Cap 20 La Ejecucion Penal

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Osear Tomás Vera Barros Por último, el director del establecimiento pondrá fundadimente a re- solución del juez de ejecución. tales como salidas transitorias. régimen de semilibertad, prisión discontinua, domiciliaria y sus;modalidades, así como sus revocatorias, etcétera. lECCION20 La ejecución penal María de la Mercedes Suárez 1. DE LAS llENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. 1.1. El dere- 'cho penal penitenciario. 1.2, La ley de ejecución de la pena privativa de la libertad, 2. DE LAS PENAS PECUNIARIAS. 2.1..Ejecuci6n. 2,2. Con- versión: procedimientos. 3. DE LAS DE INHABILITAcró¡",t 3.1. 'Ejecución. J.2. Rehabilitación. . ' : - - - ' < 0 ; -

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DERECHO PENAL I

Transcript of Cap 20 La Ejecucion Penal

  • Osear Toms Vera Barros

    Por ltimo, el director del establecimiento pondr fundadimente a re-solucin del juez de ejecucin. cuestione~ tales como salidas transitorias. rgimen de semilibertad, prisin discontinua, domiciliaria y sus;modalidades, as como sus revocatorias, etctera.

    lECCION20

    La ejecucin penal Mara de la Mercedes Surez

    1. DE LAS llENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. 1.1. El dere-'cho penal penitenciario. 1.2, La ley de ejecucin de la pena privativa de la libertad,

    2. DE LAS PENAS PECUNIARIAS. 2.1..Ejecuci6n. 2,2. Con-versin: procedimientos.

    3. DE LAS P~NAS DE INHABILITAcr",t 3.1. 'Ejecucin. J.2. Rehabilitacin.

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    1. De las penas privativas de libertad

    j.1.' El derecho penal penitenciario

    ~ Es el conjunto de normas que determina los modos de cumplimiento de la condena. Se ~efiere al contralor en la administracin. de la pena. La sentencia penal de condena es 5910 declarativa, no ejecutiva: Es este dere-. cho el que regula, como eta'pa final, la efectiva aplicacin del derecho pe-nal. Sus disposiciones estn contenidas en la ley de ejecucin de la pena privativa de libertad 24.660 y los decretos reglamentarios 18/97, sobredis-ciplina de los internos; 1058/97, sobre alternativas para situaciones especia-les y prisin domiciliaria; y'1l36/97, sobre relaciones familiares y sociales de los internos.

    1.1.1. Derechos y deberes de los internos La denominacin'il1ternoest establecida en el art. 57 de la ley 24.660

    pata "la persona condenada o sujeta a medida de seguridad que se aloje en instituciones previstas en esta ley". .

    . En cuanto a los derechos de los.internos, la c:itada ley establece gen- . ricamente en el art. 2': "El condenado podr ejercer todos los derechos no afectados' por la condenll o. por la ley y las reglamentaciones que en su consecuenci~' se dicten ... ".

    En forma especfica podemos citar: a) Bienestar psicofsico' (art. 58), asistencia mdica (art. 143); asis-

    tencia espiritual (arl. 153); b) Instalaciones sanitarias y elementos indispensables para su higiene

    (art. 60); e) Alojamiento individual o conjuto de internos cuidadosamente se-

    leccionados (art. 62);

  • 732 . Mara de la Mercedes Surez

    d) Vestimenta digna, acorde al clima y a la estacin (art. 63); e) Alimentacin adecuada a sus necesidades y sustentada con crite-

    rios higinico-dietticos (art. 65); f) Informacin de sus derechos (art. 66); g) Formular peticiones (art. 67); h) Trabajar (art. 106); 'i) Formacin profesional (art. 114); j) Remuneracin (art. 120); k) Educacin (art. 133); 1) Mantener relaciones familiares y sociales (art. 158 y ss.); m) Asistencia post penitenciaria (art.I72).

    En cuanto a las obligaciones, del mismo modo el art. 2' de la ley 24.660 establece genricamente que el interno debe cumplir "con todos los debe-res que su situacin le permita y con las obligaciones .que Su condicin legelmente le impone".

    En forma especfica el art. 79 dispone: "Elinterho est obligado a acarar las normas de conducta que para posibiljtar una ordenada conviven-cia, en su propio beneficio y para promover su reinsercin social determi-nen' esta ley y los reglamentos que se dicten". Tiene el derecho-deber de trabajar (art. 106): El trabajo del interno tiene caracteres, finalidades, limi-taciones y pro'hibiciones especficas (art. 107).

    1.1.2. Organos de cOl1trol:evolucin El art. 208, concordantemente con el art. 3' de la ley 24.660, estable-

    ce: "Eljuez'de ejecucin o juez competente verificar por 10 menos semes-tralmente, si e!'tratamiento de los'condenados y la organizacin de los esta-blecimientos de ejecucin se ajusta a las prescripciones deesta ley y..de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las obser-vaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones sern co-municadas al ministerio competente".

    'No se refiere a las normas del trato sino al contralor de las actividades que componen el tratamiento penitenciario del condenado que, conforme lo establece el arto S', debe ser programado, individualizado y obligatorio res-peCto de fas normas que regulan kl convivencia, la disciplina y el trabajo. En

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    La ejecucin penal 733

    sntesis, la inspeccin no se traduce en una visita de presos, a semejanza de aquella referida a'los procesados, a fin de que stos conozcan o puedan. conocer los respectivos estados de las causas osobre la marcha del proce-so. Se .traduce en una inspeccin relativa a saber si la conduccin, el desa-rrollo y la organizacin del establecimiento se ajustan, como actividad, a lo que establece la ley' ..

    J. J.3. El papel de la administracin penitenciaria Al respecto establece el art. lO:."La conduccin, desarrollo y supervi-

    sin de las actividades que conforman el rgimen penitenciario sern de competencia y resp~nsabilidad administrativa en tanto no estn especficamente asignadas a la autoridadjudicial".

    ~a administracin penitenciaria como inspeccin superior, segn lo dispone el art. l' del Reglamento fnterno de Servicios Penitenciarios de Crdoba (decr. 3590/87), es competente para supervisar la aplcacin del rgimen progresivo-tcnico penitenciario, el director del establecimiento y. en caso de acefala, alisencia o licencia, el subdirector (art. 2').'

    No obstante la regla general contenida en aquel artculo, existe el de-ber de la autoridad administrativa penitenciaria de dar Cljenta al juez~de ejecucin o tribunal competente, de la realizacin de ciertos y determinados actos. Por ejemplo, informar que se han hecho efectivas las salias transi-torias o la semilibertad, y dado cumplimiento as a la resolucin judicial que las decretara (arl. 20); comunicar de inmediato a igual autoridad judicial todo traslado de internos de un establecimiento a otro, conJas raZOnes que hubieren fundamentado la medida (art. 72); del empleo de medidas de suje-cin, en el caso pi'evisto en el art. 75, C. Darcuenta en un trmino no mayor a seis horas, de la imposicin de sancionesy de la interposicin de recursos (art. 97); comunicar de inmediato al juez de ejecucin o tribunal competen-te, que el interno ha sido tras~adado de urgencia a un establecimiento peni-tenciario especializado de carcter asistencial mdico.~ psiquitrico 0 aun centro_ajlropiado del medio libre (are 147) '.

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    I LAJE ANAYA, Justo, Notas a la ley penifelldariClllacional N 24.660, Advocatus, Crdoba. 1997:.288. ,1,'

    LAJE ANAYA, t997:46.

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    734 Mara de "la MercedesS~rez.

    1.2. La ley de ejecucir de la pena privalva de la libertad

    La ley 24.660 de ejecucin de la pena privativa de la libertad (I?O. 16n196), tal como lo haca la ley penitenciaria nacional (decr. ley 412/58 del 14/1/58, ratificado por ley 14.467), derogada por la primera (art. 230), ha unificado la ejecucin dela recluSin y de la prisin, consultando as la tendencia universal y de la legislacin de nuestro pas, y respondiendo ,a lo que -de hecho" se vena practicando en las crceles nacionafes'y provinciales.

    La modalidad particular de ejeoucn penal no' depende ya de la cla-se de pena impuesta, sino que es upfresultado de la indi~"dalizacin ad-ministrativa del tratamiento. De t~~ modo~an quedadol irtualmente sin efecto los arts. 6, 7 Y 9 c.P .. P.!Iro la u1ificacin nel, a borrado toda diferencia eje~utiva entre ambas penas pnvativas de 1 ,libertad, lo que determina que la reclusin siga siendo una pena ms severa que la pri-siri, como se explic supra (Leccin 18):

    1.2.1. Progresividad deL sistema penitenciario Sobre las caractersticas del rgimen penitenciario dispone el art. 6

    de la ley 24.660: "El rgimen penitenciario se basar en la progresividad, procurando limitar l.a permanencia del condenado en establecimientos ce-rrados y promoviendo en lo posible y conforme a su evolucin favorable su incorporacin a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separa-das regidas por el principio de autodisciplina".

    '. Se consagra la conveniencia de un trnso pausado, continuo, desde los establecimientos cerrados a lo.s abiertos; desde la mxima seguridad a la autodisciplina.

    1.2.1.1. Perodos El (gimen penitenciario aplicable al condenado, cualquiera fuere la

    pena impuesta, se caracterizar por su progresividad y fonstar de los si-guientes perodos (art. 12): . ._ ! .

    .1) Perodo de observacin: estudios, diagnstico y Pfonstico (art .. 13); 2) Perodo de tratamiento, que podr ser fraccIOnado en fases que

    importen para el condenado una paulatina atenuacin de las restricciones inherentes a la pena (art."14); . .

    3) Perodo deprueba, que comprende sucesivamente: a) la incorpo-racin del condenado a esiablecimiento abierto o .seccin independiente de

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    ste, que se base en el principiode autodisciplina; b) la posibilidad de obte-ner salidas transitorias del establecimiento; c) la incorporacin al rgimen de semilibertad (art. 15) ..

    4) Perodo de libertad cOlJdicional. El juez de ejecucin o juez com-petente podr conceder la libertad condicional al condenado que rena los requisitos fijados ior el Cdigo Penal, previo los informes fundados del organismo tcnico-crif!1jn~.lg~co y del consejo correccionald"eI estableci-miento (art. 28).

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    1.2.1.2. Salidas .ransitorias y semilibertad Son modalidades particulares de ejecutar la pena privativa de la libertad.

    . ~as'salidas transitorias segn la duracin acordada, el motivo que las fundamente y el nivel de cbnfianza que se adopte, podrn ser: 1. Por el tiempo: a) salidas hasta 12 horas; b) salidas hasta 24 horas; c) salidas en casos excepcionales, hasta 72 horas. 11. Por el motivo: a) para afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales; b) para cursar estudios de educa-cin general bsica, polimodal, superior, profesional y acadmica de grado

    o de los regmenes especiales previstos en la legislacin vigente; c) para participar en programas especficos de prelibertad ante la inminencia del egreso o por libertad condicional, asistida o por agotamiento de la condena. Ill. Por el nivel de confianza: a) acompaado por un empleado que en ningn caso ir uniformado; b) confiado a la tuicin de un familiar o persona' responsable; e) bajo palabra de honor (art. 16).

    La semilibertad permitir al condenado trabajar fuera del estableci-miento sin supervisin continua en iguales condiciones ,a las ~e la vida libre,

    incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento asignado al fin de cada jornada. Para ello deber tener asegurada una adecuada oeupa-

    cin y reunir los requisitos del art. 17 (art. 23). En el siste'ma progresivo, la semilibertad se puede caracteriz~r cOPlo

    el ltimo perodo de prueba, qu'e supone haber observado el rgimen de salidas transitorias, que' a diferencia de aqullas, se concede sin niveles de confianza y sin supervisin alguna, En sntesis, se trata de una institucin no conocida en la ley anterior, donde el egreso del condenado, sin supervisin continua, lo era slo a los fines de trabajar en una adecuada ocupacin, en las mismas condiciones de la vida libre, con el deber de regresar al estable-cimiento en que se hallare alojado al final de cada jamada.

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    Cabe preguntarse si es posible que tambin se pueda gozar del bene-ficio de las salidas transitorias, v.gr. para afianzar los lazos de familia. En est sentido, la ley nada ha dicho, ya que slo se refiere a la semi libertad para trabajar. Pero como a su vez no est vedada su concesin, nada impi-de que en el da de descanso pueda egresar a esos fines. Si el beneficio del que hablamos es posible en el perodo de prueba corno primera etapa, tam-bin lo ser.en ste, que es posterior aaqul '.

    Son requisitos para la: concesin tanto de las salidas' transitorias como para el rgimen de semi libertad (art. 17):

    1. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mnimos de ejecucin:

    a) Pena temporal sin la accesoria del art. 52 c.P.: la mitad de la condena.

    b) Penas perpetuas sin la accesoria del art. 52 c.P.: quince aos. c) Accesoria del art. 52 c.P. cumplida la pena: 3 aos. II. No tener causa abierta donde interese su detencin u otra conctena

    pendiente. III. Poseer conducta ejemplar o 6i grado mximo susceptible de ser

    alcanzado segn el tiempo de internacin. IV. Merecer, del mganismo tcnico-criminolgico y del cODsejo co-

    rreccional del estableimiento, concepto favorable respectode su evolu- cin y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el rgimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar ysocial del condenado. .

    1.2.1.3. Libertad asistida: requisitos y condiciones La libertad asistida permitir al condenado sin la accesoria del arto 52

    c.P., el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pella temporal.

    El juez de ejecucin o juez competente, a pedido del condenado y. previo los informes del organismo tcnico-criminolgico y del consejo co-rreccional del establecimiento, podr disponer la incorporacin del conde-nado al rgimen de libertad asistida (art. 54 ley 24.660).

    l LAlE ANAYA, 1997:70.

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    La ejecucin penal 737

    Lajurisprudencia ha.interpretado este instituto en estos trminos: "La concesin de la libertad asistida constituye un beneficio del que puedego-zar el interno, que exige una especial valoracin de las condiciones per-sonales en que se encuentra, a los fines de descartar la existencia de grave riesgo para el condenado o para la sociedad. Las exigencias para su conce-sin son mayores que las previstas pa~Q la libertad condicional, la que se acuerda a quienes no son reincidentes y a los cuales slo se exige haber "observado con regularidad los reglamentos carcelarios" (art. 13 C.P.)".

    "Se trata de una forma de ejecucin rodeada de todas las garantas proce-sales, decidida y.controlada por laJT1agistratura competente y sujeta a restric_ ciones mucho ms rigurosas que las propias de la libertad condicional'.' '.

    "Es verdad que el beneficio pretende, con esta libertad anticipada an-tes del agotamiento de la pena. evaluar cul es el grado de reinsercin logrado y a ello se dirigen las condiciones que se imponen y la supervisin que se exige (art. 55 ley 24.660). Pero ello no importa su concesin en forma automtica sin efectuar el pronstico de peligrosidad que prev la ley: posibilidad de dao para s o para la sociedad en bse a los informes crimiI1olgicos que se poseen".

    "La situacin no es asimilable a la concesin de la libertad pOfagota-miento de la pena, que no es precedidode ningn pronstico, pues en ese caso seha extinguido la facultad del Estado para mantener al sujeto privado de libertad, aun cuando na se hayan alcanzado los objetivos perseguidos con la pena (art. 1', ley 24.660)" '.

    El condenado incorporado al rgimen de libertad asistida deber cum-plir las siguientes condiciones:

    l. Presentarse, dentro del plazo fijado por el juez de ejecucin o juez competente, al patronato de liberados que le indique para su asistencia y para la supervisin de las condiciones impuestas.

    2. Cumplir las reglas de conducta que el juez de ejecucin o juez cJ;>m-petente fije, las cuales sin perjuicio de otras que fueren convenientes de

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    ~ KENT, Jorg;,Derecho dl.a ejecuc:i/l penal, p. 224-:-. .l TSJ. de Crdoba, aUlOs.:.'p:cno, David Norberto, p.s.a. tentativa de robo'y robo de

    automotor - R.

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    acuerdo a las circ~nstancias personales y ambientales del condenado, po-drn ser: a) Desempear un trabajo, oficio o profesin, o adquirir los conoci-mientos necesarios para ello; b) Aceptar activamente el tratamient que fuere menester; c) No frecuentar determinadas personas o lugares, abstenerse de actividades o de hbitos que en el caso, se consideren inconvenientes para su adecuada felnsercin social. Salvo expresa indicacin-en contrario, siempre regir la obligacin sealada en el inciso al de este apartado,"

    3: Residir en el domicilio consignado en la resolucin judicial, el que podr sermodificado previa autorizacin del juez de ejecucin o juez com, petente, para lo cual ste deber requerir opinin del patroriato respectivo.

    4. Reparar, en la medida de sus posibilidades, los daos causados por el delito, en los plazos y condiciones que fije el juez de ejecucin o juez competente. Estas condiciones regirn a partir del da de egreso hasta el agotamiento de la condena (art. 55 ley 24.660).

    1,2,1.4. Programa de prelibertad "Entre sesenta y noventa das antes del tiempo mnimo exigible para la

    concesin dela libertad asistida del'artculo 54, el condenado deberparti-cipar en un programa intensivo d preparacin para su retorno a la vida libre el que, por lo'menos, incluir: : a) Informacin, orientacin y consideracin con el interesado d~ las cuestiones personales y prcticas que deba afrontar al egreso para su con-veniente reinsercin familiar y social; b) Verificacin de la documentacin de identidad indispensable y SjJ, vi'gncia o inmediata tramitacin,si fuere necesario; c) Previsio,~ adecuadas para su vestimenta, traslado y radica-cin en otro lugar, trabajo, continuacin de estudios, aprendizaj profesio-nal, tratamiento mdico, psicolgico o saciar' (art. 30 ley 24,660).' -- "El desarrollo del programa de pre,lib~rtad, elaborado por profesio-nales del servicio social, en caso de egresos por libertad asistida, debe-r coordinarse co'n los patronatos de liperados. En los egresos por ago-, tamiento de la pena privativa de libertad la~oordinacin se efectuar con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia postpenitenciaria y con otros recurSOS de la comunidad. En.lodos'los casOS Se promover el desarrollo de, acciones tendientes, a la mejor reinsercin social" (art. 31 ley 24.660).

    La ejecmci6n penal 739

    1.2,2, Perodo de libertad condicior'al

    1.2,2.1, Concepto. Finalidad. Es el perodo durante e.1 cual el penado saJe de su encierro, pero est

    sometido a una serie de obligaciones. Es lIna caracterstica del sistema progresiv~ y forma, parte de la pena,'

    Esto marca la, diferencia entre la libertad con

  • 7~O Mara de la Mercedes Surez

    cia. A. ese juez lo, designa la respectiva ley procesal (art. 537 -actual 515-c.P.P, de Crdoba) '.

    La solicitud O instancia de libertad condicional es indispensable, por-que el obtenerla es un clere'cho del condenado. Por consiguiente, el trmite para su obtencin no puede iniciarse de oficio por la autoridad administrati-va ni por el tribunal. Deber presentarse por escrito firmado por el penado: EJ'escrito debe cursarse al tribunal por la direccin del establecimiento car-celario o la autoridad que designe la ley y el reglamento pertinente. As queda autenticada la solicitud 9,

    Dice el arto 13: "El condenado a reclusin o prisin ... ". Esto significa que el beneficio slo coo'esponde a los condenados,

    vale decir, a quienes una sentencia firme les ha dado tal calidad. En cuauto al tiempo que debe transcurrir para peticionarlo, se deben

    enumerar situaciones diversas: a) El condenad,,! a reclusin oprisin perpetua, deber haber cumplido

    20 aos de condena; . b) El condenado a reclusin o prisin por ms de 3 aos, dos tercios de

    aqulla; c) El condenado a reclusin por 3 aos o menos, un ao; d) El condenado a prisin por 3 aos'o menos, 8 meses; e) Si hubiere correspondido la.aplicacin de la accesoria de reclusin

    por tiempO indeterminado, 5 aos de cumplimiento de sta (art. 53 c.P.). "Las condenas a un ao de reclusin u ocho meses de prisin no dan

    lugar a libertad condicional. Para tales casos est la condena condicional; n existe, ni tendra razn de existir, una libertad condicional basada en la observancia regtilar de los reglamentos carcelarios durante un trmino in-ferior a ocho meses" JO.

    A los efectos del cmputo de la condena cumplida se cuenta, segn lo ' dispuesto por el art. 24 C.P., el tiempo de p(.isin preventiva que haya sufri-do el penado a raz del delito que motivsu condena, vale decir:por,cada

    H NUEZ, Manual de derecho pellal. Parte general, 4" ed, actualizada por Roberto E. Spinka y Flix Gonzlez, Crdoba, 1999: 296.

    ~ NUEZ, Cdigo Procesal Penal de la Provincia de Crdoba; anotado. Lerner, Crdoba, 1978: 539,

    '" SOLER, n, 1992: 440.

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    La ejecuci6n penal 741

    dos das de prisin preventiva uno de reclusin y uno a uno para la pena de prisin. Esto significa que al simple encierro preventivo se le asignan los efectos correctivos del rgimen carcelario. De aU que la observancia regular de los reglamentos carcelarios (buena conducta) sea un requisito exigible desde el momento mismo de la ,detencin y no solamente a partir de que el condenado empieza a cumplir la pena. Aun no existiendo auto-ridad administrativa competente la buena conducta del detenido se com- prueba por la ausencia de sanciones disciplinarias. Existen sobre el parti-cular di versidad de opiniones.

    Pero para que ese tiempo int.egre el cmputo del trmino a los fines de la libertad condicional, la prisin preventiva tiene que haberse cumpli-do en local o establecimiento sometido a una direccin administrativa que pueda informar sobre si el detenido cumpli con el reglamento, pues de otra manera faltara el antecedente administrativo indispensable para re-solver sobre la liberacin ".

    El trmino de observancia de los reglanientos carcelarios comienza con la iniciacin del, encierro, preventivo o definitivo y termina al cumplir- . se el lapso establecido por el art. 13 para el caso. El trmino no es prorro-gable en contra ni a favor del penado. La solicitud de libertad condicional no es, por lo tanto, reiterable, salvo que la denegatoria se haya fundado en no haberse cumplido el trmino legal. El beneficio de la libertad condicio-nal no s610 supone un prime~ perodo determinado de prueba para COnce-derla, sino tambin un segundo igualmente determinado de prueba de la conducta del penado en ibertad, el cual se disminuye si se prorroga el momento de la iniciacin del primero 12. .

    Dice el art. 17 c.P.: "Ningn penado c".: ~ibertad condicional haya sido revocada, podr obtenerla nuevam~nte".

    A diferencia de la condicin dereincidenre de condenado (art. l4), la revocacin de la libertad condicional obtenida por un preso no es un obst-culo permanente para la obtencin de la libertad condicional, sino que rii-camente impide que eUiberado'cuya libertad condicional fue revocada de acuerdo al arto l5, prrafo 1", pueda recuperarla 1]

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    " NUEZ, Ir, 1976: 399.' " NUEZ, ll, 1976: 406 ,,1-. IJ NU.EZ, Las disposic:io/;es generales del Cdigo Penal, Lerrer, Crdoba, 1988: 57.

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    742 Mara de la Men;:edeS Sl.u1.rez

    Cuando la reparacin civil no se hubiere cumplidodurantela condena, el jllez en caso de insolvencia, sealar la parte de los salarios del respon-sable que debe ser aplicada a esas obligaciones, antes 'de proc~der a con-cederle la libertad 'condicional (art. 29 inc. 4 c.P.). Concuerda con la obli-' gacin que se impone .al liberado de adoptar en el plazo que el auto de soltura determine, ofic;.io, rte, industria o profesin, si no tuviere medios propios de subs'istencia (art. 13 inc. 3 c.P.). El precepto supone una conde-na a reparar, dictada en sede penai o civil. El incumplimiento de esta obliga-cin no produce la revocacin de la libertad, ni el descuento del trmino de la condena de todo o parte del perodo de libertad (art. 15 c.P.). "Se trata de una obligacin sin sancin. Incluso carece de efectos especiales desde el punto de vista civil, p1,2.2.3. Condiciones. Enumradas por el art. 13 C.P., las condiciones compromisorias son: l. Residir en el lugar que determine el auto de soltura. 2', Observar las reglas de inspeccin que fije ei mismo auto, especial-

    mente la obligacin 'de abstenerse del consumo de bebidas alcohlicas y/o (por carcter extensivo) sustancias estupefacientes.

    3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria Q. profesin. si no tu viere medios propios de subsistencia.

    4. No cometer nuevos delitos. 5. Someterse al cuidado del patronato, indicado por las autoridades

    competentes. Po"r reglas de "!'nspeccin se entiende el efectivo sometimiento a ios

    modos de vigilancia impuestos, como el deber de'presentarse ante el Tribu-nal cada treinta das, com"unicar todo cambio de domici~io (permanen.1e ~ transitorio). etctera. "

    La ltima parte de. est~ miSma condicin se trata de una r~gla que tiende a evitar la influencia de un impor.tante factor de desarreglo de con-

    " NUEZ, 11, 1976: 408.

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    La ejecuci6.n penal 743

    ducta y de delincuencia en nuestro pas. Aunque la letra de la ley limita el compromiso a la no ingestin de bebidas alcohlicas, la finalidad del pre-cepto y la idntica o ms perniciosa influencia del uso de estupef"cientes demuestra que este uso est comprendido" 15

    Estas condiciones regirn hasta el, vencimientl? de los trminos de las pen.as temporales y' en las perpetu.as hasta cinco aos ms, a contar desde el da de la libertad condicional.

    Aqti parece haberse deslizado un error, pues ciertas penas tempora-les pueden tener un trmino mayor de condicionalidad que las perpetuas: la pen'~ de 25 aos de prisin tiene 8 aos y 4 meses de prueba ", .

    ~ 1.2.2.4. Consideracin y erica del arto 14 c.P. . Dice el art. 14 C.P.: "La libertad condicional nose conceder a los

    reincidentes" " Esta disposicin interpretada sistemticamente en el conjunto de nor-

    mas que establece el ordenamiento represivo. resulta incongruente con lo dispuesto por al arto 53 C'P. desde que coloca en situacin de privilegio a los multirreincidentes, es decir, aquellos condenados a los cuales se le~ hubiere aplicado una medida de seguridad en los trminos del art. 5'2 del mismo cuerpo legal, quienes s gozan del beneficio de la libertad condicio-nal. En pocas palabras, en nuestro sistema penal el reincidente simple no tiene. derecho al beneficio de la libertad condicional mientras que el multirrdncidente si lo tiene,

    1.2.2.5. Revocacin El art. 15 c.P. establece: "La libertad condicion'al ser revocadacuan,

    do elpenado cometiere un nuevo delito o violare la obligacin de reSidencia. Er; estos ~asos no se computar. en el trmino de la pena, el tiempo que haya durado la libertad".

    "La revocacin deber ser resuelta por el juez a cargo de la ejecucin de la pena, si se debe a que el penado ha violado el deber de residencia,

    "NU-EZ. n, 1976: 412. "SOLER, n, 1992: 443 y nota 39.

  • Marade la Mercedes Surez

    porque nicamente est en juego un asunto de su incumbencia. Por el con-trario si la causa de la revoCacin fue la comisin de un nuevo delito, es aplic~ble el art.58 c.P. En principio es competente el juez del nuevo delito, que lo deber hacer en la per.tinente sentenci.a condenatoria. Si ese juez no . lo ha hecho, es competente el juez que haya aplicado la pena mayor" ".

    La violacin de las condiciones establecidas por los incs. 2, 3 Y 5 del art. 13 carece de efectos revocatorios respecto de la liberacin, pero los puede tener, si el tribunal as lo decide, sobre el cmputo de la condena. El tribunal podr disponer, mientras el condenado no cumpla o en tanto ime' rrumpa el cumplimiento de lo oispuesto en alguno atados lbs incisos, quena se compute en el trmino de la condena todo o'parte del tiempo que hubiere durado la libertad (art, 15, 3' disposicin C.P.). De esta manera, el juez puede ampliar el trmino de prueba del liberado, sin que ste descuente al mismo tiempo la pena que le fue impuesta lB.

    No obstante, a los fines de verificar el cumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas al liberado, es importante que el tribunal (o juez de ejecucin) y el patronato mantengan fluida comunicacin acerca de las actividades que aqul desarrolla en libertad.

    1.2.2.6. Extincin de la pena Dice el art. 16 c.P.: "Transcurrido el trmino de la condena, o el plazo

    de cinco aos sealado en el art. 13 sin que la libertad condicional haya sido . ' revocada, la pena quedar extin.guida, lo mismo que la inhabilitacin absolu-ta del arl. 12".

    "Esas extinciones pueden producirse ms all de esos trminos si el tribunal, en razn del incumplimiento de las condiciones establecidas por los incs. 2, 3'y 5 del art. 13, han extendido la duracin deja libertad vigilada, no computando en el trmino de-la pena todo o parte del tiempo de ese incum-plimiento. En este casd, esa extincin se operar por el vencimiento del.

    . d d 1'''19 nuevo plazo resultante del descuento or ena o por e Juez .

    " NUEZ, 1999: 299. " NUEZ, 11, 1976: 414. 1

  • . ' .'

    . 746 Mara de In Mercedes S.urez

    e) Se revocare la libertad condicional dispuesta en el art. 15 C.P., en el caso que el condenado haya violado la obligacin de residencia;

    f) La pena privativa de libertad, al momento de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis me~es de efectivo cumplimiento.

    1.2.3.3. Trabajos para la comunidad El art. 50 de la ley 24.660 establece a tales efectos: en los casos de los

    incs. e -vale decir, cuando se convierte la multa en pena de prisin- y f -esto e,:_ cuando la pena p~ivati\'a de la libertad no sea mayor de seis meses de cumplimiento efectivo- del art. 35, cuando se presente la ocasin para eUo y el condenado lo solicite o acepte, el juez de ejecucin o juez competente podr sustituir, total O parcialmente, la prisin discontinua o la semiqe.tencin por la realizacin de trabajo para la comunidad no remunerado fuera de los. horarios habituales de su acti vidad laboral comprobada. En tal caso se com-putarn seis horas de trabajo para la comunidad por un da de prisin. El plazo mximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad de ejecu-cin ser de "dieciocho meses.

    En caso de incumplimiento del plazo o de la obligacin fijada en el art. 50, eljuez.de ejecucin o juez competente revocar el trabajo para la comu-nid'ad. La revocacin, luego de practicado el cmputo correspondiente, im-plicar el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerra-do. Por nica vez y mediando caLlsajustificada, eljuezde ejecucin ojuez competente podr ampliar el plazo en hasta seis meses (art. 52) ..

    2. De las penas pecuniarias

    2.1. Ejecuc.in

    Dice el art. 21 C.P.: "L; multa obligar al reo a pagar la cantid~d de dinero que determine la sentencia, teniendo en cuenta adems de las cau-sas generales del art. 40, la situacin econmica del penado".

    Vale decir qLle, adems de valorar la conducta desplegada, el dao y el peligro causados, la edad, edlleacin, costumbre, conducta precedente, ha de hacerse hincapi en su situacin econmica, ms an si sta ha sido uno de los motivos que lo determinaron a delinquir.

    '-o:.' . -",'

    La ejecucin peT).al 747

    La situacin econmica, no atiende slo al capital y entrads del con-denado, sino tambin a todo lo que, como sus obligaciones pecuniarias, su estado civil, cargas de familia, profesin; oficio o empleo, edad y estado de salud, cqncurren para determinar l~s mayores o menores posibilidades eco-nmicas de 'la persona 20,

    Una detenida observacin de estas circunstancias hace que la multa . pueda cumplir su finalidad penal (pago-castigo; pago-retribucin).

    De lo contrario se desnaturaliza en funcin del mayor o menor poten-I dal econmico de cada individuo y una suma que para algunos resulta in-1,. significante par. otros en cambIO puede ser lmposlble de pagar. Esto, de

    lege lata. De lege erenda, resulta ms justo el sistema da-multa, dado que dos sujetos en igualdad de situacin por el delito cometido, pero unu rico y el otro pobre, debern ser condenados ala misma cantidad de das de multa, pero el valor o 10 que econ6mica~ente signifique el da -multa para cada uno de ellos ser distinto en funcin de su situacin econmicc y la multa en ese caso cumplir su funcin penal, cual es la de herir al delin-cuente en su patrimonio con eficacia.

    2.2. Conversin: procedimientos

    La falta de cumplimiento en el pago hace que la multa se transforme en pena de prisin. Pero a esta conversin deber recurrirse como medida extrema dado que el art. 21 c.P. confiere al tribunal otros procedimientos previos para hac"er efectiva la multa. Por esa razn se dice que el legislador no ha querido que la prisin sea la consecuencia necesaria de 'la falta de pago. Lo que quiere es que la pena de multa se cumpla como tal. La prisin, dice Soler, no tiene el carcter de una pena autnoma, aplicada a la desobe-diencia, sino que es el resultado de la conversin. Por eso es variable y proporcionada al monto de la multa "." ,-

    Por un lado el tribunal debe impedir que quien desee pagar y pueda hacerlo, sea .encerrado; 'y por el otro, debe evitar que se burle la condena, dejando a eleccin del reo el pago o laprisin".

    "NUEZ. n, 1976: 307. " SOLER, n, 1992: 450. "NUEZ. n, 1976:425 .

  • 748 Mara de la Mercedes Surez

    Antes de transformar la multa en prisin el juez deber procurar su satisfaccin, hacindola efectiva sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.

    El art. 21, 2' prrafo del c.P., tambin autoriza a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo libre que consistir e.n una prestacin a fa~ vor del Estado, siempre que pe iresente ocasin para ello. La ley no deter-mina la proporcin en que debe descontarse la multa pagada con' trabajo. Pero es evidente que la jornada o el destajo deben apreciarse segn la especie de trabajo realizado libremente. Por ser un tnibajo libre, est ampa-rado, cuando su naturaleza lo autoriza, por las reglas del derecho 'laboral sal va, claro est, en lo que atae al pago del salario, condicionesde despido y otras garantas propias de la estabilidad de la relacin puramente laboral ":

    Tambin se podr autorizar al Condenado a pagar la multa por cuotas. El tribunal fijar el monto y la fecha de los pagos, segn la condicin econ-mica del condeado (art. 21, 3" prrafo c.P.). '

    \ 'c. '.1-. S, se prueba que el cumplimiento del pago por cuotas se vuelveimpo-

    sible por ser excesi'vo el monto de la cuota o inadecuadas las fechas de los pa'g~s', el tribunal p~ede rever s,u "decis(n anterior: y fijarlos de ~uevo, por-que a diferencia de lo que sucede con el monto de la multa, ellos no quedan establecidos de manera definiti"a por la sentencia y la ley no dice que la

    . primera deCisin sobre, ese monto y fechas tenga ese carcter 24, Arrtbps supuestos, ~s decir, el trabajo ~re o el pago en Cuotas, no Son

    modos imponibles de oficio sino que funcionan a peticin del imputado. La I ,

    necesidad de que la pena se cumpla en su modo ms genuino hace que cuando la peticin sea alternativa, el juez deba procurar, mientras sea posi-ble, que el pago se.efecte en cuotas ".

    Fracasados todos es [OS mecanismos tendientes a hacer efectivo el pago de I~ multa, total o parcialmente, reGin entonces se proceder a su cQnversin en perra d~ prisin.

    Sea cual fuere el monto de la multa aplicada, la pena de prisin a que su conversin d lugar no podr exceder nunca el ao y medio qe tiempo.

    l.' NU6IEZ, n, 1976: 429. " NUEZ, 11. 1976: 428. lS NUEZ, 1I, t976: 426.

    . " .. ...: ,

    La ejecucin penal 749

    El mtodo surge del juego armnico de los arts. 22, segundoapartado y 24 c.P., segn los cuales el juez deber asignar discrecionalmente a cada da de prisin un monto que oscilar entre los treinta y cinco pesos como mnimo y ciento setenta y cinco pesos como mximo (t.o. segn ley 24.286).

    Pongamos un ejemplo: Si la condena impuesta fue al pago de $ 25.000 de multa y el juez estima que el monto de cada da equivaldr a $ 100, la pena de prisin resultante de la conversin ser de 250 das, o lo que es lo mismo, de 8 meses y 10 das de prisin ..

    "La conversin no es irrevisable, sino que el reo quedar en libertad en cualquier. tiempo que satisficiere la multa, descontndose del importe de sta, de acuerdo con las reglas establecidas para el cmputo de la prisin preventiva, la parte proporcional al tiempo de detencin que aqul hubiere sufrido, conforme lo establece el art. 22 c.P." 16.

    3. De las penas de inhabilitacin

    3. J. Ejecci/1

    . Es una pena principal enunciada en el cuarto lugar del orden de grave-dad relativa de las pens determinado por el art, 5' C.P., que puede ser conminada en forma autnoma, como sucede en el delito'de malversacin de caudales pblicos (art. 260 c.P.).

    Puede ser aplicada tambin corno pena conjunta con otra pe~a princi-pal. A su vez dentro de esta modalidad hay dos alternativas:

    De aplicacin obligatoria, cua"!1do as est prevista de manera ex-presa por la ley dentro de la escala penal correspondiente al delito, como sucede con los cometidos contra la'salud pblica por funcionarios pbli-cos o profesionales del arte de curar (art. 207. C.P.); los delitos contra los poders pblicos y el orden constitucional perpetrados por funciOna-rios pblicos (art. 235 C.P.).

    De aplicacin facultativa, en las tres hiptesis de inhabilitacin espe-cial complementaria previstas por el art. 20 bis c.P.

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    ;,;;~:.' "NUEZ, t999: 308:

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    750 Mara de la Mercedes S~'r'ez

    Puede tambin aplicarse como pena accesoria, cuando se trate de la inhabilitacin absoluta inherente a determinadas penas piivativas de Iiber- -tad (art. 12 c.P.).

    '., Al igua'que la multa, la pena de inhabilitacin en ningn caso po-dr aplicarse en forma condicional (art. 26 C.P.). Es una pena y no una medida de seguridad, aunque modernamente existe una tendencia a darle

    ,esta naturaleza. ' "Sin embargo, cientficamente esto no depende de la voluntad dellegis-

    Indor, sino de la naturaleza retributiva o no de la inhabilitacin en!cada caso: si se impone por lo que se ha hecho es una pe~; p;ro si se disp0n\' para evitar que se haga algo, es una medida de segundad' "; este aUlor agrega en la nota 94: "La inhabilitacin para manejar es una pena si tIene su raZn en el hecho imprudente cometido; es una medida de seguridad si la tiene en el hecho de que la persona carece de la aptitud fsica correspondiente".

    ,"La iclJabilitacin no es una pena que como la privativa de libertad busque . la refonna del delincuente, mediante su tratamiento. Sus valores esenciales son la intimidacin y la seguridad para los terceros. Lo primero por la prdida de bienes que involucra, yIa segundo, por las abstenciones que importa" 28,

    Para todos los efectos -dice el art. 20 ter, ltimo apartado- lo que equivale a prisin preventiva y prescripcin, en los plazos de inhabilitacin no se computar el tiempo que el condenado haya estado prfugo, interna-do o privado de su libertad por otro delito, puesto que si se trata del mismo delito no podr dejar de computarse por cada da de prisin preventiva sufrido, dos de inhabilitacin tal como lo dispone el art. 24 c.P.

    Segn su gravedad puede ser absluta (art. 19 c.p.ro especial (art. 20 c.p.). Estas a su vez, segn la duracn pueden ser perpetuas o temporales.

    3.1.1. Inhabilitacin absoluta , Fija su concepto y alcanceel art. 19 c.P.: "La inhabilitacin absoluta

    Importa: 1) La privacin del empleo o cargo que ejerca el penado aunque provenga de eleccin popular; 2) La privacin del derecho electoral; 3) La incapacidad para obtener cargos, empleos o comisiones pblicas; 4) La suspensin del goce de toda jubilacin, pensin o retiro, civil o militar,

    " NUEZ, 1999: 309. :s NUEZ, ab. y lug. eirs.

    "'l'."

    La ejecucin penal 751

    cuyo importe' ser percibido por los parientes gue tengan derecho a pe n-8in. El tribunal podr disponer, por razones de carcter asistencial, que la vctima o los deudos que estaban a SLI cargo concurran hasta la mitad' de dicho importe, o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a pensin, en amb6~ casos hasta integrar el monto de las indemnizaciones fijadas".

    De acuerdo al contenido otorgado por la ley, la pena de inhabilitacin no implica una prdida total de los derechos del condenado, sino slo de un grupo determinado de ell.os y ms concretamente de aquellos cuyo ejercicio se encuentre directamente relacionado con los hecI).os descriptos

    . en la sentencia condenatoria. En relacin al inc. r del art. 19, se puede decir que se ejerce un em-

    pleo o cargo pblico cuando como empleado o funcionario, retribuido' o ad ' honorem, por eleccin popular o nombramiento de autoridad competente, se participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones pbli-cas ejecutivas, legislativas o judiciales, nacionales, provinciales o municipa-les (art. 77, prr. 4', c.P.). Es un funcionario pblico el que declara o ejecu-ta la voluntad estatal para realizar un fin pblico, y es simplemente,un em-' pleado pblico, el que slo presta servicios al Estado.

    Por fin pblico o por servicio estatal no slo se debe entender lo rela-tivo,al desenvolvimiento estricto de la administracin pblica o de la legisla-cin y justicia, sino de todos aquellos fines o servicios conducentes a la prosperidad O bienestar general que el Estado, en su desenvolvimiento so-cial, toma a su cargo~ aunque con la cooperacin privada mediante empre-sas econmicas mixtas. Por no ser ni empleos ni cargos pblicos, la prdida no alcanza a los grados y dignidades acadmicos, ni a los ttulos y condeco-raciones honorficos argentinos. Por ser la privacin un efecto de la pena y no del delito, recin se produce con la sentencia firme 29.

    Cuando el inc. 3 se refiere a comisiones pblicas stas Son encargos especiales y transitorios de carcter pblico (por ejemplo, la de jurado)

    .. que puege ser puramente representativo (por ejemplo, representacin po-ltica o cientfica). . '

    Podemos decir que la inhabilitacin absoluta es una pena dispuesta en resguardo de la honestidad, decoro y-responsabilidad con que los funciona-rios deben desempear sus cargos.

    "NUEZ, n, 1976: 434.

  • 752 Mara de la Mercedes Surez

    I~ual criterio, pero en menor grado, es el que ha tenido para captar las ofensas que reprimi en inhabilitacin absoluta temporal, por cuanto los sujetos que cometen estos delitos ponen de manifiesto irregularidades en el desempeo de sus funciones pero no tan graves como las precedentemente apuntadas. Por esO reprime con esta pena al funcionario que prestare cola-boracin con quienes depusieren un gobierno constitucional (art. 227 bis); que admitiere ddivas en consideracin de su oficio (art. 259); que no promoviere la represin (art. 274); que favoreciere la eyasin (art. 281); que falsificare sellos, timbres, marcas o documentos (arts. 291 y 298); et-ctera. Y tambin reprime al juez que decreta una prisin preventiva ilegal (art. 270), que deniega o retarda justicia (art. 273); a los testigos peritos o intrpretes que cometen falso testimonio (art. 275) y al director o adminis-trador de un banco, compaa financiera que fabricare o autorizare una emisin ilegal de moneda (art. 287).

    3.1.2. Inhabilitacin especial Dice el art. 20 C.P.: "La inhabilitacin especial producir la privacin

    del empleo, cargo, profesin o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo gnero durante l"a condena. La inhabilitacin especial para derechos polticos producir la incapacidad de ejercer duran-te la condena, aquellos sobre que recayere". '

    La inhabilitacin especial se refiere a un mbito ms amplio de activi-daJes comprendiendo tambin a las de carcter privado. A diferencia de la inllabilitacin absoluta 'que produce la caducidad de todos los derechos mencionados en el arto 19 c.P., supone la privacin de un derecho, cargo o func..:in especfica que es aquella en la cual se demostr incapacidad, desho-ne'itidad o ligereza. Por esa razn la inhabilitacin se extiende a prohibir el ejercicio -de otro del mismo gnero mientras dure la, condena:

    De dIo y las exigencias del arto 20 ter c.P. inferimos que el legislador destaca en quienes realizan este tipo de delincuencias a personas que han ob-servado un Comportamiento inidneo o abusivo en sus cargos, empleos, profe-siones o derechos. "Estos no es necesario' ciue estn reglamentados por la autoridad porque lo que resguarda esta pena no es la profesin, arte o derecho en s mismos, sino a los particulares derechos ofendidos por el autor" JO.

    ..

    La ejecucin penal 753

    La forma ms gravosa, esto es, la inhabilitacin especial perpetua fue introducida en el sistema del Cdigo parla ley 23.097, en el arto 144, cuarto, ine. 4, con la que reprime a los funcionarios que omitieren evitar la comisin de algn hecho de tortura', como a quien, teniendo conocimiento de ello no lo denunciare dentro de las 24 horas o que siendo juez, no tomare las medi-das procesales que le.obliga el cargo.' S'in embargo ya exista en el sistema de nuestra ley para el empleado que cometiere fraude en perjuicio de la administracin pblica (art. 174, ltimo prrafo) ..

    Dice la .ley que la inhabilitacin especial producir la privacin del empleo que habilitadamente se ejercoe. De este modo deber privarse de ste a quien COOlO conductor de un vehculo de transporte pblico de pasa-jeros hubiere cometido los delitos de homicidio culposo (art. 84 c.p.) o lesiones culposas (art.94 del mismo cuerpo legal). Esto porque la ley exige pericia,. prudencia y observancia regl,amentaria en la tarea que desempea, en resguardo de la vida y la integridad fsica no slo de las personas que transporta sino tambin de aquellos que transitan en la va pblica. No lo entendi as la Cmara Nacional Federal, Sala Criminal y Correccional en autos "Surez, Jos", en la sentencia del 15 de noviembre de 1974 donde dej en suspenso la pena de inhabilitacin a tres aos impuesta a un Con-ductor de colectivo, autor de lesiones culposas. por carecer de anteceden-tes, ganar el propio SllGtento y el de su familia con su profesin de chofer, dado que el cumplimiento efectivo de la pena redundara en un grave perjui-cio para el grupo familiar y la edad del imputado representara un serio obstculo p~ra conseguir nueva ocupacin. Consider ~simismo que la fi-nalidad de la pena de prevencin y advertencia se cumpla de esa manera.

    Sintticamente podemos decir que este lalloha sustituido el valor bienestar familiar del imputado por el valor seguridad individual que es el que orienta la represin de estos hechos, dejando en manos de quien ya )la demostrado inidon~idad en la tarea que desempea el derecho a con-.tinuar ejercitndola. Por otra parte, el fin preventivo de la pena se mues-tra en la prohibicin de desarrollar otra tarea del mismo gnero, pero no. en la privacin del empleo, que surge como consecuencia del hecbo co-metid'o y que es. de cQite netamente retributivo.

    , ..

    ,~ ,

    3.2. Rehabiliiacill

    Dice el art. 20 ter: i,'f condenado a inhabilitaCin absoluta puede ser restituido al uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado,

    ....

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    754 :~'.\,

    Mara de la Mercedes Stirez ,

    si se ha comportado correctamente durante la mitad del.plazo de aqulla, o ~aul~~~~~d~Od:~~sp~~~~~~ la pena fuera perpetua, y ha reparadO los daos en

    El condenado a inhabilitacin especial puede ser rehabilitado, transcu-rrida la mitad del plazo de ella, o 5 aos cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que incurra en nuevos abusos y. adems, ha reparado los daos en la medida de lo posible, .

    Cuando la inhabilitacin import la prdida de un cargo pblico de una tutela o curatela, la rehabilitacin no comportar la. reposicin en los

    mismo~ cargos. Par~ todos los efectos, en los plazos de inhabilitacin nO se' computar el tiempo en que el inhabilitado haya estado prfugo, intemado';' piivado de su libertad",

    La 'rehabilitacin como modo de ponerle fin antes de trmino a la pena de inhabilitacin, sea perpetua o temporal no es algo que haya nacido en el Cdigo de In!. Fue incorporada a nuestra legislacin por medio de la ley 17,567, reincorporada luego por la 21.338 y vigente en la actualidad por' disposicin de la ley 23,077, arL 2'.

    No es como dice NEZ, una restituUio in imegrum al estado jurdico anterior a la condena inhabilitatoria; nO implica la desaparicin de la condi-cin de condenado del inhabilitado, ni opera su reposicin aJ."cargo pblico o . al ejercicio de la tutela o curatela de los que fue privado.

    No opera de pleno derecho por el solo transcurso del, tiempo. Se puede obtener slo mediante una resolucin judicial que verifique que estn cumplimentados los requisitos exigidos para la concesin del dere-cho, vale decir, haberse comportado correctamente, que importa haber observado con regularidad las pautu's sociale's aceptadas por la generali-dad de la comunidad local".

    Cuando la razn de l.a inhabilitacin especial.ha sido la incompetencia ': . en el empleo, cargo, profesin, actividad o institucin tutelar ejercidos por el . . condenado, para ser acreedor de la rehabilitacicn"aqul debe haber adqui-rido la aptitud o idoneidad cuya carencia se le atribuy en la sentencia condenatoria y su comportamiento, condiciones personales o antecedentes,' no deben hacer temer que abusar de esas actividades O tUlelajes,

    .11 NUEZ, Las disposicioMS generales .... I98S: 7? y ss ..

    ".

    "

    La ejecuci6n penal 755

    Finalmente, es condicin para obtener la rehabilitacin, qu el inhabili-tado haya reparado en la medida de lo posible los daos civiles causado por el delito. Esos daos, que comprenden los causados directa O indirecta~ mente por el delito (art. 1079 C.C), son 'los fijados en la sentencia firme dictada en el fuero civil, siempre que la pe:rtinente obligacin no se encuen-tre extinguida por pago, remisin, Ptescrlpcin u otra causal 32. .

    A los fines del cmputo de la Rena 9F inhabilitacin, en'su trmino se tendr en cuenta la prisin preventiva sU~'ida por el condenado a raZn de dos das de inhabilitacin porcada uno de ella (arL 24 C.p,), Si la inhabilita-cin se ha impuesto juntamentecon una pena priv~tiva de libertad, la prisin preventIva debe computarse en primer trmino sobre esa pena ms grave,. porque por un da de sta ya agota el da-prisin preventiva comput;ble, En el caso de concurrencia de la inhabilitacin con la multa (art. 269, pn', l' C.P.), la conversin de la.prisi6n preventiva se hace primero con la segun-da, por ser la ms grave y, por consiguiente, es la que la prisin preventiva, que no puede computarse doble, debe satisfacer antes 33,

    .' En esos plazos no se computar eUiempo que el inhabilitado estuvo prfugo, internado o privado de su libertad (art. 20 ter, prr. 4'), Pero s se cuentan los perodos de libertad o condenacin condicionales. La recrIa no rige.paea la inhabilitacin accesoria del art. 12 C.P. 34. o

    . 'Es un prfugo el que se ha fugado del estable.cimiento carc~lario o de delencin o no se ha sometido nI encarcelamiento o detencin.

    La internacin puede haber sido dispuesta judicialmente como medida . de sguridad (arts, 34 inc. 1, prrafo 2", )' 52 c.p, Y 482 c.c.) o cama

    ~edida procesal'provisoria (~rts,84 y 287, c.P.P, de Crdoba), La priva-c.'n de lrber~ad puede haber SIdo Impuesta a ttulo de pena, prisin preven-tiva, detenclOn o arresto. .

    " NUEZ, 1988; 70, " NUEZ, 1976: 44 t. " NUEZ, t999: 312,