CASOS PRACTICOS EXAMEN

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 1 Sidonia Martin Martin Estos son casos prácticos de exámenes anteriores de Dº Procesal I (Civil). Están divididos por temas (son a partir de 2008). Los formularios los he sacado de la red, unos son de La Ley y también hay algunos que están bien en el siguiente enlace: http://www.masqueabogados.com/formularios-juridicos-y-jurisprudencia/itemlist/category/28-formularios-civiles.html  

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Estos son casos prácticos de exámenes anteriores de Dº Procesal I (Civil). Están divididos por temas (son a partir de 2008).

Los formularios los he sacado de la red, unos son de La Ley y también hay algunos que están bien en el siguiente enlace:

http://www.masqueabogados.com/formularios-juridicos-y-jurisprudencia/itemlist/category/28-formularios-civiles.html  

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CASO 126 (EXAMEN JUNIO 2013 1ª SEM)

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CUESTIONES

A. ¿Ant e quéórgano judic ial ha de in terpo nerse el recurs o d e repos ición? ; ¿cuál es elcom petente para su reso lución?

El Recurso de Reposición es un medio de impugnación ordinario, no devolutivo; 

Que se interpone frente a resoluciones interlocutorias (es decir, no definitivas) y ante el MISMO Sto. u Órgano Judicial 

que la ha dictado. Con la finalidad de que dicho órgano la remedie o enmiende.

Aparece regulado en el CAP. II, TITULO IV de la LEC, en los arts. que van desde el 451 al 454.

Está dirigido a remediar o corregir vicios de la actividad, por ello un sector de la doctrina lo califica de remedio, porque

se plantea  y resuelve  ante el MISMO ÓRGANO  que dictó la resolución recurrida. En la misma línea el TC  lo ha

calificado también de remedio procesal.

Dicho esto, en el asunto que nos atañe el Recurso de Reposición  contra el Auto de 30 Junio de 2010 habrá de

interponerse ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Segovia, que, expuesto lo anterior, será también el encargado de

resolver dicho Recurso en el plazo de 5 DÍAS (según lo expuesto en el art. 451 de la LEC).

B. ¿Quérequisi tos ha de c umpl i r el escri to de interpos ición para que no sea rechazadoin l imine por el órgano judicia l?

El Recurso De Reposición se ha de INTERPONER por:

  la parte gravada,  previa constitución de depósito de 25 euros  (salvo el recurso con carácter previo al de queja (Disp. Adic.

Decimoquinta.4 LOPJ); y  dentro del plazo de 5 DÍAS (contados a partir de la notificación de la resolución, cuya reforma se pretende).

Asimismo habrá de determinarse la infracción en la que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente, como

se extrae del art. 452.1. Esta infracción puede ser material o procesal.

Ambos requisitos se configuran como PRESUPUESTOS DE ADMISIBILIDAD del recurso y sin posibilidad de ulterior

impugnación.

El Art. 452.2 establece que: si no se cumplieren estos 2 requisitos, se INADMITIRÁ, mediante:

-  PROVIDENCIA (no susceptible de recurso), la reposición interpuesta frente a Providencias y  Autos no definitivos;

como sería en nuestro caso, si no se cumplieran los requisitos antes mencionados; y mediante

-  DECRETO  (directamente recurrible en revisión) la formulada contra Diligencias De Ordenación  y Decretos  no

definitivos.

Además cabe mencionar que, con CARÁCTER PREVIO a la interposición del recurso, la parte gravada habrá de remitir

copia del mismo a la parte contraria, como se indica en el art. 276 de la LEC, todo ello bajo sanción de inadmisión

como advierte el art. 277, y sin posibilidad alguna de subsanación.

En este caso concreto el Recurso de Reposición debería interponerlo la parte gravada que sería Dª María Pérez Pérez,

en el plazo de 5 DÍAS (desde la notificación del Auto de 30 Junio de 2010), indicando la infracción cometida por dicho

Auto (indefensión de la menor Inmaculada Sánchez Pérez).

C. ¿Puede admit i rse el recurso cuando lo que se invo ca con siste en la infracc ión de unprecepto legal no contenido en la LEC?

EJERCICIO

Redacte el correspondiente escrito de interposición del recurso de reposición, solicitando la revocación parcial del

La infracción en la que la resolución ha incurrido a juicio del recurrente (referida en el art. 452.1) puede ser

material o procesal. Es decir puede consistir en la infracción de un precepto legal procesal (contenido en la

LEC) como material (contenido en una norma de carácter sustantivo).

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 Auto de fecha 30 de junio de 2010, en el sentido de acordar la suspensión cautelar del régimen de visitas de lamenor Inmaculada Sánchez Pérez.

AL JUZGADO DE Iª INSTANCIA NÚMERO 3 DE SEGOVIA

Dª/D. ……………………………, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de

Dª/D. María Pérez Pérez , mayor de edad, según tengo acreditado en autos de Modificación de

Medidas de divorcio, que se siguen en este Juzgado, contra D. Andrés Sánchez Calvo,  comparezco

ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de Dª/D.

……………………………, Abogado del Iltre. Colegio de ……………………,D I G O:

Que con fecha..…………… ha sido notificado a esta parte Auto de 30 de Junio de 2010  por el que

se acordó modificar con carácter urgente la guarda y custodia respecto de la menor Inmaculada

Sánchez Pérez atribuyéndosela provisionalmente a la madre Doña María Pérez Pérez , y disponiendo

que el padre disfrute del régimen de visitas que hasta ahora ejercía la madre, esto es, la mitad de las

vacaciones de verano, las fiestas de navidad y pascua.

Que por medio de este escrito, al amparo del artículo 451 y ss LEC, vengo a interponer RECURSO

DE REPOSICION contra dicho Auto, y ello en base a las siguientes

ALEGACIONES:

PRIMERA.- Que esta parte se opone a dicho Auto, por considerar que la segunda parte de

dicho pronunciamiento no resulta acorde con la finalidad de la medida cautelar solicitada que no es otra,

en palabras del propio Juzgador, que el "... de salvaguardar el interés de la menor por el momento y sin

perjuicio de lo que resuelva la sentencia…" ante la actuación del padre de la menor Don  Andrés

Sánchez Calvo, que dio lugar al inicio del correspondiente proceso penal.

SEGUNDA.- Que si lo que se pretende con la adopción de la medida cautelar solicitada es

evitar el posible riesgo que para la integridad física de la menor puede suponer el continuar conviviendo

con su padre D. Andrés, no resulta lógico mantener un régimen de visitas a favor del padre que va a

suponer de hecho el mantenimiento de la convivencia con el mismo, con lo que la situación de peligropara la menor no se consigue evitar.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO : Que tenga por presentado este escrito, junto con los documentos

que se acompañan, se sirva admitirlos, teniendo por interpuesto en tiempo y forma RECURSO DE

REPOSICION contra el Auto de fecha 30 de junio de 2010, acordando la suspensión cautelar del

régimen de visitas de la menor Inmaculada Sánchez Pérez , condenando en costas a la parte contraria

si se opusiera a este recurso.

OTROSI DIGO : Se acompaña con este escrito justificante de ingreso en la “Cuenta de

Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Segovia por importe de 25 € preceptivo para interponer

este Recurso.

SUPLICO AL JUZGADO : Tenga por el efectuado el ingreso de 25 € para interponer este Recurso de

Reposición. Justicia que se reitera en el lugar y fecha indicado.

Es de justicia que pido en Segovia a ………, de ………, de 2010. 

Firma y número del Letrado Firma del Procurador

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CASO 127 (EXAMEN JUNIO 2013 2ª SEM) 

CUESTIONES

A. Si hubieran varias partes person adas, ¿disponen todas el las del m ismo plazo para lapresentación del escr i to impu gnando el recurso?

Nos encontramos ante un Recurso de Reposición regulado en el Cap. II del Título IV de la LEC.

El recurso de reposición se interpondrá ante el Secretario Jcial o ante el mismo Tribunal que dictó la resoluciónrecurrida.

Una vez admitido a trámite este recurso, según el art. 453.1 LEC  se concede un plazo común de 5 DÍAS a las demáspartes para que presenten el escrito de impugnación, si lo estiman conveniente.Es decir, todas las partes tienen el mismo plazo de 5 días a contar desde la notificación de su resolución.

B. Si la parte demand ada no impu gnara el recu rso d e repos ición interp uesto , ¿estimaráel órgano judic ial, sin más trám ites, el recu rso de rep os ición?

Según se desprende del art. 453.2, en el recurso de reposición, se hayan presentado o no escritos de impugnación, una

vez transcurrido el plazo para ello:

  El TRIBUNAL: si se trata de reposición interpuesto frente a Providencias o Autos (como es en este caso enparticular); o

  El SECRETARIO JUDICIAL: si se hubiera formulado frente a Diligencias de ordenación o Decretos

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Resolverán sin más trámites, mediante AUTO (Tribunal), o DECRETO (Sto. Jcial) en un plazo de 5 DÍAS.

C. Dictad o Auto p or el qu e se acuerda la su spen sión del régim en de vis itas de la menorInmac u lad a Sánchez Pérez,  ¿quémedios de def en sa as is ten a D.  And rés SánchezCalvo?; ¿puede recurr i r dich a resoluc ión judic ia l?

Como se indica en el art. 454 LEC, contra el auto que resuelva el recurso de reposición no cabrá recurso alguno(salvo los casos en que proceda el recurso de queja).

Esto será sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, cuando se recurra la resolución definitiva(si fuera procedente).

Don Andrés Sánchez Calvo podrá recurrir el auto de suspensión del régimen de visitas, mediante recursode apelación, una vez haya obtenido una resolución que ponga fin al procedimiento, recurso que resolverá elórgano inmediatamente superior (al que dictó dicha resolución).

EJERCICIO

Redacte el correspondiente escrito de impugnación del recurso de reposición:

AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº ____ DE __________  (Localidad Juzgado)

Doña _______, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Andrés Sánchez Calvo,

según consta en los autos de Juicio Ordinario nº….., como mejor proceda en derecho, D I G O:

Que mediante el presente escrito y en la indicada representación IMPUGNO EL RECURSO DE REPOSICIÓN notificado aesta parte mediante Diligencia de Ordenación con fecha 11 de Julio de 2010 , interpuesto contra el  Auto de fecha 30

 Junio de 2010 , en el que se solicita la suspensión del régimen de visitas de la menor Inmaculada Sánchez Pérez, al

amparo del artículo 453 de la LEC y en virtud de las siguientes

ALEGACIONES

UNICA.-  Como acertadamente establece el  Auto de fecha 30 de Junio de 2010, Don Andrés Sánchez Calvo tiene

derecho al régimen de visitas establecido, al quedar sobradamente demostrado querer tener a su hija, la menor de

edad Inmaculada Sánchez Pérez, consigo, sin suponer ningún peligro para la misma, además de administrar bien sucustodia.

Por lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, habiendo presentado este escrito, con las manifestaciones en él contenidas, se

sirva admitirlo, lo una a los autos de su razón y tenga por impugnado el recurso de reposición interpuesto contra

el Auto de fecha 30 Junio de 2010, y en su día dicte resolución mediante la que confirme el régimen de visitas de

la menor Inmaculada Sánchez Pérez, como fue fijado en dicho auto, objeto del presente recurso, con expresa

imposición de costas a la parte recurrente.

Por ser de Justicia respetuosamente pido en ____________, a _____ de ____________ de 2010. 

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CASO 130 (EXAMEN FEBRERO 2014 1ª SEM) 

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A. ¿An te quéórgano jud icial ha de interpo ners e el recurs o de apelación?

Ante el órgano judicial que dictó la resolución recurrida, según el artículo 458 LEC; y previa constitución de un depósito

de 50 € como se indica en la Disp. Ad. Decimoquinta (15) de la LOPJ.

En el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación ha de interponerse ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de

Madrid.

B. ¿Cuál es el plazo lím ite para su pres entación? ; ¿Quéefectos pro duc e la no

presentación o presentación extempo ránea del esc ri to d e interpos ición?

El art. 458.1 LEC señala que el recurso de apelación se interpondrá dentro del plazo de 20 días, contados desde el día

siguiente a la notificación de la resolución que se impugne. Para el cómputo de los plazos se tendrá en cuenta los arts.

133 y ss de la LEC.

En caso de que el recurso haya sido formulado fuera de plazo, se procederá como se indica en el art. 458.3 LEC: el

Secretario Judicial lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso:

  Si el Tribunal entiende que se cumplen los requisitos  de admisión Dictará PROVIDENCIA (teniendo por

interpuesto el recurso).

Contra la resolución por la que se tenga interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, aunque laparte recurrida podrá alegar, en el trámite de oposición al recurso, la inadmisibilidad de la apelación.

  Si entiende que no se cumplen esos requisitos dictará AUTO (declarando la inadmisión).

Contra este auto sólo podrá interponerse RECURSO DE QUEJA.

Además cabe precisar que si transcurridos los 20 días desde la notificación de la resolución, no se presenta el recurso de

apelación se produce la firmeza de dicha resolución.

C. ¿Qué tipo de alegacio nes pu ede efectuar el recu rrente?; si alegare infrac ción de no rmas

o garantías proc esales en la prim era ins tancia ¿Quérequis itos han de cumplirs e para la

admis ión de la apelación?

El apelante deberá formular, en la interposición del recurso de apelación, las alegaciones en que se base la

impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna (art. 458.2 LEC).

Según se indica en el art. 459 LEC, cuando se alegue infracción de normas o garantías procesales en la 1ª Instancia:

  El escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar la indefensión sufrida.

  Además el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción (si hubiera tenido

oportunidad para ello).

A ello se refiere, por eje. el art. 287.2 LEC donde se señala que contra la resolución sobre la obtención u origen ilícito de

alguna prueba admitida, u obtenida con vulneración de algún derecho fundamental cabe recurso de reposición (que se

resolverá en el mismo acto del juicio) quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la

prueba ilícita en la apelación contra la sentencia definitiva.

Otros ejemplos son los recogidos en los arts. 393.5 y 443.3 LEC.

Derecho apl icable

 Arts. 54.3, 135, 270, 457-460 y 464 LEC.

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EJERCICIO

REDACTE ESCRITO INTERPONIENDO RECURSO DE APELACIÓN  (Recurso De Apelación Juicio Ordinario)

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

D. xxx, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de la Asociación Española de Usuarios de Cursos deIdiomas en el Extranjero, según tengo debidamente acreditada en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº xxx/11

comparezco y DIGO: 

Que con fecha (21-23) de julio de 2011 nos ha sido notificada la sentencia de fecha 20 de julio de2011, encontrándonos dentro del plazo de 20 días para interponer la apelación.Que mediante el presente escrito y en la indicada representación FORMALIZO, conforme a los arts. 458 y siguientes dela LEC, la interposición del recurso de apelación en virtud de las siguientes:

ALEGACIONES

PRIMERA.- La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por nuestro representado, la Asociación

Española de Usuarios de Cursos de Idiomas en el Extranjero, en ejercicio de acción de nulidad y de retractación de laLey de Condiciones Generales de la Contratación, por falta de legitimación pasiva, al no constar acreditado la utilizaciónpor ningún predisponente de la cláusula de sumisión expresa a los Juzgados y Tribunales del lugar del domicilio socialde la entidad oferente de idiomas, que sugirió incluir la Confederación de Empresarios de Academias de Idiomas en lascondiciones de contratación.

SEGUNDA.- Esta representación entiende, con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que la

resolución recurrida no es ajustada a derecho en virtud de los motivos que a continuación se expondrán y que seresume en una incorrecta valoración del material probatorio.

TERCERA.- Que el hecho de que no conste acreditado la utilización por ningún predisponerte de la cuestión cláusula,

no significa que en el futuro pueda suceder, ya que la sumisión expresa a la jurisdicción de los Tribunales y Juzgados deMadrid, constituye un desequilibrio para los usuarios de estos cursos, ya que le obliga a litigar en Madrid, ademástambién publica la Confederación de Empresarios de Academias de Idiomas un análisis financiero de los beneficios quesupondría esta clausula para los profesionales del sector, aunque la inclusión de esta clausula perjudicaríaconsiderablemente a los usuarios de este servicio ante la dificultad en cuanto a su representación procesal, proposicióny práctica de prueba, así como por los desplazamientos.

CUARTA.- Entendemos que existe un error en la valoración (del material probatorio) por parte del Tribunal a quo, pues no

se tuvo en cuenta que según el art. 54.2 no será válida la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o quecontengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores ousuarios.

Además del perjuicio que se puede ocasionar a los usuarios de Cursos de Idiomas en el Extranjero, en caso de que algúnprofesional del sector incluya esta clausula en el pliego de condiciones, por lo que entendemos debe revocarse lasentencia recurrida, estimando la demanda interpuesta en ejercicio acumulado de acción de nulidad y de retractacióncontra la Confederación de Empresarios de Academias de Idiomas ya que no existe ninguna causa que justifique que losusuarios de estos cursos renuncien al propio fuero y la sumisión a los Juzgados y Tribunales de Madrid.

Por todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO: Que admita este escrito, con el resguardo acreditativo de haber dado traslado de copia

a la otra parte, y tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia nº xxx de fecha 20 de julio de 2011,dictada en este procedimiento, y remita los autos a la Audiencia Provincial, ante la que solicito que admita en el fondoel presente recurso y, en consecuencia, revoque la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte

apelada, en caso de que se opusiera al recurso.

En Madrid, a 30 de Julio de 2011.

Firma del Letrado Firma del Procurador

(art. 151 LEC: resoluciones se notificarán en el plazo

máximo de 3 días desde su fecha o publicación)

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CASO 131 (EXAMEN JUNIO 2010 2ª SEM)

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En este caso concreto he llegado a la conclusión que cuando se indica en el caso que "la Sección de la Audiencia, en

Auto de 29 Octubre de 2003, acordó no haber lugar a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado...",

debería poner: "Redacte el escrito que proceda contra el Decreto de 29 Octubre de 2003".

Porque según los artículos que regulan la Tasación de costas, concretamente el art. 246 LEC pone que será el Secretario

Judicial el que dictará Decreto manteniendo la tasación realizada o introducirá modificaciones.

Contra ese Decreto cabe recurso de revisión (del art. 454 bis). Y contra el auto resolviendo el Recurso de revisión no

cabe recurso alguno.

La modificación de la tramitación y decisión de la impugnación (art. 246) fue operada por la Ley 13/2009 (con

anterioridad el que decidía era el Tribunal, mediante Auto).

Yo lo solucioné realizando un escrito de Recurso de revisión contra decretos.

(EXAMEN JUNIO 2011 2ª SEM) 

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A LA SECCIÓN _______DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SANTACRUZ DE TENERIFE

D/Dª [______________], Procurador de los Tribunales y de D/Dª [______________], representaciónque tengo acreditada en autos de Procedimiento de impugnación de Tasación de Costas, seguidos a instancias

de mi mandante, contra D. Pedro, ante el Juzgado comparezco y, como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que interponemos RECURSO DIRECTO DE REVISIÓN CONTRA DECRETO DEL SECRETARIO JUDICIAL, art.

454 bis LEC, basado en los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

HECHOS

PRIMERO. Que, con fecha 29 de Octubre de 2003, en precitados autos, recayó DECRETO desestimando

totalmente la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado de D. Pedro, D. José Miguel GonzálezDorta, contra el que la LEC, en su artículo 246.3 PREVÉ RECURSO DE REVISIÓN, Decreto que me fue notificadacon fecha [_________].

SEGUNDO. Que, contra dicha resolución, interpongo recurso directo de revisión, en tiempo y forma.

TERCERO. Que, dicho sea con todo respeto y en términos de defensa, tal resolución la estimamos contraria

a derecho y perjudicial a los intereses de mi mandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que, a tenor del art. 454 bis LEC –«Artículo 454 bis. Recurso de revisión. 1. / […]. / Cabrá recurso

directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación.Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario alo que se hubiese resuelto. / Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos enaquellos casos en que expresamente se prevea. / 2. El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo decinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido.

Cumplidos los anteriores requisitos, el Secretario judicial, mediante diligencia de ordenación, admitirá elrecurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si loestiman conveniente. […]»– 

Que esta parte procesal se encuentra legitimada para recurrir, dado que la resolución que se impugnaes desfavorable a sus intereses, conforme al artículo 448 LEC.

Que, en el supuesto que nos ocupa sí se prevé recurso directo de revisión, en cuanto que el Decretodel Sto. Jcial. acordó no haber lugar a la impugnación por excesivos de los honorarios del Letrado de la partecontraria.

SEGUNDO. Que las razones en las que fundamentamos tales afirmaciones son las siguientes: en el artículo

246 de la LEC en su punto 1º se indica que se pasará testimonio de los autos al Colegio de Abogados para queemita informe, dicho informe emitido por el Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife no se pronuncia a

favor de los honorarios reclamados por el propio letrado.

TERCERO. Que, por el presente escrito, y dentro del quinto día, como conviene el art. 454 bis LEC

interponemos el precitado recurso de de revisión.

Por todo ello,

SUPLICO AL JUZGADO: Que, teniendo por presentado este escrito, acuerde tener por

interpuesto, en tiempo y forma, recurso de revisión, contra la resolución precitada, y, previos los trámites deley, termine resolviendo dejar sin efecto el precitado Decreto del Sr. Secretario Judicial, recurrido, dictandoresolución en el que se resuelva conforme a nuestros pedimentos, condenando en costas a la parte contrariasi se opusiera a este recurso.

Es justicia que pido en Santa Cruz de Tenerife a ____ de NOVIEMBRE de 2003.[Abogado y Procurador: antefirmas, firmas]

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CASO 136 (EXAMEN FEBRERO 2014 1ª SEM

A) ¿En qué motivos puede fundamentar el órgano judicial el auto denegando la preparación

“admisión ”  del recurso de apelación?

El Recurso De Apelación es un medio de impugnación:

  ordinario,

  devolutivo y,

  por lo general, suspensivo 

  por el que la parte, que se crea perjudicada por una Sentencia  o  Auto, por lo general, definitivo,

  lleva a conocimiento de otro órgano judicial, jerárquicamente superior,

 

la cuestión o cuestiones de orden procesal o material, surgidas en el proceso anterior y resueltas en la

resolución recurrida,

  con el OBJETO  de que dicho órgano «ad quem» examine la adecuación al Dº  (de la resolución

impugnada).

La preparación de este recurso se recogía en el art. 457 LEC que, después de la LEY 37/2011, de 10 de Octubre, de

medidas de agilización procesal, ha dejado sin contenido.

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La Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal  lo condensa todo en un solo acto: ESCRITO DE INTERPOSICIÓN, en

el que habrán de reunirse todos los requisitos de admisibilidad y la fundamentación o alegaciones de fondo que

permitirán su estimación.

El escrito ha de presentarse a n t e la Secretaría del Juzgado «a quo» (es decir, quien dictó la resolución que se

pretende recurrir).

Del art. 458.3º LEC se extrae la conclusión de que el examen del Secretario “ a quo”  ha de limitarse exclusivamente

al análisis de:

  la Nª impugnable de la resolución y  al cumplimiento del PLAZO

Si concurren positivamente  ambos requisitos el Secretario tendrá por interpuesto el recurso y dará traslado a la

otra parte para que en el plazo de 10 días presente escrito de oposición o impugnación.

En CASO CONTRARIO: (si faltan los requisitos), lo pondrá en conocimiento del Tribunal  para que se pronuncie sobre

la admisión del recurso.

En cuanto a la “Nª impugnable de la resolución” podemos decir que, como dispone el art. 455 LEC son apelables las St.

dictadas en toda clase de juicios, los Autos definitivos y aquéllos que le ley expresamente señale.

Esta regla cuenta con determinadas EXCEPCIONES, la 1ª es la recogida en el propio artículo indicando que se exceptúa

de la apelación las St. dictadas en juicios verbales por razón de la cuantía (cuándo ésta NO supere los 3.000 €). Existen

otras excepciones recogidas a lo largo del articulado de la LEC, como puede ser la recogida en el:-  art. 246.3: referido a la tramitación de la tasación de costas (en el que contra el decreto dictado por el Sto. Jcial   cabe

Recurso de revisión, pero contra el auto resolviendo dicho recurso no cabe recurso alguno);

-  art. 505.1: contempla la no susceptibilidad de recurso ante la St. de rescisión de St firme a instancia del

rebelde.

-  art. 516.3: donde se indica que contra la St. que dicte el Tribunal de revisión no se dará recurso alguno.

En el caso que nos ocupa no estamos ante ninguna excepción de las mencionadas, con lo que, en principio, sería una

resolución susceptible de impugnación.

El 2º motivo de denegación de admisión del R. de Apelación  tenemos el incumplimiento del plazo para interponer el

recurso, como ya hemos comentado la interposición ha de efectuarse dentro del plazo común de 20 DÍAS:

  contados  desde el día siguiente de la notificación de la resolución impugnada (art. 458.1) SALVO que seinterponga el Recurso De Aclaración, en cuyo caso: su cómputo se iniciará  a partir de la notificación  de

dicha aclaración (art. 448.2).

En el caso expuesto, en principio, también se cumple con el plazo, ya que la St. es notificada el 15 Mayo de 2006 y el

17 del mismo mes se interpone el Recurso de Apelación.

Por último, otro requisito a cumplir para la admisión, en general, de un recurso es la constitución de depósito,

recogido en la DA 15ª LOPJ. En el caso del recurso de apelación será de 50€. 

Aunque se trata de un PRESUPUESTO PROCESAL SUBSANABLE: si el recurrente incurriera en defecto, omisión o error,

la parte tiene el plazo de 2 DÍAS para subsanar el defecto.

B) ¿Tiene el Sr. Moreno algún medio a través del cual poder corregir el posible error

padecido por el Juzgado de 1ª Instancia consistente en declarar indebidamente inadmisible

el recurso de apelación? Sí así fuere, ¿cuál y en donde estriba su fundamento? 

En CASO que el Secretario entienda que faltan los requisitos, expuestos anteriormente: lo pondrá en conocimiento

del Tribunal  para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el Tribunal  (según indica el art. 458.3 LEC)

-  entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará Providencia  teniendo por interpuesto el

recurso;

-  en CASO CONTRARIO: dictará Auto declarando la inadmisión.

CONTRA este auto sólo podrá interponerse Recurso De Queja.

El R. de Queja es un medio de impugnación a través del cual se pretende corregir el error padecido por el tribunal « a

quo», consistente en declarar indebidamente inadmisible un recurso, para su resolución por el superior jerárquico.

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Su FUNDAMENTO descansa en la necesidad de evitar que el órgano, que haya dictado la resolución (cuya impugnación

se pretende), adquiera plena facultad en orden a la inadmisión del recurso, con lo que vedaría al superior jerárquico

toda posibilidad de conocimiento del asunto. Mediante su ejercicio se confiere al Tribunal “ad quem” la posibilidad de

controlar la aplicación de los requisitos de admisibilidad del recurso efectuada por el órgano “a quo”. 

Nos encontramos ante un recurso accesorio o instrumental de otro recurso principal, por cuanto su existencia no tiene

sentido independiente, sino en cuanto subordinado a la inadmisión de otro recurso (de apelación, extraordinario de

infracción procesal o de casación) cuyos presupuestos y requisitos que condicionan su admisibilidad viene a garantizar,

permitiendo su control judicial por el Tribunal superior.

En el caso que se nos presenta, el Sr. Moreno para poder corregir el posible error padecido por el Jz de 1ª Instancia nº

4 de Tarragona, puede presentar el R. de Queja contra el  Auto de inadmisión del R. de Apelación ante la Audiencia

Provincial de Tarragona.

C) ¿Cómo se prepara el pertinente medio de impugnación y ante quién habrá, en su caso, de

presentarse?

La interposición del Recurso de Queja habrá de realizarse: (según el art. 495 LEC)

  ante el Tribunal «ad quem»,   previa satisfacción de depósito para recurrir de 30 € (DISP.AD. 153.3.a LOPJ), y

  con aportación de la copia de la resolución recurrida y

  con formalización de las alegaciones (en justificación de la procedencia de la admisión del recurso de que se

trate)

Todo ello en el PLAZO de los 10 DÍAS siguientes a la notificación de la resolución que deniega la tramitación del

recurso devolutivo; y

Ante el ÓRGANO que fuere competente para conocer del recurso inadmitido:

  si se tratara de una Apelación:

o  la Audiencia Provincial oo  el Juez De 1ª Instancia (cuando la resolución recurrida procediera de un Juez De Paz), y

  si el recurso inadmitido fuere un Recurso Extraordinario De Casación Material  o de Infracción Procesal  o

de ambos motivos simultáneos, el Recurso De Queja se interpondrá ante:

o  la Sala de lo Civil del TS.

En el caso que nos ocupa nos encontramos ante la inadmisión de un R. de Apelación (por parte del Jz. De 1ª Instancia

nº 4 de Tarragona), por tanto el correspondiente R. de queja  contra dicha inadmisión deberá presentarse ante la

Audiencia Provincial de Tarragona, dentro del plazo de 10 días siguientes a la notificación del Auto de inadmisión del R.

de apelación (dictado el 11 de Mayo de 2003).

CONTRA el auto que resuelva el R. de Queja NO se dará recurso alguno.

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Ejercicio: Redacte el correspondiente escrito interponiendo recurso contra el auto que

deniega la preparación admisión del recurso de apelación.

A LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

Dª/D. RAFAEL ALDÓN, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Dª/D. ANTONIO

MORENO, mayor de edad, según tengo acreditado en autos, comparezco ante ese Tribunal y como mejor

proceda en Derecho, bajo la dirección técnica de Dª/D. XXX XXX XXXXX, Abogado del Iltre. Colegio de

TARRAGONA, con despacho profesional en ………………………, y D I G O:

Que por la presente, y siguiendo las expresas instrucciones de mi representado, procedo, dentro del plazo

legal (diez días) a interponer recurso de queja  contra la resolución del Juzgado Iª Instancia Nº 4 de

TARRAGONA de fecha 28 MAYO 2003, que me fueron notificadas el pasado día ………………, en que denegaba a

esta parte la tramitación del oportuno recurso de apelación (infracción procesal o casación) adjuntándose al presente

escrito testimonio de dichas resoluciones en que se acredita por el Secretario Judicial la entrega de los mismos.

HECHOS

PRIMERO.- Que en el Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Tarragona se siguen autos de Juicio Declarativo xx/xx en los que

es parte actora Doña S.J. y parte demandada mi mandante D.ANTONIO MORENO.

SEGUNDO.- Que en dichas actuaciones recayó Sentencia en fecha 11 de mayo de 2006 por la que se condenaba a mi

mandante a abonar a la actora la suma de 6.000 € como responsable de las eventuales secuelas padecidas por la parte

actora, cuya sentencia nos fue notificada en fecha 15 de mayo de 2006.

TERCERO.- Que en fecha 17 de mayo de 2006 el que suscribe la presente, interpuso recurso de apelación ante dicho

Juzgado de 1ª Instancia num. 4 de Tarragona, el cual, mediante auto de fecha 28 de mayo de 2006 declaró la inadmisión

del recurso de Apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Que de acuerdo con el artículo 494 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil,contra los autos en que el tribunal que haya dictado la resolución denegare la tramitación de un recurso de

apelación (extraordinario por infracción procesal o de casación).

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 495.1 de la misma ley, el recurso de queja se INTERPONDRÁ

ANTE EL ÓRGANO QUE CORRESPONDA RESOLVER EL RECURSO NO TRAMITADO, en el plazo de 10 días desde la

notificación de la resolución que deniega la tramitación del recurso de apelación de fecha 28 MAYO 2003. Con

el recurso acompañamos copia de la resolución recurrida (Auto inadmitiendo el R. de Apelación).

TERCERO: Que según el artículo 495.2 de la misma Ley, presentado en tiempo el Recurso con dicha copia, el

Tribunal resolverá sobre él en el plazo de cinco días.

En su virtud,

SUPLICO AL JUZGADO : Que teniendo por presentado el presente escrito junto con sus documentos

y copias de todo ello, se sirva admitirlo y tener por INTERPUESTO recurso de queja contra la resolución de ese

Juzgado de fecha 28 MAYO 2006, condenando en costas a Dña. Soledad Jiménez si se opusiera a este recurso.

OTROSI DIGO : Se acompaña con este escrito justificante de ingreso en la “Cuenta de Depósitos y

Consignaciones del Juzgado de Tarragona” por importe de 30 € preceptivo para interponer este Recurso.  

SUPLICO AL JUZGADO : Tenga por el efectuado el ingreso de 30 € para interponer este Recurso de

Queja. Justicia que se reitera en el lugar y fecha indicado  

Es de justicia que pido en TARRAGONA a ………, de ………, de 2006 

Firma y número del Letrado Firma del Procurador

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CASO 137 (EXAMEN JUNIO 2009 1ª SEM)

Cuestiones

A. Si el emp lazam iento efectuado por edictos n o se hubiere pract icado cump l iendo los

requisi tos y p resupuesto s legalmente previs tos, ¿quémedio de defensa asiste al demand ado

co nd enado en r ebeldía?; ¿de quéplazo d isp one para in starlo ?

Los MEDIOS DE RESCISIÓN DE LA COSA JUZGADA, que presuponen la existencia de una sentencia firme, que goza de

todos los efectos de la cosa juzgada, estando dirigidos a conseguir su nulidad y, en su caso, a obtener la retroacción de

las actuaciones procesales  SURGEN con el objetivo de no permanecer impasible ante sospechas fundadas de quedeterminadas St. Contravienen el valor constitucional de JUSTICIA como valor superior de nuestro ordenamiento

 jurídico y reconocido en el art. 1 CE.

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En el caso de sentencias firmes que se han dictado “inaudita parte” sin posibilidad de defensa por el demandado, los

actos de notificación cumplen un papel esencial hasta el punto de garantizar el dº a la tutela judicial efectiva, recogido

en el art. 24 de nuestra CE.

Es doctrina uniforme del TC que la LEC ha secundado que: para los actos de comparecencia de las partes en el proceso,

hay que utilizar la NOTIFICACIÓN PERSONAL o en el propio domicilio de la parte sin que pueda acudirse a la

notificación edictal , la cual ha de ser siempre subsidiaria de la personal.

Si dicha notificación NO SE HA EFECTUADO, el demandado podrá:

  alegar su desconocimiento de la existencia del proceso;

  Interponer pretensión anulatoria, mediante el Recurso De Audiencia Al Rebelde; o incluso

  Acudir, mediante el Recurso De Amparo  ante el TC: por infracción de la manifestación del dº a la tutela,

consistente en la infracción del dº al libre acceso a los tribunales.

Dicho esto cabe precisar que, ni el Recurso De Amparo, ni el de Audiencia Al Rebelde: pueden proteger

o  la falta de diligencia del demandado, ni

o  las actuaciones obstruccionistas o dirigidas a preconstituir una rebeldía falsamente involuntaria del

demandado o promovida con mala fe procesalYa que también es una obligación procesal la de que las partes tienen de colaborar con Jueces y Tribunales en el

curso del proceso para una recta y rápida Administración de la Justicia, como se manifiesta en el art. 118 CE, sin

que la CE pueda amparar a quien deliberadamente no comparezca en el proceso o se mueva, dentro de él, con

conductas procesales sinuosas o con enredos (art. 11 LOPJ).

Así, pues, sólo ostenta LEGITIMACIÓN ACTIVA los DEMANDADOS que (según el art. 501.1):

  Hayan permanecido constantemente en rebeldía; y que,

  Además justifiquen y prueben que se encuentran en la situación prevista en los motivos 1 a 3 contemplados

en dicho precepto: imposibilidad de comparecer por fuerza mayor o desconocimiento del proceso, bien

porque nunca llegó a su poder la citación personal, bien porque estuvo ausente de la demarcación judicial yde la Comunidad Autónoma o del Estado en el que se publicó su citación edictal.

PLAZOS:

Los plazos para el ejercicio de la acción difieren en función de la índole de la NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA FIRME:

a)  Si fuere PERSONAL: el plazo es de 20 DÍAS, y

b)  Si la notificación fuera EDICTAL: el plazo es de 4 MESES.

En la cuestión planteada, el plazo para instar el Recurso De Audiencia Al Rebelde, sería de 4 meses ya que la Sentencia

fue publicada mediante edictos en el BO de la provincia de Zaragoza.

Sin embargo, en el caso de que la CAUSA de la rebeldía fuera la FUERZA MAYOR, que tendrá que ser apreciada por el

Sto Jcial mediante decreto, dichos plazos pueden prolongarse, de conformidad con lo dispuesto en el art. 134.2, no

pudiendo superar, en todo caso, el plazo de 16 meses, conforme al art. 502.

En cuanto a la NATURALEZA de dicho plazo: Podemos entender, como LÓPEZ FRAGOSO, que se trata de un plazo de

CADUCIDAD: ya que (NO nos encontramos ante un medio de impugnación), sino ante un medio de rescisión de la cosa

 juzgada que encierra una pretensión “constitutiva”. 

Sin embargo, las SSTS de 25 de septiembre de 2001 y 18 de enero de 1995 estiman que posee naturaleza PROCESAL.

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B. Presupu esta la legal idad de dich o acto de comu nicación pro cesal , ¿t iene D. Rafael

alguna pos ibi l idad de que se revise la Sentenc ia f irme d ictada en su ausencia?; ¿y los

demás s ujetos q ue han s ido p arte en el pro ceso?

Presupuesta la legalidad del acto de comunicación procesal (que como ya hemos indicado anteriormente, debe

realizarse mediante NOTIFICACIÓN PERSONAL o en el propio domicilio de la parte) Don Rafael Gascón, puede reparar

su rebeldía, compareciendo en el proceso en cualquier estado e instancia del procedimiento, según se indica en el art.

499.

Es más, si se la NOTIFICADO LA SENTENCIA: tiene la carga procesal de impugnarla  mediante los recursos

pertinentes, como se desprende del art. 500 LEC.

En particular puede: interponer el recurso de apelación  en el que se ha de autorizar al rebelde proponer toda la

prueba que estime pertinente para justificar su incomparecencia (STS 122/1997).

También podrá interponer el extraordinario por infracción procesal  o el de casación, cuando procedan, si los

interpone dentro del plazo legal.

Si la SENTENCIA NO LE HA SIDO NOTIFICADA PERSONALMENTE: podrá utilizar los mismos recursos pero el

plazo para su interposición se contará desde el día siguiente al de la publicación del edicto en el BO CCAA.

Pero el ordenamiento NO le autoriza a interponer el Recurso De Audiencia Al Rebelde, a los “contumacesi” o

a quienes, conociendo de la existencia del proceso, decidieron libremente no comparecer o ausentarse de él. La

legitimación se reserva sólo a los rebeldes involuntarios o “a la fuerza”, es decir, quienes no pudieron comparecer en

el proceso.

Los demás sujetos que han sido parte ene l proceso pueden ejercitar los recursos legalmente previstos, desde la

notificación de la sentencia, y dentro del plazo legal establecido para cada uno de ellos.

En ningún caso podrán interponer Recurso De Audiencia Al Rebelde, porque sólo ostenta LEGITIMACIÓN ACTIVA  los

DEMANDADOS que (según el art. 501.1):

  Hayan permanecido constantemente en rebeldía; y que,  Además justifiquen y prueben que se encuentran en la situación prevista en los motivos 1 a 3 contemplados

en dicho precepto: imposibilidad de comparecer por fuerza mayor o desconocimiento del proceso, bien

porque nunca llegó a su poder la citación personal, bien porque estuvo ausente de la demarcación judicial y

de la Comunidad Autónoma o del Estado en el que se publicó su citación edictal.

C. En nues tro s upu esto d e hecho , ¿quéórgano s ería com petente para cono cer del

denominado “juicio rescindente”?; ¿Y para conocer, en su caso, del juicio “rescisorio”?  

La competencia para CONOCER de esta pretensión aparece dividida en las 2 FASES, en las que se desdobla este

procedimiento:

El JUICIO RESCIDENTE:

De conformidad con lo dispuesto en el art. 501, la demanda de rescisión ha de INTERPONERSE ante el Tribunal que

hubiere dictado la última sentencia o haya dotado de firmeza a la sentencia de instancia, cuya rescisión se pretende,

que podrá ser:

i.  El Tribunal Supremo: si la última sentencia la hubiere dictado este tribunal de casación mediante la utilización

del pertinente recurso extraordinario;

ii.  La Sala de lo Civil de TSJ: si se ha interpuesto una casación foral  o de Derecho Civil Especial; o

iii.  La Audiencia Provincial  o el Juzgado de 1° Instancia: si fueren estos órganos jurisdiccionales quiénes, a travésdel recurso de apelación, hubieran pronunciado la sentencia firme; o incluso

iv.  Los órganos jurisdiccionales de instancia: si no se hubiera impugnado la sentencia.

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El JUICIO RESCISORIO:

En el supuesto de que alguno de los citados tribunales superiores hubiera ESTIMADO la  pretensión rescisoria:

El juicio rescisorio se CELEBRARÁ ante el órgano jurisdiccional que conoció del proceso en primera instancia como se

desprende del art. 507.1).

En el caso que nos ocupa el competente será el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Zaragoza, ya que no se tieneconstancia de que la sentencia hubiera sido impugnada.

Ejercicio

Redacte el escrito que corresponda mediante el cual desea tutelar la situación de

indefensión padecida por su cliente (el demandado rebelde).

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE ZARAGOZA

D./Dña. _______________, Procurador/a de los Tribunales y del demandado D. Rafael G.C., mayor de edad,vecino de esta ciudad, calle ___________, núm. ______ asistido por la letrada Dña, ________________, del Ilustre

Colegio de Abogados de Zaragoza, en representación que se acredita, ante el Juzgado comparece y, como mejor

proceda en Derecho,

DIGO:

Que mediante escrito legal, en legal forma y dentro del plazo legalmente establecido, solicito sea concedida a

mi representado la AUDIENCIA que prevé los arts. 496 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia

dictada por ese órgano, en fecha 23 de enero de 2011, en el procedimiento ........, seguido a instancia de D. Pedro C.Z.,

por la que resultó condenado, basándola en los siguientes:

HECHOS

PRIMERO.- Mi representado se encontraba en las fechas en que se interpuso el proceso contra él fuera de

su domicilio, pues al tratarse de un piso alquilado e irse al extranjero a trabajar, cesó en el alquiler, por ello resultó nulo

el emplazamiento que el Juzgado trató de hacerle.

SEGUNDO.-  El demandado declarado rebelde en estos autos se trasladó a París al ser destinado por la

empresa “Hierros y Aceros, S.A.” y, estuvo viviendo allí desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 1 de febrero de 2011, por

lo que desconocía la existencia del pleito que se seguía contra él, hasta que una vez terminado el trabajo encomendado

volvió a España, concretamente a la misma ciudad dónde se seguía el pleito y, entonces, por un conocido suyo se enteró

de que en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de Aragón, con fecha 23 de enero de 2011, aparecía un edictopor medio del cual se le notificaba la sentencia que había recaído en dicho proceso, seguido en su contra por D. Pedro

R. C., en el Juzgado de primera Instancia de Zaragoza sobre reclamación de cantidad y, en la que se le condenaba al

pago de 6.500 euros más costas.

TERCERO.- Al no haber transcurrido más de cuatro meses de la expresada publicación, siendo ya firme la

sentencia, ha originado indefensión de esta parte al no haber podido intervenir en el proceso ni practicare prueba a

instancia.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Será competente para la rescisión de la sentencia el Tribunal de Primera Instancia que declaró la

rebeldía. Artículo 501 primer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

II.- Según el artículo 501-3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, podrán pretender del Tribunal que hubiere dictad

la rebeldía, la rescisión de la sentencia firme, si el desconocimiento de la demanda y del pleito, se debe a que el

demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido

el proceso y el cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma en cuyos Boletines se hubiesen publicado

aquéllos.

III.- Se ha cumplido lo establecido en el artículo 502 de la Ley citada en su apartado 2° de cuatro meses a partir

de la publicación en el Boletín Oficial del Edicto de notificación de la sentencia firme.

IV.- La pretensión del demandado rebelde de que se rescinda una sentencia firme se sustanciará por los

trámites establecidos para el juicio ordinario. (Artículo 504.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

V.- Celebrado el juicio en el que se practiquen las pruebas pertinentes sobre las causas que justifiquen la

rescisión, resolverá sobre ella el Tribunal mediante sentencia que no será susceptible de recurso alguno (Artículo 501 de

la Ley de Enjuiciamiento civil).

VI.- A instancia de parte el Tribunal de ejecución deberá acordar la suspensión de la ejecución de la sentencia

rescindida, si no lo hubiere decretado con anterioridad.

VII.- Se acompañan los documentos que determinan la ausencia de España del solicitante de la rescisión de la

sentencia y los documentos que acreditan la necesidad de rescindir la sentencia, ya que al no haber conseguido concluir

con términos amistosos sus diferencias, el demandante aprovechó la circunstancia de la ausencia de mi representado

para entablar este pleito y, que al no poder defenderse éste por su ausencia de España, poner el demandante la prueba

que le favorecía, pero no la que le diera la razón.

Por lo expuesto,

SOLICITO AL JUZGADO: Tenga por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus

copias, por comparecido y parte en la representación que ostento y, por promovida la rescisión con solicitud de que se

dicte sentencia por la que se acuerde la rescisión de la sentencia dictada, por los motivos reseñados y con arreglo a la

documentación aportada y la que se practicará una vez declarada pertinente, acordándose asimismo la suspensión de la

ejecución de la sentencia.

En Zaragoza, a 20 de febrero de 2011

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CASO 138 (EXAMEN SEPT. 2013) 

Cuestiones

A. ¿Existe algún medio de impugnación que pueda interponerse contra la Sentencia firme

dictada por la Audiencia Provincial? ¿Prevé el Ordenamiento alguna vía procesal para atacar

dicha resolución judicial, que ha pasado en autoridad de cosa juzgada? Razone su

respuesta.

De conformidad con lo establecido en los arts. 509 y 510 LEC puede interponer Recurso de Revisión de St. firmes.

Se entiende por “Recurso De Revisión” la acción de impugnación, mediante la cual la parte gravada interpone una

pretensión constitutiva de anulación de una Sentencia firme, que reputa injusta por haberse fundado en:

  el desconocimiento por el juzgador de hechos relevantes que no pudieron aportarse al proceso,

  en hechos declarados penalmente falsos; o

  por haber dictado el Juez la Sentencia bajo la influencia de determinados vicios del consentimiento. 

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El tradicionalmente denominado “Recurso De Revisión” no encierra en su ejercicio medio de impugnación alguno. La

revisión, en realidad, es “un proceso nuevo e independiente en el cual se ejercita una acción impugnativa autónoma”

(CALVO SÁNCHEZ).

En dicho proceso, el ACTOR interpone una pretensión constitutiva de anulación de una St. firme, fundada en alguno

de los motivos contemplados en los nº 1 a 4 del art. 510, que están arbitrados para establecer el valor constitucional

de la “justicia”, que el art. 1 CE proclama como superior del ordenamiento.

Según lo expuesto, puede solicitarse en el proceso de revisión la anulación de Sentencias Firmes, a lo que cabe añadir

que además dichas sentencias:

  han de producir los efectos materiales de la cosa juzgada  (art. 447.2.-4), pues, tratándose de sentencias

recaídas en procesos sumarios, ningún perjuicio suficiente se le depara al actor, quien siempre puede obtener

la rescisión de los efectos de la sentencia, suscitando el proceso declarativo correspondiente.

Por la misma razón, porque NO producen  efectos de cosa juzgada, tampoco resulta procedente la obtención de la

revisión de Autos firmes de sobreseimiento o archivo del proceso (a través de este proceso extraordinario).

Es decir, contra la St. dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Dña. Yolanda Martínez López puede interponer el

citado Recurso de Revisión de St. firmes contemplado en los art. 509-516 LEC. 

B. En caso afirmativo, ¿quién/es estarían legitimados activamente para su solicitud? Quien

no ha sido parte en el proceso, pero resulta interesado directamente en su resultado, ¿tiene

algún cauce procesal para atacar la sentencia firme?

Ostenta legitimación activa la “parte perjudicada” por la sentencia firme cuya anulación se pretende, según el art. 511.

Al igual que en la Audiencia Al Rebelde, tan sólo puede interponer la demanda de revisión quien:

  haya sufrido gravamen por la Sentencia firme y

  ostente el dº de conducción procesal, o lo que es lo mismo: quien haya sido parte formal y condenado en el

proceso en el que se hubiere dictado la sentencia firme.

Se puede indicar que dentro del supuesto procesal específico de dicha capacidad de conducción procesal, en los

procesos relativos al estado civil de las personas, a excepción del MF, sólo ostentan la capacidad de conducción procesal

las personas que se encuentren en la relación de parentesco requerida por las correspondientes normas procesales

específicas. Tanto en el art. 771 como en el art. 773 se refiere al cónyuge como la persona que puede solicitar efectos y

medidas relativas a la solicitud de nulidad, separación o divorcio.

En este caso la persona legitimada sería Dña. Yolanda Martínez López.

Según se desprende de los arts. citados ninguna persona que no haya sido parte en el proceso podrá utilizar ningún

cauce procesal para atacar la St. firme.

C. Si la sentencia que ha adquirido firmeza hubiera sido dictada por la Sala 1ª del TribunalSupremo, ¿puede Doña. Yolanda solicitar la incoación de un proceso autónomo para rebatir

la sentencia?, ¿qué órgano judicial sería competente para su conocimiento?

STC 242/1991: “Y parecida consideración cabe formular respecto del recurso de revisión; en primer lugar, como recurso

extraordinario rescisorio de sentencias firmes sólo cabe reputarlo como previo al subsidiario recurso de amparo cuando éste hubiera

de fundarse, exclusivamente, en alguno de los tasados motivos en que cabe articular aquél y después de que haya tenido lugar,

cuando sea necesaria, la actividad o resolución previa en que se compruebe y declare la existencia de aquellos motivos. No es tal el

supuesto que ahora se enjuicia, pues siendo el único motivo aplicable el núm. 4 del art. 1.796 L.E.C. (ganar la sentencia firme en virtud

de maquinación fraudulenta), el amparo no se funda directamente en ese supuesto (no intentó probarlo) sino en la vulneración delart. 24 C.E. derivado de la práctica de todas las notificaciones por edictos sin cuidar de la posible determinación del domicilio real del

ejecutado en el que podrían haberse practicado con todos los requisitos formales; descuido que, sin aquella calificación, tanto se

atribuye al ejecutante como al órgano judicial .” 

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D. En nuestro supuesto de hecho, con base en qué motivos puede fundamentarse, en su

caso, el correspondiente proceso?; ¿qué plazo existe para su interposición?; ¿qué plazo

opera como dies ad quo?  

La demanda habrá de sustanciarse en alguno de los motivos contemplados en el art. 510, que han de ser siempre de

interpretación restrictiva.

Conforme a lo referido en el supuesto de hecho, podemos fundamentarla en su punto 3º: Habrá lugar a la revisión de

una St. firme: “Si hubiere recaído en virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido

condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia” . 

La declaración de los testigos o peritos, condenados por el delito de falso testimonio de los contemplados en los arts.

458 y ss. CP, han de ser relevantes para haber fundado el fallo  de la sentencia impugnada.

En nuestro caso se da esa relevancia, ya que se indica que el  Jz. De 1ª Instancia  dictó sentencia estimatoria de la

demanda con exclusivo fundamento en las decisiones testificales de D. Santiago Morales y Dña. Susana Rodríguez, que

posteriormente, por St. Juzgado de lo Penal nº 3 fueron condenados por delito de falso testimonio.

El art. 512 contempla 2 tipos de plazos:

  ABSOLUTO: el plazo máximo, en el que hay que ejercitar la acción de revisión es de 5 AÑOS (art. 512.1).

  RELATIVO: es mucho más corto, pues dentro de dicho plazo de cinco años, se podrá interponer la demanda“siempre que no hayan transcurrido 3 MESES desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos,

el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad” (512.2).

De conformidad con el tenor literal de este precepto puede sostenerse la tesis de que, cuando el motivo de revisión

invocado:

  se subsuma en el núm. 3° del art. 510: el plazo será de 5 AÑOS,

  en tanto que lo será de 3 MESES en los demás casos.

Tanto el plazo de 5 años, como el de 3 meses son plazos de CADUCIDAD, por cuanto la pretensión de revisión es,

como se ha dicho, constitutiva y se hace necesario salvaguardar la seguridad jurídica.

Pero el “dies ad quo” del plazo absoluto y del relativo es distinto:

  En el 1er caso (ABSOLUTO): la acción de caducidad a los 5 AÑOS  hay que computarla “desde la fecha de

publicación de la sentencia” (art. 512.1), que hay que entender como desde el día de la notificación a la partegravada de la sentencia, cuya revisión se insta;

  En tanto que el RELATIVO: de 3 MESES, se contará “desde el día en que se descubrieren  los documentos 

decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad” (art.

512.2).

En cualquier caso, incumbe siempre al demandante la carga de probar que se encuentra dentro del referido plazo de

caducidad (bajo sanción de inadmisión de su demanda por esa sola causa): para lo cual habrá de acreditar el “el dies

ad quo”. 

Dicho esto, en el caso que nos ocupa, el plazo máximo para su interposición, al haberlo fundado en el nº3 del art. 510,

será de 5 AÑOS desde la fecha de publicación de la St. de fecha 10 de Sept. 2003 dictada por el Jz. De lo Penal nº 3 de

Almería, es decir, desde el día de la notificación de la misma a Dña. Yolanda Martínez López (que es la parte gravada

de la St. cuya revisión se insta).

E. ¿Qué requisitos han de cumplirse para que la demanda de revisión no sea inadmitida de

plano?

Según el art. 513 LEC: “Para poder interponer la demanda de revisión será indispensable que a ella se acompañe

documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto la cantidad de 300 euros. Esta

cantidad será devuelta si el tribunal estimare la demanda de revisión”.

A este depósito hay que incorporar el de 50 euros establecido por la Disp. Adic. Decimoquinta.3.e) LOPJ, todo ello bajo

la sanción de inadmisión de la demanda.

No obstante, si la revisión no constituye medio de impugnación alguno, este supuesto es distinto al contemplado en el

art. 449: que faculta al tribunal para establecer depósitos o cauciones para recurrir en casos especiales 

En el apart. 2 del art. 513 indica las consecuencias de la falta o insuficiencia del depósito mencionado, y es que “ cuando

no se subsane dentro del plazo que el Secretario judicial señale al efecto, que no será en ningún caso superior a cinco

días, determinará que el Tribunal repela de plano la demanda”. 

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F. ¿De conformidad con qué tramitación se sustanciará el pertinente proceso?; si se

suscitaren cuestiones prejudiciales penales durante la tramitación del proceso, ¿operará el

plazo de caducidad establecido en el art. 512 LEC?

Una vez admitida la demanda, dispone el art. 514 que el Secretario del tribunal:

  ordenará la remisión de las actuaciones,

  emplazará a las demás partes y

  les concederá un plazo de 20 DÍAS para formalizar su escrito de contestación 

Remitiéndose el procedimiento a las normas del juicio verbal:

  en el que habrá de comparecer e informar el MF en su calidad de garante de la pureza del procedimiento.

Si se suscitara una cuestión prejudicial, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 40:

  lo que tan sólo puede acontecer  en el supuesto contemplado en el nº 2° del art. 510 (“… cuya falsedad

declarare después penalmente”),

  en cuyo caso habrá de suspenderse necesariamente el proceso de revisión hasta tanto recaiga decisión en el

proceso penal (art. 40.4), sin que opere el plazo absoluto de caducidad al que se refiere el apart. 1° del art.

412 (art. 514.4).

G. Para el supuesto de que se estuviera ejecutando la Sentencia, y se hubiera interpuesto la

demanda de revisión, ¿podrá suspenderse la ejecución?; ¿en qué supuestos y qué

requisitos han de darse?

Uno de los efectos especiales  de la admisión de la demanda de revisión   consiste en la posibilidad (no obstante la

prohibición del art. 515):

  de suscitar la suspensión de la ejecución, previa satisfacción de caución, al amparo de lo dispuesto en el art.

566.

H. ¿Qué efectos produce la eventual Sentencia estimatoria de la demanda de revisión?

La SENTENCIA ESTIMATORIA de la revisión:

  carece de juicio rescisorio y  opera como una sentencia “pura” de casación: ya que se limita a declarar la nulidad de la sentencia objeto

del proceso de revisión, la cual carecerá de efecto material alguno de la cosa juzgada.

Al destruir o rescindir a Sentencia:

  las partes  quedarán libres de ejercitar su derecho  ante el proceso correspondiente, sin que la sentencia

anulada pueda servir de fundamento a una excepción de cosa juzgada.

La SENTENCIA ESTIMATORIA de la revisión goza, además, del efecto prejudicial de la cosa juzgada, por cuanto el art.

516.1.II establece que “en este juicio, habrán de tomarse como base y no podrán discutirse las declaraciones hechas en

la sentencia de revisión”.

“CONTRA la sentencia que dicte el tribunal de revisión no se dará recurso alguno” (dispone el art. 516.3). 

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Ejercicio

Redacte el escrito de demanda instando la revisión de la sentencia firme.

A LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

D./Dña. ___________________, Procurador/a de los tribunales y, de la demandante Dña. Yolanda M.L., asistido/a por el

Letrado/a ___________________________, del Istmo. Colegio de Abogados de Almería, ante la Sala comparezco y

como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Primero.- Interpuesta demanda contenciosa de separación por D. Pablo G.S., que dio lugar a los Autos de

 juicio verbal núm. 274/2001, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de la ciudad de Almería.

Segundo.- En la correspondiente vista, el marido de mi mandante propuso como prueba la testifical de D.

Santiago M y Dña. Susana R., los cuáles declararon que Dña. Yolanda había incumplido los deberes conyugales, tras cuya

celebración se dictó sentencia estimatoria de la demanda, con el exclusivo fundamento en las decisiones testificales

señalas.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que dio lugar a la sentencia de fecha 23

de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que adquirió firmeza y, confirmó la dictada por el

Juzgado de Primer Instancia.

Se adjunta como prueba documental: Documento n° 1Cuarto.- A tenor de lo anterior, dada la influencia de las pruebas testificales, se interpuso por mi

representada la correspondiente querella, por delito de falso testimonio, contra los testigos señalados, la cual terminó

en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería, en la que se

condena a D. Santiago M. y Dña. Susana R. por delito de falso testimonio cometido en las declaraciones que sirvieron de

base a la sentencia que estimó la demanda de separación.

Se adjunta como prueba documental. Documento n° 2

Quinto.- Al amparo de lo establecido en el art. 510.3° LEC procede promover recurso extraordinario de

revisión de nulidad de actuaciones, al cumplirse todos los requisitos especificados por la Ley.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA: Que admita este escrito, junto con los documentos aportados y, en su virtud, aceptepromover el recurso de revisión, declarando la nulidad de las sentencias recaídas y, asimismo y de forma expresa, la

suspensión de la ejecución, previa satisfacción de caución, al amparo de lo dispuesto en el art. 566 LEC.

OTROSI DIGO:   Se acompaña con este escrito justificante de ingreso en la “Cuenta de Depósitos y

Consignaciones del Juzgado de Segovia por importe de 350 € preceptivo para interponer este Recurso. 

En Madrid, a ________ de ________ de __________

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A LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO

D./Dña __________ Procurador de los Tribunales y de Doña Yolanda M. L., según acredito mediante escritura de

apoderamiento, asistido/a por el Letrado/a ___________________________, del Istmo. Colegio de Abogados de

Almería, ante la Sala comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO:

Que formulo demanda de revisión de la Sentencia ___________________ dictada por __________________________,

en base a los siguientes:

HECHOS

Primero.- Interpuesta demanda contenciosa de separación por D. Pablo G.S., que dio lugar a los Autos de

 juicio verbal núm. 274/2001, tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de la ciudad de Almería.

Segundo.- En la correspondiente vista, el marido de mi mandante propuso como prueba la testifical de D.

Santiago M y Dña. Susana R., los cuáles declararon que Dña. Yolanda había incumplido los deberes conyugales, tras cuya

celebración se dictó sentencia estimatoria de la demanda, con el exclusivo fundamento en las decisiones testificales

señalas.

Tercero.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que dio lugar a la sentencia de fecha 23

de octubre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Almería, que adquirió firmeza y, confirmó la dictada por el

Juzgado de Primer Instancia.

Se adjunta como prueba documental: Documento n° 1Cuarto.- A tenor de lo anterior, dada la influencia de las pruebas testificales, se interpuso por mi

representada la correspondiente querella, por delito de falso testimonio, contra los testigos señalados, la cual terminó

en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Almería, en la que se

condena a D. Santiago M. y Dña. Susana R. por delito de falso testimonio cometido en las declaraciones que sirvieron de

base a la sentencia que estimó la demanda de separación.

Se adjunta como prueba documental. Documento n° 2

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- LEGITIMACIÓN ACTIVA.

El demandante está legitimado, de acuerdo con el art.  511  de la  LEC,  ya que fue parte formal  y  perjudicada en el

proceso en el que se dictó la sentencia firme impugnada.

Segundo.- El recurso se presenta dentro del plazo de 5 años que señala el art. 512 de la LEC, dado que la

fecha de publicación de la sentencia fue el _________________(no han transcurrido tres meses desde el día en que (se descubrieren los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere

reconocido o declarado la falsedad). 

Tercero.- ACCIÓN QUE SE EJERCITA

Ejercitamos la acción referida en el art. 509 de la LEC en relación con el motivo nº 3 del art. 510: “Si hubiere recaído en

virtud de prueba testifical o pericial, y los testigos o los peritos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en

las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia”. 

El  Jz. De 1ª Instancia  nº 3 de Alicante dictó sentencia estimatoria de la demanda con exclusivo fundamento en las

decisiones testificales de D. Santiago Morales y Dña. Susana Rodríguez, que posteriormente, por St. Juzgado de lo

Penal nº 3 de la misma localidad, fueron condenados por delito de falso testimonio.

Por todo lo expuesto,

SOLICITO A LA SALA: Que admita este escrito, junto con los documentos aportados y, en su virtud, acepte

promover el recurso de revisión, declarando la nulidad de las sentencias recaídas y, asimismo y de forma expresa, la

suspensión de la ejecución, previa satisfacción de caución, al amparo de lo dispuesto en el art. 566 LEC.

OTROSI DIGO:   Se acompaña con este escrito justificante de ingreso en la “Cuenta de Depósitos y

Consignaciones del Juzgado de Segovia por importe de 350 € preceptivo para interponer este Recurso. 

En Madrid, a ________ de ________ de __________

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CASO 139 (EXAMEN SEPT. RESERVA 2013) 

Cuestiones

A. No siendo necesaria la intervención de Abogado y Procurador en este proceso

¿procede la condena en costas? Razone la respuesta.

Nos encontramos ante un juicio verbal por razón de la cuantía (reclamación de la cantidad de 1500 €)  regulado en el art.

250.2 LEC, donde se establece el ámbito de dicho juicio verbal.

Concretamente en este caso, no es preceptiva la intervención, en el proceso, ni del abogado, ni del procurador. Así se

desprende del:

-  Art. 23.2.1º: en el que se indica que los litigantes podrán comparecer por sí mismos

-  Art. 31.2.1º LEC: que exceptúa la asistencia letradaen los juicios verbales cuya

cuantía NO exceda de 2000€. 

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El caso planteado entraría dentro de ambas excepciones, y según lo que se desprende tanto del art. 32.5 y art. 241.1.1º

LEC, los honorarios de la defensa y representación técnica formarán parte del concepto de costas SÓLO cuando su

intervención sea preceptiva.

En caso contrario, cuando la intervención del abogado y procurador no sea preceptiva, y sea facultativa: de la eventual

condena en costas (si alguna parte se hubiese servido de dichos profesionales) se EXCLUIRÁN:

  Dº y honorarios devengados por los mismos, exceptuándose:

o  Los casos en los que se apreciare temeridad en la conducta del condenado al pago de las costas, y

o  aquellos otros en los que el domicilio  de la parte representada y defendida estuviera en lugar

distinto de aquél en el que se tramite el juicio.

  Dº devengados por el procurador como consecuencia de las actuaciones de carácter meramente facultativo

(voluntario) que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.

Realizado este planteamiento, y con los datos que contamos en el desarrollo de este supuesto: sí parece que proceda

la condena en costas, porque como hemos mencionado anteriormente, dado que la intervención de abogado y

procurador no es preceptiva y sólo procederían la condena en costas en 2 excepciones (siendo así):

  Los casos en los que se apreciare temeridad en la conducta del condenado al pago de las costas, y

  aquellos otros en los que el domicilio  de la parte representada y defendida estuviera en lugar distinto de

aquél en el que se tramite el juicio (como indica el art. 32.5 LEC).Y nos encontramos (por lo que se puede deducir de la redacción del caso) ante la 2ª excepción de las contempladas en

la normativa procesal, ya que D. A. tiene su domicilio en Madrid, pero ha interpuesto demanda (contra D.B) ante el

Juzgado de 1ª Instancia de Córdoba.

B. ¿Han de excluirse los gastos previos a la interposición de la demanda? ¿Y los gastos del

hotel y manutención del Abogado durante el tiempo de tramitación del procedimiento?

Razone las respuestas.

Como se desprende del art. 241.1 LEC las costas procesales no cubren la totalidad de los gastos que ocasiona un

proceso.

Así, los desembolsos realizados por gastos dimanantes de:

-  un acto previo de conciliación,

-  un requerimiento notarial,

-  consulta de Registros Públicos,

-  investigación de antecedentes fácticos,

-  dietas de un abogado para trasladarse a la sede del tribunal

Son también gastos procesales  que (en principio) han de ser satisfechos por la parte material  que contrata los

servicios de un Abogado y Procurador (en nuestro caso los gastos de requerimientos notariales y derivados del acto de

conciliación, a los que se hace referencia: deberían ser satisfechos por D. A) siempre y cuando:

o  tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso; y

o  no sean gastos superfluos o inútiles.

EXCEPCIÓN hecha de quien haya obtenido el beneficio de justicia gratuita, en cuyo caso la Ley 1/1996 de Asistencia

Gratuita exoneran al beneficiario del pago de las costas procesales, que correrán a cargo del Estado (en el caso no hay

ninguna indicación de que D. A estuviera a cogido a este beneficio).

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C. ¿Puede D. B. negarse a pagar los derechos arancelarios del Procurador?

Según lo que se desprende tanto del art. 32.5 y art. 241.1.1º LEC, los honorarios de la defensa y representación técnica

formarán parte del concepto de costas SÓLO cuando su intervención sea preceptiva.

En caso contrario, cuando la intervención del abogado y procurador no sea preceptiva, y sea facultativa: de la eventual

condena en costas (si alguna parte se hubiese servido de dichos profesionales) se EXCLUIRÁN:

  Dº y honorarios devengados por los mismos, exceptuándose:

o  Los casos en los que se apreciare temeridad en la conducta del condenado al pago de las costas, yo  aquellos otros en los que el domicilio  de la parte representada y defendida estuviera en lugar

distinto de aquél en el que se tramite el juicio.

  Dº devengados por el procurador como consecuencia de las actuaciones de carácter meramente facultativo

(voluntario) que hubieran podido ser practicadas por las Oficinas judiciales.

De lo expuesto, D. B podría negarse a pagar los dº consecuentes de actuaciones voluntarias que puedan practicar las

Oficinas Judiciales.

D. ¿Habrán de reducirse el pago de los 1.000 euros, correspondientes a los honorarios del

Abogado? Si la respuesta fuera afirmativa, ¿hasta qué cantidad máxima?

De la lectura del caso se desprende que se ha aplicado el criterio general de imposición de costas recogido en el art.

394 conforme al cual se le impondrán las costas  a la parte  que haya visto rechazadas todas  sus pretensiones

(aplicando dicho criterio cuando se estime o desestime ÍNTEGRAMENTE la demanda).

  siempre y cuando el asunto no presente serias dudas de hecho o de Derecho  (Que no parece ser el caso ya

que no se hace mención a la concurrencia de ninguna circunstancia que lo haga suponer).

Según el art. 394.3 1er apartado cuando se impongan las costas al litigante vencido según este criterio (de vencimiento

atenuado), el litigante al que se le impongan sólo estará obligado a pagar (de la parte que corresponde a los abogados y

demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel: una cantidad total que no exceda de al 3ª parte de la

cuantía del proceso. SALVO: cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas (de lo expresadoen el caso no parece que se haya apreciado).

En el caso concreto debería reducirse porque la cuantía del proceso asciende a 1500€ y la 3ª parte (que supone el límite

MAX) sería 500€. Siendo esta la cantidad como MAX que debería abonar D. B como honorarios del ab ogado (siempre y

cuando, como ya se ha dicho, el tribunal no aprecie temeridad en su actuación.

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CASO 140

Derecho aplicable

 Art. 394.1 y 395.1 LEC

Cuestiones

A. ¿A quién debe imponer el juez las costas de este procedimiento; al actor, al

demandado o a ambos, debiendo satisfacerse por mitad?

En caso de allanamiento del demandado  a la pretensión del actor, el art. 395 LEC DISTINGUE  si este medio

autocompositivo sucede:

  Con ANTERIORIDAD a la contestación a la demanda:

o  la REGLA GENERAL es: su no-imposición y

o  la EXCEPCIÓN: su condena  si el Tribunal apreciare mala fe.

  Con POSTERIORIDAD: la remisión que el art. 395.2 efectúa al art. 394.1 permite concluir que rige: el Criterio

Del Vencimiento Atenuado.

Pero, para que rija el 1er criterio, es necesario que el allanamiento sea TOTAL, no parcial.

También el FUNDAMENTO de este criterio resulta perfectamente coherente con la Tª de la Causalidad .

En el caso planteado el allanamiento se produce con anterioridad a la contestación de la demanda, cuya regla general,

como hemos indicado, sería la no imposición de costas, pero el principal problema, que se ha generado, desde

siempre, (en torno a la regulación de las costas en el allanamiento) es el de la PRUEBA de la “mala fe”.

Éste es el motivo, por el que el legislador de 2000 introdujo un apartado 2º en el art. 395.1 en el que regula de manera

definitiva la concurrencia de determinadas circunstancias  como prueba de la mala fe: “se entenderá que, en todo

caso, existe mala fe, si ANTES de presentada la demanda:

  Se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si

  Se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación; o si

  Se hubiese iniciado procedimiento de mediación (según reforma operada por la L. 5/2012)

La regulación de estos criterios reduce gran parte el problema, aunque no lo hace desaparecer. Debe tenerse presente

que pueden ser mucho otros los indicadores de mala fe.

En el caso planteado, el allanamiento se da con anterioridad  a la contestación de la demanda, pero el actor (D.A)

requirió fehaciente y justificadamente de pago al demandado (D.B), circunstancia que, según el apartado 2º art. 395.1,

supone prueba de la mala fe del demandado.

Dicho lo cual, si el Tribunal, en base al art. citado, apreciara la mala fe de D. B, condenará en costas al mismo.

B. ¿Y si no hubiere mediado dicho requerimiento previo? Razone la respuesta.

Si el allanamiento se produce con ANTERIORIDAD  a la contestación a la demanda: la regla general es su NO

imposición, y la excepción su condena (si se apreciara mala fe).

Debe entender que, salvo mala fe, el demandado allanado ha hecho todo lo que ha estado en su mano para evitar la

tramitación de un proceso, así como el desembolso de los gastos que éste genera;

  la solución de que no corra él con el pago de unos gastos que (en la medida de sus posibilidades) ha tratado

de evitar, entra dentro de los mínimos de lógica y razonabilidad exigibles al legislador.

VER ART.!!

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Si no hubiera habido requerimiento previo, es posible que el Tribunal no hubiera podido apreciar mala fe (salvo que

concurran otras circunstancias indicadoras de la mala fe, distintas al requerimiento) y por tanto se aplicaría la regla

general de la no imposición.

Por tanto, para que en este supuesto fuese condenado en costas D.B., el actor deberá aportar un principio de prueba

conjuntamente con la demanda donde demuestre que D.B. a desarrollado mala fe a pesar de no haberle hecho un

requerimiento previo, de lo contrario, de no demostrar D.A. esta mala fe, D.B. no debería ser condenado a pagar las

costas.

C. ¿Y si el allanamiento hubiera sucedido con posterioridad a la contestación de la

demanda?

El art. 395.2 LEC realiza una remisión al art. 394.1 si el allanamiento se produce con POSTERIORIDAD a la contestación

a la demanda: esa remisión permite concluir que rige: el Criterio Del Vencimiento Atenuado.

El criterio general del vencimiento atenuado constituye el máximo exponente de la Teoría De La Causalidad   en el

proceso, y viene en consagrar una presunción, según la cual (en principio) quien resulta vencido en juicio es quien, con

su actitud causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión.

Dicho criterio ha de ser aplicado cuando se estime o desestime ÍNTEGRAMENTE la demanda.

Dicha regla general, admite EXCEPCIONES (que implica la posibilidad de NO condenar en costas al vencido).

La clave  para excepcionar la aplicación de la Tª del Vencimiento: reside en que la relación causa-efecto  no quede

nítidamente perfilada.

Entonces, si el allanamiento se produce con POSTERIORIDAD  a la contestación a la demanda: se supone que el

demandado está reconociendo que ha sido él, con su actitud, quien ha dado origen al proceso;

  la imposición a éste del pago de las costas está perfectamente justificada.

En el caso concreto si el allanamiento se hubiera dado con posterioridad el Juez podrá imponer las costas, según el

criterio del vencimiento atenuado, a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones (siempre y cuando no

presente serias dudas de hecho o de Derecho).

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CASO 141 (EXAMEN SEPT. RESERVA 2012) 

CUESTIONES:

A. Si D.B. decidiera aceptar el desistimiento, ¿qué criterio adoptará el Juez en cuanto

a la imposición de costas?

Tratándose de un desistimiento, el art. 396 contempla 2 DISTINTAS SOLUCIONES, en función de su Nª:

  Si NO fuere consentido por el demandado: se impondrán las costas al actor y,

  Si lo fuere: NO se condenara en costas a ninguno  de los litigantes.

En principio, podría afirmarse que el desistimiento es tan solo un acto procesal del demandante pero no debe

olvidarse la importancia del concurso de la voluntad del demandado , ya que cabe la posibilidad de que este tenga un

interés legitimo en la obtención de una resolución de fondo a FIN de:

o  No verse sujeto a ulteriores procesos entablados por el mismo actor y con la misma finalidad o

o  Reparar su “difamatio iuditialis”.

Por ello el legislador regula el desistimiento como institución de carácter bilateral, admitiendo la posibilidad de que

(bajo la concurrencia de determinadas circunstancias) no fuera estrictamente necesario el consentimiento del

demandado.

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Así, el desistimiento podía tener carácter unilateral: cuando el demandado:

  Todavía no haya sido emplazado o

  Haya sido declarado en rebeldía (art. 20.3).

En el RESTO DE SUPUESTOS: el desistimiento ostentara carácter bilateral  y así, si el demandado  hubiere sido

emplazado:

  se le dará traslado del escrito de desistimiento,  concediéndosele un PLAZO de 10 DÍAS para contestar.

En el caso planteado, si D. B decidiera aceptar el desistimiento, NO se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

B. Si D.B. optara por oponerse al desistimiento y el Juez lo aceptara, ¿a quién

impondrá las costas?

Según el art. 396 LEC y lo expuesto anteriormente, si el desistimiento no fuera consentido por el demandado: seimpondrán las costas al actor.

En cualquier caso, la oposición del demandado frente al desistimiento no vincula al Juez de tal modo que, ante dicha

oposición, ha de resolver lo que estime pertinente sobre la continuación o finalización del procedimiento.

Si, pese a la oposición del demandado frente al desistimiento:

  dicho acto se ESTIMA (finalizando así el procedimiento): la única solución acorde con la Tª de la Causalidad  

pasa por entender que las costas correrán a cargo del actor (que es quien origino el proceso y quien (en un

determinado momento) ha decidido abandonarlo).

Es decir, el pago de las costas correspondería a D. A, que es quien impone demanda de reclamación de cantidad contra

D.B, y contestada la demanda decide abandonar su pretensión.

C. Si el Juez, pese a la conformidad del demandado, no aceptara el desistimiento y

continuara el procedimiento hasta sentencia, ¿cuál ha de ser el criterio de imposición de

costas?

Como hemos indicado, la oposición del demandado frente al desistimiento no vincula al Juez que ha de resolver lo queestime pertinente sobre la continuación o finalización del procedimiento.

Pese a la oposición del demandado  frente al desistimiento, además de estimar el desistimiento, también cabe la

posibilidad de que el PROCESO CONTINÚE hasta que llegar a dictar una St. De Fondo.

La imposición de las costas, en este supuesto, no aparece expresamente regulada pero (en lógica consonancia con los

criterios generales de imposición) debería entenderse aplicable al mismo la Tª del  Vencimiento Objetivo (consagrada

el art. 394 LEC): conforme al cual se le impondrán las costas  a la parte  que haya visto rechazadas todas  sus

pretensiones:

  siempre y cuando el caso no presente serias dudas de hecho o de Derecho .

El criterio general del vencimiento atenuado constituye el máximo exponente de la Teoría De La Causalidad   en elproceso, y viene en consagrar una presunción, según la cual (en principio) quien resulta vencido en juicio es quien, con

su actitud causó el proceso, careciendo de razones para fundamentar su pretensión.

Dicho criterio ha de ser aplicado cuando se estime o desestime ÍNTEGRAMENTE la demanda.

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Dicha regla general, admite EXCEPCIONES (que implica la posibilidad de NO condenar en costas al vencido).

La clave  para excepcionar la aplicación de la Tª del Vencimiento: reside en que la relación causa-efecto  no quede

nítidamente perfilada.

Bajo la expresión “dudas de hecho o de Dº ”: cabe reconocer aquellas CIRCUNSTANCIAS que (por ser excepcionales)

conceden al juzgador la posibilidad de NO imponer las costas al vencido, fundamentalmente:

  la complejidad de la causa;

  la diversa orientación jurisprudencial sobre el tema; o  las dificultades probatorias.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre las CARACTERÍSTICAS de las actuales “dudas de hecho o de

Dº ”, así se trata: 

i.  En 1er lugar: de cuestiones de hecho que han de apreciar discrecionalmente los Tribunales de Instancia (por

tanto, NO son revisables en casación).

ii.  En 2º lugar: establece la necesidad de que la apreciación de tales circunstancia sesté debidamente razonada;

y

iii.  En 3er lugar: se trata de decisiones que (como ha sostenido el TC  en su STC 41/1994): NO  pueden serrevisadas en amparo por pertenecer, de lleno, al ámbito de la legalidad ordinaria.

En este caso, si no se presentan dudas de hecho o de derecho, en base a lo comentado, se aplicaría el criterio del

vencimiento objetivo establecido en el art. 394 LEC: conforme al cual se impondrán las costas, en principio, a quien

resulte vencido en juicio, o a quien haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

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CASO 142

Derecho aplicable

 Arts. 247 LEC y 552 y 556 LOPJ.

Cuestiones

A. ¿En qué tipo de conducta habría el Juez de subsumir la de D.A.? ¿Qué contenido

ha de tener la parte dispositiva de la Sentencia?

Así pues, la imposición de esta sanción ha de disponerse mediante ACUERDO MOTIVADO, han de plasmarse en él:

  la declaración de hechos probados y

  la valoración de la mala fe procesal del sujeto pasivo.

Además, EL Sto. “hará constar el hecho que motive la actuación correctora, las alegaciones del implicado y el acuerdo

que se adopte por el Juez o Sala” (art. 247.3.III).

NO cabe interponer automáticamente la sanción económica contemplada en el art. 247.3, sino que ha de reservarse 

para las infracciones más graves a la buena fe procesal.

B. ¿Puede el Juez imponer una multa por infracción de la buena fe procesal? ¿A

quién: a D.A., a su Abogado, D.D., o a ambos? Razone la respuesta.

Aunque NO constituya directamente efecto económico alguno del proceso NI hayan de imponerse necesariamente en

una Sentencia (cabe su inclusión en un  Auto desestimatorio de un incidente abusivo, por eje.):

  puede el Tribunal (si así lo apreciara fundadamente) imponer al litigante temerario:

  la condena en costas, y también

  la sanción económica  prevista en el art 247: que contempla la infracción de la obligación  de las

partes, consistente e:

o  actuar en el proceso ajustándose a las reglas de la buena fe,

o  sin abuso de derecho y

o  sin fraude de ley o procesal.

El cumplimiento de esta obligación se garantiza con la posibilidad que tiene el Tribunal  de imponer, a quien la infrinja,

una MULTA de 180 a 6.000 € (sin que pueda superar la 3ª parte de la cuantía del litigio).

Para que la infracción de las máximas de la buena fe lleve aparejada la sanción económica prevista en el art. 247.3, esnecesario que se cumplan determinados requisitos: subjetivos, formales y materiales.

SUBJETIVOS:

En 1er lugar, dicha infracción la han de cometer las partes formales, es decir: el actor o el demandado.

Ésta es una obligación cuyo sujeto pasivo los son exclusivamente las partes procesales.

La auténtica obligación procesal (que no hay que confundir con el deber ético) de actuar de buena fe conminada

(advertida) con multa tan sólo es predicable de las partes.

La sanción económica sólo puede ser interpuesta a las partes, debiendo entender por “partes” exclusivamente a las

FORMALES (pues la que NO ha comparecido, nunca puede haber infringido la “buena fe procesal ”).

Consecuentemente, NO se les puede imponer la referida sanción económica a:  Las partes materiales que (como el caso de los litisconsortes inactivos) NO comparecieron en el proceso;

  Los testigos;

  Los peritos.

Por tanto, el Tribunal podrá imponer a D. A la sanción económica referida en el art. 247.

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En cuanto a la CORRECCIÓN DISCIPLINARIA AL ABOGADO: el art. 247.4 LEC indica: “Si los tribunales entendieren que la

actuación contraria a las reglas de la buena fe podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el

 proceso (…) darán traslado  de tal circunstancia a los Colegios profesionales  respectivos por si pudiera proceder la

imposición de algún tipo de sanción disciplinaria”.

La frase, en el mismo art. “sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior ” suscita la duda de si puede el Tribunal

irrogar la multa al Abogado o Procurador cuando se demuestre que su:

-  impericia,

-  ausencia de ética profesional u

-  osadía

Por una RESPUESTA AFIRMATIVA  apuntaría la redacción del art. 552 LOPJ, conforme al cual: “los Abogados y

Procuradores que intervengan en los pleitos y causas, cuando incumplan las obligaciones que les impone este Ley o las

leyes procesales podrán ser corregidos…” siendo la LEC una Ley procesal que establece una obligación

procesal, que puede ser incumplida por un profesional: parece que el Abogado y Procurador podrían ser sujetos

pasivos de la corrección disciplinaria prevista en el art. 247.3.

Pero esta interpretación NO PUEDE SER MANTENIDA, ya que en materia sancionadora rige el Ppio. De Tipicidad : que

obliga a que la conducta ilícita esté expresamente descrita:

  El art. 247.3  lo que prevé es exclusivamente la conducta de la parte material (que ha comparecido en elproceso e infringe la buena fe procesal);

  El art. 247.4 tan sólo contempla la remisión del oportuno testimonio al Colegio competente a fin de que dicha

Corporación imponga la oportuna sanción disciplinaria.

  Tampoco el art. 552 LOPJ contempla similar conducta.

Por tanto NO puede admitirse la posibilidad de que el Tribunal imponga la multa (prevista en el art. 247.3) a quienes

ostentan la representación procesal o ejercen la defensa técnica.

Ello no impide que el cliente, a través de una acción de responsabilidad civil, pueda repercutir el coste de la multa en

el Procurador  o Abogado, o de que (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 247.4) ponga en conocimiento del Colegio

competente a fin de que se dilucide la oportuna responsabilidad disciplinaria.

C. Con anterioridad a la imposición de dicha sanción económica, ¿ha de practicar el

órgano judicial algún procedimiento?

El art. 247.3  sanciona  exclusivamente  la infracción de la buena fe procesal . Cumplido este presupuesto, puede el

órgano judicial imponer la sanción si concurren, además el REQUISITO:

  De la  proporcionalidad   (exigido por el propio precepto): consiste en que la resolución limitativa de un dºfundamental (en nuestro caso es el Ppio. De “legalidad”   del art. 25 CE): ha de estar minuciosamentemotivada.

  De audiencia al interesado (exigido por el procedimiento de “las correcciones disciplinarias”): el órgano

 judicial observar el principio general del Dº  conforme al cual “nadie puede ser condenado sin haber sido previamente oído”. Pero, tratándose de una “corrección disciplinaria”:

o  NO debe ser de aplicación el Procedimiento Sancionador  contemplado en la LRJPAC,

o  Sino el introducido por la LO 19/2004, en los arts. 552-557 LOPJ, a los que se remite el nº 5 del art. 247

LEC incorporado la Ley 13/2009, y que viene a establecer una “corrección disciplinaria”. 

Dispone a este efecto, el art. 555.2 LOPJ que la corrección “ podrá imponerse en los propios autos o en procedimiento

aparte”. Aunque: 

  la necesidad de que el Secretario efectúe un acta en la que se contiene un autentico pliego de cargos o

  la ausencia de razones de urgencia,Aconsejan que se incoe la oportuna  pieza separada, en la que se dará traslado de dicho pliego al sujeto pasivo 

para resolver el órgano judicial mediante acuerdo.

sean las causantes de la vulneración a las reglas de la buena fe procesal  (como acontece, en ocasiones, en la práctica forense).

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D. ¿Qué recurso puede ejercitar el obligado por la multa y ante quién? ¿Qué órgano

 jurisdiccional decidirá, en último término, sobre la irrogación y cuantía de dicha sanción?

Conforme al Art. 556 LOPJ: Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el PLAZO de 5 DÍAS:

Recurso De Audiencia En Justicia ante el órgano judicial, que lo resolverán en el siguiente día.

Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de

audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de 5 DÍAS, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo

informe del secretario judicial, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre.

E. Si D.A. entendiera que la responsabilidad de todo lo acaecido es de su Abogado,

¿cómo podría repetir contra el mismo?

Aunque NO pueda admitirse la posibilidad de que el Tribunal imponga la multa (prevista en el art. 247.3) a quienes

ostentan la representación procesal o ejercen la defensa técnica, ello no impide que el cliente:

  a través de una acción de responsabilidad civil:  pueda repercutir  el coste de la multa en el Procurador   o Abogado, o

  de que (sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 247.4) ponga en conocimiento del Colegio competente a fin deque se dilucide la oportuna responsabilidad disciplinaria.