Seminario de Derecho Público (UNNE)

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1 La seguridad jurídica La seguridad jurídica Evitar arbitrariedades Evitar arbitrariedades Evitar lesiones a los derechos. Evitar lesiones a los derechos. Preocupación del Constitucionalismo Preocupación del Constitucionalismo Clásico. Clásico. Constitución de 1853 –art.18 C.N.- Constitución de 1853 –art.18 C.N.- Reforma Constitucional de 1994. – Reforma Constitucional de 1994. – inclusión del art.43 y de los Tratados inclusión del art.43 y de los Tratados Internacionales en el art.75 inc.22 Internacionales en el art.75 inc.22 (Convención Americana sobre Derecho (Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto Internacional de Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre los derechos del niño) sobre los derechos del niño)

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Seminario de Derecho Público

Transcript of Seminario de Derecho Público (UNNE)

1

La seguridad jurídicaLa seguridad jurídica

Evitar arbitrariedadesEvitar arbitrariedades Evitar lesiones a los derechos.Evitar lesiones a los derechos. Preocupación del Constitucionalismo Preocupación del Constitucionalismo

Clásico.Clásico. Constitución de 1853 –art.18 C.N.-Constitución de 1853 –art.18 C.N.- Reforma Constitucional de 1994. –Reforma Constitucional de 1994. –

inclusión del art.43 y de los Tratados inclusión del art.43 y de los Tratados Internacionales en el art.75 inc.22 Internacionales en el art.75 inc.22 (Convención Americana sobre Derecho (Convención Americana sobre Derecho Humanos, Pacto Internacional de Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Derechos Civiles y Políticos, Convención sobre los derechos del niño)sobre los derechos del niño)

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DERECHOS Y GARANTIAS Garantía es el medio idóneo para hacer valer

un derecho lesionado. Inseparable pareja. Relación entre el derecho sustancial y

adjetivo. Relación entre el derecho de fondo y de

forma. LINARES: Acepciones:

Estrictisima-art.43 de la C.N. (acción de amparo, habeas corpus, habeas data)

Estricta-Art.18 C.N. (procedimientos judiciales que protegen la libertad jurídica)

Amplia-art.1 C.N. (garantías políticas - división de poderes)

Amplísima ( todas las instituciones liberales)

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JUICIO PREVIO

Nadie puede ser penado sin juicio previo-art.18 C.N.- El termino juicio hace referencia a proceso, etapas,

secuencias, pasos, que deben cumplirse para llegar a una decisión.

Comprende todo tipo de proceso (penal, civil, comercial, laboral, administrativo).

Etapas: acusación, defensa, prueba y sentencia. Existen diferencias en los procesos (civil /penal) en

cuanto al papel de las partes y del juez. Presunción de inocencia de la persona hasta que

exista sentencia firme. Debe probarse la culpabilidad en juicio. Esta

obligación es del Estado. La persona no se halla obligada a probar su

inocencia. Esta presunción justifica la procedencia de la

excarcelación y la eximición de prisión.

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LEY ANTERIOR

Ley anterior al hecho del proceso.Ley anterior al hecho del proceso. Ley en sentido formal-dictada por el Congreso de la Ley en sentido formal-dictada por el Congreso de la

Nacion-art.75 inc.12-Código Penal-Nacion-art.75 inc.12-Código Penal- La Ley debe aplicarse a los hechos sobrevinientes a La Ley debe aplicarse a los hechos sobrevinientes a

su dictado.su dictado. ““Nullum crimen, nulla poena sine previa lege”.Nullum crimen, nulla poena sine previa lege”. Las leyes rigen para el futuro, no para el pasado. Las leyes rigen para el futuro, no para el pasado. Excepciones: ley penal mas benigna-art.2 C.P.-Pacto Excepciones: ley penal mas benigna-art.2 C.P.-Pacto

San Jose de Costa Rica-art.9-San Jose de Costa Rica-art.9- Leyes Civiles: la irretroactividad es legal-art.3 C.C.-Leyes Civiles: la irretroactividad es legal-art.3 C.C.-

principio de inviolabilidad de la propiedad.principio de inviolabilidad de la propiedad. Leyes Procesales: procesos concluidos, no iniciados y Leyes Procesales: procesos concluidos, no iniciados y

en trámite.en trámite.

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JUEZ NATURALJUEZ NATURAL

“…“…ni juzgados por comisiones especiales o ni juzgados por comisiones especiales o sacado de los jueces designados por la ley sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…” –art.18 antes del hecho de la causa…” –art.18 C.N. / art.8 inc.1 Pacto San José de Costa C.N. / art.8 inc.1 Pacto San José de Costa Rica-Rica-

La función de administrar justicia es La función de administrar justicia es monopolio del Estado.monopolio del Estado.

Se crean órganos permanentes con Se crean órganos permanentes con jurisdicción y competencia.jurisdicción y competencia.

Estos órganos se hallan establecidos en Estos órganos se hallan establecidos en forma previa al juzgamiento de un hecho.forma previa al juzgamiento de un hecho.

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Ello impide la distribución de las causas Ello impide la distribución de las causas según la conveniencia.según la conveniencia.

Requisitos: creados por ley, antes del Requisitos: creados por ley, antes del hecho de la causa, con competencia y hecho de la causa, con competencia y designación en forma regular. designación en forma regular. Excepciones: subrogación- no se requiere Excepciones: subrogación- no se requiere identidad física-, creación de nuevos identidad física-, creación de nuevos juzgados.juzgados.

Caso: “Videla Jorge R.”: competencia de la Caso: “Videla Jorge R.”: competencia de la Cámara de Apelaciones Federal Criminal Cámara de Apelaciones Federal Criminal para juzgamiento de militares.para juzgamiento de militares.

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Comisiones Especiales: Creación de Comisiones Especiales: Creación de órganos transitorios o permanentes órganos transitorios o permanentes constituidos especialmente para constituidos especialmente para juzgar determinados hechos.juzgar determinados hechos.

Comisiones Investigadoras: Junta de Comisiones Investigadoras: Junta de Recuperación Nacional-Dto.5144/55-, Recuperación Nacional-Dto.5144/55-, Comision Nacional de Comision Nacional de Responsabilidad Patrimonial-Responsabilidad Patrimonial-Dto.3245/77-Dto.3245/77-

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La CSJN justifico su La CSJN justifico su constitucionalidad por tratarse de constitucionalidad por tratarse de órganos administrativos.órganos administrativos.

Tribunales Militares: para Tribunales Militares: para juzgamiento de civiles-Ley 21461-en juzgamiento de civiles-Ley 21461-en caso de delitos subversivos. No caso de delitos subversivos. No integran el Poder Judicial de la integran el Poder Judicial de la Nación. Aplicación al caso del Código Nación. Aplicación al caso del Código de Justicia Militar: la defensa es un de Justicia Militar: la defensa es un acto de servicio, el imputado esta acto de servicio, el imputado esta obligado a declarar, la defensa es obligado a declarar, la defensa es parcial.parcial.

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PROHIBICION DE SER OBLIGADO A PROHIBICION DE SER OBLIGADO A DECLARAR CONTRA SI MISMO Y ABOLICION DECLARAR CONTRA SI MISMO Y ABOLICION

DE TORMENTOSDE TORMENTOS En el proceso penal: es plena y absoluta. Interrogatorio policial: es posible la

retractación en sede judicial. Caso“Quezada”

Reforma del CPP- Ley Nro.23984-prohibe a la Policía recibir declaración.

Valor de las confesiones que no figuran en actas: Caso “Cabral”-no debe mediar coacción.

Alejandro Carrio: distingue entre personas detenidas y en libertad.

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Sujeto y objeto de pruebaSujeto y objeto de prueba Indispensable intervención, colaboración, Indispensable intervención, colaboración,

del imputado (pericial caligráfica, del imputado (pericial caligráfica, reconocimiento en rueda de preso, reconocimiento en rueda de preso, extracción de sangre).extracción de sangre).

Violación al art.18 y 19 C.N.Violación al art.18 y 19 C.N. La persona puede ser objeto o sujeto de La persona puede ser objeto o sujeto de

prueba.prueba. No puede ser compelido por la fuerza o la No puede ser compelido por la fuerza o la

coacción a convertirse en órgano de coacción a convertirse en órgano de prueba.prueba.

Su negativa de colaboración debe Su negativa de colaboración debe interpretarse con indicio en su contra.interpretarse con indicio en su contra.

Conciliación de la defensa en juicio y Conciliación de la defensa en juicio y realización de la justicia.realización de la justicia.

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La confesión en sede civil: La CSJN ha entendido que la prohibición de declarar contra si mismo es garantía del proceso penal.

Por tanto en sede civil se admite la confesión ficta.

La constitución no formula distinción alguna.

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Apremios ilegales: prohibición-Código Penal-Ley 23.097-1984-aumento de la pena.

Reforma de 1994: Convención contra la tortura-jerarquía constitucional-art.75 inc.22-Aprobado en 1984-Ley 23338-

Define tortura: todo acto que infrinja intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o mentales con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, cometido por funcionario publico o por persona cumpliendo función publica.

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INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA INVIOLABILIDAD DE LA DEFENSA EN JUICIO O DERECHO A LA EN JUICIO O DERECHO A LA

JURISDICCIONJURISDICCION Aptitud de la persona para acceder a un Aptitud de la persona para acceder a un

órgano judicial para hacer valer su órgano judicial para hacer valer su pretensión.pretensión.

El Estado tiene el monopolio del servicio El Estado tiene el monopolio del servicio de justicia a través del Poder Judicial, por de justicia a través del Poder Judicial, por tanto tiene el deber de asegurar el tanto tiene el deber de asegurar el derecho mencionado.derecho mencionado.

El Estado debe hacer efectiva las El Estado debe hacer efectiva las siguientes garantías: juez natural, siguientes garantías: juez natural, posibilidad de ser oído, producir pruebas, posibilidad de ser oído, producir pruebas, asistencia letrada, control de los actos asistencia letrada, control de los actos procésales, recurrir, sentencia, en tiempo procésales, recurrir, sentencia, en tiempo útil, motivada, congruente.útil, motivada, congruente.

PRUEBA ILICITA.DOCTRINA DE LA EXCLUSION Y DEL FRUTO DEL

ARBOL VENENOSO

Prueba prohibida: obtenido violando o contradiciendo una norma legal o un principio de derecho positivo. Es una prueba ilegitima y por tanto nula.

Prueba ilícita: obtenida en violación a la libertad o intimidad de la persona. Es una prueba ilegal, y por y tanto inexistente.

Regla de exclusión. Argumentos a favor: CSJN- una sentencia no puede beneficiarse de un hecho ilícito. Argumentos en contra: proclamación de la verdad como fin ultimo del proceso, no obstante las sanciones que deben aplicarse a los autores del acto ilícito.

Alcance de la exclusión: Prueba ilícita por derivación.Doctrina del árbol venenoso(norteamericana).

Reformatio in pejus: deber del tribunal de no agravar la situación del procesado cuando no media recurso acusatorio.

Non bis idem: prohibición de juzgar a una persona dos veces por el mismo hecho (Pacto San José de Costa Rica-art.8 inc.4-)

Doble instancia: posibilidad de revisión de la sentencia por otro tribunal. Pacto de San José de Costa Rica-art.8 inc.2-Caso “Giroldi”-CSJN.-ámbito penal.

INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, LA CORRESPONDENCIA Y LOS

PAPELES PRIVADOS Se trata de ámbito de intimidad o

privacidad de la persona-art.19 C.N.- Es la ley la que determina bajo que

circunstancia se puede acceder al allanamiento del domicilio, o bien al secuestro de la correspondencia o los papeles privados para su examen.

Casos: “Charles Hermanos y Fiorentino”.

Abolición de la pena de muerte por causas políticas

Limitación de la potestad legislativa. Pacto de San José de Costa Rica-art.4

inc.2- los que han abolido la pena de muerte no la pueden volver a reimplantar.

Delitos políticos: concepto objetivo-naturaleza del bien lesionado; concepto subjetivo- animo del autor. El CP no tipifica este delito.

Derecho Internacional: no puede ser extraditado, derecho de asilo político, no se toma en cuenta a los efectos de la reincidencia.

Principios del régimen carcelario

Se prohíbe toda medida de crueldad o excesivo rigor que pudiera emplearse contra las personas privadas de libertad.

El castigo es la privación de la libertad. Reforma de 1994-Habeas Corpus-art.43

C.N. Pacto San José de Costa Rica- tratamiento

digno de las personas privadas de libertad, separación de condenados y procesados.

El Amparo GenéricoEl Amparo Genérico

Caso “Siri” y “Kot”Caso “Siri” y “Kot”

• Casos “Siri” (1957) y “Kot” (1958): CSJN pone fin al cierre restrictivo del habeas corpus única garantía constitucional reconocida expresamente, abre un ciclo de garantías y establece la protección del resto de los derechos.

• Ángel Siri, dedujo habeas corpus e invoco violación de los derechos de libertad de imprenta y de trabajo, se había clausurado un diario de su propiedad, la acción en primera y segunda instancia fue rechazado.

• La CSJN en este caso produce una innovación y sostiene: ”…las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución e independientemente de las leyes reglamentarias…”.

• Garantía efectiva. Instrumento eficaz. Barreras procesales del Poder Legislativo.

• “Kot”- amparo contra actos de particulares-por un conflicto gremial se mantenía ocupado un inmueble de propiedad del actor.

• Derechos vulnerados: derecho de trabajar, de propiedad, se promovió como acción de habeas corpus, fue rechazado en las instancias inferiores.

• Expresa la CSJN:”… existe una garantía tacita o implícita que protege los diversos aspectos de la libertad individual (cfr.art.33 CN)”

• ”… Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque ilegitimo, grave y manifestó contra cualquiera de los derechos que integran la libertad, latu sensu, carezca de la protección constitucional adecuada- que es, desde luego la del habeas corpus y la del recurso de amparo, no las de los juicios ordinario o las de los interdictos, con traslados, vistas, ofrecimiento de pruebas etc…”

• La CSJN expresa que el Estado debe garantizar un recurso eficaz, sencillo y breve, y en apoyo hace referencia al art.8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (ONU 1948).

• Aparecen como características de la acción: ilegitimidad de la restricción de derechos esenciales, de modo claro y manifiesto, daño irreparable, restablecimiento inmediato del derecho.

Decreto Ley Nro.16986Decreto Ley Nro.16986

Decreto Ley Nro.16.986. ◦ Requisitos materiales expsanvisos: lesionar, restringir,

alterar, y amenazar, en forma actual o inminente.◦ El perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e

ineludible, así el art.2 excluye el amparo cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiere una mayor amplitud de debate o prueba. La lesión debe ser actual.

Naturaleza del amparo:1) Acción subsidiaria, de otros remedios administrativos o judiciales menos idóneos.2) Acción supletoria, ante la ausencia de otros remedios

Requisitos materiales limitativos: ◦ Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta: en el caso del

concepto de ilegalidad existe acuerdo en que se trata de violación a la ley, no ocurre lo mismo respecto al termino arbitrariedad, el que aparece impreciso, y lo mismo ocurre con el termino manifiesto.

Requisitos formales limitativos: La exigencia de agotamiento de los recursos existentes; la exclusión de los actos emanados del Poder Judicial; los servicios públicos y las actividades esenciales del Estado; el plazo de caducidad; la prohibición de declaración de inconstitucionalidad.Art.2 inc.a)Dto.Ley Nro.16986, “… no existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate”

Es necesario analizar la idoneidad del medio, su eficacia y no solo su mera existencia.

Se excluye los actos emanados del Poder Judicial, el tema que se discute es respecto a sus agentes administrativo o actividades administrativa, esta distinción no encuentra justificación.

Otra excepción: ”… comprometiera directa o indirectamente la regularidad continuidad y eficacia de la prestación de un servicio publico o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado…”. No existe acuerdo en la doctrina administrativa que es servicio publico y cuales son los servicios esenciales.

Otra limitación: el plazo de caducidad: ”… la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de la fecha en que le acto fue ejecutado o debió producirse”.

No existe presunción de legitimidad de los actos que violentan derechos.

Se ha sostenido que el art.43 de la C.N. se abasta asimismo y admite otros requisitos.

Sagues, el art.43 C.N. no es hermético, admite reglamentación, lo que no admite es que esta resulte irrazonable.

Otro requisito limitativo: ”… la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas”. En el caso “Outon” la CSJN modera la interpretación y la deja de lado parcialmente, luego la reforma de 1994 se encargo de dejarla sin efecto.

Reforma constitucional de Reforma constitucional de 19941994

El art.43 deja da lado los requisitos limitativos del Dto.Ley 16986 pues instrumenta un recurso breve, sencillo y eficaz, ello guarda relación también con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que adquieren jerarquía constitucional (art.75 inc.22).

Amplia el ámbito de protección a derecho consagrados en un trato o una ley, y se faculta en forma expresa al juez a declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo.

Se excluye la necesidad de agotar las instancias administrativas, y desecha la vía judicial ordinaria, pues no resulta idónea.

Gelli, expresa que en la medida que el orden jurídico no provea el remedio eficaz y pronto la vía del amparo resulta admisible.

CSJN caso “Video Club Dreams”, “…la mencionada existencia no es postulable en abstracto sino que depende-en cada caso-de la situación concreta de cada demandante. Cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado”.

El Amparo Colectivo

Introducción

• Clasificación de los derechos:– Primera generación: civiles y políticos. Garantista, el Estado

como arbitro, principio de no interferencia, legitimidad=legalidad. Constitución de 1853.

– Segunda generación: sociales y económicos. Constitución de México de 1917 y Alemana de 1919.Segunda Guerra Mundial. Solidaridad. Protección del trabajador. Nuevo rol del Estado, aparece como tutor. Derechos programáticos en América Latina.

• Tercera generación: paz, desarrollo, medio ambiente. Derechos de cooperación y solidaridad. Desarrollo desmedido de la sociedad industrial. Crisis de la democracia representativa, falta de legitimidad, mayor control de la cosa publica, mayor participación, se cuestiona la categoría de derechos subjetivos se sostiene la defensa del interés común, se pone el acento en el carácter inalienable de los derechos. Evitar la generación de daños irreversibles de carácter colectivo o social, se persigue la defensa de la vida humana y los recursos naturales. Protección integral, plena, amplia de la persona humana.

Reforma de 1994

• Reconocimiento de los derechos colectivos:– Explícitos: arts.41 y 42.– Implícitos: art.43.

Ampliación sustancial de la legitimación activa: la acción de amparo puede ejercerlo cualquier persona.

Cuando la C.N. se refiere al afectado, el defensor del pueblo, Ministerio Publico-art.120 C.N.- y las asociaciones que propendan a esos fines no son los exclusivamente habilitados para accionar si que también se encuentran habilitados para hacerlo. Quiroga Lavie agrega a los Partidos Políticos para la defensa de los derechos cívicos de los ciudadanos.

Los nuevos derechos no son intereses, por ello es ajustado el termino derechos de incidencia colectiva en general y no intereses difusos.

Modalidades procesales

• Acciones publicas: no se requiere justificar un interés directo e inmediato para reclamar en justicia, de trata de situaciones que tienen efectos sobre una gran cantidad de la población o repercusión social gravitante.

• No requiere que se acredita una lesión inmediata a los derechos, sino solo que razonablemente pueda verse afectado.

• Es reconocida la acción de quien pertenece a la clase de personas afectadas, siempre y cuando demuestre la afectación real del interés en juego.

• También se encuentra legitimadas las asociaciones, a fin de accionar en defensa de los derechos de la sociedad.

• El amaro colectivo se utiliza para la defensa de los derechos reconocidos en la Constitución, un Tratado o una ley (art.43 primera parte) no solo en los casos del art.41 y 42 de la C.N.

• La protección se extiende al conjunto, el que tiene derecho a obtener una sentencia que ya no es individual.

• Caso “Kattan” 1983; “Ekmekdjian c. Sofovich” (CSJN 315:1492) en el considerando 25 hace referencia a la representación colectiva.

Legitimación

• El habitante: en defensa de la legalidad y el patrimonio social.• Pretensión anulatoria: el afectado, aun cuando no sufra un

daño personal.• Pretensión reparatoria: el afectado que sufre un daño

personal.• Pretensión resarcitoria. Protección del medio ambiente: Ley

Nro.25675. Legitimación: recomposición del ambiente dañado: el afectado, el Defensor del Pueblo, Ministerio Publico, las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, el Estado Nacional, Provincial y Municipal.

• Amparo para solicitar cesación de las actividades generadoras de daño ambiental colectivo: toda persona.

Quien es el afectado: caso “Schoroeder” (CNFed.Cont-Adm.Sala III, LL, 1994-E-449. Alli se considero afectado al vecino de la zona, existe en el caso un interés razonable y suficiente.

Sin embargo tal legitimación no se reconoce en el caso de la defensa de la legalidad constitucional en la que se pretenda participar ejerciendo control sobre los poderes públicos, en el caso de omisión, de acuerdo a lo establecido en el art.43 segundo párrafo. C.N.

Acciones de clases (Regla 23 del Procedimiento Civil para los Tribunales Federales de los Estados Unidos): democracia representativa-1853-/ democracia participativa-reforma de 1994-

Amparo individual con efecto colectivo: Los derechos de los usuarios configuran derechos de incidencia

colectiva “cuando se encuentren presentes en modo simultaneo: a) alguna relación de consumo definible, con carácter no

individual, sino abierta, masiva o plural cuyo impacto respecto de los integrantes del grupo es homogéneo o uniforme,

b) algún acontecimiento normativo que incida en los intereses tipificados y protegidos de los usuarios en cuestión y que también se proyecto sobre el grupo en forma uniforme…”

En estos casos la sentencia aprovechaba a todos los usuarios que no participaron en juicio.

Caso: “Halabi, Ernesto c. PEN Ley 25.873” –29/11/2005-

Acciones de clase: Suelen confluir intereses privados y públicos. La entidad económica del derecho de un titular es mínima, pero el

conjunto del daño causado a todos los que vieron alterados sus derechos es considerable.

Angélica Gelli: tendrían fundamento en los arts.43,41,42 y 120 de la C.N.

El art.30 de la Ley de Políticas Ambiental Nacional 25.675 reglamento de modo mínimo una acción de clase por daño ambiental colectivo.

Es pertinente cuando: La acción requiere poca discusión. La cuestión sobre hechos y derechos de la que depende la obligación,

es común a todos los miembros,. No existen razones para dudar de que el actor pueda actuar como

representante adecuado de la clase.

EL AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACION

Proceso administrativo o constitucional• Nación o Provincia: lo rigen normas regulatorias del

proceso administrativo.• Nación: art.28 de la ley Nro.19.549• Provincia de Corrientes: Arts.216/221 de la Ley

Nro.3460.• Se judicializa provisoriamente una parte del proceso

administrativo para hacer cumplir los plazos.• La sentencia impone se despache las actuaciones

dentro de un cierto plazo.• Tiene una función defensiva del particular.• Se hace cumplir los principios de juricidad y debido

proceso.• Art.18 de la C.N.-debido proceso-• Art.75 inc.22-Art.XXIV de la DADDH-derecho de

obtener una pronta resolución.

• Es un medio para proteger derechos constitucionales: derecho de peticionar-art.14- y obtener una pronta resolucion-art.75 inc.22-

• No es idéntico al amparo regulado en el art.43 C.N., tiene características propias.

• Esta acción requiere:– un reclamo administrativo– que quien lo solicita sea parte del mismo– que exista mora en la administración en el

procedimiento-principio de eficacia-

• Esta acción es aplicable a órganos legislativo o judicial.

• Requiere que exista omisión: inobservancia de los plazos-determinados o determinables conforme a un criterio de razonabilidad-

• Objeto: declarativo y de condena.• Primero se declara la inobservancia de los plazos, y

luego se libra orden de pronto despacho.• El objeto es variado y puede referirse:

– Un acto de mero tramite-– Un acto preparatorio-informe, dictamen-– Un acto definitivo.Sin embargo se advierte que generalmente, es en el ultimo

de los casos en que se deduce esta acción.

No es obstáculo que el particular hubiera solicitado pronto despacho en el ámbito administrativo-art.10 de la Ley Nro.19549-

El juez resuelve ordenando el pronto despacho, no tiene competencia para resolver el fondo de la cuestión planteada en el expte. Administrativo.

Legitimación

• Sujeto activo: Art.29 Dto.Ley Nro.19.549- el que fuere parte en un expte. Adm.

• Es parte quien invoque un derecho subjetivo o un interés legitimo.

• Pueden ser partes también los que se presentaren en un expte. Adm. quienes se encuentren habilitados para representar derechos de incidencia colectiva (Defensor del Pueblo, Organizaciones no gubernamentales de protección del medio ambiente, usuarios y consumidores)

• Sujeto pasivo: la administración central o descentralizada o entidad –estatal o no – que cumpla tareas administrativas.

• Etapas del proceso:– Petición– Informe– Sentencia– Nada se expresa sobre imposición de costas.El amparo por mora no es un proceso

contencioso o contradictorio, se podría convertir en contencioso recién cuando se dicte sentencia.

Es meramente instrumental. El juez no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Es un acto de colaboración con la Administración. Se busca que la administración encauce su accionar y de cumplimiento a los principios de legalidad y celeridad.

Es una petición procesal extra contenciosa, no se funda en un conflicto, no persigue una decisión entre las partes, sino en relación al sujeto que reclama, en este caso no hay demandado.

El informe no es una contestación de demanda, a diferencia de lo que ocurre en la acción de amparo genérica.

El juez resuelve conforme a la prueba documental acompañada por el solicitante y el informe dado por la administración.

La decisión del juez es revisable por el amparista o la administración, por recurso de apelación, y en este caso el proceso de convierte en contencioso.

Ante el silencio el recurso deberá interponerse dentro del plazo de 5 días.

En cuanto al informe, no resulta aplicable la ley de amparo-pues se halla previsto para una causa contenciosa- es aplicable lo referido a la prueba de informe del proceso civil, y para ello rige el plazo de 10 días, salvo que el juez fije uno menor.

En primera instancia este proceso es unilateral. Por tanto es improcedente la condena en costas. Conforme al art.68 del CPC y C. de la Nación las

costas deben ser pagadas por la parte vencida, en el caso la Administración no es parte, y tampoco el proceso es contencioso, por ello tampoco se aplica lo previsto por la ley de amparo.

El amparo sindical y la protección de los derechos

sociales

La protección de los derechos sociales

Reconocimiento de los derechos sociales en la Constitución Nacional: su efectivizarían.

Los Derechos Humanos: las declaraciones de organismos internacionales, su obligatoriedad, los tratados internacionales.

Art.43 C.N: admite el amparo por omisiones del Estado, principal fuente de violación de los derechos sociales., y establece que el sujeto pasivo puede ser la administración publica en cualquiera de sus niveles y los particulares.

Principales características:◦ Tutela jurídica: se establece para la defensa de los derechos que no se encuentren protegidos por otra acción.◦ Derechos protegidos: protege todos los derechos que no gocen de garantías especificas cualquiera sea su fuente normativa.◦ Sujeto legitimados: toda persona física o jurídica en las condiciones que indica la norma.◦ Destinatarios de la acción: autoridades publicas y particulares.◦ Objeto: reparar el agravio de los derechos.

• Carácter de la lesión: actual o inminente.• Aspecto procesal: acción breve,

con plazos y pruebas limitadas.• Proceso de excepción: si existe

otro proceso judicial se aplica aquel.

La protección constitucional de la actividad sindical

Art.14 bis. C.N. : reconoce el derecho del trabajador a formar organizaciones sindicales en forma libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.

Luego a las organizaciones se les reconoce el ejercicio de tres derechos fundamentales en defensa de los trabajadores:◦ Concertar convenios colectivos de trabajo.◦ Recurrir a los métodos de conciliación y arbitraje para la solución de los conflictos gremiales.◦ El derecho a huelga.

También se consagra una protección especifica a los representantes sindicales para que no sean perseguidos o perturbados como consecuencia del ejercicio de su actividad gremial.

Deriva la legislador la competencia para determinar el contenido de estas garantías.

En esta aspecto cobra especial relevancia los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional y los otros tratados que tienen jerarquía superior a las leyes.

Amparo sindical. Regulación legal

Ley Nro.23551: Asociaciones sindicales.◦ Art.47: Todo trabajador o asociación sindical que fuere

impedido u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical. ◦ Carácter de la tutela: es una especie del amparo del art.43

de la C.N.◦ Derechos protegidos: libertad sindical.◦ Sujeto legitimados: trabajadores individuales y asociaciones

sindicales.

– Destinatarios de la acción: puede ser dirigida contra el particular que impida el libre ejercicio del derecho protegido.

– Objeto: hacer cesar el acto que lesiona el derecho. Protección de los derechos del art.4,5,23 y 31 de la ley.

– Carácter de la lesión: actual o inminente, acción u omisión, que se realice con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

– Aspecto procesal: procedimiento sumarísimo.– Proceso de excepcion: solo comprende los casos que

menciona la norma y excluyo a otros que tenga una tutela especifica.

La acción de exclusión de la tutela sindical y el amparo.

• Art.52 de la ley de Asociaciones Sindicales: procedimiento para excluir a los representantes gremiales y candidatos a cargos electivos de la protección de los arts.40,48 y 50 de la misma ley.– Acción de exclusión: acción que corresponde al

empleador, para el caso de sanción, modificación del contrato o despido.

– Acción de reinstalación: en caso de violación de las garantías del representante sindical, puede solicitar además salarios caídos y el juez puede aplicar astreintes al empleador.

– Acción de suspensión de tareas: puede solicitarse como medida cautelar dentro de la acción de exclusión.

• Acción por cobro de indemnización por despido indirecto:– Se ejerce esta acción en caso que el

empleado no realice la acción de reinstalación.

Estas normas se adecuan a lo normado en el Convenio 135 OIT (1971).

EL HABEAS DATA

El Habeas Data en la Constitución Nacional• Reforma constitucional de 1994:

incorporación del art.43 párrafo 3er.• Ley reglamentaria Nro.25.326 (Año 2000).• ¿Es la acción de habeas data una

subespecie de amparo o una acción independiente?

• De acuerdo a la redacción de la norma se trata de una subespecie de amparo, o amparo especial.

• Ello obedece al olvido del legislador al momento de sancionar la ley de declaración de necesidad de la reforma Ley Nro.24.309 art.3 punto n) hace referencia a la introducción del habeas corpus y amparo, y nada dice del habeas data.

• Vanossi: se trata de una garantía que pertenece al genero amparo.

• Gozaini: es un proceso autónomo, pero mientras no se sancionara una ley especifica debería ser articulado como amparo.

• Jurisprudencia: caso “Rosetti c. Dun Bradstreet” , entiende que se trata de una forma de amparo, así fue interpretado hasta el dictado de la ley Nro.25.326.

• La ley crea una acción judicial de amparo especial, de acuerdo al art.37 ( le son aplicables las normas del proceso de amparo y disposiciones del CPC y C. de la Nación referido a los juicios sumarísimos).

En el caso no resulta aplicable todos los extremos exigidos por el art.43 de la C.N., por tanto no corresponde probar la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Esta acción tiene por objeto proteger los datos personales, la intimidad de los datos, el derecho a la autodeterminación informativa, y a la propia imagen.

• Finalidad y objetivos del habeas data: según la jurisprudencia se estableció en los casos “Farrel Desmond” y en “Gaziglia” tiene cinco objetivos: – a) que una persona pueda acceder a la

información que sobre ella conste en un registro o banco de datos,

– b) que se actualicen datos atrasados, – c) que se rectifiquen datos inexactos– d) que se asegure la confidencialidad de cierta

información legalmente obtenida para evitar su conocimiento por terceros,

– e) supresión del registro de las llamada “información sensible”

Finalidad inmediata: tomar conocimiento de los datos y su finalidad.

Finalidad mediata: en casos de datos falsos o discriminatorios solicitar su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.

Arts.2 y 7 de la ley amplia la protección a los datos sensibles.

No es necesario que exista daño.

Clasificación (Segues) Informativo: exhibitorio, finalista, autoral, Aditivo: Rectificador Reservador Cancelatorio

La ley consagra dos versiones genéricas: arts.14 y 16

1) Derecho de acceso del art.14 de la ley 25.326: A) Derechos del titular de los datos (art.34

en el caso de personas físicas el afectado, sus tutores o curadores y los sucesores, en el caso de personas de existencia ideal, deberá ser interpuesta por sus representantes legales, o apoderados) solo se debe acreditar la identidad, en forma gratuita, cada seis meses, salvo que exista un interés legitimo.

B) Obligaciones del titular de un banco o registro publico o privado: luego de intimado el titular debe dar

información dentro del plazo de diez días corridos, sino lo hace o es insuficiente se puede promover la acción- instancia prejudicial. Quiroga Lavie entiende que es inconstitucional se viola el art.43 de la C.N. no exige un reclamo previo.

Modo de la información: art.15 de la ley.

2) El Derecho de rectificar, actualizar, suprimir o establecer confidencialidad sobre los datos del art.16 de la ley 25.326. A) Rectificación de datos: falsos, inexactos,

erróneos. B) Actualización de datos: pertinente,

adecuado y cierto. C) Supresión de datos D) Sometimiento a la confidencialidad del dato:

comprende cualquier dato no solamente el que resulte sensible.

La salvaguarda del secreto de la fuente de información Art.43 C.N. / Art.1 de la Ley Nro.25326 Quiroga Lavie: no solo las fuentes

periodísticas merecen dicha protección sino todas las otras actividades profesionales implicadas por el secreto.

EL HABEAS CORPUS

Introducción

• Protección de la libertad ambulatoria.• Antecedes: derecho romano, español y

anglosajón.• Argentina: Reglamento de la Junta

Conservadora (1811), Derecho Constitucional Provincial, y Reforma de 1994.

• Ley Nro.23.098 de 1984.• Reforma de 1994: art.43 párrafo 4to.• Tratados Internacionales sobre Derechos

Humanos.

Concepto y tipología

• Es un proceso constitucional busca proteger la libertad física.

• Tipos:1. Clásico o reparatorio, busca rehabilitar la

libertad.2. Preventivo, busca a hacer cesar amenazas

que ponen en peligro la libertad física.3. Correctivo, busca evitar el agravamiento de

las condiciones de detención de una persona.4. Restringido, buscar evitar las conductas que

alteren o perturben la libertad física sin que se verifique la privación.

5. Documental, busca obtener la documentación necesaria para transitar, salir del país.

6. Desaparición forzadas de personas: busca hacer cesar ese estado.

7. De pronto despacho, para acelerar los tramites administrativo que permitan disponer de la libertad.

8. Por mora en el traslado del detenido, es el caso que tiene por objeto lograr la liberación del detenido cuando el magistrado de otra jurisdicción que ordeno la captura no la confirma o no envía la comisión de búsqueda.

9. De oficio, lo tramita un tribunal competente sin que exista pedido de parte.

10. Colectivo, tutela la libertad quienes se halla privado de su libertad en su faz de derecho colectivo.

Ley 23098

• Antecedentes:– Art.20 Ley Nro.48.– Cod.Proc.Penal (ley 2372)– Art.29 de la C.N. de 1949.

Ley 23098 de 1984, comprende dos partes:– Una aplicable a todo el territorio nacional.– Otra, de carácter procesal, solo aplicable a

ámbito federal.– Art.1: recepta el principio pro homine.– Art.3: a) limitación o amenaza de la libertad

ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente. b) agravación ilegitima de la privación de la libertad.

El art.2 incorpora el habeas corpus contra actos de particulares, el art.43 de la C.N. comprende esta situación al igual que muchas Constituciones Provinciales.

El art.11: incorpora el habeas corpus de oficio

El art.5: regula el habas corpus como una acción popular.

El art.6: incorpora la declaración de inconstitucionalidad de oficio.

El art.4: se refiere a la vigencia del habeas corpus durante el estado de sitio.

En el proceso de habeas corpus se puede comprobar: La legitimidad del estado de sitio (Caso “Granada”

CSJN) examen de los requisitos de competencia y de forma como por ejemplo plazo y lugar.

La correlación entre el orden de privación de libertad y la situación que dio origen a la declaración de estado de sitio (“Caso Timerman” CSJN control de razonabilidad).

El agravamiento ilegitima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

El efectivo ejercicio del derecho de opción del art.23 de la C.N. (Casos “Alvear” e “Yrigoeyen” CSJN)

Esquema procesal:Denuncia:

rechazo in limine -Cámara de Apelaciones en consulta- si rechaza continua el proceso, si confirma puede interponer recurso extraordinario federal.

Incompetencia -idem anterior. requerir informe y presentación del

detenido.

Informe, audiencia oral, prueba, y sentencia.

Sentencia: recurso de apelación: plazo 24 horas, denegación recurso de queja, si se deniega, recurso extraordinario federal.

Apelación concedida, se ordena que en 24 hs. el detenido sea puesto a disposición del tribunal, puede ordenar o no nueva audiencia, luego dicta sentencia, y puede ser objeto de recurso extraordinario federal.

La regla de reconocimiento constitucional argentina. Art.43 C.N., Art.7 Conv.Ame.Dcho.Hum., Art.9 Pacto de Dcho.Civ. Y Pol. Y art.37 Con.Dchos. Del Niño. Antes de la reforma de 1994: Art.18 y 33 C.N. Después de la reforma de 1994: Art.43 C.N. y

Art.75 inc.22-Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos- Art.43 párrafo 4 C.N. reconoce el habeas

corpus reparador, preventivo, correctivo y restringido.

Novedad: habeas corpus contra la desaparición forzada de personas.

Comprende el habeas corpus subjetivo y colectivo (Caso “Mignone” derecho a votar de los detenidos CSJN)

Habeas corpus correctivo: tiene su fundamento en el art.18 in fine.

Introducción: la constitucionalizarían del ambiente como derecho humanoArt.41 C.N. (Reforma de 1994) :

Párrafo 1: introdujo el derecho de todos los ciudadanos a un ambiente sano y el deber de preservación, como asimismo la obligación de recomposición con carácter prioritario en caso de daño ambiental.

Párrafo 2: establece las funciones estales- en todos los niveles-: Proveer a la protección del derecho al amiente . Proveer a la utilización racional de los recursos

naturales Proveer a la preservación del patrimonio natural y

cultural y de la diversidad biológica. Proveer a la información y educación ambientales.

• Párrafo 3: distribución de competencia normativa entre Nación y Provincia. Introduce el concepto de presupuestos mínimos de protección ambiental.

• Párrafo 4: prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos tóxicos o peligrosos.

• Se trata de un derecho de tercera generación, son derechos de incidencia colectiva y se funda en los valores de paz y solidaridad.

• Se halla conceptualizado como un derecho-deber.

• Pretende lograr la armonía del hombre y su entorno.

El derecho al ambiente como bien jurídico tutelado• Se considera al hombre como parte del medio

ambiente.• Se trata de una nueva concepción del daño.• Se esta en presencia de un derecho de

incidencia colectiva.• Cuidar el medio ambiente es responsabilidad

prioritaria del poder que tiene jurisdicción sobre el.

• El bien jurídico protegido es la calidad de vida.• Se destaca una vinculación entre la salud y la

protección ambiental.• Se considera al daño potencial, no un daño

concreto, se trata de evitar o prevenir el daño. De allí la importancia de los estudios de impacto ambiental.

La incidencia del ambiente en las distintas ramas del derecho

Derecho Civil: presupuestos de las responsabilidad.

Derecho Penal: se debe ocupar de los delitos ecológicos.

Derecho Laboral: normas de seguridad e higiene.

Derecho comercial: seguros referido al ambiente.

Derecho procesal: legitimación y mecanismo de protección.

Derecho constitucional: asignación de competencias del Estado Federal, Provincial y Municipal.

La clausula ambiental y la cuestión de competencia en la reforma de 1994.• Visión federal: corresponde establecer las

relaciones normativas entre los arts.41 3er párrafo , el art.124 y el art.75 inc.12 de la C.N.

• Relación dominio y jurisdicción.• La Nación fija el piso-presupuestos mínimos- y

las Provincias el techo-normas complementarias-, pero estas normas no pueden referirse a materias objeto de los códigos de fondo.

Que son los presupuestos mínimos de protección ambiental.• Se refiere a una ley de bases dictada por la Nación y

complementada por las Provincias.• Se busca un federalismo de concertación (Pedro J. Frias)• Ley Nro.25675: presupuestos mínimos aparecen en el art.4:

principios • Congruencia• prevención• precautorio• equidad intergeneracional• progresividad• responsabilidad• subsidiariedad• sustentabilidad• solidaridad• cooperación.

Procedimiento de Protección al Consumidor

• Sociedad de consumo. Estandarización y masividad. Relación de consumo: dos partes. Situación de desequilibrio, intervención del Estado.

• Derechos de tercera generación: protege a un grupo indeterminado de personas.

• Código Civil: introduce la figura de la lesión, el ejercicio abusivo del derecho y el principio de la buena fe. Ley de defensa del consumidor, defensa de la competencia, de abastecimiento, de lealtad comercial.

• Tratado de Roma 1957.• Organización de Consumidores Unidos

1960.• John F. Kennedy.• Directrices para la Protección del

Consumidor-Naciones Unidas 1985. – Objetivos: protección adecuada de los

consumidores, normas de éticas de conductas, freno a las practicas comerciales abusivas, creación de grupos defensores de consumidores, fomentar la cooperación internacional, seguridad física de los productos, protección de los intereses económicos, normas de seguridad y calidad, medidas de compensación, programas de educación e información.

• Constitución de 1853: no había previsto.

• Reforma de 1860: incorporación del art.33 C.N. derechos implícitos.

• Ley Nro.24240-1993-Defensa del Consumidor-

• Reforma de 1994: incorporación en forma expresa en el art.42.

• Pacto San Jose de Costa Rica: art.13 inc.1-incorporado al art.75 inc.22 C.N.-derecho de buscar, recibir y difundir informacion.

• Derechos del consumidor y usuario:

–protección de la salud–seguridad – intereses económicos– información adecuada y veraz– libertad de lección– trato equitativo y digno

• Deberes del Estado: – protección de los derechos– educación para el consumo– defender la competencia contra toda forma

de distorsión de los mercados– controlar los monopolios naturales y

legales– calidad y eficiencia de los servicios públicos– constitución de asociaciones de

consumidores y usuarios (titulares de derechos constitucionales, se les otorga facultad para participar de los órganos de control y legitimación para promover acción de amparo)

Educación al Consumidor: Ley Nro.24240• ARTICULO 60. — Planes educativos. Incumbe al Estado nacional, a la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires, a las provincias y a los Municipios, la formulación de planes generales de educación para el consumo y su difusión pública, arbitrando las medidas necesarias para incluir dentro de los planes oficiales de educación inicial, primaria, media, terciaria y universitaria los preceptos y alcances de esta ley, así como también fomentar la creación y el funcionamiento de las asociaciones de consumidores y usuarios y la participación de la comunidad en ellas, garantizando la implementación de programas destinados a aquellos consumidores y usuarios que se encuentren en situación desventajosa, tanto en zonas rurales como urbanas.

• (Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)• ARTICULO 61. — Formación del Consumidor. La formación del consumidor debe facilitar la

comprensión y utilización de la información sobre temas inherentes al consumidor, orientarlo a prevenir los riesgos que puedan derivarse del consumo de productos o de la utilización de los servicios. Para ayudarlo a evaluar alternativas y emplear los recursos en forma eficiente deberán incluir en su formación, entre otros, los siguientes contenidos:

• a) Sanidad, nutrición, prevención de las enfermedades transmitidas por los alimentos y adulteración de los alimentos.

• b) Los peligros y el rotulado de los productos.• c) Legislación pertinente, forma de obtener compensación y los organismos de protección al

consumidor.• d) Información sobre pesas y medidas, precios, calidad y disponibilidad de los artículos de

primera necesidad.• e) Protección del medio ambiente y utilización eficiente de materiales.• (Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)• ARTICULO 62. — Contribuciones Estatales. El Estado nacional podrá disponer el

otorgamiento de contribuciones financieras con cargo al presupuesto nacional a las asociaciones de consumidores para cumplimentar con los objetivos mencionados en los artículos anteriores.

• En todos los casos estas asociaciones deberán acreditar el reconocimiento conforme a los artículos 56 y 57 de la presente ley. La autoridad de aplicación seleccionará a las asociaciones en función de criterios de representatividad, autofinanciamiento, actividad y planes futuros de acción a cumplimentar por éstas.

Organización representativa• Doctrina tradicional: tres niveles de

legitimación:– Interés simple– Interés legitimo– Derecho subjetivoEl amparo reconoce al derecho subjetivo y

en raras ocasiones el interés legitimo.Luego de la Segunda Guerra Mundial: nuevas

modalidades: comunidad, contribuyentes, medio ambiente, consumidores, aquí los titulares de derecho subjetivo son los grupos o asociaciones.

• ARTICULO 55. — Legitimación. Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios, sin perjuicio de la intervención de éstos prevista en el segundo párrafo del artículo 58 de esta ley.

• Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.

• (Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 26.361 B.O. 7/4/2008)• ARTICULO 56. — Autorización para Funcionar. Las organizaciones que tengan como

finalidad la defensa, información y educación del consumidor, deberán requerir autorización a la autoridad de aplicación para funcionar como tales. Se entenderá que cumplen con dicho objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:

• a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decretos y resoluciones de carácter nacional, provincial o municipal, que hayan sido dictadas para proteger al consumidor;

• b) Proponer a los organismos competentes el dictado de normas jurídicas o medidas de carácter administrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a los consumidores;

• c) Colaborar con los organismos oficiales o privados, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento de la legislación del consumidor o materia inherente a ellos;

• d) Recibir reclamaciones de consumidores y promover soluciones amigables entre ellos y los responsables del reclamo;

• e) Defender y representar los intereses de los consumidores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u otros organismos oficiales o privados;

• f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de interés;

• g) Organizar, realizar y divulgar estudios de mercado, de control de calidad, estadísticas de precios y suministrar toda otra información de interés para los consumidores. En los estudios sobre controles de calidad, previo a su divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación;;

• h) Promover la educación del consumidor;• i) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la defensa o protección de los intereses del

consumidor.• (La parte del inciso g) que dice: En los estudios sobre controles de calidad, previo a su

divulgación, se requerirá la certificación de los mismos por los organismos de contralor correspondientes, quienes se expedirán en los plazos que establezca la reglamentación" fue observada por el Art. 10 del Decreto Nacional Nº 2089/93 B.O. 15/10/1993)

• ARTICULO 57. — Requisitos para Obtener el Reconocimiento. Para ser reconocidas como organizaciones de consumidores, las asociaciones civiles deberán acreditar, además de los requisitos generales, las siguientes condiciones especiales:

• a) No podrán participar en actividades políticas partidarias;• b) Deberán ser independientes de toda forma de actividad profesional,

comercial y productiva;• c) No podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de empresas

comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras;

• d) Sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

• ARTICULO 58. — Promoción de Reclamos. Las asociaciones de consumidores podrán sustanciar los reclamos de los consumidores de bienes y servicios ante los fabricantes, productores, comerciantes, intermediarios o prestadores de servicios que correspondan, que se deriven del incumplimiento de la presente ley.

• Para promover el reclamo, el consumidor deberá suscribir la petición ante la asociación correspondiente, adjuntando la documentación e información que obre en su poder, a fin de que la entidad promueva todas las acciones necesarias para acercar a las partes.

• Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las partes a las reuniones que considere oportunas, con el objetivo de intentar una solución al conflicto planteado a través de un acuerdo satisfactorio.

• En esta instancia, la función de las asociaciones de consumidores es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su función se limita a facilitar el acercamiento entre las partes.

LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD

VARIANTES DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VÍA DE ACCIÓN

A) Acción abstracta de inconstitucionalidad. se encuentra presente en los sistemas de control

político, jurisdiccional concentrado y mixtos. quien plantea la acción no es un afectado

diferenciado o directo y la sentencia tiene alcance general.

Especies: a) acción abstracta restringida: se encuentran

enumerados los legitimados a promover la acción (Francia-Primer Ministro-, España-Presidente-, Brasil-Gobernadores-)

b) acción abstracta popular: permite que cualquier habitante promueva esta acción (Colombia)

B) Acción concreta de inconstitucionalidad la acción solo la puede promover el afectado, y

tiene efectos limitados al caso.

Especies: Acción de declaración: otorga certeza una relación no

impone una condena. (Art.322 del CPCCN) Acción de condena: se solicita la declaración de

inconstitucionalidad y además se busca la reparación del perjuicio (procede por vía de amparo, acción ordinaria, sumaria, sumarísima)

C) Acción directa de inconstitucionalidad Quien demanda tiene un interés

diferenciado, pero el beneficiario no será el demandado sino el autor de la norma (Constitución del Chaco)

Sagues: vías de control por acción: Acción declarativa de inconstitucionalidad. Demanda Incidental Acción de amparo Acción de habeas corpus Acción ordinaria, sumaria o sumarísima

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

A) Existencia de una relación jurídica: Elementos:

sujeto (actor y demandado), objeto ( la declaración de inconstitucionalidad) causa (existencia de una norma que se reputa

inconstitucional).

B) Estado de incertidumbre: sobre la relación jurídica (sujeto, objeto o causa) no comprende los hechos. Comprende la situación de la norma oscura o siendo clara es contraria a la constitución.

C) Actualidad de la lesión. Existencia de interés.

D) Legitimación en las partes. Legitimación activa: derechos subjetivos, interés legitimo o interés difuso. Legitimación pasiva: beneficiado con la norma inconstitucional.

E) No disponibilidad de otro medio procesal. Esta acción tiene carácter subsidiario.

Recurso Extraordinario

Art.31 C.N.: principio de supremacía. Se hace efectivo a través del control de constitucionalidad

que ejercen los jueces en el que se verifica la adecuación de la norma jurídica inferior a la norma jurídica superior.

El sistema es difuso: el control lo realiza cualquier juez. Debe existir una causa, un caso concreto para que este el

control se realice. En la cúspide del sistema se encuentra la CSJN. La corte tiene competencia originaria o en grado de apelación

(arts.116 y 117).

El recurso extraordinario se funda en el art.31 de la C.N. y tiene por objeto garantizar la supremacía de la Constitución en material federal mediante la intervención de la CSJN a través de la interpretación judicial o de la descalificación de la constitucionalidad de una norma.

Características esenciales No es una acción judicial, es una vía procesal de apelación para impugnar

ante la Corte Suprema la validez total o parcial de sentencias dictadas en materia federal por los tribunales judiciales inferiores y de las resoluciones de organismos administrativos.

Es un recurso de apelación, por tanto la CSJN no ejerce jurisdicción de manera originaria.

No es una recurso de apelación ordinario sino extraordinaria. Su procedencia es restrictiva, excepcional y reservada a la materia federal controvertida.

La sentencia que se dicta en el caso, no deroga la norma, solo impide su aplicación al caso, su efecto no es erga omnes, la norma conserva su vigencia.

La sentencia de la Corte se limita a dejar sin efecto el fallo en lo que fuera materia de recurso, y reenvía el caso al juez inferior para que dicte nuevo fallo conforme a los lineamientos establecidos, salvo casos excepcionales resuelve el fondo de la cuestión.

Regulación legislativa del recurso extraordinario Ley Nro.48 (1863) Requiere que el juicio en jurisdicción provincial finalice. Establece los siguientes casos:

Se cuestiona la validez de un tratado, ley o autoridad ejercida en nombre de la Nación y se haya resuelto en contra de la validez.

Se cuestiona la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia por ser contrarias a la Constitución Nacional y se haya fallado a favor de la validez de ley o autoridad provincial.

Se cuestiona la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, un tratado, ley o autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión sea contraria a la validez del titulo , derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio.

Art.15: exige que exista una relación directa e inmediata con las cuestiones de validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa.

Art.16: dispone que la CSJN puede realizar una declaración sobre el punto disputado y devolver la causa para que sea juzgada nuevamente, o bien resolver sobre el fondo.

Art.6 ley Nro.4055: la CSJN conocerá en grado de apelación de las sentencias definitivas pronunciadas por la Cámara Federales de Apelación, las Cámara de Apelación de la Capital, por tribunales supriores de provincias y por lo tribunales superiores militares.

Procedimiento: CPCC de la Nación. Interposición: ante el tribunal que dicto la resolución. Plazo: diez días. Traslado: diez dias. Concesión del recurso y elevación a la CSJN. No concede el recurso: de queja ante la CSJN dentro del

plazo de cinco días. CSJN: puede hacer lugar o no a la queja. CSJN: puede rechazar el recurso extraordinario por falta de

agravio suficiente.

Requisitos del recurso extraordinario Comunes:

Causa judicial Petición de parte Interés legitimo en la petición Inexistencia de una cuestión política

Especiales: Cuestión federal o constitucional Relación directa e inmediata de la cuestión federal con la materia debatida en

juicio. Sentencia definitiva, no es posible su revisión por otro órgano judicial en el

mismo juicio o no puede ser revisada por un juicio posterior. La sentencia definitiva debe emanar del tribunal superior de la causa.

Otros requisitos: por vía de acordadas de la CSJN (4/2007)

Cuestión federal: existencia de una cuestión federal o constitucional directa, salvo los casos de sentencias arbitraria y gravedad institucional en el que la cuestión federal es indirecta.

Cuestión federal: es aquella en la que se debate de derecho que comprende la interpretación o la supremacía de la Constitución federal en forma directa o indirecta.

Disciplina incluida en el Derecho Municipal (Néstor Osvaldo Losa)

Es parte del derecho publico punitivo. De alcance local, integra el ordenamiento

jurídico de una Provincia. Fundamento art.1066 C.C.: “Ningún acto voluntario

tendrá el carácter de ilícito, si no fuere expresamente prohibido por las leyes ordinarias, municipales o reglamentos de policía;…”

Diferencia con el derecho penal: cualitativa, cuantitativa y bienes jurídicos tutelados.

Contravenciones: conductas que entorpecen la convivencia social, el armónico desarrollo social.

Es esencialmente local.Faltas en un doble ámbito:◦ 1) Faltas o contravenciones provinciales (es

creado por el Poder Legislativo local y juzgado por el poder judicial)◦ 2) Faltas o contravenciones municipales ( es

creado por el Consejo Deliberante y juzgado por jueces de faltas municipales o bien por el Intendente en su defecto)

De naturaleza local. Basta la culpa o negligencia para que se

constituya una contravención. No existe tentativa. Admite la responsabilidad refleja de las

personas jurídicas. Las faltas pueden ser objeto de corrección. No existe la incomunicación, ni el secreto del

sumario, ni libertad condicional, ni excarcelación.

Existe sanción de apercibimiento o amonestación.

La pena habitual es la multa.

No existe la figura del querellanteLa confesión o expreso reconocimiento

basta para tener por acreditada la contravención.

La regulación es dispar en cada provincia.La apelación es indispensable en materia

penal.No se reprime la complicidad o

participación.El daño no es esencial.No existe apología de la falta.

Derecho Contravencional en Corrientes:◦ Decreto Ley 124/01 (modificado Dto.Ley Nro.137/01)◦ Reemplaza al Código de Policía que rigió hasta el año

2001.◦ Procedimiento:

Autoridad competente: Instrucción y procedimiento administrativo: funcionarios

policiales-comisario y subcomisario- Juzgamiento judicial: juzgado de instrucción, en su defecto

jueces de paz. Actuación: de oficio o por denuncia, recogen las pruebas y

toman declaración a los presuntos infractores. Resolución: dentro de tres días, se puede recurrir ante el

juez competente. El imputado que no acepte la decisión puede dentro de las

48 hs. formular por escrito su oposición para que tome intervención la autoridad judicial.

Control judicial obligatorio:

◦ En caso de arresto de mas 20 días, inhabilitación, clausura o importe equivalente a 60 unidades de multa, no serán ejecutadas hasta tanto no se eleven en consulta al juez competente, quien deberá expedirse dentro de los 10 días, pudiendo revocarlas, si nada expresa en ese plazo la sanción queda firme, si existen detenidos se debe resolver en forma inmediata.◦ En caso de oposición del imputado, las actuaciones se elevan al

juez, quien dentro del plazo de 20 días debe fijar audiencia para el juicio, pudiendo el imputado, una vez citado a la audiencia y hasta la celebración de la misma, sus pruebas.◦ El imputado puede solicitar la suspensión del juicio a pruebas,

en el caso de multa para que procede deberá pagar el mínimo, si corresponde la suspensión se fija una regla de conducta durante el plazo de 60 días, si no comete o otra falta y cumple la regla de conducta se extingue la contravención, caso contrario sigue el juicio.

◦ El juicio es publico, oral, sumario, de características arbitrales y de instancia única.◦ Luego de la audiencia y la producción de pruebas,

se dicta resolución condenando o absolviendo al imputado.◦ Contra la resolución se puede interponer recurso

de apelación, dentro del plazo de 5 días y las actuaciones de elevan a la Cámara del Crimen.

Ámbito de aplicación:› Juzgamiento de infracciones a

disposiciones municipales › Juzgamiento de infracciones de

disposiciones de otras jurisdicción pero que aplique el Municipio.› No se aplica:

infracciones al régimen tributario Transgresiones al régimen disciplinario

interno de la Administración Incumplimiento de naturaleza contractual

Se juzga el obrar culposo La tentativa no es punible Se puede perdonar la pena salvo

excepciones establecida en la ordenanza.

Una infracción puede ser corregida. Se aplica a personas físicas e ideales. No es obligatoria la asistencia letrada.

Se puede aplicar las siguientes penas:› Multa› Decomiso-en el caso de mercaderías u

objetos nocivos o peligrosos-› Clausura-no puede exceder de 180 días-› Inhabilitación-no puede exceder de 180

días-› Concurrencia a cursos especiales de

educación y capacitación, se puede aplicar como alternativo de la multa.

La acción y la pena se extingue:› Por muerte del imputado› Por la prescripción- falta leve (1 año), falta

grave (2 años) y 2 años para las sanciones.› Por el perdón› Por la amnistía

El procedimiento de falta se inicia:› De oficio› Por denuncia: verbal o escrita

1.El agente que compruebe la infracción labra un acta indicando todos los extremos que exige la ordenanza respectiva. Las actas que no cumplan estos extremos pueden ser desestimadas por el juez.

2.El acta es un emplazamiento para el infractor para que comparezca al juzgado y pague la multa bajo apercibimiento de iniciarse juicio contravencional, el apercibimiento solo se hace efectivo si el infractor firmo el acta.

Producida la infracción el inspector remite el acta al juzgado, quien le emplaza al infractor para que se presente a pagar o se procede a su juzgamiento, y de no presentarse continua el proceso en rebeldía.

Los medios de notificación son: › notificación personal en el expediente › en el domicilio del interesado-cedula, telegrama,

carta certificada- › por acta notarial› Por edictos-personas inciertas o domicilios

desconocidos-publicados en el Boletín Municipal y en un diario de la ciudad de Corrientes

En la verificación de la falta la autoridad interviniente puede practicar la retención preventiva o el secuestro de elementos comprobatorios, puede disponer transitoriamente la clausura del local, ello se comunica al juez quien deberá en caso de mantenerlas dictar resolución en forma expresa y fundada.

En caso de multa el pago puede ser voluntario y se reduce en 50%.

El juicio es publico y oral. En el caso se oye al imputado y se lo

invita a hacer su defensa. La prueba se ofrece y se produce en la

misma audiencia, si ello no es posible se fija una nueva.

Oído el imputado y producida la prueba el juez falla en el acto o bien dentro de 5 días.

El fallo debe contener los requisitos exigidos en la ordenanza respectiva.

La sentencia puede ser apelada.

Se pueden interponer los siguientes recursos:› Apelación-dentro de dos días-› Nulidad- se deduce junto con el de apelación-› Queja- se interpone ante el Tribunal de

apelación en caso de denegatoria de los recursos de apelación o nulidad-

Vista: puede tomar vista del expte. Todo abogado o procurador aunque no intervenga en el asunto.