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Casos prácticos Derecho Internacional Privado.

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CASO PRACTICO n1

UNIVERSITAT DE VALNCIA

PRCTICAS DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

CURSO 2007-2008

(Grupo ADE-Derecho)

CASO PRACTICO n1

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (I)

1.- D. Jos G., de nacionalidad espaola y residencia habitual en Valencia, es propietario de una casa en Pars (Francia). En enero del ao 2004, suscribe un contrato de compraventa sobre dicha vivienda con D. Manuel L., de nacionalidad espaola, y con domicilio en Barcelona, en el que se especificaba el precio total a pagar, el modo de pago y el resto de condiciones habituales. En el contrato se pact expresamente que el 50% del precio se satisfara en junio del 2004, momento en el que se otorgara la oportuna Escritura Pblica en Barcelona, y que en el caso de disputa las partes se sometan expresamente a los Tribunales de la ciudad de Valencia; llegado dicho momento, el comprador ni satisface el precio ni acude a la notara fijada. El vendedor desea instar una accin de resolucin del contrato de compraventa, y de reclamacin de los daos y perjuicios ocasionados por la que pretender retener las cantidades entregadas.

a) Dnde podra el demandante interponer la demanda?. Razone la respuesta

2.- D. Manuel Klaus, mayor de edad, de nacionalidad espaola, y con domicilio en Valencia, decide presentar una demanda reclamando alimentos a su padre D. Frederick Klaus, de nacionalidad alemana y con domicilio en Berln ya que durante los ltimos ocho aos no ha contribuido en cantidad alguna a su manutencin.

a) Ante que Tribunal o Tribunales podra el hijo reclamar los alimentos a su padre?

3.- D. Pietro, de nacionalidad italiana y con domicilio en Turn (Italia), inscribe una patente en la Oficina Espaola de Patentes y Marcas, invencin consistente en una nueva clase de mando a distancia para TVs. Una empresa con domicilio en Manchester (Reino Unido), desea interponer una accin de nulidad de la concesin de la patente, ya que es idntica a otra inscrita a su favor en una fecha anterior.

a) Cul es el rgano jurisdiccional competente para conocer del litigio?

4.- Una empresa sueca, con sede social en Estocolmo ostenta la concesin para la explotacin de una mina de carbn situada en vila (Espaa). A su vez, esta anterior sociedad est participada mayoritariamente por una sociedad canadiense con domicilio en Quebec. Durante la explotacin del negocio, y en fecha 23 de septiembre de 2003, se produce una fuga de los depsitos en los que la empresa almacenaba material contaminante, producindose un vertido a los campos agrcolas ms cercanos, contaminando los mismos y arruinando la cosecha de dicho ao, e impidiendo la labranza durante dos aos ms. Los perjudicados se organizan en torno a una Asociacin, y tras estudiar la situacin deciden el inicio de actuaciones por va civil.

a) Cul sera el Juzgado competente para conocer de la demanda contra la empresa canadiense?

b) Si por el contrario se decidiera demandar a la filial (empresa sueca), sealar el Tribunal competente, caso de ser esto posible.

5.- Una empresa domiciliada en Valencia, y de nacionalidad espaola, suscribe un contrato de compraventa de embarcaciones con SACUMSU, empresa de nacionalidad rumana y domiciliada en Bucarest. Cuando recibe la mercanca en el puerto de Barcelona, lugar de entrega de la misma pactado en el contrato, se da cuenta de la ausencia de determinados materiales nuticos que debieran haberse entregado, por lo que decide demanda a SACUMSU.

a) Determinar la jurisdiccin competente, sealando las normas de aplicacin.

CASO PRACTICO n2 (II)

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL

Severino Leguleyo, joven letrado que se encontraba realizando prcticas en un prestigioso despacho de abogados, gozaba de una carrera prometedora ya que en poco tiempo se haba ganado la confianza de sus superiores debido a sus conocimientos jurdicos y su astucia procesal. As pues, decidieron en el despacho que era el momento adecuado para que se iniciara ante los Tribunales, escogiendo para su debut judicial, un expediente faciln.

Los hechos sobre los que versaba el litigio eran los siguientes:

D. Arturo Velas (el cliente), empresario de xito, de nacionalidad espaola y con domicilio en la ciudad de Valencia interpuso ante los Juzgados de Primera instancia de Valencia, demanda de juicio ordinario en reclamacin de cantidad por la falta parcial de pago del precio estipulado en un contrato de compraventa de lmparas, contra la empresa italiana BOMBILLANI GROSSI domiciliada en Siena (Italia), habindose pactado que el lugar del pago y el de entrega de la mercanca sera la Feria de electrnica celebrada en Montpellier (Francia). El letrado de la empresa demandada present el oportuno escrito de contestacin de la demandada en el que nicamente alegaba que no deba satisfacerse el precio debido a la existencia de ciertos defectos en la mercanca entregada.

As, y tras un ligero estudio del tema ante su aparente simplicidad, nuestro amigo Severino Leguleyo amparado en la tranquilidad que otorga la ms absoluta de las ignorancias- entr en la Sala de Vistas del Juzgado, dispuesto a celebrar el acto de la Audiencia Previa.

Segn el Magistrado le concede la palabra, el letrado de la parte contraria se la roba, y con carcter previo realiza una alegacin en la que defiende la falta de competencia judicial internacional del Juzgado de Valencia, al amparo de lo establecido en el artculo 5.1.a), y en los artculos 2 y 3 del Reglamento 44/2001, entendiendo que la competencia judicial internacional corresponde a los Tribunales franceses y/o a los italianos pero nunca a los espaoles.

Tras dicha fundada exposicin, el Magistrado concede la palabra a Severino Leguleyo para que argumente lo que considere oportuno contra las tesis mantenidas de adverso.

Redactar ntegramente las alegaciones que podran realizarse por parte del Sr. Leguleyo.

CASO PRACTICO n3

COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (III)

D. Michael Zork, de nacionalidad alemana y residente en Bonn, y D Josefa Garca, de nacionalidad espaola y residente en Albacete, contrajeron matrimonio en el ao 1.994 en esta ltima ciudad, celebrando la misma en el conocido restaurante albaceteo del Cortijo el Aguila. En el mes de enero de 1.995, y debido a motivos laborales, el matrimonio fij su residencia conyugal en la ciudad de Bonn, donde en 1.998 naci el nico hijo del matrimonio.

A principios del ao 2006, el 2 de enero, y por una serie de desavenencias conyugales, D Josefa abandona, con el conocimiento de su marido, el hogar familiar, junto con su hijo menor de edad, y se traslada al domicilio de sus padres en Albacete. Tras algn tiempo, el da 22 de octubre de 2.006, D. Michael interpone en el Juzgado de Primera Instancia de Bonn una demanda de divorcio contra su mujer, demanda que fue admitida a trmite el da 2 de noviembre y notificada a la demandada el da 13 de febrero de 2.007. A pesar de recibir la notificacin, D Josefa decide no comparecer en dicho litigio. El litigio seguido ante el Tribunal alemn se encuentra en estos momentos en la fase probatoria, previa a dictar sentencia.

Tras recibir la notificacin, D Josefa el da 18 de marzo de 2.007, decide acudir a un prestigioso despacho de abogados de Valencia, encontrndose que ese da cuasifestivo, solo puede atenderla un joven, Severino Leguleyo, quien tras or el relato de los hechos le aconseja inmediatamente que debe interponer una demanda de separacin contra su marido ante los Juzgados de familia de Albacete ya que no son competentes los tribunales alemanes.

No estando tranquilo con el consejo que ha regalado a D Josefa, el incauto letrado decide consultar a un amigo el asunto, plantendole en plena nit del foc las siguientes dudas.

Cuestiones

1.- Determinar la competencia de los Juzgados de Bonn sealando la norma jurdica aplicable.

2.- Determinar la competencia de los Juzgados de Albacete sealando la norma jurdica aplicable.

3.- Si la otra parte compareciera ante los Juzgado de Albacete y alegara que existe litispendencia internacional, podra prosperar dicha alegacin?Por qu?

4.- Cmo deber notificarse la demanda al marido residente en Bonn?Qu normativa resulta aplicable en esa materia?.

CASO PRACTICO n4

EL PROCESO CON ELEMENTOS DE EXTRANJERA (I)

D. Yassif Ahmed, empresario de nacionalidad argelina y de 20 aos de edad, domiciliado en Madrid, celebra, en la citada ciudad, un contrato de compraventa en virtud del cual adquiere una serie de equipos informticos, pactandose como lugar de entrega de la mercancia el puerto de Valencia. El importe total de la transmisin asciende a 12.000 euros, de los cuales abona 3.000 en el momento de la firma, difirindose el pago del resto en tres plazos a 30, 60 y 90 das a contar desde la efectiva entrega de la mercancia.

Llegado el vencimiento del primer pago aplazado, ste resulta impagado, por lo que el vendedor, D. Klaus Riijs de nacionalidad holandesa y domiciliado en Blgica, decide ejercitar acciones judiciales en reclamacin de la cantidad pendiente.

A tal fin decide acudir a un despacho especializado, encargando los socios del despacho la direccin letrada de este asunto a Severino Leguleyo; antes de entrar en el fondo del asunto nuestro amigo debe resolver adecuadamente las siguientes cuestiones, partiendo del supuesto que la legislacin argelina estableciera la mayora de edad a los 21 aos.

1.- Podra interponerse dicha demanda ante los Tribunales espaoles? Qu normativa sera aplicable?.

2.- Cal sera la ley que regira el desarrollo del proceso?

3.- Tendra D. Yassif Ahmed capacidad para ser parte y capacidad procesal?

4.- Y legitimacin?Qu ley regulara esta cuestin?

5.- Necesitaran los litigantes comparecer por medio de abogado y procurador?

6.- Tendra el demandado derecho a asistencia jurdica gratuita?

CASO PRACTICO n 5

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (I)

Un viernes, aproximadamente a las 2030 horas, y cuando Severino Leguleyo se encontraba recogiendo sus trastos para iniciar el fin de semana, uno de los socios del despacho de abogados, entra en su despacho y con la cara ciertamente desencajada le comenta que hace escasos minutos ha recibido la sentencia que parcialmente se transcribe a continuacin, realizndole las siguientes preguntas para que se las piense durante el fin de semana, ya que el lunes deben mantener una reunin con el cliente, el ejecutado en dichos autos.

1.- Por qu es competente para conocer de la solicitud de ejecucin de la sentencia extranjera el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda?

2.- Por qu ha sido competente la Audiencia Provincial de Madrid para conocer de este Recurso de Apelacin?.

3.- Son correctos los motivos por lo que la Sala entiende como aplicable el Reglamento 44 y no la LEC ni el Convenio bilateral hispano aleman?

4.- Sealar los argumentos de la parte ejecutada para oponerse a la ejecucin.

5.- Cabe recurso contra la decisin de la Audiencia Provincial?Tiene ese recurso visos de prosperar?.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid,sec. 21, de 28-4-2006.

ANTECEDENTES DE HECHOLa Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolucin recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1 Instancia nm. 3 de Majadahonda, en fecha 23 de enero de 2004, se dict auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se ESTIMA la solicitud formulada por el Procurador D. Alberto Cardea Fernndez, en la representacin que acredita de D. ATMOS MEDIZINTECHNIK GMBH COKG, y por tanto se acuerda reconocer, y por tanto proceder a la ejecucin de la Sentencia firme dictada con fecha 27 de marzo de 2003 por la Audiencia Provincial de Friburgo , Sala Primera para asuntos mercantiles, condenando al demandado ATMOS MEDIMATEC, S.A. al pago de cantidad lquida ms intereses y costas, as como reconocer y ejecutar la resolucin del mismo rgano judicial de fecha 24 de marzo de 2003, aprobatoria de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificado el mencionado auto, contra el mismo se interpuso recurso de apelacin por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Seccin, ante la que han comparecido las partes, substancindose el recurso por sus trmites legales, no habindose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO.- Por providencia de esta Seccin, de 17 de febrero de 2006, se acord que no era necesaria la celebracin de vista pblica, sealndose para deliberacin, votacin y fallo el da 25 de abril de 2006.

CUARTO.- En la tramitacin del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- () Habindose acordado por Diligencia de Ordenacin de fecha 25 de junio de 2003 oir a la entidad Atmos Medimatec S.A. y al Ministerio Fiscal antes de acordar lo procedente en cuanto al despacho de ejecucin interesado, tanto el Ministerio Fiscal como la entidad Atmos Medimatec S.A. se opusieron a que se despachara la ejecucin interesada, por considerar el primero que ello no era posible conforme a las previsiones contenidas en el art. 954.2 de la LEcv de 1881 , al haberse dictado la sentencia cuya ejecucin se solicitaba en rebelda de la parte demandada, y por entender la segunda que siendo el procedimiento a seguir para la ejecucin de las sentencias extranjeras diferente al elegido por la parte que inst el despacho de ejecucin no deba accederse a las pretensiones por tal parte deducidas. La juzgadora de instancia dict resolucin accediendo al despacho de ejecucin interesado por la representacin de Atmos Medizintechnik Gmbh & Cokg ()

SEGUNDO.- Para dar respuesta a las concretas pretensiones ante esta instancia discutidas, hemos de partir de que se interes por la representacin de Atmos Medizintechnik GMBH & Cokg la ejecucin en Espaa de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Friburgo, Sala Primera para asuntos mercantiles, que condenaba a la mercantil Atmos Medimatec S.A., con domicilio en Espaa, al pago de determinada cantidad a la primera, habindose dictado esta sentencia en el estado de rebelda de la entidad Atmos Medimatec S.A..

Teniendo en cuenta que entre las partes en litigio se vino discrepando en instancia, reiterndose en esta alzada su diferencia, en cuanto a la normativa a tener en cuenta para la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil dictadas por un tribunal de Alemania, no estando conforme la parte apelante con la normativa tenida en cuenta por la Juzgadora de instancia al dictar la resolucin por la misma recurrida, lo primero que debemos resolver, y ello al no plantearse ya discusin alguna en cuanto a la no aplicacin de las previsiones contenidas en el art. 952 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 en esta alzada, es cual sea la normativa aplicable en la ejecucin de una resolucin judicial dictada por un Tribunal de Alemania.

El 27 de septiembre de 1968 se firm el Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, extendindose las normas de este Convenio a los Estados miembros de la Asociacin Europea de Libre Comercio mediante el Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988 , y sucesivamente a los nuevos Estados miembros de la Unin Europea. El Consejo de la Unin Europea, ante la nueva situacin poltica existente, encomend a un grupo de representantes de Estados Miembros de la Unin Europea y de los Estados de la Asociacin Europea de Libre Comercio la revisin de estos Convenios de Bruselas y de Lugano, consiguiendo llegar a un acuerdo para la redaccin de un reglamento sobre la materia a que se referan, naciendo as el Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000 , relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecucin de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, cuya aplicacin se extiende a todos los Estados Miembros de la Unin Europea, con excepcin de Dinamarca que no particip en la aprobacin de este nuevo Reglamento, por lo que tal Reglamento no vincula a este Estado.

() Conforme a lo expresamente previsto en el art. 68 del Reglamento 44/2001 l mismo sustituye, entre los Estados Miembros de la Unin Europea, a las disposiciones contenidas en el Convenio de Bruselas de 1968 , salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el mbito de aplicacin territorial de dicho Convenio excluidos del Reglamento en virtud de las previsiones contenidas en el art. 299 del Tratado Constitutivo de la Unin Europea , no encontrndose el Reino de Espaa incluido en tal excepcin, sustituyendo expresamente este Reglamento, conforme a lo previsto en el art. 69 del mismo , y a los efectos que ahora nos interesan, al Convenio entre Espaa y Alemania sobre reconocimiento y ejecucin de resoluciones judiciales, transacciones judiciales y documentos pblicos con fuerza ejecutiva en materia civil y mercantil firmado en Bonn el 14 de noviembre de 1983.

TERCERO.- En el Captulo III del Reglamento 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, y en concreto en los arts 32 y siguientes del mismo se recogen las normas y criterios a seguir en cuanto al reconocimiento y la ejecucin de las resoluciones adoptadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unin Europea, y as en la Seccin Primera de este Captulo aparece la normativa referida al reconocimiento de las resoluciones dictadas en un Estado miembro, conteniendo la Seccin Segunda, en los arts 38 a 52 las normas referidas a la ejecucin de las resoluciones dictadas en un Estado miembro cuando fueren ejecutorias all, y la posibilidad de ejecucin en este caso en otro Estado miembro.

En el art. 38.1 del Reglamento 44/2001 se dice que "Las resoluciones dictadas en un Estado miembro que all fueren ejecutorias se ejecutarn en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se hubiere otorgado su ejecucin en este ltimo", sealndose en el art. 41 que "se otorgar inmediatamente la ejecucin de la resolucin una vez cumplidas las formalidades previstas en el art. 53 , sin proceder a ningn examen de acuerdo con los arts 34 y 35 , y sin que en esta fase del procedimiento pueda la parte contra quien se pide la ejecucin formular observaciones, como se dice en el inciso final del art. 41 ya citado.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el art. 43 del Reglamento 44/2001 a que nos venimos refiriendo, la resolucin que resuelva sobre la solicitud de ejecucin puede ser recurrida por cualquiera de las partes, y en este caso el tribunal que resuelva de la apelacin "slo podr desestimar o revocar el otorgamiento de la ejecucin por uno de los motivos previstos en los arts 34 y 35 , refirindose precisamente el art. 34.2 ), que ahora es el que nos interesa, a las resoluciones de un Tribunal "cuando se dictaren en rebelda del demandado, si no se hubiere entregado al mismo la cdula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente para que pudiera defenderse, a menos que no hubiere recurrido contra dicha resolucin cuando hubiere podido hacerlo".

En el supuesto que nos ocupa, y antes de entrar a examinar el fondo de la cuestin entre las partes en litigio planteada, lo cierto es que se han cumplido por la parte que inst la ejecucin de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Friburgo con los requisitos formales exigidos en los arts 54 y 58 del Reglamento 44/2001 , acompaando al efecto las certificaciones necesarias emitidas por tal rgano judicial al efecto, de forma que habindose recurrido la resolucin adoptada por el Juzgador de instancia accediendo a la ejecucin de una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Friburgo, lo que hemos de examinar, teniendo en cuenta los motivos de impugnacin alegados contra la misma y concretada la normativa aplicable al supuesto que nos ocupa, es si cabe la posibilidad de ejecutar esta resolucin.

CUARTO.- () Del documento que figura al folio 107 bis de las actuaciones consta que esta comunicacin lleg a conocimiento de Atmos Medimatec S.A. en el mes de marzo de 2003, constando en todo caso, por lo certificado por la oficial fedataria de la Secretara de la Audiencia Provincial de Friburgo que la sentencia cuya ejecucin se interes por Atmos Medozintechnick Gmbh & Cokg fue notificada a esta entidad con fecha 17 de enero de 2003, habiendo sido notificada la misma a Atmos Medimatec S.A. con fecha 22 de enero de 2003.

Pues bien, lo cierto es que habiendo tenido conocimiento la entidad Atmos Medimatec S.A. de la sentencia dictada en procedimiento contra ella seguido a instancia de Atmos Medizintechnik Gmbh & Cokg, y de que haba sido condenada en dicha resolucin al pago de una determinada cantidad, sin embargo no nos consta que recurriera dicha resolucin o efectuara cuando se le notific cualquier tipo de impugnacin o manifestacin contra la misma, ni que instara en su caso la nulidad del procedimiento por posibles vicios o defectos procesales que hubieran podido cometerse en l mismo, etc...

QUINTO.- As resulta que si bien es cierto que conforme a lo previsto en los arts 45 y 34.2) del Reglamento 41/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 , cabe revocar el otorgamiento de ejecucin de una resolucin judicial dictada en un Estado Miembro de la Unin Europea a los que vincula tal Reglamento, cuando la sentencia cuya ejecucin se pretende hubiere sido dictada en rebelda, si no constara entregada la cdula de emplazamiento o documento equivalente de forma regular y con tiempo suficiente al condenado en rebelda, siendo dudoso que en el supuesto que nos ocupa podamos dar validez a la notificacin del documento de iniciacin del procedimiento realizada con fecha 7 de noviembre de 2002, como ya referimos en el fundamento jurdico anterior, sin embargo no podemos olvidar que conforme al inciso final del art. 34.2 citado no se reconocern estas resoluciones dictadas en rebelda si no consta la cdula de emplazamiento al demandado rebelde, "a menos que no hubiera recurrido contra dicha resolucin cuando hubiere podido hacerlo", siendo evidente que en el supuesto que nos ocupa Atmos Medimatec S.A. pudo haber recurrido contra la sentencia contra ella dictada en rebelda en el mismo momento en que se le notific la misma, sin que sin embargo nada hiciera al respecto.

FALLOLA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelacin formulado por Atmos Medimatec S.A. contra el Auto dictado por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1 Instancia nmero 3 de los de Majadahonda, con fecha veintitrs de enero de dos mil cuatro , debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolucin, sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas ene esta instancia.

As por este nuestro Auto, del que se unir certificacin literal al Rollo de Sala, lo acordamos, mandamos y firmamos.

CASO PRACTICO n6RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE SENTENCIAS EXTRANJERAS (II)

Tribunal Supremo,Sala 1,Auto de 19-4-2005.

ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Maldonado Flix, en representacin de D. Ismael, formul demanda de exequtur de la sentencia de fecha 13 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo (Valencia), Repblica de Venezuela, por la que se pronunci el divorcio comn acuerdo entre su representado y D Mara Consuelo.

El matrimonio disuelto haba sido celebrado en la Prefectura del Distrito de Sucre, Estado Aragua, Repblica de Venezuela, el 16 de diciembre de 1970.

SEGUNDO.- Al tiempo de promover el juicio de divorcio ante la jurisdiccin venezolana, los cnyuges eran venezolanos y residentes en la Repblica de Venezuela; cuando pidi justicia a esta Sala, el solicitante era espaol y residente en Espaa.

TERCERO.- Se han aportado, entre otros documentos, copia autenticada y apostillada de la ejecutoria cuyo reconocimiento se pretende, con expresin de su firmeza.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal dijo que no se opona al exequtur.

FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- No habiendo tratado con la Repblica de Venezuela ni norma internacional en materia de reconocimiento y ejecucin de sentencias que resulte aplicable, debe estarse al rgimen general del artculo 954 L.E.C. (de 3 de febrero de 1.881) -que mantiene su vigencia conforme establece la Disposicin Derogatoria nica, apartado primero, excepcin tercera, de la LEC 1/2000, de 7 de enero-, al no estar acreditada la reciprocidad negativa (art. 953 de la citada Ley de 1881), y toda vez que el solicitante promueve la solicitud de homologacin de los efectos de la sentencia no obstante lo dispuesto en el art. 84.1 del Reglamento del Registro Civil.

SEGUNDO.- Resulta probada la firmeza de la sentencia, segn la ley del Estado de origen; la firmeza de la sentencia, cuyo exequtur se pretende, viene exigida, cualquiera que sea el rgimen de reconocimiento, por el artculo 951 (de la citada Ley de 1881) -que sobre este extremo, no es nicamente atinente al rgimen convencional, si se lee junto con los preceptos siguientes- y reiterada doctrina de esta Sala.

TERCERO.- El requisito 1 del art. 954 (de la citada LEC 1881) ha de entenderse cumplido habida cuenta de la naturaleza personal de la accin de divorcio.

CUARTO.- En cuanto al requisito 2 del mismo artculo 954, est acreditado que el divorcio se promovi de comn acuerdo por los cnyuges que intervinieron en el proceso.

QUINTO.- Por lo que interesa al requisito 3 del precitado artculo 954, la conformidad con el orden pblico espaol -en sentido internacional- es plena: el artculo 85 del Cdigo Civil establece la posibilidad del divorcio cualesquiera que sean la forma y tiempo de celebracin del matrimonio.

SEXTO.- La autenticidad de la resolucin, segn exige el artculo 954.4, est garantizada por la apostilla con la que se ha diligenciado y tal y como obra en autos.

SEPTIMO.- No hay razn para considerar que la competencia judicial internacional de los Tribunales de la Repblica de Venezuela haya nacido de las partes en busca fraudulenta de un foro de conveniencia (artculos 6.4 Cdigo Civil y 11.2 L.O.P.J.); el artculo 22.2 y 3 L.O.P.J. no establece foros de competencia exclusiva, lo que s hace el artculo 22.1 de la misma Ley Orgnica, pero sin que en el presente caso concurran ninguno de los foros determinantes de ella en favor de los tribunales espaoles; por el contrario, hay conexiones que no pueden desconocerse, como es la nacionalidad venezolana de la esposa, el domicilio de los cnyuges en la Repblica de Venezuela al tiempo de promoverse el juicio de divorcio ante la jurisdiccin venezolana y el lugar de celebracin del matrimonio, razones stas que permiten considerar fundada la competencia de los Tribunales de origen, y, por ende, excluir el fraude en cuanto a la ley aplicada al fondo del asunto, cuestin vinculada a la anterior.

OCTAVO.- No consta contradiccin o incompatibilidad material con decisin judicial recada o proceso pendiente en Espaa.

FALLOLa Sala Acuerda: Otorgamos exequtur a la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trnsito de la Circunscripcin Judicial del Estado Carabobo (Valencia), Repblica de Venezuela, de fecha 13 de mayo de 1997, por la que se acordaba el divorcio de D. Ismael y D Mara Consuelo, quienes haban contrado matrimonio en la Prefectura del Distrito de Sucre, Estado Aragua, Repblica de Venezuela, el da 16 de diciembre de 1970.

Contestar las siguientes

CUESTIONES

1.- Exponer las razones por las que result en su momento competente el Tribunal Supremo para conocer de la solicitud de exequatur. Qu rgano jurisdiccional sera competente en estos momentos?

2.- Hubiera sido competente un juez espaol para conocer del procedimiento de divorcio interpuesto en su da en Venezuela?

3.- Cul hubiera sido el Tribunal competente para conocer de la solicitud de exequtur si la sentencia la hubiera dictado un Tribunal italiano? Sealar la normativa de aplicacin4.- Cabe la interposicin de algn recurso contra la presente decisin del Tribunal Supremo?

CASO PRACTICO n7

RECONOCIMIENTO Y EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL EXTRANJERO

TSSala 1,A2-10-2001,rec. 4687/2000

ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Ortiz Cornago, en representacin de la Compaa "F.", formul solicitud de exequatur del laudo de 21 de noviembre de 1.997, dictado por el Tribunal Arbitral designado por el Consejo de Arbitraje de la Cmara de Comercio Central de Finlandia, por el que se conden a la mercantil espaola "G., S.A." a abonar a aqulla las cantidades que en la resolucin por reconocer se detallan.

SEGUNDO.- La parte solicitante de exequatur estaba domiciliada en Finlandia, en tanto que la parte contra la que se dirige lo estaba en Espaa.

TERCERO.- Se han aportado, entre otros, los documentos siguientes:

a) Original del laudo cuyo reconocimiento se pretende, debidamente apostillado y traducido, y con certificacin de su firmeza ()

CUARTO.- Citada la parte contra la que se pide el reconocimiento y emplazada en forma, sta, una vez personada, se opuso al reconocimiento solicitado en base a los motivos que a continuacin se sintetizan:

1) Inexistencia del convenio arbitral (art. IV, 1. b. en relacin al art. II del Convenio multilateral).

2) Vulneracin del orden pblico espaol (art. V.2.b).

3) Incapacidad de las partes segn la ley espaola (art. V.1.a).

4) El laudo arbitral se refiere a una diferencia no prevista en el compromiso entre las partes (art. V.1.c)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

() CUARTO.- Tal y como se expone en el Auto de fecha 31 de julio de 2000 (exequatur nm. 332/2000) , que cita la parte solicitante, y que recoge el criterio interpretativo sentado, entre otros, en los anteriores de fecha 17 de abril y 29 de febrero y 21 de marzo de 1999, y 29 de febrero y 21 de marzo de 2000, esta Sala, a la hora de abordar el examen del cumplimiento del presupuesto del reconocimiento establecido en el repetido art. IV, 1 b) de la norma uniforme , y con el fin de verificar la efectiva aportacin, junto con la demanda, del original o copia autntica del acuerdo a que se refiere el art. II , ha atendido al sentido finalista y teolgico del precepto, que busca facilitar al Tribunal requerido la constancia escrita -en alguno de los modos a los que se refiere el art. II del Convenio de la efectiva voluntad de las partes de incluir en el contenido de un contrato o, en sentido ms amplio, de un negocio jurdico, una clusula de compromiso, y, en general, de someter las controversias surgidas en la ejecucin del negocio o en el desarrollo de la relacin jurdica al juicio y decisin de uno y ms rbitros, integrados o no en una institucin arbitral; voluntad sta que, a falta de su exteriorizacin y plasmacin en un documento suscrito por las partes, cabe encontrar en el conjunto de las comunicaciones mantenidas y en las actuaciones llevadas a cabo entre una y otra parte de la relacin negocial .

QUINTO.- Proyectando el criterio expuesto a las circunstancias que concurren en el caso objeto de examen, se aprecia que, a falta de acuerdo arbitral firmado por ambas partes, la solicitante ha aportado las diversas y recprocas comunicaciones -cursadas por telefax, inicialmente- realizadas entre ellas con motivo de la celebracin de un contrato que tena por objeto el suministro de determinados componentes y material elctrico () En autos obra copia compulsada del telefax mediante el que se curs el pedido en el que figura manuscrita la confirmacin requerida.() Pero en este caso ha de compartirse la conclusin a la que ste llega, vista la documentacin aportada, pues del intercambio de comunicaciones entre las partes cabe inferir que la relacin contractual quedaba sometida a una determinada ley material, y que las controversias surgidas haban de ventilarse a travs del arbitraje institucional referido en las modificaciones introducidas a las Condiciones Generales que constituan la lex contratus. () Se debe, por tanto, considerar satisfecho el requisito que establece el art. IV, 1-b) del Convenio en la medida en que se han aportado con la demanda de exequatur documentos de los que razonadamente cabe inferir la voluntad concord de las partes de someter las controversias surgidas en la ejecucin del contrato a la decisin arbitral()

OCTAVO.- () Desde el punto de vista del reconocimiento, la cuestin debe analizarse a partir de la norma de conflicto que incorpora el art. V.1-a) del Convenio de Nueva YorK: la capacidad de las partes en el acuerdo de arbitraje -y por extensin la representacin- se regir por la ley que les es aplicable segn la norma de conflicto interna del Estado receptor. Tratndose de la representacin, si es la orgnica inherente a la persona jurdica, se regir por la lex societatis, conforme a lo dispuesto en el art. 9,11 del CC. Pero se acaba de decir que no es sta la cuestin que verdaderamente se suscita, pues no se discute si la persona fsica que intervino en la celebracin del contrato formaba parte o no del rgano de representacin de la sociedad, ni el contenido o extensin de sus facultades como tal rgano. Se parte de reconocer que la intervencin de aqul lo fue como dependiente o factor de la empresa, y, por tanto, ostentando la representacin voluntaria de la sociedad. En sus relaciones externas, esta representacin se regir por la ley del pas donde se ejerciten las facultades conferidas -no donde surtan efecto-, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10,11 del CC, ley que en este caso es la espaola. Con arreglo a ella, pues, debera examinarse si el factor puede obligar al principal, bajo qu condiciones, y si el representante queda tambin obligado frente al tercero, as como todas las cuestiones relativas al poder de representacin -su existencia, alcance, duracin, renovacin...-, si ha habido abuso o extralimitacin del poder, sus efectos, y si cabe hablar de representacin sin poder y la confirmacin por parte del principal de los actos del representante.

En apariencia, la excepcin opuesta por la parte frente a la que se pretende el exequatur parece dirigida en ese sentido: el factor no poda, conforme a la legislacin espaola, obligar al principal a someterse a un arbitraje sin contar con un poder especial, pues no quedaba dentro del giro o trfico de la empresa. Pero con independencia de que tal cosa sea o no como se afirma, la cuestin debe reconducirse a sus justos trminos, pues no se trata en puridad de la representacin de la sociedad, de su alcance, y, en general, de las relaciones externas que deben regirse por la ley del pas en donde se ejerciten las facultades de representacin, sino de cuestin diversa, atinente a la capacidad contractual, cuando de lo que se trata, como aqu ocurre, es de dilucidar si el contrato en cuestin -de arbitraje- puede o debe celebrarse vlidamente a travs de representante, y si es necesario para ello un poder especial o basta el general. En este caso, segn la ms autorizada doctrina, la ley rectora ha de ser la del contrato, o tratndose del control de los requisitos del reconocimiento, la que seala el art. V.1-a) del Convenio de Nueva York, en la medida en que se cuestiona la eficacia de un contrato celebrado por quien conforme a esa ley carece de capacidad contractual o poder de representacin bastante. Siendo as, el motivo de oposicin esgrimido ha de decaer ().

FALLO Otorgamos el exequatur al laudo arbitral de 21 de noviembre de 1.997, dictado por el Tribunal Arbitral designado por el Consejo de Arbitraje de la Cmara de Comercio Central de Finlandia, con Sede en Suecia, en el procedimiento arbitral promovido por la Compaa "F.-" contra la sociedad "G., S.A.".

1.- Valorar la resolucin a la vista de los mandatos de la nueva Ley de Arbitraje.

2.- Cabra reconocer el laudo va Reglamento 44/2001?

3.- Es aplicable algn convenio bilateral de reconocimiento y ejecucin?CASO PRACTICO n8

PROBLEMAS DE APLICACIN

DE LA NORMA DE CONFLICTO

Severino Leguleyo era el nico letrado disponible esa semana en el despacho ya que sus superiores haban quedado atrapados en Baqueira por una nevada inesperada. Esta idlica situacin se rompi cuando una de las secretarias le anunci para su desconsuelo que D Betty Flu, una acaudalada viuda y valiosa cliente del despacho, requera su presencia en la sala de juntas para comentarle algunas circunstancias personales que quera resolver a la mayor brevedad.

D Betty Flu tena nacionalidad britnica, aunque desde hace muchos aos haba fijado su residencia en una preciosa villa en la localidad de Tossa de Mar (Girona). Su importante patrimonio se compona de mltiples inmuebles sitos todos ellos en la citada provincia, el importe de varias cuentas corrientes depositado en entidades de crdito de diversos parasos fiscales, y una inestimable coleccin de joyas que guardaba en su propio domicilio.

Haca muchos aos que su marido haba fallecido, y tena dos hijos, ambos de nacionalidad espaola y residentes en Valencia, pero por innumerables problemas personales no tena trato alguno con ninguno, siendo las relaciones familiares inexistentes. Recientemente se le haba diagnosticado una grave enfermedad por la que deba ser operada, y ante este repentino acontecimiento, necesitaba obtener respuesta a algunas dudas.

Como la mujer era licenciada en derecho por la Universidad de Oxford, ya conoca que la Civil Law britnica dispona de un sistema de plena libertad de testar pero entre sus normas de derecho internacional privado exista una que sealaba que la ley aplicable a la sucesin por causa de muerte de los ciudadanos britnicos era, en lo referente a su patrimonio inmobiliario, la ley del lugar de situacin de los bienes inmuebles.

D Betty no quera bajo ninguna circunstancia que ninguno de sus bienes pudieran caer en manos de sus hijos.

En conclusin, el asunto se limitaba a contestarle adecuadamente las siguientes cuestiones.

1.- Qu ley resulta aplicable para juzgar la capacidad o no de D Betty para otorgar testamento?.

2.- Puede en su testamento, tal y como es su deseo, nombrar nica heredera a D Antonia, ntima amiga de toda la vida, sin respetar las legtimas de sus hijos?.

3.- La privacin de las legtimas hereditarias a sus hijos espaoles resultara contraria al orden pblico?.

4.- Sera aplicable el reenvo contenido en las normas de derecho internacional privado britnico?; en caso afirmativo, hasta que extremo?.

5.- Debido a sus antecedentes familiares, D Betty tiene la posibilidad de renunciar de inmediato a la nacionalidad britnica, obteniendo ipso facto la irlandesa (que nunca ha ostentado, ni ha querido ostentar), en cuya legislacin no existe la aludida norma de derecho internacional privado, y regula igualmente un sistema de plena libertad de testar. Cmo afectara a su herencia este cambio de nacionalidad?

6.- Podra calificarse como fraude de ley dicho cambio de nacionalidad?; en caso afirmativo qu efectos tendra dicha calificacin?.

7.- Existe algn otro problema de aplicacin de la norma de conflicto en el presente caso?.

CASO PRACTICO n9

MATRIMONIO CON ELEMENTOS DE EXTRANJERA (I)

Toda vez que las ltimas actuaciones profesionales de Severino Leguleyo no han resultado muy del agrado de los socios del despacho de abogados, y antes de tomar una drstica y previsible- decisin sobre su futuro profesional, sus superiores deciden otorgarle una ltima oportunidad, dejando imprudentemente, o no, en sus manos el caso que se resume a continuacin.

Un famoso y valctico jugador de voley-playa brasileo, Romualdo, contrajo matrimonio con una conocida cantante de su misma nacionalidad, en la ciudad Ro de Janeiro en el ao 2.000. El matrimonio se celebr segn lo establecido en la legislacin civil de dicho pas. Tras dicha celebracin, y por motivos laborales, fijaron su residencia conyugal en Madrid. Tras cinco aos de matrimonio, en enero del ao 2.005, y debido a mltiples desavenencias conyugales, decidieron abandonar la convivencia comn, separndose de hecho, permaneciendo l en su domicilio madrileo, enclavado en una urbanizacin de lujo, mientras que ella se estableci en Niza (Francia).

A mediados del ao 2.006, Romualdo inicia una relacin sentimental con una reputadsima actriz teatral, Rosa Teln, de nacionalidad espaola, pero con residencia habitual en Londres.

Ante esta complicada situacin personal, solicita un estudio de la misma, especialmente centrado en averiguar las siguientes cuestiones:

1.- Fue correcta la forma por la que se celebr el matrimonio al amparo de lo establecido en la legislacin espaola?

2.- Puede presentar en Espaa la demanda de separacin o divorcio?

3.- Qu ordenamiento jurdico resulta aplicable al anterior litigio?

4.- Qu norma es aplicable en el supuesto de que decida otorgar capitulaciones matrimoniales en su previsible nuevo matrimonio?

5.- Podr contraer matrimonio en Espaa con su futura esposa por el rito budista?

CASO PRACTICO n10

MATRIMONIO CON ELEMENTOS DE EXTRANJERA (II)

D. James Taylor, de nacionalidad britnica, con residencia previa al matrimonio en Liverpool, y empresario musical de reconocido prestigio, contrajo matrimonio civil en el Consulado Espaol de Liverpool con D Luca Garca, de nacionalidad espaola y con residencia habitual previa al matrimonio en Castelln, en el ao 1.988. En el mes anterior a la celebracin del matrimonio, los contrayentes acudieron a una Notaria de Madrid y otorgaron en Escritura Pblica, las oportunas capitulaciones matrimoniales en las que se pact que el rgimen econmico matrimonial sera el de absoluta separacin de bienes.

A principios de 1.990, por motivos empresariales y familiares, fijaron su residencia conyugal en Pars (Francia). El matrimonio ha tenido dos hijos, Leopoldo y Luis de 10 y 6 aos de edad en la actualidad.

En enero de 2.003, y debido a mltiples desavenencias conyugales, decidieron abandonar la convivencia comn, separndose de hecho, permaneciendo l en su residencia parisina, y de otro lado ella, en compaa de sus hijos, fijaron su residencia en Castelln.

El matrimonio no inici actuacin ni judicial ni extrajudicial alguna tendente a regularizar su separacin, ya que ellos mismos se entendan de modo razonable, y esperaban una reconciliacin que nunca lleg.

La semana pasada, con nocturnidad y cierto nerviosismo, ante la aparicin de algunos problemas de entendimiento, D Luca se acerc al domicilio particular de Severino Leguleyo (a quien conoca desde su ms tierna infancia por razones de parentesco) plantendole las siguientes cuestiones:

1.- Fue correcta la forma por la que se otorgaron las capitulaciones matrimoniales de separacin de bienes?.

2.- Fue correcta la forma de celebracin del matrimonio?.

3.- Puede presentar en Espaa la demanda de separacin? Razone la respuesta.

4.- Qu ordenamiento jurdico resultara aplicable en dicho litigio ?

5.- Si en un futuro, D. James sustrajera indebidamente a los hijos del matrimonio del territorio espaol en ilcito uso del rgimen de visitas Qu normas internacionales resultaran aplicables para intentar solventar dicha situacin?.

CASO PRACTICO n11

MATRIMONIO CON ELEMENTOS DE EXTRANJERA (III)

Pareca que los hados supieran que a Severino Leguleyo se le atragantaban los casos de matrimonio internacional y confabularan para amargarle su vida ya que a la maana siguiente le esperaba en el despacho su amigo Evaristo con el siguiente problema personal.

Evaristo tena nacionalidad espaola y residencia en Valencia, y desde hace muchos aos estaba sentimentalmente unido a Jacinto, de nacionalidad argentina, con quin conviva desde hace ms de diez aos. Con la reciente modificacin del Cdigo Civil espaol y la posibilidad de contraer matrimonio entre s personas del mismo sexo (Ley 13/2005 de 1 de julio), y tras meditar sopesadamente la conveniencia o no de institucionalizar su relacin amorosa, ambos decidieron dar el paso de casarse.

Ahora bien, la citada Ley 13/2005 no ha introducido ninguna modificacin en las normas del Derecho Internacional Privado espaol, por lo que se plantean dudas en los casos de matrimonios mixtos (espaol/a y extranjero/a) en materia de capacidad matrimonial, sobretodo en supuestos como el presente, ya que el ordenamiento jurdico argentino impide esta clase de matrimonio y es esa ley la aplicable a la capacidad de Jacinto segn el artculo 9.1 del Cdigo Civil.

Luego, pueden o no contraer matrimonio en Espaa Evaristo y Jacinto?; esa es la cuestin que debe ayudar a resolver, razonando adecuadamente la respuesta.

CASO PRACTICO n 12

RGIMEN JURDICO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES

D. Sebastin Gurb, con nacionalidad rusa y residencia habitual en Munich (Alemania), concluye un contrato de compraventa en Valencia con D. Horacio Alegre, de nacionalidad espaola y con residencia en Valencia, por el cual el primero vende al segundo dos toneladas de aceitunas negras de Aragn, ya envasadas en unos paquetes plsticos de forma laberntica pero muy del gusto del consumidor, por un importe global de diez mil euros.

En el referido contrato se determina que el 60% del importe del precio se paga en dicho acto y el resto, esto es, el 40% restante, se satisfar en el momento de la entrega de la mercanca, establecindose como lugar y fecha de entrega de las aceitunas, el decadente local de negocio que el Sr. Alegre tiene en Valencia el da 5 de enero de 2007 a las 600h. En el rudimentario documento suscrito por las partes, debido, entre otras cuestiones que no vienen al caso, a su agudo desconocimiento del derecho, no se determina el derecho aplicable ni se estipula sumisin expresa alguna para caso de litigio.

Llegado el plazo y la hora fijada para la entrega, D. Horacio se queda esperando la mercanca durante horas, es ms, durante das, sin tener noticia alguna del Sr. Gurb. Adems, todas las gestiones telefnicas y telegrficas para averiguar que ha sucedido son infructuosas, ya que no consigue hablar personalmente con el vendedor, atendindole siempre con exquisita educacin la misma secretaria, quien siempre dice no saber nada ni de su jefe ni de la mercanca.

Dndose cuenta de que nunca va a recuperar su dinero ni mucho menos las aceitunas, vitales a la hora de preparar adecuadamente sus mundialmente famosos aperitivos, decide contactar con algn prestigioso despacho de abogados. Tras solicitar algunas recomendaciones a los habituales clientes de su taberna, decide acudir al despacho profesional de Severino Leguleyo, quin para entonces ya haba sido invitado a instalarse por su cuenta debido a la imaginativa que no deficiente- resolucin de los casos anteriores, plantendole a bocajarro, y sin ninguna presentacin previa, las preguntas que le impiden conciliar el sueo.

1.- Cul sera el Tribunal competente para conocer del litigio?

2.- Cul es la ley aplicable al contrato suscrito entre las partes?

3.-Quin est obligado a acreditar el derecho extranjero y por qu medios puede hacerlo?

4.- Se puede plantear la demanda ante un Tribunal extranjero? Podra reconocerse y ejecutarse en Espaa esa sentencia extranjera?Cmo?CASO PRACTICO n 13

RGIMEN JURDICO DE LAS OBLIGACIONES EXTRACONTRACTUALES

Tras el largo y penoso invierno que por culpa del derecho en general, y del internacional privado en particular, le ha tocado vivir, aprovechando el puente del uno de mayo, Severino Leguleyo decide relajarse en Casablanca (Marruecos).

Alojado en un lujoso hotel, alquila un vehculo todoterreno, matriculado en Marruecos, para adentrarse en el desierto y recorrer libremente ese impresionante entorno natural. Nada ms iniciada la excursin, y debido a su negligente y temeraria conduccin, colisiona con el automvil marca Mercedes, matriculado igualmente en Marruecos, propiedad y conducido por D. Ahmed Mustaf, de nacionalidad espaola y vecino de Melilla. Por fortuna en el accidente no se produjeron daos personales, pero s cuantiosos daos materiales en el Mercedes.

Severino Leguleyo prometi verbalmente a D. Ahmed Mustaf que l personalmente se hara cargo de la factura de la reparacin de su vehculo, a fin de evitar la participacin de las aseguradoras en la tramitacin del siniestro, ya que su historial como conductor era inmejorable y no quera perder las bonificaciones que le aplicaban.

Habiendo reparado su vehculo en junio, D. Ahmed Mustaf remiti mltiples requerimientos a Severino, quin no tuvo a bien contestar ninguno de ellos y mucho menos abonarle la factura de la reparacin; cansado de esperar, D. Ahmed decide iniciar las acciones legales pertinentes, debiendo resolver con antelacin las siguientes cuestiones:

1.- Puede demandar a D. Severino Leguleyo en Espaa?Cul es la normativa de aplicacin?.

2.- Resulta aplicable en este caso el Convenio de La Haya de 1971 sobre ley aplicable en materia de accidentes de circulacin?.

3.- Qu ordenamiento jurdico debe regular el fondo del asunto?.

4.- Si dicho ordenamiento fuere extranjero; debera ser objeto de prueba?Por qu?

5.- Qu medios probatorios seran adecuados a tal fin?.

CASO PRACTICO n 14

DESVENTURASComo han podido ustedes comprobar, Severino Leguleyo no haba tenido un buen ao, ms bien todo lo contrario; para olvidar todas sus penas y tensiones, y mientras compraba dos litros de zumo de pia en el supermercado, decidi participar en un sorteo que se estaba celebrando en dicho establecimiento obteniendo como sorprendente resultado un premio extraordinario: un viaje de quince das por Finlandia con todos los gastos pagados. A la semana siguiente parti de Valencia destino Helsinki por va martima en un buque de carga, lo que le llevo a sospechar ligeramente de la calidad del premio recibido, llegando a dicha ciudad das despus. Severino no tard en darse cuenta de la belleza del paraje y de la simpata de las mujeres escandinavas, entablando una relacin con la cocinera del hotelucho donde se alojaba. A pesar del ms que limitado espaol de Erica nombre de la mencionada cocinera- uno y otro se hicieron inseparables. El flechazo fue tan grande, que Severino opt por renunciar a proseguir su viaje dedicando todo su tiempo a su nuevo amor. Todo lo bueno, sin embargo, -incluso los casos prcticos de Derecho internacional privado-, llega a su fin. Ante su inminente vuelta, y presos ambos de una locura apasionada, decidieron contraer matrimonio civil en el Ayuntamiento de Helsinki. Su llegada a Espaa, ms en concreto a Valencia, lugar donde fijaron su domicilio conyugal, sin embargo, les supuso el primer sinsabor. Habiendo adquirido Severino en Helsinki cien novedosas cabinas de sauna (totalmente desmontables) que le tenan que haber sido remitida a Espaa desde aqul pas, comprob que los das pasaban sin llegar las cabinas previstas, habindose gastado en dicha inversin un importante capital pues crea que su comercializacin en Espaa era un pelotazo seguro. El contrato se suscribi en Helsinki dos das antes de su salida, siendo la parte vendedora un to carnal de su mujer conocido por sus amigos fineses como Otto Eljetta. Esta difcil situacin econmica provoc las primeras dificultades en la convivencia marital, que finaliz con el amor existente tan solo cuarenta das despus de la boda, regresando Erika a Helsinki, y quedndose Severino compuesto, sin cabinas de sauna y sin su queridsima Erica. Reconociendo su completa ignorancia jurdica, y ante un nuevo caso de derecho internacional privado disciplina que pareca perseguirle sin remedio-, Severino Leguleyo se acerca a su despacho profesional. Ayudele en lo posible. 1) Seran competentes los tribunales espaoles para conocer del incumplimiento del contrato de compraventa de las cabinas de sauna?

2) Cabra que las partes se sometieran en dicho litigio a los tribunales de Espaa?

3) Qu ley aplicaran los tribunales espaoles caso de ser competentes para conocer del litigio?

4) Si decidieran divorciarse: Seran competentes los tribunales espaoles?

5) Cul sera el derecho aplicable a dicho divorcio?

CASO PRACTICO n 15

Y OTRA MS

Llegado el verano del 2006 y el Mundial de Ftbol, de un lado para celebrar sus xitos profesionales, y de otro para acrecentar su importante fortuna personal, Severino Leguleyo viaj a Berln para promocionar su propia marca de ropa deportiva, SPORTLEX, siendo Espaa el lugar de fabricacin de dichos productos. Dicha marca estaba registrada en la Oficina Espaola de Patentes y Marcas siendo su titular Severino Leguleyo como persona fsica. La promocin iba francamente bien ya que a esos efectos haba contratado a la estrella de la seleccin nacional de futbol de Corea, Shin Gol, un joven de veinte aos con gran presencia y prestancia en los medios de comunicacin, y casado con una hermosa modelo espaola. Ambos residan en Zaragoza ya que el deportista formaba parte del equipo de lite de la ciudad del Ebro.

Fulminantemente, antes de que comenzaran los partidos de octavos de final, Severino suscribi en Berln su primer gran contrato de compraventa, contrato por el que venda diez mil sudaderas a una empresa denominada MILLARDOS, mercantil con domicilio social en Miln (Italia), por un precio de 90.000 euros; el pago del precio se realiz al contado en el momento de la suscripcin del referido contrato de compraventa que tuvo lugar en el estadio olmpico de Berln, pactando las partes que el lugar de entrega sera cuarenta y ocho horas despus en el Puerto de Valencia. Nada se pact en materia de ley aplicable al contrato ni en sobre sumisin a unos determinados Tribunales.

Si bien hasta dicho momento le acompaaba la buena suerte, todo cambi tras los partidos de octavos de final; una empresa alemana haba presentado ante los Tribunales espaoles una demanda solicitando la nulidad de la marca SPORTLEX, la empresa italiana le comunic la presentacin inmediata de una demanda ya que no haba recibido las sudaderas pactadas, y su amigo Shin Gol haba decidido separarse debido a la crisis personal sufrida tras fallar doce ocasiones manifiestas de gol en su ltimo partido, para lo que imploraba la ayuda de Severino; en fin, a pesar del Mundial, todo segua igual.

Responder con su correspondiente fundamentacin jurdica las siguientes preguntas:

1.-Puede la empresa alemana interponer la demanda sobre nulidad de la marca SPORTLEX ante los tribunales espaoles?Y ante los tribunales alemanes?.

2.-Puede la empresa italiana MILLARDOS interponer una demanda por incumplimiento contractual contra Severino ante los Tribunales espaoles?

3.- Cual sera la ley aplicable a la compraventa realizada Severino y la empresa italiana Millardos?

4.- Podra Shin Gol presentar la demanda de separacin en Espaa?

5.- Cul sera la ley aplicable a dicha separacin matrimonial?

CASO PRACTICO n 16

EL EXITO

Aunque parezca mentira, y despus de un ao extremadamente duro aprendiendo a navegar en las procelosas aguas del derecho internacional privado, nuestro amigo, Severino Leguleyo, alcanz el xito profesional y la felicidad personal. Lo primero lo obtuvo mediante la resolucin del complejo asunto que se narra a continuacin, y cuya favorable solucin le supuso la inmediata readmisin en el despacho de abogados que haba prescindido de sus servicios.

Este fue su caso:

En el ao 2.003, D. Arturo Rodando, joven y prometedor empresario espaol residente en Logroo, propietario de la empresa espaola VEHICULOS ESPAOLES S.A., e igualmente con domicilio en Logroo, entr en tratos comerciales con la compaa ASIAN CARS & TRUCKS, INC., empresa de nacionalidad australiana y con sede social en Sidney. Estando muy interesado en el xito de las negociaciones, se traslad a Australia para una primera toma de contacto entre los responsables de ambas empresas; cuando lleg a la reunin el Sr. Rodando inmediata y perdidamente se enamor de D Violeta Rumrum, hermosa ejecutiva de nacionalidad ucraniana, pero con residencia habitual en Pars.

Como el amor todo lo puede, ambas empresas concluyeron en dicha hermosa ciudad asitica, y a la mayor brevedad, un contrato en virtud del cual la empresa espaola suministrara a la australiana una partida de vehculos, pactndose que el lugar de entrega de la mercanca sera la ciudad de Sidney; En cuanto a la forma de pago, ambas partes acuerdan que ASIAN CARS & TRUCKS. INC. debera abonar el total del precio tras la correcta recepcin de la mercanca. En dicho documento contractual ni se escogi un derecho como aplicable ni las partes se sometieron a ningunos Tribunales en concreto. Puesto que la primera operacin dio buenos frutos, las entidades en cuestin prosiguieron su relacin comercial durante todo el ao 2003 y parte del 2004.

A su vez, a principios de 2004, D. Arturo y D Violeta celebraron su amor contrayendo matrimonio civil en la Embajada de Espaa en Sidney, estableciendo su residencia conyugal en Pars, en una hermosa villa a las orillas del Sena. De dicha unin, el dia 14 de septiembre de 2004, naci un pequeo retoo, Leoncio Rodando Rumrum, que por curiosidades de los ordenamientos jurdicos de sus progenitores gozaba de una doble nacionalidad hispano ucraniana no reconocida en el ordenamiento jurdico espaol.

De repente, el da 2 mayo de 2007, y como si de un sueo se tratara, D. Arturo descubri que toda su vida era un engao; su mujer tena una relacin sentimental con su primo Igor; su hijo era fruto de dicha relacin; su empresa no haba cobrado cantidad alguna de la empresa asiatica desde mediados de 2.004, con lo que le adeudaban al menos 370.000 euros; era su total ruina personal y patrimonial. Asustado y tembloroso huy inmediatamente del domicilio conyugal y se instal en la residencia de familia en La Rioja.

Mientras vagaba sin rumbo por las vias, quiso el azar que se encontrara en una senda rural a nuestro amigo Severino, quien tras escuchar atentamente su penas le contest sin error y razonadamente las dudas que asaltaban al joven empresario espaol.

1.- Podra la empresa espaola demandar a la empresa australiana en Espaa para solicitar el pago de las cantidades adeudadas por los contratos de compraventa?.

2.- Cul sera el derecho aplicable en el anterior procedimiento judicial?

3.- Podra D. Arturo presentar inmediatamente la demanda de divorcio en Espaa? Razone la respuesta.

4.- Podra presentar ante los Tribunales espaoles una accin de impugnacin de la filiacin de su hijo, demanda que dirigira contra su hijo y su mujer?

5.- Cual sera la ley aplicable a dicha filiacin?.

CASO PRACTICO n 17

EPILOGO: UN FINAL FELIZ

Alcanzado el xito profesional mediante la resolucin del complejo asunto anterior, en este caso Severino Leguleyo obtuvo como recompensa su completa felicidad sentimental ya que, como se narra a continuacin, conoci a la mujer que se convertira en su amor eterno.

As fueron los hechos:

D Roberta Dutyfree, de nacionalidad norteamericana, hermosa aristcrata de la alta sociedad de Los Angeles (USA), con cuantiosa fortuna y avanzada edad, contrajo, en el mes de diciembre del ao 1.995, matrimonio en segundas nupcias con D. Alvaro Avaro, rompecorazones y cazafortunas profesional de nacionalidad espaola y con residencia en Vigo. Dicho matrimonio se contrajo bajo la forma celta -siguiendo los ritos antiguos de dicho pueblo ancestral- en las hermosas playas gallegas, ya que el Sr. varo era un fervoroso creyente de la superioridad cultural e intelectual de dicha pseudoreligin. La fortuna de la Sra. Dutyfree provena del fallecimiento de su primer marido, D. John Palmer, con quien haba contrado matrimonio en 1.970, y del que haban nacido sus dos nicos hijos, Laura Palmer y Jacinto Palmer, ambos ya mayores de edad, de nacionalidad norteamericana y con residencia habitual en la localidad de TwinPeaks (Canada).

Los ltimos acontecimientos en la vida de su madre les preocupaban; recientemente se haban enterado de que sta haba modificado su primer testamento, otorgado en Los Angeles en 1.980 en el que los haba nombrado nicos herederos, por otro nuevo, otorgado en Vigo en el ao 2.000 en el que haciendo uso de la libertad de testar que le reconoca su ley personal (la norteamericana), haba nombrado nico y universal heredero al Sr. Avaro. Para colmo de disparates, en el ao 2.003 su madre les haba comentado que haba renunciado a su nacionalidad norteamericana para adquirir la espaola y que gran parte de su fortuna la haba invertido en la adquisicin de una finca rstica de enormes proporciones sita en la Toscana (Italia), siendo el vendedor D. Amico Molto Avaro, primo hermano de D. Alvaro.

A finales del mes de octubre 2006, y en extraas circunstancias, D Roberta Dutyfree fallece mientras dorma en su villa gallega. Laura Palmer, su hija, comienza a sospechar que algo oscuro ha sucedido cuando se entera de que D. Amico Molto Alvaro quiere presentar una accin declarativa de dominio para que se declare que la finca rstica italiana sigue siendo de su propiedad, todo ello en comn acuerdo con D. Alvaro, quin por su lado est intentando aduearse de los cuantiosos fondos que la fallecida posea en varios bancos americanos.

Mientras Laura Palmer se preocupaba por la situacin, quiso el destino que le sirviera los donuts del desayuno Severino Leguleyo, quin estaba en Twin Peaks para perfeccionar su ingls. Ante la evidente tristeza de la joven, l se interes por sus problemas, dndole a los pocos minutos las respuestas que necesitaba saber.

1.- Fue vlido el matrimonio celebrado en el ao 1.995 bajo el rito celta?Por qu?.

2.- Son competentes los Tribunales espaoles para conocer de la demanda que Laura Palmer quiere interponer contra D. Alvaro Avaro por la sucesin de su madre?

3.- Qu derecho seran aplicable en dicho litigio para concretar los derechos hereditarios del viudo y de los hijos?.

4.- Qu Tribunales son competentes para conocer de la demanda declarativa de dominio que quiere interponer D. Amico Avaro?.

5.- Observa usted algn problema de aplicacin de la norma de conflicto en todo este asunto? Explquelos razonadamente.