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BOLILLA 7: INCAPACES: MENORES DE EDAD. MENORES DE EDAD CAPACES PUNTO 1- PERSONAS POR NACER Extensión de su capacidad de derecho relativa. Las personas por nacer son las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno (artículo 63). Desde el punto de vista de la capacidad de derecho son personas de capacidad restringida. En principio goza de amplia capacidad para adquirir bienes pero según la generalidad de la doctrina no para obligarse. Nosotros (Llamabias) no participamos de esta opinión y pensamos que la capacidad de derecho de las personas por nacer es problema que se plantea y resuelve conforme a los principios generales, es decir, ella queda excluida sólo cuando existe alguna norma expresa en tal sentido. Para nosotros la posibilidad de imputar obligaciones a la persona por nacer depende del funcionamiento de su incapacidad absoluta de hecho y de la manera correcta de suplirla. De modo que si su representante legal ha contraído alguna obligación a nombre suyo, dentro de las facultades legales correspondientes, la persona por nacer resultará obligada y, si no, no. Lo mismo que ocurre respecto a otros incapaces de hecho también absolutos, como los dementes. Realmente no advertimos razón alguna para que el tratamiento de las personas por nacer y de los insanos interdictos deba ser diferente acerca de este punto. Por ello concluimos que, a menos de que concurra alguna disposición expresa limitativa de la capacidad de derecho de la persona por nacer para contraer obligaciones ya hemos visto que no tiene ese alcance el art. 64 del Cód. Civil ella está habilitada para soportar las consecuencias de los actos de sus representantes legales que hayan obrado en el límite de sus facultades. No se trata de ausencia de capacidad de derecho, sino de procedencia o improcedencia de la imputación de los actos cumplidos por su representante a la persona por nacer. Casos de adquisición de derechos por medio de su representante o por medio de la ley. 1

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BOLILLA 7: INCAPACES: MENORES DE EDAD. MENORES DE EDAD CAPACES

PUNTO 1- PERSONAS POR NACER

Extensión de su capacidad de derecho relativa.

Las personas por nacer son las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno (artículo 63).

Desde el punto de vista de la capacidad de derecho son personas de capacidad restringida. En principio goza de amplia capacidad para adquirir bienes pero según la generalidad de la doctrina no para obligarse.

Nosotros (Llamabias) no participamos de esta opinión y pensamos que la capacidad de derecho de las personas por nacer es problema que se plantea y resuelve conforme a los principios generales, es decir, ella queda excluida sólo cuando existe alguna norma expresa en tal sentido. Para nosotros la posibilidad de imputar obligaciones a la persona por nacer depende del funcionamiento de su incapacidad absoluta de hecho y de la manera correcta de suplirla. De modo que si su representante legal ha contraído alguna obligación a nombre suyo, dentro de las facultades legales correspondientes, la persona por nacer resultará obligada y, si no, no. Lo mismo que ocurre respecto a otros incapaces de hecho también absolutos, como los dementes. Realmente no advertimos razón alguna para que el tratamiento de las personas por nacer y de los insanos interdictos deba ser diferente acerca de este punto. Por ello concluimos que, a menos de que concurra alguna disposición expresa limitativa de la capacidad de derecho de la persona por nacer para contraer obligaciones ya hemos visto que no tiene ese alcance el art. 64 del Cód. Civil ella está habilitada para soportar las consecuencias de los actos de sus representantes legales que hayan obrado en el límite de sus facultades. No se trata de ausencia de capacidad de derecho, sino de procedencia o improcedencia de la imputación de los actos cumplidos por su representante a la persona por nacer.

Casos de adquisición de derechos por medio de su representante o por medio de la ley.

(Es exactamente lo mismo que se encuentra en la bolilla 5 tema: Personalidad condicionada o adquisición de derecho condicionada. Discusión. Hojas: 8 a 10.)

Adquisición de deudas. (Borda)

Finalmente, las personas por nacer pueden contraer ciertas obligaciones, pero sólo en el caso de que ellas sean meros accesorios de los derechos adquiridos. Tal, por ejemplo, el caso de un legado con cargo, que implique el cumplimiento de algunas obligaciones por parte del legatario; o la donación de un inmueble sobre el que pesara una servidumbre de paso o de aguas; o la obligación de pagar los impuestos que gravan una propiedad; o las que pesan sobre el locador, si la casa heredada, legada o donada está alquilada. De igual modo, quedará obligado por todos los actos legítimamente celebrados por su curador: tales como la venta de mercaderías perecederas, la reparación de edificios que amenacen ruina, los contratos de locación de servicios celebrados como consecuencia de la administración de los bienes, etcétera. LLAMBÍAS, en una posición más amplia, piensa que no hay diferencia entre la capacidad para contraer obligaciones de una persona por nacer y otro incapaz absoluto; en ambos casos el incapaz resultará obligado en la medida en que el curador haya obrado en el ámbito de sus atribuciones legales (t. 1, núm. 344). Para nuestros jueces, la diferencia existe y es importante, pues el curador no puede obligar a la persona por nacer sino en la medida que lo exija la administración de los bienes que ella posee; en tanto que el tutor de un menor impúber o el curador de un demente pueden incluso vender

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bienes, contraer préstamos extraños a la administración de los bienes, etc. Es decir, el ámbito de su capacidad obligacional es mucho más dilatado.

Casos jurisprudenciales

Como dijimos anteriormente entre los derechos que pueden adquirir las personas por nacer encontramos alguna jurisprudencia en el caso donde el nascitus tiene derecho a que se les indemnicen los daños sufridos mientras se encuentra en el seno materno. La Suprema Corte de Ottawa resolvió un caso curioso. Una mujer encinta fue víctima de un accidente por el hecho de un tercero; poco después alumbró un niño con los pies deformes y se comprobó que ese defecto físico había tenido origen en aquel accidente. La Corte hizo lugar al pedido de indemnización Un fallo de la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva York, ha resuelto un caso similar en el mismo sentido.

El fallo tiene fecha 6/12/1951 y ha dado lugar a un interesantísimo comentario de EDER, P. J. y UÑO, F., Responsabilidad civil por daños prenatales en el derecho de Estados Unidos y comparado (L.L., t. 67, p. 878), en donde se pone de manifiesto la importancia de esta decisión que importó volver sobre la jurisprudencia anterior del Tribunal.

PUNTO 2- MENORES DE EDAD IMPUBERES

Pretendido estado de incapacidad absoluta

“Son menores impúberes lo que aun no tuvieren la edad de catorce años cumplidos…” así lo establece el artículo 127.

Los menores impúberes están mencionados en el art 54, inc. 2, como personas absolutamente incapaces. Por tanto según el significado de la expresión deberían carecer de capacidad para toda clase de actos. Sin embargo, no es esa la realidad jurídica, porque ya por el juego de otras disposiciones del Código, ya por el imperio del derecho consuetudinario, resultan facultados para la celebración de algunos actos jurídicos que si bien escaso sea su número quiebran el carácter absoluto de su incapacidad.Por tanto, cabe concluir que los menores impúberes son básicamente incapaces y excepcionalmente capaces cuando concurre en el ordenamiento jurídico algún facultamiento en su favor para actuar en la vida del derecho.ACTOS QUE PUEDEN REALIZAR IOS MENORES IMPÚBERES.Por excepción a la regla de incapacidad, los menores impúberes pueden actuar válidamente en los siguientes casos:1) Pueden desde los 10 años adquirir, por si mismos, la posesión de las cosas (art. 2393). Por tanto, la tradición que se hiciese aun menor de esa edad sería válida y la posesión consecuente idónea para prescribir el menor el dominio u otro derecho real desde entonces(conf.art. 2977, Cód. Civil).2) Puede contratar suministros que le sean de urgente necesidad, si está ausente de la casa paterna (conf.art 269).3) Puede, con autorización paterna ejercer oficio, profesión o industria desde los 12 años de edad (conf.art 275 "in finé" y art l9 de la ley 11317 que exige para el empleo de los menores que éstos tengan por lo menos 12 años y hayan completado su instrucción mínima obligatoria).

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4) Puede hacer compras de poco monto, viajar en medios de transporte público pagando el viaje, adquirir entradas de espectáculos públicos, y otros actos semejantes, cuya realización queda autorizada por la fuerza de la costumbre, que es un medio legítimo de expresión jurídica.Con relación a las previsiones legales indicadas bajo 2) y 3) la generalidad de la doctrina entiende que esos facultamientos son sólo a favor de los menores adultos. Nosotros pensamos que la letra de las disposiciones legales no distingue y que no hay .razón para distinguir. (Llambias).PUNTO 3- MENORES DE EDAD ADULTOS.los menores adultos son lo que han cumplido los catorce años hasta los dieciocho años de edad así lo expresa el artículo 127, con la reforma de la ley 26.579.Como es de suponer a favor del mayor adulto concurren mayores facultamientos que los concebidos al menor impúber, pero es de notar que esas posibilidades de obrar, no se vinculan a la situación de adulto sino al cumplimiento de edades variables que la ley fija en cada caso.La ley 17711 ha modificado el artículo 55 disponiendo lo siguiente “los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar”Es decir que estamos frente a una incapacidad de hecho relativa.a) Análisis de los actos que pueden realizar por si mismo:A partir de los 18 años, la capacidad del menor adulto se amplía notablemente. (Antes)Testamento: si bien el artículo 286 dice “el menor adulto no precisara autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demando criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar” Sin embargo la doctrina entiende que esta norma no le da capacidad de testar a los mayores de 14 años en virtud de que el art. 3614 establece una incapacidad especial para el otorgamiento del testamento, la capacidad del menor adulto para testar se adquiere recién a los dieciocho años (conf. art. 3614, Cód. Civil), de modo que no podrá hacerlo ante la incapacidad que sufre para el otorgamiento del testamento. La capacidad para testar se adquiere el día en que se cumplen los 18 años.Antes de la entrada en vigencia de la ley 26.579 donde la mayoría de edad se adquiere a los 18 años regia la ley 17.711 respecto de este tema; donde la mayoría de edad se adquiría a los 21 años (que en realidad antes de la entrada en vigencia de esta ley la mayoría de edad se adquiría a los 22), por eso se consideraba que el testamento o la capacidad de testar era un acto que podía realizar el menor adulto sin autorización de sus padres al cumplir los 18 años ya que seguía siendo un menor adulto según el viejo artículo 127 que establecía “son menores impúberes lo que aun no tuvieran la edad de 14 años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los 21 años cumplidos”Reconocimiento de filiación: Reconocimiento de hijos extramatrimoniales: Conforme al artículo 286 (texto según ley 23.264), el menor adulto puede reconocer hijos sin necesidad de autorización paterna.Capacidad procesal penal: El mismo precepto del artículo 286 dispone que el menor adulto no necesita autorización paterna para estar enjuicio cuando fuere demandado criminalmente.Capacidad civil: los menores adultos tienes capacidad para ciertos actos especiales, dependiendo la autorización del volumen del negocio. Si el negocio consiste en compra de dinero, al contado, sobre bienes muebles y se trata de un mini contrato, en general se presume que el menor está autorizado para llevarlo a cabo.Capacidad laboral: El viejo articulo 128 disponía: “cesa la incapacidad de los menores por la mayoría de edad, el día que cumplieren 21 años, y por su emancipación antes que fuesen mayores. Desde los 18 años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante,

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quedan a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiera tenido el título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.”Esto significaba que la capacidad laboral se adquiría a los 18 años, y que la capacidad profesional, es decir el ejercicio por cuenta propia de una profesión se la adquiere independientemente de la edad y a merito del título habilitante obtenido. Actualmente la ley 26.529 ha modificado el artículo 128 quedando redactado el mismo de la siguiente forma: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.”Es decir al igual de lo que ocurre con el testamento, antes de la sanción de la nueva ley de mayoría de edad, se consideraba que los menores adultos podían desde los 18 años celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante. Pero al modificarse el artículo 128 solo el menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización.Contrato de trabajo. Ejercicio de título habilitante.El viejo articulo 128 disponía: “…Desde los 18 años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedan a salvo al respecto las normas del derecho laboral. El menor que hubiera tenido el título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.”Como dijimos anteriormente los menores adulto de 14 a 21 años (considerado así en ese momento) podía celebrar contrato de trabajo al cumplir los 18 años, pues este seguía siendo un menor de edad. También podía independientemente de la edad por medio de la obtención de un título habilitante para el ejercicio de una profesión, ejercerla sin autorización.Con la ley 26.579 el artículo 128 ha sido modificado, estableciendo la mayoría de edad a partir de los 18 años. Es decir que la persona que cumpla esa edad puede celebrar contrato de trabajo pero no ya como un menor adulto sino más bien como un mayor de edad. En cuanto al título habilitante la ley no ha cambiado nada al respecto pudiendo este a través del mismo ejercer la profesión por su cuenta sin necesidad de previa autorización.Comercio: los artículos 10 y 11 del código de comercio establecían:Articulo 10 “Toda persona mayor de 18 años puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente”Artículo 11 “Es legítima la emancipación:1.- Conteniendo autorización expresa del padre y de la madre.2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.”Actualmente la ley 26.579 en su artículo 4° establece la derogación de dichos artículos del código de comercio.Peculio laboral: en su última clausula el artículo 128 disponía “… En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos.”

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Es decir que, en cuanto a los efectos que esa capacitación laboral o profesional del menor produce, ella hace surgir un fondo de bienes o peculio, que tiene un régimen separado dentro del patrimonio del menor, y que es confiado a su libre administración y disposición, sea a título oneroso o gratuito.En la actualidad debido a la nueva ley de mayoría de edad y a la modificación del artículo 128 “El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.”Es decir que el menor adulto que ejerciera una profesión por título habilitante podrá administrar los bienes que adquiere con el producto de su trabajo. Como podrán ver aquí ya no se habla de un contrato de trabajo, porque solo administra los bienes que adquiera por el mismo los mayores de edad.Posesión: A los 10 años pueden tomar la posesión desde esa edad tienen responsabilidad por los actos ilícitos.Articulo 2392 “son incapaces de adquirir la posesión por si mismo los que no tienen uso completo de su razón, como los demente, fatuos y menores de diez años; pero pueden adquirirla por medio de sus tutores o curadores”La posesión según el artículo 2351 es cuando alguna persona por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.Mandato: pueden actuar como mandatarios de otros, válidamente, respecto de terceros, pero en relación con el mandante pueden alegar la nulidad para excluir la responsabilidad. Según los artículos 1897: “el mandato puede ser válidamente conferido a una persona incapaz de obligarse, y el mandante está obligado por la ejecución del mandato, tanto respecta al mandatario, como respecto a terceros con los cuales este hubiese contratado”.El artículo 1898 establece “el incapaz que ha aceptado un mandato, puede oponer la nulidad del mandato cuando fuese demandado por el mandante por inejecución de las obligaciones del contrato, o por rendición de cuentas, salvo la acción del mandante por lo que el mandatario hubiese convertido en su provecho”.Deposito necesario: pueden obligarse como depositarios en caso de depósito necesario. Así lo establece el artículo 2228 “el depósito necesario por ocasión de peligro o de fuerza mayor, puede hacerse en personas adultas aunque incapaces por derecho, y estas responden del depósito aunque no estén autorizadas por sus representantes para recibirlo”Aquí abajo les pongo que es el depósito necesario por las dudas (Emi). Según el artículo 2227 “será deposito necesario, el que fuese ocasionado, por incendio, ruina, saqueo, naufragio, incursión de enemigos, o por otros acontecimientos de fuerza mayor, que sometan a las personas a una imperiosa necesidad; y el de los efectos introducidos en las posadas por los viajeros”.Comodato: según el código civil habrá comodato o préstamo de uso, cuando una de las partes entregue a la otra gratuitamente alguna cosa no fungible, mueble o raíz, con facultad de usarla (artículo 2255)El artículo 2257 dice “si el comodante es incapaz para contratar, o está bajo una incapacidad accidental, puede demandar al comodatario capaz o incapaz por la nulidad del contrato, y exigir la restitución de la cosa antes del tiempo convenido; mas el comodatario capaz no puede oponerle la nulidad del contrato”.

Articulo 2258 “el comodante capaz no puede demandar la nulidad del contrato al comodatario incapaz; mas el comodatario incapaz puede oponer la nulidad al comodante o incapaz”.Articulo 2259 “si el comodatario incapaz no fuese menor impúber, y hubiere inducido con dolo a la otra parte a contratar, su incapacidad no lo autoriza para anular el contrato y debe devolver la cosa prestada, como si fuese capaz”Pequeños contratos: el artículo 283 expresa “se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o solo el usufructo, no tuvieren los padres”.

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(Borda) Hemos dicho que estos menores pueden disponer libremente de sus bienes; vale decir, pueden comprar, vender, donar, dar en préstamo, arrendar. Y, por lo tanto, pueden por sí y sin autorización paterna o judicial, firmar las escrituras traslativas de dominio. Para adquirir un bien con dinero ganado con el trabajo basta con la manifestación hecha por el menor en la escritura pública, de que el dinero tiene ese origen (ver nota 11). De lo contrario, sería necesario todo un procedimiento judicial para probar el origen de los fondos y para obtener la conformidad del juez, sistema que sería claramente contrario al de la ley, que faculta a los menores que han cumplido 18 años a disponer libremente de sus bienes. Si la manifestación de que el dinero se ha adquirido con el trabajo del menor no se hace formalmente en la escritura, el escribano no puede autorizarla, pues ella constituye el fundamento formal de la validez del acto.Pero cabe preguntarse qué ocurre si la afirmación fue falsa, porque el dinero no provenía del trabajo, sino de otros bienes propios, del juego o —hipótesis extrema pero no imposible— del robo. Pensamos que en cualquier caso, el tercero que vendió de buena fe debe estar a cubierto de cualquier acción de nulidad. Es la solución exigida por la seguridad del comercio jurídico. En cambio, si se prueba que el vendedor sabía que el dinero no había sido adquirido con el trabajo del menor, el acto es anulable.Supongamos ahora que el menor compra un inmueble, quedando un saldo a pagar con hipoteca. Aquí hay un acto complejo: el menor no sólo paga parte del precio (a lo que indudablemente tiene derecho), sino que contrae una deuda. Pensamos que no hay inconveniente en el otorgamiento de la escritura; con la salvedad de que, en caso de que el menor no pague el saldo, el vendedor sólo puede ejecutar el bien vendido o los otros bienes que el menor hubiera adquirido con su trabajo, pero no los bienes que aquél pudiera poseer por otro título, pues respecto de éstos carece del derecho de disposición y, por tanto, no puede comprometerlos con sus actos.Supongamos ahora que el menor venda un inmueble que fue adquirido con el producto de su trabajo. La única condición para que la nueva escritura se otorgue es que la anterior tenga la mención de que el bien se compró con dinero proveniente del trabajo personal.Dación de órganos: Los menores que han cumplido 18 años pueden donar uno de sus órganos pares o de materiales anatómicos cuya remoción no causará un grave perjuicio a la salud del menor, y siempre que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que sin ser su cónyuge, conviva con el dador en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres años, lapso que se reducirá a dos años si de la relación hubieren nacido hijos (arts. 14 Ver Texto y 15, ley 24193)Pongo los artículos de la ley para que los lean.ARTICULO 14º - La extracción de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante entre personas relacionadas conforme a las previsiones de los artículos 15 y concordantes de la presente ley, estará permitida sólo cuando se estime que razonablemente no causará un grave perjuicio a la salud del dador y existan perspectivas de éxito para conservar la vida o mejorar la salud del receptor. Esta extracción siempre deberá practicarse previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. 

La reglamentación establecerá los órganos y tejidos que podrán ser objeto de ablación, excepto los incluidos especialmente en esta ley.ARTICULO 15º - Sólo estará permitida la ablación de órganos o tejidos en vida con fines de trasplante sobre una persona capaz mayor de dieciocho (18) años, quien podrá autorizarla únicamente en caso de que el receptor sea su pariente consanguíneo o por adopción hasta el cuarto grado, o su cónyuge, o una persona que, sin ser su cónyuge, conviva con el donante en relación de tipo conyugal no menos antigua de tres (3) años, en forma inmediata, continua e ininterrumpida. Este lapso se reducirá a dos (2) años si de dicha relación hubieren nacido hijos.

En todos los casos será indispensable el dictamen favorable del equipo médico a que se refiere el artículo 3º.

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De todo lo actuado se labrarán actas, por duplicado, un ejemplar de las cuales quedará archivado en el establecimiento, y el otro será remitido dentro de las setenta y dos (72) horas de efectuada la ablación a la autoridad de contralor. Ambos serán archivados por un lapso no menor de diez (10) años.

En los supuestos de implantación de médula ósea, cualquier persona capaz mayor de dieciocho (18) años podrá disponer ser dador sin las limitaciones de parentesco establecidas en el primer párrafo del presente artículo. Los menores de dieciocho (18) años -previa autorización de su representante legal- podrán ser dadores sólo cuando los vincule al receptor un parentesco de los mencionados en el citado precepto. 

El consentimiento del dador o de su representante legal no puede ser sustituido ni complementado; puede ser revocado hasta el instante mismo de la intervención quirúrgica, mientras conserve capacidad para expresar su voluntad, ante cuya falta la ablación no será practicada. 

La retractación del dador no genera obligación de ninguna clase.

Otorgamiento de poder para el matrimonio: en algunos casos puede suceder que en el momento de la celebración del matrimonio uno de los futuros cónyuges se encuentre ausente debido a distintas circunstancias. En tales casos se puede proceder al otorgamiento de un poder, en el cual el ausente manifiesta su voluntad y consentimiento para la celebración del casamiento. El artículo 137 del código civil dispone “se considera matrimonio a distancia aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra”En estos casamientos debe estar presente por lo menos un apoderado, siendo en realidad no un casamiento por poder, sino un casamiento por nuncio (nuncio: Hombre que lleva encargos, noticias o avisos de una persona a otra. Mensajero)Con respecto a la posibilidad del otorgamiento de un poder de este tipo por parte del menor adulto, se deduce que si, en determinados casos el menor tiene edad para casarse en consecuencia también la tiene para el otorgamiento de un poder.Disenso matrimonial: el disenso matrimonial consiste en la denuncia de alguien, ante el ministerio publico o ante un oficial del registro correspondiente, de la existencia de algún impedimento para la celebración del matrimonio de un pariente, un no pariente, o del mismo denunciante. Con respecto a esto los menores adultos también tienen el derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos (artículo 177).Solicitud de habilitación de edad: el artículo 131 establecía en su párrafo 3°: “… los menores que hubieren cumplido 18 años podrán emanciparse por habilitación de edad con su consentimiento y mediante decisión de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres. Si se encontrare bajo tutela, podrá el juez habilitarlo por pedido del tutor o del menor, previa sumaria información sobre la aptitud de este, la habilitación por los padres se otorgara por instrumento publico que deberá inscribirse en el registro del estado civil y capacidad y capacidad de las personas..”Actualmente este artículo ha quedado modificado por la ley 26.579. (Ya que a los 18 años son mayores de edad)Lo que dice el nuevo articulo 131 es: “Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’

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Nulidad del matrimonio: el articulo 219 dispone “ es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los inciso 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por lo que hubieran podido oponerse a la celebración del matrimonio”Si el menor adulto podía casarse a partir de los 18 años también podía pedir la nulidad. (Así lo establecía el artículo 166 inc5 actualmente modificado dicho inciso por la ley de mayoría de edad.)Obligaciones naturales: La derogación del inciso 1º del artículo 515 Ver Texto (según el cual las obligaciones contraídas por menores adultos tenían el carácter de obligaciones naturales) ha eliminado una evidente confusión de conceptos. Las obligaciones contraídas por un menor adulto no son naturales, sino nulas, lo mismo que las contraídas por un menor impúber. Así lo ha reconocido la ley 17711 al derogar la aludida disposición. (Borda)Opción de apellido: Conforme con la ley 18248, los menores que han cumplido 18 años pueden optar por agregar a su apellido el segundo de su padre o el de su madre (art. 4º Ver Texto ); si son hijos extramatrimoniales y han sido reconocidos por la madre y luego por el padre, pueden optar por conservar el apellido materno o por llevar el paterno (art. 5º Ver Texto ); si son adoptivos, pueden pedir se agregue a su apellido de adopción el de sangre (art. 12 Ver Texto ).Adquisición de dominio: los menores pueden adquirir las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por su dueño, y las cosas derivadas de su trabajo o profesión. La regla era que para celebrar actos jurídicos debían tener 18 años.Representación: ¿?b) Análisis de los actos que pueden realizar con autorización:Los facultamientos siguientes están supeditados a la conformidad de los padres, salvo la venia supletoria del juez.

Convenciones prematrimoniales: según el artículo 1217 “antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:1. Para designar los bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio.2. Para las donaciones que el esposo hiciera a la esposa”.Según el artículo 1222 “el menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio”Matrimonio: el articulo 166 establecía en sus inciso 5 “son impedimentos para contraer matrimonio… tener la mujer menos de 16 años y el hombre menos de 18 años”Actualmente la ley 26.579 ha modificado ese inciso estableciendo que es un impedimento para contraer matrimonio tener menos de 18 años. Empleo público: El artículo 32 de la Ley de Contrato de Trabajo autoriza a celebrar Contrato de trabajo a los menores que tengan 18 años y a la mujer casada sin necesidad de conformidad del marido. La misma regla legal dispone que los mayores de 14 años y menores de 18 años, que con conocimiento de sus padres o tutores vivan independientemente de ellos, gocen de la misma capacidad. La ley añade que el menor emancipado por matrimonio goza de plena capacidad laboral (art. 35).Locación de servicio: pueden hacer locación de servicio desde los 14 años, presumiendo la autorización de los padres.

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Ingreso a órdenes religiosas o instituciones militares: el artículo 275 disponía “los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquellas que estos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.Tampoco pueden antes de haber cumplido 18 años de edad, ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de los padres”Es decir que para estas dos actividades necesitan la autorización de los padres.Es necesario tener en cuenta que este artículo ha sido modificado por la ley 26.579 que dispone lo siguiente “Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283”Antes de la reforma se necesitaba si o si la autorización de los padres si el menor tenia de 14 a 18 años. Si cumplía 18 años podía enrolarse en el ejército y entrar en comunidades religiosas sin autorización de los padres. Como ven ahora no sería válida la autorización puesto que sería civilmente capaz por obtener la mayoría de edad a los 18. Pero si es necesario tener la autorización si la persona es menor de edadResidencia separada: el articulo 90 inc. 6 establece que “ los incapaces tienen el domicilio de sus representante” esta norma tiene una base incuestionable, pues se trata de personas, que por la misma ausencia de capacidad, se encuentran impedidas para constituir válidamente domicilio, de modo que en el caso de los menores, el hecho de vivir con sus padres forma parte del régimen de la patria potestad. Sin embargo, el padre puede autorizar al menor, para que tenga residencia en otro lugar que no se la casa paterna, por ejemplo, en el caso en el que padre autorice al menor que trabaje en otro lugar.Acciones civiles: ¿?Mandatos laborales: ¿?PUNTO 4- MENORES DE EDAD CON TITULO HABILITANTEConcepto, edad, capacidad.Los menores que hubieren obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión; ellos podrán ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización (art.128 Ver Texto, ref. por ley 17711). En este caso la ley no fija límite de edad. Por consiguiente, la capacidad empieza desde que se obtuvo el título habilitante, aunque se haya obtenido antes de los 18 años, como bien puede ocurrir con el título de maestro, perito mercantil, maestro mayor de obra, etcétera.Hay que notar que en este caso, el menor queda habilitado para el ejercicio de la profesión y como tal, para celebrar contratos de locación de obra y de servicios profesionales independientes. Por consiguiente, si el menor no tuviere 18 años sólo puede celebrar estos contratos, pero no el de trabajo (a menos, claro está, que cuente con autorización de su representante legal); si ha cumplido 18 puede celebrar todos aquellos contratos.Lo ganado en el ejercicio de la profesión puede ser dispuesto libremente por el menor, quien además está facultado para estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas con estos bienes. Sobre todo esto remitimos a lo dicho en los números anteriores, ya que lo dispuesto en el último párrafo del artículo 128 Ver Texto se aplica tanto a los menores que han cumplido 18 años y trabajan como a los que hayan obtenido habilitante para el ejercicio.ACORDARSE DE LA REFORMA DE DICHO ARTÍCULO. AUNQUE NO CAMBIA NADA RESPECTO DEL TITULO HABILITANTE.PUNTO 5- MENORES DE EDAD CON CAPACIDAD LABORAL.Ya hemos visto que el menor que ha cumplido 14 años, y todavía no ha cumplido 18, puede celebrar contrato de trabajo con autorización de sus padres (art. 275, 2- párr.), y que se presume autorizado para ello si vive independientemente de ellos (art. 32, 1- párr., L.C.T.).

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La circunstancia de que, en esos dos supuestos, hayan celebrado contrato de trabajo, da lugar a la presunción de que se encuentran autorizados para todos los actos concernientes al mismo (art. 32, 3- párr., L.C.T.), o en otras palabras, para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria... (Art. 283). Es decir que podrán celebrar todos los negocios jurídicos vinculados causalmente al contrato de empleo; verbigracia, podrán recibir el salario y expedir el recibo pertinente; asociarse a la organización gremial que corresponda, pagar la cuota de afiliación, ser beneficiario de los seguros que se contraten para los trabajadores, o contratar seguros individuales si corresponde; podrán ser mandatarios o mandantes para cuestiones relativas a la actividad que desarrolle, etcétera. Asimismo, como se prevé expresamente, podrán estar enjuicio con la representación promiscua del Ministerio Público (art. 33 Ley de contrato de trabajo.). Esa presunción es absoluta, es decir, que no admite prueba en contrario. Ahora bien; la cuestión que aparece como más dudosa es si el menor entre los 14 y 18 años puede administrar o disponer de los bienes que recibe o adquiere con su trabajo, o si éstos se hallan sometidos a la administración y disposición de quienes ejerzan la patria potestad. Desde nuestro punto de vista, si los bienes que adquiere el menor entre los 14 y 18 años que trabaja —con el producido de ese trabajo— están excluidos del usufructo paterno (art. 287, inc. 1- ), y además puede donarlos (art. 1807, inc. 7), debe concluirse en que el menor puede también administrar esos bienes y disponer de ellos a título oneroso (conf. Lezana). Por lo demás, esos bienes constituyen un patrimonio especial, sobre el cual podrán ejercer los acreedores del menor las acciones que emanen de los actos que ha realizado con motivo del contrato de trabajo (art. 283). Es decir que cabe aceptar que el Código ha creado aquí un peculio —el denominado peculio profesional— aunque no haya sido dicho expresamente por Vélez Sarsfield. Si bien en la doctrina nacional se señala que el artículo 1807, inciso 79, es incongruente —al menos aparentemente con otras normas del Código—, también se apunta que constituye una suerte de homenaje a esa aptitud laboral (Spota), y se ha reconocido también que genera una cierta capacidad de administrar (Salvat). Señalamos que esta interpretación no prescinde del artículo 128 del Código Civil, prevista para los menores que han cumplido 18 años. Estos últimos no necesitan autorización paterna para trabajar, lo que sí requieren los menores adultos que no tuvieren aún 18 años. (Acordarse de la reforma de la ley de mayoría de edad. Que no la pongo para no ser reiterativa, pero con esto y la reforma hablar un poco acerca de la situación actual de este tema).LA CAPACIDAD DEL MENOR QUE HA CUMPLIDO LOS 18 AÑOS A partir de los 18 años, la capacidad del menor adulto se amplía notablemente. En efecto, el artículo 128, reformado por la ley 17.711, dice (decía) en su párrafos segundo y tercero: "Desde los 18 años el menor puede celebrar contrato de trabajo en actividad honesta sin consentimiento ni autorización de su representante, quedando a salvo al respecto las normas del derecho laboral El menor que hubiere obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización. En los dos supuestos precedentes el menor puede administrar y disponer libremente los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar enjuicio civil o penal por acciones vinculadas a ellos". Así la reforma ha ampliado la capacidad del menor adulto, que en los demás aspectos no contemplados en la norma, sigue sujeto a las previsiones generales en materia de capacidad y patria potestad. De todos modos la disposición da lugar a algunas controversias, y por su importancia merece un análisis particular.Requisitos

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Debe tratarse de actividad honesta: Si se tratare de una actividad que estuviese en peligro la integridad moral del menor debe requerirse la conformidad paterna. Así lo resolvió la Cámara Civil de la Capital Federal en un caso en que se había contratado a un menor para ser fotógrafo en actitudes obscenas o impúdicas.Diferencia entre actividad “honesta” y “licita”La actividad honesta, es tomada conforme a la circunstancias de la persona, tiempo., lugar, y se refiere a una determinada posición con respecto a la moral.La actividad licita, por su parte, se refiere a una posición determinada con respecto al derecho a la ley.Puede ocurrir que una actividad deshonesta no sea ilícita, pero por el contrario es indudable que una actividad ilícita es deshonesta.Relaciones con la legislación laboralComo dijimos anteriormente el artículo 128 expresa (expresaba) que desde los 18 años el menor podía celebrar contrato de trabajo en actividad honesta, quedando salvo al respecto las normas de derecho laboral. Esto significa que a pesar de que el menor cuente con la edad de 18 años y se desempeñe en una actividad honesta, es claro que si la legislación laboral exigiese otra edad por razones de salubridad u otro motivo, habrá que estar atento a lo que estas leyes especiales dispongan. Se debe señalar que por el término “contrato de trabajo” del artículo 128, debe entenderse todo trabajo en relación de dependencia, trátese de un empleo público o privado.PUNTO 6- CESACION DE LA INCAPACIDAD DE HECHO DE LOS MENORES.

Causas a) Mayoridad: La incapacidad por minoridad cesa automáticamente cuanto el menor cumple la edad de 21 años, con lo que deja de ser tal, para pasar a ser mayor de edad y, por ende, plenamente capaz de hecho.(según el antiguo articulo 128)Con la ley de mayoría de edad 26.579 el articulo 128 ha sido modificado quedando de la siguiente manera: “cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años”. Emancipación: Amén de ello, la incapacidad puede cesar por emancipación, la que a su vez reconoce dos supuestos: — emancipación dativa o por habilitación de edad, que se produce por decisión de los padres, o del juez cuando el menor estuviese sometido a tutela, siempre que el menor tuviere la edad de, por lo menos, 18 años (la dativa hoy ya no se encuentra en vigencia por la reforma de la ley 26.579 que se daba en los menores de 18 a 21)— emancipación por matrimonio, que opera automáticamente por el hecho de que el menor contraiga nupcias, con autorización paterna o sin ella.Momento en que se cumpleConforme a lo que dispone el artículo 128 del Código Civil, la mayoría de edad se adquiere el día que los menores cumplieren 21 años de edad (AHORA 18). Sólo resta aclarar que este artículo introduce una excepción al modo de contar los tiempos en derecho. Conforme a los artículos 24 y 27, primera parte, el día se computa desde la medianoche y hasta la medianoche, debiendo terminar los plazos en la del último día. En virtud de ello, la incapacidad del menor de edad se prolongaría hasta las 24 horas del día del cumpleaños, cesando la misma recién a partir de la 0 hora del día inmediato posterior. Sin embargo, la redacción del artículo 128 del Código Civil autoriza el cese de la incapacidad a partir de las 0 horas del día en que el menor cumple sus 21 años. (AHORA 18)

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La prueba de tal circunstancia se realiza por medio de las partidas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, o por los asientos o instrumentos en las condiciones que el legislador estableció en los artículos 79 y siguientes del Código Civil.EfectosLos efectos de la mayoría de edad son automáticos, es decir que se producen de pleno derecho sin necesidad de gestión alguna. Básicamente produce el cese de la incapacidad, habilitando a la persona para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, tal como lo establece el artículo 129. Concordantemente, se produce la extinción de la patria potestad, conforme a lo que establece el artículo 306, inciso 3, cesando los derechos y obligaciones que esta institución impone a los padres como al menor. El mayor de edad adquiere la plena capacidad de administrar y disponer libremente de sus bienes.

b) la emancipación civil. Clases y razón de ser de cada una:La cesación de la incapacidad de los menores también se produce por la emancipación.Reconoce dos tipos: la emancipación por matrimonio, originalmente legislada en el artículo 131, y la emancipación dativa o por habilitación de edad, que fue incorporada al citado artículo 131 por la reforma de la ley 17.711. (Hoy en día este tipo de emancipación no se encuentra en vigencia)Esta institución, que reconoce sus orígenes en el Derecho Romano a través de la emancipatio y de la venia actatis, y en la legislación española desde el Fuero Juzgo en adelante, sustrae al menor de la patria potestad, confiriendo la capacidad con algunas limitaciones, que veremos más adelante. Analizaremos a continuación, cada una de las dos formas que adquiere esta institución.1°) por matrimonio : CUÁNDO SE PRODUCE Dispone el artículo 131 que los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en los artículos 134 y 135. Celebrado válidamente el matrimonio, el menor de edad adquiere, en forma inmediata y sin más formalidad, la capacidad que en tal virtud le confiere el artículo 131. Hay que tener en cuenta que ese artículo ha sido modificado como dije anteriormente pero aun sigue manteniendo este tipo de emancipación. Para que quede más claro el nuevo artículo 131 expresa lo siguiente “los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores”FUNDAMENTO ( la razón de ser ) Es lógico que así sea por cuanto, quien funda familia a través del matrimonio necesita su plena capacidad para desenvolverse con libertad desde el punto de vista personal y patrimonial, a fin de proveer por sí mismo al desenvolvimiento y mejoramiento de aquélla.El matrimonio sin autorización. Efectos Si bien la hipótesis del matrimonio de un menor sin la autorización respectiva para ello parece de difícil concreción, habida cuenta de los requisitos previos a cumplir según los artículos 186 y 189 del Código Civil, modificados por la ley 23.515, así como por la propia intervención personal del oficial público requerida en el

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artículo 188, no cabe tampoco descartarla ante una eventual adulteración del documento de identidad del incapaz. Aun en este supuesto, el matrimonio produce sus efectos específicos y, entre ellos, el de emancipar al menor de edad. Pero según lo prevé el artículo 131, en su segundo párrafo, la capacidad del menor, de esta forma emancipada, sufre una limitación adicional. En efecto, el menor casado sin autorización no tendrá hasta el día que cumpla los 21 años de edad (ahora 18) ni la administración ni la disposición de los bienes que tuviera, o en el futuro recibiere, a título gratuito, o sea, por herencia, legado o donación. Dichos bienes quedarán bajo el régimen general de la patria potestad conforme a lo que disponen los artículos 306, inciso 4 a infine, y 264 quater, incisos 6 y 7a, modificados por la ley 23.264. Resulta lógica esta limitación adicional a la capacidad, por cuanto habiéndose celebrado el matrimonio efectivamente, ello impone su irrevocabilidad aun en el supuesto anómalo que analizamos, el que por tal característica requiere un tratamiento diferenciado. Tal resulta ser entonces, la privación del poder de disposición y administración de los bienes recibidos, o que reciba, a título gratuito.Irrevocabilidad Una vez contraído el matrimonio por el menor, éste queda emancipado en forma irrevocable, de tal forma que los efectos de aquél y la nueva capacidad adquirida no se retrotraen por ningún concepto, quedando por ende, el menor plenamente habilitado para todos los actos de la vida civil, conforme a lo que establece el artículo 133 del Código Civil, sin perjuicio de las limitaciones que prevén los artículos 134 y 135.SUPUESTOS DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL a) Efectos sobre la emancipación: La irrevocabilidad que dejamos puntualizada se da —haya habido o no descendencia de la unión matrimonial— aun en los supuestos de disolución vincular. Tal disolución se da en nuestro ordenamiento por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio vincular, supuestos ambos en los que el cónyuge supérstite readquiere su aptitud nupcial, conforme a lo que dispone el artículo 213 (texto según ley 23.515).En ambos casos, la emancipación del menor casado se mantiene, tal como lo establece el artículo 133. b) Habilidad nupcial: La ley 23.515 ha agregado un párrafo al artículo 133, del que resulta que si la disolución del matrimonio se produce durante la minoridad, la nueva habilidad nupcial se adquiere una vez alcanzada la mayoría de edad. Es decir que, si el emancipado por matrimonio se divorcia vincularmente o queda viudo antes de llegar a los 21 años (18 ahora), seguirá siendo plenamente capaz con las limitaciones de los artículos 134 y 135, pero para contraer nuevo matrimonio antes de esa edad, deberá requerir la autorización judicial. No corresponde en cambio que la autorización para el nuevo matrimonio sea concedida por los padres, como sostuvimos en la primera edición de esta obra; es que, se nos ha señalado, la patria potestad está extinguida y ella no renace por el hecho de la disolución del matrimonio; de donde, la única solución es que la autorización sea otorgada judicialmente.Efectos del matrimonio nulo En su redacción original, el artículo 132 se limitaba a establecer la revocación de la emancipación a partir del día que quedara firme la sentencia de nulidad del matrimonio.

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Ello había suscitado encendidas polémicas doctrinarias en cuanto a su alcance, en el supuesto de que el menor hubiera actuado de buena fe. La reforma de la ley 17.711 introdujo un segundo párrafo al artículo 132, por el que quedó definida aquella cuestión, disponiendo que en el caso de matrimonio putativo —que es aquél contraído de buena fe pero inválido— los efectos de la emancipación persistirían para el menor contrayente de buena fe. Resulta razonable tal solución, por cuanto obligar a éste a sumirse nuevamente en el régimen de la patria potestad implicaría una suerte de sanción hacia quien no tuvo conocimiento del vicio que afectaba el vínculo.Actualmente el artículo 132 ha quedado modificado por la ley 26.579 que dispone “la invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.Si algo fuese debido al menor con clausula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad”.2°) por habilitación de edad : Concepto Es la anticipación de la capacidad civil otorgada al menor que ha cumplido la edad de 18 años por decisión exclusiva de sus padres, o del juez, a iniciativa del tutor o del mismo menor, que otorga plena capacidad, sin perjuicio de las limitaciones expresamente subsistentes en la ley.(Acordarse de la modificación del artículo 131 puesto que este tipo de emancipación ya no esta vigente)EDAD A PARTIR DE LA CUAL SE PUEDE CONCEDER Tal como lo adelantáramos previamente, esta forma de emancipación —también denominada dativa— fue introducida en el Código Civil por la reforma de la ley 17.711. El legislador fijó en el artículo 131, segundo párrafo del Código Civil, la edad de 18 años como aquella a partir de la cual puede emanciparse dativamente a los menores de edad. Téngase en cuenta que, a esa edad, el ordenamiento reconoce al menor una aptitud más amplia para desenvolverse en la vida jurídica (art. 128). Resulta, entonces, coherente que sea también a partir de esa edad y conforme al criterio y apreciación de sus padres o tutor, que el menor pueda quedar fuera del régimen de la patria potestad, con plena capacidad para dirigir su vida, tanto personal como patrimonialmente, sin perjuicio de las limitaciones de los artículos 134 y 135, que también se le aplican.Quiénes conceden la emancipación. El artículo 131 contempla distintos supuestos en lo que hace a quién está legitimado para conceder la emancipación. a) Supuesto del menor sometido a patria potestad: En primer término, quien ejerza sobre ellos la patria potestad, o sea el padre y la madre conforme al juego armónico de los artículos 131 y 264, reformado este último por la ley 23.264. Es indudable que son ellos quienes tienen un exacto conocimiento del grado de madurez que haya adquirido el menor.

b) Menor sometido a tutela : En segundo lugar, el artículo 131 se refiere al tutor a cuyo cargo se encuentre el menor, como la persona que —en defecto de los padres— puede requerir al juez que conceda la emancipación. Finalmente, el menor sujeto a tutela puede por sí mismo solicitar al juez de la misma, su emancipación.

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Se aprecia que los dos últimos casos, que en ellos es siempre necesaria la intervención judicial que será —en definitiva— la que resuelva la concesión, o no, de la emancipación.INEXISTENCIA DE INICIATIVA DEL MENOR SUJETO A PATRIA POTESTAD Es preciso subrayar que, en nuestro sistema jurídico, el menor sometido a patria potestad no puede reclamar la emancipación contra la voluntad de sus padres. La decisión de éstos es soberana y ni aun el juez podría suplirla mientras subsista la patria potestad. DESACUERDO DE LOS PADRES Hemos señalado ya que la emancipación dativa debe ser otorgada por decisión conjunta de ambos padres que ejerzan la patria potestad (art. 264 quater, inc. 2 ACTUALMENTE DEROGADO POR LA LEY 26.579).En caso de desacuerdo entre los padres, o cuando uno de ellos no pudiere prestar su consentimiento, el juez resolverá lo que fuere más conveniente al interés familiar (art. 264 quater, infine). Naturalmente, tampoco podrá prescindirse de ponderar el interés del menor (criterio sentado por el art. 264 ter), aunque difícilmente ambos se contrapongan (Medina). También en este caso se requerirá el consentimiento del menor. Por lo tanto, se impone oír al menor aun oficiosamente, conforme a lo que dispone el artículo 264 ter (Medina)CASOS EN QUE NO ES NECESARIA LA INTERVENCIÓN DE AMBOS PROGENITORES No es necesario el consentimiento de ambos padres en los supuestos siguientes: — obviamente, si uno de los padres ha fallecido, supuesto en el cual el otro ejerce con exclusividad la patria potestad; lo mismo en el caso de ausencia con presunción de fallecimiento.— si sólo uno de los padres ha reconocido al hijo extramatrimonial, pues es el que ejerce la patria potestad (art. 264, inc. 4fi)— en los casos de suspensión o privación de la patria potestad, pues también el ejercicio de la función se traslada en forma exclusiva al otro padre. Forma En su redacción original, el Código exigía la escritura pública para la emancipación dativa otorgada por los padres. La ley 23.264 ha sustituido tal expresión por "instrumento público". La cuestión motivó algún debate en el Congreso, decidiéndose finalmente la reforma aludida, con fundamento en que, de este modo, se permite acceder al instituto a quienes no tienen medios para pagar un escribano. Entendemos que el texto vigente autoriza a formalizar la emancipación dativa por acta extendida directamente en el Registro Civil, en la medida en que ésta constituye instrumento público. En doctrina se considera preferible la solución del Código Civil español que autoriza la habilitación por escritura o comparecencia ante el juez encargado del Registro (art. 317 de este Código) (Medina).Inscripción El instrumento público o la sentencia deben ser inscriptos en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. La referida inscripción tiene por único objeto hacer que la habilitación resulte oponible frente a terceros, pero no la priva de otros efectos.Revocabilidad de la emancipación dativa a) Quiénes pueden solicitarla:

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La emancipación dativa es revocable por decisión judicial, a pedido de los padres, de quien ejercía la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar. Según algunos, también el mismo menor habilitado podría solicitar la revocación. b) Disenso de los padres: El artículo 264 quater, inciso 4, alude sólo al otorgamiento de la habilitación de edad. Sin perjuicio de ello, resulta razonable entender que el consentimiento expreso de ambos padres es requerido también para la revocación. Por lo que, si no mediare acuerdo entre ellos, deberá previamente el juez dirimir la cuestión conforme a los criterios de ponderación ya señalados (Medina). c) Juicio crítico: La revocabilidad de la emancipación por habilitación de edad ha sido calificada de odiosa, pues el afectado sufre una suerte de capitis diminutio, una amputación de su personalidad. Por lo demás, se presta a fraudes respecto de terceros, que podrían ser evitados si se adoptasen soluciones como la del Registro Civil de Santa Fe, que dispuso solicitar al Poder Judicial que le sea comunicada la iniciación de causas tendientes a revocar la emancipación, a fin de efectuar una anotación preventiva que debe exteriorizarse en caso de expedición de certificados (Medina).El matrimonio del habilitado de edad (artículo 168): necesidad de autorización.Disponía el artículo 168 “los menores de edad aunque estén emancipados por habilitación de edad, no podrán casarse entre sí ni con otra persona sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el del tutor cuando ninguno de ellos ejerce o en su defecto, sin el del juez”Como se refería el articulo el emancipado por habilitación de edad necesitaba, para celebrar matrimonio, de la autorización de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, la del tutor o en su defecto la del juez.Aquí se debe señalar que por que si la habilitación de edad extingue la patria potestad ¿por que el menor debe pedir autorización a su representante legal para contraer matrimonio?Para algunos autores si lo hace, simplemente la patria potestad resurgía como un ave fénix de sus propias cenizas, aunque ello resultaba contradictorio al derecho. Por ello sería más correcto hablar de suspensión de la patria potestad en el caso de la habilitación de edad, que de una extinción de la misma por ese modo de emancipación. Actualmente el articulo 168 modificado por la ley 26.579 dispone “los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez”.PUNTO 7- ESTADO DE CAPACIDAD DEL EMANCIPADO: INCAPACIDADES DE DERECHO.SITUACIÓN JURÍDICA DEL EMANCIPADO La emancipación hace cesar la incapacidad del menor, conforme a lo que preceptúa el artículo 128. Concordante con ello, el artículo 131, que como principio general es aplicable tanto al emancipado por matrimonio como al emancipado dativamente, lo habilita para todos los actos de la vida civil, con excepción de lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del Código Civil, que analizaremos más adelante. De tal forma, podemos decir que el emancipado es —básicamente— capaz, estando sometido sólo a las incapacidades relativas que encierran los citados artículos 134 y 135.(Juan y Pao: acuérdense que los artículos 131 y 128 han sido modificado, de todas maneras al terminar esta bolilla les voy a bajar la nueva ley así se guían de la misma)ACTOS PROHIBIDOS a) Enumeración:

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El artículo 134 dispone: "Los emancipados no pueden ni con autorización judicial 1°) aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito; 2°) hacer donación de bienes que hubiesen recibido a título gratuito; 3°) afianzar obligaciones". b) Sujetos a los que alcanza: Existe consenso en la doctrina en el sentido de que las limitaciones del artículo 134, así como las del artículo 135, se aplican tanto a los emancipados por matrimonio, cuanto a los habilitados dativamente. c) Aprobación y finiquito de las cuentas de los tutores: Según lo dispuesto por los artículos 458 y 460, el tutor debe llevar cuenta fiel y documentada de su administración, así como efectuar debida rendición de cuentas al término de la misma. El emancipado no puede aprobar esa cuenta ni darle finiquito, que resulta ser el acto por el que se satisface el saldo de aquélla. d) Donación de bienes recibidos a título gratuito: Esta prohibición tiene por objeto tutelar el patrimonio recibido a título gratuito y comprende todo tipo de bienes de cualquier especie y valor. Por excepción debe admitirse que el emancipado realice dádivas remuneratorias y presentes de uso; puede otorgar las convenciones prematrimoniales, entre ellas las donaciones que el esposo hiciere a la esposa (art. 1222), pero para ello requiere el asentimiento paterno. e) Afianzar obligaciones: La prohibición se justifica, pues mediante la fianza, el emancipado podría llegar a asumir responsabilidades más extensas que las previsibles al momento de la contratación y, también, a incurrir en liberalidades que no le estén permitidas. Como consecuencia de esta limitación, el emancipado no puede formar parte de sociedades que impongan a los socios responsabilidad solidaria e ilimitada por las deudas sociales, ni realizar otros actos de comercio que imponen la misma responsabilidad; para ello debería ser habilitado comercialmente conforme al régimen de los artículos 11 y 12 del Código de Comercio. (Actualmente derogados dichos artículos por la ley 26.579)f) Naturaleza de estas incapacidades: Algunos autores sostienen que son incapacidades de derecho, por ser actos que no pueden realizarse ni aun con autorización judicial y ser incapacidades legales. Nosotros (rivera) coincidimos con Llambías en que son incapacidades de hecho. Ello se advierte en que salvo en el caso del inciso 1°, las incapacidades tienen por evidente finalidad la protección del patrimonio del emancipado. No se persigue con esas incapacidades evitar actos inmorales, sino la preservación del interés del menor. Cierto es que la ley no autoriza a suplir la incapacidad, tanto que prohíbe aun la autorización judicial, pero ello no convierte a estas limitaciones en incapacidades de derecho, pues la finalidad de la ley ha sido sólo hacer más férrea la protección del patrimonio del emancipado, evitando que por cualquier brecha se permitiese el otorgamiento de actos que objetivamente resultan ruinosos. g) Sanción: En los tres casos, la sanción es la nulidad relativa, pues siempre se persigue proteger el interés del menor. No empiece a ello aún la posible calificación de las limitaciones referidas como incapacidades de derecho. Es que si bien como principio las incapacidades de derecho vulneradas generan como sanción la nulidad absoluta, ello no es una regla inflexible. Por ejemplo, en materia de compraventa (art. 1361), la doctrina acepta que los primeros cinco casos mencionados generan nulidades meramente relativas (Salvat), y son justamente los

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supuestos de contratación de padres o tutores con hijos o pupilos. Es que si no ha habido perjuicio real para el menor no se justificaría sancionar el acto con la nulidad en aras de un interés puramente abstracto.ACTOS SOMETIDOS A ASISTENCIA (incapacidad de hecho. Forma de suplirla)a) Texto legal: El artículo 135 dispone: "Los emancipados adquieren capacidad de administración y disposición de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por título gratuito antes o después de la emancipación, sólo tendrán la administración; para disponer de ellos deberán solicitar autorización judicial, salvo que mediare acuerdo entre ambos cónyuges y uno de éstos fuere mayor de edad". b) Naturaleza de la autorización: La autorización judicial prevista en el artículo 135 constituye una aplicación del sistema de asistencia. Es decir que el incapaz no es sustituido para el ejercicio de sus derechos, sino que ha de manifestar su voluntad juntamente con otro (el asistente). De modo que no se prescinde de su voluntad, sino que deben confluir ambas voluntades, la del asistido y la del asistente. c) Personas que ejercen asistencia: En este caso particular de los emancipados, la asistencia la ejerce el juez. Excepcionalmente, puede hacerlo el cónyuge cuando fuere mayor de edad, lo que indudablemente se aplica a la emancipación por matrimonio, d) Naturaleza de la incapacidad: Estamos, sin duda, frente a una incapacidad de hecho; más concretamente, a una incapacidad de disponer como subespecie de la capacidad de obrar (v. supra, 390). Se advierte ahora claramente no sólo por la finalidad tuitiva de la incapacidad, sino incluso, por la posibilidad de suplirla por vía de la asistencia. e) Criterio para otorgar la autorización: El artículo 136 establece que la autorización no será dada sino en caso de necesidad o ventaja evidente. f) Forma de realización de la venta: Si el acto autorizado fuere la venta de una cosa recibida a título gratuito, ella se realizará por subasta pública (art. 136). No debe descartarse sin embargo, la aplicación del artículo 442, conforme al cual puede dispensarse la venta en pública subasta cuando la venta privada fuera más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o en la plaza no se pueda obtener mayor precio, con tal de que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación. Es aplicable a la materia el plenario de la Cámara Civil de la Capital Federal, conforme al cual la venta debe realizarse previa tasación efectuada por un perito designado de oficio por el juez.FIN DE LA BOLILLA!!!!!!!!!!!

AQUÍ LES DEJO LA LEY Ley   26.579 Modificación. Mayoría de Edad.Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada: Diciembre 21 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:MAYORIA DE EDAD

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ARTICULO 1º — Modificase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’

‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’

‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’

‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’

‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medios hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

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8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’

ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTÍCULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que

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dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —

JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

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