Apunte Completo Obligaciones. Lozano Unne (Ctes)

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APUNTE de DERECHO CIVIL II: “DERECHO de OBLIGACIONES”. BOLILLA I. 1. OBLIGACIÓN: concepto, acepciones, definiciones, caracteres, evolución histórica. DEFINICIONES Recién en las Institutas de JUSTINIANO se encuentra su caracterización en estos términos: La obligación es un vínculo jurídico, de acuerdo con nuestro Derecho civil, que nos constriñe a pagar alguna cosa. Este criterio resulta completado con el texto de PAULO que recogió el Digesto (44, 7, 13, pr.): La esencia de la obligación consiste no en que haga nuestra una cosa corpórea o una servidumbre, sino en que constriña a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa. En los conceptos expresados aparecen con nitidez tres elementos de la obligación. (1) los sujetos: el activo o acreedor (reus credendü, y el pasivo odeudor (reus debendí); (2) el objeto, cuyo contenido es la prestación {daré, faceré, prestare ;ver nota al art. 495, Cód. Civil; y (3) el vínculo (víncutum juris), que constriñe al cumplimiento. Es decir: en la obligación un sujeto (deudor) tiene el deber jurídico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestación. Si por ejemplo, V vende una casa a C, V es deudor de la entrega de la casa, C es acreedor, y la prestación consiste en tal entrega que, si V no la efectúa espontáneamente, es exigible de modo coactivo (vínculo). VÉLEZ SARSFIELD, invocando las razones expuestas en su nota al artículo 495: "Nos abstenemos de definir, porque como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un código de leyes", afirmación a la cual no guardó fidelidad pues, según se sabe, el Código Civil contiene multitud de definiciones legales. Dicho artículo 495 se limita a establecer que "las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer". Por lo cual no suministra un concepto de la obligación sino que lo da por supuesto y se limita a enunciar sus posibles contenidos. En doctrina se han dado muchas definiciones de la obligación, aunque en el fondo todas ellas coinciden con el concepto romano que todavía tiene vigencia. CONCEPTO: Etimológicamente obligación viene de la palabra latina obligatio, y esta, de obligare (de ob, alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura, sujeción física, y por traslación al lenguaje jurídico, sujeción moral. En la primera etapa del Derecho romano el deudor comprometía su propio cuerpo y este era el objeto de la obligación, puesto que el acreedor podía apoderarse de él y venderlo como esclavo. Con el tiempo la obligación recaería sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, de modo que la originaria responsabilidad personal se transformaría en responsabilidad patrimonial.

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APUNTE de DERECHO CIVIL II: DERECHO de OBLIGACIONES.BOLILLA I.1. OBLIGACIN: concepto, acepciones, definiciones, caracteres, evolucin histrica.DEFINICIONESRecin en las Institutas de JUSTINIANO se encuentra su caracterizacin en estos trminos: La obligacin es un vnculo jurdico, de acuerdo con nuestro Derecho civil, que nos constrie a pagar alguna cosa.Este criterio resulta completado con el texto de PAULO que recogi el Digesto (44, 7, 13, pr.): La esencia de la obligacin consiste no en que haga nuestra una cosa corprea o una servidumbre, sino en que constria a otros a darnos, hacernos o prestarnos alguna cosa.En los conceptos expresados aparecen con nitidez tres elementos de la obligacin.(1) los sujetos: el activo o acreedor (reus credend, y el pasivo odeudor (reus debend);(2) el objeto, cuyo contenido es la prestacin {dar, facer, prestare ;ver nota al art. 495, Cd. Civil; y(3) el vnculo (vncutum juris), que constrie al cumplimiento.Es decir: en la obligacin un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro sujeto (acreedor) una prestacin. Si por ejemplo, V vende una casa a C, V es deudor de la entrega de la casa, C es acreedor, y la prestacin consiste en tal entrega que, si V no la efecta espontneamente, es exigible de modo coactivo (vnculo).VLEZ SARSFIELD, invocando las razones expuestas en su nota al artculo 495: "Nos abstenemos de definir, porque como dice FREITAS, las definiciones son impropias de un cdigo de leyes", afirmacin a la cual no guard fidelidad pues, segn se sabe, el Cdigo Civil contiene multitud de definiciones legales. Dicho artculo 495 se limita a establecer que "las obligaciones son: de dar, de hacer o de no hacer". Por lo cual no suministra un concepto de la obligacin sino que lo da por supuesto y se limita a enunciar sus posibles contenidos. En doctrina se han dado muchas definiciones de la obligacin, aunque en el fondo todas ellas coinciden con el concepto romano que todava tiene vigencia.CONCEPTO:Etimolgicamente obligacin viene de la palabra latina obligatio, y esta, de obligare (de ob, alrededor, y ligare, ligar o atar). Significa, pues, ligadura, sujecin fsica, y por traslacin al lenguaje jurdico, sujecin moral. En la primera etapa del Derecho romano el deudor comprometa su propio cuerpo y este era el objeto de la obligacin, puesto que el acreedor poda apoderarse de l y venderlo como esclavo. Con el tiempo la obligacin recaera sobre el patrimonio y no sobre la persona del deudor, de modo que la originaria responsabilidad personal se transformara en responsabilidad patrimonial. DEFINICIONES:Alterini, Atilio:La obligacin o derecho de crdito, si la observacin es centrada en su lado activo; o derecho personal, si se la opone al derecho real puede ser definida en los siguientes trminos: Relacin jurdica en virtud de la cual un sujeto (deudor) tiene el deber jurdico de realizar a favor de otro (acreedor) determinada prestacin. Como, por ejemplo, si A prest una suma de dinero a D: A es acreedor de D, quien tiene el deber jurdico de restituirle igual cantidad de dinero (art. 2250, Cd. Civ.). Profesor:La obligacin es el vnculo jurdico en virtud del cual una persona (acreedor) tiene el derecho de exigir de otro (deudor) una prestacin patrimonial valorable, que a su vez tiene el deber de cumplir. En caso de incumplimiento debe responder con una indemnizacin equivalente.Cazeux: Se denomina obligacin al vinculo en virtud del cual una persona debe a otra una prestacin que constituye su objeto, trtese de dar, de hacer o no hacer. La prestacin que constituye el objeto de la prestacin debe ser susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters aun cuando no sea patrimonial del acreedor.ANLISIS DE LAS DEFINICIONES.Dichas definiciones destacan como relevantes estos elementos de juicio:(1) Se trata de una relacin jurdica, esto es una relacin humana regulada por el Derecho. La expresin resulta preferible a la de vnculo por su mayor precisin tcnica, y porque la relacin jurdica obligacional es una de las varias relaciones jurdicas que surgen de la conducta humana (p. ej. relaciones jurdicas reales, de familia, etc.). Se la elige, adems, en vez de situacin jurdica, porque denota adecuadamente la conexin de los sujetos activo y pasivo de la obligacin, y porque el nuevo artculo 3 del Cdigo Civil alude concretamente a las relaciones jurdicas.(2) Se trata, asimismo, de un deber, de la necesidad jurdica mencionada en la definicin romana, que precisamente nace de esa relacin jurdica. Es un deber especfico y calificado como se ver en el nm. 10 en virtud del cual el cumplimiento de la obligacin no es un acto libre, de concesin o de gracia por parte del deudor.(3) Existe un sujeto pasivo, o deudor, que debe cumplir frente a un sujeto activo, o acreedor. Aqul tiene una deuda y ste un crdito (ver art. 496, Cd. Civ,). Ello no impide que en ciertas circunstancias existan crditos y deudas recprocos, como por ejemplo, si C compra un libro a V: en tal situacin C es deudor del precio y acreedor de la entrega del libro, y correlativamente V, acreedor del precio, es deudor de dicha entrega. Tampoco excluye la momentnea indeterminacin de uno u otro sujeto (nm. 84).(4) Aparece adems la prestacin, que implica el comportamiento o actitud debidos. Cabe^ sealar aqu que tal prestacin puede tener diversas manifestaciones: una entrega, o dar, como en la compraventa; una actividad, o hacer, como cuando D se obliga a pintar la casa de A; una abstencin, o no hacer, si por ejemplo se pacta la obligacin de no establecerse con un comercio competitivo en determinado radio (ver art. 495, Cd. Civ.).El artculo 714 del Proyecto de Reformas al Cdigo Civil del Poder Ejecutivo de 199$ (nm. 65 bis) provee esta definicin: "Se denomina obligacin al vinculo en virtud del cual una persona debe a otra una prestacin que constituye su objeto, trtese de dar, hacer o no hacer. La prestacin que constituye el objeto de la obligacin debe ser susceptible de valoracin econmica y corresponder a un inters, aun cuando no sea patrimonial del acreedor". Coincide as, en trminos generales, con la que adoptamos, agregando los requisitos que la doctrina dominante exige a la prestacin (nm. 107).ACEPCIONES IMPROPIASEnunciado: Se acaba de sealar el significado tcnico del sustantivo obligacin. Sin embargo se suele usarlo en otros sentidos impropios.As, vulgarmente se denomina obligacin: (1) a deberes no jurdicos, como los de caridad por ejemplo dar limosna con lo superfluo que POTHIER consider "obligaciones imperfectas"; (2) a cualquier deber jurdico, aunque carezca de las notas tpicas de la obligacin que acaba de ser definida (art. 264, Cd. Civ. en la versin anterior a la actual [segn ley 10.903], cuando caracteriz la patria potestad; nms. 9 y 354); (3) a la deuda, que es slo el aspecto pasivo de la obligacin, segn ha sido expresado anteriormente (as art, 496, Cd. Civ,); (4) al contrato, que si bien crea obligaciones (nm. 1649), no es en s mismo una obligacin (p, ej. art. 320, Inc, 3, h, Cd, Proc); (5) al documento en el que se instrumenta la obligacin, confundiendo una hoja de papel con la relacin jurdica creada por el acto jurdico (art, 500, Cd, Civ,);(6) a ciertos ttulos, los debentures, emitidos por las sociedades annimas y en comandita por acciones (art. 325, ley 19,550); etctera. La deseable precisin terminolgica exige precaverse de semejantes usos del vocablo.CARACTERES DEL DEBER OBLIGACIONALEl deber jurdico propio de la relacin obligatoria, esto es la deuda, tiene un contenido especfico ya sealado: la prestacin.Se trata de una conducta o actitud, de dar, hacer o no hacer, que slo versa sobre entrega de cosas, sobre prestacin de actividad, o sobre abstenciones, y es tpica de la obligacin. La deuda esto es el deber jurdico del deudor emergente de la obligacin tiene contenido patrimonial pues recae sobre bienes "susceptibles de valor" (arts. 2311 y 2312, Cd. Civ.), y sujeta el patrimonio del deudor a la satisfaccin del crdito del acreedor.La obligacin presenta algunas notas caractersticas, que es pertinente sealar:(1) patrimonialidad, porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, tambin, de apreciacin econmica.(2) relatividad, por cuanto confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la prestacin. (3) alteridad (bilateralidad), en cuanto la relacin se enlaza con otro sujeto, confiriendo a uno (el acreedor) derecho a obtener determinado comportamiento del otro (el deudor), es decir, a obtener la prestacin con una coercibilidad tpica del vinculum juris obligacional.(4) autonoma de la voluntad creadora, que se denota en cuanto el Derecho no da moldes rgidos para las figuras de obligacin (ver art 1143, Cd. Civ., que admite contratos "innominados"), y porque las normas que la regulan son sustancialmente supletorias y no imperativas;(5) temporalidad, pues la relacin jurdica no es perpetua y se agota en un tiempo limitado, a lo que se agrega que la inaccin del titular puede derivar en la prescripcin extintiva de la accin.EVOLUCIN HISTRICAEn el Derecho romano la obligacin estaba constituida por un vnculo materializado, el nexum. En virtud de ese vnculo el acreedor tena sobre el deudor un verdadero derecho real: el deudor estaba privado de su libertad como si hubiera dado su cuerpo en prenda al acreedor. En caso de no cumplir, poda este ser aprisionado por el acreedor o reducido a la esclavitud. Las contnuas insurrecciones de los deudores contribuyeron a atemperar este rgimen. La ley Poetilla Papiria (326 a.C.) suprimi el nexum. El deudor podra ser aprisionado pero no encadenado y deba hacerse ante todo, la persecucin de sus bienes. La Lex Valia permiti al deudor rechazar la manus es decir, que el acreedor no poda llevarse al deudor sino en caso de existir sentencia y le permiti a este defenderse directamente sin necesidad de vindex. La Ley Julia consagr el derecho del deudor de buena fe, de hacer cesin de bienes a sus acreedores, con lo que su responsabilidad se limitaba a su patrimonio. El esfuerzo de los glosadores estuvo dirigido a restablecer la vigencia del derecho romano como derecho territorial. Una de las doctrinas cannicas de mayor influencia fue la de bona fides. Telogos y canonistas dieron una gran importancia a la fe en la palabra empeada. De otro punto de vista la razonabilidad y justicia de la finalidad perseguida por las partes como aspecto o elemento de la idea cannica de causa fue interpretada en general en el sentido de equivalencia de las prestaciones y de ah que no fuera lcito obtener ventajas exageradas a costa o en perjuicio de otros. El rasgo caracterstico del aporte del derecho cannico es la regla moral que impregna a la norma jurdica; pero sin que se alterara sustancialmente el espritu individualista del derecho romano. En la edad moderna, la intervencin del estado se redujo a asegurar la libertad contractual y a suministrar los medios de ejecucin para obtener el estricto cumplimiento de las obligaciones contradas. En la edad contempornea se da la tendencia socializadora, en cuanto la intervencin propugna una ms equitativa distribucin de la riqueza o cuando persigue la defensa del cuerpo social. 2. NATURALEZA JURDICA: teoras al respecto, explicacin y crtica de las mismas.NATURALEZA JURDICALa naturaleza jurdica de una figura implica su calidad caracterstica central, y permite encasillarla en el sector correspondiente.A tal fin se procura agrupar a las instituciones en el menor nmero posible de gneros, aprehendiendo sus elementos esenciales comunes. De la naturaleza jurdica que se le reconozca pueden ser extradas importantes consecuencias, pues se asignan a la figura las caractersticas generales de la categora en la que es ubicada; y de las caractersticas generales de esa categora pueden ser deducidas las pertenecientes a la figura en cuestin.Efectuamos el anlisis de cul es la naturaleza jurdica de la obligacin porque permite apoyar la construccin dogmtica sobre una base certera, que no puede ser otra que la consideracin fundamental de que la obligacin regula conducta humana; el hombre, el ser humano, es su eje, y su razn de ser.CONCEPCIN SUBJETIVA.El criterio subjetivo concibe a la obligacin teniendo en cuenta, exclusivamente, la posicin del acreedor: la obligacin le conferira poderes sobre la persona o el comportamiento del deudor.Su mxima expresin se dio en el criterio clsico romano, que otorgaba al acreedor una actio in personam, dirigida contra la entidad fsica del deudor y destinada a posesionarse con poderes amplsimos del sujeto vinculado que no cumpliera su obligacin: as el deudor poda ser muerto o sometido a la esclavitud por el acreedor insatisfecho.Tal situacin de potestad atribuida al acreedor aparece tambin aunque considerablemente atenuada en el pensamiento jurdico del siglo XIX, a travs de WINDSCHEID y SAVGNY.Segn se sabe, para esta escuela el derecho subjetivo es un poder o seoro de la voluntad conferido por el ordenamiento jurdico. Correlativamente, afirma que el crdito uno de los derechos subjetivos somete el comportamiento del deudor a la voluntad del acreedor, pues as como el derecho real proporciona seoro sobre las cosas, el derecho de crdito brindara seoro sobre ciertos actos del deudor.La concepcin del derecho subjetivo ofrecida por esta doctrina fue objeto de enrgicas y muy conocidas crticas.En el caso particular se agrega a ellas que el deudor es sujeto y no objeto de la relacin jurdica, de manera que no es posible concebir a la obligacin como un poder del acreedor que recaiga sobre l. Suponer un dominio directo, contrara la base de la existencia de la persona que es la libertad.

CONCEPCIN OBJETIVA.Caracterizan la relacin obligacional, desde el ngulo del sometimiento del patrimonio del deudor a la accin del acreedor. El centro de gravedad de la obligacin ya no es la persona obligada sino su patrimonio. Ihering lo defini como el inters jurdicamente protegido. La obligacin presupone que el deudor se someta a ella a travs de un acto jurdico o porque realiza el presupuesto de hecho que es antecedente de la imputacin del deber de cumplir una prestacin. El acreedor no puede considerarse propietario de la cosa, ni an relativamente frente al deudor, pues tales derechos corresponden al deudor, hasta tanto cumpla su deuda, mediante el acto de transmisin real de la cosa.

Deber libre: Binder afirma que la norma jurdica que sanciona una obligacin, no impone una determinada conducta al deudor sino que ordena un efecto jurdico que depende de esa conducta. La norma no manda al deudor que deba pagar; nicamente dispone que en el caso de que el deudor no pague, el acreedor tendr derecho a pedir la ejecucin forzada de los bienes de aqul. La obligacin del deudor no es cumplir la prestacin, sino soportar la ejecucin de sus bienes en caso de no cumplir. Puig Brutau dice que el deudor, aunque tenga la posibilidad material de dejar de cumplir, no tiene la libertad jurdica de hacerlo. Semejante criterio resulta negatorio del derecho subjetivo en cuanto est emparentado con la tesis kelseniana, y en todo caso desconoce las virtualidades, ticas y jurdicas del deber de cumplir que genera un correlativo derecho del acreedor. Porque la obligacin no presenta al deudor una alternativa entre cumplir y no cumplir para que obre a" su arbitrio (ver art. 658, Cd. Civ.). El deudor debe cumplir; ste es su deber y, si no cumple, por haber infringido tal deber, se lo sanciona con la indemnizacin.No hay pues, tal, "deber libre", expresin en la que, adems el adjetivo (libre) termina por esterilizar al sustantivo (deber).Deber in patiendo: CORNELEUTTI sostena que el deudor no tendra el deber jurdico de cumplir, ni el acreedor derecho a obtener la prestacin; slo incumbira al deudor el deber jurdico de soportar o tolerar (in patiendo, no in faciendo) la accin del acreedor tendiente a tomar para s la cosa sobre la cual recae la obligacin y, recprocamente, el crdito slo le dara el derecho a tomar para s esa cosa.

Mritos de la teora objetiva: La concepcin objetiva que est en anlisis tiene, con todo, cierto sentido valioso.Lo parcial de su visin no obsta a la efectiva existencia de un inters del acreedor protegido jurdicamente. Y al desvincular la prestacin de la persona del deudor tan ntimamente ligada a ella en la rgida concepcin subjetiva explica por qu se admite que un tercero satisfaga al acreedor en lugar del obligado (arts. 505, inc. 2, 727 y 728, Cd. Civ.), o que en ciertos casos sea procedente que otro asuma la deuda del deudor, que tome su lugar en la obligacin (nm. 1430 y sigs.), pues en tales supuestos se contempla el inters del acreedor en ser satisfecho, con independencia de quin cumpla la prestacin.Derecho patrimonial y extra-patrimonial. El Derecho Extra Patrimonial est constituido por todos los derechos que recaen sobre las personas de manera inherente y absoluta (derechos de las personas: integridad fsica, espritual y libertad) y sobre los derechos de la familia (adopcin, filiacin, etc.) aunque algunos de estos tengan consecuencias patrimoniales (el derecho a los alimentos por ejemplo).El Derecho Patrimonial, por el contrario, es el derecho que recae sobre el bien, (derechos reales), sobre un derecho crediticio, personal o obligacional y el de sucesiones.

El Derecho de Obligaciones es un Derecho Civil de contenido Patrimonial, que se ubica dentro de la rama del Derecho Privado.De acuerdo a su contenido, la relacin jurdica es patrimonial o extra-patrimonial. El derecho del titular puede recaer en un bien econmico, de "valor pecuniario" apreciable, caso en el cual la relacin es patrimonial. O puede recaer en un bien carente de esa valoracin, y tratarse as de una relacin extra patrimonial.Relaciones patrimoniales y extra-patrimoniales.De acuerdo con el criterio expuesto, son patrimoniales los derechos reales y de crdito. Los reales, porque recaen sobre cosas que integran el patrimonio; los creditorios porque dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, tambin, de apreciacin econmica.Y son extra-patrimoniales los derechos de la personalidad y los derechos de familia. Los derechos de la personalidad, porque son concedidos al individuo como calidad que se presupone esencial a su naturaleza (vida, libertad, integridad, etc); los de familia porque, aunque en plano secundario pueden conferir facultades patrimoniales tienen un contenido esencialmente moral. Relaciones absolutas y relativas.En este mbito de consideracin son absolutos los derechos de la personalidad y los derechos reales.Los de la personalidad porque pueden ser ejercidos contra todos, sin que tengan un destinatario en especial. Lo mismo sucede con los derechos reales: un extranjero recin llegado, verbigracia, debe respetar los derechos reales existentes sobre cosas sitas en la Argentina, aunque ignore quin es su titular.Son, en cambio, relativos los derechos de familia y los creditorios. Los de familia establecen una relacin entre personas determinadas (la filiacin, p. ej ,, puede ser reclamada de alguien especficamente, no de cualquier sujeto de la comunidad). Y tambin lo son los derechos creditorios, por cuanto confieren facultad al acreedor para reclamar a su deudor (no a cualquiera) el cumplimiento de la prestacin.

OBLIGACIONES Y DERECHOS REALES.Semejanzas y diferencias:Criterio Dualista: este criterio es el que admite y seala las diferencias entre la obligacin y los derechos reales. DERECHOS REALESDERECHOS PERSONALES U OBLIGACIONALES.

Es una prerrogativa que su titular ejerce directamente sobre una cosa. Obtiene el beneficio, el goce de su derecho, en forma inmediata del objeto sometido a su seoro. Hay en ellos un sujeto titular y un objeto.

El acreedor no ejerce su facultad directamente sobre el objeto, sino que lo hace a travs de la conducta del deudor, o sea de manera mediata. Por eso se dice que en los derechos personales el acreedor no tiene derecho ms que a un movimiento psicolgico de la voluntad del deudor. De este modo aparecen tres elementos: sujeto activo, el objeto y el sujeto pasivo.

Es un derecho absoluto (se ejerce contra todos erga omnes).Es relativo porque se ejerce nicamente contra el deudor

Surgen exclusivamente de la voluntad del legislador (dominio, condominio, locacin, etc.), por lo tanto son limitados.Pueden surgir de la voluntad de las partes y son ilimitados (art. 2502, 2503, 1143 y 1109).

Para su constitucin, exigen en principio, si se trata de inmuebles, el otorgamiento de escritura pblica, la tradicin y la inscripcin en los respectivos registros inmobiliarios (art. 1184, inc.1, 577 2505 y 2609) y en materia de muebles, la tradicin y en algunos casos la inscripcin registral-hay algunos derechos reales como la hipoteca y la prenda con registro que no exigen tradicin.-

No se exige para su nacimiento formalidad alguna.

Se adquieren por la prescripcin y no se extinguen por inaccin.Se extinguen por la prescripcin liberatoria o extintiva (art. 3947).

Se ejercen sobre una cosa existente.

Comprenden el derecho a exigir el cumplimiento de una prestacin y pueden, en consecuencia versar sobre cosas futuras.

Se ejercen por posesin y cuasiposesin.

No exigen tales requisitos para su funcionamiento.

Acuerdan a sus titulares acciones persecutorias y derecho de preferencia en el caso del concurso y quiebra (art. 3913 y 3934).

Salvo casos especialsimos (arts. 3885 y 3944) , no acuerdan a su titular acciones persecutorias , y con excepcin de la categora de los acreedores privilegiados, determinados nicamente por ley, los acreedores en caso de concurso civil o quiebra, concurren a prorrata en el cobro de sus crditos (art. 3922).

Son ms bien estticos, una suerte de "status quo en orden a los bienes econmicos" que se plasma, principalmente, en la utilizacin y disfrute de los bienes econmicos, cuyas posibles mutaciones operan en forma menos vertiginosa que en el derecho de crdito.

Tiene carcter dinmico, pues es un instrumento indispensable para el desarrollo del trfico econmico, para el cambio de titularidad de los bienes y para la cooperacin mediante la prestacin de servicios. .

Posibilidad de usucapir (arts. 3999 y 4015, Cd. Civ.) cuandotranscurre cierto plazo de posesin.No pueden adquirirse por usucapin.

Para este criterio la nica semejanza entre los derechos reales y los obligacionales es su PATRIMONIALIDAD, ya que, los reales recaen sobre cosas que integran el patrimonio; y los creditorios dan derecho a exigir una conducta de dar, hacer o no hacer susceptible, tambin, de apreciacin econmica.Conexiones entre derechos reales y creditorios. No slo existen diferencias entre derechos reales y creditorios. Tambin es posible encontrar algunas conexiones de importancia que ponen en evidencia que en "toda la vida jurdica hay un intercambio permanente de relaciones, de influencias mutuas".a) La obligacin es, con frecuencia, el medio a travs del cual operan numerosas mutaciones reales, como ocurre -por ejemplo-cuando se trata de obligaciones de dar cosas ciertas para transferir o constituir sobre ellas derechos reales. En estos supuestos, el acto jurdico que sirve de causa fuente al derecho de crdito es tambin ttulo suficiente para el derecho real, y la obligacin acta como un "vehculo" que facilita tal desplazamiento. b) La relacin real puede ser accesoria de una relacin obligatoria, tallo que sucede con la constitucin de una hipoteca o una prenda establecida para garantizar el cumplimiento de una obligacin. Inversamente, es posible que el derecho creditorio sea accesorio de uno real, tallo que ocurre en materia de servidumbres en el supuesto que prev el arto 3023 del Cdigo Civil. c) La lesin a un derecho real puede hacer que surjan distintas obligaciones. Si Un intruso se apodera de una cosa ajena, deber restituirla a su dueo (obligacin de dar una cosa cierta para restituirla a su dueo) y, en su caso, afrontar las indemnizaciones pertinentes (obligacin de hacer o de dar dinero, segn se trate de resarcimiento en especie o en dinero).d) En el derecho comercial, los ttulos valores (letra de cambio, pagar) muestran otro caso interesante de vinculacin entre ambas categoras, pues el derecho personal "queda subsumido eh el instrumento que le da forma y, por el otro, esos instrumentos son cosas por su carcter representativo, lo que posibilita que sobre ellos se constituyan ciertos derechos reales".Concepcin Monista: Critica a la concepcin dualista, intentando asimilar el derecho real a la obligacin, o explicar al crdito como un derecho real.La teora que explica al derecho real como una obligacin pasivamente universal, que tiene antecedentes en KANT y otros autores, y cuya mayor difusin correspondi a PLANIOL, quien generalmente es sindicado con error como autor de ella; sostiene que el derecho real, a tenor de dicho criterio, no sera sino una obligacin, que incumbe a todo miembro de la comunidad, de respetar el derecho (real) de una persona; por ello, porque todos deben respetar el derecho de otro sobre una cosa, tal obligacin de no hacer sera pasivamente universal.Crticas:a) No es posible asimilar la situacin jurdica en que se encuentra el sujeto pasivo de un deber jurdico general de respeto de los derechos ajenos con la de quien asume la calidad de obligado en una relacin obligacional. Conviene recordar, una vez ms, las diferencias que existen entre deber jurdico y obligacin; y que sta es una especie dentro de un gnero mayor constituido por aqul. Existen deberes jurdicos que no son obligaciones y entre ellos se inscribe el deber de observancia del ordenamiento jurdico.b) Incurre en el error de "sealar como caracterstico de los derechos reales, un aspecto que es comn a todos los derechos, es decir, el deber a cargo de toda la sociedad de respetar los derechos ajenos, y, adems, define al derecho real por su contenido negativo, despreciando lo que hay en l de tpico que es, precisamente, el seoro del titular sobre la cosa". La doctrina monista obligacional asimila este deber jurdico que es propio de toda relacin jurdica a la nocin ms estricta de obligacin, lo cual denota una evidente confusin. c) No brinda un concepto suficiente que permita conceptuar el derecho real: "afirmar que el derecho real consiste en un haz de obligaciones de respeto, no es afirmar nada si no se agrega qu es lo que debe ser respetado q sobre qu debe versar la abstencin de conducta".Desde otra perspectiva, opuesta a la anterior, se procur diluirla distincin entre derecho real y de crdito, mediante la absorcin de este ltimo por el primero. El derecho de crdito no sera una relacin entre personas sino entre patrimonios, edificada a partir de la premisa de que el patrimonio del deudor es la prenda comn de los acreedores. Para Gaudemet, la obligacin sera un derecho real sobre los bienes del deudor. La diferencia con los derechos reales estara dada por el hecho de que el objeto en stos estara dado por una cosa determinada, en tanto en las obligaciones recaera sobre todo el patrimonio del deudor. En sentido prximo, Jallu seal que el derecho de crdito es un derecho sobre las cosas, o, cuanto menos, que recae subsidiariamente sobr ellas, desplazando el centro de gravedad al patrimonio del deudor. No ha faltado quien consider a la obligacin como un derecho real indeterminado en cuanto al objeto sobre el que recae, el que estara dado por todo el patrimonio del deudor, que es prenda comn de los acreedores.Crticas:1. Incurre en una inadmisible despersonalizacin de la relacin obligatoria, al quitar relevancia a la conducta humana comprometida por el deudor orientada a satisfacer el inters del acreedor. 2. Enfoca la obligacin en el momento del incumplimiento, sin prestar consideracin al hecho de que en la mayor parte de los casos, las obligaciones se cumplen voluntariamente. 3. No puede explicar el fenmeno en las obligaciones de hacer o de no hacer, particularmente en los casos de obligaciones intuitu personae, donde el deudor nunca es indiferente para el acreedor.Teora Institucional:Los derechos reales estaran ubicados en una categora intermedia, entre los derechos inherentes a la personalidad y los de familia (que seran los mximos exponentes de derechos con contenido institucional), en tanto los de crdito se encontraran en un plano de inferior o nulo contenido institucional. Como se ha dicho, esta teora "no desconoce... la distincin entre derechos reales y personales, sino que los examina desde otro punto de mira", por lo que no es "incompatible ... con las doctrinas que preconizan esta distincin, sino que por el contrario ... da un elemento ms para caracterizarla". Doctrinas eclcticas. Surgidas despus de la crtica del monismo obligacionista, apuntan a destacar que en toda relacin jurdica real y obligacional-'-y en 103 derechos que forman su contenido- existe un aspecto interno y otro externo cuya ponderacin armnica resulta ineludible y a la que hemos hecho referencia con anterioridad. Las doctrinas eclcticas, en cualquiera de sus variantes, comparten en lo sustancial los postulados de la doctrina clsica o dualista, slo que hacen hincapi en los dos aspectos de la relacin jurdica que hemos desarrollado al comenzar este Captulo: el externo y el interno. Nosotros participamos de estas ideas. En el aspecto externo encontramos siempre una vinculacin entre el titular del derecho (real o de crdito) y la universalidad de las personas que deben respetarlo, emplazadas como sujeto pasivo de un deber jurdico de carcter general consistente en respetar el lado interno de la relacin o del derecho. Son precisamente esas conexiones internas que se manda respetar las que marcan las diferencias entre derechos reales y de crdito. En el aspecto interno, surge una clara diferencia estructural: en tanto en los derechos reales, opera una conexin subjetivo-objetiva, en el derecho de crdito se advierte una vinculacin intersubjetiva, entre deudor y acreedor.

RELACIONES JURIDICAS INTERMEDIAS. LAS OBLIGACIONES "PROPTER REM". Se denominan obligaciones propter rem, ob rem o reales a aquellas que existen en razn o con motivo de una relacin de dominio o posesin sobre una cosa. Se trata de obligaciones concernientes a una cosa, "que no gravan a una o ms personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada" (art. 2416). La conexin de la obligacin con la titularidad del derecho real o la posesin de una cosa es requisito previo para que la obligacin pueda generarse. Dicho de otra manera: si no existe una previa relacin posesoria o derecho real sobre una cosa, no puede gestarse la obligacin propter rem.La obligacin propter rem no nace sin la conexin con una cosa, pero requiere para ello algo ms que sta: una causa generadora apta para tal fin, al igual que lo que sucede con las restantes relaciones obligatorias.Se mencionan en doctrina como ejemplos de estas obligaciones: la obligacin de contribuir en los gastos de conservacin del muro medianero y el crdito correlativo (art. 2726, Cd. Civil); las concernientes a cercos, zanjas u otras separaciones de los terrenos en cuanto le fueren aplicables las disposiciones referidas a paredes o muros medianeros (art. 2744, Cd. Civil); la obligacin de contribuir a los gastos de conservacin o reparacin de la cosa comn (art. 2685, Cd. Civil); la obligacin de los propietarios de unidades en propiedad horizontal de contribuir al pago de expensas comunes y primas de seguro total del edificio (art. 17, ley 13.512), etctera. Distintos autores incluyen otros supuestos.a) Caracteres. La doctrina atribuye dos caracteres fundamentales a las obligaciones propter rem, uno de los cuales, sin embargo, se dice, puede no estar presente en algunos casos: ellos son la ambulatoriedad y la facultad de abandono de la cosa. 1. La ambulatoriedad. - La calidad de acreedor o de deudor se asienta estrechamente sobre una relacin de dominio o de posesin sobre una cosa, de suerte que al transmitirse la propiedad o posesin de la cosa a un tercero tambin se transfiere la calidad de acreedor o de deudor, segn se trate. Alsina Atienza describe esta caracterstica de manera elocuente, sealando que en las obligaciones propter rem "la obligacin viaja con la cosa". Si el condmino de un inmueble (deudor) que adeuda de manera efectiva al otro condmino (acreedor) los gastos de mantenimiento de la cosa comn transmite su derecho a un tercero, junto con el derecho real tambin le traspasa la deuda; del mismo modo, si el condmino-acreedor transmitiere su derecho a otra persona, junto con l estara anexado el crdito propter rem. La obligacin nace, de tal modo, con sujetos perfectamente determinados pero stos pueden ambular hasta el momento en que opere su extincin como consecuencia de las sucesivas transmisiones del dominio o de la posesin que puedan producirse hasta entonces. Esa ambulatoriedad puede producirse aun en ausencia de acuerdo de partes, bases normativas suficientes para ello. "No se trata de una indeterminacin ab initio del sujeto; por el contrario, cuando nace la obligacin est perfectamente determinada, pero luego cambia (junto con el derecho de propiedad o posesin de la cosa). Por eso se las ha llamado tambin obligaciones ambulatorias" [BORDA). 2. Abandono. - La otra caracterstica que suele mencionarse como propia de la obligacin propter rem est dada por la facultad de abandono: el deudor se libera abandonando la cosa, sea porque la enajena, o porque otro entra en posesin de la misma, o porque se pierda o se destruya. Esta facultad de abandono puede no estar presente en algunos supuestos de obligaciones propter rem.b) Naturaleza jurdica. 1. Segn algunos, se tratara de una categora intermedia entre los derechos reales y los derechos de crdito [ALSINA ATIENZA, ESPIN CANOVAS}. 2. Otros, en cambio, las aproximan fuertemente a los derechos reales, y consideran que seran una especie del lado pasivo de los llamados derechos reales in facendo [GATTI, J. ALTERINI}. 3. Finalmente estn quienes, en posicin que compartimos, sostienen que las obligaciones propter rem son verdaderas relaciones obligatorias, y que ms all de sus particularidades, quedan alcanzadas por los principios rectores de stas, en particular el que sustenta la responsabilidad ultra rem [LOPEZ DE ZAVALIA, CANFORA, BORDA}. La cuestin en el derecho argentino. Se discute entre nosotros si en el derecho argentino se admiten o no estas obligaciones. Conforme a una posicin negativa [LAFAILLE, SALVAT, BUSSO, COLMO, CANFORA) nuestro Cdigo rechazara abiertamente esa categora. Quienes adhieren a estas ideas invocan en su apoyo al arto 497 del Cd. Civil y su nota, que constituiran el gran vallado a la recepcin de esta categora de obligaciones: "A todo derecho personal corresponde una obligacin personal. No hay obligacin que corresponda a derechos reales". En tal sentido remarcan que no existe en nuestro sistema jurdico disposicin normativa alguna que se refiera expresamente a las obligaciones propter rem, asignndoles conjuntamente las caractersticas de ambulatoriedad y abandono. Excepcionalmente, algunos de ellos admiten como supuesto de obligacin propter rem el previsto en el art. 1498 del Cd. Civil [BUSSO, COLMo}. Conforme a otra opinin, hoy francamente mayoritaria en nuestro pas (LLAMBIAS, CAZEAUX, ALSINA ATIENZA; SPOTA, LEON, BANCHIO, MOISSET DE ESPANES, COMPAGNUCCI DE CASO, GATTI, J. ALTERINI, BORDA, A. ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANA, LOPEZ DE ZA VALlA), ningn obstculo es posible encontrar en nuestro sistema para la recepcin de estas obligaciones, que son inferidas con alcances variables y enfoques no siempre coincidentes de los arts. 2416, 2417, 2418, 2419,2422 y 3266 del Cd. Civil. Dentro de esta corriente positiva advertimos, sin embargo, algunas notorias exageraciones y des-conceptos que llevados al extremo provocan una: peligrosa distorsin de la figura, asimilndola indebidamente, por ejemplo, a las cargas reales. En general, los autores que avalan su existencia estn de acuerdo en considerar que a nada conduce aferrarse a un principio dogmtico como el del Art. 497, frente a supuestos especficos que reconocen otras fuentes, en donde el legislador evidentemente habra aceptado estas obligaciones propter rem. Hay consenso dominante en que las obligaciones propter rem slo pueden emanar de la ley, puesto que por lo general presentan caracteres excepcionales (ambulatoriedad y abandono) que difieren del rgimen ordinario de las obligaciones y que slo alcanzan justificacin con bases normativas de por medio. Se sostiene que en estas obligaciones la calidad de acreedor y deudor sera inseparable de la de propietario o poseedor de la cosa en razn de la cual se gener la obligacin, razn por la cual sera ineficaz todo pacto que implique reservar o ceder esa clase de derechos o de obligaciones, disociada de la citada condicin de propietario [LLAMBIAS]. El art. 1444 lo prohibira. De tal modo, si se realizara la venta de un inmueble, el vendedor no podra reservar el crdito por medianera que tuviere en razn de dicha propiedad contra el propietario colindante, por lo que dicho crdito pasara al nuevo adquirente. Entre los supuestos que se mencionan citamos: 1. La deuda. por medianera en los .casos de cerramiento forzoso (art. 2722).2 .La obligacin que pesa sobre los condminos de contribuir con los gastos que origina el condominio (art. 2685). 3. La obligacin del dueo de una cosa perdida de recompensar al hallador (art. 2533). 4. La deuda por expensas comunes en la propiedad horizontal. 5. Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la cosa misma (art. 3266, Cd. Civil). 6. Algunos autores van todava ms lejos e incluyen otros supuestos V. gr., arts. 2416, 2417,2418,2419,2422,3266, todos supuestos (nos parecen) que plantean cuestiones distintas, vinculadas con cargas reales y no con obligaciones propter rem.Casos:Existen como ya expresamos algunas situaciones en las cuales se dan las caractersticas sealadas para las obligaciones propter rem. Ello ocurre en la obligacin del condmino de pagar proporcionalmente los gastos de la cosa comn [art, 2685, Cd. Civ,); en el crdito por medianera (art. 2736, Cd. Civ.); etctera. En cambio, no es propter rem la obligacin de reparar los daos ocasionados por la construccin de un inmueble (Cm. Nac. Civ., en pleno, ll-V-77."Dodero c/Consorcio Neuqun", E.D., 73-276).METODO DEL CODIGO CIVIL EN MATERIA DE OBLIGACIONES El mtodo, entendido como la manera de hacer con orden una determinada cosa o actividad, tiene en materia legislativa una importancia fundamental, particularmente cuando se trata de un Cdigo. "El trazado de un camino en la formacin de la norma legal conduce a los resultados ms propicios: agrupa a las instituciones, demuestra qu es lo general y qu lo particular, permite caracterizar las figuras por gnero prximo y diferencia especfica, favorece la funcin docente de la norma jurdica, hace, en fin, lucir el todo con el esplendor del equilibrio" [ALTERINI, AMEAL, LOPEZ CABANAJ.Nuestro codificador tuvo muy en claro la importancia que el mtodo tiene en la elaboracin de un Cdigo y ello qued reflejado en la nota de remisin del primero de los libros del Cdigo Civil, donde explic las razones por las cuales se apart del mtodo del Cdigo de Francia y del de Chile, y sigui de cerca, aunque no en su totalidad, el propiciado por Freitas en su Esboo.Metodologa externa. - En lo que hace a la metodologa externa del Cdigo, esto es a la forma en que se distribuyen las distintas ramas que se tratan, Vlez Srsfield regul el derecho de las obligaciones en la Seccin 1 ("Obligaciones") del Libro II ("De los derechos personales en las relaciones civiles"), elaborando una teora general de la obligacin con independencia de las fuentes que la generan.Tambin .encontramos aspectos directamente vinculados con nuestra materia en el libro IV (~Derechos reales y personales. Disposiciones comunes"), Seccin 2 ( Privilegios y derechos de retencin") y Seccin 3 ("Prescripcin").

Metodologa interna. En lo que respecta a la metodologa interna de nuestro Cdigo, o sea a la distribucin de las distintas materias que hacen al derecho de las obligaciones dentro de la parte del Cdigo asignada a ella, nuestro codificador procur distinguir claramente la obligacin de los contratos y otras fuentes de obligaciones (art. 495), aunque incurriendo en algunas inconsecuencias y errores. Como las que se advierten en materia de causa (arts. 499 a 503), algunas de cuyas normas slo son explicables en materia de actos jurdicos- particularmente en materia de contratos- y lucen desubicadas. Las mismas consideraciones caben para el art. 504 del Cd. Civil y para la regulacin en esta parte del Cdigo de la condicin, el cargo y plazo. Del mismo modo, se le ha observado no haber contemplado la asuncin de deudas.BOLILLA II:ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIN: Segn Llambas, son los factores irreductibles que hacen a la existencia misma de la obligacin. Si alguno de ellos falta, puede haber otra figura jurdica pero no una obligacin.En toda relacin jurdica pueden ser aislados sus elementos, es decir, los componentes necesarios que la integran de tal manera que la relacin jurdica es inconcebible sin ellos. En la relacin jurdica obligacional existen los siguientes elementos: SUJETOS, OBJETO, CAUSA FUENTE y CAUSA FIN (que se le agrega a las obligaciones de contratos). SUJETOSSujetos son las personas (fsicas o jurdicas) entre quienes se establece el nexo o vnculo obligacional.SUJETOS ACTIVO Y PASIVOEn la relacin jurdica, hay un sujeto activo, titular de la facultad que, en la obligacin, es el acreedor. Y un sujeto pasivo, a cuyo cargo est el deber que, en la obligacin, es el deudor. Establecido que la existencia de sujetos es imprescindible en toda relacin jurdica, va de suyo que tambin lo es en la obligacin. En toda relacin obligacional debe haber, pues, un sujeto acreedor y otro deudor, o varios de ellos. El primero es titular de un crdito, el segundo es responsable de una deuda, los cuales deben ser DISTINTOS.Determinacin e indeterminacin. Lo dicho no obsta, sin embargo, a que el sujeto (activo o pasivo) est provisionalmente indeterminado, pues basta que sea determinable, es decir, susceptible de determinacin. Por cierto que, generalmente, tanto el acreedor como el deudor estn determinados desde el nacimiento mismo de la obligacin. Pero en ciertas circunstancias tal determinacin se produce con posterioridad al origen de la relacin obligacional, aunque siempre en tiempo anterior o simultneo con el del cumplimiento; carecera de sentido que no se supiera, en ese momento, quin debe cumplir (deudor), o a favor de quin se debe cumplir (acreedor).Puede ocurrir que la obligacin se constituya con un acreedor y un deudor ciertos, pero que por estar la obligacin unida a una relacin con la cosa y no arraigar en determinada persona, cambie aqulla incesantemente de sujetos cada vez que en ella aparezca un nuevo titular.La indeterminacin provisional del deudor se da en las obligaciones propter rem (son aquellas en que el obligado no est determinado sino por su relacin con la cosa. Son considerados una subespecie de la categoraob rem, es decir, aquel derecho u obligacin que tiene su origen en una cosa determinada, que se goza o que est gravado con l mientras se es titular de dicha cosa y precisamente por serlo). La del acreedor ocurre en los ttulos al portador (como pagar a la orden, transmisible por simple entrega o por endoso), y en las promesas de recompensa concebidas a favor de quien halle una cosa extraviada (art. 2536, Cd. Civ.; nm. 1682).Una persona por nacer es un sujeto indeterminado. Una persona jurdica que debe ser creado luego de haber una donacin tambin lo es.QUINES PUEDEN SER SUJETOSLa calidad de sujeto corresponde a la persona, sea sta fsica o jurdica (art 33, Cd. Civ.), y aun en el caso de "sujetos de Derecho" como los previstos en el artculo 46 del Cdigo Civil.El requisito de la capacidad: Cuando la obligacin surge de un acto jurdico (como un contrato), es indudable que el sujeto debe ser capaz de Derecho; si fuera incapaz de hecho, tal incapacidad sera suplible por representacin (art. 56, Cd. Civ.). En esta cuestin inciden, tambin, las habilitaciones para obrar que surgen de la emancipacin (arts. 128, 133 y sigs.) o de otras circunstancias (art. 128, 2 y 3 prrs.), e inversamente, las inhabilitaciones del artculo 152 bis del Cdigo Civil.As, por ejemplo, un emancipado no podr donar un bien habido por ttulo gratuito (art. 134, inc. 2-, Cd. Civ.), o precisar autorizacin judicial si su cnyuge es mayor de edad y se la niega para vender un bien ganado con su trabajo (art. 135); un prdigo no podr realizar actos que excedan a los de administracin sin asistencia del curador (art. 152 bis in fine), etctera.Pero cuando la obligacin nace de un hecho ilcito, la capacidad del sujeto no es exigible. Un incapaz de hecho puede ser acreedor de la indemnizacin del dao, aunque para reclamarla judicialmente precise que acte su representante; y puede ser deudor de la indemnizacindeuda que soporta su representante (arts, 908, 1114 y 1117, Cd.Civ.) por un hecho ilcito suyo.Por ejemplo: si el conductor de un vehculo atropella a un demente, este incapaz es acreedor de la indemnizacin por ms que debe reclamarla judicialmente por medio de un curador; y si un menor incapaz causa un dao a un peatn cuando maneja un automvil, este peatn es acreedor de indemnizacin y tiene derecho a demandarla al padre de aqul, sin perjuicio del ulterior reclamo que, en ciertos casos, el padre puede hacer contra su hijo (nm. 1703).TRANSMISIN DE LA CALIDAD DE SUJETOLa calidad de acreedor y la de deudor pueden ser transmitidas, esto es, puede haber sucesin en ellas (de suceder: sustituir, reemplazar). La transmisin o sucesin puede darse por acto entre vivos, o por acto de ltima voluntad o mortis causa (ver art. 947, Cd. Civ.). Desde otro punto de vista puede ser a ttulo particular, o a ttulo universal (ver art. 3281, Cd. Civ.).En cuanto a qu puede ser transmitido, en lo que concierne a la obligacin cabe: la transmisin del crdito (art. 1434, Cd. Civ.), la transmisin de la deuda, e inclusive de la situacin global que el transmitente ocupa en un contrato [p. ej. en el caso de la cesin de un boleto de compraventa inmobiliaria),Pero en ciertas obligaciones no se admite la transmisin. Ello ocurre cuando el crdito slo es concebible si lo ejerce el propio titular (art. 498, Cd. Civ.), "por la razn de que el ejercicio de esos derechos es inseparable de la individualidad de la persona" (nota al art. 1445, Cd. Civ.) como en el supuesto del crdito que deriva del dao moral (art. 1099, Cd. Civ.;nm. 487)o cuando existe una prohibicin convencional (art. 1444 infine, Cd. Civ.).PLURALIDAD DE SUJETOSLa relacin obligacional no se enlaza necesariamente entre un sujeto acreedor y un sujeto deudor. Puede haber pluralidad en una u otra parte, o en ambas, desde el nacimiento de la relacin {pluralidad originaria), o surgir con ulterioridad (pluralidad sobreveniente, p. ej. Si muere el deudor o el acreedor singular, y la deuda o el crdito se dividen entre varios herederos).Por lo pronto el vnculo puede ser simplemente mancomunado (lo cual significa que hay solamente pluralidad de sujetos), o mancomunadamente solidario; y, todava, la prestacin puede ser diuisibleo indivisible.Las diferencias estructurales entre estas categoras, y sus respectivos efectos, sern estudiados en el nmero 1231 y siguientes.

3. OBJETO: concepto. Objeto y prestacin: diferencia, requisitos: aplicacin y anlisis, pluralidad objetiva.Objeto es la actividad o conducta que puede exigir el acreedor y que debe cumplir el deudor. Esa actividad puede consistir en dar alguna cosa (dinero o especie), en hacer algo o en no hacer algo (conforme al art. 495 C.C.). NO SON LAS PRESTACIOENES.

Concepto: (Alterini)

El objeto es aquello sobre lo cual recae la obligacin jurdica, es el qu de la relacin. Puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el inters suyo implicado en la relacin jurdica. "En una palabra dice BARBERO es un quid del cual la relacin extrae su razn de ser para el sujeto".As, el objeto de la relacin de entregar la cosa vendida que tiene a su cargo el vendedor, es la cosa misma; esta cosa es, precisamente, lo que pretende el comprador, acreedor de aquella obligacin.EL OBJETO ES EL VNCULO (CONDUCTA) O ES LA COSA?.

Prestacin: (Alterini)

Se ha caracterizado a la prestacin (o contenido de la obligacin) como el comportamiento del deudor tendiente a satisfacer el inters del acreedor. Han sido trazados tambin los distingos con el objeto.

Objeto y prestacin: (Cazeux)La prestacin es la conducta del deudor para con el acreedor y el objeto es aquello sobre lo cual versa la obligacin.Requisitos de la prestacin: (Alterini)a) Posible: La prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de realizar, como en el clsico ejemplo de "tocar el cielo con las manos". Pero tal imposibilidad, para tener virtualidad, debe ser absoluta, esto es, debe existir con relacin a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor; as, quien no tenga habilidad manual, puede sin embargo obligarse a construir un mueble, de manera que si no logra que un tercero lo construya, queda sometido en principio al pago de indemnizacin. Hay imposibilidad jurdica cuando el obstculo proviene del Derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automvil, que slo es susceptible de prenda). La imposibilidad fsica o jurdica, para tener relevancia, debe ser actual, no sobreviniente a la constitucin de la obligacin. En caso contrario rigen las reglas de la imposibilidad de pago (art. 888 y sigs., Cd. Civ.): la obligacin es vlida, pero se extingue porque la prestacin es "fsica o legalmente imposible".

b) Licitud: Cabe expresar este requisito con una negacin: la prestacin no puede consistir en un hecho ilcito (como si D promete a A matar a N por un precio, ver arts. 1066, 1072 y 1084, Cd. Civ.). A diferencia de la imposibilidad jurdica, aqu no juega un obstculo legal, sino directamente un comportamiento contrario a la ley; en aquel caso el hecho est impedido, en ste, est sancionado.

c) Determinabilidad: Es menester que el comportamiento del deudor recaiga sobre algo concreto. Este algo puede estar determinado ab initio, pero basta con que sea determinadle, en' tiempo anterior o simultneo al del cumplimiento. La obligacin de dar cosa cierta plantea un ejemplo de prestacin determinada; en la de dar cosa incierta, en cambio, es indeterminada, pero determinable por medio de la eleccin. Ahora bien. La prestacin puede ser determinable aunque el objeto no exista aun materialmente; es el caso de la venta de cosa futura (como p. ej. una cosecha), en que la prestacin depende de un hecho condicionante suspensivo: "si llegase a existir" (art. 1173, Cd. Civ,; conc., art. 1332).

d) Patrimonialidad: La prestacin debes ser susceptible de apreciacin econmica. Esta afirmacin da lugar a controversias, destacndose tres posiciones:a) Teora Clsica: Sostiene que la prestacin siempre debe tener un valor pecuniario.b) Crtica a la Teora Clsica: Sostiene que el Derecho protege no slo valores patrimoniales, sino tambin valores extrapatrimoniales. Y que, por lo tanto, tambin pueden ser objeto de las obligaciones los valores morales, ticos, culturales, etc. Basta que la prestacin represente para el acreedor un inters serio y legtimo para que su derecho sea tutelado.c) Posicin intermedia: Se distingue entre prestacin e inters del acreedor. La prestacin: siempre debe tener un valor patrimonial. El inters del acreedor: no siempre debe ser valorado en dinero y puede consistir en otros intereses (extrapatrimoniales) como ser un inters moral, cientfico, cultural, religioso, etc., y si dicho inters es serio merece ser protegido por la ley.La cuestin en el Derecho argentino: Se distingue segn que la obligacin nazca de un contrato o de un hecho ilcito.a) Respecto de las generadas en un contrato, su objeto debe ser susceptible de apreciacin pecuniaria (conf. Arts. 1167 y 1169)b) Respecto de las generadas por un hecho ilcito, la prestacin es patrimonial porque el responsable debe indemnizar pagando una suma de dinero que fijar el juez (conf. Arts. 1068 y 1083). Pero los intereses morales o extrapatrimoniales tambin estn amparados, ya que para graduar la indemnizacin el juez debe tenerlos en cuenta (conf. Art. 1078).

Tcnicamente es posible distinguir:a) Un objeto inmediato: la obligacin generada (DAR, HACER, NO HACER).b) Un objeto mediato: el objeto de la obligacin, vale decir, la cosa o el hecho positivo o negativo, que constituye el inters del acreedor.De tal manera, por ejemplo, objeto inmediato de la compraventa son las obligaciones de dar que surgen a cargo del vendedor y del comprador; y objeto mediato, la cosa (objeto a su vez de la obligacin del vendedor) y el dinero (objeto de la obligacin del comprador).El contratante, acreedor de una obligacin creada por el contrato, satisface su inters de manera directa por medio de la obligacin que se ha formado, para la cual el contrato ha sido un instrumento creador (art. 1137, Cd. Cv.).En las obligaciones de DAR es fcil distinguir el objeto mediato, en cambio, en las obligaciones de NO HACER el objeto mediato aesa al ventaja que se obtiene de la NO HACER.

VARIABLE E INVARIABLE.

4. CAUSA FUENTE: concepto, fuentes tradicionales y modernas: explicacin de cada una de ellas; el art. 499 CCivil.Cuando nos referimos a las CAUSAS DE LAS OBLIGACIONES, se suele originar una controversia con relacin a su significado y alcance, pudiendo distinguirse dos conceptos:A) Causa fuente: (fuente de la obligacin) es el hecho que da origen a la obligacin.B) Causa fin: (finalidad de la obligacin) es la finalidad perseguida al crearse la obligacin.

CAUSA FUENTE:

Concepto: es el hecho, acto o relacin jurdica que engendra y sirve de fundamento a la obligacin o que le da origen. Es un elemento esencial porque no se concibe que una obligacin exista porque si, sin depender de un hecho que le de origen. En nuestro derecho no hay obligacin sin causa fuente.As lo establece el art. 499 del Cdigo Civil: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles. Toda obligacin deriva de un hecho jurdico fuente de un derecho, ese hecho jurdico origina el crdito con su correlato necesario, la deuda, que constituyen los dos trminos de la relacin obligacional.

Fuentes tradicionales y modernas: La Ley de las XII Tablas reconoca al contrato y al delito. Luego con el Digesto nacan del contrato, cuasicontrato, delito y cuasidelito. Los glosadores agregaron como fuente a la ley. Ortoln enunci al contrato, al hecho ilcito, al enriquecimiento indebido y a las relaciones en la familia. Planiol distingui la voluntad y la ley.a. Contrato: art. 1137 C.Civ.: Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn destinada a reglar sus derechos. Es decir, a crear, modificar o extinguir obligacioens.b. Cuasicontrato: es el acto voluntario lcito al cual la ley le asigna los mismos efectos que al contrato, sin que haya acuerdo de voluntades (ej.: el empleo til).c. Delito: es un acto voluntario ilcito, realizado con la intencin de daar la persona o los derechos de otro (art. 1072 C.Civ.).d. Cuasidelito: es el acto voluntario ilcito sin intencin de daar, pero que causa un dao a otro por haber incurrido en negligencia, imprudencia, impericia, desidia, etc.e. La ley: es fuente de obligaciones cuando directamente las crea. Es la norma eminente portadora de la voluntad del legislador.f. Enriquecimiento sin causa: es todo aumento patrimonial experimentado por un sujeto a expensas del patrimonio de otro, sin que exista un antecedente legtimo que lo justifique. En este caso, el perjudicado puede ejercer una accin denominada in rem verso cuyo significado es volver las cosas al estado anterior.g. La voluntad unilateral: es el poder de la sola voluntad de la persona, de crear obligaciones a su cargo, antes de la concurrencia de la aceptacin del acreedor.Se da cuando una persona por su exclusiva voluntad crea una obligacin y se constituye en deudor de una prestacin a favor de otra persona en ese momento desconocida, es decir, que no concurre su aceptacin. EJEMPLO: promesa de recompensa a favor de que encuentre la cosa extraviada.h. El abuso del derecho: tiene lugar cuando alguien,- ejerciendo un derecho que le corresponde, lo ejerce en forma abusiva, ocasionando un perjuicio a otra persona. Nuestra legislacin adopta expresamente esta institucin en el nuevo art. 1071: El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligacin legal no puede constituir como ilcito ningn acto.La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerar tal al que contrare los fines que aqulla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los lmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

Por ltimo se debe tener en cuenta que se suele distinguir entre fuentes nominadas y fuentes inominadas:i. Fuentes Nominadas: son aquellos hechos que pos su difusin o por alguna otra razn, merecen un tratamiento especifico y tiene un nombre propio. As: el contrato (arts. 1137 y 946); los hechos ilcitos (art. 1066 y ss.); la voluntad unilateral (art. 946); el enriquecimiento sin causa, el abuso del derecho y la gestin de negocios (arts. 1071, 2288 y concordantes).j. Fuentes Inominadas: todos los hechos generadores de obligaciones que no son fuentes nominadas quedan residualmente catalogadas como fuentes inominadas.Sobre ellas, Alterini expresa: Aqu quedan comprendidos todos los hechos generadores carentes de una denominacin especial. Por eso se dice que la obligacin nace ex lege (de la ley),- implicando de tal manera que nace de un hecho dotado por el ordenamiento jurdico de energa bastante para generar una obligacin.

5. CAUSA FIN: concepto, diferencias con la causa fuente y la causa impulsiva, causalismo, anticausalismo y neocausalismo: fundamentos y crticas; el CCivil: presuncin de causa, causa falsa y causa ilcita, controversia al respecto; los acto abstractos. APARECE SLO EN LOS CONTRATOS?

Concepto: Es el objetivo prximo perseguido por las partes al contratar. La palabra fin, en esta acepcin, se refiere slo a los objetivos ms inmediatos, los que se refieren al momento de concluir el acuerdo, los que forman parte de la estructura del mismo y son por lo tanto, conocidos de antemano por los contrayentes.

Diferencia con la causa fuente: la causa fuente es aquello que da origen de la obligacin y, la causa fin, es el objetivo perseguido por las partes al contratar. Es el para qe nace la OBLIGACIN, no para qu quiero el OBJETO (causa motivo).

Diferencia con la causa impulsiva: la causa impulsiva no se detiene en el momento de la contratacin, ni se limita a la estructura del contrato, sino que comprende tambin, sus fines mediatos. La causa as entendida, ya no est ligada a la estructura del contrato, sino que es externa al mismo.

Causalismo: para Domat, la causa es un requisito indispensable para la existencia de la obligacin y el concepto de la misma vara de acuerdo a las distintas clases de relaciones que pueden darse entre personas. Se destacan al respecto tres ideas principales:1. Contratos sinalagmticos: la causa de la obligacin de cada una de las partes est en la obligacin contrada por la otra. 2. Contratos reales unilaterales: la causa de la obligacin est en la entrega de la cosa hecha por el acreedor.3. Contratos a ttulo gratuito: la causa estara en algn motivo razonable y justo, como ser, un servicio prestado o algn otro mrito del donatario, o el slo placer de hacer un bien.

Anticausalismo: Planiol, atribuye a la nocin de causa, el ser falsa e intil.

Falsedad de la nocin de Causa: a. Contratos sinalagmticos: la doctrina clsica sostiene que la obligacin de una de las partes es la causa de la obligacin contrada por la otra. Falsa concepcin, puesto que las dos obligaciones derivan del mismo contrato, nacen al mismo tiempo y son gemelas, y por lo tanto, es imposible que una sea la causa de la otra.b. Contratos reales: si la causa de la obligacin es la entrega de la cosa, tendramos que se est llamando causa de la obligacin a lo que no es otra cosa que el hecho generador, vale decir, que se est tomando esta palabra en el sentido de causa fuente.c. Contratos gratuitos: si apartndose de las ideas de Domat los teorizadores de la causa pretenden que en una donacin, la causa est en la voluntad de donar, considerada de una manera abstracta e independiente de los motivos particulares que la inspiran, es evidente que estamos ante una nocin vaca de sentido.Inutilidad de la nocin de Causa:a. Contrato sinalagmtico: si la obligacin de uno de los contratantes es la causa de la obligacin del otro, tenemos que el concepto se confunde con el objeto.b. Contratos reales: si al concepto de causa se lo hace consistir en la entrega de la cosa, se est confundiendo la cosa con la forma.c. Contratos gratuitos: la nocin de causa se confunde con el consentimiento.

Neocausalismo: Esta posicin trata de marcar las diferencias entre la causa-fin y el objeto. Y as, sostiene que mientras la causa fin indica: el por qu debo?, el objeto indica: el qu se dewbe?. Para Capitant, la causa de las obligaciones es la finalidad contemplada por los contratantes, el fin que cada parte se propone al contratar, pero esta finalidad es apreciada por Capitant de manera diferente segn las distintas clases de contratos.a. Contrato sinalagmtico: la causa no se confunde con el consentimiento pues ste debe existir tan slo en el momento de formarse la obligacin; en tanto que la causa, tal cual la concibe Capitant, debe existir durante todo el tiempo de la vida de la obligacin, de modo que si la contraprestacin no fuera cumplida, el lazo obligatorio no podra subsistir.b. Contratos reales: Capitant se atiene a la nocin de la teora clsica y la defiende argumentando que si bien los contratos reales exigen la entrega efectiva de la cosa, antes de ser reales, son consensuales, como que se exige el previo acuerdo de las partes. Este acuerdo previo, tendra por causa la idea que se forma el contratante de que le ser entregada la cosa.c. Contratos gratuitos: se aparta de la doctrina clsica y sostiene que la causa no est en el animus donando in abstracto, sino en el animus donando in concreto, dirigido hacia la persona a quien se quiere beneficiar relacionado con la misma.

Cdigo Civil, Presuncin de causa: el art. 500 del C.Civ., dice: Aunque la causa no ste expresada en la obligacin se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario. El sustantivo obligacin alude aqu indebidamente, al instrumento en que consta, de manera que el precepto rige sin duda para las obligaciones documentadas, aunque es extensiva a todas las debidamente probadas en juicio. La razn de ser de tal presuncin parece evidente pues corresponde suponer que los hechos ocurren como normalmente suceden. La presuncin es juris tantum.

Falsedad de causa: el art. 501 del C.Civ., expresa: La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra causa verdadera. El deudor puede demostrar que la causa fin exteriorizada no es real, pero el acreedor a su vez, todava puede probar tilmente que subyace una verdadera.

Ilicitud de causa: el art. 502 del C.Civ., dice: La obligacin fundada en una causa ilcita es de ningn efecto. La causa es ilcita cuando es contraria a las leyes o al orden pblico.

Los actos abstractos: son aquellos cuya virtualidad es independiente de la causa fin. En los actos causados, la carencia, ilicitud o falsedad de la causa fin determina que sean invlidos; en los abstractos, esas circunstancias no juegan ningn papel cuando el acreedor pretende el cumplimiento, sin perjuicio de que puedan tener relevancia con ulterioridad. Cuando el acto es causado, la existencia, licitud y veracidad de la causa fin se presumen juris tantum; cuando el acto es abstracto, tales circunstancias slo discutibles despus del cumplimiento por el obligado.

BOLILLA III:

1. ELEMENTOS ACCIDENTALES DE LA OBLIGACIN: CONCEPTO, MTODO DEL C. CIVIL Y CRTICA DEL MISMO.

Los elementos accidentales de la obligacin son aquellos que no hacen a la existencia misma de la relacin jurdica obligatoria, pero que cuando se encuentran presentes en el acto jurdico generador provocan importantes efectos en aqulla. Ellos actan generalmente sobre el vnculo jurdico (aunque, a veces, tambin sobre el objeto) y son regulados por nuestro Cdigo Civil en la 1RA PARTE DE LA SECC. I DEL LIBRO II. Vlez Srsfield, en los TTULOS V Y VI, BAJO LA DENOMINACIN "OBLIGACIONES MODALES"(TTULO V - De las obligaciones condicionales (arts. 527 a 565)- TTULO VI - de las obligaciones a plazo (arts. 566 a 573), se ocup bsicamente de la condicin, del plazo y del cargo.2. CONDICIN: concepto,- caracteres y requisitos; clasificaciones: anlisis de las mismas; cumplimiento real y ficto: casos de ste; prueba y tiempo de cumplimiento,- retroactividad; efectos de la condicin suspensiva y de la resolutoria: pendiente, cumplida y fracasada.

CONCEPTO: Obligaciones condicionales son aquellas que estn sujetas a una condicin.Condicin es una modalidad o clusula por la cual se subordina la adquisicin o la prdida de un derecho a la produccin de un HECHO FUTURO E INCIERTO (art. 528 Cd. Civ.). El hecho es futuro en el tiempo e incierto en el sentido de que puede o no suceder. Ejemplo: te regalar un auto cuando te recibas de abogado.

POR EXTENSIN SE SUELE LLAMAR CONDICIN AL HECHO O ACONTECIMIENTO (HECHO CONDICIONANTE) DEL CUAL DEPENDE LA ADQUISICIN O PRDIDA DEL DERECHO. NO OBSTANTE, MUCHOS AUTORES DISTINGUEN LA CONDICIN (ACTO JURDICO) DEL HECHO CONDICIONANTE (EL QUE PRODUCE LA ADQUISICIN O PRDIDA DEL DERECHO).

CARACTERES.La condicin presenta los siguientes caracteres: a) Voluntaria. Surge de la voluntad de las partes de un acto jurdico. La voluntad tiene relevancia no solamente para la gestacin de la condicin; tambin constituye una pauta fundamental de interpretacin respecto al modo en que deben cumplirse (art. 533, Cd. Civil). b) Accidental. La condicin no constituye un elemento estructuralmente esencial de los actos jurdicos, sino una mera modalidad de carcter accidental que puede ser introducida por las partes. Cuando ello ocurre, asume el mismo valor que los elementos esenciales y produce relevantes efectos.c) Excepcional. Como consecuencia de la anterior, tiene carcter excepcional, por lo que no se presume la existencia de la condicin sino que debe ser probada por quien la alega, y en caso de duda se reputa que el acto jurdico es puro y simple.d) Incoercible. Aun en los casos en que el hecho condicionante consista en una conducta humana, el mismo no es obligatorio. La condicin no importa un deber jurdico de ninguna especie. Esto marca una notable diferencia con el cargo y con el cargo condicional, que siempre son exigibles.e) Accesoria de la obligacin o del acto jurdico. Por cuanto su vida no es independiente, sino que su razn de ser es la obligacin (o el acto) de que se trate.

REQUISITOS.El hecho condicionante debe ser un acontecimiento futuro e incierto (art. 528, Cd. Civil) posible, lcito y no slo potestativo del deudor. a) Acontecimiento futuro. Esto es, un suceso no pasado ni presente. El hecho tenido en cuenta como condicionante no debe haberse realizado al tiempo de celebrarse el acto jurdico. . Un acontecimiento presente o pasado, aunque incierto, no constituye tcnicamente una condicin.b) Acontecimiento incierto. La incertidumbre objetiva es la nota ms distintiva de la condicin. Debe tratarse de un hecho cuya propia verificacin sea en s misma contingente, eventual, carente de certidumbre. Insistimos en que la incertidumbre se refiere a la existencia misma del hecho y no al momento de su produccin. ESi el hecho tenido en cuenta como pretendidamente condicionante no fuese incierto, habra all plazo y no condicin (arg. art.529 y nota al art. 528, Cd. Civil).c) Posible: Las condiciones son imposibles cuando, al momento de contraerse la obligacin, existe certidumbre respecto de que el hecho condicionante no habr de ocurrir, en virtud de un obstculo material o legal que lo impide.d) Lcito (arts. 530 y 532, Cd. Civil): La condicin de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligacin (art. 530) . Son especialmente prohibidas las condiciones siguientes: 1 Habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la eleccin de domicilio a la voluntad de un tercero; 2 Mudar o no mudar de religin; 3 Casarse con determinada persona, o con aprobacin de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo, o no casarse; 4 Vivir clibe (NO CASARSE, GENERALMENTE POR MOTIVOS RELIGIOSOS) perpetua o temporalmente, o no casarse con persona determinada, o separarse personalmente o divorciarse vincularmente.e) No puramente potestativo del deudor (art. 542, Cd. Civil): Una condicin es puramente potestativa cuando el hecho condicionante obedece exclusivamente de la voluntad de alguna de las partes. Art. 542: La obligacin contrada bajo una condicin que haga depender absolutamente la fuerza de ella de la voluntad del deudor, es de ningn efecto; pero si la condicin hiciese depender la obligacin de un hecho que puede o no puede ejecutar la persona obligada, la obligacin es vlida.Clasificacion:1. Positivas y negativas: segn el hecho condicionante consista en una accin u omisin. Ejemplos: de positiva: un accidente, de negativa: no visitar a un enfermo, no morir.2. Posibles e imposibles: las condiciones son imposibles cuando, al momento de contraerse la obligacin existe certidumbre de que el hecho condicionante no habr de ocurrir, en virtud a un obstculo material o legal que lo impide. La imposibilidad se valora de manera objetiva, esto es, para todos y no solo para el deudor.La imposibilidad puede ser fsica (tocar el cielo con las manos) o jurdica (venta de una cosa fuera del comercio. Art. 530:La condicin de una cosa imposible, contraria a las buenas costumbres, o prohibida por las leyes, deja sin efecto la obligacin.3. Licitas e ilcitas: la condicin ser reputada ilcita cuando el hecho a que se subordina el nacimiento de una obligacin sea prohibido por la ley (art. 530). Si la condicin es ilcita la obligacin es nula. (ej: te dar $1000 si cometes un delito).Si la condicin es resolutoria no vemos impedimento para que el hecho condicionante sea un ilcito. Ej.: te dar $1000 todos los meses de este ao mientras no cometas delitos. En este caso, el hecho condicionante sera cometer un delito, en cuyo caso el derecho se pierde.4. Ilegitimas: son las que el ordenamiento jurdico prohbe por razones de ndole social. Por ej.: habitar siempre un lugar determinado o sujetar la eleccin de un domicilio a la voluntad de un tercero; mudar o no mudar de religin; casarse con determinada persona o con la aprobacin de un tercero, o en cierto lugar, o en cierto tiempo, o no casarse (art. 531 C.Civ.).5. Casuales: cuando el hecho condicionante no depende de la voluntad del obligado, sino del azar o del hecho de un tercero. (Ej.: te dar $1000 si llueve)6. Potestativas: el hecho condicionante depende solo de la voluntad del deudor.(Ej.: te dar mi auto si quiero).7. Mixtas: el hecho condicionante depende en parte de la voluntad del deudor y en parte le es ajeno. (Ej: te dar mi auto cuando viaje a Europa). El hecho condicionante (viajar a Europa)depende de la voluntad del obligado, pero tambin de otras circunstancias ajenas a l, como ser, tener tiempo para viajar, contar con dinero para hacerlo, conseguir pasajes, etc).Se debe tener en cuenta que las condiciones casuales y mixtas son vlidas,- en cambio, las puramente potestativas no lo son (art. 542).8. Simple: Cuando consiste en un solo acto (Ej: que llueva). Si las condiciones son varias, hay que distinguir si estn puestas en forma disyunta o conjunta. 9. Conjunta: Se deben cumplir todas. Si una de ellas deja de cumplirse, la obligacin queda sin efecto (art. 536). Ej: que llueva y caiga granizo. 10. Disyunta: Basta que una sola de ellas se cumpla para que la condicin quede perfecta (art. 536). Ej: que llueva o truene.CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES:

Cumplimiento Real:

Con respecto al tiempo en que deben cumplirse las condiciones, el Cdigo distingue segn se haya previsto o no plazo:A) Si se ha fijado plazo, la solucin vara segn que el hecho condicional sea positivo o negativo. - CASO DE CONDICIN POSITIVA: "la obligacin contrada bajo la condicin de que un acontecimiento suceder en un tiempo fijo, caduca, si pasa el trmino sin realizarse, o desde que sea indudable que la condicin no puede cumplirse" (art. 539). Ejemplo: te dar mil pesos si antes de fin de ao llega un barco de las Canarias. - CASO DE CONDICIN NEGATIVA: "la obligacin contrada bajo la condicin de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, queda cumplida si pasa el tiempo sin verificarse" (art. 540). Ejemplo: te dar mil pesos si antes de fin de ao no llega un barco de las Canarias. B) Si no existe plazo fijado para el cumplimiento de la condicin, el Cdigo determina que la "condicin deber cumplirse en el tiempo que es verosmil que las partes entendieron que deba cumplirse. Se tendr por cumplida cuando fuere indudable que el acontecimiento no suceder." (art. 541). Ejemplo: te doy mil pesos con la condicin de que no alquiles tu casa a Pedro. Si la casa es vendida a un tercero o Pedro muere, la condicin se tendr por cumplida.

FORMA:La forma en que deben cumplirse las condiciones est expresamente prevista en el Cdigo: "Las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosmilmente quisieron y entendieron que haban de cumplirse" (art. 533). Se trata de un principio amplio que tiende a hacer prevalecer la voluntad real de las partes, y por ello mismo son aplicables las reglas sobre interpretacin de los actos jurdicos, pues en realidad es una cuestin de hecho que debe decidirse de acuerdo con las circunstancias particulares del caso.

INDIVISIBILIDAD:El cumplimiento de la condicin es indivisible, aunque el objeto de la condicin sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condicin, no hace nacer en parte la obligacin.Art. 534: Las prestaciones que tienen por objeto el cumplimiento de una condicin son siempre indivisibles.Art. 535: El cumplimiento de las condiciones es indivisible, aunque el objeto de la condicin sea una cosa divisible. Cumplida en parte la condicin, no hace nacer en parte la obligacin.

PRUEBA: en cuanto a los medios probatorios a emplear, son aplicables las normas generales que rigen el derecho procesal. Si se trata de contratos que exceden de $ 10.000 queda descartada la prueba de testigos (art. 1193 del C.Civ.).

EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONDICIONALES. MODO DE PRODUCIRSE.

ACTUACIN DE PLENO DERECHO:La condicin produce sus efectos ipso iure o de pleno derecho, lo cual significa que producido el hecho la obligacin queda resuelta automticamente sin necesidad del que haya que pedir la resolucin o poner en mora a la otra parte.

RETROACTIVIDAD:Sea la condicin suspensiva o resolutoria, el principio general es la retroactividad: cumplida la condicin, los efectos de la obligacin se retrotraen al da en que se contrajo (art. 543).Por ello, si la condicin es suspensiva, cumplida la condicin, el derecho existe desde el da que se contrajo la obligacin. Si la condicin es resolutoria, cumplida la condicin, se extingue el derecho y se considera, se extingue el derecho como si nunca hubiese existido.

TRANSMISIBILIDAD:Los derechos condicionales pueden transmitirse entre vivos (art. 1446) o mortis causa (art. 544).

CUMPLIMIENTO FICTO:Tiene lugar cuando a pesar de no haberse cumplido objetivamente la condicin, la ley la tiene por cumplida. As sucede (conf. Arts 537 y 538).-Art. 537: Las condiciones se juzgan cumplidas, cuando:a) las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente las renuncien; o cuando, b) dependiendo del acto voluntario de un tercero, ste se niegue al acto, o rehuse su consentimiento; o cuando c) hubiere dolo para impedir su cumplimiento por parte del interesado, a quien el cumplimiento no aprovecha.Art. 538: d) se tendr por cumplida la condicin bajo la cual se haya obligado una persona, si ella impidiera voluntariamente su cumplimiento.

- CONDICIN SUSPENSIVA (art. 545): La condicin es suspensiva cuando EL NACIMIENTO O ADQUISICIN DE UN DERECHO DEPENDE DEL ACAECIMIENTO DE UN HECHO FUTURO E INCIERTO. Ej: te regalar mi auto cuando te recibas de abogado. La adquisicin del derecho est en suspenso. La obligacin mantiene en el tiempo la exigibilidad y una vez que ocurre la el hecho condicional el acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligacin al deudor.Efectos entre partes: - PENDIENTE: En la etapa de laCondicin Suspensiva Pendienteel derecho del acreedor no ha nacido, el deudor sigue dueo de la cosa o titular del derecho, goza, usa y dispone de la cosa, y si esta perece se aplica el adagio: la cosa se pierde para el dueo, el deudor. No obstante que el derecho del acreedor no es pleno, la generalidad de la doctrina entiende que se trata de un verdadero derecho virtual o latente pues su eficacia est en suspenso hasta que se cumpla la condicin. Por lo tanto, existiendo el derecho ello significa que hay un vnculo jurdico. Ello tiene como consecuencia que los derechos del acreedor son transmisibles a sus herederos (art. 544) y por actos entre vivos (art. 1446); "el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para la garanta de sus intereses y de sus derechos" (art. 546). En cambio no puede adoptar medidas de ejecucin, pues mientras la condicin no se cumpla actualmente nada se debe; de ah que "el deudor puede repetir lo que durante la condicin hubiere pagado al acreedor" (art. 547 y 790 inc. 1 error esencial: pagar antes de la condicin). - CUMPLIDA: Si la condicin se cumple "los efectos de la obligacin se retrotraen al da en que se contrajo" (art. 543). Por lo tanto las partes pueden exigir su cumplimiento como si se tratara de una obligacin pura y simple.- FRACASADA: "Si la condicin no se cumple, la obligacin es considerada como si nunca se hubiera formado" (art.548), es decir que el vnculo entre las partes es como si no hubiera existido. Como consecuencia de ello, agrega el aludido precepto que "si el acreedor hubiese sido puesto en posesin de la cosa que era objeto de la obligacin, debe restituirla con los aumentos que hubiere tenido por s, pero no los frutos que haya percibido".CONDICIN RESOLUTORIA (art. 553):Cuando la EXTINCIN O PRDIDA DE UN DERECHO DEPENDE DEL ACAECIMIENTO DE UN HECHO FUTURO E INCIERTO. Es decir, que el derecho existe, pero se pierde si se da el hecho condicionante. Ej: te doy mi auto, pero me lo devuelves si la nafta baja un 50 %.

Efectos entre partes: - PENDIENTE: Estando pendiente la condicin resolutoria el acto es plenamente eficaz, como si fuera puro y simple. Por tanto, las partes pueden ejercer en toda su plenitud sus respectivos derechos.- CUMPLIDA: Si la condicin resolutoria se cumple, la obligacin se extingue retroactivamente para ambas partes, y por lo tanto "deber restituirse lo que se hubiese recibido en virtud de la obligacin" (art. 555). Los actos de disposicin y administracin que se hayan realizado son regidos por los arts 2670 y 2671. - FRACASADA: o siendo cierto que no se cumplir, "el derecho subordinado a ella queda irrevocablemente adquirido como si nunca hubiese habido condicin" (art. 554). Es decir que el derecho condicional del acreedor se consolida y todos los actos por l realizados quedan firmes y vlidos. SE CONVIERTE EN OBLIGACIN PURA Y SIMPLE.

3. PLAZO: concepto, diferencias con la condicin, clasificaciones: anlisis de las mismas, cmputo, efectos, beneficiario del plazo: fundamento de la regla del Cdigo Civil; caducidad: concepto y casos; pago anticipado: efectos.CONCEPTO:La obligacin es a plazo cuando el comienzo (suspensivo) o el final (resolutorio) de su exigibilidad se subordina a un acontecimiento futuro y cierto que fatalmente habr de ocurrir (art 566Cd: Civil). Ejemplo: te pagar $1000 el 5 de julio, te pagar $1000 cuando Luis muera.CARACTERES: Los caracteres del plazo son: a) FUTURO: Es un acontecimiento cuya realizacin ocurrir con posterioridad al nacimiento de la obligacin. Lo cual se asemeja a la condicin.b) Es CIERTO: En cuanto fatalmente habr de producirse (art. 529, Cd. Civil). La certidumbre del plazo se refiere a la existencia misma de su vencimiento, aun cuando pueda existir margen de incertidumbre respecto del momento en que operar (te pagar cuando llueva en Buenos Aires). Esto marca una diferencia perceptible con la condicin, en donde la contingencia est referida a la misma posibilidad de produccin o no del hecho condicionante. c) NO RETROACTIVO: El plazo opera sus efectos ex-nunc, es decir, a partir de su vencimiento, dejando subsistente las consecuencias del acto producidas con anterioridad. En esto se advierte una diferencia esencial con el funcionamiento ex-tunc de la condicin que borra lo pasado en el intervalo desde la celebracin del acto hasta la fecha de la realizacin de la condicin.-DIFERENCIAS CON LA CONDICIN:Ambas modalidades estn referidas al acaecimiento de un hecho futuro, pero mientras en la condicin ese hecho futuro es incierto (no se sabe si ocurrir o no), en el plazo es cierto o fatal (porque necesariamente ocurrir), a pesar de que en algunos supuestos no se sabe cundo advendr (plazo incierto). Otra diferencia entre ambas modalidades es que en la condicin los efectos son retroactivos; en el plazo no.- CLASIFICACIONES:-INICIAL (O SUSPENSIVO): Posterga hasta su vencimiento la exigibilidad de una obligacin (ej: te pagar $1000 el 5 de julio).-FINAL (O RESOLUTORIO): A su vencimiento se extingue el derecho de exigir la obligacin (ej: te pagar $100 diarios hasta el 5 de julio.

-CIERTO: Se sabe cundo vencer (ej: 5 de julio).-INCIERTO: Se sabe que fatalmente ocurrir, pero no se sabe exactamente cundo (ej: cuando muera Luis)

-ESENCIAL: el cumplimiento de la prestacin slo es posible o til en el tiempo designado, de suerte que su inejecucin produce una situacin irreversible de incumplimiento (obligacin de un remisero a llevar a una persona al aeropuerto)-ACCIDENTAL: el plazo a cuyo vencimiento el cumplimiento de la prestacin contina siendo til para el acreedor (pago con mora).

-EXPRESO (O EXPLCITO): est expresamente convenido en la obligacin-TCITO (O IMPLCITO): es aquel que no est expresamente convenido pero surge implcitamente de la naturaleza y circunstancias del acto o de la obligacin (conf. Art. 509, seg. prrafo: Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tcitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligacin, el acreedor deber interpelar al deudor para constituirlo en mora.).

-LEGAL: lo fija la ley.-JUDICIAL: lo fija el juez (ej: art. 561: Si no hubiere plazo para cumplir los cargos, debern cumplirse en el plazo que el juez seal).-CONVENCIONAL: lo fijan las partes.

-PLAZO DETERMINADO E INDETERMINADO. - Esta clasificacin tiene una enorme importancia y aparece reflejada en distintas normas del Cdigo Civil, particularmente en el arto 509. Sobre ella se estructura fundamentalmente el rgimen jurdico de la mora del deudor. -PLAZO DETERMINADO es aquel que ha sido estipulado, fijado, precisado, por las partes, por la ley o por el juez. -PLAZO INDETERMINADO es, por oposicin, aquel que no ha sido fijado de manera precisa por alguna de las maneras anteriormente indicadas. Su determinacin se alcanza por otras vas, sea ponderando la naturaleza y circunstancias de la obligacin, o bien, en casos ms extremos, a travs de la intervencin judicial (art. 509, Cd. Civil).

CMPUTO DEL PLAZO: Se aplican en esta materia los principios generales del Cdigo Civil establecidos en los arts. 23 a 29 (Del modo de contar los intervalos del derecho): a) Se toma como unidad temporal los das, meses y aos del calendario gregoriano (art. 23, Cd. Civil). b) El comienzo del cmputo no considera el da inicial, sino que el plazo corre a partir de la medianoche del da siguiente (art. 24, Cd. Civil). c) El vencimiento de un plazo cierto se produce a las 24 horas de la fecha establecida, o del ltimo da del plazo, si el trmino es fijado en meses o aos (art. 25, Cd. Civil).d) Si el plazo es incierto, el vencimiento opera a la medianoche del da en que ocurri el hecho, y si es absolutamente indeterminado a la medianoche del da fijado por el juez o del ltimo da por l establecido.

EFECTOS DEL PLAZO. El plazo afecta la exigibilidad, actual o futura, de la obligacin. De tal modo, slo constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho, suspendindolo si media un plazo inicial o extinguindolo si es resolutorio.El cumplimiento del plazo produce sus efectos siempre para el futuro, sin modificar o alterar las situaciones jurdicas preexistentes. No tiene efecto retroactivo, lo que marca una importante diferencia de la condicin. Por ello, los actos consumados y los derechos adquiridos con anterioridad quedan firmes e incorporados al patrimonio de las partes. Corresponde abordar los efectos, segn se trate de plazo suspensivo (inicial) o resolutorio (extintivo o final).

EFECTOS DEL PLAZO SUSPENSIVO O INICIAL. - Cabe distinguir segn el plazo est pendiente o cumplido a) Efectos mientras el plazo est pendiente. Durante esta etapa, se pueden destacar los siguientes efectos: 1. El crdito existe plenamente, aunque no es todava exigible. El acreedor carece de acciones para obtener la ejecucin de la prestacin. 2. El acreedor puede ejercitar todos los actos y medidas conservatorias del crdito que la ley le confiere. 3. El acreedor puede, como regla, transmitir su crdito por acto entre vivos o mortis causa. 4. La parte a quin beneficia el plazo puede renunciarlo, convirtindolo en una obligacin pura y simple. 5. El cumplimiento anticipado de la obligacin constituye un pago vlido, que importa una renuncia tcita al plazo y que no da lugar a la accin de repeticin (arts. 571 y 791, inc. 1, Cd. Civil). 6. Pesan sobre el deudor deberes de conservacin, de diligencia y de preparacin de la prestacin. Este responde, en consecuencia, por la imposibilidad de cumplimiento que le sea imputable. 7. El deudor debe abstenerse de realizar actos que importen modificar la situacin jurdica existente al momento del nacimiento de la obligacin, como, por ejemplo, arrendar la cosa comprometida en desmedro de los derechos del acreedor.

Efectos una vez cumplido el plazo. El vencimiento del plazo se produce de pleno derecho por el solo transcurso del tiempo. La obligacin se transforma en pura y simple y deviene plenamente exigible, con lo que el acreedor queda en condiciones de ejercitar los derechos que le confiere el art. 505 del Cdigo Civil. El deudor tiene deber y derecho de pagar y, en caso de imposibilidad injustificada de ejercitar este derecho, se abren las vas del pago por consignacin.

EFECTOS DEL PLAZO RESOLUTORIO O EXTINTIVO. Tambin aqu corresponde distinguir segn el plazo est pendiente o se haya cumplido. a) Plazo resolutorio o extintivo pendiente: La obligacin nace como pura y simple, por lo que es susceptible de ejecucin inmediata. En consecuencia, el titular del crdito dispone de todos los derechos y acciones tendentes a obtener el cumplimiento de la prestacin. b) Vencimiento del plazo: A partir del vencimiento automtico del plazo la obligacin cesa de producir efectos para el futuro. En razn de ello, los actos cumplidos y las prestaciones ejecutadas antes del vencimiento del plazo constituyen derechos adquiridos que forman parte del patrimonio del acreedor, cuya existencia y eficacia no son afectadas por aqul.Por ello lo pagado durante el plazo no da lugar a repeticin o a restitucin alguna (art. 571 PAGO ANTICIPADO: El deudor que ha pagado antes del plazo no puede repetir lo pagado; art. 791 inc. 1 C.Civ.: No habr error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado, en los casos siguientes: 1: Cuando la obligacin fuere a plazo y el deudor pagase antes del vencimiento del plazo;).

BENEFICIARIO DEL PLAZO: El art. 570 del C.Civ., dice: El plazo puesto en las obligaciones, se presume establecido para ambas partes, a no ser que, por el objeto de la obligacin o por otras circunstancias, resultare haberse puesto a favor del deudor o del acreedor. El pago no podr hacerse antes del plazo, sino de comn acuerdo.

EN EL PROYECTO DE REFORMA DEL CDIGO CIVIL, el artculo 351 establece que el plazo se presume establecido EN BENEFICIO DEL OBLIGADO (DEUDOR) a cumplir o a restituir a su vencimiento, a no ser que, por la naturaleza del acto, o por otras circunstancias, resulte que ha sido previsto a favor del acreedor o de ambas partes.

CADUCIDAD DEL PLAZO.Existe caducidad del plazo cuando se extingue sin haber llegado a su trmino. El plazo se considera vencido en diversos casos establecidos en la ley:1. Cuando el DEUDOR CAE EN INSOLVENCIA (arts. 572 y 753, Cd, Civ.): Art. 572: El deudor constituido en insolvencia y los que lo representen no pueden reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligacin.Art. 753: Puede el acreedor exigir el pago antes del plazo, cuando el deudor se hiciese insolvente, formando concurso de acreedores. Si la deuda fuese solidaria, no ser exigible contra los codeudores solidarios, que no hubiesen provocado el concurso.

2. Cuando los bienes hipotecados o prendados son subastados judicialmente para satisfacer otro crdito que grava la misma cosa (art.754 Cd.Civ.).Artculo754: Puede tambin el acreedor exigir el pago