AMPARO EN REVISIÓN 423/2014. RECURRENTES: QUEJOSA: **********. TECERO PERJUDICADO...
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AMPARO EN REVISIÓN 423/2014.
RECURRENTES:
QUEJOSA: **********.
TECERO PERJUDICADO: PRESIDENTE DE
LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS
HUMANOS EN EL ESTADO DE JALISCO.
PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.
SECRETARIO: JUAN PABLO GÓMEZ FIERRO.
COLABORÓ: JAIME DANIEL MURILLO ZAVALETA.
Vo.Bo.
MINISTRO
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al de
dos mil catorce.
COTEJADO:
V I S T O S
y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Mediante escrito presentado el siete de febrero de
dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los
Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el
Estado de Jalisco, ********** y **********, por su propio derecho,
solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra
de las autoridades y por el acto que a continuación se señalan:
“III. AUTORIDAD RESPONSABLE.- Tiene tal calidad, LA
COMISIÓN LEGISLATIVA DE DERECHOS HUMANOS Y
EL PLENO DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO.
“IV. ACTO RECLAMADO.- Lo hacemos consistir en la
Convocatoria, expedida por el Congreso del Estado, de
fecha 16 de enero de 2012, que convoca a
“organizaciones, colegios de profesionistas, universidades y
sociedad en general”, a allegarle (sic) candidatos para elegir
a Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
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publicada en varios medios impresos de comunicación;
mismo que causa agravio y perjuicio a los suscritos
violentando garantías individuales y sociales; así como el
acuerdo de fecha 24 de enero, de la sesión de pleno del
Congreso del Estado que reeligió de forma
anticonstitucional al Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, para un segundo periodo, al no
haberse ajustado a un procedimiento de consulta pública,
tal como se establece en nuestras Carta Magna.”
SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos violados los
reconocidos en los artículos 1°, 8, 14, 16, 26, párrafo tercero y 102,
apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como los artículos 6 y 8 de la Declaración Sobre el
Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de
Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades
Fundamentales Universalmente Reconocidos; narró los antecedentes
del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.
TERCERO. Por razón de turno, correspondió conocer de la
demanda de amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia
Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien mediante
proveído de ocho de febrero de dos mil doce la registró bajo el número
286/2012 y la desechó de plano al considerar que se actualizaba una
causal manifiesta e indudable de improcedencia.
CUARTO. Inconforme con dicho proveído, los quejosos
interpusieron recurso de revisión, del que conoció, por cuestión de
turno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, en donde se radicó con el número **********.
Seguidos los trámites legales correspondientes, por acuerdo de
veinte de marzo de dos mil doce, el Tribunal Colegiado ordenó remitir
los autos a esta Suprema Corte, a efecto de que decidiera si ejerce la
facultad de atracción, ya que consideró que se actualiza el supuesto
previsto en el punto Tercero, fracción II y VII del Acuerdo General
5/2001, emitido por este Alto Tribunal, toda vez que, en el caso,
subsistía el problema de constitucionalidad planteado respecto del
artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo abrogada.
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QUINTO. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil doce, el
Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el asunto bajo el
número 127/2012, a efecto de que este Alto Tribunal decidiera si el
recurso de revisión revestía las características de importancia y
trascendencia para ejercer la facultad de atracción; asimismo, se
turnaron los autos a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero
de García Villegas.
SEXTO. Mediante resolución de veintisiete de junio de dos mil
doce, la Primera Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del
recurso de revisión de mérito, por lo que por acuerdo de veintiocho de
septiembre de dos mil doce, el Presidente de este Alto Tribunal,
ordenó formar y registrar el amparo en revisión **********.
SÉPTIMO. Por resolución de seis de febrero de dos mil trece, la
Primera Sala de este Alto Tribunal determinó revocar la sentencia
recurrida, al estimar que, contrariamente a lo que resolvió el juzgador
de primer grado, no se estába en presencia de un motivo manifiesto e
indudable de improcedencia, puesto que para determinar su
actualización se requería fijar adecuadamente los actos reclamados,
así como realizar un análisis más profundo de ellos en relación con la
reforma constitucional sobre derechos humanos y contar con mayores
elementos de prueba.
OCTAVO. En cumplimiento a dicha resolución, el Juez Tercero
de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de
Jalisco, por proveído de cinco de julio de mil trece, admitió a trámite la
demanda.
NOVENO. Previos los trámites legales correspondientes, el tres
de octubre de dos mil trece, el Juez de Distrito celebró la audiencia
constitucional y el diez de octubre de dos mil trece dictó sentencia en
la que decretó el sobreseimiento en el juicio.
DÉCIMO. Inconformes con dicha resolución, los quejosos
interpusieron recurso de revisión y el tercero perjudicado revisión
adhesiva, de los que conoció, por cuestión de turno, el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en donde se
radicó con el número **********.
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Seguidos los trámites legales correspondientes, por resolución
de dieciocho de marzo de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado
solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera su facultad de atracción, toda
vez que, en el caso, debe analizarse si resulta procedente el juicio de
amparo en contra del procedimiento y elección del Presidente de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos, así como interpretar el
artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
DECIMOPRIMERO. Mediante proveído de dos de abril de dos
mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar la
solicitud de ejercicio de la facultad de atracción bajo el número
253/2014 a efecto de que este Alto Tribunal decidiera si el recurso de
revisión, así como el recurso de revisión adhesiva, revestían las
características de importancia y trascendencia para ejercer la facultad
de atracción; asimismo, se turnaron los autos a la ponencia del
Ministro Alberto Pérez Dayán.
Mediante resolución de catorce de mayo de dos mil catorce, esta
Segunda Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del recurso
de revisión y de la revisión adhesiva en cuestión.
DECIMOSEGUNDO. Mediante proveído de once de junio de dos
mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó radicar el
asunto bajo el número 423/2014; admitió a trámite el recurso de
revisión y la revisión adhesiva, con reserva del estudio de importancia
y trascendencia que se llevaran a cabo en el momento procesal
oportuno. En el propio acuerdo, ordenó turnar los autos al Ministro
José Fernando Franco González Salas para la formulación del
proyecto de resolución respectivo, enviarlos a esta Segunda Sala para
el trámite de radicación correspondiente y notificar la admisión del
recurso de revisión y de la revisión adhesiva a la Procuraduría General
de la República, por conducto del Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a este Alto Tribunal.
DECIMOTERCERO. Mediante proveído de veinticinco de junio
de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala radicó los
autos y decretó el avocamiento en el conocimiento del asunto;
asimismo, ordenó devolver los autos al Ministro ponente.
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DECIMOCUARTO. El Agente del Ministerio Público de la
Federación adscrito a la Suprema Corte de Justicia de la Nación no
formuló pedimento; y,
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PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación es competente para conocer del presente recurso de
revisión.
SEGUNDO. No se verifica la oportunidad de la interposición del
recurso de revisión ni de la revisión adhesiva en virtud de que el
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito ya comprobó ese aspecto conforme a lo dispuesto en el punto
Noveno, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013.1
TERCERO. Los recursos de revisión principal y adhesivo fueron
interpuestos por personas facultadas para ello.2
CUARTO. Como antecedentes de la sentencia recurrida,
destacan los siguientes:
1. ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto
señalando como actos reclamados los siguientes:
“a. La convocatoria, expedida por el Congreso del Estado, de
fecha dieciséis de enero de dos mil doce, que convocó a
“organizaciones, colegios de profesionistas, universidades y
sociedad en general”, a allegarle (sic) candidatos para elegir a
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
publicada en varios medios impresos de comunicación, la cual
aducen que causo agravio en perjuicio de los quejosos por
violentar garantías individuales y sociales.
b. El acuerdo de fecha veinticuatro de enero de dos mil doce, de
la sesión de pleno del Congreso del Estado que reeligió de forma
anticonstitucional al Presidente de la Comisión Estatal de
1 Fojas 7 y 8 del expediente del recurso revisión **********. 2 Toda vez que el recurso de revisión fue suscrito por los quejosos ********** y **********; y el recurso de revisión adhesiva fue suscrito por el **********, en términos del artículo 5°, fracción III, de la Ley de Amparo, personalidad que le fue reconocida por el Tribunal Colegiado, mediante proveído de nueve de julio de dos mil trece, foja 25 del expediente del amparo **********.
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Derechos Humanos, para un segundo periodo, al no haberse
ajustado a un procedimiento de consulta pública, como se
establece en nuestra Constitución.”
2. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de
amparo al Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, quien por proveído de ocho de febrero
de dos mil doce la registró bajo el número ********** y la desechó de
plano al considerar que se actualizaba la causal manifiesta e
indudable de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción VIII, de
la Ley de Amparo.
3. Inconformes con dicho proveído, los quejosos interpusieron
recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien por acuerdo de veinte
de marzo de dos mil doce, determinó remitir los autos a esta Suprema
Corte de Justicia de la Nación para que determinara lo conducente
respecto al ejercicio de su facultad de atracción.
4. En resolución de veintisiete de junio de dos mil doce, la
Primera Sala de esta Alto Tribunal ejerció la facultad de atracción para
conocer del recurso de revisión de mérito.
5. Por resolución de seis de febrero de dos mil trece, la Primera
Sala de este Alto Tribunal determinó revocar la resolución recurrida y
devolver los autos al juzgado de origen al considerar que no se estaba
en presencia de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.
6. En cumplimiento a dicha determinación, el Juez Tercero en
Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco, por
proveído de cinco de julio de mil trece, admitió a trámite la demanda y
seguidos los trámites de ley emitió sentencia, en el sentido de
sobreseer el juicio de amparo **********, al considerar que los quejosos
carecían de interés jurídico y legítimo para impugnar la convocatoria
expedida por el Congreso del Estado para la designación del
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos.
7. Inconformes con dicha resolución, los quejosos interpusieron
recurso de revisión y el tercero perjudicado revisión adhesiva, de los
que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Tercer Circuito, el cual, seguidos los trámites legales
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correspondientes, por resolución de dieciocho de marzo de dos mil
catorce, solicitó a este Alto Tribunal que ejerciera la facultad de
atracción, toda vez que el presente asunto podría suponer la fijación
de un criterio de importancia y trascendencia, ya que debe analizarse
si resulta procedente el juicio de amparo en contra del procedimiento y
elección del Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
así como interpretar el artículo 102, apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO. Improcedencia. Esta Segunda Sala advierte, de oficio,
que el juicio de amparo es improcedente, respecto de la convocatoria
de dieciséis de enero de dos mil doce y el acuerdo de veinticuatro de
enero del mismo año, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco
para reelegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el
artículo 73, fracción VIII, de la abrogada Ley de Amparo.
El estudio oficioso obedece a que la procedencia del juicio de
amparo es de orden público y su análisis no depende de que las
partes la aleguen o no, sino de que exista una causa de
improcedencia distinta de las que fueron analizadas por el Juez de
Distrito o, incluso, un motivo diferente de los apreciados en relación
con una misma causa de improcedencia, conforme a lo previsto en el
último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.
Es aplicable la jurisprudencia P./J. 122/99,3 sustentada por el
Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y
texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO
DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS
EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las
consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son
impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien
perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo
conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la
procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la
existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el
juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o,
3 Registro IUS: 192902. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, página 28.
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incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con
una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el
tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que
sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la
procedencia de la acción constitucional de orden público, su
análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o
no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de
conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73
de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena
correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia,
que establece las reglas para resolver el recurso de revisión,
entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar
la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de
estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere
probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia
puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo
involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de
primer grado, sino también a los motivos susceptibles de
actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar
de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado
determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio
bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa
constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa
por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las
causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos
motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es
dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al
respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.”
En el caso concreto, ********** y ********** promovieron juicio de
amparo indirecto señalando como actos reclamados la convocatoria
expedida por el Congreso del Estado de Jalisco para la elección del
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de esa
entidad federativa, del cual mencionaron haber tenido conocimiento el
dieciséis de enero de dos mil doce, así como el acuerdo de
veinticuatro de enero del mismo año, en el que se resolvió reelegir al
Presidente de dicha comisión para un segundo periodo. De manera
específica, mencionaron que lo anterior no se ajustó al procedimiento
de consulta pública previsto en el artículo 102, apartado B, de la
Constitución Federal.
Al respecto, el artículo 73, fracción VIII, de la abrogada Ley de
Amparo, aplicable al presente asunto, establece lo siguiente:
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ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:
[…]
VIII. Contra las resoluciones o declaraciones del Congreso
Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas
de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en elección, suspensión o remoción de
funcionario, en los casos en que las Constituciones
correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana
o discrecionalmente;
Esta Segunda Sala, en diversos asuntos, ha interpretado que
esta causa de improcedencia se actualiza cuando la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos o la Constitución Estatal
respectiva, de ser el caso, confieren al órgano legislativo la facultad de
resolver soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o
suspensión de funcionarios, lo que implica la atribución de los órganos
legislativos de resolver en forma independiente sin injerencia de
terceros.
Este motivo de improcedencia del juicio atiende al principio de
división de poderes, que tiene la finalidad de evitar que otro poder
intervenga respecto de decisiones que atañen a su potestad
soberana; en el caso particular, la designación o remoción temporal o
definitiva de un funcionario; y, sólo condiciona su actualización al
hecho de que la Constitución Estatal correspondiente confiera al
órgano legislativo la posibilidad de resolver de forma soberana o
discrecional.
Las tesis de esta Segunda Sala que informan de este criterio
son las siguientes:
“COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN
EL PROCEDIMIENTO PARA LA DESIGNACIÓN O
RATIFICACIÓN DE SU PRESIDENTE, EL SENADO DE LA
REPÚBLICA EMITE ACTOS SOBERANOS, A LOS QUE
RESULTA APLICABLE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA
PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA
LEY DE AMPARO. La causa de improcedencia que prevé el
precepto citado tiene lugar cuando la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos (o la estatal relativa, en su caso)
confiere al órgano legislativo la facultad de resolver soberana o
discrecionalmente sobre la elección, remoción o suspensión de
funcionarios. Ahora bien, la atribución que el artículo 102,
apartado B, párrafos quinto y sexto, de la Constitución Federal
confiere a la Cámara de Senadores (y en sus recesos a la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión) para elegir
mediante votación calificada al Presidente de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos, reviste características que
permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto
normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no
exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación,
sanción o ratificación de persona u organismo alguno; lo que se
corrobora con la exposición de motivos y los demás documentos
integrantes del proceso legislativo que originaron el decreto que
reformó el precepto constitucional mencionado, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1999,
pues de ellos se advierte que al sentar las bases de la actual
Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se tuvo la clara
intención de crear un auténtico defensor de los derechos
relativos, concebido como organismo público autónomo, con
independencia técnica y financiera, cuyo titular fuera designado
por la Cámara de Senadores, sin obedecer a proposiciones de
otra índole que pudieran afectar su autonomía de gestión.
Además, la circunstancia de que los artículos tercero transitorio
del decreto referido y 10 de la Ley de la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos establezcan que la comisión
correspondiente del Senado debe realizar una auscultación
entre las organizaciones sociales representativas de los distintos
sectores de la sociedad y entre los organismos públicos y
privados promotores o defensores de los derechos humanos, así
como que con base en su resultado dicho órgano podrá
proponer al Senado la ratificación del titular para un segundo
periodo o una terna de candidatos de la cual se elegirá a quien
ocupe el cargo, no menoscaba la soberanía de la facultad del
órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la
aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u
organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la
opinión vertida por los sectores consultados; es más, este
sistema tiende a optimizar el funcionamiento de la Cámara de
Senadores, para que sus miembros puedan votar por alguna de
las opciones que, en número reducido, se sometan a su
decisión, de manera que alguna de ellas, en su caso, alcance la
votación calificada requerida para su aprobación. En
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consecuencia, cuando se reclame la decisión final o cualquier
acto emitido en el procedimiento de elección o ratificación del
Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
el juicio de garantías será improcedente con fundamento en el
artículo 73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.”4
“INSTITUTO DE TRANSPARENCIA E INFORMACIÓN
PÚBLICA DEL ESTADO DE JALISCO. ES IMPROCEDENTE
EL JUICIO DE GARANTÍAS, CONFORME A LA FRACCIÓN
VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO
DE LOS ACTOS SOBERANOS EMITIDOS POR EL
CONGRESO LOCAL EN EL PROCEDIMIENTO PARA EL
NOMBRAMIENTO O RATIFICACIÓN DEL PRESIDENTE DE
AQUEL ORGANISMO. La referida causal de improcedencia se
actualiza cuando la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos o la de alguna entidad federativa, confiere al órgano
legislativo la facultad de resolver soberana o discrecionalmente
sobre la elección, remoción o suspensión de funcionarios. Ahora
bien, los artículos 35, fracción XXXIII, de la Constitución y 43,
fracciones I a VII, de la Ley de Transparencia e Información
Pública, ambas del Estado de Jalisco, confieren al Congreso
Local la facultad para elegir o ratificar al Presidente del Instituto
de Transparencia e Información Pública de la entidad, la cual
reviste características que permiten clasificarla como soberana,
aun cuando el texto normativo no le atribuya tal adjetivo, en la
medida en que no exige que la decisión sea avalada o sometida
a la aprobación, sanción o ratificación de persona u organismo
alguno; sin que sea óbice a lo anterior que el mencionado
artículo 43, fracciones I a VII, establezca diversos requisitos que
debe cumplir la Legislatura para la elección o ratificación
correspondientes, como son que se alcance una votación de las
dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta
ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad
del órgano legislativo, al no condicionar su fallo a la aprobación,
sanción o ratificación de persona, asociación u organismo
alguno, ya que no atribuye fuerza vinculatoria a la opinión vertida
por los sectores consultados. En ese sentido, tales actos
encuadran en el supuesto del artículo 73, fracción VIII, de la Ley
de Amparo y, por ende, si se señalan como reclamados en el
juicio de amparo, éste será improcedente al actualizarse esa
causa, extendiéndose a cualquier otro acto emitido por el propio
Congreso, dentro del procedimiento instaurado para la
4 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, diciembre de 2006, registro
IUS 173819, página 230.
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designación o ratificación mencionados, pues si la acción
constitucional no procede contra el último acto pronunciado en el
procedimiento de designación o ratificación, que son los únicos
que en todo caso podrían irrogar perjuicio a determinada
persona, menos procederá la acción de amparo contra cualquier
otro acto intermedio.”5
“CONSEJEROS DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE
JALISCO. EN EL PROCEDIMIENTO PARA SU ELECCIÓN EL
CONGRESO ESTATAL EMITE ACTOS SOBERANOS,
RESPECTO DE LOS CUALES SE ACTUALIZA LA CAUSAL
DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL
ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. La referida causal de
improcedencia se actualiza cuando la Constitución Política de
alguna entidad federativa (o la General de la República, en su
caso), confiere al órgano legislativo la facultad de resolver
soberana o discrecionalmente sobre la elección, remoción o
suspensión de funcionarios. Ahora bien, si se tiene en cuenta
que la atribución conferida por los artículos 35, fracción IX, y 64,
párrafos primero y segundo, de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, al Congreso de la entidad para elegir a los
Consejeros de la Judicatura local, reviste características que
permiten clasificarla como soberana -aun cuando el texto
normativo no le atribuya tal adjetivo- en la medida en que no
exige que la decisión sea avalada o sometida a la aprobación,
sanción o ratificación de persona u organismo alguno. No es
óbice a lo anterior, la circunstancia de que los artículos 219 y
220 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y 138 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, ambas de ese Estado establezcan
diversos requisitos a cumplir por la Legislatura Local para la
elección correspondiente, como que se alcance una votación de
las dos terceras partes de los diputados presentes y la consulta
ciudadana, pues ello no menoscaba la soberanía de la facultad
del órgano legislativo, dado que no condiciona su fallo a la
aprobación, sanción o ratificación de persona, asociación u
organismo alguno, pues no atribuye fuerza vinculatoria a la
opinión vertida por los sectores consultados. Por tanto, cuando
se reclame la decisión final o cualquier acto emitido en el
procedimiento de elección de los indicados Consejeros, el juicio
5 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, mayo de 2010, Registro IUS
164583, página 833.
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de garantías será improcedente con fundamento en el artículo
73, fracción VIII, de la Ley de Amparo.”6
Cabe mencionar que respecto del tema esta Segunda Sala, al
resolver la contradicción de tesis 339/2012, en sesión de nueve de
enero de dos mil trece, determinó que la facultad exclusiva que las
constituciones, leyes y reglamentos de los Estados de Jalisco y
Oaxaca, en concordancia con el artículo 116, párrafos primero y
segundo, fracción II, párrafo penúltimo, de la Constitución Federal,
confieren al Congreso Local para elegir al Auditor Superior de la
Entidad, debe ejercerse con estricto apego a las reglas del
procedimiento establecidos en la normatividad aplicable, que impone
a la Comisión de vigilancia o de inspección, la obligación de expedir la
convocatoria respectiva; verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la ley relacionados con la ciudadanía, residencia,
edad y escolaridad de los candidatos; evaluar a cada uno de los
aspirantes; y, emitir un dictamen que contenga las ternas de
candidatos para que el Congreso elija entre ellas al Auditor Superior
del Estado, son decisiones que deben ceñirse a las exigencias
constitucionales de fundamentación y motivación, para dar certeza a
la sociedad de la legalidad del procedimiento sustanciado; y, que al
tratarse de una atribución reglada del órgano legislativo de la entidad,
no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73,
fracción VIII, de la Ley de Amparo.
Este criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 18/2013
(10a.), que se índica a continuación:
“AUDITORÍA SUPERIOR ESTATAL. LOS ACTOS EMITIDOS
POR LOS CONGRESOS LOCALES EN EL PROCEDIMIENTO
DE DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE ESE ÓRGANO
TÉCNICO, PUEDEN IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE
AMPARO CUANDO SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA
CORRESPONDIENTE (ESTADOS DE JALISCO Y OAXACA).
La facultad exclusiva que la Constitución, leyes y reglamentos
de los Estados de Jalisco y Oaxaca, en concordancia con el
artículo 116, párrafos primero y segundo, fracción II, párrafo
penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, confieren al Congreso de la entidad para nombrar o
elegir al auditor superior estatal, debe ejercerla con estricto
6 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, septiembre de 2009, registro
IUS: 166474, página 470.
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apego a las reglas del procedimiento establecidas en la
normatividad aplicable, que imponen a las Comisiones
competentes la obligación de expedir la convocatoria respectiva,
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley
(relacionados con la ciudadanía, residencia, edad, profesión,
experiencia profesional, no antecedentes penales, etcétera),
evaluar a cada uno de los aspirantes y emitir un dictamen que
contenga las ternas de candidatos, de las cuales el Congreso
local elegirá al auditor superior del Estado, por el voto de las dos
terceras partes de sus integrantes presentes; decisiones éstas
que deben ceñirse a las exigencias constitucionales de
fundamentación y motivación para dar certeza a la sociedad de
la legalidad del procedimiento sustanciado y de que la persona
designada reúne el mejor perfil y es idóneo para desempeñar la
función de fiscalización. Por tanto, al tratarse de una atribución
reglada, es inconcuso que el reclamo de dichos actos en el juicio
de amparo no actualiza alguna de las causas de improcedencia
previstas en el artículo 73 de la Ley de Amparo, incluyendo la de
su fracción VIII, esto es, contra resoluciones del Congreso
Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas
de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones
Permanentes, en elección, suspensión o remoción de
funcionarios; con la salvedad de que las violaciones cometidas
en el procedimiento respectivo son impugnables hasta que se
dicte la resolución definitiva, momento en el cual podrán
combatirse también las violaciones formales realizadas en la
propia resolución.”7
Sin embargo, esta jurisprudencia se interrumpió en su vigencia
por esta Segunda Sala al resolver por unanimidad de votos, en la
sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce, el amparo en revisión
número 23/2014, bajo la ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, al
haberse quedado sin efectos uno de los criterios que participaron en
la contradicción de tesis **********, que le dio origen.
La parte relevante de esta ejecutoria señaló lo siguiente:
“…Corresponde ahora, invocar de oficio los antecedentes que
integran la contradicción de tesis 339/2012, del índice de esta
Segunda Sala, que se tiene a la vista y se hace valer como
7 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, abril de 2013, Tomo 2, página
1168.
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
15
hecho notorio, acorde a lo sostenido en la jurisprudencia 2a./J.
27/97, que es del tenor literal siguiente:
[…]
De la contradicción de tesis en cuestión, se advierte que a través
del escrito recibido el dos de agosto de dos mil doce en la
Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el autorizado de la
parte quejosa en el juicio de amparo 1054/2011 del que derivó el
recurso de revisión 407/2011 del índice del Tribunal Colegiado
en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito,
con residencia en Oaxaca de Juárez, Oaxaca, denunció la
posible contradicción de tesis entre el criterio ahí emitido, y el
sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco (en apoyo al Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito) al resolver el recurso
de revisión 764/2011.
Por acuerdo de seis de agosto de dos mil doce, el Presidente de
este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del expediente
de contradicción de tesis con el número **********, y por diverso
acuerdo de tres de septiembre siguiente lo admitió a trámite,
durante el procedimiento de integración, previo requerimiento a
los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes, los
Secretarios de Acuerdos de esos órganos, informaron que los
criterios denunciados como contradictorios seguían vigentes.
Asimismo, se ordenó pasar los autos para su estudio al Ministro
José Fernando Franco González Salas, según el turno que se
lleva en la Secretaría General de Acuerdos, y enviarlos a esta
Segunda Sala para que su Presidente concluyera el trámite e
integración del expediente; substanciado el mismo, en sesión de
nueve de enero de dos mil trece, se resolvió la contradicción de
tesis de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 18/2013 (10a.),
intitulada:
"AUDITORÍA SUPERIOR ESTATAL. LOS ACTOS EMITIDOS
POR LOS CONGRESOS LOCALES EN EL PROCEDIMIENTO
DE DESIGNACIÓN DEL TITULAR DE ESE ÓRGANO
TÉCNICO, PUEDEN IMPUGNARSE EN EL JUICIO DE
AMPARO CUANDO SE DICTE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA
CORRESPONDIENTE (ESTADOS DE JALISCO Y OAXACA)".
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
16
El análisis a las consideraciones acabadas de exponer permite
concluir que a la fecha en que se denunció la contradicción de
tesis que quedó registrada con el número 339/2012, una de las
sentencias contendientes no se encontraba vigente y menos aún
firme, pues emana precisamente del juicio de amparo 1821/2009
promovido por Héctor Alberto Romero Fierro, del cual derivó el
recurso de revisión que ahora se resuelve.
Por tanto, si el dos de mayo de dos mil doce, al resolver el
amparo en revisión 682/2011, el Cuarto Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito, dejo insubsistente,
entre otras actuaciones, la ejecutoria dictada por el Cuarto
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera
Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el
toca 764/2011, éste no podía formar parte de la contradicción de
tesis 3392012, que se resolvió el nueve de enero de dos mil
trece, porque jurídicamente había dejado de existir y por tanto
impedía fijar un criterio obligatorio.
Como sustento de lo anterior debe atenderse que de acuerdo
con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, 217 y 226 de la Ley de Amparo,
la denuncia de contradicción de tesis tiene como finalidad
acabar con la inseguridad jurídica que provoca la oposición de
criterios entre órganos jurisdiccionales terminales, mediante el
establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación que unifique la tesis que debe
prevalecer en lo subsecuente, para la solución de asuntos
similares.
En congruencia con lo anterior, si uno de los criterios
divergentes, al momento de la denuncia correspondiente ya no
se encuentra vigente, dado que fue dejada sin efectos, es
indudable que no puede configurarse la contradicción de tesis,
toda vez que su existencia requiere de criterios vigentes, esto
es, que no hayan sido interrumpidos, modificados o superados.
Consecuentemente, al quedar evidenciado en los términos
narrados en párrafos precedentes, que la jurisprudencia 2a/J
18/2013, emanó de una inexistente contradicción de criterios, lo
procedente es interrumpir su vigencia.
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
17
Sobre esta base, se analizan los planteamientos de los quejosos
recurrentes, quienes reclaman de las autoridades responsables, la
Convocatoria que expidió el Congreso del Estado de Jalisco con fecha
dieciséis de enero de dos mil doce, para elegir al Presidente de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado, para el periodo
de cinco años comprendido del dos de agosto de dos mil doce al
primero de agosto de dos mil diecisiete y, el acuerdo del Pleno del
Congreso de veinticuatro de enero, que reeligió al ciudadano Felipe
de Jesús Álvarez Cibrián para ocupar el cargo.
Para determinar si esta facultad del Congreso del Estado de
Jalisco para designar al Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos tiene las características de soberana y
discrecional, y por ende, si se actualiza la causa de improcedencia en
estudio, debe acudirse al texto de los siguientes ordenamientos que
regulan el tema de los derechos humanos en el Estado de Jalisco,
vigentes en el mes de enero de dos mil doce, fecha en que se llevó a
cabo el proceso de elección reclamado.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO:
Art. 10. Para la preservación de los derechos a que alude el
artículo 4º de esta Constitución, se instituye la Comisión Estatal
de Derechos Humanos, dotada de plena autonomía, con
personalidad jurídica y patrimonio propios, de participación
ciudadana, con carácter permanente y de servicio gratuito, que
conocerá de las quejas, en contra de actos u omisiones de
índole administrativa, provenientes de cualquier autoridad o
servidor público estatal o municipal, que viole estos derechos.
Dicho organismo se sujetará a las siguientes bases:
I. En la realización y cumplimiento de sus funciones, tendrá la
integración, atribuciones, organización y competencia que le
confiera su Ley, sin más restricciones que las señaladas en el
artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas;
[…]
VI. Para la designación de su presidente y de los consejeros
ciudadanos, deberán satisfacerse los requisitos y observarse el
procedimiento que determine la ley.
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
18
Art. 35. Son Facultades del Congreso:
XII. Elegir al Presidente y a los consejeros ciudadanos de la
Comisión Estatal de Derechos Humanos con la aprobación de
las dos terceras partes de los diputados presentes, en los
términos que establezca la ley de la materia;
El Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
durará en su encargo cinco años y solo podrá ser removido de
sus funciones en los términos del Título Octavo de esta
Constitución.
Del contenido de estos numerales, se advierte que la facultad
que la Constitución del Estado de Jalisco otorga al Congreso del
Estado para nombrar al Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, sujetando la elección a la aprobación de cuando
menos las dos terceras partes de los Diputados presentes en la
Asamblea, en los términos que establezca la Ley de la Materia, sí es
soberana y autónoma en la medida en que no la condiciona a que sea
aprobada o ratificada por persona u organismo alguno; ya que lo
soberano de esta facultad deriva de la no exigencia de que la decisión
del Congreso Local, Órgano Colegiado que expresa la voluntad
popular, quede sujeta a la decisión de un tercero.
Ahora bien, en atención al texto del artículo 35, fracción XII, de
la Constitución del Estado de Jalisco, que sujeta la elección del
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos a la
aprobación de cuando menos las dos terceras partes de los diputados
presentes del Congreso estatal, en los términos que establezca la ley
de la materia, cabe acudir al texto de los artículo 219 y 220, de la Ley
Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco, 52, 53 y 54 del
Reglamento de esta ley; y, 23, de la Ley de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos que señalan:
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco
Artículo 219.
1. Para la elección o en su caso ratificación de los
magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado; del
Tribunal Administrativo del Estado de Jalisco; de los Consejeros
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
19
del Consejo General del Poder Judicial; del Procurador General
de Justicia; del Procurador de Desarrollo Urbano; y del
Presidente y Consejeros de la Comisión Estatal de Derechos
Humanos se está a lo que establecen la Constitución Política del
Estado y la legislación aplicable.
Artículo 220.
1. Para la elección, o en su caso ratificación, de los servidores
públicos mencionados en el artículo que antecede se observa lo
siguiente:
I. La comisión competente, con base en el análisis de los
expedientes o dictámenes técnicos recibidos, elabora el
dictamen relativo al proyecto en el que se propone a las
personas para ocupar dichos cargos; y
II. La Asamblea, la Mesa Directiva y la comisión o comisiones
responsables están obligadas a desahogar la agenda del
proceso legislativo a los tiempos establecidos por la Constitución
Política del Estado y la legislación aplicable; para la elección o
ratificación y, en su caso, evitar la ratificación tácita.
2. En caso de que no se alcance la votación requerida para
efectuar la elección, o en su caso ratificación, de los servidores
públicos, la comisión competente debe actuar conforme a lo
establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes
aplicables.
Reglamento de la Ley Orgánica del Poder Legislativo
Artículo 52.
1. La Comisión de Derechos Humanos somete a la
Asamblea y esta autoriza y publica convocatoria pública dirigida
a los organismos sociales, colegios de profesionistas,
universidades, y a la sociedad en general, con la finalidad de
allegarse propuestas de candidatos.
Esta convocatoria deberá contener cuando menos lo siguiente:
a) El cargo vacante;
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
20
b) Los requisitos de elegibilidad para el desempeño del cargo,
conforme a las disposiciones constitucionales y legales
aplicables al caso; incluyendo la obligación de acreditar
experiencia y conocimientos en derechos humanos, mediante
las evaluaciones que determine el Congreso del Estado;
c) El lugar y la fecha en que puedan recibirse las propuestas y
los documentos que acrediten que el candidato reúne los
requisitos para ocupar el cargo. Los mencionados documentos
no serán devueltos a los interesados;
d) El mecanismo de elección; en el caso de elección de
Consejeros Ciudadanos, deberá especificarse que los cargos
vacantes serán designados con una perspectiva de género, y se
procurará que se integre con el mismo número de varones y de
mujeres;
e) Fecha en que deba realizarse el nombramiento; y
f) Procedimiento a seguir en caso de no realizarse la elección de
los integrantes la Comisión Estatal de Derechos Humanos en los
plazos señalados, así como en el caso de que los candidatos
propuestos no alcancen la votación requerida.
2. La Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado
deberá realizar el estudio de los expedientes y determinar si los
candidatos cumplen con los requisitos de ley, ésta Comisión
puede, en todo caso invitar a los candidatos, en igualdad de
condiciones, para que presenten personalmente sus planes de
trabajo, aclaren o incrementen la información proporcionada o
alleguen otros elementos que se consideren trascendentes para
el procedimiento de elección. Sustanciado este procedimiento, la
comisión presenta a la Asamblea, el dictamen que contenga la
lista de candidatos que en forma objetiva cumplen con los
requisitos de elegibilidad.
Artículo 53.
1. Presentado el dictamen con la lista de candidatos, la
Asamblea realiza la elección mediante el sistema de votación
por cédula. Se requiere la votación favorable de cuando menos
las dos terceras partes de los diputados presentes en la sesión
para aprobar el nombramiento.
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
21
2. En caso de que ningún candidato obtenga la votación
requerida se entiende rechazada la lista.
3. El procedimiento señalado en el párrafo anterior, se repite
hasta que un candidato obtenga los votos requeridos o hasta
que la Comisión de Derechos Humanos informe que se agotaron
las propuestas recibidas con motivo de la convocatoria; en este
supuesto se debe proceder a emitir nueva convocatoria dentro
de los diez días hábiles, sin que puedan presentarse
nuevamente los candidatos ya votados.
Artículo 54.
1. En lo no previsto por el presente ordenamiento, el proceso
para la elección se llevará a cabo conforme a la Constitución y a
la legislación aplicable.
Ley de la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Artículo 23. Para la designación del Presidente de la Comisión,
se seguirá el siguiente procedimiento:
I. El Congreso del Estado expedirá una convocatoria pública
dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas,
universidades, y a la sociedad en general, con la finalidad de
allegarse propuestas de candidatos; y
II. De los candidatos propuestos por la sociedad, el Congreso
del Estado nombrará al ciudadano que fungirá como Presidente
de la Comisión, con la aprobación de las dos terceras partes de
los diputados presentes;
III. (DEROGADA, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2001)
De las disposiciones legales transcritas, deriva que la facultad
que concede la Constitución Política del Estado de Jalisco al
Congreso Estatal, para elegir al Presidente de la Comisión Estatal de
Derechos Humanos, debe realizarse a través de una convocatoria
pública dirigida a los organismos sociales, colegios de profesionistas,
universidades y, a la sociedad en general para que alleguen
propuestas de candidatos; convocatoria que elaborará la Comisión
Permanente de Derechos Humanos del Congreso del Estado y,
autorizará la Asamblea, para que se publique en los medios
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
22
informativos de la Entidad, la cual debe precisar el cargo vacante, los
requisitos de elegibilidad que deben satisfacerse para el desempeño
del puesto; el lugar en donde se recibirán las propuestas y las fechas
en que se realizarán éstas, los documentos que deberán presentar los
candidatos; además de precisarse el mecanismo de elección, el
procedimiento a seguir para la elección del funcionario público, los
plazos, la votación de cuando menos las dos terceras partes de los
diputados presentes en el Congreso del Estado que debe
satisfacerse, etc.
Requisitos los antes señalados que no restringen o limitan de
manera alguna la facultad soberana del Congreso del Estado para
elegir al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
porque no lo vinculan para que éste sujete su decisión a la aprobación
de un tercero, ni a que tome su determinación en un determinado
sentido.
En esta tesitura, al ser el procedimiento de designación del
Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos en el Estado
de Jalisco una facultad soberana y discrecional del Congreso de la
Entidad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo
73, fracción VIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de
dos mil trece y, por ende, procede confirmar el sobreseimiento
decretado en esos términos, aunque por una causa de improcedencia
distinta de la analizada en el fallo recurrido.
Sin que obsten para la determinación precedente las
modificaciones a los artículos 103 y 107 constitucionales del diez de
junio de dos mil once, porque las mismas no implican que el juicio
constitucional sea procedente en contra de determinaciones de las
legislaturas estatales, relacionadas con la elección, suspensión o
remoción de funcionarios públicos, en la que las Constituciones
Estatales correspondientes les confieren una facultad soberana y
discrecional; ni tampoco el contenido del artículo 102, apartado B, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reformado,
que en su texto vigente dice:
Art. 102.-
[…]
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
23
B. El Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
establecerán organismos de protección de los derechos
humanos que ampara el orden jurídico mexicano, los que
conocerán de quejas en contra de actos u omisiones de
naturaleza administrativa provenientes de cualquier autoridad o
servidor público, con excepción de los del Poder Judicial de la
Federación, que violen estos derechos.
Los organismos a que se refiere el párrafo anterior, formularán
recomendaciones públicas, no vinculatorias, denuncias y quejas
ante las autoridades respectivas. Todo servidor público está
obligado a responder las recomendaciones que les presenten
estos organismos. Cuando las recomendaciones emitidas no
sean aceptadas o cumplidas por las autoridades o servidores
públicos, éstos deberán fundar, motivar y hacer pública su
negativa; además, la Cámara de Senadores o en sus recesos la
Comisión Permanente, o las legislaturas de las entidades
federativas, según corresponda, podrán llamar, a solicitud de
estos organismos, a las autoridades o servidores públicos
responsables para que comparezcan ante dichos órganos
legislativos, a efecto de que expliquen el motivo de su negativa.
Estos organismos no serán competentes tratándose de asuntos
electorales y jurisdiccionales.
El organismo que establezca el Congreso de la Unión se
denominará Comisión Nacional de los Derechos Humanos;
contará con autonomía de gestión y presupuestaria,
personalidad jurídica y patrimonio propios.
Las Constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal establecerán y garantizarán la autonomía de los
organismos de protección de los derechos humanos.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos tendrá un
Consejo Consultivo integrado por diez consejeros que serán
elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes de la Cámara de Senadores o, en sus recesos, por la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, con la misma
votación calificada. La ley determinará los procedimientos a
seguir para la presentación de las propuestas por la propia
Cámara. Anualmente serán substituidos los dos consejeros de
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
24
mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y
ratificados para un segundo período.
El Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, quien lo será también del Consejo Consultivo, será
elegido en los mismos términos del párrafo anterior. Durará en
su encargo cinco años, podrá ser reelecto por una sola vez y
sólo podrá ser removido de sus funciones en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución.
La elección del titular de la presidencia de la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, así como de los integrantes del
Consejo Consultivo, y de titulares de los organismos de
protección de los derechos humanos de las entidades
federativas, se ajustarán a un procedimiento de consulta pública,
que deberá ser transparente, en los términos y condiciones que
determine la ley.”
Lo anterior, porque con tal reforma no se disminuye la facultad
autónoma y soberana del Congreso del Estado de Jalisco para
nombrar al Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos,
ya que del proceso legislativo de origen, se advierte la intención del
Congreso de crear a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
como un organismo público autónomo e independiente, cuyo titular
debe ser designado por la Cámara de Senadores del Congreso de la
Unión, sin condicionar la elección a la aprobación, sanción o
ratificación de un tercero; y, la inclusión de “la consulta pública”, no
menoscaba la autonomía de la facultad en comento, porque en la
exposición de motivos del Decreto de reformas, no se les dio el
carácter de vinculantes, sino únicamente como orientador a fin de
tomar una decisión más acertada.
“PROCESOS LEGISLATIVOS DICTAMEN (ART. 72-E CONST.).
CÁMARA DE DIPUTADOS DICTAMEN. México, D.F., a 14 de
diciembre de 2010. Gaceta No. 3161-VII. Devuelta para los
efectos del inciso e) del artículo 72 Constitucional. DE LAS
COMISIONES UNIDAS DE PUNTOS CONSTITUCIONALES, Y
DE DERECHOS HUMANOS, CON PROYECTO DE DECRETO
QUE MODIFICA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO I DEL
TÍTULO PRIMERO Y REFORMA DIVERSOS ARTÍCULOS DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS. Honorable Asamblea: Las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales, y de Derechos Humanos, con
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
25
fundamento en los artículos 39, y 45 numeral 6, incisos e), f) y
g), de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55, 56, 60 y 88 del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de
los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 38, 39, 40 y 41 de
las Normas Relativas al Funcionamiento de las Comisiones y
Comités de la Cámara de Diputados, someten a la consideración
de esta Soberanía, el siguiente Dictamen I. Antecedentes
legislativos 1. Diputados de los diversos grupos parlamentarios
de la LX Legislatura presentaron ante la Asamblea de la Cámara
de Diputados, 33 iniciativas con proyecto de decreto que
modifican la denominación del Capítulo I y reforman diversos
artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de derechos humanos, que fueron
turnadas a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Derechos Humanos para su estudio, análisis y dictamen
correspondiente. 2. El 23 de abril de 2009, las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos de
la Cámara de Diputados, después de analizar las distintas
iniciativas, aprobaron por unanimidad el dictamen con proyecto
de decreto que modifica la denominación del Capítulo I y
reforma diversos artículos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos. 3. El 23 de abril de 2009, la Cámara
de Diputados aprobó el dictamen con proyecto de decreto que
modifica la denominación del Capítulo I y reforma los artículos 1,
11, 33, 89 y 102 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, enviándolo al Senado para sus efectos
constitucionales. 4. El 28 de abril de 2009, la Mesa Directiva de
la Cámara de Senadores turnó a las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos la minuta
antes mencionada, para su análisis, estudio y elaboración de
dictamen. 5. El 18 de marzo de 2010, la Mesa Directiva del
Senado de la República acordó ampliar el turno a la Comisión
Especial de Reforma del Estado, a fin de que emitiera la opinión
correspondiente. 6. El 7 de abril de 2010, las Comisiones Unidas
de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con
opinión de la Comisión Especial de Reforma del Estado del
Senado, emitieron dictamen favorable con modificaciones a los
artículos 1, 11, 33, 89 y 102; asimismo incorporaron reformas a
los artículos 3, 15, 18, 29, 97 y 105 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. 7. El 8 de abril de 2010, la
Asamblea del Senado aprobó el dictamen señalado en el párrafo
anterior, enviándolo a la Cámara de Diputados para los efectos
constitucionales. 8. El 13 de abril de 2010, la Presidencia de la
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
26
Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó la minuta
referida a las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y
de Derechos Humanos, para su dictamen. 9. El 21 de abril de
2010, la Mesa Directiva de la Comisión de Derechos Humanos
sostuvo una reunión con diversas agrupaciones promotoras de
los derechos humanos para recibir sus opiniones sobre la
minuta. 10. El 28 de abril de 2010, las Comisiones Unidas de
Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos realizaron su
primera reunión para el análisis y discusión de la minuta referida,
misma que fue aprobada en lo general quedando pendientes
artículos reservados, por lo que se constituyeron en sesión
permanente. 11. El 8 de junio de 2010, se convocó a una
reunión de trabajo de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Derechos Humanos con la participación de
diversos especialistas quienes expusieron sus opiniones
respecto a las minutas en materia de derechos humanos y
amparo. 12. El 7 de septiembre de 2010, se continuó la sesión
permanente de las Comisiones Unidas de Puntos
Constitucionales y de Derechos Humanos para el análisis de la
minuta referida sin haberse llegado a acuerdo alguno. 13. El 19
de octubre de 2010, en la sesión permanente de las Comisiones
Unidas de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos, se
acordó la integración de un grupo plural de legisladores, uno por
cada grupo parlamentario representado en las comisiones y los
presidentes de éstas. En este grupo se acordó buscar un
acercamiento con los senadores de las comisiones
dictaminadoras para conocer sus opiniones acerca de las
reservas manifestadas por distintos integrantes de las
comisiones unidas. 14. En cumplimiento al acuerdo del grupo
plural mencionado en el punto anterior, el 17 de noviembre y el 8
de diciembre de 2010 se reunió con los senadores: Santiago
Creel Miranda, Alejandro Zapata Perogordo, Pedro Joaquín
Coldwell y Pablo Gómez Álvarez, con la finalidad de
intercambiar opiniones. De esos intercambios resultó el
documento de trabajo que se presentó como base para la
discusión en comisiones unidas durante la sesión permanente
de fecha 13 de diciembre de 2010. 15. En la continuación de la
sesión permanente del 13 de diciembre de 2010, el Presidente
de la Comisión de Derechos Humanos señalo que se habían
sostenido reuniones con senadores para aclarar el sentido del
artículo 72; los senadores estuvieron de acuerdo en que se
puede reenviar la minuta para efecto de considerar las
modificaciones a aquellos artículos de la minuta que no hubieren
sido discutidos por ambas Cámaras. 16. En esta continuación de
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
27
la sesión permanente por unanimidad fue aprobado el dictamen
presentado por estas comisiones unidas II. Contenido de la
minuta El Senado propone modificar la denominación del
Capítulo I del Título Primero, así como el primer párrafo del
artículo 1; el segundo párrafo del artículo 3; el primer párrafo del
artículo 11; el artículo 15; el segundo párrafo del artículo 18; el
primer párrafo del artículo 29; el primer párrafo del artículo 33; la
fracción X del artículo 89; el segundo párrafo del artículo 97; el
segundo y tercer párrafos del apartado B del artículo 102, y el
inciso g) de la fracción II del artículo 105; adicionar dos nuevos
párrafos segundo y tercero al artículo 1, recorriéndose los
actuales en su orden; un nuevo párrafo segundo al artículo 11;
los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 29; un nuevo
párrafo segundo al artículo 33, recorriéndose el actual en su
orden; y los nuevos párrafos quinto, octavo, décimo primero y
décimo segundo al artículo 102, apartado B, recorriéndose los
actuales en su orden, todos ellos de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos. La materia del dictamen del
Senado, fue la propuesta de la Cámara de Diputados que
modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para
quedar "De los Derechos Humanos"; así como los artículos 1,
11, 33, 89 y 102 de la misma. El Senado de la República
propone cambiar la denominación del Capítulo I del Título
Primero de la Constitución, para quedar "De los Derechos
Humanos y sus Garantías", para hacer concordante el título del
capítulo con los artículos que propone reformar. El Senado
coincide con esta colegisladora en reconocer los derechos
humanos establecidos en la Constitución y en los tratados
internacionales como se contempló en la minuta de origen.
Además de la modificación al primer párrafo del artículo 1o., el
Senado también propone modificar el segundo y tercer párrafos
para quedar como siguen: En los Estados Unidos Mexicanos
todas las personas gozarán de los derechos humanos
reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su
protección cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse,
salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece. Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los
tratados internacionales sobre derechos humanos antes
señalados. Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar,
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
28
proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir,
investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley. El Senado
adicionó al artículo 3 la obligación del Estado de fomentar el
respeto a los derechos humanos en la educación pública. Por lo
que toca a la propuesta contenida en la minuta de esta Cámara
de Diputados de reformar el artículo 11, el Senado coincide con
esta colegisladora en aprobar el cambio de términos de "todo
hombre" a "toda persona". Por otro lado, modifica el segundo
párrafo para establecer que, en caso de persecución, toda
persona tiene derecho de solicitar y recibir asilo, cuya
procedencia y excepciones serán reguladas por la ley. En
materia de celebración de Tratados de Extradición el Senado
agrega, al texto vigente del artículo 15, que no podrán
suscribirse tratados ni convenios en virtud de los cuales se
alteren "los derechos humanos reconocidos por esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos
humanos" de los que el Estado mexicano sea parte. La
colegisladora incorpora también el respeto a los derechos
humanos que se debe observar en el sistema penitenciario, ello
en el artículo 18. El Senado también adiciona cuatro párrafos al
texto vigente del artículo 29 para garantizar que no podrán
restringirse ni suspenderse los derechos humanos a la "no
discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la
vida, a la integridad personal, a la protección de la familia, al
nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los
derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y
de religión; el principio de legalidad y retroactividad; la
prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud
y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la
tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la
protección de tales derechos". Establece que la restricción o
suspensión de los derechos y garantías, además de estar
fundada y motivada, debe ser proporcional al peligro a que se
hace frente y que, cuando se ponga fin a esa restricción o
suspensión, las medidas adoptadas durante su vigencia
quedarán sin efecto. Asimismo señala que los decretos
expedidos por el Ejecutivo en materia de restricción y
suspensión serán revisados por la Suprema Corte de la Nación.
En relación al artículo 33 constitucional, el Senado introduce
modificaciones de forma que no alteran el sentido protector de
los derechos humanos en beneficio de las personas extranjeras.
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
29
Por lo que respecta a la fracción X del artículo 89, se elimina la
expresión "así como". En relación al artículo 97, el Senado
modifica el segundo párrafo que actualmente establece la
facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para
averiguar algún hecho o hechos "que constituyan alguna grave
violación de alguna garantía individual", para establecer la
posibilidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de
solicitar al Consejo de la Judicatura Federal que averigüe la
conducta de un juez o magistrado federales. La colegisladora
propone adicionar el párrafo segundo del artículo 102 apartado
B para establecer la obligación de todo servidor público de
responder a las recomendaciones que emitan los organismos
protectores de derechos humanos y, en caso de no ser
aceptadas o cumplidas, a fundamentar, motivar y hacer pública
la negativa; establece también la facultad de la Cámara de
Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso, de hacer
comparecer a las autoridades o servidores públicos para que
expliquen el motivo de su negativa. En el párrafo tercero incluye
la competencia de los órganos protectores de derechos
humanos para conocer de materia laboral. En el párrafo quinto
se establece la obligación por parte de los estados y el Distrito
Federal de garantizar en su ley máxima la autonomía de los
organismos de protección de los derechos humanos. Por su
parte, en el párrafo octavo se menciona el procedimiento de
consulta pública transparente e informado mediante el cual se
habrá de elegir al Presidente de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos y a los miembros de su Consejo Consultivo.
En el párrafo décimo primero se faculta a la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos para investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos, a petición
del Ejecutivo Federal, alguna de las Cámaras del Congreso de la
Unión, el gobernador de un estado, el jefe de gobierno del
Distrito Federal o las legislaturas de los estados. Para
complementar lo anterior, el párrafo décimo segundo dispone
que la Comisión tenga facultades de autoridad investigadora
para estos efectos. En el inciso g), de la fracción II del artículo
105, el Senado incorporara dentro de los supuestos de
procedencia de la acción de inconstitucionalidad a los tratados
internacionales de los que México sea parte, cuando vulneren
los derechos humanos consagrados en la Constitución. Esta
facultad se reitera a favor de la Comisión Nacional de los
Derechos Humanos. III. Consideraciones Uno de los rasgos
fundamentales de las modernas sociedades democráticas es la
continua lucha por plena vigencia de los derechos humanos, que
AMPARO EN REVISIÓN 423/2014
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han evolucionado desde los derechos civiles y políticos, hasta
los sociales, económicos, culturales y ambientales. Los
derechos humanos o garantías (en su génesis) no fueron
elaboraciones de juristas, politólogos o sociólogos, ni nacieron
como producto de una reflexión de gabinete. Son auténticas
vivencias de los pueblos o de grupos que constituyen a éstos,
las cuales se arrancaron materialmente al Soberano para lograr
el pleno reconocimiento de libertades y atributos que son
inherentes por su simple calidad de persona. Desde la
antigüedad la inquietud por definir los derechos humanos ha
sido una constante en el pensamiento de filósofos, estadistas,
humanistas y de las sociedades en general; los ius naturalistas
(antiguos y modernos) los plantearon; el tema es abordado por
importantes teólogos, lo mismo por Santo Tomás de Aquino, que
por Francisco de Vitoria. En este Continente Fray Bartolomé de
las Casas y Fray Alonso de la Vera Cruz defendían los derechos
de los "naturales" a quienes consideraban sujetos de los
mismos. En términos generales los derechos humanos se
definen como el conjunto de prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta
indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive
en una sociedad jurídicamente organizada. Establecidos en la
Constitución y en las leyes deben ser reconocidos y
garantizados por el Estado. Por lo que respecta a las Garantías
Individuales, nuestro máximo tribunal ha establecido la definición
del citado derecho, mediante la siguiente jurisprudencia: (se
transcribe). Históricamente las garantías individuales se han
reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en
medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que
el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su
personalidad frente al poder público. Son derechos públicos
subjetivos consignados en favor de todo habitante de la
República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos
jurídicamente a través de la verdadera garantía de los derechos
públicos fundamentales del hombre que la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos consigna, esto es, la acción
constitucional de amparo. De lo anterior, se deducen los
siguientes elementos de las garantías individuales: 1. Relación
jurídica de supra a subordinación entre el gobernado (sujeto
activo) y el Estado (sujeto pasivo). 2. Derecho público subjetivo
que emana de dicha relación a favor del gobernado (objeto). 3.
Obligación correlativa a cargo del Estado, consistente en
respetar el consabido derecho y en observar o cumplir las
condiciones de seguridad jurídica del mismo. 4. Previsión y
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regulación de la citada relación por la ley fundamental. En
cambio, en los derechos humanos encontramos las siguientes
características: a) Son universales, porque son para todas las
personas sin importar su origen, edad, raza, sexo, color, opinión
política o religiosa. b) Son permanentes, porque no pueden
limitarse o suprimirse, por el contrario evolucionan para ser más
incluyentes. c) Son progresivos ya que satisfacen las
necesidades personales y colectivas en continua transformación,
se incrementan de la mano del desarrollo social, cultural,
económico y político de las sociedades. d) Son preexistentes al
Estado o la norma fundamental y en consecuencia deben ser
reconocidos por la Constitución y en el caso de reforma no
podrán ser afectados en sus alcances. Por lo tanto, se puede
señalar que la diferencia estriba en que las garantías
individuales son los límites de la actuación del poder público
consagrados de manera precisa en un texto constitucional y que
los derechos humanos son anteriores y superan el poder
público, por lo que aunque no estén consagrados en una
Constitución el Estado se constriñe a reconocerlos, respetarlos y
protegerlos. La primera Constitución del México independiente
de 1824 de limitada vigencia, se dedicó a la organización del
nuevo Estado nacional en forma de República Federal y no
estableció un catálogo de garantías individuales. El 5 de febrero
de 1857, se promulgó una nueva Constitución que dedicó en su
título primero, un apartado a los derechos del hombre, y cuyo fin
de aspiración humanista se ve reflejada en el dictamen del
proyecto que, entre otros, puntos menciona: "...Las
Declaraciones de Derechos, es verdad, han tenido necesidad de
confirmarse unas a otras hasta perderse en el torbellino de las
revoluciones; pero esto lo único que prueba es, que el triunfo de
la verdad no se ha consumado, que la misión de la humanidad
no está cumplida, que la conciencia humana necesita ilustrarse.
Cuando este ideal perfecto llegue á ser una realidad, entonces
será tiempo de confiar en que los derechos del hombre tendrán
su expresión y su fórmula en la conciencia de todos y en la de
cada uno. Mientras tanto estudiemos y sigamos la ley invariable
de progreso, y sin dejar de lamentar los extravíos de la razón
humana, aprovechemos las lecciones de la experiencia,
mejoremos nuestras instituciones y tengamos fe en el porvenir".
Como se aprecia, el pensamiento jurídico y político de tal
Constitución tiene una fuerte carga de ius naturalismo, que se
vio reflejado en el documento constitucional. En un sentido
contrario, la Constitución de 1917, contiene un sentido
netamente ius positivista, sin dejar pasar que se inspiró en la
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Constitución de 1857, lo anterior se desprende en la exposición
de motivos, palabras del entonces Presidente Venustiano
Carranza, en cuyo texto se aprecia: “Estas Comisiones Unidas
de Puntos Constitucionales y de Derechos Humanos coinciden
en el propósito de la minuta del Senado en cuanto a reconocer
constitucionalmente los derechos humanos de las personas y
establecer las garantías para lograr la efectividad de su
protección. Reitera la necesidad de adecuar la Constitución, a fin
de incorporar disposiciones en materia de derechos humanos
que den cumplimiento a los compromisos internacionales
asumidos por el país. En ese contexto, estas comisiones unidas
concuerdan y proponen la inserción del concepto derechos
humanos dentro de la denominación del Capítulo I del Título
Primero así como, con la modificación del artículo 1 de la
Constitución, para que ahí se exprese la obligación del Estado
de proteger y garantizar los derechos humanos. Asimismo, esta
modificación al citado artículo 1 conlleva a establecer que, al
momento de interpretar las normas relativas a los derechos
humanos, no solamente será la Constitución su único referente,
sino que además, deberá acudirse a lo establecido en los
tratados internacionales. Esta reforma tan trascendente para
nuestro derecho constitucional, no se consolidaría si no se
implantaran las acciones para materializarla; por ello, se debe
comprometer al Estado para que realice las acciones necesarias
enfocadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las
violaciones a derechos humanos. (…).---
La propuesta del Senado al artículo 102, apartado B, párrafo
décimo primero consiste en otorgar a la Comisión Nacional de
los Derechos Humanos la facultad de investigar hechos que
constituyan violaciones graves de derechos humanos, criterio
que difiere de lo sustentado por estas comisiones, cuyas
valoraciones serán expuestas posteriormente. En el caso del
párrafo segundo del artículo 102, se consideran muy
convenientes algunas de las adiciones y reformas que propone
la Cámara de Senadores a distintas normas, toda vez que
adiciona a este párrafo lo siguiente: Cuando las
recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cumplidas por
las autoridades o servidores públicos, éstos deberán fundar,
motivar y hacer pública su negativa; además, la Cámara de
Senadores o en sus recesos la Comisión Permanente, o las
legislaturas de las entidades federativas, según corresponda,
podrán llamar, a solicitud de estos organismos, a las autoridades
o servidores públicos responsables para que comparezcan ante
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dichos órganos legislativos, a efecto de que expliquen el motivo
de su negativa. Con ello, se confiere mayor fuerza a las
instituciones protectoras de los derechos humanos al obligar a
las autoridades a quienes se dirige una recomendación que, en
caso de no aceptarla, a fundar y motivar su negativa. Esto es
importante porque no se está dando el carácter obligatorio a las
recomendaciones, en virtud de que la naturaleza de las mismas
queda sin tocar, por lo que no se altera el sistema de control no
jurisdiccional y la fuerza moral de estos organismos protectores,
fuerza apoyada en el conocimiento de la sociedad respecto a la
recomendación emitida y al reproche que los grupos
organizados pueden manifestar cuando las recomendaciones no
sean aceptadas sin la correspondiente motivación o justificación
de la negativa. Se fortalece a las instituciones protectoras de
derechos humanos porque ya no solo serán públicas las
recomendaciones, sino también la manifestación de no
aceptación a las mismas, así como su incumplimiento. Esta
publicidad permite que la sociedad conozca y esté pendiente de
la aceptación o no de las mismas, así como del cumplimiento
por parte de la autoridad a la que van dirigidas. En caso de que
la autoridad no las acepte deberá sustentar también de manera
pública, los argumentos por los cuales considere que no debe
acatar la recomendación y el fundamento en que se basa para
tomar esa decisión, con lo que puede ejercerse un control más
eficaz de las recomendaciones. Con esta reforma se da paso en
el país a un importante control que si bien existe no tiene un
sólido sustento: el control social. La fuerza de la sociedad al lado
del liderazgo de la defensa de los derechos humanos ejercidos
por las instancias protectoras, habrá de verse reflejada en el
perfeccionamiento de la defensa de los derechos humanos. Con
la adición planteada, el Poder Legislativo se suma a los actores
que defienden y protegen a los derechos humanos, al establecer
la facultad de la Cámara de Senadores o en sus recesos, de la
Comisión Permanente y de las legislaturas de las entidades
federativas, para hacer comparecer a solicitud de las
instituciones protectoras a las autoridades o a los servidores
públicos que no acepten las recomendaciones emitidas para que
ante esos órganos expliquen las razones de su rechazo. El
sistema no jurisdiccional de protección a derechos
fundamentales queda con ello más robusto y sólido, por estas
razones estas comisiones unidas manifiestan su acuerdo en
apoyar la adición propuesta por la colegisladora. Con relación a
la modificación del párrafo tercero, las comisiones unidas
coinciden en la idea de la revisora de incorporar a la esfera de
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facultades jurídicas de la Comisión Nacional de los Derechos
Humanos, el conocimiento de las violaciones a los derechos
laborales de los trabajadores. (…)”
En similares términos se resolvieron los amparos en revisión
170/2014 y 601/2013, bajo la Ponencia de la Ministra Luna, en sesión
de catorce de mayo de dos mil catorce y por unanimidad de cuatro
votos.
SEXTO. Por otra parte, esta Segunda Sala advierte del estudio
integral de la demanda de amparo que se realiza en términos de la
jurisprudencia 2a./J. 55/98, de rubro: “ACTOS RECLAMADOS. DEBE
ESTUDIARSE ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA DE AMPARO PARA
DETERMINARLOS,” que los quejosos también reclaman del
Congreso del Estado de Jalisco la falta de contestación a sus escritos
que le presentaron el diecinueve de enero de dos mil doce; acto que
no fue señalado con ese carácter en el capítulo correspondiente del
escrito de demanda y, respecto del cual no se pronunció el Juez de
Distrito en el fallo recurrido, lo que en principio llevaría a ordenar la
reposición del procedimiento para que el Juzgador lo tenga como
reclamado y sea analizado.
Sin embargo, esta Segunda Sala considera necesario emitir un
pronunciamiento al respecto, en aras de una justicia pronta y expedita, con
fundamento en el artículo 17 constitucional, y tomando en cuenta que la
autoridad a quien se atribuye la falta de respuesta fue señalada como
responsable en el juicio de amparo de origen, y que se le corrió traslado con
la copia de la demanda de amparo para que rindiera el informe justificado
respectivo, con lo cual no se le deja en estado de indefensión.
Se cita en apoyo a esta aseveración la tesis de esta Sala, que dice:
“PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA
VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE
LA SENTENCIA DEFINITIVA. Es cierto que conforme al artículo
91, fracción IV, de la Ley de Amparo, si en la revisión de una
sentencia definitiva apareciere una violación a las reglas
fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de
amparo, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere
dejado sin defensa al recurrente o que pudiera influir en la
sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la
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reposición del procedimiento; sin embargo, tal disposición debe
interpretarse en el sentido de que la reposición únicamente cabe
decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda
al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a la parte
recurrente, pues, de lo contrario, se llegaría al extremo de
retardar el trámite y solución de los juicios de amparo sin ningún
resultado práctico.”8
En el caso, obran en autos a fojas 29 y 30 del expediente del
juicio de amparo indirecto, dos escritos de los quejosos, presentados
el diecinueve de enero de dos mil doce ante el Poder Legislativo del
Estado de Jalisco, en los que solicitan a esa autoridad que se emita
una nueva Convocatoria, ya que la publicada no contempla el
procedimiento de consulta pública que refiere el artículo 102, apartado
B, de la Constitución Federal; que se cancele la misma y, se realicen
los procedimientos necesarios para llevar a cabo una consulta pública
como lo señala la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Escritos los anteriores, de los que no existe constancia en los autos del
juicio de amparo indirecto de origen de que la autoridad citada les haya dado
respuesta, y la hubiese hecho del conocimiento de los quejosos, lo cual hace
procedente que se otorgue la protección del amparo y, la justicia federal a los
quejosos respecto de ese acto, por resultar contrario al derecho de petición
que tutela el artículo 8º constitucional.
Lo anterior, de conformidad con las tesis siguientes:
“PETICIÓN. LA EXISTENCIA DE ESTE DERECHO COMO
GARANTÍA INDIVIDUAL PARA SU SALVAGUARDA A
TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO REQUIERE QUE SE
FORMULE AL FUNCIONARIO O SERVIDOR PÚBLICO EN SU
CALIDAD DE AUTORIDAD. El derecho de petición es
consagrado por el artículo 8o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos como uno de los derechos públicos
subjetivos del gobernado frente a la autoridad dotada de
facultades y atribuciones por las normas legales en su calidad
de ente del Gobierno del Estado, obligado como tal, a dar
contestación por escrito y en breve término al gobernado, por lo
8 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, registro IUS 195579, PÁGINA 366.
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que la existencia de este derecho como garantía individual y la
procedencia del juicio de amparo para su salvaguarda requieren
que la petición se eleve al funcionario o servidor público en su
calidad de autoridad, es decir en una relación jurídica entre
gobernante y gobernado, y no en una relación de coordinación
regulada por el derecho privado en que el ente público actúe
como particular.”9
“PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA
GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8o. DE LA
CARTA MAGNA. Si la protección federal se otorgó por violación
a la garantía de petición consagrada en el artículo 8o.
constitucional, para que las autoridades responsables dieran
contestación congruente por escrito y en breve término a la
solicitud formulada por el quejoso, tal exigencia se cumple
cuando una de las autoridades responsables, director general de
Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República,
subordinada a otra autoridad responsable, oficial mayor de la
misma dependencia, da contestación a la solicitud por
instrucciones de éste, aunque esta última autoridad no haya
dado contestación, en tanto que se trata de autoridades de una
misma dependencia y fundamentalmente lo que pretende la
garantía constitucional invocada es la exigencia de dar
contestación a la petición, toda vez que el precepto
constitucional únicamente establece que el derecho de petición
se cumpla en los términos antes especificados, por lo que la
autoridad, independientemente de su cargo o jerarquía, tiene la
obligación de contestar al peticionario y no dejarlo sin acuerdo
alguno.”10
“DERECHO DE PETICIÓN. PARA EXIGIR A LA AUTORIDAD
QUE DÉ A CONOCER SU RESOLUCIÓN AL PETICIONARIO
EN BREVE TÉRMINO, ES NECESARIO QUE ÉSTE SEÑALE
DOMICILIO PARA TAL EFECTO. Conforme al artículo 8o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo
gobernado tiene la facultad de ocurrir ante cualquier autoridad,
formulando una solicitud escrita que puede tener el carácter de
simple petición administrativa, acción, recurso o cualquier otro, y
ante ella las autoridades están obligadas a dictar un acuerdo
9 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, registro
IUS 189914, página 126. 10
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, registro IUS 191752, página 50.
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escrito que sea congruente con dicha solicitud,
independientemente del sentido y términos en que esté
concebido. Ahora bien, además de dictar el acuerdo
correspondiente a toda petición, el referido precepto
constitucional impone a la autoridad el deber de dar a conocer
su resolución en breve término al peticionario; para cumplir con
esta obligación se requiere el señalamiento de domicilio donde
la autoridad pueda notificarla al gobernado, de ahí que cuando
se omite señalar dicho domicilio podrá alegarse que el órgano
del Estado no dictó el acuerdo correspondiente, mas no que
incumplió con la obligación de comunicarle su resolución en
breve término, pues si bien la falta de señalamiento de domicilio
no implica que la autoridad pueda abstenerse de emitir el
acuerdo correspondiente, estando obligada a comprobar lo
contrario ante las instancias que se lo requieran, así como la
imposibilidad de notificar su resolución al promovente, tampoco
significa que deba investigar el lugar donde pueda notificar la
resolución, ya que el derecho del particular de que la autoridad
le haga conocer en breve término el acuerdo que recaiga a su
petición, lleva implícita su obligación de señalar un domicilio
donde esa notificación pueda realizarse.”11
En similares términos se resolvieron los amparos en revisión
170/2014 y 601/2013, bajo la Ponencia de la Ministra Luna, en sesión
de catorce de mayo pasado y por unanimidad de cuatro votos.
SÉPTIMO. Por lo que se refiere a la adhesión al recurso de
revisión principal, debe declararse sin materia, toda vez que en
términos de lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, la
adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, de manera que
sólo será procedente y habrá de ser estudiada la revisión adhesiva
cuando lo sea la revisión principal; de ahí que como ocurre en el caso,
si se sobreseyó en el juicio de amparo indirecto respecto del cual se
interpuso la revisión principal y, en consecuencia, no se estudiaron los
agravios planteados en la revisión principal, la adhesiva debe seguir la
misma suerte, aun cuando en este último se hayan hecho valer
causas de improcedencia, pues incluso, el estudio de éstas no
afectaría el sentido de esta resolución.
11
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, registro IUS 181149, página 248.
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Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia
2a./J. 166/2007, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO
INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN
PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA.”12
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo respecto de los
actos reclamados a la Comisión Legislativa de Derechos Humanos del
Congreso del Estado de Jalisco y al Pleno del Congreso del Estado de
Jalisco, consistentes en la convocatoria de dieciséis de enero de dos
mil doce, relativa a la elección del Presidente de la Comisión Estatal
de Derechos Humanos de esa entidad federativa; así como el acuerdo
de veinticuatro de enero de dos mil doce, relativo a la reelección del
Presidente de la referida comisión.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********
y **********, en contra de la omisión del Poder Legislativo del Estado
de Jalisco en dar contestación a los escritos que le fueron
presentados por los quejosos el diecinueve de enero de dos mil doce,
para los efectos precisados en la parte final del considerando sexto de
este fallo.
CUARTO. Queda sin materia la revisión adhesiva, en términos
del último considerando de esta resolución.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos
a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como
asunto concluido.
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo
previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el
segundo párrafo del artículo 9°, del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley
12
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, septiembre de 2007, registro IUS 171304, página 552.