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DISPOSICIONES GENERALES DE LEY 19550 (Sociedades Comerciales)

B 11

ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

El art 1 Dice “habrá soc comercial cdo. 2 o mas personas, al decir personas ese sentido de persona podía estar referido a personas de existencia físicas, pero todos sabemos q pueden formar parte de una soc. tamb. Sujetos colectivos, es decir, otras sociedades.

Entonces la doctrina hizo un estudio y ampliando esa noción conceptual consideraba que el concepto debería decir habrá soc. comercial cdo 2 o mas partes, entonces en esa noción conceptual tendríamos reunidos no solo las pers de existencia física sino también las pers. Colectivas.

Entonces presupuesto de la existencia de sociedad dos o más partes. No solo apuntar a la existencia de dos o mas partes sino q la participación de c/u de esas partes es imparcial xq de no ser asi podríamos estar ante la presencia de la existencia de un solo socio q tuviera todo el capital 99,99 % y contribuía para existir la existencia legal un solo socio q tendría el 0,01 %, lo q permitiría q se burlara el objetivo de la ley y que cumpliendo el requisito de dos partes conformaran la noción conceptual sociedad.

Para la composición de una sociedad no basta el número de dos o mas partes sino tamb esa participación sea sustancial xq en el caso q tengamos una sociedad de 2 socios donde uno tenga el 99,99 % y el otro el 0,01 % en este caso es una soc. ficta, la soc no existe.

Entonces no basta con dos o mas sino también que la participación sea sustancial.

Entonces “Habrá sociedad comercial cuando dos o más partes en forma organizada, ahí aparece el fenómeno de la empresa, de manera tal que esa participación de dos o mas partes en el esquema societario tiene que estar organizada y esa organización alude al fenómeno empresa, o sea, esa organización técnica económica de los factores productivos…

Despues dice el art. 1 “Conforme a uno de los tipos previstos en esta ley”…Cdo. Hablamos de tipos hablamos de esos caracteres que fija la ley que nos permite distinguir una sociedad de otra. Y cdo. Hablamos de tipo debe darse a conocer dentro del esquema de la ley cuales son los tipos regulados en la ley de este régimen.

Porque esos tipos no son los que configuran solamente en las sociedades comerciales, tenemos en leyes especiales también otros tipos, entonces vamos a ver cuales son los tipos a que refiere la ley:

Los tipos de la ley 19.550 son:

1. Sociedad colectiva

2. Sociedades en comandita simple

3. Sociedad de capital e industria

4. Sociedad de Resp. Limitada

5. Sociedad anónima

6. Soc. en comandita por acciones

7. Soc. Anónima con participación mayoritaria estatal

8. Sociedad accidentales en participación

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Dentro del esquema de la ley 19.550 de Soc., comerciales, reconoce la existencia de 8 tipos,

fuera de la ley 19.550 esta la ley 12.962 que habla de “sociedad de economía Mixta

“donde hay participación estatal, es una sociedad prevista.

Hay una sola excepción a la regla de la composición de 2 o mas socios en la cual se admite la

sociedad de un solo socio que son las sociedades de estado que había en nuestro país que

está en la ley 20.705 sociedades de estado.

Desp. Tenemos las “sociedades de pequeñas y medianas empresas” contempladas en

la ley 24.467, sociedades vinculadas con el dcho laboral pq fueron creadas para cubrir el

déficit ocupacional.

Después tenemos las llamadas “sociedades laborales” en un decreto-ley 5406 de las

sociedades laborales.

Después tenemos en la ley 3696 de reforma de estado es una suerte de tipo societario

una anónima en el cual ve resuelta la decisión estatal de pasar todas las empresas del

estado a la actividad privada con la particularidad de que adoptaba la estructura de anónima

pero tenia un ingrediente distintivo que todo el personal del estado formaba parte también

del esquema societario, le daba la categoría de socio en una expresión mínima de su capital

pero genero una suerte de tipo especial entonces la sociedad es anónima sujeta al régimen

de propiedad participante.

Entonces se crea dentro del esquema de la ley un tipo que es Soc. anónima sujeta al

régimen de propiedad participante, que quiere decir eso, que todo el personal que

estaba en esas empresas del estado iba con su consentimiento pasar a la actividad privada y

a tener un doble carácter, es decir, iba a ser socio en la producción que establecían los

estatutos nuevos y ser un sujeto creado también…

Después están las figuras de las Cooperativas, la ley 20.337 habla de las cooperativas.

Las sociedades cooperativas, en realidad no son sociedades, son entidades que no persiguen

fines de lucro sino para satisfacción del interés común del grupo. Estudiamos a las

cooperativas pq aparte de estar incorporada al esquema comercial, es una estructura que

aplica muchas nociones básicas que hacen a las soc anónimas, se aplican las reglas de las

soc. anónimas en lo q sea compatible con esa estructura, incluso la forma de su capital se

llaman acciones a igual q las Soc. Anónimas.

Entonces:

Habrá sociedad comercial cuando dos o más partes en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes, aparece una noción nueva acá, quiere decir para ser socio de una sociedad yo tengo que hacer un aporte.

¿Que es un aportes? Los aportes son prestaciones. Estas prestaciones pueden ser prestaciones de dar o de hacer.

Vamos a ver que importancia tienen estos tipos de aportes pq en función a su contenido vamos a ver que en algunos tipos solamente podemos hacer aportaciones de dar.

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Adelantándonos al tema:

Me van a exigir aportes de dar en aquella soc. donde hay limitación de responsabilidad.

En cambio en aquellas sociedades donde hay ilimitación de responsabilidad donde respondemos con el patrimonio social y con el patrimonio de los socios podemos hacer cualquier tipo de aportes de dar, de hacer.

Aportes: la ley establece a partir de su art. 36 hasta el 53 todo lo referido a aportes de la soc.

Aportes: cdo. Digo aportes de dar tenemos q hablar en q concepto lo damos, lo damos en propiedad, es decir hay una transferencia de su totalidad dominial de la pers del socio q la da a ese sujeto distinto q nace con motivo de la transformación del dcho societario, va haber una transferencia de dominio, pero también en algunos casos se permite dar en uso o goce.

En que pueden consistir los aportes:

Pueden consistir:

En bienes muebles, En bienes inmuebles, Créditos, Fondo de comercio, Títulos, Acciones, Bienes gravados, con prenda, Bienes dados en usufructo.

Cdo. Hablamos de un bien inmueble estamos hablando de un bien registrable, de un bien que su naturalidad de dominio perfeccionada tiene q ser inscripto en el reg. De la propiedad Inmueble, lo mismo si estamos ante un automotor es un bien registrable, de manera q la titularidad dominial tiene que ir inscribirse en el registro del automotor para ser oponible a 3ros.

Estamos hablando de la composición de una sociedad entonces ella decide aportar un bien inmueble, o un automotor, eso implica que va a salir de la esfera de mi dominio para entrar en la esfera del dominio de otro distinto y como eso lleva su tiempo la ley muy misteriosa// determina q tenemos q hacer una inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación.

Como corolario del aporte podemos decir que: No hay sociedad sin la conformación de socios que aportan, es decir, no hay socios sin aportes.

¿Porque es importante el aporte?: porque el aporte permite la conformación del capital y el capital permite la explotación del objeto.

Es un eslabón es perfectamente estructurado y q fundamenta la necesidad de que para ser socio, o sea, el vinculo socio-sociedad el aporte es imprescindible y para que se hace el aporte para formar el capital, y para q sirve el capital explotación del objeto.

En síntesis: no hay socios sin aportes, para que sirve el aporte para formar el capital, para que sirve el capital para desarrollar el objeto.

Sin aportes no hay socios, sin aportes no se forma el capital y no podemos llevar a cabo el objeto social, esa es la regla.

Entonces:

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Habrá sociedad comercial cuando dos o más partes en forma organizada, conforme a los tipos previstos en la Ley, se obligan a realizar aportes para la producción o intercambio de bienes y servicios, lo que quiere decir q el objeto social no solamente puede consistir en producir bienes sino también pueden consistir en prestar servicios, o sea, hay una amplia gama de posibilidades con respecto al objeto de la sociedad.

Con respecto al objeto debemos tener en cta. El art 953 del código civil donde habla del objeto, el objeto debe ser preciso, determinado, licito, conforme a la ley que no afecte la moral, las buenas costumbres, el orden publico.

Entonces:

Habrá sociedad comercial cuando dos o más partes en forma organizada, conforme a los tipos previstos en la Ley, se obligan a realizar aportes para la producción o intercambio de bienes y servicios para destinarlos al mercado, y que miras tienen las personas q integran la soc. en esa actividad: para participar de las actividades o soportar las perdidas.

O sea, hay ganancias participamos en las ganancias, y si hay perdidas soportamos las perdidas ppio plasmado en una norma q es el art. 13 donde habla de las clausulas leoninas que son nulas de nulidad absoluta, es decir aunque la pactamos de mutuo acuerdo (ej. Pactamos q vos no vas a participar de ninguna utilidad y vas a soportar todas las perdidas) esas clausulas son nulas de nulidad absoluta, ahí no funciona la autonomía de la voluntad .

Como contrato la sociedad no funciona esta regla de oro de la autonomía de la voluntad.

El orden publico societario es el q le pone limites en materia societaria a la autonomía de la voluntad, yo no puedo decir voy a formar una anónima pero nuestro capital se va a dividir en cuotas no la ley no me permite, es nula, no me permite el orden publico societario me esta constriñendo a cumplir los requisitos q establece cada tipo.

Ese ppio de la autonomía de la voluntad que es ley entre las partes acá en materia societaria no funciona, acá funciona el Orden Publico Societario que pone limite tengo que ceñirme a lo q dice la estructura societaria.

Cdo yo digo tipo le estoy dando un matiz nuevo a las sociedades, el tipo es lo que me va a definir a la sociedad q sea comercial, o sea, las sociedades son comerciales por el tipo.

OTRAS CONSIDERACIONES:

Abandono el criterio del objeto para considerar a la soc. comercial, dejo absolutamente de lado el objeto para erigir una soc. comercial y me ciño estrictamente al tipo para decir q una soc. es comercial.

No, el tipo es la bandera de la ley 19550 para decir son soc. Comerciales estas, pero no abandona en el sentido de q si ustedes miran q el art 21 de la ley 19550 dice:

Las sociedades de hecho con un objeto comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección.

El art. 21 habla de soc. de hecho con objeto comercial pq hay soc de hecho con objeto civil.

Las soc. de hecho con objeto comercial refiere al art. 8 ley 19550, las sociedades con objeto comercial refieren al art. 8 que habla de los actos mercantiles (compra, venta, cambio…)

El criterio de comercialidad de la ley es el tipo pero no abandona el objeto cdo. Se refiere a las sociedades de hecho de objeto comercial (art. 21) para distinguir a las civiles, de manera q si nosotros juzgamos en el objeto y este es comercial lo traemos para aca y lo estudiamos en el art. q va del 21 al 26 de ley 19550.

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Hasta acá analizamos el Art. 1 que define a las Soc. Comerciales.

Ahora vamos a ver los elementos que tiene ese contrato Comercial (q es la sociedad).

ELEMENTOS: del Contrato Societario

Elem. GENERALES

Elem. ESPECIFICOS

Elem. TIPIFICANTES

ELEMENTOS GENERALES:

Si me pongo a analizar el contrato societario q elementos generales y q están practica//

repetidos en el contrato civil:

En el contrato civil existe una particularidad: aca tenemos dos ingredientes en la

compraventa: comprador –vendedor, tenemos el mutuo, la locación: locador- locatario. Acá

existen 2 partes.

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SUJETOS: plurilateralidad, o sea, admite dos o mas parts, pluralidad de sujetos.

CAPACIDAD para contratar (18 años) la capacidad de la soc. esta determinada por su objeto.

OBJETO: art. 953 C.C.es la base.

CAUSA: esta vinculada c el objeto.

FORMA: estructura q en el art. 4 de la ley 19550, instrumento publico y privado y se agrega como parte de la forma la publicación en el boletín oficial. Publicación en la SRL

Los contratos comerciales son plurilaterales de organización

LOS APORTES,

PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES

SOPORTAR LAS PERDIDAS

AFECCIUS SOCIETATIS es la voluntad de colaboración activa jurídicamente e igualitaria. La afeccius societatis se ve en la Soc. en movimiento.

Rasgos q fija la ley para cada modelo societario.

La profe toma como ej. La SOC. ANÓNIMA: su elem tipificante: CAPITAL dividido en acciones, ADMINISTRACION: el directorio.

EN LA SRL: Su CAPITAL dividido en cuotas. ADMINISTRA. La Gerencia.

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1.-SUJETOS:

En el contrato societario tenemos una novedad, cdo decimos q habrá soc. comercial

cdo 2 o mas partes, o sea, acá vivimos la plurilateralidad, o sea, dice 2 o mas partes,

mínimo dos pero admite mas partes. En estos contratos hablamos de pluralidad de

partes.

2.-CAPACIDAD. Otro elem. Común es LA CAPACIDAD , cual es la capacidad para constituir, hacer un contrato, se adquiere capacidad para contratar a los 18 años.

3.-OBJETO ( art 953) Acá tenemos q especificar q el objeto en una sociedad es el limite de la actividad societaria, q el objeto en una sociedad es la capacidad de las partes. La soc no puede hacer otra cosa q lo que le limita su objeto, todo lo que hace fuera del objeto no hace a la sociedad.

Entonces la capacidad de la sociedad esta determinada por su objeto, es decir, la sociedad no puede hacer otra cosa q la q marca su objeto si hace una cosa fuera del objeto ya no responsabiliza al sujeto de derecho si a sus adlimitadores.

Acá en el objeto debemos decir preciso, determinado, q la sociedad se va a dedicar a mandatos, comisiones, a la venta y compra de automotores, inmobiliaria, tiene q ser en el sentido de la capacidad bien concreto y especifico, no se admiten formulas amplias al no tener certeza en su contenido no podemos decir se va a dedicar a la compraventa o alquiler, o alquiler no, también alquileres.

4.-La CAUSA, la causa esta emparentada acá con el objeto, está vinculada al objeto.

5. LA FORMA, es una estructura q el art 4 ley 19550, es decir, va aludir al instrumento q tienen q considerar para la formación de una sociedad. El Art. 4 de ley 19550 habla de instrumento y de instrumento privado, esas son las formas y se agrega como parte de la forma en algunos tipos societarios como por ej. En las Anónimas y en las SRL la publicación en el boletín oficial.

Art. 4 (FORMA): El contrato por el cual se constituya o modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado.

Estos son elementos generales q se dan en un contrato de dcho. Civil y en contratos societarios como el nuestro, salvo el alcance en cto. A los sujetos.

ELEMENTOS ESPECÍFICOS:

1.-Reiteramos q conf. Al Art. 1º hablamos de plurilateralidad, dos o mas partes, q era característica de lo contratos, y de organización, es decir, son plurilaterales de organización.

2.-Los APORTES, elem. Especifico q tiene la soc. que no tienen otros contratos son los aportes.

3.-PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES Y SOPORTAR LAS PERDIDAS,

4.-Y tiene un elemento que no aparece en el concepto pero si esta permanentemente insto es lo q se conoce con el nombre de “Afeccius Societatis”. La “Afeccius Societatis “es la voluntad de colaboración activa y jurídicamente igualitaria q le permite a los socios intervenir en la sociedad ya sea para fiscalizar, administrar, gobernar y participar de todo lo q surja de una sociedad.

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La “Afeccius Societatis es la voluntad de constituir una sociedad, se enuncia como un elemento especifico de la sociedad pero en realidad el afeccius societatis se ve reflejado en el funcionamiento de la sociedad.

Cdo. Hablo de elementos específicos son los q tipifican ya al contrato societario en particular, y cdo vamos entrando en el esquema hablamos de los elementos tipificantes, estos ELEMENTOS TIPIFICANTES son los elem q me indica la ley para cada tipo societario.

LOS ELEMENTOS TIPIFICANTES son los elem. caracterizantes de cada tipo por ej. las Soc. Anónimas cuales son sus elem. tipificantes:

SOCIEDADES ANONIMAS S.R.L.

Su capital se divide en acciones Su capital se divide en cuotas

Administra: el directorio (Art.255) Administra la gerencia (Art.157)

Org. De gobierno: es la Asamblea Gobierna

Elem. tipificantes son los rasgos q la ley para cada tipo en particular establece como obligatorio, q es practica// lo q señala el Orden publico societario.

Voice 1: 1:01:32 (Cuadro para acordarse todo lo de dcho. Societario)

CLASIFICACION DE LAS SOCIEDADES EN FUNCION DE CRITERIOS

El 1er. CRITERIO, dice carácter del tipo societario, este criterio alude a las sociedades q le dan importancia a elementos personales, es decir, al sujeto; o que le dan importancia al capital.

De esto surge una clasificación: Estas son las sociedades:

Las q dan importancia a carácter del sujeto, a las personas q intervienen, se llaman “intuite personae” o personalistas.

Y las q dan importancia al Capital con prescindencia a los sujetos, se llaman “ intuite Rei”o capitalistas.

La clasificación apunta a dos caracteres fundamentales las personalistas dan importancia al sujeto, las pers. Q intervienen. Y las Capitalistas dan importancia al capital con prescindencia del sujeto.

Que sociedades integran las personalistas y que soc. integran las capitalistas:

SOCIEDADES PERSONALISTAS

“intuite personae”

SOCIEDADES CAPITALISTAS

“intuite rei”

Soc. Colectivas

Soc. Comandita simple

Soc. capital e industria

Soc. Anónimas

Soc. Anónima con participación mayoritaria estatal

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Si miro fuera del esquema de la ley tienen este carácter cuales:

Soc. de economía mixta q esta fuera de la ley

Soc. anónima sujeta al régimen de propiedad participada, de la ley de reforma de estado.

Soc. en comandita por acciones

Tenemos en el 1er. Criterio dos categorías de sociedades:

1.-las soc. intite personae o personalistas

2.-y las soc. capitalistas o intite rei

A la S.R.L, ESTE CRITERIO LA ESTABLECE COMO UN TERCER GENERO

TERCER GENERO

S.R.L

Es el tercer genero la SRL pq reúne los requisitos de ambas (personalistas – capitalistas) pq

hay dos tipos de SRL:

Una SRL se parece a la personalista y la otra SRL se parece a la capitalista.

Yo tengo 2 tipos de SRL y esa clasificación de SRL se hace en función al capital, cual es el

punto de partida:

1. Soc. SRL de un capital mayor a 10 millones, tienen particularidades muy similares

a las capitalistas, no quiere decir q sean capitalistas sino q tienen rasgos similares.

Participan de las características de las capitalistas.

2. Y Soc. SRL de un capital menor a 10 millones, participan de las características de

las personalistas.

2do. CRITERIO, De acuerdo a su organización, el segundo criterio apunta a como están

estructuradas las sociedades:

Vamos a tomar a un tipo como modelo para poder comprender este esquema: Cdo. digo

organización me estoy refiriendo a como funciona internamente.

SOCIEDADES COLECTIVAS

(Soc. personalista- dentro de esta la líder es la Soc. colectiva)

SOCIEDADES ANONIMAS

(Art

(Soc. capitalista, dentro de esta

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2 Tipos

Mayor a 10 millones tienen rasgos similares a las sociedades capitalistas.

Menor de 10 millones, participan de las características de las personalistas

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la líder es la Soc. anónima)

ADMINISTRAN los socios ADMINISTRA el directorio

GOBIERNAN: toman las decisiones sociales: los socios o

un tercero si no dice nada cualquiera

GOBIERNAN: la asamblea

FIZCALIZAN, no hay referencia vamos entonces al art

55,refiere a contralor de los socios, la 1era parte del 55

habla de q los socios fiscalizan.

FIZCALIZACION: el sindico q

es un órgano

SRL art 158 fiscaliza: la sindicatura q es un órgano

SOC. RESP LIMITADA Art. 158

ADMINISTRA: GERENCIA

GOBIERNA: la asamblea o reunión de socios

FIZCALIZA: la sindicatura q es un órgano

Para las sociedades se aplica la teoría del organo

Pero Conforme a este criterio hay dos categorías de sociedades q no esta viendo q

son: sociedades auto organicistas y sociedades de organicismo diferenciado.

Si miran las soc. Personalistas (Soc. Colectivas, Soc. Comandita simple, Soc. capital e industria,) esas sociedades son autoorganicistas, no hay órganos del estado, sino q administran los socios, gobiernan los socios y fiscalizan los socios.

2do CRITERIO DE ACUERDO A SU ORGANIZACIÓN:

SOC. AUTOORGANICISTA, comprenden a las soc. personalistas (soc. colectivas, comandita simple y capital e industria). Organicistas significa todos administran, todos fiscalizan, todos gobiernan. Autoorganicista quiere decir q no existe órgano en la administración, fiscalización y gobierno, q quiere decir esto: q todos los socios fiscalizan, todos los socios administran,y todos los socios gobiernan. Que sociedades están estructuradas de esa manera las soc. personalistas o intuite personae.

De donde surge la fiscalización total del art 55 .

En cambio son SOC. DE ORGANICISMO DIFERENCIADO, las soc. capitalistas (Soc. anónima, Soc. comandita por acciones y Soc. anónima con participación estatal mayoritaria) pq en estas sociedades pq ej en la S.A. administra el directorio, fiscaliza la sindicatura y gobierna las asambleas. Si bien la sociedad esta integrada por socios pero hay un órgano a través del cual se cumplen esas funciones.

(Voice 1: 1, 25:40 fin).

En síntesis:

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Sociedad Autoorganicista, son aquellas q no tienen órganos y por ello administran, fiscalizan y gobiernan los socios en general.

En esta categoría están las sociedades “intuite personae” o personalistas:

Soc. colectivas Soc. Comandita simple Soc. de Capital e industria

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La Soc. SRL es el tercer género:

Hay dos clases de SRL: (hoy la referencia a clasificación es la de mayor a 10 millones y menor a 10 millones)

1.- SRL mayor a 10 millones (se parecían a las Soc. capitalistas)= Soc. de organismo diferenciado (tienen órganos)

2.-SRL menor a 10 millones (se parecían a las Soc. personalistas)= Soc. Autoorganicistas

Fíjense que órganos tiene la SRL:

SRL art 158 fiscaliza: la sindicatura q es un órgano

SOC. RESP LIMITADA es el tercer genero no es ni Autoorganicista ni soc de organismo diferenciado,

participan de algunos rasgos pero no es ni una ni otra. Por eso es el tercer genero

Para las Soc. SRL de mayor de 10 millones: participan de algunos rasgos de las capitalistas q son

Soc. de organismo diferenciado tienen órganos:

FISCALIZA: la Sindicatura o consejo de vigilancia q es un órgano,

la fiscalización es OB. (Art 158 in fine). Con esto nos damos cuenta que es un organismo diferenciado.

Es ob. La sindicatura.

ADMINISTRA: La gerencia q es un órgano

GOBIERNA: la asamblea

Las Soc. SRL menor de 10 millones, se emparentaba con las Soc. Personalistas q son Soc.

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De acuerdo a su organización

Sociedad de organismo Diferenciado, es la q la sociedad tiene órganos q implican los roles y q de acuerdo al tipo no podían faltar .

Quienes quedaban comprendidas aquí: las “Sociedades capitalistas”: Soc. Anónimas Soc. Comandita por acciones Soc. Anónima con participación mayoritaria estatal.

Teníamos el directorio q era un órgano de administración, la fiscalización la sindicatura de vigilancia y Gobierna la asamblea

2do. CRITERIO

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Autoorganicistas estas no necesitan órganos.

FISCALIZA: , En estas fiscalizan los socios acá se aplica el art. 55 no es ob. la sindicatura pueden fiscalizar todos los socios, En cto. Al GOBIERNO: gobiernan todos los socios reunión de socios-art 159

ADMINISTRA: la gerencia.

Falta un tipo: Las Sociedades accidentales en participación Art 361 al 366 ley 19550.

Esta Soc. Accidental en participación estatal es una sociedad muy singular como la SRL q es muy especial, pq todas las sociedades q estamos hablando acá conforme al art. 2 de la ley q dice

Sujeto de derecho.Art.2º — La sociedad es un sujeto de derecho con el alcance fijado en esta Ley. El art 2 dice q las sociedades son sujeto de derecho con el alcance fijado en la ley , me esta diciendo las sociedades son sujeto de derecho.Pero si vamos al art 361 me dice q no son sujeto de dcho las sociedades accidentales en participación, esta es la excepción a la regla del art 2 la única sociedad q es un tipo legal pero q no reúne el carácter de sujeto xq la ley lo dice en su regulación especifica son las accidentales en participación estatal, estas no son sujeto de derecho, como consecuencia estas no tienen nombre, no tienen domicilio, lo q nosotros conocemos como un atributo de la personalidad, y no se inscriben.Esta es la excepción a la regla no son sujeto, no se inscriben, pero son una sociedad.

Pero en estos dos criterios tenemos q tratar de ubicar estas sociedades, en el primer criterio donde podría ir y en el 2do criterio donde podemos ubicarla:

Leer art 361 a 366,

El art 366 dice Esta sociedad (Soc. Accidental o en participación) funciona y se disuelve, a falta de disposiciones especiales, por las reglas de la sociedad colectiva en cuanto no contraríen esta Sección.

La sociedad mas compatible con la Soc. Accidental o en participación es la Soc. Colectiva en tanto y en cto. No contraríe el sistema, eso me dice el art 366 Ley 19550.

Y la Soc. Colectiva q tipo de Soc. es? La Soc. colectiva es una Soc. Personalista y su organización es Autoorganicista xq no tiene órganos.

Partiendo de esa base haber que clase de sociedad es:

LA SOC. ACCIDENTAL EN PARTICIPACION:Se asemeja a la soc. colectiva q es una soc. personalista de organización Autoorganicista

ADMINISTRA: el socio gestor

Esta sociedad es un tipo previsto en la ley pero q escapa a todas las normas aplicables al régimen gral. Porque no se inscriben, no son sujetos de dcho. Por lo tanto no tienen ningún rasgo de personalidad y aparte la norma en el art 366 me dice q si una cuestión no estuviera regulada se aplican las normas de las colectivas cdo. Sean compatibles.Advierto q en estas sociedades no existen órganos sino q administra u tipo de socio el socio gestor.Se puede concluir que estas Soc. Accidentales en participación se puede decir q participan de los rasgos de las Soc. Personalistas y q son Autoorganicistas. Esta Sociedad es la excepción a la regla del art 2 pq no es sujeto de dcho, no tiene nombre, no se inscriben, y participan de las reglas de las Soc. Colectivas q es personalista y es Autoorganicista; asi como las SRL es la soc. de tercer genero. Esta (Socc. Accidental en participación), es la excepción a la regla.

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El OTRO CRITERIO en cto a la responsabilidad de los socios:

Tercer CRITERIO: Apunta a los tipos de responsabilidad q tienen los socios de las sociedades.

Entonces vamos a verificar q tipo de responsabilidad advertimos en los distintos supuestos q habla la ley 19550.Hay sociedades donde la responsabilidad de los socios es ilimitada, es solidaria y es subsidiaria.Hay sociedades donde hay categorías de socios en las cuales algunos responden ilimitada y otros responden ilimitadamente.Tenemos q mirar dentro de los tipos q posee la ley: tomen comandita, tomen colectiva, de capital e industria, S.A. etc. Vamos a ver como responden los socios.La diferencia de responsabilidad va a estar en estas distintas categorías de socios en algunos casos. Vamos a ver q en algunos tipos societarios hay 2 categorías de socios en función de esto encontramos responsabilidad ficta, es decir, algunos responden limitada y otros ilimitadamente.Algunos están bien definidos solo limitada y hay otras q son ilimitada.¿Que quiere decir ilimitada, solidario y subsidiario?

Cdo. Digo ilimitado quiere decir q la soc. va a responder con todo su patrimonio pero

los socios en las ilimitadas no solo responden con el patrimonio social sino también

con el patrimonio personal, o sea, q afecta a su patrimonio particular.

¿Que significa una OB. Solidaria?: una ob solidaria esta dada en q cada uno de los socios

debe responder por el todo, de manera tal q si deviene una acción y yo respondo

solidariamente y conformo la sociedad con otros socios yo tengo q afrontar la totalidad de la

deuda, lo q implica al afrontar q genera un dcho del rembolso de repetición con respecto a

los otros socios.

¿Cdo. una responsabilidad es subsidiaria?

Subsidiario significa 1ero atacamos los bienes sociales y después atacamos los bienes personales del socio, seria lo q se llama un dcho. de exclusión.

Dcho de exclusión lo q tengo q registrar y acreditar en la causa es q existen bienes de la sociedad de embargo antes de q vayan a mis bienes personales, esto es ejercer el dcho de exclusión, quiere decir, q cdo me demandan a mi en virtud de mi limitación tengo q responder, en virtud de la sociedad también tengo q responder, me tengo q presentar en la

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3er. CRITERIO

ILIMITADA: los socios resp. C el patrim. Social y además c el patrim. personal

SOLIDARIO: la totalidad de la deuda c dcho. A reembolso Y SUBSIDIARIO: sig. 1ero atacamos los bienes sociales y después

atacamos los bienes personales del socio, seria un dcho q se llama de exclusion

Responsabilidad de los socios

LIMITADA: Voy a responder hasta el monto aportado.

MIXTA: Limitada (socios resp. Limitada//)Ilimitada (socios resp. Ilimitada//)

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causa ejercer el dcho de exclusión denunciando bienes de embargo de la sociedad, de manera q aca ejecuten eso y si falta vienen mis bienes personales.

Dcho de exclusión tienen q demostrar q la sociedad tiene bienes determinados q primero tienen q resolverse, hacer frente a las ob sociales antes de dirigirse a mi patrimonio.

Responsabilidad : ilimitada, solidaria y subsidiaria:

ILIMITADA: los socios resp. C el patrim. Social y además c el patrim. personal SOLIDARIO: la totalidad de la deuda c dcho. A reembolso Y SUBSIDIARIO: sig. 1ero atacamos los bienes sociales y después atacamos los bienes personales del

socio, seria un dcho q se llama de exclusión

Responsabilidad limitada : quiere decir q solo voy a responder hasta el monto aportado.

Todas las sociedades, cualquiera sea el tipo social, responden con todo su patrimonio, lo que viene después es la responsabilidad del socio q en algunos casos es ilimitada, entonces aparte del patrimonio social también tiene q responder con su patrimonio, pero cdo digo limitada la sociedad responde c todo su patrimonio.

Pq en las SRL y en las S.A. se exige q los aportes sean dar en propiedad bienes determinados susceptibles de ejecución forzada precisamente pq con eso van a responder. Que dice el art 39 de ley 19550:

DETERMINACIÓN DEL APORTE.ARTICULO 39. — En las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.En estas 2 sociedades (SRL y Soc. por acciones ) se responde limitadamente, entonces la única forma de hacer frente a las obligaciones sociales es exigiendo este tipo de aportes.

Entonces en las limitadas responde el patrimonio social y yo hice aportes nada mas, (Art 39).En las sociedades q responden limitadamente tienen q hacer aportes de bienes determinados susceptibles de ejecución forzada, (puedo hacer solo un tipo de aportes de dar bienes determinados susceptibles de ejecución forzada)En cambio en las ilimitadas respondo con el patrimonio social y con mi patrimonio personal, puedo hacer cualquier tipo de aportes de dar, de hacer, lo q sea. Responsabilidad Mixta: son aquellas sociedades donde hay categorías de socios en los cuales algunos responden ilimitadamente y otros responden limitadamente.

Trabajo practico:Ubicar en estas categorías que están comprendidas en las limitadas, que están comprendidas en las ilimitadas y quienes están en las mixtas:

Responsabilidad:ILIMITADA LIMITADA MIXTASoc.Colectivas

SRL: Existen 2 casos en q los socios responden solidaria e ilimitadamente:

*por los aportes en

SRL: socios resp. Limitada a las cuotas que suscribieron o adquirieron.

En la comandita simple tengo 2 tipos de socios:Por un lado Comanditado (responde ilimitada, solidario y subsidiario)Por el otro el Comanditante q

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dinero q falten integrar (ej. Si un socio suscribió cuotas por $1000, pero solo integro $600, todos los socios responderán solidaria e ilimitadamente por los $400 q faltan integrar)

*por la sobrevaluación de los aportes en especie (ej si un socio aporto un automóvil dándole un valor de $10.000 y luego se prueba q el valor del mismo era de $7.000, todos los socios resp. Solidaria e ilimitada// por los $3.000

restantes).

resp. Limitada.Comandita simple, el comanditante responde limitada.

Soc. Capital e industria: doble categoría de socios, doble responsabilidad.Soc. accidentales en participación: doble categoría de socios, doble responsabilidad, Comandita por acciones: doble categoría de socios doble responsabilidad.

S. Anónima: los socios limitan su resp. A la integración de las acciones suscriptas, solo responden c el capital q se han ob a aportar a la sociedad.

S. A con participación estatal mayoritaria

4º CRITERIO por TIPO DE SOCIO: Denominación de los integrantes de una sociedad:

SRL en ppio los socios tienen resp limitada salvo sobrevaluación del bien art 150

a).-Socios

Soc. Colectiva: Resp ilimitada solidaria y subsidiaria

b).-Accionistas Soc. Anónima y subtipos: Resp limitada

C).- Sociedades con doble categoría de socios y doble responsabilidad:

Comanditado: Resp. Ilimitada solidaria y subsidiaria

Soc. en Comandita simple

Comanditario: resp. limitada

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Socio Capitalista: Resp ilimitada, solidaria, y subsidiaria

Soc. capital e industria

Socio Industrial: Resp. Limitada en proporción a ganancias no percibidas

Socio gestor: resp. ilimitada

Soc. Accidental o en participación

Socio no gestor: resp limitada en ppio salvo q socio gestor de a conocer su nombre con su consentimiento.

Socio comanditado: resp. ilimitadaSoc. en comandita por acciones

Socio comanditario: resp. limitada

Responsabilidad del socio

SOCIO con responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.

SOCIO con responsabilidad limitada

SOCIO con responsabilidad mixta acá existen 2 categoria de socio: Por ej.: Soc. Capital e industria: doble categoría de socios, doble responsabilidad.(algunos responde limitadamente y otros ilimitadamente).-Van a encontrar un tipo especial en las SRL cdo refiere al art 150…

Voice 2: 37:37

EL 5TO. CRITERIO son las formas en q se divide el capital, ponemos como se divide el capital, como se dividían las cuotas, asignación todas las características y las sociedades que tenga cada una.

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EL CAPITALSE DIVIDE

EN

PARTE DE INTERES

CUOTAS

ACCIONES

1).-PARTES DE INTERES:

CARACTERISTICAS:

SON DE DESIGUAL VALOR

NO SE REPRESENTAN EN TITULOS

SON INTRANSMISIBLES EN PPIO. (le da un tinte rasgo personalista)),

SE ADMITE EL PACTO EN CONTRARIO.

NO SON EJECUTABLES SON EL PRODUCIDO A SU PARTE DE INTERES

EN LA GANANCIA QUE CORRESPONDEN A LOS SOCIOS.

SON EMBARGABLES

Soc. Colectiva

Comandita simple

Capital e Industria

Soc. Comandita por Acciones: El capital de los Socios Comanditados se llama Parte de Interes

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(Análisis del art. 11 )

FALTA LA CLASE DEL 10 DE JUNIO (había examen de procesal civil pero se suspendió).

VOICE 1 CLASE Nº 6NOMBRE, RAZON SOCIAL Y DOMICILIO (tema anterior de clase del 10 de junio falte)

¿Quienes pueden tener razón social y quienes no pueden tener razón social y deben llevar denominación?Cuando se llevaba razón social:Tienen razón social las colectivas, todo el resto salvo en aquellas q son mixtas, q tenían 2 tipos de socios, 2 tipos de responsabilidad, en la razón social iba solamente el nombre de los q tenían resp. Ilimitada solidaria y subsidiaria.

Alcance de la responsabilidad ilimitada: responden c el patrimonio social y con los bienes personales.

Responsabilidad subsidiaria: Subsidiariedad significa excluir los bienes sociales y luego los personales, como lo hace denunciando bienes de la sociedad primero

Responsabilidad solidaria: cada uno de los socios responde por el total de la deuda y tiene dcho a rembolso por el monto aportado.

Art. 11 inc 3 habla del objeto:Contenido del instrumento constitutivo.

ART. 11. — El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para

ciertos tipos de sociedad:

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5TO. CRITERIO:FORMAS EN QUE SE DIVIDE EL CAPITAL.

APORTES: son prestaciones de hacer y de dar.

Las sociedades q responden limitadamente no pueden tener prestaciones de hacer. (Art 39 LSC)

2).-CUOTA SRL

CARACTERISTICAS (Art 146):

TENDRAN IGUAL VALOR

LIBREMENTE TRANSMISIBLES (152)

SE PUEDE LIMITAR (153)

NO SE PUEDE PROHIBIR ESTA CLAUSULA ES NULA

AFECTA A LA CLAUSULA NO AL CONTRATO

NO ESTAN REPRESENTADAS EN TITULOS (10 O MULTIPLOS DE 10)

3).-ACCIONES S.A

S.A CON PARTICIPACION ESTATAL MAYORITARIA

SOC. EN COMANDITA POR ACCIONES: EL CAPITAL DEL SOCIO COMANDITARIO SE LLAMA ACCIONES.

CARACTERISTICAS: LIMITAN SU RESPONSABILIDAD A LAS ACCIONES SUSCRIPTAS.

IGUAL VALOR. PUEDEN ESTAR REPRESENTADAS EN TITULOS O NO. SON LIBREMENTE TRANSMISIBLES PERO PUEDEN LIMITARSE EN UN INTERES NO PROHIBIDO.

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3) La designación de su objeto , que debe ser preciso y determinado;

Cdo. Hablamos de elementos ya tratamos el objeto y dijimos q tiene q ser objeto licito, q este en el comercio, preciso, determinado, que no sea contrario a la moral las buenas costumbres, o sea, el objeto debe ser determinado pq determina la capacidad, es decir lo q fuera hacer la sociedad y por lo q va a responder la sociedad.

Habíamos señalado el art. 58 q decía:

Representación: régimen.ARTICULO 58. — El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social. Quiere decir q los q actúan por la sociedad son sujetos de dcho. Sola// hacen responsable a la sociedad siempre y cdo. No sea la actividad notoriamente extraña al objeto social, o sea, tiene q estar dentro del objeto social, por eso la ley demanda q sea preciso y determinado equiparable al objeto social.

Por ej. Yo no puedo tener una sociedad q diga se va a dedicar a la compraventa o alquiler, no tengo q realizar compraventa y alquiler, no q quede una expresión ambigua pq ahí va a determinar hasta donde es responsable por esos actos. Si yo digo “o” es una posibilidad q puede transformarse en una alternativa.

Con respecto al objeto es preciso relacionarlo con otra clausula q esta en el contrato y q se refiere al capital donde expresamente me tiene q decir q es moneda arg. Y tiene q estar determinado.Entonces como nosotros formamos el capital: con el aporte de los socios.El aporte de los socios q condición me daba la condición de socio, ya que no hay socios sin aporte, y el aporte forma el capital y el capital permite desarrollar el objeto, de manera que tiene q tener una determinación q haga posible la ejecución del objeto, pq si ponemos un capital q no se ajusta al objeto social esa sociedad seria un fracaso y haría imposible la ejecución del objeto.

El art. 11 inc 4 dice:El instrumento de constitución debe contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:4) El capital social, que deberá ser expresado en moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;El Art. 11 inc 4 dice q “El capital debe ser en moneda Arg. Y también determinar en esa clausula cuales son los aportes de los socios”, q es lo q otorga ese aporte para su condición de tal, se individualiza.Esa determinación en que consisten los aportes q hacen los socios nos va a servir también para otra situación que aparte el art. 11 lo describe en su inc 7 en la participación de las actividades de sus órganos vigentes, quiere decir q en una clausula q tiene la ley participación de las ganancias tiene q haber una clausula per se el socio va a firmar en este porcentaje y también de las perdidas, o viceversa, pero si nada dice el contrato, o sea omitimos la clausula referida a la utilidad y soportando las perdidas resto importancia a la clausula del capital donde están escritos los aportes, pq en función de esa determinación y detalles de los aportes vamos haber el porcentual en el cual habría participación tanto en las perdidas como en las ganancias, pero si omitimos tenemos la solución en la clausula referida al capital.

Tenemos entonces determinación del capital, cdo hablamos de capital tenemos 2 tipos de capital:

1.-El capital suscripto que es el capital al cual se comprometen los socios (es el capital comprometido), que se tiene a q hacer al momento de la constitución en un 100

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%; en todos los tipos societarios el capital debe suscribirse a la constitución del 100 %, es decir, me tengo q comprometer con el 100 %,

2.-El otro tipo de capital es el integrado, que es el efectivamente aportado.

Que quiere decir esto, q en todos los contratos societarios sea cual fuere el tipo la suscripción tiene q ser por el 100%, lo q va a variar de acuerdo a los tipos seria, la integración, o sea, el capital integrado:Como pauta gral. El contrato se basa de cómo se va integrar el capital.La regla es esta, salvo los supuestos de las SRL y las anónimas y subtipos donde la ley establece una mecánica de integración posibilitando una cosa diferente a los otros tipos societarios.

Repito:La regla de la integración es la q exigen las partes salvo en las SRL y las anónimas y sus tipos donde la ley establece una pauta de integración, incluso diversifica según se trate de aportes en dinero o aportes en especie.

Si hablamos de aportes en dinero en las SRL y en las anónimas, no se exige q al momento de la inscripción de la sociedad tenemos q integrar el 25 % como mínimo.

Buscar Art q habla de integración en la SRL y las Anónimas:

La ley me dice si el aporte es en efectivo puedo hacer una integración mínima del 25 % cdo voy a inscribir la sociedad y me da una chance q el saldo del bien q tenia q depositar lo haga en un plazo no mayor de dos años, es decir ese seria el plazo máximo.

Ese esquema q establece la ley no quiere decir q yo convencionalmente no lo pueda reducir, quiere decir q pueda pactar en el contrato q el saldo lo voy a integrar en un mes, dos meses, pero no mas allá de dos años.

Y si hablamos de bienes en especie se da la particularidad q tanto la suscripción como la integración es el mismo acto.Entonces cdo hablamos de bienes muebles la integración y suscripción son en el mismo momento, son perfectamente simultaneas.

Pero en las SRL esa integración de capital no total, y el hecho de q yo voy aportar un bien q necesita ser valuado, pq si voy aportar un bien tengo q saber cto. Va a valer ese bien xq eso va a representar mi aporte, entonces si yo hago esa valuación y digo este escritorio vale $ 30.000, cdo vale $ 400, en este caso estoy sobrevaluando ;

y aparte en el caso del dinero si yo integro el 25% y estoy debiendo el 75% la ley quiere q el socio en estas condiciones este medio constreñido a cumplirlo, entonces la ley en las SRL les somete a una responsabilidad mas amplia por todo este tiempo q va durar el objeto de integración total y al objeto de determinar si verdaderamente este bien q evalué estaba bien porque, pq si de la valuación resulta q vale $ 5.000 y yo dije q vale $ 30.000, la diferencia se convierte en una ob. De dar sumas de dinero, entonces tendrá q integrar, hasta tanto eso ocurra la responsabilidad se amplia.

Esta a es una responsabilidad típica de la SRL, no se dan en la S.A. aun cdo. Establece las mismas posibilidades de integración dentro de los dos años y también en el caso de los bienes también a ser valuados.

Repito:Cdo hablamos de capital hablo de dos tipos de capitales:1.-Capital suscripto q es el capital comprometido

2.-Y capital integrado: q es el efectivamente aportado

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La regla es la convención, las partes establecen como van a integrar los aportes, la

excepción: salvo las SRL y las Anónimas y subtipos q la ley establece pautas especiales,

como tengo q suscribir, como tengo q integrar, o sea q en ese caso se esta imponiendo el

Orden Publico societario hay un margen de la autonomía de la voluntad en cto a como tengo

q financiar no mas de dos años.

Dijimos q el objeto esta vinculado totalmente con el capital.

Después otra clausula q tiene es art 11 inc 5 El plazo de duración, que debe ser

determinado.

Fíjense no existe sociedad sin plazo, salvo:

El tipo social de las sociedades accidentales en participación no tiene plazo, pq el plazo

esta determinado por el objeto preciso y transitorio, o sea, cumplí con el objeto y termina

prácticamente la subordinación temporal esta determinado a su objeto.

En el resto de las otras sociedades tienen q tener plazo si o si, porque el plazo

determina el nacimiento y una causal de disolución.

Busquemos el Art 94 DISOLUCION. CAUSAS:

Disolución: causas.ARTICULO 94. — La sociedad se disuelve:1) Por decisión de los socios;2) Por expiración del término por el cual se constituyó,3) Por cumplimiento de la condición a la que se subordinó su existencia;4) Por consecución del objeto para el cual se formó, o por la imposibilidad sobreviniente de lograrlo;5) Por pérdida del capital social; (Nota Infoleg: Por art. 1º del Decreto Nº 540/2005 B.O. 1/6/2005 se prorrogó hasta el 10 de diciembre de 2005 la suspensión de este inciso dispuesta por Decreto N° 1269/2002. Prórrogas anteriores: Decreto N° 1293/2003 B.O. 23/12/2003).6) Por declaración en quiebra. La disolución quedará sin efecto si se celebrare avenimiento o concordado resolutorio;7) Por su fusión en los términos del artículo 82;8) Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;9) Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;10) Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

El Art 94 me esta diciendo q la simple expiración del plazo la coloca a la sociedad en una causal de disolución.El plazo es fundamental q tenga la sociedad y q asi se establezca en el contrato.

No se admite en materia societaria la prorroga automática, es decir, nosotros no podemos pactar una clausula donde diga esta sociedad va a durar 20 años y prorrogarse automáticamente, no existe la prorroga automática pq tenemos esta causal de disolución q dice la simple expiración del plazo es causal de disolución, disolución con camino a la liquidación asi como nació se termina también con la liquidación.

Cual es el plazo q en realidad debemos tomar, la ley no lo dice expresamente pero surge de una lógica razonable q es el plazo de vida media humana.

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Jamás podríamos constituir la sociedad por 500 años, quien sobrevive 500 años nadie, poner 500 años en la soc. seria decir q tiene plazo indeterminado.

Cual es el plazo de vida media humana y es el q fijan las partes.El Art 100, establece el ppio de conservación de la empresa, nos da la posibilidad q esa sociedad, esa empresa, tenga vida en dos momentos diferentes.

Antes de que venza el plazo podemos prolongar su vida con una prorroga, o sea, pedimos la prorroga antes del vencimiento. Aca tenemos q poner dura 99 años, pero antes de q venza los 99 años yo puedo pedir la prorroga por tanto tiempo mas lo q implica tomar una decisión con los socios e inscribiendo la prórroga.Hay situaciones q no obstante haber vencido el plazo sigue funcionando, antes de la reforma de la 22.903 se decía si la soc. sigue funcionando hay q regular pero nada mas absurdo q esa posición.Y la reforma la corrige y dice no señores jamás podría hablarse de una soc. irregular pq la soc. nunca se inscribió, en cambio la soc regular si se inscribio y venció su plazo q es una causal de disolución. Entonces la sociedad q continua funcionando la ley de reforma 22.903 le otorga una posibilidad de vida a través de un instituto legal previsto en el Art 95 que se llama la reconducción, entonces antes del vencimiento puedo seguir con la vida societaria con la prorroga, después del vencimiento con la reconducción.

Hay dos momentos para pedir la reconducción: (art. 95)1.-Cdo ya la sociedad expiro y sigue funcionando, un primer momento q es hasta la inscripción del liquidador, pq acuérdense que la expiración del termino por el cual se constituyo es causal de disolución. La ley demanda q debemos inscribir un liquidador.Si yo quiero seguir la sociedad Antes de inscribir al liquidador puedo convenir con todos los socios a que esta sociedad continúe.

2.-Tanto es el espíritu conservacionista de la ley q dice aun en el caso de q se inscriba al liquidador lo mismo podemos reconducir pero en este supuesto necesitamos contar con el voto unánime de todos, un socio dice no y esa sociedad se liquida inevitablemente.Entonces el plazo debe ser determinado, la expiración del plazo es una causal de disolución.Que pasa con esa causal de disolución: impera el caso de conservacionismo de la ley (art. 95).

Art. 100 dice: En caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, se estará en favor de la subsistencia de la sociedad.

Este art. es el espíritu conservacionista.

Entonces q pasa si la soc. quiere continuar y esta próxima a vencer que opciones tiene:Prorroga: antes del vencimiento prorroga, vamos a tomar las mayorías para reformar el estatuto e inscribir esta reforma. No hay prorroga automática.

Vencido el plazo y continuando la actividad aparece un instituto q se llama

Reconducción, q tiene dos momentos:

1.-Se puede reconducir antes de la inscripción del liquidador con las mayorías

comunes

2.- Pero si ya inscribimos el liquidador, necesitamos la unanimidad de todos los

socios para seguir funcionando caso contrario liquidamos la sociedad.

El plazo tiene alternativas:

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Prorroga

Y Reconducción

Art.11inc 6.: La organización de la administración de su fiscalización y de las reuniones de

socios.

Las sociedades conforme a su organización podían ser:

Soc Autoorganicistas (rasgos personalistas), no hay órganos encargados de la

fiscalización, administración y gobierno, sino q la ejercían todos los socios.

Y soc. de organismo diferenciado (rasgos capitalistas), tienen órganos.

En esta clausula Art 11 inc 6 se determina como esta organiza la sociedad, depende el tipo

va a decir, se va a estipular como va a funcionar la sociedad. En esta clausula se

establece como va a funcionar su administración, fiscalización, su gobierno.

Art. 11 inc 7 dice: Las reglas para distribuir las utilidades y soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;

Debe pactarse en el contrato como vamos a percibir las utilidades y soportar las perdidas, la norma me suple la omisión me dice cual es el camino a seguir en el caso q no lo hubiere estipulado entonces me voy al capital. Pero puede suceder q solo pacte como percibir las utilidades entonces puedo utilizar la misma pauta de distinción para las perdidas.

Anotar pq no encontramos en otro Txt:

En las sociedades de capital e industria por ej. Donde existían 2 tipos de socios.

Socio Capitalista aporta el capital

El socio industrial: aporta su trabajo.

En esta situación vemos la necesidad de q esta clausula Art 11 inc 7 este pactada en el contrato pq sino es materia de conflicto si no lo hago.

En este tipo de sociedades el socio industrial el q ofrece su trabajo va a responder hasta las ganancias no percibidas, es decir, hay un balance económico q dice te corresponde 100.000 pesos a vos va a responder hasta $ 100.000 q es lo q le corresponde a él, la resp q tiene hasta ahí.

En este tipo de soc tenemos q pactar en cto. Le correspnde participar de las utilidades y en cto. Va a soportar las perdidas.

En los otros tipos de soc no hay problema pq la respuesta a la situación q le cabe a cada uno de los socios la vemos en la ley : la clausula referida al capital en función del aporte q ha realizado.

Art 11 inc 8 dice: Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros.

Que pasa con este tema de la participación de las utilidades tienen vinculación con algunas pautas q fijan el art 13 de la ley, donde habla de las clausulas leoninas.

Por un ppio. El afeccius societatis q es de colaboración jurídicamente igualitaria los socios no están en un plano de obligación eso repugna a toda organización societaria, entonces ahí establece normas q surgen del Art 13 de llamarlas leoninas , es decir, q son exageradas, q van en detrimendo de algunos socios, ej el otorgar a uno la posibilidad de participar en todas

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las utilidades y no estar exento del pago de las perdidas; o garantizarle el reintegro de su aporte por las ganancias q no hubiera.

Entonces todas estas cuestiones planteadas asi son llamadas clausulas leoninas son nulas per se, no afecta al contrato, y si necesitan declaración judicial. Esto me da la pauta de q aquí esta el imperio del Orden publico societario, quiere decir q si nosotros en una circunstancia X decimos yo no voy a participar en ninguna utilidad y consensuamos esto, si pactamos una clausula asi es nula, el orden publico hace caer esa clausula.

No seguimos el programa pq esta desorganizado, Ahora estamos viendo como se constituye una sociedad, como nace, que elementos, por eso quiero q sigan la estructura de las explicaciones, vamos viendo toda la ley no dejamos ningún art. solito. Yo voy a preguntar contenidos no bolilla tal.

Cdo. Dije vamos a dar dcho. Societario dije vamos a ubicar cada tipo. Estoy dando cada tema particular conectándolos con los tipos para después al terminar la parte gral. Ustedes puedan identificar la estructura típica de cada tipo.

Ej. Al hablar de aportes voy a preguntar en cada tipo como es. Lo mismo q su estructura orgánica

Si damos aportes debemos saber q son prestaciones da dar, hacer. Después debemos saber q hacemos en este tipo de sociedades, en este otro, etc.

El contrato societario es genérico pero después les voy a decir estructure un contrato típico de SRL

Esas clausulas leoninas cdo. Son exageradas para uno en detrimendo de otro caen y ahí se impone otra vez el orden publico societario.

Regla gral. en materia societaria “Autonomía de la voluntad”. Que le pone limite a la autonomía de la voluntad el orden público societario. Cdo. Le pone limites cdo. establece los caracteres típicos de q la inobservancia trae aparejada la atipicidad y la atipicidad la nulidad.

En síntesis:

La regla en materia societaria: autonomía de la voluntad, el limite a la autonomía de la voluntad es el orden pub. Societario, el infringir el orden publico societario implica colocar a la soc. en atipicidad o atípica y la atipicidad tiene como sanción la nulidad.

O sea, yo no observo el tipo la Soc., es nula.

Leer todas las clausulas leoninas Art 13

Estipulaciones nulas.Art 13 — Son nulas las estipulaciones siguientes:1) Que alguno o algunos de los socios reciban todos los beneficios o se les excluya de ellos, o que sean

liberados de contribuir a las pérdidas;

2) Que al socio o socios capitalistas se les restituyan los aportes con un premio designado o con sus

frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

3) Que aseguren al socio su capital o las ganancias eventuales;

4) Que la totalidad de las ganancias y aun en las prestaciones a la sociedad, pertenezcan al socio o

socios sobrevivientes;

5) Que permitan la determinación de un precio para la adquisición de la parte de un socio por otro, que

se aparte notablemente de su valor real al tiempo de hacerla efectiva.

Ese Art 13 q habla de las clausulas leoninas no es taxativo, es meramente enunciativo, hay muchas disposiciones en la ley q tienen la categoría de ser clausulas leoninas.

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OJO

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Art 11 inc 8 Las cláusulas necesarias para que puedan establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros;

A esta clausula le critican los doctrinarios, y tienen razón pq dicen lo q se regula en la soc. es la realcion de la soc. con los terceros no de los socios c los terceros y de los socios entre si no de los socios con la sociedad.

Entonces q debe contener esa clausula, la causal de receso, la causal de exclusión, o sea, todo lo q tenga vinculación en ese sentido, pero no la relación con los terceros estamos hablando de un sujeto distinto y por lo tanto la relación se genera entre la soc. y el tercero no los socios y el tercero.

Ahí ( art11 inc 8), tenemos q pactar aquellas cuestiones vinculadas al socio como ser su ob. De colaboración, su competencia pq sino esta en curso la causal de exclusión, o cdo. Ejerce el dcho de receso q es el dcho de irse de la sociedad no cdo quiere sino en situaciones expresamente establecidas.

Art 11 inc 9 dice Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

Dibujo un cable pelado y dijo: la sociedad es como un cable pelado y los filamentos son los posibles socios . aca nosotros convenimos un contrato q tenemos q reunir todos esos requisitos q señalamos y aca tenemos todo un caminito para llegar a la soc en formación.

Hay un camino q recorrer hasta el momento de la inscripción q ya es sujeto de dcho. Pero no alcanzo el tipo todavía, entonces habrá una sociedad en formación esa tipicidad la alcanza recién cdo. La inscribimos en el registro publico de comercio.

Entonces la Sociedad tiene un antes donde hay aligaciones, hay dchos. También establecidos en cabeza de ciertas personas q después van asumir toda la sociedad, ya tenemos el sujeto de dcho (soc. en formación) también tenemos el contrato, acuérdense q tenemos 2 aspectos: vemos a la Soc. como sujeto y como contrato.

Entonces q puede pasar acá, acá podemos fusionarnos c otras sociedades, podemos escindirnos, o se mueren todos los socios, puede pasar de todo acá.

Se mueren los socios, vence el plazo, se termino el objeto, nos quitaron la autorización para funcionar si era un banco por ej., éramos una compañía de seguros la superintendencia nos retira la autorización, entonces viene una etapa q es causal de disolución…

La disolución es la liquidación del activo con la cancelación del pasivo.

Art 11 inc 9 dice Las cláusulas atinentes al funcionamiento, disolución y liquidación de la sociedad.

En esta causal tiene q constar todo quien va hacer la liquidación, aunque la ley a partir del art 101 establece todas las condiciones, las pautas para liquidar la sociedad.

El Art 11 establece cada una de las clausulas en la vida diaria de la sociedad.

Ahora vamos a tratar solamente APORTES.

Art 36 al 53

Esto ya lo dimos cdo. Analizamos el concepto de sociedad.

Que son los aportes: son prestaciones da dar en propiedad o de dar en uso y goce o prestaciones de hacer.

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Esta es la generalidad pero después vamos a ir viendo en cada tipo societario los tipos de aportes q se pueden hacer, pero no sin antes decir cdo. Es exigido ese aporte.

Cdo tengo q integrar el aporte, cual es la pauta gral q reina en dcho. Societario, el contrato va a establecer cdo. Tengo q integrar el aporte, si nada me dice el contrato el aporte es exigido al momento de la inscripción suple la omisión contractual.

Ppio gral: el contrato va a establecer cdo. Tengo q integrar, acuérdense q para las SRL y las S.A. hay reglas especificas, pero si nada dice el contrato a partir de la inscripción.

Ahora viene: Nuclear los tipos de aporte en función a los tipos societarios:

La regla gral es en las soc. donde hay limitación de resp. Q eran las SRL, las anónimas y subtipos donde corresponde solamente dar aportes de dar bienes en propiedad y suceptibles de ejecución forzada (Art 39 de la ley)

En los demás tipos societarios q no sean estas pueden darse cualquier tipo de aportes pq la responsabilidad es amplia, o sea, y para q ustedes recuerden: el tipo de aportes esta vinculado a la responsabilidad. Cdo. Menor es la responsabilidad mas exigente es el tipo de aporte tiene q ser bienes en propiedad y susceptible de ejecución forzada (art 39).

Y cdo. Es amplia la responsabilidad puede hacer cualquier tipo de aportes: de dar, de uso y de goce, de hacer.

Art.36 — Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad. . .

El mismo art me dice desde la fecha de inscripción empiezan los dchos y Ob de los socio.Me habla de las obligaciones antes de la sociedad y de las ob después de asumida la sociedad.

Reitero:

El Art 39 me esta estableciendo q para aquellas sociedades limitando su responsabilidad y las acciones solamente un tipo de aporte se puede hacer hay una resp. Limitada. En las demás sociedades hay amplitud de responsabilidad.

Después en el Art 38 me contempla una inscripción preventiva , y me habla de bienes registrables, acuérdense q hay ciertos tipos de bienes como los inmuebles o bien los robados, q están en un registro el estado de dominio por ej. A nuestro nombre y nosotros queremos dar en aportes esos bienes; entonces si nosotros tenemos a la Soc. en estado de formación tenemos q poner de alguna manera para saber que esos bienes han salido de nuestro patrimonio, entonces la ley me dice en este caso q esos bienes se tienen q inscribir preventivamente en los distintos registros poniendo de manifiesto q esos bienes han salido de mi patrimonio y han ingresado al patrimonio de la Soc.

Leemos los Art 36 al 39:

Art.36 — Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad. . .(análisis) El mismo art me dice desde la fecha de inscripción empiezan los dchos y Ob de los socio.Me habla de las obligaciones antes de la sociedad y de las ob después de asumida la sociedad.

Actos anteriores.

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Sin perjuicio de ello responden también de los actos realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con lo que se dispone para cada tipo de sociedad.

(análisis) O sea, en estadio de formación también responde por esos actos.

Mora en el aporte: sanciones.

ARTICULO 37. — El socio que no cumpla con el aporte en las condiciones convenidas incurre en mora por el mero vencimiento del plazo, y debe resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado, el aporte es exigible desde la inscripción de la sociedad.

(Análisis) si el plazo no se contempla en el contrato el aporte es exigible desde la inscripción de la soc., el aporte es exigible a partir de la inscripción.

La sociedad podrá excluirlo sin perjuicio de reclamación judicial del afectado o exigirle el cumplimiento del aporte. En las sociedades por acciones se aplicará el artículo 193.

El art 193 Mora en la Integración. Sanciones: Quiere decir q se suspende los dchos del socio hasta q se integra el resto, el q no integra se encuentra expuesto a eso q se vendan sus dchos o a acciones, como no integro esta obstaculizando a la integración del capital, pero se le da la opción para q integre el cumplimiento .

Art 193 2do parf:

También podrá establecer que se produce la caducidad de los derechos; en este caso la sanción producirá sus efectos previa intimación a integrar en un plazo no mayor de treinta (30) días, con pérdida de las sumas abonadas. Sin perjuicio de ello, la sociedad podrá optar por el cumplimiento del contrato de suscripción.

Análisis 2do. parf: quiere decir q el hecho de q yo no aporte me coloco en causal de disolución q también va a ser pasible de daños y perjuicios, siempre vamos a tender a la posibilidad de q se cumpla.

Bienes aportables.ARTICULO 38. — Los aportes pueden consistir en obligaciones de dar o de hacer, salvo para los tipos de sociedad en lo que se exige que consistan en obligaciones de dar.Forma de aporte.El cumplimiento del aporte deberá ajustarse a los requisitos impuestos por las leyes de acuerdo a la distinta naturaleza de los bienes.

Inscripción preventiva.Cuando para la transferencia del aporte se requiera la inscripción en un registro, ésta se hará preventivamente a nombre de la sociedad en formación.

( Análisis ) Cdo hay bienes registrables cdo la sociedad todavía no esta inscripta como tal le ordena la ley una inscripción preventiva de manera tal que con esa inscripción preventiva se demuestre q esos bienes salieron del patrimonio del socio y hay un solo patrimonio de la sociedad con esa inscripción preventiva quedando consolidada como definitiva cdo. Anotamos la sociedad, eso para evitar fraudes.

Esa inscripción preventiva no se hace en forma prolongada sino no mas de tres meses como fijan los registros, pq también pueden ser utilizados como un ardid para defraudar a los acreedores so pretexto de formación de la sociedad quitarle bienes de su patrimonio, y resulta con eso q estamos eludiendo nuestras obligaciones, total sabemos q pasados los 3 meses vuelve otra vez a mi patrimonio, a mi dominio.

Esta es la seguridad q brinda la ley con esta inscripción preventiva.

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Art 39 determinación del aporte:Las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados, susceptibles de ejecución forzada.Repito : Los aportes tienen q ver con la responsabilidad, cdo. Es limitada solo un tipo de aportes (aportes de dar bienes en propiedad susceptibles de ejecución forzada Art 39),Cdo. Es ilimitada: cualquier tipo de aporte.

Después, a partir del Art 40 y sigs. Me va detallando los tipos de aportes, en que pueden consistir

Derechos aportables.ART 40. — Los derechos pueden aportarse cuando debidamente instrumentados se refieran a bienes susceptibles de ser aportados y no sean litigiosos.

Refiere a q los derechos debidamente instrumentados se pueden aportar.

Aporte de créditos.ART. 41. — En los aportes de créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social. El aportante responde por la existencia y legitimidad del crédito. Si éste no puede ser cobrado a su vencimiento, la obligación del socio se convierte en la de aportar suma de dinero, que deberá hacer efectiva en el plazo de treinta (30) días.

En este Art hay una regla de excepción estudiada en el dcho. civil

Miren la cesión de créditos q es importante acá, hace referencia al ppio de economía y celeridad, no se requiere escritura publica como en la cesión del dcho. Civil,

Acá se hace de una manera muy sencilla escuchen lo q dice acá: ART. 41. — En los aportes de

créditos la sociedad es cesionaria por la sola constancia en el contrato social, la cesión implica la constancia q esta en el contrato social, con esto basta, no requiere otra instrumentación q esta.

Acuérdense q había 2 figuras:

1.- el CEDENTE= seria el socio

2.-el CESIONARIO= sería la sociedad.

Entonces el cedente no se desprende de su ob, tanto q si al vencimiento del crédito no puede ser cobrado, se convierte en una obligación de dar suma de dinero q debe hacer efectiva en un plazo de 30 d.

Entonces no se desprende de su responsabilidad el CEDENTE (socio) .

Títulos cotizables.ART 42. — Los títulos valores cotizables en bolsa, podrán ser aportados hasta por su valor de cotización.

Los títulos según sus valores podían ser cotizables en bolsas, en función de esto tenían su valor venal de venta y su valor nominal inserto en el titulo.Acá lo q se toma en consideración son las cotizaciones en la bolsa por ser este precio corriente en plaza q nos da la bolsa para su cotización y sino tenemos un titulo q no tuvo cotización o no es cotizable vamos a tener q someterlo a los criterios de valuación q vamos a ver después.

Bienes gravados.

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ART. 43. — Los bienes gravados sólo pueden ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual debe ser especificado por el aportante.

Análisis: Me permite el aporte de bienes gravados con deducción del gravamen, la casa vale $ 100.000 pero la hipoteca es de $ 50.000, cto vale mi aporte: en este caso $ 50.000 mil nada mas, con deducción de gastos, obviamente con todas las reglas de aviso al acreedor pq sino se comete el delito de estelionato, al no decir q esta gravado.

Art. 44 Fondo de Comercio.Al q le toca esto va a tener q hablar como se hace el aporte, q bienes integra.

Fondo de comercio.ART. 44. — Tratándose de un aporte de un fondo de comercio, se practicará inventario y valuación, cumpliéndose con las disposiciones legales que rijan su transferencia.

Análisis: quiere decir q un fondo de comercio puede ser aportado en sociedad pero para la transferencia tiene q cumplir la ley 11867 o sino no se considera la transmisión perfeccionada a nombre de la sociedad.

La ley 11867 decía la transferencia por cualquier titulo, puede ser una compraventa, una donación, un remate, cualquiera sea la causal tiene q cumplir estrictamente la publicación edictal, el dcho. A oposición, los embargos, el mantener el deposito, hacer posible la instrumentación, no hacer pagos anticipados pq hace solidariamente responsables a todos, y eso tiene por no pagado, y la consolidación y perfeccionamiento del dcho. Con la inscripción en el Registro Publico de Comercio, de ahí la Oponibilidad de esa trasmisión.

?(Esto lo tienen q saber pq si le toca tipo de aportes lo tienen q saber de esa manera, Art 40

y siguientes)?

Art.45 Los bienes dados en uso y goce:

Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad.ART. 45. — Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones sólo son admisibles como prestaciones accesorias.

Donde están contempladas las prestaciones accesorias en el Art. 50.

Prestaciones accesorias. Requisitos.ART. 50. — Puede pactarse que los socios efectúen prestaciones accesorias.Estas prestaciones no integran el capital y

1) Tienen que resultar del contrato; se precisará su contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de incumplimiento.

Si no resultaren del contrato se considerarán obligaciones de terceros

2) Deben ser claramente diferenciadas de los aportes;

3) No pueden ser en dinero;

4) Sólo pueden modificarse de acuerdo con lo convenido o, en su defecto, con la conformidad de los obligados y de la mayoría requerida para la reforma del contrato.

Cuando sean conexas a cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, su transmisión requiere la conformidad de la mayoría necesaria para la modificación del contrato, salvo pacto en contrario; y si fueran conexas a acciones, éstas deberán ser nominativas y se requerirá la conformidad del directorio.

Escuchen bien:

En el Art 45 me dice q yo puedo dar bines en uso y goce pero solamente en aquellas sociedades de personas, de interés, lo q me esta negando la posibilidad en aquellas

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sociedades en bines raíces porque en esas se responde limitadamente y por lo tanto tiene una clase de aporte.

En esta clase y si de alguna manera queremos dar en uso y goce nunca lo vamos a dar en carácter de aporte en las SRL o en las anónimas, sino solamente como prestaciones accesorias.

Que quiere decir prestaciones accesorias:

1ero. Para hacer prestaciones accesorias tenemos q ser socios, quiere decir q yo tengo la posibilidad de constituir una anónima y decir voy a hacer mi aporte de $10.000 y como soy abogado voy a prestar mis servicios profesionales de asesoramiento integral a la empresa, como soy socio y tengo una acción puedo hacer esa prestación accesoria de servicios profesionales en este caso.

Y acá dice uso y goce, puede ser un bien, quiero decir q las prestaciones accesorias como tal tiene como condición ser socio, y no integran el capital, no se consideran aportes, no pueden ser en dinero.

Y si nada se dice en el contrato sobre estas prestaciones se consideran q son obligaciones de terceros.

Esta norma al final en forma clara y categórica me dice q las prestaciones accesorias pueden ser conexas a las acciones, si soy socio tengo acciones y puedo tener también prestaciones accesorias, voy a cobrar mi beneficio como accionista, voy a participar en las perdidas pero también voy a cobrar un adicional por prestación accesoria.

Entonces la prestación accesoria no es aporte, no integra el capital, no puede ser en dinero, tiene q estar pactada expresamente sino sigue la suerte de una obligación de terceros.

Entonces en el caso de uso y goce, eso se puede hacer como prestación accesoria en las SRL y en las Anónimas, en las demás sociedades pueden hacerse como aportes de uso y goce.

Vemos mas adelante q la prestación accesoria se transforma en interés esencial de la soc.:

Supongamos q un socio se quiere ir de la sociedad por las distintas causales previstas, ej. Si da en uso y goce una camioneta y esta es la única q tiene la sociedad para hacer sus repartos por ej. En este caso esa prestación accesoria de uso y goce pasa a ser de interés esencial de la sociedad y se le paga al socio q se quiere ir por esa prestación accesoria q paso a ser de interés esencial para la sociedad.

REPITO:

Cuando hablamos de uso y goce solo es admisible en las Soc.de interés o de personas. En las otras pueden ser otorgadas pero como prestaciones accesorias no como aportes, no integran el capital, no pueden ser en dinero.

Evicción. Consecuencias.ART. 46. — La evicción autoriza la exclusión del socio, sin perjuicio de su responsabilidad por los daños ocasionados. Si no es excluido, deberá el valor del bien y la indemnización de los daños ocasionados.

Que es la evicción: garantías de evicción, cdo se priva de la disponibilidad de un bien yo puedo perseguirlo el ius persequendi.Vicios redhibitorios: son los vicios ocultos. Análisis, Art 46 garantía de evicción si resulta q no puedo rescatar el bien pq resulta q otro se llevo doy otro bien y además responde por daños y perjuicios.

Evicción: reemplazo del bien aportado.

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ART. 47. — El socio responsable de la evicción podrá evitar la exclusión si reemplaza el bien cuando fuere sustituible por otro de igual especie y calidad, sin perjuicio de su obligación de indemnizar los daños ocasionados.

Análisis: Art 47.-Es una situación grave pq si yo le puse a la sociedad en situación de q pierda el bien, estamos hablando de una CAUSAL DE EXCLUSION, me eximen de la exclusión si yo sustituyo por otro bien de igual calidad, sin perjuicio de ir afrontando los daños y perjuicios.

Después viene el USUFRUCTO:

Evicción: usufructo.ART. 48. — Si el aporte del socio fuere el usufructo del bien, en caso de evicción se aplicará el artículo 46.

Análisis: Art 48: o sea, hace lo mismo q el art 47 de perseguir.

Pérdida del aporte de uso o goce.ART. 49. — Si el aporte es de uso o goce, salvo pacto en contrario, el socio soportará la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a alguno de los otros socios. Disuelta la sociedad, puede exigir su restitución en el estado en que se hallare. Acá se señala el ppio Gral. de dcho. Las cosas se pierden para su dueño, la regla gral. de dcho civil se cumple perfectamente.

Art 51, 52 y 53 son las valuaciones para los bienes están tratadas en forma gral, cuales son los mecanismos de valuación de los aportes.

Art 51

Valuación de aportes en especie.

ART. 51. — Los aportes en especie se valuarán en la forma prevenida en el contrato o, en su defecto, según los precios de plaza o por uno o más peritos que designará el juez de la inscripción.

Análisis: ahí ponemos de manifiesto otra vez el ppio. De la autonomía de la voluntad. Pactamos las reglas si nada dice rigen otra vez las reglas legales, precio previsto en plaza o previsto por peritos.

Una forma de garantizar las valuaciones es a través de pericia judicial pq garantiza a q no se vea modificada en caso de concurso o quiebras, no se la puede alterar, no son cuestionables y no son impugnables la pericia judicial.

Sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple.

En las sociedades de responsabilidad limitada y en comandita simple para los aportes de los socios comanditarios, se indicarán en el contrato los antecedentes, justificativos de la valuación.

Fijense la metodología de la ley en esta primera parte me habla de las valuaciones en gral. y estamos entrando en la tipicidad me dice las valuaciones para las SRL y en comandita simple tienen un mecanismo o una referencia típica q es una factura, un remito q sirve para la valuación.

En caso de insolvencia o quiebra de la sociedad, los acreedores pueden impugnarla en el plazo de cinco (5) años de realizado el aporte. La impugnación no procederá si la valuación se realizó judicialmente.

Análisis : Fíjense yo presento esta forma de justificación factura o remito y caigo en quiebra

Se acuerdan cdo. Hablamos de la SRL de la amplia responsabilidad q tenia por la valuación, cdo. Decía aportamos en especie, entoces en la SRL decíamos cdo. Era en efectivo hasta los 2 años aportamos ilimitadamente y también analizamos la sobrevaluamos.

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Cdo. En una SRL aportamos un bien en especie y sobrevaluamos (art 150), los socios responden ilimitada y solidariamente.

Una forma de q la responsabilidad sea limitada es hacer a través de pericias judiciales entonces yo me garantizo de q no va a ser impugnable y no voy a tener esa amplia responsabilidad.

Hay q tener la precaución de q en el momento de constituirse yo ya pida la valuación judicial, entonces no voy a tener esa gravosa responsabilidad por la sobrevaluación, va a ser inimpugnable pq se entiende q tiene la pericia la información de hacer el trabajo y q la propia ley le da el carácter de inimpugnable.

Si yo nada mas acredito con los medios de evaluación q tuve ( remito, factura etc), entonces ahí si se puede incluso por 5 años impugnar por la resp. Amplia.

La propia autoridad de contralor te puede impugnar la valuación cdo. Esta alterada en sumo por ej., entonces. Ahí hay 2 alternativas o cambie el bien por otro o bien la ob de dar sumas de dinero.

O pueden encontrar otra posición por voluntad de los socios reducir el capital, pero debe haber voluntad de los socios pq estamos en la etapa constitutiva, de formación del capital por eso lo cuidamos, no lo cuidamos como vamos a ejecutar el objeto.

La ley me dice si Ud. Opto por la financiación, o sea integro el 25 % tiene 2 años resp. ilimitada para integral el 75 % restante.

Si hizo un aporte en especie y sobrevaluo tiene una responsabilidad ilimitada por el faltante.

Entonces El art 51 y sig me habla de las formas de valuación y dice como se hace en los casos de SRL y Comandita simple.

Pero después me habla de otras cuestiones fíjense el Art 52:

Impugnación de la valuación.

ART. 52. — El socio afectado por la valuación puede impugnarla fundadamente en instancia única dentro del quinto día hábil de notificado y el juez de la inscripción la resolverá con audiencia de los peritos intervinientes.

Sociedades por acciones.

ART. 53. — En las sociedades por acciones la valuación que deberá ser aprobada por la autoridad de contralor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169, se hará;

1) Por valor de plaza, cuando se tratare de bienes con valor corriente;

2) Por valuación pericial, cuando a juicio de la autoridad de contralor no pueda ser reemplazada por informes de reparticiones estatales o Bancos oficiales.

Se admitirán los aportes cuando se efectúe por un valor inferior a la valuación, pero se exigirá la integración de la diferencia cuando fuere superior. El aportante tendrá derecho de solicitar la reducción del aporte al valor resultante de la valuación siempre que socios que representen tres cuartos (3/4) del capital, no computado el del interesado, acepten esa reducción.

En el último parf. me habla de las anónimas pero en el medio me habla de la impugnación es un problema metodológico de la ley, la impugnaciones pueden darse en cualquier tipo de sociedad, incluso en la anónima q esta tratada a posteriori en el tema de impugnación en el 53.

Fíjense en el Art.53 como le da la alternativa de la valuación primero de convertirla en dinero después a reducir el capital pero ahí requiere el consenso de lo q represente el 3/4del capital.

VOICE 2 CLASE 6

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Una sociedad es regular alcanza el tipo cdo. Se inscribe (Art.7 de la ley de sociedades).

La soc. es regularmente inscripta en algunos casos q tienen aplicación de dos solamente en las SRL y en las Anónimas.

Una vez determinado el contenido alcanza un tipo.

Nat. Jca:

La doctrina mayoritaria adopta la teoría del “contrato plurilateral de organización”, esta es la q se refiere a la Soc. como contrato.

Parte de un estudio q hace un sector académico y los compara con los contratos en amplio, eso es la compraventa, y nos dice que diferencia hay, con notorias el contrato como sociedad son plurilaterales, alla en la compraventa sola// tenemos comprador y vendedor.

En los contratos de cambio tenemos la prestación q define el contrato, acá (soc.) tenemos la prestación q hable la comisión de la sociedad. Acá no funciona la regla del …., es decir, el no cumple yo tampoco cumplo.

Nosotros en la compraventa cumplimos con pagar o si no la ejecución es funcional.

En la sociedad cdo. Hacemos un aporte no somos propietarios de la cosa q damos sino q eso va a parrar al sujeto de dcho. Q nace y como consecuencia de esto yo renazco mis dchos. a participar de las utilidades y soportar las perdidas. Pero ya salió de mi patrimonio para entrar en un patrimonio de un sujeto distinto.

La naturaleza jca. Aplicable a la Soc. figurándola como en el contrato es la del contrato plurilateral de organización.

Cdo hablamos de la sociedad como contrato la teoría aplicable es la del contrato plurilateral de organización.

Y cdo, hablamos de sujeto la teoría de la realidad jurídica.

Partiendo del Art 2 de la ley donde dice todas las sociedades son sujetos de dcho. Con el alcance dictado en la ley.

Las sociedades no constituidas regularmente, no se inscribieron son sujeto de dcho.

Sociedad comercial diferencia con otras figuras jurídicas: (Farina, Nino. Nissen ) (trabajo

practico).

Con las sociedad civiles, con las asociaciones…

Tomen cada tipo societario y vean los órganos de control:

La administración es el control interno

Y la fiscalización el control externo.

PROXIMA CLASE SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE Art. 21 al 26

VOICE. Clase 7 SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE Art. 21 al 26Ley

19550.

Repaso: de clase anterior Aportes.

En aquellas sociedades de resp. Limitadas había solo un tipo de aporte q puede

hacerse que son bienes dados en propiedad susceptibles de ejecución forzada (art 39)

En el resto de sociedades tenia como regla la tipicidad, es decir q podía hacerse cualquier

tipo de aportes justamente por la ilimitación de responsabilidad.

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Y estaba la situación muy puntual de las prestaciones accesorias cdo. en aquellas

sociedades donde estaba limitada su responsabilidad no podíamos dar otro aporte mas q los

bienes dados en propiedad susceptibles d ejecución forzada.

Entonces q pasaba si habría interés de algunos de los q dependían de la societario como

prestar servicios profesionales o hacer otro tipo de prestación q no sea la de dar bienes en

propiedad susceptibles de ejecución forzada, y aparecía en escena las prestaciones

accesorias pero estas solo podían darse siempre y cdo. era socios . De manera tal q alguna

participación como socio dentro del esquema de la sociedad tenía q ser socio.

Porque la prestación accesoria (Art.50) dice todo socio puede también hacer

prestaciones accesorias, con la consideración especial q no tienen q ser en dinero tiene q

estar pactado en el contrato pq si no estaba pactado en el contrato se entendía como

obligación de terceros.

Y en la ultima parte de la norma aludía a q las prestaciones accesorias podían ser

conexas a las acciones o conexas a las cuotas lo q va de suyo q para tener prestaciones

accesorias tengo q ser socio.

También señalamos q si nada decía el contrato desde cdo iniciaba la ob de hacer el

aporte lo q definía era el momento de hacer la inscripción (art 36).

Hablamos de la posibilidad de aportar bienes registrables, en cuyo caso teníamos q hacer

una inscripción preventiva, q duraba a los efectos d lo q decía el registro, y solo con el animo

de q salía del patrimonio del socio para ingresar al patrimonio de la sociedad q se

consolidaba esta inscripción preventiva en definitiva cdo se inscribía la sociedad.

Podíamos aportar dchos. q no tenían q tener evicción tenían q estar bien instrumentados.

Podíamos aportar créditos, q bastaba con la inscripción en el contrato para hacer esa cesión,

pero de todas maneras teníamos en el mismo plano de igualdad obligacional al CEDENTE

(socio) Y AL CESIONARIO (sociedad), de manera tal q si no cumplía el (cedente), deudor

cedido, lo mismo el cedente tenia la ob de convertirla en sumas de dinero pq yo tengo q

asegurar la aportación. Si no paga el deudor (cedente) la sociedad no asume el problema del

no pago sino q se convierte en ob de dar sumas de dinero.

Hablamos también de los titulo valores, títulos cotizables, q tenían en cta. La ultima

cotización que tenían o bien la valuación en los términos q señala el art 51. Q vamos a ver

enseguida.

También vimos el fondo de comercio, q también podíamos hacer aporte q en cuyo caso

tenían q cumplirse estrictamente los requisitos de la ley 11867.

Bienes gravados también podemos aportar pero liberados del gravamen.

También podíamos dar como aporte bienes dados en propiedad (art 39), también podíamos

dar bienes en uso y goce en cuyo caso en situaciones determinadas en q tenga q irse el socio

y el bien dado en uso y goce fuera indispensable para la soc. tiene la ob de dejar el bien y

ser reintegrado en dinero.

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Cdo. hablamos de la valuación:

Decíamos que cdo. hablamos de bienes en especie, títulos valores y demás decíamos q la

ley toma en consideración varios parámetros:

En el Art 51 habla de 2 sociedades las SRL y las Soc. en comandita simple en el cual

determina q los supuestos significativos de la valuación, y también aporta la posibilidad de

una valuación pericial.

Si nosotros tomamos solamente las variables de valuación por instrumento (recibo, facturas),

las q hacen los martilleros , los bancos corremos con el riesgo de la impugnabilidad pr hacer

una sobrevaluación, mientras q si hacemos la valuación por via pericial yo me evito esto de

la impugnabilidad pq lo dice la ley, ya q la valuación pericial es indiscutible es precisa.

En el caso de las SRL q tenia una resp ilimitada y solidaria en el caso de q sobrevaluación.

Entonces de q manera nosotros le relevamos de esa responsabilidad haciendo una valuación

pericial y como no es indiscutible ya no le cabe esa resp ilimitada y solidaria por esa

sobrevaluación sino solo una resp limitada.

En el 52 habla de la impugnación : Si yo evalué mal esa valuación va a tener q ser

impugnada. Si la suma valuada no alcanza lo q yo dije va a tener q convertir en dinero.

Si yo valué mal (dije q el bien valia mas) voy a tener q integrar con dinero pq estamos

afectando la formación del capital la única posibilidad q tiene si yo hice una sobrevaluación si

no cto. Con el dinero suficiente es poder reducir el capital pero para eso necesito las ¾

partes del capital, sin eso no es posible logarlo.

Que es lo llamativo de esta tipología q efectivamente la norma del Ar 53 habla de las

valuaciones de las sociedades de las impugnaciones de estas q en el orden q esta

establecido en la ley no le cabria a la soc. por acciones, pero le cabe lo mismo por los

mismos alances peor solo por un problema de tipología parece q no le caben las

impugnaciones pero si le cabe al igual q todas las demás sociedades pueden impugnarse su

valuación.

El aporte sirve para la condición de socios, acredita la condición de socio, además

el aporte sirve para la formación del capital y el capital sirve para la explotación

del objeto, de manera tal q debe haber un debido acomodamiento en cto. Al monto

del capital para q la efusión (expresión) del contrato sea posible.

El objeto no se puede desarrollar sino hay capital, el capital no se puede formar si

no hay aporte y sin aporte no hay socio.

Cuantos Tipos de capital tenemos :

1. Capital suscripto , es el capital comprometido que tiene que cumplirse en un 100 %,

pq yo me voy a comprometer por el 100 % que dije que esta instituido en el

contrato constituido.

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2. Capital integrado u organizado, es el efectivamente aprobado.

En el plano de la sociedad se estipula contractualmente como lo debo integrar salvo en las

SRL y en las anónimas y subtipos donde la ley deja claramente la manera de integración

si fuera efectivo o bienes en especie.

Si era efectivo en las SRL, las anónimas y demás, 25 % hasta el momento de la

inscripción y me da la chance de q el saldo del 75 % yo lo integre en el plazo no mayor de 2

años, entonces me da un plazo máximo de integración, lo q implica q yo puedo

contractualmente pactar una semana, 2 semanas, 12 meses, 18 meses, pero no mas de 24

meses.(Art 149)

Con respecto a los bines en especie naturalmente por la naturaleza del bien anotable el

compromiso y la integración deben integrarse totalmente y su valor se justificara conf al art

51, q habla de valuación y si los socios optan por una valuación pericial judicial cesa la resp.

Solidaria e ilimitada impuesta por el art 150.

No quiero que confundan el aporte con las bases que tiene el capital.

Sencillamente por esta razón, el aporte es posible con la formación del capital y el capital

sirve para la explotación del objeto.

Aca terminamos con aporte.

CLASE Nº 7

Viernes 8 de julio de 2011

TEMA. EL REGIMEN DE LAS SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS REGULARMENE (Art 21

al 26)

Las sociedades son comerciales en función ( la ley dice se organizan de acuerdo a los tipos

de la ley ) o sea q el criterio de la ley para establecer la comercialidad es la tipicidad q

son aquellos requisitos q fija la ley para sociedad que sea prevista.

La tipicidad es un requisito esencial y tipificante, q de no ser conservado trae aparejado la

atipicidad y la atipicidad se sanciona con la nulidad.

Ej. La administración de una Anónima cof. A la ley tiene q ser el Directorio, si yo utlilizo esta

practica q yo le dije la autonomía de la voluntad no hace nada en la soc. nosotros nos unimos

por un contrato aparte el contrato es sujeto, pero aparte la autonomía de la voluntad tiene un

limite acá que es el Orden publico societario, y el orden pub. Societario es la tipicidad, la

tipicidad me dice q la sociedad tiene q tener socios y si yo digo otra cosa es atípica y si es

atípica es nula.

Entonces si el régimen de la tipicidad es lo q prácticamente da ese toque ppal. Q da la ley

hoy es la 19550 para determinar la comercialidad, pero no abandona el objeto, y

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ese no abandono del objeto lo vemos reflejado en el capitulo del Art 21 al 26 de la ley

19550.

En este capitulo del Art 21 al 26 hablamos de las “SOCIEDADES NO CONSTITUIDAS

REGULARMENTE”

Que sociedades están incluidas acá: en el art 21 nos da los tipos de sociedades q están

comprendidas en este capitulo:

1.-Las sociedades de hecho con objeto comercial

2.-y las sociedades irregulares propiamente dicha.

¿CDO. UNA SOCIEDAD ALCANZA EL TIPO O CDO. SE CONSIDERA UNA SOC. REGULAR ?

Conforme el art 7 una sociedad alcanza el tipo y se considera regularmente

constituida con la inscripción en el registro publico de comercio. Es una inscripción

constitutiva eso quiere decir a partir de la inscripción regularmente constituida, pq antes

es una sociedad en formación.

El tipo en formación es distinto a la soc. regularmente constituida a partir de la inscripción.

Cdo. hablamos de sociedades irregulares propiamente dicha estamos en presencia de

aquellas sociedades q tenían una atención de constituirla en participativa, en SRL y omitía

un solo requisito pero jamás llego a la inscripción, esas son las irregularidades q existen.

Y las Soc. de hecho , son las q conocen ustedes en el dcho. Civil pero tiene diferencias con el

dcho civil, que acá el objeto es comercial y como saben que el objeto es comercial, de

donde sacaban eso, q dato nos daba eso: del Art 8. O sea que acá en las Soc. de hecho la

particularidad es que tiene un objeto comercial.

Las Soc. de hecho y las Soc. irregulares de hecho, ninguna de las dos pasaron por el

mundo registral. Entonces ninguna de las 2 llego al registro, estas no alcanzaron la tipicidad

`pq no están inscriptas.

¿LA PREGUNTA QUE SURGE SERÁ QUE ESTO ES UN TIPO?

El Art 17 dice: Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales

Art. 17.-Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

Análisis: la omisión de los requisitos de la ley hace nulo el contrato, en cambio cdo. yo digo

esencial no tipificante refiere a los elementos específicos (no hago aportes, la abstinencia a

la participación de las utilidades) hace anulable el contrato.

En cambio, si yo no cumplo con los elem tipificantes el contrato es nulo.

El legislador dice que en estas sociedades (de hecho, y soc. irregulares propiamente

dciha), la responsabilidad que asumen los socios es general solidaria y directa, ya

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no gozan del beneficio de efusión (el beneficio de efusión es contra los bienes sociales y

después contra los bienes personales).

¿ESTAS SOCIEDADES SON SUJETO DE DCHO.?

Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios.ARTICULO 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.

De este art. surge que estas sociedades son sujeto de derecho. Acá habla de acreedores sociales y acreedores personales de los socios, aca indica que es un sujeto diferente q es un sujeto de dcho.Estas sociedades no constituidas regularmente son sujeto de dcho., gozan de todo, lo q

pasa es q acá hay un problema como no están inscriptas no pueden tener bienes

registrables.

Entonces si yo aporto en estas sociedades va a ir en nombre de los socios entonces

ahí hay un doble trabajo ahí se identifica esa responsabilidad amplia q indica la ley de

ser ilimitada solidaria y directa xq yo voy a tener q demostrar q ese bien fue aceptado

para ese emprendimiento para esa sociedad y por eso la ley le da una amplia gama

posibilidad probatoria…

En estas sociedades no constituidas regularmente el socio es responsable en

forma solidaria ilimitada y directa. No la soc., por la dificultad de probar la existencia

de la sociedad. Por eso la ley le dice señores ustedes tienen amplia posibilidad de un marco

probatorio.

Yo tengo la amplitud del marco probatorio para acreditar la situación de existencia que es un

ente sujeto distinto de un socio a quien se pueda atribuir la responsabilidad.

Pero estas sociedades por la sola situación de no encontrarse escritas tenían una suerte de

vida precaria quiere decir q en cualquier momento cualquier socio podía pedir la disolución .

Pero como esto generaba también una suerte de incertidumbre con respecto a todos los

socios q estan en estas condiciones la ley 22.903 de reforma crea un instituto, incorpora el

instituto de la “REGULARIZACION”, Y como su nombre lo indica que indica q esas son

normas constituidas regularmente y vamos depender regularizar esas sociedades con la

inscripción en el registro publico de comercio.

Este instituto esta regulado en el art 22 de la ley 19550.

Regularización.

Art.22— La regularización se produce por la adopción de uno de los tipos previstos en esta ley.

Análisis, fíjense acá no hay regularización acá no tiene tipo, o sea, voy adecuar a un tipo para regularizar, es decir, voy adoptar un tipo y elegir para ingresar al mundo registrable. Como lo hago:

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No se disuelve la sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad anterior de los socios.

Si bien es cierto q tanto la soc. de hecho como irregulares propiamente dicha pueden regularizarse pueden entrar al mundo registral, todas aquellas obligaciones q han contraído mientras estuvieron en esa situación van a permanecer munidas de la misma responsabilidad, las sociedades esas que están no se van a disolver y de ese par que estaban sin inscripción lo volcamos al mundo registral.-

Repito:

Las sociedades no constituidas regularmente q van a entrar bajo el instituto de la regularización a adoptar a un tipo y a ceñirse a ese tipo por la inscripción hace q el régimen gral le imponga una verdadera situación especial, la sociedad no se disuelve mantiene las responsabilidades con respecto a convenciones contraídas en el momento en q estaba en esas condiciones aun cdo. eligieron el tipo.

Eso si cdo ya no están esas obligaciones estando regularizada la sociedad le alcanzan los efectos del tipo.

Cualquiera de los socios podrá requerir la regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la última comunicación.

Acá vamos a diferenciar con el instituto de la “RECONDUCCION”,

Cdo. Nosotros vamos a regularizar la sociedad, el socio puede requerirá la regularización comunicando a los otros socios su detención de regularizar, como se toma la decisión: por mayoría de socios (esta computado, 1, 2 ,3, 4) si logramos la mayoría q dice la ley hacemos la instrumentación, desde la ultima decisión yo tengo 60 dias para inscribir la regularización, o sea, inscribir a los socios.

Pero que pasa si no alcanza la mayoría:

No lograda la mayoría o no solicitada en término la inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.

Dice: Señores una vez que tenemos la voluntad social, contado por socios tenemos 60 dias para inscribir, esa es una situación. Si yo no inscribo dentro de los 60 dias se disuelve.

Pero también se va a disuelve si yo no alcanzo la decisión.

En cuyo caso en ninguno de los 2 supuestos yo le puedo llevar a lo que quiero que es registrar

Disolución.

Cualquiera de los socios de sociedad no constituida regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose ambos plazos desde la última notificación.

Aun estando la situación limite, de no reunir la mayoría, de vencido el plazo, le da una opción de 10 dias mas a que se integre la regularización, es decir yo tengo 10 dias mas para posibilitar la regularización.

Art 22: En síntesis:

La regularización como se hace posible:

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Primero por adopción de un tipo, pero como por el requerimiento de uno solo de los socios, y como logramos el consenso con el computo del voto de cada uno de los socios, entonces si logramos instrumentar, cumplir las formalidades del tipo y solicitar la inscripción registral dentro de los 60 días se logra la regularización (constancia de mayoría de los socios), fuera de estas posibilidades se produce la disolución o pq no alcanzo la mayoría o pq no se inscribió en el plazo de 60 dias.

Pero después me da incluso una posibilidad más: 10 días para q yo regularice, aun vencido el plazo de 60 días.

Regularización

Sepan que:

Estas SOCIEDADES NO CONSTITUIDA REGULARMENTE nunca conocieron el mundo registral, no tuvieron.

Tienen una situación precaria en el momento de producción,

es sujeto de derecho,

el tipo de responsabilidad es ilimitada, solidaria y directa,

los bienes se ponen a nombre de los socios,

Cualquier medio de prueba,

El instituto para sacarla de esta situación se llama “REGULARIZACIO”,

La regularización la pide cualquiera de los socios,

Deben computarse para ello el computo de cada uno de los socios, o sea, por persona.

Posibilidad de integrar la sociedad o rechazar si no se inscribe dentro de los 60 d. se disuelve la soc.

Una acción mas de excepción: 10 días para q yo regularice, aun vencido el plazo de 60 días.

Retiro de los socios.

Los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada.

Liquidación.

La liquidación se rige por las normas del contrato y de esta ley.

Ya señalamos prácticamente las características de esta sociedad pero voy a repetir una cuestión q se debatió mucho, y q nos parece q fue un olvido del legislador , lee el art 23.:

Art 23:

Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad

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Por vía de acción, que son lo primeros 60 días de obtenido el consenso y la instrumentación se inscribe dentro de lo 60d

Por vía de excepción: que son los 10 día mas que me da una vez vencido los primeros 60 d.

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Art 23.- Los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social.

Acción contra terceros y entre socios.

La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los contratos celebrados.

Art.23 Análisis: Fíjense la última parte q me interesa:

Si estos contratos no pueden ser oponibles a terceros, aca hay un ppio de la autonomía de la

voluntad q me dice q los pactos son para ser cumplidos. Entonces esa es una norma q ha

quedado en estambay para una próxima revisión y hacerla coherente, porque como es

posible hacerla vigente frente a terceros si no podemos oponer , entonces esa es la q no

tiene ajuste necesario como para ser coherente a ese aspecto.

Art.24:

Representación de la sociedad.

Art.24 — En las relaciones con los terceros, cualquiera de los socios representa a la sociedad.

Prueba de la sociedad.

ART.25 — La existencia de la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba.

Acuérdense acá q nosotros hicimos una clasificación de la forma en q se organiza la sociedad

(Autoorganicista, de organismo diferenciado), y acá como no estamos en presencia de

ningún tipo lo único que me aclara es quien va actuar frente a terceros: entonces dice

cualquiera de los socios.

COMO HARIA AHÍ:

Por ej. Tengo una empresa de transporte realizada bajo 2 modalidades:

una modalidad de hecho o una soc. de hecho y resulta q tengo un dependiente y ese

camión sale a repartir, esas son situaciones fácticas que me sirven de prueba q esta afectado

a una actividad.

Lo mismo cdo. le firman un pagare uno de esos socios, como va a ser responsable a toda la

soc. no.

Si yo quiero acreditar q la soc. es un sujeto distinto hay muchos medios de prueba.

ART 26: ES EL MÁS IMPORTANTE.

Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los socios.

ART. 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.

Análisis: de la primera parte del Art 26 surge la fundamentación de q estas sociedades son

sujetos de derecho. Diferencia acreedores sociales de los acreedores particulares de los

socios.

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ART. 26. — Las relaciones entre los acreedores sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración.

Fíjense ahí esta diciendo nuevamente como estas sociedades no están inscriptas no puede ser titular de bienes registrables pero sin embargo siendo la situación de socios…

Hay algo paradójico estas sociedades no están inscriptas pero dijimos q se pueden disolver en cualquier momento. Leamos el art 98 q habla de la disolución:

ART.98 Eficacia respecto de terceros.

ART. 98. — La disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral, previa publicación en su caso.

Análisis, este o no constituida regularmente se va a inscribir la disolución, ahora la publicación depende del tipo social aca no funciona la publicación.

Esto es importante q lo tengan presente:

Las sociedades no constituidas regularmente:

No están inscriptas, pero si se disuelven, la disolución debe inscribirse en el Registro público de comercio.

Acuérdense que LA DISOLUCIÓN es el camino a la LIQUIDACION.

Se acuerdan cdo. hablamos de los requisitos q debe contener el estatuto o contrato

constitutivo, en uno de los incisos (Art 11 inc 5) decía q debe ser plazo determinado:

Que aludimos al respecto, que pasa con las sociedades con respecto al plazo, que

características tiene el plazo, que pasa con el plazo vencido.

Como son los plazos en las sociedades: fíjense en el art.11 inc 5: “plazo

determinado” y eso significa q no puede ser prorrogado automáticamente.

Antes del vencimiento del plazo la sociedad podía pedir una prorroga.

Que pasaba si se producía el vencimiento del plazo:

Que PRODUCÍA EL VENCIMIENTO DEL PLAZO: PRODUCÍA DISOLUCIÓN, Art 94 inc 2: por

expiración del término por el cual se constituyo.

La consecuencia jca del vencimiento del plazo (de su expiración) produce la

disolución.

¿QUE PASARÍA SI UNA SOCIEDAD TUVIERA UN PLAZO Y ESTE VENCIERA PERO LA SOCIEDAD

QUIERE SEGUIR FUNCIONANDO?

Se convierte en una causal de expiración: NO

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CUAL ES LA CARACTERÍSTICA DE LAS NO CONSTITUIDAS REGULARMENTE: NO ESTÁN

INSCRIPTAS PERO VENCIÓ EL PLAZO.

Esta era otra cuestión legal eso que se dijo q no están inscriptas pero venció el plazo se

daba antes de la reforma de la ley 22.903 todos lo autores decían no la soc. de plazo vencido

q sigue funcionando era no constituida pero después los doctrinarios los juristas dijeron no

podemos decir semejante torpeza pq esta jamás ha pasado por el mundo registral, en

cambio se estaba dando una soc. q si alcanzo el tipo, estaba inscripta regularmente y lo

único q paso es que entro en una causal de disolución, y conoció el mundo registral y siguió

funcionando

ACÁ TENEMOS Q HACER UN TRATAMIENTO DISTINTO Y CRAR UN INSTITUTO, pq hay una

realidad subyacente a la economía en sociedades que han vencido y siguen funcionando.

Entonces el legislador de la ley 22.903 aparece el “INSTITUTO DE LA RECONDUCCION”,

(Art 95)

La sociedad de plazo vencido es una causal de disolución y ya estamos al borde de la

liquidación, entonces cdo. aparece la liquidación aparece una figura nueva el LIQUIDADOR,

entonces me dice yo puedo reconducir la sociedad y ya esta el liquidador no se

inscribió todavía, en ese caso, voy a tomar la decisión (mayoría de capital), alcanzo el

tipo, inscribimos el nuevo plazo y listo.

Pero hay un caso que SI SE INSCRIBIMOS EL LIQUIDADOR pq pasó tanto tiempo,

PODEMOS RECONDUCIR TODAVIA, SI PUEDO RECONDUCIR, aun inscripto el liquidador,

pero como es una situación tan especial que en este caso yo tengo que contar con el

acuerdo unánime de todos, si alguien dice no la sociedad civil muere.

Entonces puedo reconducir incluso habiendo inscripto el liquidador siempre y cdo. se tome la

decisión por unanimidad.

Entonces VENCIDO EL PLAZO, la única manera de mantener a la sociedad viva es el

instituto de la RECONDUCCION, que se da en esos dos esquemas (vencido el plazo y no

inscripto el liquidador por decisión de la mayoría de capital puedo reconducir, y vencido el

plazo y habiendo inscripto el liquidador tengo q contar con acuerdo unánime para

reconducir).

Pero TAMBIÉN PODEMOS PERMITIR QUE LA SOCIEDAD SIGA FUNCIONANDO a través del

INSTITUTO DE LA “PRRROGA” pero la prorroga debe pedirse antes del vencimiento del plazo.

Entonces hay 2 situaciones concretas:

ANTES DEL VENCIMIENTO, si tengo miras y entusiasmo de seguir la sociedad, pido

PRORROGA y ahí manda emisión de acuerdo al tipo social por la mayoría de capital.

SI YA VENCIO EL PLAZO TENGO EL INSTITUTO DE LA RECONDUCCION:

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LA RECONDUCCION tiene 2 momentos:

1. Antes de la inscripción del liquidador

2. Y después de la inscripción del liquidador

En cambio SI YA VENCIO EL PLAZO, tengo 2 opciones: hasta la inscripción del

liquidador por la mayoría que corresponde y la otra opción es si ya inscribimos al

liquidador contando con la unanimidad

PERO LA DIFERENCIA ENTRE LA REGULARIZACION Y LA RECONDUCCION, amen de

esos detalles, esta dado en que:

LA REGULARIZACION se aplica en las sociedades no constituidas regularmente.

Y la RECONDUCCION en las sociedades de plazo vencido.

Lo que implica que las sociedades no constituidas regularmente no entran nunca en el

mundo registral por eso lo de la regularización (instituto de la regularización).

Mientras que las soc. de plazo vencido alcanzaron su tipo y han estado registradas y para

mantener esa estabilidad económica esta el instituto de la reconducción.

Y ANTES DE VENCER TENEMOS el Instituto de la prorroga.

DIFERENCIA CON LA RECONDUCCION Y LA REGULARIZACION:

Que la RECONDUCCION se toma por mayoría de capital o sea la mayoría de capital es la

que va a decir.

Mientras que en la REGULARIZACION se va tomar por persona, cuantas personas hay

por mayoría.

INSTITUTO DE LA RECONDUCCION INSTITUTO DE LA REGULARIZACION

Se aplica a sociedades de plazo

vencido

Se aplica a Sociedades no constituidas

regularmente

Tiene 2 momentos:

1. Antes de la inscripción del

liquidador (las decisiones se

toman por mayoría de capital)

2. Y después de la inscripción del

liquidador Las decisiones se

toman por unanimidad)

Las decisiones se toman por persona

Art.22 La regularización se obtiene por adoptar

uno de los tipos de la ley,

Cualquiera de los socios puede pedir la

regularización notificando fehacientemente a los

demás socios,

Logramos el consenso con el computo del voto de cada uno de los socios, entonces si logramos instrumentar, cumplir las formalidades del tipo y solicitar la inscripción registral dentro de los 60 días se logra la regularización (constancia de mayoría de los socios),

fuera de estas posibilidades se produce la disolución o pq no alcanzo la mayoría o pq

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no se inscribió en el plazo de 60 dias.

Pero después me da incluso una posibilidad más: 10 días para q yo regularice, aun vencido el plazo de 60 días.

Art.26 De este art. surge que estas sociedades son sujeto de dcho.

SOCIEDAD ANTES DE VENCER EL PLAZO

Puede pedir PRORROGA

VIERNES 05 DE AGOSTO DE 2011.-

CLASE 8: NULIDADES Y TRANSFORMACION, FUSION, ECISION.

METODOLOGIA que damos para desarrollar esta materia “Dcho. Societario”. Damos la parte Gral. del

dcho. societario de manera q después de saber todo el contenido Gral. de los institutos ustedes van a

poder a cada tipo que damos al final.

Hablamos de nulidad o anulabilidad. La anulabilidad permite q después de una impugnación

se salve el acto, se pueda confirmar el acto, en cambio cdo. hablamos de una absoluta

desconfirmamos el acto.

En cuanto a los efectos: ex tunc, ex nunc:

Ex tunc : (produce sus efectos retroactivamente)utilizada para referirse a una acción que

produce efectos desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen, retrotrayendo la situación jurídica a ese

estado anterior. ejemplo, una ley posterior que deroga a una ley anterior, se dice que tiene efecto ex tunc, cuando

anula retroactivamente los efectos de la ley anterior como si esta nunca hubiere existido.

Se opone a ex nunc, que se traduce como "desde ahora" (hacia el futuro).

Lo que estudiamos en dcho civil sobre ex tunc y ex nunc, no es de aplicación en dcho.

Comercial y en el dcho. Societario más en particular, porque ustedes saben que acá se

celebra un sujeto de dcho ya q nace del contrato y tenemos el estatuto de considerarlo a la

sociedad como un sujeto en formación hasta que logra su regularidad con la inscripción pero

ya esta celebrando relaciones jcas con terceros.

Entonces el legislador preserva por un ppio de seguridad jca. Esas relaciones, por lo tanto

todo lo q atañe a las nulidades los efectos son para el futuro, es decir, no puede beneficiar

en actos q generaron responsabilidad frente a 3ros.

(Este es el primer dato diferente que han visto ustedes en el dcho. Civil)

Pero hay otra cuestión que hay q resaltar, en la ley van a ver q no esta en forma categórica

la expresión de hablar de nulidades absolutas o nulidades relativas, sino q en algunos casos

el produce efectos (este es otro dato importante),

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y otra cuestión a señalar muy significativa es q si nosotros tenemos, que es lo que provoca

la nulidad de un acto, o sea, cdo. un acto es nulo: cdo. adolece de vicios y esos vicios en que

situaciones puede estar. . .

Cuales son los elementos de la voluntad:

Discernimiento

Intención

Y libertad.

Entonces si yo digo vamos a tomar cada uno de los elem y ver cuales son los vicios que

puede traer aparejada la nulidad.

Elem. de la voluntad, vicios de estos elementos:

DISCERNIMIENTO: el vicio del discernimiento es el error o ignorancia, con respecto a la

ignorancia debemos destacar: ignorancia es no tener conocimiento de algo, cual es la

ignorancia que no justifica el acto y no nulifica el acto: la ignorancia de dcho. Si yo digo “ha

yo no sabia q había esa ley “, el desconocimiento de la ley no excusa.

Error: tenemos un conocimiento que no es el verdadero.

INTENCION: que vicia la intención: la mala fe. Que es la mala fe es actuar con dolo.

El dolo es toda manipulación, maquinación, astucia, tratar de inducir al otro a provocar un

daño. Entonces es la mala intención.

LIBERTAD. Vicia la libertad la violencia física o psíquica (ej., violencia física: si no haces tal

cosa le mato a tu hijo.

Todas estas cuestiones provocan vicio de la voluntad y asumen la nulidad del acto.

Ante una situación por ej una persona analfabeta con pocos recursos tiene un reloj de marca

rolers y yo le digo dame tu reloj te pago tanto y el sujeto dice bueno, ante tal situación Yo

digo se abuso de la inexperiencia, la falta de formación del otro entonces digo ese acto es

nulo, pero como salvo el acto si yo reajusto, si yo digo te pago la diferencia del rolers se

termino y no hay nulidad.

Aquí surge un ppio. No existe la nulidad por la nulidad misma para q esta provoque efectos

jcos. tiene q ocasionar perjuicios (es importantísimo q lo tengan en cta.) pq en todos los recursos

van a tener procesalmente si plantean la nulidad tiene q existir un daño, un perjuicio sino

no procede , pq puedo haber infringido una norma pero si eso no ocasiona ningún perjuicio

para nadie pq aplicar la nulidad de una cto por ej.

Tambien puede haber un error in persona ej yo crei q estaba negociando con aquel y no

era asi.

Otro error tipo de error puede haber es el error in objeto ej yo creí q realizaba un negocio

de importación- exportación por aduana y estaba haciendo un contrabando.

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Entonces Fíjense error en el negocio jco . Yo creí q estaba haciendo una sociedad y en

realidad estaba haciendo un condominio.

Todo esto es lo q genera las nulidades.

¿QUE ES EL TIPO, LA TIPICIDAD?

La tipicidad esta representada por esos requisitos, caracteres que diferencian a una sociedad

de otra, entonces esos requisitos q hacen al tipo responden a una naturaleza de elemento

que hemos dado que se llaman elementos tipificantes.

Ej en las soc. anónimas los elem tipificantes son:

las acciones.

Se constituye por escritura publica

Tienen denominación social por su resp. Limitada.

Denominación social: se vincula con las sociedades que tienen resp. limitada

La razón social. solo pueden tener razón social las personalistas pq la razón social estaba

vinculada con la responsabilidad, es decir, Responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria.

Razón social si bien en esencia significa la forma de nombrarla y representarla en sociedad

a las sociedades se distinguen, o sea, una Soc. Anónima jamás puede tener razón social

pq su resp es limitada, la S.A. girara sobre la denominación social.

Los elementos tipificantes tienen el efecto de que si no los observamos la sociedad en

consecuencia seria atípica, pq si no conforma los requisitos del tipo es atípica y la atipicidad

se relaciona con la nulidad.

Cual eran los elementos esenciales no tipificantes, pluralidad, aportes, participación en

las utilidades y soportar las perdidas, y afectio societatis q es la voluntad de colaboración

activa jurídicamente igualitaria, donde advertimos el afecto societatis en la constitución: en

la voluntad donde se lo ve en ejercicio pleno : en el funcionamiento, entonces para hablar de

la constitución y decir esta sociedad es nula pq no existe afectio societatis no podemos

hablar de el pq la voluntad esta configurada.

Entonces lo q trae aparejada la falta de elem no esenciales son efectos que hacen a la

impugnabilidad, es decir, yo puedo impugnar que falte aportes, que no se diga nada de

aportes, que no se diga nada de las ganancias y las perdidas, pero yo puedo solucionar ese

tema, puedo salvar esa omisión llenando es anulable por lo tanto puede seguir en función de

efecto pero si le falta un elem. tipificante es nula.

Acuérdense que el concepto me decía Cdo. una Soc. es comercial: cdo reunía uno de los

tipos previstos en la ley.

Cdo. yo hablo de tipicidad estamos en presencia del orden publico societario, en este

caso si bien es cierto q en las sociedades esta la autonomía de la voluntad me impone en lo q

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hace a la tipicidad el orden publico, que quiere decir: si yo quiero hacer una anónima el

orden publico societario dice que la anónima tiene acciones, tiene un directorio, si usted no

quiere seguir es atípica.

La atipicidad en elementos esenciales tipificantes q hacen a la rigurosidad q fija la ley en

cada caso provoca la atipicidad y la atipicidad nulidad.

En cambio los elem. esenciales no tipificantes anulabilidad podemos salvar el acto hasta

el momento de la impugnación.

Y lo mismo pasa con los elem. Generales: Sujetos, capacidad para contratar, objeto, causa y

forma.

Cdo. vamos analizar los casos podemos advertir q en relación al objeto algunas situaciones q

hacen nula a la sociedad en su constitución, por eso ahí va la especialidad de esa cuestión en

algunos supuestos.

EL ESQUEMA NORMATIVO MADRE EN EL RÉGIMEN DE NULIDADES EN LA LEY DE SOCIEDADES

comienza en el Art 16:

El Art 16 me establece un ppio. Gral y desborda ese ppio. Gral algunas situaciones

especiales que cambian el efecto jco.

Art 16 al 20, y después hay dispersas normas q hacen a las nulidades q vamos a ir tratando.

De esa norma del Art 16 surge lo siguiente q cdo. se produce una nulidad en el

vinculo socio-sociedad sea derivado de cualquiera de las situaciones q planteamos (error

in persona, q sean vicios de la voluntad: en la intención, en el discernimiento, en la libertad),

lo q se provoca es la extinción del vinculo socio-sociedad no afecta a la sociedad en

el resto.

REPITO:

Del Art 16 surge un ppio Gral.: Cdo. se advierte algún vicio que provoque la nulidad

entre un socio y la sociedad ese vicio o esa nulidad afecta al vinculo socio-sociedad

y no a la sociedad in totum, es decir solamente ese vinculo.

Pero hay situaciones q enunciadas en la ley q si provoca esos efectos, cdo. la mayoría del

capital, los socios de la mayoría del capital, este afectado entonces la soc. no puede

funcionar. Cdo es esta situación: cdo es una sociedad de 2 socios.

Distinción básica:

Si tengo 2 socios, nosotros decíamos q la sociedad se enuncia, existe en cto. Tengamos

mínimo 2 pertenece a la pluralidad, pero en este caso tenemos 2 socios y la nulidad afecta a

uno entonces si afecta a uno el vinculo se extingue entonces la soc. cae, DISTINTO es el

supuesto (en el iter constitutivo o sea cdo. la soc se constituye), donde existe una soc. de 2

socios y no hay vicios sino q el socio se va pq ejerció el dcho. De receso o fue excluido q era

entonces una causal de disolución, pq no tenemos el componente de 2 como mínimo y la ley

me daba la opción de 3 meses para incorporar mas socios y mantenerla viva.

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La nulidad q afecta a una sociedad de 2 socios hace caer la sociedad, pero una sociedad

normal en el cual le quitamos a un socio por otros motivos q no sean vicios, q no sean causa

de nulidad no provoca ese efecto sino la disolución de la sociedad pero le da una oportunidad

de recomponer el elenco societario.

Son dos cosas diferentes pero bajo un mismo supuesto con caracteres particulares.

En un caso estamos hablando de una nulidad, 2 socios le afecta a uno, la nulidad no

hace posible q la sociedad exista cae la sociedad pq son 2 socios.

Pero si tenemos la sociedad de 2 socios y el otro supuesto uno se va pq ejerce el

“dcho de receso”, pq es excluido, por distintos otros motivos o finaliza, por decir de

alguna manera, la sociedad queda reducida a uno entonces estamos hablando de

causal de disolución no de nulidad, entonces esa situación me lleva a solucionar de

una manera “ppio. De conservación ”, reintegro el socio y la Soc. puede seguir

funcionando, pero cdo. hay vicio en una sociedad de dos no, pq la nulidad el vicio no

hace posible q la Soc. exista, cae la Soc.

Después me falta una hipótesis:

Cdo las condiciones particulares de un socio hace esencial su presencia y por lo tanto ella no

puede existir sin ella.

Leemos el ppio Gral Art 16

Del régimen de nulidadPrincipio general.

ART. 16: La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.Cuando se trate de una sociedad de dos socios , el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviere mas de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.

ANALISIS:

La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, . . .

Análisis: ese es el ppio gral afecta otra vez el vinculo no afecta la sociedad, esa es la norma q surge de este 1er apartado. Y ahora si vienen las excepciones q si afectan a la Soc. Leemos:

salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias. (Esta es una excepción q si afecta a la Soc. ).

Cuando se trate de una sociedad de dos socios , el vicio de la voluntad hará anulable el contrato . Si tuviere mas de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.

Si pq uno no va poder funcionar y el otro imposible sanear.

Y en la norma del Art 17 consta de dos partes fundamentales q están receptando lo q vimos hace un ratito:

cdo el vicio afecta elementos esenciales no tipificantes,

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y cdo. el vicio afecta requisitos esenciales tipificantes.

La misma norma dice que cdo el acto, la sociedad esta afectado vicios generales y son no tipificantes es anulable el acto y se puede levantar el acto, se puede confirmar el acto, sanear el acto hasta el momento de la impugnación judicial, o sea, q podemos solucionar el problema sin ninguna dificultad.

Pero cdo. no reúna algunos elementos tipificantes la nulidad absoluta, el acto es atípico y no es confirmable, estamos en presencia, aún cdo. no lo diga la ley, de una nulidad absoluta.

Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales

Art 17: Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

Esta Norma tiene 2 partes:

1. La 1era. Parte el vicio afecta elem. esenciales no tipificantes.

2. Y la 2da. el vicio afecta requisitos esenciales tipificantes

Fíjense la metodología de la ley: Dice Cdo. no reúna los requisitos tipificantes, me esta

diciendo señores estos son esenciales no observa nulidad, y en el otro tenemos la

anulabilidad , la posibilidad de confirmarlo.

¿PREGUNTO SI EL REGIMEN LEGAL ESTABLECIDO EN EL ART. 21 AL 26, ES UN TIPO ?

CONCEPTO DE TIPO: (tener en claro)

TIPO son los requisitos q la ley establece para q la sociedad inscripta alcance la

característica societaria que especifica la ley como anónima, la que fuera.

Entonces me dice yo viciosa alcanzo el tipo. Entonces ¿las Soc. no constituidas

regularmente que son?

Deben tener bien en claro q hay 8 tipos en la ley 19550 pero tampoco son los únicos,

entonces si estamos hablando dentro de sociedades que esos son los tipos, la lógica me

impone que las reguladas del 21 al 26 no son tipo, pq sino estaría configurado en la

atipicidad y como la ley va a regular algo que es atípico.

Tanto es asi q cdo hablamos de las sociedades de hecho decíamos que no tienen ni contrato

y mas vale q no muestre el contrato pq sino es atípica.

Eso ténganlo presente pq es el ABC para comprender el efecto de la nulidad.

La norma gral. de constitución cdo. vimos el Art 1 de la ley me decía como elemento gral.

del contrato q a que se dedicaría la sociedad, q haría la Soc.: el objeto y que norma

tomamos como parámetro para poder iniciar nuestro camino para determinar el objeto, de

donde sacamos la noción conceptual de objeto de donde sacamos: del cod. Civil, el objeto

debe ser posible, licito, q este en el comercio, que no afecte a las buenas costumbres, la

moral, etc…

Esa norma del cod. Civil tomamos para decir que el objeto debe reunir eso, q implica q yo

pueda tomar esa norma del cod. Civil, quien me autoriza eso la “teoría de la especialidad “.

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El Art. 18 me alumbra una situación muy particular, aca decíamos el objeto tiene q ser licito,

¿cdo. un objeto es licito ?: Cdo algo es ilícito cdo. es contrario al O. jco, entonces el Orden Jco

establece una atipicidad penal y en consecuencia una sanción “nulla poena sine lege”, no

hay pena sin una ley q asi lo establezca.

Aquí en la norma del art 18 anulamos esa noción dice “si una Soc. se constituyera con un

objeto ilícito”, entonces me esta diciendo tiene q ser ilícito cdo. reúna una norma q tipifique

como tal, entonces dice por ej. voy a constituir una sociedad para dedicarse a la

prostitución , voy a constituir una Soc. para hacer contrabando, voy a constituir una Soc.

para procesar éxtasis, si esta previsto en la norma es pq se dio alguna situación.

Esta situación plantea si constituimos al inicio una sociedad con este tipo de objeto

categóricamente la nulidad es absoluta y la Soc. se tiene q liquidar, o sea q nunca el dcho

puede justificar una propendida como este pq la sociedad la finalidad q persigue son lícitos

por eso el legislador le inviste de una personalidad para q siga esos propósitos y todo lo que

sea contrario a ella lo sanciona.

Acá el rigor de la ley dice q la Soc. de objeto ilícito se va a liquidar , entonces el remanente

social q haya quedado después de pagar a todos los acreedores, todo el remanente se va a

la nación.

Primero vemos si en el iter constitutivo se da un objeto ilícito automáticamente la nulidad se

impone.

Objeto ilícito.

ART. 18. — Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.

Acá hay q tener en cta. Los ppios grales de los efectos jcos q reaccionan en ese momento, pero en cambio la hipótesis del Art 19 es total// distinta la Soc. se constituyo varias veces dijo vamos a dedicarnos a la importación- exportación y resulta q en una intencionalidad desviada dicen la verdad q podemos importar y exportar pero esta partida no vamos a pasar por el control María ni vamos a pagar ninguna taza fiscal entonces estoy violando la ley de ingreso al país estoy incurriendo en un delito de contrabando.

Entonces dice me constituí varias veces, la Sociedad es válida pero realice un acto ilícito y no importa la intención, van a ver q los autores (Nissen, Farina), dice basta haber incurrido en un acto ilícito no importa la magnitud ni como ni cdo. la sociedad ya queda incursa en una causal de nulidad.

Pero aquí es ms benevolente la ley, en que sentido lo es pq aquí si los socios pueden decir pq nosotros constituimos la soc. para importar y exportar para eso constituimos, pero q algún sector del grupo societario haga sus desvíos del objeto social en fines del hecho societario ya no me cabe a mi yo acredito adecuadamente q no sabia, o sea, mi buena fe q corresponda yo ya me puedo eximir de la responsabilidad y efectos de esto y eso va a llevar aparejado q yo pueda pedir la restitución de mis aportes.

A diferencia del Art 18 que el objeto es ilícito desde la constitución y lleva a la nulidad absoluta, acá Art 19 se procede a la disolución y la disolución es un acto por el cual se realiza el activo para cancelar el pasivo, es un proceso contable q tiende a establecer el estado de inventario de las deudas patrimoniales, a satisfacer las mismas con el patrimonio social y del remanente de allí proceder a la devolución de los aportes de los socios, o sea, fíjense q se atenúa pq se da también una suerte de protección legal a la

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constitución de la Soc. en orden a que tenia un objeto totalmente viable en términos q fija la ley.

Entonces de la situación de nulidad absoluta del ART 18 vamos a una nulidad morigerada con beneficio para los socios que pueda alegar su buena fe, en la primera nada no es posible este beneficio, en cambio en esta situación Art 19 si es posible de acreditar su buena fe y pedir la devolución de los bienes.

Art 18 seguimos:

Liquidación.

Declarada la nulidad, se procederá a la liquidación por quien designe el juez.

Realizado el activo y cancelado el pasivo social y los perjuicios causados, el remanente ingresará al patrimonio estatal para el fomento de la educación común de la jurisdicción respectiva.

Responsabilidad de los administradores y socios.

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el pasivo, social y los perjuicios causados.

Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.

ART. 19. — Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.

Vamos a repasar algunos conceptos para llegar al ART 20.

Nosotros habíamos visto al analizar el Art 8 actos de comercio de banco, estudiamos los seguros, entonces esas actividades pueden ser realizados por cualquiera: no deben ser autorizados por quien, que es lo que deben autorizar.

Actividad financiera bolsas y mercado.

Seguro q demanda para ser ejecutado ese tipo de objeto.

Para cotizar en bolsas que requisitos necesito, quiero hacer una operación de banco requisitos:

Una Aseguradora solamente puede llevar adelante una Soc. anónima, una cooperativa, mutuales, de estado, y las sociedades extranjeras esto surge de la ley de superintendencia Ley 20091 de Entidades financieras.

Cualquier actividad de seguro no puede ser realizada sino por los tipos que expresamente lo dice.

Tomemos la otra actividad Bancos, que tipos suele haber en los bancos en su ciudad, cooperativas, el estado Nac, provincial, Mcpal., Ley 21526 Entidades financieras art. 9 refiere a los tipos sociales solamente pueden ser:

Anónimas,

Cooperativas,

Mutuales,

Del estado.

En esta ley de entidades financieras me esta diciendo los tipo sociales que pueden ser entidades financieras-bancos- Cualquier actividad q va a realizar negocios financieros, tienen que seguir el tipo que indica la ley.

Bolsas y mercados que ley estudiamos ahí: Ley 17811 art. 35 y 22, vayan tomando nota pq eso se vincula c nulidades, con el art 20 q vamos analizar.

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Ley 17811:

BOLSAS O MERCADOS DE COMERCIO EN GENERAL

Artículo 22. — Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas.

Artículo 35. — Los mercados de valores deben constituirse como sociedades anónimas con acciones nominativas endosables o no. No pueden usar la denominación "mercados de valores" u otra similar ni desarrollar actividades propias de tales instituciones, las entidades que no hayan sido autorizadas de acuerdo con la presente ley.

Ahora no existen mas endosables ahora son todas nominativas no endosables

El Art 22 y 35 me esta diciendo que tipos deben reunir las bolsas y mercados de comercio,

todas las sociedades anónimas son con acciones nominativas no endosables, ya no hay mas

acciones al portador ni endosables; La ley de nominatividad 24.587 asi lo establece, ahí se

aplica norma gral, ley posterior deroga la anterior .

Entonces para bolsas y mercados solamente Anónimas con acciones nominativas no

endosables.

Cdo una sociedad es de objeto prohibido en razón del tipo pq este objeto financiero es

prohibido para las colectivas, para las SRL , para otra q no sea la admitida por la ley.

El seguro, es objeto prohibido para la colectiva, capital e industria, SRL.

Para bolsas y mercados q coticen en bolsas es prohibida la cotización en bolsas para otras

sociedades que no sean las anónimas.

Acá la ley impone nulidad absoluta cdo. elegimos un tipo q no esta admitido para este

tipo de objeto, entonces si elijo otro tipo q no sea el autorizado es nula y de nulidad absoluta.

Art. 20 de la ley 19550

Objeto prohibido. Liquidación.

ART 20.-Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente de la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.

Análisis: acá estamos diciendo q en la constitución yo voy armar una soc. con este tipo de

objeto que la ley no me permite mas que utilizar este, este y este .

Pero yo puedo tener una soc. q si reunió el tipo, aca se da algo muy particular también yo

cdo. voy a constituir una anónima, cdo hablamos de constitución de una anónima en gral. de

la formalidad bueno instrumento publico, pero antes del registro tengo q pasar por persona

jca. Esta me da el ok, pasa el registro y alcanzo que esta soc. sea anónima pq alcanza ser

regular.

Pero no basta esta inscripción y este alcance de carácter regular cdo. el objeto sea entidad

financiera, objeto seguro o bien cotización en bolsas, porque en esos casos además para

poder iniciar su actividad necesitan la aprobación de la entidad de contralor .

En el caso de las Entidades Financieras, necesitan autorización del BANCO

CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, no me pongan en el examen Banco Nación.

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Quien me habilita mi para cotizar en bolsa: LA COMISION NACIONAL DE VALORES

(C.N.V).

Si quiero dedicarme al negocio seguro, quien me va habilitar: la SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SEGUROS.

O sea, estas sociedades (entidades financieras-bancos-, cotizar en bolsa, y seguros) no van a

empezar a funcionar por el solo hecho de haber alcanzado el tipo, sino que requiere además

la autorización de estas entidades particulares en razón de su objeto, para que puedan

funcionar deben contar con esa autorización.

Si por cualquier circunstancia cdo. varia en q se desenvuelven tanto, esas aseguradoras,

esas sociedades q cotizan en bolsa o esas entidades financieras, esa entidad de contralor

llámese COMISION NAC. DE VALORES, BANCO CENTRAL DE LA REP. ARG., O

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, PUEDE RETIRAR LA AUTORIZACION, si retira la

autorización lo que le pasa a la sociedad es que entra en estado de disolución. Vemos en el

Art 9 o 10 Que estas son medidas administrativas, pero cdo. yo voy a seguir el proceso

liquidatario cdo yo no ejerza ningún acto de defensa administrativa, es decir, si bien la

autoridad de contralor puede decir q infringí una norma pero yo tengo administrativamente

el dcho. De defenderme. Cdo. esa resolución quede firme recién ahí vamos a pasar al

proceso liquidatorio.

Puede ocurrir que la entidad q me autorizo advierta q realmente se excedió, entonces voy a

salir del estado de disolución y seguir funcionando.

ADVIERTEN LA DIFERENCIA: Para funcionar necesita autorización pero una vez autorizada si

yo le saco esa autorización entra en una causal de disolución, en este caso planteado en

el ART 20: yo constituí una sociedad que no reunió el tipo que me requería esa actividad

efecto nulidad absoluta,

Es la misma comparación que hacemos en una soc. de 2 socios que es nulidad, y en una

sociedad de 2 socios cdo. no cumplen la pluralidad.

Pero si esas sociedades que además de alcanzar el tipo necesitan autorización

para funcionar (seguros, bancos, cotización en bolsas), Estas si alcanzan el tipo pero no

cuentan con autorización de la entidad de contralor para funcionar es causal de disolución.

Si yo no reúno el tipo y me quiero dedicar a ese objeto es nula, objeto prohibido en

razón del tipo, nulidad absoluta (Art.20)

VOICE 2 CLASE 8

En esta norma del ART 27 hay 2 momentos importantes que hay q destacar:

Uno q hace al momento de la constitución de la sociedad en el cual tenemos q avocar el tipo

permitido, o sea, el tipo q acabo de mencionar limita la responsabilidad por acciones lo q

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nos lleva a decir: Sociedad SRL, soc. Anónima, soc. anónima con participación mayoritaria estatal, o sea. Todos aquellos tipo q me permiten cumplir con esta limitación q la ley impone.

Si como consecuencia de la infracción ubicamos otro tipo q no fuera el autorizado el ART 29 de la ley 19550 me dice q la sanción es la nulidad absoluta, o sea, hablando en el iter constitutivo la adopción de un tipo no admitido q no sean los q están mencionado en la norma consecuencia ja. Nulidad absoluta.

Pero q pasa encontremos el fundamento de esta limitación, ustedes dan flia. Acá =no, la parte matrimonial del patrimonio q es la sociedad conyugal, entonces esta es la ratio legis de esta limitación física.

Pero resulta q podría darse el sig. Supuesto q estén 2 personas constituyendo una soc. xq no existe este impedimento legal, y resulta q el matrimonio sobreviene a la situación inicial, es decir, constituimos una sociedad donde podíamos hacerlo a partir de los tipos , ej. Supongamos q Juan Pérez y Ana Días, constituyeran una sociedad Colectiva pero q pasa esos 2 jóvenes se enamoran se casan, entonces la situación de infringir la norma sobreviene al de constitución, entonces el efecto jco. Q se da en esa situación es diferente al de la constitución.La constitución culminamos con la nulidad, en cambio cdo. sobreviene la ley me impone 2

conductas a realizar:

1. Transformemos la sociedad en los tipos autorizados, transformar significa cambiar de tipo, cambiar de ropaje jco. A algunos de los tipos autorizados.

2. En cambio le da otra opción para sortear la dificultad si estamos en una sociedad no permitida lo q podemos hacer es q el socio para romper esa inobservancia ceda su parte a otro, o sea, q evita q se mantenga la sociedad en la condición no permitida.

Este fenómeno q se da sucedáneo ante la constitución q es valido se llama RECILIACION, q es una forma q contempla el dcho. Francés de explicar q la soc. no se ve afectada en cto. A su existencia sino q habilita canales de recuperación para su funcionamiento normal.

Entonces la norma del ART 27 contempla 2 hipótesis clínicas:

1. Una q determina la constitución, a la cual debe cumplir estrictamente los tipos autorizados limitando responsabilidad o por acciones, efecto de inobservancia: nulidad absoluta.

2. Otro supuesto cdo. sobreviene la incompatibilidad típica 2 caminos:a) Transformación societaria b) o directamente ceder la parte para levantar la incompatibilidad que

tiene de permanecer en ese tipo.

Lo q no aclara la ley es que el plazo q se debe observar para cumplir esta segunda opción lo que lleva a que a mi el ensañamiento de la soc para q vaya y produzca los efectos jcos se haga de la manera mas pronta posible para q cesen los efectos pq pueden considerarse nulos los negocios jcos, cdo existe esa incompatibilidad física.

LO QUE ESTAMOS ANALIZANDO AHORA ES NULIDAD, O SEA, LA 1ERA. PARTE DE LA NORMA (ART 29), ES

LO QUE NOS ESTA INTERESANDO A NOSOTROS, o sea la etapa constitutiva.La etapa constitutiva infringiendo: nulidad absoluto por efecto del Art 29 1era. Parte.

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El otro supuesto q esta contemplado en la misma sanción del ART 29 es cdo. estamos hablando de menores y q heredan un establecimiento mercantil por vía de la ley viejísima ley de bienes de flia. Ley Nº 14.394, en ese caso cdo. Hereda un establecimiento mercantil el menor, el juez de la sucesión tiene q llamar a un representante legal y la conformación social tienen q ser de una de las sociedades donde limite su resp., o sea, q ahí hace responsable a 2: también al representante legal para q cumpla ese requisito legal y justamente la ratio legis de este es preservar el patrimonio del menor a contingencias negociables.

ENTONCES LOS 2 SUPUESTOS (Art 29) APUNTAN A LA ETAPA DEL ITER CONSTITUTIVO A LOS FINES DE DETERMINAR LA NULIDAD PQ EN OTROS EFECTOS LE DA SANEAMIENTO PERO Q NO

PROVOCAN NULIDAD.

Entonces siempre alertamos q estamos hablando en el iter constitutivo.

Otras de las cuestiones q nos atañe a las nulidades es lo q hablamos en reiteradas oportunidades en esas clausulas llamadas leoninas contempladas en el Art 13.En el Art 13 teníamos varias situaciones, q incluso ustedes ya lo van a ver emparentado con algunas deposiciones q vieron ya en el dcho. Civil, por ej. Cdo. se habla de cónyuge sobreviniente, como supérstite, pero acá fundamental// apuntamos a los q son de contenido esencialmente q habla la soc. por ej. Participar de una clausula en el cual se le da el beneficio a que un socio tenga todas las utilidades y no participe de ninguna de las perdidas, o sea, esas situaciones de desequilibrio de desigualdad repugna al dcho. Societario y por mas q nosotros tengamos presente q existe la autonomía de la voluntad las clausulas en este carácter son nulas de nulidad absoluta.

Con una característica de que la clausula es nula pero no afecta el contrato en lo demás.

Otra situación que es muy importante q la vamos a tener en cta mas adelante es la clausula del inc 5 del Art 13 que en oportunidad de q un socio por ej. Es excluido, ejerza el dcho. De receso se va de la sociedad por un acto voluntario y en las causales previstas en la ley o bien nos encontramos con una causa grave que hace incompatible su permanencia tiene dcho. A q se le reintegre el aporte .

Entonces el aporte reintegrado tiene q responder a valores reales q surjan de ejercicios aprobados, que responda a la realidad económica de la empresa al momento del receso, pq se va a tomar en cta. el ultimo balance. No podemos tomar valores contables q no respondan a la realidad pq sino seria como decirle Ud. Cdo. se va a retirar de la soc. va a recibir el mismo aporte q puso al momento de iniciarse, supongamos q la soc. haya tenido un transito de 10, 15 años eso es toda falta de lógica q alguien vaya a llevar un mero valor histórico de las cuestiones, a eso responde q hace a la validez de ese ppio. De igualdad q debe primar en toda sociedad.

En función de esas cláusulas llamadas nulas y que están enumeradas en los 5 incs. Del art 13, no son una enumeración taxativa, existen dentro del esquema de la ley otras situaciones q se recusan de la misma naturaleza.

Si nosotros vamos al ART 245 y tomamos el Art 69, Art 245 por ej. Q habla del dcho de receso nosotros no podemos poner en una cláusula contractual q de ningún modo se permitirá al socio ejercer el dcho. De receso, una clausula de esa naturaleza equivale a una clausula nula.Lo mismo decir no puede impugnar balances ese es un dcho. Inherente al socio, privarle de ese dcho. Significa una falta grave en materia societaria q trae aparejada el pacto en esos términos a una nulidad absoluta, q quiero decir, aun cdo. la ley hace una enumeración lo

hace en un criterio meramente enunciativo, vamos a encontrar plagadas disposiciones el cual sanciona con nulidad absoluta pactar otra cuestión q no sea la q establece el orden publico societario.

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Por ej. Art 32 de la ley cdo. habla de participaciones societarias, q una Soc. participe con su capital en otra y viceversa, si las participaciones reciprocas implican aguamiento de capital eso es sancionado con una nulidad absoluta.

Nulidades del art 16 al 20.LO IMPORTANTE DEL TEMA NULIDADES ES QUE USTEDES TENGAN CALRIDAD QUE LOS EFECTOS DE LAS NULIDADES SIEMPRE SE DAN PARA EL FUTURO por preservación de los dchos que generan terceros q han negociado con la sociedad, incluso en este iter de constitución mediante este status de soc. en formación, eso lo tienen q tener claro y el REGIMEN LEGAL DE NULIDADES ABSOLUTAS q a veces no la dice pero el efecto nos conduce a q el alcance de la nulidad planteada tenga el carácter de absoluto e inconfirmable.

Las clausulas leoninas no necesitan declaración judicial y no tienen repercusión con respecto al resto del contrato, son nulas per se, ellas caen solitas.La clausula puede estar en el contrato pero no tienen ningún efecto jco. Leamos el ART 27, 28 y 29:

SECCION V De los socios

Sociedad entre esposos

ART. 27. — Los esposos pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.

Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la sociedad deberá transformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo plazo.

Análisis: Esa seria la hipótesis q no compromete la nulidad, o sea, la q sobreviene.

Art. 28: hipótesis del iter constitucion

Herederos menores.

ART. 28. — Cuando los casos legislados por los artículos 51 y 53 de la ley número 14.394, existan herederos menores de edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.

Si existiere posibilidad de colisión de intereses entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc (ad honorem) para la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la sociedad si fuere ejercida por aquél.

Sanción.

ART. 29. — Es nula la sociedad que viole el artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la Sección XIII.

La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor.

VAMOS HABLAR DE UN ISTITUTO QUE SE LLAMA TRANSFORMACION QUE ESTA CONTEMPLADO DENTRO DE LOS ARTS. 74 AL 81.

De que estamos hablando cdo, hablamos de transformación, hablamos de cambio de tipo, por eso dice la doctrina q debió ser conveniente en la redacción de la ley no es hablar de transformación pq no se transforma, no hay transformación cambio de forma sino de tipo lo q seria mas adecuado q el legislador en vez de transformación diga transtipificacion: cambia

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el tipo, pero como nuestra ley adopto la denominación “transformación “quedaría comprendido en este concepto los efectos lo que se produce cdo. ello ocurre.

¿QUE ES TRANSFORMACION?Es el cambio de tipo, o sea, una colectiva adopta el tipo de una anónima, es como q le cambiamos el ropaje jco., lo q implica llevar todas las particularidades del tipo.

Pero hay q señalar algo muy importante cdo. comenzamos a hablar de transformación hablamos de una sociedad , o sea, es una sociedad que sufre este proceso.

Cdo. hablamos de fusión no podemos hablar del concepto si no hablamos de 2 o mas.

Como punto inicial de explicación: VOY A TOMAR EL PROTAGONISMO QUE TIENEN LAS SOCIEDADES EN ESTOS 3 FENOMENOS que son:

1. TRANSFORMACION2. FUSION

3. Y ESCISION

LA TRANSFORMACION, demanda la existencia de una sociedad.

LA FUSION: demanda la existencia de 2 o mas sociedades.

Y LA ESCISION, demanda la existencia de una sociedad también, o sea q el fenómeno se produce en una sola.

TRANSFORMACION:

Siguiendo la línea de la transformación: hablamos de un cambio de tipo, la sociedad es la misma, la sociedad no se disuelve, tanto es asi, que mantiene sus dchos, y obligaciones por todos aquellos q han contratado con ella, lo que se produce es una reforma del estatuto por cambio de tipo; pq en el estatuto q nosotros teníamos inicialmente cdo. nos constituíamos respondía a un tipo de sociedad en especial, pq cdo. hablamos de trasformación necesitamos como requisito sine quanon de una sociedad regularmente constituida, o sea, solamente puede transformarse una soc. q haya estado regularmente constituida.

En cambio las sociedades no constituidas regularmente le salvamos de esa situación con otro instituto que es la REGULARIZACION.

Entonces si yo quiero cambiar el tipo tengo q reformar el estatuto por cambio de tipo, ese estatuto del Art 11 que debía cumplir con todos los requisitos tengo q adecuar con los elementos tipificantes de la sociedad adecuar el estatuto, y si fuera una colectiva y tengo por instrumento privado bueno tengo q buscar la manera de hacer por escritura publica pq en la anónima me demanda q sea escritura publica, tengo q llamar al escribano y q me formule el estatuto.

Tener en cta. Que en la transformación la sociedad es la misma no se disuelve, se mantienen los dchos y obligaciones.

Este capitulo que habla de trasformación fue tocado por alguna manera por la ley 22.903 de reforma, ¿en que sentido?.

En 1er. Lugar pq antes del régimen de la ley se daba un dcho. Muy importante a los acreedores q podían oponerse a la transformación. Pq en un caso podía darse el supuesto de q era colectiva que respondía ilimitada, solidaria y subsidiaria, y me quiero transformar en una Soc. anónima que responde limitadamente, entonces los acreedores dicen pero como si se ve disminuida la responsabilidad patrimonial en el cambio de tipo, eso traia una discusión terrible, entonces que hizo el legislador: cambio. Y resuelve la cuestión de los acreedores en estos artículos con mucha claridad.

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Transformación: partiendo de la base q es la misma persona jca, y que mantiene su responsabilidad tomamos en consideración aquellas obligaciones q el acreedor las tomo en la oportunidad que tuvieran su tipo por ej. Era sociedad colectiva y la transformación va a ser soc. anónima. Entonces mientras era soc. colectiva asumieron el compromiso de obligaciones entonces como va a responder la sociedad aun después de transformada la sociedad.

ESQUEMA DE TRANSFORMACION:

Si nosotros dijimos q en la transformación se mantienen los dchos. y obligaciones, ¿cómo responderá aun después de cambiado el tipo?

Responderá en forma ilimitada, solidaria y subsidiaria.

PREGUNTO SI YO RESPONDO AMPLIAMENTE AUN DESPUES DE TRANSFORMADA LA SOCIEDAD PUEDE CAMBIARSE POR ALGUNA SITUACION O POR EL CONSENTIMIENTO DE ALGUIEN ESA RESPONSABILIDAD PASANDO DE SER ILIMITADA Y SOLIDARIA LIMITADA.

Acá quien puede limitar la responsabilidad teniendo a su favor una ilimitación son los ACREEDORES, pero ese cambio de responsabilidad para q funcione tiene q hacerlo de manera expresa, pq el ppio. Gral es mantener la responsabilidad en toda su extensión teniendo en cta. El momento en la cual se contrajo pq ese es el ppio. Gral de la transformación.

El sujeto de dcho. Responde por las obligaciones contraídas y en el momento q las contrae,. Entonces el ACREEDOR es el q tiene la facultad de limitar esa responsabilidad cdo tiene la sociedad máxima de resp ilimitada pero tiene q hacerlo de forma expresa, pueden limitar esa resp ilimitada pq ellos son los favorecidos .

VAMOS AL SUPUESTO INVERSO:

SOC. ANONIMA Y SOC. COLECTIVA

Esta obligación limitada se contrajo mientras siendo anónima, como respondería cdo se cambie a soc. colectiva , en este caso responderá en forma limitada.

En este supuesto ¿HAY ALGUNA FORMA DE AMPLIAR ESTA RESPONSABILIDAD? En este caso los socios tienen la facultad de ampliar la responsabilidad pq ellos son los favorecidos, esa es la ratio legis por la cual se evito en la ley de reforma la oposición de los acreedores porque están suficientemente garantizados .

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Soc. colectiva.:Resp. Ilimitada, solidaria y subsidiaria

Soc. Anónima

Resp limitada.

Soc. Anónima

Resp limitada.

Soc. colectiva.:Resp. Ilimitada, solidaria y subsidiaria

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Reitero:

La sociedad que se transforme tienen q estar regularmente constituida porque si no lo esta viene otro instituto que es regularización.

Hay otra limitación, busquen la ley de cooperativas20.337 ART. 6:

Transformación. Prohibición

ART. 6.- No pueden transformarse en sociedades comerciales o asociaciones civiles.

Es nula toda resolución en contrario.

Fíjense, si nosotros tomamos las colectivas hay una norma expresa que me impide transformarme, que quiere decir: que si yo me quiero transformar señores tengo que disolver la cooperativa y constituir una nueva , acá hay una limitación legal para acceder a la transformación.

Busquen el ART 90 de la ley de sociedades:

Muerte de un socio.

ART. 90. — En las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en participación, la muerte de un socio resuelve parcialmente el contrato.

En las sociedades colectivas y en comandita simple, es lícito pactar que la sociedad continúe con sus herederos. Dicho pacto obliga a éstos sin necesidad de un nuevo contrato, pero pueden ellos condicionar su incorporación a la transformación de su parte en comanditaria .

Fíjense se aplica en las sociedades intuite personae pq las condiciones particulares del socio son intuite personae, si yo en una sociedad de esta índole pacto incorporación de herederos, el que venga va ser aceptado.

Pero resulta que estamos en una colectiva y viene un hijo, fíjense si ese pacto obliga el socio que va a incorporarse por muerte del padre o de la madre el puede condicionar y decir señores yo si voy a formar parte de la soc. pero yo quiero q mi parte sea comanditaria, hey como comanditaria si somos una colectiva, señores acá hablamos de una transformación obligatoria, o sea, va a tener que transformarse esa soc. colectiva en Comandita simple donde tenemos la calidad de socio comanditario.

Entonces estamos hablando de trasformaciones voluntarias o transformaciones obligatorias; en el caso de transformaciones obligatorias estamos hablando de este caso (Art 90 incorporación de herederos 2do. Parf.).

Y recién terminamos de ver ART 27 2da. Parte donde también demanda transformación obligatoria, que refiere cdo. uno de los socios adquiera la calidad de socio del otro en soc. de distinto tipo, deberá transformarse en el plazo de 6 meses. . .

Entonces puede ser un acto de voluntad transformarla.

Hablamos que cdo. Teníamos en frente una Soc. personalista respondía mas a exigencias de sociedades familiares, de un núcleo mas allegado donde la persona cumplía un rol diferente pq le interesaba que seas vos pq somos parientes, tenemos afinidad, o condiciones personales.

Y la otra era la Soc. capitalista, donde el factor humano dejaba de tener ese rol determinado, resulta que expandimos el negocio y lo que era un circulo una sociedad de flia., ya dejo de ser apto hasta impositivamente.

Pq acuérdense que una colectiva compromete no solamente el patrimonio social sino q el patrimonio personal arrastra con una aptitud mayor todo lo q sig. Las consecuencias jcas, de

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un obrar dentro de esta sociedad, entonces puede ser q esta sociedad ya no me sirva orgánicamente para explotar ciertos negocios, o quiero entrar en la licitación publica entonces tiene mas importancia, la mas compleja sistema es la anónima; entonces esto me llevaría a mi querer transformarme, estamos hablando entonces de transformaciones voluntarias.

Entonces hay transformaciones q son voluntarias por expansión queremos modificarlo.

Y hay otras transformaciones q se imponen (Art 27 2da. parte y 90 2da. parte), pero sea cual fuere el supuesto la necesidad es q este regularmente constituida.

Si yo tengo una sociedad de hecho o una soc.no regularmente constituida la REGULARIZACION.

Y si yo tengo una ASOCIACION y quiero transformar, NO LA ASOCIACION NO PUEDE TRANSFORMARSE, tengo que liquidar la asociación y constituir una nueva, o sea, tiene todo un mecanismo de funcionamiento bien claro, la ley demanda esta exigencia legal.

Para hacer esto la sociedad tiene q cumplir un procedimiento q la misma reforma 22.903 hizo una suerte de resguardo ordenando lógicamente el mecanismo a seguir en el procedimiento para la transformación y en el ART 67 va ordenando esa transformación.

Entonces que es lo que tiene q hacer una soc. para transformarse:

Saber su estado patrimonial, y sabe ese estado cdo. hace un balance.

Acá vamos hacer un inventario especial y un balance especial para hacer la transformación.

El prius lógico del balance es el inventario.

Leemos art 77:

Requisitos.

ART. 77. — La transformación exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Acuerdo unánime de los socios, salvo pacto en contrario a lo dispuesto para algunos tipos societarios;

2) Confección de un balance especial, cerrado a una fecha que no exceda de un (1) mes a la del acuerdo de transformación y puesto a disposición de los socios en la sede social con no menos de quince (15) días de anticipación a dicho acuerdo. Se requieren las mismas mayorías establecidas para la aprobación de los balances de ejercicio;

Análisis: esos 15 d. de anticipación esta en otra norma, esos 15 días de anticipación es para que el socio tenga oportunidad de revisar, el socio llama a su contador y le dice decime esta bien eso, esa es la oportunidad q el socio tiene de ir a la asamblea o reunión social e impugnar el balance, entonces mínimamente tengo q tener un plazo q esta consagrado en el art 67 de la ley para poder hacer esta labor, entonces tiene un sentido jco q responde al dcho. De información del socio pq si yo le privo de ese dcho. No le doy con esa anticipación el socio cdo. se tome la resolución social de aprobación puede impugnar pq se violo el dcho de información, le causo un perjuicio pq no pudo realizar el balance, puede provocar la nulidad del acto asambleario que aprueba ese balance

3) Otorgamiento del acto que instrumente la transformación por los órganos competentes de la sociedad que se transforme y la concurrencia de los nuevos otorgantes, con constancia de los socios que se retiren, capital que representan y cumplimiento de las formalidades del nuevo tipo societario adoptado;

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Análisis: como dijimos q la transformación es la modificación del contrato, hecha la aprobación, hecho el balance y su aprobación es instrumentar la transformación, ahí tenemos q hacer una adecuación al tipo q hemos elegido y aprobado por lo tanto.

Y eso va a demandar también en ese momento establecer quienes votaron en contra, quienes se quieren ir, pq para ejercer el dcho. De receso tenemos q votar en contra pq están ausente, pq acá va haber una situación especial en cto. A los plazos para ejercer el dcho. De receso que esta en el Art 78 como norma gral.

4) Publicación por un (1) día en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social y sus sucursales. El aviso deberá contener:

a) Fecha de la resolución social que aprobó la transformación;

b) Fecha del instrumento de transformación;

c) La razón social o denominación social anterior y la adoptada debiendo de ésta resultar indubitable su identidad con la sociedad que se transforma ;

d) Los socios que se retiran o incorporan y el capital que representan;

e) Cuando la transformación afecte los datos a que se refiere el artículo 10 apartado a), puntos 4 a 10, la publicación deberá determinarlo;

Análisis: nosotros decíamos q la transformación es modificación del estatuto pq cambiamos los requisitos del tipo pero esa transformación también me puede llevar a mi a reformar el objeto, reformar el domicilio, o sea, hacer otro tipo de modificaciones q sean necesarias para esta extensión. Entonces no necesariamente solo tiene q transformarse la sociedad cambiando de tipo sino puede dar lugar a modificar otra clausula estatutaria que responde a estos requisitos esenciales no tipificantes.

Entonces esas cuestiones q son susceptibles de ser modificadas también tienen q constar en la publicación

5) La inscripción del instrumento con copia del balance firmado en el Registro Público de Comercio y demás registros que correspondan por el tipo de sociedad, por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio y sus gravámenes. Estas inscripciones deben ser ordenadas y ejecutadas por el Juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio, cumplida la publicidad a que se refiere el apartado 4).

Análisis: Acá hay una novedad en materia registral, una novedad q pone competencia a los escribanos, pq cdo. estamos hablando de bienes registrables, un inmueble no todos he, en el caso de un inmuble no necesita la extensión de una escritura publica en la manera hábil de suscripción de dominio. Acá basta q el juez del Registro libre el oficio, va ordenar la inscripción, el cambio de la titularidad de la S.A. a la colectiva o viceversa. No basta la instrumentación q haríamos normalmente en otro tipo de transacción, o sea, es una reducción de gasto.

Le digo esto pq el q no maneja bien le manda con escribano, acá no necesitamos una vía de transmisión de dominio q se requieren normalmente pq la misma disposición legal habilita al juez a expedir de oficio y a someter a la inscripción respectiva en el registro q corresponda.

Este proceso de transformación implica cambiar sustancialmente el contrato q celebramos al momento de constituir la sociedad.

Entonces como esta norma (Art 77) es una norma emplazada en la parte gral de la ley me dice cual es la premisa básica: acuerdo unánime y seguidamente en la ley advierte la necesidad de considerar otros tipos especiales, que la ley establece otras mayorías especiales, me dice salvo en lo q me fije en otras sociedades en particular.

O sea, pero el ppio gral es como reformamos el estatuto unanimidad o salvo el pacto en contrario en otros tipos de sociedades.

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Esto es importante pq va a generar un dcho. En algunos de los socios , señores yo me constituí en una SRL, tengo ventajas impositivas, tengo un acceso mas directo a la información, quiero decir q tengo posibilidades q no las tendría en una Anónima pq ahí hay un órgano para llegar a el, o tengo q tener una mayoría importante, No me interesa; entonces este es uno de los casos puntuales en el q se autoriza el ejercicio del “dcho de receso” pq me están cambiando las condiciones básicas iníciales q surgen al momento de comprar , entonces para eso también necesitamos de ese balance, pq ese balance se va a tener en cta. Como ultimo balance para determinar la parte q me corresponde en devolución de mis aportes.

Entonces lo que me interesa destacar acá son las mayorías que se requieren la unanimidad como norma gral. para la toma de decisiones pq tengo q decidir la transformación, pero como tengo un balance que realizar que enseguida me va indicar con q anticipación tengo q hacerlo va a tener q someterse a la voluntad social para q lo apruebe, pq no existe balance en sentido técnico jco, y para obtener el rinde económico de la empresa sin q este sea aprobado por los socios.

De manera tal q la repercusión q hace en la distribución de utilidades y en la participación de sus aportes, a los fines de su devolución, o por otras cuestiones q vamos a ver mas adelante, es importantísimo este plano económico.

Art 78, habla del ejercicio del dcho. A receso y en lo q hace a la limitación según este presente y vote en contra o según este ausente, lo q pongo de resalto en esto es q aca se establece un tiempo, un plazo distinto al q puede figurar en otras sociedades.

La anónima en el 245 emplaza la figura del receso, establece una mecánica distinta, o sea, q en las transformaciones aplicamos esta cuestión.

Receso.

ART. 78. — En los supuestos en que no se exija unanimidad, los socios que han votado en contra y los ausentes tienen derecho de receso, sin que éste afecte su responsabilidad hacia los terceros por las obligaciones contraídas hasta que la transformación se inscriba en el Registro Público de Comercio.

Análisis: Si yo requiero unanimidad uno me dice no transformamos la sociedad y se termino. En cambio si tenemos mayoría absoluta- mitad mas uno- ahí si es natural q yo pueda votar en contra

El derecho debe ejercerse dentro de los quince (15) días del acuerdo social, salvo que el contrato fije un plazo distinto y lo dispuesto para algunos tipos societarios.

El reembolso de las partes de los socios recedentes se hará sobre la base del balance de transformación.

Ahí esta diciendo la importancia del balance especial.

La sociedad, los socios con responsabilidad ilimitada y los administradores garantizan solidaria e ilimitadamente a los socios recedentes por las obligaciones sociales contraídas desde el ejercicio del receso hasta su inscripción.

En el 79 habla de las preferencias, es decir, si en esa Soc. el socio tenia una preferencia para cobrar sus acciones con anticipación o con algún plus, esos dchos q tiene el accionista acá los respetamos pq la Soc. es la misma solo cambia su ropaje jco.

Preferencia de los socios.

ART. 79. — La transformación no afecta las preferencias de los socios salvo pacto en contrario.

Todo este es un proceso q exige la inscripción, pero también es cierto q los socios pueden arrepentirse de transformar, estamos hablando del art 80 y 81.

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El art 80 refiere a la revocación, es decir, dejar sin efecto la toma de decisión de transformar la sociedad.

Y el Art. 81 habla de la caducidad, pq no se inscribió en le plazo legal de 3 meses.

Pero en ambos casos le da una solución, dice si yo resulta q en el proceso avance y resulta q ya publique tengo q publicar la revocación también; cual es la ratio legis dcho. De los terceros q están sabiendo q hay un proceso sabio.

Y en el caso de la caducidad dice: pasó 3 meses y yo no inscribí la transformación como q caduca pierde vigencia, salvo q yo diga señores nuestro organismo administrativo siendo una soc. anónima demora el tramite administrativo q esta previsto que sea en 3 meses pero resulta q por el cúmulo de trabajo q tiene, el tema del circuito administrativo está demorando, entonces si yo demuestro q la imputabilidad de la demora de inscripción no es atribuible normalmente no produce la caducidad, la caducidad se producirá si yo no hago ningún acto de inscripción y me quedo ahí prado y empieza a generar efectos en el obrar de causar el procedimiento.

Entonces eso es transformación.

HACER TRABAJO PRÁCTICO:

DIFERENCIA DE LOS CONTRATOS DE COLABORACION EMPRESARIAL:

UTE=Unión Transitoria de Empresas y Agrupación de Colaboración Empresarial=ACE.

Destaquen cual es su condición, cuales son sus componentes, q no son sujetos de dchos, no son sociedades, entonces son contratos.

UTE Y ACE: no obstante no ser sujetos de dchos, no ser sociedades la ley 19550 las trata como sociedades, UTE y ACE son contratos.

IMPOSITIVAMENTE, hay un fallo de la corte donde dice q son sujetos de tributación.

Se usan muchísimo en los servicios públicos, empresas de colectivo: UTE

ACE= es para la producción, se reúnen varios empresarios q tienen la madera, tienen la mano de obra y el otro tienen la materia prima y se reúnen para utilizar la producción.

CLASE 9

VIERNES 19 DE AGOSTO DE 2011

Acá vamos a ver tres fenómenos, uno transformación sustancial del contrato original pq en la transformación a pesar q la terminología dice transformar , no es transformar cierta forma sino transformar el tipo.

En la doctrina alemanda dicen q seria mas conveniente la terminología transtipificacion: cambiar de tipo.

Entonces el cambio de tipo involucra reforma estatutaria, tenemos q adecuar el estatuto al nuevo tipo, al nuevo régimen legal.

Presupuesto necesario para hablar de transformación: una sociedad pero la sociedad tiene q estar inscripta, esa es la característica, sencillamente por un

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razonamiento lógico q solamente alcanza el tipo cdo. esta inscripta, es decir, se reputa sociedad regular; de manera tal que si queremos cambiar de tipo reformamos el estatuto e implica una modificación de el y que se inscribe en el Registro Publico de Comercio , pero como modificación del contrato.

La particularidad q tiene la transformación es que: el sujeto de dcho. es el mismo no se disuelve, mantiene los dchos. y obligaciones, incluso por las obligaciones q se contrajo durante su tipo y aún cdo. estas venzan después de cambiado el tipo.

Ej. Q habíamos dado era una Soc. anónima q quería pasar a una soc. colectiva, de una soc. colectiva q quería pasar a una anónima.

Los socios de la anónima responden limitadamente

Los socios de una Soc. Colectiva responden ilimitada, solidaria y subsidiaria.

Decíamos q en una transformación el sujeto de derecho es el mismo, mantiene los dchos y obligaciones para aquellas contraídas durante su tipo, pero esta responsabilidad subsiste aun cdo. yo cambie de tipo:

ej. (de Anónima se transforma en colectiva); si yo contraje la ob en la anónima y va a vencer siendo ya colectiva no es q se va ampliar la responsabilidad va a mantener esa responsabilidad en el momento q se contrajo la obligación, pero acá los socios tienen la atribución para cambiar la suerte y ampliar la responsabilidad, pero esa manifestación de ampliación de responsabilidad debe ser expresa, pq sino prevalece la limitada q es la q nos señala el efecto de la transformación.

Ej: Siendo una colectiva quiere transformarse en una Soc. anónima:

Inversamente si fuera ilimitada mantendría esa responsabilidad con el cambio de tipo; pero aquí los Acreedores son los q tienen la facultad para decir respóndanme limitadamente y no ilimitadamente, pero esa manifestación tiene q ser expresa, porque sino prevalece la resp. Ilimitada q nos señala el efecto de la transformación.

Esto trae aparejado que los acreedores de todas formas están garantizados, entonces no necesita esta política de oposición que vamos a ver que se da en la fusión.

¿QUE ES LO QUE LLEVABA A UNA TRANSFORMACION?

Lo que lleva a una transformación es la necesidad de expandir sus negocios, Bueno expandirse en el sentido de decir este tipo es muy familiar, por ej. No da para grandes empresas, grandes emprendimientos, para una constructora vial , para una licitación publica.

Los modelos familiares son inspirados por ciertos reparos aun cdo la resp. es amplia, los esquemas mas complejos societarios son las q imponen las sociedades anónimas entonces son las q prácticamente están en la mira de todo aquel tipo de emprendimiento q sea de una envergadura importante.

Pero habíamos señalado también que acá la transformación demanda tomar algún tipo especial, hay algunas q son obligatorias, hay algunas q están restringidas .

Transformación obligatoria: seria el caso del art 27, “Sociedad entre esposos:”

Si se da esta situación ¿Qué tendrán que hacer los socios para levantar esa imposibilidad de mantener ese tipo no admitido por la ley?

Tienen que transformarse, entonces ahí habla de una transformación obligatoria.

cdo. hay una soc. colectiva entre 2 personas y se enamoran se casan, uno de los cónyuges adquiere la calidad de socio del otro en este caso se debe transformar la soc. Obligatoriamente en un plazo de 6 mese o el socio ceder su parte a otro socio o un tercero.

¿DONDE MAS HABIAMOS ADVERTIDO UNA TRANSFORMACIÓN OBLIGATORIA?

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Art 90; Muerte de un socio, en las intuite personae, pq ahí podían pactar la incorporación de herederos; en este caso por ej. Si tenemos una colectiva por un pacto va a ser incorporado el heredero como socio y este pacto implicaría q comprometa su patrimonio personal entonces el heredero pediría condicionar su incorporación a la transformación de su

parte en comanditaria; es decir, la soc. colectiva tendría que transformarse en soc. Comandita simple, ese pacto obliga y tenemos q transformar la sociedad pq obliga a todos los socios. En el art. 90 hablamos de una transformación obligatoria.

Después hablamos también de la situación de las cooperativas, que tienen un régimen especial:

Art 6 de la ley 20.337, dice que las cooperativas no pueden transformarse en sociedades

comerciales o asociaciones civiles.

Ahí me esta diciendo q las cooperativas no son sociedades, entonces si yo quiero adoptar un tipo tengo q disolverme, liquidarme y constituirme en una sociedad de las comerciales, o sea, que ahí hay una reconstrucción legal imperativa, categórica, enfática que me dice estas organizaciones no.

¿QUE TENIAMOS QUE HACER PARA TRANSFORAMR UNA SOCIEDAD:?

1ero. Ver el estado patrimonial de la sociedad, para eso tenemos q tomar la decisión decir queremos transformarnos, o sea, q la norma establece ahí como regla gral, la unanimidad.

Y después se verificaría las mayorías q se requiere para la transformación de acuerdo a los distintos tipos legales.

Acuérdense que esta norma del 74 al 81 esta en la parte gral, de manera tal que el proceso de la transformación puede darse en cualquier tipo de sociedades y tenemos q adecuar a los rasgos típicos las mayorías y otras cuestiones pequeñas, pero las reglas generales son emplazadas aquí para todas las

sociedades comerciales.

Para tomar la decisión tenemos que ver el estado patrimonial de la sociedad, hacer un balance, y ahí me habla de un balance del tiempo próximo para saber la realidad en q se encuentra patrimonialmente la sociedad y poder transformarse, ese balance que es un balance especial para transformación va a tener que ser aprobado por los socios de la sociedad, pq acuérdense que no existe ganancias a distribuir ni un ejerció económico si no surge de un balance debidamente aprobado por los socios.

Aquí el ART 77 establece el procedimiento a seguir con relación a las Publicaciones legales a los requisitos que debe contener esta a los fines después de proceder finalmente a la inscripción de la transformación.

Lo que hizo la ley de reforma 22.903 es darle un orden de coherencia q no tenia antes de la reforma, el texto original 29.550 no organizaba adecuadamente y lo que hizo la reforma fue ordenar y poner las publicaciones y la forma en q deben reunirse los distintos elementos.

Después también la ley habla de que en el cambio de tipo hay q fijarse también q los socios

van a permanecer con las preferencias que tenían en el tipo que deja,( o sea, cdo yo tome la figura de la transformación hable de una metáfora: es como el cambio del ropaje jco., le cambie de traje

a este y le puse un traje mas nuevo o lujoso o mas importante), o sea, todas las preferencias del socio que tenia en la 1era. Soc. también se hacen valer en el nuevo tipo.

Pero resulta q en la toma de decisión para llegar a la transformación puede ocurrir que un socio diga a no señor a mi me están cambiando la condición sustancial de mi

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contrato que tuve al momento de formar la sociedad, entonces aquí el socio puede ejercer el dcho. De retirarse que es el dcho. De receso.

El dcho. De receso que implica irse de la sociedad, no implica renuncia, sino que es dable retirarse de la sociedad en los casos puntualmente mencionados por la ley, o sea, no es q pueda irme de la sociedad cdo. se me ocurra, sino en base a los supuestos q señala la ley.

Le digo que no existe la renuncia, pq eso implicaría dejar en desván la suerte patrimonial de la sociedad; si yo me quiero ir lo que tengo q hacer es vender mi paquete , ya sea mi parte de interés, mi cuota, transferir mis acciones, yo me cobro mi dinero pero otro viene de forma derivada a ocupar mi lugar.

En cambio cdo. yo hablo de receso, me voy de la sociedad pero retiro mi aporte lo q significa una reducción de capital. Entonces para poder ejercer este dcho. En la transformación yo tuve q haber votado en contra o bien puede ser la circunstancia de que yo no estuve presente.

Entonces solamente tendrán dcho, de receder en el caso de transformación conformen a la norma especifica q señala la ley en este caso aquellos q estuvieron ausente o aquellos que votaron en contra.

Que quiero decir con esto, que en materia de transformación hay una norma especifica q hace alusión en forma expresa al dcho. De receso; pero el dcho, de receso como instituto esta reguladlo expresamente en el ART 245 dentro del capitulo de las anónimas que se aplica analógicamente a todas las sociedades,

Después hablamos de los supuestos del 80 y 81, de la revocación de esa decisión de transformarse o bien estableciéndose hasta q momento debía hacerse, si había publicación había que notificarse también la revocación; o en el caso de caducidad si yo no hice los tramites caduca la constitución.

La transformación es uno de los institutos muy utilizados por los especialistas modernos para embarcarse en algunos emprendimientos q requieren complejidad, facilidad de negociar y vendría a ser como una propuesta q el comercio moderno hace para asegurar la intervención por ej. En disciplinas que están muy relacionadas como las concesiones publicas dentro del sector administrativo, o algunas empresas constructoras, viales y demás q hacen emprendimientos de esta naturaleza.

Les digo esto pq; EN OPORTUNIDAD DEL EXAMEN le voy a dar una hipótesis y ustedes tendrán que ver cual es la figura mas adecuada para aconsejar a su cliente: o transforme la sociedad, o fusione con otra o se escinden., o bien hacen una UTE o una Asociación de colaboración (ACE); o una accidental en participación.

FUSION: (Art. 82 al 87)

Ahora vamos hablar de una situación diferente y acá hablamos de una concentración económica que involucra a dos o más sociedades, y es el fenómeno de la “FUSION”, esta estipulado en los Arts 82 al 87 de la ley de Soc. comerciales.

Transformación hablamos cdo. una sociedad cambia;

Habrá FUSION cdo. 2 o mas sociedades cambian. Pq no se concibe fusión sino en miras a una concentración económica de dos o mas sociedades.

Cuando hablamos de FUSION el art 82 de la ley habla de 2 supuestos de fusión q en realidad contiene algunas variantes, que son:

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1. La fusión propiamente dicha, en la 1era, parte;

2. Y la fusión por absorción, en la 2da. Parte que comprende dos variantes.

Habrá fusión cdo 2 o mas sociedades se disuelven sin liquidarse . Porque sin liquidarse pq si liquidamos la sociedad se extingue como sujeto y como contrato. En cambio en la disolución no, en la disolución se mantiene el patrimonio lo que ocurre es que con ese patrimonio va ser igual a una nueva sociedad.

A B C D

SOCIEDADES FUSIONANTES SOC. FUSIONARIA

Todos los patrimonios de estas sociedades (q se quieren fusionar) van a pasar a una soc. nueva; o bien liquidarse para constituir una nueva, este es el 1er. Supuesto. ( 2 o mas se disuelven sin liquidarse y forman una nueva)

El otro supuesto de fusión propiamente dicha dice una existente que incorpora a una u otra, el fenómeno es inverso: FUSION POR ABSORCION

Varias integran una, pero acá hay un fenómeno destino. En el 1er. Supuesto hay una soc. nueva hay una nueva.

FUSION PROPIAMENTE DICHA:

En este caso las sociedades q sufren el proceso se llaman sociedades fusionantes y el resultado sociedad fusionaría.

FUSIONANTES se llama cada una de las sociedades que se van a disolver sin liquidarse para formar una nueva o para incorporar una ya existente.

FUSION PROPIAMENTE DICHA:

Lo que pasa es que en el 1er. Supuesto hay una nueva sociedad , o sea que va haber un nuevo contrato .

Entonces quienes se pueden fusionar, ¿cualquier tipo de sociedad?: SI : se puede fusionar una colectiva con una anónima, una SRL, se puede fusionar tranquilamente, e incluso la nueva sociedad puede ser una sociedad anónima con participación mayoritaria estatal; le quiero decir q puede ser cualquier tipo de sociedad, puede ser una SRL; no tiene que ser necesariamente un tipo del que resulte, eso van a convenir las fusionantes para adoptar y como resultado a la fusionaría.

PREGUNTO ¿QUE LLEVARIA A UNA SOCIEDAD FUSIONARSE?, que le dice el sentido común:

Evitar la competencia,

acaparar mercado,

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NUEVA SOCIEDADD

TODOS LOS PATRIMONIOS DE ESTAS SOCIDIEDADES

VAN A PASAR A ESTA NUEVA SOCIEDAD

Estas se disuelven y van a formar Acá, una ya existente

= Nuevo contrato

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aprovechar la mano de obra de alta calidad, la tecnología de otra; yo puedo tener mano de obra excelente pero no tengo equipamiento tecnológico y la otra la tiene,

el otro tiene solo un mercado yo tengo un mercado reducido;

Entonces uniéndose en concentraciones económicas o bien una administración gerencial de eficiencia, entonces me interesa que me llegue el grupo de empresarios que es el líder y hace mas importante el ingreso al mercado por ej.

Entonces me interesa agruparme, yo hablo de agruparme pero en realidad estoy hablando de integración, pq acá cada uno pierde su personalidad jca.; patrimonialmente su patrimonio pasa a la soc. fusionaria.

Metáfora para explicar este fenómeno:

Un autor, el italiano Brunettti dice q la fusión vendría a ser como una sucesión por acto entre vivos donde existe una novación subjetiva del deudor, pq acá esta soc. tenia acreedores (Soc. A=tenia sus acreedores; Soc. B=tenia sus acreedores); con el paso patrimonial hay novación subjetiva del deudor, esta en la figura de la fusionaría.

O sea, sucesión por acto entre vivos todo el patrimonio de la soc. fusionante paso al patrimonio de la Soc. fusionaria; novación subjetiva del deudor ya no va ser de A o B, C; sino va a ser D la fusionaría (ver el grafico arriba para comprender)

EL OTRO SUPUESTO DE FUSION contemplada en la 2da. Parte hablamos de la FUSION POR ABSOPRCION:

Tenemos una Soc. existente y otra q se disuelve sin liquidarse para incorporarse al patrimonio de esta existente.

Lo que ocurre acá, en esta q se llama absorbente es que hay purificación de estatuto por aumento de capital. Acá hay la misma sociedad pero que con motivo de incorporar el patrimonio de la absorbida q se disolvió sin liquidarse va a

Fusión propiamente dicha: acá hay un nuevo estatuto una nueva sociedad que se llama fusionaría,

Fusión por absorción: Acá hay la misma sociedad pero q con motivo de incorporar el patrimonio de la absorbida que se disolvió sin liquidarse va a reformarse su estatuto por aumento de capital.

De todas formas se da el mismo presupuesto de esa sucesión por acto entre vivos; pq aquí los acreedores de Soc. B ya no van a tener como deudor a la absorbida sino van a tener como deudor a la absorbente, por eso hablamos del mismo fenómeno de novación subjetiva del deudor.

A B

Cuando hablamos de la concurrencia de varias sociedades que implica concentración económica, el proceso q establece la ley es complejo de naturaleza, entonces hay dos momentos, Art 82.

Ahora leemos completo el ART 82:

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SOCIEDADABSORBENTE

SOCIEDADABSORBIDA

ACREEDORESDE SOCIEDAD ABSORBIDA

Van a tener como deudor a Soc. absorbente

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De la Fusión y la Escisión

Concepto

ART. 82. — Hay fusión cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse, para constituir una nueva, o cuando una ya existente incorpora a otra u otras, que sin liquidarse son disueltas.

Efectos.

La nueva sociedad o la incorporante adquiere la titularidad de los derechos y obligaciones de las sociedades disueltas, produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios al inscribirse en el Registro Público de Comercio el acuerdo definitivo de la fusión y el contrato o estatuto de la nueva sociedad, o el aumento de capital que hubiere tenido que efectuar la incorporante.

Fusión propiamente dicha: Art 82 1era. Parte, acá hay una nueva sociedad hay un nuevo contrato.

Fusión por absorción: Art. 82 2da. Parte, acá hay un contrato modificado por aumento de capital.

El mecanismo es complejo pq para llegar a fusionarse primero tenemos que resolver en la soc. si estamos de acuerdo y después concurrir con todas las posibilidades para conciliar la voluntad de querer asociarse, entonces hay dos momentos fundamentales en este proceso:

1. El compromiso previo de fusión,

2. Y el acuerdo definitivo de fusión.

En ese compromiso previo de fusión uno de los temas fundamentales q debemos tratar es pq queremos fusionarnos, o sea, indicar los motivos que nos llevan a nosotros a fusionarnos, ahí va a decir fines de mejoramiento gerencial, mejoramiento de la formación; todo lo q me lleve a mi sociedad junto con otra fundamentar las razones.

Le digo esto pq aquí entra en conjugación la intervención del TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, q es un régimen legal muy riguroso en la Arg. Pq tiende a evitar las practicas monopólicas, o sea, actividades anti monopólicas o q traten de depredar al pequeño comerciante, ese tribunal analiza la procedencia de esa fusión.

Fusion: Aquí la situación patrimonial de la sociedad tiene importante porque como hablamos de una concurrencia o concentración económica de varias sociedades q yo tenga q hacer un balance para saber mi estado patrimonial si me voy a fusionar con otro pero tendré q tomar criterios de valuación uniforme, es decir, tenemos q hacer una contabilidad q pueda compatibilizarse en la de ellas, le hablo de la cuota de la sociedad q se va a fusionar conmigo pq al final hacemos un balance consolidado y si no tenemos criterios de valuación uniforme se hace imposible hacer el balance patrimonial.

En esos hablamos de un balance especial para fusión con criterios uniformes de valuación, de costo, venta, lo q sea para poder conciliar y hacer ese balance consolidado q requiere el otro estadio de tramite q es el acuerdo definitivo de fusión.

Entonces q establece la ley, ustedes van a ver en el art. 84 el tiempo de anticipación de hacer los balances.

Acuérdense que en transformación decía no mas de un mes, acá en fusión requiere 3 meses como para hacer un estudio mas profundo de la fusión patrimonial de cada una de las empresas, obviamente cada balance de empresa necesita de un debido proceso de aprobación .

Entonces cada sociedad va aprobar la voluntad de sus socios para fusionarse, va aprobar su balance en miras a esa fusión.

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Como hablamos también de un cambio sustancial de los contratos iniciales, obviamente q acá el socio q no quiere estar puede ejercer el dcho. De receso e irse y eso va a significar q ese balance inicial va a sufrir modificaciones en el acuerdo definitivo, en ese balance consolidado y puede pasar también q hayan acreedores q se garanticen o q se pague antes de ese proceso final, lo q va a ser variable ese balance consolidado final.

Vamos a tener q ver también las participaciones q tiene cada uno de estos acá, en proporción de sus cuotas, de sus acciones, en proporción de su parte de interés, vamos a tener q ver cto se van a llevar del capital aquellos q no quiere la fusión.

Acá también requiere la publicación del proceso de fusión.

Pero quiero que les quede gravado que hace a una economía de costo para las empresas q se quieren fusionar y es como una situación de excepción al régimen general y es la siguiente:

Como decíamos q todas las sociedades se disuelven sin liquidarse, la disolución de las sociedades tienen que inscribirse, Art 98

Tomen el Art 98 emplazado en el capitulo de disolución de las sociedades

Eficacia respecto de terceros.ART 98.-— La disolución de la sociedad, se encuentre o no constituida regularmente, sólo surte efecto respecto de terceros desde su inscripción registral, previa publicación en su caso.

Análisis: La norma Gral. del art 98 me dice q yo tengo q inscribir la disolución y publicar según la Soc. q lo demande.

En este caso de fusión no se requiere de publicación en ningún caso, estas disoluciones que se inscriben con motivo de la fusión no requiere publicación en ningún caso, que seria norma especial deroga a la general que seria la del 98.

A contrario censu de lo q pasaba en la transformación q los acreedores estaban suficientemente garantizados acá el acreedor se va a enterar por las publicaciones que tiene q hacer por un tiempo determinado y tiene también un plazo para oponerse,¿a oponerse a la fusión? A oponerse en el sentido, de pedir garantía por su crédito y allí nos emparentábamos con el fondo de comercio la transferencia.

Pero hay una diferencia fundamental entre el fondo de comercio y una fusión pq acá no hay precio, en la fusión todo el patrimonio pasa, en cambio en el fondo de comercio esta garantía se hacia sobre el precio para el embargo .En la fusión: o bien le garantizamos a cumplir o hacemos la reserva de un embargo pero sobre los bienes de la sociedad, no hay dinero acá esa es la diferencia q hay.

Hay otra nota caracterizante y abarata costos al proceso alentando a quienes quieren realizar este proceso a realizarlo.Ustedes saben q toda transferencia de dominio requiere una escrituración publica, la intervención de un escribano, y lo demás tremendo formalismo q la ley civil exige ; pues en este proceso basta la orden que da el juez de librar el oficio a los registros respectivos para el cambio de titularidad dominial, o sea, el juez va ordenar líbrese oficio al registro automotor, a la propiedad inmueble para q se haga el traspaso de titularidad de A a C, y no se exige ese tramite q la ley exige para hacer transferencia dominial.

Durante este proceso de fusión: Las administraciones van a estar limitadas a mantener el estado patrimonial para q el proceso se cumpla, después la q va a decidir la emisión de toda formalidad del nuevo contrato va a ser la fusionaría (en la fusión propiamente dicha), y la absorbente ( en la fusión por absorción)

DIJIMOS QUE HABIA 2 MOMENTOS IMPORTANTES:

1. El compromiso previo de fusión

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2. Y el acuerdo definitivo de fusión.

El proceso y el perfeccionamiento de la fusión se logra de dos maneras diferentes:

En el caso de fusión propiamente dicha vamos a inscribir el nuevo contrato con el acuerdo definitivo de fusión.

Y en el caso de fusión por absorción: vamos a registrar (inscribir) la reforma de estatuto por capital con el acuerdo definitivo de fusión.

Vamos a leer los requisitos del acuerdo previo y después los definitivos: ART. 83

La fusión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:Compromiso previo de fusión.

1).-El compromiso previo de fusión otorgado por los representantes de las sociedades que contendrá:

a)La exposición de los motivos y finalidades de la fusión;

b) Los balances especiales de fusión de cada sociedad, preparados por sus administradores, con informes de los síndicos en su caso, cerrados en una misma fecha que no será anterior a tres (3) meses a la firma del compromiso, y confeccionados sobre bases homogénicas y criterios de valuación idénticos;Análisis: Informes del síndico en las SRL por ej.

c) La relación de cambios de las participaciones sociales, cuotas o acciones; Análisis: Cuotas pero en proporción a participaciónd) El proyecto de contrato o estatuto de la sociedad absorbente según el caso;

e) Las limitaciones que las sociedades convengan en la respectiva administración de sus negocios y la garantía que establezcan para el cumplimiento de una actividad normal en su gestión, durante el lapso que transcurra hasta que la fusión se inscriba;

Análisis: de inc e ).-Yo le decía va a seguir funcionando la sociedad hasta q terminen el proceso, pero no van a poder hacer negocios q pongan en riesgo el patrimonio, podrán seguir funcionando pero limitando a q sigan funcionando y manteniendo el acervo patrimonial

Resoluciones sociales.2) La aprobación del compromiso previo de fusión y de los balances especiales por las sociedades participantes en la fusión con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o estatuto.Análisis: acá va haber reforma el estatuto por aumento del capital, en este caso por absorción yo me tengo q fusionar pq la Soc. se va a disolver sin liquidarse, pero con motivo de la fusión también el objeto mío no va a cumplir la finalidad querida, entonces yo voy a ampliar mi objeto, o sea, no necesariamente solo tiene q ser motivo de la fusión la reforma de estatuto por aumento del acervo patrimonial, puede ser también por el objeto, o cosas q yo pueda decidir, es decir, no esta direccionado exclusivamente a esta situación sino al q fuera menester para poder cumplir el objetivo de mi fusión

A tal efecto deben quedar copias en las respectivas sedes sociales del compromiso previo y del informe del síndico en su caso, a disposición de los socios o accionistas con no menos de quince (15) días de anticipación a su consideración.Análisis: Esta normativa de 15 días surge del ART 67 de la ley que es el dcho. De información q tienen los socios a tener notificación de los balances y poder decidir después de su viabilidad en la asamblea o en la reunión de socios; entonces voy a llamar a mi contador y decirle mira esta bien eso puedo firmar eso yo llamo a alguien q sabe de contabilidad, y me da la oportunidad de tener con mi dch. De información si esta mal si no esta suficientemente garantizado por las ganancias o hay algo oscuro ahí bueno impugno el balance , 15 d. es el plazo q se le da a los socios para q puedan tener accesibilidad a esa información contable.

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3) La publicación por tres (3) días de un aviso en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción de cada sociedad y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República, que deberá contener:Análisis: Transformación: en esta la publicación por un día.En la fusión la publicación por 3 días.Fíjense ahí esta la ratio legis de la no exigencia de la publicación de la disolución pq se va a publicar esto (compromiso previo de fusión) en cada jurisdicción, entonces es como sobreabundante q también se publique la disolución.Acá te explica q tenes q publicar en cada sede de las sociedades en su destino oficial y en su diario de matriculación este proceso de fusión, esto le dispensa o justifica en q solamente la disolución podamos inscribirla y no publicarla

a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de cada una de las sociedades;b) El capital de la nueva sociedad o el importe del aumento del capital social de la sociedad incorporante;Acá dice otro nombre: absorbente o absorbida o incorporante o incorporada.

c) La valuación del activo y del pasivo de las sociedades fusionantes, con indicación de la fecha a que se refiere;d) La razón social o denominación, el tipo y el domicilio acordado para la sociedad a constituirse;e) Las fechas del compromiso previo de fusión y de las resoluciones sociales que lo aprobaron;

Acreedores: oposición.Dentro de los quince (15) días desde la última publicación del aviso , los acreedores de fecha anterior pueden oponerse a la fusión.Análisis: vencido el 3er. Dia de publicación del aviso ahí se computa los 15 dias para hacer la oposición a la fusión. Las oposiciones no impiden la prosecución de las operaciones de fusión, pero el acuerdo definitivo no podrá otorgarse hasta veinte (20) días después del vencimiento del plazo antes indicado, a fin de que los oponentes que no fueren desinteresados o debidamente garantizados por las fusionantes puedan obtener embargo judicial;

Acuerdo definitivo de fusión.4) El acuerdo definitivo de fusión, otorgados por los representantes de las sociedades una vez cumplidos los requisitos anteriores, que contendrá:a) Las resoluciones sociales aprobatorias de la fusión;b) La nómina de los socios que ejerzan el derecho de receso y capital que representen en cada sociedad;Acuérdense q ese proceso Surge del compromiso cdo van a resolver la fusión ahí vamos a tener la nomina de recedentes.

c) La nómina de los acreedores que habiéndose opuesto hubieren sido garantizados y de los que hubieren obtenido embargo judicial; en ambos casos constará la causa o título, el monto del crédito y las medidas cautelares dispuestas, y una lista de los acreedores desinteresados con un informe sucinto de su incidencia en los balances a que se refiere el inciso 1), apartado b).Análisis: Primer balance q hicieron a los fines de la fusión

d) La agregación de los balances especiales y de un balance consolidado de las sociedades que se fusionan.Análisis: esos balances q hicimos para la fusión van a llegar el acuerdo definitivo y se van a consolidar

Inscripción registral.5) La inscripción del acuerdo definitivo de fusión en el Registro Público de Comercio.Cuando las sociedades que se disuelven por la fusión estén inscriptas en distintas jurisdicciones deberá acreditarse que en ellas se ha dado cumplimiento al artículo 98.

Constitución de la nueva sociedad.

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ART. 84. — En caso de constituirse sociedad fusionaría, el instrumento será otorgado por los órganos competentes de las fusionantes con cumplimiento de las formalidades que correspondan al tipo adoptado. Al órgano de administración de la sociedad así creada incumbe la ejecución de los actos tendientes a cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, sin que se requiera publicación en ningún caso.Acuérdense: que ahí van a tener q comunicar la disolución

Incorporación: reforma estatutaria.En el supuesto de incorporación es suficiente el cumplimiento de las normas atinentes a la reforma del contrato o estatuto. La ejecución de los actos necesarios para cancelar la inscripción registral de las sociedades disueltas, que en ningún caso requieren publicación, compete al órgano de administración de la sociedad absorbente.

Inscripciones en Registros.Tanto en la constitución de nueva sociedad como en la incorporación, las inscripciones registrales que correspondan por la naturaleza de los bienes que integran el patrimonio transferido y sus gravámenes deben ser ordenados por el juez o autoridad a cargo del Registro Público de Comercio.La resolución de la autoridad que ordene la inscripción, y en la que contarán las referencias y constancias del dominio y de las anotaciones registrales, es instrumento suficiente para la toma de razón de la transmisión de la propiedad.

Administración hasta la ejecución.Salvo que en el compromiso previo se haya pactado en contrario, desde el acuerdo definitivo la administración y representación de las sociedades fusionantes disueltas estará a cargo de los administradores de la sociedad fusionaria o de la incorporante, con suspensión de quienes hasta entonces la ejercitaban, a salvo el ejercicio de la acción prevista en el artículo 87.

Aca ya están en proceso de inscripción

Receso. Preferencias.ART. 85. — En cuanto a receso y preferencias se aplica lo dispuesto por los artículos 78 y 79.Análisis: Es aplicación analógica de lo q nosotros leímos en la transformación, o sea, la participación q tiene esta acá, el ejercicio de receso es en oportunidad de q se toman las decisiones

Revocación.ART. 86. — El compromiso previo de fusión puede ser dejado sin efecto por cualquiera de las partes, si no se han obtenido todas las resoluciones sociales aprobatorias en el término de tres (3) meses. A su vez las resoluciones sociales aprobatorias pueden ser revocadas, mientras no se haya otorgado el acuerdo definitivo, con recaudos iguales a los establecidos para su celebración y siempre que no causen perjuicios a las sociedades, los socios y los terceros.

Análisis: Que quiere decir, que nosotros tenemos la decisión de fusionarnos pero una empresa decir no, perdió el interés entonces puede revocar ahí vienen las distintas instancias con las consecuencias, en el 86 y 87 estan previstas las 2 situaciones.

Análisis: la revocación podemos hacer hasta antes del acuerdo definitivo, pero con la condición de q no cauce perjuicios, pero también puede la sociedad revocar sus propias decisiones y si causa perjuicios no se revoca nada.

Rescisión: justos motivos.ART. 87. — Cualquiera de las sociedades interesadas puede demandar la rescisión del acuerdo definitivo de fusión por justos motivos hasta el momento de su inscripción registral.La demanda deberá interponerse en la jurisdicción que corresponda al lugar en que se celebró el acuerdo.Esta no es via societaria la resolución de sus propios órganos de gobierno, acá esta en instancia judicial.

REPITO:EL FENOMENO DE LA FUSION habla de concentración societaria, compromete a 2 o mas sociedades.

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Fenómeno generador de este proceso una nueva sociedad como consecuencia de la disolución de otra sin liquidación.Determinación de su perfeccionamiento acuerdo definitivo de fusión e inscripción del contrato nuevo.Segunda hipótesis de trabajo hablamos de 2 sociedades:

Una que absorbe a otra existente con disolución de su patrimonio sin liquidación; consecuencia jca. Reforma del estatuto con aumento de capital y con el perfeccionamiento logrado con la inscripción también del acuerdo definitivo de fusión.Consecuencia jca . Sucesión por actos entre vivos con novación subjetiva del deudor ; en un caso un deudor nuevo, contrato nuevo, sujeto nuevo y en el otro caso hablamos de un deudor nuevo pero como resultante de una modificación estatutaria por aumento de su capital.

Clase 9 VOICE 2

UTE Y ACE:

Para la ley 19550 LAS UTE Y ACE, no son sujeto de dcho. No son sociedades, Para la corte en el criterio del trato tributario son sujetos de imposición.Si hay una organización a través de la via contractual de una UTE o una ACE son sujetos de tributación independientemente de lo q le corresponde a cada uno.

El objeto que persiguen, fíjense en la agrupación de colaboración empresarial (ACE) son aquellos contratos q se hacen para ayudar, incentivar a agrupaciones productivas por ej. Productores citrícolas q solos no pueden exportar necesitan agruparse, este es un mecanismo eficaz q permite trabajar en conjunto mejor productividad y largar a la exportación su producto o al mercado interno también para una provisión constante y permanente, pq por ej nuestros productores no pueden cubrir el mercado y se agotan.Las ACE no son con fines de lucro, sino q son para ayudar con fines mutualistas

En cambio las UTE=Uniones Transitorias de Empresas son contratos que se hacen para la construcción de obras o suministros. Hay muchas empresas que se unieron para lograr concesiones publicas, de servicios públicos, u obras viales, consorcios para hacer edificios por ej, . Hay algunos q te piden un registro ya sea equipamiento o mano de obra entonces estos son los mecanismos q pueden adoptar.UTE y ACE: es para el negocio interno.

Ej. Tenemos en Mnes. Productores yerbateros que solos aislados no pueden hacer exportación a gran escala entonces pueden hacer una ACE.

Además uno tiene plazo (ACE= 10 años) y el otro no.Uno va a defensa de la competencia el otro no.

Una soc. accidental en participación va a ser para una obra pq terminada la obra y se termino la sociedad, pero no esta inscripta ni nada no elegiría esta, sino elegiría una UTE.

Y si quiero algo mas duradero para colocarme en el mercado y digo usted tiene mano de obra, tiene equipamiento tecnológico importante, una administración eficiente ahí me fusiono, ahí ya pierde su personalidad jca.

En la ACE o en la UTE mantiene su identidad jca yo tengo asociados pero ese fondo común operativo yo tengo para poder operar, pero yo mantengo mi estructura jca y económica, en cambio si yo me fusiono perdi prácticamente mi vida, entonces esto es mas duradero yo elegiría fusión si yo me perfilo a un negocio a largo tiempo.

La figura que elija va a ser en función a la finalidad q persiga el instituto.

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TRABAJO PRÁCTICO

PARA LA PROXIMA CLASE VEAN LAS FIGURAS DE PARTICIPACIONES SOCIETARIAS CONCENTRADAS EN LOS ARTS. 31, 32 Y 33.

SOCIEDADES CONTROLANTES Y CONTROLADAS, VINCULADAS Y VINCULANTES, Arts 31, 32 y 33. Partiendo de la base del análisis del art 30 donde dice sociedades por acciones solo pueden integrar sociedades por acciones, o sea, q ahí se contempla una limitación al sujeto de dcho. El art 2 decía las sociedades son sujetos de dcho. con los alcances fijados en la ley, entonces uno de los alcances fijados en la ley esta en el art 30, dice las sociedades por acciones solo deben integrar soc. por acciones pq esto, sencillamente por su estructura orgánica. Como una manera de preservar su organización, su contralor la ley pone estas limitaciones, como no hay una sindicatura aquí, aquí fiscalizan todos, no hay un órgano de gobierno estricto una reunión de socios, acá si exige una organización compleja por eso pone esta limitación

Y en función del Art 31 q habla de q manera pueden participar las sociedades o no, en que proporción?

Lo mismo el art 32 cdo, habla de las participaciones reciprocas, es decir, estas son nulas de nubilidad absoluta pq aquí estoy defraudando, hay aguamiento de capital, sin perjuicio de ello hay un ppio de flexibilidad q permite participaciones reciprocas pero hasta un porcentaje.

Grafiquen el art 31,32 y 33 arts. q comprenden ese punto que habla de participaciones societarias.¿Cdo. hay vinculación, Cdo. es sociedad vinculada, cdo. es controlante, controlada.? Aca hablamos de los holding, trust, etc…

Tercer fenómeno: “ESCISION” ART.88

Acá a contrario censu de lo q venimos señalando: una sociedad elige otro tipo, concentración económica en la fusión, acá hablamos de escisión como descentralización, una sociedad se escinde se separa.

Escisión: este mecanismo se suele utilizar cdo. hay por ej. puja entre socios q hace insostenible la convivencia entre socios, pq han perdido el afectio societatis.

Entonces la escisión es uno de los medios, una de las herramientas q permite vivir en paz.

O también cdo. hay una grave carga impositiva q involucraría la situación de la fusión pq hay una super estructura administrativa q involucra mucha producción y generación de votos imponibles no nos conviene tener toda esa macro empresa, entonces si tenemos algunas mas pequeñas podemos descomprimir impositivamente , esa seria otra de las finalidades que llevarían a escindirse.

Se resuelve el procedimiento de la escisión en un solo ART 88 , que en apariencia ustedes van a ver q son 3 casos pero en realidad son 4.

A través de una grafica vamos a mostrar los 4 casos de escisión:

Porque en uno de ellos también se aplica escisión-fusión, o sea, la propia ley en su art 88 hace una remisión expresa a la aplicación de las normas de la fusión.

Escisión. Concepto. Régimen.

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ART. 88 — Hay escisión cuando:

I— Una sociedad SIN DISOLVERSE destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad;

En la escisión: Una soc existente no se disuelve , salvo en un caso q después vamos a ver q es el ultimo. Pero acá en el 1er caso no se disuelve, y destina parte de su patrimonio , lo q significa q la soc. sigue existiendo pero su patrimonio a veces no se achica pq para eso utiliza ganancias liquidas y realizadas pero esa es una situación q puede darse pero la q menciona la ley es: destina parte de su patrimonio con la consecuencia jca q esta reduce su patrimonio, y con esta parte se fusiona con sociedades existentes.

O sea, o participo con lo q yo llevo en las q están existentes o participo con ellas en las q surge una nueva soc; ESTA ES LA 1er. HIPOTESIS DE TRABAJO.

II. — Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades nuevas;

LA 2da. HIPOTESIS: Una Soc. sin disolverse

destina parte de su patrimonio para

Constituir

O sea, en este supuesto una sociedad no se disuelve y destina parte de su patrimonio, ¿Qué hago? con esto hago una nueva sociedad o bien varias sociedades

III. — Una sociedad SE DISUELVE sin liquidarse para constituir con la totalidad de su

patrimonio nuevas sociedades.

Este es el único supuesto de escisión donde las sociedades se disuelven sin liquidarse pero como condición sine qua non para hablar de escisión es q con este patrimonio disuelto se van a constituir varias sociedades, pq sino estaríamos en presencia de la transferencia con documento.

Entonces hablamos de escisión si este patrimonio se disuelve y el resultado jco. Es la constitución de varia sociedades.

Entonces la propia ley después me va diciendo las reglas de aplicación a estos supuestos pq este mismo tipo habla de procedimiento; que dice el Art 88:

Requisitos.

La escisión exige el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Resolución social aprobatoria de la escisión del contrato o estatuto de la escisionaria, de la reforma del contrato o estatuto de la escindente en su caso, y el balance especial al efecto, con los requisitos necesarios para la modificación del contrato social o del estatuto en el caso de fusión. El receso y las preferencias se rigen por lo dispuesto en los artículos 78 y 79;

Análisis: escindente quiere decir la que larga; escisionaria la que resulta.

Acuérdense q si yo reformo el estatuto es pq disminuyo o reformo el estatuto pq se incorporo esa parte patrimonial por aumento.

El receso y las preferencias…: eso es remisión automática de lo q dimos en la transformación.

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Una

O varias sociedades nuevas

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2) El balance especial de escisión no será anterior a tres (3) meses de la resolución social respectiva, y será confeccionado como un estado de situación patrimonial;

Acá coincide con el plazo del balance q requiere para la fusión, no asi para la transformación q es de un mes.

El balance especial de escisión será confeccionado como un estado de situación patrimonial : eso es distinto pq estamos hablando de una sociedad.

3) La resolución social aprobatoria incluirá la atribución de las partes sociales o acciones de la sociedad escisionaria a los socios o accionistas de la sociedad escindente, en proporción a sus participaciones en ésta, las que se cancelarán en caso de reducción de capital;

Acá hay socios, estos socios q están acá (Soc. escindente la q larga) y q se escinden vamos a ver q participaciones le corresponden en la soc. escisionaria que es la q surge.

4) La publicación de un aviso por tres (3) días en el diario de publicaciones legales que corresponda a la sede social de la sociedad escindente y en uno de los diarios de mayor circulación general en la República que deberá contener:

a) La razón social o denominación, la sede social y los datos de la inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad que se escinde;

b) La valuación del activo y del pasivo de la sociedad, con indicación de la fecha a que se refiere;

c) La valuación del activo y pasivo que componen el patrimonio destinado a la nueva sociedad;

d) La razón social o denominación, tipo y domicilio que tendrá la sociedad escisionaria;

5) Los acreedores tendrán derecho de oposición de acuerdo al régimen de fusión;

Acreedores: vimos dcho de oposición a los fines de desinteresar o garantizar adecuadamente.

6) Vencidos los plazos correspondientes al derecho de receso y de oposición y embargo de acreedores, se otorgarán los instrumentos de constitución de la sociedad escisionaria y de modificación de la sociedad escindente, practicándose las inscripciones según el artículo 84.

Análisis: el mismo proceso q la fusión el mismo juez del registro libra bajo oficio a los fines de pasar la titularidad.

Cuando se trate de escisión-fusión se aplicarán las disposiciones de los artículos 83 a 87.

Acá estamos hablando de una sociedad la que destina parte de su patrimonio.

VUELVO A DECIR:

TRANSFORMACION: una sociedad, modificación, cambio de tipo, un balance no más de un mes; un día de publicación.

Acá no hay oposición de acreedores pq están garantizados

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FUSION: 2 clases de fusión:

1. -FUSION PROPIAMENTE DICHA;

2. -y FUSION POR ABSORCION

Dos momentos:

1.- compromiso previo

2.-Compromiso definitivo

Balance 3 meses, publicación 3 días, oposición de acreedores, inscripción en el registro: estatuto nuevo, acuerdo definitivo; modificación de estatuto y acuerdo definitivo.

ESCISION: Una sociedad no se disuelve, en el 1er, caso destina parte de su patrimonio para constituir nuevas sociedades o otras existentes o bien también destina pero para formar varias sociedades; o bien se disuelve pero para formar varias sociedades.

Balance 3 meses, publicación 3 días, inscripciones: hay similitudes entre la fusión y la escisión por cto. No necesita en ningún caso mas q librar el oficio respectivo para la respectiva inscripción de acuerdo a la naturaleza del bien; lo mismo q cdo. hay disolución en un caso q se da al final no se requiere publicación en ningún supuesto .

O será, q tienen algunas cuestiones en común q le ayudaría a recordar.

BOLILLA 13

CONTABILIDAD SOCIETARIA: ART. 61 al 73 de la ley 19550.

Tener en cta. Las reglas básicas del art 93 Cód. Com., la regla básica q habla de la existencia de libros como por ej el libro diario, el inventario y el balance.

La regla básica es q el diario es el único q puede cambiar su formato en medios informáticos o de tecnología de alta generación no asi el inventario y balance que tiene q ser el ritual tradicional; pero si yo quiero cambiar mi sistema contable a la q tenia tradicionalmente yo tengo q pedir autorización al registro publico de comercio enseñándome cual es la metodología, el sistema contable q me permita a mi distinguir las cuentas de activo y pasivo por una fundamentación metodológica y allí el tribunal me va autorizar.

Pero acá se da como una excepción a la regla de la actuación de los órganos administrativos, pq habrán estudiado en administrativo q el silencio de la administración es negativa a menos q la ley le de un alcance distinto, bueno acá la ley le da un alcance distinto.

Si la administración no se expide dentro del mes se entiende q esta aprobado el sistema, o sea, que esta es una regla hablando del órgano administrativo del fondo de comercio q alguno esta en la justicia y en ctes. Esta en el sector administrativo entonces genera una suerte de regulación especial q el silencio en este caso implica autorizar el nuevo sistema de contabilidad.

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Inscripción en el registro: estatuto nuevo,y acuerdo definitivo

Inscripción en el registro: modificación del estatuto y acuerdo definitivo

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Pero resulta q la contabilidad en materia societaria tenemos plus agregado, amén de la norma del art 63 ahí donde se ponen todos los componentes de lo q debe tener un balance (no le voy a torturar con eso pq me parece absurdo q sepan todas las cuentas q tiene q

tener), aparte para saber un balance debemos tener en cta. Su actividad para saber las cuentas q vamos a tener.

Lo importante es que hay que establecer reglas, es decir, biunificar q el ejercicio económico puede no coincidir con el año calendario pero comprende 12 meses, ese es el ciclo normal y q cdo. Corresponde poner en aprobación de los accionistas también se establece un plazo que tiene q ser dentro de 4 meses de cerrado el ejercicio, o sea, que quiere decir, cierro el 31 de diciembre y tengo enero, febrero, marzo y abril, dentro de esos meses yo tengo que tratar el balance, tengo que aprobar el balance.

Ese tema se ve mas complejizado cdo. hablamos de la Soc. Anónima:

En el caso de las anónimas es atribución de la Asamblea Ordinaria el tratar el balance y los estados contables dentro del cuarto mes de vencido el ejercicio, que quiero decir con esto, porque apunto a esto pq acá si yo tengo un desastre administrativo y no puedo realizar el balance en ese tiempo no hay forma de q yo vaya a una autoridad y le llame y le pida una prorroga, no existe la prorroga.

¿Dónde se resuelve esta demora de no presentar el balance dentro de esos 4 meses?

Se resuelve dentro del seno de la sociedad a través de considerar como un fruto de orden del dia resolver la cuestión de la demora del problema administrativo, eso lo resuelve la sociedad como un órgano interno.

Entonces eso no va a toma de decisión del órgano q es fiscalizador en otros planos.

Eso tenemos q habilitar (el balance) para q la contabilidad vaya adelante pq eso también involucra el no hacer la contabilidad en tiempo y forma una responsabilidad del órgano de administración por ej .:

En anónima el directorio (administra), y esto puede traer aparejado si yo no presento balance como órgano de administración todos los años, vienen y me dicen los socios usted no me presenta los balances hay un manejo irregular le intervengo con miras a la remoción de ese administrador.

Estas son nociones q las voy a reforzar pq no dimos intervención todavía, pero quiero q sepan que la contabilidad que connotaciones puede tener y la importancia no solo para la soc. internamente sino también para los terceros q contratan con la soc. pq quieren saber el caudal o fluidez económico-financiero para poder operar con ellos, y también le interesa al estado a los fines tributarios, le interesa a los bancos para saber mi capacidad como para saber si hay capacidad de giros de crédito; o sea, que la mira de la contabilidad es amplia .

Ahí tienen el balance no es un acto jco. Es una manifestación de voluntad simplemente y pq no es un acto jco pq sencillamente nosotros hacemos los asientos en nuestros libros contables y compramos una propiedad a $100.000; si fuere un acto jco ese registro me serviría a mi para dar la titularización de ese bien en inscripción y eso no es trasmisión de dominio pq el dcho civil me dice q tiene q emitir una escritura publica, voy a eso teien consecuencias económicas y jcas pero no es un acto jco .

Acuérdense que el BALANCE: es la síntesis del inventario y hay un reflejo global de todas las cuentas de activo y de pasivos; por eso acreedores varios 100.000 (cien mil) deudores varios 100.000 (cien mil) mercaderías cien mil; yo quiero saber el componente de esos números y voy al inventario que esta desagregado con valores unitarios y valores globales.

Y después tenemos el estado de resultado que es el cuadro demostrativo de ganancias y perdidas que demostraba una situación patrimonial móvil, flexible diferente al balance q esta estático q representa como una foto de una situación temporal definida.

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(Los libros contables son complementarios no son obligatorios.)

Esos son estados contables: libro diario, inventario y balance), que deben ser volcados en libros que son: diario inventario y balance.

Pero también hay un cumulo de documentación no contable que hacen a la importancia de la

contabilidad de la sociedad, q son los libros societarios q como órganos tenga exigencia de llevarlos hay.

Si yo tengo en mi estructura una anónima q tiene una sindicatura tengo q llevar un libro de acta de sindicatura, tengo q llevar las reuniones del órgano, lo mismo que el directorio, lo mismo q la asamblea, tengo q llevar el libro de asistencia de asamblea, el libro de acciones y ahí vamos acompañar esas otras documentaciones contables ya que explican el movimiento económico que son informe del sindico q hace el contralor de merito del negocio societario y la memoria que es el contralor administrativo de la gestión del órgano q decide las políticas de la sociedad y después vienen los cuadros anexos contables q son productos por ej. En las inversiones o participaciones q tiene esa sociedad en otras; eso es lo q conforma la contabilidad con mas esas documentaciones q hacen a todo su acervo de responder

patrimonialmente como órganos ante los terceros.

Entonces definimos:OPERACIONES CONTABLES: registros contables, libros no contables.Recapitulo cuales son:

ESTADOS CONTABLES: INVENTARIO

BALANCE

Y ESTADO DE RESULTADO

Acompañando eso la posibilidad que oponga la ley de utilizar libros mecánicos a través de

la aprobación, silencio aprobación.

Otros elementos que hacen a la contabilidad:

Memoria (art 66)

Libros no contables

Registro de accionistas

Registro de acciones

Registro de acciones escriturales

Libro de acta de sindicatura, de asamblea, directorio, consejo de vigilancia.

Que otros elementos hacen a la contabilidad: que impone el síndico, en caso de q tenga

sindicatura, memoria q esta previsto en el art 66 de la ley la memoria del directorio, los

libros no contables tomamos soc. anónima: registro de accionistas (vamos a ver la importancia q

tienen registros de accionistas cdo veamos asamblea de las anónimas), registro de acciones,

tenemos también registros de acciones escriturales, libros de acta de sindicatura, asamblea,

directorio, consejo de vigilancia en caso de q no tuviera,

Todos los libros contables y no contables para su valor probatorio, la importancia q

tienen ambos, tienen q reunir los mismos requisitos q para los contables, tienen q cumplir

los requisitos intrínsecos y extrínsecos.

Requisitos intrínsecos: es la manera de llevar sin raspaduras, enmiendas, interlineaciones,

en forma cronológica.

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Requisitos extrínsecos: foliatura, rubricacion por el órgano competente, respetar la

cronología y sus asientos.

A esto, asi como nosotros lo hicimos para el comerciante individual, le aplicamos la norma

del art. 63 del cód. De Com., valor probatorio de los libros.

Requisito como prueba, bajo q circunstancia, cdo alguien no es comerciante en este caso

sociedad, como prueba :los libros son ppio de prueba.

Y la fundamentación del valor probatorio estaba dado de q: el ppio. De q nadie puede

constituir su propia prueba eso conspira contra el dcho. y por eso le atribuimos el carácter de

prueba en contra (los libros prueban en contra del comerciante q los presenta), solamente q

hay situaciones q hacen ceder el ppio, gral y que permite q pruebe a favor, cdo. no se dan

las circunstancias del otro adversario no los lleva, los lleva mal o lo ha perdido o sustraído.

Todo lo que dimos sobre contabilidad en Etcheverry leer nuevamente.

Y la vida q tiene la contabilidad para los comerciantes, para los terceros, para el estado y

para la propia sociedad.

PASO POR E-MAIL: POWER POINT SOBRE CONTABILIDAD.

PROXIMA CLASE DA CONDICION DE SOCIO: ADELANTA UN POCO EL TEMA

CONDICION DE SOCIO:

Que es el socio, que situación tiene no es un estatus jco, pq el estatus jco es la relación del

sujeto con la flia, por ej. Soltero, casado, viudo.

Socio: Farina lo explica como un vinculo societario entre.. podemos hablar de condición de

socio.

La condición de socio puedo adquirir de 2 maneras diferentes:

Una manera originaria cdo. constituyo la sociedad, pero también originaria cdo. aumento

el capital, o sea, ese capital no ha tenido nadie.

Entonces yo constituyo la sociedad mi condición de socio va a ser originaria, o sea, en ese

contrato nunca antes estuvo por mi parte nadie.

Pero aumento de capital si emito nuevas acciones tampoco estuvo nadie esa también es

forma originaria de ser socio.

Una manera derivada por ausencia donde yo convoco mis dchos políticos y económicos

le doy al otro, pero no se disuelve mi vinculo con la sociedad pq ocupa ella.

En cambio si yo me muero, si yo no pacto incorporación de herederos cae mi parte hay

disminución de capital.

Todas estas hipótesis vamos a ver.

CLASE 10 VIERNES 2 DE SEPTIEMBRE DE 2011

NOS QUEDARIA A DAR: RESOLUCION LIQUIDACION Y DISOLUCION YU DEJAR PARA LO ULTIMO LOS TEMAS Q SON INDEPENDIENTES como por ej.:

SOCIEDADES COSNTITUIDAS EN EL EXTRANJERO;

CONDICIÓN DE SOCIO,

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INTERVENCIÓN JUDICIAL

La ley 19550 a partir del art 89y siguientes trata la resolución parcial.

Quiero q tengan bien definido lo que significa hablar de resolución parcial y de disolución como de dos conceptos diferentes.

Cuando nosotros hablamos de “RESOLUCIÓN PARCIAL” estamos hablando de la extinción del vínculo socio-sociedad, de manera tal que acá la extinción de ese vinculo jco, con el socio no afecta la sociedad sino afecta solamente el vinculo socio-sociedad.

Como habíamos hablado en un principio el ppio de la autonomía de la voluntad esta presente en el dcho, societario y también señalamos la importancia que tiene el orden publico societario que pone limites a esa autonomía de la voluntad, eso es un paradigma a no olvidarse en el dcho. societario.

Entonces como juega ese criterio de autonomía de la voluntad lo vemos plasmado en el art. 89 de la ley pq establece la posibilidad de q las partes convengan contractualmente causales de resolución parcial amén de las q expresamente contempla la ley, o sea, que ahí otra ves vemos q la autonomía de la voluntad se hace presente y permite q las partes determinen otras causales q las previstas en la ley .

Las causales que prevé la ley a partir del art 89 y siguientes hasta el 93 esta prevista la normativa referida a las causales de resolución parcial: esta la muerte.

Fíjense q la muerte tiene varias consecuencias jcas.; la muerte puede ser concebida como una causal de disolución por ej.: cdo. hay una sociedad de 2 personas que coloca a la Soc. en esa situación .

Pero aquí vamos a tratar la muerte como causal de resolución parcial en aquellas sociedades generalmente “intuite personae”, en la q la condición particular del socio hace q se produzca esa extinción del vinculo socio-sociedad; pero la ley en este caso contempla la posibilidad que puede pactar dentro del contrato la incorporación de herederos en caso de muerte.

Entonces la incorporación de herederos en caso de muerte pactada en la constitución societaria provoca una ob para todos los socios que asi lo han conformado contractualmente a q ese ingreso se produzca, no pudiendo en oportunidad de producirse la muerte de alguno de los socios a que este se incorpore, o sea, que la Soc. va a continuar; en este caso no va a ser causal de resolución parcial sino de continuación de la sociedad con el heredero.

Lo que ocurre en este caso es q el heredero se encuentra en una situación de ventaja pq fíjense si estamos en una soc. colectiva q responde ilimitada, solidaria y subsidiaria que es una de las responsabilidades mas gravosas del sistema societario pq involucraba comprometer no solamente los bienes sociales sino también los bienes particulares del socio, eso llevaba a que el socio (heredero) incorporado en esas condiciones podía imponer que su condición de tal fuera la de comanditario de lo q resulta q el al imponer su condición de comanditario demandaba la transformación de una sociedad y esa transformación era obligatoria para los socios, de manera tal q ahí habíamos verificado q no siempre la transformación es un acto de voluntad de los socios para cambiar de tipo sino q en este caso hablamos de una transformación obligatoria.

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VUELVO A REITERAR COMO PRESUPUESTO DE MUERTE:

La muerte como tal en este tipo de sociedades (intuite personae: colectiva) provoca una causal de “RESOLUCIÓN PARCIAL”, esta extinción vinculo socio-sociedad no se opera si se produce el pacto, o sea eta en el contrato constitutivo el pacto de incorporación de herederos, con la única variante de las facultades q se le acuerdan al heredero q se incorpora en esas condiciones.

Yo lo que quiero es que tengan en cta. Q el mismo supuesto muerte produce efectos jcos. diferentes según las condiciones y el tipo societario en que se lleva a cabo este hecho.

Si estamos en la sociedad de este tipo de las personalistas en general causal de resolución, salvo que estuviera pacto de incorporación.

En cambio SI ESTAMOS HABLANDO DE UNA SOC. DE 2 SOCIOS ese mismo hecho muerte PROVOCA UNA CAUSAL DE DISOLUCIÓN.

Otro de los supuestos que contempla la ley es “la exclusión”; la exclusión del socio es la q permite a la sociedad sacar del elenco societario cdo. ha incurrido en una culpa grave q ponga en peligro el funcionamiento societario.

Cual podría ser la culpa grave por ej nosotros habíamos señalado q el socio q hacia competencia en la sociedad, o sea, q utilizaba conocimiento q tuviera de su objeto social, de su administración y que por ej. instalaba un negocio con el mismo objeto hacia actos competitivos desleales, lo q implicaba afectar eso q conocíamos como elemento el afectio societatis, es decir, burlar e inobservar ese ppio de colaboración activa y jurídicamente

igualitario, de manera tal q poniendo en jaque el buen funcionamiento societario y conspirando con su objeto y su productividad colocaba a este socio en una situación de gravedad para ella lo q permitiría a la empresa excluirlo.

Obviamente q estatutariamente vieron q el Art 11 en una de sus clausulas hablaba de las relaciones de los socios con la sociedad (inc 8 Las cláusulas necesarias para que puedan

establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros);

Este supuesto de exclusión es un tipo de acción social pero demanda q deba ser ejercido cdo se conoce el hecho q configura la culpa grave, la causa grave q lo coloca al socio en estas condiciones a que sea ejercido por la sociedad y establece un plazo de caducidad de la acción q es de 3 meses .

Si yo sociedad esta la acción social no ejerciera ese dcho. de excluir al socio estaría convalidando y consentir un hecho asi impediría q pasado el vencimiento de los 3 meses pudiera ejercer esta acción.

Pero el socio q se coloca en esta situación de peligro para la sociedad permanece con todas las responsabilidades y obligaciones de su condición de tal hasta q se efectivice su ida de la sociedad con la inscripción respectiva en el Registro publico de comercio.

CUALES PUEDEN SER LAS CONSECUENCIAS QUE TRAE APAREJADA LA EXCLUSION:

Si el socio se va del elenco societario tiene también dcho. a llevarse el aporte de manera tal q asi también demanda hablar del ultimo balance, de un balance especial a los fines de devolver el aporte del socio.

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Y se plantea el caso también en el supuesto de q el socio societario permite realizar aportes de uso y goce por ej, de un bi en si lo hiciera en estas condiciones y la consecuencia de su exclusión, en este caso no podía retirar el bien pq en este caso podía ser esencial para la sociedad, en el supuesto mencionado lo q habría q hacer es devolverlo en dinero, de todos modos el sigue respondiendo hasta que se efectivice por los dchos y

obligaciones q le competen a el hasta la separación real de la sociedad .

Hay otra situación también planteada q surgiría en el caso de una sociedad q tuviera 2 socios al igual q en el caso de muerte causa disolución aca también se plantea una situacion similar pero con que consecuencias:

si en una sociedad de 2 socios le excluimos a uno el otro en todo ese intermedio que va hasta la recomposición del elenco societario para no caer en una situación disolución y liquidación posterior va asumir todas las responsabilidades temporariamente hasta q se recomponga el elenco societario, de manera tal que esa situación ampliada de su responsabilidad cesaría cdo. se integre el socio para no llevar a la Soc. a una etapa liquidatoria porque de todas maneras pese a que la causal q llevo a la sociedad era una exclusión coloca también a la Soc. en una situación de disolución por estar reducido el elenco societario a uno.

Lo que quiero poner de resalto es la conexidad q hay de situaciones similares en lo que hace al objeto de la extinción del vinculo q coloca también a la Soc. en estado de disolución.

SINTESIS:

La muerte dijimos extinción del vínculo socio-sociedad,

Si es una sociedad de 2 socios causal de disolución, pero si incorporamos herederos continua y no se produce la disolución.

Exclusión: acción social, culpa grave;

En una sociedad de 2 socios lo colocamos también en situación de disolución pero el socio que queda en cabeza de la sociedad asume todas las responsabilidades sociales hasta q se recomponga el elenco; si no se recompone el elenco de pasar de ser una simple exclusión causal de resolución parcial nos colocamos en presencia de la disolución firme q continua con la inevitable liquidación.

Hasta ahora vimos esos 2 supuestos q están previstos en la ley en esos términos (Resolución

parcial y dcho. de exclusión) pero comprende otro supuesto muchas veces hablado ya que consiste en la posibilidad de q el socio se retire de la sociedad y acá voy a ratificar, dar énfasis en decir q en dcho. societario no existe la renuncia, nadie puede renunciar en dcho. societario, si uno no quiere estar mas en una Soc. lo que tiene q hacer es transferir su parte

ya sea una parte de interés, una acción o una cuota, o sea, transferir sus condiciones de socio no solamente con para sus dchos políticos q tiene sino también con los dchos patrimoniales de manera tal q si yo le transfiero a él (X) él se coloca en mi lugar y ocupa mi lugar, lo q quiero significar también es q esta figura a la q vamos hacer referencia es el receso; el “dcho. de receso”.

Derecho de receso, no esta regulado en este capitulo q estamos hablando al q refiere a la resolución parcial sino que esta emplazada todo el contenido normativo dentro de las sociedades anónimas y esta regulado en el art 245, ese derecho de receso emplazado dentro de las Soc. Anónimas es de aplicación analógica a todas las sociedades, tanto es asi q cdo. Hablamos de fusión, de escisión, de transformación, o de una aumento de capital excesivo que cambia las condiciones iniciales q tuvimos al formar la sociedad habilitaría al socio q no estuviera de acuerdo con esa situación a retirarse de la sociedad, a irse de la Soc.

Naturalmente q este dcho de receso opera en los casos expresamente mencionados en la

ley, o sea, no cdo, yo quiero sino en los casos expresamente establecidos en la ley; cuales son esos casos: aquellos casos que modifican sustancialmente el contrato inicial, o sea me cambian las condiciones q yo forme la sociedad y eso me lleva a q yo pueda no estar de

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acuerdo con esa toma de decisiones lo q me llevaría a mi ejercido el dcho, a irme de la sociedad.

Pero ese ejercicio de derecho lo tenemos q realizar en oportunidad de q se ponga consideración hecho como una transformación, una escisión, un cambio de objeto, un cambio en extranjero porque es donde vamos ejercitar nuestra disconformidad para poder salir de la sociedad tenemos q haber como procedido el acto de decisión ya sea una asamblea, una reunión de socios tuvimos q haber votado en contra; entonces requiere q en oportunidad de la toma de decisiones se vote en contra y además otra circunstancia q puede permitir el ejercicio del dcho, de receso es en el caso de q se estuviera ausente , entonces uno estando ausente no tiene posibilidades de manifestar ya la ley le acuerda ese dcho a ejercerlo en un plazo no mayo de 15 dias ni de 5 dias.

Cuando hablamos de transformación vieron q estaban estipulados los términos, o sea, me remito a lo q dice la norma allí en cada caso.

El dcho. de receso es también una causal de resolución parcial e implica el retiro del socio

con el recupero de su aporte, en ese caso la ley en forma categórica dice cual es el balance q se toma: el ultimo balance aprobado; esto ha traído bastante discusión en la doctrina y vinculado a un tema: las clausulas leoninas del inc 5 del art 13 decía que el monto del aporte q se lleva el socio que recupera tiene que ser un valor real no meramente contable,

Entonces supongamos q yo ejerza el dcho. de receso y hay un ultimo balance hace 6, 10 meses atrás ese balance no va a reflejar el verdadero valor del aporte al momento de mi ida de la sociedad, entonces pese a que la ley habla del ultimo balance aprobado la doctrina pone en jaque diciendo que convendría hacer una suerte de balance especial a los efectos del receso de manera tal q pueda llevar el valor real.

Este es un dcho ( dcho de receso) que esta vinculado a la condición de socio, es un dcho. q

no puede ser restringido ni prohibido; el dcho de receso hace a una condición de socio como inderogable en virtud de q él puede no estar de acuerdo con modificaciones sustanciales de la sociedad y por lo tanto ejercer plenamente, cualquier condición restrictiva de ese dcho., equipararía a una clausula nula, es decir ni siquiera el ppio de la autonomía de la voluntad de querer redactarla de esa manera tendría eficacia nula.

Fíjense q estamos viendo ahora aparte de los supuestos q mencionaba el art 13, dentro del esquema de la ley otras situaciones similares de clausulas leoninas, esta es una de ellas, no

se puede restringir ni prohibir el dcho de receso, o sea q dadas las circunstancias los supuestos legales de la ley el ejercicio es pleno.

Cualquier clausula restrictiva se reputa nula sin necesidad de declaración judicial y no afecta al resto de las clausulas contractuales.

EN DEFINITIVA ¿CONCEPTO DE RESOLUCION PARCIAL:

CONCEPTO: resolución parcial es la extinción del vinculo socio-sociedad, no afecta al contrato

¿Cuales son esas causales de resolución parcial:?

Muerte por las características que señalamos

Exclusión,

Y Dcho. de receso

Agrego algo mas con respecto a exclusión: cdo se da esa culpa grave verificable de la conducta del socio, la soc depende lo q se haya pactado va a votar las viabilidades q tiene el contrato, es decir, si tengo mayoría suficiente y determino q el socio ha incurrido lo vamos a excluir y que reparo tiene el socio de tratarse de una exclusión arbitraria siempre tiene la vía judicial para reclamar la revocación de la medida ya q establecido el mecanismo societario de la exclusión se aplica y va a salir el socio, pero el q se considera agraviado, es decir considera arbitraria tiene la via judicial de revisión.

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De todos los supuestos q mencionamos el único caso q establece un plazo de caducidad para ejercicio de la acción es en la exclusión , y el dcho. de receso le esta acordado al socio los plazos para su ejercicio y las condiciones en q va a ejercer y cuales eran esos: si estaba presente votar en contra y ahí le daba los 5 días, y si estaba ausente los 15 días.

Fíjense que este mismo dcho. en la transformación tiene un capitulo especial Art 78, también teníamos un procedimiento especial para las soc no constituidas regularmente.

Las situaciones planteadas q genera el dcho. de receso en el 245 no son las únicas pq hemos visto al hablar de las Soc. no constituidas regularmente que si decidimos regularizar la Soc. puede q a algunos de los socios no le interese y en ese caso los socios en el capitulo respectivo de las no constituidas me dice puede ejercer el dcho., de receso.

En el caso de la transformación, fusión, de la escisión puede ejercer el dcho. de receso sin duda alguna, o un cambio q implique por ej. aumento de capital y yo no tengo para acceder a ese aumento de capital q significa menoscabar mi dcho de socio también lo puedo hacer, o sea, basta mirar los supuestos legales y ver las situaciones en el cual se puede hacer legítimamente este dcho.

LA DISOLUCION es un proceso q compatibiliza hechos y actos jco . Que provocan una situación de un proceso mas lento de evolución de la sociedad, es decir, no es q se paraliza la soc. sino q va a realizar los últimos negocios tendientes a la realización del activo para la cancelación del pasivo.

Que es la DISOLUCION: la disolución es un proceso q tiene por finalidad la realización del activo para la cancelación del pasivo.

Que quiere decir eso: si yo vendo zapatos por ej y resulta q para poder cubrir mi deuda yo tengo q seguir comprando lo tengo q hacer pq lo q yo estoy por hacer es juntar el dinero suficiente vender lo q tengo y poder satisfacer las deudas, eso no implica a q haya continuidad sino negocio necesario para hacer posible el proceso de disolución.

Yo les dije hay hechos y actos; porque hechos al decir la muerte; actos vendría a ser la quiebra; cdo. hay una disminución de capital q me pide a mi seguir funcionando, o sea, la enumeración q hace el art 94 de la ley es meramente enunciativa y pone también de relieve la importancia q tiene la autonomía de la voluntad pq asi como lo dice en causales de la resolución parcial las partes también pueden definir cuando van a disolverse de no establecer esta situación lo mismo procede pq nace de la disposición de la ley, es decir, yo no necesito poner como clausula q voy a disolver cdo la voluntad asi establezca entre los socios, si yo no digo nada y estando el imperativo categórico ahí en la ley ejerzo la autonomía de la voluntad; fuera de esos supuestos la ley hace una enumeración de situaciones q llevaría a disolverse pero en todas ellas hay una filosofía q esta impregnada en la ley “ppio. De consagración de la empresa” y q surge del art 100.

El art 100 dice q cdo hay dudas con respecto a una causal de disolución se entenderá por la subsistencia de la Soc.; y eso se ve prorrogado cdo enumera las causales de disolución pq siempre le esta dando una oportunidad de q esta Soc. continúe, nunca procede una disolución iso facto, asi directamente, sino le da la oportunidad de sortear la dificultad en q se haya incurrido para poder seguir funcionando 1ero pq interesa al estado, interesa al sector recursos humanos, interesa al dcho fiscal como producción de bajos impuestos, o sea, hay un interés gral para primar este dcho de conservación de la empresa q nos informa la ley.

Entonces la enumeración q hace es la siguiente:

La 1er. causal q establece en forma especifica es la q dice cdo se refiere a una condición a la q va subordinada y esta se cumple, entonces si yo digo yo voy a constituir una Soc. para presentarme en una licitación si no salgo adjudicada nos disolvemos claro constituye una

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Soc. para eso accidental, si no se cumple la condición a la q esta subordinada entonces eso produce la disolución de la Soc. lo q lleva a la operatoria referida a la liquidación q es la operación q continua al proceso disolutorio.

También conocen dentro de este esquema de causales de disolución conocen otro q ya hemos hablado: ¿Qué pasa con el vencimiento del plazo?

En materia societaria tiene q tener un plazo determinado, no puede haber plazos indeterminados o prorrogas automáticas.

En materia societaria debe tener plazo determinado pq el efecto jco del vencimiento es entrar en la casual de disolución.

Si yo no quiero llegar a la disolución entonces antes del vencimiento prorrogo; pero si yo me coloco en situación de vencimiento producido la oportunidad de continuar y ahí esta puesto de manifiesto el ppio. De conservación de la empresa, es decir, venció el plazo: señores están en causal de disolución si no hacen nada se va a liquidar la sociedad entonces sale la reforma 22.903 art 95 bis, entonces ahora me dice no; tiene una oportunidad reconduzca la soc.

¿CUAL ERA LA FIGURA Q SE CONTRAPONÍA A LA RECONDUCCIÓN Y CON LA CUAL LA COMPARÁBAMOS?: LA REGULARIZACIÓN. Y CUAL ES LA DIFERENCIA ?

La diferencia es que la REGULARIZACION se aplicaba a las sociedades no constituidas regularmente.

Y la RECONDUCCION se aplica a las sociedades de plazo vencido.

Fíjense que acá voy a tener que “reconducir” la sociedad, si yo no quiero llegar a esta solución pq yo quiero terminar acá me voy, pero yo receso pq me están ampliando un plazo y yo no quiero se termino ahí me puedo ir, ahí surge de la enumeración meramente enunciativa una casual que me permitía a mi retirarme de la sociedad.

Y aca me dice yo tengo q resolver con todos mis socios que voy a reconducir a la sociedad, acuérdense q cuando estoy por reconducir soy de plazo vencido ya estoy entrando en la liquidación, entonces aparece una figura el liquidador y q normalmente el liquidador es el administrador salvo pacto en contrario q se designe a un tercero pero es el administrador, entonces el rol del administrador ahí es fundamental q se llama en ese caso liquidador pq entramos en un estadío diferente y para producir efectos en la liquidación con respecto a tercero de esa nueva situación jca. Esa designación de carácter del liquidador debe inscribirse entonces me dice en ese art. largo: ustedes pueden tomar la decisión de reconducir a la sociedad y como es una norma gral. aplicable a todas las sociedades dice en ppio se toma por unanimidad o las mayorías q requiere cada sociedad para ese tipo de efectos, entonces hasta cdo. puedo reconducir: hasta la inscripción del liquidador. O sea, si todavía no se inscribió el liquidador tomo por las mayorías societarias q corresponden en el caso q elegimos unanimidad tomo la decisión, pero si ya se inscribió el liquidador tiene un tratamiento diferente y mas riguroso.

La rigurosidad de estar inscripto el liquidador es que sin distinción de tipos se requiere unanimidad, es decir, un socio no quiere y la Soc. va a entrar en proceso liquidatorio inexorablemente.

Con esto ponemos de manifiesto la importancia q tiene este ppio. Q surge del art 100 de conservación de la empresa , le da todas estas posibilidades de sobrevivir hasta en el proceso liquidatorio desde la inscripción hasta incluso mas allá de ello, obviamente estableciendo rigurosamente una postura extrema pq puede colocar en jaque la situación de todos los socios.

Después hay otra situación que pude ser provocada por actos jco. O por hechos mismos de la naturaleza depende de cómo se de: cuando se extingue el objeto o se

cumple el objeto o por imposibilidad sobreviniente del objeto.

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Entonces fíjense si nosotros tenemos la explotación de este acto q es producto de una concesión publica, y resulta q me sacan la concesión y justamente el objeto no se hace entonces ahí se extingue el objeto por imposibilidad sobreviniente, la soc. se va a tener q disolver.

Hay un caso q se dio en la Arg, por ej el Correo Oficial de la República, durante el gob de Menem sufrió el proceso de privatización, tomo la forma de una Soc. anónima con participación mayoritaria estatal que en definitiva nunca pudo cumplirse a ciencia cierta la composición de capital privado quedo reducido en lo q ha llegado a la licitación grupo Macri and Company y prácticamente el manejo societario llevaba funcionarios del estado Mterio de Economía Caballo en esta oportunidad, entonces siguió el proceso funciono se convirtió de ser el correo oficial de la Rep. En Correo Argentino S.A.

Con los reveses de la política, el desinterés de los inversionistas hicieron que el estado siendo correo oficial de la república, un acto de soberanía las comunicaciones, decidió revertir el proceso de privatización y retomar para si la potestad del manejo del correo oficial, esto traía aparejado una consecuencia ineludible el correo argentino S.A. entro en proceso de liquidación por extinción del objeto le sacamos la explotación del objeto, en este caso el correo argentino iba a seguir todos los tramites necesarios hasta cancelar todas las ob. Y los pasivos q contrajo durante su funcionamiento.

En este caso vemos plasmado este supuesto se extinguió el objeto, cumplimiento del objeto ya no hay mas nada entonces el proceso que viene es liquidar la sociedad.

Que otra causal tenemos en el art 94 que dice la sociedad se disuelve por:

Otra causal de disolución es: pérdida del capital,

Como se formaba el capital: con los aportes.

Soy socio en función a que hago aportes, hago el aporte para la formación del capital, la formación del capital es para la ejecución del objeto, de manera tal que el objeto es que determina el monto del capital que permite su ejecución.

Si yo tengo un capital menos o se hace imposible la ejecución del objeto estaríamos en presencia de una sociedad infracapitalizada y haría imposible esa ejecución, esta es la situación que plantea el inc 5 art 94, si yo a un estadio q hace imposible la ejecución del objeto por perdida de capital me tengo q disolver, pero aquí también se ve plasmado este ppio conservacionista que esta plasmado en el art 96 de la ley, que me dice para salvar de esta situación señores socios reintegremos capital, hagamos posible la continuación de esta sociedad por un esfuerzo mas; o sea, otra vez decimos podemos salvar a una situación de una reducción de capital con el reintegro en la justa medida que haga posible la continuidad de la sociedad.

Art 94 inc 6: Otra de las cuestiones que llevarían, q vendría a ser actos jcos, situaciones como la quiebra; la quiebra es el estado de insolvencia patrimonial ya q no permite hacer frente a las deudas sociales por ej, o hay una incapacidad predisponibilidad, entonces esto es una causal de disolución pero también tiene posibilidad de restaurar si nosotros llegamos a un acuerdo con los acreedores, o hacemos un avenimiento de pago.

De esta situación del inc 5 art 94 tambien la podemos salvar a la sociedad.

Otra situación de disolución de la sociedad: art 94 inc 7 Por su fusión en los términos del artículo 82;

En este supuesto fusión en términos del art 82: ahí hay un proceso que se disuelve pero no se liquida acá no pasa nada, si se liquida se termina todo. Entonces ahí el supuesto de disolución es sin liquidación. Acuérdense de esto pq si nosotros liquidamos la sociedad termina como sujeto y como contrato.

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Entonces lo que pasaba acá en la FUSION : se disolvía la sociedad y con eso se formaba otras sociedades, acuérdense lo q era : una sucesión por acto entre vivos con novación subjetiva del deudor , o sea, que todo el patrimonio pasaba a incorporarse al patrimonio de la nueva sociedad pero ojo estamos hablando de un supuesto de fusión sin liquidación, este es el supuesto q esta regido en el inc 7 del art 94.

Si bien estas causales del art 94 llevarían a disolverse y liquidarse la ley prevé mecanismos para salvarla de esta situación y eso esta dicho en la norma, si nosotros articulamos ese mecanismo evitamos que vaya al proceso terminal.

Otra situación del art 94 la soc se disuelve por:

Inc 8 Por reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres (3) meses. En este lapso el socio único será responsable ilimitada y solidariamente por las obligaciones sociales contraídas;

Ahí reiteramos la ley es tres mesina, ahí el tiempo q demanda para la recomposición de elementos son 3 meses, si en tres meses nosotros no respondemos inexorablemente va al proceso liquidatorio, pq no existe en le dcho. argentino. Soc. de un solo socio.

Ahí les recuerdo q cdo decimos sociedad de 2 socios: no olviden esto nosotros teníamos sociedad cdo. 2 o mas partes pq son personas de existencia visible y personas jcas., pero ese numero de dos no era dato relevante para decir qua hay acá sociedad sino además conforme todo el criterio q impuso persona jca tiene q ser relevante esa participación, no hablamos de porcentaje pero no puedo tener 99,99 y 0,001, o sea, que no solamente dos sino que una participación relevante o sustancial. ( no olviden esto pq en ctes dimos unos ejemplos y no supieron).

Otra situación del art 94 la soc se disuelve por:

Inc. 10 Por resolución firme de retiro de la autorización para funcionar cuando leyes especiales la impusieren en razón del objeto.

Que recuerdan de esto: que sociedades podían cotizar en bolsas, quien las autoriza,

Pueden cotizar en bolsa las sociedades anónimas con acciones nominativas no endosables, y la autoridad de aplicación la Comisión nacional de Valores.

Las sociedades que quieren cotizar en bolsa 1ero tienen q constituirse en anónima pasar todo el proceso de constitución y después ir a la comisión nac. De valores inscribirle para q le autoricen.

A lo mejor esta sociedad infringió alguna regla de la oferta publica de acciones entonces la autoridad de contralor le retira la autorización entonces que hace como estamos hablando dentro del ámbito administrativo siempre esta la instancia de recurrir esta resolución que me esta quitando una autorización sin la cual yo no puedo seguir funcionando, entonces si ocurre eso estoy entrando en una causal de disolución porque no puedo operar sin esa autorización.

Pero estoy hablando de causal de disolución que pasa el proceso disolutorio en el caso q yo no recurra y queda firme la resolución ( inc 10 art 94)

Entonces me dictan una resolución la comisión nac.de valores que me dice se retira la autorización pq infringió la norma…., yo no voy a poder seguir cotizando en bolsa, estoy en una causal de disolución para esa actividad pero puede ser arbitraria, equivocada o exagerada, entonces tengo la vía recursiva; recurro revierto la situación y termina mi problema, si yo no recurro o no revierto pasa al proceso liquidatorio.

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O sino por ej yo tomo la decisión que demando el retiro yo revoco el acto que provoco queda en nada pq se convierte en abstracta la cuestión, es decir yo provoque un acto y eso llevo a q se retire mi autorización entonces ese acto lesivo q provoco la decisión de la autoridad de aplicación puede quedar sin efecto si yo revoco mi resolución. Entonces cdo va entrar en etapa liquidatoria cdo yo no pueda revertir la decisión de la autoridad de aplicación que me quito que me suspendió. La revocación de la autoridad de aplicación procede como causal de disolución cdo, quede firme.

El otro supuesto:

Inc 9 art 94 : Por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones. La disolución podrá quedar sin efecto por resolución de asamblea extraordinaria reunida dentro de los sesenta (60) días, de acuerdo con el artículo 244, cuarto párrafo;

Para explotar seguros que tipo de sociedades necesito:

Sociedad anónima,

cooperativa

mutual,

el estado nacional provincial, municipal,

Tenemos el tipo para explotar la constituimos, necesitamos la autorización de la superintendencia de seguros.

En que normativa en que cuerpo legal me dice que puedo explotar seguros: En la ley de superintendencia, en la ley 20.091 me dice los tipos con los que puedo explotar el seguro

La Ley de entidades financieras 21526 y sus modificatorias me dicen el tipo q tengo q elegir para ser entidad financiera:

anónima,

Cooperativas,

Mutuales, (la ley de mutuales te permite que pueda ser banco)

El estado nacional, provincial o municipal

Que otra entidad necesita autorización especial las entidades que cotizan en bolsa necesitan autorización.

Estas sociedades que explotan seguros, entidades financieras, que cotización en bolsas que necesitan tener autorización para funcionar y explotar por parte de la superintendencia de seguros, por parte del banco central de la república argentina, por parte de la comisión nacional de valores, que pasa cdo le retira la autorización no puede seguir con el objeto.

Acá la sociedad se constituyo bien , tuvo la autorización y la hipótesis acá es retiro de esa autorización; pero q pasaría si yo quiero explotar estos objetos y elijo uno de los tipos q no están autorizados: nulidad absoluta.

Cual es la hipótesis de nulidad en este caso: “Objeto prohibido en razón del tipo “, o sea la situación de estas entidades con objetos especiales demanda también un tratamiento especial la existencia de un organismo concedente de la autorización, que si estamos en una etapa de constitución debemos observar el tipo y tener las autorizaciones, si no observamos el tipo estamos en presencia de sociedad de objeto prohibido en

razón del tipo causal de nulidad absoluta.

En cambio acá estamos sociedad constituida en los tipos autorizados para estos objetos (seguro, banco, cotizar acciones), en las cuales se les retira la autorización por los

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organismos de control, las mismas sociedades pueden ser miradas desde distintas direcciones:

1.-desde su constitución observando el tipo que si no lo observa en razón del objeto estamos en presencia de soc. de objeto prohibido en razón del tipo q es causal de nulidad absoluta;

2.- o bien están autorizadas y se les retira la autorización entonces estamos en causal de

El objeto ilícito esta en contra de la ley, es un tipo penal y acá lo q estamos haciendo es no observando una tipicidad q me exige esa actividad para ese objeto (art 20) , so dos supuestos distintos.

El objeto ilícito esta en el art 18 de la ley como causal de nulidad absoluta, y este “objeto prohibido en razón del tipo” esta en el art 20 que también el efecto jco. Es la nulidad absoluta.

Quiero q relacionen los temas asi no se van a olvidar.

Acuérdense un tema de referencia cuando vimos a la sociedad en el esquema Gral. dijimos:

Tiene elementos generales comunes a todos los contratos;

Tienen elementos específicos esenciales no tipificantes;

Y tiene los elementos tipificantes.

Si nosotros fallamos o hacemos en forma insuficiente o no lo ponemos a los elem esenciales

no tipificantes estamos hablando de posibilidad de anulabilidad hasta la impugnación pero podemos confirmarla, sortear la dificultad; pero si ya apunta a elementos característicos tipificantes por ej. Una anónima q no tenga como administración un directorio y quiere poner una gerencia eso es nulo de nulidad absoluta pq el tipo establece como requisito que la administración en las anónimas se lleve a cabo por un directorio ahí esta el orden publico societario impuesto al 100 %.

Entonces yo lo que quiero es que relaciones:

Nulidades absolutas inconfirmables cuando afecta elementos tipificantes;

los que pueden ser anulables confirmables esenciales no tipificantes;

y en los generales ni le damos.

Entonces nosotros estamos viendo con el art 94 cuales son esas causales de disolución.

Si nosotros queremos hace runa semblanza de lo que es un proceso disolutorio estaríamos hablando de una película q esta pasando en cámara lenta hasta que pase al estadio de poder liquidarse, es decir, no termina la sociedad, su personalidad jurídica, ni el cumplimiento de sus obligaciones, ejercicio de sus derechos sino q esta en esa etapa de letardo hasta que logre cancelar todos los pasivos y ese proceso que viene a continuación es el de la liquidación y esta contenido desde los arts. 109 al 112 de la ley.

Ahí vuelvo a REITERAR: cual es el órgano natural q lleva adelante la liquidación de la sociedad es la administración: llámese directorio en la anónima , llámese Gerencia en la SRL, y en las otras sociedades la administración simplemente.

Pero se puede establecer como esta presente el ppio de la autonomía de la voluntad salvo pacto en contrario que puede ser un tercero también el liquidador, no es lo habitual pero puede darse la posibilidad de q se pacte que sea otro.

Entonces q es lo 1ero q va a tener q hacer el liquidador :

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Su nombramiento o su designación dentro del proceso, va a tener q inscribirse para ser oponible su inscripción ante los terceros sabiendo ya q están en proceso liquidatorio; entonces lo primero q va hacer es un inventario y va haber q es lo q se tiene tanto de activo pasivo, es un estado de resultado, un estado de situación patrimonial y esto lo tiene q hacer en forma rápida a los 30 días ya tiene q estar haciéndolo porque si se extiende sin justificativos podía dar lugar a la remoción del liquidador pero si se justifica adecuadamente puede prorrogarse a fin de cumplir ese objeto.

El balance que realiza a los fines de determinar el estado patrimonial, para tener el carácter de balance va a tener que ser aprobado, o sea, q se hace un proyecto y se pone a consideración ahí se ven cuales son las deudas, cuales son los créditos a cobrar para ser posible la cancelación del pasivo, ese proyecto de utilidades es sometido a aprobación y allí puede pasar q si no cubriera suficientemente se pide a los socios el reintegro pq una soc en liquidación también puede dirigir entonces para revisar un estado de esa naturaleza entonces se puede pedir el reintegro por parte de los socios para cubrir las deudas subsistentes.

Una vez q se realice esta realización del activo para cancelar el pasivo, se hace otro balance para ver cual es el remanente que queda y de eso es lo q después surge la cuota de liquidación para los socios, ahí puede darse el caso de q no estén los socios presentes y la ley contempla esta situación dice en este caso ese dcho. de esa cuota de liquidación esta adquirido por el socio y se hace un deposito en una cuenta oficial, pero también hay un plazo de prescripción para disponibilidad, pasado 3 años y nadie toca eso ya quedan destinados esos fondos para la ocasión publica.

Es importante también destacar el destino de los documentos de la sociedad:

Asi como la sociedad alcanzo el tipo con la inscripción y se convirtió en regular también va a

producir su desaparición del mundo jco., es decir, la cancelación de su inscripción y su condición de sujeto con la inscripción de la liquidación; entonces el juez del registro va a

determinar quien va a quedar con los libros por el tiempo q demande la prescripción, la ley toma normas grales. Tomamos el Art 87 del cod de comercio: el tiempo de prescripción de la documentación es de 10 años, pero eso no quiere decir q pierda eficacia probatoria lo q ocurre es q no hay obligación de exigibilidad para exhibir entonces yo puedo pedir y tiene valor probatorio.

Vuelvo a insistir la sociedad asi como nace en un proceso de Soc. en formación llega al

carácter Gral. pq alcanzo el tipo con la inscripción, termina su ciclo de vida con la inscripción

de la cancelación a través del proceso liquidatorio y ahí termina no solamente como contrato sino como sujeto de dcho.

Pregunta del examen: “ todas las sociedades responden ilimitadamente con su

patrimonio “esto es V, respondemos eso 1ero pq el art 2 dice que son sujetos de dcho. y como sujeto de dcho tiene un atributo de la personalidad tiene un patrimonio, ahora que es lo q ocurre con los socios: en algunas sociedades los socios responden también con su propio patrimonio, pero en aquellas sociedades donde el socio no responde pq es limitada su participación si se comete algún fraude ¿ se puede amparar la responsabilidad societaria y en los bienes ? Que es lo q permite el legislador al crear un tipo, una sociedad: que se realice una actividad licita , o sea, te da la embestidura la herramienta jca: sociedad para realizar actos lícitos.

Como puedo atribuir responsabilidades a otros a socios, administradores, controlantes que mecanismo, que instituto sale: el instituto de la inoponibilidad de la personalidad jca. Art 54 tercer párrafo.

Dice si bien es cierto q la responsabilidad de los socios en esta sociedad es limitada usted cometió un acto que esta en violación ahi, primero la ineficacia del acto, es decir, no me puedo amparar en la responsabilidad de la sociedad, en su limitación y me hace atribución directa a mi y soy ilimitadamente responsable por esos actos ocasionados, entonces no es q

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el tipo me ponga freno, te va a poner freno si vos actúas dentro de la ley pero si vos trasvasas el orden jco., el orden publico no te puede amparar la impunidad y esa salida o herramienta q tenemos para hacer imputación y responsable a los q realizaron el acto lesivo estaría dado por la inoponibilidad de la personalidad jca., q no declara nulo el acto pq puede producir consecuencias jcas a terceros, es ineficaz para hacer valer la responsabilidad societaria, es decir, la limitación de la responsabilidad y me pueden reclamar a mi.

(Voice 2 clase 10)

CONDCION DE SOCIO:

La doctrina llego a la conclusión de q la terminología más adecuada para el socio seria la condición de socio.

Como podemos adquirir la condición de socio: hay 2 maneras de adquirir la condición de socio: originaria y derivada.

La originaria es la que coloca al socio en el momento de constituir una sociedad, o sea, q es su primer participación no hay una anterior. Entonces yo voy a formar una sociedad con un grupo de personas y esa condición originaria es pq no hubo una sociedad es la primera participación en ella, o sea, originariamente yo formo elenco societario pero tenemos una forma de ser también socios con carácter originario cdo. hay aumento de capital, aumento de capital q permite que ocupe este monto de capital que nadie puede ocupar.

Entonces hay una forma de adquisición de condición originaria en la constitución de la sociedad y también cdo. hay aumento de capital pq yo digo tengo $10.000 (diez mil pesos) de capital, capital que aumenta $5.000 (cinco mil), este cinco mil vamos a dividir pero nadie estuvo antes, esa titularidad, esa parte del capital nadie la tuvo, o sea, que originariamente yo también adquiero la condición originaria.

Condición de socio derivado: que es producto de la transferencia. La transferencia q puede ser de no solamente de los dchos. políticos sino de los dchos, patrimoniales, es decir, yo hago cesión, venta de mi parte, de mis acciones, de mis cuotas, de mi parte de interés .

Entonces quiere decir q si bien es cierto q yo ceso en mi condición de socio viene alguien en mi lugar, o sea, que no va haber extinción del vinculo socio-sociedad pq alguien viene y ocupa mi lugar, pero si yo me fui yo tuve de la persona a quien transferí mis dchos políticos y dchos patrimoniales el dinero q yo quería.

Entonces la condición de socio derivada es la que se origina por la transmisión, la cesión de su condición de tal.

Entonces en función a eso tenemos varias situaciones contempladas en el art 34 y 35 de la ley hablamos del socio aparente, del socio oculto y del socio del socio.

Socio aparente, es decir es el llamado testaferro pero la ley me pone una consecuencia me dice yo bien presto mi nombre resulta q otro me dio a mi el dinero y yo aparezco ahí entonces sin estar en la sociedad la ley responde con todas las de la ley, es un socio mas y tiene todas las responsabilidades q esta investido.

Después esta el socio oculto es aquel q no aparece en el mundo contractual, esta allí y todo el mundo sabe q ese es el socio pero no aparece entonces no podemos decir q es el socio real, esta es una cuestión difícil de probar.

Leemos art 34 y 35:

Socio aparente.ART. 34. — El que prestare su nombre como socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros, será considerado

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con las obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.

Análisis: acá como los socios saben la realidad interna el socio aparente q es el q presta su nombre no va a ser socio para ellos pq saben la realidad.Entonces me dice yo presto mi nombre internamente a mi no me van a considerar socio pq saben mi origen pero para los terceros es un socio y va a responde r con todas las de la ley

Socio oculto.La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y solidaria en la forma establecida en el artículo 125.

Acá le atribuyen la responsabilidad del socio colectivo al socio oculto pq ahí trata de preservar los dchos de terceros por esa persona q no aparece en el mundo jurídico pq ustedes van a ver el estatuto y no va a estar ese socio.El socio oculto ahí voy a traer a consideración la figura de las soc accidentales o en participación que es uno de los tipos de la ley q es un caso único pq no son sujetos de dcho, no se inscriben; y como no son sujetos de dchos no tienen nombre, domicilio, nada; es un contrato para años y tiene 2 categorías de socios:

1. El socio gestor

2. Y el socio no gestor

El socio gestor , es el q aparece en el mundo jco., el q lleva adelante la sociedad, y el socio gestor es el llamado socio oculto pero no es el socio oculto de acá art 34 sino es el socio oculto de la sociedad para los terceros pq cdo estamos hablando del socio oculto acá art 34 es el q no aparece en el contrato pero esta en una sociedad cualquiera q sea, y en cambio el socio no gestor es una figura de un tipo legal y hay una sociedad en funcionamiento.

Advierten cual es la diferencia: cdo hablamos de socio no gestor q es el socio q no aparece ante los terceros no podemos decir q es oculto pq la sociedad funciona con las características q tiene y el es responsable limitadamente.En cambio a este que llamamos socio oculto (del art 34) le hacemos responsable ilimitadamente, entonces no podemos confundir q el socio no gestor sea socio oculto pq tiene un tratamiento distinto uno pq la norma del art 34 lo contempla y otro pq el otro sujeto llamado socio no gestor pertenece a un rasgo tipificante de las accidentales en participación

y las responsabilidades son distintas: el socio oculto responsabilidad ilimitada, solidaria y subsidiaria y el socio no gestor es limitadamente responsable, a menos q el socio gestor de a conocer el nombre de él socio no gestor con su consentimiento.

Son situaciones distintas: El socio oculto del art 34 no aparece como elemento del contrato y el socio no gestor esta en el contrato pero tenemos q probar con otros medios alternativos su existencia.

Y después esta la figura del socio del socio:Socio del socio.ART. 35. — Cualquier socio puede dar participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.

Análisis: Quien es el socio del socio: el tiene acciones entonces resulta q necesita dinero entonces le dice yo te doy a participar de mis acciones en un 20% vos cdo. tengas la ganancias me das el dinero, cdo tengas las ganancias yo voy a participar con vos de las ganancias.

Socio del socio: yo soy socio de él pero yo no soy socio de la sociedad, el no me paga als ganancias a mi y yo no puedo accionar contra la sociedad pq mi acción es inoponible yo no soy socio de la sociedad sino soy socio de él, entonces rige mi relación con él pero no es oponible a la Soc., estos son los q se llaman actos parasocietarios es decir, yo hago un

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convenio parasocietario de hacer un arreglo económico con él pero mi relación jca es con el no con la sociedad, yo no le puedo decir sociedad el se comprometió conmigo y no me cuplio págueme usted: no pq es inoponible a la sociedad.

El vocablo en latín dice: res inter alias acto, es decir, la cosa regla la situación jca entre las partes, esto se utiliza muchas veces en aquellas sociedades no constituidas regularmente, dice no quiero aparecer respondiendo vos dame las ganancias a mi, participo de las utilidades pero no soy socio yo no hago aportes.

Cuando soy socio cdo. yo hago aportes, no hay socio sin aportes.

Socio del socio: en ese caso es un contrato económico con efectos económicos entre socio y otro que no es socio de la sociedad; ahí se aplica las reglas de las accidentales en participación, es decir, la relación de ese socio no gestor con el gestor el q aparece en el mundo jco.

El socio gestor es el q va hacer todo los negocios, si ustedes tienen q negociar con las accidentales van a tener q hacer todos los contratos con el socio gestor.

Accidentales en participación: sabemos que existe una sociedad pero no es sujeto de dcho., es decir, responde, esta visible es el socio gestor por eso decimos le aplicamos las reglas de las accidentales en participación, o sea, va a tener acción contra solamente el q hizo el arreglo patrimonial.

Cuando hablamos de la condición de socio aparece que tiene obligaciones y derechos:

Cual es la obligación: hacer aportes, el aporte es esencial para la condición de socio, no hay socio sin aporte, entonces las reglas del 36 al 53 establece todo el régimen de aportes donde me dice cdo. tengo que hacer el aporte; dice si nada dice el contrato a partir de la inscripción, si dice el contrato cdo lo tengo q hacer lo tengo q hacer en el tiempo del contrato; el que no cumpla con el aporte impide q se forme el capital y por lo tanto no podemos realizar el objeto; o sea, q el no cumplir con el aporte es una falta grave causal de exclusión pero ahí también me da una oportunidad integre el capital si no integra se va exclusión pq es una manifestación que conspira con la afeccius societatis.

La obligación esencial es esa hacer aportes.

Y la condición de socios tiene deberes, deberes en el sentido de cargas y con motivo de deberes también de sanciones en caso de incumplimiento tenemos colaboración activa no hacer competencia con la sociedad.

Hay un art el 133 q esta emplazado dentro de las colectivas donde habla justamente de no hacer competencia con la sociedad y las consecuencias jcas que tiene si yo hago competencia con la soc. queremos saber todas las ganancias q pueden excluir y siempre y cdo no tengan consentimiento de la sociedad.

Por que se da esto pq en estas sociedades intuite personae al ser Autoorganicistas el socio tiene acceso a la información operativa de funcionamiento de la sociedad, tiene acceso a todo el mundo negocial, es mucho mas fácil entrar en competencia con ella, yo veo como te va en los negocios voy instalo en la esquina un negocio igual y conspira pq va contra el funcionamiento societario y por eso se castiga con tanta severidad.

No es lo mismo q hablar de una anónima pq la administración no me va a permitir el acceso a la información y a la política de funcionamiento de la administración es mas dificil

Por eso la aplicación de esta norma del art 133 (emplazado en las colectivas) analógica a todas las sociedades q son intuite personae.

Lo mismo hay una norma art 54 de la parte Gral. donde me dice si yo actúo con dolo culpa y obtengo ganancias por mi acción yo tengo q traer a la sociedad todo el producido y soy responsable ilimitadamente, y también estoy en capilla para ser excluido.

Que otros derechos: hay derechos q nacen del propio estatuto por el acuerdo de voluntades, hay otros dchos q son delegables, q son indelegables por ej el dcho de información.

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El art 67 de la ley me dice q todos los socios tenemos dcho de información de los estados contables, tenemos dcho a q se nos presente los estados contables con 15 dias de anticipación para q podamos arbitrar, si a mi me privan ese dcho están vulnerando mi dcho q es inderogable, toda decisión sobre ese balance q no me permitió a mi el dcho de información puede dar lugar a la impugnación de la asamblea que aprobó ese balance; a participar de las utilidades de un balance aprobado pq no hay utilidades si no derivan de un balance aprobado.

También por ej. Dchos para políticos, en sentido q puedo formar parte de la administración puedo fiscalizar y obviamente el dcho a gobernar y a toma de decisiones de la sociedad, ustedes van a ver q en los libros se agregan algunos dchos, pero fundamentalmente están rondando por ahí partiendo de la base de autoridad q impone el aporte, es decir, yo no genero ningún dcho, ni una obligación sino a partir de mi condición de socio y la condición de socio la tengo con el aporte. No hay socio sin aporte, por eso decimos q en una sociedad simulada va a tener q simular también su aporte pq sino no habría posibilidad de considerar socio a esa persona.

Eso en resumidas cuentas estamos refiriéndonos a algunos dchos y obligaciones de los socios que a lo largo de los arts van saliendo : dcho al receso, dcho a las utilidades, dcho de información, el dcho, a participar de algunos beneficios mas que a otros

socios en función de sus aportes dados si son privilegiadas por ej, o sea, que van a ir surgiendo a medida que analicemos los tipos.

Recuerden que el art 11 en el inc 8: que era la clausula donde debía contener las relaciones de los socios, dice los socios con la sociedad y los socios con terceros y le hicimos una critica ahí que en todo caso seria la relación del socio con la sociedad pero el socio no tiene relación con terceros, salvo en el tema q son no habituales pq quien tiene relación con terceros es la sociedad como sujeto de dcho, pq la sociedad es sujeto de dcho distinto de los socios; ahí estamos hablando de dos esferas jcas, diferentes yo soy socio de la sociedad pero la sociedad con mi aporte genera un sujeto de dcho. que tiene autonomía, que tiene todos los atributos de la personalidad y en función de ello responde normalmente.

Con esto terminamos la condición de socio les debo intervención y las soc constituidas en el extranjero.

Un alumno pregunto: ¿Qué es el derecho de preferencia o derecho de acrecer? Previsto en Art 194 y siguientes de la ley de sociedades

Esto funciona asi y se aplica a todas las sociedades por ej. tenemos una sociedad con capital de $10.000 decidimos los socios que vamos aumentar el capital en $5.000 mas, entonces el dcho de preferencia es primero van acceder los socios a ese aumento de capital, eso implicaría por ej. 100 cuotas de $50, entonces que es el dcho de preferencia yo voy a tener como socios ella, ella, ella a suscribir una parte de ese aumento de capital eso es preferencia antes q vaya a terceros.

El dcho de preferencia pone de manifiesto también ese carácter in tuite queremos q los socios q están dentro de la sociedad se beneficien de ese aumento de capital antes q compre un tercero, pero puede pasar que él no tenga el dinero y no interesa en consecuencia de esa vacancia porque el no ocupa nace otro dcho. junto a eso que se llama dcho. de acrecer, es decir, tomo la parte de él y participo, aparte de lo suyo que permite como preferencia de acrecer, si hay varios interesados será proporcional.

Entonces el dcho de preferencia y de acrecer funciona como consecuencia del aumento del capital para suscribir primero las acciones o cuotas, en defecto del ejercicio por quien tiene ese dcho, el q lo ejerce además de su cuota de preferencia se llama acrecer, o sea, todo lo q el no tomo teniendo dcho, de ese aumento lo ejerce entonces va a coexistir dcho. de preferencia y dcho. de acrecer. Acrecer pq voy a tener mas de lo q me correspondía en la preferencia pq: por el no ejercicio de quien tenia dcho hacer, esto esta previsto en el art 194 a 197 de la ley de sociedades.

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PROXIMA CLASE INTERVENCION Y SOCIEDADES EN EL EXTRANJERO

Lean las personas jurídicas tienen domicilio o nacionalidad:

Las teorías positivistas o negativistas dicen algunos tienen nacionalidad: no pq es un vinculo jco político, nacionalidad generalmente son las personas físicas…..

Hay una cuestión jurisprudencial q estudiaron en dcho. internac. publico de la provincia de Santa Fe con el Banco de Londres gobierno de Gran Bretaña en Bernardo de Irigoyen donde sentó el ppio. De q las sociedades tienen domicilio no tienen nacionalidad, es el ppio que sentó y recoge nuestra ley 19550 a partir del art 118 al 124 al regular las sociedades constituidas en el extranjero.

Cual es la nota q rige para estas sociedades constituidas en el extranjero:

Si realizan actos aislados o actos permanentes, cuales son los requisitos: que se necesita la representación permanente con la representación para todos los actos realizados en el país; sociedades en el extranjero q van a querer funcionar en el país participar en otras, o sociedades en el extranjero cuyo ppal. Objeto es la reconducción (temas centrales que nadie

puede dejar de saber). Lo q estoy señalando en ultimo termino es el presupuesto del art 123 de participación de sociedades en el extranjero y el 124 aquellas que tienen el principal objeto autonomía en el país y es el q paga la sociedad local.

EL CUADRO QUE VAN A TENER QUE ARMAR QUE ITENS VA A TENER :

Por ej. Va a decir:

TIPO DE SOCIEDDAD

CARÁCTER DE SU ESTRUCTURA

TIPO DE INSTRUMENTO DE CONSTITUCION

FORMALIDADES (pq cada tipo tiene formalidades diferentes)

INSCRIPCION, DONDE SE INSCRIBEN (pq hay algunas sociedades q tienen q hacer un paso mas)

TIPOS DE APORTES

CAPITAL

FORMAS EN QUE SE DIVIDE EL CAPITAL

DENOMINACION O RAZON SOCIAL

TIPO DE ORGANIZACIÓN

RESPONSABILIDAD

TIPOS DE SOCIOS (algunas sociedades tienen tipos de socios)

CUANDO DECIMOS ESTRUCTURA DE ORGANIZACIÓN VA A SER ADMINISTRACION, FISCALIZACION, GOBIERNO. En el gobierno con reforma de estatuto sin reforma de estatuto…

CON ESO TENEMOS TODO LO QUE NECESITAMOS SABER Y QUE ES RECORRER TODA LA LEY, CADA ITEMNS TIENE UN SUBDESARROLLO, TODO ELLO NOS DA UN PANORAMA COMPLETO.

ADEMAS DEBEN ANALIZAR 2 CASOS.

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VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE DE 2011

SOCIEDADES ACCIDENTALES O EN PARTICIPACIÓN

Cuando hablamos de esta sociedad hablamos de la excepción al régimen de la tipicidad.

Esta sociedad es la excepción al régimen de la tipicidad porque :

no son sujetos de derecho,

entonces no tienen denominación,

no tienen patrimonio,

no tienen domicilio

y no se inscriben.

Cuales son las normas supletorias aplicables las de las Soc. colectivas, el art 366 LSC., de esta norma surgirían algunos rasgos compatibles con las sociedades personalistas.

Tipo de socios:

Socio gestos

Socio no gestor

La responsabilidad :

Socio gestor: responsabilidad Ilimitada , y puede ser solidaria si hay dos socios gestor

Socio no gestor: responsabilidad limitada pero puede ser ilimitada si el socio gestor da a conocer el nombre del socio no gestor con el consentimiento de él

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Esto no es lo mismo q vimos en el Art. 34 y 35 .

Acá hay una sociedad en movimiento que por rasgos típicos tiene esa actuación la que tiene representación. el que aparece en el mundo de las relaciones es solamente el gestor pero hay una sociedad adentro en funcionamiento.

En el otro art 34 y 35 no hay. Incluso cdo estudiamos este tema se podía aplicar las regalas de las accidentales en participación pero no es lo mismo.

Caracteres:

Objeto determinado y transitorio, implica q estas sociedades no tienen plazo, excepción a la regla, pq el plazo lo determina el objeto.

Decíamos q en ninguna sociedad podía dejar de tener plazo, en este caso como excepción a la regla total del régimen societario estas no tienen plazo pq el plazo esta determinado por el objeto transitorio, termina el objeto y termina la sociedad.

SOCIEDADES ANONIMAS:

Tipo societario, Tipo de sociedad: Capitalista

Carácter jco.: Carácter del sujeto: Sujeto de dcho.

Instrumento: Público escritura publica esto abarca la constitución y la modificación, acuérdense q hay Soc. anónimas abiertas y cerradas, art 165 LSC.

Tipo de constitución:

por acto único (esta es por constitución directa, formamos el grupo acá y esta definido cual es nuestro capital).

suscripción pública (esta es por constitución simultanea es la q mas se utiliza, pq esta capta capital para integrar).

Cuando hablamos de constitución también deben cumplirse todos los requisitos del art 11 mas lo que exija el art 166 de la LSC, es decir, además los requisitos del art 11 vamos al capitulo de las Soc. anónimas y vemos q nos dice el art 166: tenemos q agregar otras clausulas para las anónimas.

Constitución por acto único. Requisitos.

Art 166: Si se constituye por acto único, el instrumento de constitución contendrá los requisitos del artículo 11 y los siguientes:

Capital.

1º) Respecto del capital social: la naturaleza, clases, modalidades de emisión y demás características de las acciones, y en su caso, su régimen de aumento;

Suscripción e integración del capital.

2) La suscripción del capital, el monto y la forma de integración y, si corresponde, el plazo para el pago del saldo adeudado, el que no puede exceder de dos (2) años.

Elección de directores y síndicos.

3) La elección de los integrantes de los órganos de administración y de fiscalización, fijándose el término de duración en los cargos.

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Todos los firmantes del contrato constitutivo se consideran fundadores.

Acuérdense del art 11 q decía capital determinado en moneda argentina y la determinación de los aportes nomas decía pero acá art 166 tenemos que poner como se divide el capital, los tipos de acciones, como se va a integrar.

O SEA, VUELVO A REITERAR EL ART 11 MAS LOS DEL ART 166, eso hace a una característica especial del tipo, o sea, hay q detallar otros datos mas en el contrato.

Clases de anónimas:

Las Abiertas las del art 299 LSC.

Las Cerradas o de Familia

Del art 299 ya tenemos un pariente próximo las SRL determina para su clasificación tener en cta. el art 299 inc 2 q habla del monto de capital, hoy por decreto 146 se elevo el monto a 10.000 millones q tomamos como referencia, o sea todas las detalladas en el art. 299 tienen la particularidad de conformar ese grupo de sociedades abiertas.

La diferencia q existe entre sociedades cerradas o de familia y las abierta es que:

SOCIEDADES ANONIMAS CERRADAS O DE FAMILIA SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS

Tienen un contralor mas limitado de inspección de personas Jcas.

Tiene un contralor permanente, estatal inspección gral de persona jca.

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Acá aparece un organismo destino, las q vimos hasta ahora era registro publico de comercio, Reg jco de comercio, y ahora aparece un control administrativo previo a la inscripción que es persona jca. se aplica a todas las capitalistas (o sea a los subtipos de anónimas las comanditas por acciones, S.A. con participación mayoritaria estatal), Va. el control administrativo 1ero. y después va al Reg. Publico de comercio.

Estas sociedades anónimas de acuerdo a las leyes especiales llámese la LEY DE ENITIDADES FINANCIERAS 21696 Y SU REFORMA, llámese LEY 17811 LA COMISION NACIONAL DE VALORES, llámese 20.091 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SEGUROS me esta diciendo q hay objetos específicos : Entidades Financieras, Seguros y la cotización en bolsa de las acciones de sociedades.

El tipo básico q siguen estas sociedades es justamente la ANONIMA, es decir, que amen de cubrir todos los requisitos de su constitución requiere además la autorización de los organismos especiales llámese para seguros: superintendencia nacional de seguros, llámese para la cotización en bolsas: La comisión Nacional de Valores, para las entidades financieras Banco Central de la Rep. Arg. ; o sea, tiene q hacer otro tramite amén de su constitución básica a esos organismos que permiten la actuación y desarrollo del objeto especifico.

Vimos esto cdo hablamos de nulidad y decíamos si elegimos un tipo diferente de los autorizados para realizar ese tipo de objetos q son prohibidos en razón del tipo la sociedad es nula pero que pasaba si tenia la autorización para funcionar y porque actuaba mal se les retiraba ya no es nula es causal de disolución.

O sea, el mismo fenómeno con distintos efectos:

Uno para su momento inicial de actuación y para poder explotar el objeto allí hablamos de nulidad pq no elegimos el tipo q la ley me indica; y para darnos la autorización necesitamos los tipos indicados.

Y el otro caso es doy la autorización, esta bien la elección del tipo pero obran mal entonces se retira la autorización ya no hablamos de nulidad sino de una causal de disolución para desarrollar esos objetos.

Un mismo fenómeno puede tener distintos efectos según el momento en que se den

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Pero voy a esta clasificación:

SOCIEDADES ANONIMAS CERRADAS O DE FAMILIA SOCIEDADES ANONIMAS ABIERTAS

Tienen un contralor mas limitado de inspección de personas Jcas.

En las cerradas la participación de ese control no es absolutamente permanente, nace, se modifica y muere

Tiene un contralor permanente, estatal inspección gral de persona jca.

Pero en las del 299 por interés publico comprometido, si miran el contenido del 299 estamos hablando de concesionarios de servicios públicos, de las q hacen capitalización del ahorro, si miran los intereses q involucran a esas sociedades el contralor estatal es permanente esta en todo momento como fiscalizando la gestión de estas abiertas

DENOMINACIÓN puede ser subjetiva u objetiva de fantasía acá siempre con la abreviatura S.A.

Los SOCIOS: Como se llaman ACCIONISTAS

La RESPONSABILIDAD es: limitada

El CAPITAL:

El capital suscripto: 100% (la suscripción es el 100% como en toda sociedad)

Integración 25 % a la inscripción no es a la constitución, pq originariamente en la ley 19550 decía q al momento q hacíamos el contrato teníamos q tener disponible esa suscripción pero se dio q el tramite es mas largo entonces es como q estaba inactivo el capital, entonces en la reforma modifica y exige ese 25 % al momento de la inscripción.

La integración es en efectivo y en especie, la única q en esta sociedad a diferencia de la SRL no hace extensible la responsabilidad.

Esta sociedad (S.A) es la única en el sistema q la ley todavía no la modificó y esta atesorada personalmente en la suma de $ 12.000 pero q pasa yo puedo acceder y

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me van a dar lugar a la inscripción a 12.000 pero si tiene correspondencia con el objeto social pq si yo hago un apoteótico objeto y pretendo cumpliendo el requisito tomar el capital mínimo no me va a inscribir pq la sociedad estaría técnicamente operando con una infra capitalización que es cdo el capital es mas bajo no me van a inscribir pq hace imposible la consecución del objeto.

Entonces la integración en dinero 25 % a la inscripción y el 75 % a los dos años.

Integración en especie hay que hacer una tasación (las tasaciones las hace: el martillero, los bancos entidades bancarias, los peritos: la pericia judicial la cual no es impugnable)

Entonces la elección mas adecuada para la valuación es la pericial pq es inimpugnable.

Como se divide el capital :

En acciones:

son de igual valor ,

Son transmisibles , son títulos negociables pero admite la posibilidad q sean escriturales q es una modalidad, y en ese caso de las escriturales están en un registro el libro de acciones escriturales.

Como son entre ellas las acciones: son de igual valor, ahora las clases como pueden ser la única que existe en orden a su transmisibilidad hoy por la ley 24557 de nominatividad de las acciones son acciones nominativas no endosables, no hay al portador, no hay nominativas endosables, hoy las únicas acciones q existen son nominativas no endosables ley de nominatividad 24557, esta norma deroga implícitamente el art 207 de la ley.

Ordinarias

Otra característica las acciones pueden ser:

y con preferencia patrimonial.

Las ordinarias: pueden tener un solo voto pero pueden haber también ordinarias de voto o privilegiadas en el voto q pueden tener hasta 5 votos art 216 LSC .

Las Acciones con preferencia patrimonial art 217; esta preferencia puede consistir en cobrar antes q otros accionistas las utilidades, o una suma fija anterior, estas acciones con preferencia patrimonial normalmente no tienen voto por el hecho de esa preferencia patrimonial pero tienen dcho a voto cdo se van a resolver cuestiones importantes para la sociedad como: transformación, fusión, escisión o sea, cdo van a modificar entonces ahí renace el dcho a voto o cuando van a designar al sindico.

Y también recobran el dcho a voto cdo. esta suspendido ese beneficio si resulta q yo socio preferente patrimonial y me suspenden el beneficio renace mi dcho a voto. Entonces cual es la regla acá las de preferencia patrimonial normalmente no tienen voto; cuando tienen dcho al voto: cdo hay modificación sustancial del contrato o bien cdo hallan suspendido su dcho como tal; pero normalmente son incompatibles con el voto.

Las acciones: son títulos negociables, son títulos causales pq no esta contenido en el titulo todos los dchos. del socio, donde están todos los dchos del socio en el estatuto, o sea, que en el art 211 de la ley están los requisitos q debe contener una

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acción (nombre de la soc, capital …) y las acciones tienen lo q se llama valor nominal el q está inserto en el titulo que diferencia del valor venal o de cotización q puede tener en la venta, eso lleva la firma del presidente del directorio y un sindico.

Cuando hablamos de acciones escriturales eso se lleva en un registro de acciones escriturales, entonces si queremos acreditar nuestra condición de socio como portadores de ese tipo de acciones escriturales tenemos q pedir a la Soc. una constancia de q tenemos esas acciones insertas en el titulo q están constando en el titulo.

Entonces todas las modificaciones q hubiera en cto. A integración, en cto. a transferencia van a constar en el REGISTRO DE ACCIONES pq es un registro inte rno , en cambio acá ( S.A.) yo hago la transferencia en el libro pq el libro tiene la jerarquía de valor probatorio en tanto cumpla los requisitos intrínsecos y extrínsecos que sean rubricados, llevados cronológicamente pq estamos hablando ahora de libros no contables, o sea, libros societarios.

En cambio para q sea oponible una cuota a la transferencia yo tengo que inscribirla en el REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO, eso esta en el art 152.

Las sociedades tienen libros Contables:

Libro diario,

inventario

y balance

Y estado de resultado

Memoria (art 66)

Informe del Sindico

Los libros no contables:

Registro de accionistas

Registro de acciones

Registro de acciones escriturales

Libro de acta de sindicatura

Después hay otro tipo de documentaciones q debe presentar por ej el Directorio cdo. Termina su gestión: la MEMORIA, y el Síndico: el informe del sindico, también son libros contables pq si no se va aprobar el balance.

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Sociedades anónimas:

Cuando hablamos de el tipo de organización: ORGANISMO DIFERENCIADO tenemos que distinguir abiertas y cerradas o de familia.

Cuales son los órganos:

S.A ABIERTA Art 299 S.A. CERRADA O DE FAMILIA

ADMINISTRA el DIRECTORIO;

Y REPRESENTA el presidente del directorio, o sea, que acá esta desdoblada la administración y representación, esta diferenciado.

ADMINISTRA el DIRECTORIO

S.A. CERRADA O DE FAMILIA S.A ABIERTA Art 299

ADMINISTRA el DIRECTORIO

La fiscalización es optativa, es decir, q puede haber o puede no haber. Y si no hay quien fiscaliza , para q exista consejo de vigilancia tiene q estar en el contrato si no esta no hay . Entonces si no hay

ADMINISTRA el DIRECTORIO;

Y REPRESENTA el presidente del directorio, o sea, que acá esta desdoblada la administración y representación, esta diferenciado.

La fiscalización es obligatoria y no se llama sindicatura sino que se llama: COMISION FISCALIZADORA, cambia el nombre pero es lo mismo, Pero se llama Comisión Fiscalizadora pq la ley me impone q tiene q ser en

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Hablamos genéricamente: los órganos de fiscalización de la anónima son SINDICATURA Y CONSEJO DE VIGILANCIA.

La sindicatura esta integrada por abogados o sociedades q nuclea a sus profesionales.

Para ser miembro del Consejo de vigilancia: socio accionista, como este va a saber como se interpreta un balance para eso existe una Auditoria formada por profesionales q hacen de apoyo a los q forman la comisión del Consejo de Vigilancia.

Esta fiscalización se da de diferente manera en las abiertas sy en las cerradas

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CONSEJO DE VIGILANCIA fiscalizan los socios –ahí se aplica el art 55 LSC-

DIRECTORIO: lo elige el CONSEJO DE VIGILANCIA y es 5 ejercicios económicos y la remuneración es fija.

Directorio: Como pueden ser unipersonal o plural.

Gobierna la ASAMBLEA

numero impar q debe haber 3 actúa como colegiado .

DIRECTORIO: lo elige la ASAMBLEA y es 3 ejercicios económicos y la remuneración es porcentual a las ganancias.

Directorio: Plural colegiado no menos de 3 directores

Gobierna la Asamblea

Cuando yo digo DIRECTORIO, quien elige al directorio:

la ASAMBLEA ORDINARIA,

Quien mas puede designarlo el CONSEJO DE VIGILANCIA.

Que diferencia hay que elija uno u otro el tiempo de duración:

SI ELIGE LA ASAMBLEA es 3 ejercicios económicos y la remuneración es porcentual a las ganancias (no decir 3 años pq la palabra años esta mal son ejercicios económicos).

SI ELIGE EL CONSEJO DE VIGILANCIA es 5 ejercicios y la remuneración es fija, o sea que varía.

Aparte si es la ASAMBLEA puede ser voto ordinario plural o voto acumulativo.

REPITO:

La elección de DIRECTOR quien puede hacerlo:

La ASAMBLEA ORDINARIA Duran 3 ejercicios

Remuneración porcentual a las ganancias (Art 261 )

Duran 5 ejercicios

SI ELIGE EL CONSEJO DE VIGILANCIA

Remuneración es fija.

Directorio como pueden ser:

En las cerradas: UNIPERSONAL O PLURAL

En las abiertas: PLURAL COLEGIADO no menos de 3 directores.

GOBIERNO: ASAMBLEA.

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S.A. CERRADAS O DE FAMILIA

Fiscalización: principio optativo puede o no estar.

Fiscalización interna: SINDICATURA O CONSEJO DE VIGILANCIA. Para que exista Consejo de vigilancia tiene q estar previsto en el estatuto.

Si no tiene órgano de fiscalización fiscalizan los socios Art 55 LSC

S. A ABIERTAS

La fiscalización es obligatoria

Fiscalización: COMISION FISCALIZADORA, 3 síndicos como mínimo.

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Constitutiva, o sea, q da nacimiento a la Soc.

ASAMBLEA: Clases ORDINARIAS

(Art 234)

Generales q pueden ser de 2 clases

EXTRAORDINARIAS

(Art 235)

Especiales (art 250)

Requisitos del procedimiento Asambleario:

Convocatoria, quien convoca:

El Directorio,

Sindicatura,

Socios q representen el 5 % del capital,

La inspección de persona jca. (la entidad de contralor)

interventor judicial

Publicación: 2 medios: (art 236, 237 LSC)

1. Boletín oficial

2. Y diario de mayor circulación en la república.

La finalidad es q esta convocatoria llegue a todos los posibles accionistas q estén en los distintos lugares.

Publicidad :

Primera y 2da convocatoria esto ante la posibilidad de q se frustre la 1era. Entonces se ahorra un costo de publicidad y demás.

En 1era. Convocatoria tiene q publicar 5 días en el boletín oficial y en el diario de mayor circulación en la república, con no menos de 10 días de anticipación a la fecha de la asamblea, (es decir, no mayor de 10 dias antes de la celebración de la asamblea o sea, tiene q haber una distancia, la asamblea se celebra el 14 de octubre y tenemos q contar q tiene q haber una distancia de 10 dias a la celebración de la asamblea);

y no mas de 30 de anticipación , es decir, yo no puedo sacar una publicidad con mas de 30 días de la fecha que se va a realizar pq es como q estoy motivando q esa gente no se entere pq fue con tanta anticipación q ni siquiera lee la información .

En la 2da. Convocatoria como se hace dentro del mes siguiente, tiene q hacerse una publicación de 3 días con no menos de 8 días de anticipación a la fecha de la asamblea y no hay anticipación pq esta dentro de los 30, pq acuérdense q decía no mas de 30 a la fecha pq se realiza dentro de los 30.

Aparte cdo. ya esta la convocatoria tenemos q ACREDITAR NUESTRA CONDICIÓN DE

SOCIO art 238 LSC , deposito de las acciones.

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Fíjense acá q pasa: tengo 3 días para decir q yo voy asistir pero en realidad son 5 pq no se cuenta la fecha de presentación ni la cuenta de la asamblea, o sea, la asamblea tiene q realizarse hoy 29 entonces cuento 28,27,26 y yo me tengo q presentar el 25 entonces va ser 25, 26, 27, 28 y 29 son 5 en realidad, entonces no se cuenta ni la fecha de la asamblea ni la fecha de presentación los 3 días están en el medio.

PERO QUE FINALIDAD TIENE LA CONVOCATORIA, que se determina, como van actuar en la asamblea: ¿Van a tratar los temas que se le ocurre? Hay un orden del dia q determina la valides de los temas de tratamiento, por eso se dice q la asamblea es de autonomía limitada no puede tratar temas q no este en el orden del día.

Cuando podríamos tratar el tema que se nos de la gana: en las Asambleas unánimes, cdo están todos los socios presentes, o sea, en asambleas unánimes esta todo el capital y todo votado entonces ahí podemos tratar el tema q se nos ocurra, es la única excepción al régimen de orden del día todo lo demás tenemos q constreñirnos a lo que dice el orden del día, si tratamos un tema diferente ya esa resolución es nula pq no esta autorizada.

No les quiero mortificar pero les quiero decir una pequeña variante q hay ahí cuando nosotros hablamos de asambleas ordinarias y extraordinarias la diferencia de una y otra están en función de las materias de tratamiento:

Las Asambleas ordinarias tratan: todo lo relativo al balance, a la designación de directores, habla de remoción, habla del aumento de capital del art 188 etc.

Que pasa si no obstante al balance no me habla de responsabilidad de los administradores el tema del 132, 134 es taxativo o meramente enunciativo: es meramente enunciativo pq por mas q diga tratamiento del balance no me consigna q yo tenga solamente el balance sino todo el cuadro de resultado también pq están vinculados.

Entonces el propio art 246 dice q las excepciones a q no este previsto tiene q estar vinculado al tema principal.,

LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS: tratan todo lo q no sea competencia de las ordinarias.

Entonces acreditamos nuestra condición de socio (con el deposito de las acciones art 238), como lo podemos hacer: personalmente o por apoderado, la ventaja es q acá no necesita hacer una escritura publica o un poder basta con q haga una autorización y q haga con firma del autorizado por el banco, firma certificada por la autoridad bancaria.

Entonces si están todos los socios necesito establecer si existe quórum.

Entonces estamos ya:

Convocatoria

Publicación

Acreditación

Vamos ya a la formación de la Asamblea.

Para que pueda sesionar válidamente tiene q haber quórum:

Que es quórum: presencia.

Después en función a los temas q vamos a tratar sea asamblea ordinaria, extraordinaria vemos las mayorías.

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Entonces se van a tratar los temas del orden del día:

Quien preside la asamblea el presidente del directorio o la persona q se indique.

Quienes están obligados a asistir a la asamblea directores, síndicos, tienen dcho. y facultad los socios, tienen dcho. los debenturistas, los bonistas.

Entonces quienes van a intervenir como socios aquellos q se acreditaron.

Y como dijimos q los directorios también podían ser socios van a tener dcho a voto en lo q no hace a la gestión pq si vamos a tratar la responsabilidad de los administradores ellos no van a votar su propia gestión.

Y también en el caso, supongamos q yo tenga una discográfica y mi sociedad tenga también una reproducción discográfica y resulta q con mi voto, si yo tengo un interés contra la sociedad, hago q no logre una contratación importante entonces yo pq tengo un interés contra la Soc. art 248 debo abstenerme de votar pq sin mi voto no van a conseguir las mayorías (pero no se mortifiquen tanto pq esas son cuestiones muy particulares q podemos ver en ejercicio pero quiero manifestarles pq me parece importante q lo sepan, es decir

quienes tienen dcho a voto).

Que acciones tienen dcho. a voto:

las acciones ordinarias aparte de tener un voto pueden tener las de voto privilegiado hasta 5 votos.

Las acciones de preferencia patrimoniales q no votan en principio.

Entonces una vez que formamos el quórum, sesionamos válidamente, se toman los temas de tratamiento del orden del día y se vota en función de ello y ahí se forma la voluntad social q después se traduce en un acta, o sea, lo importante es la voluntad social q no es lo mismo q el acta de la asamblea. El acta es el instrumento donde consta lo acontecido, o sea, cdo impugnamos no impugnamos el acta sino impugnamos el acto hay una diferencia sustancial pq puede haber impugnación del acta por razones formales pero no hace al resultado de la votación q es lo q la ley habla de la impugnación por ej. No se realiza la asamblea en el lugar establecido entonces no le conviene a los accionistas, no se hace la publicación en los días q corresponde; dice llame a una asamblea extraordinaria y me dice q voy a tratar el balance o llame a una asamblea ordinaria para tratar aumento de capital mas alla del quíntuplo SE PODRA HACER ESTO si yo llamo a una asamblea extraordinaria para tratar el balance será valida: No.

Fíjense en este caso en la asamblea extraordinaria se necesita un quórum mayor y una votación mayor, es decir un quórum especial y mayoría especial, entonces la respuesta es quien puede lo mas puede lo menos, entonces hay mas votos del q corresponde.

Pero si yo tengo una ordinaria donde hay un quórum mas chiquito, votación mas chiquita no puede ser valida el tratamiento de una amortización, el tratamiento de aumento de capital pq para eso se requiere una mayoría unánime entonces ahí es impugnable, pero en el otro no pq tengo dcho. a votar incluso tengo el ppio de el que puede lo mas puede lo menos (asamblea extraordinaria).

La nulidad funciona cdo hay un perjuicio pq no hay la nulidad por la nulidad misma.

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ANALISIS DE CASOS:

1-CASO: LAS GARZAS S.A, TIENE UN CAPITAL DE PESOS 15.000.000,  NECESITA APROBAR EL BALANCE DEL EJERCICIO, DESIGNAR DIRECTORES QUE VENCEN SUS MANDATOS, AMORTIZAR LAS ACCIONES  DE LA SOCIEDAD , Y TAMBIÉN AUMENTO DE SU CAPITAL  EN UN 50%-

CONSIGNA:

A) QUE DEBE HACER LA SOCIEDAD- ENUMERE LOS PASOS A SEGUIR 

B) CLASIFIQUE POR LOS TEMAS DE TRATAMIENTO

C) SEÑALE FORMAS DE ELECCIÓN DE DIRECTORES  

C) EXPLIQUE BREVEMENTE EN QUE CONSISTE LA AMORTIZACIÓN DE ACCIONES  Y DIFERENCIA DE LA CANCELACIÓN DE ACCIONES.

D) EN QUE TIPO DE S.A  QUEDARIA ENCUADRADA LAS GARZAS DESPUÉS DE OPERADO EL AUMENTO DE CAPITAL , Y CUALES SERIAN LOS REQUISITOS QUE DEBERIA OBSERVAR.

ANALISIS:

Dice una S.A. de $ 15.000.00 entonces es una S.A. abierta del art 299.

Que temas están por tratar: aprobación del balance:

entonces que procedimiento tengo q seguir, q tengo que hacer, convocar: una ASAMBLEA, que tipo de asamblea tengo que convocar una Asamblea ordinaria para el balance y después.

Es decir, TENGO QUE MIRAR QUE TEMAS HAY Y YO ASESOR TENGO QUE DECIR ACA TENGO QUE CONVOCAR UNA ORDINARIA O UNA EXTRAORDINARIA:

SI NECESITA APROBAR EL BALANCE DEL EJERCICIO: convocar una asamblea ordinaria

DESIGNAR DIRECTORES QUE VENCEN SUS MANDATOS: CONVOCAR ASAMBLEA ORDINARIA

AMORTIZAR LAS ACCIONES   DE LA SOCIEDAD: Quien va a tratar este tema la ASAMBLEA

EXTRAORDINARIA (Art. 235 quienes están comprendidas)

Y AUMENTO DE SU CAPITAL   EN UN 50%: CONVOCAR ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.

¿Que es amortización y que es cancelación Art 223:?

La amortización es el anticipo de la liquidación, es decir, la Soc. en un momento dado dice estas acciones yo voy amortizar entonces te devuelvo tu aporte hasta ese monto entonces en lugar de eso pido un bono de vos deja de ser accionista como tal pero se bonista. Pero cdo se liquide toda la sociedad si hay un remanente le pagamos a todos los otros socios primero te da la diferencia a vos pq vos te fuiste antes.

En cambio la cancelación es la desaparición del mundo jco de la acción, desaparece q significa reducción de capital pq si yo cancelo esa acción nadie mas va a tener esa acción entonces yo te devuelvo tu plata y ya murió la acción.

Entonces la diferencia entre amortización y cancelación:

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Amortización es anticipo de la liquidación, si la amortización es total le doy bono de vos o sino solamente la parte q le corresponde allí se deja constancia (art 233 amortización).

La cancelación es la cancelación de la vida jca, de la acción importa una disminución de capital, eso esta en art 220 inc 1 cdo dice adquisición de las acciones por la sociedad en caso de cancelación

3.-JUAN LEDESMA  ABOGADO, TIENE  UN  AUTO MERCEDES BEN VALUADO EN $170.000.- CON UNA PRENDA DE $ 50.000.-, SU ESPOSA  MARIA JIMÉNEZ UN INMUEBLE QUE HEREDO DE SU PADRE , HORTENSIA LOPEZ,  TIENE 100 ACCIONES DE LAS GARZAS  SA DE $ 100.- C/U,($1.000)  Y QUIEREN  DEDICARSE  AL NEGOCIO DEL SEGURO.CONSIGNA:

A) ANALICE PRIMERO  LA SITUACIÓN DE CADA UNO DE LOS FUTUROS SOCIOS Y LOS APORTES QUE DESEAN REALIZAR

B) SEÑALE LOS TIPOS DE SOCIEDAD QUE PUEDE CONSTITUIR 

C) ESCOJA UNA DE ELLAS Y TIPIFÍQUELA DANDO SUS CARACTERES.

D) QUE AUTORIDAD INTERVIENE EN SU CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN.

Juan Abogado aporte un Bien inmueble con prenda: o sea puede aportar un bien gravado con reducción del gravamen (quedaría 120,000) conforme al ppio general, pq debemos decir el valor de algo con que contamos para formar el capital.

Su esposa María Jiménez aporta un bien inmueble q heredo el cual hay que valuarlo conf. art 51

Hortensia López aporta 100 acciones de $100, o sea, $1.000

Como quieren dedicarse al negocio seguro, objeto seguro: deben elegir un tipo autorizado por la ley de superintendencia de seguros por ej una Soc. anónima

Y como Juan Ledesma es esposo de María Jiménez , la sociedad que puede hacer entre esposos Conforme al art 27 son Soc. por acciones y de responsabilidad limitada.

Y acá como el objeto q van a explotar es seguros el tipo social permitido por la ley de superintendencia de seguros es la Sociedad anónima, cooperativas.

Entre esposos pueden hacer una S.A. y se pueden dedicar a seguros pq es el tipo autorizado para explotar ese objeto.

Que autoridad interviene en su constitución y autorización: LA SUPERINTENDENCIA DE

SEGUROS ley 20.091

6.-EL ESTADO PROVINCIAL DE LA PROVINCIA DEL CHACO   REALIZÓ UN LLAMADO A LICITACIÓN PÚBLICA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE 1200 VIVIENDAS PARA FAMILIAS CARENCIAS, DEBIENDO TERMINAR LA OBRA EN 2 MESES EL LLAMADO A LICITACIÓN   PREVÉ  QUE POR OFERENTES TENGAS  CAPACIDAD ECONÓMICA SUFICIENTE COMO SERVICIO TÉCNICO ESPECIALIZADOS, EQUIPAMIENTO Y MANO DE OBRA ESPECIALIZADA PARA LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS. LA SOCIEDAD EL CONSTRUTOR SA CUENTA QUE MANO DE OBRA ESPECIALIZADA, LA PERDIZ   SRL CON MAQUINARIAS DE ÚLTIMA GENERACIÒN, EL SR LÓPEZ ANSELMO CUENTA CON  UN CAPITAL  DE $ 12.000.000.- QUE QUIERE INVERTIR, Y EL HORNERO SOC COLECTIVA CON UNA ORGANIZACIÓN DE TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS MUY EFICIENTE: CONSIGNA:

1º)QUE OPCIONES JURÍDICAS POSIBLES PUEDEN SER EVALUADOS  POR LO INTERESADOS PARA EJECUTAR LAS OBRAS. A LOS FINES DE LA ADJUDICACIÓN:

Pueden hacer una UTE pq fíjense los sujetos: Tiene S.A., SRL, Soc. colectiva todas personas jurídicas sujetos de derecho y un sujeto persona física el Sr. Lopez.

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En otros exámenes pregunte que figuras tiene dentro de la ley de sociedades entonces como dieron concentración económica, fusión, y ustedes me dijeron fusión pero fusión es un impedimento pq acá hay un empresario individual. Quienes se pueden fusionar: las sociedades regularmente inscriptas, el empresario individual no entra.

2º) ANALICE BREVEMENTE  EN QUE CONSISTE C/ U DE LAS OPCIONES ENCONTRADAS Y POSIBLES, VENTAJAS Y DESVENTAJAS PARA EL NEGOCIO A EMPRENDER.

Vos decís una accidental o en participación: objeto determinado, esto va inscripto, es una responsabilidad mas larga entonces no conviene ej la construcción de una obra.

Fusión: hay un empresario individual y solo se pueden fusionar las sociedades regularmente inscriptas y el empresario individual no entra.

3º) LUEGO VEA  CUAL DE LAS FIGURAS  ANALIZADAS  SERÍA LA MAS CONVENIENTE ADOPTAR PARA EL NEGOCIO A EMPRENDER. DE EL ENCUADRE LEGAL Y FUNDAMENTE  JURÍDICAMENTE  LA ELECCIÓN.-La figura mas conveniente seria una UTE, Unión transitoria de empresas.

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