Concepto 164934 01-06-2009 Descansos Compensatorios

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    Concepto 164934

    01-06-2009 Ministerio de la Proteccin SocialReferencia: Radicado No. 110655 del 20 de abril de 2009.Respetado seor Bautista:En atencin a la comunicacin de la referencia, donde comenta que labora por turnos de 6

    horas diarias, en la noche de 12 horas, que labora dos o tres dominicales o festivos al mes sinque le sea otorgado ningn descanso compensatorio, esta oficina se permite manifestar:

    Determina el artculo 161 del Cdigo Sustantivo del Trabajo:"Duracin.La duracin mxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al da y

    cuarenta y ocho (48) a la semana, salvo las siguientes excepciones

    ()c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organizacinde turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sinsolucin de continuidad durante todos los das de la semana, siempre y cuando el respectivoturno no exceda de seis (6) horas al da y treinta y seis (36) a la semana.

    En este caso no habr lugar al recargo nocturno ni al previsto para el trabajo dominical ofestivo, pero el trabajador devengar el salario correspondiente a la jornada ordinaria detrabajo, respetando siempre el mnimo legal o convencional y tendr derecho a un da dedescanso remunerado."

    Cuando el trabajador labora una jornada superior a la pactada, esa diferencia corresponder

    a trabajo suplementario o de horas extras y deber retribuirse con los recargos dispuestos en elartculo 168 del Cdigo Sustantivo del Trabajo, que seala:"Tasas y liquidacin de recargos.1. El trabajo nocturno por el solo hecho de ser nocturno se remunera con recargo del treinta

    y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno, con excepcin del caso de la jornadade treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 literal c) de esta ley.

    2. El trabajo extra diurno se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobreel valor del trabajo ordinario diurno.

    3. El trabajo extra nocturno se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%)sobre el valor de/trabajo ordinario diurno.

    Cada uno de los recargos ante dichos se produce de manera exclusiva, es decir, sinacumularlo con algn otro".

    En cuanto al descanso dominical, determinan los artculos 172, 179 y 180 del CdigoSustantivo del Trabajo:

    "Artculo 172. Norma general.Salvo la excepcin consagrada en el literal c) del artculo 20 de esta ley el empleador est

    obligado a dar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores. Este descanso tieneuna duracin mnima de veinticuatro (24) horas".

    "Artculo 179. Remuneracin.1. El trabajo en domingo y festivos se remunerar con un recargo del setenta y cinco por

    ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporcin a las horas laboradas.2. Si con el domingo coincide otro da de descanso remunerado solo tendr derecho el

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    trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.3. Se excepta el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el

    artculo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.Pargrafo 1. El trabajador podr convenir con el empleador su da de descanso obligatorio

    el da sbado o domingo, que ser reconocido en todos sus aspectos como descansodominical obligatorio institucionalizado.Interprtese la expresin dominical contenida en el rgimen laboral en este sentido

    exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio.Las disposiciones contenidas en los artculos 25 y 26 se aplazarn en su aplicacin frente a

    los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1 de abril del ao2003.

    Pargrafo 2. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador laborahasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical eshabitual cuando el trabajador labore tres o ms domingos durante el mes calendario".

    "Artculo 180. Trabajo excepcional.El trabajador que labore excepcionalmente el da de descanso obligatorio tiene derecho a undescanso compensatorio remunerado, o a una retribucin en dinero, a su eleccin, en la formaprevista en el artculo anterior.

    Para el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20literal c) de esta ley, el trabajador slo tendr derecho a un descanso compensatorioremunerado cuando labore en domingo".

    Artculo 181. Descanso compensatorio.El trabajador que labore habitualmente en da de descanso obligatorio tiene derecho a un

    descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribucin en dinero prevista en el

    artculo 180 del Cdigo Sustantivo del Trabajo.En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales prevista en el artculo 20 delliteral c) de esta ley el trabajador slo tendr derecho a un descanso remunerado cuandolabore en domingo".

    Teniendo en cuenta lo dicho en el pargrafo 2 del artculo 179, el trabajo dominical es: Ocasional, cuando se laboren hasta dos domingos al mes, caso en el cual, el trabajador a

    su eleccin podr optar por lo dispuesto en el artculo 180, que determina el derecho a un dade descanso compensatorio remunerado o a una retribucin en dinero.

    Habitual, cuando se laboren ms de dos domingos al mes, caso en el cual, en virtud de loexpresado por el artculo 181 trascrito, el trabajador tiene " derecho a un descanso

    compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribucin en dinero prevista en el artculo 180del Cdigo Sustantivo del Trabajo, luego, el trabajador que labora habitualmente los domingos,tendra derecho a un descanso compensatorio remunerado por cada dominical laborado,adems del pago del valor correspondiente a horas extras laboradas.

    En cuanto al descanso remunerado en otros das de fiesta, determina el artculo 177 delCdigo Sustantivo del Trabajo:

    "Remuneracin,1. Todos los trabajadores, tanto del sector pblico como del sector privado, tienen derecho al

    descanso remunerado en los siguientes das de fiesta de carcter civil o religioso: primero deenero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de

    julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once denoviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, adems de los das jueves y Viernes

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    Santos, Ascensin del Seor, Corpus Christi y Sagrado Corazn de Jess.2. Pero el descanso remunerado del seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de

    junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre,Ascensin del Seor, Corpus Christi y Sagrado Corazn de Jess cuando no caigan en da

    lunes se trasladarn al lunes siguiente a dicho da.Cuando las mencionadas festividades caigan en domingo el descanso remuneradoigualmente se trasladar al lunes.

    3. Las prestaciones y derechos que para el trabajador origina el trabajo en los das festivos,se reconocern en relacin al da de descanso remunerado establecido en el incisoanterior".

    Por lo anterior, quien que labora ocasionalmente los das domingo, tiene derecho undescanso compensatorio remunerado, o a la retribucin en dinero, que correspondera al pagodel da laborado, con un recargo del 75%, sobre el da ordinario, es decir, al 1.75% por ese da;Quien labore habitualmente los das domingo, tiene derecho a un da de descanso

    compensatorio remunerado, y adems, al pago del da laborado, con un recargo del 75%,sobre el da ordinario, es decir, al 1.75% por ese da.Como se puede apreciar, la jornada mxima de trabajo corresponde a 48 horas semanales y

    ocho horas diarias, sin que la norma permita laborar en una jornada de 12 horas diarias diurnaso nocturnas consecutivas, y en todo caso, el trabajo suplementario o de horas extra deber serautorizado por este Ministerio.

    Por ltimo, no podra considerarse como un detrimento para el trabajador, que el empleadorreajuste los procesos internos de su establecimiento y con ello, logre disminuir las jornadassuplementarias de trabajo, por cuanto ese factor hara parte del salario variable el trabajador,sin que llegara a afectar su salario bsico, caso en el cual, si se podra hablar de un posible

    detrimento.El presente concepto tiene el alcance que determina el artculo 25 del Cdigo ContenciosoAdministrativo.

    Cordial saludo,NELLY PATRICIA RAMOS HERNNDEZ Jefe Oficina Asesora Jurdica y de Apoyo

    Legislativo

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