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EXPEDIENTE: 423/03 SEXTA SALA 1 EXPEDIENTE: 423/03 C. ***************** VS. GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de dos mil doce.------------------------------------------------------------------ L A U D O: Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria DT.- 1466/2011, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha primero de octubre de dos mil doce, en los autos del conflicto planteado por la C. ***************** en contra del Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal. ------------------------------------------------------------------------ R E S U L T A N D O 1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales, pronunció laudo con fecha primero de julio de dos mil once, en el que resolvió: --------------------------------------------------------------- PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente su acción y los Titulares demandados justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.----------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora C. ***************** en su escrito inicial de demanda; lo anterior, en términos del Considerando VII del presente laudo.----------------------------------------------------------------------

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EXPEDIENTE: 423/03 SEXTA SALA 1

EXPEDIENTE: 423/03

C. ***************** VS.

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA.

México, Distrito Federal, a diecisiete de octubre de

dos mil doce. ------------------------------------------------------------------

L A U D O:

Vistos para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la

ejecutoria DT.- 1466/2011, emitida por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con fecha

primero de octubre de dos mil doce, en los autos del conflicto

planteado por la C. ***************** en contra del Gobierno del

Distrito Federal y Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal. ------------------------------------------------------------------------

R E S U L T A N D O

1.- Esta Sala, satisfechos los requisitos legales,

pronunció laudo con fecha primero de julio de dos mil once, en

el que resolvió: ---------------------------------------------------------------

“PRIMERO.- La actora acreditó parcialmente su acción y los Titulares demandados justificaron parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.----------------------------------------------------- SEGUNDO.- Se absuelve al Titular demandado Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora C. ***************** en su escrito inicial de demanda; lo anterior, en términos del Considerando VII del presente laudo.----------------------------------------------------------------------

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TERCERO.- Se condena al Titular demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de las prestaciones reclamadas por la actora C. ***************** en su escrito inicial de demanda consistentes en la reinstalación como acción principal en los mismos términos y condiciones y dentro del puesto que se venía desempeñando u homólogo en una jornada comprendida de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes y como prestaciones accesorias a otorgarle la basificación dentro de la plaza en que venía laborando u otra homologa, al reconocimiento jurídico de que las relaciones laborales entre la actora y el Titular demandado se rigen por las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, al pago de los salarios caídos a partir del catorce de diciembre de dos mil dos al treinta de septiembre de dos mil once, fecha probable del cumplimiento material del presente laudo, a razón de la cantidad de $360,290.08 (Trescientos sesenta mil doscientos noventa pesos 08/100 M N.), el pago del aguinaldo, a razón de $40,968.00 (Cuarenta mil novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) y prima vacacional por los años del dos mil dos al dos mil diez, a razón de $6,145.2 (Seis mil ciento cuarenta y cinco pesos 2/100 M.N.), sin perjuicio de los incrementes que se sigan generando hasta la reinstalación de la actora C. ***************** y de los descuentos que por ley se generen; lo anterior, en términos del Considerando VIII del presente laudo.----------------------- CUARTO.- Se absuelve al Titular demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de las prestaciones reclamadas por la actora C. ***************** en su escrito inicial de demanda consistentes en el pago de vacaciones, vales de despensa, y el reconocimiento jurídico por parte de la demandada de que su horario de labores son los sábados, domingos y días festivos de las 8:00 a las 20:00 horas; lo anterior, en términos del Considerando VIII del presente laudo”.---------------------------------------

2.- Inconforme con el laudo mencionado, la C.

*****************, promovió juicio de amparo número DT.-

1466/2011, que se tramitó ante el Segundo Tribunal Colegiado

en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el que se le

otorgó el amparo solicitado para el efecto de que esta

autoridad: ----------------------------------------------------------------------

“….deje insubsistente el laudo reclamado, y en su lugar emita otro, en el que sin perjuicio de reiterar los aspectos de la litis ya definidos, considere procedente el pago de los vales de despensa que demandó la trabajadora, de conformidad con el inciso G) de su libelo actio; para cuya cuantificación, deberá ordenar la apertura del incidente de liquidación respectivo, resolviendo lo que en derecho corresponda” -------------------------------------------------------------------------

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C O N S I D E R A N D O

I.- En esta fecha y con fundamento en el artículo 80

de la Ley de Amparo, en cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, esta Sala deja insubsistente el laudo de fecha primero

de julio de dos mil once y dicta nueva resolución, de acuerdo a

los lineamientos establecidos por la citada Autoridad de

Amparo. ------------------------------------------------------------------------

II.- Con fecha trece de enero de dos mil tres, la C.

*****************, demandó del Gobierno del Distrito Federal y de

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal las

siguientes Prestaciones: A).- La reinstalación en su trabajo en

el puesto que venía desempeñando dentro de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, dependiente del

Gobierno del Distrito Federal, en los mismos términos y

condiciones que lo venía haciendo hasta antes de que fuera

despedida de manera injustificada; B).- El pago y cumplimiento

de los salarios caídos y los que se sigan causando a partir del

día catorce de diciembre de dos mil dos, fecha en que fue

despedida injustificadamente por su patrón, debiéndose

computar esta prestación hasta el preciso momento en que se

dé cumplimiento al laudo que ponga fin a esta controversia

laboral: C).- El reconocimiento jurídico de que la actora es

empleada o trabajadora de base; D).- El reconocimiento

jurídico de que las relaciones laborales entre la demandante y

los hoy demandados se rigen por las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, de fecha

veintiocho de abril de mil novecientos noventa y ocho,

publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal; E).- El pago

y cumplimiento de las prestaciones correspondientes a

vacaciones y prima vacacional, en términos de lo dispuesto por

el artículo 101 de las Condiciones Generales de Trabajo del

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Gobierno del Distrito Federal, prestación que deberá

computarse desde su ingreso como trabajadora, hasta que se

dé por terminado el presente asunto; F).- El pago y

cumplimiento de la prestación correspondiente a aguinaldo en

términos del artículo 44 de las Condiciones Generales de

Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, prestación que se

computará durante todo el tiempo que dure el presente juicio;

G).- El pago de vales de despensa en términos de lo dispuesto

por el artículo 154 fracción XVII de las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal; H).- El

reconocimiento jurídico por parte de los demandados que el

horario de labores son los sábados, domingos y días festivos

de 8:00 a 20:00 horas.---------------------

Fundó su demanda en términos generales sobre los

siguientes Hechos: 1.- Que la C. ***************** es

trabajadora de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal dependiente del Gobierno del Distrito Federal; 2.- Que

el puesto que desempeñaba y que se refiere en el hecho

anterior era el de Analista Especializado, lo cual quedará

acreditado en su momento procesal oportuno; 3.- Es el caso

que antes de ser despedida injustificadamente por los

demandados, desempeñaba el puesto de Analista

Especializado, con un horario de 8.00 a 20:00 horas los días

sábados, domingos y días festivos; 4.- Que con fecha tres de

mayo de dos mil dos se le asignó como horario de labores el

comprendido de las 8:00 a 20:00 horas los días sábados,

domingos y días festivos, lo cual expresa se acredita con la

copia que se le entregó del oficio número ***************** de

fecha tres de mayo de dos mil dos. Haciendo la aclaración que

solicitó copia certificada del mismo tanto al Subdirector de

Control de Personal y Capacitación de la Dirección de

Recursos Humanos, como al Jefe de la Oficina de Control de

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Asistencia de la misma Dirección, ambas de la Secretaría

demandada; 5.- Es el caso que se le comunicó de manera

verbal que se le aumentaría su jornada laboral modificando sus

Condiciones Generales de Trabajo, diciéndole su Jefe

Inmediato que a partir del diecinueve de noviembre de dos mil

dos su jornada laboral sería de 8:00 a 16:00 horas de lunes a

viernes de cada semana, a lo cual manifestó la actora que no

aceptaba ese cambio en sus condiciones de trabajo; 6.- Que

con fecha catorce de diciembre del año dos mil dos se

presentó a laborar de manera normal a su lugar de trabajo a

las 8:00 de la mañana, firmando su entrada tanto en la lista de

la guardia como en la lista de personal, sin embargo siendo las

11:00 de la mañana aproximadamente llegó su Jefe Inmediato

el Licenciado ***************** preguntándole qué estaba

haciendo ahí, que ella ya sabía cuál era su jornada laboral y

que no podía permanecer en esa oficina, a lo que la actora le

contestó que estaba en su lugar de trabajo dentro de su

jornada laboral y que el horario que pretendía imponerle no lo

había aceptado, acto seguido le dijo que si no estaba a gusto

entonces que se fuera y que si no aceptaba esas condiciones

estaba despedida, posteriormente el C. ***************** se

retiró y la actora continuó trabajando, pero pasados cinco

minutos llegaron hasta su lugar dos policías que le dijeron ser

de la guardia y dirigiéndose a ella le manifestaron que tenía

que abandonar las oficinas de la Secretaría demandada, a lo

que procedió a preguntarle que porque la sacaban de su

trabajo, contestándole el policía que tenía grado que eran

órdenes precisas y directas del Licenciado *****************

quien fungía como su Jefe Inmediato. Acto seguido les

preguntó sus nombres a los policías que la estaban corriendo

por órdenes de su Jefe, quienes dieron sus nombres siendo los

siguientes: Suboficial *****************, ***************** y policía

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raso *****************, *****************. Haciendo la aclaración de

que estos policías se encontraban de guardia el día catorce de

diciembre de dos mil dos en el acceso de las oficinas del

segundo piso que corresponde a la Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, con domicilio en Avenida Izazaga

Número 89, segundo piso, edificio México Mart, Colonia Centro

en la Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06080, en México, Distrito

Federal; 7.- Qué la actora durante el tiempo que laboró para

los demandados, siempre desempeñó su trabajo de manera

responsable, con eficiencia, honradez, disciplina y con mucha

disposición a las tareas encomendadas; 8.- Que el despido de

su trabajo es a todas luces injustificado, afirmación que hace

por los siguientes razonamientos: a).- La actora no ha incurrido

ni ahora ni en ningún momento en las causales de despido o

cese de su empleo a que se refiere el artículo 46 de Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b).-

Tampoco ha incurrido en las causales de terminación de los

efectos de nombramiento a que se refieren los artículos 30 y

151 de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal; c).- Los demandados no dieron cumplimiento

a lo dispuesto por el artículo 153 en relación con el artículo 84

de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del

Distrito Federal; 9.- Es el caso como lo menciona en el hecho

anterior, sin darle la oportunidad de ser oída y vencida en juicio

en el cual se cumplieran con las formalidades esenciales del

procedimiento, se le despide de su trabajo de manera

injustificada, es por ello que acude a este Tribunal a demandar

de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y del

Gobierno del Distrito Federal, por conducto de sus Titulares las

prestaciones a que se refiere en el proemio de esta demanda

ya que no ha dado motivo para que sea cesada de su empleo;

10.- Que las relaciones laborales entre los demandados y la

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actora se rigen por las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal de fecha veintiocho de abril de mil

novecientos noventa y ocho, mismas que se acompañan en

copias certificadas en sesenta y seis fojas útiles, debidamente

certificadas por la Secretaría General de Acuerdos de este H.

Tribunal como anexo número seis. Ofreció como pruebas las

que consideró que justificarían su acción e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso --------------------

III.- Con fecha once de abril de dos mil tres el

Gobierno del Distrito Federal por conducto de su apoderada

legal, a fojas veinte a treinta y uno de autos, dio contestación a

la demanda interpuesta en su contra por la C. *****************,

negando los Hechos a excepción de los siguientes: Que la

actora C. ***************** laboraba para la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, dependiente del

Gobierno del Distrito Federal, con el puesto de Analista

Especializado, que tuvo el horario de labores de 8:00 a 20:00

horas los días sábados, domingos y días festivos, debido a las

excesivas cargas de trabajo de la Oficina de Control de

Licencias Médicas del Personal Administrativo y Operativo; que

a partir del dieciocho de noviembre de dos mil tres el horario

de la actora comprendió de las 9:00 a las 16:00 horas de lunes

a viernes, lo cual se le notificó a la actora por oficio de fecha

quince de noviembre de dos mil dos, suscrito por el Subdirector

de Control de Personal y Capacitación de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal y dirigido a la actora,

mismo que se negó a recibir. Opuso las siguientes

Excepciones: Falta de Acción y Derecho, en virtud de que la

actora dejó de presentarse a sus labores desde el nueve de

diciembre de dos mil dos hasta el veintiocho de febrero de dos

mil tres, fecha en que se hizo constar mediante acta de nueve

de diciembre de dos mil dos, levantada en la Subdirección de

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Control de Personal y Capacitación ubicada en Izazaga

número 89 piso 2; de Obscuridad en la Demanda, en virtud de

que el escrito inicial de demanda es obscuro, vago e impreciso

al omitir señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en

que sucedieron los pretendidos hechos; de Prescripción, toda

vez que como la actora inició a prestar sus servicios a partir del

26 de abril de mil novecientos noventa y tres, dejó correr el

término de nueve años y tres meses, por lo que la acción de la

actora se encuentra prescrita en términos del artículo 112 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

reiterando que para el supuesto caso sin conceder que se le

adeudaran las prestaciones consistentes en vacaciones y

prima vacacional serían por el año dos mil dos y por lo que se

refiere al aguinaldo no se rige ni le es aplicable las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, aunado de que la Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, siempre pagó esta prestación a la actora y

para el supuesto caso sin conceder que se le adeudara la

misma, esta sería por el año dos mil dos. Ofreció como

pruebas las que consideró que justificarían sus excepciones y

defensas e invocó los preceptos legales que estimó aplicables

al caso.--------------------------------------------------------------------------

IV.- Con fecha diez de noviembre de dos mil nueve,

la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, por

conducto de su apoderado legal, a fojas doscientos ocho a

doscientos dieciocho de autos, dio contestación a la demanda

interpuesta en su contra por la C. *****************, negando los

Hechos a excepción de que la actora C. *****************

laboraba para la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, dependiente del Gobierno del Distrito Federal, con el

puesto de Analista Especializado, que tuvo el horario de

labores de 8:00 a 20:00 horas los días sábados, domingos y

días festivos, que debido a las excesivas cargas de trabajo de

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la Oficina de Control de Licencias Médicas del Personal

Administrativo y Operativo a partir del dieciocho de noviembre

de dos mil tres el horario de la actora comprendió de las 9:00 a

las 16:00 horas de lunes a viernes, lo cual se le notificó por

oficio de fecha quince de noviembre de dos mil dos, suscrito

por el Subdirector de Control de Personal y Capacitación de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal y dirigido a

la actora, mismo que se negó a recibir. Opuso las siguientes

Excepciones: Falta de acción y derecho, en virtud de que la

hoy actora es un servidor público que guarda una relación de

naturaleza administrativa con carácter de confianza; de

Declinatoria de Jurisdicción, toda vez que el servicio

administrativo que presentó la actora es de confianza, es decir,

de naturaleza administrativa, por lo cual la vía laboral resulta

improcedente y menos aún que este Órgano Jurisdiccional

deba conocer del presente asunto; de Legitimación de la

Causa, toda vez que la actora entabla una demanda a todas

luces improcedente para que se le reconozcan en términos de

la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la

cual no es aplicable de conformidad con los artículos 5º y 8º de

dicho ordenamiento; la de Falta de Legitimación Ad Causam,

en virtud de que la actora carece de la titularidad de la acción

por no corresponderle el derecho a la cosa litigiosa, ya que la

ley en que pretende hacer valer su acción no le es aplicable,

en términos del artículo 6º de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por tratarse de un servidor

público con carácter de confianza; de Inexistencia de la

Relación Laboral, en virtud de que la actora ha prestado sus

servicios profesionales como “Analista Especializado” y fue ella

quien dio por terminada la relación laboral al haber faltado en

forma injustificada a sus labores; de Obscuridad, toda vez que

a la actora no le asiste la acción ni el derecho, en virtud de

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tratarse de un trabajador de confianza, por lo que no tiene

estabilidad en el empleo y consecuentemente no le es

aplicable la ley en que pretende reclamar las prestaciones

señaladas de conformidad con los artículos 5º, 8º y 20 que

rigen a este Tribunal. Ofreció como pruebas las que consideró

que justificarían sus excepciones y defensas e invocó los

preceptos legales que estimó aplicables al caso.--------------------

---------------------------------------------------

V.- La litis del presente asunto se constriñe a

determinar si le asiste el derecho a la C. ***************** para

demandar la reinstalación y demás prestaciones que reclama,

o si bien, como se excepcionan los Titulares demandados

Gobierno del Distrito Federal y Secretaría de Seguridad

Pública del Distrito Federal, carece de acción y derecho, ya

que el puesto detentado por la actora de Administrativo

Especializado es considerado con carácter de confianza, de

acuerdo a los artículos 5º, 8º y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que incurrió en

abandono de empleo, ya que dejó de laborar al haber faltado

en forma injustificada desde el día nueve de diciembre de dos

mil dos.--------------------------------------------------

De la manera en la que ha quedada planteada la litis,

corresponde a ambas partes soportar la carga de la prueba.-----

VI.- Por existir una cuestión de carácter perentorio

como lo es la excepción de Prescripción, se procede a su

estudio y resolución.- Excepción opuesta por el Titular

demandado Gobierno del Distrito Federal, con fundamento en

el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

del Estado, en el sentido de que en lo que respecta al pago de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo reclamados por la

actora, en el supuesto caso sin conceder que se le adeudaran

estas prestaciones serían solo por el año dos mil dos.-------------

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Vistos los argumentos vertidos por el Titular

demandado Gobierno del Distrito Federal, se declara que la

excepción de prescripción planteada es operante de acuerdo a

lo establecido en el artículo 112 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que todo lo anterior

a un año antes de la fecha de presentación de la demanda,

esto es, todo lo anterior al trece de enero de dos mil dos, se

encuentra prescrito.---------------------------------------------------------

VII.- De las pruebas aportadas y admitidas a la parte

actora, carecen de valor probatorio: ------------------------------------

La confesional a cargo del Gobierno del Distrito

Federal, desahogada por conducto de apoderado legal

facultado para absolver posiciones, visible a fojas ciento

cuarenta y tres de autos, ya que contestó en sentido negativo a

todas las posiciones que le fueron formuladas.-----------------------

La confesional a cargo de la Secretaría de

Seguridad Pública del Distrito Federal, desahogada por

conducto de apoderado legal facultado para absolver

posiciones, visible a foja doscientos cincuenta y cuatro y

doscientos cincuenta y cuatro vuelta de autos, ya que contestó

en sentido negativo a todas las posiciones que le fueron

formuladas.---------------------------------------------------------------------

La confesional para hechos propios a cargo del C.

*****************, al decretarse la deserción de la misma por falta

de interés jurídico para su desahogo, mediante acuerdo

plenario de fecha diecisiete de junio de dos mil once, visible a

foja doscientos sesenta y ocho de autos.-------------------

Y por otro lado tienen valor probatorio:-------------------

El original del oficio número *****************, de fecha

tres de mayo de dos mil dos, que obra a foja ocho de autos,

autorizado y suscrito entre otros por la Subdirectora de Control

de Personal y Capacitación, ***************** y dirigido a la

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Trabajadora Social *****************, Jefa de la Oficina de

Control de Asistencia, al no ser objetado en cuanto autenticidad

de contenido y firma, tiene valor probatorio para acreditar que

por necesidades del servicio la C. ***************** a partir del

cuatro de mayo de dos mil dos, pasa a laborar en un horario de

sábados, domingos y días festivos de las 8:00 a las 20:00

horas a la oficina de Licencias Médicas del Personal

Operativo.-----------------------------------------

La copia certificada de las Condiciones Generales

de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal del año mil

novecientos noventa y ocho, que obran a fojas cincuenta y tres

a ciento dieciocho de autos, tienen valor probatorio por ser un

documento de observancia general al ser publicadas en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiocho de abril de mil

novecientos noventa y ocho, acreditando los lineamientos y

disposiciones establecidas en el cuerpo del documento.----------

VIII.- De las pruebas aportadas y admitidas por la

parte demandada Gobierno del Distrito Federal, carecen de

valor probatorio:---------------------------------------------------------------

La confesional a cargo de la actora la C.

*****************, desahogada en audiencia de fecha treinta de

marzo de dos mil cuatro, a fojas ciento treinta y nueve y ciento

treinta y nueve vuelta, al haber contestado en sentido negativo

a la totalidad de los posiciones formuladas.---------------

El original del Acta Administrativa de fecha

veintiocho de febrero de dos mil tres, que obra a fojas treinta y

dos y treinta y tres de autos, de la cual se ofreció su ratificación

como medio de perfeccionamiento por las personas que en ella

intervinieron, asistiendo únicamente el actuante en la misma el

C. *****************, y la testigo de cargo *****************, en

audiencia del doce de diciembre de dos mil cinco, visible a

fojas ciento sesenta y nueve y ciento setenta y uno de autos,

decretándose a su vez la deserción por parte de los testigos de

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asistencia, los CC. *****************, ***************** y el testigo

de cargo el C. *****************, en audiencias correspondientes

al doce de diciembre de dos mil cinco y tres de mayo de dos mil

siete, visibles a fojas ciento setenta y tres y ciento ochenta y

seis de autos, respectivamente.--------------------

La copia simple del oficio número ***************** de

fecha quince de noviembre de dos mil dos, que obra a foja

treinta y cinco de autos, suscrito por el Subdirector de Control

de Personal y Capacitación C. ***************** y dirigido a la

actora C. *****************, al decretarse la deserción del cotejo

ofrecido como medio de perfeccionamiento en audiencia del

cinco de octubre de dos mil siete, visible a foja ciento noventa

de autos.----------------------------------------------------

La copia simple de la constancia de hechos de fecha

dieciséis de noviembre de dos mil dos, que obra a foja treinta y

cuatro, al decretarse la deserción del cotejo ofrecido como

medio de perfeccionamiento en audiencia del cinco de octubre

de dos mil siete, visible a foja ciento noventa de autos.------------

IX.- De las pruebas aportadas y admitidas por la

parte demandada Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, carecen de valor probatorio: ----------------------------------

La confesional a cargo de la actora la C.

*****************, desahogada en audiencia de fecha veintidós

de septiembre de dos mil diez, a fojas doscientos cincuenta y

tres y doscientos cincuenta y tres vuelta de autos, al haber

contestado en sentido negativo a la totalidad de los posiciones

formuladas.------------------------------------------------------

La copia certificada del Acta Administrativa de fecha

veintiocho de febrero de dos mil tres, que obra a fojas

doscientos veintiocho y doscientos veintinueve de autos, ya

que se valoró en el mismo sentido dentro de las pruebas

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ofrecidas por el Titular demandado Gobierno del Distrito

Federal.-------------------------------------------------------------------------

Por otro lado, tiene valor probatorio, el original del

informe rendido por la Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito

Federal con número de promoción 71574, que obra a fojas

doscientos cincuenta y seis a doscientos cincuenta y nueve de

autos, acredita de acuerdo al Catálogo Institucional de Puestos

General del Gobierno del Distrito Federal anexado al mismo,

que el puesto de Analista especializado, tiene *****************,

universo O y código *****************.-------------------------------------

-------

X.- Visto el contenido de las pruebas aportadas por

las partes, adminiculadas con la Instrumental de actuaciones y

la Presuncional Legal y Humana, se llega a las siguientes

determinaciones.--------------------------------------------------------------

En primer lugar, es importante mencionar que del

desahogo de las pruebas ofrecidas durante la secuela del

procedimiento, se desprende y es de explorado derecho que el

vínculo jurídico por parte de la actora es únicamente con el

Titular demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, por lo que en caso de dictarse sentencia favorable a

los intereses de la actora, deberá condenarse únicamente a

dicha Secretaría, no ocurriendo así con el Titular del Gobierno

del Distrito Federal, con base en lo establecido por el artículo

2° de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

y el régimen legal constitucional que lo rige, ya que la relación

de trabajo se entiende entablada con las Secretarías, no con el

Gobierno del Distrito Federal, por lo que resulta procedente el

absolverlo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas

por la C. *****************. Sirve de sustento a la absolución

anterior, lo establecido en la siguiente jurisprudencia:-------------

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS

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DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO. Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5o., 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5o., fracción IV y 7o. de su Reglamento Interior, se concluye que la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias, con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria.” Contradicción de tesis 131/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 8 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez. Tesis de jurisprudencia 138/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de septiembre de dos mil seis”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

XI.- Por otra parte, la actora C. *****************, de

acuerdo al acuse del reloj checador de Oficialía de Partes de

este H. Tribunal, demandó con fecha trece de enero de dos mil

tres al Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal, el pago de las prestaciones consistentes en: La

reinstalación en su trabajo en el puesto desempeñado dentro

de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, en

los mismos términos y condiciones en que lo venía haciendo

antes de que fuera despedida de manera injustificada; el pago

y cumplimiento de los salarios caídos y los que se sigan

causando a partir del día catorce de diciembre de dos mil dos;

el reconocimiento jurídico de que la actora es empleada o

trabajadora de base; el reconocimiento jurídico de que las

relaciones laborales entre la actora y los hoy demandados se

rigen por las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno

del Distrito Federal, de fecha veintiocho de abril de mil

novecientos noventa y ocho, publicadas en la Gaceta Oficial del

Distrito Federal; el pago y cumplimiento de las prestaciones

correspondientes a vacaciones y prima vacacional, en términos

de lo dispuesto por el artículo 101 de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal, el pago

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de aguinaldo; pago de vales de despensa y el reconocimiento

jurídico por parte del demandado que la jornada de labores de

la accionista es los sábados, domingos y días festivos de 8:00

a 20:00 horas; a lo que aduce el Titular demandado Secretaría

de Seguridad Pública del Distrito Federal que la actora carece

de acción y derecho para solicitar las prestaciones incoadas en

su escrito inicial de demanda, ya que no le es aplicable la ley

en que pretende reclamar las mismas, de acuerdo a lo

establecido por los artículos 5º, 8º y 20 de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que incurrió en

abandono de empleo desde el día nueve de diciembre de dos

mil nueve.--------------------------

En virtud de lo anterior y de la valoración de las

pruebas aportadas durante la secuela del procedimiento, es

inconcuso el determinar que le asiste el derecho a la actora C.

***************** a la reinstalación como acción principal

intentada, puesto que el único documento que pudiese hacer

contrapeso a dicha acción es el acta administrativa de fecha

veintiocho de febrero de dos mil tres, la cual obra a fojas

doscientos veintiocho y doscientos veintinueve de autos, ya

que si bien la misma fue ofrecida en original por parte del

Gobierno del Distrito Federal y copia certificada por parte de la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, no

acudieron a su ratificación el total de los firmantes que

intervinieron en ella, esto es, no se llevó a cabo el medio de

perfeccionamiento ofrecido. Sirve de apoyo por analogía a lo

anterior, el siguiente criterio: ---------------------------

ACTAS ADMINISTRATIVAS DE INVESTIGACIÓN LEVANTADAS POR EL PATRÓN POR FALTAS DE LOS TRABAJADORES. PARA QUE ADQUIERAN EL CARÁCTER DE PRUEBA PLENA DEBEN SER PERFECCIONADAS POR QUIENES LAS FIRMARON, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO HAYAN SIDO OBJETADAS POR LOS EMPLEADOS, SALVO CUANDO ÉSTOS ACEPTEN PLENAMENTE SU RESPONSABILIDAD. Las actas administrativas de investigación levantadas por el patrón por faltas de los trabajadores deben considerarse como documentos privados en términos del artículo 796, en relación con el diverso numeral 795, ambos de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, no adquieren el carácter de prueba plena si no son perfeccionadas, lo cual se logra a través de la comparecencia ante el órgano jurisdiccional de quienes las firmaron, para así dar oportunidad al trabajador de repreguntarles y desvirtuar los hechos contenidos en ellas, por tratarse de una

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prueba equiparable a la testimonial; circunstancia que opera independientemente de que las actas no hayan sido objetadas por el trabajador, pues de lo contrario, es decir, que su ratificación sólo procediera cuando se objetara, implicaría la grave consecuencia de otorgar a la parte patronal, aun en forma eventual, el poder de formular pruebas indubitables ante sí, sin carga de perfeccionamiento, a fin de lograr un acto que, como cierto tipo de terminación de las relaciones laborales, sólo puede obtenerse válidamente mediante el ejercicio de una acción y su demostración ante el tribunal competente. Lo anterior se exceptúa cuando el trabajador acepta plenamente su responsabilidad en el acta administrativa de investigación, o en el caso de que en la demanda laboral o a través de cualquier manifestación dentro del procedimiento, admita la falta cometida respecto de los hechos que se le atribuyen como causal de separación del trabajo, pues ante tal confesión es innecesaria la ratificación de las aludidas actas. Fuente: Tribunales Colegiados de Circuito. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Novena Época, XXV, Enero de 2007, Página 2180, Tesis Aislada 1.13º T167L, Registro 173635.--------

Por otra parte, al no acreditar el Titular demandado

que las funciones realizadas por la actora estén dentro de las

comprendidas por el artículo 5° de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, resulta aplicable lo

establecido en el artículo 6º del mismo ordenamiento, por lo

que al no proceder el demandado conforme lo señala el

artículo 46 bis de la Ley de la materia, incurrió en un despido

injustificado, en consecuencia, es procedente el condenar a la

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal a la

reinstalación de la C. *****************, en los mismos términos y

condiciones y dentro del puesto de Analista Especializado, con

nivel 130 u homólogo; así como a otorgarle la basificación en

la misma. Siendo insuficiente la exhibición que hace dicha

Secretaría por conducto de la Oficialía mayor del Gobierno del

Distrito Federal del “Catalogo Institucional de Puestos General

del Gobierno del Distrito Federal al 31 de diciembre de 2008”,

visible a foja doscientos cincuenta y nueve de autos, ya que no

detenta un puesto de Director General, Director de área,

subdirector de área, Jefe de Departamento o Enlace, en sus

niveles de adjunto, homólogo o cualquier otro equivalente, y en

consecuencia de lo anterior, al reconocimiento jurídico de que

las relaciones laborales entre la actora y el Titular demandado

se rigen por las Condiciones Generales de Trabajo del

Gobierno del Distrito Federal, publicadas en la Gaceta Oficial

del Distrito Federal; sirve de apoyo a lo hasta aquí expuesto

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por analogía, el siguiente criterio:----------------------------------------

----------------------------------

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CONFIANZA. ESTE CARÁCTER NO SE DETERMINA POR LA DENOMINACIÓN QUE DEL PUESTO SE HAGA EN EL NOMBRAMIENTO RESPECTIVO.- La condición de empleado de confianza no se determina por la determinación que a un puesto se le dé en el nombramiento respectivo, sino por la naturaleza de la función desempeñada o de las labores que se le encomienden, las que deben estar dentro de las que se enumeran como de confianza por el artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado”.- Segundo Tribunal Colegiado En Materia Del Trabajo Del Primer Circuito.- Apéndice del Semanario Judicial de la Federación, Tesis 1194, pág. 1051, Tomo V, Materia del Trabajo.--------------------------------------------------------------------------

En estricto cumplimiento a la Ejecutoria de

cuenta, se considera procedente el condenar al pago de las

prestaciones accesorias solicitadas por la actora, sin perjuicio

de los descuentos que por ley se generen, consistentes en:

Salarios caídos a partir del catorce de diciembre de dos mil

dos, aguinaldo del año dos mil dos y subsecuentes y prima

vacacional del año dos mil dos y subsecuentes, así como el

pago de los vales de despensa correspondientes al año

dos mil dos y subsecuentes, en términos de lo dispuesto

por el artículo 154, Fracción XVII de las Condiciones

Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal;

todas estas, hasta el momento en que se lleve a cabo la

reinstalación de la actora y sin perjuicio de los aumentos que

hayan sufrido las mismas y sin perjuicio de los descuentos que

por ley se generen, debiéndose abrir Incidente de

Liquidación para efectos de cuantificar las cantidades que se

sigan generando hasta el total cumplimiento del laudo, con

fundamento en lo establecido por el artículo 843 de la Ley

Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la

materia.-------------------------------------------------------------------------

Tomando como base para realizar las

cuantificaciones correspondientes el recibo de pago ofrecido

por la parte demandada Secretaría de Seguridad Pública del

Distrito Federal, que obra a foja doscientos treinta y tres de

autos del periodo de pago del primero al quince de noviembre

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de dos mil dos, el cual no controvirtió la parte actora, a razón

de $1,707.07 quincenales (Un mil setecientos siete pesos

07/100 M.N.), como salario ordinario percibido por la C.

*****************, lo que nos da un salario diario ordinario de

$113.80 (Ciento trece pesos 80/100 M.N.).—------------------------

Por concepto de salarios caídos, a partir del catorce

de diciembre de dos mil dos y hasta el treinta de noviembre de

dos mil doce, fecha probable del cumplimiento material del

presente laudo, lo cual suma un total de 3586 días que tiene el

periodo mencionado, que multiplicados por el salario diario

ordinario el cual es de $113.80 resulta que le corresponden:

(Días a pagar X salario diario ordinario)= $408,086.80

(Cuatrocientos ocho mil ochenta y seis pesos 80/100 M N.).-

Por concepto de aguinaldo, con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado; deberá cubrírsele a la

actora los años del dos mil dos al dos mil once, a razón del

salario ordinario diario de $113.80 (Ciento trece pesos 80/100

M.N.). Aplicando una simple regla de tres, si a 12 meses que

tiene el año corresponden 40 días de aguinaldo, a los 108

meses que tiene el periodo mencionado, corresponden 400

días que multiplicados por el salario diario ordinario el cual es

de $113.80 resulta que: (Meses a pagar X días de pago de

aguinaldo establecidos por ley / meses del año X salario diario

ordinario) = $45,520.00 (Cuarenta y cinco mil quinientos

veinte pesos 00/100 M.N.).------------------------------------------------

Por cuanto hace al concepto de prima vacacional en

base a lo establecido por el artículo 40, párrafo tercero de la

Ley Burocrática; a razón del 30% de la mitad de la cantidad

anterior, tenemos que el 30% de $22,760.00 (Veintidós mil

setecientos sesenta pesos 00/100 M.N.), resulta una cantidad

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de $6,828.00 (Seis mil ochocientos veintiocho pesos 00/100

M.N.), por pago de prima vacacional.------------------------------------

Finalmente, es procedente el absolver al Titular

demandado Secretaría de Seguridad Pública del Distrito

Federal de la prestación reclamada por la actora, consistente

en el pago y cumplimiento de las vacaciones, atendiendo al

principio de que las mismas se disfrutan, no se pagan, aunado

a que ya transcurrió un lapso de tiempo suficiente a raíz del

despido de que fue objeto para que la accionista haya

descansado y recuperado fuerzas.--------------------------------------

Y por lo que hace al reconocimiento jurídico por parte

de los demandados de que el horario de labores de la

accionista es los sábados, domingos y días festivos de 8:00 a

20:00 horas, siendo esta prestación de naturaleza

eminentemente extralegal, esta autoridad determina que la

misma era laborada bajo una comisión susceptible de ser

terminada en cualquier momento, de acuerdo a las

necesidades del servicio, como se desprende del oficio número

***************** de fecha tres de mayo de dos mil dos, que obra

a foja ocho de autos, no existiendo convenio o nombramiento

específico que señale que efectivamente la jornada a cubrir de

manera permanente por la actora sea ésta, por lo que es

procedente absolver a la demandada de dichas prestaciones

por ser notoriamente improcedentes.------------------

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo

dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, se. ---------

R E S U E L V E :

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de fecha

primero de julio de dos mil once, en los términos de la

ejecutoria DT.- 1466/2011. ------------------------------------------------

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SEGUNDO.- La actora acreditó parcialmente su

acción y los Titulares demandados justificaron parcialmente sus

excepciones y defensas, en consecuencia.---------------------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular demandado

Gobierno del Distrito Federal de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por la actora C. ***************** en su

escrito inicial de demanda; lo anterior, en términos del

Considerando X del presente laudo.-------------------

CUARTO.- Se condena al Titular demandado

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de las

prestaciones reclamadas por la actora C. ***************** en su

escrito inicial de demanda consistentes en la reinstalación

como acción principal en los mismos términos y condiciones y

dentro del puesto que se venía desempeñando u homólogo en

una jornada comprendida de las 08:00 a las 16:00 horas de

lunes a viernes y como prestaciones accesorias a otorgarle la

basificación dentro de la plaza en que venía laborando u otra

homologa, al reconocimiento jurídico de que las relaciones

laborales entre la actora y el Titular demandado se rigen por las

Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito

Federal, publicadas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, al

pago de los salarios caídos a partir del catorce de diciembre de

dos mil dos al treinta de noviembre de dos mil doce, fecha

probable del cumplimiento material del presente laudo, a razón

de la cantidad de $408,086.80 (Cuatrocientos ocho mil

ochenta y seis pesos 80/100 M.N.), el pago del aguinaldo, a

razón de $45,520.00 (Cuarenta y cinco mil quinientos veinte

pesos 00/100 M.N.) y prima vacacional por los años del dos mil

dos al dos mil once, a razón de $6,828.00 (Seis mil

ochocientos veintiocho pesos 00/100 M.N.), así como al

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pago de los vales de despensa del año dos mil dos y

subsecuentes que se sigan generando hasta el cumplimiento

del presente laudo, ordenándose abrir el Incidente de

Liquidación correspondiente para realizar los cálculos respecto

a las prestaciones antes citadas, sin perjuicio de los

incrementes que se sigan generando hasta la reinstalación de

la actora C. ***************** y de los descuentos que por ley se

generen; lo anterior, en términos del Considerando XI del

presente laudo.------------------------------------

QUINTO.- Se absuelve al Titular demandado

Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal de las

prestaciones reclamadas por la actora C. ***************** en su

escrito inicial de demanda consistentes en el pago de

vacaciones y el reconocimiento jurídico por parte de la

demandada de que su horario de labores son los sábados,

domingos y días festivos de las 08:00 a las 20:00 horas; lo

anterior, en términos del Considerando XI del presente laudo”.-

SEXTO.- Hágase del conocimiento del Segundo

Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el

cumplimento dado a la ejecutoria número DT.- 1466/2011. ------

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dése vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.” -------------------------------------------

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NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS

PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto

como total y definitivamente concluido. --------------------------------

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y

firmaron los CC. Magistrados que integran la Sexta Sala del

Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD

DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE. ------