Compatibilidad Pensional en Colombia

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TABLA DE CONTENIDO INTRODUCCIÓN.............................................................................................................................. 3 CAPITULO I....................................................................................................................................... 5 1.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA...................................................................................... 5 1.2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 5 1.2.1. OBJETIVO GENERAL ............................................................................................. 5 1.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ................................................................................. 6 1.3. JUSTIFICACIÓN.............................................................................................................. 6 1.4. HIPÓTESIS ....................................................................................................................... 9 1.5. ESTRATEGIA METODOLOGICA .................................................................................... 10 1.5.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN ....................................................................................... 10 1.5.2. METODO DE INVESTIGACIÓN ............................................................................... 10 1.5.3. POBLACIÓN Y MUESTRA. ....................................................................................... 10 CAPITULO II ................................................................................................................................... 11 2. GENERALIDADES ................................................................................................................ 11 2.1. TIPOS DE PENSIÓN EN EL SGSS EN COLOMBIA............................................ 12 2.2. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL..................................................................................................... 31 2.3. DEFINICIÓN DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL .............................................. 36 2.4. PENSIONES Y EL PRINCIPIO TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL. ......... 37 3. COMPILACIÓN LEGISLATIVA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA COMPATIBILIDAD PENSIONAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA EN COLOMBIA A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 ............................................................................................................................... 39 3.1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES ............................................................. 40 3.2. ANTECEDENTES LEGALES ................................................................................... 44 3.3. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES ........................................................... 52 CAPITULO IV .................................................................................................................................. 55 4. REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE, PARA CADA CASO DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL, ESTABLECE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, EN LA CONSECUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MÁS DE UNA MESADA PENSIONAL, EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. .......................................... 55

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TABLA DE CONTENIDO

INTRODUCCIÓN .............................................................................................................................. 3

CAPITULO I ....................................................................................................................................... 5

1.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA ...................................................................................... 5

1.2. OBJETIVOS ...................................................................................................................... 5

1.2.1. OBJETIVO GENERAL ............................................................................................. 5

1.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS. ................................................................................. 6

1.3. JUSTIFICACIÓN.............................................................................................................. 6

1.4. HIPÓTESIS ....................................................................................................................... 9

1.5. ESTRATEGIA METODOLOGICA .................................................................................... 10

1.5.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN ....................................................................................... 10

1.5.2. METODO DE INVESTIGACIÓN ............................................................................... 10

1.5.3. POBLACIÓN Y MUESTRA. ....................................................................................... 10

CAPITULO II ................................................................................................................................... 11

2. GENERALIDADES ................................................................................................................ 11

2.1. TIPOS DE PENSIÓN EN EL SGSS EN COLOMBIA............................................ 12

2.2. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL ..................................................................................................... 31

2.3. DEFINICIÓN DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL .............................................. 36

2.4. PENSIONES Y EL PRINCIPIO TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.......... 37

3. COMPILACIÓN LEGISLATIVA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA

COMPATIBILIDAD PENSIONAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA EN COLOMBIA A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DE LA LEY

100 DE 1993 ............................................................................................................................... 39

3.1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES ............................................................. 40

3.2. ANTECEDENTES LEGALES ................................................................................... 44

3.3. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES ........................................................... 52

CAPITULO IV .................................................................................................................................. 55

4. REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE, PARA CADA CASO DE COMPATIBILIDAD

PENSIONAL, ESTABLECE LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, EN LA

CONSECUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MÁS DE UNA MESADA

PENSIONAL, EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES. .......................................... 55

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2

4.1. TIPOS DE PENSIONES COMPATIBLES .............................................................. 56

4.1.1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN VS. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN

PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMÚN ........................................................................... 57

4.1.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VS PENSIÓN DE INVALIDEZ

DE ORIGEN PROFESIONAL POR DIFERENTE HECHO CAUSAL ............................. 62

4.1.3. PENSIÓN POR INVALIDEZ DE RIESGO PROFESIONAL VS PENSIÓN DE

VEJEZ ...................................................................................................................................... 70

4.1.4. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA ........................... 76

4.1.5. PENSIÓN DE INVALIDEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. ............... 80

CAPITULO V ................................................................................................................................... 84

5. RAZONES DE INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL, A PARTIR DE LA NATURALEZA Y

FINALIDAD DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN, EN COLOMBIA,

DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. ................................................................... 84

5.1. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN ... 84

5.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VERSUS PENSIÓN DE

INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL DERIVADA DEL MISMO HECHO

CAUSAL. .................................................................................................................................. 88

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ............................................................................. 94

BIBLIOGRAFÍA ............................................................................................................................... 99

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3

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo de investigación se definirán en qué casos, a partir de la

expedición de la Ley 100 de 1993, es posible, en Colombia, recibir más de una

mesada pensional proveniente del Sistema General de Seguridad Social en el

Subsistema de Prima Media con Prestación Definida.

Así, esta monografía se divide en cinco ejes temáticos, como son los tipos de

pensión en el SSGSS en Colombia, el Principio de Sostenibilidad Financiera y

nuestra definición respecto de la Compatibilidad Pensional. Además, de contener

una compilación constitucional, legislativa y jurisprudencial de la figura de

Compatibilidad y Compartibilidad Pensional y los requisitos específicos de cada

caso de compatibilidad para el reconocimiento y pago de más de una mesada

pensional, finalizando con las razones de incompatibilidad de las Pensiones de

vejez e Inválidez de origen común y pensión de invalidez de origen común y

profesional derivadas del mismo hecho causal.

Concluyendo que, pese a que actualmente no existe una definición legal de

compatibilidad pensional, no lo es menos que la jurisprudencia de las Altas Cortes,

específicamente la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, han

proporcionado los elementos necesarios para la estructuración de un concepto,

así como de sus elementos fundamentales y características.

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Máxime cuando la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su última

providencia de 1 de diciembre de 2009, sobre el tema, aclaro que la razón para

establecer el disfrute simultáneo entre pensiones es la cobertura de riesgos

distintos, es decir, el paso inevitable de los años y la pérdida de capacidad laboral.

De suerte que, para definir la compatibilidad o incompatibilidad pensional se debe

acudir a la protección de dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la

pérdida de capacidad laboral, así la financiación de cada riesgo tengan fuentes

diferentes.

Siendo pertinente manifestar en éste punto que, una vez realizada la búsqueda

temática del contenido de estudio en el buscador virtual de GOOGLE

ACADÉMICO, se pudo establecer que el presente tema no ha tenido desarrollo

académico en Colombia, solo desarrollado en España bajo la denominación de:

“compatibilidad entre pensiones contributivas por incapacidad y empleo”, tras ser

un tema novedoso y reciente, en tanto, el desarrollo jurisprudencial del mismo solo

se ha producido posterior al año 1993.

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CAPITULO I

TITULO

MODALIDADES DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, EN COLOMBIA, A PARTIR DE LA

EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993.

1.1. DEFINICIÓN DEL PROBLEMA

¿En qué casos, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, es posible, en

Colombia, recibir más de una mesada pensional proveniente del Sistema General

de Seguridad Social en el Subsistema de Prima Media con Prestación Definida?

1.2. OBJETIVOS

1.2.1. OBJETIVO GENERAL

Determinar las Modalidades de Compatibilidad Pensional, dentro del Sistema de

Seguridad Social Colombiano - en el Régimen de Prima Media con Prestación

Definida - posterior a la expedición de la Ley 100 de 1993.

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6

1.2.2. OBJETIVOS ESPECÍFICOS.

Hacer una compilación legislativa de la figura jurídica de la Compatibilidad

Pensional - dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – a

la luz de la Constitución, Ley y la Jurisprudencia de las Altas Cortes del

país.

Identificar los requisitos específicos que, para cada caso de Compatibilidad

Pensional, establece la Ley y la Jurisprudencia Colombiana, en la

consecución del reconocimiento y pago de más de una mesada pensional,

en el Régimen General de Pensiones.

Establecer las razones de incompatibilidad pensional, a partir de la

naturaleza y finalidad de los aportes a Seguridad Social en Pensión, en

Colombia, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993.

1.3. JUSTIFICACIÓN

Con la ayuda de los textos utilizados en nuestra bibliografía pretendemos abarcar

de una forma general los diferentes objetivos que nos planteamos al inicio de

nuestra investigación, es así como en primera medida tenemos que hacer

referencia al aspecto histórico - legislativo del tema, en donde se destaca la

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7

doctrina del Consejo de Estado, haciendo una recopilación completa respecto de

la problemática a desarrollar.

Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones,

manifestando que es posible acceder a derechos pensionales a través de este

mecanismo, consagrando los requisitos esenciales para que el juez pueda

conceder dicho amparo constitucional, en Sentencia T – 075 de 2008, expresa:

…”Para determinar si la acción de tutela es procedente, la Corte

Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la

tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no

exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste

no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo

principal de amparo de los derechos fundamentales.

En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo

transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario

idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio

irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo

siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que

está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o

menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran

intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el

perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea

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8

impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el

orden social justo en toda su integridad. Adicionalmente, en relación con la

existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte

ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes

de acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al

interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la

oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede

como mecanismo transitorio.

Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del

mínimo vital, la Corte ha establecido, en esencia, dos presunciones de

afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se dé un incumplimiento

prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más

de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un incumplimiento

aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos.

Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis, aunque no se

presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el derecho al

mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su

subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en

general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia

de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe

acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la

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9

informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque

sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones. “…

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia a través de Sentencia del 29 de

Septiembre de 2009, expediente No. 40107 estudia la naturaleza de los dineros

de las Entidades Administradoras de Fondos Pensionales determinando que estos

no forman parte del tesoro público.

Lo anterior, nos permite tener una perspectiva de lo novedoso y actual que resulta

el tema de estudio por las diferentes posturas que han sostenido las Altas Cortes,

en lo referente a la Compatibilidad Pensional y su correlación con el Principio de

Sostenibilidad Financiera, pues, tras las nuevas tendencias de estas, se crean

herramientas jurídicas que permiten, no sólo conocer su posición actual, sino

además, constituirse como fuente de consulta indispensable para cualquier

abogado litigante, asesor jurídico de entidades públicas y privadas, de jueces y

magistrados de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, docentes,

estudiantes universitarios, empleadores y funcionarios del Ministerio de la

Protección social y demás agentes que de una u otra forma, requieran de tales

análisis para fines académicos o profesionales.

1.4. HIPÓTESIS

¿Es posible, en Colombia, recibir más de una mesada pensional proveniente del

Sistema General de Seguridad Social?

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10

1.5. ESTRATEGIA METODOLOGICA

1.5.1. TIPO DE INVESTIGACIÓN

El tipo de investigación de la presente propuesta es DESCRIPTIVO, pues

pretende, dar a conocer las modalidades en la figura jurídica de la Compatibilidad

Pensional, a través de la definición legal y descripción Jurisprudencial de los

requisitos, para que opere la misma.

1.5.2. METODO DE INVESTIGACIÓN

La metodología de la presente propuesta de investigación es de carácter

DEDUCTIVO, en tanto, pretendemos pasar de una tesis general (Compatibilidad

Pensional) a una particular (Tipo de Compatibilidades), a través de una

investigación con fundamentación bibliográfica, consecuente con la legislación

Colombiana existente sobre la materia.

1.5.3. POBLACIÓN Y MUESTRA.

No requiere.

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11

CAPITULO II

2. GENERALIDADES

“La Ley 100 de 1993 remodeló el sistema que había y que se concentraba

en el régimen de prima media (RPM). El Seguro Social se encargaba de los

trabajadores del sector privado y más de mil cajas de previsión, de los

públicos.

En el RPM, los aportes de los trabajadores van a una bolsa común y al final

de su vida laboral, cumplidas las semanas cotizadas, se benefician de una

pensión determinada por sus condiciones salariales. La Ley le montó

competencia al RPM con los fondos privados. En ellos, el afiliado tiene una

cuenta individual de ahorros, que, con los rendimientos, define la cuantía de

su mesada.

La misma norma aumentó la cotización: de 6,5 por ciento del ingreso del

trabajador pasó a 13,5 por ciento desde 1994. Hoy está en 16 por ciento y

los aportes corren por cuenta de trabajadores y empleadores.”1.

1 Correa Jorge y Jiménez Germán. Radiografía del régimen pensional en Colombia. Bogotá D.C.: 07 de Mayo

del 2012.

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2.1. TIPOS DE PENSIÓN EN EL SGSS EN COLOMBIA

La pensión se entiende como un seguro social frente a los riesgos laborales

(desempleo, accidente de trabajo, enfermedad, seguro médico, invalidez...) o

contra la vejez (jubilación) u otras circunstancias sobrevenidas por dependencia

como la discapacidad, viudez, orfandad, la separación o divorcio.

En Colombia existen diferentes tipos de en el Sistema General de Seguridad

Social, así: Pensión por Vejez, Pensión por Invalidez y Pensión de Sobrevivientes

– entre otras – las cuales serán desarrolladas a continuación.

2.1.1. PENSIÓN VEJEZ

Una de las prestaciones contempladas en el Sistema General de Pensiones, en el

régimen solidario de prima media con prestación definida, se encuentra la pensión

de vejez cuyo reconocimiento, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte

Constitucional, se dirige a:

“… garantizar al trabajador, previa verificación del cumplimiento de los

requisitos de ley, el derecho a retirarse del trabajo, sin por ello perder los

ingresos regulares con los cuales atiende normalmente sus necesidades y

las de su núcleo familiar, bajo el entendido de que el trabajador se

encuentra en una época de la vida, cuando tras haber cumplido con el

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13

deber social del trabajo y encontrar menguada su fuerza laboral, requiere

de una compensación por su esfuerzo y un trato especial en atención a su

avanzada edad”.2

CONCEPTO PENSIÓN DE VEJEZ

La Corte Constitucional entiende la pensión de vejez como:

“… un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante

toda una vida de trabajo 20 años, es decir, que el pago de una pensión no

es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro

constante durante largos años, es debido al trabajador”3.

REQUISITOS PENSIÓN DE VEJEZ

1. En cuanto a los requisitos para el acceso a la pensión de vejez, es

pertinente señalar, en primer lugar, que de acuerdo con el inciso primero

del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, “durante la vigencia de la relación

laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del

sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con

base en el salario que aquéllos devenguen”. De igual forma, el artículo 18

2 PRETELT CHALJUB JORGE IGNACIO. Sentencia T-422/09. Referencia: expediente T- 2244032. Bogotá

D.C., 26 junio 2009.

3 GAVIRIA DIAZ Carlos. Sentencia C-247/01. Referencia: expediente D-3129. Bogotá D.C., 27 febrero

2001.

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14

dispone en su inciso primero que “a base para calcular las cotizaciones a

que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual” y, en su

inciso segundo, que este salario, en el caso de los trabajadores

particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código

Sustantivo del Trabajo.

2. Por su parte, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que, para tener

derecho a la pensión de vejez, el afiliado debe, haber cumplido 55 años de

edad si es mujer, o 60 años de edad si es hombre y haber cotizado un

mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo.

El parágrafo segundo del artículo 33 en referencia, señala que para los efectos de

las disposiciones contenidas en la presente ley, se entiende por semana cotizada

el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se

harán sobre el número de días cotizados en cada período.

MONTO PENSIÓN DE VEJEZ

El artículo 34 del mismo cuerpo normativo establece que

“… el monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las

primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso

base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las

1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este

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15

tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50

semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se

incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del

85% del ingreso base de liquidación”.

Así mismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece el régimen de transición

en los siguientes términos:

“La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y

cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el

año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir,

será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.

2.1.2. PENSIÓN INVALIDEZ

En principio debemos referirnos, a lo establecido por el legislador, el cual de

conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, creó el Sistema

Integral de Seguridad Social a través de la expedición de la Ley 100 de 1993, el

cual tiene por objeto “garantizar los derechos irrenunciables de la persona

protegiéndola de las contingencias que la puedan llegar a afectar, preservando de

esta forma su calidad de vida en condiciones dignas”.

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16

El mencionado sistema está compuesto por los regímenes de pensiones, salud,

riesgos profesionales y subsidio familiar, éste último incorporado por vía

jurisprudencial.

2.1.2.1. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN

Entre las prestaciones previstas por la Ley 100 de 1993, interesa resaltar la

denominada Pensión de invalidez por riesgo común, la cual, fue diseñada para

garantizar, a quienes padezcan de limitaciones significativas en orden físico y/o

mental, el acceso a una fuente de ingreso para solventar sus necesidades vitales.

Así mismo la Corte Constitucional en la sentencia T-951 de 2003 como "una

prestación destinada a proteger los riesgos o contingencias que provocan estados

de incapacidad, con cargo al sistema de seguridad social, de acuerdo con las

directrices del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y

solidaridad previstas en la Carta Política" de igual forma a ha resaltado que dicha

prestación adquiere el carácter de fundamental por sí misma, por corresponder a

personas que al haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, sufren

una disminución en sus posibilidades de trabajo, de modo que la pensión referida

se convierte en su única entrada de dinero capaz de satisfacer sus necesidades

básicas, así como para proporcionarse los controles y tratamientos médicos

requeridos.

Page 17: Compatibilidad Pensional en Colombia

17

Por otro lado, el artículo 38 de la precitada Ley, estableció que el derecho a la

pensión de invalidez es para aquellas personas que por cualquier causa de origen

no profesional, hubieren perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Igualmente, para acceder a esta prestación económica se hace necesario que la

discapacidad sea determinada por el Instituto de Seguros Sociales, las

Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que

asuman el riesgo de invalidez y muerte o por las Entidades Promotoras de Salud,

y en caso de que el interesado no se encuentre de acuerdo con esta evaluación,

podrá acudir a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional para ser

nuevamente valorado y si la inconformidad persiste podrá apelar ante la Junta

Nacional.

El referido dictamen debe comprender: el porcentaje de afectación producido por

la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, que arrojan

un valor y determinan en conjunto un porcentaje global de pérdida de la capacidad

laboral; el origen de esta situación; y la fecha en la que se estructuró la invalidez,

la cual resulta de vital importancia, por cuanto es un indicativo temporal que

señala cuándo la persona ve mermadas sus capacidades laborales y, por tanto,

determina el momento a partir del cual, al no serle posible continuar generando

ingresos, la faculta para exigir el pago de una prestación monetaria como sustituto

de éstos, es decir, la pensión de invalidez.

Page 18: Compatibilidad Pensional en Colombia

18

De este modo, para acceder a la pensión en comento, es necesario acreditar a

través de una entidad autorizada por la ley una pérdida de la capacidad laboral

superior al 50%. Adicionalmente, se debe cumplir con un número mínimo de

semanas cotizadas, requisito que varía según la normatividad aplicable al caso.

EVOLUCIÓN NORMATIVA PARA LA OBTENCIÓN DE LA PENSIÓN DE

INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN.

El 1º de enero de 1967, el riesgo de invalidez de los trabajadores fue asumido por

el Instituto de los Seguros Sociales por mandato expreso del artículo 259 del

Código Sustantivo del Trabajo, el cual establecía:

"Artículo 259. Las pensiones de jubilación, el auxilio de invalidez y el

seguro de vida colectivo obligatorio dejarán de estar a cargo de los

empleadores, cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto

de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que

dicte el mismo Instituto.".

En cumplimiento del anterior precepto se expidió el Decreto Reglamentario 3041

de 1966, el cual indicó la forma en que se reconocerían las pensiones por vejez,

invalidez y muerte.

Posteriormente, fue modificado por el Decreto Reglamentario 232 de 1984, en los

siguientes términos:

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19

"Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que

reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente.

b)Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de

invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300

semanas de cotización en cualquier época."

Consecutivamente, se dictó el Decreto Reglamentario 758 de 1990, aprobatorio

del Acuerdo 49 del mismo año, por medio del cual se expidió el Reglamento

General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. Para obtener

la pensión de invalidez bajo este régimen se deben reunir los requisitos

establecidos en el artículo 6º, el cual señala:

"Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas

que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran

inválido y,

b) Haber cotizado para el seguro de invalidez, vejez y muerte, 150 semanas

dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300

semanas, en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez."

Page 20: Compatibilidad Pensional en Colombia

20

Finalmente se promulgó la Ley 100 de 1993, "Por la cual se crea el Sistema de

Seguridad Social Integral", previendo en su artículo 11 la conservación de los

derechos adquiridos y establecidos en normas anteriores:

"Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con

las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente Ley, se aplicará

a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente

todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios

adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores

para quienes la fecha de vigencia de esta Ley hayan cumplido los requisitos

para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación,

vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial,

semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del

sector privado en general.

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su

vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas

anteriores, pacto o convención colecta de trabajo. Lo anterior será sin

perjuicio del derecho de denuncia que les asiste a las partes y de que el

tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.".

Respecto a la obtención de la pensión de invalidez por riesgo común, la Ley 100

de 1993, en su artículo 39, establece los siguientes requisitos:

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21

"Artículo 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que

conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y

cumplan alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por

lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez;

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes

durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al

momento en que se produzca el estado de invalidez."

De igual forma, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo

11 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

"Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que

conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y

acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en

los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de

estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al

menos del 25% del tiempo transcurrido entre el momento en que

cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado

de invalidez.

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22

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro

de los tres años inmediatamente anteriores al hecho causante de la

misma."

No obstante, la anterior disposición fue declarada inexequible por esta

Corporación en la sentencia C-1056 de 2003, debido a vicios de procedimiento en

su formación.

Entonces, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez, fueron

nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esta norma se

encuentra vigente y establece:

"Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá

derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo

dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las

siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta

semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la

fecha de estructuración.

Page 23: Compatibilidad Pensional en Colombia

23

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas

dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante

de la misma.

Parágrafo 1º. Los menores de veinte años de edad sólo deberán acreditar

que han cotizado veintiséis semanas en el último año inmediatamente

anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria,

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las

semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se

requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres años.".

2.1.2.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL

De igual forma, la invalidez se puede estar originada por riesgo o enfermedad

profesional, y la pensión por este concepto estará a cargo del fondo de pensiones

o de la administradora de riesgos profesionales, según sea el caso.

Se hace necesario establecer los conceptos derivados del accidente de trabajo y

enfermedad profesional, para dilucidar la causa que puede generar la pensión por

riesgo profesional, para lo cual se hace necesario establecer las siguientes

definiciones:

Page 24: Compatibilidad Pensional en Colombia

24

ACCIDENTE DE TRABAJO: “Es todo suceso repentino que sobrevenga por causa

o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una

perturbación funcional o la muerte”4.

ENFERMEDAD PROFESIONAL: “Es todo estado patológico permanente o

temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de

trabajo que desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a

trabajar y que haya sido determinada como enfermedad profesional por el

gobierno nacional.”5.

Ahora, en lo relacionado con la pensión de invalidez que debe asumir la

administradora de riesgos profesionales, dice el artículo 10 de la ley 776 de 2002:

“Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina una

invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes

prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior

al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de

invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de

liquidación;

4 COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES. Consejo Andino de Relaciones Exteriores. Decisión 584 del 7

de mayo de 2004

5 Decreto ley 1295 de 1994, en su artículo 11.

Page 25: Compatibilidad Pensional en Colombia

25

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),

tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco

por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras

personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de

la pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por

ciento (15%).

“PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,

deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud,

con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay

lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y

pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por

los regímenes común y profesional originados en el mismo evento”.

2.1.3. PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA

El Legislador, en ejercicio de sus facultades establecidas, diseñó dentro del

ordenamiento un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar

protección a todas las personas y a su grupo familiar ante las contingencias de

invalidez, vejez o muerte, las cuales, una vez ocurren, dan lugar al

reconocimiento de las pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivientes,

respectivamente. Esto se logra a través de dos regímenes excluyentes, regidos

Page 26: Compatibilidad Pensional en Colombia

26

por el principio de la solidaridad: el régimen de prima media con prestación

definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad.

La pensión de sobreviviente opera tanto en el régimen de prima media como

en el de ahorro individual y ha sido regulada por la “Ley 100 de 1993 en los

capítulos IV de los respectivos títulos II y III de dicho estatuto”. El propósito del

legislador al establecer la pensión de sobrevivientes es “ofrecer un marco de

protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece frente a las

contingencias económicas derivadas de su muerte”.

El régimen de la pensión de sobrevivientes se basa en el aseguramiento del

riesgo de fallecimiento del afiliado, y no en la acumulación de capital. Por esa

razón el Legislador, al sistematizar los requisitos para acceder a ella, previó un

tiempo mínimo de cotización partiendo de la base de que las sumas recibidas

para cubrir el riesgo de muerte, unidas a las que aportan todos los demás

afiliados cotizantes, resultando suficientes para generar un fondo común

separado (en el régimen de prima media con prestación definida) o una

mutualidad (en el régimen de ahorro individual con solidaridad) que asuman

tales prestaciones.

Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 46 de la Ley 100 de

1993 – modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 - y son los

siguientes:

Page 27: Compatibilidad Pensional en Colombia

27

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por

riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,

siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los

tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten

las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,

haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido

entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento.

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,

haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre

el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento.”.

Adicionalmente, se impusieron ciertos límites de acceso a la pensión de

sobrevivientes con el ánimo de evitar reclamaciones fraudulentas por personas

Page 28: Compatibilidad Pensional en Colombia

28

ajenas al núcleo familiar del causante o que no dependían económicamente de

él.

Ahora bien, según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pueden ser beneficiarios de la pensión de

sobrevivientes en el marco del régimen de prima media, las siguientes

personas:

“ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE

SOBREVIVIENTES.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente

o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de

que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el

cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años

continuos con anterioridad a su muerte.

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite,

siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

Page 29: Compatibilidad Pensional en Colombia

29

causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos

con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y

tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario

deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a

dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera

permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a

percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del

presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción

al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del

fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o

compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de

sobreviviente, será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia

simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una

separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá

reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un

porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y

cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del

fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá al

cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.

Page 30: Compatibilidad Pensional en Colombia

30

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los

25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si

dependían económicamente del causante al momento de su muerte,

siempre y cuando acrediten debidamente su condición de; y, los hijos

inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no

tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de

invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio

previsto por el artículo38 de la Ley 100 de 1993;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con

derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían

económicamente de éste;

e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos

con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si

dependían económicamente de éste.”.

Estos requisitos son reproducidos por el artículo 74 ibídem para el reconocimiento

de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Así las cosas, la pensión de sobrevivientes es una prestación que el Sistema

General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a los miembros del grupo

familiar más próximos al pensionado o afiliado que fallece, cuyo fin consiste en

garantizar al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que

Page 31: Compatibilidad Pensional en Colombia

31

contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa desprotección

y de la posible miseria.

2.2. PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

El Estado tiene la obligación de prestar la Seguridad Social en Pensiones a sus

asociados, estando bajo su facultad la dirección, coordinación y control de un

Sistema creado para tal fin, en los términos señalados por el artículo 48 de la

constitución política y la Ley. Este principio concuerda con la esencia de la

Constitución Política, toda vez que en el artículo 2° de la Carta se señala como

uno de los fines del Estado, asegurar la efectividad de los derechos, por lo cual,

los que se otorguen no deben ser meramente teóricos sino efectivos en la

realidad.

Sin embargo, tal obligación debe estar sujeta a unos principios rectores – entre los

cuales – se encuentra el principio de sostenibilidad financiera, el cual, se presenta

como la capacidad del Estado Colombiano para financiar compromisos de gasto

presentes, como lo son el pago de las pensiones por vejez, inválidez y

sobrevivencia, así como el aforo de cubrir los compromisos futuros dentro de los

límites de carencia y endeudamiento de la nación, frente a nuevos compromisos

legislativos.

Page 32: Compatibilidad Pensional en Colombia

32

Es así como, tal principio ha sido incorporado - en materia pensional - en nuestra

Constitución Política a través del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mediante el cual

se exige del legislador que cualquier regulación futura que se haga del régimen

pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones,

así:

Acto Legislativo número 1 de 2005, “por el cual se adiciona el artículo 48 de

la Constitución Política”:

“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema

Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá

el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la

entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la

sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas”.

De allí que, el mencionado Acto Legislativo en su artículo 1, respecto de la

exigencia en la regulación futura por parte del legislador en materia pensional

haya señalado lo siguiente:

“Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el

tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así

como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto

para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios

para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia

Page 33: Compatibilidad Pensional en Colombia

33

serán los establecidos por las leyes del Sistema general de Pensiones (...)

Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos

los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los

establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá

dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí

establecido (...)”.

De lo anterior, puede concluirse que el principio de sostenibilidad financiera, en

materia de leyes que se expidan en temas pensionales, con posterioridad al 25 de

julio de 2005, deberán asegurar su financiación.

De suerte que tal principio, no solo tiene que ser garantizado por el Estado a

través del legislador con la expedición de normas que avalen la regulación del

servicio público de seguridad social, sino además, mediante su facultad de

configuración normativa al asumir el pago de la deuda pensional, garantizando a

los ciudadanos Colombianos ante Leyes futuras la existencia de los recursos

necesarios para asumir tal obligación, toda vez que, de no lograrse la garantía en

el cumplimiento de las exigencias que imponen dicho principio, por no encontrarse

expreso en la Constitución Política cuando se habla del equilibrio económico del

Estado en materia de Seguridad Social, no solo, nos veríamos expuestos a su

inobservancia legislativa, sino además, a la postre se pondría en peligro la

viabilidad del sistema mismo, es decir, la posibilidad de asegurar los derechos de

los afiliados al régimen, a los cuales se les deberá respetar los derechos

adquiridos con arreglo a la ley.

Page 34: Compatibilidad Pensional en Colombia

34

Sin embargo, cabe precisar que dicho principio constitucional, no solo debe

hacerse exigible al legislador, sino además, debe ser de estricta observancia de

todas las autoridades públicas con la finalidad de asegurar la viabilidad económica

del Estado y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté

a cargo de éste, siendo necesario establecer un criterio claro para su aplicación,

tanto para el Gobierno que reglamenta las leyes expedidas por el Congreso como

para los jueces al examinar la constitucionalidad de estas o expedir las sentencias

sobre el tema, evitando situaciones críticas que desmejoren más el panorama

actual, en la medida que los recursos son limitados y deben ser distribuidos de

acuerdo con las necesidades de la población.

Para mayor ilustración, de lo anteriormente acotado, se señala lo dicho por la

Corte Constitucional en la sentencia C-168 del 20 de abril de 1995, relacionado

con el Principio de Sostenibilidad Financiera, donde se precisa:

“… Mediante el Acto Legislativo 1 de 2005, además de refrendarse el

mandato constitucional que sujeta la prestación del servicio público de la

seguridad social a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,

en los términos que establezca la ley - lo que excluye la posibilidad de

entender estas palabras en un sentido diferente al fijado por el legislador -

se le dio rango constitucional a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993

de garantizar, la sostenibilidad financiera del sistema pensional, y también

se estableció claramente que la fijación de los requisitos para adquirir el

Page 35: Compatibilidad Pensional en Colombia

35

derecho a una pensión es una atribución exclusiva de las leyes del sistema

general de pensiones.

Con el acto legislativo quedó asimismo determinado que los únicos

derechos constitucionalmente garantizados y que deben ser respetados son

los adquiridos con arreglo a la ley, habiéndose, además, prohibido

expresamente dictar disposiciones o invocar acuerdos para apartarse de lo

establecido en las leyes del sistema general de pensiones respecto de <los

requisitos y beneficios pensionales para todas las personas…”.

Así las cosas, se decidió elevar a categoría constitucional la sostenibilidad

financiera del sistema pensional y determinar que está reservado a la ley

establecer las condiciones para adquirir el derecho a cualquier pensión, de suerte

que, para adquirir el derecho a la pensión se hace necesario “cumplir con la edad,

el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como

las demás condiciones que señala la ley”; que “los requisitos y beneficios para

adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los

establecidos en el sistema general de pensiones”; que los requisitos y beneficios

pensionales para todas las personas “serán los establecidos en el sistema general

de pensiones” y que “no podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno

para apartarse de lo allí establecido”.

Es por todo lo anterior que, cabe predicar que pese a que la doctrina, la equidad,

la jurisprudencia y los principios generales de derecho, son un mero criterio

Page 36: Compatibilidad Pensional en Colombia

36

auxiliar de la actividad judicial en el reconocimiento de derechos pensionales con

sus consecuentes declaraciones patrimoniales; los jueces, en sus providencias

pese a la actividad garantista legal que hoy ofrece la acción constitucional de

tutela, deben someterse al imperio de la ley, es decir, deben acatar sumisamente

los mandatos de la Constitución Política, de suerte que la obligatoriedad de

aplicación del principio de sostenibilidad financiera, se extiende a estos, además,

en sus decisiones judiciales por ser ella el fundamento último de legitimidad y

validez de las providencias que profieren.

2.3. DEFINICIÓN DE COMPATIBILIDAD PENSIONAL

Una vez realizado el presente trabajo, proponemos como definición de

Compartibilidad Pensional, aquella donde existe la posibilidad u oportunidad de

disfrutar, en un mismo beneficiario, de manera simultánea del reconocimiento y

pago de dos prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones

como vejez, invalidez o sobrevivencia, siempre y cuando sean reconocidas por

riesgos diferentes, su naturaleza u origen sean disimiles y se encuentren cubiertas

financieramente bajo sistemas autónomos, sin perjuicio de las excepciones de

Ley.

“En ese orden es dable aclarar que, frente a las pensiones, es distinto el concepto

de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge conforme a

los supuestos de hecho que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por

el Decreto 758 de la misma anualidad dispone, esto es, que una vez se empieza a

Page 37: Compatibilidad Pensional en Colombia

37

pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con la que venía siendo pagada

por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985, siendo dé cuenta de esta

última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el segundo no se confunden

o comparten los valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente,

una por el Instituto y otra por la empleadora.”.6

2.4. PENSIONES Y EL PRINCIPIO TÉCNICO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL.

En atención a la expedición del acto legislativo 3 de julio 1 de 2011 “Por el cual se

establece el principio de la sostenibilidad fiscal”, el cual, tiene como objetivo una

estabilidad macroeconómica y un desarrollo del estado social de derecho a través

de las distintas ramas y órganos del sector público.

Una vez analizado con lupa, no se ve tan viable para el aseguramiento de los

derechos fundamentales de los Colombianos, toda vez que, con la modificación de

los artículos 334, 339 y 346 de la constitución, la sostenibilidad fiscal quedo como

un derecho fundamental, y nuestros derechos sociales y económicos - también

fundamentales – han pasado de ser inmediatos a convertirse en “progresivos”.

Lo anterior, significa que si alguien después de pasar cientos de obstáculos para

alcanzar algún beneficio del estado social de derecho, por ejemplo , una acción de

6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. M.P. Luis Gonzalo Toro Correa. Sentencia del 30 de

enero de 2001. Radicación No. 14207.

Page 38: Compatibilidad Pensional en Colombia

38

tutela para el otorgamiento de una pensión, le responderán dándole la razón y

otorgándole la misma, pero le tocaría esperar a que haya una sostenibilidad fiscal

adecuada para poder acceder al beneficio.

Tal posición ha sido debatida desde sus inicios por comentarios de reputados

columnistas al manifestar:

“…En materia de pensiones el nuevo régimen quita la mesada 14, aumenta

las semanas de cotización y la edad de jubilación, convirtiendo la pensión

en un asunto de exclusividad, y en temas laborales, el desempleo del país

para el mes de octubre según el DANE fue de 10.2 %, si bien disminuyó un

poco, la informalidad sigue creciendo y albergando a más colombianos,

para el mismo mes fue de 51.5 %.”.7

De suerte que, la crítica a tal reforma es que, la sostenibilidad fiscal será una

condición necesaria para el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado

con sus habitantes, que solo se efectuarán - según el gobierno - través de un

crecimiento sostenido de la economía.

7 Fabiano. La lesiva sostenibilidad fiscal. 22 Diciembre de 2010.

http://www.soyperiodista.com/noticias/nota-6008-la-lesiva-sostenibilidad-fiscal

Page 39: Compatibilidad Pensional en Colombia

39

CAPITULO III

3. COMPILACIÓN LEGISLATIVA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA

COMPATIBILIDAD PENSIONAL DENTRO DEL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA EN COLOMBIA A PARTIR DE LA

EXPEDICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993

Según lo consagrado en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de

Casación Laboral - radicación N° 33558 de 1 de diciembre de 2009. Magistrado

Ponente: Camilo Tarquino Gallego, se estableció el criterio de que no es posible

disfrutar simultáneamente de dos pensiones por un mismo beneficiario, para

aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o

cuando éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro.

Ejemplo de lo anterior es la Pensión de invalidez de origen común - que en

determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de

jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS,

pensiones estas que tienen la misma naturaleza y amparan, el mismo riesgo.

Así las cosas, cuando varias pensiones sean reconocidas por riesgos diferentes,

su naturaleza u origen sean disimiles y se encuentren cubiertas financieramente

bajo sistemas autónomos, cabra la posibilidad del reconocimiento de una

compatibilidad pensional, sin perjuicio de las excepciones que expresamente

consagra la constitución y la Ley.

Page 40: Compatibilidad Pensional en Colombia

40

3.1. ANTECEDENTES CONSTITUCIONALES

“El Estado social de derecho, instituido por el constituyente colombiano, define la

naturaleza del régimen político, económico y social, identificándolo con los valores

y fines enunciados en el Preámbulo de la Constitución. La superación del Estado

de derecho como garantía de la libertad y de las igualdades formales tiene lugar

en el Estado social de derecho mediante la acentuación de los elementos finalistas

que guían la actividad estatal administrativa y política. La persona humana y su

dignidad constituyen el máximo valor de la normatividad constitucional, cuyo

reconocimiento conlleva importantes consecuencias para el sistema de relaciones

económicas y sociales.”8

La Carta Constitucional establece en su artículo 48 “La Seguridad Social es un

servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.…”.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-124/12 establece:

“…El derecho a la seguridad social está contemplado en los artículos 48, 49 y 365

de la Carta Política, como un derecho irrenunciable de toda persona y como un

servicio público inherente a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su

8 Sentencia No. T-533/92. Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Sala Segunda de Revisión

de la Corte Constitucional.

Page 41: Compatibilidad Pensional en Colombia

41

prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional con sujeción a los

principios de eficiencia, universalidad y solidaridad...”.

Así mismo, La Carta dispone la facultad del legislador para regular la seguridad

social, no la connotación de “servicio público de carácter obligatorio” y “un derecho

irrenunciable”, sin embargo, la interpretación integradora de distintos elementos

concurrentes en determinadas realidades constitucionales, permite afirmar que la

seguridad social es un derecho de la persona que se materializa mediante la

prestación de un servicio público de carácter obligatorio.

De igual forma el artículo 1 de la Carta establece el derecho a la seguridad social,

al organizar la República como un Estado Social de Derecho.

Lo cual implica que el Estado trae implícito el comentado derecho a la seguridad

social. Comprende la solidaridad colectiva que hace resaltar la obligación del

poder público, de la Sociedad y del propio hombre, de asistir a los ciudadanos a fin

de procurarles una mejor forma de vivir.

Ahora bien, respecto de la compatibilidad pensional, establece el artículo 128 de la

Constitución Política que:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni

recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de

empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado,

salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Page 42: Compatibilidad Pensional en Colombia

42

Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades

territoriales y el de las descentralizadas.”.

Consagra el anterior precepto constitucional la imposibilidad de:

(I) desempeñar más de un empleo público y

(II) percibir más de una asignación que provenga del (a) tesoro público o (b)

de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Dentro de esta prohibición ha de entenderse no sólo la percepción de más de un

“sueldo” que provenga de más de un empleo público, sino la de otras

remuneraciones o asignaciones que tengan la misma fuente, tales como

pensiones, entre otros.

Al respecto, en Sentencia C - 133 de 1º de abril de 1993, M. P. doctor Vladimiro

Naranjo Mesa, se consideró:

“Este mandato constitucional (el contenido en el artículo 128 de la

Constitución Política) consagra una incompatibilidad que consiste en la

prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y

de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de

empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, además de

Page 43: Compatibilidad Pensional en Colombia

43

autorizar a la ley para fijar los casos en que no opera dicha prohibición. Tal

incompatibilidad está redactada en los siguientes términos: (...)”.

Esta disposición apareció por primera vez en la Constitución Política de 1886

cuando el constituyente de esa época prescribió:

“Nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público, salvo lo que para casos

especiales determinen las leyes” (art. 64). Este precepto, como se lee en

los antecedentes legislativos obedeció al deseo del constituyente de evitar

posibles abusos por parte de los empleados públicos, al permitírseles la

acumulación de cargos y por ende de sueldos...

... Como se puede apreciar, en la Constitución de 1991 se conserva el

precepto antes vigente en su integridad, agregándole la prohibición que

tiene toda persona de desempeñar más de un cargo público, y adecuando

su texto a la nueva normatividad, al extenderse la definición de tesoro

público, también al patrimonio correspondiente a las entidades

descentralizadas.”. (Negrilla fuera de texto original).

Por lo que se concluye que, nadie podrá recibir dos sueldos del tesoro público,

salvo excepciones de Ley, sin embargo, dado que los recursos que administra el

ISS, no gozan de la calidad de públicos, una asignación pagada por el ISS no es

incompatible con la de otra asignación del tesoro público.

Page 44: Compatibilidad Pensional en Colombia

44

3.2. ANTECEDENTES LEGALES

Frente a la Compatibilidad de Pensiones, el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992,

“Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el

Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los

empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza

Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales

y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo

150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, dispuso:

“Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni

recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de

empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.”.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido reiteradamente tanto por la Corte

Constitucional como por esta Corporación9, “los recursos que administra el ISS,

así provengan de las cotizaciones de entes públicos con posterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no gozan de la calidad de

públicos, por lo cual, en principio, la percepción de una asignación pagada

por el ISS no es incompatible con la de otra asignación del tesoro público.”.

(Negrilla y subraya fuera de texto original).

9 ALVARADO ARDILA Victor Hernando. Consejo de Estado Sentencia del 22 de octubre de 2009.

Expediente. 05001233100020010042301.

Page 45: Compatibilidad Pensional en Colombia

45

Frente al tópico en mención, el Consejo de Estado en su Subsección Segunda, en

sentencia de 8 de noviembre de 2007, C.P. doctora Bertha Lucía Ramírez de

Páez, radicado interno No. 5435-05, sostuvo:

“En relación con la prohibición constitucional consagrada en el artículo 128

de la C.P., la Sala considera que no se configura ninguna incompatibilidad

entre recibir sueldo en un cargo público y pensión de vejez, pues como lo

expresó la Sala de Consulta y Servicio Civil en Concepto No. 1480 de 8 de

mayo de 2003, no se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro

público, (...)”.

Al respecto, cabe precisar que tanto en esta última providencia como en el

Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil referido, se analizó que aun

cuando no hay incompatibilidad en la percepción simultánea de una asignación del

tesoro público y una pensión de vejez reconocida por el ISS, de conformidad con

lo establecido en el artículo 19 de la Ley 344 de 1996, era preciso suspender el

pago de la pensión mientras gozaba de la protección a la estabilidad laboral.

Así las cosas, se puede concluir frente a las pensiones, que es distinto el

concepto de la compartibilidad del de la compatibilidad, pues el primero surge

conforme a los supuestos de hecho que los artículos citados disponen, esto es,

que una vez se empieza a pagar la de vejez por el ISS, se comparte su valor con

la que venía siendo pagada por la empresa, reconocida el 17 de octubre de 1985,

siendo dé cuenta de esta última su mayor valor, si lo hubiere, mientras que en el

Page 46: Compatibilidad Pensional en Colombia

46

segundo no se confunden o comparten los valores de una y otra pensión, las dos

se pagan separadamente, una por el Instituto y otra por la empleadora10.

Este punto ya ha tenido oportunidad de estudiarse por la Corte. En sentencia del

18 de septiembre pasado, radicación 14240, se puntualizó, entre otras, lo

siguiente:

"3. En varias oportunidades la CORTE ha dilucidado el alcance del acervo

normativo señalado por el impugnante como entendido equivocadamente y

ha concluido que la pensión extralegal reconocida por un empleador antes

del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto

dicha obligación prestacional, esto es, contrato de trabajo, convención o

pacto colectivo, laudo, o conciliación, por regla general es compatible con la

pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social

también reconozca al beneficiario de aquella jubilación. A menos, ha

puntualizado la jurisprudencia aludida, que por voluntad expresa de las

partes se haya acordado la incompatibilidad de dichas pensiones y, por lo

mismo, la compartibilidad de la pensión legal de vejez con la

voluntariamente otorgada por el empresario, siempre y cuando se cumpla

con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

10 TORO CORREA Luis Gonzalo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral. Sentencia del 30 de

enero de 2001. Radicación No. 14207.

Page 47: Compatibilidad Pensional en Colombia

47

Díjose en la más reciente de las sentencias alusivas al problema jurídico

planteado por el censor, al determinar los alcances del Acuerdo 224 de

1966, que durante la vigencia de éste no era viable que una pensión de

origen voluntario se compartiera con la de vejez otorgada por el Instituto de

los Seguros Sociales, habida consideración de que la posibilidad

consagrada en ese precepto se circunscribe de manera exclusiva a las

pensiones de naturaleza legal (rad. 12461, 30 de noviembre de 1999). Es

decir, que antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del

Acuerdo 029 del mismo año, no era factible conmutar una jubilación

extralegalmente reconocida por el empleador, al cumplir su pensionado

directo la densidad de cotizaciones y la edad requeridas para la adquisición

del derecho a la pensión de vejez."

Ahora bien, respecto de la Pensión de invalidez y pensión de vejez, el Literal j)

del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de

2003, dice: “Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez

y de vejez (…)”

Así mismo, el Artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4º de la

Ley 797 de 2003, reza:

“Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación

laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse

cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones

Page 48: Compatibilidad Pensional en Colombia

48

por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el

salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

“La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los

requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado

se pensione por invalidez o anticipadamente.

“Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar

efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes” (Subraya fuera

del texto).

Finalmente, el Literal a del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, consagra:

“Personas Excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Están

excluidos del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad: “a. Los pensionados

por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales o por cualquier fondo, caja o

entidad del sector público (…)”.

Concluyéndose de lo anterior que, “Los pensionados por invalidez pueden seguir

cotizando y obtener la pensión de vejez, pero sin que devenguen simultáneamente

ambas prestaciones pues resultan incompatibles si son financiadas por el mismo

sistema. Los pensionados por vejez que se vinculen laboralmente deben afiliarse a

Riesgos Profesionales y ante uno de los siniestros que se cobija, tendrán derecho

al reconocimiento de las prestaciones respectivas, pues no habría incompatibilidad

Page 49: Compatibilidad Pensional en Colombia

49

entre las prestaciones de invalidez del Sistema General de Riesgos Profesionales

y las de vejez del Sistema General de Pensiones.”.11.

Finalmente, a fin de determinar algunos antecedentes jurisprudenciales de la

compatibilidad pensional entre la Pensión de Vejez y la de Sobrevivientes cabe

resaltar lo señalado por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral -

Radicación No. 33265. Magistrado Ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez,

quien en fallo de 23 de febrero de 2010, dijo:

“No es la unidad de designio de las dos prestaciones el criterio que debe

prevalecer a la hora de definir una controversia como la que concita la

atención la Sala, pues desde esa perspectiva no sería viable la percepción

simultánea de las pensiones de sobrevivencia y de vejez por una misma

persona, pues el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”,

destinado a “cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos

necesarios para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la

jurisprudencia haya definido que la esposa o la compañera permanente de

un pensionado fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la

pensión por vejez, así la misma entidad de seguridad social le esté pagando

la otra prestación. “

11 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA. Concepto 2010072479-001 del 4 de abril de

2011.

Page 50: Compatibilidad Pensional en Colombia

50

Incluso, se tiene decantado que una misma persona puede ser beneficiaria

simultáneamente de una pensión de invalidez de origen profesional, y otra

generada en riesgo común, como en sentencia de 12 de septiembre de 2001,

radicación 16033, al dejarse sustentado lo siguiente:

“La controversia que plantea el cargo tiene que ver con la decisión del

Tribunal de no declarar compatibles las pensiones de invalidez de diverso

origen: por riesgo profesional y por riesgo común, que el ISS reconoció al

actor, y de las cuales aquél suspendió la primera. Para ello argumentó el

juzgador que ambas prestaciones amparan un mismo riesgo, esto es, la

invalidez, y que ellas tienen la misma finalidad protectora; así mismo,

estimó que la medida del ente de seguridad social de suspender

unilateralmente el pago de la prestación derivada del accidente laboral

padecido por el accionante está ceñida al artículo 42 del decreto 2665 de

1988.”.

“Independientemente de la controversia que se expone en relación con la

posibilidad jurídica de que la demandada pudiera, unilateralmente, con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 42 del decreto 2665 de 1988,

suspender el pago de la pensión de invalidez por riesgo profesional que

primigeniamente reconoció al demandante, aspecto formal que a la postre

no define el derecho sustancial de éste, pues es relativo al procedimiento

administrativo interno del ISS, para la Corte el cargo debe prosperar.

Page 51: Compatibilidad Pensional en Colombia

51

“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se

debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión

y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de

noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad

entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a

una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del

derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador

desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual

no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las

variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el

riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de

trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera

autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas

consecuencias.”.

En este sentido fue que se pronunció la Corte en su sentencia 11235 del 18 de

noviembre de 1998, que trae a colación el censor, y en la que se puntualizó lo

siguiente:

“… Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez

que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno

aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la

validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad

Page 52: Compatibilidad Pensional en Colombia

52

nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de

que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.”.

Lo anterior, permite concluir que si el reconocimiento de la compatibilidad

pensional no se encuentra expresamente exceptuado por la Constitución o la Ley,

se puede aplicar dicha figura jurídica, en tanto, quede plenamente demostrado que

las pensiones a compartir cubre un riesgo distinto y de que cada una de ellas parta

de presupuestos reglamentarios diferentes, pues hoy no se puede argumentar

como un criterio para negar tal derecho, la unidad de designio de las dos

prestaciones , en tanto, ambas fueron creadas no solo para el “beneficio de

asistencia económica”, sino además, debe cubrir el requisito de “cubrir esa

imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios para la

subsistencia”.

3.3. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES

Inicialmente la Corte Suprema de Justicia con base en el artículo 10 de la Ley 776

de 2002, negó la concurrencia de la pensión de invalidez y vejez en un mismo

afiliado

Actualmente la Corte ha replanteado su criterio y ha considerado “que las

pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o enfermedad

profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen profesional, son

compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común o con éstas

Page 53: Compatibilidad Pensional en Colombia

53

sustituidas en sus causahabientes, teniendo en cuenta que tienen origen

distintos“.

De suerte que, la persona que accede a la pensión de invalidez por haber sufrido

un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, puede disfrutar

simultáneamente de la pensión de vejez, si cumple los requisitos para adquirirla.12

Tal decisión de la H. Corte obedeció – entre otras cosas – a los siguientes

argumentos:

1. Para definir la compatibilidad no se debe acudir, como venía haciéndose, a

la finalidad de la prestación, esto es, cubrir la imposibilidad de generar los

recursos económicos necesarios para la subsistencia, sino a la protección

de dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la pérdida de

capacidad laboral, así la financiación de cada riesgo debe tener fuentes

diferentes, indicó la corporación.

2. La Corporación no encontró que se excluyera la posibilidad de gozar al

mismo tiempo de las pensiones de invalidez por riesgo profesional y de

vejez. Por el contrario antes de la Ley 100 de 1993, se permitía dada la

autonomía financiera y contable del subsistema de riesgos profesionales

reconocer las prestaciones por estos riesgos, independiente de las que

surgieran por los riesgos de invalidez y muerte de origen común.

12 ÁMBITO JURÍDICO. Editorial Legis. Periódico. 14 de marzo de 2010. página 1.

Page 54: Compatibilidad Pensional en Colombia

54

3. Aunque la pensión de jubilación se asemeja a la de vejez, existen

argumentos contundentes para sostener que las pensiones de jubilación y

de invalidez son compatibles. Según la Corte, como la pensión de jubilación

es de orden legal y no forma parte del sistema de seguridad social integral,

cuando se reconoce adicionalmente la de invalidez, no se vulneran los

principios de eficiencia y sostenibilidad.

4. Así mismo, el hecho de reconocer la pensión de invalidez no puede ser un

impedimento para disfrutar la pensión de jubilación, porque la única

condición que extingue la obligación de reconocer esta última es el

reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros

Sociales. Además el sujeto pasivo de estas obligaciones es diferente, con la

precisión adicional de que la pensión de invalidez no mutaría en la de vejez,

pues ampara un riesgo distinto.

Page 55: Compatibilidad Pensional en Colombia

55

CAPITULO IV

4. REQUISITOS ESPECÍFICOS QUE, PARA CADA CASO DE

COMPATIBILIDAD PENSIONAL, ESTABLECE LA LEY Y LA

JURISPRUDENCIA COLOMBIANA, EN LA CONSECUCIÓN DEL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE MÁS DE UNA MESADA PENSIONAL,

EN EL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES.

Antes de que el Instituto de los Seguros Sociales asumiera los riesgos que dan

lugar a la pensión de vejez, de sobreviviente o de invalidez, las pensiones eran

asumidas por empleadores o patronos y reconocidas por medio de diferentes

modalidades como convención colectiva, pacto colectivo o laudo arbitral, entre

otras. Previendo que tal Instituto asumiera dicha responsabilidad se planteó la

tesis de compaginar los dos regímenes: pensiones asumidas por patronos y las

que correspondían al Instituto de los Seguros Sociales. Con ese objetivo se

crearon las figuras de la compatibilidad y de la compartibilidad pensional

desarrolladas por la sentencia T - 438 de 2010, providencia que compiló la

legislación existente así como los pronunciamientos jurisprudenciales sobre el

particular.

Según la Sentencia 40303 de 2011 de la Corte Suprema de Justicia la diferencia

en materia pensional entre compartibilidad y compatibilidad, radica en que la

compartibilidad hace referencia a que una vez se empieza a pagar la de vejez por

el Instituto de Seguros Sociales, se comparte su valor con la que venía siendo

Page 56: Compatibilidad Pensional en Colombia

56

pagada por la empresa, teniendo en cuenta de esta última su mayor valor, si lo

hubiere, mientras que en la compatibilidad no se confunden o comparten los

valores de una y otra pensión, las dos se pagan separadamente, una por el

Instituto y otra por la empleadora.

4.1. TIPOS DE PENSIONES COMPATIBLES

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo el pasado 1 de

Diciembre definió los siguientes puntos en relación con la compatibilidad entre

pensiones:

1. La pensión de jubilación reconocida antes de la entrada en vigencia del

Decreto 2879 de 1985 es compatible con la de vejez.

2. La pensión de jubilación reconocida después de la entrada en vigencia del

Decreto 2879 de 1985 es incompatible con la de vejez que reconozca el

ISS.

3. La pensión de invalidez de origen común es incompatible con la de vejez.

4. La pensión de invalidez de origen común es compatible con la de invalidez

de origen profesional, salvo que se deriven del mismo evento.

Page 57: Compatibilidad Pensional en Colombia

57

5. La pensión de invalidez de origen profesional que antes era reconocida

como incompatible con la de vejez, ahora es compatible.

4.1.1. PENSIÓN DE JUBILACIÓN VS. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN

PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMÚN

En primer término debemos referirnos a la pensión de Jubilación la cual se

denominaba de esta forma, antes de la aparición del instituto de los seguros

sociales (ISS).

La Ley 33 de 1985, hablaba de pensión de jubilación para los empleados oficiales,

como aquella que consistía en el pago de una pensión vitalicia con las siguientes

características:

1. Valor: equivalente al (75%) del salario promedio que sirvió de base para los

aportes durante el último año de servicio.

2. Tiempo de servicio: haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos

3. Edad: 55 años de edad hombre o mujer

Para los trabajadores privados, el reconocimiento y pago de las pensiones era

responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilación, conforme a la

legislación laboral, en especial al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y

a las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, era una prestación especial únicamente para

Page 58: Compatibilidad Pensional en Colombia

58

ciertos patronos, a saber para las empresas con capital mayor a $ 800.000 mil

pesos mcte.

Una vez establecida la normatividad anterior, es importante recalcar la reciente

sentencia de La Corte Suprema de Justicia, la cual aclaro la razón para establecer

el disfrute simultaneo entre pensiones, y para tal efecto manifestó, que dicha

cobertura obedece a “riesgos distintos”, lo cual en consecuencia permite en primer

término la compatibilidad entre PENSIÓN DE JUBILACIÓN ES COMPATIBLE VS

INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMÚN.

En este sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia

No. 33265 del pasado veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), estableció

lo siguiente:

“…en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible

de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los

causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución

pensional” del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez o invalidez

causado en su favor, lo que a la vez lo llevó a colegir que existía

incompatibilidad con la pensión de sobrevivientes reclamada a la entidad

demandada, como administradora de riesgos profesionales, que se causa

cuando se reúnen los requisitos legales, la cual debe reconocerse y

pagarse a partir de la fecha del fallecimiento del afiliado o asegurado”.

Page 59: Compatibilidad Pensional en Colombia

59

Así mismo, en la citada sentencia la Corte estableció la responsabilidad que le

asiste a las ARP, una vez tomado el seguro, ya que de acuerdo a lo manifestado

por este ente rector, no es aceptable que las aseguradoras, perciban la afiliación,

y que este hecho no produzca el efecto jurídico perseguido, lo que implicaría que

se vulneren los derechos del afiliado al sistema general de seguridad social,

debido a que, en el caso en el cual un trabajador que fue afiliado en debida forma,

sea objeto de alguna de las contingencia que generen el derecho, la entidad

aseguradora no podría excluir el derecho del trabajador, bajo el argumento de que

el beneficiario ya es objeto de otra prestación económica. En este sentido la corte

manifestó:

“…Es, por lo tanto, indudable que al tomar el seguro el empleador y, por

demás, cumplir con la cancelación oportuna de la prima de aseguramiento o

cotización, la lógica consecuencia no es otra que la asunción del riesgo y el

pago de las prestaciones económicas que se originan al sobrevenir el

suceso, a cargo de la aseguradora ARP.”.

Valga recordar, que esta Sala de la Corte en pronunciamientos anteriores ha

sostenido que, en el sistema laboral colombiano, la responsabilidad por los riesgos

profesionales, en principio, está a cargo del empleador y surge desde el inicio de

la relación laboral, quien, para liberarse de ella, la debe asegurar en las

Administradoras de Riesgos Profesionales, mediante la afiliación de sus

trabajadores, cumpliendo con el pago de las correspondientes cotizaciones, para

que a su vez tales entidades se responsabilicen y reconozcan las prestaciones

Page 60: Compatibilidad Pensional en Colombia

60

económicas y asistenciales por los accidentes de trabajo y enfermedades

profesionales que se presenten.

El Sistema de Riesgos Profesionales está concebido esencialmente como de

aseguramiento, en el cual el tomador del seguro es el empleador, y, por ello, la

decisión de escoger la entidad que debe cubrir los riesgos le corresponde

exclusivamente a él; la aseguradora es la ARP; los asegurados son los

trabajadores; los beneficiarios del seguro son los mismos trabajadores o su núcleo

familiar; la prima de aseguramiento es la cotización que debe asumir

exclusivamente el empleador; el riesgo asegurado es la contingencia producto del

accidente de trabajo o la enfermedad profesional; y por último los beneficios, en

caso de presentarse el siniestro, lo son las prestaciones asistenciales y

económicas a que tienen derecho los trabajadores que sufren los percances o, en

caso de muerte, sus causahabientes beneficiarios señalados en la ley.

La responsabilidad de las ARP y, el momento en que para ellas se inicia la

cobertura del sistema de Riesgos Profesionales, empieza el día calendario

siguiente al de la afiliación, según lo dispuesto en el literal k) del artículo 4° del

Decreto 1295 de 1994.

Si el artículo 13 del Decreto 1295 de 1994 y el artículo 2º del Decreto 1772 del

mismo año, que lo reglamenta, establecen expresamente que son afiliados

obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales, los jubilados o

pensionados que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores

Page 61: Compatibilidad Pensional en Colombia

61

dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores

públicos, es dable entender, que dicha afiliación conlleva todas las prerrogativas

inherentes a dicha afiliación, esto es, el reconocimiento y pago de las prestaciones

asistenciales o económicas a que hubiere lugar, toda vez que no tiene razón de

ser que se permita una afiliación al sistema de riesgos profesionales si el

asegurado no puede acceder a los correspondientes beneficios.

Si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un

trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener

que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral,

alegando una presunta incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes

que no contempla la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las

prestaciones por el riesgo ocasionado.

Igualmente, debe señalarse que, según el literal K del artículo 4 del Decreto 1295

de 1994, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales, se inicia

desde el día calendario siguiente de la afiliación. Así las cosas, “dicha afiliación

produce efectos desde el momento en que se cumplió la anterior condición, sin

que le sea posible a la ARP sustraerse de las obligaciones derivadas de la

correspondiente afiliación, apoyándose en una presunta incompatibilidad que no

establece la normatividad que regula la materia, tal como se indicó

anteriormente...”

Page 62: Compatibilidad Pensional en Colombia

62

De conformidad con lo anterior la Corte, hace extensivos los efectos de la

compatibilidad pensional existente entre la pensión de jubilación y la de invalidez

de origen profesional y de origen común.

4.1.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VS PENSIÓN DE

INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL POR DIFERENTE HECHO CAUSAL

El Subsistema de Riesgos Profesionales colombiano fue creado mediante ley 100

de 1993, norma que implantó innovaciones estructurales tendientes a proteger a

la población laboral de las contingencias de un accidente de trabajo o una

enfermedad profesional (ATEP), de igual manera permite que el empleador

traslade el riesgo a una Administradora de Riesgos Profesionales para no verse

abocado a cubrir alguna indemnización o pensión de invalidez o sobrevivientes por

la ocurrencia de algún siniestro al trabajador.

La reglamentación del Sistema General de Riesgos Profesionales, le dio paso al

Decreto Ley 1295 de 1994 que regula y detalla todos los aspectos de este

Sistema. En la actualidad el Decreto 1295 ha sido declarado inexequible casi en

su totalidad, debido a esto se creó la Ley 776 de 2006 la cual recogió lo dispuesto

en el prenombrado.

En este orden de ideas él (la) trabajador(a) afiliado(a) al Sistema General de

Riesgos Profesionales a quien el advenimiento de una contingencia cubierta por el

sistema tal como un Accidente de Trabajo o una Enfermedad Profesional (ATEP),

Page 63: Compatibilidad Pensional en Colombia

63

le genere una pérdida de capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento

(50%) tendrá derecho a la Pensión de Invalidez.

Para continuar, el planteamiento es el siguiente: si el trabajador pensionado por el

Sistema de Riesgos Profesionales, que se encuentre afiliado al Sistema General

de Pensiones sufre un accidente o enfermedad de origen común que lo incapacite

en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%), tras el

cumplimiento de los requisitos de edad y semanas de cotización tiene derecho a

pensión de invalidez de origen común, ¿puede disfrutar simultáneamente de la

Pensión de Invalidez otorgada por el Sistema de Riesgos Profesionales y de la

Pensión otorgada por el Sistema General de Pensiones?.

La jurisprudencia vigente en nuestro país a determinado que sí es posible, así lo

señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia con

Radicado N° 33558 de fecha 1 de Diciembre de 2009 Magistrado Ponente:

CAMILO TARQUINO GALLEGO, sentencia innovadora y que marco muchos

cambios en lo atinente a la compatibilidad pensional, siendo que en el caso

particular de la Pensión de Invalidez por Riesgo Común y Pensión de Invalidez por

Riesgo Profesional, la corte especifica tres puntos principales a saber:

En primer lugar analiza el origen de la invalides o incapacidad, dejando muy

claro que es requisito esencial para que se presente compatibilidad entre la

Pensión por invalidez de Origen Común y la Pensión por Invalidez de Origen

Page 64: Compatibilidad Pensional en Colombia

64

Profesional que sean hechos distintos los que generan la incapacidad, de lo

contrario NO habría lugar a concurrencia de pensiones.

La corte es enfática al aclarar que solo habrá lugar a incompatibilidad entre dos

pensiones de invalidez, cuando tengan origen en el mismo evento.

En segundo lugar es examinado el sujeto pasivo de las obligaciones, o sea,

quien es el organismo que efectivamente pagará las prestaciones a que el

trabajador tiene derecho tras el cumplimiento de los requisitos de ley tanto para la

Pensión por invalidez de Origen Común como para la Pensión por Invalidez de

Origen Profesional.

Con referencia a lo anterior el alto tribunal nos explica que en el caso de la

Pensión por Invalidez de Riesgo Común y la Pensión por Invalidez de Origen

Profesional son responsables del pago de estas prestaciones sucesivamente, el

fondo de pensiones por ejemplo el ISS, actualmente COLPENSIONES, en el caso

del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y la ARP, sujetos con

fuentes de financiación independientes, lo que se puede comprobar por ejemplo

con el hecho de que se realizan cotizaciones separadas para cada riesgo, de la

siguiente manera, el valor de la cotización para el Sistema de Riesgos

Profesionales es determinada de acuerdo a las funciones o labor desempeñada

por el trabajador y la cotización al Sistema General de Pensiones pensión

correspondiente al 16% del ingreso Base de Cotización (IBC) del afiliado; en este

mismo sentido son diferentes, entre otros aspectos, la administración, sujeto

Page 65: Compatibilidad Pensional en Colombia

65

obligado a las cotizaciones, requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de

ellas en uno y otro seguro.

En tercer lugar se toma en cuenta como requisito esencial de análisis el riesgo

amparado, es decir la enfermedad profesional o el accidente de trabajo, para las

ARP y la invalidez común para los fondos de pensiones, para nuestra

investigación COLPENIONES, en tanto se estudia la esfera del Régimen de Prima

Media.

Luego hace alusión a los presupuestos reglamentarios diferentes cuando en la

sentencia bajo estudio la Corte Suprema de Justicia expresamente avala la

compatibilidad pensional entre la Pensión por Invalidez de Riesgos Profesionales y

la Pensión por Invalidez de Riesgo Común, cita el literal j) del artículo 13 de la Ley

100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez

en un mismo afiliado y así mismo expresa:

“al encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho

ordenamiento, debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos

profesionales, que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal

estatuto. En ese orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de

1993, a partir del 1º de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa

de accidente de trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la

de vejez o con la de invalidez de origen común”

Page 66: Compatibilidad Pensional en Colombia

66

Este requerimiento no solo implica la reglamentación independiente de las dos

prestaciones concedidas, sino también que no haya norma expresa que disponga

la incompatibilidad, como es el caso de la pensión de invalidez de origen común

que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez.

Finalmente la corte explica el último tópico relevante a la hora de definir una

controversia de compatibilidad, cuando se refiere a la unidad de designio de las

dos prestaciones de la siguiente forma:

“… el simple prurito del “beneficio de asistencia económica”, destinado a

“cubrir esa imposibilidad de generar los recursos económicos necesarios

para la subsistencia”, no ha sido óbice para que la jurisprudencia haya

definido que la esposa o la compañera permanente de un pensionado

fallecido, si satisface las exigencias legales, acceda a la pensión por vejez,

así la misma entidad de seguridad social le esté pagando la otra

prestación.”.

Este punto hace claridad en cuanto a que si bien la pensión por invalidez suple la

necesidad de una fuente de ingresos, ocasionada en virtud de la pérdida de

capacidad para laboral, lo que puede ser tomado como presupuesto lógico para el

disfrute de una pensión de invalidez, esto no implica que es requisito legal para

conceder prestaciones resultantes del cumplimiento de exigencias legales, es

decir, si no existe la prohibición expresa para realizar aportes, el advenimiento de

Page 67: Compatibilidad Pensional en Colombia

67

una contingencia cubierta por la cotización realizada conlleva inequívocamente a

la consecución de la pensión.

Seguidamente la Corte Suprema de Justicia cita la Sentencia de 12 de septiembre

de 2001, radicación 16033 como soporte de la concurrencia pensional entre

Pensión por Invalidez de Riesgo Profesional y Pensión por Invalidez de Riesgo

Común, específicamente lo siguiente:

“Así se afirma y concluye porque las prestaciones económicas que no se

debate percibía el demandante antes de la suspensión objeto de discusión

y que fueron reconocidas por resoluciones número 10.213 del 27 de

noviembre de 1984 y 8625 del 3 de enero de 1986, guardan compatibilidad

entre sí, debido a que cada una cubre un riesgo diferente y están sujetas a

una reglamentación distinta, que atiende a su naturaleza disímil dentro del

derecho de la seguridad social, aspecto que no le fue ajeno al legislador

desde la ley 90 de 1946 y en la posterior legislación sobre la materia, lo cual

no permite confusión en torno a los efectos jurídicos emanados de las

variadas contingencias que protege el seguro, como en efecto lo son el

riesgo de invalidez, vejez y muerte, y las eventualidades del accidente de

trabajo y la enfermedad profesional, a cada una de las cuales, de manera

autónoma, les ha determinado su propio perfil y sus respectivas

consecuencias”.

Page 68: Compatibilidad Pensional en Colombia

68

En último lugar la Corte cita la sentencia 11235 del 18 de noviembre de 1998,

sobre la cual también fundamento su decisión y en la cual se hacen los primeros

pronunciamientos de los temas prenombrados así:

“Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez

que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno

aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la

validez de tal percepción simultanea de las mismas, que su compatibilidad

nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de

que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes.”.

En lo tocante al origen o hecho causal diferente la corte dice:

“Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio

laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra

se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase

de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce

inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la

época de los hechos”.

En relación con los riesgos que cubre la prestación:

“Conviene recordar que desde la instauración del régimen de la seguridad

social en Colombia mediante la Ley 90 de 1946, no es posible confundir los

Page 69: Compatibilidad Pensional en Colombia

69

efectos jurídicos provenientes de los diferentes riesgos que ampara el

seguro, entre ellos, accidentes de trabajo o enfermedades profesionales

con los derivados de enfermedades de origen no profesional, los cuales

fueron delimitados separadamente en cuanto a sus consecuencias”.

Con respecto a los presupuestos reglamentarios diferentes dice:

“… desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social

obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el

Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y

cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes

Decretos y acuerdos (…) De manera que con algunas excepciones en que

se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos

esos dos seguros aún por las normas orgánicas” (…)

“Por otra parte, ya en lo que tiene que ver con las pensiones de invalidez

que disfrutó en vida el señor Laurencio Cubillos considera la Sala oportuno

aclarar aquí, con el fin de zanjar cualquier posible discusión en torno a la

validez de tal percepción simultánea de las mismas, que su compatibilidad

nació precisamente del hecho de que cada una cubre un riesgo distinto y de

que cada una de ellas parte de presupuestos reglamentarios diferentes”.

“Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos

pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, obedeció

Page 70: Compatibilidad Pensional en Colombia

70

fundamentalmente a que la primera de origen profesional se concedió por

“incapacidad permanente total”, concepto que en los términos del precepto

entonces aplicable (artículo 16 del Acuerdo 155 del 1963, aprobado por

Decreto 3170 de 1964), implica que el asegurado padece de una serie de

alteraciones orgánicas o funcionales incurables o de duración no previsible

que le impiden desempeñar su trabajo habitual u otro similar compatible con

sus aptitudes y formación profesional, pero no lo inhabilita para desempeñar

“toda clase de trabajo remunerado”, como sí ocurriría si se estuviera en

presencia de la “incapacidad absoluta” regulada por el inciso segundo

ibídem. Esta es la razón esencial para que el Instituto conocedor de que

previamente se había otorgado una pensión de origen profesional, no viera

óbice alguno para que el trabajador laborara en un oficio diferente al

primigenio y para que no pusiera reparo a la otra pensión de origen no

profesional basada en una enfermedad distinta y consintiera expresamente

la compatibilidad entre ambas hasta el fallecimiento de su beneficiario”.

4.1.3. PENSIÓN POR INVALIDEZ DE RIESGO PROFESIONAL VS PENSIÓN DE

VEJEZ

En cuanto a la posibilidad de que un solo trabajador reciba simultáneamente

Pensión de Invalidez reconocida y pagada por el Sistema de Riesgos

Profesionales y Pensión de Vejez otorgada por el Sistema General de Pensiones

las Altas Cortes se pronunciaron en repetidos fallos en los que se reiteraba la

tendencia a señalar la incompatibilidad entre estas dos prestaciones.

Page 71: Compatibilidad Pensional en Colombia

71

Una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia fue la

afectación a la directriz de la sostenibilidad financiera del esquema de seguridad

social, el cual se encuentra fundado sobre principios como los de la unidad y la

universalidad, en efecto la corte consideraba injusto que el sistema pague dos

prestaciones al tempo, por cuanto la sostenibilidad financiera del sistema exige al

estado la coyuntura de políticas, procedimientos y prestaciones tendientes a

alcanzar los fines del sistema general de seguridad social como quiera que la

protección de todas las personas en las diferentes etapas de la vida, la

subsistencia digna de las mismas y demás garantías fundamentales con

responsabilidad y deber esencial del estado.

Era enfática la Corte Suprema de Justicia al señalar que es imposible concebir las

dos prestaciones aludidas al tiempo por tener ambas una naturaleza común, lo

anterior en tanto según el criterio de la corte en aquel entonces tienen una misma

finalidad.

Hecha la observación anterior cabe señalar que la finalidad de la Pensión

concedida a que se hizo referencia en el párrafo anterior fue la base de los

pronunciamientos de la corte cuando declaro la imposibilidad de concurrencia

pensional entre pensión de invalidez y pensión de vejez, aun cuando la causa que

las origina sea distinta, de manera que dadas las condiciones anteriores, era

irrelevante que una Pensión la otorgue el Sistema de Riesgos Profesionales y la

otra el Sistema General de Pensiones.

Page 72: Compatibilidad Pensional en Colombia

72

Ante la situación planteada la Corte afirmaba que las dos prestaciones tienen la

misma finalidad u objetivo protector, pues atienden la pérdida o disminución de la

capacidad laboral del trabajador, para desempeñar un trabajo ya sea por alguna

enfermedad profesional o por llegar a la edad requerida para obtener la de vejez.

En éste mismo orden y dirección otro óbice importante para la precedente

incompatibilidad de la pensión de vejez y la de invalidez era lo estipulado en el

literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el cual indica: “Ningún afiliado podrá

recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.

Tal como se observa la norma hace alusión únicamente a Pensión de Invalidez y

Vejez, sin especificar en cuanto a la primera si esta es la otorgada por el Sistema

General de Pensiones o la otorgada por el Sistema de Riesgos Profesionales.

Fue a partir de 2009, cuando mediante sentencia con Radicado N° 33558 de

fecha 1 de Diciembre de 2009, Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO

GALLEGO, la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia fija una nueva posición,

respecto de la concurrencia entre la Pensión por Invalidez de Riesgos

Profesionales y la Pensión de Vejez, siendo así como a partir de éste fallo se

elimina la incompatibilidad que tiempo atrás existía entre la pensión derivada de

invalidez laboral por causa de un accidente de trabajo o una enfermedad

profesional (ATEP) y otra deriva de una contingencia de origen común.

Page 73: Compatibilidad Pensional en Colombia

73

La Corte Suprema de Justicia fundo su decisión en que si bien las dos

prestaciones protegen al trabajador cuando ya no se encuentra en condiciones de

trabajar, la pensión de invalidez de origen profesional emana de un infortunio

laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, y la Pensión de Vejez

se deriva de un riesgo común, lo cual no es consecuencia obligada de la clase de

trabajo o del medio en que labora el trabajador.

Argumenta la sala que puesto que existen diferencias diametrales en los orígenes

de estas dos prestaciones por cuanto cubren contingencias distintas, tienen

reglamentación diferente, la de vejez se encuentra en el libro primero de la ley 100

de 1993, mientras que la de riesgos profesionales lo está en el libro tercero de ese

ordenamiento, los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación

autónomas el sujeto pasivo de estas obligaciones es diferente, se cotiza

separadamente para cada riesgo y con montos diferentes, se trata de instituciones

diferentes, históricamente han estado separadas, son administrados hoy por

entidades distintas, tiene requisitos diferentes para otorgar las prestaciones,

difieren en el monto de ellas en uno y otro sistema y para finalizar la segunda no

está destinada a mutar la pensión de vejez.

Precisando de una vez, la corte afirmó:

“… el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que prohíbe la concurrencia de las

pensiones de invalidez y de vejez en un mismo afiliado; empero, al

encontrarse ubicado el precepto en el libro primero de dicho ordenamiento,

Page 74: Compatibilidad Pensional en Colombia

74

debe interpretarse que no abarca lo relacionado con riesgos profesionales,

que tienen su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto. En ese

orden, aún con el vigor jurídico que cobró la Ley 100 de 1993, a partir del 1º

de abril de 1994, las pensiones de invalidez por causa de accidente de

trabajo o enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la

de invalidez de origen común, entre otras cosas, por la potísima razón de

que los recursos con que se pagan, tienen fuentes de financiación

independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada riesgo”.

Para dar continuidad a la nueva tendencia jurisprudencial fijada en el fallo de 01

de Diciembre de 2009, la Corte Suprema de Justicia se pronuncia mediante

Sentencia con Radicación número 33265 de 23 de Febrero de 2010, Magistrado

Ponente FRANSISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ, arguyendo:

“Las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o

enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de

invalidez de origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes,

por cuanto las primeras provienen de un infortunio laboral del asegurado a

causa de su actividad profesional, y las segundas se derivan de un riesgo

común, la cual no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del

medio en que labora el trabajador, además, éstas cubren contingencias

distintas, tienen reglamentación diferente, los recursos con que se pagan

tienen fuentes de financiación autónomas y, se cotiza separadamente para

cada riesgo”.

Page 75: Compatibilidad Pensional en Colombia

75

Por ultimo es de tener en cuenta que, por expresa disposición del Decreto 1772 de

1994, Art 2, y el Decreto 1295 de 1994, Art 13, a excepción los jubilados o

pensionados por invalidez, todo jubilado o pensionado que se reincorpore a la

fuerza laboral como servidor público o trabajador dependiente vinculado mediante

contrato de trabajo es afiliado obligatorio al Sistema de Riesgos Profesionales,

siendo que el empleador se encuentra obligado a realizar la cotización al sistema

desde el momento en que nace el vínculo laboral.

Como consecuencia de esto si por ejemplo un pensionado, que de acuerdo a las

precisiones realizadas antes, se encuentre afiliado al Sistema de Riesgos

Profesionales, sufre un accidente de trabajo o una enfermedad Profesional

(ATEP), que le genere una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, tras el

cumplimiento de las exigencias legales tendría derecho a la concurrencia de dos

pensiones a su favor, a saber Pensión de Vejez y Pensión por Invalidez de

Riesgos Profesionales.

En ese mismo sentido en sentencia con Radicación Nro. 33265 de 23 de Febrero

de 2010 la Corte Suprema de Justicia hace alusión a la responsabilidad de la ARP

cuando expresa que:

“… si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la

afiliación de un trabajador subordinado, o de un independiente o de un

asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad

cuando se presenta un infortunio laboral, alegando una presunta

Page 76: Compatibilidad Pensional en Colombia

76

incompatibilidad entre pensiones de diferentes regímenes que no contempla

la ley, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones

por el riesgo ocasionado".

4.1.4. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA

La Sustitución Pensional, se encuentra regulada por el Artículo 9 del Decreto 1889

de 1994, que a la letra dice:

“El cónyuge del pensionado que fallezca tendrá derecho a la pensión de

sobrevivientes cuando cumpla con los requisitos exigidos por los literales a)

de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993.”

Ahora bien, los Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo

13 de la Ley 797 de 2003, determinan los beneficiarios de la Pensión de

Sobrevivientes así:

“Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del

fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de

que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el

cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá

Page 77: Compatibilidad Pensional en Colombia

77

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años

continuos con anterioridad a su muerte (…)” (Negrilla fuera de texto

original).

Ahora bien, según la manifestado por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la

Corte Suprema de Justicia - Magistrado Ponente DR. LUIS JAVIER OSORIO

LOPEZ - Radicación N° 33885 de 27 de agosto de 2008, se estableció:

“Ciertamente se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta

con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo

familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede

predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo

mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el

artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual

permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface

cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o

aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las

circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades

laborales.”.

Por lo anterior, al tenor de lo establecido en la Sentencia 37595 de 2011 de

la Corte Suprema de Justicia, se estableció que son compatibles la pensión

de sobrevivencia con la pensión de vejez, en tanto, que:

Page 78: Compatibilidad Pensional en Colombia

78

1. La dependencia económica, soporte de la pensión de sobrevivientes

no se circunscribe a la carencia absoluta y total de ingresos o que el

eventual beneficiario o beneficiaria se encuentre en la indigencia, por

lo que cuando existen asignaciones mensuales, ingresos adicionales o

cualquier otra acreencia de la que son titulares, porque los ingresos

les resultan insuficientes para lograr auto sostenerse, no por ello

puede afirmarse que al entrar a disfrutar otra prestación económica, la

persona se constituya en autosuficiente económicamente. Además la

dependencia económica de los beneficiarios frente al pensionado o al

afiliado, se debe definir y establecer al momento del deceso a éste y

no con posterioridad, pues desde ese momento trasciende a la vida

jurídica y no es revisable.

2. Prestaciones vitalicias de sobrevivencia y de vejez tienen origen y

finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se apoyan para

su otorgamiento.

De allí que, para este caso la normativa aplicable sea la Ley 776 de 2002; donde

en su artículo 10, reza.

“Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones

del Sistema General de Riesgos Profesionales”

Page 79: Compatibilidad Pensional en Colombia

79

“ARTÍCULO 10. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Todo afiliado al

que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las

siguientes prestaciones económicas, según sea el caso:

a) Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al

sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez

equivalente al sesenta por ciento (60%) del ingreso base de liquidación;

b) Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento (66%),

tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al setenta y cinco

por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

c) Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra u otras

personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la

pensión de que trata el literal anterior se incrementa en un quince por ciento

(15%).

PARÁGRAFO 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,

deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en Salud,

con sujeción a las disposiciones legales pertinentes. Parágrafo 2o. No hay

lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y

pensión de invalidez. Como tampoco lo habrá para pensiones otorgadas por

los regímenes común y profesional originados en el mismo evento.”.

Page 80: Compatibilidad Pensional en Colombia

80

4.1.5. PENSIÓN DE INVALIDEZ VS PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

“Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán

derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por

riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca,

siempre y cuando éste hubiera cotizado cincuenta semanas dentro de los

tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten

las siguientes condiciones:

a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad,

haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre

el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento,

b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad,

haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre

el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del

fallecimiento.

Page 81: Compatibilidad Pensional en Colombia

81

PARÁGRAFO lo. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas

mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su

fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización

sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el

artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de

este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los

términos de esta ley".

En este orden de ideas, y para el caso que nos consulta, el artículo 13 de Ley 797

de 2003 modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, indicando en el

literal c) los hijos que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, así:

"Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25

años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían

económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando

acrediten debidamente su condición de estudiantes. Y, los hijos inválidos si

dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos

adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para

determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el

artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.

Como se puede observar, los hijos inválidos que dependan económicamente

del causante en el momento del deceso, tienen derecho a la pensión de

Page 82: Compatibilidad Pensional en Colombia

82

sobrevivientes; SIEMPRE Y CUANDO NO TENGAN INGRESOS ADICIONALES

Y MIENTRAS SUBSISTAN LAS CONDICIONES DE INVALIDEZ.

Finalmente, en Sentencia 34820 de 2011 la Honorable Corte Suprema de Justicia,

define que es compatible que una persona reciba más de una pensión, así:

Si bien el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prohíbe la concurrencia de

las pensiones de invalidez y vejez en un mismo afiliado, tomando en consideración

que dicha disposición está ubicada en el libro primero de la ley 100, debe

entenderse que no comprende lo concerniente a riesgos profesionales, que tiene

su propia regulación en el libro tercero de tal estatuto.

En ese orden, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o

enfermedad profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de

origen común, porque los recursos con que se pagan, tienen fuentes de

financiación independientes, toda vez que se cotiza separadamente para cada

riesgo.

De otro lado, si bien es cierto que, el parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley

776 de 2002, establece la incompatibilidad entre dos pensiones otorgadas por los

regímenes común y profesional, solo habrá lugar a ello cuando tengan origen en el

mismo evento.

Page 83: Compatibilidad Pensional en Colombia

83

Por lo tanto, las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o

enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen

profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de origen común

o con éstas sustituidas en sus causahabientes.

Page 84: Compatibilidad Pensional en Colombia

84

CAPITULO V

5. RAZONES DE INCOMPATIBILIDAD PENSIONAL, A PARTIR DE LA

NATURALEZA Y FINALIDAD DE LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL EN

PENSIÓN, EN COLOMBIA, DESDE LA VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993.

La Constitución Política en su artículo 48 define la seguridad social como un

servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección,

coordinación y control del Estado, así como una garantía irrenunciable de todas

las personas, traducida bajo reconocimientos patrimoniales como las pensiones

por vejez o por invalidez.

5.1. PENSIÓN DE VEJEZ VS PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN

Con la finalidad de abordar el tema de la incompatibilidad pensional entre la

Pensión de Vejez y la Pensión de Invalidez de Origen Común o Profesional, se

hace necesario afrontar la naturaleza del riesgo que protege cada una de ellas,

determinando para esto que la Pensión de Vejez, es una prestación cuyo objetivo

es facilitar un modo de vida racional a las personas que luego de haber laborado

determinado tiempo y haber alcanzado cierta edad, no participan del mercado

laboral.

Por su parte, la Pensión de Invalidez, independientemente de su Origen ya sea

Común o Profesional, tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una

disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha condición

Page 85: Compatibilidad Pensional en Colombia

85

física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros

derechos fundamentales13.

De suerte que resulta pertinente, para la configuración de dicho génesis,

remontarnos a la sentencia del 22 de abril de 2008 radicación 32286, donde se

dijo sobre la Pensión de Invalidez y Vejez, lo siguiente:

“En efecto, la de invalidez tiene como designio inquebrantable

atender la pérdida de la capacidad laboral en razón de

contingencias, ya comunes ora profesionales, a través de la

provisión de recursos económicos orientados a la satisfacción de las

necesidades sociales del inválido. La de vejez procura cubrir, de

igual manera, la pérdida de la capacidad de trabajo, que encuentra

su fuente en las consecuencias propias de la senectud, mediante el

otorgamiento de los medios económicos con los que satisfacer las

necesidades de la persona que ha llegado al noble estado de la

vejez.

“De tal suerte que las pensiones de vejez y de invalidez, bien que

difieren en cuanto a su origen, tienen la misma naturaleza jurídica de

13 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS, Comisión Interamericana de Derechos Humanos,

“El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los

estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de

septiembre de 2007.

Page 86: Compatibilidad Pensional en Colombia

86

instrumentos de protección de las necesidades sociales, en tanto

que persiguen la misma finalidad.”.

Concluyendo de lo anterior que, pese a que ambas pensiones tienen una

reglamentación, financiación y administraciones diferentes, las dos buscan

proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende

de los ingresos económicos del afiliado.

Ahora bien, frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la pensión

de invalidez y la pensión de vejez, se puede decir que encuentra un primer

argumento en los principios de unidad y de universalidad que conforman el

Sistema General de Seguridad Social en Colombia, puesto que su finalidad de

proteger a los afiliados contra determinados riesgos a que puedan verse

sometidos no contempla la duplicidad de prestaciones en un mismo pensionado

ante la misma contingencia.

Es allí donde, la sentencia del 22 de abril de 2008 radicación 32286, vuelve a

tomar su protagonismo, señalando que las prestaciones otorgadas dentro del

sistema integral de seguridad social, deben ser interpretados de conformidad con

los principios orientadores de éste, siendo uno de ellos el de unidad, así:

“Si bien es cierto ese precepto hace parte de la norma que señala

las características del sistema general de pensiones, ello no significa

que su mandato deba considerarse circunscrito a las pensiones de

Page 87: Compatibilidad Pensional en Colombia

87

ese sistema y que, por lo tanto, no pueda comprender prestaciones

otorgadas por cuenta de otro de los que integran el sistema integral

de seguridad social, como lo es el de riesgos profesionales, pues

desde luego que debe ser interpretado de conformidad con los

principios orientadores de ese sistema y, dentro de ellos el de

unidad.”

Un segundo sustento, de la incompatibilidad de las Pensiones en análisis, es la

construcción del Sistema de Seguridad Social sobre un pilar de integralidad, que

trae implícito una articulación de políticas, normas, procedimientos, administración

y prestaciones, consagradas legalmente en el literal j) del artículo 13 de la Ley

100 de 1993, lo que permite garantizarle al afiliado una protección igualitaria, dado

que la disparidad en requisitos y financiación de cada una de ellas, no les hace

perder la igualdad en sus miras protectoras, independientemente de su origen.

Así las cosas, de todo lo anterior, se puede concluir que jurídicamente no es viable

la Compatibilidad Pensional entre la Pensión de Vejez y la Pensión de Invalidez –

de origen común o profesional - por expresa prohibición legal, en cuanto ambas

propenden por la atención de la congrua subsistencia de la persona imposibilitada

para trabajar, ya sea por su condición de salud individual o su estado de vejez.

Conclusión esta que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – en

Sentencia del 31 de marzo de 2009 con ponencia del Magistrado Camilo Tarquino

Gallego, hubo de reiterar, manifestando que:

Page 88: Compatibilidad Pensional en Colombia

88

“Frente al tema de la coexistencia en una misma persona de la

pensión de invalidez, bien sea de origen profesional o común, y la

pensión de vejez, ya la Sala ha fijado su criterio en el sentido de que

no es jurídicamente posible la compatibilidad de ambas pensiones,

en cuanto protegen al afiliado, en el primer caso, por la disminución

de la capacidad laboral derivada de enfermedad o accidente

profesional o de origen común, y en el otro, por el inexorable paso

de los años, que permitan ingresos a quien no está en condiciones

de proporcionárselos por su propia actividad personal.”

Tal orientación aparece vertida, entre muchísimas otras, en las sentencias de 14

de marzo de 2003 (Rad. 19.458) y de 4 de septiembre de 2007 (Rad. 30.758).

5.2. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN VERSUS PENSIÓN DE

INVALIDEZ DE ORIGEN PROFESIONAL DERIVADA DEL MISMO HECHO

CAUSAL.

A fin de abordar el contenido del presente título se hace necesario definir la

finalidad y monto de la Pensión de Invalidez, la cual, puede estar originada por

riesgo o enfermedad común o por riesgo o enfermedad profesional, con el ánimo

de determinar las razones de su incompatibilidad, tras la derivación de una misma

causa. Siendo lo primero precisar que la pensión de Invalidez de origen común

será reconocida por las administradoras de fondo de pensiones, que podrán ser el

Page 89: Compatibilidad Pensional en Colombia

89

Seguro Social (Colpensiones) o una administradora de Fondo Privado, o por la

administradora de riesgos profesionales tratándose de la Pensión de invalidez de

origen profesional, lo que implica desde ya una diferencia en la Administración de

los recursos que sustentan las mismas.

Ahora bien, tratándose de la finalidad de la Pensión de Invalidez, nos permitimos

citar lo abonado en éste tema por la Sentencia T-032/12, donde la H. Corte

Constitucional considera que:

“La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha

sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que,

dicha condición física o mental, impacta negativamente su calidad de vida y

la eficacia de otros derechos fundamentales. Del mismo modo, busca

proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste

depende de los ingresos económicos del afiliado.”.

Así, con fundamento en estas consideraciones, se puede decir que en reiteradas

ocasiones esta misma Corporación, ha señalado el carácter fundamental que tiene

el derecho a la seguridad social en pensiones, especialmente respecto de la

pensión de invalidez por su relación con la garantía de la dignidad humana14.

14 SIERRA PORTO Humberto Antonio. Sentencia de Tutela Nº 658/08 de Corte Constitucional, 1 de Julio de

2008.

Page 90: Compatibilidad Pensional en Colombia

90

Por otra parte, al continuar nuestro estudio y analizar los requisitos que identifican

la pensión de invalidez, contenidos en los artículos 38 de la Ley 100 de 1993,

articulo 1 de la Ley 860 de 2003 y Sentencia C – 428 de 2009, para cada uno de

los regímenes que la contemplan, se puede evidenciar que para ambas existen los

mismos estándares de porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo,

como punto de discrepancia entre estas, en lo respecta al monto de la Pensión de

invalidez en el régimen común, a cargo de los fondos de pensiones, dice el

artículo 40 de la ley 100 de 1993:

“Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión

de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho

ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el

afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras

quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en

su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho

ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el

afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras

ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en

su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

Page 91: Compatibilidad Pensional en Colombia

91

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso

base de liquidación.

En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal

mensual. Dicha pensión se reconocerá a solicitud de parte interesada y

comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal

estado.”.

Ahora, en lo relacionado con la pensión de invalidez que debe asumir la

administradora de riesgos profesionales, dice el artículo 10 de la ley 776 de 2002:

“Monto de la pensión de invalidez. Todo afiliado al que se le defina

una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes

prestaciones económicas, según sea el caso:

a. Cuando la invalidez es superior al cincuenta por ciento (50%)

e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), tendrá derecho a una

pensión de invalidez equivalente al sesenta por ciento (60%) del

ingreso base de liquidación;

b. Cuando la invalidez sea superior al sesenta y seis por ciento

(66%), tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al

setenta y cinco por ciento (75%) del ingreso base de liquidación;

Page 92: Compatibilidad Pensional en Colombia

92

c. Cuando el pensionado por invalidez requiere el auxilio de otra

u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida,

el monto de la pensión de que trata el literal anterior se incrementa

en un quince por ciento (15%).

Parágrafo 1o. Los pensionados por invalidez de origen profesional,

deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad en

Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Parágrafo 2o. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones

por incapacidad temporal y pensión de invalidez. Como tampoco lo

habrá para pensiones otorgadas por los regímenes común y

profesional originados en el mismo evento.”. (Subraya y negrilla

fuera de texto original).

Ultimando con lo anterior, respecto al monto de la pensión por invalidez, que esta

puede ser superior cuando se trata de una invalidez originada en un riesgo o

enfermedad profesional que es cubierta por la ARP, pese a que para poder

disfrutar de esta clase de pensión, se necesita únicamente que el trabajador este

afiliado para el momento del accidente a una ARP. El problema con ella es que en

muy pocas ocasiones es reconocido por parte de las aseguradoras que el hecho

causante de la invalidez haya sido un accidente de trabajo.

Page 93: Compatibilidad Pensional en Colombia

93

Por otra parte, en lo que respecta a la autonomía financiera del régimen

Profesional y el Común en el tema de invalidez, esbozada en el numeral 2 del

artículo 13 del Decreto 1295 de 1994, se puede decir que se señala como afiliados

obligatorios al Sistema General de Riesgos Profesionales a “Los jubilados o

pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral

como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como

servidores públicos”, lo que implica la viabilidad para el Sistema de que los

pensionados por invalidez del Sistema de Riesgos Profesionales que se vinculan

laboralmente, coticen al Sistema General de Pensiones a fin de obtener las

prestaciones que este Sistema reconoce a sus afiliados, siempre y cuando,

tratándose de la pensión de invalidez, ésta no provenga de los mismos hechos.

Por todo lo anterior, se concluye que con fundamento en el Parágrafo 2º del

artículo 10 de la Ley 776 de 2002, ya citado, la incompatibilidad de las pensiones

de invalidez reconocidas por el Sistema General de Pensiones y el Sistema

General de Riesgos Profesionales, que tengan como origen “el mismo hecho”, es

una incompatibilidad de carácter legal.

Page 94: Compatibilidad Pensional en Colombia

94

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

1. El Estado Social de Derecho garantiza primigeniamente los Derechos de

los ciudadanos, en lo que atañe al derecho laboral colombiano su

naturaleza es altamente proteccionista, esto nos ha llevado a fundar

nuestro derecho pensional sobre presupuestos e ideales que no

necesariamente armonizan con la situación económica del país, por esta

razón vemos como en principio se creó el sistema general de pensiones, y

en lo que nos atañe a nuestra investigación el Régimen de Prima Media

como una forma de garantizar a los trabajadores sus derechos pensionales,

otorgar o ayudar con la obtención de una vida digna para aquellas personas

que ya no tiene la misma capacidad de desempeñar una actividad laboral,

basando el sistema en bases como la universalidad, solidaridad,

sostenibilidad financiera, eficiencia.

2. Debido a la evolución jurisprudencial y normativa en este momento nos

encontramos en el dilema de una pensión como derecho fundamental e

irrenunciable derechos adquiridos de los trabajadores versus la

sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

3. Si bien es cierto, actualmente no existe una definición legal de

compatibilidad pensional, no lo es menos que la jurisprudencia de las Altas

Cortes, específicamente la Corte Suprema de Justicia y la Corte

Constitucional, han proporcionado los elementos necesarios para la

Page 95: Compatibilidad Pensional en Colombia

95

estructuración de un concepto, así como de sus elementos fundamentales y

características.

4. Los planteamientos desglosados por la jurisprudencia en cada una de las

sentencias estudiadas, en donde los altos tribunales fijaron sus criterios de

aprobación de la compatibilidad y que son recogidos en la presente

investigación son razonamientos útiles para determinar si en un caso no

conocido hasta el momento por la jurisprudencia es procedente la

consecución de más de una mesada pensional en cabeza de una sola

persona.

5. El presente trabajo investigativo estudió los casos en los cuales según

pronunciamientos específicos de las Altas Cortes es procedente la

concurrencia de pensiones, siendo dable aclarar que cuando se habla de

compatibilidad o concurrencia pensional se refiere a que una persona tiene

derecho a disfrutar de más de una pensión, lo cual no implica que

necesariamente la compatibilidad es sinónimo de binomio o dualidad, o sea

que en este entendido es posible una sola persona, en caso de llenar los

requisitos de ley puede disfrutar de más de dos pensiones.

5. La compatibilidad pensional es un fenómeno jurídico que nació de la

jurisprudencia, tras la interpretación de las normas que conforman el

sistema general de seguridad social, siendo que en lo atinente al sistema

integral creado por la ley 100 de 1993 que empezó a regir a partir de 01 de

Page 96: Compatibilidad Pensional en Colombia

96

Abril de 1994 hasta la actualidad han habido solo unos cuantos

pronunciamientos que avalan la compatibilidad entre pensiones, en tanto

como quedo escrito anteriormente en algunas ocasiones la Corte Suprema

de Justicia marco cambios determinantes de posición en sus

pronunciamientos, es así como se puede afirmar que la compatibilidad

pensional es un fenómeno jurídico que se encuentra aún en una especie de

transición jurídica y es probable que con posterioridad nuevos casos sean

permitidos y/o nuevos criterios sean fijados.

6. Para definir la compatibilidad pensional se debe acudir a la protección de

dos riesgos distintos: el paso inexorable de los años y la pérdida de

capacidad laboral, así la financiación de cada riesgo tiene fuentes

diferentes.

7. Existe la posibilidad de gozar al mismo tiempo de las pensiones de

invalidez por riesgo profesional y de vejez, dada la autonomía financiera y

contable del subsistema de riesgos profesionales y de origen común.

8. Aunque la pensión de jubilación se asemeja a la de vejez, las pensiones de

jubilación y de invalidez son compatibles, sin que ello implique la

vulneración de los principios de eficiencia y sostenibilidad.

9. Sobre el tema de la compatibilidad pensional la Corte Suprema de Justicia

ha determinado que:

Page 97: Compatibilidad Pensional en Colombia

97

a) Las pensiones de invalidez por causa de accidente de trabajo o

enfermedad profesional o, en su defecto, la de sobrevivientes de origen

profesional, son compatibles con la de vejez o con la de invalidez de

origen común o con éstas sustituidas en sus causahabientes, por estar

cubiertas por riesgos diferentes.

b) La pensión de sobrevivencia es compatible con la pensión de vejez por

tener origen y finalidad diferentes, incluidas las cotizaciones en que se

apoyan para su otorgamiento.

c) Las pensiones extralegales reconocidas con anterioridad al 17 de

octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto

2879, son compatibles con las de vejez del Instituto de Seguros

Sociales, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.

RECOMENDACIONES

1. Sistematizar o Compilar un documento que, sea de carácter legal, donde se

establezcan los requisitos y condiciones para el reconocimiento y pago de

Pensiones Compatibles, dado que a la fecha, solo existen definiciones de

carácter jurisprudencial.

Page 98: Compatibilidad Pensional en Colombia

98

2. Crear un sistema unificado de información entre los diferentes sistemas a

fin de evitar la corrupción en el otorgamiento de Pensiones Incompatibles.

3. Realizar un estudio económico, por parte del Estado Colombiano, de la

viabilidad de la compatibilidad pensional de caras al principio de

sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en

Pensiones.

Page 99: Compatibilidad Pensional en Colombia

99

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