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AMPARO EN REVISIÓN 588/2014 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN Vo.Bo. MINISTRO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al . COTEJADO: V I S T O S y R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa, con sede en el Distrito Federal, ********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos siguientes: III. AUTORIDADES RESPONSABLES. a) La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión […] b). La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión […] c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos […] d) Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número Cinco dependiente de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […] IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME a) DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN de la Ley del Instituto de

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AMPARO EN REVISIÓN 588/2014 QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA COLABORÓ: MARIA FERNANDA HERNÁNDEZ ANDIÓN

Vo.Bo. MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al .

COTEJADO:

V I S T O S y

R E S U L T A N D O PRIMERO. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil

trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en Materia Administrativa, con sede en el Distrito Federal,

********** demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra

las autoridades y actos siguientes:

III. AUTORIDADES RESPONSABLES. a) La Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión […] b). La Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión […] c) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos […] d) Jefa de la Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número Cinco dependiente de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado […]

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME a) DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN de la Ley del Instituto de

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Seguridad de (sic) Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, en particular el contenido del artículo 51 de dicha ley. b) DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN: LA APROBACIÓN Y EXPEDICIÓN de la Ley del Instituto de Seguridad de (sic) Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, en particular el contenido del artículo 51 de dicha ley. c) DEL C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. 1.- LA PROMULGACIÓN de la Ley del Instituto de Seguridad de (sic) Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de diciembre de 1983, en particular el contenido del artículo 51 de dicha ley . f) DE LA JEFA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS NÚMERO CINCO, DEPENDIENTE DE LA SUBDELEGACIÓN DE PRESTACIONES EN LA DELEGACIÓN REGIONAL ZONA SUR DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO (sic) DEL ESTADO, SE RECLAMA:

Se reclaman las suspensiones efectuadas en perjuicio del monto de las pensiones por orfandad que me fueron asignadas por mayor incapacitado bajo los números ********** y **********, a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, derivado por el fallecimiento de mis padres **********y **********.

SEGUNDO. El quejoso señaló como preceptos violados los

artículos 1, 13, 14, 16 y 123, Apartado B, fracción XI, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los

antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que

consideró pertinentes.

TERCERO. La demanda de amparo se turnó al Juez

Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito

Federal, quién ordenó formar el expediente relativo y registrarlo con el

número **********, solicitó informes justificados a las autoridades

responsables, y señaló fecha y hora para que tuviera verificativo la

audiencia constitucional.

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CUARTO. En audiencia constitucional de siete

de noviembre de dos mil trece, el juez de distrito dictó

sentencia en la que sobreseyó el juicio de amparo.

QUINTO. La quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue

turnado al Decimoctavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, el que

por acuerdo de su presidente de catorce de enero de dos mil catorce,

lo admitió a trámite y registró con el número **********.

Posteriormente, mediante sentencia de catorce de noviembre de

dos mil trece, el Tribunal Colegiado resolvió:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. No se sobresee en el juicio promovido por **********, en

los términos explicados en los considerandos séptimo y octavo de esta sentencia. TERCERO. Remítanse los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que tenga a bien resolver respecto del problema de constitucionalidad planteado en contra del artículo 51, fracción II, inciso c, y fracción III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, conforme a lo resuelto en la última parte considerativa del presente fallo.

SEXTO. Por auto de ocho de septiembre de dos mil catorce, el

Presidente de este Alto Tribunal determinó que éste asumía su

competencia originaria para conocer del recurso de revisión y,

atendiendo a la materia del asunto, ordenó radicarlo en esta Segunda

Sala; asimismo, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco

González Salas para la elaboración del proyecto de resolución

respectivo.

SÉPTIMO. Por auto de diez de octubre de dos mil catorce, el

Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación radicó el asunto.

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OCTAVO. El agente del Ministerio Público adscrito a este Alto

Tribunal se abstuvo de formular pedimento.

NOVENO. El proyecto fue publicado dentro del plazo y con las

formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo

vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de

carácter general; y,

C O N S I D E R A N D O PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión porque el recurso se interpuso en contra

de una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto donde se

planteó la inconstitucionalidad de un precepto de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y en el

recurso subsiste el problema de constitucionalidad, aunado a que el

tema se relaciona con la materia administrativa, especialidad de esta

Segunda Sala y no se considera necesaria la intervención del Tribunal

Pleno1.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se verifica la

oportunidad de la interposición del recurso de revisión ni la

legitimación de la recurrente, en virtud de que el Decimoctavo Tribunal

Colegiado del Primer Circuito ya se pronunció al respecto.

TERCERO. Antecedentes. De las constancias del juicio de

amparo y del toca del amparo en revisión, se advierte los siguientes

antecedentes de las cuestiones de constitucionalidad, cuyo estudio fue

reservado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

1. A **********, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado le otorgó dos pensiones de orfandad con

1 Sirve de fundamento lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal.

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números ********** y **********. La primera por el

fallecimiento de su padre, y la segunda por la muerte

de su madre, ambas con efectos a partir del veintitrés

de junio de mil novecientos noventa y cinco, por considerarlo “mayor

incapacitado por **********”, mediante sendas resoluciones de

veintisiete de septiembre de ese año.

2. Posteriormente, el quejoso solicitó pensión por jubilación dado

que cotizó en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado del uno de septiembre de mil novecientos

ochenta al quince de abril de dos mil doce como profesor e

investigador de la **********.

3. ********** promovió juicio de amparo indirecto ********** del

índice del Juzgado Decimoprimero en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, mediante escrito de demanda presentado el tres de

julio de dos mil trece. Señaló como actos reclamados tanto el artículo

51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete, y como actos de aplicación la suspensión de las

pensiones de orfandad y la negativa a otorgar la de jubilación, en

términos del oficio número **********, atribuidos a la titular de la Unidad

de Crédito Número Cinco de dicho Instituto.

4. Las autoridades responsables rindieron informes justificados

en los siguientes términos:

La Cámara de Diputados manifestó que era cierto el acto

consistente en la aprobación y expedición de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Por

otra parte, afirmó que los actos reclamados no le causaban agravio a

los derechos fundamentales ni contravienen los artículos de la

Constitución ni de los tratados internacionales.

La Cámara de Senadores señaló que era parcialmente cierto el

acto reclamado por el quejoso; sin embargo, argumentó que la sola

discusión, votación y aprobación de la normatividad combatida no

causaba afectación a los intereses jurídicos de la parte quejosa, pues

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el daño que se reclamaba se atribuía a un acto de ejecución posterior;

Asimismo, hizo valer la causal de improcedencia prevista en el artículo

61, fracción XII, de la Ley de Amparo.

La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en representación

del Presidente de la República aceptó el acto reclamado y estimó que

los conceptos de violación eran infundados, pues la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2a./J 17/2010 de

rubro: “PENSIONES COMPATIBLES. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN

III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA ABROGADA LEY DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO, QUE FIJA SU MONTO MÁXIMO,

NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD SOCIAL

PREVISTO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI,

INCISO A), CONSTITUCIONAL”, ya se había pronunciado sobre la

constitucionalidad del numeral impugnado.

Finalmente, la Titular de la Unidad Jurídica de la Delegación

Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado manifestó que era cierto el acto

reclamado y consideró que en el caso se actualizaba la causal de

improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de

Amparo.

5. Respecto a las razones en que se sustentaron la negativa de

la pensión por jubilación y la suspensión del pago de las de orfandad

en perjuicio del quejoso, en los autos del cuaderno de amparo existen

las siguientes constancias:

a) Acta administrativa de la audiencia de comparecencia por

incompatibilidad de trece de febrero de dos mil trece, en la que

intervino el quejoso y la titular de la Unidad de Crédito Número Cinco

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, que tiene el siguiente contenido:

C O M P A R E C E N C I A

EL **********, MANIFIESTA:

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SIENDO LAS 13:00 HORAS DEL DÍA EN DE LA FECHA (SIC), MANIFIESTA LA INCONFORMIDAD RESPECTO DEL CONDICIONAMIENTO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS

TRABAJADORES DEL ESTADO ISSSTE, PARA PODER EJERCER MI DERECHO A LA JUBILACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO POR MAS DE TREINTA Y TRES AÑOS EN LA

**********COMO ********** Y QUE ES UN DERECHO INALIENABLE

QUE QUIERE EL INSTITUTO MENCIONADO SOBREPONER POR UNAS PENSIONES VITALICIAS QUE ESE MISMO INSTITUTO ME OTORGÓ DESDE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE POR

TENER SECUELAS DE ********** EN ********** AL DECESO DE MI

PADRE Y RATIFICADAS EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO A LA MUERTE DE MI MADRE BAJO EL CONCEPTO DE ORFANDAD Y MENOR INCAPACITADO, SOLICITANDO SU PENSIÓN POR JUBILACIÓN DADO QUE CON LA HOJA ÚNICA DE SERVICIO SE ACREDITA QUE SE HICIERON LAS CUOTAS Y APORTACIONES CORRESPONDIENTES AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO POR CONDUCTO DE ********** EN DONDE

DESEMPEÑÉ MIS SERVICIOS COMO ********** ASIMISMO

MANIFIESTO MI INCONFORMIDAD AL CONTENIDO DE LOS ESCRITOS DE FECHAS QUINCE DE AGOSTO Y CINCO DE

SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, NÚMEROS ********** Y OFICIO

********** RESPECTIVAMENTE, MEDIANTE LOS CUALES

MENCIONAN QUE TODA VEZ QUE EXISTE INCOMPATIBILIDAD CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C) DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE AL 31 DE MARZO DE 2007. POR TAL RAZÓN, MANIFIESTO MI INCONFORMIDAD, TODA VEZ QUE MI CASO PARTICULAR NO ESTÁ COMTEMPLADO DENTRO DE ESA HIPÓTESIS LEGAL, YA QUE LA INCAPACIDAD FÍSICA NO ME IMPIDIÓ DE NINGUNA FORMA DESARROLLAR ACTIVIDADES INTELECTUALES Y QUE A SU VEZ PUDIERA DESARROLLAR ACTIVIDADES DOCENTES Y DE INVESTIGACIÓN

EN LA **********Y GRANDES APORTACIONES A LA LEGISLACIÓN

Y DERECHOS DE LA LEY DE DISCAPACIDAD VIGENTE EN TODO EL PAÍS; ASÍ MISMO, SOLICITO LA RECONSIDERACIÓN DEL INSTITUTO A MI CASO PARTICULAR TODA VEZ QUE MIS PENSIONES POR INVALIDEZ Y ORFANDAD QUE NO OBSTANTE AL SER VITALICIAS ME FUERON SUSPENDIDAS EN EL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE Y POR LO MISMO AL TRAMITAR MI PENSIÓN POR JUBILACIÓN SUSPENDÍ MIS ACTIVIDADES EN LA UNIVERSIDAD ANTERIORMENTE MENCIONADA SIN QUE A LA FECHA CUENTE CON RECURSOS O INGRESOS ECONÓMICOS; POR LO QUE EXISTE DISPOSICIÓN DE MI PARTE PARA CELEBRAR CONVENIO PARA LA RECUPERACIÓN DE LA INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES POR MAYOR

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INCAPACITADO EN ORFANDAD, SIEMPRE Y CUANDO SE ME OTORGUE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN A QUE TENGO DERECHO POR HABER COTIZADO AL FONDO DE PENSIONES DEL ISSSTE Y RENUNCIADO A LAS PENSIONES DE ORFANDAD

NÚMEROS ********** Y ********** AL SER INCOMPATIBLES CON EL

DISFRUTE DE UNA PENSIÓN CON JUBILACIÓN COMO ME FUE SEÑALADO, ASÍ MISMO SEÑALO QUE ES UN CASO ATÍPICO Y QUE LA APLICACIÓN DE LA LEY ESTÁ MAL APLICADA Y EVALUADA EN MI CASO PARTICULAR, POR LO CUAL SOLICITO LA CELEBRACIÓN DEL CONVENIO PARA EL DÍA 19 DE FEBRERO DE 2013, LO ANTERIOR PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.

LOS ********** Y **********, DEL ÁREA DE PENSIONES,

MANIFIESTAN, QUE VISTAS LAS MANIFESTACIONES VERTIDAS

PRO EL ********** AHORA BIEN USTED SE ENCONTRABA COMO

TRABAJADOR ACTIVO EN EL RAMO ********** GOZANDO DE

TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL INSTITUTO OTORGA A SUS DERECHOHABIENTES A PARTIR DEL 01 DE SEPTIEMBRE DE 1980 AL 15 DE ABRIL DEL 2012, SITUACIÓN QUE LO COLOCA EN EL SUPUESTO DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C) DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE AL 31 DE MARZO DEL 2007, EN CORRELACIÓN CON EL ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO TRANSITORIO DE LA LEY DEL ISSSTE VIGENTE Y APLICABLE, ES IMPORTANTE RECALCAR

QUE EN SU MOMENTO **********, AL SER DECLARADO INCAPAZ

SE LE OTORGÓ DOS PENSIONES POR ORFANDAD POR MAYOR INCAPACITADO,LAS CUALES ERAN PARA SU MANUTENCIÓN AL NO PODER DESEMPEÑAR CARGO O EMPLEO, SITUACIÓN QUE

NO ACONTENCIÓ YA QUE EL LABORÓ EN LA CITADA **********, CAYENDO EN EL SUPUESTO DE INCOMPATIBILIDAD AL ESTAR LABORANDO DE FORMA PARALELA Y CON FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO SE HIZO CONOCEDOR DEL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN III PÁRRAFO TERCERO Y QUINTO, ASIMISMO SE LE INFORMÓ QUE EL DISFRUTE DE UNA PENSIÓN ES INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE UN TRABAJO REMUNERADO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO DE LA LEY DEL ISSSTE MEDIANTE LA CONCESIÓN DE LA PENSIÓN POR LA MUERTE DEL

PENSIONISTA ********** NÚMERO **********, **********, **********,

**********, **********, ********** Y POR MANIFESTACIONES DE

VOLUNTAD Y DE FORMA TÁCITA NO IMPUGNÓ EN LOS TIEMPOS PREVISTOS POR LA LEY, LA INCOMPATIBILIDAD, ASIMISMO SE ORIGINÓ UN ADEUDO POR COBRO INDEBIDO DE

PENSIONES, QUE ASCIENDE A $********** (**********) DEL

PERIÓDO 01 DE SEPTIMBRE DE 1980 AL 15 DE ABRIL DEL 2012,

LO ANTERIOR SE INFORMÓ MEDIANTE LOS OFICIOS **********,

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DE FECHA 15 DE AGOSTO DEL 2012 Y EL ********** DE

FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2012.

ASIMISMO INFORMO A USTED QUE DICHAS PENSIONES CON

NÚMEROS ********** Y **********, SE ENCUENTRAN

BLOQUEADAS Y ESTA UNIDAD ADMINISTRATIVA SE ENCUENTRA EN ESPERA DE LAS ACCIONES QUE IMPLEMENTA LA UNIDAD JURÍDICA DELEGACIONAL, AUNADO A LO ANTERIOR, AL DISFRUTAR DE LAS PENSIONES REFERIDAS Y USTED HABER LABORADO DE FORMA PARALELA, SE ORIGINÓ EL ADEUDO POR INCOMPATIBILIDAD DE COBRO INDEBIDO DE

PENSIONES, QUE ASCIENDE A $********** (**********) DEL

PERIÓDO 01 DE SEPTIMBRE DE 1980 AL 15 DE ABRIL DEL 2012, MISMOS QUE DEBERÁ PAGAR EN LA CAJA DE ESTA UNIDAD A MI CARGO Y CON LAS FACILIDADES DE PAGO QUE EL INSTITUTO SEÑALE.

b) Acta de la comparecencia del quejoso en el referido Instituto

de diecinueve de febrero de dos mil trece, la cual tiene el siguiente

contenido:

En la Ciudad de México, siendo las diez horas con veinte minutos del día diecinueve de febrero de dos mil trece, en las instalaciones que ocupa la Unidad Administrativa No. 5, comparece ante la presencia de

la **********, Jefa de la Unidad Administrativa Número 5, el C.

**********, […] manifestando en este acto: estar presente para realizar

convenio por la supuesta incompatibilidad y el otorgamiento de la Pensión por jubilación a la que tiene Derecho por haber laborado en

la **********, asimismo solicito el desglose del adeudo que el Instituto

está reclamando al de la voz, por haber cobrado supuestamente indebidamente las pensiones por orfandad e incapacidad. De la misma forma solicito se tome en consideración el caso particular que nos ocupa no es congruente con la interpretación que se hace del artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente al 31 de marzo del 2007; de la misma manera solicito que, si por alguna circunstancia se llegara a la elaboración del convenio, este sea de manera expedita y en todos sus caso de la mejor manera que convenga a los intereses del de la voz tanto en tiempo y forma así como el reconocimiento de su antigüedad y de las cuotas de aportaciones que se hicieron al Instituto mediante la presentación de la Hoja Única de Servicios. Por otra parte en cuanto a los descuentos para la amortización del adeudo por las supuestas pensiones indebidas se apliquen los descuentos más convenientes a los intereses del de la voz.

La Mtra. **********, Jefa de la Unidad Administrativa Número 5, que

vistas las manifestaciones vertidas por el **********, en este acto

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informo a usted que de la Revisión del Sistema Administrador de Otorgamiento (SAO) se observa inconsistencias para el otorgamiento de la Pensión por Jubilación a la que presume tener Derecho, toda vez que la antigüedad que aparece en el sistema cuenta con errores que se corregirán mediante trámites oportunos, por lo que se le

requiere en este acto Hojas Únicas de Servicio de la **********, copia

del último talón de pago, copia de la Credencial de Elector, y CURP. Asimismo, se le informa lo que respecta al convenio, que la suscrita en este momento se encuentra en espera del pronunciamiento de las áreas Normativa y Jurídica del Instituto respecto a la revocación de las pensiones por orfandad en mayor incapacitado, no obstante se inicia el trámite por Jubilación a partir del momento en que entregue la documentación solicitada para las correcciones señaladas, y de forma posterior se realizarán los ajustes correspondientes para la recuperación de cobros indebidos por Incompatibilidad previas indicaciones de las áreas involucradas.

[…]

c) Oficio número **********, de doce de junio de dos mil trece, en

cuanto a la negativa de la pensión por jubilación, la Jefa de la Unidad

de Crédito Número Cinco de la Subdelegación de Prestaciones de la

Delegación Regional Zona Sur del mencionado Instituto comunicó al

quejoso lo siguiente:

En atención a su solicitud, de que se le indique el motivo por el cual no se le ha otorgado la Pensión por Jubilación a la que tiene derecho

por haber laborado en la ********** (sic) del periodo 01/09/1980 al 15

de abril del 2012, al respecto como le eh (sic) informado usted se encuentra en un caso atípico de compatibilidad y (sic) incompatibilidad de pensiones, así mismo (sic) la suscrita ha realizado todas las gestiones para su otorgamiento y en su caso la liberación de las pensiones de orfandad para aplicar la incompatibilidad y compatibilidad de pensiones, se anexa solicitud de pensión por décimo transitorio en la cual no se puede procesar la pensión por Jubilación por existir error en la búsqueda de registro.

Siendo entonces que su situación encuadra en la norma prevista en la Ley vigente del Instituto la cual encuadra la procedencia o improcedencia de la Compatibilidad e Incompatibilidad señalada por artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo de 2007, no obstante también es cierto que es atípico, toda vez que la (sic) mismas se originan en el caso de las pensiones compatibles por orfandad y en su caso de ser procedente con la pensión por derechos propios, así mismo (sic) la incompatibilidad por el desempeño de un

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trabajo remunerado que se contrapone con el beneficio de las pensiones por orfandad ya que usted laboro (sic) en la

********** del Periodo 01 de Septiembre de 1980 al 15 de

Abril del 2012, disfrutando paralelamente de las citadas pensiones por

orfandad con números ********** y ********** por mayor incapacitado

derivado del fallecimiento de sus padres ********** y **********, origino

(sic) la existencia de la incompatibilidad que señala el Artículo 51 de la Ley del ISSSTE vigente hasta el 31 de marzo del 2007 que a la letra dice:

“Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo; II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con: A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57. Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión’

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(Lo subrayado es nuestro).

Por lo anterior expuesto, usted podrá apreciar que la limitación de compatibilidad e incompatibilidad del caso que nos ocupa, esta (sic) sujeto a la liberación de las áreas centrales, toda vez que son ellos quienes se deben pronunciar en esta situación atípica, siendo la suscrita sólo la intermediaria para gestionar las solicitudes para su otorgamiento, liberación y/o suspensión de las pensiones que disfruta y la que se encuentra pendiente de otorgar por haber laborado en la UAM.

d) Oficio número SP/01/DN/02643/2013 de veintiocho de junio de

dos mil trece, dirigido a la Jefa de la Unidad Administrativa Número 5

responsable, emitido por el Jefe de Servicios de Asignación de

Derechos de la Subdirección de Pensiones de la Dirección de

Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, en el que se

determina que no se realizó la evaluación correspondiente para

verificar la condición de discapacidad y la imposibilidad para trabajar

del quejoso, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios de los Trabajadores del Estado abrogada,

por lo que si bien existe “un derecho adquirido con respecto a la

pensión por jubilación generada por el tiempo laborado y cotizado por

el interesado, sin embargo dicha situación se considera que no lo

exime de las responsabilidades a las que pudo hacerse acreedor por

percibir dos pensiones por orfandad bajo una incapacidad que no fue

evaluada como lo dispone la Ley del ISSSTE, y por tanto no se

acreditaba su derecho, aunado del trabajo remunerado que estuvo

desempeñando el C. **********”.

6. En audiencia constitucional de siete de noviembre de dos mil

trece, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo. Consideró

actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61,

fracción XIV, de la Ley de Amparo, respecto de la aprobación,

expedición, promulgación y publicación del artículo 51 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de

diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en virtud de que

consideró que la demanda resultaba extemporánea.

Sostuvo que el precepto reclamado se aplicó al quejoso desde la

comparecencia de trece de febrero de dos mil trece, fecha en la que

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13

se presentó en la Delegación Regional Sur del Distrito

Federal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, lo cual se asentó en

un acta administrativa de comparecencia por incompatibilidad de

pensiones ante el Titular de la Unidad de Crédito número Cinco, en la

cual el quejoso manifestó su inconformidad con la determinación de

incompatibilidad que se le informó en los oficios ********** y **********,

por contraponer su derecho a la jubilación por servicios prestados al

Estado con las pensiones otorgadas a su favor por el fallecimiento de

sus padres y ser mayor de edad con discapacidad.

Por otro lado, respecto a los actos reclamados consistentes en la

suspensión de las pensiones ********** y **********, así como la

negativa de tramitar la pensión por jubilación, el juzgador federal

consideró que se actualizada dicha causal de improcedencia, pues

desde la comparecencia de trece de febrero de dos mil trece, el

quejoso ya era sabedor de la suspensión de las pensiones que

percibía y la condición en que se encontraba el trámite de pensión por

jubilación, con motivo de que la autoridad consideró que se había

generado una situación atípica por la percepción de dos pensiones por

orfandad y que se encontraba en espera de las acciones que

implementaría la Unidad Jurídica Delegacional de la referida

institución.

7. El treinta de diciembre de dos mil trece, el quejoso interpuso

recurso de revisión que se radicó con el número de toca el toca

número ********** en el Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Primer Circuito, en el que hizo valer agravios en

contra del sobreseimiento decretado en primera instancia. En sesión

de quince de agosto de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de

Circuito emitió sentencia en la que consideró fundados los agravios y

revocó la sentencia recurrida, con base en las siguientes

consideraciones.

Como cuestión previa, corrigió la precisión de los actos

reclamados, para fijarlos de la siguiente forma:

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I. La aprobación, expedición y promulgación de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el

veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, en

específico, el artículo 51, fracción II, inciso c, y fracción III.

II. El oficio número ********** de doce de junio de dos mil trece,

suscrito por la Jefa de la Unidad de Crédito Número Cinco de la

Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional Zona

Sur, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, a través del cual se le informa a

**********, el estado que guarda el trámite de solicitud de pensión

por jubilación en relación con la incompatibilidad atípica de dos

pensiones por orfandad asignadas previamente al quejoso como

mayor incapacitado, identificadas con los números ********** y

**********.

Respecto del acto concreto de aplicación reclamado, el Tribunal

precisó que si bien la quejosa reclamó expresamente la suspensión de

las pensiones por orfandad que se le habían asignado, también lo es

que de la totalidad de las constancias de autos, se advierte que tal

cuestión la hace valer como el perjuicio que recibe en su esfera de

derechos, al ser una consecuencia de la aplicación de los preceptos

legales cuestionados en el oficio número ********** de doce de junio de

dos mil trece; sin embargo, lo que realmente controvierte es el

contenido del oficio citado en último término.

El Tribunal Colegiado de Circuito declaró fundados los agravios,

en virtud de que, contrariamente a lo sustentado por el Juzgado de

Distrito, no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la

fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo2. Sostuvo que no

2 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…] XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos. No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo

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15

puede considerarse que las comparecencias

registradas en las actas administrativas de trece y

diecinueve de febrero de dos mil trece, en las cuales

el recurrente realizó manifestaciones en relación con la

incompatibilidad de las dos pensiones que recibió por orfandad y la

pensión por jubilación puedan constituir la aplicación en su perjuicio

del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo

de dos mil siete. Estimó que no puede considerarse que se haya

aplicado fehacientemente el sistema legal combatido, o que el quejoso

haya tenido conocimiento en ese momento de las consecuencias que

la norma reclamada ocasionaría en su esfera de derecho, en razón de

que en dichas actuaciones no se expresaron los motivos de la

incompatibilidad de manera definitiva ni el verdadero sustento legal

aplicable.

Consideró que tales comparecencias no constituyen aplicación

del sistema normativo combatido, porque no trascendieron a la esfera

jurídica del recurrente. Precisó que en ellas sólo se advierten

manifestaciones de voluntad del quejoso tendientes a celebrar un

convenio por las circunstancias económicas apremiantes en que se

encontraba, y por la otra, la autoridad emitió manifestaciones que no

constituyen un acto de autoridad en el cual se hubiera explicado los

efectos y consecuencias del sistema que se deriva de la aplicación del

artículo 51, fracciones II, inciso c), y III de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquél al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aún cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento;

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16

Sostuvo que dichas comparecencias tampoco constituyen

sometimiento a la referida norma general, sino que existieron

circunstancias particulares del quejoso que coaccionaron su voluntad,

en virtud de que el quejoso se encontraba privado de recursos

económicos para su subsistencia al haberse suspendido sus

pensiones de orfandad y que no estaba realizando un trabajo

remunerado.

Asimismo, estimó que las prestaciones de seguridad social no

podían ser materia de convenio, además de que, atendiendo al

principio de protección de los derechos humanos del quejoso y a su

situación de discapacidad física, debe considerarse que la

interpretación de la aplicación de la norma combatida debe atender a

aquélla que más lo proteja atendiendo a las situaciones concretas en

que se encuentra y buscando una mejor calidad de vida.

También consideró que no podía hacerse extensivo el

sobreseimiento al oficio número ********** de doce de junio de dos mil

trece, ya que si bien es cierto que en éste no se ordenó la suspensión

de las pensiones de orfandad, ni se determinó lo conducente con

relación al pago de la pensión por jubilación, también lo es que ahí se

explicó al quejoso que se encontraba en un caso atípico de

incompatibilidad quedando sin resolver la situación del recurrente y

provocando un perjuicio para su manutención cotidiana de manera

injustificada, lo que causó perjuicio en su esfera de derechos.

En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado sostuvo que fue

con la emisión del oficio ********** de doce de junio de dos mil trece,

que la responsable dictó un acto de autoridad en el que asumió frente

a la parte quejosa, una interpretación concreta del artículo 51 de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, a fin

de justificar la situación pensionaria del justiciable al doce de junio de

dos mil doce.

Indicó que de las constancias que obraban en autos no se

desprendía que el quejoso hubiera sido enterado con anterioridad de

manera plena, completa y contundente del sistema normativo que se

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pretendía aplicar, ni de cómo se realizó la adecuación

normativa con las circunstancias del caso para

justificar que se haya detenido el trámite de la pensión

por jubilación y la suspensión de las dos pensiones por orfandad que

ostentaba de tal forma que resultaba imposible considerar que hubiera

consentido los actos reclamados.

Precisó que aun cuando el oficio reclamado tenía carácter

informativo, el mismo constituyó un perjuicio al quejoso en razón de

que afectó su esfera jurídica de manera injustificada, ya que en

términos reales sigue sin percibir remuneración económica alguna

para subsistir cuando no existió motivo evidente para ello, puesto que

aparentemente había cumplido con los requisitos para recibir una

pensión por jubilación y anteriormente percibía dos pensiones por

orfandad.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró

que los derechos a las pensiones son imprescriptibles, porque son

derechos de tracto sucesivo generados una vez que se han reunido

todos los supuestos para su actualización y sus consecuencias surten

efectos a lo largo de la vida del pensionado. También estableció que el

derecho de acceso al medio de defensa adquiere mayor relevancia al

tratarse de una persona con discapacidad a la que se ha impedido el

ejercicio de sus derechos pensionarios, por encontrase en una

situación atípica, en atención a las circunstancias especiales en que

generó dos pensiones por orfandad (discapacidad por **********), y los

esfuerzos personales realizados para tener un trabajo remunerado,

situaciones que las autoridades ya le han informado que son

incompatibles, atendiendo al sistema normativo aquí impugnado.

Al haber declarado fundados los agravios estudiados, con

fundamento en el artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo3, el

3 Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las

reglas siguientes: I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida. Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

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Tribunal Colegiado de Circuito revocó la sentencia recurrida y estudió

las diversas causales de improcedencia invocadas por las partes, cuyo

estudio omitió el Juez de Distrito.

Calificó de infundada la causa de improcedencia hecha valer por

la Cámara de Senadores, que hizo consistir en la no afectación a los

intereses jurídicos y legítimos del quejoso, prevista en el artículo 61,

fracción XII, de la Ley de Amparo4. Al respecto, estableció que el

demandante de amparo sí acreditó la aplicación de las hipótesis

normativas que tilda de inconstitucionales, y por consiguiente, es

constatable el perjuicio que tales actos le irrogan en su esfera de

derechos, puesto que a través del oficio aludido se le informó el estado

que guarda el trámite de solicitud de pensión por jubilación, en relación

con la incompatibilidad atípica con las pensiones por orfandad

asignadas previamente al quejoso como mayor incapacitado,

identificadas con los números ********** y **********, lo que sin duda

demuestra el interés jurídico que le asiste para instar este juicio de

amparo.

Asimismo, determinó que es infundada la causa de

improcedencia planteada por la Jefa de la Unidad de Crédito

responsable, quien manifestó el quejoso no observó el principio de

definitividad que rige al juicio de amparo. Sostuvo que el quejoso

reclama la inconstitucionalidad del artículo 51, fracciones II, inciso c), y

III de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y

tres, con motivo de su primer acto de aplicación que se hizo consistir

en el oficio número ********** de doce de junio de dos mil trece,

mediante el cual se le informa el estado que guarda el trámite de

solicitud de pensión por jubilación, en relación con la incompatibilidad

atípica con las pensiones por orfandad, lo cual ubica a la presente litis

4 Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

[…] XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o de la presente Ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia;

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constitucional en una excepción al principio de

definitividad, previsto en el artículo 61, fracción XX, de

la Ley de Amparo, en virtud de que se impugna la

constitucionalidad de una norma general.

Dado que no advirtió ningún otro motivo de improcedencia, el

Tribunal Colegiado de Circuito decidió reservar jurisdicción a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al subsistir el problema de

inconstitucionalidad de las fracciones II, inciso c), y III, del artículo 51

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete.

QUINTO. Conceptos de violación. A fin de analizar la cuestión

constitucional reservada a este Alto Tribunal, se reseñan los

conceptos de violación:

Primer concepto de violación. Sostiene el quejoso que se violan

en su perjuicio los derechos de igualdad y audiencia consagrados en

los artículos 1o, 13 y 14 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, pues se le discrimina al negarle la pensión por

jubilación solicitada a la que tiene derecho por haber cumplido los

requisitos legales.

Que la negativa de otorgarle su pensión se sustentó en la

compatibilidad e incompatibilidad de pensiones por disfrutar de dos

pensiones de orfandad y encontrarse en estado de incapacidad, y se

fundamentó en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el cual ha sido

declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Sostiene que se la autoridad responsable lo discrimina, pues a

otros beneficiarios que cumplen los requisitos legales sí se les otorga

su pensión, y además, lo dejó en una situación desventajosa al ser

juzgado de forma distinta y como una excepción no contemplada en la

propia norma y suspender el pago de las pensiones por orfandad por

incapacidad sin haber respetado su garantía de audiencia, toda vez

que no se siguió un procedimiento o juicio para efectuar dicho acto

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privativo, ni quedaron satisfechos los siguientes requisitos: “Que el

afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento; que

tenga conocimiento de la cuestión que hará de ser objeto de debate;

que tenga conocimiento de las consecuencias que se producirán con

el resultado de dicho trámite; que se otorgue la posibilidad de

presentar su defensa; que cuando se agote dicha etapa probatoria se

dé oportunidad de formular las alegaciones correspondientes; que el

procedimiento iniciado concluya con una resolución que decida sobre

las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser

cumplidas”. Al respecto, citó la tesis aislada III.1o.A.1 K del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer de Circuito de

rubro: “AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CORRESPONDE A LA

AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITAR QUE RESPETO LA.”

Argumentó que la autoridad responsable no le dio oportunidad

de intervenir en su defensa, pues le notificó cuando ya había

suspendido los pagos de las pensiones por orfandad y le negaba el

pago de la pensión por jubilación.

Segundo concepto de violación. Además de hacer valer que en

el acto reclamado no se fundó debidamente la competencia de la

autoridad responsable, expresó que aquél se sustenta en un artículo

declarado inconstitucional por jurisprudencia de esta Suprema Corte

de Justicia de la Nación.

Refirió que la responsable omitió considerar que en ambas

pensiones –orfandad y jubilación– quedaron satisfechos los requisitos

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado para su asignación, en el primer supuesto

mediante asignaciones individuales realizadas al Fondo de Pensiones

por sus padres y en el segundo porque el quejoso realizó las

aportaciones necesarias al citado Fondo durante treinta y dos años,

seis meses y quince días.

Tercer concepto de violación. Sostiene que la autoridad

responsable vulneró en su perjuicio el artículo 123, apartado B,

fracción XI, inciso a), de la Constitución Federal al emitir un acto de

autoridad sustentado en el artículo 51 de la Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente

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hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, el

cual fue declarado inconstitucional por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación.

Reitera que dicha violación se configura, en virtud de que se le

suspendió el derecho de percibir las dos pensiones de orfandad

derivadas del fallecimiento de sus padres al presumir, que dichas

pensiones por orfandad son incompatibles con la prestación de un

trabajo remunerado.

El acto de molestia resulta contrario al espíritu del artículo 123,

constitucional, ya que al crear el apartado B, el poder reformador de la

Constitución manifestó que las garantías sociales no podían

restringirse.

Asimismo, consideró que no existe razón para restringir y cobrar

íntegramente sus pensiones por orfandad ni para que se le niegue la

pensión por jubilación que le corresponde.

Estimó que se vulneró su garantía de seguridad social, al pasar

por alto que el negarle su pensión por jubilación no constituye una

concesión gratuita del Estado, sino que es consecuencia directa e

inmediata de las cotizaciones realizadas por el quejoso al Fondo de

Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, cuyo reembolso se activa al haber cumplido

los años de servicio prestados al Estado.

Manifestó que el artículo 48 de la derogada Ley del Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

dispone que el derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace

cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran

en los supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que

la misma señala; y que en el caso, la responsable determinó que se

trató de una hipótesis no contemplada en dicha legislación, cuando las

tres pensiones cumplen los requisitos legales.

Asimismo, argumentó que el derecho a la pensión está orientado

a otorgar tranquilidad y bienestar de los familiares del trabajador y

mantener un nivel de vida digna.

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22

SEXTO. Cuestión previa. De lo expuesto en el considerando

cuarto, se obtiene que el Instituto reconoció que el quejoso es una

persona con discapacidad, con motivo de **********, por lo que le

otorgó las pensiones de orfandad en su mayoría de edad, derivadas

del fallecimiento de sus progenitores, según se corrobora con las

resoluciones de veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y

cinco.

Asimismo, en el oficio número ********** de doce de junio de dos

mil trece, se advierte que la autoridad administrativa informó que el

quejoso se encontraba en una situación compatibilidad e

incompatibilidad señalada por el artículo 51, fracciones II, inciso c), y III

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete, la cual es atípica. La autoridad explicó que si bien la

compatibilidad se origina en el caso de las pensiones por orfandad

entre sí, éstas se contraponen con el desempeño de un trabajo

remunerado por el quejoso, en la ********** del uno de septiembre de

mil novecientos ochenta al quince de abril del dos mil doce.

Como consecuencia de la situación pensionaria notificada en el

referido oficio, las pensiones de orfandad se encontraban suspendidas

y la solicitud de la jubilación aún no había sido otorgada al momento

de presentarse la demanda de amparo, sin que exista constancia

alguna que demuestre que esta situación y consecuencias han

cambiado.

En primer término, se precisa que la ley reclamada resulta

aplicable en este caso, dado que el derecho del quejoso a percibir las

pensiones de orfandad surgió en el momento en que tal ordenamiento

se encontraba en vigor, situación que se reconoce en el artículo

Décimo Octavo transitorio de la ley vigente5.

5 DÉCIMO OCTAVO. Los Jubilados, Pensionados o sus Familiares Derechohabientes que, a la entrada en vigor de esta Ley, gocen de los beneficios que les otorga la Ley que se abroga, continuarán ejerciendo sus derechos en los términos y condiciones señalados en las disposiciones vigentes al momento de su otorgamiento.

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23

Asimismo, aun cuando el quejoso causó baja por

jubilación en dos mil doce con posterioridad al uno de

abril de dos mil siete, fecha en que perdió vigencia la

ley de seguridad social invocada por la autoridad, las disposiciones del

capítulo V del título segundo de dicha la ley, relativas al seguro de

jubilación, resultan aplicables a la situación del quejoso, atendiendo a

las disposiciones transitorias de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, conforme a

lo determinado en la jurisprudencia P./J. 110/2008 del Tribunal Pleno

de este Alto Tribunal, publicada con el rubro: “ISSSTE. AL RÉGIMEN

PREVISTO EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DE LA LEY

RELATIVA, SÓLO LE SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEL

CAPÍTULO V DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY ABROGADA

(LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007)”6.

Pues bien, el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil siete establece:

Artículo 51. Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: A) El disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo; II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con: A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, Octubre

de 2008, página 7. Registro de IUS: 168659.

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24

C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; y

III. La percepción de una pensión por orfandad, con el disfrute de otra pensión igual proveniente de los derechos derivados del otro progenitor. En el caso de las fracciones anteriores, la suma de las cuotas no podrá exceder de la cantidad fijada como cuota máxima, en los términos del artículo 57. Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión. Fuera de los supuestos legales enunciados no se puede ser beneficiario de más de una pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho a la pensión.

De acuerdo con la letra del penúltimo párrafo del precepto

transcrito, no se puede ser beneficiario de más de una pensión fuera

de los supuestos legales enunciados, de modo que la regla general es

la incompatibilidad de pensiones y sólo por excepción enunciada en la

ley se puede gozar de dos o más pensiones simultáneamente.

Asimismo, en el último párrafo de dicha disposición se establece

que si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o

pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas

serán suspendidas de inmediato, y se fijan condiciones para gozar

nuevamente de ellas.

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25

En la sentencia del Tribunal Colegiado de

Circuito, se determina que las fracciones I y II parten

del supuesto de que los pensionistas hayan adquirido

inicialmente una pensión por jubilación, de retiro de edad y tiempo de

servicios, por cesantía en edad avanzada, y de viudez o concubinato,

por lo que se considera que esas porciones normativas no son

aplicables al ahora quejoso **********, puesto que las pensiones que

éste gozaba previamente eran por orfandad (fracción III), esto es, dos

pensiones como mayor incapacitado, identificadas con los números

********** y **********.

Asimismo, se estableció que si bien es cierto que la fracción II se

refiere a la percepción de una pensión por viudez, caso en el cual no

se ubica la parte quejosa, también lo es que en el oficio número

********** se trascribió el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad

y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada, y se

subrayó el inciso c) de la fracción II, y por ello se le tuvo como acto

reclamado.

No obstante, resulta pertinente aclarar que el quejoso impugnó el

artículo 51 de la ley de seguridad social en su integridad, y la autoridad

administrativa únicamente refirió destacadamente la fracción II, inciso

c), pero no lo precisó como su único fundamento. En ese sentido,

resulta pertinente precisar como acto reclamado también a la fracción I

del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo

de dos mil siete, en tanto que forma parte del sistema de

compatibilidad e incompatibilidad de la pensión por jubilación, que fue

la que solicitó el quejoso.

Tal precisión no afecta los pronunciamientos sobre la

procedencia del juicio de amparo, en tanto que el Tribunal Colegiado

revocó el sobreseimiento decretado por el juez de distrito respecto del

artículo 51 en su integridad, al estimar que así fue reclamado por el

quejoso; además de que las razones expuestas para desestimar las

causas de improcedencia hechas valer por las autoridades

responsables, también deben considerarse aplicables a la fracción I

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del referido precepto, en tanto que forma parte del sistema normativo

aplicado al quejoso.

Según se aprecia, en la fracción III, que regula la compatibilidad

de las pensiones de orfandad de las cuales gozaba el quejoso, no se

prevé la compatibilidad con la de jubilación o con un trabajo

remunerado. Tampoco se prevé en la fracción I, la compatibilidad de la

pensión por jubilación con las de orfandad. De ahí que al no preverse

tal supuesto de compatibilidad, en términos de esas dos fracciones,

las pensiones de orfandad resultan incompatibles con el trabajo

remunerado y con la pensión por jubilación, con las consecuencias y

efectos que se desprenden del transcrito artículo 51.

En tal virtud, la materia de esta revisión consiste en el artículo

51, fracciones I, II inciso c, y III de la Ley del Instituto de Servicios y

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete.

SÉPTIMO. Artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete. Según quedó precisado, el quejoso no gozaba de la pensión de

viudez, de manera que no le resultan aplicables las compatibilidades

previstas en la fracción II transcrito en el considerando precedente.

Por consiguiente, aun cuando la autoridad haya citado y

transcrito como fundamento tal porción normativa, los conceptos de

violación resultan inoperantes, en virtud de que las razones de la

impugnación se dirigen a la exclusión de la compatibilidad de las

pensiones de orfandad con la de jubilación, sin que se advierta que el

planteamiento del quejoso tenga relación con la de viudez, ni siquiera

en su aspecto de lesión al derecho de igualdad en la ley, reconocido

en el artículo 1o. constitucional.

En consecuencia, debe negarse la protección en relación con

dicha porción normativa, sin que se advierta deficiencia de la queja

que suplir, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de

Amparo.

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OCTAVO. Artículo 51, fracciones I y III, de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales

de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de

marzo de dos mil siete. Son infundados los conceptos de violación

tendientes a demostrar la inconstitucionalidad de las citadas porciones

normativas, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir en

términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, de acuerdo

con la tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de esta Segunda Sala,

publicada con el rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN

MATERIA LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y

DE SUS BENEFICIARIOS”7.

Refiere el quejoso que el referido precepto establece como

incompatibles las pensiones de orfandad con la de jubilación, lo cual

es contrario a los derechos de no discriminación y a la seguridad

social, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción I,

inciso a, de la Constitución Federal.

A continuación se analizará la conformidad de las porciones

normativas materia de este consideración a la luz de los derechos

humanos referidos en la demanda de amparo.

I. Derecho a la seguridad social

Es cierto lo que refiere el recurrente, en el sentido de que existen

criterios jurisprudenciales en los cuales se ha declarado la

inconstitucionalidad de diversas porciones normativas del artículo 51

de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete; sin embargo, ninguno de ellos resuelve el planteamiento

de este asunto, según se demostrará enseguida.

Al respecto, la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo la

jurisprudencia 1a./J. 66/2009, de rubro y texto:

7 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 1106. Registro de IUS: 2007681.

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PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El artículo 51, fracción II, inciso c), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, abrogada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho de la esposa o concubina, esposo o concubinario a recibir la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador o trabajadora, durante el lapso que desempeñe un trabajo remunerado que implique la incorporación al régimen obligatorio de dicha Ley, viola la garantía social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que el derecho aludido no es incompatible o antagónico con el de desempeñar un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que implique su incorporación al régimen obligatorio previsto en la Ley de la materia. Así, resulta inconcuso que recibir un salario por un empleo o cargo desempeñado por un pensionado y su inscripción al régimen obligatorio del aludido instituto son contraprestaciones que no se oponen al derecho de recibir diversas pensiones, entre ellas, la de viudez; máxime que del proceso legislativo que originó el apartado B del indicado precepto constitucional, se advierte que el poder reformador de la Carta Magna dispuso que las garantías sociales en ningún caso pueden restringirse. Ello es así, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, pues el de la pensión por viudez surge por la muerte del trabajador, es decir, es una prestación establecida en favor de la esposa o concubina, esposo o concubinario y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva; en segundo lugar, porque el hecho de que los viudos pensionados desempeñen un cargo que conlleve la incorporación al régimen obligatorio citado y, por ende, el acceso -por cuenta propia- a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen no excluye al derecho de seguir recibiendo el pago de la pensión por viudez sino que, por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la referida pensión coadyuva a hacer efectiva la garantía social de mérito, orientada a garantizar el bienestar de los familiares del trabajador fallecido. Además, la pensión mencionada no es una concesión gratuita o generosa, sino un derecho gestado con las aportaciones efectuadas por el trabajador durante su vida

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productiva con el objeto de garantizar, aunque sea en parte, la subsistencia de sus beneficiarios8.

Similar criterio fue sostenido por esta Segunda Sala en la tesis

aislada 2ª. XXIX/2007, de rubro: “PENSIÓN POR VIUDEZ. EL

ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), Y PÁRRAFOS

ANTEPENÚLTIMO Y ÚLTIMO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE

SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES

DEL ESTADO VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A),

CONSTITUCIONAL”.9

Asimismo, esta Segunda Sala ha sostenido el criterio vinculante

2a./J. 97/2012 (10a.), cuyo contenido es el siguiente:

ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007). El citado precepto constitucional no sólo contiene las bases mínimas de seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino que también de él deriva el principio de previsión social, sustentado en la obligación de establecer un sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a los trabajadores y a sus familias ante los riesgos a que están expuestos, orientados a procurar el mejoramiento del nivel de vida. De ahí que el artículo 51, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el 31 de marzo de 2007, al restringir el derecho a percibir íntegramente las pensiones de viudez y de jubilación, cuando la suma de ambas rebase 10 veces el salario mínimo previsto como cuota máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley, transgrede los principios de seguridad y previsión social citados, al desatender las siguientes diferencias sustanciales: 1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador o trabajadora; 2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la muerte del

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomo XXX, Julio de

2009, página 333. Registro de IUS: 166890. 9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, página 562. Registro: 172715.

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trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la etapa de retiro; y, 3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las pensiones conjuntas10.

Ninguno de estos dos criterios resuelve el planteamiento del

quejoso. El de la Primera Sala se refiere a la fracción II, inciso c), del

artículo 51 de la ley referida, aplicable a la compatibilidad de las

pensiones de viudez. La jurisprudencia 2a./J. 97/2012 (10a.), esta

Segunda Sala tiene relación con el segundo párrafo de dicho precepto

legal que establece un límite máximo de la suma de las pensiones

compatibles el de diez veces el salario mínimo, previsto como cuota

máxima de cotización en el artículo 15 de la propia ley.

No obstante, las premisas en que se sustentaron tales criterios

sirven también de base para el análisis de este asunto. En ambos

criterios, se aplica el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de

la Constitucional Federal, el cual establece:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: […] XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas: a).- Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

10 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2, página 553. Registro de IUS: 2001660.

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Esta Segunda Sala11 ha sostenido que de la

lectura del precepto constitucional transcrito y del

proceso legislativo del cual deriva, se desprende lo

siguiente:

a) Que en él se instituyeron no sólo las bases mínimas de

seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado, sino

también el principio de previsión social que obliga establecer un

sistema íntegro que otorgue tranquilidad y bienestar personal a

los trabajadores y a la familia, ante los riesgos a los que se

encuentran expuestos.

b) Se previó en el nivel constitucional la protección para dichos

trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y

muerte.

c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones

orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los

trabajadores y sus familiares y adoptar bases mínimas de

seguridad social con igual propósito.

d) Las garantías sociales establecidas en el precepto en

comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.

De acuerdo con lo anterior, se sostiene que la seguridad social

para los trabajadores al servicio del Estado, como garantía social

constitucionalmente reconocida, también está dirigida a sus familiares;

por ello, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir la garantía

de referencia.

A partir del análisis del precepto constitucional y de las

disposiciones aplicables a la pensión de viudez y de jubilación, al

emitir ambos criterios jurisprudenciales se sostuvieron las siguientes

conclusiones:

11 Amparo en Revisión 956/2010. Aprobado en sesión de 2 de marzo de 2011, por mayoría de cuatro votos con el voto en contra del Ministro José Fernando Franco González Salas.

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1. Las pensiones de viudez y por jubilación tienen orígenes

distintos, pues la primera surge por la muerte del trabajador y la

segunda se genera día a día con motivo de los servicios

prestados por el trabajador o trabajadora;

2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por viudez

protege la seguridad y bienestar de la familia ante el riesgo de la

muerte del trabajador o trabajadora y la pensión por jubilación

protege su dignidad en la etapa de retiro; y

3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión por viudez se

genera con las aportaciones hechas por el trabajador o

pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las

aportaciones hechas por el trabajador o pensionado, motivo por

el cual no se pone en riesgo la viabilidad financiera de las

pensiones conjuntas.

Estos pronunciamientos generales son también aplicables a la

pensión de orfandad en el análisis de compatibilidad con la pensión de

jubilación. La pensión de orfandad, al igual que la de viudez, surge con

motivo de la muerte del trabajador. Cubre un riesgo similar a la de

viudez, en tanto que protege la seguridad y bienestar de la familia (en

este caso de los hijos) ante el riesgo de la muerte del trabajador o

trabajadora, y tiene autonomía financiera, ya que se genera con las

aportaciones de los ascendientes (trabajadores o pensionados)

fallecidos.

Por tanto, en términos generales, desde la perspectiva de la

fuente del derecho, el riesgo cubierto y la autonomía financiera de las

pensiones de orfandad y la de jubilación, son distintos y podrían

considerarse compatibles.

Ahora bien, se analizarán los preceptos que regulan las

pensiones de orfandad y la de jubilación, a fin de verificar si existen

razones que justifiquen la incompatibilidad de tales prestaciones,

desde la perspectiva de la garantía del derecho a la seguridad social.

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Para tal efecto, debe considerarse lo dispuesto

en los artículos 1o., fracción I, 3o., fracción VIII, 5o.,

fracción V, 16, párrafos primero y segundo, fracciones

III y IV, 21 fracciones III y V, 42, fracción II, 48, 73, 74, 75 y 76 de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, de

los cuales se obtiene lo siguiente:

I. Los derechos derivados de la ley referida corresponden a

los trabajadores en activo y los pensionados al servicio del

Estado y a los familiares derechohabientes de unos y de

otros, entre los cuales se establecen los siguientes:

a. Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de

sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan

económicamente de ellos.

b. Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta

la edad de veinticinco, previa comprobación de que

están realizando estudios de nivel medio o superior,

de cualquier rama del conocimiento en planteles

oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo

remunerado.

c. Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados

física o psíquicamente, que no puedan trabajar para

obtener su subsistencia, lo que se comprobará

mediante certificado médico expedido por el Instituto

y por medios legales procedentes. (artículos 1o.12 y

5o., fracción V13)

12 Artículo 1o. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará: I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la Administración Pública Federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros; (…). 13 Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley, se entiende: (…) V. Por familiares derechohabientes a: (…) - Los hijos menores de dieciocho años; de ambos o de sólo uno de los cónyuges, siempre que dependan económicamente de ellos. - Los hijos solteros mayores de dieciocho años, hasta la edad de veinticinco, previa

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II. El seguro por causa de muerte es obligatorio (artículo 3o.,

fracción VIII14).

III. El trabajador incorporado al régimen obligatorio del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado cubrirá a éste una cuota fija del 8% del sueldo

básico respectivo, la cual se aplicará, entre otras cosas,

para cubrir, el pago de las pensiones (artículo 1615).

IV. Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen

de la ley de la materia aportarán el 17.75% del sueldo

básico de cotización de los trabajadores, parte del cual se

aplicará para cubrir los servicios de atención para el

bienestar de los pensionistas e incluso se destinará para

pagar a éstos la pensión relativa (artículo 2116).

comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior, de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. - Los hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado médico expedido por el Instituto y por medios legales procedentes. (…) 14 Artículo 3o.- Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios: (…) VIII. Seguro por causa de muerte; (…). 15 Artículo 16.- Todo trabajador incorporado al régimen de este ordenamiento, deberá cubrir al Instituto una cuota fija del ocho por ciento del sueldo básico de cotización que disfrute, definido en el artículo anterior. Dicha cuota se aplicará en la siguiente forma: (…) III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios; IV. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; (…) 16 Artículo 21.- Las dependencias y entidades públicas sujetas al régimen de esta Ley cubrirán al Instituto, como aportaciones el equivalente al 17.75% del sueldo básico de cotización de los trabajadores. (…) III. 0.50% para cubrir los servicios de atención para el bienestar y desarrollo infantil; integrales de retiro a jubilados y pensionistas; servicios turísticos; promociones culturales, de preparación técnica, fomento deportivo y de recreación y servicios funerarios;

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V. Para tener derecho a la pensión por

orfandad se requiere que el trabajador o trabajadora

que estuviere en activo hayan cotizado al Instituto por más

de quince años, independientemente de la edad de

aquéllos o que cuando haya acaecido la muerte de los

mismos hayan cumplido 60 o más años de edad y 10 años

de cotización (artículo 7317).

VI. El derecho a recibir las pensiones por causa de muerte del

trabajador o del pensionado por causas ajenas al servicio

nace al momento de ocurrir el fallecimiento relativo y su

pago se iniciará a partir del día siguiente de la muerte de la

persona que haya originado la pensión (artículos 4218, 4819

y 7420).

VII. Tienen derecho al pago de la pensión por orfandad,

quienes estén en los siguientes supuestos:

a. Los menores de dieciocho años de edad;

V. 3.50% para la prima que se establezca anualmente, conforme a las valuaciones actuariales, para el pago de jubilaciones, pensiones e indemnizaciones globales, así como para integrar las reservas correspondientes conforme a lo dispuesto en el artículo 182 de esta Ley; (…) 17

Artículo 73.- La muerte del trabajador por causas ajenas al servicio, cualquiera que sea su edad, y siempre que hubiere cotizado al Instituto por más de quince años, o bien acaecida cuando haya cumplido 60 o más años de edad y mínimo de 10 años de cotización, así como la de un pensionado por jubilación, retiro por edad y tiempo de servicios, cesantía en edad avanzada o invalidez, dará origen a las pensiones de viudez, concubinato, orfandad o ascendencia en su caso, según lo prevenido por esta Ley. 18Artículo 42.- Cuando fallezca un pensionado por incapacidad permanente, total o parcial, se aplicarán las siguientes reglas: (…) II. Si la muerte es originada por causas ajenas a las que dieron origen a la incapacidad permanente, sea total o parcial, se entregará a los familiares señalados por esta Ley y en su orden el importe de seis meses de la asignada al pensionista, sin perjuicio del derecho de disfrutar la pensión que en su caso le otorgue esta Ley. 19

Artículo 48. El derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentren en los supuestos consignados en esta Ley y satisfagan los requisitos que la misma señala. 20

Artículo 74. El derecho al pago de la pensión por causa de muerte se iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado la pensión.

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b. Los mayores de dieciocho años que estén

incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente

para trabajar; o bien

c. Los mayores de dieciocho años hasta los veinticinco

años previa comprobación de que están realizando

estudios de nivel medio o superior de cualquier rama

del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos

y que no tengan trabajo remunerado. (artículo 7521).

VIII. Los beneficiarios citados en el inciso precedente tienen

derecho a la pensión por orfandad de un 100% de la que

legalmente hubiere correspondido al trabajador fallecido

(artículo 7622).

Estas disposiciones permiten advertir que ley de seguridad social

referida obliga a proteger con el seguro para cubrir el riesgo de

muerte, financiando con las cotizaciones del trabajador en activo las

pensiones de orfandad de los hijos de éste, siempre que estén en lo

siguientes tres supuestos:

I. Tener menos de dieciocho años de edad;

II. Tener dieciocho años de edad o más, y estar incapacitado o

imposibilitado parcial o totalmente para trabajar; y

III. Tener entre dieciocho años y veinticinco años de edad, previa

comprobación de que está realizando estudios de nivel medio o

superior de cualquier rama del conocimiento en planteles

oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado.

En la especie, al quejoso se le asignaron las pensiones de

orfandad durante su mayoría de edad por encontrarse ubicado en el 21 El cual se transcriba más adelante. 22 Artículo 76. Los familiares derechohabientes del trabajador fallecido, en el orden que establece el artículo 75 de esta Ley, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% de la que hubiese correspondido al trabajador en los términos de los artículos 57 y 63, o del artículo 83 en el caso del servidor público fallecido a los 60 años o más de edad con un mínimo de 10 años de cotización. Los familiares derechohabientes del pensionista fallecido, en el orden establecido en el artículo 75, tienen derecho a una pensión equivalente al 100% del importe de la pensión que venía disfrutando el pensionista

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segundo supuesto, respecto del cual la citada ley de

seguridad social establece:

El artículo 5, fracción V, prevé como derechohabientes a los

“hijos mayores de dieciocho años incapacitados física o

psíquicamente, que no puedan trabajar para obtener su

subsistencia, lo que se comprobará mediante certificado

médico expedido por el Instituto y por medios legales

procedentes”.

En el artículo 7523 se prevén los beneficios del seguro por

riesgo de muerte, así como el orden para gozar de las 23 Artículo 75.- El orden para gozar de las pensiones a que se refiere este artículo será el siguiente: I. La esposa supérstite sola si no hay hijos o en concurrencia con éstos si los hay y son menores de 18 años o que no lo sean pero estén incapacitados o imposibilitados parcial o totalmente para trabajar; o bien hasta 25 años previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior de cualquier rama del conocimiento en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan trabajo remunerado; II. A falta de esposa, la concubina sola o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción anterior, siempre que aquélla hubiere tenido hijos con el trabajador o pensionista, o vivido en su compañía durante los cinco años que precedieron a su muerte y ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el trabajador o pensionista tuviere varias concubinas, ninguna tendrá derecho a pensión; III. El esposo supérstite solo, o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones a que se refiere la fracción I, siempre que aquél fuese mayor de 55 años, o esté incapacitado para trabajar y hubiere dependido económicamente de la esposa trabajadora o pensionada; IV. El concubinario solo o en concurrencia con los hijos o éstos solos cuando reúnan las condiciones señaladas en la fracción I siempre que aquél reúna los requisitos señalados en las fracciones II y III; V. A falta de cónyuge, hijos, concubina o concubinario la pensión se entregará a la madre o padre conjunta o separadamente y a falta de éstos a los demás ascendientes, en caso de que hubiesen dependido económicamente del trabajador o pensionista durante los cinco años anteriores a su muerte; VI. La cantidad total a que tengan derecho los deudos señalados en cada una de las fracciones, se dividirá por partes iguales entre ellos. Cuando fuesen varios los beneficiarios de una pensión y alguno de ellos perdiese el derecho, la parte que le corresponda será repartida proporcionalmente entre los restantes; y VII. Los hijos adoptivos sólo tendrán derecho a la pensión por orfandad, cuando la adopción se haya hecho por el trabajador o pensionado antes de haber cumplido 55 años de edad.

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pensiones. En ese precepto, se precisa que los hijos mayores

edad serán beneficiarios de dicha pensión establece cuando

reúnan la siguiente condición: “que no lo sean [hijos menores

de dieciocho años] pero estén incapacitados o imposibilitados

parcial o totalmente para trabajar”.

Conforme a lo expuesto, se advierte que el legislador estableció

como condición para gozar la pensión de orfandad de los mayores de

dieciocho años de edad la imposibilidad de trabajar, la cual puede ser

total o parcial. En el supuesto de ser total, dichas imposibilidad excluye

por definición el trabajo remunerado, pero también otorgó tal derecho

a quienes tienen imposibilidad parcial para laborar, por lo que resulta

necesario precisar las condiciones y requisitos en que pueden ser

beneficiarios de la pensión de orfandad quienes se encuentran en este

segundo supuesto.

Precisado lo anterior, la incompatibilidad absoluta (sin condición

ni distinción alguna) de la pensión de orfandad con el trabajo

remunerado, y con cualquiera de los beneficios derivados de éste,

desconoce los alcances del derecho reconocido por el propio sistema

de la ley abrogada a los mayores de edad que perciben una pensión

de orfandad, pues desatiende las siguientes diferencias sustanciales:

1. Dichas pensiones tienen orígenes distintos, pues la de

orfandad surge por la muerte del trabajador y la de jubilación se

genera día a día con motivo de los servicios prestados por el

trabajador o trabajadora;

2. Cubren riesgos diferentes, dado que la pensión por orfandad

protege la seguridad y bienestar del hijo con imposibilidad parcial

para trabajar ante el riesgo de la muerte del trabajador o

trabajadora y la pensión por jubilación protege su dignidad en la

etapa de retiro; y,

3. Tienen autonomía financiera, ya que la pensión de orfandad

se genera con las aportaciones hechas por el trabajador o

pensionado fallecido y la pensión por jubilación se origina con las

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aportaciones hechas por el trabajador o pensionado,

motivo por el cual no se pone en riesgo la viabilidad

financiera de las pensiones conjuntas.

Sin embargo, tal conclusión no conduce a declarar la

inconstitucionalidad del artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, dado

que es viable su interpretación conforme con el derecho a la seguridad

social reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a,

de la Constitución Federal, en tanto que en esa disposición no se

establece la incompatibilidad de la pensión de orfandad con el trabajo

remunerado en términos absolutos.

Como se expuso, las porciones normativas impugnadas forman

parte de un sistema de seguridad social, que regula no sólo el acceso

a las pensiones mencionadas, sino también su goce simultáneo, y por

tanto no pueden aplicarse ni interpretarse de manera aislada, sino en

armonía con las demás disposiciones que lo integran.

Para tal efecto, resulta relevante el contenido de los artículos 78

y 79, fracción I, de la referida ley de seguridad social.

Artículo 78. Si el hijo pensionado llegare a los 18 años y no pudiere mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad psíquica, el pago de la pensión por orfandad se prorrogará por el tiempo que subsista su inhabilitación. En tal caso el hijo pensionado estará obligado a someterse a los reconocimientos y tratamientos que el Instituto le prescriba y proporcione y a las investigaciones que en cualquier tiempo éste ordene para los efectos de determinar su estado de invalidez, haciéndose acreedor, en caso contrario, a la suspensión de la pensión; asimismo continuarán disfrutando de la pensión los hijos solteros hasta los 25 años de edad, previa comprobación de que están realizando estudios de nivel medio o superior en planteles oficiales o reconocidos y que no tengan un trabajo remunerado. Artículo 79. Los derechos a percibir pensión se pierden para los familiares derechohabientes del trabajador o pensionado por alguna de las siguientes causas:

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I. Llegar a la mayoría de edad los hijos e hijas del trabajador o pensionado, salvo lo dispuesto en el artículo 78 de esta Ley, siempre que no estén incapacitados legalmente o imposibilitados físicamente para trabajar; II. Porque la mujer o el varón pensionado contraigan nupcias o llegasen a vivir en concubinato. Al contraer matrimonio la viuda, viudo, concubina o concubinario, recibirán como única y última prestación el importe de seis meses de la pensión que venían disfrutando. La divorciada no tendrá derecho a la pensión de quien haya sido su cónyuge, a menos que a la muerte del causante, éste estuviese pagándole pensión alimenticia por condena judicial y siempre que no existan viuda, hijos, concubina y ascendientes con derecho a la misma. Cuando la divorciada disfrutase de la pensión en los términos de este artículo, perderá dicho derecho si contrae nuevas nupcias, o si viviese en concubinato; y III. Por fallecimiento.

El primero prevé como un supuesto de prórroga de la pensión de

orfandad después de que el hijo del pensionado llegue a los dieciocho

años de edad, el que no pueda “mantenerse por su propio trabajo

debido a una enfermedad duradera, defectos físicos o enfermedad

psíquica”.

Asimismo, prevé que el Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales del Estado proporcionará reconocimientos y tratamientos, y

realizará, en cualquier tiempo, las investigaciones para los efectos de

determinar el estado de invalidez, con la correlativa obligación del

beneficiario de someterse a ellos, y la correspondiente suspensión de

la pensión en caso de negarse a ello.

El segundo precepto establece las causas de pérdida de la

pensión por orfandad, entre las cuales se prevé que el beneficiario

llegue a la mayoría de edad, salvo que se encuentre en los supuestos

del artículo 78, o que “no estén incapacitados legalmente o

imposibilitados físicamente para trabajar”.

De estas disposiciones se advierte que el legislador estableció

como causa de interrupción (no prórroga), suspensión o pérdida de la

pensión de orfandad que el beneficiario no esté imposibilitado para

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trabajar, de manera que tal beneficio sólo se otorgue

cuando persista el estado de necesidad que lo motivó.

Tales normas que limitan la subsistencia y continuidad

de la pensión de orfandad encuentran justificación en la libertad de

configuración reconocida al legislador, a fin de garantizar la

sostenibilidad de los sistemas de seguridad social, reconocida por la

propia norma constitucional.

Sin embargo, el texto del artículo 78 reconoce dos límites a la

actuación del Instituto que no pueden desconocerse al analizar la

compatibilidad de la pensión de orfandad con el trabajo remunerado y

consecuentemente con la pensión por jubilación.

Como primer limitante, dicha disposición establece la

condicionante para no prorrogar la pensión de orfandad en la edad

adulta que el quejoso tenga imposibilidad de mantenerse con su

propio trabajo, lo cual se traduce en que el trabajo remunerado sólo

conduce a la suspensión o pérdida de la pensión de orfandad, cuando

el ingreso percibido, o que pueda percibirse, con él no es suficiente

para que el pensionado se mantenga, por lo que persiste la situación

de necesidad que motiva la subsistencia de la pensión de orfandad.

Asimismo, no condiciona el otorgamiento ni el pago de la

pensión a que el beneficiario demuestre la imposibilidad para

mantenerse con su propio trabajo. Al contrario, establece la obligación

del Instituto de verificar esa circunstancia, mediante los

reconocimientos e investigaciones que considere pertinentes. Como

consecuencia, una vez otorgada la pensión de orfandad a un

beneficiario mayor de edad por estar imposibilitado, parcial o

totalmente, para trabajar, tal imposibilidad se presumirá, mientras el

Instituto no realice los reconocimientos e investigaciones que la ley lo

faculta a realizar.

En ese sentido, aun cuando en las fracciones I y III del artículo

51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales del Estado

vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en su

aplicación no se puede desconocer lo dispuesto en los artículos 75 y

78 de ese mismo ordenamiento, que impiden considerar que siempre

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son incompatibles la pensión de orfandad y el trabajo remunerado, y la

pensión por jubilación.

Por tanto, atendiendo al derecho a la seguridad social, en

términos de los referidos preceptos sólo existe incompatibilidad de la

pensión de orfandad con el trabajo remunerado, y con la pensión por

jubilación derivada de éste, cuando se reúnen estas dos condiciones:

a) Que el trabajo represente una remuneración o un beneficio

(pensión por jubilación) suficiente para la manutención del beneficiario,

atendiendo a las condiciones de su discapacidad.

b) Que el Instituto verifique mediante los reconocimientos e

investigaciones pertinentes la situación concreta del beneficiario, sin

que éste tenga la carga de demostrar la imposibilidad para

mantenerse con su trabajo propio, sea para obtener o mantener la

pensión.

Por lo expuesto, el artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, no

transgrede los principios de seguridad y previsión social citados,

siempre que en su interpretación y aplicación no se considere la

incompatibilidad absoluta entre la pensión de orfandad y el trabajo

remunerado, y se ajuste a la interpretación armónica con los artículo

75 y 78 de dicho ordenamiento.

II. Derecho a la igualdad y no discriminación

Aduce el quejoso que el precepto reclamado se vulnera la

igualdad ante la ley y el principio de no discriminación. Alega que

reúne los requisitos legales para gozar de la pensión por jubilación, en

tanto que cotizó treinta y dos años al régimen de pensiones. Sin

embargo, por razón de percibir una pensión de orfandad con motivo

de su discapacidad, se le niega el derecho a obtener tal pensión, el

cual se otorga a las demás personas que reúnen los requisitos legales

y no se encuentran en la incompatibilidad que se le atribuye.

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Tal concepto de violación también es infundado.

El artículo 51, fracción III, de la Ley del Instituto

de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado

vigente hasta el 31 de marzo de 2007, excluye de los supuestos de

compatibilidad de la pensión de orfandad al trabajo remunerado y, por

consecuencia, también a la pensión por jubilación, y a su vez la

fracción I de dicho precepto, excluye de los supuestos de

compatibilidad de la pensión por jubilación a las pensiones de

orfandad.

La exclusión de los referidos supuestos de compatibilidad de

pensiones incide en el derecho a percibir la pensión de orfandad que

la propia ley otorga a favor de las personas con discapacidad que

obtengan un trabajo remunerado, lo cual resulta contrario al mandato

de no discriminación previsto en el artículo 1o. constitucional, último

párrafo, de la Constitución Federal, que establece:

Artículo 1o. […] Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta disposición constitucional prohíbe de forma expresa toda

discriminación, entre otras razones, por cuestión de discapacidades.

Luego, la propia Constitución establece un vínculo entre el principio de

no discriminación y las discapacidades como una categoría expresa

de protección.

Al interpretar el principio de igualdad, reconocido en el artículo

1o. constitucional en relación el de equidad tributaria previsto en el

artículo 31, fracción IV, de la ley suprema, el Tribunal Pleno de este

Alto Tribunal estableció que el valor superior que persigue el principio

de equidad consiste en evitar que existan normas que, llamadas a

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proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como

efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato

discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propiciar efectos

semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones

dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica. Tales

consideraciones se sostuvieron en la jurisprudencia P./J. 42/97, de

rubro: “EQUIDAD TRIBUTARIA. IMPLICA QUE LAS NORMAS NO

DEN UN TRATO DIVERSO A SITUACIONES ANÁLOGAS O UNO

IGUAL A PERSONAS QUE ESTÁN EN SITUACIONES DISPARES”24.

Con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, debe

considerarse su ámbito universal de protección, el cual se establece,

entre otros ordenamientos, en el artículo 2.2 Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual establece:

Artículo 2 2. Los Estados Partes en el presente pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

En la interpretación de tal mandato, el Comité de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales emitió la Observación General

número 2025, en la cual precisó que los alcances del mandato

24 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, Junio de 1997, página 36. Registro de IUS: 19840. 25“7. La no discriminación es una obligación inmediata y de alcance general en el Pacto. El artículo 2.2 dispone que los Estados partes garantizarán el ejercicio de cada uno de los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el Pacto, sin discriminación alguna, y solo puede aplicarse en conjunción con esos derechos. Cabe señalar que por discriminación se entiende toda distinción, exclusión, restricción o preferencia u otro trato diferente que directa o indirectamente se base en los motivos prohibidos de discriminación y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos reconocidos en el Pacto. La discriminación también comprende la incitación a la discriminación y el acoso. “8. Para que los Estados partes puedan "garantizar" el ejercicio sin discriminación de los derechos recogidos en el Pacto, hay que erradicar la discriminación tanto en la forma como en el fondo. “a) Discriminación formal. Para erradicar la discriminación formal es preciso asegurar que la Constitución, las leyes y las políticas de un Estado no discriminen por ninguno de los

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constitucional de no discriminación implica también la

obligación de adoptar medidas, temporales o

permanentes, para prevenir, reducir y eliminar las

condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación

sustantiva o de facto; por ejemplo, las barreras que enfrentan las

personas con discapacidad, las cuales motivan la adopción de

medidas positivas como la prestación de servicios de interpretación a

las personas con deficiencias sensoriales.

Asimismo, a fin de determinar los alcances de los derechos

humanos cuya lesión se alega en este amparo, debe atenderse en la

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,

adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones

Unidas, convención de la cual el Estado mexicano es parte26.

motivos prohibidos; por ejemplo, las leyes deberían asegurar iguales prestaciones de seguridad social a las mujeres independientemente de su estado civil. “b) Discriminación sustantiva. Abordando únicamente la forma no se conseguiría la igualdad sustantiva prevista y definida en el artículo 2.2. En el disfrute efectivo de los derechos recogidos en el Pacto influye con frecuencia el hecho de que una persona pertenezca a un grupo caracterizado por alguno de los motivos prohibidos de discriminación. Para eliminar la discriminación en la práctica se debe prestar suficiente atención a los grupos o individuos que sufren injusticias históricas o son víctimas de prejuicios persistentes en lugar de limitarse a comparar el trato formal que reciben las personas en situaciones similares. Los Estados partes deben, por tanto, adoptar de forma inmediata las medidas necesarias para prevenir, reducir y eliminar las condiciones y actitudes que generan o perpetúan la discriminación sustantiva o de facto. Por ejemplo, asegurar que todas las personas tengan igual acceso a una vivienda adecuada y a agua y saneamiento ayudará a superar la discriminación de que son objeto las mujeres, las niñas y las personas que viven en asentamientos informales y zonas rurales. “9. Para erradicar la discriminación sustantiva en ocasiones los Estados partes pueden verse obligados a adoptar medidas especiales de carácter temporal que establezcan diferencias explícitas basadas en los motivos prohibidos de discriminación. Esas medidas serán legítimas siempre que supongan una forma razonable, objetiva y proporcionada de combatir la discriminación de facto y se dejen de emplear una vez conseguida una igualdad sustantiva sostenible. Aun así, algunas medidas positivas quizás deban tener carácter permanente, por ejemplo, la prestación de servicios de interpretación a los miembros de minorías lingüísticas y a las personas con deficiencias sensoriales en los centros de atención sanitaria”. (Observación General Número 20. La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Adoptada en el 42º período de sesiones. E/C. 12/GC/20. 2 de julio de 2009. Puede consultarse en <http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/TBSearch.aspx?Lang=en&TreatyID=9&DocTypeID=11>]. El Comité de Derechos de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue creado por resolución del Consejo Económico y Social 1985/17, a fin de llevar a cabo las funciones de supervisión asignadas a dicho Consejo en la Parte IV del Pacto. 26 Aprobada el Senado de la República el veintisiete de septiembre de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de octubre del

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Cabe precisar que si bien es cierto que la referida Convención

fue suscrita por el Estado mexicano con posterioridad a la abrogación

de ley que contiene el precepto reclamado, lo cierto es que, como se

expuso, éste debe aplicarse de manera ultractiva al presente caso, en

el que el derecho a la pensión por jubilación y las consecuencias de la

incompatibilidad advertida surgieron cuando ya estaba en vigor el

referido tratado internacional.

Aunado a lo anterior, el contenido de dicho pacto internacional

constituye la especificación y complemento de derechos y garantías

que ya se encontraban previstas en la Constitución Federal desde su

promulgación en mil novecientos diecisiete, como es el derecho a la

igualdad y al trabajo digno, de cuyo goce no están excluidas las

personas con discapacidad.

De acuerdo con el artículo 1o. de la referida convención

internacional27, ésta tiene como propósito promover, proteger y

asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los

derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas

con discapacidad, así como promover el respeto de su dignidad

inherente.

En ese mismo precepto, se incluye en la categoría de personas

con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,

intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con

diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en

la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

propio año. El decreto promulgatorio se publicó en el mismo medio de difusión oficial el dos de mayo de dos mil ocho. 27 Artículo 1 Propósito El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

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Respecto al concepto de discapacidad para efectos de esta Convención, resulta pertinente atender al inciso e) de su Preámbulo, en el cual se expresa:

e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,

Luego, en la promoción, protección y aseguramiento de los

derechos de las personas con discapacidad no se puede desconocer

la disparidad en que se encuentran frente a los demás, para participar

de manera plena y efectiva en la sociedad.

En el artículo 2o. se contiene la definición de “discriminación por

motivos de discapacidad”:

Artículo 2 Definiciones A los fines de la presente Convención: […] Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables; Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

[…]

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48

En su artículo 3o., se prevén como principios generales de dicha

Convención, los siguientes:

a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,

incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la

independencia de las personas;

b) La no discriminación;

c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas

con discapacidad como parte de la diversidad y la condición

humanas;

e) La igualdad de oportunidades;

f) La accesibilidad;

g) La igualdad entre el hombre y la mujer;

h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las

niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su

identidad.

Además, en el artículo 4o. se establece que los Estados partes

de la Convención tienen la obligación de adoptar todas las medidas

legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para

hacer efectivos los derechos reconocidos en dicho instrumento

internacional (artículo 4.1.a), así como la de asegurar de manera

progresiva el pleno ejercicio de los derechos económicos, sociales y

culturales (artículo 4.2)28.

28 Artículo 4 Obligaciones generales 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención;

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Dentro de los derechos protegidos de manera

específica por la Convención, se encuentran el

derecho a la igualdad y no discriminación, conforme al cual los

Estados están obligados a garantizar a todas las personas con

discapacidad igual protección legal y efectiva contra la discriminación

de cualquier tipo, así como la adopción de medidas pertinentes para

asegurar la realización de ajustes razonables (artículo 5)29.

Conforme a los referidos preceptos, se advierte que el derecho a

la igualdad y no discriminación se reconoce de manera destacada y

específica a favor de las personas con discapacidad, además de que

es un principio que orienta la interpretación y aplicación de todo el

pacto. Asimismo, el mandato de no discriminación incluye tanto la

prohibición de establecer restricciones, exclusiones o distinciones por

motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de

b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; […] 2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional. […] 29 Artículo 5 Igualdad y no discriminación 1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna. 2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo. 3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables. 4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad.

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50

obstaculizar o hacer nugatorio el reconocimiento, goce o ejercicio, en

igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades

fundamentales en cualquier ámbito, como también la denegación de

ajustes razonables, para garantizar a las personas con discapacidad el

goce o ejercicio de sus derechos y libertades, en igualdad de

condiciones que los demás.

En la Convención, también se reconoce el derecho al trabajo y al

empleo, lo que incluye emplear a personas con discapacidad en el

sector público (artículo 27)30.

En ese sentido, los Estados deben promover el trabajo digno de

las personas con discapacidad, pero a su vez, las medidas de

empleabilidad de las personas con discapacidad no deben

interpretarse en el sentido de limitar, restringir u obstaculizar otros 30 Artículo 27 Trabajo y empleo 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación, entre ellas: a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables; b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos; c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás; […] g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas; i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; […]. 2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.

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derechos a los que tienen acceso por su condición de

discapacidad. Tal interpretación o aplicación del

derecho al trabajo de las personas con discapacidad

sería contrario a los principios de protección más amplia de la persona

y de interdependencia de los derechos humanos, reconocido en el

artículo 4.4 de la referida Convención31.

Asimismo, la Convención reconoce a favor de las personas con

discapacidad el derecho a un nivel de vida adecuado y protección

social, lo cual incluye asegurar el acceso de las personas con

discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a

asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su

discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia

financiera y servicios de cuidados temporales adecuados, así como el

acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad

a programas y beneficios de jubilación (artículo 28)32.

31 Artículo 4 Obligaciones generales 4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en menor medida. 32 Artículo 28 Nivel de vida adecuado y protección social 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: […] c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales adecuados; […]

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52

Con base en lo expuesto, el derecho a la igualdad y no

discriminación exige que las leyes de seguridad social prevean las

medidas suficientes de protección de los derechos al trabajo de las

personas con discapacidad y de acceso a la jubilación con motivo de

su empleo, removiendo los obstáculos que, de hecho, impiden su goce

y ejercicio, asegurando el acceso a un nivel de vida adecuado,

tomando en cuenta su condición de vulnerabilidad.

Según se expuso, el artículo 51, fracciones I y III, reclamado, el

legislador no prevé los supuestos de compatibilidad de la pensión de

orfandad con el trabajo remunerado, y como consecuencia con la

pensión por jubilación. Sin embargo, tal precepto no debe interpretarse

y aplicarse de manera aislada, lo que conduciría a una exclusión

absoluta de tal compatibilidad, sino que también debe considerarse lo

establecido en los artículos 75 y 78 de la mencionada ley de seguridad

social.

En efecto, el referido artículo 75 prevé el derecho de las

personas con imposibilidad parcial para trabajar de acceder a la

pensión de orfandad. Este precepto es acorde al reconocimiento del

derecho al trabajo de las personas con discapacidad, en tanto que no

limita el acceso al beneficio de seguridad social, por el solo hecho de

tener la posibilidad de trabajar.

Asimismo, en el precepto 78 de esa misma ley de seguridad

social, se condiciona el goce de la pensión de orfandad a que el

beneficiario pueda mantenerse por su propio trabajo, y se faculta al

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado para realizar, en cualquier momento, los reconocimientos e

investigaciones necesarios para verificar la condición de persona con

discapacidad y la imposibilidad para trabajar del beneficiario.

En tal virtud, lo estatuido en las citadas disposiciones no puede

entenderse en el sentido de restringir, impedir o excluir el derecho

humano al trabajo de las personas con discapacidad, al condicionar

una prestación legalmente adquirida para el sustento y protección de

e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación.

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53

tales personas a la posibilidad de que puedan

mantenerse con su propio trabajo, sin asegurar que

efectivamente se cuente con un ingreso o

remuneración que haga posible enfrentar las barreras derivadas de su

propia condición, lo que las coloca en una situación de discriminación

sustancial que debe ser superada.

Al contrario, los artículos 75 y 78 de esa misma ley deben

interpretarse y aplicarse, en el sentido que permiten la adopción por la

autoridad de ajustes razonables a favor de las personas con

discapacidad. El primero de ellos otorga el derecho a la pensión de

orfandad a la persona con discapacidad con imposibilidad parcial para

trabajar, lo cual implica el reconocimiento de que, en principio, la

pensión de orfandad no es incompatible de manera absoluta con el

trabajo remunerado. El segundo sólo establece la exclusión de la

pensión de orfandad cuando existe la posibilidad de que el beneficiario

se mantenga con el trabajo propio, debiendo entenderse que esa

posibilidad debe ser efectiva, atendiendo a las condiciones de

discapacidad y de empleo de cada persona. Para tal fin, el mismo

precepto faculta al Instituto para ordenar, en cualquier momento, los

reconocimientos e investigaciones que estime necesarios.

Lo anterior corrobora que en la interpretación y aplicación del

artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil siete, deben considerarse los

referidos preceptos, a efecto de sostener que sólo existe

incompatibilidad de la pensión de orfandad con el trabajo remunerado

del mayor de edad con discapacidad, y con la pensión por jubilación,

cuando se reúnen estas dos condiciones:

a) Que el trabajo represente una remuneración o un beneficio

(pensión por jubilación) suficiente para la manutención del beneficiario,

atendiendo a las condiciones de su discapacidad.

b) Que el Instituto verifique mediante los reconocimientos e

investigaciones pertinentes la situación concreta del beneficiario, sin

que éste tenga la carga de demostrar la imposibilidad para

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54

mantenerse con su trabajo propio, sea para obtener o mantener la

pensión.

Cabe precisar que estas dos condiciones, permiten la adopción

de ajustes razonables, que permiten a la autoridad administrativa

tomar la decisión sobre la compatibilidad mencionada, con las

adaptaciones necesarias y adecuadas que resulten necesarias en

cada caso concreto. Además, debe considerarse que no imponen una

carga desproporcionada o indebida en cada caso particular, para

garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en

igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos

humanos y libertades fundamentales, si se toma en cuenta que se

trata de beneficiarios que integran un grupo fácilmente identificable

(mayores de edad con pensión de orfandad) y que el Instituto cuenta

con infraestructura para llevar a cabo los reconocimientos,

tratamientos e investigaciones que estime necesarios en relación con

la condición particular de los beneficiarios.

Por tal razón, las porciones normativas reclamadas no vulneran

el derecho a la igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 1o.

constitucional, en perjuicio de las personas con discapacidad, siempre

que en su interpretación y aplicación no se establezca de manera

absoluta, y sin distinción alguna la incompatibilidad de la pensión de

orfandad con el trabajo remunerado y los beneficios de éste como la

pensión de jubilación, y se tomen en consideración las precisadas

condiciones antes de determinar la incompatibilidad de la pensión de

orfandad con el trabajo remunerado y los beneficios de éste, como la

pensión por jubilación.

III. Conclusión

Al resultar infundados los conceptos de violación debe negarse

el amparo en contra del artículo 51, fracciones I y III, de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el treinta y

uno de marzo de dos mil siete, en tanto que tales porciones

normativas admiten interpretación y aplicación de manera que no

resulten violatorias de los derechos humanos cuya lesión alegó el

quejoso.

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55

NOVENO. Estudio del acto de aplicación.

Atendiendo a que en el considerando precedente se

sostuvo la constitucionalidad del artículo 51, fracciones I y III, de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el treinta

y uno de marzo de dos mil siete, siempre que se interprete en el

sentido indicado, y que ello guarda estrecha relación con la forma en

que se aplicó por la autoridad responsable del referido Instituto, en

este considerando se analizarán los vicios propios que se hicieron

valer respecto al acto concreto de aplicación. Aunado a que ello

resulta acorde con el principio de economía procesal, el cual es acorde

al derecho a la justicia pronta reconocido en el artículo 17

constitucional.

En este asunto, quedó precisado que el quejoso reclamó como

acto concreto de aplicación el oficio número ********** de doce de junio

de dos mil trece, suscrito por la Jefa de la Unidad de Crédito Número

Cinco de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional

Zona Sur, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado, por medio del cual se informa a ********** el

estado que guardaba el trámite de solicitud de pensión por jubilación

en relación con la incompatibilidad atípica de dos pensiones por

orfandad asignadas previamente al quejoso como mayor incapacitado,

identificadas con los números ********** y **********.

Asimismo, se determinó que el quejoso reclamó la suspensión

de las pensiones por orfandad como el perjuicio que recibe en su

esfera de derechos, al ser una consecuencia de la aplicación de los

preceptos legales cuestionados en el oficio número ********** de doce

de junio de dos mil trece.

Resulta ineficaz el primer concepto de violación, en el que el

recurrente hace valer que no se respetó su garantía de audiencia, con

el argumento de que la autoridad responsable le notificó que había

suspendido los pagos de las pensiones por orfandad después de que

había tomado tal medida, por lo que no le dio oportunidad de intervenir

en su defensa.

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56

De acuerdo con la precisión que antecede, el acto reclamado en

este juicio es el oficio número ********** de doce de junio de dos mil

trece, mediante el cual se notifica al recurrente su situación

pensionaria. Así, la resolución de suspensión de las pensiones

orfandad no constituyó el acto concreto de aplicación reclamado en

este juicio de amparo, sino que la suspensión fue el perjuicio jurídico

que se adujo como consecuencia de la emisión del mencionado oficio

en el que se comunica el fundamento y estado de la situación

pensionaria del quejoso, oficio que se emitió en respuesta a una

solicitud presentada por el propio quejoso.

Luego, el argumento sobre la vulneración a la garantía de

audiencia que hace valer el demandante se endereza en contra de la

determinación de suspensión de la pensión ocurrida en dos mil doce,

con anterioridad a la emisión del oficio reclamado, sin que pueda

estimarse como un vicio propio dirigido a combatir directamente la

validez de este último en el que se precisa la situación pensionaria del

recurrente.

Por otra parte, debe considerarse que no hay constancia de la

que se desprenda que el Instituto responsable haya emitido resolución

definitiva en el sentido de privarlo de la pensión por jubilación, cuyo

otorgamiento estaba pendiente al momento de emitirse el oficio

reclamado, o de las pensiones de orfandad, cuyo pago está

suspendido, sin que se haya decretado la pérdida de tales beneficios.

En cambio, los restantes conceptos de violación son

sustancialmente fundados, suplidos en su deficiencia, con fundamento

en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, de acuerdo con la

tesis aislada 2a. XCV/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, publicada

con el rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA

LABORAL. OPERA EN FAVOR DE LOS PENSIONADOS Y DE SUS

BENEFICIARIOS”33.

Como vicios propios del acto de aplicación, el quejoso adujo los

siguientes:

33 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, Octubre de 2014, Tomo I, página 1106. Registro de IUS: 2007681.

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57

a) En el acto reclamado no se fundó

debidamente la competencia de la autoridad

responsable.

b) La responsable omitió considerar que en ambas pensiones –

orfandad y jubilación– quedaron satisfechos los requisitos de la Ley

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado para su asignación, en el primer supuesto mediante

asignaciones individuales realizadas al Fondo de Pensiones por sus

padres y en el segundo porque el quejoso realizó las aportaciones

necesarias al citado Fondo durante treinta y dos años, seis meses y

quince días.

c) Se le suspendió el derecho de percibir las dos pensiones de

orfandad, al presumir que éstas son incompatibles con la prestación

de un trabajo remunerado. Además, de que no existe razón para

restringir y cobrar íntegramente los montos percibidos con motivo de

las pensiones por orfandad ni para que se le otorgue la pensión por

jubilación que le corresponde.

d) El artículo 48 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado abrogada dispone que el

derecho a las pensiones de cualquier naturaleza nace cuando el

trabajador o sus familiares derechohabientes se encuentran en los

supuestos consignados en la ley y satisfagan los requisitos que la

misma señala; y, en el caso, la responsable determinó que se trató de

una hipótesis no contemplada en dicha legislación, cuando las tres

pensiones cumplen los requisitos legales.

El planteamiento sustancial del quejoso se relaciona con la

indebida fundamentación y motivación del oficio reclamado, lo cual

lesiona el derecho a la legalidad previsto en el artículo 16

constitucional.

Como primer planteamiento, refiere que en el oficio no se

encuentra debidamente fundada la competencia de la autoridad

emisora.

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58

En el oficio reclamado, se advierte que, en relación con sus

facultades la autoridad se limitó a expresar lo siguiente:

Por lo anterior expuesto, usted podrá apreciar que la limitación de compatibilidad e incompatibilidad del caso que nos ocupa, esta (sic) sujeto a la liberación de las áreas centrales, toda vez que son ellos quienes se deben pronunciar en esta situación atípica, siendo la suscrita sólo la intermediaria para gestionar las solicitudes para su otorgamiento, liberación y/o suspensión de las pensiones que disfruta y la que se encuentra pendiente de otorgar por haber laborado en la UAM.

Según se aprecia, ante la petición del quejoso para que se le

informara el motivo por el cual no se le ha otorgado la pensión por

jubilación derivado del servicio que prestó en la ********** del primero

de septiembre de mil novecientos ochenta al quince de abril de dos mil

doce, recibe como respuesta un oficio en el que se notifica que al doce

de junio de dos mil trece, un año después de su baja, la pensión por

jubilación todavía está en trámite a la fecha, que en ese caso existe la

limitación de incompatibilidad de pensiones que existe en este caso, y

que la autoridad que emite la respuesta precisa que sus facultades

son únicamente las de gestionar las solicitudes relacionadas con el

otorgamiento, liberación o suspensión de las pensiones, sin citar

ningún precepto en el que se prevean tales facultades.

En ese sentido, dado que el oficio reclamado se emitió en

respuesta a una solicitud presentada por el quejoso sobre el estado

del trámite para el otorgamiento de su pensión por jubilación, resulta

indispensable que en él la autoridad emitiera un razonamiento fundado

y motivado sobre su competencia, en el que precisara las

disposiciones y porciones normativas en que se encuentran previstas

sus atribuciones, desde el punto de vista vista material y territorial.

Sirven de apoyo a lo anterior, las razones expuestas en la

jurisprudencia 2a./J. 183/2006 de esta Segunda Sala, cuyo contenido

es el siguiente:

PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA. Conforme a la interpretación jurisprudencial del

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59

artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a toda petición de los gobernados presentada por escrito ante cualquier servidor público, de manera respetuosa y pacífica, éste deberá responderla por

escrito y en forma congruente, haciéndolo del conocimiento de aquéllos en breve plazo, sin que el servidor esté vinculado a responder favorablemente a los intereses del solicitante. Ahora bien, en virtud de que las autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones que sean de su competencia, en términos que fundada y motivadamente lo estimen conducente, la autoridad ante la que se haya instado deberá considerar, en principio, si dentro del cúmulo de facultades que le confiere el orden jurídico se encuentra la de resolver lo planteado y, de no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una resolución congruente, deberá dictar y notificar un acuerdo donde precise que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pedido34.

Por otra parte, en el oficio reclamado se precisa la situación

pensionaria del quejoso, en el cual se informa lo siguiente:

a) En cuanto al motivo por el que se ha negado la pensión por

jubilación del quejoso, se informa que éste se encuentra en un caso

atípico de compatibilidad e incompatibilidad de pensiones.

b) La autoridad emisora ha realizado las gestiones necesarias

para el otorgamiento de la pensión por jubilación y la liberación de las

pensiones de orfandad suspendidas.

c) La situación del quejoso encuadra en la norma de procedencia

o improcedencia de la compatibilidad e incompatibilidad señalada por

artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete.

d) El caso del recurrente es atípico, toda vez que las pensiones

compatibles por orfandad se contraponen, por incompatibilidad, con el

desempeño de un trabajo remunerado. Se afirma que las pensiones

de orfandad son compatibles con la pensión por derechos propios, si

ésta es procedente.

34 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 207. Registro de IUS: 173716.

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60

e) Como el quejoso laboró en la ********** del uno de septiembre

de mil novecientos ochenta al quince de abril de dos mil doce, disfrutó

paralelamente con el trabajo remunerado de las dos pensiones de

orfandad por mayor incapacitado, lo que originó la incompatibilidad

prevista en el referido precepto. Se transcribe el referido artículo 51, y

se subraya la fracción II, inciso c), así como los enunciados normativos

en que se prevé los supuestos en que procede la suspensión de la

pensión.

f) Precisa que la limitación de compatibilidad e incompatibilidad

de este caso está sujeta a la liberación de las áreas centrales, por ser

atípica.

De estas afirmaciones se advierte que el motivo principal por el

que se ha negado la pensión por jubilación se deriva de la situación

atípica de incompatibilidad que existe entre las pensiones que gozó el

quejoso con el ingreso por trabajo remunerado en la **********, en el

período precisado.

Asimismo, se desprende que esa incompatibilidad motivó la

suspensión de las pensiones de orfandad.

Estas dos determinaciones se sustentaron en el artículo 51 de la

ley de seguridad social reclamado, del que subrayó la fracción II,

inciso c), el cual se refiere a un supuesto de compatibilidad de la

pensión de viudez, y los dos siguientes párrafos:

Cuando algún pensionista desempeñe un cargo, empleo o comisión remunerados en cualquier dependencia o entidad que impliquen la incorporación al régimen de la Ley, salvo los casos de excepción ya contemplados en este artículo, deberá dar aviso inmediato al Instituto, igual obligación tendrá cuando se le otorgue otra pensión. El incumplimiento de lo anterior dará causa fundada al Instituto para suspender la pensión. Si el Instituto advierte la incompatibilidad de la pensión o pensiones que esté recibiendo un trabajador o pensionista, éstas serán suspendidas de inmediato, pero se puede gozar nuevamente de las mismas cuando desaparezca la incompatibilidad y se reintegren las sumas recibidas, lo que deberá hacerse en el plazo y con los

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intereses que le fije el Instituto, que no será mayor del 9% anual y en un término que nunca será inferior al tiempo durante el cual las estuvo recibiendo. Si no se hiciese el reintegro en la forma señalada, se perderá todo el derecho

a la pensión.

Del acta de comparecencia de trece de febrero de dos mil trece

que obra en autos también se obtiene que, de manera previa a la

emisión del oficio reclamado y con motivo de la suspensión de las

pensiones orfandad, el Instituto había considerado un adeudo por

incompatibilidad de cobro indebido de pensiones, que asciende a

$********** (**********). Es cierto que en el oficio no se menciona tal

adeudo; sin embargo, éste también es una consecuencia de la

incompatibilidad en él referida, y su pago fue exigido para liberar las

pensiones de orfandad.

Según se aprecia, en el oficio reclamado se citó como

fundamento la fracción II, inciso c), del artículo 51 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, la cual, como se demostró en el considerando séptimo de este

fallo, no es aplicable a este caso, en tanto que está relacionada con la

pensión de viudez, y no con la de orfandad, de modo que de esa

porción normativa no es posible extraer ningún supuesto de

compatibilidad o incompatibilidad aplicables al presente caso, en el

que no está involucrada pensión de viudez alguna.

Asimismo, con fundamento en el artículo 51 del referido

ordenamiento, la autoridad administrativa consideró que el quejoso se

encontraba en un supuesto de incompatibilidad por haber gozado de

las pensiones de orfandad durante el período en que percibió ingreso

por trabajo remunerado en la universidad pública mencionada. Si bien

en el oficio se contiene la afirmación en el sentido de que las

pensiones de orfandad son compatibles con la pensión por derechos

propios, lo cierto es que en dicho documento también se realizan

afirmaciones en el sentido de que la situación atípica de

incompatibilidad de pensiones y trabajo remunerado impide el

pronunciamiento sobre el otorgamiento de la pensión.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene por demostrado que la

autoridad administrativa consideró de manera absoluta la

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incompatibilidad de las pensiones de orfandad que gozaba el quejoso

con el trabajo remunerado que desempeñó, y citó como único

fundamento el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil siete, lo cual, como ya se expuso,

resulta contrario a los derechos a la seguridad social, así como a la

igualdad y no discriminación.

En efecto, según quedó demostrado en el considerando

precedente, la incompatibilidad absoluta de la pensión de orfandad

con el trabajo remunerado, desconoce los alcances del derecho

reconocido por el propio sistema de la mencionada ley de seguridad

social a los mayores de edad que perciben una pensión de orfandad,

pues desatiende, entre otras diferencias sustanciales, que ésta surge

a favor de los beneficiarios por la muerte del trabajador asegurado, y

la segunda se genera día a día con motivo de los servicios prestados

por el trabajador o trabajadora.

Por tanto, en atención al derecho a la seguridad social, así a

como al principio de igualdad y no discriminación, el artículo 51,

fracciones I y III, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno

de marzo de dos mil siete, debe interpretarse y aplicarse junto con lo

dispuesto en los artículos 75 y 78 de dicho ordenamiento.

De ahí que tal disposición debe interpretarse en el sentido de

que sólo existe incompatibilidad de la pensión de orfandad con el

trabajo remunerado, y con la pensión por jubilación, cuando se reúnen

estas dos condiciones:

a) Que el trabajo represente una remuneración o un beneficio

(pensión por jubilación) suficiente para la manutención del beneficiario,

atendiendo a las condiciones de su discapacidad.

b) Que el Instituto verifique mediante los reconocimientos e

investigaciones pertinentes la situación concreta del beneficiario, sin

que éste tenga la carga de demostrar la imposibilidad para

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mantenerse con su trabajo propio, sea para obtener o

mantener la pensión.

Aunado a lo anterior, el artículo 51 prevé como consecuencia de

la incompatibilidad de las pensiones, la suspensión de la que se está

gozando, mas no puede hacerse extensiva al beneficio que surge con

motivo del diverso beneficio o ingreso que motivó tal incompatibilidad,

máxime si éste tiene como consecuencia dejar sin ingreso alguno al

asegurado y sus beneficiarios, y éstos se encuentran en una situación

de vulnerabilidad que amerita especial protección por el Estado.

Con base en lo expuesto, dados los hechos expresados en el

oficio reclamado y en las constancias relacionadas con este asunto, se

tiene que el derecho a la jubilación del quejoso deriva de las

cotizaciones que realizó con motivo de los servicios que prestó en la

institución que él refiere, por lo que el derecho a ese beneficio surge

con motivo del ejercicio legítimo del derecho al trabajo, por lo que la

decisión sobre su otorgamiento o no es independiente de cualquier

consideración que pueda existir sobre la incompatibilidad que pudiera

surgir con las pensiones de orfandad.

Esto es, la procedencia de la pensión por jubilación del quejoso

debió juzgarse, de conformidad con los requisitos que exige la ley

aplicable para el otorgamiento de ese beneficio, a saber de período de

cotización referido en el régimen del artículo Décimo transitorio de la

Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores

al Servicio del Estado vigente, la cual resultaba aplicable al momento

en que el quejoso causó baja como trabajador del Estado, a partir del

dieciséis de abril de dos mil doce, y en ese análisis no debió tomarse

en consideración la situación de incompatibilidad que pudo existir con

las pensiones de orfandad de las que aquél es titular.

Por tal motivo, no se puede considerar justificado el retraso de la

resolución sobre la procedencia de la pensión por jubilación solicitada

por el quejoso, ni mucho menos su negativa, con base en la

incompatibilidad considerada por el Instituto con las pensiones de

orfandad de que gozaba. En tal virtud, tampoco existe ninguna

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situación atípica en relación con la pensión por jubilación, sustentada

en los beneficios de orfandad.

Por otra parte, de la lectura del oficio reclamado se advierte que

éste se emitió a fin de informar al quejoso sobre el motivo por el que

aún no se había otorgado la pensión por jubilación, y asimismo se le

notifica sobre la liberación de las pensiones de orfandad. Sin embargo,

no se trata en sí de la resolución de suspensión de la pensión, y tal

medida sólo se reclamó como una consecuencia de la aplicación de

las porciones normativas reclamadas. Así, en este amparo únicamente

se hará pronunciamiento sobre los vicios propios en la motivación del

oficio en que se informa sobre la liberación de las pensiones

suspendidas.

En el oficio reclamado se menciona que la suspensión de las

pensiones de orfandad se justificó en que el Instituto advirtió la

incompatibilidad con el trabajo remunerado desempeñado por el

quejoso, del cual tuvo conocimiento en el momento en que se tramitó

la solicitud de la pensión por jubilación. Fundó tal suspensión en el

artículo 51 en los párrafos que fueron transcritos, los cuales autorizan

a suspender el pago de pensiones cuando se advierte el supuesto de

incompatibilidad.

No obstante, en el presente caso no se advierte que la autoridad

haya considerado la condición particular del quejoso, de modo que

ponderara la situación de discapacidad concreta del éste, de manera

que su remuneración, y posible monto de la pensión por jubilación,

fueran razonablemente suficientes para su manutención, dada su

discapacidad.

Al respecto, no se soslaya que el quejoso tuvo acceso a un

trabajo como docente e investigador en una universidad pública, lo

cual probablemente implica que accedió a una remuneración superior

al promedio de los asegurados al régimen pensionario.

Por tal razón, debe considerarse que la aplicación del artículo 51

citado por la autoridad en el oficio reclamado, omitió tomar en cuenta

las demás normas generales que integran el sistema jurídico e impide

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verificar si efectivamente existe la situación de

incompatibilidad en él referida atendiendo a la

situación concreta del quejoso. Aunado a lo anterior,

se insiste, el pronunciamiento sobre la referida incompatibilidad

únicamente incide en el goce de las pensiones de orfandad de las que

es titular el quejoso, mas no así en la procedencia de la de jubilación

solicitada.

Siendo así, a fin de cumplir con el derecho a la legalidad, es

necesario que la autoridad subsane tal deficiencia y precise si procede

o no la liberación de las pensiones de orfandad números ********** y

**********, tomando en consideración los datos que obran en el

expediente administrativo correspondiente, a fin de determinar si en

este caso subsiste el supuesto de incompatibilidad de las pensiones

de orfandad dado el monto de la pensión por jubilación que obtendría

el quejoso, para lo cual deberá ponderar que este sea razonablemente

suficiente para su manutención en atención a las condiciones de su

discapacidad.

Asimismo, se advierte que, como consecuencia de la

incompatibilidad de las pensiones de orfandad, la autoridad

administrativa determinó que el recurrente tiene un adeudo por

incompatibilidad de cobro indebido de pensiones, que asciende a

$********** (**********), derivado de las pensiones que fueron pagadas

al quejoso durante el período que percibió ingreso con motivo del

trabajo remunerado, y que también constituye una consecuencia de la

incompatibilidad cuyo sustento se informa en el oficio reclamado.

De acuerdo con lo demostrado en el juicio de amparo, tal

consecuencia no está justificada en la interpretación del artículo 51 de

la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los

Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de

dos mil siete, de conformidad con los derechos a la seguridad social y

con los principios de igualdad y no discriminación.

En efecto, de los autos se advierte que el Instituto responsable

se pronunció sobre el otorgamiento de las referidas pensiones de

orfandad en resoluciones de veintisiete de septiembre de mil

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novecientos noventa y cinco, cuando el quejoso ya era mayor de

dieciocho años de edad (tomando en cuenta que nació el **********), y

contaba con más de ********** años de cotizar al referido Instituto,

como docente de una universidad pública, según se desprende de la

hoja de aceptación de datos de afiliación y vigencia exhibida por el

propio Instituto35.

En ese sentido, de acuerdo con la interpretación que debe darse

a los artículos 51 y 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en ese momento, el

mencionado órgano de seguridad social se encontraba obligado a

verificar, mediante reconocimientos e investigaciones, la situación de

discapacidad concreta del quejoso, y éste no tenía la carga de

demostrar el derecho que le asiste a la pensión de orfandad.

Luego, si ante esa omisión, el propio Instituto reconoció la

imposibilidad del beneficiario quejoso para trabajar, sin verificar su

situación concreta y aun así otorgó las dos pensiones de orfandad,

resulta incuestionable que es a partir de este momento que deben

surtir efectos las consecuencias de tal incompatibilidad, dado que es la

fecha a partir de la cual la autoridad ejercicio las mencionadas

facultades.

Por tanto, la suspensión decretada por el Instituto no puede surtir

efectos desde que surtieron efectos tales pensiones de orfandad

(veintitrés de junio mil novecientos noventa y cinco), en aplicación

aislada del artículo 51 de la ley de seguridad social mencionada, sino

que en seguimiento del artículo 78 de ese mismo ordenamiento, sólo

tiene efectos hacia el futuro, desde que el Instituto ejerció sus

facultades para verificar la situación concreta del mayor de edad con

discapacidad que goza de una pensión de orfandad, y advirtió la

situación concreta del quejoso. En el presente caso, a partir de que se

decretó la suspensión de las pensiones de que se trata.

Así las cosas, al advertir la indebida fundamentación y

motivación del oficio reclamado, éste vulnera los derechos

fundamentales del quejoso, por lo que debe concederse la protección

35

Foja 123 del cuaderno de amparo.

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constitucional para los efectos que se precisan en el

siguiente considerando.

Con el fin de precisar los efectos de la concesión del amparo, se

advierte que en el presente medio de defensa se concedió la

suspensión al quejoso, a fin de que se le continuaran pagando las

pensiones de orfandad, sin que fuera el caso que se le retuvieran,

descuenten y/o reduzcan los pagos futuros de ellas. Como

consecuencia el Instituto emitió resolución de veintiséis de julio en la

que liquidó la cantidad de $********** (**********)36, a favor de **********

por concepto devolución de las pensiones de orfandad ********** y

********** retenidas del primero de septiembre dos mil doce a agosto

de dos mil trece. Asimismo, se resolvió el pago íntegro del

otorgamiento de la pensión por jubilación.

DÉCIMO. Efectos. En cumplimiento al artículo 74, fracción V, de

la Ley de Amparo, como efectos de la protección constitucional con el

fin de restituir al quejoso en los derechos humanos vulnerados por la

aplicación de las porciones normativas reclamadas, el titular de la

Unidad Administrativa de Prestaciones Económicas Número Cinco

dependiente de la Subdelegación de Prestaciones en la Delegación

Regional Zona Sur del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, así como cualquier otra involucrada en el

cumplimiento de esta ejecutoria, se encuentra obligada a lo siguiente:

1. Dejar insubsistente el oficio número ********** de doce de junio

de dos mil trece.

2. Emitir nuevo oficio, en que dé respuesta a la solicitud

presentada por ********** en relación con el trámite de su

pensión por jubilación, en la que precise los fundamentos de

su competencia para atender tal consulta y que cuenta con

facultades para tramitar e informar lo relativo a la pensión por

jubilación del quejoso.

3. En la nueva respuesta deberá comunicar a ********** el estado

de la gestión y resolución de la pensión por jubilación

36

Foja 99 del cuaderno de amparo.

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solicitada, prescindiendo de considerar que es improcedente o

imposible tal gestión o pronunciamiento por advertir una

situación pensionaria atípica, o que las pensiones de orfandad

de que gozaba ********** son un obstáculo para el

otorgamiento de la de jubilación, o la falta de aviso del

quejoso de que poseía un trabajo remunerado, o cualquier

otra limitante que pretenda sustentarse en la incompatibilidad

de dichas pensiones con el trabajo remunerado o la pensión

por jubilación, en aplicación del artículo 51 de la Ley del

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil siete.

4. Como consecuencia del punto anterior, la autoridad

competente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado deberá tramitar y resolver la

pensión por jubilación solicitada, prescindiendo de considerar

que es improcedente o imposible tal gestión o

pronunciamiento por advertir una situación pensionaria

atípica, o que las pensiones de orfandad de que gozaba

********** son un obstáculo para el otorgamiento de la de

jubilación, o la falta de aviso del quejoso de que poseía un

trabajo remunerado, o cualquier otra limitante que pretenda

sustentarse en la incompatibilidad de dichas pensiones con el

trabajo remunerado o la pensión por jubilación, en aplicación

del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil

siete.

5. En el nuevo oficio de respuesta que debe emitir la autoridad

responsable, ésta también deberá expresar si procede o no la

liberación de las pensiones de orfandad números ********** y

**********.

En esta determinación tomará en consideración los datos que

obran en el expediente administrativo correspondiente, para lo

cual determinará si en este caso subsiste el supuesto de

incompatibilidad de las pensiones de orfandad con el monto

de la pensión por jubilación que obtendría el quejoso con

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motivo del trabajo remunerado, en el sentido de si éste

es razonablemente suficiente para su manutención en

atención a las condiciones de su discapacidad. En el

entendido de que de negarse el otorgamiento de la pensión

por jubilación, las referidas pensiones de orfandad deberán

ser liberadas.

6. En el supuesto de que la autoridad señalada como

responsable carezca de atribuciones para emitir tal

pronunciamiento sobre la liberación de las pensiones de

orfandad suspendidas, deberá informarlo al quejoso, sin

perjuicio de que la autoridad competente subsane tal

deficiencia en la fundamentación y motivación de la

determinación sobre la liberación de las pensiones de

orfandad números ********** y ********** otorgadas a favor de

**********.

7. Dejar insubsistente cualquier adeudo determinado o generado

con motivo de la suspensión de las pensiones de orfandad

números ********** y ********** otorgadas a favor de **********,

respecto de los montos que recibió el beneficiario en el

período que trabajó en la **********, el cual comprende hasta

el quince de abril de dos mil doce, así como cualquier

condición, resolución, pronunciamiento, convenio o

consideración que impida el otorgamiento de la pensión por

jubilación solicitada, que tenga como sustento tal adeudo.

8. Liquidar las diferencias que procedan con motivo de las

determinaciones que adopte sobre el otorgamiento de la

pensión por jubilación y la suspensión de las pensiones de

orfandad, tomando en consideración las cantidades

entregadas por este último en virtud de la suspensión

concedida en este medio de defensa.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege al

quejoso, en contra del artículo 51, fracciones I, II, inciso c), y III, de la

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Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales, vigente hasta el

treinta y uno de marzo de dos mil siete.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso,

en contra del oficio número **********de doce de junio de dos mil trece,

suscrito por la Jefa de la Unidad de Crédito Número Cinco de la

Subdelegación de Prestaciones de la Delegación Regional Zona Sur,

del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del

Estado, para los efectos precisados en el último considerando de esta

ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los

autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.

El proyecto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los

artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la

constitucionalidad de una norma de carácter general.