CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

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Impuesto sobre las Ventas IVA e Impuesto al Consumo

Compilación de Actualidad

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Impuesto al Consumo Página 2

actualicese.com

Publicación

Impuesto sobre las Ventas IVA e Impuesto al Consumo Compilación de actualidad ISBN Compilador - Editora actualicese.com LTDA. © Se prohíbe la reproducción total o parcial de esta publicación con fines comerciales Mayo de 2013 Cali

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Introducción

La publicación El Impuesto sobre las Ventas IVA y el Impuesto Nacional al Consumo hace parte de nuestra nueva colección “Compilaciones de Actualidad”, en la que hemos reunido información fundamental sobre temas puntuales de interés, investigados desde nuestro portal actualicese.com. Las Compilaciones de Actualidad hacen un recorrido transversal a lo largo del portal y extraen información desde sus distintas secciones y de esta manera ampliar el tema desde su fundamento legal con la Normatividad, siguiendo con el análisis de nuestros investigadores desde nuestras secciones Artículos de Actualidad, Modelos de aplicación, Conferencias y Respuestas dadas desde nuestros Consultorios en Línea. Cabe recordar que el contenido es interactivo, con la posibilidad de hacer click a los links o vínculos que te llevarán directamente a la fuente de la información.

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Impuesto al Consumo Página 4

PRIMERA PARTE

Impuesto al

Consumo

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Los artículos 71 a 83 de la Ley 1607 agregaron al E.T. los nuevos artículos 512-1 a 512-13 creando el nuevo Impuesto al Consumo que se cobrará en todo el país (excepto en Amazonas y en San Andrés y Providencia) será bimestral y solo se cobrará por parte de los prestadores de servicios de restaurante (todo negocio que venda comidas o bebidas), los operadores de telefonía móvil y los vendedores de algunos vehículos, botes y aerodinos. Cuando se deba cobrar al público ese impuesto, el mismo se declarará en formulario bimestral independiente, no se podrá restar con ningún otro valor o descuento por impuestos similares y se podrá presentar sin pago, pero se entiende que el no pago genera responsabilidad penal como en el caso de las declaraciones de IVA (ver los últimos incisos en el artículo 512-1). Para el cliente que lo pague será un impuesto que solo podrá tomarse como mayor valor de los vehículos, o como mayor valor deducible en el impuesto de renta cuando lo pague en telefonía móvil y en restaurantes. Por tanto, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

a. Los restaurantes, cafeterías, bares, grilles y demás negocios donde se vendan comidas o bebidas, si funcionan bajo franquicia o hacen servicios de “catering” siguen siendo responsables del IVA al 16% en el régimen común y no tienen que cobrar el impuesto al consumo (ver parágrafo del nuevo artículo 512-9 y el nuevo artículo 462 creado con el artículo 39 de la Ley). Si no funcionan bajo franquicias, y sin importar que sean negocios de persona natural o jurídica, tendrán que tomar en cuenta que si en el año anterior (para nuestro caso el 2012) tuvieron ingresos brutos superiores a 4.000 UVT (unos $104.196.000), entonces ya no cobrarán IVA (por lo cual puede borrar esa responsabilidad del RUT) pero sí cobrarán impuesto al consumo del 8%. Y los restaurantes de persona natural o jurídica que no funcionan bajo franquicia y que en el 2012 vendieron menos de 4.000 UVT, ya no tienen que seguir figurando en el RUT como responsables de IVA (ver artículo 426 del E.T. creado con el artículo 39 de la Ley) ni tampoco tienen que cobrar el nuevo impuesto al consumo.

Nombre: Impuesto al Consumo

Fecha de creación: 1° de enero de 2013

Norma que la crea: Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012

Norma que la reglamenta: Decreto 862 de 26 de enero de 2013 Fechas de presentación: Mensual, a partir del 1 de mayo de 2013 (fijada en el art. 4 del Decreto 862) Formulario: Formulario 350

Forma de presentación: virtual por medios electrónicos si el declarante tiene mecanismo de firma digital. Bases : se practicará sobre cualquier monto (no hay base mínima) de los bienes o servicios que sean cobrados por las sociedades y demás entes jurídicos vendedores, y que se practicará en el momento del pago o abono en cuenta. Hecho Generador: La prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes mencionados en el artículo 512-1 del ET. Causación: Se causará al momento de la nacionalización del bien importado por el consumidor final, la entrega material del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro, tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del responsable al consumidor final. Responsables: El prestador del servicio de telefonía móvil, el prestador del servicio de expendio de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional. Tarifas: diferentes según el código de la actividad económica principal fijadas en la resolución 0139 de 2012, que desarrolle el vendedor de los bienes o servicios (que puede ser del 0,3%, del 0,6% o del 1,5%). Objetivos de su creación: desmonte de los aportes del 13,5% al SENA, ICBF y EPS que las empresas ahorrarán sobre los salarios inferiores a 10 salarios mínimos. Generación de empleo. Inversión social.

Ficha Técnica

Marco Normativo

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Impuesto al Consumo Página 6

b. En el caso de la telefonía móvil ese servicio tendrá doble impuesto, pues ahora generará un IVA del 16% (antes era del 20% según el artículo 470 que ahora quedo derogado con el artículo 198 de la Ley) más el impuesto al consumo del 4%. Ese 4% de impuesto al consumo tendrá igualmente, como sucedía antes en el IVA, una destinación especial hacia el deporte en los departamentos (ver artículo 512-2).

c. En los vehículos, botes y aerodinos se debe entender que estos (antes estaban gravados con

tarifas de IVA por encima de la tarifa general es decir, que estaban gravados con IVA del 20%, 25% y 35% según el artículo 471 del E.T. que ahora quedó derogado), quedaron solo con IVA a la tarifa general del 16%. Pero esos mismos vehículos y aerodinos generarán adicionalmente un impuesto al consumo del 8% en unos casos (artículos 512-3 y 512-7) o del 16% en otros (artículo 512-4). Ese impuesto al consumo no se cobra si el vehículo, bote o aerodino es un “activo fijo” para el vendedor (artículo 512-1). Y si se trata de negocios

de compra-venta de vehículos, solo lo cobrarán si el vehículo tiene menos de 4 años de uso y solo sobre la parte que corresponda a la ganancia que tendrá el intermediario. Además, se entiende que en la importación de los vehículos, botes y aerodinos, la DIAN solo cobrará el impuesto al consumo si el importador es el consumidor final. Pero a los comerciantes que importan para revender, no se le cobrará en la importación pues ese comerciante lo cobrará en la reventa al

cliente final.

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Si un hotel en enero de 2013 cobró Impuesto al Consumo, declárelo pero no lo siga cobrando. En el RUT, para efectos de presentar la declaración enero-febrero, se asume la responsabilidad de este impuesto, pero hay que borrarla.

Analicemos el siguiente caso:

Un hotel que no estaba obligado a cobrar el impuesto al consumo y lo facturó en enero, ¿Puede dejar de cobrarlo a partir de febrero y debe cancelar a la DIAN el valor cobrado? o ¿Está obligado a continuar cobrando este impuesto? Para este caso, se presentan dos situaciones: 1. El servicio de

alojamiento sí es gravado con IVA y pasó del 10% al 16%.

2. Como los hoteles también tienen incluido su servicio de restaurante, este se hace responsable del impuesto al consumo.

Resulta que el servicio de restaurante se puede “liberar” del impuesto al consumo, si dicho servicio, sin involucrar todos los ingresos de hospedaje, en el año anterior no facturó más de 4.000 UVT, como lo establece el artículo 512-13 del E.T., creado con el artículo 83 de la Ley 1607

Impoconsumo ¿Un hotel debe pagarlo si no estaba

obligado a cobrarlo?

de 2012. En efecto, el hotel, si su servicio de restaurante facturó muy poco en 2012, en el 2013 se puede salir del IVA y del impoconsumo, deja de cobrar los dos impuestos, porque el servicio de restaurante es excluido del IVA y el impoconsumo no lo tiene que cobrar si por el servicio de restaurante, en este caso en el 2012, vendió menos de 4.000 UVT que son $102 millones. De tal manera, si el restaurante del hotel había cobrado innecesariamente el impoconsumo durante enero, entonces debe declarar lo que alcanzó a cobrar y para esto debe usar el formulario 310 el cual se prescribe y habilita en la Resolución 21 de febrero 6 de 2013 y que es donde se debe declarar el impoconsumo. Sin embargo, otra de las particularidades que se presentan es que la DIAN en el RUT no ha definido todavía con cuáles códigos se identifica el responsable del impoconsumo, régimen común o el responsable del impoconsumo régimen simplificado.

Es decir, así como existen los códigos 11 y 12 para identificar al responsable del IVA régimen común y responsable del IVA régimen simplificado, en el impoconsumo también tienen que existir esos códigos, y por tanto, las personas responsables del impuesto al consumo tienen que definirse en el RUT también con los respectivos códigos de responsable del impoconsumo régimen común o responsable del impoconsumo régimen simplificado, y la DIAN aún no establece esos conceptos para actualizar el RUT. En conclusión, si por el mes de enero ya cobró el impoconsumo, declárelo, pero no lo siga cobrando. Y en el RUT, para efectos de poder presentar la declaración de enero-febrero, asuma la responsabilidad del impuesto al consumo, pero luego retírela.

Publicado: 20 de marzo de 2013 http://actualice.se/89cn

Actualidad

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Impuesto al Consumo Página 8

A diferencia de la declaración bimestral, cuatrimestral o anual de IVA, la nueva declaración bimestral del impuesto al consumo será forzosa, entonces se ha de estar presentado todos los bimestres incluidos los periodos en los que no se hayan realizado operaciones sujetas al impuesto. En efecto, el artículo 71 de la Ley 1607, al crear en el E.T. el nuevo artículo 512-1, solo mencionó, en el parágrafo 1 del nuevo artículo, que las declaraciones del impuesto al consumo serían de periodo bimestral pero no mencionó que se exoneraba de la presentación de la declaración en los bimestres en que no existan operaciones generadoras del impuesto. Ni siquiera en el artículo 76 de la Ley, con el cual se crea el artículo 512-6 del E.T. y que establece el contenido de la declaración del impuesto al consumo, se hizo ese tipo de exoneración. Por consiguiente, es claro que todos los responsables del impuesto al consumo que estén obligados a presentar dicha declaración - prestadores de servicios de restaurante, vendedores de licores para consumo en el sitio, prestadores del

El nuevo impuesto bimestral al consumo se debe

presentar aunque sea en ceros

servicio de telefonía móvil y vendedores de ciertos vehículos, botes y aerodinos - quedan obligados a presentarla todas las veces aunque sea en ceros y con firma de contador o revisor fiscal, si les aplica, tal como lo pide el artículo 512-6 del E.T. Esa incluso es una declaración en la que nunca habrá saldos a favor. Recuerde que los únicos responsables del impuesto al consumo que no tienen la tarea de presentar declaraciones bimestrales de dicho impuesto durante el 2013 son los que prestan servicio de restaurante (incluido heladerías, panaderías, fruterías, cafeterías y autoservicios), y los que venden bebidas para consumo en el sitio (bares, tabernas, discotecas), sin importar si son de persona jurídica o natural, pero en los cuales esa sola actividad gravada con el impuesto al consumo (o la suma de esas dos actividades si es que las hacen al mismo tiempo) les haya generado ingresos brutos totales en el 2012 inferiores a 4.000 UVT (4.000 x $26.049 = $104.196.000; ver el numeral 3 del artículo 512-1, el 512-8, el 512-9, 512-12 y el 512-13 del E.T. creados con los artículos 71, 78, 80, 82 y 83 de la Ley 1607).

Debe recordarse que justamente esos prestadores de servicios de restaurante, siempre que no funcionen bajo franquicias y que no hagan servicios de catering, al igual que los vendedores de licores para consumo en el sitio, son contribuyentes que hasta el 2012 eran responsables del IVA, ya fuese como simplificado o común, responsabilidad 11 o 12, pero el artículo 39 de la Ley 1607, al crear el artículo 426 del E.T., les dijo que ya no seguirían teniendo esa responsabilidad y por tanto deben quitar de su RUT esa responsabilidad 11 o 12. Además, si hasta diciembre de 2012 pertenecían al régimen común del IVA y habían formado quizás saldos a favor que no podían solicitar en devolución, porque no era originado en los excesos de retenciones de IVA sino producto de que tenían más IVA descontable que generado (ver artículos 815 y 850 del E.T.), y con dicho saldo a favor lo único que podían hacer era arrastrarlo de un periodo a otro, entonces es claro que ese saldo a favor formado hasta diciembre de 2012 lo único que pueden hacer es bajarlo al costo o gasto del 2012 y restarlo como deducible en su declaración de renta.

Publicado: 18 de marzo de 2013 http://actualice.se/89bl

Luego de los grandes cambios que introdujo la Ley 1607 en materia del IVA (que con su artículo 61 modificó el 600 del E.T. estableciendo que habrán declaraciones bimestrales, cuatrimestrales y anuales) y de la creación que la misma Ley hace del nuevo impuesto, es importante aclarar lo que sucedería en relación con la obligación o no de presentar esas declaraciones de ambos impuestos aunque sea en ceros.

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Sobre este tema, tenga presente que las declaraciones del impuesto al consumo del bimestre enero-febrero de 2013 se vencieron para cualquier numero de NIT, el día 23 de marzo, pues fue un aplazamiento especial que se hizo con el Decreto 395 de marzo 7 de 2013 a causa de que

El impuesto al consumo es un impuesto independiente del IVA. Quienes sean responsables de cobrarlo lo harán al consumidor final y lo van a presentar en un formulario distinto al del IVA. De igual manera, lo van a diligenciar en otra declaración que van a presentar bimestralmente, pero es otro formulario. Para la empresa o persona natural que lo pague, la norma en el inciso 7º del artículo 512-1 del E.T., creado con el artículo 71 de la ley dice: “El impuesto nacional al consumo de que trata el presente artículo constituye para el comprador un costo deducible del impuesto sobre la renta como mayor valor del bien o servicio adquirido.” Por lo tanto, quienes paguen impuesto al consumo lo que les discriminen en el almacén o en el lugar donde les han de cobrar este

¿Quiénes son responsables y cómo deben

diligenciarlo?

Las personas que tengan la responsabilidad de cobrar el impuesto al consumo lo harán al consumidor final y lo presentarán en un formulario diferente al

del IVA.

en la DIAN todavía están haciendo ajustes administrativos para recibir esas nuevas declaraciones. Esta es la hora en que incluso no han definido ni los códigos para identificar esa responsabilidad del impuesto al consumo en el RUT de los obligados y

tampoco han sacado

impuesto, en este punto recuerde que solo se va a cobrar en vehículos, telefonía móvil o en servicios de restaurantes que no estén franquiciados y que se pasen del tope del régimen simplificado de impuesto al consumo. En estos casos, si les cobran el impuesto al consumo deben dejarlo o como mayor valor del vehículo, del bote o el aerodino, porque es hasta en vehículos, botes y aerodinos, los que menciona la Ley, o dejarlo como mayor valor de la telefonía móvil, o dejarlo como mayor valor del servicio de restaurante que hayan pagado; y lo deducen en el impuesto de renta. Los vehículos quedaron algunos con IVA y otros con IVA más impuesto al consumo. De manera que todo, el IVA más el impuesto al consumo lo deprecian; y los gastos. La telefonía y el restaurante si traen impuesto al consumo, se

dejan como mayor valor del gasto telefonía o mayor valor del servicio de restaurante, y se restarían también en la declaración de renta. En conclusión, si usted pagó impuesto al consumo, nunca lo vaya a contabilizar como IVA descontable porque no pertenece al IVA, este se debe restar en la declaración de renta como mayor valor de los bienes o servicios que lo haya generado. El Decreto 0395 de marzo 7 del 2013 estableció que: “Articulo 1. El vencimiento para presentar y pagar la declaración del Impuesto Nacional al Consumo correspondiente al trimestre enero-febrero de 2013, será el veintiuno (21) de marzo de 2013, independientemente del último dígito de verificación.” Dice por error en este artículo “trimestre”, siendo

en realidad “bimestre”.

la cartilla instructiva para el formulario 310. Los vencimientos para los demás bimestres del 2013 si serían los que ya se habían definido antes en el artículo 2 del Decreto 187 de febrero 12 de 2013 con el cual se agregó el artículo 23-1 al Decreto 2634 de diciembre 17 de 2012.

Gobierno amplió plazo

para primera declaración

del impuesto al consumo

enero-febrero de 2013

Publicado: 13 de marzo de 2013 http://actualice.se/899a

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Impuesto al Consumo Página 10

El artículo 2 del Decreto 187 de 2013 agregó el nuevo artículo 23-1 al Decreto 2634 de 2012 para fijar el calendario de vencimientos bimestrales para todos los que sean responsables del nuevo impuesto nacional al consumo creado con los artículos 71 a 83 de la Ley 1607 con los cuales se agregaron al E.T. los nuevos artículos 512-1 hasta 512-13. Los obligados a presentar esa declaración bimestral son ciertos restaurantes y

Gobierno fijó calendarios para declaraciones

Los artículos 71 a 83 de la Ley 1607 de diciembre de 2012 agregaron al E.T. los nuevos artículos 512-1 a 512-13 creando el nuevo Impuesto al Consumo que se cobrará en toda Colombia, con excepción en Amazonas y en San Andrés y Providencia. Este será bimestral y solo lo cobrarán los prestadores de servicios de restaurantes, o cualquier negocio que venda comidas o bebidas. También lo harán los operadores de telefonía móvil y los vendedores de algunos vehículos, botes y aerodinos.

¿Cómo se cobrará a quienes tengan que pagarlo?

demás negocios similares (como panaderías, pastelerías, grilles, bares, etc.) donde se vendan comidas o bebidas preparadas, al igual que los operadores de telefonía móvil y los vendedores de ciertos vehículos, botes y aerodinos. Para presentar esta declaración, los obligados deberán usar el nuevo formulario 350.

Al momento de cobrarlo al público

Se declarará en un formulario bimestral independiente.

No se podrá restar con ningún otro valor o descuento por impuestos similares y se podrá presentar sin pago.

El no pago genera responsabilidad penal, como en el caso de las declaraciones de IVA.

Para el cliente que lo pague, este impuesto solo podrá tomarse como mayor valor de los vehículos, o mayor valor deducible en el impuesto de renta, cuando lo pague en telefonía móvil y restaurantes.

Negocios donde se vendan comidas o bebidas deben tener en cuenta

Si estos funcionan bajo franquicia siguen siendo responsables del IVA al 16% en el régimen común y no tienen que cobrar el Impuesto al Consumo. Si no funcionan bajo franquicia y sin importar que sean negocios de persona natural o jurídica, tendrán que tener en cuenta si el año anterior tuvieron ingresos brutos superiores a 4.000 UVT ($104.196.000); entonces ya no cobrarán IVA pero sí Impuesto al Consumo

del 8%.

Pero es claro que los

responsables de ese

impuesto, antes de poder

presentar virtualmente o

en papel su declaración,

primero tendrán que

modificar su RUT para

hacer figurar entre sus

responsabilidades la

nueva responsabilidad de

“impuesto al consumo”

Publicado: 18 de febrero de 2013 http://actualice.se/88x3

El Decreto 187 de febrero 12 de 2013 realizó ajustes importantes al Decreto 2634 que contenía el calendario tributario del 2013 que había sido expedido antes de la Ley 1607. Estos ajustes fijaron los calendarios especiales para declaraciones cuatrimestrales y anuales del IVA, los bimestrales para el nuevo impuesto al consumo.

Publicado: 4 de febrero de 2013 http://actualice.se/88qr

Con la Ley 1607 de diciembre de 2012, Reforma Tributario, este impuesto fue creado desde el 1° de enero de 2013, y su hecho generador es la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de algunos bienes y servicios que a continuación explicamos.

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Para el servicio de telefonía móvil Este servicio tendrá el doble impuesto ya que ahora generará un IVA del 16%. Hay que recordar que antes era del 20% más el Impuesto al Consumo del 4%. Este 4% tendrá igualmente, como sucedía antes en el IVA, una destinación especial hacia el deporte en los departamentos.

En el desarrollo de nuestros seminarios sobre la Reforma Tributaria Ley 1607 de 2012 en el mes de enero estuvimos visitando la ciudad de Medellín, pero al ir a tres restaurantes de la ciudad pudimos observar que ese tipo de negocios están teniendo problemas para el manejo de sus datafonos y el cobro del respectivo impuesto al consumo que creó la Ley 1607 (ver los artículos 39, 71 y 79 a 83 de la Ley). Resulta que estos restaurantes que visitamos, en sus respectivas facturas, cumplieron con no seguir cobrando el IVA del 16% que cobraban hasta diciembre de 2012 y del cual se pudieron retirar pues el artículo 39 de la Ley al crear el nuevo artículo 426 en el E.T., dispuso que todos los

Errores con el cobro del impuesto al consumo en los

datafonos de los restaurantes

En los vehículos, botes y aerodinos Los vehículos, botes y aerodinos que antes estaban gravados con tarifas de IVA por encima de la tarifa general, quedaron solo con IVA del 16%. Pero estos generarán también un impuesto al consumo del 8% en unos casos o del 16% en otros. Dicho Impuesto al Consumo no se cobra si el vehículo, bote o aerodino es un activo fijo para el vendedor. Si se trata de negocios de

compra-venta de vehículos, solo lo cobrarán si el vehículo tiene menos de 4 años de uso y solo sobre la parte que corresponda a la ganancia que tendrá el intermediario. Al momento de realizar una importación de estos, la DIAN solo cobrará el Impuesto al Consumo si el importador es el consumidor final. A los comerciantes que importan para revender, no se les cobrará en la importación, pues este lo hará en la reventa al cliente final.

restaurantes, de persona natural o jurídica, que no funcionen bajo franquicia ni realicen actividades de catering, dejaron de ser responsables del IVA. A cambio de ello, la factura que expidieron sí incluía ahora el nuevo impuesto al consumo con la tarifa del 8%. Entonces, la cuenta dio por ejemplo: $100.000 de los alimentos, + propina de $10.000 + impuesto al consumo de $8.000 (8% de los alimentos sin incluir las propinas), para un total de = $118.000 Pero el problema es que cuando se paga con nuestras tarjetas de crédito, en el datafono pudimos comprobar que los $8.000 que en verdad debían verse como “impuesto al consumo” seguían viéndose como

“IVA”. Adicionalmente, en la parte donde los datafonos dicen “valor base devolución de IVA”, colocaban el valor de $100.000, ese dato es en realidad uno que los bancos utilizan para enviárselo a la DIAN y cuando las compras sí son gravadas con IVA, y el comprador fue una persona natural que no esté en el régimen común, entonces a la persona natural la DIAN le devolverá en su extracto de la tarjeta de crédito 2 puntos de los IVA pagados al 10% y al 16%, devolución que ahora con la reforma será de 2 puntos de los IVA pagados al 5% y al 16% (ver artículo 850-1 del E.T. que fue modificado con el artículo 67 de la Ley

1607).

Publicado: 28 de enero de 2013 http://actualice.se/88on

Aunque muchos restaurantes en sus facturas indican que ya no están cobrando IVA pero sí el impuesto al consumo, en los datafonos reportan esos mismos valores del impuesto al consumo como si siguiera siendo un IVA, y hasta diligencian el “valor base de devolución de IVA” el cual es un dato con el cual la DIAN le devuelve solo IVA, pero no impuesto al consumo, a los compradores personas

naturales.

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Se forman tres problemas Entonces, el error de aun no haber actualizado los sistemas de los datafonos en los restaurantes, bares, grilles, heladerías, panaderías y demás negocios que ya son responsables del impuesto al consumo pero no son responsables del IVA, está llevando a los siguientes problemas: 1. Si en los datafonos dicen que en el establecimiento están cobrando “IVA”, entonces el banco le reportará a la DIAN que el restaurante sigue cobrando “IVA” y eso es incorrecto pues lo que en verdad está cobrando el establecimiento es otro impuesto totalmente distinto, a saber, el “impuesto al consumo” (que el restaurante luego declarará en otro formulario totalmente diferente al del IVA). En consecuencia, ese restaurante va a tener problemas cuando la DIAN le pregunte porque cobró un “IVA” con una tarifa que no le correspondía, y además le preguntará por qué no ha presentado la declaración de ese “IVA”.

2. Los bancos emisores

de las tarjetas, y de acuerdo al cambio que el artículo 42 de la Ley 1607 le hizo al artículo 437-1 del E.T., a partir de enero 1 de 2013 ya no practican al establecimiento la retención de IVA al 10% como lo permitía hasta el 2012 las normas del artículo 16 del Decreto 406 de marzo de 2001 y artículo 1 del Decreto 1626 de agosto de 2001. Por el contrario, los bancos practicarán esa retención también con la nueva tarifa del 15%, algo que incluso hará que el Congreso tenga luego que ajustar el artículo 376-1 y el Gobierno tenga que ajustar dentro de poco la parte pertinente del Decreto 1159 de 2012 sobre pagos a terceros a través de bancos y que empezará a tener aplicación a mediados del 2013. Pero en relación con el impuesto al consumo, la Ley 1607 no estableció que se le puedan practicar retenciones. Entonces, si en el datafono le dicen al banco que el establecimiento está cobrando “IVA”, el banco entonces le hará equivocadamente retención de IVA al 15% a ese valor que en realidad era un “impuesto al consumo”.

3. Para el comprador de los alimentos, aunque sea persona natural en el datafono ya no se le tiene que seguir discriminando ningún “Valor base de devolución del IVA”, pues lo que ahora está pagando ese comprador es un “impuesto al consumo” y la DIAN, si el comprador es persona natural, no le devolverá en su extracto de sus tarjetas ningún valor por concepto de lo que haya pagado por “impuesto al consumo”. Como vemos, estos errores en los datafonos son muy delicados y es muy importante que las entidades bancarias y los restaurantes rectifiquen todo lo que será el debido reporte en los datafonos de los consumos de los clientes que cancelen con tarjetas débito o crédito. Para los negocios que no son responsables del impuesto al consumo pero que sí siguen siendo responsables del IVA, o que no sean incluso responsables del IVA, también es muy importante que cuiden la forma en que digitan los valores en los datafonos.

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Cuenta de pasivo a utilizar por los responsables del

cobro de impuesto al consumo

Sabemos que para quien paga el nuevo impuesto al consumo este constituye un costo, pero es obvio que para quien lo recauda o cobra, por ejemplo los restaurantes, mientras no consignen dicho dinero tendrán un pasivo con la DIAN. ¿Qué cuenta de pasivo deberán utilizar los responsables del cobro del impuesto al consumo para registrar dicho pasivo? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/cuenta-de-pasivo-a-utilizar-por-los-responsables-del-cobro-

de-impuesto-al-consumo/

Consultorios

Impuesto al consumo en contrato de prestación de

servicios de alimentación excluido de IVA

¿Se genera impuesto al consumo en un contrato de prestación de servicios de alimentación hospitalaria cuando en si forma parte del servicio integral de salud y como tal está excluido de IVA? La entidad contratante en cabeza del revisor fiscal afirma que se debe incorporar el impuesto al consumo, y creemos que no porque la ley habla de establecimientos que presten el servicio o vendan y lo que se tiene en sí, para este caso, es un contrato. Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/impuesto-al-consumo-en-contrato-de-prestacion-de-

servicios-de-alimentacion-excluido-de-iva/

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Impuesto al Consumo Página 14

Cobro del impuesto al consumo en servicios hoteleros

que se presten a extranjeros

¿Debe cobrarse el impuesto al consumo en los servicios hoteleros que se presten o facturen a los extranjeros? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/cobro-del-impuesto-al-consumo-en-servicios-hoteleros-que-se-presten-a-extranjeros/

Cobro del IVA e impuesto al consumo en las cafeterías

Respecto al manejo de IVA en las cafeterías. Se trata de una cafetería que es régimen común y dentro de sus actividades, además de la venta de productos de cafetería y restaurantes, tiene la actividad de arrendar bienes inmuebles. Al facturar el arriendo de bienes inmuebles, ¿debe cobrar el IVA del 16%? ¿Tiene que presentar 2 declaraciones de IVA y del impuesto al consumo del 8%? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/cobro-del-iva-e-impuesto-al-consumo-en-las-cafeterias/

Inconvenientes con datafono donde registra el 16%

como impuesto al consumo

Con la reforma tributaria ahora existe el 8% de impuesto al consumo. Yo estoy aplicando esta norma, pero en mi datafono aparece 16% y el cambio me lo hicieron hasta ayer. ¿Qué debo hacer al momento de declarar? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/inconvenientes-con-datafono-donde-registra-el-16-como-impuesto-al-consumo/

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Impuesto al Consumo Página 15

Aplicación del Impuesto al consumo en un negocio de

comidas rápidas

¿Debo llevar a la cuenta 24 el 8% de impuesto al consumo? Cuando pague a la DIAN, ¿debito la cuenta? (tipo de negocio: comidas rápidas) Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/aplicacion-del-impuesto-al-consumo-en-un-negocio-de-comidas-rapidas/

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Reforma Tributaria: ¿Qué características tendrá el

nuevo Impuesto al Consumo?

Conferencias

fruterías, bares, grilles, y todos los negocios donde se vendan alimentos o bebidas para consumir en el sitio, o para llevar a domicilio. No se incluyen a los negocios que hacen “catering” ni a los restaurantes y cafeterías que funcionen dentro de los establecimientos educativos mencionados en el numeral 6 del artículo 476. Los negocios de restaurante que sí queden obligados a cobrar este tributo, solo dejarán de cobrarlo si son negocios de persona natural o jurídica que en el año anterior obtuvieron ingresos brutos de la actividad inferiores a 4.000 UVT. La base no incluirá las propinas, pero si las “entradas al sitio”. La tarifa será la del 8%. b) Venta de los vehículos, botes y aerodinos, que no sean activos fijos para el vendedor, pero que estén expresamente mencionados en los artículos 512-3, 512-4 y 512-7: Los mencionados en el artículo 512-3 y 512-7 estarán gravados a

Los artículos 71 a 83 de la Ley agregaron al E.T. los nuevos artículos creando el nuevo Impuesto al Consumo que se cobrará desde enero 1 de 2013 y que tendrá las siguientes características: 1) Solo se generará en la venta o prestación de servicios al consumidor final de los siguientes bienes o servicios y que se realice en todo Colombia, sin incluir Amazonas, San Andrés, Providencia y Santa Catalina:

a) Prestación del servicio de restaurante en negocios que no funcionen bajo franquicias. Incluye heladerías, panaderías, pastelerías, cafeterías,

un “taxi”, o un “carro mortuorio”), entonces no generará el impuesto al consumo. Si se trata de un comerciante de vehículos usados, solo cobrará el impoconsumo si el vehículo tiene menos de 4 años de uso y lo cobrará solo sobre la parte que sea la ganancia para el comerciante. c) En el servicio de telefonía móvil: Su tarifa será el 4% (todo este 4% será destinado para actividades de deporte en los departamentos).

2) Todo responsable obligado a cobrar este impuesto tendrá que expedir factura o documento equivalente (ejemplo tiquete de máquina registradora) discriminándolo. 3) Al valor cobrado por impuesto al consumo no se le podrán restar ningún otro impuesto al momento de declararlo. Ni tampoco se le restarán “retenciones a título del impuesto al consumo” pues la Ley no crea ese tipo de retención.

La Reforma Tributaria creó el nuevo Impuesto al Consumo, el cual tiene una serie de características que explicamos a continuación.

Publicado: 22 de febrero de 2013 http://actualice.se/890n

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Impuesto al Consumo Página 17

4) Todos los responsables del impuesto presentarán una declaración bimestral la cual se podrá presentar con o sin pago. A esa declaración se le aplicarán las mismas sanciones que en el caso de las declaraciones de IVA (ver último inciso, antes de los parágrafos,

podrá dejar como mayor costo del activo o del servicio y terminar tomándolo como gasto deducible en su declaración de renta (si está obligado a presentar declaración de renta).

en el artículo 512-1). ¿Pero no habrá responsabilidad penal cuando se atrasen en el pago (artículo 402 del Código penal)? 5) Para el adquirente de los bienes o servicios, el valor que pague por impuesto al consumo sí lo

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R/ Bimestral.

9. ¿Cuando se inicia la actividad o cuando se termina hasta qué momento se debe declarar el impuesto al consumo?

R/ Entre el período comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período.

10. ¿Qué departamento distritos fueron excluidos del impuesto al consumo?

R/ Amazonas y al Archipiélago de San Andrés.

11. ¿Cuál es la base gravable y la tarifa del servicio de telefonía móvil? R/ El 4%, sobre el valor del servicio sin incluir el IVA.

12. ¿Qué vehículos quedaron gravados con la tarifa del 8%?

R/ Los automóviles y pick-up de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o su equivalente sea inferior a USD $30.000 con sus accesorios. Motocicletas con motor de émbolo alternativo de cilindrada superior a 250 c.c. Yates y demás barcos y embarcaciones de

3. ¿Cuáles son los hechos generadores de este impuesto? R/ Servicios de telefonía móvil. Venta de algunos bienes muebles nacionales o importados como vehículos, establecidos en las posiciones arancelarias contenidas en los artículos 512-3, 512-4 y 512-5, que cumplan con ciertas condiciones. Venta de comida y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladería, fruterías, pastelerías y panaderías para el consumo en el sitio, para ser llevadas, o para domicilio, los servicios de alimentación por contrato, la venta de comidas y bebidas alcohólicas para el consumo dentro de bares y tabernas y discotecas.

4. ¿Cuándo se causa el impuesto al consumo?

R/ Al momento de nacionalizar el bien importado por el consumidor final, la entrega material o del bien, de la prestación del servicio o de la expedición de la cuenta de cobro,

1. ¿A partir de cuándo es aplicable el Impuesto Nacional al Consumo, según el Artículo 512-1? R/ Del 1º de enero del 2013.

tiquete de registradora, factura o documento equivalente por parte del consumidor final.

5. ¿Quienes son responsables del impuesto al consumo?

R/ El prestador de servicios de telefonía móvil, el prestador de servicios de venta de comidas y bebidas, el importador como usuario final, el vendedor de los bienes sujetos al impuesto al consumo y en la venta de vehículos usados el intermediario profesional.

6. ¿Es deducible en el impuesto de renta el impuesto al consumo por parte del responsable?

R/ Si, se considera un costo deducible, como mayor valor del bien o servicio adquirido.

7. ¿El impuesto al consumo es descontable en el IVA? R/ No, en ningún caso el impuesto al consumo genera impuestos descontables en el IVA.

8. ¿Cuál es el período gravable para la declaración del impuesto al consumo?

Preguntas Frecuentes

2. ¿Quedan gravados con impuesto al consumo los restaurantes y cafeterías que prestan servicios a establecimientos de educación?

R/ Este servicio está excluido del impuesto

al consumo.

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Impuesto al Consumo Página 19

recreo, deporte, barcas (botes) de remo y canoas.

14. ¿Cómo se establece la base gravable cuando se venden vehículos al consumidor final?

R/ Será el valor del bien, incluido todos los accesorios de fábrica que hagan parte del valor total pagado por el adquiriente, sin incluir el impuesto a las ventas.

15. ¿Cómo se maneja el Impuesto al consumo de los vehículos usados? R/ No se aplicara a los vehículos usados que tengan más de cuatro años desde la venta o importación.

16. ¿Qué vehículos quedaron gravados con el 16% en el Impuesto al consumo?

R/ Los automóviles y pick-up de tipo familiar y camperos, cuyo valor FOB o su equivalente sea superior a USD $30.000 con sus accesorios. Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves, no propulsados con motor de uso privado. Las demás aeronaves (helicópteros, aviones), vehículos especiales (satélites), y sus vehículos de lanzamiento y vehículos suborbitales de uso privado.

17. ¿Cuál es la base del impuesto a las ventas de vehículos automotores al consumidor final? R/ El valor total del bien, incluidos accesorios de fabrica que hagan parte del valor pagado, sin incluir el impuesto a las ventas.

18. ¿Cómo se maneja el impuesto a las ventas del 16% en los vehículos usados y en los aerodinos cuando se venden? R/ La base gravable será la diferencia entre el valor total de la operación y el precio de compra.

19. ¿Qué vehículos no

causan el impuesto al consumo? R/ Los siguientes vehículos sin importar el motor: Taxis, vehículos para el transporte de diez personas o más incluido el conductor, Vehículos para el transporte de mercancía, Coches ambulancia, celulares y mortuorios, Motocarros de tres ruedas para transporte de carga o personas con ciertas características, Aerodinos de enseñanza hasta de dos plazas y los de servicio público, Motos y motocicletas hasta de 250 cc, Vehículos eléctricos no blindados, Barcas de remo y canoa para el uso de la pesca artesanal.

20. ¿Qué debe contener

la Declaración del Impuesto al Consumo?

R/ El formulario. Identificación y ubicación del responsable. Discriminación de los factores necesarios para determinar la base gravable. Liquidación privada del impuesto al consumo, incluidas las sanciones cuando fuere el caso. Firma del obligado. Firma de revisor fiscal, cuando el contribuyente este obligado a llevar contabilidad y se tenga la obligación de tenerlo. Los que no tengan la obligación de tener revisor fiscal, debe estar firmada por el contador público, cuando el patrimonio bruto el año anterior haya obtenido ingreso brutos superiores a 100.00 UVT ($ 2.604.900.000).

21. ¿Qué bienes de acuerdo con el Artículo 512-7 están excluidos del impuesto a las ventas y a partir de qué fecha? R/ Los yates, naves y barcos de recreo o deporte 89.03, cuyo valor FOB exceda de 30.000 UVT y los helicópteros y aviones de uso privado 88.02 sin importar su valor, en San Andrés y Providencia y se abanderen en la capitanía de San Andres, a partir del año 2014.

13. ¿Se les aplicará el impuesto al consumo tarifa del 16%, a que vehículos usados? R/ Se aplicara a los vehículos usados que tengan menos de cuatro años desde la

venta o importación.

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Impuesto al Consumo Página 20

22. ¿Al excluir los bienes del Artículo 512-7 del IVA pasarán a ser gravados con el Impuesto a las consumo?

R/ Si, estarían sujetos al impuesto a las ventas del 8%.

23. ¿Cómo se define restaurante en la reforma tributaria? R/ Los establecimientos cuyo objeto es el servicio de suministro de comidas y bebidas destinadas al consumo como desayuno, almuerzo o cena y el de platos fríos y calientes para refrigerio rápido, independiente del horario o de la denominación del establecimiento. También los establecimientos que en forma exclusiva se dedica al expendio propio de cafeterías, heladerías, frutas, pastelería, panadería y establecimientos que adicional a sus actividades propias, expenden comidas.

24. ¿Quedan gravados con impuesto al consumo los servicios de alimentación institucional o alimentación de las empresas prestados bajo contrato (catering)?

R/ No, está excluido del impuesto al consumo.

25. ¿Cómo se conforma la base gravable en el

servicio prestado por los restaurantes?

R/ El precio total del consumo, incluidas la bebidas de todo tipo y demás valores adicionales.

26. ¿La propina hace parte del impuesto nacional al consumo?

R/ No, ya que es voluntaria.

27. ¿Debe discriminarse en la factura, tiquete de registradora o documento equivalente el impuesto al consumo?

R/ Si, y deberá calcularse previamente e incluirse en el valor de los precios de lista.

28. ¿Qué establecimientos de comercio son excluidos del impuesto al consumo?

R/ Los establecimientos de comercio, locales o negocios en donde se desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

29. ¿Los establecimientos señalados en el punto anterior con que tarifa quedan gravados?

R/ Al 16% con el impuesto a las

ventas.

30. ¿Qué se entiende por bares, tabernas y discotecas, cualquiera que sea su denominación o modalidad que adopten?

R/ Establecimientos, con o sin pista de baile o presentación de espectáculos en los cuales se expenda bebidas alcohólicas y accesoriamente comidas para ser consumidos en los mismos.

31. ¿Cuál es la base gravable y la tarifa del impuesto al consumo en bares, tabernas y discotecas?

R/ Es el valor total del consumo, incluida comida, precios de entrada y demás valores adicionales.

32. ¿Están gravados con el impuesto al consumo el servicio de restaurantes y bar prestados? R/ Si, estarán gravados con el impuesto nacional al consumo.

33. ¿Hay régimen simplificado en el régimen al consumo, que tope de ingresos debe tenerse en cuenta?

R/ Personas naturales y jurídicas que el año anterior hayan obtenido ingresos brutos totales provenientes de las actividades inferiores a 4.000 UVT.

34. ¿Qué debe tenerse en cuenta cuando dentro de un mismo establecimiento se presten independiente y en recintos por separado el servicio de restaurante y bar?

R/ Se gravara un servicio integral del 8%

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Modelos y Formatos

Formulario Declaración de nuevo Impuesto al

Consumo

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Impuesto sobre las Ventas Página 22

SEGUNDA PARTE

Impuesto sobre las

Ventas

IVA

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¿Qué es el Impuesto al Valor Agregado-IVA?

El Impuesto al Valor Agregado (también conocido como “Impuesto sobre las ventas”), es un gravamen que se aplica en todo el suelo colombiano (excepto San Andrés y el Amazonas) y recae sobre la venta de bienes corporales muebles (incluyendo algunos activos fijos como los aerodinos), la prestación de servicios en el territorio nacional y la explotación de juegos de suerte y azar distintos de loterías (ver artículos 420, 421 y 423 del Estatuto Tributario y el artículo 270 de la Ley 223 de 1995). Se denomina “Impuesto al Valor agregado”, en teoría el impuesto que finalmente pagará quien hizo las ventas o la prestación de los servicios es el que se calcularía sobre mayor valor (utilidad sobre el producto) que dicho responsable le haya agregado al costo de sus bienes o servicios ya que al impuesto que él haya cobrado en el momento de la venta le podrá restar los impuestos de IVA que haya pagado cuando primero compró los bienes.

Ejemplo

Un comerciante compra mercancías en $100.000 y pagó en ese momento un IVA de $16.000 (a la tarifa general del IVA que es del 16%), cuando éste tome los $100.000 del costo de compra y lo incremente, por ejemplo, en un 30% (pues ese es el margen de utilidad de su negocio), en ese caso el precio de re-venta será $130.000 y el IVA que se generará en esa venta será de $20.800. Por consiguiente, el Impuesto que finalmente le tendrá que pagar al Estado saldrá de la diferencia entre $20.800 -$16.000 = $4.800. Esos $4.800 son justamente el 16% de ese valor agregado que el comerciante había adicionado al precio de compra de sus mercancías, es decir, son un 16% de los $30.000 que le agregó al precio de compra y con lo cual definió su precio de reventa. El IVA solo se deja de generar en aquellas ventas o prestación de servicios que expresamente estén señaladas en las normas vigentes como ventas o servicios “excluidos” del IVA (ver artículo 424 y

Nombre “de pila”: Impuesto sobre las ventas

Nombre “científico”: Impuesto al Valor Agregado

Sigla: IVA

Tipo: Impuesto de orden Nacional, indirecto, de

naturaleza real y de régimen general.

Fechas de presentación: bimestral, cuatrimestral y anual (Esta última con anticipos en mayo y septiembre,

según Ley 1607 de 2012)

Formulario: Formulario 300

Forma de presentación: Virtual

Causación: El IVA es de carácter instantáneo, y se

causa en el momento de la realización del hecho generador

En las ventas: La fecha de emisión de factura o documento equivalente.

En contratos con el Estado: La fecha de la resolución o acta de adjudicación del contrato.

Retiros de mercancías: La fecha de retiro Prestación de Servicios: La fecha de factura o

documento equivalente. Importaciones: Fecha de nacionalización del bien

Juegos de suerte y azar: Fecha de realización de la apuesta, expedición de boleta, etc. (no importa la

habitualidad)

Elementos del Impuesto

Base Gravable:

En venta o prestación de servicios, es el valor total de la operación, sin importar si es de contado o a crédito.

En las importaciones: (artículo 459 E.T.) Es el valor de la mercancía con las que se liquida el valor de aduana,

más este valor. En los juegos de azar: El valor de la apuesta.

Hecho Generador: La venta de bienes muebles que

sean gravados, prestación de servicios en Colombia, importación de bienes gravados, los juegos de azar.

Sujeto Activo: Es aquel que tiene la facultad de exigir

el pago del impuesto y el cumplimiento de las

obligaciones inherentes al mismo. En Colombia el sujeto activo de los tributos nacionales es el Estado.

Sujeto Pasivo: Son las personas naturales, jurídicas,

y/o asimiladas que recaudan el impuesto y que, por lo tanto, asumen obligaciones con la DIAN, a quienes en

el caso del IVA se les ha catalogado como responsables.

Tarifas:

La Ley 1607 del 2012, estableció tres tarifas 0%, 5% y 16%.

Ficha Técnica

Marco Normativo

Características del Impuesto a las

Ventas

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Impuesto sobre las Ventas Página 24

476 del E.T.).En esos casos, los IVA que se hayan pagado en las compras se sumarán con los costos de las mercancías o los costos de la prestación del servicio y todo ese costo o gasto con su IVA incluido se restará en la declaración de renta o de ingresos y patrimonio (si es que el contribuyente está obligado a presentar esas declaraciones al finalizar el año). Además, si las normas vigentes señalan que algunos bienes o prestación de servicios se hayan “exentos” del IVA, en ese caso se entiende que sí están gravados pero a tarifa del cero por ciento (0%) y que solamente algunos de los actores económicos que vendieron esos bienes exentos (ejemplo los productores de dichos bienes o los que los exporten) son los que podrán tomar los IVA pagados o causados en sus costos y llevarlos a la declaración de IVA como un IVA que restaría formando de esa manera saldos a favor que sí podrán solicitar en devolución a la DIAN (ver artículos 440, 477, 481 y 850 del Estatuto Tributario y el Decreto 1805 de Mayo de 2010). De acuerdo a la Ley 1607 del 2012, (artículo 485 E.T., modificado con el artículo 56), a partir del 2013 se pueden tomar el total del IVA pagado en los costos y/o gastos, sin importar que sean tarifas superiores a las que usa al momento de vender; esto no aplica para las Personas Jurídicas que presten servicios de aseo y vigilancia, o empresas

temporales con personal discapacitado y que cobraran sus servicio al 5% sobre el AIU (numeral 4 Artículo 468-3). Además si algún costo o gasto en el que haya incurrido se relaciona indistintamente con la generación de sus ingresos excluidos y/o gravados y/o exentos, en ese caso una parte del IVA de dichos costos y gastos que se llamarían costos y gastos comunes se podrá tomar como IVA descontable (se lleva a una cuenta de IVA Transitorio) y el resto se quedará como mayor valor del costo o gasto respectivo. Para determinar qué parte se toma como IVA descontable se debe definir la participación que las ventas exentas y las ventas gravadas tienen frente al total de ingresos brutos del bimestre y con ese porcentaje así obtenido se define el IVA que sí se puede tomar como IVA descontable (ver artículo 490 del E.T.; esto se conoce comúnmente como “prorrateo de los IVA comunes”). Basta con que un mismo actor económico llegue a ser productor de bienes exentos, ó exportador, ó vendedor de algún tipo de bienes o servicios gravados y ya con eso tiene la obligación de figurar ante el Estado como “Responsable del IVA” ya sea en el “Régimen Común” (presentando las declaraciones del impuesto bimestre, cuatrimestre o anual) o en el “Régimen simplificado” (caso solamente de las personas naturales que cumplen con todos los

requisitos del artículo 499 del E.T. y que quedan exonerados de presentar declaraciones bimestrales y de cobrar el IVA en sus ventas o prestación de servicios). Pero los que solamente vendan bienes o presten servicios excluidos del IVA, o los que solamente son comercializadores de bienes exentos, ellos nunca figurarían ante el Estado como “responsables del IVA” (ni en el régimen común, ni en el “régimen simplificado”), (ver artículos 437 y 439 del E.T.). El IVA se define también como un impuesto del orden nacional, indirecto, de naturaleza real, de causación instantánea y de régimen general. En la mayoría de los casos se aplica en todas las diferentes fases del ciclo económico (la producción, la distribución, comercialización, la importación). Pero en ciertos casos (como con los combustibles y sus derivados, o la cerveza, el agua, las gaseosas y similares) el impuesto solo se causa en una de las fases, a saber, en la importación o entre el productor y el distribuidor. Se dice que en esos casos se vuelve “monofásico” (ver artículos430, 444, 446 y 475 del E.T.). Es un impuesto por consistir en una obligación pecuniaria que debe sufragar el sujeto pasivo sin ninguna contraprestación directa. Es del orden nacional porque su ámbito de aplicación lo constituye

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Impuesto sobre las ventas Página 25

todo el territorio nacional y el titular de la acreencia tributaria es la nación. Es indirecto porque entre el contribuyente final (entendido como quien efectivamente asume la carga económica del impuesto) y la nación (como sujeto activo acreedor de la obligación tributaria), media un intermediario denominado “responsable”. Es de naturaleza real por cuanto afecta o recae

sobre bienes, servicios y explotación de juegos de suerte y azar, sin consideración alguna a la calidad de las personas que intervienen en la operación. Es un impuesto de causación instantánea porque el hecho generador del impuesto tiene ocurrencia en un instante o momento preciso, aunque para una adecuada administración la declaración se presenta por periodos bimestrales.

En consecuencia, para efectos de establecer la vigencia del impuesto se debe acudir a la regla consagrada en el artículo 338 de la Constitución Política. Es un impuesto de régimen de gravamen general conforme al cual, la regla general es la causación del impuesto y la excepción la constituyen las exclusiones

contempladas en la Ley.

Causación

La causación del impuesto es el momento a partir del cual se entiende configurado el hecho jurídico material o hecho generador que da lugar al nacimiento de la obligación tributaria. Es el momento desde el cual debe ser registrada en la contabilidad y posteriormente declarada. Desde la óptica del hecho generador, el IVA es de carácter instantáneo y se causa por cada operación sujeta al impuesto. El artículo 429 del E.T. establece de manera general el momento en que se causa el impuesto sobre las ventas respecto de cada uno de los hechos generadores del impuesto de la siguiente manera: • En las ventas, en la fecha de emisión de la factura o documento

Elementos del IVA

Para la aplicación del IVA, los bienes y los servicios se clasifican en gravados, excluidos

y exentos.

equivalente y a falta de estos, en el momento de la entrega, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria. • El régimen del IVA aplicable a los contratos celebrados con entidades púbicas estatales para todos los efectos será el vigente en la fecha de la resolución o acto de adjudicación del respectivo contrato. Pero si son modificados o prorrogados a partir de la fecha de su modificación o prórroga, se aplica la nueva Ley vigente para tal momento (Artículo 78 Ley 633 de 2000). • Para los retiros de inventarios a que se refiere e literal b) del artículo 421, la causación se da en la fecha de retiro. • En las prestaciones de servicios, en la fecha de

emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago a abono en cuenta, la que fuere anterior. • En las importaciones, al tiempo de la nacionalización del bien. En este caso, el impuesto se liquidará y pagará conjuntamente con la liquidación y pago de los derechos de aduana. • En la explotación de juegos de suerte y azar, en el momento de realización de la apuesta, expedición del documento, formulario, boleta o instrumento que da derecho a participar en el juego. Base gravable

Extractos tomados del Concepto Unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la DIAN, título VIII La base gravable es el

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Impuesto sobre las Ventas Página 26

valor sobre el cual se aplica la tarifa para obtener el impuesto respectivo. En la venta y prestación de servicios la base gravable se conforma por el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convergen por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición (ver artículo 447 y siguientes del E.T.).

Cuando los responsables del mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la base gravable. Se refiere lo anterior, a los intereses generados por la financiación del impuesto sobre las ventas y no a los intereses derivados de la financiación de la mercancía objeto de la venta. Factores que no integran la base gravable

El valor de los empaques y envases cuando en virtud de convenios o costumbres comerciales sean materia de devolución.

Los intereses por la

financiación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables financien a sus adquirientes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o prestación del servicio (ver artículo 447 del E.T.).

La financiación otorgada por una sociedad económicamente vinculada al responsable que efectúe la operación gravada, cuando dicha sociedad financiera sea vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Los subsidios y las contribuciones en materia de servicios públicos no forman parte de la base gravable del IVA, por no corresponder a la remuneración del servicio sino a auxilios y cargas adicionales a los usuarios respectivamente, siendo la base impositiva únicamente el costo del servicio.

Base gravable en las importaciones

Conforme con el artículo 459 del E.T., la base gravable sobre la cual se liquida el IVA en el caso de las mercancías importadas será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen. Para efectos de establecer la base gravable sobre la cual se liquidan los derechos de

aduana debe acudirse a las disposiciones contenidas en el Estatuto Aduanero (Decreto 2685 de 1999). El gravamen arancelario, se liquidará sobre el valor de aduanas de la mercancía, resultante de aplicar las normas que rigen la valoración aduanera. Cuando la norma utiliza el término gravamen debe entenderse que alude exclusivamente al gravamen arancelario. Base gravable en los juegos de suerte y azar

La base gravable está constituida por el valor de la apuesta, del documento, formulario, boleta, billete o instrumento que da derecho a participar en el juego. Tratándose de los juegos como tragamonedas o maquinitas, la base gravable dispuesta corresponde a la presunción legal, admite prueba en contrario, ya que no fue voluntad del legislador prohibir que el hecho descrito en el literal d) del artículo 420 del E.T. no pudiera ser desvirtuado. En el caso de juegos localizados tales como las maquinitas o tragamonedas y similares, se presume que la base gravable mínima diaria está constituida por el valor correspondiente a un salario mínimo diario legal vigente por cada aparato. (Parágrafo 1 del artículo 20 Decreto 522 de 2003).

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Impuesto sobre las ventas Página 27

¿Cuáles son las obligaciones del sujeto pasivo?

Teniendo en cuenta que los sujetos pasivos son aquellas personas que asumen obligaciones con la DIAN, para efectos de lograr controlar el cumplimiento de sus deberes la ley ha establecido dos grupos o regímenes donde se pueden clasificar los responsables del IVA

Sujeto Pasivo

conforme a las características propias de su negocio. Dentro de este contexto, actualmente los responsables del IVA se pueden clasificar en: a) Responsables en el régimen simplificado o b) Responsables en el régimen común. Con esto la ley busca identificar a aquellos cuya

capacidad operativa y económica es pequeña (régimen simplificado), y así establecer mayores responsabilidades a quienes tengan mayor capacidad. Todos los responsables del IVA, tanto del régimen común como del régimen simplificado, tienen obligaciones y consecuencias por incumplirlas, las cuales se

detallan a continuación:

Es el obligado frente al Estado al recaudo y pago

del impuesto.

Si alguna persona natural que no es comerciante (ejemplo los profesionales independientes, o los artistas, o los agricultores o ganaderos; ver artículo23 del Código de comercio) llega a figurar como responsables del IVA en el régimen común, en ese caso por esa razón no va a quedar obligado a llevar libros de contabilidad. En su Concepto 39683 de junio de 1998 la DIAN dijo: “En este orden de ideas, los profesionales independientes responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas que no sean comerciantes, no están obligados a llevar contabilidad y por ende libros registrados en las cámaras de comercio; pero, sí están obligados a llevar los registros auxiliares y la cuenta del impuesto a las ventas por pagar, en forma indicada en el artículo 509 del

Régimen Común

estatuto tributario, igualmente, a conservar las informaciones y pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 632 ibídem". Al respecto, para poder cumplir con lo indicado en el artículo 509 del E.T. -el cual exige a todo responsable del régimen común, obligado o no a llevar contabilidad, la tarea de tener un registro de sus ventas, sus compras, su IVA generado y su IVA descontable- la misma DIAN, en su cartilla instructiva para el diligenciamiento del formulario bimestral del IVA, en su numeral 7.1.2.7, ha indicado que las personas naturales no comerciantes pero que pertenezcan al régimen común del IVA solo tienen que llevar un registro auxiliar de compras y ventas que consistiría en la conservación discriminada de las facturas de compra de

bienes y servicios y de las copias de las facturas o documentos equivalentes que expidan por los servicios prestados. También efectuarían al final de cada bimestre en un simple documento auxiliar el cálculo del impuesto a cargo. Ese documento auxiliar hará las veces de cuenta mayor o de balance denominada “impuesto a las ventas por pagar” a que se refiere el artículo 509 del E.T. (ver Oficio 000263 del 2006).

Al régimen común pertenecen todos los responsables del IVA que sean personas jurídicas sin importar si tienen o no ánimo de lucro. También las personas naturales que voluntariamente quieran estar en dicho régimen y las personas naturales que no hayan podido reunir todos los requisitos para poder pertenecer al régimen

simplificado.

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Impuesto sobre las Ventas Página 28

Obligaciones del régimen común

Inscribirse en el Registro Único Tributario RUT antes del inicio de las operaciones por las cuales se convierte en Responsable del IVA. En dicho RUT se hará figurar la responsabilidad “11-Régimen común” ó la responsabilidad “12-Régimen simplificado” (ver artículos 506 numeral 1, y 555-2 del E.T.). Al respecto, téngase presente que todo el que deba figurar en el régimen común (ya sea persona natural o jurídica), cuando necesite inscribirse en el RUT en ese caso se le va a exigir que primero tenga previamente abierta una cuenta corriente o de ahorros en alguna entidad vigilada por Superfinanciera y deberá también llevar un recibo de servicios públicos del domicilio principal donde funcionará su negocio (ver artículo 9 del decreto 2788 de 2004 luego de ser modificado con el Decreto 2820 de agosto de 2011). A los que se inscriban en el Régimen simplificado solo se les pedirá la copia del recibo de servicios públicos. Además, quienes pertenezcan al Régimen simplificado y tengan establecimiento de comercio abierto al público en ese caso deben exhibir en lugar visible la fotocopia de

la primera página de dicho RUT (ver artículo506 numeral 4 del E.T.).

Informar el cese definitivo de actividades sujetas al IVA (ver artículo 614 del E.T.).

Mantener actualizada la información registrada en el RUT, por ejemplo en lo referente a la dirección, o los datos de sus representes legales, contadores o revisor fiscal, o los datos de los establecimientos de comercio abiertos al público. Para ello debe hacer la actualización dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización (artículo 658-3 del E.T.). Al momento de hacerle actualizaciones al RUT, se volverán a pedir las certificaciones sobre titularidad de tener vigente una cuenta corriente o de ahorros en entidad vigilada por Superfinanciera y la copia del recibo de servicios públicos donde seguirá funcionando el domicilio principal (ver artículo 10 del Decreto 2788 de 2004 modificado con el Decreto 2645 de julio de 2011).

Indicar el nombre o razón social, y el NIT que le asignó la DIAN en su proceso de inscripción en el RUT, en los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y

demás documentos en razón de su objeto, actividad o profesión (ver artículo 619 del E.T.).

Conservar los documentos, informaciones y pruebas que soporten las actividades económicas realizadas (ver artículo 28 y 46 de la Ley 962 de 2005).

Cuando pertenezca al régimen común, debe actuar adicionalmente como agente de retención de IVA asumida en las compras que realice a responsables del régimen simplificado (ver artículo 437-2 numeral 4,artículo 437 literal f, y artículo 485-1 del E.T.).

En el régimen común pero está catalogado como Grande Contribuyente o actúa como proveedor de las sociedades de comercialización internacional, debe retenerle IVA a los demás responsables del régimen común (verartículo437-2 numeral 1 y numeral 7 del E.T., Decreto 493 de febrero de 2011 modificado con el Decreto 1919 de junio 1 de 2011).

No presentar con pago dicha declaración hace que la misma se tome automáticamente como no presentada y además expone el responsable a las sanciones penales del artículo 402 del Código Penal el cual sustituye al artículo 665 del E.T. (ver también el artículo

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Impuesto sobre las ventas Página 29

16 del Decreto 3050 de 1997 modificado con el artículo 2 del Decreto 2321 de junio de 2011). También se exponen al cierre del establecimiento de comercio (ver literal “f” del artículo 657 del E.T.). Al haber actuado como agente de retención de IVA se debe expedir, dentro de los 15 días siguientes a la finalización del respectivo bimestre, los certificados por las retenciones practicadas (ver parágrafo 2 del artículo 615 del E.T. y el artículo33 del Decreto 4836 de diciembre de 2010). De la obligación de expedir tales certificados solo se exonera a las entidades estatales mencionadas en el numeral 1 del artículo 437-2 del E.T. (ver inciso segundo del artículo615-1 del E.T.).

Téngase presente que a partir del mes de diciembre de 2010 ya no hay obligación de presentar en ceros las declaraciones mensuales de retención en la fuente (ver parágrafo 2 de artículo 606 del E.T. modificado con el artículo 20 de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010). Cuando sí haya obligación de presentarla, en ese caso la misma se deberá presentar

virtualmente si al contribuyente le aplica alguno de los criterios mencionados en la Resolución 01336 de febrero de 2010 y además, si el contribuyente está obligado a tener firma de Revisor Fiscal o de Contador, la declaración deberá llevar dicha firma.

Los que pertenezcan al régimen común deben presentar la declaración en los plazos señalados por el gobierno nacional (Bimestral, cuatrimestral o Anualmente, esta ultima pagando anticipos cuatrimestrales) y si la misma arroja saldo a pagar procurar hacer el pago oportunamente para que no se configure la responsabilidad penal del artículo 402 del Código Penal el cual sustituye al artículo 665 del E.T. (ver también el artículo16 del Decreto 3050 de 1997 modificado con el artículo 2 del Decreto 2321 de junio de 2011). También se exponen al cierre del establecimiento de comercio (ver literal “f” del artículo 657 del E.T.). Téngase presente que a partir del bimestre noviembre-diciembre de 2010 ya no hay obligación de presentar en ceros las declaraciones bimestrales de IVA (ver inciso tercero del artículo 601 del E.T.

modificado con el artículo 22 de la Ley 1430 de diciembre 29 de 2010). Cuando sí haya obligación de presentarla, en ese caso la misma se deberá presentar virtualmente si al contribuyente le aplica alguno de los criterios mencionados en la Resolución 01336 de febrero de 2010 y además, si el contribuyente está obligado a tener firmar de Revisor Fiscal o de Contador, la declaración deberá llevar dicha firma. Cuando el responsable del régimen común esté obligado a llevar contabilidad pero no esté obligado a tener firma de contador o de Revisor Fiscal, en ese caso su declaración llevará firma de Contador únicamente cuando la misma arroje un saldo a favor (ver artículo 602 del E.T.).

Si pertenece al Régimen común está obligado a expedir Factura de Venta con todos los requisitos del artículo 617 del E.T. y la Resolución 3878 de 1996 modificada con la Resolución 5709 de 1996. Si no expide Factura de Venta puede expedir Documentos equivalentes a factura de venta, entre estos últimos figuran los tiquetes de máquina registradora, las boletas de entradas a espectáculos y la Factura electrónica (ver artículo615 y 616-1 del E.T., el Decreto

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Impuesto sobre las Ventas Página 30

1929 de mayo de 2007 y la Resolución DIAN 14465 de noviembre de 2007). Si pertenece al Régimen Simplificado es opcional que decida expedir Factura de Venta o documento equivalente a factura, a menos que se trate de alguien dedicado a realizar trabajos de tipografía elaborando la facturación de otras personas o entidades o si se presta para actuar como mandatario en un contrato de mandato pues en esos casos sí queda obligado a expedir factura de venta (ver artículos 616-2 y 618-2 del E.T. y el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 y el artículo3 del Decreto 1514 de 1998). Si factura voluntariamente lo haría con todos los requisitos excepto el de la autorización de numeración de la facturación (ver artículo 3 Resolución 3878 de 1996 modificada con la resolución 5709 de 1996). Además, a las personas del Régimen simplificado, cuando no expidan ningún tipo de Factura o documento equivalente, se les pide que lleven un Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias aunque no se les pueden aplicar sanciones si no lo hacen (ver artículo 616

del E.T. y el concepto DIAN 46572 de diciembre de 1999). Además, si alguien del Régimen común le hace compras a alguien del régimen simplificado y este último no expide facturas o documentos equivalentes a factura, en ese caso al comprador del régimen común le corresponde elaborar obligatoriamente, sin importar el monto de la transacción, un documento equivalente especial mencionado en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 y con el cual podrá soportar el respectivo costo o gasto en que incurrió.

Las personas naturales que pertenezcan al Régimen Común por ese solo hecho quedan obligadas al final del año a presentar declaración de renta. A las que pertenezcan al régimen simplificado se las obliga a presentar declaración de renta solo cuando no cumplan con todos los requisitos de los artículos 592 a 594-3 del E.T. relacionados con nivel de ingresos brutos, patrimonio bruto, consignaciones e inversiones en el año, consumos con tarjetas de crédito y consumos totales en el año.

Responsables del Impuesto a las Ventas Extractos tomados del Concepto Unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la DIAN, título IX

En las ventas

Los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción, distribución y comercialización en que actúen, independientemente de que se agregue uno o varios procesos a las materias primas y mercancías. (Artículo 437, literal a) E.T.).

Los productores de bienes exentos

Igualmente son responsables aquellas personas que sin tener la calidad de comerciantes, productores o distribuidores, habitualmente realicen actos similares a los de éstos.

Tratándose de la venta de aerodinos son responsables tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

En los servicios

Son responsables quienes presten servicios gravados. Para el efecto debe tenerse en cuenta la enumeración de servicios excluidos que hace la Ley, toda vez que quienes realicen este tipo de actividades en forma exclusiva no son responsables del IVA y por lo tanto no se encuentran obligados a presentar declaración por este impuesto. En las importaciones Son responsables los importadores quienes deben liquidar y pagar

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Impuesto sobre las ventas Página 31

este gravamen al momento de la nacionalización del bien. La responsabilidad se origina independientemente de que el bien importado se encuentre destinado para su uso o para ser enajenado (Artículo 437, Literal d) E.T.). Periodo fiscal en ventas De acuerdo con el Artículo 61 Ley 1607 de 2012, a partir del 2013, el período gravable para la declaración y pago de la declaración del Impuesto a las Ventas será así: 1. Declaración y pago bimestral para aquellos responsables de este impuesto, grandes contribuyentes y aquellas personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a noventa y dos mil (92.000) UVT y para los responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este Estatuto. Los períodos bimestrales son: Enero-Febrero; Marzo-Abril; Mayo-Junio; Julio-Agosto; Septiembre-Octubre; y Noviembre-Diciembre.

2. Declaración y pago cuatrimestral para aquellos responsables de este impuesto, personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del año gravable anterior sean iguales o superiores a quince mil (15.000) UVT pero inferiores a noventa y dos mil (92.000) UVT. Los periodos cuatrimestrales serán Enero – Abril; Mayo – Agosto; y Septiembre –

Diciembre.

3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable Enero – Diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto así:

a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Mayo.

b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de Septiembre.

c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.

Parágrafo. En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el período gravable se contará desde su iniciación hasta las fechas señaladas en el

artículo 595 de este Estatuto.

Cuando se inicien actividades durante el ejercicio, el período gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación de actividades y la fecha de finalización del respectivo período de acuerdo al numeral primero del presente artículo.

En caso de que el contribuyente de un año a otro cambie de periodo gravable de que trata este artículo, deberá informarle a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de acuerdo con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. Liquidación de actividades En el caso de liquidación o terminación de actividades durante el ejercicio, el periodo fiscal se cuenta desde su iniciación hasta las siguientes fechas (ver artículo 595 del E.T.):

Personas jurídicas: la fecha en que se efectúe la aprobación de la respectiva acta de liquidación, cuando estén sometidas a la vigilancia del Estado.

Personas jurídicas no sometidas a la vigilancia estatal, sociedades de hecho y comunidades organizadas: la fecha en que finalizó la liquidación de conformidad con el último asiento de cierre de la contabilidad. Cuando no estén obligadas a llevarla, en aquella en

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Impuesto sobre las Ventas Página 32

que terminan las operaciones, según documento de fecha cierta.

Sucesiones ilíquidas: la fecha de ejecutoria

de la sentencia que apruebe la partición o adjudicación; o a la fecha en que se extienda la escritura pública, si se optó por el procedimiento a

que se refiere el Decreto Extraordinario 902 de 1988 (Trámite de Notarías).

El artículo 499 del Estatuto Tributario establece: “Artículo 499. Quiénes pertenecen a este Régimen. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Al Régimen Simplificado del Impuesto Sobre las Ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Que en el año anterior hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la actividad inferiores a cuatro mil (4.000) UVT.

2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.

3. <Numeral INEXEQUIBLE>

4. Que en el establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio no se

Régimen Simplificado

desarrollen actividades bajo franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles.

5. Que no sean usuarios aduaneros.

6. Que no hayan celebrado en el año inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados por valor individual y superior a 3.300 UVT.

7. Que el monto de sus consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o durante el respectivo año no supere la suma de 4.500 UVT.

PARÁGRAFO 1o. Para la celebración de contratos de venta de bienes o de prestación de servicios gravados por cuantía individual y superior a 3.300 UVT, el responsable del Régimen Simplificado deberá inscribirse previamente en el Régimen Común.” Obligaciones para los responsables del régimen simplificado

De acuerdo con el Artículo 506 del E.T. y

otras normas relacionadas, tienen las siguientes obligaciones:

Inscribirse en el RUT.

Estar inscrito en la Cámara de Comercio, si es comerciante (ver artículo 10 del Código de Comercio).

Entregar copia del documento en que conste su inscripción en el RUT como responsable régimen simplificado, en la primera venta o prestación de servicios que realice a adquirentes no pertenecientes al régimen simplificado, que así lo exijan (ver también artículo 177-2, literal c, del E.T.; si no les entrega esa copia, entonces para el comprador la DIAN no le aceptará el costo o gasto en que incurrió con el vendedor del régimen simplificado).

Llevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias, el cual debe identificar al contribuyente, estar debidamente foliado, registrar diariamente las operaciones realizadas, así como totalizar el valor

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Impuesto sobre las ventas Página 33

pagado por bienes y servicios adquiridos y los ingresos obtenidos por su actividad, al final de cada mes. En todo caso, no se les pueden aplicar sanciones cuando no lo lleven o lo lleven atrasado (ver artículo 616 del E.T. y el Concepto DIAN 46572 de diciembre de 1999).

Exhibir en lugar público el documento en que conste su inscripción en el RUT, como perteneciente al régimen simplificado.

Informar el cese de actividades y todo cambio que implique actualización del RUT.

Presentar declaración del impuesto sobre la renta en caso de superar los topes de ingresos brutos y/o patrimonio bruto, o

consumos del año, o compras con tarjetas de crédito, etc. a que se refieren los artículos 592 a 594-3 del E.T.

Cambio de Régimen: De común a simplificado

El artículo 505 del E.T. establece: “Articulo 505. Cambio del régimen común al simplificado. <Artículo

modificado por el artículo 25 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables sometidos al régimen común, sólo podrán acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499. Cambio de régimen: De

simplificado a común

El artículo 508-2 del E.T. establece: “Articulo 508-2. Paso de régimen simplificado a régimen común. <Artículo modificado por el artículo 16 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El responsable del Impuesto sobre las Ventas perteneciente al Régimen Simplificado pasará a ser responsable del Régimen Común a partir de la iniciación del período inmediatamente siguiente a aquel en el cual deje de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 499 de este Estatuto, salvo lo previsto en el parágrafo 1º de dicho artículo, en cuyo caso deberá inscribirse previamente a la celebración del contrato correspondiente.”

Quienes no se inscriban oportunamente en el RUT, o no exhiban la copia de dicho RUT en un lugar visible de su establecimiento de comercio, o no lo actualicen oportunamente o incluyan en dicho RUT información falsa, enfrentarán sanciones de cierre del establecimiento y multas en dinero por cada día de atraso en los términos del artículo 658-3 del Estatuto Tributario.

Consecuencias de no cumplir

Quienes estén obligados a expedir factura de venta o documento equivalente a factura de venta y no lo hagan, o lo hagan sin todos los requisitos, enfrentarán las sanciones de cierre del establecimiento de comercio y sanciones en dinero establecidas en los artículos652, 657 y 684-2 del Estatuto Tributario.

Los responsables del régimen común cuando presenten declaraciones bimestrales de IVA con

saldo a pagar, o cuando les corresponda presentar declaración mensual de retenciones en la fuente por las retenciones de IVA practicadas, en ese caso deben hacer su pago oportunamente para que no se configure la responsabilidad penal del artículo 402 del Código Penal el cual sustituye al artículo 665 del E.T. (ver también el artículo16 del Decreto 3050 de 1997 modificado con el artículo 2 del Decreto

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Impuesto sobre las Ventas Página 34

2321 de junio de 2011). También se exponen al cierre del establecimiento de comercio (ver literal “f” del artículo 657 del E.T.).

Los responsables del régimen común cuando actúen como agentes de retención de IVA deben expedir bimestralmente el respectivo certificado bimestral dentro de los 15 días calendario

siguientes a la finalización del bimestre (ver parágrafo 2 del artículo 615 del E.T. y el artículo33 del Decreto 4836 de diciembre de 2010). De la obligación de expedir tales certificados solo se exonera a las entidades estatales mencionadas en el numeral 1 del artículo 437-2 del E.T. (ver inciso segundo del artículo615-1 del E.T.).

Si no se cumple con expedir tales certificados se exponen a la sanción del artículo 667 del E.T., a saber, un (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. Los certificados se pueden expedir virtualmente a través del portal de internet del agente de retención (ver concepto DIAN 105489 de diciembre de 2007).

¿Qué sucede si no se paga el IVA recaudado? a) Sanción penal. De acuerdo con el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 Código Penal (que por ser norma posterior reemplaza tácitamente a lo indicado en el artículo 665 del E.T.) el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT (ver también el artículo 16 del Decreto 3050 de 1997 modificado con el artículo 2

Sanciones

del Decreto 2321 de junio de 2011).

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. El responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación, o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiera iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

b) Clausura del

establecimiento de comercio. Cuando el

responsable del régimen común se encuentre en omisión de la presentación de la declaración o en mora en la cancelación del saldo a pagar, superior a tres meses contados a partir de las fechas de vencimiento para la presentación y pago establecidas por el Gobierno Nacional, la DIAN podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio y en general el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio (artículo 657 literal f del E.T.). c) Interés moratorio. El no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones, causa intereses moratorios en la forma prevista en los artículos 634 y 635 del E.T. (Ver artículo 812 del E.T.).

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Impuesto sobre las ventas Página 35

El artículo 437-2 del Estatuto establece: “Articulo 437-2. Agentes de retención en el impuesto sobre las ventas. Actuarán como agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en la adquisición de bienes y servicios gravados: 1. Las siguientes

entidades estatales: La Nación, los departamentos, el distrito capital, y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

2. Quienes se encuentren

Agentes de retención

catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sean o no responsables del IVA, y los que mediante resolución de la DIAN se designen como agentes de retención en el impuesto sobre las ventas.

3. Quienes contraten con

personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional, con relación a los mismos.

4. Los responsables del

régimen común, cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados, de personas que pertenezcan al régimen simplificado.

5. Las entidades

emisoras de tarjetas crédito y débito y sus asociaciones, en el momento del correspondiente pago o abono en cuenta a las personas o establecimientos afiliados. El valor del impuesto no hará parte de la base para determinar las comisiones percibidas por la utilización de las tarjetas débito y crédito.

6. Cuando los pagos o

abonos en cuenta en favor de las personas o establecimientos afiliados a los sistemas de tarjetas de crédito o

débito, se realicen por intermedio de las entidades adquirentes o pagadoras, la retención en la fuente deberá ser practicada por dichas entidades.

7. La Unidad

Administrativa de Aeronáutica Civil, por el 100% del impuesto sobre las ventas que se cause en la venta de aerodinos.

8. <Numeral adicionado

por el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Los responsables del Régimen Común proveedores de Sociedades de Comercialización Internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al Régimen Común, distintos de los agentes de retención mencionados en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376-1 de este Estatuto.

Parágrafo 1o.La venta de bienes o prestación de servicios que se realicen entre agentes de retención del impuesto sobre las ventas de que tratan los numerales 1, 2 y 5 de este artículo no se regirá por lo

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Impuesto sobre las Ventas Página 36

previsto en este artículo.

Parágrafo 2o.La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá mediante resolución retirar la calidad de agente

de retención del impuesto sobre las ventas a los Grandes Contribuyentes que se encuentren en concordato, liquidación obligatoria, toma de posesión o en negociación

de acuerdo de reestructuración, sin afectar por ello su calidad de gran contribuyente.”

¿Qué sucede con el IVA resultante por ventas anuladas, rescindidas o resueltas? El IVA de estas operaciones se deberá denunciar como un IVA descontable pues correspondería a un IVA que durante el mismo

Manejo del IVA en compras y ventas devueltas,

anuladas o rescindidas

bimestre o bimestres anteriores se había manejado como IVA generado.

¿Qué sucede con el IVA recuperado en compras anuladas, rescindidas o resueltas?

El IVA de estas operaciones se deberá denunciar como un IVA generado pues correspondería a un IVA que durante el mismo bimestre o bimestres anteriores se había manejado como IVA descontable.

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El proyecto de decreto publicado por la DIAN, desde Abril 15 del 2013, confirma que esos anticipos por ejemplo, para los que se liquidarán durante 2013, se calcularían sobre la suma de lo que fue la casilla 61 de los formularios del 2012. Además, se pagan usando los nuevos formularios 490 diseñados por la DIAN pero dejando en blanco la casilla 29 donde se solicita el número del formulario de la declaración, pues se trataría de anticipos sin que exista una declaración previa, algo que es igual a lo que sucede con el gran contribuyente del

impuesto de renta y el anticipo que le piden hacer en febrero de cada año

Luego del cambio que el artículo 61 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 le hiciera al artículo 600 del E.T., a partir del 2013 algunos responsables de IVA en el régimen común ya no seguirían presentando declaraciones de IVA bimestrales como lo hicieron hasta el 2012 pues de ahora en adelante solo presentarán una sola declaración anual cuando finalizará el año fiscal, utilizando para ello el nuevo formulario 300 de IVA y seleccionando la opción correspondiente de entre las tres que se muestran en la casilla 24 de su encabezado. Sin embargo, sí deben primero en mayo y septiembre de cada año liquidar unos anticipos a ese impuesto anual de IVA. ¿Cómo se cumplirá eso? Los vencimientos para el pago de esos anticipos durante el 2013 fueron establecidos con el artículo 1 del Decreto 187 de febrero 12 de 2013 el cual modificó el artículo 23 del Decreto 2634 de diciembre 17 de

CAMBIOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CON LA

REFORMA TRIBUTARIA LEY 1607 DEL 2012

2012; los vencimientos para mayo de 2013 transcurrirán entre el 9 y el 23 de mayo según el último dígito del NIT. ¿Cómo se define el monto de los anticipos y cómo se cancelarían?

El numeral 3 del artículo 600 del E.T. quedó indicando lo siguiente: “3. Declaración anual para aquellos responsables personas jurídicas y naturales cuyos ingresos brutos generados a 31 de diciembre del año gravable anterior sean inferiores a quince mil (15.000) UVT. El periodo será equivalente al año gravable enero – diciembre. Los responsables aquí mencionados deberán hacer pagos cuatrimestrales sin declaración, a modo de anticipo del impuesto sobre las ventas, los montos de dichos pagos se calcularán y pagarán teniendo en cuenta el valor del IVA total pagado a 31 de diciembre del año gravable anterior y dividiendo dicho monto

así: a) Un primer pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de mayo. b) Un segundo pago equivalente al 30% del total de los IVA pagado a 31 de diciembre del año anterior, que se cancelará en el mes de septiembre. c) Un último pago que corresponderá al saldo por impuesto sobre las ventas efectivamente generado en el periodo gravable y que deberá pagarse al tiempo con la declaración de IVA.” (El subrayado es nuestro) En nuestro articulo ¿Cómo diligenciar el formulario 300 y el 490 durante el 2013? ya habíamos explicado que para poder liquidar esos anticipos de mayo y septiembre, y siendo el caso que se trataría de anticipos sin que primero exista declaración (la misma situación que también enfrenta el gran

Publicado: 15 de mayo de 2013 http://actualice.se/8a3l

Actualidad

¿Cómo calcular, declarar y contabilizar los

anticipos de mayo y septiembre para un

declarante anual de IVA?

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Impuesto sobre las Ventas Página 38

contribuyente frente a su impuesto de renta pues en febrero debe pagar un anticipo sin que exista declaración de renta), en ese caso sería necesario que en

cada uno de esos meses se utilizara el nuevo formulario 490 (recibo de

pago en bancos) que fue rediseñado para el 2013 por la DIAN (véase la resolución 007 de enero 25 de 2013). Ese formulario 490 se diligenciaría entonces de la siguiente manera (véase las instrucciones que vienen atrás del formulario): Casilla 1 “Año”: 2013 Casilla 2 “Concepto”: 05 Casilla 3 “Periodo”: 01 Casilla 29 “No. Formulario”: (no se diligencia pues la declaración anual obviamente no se ha presentado todavía; por eso es que si al intentar hacer un formulario 490 en forma virtual el sistema de la DIAN exige ese “no. De formulario”, la única solución es comprar el formulario 490 en papel y diligenciarlo manualmente). Y en cuanto al monto a liquidar como anticipo, sucede que a la fecha en que hacemos este editorial (mayo 6 de 2013), la DIAN tenía publicado en su portal de Internet un proyecto de decreto (que había sido puesto en dicho portal desde el 15 de abril de 2013) y con el cual, en su artículo 26, pretenden fijar la siguiente norma: “ARTÍCULO 26°.- Pagos cuatrimestrales sin declaración a modo de

anticipo del impuesto sobre las ventas.- Los responsables del impuesto sobre las ventas cuyo periodo gravable es anual de conformidad con el numeral 3° del artículo 600 del Estatuto Tributario deberán tener en cuenta lo siguiente: a) El 30% de anticipo cuatrimestral deberá calcularse sobre la suma de la casilla “saldo a pagar por impuesto” de la totalidad de las declaraciones del impuesto sobre las ventas correspondientes al año gravable inmediatamente anterior. b) En el caso de que el valor calculado en el literal anterior haya arrojado un saldo a favor del contribuyente, este no estará obligado a hacer los abonos parciales de que trata el presente artículo. “ Por tanto, sería claro que lo que tocará hacer en mayo y septiembre de 2013 será sumar lo que se haya denunciado en el renglón 61 de todos los formularios bimestrales de IVA de los bimestres del 2012 (sin importar que esas declaraciones de pronto solo estén presentadas y no pagadas) el cual es un renglón donde en efecto se ve el neto de los IVA generado menos los IVA descontables menos las retenciones de IVA y sin incluir posibles sanciones de extemporaneidad. Además, si en alguno de esos bimestres del 2012 (o en todos), los valores de ese renglón 61 era de “cero” (pues las declaraciones no daban

“saldo a pagar” sino “saldo a favor”), entonces es obvio que los anticipos se liquidarán con lo que solamente sumen los renglones 61 de esos formularios del 2012 (si todos dan cero, entonces no se deben hacer anticipos en el 2013; y si se forma un neto entre unos periodos que sí tenían valores en el renglón 61 y otros que tenían cero, entonces se usa ese neto como base para el cálculo del anticipo). Así mismo, si estuviéramos proyectando lo que serían los anticipos a pagar en mayo y septiembre de 2014, en ese caso se tomaría el único formulario de la declaración anual 2013 y se le miraría lo que finalmente se liquidó en el renglón 82. Pero si ese renglón 82 llegase a quedar en ceros, entonces no habría anticipos ni en mayo ni en septiembre de 2014. De igual forma, y como también lo habíamos dicho en nuestro editorial de febrero de 2013 antes reseñado, cuando el declarante anual de IVA finalmente presente su declaración en enero de 2014, en ese caso en el nuevo formulario 300 de IVA después del renglón 84 (gran total saldo a pagar) no se incluyeron renglones para restar los anticipos que ya habrá hecho en mayo y septiembre. Y es claro que no se necesita que existan un renglón para eso pues la situación será la misma que enfrenta el gran contribuyente todos los

Véase también el

artículo 25 de ese

mismo proyecto de

decreto donde

instruirán de que si

alguien es declarante

anual o cuatrimestral,

no se debe poner a

declarar

voluntariamente en

forma bimestral pues

sus declaraciones se

darán como no validas;

la DIAN no quiere

ponerse a revisar más

declaraciones de las

que en verdad le correspondería revisar.

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Impuesto sobre las Ventas Página 39

años en su impuesto de renta pues primero en febrero le hacen pagar un anticipo en un formulario 490 y luego en abril, en el formulario 110, cuando ya presenta la declaración de renta y define el total impuesto a pagar, allí no existe renglón para restar el anticipo hecho en febrero sino que sencillamente el gran contribuyente se acordará de que ya en febrero había pagado un anticipo y en consecuencia, al pagar el saldo final que le arrojó su formulario 110 solo pagará, otra vez con formularios 490, la respectiva diferencia. Eso mismo entonces hará el declarante anual de IVA: con un tercer formulario 490 pagará la diferencia entre lo que diga su formulario 300 y lo que digan sus dos primeros formularios 490. Además, y como también lo habíamos dicho en nuestro editorial de febrero de 2013 antes reseñado, si

En el Régimen simplificado del IVA solo pueden estar personas naturales que cumplan 8 requisitos a la vez, mientras que en el Régimen simplificado del impuesto al consumo también pueden estar las personas jurídicas y solo se les exige cumplir un único requisito. Además, los responsables del régimen simplificado del IVA no están obligados a facturar ni a presentar declaración anual especial de sus ingresos, pero los del régimen simplificado del impuesto al consumo, sean personas naturales o jurídicas, sí deberán hacer ambas cosas

al final del año cuando el declarante anual de IVA se dé cuenta de que los anticipos hechos en mayo y septiembre de pronto resultaron ser mayores a lo que finalmente liquidó en su formulario anual de IVA (o que incluso su declaración anual de IVA 2013 le dio saldo a favor en lugar de saldo a pagar), en ese caso lo que tendrá que hacer es el trámite de solicitar a la DIAN que le devuelva los pagos que hizo en exceso. Para ello se deben seguir todas las instrucciones y usar los formularios especiales que la DIAN usa para ese tipo de solicitudes. ¿Cómo se contabilizarían los anticipos?

Los anticipos que se liquiden en mayo y septiembre se tendrían que ir registrando en una cuenta por cobrar de “anticipos por impuestos” (que para quienes usen

el PUC de comerciantes terminaría siendo la cuenta “135595-otros”, y a la cual se le podría crear la sub-sub-cuenta “13559501-Anticipo de IVA”). Además, cuando por ejemplo en enero de 2014 se termine presentando la declaración anual de IVA 2013, entonces el saldo de esa cuenta por cobrar “anticipo por impuestos” se acreditaría y se hará el registro de la parte del saldo pendiente de pago acreditando la cuenta de bancos. Pero si al presentar esa declaración anual de IVA los anticipos fueron mayores que lo que arroja como valor a pagar la respectiva declaración, entonces esos anticipos se acreditarían y el saldo pagado en exceso se debitarían en otra cuenta por cobrar a la DIAN (que en el PUC de comerciantes podría ser la cuenta “135520-Sobrantes en liquidación privada”).

Luego de los cambios que la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 hiciera al tema del Impuesto a las Ventas (afectando artículos entre el 424 hasta el 498-1 del E.T.), y a la creación que esa misma ley hizo del nuevo impuesto nacional al consumo (agregando al E.T. los nuevos artículos 512-1 a 512-13 los cuales

Diferencias y similitudes entre Régimen simplificado

del IVA y Régimen simplificado del impuesto al

consumo

ya fueron reglamentados con el Decreto 803 de abril 24 de 2013), es importante destacar que en ambos impuestos (que se generan en toda Colombia con excepción de Amazonas y San Andrés) existe la figura del régimen simplificado pero con varias diferencias y similitudes

entre ellos. Para destacar esas diferencias y similitudes, podemos estudiar el siguiente cuadro

comparativo:

Publicado: 6 de mayo de 2013 http://actualice.se/89xp

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Impuesto sobre las Ventas Página 40

Asunto En el régimen simplificado

del IVA En el régimen simplificado del impuesto al consumo

¿Quiénes pueden pertenecer a este régimen?

Solo las personas naturales que vendan bienes o presten servicios gravados con IVA (ya sea a tarifas del 5% o 16% que son las únicas que quedaron existiendo después de la Ley 1607) y que cumplan todos los 8 requisitos del artículo 499 del E.T. Incluso, en la DIAN ya se publicó un proyecto de decreto el 15 de abril de 2013 y en el artículo 18 del mismo se dice que a los ganaderos personas naturales productores de bienes exentos (artículo 477 del E.T. modificado con la Ley 1607) les dejarán estar en el régimen simplificado si cumplen todos los requisitos del artículo 499 del E.T. pues lo que siempre ha hecho la DIAN con todos los productores de bienes exentos es asignarles la responsabilidad 19 y los obliga a estar en el régimen común para que formen sus saldos a favor y los pidan en devolución. Por todo lo anterior es claro que en esté régimen no pueden estar las personas jurídicas ni las sucesiones ilíquidas que vendan bienes gravados

En este régimen, según el artículo 512-13 del E.T., pueden estar tanto las personas naturales como las jurídicas, que presten el servicio de restaurante o el de expendio de bebidas alcohólicas para consumo en el sitio, y con el único requisito de que sus ingresos por las ventas de esas solas actividades en el año anterior no hayan superado 4.000 UVT (en el 2012 eso fue: 4.000 x 26.049= $104.196.000). Si el prestador del servicio de restaurante o el vendedor de las bebidas alcohólicas realiza al mismo tiempo otras actividades que son gravadas con IVA (vende golosinas, vende helados, vende abarrotes, etc.), entonces por esas otras actividades tiene que mirar si le corresponde al mismo tiempo figurar como responsable de IVA ya sea régimen común o simplificado (ver artículos 4 y 6 del Decreto 803 de 2013). Pero si solo se dedica al servicio de restaurante o al de bebidas alcohólicas, entonces frente al IVA no es responsable del IVA. Los restaurantes bajo franquicia, y los que incluyan servicios de catering a empresas, sí son responsables de IVA ya sea régimen común o simplificado (los demás servicios de catering que no sea alimentando empleados de empresas serían excluidos de IVA y gravados con impuesto al consumo; ver artículo 2 Decreto 803 de 2013)

¿Están obligados a figurar en el RUT y exhibir en lugar público ese RUT?

Según el artículo 506 del E.T., sí están obligados (les asignan la responsabilidad “12-Régimen simplificado”. Si no se inscriben oportunamente en el RUT, o si no exhiben el RUT, se les aplican las sanciones del artículo 658-3 del E.T.

Aunque ninguno de los artículos 512-1 a 512-13 indicó que sea obligación que figuren inscritos en el RUT, sucede que el artículo 6 del Decreto 803 de abril 24 de 2013 dijo que sí lo deberán hacer y lo harán con los códigos que diseñe próximamente la DIAN y en los plazos que próximamente definirá la DIAN. Lo que no se dijo es que queden obligados a exhibirlo en un lugar visible de sus locales.

¿Están obligados a llevar contabilidad?

Si las actividades que realizan son mercantiles, entonces sí deben llevarla para fines mercantiles. Pero para fines tributarios la DIAN los ha exonerado (ver concepto 15456 de 2006). Como sea, si es un comerciante que está acogido a los beneficios de la Ley 1429 de 2010 por tener pequeñas empresas, allí sí está obligado a llevar la contabilidad tanto para fines fiscales como mercantiles.

Como sus actividades son mercantiles, sí deben llevar contabilidad para fines mercantiles tanto los que sean personas naturales como las personas jurídicas. Y para efectos tributarios, hasta ahora la DIAN no ha sacado doctrinas que exonere a los que sean personas naturales en el régimen simplificado del impuesto al consumo aunque lo más seguro es que también los exonere tal como a los del régimen simplificado del IVA. Pero si tienen pequeñas empresas de la Ley 1429, sí deben llevar obligatoriamente esa contabilidad.

¿Están obligados a expedir factura o documento equivalente a factura?

No están obligados (artículo 616-2). Y si lo hacen voluntariamente, cumplirían con todos los requisitos técnicos excepto el de la autorización de numeración de la facturación (ver artículo 3 Resolución 3878 de 1996 modificada con Resolución 5709 de 1996). En reemplazo de la facturación solo estarían obligados a llevar un “libro de registro de operaciones diarias” (artículo 616), pero no se les pueden poner sanciones cuando no lo lleven o lo lleven atrasado (ver Concepto DIAN 46572 de 1999)

Como se trata de la prestación de servicios, entonces aunque puedan estar en el régimen simplificado del impuesto al consumo, todos (personas naturales y jurídicas) sí tienen que expedir factura de venta o documento equivalente pues la exoneración existente es solo para los del régimen simplificado del IVA (ver artículo 615 y 616-2). Además, el artículo 6 literal “d “del Decreto 0803 dio que todos los que estén en el régimen simplificado del impuesto al consumo (sean personas naturales o jurídicas) sí deben expedir factura o documento equivalente

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Impuesto sobre las Ventas Página 41

con todos los requisitos. Si no lo hacen se aplicarían las sanciones de los arts. 652 y 657 del E.T. (multas en dinero y cierres de los establecimientos).

¿Sus clientes les deben hacer retenciones de IVA o de consumo asumidas?

Si sus clientes son personas jurídicas o naturales que están en el régimen común, esos clientes si deben practicar la retención de IVA asumida con la nueva tarifa del 15% (ver artículo 437-1 y 437-2 del E.T., el primeo modificado con el artículo 42 de la Ley 1607).

En el impuesto al consumo no existen las retenciones del impuesto al consumo y por tanto los clientes no tienen que calcular ese tipo de retención

Si les toca pasarse al régimen contrario ¿deben quedarse allí un mínimo de tiempo?

Cuando voluntariamente hayan estado en el régimen común, o cuando les toque obligatoriamente pasarse al régimen común por no cumplir todos los requisitos del régimen simplificado, entonces deben quedarse en ese régimen común por lo menos 3 años antes de poder pensar en regresarse al régimen simplificado (ver artículo 505 del E.T.)

Si en un año le toca salirse del régimen simplificado del impuesto al consumo por haber excedido los 4.000 UVT de ventas en al año anterior, eso no lo obliga a estar cobrando el impuesto por una mínima cantidad de años. Sencillamente cada año se vuelve a mirar si le toca seguir cobrando el impuesto al consumo o si se puede regresar al simplificado del impuesto al consumo

¿Deben presentar alguna declaración especial anual con el detalle de sus ingresos?

No deben presentar declaraciones anuales especiales.

El artículo 6 del Decreto 803 de abril de 2013 dispuso que todos los del régimen simplificado del impuesto al consumo (personas naturales o jurídicas) sí deberán presentar una declaración anual de sus ingresos brutos y de una vez fijó el calendario para la declaración anual del 2013 (que se vencerá durante enero de 2014). Lo que no se aclaró es si esa declaración (que nunca tendrá valores de impuestos a cargo y solo será informativa), generará sanciones por extemporaneidad, si debe llevar firmas de contador o revisor, o si se debe presentar aun en los años en que no hayan existido operaciones.

Luego de los cambios que la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 le efectuara al tema del IVA y a las normas de procedimiento tributario, los saldos a favor que se formen en las declaraciones de IVA del 2013 tienen nuevas reglas de juego para sus procesos de solicitud de compensación o solicitud de devolución (véase los capítulos 5 y 7 de nuestra obra educativa multimedia: “Reforma tributaria Ley 1607: todo un revolcón normativo”). En la actualidad solo existen cuatro tipos de contribuyentes que

Errores con el cobro del impuesto al consumo en los

datáfonos de los restaurantes

pueden hacer solicitudes de devolución o compensación con los saldos a favor que se les formen en las declaraciones de IVA (ver artículos 815 y 850 del E.T. modificados con artículos 64 y 66 de la Ley): 1. Los exportadores y

prestadores de servicios exentos mencionados en el artículo 481 del E.T. (que fue modificado con el artículo 55 de la Ley 1607).

2. Los productores de bienes exentos

del artículo 477 del E.T. (que fue modificado con el artículo 54 de la Ley 1607).

3. Los vendedores de bienes y/o servicios gravados a tarifas del 5% (artículos 468-1 y 468-3modificados con artículos 48 y 49 de la Ley), pero que formarán saldos a favor pues el artículo 485 (que fue modificado con el artículo 56 de la Ley) ya les permite tomarse como descontable todo el IVA que les facturen

Publicado: 22 de abril de 2013 http://actualice.se/89qi

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Impuesto sobre las Ventas Página 42

De acuerdo a los cambios que hizo la Ley 1607 a los Artículos 815 y 850 del E.T. solo los exportadores y los que formaron saldos a favor por causa de la retenciones del IVA que les practicaron, son los que pueden hacer este tipo de compensación. Los demás responsables con saldos a favor en IVA no lo pueden hacer pues tendrían que esperar a presentar la declaración de reta del propio año gravable 2013. Además, ya se tiene listo un proyecto de decreto que modificará al 2277 de noviembre de 2012 reglamentario de los procesos de devoluciones o compensaciones, pues el mismo fue expedido

antes de la Ley 1607

sin importar que sea de tarifas superiores a las que luego utilizarán en sus ventas.

4. Aquellos cuyo saldo a

favor se haya producido por razón de haber sido objeto de muchas retenciones de IVA durante el periodo.

Dependiendo de cuál haya sido la causal por la cual se le formen los saldos a favor en el renglón 85 del nuevo formulario de IVA que se está usando durante el 2013, es necesario que el contribuyente utilice también los renglones 86 a 93 del mismo formulario para revelar el tipo de causal que formó el saldo a favor. En cambio, si el saldo a favor del renglón 85 se formó por excesos de compras de inventarios para los que venden a tarifa general del 16%, ese saldo a favor no se devuelve y sería el que se controlaría en el renglón 94. ¿Cómo pueden hacer compensaciones de sus saldos a favor en IVA y los saldos a pagar en renta?

Indistinto de la periodicidad con que tengan que estar presentando sus declaraciones de IVA durante el 2013 (bimestral, cuatrimestral o anual; ver artículo 600 del E.T. modificado con el artículo 61 de la Ley), esos contribuyentes antes mencionados tienen la siguiente nueva regla de juego si pretenden compensar los saldos a favor de sus

declaraciones de IVA con los saldos a pagar de sus declaraciones de renta (ver artículos 815 y 816 del E.T. modificados con artículos 64 y 65 de la Ley): a. Los que mencionamos

en los numerales 1 y 4 anteriores sí pueden por ejemplo compensar sus saldos a favor de los primeros bimestres del 2013 con el saldo a pagar de su declaración de renta del año gravable 2012.

b. Los que mencionamos

en los numerales 2 y 3 solo podrán compensar sus saldos a favor de sus declaraciones de IVA del 2013 cuando primero hayan presentado la declaración de renta del mismo año gravable 2013. Además, cuando ya hayan presentado la declaración de renta del mismo año gravable 2013 solo tendrán 30 días siguientes para hacer la respectiva solicitud de compensación. Como quien dice, para estos contribuyentes lo mejor no es ponerse a hacer solicitudes de compensaciones sino que tendrían que optar por hacer solicitudes de devolución.

¿Cómo pueden hacer las solicitudes de devolución de sus saldos a favor en IVA?

Si en lugar de compensaciones entre el saldo a pagar del impuesto de renta y los saldos a favor en IVA se opta por la solicitud de devolución de los saldos a

favor en IVA (pues es posible que hasta la declaración de renta también arroje saldos a favor), en ese caso las nuevas reglas para solicitudes de devolución de los saldos a favor en IVA por ejemplo de los primeros periodos del 2013, son (ver artículo 850 del E.T.): a. Los contribuyentes que

mencionamos en los numerales 1 y 4 no tienen que estar esperando a primero presentar la declaración de renta del año gravable anterior (en este caso 2012), y pueden proceder a hacer la solicitud de devolución de sus saldos a favor inmediatamente después de presentar cada declaración de IVA.

b. Los contribuyentes que

mencionamos en los numerales 2 y 3 sí quedan obligados a primero presentar la declaración de renta del año gravable anterior (en este caso la del 2012). Si esa declaración de renta del año anterior arroja saldo a pagar ya dijimos que no pueden hacer compensaciones entre ese saldo a pagar del 2012 y los saldos a favor del IVA del 2013, pues las compensaciones solo se les permitirán con la declaración de renta del mismo año gravable 2013. Por tanto, tienen que pagar la declaración de renta 2012 y luego pedir la devolución de los saldos a favor en IVA de los primeros

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periodos del 2013. Y si la declaración de renta 2012 les arrojó saldo a favor, entonces pueden pedir las devoluciones de los dos tipos de saldos a favor (el de renta y los de IVA).

¿Qué documentos se deben llevar a la DIAN para las solicitudes de compensación y/o devolución?

Debe tenerse presente que el Decreto 2277 de noviembre 6 de 2012 es el que contiene ahora las instrucciones para los procesos de solicitudes de compensaciones o devoluciones de saldos a

favor ya sea en materia de renta o en materia de IVA, pues el Decreto 2277 derogó íntegramente al Decreto 1000 de 1997. Además, ciertos contribuyentes del IVA con saldos a favor (como los grandes contribuyentes) deben hacer esas solicitudes únicamente en forma virtual como lo indicó el artículo 22 de ese Decreto 2277 y para ello deben diligenciar todos los formularios especiales y hasta documentos en XML que les diseñó la DIAN en su Resolución 0151 de nov. 30 de 2012. Los demás lo pueden

hacer en forma virtual o presencial pero en ese último caso deben de todas formas diligenciar los formatos XML mencionados en la misma resolución. Sin embargo, como el Decreto 2277 fue expedido antes de la Ley 1607, es por ello que la DIAN ya tiene publicado desde marzo 21 un proyecto de decreto con el cual, en sus primeros ocho artículos, se pretende modificar seis artículos del decreto 2277adaptándolo a los cambios que hizo la Ley 1607 al E.T.

Si un productor de bienes exentos del artículo 477 del E.T. no quiere esperar a presentar primero su declaración de renta para que le devuelvan sus saldos a favor bimestrales de IVA, deberá facturar electrónicamente. Lo anterior lo indica el literal “g” del artículo 481 del E.T.: “Artículo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral. *Modificado por la Ley 1607 de 2012, nuevo texto:* Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: g) Los productores de los

Devolución saldos a favor de IVA, si no quiere esperar

facture electrónicamente

bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.” Recordemos los cambios en las devoluciones del saldo a favor por IVA Uno de estos cambios, gracias a la Ley 1607 de 2012, son las nuevas restricciones que se establecieron para que los productores de bienes exentos del artículo 477

del E.T.; a quienes siempre se les forman saldos a favor, ya que después de la reforma tributaria solo podrán obtener la devolución de esos saldos así: primero se les exige presentar la declaración de renta del año anterior, para poder que les devuelvan los saldos a favor de los tres primeros bimestres, y después, la declaración de renta del año actual, para que les devuelvan las de los últimos tres bimestres. ¿Y si quieren obtener más rápido la devolución de sus saldos?

Si los productores de bienes exentos del artículo 477 quieren

Publicado: 13 de marzo de 2013 http://actualice.se/899b

Productores de bienes exentos del artículo 477 del E.T. tienen restricciones gracias a la Reforma Tributaria. Vale la pena analizar el literal “g” del artículo 481 del E.T. y ver los beneficios.

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Impuesto sobre las Ventas Página 44

obtener más rápido la devolución de sus saldos a favor, lo que tienen que hacer es facturar todas sus operaciones utilizando factura electrónica. Esto se deduce al observar los cambios que el artículo 55 de la Ley 1607 le realizó al artículo 481 del E.T., donde se mencionan a los

responsables de IVA que sí tienen derecho a que sus saldos a favor se devuelvan bimestralmente y sin tener que presentar ninguna declaración de renta.

Existe beneficio entonces que los productores de bienes exentos del artículo 477 se acojan a esa opción que les brinda

el literal “g” del artículo 481.

Hay que recordar que los productores de bienes exentos del artículo 477 están entre los obligados a presentar sus declaraciones bimestralmente, no lo pueden hacer ni cuatrimestral ni anualmente, por lo que es mucho mejor que los saldos a favor que allí se liquiden sí los puedan recuperar mucho más rápido.

Según la Reforma Tributaria los responsables del IVA cuyos ingresos brutos al 2012 fueron inferiores a 15.000 UVT harán su declaración de IVA de manera anual, pero su pago se hará con dos anticipos, uno en mayo y otro en septiembre. Luego, con la presentación de la declaración se podrá hacer el pago del saldo final, o si se obtiene un saldo a favor por haber pagado mucho en el momento de los anticipos, hacer el trámite de solicitud de devolución de pagos en exceso. Este anticipo, ¿se debe calcular sobre el saldo a pagar por el periodo fiscal, renglón 57, o sobre el total saldo a pagar, renglón 63? ¿Se debe tomar en cuenta lo pagado en año 2012, incluye bimestre 6 del 2011 hasta bimestre 5 del 2012 o los bimestres 1 a 6 del 2012? Bueno, no hay que

Anticipos en las declaraciones anuales de IVA, sepa

cómo hacerlo

confundirse en este punto. Tenga presente cómo hace el anticipo en la declaración de renta el gran contribuyente. En febrero de este año 2013, por ejemplo, toma la declaración de renta del 2011 y busca el renglón “saldo a pagar de la declaración de renta 2011”, calcula el 20% y dicho resultado es lo que paga como anticipo en febrero de 2013. Luego, en abril de este año esa persona presentará la declaración de renta y restará en la mente el anticipo que ya había pagado en febrero, y el saldo que le queda es lo que va a pagar en abril y junio con las dos cuotas que le dan al gran contribuyente.

La lógica indica que… Sabiendo que lo anterior es lo que ha venido pasando en la declaración de renta del gran contribuyente cada año, es decir, que antes de la presentación de la declaración debe pagar

un anticipo del 20% del valor a pagar del año anterior, de esa misma manera, en las declaraciones anuales de IVA, novedad que trae la Ley 1607, también tienen que pensar en lo mismo. Tome las declaraciones del IVA del 2012, los seis formularios del 2012, los períodos enero-febrero de 2012, marzo-abril y demás. No se ponga a mezclar, muchos dicen: “es que el formulario de IVA del 2011 lo pagué en el 2012″. No. La lógica es el IVA liquidado y que le diera valor a pagar de los periodos del 2012; esos son los que hay que tomar. De modo que tome el formulario usado hasta el 2012, busque el renglón 61 que está después de las retenciones de IVA y observe el saldo a pagar. Si tiene valores en ese renglón 61, de la suma de todos los renglones 61 del año 2012, de los seis formularios del 2012, es de donde sacará los

Publicado: 11 de marzo de 2013 http://actualice.se/897p

Tenga presente que los anticipos que debe pagar en mayo y en septiembre de 2013 se liquidarán solamente sumando los renglones 61 de los seis formularios del IVA 2012.

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Impuesto sobre las Ventas Página 45

anticipos que le piden que pague en mayo 30 y en septiembre 30 de 2013. A algunas personas en los seis formularios del IVA del 2012 el renglón 61 no les marca nada, porque este según las instrucciones si la resta de los renglones 57, 58, 59, 60 da como resultado valor negativo, entonces escriba cero. Por lo tanto, a estas personas que el renglón 61 les quedaba

en cero era porque les daba saldos a favor y estos terminaban reflejándose en el renglón 64. De nuevo entonces. Los anticipos que debe pagar en mayo y en septiembre de 2013 se liquidarán solamente sumando los renglones 61 de los seis formularios del IVA 2012. Aunque el último IVA lo pagó en enero del 2013 no importa ya que es de

un periodo del 2012. Eso es lo que hay que hacer y así es como la DIAN quiere que le liquiden los anticipos, basado en lo que liquidó como valores a pagar de su ejercicio anterior, y su ejercicio anterior fueron los seis bimestres del 2012. Así que tome los renglones 61 y de ahí calcula los anticipos.

Entre los grandes cambios que la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012realizó al tema del IVA figuran las nuevas restricciones que ahora se establecieron para que los productores de bienes exentos del artículo 477 del E.T. - a los cuales siempre se les forman saldos a favor - puedan obtener la devolución de sus saldos a favor, pues primero se les exige presentar la declaración de renta del año anterior (para poder que les devuelvan los saldos a favor de los tres primeros bimestrales) y hasta la del año actual (para que les devuelvan las de los últimos tres bimestres; ver artículo 477 del E.T. modificado con el artículo 54 de la Ley y los artículos 815 y 850 del E.T. modificados con los artículos 64 y 66 de la Ley). Sin embargo, la misma Ley dio la pauta de que si

Si se factura electrónicamente, DIAN devolverá más

rápido ciertos saldos a favor en IVA

esos productores de bienes exentos del artículo 477 quieren obtener más rápido la devolución de sus saldos a favor, es decir, en forma bimestral y sin tener que esperar a tener que presentar primero sus declaraciones de renta, en ese caso lo que tiene que hacer es facturar todas sus operaciones utilizando factura electrónica (la cual es un sistema especial de facturación que debe cumplir todas las normas del Decreto 1929 de mayo de 2007 y la Resolución DIAN 14465 de noviembre de 2007). Así se interpreta al estudiar los cambios que el artículo 55 de la Ley 1607 le realiza a otro artículo del E.T., el artículo 481, en el cual se mencionan a los responsables de IVA que sí tienen derecho a que sus saldos a favor se devuelvan bimestralmente y sin tener que presentar

primero ninguna declaración de renta. Allí figuran los exportadores y hasta los prestadores del servicio de Internet a los estratos 1 y 2 (servicio que antes de la ley era excluido y ahora es exento con derecho a formar saldos a favor). Pero en el literal “g” de ese artículo 481 se dispuso lo siguiente: “Articulo 481. Bienes exentos con derecho a devolución bimestral (modificado con artículo 55 de la Ley 1607 de 2012) Para efectos del Impuesto sobre las ventas, únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral: a…, b…, c…, d…, e…., f… g. Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que

Publicado: 6 de marzo de 2013 http://actualice.se/895w

Cualquier productor de bienes exentos del artículo 477 del E.T., entre los que ahora figuran los ganaderos, si no quiere esperar a tener que presentar primero su declaración de renta para que le devuelvan sus saldos a favor bimestrales de IVA, entonces deberá facturar electrónicamente pues así lo indica el nuevo literal “g” del

artículo 481 del E.T.

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una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.” Entre los responsables de IVA del 477 están ahora los ganaderos que vendan animales bovinos vivos

Por tanto, sí sería muy beneficioso que los productores de bienes exentos del artículo 477 se acojan a esa opción que les brinda el literal “g” del artículo 481.

Además, debe destacarse que entre los productores de bienes exentos ahora figuran todos los ganaderos (personas jurídicas o naturales) que vendan animales vivos de la especie bovina (excepto los de lidia), los cuales incluso quedan obligados a llevar contabilidad aunque sea para fines fiscales y obviamente también quedan obligados a facturar (pues hasta el 2012, cuando esos animales se vendían como excluidos, muchos ganaderos personas naturales dejaban de facturar apegándose a lo indicado en el literal “h” del artículo 2 del decreto 1001 de 1997).

Por tanto, todos los ganaderos que sean los productores de esos animales vivos (y no los simples comercializadores de los mismos; ver artículos 439 y 440 del E.T. que no fueron modificados con la Ley 1607), si ya quedaron en el régimen común, declarando bimestralmente y hasta llevando contabilidad para fines fiscales, pueden de una vez evaluar si utilizan facturación electrónica y así sí recuperarán más rápido los saldos a favor que se les formarán en su IVA.

Recordemos que el artículo 61 de la Ley 1607, al modificar el artículo 600 del E.T., indicó que los productores de bienes exentos del artículo 477 están entre los obligados a presentar sus declaraciones bimestralmente (y no lo pueden hacer ni cuatrimestral ni anualmente), por lo tanto es mucho mejor que los saldos a favor que allí se liquiden sí los puedan recuperar mucho más rápido.

Uno de los grandes cambios que trajo la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 es que a partir de enero de 2013 los ganaderos, personas naturales o jurídicas, que vendan animales vivos de la especie bovina (excepto los de lidia) se convierten en responsables de IVA en el régimen común, pues esas ventas ya no figuran en el artículo 424 del E.T. (bienes excluidos, y que fue modificado con el artículo 38 de la Ley) sino en el 477 del E.T. (bienes exentos, es decir, gravados pero a tarifa 0%, y que fue modificado con el artículo 54 de la Ley). Les corresponde estar solo en el régimen común

Ganaderos: obligados a llevar contabilidad, estar en el

régimen común del IVA y expedir factura de venta

y no pueden estar en el simplificado pues a este último solo pueden pertenecer las personas naturales que vendan bienes o servicios “gravados” y que a la vez cumplan todos los requisitos del Artículo 499 del E.T. (que no sufrió cambios con la Ley 1607).La DIAN confirma, en su página de internet, que a los “productores de bienes exentos” siempre les toca estar en el régimen común y por eso les asignan la “responsabilidad 19″ en su RUT. Obviamente, la intención del Gobierno al haberlos llevado a esa nueva clasificación es muy importante, pues se

detecta lo siguiente: 1. Al pasarlos al régimen común esos ganaderos podrán tomar los IVA de sus costos y gastos y llevarlos como un IVA descontable a las declaraciones de IVA formando saldos a favor. Por tanto, esos IVA ya no quedarán como mayor valor de los costos y gastos y que luego restaban al final del año en la declaración de renta pues eso sí sucedía cuando sus ventas hasta diciembre de 2012 eran “excluidas”. En consecuencia, si sus costos se rebajan (pues ya no tendrán sumando el IVA de los costos), y los saldos a favor en IVA se los devolverá la DIAN, se

Publicado: 9 de enero de 2013 http://actualice.se/88ia

Así se desprende de los cambios que la Ley1607 le hizo al tema del IVA. Además, si facturan mediante facturación electrónica, entonces les devolverán más rápido sus saldos a favor en IVA.

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supone que pueden vender a precios más pequeños sus animales. 2. Si ahora la venta de los bovinos vivos son una venta “exenta” en cabeza de los ganaderos, entonces empiezan a quedar obligados a expedir factura de venta en esas ventas pues hasta diciembre de 2012, como la venta era “excluida”, en ese caso muchos ganaderos personas naturales se salvaban de expedir factura pues la norma del literal “h” del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 les decía que si solo vendían bienes excluidos, y manejaban topes de ingresos anuales iguales a los que se exigen a personas del simplificado (4.000 UVT), entonces no estaban obligados a facturar. Así que ahora les controlarán mejor sus ingresos a los que antes no facturaban. Si no facturan estando obligados, les aplicarán la sanción de cierre del Establecimiento mencionadas en el literal a) del artículo657 del E.T. y el artículo658, al igual que las sanciones en dinero mencionadas en el artículo 652 del mismo Estatuto (ver también los artículos 652-1 y 653). 3. Los nuevos parágrafos que le agregaron al artículo 477 establecen que aunque la norma mercantil los exonere de llevar contabilidad, en todo caso sí estarán obligados a llevar contabilidad para efectos fiscales. Además, se puede entender que esa contabilidad podría ser especial si el ganadero es alguien que decide, frente

al impuesto de renta, liquidar su impuesto con el “IMAS para trabajadores por cuenta propia” mencionado en los nuevos artículos 336 a 341 del E.T. creados con el artículo 11 de la Ley 1607 (ver en especial el artículo 338). Además, si lo obligan a llevar contabilidad, entonces sus declaraciones de IVA sí llevarán también firma de Contador pues cuando una persona está en el régimen común pero no lleva contabilidad, como en el caso de un profesional independiente, sus declaraciones de IVA con todo y saldo a favor no llevan firma de contador por no estar obligado a llevar contabilidad. Si facturan con facturación electrónica, les devolverán más rápido sus saldos a favor Los parágrafos agregados al artículo 477, y los cambios que los artículos 64 y 66 de la Ley 1607 le realizan a los artículos 815 y 850 del E.T., indican que los saldos a favor que se le formarían en IVA a todos los ganaderos de animales bovinos solo se los devolverán cuando primero hayan ido presentando la declaración de renta del año anterior (caso de los saldos a favor de los tres primeros bimestres) o la del año corriente (caso de los últimos tres bimestres). Sin embargo, en el literal “g” que el artículo 55 de la Ley le agregó al artículo 481 del E.T. - artículo que habla de otra serie de

bienes o servicios a los cuales la devolución del saldo a favor que también se forma con ellos sí son saldos que se devuelven bimestralmente y sin depender de primero presentar la declaración de renta- se indicó que los productores del artículo 477 también quedarían en la lista del 481 si facturan sus ingresos con factura electrónica. Allí se lee lo siguiente: “g. Los productores de los bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario que una vez entrado en operación el sistema de facturación electrónica y de acuerdo con los procedimientos establecidos por la DIAN para la aplicación de dicho sistema, lo adopten y utilicen involucrando a toda su cadena de clientes y proveedores.” Entonces, los ganaderos que sí puedan seguir presentando su declaración en forma bimestral - pues eso es algo que también dependerá de que le apliquen o no los nuevos criterios del artículo 600 del E.T. modificado con el artículo 61 de la Ley y según los cuales para algunos responsables del IVA las declaraciones serán bimestrales, para otros cuatrimestrales y para otros anuales- si desean que esos saldos a favor se los devuelvan más rápido van a tener que optar por facturar sus ingresos con todos los tecnicismos de la “facturación electrónica” (Decreto 1929 de 2007 y Resolución 14465 noviembre de 2007).

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A través de su Resolución 007 de enero 25 de 2013 la DIAN había definido primero su formulario 490 para pago en bancos en los cuales incluyeron las instrucciones sobre cómo se diligenciarían las casillas “02-Concepto” y “03-Periodo”, cuando durante el 2013 se tuvieran que estar pagando declaraciones de IVA bimestrales, cuatrimestrales o anuales (artículo 600 del E.T. modificado con artículo 61 de la Ley 1607 de diciembre de 2012). Y luego, con su Resolución 0021 de febrero 6 de 2013 la DIAN terminó definiendo el nuevo formulario 300 de IVA de 94 casillas que se usará justamente durante el 2013 para todo tipo de declaraciones (bimestrales, cuatrimestrales o anuales). Sin embargo, al estudiar en conjunto ambos formularios (490 y 300) es importante destacar que en el manejo de estos se tendrán las siguientes novedades: 1-En el nuevo formulario 300 de IVA, después de la casilla 85, no se dejaron incluidos los tres renglones de siempre para hacer allí mismo el pago de la declaración discriminando el pago de impuesto, o de la sanción o de los intereses -casillas que en el formulario que se usó hasta el 2012 sí

Formulario 300 de IVA y 490 para pago en bancos,

¿cómo diligenciarlos?

existían después de la casilla 65. Eso significaría que las declaraciones de IVA que arrojen saldo a pagar en el renglón 84, ya sean que se presenten virtualmente, caso de los que tienen firma digital, o que solo se impriman desde el portal de la DIAN para luego presentarlas en bancos, caso de los que no tienen firma digital, serán declaraciones que requerirán siempre elaborar adicionalmente el formulario 490. Y recordemos que cuando los formularios se lleven al banco (el 300 o el 490), en el banco ya no les ponen stiker desde noviembre de 2012. 2-En el nuevo formulario 300, y para quien lo use como declaración anual, no se incluyó ningún renglón después del renglón 81 (retenciones de IVA) en el cual se puedan restar los “anticipos” que primero le tocaría liquidar en mayo y en septiembre. Esos renglones no se diseñaron pues en la declaración anual de IVA terminará pasando igual que con la declaración anual de renta de los grandes contribuyentes, pues ellos primero pagan un anticipo en febrero y luego presentan la declaración en abril y en ese caso en el formulario de la declaración no se tiene que incluir ningún renglón para restar ese “anticipo” hecho en febrero sino que el gran contribuyente internamente sabe que al

gran total de saldo a pagar que declare en abril le restará lo ya pagado en febrero y el saldo es el que pagará en el mismo abril o si no lo paga en dos cuotas entre abril y junio. Además, y pensando en la declaración anual de renta del gran contribuyente, si en el mes de abril cuando presenta la declaración de renta le sucede que el anticipo hecho en febrero era más grande que lo que liquidó en su declaración como “saldo a pagar”, lo que le corresponde es hacer a la DIAN una solicitud de devolución por “pagos en exceso”. 3-En relación con el punto 2 anterior, si algún declarante anual de IVA primero tiene que pagar anticipos en mayo y en septiembre, entonces el formulario 490 no tiene ningún concepto para “anticipo a declaraciones anuales de IVA”. En ese caso el formulario 490 se diligenciará dos veces - una vez en mayo y otra en septiembre - pero en ambas veces se tendrá que diligenciar usando en la casilla 2 del “Concepto” el número “05” (declaración de IVA). Y en la casilla 03 del “periodo” el número “01” (anual), pero en ambas ocasiones la casilla 29 con el “No. Del formulario” se tiene que dejar en blanco pues son, como lo dice el artículo 600 del E.T., pagos sin que exista primero una declaración.

Publicado: 18 de febrero de 2013 http://actualice.se/88x4

Para quienes declararán IVA en forma anual es claro que les pasará lo mismo que los grandes contribuyentes cuando en febrero hacen anticipos a su impuesto de renta que solo presentarán luego en abril, ya que los anticipos pueden ser en exceso y les tocará solicitar devolución de los pagos en exceso. Además, es importante analizar lo que sucederá cuando un contribuyente que tiene la instrucción de declarar cuatrimestral o anualmente se vea obligado, durante el año, a pasarse a declaraciones bimestrales por volverse exportador o productor de bienes o exentos o que incluso se pase a declaraciones bimestrales en forma voluntaria.

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¿Qué pasaría si durante el año alguien se hace exportador o productor de bienes exentos y tenga derecho a pasarse a declaraciones bimestrales?

Lo complicado con el diligenciamiento de las declaraciones de IVA con distintas periodicidades (bimestrales, cuatrimestrales o anuales) es que si por ejemplo un contribuyente inicia el 2013 con la instrucción de que sus declaraciones serán cuatrimestrales o anuales, pero hasta ese momento el contribuyente no es exportador (artículo 481 del E.T. modificado con el artículo 55 de la Ley 1607) ni tampoco es productor de bienes exentos (artículo 477 del E.T. modificado con artículo 54 de la Ley 1607), entonces será claro que si en algún momento del año se vuelve exportador o productor de bienes exentos sí tendrá que pasarse a declaraciones bimestrales pues lo indica el numeral 1 del artículo 600 del E.T. En ambos casos -exportador o productor de bienes exentos - se le formarán saldos a favor, pero solo al exportador (artículo 481) es al que se

lo devolverán bimestralmente. Pero al productor de bienes exentos (artículo 477) solo se los devuelven cuando haya acumulado tres bimestres y haya presentando la declaración de renta del año anterior (caso de los tres primeros bimestres) o del año en curso (caso de los últimos tres bimestres). Pero si por ejemplo el contribuyente que iba a declarar cuatrimestralmente solo iba a presentar su primera declaración del cuatrimestre enero-abril de 2013 en mayo de 2013 (ver calendarios en el Decreto 0187 de febrero 12 de 2013), y justo a finales de marzo de 2013 es cuando se vuelve exportador ¿Qué sucederá? Se entenderá que él dejó de presentar la del bimestre enero-febrero, pues no estaba obligado en ese momento a declaraciones bimestrales, pero que luego presentará la declaración del bimestre marzo-abril y en ella tendrá que incluir todas las operaciones desde enero hasta abril en una declaración que ya no será “cuatrimestral” sino “bimestral”.

O si el contribuyente que al comienzo del año sabía que tenía que presentar una sola declaración anual le da por convertirse en exportador en septiembre de 2013, en ese caso presentará en noviembre de 2013 la declaración del bimestre septiembre-octubre pero incluyendo todas las operaciones desde enero hasta octubre. Además, en el Decreto 0187 de febrero de 2013 que fijó los calendarios para declaraciones bimestrales, cuatrimestrales o anuales no se indicó que quede prohibido que un obligado a declarar cuatrimestralmente o anualmente decida en forma voluntaria presentar sus declaraciones en forma bimestral. Creemos que ese cambio voluntario a una declaración de más corta periodicidad no perjudica a la DIAN y que es algo que la DIAN puede permitir, pues como ya lo mostramos antes habrán también obligados a declarar cuatrimestral o anualmente que sí deberán pasarse a declaraciones bimestrales cuando durante el año se vuelvan exportadores o productores de bienes exentos.

Hay que recordar que el artículo 46 de la Ley 1607 modificó el artículo 462-1 del E.T. Este es un artículo para las empresas temporales de empleo,

¿Cómo se debe manejar el IVA de las empresas

pertenecientes al artículo 462-1 del E.T.?

empresas de servicios de vigilancia y las demás mencionadas. Aquí, el IVA lo debían generar a la tasa del 1,6 y sobre el valor bruto, aspecto que

era hasta el 2012. En la nueva versión del artículo 462-1 se establece que no. Ahora el IVA solamente va a ser

Publicado: 4 de marzo de 2013 http://actualice.se/894r

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sobre el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), y para efectos del IVA, no puede ser inferior al 10% del valor del contrato. El AIU si puede haber quedado pactado desde antes porque vienen ejecutándose contratos anteriores con AIU del 5%, 7%, 8%, etc., pero para efectos del IVA deben demostrarle a la DIAN que este salió sobre un AIU que sea por lo menos del 10%. Por lo tanto, el AIU se debe dejar como lo están cobrando. Y si el AIU es superior al 10% pues sobre este, el pactado entre las partes, se cobrará el IVA, porque el AIU ahí si está superando el 10%. De manera que la restricción de la norma es que el IVA salga sobre un AIU que por lo menos sea el 10%, y es sólo para el momento del cálculo del IVA, no para calcularle el AIU al cliente. Por tal razón, el AIU puede seguir siendo el 5%, 6%, 8%, pero que el IVA que le demuestren ustedes a la DIAN, que salió sobre un AIU, que sea mínimo el 10%, y sobre ese se calcula el 16%. Un ejemplo aplicado sobre la nueva versión

El artículo 462-1 además

dice: “Parágrafo. La base gravable descrita en el presente artículo (o sea la base para generar el IVA del 16% y que es el AIU), aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales”. Por ejemplo, un contrato a una empresa de servicios temporales de empleo le cobra al cliente 10 millones de pesos, más un AIU del 8% que da como resultado $800.000 pesos. Pero el IVA se lo sacan sobre un AIU que tiene que ser como mínimo el 10% sobre 10 millones, es decir $1.000.000, multiplicado por el 16%, y la retención a título de renta también tiene que salir sobre $1.000.000, sobre la misma base de la cual generaron el IVA. Sobre esa base, el cliente tiene que hacer la retención y la tarifa es del 2%; una tarifa pequeña. Ya se sabe entonces sobre qué valor saldrá el IVA y ya se sabe sobre qué valor el comprador o el pagador de los servicios de la empresa temporal, de empleo o vigilancia, tiene que hacer la retención de renta. Reiteremos, la misma base sobre la que se genera el IVA es la base sobre la que el agente de

retención de renta les tiene que hacer la retención de renta. Ahora, cuando al final del año tenga que hacer su declaración de renta, la empresa temporal de empleo todo lo que cobró es ingreso bruto de ella y todo lo que le pagó a sus empleados temporales es gasto de ella. Aritméticamente en el formulario de la declaración de renta va a quedar como utilidades, básicamente esa parte del AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), parte que a la vez tiene gastos porque la administración es la parte administrativa de la empresa temporal de empleo y tiene gastos de papelería, teléfono, servicios públicos de la oficina y demás, por lo cual el AIU también se termina rebajando en la depuración del impuesto de renta para quedar solo una base final gravable. Esos gastos de la administración si traen IVA, son los que se vuelven descontables, pero los otros gastos del período no son descontables. Por ejemplo, si tiene una empresa de vigilancia, los uniformes traen IVA ¿el IVA es descontable de los uniformes? No porque el IVA lo están generando ahora solo sobre el AIU. Así que ese IVA se queda como mayor valor del gasto; el IVA de los uniformes.

Para efectos del IVA, habrá que demostrarle a la DIAN que dicho IVA salió sobre un AIU que sea por lo menos del 10%.

¿Cómo queda el régimen simplificado del IVA para el

2013?

Publicado: 7 de enero de 2013 http://actualice.se/88ht

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Nuevamente son 8 los requisitos que se deben cumplir en su totalidad durante el 2013 por parte de las personas naturales que pretendan operar bajo este régimen, pues la reciente Reforma Tributaria, Ley 1607 diciembre de 2012, no hizo cambios en este punto. Además, en los servicios de restaurantes, cafeterías, bares y similares, las personas naturales y jurídicas que presten este servicio dejan de ser responsables de IVA y serán responsables del nuevo impuesto al consumo si se dan ciertas condiciones. De igual forma, si se trata de “trabajadores por cuenta propia” que al final del año declararán renta y el impuesto de renta lo calcularán voluntariamente con el IMAS creado en la Ley 1607, entonces la DIAN sí les exigirá llevar contabilidad. Las personas naturales que durante el año 2013 pretendan seguir ejerciendo actividades gravadas con IVA, al igual que aquellas que tengan pensado iniciar ese tipo de actividades durante dicho año, podrán hacerlo bajo el “Régimen simplificado del IVA” solo si reúnen la totalidad de los requisitos que para ello se exigen en el Artículo 499 del Estatuto Tributario(las actividades gravadas con IVA involucran venta de mercancías que no sean activos fijos, prestación de servicios sin incluir salarios u honorarios de junta directa, y la realización de juegos de azar distintos de Loterías; ver Artículo 420 del

Estatuto Tributario). Se deberá tomar en cuenta los siguientes puntos

a. La actualización de las

cifras que en términos de UVT están contenidas dentro de los numerales del Artículo 499 del Estatuto Tributario, pues varias de esas cifras aplican en referencia al año fiscal corriente(para nuestro caso el 2013), mientras que otras hacen referencia a valores del año fiscal inmediatamente anterior (para nuestro caso, el año fiscal 2012).En consecuencia, cuando se trate de cifras referidas al año fiscal corriente, las UVT mencionadas en el artículo 499 del Estatuto Tributario deben actualizarse con el valor oficial de la UVT para el 2012. Y si la cifra en UVT se entiende referida a valores del año anterior, tales UVT se calcularán con el UVT que rigió hasta Diciembre 31 de 2011.

b. La Reforma Tributaria

Ley 1607 de 2012, al modificar la lista de bienes excluidos del artículo 424 y servicios excluidos del artículo 476, terminó agregando a esa lista algunos bienes y servicios que antes estaban gravados o que eran exentos para sus productores (véanse las nuevas versiones de esos artículos 424 y 476 del E.T. luego de ser modificados con los artículos 38 y 50 a 52 de la Ley 1607). Por

tanto, los que venían vendiendo esos bienes o servicios, ya fuese en el régimen común o simplificado, ahora ya no serán responsables del IVA y si no venden más bienes o servicios de los que sí sean gravados, ni tampoco son productores de bienes exentos (artículo 477 que fue modificado con el 54 de la Ley), ni exportadores, entonces pueden borrar en su RUT la responsabilidad “11” (régimen común) o “12” régimen simplificado.

c. El artículo 39 de la Ley

1607, al agregar al E.T. el nuevo artículo 426,y los artículos 71 a 83 de la Ley al agregar al E.T. los nuevos artículos 512-1, 512-9, 512-11, 512-12 y 512-13, dispusieron que todos los servicios de restaurante - negocios donde se venda comidas o bebidas lo cual incluye cafeterías, grilles, bares, heladerías, panaderías - si son negocios que funcionan bajo franquicias, sí seguirían siendo responsables de IVA en el régimen común con tarifa del 16%. Lo mismo si hacen servicios de alimentación en la modalidad “catering” (estos últimos sí pueden estar en simplificado o común). Pero todos los demás restaurantes, sean de persona natural o jurídica, ya no serían responsables de IVA (se pueden borrar en el RUT la responsabilidad “11” ó “12”) pero sí pasarían a ser responsables del nuevo impuesto al consumo a

Se debe empezar aclarando que durante el año 2013 las condiciones para poder pertenecer al Régimen Simplificado del IVA serán las mismas que rigieron durante el año 2012 pues en lo transcurrido del año 2012 las leyes de reformas tributarias (como la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012) ni los fallos de constitucionalidad de la Corte afectaran en su aplicación para el año 2013 a los artículos 499, 502, 505, 506 y 508-2 del Estatuto Tributario que son las principales normas que aplican a quienes desean funcionar bajo este Régimen.

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Impuesto sobre las Ventas Página 52

Requisito Límite (o restricción)

1. En al año anterior, es decir, en el año 2012, sus ingresos BRUTOS fiscales, provenientes de su actividad operacional gravada (es decir, los provenientes de la venta de bienes corporales muebles gravados, o de prestación de servicios gravados o de ejecución de juegos de suerte y azar, pero sin incluir ingresos por operaciones excluidas o los ingresos extraordinarios tales como ventas de activos fijos, o herencias, o loterías, o dividendos, o salarios, etc.; ver el Concepto Unificado del IVA 001 de Junio de 2003 de la DIAN, Título IX, Capitulo II, numeral 2.3), no pudieron haber excedido los …..

$ 104.196.000(4.000 UVT x $26.049). Al respecto, téngase presente que aunque cumplan con este tope de ingresos brutos en el 2012, y por tanto puedan pertenecer al Régimen simplificado del IVA durante el 2013, en todo caso, frente a la obligación de presentar declaración de renta por el año gravable 2012, los topes de ingresos brutos (por cualquier concepto) que deberán revisar son otros diferentes, a saber, los contemplados en el artículo 594-1 (que fue modificado con el artículo 18 de la Ley 1607) si son Trabajadores independientes (1.400 UVT; $36.469.000), o los del artículo 592 (1.400 UVT; $36.469.000.)

2. Durante todo el 2013, sus establecimientos de comercio, oficinas, locales o sedes de negocio no pueden exceder de….

Máximo uno

3. Durante todo el 2013, en su establecimiento de comercio, oficina, sede o local le está prohibido desarrollar negocios bajo la modalidad de….

Franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que implique la explotación de intangibles

4. Durante todo el 2013 no puede llegar a efectuar operaciones que lo conviertan en “usuario aduanero”, es decir, no puede….

Intervenir directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero

5. Durante el 2012 no pudo haber celebrado contratos de $ 85.962.000(3.300 UVT x $26.049)

tarifa del 8% el cual solo lo cobrarán si en el año anterior (para nuestro caso el 2012) sus ingresos totales del servicio de restaurante sí superaron los 4.000 UVT. Si sus ingresos del año anterior están por debajo, entonces no cobrarán tampoco ese impuesto al consumo aunque sí les tocará actualizar su RUT para hacer figurar allí el nuevo código que la DIAN defina para identificar la responsabilidad frente al “impuesto al consumo”. Ese nuevo “impuesto al consumo”, que también se generará sobre telefonía móvil y algunos vehículos, botes y aerodinos, se cobrará en todo el país, excepto San Andrés, Providencia y Amazonas, y quienes lo tengan que cobrar lo declararán

bimestralmente en otro formulario distinto. Ese nuevo impuesto al consumo no se recaudará con “retenciones del impuesto al consumo”.

d. El artículo 42 de la Ley

1607 modificó el artículo 437-1 del E.T. y dispuso que la tarifa de retención de IVA ya no seguiría estando en niveles de hasta el 75% sobre el IVA facturado por el responsable del régimen común o sobre el teórico que le toca calcular al comprador cuando le compra bienes o servicios a personas naturales del régimen simplificado (por eso hasta el 2012 algunos hacían retenciones de IVA con tarifa del 50% y otros con tarifa del 75%). Ahora se dispuso que la retención de IVA se aplicará con tarifa de hasta el 15% de ese

IVA facturado o teórico. Mientras el gobierno reglamente ese nuevo límite en la tarifa de retención de IVA, se entiende que todos los agentes de retención de IVA calcularán la retención con el 15% del IVA facturado o teórico.

Se deberán cumplir 8 requisitos Aclarado lo anterior, podemos establecer que durante el año 2013 podrán seguir perteneciendo al régimen simplificado del IVA, o podrán inscribirse por primera vez en dicho régimen si es que apenas durante el 2013 piensan iniciar alguna actividad que las convierta en responsables del IVA, las personas naturales que cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:

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Impuesto sobre las Ventas Página 53

Requisito Límite (o restricción)

venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a….

6. Durante el 2013 no puede llegar a celebrar contratos de venta de bienes o prestación de servicios gravados con IVA por cuantía individual y superior a….(Nota: Si durante el 2013 pretende llegar a firmar un contrato para vender bienes gravados o prestar servicios gravados, y la cuantía del contrato va a superar la cifra aquí reseñada, en ese caso deberá inscribirse en el “Régimen Común” antes de la celebración del contrato; ver parágrafo 1 del artículo 499)

$ 88.575.000(3.300 UVT x $26.841)

7. Durante el 2012 sus consignaciones bancarias (en todo el sistema bancario, ya sea en Colombia o en el exterior, y sin importar el origen de los recursos), al igual que sus inversiones financieras (como por ejemplo: constitución de CDT, adquisición de bonos, etc., ya sea en Colombia o en el exterior), no debieron haber excedido de…

$117.221.000 (4.500 UVT x$26.049)

8. Durante el 2013 sus consignaciones bancarias (en todo el sistema bancario, ya sea en Colombia o en el exterior, y sin importar el origen de los recursos), al igual que sus inversiones financieras (como por ejemplo: constitución de CDT, adquisición de bonos, etc., ya sea en Colombia o en el exterior), no pueden llegar a exceder de…

$ 120.785.000(4.500 UVTx$26.841)

Por otro lado, y para quienes ya venían en el Régimen Común antes de iniciarse el año 2013, debe tenerse presente que aún continúa intacta la norma contenida en el Artículo 505 del Estatuto Tributario y que indica que deberán permanecer en dicho régimen durante mínimo 3 años antes de poder pensar en pasarse (o “regresarse”) al régimen simplificado. Obligaciones de las Personas Naturales Comerciantes

Aunque es claro que muchas Personas Naturales que se convierten en responsables del IVA (sea en el Régimen Simplificado o en el Común) son a la vez comerciantes obligados a llevar contabilidad, es importante destacar que aun se encuentra vigente el Concepto 15456 de febrero 20 de 2006 en el cual la DIAN concluye que a las personas naturales en el régimen

simplificado del IVA no les exigirá, para fines fiscales, que lleven contabilidad mercantil.

Por ello es que en la práctica terminamos viendo que muchos comerciantes personas naturales cumplen con inscribirse en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, que es algo que el artículo 19 del Código de Comercio le exige a todo comerciante, sin importar si es responsable del IVA en el régimen simplificado, o en el común o incluso sin importar que sea un no responsable del IVA cuando todas sus operaciones son excluidas del IVA. Pero no cumplen entonces con la otra parte que también les exige ese mismo código de comercio, a saber, llevar libros de contabilidad. Como quien dice, si la contabilidad mercantil que les exigiría el Código de Comercio no va a ser solicitada por la DIAN

para los fines fiscales ni tampoco es exigida por otra entidad, las Personas Naturales comerciantes que son responsables del IVA en el régimen simplificado terminan concluyendo que la contabilidad mercantil no se tiene que llevar ni siquiera para los demás fines, como por ejemplo para defenderse ante un pleito mercantil con sus proveedores, acreedores o empleados, o para investigaciones penales, etc., lo cual consideramos que es un grave error que se promueve justamente con el hecho de que la DIAN diga que no les va a pedir la contabilidad para fines fiscales. Sin embargo, tratándose de personas naturales que tengan registrado su negocio en las Cámaras de Comercio, y pretendan obtener los beneficios tributarios en materia del impuesto de renta otorgados por la Ley 1429 de diciembre de 2010 a las “pequeñas

Hay que aclarar que si una persona natural, a lo largo del año 2013, viene cumpliendo con la totalidad de los anteriores 8 requisitos y por ello puede pertenecer al “Régimen simplificado del IVA”, pero en algún momento termina incumpliendo alguno de los requisitos 2, 3, 4, 6 u 8 antes señalados, en ese caso tal persona natural deberá inscribirse en el “Régimen común” a partir de la iniciación del bimestre siguiente a aquel en el que se incumplió el requisito(s) (Ver Artículo 508-2 del Estatuto Tributario).

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Impuesto sobre las Ventas Página 54

empresas”, en ese caso el Decreto 4910 de diciembre 9 de 2011sí les exige que lleven contabilidad para poder otorgarles los beneficios de progresividad en el pago de su impuesto de renta.

Adicionalmente, durante el 2013 tendrá aplicación lo establecido en el artículo 10 de la Ley 1607 con el cual se agregaron al E.T. los artículos 329 y 336 a 341, estableciéndose con esas nuevas normas que si una persona natural califica como “trabajador por cuenta propia”, desarrollando las actividades expresamente mencionadas en el artículo 340, y sus ingresos brutos ordinarios (sin incluir los de ganancia ocasional) al final del año no superarán 27.000 UVT podrán entonces voluntariamente liquidar su impuesto de renta con el nuevo parámetro llamado “IMAS” (Impuesto Mínimo Alternativo Simple) y así su declaración de renta le quedará en firme en solo 6 meses. Pero si así lo decide, entonces el artículo 338 dispuso que la DIAN, si son personas no obligadas a llevar contabilidad, deberán manejar entonces un sistema de registros en la forma que establezca dentro de poco la DIAN y el incumplimiento o la omisión de esta obligación dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 655 del E.T.

El Libro Fiscal sigue vigente pero no los

sancionan si no lo llevan

Los que siendo comerciantes no tengan registradas “pequeñas empresas” en las Cámaras de Comercio para obtener los beneficios de la Ley 1429, y los que tampoco vayan al final del año a declarar conforme al IMAS, pueden entonces acogerse al concepto DIAN 15456 de febrero de 2010 que antes mencionamos y que indica que no se les exigiría llevar contabilidad. Y todos, tanto los comerciantes que no lleven contabilidad acogiéndose a la doctrina de la DIAN y los no comerciantes no obligados a llevar contabilidad, sí seguirían obligados a llevar el “Libro Fiscal de Registro de Operaciones Diarias” que se menciona como una obligación todavía vigente para quienes pertenezcan al Régimen Simplificado del IVA” (ver artículo 616 del Estatuto Tributario). Sin embargo, sucede que la DIAN, en su Concepto 46572 de diciembre de 1999, sostiene que no puede sancionar a quienes no lleven el libro fiscal de operaciones diarias o lo tengan atrasado. RUT y obligación de facturar

Es de recordar que quienes puedan desarrollar sus actividades bajo el régimen simplificado del IVA deben cumplir con inscribirse oportunamente en el RUT y actualizarlo

cuando sea necesario .A propósito, en noviembre de 2012, con la Resolución 139,que fue luego modificada con la 154 de diciembre de 2012, la DIAN cambió el 99% de los códigos de actividades económicas y ello implica que muchos tengan que cambiar sus códigos de actividades económicas lo cual la DIAN se los hará de oficio o sino lo podrán hacer por internet teniendo o no mecanismos de firma digital. Si no se inscriben oportunamente en el RUT, la DIAN podrá hacerlo de oficio y se podrán aplicar además las sanciones contempladas en el artículo 658-3 del Estatuto Tributario. Quienes deban inscribirse por primera vez en el RUT, o quienes tengan que llegar a actualizarlo, tendrán que cumplir con los requisitos que se establecieron dentro de los artículos 9 y siguientes del Decreto 2788 de 2004el cual fue modificado con los Decretos 2645 de julio 27 de 2011 y 2820 de agosto 9 de 2011. Y si no pueden hacer el trámite personalmente y necesitan mandar un apoderado, no es obligación que ese apoderado sea abogado pues así lo dispuso el Decreto-Ley anti trámites019 de enero de 2012. Además, si se trata de una persona comerciante que primero debe inscribirse en Cámara de Comercio, en ese caso tendrá que seguir las instrucciones de la

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Impuesto sobre las Ventas Página 55

Resolución DIAN 12383 de noviembre 29 de 2011. Cambio de NIT a NISS Así mismo, téngase presente que con el artículo 16 de la Ley 1607 se modificó el artículo 555-1 del E.T. agregándole un parágrafo en el que se indicó que a las personas naturales su número de identificación fiscal ya no se conocerá como “NIT” sino como “NISS” (Número de identificación de Seguridad Social) el cual se actualizará automáticamente con la información que las personas naturales tengan en el sistema de seguridad social en salud. Aunque sucede que a las personas del simplificado se les exonera de la obligación de expedir factura de venta (ver artículo 616-2 del Estatuto Tributario), pueden expedirla en todo caso en forma voluntaria con el lleno de todos los requisitos formales, excepto el relativo a la autorización de la numeración de la facturación (ver artículo 3 Resolución 3876 de 1996 modificado con artículo 3 Resolución 5709 de 1996).

Además, en el caso de los trabajadores independientes, los que viven de honorarios, comisiones y servicios, si dicen pertenecer al régimen simplificado del IVA, en ese caso deben expedir factura aunque sea voluntariamente para que se cumpla el requisito exigido en el artículo 594-1 del Estatuto Tributario y puedan también quedar exonerados de presentar declaración de renta al final del año (véase el Concepto DIAN 76456 de septiembre de 2006 ratificado con el Concepto 12517 de Febrero de 2007). Además, si alguna persona es tipógrafo elaborador de facturas, en ese caso, aunque pertenezca al Régimen simplificado, sí está obligado a expedir factura de venta con todos los requisitos (ver el Artículo 618-2 del Estatuto Tributario y el parágrafo 2 del Artículo 2 del Decreto 1001 de 1997). A los que presten servicios se les aplicará nuevas medidas especiales de retención en la fuente, pues la Ley 1607 derogó el artículo 13 de la Ley 1527. Hasta diciembre de 2012, a las personas naturales

prestadoras de servicios personales en el régimen simplificado - aquellas que cobraban honorarios, comisiones o servicios(véase el Concepto DIAN 050629 de agosto de 2012), si cumplían con los requisitos del Decreto 1950 de septiembre de 2012, se beneficiaron de sufrir las retenciones a título de renta con la tabla especial del artículo 13 de la Ley 1527 de abril de 2012. Sin embargo, ese artículo 13 de la Ley 1527 fue derogado con el artículo 198 de la Ley 1607 de diciembre de 2012. Esa misma Ley 1607, con la creación que hizo del nuevo artículo 329 del E.T. y la modificación que hizo al artículo 383 del E.T. (tabla de retención a los asalariados), daría a entender entonces que a los prestadores de servicios (por honorarios, comisiones o servicios), se les aplicaría la misma tabla de retención de los asalariados y que luego de abril de 2013 esa retención se empezará a comparar con la nueva “tabla de retención mínima” del artículo 384 del E.T. creado con el artículo 14 de la Ley 1607.

En el renglón 75 del nuevo formulario 300 de IVA para las declaraciones bimestrales, o cuatrimestrales o anuales

Impuesto a la gasolina y ACPM. ¿Quiénes podrán tomar

el 35% de este impuesto como descontable en el IVA?

de IVA, se indica que para ciertos contribuyentes será posible tomar como IVA descontable hasta el 35% de lo pagado por el nuevo impuesto nacional

a la gasolina y el ACPM creado en la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012. ¿Quiénes son los únicos que pueden

Publicado: 4 de marzo de 2013 http://actualice.se/894v

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Impuesto sobre las Ventas Página 56

utilizar ese valor descontable en su declaración de IVA?

Hay que empezar diciendo que el artículo 167 de la Ley 1607 dio a entender que el impuesto global a la gasolina y al ACPM que se hallaba contenido en el artículo 58 de la Ley 223 de 1995 quedaba derogado. Pero luego el artículo 174 de la misma Ley 1607 dispuso que ese artículo 58 de la Ley 223 de 1995 pasaba a ser modificado. Esa es una de las tantas incoherencias de la redacción de la Ley 1607. De igual forma, el artículo 198 de la Ley 1607 derogó el artículo 6 de la Ley 681 de 2001 el cual en su momento había modificado totalmente al artículo 59 de la Ley 223 de 1995, el cual contenía la instrucción sobre el impuesto global a la gasolina y al ACPM. Entonces, lo más razonable es entender que las normas de los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995 que contenían el anterior impuesto global a la gasolina y al ACPM han terminado siendo derogadas pues se reemplazan por una nueva versión que ahora será la contenida en los artículos 167 a 176 de la Ley 1607. El artículo 167 de la Ley 1607 dice incluso que se deben entender como derogadas las normas que en el Libro III del Estatuto Tributario (IVA) se relacionen con los combustibles. Por tanto, es como si el artículo 444 del E.T., que decía que el IVA se cobraba solo de

forma monofásica (del productor hacia el distribuidor o de la DIAN hacia el importador) hubiera quedado tácitamente derogado. ¿Quiénes son los únicos que pagarán impuesto nacional a la gasolina y el ACPM?

Así que desde el 2013 en adelante, la gasolina y el ACPM tienen un nuevo impuesto nacional. En ese impuesto el único responsable será el productor cuando la venda a sus distribuidores, o la DIAN cuando alguien la importe, o el productor o importador cuando la retiren para su propio consumo. Es decir, será un impuesto monofásico (se genera en una sola fase de la cadena) y los que lo tengan que cobrar lo declararán mensualmente en el nuevo formulario 310(en el que solo hay impuesto generado pero no hay impuestos descontables ni retenciones de ese nuevo impuesto). Además, el artículo 176 de la Ley 1607 dispone: “Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM pagado por el contribuyente, 35% podrá ser llevado como impuesto descontable en la declaración del Impuesto sobre las Ventas.” Por tanto, solo los que paguen por el impuesto nacional a la gasolina y el ACPM, es decir, el importador cuando la importa, o el distribuidor cuando la compra al productor nacional, o el

productor o importador cuando la retiren para su propio consumo, son los únicos que por haber pagado dicho impuesto le podrán restar hasta un 35% como descontable en su declaración de IVA. Además, el artículo 10 del proyecto de decreto al que antes hicimos referencia dice que sólo podrá contabilizarse ese valor como IVA descontable en el período fiscal correspondiente a la fecha de su causación, o en uno de los dos períodos bimestrales inmediatamente siguientes, y solicitarse en la declaración del período en el cual se haya efectuado su contabilización. El otro 65% lo llevarán como costo deducible en renta

Y sobre lo que tocaría hacer con el otro 65% de ese impuesto pagado, el parágrafo 2 del artículo 167 dispone: “Parágrafo 2°. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM será deducible del impuesto sobre la renta por ser mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto Tributario.” Por tanto, quedaría claro que el otro 65% lo dejan como mayor valor del costo y lo podrán deducir en la declaración de renta que presenten al final del año.

Solo ciertos contribuyentes que terminan pagando el nuevo impuesto nacional a la gasolina y el ACPM creado en la Ley 1607 de 2012, podrán restar un 35% de dicho impuesto en el renglón 75 de sus

declaraciones de IVA.

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Impuesto sobre las Ventas Página 57

Muchos colombianos se han venido quejando porque no ven rebaja en algunos productos, cuyo IVA modificaría la Reforma Tributaria. Hay que recordar que la Ley 1607 de diciembre de 2012 dio plazo hasta enero 30 de 2013 para hacer los cambios de los precios en los estantes de supermercados o misceláneas. Lo anterior quiere decir que los comerciantes podían cobrar los productos con el IVA del 10% hasta el 30 de enero. Ahora, para los comerciantes que no tienen estos estantes, el cambio era automático desde el 1° de enero de 2013 y se entiende que se tenía que estar cobrando un IVA del 5%, y que el consumidor final tendría que ver una rebaja en el precio. Sin embargo, nadie puede obligar a un comerciante a que el precio final al público rebaje. Por tal motivo, la DIAN junto con la Superintendencia de Industria y Comercio tienen un plan para motivar a los comerciantes a bajarle el precio final a los bienes que sufrieron una baja en las tarifas del IVA. El tema con los restaurantes Existe un debate porque los restaurantes no bajan sus precios finales ya que no deberían estar cobrando el IVA del 16%.

Cambios en tarifas del IVA ya se deben estar aplicando

Recordemos que estos negocios al no ser franquicias, les aplica el Impuesto al Consumo del 8%. Bien podemos asegurar que el Gobierno hizo mal las cuentas. Al sacar a un restaurante del régimen común, ya no es responsable del IVA, entonces esos IVA quedan como mayor valor de costos y gastos; y se convierten en costos para el restaurante. Es lógico que si un restaurante tiene mayores costos deben aumentar los precios. Adicionalmente, muchos restaurantes están ubicados en locales arrendados, y en este punto, el IVA del arriendo de locales se disparó del 10% al 16%. Es así como el escenario completo para un negocio de este tipo indica que todos los IVA de sus costos y gastos aumentó. Por tal razón, no bajarán los precios para el público. Se están presentando problemas con los datafonos

El Dr. Diego Guevara, Líder de Información Contable y Tributaria, y quien se encuentra de gira nacional con nuestros eventos de Reforma Tributaria e Información Exógena, en su tiempo de almuerzo decidió visitar varios restaurantes y detectó problemas. Él se fijó como en estos establecimientos, en sus

facturas se está cumpliendo con el no cobro del IVA del 16% que cobraban hasta diciembre de 2012. Las mismas facturas sí incluían el nuevo Impuesto al Consumo con la tarifa del 8%. En la práctica, al momento de pagar, la cuenta dio $100.000 por los alimentos, más propina de $10.000, más impuesto al consumo (8% de los alimentos sin incluir las propinas; $8.000) para un total $118.000. El problema que se ve es que al momento de pagar la cuenta con tarjeta de crédito, en el datafono se comprobó que los $8.000 que deberían verse como Impuesto al Consumo seguían viéndose como IVA. Adicionalmente a lo anterior, en la parte donde los datafonos dice valor base devolución de IVA, colocaban el valor de $100.000. Este dato lo utilizan los bancos para enviárselo a la DIAN cuando las compras sí son gravadas con IVA, y cuando el comprador es una persona natural que no esté en el régimen común. Ocurre entonces que a la persona natural, la DIAN le devuelve en su extracto de la tarjeta de crédito 2 puntos de los IVA pagados al 10% y 16%, devolución que con la nueva Reforma Tributaria será de 2 puntos de los IVA pagados al 5% y 16%.

Publicado: 4 de febrero de 2013

http://actualice.se/88qs

Está claro que nadie puede obligar a un comerciante a presentar un precio final de un producto con rebaja. A esta altura del año, el IVA ya debió haber cambiado, pero parece ser que las cuentas del Gobierno se quedaron cortas y se equivocaron en los cálculos.

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Impuesto sobre las Ventas Página 58

Se establecieron los calendarios para declaraciones bimestrales, cuatrimestrales y anuales de IVA

El artículo 1 del Decreto 187 modificó al artículo 23 del Decreto 2634 de 2012 para establecer quiénes son los obligados a presentar durante el 2013 las declaraciones de IVA en forma bimestral, o cuatrimestral o anual tal como lo indica el artículo 600 del E.T. luego de ser modificado con el artículo 61 de la Ley 1607. Se fijaron entonces tres tipos de calendarios según le corresponda a cada quien pues inicialmente solo se había fijado el calendario para declaraciones bimestrales. Pero en el inciso segundo del parágrafo 4 con que ahora quedó ese artículo 23 del Decreto 2634 no se hizo la precisión (que sí está en el segundo inciso del parágrafo del artículo 600 del E.T.) en relación a que cuando un responsable del IVA del régimen común inicie sus actividades durante el 2013, en ese caso sus declaraciones tienen que ser bimestrales. Cualquiera sea el tipo de periodicidad que le corresponda a cada

IVA. Gobierno fijó calendarios para las declaraciones

quien, es claro que en todos los casos se usará el nuevo formulario 300 de 94 casillas diseñado por la DIAN en su Resolución 0021 de febrero 6 de 2013. Además, habrá que tener presente cómo diligenciar correctamente ese nuevo formulario 300 y el también nuevo formulario 490 para pago en bancos definido en la Resolución 007 de enero 25 de 2013. Además, en la modificación al artículo 23 del Decreto 2634 se aprovechó para incluir un parágrafo transitorio que es el mismo con el que quedó el artículo 601 del E.T. luego de modificado con el artículo 62 de la Ley 1607y en el que se dice que habrá plazo hasta junio 26 de 2013 (6 meses después de expedirse la Ley 1607) para que aquellos declarantes de IVA que entre los periodos septiembre-octubre de 2010 hacia atrás debían haber presentado las declaraciones de IVA en ceros y no lo hicieron, entonces lo puedan hacer sin liquidar sanciones de extemporaneidad (esa misma oportunidad se les había dado hasta junio de 2011 con el artículo 22 de la Ley 1430 de 2010 pero tal parece que no aprovecharon esa

oportunidad de ese momento y ahora se les ha vuelto a dar la oportunidad). Pero lo que no se hizo en esta modificación al artículo 23 del Decreto 2634 es deja claro que si alguien está señalado a presentar sus declaraciones cuatrimestrales o anuales pero dentro del año fiscal se convierte por ejemplo en exportador (artículo 481 del E.T. modificado con el artículo 55 de la Ley 1607) o en productor de bienes exentos (artículo 477 del E.T. modificado con artículo 54 de la Ley 1607), entonces sus declaraciones de ahí en adelante sí tienen que ser bimestrales. Tampoco se aprovechó para aclarar que si alguien figura en el grupo de los que presentarían declaraciones cuatrimestrales o anuales pero voluntariamente desea hacerlo en forma bimestral, eso es algo que no perjudica en nada a la DIAN (así como no la perjudica lo que pasará cuando ocurra lo que dijimos en el párrafo anterior) y por tanto se puede pensar que ese tipo de declaraciones voluntarias en forma bimestral sí pueden ser posibles.

Publicado: 18 de febrero de 2013

http://actualice.se/88x3

El Decreto 187 de febrero 12 de 2013 realizó ajustes importantes al Decreto 2634 que contenía el calendario tributario del 2013 que había sido expedido antes de la Ley 1607. Estos ajustes fijaron los calendarios especiales para declaraciones cuatrimestrales y anuales del IVA, los bimestrales para el nuevo impuesto al consumo.

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Impuesto sobre las Ventas Página 59

10 cambios en el IVA que ya se deben estar aplicando

Debido a los cambios que la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012le realizó al IVA, y a la creación que esa misma Ley hizo del nuevo impuesto al consumo, es importante tener presente que esos cambios ya se vienen aplicando desde el 1 de enero de 2013. Listado de 10 puntos, en materia de IVA, que se deben tener en cuenta:

1. Tanto el arrendamiento

de locales para usos diferentes a vivienda como los servicios de hotelería aparecían en el artículo 468-3 del E.T. como un servicio gravado con IVA del 10%. Sin embargo, el artículo 49 de la Ley 1607 lo modificó y este par de servicios ya no figuran en el nuevo listado de servicios gravados con IVA del 5%.

2. Estos dos servicios quedaron entonces gravados solo con el IVA, y no con el impuesto al consumo, y su tarifa es ahora general; del 16%.

3. Los servicios de

vigilancia y aseo, y los prestados por las empresas temporales de empleo y las CTA, que venían generando un IVA del 1,6% sobre el componente de mano de obra, ahora generarán un IVA del 16%, pero solo sobre la

parte que corresponda al AIU.

4. Sin embargo, en los

servicios de vigilancia, aseo y de temporales de empleo prestados por personas jurídicas en las que sus empleados son discapacitados, ese servicio se cobra con IVA del 5% sobre el valor bruto del servicio.

5. El artículo 47 de la Ley

1607 de 2012 creó en el E.T. el artículo 462-2 donde las personas jurídicas que administran copropiedades comerciales o mixtas y cobran por el servicio de parqueadero, tendrán que responder por un IVA del 16%.

6. En los otros servicios

que no tienen que ver con parqueadero y que no nombran la Ley 1607 de 2012, se sigue aplicando la exoneración tributaria que les da la Ley 1675 y lo dispuesto en el Decreto 1060 de 2009.

7. Los cambios que el

artículo 48 de la Ley le hace al artículo 468-1 del E.T., sobre bienes que venían gravados al 10% y ahora rebajan al 5%, implica que los almacenes que tenían existencias de esos bienes tengan que remarcar los precios. Se supone que el precio final de venta al público

tendría que bajar. 8. Sin embargo, nadie

puede obligar a un comerciante a que baje el precio de sus productos si no está controlado por el Gobierno. Es posible pensar que muchos comerciantes, a pesar de que el IVA se les bajó del 10% al 5% sigan ofreciendo el mismo precio final de venta al público aumentando sus ganancias.

9. Con los cambios que el

artículo 38 de la Ley le hace al artículo 424 del E.T., y que el artículo 54 de la Ley le hace al artículo 477 del E.T., los ganaderos venderán un bien exento, gravado a tarifa 0%, lo que implica que tiene que inscribirse en el IVA régimen común del IVA, y llevar obligatoriamente contabilidad, al menos para fines fiscales.

10. Las declaraciones de

IVA de los ganaderos las tendrán que presentar según la nueva periodicidad para declaraciones de IVA fijada en el artículo 600 del E.T. Además, la devolución de sus saldos a favor en IVA se hará conforme a lo indicado en los parágrafos que le agregaron al artículo 477.

Publicado: 31 de enero de 2013 http://actualice.se/88pz

Arrendamiento de locales, servicios de vigilancia y aseo, personas jurídicas que administran copropiedades, y los ganaderos comerciantes, entre otros, se verán afectados después que la Ley 1607 de diciembre de 2012

viera la luz pública.

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Solo quienes se dediquen a la venta habitual de bienes, o a la prestación de servicios, son los que se consideran obligados a expedir factura de venta o documentos equivalentes a factura (como las boletas de entradas a espectáculos públicos, o los tiquetes de máquina registradora) para así soportar dichas operaciones ya que así lo indican los artículos 615 y 616-1 del Estatuto Tributario. Incluso, si venden bienes a título gratuito, o prestan servicios a título gratuito, también tendrían la obligación de facturar. Cuando no facturen estando obligados, o cuando expidan facturas sin todos los requisitos, las sanciones aplicables son las indicadas en los artículos652, 652-1, 653 y 657 del Estatuto, las cuales involucran sanciones en dinero y hasta cierres del establecimiento. Sin embargo, la norma contenida en el artículo616-2 del Estatuto tributario dispone que ciertos vendedores de bienes o prestadores de servicios quedan exonerados de esa obligación. “Articulo 616-2. Casos

en los cuales no se requiere la expedición de factura. No se requerirá la expedición de factura en las operaciones realizadas por bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías de financiamiento comercial. Tampoco existirá esta obligación en las ventas efectuadas por los responsables del régimen simplificado y cuando se trate de la enajenación de bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas naturales, cuando la cuantía de esta operación sea inferior a $5.000.000 y en los demás casos que señale el Gobierno” (La parte tachada fue derogada desde cuando se modificó ese artículo 616-2 con el artículo 118 de la Ley 788 de diciembre de 2002) Más casos de personas o entidades no obligadas a facturar Como lo indica la parte final de dicha norma, el Gobierno también podría ampliar esa lista de los exonerados de expedir factura de venta, y en efecto lo hizo con el artículo 2 del Decreto 1001 de 1997. Esa norma dice lo siguiente:

“Articulo 2. No obligados a facturar. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior (*), no se encuentran obligados a expedir factura en sus operaciones:

a) Los Bancos, las Corporaciones Financieras, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, las Compañías de Financiamiento Comercial;

b) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Organismos Cooperativos de grado superior, las Instituciones Auxiliares del Cooperativismo, las Cooperativas Multiactivas e Integrales, y los Fondos de Empleados, en relación con las operaciones financieras que realicen tales entidades;

c) Los responsables del régimen simplificado; d) Los distribuidores minoristas de combustibles derivados del petróleo y gas natural comprimido, en lo referente a estos productos; e) Las empresas que presten el servicio de transporte público urbano o metropolitano de

OTROS ARTÍCULOS VIGENTES

¿Quiénes están exonerados de expedir factura de

Venta o documentos equivalentes a factura de

Venta?

Publicado: 25 de mayo de 2011

http://actualice.se/7xj8

De acuerdo con las normas vigentes, son al menos 8 los casos de personas o entidades que no están obligadas a expedir factura de venta. Además, las personas naturales no comerciantes, si arriendan sus activos fijos, podrían tener la obligación de facturar.

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Impuesto sobre las Ventas Página 61

pasajeros, en relación con estas actividades; f) Quienes presten servicios de baños públicos, en relación con esta actividad; g) Las personas naturales vinculadas por una relación laboral o legal y reglamentaria, en relación con esta actividad; h) Las personas naturales que únicamente vendan bienes excluidos del impuesto sobre las ventas o presten servicios no gravados, siempre y cuando no sobrepasen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado. Parágrafo 1. Las personas no obligadas a expedir factura o documento equivalente, si optan por expedirlos, deberán hacerlo cumpliendo los requisitos señalados para cada documento, según el caso. Parágrafo 2. Los tipógrafos y litógrafos que pertenezcan al régimen simplificado del impuesto

sobre las ventas, deberán expedir factura por el servicio prestado, de conformidad con lo previsto en el artículo 618-2 del Estatuto Tributario.” Personas naturales no comerciantes que arrienden sus activos fijos o los vendan Téngase presente que en el artículo 6 del Decreto 3050 de diciembre 23 de 1997 se había contemplado que si una persona natural no comerciante llegaba a vender sus activos fijos, o los arrendaba, no estaba obligada a expedir factura de venta por esas situaciones. Pero ese artículo fue derogado con el artículo 27 del Decreto 522 de Marzo de 2003. Por tanto, cuando estas personas arrienden sus activos fijos, y si el arrendamiento es gravado, pueden decir que pertenecen al régimen simplificado (si cumplen todos los requisitos) y así no quedan obligadas a facturar. Pero si el arrendamiento

es excluido de IVA, como el caso de arrendar un bien raíz para ser usado como vivienda, deberán fijarse si cumplen o no lo que dice el literal h) del artículo 2 del Decreto 1001 de 1997 que ya citamos anteriormente. Si no cumplen ese requisito, sí deberán facturar. Sin embargo, cuando esas personas naturales no comerciantes lleguen a vender ocasionalmente uno de sus activos fijos eso no la obligaría a expedir factura pues el artículo 615 exige la factura es para los que sí venden habitualmente sus bienes, es decir, para los comerciantes. Por tanto, solo los comerciantes, personas naturales o jurídicas, cuando vendan sus activos fijos o sus mercancías si deben expedir factura e incluso no deben conformarse con hacer solamente escrituras públicas o contratos de compraventa (ver Concepto DIAN 85922 de noviembre 5 de 1998).

En las declaraciones de IVA, ¿cómo se reportaría la

conversión de Inventarios en activos fijos?

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 421 literal b) del E.T., si en una empresa se llegan a utilizar las mercancías que estaban disponibles para la venta, y se convierten en “activos fijos” de la empresa, en ese caso dicha operación se consideraría una “venta”.

Por consiguiente, si dicha mercancía a la que se le dio esa conversión era mercancía de la que se vendería como “gravada con IVA”, en ese caso habría lugar a que se tenga que generar y declarar el respectivo Impuesto sobre las Ventas.

La norma dice textualmente lo siguiente: Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas: a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título

Publicado: 21 de octubre de 2007 http://actualice.se/304

Los retiros de inventarios para ser convertidos en activos fijos se consideran una “venta” y dan lugar a que se deba declarar un IVA generado sin que haya Ingreso gravado.

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gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; b) Los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa; c) Modificado. L. 488/98, artículo 50. Las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, o a servicios no gravados, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación Sobre lo que implica dicha norma, la DIAN, en su Concepto Unificado del IVA No.001 de junio de 2003, en su Título II (Hechos Generadores del Impuesto sobre las ventas), Capítulo II (Hecho Generador en la venta de bienes), y numeral 1 (Venta de bienes corporales muebles), manifestó lo siguiente: “El retiro de inventario que efectúe el responsable, para su uso o para formar parte de activos fijos de la empresa, se enmarca

dentro del concepto de venta y por lo mismo constituye hecho generador del gravamen, incluido el retiro de tales bienes para obsequiarlos. Cuando una persona natural destina parte de sus activos movibles para conformar una empresa unipersonal, por expresa previsión del artículo 30 del Decreto 3050 de 1997, no se considera que existe transferencia de dominio respecto de los activos movibles involucrados y en consecuencia no hay lugar a que se genere el impuesto.” Los retiros especiales de inventarios deben generar IVA para así compensar el IVA que primero la empresa se tomó como descontable cuando compró las mercancías Ahora bien, se debe entender que la razón para que un autoconsumo de una mercancía por parte de la misma empresa o su destinación para convertirla en uno de sus activos fijos o hasta para obsequiarla, se tenga que considerar un hecho generador del impuesto sobre las ventas radica en que cuando la empresa adquirió primero dicha mercancía en ese caso el IVA de dicha compra terminó siendo incluido como un IVA descontable en las declaraciones del IVA. Por consiguiente, si al retirarse de los inventarios dicha mercancía y darle esas destinaciones especiales antes comentadas no se generase el IVA, entonces

la DIAN terminaría siendo golpeada, y el contribuyente muy beneficiado, pues en ese caso las declaraciones del IVA tenderían a arrojar “saldos a favor”. La base para generar el IVA en los retiros especiales es el valor comercial de las mercancías retiradas

Aclarado lo anterior, también es pertinente mencionar que de acuerdo a lo indicado en el artículo 458 del E.T., esos retiros especiales del inventario y que se consideran una venta son retiros en los cuales la base para el cálculo del IVA que generarían es una base que debe corresponder al “valor comercial”, que se sobreentiende sería el valor comercial en la fecha en que se llegue a efectuar el retiro. Por consiguiente, es tanto como decir que la base para esos retiros especiales debería ser como mínimo igual al valor por el que la empresa adquirió primero la mercancía para de esa forma generar un IVA que sea igual al descontable. Sin embargo, si para la fecha en que se hacen dichos retiros especiales el “valor comercial” del bien se ha disminuido (quizás por ejemplo por que se volvieron artículos obsoletos), entonces en ese caso la base para el IVA que se genera sí podría ser inferior a la base sobre la cual la empresa canceló lo que fue en su momento el IVA descontable. En el formulario del IVA

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Cuenta Nombre cuenta Db Cr

152404 * Muebles y enseres 1.160.000

143501 Inventarios de Mercancías 1.000.000

240801 IVA generado 160.000

solo se reporta “IVA generado” pero no habría “Ingresos gravados”

El punto a resaltar es el hecho de que cuando se llevan a cabo esos retiros especiales de mercancías, como son retiros en los que la empresa misma no percibió ningún “ingreso gravado” pero sí se tiene

que reflejar un IVA generado, en ese caso en las declaraciones del IVA no se diligenciaría el renglón de “ingresos gravados”, pero sí se diligenciaría el renglón de “IVA generados”. Lo anterior se puede sustentar con el hecho de que al realizar por ejemplo un retiro de los inventarios (por ejemplo en una

empresa que comercializa con escritorios), y tal mercancía se convierte en uno de los activos fijos de la empresa, en ese caso las contabilizaciones que se soportarían en una nota de contabilidad Factura de Venta serían:

Obsérvese entonces que no se afectó ninguna cuenta del “Ingreso” (cuentas del grupo 4 en el PUC), pero sí se realizó un crédito en la respectiva cuenta del IVA generado y lo mismo sucedería si el caso fuese de un retiro de mercancías que fuesen

para un autoconsumo, o para obsequiarla a terceros por conceptos de publicidad. Por consiguiente, esta singularidad debe tenerse en cuenta por parte de quienes auditen los formularios bimestrales

del IVA pues es posible que en los renglones de los “IVA generados” haya más valor del que correspondería a aquel de tomar lo que se denuncie en el renglón de “Ingresos gravados” y aplicarles la tarifa de IVA que le corresponda.

Si el costo o gasto no es deducible en la renta,

entonces su IVA no podrá ser descontable en el IVA

A lo largo del año fiscal, mientras se prepara cada bimestre la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas, es poco probable que quienes elaboran dicha declaración, y quienes la revisan, se pongan en la tarea de examinar si el costo o gasto que será reportado en el renglón de “compras y servicios

gravados” del formulario de IVA será al final del año un costo o gasto que sí pueda ser aceptado como deducible en la declaración de renta. En la mayoría de los casos, la revisión de si los costos o gastos en que se incurrió a lo largo del año (gravados o no con el IVA) podrán ser tomados o no como deducibles en

la declaración de renta (los no deducibles son los que no cumplen la norma del artículo 107 del E.T.) es una revisión que solo se hace una vez ha finalizado el año fiscal. En relación con lo anterior, surge la siguiente pregunta: ¿Cuál sería la consecuencia de que a lo

Publicado: 4 de agosto de 2007 http://actualice.se/312

El examen de los costos y gastos que serán deducibles en la declaración de renta no se debería hacer al final del año sino al cierre de cada

bimestre.

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Impuesto sobre las Ventas Página 64

largo del año fiscal en las declaraciones de IVA se hayan terminado tomando como IVA descontables los IVA facturados sobre “compras y servicios gravados”, pero que correspondían a compras y servicios que al final del año no pueden ser tomadas como deducibles en la declaración de renta? Solo se acepta como IVA descontable el IVA de los costos y gastos deducibles en la renta. La respuesta al anterior interrogante está contenida en la norma del artículo 488 el cual indica lo siguiente:

“Artículo 488. Sólo son descontables los impuestos originados en operaciones que constituyan costo o gasto. Sólo otorga derecho a descuento, el impuesto sobre las ventas por las adquisiciones de bienes corporales muebles y servicios, y por las importaciones que, de acuerdo con las disposiciones del impuesto a la renta, resulten computables como costo o gasto de la empresa y que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las venta.” Como se ve, la norma anterior es bastante clara en establecer la condición de que el IVA de un costo o gasto solo podría ser tratado como IVA descontable en las declaraciones bimestrales del IVA si dicho costo o gasto es aceptable (entiéndase como “deducible”) en la

declaración de renta que se presentaría al final del año. Por tal razón, y citando un ejemplo cualquiera, si una empresa incurre en el mes de julio y en el mes de diciembre en algunos gastos que estaban relacionados con el esparcimiento para sus trabajadores o con la despedida de fin de año de la empresa, en ese caso, como dichos gastos no podrán ser aceptados como deducibles en la declaración de renta que se presentaría al final del año (pues no se podría decir que sean gastos “necesarios” tal como lo exige la norma del artículo 107 del E.T.), el IVA que se haya pagado sobre tales gastos tampoco podía haber sido incluido en las declaraciones de IVA como un IVA descontable.

De otra parte, aunque el IVA de tales costos y gastos no puede ser incluido en la declaración del IVA como un IVA descontable, quedaría la duda de si el valor del respectivo costo o gasto antes de IVA se debería o no reportar en el renglón de “compras y servicios gravados”. Consideramos que en vista de que el costo o gasto no se llevaría a la declaración de renta, pues tampoco habría obligación de incluirlo en el renglón de “compras y servicios gravados” de la declaración del IVA. Además, en el caso en que la DIAN exigiese que tales valores sí se denuncien, la corrección de dicho renglón no generaría ningún tipo de sanción.

Si la declaración de renta queda en firme, las declaraciones de IVA también lo harán Visto todo lo anterior, para no tener que entrar a corregir declaraciones de IVA por razón de que solo al final del año se detecta que el costo o gasto en que se amparaba un IVA descontable es un costo o gasto no deducible en la declaración de renta, lo correcto es que al elaborar bimestralmente cada declaración de IVA se tenga presente la norma que aquí hemos comentado. En todo caso, es conveniente tener presente que según la norma contenida en el artículo 705-1 del E.T., las declaraciones de IVA y de retenciones en la fuente correspondientes a un determinado año fiscal, son declaraciones que la DIAN solo podría examinar en el mismo periodo de tiempo que tenga de plazo para examinar la declaración de renta de ese mismo año fiscal, que normalmente es un plazo de 2 años tal como lo indica el artículo 714 del E.T. Sin embargo, si la declaración de renta se acoge al beneficio de auditoría mencionado en el artículo 689-1 del E.T., la firmeza de la declaración de renta se podría acelerar, para que ya no se produzca en dos años después de haberse presentado como lo dice el artículo 714 del E.T. sino que se produzca en solo 18,12 o 6 meses después de su

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presentación, y de esa forma también quedarían en firme más rápidamente las declaraciones de IVA en las que por error se

hayan tomado IVA descontables no procedentes. Al quedar en firme dichas declaraciones de IVA, ya

no habría obligación de corregirlas.

Si nos hacen una Retención de IVA que no hemos

declarado, ¿cuánto tiempo tenemos para restarla en

las declaraciones siguientes?

En algunas ocasiones es posible que los departamentos encargados de la contabilidad de las empresas hayan presentado su declaración de IVA sin haberse enterado que cierto cliente les había practicado una retención de IVA en ese mismo bimestre que ya fue declarado. Por consiguiente, la retención de IVA a favor termina siendo contabilizada en un periodo posterior a aquel en que fue realmente practicada por el respectivo agente de retención de IVA, pues la contabilizan generalmente cuando hacen la conciliación bancaria o el recibo de caja y se dan cuenta allí de que el valor consignado o cancelado por el cliente estaba disminuido con el valor de la retención de IVA. No hay necesidad de corregir la Declaración de IVA ya presentada Pero lo anterior no implica que se tenga que entrar a corregir la Declaración de IVA ya presentada y en la que no se incluyó oportunamente la respectiva retención de

IVA a favor, pues para ese tipo de casos la norma del artículo 484-1 del E.T. contempla lo siguiente: Artículo 484-1. Adicionado. L. 223/95, artículo 21. Tratamiento del impuesto sobre las ventas retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas sujetos a la retención del impuesto de conformidad con el artículo 437-1 del estatuto tributario, podrán llevar el monto del impuesto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del período durante el cual se efectuó la retención, o en la correspondiente a cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes Y para reglamentar esta norma superior, el artículo 31 del Decreto3050 de 1997 estableció lo siguiente:

“Artículo 31. Tratamiento del IVA retenido. Los responsables del impuesto sobre las ventas a quienes se hubiere

practicado retención por este impuesto, podrán incluir el monto que les hubiere sido retenido, como menor valor del saldo a pagar o mayor valor del saldo a favor, en la declaración del IVA correspondiente al período fiscal en que se hubiere efectuado la retención, o la de cualquiera de los dos períodos fiscales inmediatamente siguientes. Para los efectos previstos en el presente artículo, los sujetos a quienes se les practique retención, deberán llevar una subcuenta en donde se registren las retenciones que correspondan a las facturas expedidas a favor de los adquirentes de bienes o servicios que acrediten la calidad de agente retenedor. En todo caso, deberán coincidir el período de contabilización de los valores de la subcuenta y el de su inclusión en la declaración correspondiente.” Tenemos 2 bimestres para contabilizar la Retención

Por consiguiente, cuando las empresas son objeto de una retención de IVA

Publicado: 7 de julio de 2008 http://actualice.se/25s

Si luego de haber presentado una declaración de IVA el contribuyente se entera de que le habían practicado una Retención de IVA que no alcanzó a restarse, hay un plazo especial y unas condiciones especiales para poder restarlas en las declaraciones

siguientes.

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Impuesto sobre las Ventas Página 66

tienen hasta dos bimestres siguientes para hacer la contabilización de dicha retención. Hay que tener en cuenta que el formulario en que podrán restar esas retenciones a favor es el formulario que corresponda al mismo periodo en que las haya contabilizado la empresa que la sufrió y no en el que corresponda forzosamente al mismo periodo en que las practicó el agente de retención. Se pueden complicar los cruces de información exógena a la DIAN

Sin embargo, en caso de que ambas empresas, la que practicó la retención y la que la sufrió, estén obligadas a efectuar los Reportes de Información Exógena Tributaria de que tratan los literales b) y c) del artículo 631, es posible que se produzca

una aparente “inconsistencia” o “falta de cruce” en los reportes de ambas. Decimos lo anterior pues pudiera darse el caso de que la empresa que hace las compras y actúa como agente de retención del IVA practique las retenciones de IVA entre los meses de septiembre a diciembre de un determinado año fiscal (cuando el vendedor le factúralas mercancías o servicios), pero que la empresa que sufrió las retenciones termine contabilizándolas y tomándoselas en sus formularios de IVA de los bimestres enero-febrero, o marzo-abril del año fiscal siguiente. En ese caso, y por razón de que los reportes de información exógena se hacen suministrando la información que corresponda a un mismo año fiscal, sería claro que

no habría cruce de información entre las partes respectivas. Es mejor causar siempre oportunamente las retenciones a favor

Esto es algo a lo que perfectamente se tendrá que enfrentar la DIAN a la hora de analizar las posibles inconsistencias que se puedan dar en los cruces de información exógena y es algo que sirve para proponer que las empresas a quienes se practican retenciones (ya sea de IVA o de renta) se acostumbren a conocer mejor si sus clientes les practicarán o no tales retenciones y las contabilicen siempre en el mismo momento en que se cause la factura de la venta de bienes o servicio y no cuando reciban el pago de las mismas.

Diferencias que podrían darse entre la información de la declaración de renta y las declaraciones bimestrales del IVA Aquellas personas naturales que únicamente se desempeñen como profesionales independientes, son consideradas como “no comerciantes” y en consecuencia no están obligadas a llevar

contabilidad (véase artículo 23, numeral 5 del Código de Comercio). Sin embargo, si el servicio que presta se haya gravado con el IVA, y adicionalmente esta persona no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos para poder pertenecer al Régimen simplificado del IVA (artículo 499 del E.T.), se verá en la obligación de prestar sus servicios

profesionales inscribiéndose en el Régimen Común del IVA. Condición de No comerciante

Pertenecer al Régimen común del IVA no afecta su condición de “no comerciante” y por tanto no está obligado a llevar libros de contabilidad. Lo único que debe cumplir es llevar en registros privados, la información

Renta Vs Ventas: La declaración de los no

obligados a llevar contabilidad

Publicado: 29 de agosto de 2005

http://actualice.se/3go

Recuérdese que en relación con los reportes de las retenciones practicadas a otros o de las que le son practicadas a las empresas, la DIAN pide se le suministre la totalidad de esas retenciones.

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Impuesto sobre las Ventas Página 67

necesaria para identificar sus ingresos, su IVA generado, sus costos y gastos, y sus IVA descontables (artículo 509 del E.T.). Lo anterior está ratificado por el Concepto 39683 emitido por la DIAN en junio 2 de 1998 y que concluye diciendo: “En este orden de ideas, los profesionales independientes responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas que no sean comerciantes, no están obligados a llevar contabilidad y por ende libros registrados en las cámaras de comercio; pero, sí están obligados a llevar los registros auxiliares y la cuenta del impuesto a las ventas por pagar, en forma indicada en el artículo 509 del estatuto tributario, igualmente, a conservar las informaciones y pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 632 ibídem". Incluso, entre las instrucciones contenidas en la cartilla guía de la DIAN para la elaboración de la declaración del impuesto sobre las ventas año 2005, en sus páginas 39 y 40, los numerales 7.1.1.6 y 7.1.2.7 corroboran todo lo anterior. Las declaraciones de renta y de IVA

Lo interesante en este tipo de casos, es que por el solo hecho de pertenecer al Régimen Común del IVA, un profesional independiente se hallará obligado a presentar dos declaraciones básicas: 1. La declaración

bimestral del impuesto sobre las ventas (artículo 601 del E.T.)

2. La declaración anual

del impuesto sobre la renta (artículo 594-1 del E.T.)

Al respecto es interesante anotar que en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, se deberán denunciar los ingresos facturados durante el bimestre, y sin importar si los mismos le fueron o no cancelados por sus clientes. Igualmente, informará los costos y gastos en que haya incurrido durante el bimestre, sin importar igualmente si los mismos fueron o no debidamente cancelados. De esa forma, podrá igualmente liquidar y denunciar el IVA generado y el IVA descontable para obtener ya sea un “impuesto a cargo” o un “saldo a favor”. Sin embargo, cuando llega el momento de presentar su declaración anual del impuesto sobre la renta, y por el hecho de no ser comerciante obligado a llevar libros de contabilidad, los ingresos a declarar serán únicamente los que efectivamente le hayan cancelado pues la norma del artículo 27 del E.T. menciona que los ingresos, para los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad, solo se declaran cuando hayan sido efectivamente recibidos. Igualmente, en lo referente a los costos y deducciones, los que llevará a la declaración de renta serán únicamente

los que haya efectivamente pagado. (Ver artículo 104 del E.T.). La conclusión del asunto

Aunque a todas luces lo más razonable para un contribuyente del impuesto sobre la renta y que a la vez es responsable del IVA en el régimen común, sería que la información que ha ido suministrando en forma bimestral en sus declaraciones de IVA fuese la misma que ha de llevar a su declaración anual del impuesto de renta, vemos como en el caso de un profesional independiente (o de cualquier otro contribuyente no obligado a llevar contabilidad) esa razonabilidad no siempre se cumplirá. En efecto, en este tipo de responsables del IVA no siempre deberá esperarse que la información suministrada en sus 6 declaraciones del impuesto sobre las ventas pertenecientes a un mismo año fiscal tanto a nivel de los “ingresos” como a nivel de las “compras y servicios”, coincida con la que ha de llevar a la declaración del impuesto de renta del mismo año, pues como anotamos anteriormente, en las declaraciones del IVA es como si la información la suministrase por “causación” pero en lo relativo a la declaración de renta es como si reportara la información por un sistema de “caja”. Es este tipo de situaciones lo que hace que nuestro sistema

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Impuesto sobre las Ventas Página 68

tributario se vuelva en determinados momentos un sistema “complejo” de aplicar y administrar y son las mismas que deberían

ser tenidas en cuenta a la hora de pensar en una “reforma tributaria estructural” que tanto se ha esperado durante los

últimos años.

¿Cómo saber si son responsables del IVA o no? Las empresas “Responsables del IVA” son aquellas en las cuales al menos uno de los distintos tipos de ingresos que llega a generar durante el periodo, sea un ingreso considerado como “gravado” con el IVA. Así mismo, las que sean exportadoras y/o productoras de bienes exentos, también se terminan considerando “Responsables del IVA” (véase los artículos 420, 477 y479 del E.T. y el Concepto Unificado del IVA 001 de la DIAN de junio de 2003, en el Titulo III, Capitulo II, el numeral 1, y el inciso 2). En cambio, aquellas empresas o personas que no son exportadoras, ni productoras de bienes exentos, y que ninguno de sus ingresos está considerado como “gravado con IVA”, es decir, que la totalidad de sus ingresos están “excluidos” del IVA, en ese caso adquieren la condición de “No responsables del IVA”. ¿Qué sucede con los costos y gastos de las empresas “No

responsables del IVA”?

En vista de lo anterior, si la empresa o persona natural es considerada como “No responsable del IVA”, tenemos dos premisas:

Es claro que tal empresa nunca tiene que proceder a presentar declaraciones bimestrales del impuesto sobre las ventas.

De igual forma, si sus ingresos no generan IVA, es claro que los IVA que cancele por sus costos y gastos de producción o de operación nunca tendrán que ser registrados como “IVA descontables para la declaración de IVA”, pues como ya dijimos, estas empresas no presentarían dicha declaración del IVA.

Así las cosas, es claro que dicho IVA se termina considerando como un mayor valor del respectivo costo y gasto, y se llevaría como un mayor valor deducible en la declaración de renta si le corresponde presentar declaración de renta.

En todo caso, aunque es claro que el IVA pagado por el costo o gasto se terminaría sumando como un mayor valor del respectivo costo o gasto, es conveniente que ese valor del IVA no se registre en la misma cuenta en que se registra el costo o gasto, sino que se registre en la subcuenta especial que para tales fines ha diseñado el Plan Único de cuentas, y así diferenciar que una parte es el valor del bien o servicio cobrado por quien lo vendió y/o prestó, y que la otra parte es el IVA que ese tercero cobró por el bien o servicio pero que también se termina convirtiendo en un costo o gasto más del año fiscal. Un ejemplo vale más que mil palabras

Un ejemplo de ello sería que si se la empresa “El ejemplo S.A.”, en marzo de 2005,canceló gastos por “Honorarios de Asesoría jurídica”, a la empresa "Los consultores S.A.", el cual asciende a $900.000 más $144.000 por IVA, el registro se hiciera en la siguiente forma:

¿Cómo contabilizar el IVA en las empresas no

responsables del IVA?

Publicado: 28 de noviembre de 2005 http://actualice.se/20g

Según el tipo de ingresos que llega a generar una empresa o persona natural, es claro que la misma puede llegar a quedar convertida en “Responsable del IVA” o en caso contrario ser considerada una empresa o persona “No responsable del IVA”

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Cuenta Nombre Cuenta Beneficiario DB Cr

511025 Gastos Honorarios-Asesoría Jurídica

Los Consultores SAS 900.000

511570 Gastos impuestos, IVA descontables

DIAN 144.000

110505 Caja 1.044.000

La razón para sugerir el anterior registro (en lugar de utilizar el que es normalmente acostumbrado en estos casos y que consiste en que todo el valor de $1.044.000 se registraría en la cuenta 511025 y todo con el mismo beneficiario “los consultores S.A.”, es por cuanto las empresas, a la hora de preparar la información en medios magnéticos del artículo 631 del E.T., deben ponerse en la tarea de seleccionar a aquellos beneficiarios de pagos por conceptos de costos y gastos y que en cabeza de dicho beneficiario hayan llegado a superar el $1.000.000. De esta forma, y con el ejemplo que colocamos anteriormente, es claro que si a la empresa el Ejemplo S.A. le corresponde reportar en medios magnéticos a los beneficiarios de los pagos que se tomará como costo o gasto en su declaración de renta, tal empresa El ejemplo S.A. no reportaría el pago hecho a la empresa Los consultores S.A., por cuanto el gasto en que se incurrió con ellos (y que en efecto será reportado como ingreso por parte de la empresa “los consultores S.A.”) es solo de $900.000 y no supera el$1.000.000 .

Nótese que el valor del IVA, es decir, los $144.000 no se registran con beneficiario “Los consultores S.A.” sino con el beneficiario “DIAN”. ¿Qué pasaría si no se hace de esta forma?

Si el valor del IVA se contabiliza junto con el valor del gasto, y todo en la misma cuenta 511025 y con el mismo beneficiario “Los consultores S.A.”, es claro que se van a poder dar muchas posibles “incoherencias” en los cruces de información que la DIAN establecería entre la información que le reporte la empresa “El ejemplo S.A.” -en la cual se está tomando el “gasto”- y la información que le reporte la empresa “Los consultores S.A.” -en la cual está reportado el “ingreso”. Si por el actual año 2005 alguna empresa terminó haciendo las contabilizaciones de esos IVA en la misma cuenta del costo o gasto y con el mismo beneficiario, en ese caso la Resolución 10147 no indica que sea obligación ponerse en la tarea de entrar a detallar que una parte era el valor del bien o servicio y que la otra era el valor del IVA que le cobraron. Sencillamente, y tomando

el ejemplo que hemos dado, tendría que terminar reportando a la empresa “Los consultores S.A.” y por un valor que en realidad no es el mismo “ingreso” que tiene reconocida esa contraparte. Sin embargo, sí la DIAN detecta la aparente “inconsistencia”, sí se van a tener que poner en la tarea de responderle en el futuro a la DIAN el porqué de la aparente “inconsistencia”. Así las cosas, y pensando en el mejoramiento de las capturas de la información de los costos y gastos con lo cual se puedan evitar esos problemas relacionados con los cruces de información en medios magnéticos, las empresas o personas naturales que no son responsables del IVA deberían tomar presente el consejo que aquí les hemos dado en cuanto al registro de los IVA que se cancelan sobre sus costos y gastos.

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En la actualidad es común que cualquier persona natural, sea o no un profesional de la educación, sea contratado, no por vínculo laboral sino por prestación de servicios, para dar algún tipo de clase en los colegios, o en fundaciones dedicadas a la educación no formal o hasta en las Universidades. Al respecto, es importante tener presente que en vista que el servicio que ese colegio o fundación o universidad le presta a sus “clientes” (es decir, a sus alumnos) es un servicio que hoy día es excluido de IVA, es por ello que los honorarios que le cobraría el profesor al respectivo colegio, o fundación o Universidad son honorarios que también estarían excluidos del IVA. Todo lo anterior se sustenta en la norma contenida en el numeral 6 del artículo 476 del E.T. que establece lo siguiente: Artículo 476. Modificado. L. 488/98, artículo 48. Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:

6. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Quien da solo clases a los colegios no tendría que estar inscrito en el RUT como responsable del IVA

Por consiguiente, si la persona que da las clases las diera a una empresa privada o a alguna otra persona como clases particulares, en ese caso ese servicio sí sería un servicio gravado con la obligación de estar inscrito en el RUT como un “responsable del IVA”, sea en el régimen simplificado o en el régimen común. Pero si sus clases solo las

da a las entidades mencionadas en el numeral 6 del artículo 476 ya citado, entonces ese profesor no tiene que ir a inscribirse en el RUT como responsable del IVA (ni régimen simplificado ni régimen común) pues como lo dice la norma, en ese caso sus clases se toman como honorario o servicio excluido del IVA. El colegio no tiene que exigirle RUT a sus profesores ni hacer retenciones de IVA

Lo anterior también significa que los colegios y demás entidades mencionadas en la norma antes citada no deben estar solicitando a sus profesores que les entreguen una fotocopia de su “inscripción en el RUT” que para que el costo o gasto les pueda ser aceptado como deducible según lo indica en el literal “c” del artículo 177-2 del E.T., pues como ya se dijo el servicio del profesor sería “excluido del IVA” y la norma del artículo 177-2 solo opera para cuando el servicio haya sido “gravado” con IVA. Además, si el servicio que presta el profesor a las entidades del numeral 6 del artículo 476 es un servicio excluido del IVA,

CASOS ESPECIALES DE IVA

Las clases que se den en los colegios y demás

centros de educación son servicios excluidos del

IVA

Publicado: 22 de septiembre de 2007

http://actualice.se/1hg

Solo cuando se dicten charlas o clases en empresas o a personas particulares, habría obligación de figurar inscrito en el RUT como

responsable del IVA.

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Impuesto sobre las Ventas Página 71

tampoco hay lugar a que la entidad, si de pronto es una entidad responsable del IVA en el régimen común (porque aparte de los servicios de educación excluidos presta otros servicios que sí son

gravados o vende bienes que sí son gravados) tenga que hacerle al profesor la famosa “retención del IVA” de que trata el artículo 437-1 y 437-2 del E.T. pues esa retención de IVA solo se

aplicaría si el servicio hubiese sido considerado como servicio “gravado”.

Apartamentos alquilados por días a turistas son

responsables del IVA

De acuerdo con la norma que se encuentra contenida en el numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el servicio de arrendamiento de un bien inmueble con destinación para uso como vivienda es un servicio que se encuentra excluido del IVA y por consiguiente el dueño del inmueble que así lo explote no se considera un responsable del IVA por razón de ese servicio. Sin embargo, si ese mismo inmueble (supongamos una casa, o un apartamento, o una finca) no se entrega en calidad de arrendamiento para que sea usado como una vivienda de habitación sino que se entrega solamente para proveer un servicio de hospedaje por algunos días, algo que se hace en muchas zonas de Colombia con los turistas, este servicio, según lo indica el numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario, está gravado con IVA convirtiéndose el prestador de ese servicio en un responsable del IVA, ya sea en el régimen simplificado o en el régimen común.

El Decreto 522 de 2003 contiene la reglamentación Clave

En efecto, en ese numeral 3 del artículo 468-3 del E.T. se indica que estará gravado con tarifa del 10%, de IVA el siguiente servicio, (la reforma tributaria del 2012, aumento la tarifa a 16%): 3. El servicio de alojamiento prestado por establecimientos hoteleros o de hospedaje.

Esa es la nueva versión con que quedó dicho numeral luego del cambio que al artículo 468-3 se le hiciera con el artículo 34 de la Ley 1111 de diciembre de 2006.La versión que tuvo antes solamente agregaba al final la expresión “debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo”. Por consiguiente, para esa nueva versión del numeral 3 del artículo 468-3 del E.T. seguiría vigente la reglamentación que ha estado contenida desde marzo de 2003 en el artículo 9 del Decreto 522 donde se lee:

“Artículo 9º. Servicio de alojamiento u hospedaje. El servicio de alojamiento u hospedaje prestado en casas, fincas o apartamentos en desarrollo de actividades de turismo, aun cuando no estén debidamente inscritos en el registro nacional de turismo, está gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%) (Hoy 16%). Parágrafo. El servicio prestado por los moteles, cualquiera sea la denominación que se dé a tales establecimientos, continúa sometido a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.” La DIAN ha diferenciado entre “arrendamiento” y “hospedaje” De acuerdo con todas esas normas que hemos reseñado, lo más importante a la hora de entregar un apartamento, o casa, o finca para que sea habitado por otros seres humanos, lo que más va a importar, es si el bien fue entregado en calidad de arrendamiento o en calidad de

Publicado: 22 de septiembre de 2008

http://actualice.se/39j

La DIAN ha dejado claro que el servicio de hospedaje es distinto al servicio de arrendamiento y en el primero de ellos sí hay responsabilidad frente al IVA, mientras que en el segundo puede no

haberlo.

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Impuesto sobre las Ventas Página 72

hospedaje. Si entrega en calidad de arrendamiento, quien recibe el ingreso no es un responsable del IVA. Pero en el caso de entregarlo en calidad de hospedaje, sí lo será. Y para aclarar ese dilema, la misma DIAN, en su concepto unificado del IVA 001 de junio de 2003, en el título IV (Servicios), capítulo II (servicios Gravados), numeral 1.26 (diferencias en servicios de arrendamiento de bienes inmuebles y de alojamiento) dijo lo siguiente: “Por arrendamiento de bienes inmuebles debe entenderse el contrato consensual en virtud del cual una de las partes se obliga a proporcionarle a otra el uso y goce de un inmueble, durante cierto tiempo, y ésta a pagar como contraprestación un canon determinado, contrato cuyas características y consecuencias están tipificadas legalmente. Se diferencia del contrato de comodato en que éste es

gratuito y al haber remuneración por el uso del inmueble, se convertiría en contrato de arrendamiento. El comodato de inmuebles en consecuencia, no es hecho generador del impuesto sobre las ventas porque no se configuran los supuestos de ley para que esté gravado.

Igualmente, el contrato de arrendamiento se diferencia del contrato de alojamiento u hospedaje (hostales, hoteles, fincas, casas campestres, casas de recreo, etc.), en cuanto que éste necesariamente es de carácter comercial y de adhesión en sus condiciones; el pago del precio respectivo es día a día y por un plazo inferior a 30 días, sin que sus renovaciones le hagan cambiar de naturaleza.” Visto lo anterior, todo aquel que decida ofrecer el servicio de hospedaje tendría que figurar inscrito en el RUT de la DIAN, ya sea como responsable del IVA en el régimen simplificado si se cumple con todos los requisitos

vigentes, o en el régimen común cuando no se quiera o no se pueda estar en el régimen simplificado. No aplica en San Andrés o en el Amazonas Lo anterior no aplicaría si el servicio de hospedaje se presta en San Andrés o en el Amazonas pues por disposición del artículo 22 de la Ley 47 de 1993 y el artículo 270 de la Ley 223 de 1995 indican que todos los servicios de cualquier índole prestados en esos territorios se consideran excluidos del IVA. Otra particularidad

Además, en caso de que se deba pertenecer al régimen común por la prestación del servicio de hospedaje, la tarifa a aplicar será del 10% si el servicio lo presta un establecimiento hotelero (por estar expresamente mencionados en el numeral 3 del artículo

468-3).

Debe recordarse que la no inscripción o no actualización oportuna en el RUT ocasionaría la aplicación de la sanción contenida en el artículo 658-3 del

Estatuto Tributario.

El 9 de julio de 2009 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expidió el Decreto 2590 para establecer que desde esa fecha en adelante toda Persona Natural o Jurídica que explote sus bienes inmuebles dejando que

sean utilizados a cambio de dinero por otras personas en periodos inferiores a 30 días calendario, se considerarán en “prestadores de servicios turísticos”. Con esa medida se busca justamente combatir el

fenómeno que se ha conocido últimamente como “para-hotelería” y que se evidencia en especial en las zonas turísticas de Colombia donde los dueños de apartamentos y otras propiedades similares le terminan haciendo una

Gobierno reglamenta los arrendamientos de

inmuebles por días a los turistas

Publicado: 15 de julio de 2009

http://actualice.se/41n

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Impuesto sobre las Ventas Página 73

competencia desleal a los hoteles y demás unidades inmobiliarias que sí están autorizadas para prestar el servicio de hotelería. Por consiguiente, y según lo indicado en los artículos 1 y 3 del Decreto 2590, cuando esos inmuebles sean explotados en las condiciones que antes comentamos, los mismos deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Turismo (véase la Ley 300 de Julio de 1996, en especial el artículo 61 que indica que tal registro lo podrán llevar las Cámaras de Comercio) y los contratos que celebraría con los huéspedes ya no sería de arrendamiento de vivienda urbana sino de hospedaje. Responsables de IVA y de la Contribución parafiscal por actividades de turismo

El verse en la obligación de figurar en el Registro Nacional de Turismo no sólo implicará que tendrán que efectuar en forma trimestral la Contribución parafiscal indicada en los artículos 40 y 41 de la Ley 300 de 1996 (modificados con la Ley 1101 de Noviembre de 2006), sino que también tendrán que estar elaborando las Tarjetas de Registro por cada huésped que sea alojado en el inmueble y hasta deberán reportar al DAS en caso de que el hospedado sea un extranjero (ver artículos 4 y 5 del Decreto 2590). Así mismo, y por razón de que el inmueble se explotaría bajo un contrato de hospedaje y no bajo un contrato de arrendamiento de

vivienda, en ese caso los propietarios de los inmuebles se convierten en responsables del IVA (excepto en el caso de los ubicados en San Andrés y el Amazonas) teniendo que figurar inscritos en el RUT administrado por la DIAN. Y si no pueden figurar en el régimen simplificado de dicho impuesto, entonces deberán facturar y cobrar el IVA a la tarifa del 10%, a partir del año 2013, por la Ley 1607 aumento al 16% (ver el numeral 3 del artículo 468-3 del Estatuto Tributario y el artículo 9 del Decreto 522 de 2003). Sanciones aplicables a quienes no cumplan las normas Por último, es importante destacar que en el artículo 9 del mismo Decreto 2590 se indica que las autoridades municipales y distritales deberán estar colaborando para que se cumplan las medidas contenidas en esta nueva normatividad. Y en caso de que se detecten inmuebles que estén incumpliéndola, el artículo 8 del Decreto 2590 indica que será el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el que impondría las sanciones que se mencionan en la Ley 300 de 1996. En el Artículo 72 de dicha Ley se dispone lo siguiente: “Artículo 72. Sanciones de carácter administrativo. El Ministerio de Desarrollo Económico impondrá sanciones, previo el trámite respectivo que iniciará de oficio o previa la presentación del

reclamo, a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente Ley, con base en la reglamentación que para tal efecto expedirá el Gobierno Nacional. Las sanciones aplicables serán las siguientes: 1. Amonestación escrita. 2. Multas hasta por un valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, que se destinarán al Fondo de Promoción Turística. Cuando la infracción consista en la presentación de servicios turísticos sin estar inscritos en el Registro Nacional de Turismo la multa será de 100 salarios mínimos legales mensuales. 3. Suspensión hasta por treinta días calendario de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo. 4. Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Turismo que implicará la prohibición de ejercer la actividad turística durante 5 años a partir de la sanción. 5. Además de la responsabilidad civil a que haya lugar por constituir objeto ilícito la prestación de servicios turísticos sin inscripción en el Registro Nacional de Turismo, los prestadores de servicios turísticos no podrán obtener el registro hasta dentro de los 5 años siguientes. Parágrafo 1o. No obstante la aplicación de alguna de las sanciones

Según el Decreto 2590 de Julio 9 de 2009, quienes exploten sus inmuebles por periodos inferiores a 30 días ya no podrán decir que los explotan en calidad de arrendamiento sino como servicio de hospedaje. Además, deberán figurar inscritos en el Registro Nacional de Turismo, llevar registros de sus huéspedes y responder por el IVA y la contribución parafiscal del sector

turismo.

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Impuesto sobre las Ventas Página 74

anteriores el turista reclamante podrá demandar el incumplimiento ante la jurisdicción ordinaria. Parágrafo 2o. La prestación de servicios

turísticos sin la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, conllevará a la clausura del establecimiento por parte del Alcalde Distrital o Municipal quien procederá

de oficio o a solicitud de cualquier persona.”

¿Cuándo se genera IVA?

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 420 del E.T., el IVA es un gravamen que se genera únicamente en los siguientes tres casos: 1. En la venta de bienes

corporales muebles (siempre y cuando no sean bienes que se exporten, o se vendan en San Andrés o el Amazonas, o se envíen hacia tales departamentos, o figuren en la las listas de bienes exentos y excluidos del IVA).

2. En la prestación de servicios (siempre y cuando no sean servicios de los que figuran en la lista de servicios excluidos del IVA; ver artículo 476 del E.T.)

3. En las ventas de juegos de suerte y azar distintos de loterías (siempre y cuando no sean los juegos de suerte y azar mencionados en el artículo 5 de la Ley 643 de 2001).

Ahora bien, y pensando en los dos primeros casos, es claro que existirán ocasiones en las

cuales el dueño de los bienes corporales muebles que se venderían como gravados, o el prestador de los servicios que se prestarían como gravados, puede decidir entregar tales bienes o prestar dichos servicios a título gratuito, es decir, sin cobrar ningún valor por ellos. ¿Qué sucede entonces con el IVA en esos casos?

Solo las entregas gratuitas de bienes (no servicios) generan IVA. De acuerdo con las normas vigentes, solo en el caso de la entrega de bienes corporales muebles a título gratuito es cuando se debe generar el IVA, pues así lo contempla la norma del literal a) del artículo 421 del E.T. que dice: Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas: 1. Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o

negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros; Conviene recordar que para los casos de bienes entregados a título gratuito, la DIAN ha conceptuado que la base sobre la cual se generaría el IVA sería el valor comercial de los bienes en la fecha de la operación, sustentándose para ello en lo indicado en el artículo 458 del E.T., norma que solo hace referencia a lo indicado en el literal b) del artículo 421 y no a lo indicado en el literal a) del mismo artículo; véase Concepto Unificado del IVA 0011, junio 19 de 2003, Título VIII, Numeral 6. Y es lógico que la entrega gratuita de bienes sí genere IVA, pues cuando el contribuyente produjo o adquirió tales bienes sí se tomó el IVA de las compras como un IVA descontable. Por consiguiente, al regalarlos, y para que en sus declaraciones de IVA no haya una tendencia a formar saldos a favor, se tendrá que generar el respectivo IVA.

Servicios gratuitos no generan IVA

Publicado: 14 de julio de 2008 http://actualice.se/57m

A diferencia de la entrega a título gratuito de bienes corporales muebles, la prestación de servicios gratuitos no da lugar que se tenga que responder por el IVA. Sin embargo, la DIAN opina que en todo caso ese tipo de servicios gratuitos sí se tendría que facturar.

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Impuesto sobre las Ventas Página 75

Los servicios gratuitos no generan IVA pero sí se facturan

En vista de lo anterior, cuando se trata de la prestación de servicios y se hacen a título gratuito, tal operación no se considera como una “venta” y en consecuencia no hay lugar a que se tenga que generar el respectivo impuesto sobre las ventas. Así incluso lo ratifica la DIAN en su cartilla instructiva para el diligenciamiento de la declaración del IVA año 2008, cuando en la página 12 de tal carilla, y en el numeral 2.3.1 se comenta lo siguiente: “Se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor intelectual o material, y que genere una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración (artículo 1. Decreto 1372/92). De acuerdo con la noción anterior, el servicio susceptible de ser gravado con el impuesto sobre las ventas requiere que concurran dos partes: una que lo solicita y otra que lo proporcione, sin que haya vinculación laboral para el efecto, pero se debe generar una retribución o contraprestación. Por

tanto, un servicio prestado en forma gratuita, no es gravado con el impuesto.” Sin embargo, a pesar de que el servicio gratuito no genera IVA, la DIAN ha conceptuado que sí debe facturar. En su Concepto 41594 de abril 29 de 1999, aún vigente, tal entidad dijo lo siguiente: “Doctrina. Quien preste un servicio gratuito debe expedir factura. El artículo 615 del estatuto tributario establece como regla general la obligación de expedir factura por cada operación de venta o de prestación de servicios independientemente de que el obligado tenga o no la calidad de contribuyente, responsable o agente retenedor de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de que la operación esté gravada con ellos. Por vía de excepción, el artículo 616-2 del estatuto tributario, y los decretos reglamentarios 1001 de 1997 y 3050 de 1997, consagran en qué casos no es obligatoria la expedición de factura y sólo en esos eventos podrá omitirse la expedición de la misma. Estas normas exceptivas, nada contemplan para la prestación de servicios gratuitos, por tanto quien preste un servicio a título gratuito debe expedir factura por éste.” Sobre este asunto, sería válido decir que el único interés que tendría la DIAN en controlar que un

servicio gratuito sí se facture sería para aplicar la sanción del artículo 657 del E.T. en caso de que no se cumpla con expedir tal facturación. Pero definitivamente es algo muy difícil de controlar en la práctica, pues a diferencia de los bienes corporales muebles que se entregan gratuitamente, operación en la cual sí quedan huellas por los movimientos que se efectúan en los inventarios de quien regala los bienes, en la prestación de servicios gratuitos no queda ninguna huella. Además, para la empresa o persona que recibió el servicio en forma gratuita, no habría tampoco interés en exigir que le entreguen una factura ya que no podrá en ningún caso contabilizar ese servicio gratuito como un gasto deducible para su renta. Pero puede que solo para desvirtuar una futura reclamación de quien presta el servicio en forma gratuita, la empresa o persona que recibió tal servicio sí pida la factura para así demostrar que en ella se indica que el servicio fue gratuito y que no hay lugar a posteriores “arrepentimientos”. Como vemos, los casos por la prestación de servicios gravados con IVA pero que se prestan a título gratuito tienen una normatividad muy singular en nuestro ordenamiento tributario.

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Publicado: 19 de diciembre de 2005

http://actualice.se/7g2

Las “Muestras Gratis” implican declarar un IVA que en verdad no se recibió

Cuando en una empresa se manejan inventarios de mercancías para la venta, y tales mercancías, al momento de ser compradas, dieron a lugar a cancelar un “impuesto sobre las ventas”, es claro que dicha empresa se toma dicho “IVA” como un “IVA descontable” en sus declaraciones del IVA. Así mismo, cuando tales mercancías son revendidas, es claro que por tratarse de bienes gravados, la reventa también volverá a generar el IVA, y en ese caso, la empresa debe declarar un “IVA generado”. Sin embargo, muchas empresas tienen la costumbre de hacer “retiros” desde sus inventarios y con tales retiros empezar a dar “muestras gratis” al público en general. Por tanto, las preguntas que frente a tal figura se derivan son: 1. ¿Qué consecuencias

traen esos retiros de inventarios para “muestras gratis”?

2. Sí son muestras “gratis” y por tanto no se recibe ningún dinero de parte del público ¿En todo caso sí se debe responder a la DIAN por el “IVA

generado”? 3. Si son muestras

“gratis” ¿Aun así se debe expedir “factura de venta”?

4. Si al hacer el retiro

desde la cuenta de inventarios (haciéndolo por su costo ajustado por inflación), se termina afectando una cuenta del “gasto muestras gratis” o “gasto publicidad”, como se quiera llamarlo…

¿Ese gasto es deducible en la declaración de renta?

¿Con que “beneficiario” se registraría dicho gasto en la contabilidad?

¿Se debe responder por la retención en la fuente sobre dicho “gasto”?

Las "muestras gratis" son ventas y deben pagar IVA

De la lectura del literal a) del artículo 421 del E.T., podemos darnos cuenta de que las “muestras gratis” son también equivalentes a una “venta”. Dicho literal establece lo siguiente: Artículo 421. Hechos que se consideran venta. Para los efectos del presente libro, se consideran ventas:

a) Todos los actos que impliquen la transferencia del dominio a título gratuito u oneroso de bienes corporales muebles, independientemente de la designación que se dé a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes, sea que se realicen a nombre propio, por cuenta de terceros a nombre propio, o por cuenta y a nombre de terceros. El punto de vista anterior está incluso respaldado por la misma DIAN, quien en su Concepto Unificado del IVA No.001 de junio de 2003, en el título I (generalidades), capítulo II (Hecho generador en las ventas), y su numeral 1.2.7 (Retiro de inventarios), menciona lo siguiente: “En consecuencia, los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., deben considerarse como una venta, para efectos del IVA, en la fecha de su retiro” Por tanto, si los retiros de inventarios para efectuar “muestras gratis” son equivalentes o asimilados a una “venta”, es claro que la intención de la norma es establecer que

Cuidado con las muestras gratis porque tienen

carga tributaria

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Impuesto sobre las Ventas Página 77

dicha “venta” debe generar el respectivo “Impuesto sobre las ventas” (obviamente se genera solo si la mercancía es “gravada”…). El precio base para generar IVA será el valor comercial 1. ¿Sobre qué base se

generaría dicho IVA si en realidad no se está fijando ningún “precio” a las mercancías?

2. ¿Si solo es una “muestra gratis”?

En esos casos, la base debe corresponder al valor comercial en la fecha de venta, pues así lo dispone el Artículo 463 del E.T. (véase también el artículo 458 del E.T.). De igual forma, la DIAN, en el mismo concepto antes aludido, en el Título VIII (Base gravable), y el numeral 6 (Base gravable en el retiro de bienes), indicó lo siguiente: “Si el bien objeto de retiro se encuentra sujeto a gravamen, el impuesto sobre las ventas se causa independientemente de la destinación o uso que el responsable le dé y la base gravable, conforme con el artículo 458, será el valor comercial de los bienes. De tal manera que si los bienes tomados del inventario por el responsable, con la finalidad de ser utilizados como muestras gratuitas, promoción de ventas, propaganda, etc., se hallan sujetos al impuesto, se debe liquidar y pagar el gravamen

correspondiente, siendo de cargo del responsable el valor total del impuesto generado.” El empresario asume el IVA y no puede deducirse en la Declaración de Renta

Es claro entonces que lo que se persigue con la norma, cuando equipara una “muestra gratis” a una “venta”, es evitar que las empresas terminen descompensando la liquidación bimestral del impuesto sobre las ventas, pues la lógica indica que si cuando compran la mercancía se terminarán tomando el IVA de la compra como IVA descontable, no sería lógico aceptar que porque luego decidieron “regalar” la mercancía, entonces no vaya a existir ningún “IVA generado”. Pero lo que se terminaría produciendo, al momento de contabilizar el IVA generado, y por efectos de la partida doble, sería que la contrapartida significa registrar un “gasto impuesto asumido” (y por el mismo valor que se lleva al IVA generado). No se puede debitar en la misma cuenta del pasivo del “IVA por pagar”. Lo grave de ello es que ese tipo de “gastos” no son deducibles en la declaración de renta. Este punto de vista está confirmado por la DIAN, en el mismo concepto que hemos venido citando, y en el párrafo que seguía a continuación del que citamos anteriormente: “Por tratarse de artículos dados en obsequio y asumir el responsable el

impuesto en su integridad, no puede éste afectar nuevamente la cuenta IVA, llevando como descuento el valor correspondiente al gravamen causado en la adquisición del bien, pues dicho valor fue solicitado en el momento en que el producto fue adquirido.” Ahora bien, surge otra pregunta: ¿Cuál sería el soporte para registrar esta “venta” especial, y como sería la contabilización del IVA que se genera? Las muestras gratis también deben expedir factura

Aun cuando se trate de “muestras gratis”, los conceptos de la DIAN han establecido que por tratarse de hechos “asimilados a una venta”, son entonces hechos por los cuales se debe expedir factura de venta, pues el artículo 615 del E.T. señala que tal obligación (la de facturar) se debe cumplir para todos los actos de enajenación de bienes o servicios. En el concepto especial de facturación 85922 de noviembre 5 de 1998, bajo el numeral 2 de dicho concepto (Expedición de la factura o documento equivalente), la DIAN indicó lo siguiente: “Cuando se presente el retiro de inventarios en una operación sujeta al impuesto sobre las ventas y exista la obligación legal para el comerciante, de expedir factura, por sus operaciones, debe conducirse que cualquiera

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Impuesto sobre las Ventas Página 78

Código Cuenta

Nombre Cuenta Beneficiario Db Cr

1435 Inventarios-Mercancías no fabricadas por la empresa

Empresa B 10.000.000

240802 IVA por pagar-IVA Descontables

Empresa B 1.600.000

110505 Caja 11.600.000

sea la denominación que se empleé (retiros, muestras, obsequios, donaciones, etc.), e independientemente de la destinación o uso que se haga de los retiros, debe expedirse factura o documento equivalente, salvo en los casos expresamente dispuestos por la ley” Para saber en qué casos expresos la norma exonera de expedir “factura de venta” o “documento equivalente a factura de venta”, deben examinarse el artículo

616-2 del E.T. y el artículo 2 del decreto 1001 de 1997. Un ejemplo vale más que mil palabras Por tanto, para establecer un ejemplo de lo que implica un “retiro de inventarios” para realizar “muestras gratis”, pensemos que una empresa comercializadora de shampoo (empresa A), después de comprar (a la empresa B) 10 cajas de shampoo por un valor de $10.000.000 más 16% de IVA, decida, quince días

después, entrar a “regalar” o dar como “muestras gratis” todas esas 10 cajas de shampoo. En primer lugar, cuando se compró la mercancía, es claro que la contabilización fue (para efectos prácticos vamos a obviar los asuntos sobre retenciones en la fuente):

Esa compra de la mercancía está respaldada con una factura de venta que emitió la empresa B a la empresa A. Para cuando la empresa A decide empezar a “regalar” esa misma mercancía (quizás dando “muestras gratis” al público en general de casa en casa), la contabilidad de esta empresa A tendría que generar al menos una sola factura de venta, en la cual no hay “ingreso”, pero sí habría “IVA generado”, el cual, como ya dijimos anteriormente, tendría que salir sobre “el

valor comercial en la fecha de venta”. Podemos decir que el “valor comercial”, a los quince días después de la compra, seguía siendo el mismo valor comercial que tenía la mercancía en la fecha de compra. Por tanto, el “IVA generado” volvería a ser los mimos $1.600.000. De igual forma, debe pensarse en la complicación adicional que surge cuando se piensa en la siguiente pregunta: ¿Cuál es el “cliente” en

dicha factura de venta? Es decir ¿Con qué “beneficiario” se harán los registros contables? Parece que la única respuesta razonable a estas preguntas sería hacer los registros empleando como “cliente” o “beneficiario” a la misma “empresa A”. Así las cosas, la contabilización de esa única factura de venta especial, serían:

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Impuesto sobre las Ventas Página 79

Código Cuenta

Nombre Cuenta Beneficiario DB Cr

523560 Gastos de venta-Publicidad

Empresa A 10.000.000

531520 Gastos extraordinarios-Impuestos asumidos

Empresa A 1.600.000

240801 IVA por pagar-IVA generados

Empresa A 1.600.000

1435 Inventarios-Mercancía no fabricada por la empresa

Empresa A 10.000.000

Obsérvese que en las cuentas del “gasto” que aquí hemos afectado, al menos una de tales cuentas, la cuenta “gastos de ventas-publicidad”, podría pensarse en que sería aceptable como deducible en la declaración de renta. Pero ¿sí será aceptada como deducible? Es difícil que la DIAN lo acepte como ‘gasto’ de publicidad deducible

Para que un “gasto” sea aceptable como deducible en las declaraciones tributarias, es claro que el mismo debe reunir las características de “relación de causalidad”, “necesidad” y “proporcionalidad” de que habla el Artículo 107 del E.T. Así mismo, cuando se hacen “regalos” o “donaciones”, los Artículos125 a 125-4 del E.T. nos indican que tales “donaciones” deben reunir

ciertos requisitos para poder ser aceptadas como deducibles. De otra parte, en el reporte de medios magnéticos, un “gasto publicidad” solo sería aceptable si tal gasto se reporta con un beneficiario distinto del de la empresa que se lo está tomando. Y por último, si se reporta un “gasto publicidad”, es razonable esperar que todo gasto de ese tipo haya implicado el practicar y declarar una retención en la fuente (ver Artículo 177 y 632 del E.T.). Uniendo todos los puntos anteriores, es muy difícil esperar que la DIAN acepte como deducible el “gasto publicidad por muestras gratis” pues en primer lugar, es fácil demostrar que el mismo no es un gasto “necesario” (artículo 107 del E.T.).

De otro lado, no reúne los requisitos de que hablan los artículos 125 a 125-4 del E.T. para tomarlo como “gasto donación”. Así mismo, el beneficiario con el que hicimos la contabilización fue “la misma empresa A”. Y por último, ese gasto fue un “gasto publicidad” sobre el cual no se hizo retenciones en la fuente. En conclusión: las muestras gratis son un lujo tributariamente caro

Habiendo estudiado los efectos delicados que se desprenden de la figura de dar “muestras gratis”, en especial el hecho de que genera tener que declarar un IVA que en verdad no se recibió y que adicionalmente se forman dos gastos que no son deducibles en la declaración de renta, lo que podemos concluir es que esa figura es un “lujo” que solo las grandes empresas se pueden dar.

Las ventas de activos fijos que pueden generar IVA

Publicado: 20 de marzo de 2006 http://actualice.se/1ej

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Impuesto sobre las Ventas Página 80

En Colombia, el impuesto sobre las ventas solo se debe generar cuando se presente alguno de los siguientes tres eventos o “hechos generadores del tributo” (ver artículo 420 del E.T.): 1. La venta de bienes

corporales muebles. 2. La prestación de

servicios dentro del territorio nacional – sin que dentro de la definición de “servicios” se incluyan los servicios prestados por una persona natural bajo una relación laboral; o los “honorarios” de un miembro de junta directiva (ver el Concepto Unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la DIAN, en su título IV, capítulo I, numeral 2.14).

3. La explotación de

juegos de suerte y azar distintos de loterías.

Solo la venta de un avión o helicóptero (“aerodinos”) que sea “activo fijo” generaría IVA

Pues bien, el primero de los tres “hechos generadores” anteriormente nombrados (la venta de un bien “corporal mueble”, es decir, los que tienen “cuerpo” y se pueden mover o desplazar de un lugar a otro) implicaría en primera instancia que aún hasta la venta de los activos fijos de una empresa o persona natural (pero sin incluir los bienes raíces pues los mismos son bienes

“inmuebles”, es decir, que no se pueden desplazar de un lugar a otro) se convertirían en hechos generadores del impuesto pues es claro que todo “activo fijo” es al mismo tiempo un “bien corporal”. Sin embargo, el mismo artículo 420 del E.T., en su parágrafo 1 dice: Parágrafo 1º. El impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, salvo que se trate de las excepciones previstas para los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros y para los aerodinos. Así las cosas, cuando una persona jurídica o natural decide vender alguno de sus “activos fijos” (los que no se tienen para la venta; ver artículo 64 del Decreto 2649 de 1993), tal venta, a pesar de corresponder a la venta de un “bien corporal mueble” no generará el respectivo impuesto sobre las ventas y se tomaría como un “ingreso excluido del IVA”. La única excepción a esta regla es que el “activo fijo” que se piense vender sea un “aerodino” (es decir, un avión o un helicóptero) pues en ese caso sí se generaría IVA a la tarifa del 16%. Base normativa

Todo lo anterior se encuentra ratificado en el Concepto Unificado 001 de junio de 2003, del cual citamos los siguientes apartes: En su título II (Hechos

generadores del IVA), capítulo I (Hechos generadores), su numeral 2 (Hechos generadores del IVA), leemos: Por regla general el impuesto sobre las ventas no se aplica en la venta de activos fijos, entendiéndose como tal el bien corporal mueble que no se enajena dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente. Por consiguiente quien compra o importa una máquina paga el impuesto, pero si la máquina constituye activo fijo y posteriormente se vende, sobre dicha venta no se aplica el impuesto sobre las ventas. Como excepciones a la regla general se encuentran: 1.) El caso de los automotores y demás activos fijos que se vendan habitualmente a nombre y por cuenta de terceros, caso en el cual será responsable el mandatario, consignatario o similar. Quien encarga la venta del activo fijo no es responsable. 2.) La venta de aerodinos, caso en el cual siempre se causa el impuesto, así se trate de un activo fijo. En tal evento son responsables tanto el comerciante como los vendedores ocasionales de tales bienes; actuando como agente retenedor del ciento por ciento (100%) del impuesto la Unidad Administrativa del Aeronáutica Civil. Y en el mismo título II (Hechos generadores del IVA), capítulo VI (Hechos que no generan el IVA, su numeral 1.1. (Venta de activos fijos), leemos:

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Por regla general, la venta de cualquier activo fijo efectuado por cuenta y riesgo del propietario no genera el impuesto sobre las ventas. Las ventas de activos fijos que integran el patrimonio de las personas, sean estas naturales o jurídicas, no están sometidas al impuesto sobre las ventas cuando se hagan directamente por los

dueños. Excepcionalmente la venta de activos fijos genera ese impuesto, cuando sea realizada por medio de comerciantes intermediarios que las efectúen por cuenta y a nombre de sus dueños. Por el contrario, la venta de aerodinos siempre genera IVA, sin importar que se trate de activos movibles o de activos fijos del vendedor.

La razón fundamental es que estos – los activos fijos -, son bienes que no se encuentran destinados a la venta dentro del giro ordinario del negocio por lo tanto el impuesto sobre las ventas causado en la adquisición de los mismos forma parte de su costo.”

Esto solo es posible si cancelan esos gastos personales con sus tarjetas débito y/o crédito pues así lo contempla el Decreto 428 de 2004.

Las personas naturales del Régimen Común pueden

restar en sus declaraciones de IVA una parte del IVA

de sus gastos personales

Conceptos Vigentes

Cuando una persona natural es responsable del IVA en el Régimen Común en ese caso se entendería que en sus declaraciones bimestrales del IVA solo podría descontarse el valor del IVA que haya causado y/o pagado (sin importar el medio de pago) sobre bienes y/o servicios que sí sean deducibles en su declaración de renta y que sean bienes y/o servicios relacionados con la generación de sus ingresos gravados con IVA (ver Artículo 488 del Estatuto Tributario). De acuerdo con lo anterior sería obvio que el IVA causado y/o pagado sobre sus gastos personales (ropa, comida, viajes, etc.), por tratarse de gastos que no son deducibles en su declaración de renta, no sería un IVA aceptado

como descontable en sus declaraciones bimestrales. Sin embargo, si esos gastos personales (y hasta las compras de sus activos fijos) los cubre con sus tarjetas débito o crédito, en ese caso una parte del IVA de dichos gastos sí se lo dejará restar en sus declaraciones bimestrales del IVA. Veamos por qué. La reglamentación vigente sobre la devolución de los dos puntos del IVA sobre compras pagados con tarjetas débito y/o crédito

Desde el año 2004 se encuentra vigente la norma del Artículo 850-1 del Estatuto Tributario que contempla el derecho que tienen todas las personas naturales de todo tipo, responsables y no responsables de IVA, declarantes o no

declarantes de renta, etc., a que la DIAN les devuelva, en los extractos de sus tarjetas débito o crédito, el equivalente a dos puntos del IVA que hayan pagado con dichas tarjetas sobre cualquier bien o servicio gravado. Ese estímulo de efectuarles una devolución de los dos puntos del IVA a las personas naturales que realicen sus compras con sus tarjetas es en realidad una estrategia para que las personas que sí usan sus tarjetas y exceden ciertos topes en consumos durante el año fiscal, entonces quedarían obligados a declarar renta ya que así lo contempla desde el mismo año 2004 la norma contenida en el Artículo 594-3 del Estatuto. Sin embargo, en el caso de las personas naturales que ya están en el régimen común, eso no

Publicado: 12 de septiembre de 2011

http://actualice.se/82or

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Impuesto sobre las Ventas Página 82

les preocupa pues por el solo hecho de estar en el régimen común del IVA saben que ya están obligados a declarar renta al final del año. Esa misma norma del Artículo 850-1 dice que la devolución solo operará para los casos en que el adquiriente de los bienes o servicios “no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto descontable”. Siendo ese el caso, era obvio que si una persona natural en el régimen común realizaba compras de los gastos relacionados con su negocio (los que sí dan derecho a IVA descontable) pero los cubría con sus tarjetas débito o crédito, entonces sería muy difícil controlar que esa persona no se terminara tomando el doble beneficio de restar en su declaración de IVA el total de dicho IVA y al mismo tiempo recibir en sus extractos de sus tarjetas la devolución de una parte de dicho IVA. Por tal motivo, en la reglamentación que hizo el Gobierno nacional a esa norma superior y que se encuentra contenida en el Decreto 428 de febrero 12 de 2004 y la Resolución DIAN 02144 de marzo 17 de 2004, se dispuso lo siguiente: “Resolución DIAN 02144

de 2004, Artículo. 13º. Registro de no beneficiados. Simultáneamente a la información señalada en el artículo inmediatamente anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales generará un archivo [dirigido a las entidades financieras que procesan los valores del IVA pagado con tarjetas y que se devuelven a través de los extractos de dichas tarjetas] relacionando los tarjetahabientes que no tienen autorizado el beneficio de la devolución, por ser responsables del IVA y pertenecer al Régimen Común. El archivo contendrá por lo menos la siguiente información: Número de identificación del tarjetahabiente, las fechas de inicio y terminación de sus responsabilidades en el régimen común del Impuesto sobre las ventas.” “Decreto 428 de 2004, Artículo 1, Parágrafo 3º. Cuando el adquirente de los bienes y/o servicios mediante tarjeta de crédito o débito que dan derecho a la devolución de los dos (2) puntos del IVA sea responsable del Impuesto sobre las ventas perteneciente al régimen común y dichas adquisiciones no den derecho a impuestos descontables por no ser computables como costo o gasto en el Impuesto

sobre la renta, el responsable deberá llevar los dos puntos del IVA como impuesto descontable en el Impuesto sobre las ventas del período correspondiente a la adquisición de los bienes y servicios.” Como puede verse, la decisión “salomónica” del Gobierno con estas medidas fue la de impedir por un lado, que las personas naturales del régimen común tengan derecho a que les devuelvan en sus extractos bancarios los dos puntos del IVA de sus compras pagadas con tarjetas, sin importar si son compras que sí se relacionan con su negocio o si son compras personales. Así se evita que de pronto terminen sacándose el doble beneficio que antes comentamos. Pero por otro lado los está beneficiando con el hecho de que sí podrán restar en sus declaraciones de IVA no solo el total de ese IVA de sus costos y gastos que sí se relacionan con su negocio (sin importar el medio de pago) sino que también podrán restarse adicionalmente hasta dos puntos del IVA que paguen con sus tarjetas en cualquier tipo de gasto personal con tal que sean gravados.

El IVA que se soporta en tiquetes de máquinas

registradoras sí puede ser tomado como IVA

descontable

Publicado: 23 de octubre de 2006 http://actualice.se/2j9

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Impuesto sobre las Ventas Página 83

Varios de los visitantes de nuestro portal nos han manifestado su inquietud en torno a si es posible tomar como “IVA descontable” en las declaraciones bimestrales de dicho impuesto el valor que se cancela por IVA en almacenes o demás negocios que no expiden “factura de venta” sino “tiquetes de máquinas registradoras”. Su inquietud radica en el hecho de que en los “tiquetes de máquinas registradoras” no figura el nombre del adquirente de los bienes o servicios cancelados, y por tanto, asumen que si no se cuenta con ese dato, entonces la DIAN rechazaría la inclusión del IVA que allí se canceló en la respectiva declaración de IVA del adquirente de los bienes y servicios gravados. Al respecto, lo que se debe tener presente es que no importa el hecho de que en los “tiquetes de máquina registradora” no figure el nombre del adquirente, el IVA sí puede ser tratado como descontable siempre y cuando los bienes y servicios adquiridos se relacionen con la generación de los ingresos gravados en la contabilidad del adquirente (ver artículo 485 del E.T.). Los tiquetes de máquina registradora son “documento equivalente a factura”, y no requieren incluir el nombre del adquirente Para sustentar lo anterior, es importante mencionar que en el artículo 616-1

del E.T. se establece que los “tiquetes de máquina registradora” son perfectamente aceptables por la DIAN como un “documento equivalente a factura”. En dicha norma leemos lo siguiente:

“Artículo 616-1. Factura o documento equivalente. La factura de venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a consumidores finales. Son documentos equivalentes a la factura de venta: el tiquete de máquina registradora, la boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás que señale el Gobierno Nacional. Dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley el Gobierno Nacional reglamentará la utilización de la factura electrónica.” De otro lado, en la norma contenida en el artículo 4 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003 leemos lo siguiente: “Articulo 4. Requisitos de los documentos equivalentes a la factura. Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT”.

Adviértase que el artículo 64 de la Ley 788 de diciembre de 2002 a que se hace referencia en la norma antes citada, lo que hizo fue indicar que cuando se expida “factura de venta”, en tales casos sí es obligatorio incluir el nombre del adquirente, pues con dicho artículo 64 se modificó el literal “c” del artículo 617 del E.T. Pero los “tiquetes de máquina registradora” se toman, no como “factura de venta”, sino como “documento equivalente a factura de venta”. El IVA que esté liquidado en un “tiquete de máquina registradora” sí se puede aceptar como descontable Conforme a las normas antes citadas, vemos que si alguien efectúa compras de bienes y/o servicios gravados con IVA en un almacén o negocio, y en dicho almacén se expide “tiquetes de máquinas registradoras”, en dicho documento no será necesario que figure el nombre del adquirente. Y pese a ello, el IVA que esté liquidado en dicho documento sí podrá ser aceptado como descontable en las declaraciones de IVA del comprador por cuanto en la norma del artículo 771-2 del E.T. se estableció lo siguiente: “Artículo 771-2. Procedencia de costos, deducciones e impuestos descontables. Para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, así como de los

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Impuesto sobre las Ventas Página 84

impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, se requerirá de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales b), c)*, d), e), f) y g) del artículo 617 y 618* del estatuto tributario. Tratándose de documentos equivalentes se deberán cumplir los requisitos contenidos en los literales b), d), e) y g) del artículo 617 del estatuto tributario. Cuando no exista la obligación de expedir factura o documento equivalente, el documento que pruebe la respectiva transacción que da lugar a costos, deducciones o impuestos descontables, deberá cumplir los requisitos mínimos que el Gobierno Nacional establezca. Parágrafo. En lo referente al cumplimiento del requisito establecido en el literal d) del artículo 617 del estatuto tributario para la procedencia de costos, deducciones y de impuestos descontables, bastará que la factura o documento equivalente contenga la correspondiente numeración. Obsérvese que en el segundo inciso de ese artículo 771-2 solo se exigiría, para aceptar como IVA descontable el valor pagado y soportado en “documentos equivalentes a factura”, que tales “documentos equivalentes a factura” contengan los requisitos “b”, “d”, “e” y “g” contenidos en el artículo 617 los cuales aplican a

las “facturas de venta”. Al leer el artículo 617, encontramos lo siguiente: “Artículo 617. Modificado. L. 223/95, artículo 40. Requisitos de la factura de venta. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a) Estar denominada expresamente como factura de venta; b) Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio; c) Modificado. L. 788/2002, artículo 64. Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado; d) Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta; e) Fecha de su expedición;

f) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados;

g) Valor total de la operación; h) El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura; I) Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas.” En consecuencia, como no se exige que en los

“documentos equivalentes a factura de venta” (en nuestro caso los “tiquetes de máquina registradora”) se cumpla con el requisito contenido en el literal “c” del artículo 617 (nombre del adquirente), es claro que la ausencia del nombre del adquirente en el cuerpo de los mismos no impide que el IVA allí cancelado pueda ser tratado como IVA descontable. Visto lo anterior, quienes efectúen compras de bienes y servicios gravados con IVA y que estén soportados en “tiquetes de máquinas registradoras”, solo se deben preocupar por dos cosas básicas para que el IVA que allí cancelen sí pueda ser aceptado como IVA descontable: a. Que los bienes y

servicios adquiridos, y por los cuales se canceló el IVA, sí se relacionen con la generación de los ingresos gravados de la empresa.

b. Que el “tiquete de

máquina registradora” cumpla con los requisitos mencionados en los literales “b”, “d”, “e” y “g” del artículo 617.

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Impuesto sobre las Ventas Página 85

¿Podrían las “sucesiones ilíquidas” pertenecer al

Régimen simplificado del IVA?

Conceptos Vigentes

En el campo de los impuestos nacionales, cuando se definen quiénes son los sujetos pasivos sobre los cuales recae la obligación de responder por los mismos, siempre ha sido costumbre el distinguir que las “personas naturales” (todo individuo vivo de la especie humana) y las “sucesiones ilíquidas” (nombre jurídico que se da al conjunto de bienes que deja una persona natural al morir y que se entienden poseídos por ella hasta cuando sean asignados a sus herederos) son tipos de sujetos pasivos distintos entre sí. En consecuencia, si la norma que regula cierto impuesto indica que entre los sujetos pasivos del mismo estarán tanto las “personas naturales” como las “sucesiones ilíquidas”, en ese caso ambos sujetos pasivos responden por el impuesto. Ese es el caso por ejemplo del impuesto sobre la renta y complementarios, pues en el artículo 7 del E.T. se lee lo siguiente: “Artículo 7º. Las personas naturales están sometidas al impuesto. Las personas

naturales y las sucesiones ilíquidas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios.

La sucesión es ilíquida entre la fecha de la muerte del causante y aquella en la cual se ejecutoríe la sentencia aprobatoria de la partición o se autorice la escritura pública cuando se opte por lo establecido en el Decreto Extraordinario 902 de 1988.” Nótese como en la redacción del primer inciso se hace la utilización de la conjunción “y” para indicar que, junto a las “personas naturales”, las “sucesiones ilíquidas” serán también consideradas como sujetos pasivos del impuesto de renta y complementarios. Por consiguiente, la persona es responsable del impuesto de renta mientras está viva (“persona natural”), y seguirá siéndolo aun cuando muera, pues mientras sus patrimonios no sean distribuidos entre los herederos, es ese “difunto” (la “sucesión ilíquida”) el que se sigue considerando como dueño de los bienes y es el obligado a declararlos (junto con las rentas que produzcan), siempre y cuando se superen los

topes de los artículos 592 a 594-1 del E.T. que obligarían a declarar renta a las personas naturales y sucesiones ilíquidas. En el impuesto al patrimonio, las “sucesiones ilíquidas” no son sujetos pasivos

En cambio, en el caso del impuesto al patrimonio (regulado entre los artículos 292 a 298-3 del E.T., el cual fue creado con la Ley 863 de diciembre 2003 y que fue ideado para ser aplicado solo entre los años 2004 a 2006 pero que luego fue extendido hasta el año 2010 mediante los artículos 29 a 25 de la Ley 1111 de diciembre de 2006), la norma del artículo 292 del E.T. nos dice lo siguiente: “Artículo 292. Modificado. L. 1111/2006, artículo 25. Impuesto al patrimonio. Por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. Parágrafo. Los

Publicado: 23 de julio de 2007 http://actualice.se/52v

Según la norma del artículo 499 del E.T., al régimen simplificado del IVA solo podrían pertenecer las “personas naturales” pero no podrían estar en dicho régimen las “sucesiones ilíquidas”.

PROCEDIMIENTO

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Impuesto sobre las Ventas Página 86

contribuyentes podrán imputar el impuesto al patrimonio contra la cuenta de revalorización del patrimonio, sin afectar los resultados del ejercicio.” Nótese que en este caso, entre los sujetos del impuesto al patrimonio, solo se menciona a las “personas naturales”, pero no se incluye en forma expresa a las “sucesiones ilíquidas”. Por tanto, las “sucesiones ilíquidas”, así posean los patrimonios líquidos elevados que obligan a liquidar y pagar el impuesto al patrimonio, no tienen que responder por este impuesto (véase el Concepto DIAN 20161 de abril 12 de 2005). En el impuesto sobre las ventas, las “sucesiones ilíquidas” solo podrían pertenecer al Régimen común

Ahora bien, en el caso de la responsabilidad frente al impuesto sobre las ventas, es importante mencionar que todas las personas naturales, las sucesiones ilíquidas, y las personas jurídicas, si realizan habitualmente ventas de bienes gravados, o prestan servicios gravados, o explotan juegos de suerte y azar distintos a las loterías, en ese caso son responsables del Impuesto sobre las ventas. Y cuando se aclara que alguien sí es un “responsable del impuesto sobre las ventas”, en ese caso tiene que estar inscrito en alguno de los dos posibles regímenes que contempla el Estatuto Tributario para poder responder por ese

impuesto, a saber: O en el “Régimen Común” o en el “Régimen simplificado”. Aclárese que si alguna persona o entidad “no es responsable del IVA”, porque todos los bienes que vende o todos los servicios que presta son excluidos, en ese caso no figurará ni como “régimen común” ni como “régimen simplificado”. Pero para poder inscribirse en el “Régimen simplificado”, solo quienes cumplan con lo indicado en el artículo 499 del E.T. son quienes podrían hacerlo. Y dicho artículo 499 del E.T., en su inciso primero, dice hoy día lo siguiente:

“Artículo 499. —Modificado. L. 863/2003, artículo 14. Quiénes pertenecen a este régimen. Al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas pertenecen las personas naturales comerciantes y los artesanos, que sean minoristas o detallistas; los agricultores y los ganaderos, que realicen operaciones gravadas, así como quienes presten servicios gravados, siempre y cuando cumplan la totalidad de las siguientes condiciones: …” Con forme a lo indicado en ese inciso del artículo 499, y tomando en cuenta los análisis que hicimos antes con las normas del impuesto sobre la renta y del impuesto al patrimonio, solo las “personas naturales” son las que podrían inscribirse en el “régimen simplificado del IVA”, y en consecuencia, las “sucesiones ilíquidas”, si desarrollan alguna

actividad gravada con IVA, tendrían que inscribirse en el “régimen común”. Significa lo anterior que si por ejemplo algún ciudadano de Colombia, mientras está vivo, tiene arrendados unos locales comerciales y está funcionando como “responsable del IVA en el régimen simplificado”, el día que dicho ciudadano muera sus familiares no podrían seguir recibiendo el ingreso que origina el alquiler de los locales diciendo que son ingresos del difunto y que se generan sin cobrar el respectivo IVA, pues un “difunto” (una “sucesión ilíquida”) no podría estar en el “régimen simplificado”. Por tanto, hasta cuando el bien raíz siga siendo jurídicamente del “difunto” (es decir, de la “sucesión ilíquida”), todos los ingresos por arrendamiento que se originen con dicho bien raíz serían del “difunto” (de la “sucesión ilíquida”) y tendrían que facturarse con el IVA del 10% pues la sucesión ilíquida tendría que empezar a figurar como responsable del IVA en el régimen común, implicarían que se le tenga que hacer una “actualización” en el RUT”. Como vemos, mientras no sea modificada la norma del artículo 499 del E.T., para algunas personas naturales que vengan funcionando en el “régimen simplificado” su muerte podría traer muchas “complicaciones fiscales”.

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Impuesto sobre las Ventas Página 87

¿Cómo distinguir entre responsables y no

responsables del IVA?

Conceptos Vigentes

Con excepción de los territorios de San Andrés y Providencia y del departamento del Amazonas (véase Artículo 423 del E.T. y Artículo 270 de la Ley 223/95), todas las operaciones de producción, comercialización, importación, exportación y/o prestación de bienes corporales muebles y servicios que se realizan en Colombia deben ser analizadas cuidadosamente a la luz de lo contemplado en las normas del Estatuto Tributario Nacional pues quienes las desarrollen pueden llegar a ser “responsables” o “no responsables” frente al impuesto sobre las ventas. Antes de aclarar quienes son responsables del IVA y quienes no lo son, es importante hacer las siguientes precisiones: Actividades sobre las que recae el IVA El Impuesto sobre las ventas se genera en las siguientes actividades (Artículo 420 del E.T.): a. En la venta de bienes

corporales muebles: implica que no recae sobre bienes raíces - los cuales son inmuebles, es decir que no se pueden movilizar de un lado a otro- ni sobre bienes intangibles (patentes,

títulos valores, etc.) pues los mismos no tienen “cuerpo”. La norma igualmente excluye del IVA la venta de bienes corporales muebles que sean activos fijos.

b. En la prestación de

servicios: implica por ejemplo que los “salarios”, las “indemnizaciones” o los “impuestos”, entre otros, nunca llegarán a estar sujetos al IVA pues no son considerados “servicios” (ver Artículo 1º del Decreto 1372 de 1992).

c. Sobre los juegos de

suerte y azar diferentes de loterías (véase Artículo 62 Ley 863/03).

Clasificación de los bienes y servicios para efectos del IVA Los bienes y servicios se vende hallan clasificados en 3 categorías: a. Excluidos: aquellos que

no generan IVA (véase los Artículos 424, 424-2, 424-5, 424-6, 425, 427, 428, 476 del E.T.).Las personas o entidades que producen estos bienes, o los comercialicen, no generan IVA y por otro lado el IVA que les facturen en sus compras de insumos o servicios, se toma como un mayor valor del insumo o servicio pagado. Cuando estos

bienes se exporten en esos casos la venta se toma como “exenta”.

b. Exentos: aquellos que

están gravados pero a tarifa cero (véase Artículos 428-1, 477, 478, 479, 480, 481 del E.T.). Solo los productores de estos bienes tienen derecho a que el IVA que paguen en las compras de sus insumos o servicios, los tomen como impuesto descontable en la declaración bimestral del IVA. Los que solamente se dedican a comercializarlos, para ellos es como si se tratara de bienes “excluidos” (ver Artículos 439, 440 y 489 del E.T.).

c. Gravados: Cuando un

bien o servicio no esté expresamente señalado en las normas como bien o servicio excluido, o exento, entonces se entiende que está gravado, ya sea a la tarifa general del 16% o a una tarifa diferencial del 10%, 20%, 25%, etc. (véase Artículos 468, 468-1, 468-2, 468-3, 471, 473, 474, 475, 476-1 del E.T.).

Se debe hacer una salvedad especial en el caso de aquellas empresas o personas naturales que prestan servicios que sean considerados como “servicios intermedios en

Publicado: 22 de septiembre de 2007 http://actualice.se/17a

Se deben combinar muchas variables a la hora de decidir si cuando se efectúa cierta actividad económica las personas naturales o empresas se convierten o no en “responsables del IVA”.

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Tipo de Actividad económica que se realiza

Característica del Bien o Servicio con el que se realiza

1. Productor de Bienes… Excluidos Exentos Gravados

a. Cuando se venden a nivel nacional b. Cuando se exportan

No Sí

Sí Si

Si Si

2. Comercializador de Bienes… Excluidos Exentos Gravados

a. Cuando se venden a nivel nacional b. Cuando se exportan

No Sí

No Sí

Sí Sí

3. Prestador de Servicios… Excluidos Exentos Gravados

A nivel Nacional No No Sí

4. Prestador de Servicios intermedio de la producción y el bien resultante es un bien

Excluidos Exentos Gravados

A nivel Nacional No No Sí

la producción de otro bien”. En esos casos, el servicio será “excluido”, “exento”, o “gravado”, dependiendo de la característica que tenga el bien resultante directamente del servicio (véase el parágrafo único del Artículo 476del E.T.). Determinación de la calidad de Responsable o no del IVA Una vez aclarado lo anterior, podemos pasar a definir de qué forma una persona natural o persona

jurídica puede llegar a ser o no un “responsable del IVA”. Para ello se deben tener presentes las siguientes variables: a.Si la persona natural o

jurídica es un productor o simplemente un comercializador de los bienes.

b.Si el producto o servicio

se vende y/o presta a nivel nacional o se exporta, o se vende desde las zonas francas.

c.Si el bien o servicio que y/o presta es Excluido, exento o gravado.

Por tal razón, al hacer la combinación de todas esas variables se tendrían las siguientes posibles situaciones (nota: para la interpretación del siguiente cuadro, entiéndase que la palabra “SI” significa que “Si se es responsable del IVA”; a su vez la palabra “NO” significa que “No se es responsable del IVA”):

Una vez que la empresa o persona natural ha establecido que sí es responsable del impuesto sobre las ventas, solo existen dos posibles regímenes bajo los cuales pueden desarrollar su actividad económica: 1) El Régimen Común, régimen bajo el cual estarán en la obligación de inscribirse en el RUT expedir factura de venta, cobrar el IVA y presentar bimestralmente sus declaraciones de IVA. También se convierten en agentes de retención a título de IVA si hacen compras de bienes o

servicios gravados a personas naturales del régimen simplificado del IVA, razón por la cual en el RUT les asignarían la “responsabilidad 09” y deberán estar presentando obligatoriamente todos los meses, así sea en ceros, su declaración mensual de retenciones en la fuente. 2) El Régimen Simplificado, régimen al cual solo pueden pertenecer las personas naturales que cumplan con la totalidad de los requisitos mencionados en el artículo 499 del E.T.

No están obligados a expedir factura de venta (artículo 616-2 del E.T.); deben inscribirse en el RUT donde se les asignará la “responsabilidad 12” (artículo 506 del E.T.) y si no lo hacen a tiempo se les aplicaría la sanción del artículo 658-3 del E.T., y aunque el artículo 616 del E.T. indica que deben llevar un libro fiscal de registro de operaciones diarias, no habría sanción aplicable para quienes no lo lleven. A este régimen no podrían pertenecer las “sucesiones ilíquidas”.

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Conceptos Vigentes

En términos tributarios, la palabra “ingreso” hace referencia a cualquier valor percibido en dinero o en especie y que sea susceptible de producir un incremento en el patrimonio neto de quien recibió el valor. Además, cuando se debe presentar declaraciones de IVA, en la sección de “Ingresos”, se debe denunciar todo tipo de “ingreso fiscal” que se haya percibido durante el periodo, quedando por fuera algunos “ingresos” que son solo contables pero no fiscales (ejemplo: ingreso por recuperación de provisiones, ingreso por método de participación patrimonial). Tampoco se incluye como “ingreso” el posible “saldo crédito de la cuenta corrección monetaria fiscal”. Ahora bien, teniendo claro qué se debe entender por “ingreso”, sucede que en lo relativo al Impuesto sobre las ventas es posible que todo ese “ingreso”, o una parte del mismo, sea “la base” sobre la cual se ha de generar el respectivo “Impuesto sobre las ventas”. Es por eso que en los

artículos 447 del E.T. en adelante, se menciona cómo pueden llegar a existir “bases gravables especiales” para ciertos eventos y sobre tales “bases gravables especiales” es que se liquida el IVA. En el caso de los contratistas de obra, el Decreto 1372 de 1992, artículo 3, dice: Artículo 3 º. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente

relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble. Visto lo anterior, no importa que el contratista cobre como “ingreso” un valor, por ejemplo, de $200.000.000, pero que el IVA solo se pacte sobre la “utilidad” del contrato ejecutado. Supóngase una utilidad del 10% de los $200.000.000, entonces el IVA sería el 16% de $20.000.000= $3.200.000. En este tipo de casos, y sabiendo además que la retención en la fuente a título de renta que le practican al contratista es del 1% sobre todos los $200.000.000, se puede llegar a las siguientes conclusiones: 1. En la declaración de

IVA, se reporta como “ingreso gravado” todos los $200.000.000, y sin importar que en el renglón “IVA generado” solo vaya un valor de: $3.200.000.

Cómo se denuncian en el IVA los ingresos de los

contratistas de la construcción

Publicado: 17 de abril de 2006 http://actualice.se/12z

DECLARACIONES DE IVA

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Impuesto sobre las Ventas Página 90

2. En la declaración de renta del contratista, y para que cruce con su declaración de IVA y con el reporte de medios magnéticos que hará quien le pagó los $200.000.000, es necesario que también vaya como “ingreso” todos los $200.000.000

3. Si el contratista

denuncia como

“ingreso” (tanto en el IVA como en la renta) los $200.000.000, es claro que también declarará (en el IVA y en la renta) todos los costos que necesitó para desarrollar el contrato. Pero si esos costos traían IVA, pues ese IVA no puede ser tomado como descontable.

Los únicos IVA descontables serán los

que pague por otros costos relacionados con el funcionamiento de su oficina, o los necesarios para la administración del proyecto, pero no el IVA de los costos directos en que incurrió para desarrollar el contrato. Incluso, tales costos deben estar soportados con facturas a nombre justamente del contratista.

La declaración del IVA con saldo a favor no siempre

requiere de la firma de contador

Publicado: 4 de agosto de 2007 http://actualice.se/12c

Si la declaración de un profesional independiente en el régimen común arroja saldo a favor, tal declaración no requiere firma de contador pues el declarante no está obligado a llevar libros de

contabilidad.

De acuerdo con la norma del artículo 602 del E.T., las declaraciones bimestrales del IVA requerirían contar con la firma de un “Contador Público” en dos casos especiales. Aclárese que la firma como “Contador Público” es distinta a la firma como “Revisor Fiscal”; esta última se exige solo si el declarante del IVA es una persona jurídica obligada a contar con dicha figura según las normas del código de comercio o el artículo 13 de la ley 43 de 1990. Dicha norma dice hoy día lo siguiente: Artículo 602. Contenido de la declaración bimestral de ventas. La declaración bimestral deberá contener: 1. El formulario, que para el efecto señale la Dirección General de Impuestos Nacionales,

debidamente diligenciado. 2. La información necesaria para la identificación y ubicación del responsable. 3. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del impuesto sobre las ventas. 4. La liquidación privada del impuesto sobre las ventas, incluidas las sanciones cuando fuere del caso. 5. La firma del obligado al cumplimiento del deber formal de declarar. 6. La firma del revisor fiscal cuando se trate de responsables obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal.

Los demás responsables obligados a llevar libros de contabilidad, deberán presentar la declaración del impuesto sobre las ventas firmada por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el patrimonio bruto del responsable en el último día del año inmediatamente anterior o los ingresos brutos de dicho año, sean superiores 100.000 UVT, o cuando la declaración del impuesto sobre las ventas presente un saldo a favor del responsable. Para los efectos del presente numeral, deberá informarse en la declaración del impuesto sobre las ventas el nombre completo y número de matrícula del contador público o revisor fiscal que firma la declaración. Solo los obligados a llevar libros de

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Contabilidad requerían firma de “Contador Público”

Como se observa en el segundo inciso del numeral 6, la firma como “Contador Público” se requeriría solo si se trata de un declarante “obligado a llevar contabilidad”, y siempre y

cuando dicho declarante enfrente alguna de las siguientes 2 situaciones: a) Tener en diciembre del

año anterior un patrimonio bruto fiscal superior a los 100.000 UVT. En este caso, sin importar si las declaraciones bimestrales arrojan o no un saldo a favor, todas las declaraciones bimestrales del IVA llevarán la firma de “Contador Público”.

b) Que sin tener ese

patrimonio bruto fiscal a diciembre del año anterior, la respectiva declaración bimestral del IVA a presentar esté arrojando un "saldo a favor".

Significa todo lo anterior que en el caso por ejemplo de las personas naturales que pertenecen al Régimen común del IVA, pero que no son “comerciantes” y por tanto no están “obligados a llevar contabilidad”, caso

por ejemplo de los profesionales independientes, o de los agricultores y ganaderos, y todas las demás personas mencionadas en el artículo 23 del Código de comercio, tales personas naturales, cuando tengan un saldo a favor en sus

declaraciones de IVA, no van a requerir de la firma de un “Contador Público”. Como quien dice, solo cuando existan “libros de contabilidad” es cuando el “Contador Público” podría examinarlos y en ese caso firmar la respectiva declaración del IVA. Pero si no hay libros de contabilidad, no tiene como respaldar su firma (véase el artículo 581 del E.T.). Lo anterior está incluso respaldado por la DIAN, quien en su Concepto 41677 del 8 de julio de 2004 dijo lo siguiente: “Por lo tanto, las declaraciones del impuesto sobre las ventas con saldos a favor solo deben ser firmadas por contador público, cuando el responsable esté obligado a llevar contabilidad, en la medida en que su firma testifica sobre la contabilidad cuyos resultados son reflejados en la declaración tributaria, en este caso referidos a un saldo a favor, las operaciones, asientos y demás documentos que lo soportan.” Por pertenecer al “régimen común del IVA” no se está automáticamente obligado a llevar contabilidad

Adicionalmente, es pertinente recordar que no por pertenecer al “Régimen común del IVA”, toda persona natural quedaría obligada a llevar libros de contabilidad. Tal obligación solo es propia de las personas jurídicas , y de las personas

naturales que sí sean consideradas “comerciantes” en los términos del artículo 10, 19 y 22 del Código de Comercio pues alguna de las actividades económicas que realizan sí se considera actividad mercantil. Las personas no obligadas a llevar contabilidad, como sería el caso de los profesionales independientes, si llegan a pertenecer al Régimen común del IVA, en ese caso solo deben llevar algunos registros privados sencillos en los que se dé cumplimiento a lo exigido en el artículo 509 del E.T., pero no requieren llevar libros de contabilidad registrados en Cámara de Comercio. Lo anterior está ratificado por el Concepto 39683 emitido por la DIAN en junio 2 de 1998 y que concluye diciendo: “En este orden de ideas, los profesionales independientes responsables del régimen común del impuesto sobre las ventas que no sean comerciantes, no están obligados a llevar contabilidad y por ende libros registrados en las cámaras de comercio; pero, sí están obligados a llevar los registros auxiliares y la cuenta del impuesto a las ventas por pagar, en forma indicada en el artículo 509 del estatuto tributario, igualmente, a conservar las informaciones y pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 632 ibídem".

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Conceptos Vigentes Los responsables del IVA en el régimen común están en la obligación de diligenciar cada bimestre la información solicitada en el formulario que para el efecto diseñe la DIAN. Y en todas las ocasiones, dicho formulario siempre ha solicitado que se suministre la información sobre las “Compras y servicios gravados” y “Compras y servicios no gravados”. Al respecto surge la siguiente pregunta: ¿Cuál es exactamente la información que se debe suministrar en dichos renglones? Para responder a la anterior pregunta, es importante repasar que el IVA es un gravamen que recae únicamente en la venta de bienes corporales muebles, quedarían por fuera los bienes “inmuebles”, es decir, los bienes raíces, en la prestación de servicios, y en la venta de juegos de suerte y azar distintos de loterías (ver artículo 420 del E.T.). Por consiguiente, cuando en el formulario del IVA se solicita informar sobre las “compras” (gravadas y no gravadas con IVA), al igual que se solicita informar sobre los “servicios” (gravados y no gravados con el IVA), es claro que la intención de

la DIAN es que se le informe entonces los casos en que se hayan comprado “bienes corporales muebles” o se hayan utilizado “servicios” (sin incluir entre estos últimos a los “salarios”; ver articulo 1 Decreto 1372 de 1992), pues sobre tales conceptos, al adquirirlos, es cuando se pudo haber pagado IVA que darían lugar a poder ser tratados como IVA descontables. En los renglones de compras y servicios del bimestre no se reportarían pagos laborales ni depreciaciones

En las instrucciones que incluye el mismo formulario de IVA diseñado por la DIAN para el diligenciamiento de los renglones de “Compras y servicios gravados” y “compras y servicios no gravados” lo único que se lee es lo siguiente:

37. Compras y servicios

gravados: Incluya en esta casilla el valor de las compras de bienes y servicios gravados que efectuó en el período. El monto debe corresponder a la sumatoria de los valores de las operaciones gravadas registrados en la factura comercial o documento equivalente que den derecho a impuesto

descontable. 38. Compras y servicios

no gravados: Incluya en esta casilla el valor de las compras de bienes y de servicios no gravados que efectuó en el período. El monto debe corresponder a la sumatoria de los valores de las operaciones no gravadas registrados en la factura comercial o documento equivalente.

Sin embargo, conforme a lo que ya hemos comentado, debemos entender que en dichos renglones nunca se deberían reportar conceptos que figuran dentro de los gastos de una empresa y que no corresponden ni a la compra de un bien corporal mueble ni a la utilización de un servicio. Entre ellos estarían (se cita al lado el código del PUC para comerciantes en el cual se registran):

Las sanciones y multas (cuenta 539520)

Los gastos por impuestos (cuenta 5115 o 5215)

Las Depreciaciones y/o agotamientos de activos fijos (cuentas 5160 y 5260)

Las provisiones (cuentas 5199 y 5299)

Los pagos laborales y parafiscales (cuentas

Al diligenciar las declaraciones de IVA, en las

compras del bimestre no se incluyen valores como

depreciaciones ni salarios

Publicado: 26 de agosto de 2007

http://actualice.se/2zd

Hasta la fecha no existen sanciones para quienes suministren información equivocada en los renglones de compras y servicios del bimestre.

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¿Se debe presentar la declaración de IVA cuando

no hay operaciones en el bimestre pero se está

arrastrando un saldo a favor?

5105, 5205 o 72)

Las Diferencias en Cambio (cuenta 530525)

Las indemnizaciones (cuenta 519570 o 529570)

La pérdida en la aplicación del Método de participación sobre inversiones (cuentas 5275 y 5313)

No hay sanciones por equivocarse En todo caso, cuando por error se llegan a incluir ese tipo de conceptos dentro de los renglones que hemos venido comentando, es claro que no hay hasta la fecha ningún tipo de norma que imponga una sanción por

haberse equivocado en el diligenciamiento de tales renglones. Sin embargo, lo más conveniente es poder diligenciar cada renglón de la declaración del IVA con la información que sea más ajustada a la norma.

Publicado: 11 de julio de 2011 http://actualice.se/7xxs

Si en algún bimestre anterior se generó un saldo a favor de los que se tienen que arrastrar al bimestre siguiente, pero en ese bimestre siguiente no hubo operaciones que afectaran ni el IVA generado ni el IVA descontable, consideramos que en esos casos sí hay necesidad de presentar la respectiva declaración bimestral del IVA. Lo mismo pasaría con los registros tardíos de

Retenciones de IVA.

Conceptos Vigentes

El artículo 22 de La Ley 1430 de diciembre 29 de 2010 adicionó un inciso al artículo 601 del Estatuto Tributario indicando que ya no sería obligatorio seguir presentando las declaraciones bimestrales del IVA en ceros, es decir, por los bimestres en los cuales no se hayan afectado ni el IVA generado ni el IVA descontable. El inciso que se agregó al artículo 601 establece expresamente lo siguiente: “Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los

términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario.” Por ser el artículo 601 del Estatuto una norma que hace parte de las normas sobre “Procedimiento Tributario”, es por eso que este cambio en la norma se podía aplicar a partir de las propias declaraciones del bimestre noviembre-diciembre de 2010. El Saldo a Favor del periodo anterior

Siendo claro que la norma indica que el formulario no se debe presentar cuando los renglones de IVA generado y de IVA descontable estarían todos en ceros (ver renglones 42 hasta 58 del actual formulario 300 diseñado por la DIAN), sí surge en todo caso la inquietud sobre lo que pasaría cuando se tenga que diligenciar el renglón 59 con el dato del “Saldo a favor del periodo anterior”.

Al respecto, se debe recordar que un Responsable del Régimen común puede llegar a liquidar en cualquier bimestre del año un saldo a favor en su declaración bimestral del IVA y que no todas las veces ese saldo a favor se lo podrán devolver ni compensar con otros impuestos en la DIAN y en consecuencia lo único que puede hacer con dicho valor es arrastrarlo hasta el formulario de la declaración inmediatamente siguiente.

En efecto, únicamente los que sean exportadores o productores de bienes exentos, o aquellos a los que les hayan hecho muchas retenciones de IVA en el bimestre son los únicos que pueden solicitar devoluciones o compensaciones de los saldos a favor que se les formen en sus declaraciones bimestrales. En los demás casos el saldo a favor sólo se puede arrastrar al

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Impuesto sobre las Ventas Página 94

bimestre siguiente (ver parágrafo 10 del artículo 850 del Estatuto Tributario y también las instrucciones de la DIAN para diligenciar el renglón 65 del formulario 300). Por tanto, si en algún bimestre anterior se generó un saldo a favor de los que se tienen que arrastrar al bimestre siguiente, pero en ese bimestre siguiente no hubo operaciones que afectaran ni el IVA generado ni el IVA descontable, consideramos que en esos casos sí hay necesidad de presentar la respectiva declaración bimestral del IVA para poder cumplir con por lo menos diligenciar la casilla 59 e ir arrastrando el saldo a favor de ese periodo anterior. Reconocimiento tardío de Retenciones de IVA Lo mismo pasaría en aquellos bimestres en que no se hayan producido movimientos ni en el IVA generado ni en el IVA descontable, y que incluso no se tengan saldos a favor de periodos anteriores que se deban arrastrar, pero sí sucede que en la contabilidad hayan afectado la cuenta de Retenciones de IVA a favor la cual se reportaría en el renglón 60 del formulario.

Al respecto, debe recordarse que las normas contenidas en el artículo 484-1 del Estatuto Tributario y el artículo 31 del Decreto 3030 de 1997 indican que si las retenciones de IVA que le practicaron al responsable no se pudieron registrar oportunamente en la contabilidad es posible hacerlo en cualquiera de los dos bimestres siguientes exigiéndose en todo caso que la retención quede reportada en el mismo bimestre en que finalmente fue contabilizada. Por tanto, en esos casos el formulario bimestral del IVA sí se presentaría para al menos reportar las retenciones de IVA a favor que se hayan registrado en el respectivo bimestre. Y obviamente, con eso se podría formar un saldo a favor del tipo que ya comentamos anteriormente y que obligaría también a seguir presentando las declaraciones de los siguientes bimestres. Las Declaraciones con saldos a favor y la firma de Contador Debe tenerse presente que si una declaración de IVA es presentada con un saldo total final a favor (ver el reglón 64 del formulario 300), en ese caso y por ese sólo hecho tal declaración deberá

estar acompañada de la firma del Revisor Fiscal (si el contribuyente está obligado a tenerlo nombrado) o sino con al menos la firma de un Contador (ver artículo 602 del Estatuto Tributario). Pero esa firma de Contador sólo es obligatoria si el contribuyente está obligado a llevar contabilidad. Eso significa

que si se trata por ejemplo de la declaración de un profesional independiente que no está obligado a llevar contabilidad pero pertenece al régimen común, en ese caso su declaración de IVA, aunque le arroje saldo a favor, no requiere la firma de Contador (ver Concepto DIAN 41677 de julio 8 de 2004). Además, cuando el contribuyente es un contribuyente que adicionalmente está obligado a declarar virtualmente, en ese caso el Contador que le firme esas pocas declaraciones de IVA con saldos a favor deberá ser un Contador que cuenta con firma digital y si no la tiene entonces el trámite de solicitársela se deberá hacer con por lo menos 3 días hábiles de anticipación a la fecha de presentación de la declaración.

DIAN dice que todo proveedor de las S.C.I., así sea

ocasionalmente, se convierte en agente de

retención de IVA

Publicado: 23 de mayo de 2011 http://actualice.se/7xhr

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Conceptos Vigentes

En su Concepto 026812 de Abril 13 de 2011 la DIAN ha dado una interpretación bastante delicada en relación con la norma del numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto Tributario (numeral que fue adicionado con el artículo 13 de la Ley 1430 de 2010 y reglamentado con el Decreto 493 de febrero 23 de 2011), pues a juicio de la DIAN cualquier proveedor de las Sociedades de comercialización internacional, así sea esporádicamente, o incluso sin que reciba a cambio el Certificado al Proveedor, se convierte en agente de retención de IVA al 75% en las compras gravadas que realice a personas o empresas del régimen común, con tal que esas compras no sean hechas ni a Grandes Contribuyentes ni a Entidades públicas. Ese numeral 7 del artículo 437-2 del Estatuto dice lo siguiente: “7. (adicionado con artículo 13 Ley 1430 de 2010) Los responsables del régimen común proveedores de sociedades de comercialización internacional cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios gravados de personas que pertenezcan al régimen común, distintos de los agentes de retención mencionados, en los numerales 1 y 2, o cuando el pago se realice a través de sistemas de tarjeta

débito o crédito, o a través de entidades financieras en los términos del artículo 376- (sic) de este estatuto.” Para qué se estableció el numeral 7 Al respecto, debemos recordar que las personas naturales o jurídicas, cuando venden bienes a las Sociedades de Comercialización internacional, y esos bienes habrán luego de ser exportados, entonces

la venta la tomarán como una venta exenta de IVA, sin importar que se trate de bienes que a otros clientes se les hubieran vendido como excluidos o como gravados. Dichas ventas exentas incluyen el derecho a que sus propios IVA descontables le formen un saldo a favor que sí podrán solicitar en devolución a la DIAN (ver artículos 481 literal b, y 850 del Estatuto Tributario). En esos casos, ese proveedor que efectúa dichas ventas a las S.C.I. se tiene que inscribir en el RUT como un “exportador” (código 22 en la casilla 54 de su primera página del RUT), y obtener al mismo tiempo de parte de la S.C.I. el respectivo “Certificado al Proveedor” (C.P.), contenido en el formulario640(ver artículo 6 literal f del Decreto 1000 de 1997). Pero si los bienes que se le venden a las S.C.I. no han de ser exportados (como sucedería por ejemplo con los que le vendan papelería para su uso interno, o muebles y enseres para la oficina,

etc.), entonces el proveedor que los vendió no obtendría ningún C.P. ni tampoco formaría saldos a favor en sus declaraciones de IVA pues esas ventas que hizo no serían exentas sino que serían gravadas o hasta excluidas. Por tanto, como los proveedores que sí reciben el C.P. siempre tienen saldos a favor en sus declaraciones de IVA, pero muchas veces los bienes no son ni siquiera realmente exportados por la S.C.I., entonces la DIAN se estaba afectando con devolverles tantos saldos a favor y por eso la Ley 1430 aprobó convertirlos en agente de retención de IVA pues con eso se logra que una gran parte de los valores de IVA que se van a tomar como IVA descontables, son valores que ya le habrán llegado a la DIAN mediante las retenciones de IVA denunciadas en las declaraciones de retención en la fuente las cuales se deben presentar con pago total. Incluso, la propuesta inicial en el proyecto de Ley 124 de 2010 que luego se convirtió en la Ley 1430 fue la de eliminar totalmente la posibilidad de que las ventas a las S.C.I.se siguieran tratando como ventas exentas. Pero luego la propuesta se cambió y a cambio de dejar que siguieran manejando como exentas sus ventas a las S.C.I. los convirtieron en agentes de retención de IVA. Además, el artículo 14 de la misma Ley 1430, al modificar el artículo 857

En su Concepto 026812 de abril 13 de 2011 la DIAN dice que hasta los proveedores que no obtienen un Certificado al proveedor cuando le venden a las Sociedades de Comercialización internacional, quedarían también convertidos en agentes de retención de IVA. Y que tampoco importa si los que hacen esas ventas son vendedores ocasionales o permanentes. Pero esta interpretación tan literal a la norma, olvida el espíritu de la misma, y sería muy difícil de llevar a la práctica.

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del Estatuto tributario, dispuso que solo les devolverán los saldos a favor si primero han presentado con pago total sus declaraciones mensuales de retenciones de IVA y no les es posible incluso hacer compensaciones entre sus saldos a favor en IVA y los saldos a pagar en las declaraciones de Retención. No es lógico que todos los proveedores de las S.C.I. se conviertan en agentes de Retención de IVA Aclarado lo anterior, lo lógico sería entender que la intención de la Ley 1430 fue la de solo convertir en agentes de retención de IVA a los proveedores de las S.C.I. que sí obtienen el C.P. y que sí tramitan solicitudes de devoluciones de saldos a favor. Eso significaría que los que vendan bienes a la S.C.I. y que no obtienen el C.P., ellos no deberían entonces considerarse como obligados a convertirse en agentes de retención de IVA pues esa venta sí es gravada y por tanto ellos no van a formar saldos a favor en sus IVA que luego entren a solicitarle en devolución a la DIAN. Sin embargo, en su concepto 026812 de 2011 la DIAN dice: “Ahora bien, cuando se trate de proveedores de sociedades de comercialización internacional, de bienes que no son objeto del C.P., deben éstos practicar la retención en la

fuente por la adquisición de bienes gravados al momento del respectivo pago o abono en cuenta, así luego los venda a la comercializadora internacional con IVA y sin que le sea expedido el C.P., cuando los bienes no van a ser exportados. En este sentido, es importante reiterar que la norma establece como condición para adquirir la calidad de agente retenedor, el hecho de ser proveedor de una S.C.I.” Como puede verse, la DIAN interpreta entonces en forma literal lo que dice el numeral 7 del artículo 437-2 (olvidándose del espíritu de la Ley 1430), y como allí no se hacen distinciones, asume que todos los proveedores de la S.C.I., sea que obtengan o no el C.P., se convierten en agentes de retención de IVA. Además, la DIAN también opina que si una persona natural o jurídica solo llega a efectuar esporádicamente una venta a la S.C.I., esto automáticamente también la convierte en agente de retención de IVA. En su Concepto la DIAN dice:

“Es así como la disposición legal referida no establece la venta habitual a una sociedad de comercialización internacional como requisito para ser considerado el vendedor-proveedor responsable del régimen común como agente de retención, por lo que, basta con la venta esporádica de bienes gravados a una S.C.I., para que el vendedor adquiera la obligación de actualizar el RUT, con el

fin de inscribir su responsabilidad como agente retenedor del IVA, y por ende efectuarla al momento del pago o abono en cuenta al adquirir bienes o servicios gravados de otro responsable del régimen común, así con posterioridad los venda a la S.C.I. sin impuesto por tratarse de una operación exenta sobre la cual se extiende el certificado al proveedor, C.P.” En este punto, consideremos por un momento que sea cierto este argumento y que con vender ocasionalmente a una S.C.I., entonces una persona o entidad se tendría que convertir en agente de retención de IVA. Pero frente a esto surge la pregunta: ¿cómo llevar esta norma a la práctica? Y es que muy perfectamente puede darse el caso de que una empresa se dedica a la compra venta de escritorios y papelerías sin tener pensado llegar a vendérselas a una S.C.I., pues solo las vende a clientes normales en Colombia, en ese caso, al momento de comprar, no sentía la obligación de hacer retenciones de IVA y en efecto no las practicó. Pero luego de comprar las mercancías, una S.C.I. le dice que quiere comprarle escritorios y papelería para la oficina de la S.C.I. ¿Cómo exigirle en esos casos a esa empresa que debió haber hecho retenciones de IVA en sus compras, si ya las compras estaban hechas y pagadas? ¿Se tiene que poner entonces a

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practicar reteivas a las siguientes compras que siga realizando desde ese momento en adelante cuando le hizo una única venta ocasional a la S.C.I.? Como vemos, es demasiado complejo tratar de llevar esa interpretación de la DIAN a la práctica, y lo más lógico sería entonces considerar que solo los que sí venden en forma habitual a las S.C.I., que

sí obtengan los C.P., que sí declaran esas ventas como ventas exentas y que por tanto sí forman saldos a favor con los IVA descontables de sus propias compras y gastos, son los que sí se convierten en agentes de retención de IVA. En esta doctrina de la DIAN, se observa que la DIAN solo toma como “proveedores de las S.C.I.” a los que venden bienes, pero no incluiría a

los que le presten servicios; estos últimos por tanto nunca serían agentes de retención de IVA por prestarle servicios, ya sean gravados o exentos, a las S.C.I.; y es que debe recordarse que el literal b del artículo 481 también incluye como beneficiarios de los saldos a favor los que le presten servicios intermedios de la producción a las S.C.I.

¿Cuál es la sanción por no expedir los certificados

bimestrales por retenciones a título del IVA?

Publicado: 30 de septiembre de 2007 http://actualice.se/766

De acuerdo con el Decreto 4583 de diciembre de 2006, durante el 2007 se deben expedir hasta los certificados por retenciones de IVA asumidas con personas naturales del régimen simplificado del IVA.

Conceptos Vigentes Al finalizar cada bimestre (empezando con el bimestre enero-febrero), y dentro de los 15 días siguientes a dicha finalización, quienes hayan actuado como agentes de retención a título del impuesto sobre las ventas estarían en la obligación de expedirle a todos los sujetos pasivos a quienes practicaron dichas retenciones el respectivo “certificado de retención a título de IVA”. Así lo establecen el parágrafo 2 del artículo 615 del E.T., y el inciso primero del artículo 33 del Decreto 4583 de diciembre de 2006, normas en la cuales se indica lo siguiente: “Artículo 615 del E.T., parágrafo 2. Quienes tengan la calidad de

agentes de retención del impuesto sobre las ventas, deberán expedir un certificado bimestral que cumpla los requisitos de que trata el artículo 381 del estatuto tributario. A solicitud del beneficiario del pago, el agente de retención expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado bimestral. En los demás aspectos se aplicarán las previsiones de los parágrafos 1º y 2º del artículo 381 del estatuto tributario.” “Artículo 33. Decreto 4583 diciembre de 2006. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las

retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7º del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso.” El contenido de tales certificados (los cuales se podría expedir y enviar en papel o simplemente enviarse por correos electrónicos) será el indicado en el artículo 7 del Decreto 380 de 1996, norma que establece lo siguiente: “Artículo 7º. Contenido del certificado de retención por IVA. El certificado de retención por el impuesto sobre las ventas deberá contener: a) Fecha de expedición del certificado;

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Impuesto sobre las Ventas Página 98

b) Período bimestral y ciudad donde se practicó la retención; c) Apellidos y nombre o razón social y NIT del retenedor; d) Dirección del agente retenedor; e) Apellidos y nombre o razón social y NIT de la persona o entidad a quien se le practicó la retención; f) Monto total y concepto de la operación (venta de bienes gravados o prestación de servicios), sin incluir IVA; g) Monto del IVA generado en la operación; h) Porcentaje aplicado y cuantía de la retención efectuada; i) Firma del agente retenedor y su identificación. A solicitud del beneficiario del pago, el agente retenedor expedirá un certificado por cada operación con las mismas especificaciones señaladas en este artículo. Parágrafo. Para efectos de la expedición del certificado a que se refiere este artículo, los agentes de retención podrán elaborarlos en formas continuas impresas por computador, sin necesidad de firma autógrafa.” Al respecto es necesario tener presente que todos los agentes de retenciones en la fuente (ya sean retenciones a título de renta o de IVA o de Timbre) están en la

obligación de expedir siempre los certificados que las normas les señalan aun sin importar si el sujeto pasivo los reclama primero o no.

Adviértase además que si el agente retenedor no expide el certificado bimestral del IVA, el sujeto pasivo a quien se la practicaron podría soportarla con el recibo de caja en el que se demuestre que sí se la retuvieron (ver inciso segundo del parágrafo 2 del artículo 615 del E.T., y los parágrafos 1 y 2 del artículo 381 del E.T.). La no expedición de los certificados de retención de IVA se sanciona con la norma del artículo 667 del E.T.

Aclarado lo anterior, es importante recordar que en caso de que no se expidan bimestralmente los certificados por retenciones practicadas a título de IVA, los agentes de retención enfrentarían la sanción contemplada en el artículo 667 del E.T. norma que establece lo siguiente: Artículo 667. Sanción por no expedir certificados. Los retenedores que, dentro del plazo establecido por el Gobierno Nacional, no cumplan con la obligación de expedir los certificados de retención en la fuente, incluido el certificado de ingresos y retenciones, incurrirán en una multa hasta del cinco por ciento (5%) del valor de los pagos o abonos correspondientes a los certificados no expedidos. La misma sanción será

aplicable a las entidades que no expidan el certificado de la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados a los ahorradores. Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente, se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere este artículo, se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma inicialmente propuesta, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la resolución de sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar, ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.” Obsérvese entonces que según el inciso primero de ese artículo 667, si un agente de retención del IVA pagó un IVA de 10.000.000 a un proveedor, y sobre dicho IVA pagado le retuvo el 50% ($5.000.000), la sanción por no expedir el certificado respectivo

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Impuesto sobre las Ventas Página 99

sería entonces equivalente a tomar el “IVA pagado” (no el valor de la “retención practicada”) y multiplicarlo por el 5% (10.000.000 x 5% =500.000). Y en caso de que la sanción esté por debajo de la sanción mínima, a saber, 10 UVT (que en el año 2007 serían $10 x $20.974= $210.000; ver artículo 639 del E.T.), en ese caso la sanción se elevaría hasta ese mínimo valor. Los certificados de retención por IVA también se exigen en los casos de retenciones de IVA asumidas con personas naturales del régimen simplificado del IVA

Lo más delicado de la no expedición de los certificados de IVA es que de acuerdo a lo indicado en el inciso segundo del artículo 33 del Decreto 4583 de diciembre de 2006, esos certificados bimestrales por retención de IVA se tendrían que expedir aun en los casos de las retenciones de IVA asumidas por compras a personas naturales del régimen simplificado. El artículo 33 de ese Decreto 4583 de

diciembre de 2006 dice lo siguiente: Artículo 33. Obligación de expedir certificados por parte del agente retenedor del impuesto sobre las ventas. Los agentes de retención del impuesto sobre las ventas deberán expedir por las retenciones practicadas, un certificado dentro de los quince (15) días calendario siguientes al bimestre en que se practicó la retención, que cumpla los requisitos previstos en los artículos 7º del Decreto 380 de 1996 y 23 del Decreto 522 de 2003, según el caso (§ 6115, 6124, 7837). Cuando se trate de retenciones del impuesto sobre las ventas asumida por responsables del régimen común por operaciones realizadas con responsables del régimen simplificado, el certificado deberá contener la constancia expresa sobre la fecha de la declaración y pago de la retención respectiva. Cuando el beneficiario del pago solicite un certificado por cada retención practicada, el agente retenedor lo hará con las mismas especificaciones del certificado bimestral.

No es entendible el por qué año tras año, en ese mismo decreto que se publica en diciembre de cada año fijando los certificados que se han de expedir en el año que va a empezar, siempre establecen ese requisito de expedirle certificados de retenciones de IVA a personas naturales del régimen simplificado (véase por ejemplo el artículo35 del Decreto 4714 de diciembre de 2005). Dicha norma no tiene razón de ser, pues las personas naturales del régimen simplificado no utilizarían tales certificados (no presentan declaraciones de IVA en las cuales se puedan restar los valores que les certifiquen ya que es algo que solo hacen los responsables del régimen común). Sin embargo, si a la DIAN le da por exigir esa norma, los agentes de retención que no hayan expedido los certificados por retenciones de IVA asumidas con personas naturales del régimen simplificado del IVA enfrentarían también la sanción del artículo 667 del E.T.

Page 101: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Consultorios

Prorrateo del IVA cuando contribuyente recibe

ingresos gravados al 16% e ingresos excluidos

¿Con la Ley 1607 de 2012 desaparece o no el prorrateo del IVA cuando el contribuyente recibe ingresos gravados al 16% e ingresos excluidos? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/prorrateo-del-iva-cuando-contribuyente-recibe-ingresos-gravados-al-16-e-ingresos-

excluidos/

Consorcio responsable de retención de IVA en

compras al régimen simplificado

Un consorcio dedicado a la construcción de viviendas de interés social, ¿es responsable de retención de IVA en compras al régimen simplificado? ¿Cuáles son los requisitos para la solicitud de devolución de IVA en este caso? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/consorcio-responsable-de-

retencion-de-iva-en-compras-al-regimen-simplificado/

Retención en la Fuente para un contribuyente,

régimen común, cuyo IVA es por AIU

Un contribuyente del régimen común contratista de obra civil que su IVA es por AIU, para efectos de retención en la fuente, ¿debe asumir el IVA teórico para todos sus prestadores de servicios y además debe hacer retención en la fuente por todo concepto? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/retencion-en-la-fuente-para-un-contribuyente-regimen-comun-cuyo-iva-es-por-aiu/

Page 102: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 101

Periodicidad en la presentación de declaraciones

de IVA para una SAS constituida en 2012

Una SAS que se constituyó en julio de 2012 y a diciembre 31 de 2012 no obtuvo ni ingresos, ni gastos, no facturo. Para el 2013, ¿cuál debe ser la periodicidad en la presentación de las declaraciones de IVA: bimestral, cuatrimestral o anual? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/periodicidad-en-la-presentacion-

de-declaraciones-de-iva-para-una-sas-constituida-en-2012/

Base para cálculo del IVA del servicio de vigilancia

¿Cuál es la base para el cálculo del IVA del servicio de vigilancia y seguridad privada? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/base-para-calculo-del-iva-del-servicio-de-vigilancia/

Presentación de declaración de IVA si se inician

actividades en el primer bimestre de 2013

Cuando inicio actividades en primer bimestre de 2013, ¿cuándo debo presentar mi declaración de IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/presentacion-de-declaracion-de-iva-si-se-inician-actividades-en-el-primer-bimestre-de-2013/

Artículo de la Reforma Tributaria donde se

especifican los bienes gravados con tarifa del 16%

¿En qué artículo de la Ley 1607 de Reforma Tributaria de diciembre 26 de 2012, se especifican los bienes que están gravados con tarifa del 16% (antes era del 10%)? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/articulo-de-la-reforma-tributaria-

donde-se-especifican-los-bienes-gravados-con-tarifa-del-16/

Page 103: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 102

Sanción o corrección cuando no se escribe el valor

por ingresos brutos en elaboración del IVA

Elaboré el IVA y en la parte de ingresos brutos por operaciones gravadas no me percaté del valor y no se lo escribí, pero eso no me afectó el valor a pagar, solo me faltó colocarle el valor. ¿Será que tengo que pagar sanción o solo corregir y presentarla con la corrección sin sanción? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/sancion-o-correccion-cuando-no-se-escribe-el-valor-por-ingresos-brutos-en-elaboracion-del-iva/

Caso de empresa creada en enero de 2013 que no

canceló IVA en 2012

Según los cambios en la periodicidad del IVA, si una empresa que se crea en enero de 2013 que no canceló IVA en 2012, ¿cómo se realizaría el pago del IVA en el 2013? ¿No se realizarían pagos anticipado del 30% cuatrimestral, ya que no hubo pagos por el año 2012? ¿Solo se realiza un pago en el año de enero a diciembre? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/caso-de-empresa-creada-en-

enero-de-2013-que-no-cancelo-iva-en-2012/

Proporción en la que se puede descontar Reteiva

para una persona natural responsable de IVA

Persona natural responsable de IVA tiene ingresos por contratos de obra civil y factura IVA del 16% sobre la utilidad. Cuando realiza pagos por mano de obra al régimen simplificado efectúa Reteiva. ¿En qué proporción se puede descontar este Reteiva? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/proporcion-en-la-que-se-puede-descontar-reteiva-para-una-persona-natural-responsable-de-iva/

Tratamiento del IVA que se paga en una importación

El IVA que se paga en una importación (arancel), ¿puede ser llevado con un mayor valor al gasto o producto importado? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/tratamiento-del-iva-que-se-paga-

en-una-importacion/

Page 104: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 103

Cuenta donde se debe llevar el saldo para depurar

balance cuando hay saldo a favor por IVA

Cuando se tiene un saldo a favor por IVA y no se tiene derecho a la compensación o devolución, ¿a qué cuenta llevó el saldo para depurar el balance? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/cuenta-donde-se-debe-llevar-el-saldo-para-depurar-balance-cuando-hay-saldo-a-favor-por-iva/

Bases de 27 o 4 UVT para el IVA que responsables del

régimen común asumen del régimen simplificado

¿El IVA que los responsables del Régimen Común asumen a los del Régimen Simplificado mediante mecanismo de retención en la fuente, tiene en cuenta las bases de 27 o 4 UVT? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/bases-de-27-o-4-uvt-para-el-iva-que-responsables-del-regimen-comun-asumen-del-regimen-simplificado/

Facturación de IVA en caso de ser generado por

servicio de transporte que cobra un transportador

La comisión por el servicio de transporte que cobra un transportador, persona natural, a una cooperativa de transporte, ¿genera IVA? En caso de que sí, ¿se debe facturar este IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/facturacion-de-iva-en-caso-de-ser-generado-por-servicio-de-transporte-que-cobra-un-transportador-2/

Parametrización de una cuenta especial en el

formato 1001 de costos y gastos para reportar IVA

En el formato 1001 de costos y gastos para reportar los IVA como mayor valor del gasto, ¿se debe tener parametrizar una cuenta especial o cómo se debe reportar en este caso? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/parametrizacion-de-una-cuenta-especial-en-el-formato-1001-de-costos-y-gastos-para-reportar-iva/

Page 105: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 104

Persona natural no responsable de IVA ni de

retención y se convierte en agente de retención

Una persona natural que posee título minero con unos ingresos brutos de 800.000.000 millones durante el 2011, que no es responsable de IVA, ni retención en la fuente, ¿se convierte en agente de retención para 2012? Si es así, ¿desde qué periodo empieza con esa obligación? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/persona-natural-no-responsable-de-iva-ni-de-retencion-y-se-convierte-en-agente-de-retencion/

Deducción del IVA de los tiquetes de máquina

registradora y su reporte de información exógena

¿Se puede deducir de las declaraciones de IVA, los IVA de los tiquetes de máquina registradora, si comúnmente se compra a empresas que expiden este documento y no facturas de venta? ¿Cómo quedaría el reporte de información exógena, si el vendedor reportará en cuantías menores, y yo reportaré identificándolo en mi reporte por pago? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/deduccion-del-iva-de-los-tiquetes-de-maquina-registradora-y-su-reporte-de-informacion-exogena/

Tratamiento contable que se le debe dar al IVA de

una empresa de gaseosas

Una empresa productora y distribuidora de gaseosas vende a sus clientes sus productos discriminando el IVA en su factura de venta. ¿Qué tratamiento contable le deben dar al IVA sus clientes en la compra y en la venta de las gaseosas teniendo en cuenta el Artículo 446 del Estatuto Tributario? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/tratamiento-contable-que-se-le-debe-dar-al-iva-de-una-empresa-de-gaseosas/

Prorrateo del IVA para efectos de la información

exógena

¿Cómo es el prorrateo del IVA para efectos de la información exógena? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/prorrateo-del-iva-para-efectos-de-la-informacion-exogena/

Page 106: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 105

Caso de empresa del régimen común no

responsable de IVA que compra a un régimen

simplificado

Se trata de una empresa del régimen común que produce medicamentos de uso humano, no responsable de IVA. Sin embargo, le compra cajas para empaque a un régimen simplificado le practica retención en la fuente por compras a la persona del régimen simplificado, siendo no responsable del IVA, ¿debe además asumir el 50% del IVA no facturado por el régimen simplificado? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/caso-de-empresa-del-regimen-comun-no-responsable-de-iva-que-compra-a-un-regimen-simplificado/

Registro de unas facturas de diciembre de 2011 con

su respectivo IVA y retefuente

Si se olvidó registrar unas facturas en diciembre del año anterior con el respectivo IVA y retefuente, ¿se pueden registrar en enero de este año informando a las empresas que las expidieron ya que el IVA del último bimestre ya se presentó sin tener en cuenta esas facturas? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/registro-de-unas-facturas-de-diciembre-de-2011-con-su-respectivo-iva-y-retefuente/

Conceptos de arancel e IVA en facturas y a qué

cuentas debe ir el IVA

La empresa solicita un repuesto para la venta en el exterior. Una empresa de transporte se lo trae, en la factura aparece discriminado el servicio de transporte, arancel e IVA. En el registro de la factura, ¿qué tercero le coloco al concepto de arancel e IVA? ¿A qué cuenta debo llevar este IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/conceptos-de-arancel-e-iva-en-facturas-y-a-que-cuentas-debe-ir-el-iva/

Page 107: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 106

Cobro generador de IVA para una fundación sin

ánimo de lucro, hogar geriátrico

Tengo una fundación sin ánimo de lucro, es un hogar geriátrico. Por el cobro que yo hago a cada residente, ¿este cobro genera IVA y de no ser así donde puedo encontrar esa reglamentación? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/cobro-generador-de-iva-para-una-fundacion-sin-animo-de-lucro-hogar-geriatrico/

Discriminación del IVA que se deja como mayor

valor en los reportes de información exógena

¿En todos los casos para hacer el reporte de pagos a terceros se tendrá que discriminar el IVA que se dejaba como mayor valor costo o gasto? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/discriminacion-del-iva-que-se-deja-como-mayor-valor-en-los-reportes-de-informacion-exogena/

Facturación de IVA en la explotación de material de

arrastre

Existe una concesión otorgada por Ingeominas para la explotación de material de arrastre para la construcción según la DIAN están obligados a facturar con el IVA del 16%. Quiero saber qué ley determina aplicar el IVA a este tipo de productos. Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/facturacion-de-iva-en-la-explotacion-de-material-de-arrastre/

Descuento en la declaración de IVA en la compra de

activos fijos

El IVA en compra de activos fijos, ¿se puede descontar en la declaración de IVA y en qué porcentajes? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/descuento-en-la-declaracion-de-iva-en-la-compra-de-activos-fijos/

Page 108: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 107

Manejo del impuesto descontable presentado en

exógena respecto al prorrateo del IVA

Me indican cómo se maneja el impuesto descontable que se presenta en la información exógena respecto del prorrateo del IVA Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/manejo-del-impuesto-descontable-presentado-en-exogena-respecto-al-prorrateo-del-iva/

Facturación de pagos cuando se incluye el IVA

La empresa tiene un contrato con un cliente por 10 millones más IVA. El cliente paga como anticipos de cuatro cuotas el contrato, 2.900.000 c/u, y se factura al terminar. ¿Es esto viable? ¿No debería facturarse en cada pago porque viene incluido el IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/facturacion-de-pagos-cuando-se-

incluye-el-iva-2/

Manejo del IVA en una compra de activo fijo a una

persona del régimen simplificado

¿Cómo debo manejar el IVA en una compra de activo fijo a una persona del régimen simplificado? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/manejo-del-iva-en-una-compra-de-

activo-fijo-a-una-persona-del-regimen-simplificado/

Facturación con IVA por parte de una persona

jurídica que recibe comisión

Una persona jurídica va a recibir una comisión de una jurídica extranjera por ser representante de ventas en Colombia, ¿esa comisión se debe facturar con IVA o se considera exportación y la factura sería sin IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/facturacion-con-iva-por-parte-de-una-persona-juridica-que-recibe-comision/

Page 109: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 108

Obligación de presentar IVA para una persona

natural pensionada que recibe ingresos por

arrendamiento

Una persona natural pensionada y adicional recibe ingresos por arrendamiento de locales comerciales por valor de 3.300.000 mensuales. ¿Está obligada a presentar IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/obligacion-de-presentar-iva-para-una-persona-natural-pensionada-que-recibe-ingresos-por-arrendamiento/

Tratamiento de compras gravadas o no dentro del

formulario de IVA

La empresa realiza compras al régimen simplificado. La mayoría de estas compras están por debajo de la base para practicarles retención en la fuente a título de renta. Estas compras, ¿las debo incluir como compras gravadas o no gravadas dentro del formulario de IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/tratamiento-de-compras-gravadas-o-no-dentro-del-formulario-de-iva/

Cobro de IVA para una empresa ubicada en Zona

Franca que importa materias primas

Hay una empresa que confecciona uniformes, le va a prestar los servicios a una empresa que se encuentra en Zona Franca. Esta empresa ubicada en la Zona Franca importa las materias primas y se las entrega a esa empresa que está fuera de la Zona Franca para que le realice los uniformes. La empresa que confecciona, ¿tendría que cobrar el IVA? La empresa de la Zona Franca le dice que no y que le va a dar un certificado para que no le cobre el IVA. ¿Qué certificado sería? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/cobro-de-iva-para-una-empresa-

ubicada-en-zona-franca-que-importa-materias-primas/

Page 110: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 109

IVA en la compra de arena de rio que se hace a

personas del régimen simplificado

Un depósito de materiales responsable del régimen común, ¿cómo debe tratar el IVA en la compra de arena de río que hace a personas del régimen simplificado y en la posterior venta de la misma? ¿La arena está gravada con IVA? Ver en:

http://actualicese.com/respuestas/iva-en-la-compra-de-arena-de-rio-que-se-hace-a-personas-del-regimen-simplificado/

Page 111: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Reforma Tributaria: cambios en la clasificación de

bienes y servicios

Conferencias

semovientes vivos) se les exige llevar contabilidad aunque sea para fines fiscales. Y todos deben estar en el Régimen Común (ver responsabilidad “19” en RUT).

3) Ya no existirán 7 tarifas

de IVA (0%, 1,6%, 10%, 16%, 20%, 25%, 35%) sino solo 3 (0%, 5%, 16%).Además, algunas modalidades de servicios de restaurante que quedaron excluidas, al igual que la telefonía móvil que quedó con el 16% y algunos vehículos, botes y aerodinos que quedaron con 16%, todos ellos empezarán a generar adicionalmente el nuevo Impuesto al Consumo con tarifas de 8% o del 16% (ver nuevos artículos creados con artículos 71 a 83). Y el artículo 67 de la Ley modificó el artículo 850-1 del E.T. para que a las personas naturales que compren con tarjetas débito y crédito, o incluso con los servicios de Banca Móvil, ahora se les devolverá 2 puntos de las compras gravadas al 5% y al 16% (antes era de las gravadas al

Los artículos 38, 39, 40, 45 a 49, y el 198 de la Ley 1607 terminaron modificando, agregando y derogando varias normas comprendidas entre los artículos 424 hasta 498 del E.T. Los resultados más importantes de esos cambios son: 1) Se modificaron los

listados de bienes excluidos y exentos, y también los de servicios excluidos y exentos. También se aumentaron y/o disminuyeron las tarifas de varios que ya venían gravados (véase cuadro especial con el resumen de esos cambios).

2) A los productores de

bienes exentos del artículo 477 (entre ellos los ganaderos que vendan

10% y al 16%). 4) A partir del 2013 se

permitirá tomar como descontables todos los IVA sin importar que sean de tarifas superiores a las que usa el responsable a la hora de vender (ver nueva versión del artículo 485 del E.T. modificado con el artículo 56 de la Ley). Lo anterior no aplicará para las personas jurídicas que prestarán servicios de aseo o vigilancia, o temporales de empleo con personal discapacitado y que cobrarán su servicio al 5% sobre el AIU (ver numeral 4 del artículo 468-3).

Además, el artículo 57 de la Ley modificó al artículo 486 del E.T. para indicar que cuando se trate de bienes que no sean de fácil destrucción o pérdida, los cuales se lleguen a dar de baja por “pérdida, o hurto, o castigo”, y el monto dado de baja exceda al resultado de: (inventario inicial + compras x 3%), entonces esas mercancías dadas de baja formarán IVA generado.

En este punto se modificaron los listados de bienes excluidos y exentos. A ciertos productores de bienes exentos se les exigirá llevar contabilidad aunque sea para fines fiscales. También, A partir del 2013 se permitirá tomar como descontables todos los IVA sin importar que sean de tarifas superiores a las que usa el responsable a la hora de vender.

Publicado: 22 de febrero de 2013 http://actualice.se/890j

Page 112: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 111

5) Los saldos a favor que se les formen a los productores de bienes exentos (artículo 477), y a los que tomarán IVA descontables en exceso (artículo 468-1 y 468-3), solo se los devolverán cuando primero hayan presentado la declaración de renta del año anterior. La solicitud de compensación la deben realizar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la declaración de renta y una vez hecha la solicitud de devolución

los productores de bienes exentos del 477 facturan todo electrónicamente (Decreto 1929/2007 y Resolución 14465/2007), entonces los dejarán pasarse al 481. Además, si alguien vende en Colombia sus bienes como gravados, pero al mismo tiempo exporta una parte de ellos, el saldo a favor que se le forme y que piense pedir en devolución debe calcularse conforme a la instrucción del artículo 489 (que fue modificado con el artículo 59 de la Ley).

o compensación, la DIAN solo se podrá tomar 30 días y no 50 para devolverlo (ver parágrafos del artículo 477 y los cambios hechos a los artículos 815, 850 y 855 del E.T. con los artículos 64, 66 y 68 de la Ley).

En cambio, a los exportadores y a los prestadores de servicios exentos del artículo 481 del E.T., sus saldos a favor sí se les devolverán bimestralmente.

El nuevo literal “g” del artículo 481 dice que si

Reforma Tributaria: Se modificó la periodicidad para

presentar las declaraciones de IVA

El artículo 61 de la Ley modificó al artículo 600 del E.T. cambiando a partir de las declaraciones de noviembre-diciembre de 2012 la periodicidad con la que se seguirían presentando las declaraciones bimestrales de IVA así: 1) Los grandes

contribuyentes, los

3) Las PN y PJ que sus ingresos brutos en el año anterior estén por debajo de 15.000 UVT, presentarán una sola declaración anual. Pero a lo largo del año harán dos “anticipos” (pagando sin formulario) así: en mayo, un 30% de lo pagado por IVA en el año anterior (lo pagado sin incluir sanciones ni intereses); en septiembre otro 30%; el último pago se hará con la presentación de la declaración anual. Pero si el ente o persona se liquida antes de culminar el año fiscal, la declaración se presentará por esa “fracción de año.

responsables de IVA del artículo 481, las PN y PJ que en el año anterior obtuvieron ingresos brutos (de renta + ganancia ocasional) iguales o superiores a 92.000 UVT (unos $2.396.508.000), y todos las que inicien actividades en su primer año, las seguirán presentando bimestralmente.

2) Las PN y PJ que sus

ingresos brutos (de renta + ganancia ocasional) en el año anterior estén entre 15.000 y 91.999 UVT ($390.735.000 y $2.396.482.000), las presentarán cada cuatro meses (enero-abril; mayo-agosto; septiembre-diciembre).

Tres características hay que tener en cuenta con la periodicidad con la que se seguirán presentando las declaraciones

bimestrales de IVA.

Publicado: 25 de febrero de 2013 http://actualice.se/891p

Page 113: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

venta se hace a una industria tabacalera, por parte de productores régimen común. Ese IVA generado será retenido por la empresa tabacalera en un 100%.

7. ¿Qué cambios

establece la reforma con relación a la venta de vehículos y aerodinos usados que son activos fijos para los propietarios?

R/ Se derogo el parágrafo en donde se establecía que si se trataba de automotores que tenían más de cuatro años de salida de fábrica o nacionalización se debía aplicar la tarifa general del IVA. Y en todos los casos la base gravable en la venta de vehículos usados será la diferencia entre el valor de la venta y el precio de compra. Se mantiene como única excepción la venta de salvamentos de vehículos siniestrados por hurto.

8. ¿Cuál es la base

gravable sobre la cual se liquida el IVA en la importación de productos terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes

1. ¿Los restaurantes y otros negocios señalados en el nuevo Artículo 426 del E.T. deben liquidar el 8% del nuevo impuesto al consumo?

R/ Si, esas actividades están señalados como excluidas del IVA y sujetas al impuesto al consumo. Y solo dejarán de cobrarlo si son negocios, de persona natural o jurídica, que en el año anterior obtuvieron ingresos brutos de la actividad inferiores a 4.000 UVT. La base no incluirá las propinas, pero si las “entradas al sitio”.

2. ¿Se elimina la figura

de “usuarios altamente exportadores” o se cambia por el de “operador Económico Autorizado”? R/ El parágrafo transitorio del Artículo 428, prevé que se sustituirá la figura de “usuarios altamente exportadores” por la de “operador Económico Autorizado”.

3. ¿Cuál es el cambio

que da la reforma al término importación ordinaria?

R/ Cambia el nombre a la figura por “Importación para el consumo”.

1. Si en el listado de productos excluidos del Artículo 424, algunos quedaron gravados; ¿a partir de qué fecha se aplica este cambio?

R/ A partir del siguiente bimestre, es decir el primero del año 2014

4. ¿A qué se refiere el parágrafo 1 del Artículo 437-1 modificado, en relación con la aplicación del 100% del IVA?

R/ Se hará retención del IVA del 100% a quienes contraten con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país la prestación de servicios gravados en el territorio Nacional.

5. ¿Cambia la retención

del IVA, cuando la compra de chatarra la hacen las siderúrgicas?

R/ Si, se establece que se causará IVA si la chatarra está identificada con la nomenclatura arancelaria 72-04, 74-04 y 76-02 y la venta se hace a una siderúrgica. Ese IVA generado será retenido por la siderúrgica en un 100%.

6. ¿Cambia igualmente

la retención del IVA, cuando el tabaco en rama es vendido por la industria tabacalera?

R/ Si, también se establece que se causará IVA si el tabaco en rama o sin elaborar y los desperdicios del mismo están identificada con la nomenclatura arancelaria 24.01 y la

Preguntas Frecuentes

2. ¿Cuándo deben declarar el impuesto al consumo los obligados por el Artículo 426 del E.T.?

R/ Bimestralmente

Artículo 512-1.

Page 114: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 113

nacionales exportados? R/ La misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, más los generados por ese concepto, adicionando el valor de los costos de producción sin descontar el valor del componente nacional exportado.

10. ¿A qué empresas se

autorizó en el Artículo 462-1 liquidar el 16% en la parte correspondiente al AIU?

R/ A aquellas que se dediquen a los Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios Temporales y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere.

11. ¿Qué exigencias se

mantienen para estas empresas señaladas en el Artículo 462 -1 del E.T.? R/ A las empresas de Servicios integrales de vigilancia deben estar autorizadas por la Superintendendencia de Vigilancia Privada. A la de servicios Temporales deben estar autorizadas por el Ministerio de Trabajo. A las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado, deben estar vigiladas por la Superintendencia Solidaria o quien haga

sus veces, y además se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de trabajo de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social.

12. ¿Qué significa el

término “alteridad” utilizado en el Artículo 468-3 de la R.T., cuando se refiere a algunos servicios gravados con el 5%?

R/ Las personas jurídicas con “animo de alteridad” se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que resulte en un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.

13. ¿Qué significa el

término “egotismo” utilizado en el Artículo 468-3 de la R.T., cuando se refiere a algunos servicios gravados con el 5%? R/ Estas se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus

dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.

14. ¿Quedó como

servicio excluido los de conexión y acceso a internet de los usuarios residenciales del estrato 3 en el Artículo 476 del E.T.?

R/ Si, desaparecieron de la lista de excluidos a los estratos 1 y 2 y a partir de la reforma son exentos.

15. ¿Es nueva la

exclusión del IVA a los servicios de operaciones cambiarias?

R/ si, antes de la reforma era gravada en el Artículo 468 -1, se determinaba la normatividad.

16. ¿Siempre ha sido

obligatorio que quienes producen bienes exentos estuvieran obligados a llevar contabilidad? R/ No ese parágrafo es nuevo en el Artículo477.

17. ¿Cada cuanto

podrán solicitar devolución del IVA a los productores de bienes exentos? R/ Dos veces al año, la primera vez en julio para los tres primeros bimestres previa presentación de las declaraciones de IVA y de la declaración de renta correspondiente al período gravable del año anterior. La

9. ¿Qué diferencia hay en la aplicación de esta base gravable con relación a las zonas francas artículo 459 del E.T.?

R/ Para aquellas sociedades declaradas como Zona gravable antes del 31 de diciembre de 2012, y las que se encuentran en trámite ante la comisión intersectorial de zonas francas o ante la DIAN, la base gravable en las importaciones será la establecida antes de la entrada.

Page 115: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 114

segunda cuando se hayan presentado la declaración de renta del año gravable y las declaraciones bimestrales.

18. ¿Cuáles son los

bienes exentos que da derecho a la devolución bimestral?

R/

Animales vivos de la especie bovina, excepto los de lidia.

Pollitos de un día de nacidos.

Carne de animales de la especie bovina, porcina, ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada.

Despojos comestible de animales de la especie bovina, porcina, ovina o caprina, caballar, asnal o mular, fresca, refrigerada o congelada.

Carne y despojos comestibles de aves, de la partida 01.05, de conejo o liebre frescos, refrigerados o congelados.

Pescado fresco o refrigerado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04

Pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 excepto los atunes.

Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos refrigerados y congelados.

Camarones y langostinos y demás decápodos

Natantia de agua fría, congelados y sin congelar.

Los demás camarones, langostinos y demás decápodos Natantia, congelados y sin congelar.

Leche y nata (crema) sin concentrar o concentrado, sin adición o con adición de azúcar ni otro endulcolorante.

Queso fresco (sin madurar) incluido el del lactosuero y requesón.

Huevos de gallina de la especie Gallusdomesticus, fecundada para incubación.

Huevos fecundados para incubación de las demás aves.

Huevos frescos de gallina y las demás aves.

Fórmulas lácteas para niños de hasta 12 meses, únicamente la leche maternizada o humanizada.

Únicamente preparaciones infantiles a base de leche.

19. A los productores de

bienes exentos se les crean algunas otras obligaciones con relación a la facturación electrónica. ¿Cuáles son? R/ Que facturen de manera electrónica, involucrando a sus clientes y proveedores de acuerdo a los procedimientos establecidos por la

DIAN.

20. ¿Cuáles son los bienes o servicios exentos que da derecho a la devolución bimestral? R/

Los bienes corporales muebles que se exporten.

Los bienes corporales muebles que se vendan en el país a las sociedades de comercialización internacional, siempre que sean exportados directamente o transformados.

Los servicios prestados en el país y se utilicen en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia.

Los servicios turísticos prestados a residentes en el exterior que sean utilizados en el territorio nacional, que cumplan ciertas condiciones.

Los paquetes turísticos vendidos por hoteles inscritos en el registro nacional de turismo a las agencias operadoras.

Las materias primas, partes, insumos y bienes terminados que se vendan desde el territorio aduanero nacional a usuarios industriales de bienes o servicios de Zona Franca o entre estos.

Los impresos

21. ¿Será exportación de servicios exentos la producción de cine y televisión así como el desarrollo de software que estén protegidos con derechos de autor y se difundan en el exterior?

R/ Si.

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Impuesto sobre las Ventas Página 115

contemplados en el Artículo 478 del E.T. y los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartidas 48.20.20.00.00 y los diarios y publicaciones impresos.

Los productores de bienes exentos que trata el Artículo 477 del Estatuto.

Los servicios de internet desde redes fijas de los suscriptores residenciales de estrato 1 y 2.o pérdida.

25. ¿Cómo se determina

el valor susceptible de devolución bimestral del impuesto a las ventas? R/ Se calcula la proporción de ingresos brutos por operaciones exentas enunciadas en el Artículo 481 del E.T. del total de los ingresos brutos. (Ingresos brutos gravados + ingresos brutos por operaciones del Artículo 481 E.T.). El porcentaje que se determine, se le aplicará al total de los impuestos descontables del periodo. Si el resultado es mayor al saldo a favor, el valor susceptible a devolución será el TOTAL del saldo a favor; y si es menor, será ese valor.

26. ¿Qué novedades

trae el Artículo 498-1 nuevo del E.T., con relación al IVA

descontable en la adquisición de bienes de capital en el impuesto de renta? R/ Podrán descontar el IVA causado y pagado por la adquisición o importación de los mismos a lo largo de cada vigencia fiscal, con el cumplimiento de ciertas condiciones.

27. ¿Cuándo será

aplicable el IVA descontable a que da derecho el Artículo 498-1?

R/ Será solicitado en la declaración de renta a ser presentada el año siguiente en la cual se adquiere o se importa el bien de capital.

28. ¿Podrán ser

disminuidos los puntos porcentuales del IVA descontables sobre bienes de capital gravados al 16%?

R/ Si, el Gobierno Nacional, anualmente y mediante un decreto, cada 1º de febrero, el número de puntos porcentuales del IVA sobre los bienes de capital gravados al 16% que podrán ser descontados del impuesto sobre la renta en la que se presente cada año.

29. ¿Qué reglas son

establecidas en el Artículo 498-1 con relación a la determinación de puntos porcentuales del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto de

renta?

R/ Antes del 15 de enero de cada año, la DIAN certificará al Ministerio de Hacienda el monto del recaudo neto del IVA del año anterior, esa entidad calculará en UVR el exceso en el recaudo fijada en el correspondiente Marco Fiscal de Mediano Plazo si fuere el caso. Por cada 10 millones de UVT en que se supere la meta equivaldrá a un punto porcentual del IVA causado susceptible de ser descontado del impuesto de renta, desde ese año en adelante, hasta agotar el total de puntos del IVA susceptibles de ser descontados del impuesto de renta, lo anterior con el cumplimiento de las condiciones establecidas.

30. ¿Qué exigencia

adicional para el IVA de activos negociados como leasing financiero?

R/ Que se pacte opción de compra de manera irrevocable en el contrato a fin de que el arrendatario

tenga derecho a él.

23. ¿Cuándo de acuerdo con el Artículo 485 del E.T. se podrá solicitar la compensación o devoluciones de saldos a favor? R/ Después de presentar la declaración de renta correspondiente al período gravable donde se generaron

los excesos.

24. ¿En el Artículo 486 del E.T. se acepta el ajuste a los impuestos descontables en caso de pérdidas, hurto o castigo de inventarios sin que exceda del 3% de la suma del inventario inicial mas las compras? R/ Si, se puede ajustar solo con el cumplimiento de las anteriores condiciones a menos que el contribuyente demuestre que el bien es de fácil destrucción o pérdida.

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Modelos y Formatos

Formato Declaración del impuesto sobre las

ventas IVA

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Impuesto sobre las Ventas Página 117

Cuadro Sinóptico de la Generación del IVA en

operaciones con empresas en Zonas Francas

Publicado: Junio 25 de 2010 http://actualice.se/7r3h

Conceptos Vigentes

En la actualidad ya son muchas las zonas que dentro del territorio Colombiano han terminado siendo declaradas como Zonas Francas Permanentes o incluso Zonas Francas Permanentes especiales. Este último caso aplica para cuando una única empresa cumple ciertos requisitos y puede entonces obtener los beneficios propios de una Zona Franca. La normatividad principal que regula el funcionamiento de estas Zonas está contenida en las siguientes Leyes y Decretos:

- Ley 7 de 1991 - Decreto 2685 de 1999

(conocido como Estatuto Aduanero), artículos 392 a 393-33

- Ley 1004 de diciembre de 2005

- Estatuto Tributario, artículos 481 literal f), y artículo85-1

- Concepto Unificado del IVA 001 de junio de 2003 de la DIAN, titulo XIII, numeral 3

Y aunque son muchas las ventajas tributarias que obtienen las empresas que funcionen en dichas Zonas, uno de los tributos que se puede volver un tanto "complicado" de manejar es el referente al Impuesto sobre las

Ventas. En el texto del Concepto Unificado del IVA de la DIAN del año 2003 se lee: El régimen de zonas francas conlleva una serie de beneficios que tienen como fin promover el comercio exterior, generar empleo y divisas y servir de polo de desarrollo industrial de las regiones donde se establezcan, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6o. de la Ley 7ª de 1991. Tales beneficios son, en síntesis, la ficción de extraterritorialidad para los bienes que allí se introduzcan para que el Estado no perciba los denominados tributos aduaneros, es decir, los derechos de aduana y el impuesto sobre las ventas que se causan por la importación sin que sea procedente hacer extensivo el efecto de la extraterritorialidad a toda la reglamentación instituida para el impuesto sobre las ventas, para excluir de dicho gravamen a las operaciones de venta o los servicios prestados en la zona. En vista de lo anterior, a continuación se ilustran, a manera de cuadro sinóptico, los efectos que frente al IVA tendrían las operaciones de compra o venta de bienes y/o servicios, ya sea entre empresas que están por fuera de Zonas Francas y

las empresas dentro de Zonas Francas, así como el efecto de las operaciones entre empresas que estén en Zonas Francas. Para esto, lo más importante es tener presente que dentro de Zonas Francas las empresas pueden tener una de dos agrupaciones diferentes, a saber: a) O son Usuarios industriales de Bienes y servicios, o b) Son usuarios operadores y/o usuarios comerciales. Cuando se hacen operaciones con, y entre, los del grupo "a", es diferente a cuando las operaciones se hacen con, y entre, los del grupo "b" (véase la Ley 1004 de diciembre de 2005, también el literal f) del artículo 481 del E.T. y los Conceptos DIAN 73127 de octubre de 2004 y 36425 de mayo de 2009).

Page 119: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 118

Quién Vende Quién Compra Qué se vende Cómo se considera

la Venta

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca, o el Usuario Operador

materias primas, partes, insumos y bienes terminados que sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios

Exenta (es como haber hecho una Exportación; ver artículo 396 del Estatuto Aduanero, y el artículo 481 literal f del Estatuto Tributario)

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Usuario comercial en Zona Franca

materias primas, partes, insumos y bienes terminados

Gravada

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca, o el Usuario Operador

bienes varios que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social (ejemplo, elementos de aseo, o papelería, o muebles y enseres, etc.

Gravada

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Usuario comercial en Zona Franca

bienes varios que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social (ejemplo, elementos de aseo, o papelería, o muebles y enseres, etc.

Gravada

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Servicios de cualquier tipo

Gravada

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Servicios de cualquier tipo

Gravada

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Bienes y Servicios de cualquier tipo

Gravadas (se toman como una importación)

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Empresa colombiana por fuera de zona Franca

Bienes y Servicios de cualquier tipo

Gravadas (se toman como una importación)

1. Operaciones entre empresas colombianas ubicadas por fuera de Zona Franca y Empresas dentro de Zonas Francas

Supóngase que las empresas ubicadas en Colombia, y que

comercializan bienes que al venderse en el interior de Colombia se venden como gravados con IVA, deciden vender esos mismos bienes y servicios a empresas ubicadas en Zonas Francas. Si se vendiesen bienes excluidos o exentos, en

nada cambiaría la situación por vendérselos a empresas ubicadas en Zonas Francas. Los efectos serían entonces los siguientes:

Page 120: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 119

Quién Vende Quién Compra Qué se vende Cómo se considera

la Venta

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

materias primas, partes, insumos y bienes terminados que sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios

Exenta (es como haber hecho una Exportación)

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

materias primas, partes, insumos y bienes terminados que sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios

Exenta (es como haber hecho una Exportación)

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

bienes varios que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social (ejemplo, elementos de aseo, o papelería, o muebles y enseres, etc.

Gravada

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

bienes varios que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social (ejemplo, elementos de aseo, o papelería, o muebles y enseres, etc.

Gravada

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Servicios de cualquier tipo

Gravada

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Servicios de cualquier tipo

Gravada

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Bienes y servicios de todo tipo

Gravada

2. Operaciones entre empresas ubicadas en Zonas Francas

Supóngase que las empresas ubicadas dentro de Zonas Francas

realizan operaciones entre ellas, que si fuesen realizadas entre empresas ubicadas por fuera de zonas Francas serían siempre operaciones gravadas con IVA.

Los efectos serían los

siguientes:

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Impuesto sobre las Ventas Página 120

Quién Vende Quién Compra Qué se vende Cómo se considera

la Venta

Empresa ubicada en otro país

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

materias primas, partes, insumos y bienes terminados que sean necesarios para el desarrollo del objeto social de dichos usuarios

Excluida

Empresa ubicada en otro país

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

materias primas, partes, insumos y bienes terminados

Gravada

Empresa ubicada en otro país

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

bienes varios que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social (ejemplo, elementos de aseo, o papelería, o muebles y enseres, etc.

Gravada

Empresa ubicada en otro país

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

bienes varios que no sean necesarios para el desarrollo del objeto social (ejemplo, elementos de aseo, o papelería, o muebles y enseres, etc.

Gravada

Empresa ubicada en otro país

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Servicios de cualquier tipo

Gravada

Empresa ubicada en otro país

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Servicios de cualquier tipo

Gravada

Usuario industrial De bienes o servicios en Zona Franca

Empresa ubicada en otro país

Bienes y Servicios de cualquier tipo

Exenta (se toma como una exportación)

Usuario comercial, o un Usuario Operador, ubicados en Zonas Francas

Empresa ubicada en otro país

Bienes y Servicios de cualquier tipo

Exenta (se toma como una exportación)

3. Operaciones entre Empresas ubicadas en Zonas francas y empresas ubicadas en otros países Supóngase que las empresas ubicadas dentro de Zonas Francas

realizan operaciones de importación y/o exportación con bienes que se importan o exportan desde otros países, y que son mercancías que si las importara una empresa colombiana ubicada por

fuera de zonas francas las importaría como gravadas con IVA. Los efectos serían:

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Impuesto sobre las Ventas Página 121

Modelo del documento equivalente a factura por

compras al Régimen Simplificado del IVA

Conceptos Vigentes Instrucciones generales:

En vista de que las personas naturales, responsables del IVA en el Régimen Simplificado, no se hallan en la obligación de expedir factura de venta al momento de vender sus bienes o prestar sus servicios (ver artículo 616-2 del E.T.), en ese caso quienes terminen adquiriendo dichos bienes y servicios necesitan de alguna forma soportar la operación de compra que les están haciendo. De otra parte, las normas vigentes indican que si una persona natural o jurídica es responsable del IVA en el Régimen Común, va a suceder que si tal persona o entidad adquiere bienes o servicios gravados con el IVA pero vendidos por parte de personas naturales responsables del IVA en el Régimen Simplificado, en ese caso el adquirente debe proceder a actuar como agente de retención del IVA, pero con el mecanismo de la "retención asumida" pues es claro que el vendedor (en estos casos una persona natural del régimen simplificado) no agrega ningún valor por concepto de IVA en sus ventas de bienes o servicios (ver artículo 437-2, numeral 4).

Como resultado de lo anterior, la norma contenida en el artículo 3 del Decreto 522 de marzo 7 de 2003 dispuso lo siguiente: Artículo 3. Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado. El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

a. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios. b. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono.

c. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva. d. Fecha de la operación. e. Concepto. f. Valor de la operación. g. Discriminación del impuesto asumido por el

adquirente en la operación. h. Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento. Derogado este literal h) por el artículo 2º del Decreto 3228 de noviembre 2003. Por tal motivo, se hace necesario llegar a las siguientes conclusiones: 1. Cuando se adquieran

bienes y servicios gravados vendidos por parte de personas naturales responsables del IVA en el Régimen Simplificado (algunas de las cuales pueden ser "comerciantes" y otras "no comerciantes" como es el caso de los agricultores y ganaderos, quienes según el artículo 23 del Código de Comercio "no son comerciantes" pero sí pueden llegar a ser "responsables del IVA-Régimen Simplificado" cuando alguno de los bienes que vende esté gravado con IVA), en tales casos va a suceder que si el adquirente es un "responsable del IVA" en el régimen simplificado, tal adquirente NO ELABORA el documento equivalente de que habla el Decreto 522 de marzo de 2003.

2. Cuando se adquieran

Publicado: 26 de mayo de 2010

http://actualice.se/7qyy

Con esta herramienta se ilustra lo que sería el contenido del documento equivalente a factura que el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 exige que debe ser elaborado por las personas o empresas que pertenezcan al régimen común del IVA cuando efectúen compras gravadas de cualquier monto a las Personas Naturales no comerciantes o inscritas en el Régimen simplificado

del IVA.

Page 123: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 122

bienes y servicios gravados vendidos por parte de personas naturales responsables del IVA en el Régimen Simplificado, pero el adquirente es una persona natural o jurídica NO RESPONSABLE DEL IVA (porque ninguno de los bienes que vende o servicios que presta está gravado con el IVA), tal adquirente NO ELABORA el documento equivalente de que habla el Decreto 522 de marzo de 2003. Lo que se dejará como soporte de la compra es el documento que expida el vendedor (conocido comúnmente como "cuenta de cobro"), o el que decida expedir el adquirente (llámelo como lo quiera llamar)

pero en el cual se cumplan con los requisitos mínimos exigidos por el artículo 3 del Decreto 3050 de 1997 a saber: Identificación del vendedor, fecha de la transacción, concepto, valor de la operación.

3. Cuando se adquieran

bienes y servicios gravados vendidos por parte de personas naturales responsables del IVA en el Régimen Simplificado, pero el adquirente es una persona natural o jurídica QUE SÍ ES RESPONSABLE DEL IVA YEN EL RÉGIMEN COMÚN, tal adquirente SÍ ELABORA el documento equivalente de que habla el Decreto 522 de marzo de 2003. Este documento se

elaborará SIN IMPORTAR EL MONTO DE LA TRANSACCIÓN, y sin importar si el vendedor optó por expedir, de forma voluntaria, una "factura de venta" o una "cuenta de cobro" (nota: tener cuidado con las "compras de caja menor", pues casi nunca las soportan con este documento equivalente). Si no se elabora este documento, y si no se solicita al vendedor en la primera compra que se le haga una copia de su inscripción en el RUT (ver artículo 177-2 del E.T.), entonces el costo o gasto en que se incurre no sería aceptado fiscalmente (ver artículo 771-2 del

E.T.).

(Fecha de elaboracion: Mayo 25 de 2010)

(NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL O JURIDICA ADQUIRENTE)

(NIT)

Responsable del IVA-Régimen Común

Persona natural de quien se adquieren

los bienes y/o servicios :

Nit

Ciudad y Fecha de la operación

Valor de la

misma

Tarifa del IVA a la

que se halla

gravado el bien o

servicio adquirido

Iva teórico

generado en

la operación

Tarifa de

Retención de

Iva vigente

Valor del

"impuesto

asumido"

(retención de Iva

asumida)

1.000.000$ 16% 160.000$ 50% 80.000$

-$ -$

-$ -$

-$ -$

-$ -$

-$ -$

-$ -$

-$ -$

-$ -$

1.000.000$ 160.000$ 80.000$

Contabilizaciones

Codigo PUC Nombre cuenta Db CR

140501 Inventarios-materas 1.000.000$

240802 Iva Descontable 80.000$

236540 Retención Renta-Compras 35.000$

236801 Retencion indus y ccio 7.700$

236702 Retención IVA-Reg.Simpl 80.000$

220101 Proveedores nacionales 957.300$

(Art.3 Dec.522 marzo de 2.003)Modelo del "Documento Equivalente a Factura"

Documento equivalente a

factura, (art.3 dec.522

de 2003) No.:

Descripción de la operación

Compra de 10 materas a $100.000 cada

una

Totales

Aunque la norma menciona que esta numerción debe

corresponder a un sistema de numeración

consecutiva, no es forzoso que este documento se

elabore por medios litograficos. Se puede hacer por

medios manuales.

Pero sí es necesario que se imprima en original y varias

copias, pues el original quedará en el comprobante de

causaciones de cuentas por pagar; y una copia debe

quedar en una carpeta especial donde se pruebe, gracias

al consecutivo, de que sí se han elaborado, para todas las

compras al régimen simplificado, este documento

equivalente. Al vendedor no se le debe hacer entrega de

ninguna copia.

Por otro lado, si la empresa adquirente posee varias

sucursales o sitios de operación, y en cada una de ellas

existe causación de costos y gastos para luego consolidar

con la contabilidad en la sede principal, se hará necesario

que al interior de la empresa exista la instruccion necesaria

para que se pruebe ante la DIAN que cada sucursal esta

emitiendo, con su propio consecutivo, este documento

equivalente

Recuerde que a partir de julio 1 de 2005, cuando se

adquieran bienes y servicios gravados a personas naturales

en el Régimen Simplificado del IVA, tal persona debe

entregar, solo en la primera compra que se le haga, la

prueba de su inscripción en el RUT (lo anterior no aplica a

los arrendadores ni a los agricultores o gananaderos; ver

art.177-2 del ET y dec.2788 de 2004 art.20). Por tanto, al

momento de diligenciar este espacio debe hacerse

confrontación con la copia del RUT que se debe exigir al

vendedor.

Recuerde que a partir de septiembre 1 de 2005, la tarifa

para practicar retención en la fuente a título del IVA es del

50% (ver dec. 2502 de julio de 2005)

Esta no es una sección obligatoria dentro del documento. Es

solo opcional, y la incluimos para ilustrar los efectos que

tiene la contabilización de la Retención de IVA asumida

En la hoja de trabajo adjunta mostramos un modelo sobre la forma en que se podría elaborar en cada empresa que lo necesite el "documento equivalente a factura" de que trata el artículo 3 del Decreto 522 de 2003.

Page 124: CA-IVA Impuesto Al Consumo v 06-06-2013

Impuesto sobre las Ventas Página 123

Estructuración que se puede dar a la cuenta Mayor

del IVA en una contabilidad

Conceptos Vigentes

Los Responsables del IVA en el Régimen común, sea que estén o no obligados a llevar contabilidad mercantil, deben cumplir con varias normas vigentes en las cuales se les pide llevar con el mayor detalle posible los valores con los que se determinará bimestralmente el valor de su Impuesto a las Ventas por pagar (o a favor) con la DIAN. Entre esas normas se incluyen las normas del artículo 509 del Estatuto Tributario donde leemos: "Articulo 509. Obligación de llevar registro auxiliar y cuenta corriente para responsables del régimen común. Los responsables del impuesto sobre las ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras, y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será "impuesto a las ventas por pagar", en la cual se harán los siguientes registros: En el haber o crédito: a. El valor del impuesto

generado por las operaciones gravadas

b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 486.

En el debe o débito: a. El valor de los

descuentos a que se refiere el artículo 485.

b. El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del artículo 484, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber."

Igualmente el artículo 4 del Decreto 1165 de 1996 dispone: Artículo 4. Identificación de las operaciones en la contabilidad. Sin perjuicio de la obligación de discriminar el impuesto sobre las ventas en las facturas, los responsables del régimen común deberán identificar en su contabilidad las operaciones excluidas, exentas y las gravadas de acuerdo con las diferentes tarifas" Sobre aplicación en la contabilidad de esta norma del decreto 1165 de 1996, recomendamos leer el concepto 010 de 2002 del Consejo Técnico la Contaduría Pública. Y en el artículo 15 del Decreto 522 de Marzo de 2003 dispone: "Artículo 15. Limitación del IVA descontable. De conformidad con lo previsto en los artículos 485, 488 y 490 del Estatuto Tributario, los responsables del Impuesto sobre las Ventas, al depurar el

impuesto a su cargo con el valor del IVA descontable, deberán tener en cuenta las limitaciones originadas en las diferentes tarifas del impuesto que deban aplicar en sus operaciones. Para este efecto, deberán llevar en forma separada los registros contables correspondientes a las operaciones gravadas realizadas según la tarifa aplicable a cada una, así como los del impuesto generado en los costos y gastos imputables a cada tarifa. Cuando los bienes y servicios que dan derecho al impuesto descontable constituyan costos y/o gastos comunes a las operaciones exentas, excluidas o gravadas a las diferentes tarifas del impuesto, deberá establecerse una proporción del impuesto descontable en relación con los ingresos obtenidos por cada tarifa y por las operaciones excluidas. Para estos efectos, los responsables deberán llevar cuentas transitorias en su contabilidad, en las cuales se debite durante el periodo bimestral el valor del impuesto sobre las ventas imputable a los costos y gastos comunes. Al finalizar cada bimestre dichas cuentas se abonarán con cargo a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el valor del impuesto

Publicado: 15 de septiembre de 2010 http://actualice.se/7rma

La cuenta del PUC para el pasivo del IVA por pagar (cuenta 2408) no trae

ninguna estructura en cuanto a las distintas cuentas auxiliares con que se podría manejar dicha cuenta mayor. En esta herramienta se ilustra la forma como se podría estructurar las subcuentas auxiliares de dicha cuenta mayor para así cumplir con varias normas vigentes en materia del IVA.

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Impuesto sobre las Ventas Página 124

correspondiente a costos y gastos comunes y proporcionales a la participación de los ingresos por tarifa en los ingresos totales, limitándolo a la tarifa a la cual estuvieron sujetas las operaciones de venta. El saldo débito de las cuentas transitorias que así resulte al final del bimestre deberá cancelarse con cargo a pérdidas y ganancias." Unido a todo lo anterior, la propia DIAN, en el diseño de los actuales formularios para declaraciones bimestrales

del IVA solicita (en los renglones 42 a 49) que los valores de los IVA generados sean informados según las distintas tarifas a las cuales se hayan generado durante el bimestre. El PUC no está abierto por auxiliares

Sucede entonces que en el Plan Único de cuentas para comerciantes PUC, contenido en el Decreto 2650 de 1993, la cuenta mayor del pasivo para el "IVA por pagar"(cuenta 2408) no está discriminada con todos los auxiliares que se

necesitaría para poder dar cumplimiento a las normas antes citadas lo cual conlleva a que cada Responsable del IVA en el Régimen común, según sus propias necesidades, termine diseñando de diversas maneras las estructuras de las cuentas auxiliares con las que se llevaría el detalle del IVA. Por todo lo anterior, a continuación sugerimos entonces un modelo de la forma como se podría estructurar la cuenta

mayor del IVA 2408:

Código Cuenta Nombre cuenta/subcuenta Nauraleza

24 Impuestos, gravámenes y Tasas

2408 Impuesto sobre las ventas por pagar

240801 Iva Generado

24080101 A la tarifa del 1,6% Crédito Sí Sí

24080102 A la tarifa del 10% Crédito Sí Sí

24080103 A la tarifa del 14% Crédito Sí Sí

24080104 A la tarifa del 16% Crédito Sí Sí

24080105 A la tarifa del 20% Crédito Sí Sí

24080106 A la tarifa del 25% Crédito Sí Sí

24080107 A la tarifa del 35% Crédito Sí Sí

24080108Crédito Sí Sí

240802 Iva Descontable Débito

24080201 Iva descontable por operaciones de Importación Débito Sí Sí

24080202 Iva descontable por compras y servicios gravados Débito Sí Sí

24080203

Débito Sí Sí

24080204

Débito Sí Sí

24080205

Débito Sí Sí

IVA descontable por devolución, o anulación, o

rescisión de Ventas gravadas

IVA generado por devolución, o anulación, o

rescisión de Compras gravadas

Maneja Beneficiario? Maneja Centro de costos?

IVA descontable por Retenciones de IVA asumidas

con personas del régimen simplificado

Iva descontable-Cuenta transitoria, por operaciones

de costos y gastos gravados que son comunes a la

generación de los ingresos gravados, excluidos y

exentos

Si la empresa expide "factura de venta" (ver art.617 del ET), siempre

será necesario que en la venta quede identificado el cliente con quien

se generó el IVA para así poder luego reportarlo en el formato 1005

de los resportes anuales de información exógena tributaria (ver

artículo 9 de la Resolucion 8660 de Agosto de 2010). En cambio, si

expiden "documento equivalente a Factura de Venta" (como son los

tiquetes de máquina registradora; ver artículo 616-1 del E.T.) allí no

es obligación identificar al cliente con el que se gneró el IVA y en los

reportes de la DIAN todo ese iva generado en esos documentos se

reportará con unico beneficiario 222222222-Cuantías menores (ver

artículo 4 del Decreto 522 de 2003)

Para las empresas que tiene varias sucursales o puntos de Venta,

es conveniente que estas cuentas del IVA manejen la información

según el punto de venta donde se generó el IVA para así poder

hacer mayores controles de auditoría interna o Revisoría Fiscal

Tengase presente que si el costo o gasto sobre el cual se practicó la

Retención de IVA al régimen simplificado es un costo o gasto que se

relaciona en forma común con la generación de los ingresos

gravados y excluidos, entonces esa Retención de IVA también

deberá someterse a prorrateo al final del bimestre para poder

determinar cuanta parte de dicha "Retención de IVA" se toma como

"IVa descontable" y cual se debe enviar a mayor valor de los costos

o gastos (ver Concepto Unificado DIAN del IVA 001 de Junio de

2003, Titulo XI, numeral 1.2.4)

Cuando se efectué al final del bimestre el respectivo prorratero, en ese caso no es

necesario acreditar totalmente el sado debito de esta cuenta con todos sus

beneficiarios, sino que solamente se tendría que acreditar el valor de los IVAs

comunes que no se pueden tomar como Ivas descontables (con contrapartida en

el debito de la cuenta "511570-Gasto impuestos IVA descontable" y usando uno o

varios beneficiarios cualquiera de los que se acumularon durante el bimestre en

esta cuenta). De esa forma no se pierde el dato de los beneficiarios de estos Ivas

comunes transitorios que sí se pudieron tomar como IVAs descontables y se

podrán incluir en el reporte de información exógena al final del año