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Código de Ejecución Penal DECRETO LEGISLATIVO 330 (*) (*) DEROGADO por la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo N° 654, publicado el 02-08-1991. Promulgado : 06/03/85 Publicada : 07/03/85 Vigencia : 08/03/85. (*) EXPLÍCITAMENTE EXCLUIDO DEL DERECHO VIGENTE por el Artículo 1 de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009, vigente a los noventa días calendario de la publicación de la citada Ley. CONCORDANCIAS: Ley N° 29477, Art. 7 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Estado, por Leyes Nº 23860 y 24068, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el Código de Ejecución Penal; De conformidad con los artículos 188, 211, inciso 10), y 234 de la Constitución Política del Estado; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con el cargo a dar cuenta al Congreso; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: Artículo 1.- Promúlgase el Código de Ejecución Penal, que consta de un Título Preliminar de diez artículos, ocho Títulos de ciento sesentiún artículos, nueve Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales, que forman parte integrante del presente Decreto Legislativo. Artículo 2.- El presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los seis días del mes de marzo de mil novecientos ochenticinco. FERNANDO BELAUNDE TERRY Presidente Constitucional de la República ALBERTO MUSSO VENTO

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Código de Ejecución Penal

DECRETO LEGISLATIVO Nº 330 (*)

(*) DEROGADO por la Primera Disposición Final y Transitoria del Decreto Legislativo N° 654, publicado el 02-08-1991.

Promulgado : 06/03/85

Publicada : 07/03/85

Vigencia : 08/03/85.

(*) EXPLÍCITAMENTE EXCLUIDO DEL DERECHO VIGENTE por el Artículo 1 de la Ley N° 29477, publicada el 18 diciembre 2009, vigente a los noventa días calendario de la publicación de la citada Ley.

CONCORDANCIAS: Ley N° 29477, Art. 7

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Constitución Política del Estado, por Leyes Nº 23860 y 24068, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de dictar mediante Decreto Legislativo el Código de Ejecución Penal;

De conformidad con los artículos 188, 211, inciso 10), y 234 de la Constitución Política del Estado;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con el cargo a dar cuenta al Congreso;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1.- Promúlgase el Código de Ejecución Penal, que consta de un Título Preliminar de diez artículos, ocho Títulos de ciento sesentiún artículos, nueve Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales, que forman parte integrante del presente Decreto Legislativo.

Artículo 2.- El presente Código entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario Oficial “El Peruano”.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los seis días del mes de marzo de mil novecientos ochenticinco.

FERNANDO BELAUNDE TERRY

Presidente Constitucional de la República

ALBERTO MUSSO VENTO

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Ministro de Justicia

CODIGO DE EJECUCION PENAL

TITULO PRELIMINAR

Artículo I.- La ejecución de las penas y medidas privativas de libertad dictadas por el Organo Jurisdiccional tienen por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Artículo II.- La ejecución penal está exenta de tortura, maltrato y de cualquier acto o procedimiento que atente contra la dignidad del interno.

Artículo III.- El tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo.

Artículo IV.- El régimen penitenciario se desarrolla respetando la dignidad del interno y sus derechos no afectados por la condena. Esta prohibida toda clase de discriminación racial, social, política, religiosa, económica, cultural o de cualquier otra índole.

Artículo V.- El Sistema Penitenciario promueve la participación activa de la comunidad en las acciones de prevención del delito, tratamiento del delincuente y en la asistencia post-penitenciaria.

Artículo VI.- El condenado extranjero puede cumplir en su país de origen o en el de su residencia habitual, la pena impuesta por Juez Peruano; de acuerdo a los tratados de la materia.

Artículo VII.- La retroactividad y la interpretación de la Ley Penitenciaria se resuelven en lo más favorable al interno.

Artículo VIII.- La interna gestante o madre, y los hijos menores de ésta que conviven con ella gozan de amplia protección del Sistema Penitenciario.

Artículo IX.- El control judicial de la ejecución de las penas y medidas privativas de la libertad, está a cargo del Juez de Ejecución Penal.

Artículo X.- El Sistema Penitenciario Nacional acoge las disposiciones, conclusiones y recomendaciones de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

TITULO I

EL INTERNO

Artículo 1.- El interno sentenciado goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que la Ley la sentencia le impongan.

Artículo 2.- El interno procesado puede ejercitar sus derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales, incluyendo el derecho de sufragio, en lo que fuere compatible con el objeto de su detención y su estado. Se facilitará al interno el ejercicio de sus derechos.

Artículo 3.- El interno está sujeto a las disposiciones del presente Código y las demás normas que rigen su situación jurídica y permanencia en el establecimiento penitenciario.

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Artículo 4.- El interno debe desenvolverse durante su reclusión en un ambiente adecuado, donde desarrolle su personalidad y capacidad y pueda conservar sus vínculos familiares y sociales.

Artículo 5.- El interno procesado permanecerá en el establecimiento penitenciario que determine la administración penitenciaria, únicamente por orden y a disposición del Juez que conozca de su causa y a la espera de su juzgamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

Desde su ingreso al establecimiento penitenciario y mientras dure su condición de procesado, estará sujeto a un tratamiento compatible con su situación jurídica, acogiéndose a todos los beneficios que le correspondan, en el caso de ser condenado.

Artículo 6.- El interno sentencia permanecerá en el establecimiento penitenciario para cumplir la pena o la medida de seguridad que le haya sido impuesta, sujeto a tratamiento integral adecuado hasta su liberación.

Artículo 7.- El interno debe observar una conducta de respeto hacia las autoridades y personas que laboren en el establecimiento penitenciario, a los otros internos y a toda persona que los visite.

Artículo 8.- El interno debe ser cuidadoso con su persona en el orden, aseo y vestido: así como con las instalaciones y bienes que se encuentran en el interior del establecimiento penitenciario.

Artículo 9.- El interno debe ser llamado por su nombre.

Artículo 10.- La administración penitenciaria velará por la vida e integridad física y mental del interno.

Artículo 11.- Los internos podrán formar agrupaciones culturales o deportivas, y aquellas que el Reglamento autorice.

Artículo 12.- El interno tiene derecho a comunicar inmediatamente a su familia y abogado su ingreso o traslado a otro establecimiento penitenciario.

TITULO II

REGIMEN PENITENCIARIO

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13.- El ingreso de un procesado o sentenciado a un establecimiento penitenciario se hará únicamente por mandato de la autoridad judicial competente, dictado en la forma prevista por la ley. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 14.- El interno al ingresar al establecimiento penitenciario, será enterado de sus derechos y obligaciones y del sistema de vida del establecimiento.

Artículo 15.- Efectuado el ingreso del interno, se le confeccionará una ficha de identificación se le proporcionará un documento interno de identidad, y se le abrirá un expediente personal que registrará la información sobre su situación jurídica y permanencia en el establecimiento penitenciario del que tendrá derecho a ser informado cuando lo solicite.

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Artículo 16.- El interno se alojará en celdas individuales o colectivas, de acuerdo al tratamiento al que se encuentre sometido.

Artículo 17.- Al ingresar al establecimiento penitenciario el dinero, los objetos de valor y otros efectos de propiedad del interno y que el Reglamento no autorice a retener, serán previo inventario guardados en lugar seguro, bajo responsabilidad de la administración del establecimiento penitenciario o entregados a la persona autorizada por el interno.

Artículo 18.- El interno tiene derecho a vestir sus propias prendas, siempre que sean adecuadas, o preferir las que facilite el establecimiento, las que deberán estar desprovistas de todo elemento que pueda afectar su dignidad.

Cuando el interno deba salir del establecimiento penitenciario, usará prendas de vestir que no destaquen su condición de tal.

Artículo 19.- Las revisiones y registros del interno de sus pertenencias o de los ambientes que ocupa, se realizarán en presencia del Director o Sub Director y el Jefe de Seguridad del establecimiento, si son de rutina. En el caso de ser inopinadas o extraordinarias, deberá contarse con la presencia del Juez de Ejecución Penal y del representante del Ministerio Público.

Artículo 20.- La administración penitenciaria proporcionará al interno una alimentación convenientemente preparada y que cumpla, en cantidad y calidad, las normas dietéticas y de higiene establecidas por el Ministerio de Salud. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 21.- Se promoverá y estimulará la participación del interno en actividades de orden educativo, laboral, recreativo, religioso y cultural dentro del establecimiento penitenciario.

Artículo 22.- El establecimiento penitenciario tendrá un Director, un Sub Director, los órganos técnicos y administrativos, y el personal que determine el reglamento.

Artículo 23.- El Director es la máxima autoridad del establecimiento penitenciario y es el responsable de la administración y seguridad del mismo y de la aplicación de este Código y su Reglamento. En ausencia del Director, el Sub Director asume sus funciones.

Sólo el Director o el que haga sus veces, podrá autorizar el ingreso de las Fuerzas Policiales al establecimiento penitenciario en caso de emergencia.

Artículo 24.- El Director del establecimiento penitenciario atenderá, de acuerdo al Reglamento, las quejas y peticiones que formule el interno.

En caso de no ser atendido, el interno podrá recurrir por cualquier medio al juez de Ejecución Penal o al representante del Ministerio Público.

Artículo 25.- La libertad de los internos sólo podrá ser otorgada por la autoridad competente, y en la forma prevista por la Ley.

La orden de libertad será cumplida de inmediato, bajo responsabilidad del funcionario competente.

Artículo 26.- Al momento de su liberación se entregará al liberado su libreta de ahorros, los valores y efectos depositados a su nombre, así como una certificación del tiempo que estuvo privado de libertad y la calificación profesional obtenida durante su reclusión. Si careciera de medios económicos, la junta de asistencia post penitenciaria le facilitará lo necesario para llegar a su domicilio y sufragar sus primeros gastos.

CAPITULO SEGUNDO

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DISCIPLINA

Artículo 27.- El régimen disciplinario garantizará la seguridad del establecimiento penitenciario y la convivencia ordenada de los internos.

Artículo 28.- El régimen disciplinario será riguroso en los establecimientos cerrados y se atenuará en los establecimientos semi-abiertos y abiertos, tendiendo hacia la autodisciplina del interno.

Artículo 29.- Incurre en falta disciplinaria el interno que infrinja las disposiciones relativas al tratamiento penitenciario, las contenidas en el presente Código y su Reglamento y las emanadas de autoridad competente.

Las faltas serán sancionadas según su gravedad y de acuerdo a los procedimientos establecidos por el reglamento.

Artículo 30.- Está prohibido como sanción disciplinaria todo trato cruel, inhumano o degradante.

Artículo 31.- Sólo podrá imponerse las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Privación de paseos y actos recreativos comunes cuando corresponda, por un máximo de treinta días.

c) Limitación de las comunicaciones con el exterior hasta un máximo de treinta días.

d) Privación de permisos de salida hasta un máximo de sesenta días.

Artículo 32.- La sanción de aislamiento en celda sólo será de aplicación en los casos en que el interno manifieste agresividad o violenta y cuando reiterada y gravemente altere la normal convivencia del establecimiento o penitenciario.

Artículo 33.- La sanción de aislamiento se cumplirá previo informe del médico del establecimiento quien además vigilará periódicamente al interno mientras permanezca en esta situación, informando al Director sobre su estado de salud y, en su caso, sobre la necesidad de suspender o modificar la sanción impuesta.

Artículo 34.- No se aplicará la sanción de aislamiento:

a) A las mujeres gestantes.

b) A las madres que tuvieren hijos consigo, y

c) A los internos mayores de sesenta años.

Artículo 35.- El aislamiento se cumplirá en la celda que habitualmente ocupa el interno o en la celda individual que determine la administración penitenciaria.

Artículo 36.- El interno sancionado con aislamiento no será exonerado del trabajo, siempre que fuera posible efectuarlo dentro de la celda que ocupa, y se le permitirá tener material de lectura.

Artículo 37.- El interno que cometa dos o más faltas, será sancionado por todas ellas. En estos casos, el máximo de la sanción no podrá exceder del doble del tiempo correspondiente a

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la más grave, ni de cuarenticinco días consecutivos en caso de aislamiento en celda. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 38.- Ningún interno será sancionado sin haber sido informado de la falta que se le atribuye y sin que se le haya permitido ejercitar su defensa.

Artículo 39.- Las funciones inherentes al régimen disciplinario constituye atribución exclusiva del personal penitenciario. Ningún interno podrá ejercer función disciplinaria alguna. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 40.- Sólo podrá utilizarse, con autorización del Director del establecimiento penitenciario, los medios coercitivos que se establezcan en el Reglamento.

CAPITULO TERCERO

VISITAS Y COMUNICACIONES

Artículo 41.- Los internos podrán comunicarse periódicamente, en forma oral y escrita y en su propio idioma, con sus familiares, amigos, representantes diplomáticos y organismos e instituciones de asistencia penitenciaria, salvo, la incomunicación declarada por la autoridad judicial en el caso de procesados.

Artículo 42.- El equipo técnico de tratamiento estimulará e intensificará las comunicaciones y visitas en cuanto sean beneficiosas para el interno, y evitará aquellos contactos con el exterior que le resulten perjudiciales.

Artículo 43.- Las visitas se recibirán única y exclusivamente en los lugares señalados para tal efecto, separadamente para varones y mujeres. Los niños ingresarán con la periodicidad que determine el Reglamento.

Artículo 44.- El interno está autorizado para entrevistarse y comunicarse con su abogado defensor dentro del horario establecido, en un ambiente adecuado y en las condiciones necesarias para el mejor ejercicio del derecho de defensa.

Las entrevistas entre el interno procesado y su abogado podrán ser vigiladas visualmente, pero la conversación no deberá ser escuchada directa o indirectamente por ninguna persona de la administración penitenciaria.

Artículo 45.- El interno será informado por el director del establecimiento penitenciario del fallecimiento o enfermedad grave de sus familiares o de personas íntimamente vinculadas a él.

En los casos de defunción, enfermedad o accidente grave del interno, el Director informará al familiar más próximo o a la persona designada por aquél.

Artículo 46.- El Director del Establecimiento penitenciario podrá autorizar visitas especiales al interno, cuando la gravedad o urgencia del caso así lo requieran.

Artículo 47.- Las comunicaciones se realizarán respetando la intimidad y privacidad del interno y sus interlocutores.

Artículo 48.- El personal penitenciario que labora en el establecimiento está prohibido de llevar correspondencia y encargos o realizar trámites judiciales o análogos a favor de los internos.

Artículo 49.- Las comunicaciones podrán ser suspendidas motivadamente por el Director del establecimiento penitenciario, dando cuenta al Juez de Ejecución Penal.

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Artículo 50.- Las comunicaciones podrán efectuarse telefónicamente en los casos y con las garantías que determine el Reglamento.

CAPITULO CUARTO

BENEFICIOS PENITENCIARIOS

Artículo 51.- Podrá concederse permisos de salida, previo informe favorable del equipo técnico de tratamiento, hasta por un máximo de cuarentiocho horas, al interno procesado o sentenciado, en los casos siguientes:

a) Enfermedad grave, debidamente comprobada con certificación médica oficial o muerte del cónyuge, padres hijos o hermanos del interno.

b) Nacimiento de hijos.

c) Para realizar gestiones personales de carácter extraordinario que demanden la presencia del interno en el lugar de la gestión.

d) Para realizar gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento entre la proximidad de su liberación.

Este beneficio será otorgado por el Juez de Ejecución Penal dando cuenta en todos los casos al Ministerio Público o, en el caso del procesado, al Juez que conoce de la causa.

La administración penitenciaria adoptará las medidas necesarias de custodia, bajo responsabilidad.

Artículo 52.- La visita íntima es un beneficio otorgado al interno que haya cumplido los requisitos que señala el Reglamento. Tiene por objeto principal el mantenimiento de las relaciones del interno con su cónyuge o, a falta de éste, con la persona con quien mantiene vida marital permanente.

Artículo 53.- El interno sentenciado redimirá la pena mediante el trabajo, a razón de un día de pena por dos días de labor.

El interno, cualquiera que sea su situación jurídica, que reciba educación en sus diversas modalidades bajo el control del órgano técnico del establecimiento penitenciario, redimirá un día de pena por dos días de estudio.

Los beneficios de la redención de la pena por el trabajo y el estudio no son acumulables.

Artículo 54.- La semi-libertad permite al interno trabajar fuera del establecimiento penitenciario, debiendo regresar a él después de la jornada laboral respectiva.

Para acogerse a este beneficio, el interno debe reunir los siguientes requisitos:

a) No tener proceso pendiente de juzgamiento

b) Haber cumplido un tercio de la pensa si es primario, o el cincuenta por ciento de ella si es reincidente.

c) Observar una buena conducta y estar capacitado para desempeñarse en una ocupación u oficio lícitos.

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d) Haber reparado el daño causado por el delito o comprometerse a hacerlo, según sus posibilidades.

e) Contar con informe favorable del equipo técnico de tratamiento.

El tiempo redimido por el trabajo o el estudio se computará para efectos del inciso b) del presente artículo. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 56.- Concedida la libertad condicional, el beneficiado queda obligado a residir en el lugar que se le designe y a cumplir las reglas de conducta que fije el Juez de Ejecución Penal.

Artículo 57.- La Libertad Condicional se revocará por el Juez de Ejecución Penal que la concedió, si el beneficiado comete nuevo delito doloso o no cumple alguna de las condiciones impuestas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 58.- La revocación de la libertad condicional por la Comisión de nuevo delito doloso, obliga a cumplir el tiempo de la pensa pendiente al momento de la concesión del beneficio.

En los demás casos de revocación, el sentenciado cumplirá el tiempo pendiente hasta el vencimiento de la pena impuesta.

Artículo 59.- La libertad condicional no revocada durante el lapso pendiente de la pena, importa el cumplimiento total de la misma.

Artículo 60.- Los actos que evidencian en el interno espíritu de compañerismo, trabajo y sentido de responsabilidad tanto en el comportamiento personal como en la actividad organizada del establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas que se determinará en el Reglamento.

TITULO III

TRATAMIENTOS

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 61.- El tratamiento consiste en el conjunto de actividades que tienen como objetivo la reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad.

Artículo 62.- Se fomentará que el interno participe en la planificación de su tratamiento.

Artículo 63.- El tratamiento será individualizado y progresivo. Consistirá en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquellos que permitan obtener los objetivos del tratamiento, de acuerdo a la personalidad del interno.

Artículo 64.- Para individualizar el tratamiento se hará el estudio integral del interno, mediante la observación y los exámenes médico, psicológico y social que correspondan, a efecto de formular el diagnóstico y pronóstico criminológico.

Artículo 65.- La observación del interno procesado se limitará a obtener mayor información posible de su persona a través de documentos, entrevistas y mediante la observación directa de su comportamiento.

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Artículo 66.- El equipo técnico de tratamiento procederá:

a) Clasificar al interno, teniendo en cuenta su personalidad, antecedentes individuales, familiares, sociales, delicitivos, duración de la pena y medida de seguridad, en su caso, en una de las siguientes categorías:

1. Fácilmente readaptable.

2. Readaptable.

3. De difícil readaptación.

b) Señalar el establecimiento o sección del mismo a que debe ser destinado el interno.

c) Determinar el programa de tratamiento individualizado.

Artículo 67.- Los internos estarán separados básicamente de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los varones de las mujeres.

b) Los procesados de los sentenciados.

c) Los internos de dieciocho a veinticinco años de los de mayor de edad.

d) Los primarios de los reincidentes.

e) Los procesados y sentenciados por delitos dolosos de los procesados y sentenciados por delitos culposos.

f) Los que hayan cometido delitos violentos, de los que hayan cometido delitos no violentos.

Artículo 68.- La evolución con el tratamiento determinará una nueva clasificación del interno y su traslado al régimen que corresponda.

Artículo 69.- La progresión o regresión en el tratamiento dependerá de la evolución positiva o negativa que muestre el interno de acuerdo a lo determinado por el equipo técnico de tratamiento.

Artículo 70.- El equipo técnico de tratamiento estará integrado por los especialistas que determine el Reglamento.

CAPITULO SEGUNDO

TRABAJO

Artículo 71.- El trabajo es un derecho y un deber del interno, constituyendo un elemento fundamental del tratamiento.

Sus condiciones serán:

a) No tendrá carácter aflicitivo ni será aplicado como medida disciplinaria.

b) No atentará contra la dignidad del interno.

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c) Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos o terapéuticos, con el fin de preparar al interno para las condiciones normales de trabajo en libertad.

Artículo 72.- El trabajo se organizará y planificará atendiendo las aptitudes y calificación profesional, de manera que satisfaga las aspiraciones laborales del interno, en cuanto sean compatibles con la organización y seguridad del establecimiento penitenciario.

El interno gozará de la protección de la seguridad social de acuerdo a la legislación vigente y a las normas del Reglamento.

Artículo 73.- El trabajo que realice el interno dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios estará comprendido en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Las de formación profesional.

b) Las dedicadas al estudio y formación académica.

c) Las productivas.

d) Las ocupacionales que forman parte del tratamiento.

e) Las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento penitenciario.

f) Las artesanales, intelectuales y artísticas.

Artículo 74.- El trabajo del interno será remunerado de acuerdo con la productividad, nivel de capacitación y experiencia, en la forma que establezca el Reglamento.

Artículo 75.- El interno procesado puede acogerse al régimen de trabajo, correspondiéndole el beneficio de la redención de la pena en el caso de ser condenado.

Artículo 76.- No está obligado a trabajar:

a) El interno mayor de sesenta años y la interna mayor de cincuenticinco años.

b) El interno que padezca de una enfermedad o defecto físico, debidamente comprobados, que lo incapacite para el trabajo.

c) La mujer gestante y la madre lactante, durante el tiempo que determina la ley.

d) El que perciba prestaciones por jubilación.

No obstante, el interno comprendido en alguno de los casos mencionados que deseare trabajar voluntariamente, podrá dedicarse a la ocupación que elija, siempre que no fuere perjudical para su salud.

Artículo 77.- La organización del trabajo penitenciario, sus métodos, horarios, medidas preventivas, de higiene y de seguridad, se regulará por el Reglamento y por la legislación del trabajo en cuanto fuera aplicable.

Artículo 78.- La administración penitenciaria velará para que los horarios laborales permitan disponer de tiempo suficiente para la aplicación de las demás acciones de tratamiento del interno.

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Artículo 79.- La administración penitenciaria cuidará que los internos contribuyan al sostenimiento de sus cargas familiares y al cumplimiento de sus obligaciones. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

El producto del trabajo del interno se distribuirá de acuerdo al Reglamento.

Artículo 80.- La retribución del trabajo del interno sólo será embargable en las condiciones y con los requisitos establecidos para la remuneración del trabajador en libertad.

CAPITULO TERCERO

EDUCACION

Artículo 81.- En cada establecimiento penitenciario existirá un centro educativo, en que se desarrollará la instrucción del interno. Los programas que se ejecuten estarán sujetos a la legislación vigente en materia de educación y formación profesional.

Artículo 82.- El interno analfabeto participará obligatoriamente en los programas de alfabetización y educación primaria para adultos.

Artículo 83.- El aprendizaje técnico, de acuerdo con sus aptitudes, intereses y vocación, es obligatorio para el interno que no tenga profesión u oficios conocidos.

Artículo 84.- El interno mayor de dieciocho años y menor de veinticinco años seguirá estudios escolarizados, aprendizaje técnico y actividades deportivas, en establecimientos exclusivamente educativos a cargo de la administración penitenciaria.

Artículo 85.- El interno estudiante de centros superiores que se encuentre en las fases finales de tratamiento podrá seguir estudios en semilibertad, en los turnos y horarios adecuados, previo el diagnóstico del equipo técnico de tratamiento.

Artículo 86.- La administración penitenciaria fomentará el interés del interno por el estudio y dará las facilidades para que aquél que no pueda seguir sus estudios en libertad, lo haga por correspondencia, radio o televisión.

Artículo 87.- La administración penitenciaria fomentará la educación artística, la formación moral y cívica y las prácticas deportivas del interno.

Artículo 88.- Las autoridades educacionales competentes otorgarán los certificados, diplomas y títulos obtenidos por el interno, sin mencionar y el centro educativo del establecimiento penitenciario.

Artículo 89.- La administración penitenciaria promoverá la participación de las instituciones públicas y privadas de la comunidad, para que apoyen las actividades educativas o culturales en los establecimientos penitenciarios.

Artículo 90.- El interno tiene derecho a disponer de libros, periódicos y revistas de libre circulación en el exterior. También estará informado, a través de audiciones radiofónicas, televisivas y otras análogas.

El equipo técnico de tratamiento podrá mediante resolución motivada y por exigencias del tratamiento, establecer limitaciones a este derecho.

CAPITULO CUARTO

SALUD

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Artículo 91.- El interno tiene derecho a alcanzar, mantener o recuperar el bienestar físico y mental. La administración penitenciaria proveerá lo necesario para el desarrollo de las acciones de prevención, promoción y recuperación de la salud.

Artículo 92.- Todo establecimiento penitenciario tendrá un servicio médico básico, encargado de atender el bienestar físico y mental de los internos; y de vigilar las condiciones del medio ambiente del establecimiento. Dicho servicio médico dispondrá del personal profesional necesario.

Artículo 93.- En los establecimientos penitenciarios donde se justifique la necesidad de servicios especializados, se contará con un equipo de profesionales en cirugía, endocrinología, psiquiatría, oftalmología, pediatría, ginecología, odontología y el personal técnico auxiliar adecuado.

Artículo 94.- En los establecimientos penitenciarios donde no sea posible contar con el servicio médico básico, o el número de internos no lo justifique, los casos que requieran asistencia médica u hospitalaria, será (*) NOTA SPIJ derivados al centro asistencial estatal más cercano.

Artículo 95.- Los establecimientos penitenciarios estarán dotados de un ambiente destinado a hospital, enfermería o tópico, según sus necesidades, con el equipo e instrumental médico correspondiente.

Igualmente, contarán con zonas específicas de aislamiento para casos de enfermedades infecto-contagiosas, para la observación psiquiátrica y para la atención de los toxicómanos.

Artículo 96.- El interno podrá solicitar, asumiendo su costo, los servicios médicos de profesionales ajenos al establecimiento penitenciario.

Artículo 97.- En los establecimientos penitenciarios o sectores para mujeres, existirá un ambiente dotado del material de obstetricia y ginecología que fuera necesario para la atención especializada.

En los establecimientos especiales para madres con hijos, existirá un ambiente y en el material necesario para la atención del niño.

Artículo 98.- El interno que requiera atención médica especializa fuera del establecimiento penitenciario, lo solicitará al Juez de Ejecución Penal, el que dispondrá de una junta médica compuesta por tres profesionales de la administración penitenciaria, se pronuncie bajo responsabilidad, sobre la procedencia de lo solicitado. En los lugares donde no exista el número requerido de médicos, se completará dicho número con profesionales al servicio del Estado. Sólo en el caso en que no haya posibilidad de establecer esta junta, se realizará con el o los médicos que hubiere.

En caso de emergencia, el Director del establecimiento penitenciario podrá autorizar la atención médica fuera del establecimiento penitenciario, dando cuenta de inmediato al Juez de Ejecución Penal y al representante del Ministerio Público, y en el caso del interno procesado al juez de la causa.

CAPITULO QUINTO

SERVICIO SOCIAL

Artículo 99.- El servicio social de los establecimientos penitenciarios promociona y asiste al interno, a sus familiares, a la víctima del delito y a los familiares de ésta. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

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Artículo 100.- Se desarrollarán las acciones necesarias para mantener y mejorar las relaciones entre el interno y su familia, cuando éstas sean convenientes para ambas partes.

Artículo 101.- El servicio social participa en el proceso de tratamiento del interno; colabora con el Juez de Ejecución Penal y coordina con la junta de asistencia post-penitenciaria en las acciones para la obtención de trabajo y alojamiento de los internos próximos a su liberación.

Artículo 102.- Se promoverá el apoyo de las organizaciones públicas y privadas en el proceso de tratamiento del interno y la asistencia a sus familiares, a la víctima del delito y los familiares de ésta.

CAPITULO SEXTO

SERVICIO LEGAL

Artículo 103.- En cada establecimiento penitenciario funcionará un servicio encargado de prestar asistencia legal a los internos y asesoras técnicamente a la administración del establecimiento.

Artículo 104.- El servicio legal estará conformado por abogados del Ministerio de Defensa, y por estudiantes de los dos últimos años de las facultades de Derecho, en número proporcional a la población penitenciaria. Los estudiantes que participen de este programa, harán valer su trabajo como práctica profesional.

Artículo 105.- En aquellos lugares en que no sea posible contar con los servicios de abogados del Ministerio de Defensa y si el número de internos lo justifica, se coordinará con los organismos profesionales u organismos del Estado correspondientes para que presten su colaboración. En todo caso, cada establecimiento penitenciario debe contar por lo menos con el servicio de un abogado.

Artículo 106.- El servicio legal absolverá las consultas que formulen los internos prestándoles el más amplio asesoramiento legal. Asumirá, de manera preferente, la defensa de los procesados indigentes.

En ningún caso interferirá en la defensa del interno que hubiera designado abogado.

Artículo 107.- El servicio legal prestará asesoramiento y ayuda a los internos sentenciados en la Organización y Tramitación de los expedientes para la obtención de los beneficios penitenciarios, especialmente, los que tienden al de su liberación. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 108.- Los miembros del servicio legal están prohibidos de ejercer la defensa particular en los establecimientos penitenciarios de la República.

CAPITULO SEPTIMO

SERVICIO RELIGIOSO

Artículo 109.- La administración penitenciaria garantizará la libertad religiosa y facilitará los medios para que dicha libertad pueda ejercitarse.

Artículo 110.- Ningún interno será obligado a asistir a los actos de culto ni se limitará su asistencia a los mismos.

Artículo 111.- El interno será asistido por ministros de la religión que profesa.

TITULO IV

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LOS ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

CAPITULO PRIMERO

INSTALACIONES

Artículo 112.- Los establecimientos penitenciarios se clasifican en:

a) Establecimientos de Procesados.

b) Establecimientos de Sentenciados.

c) Establecimiento Especiales.

Artículo 113.- Los Establecimientos de Procesados son aquellos destinados a la detención y custodia del interno en proceso de juzgamiento.

Artículo 114.- Los Establecimientos de Sentenciados son aquellos destinados al interno sobre el cual ha recaído sentencia condenatoria a pena privativa de libertad y serán:

a) De régimen cerrado

b) De régimen semi-abierto

c) De régimen abierto

Artículo 115.- Los establecimientos de régimen cerrado ordinario se caracterizan por el estricto control y limitación en las actividades comunes, así como en las relaciones externas del interno.

Los establecimientos de régimen cerrado especial serán destinados al interno sentenciado de difícil readaptación. También estará en estos establecimientos, excepcionalmente, el procesado que reúna estas características, con absoluta separación del sentenciado, dando cuanta a la autoridad judicial correspondiente.

Artículo 116.- Los establecimientos de régimen semi-abierto se caracterizan por una mayor libertad en sus actividades comunes, en las relaciones familiares, sociales y recreativas del interno.

Artículo 117.- Los establecimientos de régimen abierto son aquellos exentos de vigilancia, en los que el interno se desenvuelve, en condiciones similares a la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta.

Artículo 118.- La administración penitenciaria fomentará la creación de colonias o pueblos agrícolas, de régimen abierto, en donde el interno y su familia desarrollen actividades laborales y de convivencia.

Artículo 119.- La administración penitenciaria promoverá la creación de establecimientos dedicados y exclusivamente al desarrollo educativo del interno y actividades agropecuarias e industriales, en los lugares que considere adecuados a este fin.

Artículo 120.- Los Establecimientos Especiales son aquellos en los que prevalece el carácter asistencial y serán:

a) Centros hospitalarios.

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b) Centros psiquiátricos.

c) Centros geriátricos.

d) Centros para madres con hijos, que contarán con un local para guardería infantil y educación pre-escolar.

e) Centros para la ejecución de las medidas de seguridad determinadas por el Código Penal.

Artículo 121.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, procesados o sentenciados por delitos comunes, serán ubicados en establecimientos especialmente destinados para tal fin, a cargo de la administración penitenciaria.

Artículo 122.- Los establecimientos penitenciarios contarán con servicios de dormitorio, cocina, comedor, enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas de recreaciones familiares y todo aquello que permita desarrollar en ellos una vida de colectividad organizada y una adecuada clasificación de los internos en relación con los fines que en cada caso les están atribuidos.

Artículo 123.- La administración penitenciaria determinará la ubicación de los establecimientos penitenciarios de acuerdo al Plan Nacional de Regionalización.

Artículo 124.- La administración penitenciaria cuidará que los establecimientos penitenciarios tengan los recursos humanos y materiales necesarios que permitan el cumplimiento de sus fines.

Artículo 125.- El Reglamento determinará los casos en que serán aplicables los distintos regímenes de establecimiento que contempla este capítulo.

CAPITULO SEGUNDO

PERSONAL PENITENCIARIO

Artículo 126.- La administración penitenciaria contará con el personal necesario y debidamente calificado para el cumplimiento de las disposiciones del presente Código y su Reglamento. Las plazas serán cubiertas por estricta línea de carrera, salvo los cargos de confianza que determine el Reglamento.

Artículo 127.- El personal penitenciario será seleccionado, formado y capacitado permanentemente en los centros de formación penitenciaria.

El personal penitenciario no podrá ejercer la actividad penitenciaria sin haber recibido la formación que señala el Reglamento.

Artículo 128.- El personal penitenciario está conformado por el personal de tratamiento, de seguridad, y administrativo que determine el Reglamento.

Artículo 129.- El personal penitenciario está sujeto, en cuanto a sus derechos y obligaciones, a lo que establece el presente Código y su Reglamento.

TITULO V

SEGURIDAD

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Artículo 130.- El órgano de seguridad del establecimiento penitenciario es el encargado de proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento, preservando las medidas que garanticen la seguridad de las personas, instalaciones y comunicaciones.

Artículo 131.- La seguridad interior de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas estará a cargo del personal penitenciario de seguridad.

La seguridad exterior de los establecimientos penitenciarios estará a cargo del Ministerio del Interior, bajo las normas que en este aspecto fije el Reglamento del presente Código. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 132.- El personal de seguridad tendrá una organización distinta al personal de tratamiento. Su formación y capacitación será selectiva y se regirá por un reglamento especial.

Artículo 133.- El órgano de seguridad del establecimiento penitenciario es el encargado del control de las visitas y comunicaciones de los internos.

En todos los casos se respetará la dignidad y los derechos del interno.

Artículo 134.- El personal de seguridad de los establecimientos penitenciarios y dependencias conexas portará las armas reglamentarias para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 135.- La distribución, uso y registro de las armas se regirá por el Reglamento, con observancia del artículo 285 de la Constitución Política del Estado y su norma (*)NOTA SPIJ reglamentarias.

Artículo 136.- El personal de seguridad que en actos de servicio, haga uso de las armas o medios disuasivos o defensivos gozará de la presunción de uso legítimo, sin perjuicio de la investigación correspondiente.

Artículo 137.- El personal de seguridad que infrinja el Reglamento en el uso de armas queda sujeto a la responsabilidad penal y civil que pudiera derivarse de su acto, sin perjuicio de las sanciones administrativas correspondientes.

Artículo 138.- El personal de seguridad podrá hacer uso de la fuerza y de las armas, en la medida estrictamente necesaria para controlar situaciones de violencia o de alteraciones del orden generadas por los internos o que afecten la seguridad del establecimiento penitenciario.

Artículo 139.- La administración penitenciaria mantendrá coordinaciones con las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales y organismos públicos y privados para asegurar un eficiente apoyo en los planes y acciones de seguridad.

TITULO VI

ASISTENCIA POST-PENITENCIARIA

Artículo 140.- La asistencia post-penitenciaria tiene como finalidad apoyar al liberado para su reincorporación plena a la sociedad, previniendo la reincidencia en el delito.

Artículo 141.- El condenado que haya cumplido su pena, y el que de algún otro modo haya extinguido su responsabilidad penal será reintegrado plenamente en el ejercicio de sus derechos como ciudadano.

Artículo 142.- Los antecedentes penales, judiciales y policiales no podrán ser utilizados en contra del liberado, salvo para efectos de determinar la reincidencia.

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Artículo 143.- En cada región penitenciaria funcionará una Junta de Asistencia Post-Penitenciaria dependiente del Instituto Nacional Penitenciario, integrada por un equipo interdisciplinario de profesionales.

Artículo 144.- Son atribuciones de las juntas de asistencia post-penitenciaria:

a) Gestionar la anulación de los antecedentes judiciales, penales y policiales del liberado.

b) Brindar asistencia social al liberado, a sus familiares, a la víctima del delito y a los familiares.

c) Vincular al liberado condicionalmente y solicitar la revocación del beneficio en el caso de incumplimiento de las obligaciones impuestas.

d) Apoyar a los condenados condicionalmente.

e) Apoyar al liberado en la obtención de trabajo.

f) Las demás atribuciones que determine la Ley y el Reglamento.

Artículo 145.- Las juntas de asistencia post-penitenciarias mantendrán coordinación con las instituciones y organismos dedicados especialmente a la asistencia de los internos y de los liberados.

Artículo 146.- Las actividades de las juntas de asistencia post-penitenciaria complementan las acciones del tratamiento penitenciario.

TITULO VII

JUEZ DE EJECUCION PENAL

Artículo 147.- El Juez de Ejecución Penal es un magistrado de Primera Instancia, integrante del Poder Judicial, dedicado en forma exclusiva a las funciones que le asigna al presente Código.

Artículo 148.- Son funciones del Juez de Ejecución Penal:

a) Adoptar las decisiones necesarias para que las penas se cumplan de acuerdo a lo dispuesto por la sentencia.

b) Conceder la libertad condicional de los internos y acordar las revocaciones que proceda, de oficio o a solicitud del Ministerio Público.

c) Conceder el beneficio de la semi-libertad o revocarlo en los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

d) Resolver las apelaciones sobre sanciones disciplinarias impuestas al interno.

e) Resolver la apelación sobre clasificación y regresión en el tratamiento interno.

f) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de una duración superior a los treinta días.

g) Solicitar la revocación de la condena condicional en caso de incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia.

h) Las demás que le señale este Código y la Ley.

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Artículo 149.- Las resoluciones que dicte el Juez de Ejecución Penal podrán ser apeladas de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimientos Penales. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 150.- El Juez de Ejecución Penal tendrá el apoyo que requiera de especialistas en tratamiento, proporcionados por la administración penitenciaria.

Artículo 151.- El Juez de Ejecución Penal visitará periódicamente los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción, para cautelar la ejecución de la pena.

Artículo 152.- El Juez de Ejecución Penal tendrá su residencia en el lugar en que se ubiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.

TITULO VIII

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Artículo 153.- El Instituto Nacional Penitenciario es el organismo público descentralizado, rector del sistema penitenciario nacional, integrante del Sector Justicia. Tiene autonomía normativa, económica, financiera y administrativa y forma pliego presupuestal propio. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 154.- El Instituto Nacional Penitenciario tiene competencia, en todo el ámbito nacional, sobre los asuntos relacionados con el cumplimiento de los fines y funciones que le asigna el presente Código y su Reglamento.

Artículo 155.- El Instituto Nacional Penitenciario establece los lineamientos de la política criminal del Estado y dirige, ejecuta y controla el sistema penitenciario nacional.

Artículo 156.- Son funciones del Instituto Nacional Penitenciario:

a) Dirigir, coordinar y controlar técnica y administrativamente el sistema penitenciario nacional.

b) Realizar investigaciones sobre la criminalidad y elaborar la política de prevención del delito y tratamiento del delincuente.

c) Realizar coordinaciones con los organismos y entidades del sector público nacional dentro del ámbito de su competencia.

d) Desarrollar las acciones de asistencia post-penitenciaria en coordinación con los gobiernos regionales y municipales.

e) Otorgar certificados de rehabilitación a los liberados que han cumplido su pena. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

f) Ejercer la representación del Estado ante los organismos y entidades nacionales e internacionales relacionados a la prevención del delito y tratamiento del delincuente.

g) Representar al estado en los diversos eventos o congresos internacionales sobre prevención del delito y tratamiento del delincuente.

h) Celebrar convenios de cooperación técnica a nivel nacional e internacional.

i) Aprobar su presupuesto y plan de inversiones. Celebrar contratos con entidades públicas y privadas.

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j) Aceptar donaciones o legados de personas o instituciones nacionales o extranjeras.

k) Otorgar certificados para efecto de exoneraciones o deducciones tributarias, cuando sean procedentes.

l) Seleccionar, formar y capacitar al personal del sistema penitenciario en coordinación con el sistema universitario.

ll) Dictar normas técnicas y administrativas sobre planeamiento y construcción de la infraestructura penitenciaria.

m) Proponer dispositivos legales relacionados con la legislación penal y penitenciaria.

n) Constituir las personas jurídicas necesarias para el cumplimiento de sus fines de acuerdo a lo establecido en la ley de la actividad empresarial del Estado.

ñ) Adquirir por cualquier título bienes muebles o inmuebles para el mejoramiento de la infraestructura penitenciaria.

o) Aprobar sus reglamentos internos.

p) Los demás que establezca la Ley y su Reglamento.

Artículo 157.- El Instituto Nacional Penitenciario tiene su sede en la ciudad de Lima, y sus órganos desconcentrados en la jurisdicción que le señale el Reglamento.

Artículo 158.- El Instituto Nacional Penitenciario estará dirigido por un Consejo Nacional, integrado por cinco miembros:

- Un presidente, un vicepresidente y tres especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios; estos últimos deberán cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento.

- Los miembros del Consejo Nacional Penitenciario serán nombrados por el Presidente de la República mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Justicia.

Artículo 159.- El presidente del Consejo Nacional Penitenciario tiene funciones ejecutivas; supervisa, controla y coordina el sistema penitenciario nacional. Ejerce la representación legal del Instituto Nacional Penitenciario y las demás atribuciones que establezca el presente Código y el Reglamento. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

- El vicepresidente reemplaza al presidente en los casos que señale el Reglamento.

Artículo 160.- El Instituto Nacional Penitenciario estará integrado por el consejo nacional penitenciario, la secretaría general, los órganos de control, los órganos de asesoramiento, los órganos de apoyo, los órganos científico - docente, los órganos técnicos normativos y los órganos desconcentrados.

Artículo 161.- Constituyen recursos del Instituto Nacional Penitenciario:

a) Los ingresos y recursos provenientes de la ley de presupuesto; así como, los saldos que resulten el cierre de cada ejercicio presupuestal.

b) Multas impuestas por la comisión de delitos y faltas que prevea la Ley a favor del Instituto Nacional Penitenciario.

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c) El monto de la reparación civil que no hubiese sido reclamada por su beneficiario dentro del año siguiente a su consignación.

d) Los bienes y el dinero incautados o decomisados en los delitos de tráfico ilícito de drogas en la forma que establezcan las normas correspondientes. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

e) Las donaciones y legados que se hagan en su favor.

f) Los créditos internos y externos, que sean concertados de acuerdo a Ley.

g) Los demás que señale la Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las disposiciones del presente Código se implementarán en forma progresiva.

Segunda.- Dentro del plazo de quince días de promulgado el Reglamento del presente Código se nombrará al Consejo Nacional Penitenciario. El Director General de Establecimientos Penales y Readaptación Social asumirá la presidencia y, los demás miembros serán designados en forma provisional hasta que se dicte el Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

El Consejo Nacional elaborará el proyecto de Reglamento del Instituto Nacional Penitenciario, dentro del plazo de treinta días contados a partir del momento de la constitución del Consejo. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 24500, publicada el 23-04-86, se restablece la vigencia de esta Disposición Transitoria por 60 días .

Tercera.- Mientras no se estructure el Ministerio de Defensa, las plazas del Servicio Legal serán cubiertas por abogados al servicio del Estado.

Cuarta.- La Corte Suprema de Justicia establecerá el número de juzgados de ejecución penal, y el nombramiento provisional de los Jueces respectivos hasta que sean designados los titulares conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de los Consejos de la Magistratura.

Quinta.- La Dirección General de Reforma Agraria y Asentamiento Rural en coordinación con la Oficina General de Catastro Rural del Ministerio de Agricultura determinarán, dentro de los noventa días de promulgado este Código, la ubicación de las áreas de selva, especialmente de fronteras, disponibles para su transferencia al Instituto Nacional Penitenciario para la constitución de colonias agrícolas. (*)

(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 24500, publicada el 23-04-86, se restablece la vigencia de esta Disposición Transitoria por 60 días .

Sexta.- Autorízase al Ministerio de Justicia y al Instituto Nacional Penitenciario a adoptar, en el término de sesenta días calendario contados a partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo y, previo informe favorable de la Dirección General del Presupuesto Público, las siguientes acciones:

a) Reestructurar su presupuesto de operación e inversión, modificando, suprimiendo o ampliando metas, para lo cual se le exonera de la aplicación de los artículos 49, 50 y 51 del Decreto Legislativo Nº 316;

b) Reestructurar sus respectivos Cuadro de Asignación de Personal y Presupuesto Analítico de Personal (CAP y PAP), respectivamente. (*)

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(*) De conformidad con el Artículo Único de la Ley Nº 24500, publicada el 23-04-86, se restablece la vigencia de esta Disposición Transitoria por 60 días .

Sétima.- Autorízase al Banco de la Nación a otorgar al Ministerio de Justicia un crédito puente de seis mil millones de soles oro, destinado a implementar el presupuesto de inversión 1985 de dicho Pliego. La amortización correspondiente se efectuará mediante un Crédito suplementario, que con arreglo a ley tramite el Ministerio de Economía y Finanzas durante el presente ejercicio presupuestal.

Octava.- El personal, bienes y recursos de la actual Dirección General de Establecimientos Penitenciales y Readaptación Social pasarán automáticamente a integrar el personal y el patrimonio respectivo del Instituto Nacional Penitenciario. El Reglamento fijará las normas para su debida implementación.

Novena.- El Reglamento del presente Código se dictará por Decreto Supremo dentro del término de sesenta días calendario contados a partir de la fecha de su vigencia.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Un representante del Instituto Nacional Penitenciario integrará la Oficina Ejecutiva de Control de Drogas a que se refiere el artículo 80 del Decreto Ley 22095.

Segunda.- Deróganse los Decretos Leyes 17581, 23164 y todas las demás disposiciones que se opongan al presente Código. Mantienen vigencia las leyes 23689, 23956 y 24063. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS