Apunte de Derecho Financiero y Tributario 2014 Unne

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www.planetaius.com.ar DERECHO FINANCIERO. UNIDAD 1 Punto 1. Concepto de finanzas. Definición: ORÍA dice:” Es el conjunto ordenado de estudios y doctrinas que teniendo por sujeto al Estado y por objeto el interés general, se ocupa de los diversos aspectos de la economía pública, abarcando la organización y percepción de los recursos indispensables para la misma y su aplicación a la satisfacción de necesidades colectivas”. Cuando hablamos de conjunto ordenado quiere decir que finanzas tiene una estructura y tiene aspectos y métodos propios que son los que fundamentan su autonomía, método unitario, método dualista, y método de las aproximaciones sucesivas. Cuando decimos por objeto el interés general, nos referimos al interés de la colectividad no de personas o de grupos de poder o de represión. Cuando hablamos de organización y percepción de recursos estamos en el corazón de la actividad financiera. Obtener recursos, administrarlos e invertirlos para una satisfacción de las necesidades públicas. Cuando decimos su aplicación a las necesidades volvemos otra vez al interés general. Etimología. se pierde en la noche de los tiempos para algunos la encontramos en Grecia, en la voz “FINOS” eso pasa a Roma con la palabra “FINIS”, hay otra probable raíz inglesa “FINE”, que era el tributo que pagaban los vasallos al señor feudal. Una acepción alemana “FINDER”, que es sinónimo de fraude y en Francia que ha tenido la evolución de “FIN”, a “FINER”, y de allí a “FINANCE”. Ya en el siglo XIII, en Francia, significaba recursos pecuniarios y en el siglo XVI, asuntos de dinero. La mayoría se inclina por la raíz francesa, es decir que la palabra finanzas sería un galicismo. El término finanzas se usa en casi todo el mundo, sobre todo en el mundo latino, salvo en un país España, para ellos es hacienda pública. Finanzas públicas y privadas. Finanzas Publicas concepto Nitti Las finanzas tiene por objeto investigar las diversas formas o medios por los cuales ese estado o cualquier otro poder local se procura las riquezas materiales necesarias para su vida y funcionamiento y también las formas en que estas riquezas serán utilizadas. Antecedentes. Se pretendió rastrear en el tiempo sobre hechos atinentes a esta rama pero en esta etapa antigua no se logra construcción lógica ni científica. Podemos ubicar antecedentes en la india, en Grecia pero en ese espacio y tiempo se destaca Egipto, donde se desarrolla una verdadera organización de aspecto financiero. Estaba confundido el tesoro público con el del príncipe pero estaban muy adelantados en la percepción y administración de los recursos. 1

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Derecho Financiero y Tributario completo

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DERECHO FINANCIERO

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DERECHO FINANCIERO.

UNIDAD 1

Punto 1.

Concepto de finanzas.

Definicin:ORA dice: Es el conjunto ordenado de estudios y doctrinas que teniendo por sujeto al Estado y por objeto el inters general, se ocupa de los diversos aspectos de la economa pblica, abarcando la organizacin y percepcin de los recursos indispensables para la misma y su aplicacin a la satisfaccin de necesidades colectivas.

Cuando hablamos de conjunto ordenado quiere decir que finanzas tiene una estructura y tiene aspectos y mtodos propios que son los que fundamentan su autonoma, mtodo unitario, mtodo dualista, y mtodo de las aproximaciones sucesivas.

Cuando decimos por objeto el inters general, nos referimos al inters de la colectividad no de personas o de grupos de poder o de represin.

Cuando hablamos de organizacin y percepcin de recursos estamos en el corazn de la actividad financiera. Obtener recursos, administrarlos e invertirlos para una satisfaccin de las necesidades pblicas.

Cuando decimos su aplicacin a las necesidades volvemos otra vez al inters general.

Etimologa.

se pierde en la noche de los tiempos para algunos la encontramos en Grecia, en la voz FINOS eso pasa a Roma con la palabra FINIS, hay otra probable raz inglesa FINE, que era el tributo que pagaban los vasallos al seor feudal.

Una acepcin alemana FINDER, que es sinnimo de fraude y en Francia que ha tenido la evolucin de FIN, a FINER, y de all a FINANCE.

Ya en el siglo XIII, en Francia, significaba recursos pecuniarios y en el siglo XVI, asuntos de dinero.

La mayora se inclina por la raz francesa, es decir que la palabra finanzas sera un galicismo.

El trmino finanzas se usa en casi todo el mundo, sobre todo en el mundo latino, salvo en un pas Espaa, para ellos es hacienda pblica.

Finanzas pblicas y privadas.

Finanzas Publicas concepto Nitti

Las finanzas tiene por objeto investigar las diversas formas o medios por los cuales ese estado o cualquier otro poder local se procura las riquezas materiales necesarias para su vida y funcionamiento y tambin las formas en que estas riquezas sern utilizadas.

Antecedentes.

Se pretendi rastrear en el tiempo sobre hechos atinentes a esta rama pero en esta etapa antigua no se logra construccin lgica ni cientfica.

Podemos ubicar antecedentes en la india, en Grecia pero en ese espacio y tiempo se destaca Egipto, donde se desarrolla una verdadera organizacin de aspecto financiero.

Estaba confundido el tesoro pblico con el del prncipe pero estaban muy adelantados en la percepcin y administracin de los recursos.

As se llega al imperio Romano en roma si exista una verdadera teora monetaria.

Dinero distinto el concepto econmico y el jurdico este convierte en moneda por convencin (Sustituto).

Tenan un rgimen impositivo muy adelantado, recaudatorio de origen privado, pero tenan un recurso y eso lo destinaban a la construccin de caminos, puentes, que a su vez tenan un peaje.

Cuando cae el imperio por la invasin de los brbaros se regresa atrs.

Etapa Repblica se divide el prncipe con el estado.

Estado modernos nacen de una lucha interior (aglutinan los feudos) y exterior en contra del imperio.

En la poca que nace el estado requieren de ejrcitos (defensa), administracin.

Lo que hace que se rige el estado como una persona jurdica internacional.

Estado es una persona jurdica internacional organizada dentro de los cnones de una nacin que tiene diversas facultades que se dividen en poderes, que se ejercen sobre el pueblo.

Lo primero que tiene que tener el estado es Territorio. Segundo poblacin cuando se organice aparece, Tercero el poder que da nacimiento al Cuarto derecho.

Poder se tiene imperium, cohercidad.

Servicio del poder al que esta destinado financiero, econmico.

El poder se ejerce mediante el derecho.

Diferenciacin.

Las funciones del Estado y los Servicios Pblicos.

Las Necesidades Pblicas.

Necesidad: es un desequilibrio psicofsico que necesita ser eliminado mediante una prestacin externa.

Cules son necesidades del inters general? Es una de las funciones primordiales del Estado y se clasifican distintos que en economa.

1) Necesidades pblicas son aquellas que se sienten con motivo de ser miembros de un ente poltico del Estado.

2) Necesidades colectivas, la sienten los individuos con motivo de encontrarse agrupados, pero no son la suma de las necesidades individuales, es una nueva necesidad.

3) Las necesidades privadas.

Evolucin de su concepto.

En los primeros tiempos de las teoras liberales, se le asignaban al Estado solamente tres funciones:

Defensa nacional

Seguridad interior

Administracin de justicia.En pocas modernas tambin comenz a satisfacer necesidades colectivas y ste proceso se inicia paradjicamente en Estados Unidos durante la segunda guerra mundial con las teoras sobre el estado intervencionista, estado paternalista, el estado providencia, donde el Estado se ocupara de todo y el individuo no tendra nada de que preocuparse, tendra todo previsto, los estados pasan a atender necesidades individuales como comer (ej, caja pan, el bono solidario, el plan trabajar, plan jefes y jefas de hogar, etc.)

Esto ha llevado a una enorme expansin del Estado que trae consigo un exorbitante aumento del gasto pblico en todos los pases. En Europa, en Estados Unidos, el mayor gasto pblico es el social que ha llevado a que en pases como Alemania, Italia, se tambalee el presupuesto y no puedan cumplir con metas presupuestarias de la comunidad.

En Italia y muchos estados de Estados Unidos, estn efectuando recortes a los servicios sociales.

Relaciones entre las finanzas y las necesidades pblicas.

La poltica es la que determina los objetivos de la actividad financiera y segn la poltica as ser la actividad y los objetivos a cumplir

Punto 2.

Ciencia de las finanzas.

Estudio de los principios abstractos, los objetivos polticos y las normas que rigen la adquisicin, administracin e inversin de las riquezas requeridas por los entes pblicos para satisfacer las necesidades colectivas.

Principios abstractos, por ejemplo estudio la equidad en la distribucin de la carga pblica

Objetivos polticos, la poltica nos da los objetivos y las finanzas es la encargada de buscar el dinero para poder cumplirlo

Normas legales para adquirir recursos administrarlos y controlarlos, se necesita la ley o norma jurdica.

Ciencia de las finanzas normativa y ciencia de las finanzas positiva.

Concepto, anlisis.

Ciencias normativas: es una ciencia pura porque toda su investigacin se orienta al estudio de las propiedades de los fenmenos concretos que lo hacen factible para determinar la distribucin de la carga (que es el mtodo deductivo). Parte de ciertas premisas que, para ser vlidas necesitan un examen cuidadoso y sistemtico del conocimiento. No de concesiones generales a particulares.

Ciencias positivas: es la que hace aplicacin de los principios financieros.

Todo esto para la consecucin de los objetivos polticos predeterminados (que es el mtodo inductivo). Se ocupa de verificar y confirmar relaciones materiales, los factores morales, sociales y polticos.

Ciencias de las finanzas puras y aplicables:

La actividad financiera tiene:

aspecto poltico que es la fijacin de objetivos y dentro de ellos el orden de prioridades.

aspecto econmico que son las funciones econmicas sociales que cumplen los recursos cuando nos proporcionan los medios necesarios para cubrir el gasto.

aspecto tcnico que es la operatividad necesaria para administrar, registrar, controlar.

aspecto jurdico: la ley previa.

De los tres primeros aspectos se ocupa la ciencia de las finanzas y las ciencias de las finanzas pura es abstracto, estudia la construccin lgica y sistemtica las leyes y los principios ideales y concretos de la reparticin de la carga pblica.

Punto 3

El fenmeno financiero. Concepto, elementos

Es un acto complejo administrativo.

Consiste en la adquisicin y empleo de dinero por parte del estado

Es un fenmeno propio de la ciencia de las finanzas. Se trata de un fenmeno de una naturaleza y de un carcter bien determinados que revela causas y efectos concomitantes.

Del hecho de la agrupacin de individuos surge la organizacin y autoridad que es el estado y dadas sus complejas funciones actuales, este realiza actividades que estn representadas por el fenmeno econmico, por un lado, y el fenmeno financiero, por el otro.

Los fenmenos financieros son complejos y estn integrados por una serie de elementos los que recprocamente se complementan entre ellos

Elementos:

1. Elemento poltico. (estado ente poltico).

2. Elemento econmico: actividad financiera tiene un sustracto econmico

3. Elementos Jurdicos: las normas jurdicas enmarcan la actividad del estado

4. Elementos sociales. El valor sociolgico en la actividad del estado

5. Elementos Administrativos. El aspecto tcnico requerido par ala operatividad.

Estos elementos no solo se complementan sino que se combinan de diferentes maneras entre s segn tiempo y lugar, dando origen a diversos tipos de recursos y gastos.

No existira Ciencia de las finanzas sin la verificacin del fenmeno financiero, en razn de que no se concibe la existencia de una disciplina cientfica sin referirse al fenmeno de la misma, es decir, sin la comprobacin de la existencia de determinados fenmenos que constituyen su objeto de estudio.

As encontramos relaciones con la economa, actuando directa o indirectamente sobre ella en virtud de su influencia en los mercados en los servicios en general, en la demanda en la oferta en los precios y en los factores de produccin. Tambin acta sobre los ciclos econmicos.

Los hechos que el hombre realiza para satisfacer sus necesidades utilizando la libre eleccin de los mtodos para satisfacerlas son fenmenos econmicos.

Cuando el hecho se singulariza por su aspecto pecuniario con miras a la finalizacin de los negocios entre el individuo y el estado, este hecho interesa a la hacienda pblica y se constituye en el fenmeno financiero.

El estudio del fenmeno financiero en su esencia y en sus consecuencias sobre la economa, ya sea desde un punto de vista de la ciencia positiva, como de la ciencia normativa.

Tiene relaciones con la ciencia poltica que es la que estudia la Teora General del Estado.

Como auxiliares es necesario mencionar la tica, la sociologa (es imprescindible tener en cuenta el efecto sociolgico de las medidas financieras) y la pedagoga financiera.

Teoras sobre la naturaleza del fenmeno financiero.

La principal vertiente est constituida por las teoras econmicas:

a) Teora del consumo: el estado en su accionar realiza un consumo improductivo. Este pensamiento pertenece a la etapa en la que los economistas no reconocan el valor productivo de los servicios. Era pensamiento individualista y no intervensionista.

b) Teora del Cambio: sostiene que le fenmeno financiero es de cambio. De acuerdo a ello las sumas pagadas por los contribuyentes regresan a ellos cambio o equivalencia bajo la forma de los servicios pblicos. Esta teoras son vlidas para aquellos que consideran a los fenmenos financieros como idnticos a los fenmenos econmicos.

c) Teora de produccin: afirma que el fenmeno financiero es un fenmeno de produccin.

Teora de la produccin capitalista.

Teora de la reproduccin indirecta.

Teora de la produccin directa.

la mayora de estos tratadistas propugnan otorgar al estado una funcin y un contenido nuevos, no dudan en afirmar que la actividad financiera tiene un contenido social, solidario, que su fin es el bienestar comn y que debe favorecer el desarrollo de la civilizacin. El ciudadano debe encontrar en la actividad del estado la forma para poder lograr el nivel ms elevado desde el punto de vista individual y desde el social. Wagner sostiene que el estado tambin produce bienes inmateriales y servicios. Sostiene que se forma una especie de circuito donde los impuestos percibidos son devueltos a los contribuyentes a travs de los servicios pblicos (que pueden ser al costo o por debajo de l). En cierta manera hay una intencin intervencionista.

d) Teora del Valor: esta teora recurre a la comparacin entre las necesidades individuales separadamente en cuanto se refiere a los bienes materiales y el uso que a ellas puede darse. Consideran que la riqueza de lso contribuyentes debe gravarse solo cuando su erogacin por medio del gasto pblico sea ms ventajosa que el empleo de la misma pudiera hacer el contribuyente individualmente. Para ello el estado debe lograr que la distribucin de la riqueza entre sus diferentes destinos se efecte de manera tal que la utilidad social de la riqueza sea la misma en todos los destinos posibles.

e) Teora de la Distribucin: teora antigua que afirma que el fenmeno financiero consiste en el reparto de cargas pblicas entre los habitantes.

f) Teora de la Redistribucin: la naturaleza de las finanzas consiste para esta teora en un fenmeno de transferencia de poder adquisitivo entre sectores de la economa, siguiendo el principio de la mxima utilidad social. La misin fundamental de la actividad financiera consiste en redistribuir la riqueza detrayendo a quienes ms tiene y luego volcndolo a quienes menos tienen. Para algunos esto se logra con los servicios pblicos, para otros con una accin de redistribucin directa por parte del estado.

g) Teora Cooperativa: para esta teora el estado es similar a una cooperativa de produccin y consumo que constituye un factor de la produccin y que como tal debe recibir una porcin de la riqueza producida con su aporte. Para ellos los fenmenos financieros son una forma de expresin de los fenmenos de poderla sea en su aspecto econmico o poltico. Es una teora riesgosa porque posiciona al estado por encima de los particulares.

Punto 4.

Poder financiero- concepto- fundamentacin- teoras- economa financiera- definicin- elementos-

Es la facultad que tiene el ente pblico de dar la orden para procurarse los recursos indispensables.

Cuando se conforman los entes polticos, s ele otorgan facultades para poder hacer que cumplan los fines para los cuales fueron creados. Estas facultades se llaman poderes en derecho constitucional. Uno de ellos es el poder financiero.

Los hombres cuando se renen para formar una sociedad, asumen formas polticas y stas formas para poder cumplir con los fines asignados, deben tener atribuciones que la doctrina ha llamado PODERES. El ms conocido es el Poder de Polica.

Nosotros tambin tenemos un poder que es el poder financiero y que consiste en la facultad del ente pblico de dar la orden para el ingreso de los recursos necesarios.

Economa financiera.

Separacin de la Actividad econmica de la actividad financiera.

En sus comienzos se consider al Derecho financiero dentro de la Economa poltica y recin en el Siglo XIX comienzan los estudios en forma separada. Por ello es dable decir que las finanzas son una ciencia de las que podemos llamar nuevas en el campo del derecho.

Las finanzas constituyen una ciencia autnoma, tiene una fisonoma bien definida ocupando una posicin dominante en el conjunto de las ciencias sociales.

Ello ha ocurrido as porque el desarrollo de la colectividad trae aparejado un constante y notable incremento de las relaciones intrasociales las que a su vez aumentan las necesidades que deben ser satisfechas por el Ente Pblico.

Para satisfacer dicho incremento de necesidades y el estado pueda cumplir con sus fines se deben incrementar los servicios pblicos (entendemos por servicios pblicos todas las actividades que el estado realiza para satisfacer los requerimientos de sus ciudadanos- ej. La administracin pblica es un servicio).

El carcter complejo del fenmeno financiero obliga a separarlo claramente del fenmeno econmico.

En Italia y en base a una antigua tradicin, la ciencia de la hacienda se ocupa del fenmeno financiero, tanto bajo su aspecto econmico (economa financiera), como bajo el aspecto jurdico (Derecho Financiero). Sin embargo agrega acerca de las relaciones entre estas dos disciplinas y su correlativo mtodo de estudio existe una notable disparidad de criterios entre los tratadistas.

Cesare Cosciani estima que el Derecho Financiero proporciona algunos datos de hecho de los cuales se parte para el estudio de la Economa financiera, pero que a los fenmenos jurdicos hay que estudiarlos como juristas, de acuerdo a mtodos y principios propios y al hecho de que a los problemas econmicos se los debe analizar con mtodos y mentalidad de economista, ya que los instrumentos tericos como el significado de las palabras, son enormemente distintos.

La economa financiera debe ser considerada como una disciplina esencialmente sinttica, desde el momento que no solamente ordena un conjunto coherente de factores de diversa naturaleza puestos a obrar por medio de la Actividad financiera del ente pblico, sino que tambin ella integra esta actividad dentro del funcionamiento de la economa nacional como un todo.

En antiguos anlisis de los aspectos jurdicos y administrativos de las finanzas pblicas no se otorgaba igual dedicacin a los estudios de los aspectos econmicos los que en verdad eran simplemente mencionados y tampoco analizados y ello suceda as en razn de las concepciones doctrinarias reinantes en esos tiempos en los que se denegaba al estado toda posibilidad de ingerencia.

El doctor Aldao opina que si bien no cabe hablar de unificacin de ambas disciplinas, estima que dada sus vinculaciones, sera un evidente error considerar que pudieran analizarse y estudiarse con abstraccin la una de la otra.

Toda organizacin social necesita de normas que regulen las conductas intrasociales de sus individuos no coercitivas algunas y coercitivas las otras, de esta regulacin no escapa la economa.

La ley establece un marco de licitud dentro del cual se desarrollar la actividad econmica y las leyes econmicas tendrn vigencia (ello no significa cuestionar su validez o no) solamente dentro del mismo marco.

La mayor o menor amplitud de un marco jurdico nos la proporciona el sistema econmico vigente en un tiempo y lugar determinados (sistema socialista, sistema capitalista, etc)

El contenido de ambas es diferente pues si bien el fenmeno financiero contiene elementos de orden econmico, estos deben ser estudiados y apreciados desde ngulos diferentes.

Si bien es cierto que la economa ha ampliado su panorama sobre todo desde que comienza a reconocer la influencia del derecho sobre el comportamiento econmico determinando cambios fundamentales en los fines de la actividad financiera del ente pblico, ello no es suficiente para justificar la integracin entre economa y finanzas.

Tan grande es la separacin que cierta terminologa utilizada por ambas significan distintas cosas en una y otra.

La evolucin del concepto de estado desde el ngulo econmico y su correspondiente rol ha variado desde la primero poca de las teoras mercantilistas (llamado estado gendarme) en las cuales se le asignaba al estado tres funciones, seguridad interior, administracin de justicia, y defensa nacional, en razn de que se consideraba a la Actividad financiera desarrollada por el estado como algo totalmente improductivo y hasta perjudicial (Fisiocracia), pasando luego al estado providencia (teoras intervencionistas) donde el estado asume roles de conduccin a travs de planificaciones sucesivas sectoriales y generales para llegar finalmente a la etapa del llamado estado faustico (dirigismo amplio de la economa).

Debemos remarcar que en la ltima dcada en todos los pases del mundo en mayor o menor medida comenz a efectivizarse en la prctica un claro retorno hacia el estado liberal devolvindole estado numerosos campos a manos privadas (privatizaciones) desregulando actividades, etc.

La separacin entre ambas es neta y fcilmente distinguible en razn que la actividad del ente pblico se desarrolla preponderantemente bajo la forma de prestacin de servicios pblicos y aqu el sujeto de la ciencia financiera es abstracto en oposicin a la persona fsica concreta y egosta de la economa.

En materia de precios de los servicios pblicos no surgen de consideraciones econmicas sino de objetivos predeterminados por razones polticas o sociales. De all entonces la razn de la existencia de los precios pblicos y polticos y sus correlativos deficits.

En materia impositiva no juegan las reglas econmicas de ninguno de los tipos de mercados conocidos por la economa.

Relaciones del derecho financiero con otras ramas del derecho.

Con el derecho constitucional: ya que la base de todo el sistema tributario est en la constitucin.

La proporcionalidad, la progresividad, la no confiscatoriedad de la misma, la carga pblica, etc.

Derecho financiero y Derecho Constitucional, relaciones.

Definicin de Derecho Constitucional: el sector del mundo jurdico que se ocupa de la organizacin fundamental del estado.

En la evolucin histrica del Derecho constitucional su primera etapa es de un constitucionalismo individualista y liberal. As se instaura un orden donde se declara a la propiedad como un derecho inviolable y sus derechos correlativos, circulacin de la propiedad, etc.

Existen sub principios de distribucin (asigna competencias); de finalidad( enuncia fines y objetivos); de totalidad (Programacin de todos los aspectos bsicos de toda la vida estatal y social) y de supremaca (jerarqua de normas). Por otra parte la Constitucin Nacional debe ser una ley fundamental (con visos de permanencia) y no una ley comn.

Un cierto grado de indeterminacin en sus normas hace a su flexibilidad y consecuentemente perdurabilidad.

Es necesario destacar la existencia de normas de Derecho Constitucional primario formal, entre ellas destacamos a modo de ejemplo los art. 4, 9, 10, 11, etc. Y as vemos como las finanzas tienen profundas e ineludibles relaciones con el Derecho constitucional.

Las finanzas de todo el pas, cualquiera que este sea, se encuentra regidas por las normas legales que dan marco a su accionar (no existe Actividad Financiera sin ley previa). Dichas normas deben ser acordes con el sistema legal vigente, y este a su vez est dado, en primer lugar por la constitucin nacional de acuerdo al sistema de jerarqua de normas establecido en forma expresa en nuestros Art. 31 y 75 inc. 22.

En segundo lugar y por orden de importancia tenemos los tratados internacionales que asumen un papel principal.

Luego nos encontramos con la ley, la que est dictada en consecuencia de los principios constitucionales.

Las leyes financieras son normas de derecho como todas las dems y no excepcionales, lo que las caracteriza es que se encuentran altamente embudas de contenido econmico y destinadas a regir una porcin muy importante del sector pblico: la actividad financiera del estado.

El derecho financiero tiene relaciones con los dems derechos que integran la estructura jurdica de un pas, pero las normas de estos derechos son de aplicacin subsidiaria y excepcional, pese a lo dicho no debemos olvidar la unicidad del derecho al juzgar el derecho financiero dentro de un ordenamiento jurdico dado.

Las normas financieras se encuentran tambin sujetas al control de constitucionalidad.

As la norma financiera debe respetar la estructura poltica del pas (en nuestro caso especfico el sistema Federal), reglar el orden de las instituciones financieras, su competencia y jerarqua, etc. Quedando as las finanzas delineadas por el orden constitucional del pas de que se trate.

En nuestro pas esta estructura asume importancia excepcional por la funcin que atae a cada rama del poder en la actividad financiera 8sistema de equilibrio de poderes) y por el control final que ejerce el poder judicial.

Diversas normas constitucionales sobre Actividad financiera asumen la condicin de principios generales(normas primarias formales) del derecho financiero y ellas, as como las disposiciones sobre poderes tributarios, presupuesto, control de gasto, crdito pblico etc. Forman parte del Derecho financiero.

Vemos que los constituyentes de 1853 se ocuparon en muy escasa medida de los problemas financieros que habran de surgir en el desenvolvimiento del pas que se hallaban organizando (pese a los importantes estudios en la materia preexistentes) y fuera de las disposiciones generales existentes en su texto, no existen normas precisas sobre gastos, lmites de los mismos, formas de inversin, control presupuestario, elaboracin del presupuesto, lmite del endeudamiento del Estado Nacional, y estados provinciales, etc.

No debemos atribuir que ello se haya debido a desconocimiento de la materia financiera, recordar aqu que los antecedentes doctrinarios en materia financiera existentes en nuestro medio, bibliografa extranjera en antecedentes constitucionales (Constitucin de 1813, 1819 y 1826 principalmente).

Posteriormente se produce la reforma de 1860 que produjo la incorporacin definitiva de la provincia de Buenos Aires a la Nacin y finalmente tiene relevancia la reforma del 94.

Dicha asamblea constituyente introdujo tmidas reformas de una intencionalidad importante en el campo financiero, pero a todas luces insuficientes si pretendemos realmente actualizar y poner este campo en consonancia con la nueva realidad mundial.

Actualmente numerosos artculos de contenido financiero establecidos en 1853 y 1860 se encuentran indudablemente superados en muchos aspectos por el progreso de la doctrina financiera, conviven ahora dentro de un mismo texto con nuevas y modernas normas, esto produce un desajuste evidente con normas no concordantes entre s y que habrn de traer nuevos problemas en la prctica que pudieron ser evitados mediante una reforma integral que armonizara correctamente todas las disposiciones financieras.

Prembulo.

El objeto del mismo es declarar los propsitos y los fines de dicho cuerpo legal.

El prembulo nos indica que nuestro sistema federal es del tipo en el cual las provincias son preexistentes a la nacin es decir que estas al federarse crean un rgano superior a ellas mismas, a la cual para que pueda cumplir sus fines se le delegan determinados poderes que eran privativos de las provincias.

En congruencia con lo antes dicho el Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin.

Financieramente esta regla tiene un valor fundamental y es la brjula que debe guiar la solucin de los problemas interjurisdiccionales. La nacin solo tiene los poderes que le han sido delegados por las provincias y aquellos que la doctrina ha llamado concurrentes, pero no debe avanzar (tal como lo vienes haciendo) en detrimento de las autonomas financieras provinciales.

Primera parte.

Art. 1.- La Nacin Argentina adopta para su gobierno la forma representativa republicana y federal, segn lo establece la presente Constitucin.

De este artculo surge que nuestro pas es una repblica federal, lo que significa que nuestro sistema financiero no puede dejar de tener en cuenta la existencia de un ente central (que necesita recursos y realiza gastos con el objeto de cumplir con sus fines) y los mltiples entes provinciales con autonoma( tambin con sus necesidades de recursos para cubrir sus gastos para el cumplimiento de sus fines locales).

Adems no debemos olvidar que existen los municipios, algunos de ellos con mayor poblacin que las provincias pequeas, los que tambin requieren recursos y realizan gastos.

Por ello debemos sumar todos los recursos detrados por la nacin, las provincias y los municipios para obtener una real presin tributaria.

Tambin el artculo establece la forma republicana de gobierno, para que exista una repblica es necesario que se den varios supuestos, funcionarios electos, su responsabilidad, renovacin peridica, etc. La renovacin peridica de funcionarios significa la realizacin de elecciones peridicas (cada acto eleccionario insume muchos millones de pesos).

Adems el sistema democrtico exige la existencia de los partidos polticos los que son sostenidos en todo o en parte por el Estado. Correlacionar art. 38.

El sistema representativo requiere la existencia de representantes los que forman las cmaras en la nacin y las provincias, dichos representantes requieren sueldos, viticos, personal que los secunde, etc.

En sntesis la forma republicana con sus diferentes poderes independientes y controles recprocos es muy onerosa por la formacin necesaria de distintos entes que requiere de nutridas partidas presupuestarias.

El derecho financiero debe proporcionar los medios necesarios para que todas estas instituciones desarrollen adecuadamente sus roles.

Art. 2.- El Gobierno federal sostiene el culto catlico apostlico romano.

Se ha entendido en la prctica que el trmino sostiene se refiere al apoyo econmico del culto. Es un gasto que tiene directa repercusin en el sistema financiero argentino.

Art. 4.- El Gobierno Federal provee a los gastos de la Nacin con los fondos del Tesoro Nacional formado del producto de derechos de importacin y exportacin, del de la venta o locacin de tierras de propiedad nacional, de la renta de correos, de las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el Congreso general, y de los emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo Congreso para urgencias de la Nacin, o para empresas de utilidad nacional.

El presente artculo establece la forma en que se integra el Tesoro Nacional, a saber:

1. Derechos de importacin y de exportacin. Los derechos de importacin representan ingentes sumas que ingresan al erario nacional por va de los derechos aduaneros que se cobran a las mercaderas que son importadas. Existen derechos aduaneros normales a la importacin de mercaderas extra zona (caso MERCOSUR), anti dumping, protectores de una determinada actividad, etc. Los derechos a la exportacin de mercaderas pueden ser los comunes de aduana o bien imposiciones especiales a mercaderas que por su competitividad internacional permiten el cobro de un derecho adicional 8caso de las llamadas retenciones a la produccin agropecuaria que tuvieron vigencia durante muchos aos).

2. Venta o locacin de tierras de propiedad nacional. Se refiere a aquellas tierras que se encuentran fuera del territorio de las provincias. Aqu desde mucho tiempo se ha desatado una polmica sobre que es lo que resulta ms conveniente desde los puntos de vista econmico, financiero, social y ecolgico. Financieramente la venta significa un recurso extraordinario que agota la fuente, mientras que la locacin produce un recurso que fluir permanentemente al tesoro nacional. Pero este no es el nico punto a dilucidar, sino que lo importante en el uso de la tierra pblica e la utilidad que presta a la nacin toda, mediante un sistema racional de explotacin y conservacin. (ver correlacin con Art. 75 inc. 5). En este momento institucional con las formacin de nuevas provincias y el estatuto de la ciudad de Buenos aires, prcticamente no existen ms tierras de jurisdiccin federal y el problema del destino de la tierra pblica ha sido transferido a las provincias.

3. Renta de correos: los correos son exclusivos de la nacin y las provincias no podrn ejercer esa actividad. Sin embargo en lo que se refiere a telgrafos se ha entendido que esta disposicin no rige y as varias provincias han tenido sus propios sistemas telegrficos. Mucho se ha discutido sobre la naturaleza de la suma que paga el usuario del servicio de correos. Para unos es una tasa y para otros es un precio (actualmente con los servicios de correo concesionados no queda duda de que se trata de un precio). De una forma u otra es un recurso del estado federal. Este servicio ha disminuido su importancia ante la aparicin de nuevos medios de comunicacin. Es recurso fue cuestionado como las tierras pblicas desde el primer momento.

4. Las dems contribuciones que equitativa y proporcionalmente a la poblacin imponga el congreso general. La presente es una norma fiscal de la constitucin que impone dos principios cardinales para le sistema tributario que no podrn ser dejados de lado por la legislacin a saber a) la equidad en el tributo, b) la proporcionalidad en su aplicacin (correlacionar art. 31, 75 inc. 2 y 22).a este respecto deca Gorostiaga que eran uno de los recursos que quedaban a las provincias y que era natural que no se hechace manos de l, sino en circunstancias excepcionales.

5. emprstitos y operaciones de crdito que decrete el mismo congreso para urgencias de la Nacin o empresas de utilidad nacional. Se refiere aqu la constitucin al crdito pblico que puede contraer el estado federal, el que previamente deber ser autorizado por ley del congreso, esta intervencin del congreso a sido reiteradamente violada por sucesivos gobiernos y su uso y abuso llevo a la enorme deuda externa y al llamado festival de bones de la deuda interna, las que en su conjunto ahogan el presupuesto nacional. El uso del crdito constitucionalmente se halla condicionado a los supuestos taxativamente enumerados en la constitucin nacional y esta enumeracin responde a los viejos cnones totalmente superados en materia financiera. Nuestra constitucin fue dictada en la poca que se pensaba que el crdito era perjudicial y de all el intento de limitarlo constitucionalmente. En la actualidad es un recurso ordinario del desenvolvimiento financiero de los estados y abarca desde el cubrimiento de momentneos faltantes de caja hasta la financiacin de las grande sobras pblicas de inters nacional.

Art. 5.- Cada provincia dictar para s una Constitucin bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantas de la Constitucin Nacional; y que asegure su Administracin de justicia, su rgimen municipal, y la educacin primaria. Bajo de estas condiciones el Gobierno Federal, garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus instituciones.

Este artculo contiene la llamada clusula de garanta de la nacin hacia las provincias, es de inters financiero porque obliga a las provincias a instituir un determinado sistema de gobierno, mantener escuelas primarias y establecer un rgimen municipal en las ciudades.

En lo que respecta a la educacin primaria es sumamente costoso y significa una erogacin muy importante en los presupuestos provinciales.

En lo que respecta al rgimen municipal si bien los municipios poseen una serie de recursos propios y coparticipacin, finalmente en muchos casos la provincia debe socorrer financieramente a los municipios.

Art. 6.- El Gobierno Federal interviene en el territorio de las provincias para garantir la forma republicana de gobierno, o repeler invasiones exteriores, y a requisicin de sus autoridades constituidas para sostenerlas o restablecerlas, si hubiesen sido depuestas por la sedicin, o por invasin de otra Provincia.

La intervencin federal puede asumir dos formas por iniciativa del gobierno federal o a solicitud de las autoridades provinciales, en ambos casos para llevarlas a cabo se requiere de grandes sumas de dinero para restablecer el funcionamiento del as instituciones y actualmente las intervenciones se deben a descalabros financieros de la provincia intervenida, lo que a su vez requiere de la ayuda financiera del gobierno central.

Art. 9.- En todo el territorio de la Nacin no habr ms aduanas que las nacionales, en las cuales regirn las tarifas que sancione el Congreso.

Art. 10.- En el interior de la Repblica es libre de derechos la circulacin de los efectos de produccin o fabricacin nacional, as como la de los gneros y mercancas de todas clases, despachadas en las aduanas exteriores.

Art. 11.- Los artculos de produccin o fabricacin nacional o extranjera, as como los ganados de toda especie, que pasen por territorio de una provincia a otra, sern libres de los derechos llamados de trnsito, sindolo tambin los carruajes, buques o bestias en que se transporten; y ningn otro derecho podr imponrseles en adelante, cualquiera que sea su denominacin, por el hecho de transitar el territorio.

Art. 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no sern obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de trnsito, sin que en ningn caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.

Estos artculos se encuentran dedicados a asegurar el libre trnsito de mercaderas, personas y vehculos empleados para su transporte por todo el interior del territorio nacional. Las provincias no podrn imponer sobre este trnsito, lo que constituye una limitacin ms a las facultades provinciales en aras del inters general (correlacionar Art 126).

Estos artculos fueron redactados antes de la llegada del ferrocarril a nuestro pas. En lo que respecta a las mercaderas el advenimiento de ferrocarril y su consecuente transporte en masa de artculos de una provincia a otra indujo a estas a poner trabas provocando una verdadera guerra econmica entre las provincias, en las que la Corte debi intervenir para hacer respetar la constitucin,

Art. 16.- La Nacin Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni ttulos de nobleza.

Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condicin que la idoneidad. La igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas.

Al establecer la igualdad de todos los habitantes frente a la ley, crea otro postulado fundamental en el aspecto financiero: el estado en su accionar no puede violar este principio y el mismo es rector. Su violacin dar lugar a la puesta en marcha de los mecanismos constitucionales y legales destinados a preservarlos, asegurndose as los derechos individuales.

Al fijarse que la igualdad es la base del impuesto y de las cargas pblicas se consagra un principio bsico de la justicia tributaria: la igualdad ante la ley de los contribuyentes. Pero no se trata de una igualdad matemtica sino que debe ser entendida que a capacidades contributivas iguales, se debe soportar el mismo sacrificio econmico para le pago del tributo. Los impuestos indirectos violan este principio ya que paga el mismo IVA por un medicamento un obrero que un poderoso industrial.

Art. 17.- La propiedad es inviolable, y ningn habitante de la Nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley.

La expropiacin por causa de utilidad pblica, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada. Slo el Congreso impone las contribuciones que se expresan en el artculo 4. Ningn servicio personal es exigible, sino en virtud de ley o de sentencia fundada en ley. Todo autor o inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el trmino que le acuerde la ley. La confiscacin de bienes queda borrada para siempre del cdigo penal argentino. Ningn cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie.

Este artculo posee varias normas relacionadas con el Derecho financiero:

a) elimina la expropiacin como fuente de recursos ya que para que ella proceda es necesaria la previa indemnizacin. Esta debe ser integral y actualizada, porque de otro modo al fijarse un valor del bien inferior se producira una diferencia a favor del estado, que constituir un ingreso encubierto, violatorio al principio de la intangibilidad de la propiedad.

b) Igualmente se eliminan la confiscacin y la requisicin por parte de los cuerpos armados. Esto tambin sera un recurso indirecto del estado porque ingresaran bienes privados sin la debida contraprestacin pecuniaria.

c) De especial importancia es la asignacin al congreso de la facultad exclusiva de imponer las contribuciones que establece el art. 48 en realidad no se puede imponer impuesto nacional alguno) como facultad del gobierno federal. Se reafirma por una vez ms que los tributos solo podrn ser establecidos por una ley en sentido material del congreso, quedando fuera de los dems poderes la posibilidad de establecerlos, ni an transitoriamente (correlacionar art. 52 y 99 inc,.3)

Art. 19.- Las acciones privadas de los hombres que de ningn modo ofendan al orden y a la moral pblica, ni perjudiquen a un tercero, estn slo reservadas a Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados. Ningn habitante de la Nacin ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohbe.

Al establecer este artculo que ningn habitante ser obligado a hacer lo que no manda la ley, da fundamento constitucional a otro principio esencial en materia de tributacin. No puede existir tributo alguno sin ley previa que lo establezca y en consecuencia ningn habitante podr ser obligado a pagar tributo alguno si la ley as no lo establece.

Art. 20.- Los extranjeros gozan en el territorio de la Nacin de todos los derechos civiles del ciudadano; pueden ejercer su industria, comercio y profesin; poseer bienes races, comprarlos y enajenarlos; navegar los ros y costas; ejercer libremente su culto; testar y casarse conforme a las leyes. No estn obligados a admitir la ciudadana, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias. Obtienen nacionalizacin residiendo dos aos continuos en la Nacin; pero la autoridad puede acortar este trmino a favor del que lo solicite, alegando y probando servicios a la repblica.

La pacfica y uniforme interpretacin del presente artculo en lo que respecta a contribuciones forzadas extraordinarias ha sido que dicha norma se encuentra referida a contribuciones extraordinarias por su carcter de extranjeros. Por lo dems gozan de todos los derechos y por ende soportan todas las cargas pblicas como ciudadanos que son, igualdad de todos los habitantes.

Art. 25.- El Gobierno Federal fomentar la inmigracin europea; y no podr restringir, limitar ni gravar con impuesto alguno la entrada en el territorio argentino de los extranjeros que traigan por objeto labrar la tierra, mejorar las industrias, e introducir y ensear las ciencias y las artes.

La implicancia financiera radica en que se prohbe la creacin de impuestos especiales a la entrada de extranjeros al pas que tengan por objeto las actividades enumeradas en el artculo. La conjuncin de los art. 20 y 25 forma todo un proyecto de gobierno tendiente a poblar el pas, siendo una misin pendiente donde nuestro territorio posee enormes extensiones desrticas y por lo tanto fuera de produccin dilapidndose recursos genuinos.

Art. 31.- Esta Constitucin, las leyes de la Nacin que en su consecuencia se dicten por el Congreso y los tratados con las potencias extranjeras son la ley Suprema de la Nacin; y las autoridades de cada provincia estn obligadas a conformarse a ella, no obstante cualquiera disposicin en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, salvo para la Provincia de Buenos Aires, los tratados ratificados despus del pacto de 11 de noviembre de 1859.

Este artculo es de suma importancia para todo el orden jurdico y sobremanera para el Derecho financiero por el hecho de que establece el orden jerrquico que debe ser respetado imperiosamente y da lugar a los recursos de inconstitucionalidad ante leyes financieras y tributarias que respeten las normas constitucionales.

Art. 38.- Los partidos polticos son instituciones fundamentales del sistema democrtico. Su creacin y el ejercicio de sus actividades son libres dentro del respeto a esta Constitucin, la que garantiza su organizacin y funcionamiento democrticos, la representacin de las minoras, la competencia para la postulacin de candidatos a cargos pblicos electivos, el acceso a la informacin pblica y la difusin de sus ideas. El Estado contribuye al sostenimiento econmico de sus actividades y de la capacitacin de sus dirigentes. Los partidos polticos debern dar publicidad del origen y destino de sus fondos y patrimonio.

No solamente se limitan las prescripciones de este artculo al sostenimiento econmico de la actividad poltica sino tambin la capacitacin de sus integrantes como base fundamental para una actividad que sea de progreso y bienestar del pueblo. Su importancia financiera es grande pues la partida presupuestaria par ello es de gran importancia. En 1999 para hacer frente al pago de $1 por voto obtenido por cada partido, se debi recurrir al crdito externo.

Art. 39.- Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa para presentar proyectos de ley en la Cmara de Diputados. El Congreso deber darles expreso tratamiento dentro del trmino de doce meses. El Congreso, con el voto de la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, sancionar una ley reglamentaria que no podr exigir ms del tres por ciento del padrn electoral nacional, dentro del cual deber contemplar una adecuada distribucin territorial para suscribir la iniciativa. No sern objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados internacionales, tributos, presupuesto y materia penal.

Establece la iniciativa popular en materia de proyectos de ley y en las condiciones y con los requisitos que el mismo establece. No obstante limita la iniciativa en materia tributaria y presupuestaria.

Ello resulta de una lgica estricta pues la administracin del pas que resulta regida por el presupuesto es privativa del poder ejecutivo, como as tampoco en materia tributaria ya que dichos recursos son imprescindibles para que el estado cumpla con sus fines ambos hacen a la poltica fiscal.

Segunda parte.

Art. 52.- A la Cmara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Significa que todo proyecto sobre contribuciones que deba pagar el pueblo de la nacin deben tener origen en la Cmara de diputados quienes representan directamente al pueblo de la nacin y de esta forma se evita el manipuleo poltico sobre la cmara de origen. Con respecto al proyecto de presupuesto y cual deba ser la cmara de origen ante la falta de un precepto al respecto se extenda por analoga esta solucin.

El decreto ley de 1956 que estableci un nuevo rgimen de contabilidad para la administracin nacional estableca que la cmara de origen era la de diputados, la nueva ley de administracin financiera nada dice.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

1. Legislar en materia aduanera. Establecer los derechos de importacin y exportacin, los cuales, as como las avaluaciones sobre las que recaigan, sern uniformes en toda la Nacin.

Se mantiene en general la redaccin anterior, pero suprime la parte referida a las monedas provinciales. Nuestra propia constitucin prohbe a las provincias crear moneda.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias. Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nacin, siempre que la defensa, seguridad comn y bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con excepcin de la parte o el total de las que tengan asignacin especfica, con coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nacin y las provincias, instituir regmenes de coparticipacin de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisin de los fondos. La distribucin entre la Nacin, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre stas, se efectuar en relacin directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; ser equitativa, solidaria y dar prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendr como Cmara de origen el Senado y deber ser sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, no podr ser modificada unilateralmente ni reglamentada y ser aprobada por las provincias. No habr transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignacin de recursos, aprobada por la ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires, en su caso. Un organismo fiscal federal tendr a su cargo el control y fiscalizacin de la ejecucin de lo establecido en este inciso, segn lo determine la ley, la que deber asegurar la representacin de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su composicin.

Los constituyentes del 94 al introducir este inciso en pretendieron hacer una modernizacin de la estructura financiera del pas, pero fracas. El sistema financiero debi ser reelaborado y no emparchado como paso en esta reforma.

a) En el primer prrafo se contina con la insistencia en la divisin de los impuestos en directos e indirectos, cuando hace ya tiempo que la doctrina tributaria cuestiona seriamente este criterio de divisin. Igualmente se insiste en la facultad concurrente de Nacin y provincias con respecto a los impuestos indirectos que tantos litigios financieros ha creado a lo largo de nuestra historia. Es de notar que esta disposicin es contradictoria con la que obra en el mismo inciso in fine sobre coparticipacin obligatoria de los impuestos mencionados crtica total a este prrafo. Resulta importante el criterio de proporcionalidad que fija otro de los postulados que el Derecho Tributario debe respetar. Y al final de este prrafo se introduce la regla de la coparticipacin de las imposiciones directas e indirectas con las provincias y al establecer la salvedad de las que tengan asignacin especfica, legitima las contribuciones parafiscales, decididamente objetada por la sana doctrina financiera en razn de que forman sus fondos islas presupuestarias que escapan al debido control. Se crea un orden de coparticipacin donde la nacin recauda y luego distribuye, en perjuicio de las facultades provinciales reconocidos en otros artculos de la constitucin no modificados.

b) Los prrafos 2 y 3 establecen las bases de la ley de coparticipacin la que surgir de un acuerdo entre Nacin y Provincias, garantizan la automaticidad de la remisin de fondos (muy importante para el supuesto de que se reinicie la inflacin y tambin para evitar la retencin y desvos de fondos por parte de la nacin)y muy importante se deber atender a lograr un desarrollo equilibrado entre las regiones en un pas macrocfalo como el nuestro.

c) El prrafo 4 fija como la cmara de origen para la ley de coparticipacin a la de senadores en razn de que ellos representan directamente a las provincias. Para mayor permanencia constitucional se establece una mayora absoluta de la totalidad de los miembros de ambas cmaras, y luego como reaseguro para entrar en vigencia debe ser aprobada por las legislaturas provinciales. La disposicin de que no puede ser reglamentada es para evitar que sea desvirtuada y as que produzcan disminuciones del objetivo por parte del Poder ejecutivo.

d) Prrafo 5 tiende a que en el caso de transferencia de competencias funciones o servicios se les asegura a las provincias una reasignacin de recursos, pues ha sido muy comn en nuestra historia reciente que la nacin transfiera a las provincias para equilibrar su presupuesto ante los Organismos Internacionales, Funciones y Servicios, pero sin otorgarles las fuentes de financiamiento correspondientes y dejando a cargo del presupuesto provincial solventar dicho gasto.

e) El prrafo 6 crea un organismo fiscal federal para el control de la ejecucin de lo antes previsto. Creemos que solamente se tratar de un organismo burocrtico ms, sin resultados que justifiquen su creacin y aumentando an ms el gasto pblico.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

3. Establecer y modificar asignaciones especficas de recursos coparticipables, por tiempo determinado, por la ley especial aprobada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara.

En este inciso se faculta al congreso a modificar por tiempo determinado las asignaciones coparticipables y al igual que los supuestos anteriores, para ello debe haber en ambas cmaras mayora absoluta de la totalidad de sus miembros, solucin lgica esta por lo variable de las circunstancias econmicas y sociales.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

4. Contraer emprstitos sobre el Crdito de la Nacin.

Significa que conforme a lo ya establecido en su Art. 4 la nacin puede concretar operaciones crediticias en base a su crdito, pero estas condiciones debern ser establecidas por ley previa del congreso y a su vez, ella deber establecer todas las condiciones de la operacin.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

5. Disponer del uso y de la enajenacin de las tierras de propiedad nacional.

El presente inciso se correlaciona con el Art. 4 y as el estado tiene tres alternativas con respecto a la tierra pblica:

1. venta

2. locacin

3. uso directo.

Corresponde al congreso mediante ley disponer el destino de la tierra pblica federal y en consecuencia se sucedieron numerosas leyes todas fracasadas.

Actualmente y con la formacin de las nuevas provincias no quedan tierras federales y la discusin sobre su venta, locacin o uso directo ha pasado al mbito de las provincias.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

6. Establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda, as como otros bancos nacionales.

La constitucin del 94 reproduce el texto anterior modificando los trminos banco nacional por banco federal.

Que quisieron decir los constituyentes se refiere al Banco Central , o bien se tratar de una nueva entidad, que se superponga con le Banco Central.

El primer supuesto sera una seria demostracin de la ignorancia financiera, de los constituyentes y sus asesores, ya que los bancos centrales existen desde 1686 y en la Argentina desde 1935.

El segundo supuesto sera de una gravedad inusitada pues con dos entidades financieras habilitadas para emitir moneda de circulacin y poder cancelatorio obligatorios para todo el pas, las que incluso podran ser dependientes de distintas autoridades, se producira un caos econmico y financiero que hara imposible la existencia de una poltica fiscal.

Nos inclinamos por la primera de las hiptesis, la de una falencia legislativa.

De este inciso surge claramente el dominio financiero del estado con sus facultades de establecer instituciones financieras, reglamentarlas y controlarlas y tambin su dominio monetario al detentar la exclusividad de la creacin de moneda.

La creacin de moneda es un recurso originario del estado.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

7. Arreglar el pago de la deuda interior y exterior de la Nacin.

Es otra expresin del poder financiero de la nacin. El Art. 4 faculta al gobierno federal a contraer emprstitos y as el congreso tiene la facultad de arreglar la deuda, que es la consecuencia financiera del crdito.

Sin embargo si el crdito es internacional, los arreglos para su pago corresponden al poder ejecutivo, como conductor y responsable de las relaciones exteriores de la nacin.

La intervencin del congreso en estos supuestos radica en la ley que autoriza la emisin del emprstito, la que ineludiblemente deber tener las condiciones de su cancelacin.

En cuanto a la deuda interna tambin el congreso limita su participacin a la ley de emisin y el tratamiento financiero queda a cargo del poder ejecutivo a travs del ministerio de economa.

El espritu de la constitucin al establecer esta facultad del congreso, reside en el hecho de que la nica forma genuina de pagar una deuda pblica, es mediante los fondos obtenidos por medio del sistema tributario.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

8. Fijar anualmente, conforme a las pautas establecidas en el tercer prrafo del inciso 2 de este artculo, el presupuesto general de gastos y clculo de recursos de la administracin nacional, en base al programa general de gobierno y al plan de inversiones pblicas y aprobar o desechar la cuenta de inversin.

Este inciso establece el principio de la anualidad del presupuesto para nuestro sistema financiero. La anualidad por la brevedad de tiempo transcurrido entre el acto financiero y su control, permite la mayor eficacia de este.

Luego el inciso establece que el presupuesto debe contener indefectiblemente el presupuesto general de gastos y ello se debe a que el mismo es una autorizacin mxima para el gasto, mientras que para los recursos es una estimacin, ya que su producido es incierto.

Fija el inciso el control parlamentario del gasto al tener la facultad de aprobarlo a desecharlo. Es este un principio fundamental de todo sistema republicano de gobierno y el parlamento tiene una comisin especial encargada de un estudio a fondo del proyecto de ley de presupuesto que elabora el poder ejecutivo. La reforma del 94 refuerza este control parlamentario al crear la Auditoria general de la Nacin y tambin la ley de administracin financiera crea la comisin parlamentaria mixta revisora de cuentas.

Adems la reforma del 94 agrega a este inciso elementos de poltica fiscal al establecer que el presupuesto debe elaborarse conforme al programa general de gobierno y plan de inversiones. Aqu se hace clara referencia al principio de programacin presupuestaria, elemento indispensable para toda accin de gobierno en un estado moderno.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

9. Acordar subsidios del Tesoro nacional a las provincias, cuyas rentas no alcancen, segn sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios.

Los presupuestos provinciales son desde hace varias dcadas deficitarios por varios razones: la decadencia de las economas regionales, el traspaso por parte de la nacin de servicios y funciones sin el correlativo aporte de fondos, mala administracin, etc. As la nacin debe permanentemente auxiliar financieramente a las provincias con la consiguiente imposibilidad de llevar una poltica fiscal armnica, pues el equilibrio presupuestario federal queda roto por los desequilibrios provinciales (recordamos que el gasto pblico es uno solo y comprende nacin, provincias y municipios).

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

10. Reglamentar la libre navegacin de los ros interiores, habilitar los puertos que considere convenientes, y crear o suprimir aduanas.

Las aduanas son una fuente de recursos, por tanto a ms de los aspectos econmicos y comerciales, reviste importancia financiera.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

11. Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y adoptar un sistema uniforme de pesos y medidas para toda la Nacin.

Este inciso tambin fundamenta en dominio financiero del estado al otorgar al congreso las facultades de sellar moneda( hoy extinguida) y fijar la paridades cambiarias. De esta expresin del poder financiero del estado, surge el Derecho monetario (creacin de moneda estado federal solamente, fijar su valor, poder circulatorio y cancelatorio, etc.) y el control de cambios (monopolio del estado en la intervencin de compra venta e divisas). E aqu un completo dominio federal sobre el sistema monetario nacional y sobre los mercados de cambio que negocian con divisas. Actualmente a esas funciones las ejerce el BCRA dadas las caractersticas propias de complejidad y celeridad que caracterizan a esta materia. De estas funciones se originan recursos, que son de carcter originario.

Art. 75.-

14. Arreglar y establecer los correos generales de la nacin.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

18. Proveer lo conducente a la prosperidad del pas, al adelanto y bienestar de todas las provincias y al progreso de la ilustracin, dictando planes de instruccin general y universitaria, y promoviendo la industria, la inmigracin, la construccin de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de tierras de propiedad nacional, la introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin de los ros interiores, por leyes protectoras de estos fines y por concesiones temporales de privilegios y recompensas de estmulo.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

19. Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso econmico con justicia social, a la productividad de la economa nacional, a la generacin de empleo, a la formacin profesional de los trabajadores, a la defensa del valor de la moneda, a la investigacin y al desarrollo cientfico y tecnolgico, su difusin y aprovechamiento. Proveer al crecimiento armnico de la Nacin y al poblamiento de su territorio;

promover polticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas iniciativas, el Senado ser Cmara de origen. Sancionar leyes de organizacin y de base de la educacin que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales: que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participacin de la familia y la sociedad, la promocin de los valores democrticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminacin alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educacin pblica estatal y la autonoma y autarqua de las universidades nacionales. Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creacin y circulacin de las obras del autor; el patrimonio artstico y los espacios culturales y audiovisuales.

En lo atinente al inciso 18 al dictarse la constitucin significaba un verdadero plan de gobierno para le pas que se fundaba y del cual algunas metas se cumplieron por ejemplo los ferrocarriles y muchas ms esperan an su cumplimiento.

Con respecto al inciso 19 es simplemente una mera declaracin de intencionalidad poltica, que demuestra una falta total de rigor legislativo.

La realizacin de los objetivos factibles de los incisos mencionados demandar medios financieros para su concrecin y de all surge su relacin con el Derecho Financiero.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores y conceder amnistas generales.

Este inciso tiene varias derivaciones financieras, a saber:

1. el establecimiento de tribunales significa una estructura que demanda recursos para su funcionamiento.

2. la creacin de empleos tambin demandar recursos financieros, sueldos, seguros social, etc.

3. el otorgar pensiones se entiende que en este caso graciables sin haber sido antecedidos por los aportes correspondientes, tambin requerir de recursos financieros.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

22. Aprobar o desechar tratados concluidos con las dems naciones y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede.

Los tratados y concordatos tienen jerarqua superior a las leyes.

La presente modificacin al inciso ya existente, es de enorme importancia financiera, pues en estos momentos de integracin entre naciones, la importancia del DERECHO FINANCIERO INTERNACIONAL es suprema, requiere de normas que son elaboradas por especialistas internacionales en las respectivas materias, las que no pueden quedar a merced de normas locales que las modifiquen o respondiendo a intereses internos.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

23. Legislar y promover medidas de accin positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitucin y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los nios, la mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Dictar un rgimen de seguridad social especial e integral en proteccin del nio en situacin de desamparo, desde el embarazo hasta la finalizacin del perodo de enseanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.

Su influencia financiera radica en el hecho de que para llevar a cabo los objetivos propuestos, se requieren recursos que debern ser provistos por el Derecho Financiero.

Art. 75.- Corresponde al Congreso:

31. Disponer la intervencin federal a una provincia o a la ciudad de Buenos Aires. Aprobar o revocar la intervencin decretada, durante su receso, por el Poder Ejecutivo.

Correlacionar con el Art. 6.

Art. 80.- Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el trmino de diez das tiles. Los proyectos desechados parcialmente no podrn ser aprobados en la parte restante. Sin embargo, las partes no observadas solamente podrn ser promulgadas si tienen autonoma normativa y su aprobacin parcial no altera el espritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. En este caso ser de aplicacin el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia.

Con la modificacin introducida a este artculo finaliza la muy larga controversia sobre la posibilidad del veto parcial del presupuesto. Ahora es factible dicho veto ya que, entendemos que la aprobacin de ciertas partidas y otras no, el espritu y la unidad de la ley de presupuesto no se ver alterada.

Art. 85.- El control externo del sector pblico nacional en sus aspectos patrimoniales, econmicos, financieros y operativos ser una atribucin propia del Poder Legislativo. El examen y la opinin del Poder Legislativo sobre el desempeo y situacin general de la administracin pblica estarn sustentados en los dictmenes de la Auditora General de la Nacin. Este organismo de asistencia tcnica del Congreso, con autonoma funcional, se integrar del modo que establezca la ley que reglamenta su creacin y funcionamiento, que deber ser aprobada por mayora absoluta de los miembros de cada Cmara. El presidente del organismo ser designado a propuesta del partido poltico de oposicin con mayor nmero de legisladores en el Congreso. Tendr a su cargo el control de legalidad, gestin y auditora de toda la actividad de la administracin pblica centralizada y descentralizada, cualquiera fuera su modalidad de organizacin, y las dems funciones que la ley le otorgue.

Intervendr necesariamente en el trmite de aprobacin o rechazo de las cuentas de percepcin e inversin de los fondos pblicos.

Otorgase jerarqua constitucional a la Auditoria General de la Nacin que fue creada previamente por la ley de administracin financiera como organismo de control externo.

Tiene a su cargo el control de los aspectos patrimoniales, econmicos, financieros y operativos de la administracin pblica, la auditoria del sistema y control de gestin de entes centralizados y descentralizados. Su dictamen previo es necesario para que el congreso se expida sobre situaciones presupuestarias. Posee autonoma funcional y ser presidida por un miembro de la primera mayora opositora.

La nueva legislacin dictada en la dcada del 90 tal como la nueva carta orgnica del banco central y la ley de administracin financiera tienden decididamente a crear instrumentos eficaces de control.

La auditoria general de la nacin ejerce un control externo de la administracin pblica en sus diferentes aspectos, reafirmndose as el poder legislativo en sus funciones de contralor. As su dictamen previo adquiere carcter obligatorio hasta para el mismo congreso.

Art. 86.- El Defensor del Pueblo es un rgano independiente instituido en el mbito del Congreso de la Nacin, que actuar con plena autonoma funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misin es la defensa y proteccin de los derechos humanos y dems derechos, garantas e intereses tutelados en esta Constitucin y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administracin; y el control del ejercicio de las funciones administrativas pblicas. El Defensor del Pueblo tiene legitimacin procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cmaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durar en su cargo cinco aos, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez. La organizacin y el funcionamiento de esta institucin sern regulados por una ley especial.

Al crear la constitucin este nuevo organismo se crea al Derecho Financiero una nueva imposicin, pues para cumplir con le mandato constitucional se requiere realizar gastos pertinentes.

Art. 92.- El presidente y vicepresidente disfrutan de un sueldo pagado por el tesoro de la Nacin, que no podr ser alterado en el perodo de sus nombramientos. Durante el mismo perodo no podrn ejercer otro empleo, ni recibir ningn otro emolumento de la Nacin, ni de provincia alguna.

Los cargos de presidente y vice, por imperio constitucional deben ser remunerados con fondos provenientes del Tesoro Nacional. El proveer a dichos gastos es otro imperativo constitucional para el Derecho financiero, y as en el presupuesto nacional figuran las partidas correspondientes.

Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones:

1. Es el jefe supremo de la Nacin, jefe del gobierno y responsable poltico de la administracin general del pas.

Como jefe supremo es el encargado de dirigir toda la actividad del estado federal y debe hacer cumplir todas las leyes financieras y supervisa al jefe de gabinete en lo referente a la recaudacin de las rentas del pas y de su inversin con arreglo a la ley de presupuesto.

Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones:

2. Expide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecucin de las leyes de la Nacin, cuidando de no alterar su espritu con excepciones reglamentarias.

esta facultad reglamentaria es de vital importancia en materia financiera y administrativa, pues por su naturaleza los reglamentos aclaran y completan la norma general.

Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones:

3. Participa de la formacin de las leyes con arreglo a la Constitucin, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo no podr en ningn caso bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carcter legislativo. Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trmites ordinarios previstos por esta Constitucin para la sancin de las leyes, y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el rgimen de los partidos polticos, podr dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, los que sern decididos en acuerdo general de ministros que debern refrendarlos, conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.

El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez das someter la medida a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente, cuya composicin deber respetar la proporcin de las representaciones polticas de cada Cmara. Esta comisin elevar su despacho en un plazo de diez das al plenario de cada Cmara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarn las Cmaras. Una ley especial sancionada con la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara regular el trmite y los alcances de la intervencin del Congreso.

Esta nueva norma constitucional sobre los llamados decretos de necesidad y urgencia reconoce la insuficiencia legislativa, por su lentitud y adquiere enorme importancia en el Derecho Financiero. La rapidez en que se desarrollan los acontecimientos financieros es incompatible con la natural lentitud de los parlamentos.

El poder ejecutivo le est especialmente prohibida esta facultad en materia tributaria entre otras.

Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones:

6. Concede jubilaciones, retiros, licencias y pensiones conforme a las leyes de la Nacin.

Las concesiones que establece este inciso influyen sobre el gasto pblico y necesitan de correlativos recursos.

Art. 99.- El presidente de la Nacin tiene las siguientes atribuciones:

19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisin que expirarn al fin de la prxima Legislatura.

La facultad de cubrir empleos es normal dentro de las atribuciones del poder administrador y en este inciso se amplan a aquellos que requieren acuerdo del senado, durante su receso, lo que tiene la repercusin financiera de aumento del gasto pblico.

Art. 100.- El jefe de gabinete de ministros y los dems ministros secretarios cuyo nmero y competencia ser establecido por una ley especial, tendrn a su cargo el despacho de los negocios de la Nacin, y refrendarn y legalizarn los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia. Al jefe de gabinete de ministros, con responsabilidad poltica ante el Congreso de la Nacin, le corresponde:

1. Ejercer la administracin general del pas.

Esta facultad era privativa del presidente y ahora lo es del jefe de gabinete. Todas las facultades y responsabilidades han sido trasladadas y el presidente es ahora responsable poltico. Este inciso tiene importancia financiera ya que significa, la creacin de organismos burocrticos que requieren recursos y originarn gastos.

2. Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este artculo y aqullas que le delegue el presidente de la Nacin, con el refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera.

La facultad reglamentaria en materia financiera es de suma importancia en razn de la enorme velocidad con que esta se desarrolla y la facultad reglamentaria permite flexibilizar la aplicacin de la ley adaptndola a las circunstancias cambiantes.

3. Efectuar los nombramientos de los empleados de la administracin, excepto los que correspondan al presidente.

4. Ejercer las funciones y atribuciones que le delegue el presidente de la Nacin y, en acuerdo de gabinete, resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisin, en aqullas que por su importancia estime necesario, en el mbito de su competencia.

5. Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidindolas en caso de ausencia del presidente.

6. Enviar al Congreso los proyectos de ley de Ministerios y de Presupuesto nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete y aprobacin del Poder Ejecutivo.

Corresponde ahora la remisin del proyecto de presupuesto al jefe de gabinete previo acuerdo de ministros donde cada uno expondr sus requerimientos y defender su posicin tratando de obtener la mayor cantidad de recursos posibles y aprobacin del poder ejecutivo que es quien fija los lineamientos generales del presupuesto y en consecuencia debe tener la correspondiente facultad de control final.

7. Hacer recaudar las rentas de la Nacin y ejecutar la ley de Presupuesto nacional.

8. Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prrroga de las sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa.

9. Concurrir a las sesiones del Congreso y participar en sus debates, pero no votar.

10. Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nacin en lo relativo a los negocios de los respectivos departamentos.

11. Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cmaras solicite al Poder Ejecutivo.

12. Refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarn sujetos al control de la Comisin Bicameral Permanente.

13. Refrendar conjuntamente con los dems ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes.

Someter personalmente y dentro de los diez das de su sancin estos decretos a consideracin de la Comisin Bicameral Permanente. El jefe de gabinete de ministros no podr desempear simultneamente otro ministerio.

La reforma de 1994 introduce un elemento nuevo en la estructura del poder, creando esta figura.

El poder ejecutivo argentino por razones historicopolticas es sumamente fuerte, y la creacin de este hbrido ha sido efectuada con el objetivo de moderar el poder presidencial.

Este significa un nuevo gasto pblico para el que ser necesario buscar los correspondientes recursos, no hacen ms que aumentar la agobiante presin tributaria que existe.

Art. 108.- El Poder judicial de la Nacin ser ejercido por una Corte Suprema de Justicia, y por los dems tribunales inferiores que el Congreso estableciese en el territorio de la Nacin.

La constitucin crea un sistema judicial federal con una serie de rganos que para su funcionamiento requieren personal, equipamiento etc. Todo lo cual origina un gasto que debe ser previsto en el presupuesto y consecuentemente el requerimiento de recursos para cubrirlo.

Art. 114.- El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial sancionada por la mayora absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cmara, tendr a su cargo la seleccin de los magistrados y la administracin del Poder Judicial. El Consejo ser integrado peridicamente de modo que se procure el equilibrio entre la representacin de los rganos polticos resultantes de la eleccin popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrcula federal. Ser integrado, asimismo, por otras personas del mbito acadmico y cientfico, en el nmero y la forma que indique la ley. Sern sus atribuciones:

1. Seleccionar mediante concursos pblicos los postulantes a las magistraturas inferiores.

2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.

3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administracin de justicia.

4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.

5. Decidir la apertura del procedimiento de remocin de magistrados, en su caso ordenar la suspensin, y formular la acusacin correspondiente.

6. Dictar los reglamentos relacionados con la organizacin judicial y todos aqullos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestacin de los servicios de justicia.

Aqu la constitucin crea un nuevo rgano que al igual que los anteriores significar un aumento del gasto y su correlativa necesidad de recursos.

Art. 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitucin al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporacin.

De este art. Surge el principio general de que todo lo que no se encuentra expresamente prohibido a las provincias, se encuentra dentro de sus facultades.

Este artculo es norma bsica en el orden de relaciones.

De aqu deriva su gran importancia financiera ya que la correlacin de recursos entre Nacin y Provincias debe respetar esta norma constitucional. A ms tambin es fundamental para establecer las facultades de cada ente ante un hecho concreto de la vida financiera nacional.

Art. 123.- Cada provincia dicta su propia Constitucin, conforme a lo dispuesto por el artculo 5 asegurando la autonoma municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero.

La reforma de 1994 hace especfica referencia a la autonoma municipal al obligar a las provincias a establecer regmenes acordes a ella y reglamentarlo en alcance y contenido en los rdenes institucional, poltico, administrativo, econmico y financiero. La importancia de esta disposicin radica en que deja claramente establecido que los municipios son autnomos poniendo fina una larga discusin.

Aqu comienza la adaptacin legislativa a nuestro siglo signado por el fenmeno del urbanismo.

En lo que hace especficamente a nuestra materia, la autonoma econmica y financiera adquiere relevancia importante ya que los enormes conglomerados urbanos modernos realizan gastos, prestan servicios, necesitando para ello facultades financieras impositivas a fin de procurarse autnomamente sus recursos.

Art. 124.- Las provincias podrn crear regiones para el desarrollo econmico y social y establecer rganos con facultades para el cumplimiento de sus fines y podrn tambin celebrar convenios internacionales en tanto no sean incompatibles con la poltica exterior de la Nacin y no afecten las facultades delegadas al Gobierno federal o el crdito pblico de la Nacin; con conocimiento del Congreso Nacional.

La ciudad de Buenos Aires tendr el rgimen que se establezca a tal efecto. Corresponde a las provincias el dominio originario de los recursos naturales existentes en su territorio.

La importancia financiera de la reforma de 1994 al reafirmar el dominio originario de las provincias es enorme, pues ha ocurrido, sobre todo con los recursos provenientes del subsuelo, que han existido leyes que han federalizado dichos recursos en clara violacin de toda doctrina constitucional.

Art. 125.- Las provincias pueden celebrar tratados parciales para fines de administracin de justicia, de intereses econmicos y trabajos de utilidad comn, con conocimiento del Congreso Federal; y promover su industria, la inmigracin, la construccin de ferrocarriles y canales navegables, la colonizacin de tierras de propiedad provincial, la introduccin y establecimiento de nuevas industrias, la importacin de capitales extranjeros y la exploracin de sus ros, por leyes protectoras de estos fines, y con sus recursos propios. Las provincias y la ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados pblicos y los profesionales; y promover el progreso econmico, el desarrollo humano, la generacin de empleo, la educacin, la ciencia, el conocimiento y la cultura.

Este artculo es una extensa enumeracin de facultades provinciales, pero no es taxativa, y no excluyente de toda otra actividad que no est expresamente delegada al gobierno federal. Ntese la similitud del presente art. Con el inciso 19 del Art. 75 y representa un verdadero programa de gobierno dirigido a las provincias.

Art. 126.- Las provincias no ejercen el Poder delegado a la Nacin.

No pueden celebrar tratados parciales de carcter poltico; ni expedir leyes sobre comercio, o navegacin interior o exterior; ni establecer aduanas provinciales; ni acuar moneda; ni establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorizacin del congreso Federal; ni dictar los cdigos civil, comercial, penal y de minera despus que el Congreso los haya sancionado; ni dictar especialmente leyes sobre ciudadana y naturalizacin, bancarrotas, falsificacin de moneda o documentos del estado; ni establecer derechos de tonelaje; ni armar buques de guerra o levantar ejrcitos, salvo el caso de invasin exterior o de un peligro tan inminente que no admita dilacin dando luego cuenta al Gobierno Federal; ni nombrar o recibir agentes extranjeros.

Este artculo contiene una enumeracin de todo aquello que se encuentra expresamente prohibido a las provincias por haberlo delegado en el poder central o por ser su implementacin perjudicial para el pas en su conjunto. Financieramente destacamos la prohibicin a las provincias de ejercer el poder financiero delegado a al nacin y as acuar moneda y emitir billetes y la de no establecer aduanas interiores.

Despus de este anlisis de las normas constitucionales nos damos cuenta que sigue careciendo de una verdadera sistematizacin de la problemtica financiera ya que existen facultades privativas de la nacin otras que son de las provincias otras que pueden ser ejercidas por ambas (concurrentes) y finalmente otras que son prohibidas a ambos ordenes de gobierno lo que trajo aparejado confusin de facultades y abri la puerta al centralismo.

Constituciones provinciales.

Las viejas constituciones provinciales sancionadas a la luz de la constitucin de 1853 no tenan mayormente normas financieras que difieran con la constitucin nacional.

Las nuevas constituciones provinciales traen disposiciones relativas a la materia financiera mucho ms amplias y en muchos casos realmente previsoras.

En la provincia de santa fe rige la constitucin sancionada en 1962.

Prembulo.

Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Santa Fe, reunidos en Convencin Constituyente con el objeto de organizar los poderes pblicos y consolidar las instituciones democrticas y republicanas para asegurar los derechos fundamentales del hombre; mantener la paz interna; afianzar la justicia; estimular y dignificar el trabajo; proveer a la educacin y la cultura; fomentar la cooperacin y solidaridad sociales; promover el bienestar general; impulsar el desarrollo econmico bajo el signo de la justicia social; afirmar la vigencia del federalismo y del rgimen municipal; y garantir en todo el tiempo los beneficios de la libertad para todos los habitantes de la Provincia, invocando la proteccin de Dios, fuente de toda razn y justicia, sancionamos esta Constitucin.

Sigue los lineamientos generales del prembulo nacional introduce conceptos nuevos y al igual que aquel es un verdadero programa de accin y de gobierno para la provincia.

ARTICULO 1. La Provincia de Santa Fe, como miembro del Estado federal argentino, y con la poblacin y el territorio que por derecho le corresponden, organiza sus instituciones fundamentales conforme a los principios democrticos, representativo y republicano, de la sumisin del Estado a las propias normas jurdicas en cualquier campo de su actividad y de los deberes de solidaridad recproca de los miembros de la colectividad, de acuerdo con las condiciones y limitaciones emergentes de la Constitucin Nacional.

En el aspecto financiero el presente artculo establece en la provincia instituciones y sistemas que representan un importante gasto pblico provincial.

Nos remitimos a lo expresado art. 1 CN.

ARTICULO 5. El gobierno de la Provincia provee a los gastos pblicos con los fondos provenientes de las contribuciones que establezca la ley; de las rentas producidas por sus bienes y servicios; de la enajenacin de bienes de su pertenencia; de la propia actividad econmica que realice; y de las operaciones de crdito que concierte.

Todos los habitantes de la Provincia estn obligados a concurrir a los gastos pblicos segn su capacidad contributiva. El rgimen tributario puede inspirarse en criterios de progresividad.

Este art. Contiene disposiciones de fundamental importancia en nuestro campo como el principio de la nica fuente del tributo es la ley, conforme a la pacfica doctrina y dejando as todo tipo de dudas al respecto.

Tambin de suma importancia el principio de la capacidad contributiva, es decir que el ciudadano est obligado a contribuir al sostenimiento de la carga pblica segn su aptitud econmica y de igual modo el principio de progresividad en el sistema impositivo provincial. Reconoce fundamentalmente la actividad del estado moderno en sus actividades de comerciante, industrial y prestador de servicios.

ARTICULO 8. Todos los habitantes de la Provincia son iguales ante la ley.

Incumbe al Estado remover los obstculos de orden econmico y social que, limitando de hecho la igualdad y la libertad de los individuos, impidan el libre desarrollo de la persona humana y la efectiva participacin de todos en la vida poltica, econmica y social de la comunidad.

El principio de igualdad establecido en el presente art. Es plenamente aplicable a la materia financiera.

ARTICULO 17. Un recurso jurisdiccional de amparo, de trmite sumario, puede deducirse contra cualquier decisin, acto u omisin de una autoridad administrativa provincial, municipal o comunal, o de entidades o personas privadas en ejercicio de funciones pblicas, que amenazare, restringiere o impidiere, de manera manifiestamente ilegtima, el ejercicio de un derecho de libertad directamente reconocido a las personas en la Constitucin de la Nacin o de la Provincia, siempre que no pudieren utilizarse los remedios ordinarios sin dao grave e irreparable y no existieren recursos especficos de anloga naturaleza acordados por leyes o reglamentos.

De este artculo debemos destacar la inviolabilidad de la propiedad y la previa indemnizacin en caso de expropiacin y muy especialmente la reafirmacin del principio de ninguna prestacin patrimonial puede ser impuesta sino en virtud de ley.

ARTICULO 18. En la esfera del derecho pblico la Provincia responde hacia terceros de los daos causados por actos ilcitos de sus funcionarios y empleados en el ejercicio de las actividades que les competen, sin perjuicio de la obligacin de reembolso de stos.

Tal responsabi