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AMPARO EN REVISIÓN 423/2014. RECURRENTES: QUEJOSA: **********. TECERO PERJUDICADO: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS EN EL ESTADO DE JALISCO. PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO. COLABORÓ: JAIME DANIEL MURILLO ZAVALETA. Vo.Bo. MINISTRO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de dos mil catorce. COTEJADO: V I S T O S y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de febrero de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, ********** y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se señalan: III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tiene tal calidad, LA COMISIÓN LEGISLATIVA DE DERECHOS HUMANOS Y EL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO. IV. ACTO RECLAMADO.- Lo hacemos consistir en la Convocatoria, expedida por el Congreso del Estado, de fecha 16 de enero de 2012, que convoca a “organizaciones, colegios de profesionistas, universidades y sociedad en general”, a allegarle (sic) candidatos para elegir a Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

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AMPARO EN REVISIÓN 423/2014.

RECURRENTES:

QUEJOSA: **********.

TECERO PERJUDICADO: PRESIDENTE DE

LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS

HUMANOS EN EL ESTADO DE JALISCO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

SECRETARIO: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO.

COLABORÓ: JAIME DANIEL MURILLO ZAVALETA.

Vo.Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de

dos mil catorce.

COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de febrero de

dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el

Estado de Jalisco, ********** y **********, por su propio derecho,

solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra

de las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:

“III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tiene tal calidad, LA

COMISIÓN LEGISLATIVA DE DERECHOS HUMANOS Y

EL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.

“IV. ACTO RECLAMADO.- Lo hacemos consistir en la

Convocatoria, expedida por el Congreso del Estado, de

fecha 16 de enero de 2012, que convoca a

“organizaciones, colegios de profesionistas, universidades y

sociedad en general”, a allegarle (sic) candidatos para elegir

a Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

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publicada en varios medios impresos de comunicación;

mismo que causa agravio y perjuicio a los suscritos

violentando garantías individuales y sociales; así como el

acuerdo de fecha 24 de enero, de la sesión de pleno del

Congreso del Estado que reeligió de forma

anticonstitucional al Presidente de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, para un segundo periodo, al no

haberse ajustado a un procedimiento de consulta pública,

tal como se establece en nuestras Carta Magna.”

SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los

reconocidos en los artículos 1°, 8, 14, 16, 26, párrafo tercero y 102,

apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, así como los artículos 6 y 8 de la Declaración Sobre el

Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de

Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades

Fundamentales Universalmente Reconocidos; narró los antecedentes

del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la

demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia

Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien mediante

proveído de ocho de febrero de dos mil doce la registró bajo el número

286/2012 y la desechó de plano al considerar que se actualizaba una

causal manifiesta e indudable de improcedencia.

CUARTO. Inconforme con dicho proveído, los quejosos

interpusieron recurso de revisión, del que conoció, por cuestión de

turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito, en donde se radicó con el número **********.

Seguidos los trámites legales correspondientes, por acuerdo de

veinte de marzo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado ordenó remitir

los autos a esta Suprema Corte, a efecto de que decidiera si ejerce la

facultad de atracción, ya que consideró que se actualiza el supuesto

previsto en el punto Tercero, fracción II y VII del Acuerdo General

5/2001, emitido por este Alto Tribunal, toda vez que, en el caso,

subsistía el problema de constitucionalidad planteado respecto del

artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo abrogada.

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QUINTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el

Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el asunto bajo el

número 127/2012, a efecto de que este Alto Tribunal decidiera si el

recurso de revisión revestía las características de importancia y

trascendencia para ejercer la facultad de atracción; asimismo, se

turnaron los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero

de García Villegas.

SEXTO. Mediante resolución de veintisiete de junio de dos mil

doce, la Primera Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del

recurso de revisión de mérito, por lo que por acuerdo de veintiocho de

septiembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal,

ordenó formar y registrar el amparo en revisión **********.

SÉPTIMO. Por resolución de seis de febrero de dos mil trece, la

Primera Sala de este Alto Tribunal determinó revocar la sentencia

recurrida, al estimar que, contrariamente a lo que resolvió el juzgador

de primer grado, no se estába en presencia de un motivo manifiesto e

indudable de improcedencia, puesto que para determinar su

actualización se requería fijar adecuadamente los actos reclamados,

así como realizar un análisis más profundo de ellos en relación con la

reforma constitucional sobre derechos humanos y contar con mayores

elementos de prueba.

OCTAVO. En cumplimiento a dicha resolución, el Juez Tercero

de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de

Jalisco, por proveído de cinco de julio de mil trece, admitió a trámite la

demanda.

NOVENO. Previos los trámites legales correspondientes, el tres

de octubre de dos mil trece, el Juez de Distrito celebró la audiencia

constitucional y el diez de octubre de dos mil trece dictó sentencia en

la que decretó el sobreseimiento en el juicio.

DÉCIMO. Inconformes con dicha resolución, los quejosos

interpusieron recurso de revisión y el tercero perjudicado revisión

adhesiva, de los que conoció, por cuestión de turno, el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde se

radicó con el número **********.

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Seguidos los trámites legales correspondientes, por resolución

de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado

solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción, toda

vez que, en el caso, debe analizarse si resulta procedente el juicio de

amparo en contra del procedimiento y elección del Presidente de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como interpretar el

artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos.

DECIMOPRIMERO. Mediante proveído de dos de abril de dos

mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar la

solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el número

253/2014 a efecto de que este Alto Tribunal decidiera si el recurso de

revisión, así como el recurso de revisión adhesiva, revestían las

características de importancia y trascendencia para ejercer la facultad

de atracción; asimismo, se turnaron los autos a la ponencia del

Ministro Alberto Pérez Dayán.

Mediante resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, esta

Segunda Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del recurso

de revisión y de la revisión adhesiva en cuestión.

DECIMOSEGUNDO. Mediante proveído de once de junio de dos

mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el

asunto bajo el número 423/2014; admitió a trámite el recurso de

revisión y la revisión adhesiva, con reserva del estudio de importancia

y trascendencia que se llevaran a cabo en el momento procesal

oportuno. En el propio acuerdo, ordenó turnar los autos al Ministro

José Fernando Franco González Salas para la formulación del

proyecto de resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para

el trámite de radicación correspondiente y notificar la admisión del

recurso de revisión y de la revisión adhesiva a la Procuraduría General

de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a este Alto Tribunal.

DECIMOTERCERO. Mediante proveído de veinticinco de junio

de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los

autos y decretó el avocamiento en el conocimiento del asunto;

asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.

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DECIMOCUARTO. El Agente del Ministerio Público de la

Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no

formuló pedimento; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación es competente para conocer del presente recurso de

revisión.

SEGUNDO. No se verifica la oportunidad de la interposición del

recurso de revisión ni de la revisión adhesiva en virtud de que el

Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer

Circuito ya comprobó ese aspecto conforme a lo dispuesto en el punto

Noveno, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013.1

TERCERO. Los recursos de revisión principal y adhesivo fueron

interpuestos por personas facultadas para ello.2

CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida,

destacan los siguientes:

1. ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto

señalando como actos reclamados los siguientes:

“a. La convocatoria, expedida por el Congreso del Estado, de

fecha dieciséis de enero de dos mil doce, que convocó a

“organizaciones, colegios de profesionistas, universidades y

sociedad en general”, a allegarle (sic) candidatos para elegir a

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

publicada en varios medios impresos de comunicación, la cual

aducen que causo agravio en perjuicio de los quejosos por

violentar garantías individuales y sociales.

b. El acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, de

la sesión de pleno del Congreso del Estado que reeligió de forma

anticonstitucional al Presidente de la Comisión Estatal de

1 Fojas 7 y 8 del expediente del recurso revisión **********. 2 Toda vez que el recurso de revisión fue suscrito por los quejosos ********** y **********; y el recurso de revisión adhesiva fue suscrito por el **********, en términos del artículo 5°, fracción III, de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado, mediante proveído de nueve de julio de dos mil trece, foja 25 del expediente del amparo **********.

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Derechos Humanos, para un segundo periodo, al no haberse

ajustado a un procedimiento de consulta pública, como se

establece en nuestra Constitución.”

2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de

amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de

Trabajo en el Estado de Jalisco, quien por proveído de ocho de febrero

de dos mil doce la registró bajo el número ********** y la desechó de

plano al considerar que se actualizaba la causal manifiesta e

indudable de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de

la Ley de Amparo.

3. Inconformes con dicho proveído, los quejosos interpusieron

recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por acuerdo de veinte

de marzo de dos mil doce, determinó remitir los autos a esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo conducente

respecto al ejercicio de su facultad de atracción.

4. En resolución de veintisiete de junio de dos mil doce, la

Primera Sala de esta Alto Tribunal ejerció la facultad de atracción para

conocer del recurso de revisión de mérito.

5. Por resolución de seis de febrero de dos mil trece, la Primera

Sala de este Alto Tribunal determinó revocar la resolución recurrida y

devolver los autos al juzgado de origen al considerar que no se estaba

en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.

6. En cumplimiento a dicha determinación, el Juez Tercero en

Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por

proveído de cinco de julio de mil trece, admitió a trámite la demanda y

seguidos los trámites de ley emitió sentencia, en el sentido de

sobreseer el juicio de amparo **********, al considerar que los quejosos

carecían de interés jurídico y legítimo para impugnar la convocatoria

expedida por el Congreso del Estado para la designación del

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.

7. Inconformes con dicha resolución, los quejosos interpusieron

recurso de revisión y el tercero perjudicado revisión adhesiva, de los

que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del

Tercer Circuito, el cual, seguidos los trámites legales

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correspondientes, por resolución de dieciocho de marzo de dos mil

catorce, solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera la facultad de

atracción, toda vez que el presente asunto podría suponer la fijación

de un criterio de importancia y trascendencia, ya que debe analizarse

si resulta procedente el juicio de amparo en contra del procedimiento y

elección del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

así como interpretar el artículo 102, apartado B, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte, de oficio,

que el juicio de amparo es improcedente, respecto de la convocatoria

de dieciséis de enero de dos mil doce y el acuerdo de veinticuatro de

enero del mismo año, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco

para reelegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el

artículo 73, fracción VIII, de la abrogada Ley de Amparo.

El estudio oficioso obedece a que la procedencia del juicio de

amparo es de orden público y su análisis no depende de que las

partes la aleguen o no, sino de que exista una causa de

improcedencia distinta de las que fueron analizadas por el Juez de

Distrito o, incluso, un motivo diferente de los apreciados en relación

con una misma causa de improcedencia, conforme a lo previsto en el

último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Es aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99,3 sustentada por el

Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y

texto siguientes:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO

DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS

EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las

consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son

impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien

perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo

conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la

procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la

existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el

juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o,

3 Registro IUS: 192902. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, página 28.

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incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con

una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el

tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que

sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la

procedencia de la acción constitucional de orden público, su

análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o

no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de

conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73

de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena

correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia,

que establece las reglas para resolver el recurso de revisión,

entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar

la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de

estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere

probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia

puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo

involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de

primer grado, sino también a los motivos susceptibles de

actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar

de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado

determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio

bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa

constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa

por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las

causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos

motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es

dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al

respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.”

En el caso concreto, ********** y ********** promovieron juicio de

amparo indirecto señalando como actos reclamados la convocatoria

expedida por el Congreso del Estado de Jalisco para la elección del

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esa

entidad federativa, del cual mencionaron haber tenido conocimiento el

dieciséis de enero de dos mil doce, así como el acuerdo de

veinticuatro de enero del mismo año, en el que se resolvió reelegir al

Presidente de dicha comisión para un segundo periodo. De manera

específica, mencionaron que lo anterior no se ajustó al procedimiento

de consulta pública previsto en el artículo 102, apartado B, de la

Constitución Federal.

Al respecto, el artículo 73, fracción VIII, de la abrogada Ley de

Amparo, aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:

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ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:

[…]

VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso

Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas

de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones

Permanentes, en elección, suspensión o remoción de

funcionario, en los casos en que las Constituciones

correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana

o discrecionalmente;

Esta Segunda Sala, en diversos asuntos, ha interpretado que

esta causa de improcedencia se actualiza cuando la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Estatal

respectiva, de ser el caso, confieren al órgano legislativo la facultad de

resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o

suspensión de funcionarios, lo que implica la atribución de los órganos

legislativos de resolver en forma independiente sin injerencia de

terceros.

Este motivo de improcedencia del juicio atiende al principio de

división de poderes, que tiene la finalidad de evitar que otro poder

intervenga respecto de decisiones que atañen a su potestad

soberana; en el caso particular, la designación o remoción temporal o

definitiva de un funcionario; y, sólo condiciona su actualización al

hecho de que la Constitución Estatal correspondiente confiera al

órgano legislativo la posibilidad de resolver de forma soberana o

discrecional.

Las tesis de esta Segunda Sala que informan de este criterio

son las siguientes:

“COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN

EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O

RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA

REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE

RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA

LEY DE AMPARO. La causa de improcedencia que prevé el

precepto citado tiene lugar cuando la Constitución Política de los

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Estados Unidos Mexicanos (o la estatal relativa, en su caso)

confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o

discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de

funcionarios. Ahora bien, la atribución que el artículo 102,

apartado B, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Federal

confiere a la Cámara de Senadores (y en sus recesos a la

Comisión Permanente del Congreso de la Unión) para elegir

mediante votación calificada al Presidente de la Comisión

Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que

permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto

normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no

exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación,

sanción o ratificación de persona u organismo alguno; lo que se

corrobora con la exposición de motivos y los demás documentos

integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto que

reformó el precepto constitucional mencionado, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999,

pues de ellos se advierte que al sentar las bases de la actual

Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se tuvo la clara

intención de crear un auténtico defensor de los derechos

relativos, concebido como organismo público autónomo, con

independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado

por la Cámara de Senadores, sin obedecer a proposiciones de

otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión.

Además, la circunstancia de que los artículos tercero transitorio

del decreto referido y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos establezcan que la comisión

correspondiente del Senado debe realizar una auscultación

entre las organizaciones sociales representativas de los distintos

sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y

privados promotores o defensores de los derechos humanos, así

como que con base en su resultado dicho órgano podrá

proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo

periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien

ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del

órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la

aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u

organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la

opinión vertida por los sectores consultados; es más, este

sistema tiende a optimizar el funcionamiento de la Cámara de

Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de

las opciones que, en número reducido, se sometan a su

decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la

votación calificada requerida para su aprobación. En

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consecuencia, cuando se reclame la decisión final o cualquier

acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del

Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el

artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.”4

“INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN

PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE

EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN

VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO

DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL

CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL

NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE

AQUEL ORGANISMO. La referida causal de improcedencia se

actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano

legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente

sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora

bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43,

fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información

Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso

Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto

de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual

reviste características que permiten clasificarla como soberana,

aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la

medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida

a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo

alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado

artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que

debe cumplir la Legislatura para la elección o ratificación

correspondientes, como son que se alcance una votación de las

dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta

ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad

del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación,

sanción o ratificación de persona, asociación u organismo

alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida

por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos

encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley

de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el

juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa

causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio

Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la

4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, registro

IUS 173819, página 230.

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designación o ratificación mencionados, pues si la acción

constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el

procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos

que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada

persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier

otro acto intermedio.”5

“CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE

JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL

CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS,

RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL

DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL

ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La referida causal de

improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de

alguna entidad federativa (o la General de la República, en su

caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver

soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o

suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta

que la atribución conferida por los artículos 35, fracción IX, y 64,

párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del

Estado de Jalisco, al Congreso de la entidad para elegir a los

Consejeros de la Judicatura local, reviste características que

permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto

normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no

exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación,

sanción o ratificación de persona u organismo alguno. No es

óbice a lo anterior, la circunstancia de que los artículos 219 y

220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 138 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial, ambas de ese Estado establezcan

diversos requisitos a cumplir por la Legislatura Local para la

elección correspondiente, como que se alcance una votación de

las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta

ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad

del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la

aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u

organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la

opinión vertida por los sectores consultados. Por tanto, cuando

se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el

procedimiento de elección de los indicados Consejeros, el juicio

5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, Registro IUS

164583, página 833.

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de garantías será improcedente con fundamento en el artículo

73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.”6

Cabe mencionar que respecto del tema esta Segunda Sala, al

resolver la contradicción de tesis 339/2012, en sesión de nueve de

enero de dos mil trece, determinó que la facultad exclusiva que las

constituciones, leyes y reglamentos de los Estados de Jalisco y

Oaxaca, en concordancia con el artículo 116, párrafos primero y

segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal,

confieren al Congreso Local para elegir al Auditor Superior de la

Entidad, debe ejercerse con estricto apego a las reglas del

procedimiento establecidos en la normatividad aplicable, que impone

a la Comisión de vigilancia o de inspección, la obligación de expedir la

convocatoria respectiva; verificar el cumplimiento de los requisitos

establecidos en la ley relacionados con la ciudadanía, residencia,

edad y escolaridad de los candidatos; evaluar a cada uno de los

aspirantes; y, emitir un dictamen que contenga las ternas de

candidatos para que el Congreso elija entre ellas al Auditor Superior

del Estado, son decisiones que deben ceñirse a las exigencias

constitucionales de fundamentación y motivación, para dar certeza a

la sociedad de la legalidad del procedimiento sustanciado; y, que al

tratarse de una atribución reglada del órgano legislativo de la entidad,

no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73,

fracción VIII, de la Ley de Amparo.

Este criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 18/2013

(10a.), que se índica a continuación:

“AUDITORÍA SUPERIOR ESTATAL. LOS ACTOS EMITIDOS

POR LOS CONGRESOS LOCALES EN EL PROCEDIMIENTO

DE DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE ESE ÓRGANO

TÉCNICO, PUEDEN IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE

AMPARO CUANDO SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

CORRESPONDIENTE (ESTADOS DE JALISCO Y OAXACA).

La facultad exclusiva que la Constitución, leyes y reglamentos

de los Estados de Jalisco y Oaxaca, en concordancia con el

artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo

penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, confieren al Congreso de la entidad para nombrar o

elegir al auditor superior estatal, debe ejercerla con estricto

6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, registro

IUS: 166474, página 470.

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apego a las reglas del procedimiento establecidas en la

normatividad aplicable, que imponen a las Comisiones

competentes la obligación de expedir la convocatoria respectiva,

verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley

(relacionados con la ciudadanía, residencia, edad, profesión,

experiencia profesional, no antecedentes penales, etcétera),

evaluar a cada uno de los aspirantes y emitir un dictamen que

contenga las ternas de candidatos, de las cuales el Congreso

local elegirá al auditor superior del Estado, por el voto de las dos

terceras partes de sus integrantes presentes; decisiones éstas

que deben ceñirse a las exigencias constitucionales de

fundamentación y motivación para dar certeza a la sociedad de

la legalidad del procedimiento sustanciado y de que la persona

designada reúne el mejor perfil y es idóneo para desempeñar la

función de fiscalización. Por tanto, al tratarse de una atribución

reglada, es inconcuso que el reclamo de dichos actos en el juicio

de amparo no actualiza alguna de las causas de improcedencia

previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, incluyendo la de

su fracción VIII, esto es, contra resoluciones del Congreso

Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas

de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones

Permanentes, en elección, suspensión o remoción de

funcionarios; con la salvedad de que las violaciones cometidas

en el procedimiento respectivo son impugnables hasta que se

dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán

combatirse también las violaciones formales realizadas en la

propia resolución.”7

Sin embargo, esta jurisprudencia se interrumpió en su vigencia

por esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos, en la

sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, el amparo en revisión

número 23/2014, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, al

haberse quedado sin efectos uno de los criterios que participaron en

la contradicción de tesis **********, que le dio origen.

La parte relevante de esta ejecutoria señaló lo siguiente:

“…Corresponde ahora, invocar de oficio los antecedentes que

integran la contradicción de tesis 339/2012, del índice de esta

Segunda Sala, que se tiene a la vista y se hace valer como

7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página

1168.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

15

hecho notorio, acorde a lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J.

27/97, que es del tenor literal siguiente:

[…]

De la contradicción de tesis en cuestión, se advierte que a través

del escrito recibido el dos de agosto de dos mil doce en la

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la

parte quejosa en el juicio de amparo 1054/2011 del que derivó el

recurso de revisión 407/2011 del índice del Tribunal Colegiado

en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito,

con residencia en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, denunció la

posible contradicción de tesis entre el criterio ahí emitido, y el

sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del

Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en

Guadalajara, Jalisco (en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito) al resolver el recurso

de revisión 764/2011.

Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, el Presidente de

este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente

de contradicción de tesis con el número **********, y por diverso

acuerdo de tres de septiembre siguiente lo admitió a trámite,

durante el procedimiento de integración, previo requerimiento a

los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, los

Secretarios de Acuerdos de esos órganos, informaron que los

criterios denunciados como contradictorios seguían vigentes.

Asimismo, se ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro

José Fernando Franco González Salas, según el turno que se

lleva en la Secretaría General de Acuerdos, y enviarlos a esta

Segunda Sala para que su Presidente concluyera el trámite e

integración del expediente; substanciado el mismo, en sesión de

nueve de enero de dos mil trece, se resolvió la contradicción de

tesis de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2013 (10a.),

intitulada:

"AUDITORÍA SUPERIOR ESTATAL. LOS ACTOS EMITIDOS

POR LOS CONGRESOS LOCALES EN EL PROCEDIMIENTO

DE DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE ESE ÓRGANO

TÉCNICO, PUEDEN IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE

AMPARO CUANDO SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA

CORRESPONDIENTE (ESTADOS DE JALISCO Y OAXACA)".

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

16

El análisis a las consideraciones acabadas de exponer permite

concluir que a la fecha en que se denunció la contradicción de

tesis que quedó registrada con el número 339/2012, una de las

sentencias contendientes no se encontraba vigente y menos aún

firme, pues emana precisamente del juicio de amparo 1821/2009

promovido por Héctor Alberto Romero Fierro, del cual derivó el

recurso de revisión que ahora se resuelve.

Por tanto, si el dos de mayo de dos mil doce, al resolver el

amparo en revisión 682/2011, el Cuarto Tribunal Colegiado en

Materia Administrativa del Tercer Circuito, dejo insubsistente,

entre otras actuaciones, la ejecutoria dictada por el Cuarto

Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera

Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el

toca 764/2011, éste no podía formar parte de la contradicción de

tesis 3392012, que se resolvió el nueve de enero de dos mil

trece, porque jurídicamente había dejado de existir y por tanto

impedía fijar un criterio obligatorio.

Como sustento de lo anterior debe atenderse que de acuerdo

con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, 217 y 226 de la Ley de Amparo,

la denuncia de contradicción de tesis tiene como finalidad

acabar con la inseguridad jurídica que provoca la oposición de

criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, mediante el

establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación que unifique la tesis que debe

prevalecer en lo subsecuente, para la solución de asuntos

similares.

En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios

divergentes, al momento de la denuncia correspondiente ya no

se encuentra vigente, dado que fue dejada sin efectos, es

indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis,

toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto

es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados.

Consecuentemente, al quedar evidenciado en los términos

narrados en párrafos precedentes, que la jurisprudencia 2a/J

18/2013, emanó de una inexistente contradicción de criterios, lo

procedente es interrumpir su vigencia.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

17

Sobre esta base, se analizan los planteamientos de los quejosos

recurrentes, quienes reclaman de las autoridades responsables, la

Convocatoria que expidió el Congreso del Estado de Jalisco con fecha

dieciséis de enero de dos mil doce, para elegir al Presidente de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado, para el periodo

de cinco años comprendido del dos de agosto de dos mil doce al

primero de agosto de dos mil diecisiete y, el acuerdo del Pleno del

Congreso de veinticuatro de enero, que reeligió al ciudadano Felipe

de Jesús Álvarez Cibrián para ocupar el cargo.

Para determinar si esta facultad del Congreso del Estado de

Jalisco para designar al Presidente de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos tiene las características de soberana y

discrecional, y por ende, si se actualiza la causa de improcedencia en

estudio, debe acudirse al texto de los siguientes ordenamientos que

regulan el tema de los derechos humanos en el Estado de Jalisco,

vigentes en el mes de enero de dos mil doce, fecha en que se llevó a

cabo el proceso de elección reclamado.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO:

Art. 10. Para la preservación de los derechos a que alude el

artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal

de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con

personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación

ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que

conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de

índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o

servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos.

Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:

I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la

integración, atribuciones, organización y competencia que le

confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el

artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;

[…]

VI. Para la designación de su presidente y de los consejeros

ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el

procedimiento que determine la ley.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

18

Art. 35. Son Facultades del Congreso:

XII. Elegir al Presidente y a los consejeros ciudadanos de la

Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de

las dos terceras partes de los diputados presentes, en los

términos que establezca la ley de la materia;

El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

durará en su encargo cinco años y solo podrá ser removido de

sus funciones en los términos del Título Octavo de esta

Constitución.

Del contenido de estos numerales, se advierte que la facultad

que la Constitución del Estado de Jalisco otorga al Congreso del

Estado para nombrar al Presidente de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, sujetando la elección a la aprobación de cuando

menos las dos terceras partes de los Diputados presentes en la

Asamblea, en los términos que establezca la Ley de la Materia, sí es

soberana y autónoma en la medida en que no la condiciona a que sea

aprobada o ratificada por persona u organismo alguno; ya que lo

soberano de esta facultad deriva de la no exigencia de que la decisión

del Congreso Local, Órgano Colegiado que expresa la voluntad

popular, quede sujeta a la decisión de un tercero.

Ahora bien, en atención al texto del artículo 35, fracción XII, de

la Constitución del Estado de Jalisco, que sujeta la elección del

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos a la

aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados

presentes del Congreso estatal, en los términos que establezca la ley

de la materia, cabe acudir al texto de los artículo 219 y 220, de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, 52, 53 y 54 del

Reglamento de esta ley; y, 23, de la Ley de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos que señalan:

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco

Artículo 219.

1. Para la elección o en su caso ratificación de los

magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del

Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los Consejeros

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

19

del Consejo General del Poder Judicial; del Procurador General

de Justicia; del Procurador de Desarrollo Urbano; y del

Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos

Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del

Estado y la legislación aplicable.

Artículo 220.

1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores

públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo

siguiente:

I. La comisión competente, con base en el análisis de los

expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el

dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las

personas para ocupar dichos cargos; y

II. La Asamblea, la Mesa Directiva y la comisión o comisiones

responsables están obligadas a desahogar la agenda del

proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución

Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o

ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.

2. En caso de que no se alcance la votación requerida para

efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores

públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo

establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes

aplicables.

Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

Artículo 52.

1. La Comisión de Derechos Humanos somete a la

Asamblea y esta autoriza y publica convocatoria pública dirigida

a los organismos sociales, colegios de profesionistas,

universidades, y a la sociedad en general, con la finalidad de

allegarse propuestas de candidatos.

Esta convocatoria deberá contener cuando menos lo siguiente:

a) El cargo vacante;

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

20

b) Los requisitos de elegibilidad para el desempeño del cargo,

conforme a las disposiciones constitucionales y legales

aplicables al caso; incluyendo la obligación de acreditar

experiencia y conocimientos en derechos humanos, mediante

las evaluaciones que determine el Congreso del Estado;

c) El lugar y la fecha en que puedan recibirse las propuestas y

los documentos que acrediten que el candidato reúne los

requisitos para ocupar el cargo. Los mencionados documentos

no serán devueltos a los interesados;

d) El mecanismo de elección; en el caso de elección de

Consejeros Ciudadanos, deberá especificarse que los cargos

vacantes serán designados con una perspectiva de género, y se

procurará que se integre con el mismo número de varones y de

mujeres;

e) Fecha en que deba realizarse el nombramiento; y

f) Procedimiento a seguir en caso de no realizarse la elección de

los integrantes la Comisión Estatal de Derechos Humanos en los

plazos señalados, así como en el caso de que los candidatos

propuestos no alcancen la votación requerida.

2. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado

deberá realizar el estudio de los expedientes y determinar si los

candidatos cumplen con los requisitos de ley, ésta Comisión

puede, en todo caso invitar a los candidatos, en igualdad de

condiciones, para que presenten personalmente sus planes de

trabajo, aclaren o incrementen la información proporcionada o

alleguen otros elementos que se consideren trascendentes para

el procedimiento de elección. Sustanciado este procedimiento, la

comisión presenta a la Asamblea, el dictamen que contenga la

lista de candidatos que en forma objetiva cumplen con los

requisitos de elegibilidad.

Artículo 53.

1. Presentado el dictamen con la lista de candidatos, la

Asamblea realiza la elección mediante el sistema de votación

por cédula. Se requiere la votación favorable de cuando menos

las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión

para aprobar el nombramiento.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

21

2. En caso de que ningún candidato obtenga la votación

requerida se entiende rechazada la lista.

3. El procedimiento señalado en el párrafo anterior, se repite

hasta que un candidato obtenga los votos requeridos o hasta

que la Comisión de Derechos Humanos informe que se agotaron

las propuestas recibidas con motivo de la convocatoria; en este

supuesto se debe proceder a emitir nueva convocatoria dentro

de los diez días hábiles, sin que puedan presentarse

nuevamente los candidatos ya votados.

Artículo 54.

1. En lo no previsto por el presente ordenamiento, el proceso

para la elección se llevará a cabo conforme a la Constitución y a

la legislación aplicable.

Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos

Artículo 23. Para la designación del Presidente de la Comisión,

se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Congreso del Estado expedirá una convocatoria pública

dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas,

universidades, y a la sociedad en general, con la finalidad de

allegarse propuestas de candidatos; y

II. De los candidatos propuestos por la sociedad, el Congreso

del Estado nombrará al ciudadano que fungirá como Presidente

de la Comisión, con la aprobación de las dos terceras partes de

los diputados presentes;

III. (DEROGADA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2001)

De las disposiciones legales transcritas, deriva que la facultad

que concede la Constitución Política del Estado de Jalisco al

Congreso Estatal, para elegir al Presidente de la Comisión Estatal de

Derechos Humanos, debe realizarse a través de una convocatoria

pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas,

universidades y, a la sociedad en general para que alleguen

propuestas de candidatos; convocatoria que elaborará la Comisión

Permanente de Derechos Humanos del Congreso del Estado y,

autorizará la Asamblea, para que se publique en los medios

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

22

informativos de la Entidad, la cual debe precisar el cargo vacante, los

requisitos de elegibilidad que deben satisfacerse para el desempeño

del puesto; el lugar en donde se recibirán las propuestas y las fechas

en que se realizarán éstas, los documentos que deberán presentar los

candidatos; además de precisarse el mecanismo de elección, el

procedimiento a seguir para la elección del funcionario público, los

plazos, la votación de cuando menos las dos terceras partes de los

diputados presentes en el Congreso del Estado que debe

satisfacerse, etc.

Requisitos los antes señalados que no restringen o limitan de

manera alguna la facultad soberana del Congreso del Estado para

elegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

porque no lo vinculan para que éste sujete su decisión a la aprobación

de un tercero, ni a que tome su determinación en un determinado

sentido.

En esta tesitura, al ser el procedimiento de designación del

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado

de Jalisco una facultad soberana y discrecional del Congreso de la

Entidad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo

73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de

dos mil trece y, por ende, procede confirmar el sobreseimiento

decretado en esos términos, aunque por una causa de improcedencia

distinta de la analizada en el fallo recurrido.

Sin que obsten para la determinación precedente las

modificaciones a los artículos 103 y 107 constitucionales del diez de

junio de dos mil once, porque las mismas no implican que el juicio

constitucional sea procedente en contra de determinaciones de las

legislaturas estatales, relacionadas con la elección, suspensión o

remoción de funcionarios públicos, en la que las Constituciones

Estatales correspondientes les confieren una facultad soberana y

discrecional; ni tampoco el contenido del artículo 102, apartado B, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado,

que en su texto vigente dice:

Art. 102.-

[…]

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

23

B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades

federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerán organismos de protección de los derechos

humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que

conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de

naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o

servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la

Federación, que violen estos derechos.

Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán

recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas

ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está

obligado a responder las recomendaciones que les presenten

estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no

sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores

públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su

negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la

Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades

federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de

estos organismos, a las autoridades o servidores públicos

responsables para que comparezcan ante dichos órganos

legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.

Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos

electorales y jurisdiccionales.

El organismo que establezca el Congreso de la Unión se

denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos;

contará con autonomía de gestión y presupuestaria,

personalidad jurídica y patrimonio propios.

Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del

Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los

organismos de protección de los derechos humanos.

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un

Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán

elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros

presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la

Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma

votación calificada. La ley determinará los procedimientos a

seguir para la presentación de las propuestas por la propia

Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

24

mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y

ratificados para un segundo período.

El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será

elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en

su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y

sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del

Título Cuarto de esta Constitución.

La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del

Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de

protección de los derechos humanos de las entidades

federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública,

que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que

determine la ley.”

Lo anterior, porque con tal reforma no se disminuye la facultad

autónoma y soberana del Congreso del Estado de Jalisco para

nombrar al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,

ya que del proceso legislativo de origen, se advierte la intención del

Congreso de crear a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,

como un organismo público autónomo e independiente, cuyo titular

debe ser designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la

Unión, sin condicionar la elección a la aprobación, sanción o

ratificación de un tercero; y, la inclusión de “la consulta pública”, no

menoscaba la autonomía de la facultad en comento, porque en la

exposición de motivos del Decreto de reformas, no se les dio el

carácter de vinculantes, sino únicamente como orientador a fin de

tomar una decisión más acertada.

“PROCESOS LEGISLATIVOS DICTAMEN (ART. 72-E CONST.).

CÁMARA DE DIPUTADOS DICTAMEN. México, D.F., a 14 de

diciembre de 2010. Gaceta No. 3161-VII. Devuelta para los

efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional. DE LAS

COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y

DE DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO

QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL

TÍTULO PRIMERO Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS. Honorable Asamblea: Las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

25

fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y

g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados

Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, 56, 60 y 88 del

Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de

los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, 39, 40 y 41 de

las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y

Comités de la Cámara de Diputados, someten a la consideración

de esta Soberanía, el siguiente Dictamen I. Antecedentes

legislativos 1. Diputados de los diversos grupos parlamentarios

de la LX Legislatura presentaron ante la Asamblea de la Cámara

de Diputados, 33 iniciativas con proyecto de decreto que

modifican la denominación del Capítulo I y reforman diversos

artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en materia de derechos humanos, que fueron

turnadas a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y

de Derechos Humanos para su estudio, análisis y dictamen

correspondiente. 2. El 23 de abril de 2009, las Comisiones

Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de

la Cámara de Diputados, después de analizar las distintas

iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto

de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y

reforma diversos artículos de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. 3. El 23 de abril de 2009, la Cámara

de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto que

modifica la denominación del Capítulo I y reforma los artículos 1,

11, 33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, enviándolo al Senado para sus efectos

constitucionales. 4. El 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva de

la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos la minuta

antes mencionada, para su análisis, estudio y elaboración de

dictamen. 5. El 18 de marzo de 2010, la Mesa Directiva del

Senado de la República acordó ampliar el turno a la Comisión

Especial de Reforma del Estado, a fin de que emitiera la opinión

correspondiente. 6. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas

de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con

opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado del

Senado, emitieron dictamen favorable con modificaciones a los

artículos 1, 11, 33, 89 y 102; asimismo incorporaron reformas a

los artículos 3, 15, 18, 29, 97 y 105 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. 7. El 8 de abril de 2010, la

Asamblea del Senado aprobó el dictamen señalado en el párrafo

anterior, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos

constitucionales. 8. El 13 de abril de 2010, la Presidencia de la

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

26

Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta

referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y

de Derechos Humanos, para su dictamen. 9. El 21 de abril de

2010, la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos

sostuvo una reunión con diversas agrupaciones promotoras de

los derechos humanos para recibir sus opiniones sobre la

minuta. 10. El 28 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de

Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos realizaron su

primera reunión para el análisis y discusión de la minuta referida,

misma que fue aprobada en lo general quedando pendientes

artículos reservados, por lo que se constituyeron en sesión

permanente. 11. El 8 de junio de 2010, se convocó a una

reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Derechos Humanos con la participación de

diversos especialistas quienes expusieron sus opiniones

respecto a las minutas en materia de derechos humanos y

amparo. 12. El 7 de septiembre de 2010, se continuó la sesión

permanente de las Comisiones Unidas de Puntos

Constitucionales y de Derechos Humanos para el análisis de la

minuta referida sin haberse llegado a acuerdo alguno. 13. El 19

de octubre de 2010, en la sesión permanente de las Comisiones

Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, se

acordó la integración de un grupo plural de legisladores, uno por

cada grupo parlamentario representado en las comisiones y los

presidentes de éstas. En este grupo se acordó buscar un

acercamiento con los senadores de las comisiones

dictaminadoras para conocer sus opiniones acerca de las

reservas manifestadas por distintos integrantes de las

comisiones unidas. 14. En cumplimiento al acuerdo del grupo

plural mencionado en el punto anterior, el 17 de noviembre y el 8

de diciembre de 2010 se reunió con los senadores: Santiago

Creel Miranda, Alejandro Zapata Perogordo, Pedro Joaquín

Coldwell y Pablo Gómez Álvarez, con la finalidad de

intercambiar opiniones. De esos intercambios resultó el

documento de trabajo que se presentó como base para la

discusión en comisiones unidas durante la sesión permanente

de fecha 13 de diciembre de 2010. 15. En la continuación de la

sesión permanente del 13 de diciembre de 2010, el Presidente

de la Comisión de Derechos Humanos señalo que se habían

sostenido reuniones con senadores para aclarar el sentido del

artículo 72; los senadores estuvieron de acuerdo en que se

puede reenviar la minuta para efecto de considerar las

modificaciones a aquellos artículos de la minuta que no hubieren

sido discutidos por ambas Cámaras. 16. En esta continuación de

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

27

la sesión permanente por unanimidad fue aprobado el dictamen

presentado por estas comisiones unidas II. Contenido de la

minuta El Senado propone modificar la denominación del

Capítulo I del Título Primero, así como el primer párrafo del

artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3; el primer párrafo del

artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el

primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la

fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el

segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el

inciso g) de la fracción II del artículo 105; adicionar dos nuevos

párrafos segundo y tercero al artículo 1, recorriéndose los

actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11;

los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 29; un nuevo

párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su

orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y

décimo segundo al artículo 102, apartado B, recorriéndose los

actuales en su orden, todos ellos de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. La materia del dictamen del

Senado, fue la propuesta de la Cámara de Diputados que

modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para

quedar "De los Derechos Humanos"; así como los artículos 1,

11, 33, 89 y 102 de la misma. El Senado de la República

propone cambiar la denominación del Capítulo I del Título

Primero de la Constitución, para quedar "De los Derechos

Humanos y sus Garantías", para hacer concordante el título del

capítulo con los artículos que propone reformar. El Senado

coincide con esta colegisladora en reconocer los derechos

humanos establecidos en la Constitución y en los tratados

internacionales como se contempló en la minuta de origen.

Además de la modificación al primer párrafo del artículo 1o., el

Senado también propone modificar el segundo y tercer párrafos

para quedar como siguen: En los Estados Unidos Mexicanos

todas las personas gozarán de los derechos humanos

reconocidos en esta Constitución y en los tratados

internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado

Mexicano sea parte, así como de las garantías para su

protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,

salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución

establece. Las normas relativas a los derechos humanos se

interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los

tratados internacionales sobre derechos humanos antes

señalados. Todas las autoridades, en el ámbito de sus

competencias, tienen la obligación de promover, respetar,

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

28

proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con

los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,

investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos

humanos, en los términos que establezca la ley. El Senado

adicionó al artículo 3 la obligación del Estado de fomentar el

respeto a los derechos humanos en la educación pública. Por lo

que toca a la propuesta contenida en la minuta de esta Cámara

de Diputados de reformar el artículo 11, el Senado coincide con

esta colegisladora en aprobar el cambio de términos de "todo

hombre" a "toda persona". Por otro lado, modifica el segundo

párrafo para establecer que, en caso de persecución, toda

persona tiene derecho de solicitar y recibir asilo, cuya

procedencia y excepciones serán reguladas por la ley. En

materia de celebración de Tratados de Extradición el Senado

agrega, al texto vigente del artículo 15, que no podrán

suscribirse tratados ni convenios en virtud de los cuales se

alteren "los derechos humanos reconocidos por esta

Constitución y los tratados internacionales sobre derechos

humanos" de los que el Estado mexicano sea parte. La

colegisladora incorpora también el respeto a los derechos

humanos que se debe observar en el sistema penitenciario, ello

en el artículo 18. El Senado también adiciona cuatro párrafos al

texto vigente del artículo 29 para garantizar que no podrán

restringirse ni suspenderse los derechos humanos a la "no

discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la

vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al

nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los

derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y

de religión; el principio de legalidad y retroactividad; la

prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud

y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la

tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la

protección de tales derechos". Establece que la restricción o

suspensión de los derechos y garantías, además de estar

fundada y motivada, debe ser proporcional al peligro a que se

hace frente y que, cuando se ponga fin a esa restricción o

suspensión, las medidas adoptadas durante su vigencia

quedarán sin efecto. Asimismo señala que los decretos

expedidos por el Ejecutivo en materia de restricción y

suspensión serán revisados por la Suprema Corte de la Nación.

En relación al artículo 33 constitucional, el Senado introduce

modificaciones de forma que no alteran el sentido protector de

los derechos humanos en beneficio de las personas extranjeras.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

29

Por lo que respecta a la fracción X del artículo 89, se elimina la

expresión "así como". En relación al artículo 97, el Senado

modifica el segundo párrafo que actualmente establece la

facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para

averiguar algún hecho o hechos "que constituyan alguna grave

violación de alguna garantía individual", para establecer la

posibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de

solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la

conducta de un juez o magistrado federales. La colegisladora

propone adicionar el párrafo segundo del artículo 102 apartado

B para establecer la obligación de todo servidor público de

responder a las recomendaciones que emitan los organismos

protectores de derechos humanos y, en caso de no ser

aceptadas o cumplidas, a fundamentar, motivar y hacer pública

la negativa; establece también la facultad de la Cámara de

Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso, de hacer

comparecer a las autoridades o servidores públicos para que

expliquen el motivo de su negativa. En el párrafo tercero incluye

la competencia de los órganos protectores de derechos

humanos para conocer de materia laboral. En el párrafo quinto

se establece la obligación por parte de los estados y el Distrito

Federal de garantizar en su ley máxima la autonomía de los

organismos de protección de los derechos humanos. Por su

parte, en el párrafo octavo se menciona el procedimiento de

consulta pública transparente e informado mediante el cual se

habrá de elegir al Presidente de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos y a los miembros de su Consejo Consultivo.

En el párrafo décimo primero se faculta a la Comisión Nacional

de los Derechos Humanos para investigar hechos que

constituyan violaciones graves de derechos humanos, a petición

del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la

Unión, el gobernador de un estado, el jefe de gobierno del

Distrito Federal o las legislaturas de los estados. Para

complementar lo anterior, el párrafo décimo segundo dispone

que la Comisión tenga facultades de autoridad investigadora

para estos efectos. En el inciso g), de la fracción II del artículo

105, el Senado incorporara dentro de los supuestos de

procedencia de la acción de inconstitucionalidad a los tratados

internacionales de los que México sea parte, cuando vulneren

los derechos humanos consagrados en la Constitución. Esta

facultad se reitera a favor de la Comisión Nacional de los

Derechos Humanos. III. Consideraciones Uno de los rasgos

fundamentales de las modernas sociedades democráticas es la

continua lucha por plena vigencia de los derechos humanos, que

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

30

han evolucionado desde los derechos civiles y políticos, hasta

los sociales, económicos, culturales y ambientales. Los

derechos humanos o garantías (en su génesis) no fueron

elaboraciones de juristas, politólogos o sociólogos, ni nacieron

como producto de una reflexión de gabinete. Son auténticas

vivencias de los pueblos o de grupos que constituyen a éstos,

las cuales se arrancaron materialmente al Soberano para lograr

el pleno reconocimiento de libertades y atributos que son

inherentes por su simple calidad de persona. Desde la

antigüedad la inquietud por definir los derechos humanos ha

sido una constante en el pensamiento de filósofos, estadistas,

humanistas y de las sociedades en general; los ius naturalistas

(antiguos y modernos) los plantearon; el tema es abordado por

importantes teólogos, lo mismo por Santo Tomás de Aquino, que

por Francisco de Vitoria. En este Continente Fray Bartolomé de

las Casas y Fray Alonso de la Vera Cruz defendían los derechos

de los "naturales" a quienes consideraban sujetos de los

mismos. En términos generales los derechos humanos se

definen como el conjunto de prerrogativas inherentes a la

naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta

indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive

en una sociedad jurídicamente organizada. Establecidos en la

Constitución y en las leyes deben ser reconocidos y

garantizados por el Estado. Por lo que respecta a las Garantías

Individuales, nuestro máximo tribunal ha establecido la definición

del citado derecho, mediante la siguiente jurisprudencia: (se

transcribe). Históricamente las garantías individuales se han

reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en

medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que

el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su

personalidad frente al poder público. Son derechos públicos

subjetivos consignados en favor de todo habitante de la

República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos

jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos

públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción

constitucional de amparo. De lo anterior, se deducen los

siguientes elementos de las garantías individuales: 1. Relación

jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto

activo) y el Estado (sujeto pasivo). 2. Derecho público subjetivo

que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto). 3.

Obligación correlativa a cargo del Estado, consistente en

respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las

condiciones de seguridad jurídica del mismo. 4. Previsión y

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

31

regulación de la citada relación por la ley fundamental. En

cambio, en los derechos humanos encontramos las siguientes

características: a) Son universales, porque son para todas las

personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión

política o religiosa. b) Son permanentes, porque no pueden

limitarse o suprimirse, por el contrario evolucionan para ser más

incluyentes. c) Son progresivos ya que satisfacen las

necesidades personales y colectivas en continua transformación,

se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural,

económico y político de las sociedades. d) Son preexistentes al

Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser

reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no

podrán ser afectados en sus alcances. Por lo tanto, se puede

señalar que la diferencia estriba en que las garantías

individuales son los límites de la actuación del poder público

consagrados de manera precisa en un texto constitucional y que

los derechos humanos son anteriores y superan el poder

público, por lo que aunque no estén consagrados en una

Constitución el Estado se constriñe a reconocerlos, respetarlos y

protegerlos. La primera Constitución del México independiente

de 1824 de limitada vigencia, se dedicó a la organización del

nuevo Estado nacional en forma de República Federal y no

estableció un catálogo de garantías individuales. El 5 de febrero

de 1857, se promulgó una nueva Constitución que dedicó en su

título primero, un apartado a los derechos del hombre, y cuyo fin

de aspiración humanista se ve reflejada en el dictamen del

proyecto que, entre otros, puntos menciona: "...Las

Declaraciones de Derechos, es verdad, han tenido necesidad de

confirmarse unas a otras hasta perderse en el torbellino de las

revoluciones; pero esto lo único que prueba es, que el triunfo de

la verdad no se ha consumado, que la misión de la humanidad

no está cumplida, que la conciencia humana necesita ilustrarse.

Cuando este ideal perfecto llegue á ser una realidad, entonces

será tiempo de confiar en que los derechos del hombre tendrán

su expresión y su fórmula en la conciencia de todos y en la de

cada uno. Mientras tanto estudiemos y sigamos la ley invariable

de progreso, y sin dejar de lamentar los extravíos de la razón

humana, aprovechemos las lecciones de la experiencia,

mejoremos nuestras instituciones y tengamos fe en el porvenir".

Como se aprecia, el pensamiento jurídico y político de tal

Constitución tiene una fuerte carga de ius naturalismo, que se

vio reflejado en el documento constitucional. En un sentido

contrario, la Constitución de 1917, contiene un sentido

netamente ius positivista, sin dejar pasar que se inspiró en la

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

32

Constitución de 1857, lo anterior se desprende en la exposición

de motivos, palabras del entonces Presidente Venustiano

Carranza, en cuyo texto se aprecia: “Estas Comisiones Unidas

de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos coinciden

en el propósito de la minuta del Senado en cuanto a reconocer

constitucionalmente los derechos humanos de las personas y

establecer las garantías para lograr la efectividad de su

protección. Reitera la necesidad de adecuar la Constitución, a fin

de incorporar disposiciones en materia de derechos humanos

que den cumplimiento a los compromisos internacionales

asumidos por el país. En ese contexto, estas comisiones unidas

concuerdan y proponen la inserción del concepto derechos

humanos dentro de la denominación del Capítulo I del Título

Primero así como, con la modificación del artículo 1 de la

Constitución, para que ahí se exprese la obligación del Estado

de proteger y garantizar los derechos humanos. Asimismo, esta

modificación al citado artículo 1 conlleva a establecer que, al

momento de interpretar las normas relativas a los derechos

humanos, no solamente será la Constitución su único referente,

sino que además, deberá acudirse a lo establecido en los

tratados internacionales. Esta reforma tan trascendente para

nuestro derecho constitucional, no se consolidaría si no se

implantaran las acciones para materializarla; por ello, se debe

comprometer al Estado para que realice las acciones necesarias

enfocadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las

violaciones a derechos humanos. (…).---

La propuesta del Senado al artículo 102, apartado B, párrafo

décimo primero consiste en otorgar a la Comisión Nacional de

los Derechos Humanos la facultad de investigar hechos que

constituyan violaciones graves de derechos humanos, criterio

que difiere de lo sustentado por estas comisiones, cuyas

valoraciones serán expuestas posteriormente. En el caso del

párrafo segundo del artículo 102, se consideran muy

convenientes algunas de las adiciones y reformas que propone

la Cámara de Senadores a distintas normas, toda vez que

adiciona a este párrafo lo siguiente: Cuando las

recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por

las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar,

motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de

Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las

legislaturas de las entidades federativas, según corresponda,

podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades

o servidores públicos responsables para que comparezcan ante

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

33

dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo

de su negativa. Con ello, se confiere mayor fuerza a las

instituciones protectoras de los derechos humanos al obligar a

las autoridades a quienes se dirige una recomendación que, en

caso de no aceptarla, a fundar y motivar su negativa. Esto es

importante porque no se está dando el carácter obligatorio a las

recomendaciones, en virtud de que la naturaleza de las mismas

queda sin tocar, por lo que no se altera el sistema de control no

jurisdiccional y la fuerza moral de estos organismos protectores,

fuerza apoyada en el conocimiento de la sociedad respecto a la

recomendación emitida y al reproche que los grupos

organizados pueden manifestar cuando las recomendaciones no

sean aceptadas sin la correspondiente motivación o justificación

de la negativa. Se fortalece a las instituciones protectoras de

derechos humanos porque ya no solo serán públicas las

recomendaciones, sino también la manifestación de no

aceptación a las mismas, así como su incumplimiento. Esta

publicidad permite que la sociedad conozca y esté pendiente de

la aceptación o no de las mismas, así como del cumplimiento

por parte de la autoridad a la que van dirigidas. En caso de que

la autoridad no las acepte deberá sustentar también de manera

pública, los argumentos por los cuales considere que no debe

acatar la recomendación y el fundamento en que se basa para

tomar esa decisión, con lo que puede ejercerse un control más

eficaz de las recomendaciones. Con esta reforma se da paso en

el país a un importante control que si bien existe no tiene un

sólido sustento: el control social. La fuerza de la sociedad al lado

del liderazgo de la defensa de los derechos humanos ejercidos

por las instancias protectoras, habrá de verse reflejada en el

perfeccionamiento de la defensa de los derechos humanos. Con

la adición planteada, el Poder Legislativo se suma a los actores

que defienden y protegen a los derechos humanos, al establecer

la facultad de la Cámara de Senadores o en sus recesos, de la

Comisión Permanente y de las legislaturas de las entidades

federativas, para hacer comparecer a solicitud de las

instituciones protectoras a las autoridades o a los servidores

públicos que no acepten las recomendaciones emitidas para que

ante esos órganos expliquen las razones de su rechazo. El

sistema no jurisdiccional de protección a derechos

fundamentales queda con ello más robusto y sólido, por estas

razones estas comisiones unidas manifiestan su acuerdo en

apoyar la adición propuesta por la colegisladora. Con relación a

la modificación del párrafo tercero, las comisiones unidas

coinciden en la idea de la revisora de incorporar a la esfera de

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

34

facultades jurídicas de la Comisión Nacional de los Derechos

Humanos, el conocimiento de las violaciones a los derechos

laborales de los trabajadores. (…)”

En similares términos se resolvieron los amparos en revisión

170/2014 y 601/2013, bajo la Ponencia de la Ministra Luna, en sesión

de catorce de mayo de dos mil catorce y por unanimidad de cuatro

votos.

SEXTO. Por otra parte, esta Segunda Sala advierte del estudio

integral de la demanda de amparo que se realiza en términos de la

jurisprudencia 2a./J. 55/98, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. DEBE

ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA

DETERMINARLOS,” que los quejosos también reclaman del

Congreso del Estado de Jalisco la falta de contestación a sus escritos

que le presentaron el diecinueve de enero de dos mil doce; acto que

no fue señalado con ese carácter en el capítulo correspondiente del

escrito de demanda y, respecto del cual no se pronunció el Juez de

Distrito en el fallo recurrido, lo que en principio llevaría a ordenar la

reposición del procedimiento para que el Juzgador lo tenga como

reclamado y sea analizado.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera necesario emitir un

pronunciamiento al respecto, en aras de una justicia pronta y expedita, con

fundamento en el artículo 17 constitucional, y tomando en cuenta que la

autoridad a quien se atribuye la falta de respuesta fue señalada como

responsable en el juicio de amparo de origen, y que se le corrió traslado con

la copia de la demanda de amparo para que rindiera el informe justificado

respectivo, con lo cual no se le deja en estado de indefensión.

Se cita en apoyo a esta aseveración la tesis de esta Sala, que dice:

“PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA

VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE

LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo

91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una

sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas

fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de

amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere

dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la

sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

35

reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe

interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe

decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda

al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte

recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de

retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún

resultado práctico.”8

En el caso, obran en autos a fojas 29 y 30 del expediente del

juicio de amparo indirecto, dos escritos de los quejosos, presentados

el diecinueve de enero de dos mil doce ante el Poder Legislativo del

Estado de Jalisco, en los que solicitan a esa autoridad que se emita

una nueva Convocatoria, ya que la publicada no contempla el

procedimiento de consulta pública que refiere el artículo 102, apartado

B, de la Constitución Federal; que se cancele la misma y, se realicen

los procedimientos necesarios para llevar a cabo una consulta pública

como lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos.

Escritos los anteriores, de los que no existe constancia en los autos del

juicio de amparo indirecto de origen de que la autoridad citada les haya dado

respuesta, y la hubiese hecho del conocimiento de los quejosos, lo cual hace

procedente que se otorgue la protección del amparo y, la justicia federal a los

quejosos respecto de ese acto, por resultar contrario al derecho de petición

que tutela el artículo 8º constitucional.

Lo anterior, de conformidad con las tesis siguientes:

“PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO

GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A

TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE

FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU

CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es

consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos

subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de

facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad

de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar

contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo

8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, registro IUS 195579, PÁGINA 366.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

36

que la existencia de este derecho como garantía individual y la

procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren

que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su

calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre

gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación

regulada por el derecho privado en que el ente público actúe

como particular.”9

“PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA

GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA

CARTA MAGNA. Si la protección federal se otorgó por violación

a la garantía de petición consagrada en el artículo 8o.

constitucional, para que las autoridades responsables dieran

contestación congruente por escrito y en breve término a la

solicitud formulada por el quejoso, tal exigencia se cumple

cuando una de las autoridades responsables, director general de

Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República,

subordinada a otra autoridad responsable, oficial mayor de la

misma dependencia, da contestación a la solicitud por

instrucciones de éste, aunque esta última autoridad no haya

dado contestación, en tanto que se trata de autoridades de una

misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la

garantía constitucional invocada es la exigencia de dar

contestación a la petición, toda vez que el precepto

constitucional únicamente establece que el derecho de petición

se cumpla en los términos antes especificados, por lo que la

autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la

obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo

alguno.”10

“DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD

QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO

EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE

DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8o. de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo

gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad,

formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de

simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y

ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo

9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, registro

IUS 189914, página 126. 10

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, registro IUS 191752, página 50.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

37

escrito que sea congruente con dicha solicitud,

independientemente del sentido y términos en que esté

concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo

correspondiente a toda petición, el referido precepto

constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer

su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con

esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde

la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando

se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano

del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que

incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en

breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio

no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el

acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo

contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la

imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco

significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la

resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad

le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su

petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio

donde esa notificación pueda realizarse.”11

En similares términos se resolvieron los amparos en revisión

170/2014 y 601/2013, bajo la Ponencia de la Ministra Luna, en sesión

de catorce de mayo pasado y por unanimidad de cuatro votos.

SÉPTIMO. Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de

revisión principal, debe declararse sin materia, toda vez que en

términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la

adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, de manera que

sólo será procedente y habrá de ser estudiada la revisión adhesiva

cuando lo sea la revisión principal; de ahí que como ocurre en el caso,

si se sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto del cual se

interpuso la revisión principal y, en consecuencia, no se estudiaron los

agravios planteados en la revisión principal, la adhesiva debe seguir la

misma suerte, aun cuando en este último se hayan hecho valer

causas de improcedencia, pues incluso, el estudio de éstas no

afectaría el sentido de esta resolución.

11

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, registro IUS 181149, página 248.

AMPARO EN REVISIÓN 423/2014

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Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia

2a./J. 166/2007, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO

INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN

PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”12

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los

actos reclamados a la Comisión Legislativa de Derechos Humanos del

Congreso del Estado de Jalisco y al Pleno del Congreso del Estado de

Jalisco, consistentes en la convocatoria de dieciséis de enero de dos

mil doce, relativa a la elección del Presidente de la Comisión Estatal

de Derechos Humanos de esa entidad federativa; así como el acuerdo

de veinticuatro de enero de dos mil doce, relativo a la reelección del

Presidente de la referida comisión.

TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********

y **********, en contra de la omisión del Poder Legislativo del Estado

de Jalisco en dar contestación a los escritos que le fueron

presentados por los quejosos el diecinueve de enero de dos mil doce,

para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de

este fallo.

CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva, en términos

del último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo

previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de

Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el

segundo párrafo del artículo 9°, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley

12

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, registro IUS 171304, página 552.

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Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en

esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como

reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.