Deporte en Colombia. Gasto Publico Social

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Sentencia C-_______

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Repblica de ColombiaCORTE CONSTITUCIONALSentencia C-221/11

SE TRANSCRIBE EL TEXTO JURISPRUDENCIAL QUE HACE DOCTRINA PARA COMPRENDER A LA FECHA EL SIGNIFICADO Y ALCANCES TANTO DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN DEPORTE COMO SU OBLIGATORIA DESTINACION A UN MINIMO VITAL O MINIMO ESENCIAL.

GASTO PUBLICO SOCIAL-Definicin

El gasto pblico social se define como aquel cuyo objetivo es la solucin de las necesidades bsicas insatisfechas de salud, educacin, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, deporte y recreacin (subrayado nuestro) y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin, programados tanto en funcionamiento como en inversin, y dado que la educacin ha sido sealada como objetivo fundamental del estado social de derecho.

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Criterios para la distribucin del gasto pblico social destinado a la promocin del deporte

13. El artculo 52 de la Constitucin, que determina el contenido del derecho social al deporte y los deberes estatales de promocin que le son consustanciales, es una clusula compleja que prev distintos contenidos normativos. En primer lugar, reconoce el derecho social al deporte y lo califica de manera particular, al prever que el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autctonas tiene como funcin la formacin integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud del ser humano. Estas funciones se concretan en una garanta constitucional especfica, que reconoce el derecho a todas las personas a la recreacin, la prctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre. Esto bajo el entendido que tales actividades redundan en el logro de los objetivos antes mencionados, que a su vez estn vinculados con la satisfaccin de otros derechos, estos s de naturaleza fundamental, como la vida en condiciones dignas y el libre desarrollo de la personalidad.

En segundo lugar, que interesa especialmente para esta decisin, la norma constitucional en comento prev una regla relativa a la responsabilidad institucional y a la asignacin presupuestal del fomento del deporte. Ello en tanto dispone que el deporte y la recreacin, forman parte de la educacin y constituyen gasto pblico social. As, la intencin del Constituyente fue otorgar una particular relevancia al gasto fiscal en materia deportiva, pues lo asign al rubro de gasto pblico social, decisin que, como se explicar ms adelante, otorga prerrogativas frente a otras especies de gasto pblico y, a su vez, impone determinadas reglas de distribucin de recursos.

En tercer trmino, el precepto determina el marco de ejercicio de las competencias del Estado frente a la actividad deportiva, al indicar que fomentar la misma e inspeccionar, vigilar y controlar las organizaciones deportivas y recreativas. Finalmente, prev un mandato constitucional especfico, esta vez derivado del carcter expansivo del principio democrtico, segn el cual la estructura y propiedad de esas organizaciones debern conformarse de acuerdo a dicho principio.

14. La caracterizacin del gasto fiscal al deporte como gasto pblico social lleva, como se dijo, a al menos a dos consecuencias definidas; (i) la adscripcin de un lugar central y preferente en lo que respecta a la prelacin en la asignacin y gasto pblico; y (ii) la determinacin de parmetros constitucionales para la distribucin de tales recursos, basados en la aplicacin concurrente y ponderada del principio de universalidad de los derechos sociales y el mandato de promocin de la igualdad de oportunidades.

14.1. Como lo ha descrito la jurisprudencia de la Corte, a pesar de la dificultad para otorgar una definicin sobre el tpico suficientemente comprehensiva, el gasto pblico social es comprendido como aquel cuyo objetivo es la solucin de las necesidades bsicas insatisfechas de salud, educacin, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin, programados tanto en funcionamiento como en inversin, y dado que la educacin ha sido sealada como objetivo fundamental del estado social de derecho. Corte Constitucional, sentencia C-375/10 (M.P. Mauricio Gonzlez Cuervo).

Esta definicin demuestra el vnculo necesario entre la vigencia del gasto pblico social y la satisfaccin de derechos constitucionales. Su objetivo no es otro que financiar aquellos campos de la accin estatal que conforman el mnimo vital de las comunidades y que, por ende, las habilitan materialmente para el ejercicio de los dems derechos. Asuntos como la atencin en salud, la prestacin del servicio educativo y el saneamiento bsico, son reas que integran el ncleo esencial de los derechos sociales, por lo que no estn sometidos a las decisiones de las mayoras polticas eventuales, a consideraciones de eficiencia en el gasto pblico o de aplicacin de una poltica pblica particular de desarrollo econmico. A este respecto, el Comit del Pacto Internacional de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales, intrprete autorizado de esta norma de derecho internacional de los derechos humanos, ha sealado que el Comit es de la opinin de que corresponde a cada Estado Parte una obligacin mnima de asegurar la satisfaccin de por lo menos niveles esenciales de cada uno de los derechos [sociales]. As por ejemplo, un Estado Parte en el que un nmero importante de individuos est privado de alimentos esenciales, de atencin primaria de salud esencial, de abrigo y vivienda bsicos o de las ms bsicas de enseanza, prima facie no est cumpliendo sus obligaciones en virtud del Pacto. Si el Pacto se ha de interpretar de tal manera que no establezca una obligacin mnima, carecera en gran medida de su razn de ser. () El Comit desea poner de relieve, empero, que aunque se demuestre que los recursos disponibles son insuficientes, sigue en pie la obligacin de que el Estado Parte se empee en asegurar el disfrute ms amplio posible de los derechos pertinentes dadas las circunstancias reinantes. Ms an, de ninguna manera se eliminan, como resultado de las limitaciones de recursos, las obligaciones de vigilar la medida de realizacin, o ms especficamente de la no realizacin, de los derechos econmicos, sociales y culturales y de elaborar estrategias y programas para su promocin. Comit de Derechos Econmicos, Sociales y Culturales. Observacin General No. 3, relativa a las obligaciones de los Estados Partes (prrafo 1 del artculo 2 del Pacto). Adoptada durante el 5 perodo de sesiones. Figura en el documento E/1991/23. 1990.

En ese orden de ideas, el gasto pblico social es una designacin presupuestal forzosa, de raigambre constitucional, que busca garantizar la financiacin de los mnimos materiales mencionados. Esta naturaleza se hace evidente al analizar el contenido del artculo 350 C.P., que ordena que dentro de la ley de apropiaciones se prevea un componente denominado gasto pblico social, el cual (i) tiene prioridad sobre cualquier otra asignacin, salvo en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional; (ii) debe distribuirse de manera territorial y a partir del anlisis sobre el nmero de personas con necesidades bsicas insatisfechas, la poblacin y la eficiencia fiscal y administrativa, conforme la ley. Esta misma condicin es reafirmada por el artculo 366 C.P., en tanto prev que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la poblacin son finalidades esenciales del Estado. Por ende, el objetivo fundamental de la actividad estatal, en cuanto a su finalidad social, es la solucin de las necesidades bsicas insatisfechas de salud, de educacin, de saneamiento ambiental y de agua potable. Con el fin de cumplir esa misin, la norma constitucional reitera que en los planes y presupuestos de la Nacin y de las entidades territoriales, el gasto pblico social tendr prioridad sobre cualquier otra asignacin.

En conclusin, es evidente la existencia de un mandato constitucional hacia el Estado, consistente en satisfacer las necesidades bsicas insatisfechas antes mencionadas, para lo cual le otorga una asignacin presupuestal obligatoria y preferente, denominada gasto pblico social.

14.2. Ahora bien, de la Constitucin y la jurisprudencia de esta Corporacin es posible identificar dos criterios definidos para la distribucin de los recursos que integran el gasto pblico social. El goce de los derechos sociales, segn han sido definidos por este Tribunal, est fundado en el principio de universalidad y progresividad, lo que implica que deben ser garantizados en condiciones equitativas para toda la poblacin y, adems, la accin estatal debe estar dirigida a su ampliacin progresiva. A este respecto y refirindose al derecho a la seguridad social en salud, dijo la Corte al sintetizar la doctrina constitucional sobre ese tpico:

para la bsqueda de esa cobertura universal, en la que el mayor nmero posible de personas alcance un grado cierto y real de proteccin de su seguridad social, el legislador ha establecido en el caso de la salud, la afiliacin obligatoria de todas las personas con capacidad de pago (trabajadores o independientes) y en el caso de las personas sin recursos econmicos, la prestacin de un servicio de salud subsidiado (basado en la solidaridad), en el que, por limitaciones de orden financiero, se opta por dar prioridad a grupos poblacionales en especial estado de debilidad. [Cita del aparte transcrito] Al respecto la legislacin establece: Art. 157 de la Ley 100 de 1993. () 2. Los afiliados al Sistema mediante el rgimen subsidiado de que trata el Artculo 211 de la presente Ley son las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizacin. Sern subsidiadas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud la poblacin ms pobre y vulnerable del pas en las reas rural y urbana. Tendrn particular importancia, dentro de este grupo, personas tales como las madres durante el embarazo, parto y postparto y perodo de lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los nios menores de un ao, los menores en situacin irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 aos, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indgenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de obra de construccin, albailes, taxistas, electricistas, desempleados y dems personas sin capacidad de pago.

Puede quedar entonces un grupo importante de personas sin garanta de seguridad social en salud, bien por no tener capacidad de pago para integrarse al rgimen contributivo, bien por no alcanzar los beneficios estatales del rgimen subsidiado [Cita del aparte transcrito] La Ley 100 de 1993 define estas personas como participantes vinculados: Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del rgimen subsidiado tendrn derecho a los servicios de atencin de salud que prestan las instituciones pblicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado (Art.157, literal B). . Esta zona de desproteccin es constitucionalmente indeseable y en esa medida, tanto la ley como las autoridades administrativas y los prestadores del servicio, deben facilitar antes que restringir la integracin efectiva de las personas al sistema de seguridad social en salud.

Por tanto, el envo a este ltimo sector de grupos poblacionales que antes tenan cobertura del rgimen de salud constituye en principio un retroceso que atenta contra la progresividad del sistema y el mandato constitucional de la seguridad social como derecho efectivo de todas las personas (art.48) [Cita del aparte transcrito] Sentencia C-671 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. All se seal respecto de la exclusin del sistema de los padres de los militares activos vinculados antes de 1990: () si bien no todo cambio en la forma de satisfacer un derecho social implica per se un retroceso es evidente que la exclusin del sistema de salud de un grupo poblacional que ya haba sido incluido en el mismo, y ya haba alcanzado unos niveles de proteccin determinados, implica un retroceso en la realizacin del derecho a la salud ()..

As mismo, constituye una regresin del derecho a la salud la expulsin de una persona que se encuentra vinculada a la seguridad social, cuando sin atender los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y progresividad y sin tener en cuenta condiciones especiales de proteccin constitucional reforzada (tercera edad, situaciones de debilidad manifiesta, grave riesgo a la vida, garanta de una vida digna), se acude a una interpretacin restrictiva (no incluyente o positiva) de los criterios que permiten la vinculacin y permanencia de las personas en el sistema de salud [Cita del aparte transcrito] Sentencias T-153 y 228 de 2006. . Corte Constitucional, Sentencia T-456/07 (M.P. lvaro Tafur Galvis).

Estas consideraciones son aplicables mutatis mutandis a la generalidad de los derechos sociales. En tal sentido, respecto cada uno de estos derechos, entre ellos el de la recreacin y el deporte, el Estado tiene la obligacin de (i) garantizar su contenido mnimo esencial, al margen cualquier consideracin sobre nivel de desarrollo econmico o definicin de una poltica concreta; y (ii) propender por su ampliacin progresiva, lo que impide que una vez alcanzado determinado grado de goce efectivo del derecho, pueda retrocederse en el mismo de manera injustificada, concepto que la doctrina constitucional define como prohibicin de regresividad.

14.3. El segundo criterio de distribucin del gasto pblico social est basado en el cumplimiento, por parte del Estado, del mandato de promocin de la igualdad de oportunidades. Este deber significa que en la asignacin y ejecucin de aquellos rubros fiscales que pertenecen al gasto pblico social, deber preferirse a aquellas personas o grupos que estn en situacin de marginalidad o debilidad manifiesta, que han sido histricamente discriminados de manera sistemtica o que pertenecen a aquellas categoras que conforman criterios sospechosos de discriminacin, segn lo explicado en el fundamento jurdico 9 de esta sentencia.

Distintas decisiones de la Corte han utilizado el criterio de distribucin transcrito para resolver problemas jurdicos en los cuales, ante la escasez de los recursos adscritos al gasto pblico social, es necesario adoptar decisiones que prefieran su uso para determinados fines en detrimentos de otros. En cada uno de esos casos, la regla general de decisin consiste en concluir que debe privilegiarse el gasto pblico social que mejor satisfaga el principio de igualdad, en su componente de promocin de la igualdad de oportunidades. Por ende, la Corte ha validado prima facie la adopcin de acciones estatales basadas en la focalizacin del gasto pblico social, dirigida a satisfacer prioritariamente las necesidades bsicas insatisfechas de los excluidos o tradicionalmente discriminados. Dos ejemplos de esta doctrina son los siguientes: Respecto de otras decisiones que utilizan la misma doctrina constitucional, Cfr. Corte Constitucional, sentencias T- 505/92 (M.P. Eduardo Cifuentes Muoz), T-177/99 (M.P. Carlos Gaviria Daz) y C-404/04 (M.P. Jaime Crdoba Trivio), entre otras.

14.3.1. La sentencia C-1064/01 (M.P. Manuel Jos Cepeda Espinosa y Jaime Crdoba Trivio), la Corte asumi el estudio de algunas normas legales dirigidas a imponer restricciones al aumento de salarios de los servidores pblicos. Dentro de los distintos asuntos debatidos en ese fallo, fue analizada la materia relacionada con la destinacin de los recursos que se ahorraran en razn de la citada limitacin salarial. La Sala concluy que desde los postulados constitucionales era necesario concluir que dicho ahorro no poda dirigirse para la financiacin del dficit fiscal, sino que su finalidad prioritaria era la del gasto pblico social, bajo criterios que dentro de ese rubro fiscal discriminen a favor de grupos en situacin de marginalidad o debilidad manifiesta. Al respecto indic la Corte que [l]a prioridad del gasto pblico social (art. 366 C.P.) y las garantas a personas especialmente protegidas, son razones de peso que inclinan la balanza a favor de una destinacin del ahorro fiscal a las personas de menores ingresos, y no a reducir directamente el dficit fiscal, ya que no se ha demostrado que esta finalidad en las actuales circunstancias tiene ms peso que la de atender a las finalidades sociales del Estado definidas por la Constitucin como fundamentales. La mera finalidad del ahorro fiscal, pese a la importancia que puede tener dentro de la poltica macroeconmica, no fue la base de la justificacin de la limitacin del derecho al mantenimiento del poder adquisitivo real de los salarios de los servidores pblicos cobijados por el presupuesto demandado. La limitacin del derecho constitucional en cuestin de los servidores pblicos situados en las escalas salariales ms altas, se justific en tanto la destinacin del ahorro fiscal as obtenido se dirigiera al cumplimiento de objetivos sociales del Estado, finalidad social reforzada por el mandato de procurar el goce efectivo de los derechos constitucionales de personas y grupos desvalidos, especialmente protegidos por la Constitucin. Tal conclusin encuentra respaldo no slo en los principios fundamentales del Estado Social de Derecho y de la solidaridad, sino en el deber del Estado de promover la igualdad real y de propender el bienestar social y el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos. Con la destinacin del producto del ahorro fiscal a los sectores ms pobres y vulnerables de la sociedad se distribuyen los recursos pblicos de conformidad con el mandato constitucional de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 inc. 2 C.P.). El Legislador y el Ejecutivo pueden dentro de la rbita de sus competencias decidir quines sern los beneficiarios concretos de la inversin social que se realice con tales recursos as como determinar los programas que stos financiarn.

14.3.2. Una regla jurisprudencial en sentido similar fue utilizada en la sentencia T-441/06 (M.P. Jaime Crdoba Trivio). En ese caso, la Sala de Revisin estudi el caso de un grupo de religiosas, quienes fueron excluidas del sistema de informacin de beneficiarios de programas sociales Sisben, con el argumento que a pesar de no llevar a cabo una actividad productiva verificable, en todo caso sus condiciones socioeconmicas no demostraban que se encontraran en situacin de marginalidad. La Corte aval dicha conclusin, con el argumento que polticas pblicas de focalizacin del gasto pblico social que tiendan a favorecer a las personas o grupos excluidos no se oponen, en modo alguno, a la satisfaccin de los derechos sociales. Sobre el particular, seal que 7.3. La aplicacin del principio de progresividad y el cumplimiento de los deberes de proteccin del contenido mnimo esencial y fuerte restriccin a las medidas de retroceso, solucionan en gran parte el debate sobre la eficacia del principio de universalidad de los derechos sociales prestacionales en sociedades que, como la colombiana, se encuentran en un entorno de recursos econmicos escasos. Sin embargo, el reconocimiento de la progresividad de los derechos sociales prestacionales incorpora un nuevo elemento a la discusin, relacionado con el criterio para la ampliacin de cobertura. Si se acepta, desde la perspectiva constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos, que la extensin en la proteccin de los derechos sociales, entre ellos la salud, debe consultar el nivel econmico del Estado y que, adems, ste tiene la obligacin de ejercer acciones que permitan el aumento paulatino y constante de las prestaciones mdico asistenciales, surge el interrogante acerca de qu criterio debe utilizarse para distribuir progresivamente los recursos pblicos destinados a garantizar la atencin en salud. || La respuesta a este cuestionamiento parte de la reconstruccin que el derecho constitucional contemporneo hace del principio de igualdad como soporte del modelo democrtico participativo y pluralista, respetuoso de la dignidad humana. La superacin de un modelo de simple igualdad formal, en la cual el aparato estatal reconoce a los individuos como titulares de anlogos derechos y deberes, a uno de igualdad material, que advierte la necesidad de promover la equiparacin de oportunidades a travs de la disposicin de tratamientos diferenciados positivos, explica en buena medida qu criterio debe imperar en un Estado constitucional para la distribucin de bienes pblicos escasos. () El anlisis normativo realizado en el fundamento jurdico 6 de esta sentencia sirve de premisa para inferir que la adopcin legal del rgimen subsidiado de seguridad social en salud, cuyos beneficiarios son seleccionados a partir de los resultados de la encuesta de focalizacin individual Sisben, constituye una poltica que pretende la ampliacin de la cobertura del derecho a la salud de conformidad con el criterio de progresividad expuesto en este apartado. De esta circunstancia da cuenta el hecho que los parmetros de prioridad para la concesin de programas sociales, entre ellos la afiliacin al rgimen subsidiado, estn fundados en el reconocimiento de grupos poblacionales sujetos de especial proteccin constitucional (nios, discapacitados, adultos mayores, madres cabeza de familia, mujeres en estado de embarazo, etc.). || La focalizacin del gasto pblico social en materia de derecho a la salud, a juicio de la Sala, se muestra prima facie como un instrumento adecuado para la promocin de la igualdad de oportunidades de las personas que, en razn a sus condiciones de debilidad manifiesta, requieren la proteccin especial por parte del Estado.

15. Estos argumentos, a juicio de la Sala resultan plenamente aplicables para la identificacin de los criterios de distribucin del gasto pblico social destinado al fomento del deporte. As, en primer trmino, estos recursos deben garantizar el goce efectivo del derecho social a la prctica del deporte y la recreacin, bajo condiciones de universalidad y progresividad. Luego, en segundo lugar, los desarrollos que realice el legislador respecto de ese derecho deben estar enfocados a satisfacer el mandato constitucional de promocin de la igualdad de oportunidades, lo que obliga a otorgar un tratamiento de asignacin de recursos que prefiera a las personas o grupos en circunstancias de exclusin o debilidad manifiesta, o tradicionalmente discriminados o marginados.

Lo anterior, por supuesto, no es bice para que el Estado est investido de la facultad de destinar gasto pblico social en materia deportiva con base en otros criterios distintos al de focalizacin. Empero, ello estar subordinado a que se d cumplimiento prioritario al deber constitucional de preferencia antes explicado, fundado en la vigencia de la igualdad de oportunidades. Esto implica que resultarn contrarias a la Constitucin aquellas decisiones legislativas que distribuyan los recursos que integran el gasto pblico social en detrimento de la financiacin de las necesidades bsicas insatisfechas de los grupos discriminados o marginados.