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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3227/2014 QUEJOSO: **********. MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ TINO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al Vo. Bo.: V I S T O S; Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, promovió juicio de amparo directo. Señaló como acto reclamado la sentencia dictada el veintiocho de febrero de dos mil catorce en los autos del juicio de nulidad **********, y como autoridad responsable a la Segunda Sala Regional Metropolitana de dicho tribunal; asimismo, señaló como terceros interesados al Administrador Local Jurídico y Administrador Local del Servicios al Contribuyente, ambos del Norte del Distrito Federal, al Administrador General Jurídico, al Administrador General de Servicios al Contribuyente y al Jefe, todos del Servicio de Administración Tributaria, así como al Secretario de Hacienda y Crédito Público. SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3227/2014 QUEJOSO: **********.

MINISTRO PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: MAURA ANGÉLICA SANABRIA MARTÍNEZ

TINO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

Vo. Bo.:

V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil

catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales

Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,

**********, por conducto de su representante, promovió juicio de

amparo directo.

Señaló como acto reclamado la sentencia dictada el veintiocho

de febrero de dos mil catorce en los autos del juicio de nulidad

**********, y como autoridad responsable a la Segunda Sala Regional

Metropolitana de dicho tribunal; asimismo, señaló como terceros

interesados al Administrador Local Jurídico y Administrador Local del

Servicios al Contribuyente, ambos del Norte del Distrito Federal, al

Administrador General Jurídico, al Administrador General de Servicios

al Contribuyente y al Jefe, todos del Servicio de Administración

Tributaria, así como al Secretario de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos humanos

violados los contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución

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Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de

violación que estimó convenientes.

TERCERO. Tocó conocer de la demanda promovida al Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo

Presidente, por acuerdo de diez de abril de dos mil catorce, la admitió

a trámite.

Posteriormente, dicho tribunal dictó sentencia en sesión de doce

de junio de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo

solicitado.

Las consideraciones en que se funda esta resolución, son las

siguientes:

QUINTO. Para definir el tratamiento que deba darse a los conceptos de violación, conviene informar lo siguiente:

Alega que al impedir la defensa contra las determinaciones previstas en ese artículo en la vía del recurso de revocación y del juicio de nulidad hasta la instauración del procedimiento administrativo de ejecución, el precepto legal contraviene la garantía fundamental de acceso a la justicia establecida en los artículos 14 y 17 constitucionales, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que precisamente establecen el derecho a que los gobernados puedan defenderse contra cualquier acto y resolución de las autoridades que les provoque un perjuicio.

Alega que si la naturaleza de tales determinaciones es de resoluciones definitivas, en tanto se hacen exigibles al tercer día de su notificación, debe permitirse su impugnación a través de las vías ordinarias, pues su ejecución puede causar un perjuicio directo al patrimonio de los contribuyentes, ya que el transcurso del tiempo haría incrementar el crédito determinado porque legalmente debe ser actualizado y genera recargos, además de que para el momento en que permite la impugnación se estaría ya en presencia de más actos lesivos, como el embargo de bienes.

La lectura del argumento sintetizado pone de manifiesto que confronta el artículo que tilda inconstitucional con el derecho de acceso a la tutela jurisdiccional, explicando las razones por las que, en su opinión, lo contraviene; de ahí que se estime apto para realizar el examen de constitucionalidad correspondiente.

Verificados los requisitos para el examen del concepto de violación que versa sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general, se procede a analizarlo.

Para resolver la proposición en estudio, se tiene en cuenta que la garantía a la tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, ha sido definida por el alto tribunal como el

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derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse de ella con el fin de que, a través de un proceso, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

La finalidad que tal garantía persigue es que los gobernados puedan acudir a los medios de defensa para que las autoridades jurisdiccionales les administren justicia ante un eventual conflicto de intereses.

Sin embargo, el derecho de acceso a la justicia no es irrestricto o absoluto, admite límites que encuentran su justificación en el propio orden público e interés social, pues garantizar justicia pronta, completa e imparcial implica también el establecimiento de reglas y procedimientos a los que deben sujetarse los gobernados.

Este derecho fundamental eventualmente puede ser conculcado mediante la incorporación de normas que impongan requisitos que impidan u obstaculicen el acceso a la jurisdicción si resultan innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente persiga el legislador.

Estas consideraciones se apoyan, por analogía, en la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, que establece:

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.

(Se transcribe)

El concepto de violación está fincado en la premisa de que la disposición legal cuestionada establece la improcedencia del recurso de revocación y del juicio de nulidad contra las determinaciones presuntivas de créditos fiscales previstas en ese artículo.

Para verificar si la norma cuestionada tiene esos alcances, es conveniente dar noticia no sólo del párrafo impugnado, sino del artículo en su integridad.

Tal norma dice:

Artículo 41…

[…]

Del texto transcrito se desprende, en lo que interesa, que el legislador dotó a la autoridad fiscal de instrumentos jurídicos que le permiten exigir a los contribuyentes la presentación de las declaraciones omitidas relativas al cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

Se trata de un sistema que faculta a la autoridad fiscal para requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido e imponer las multas correspondientes de no ser atendidos los

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requerimientos, así como determinar presuntivamente las contribuciones después de agotar aquella etapa.

Las determinaciones presuntivas ahí previstas pueden calcularse a partir de dos métodos: a) fijando una cantidad igual al monto mayor que el contribuyente hubiera determinado a su cargo en cualquiera de sus seis últimas declaraciones de la contribución correspondiente, o, b) calculando la contribución por pagar si se conoce fehacientemente el monto al que ha de aplicarse la tasa o cuota respectiva.

En la disposición en consulta se establece también que el pago de las determinantes ahí previstas no es liberatoria de la obligación de presentar las declaraciones correspondientes; que a los créditos fiscales notificados se les disminuirá el monto inferior que se pague posteriormente mediante declaración; y, que cuando el crédito fiscal pagado sea superior al autodeterminado en la declaración que se presente, la diferencia a favor del declarante sólo podrá ser compensada en las declaraciones subsecuentes.

En el párrafo controvertido se precisa que la determinación presuntiva de créditos fiscales prevista en ese artículo puede hacerse efectiva a partir del tercer día siguiente al de su notificación y que, en este caso, el recurso sólo procederá contra el procedimiento administrativo de ejecución, oportunidad en la que podrá impugnarse en vía de agravios la resolución determinante.

Por último, se establece que de incumplir tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, los hechos se harán del conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad.

De la norma en consulta se advierte que la previsión de que el recurso de revocación sólo procede contra el procedimiento administrativo de ejecución y de que en esa oportunidad podrán plantearse agravios contra la resolución determinante de crédito prevista en esa norma; si bien constituye implícitamente una hipótesis de improcedencia de tal medio de defensa contra las resoluciones que determinan créditos fiscales, tal causa de improcedencia no es absoluta, en tanto permite que al recurrir el procedimiento administrativo de ejecución se ponga en tela de juicio su legalidad, aunque sea en vía de agravios.

Dicha hipótesis de improcedencia, contrario a lo expuesto por la quejosa, se refiere sólo a la formalidad de no interponer el recurso contra la resolución que liquida el crédito; sin embargo, no impide que materialmente se combata mediante los agravios pertinentes que se hagan valer en el recurso. Además, ni el párrafo que se tilda de inconstitucional, ni el artículo en su integridad, la prevén expresamente como hipótesis de improcedencia del juicio de anulación; tampoco regulan algún aspecto que permita asumir que implícitamente están otorgando a ese tipo de liquidaciones la característica de resoluciones inimpugnables a través de los medios ordinarios de defensa.

De lo expuesto hasta aquí se desprende que la premisa de que la norma cuestionada impide acceder a los medios ordinarios de defensa contra las resoluciones presuntivas de crédito previstas en la norma tildada inconstitucional es inexacta, porque lo que ahí se regula en realidad es que la oportunidad para combatirlas en recurso de

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revocación es al momento de recurrir el procedimiento administrativo de ejecución con que se pretendan hacer efectivas.

Si se tiene en cuenta, como antes se dijo, que la garantía de acceso a la tutela jurisdiccional implica el derecho público subjetivo que toda persona tiene para acceder, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, de manera expedita a tribunales independientes e imparciales a plantear una pretensión o a defenderse, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre su pretensión o su defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión; la norma que se tilda inconstitucional no es violatoria de dicha garantía, en tanto permite acceder al recurso de revocación para impugnar las resoluciones determinantes de crédito que ahí se prevén.

Si lo que la demandante pretende hacer ver es que la oportunidad de plantear el recurso hasta la fase de ejecución es injustificada por innecesaria, excesiva, irracional o desproporcionada, debe tenerse en cuenta que tal disposición es parte del sistema concebido legalmente tanto para inhibir el incumplimiento de las obligaciones básicas de informar la situación fiscal de los sujetos obligados y pagar las contribuciones que resulten a su cargo, como para exigir coactivamente su cumplimiento.

Consecuentemente, está justificada en el propósito que tiene de evitar el retraso del pago oportuno de las obligaciones tributarias que se liquidan con declaración.

Además, es inexacto que la disposición cuestionada provoque indefectiblemente el incremento del crédito fiscal determinado presuntivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, que dice:

Artículo 65.- Las contribuciones omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación, excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo 41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.

Puede ser pagado por el sujeto obligado dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la resolución determinante, y no es sino a partir del tercer día, o sea el cuarto, que tal resolución se torna exigible y puede ser ejecutada coactivamente.

También es inexacto que la norma controvertida impida necesariamente impugnar la determinante de crédito hasta la fase de ejecución, pues como se ha dicho, esa modalidad sólo está dispuesta para el recurso de revocación, que no es de interposición forzosa, sino optativa antes de promover juicio de anulación en términos de lo dispuesto en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación. Medio de defensa ordinario que es procedente contra toda resolución determinante de crédito fiscal a partir de su sola notificación, tanto en la vía tradicional como en la sumaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal

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de Justicia Fiscal y Administrativa, y 13, fracción I, inciso a), y 58-2, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.

Consecuentemente, el concepto de violación es infundado, pues la oportunidad prevista en la norma cuestionada para impugnar las determinaciones presuntivas de créditos fiscales ahí previstas es razonable y proporcional a los fines perseguidos por el legislador, además, permite el ejercicio de los medios de defensa ordinarios, si bien, bajo una modalidad distinta en el recurso de revocación.

En otro aspecto, afirma la quejosa que el precepto legal cuestionado contraviene el derecho fundamental de seguridad jurídica establecido en el artículo 16 constitucional, porque si se tiene en cuenta que el procedimiento administrativo de ejecución está conformado hasta de ocho etapas, la disposición cuestionada debió prever puntualmente en cuál es procedente la interposición del recurso de revocación, y porque aunque establece que el procedimiento administrativo de ejecución de las determinantes de crédito ahí previstas puede iniciar a partir del tercer día siguiente al de la notificación, omite establecer un límite para su inicio, circunstancias que producen indeterminación respecto de la oportunidad para interponer tal medio de defensa.

Para resolver el planteamiento de la quejosa se tiene en cuenta que la seguridad jurídica, en términos amplios, es entendida como el derecho que asiste a toda persona para conocer a priori el marco jurídico que rige la actuación de la autoridad y establece las permisiones y prohibiciones que le sean aplicables, así como los derechos en favor de los gobernados, respecto de una materia o aspecto determinados a fin de evitar la actuación arbitraria.

Se refiere a la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, familia, posesiones y derechos serán respetados por la autoridad, y que si se le debe producir una afectación, ha de ajustarse a los procedimientos y reglas previamente establecidos en la Constitución y en las leyes que de ella emanen.

Si bien este derecho implica que las relaciones entre autoridades y particulares deben desarrollarse en un marco jurídico preestablecido, lo cierto es que su respeto no significa que la normatividad deba señalar de manera especial y precisa un procedimiento específico para regular cada una de ellas, sino que para tal efecto bastará que se prevean los elementos mínimos o directrices que las deban regir.

Esta circunstancia explica el hecho de que existan trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez no son pormenorizados por la ley, sin que por eso sean contrarios al texto constitucional, pues para ser respetuosos de la citada garantía, como se dijo, basta que se encuentren reguladas las directrices sobre las que deban ejecutarse las atribuciones respectivas.

Estas consideraciones se apoyan, por analogía, en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, que establece:

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.

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(Se transcribe)

Ya se dijo que, conforme al artículo tildado de inconstitucional, el recurso de revocación es improcedente contra la resolución administrativa en que se determine un crédito fiscal de acuerdo con las reglas previstas en esa disposición y que se puede combatir mediante los agravios que se hagan valer cuando se recurran los actos del procedimiento administrativo de ejecución, el cual podrá iniciarse a partir del tercer día siguiente al de la notificación de la determinante, o sea al cuarto día.

Esta explicación pone de manifiesto que la norma prevé a partir de cuándo puede la autoridad ejecutar el crédito, esto es, establece un punto de partida cierto. Aun cuando no establece un límite temporal para que la autoridad recaudadora ejerza el procedimiento administrativo de ejecución y tampoco precisa en qué etapa de dicho procedimiento podrá interponerse el recurso de revocación, esto no contraviene la garantía de seguridad jurídica, porque tales límites están regulados en otras disposiciones del propio Código Fiscal de la Federación.

En efecto, la oportunidad para que la autoridad recaudadora instruya válidamente el procedimiento administrativo de ejecución está limitada por la institución jurídica de la prescripción, según la cual los créditos fiscales se extinguen por el transcurso del tiempo sin que la autoridad ejercite sus facultades de cobro.

En el artículo 146 de la legislación en consulta se establecen las reglas para que tal institución liberatoria se actualice, entre las que destacan las siguientes:

El plazo para que opere es de cinco años contados a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido;

Ese plazo puede suspenderse o interrumpirse en los casos ahí previstos, sin que en total exceda de diez años, y;

Su actualización puede declararse por la autoridad administrativa de oficio o a petición de parte y oponerse como excepción en los medios de defensa.

La norma de que se habla establece textualmente lo siguiente:

Artículo 146.- El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.

El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se haga del conocimiento del deudor.

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

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Asimismo, se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.

El plazo para que se configure la prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido, podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.

La declaratoria de prescripción de los créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a petición del contribuyente.

El problema relativo a la etapa en que el procedimiento administrativo de ejecución puede impugnarse vía recurso de revocación se resuelve con las reglas previstas en el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, según las cuales las violaciones cometidas antes del remate sólo pueden combatirse hasta la publicación de la convocatoria de remate, o previamente, a partir de la diligencia del requerimiento de pago o diligencia de embargo si la ejecución se realiza sobre bienes legalmente inembargables o constituye una actuación de imposible reparación material.

La norma de que se habla establece a la letra lo siguiente:

Artículo 127.- Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

En conclusión, los límites temporales están perfectamente precisados: el procedimiento administrativo de ejecución no puede iniciar sino a partir del tercer día después de que se notifique al contribuyente la determinación presuntiva y tampoco puede instruirse después del plazo de cinco años.

Las explicaciones expuestas hasta aquí son suficientes para determinar que la norma legal cuestionada no es violatoria de la garantía constitucional de seguridad jurídica, en tanto que los elementos supuestamente indeterminados están previstos en otras disposiciones jurídicas que, además, pertenecen al mismo ordenamiento legal.

En otro aspecto, la quejosa alega que la prohibición de que la determinante de crédito fiscal sea impugnada hasta la fase de ejecución es violatoria de la garantía de acceso a la justicia, porque el inicio del procedimiento administrativo de ejecución constituye un acto privativo y ante tal circunstancia la defensa debe ser previa.

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Para resolver el planteamiento en que la quejosa alega violación a la garantía de audiencia previa, es conveniente tomar en cuenta que dicha prerrogativa se refiere a la oportunidad que corresponde a los gobernados para exponer ante las autoridades jurisdiccionales las consideraciones de hecho y de derecho y aportar las pruebas que convengan a su interés, previo a la emisión de un acto de privación que pudiera depararles perjuicio.

En materia impositiva, sin embargo, el Pleno del alto tribunal ha definido que es innecesario que la garantía de audiencia sea previa a la determinación del crédito fiscal.

El criterio de que se habla lo informa la jurisprudencia número 186 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985 Septiembre 2011, tomo I, Constitucional 3, Derechos Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda Sección - Debido proceso, página 1125, que establece:

AUDIENCIA, GARANTÍA DE, EN MATERIA IMPOSITIVA. NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.

(Se transcribe).

El alto tribunal también estableció que, para cumplir en materia impositiva con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen una vez que ha sido determinado y antes de ser efectivamente privados de sus propiedades, posesiones o derechos.

Si bien es cierto que la disposición legal cuestionada impide impugnar en la vía del recurso de revocación las determinantes de créditos fiscales previstas en dicha norma antes del inicio del procedimiento administrativo de ejecución, esa circunstancia está justificada por el propósito de evitar que la actividad fiscalizadora y recaudadora del Estado sea entorpecida por la omisión de presentar declaraciones.

Conviene agregar que la recaudación fiscal está sustentada en el principio de autoliquidación tributaria, de suerte que cuando el contribuyente incumple su obligación de rendir declaraciones, el Estado tiene que hacer uso de sus facultades de fiscalización y, en el caso de la norma cuestionada, determinar créditos presuntivos, los cuales, como ya se explicó ampliamente, pueden ser combatidos vía agravios cuando se recurran los actos de cobro.

Además, si se tiene en cuenta, como antes se precisó, que la norma cuestionada remite al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece que la oportunidad para combatir el procedimiento administrativo de ejecución mediante el recurso de revocación es hasta la publicación de la convocatoria de remate, o previamente, a partir de la diligencia del requerimiento de pago o diligencia de embargo si la ejecución se realiza sobre bienes legalmente inembargables o constituye una actuación de imposible reparación material, es claro que respeta la garantía de audiencia en materia fiscal, pues permite que la determinación de crédito presuntiva sea impugnada previamente al acto que de ordinario es el efectivamente privativo y que consiste en el fincamiento del remate o la adjudicación.

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En virtud de que no prosperaron los conceptos de violación de constitucionalidad de leyes, enseguida se abordan los conceptos en que se plantean vicios de ilegalidad de la sentencia reclamada. SEXTO. En los restantes conceptos de violación, la quejosa argumenta que la sentencia reclamada es ilegal porque validó el desechamiento del recurso de revocación sin tener en cuenta que la determinante de crédito originalmente recurrida está indebidamente fundada y motivada por las siguientes razones […]

En tales circunstancias, como no se justificó que la sentencia reclamada sea violatoria de las garantías que invoca la quejosa, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada.

CUARTO. En contra de esa determinación, la parte quejosa

interpuso recurso de revisión. Por tal motivo, el Presidente del Primer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

mediante proveído de cuatro de julio de dos mil catorce, ordenó la

distribución entre las partes del escrito correspondiente, así como la

remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación del original del

escrito de agravios, del cuaderno del juicio de amparo y de los autos

del juicio de nulidad **********.

QUINTO. Recibidas las constancias mencionadas en este Alto

Tribunal, su Presidente, por acuerdo de uno de agosto de dos mil

catorce, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto (con

reserva del estudio de importancia y trascendencia); le asignó el

número 3227/2014; ordenó el turno del expediente para su estudio al

Ministro José Fernando Franco González Salas, en virtud de que la

materia del asunto corresponde a la especialidad de la Sala a la cual

se encuentra adscrito; y, finalmente, ordenó que se hiciera del

conocimiento de la Procuraduría General de la República para que, si

lo estimaba conveniente, formulara pedimento.

SEXTO. Visto el acuerdo que antecede, el Presidente de esta

Segunda Sala, mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil

catorce, ordenó que ésta se avocara al conocimiento de la presente

revisión; tuvo por recibidos los autos correspondientes y, finalmente,

remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto

de sentencia.

Por escrito presentado el diecinueve de agosto del presente año,

el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del

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Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso revisión adhesiva,

el cual fue admitido por el Presidente de esta Segunda Sala, mediante

acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil catorce.

SÉPTIMO. El Agente del Ministerio Público Federal designado

para intervenir en el presente asunto se abstuvo de formular

pedimento.

OCTAVO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y

184 de la Ley de Amparo en vigor, con fecha de [por ajustarse], se

hizo público el proyecto de la presente resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso.1

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal2 y el

recurso de revisión adhesivo3 se interpusieron en tiempo.

1 Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, fracción I, del Acuerdo 5/1999 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; así como punto primero y tercero del Acuerdo General 5/2013. Este recurso se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno.

2 Esto es así, debido a que la resolución combatida se notificó a un autorizado de la parte quejosa el diecinueve de junio de dos mil catorce (foja 136 del cuaderno de amparo) y surtió efectos el veinte de junio siguiente. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veintitrés de junio al viernes cuatro de julio del presente año, descontando los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve, todos del mes de junio, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la legislación citada, así como en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el tres de julio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, entonces su presentación fue oportuna.

3 El acuerdo por el cual se admitió el recurso de revisión principal fue notificado a la autoridad tercera interesada el viernes quince de agosto de dos mil catorce (foja 40 del toca de revisión). La notificación surtió efectos el mismo día, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo. De esta manera, el plazo de cinco días para interponer el recurso de revisión adhesivo al que se refiere el artículo 82 de esta legislación transcurrió del lunes dieciocho al viernes veintidós de agosto del año en curso. Por lo tanto, si el recurso de revisión adhesiva fue presentado el martes diecinueve de agosto de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal (foja 54 vuelta del toca de revisión), entonces su presentación fue oportuna.

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TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal4 y el

recurso de revisión adhesivo5 fueron presentados por parte legitimada

para ello.

CUARTO. Agravios de la revisión principal. El recurrente

formula, en vía de agravios, lo siguiente:

PRIMERO.- INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 41 PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. POR VIOLAR EL DERECHO HUMANO DE ACCESO A LA JUSTICIA.

A) Tal y como se sostuvo en la demanda de Amparo Directo promovida por mi representada, consideramos que el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, toda vez que viola de manera flagrante el derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 14 y 17 constitucionales y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Manifestamos lo anterior, toda vez, que tal y como se mencionó en dicha Demanda de Amparo, si bien el mencionado artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, brinda la posibilidad a las autoridades fiscales de emitir con fundamento en el mismo una resolución determinante de un crédito fiscal, no brinda a los contribuyentes la posibilidad de interponer recurso de revocación en contra de dicha liquidación, sino hasta el procedimiento administrativo de ejecución, violando así, de manera flagrante el derecho humano de acceso a la justicia.

En efecto, si bien en principio en contra de una resolución determinante de un crédito fiscal procede la interposición de algún medio ordinario de defensa - recurso de revocación o demanda de nulidad – de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tal y como lo interpreta el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, a través del precepto tildado de Inconstitucional se establece que no podrá interponerse recurso de revocación - pero si demanda de nulidad, a decir de dicho Tribunal Colegiado - en contra de la resolución determinante del crédito fiscal, ya que únicamente podrá interponerse recurso en contra del procedimiento administrativo de ejecución.

Lo anterior, no resulta únicamente contradictorio de lo dispuesto por los artículos 117, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los cuales procede ya sea recurso de

4 Esto es así, porque el escrito del recurso de revisión lo suscribe el representante de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 302/2014, a quien se le reconoció tal carácter por acuerdo de diez de abril de dos mil catorce.

5 El recurso de revisión adhesivo fue presentado por el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada en el juicio de amparo directo 302/2014, y a quien se le reconoció tal carácter por acuerdo de doce de mayo de dos mil catorce.

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revocación o demanda de nulidad en contra de las resoluciones definitivas que determinen contribuciones u obligaciones fiscales, sino que además resulta violatorio del derecho humano de acceso a la justicia.

En efecto, el hecho de que no se permita que los particulares o contribuyentes, como es el caso de mi mandante, presenten recurso de revocación, en contra de las liquidaciones que se emitan con fundamento en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, resulta violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, aun cuando a decir del Primer Tribunal Colegiado, se permita presentar demanda de nulidad, pues de conformidad con el mismo, los particulares deben de tener derecho a defenderse contra los actos o resoluciones que emitan las autoridades, para lo cual podrán hacer valer sus pretensiones ante los tribunales o autoridades competentes, quienes deberán resolver de manera completa, pronta, imparcial y gratuita.

Respecto a dicho planteamiento vertido en la Demanda de Amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señala lo siguiente:

Tal como se desprende la transcripción anterior, en relación con lo vertido por mi representada en la Demanda de Amparo, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, señala lo siguiente:

En este orden de ideas, tal y como esa H. Suprema Corte podrá apreciar, la sentencia de fecha 12 de junio de 2014 es inconstitucional, toda vez que derivado de la interpretación que se da en la misma a lo dispuesto en el artículo 41, fracción II y penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, se viola el derecho humano de acceso a la justica, tal y como lo demostraremos a continuación:

a) En primer lugar, contrario a lo que el Tribunal Colegiado señala y toda vez que estamos en presencia de una resolución determinante de un crédito fiscal, la misma debe poder ser recurrida de conformidad con lo establecido con los artículos 117, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a los cuales procede ya sea recurso de revocación o demanda de nulidad en contra de las resoluciones definitivas que determinen contribuciones u obligaciones fiscales.

En relación con lo anterior, si bien el Tribunal Colegiado, señala que en la norma tildada de inconstitucional, se establece la oportunidad de recurrir la resolución determinante en vía de agravios, lo anterior no es suficiente para garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, toda vez que al momento en que ya haya sido llevado a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, ya existiría una afectación directa al contribuyente, lo anterior sin haber tenido oportunidad de una defensa previa a dicha afectación.

Asimismo, es importante traer a colación lo establecido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, en la sentencia de fecha 12 de junio de 2014, donde el mismo señala textualmente lo siguiente:

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Así pues, el mismo Tribunal Colegiado, está de acuerdo en que para cumplir con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, la ley debe otorgar a los causantes el derecho de combatir la fijación del gravamen una vez que ha sido determinado y antes de ser efectivamente privados de sus propiedades, posesiones o bienes, es decir, antes de que se lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, tal como lo establece el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

No escapa de nuestro conocimiento que el Primer Tribunal Colegiado, señala que esta limitación únicamente es respecto del Recurso de Revocación, toda vez que queda a salvo el derecho del particular de interponer Juicio de Nulidad; lo anterior es totalmente carente de sentido y no encuentra justificación alguna, es decir, el Tribunal Colegiado no realiza razonamiento alguno de dicha interpretación, y no solo eso, sino que al señalar esto, entra en contradicción con la supuesta justificación del supuesto regulado en el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación.

Lo anterior es así ya que el Primer Tribunal Colegiado señala lo siguiente:

Tal y como se desprende de la transcripción anterior, y como se dijo en párrafos anteriores, el Tribunal Colegiado señala, en un primer momento, que la limitación establecida en el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, está justificada por el propósito de evitar que la actividad fiscalizadora y recaudadora del Estado sea entorpecida por la omisión de presentar declaraciones. Y posteriormente, señala que no se viola el derecho humano de acceso a la justicia, toda vez que la limitación únicamente opera respecto de Recurso de Revocación, dejando a salvo el Juicio de Nulidad.

En relación con lo anterior, es por demás evidente que el Primer Tribunal Colegiado se contradice en la misma sentencia, ya que pretende justificar la ilegalidad del mencionado artículo con base en el argumento de que dicha limitación encuentra su justificación en la intención del legislador de evitar el entorpecimiento de la actividad fiscalizadora y recaudadora del Estado, pero posteriormente, según su interpretación, el Juicio de Nulidad es totalmente procedente, siendo así que la justificación del entorpecimiento queda sin efectos, ya que si esa hubiera sido la intención del legislador, la limitación hubiera sido extensiva a todos los medios ordinarios de defensa, no siendo así y quedando así en evidencia, que el multicitado artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional al ser violatorio del derecho humano de acceso a la justicia.

b) En este sentido, la interpretación del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es equivocada, ya que el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional al privar al particular de interponer recurso de revocación respecto de una resolución definitiva, que por su propia naturaleza - resolución determinante de un crédito fiscal - se puede impugnar a través de un medio ordinario de defensa, tal y como lo establecen los artículos 117, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la

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Federación y 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Así, si se da al artículo 41, fracción I del Código Fiscal de la Federación, dicha interpretación, en el sentido de que no se pueden impugnar a través de recurso de revocación las liquidaciones que se emitan con fundamento en el citado precepto legal; el mismo resulta inconstitucional, por violar el derecho humano de acceso a la justicia.

En efecto, resulta necesario que los particulares cuenten con medios de defensa en contra de los actos o resoluciones que les generen cargas u obligaciones, como es el caso de una resolución determinante de un crédito fiscal, ya que de lo contrario, se estaría violando el derecho de acceso a la justicia, dejándolos en estado de indefensión.

Máxime, que en el caso de resoluciones determinantes de créditos fiscales, las mismas pueden causar un perjuicio directo en el patrimonio de los contribuyentes, por lo que resulta indispensable que se respete el derecho humano de acceso a la justicia, conforme al cual los contribuyentes tienen derecho a ser asistidos o de tener acceso a órganos imparciales, que son quienes deberán dirimir los conflictos.

En este orden de ideas, resulta evidente que de conformidad con la interpretación que el Primer Tribunal Colegiado le ha dado al penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, el mismo resulta violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, pues si bien posibilita a las autoridades para emitir resoluciones que generan cargas y obligaciones a los contribuyentes - por tratarse de resoluciones determinantes de créditos fiscales - no abre la posibilidad a los particulares para que se inconformen en contra de las mismas.

c) Ahora bien, no perdemos de vista el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, señala que al establecer el citado penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, que el recurso de revocación solo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución, no existe una violación al derecho humano de acceso a la justicia, pues si se brinda la oportunidad al contribuyente de impugnar la resolución de que se trate, cuando se inicie un procedimiento administrativo de ejecución.

Sin embargo, contrario a lo que manifiesta dicho Tribunal, lo anterior no implica que NO exista una violación al derecho humano de acceso a la justicia, pues dicho derecho debe de hacerse efectivo en contra de cualquier acto o resolución que cause un perjuicio a los particulares, como es el caso de resoluciones determinantes de créditos fiscales, en razón de que los artículos 14 y 16 constitucionales, no distinguen.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que en caso de esperar al procedimiento administrativo de ejecución, ya estarían existiendo más actos y resoluciones por parte de la autoridad que causan perjuicio al contribuyente, pues, ya no solo estaríamos en presencia de una resolución determinante de un crédito fiscal, sino también de un segundo acto que deriva de la misma, como lo es el procedimiento administrativo de ejecución, que además no puede ser impugnado hasta en tanto no exista una convocatoria de remate, lo que implica que para el momento en que pueda ser impugnada la resolución determinante, ya existió un embargo a través del cual se pretende

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hacer efectivo el cobro del crédito fiscal, sin que hubiera existido un medio de defensa en su contra.

Es decir, al momento en que el contribuyente o particular pueda impugnar la resolución determinante de que se trate, la autoridad fiscal ya hizo valer su facultad para hacer efectivo el cobro del crédito fiscal en cuestión, pues, ya debió de haber iniciado el procedimiento administrativo de ejecución tendiente al cobro; siendo que pudiera darse el caso de que se esté ejecutando una resolución ilegal, sin que se le dé derecho a los contribuyentes de manera previa para hacer valer argumentos de defensa en contra de la misma, aun cuando según el Tribunal Colegiado de Circuito, dicha limitación no es extensiva al Juicio de Nulidad.

Pues, al momento en que el contribuyente puede defenderse – una vez iniciado el procedimiento administrativo de ejecución, en específico, después de la convocatoria de remate - ya debieron de haber existido diversos actos por parte de la autoridad que le causan perjuicio, como lo son la resolución determinante y todos los actos que forman parte del procedimiento administrativo de ejecución hasta que tiene lugar la convocatoria de remate, sin que el contribuyente pueda defenderse.

E incluso, puede darse el caso - tal y como lo señalábamos en párrafos anteriores - de que la autoridad ejecute una resolución que es ilegal y contra la cual el contribuyente no pudo interponer medio ordinario de defensa, pues, de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, podrá defenderse hasta que exista un procedimiento posterior, como lo es, el procedimiento administrativo de ejecución (acto privativo).

Derivado de lo anterior, resulta evidente que el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, al resultar violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, contemplado en los artículos 14 y 17 Constitucionales y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

d) Finalmente, resulta importante señalar que la interpretación que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, efectúa del artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, al resultar violatoria del derecho humano de acceso a la justicia.

Lo anterior, toda vez que dicho Tribunal Colegiado, establece que en ningún caso podrá interponerse en contra de las liquidaciones que se emitan con fundamento en dicho precepto, recurso de revocación, hasta en tanto se inicie el Procedimiento Administrativo de Ejecución; pues Incluso justifica su razonamiento señalando que dichas liquidaciones encuentran su justificación en el propósito de evitar el retraso de pago oportuno de las obligaciones tributarias que se liquidan con la declaración.

Sin embargo, la interpretación del Tribunal Colegiado es errónea y por tanto inconstitucional, pues el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, es del tenor siguiente:…

Así, al concluir el Tribunal Colegiado, que en ningún caso se puede interponer recurso de revocación en contra de una liquidación que se emita con fundamento en el precepto legal que nos ocupa, pierde de vista la literalidad de dicha disposición y realiza una interpretación que

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perjudica a los contribuyentes y viola en su contra el derecho de acceso a la justicia.

En efecto, dicho Tribunal, señala que hasta en tanto no se lleve a cabo el procedimiento administrativo de ejecución, las liquidaciones que se emitan con fundamento en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación son inimpugnables vía recurso de revocación, de conformidad con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del precepto legal que nos ocupa.

Lo anterior, no solo resulta violatorio del derecho humano de acceso a la justicia, sino que además se trata de una interpretación incorrecta de la norma, pues la parte conducente del citado artículo 41, establece expresamente que en este caso - es decir, cuando la determinación del crédito fiscal se haga efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en el que sea notificado el adeudo respectivo - el recurso de revocación procederá en contra del propio procedimiento administrativo de ejecución.

En efecto, tratándose de resoluciones determinantes de un crédito fiscal emitidas con base en lo dispuesto por el artículo 41, las mismas pueden hacerse efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución a los 3 días contados a partir de que las mismas fueron notificadas.

Así las cosas, el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, establece que cuando se inicie el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito, el recurso de revocación procederá en contra del propio procedimiento, lo cual hasta cierto punto cobra lógica, toda vez que el procedimiento administrativo de ejecución depende de la existencia de una resolución determinante, por lo que no tiene sentido que se impugnen por separado o que se presenten dos medios de impugnación para combatirlos - uno para la resolución determinante y otro para el procedimiento. Sin embargo, pudiera presentarse el caso - como sucedió en la especie - que la autoridad no inicie el procedimiento administrativo de ejecución - supuesto en el cual el contribuyente si debería de poder interponer recurso de revocación en contra de la resolución determinante de que se trate, pues tal y como se desprende del penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, la limitante para interponer recurso de revocación, solo aplica en caso de que se inicie con el procedimiento administrativo de ejecución.

En este orden de ideas, en caso de que no se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, como sucedió en la especie, el contribuyente puede interponer un medio ordinario de defensa en contra de la resolución determinante de que se trate, pues tal y como ha quedado demostrado, la limitante solo es para el caso de que dicho procedimiento haya tenido inicio.

Así, la interpretación del Tribunal Colegiado, en el sentido de que no procede recurso de revocación en contra de una liquidación emitida con fundamento en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, pues únicamente procede dicho recurso en contra del procedimiento administrativo de ejecución, no solo resulta errónea, sino también violatoria del derecho humano de acceso a la justicia, pues, si no se ha dado inicio al citado procedimiento, no se encuadra en la limitante del

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penúltimo párrafo de la disposición legal invocada, y en consecuencia, por tratarse de una resolución determinante, la misma puede ser impugnada a través de recurso de revocación o demanda de nulidad, tal y como lo disponen los artículos 117, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación y 14, fracción I de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Derivado de lo anterior, en caso de que se dé a lo dispuesto por el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, la misma interpretación que en su momento le dio el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo procedente será que esa H.

Suprema Corte conceda a mi mandante el amparo y protección de la Justicia Federal, ordenando la inaplicación del citado precepto legal, toda vez que el mismo resulta contrario al derecho humano de acceso a la justicia.

SEGUNDO. De igual forma, tal y como se señaló en la Demanda de Amparo, el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, es inconstitucional, toda vez que el mismo resulta violatorio del derecho humano de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 16 constitucional.

Lo anterior, toda vez que tal y como se señaló en la Demanda de Amparo, el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, resulta a todas luces violatorio del derecho humano de seguridad jurídica.

De conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, cuando se dé inicio al procedimiento administrativo de ejecución, no procederá recurso de revocación en contra de una resolución determinante del crédito fiscal que realice una autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones y con fundamento en dicho precepto, toda vez que, únicamente procederá contra el propio procedimiento y hasta ese momento se podrán hacer valer violaciones cometidas en la resolución determinante de que se trate.

En este orden de ideas, resulta inconcuso que el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, viola el derecho humano de seguridad jurídica; pues, bajo el tenor del citado derecho, dentro de las leyes se deben contener todos los elementos necesarios para hacer valer el derecho de los gobernados, brindarles certeza jurídica y de esta manera evitar que las autoridades puedan incurrir en arbitrariedades.

ASI las cosas, resulta evidente que el artículo que nos ocupa viola la garantía (hoy derecho humano) mencionada en el párrafo inmediato anterior, toda vez que deja en estado de inseguridad jurídica a los contribuyentes, al establecer que las resoluciones que se emitan con fundamento en el precepto en cuestión, únicamente podrán ser impugnadas hasta el procedimiento administrativo de ejecución, sin que se señale de manera clara en que parte de dicho procedimiento es que resulta procedente la impugnación.

Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer (sic), resolvió lo siguiente en la sentencia de fecha 12 de junio de 2014:

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Tal como se desprende de la transcripción anterior, a decir del Tribunal Colegiado, no se viola la garantía constitucional de seguridad jurídica, toda vez que si bien el artículo 41, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, no establece en qué etapa del procedimiento administrativo de ejecución puede interponerse el recurso de revocación, es decir, no establece todos los elementos que brinden al particular completa certeza sobre el acto de autoridad, dichos elementos, necesarios para brindar certeza al gobernado, se encuentran en otros preceptos legales del mismo cuerpo legal, es decir, en el Código Fiscal de la Federación.

Así, tal y como se desprende de la transcripción anterior, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito, se limita a señalar que las resoluciones determinantes de un crédito fiscal emitidas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, podrán impugnarse una vez que se inicie el procedimiento administrativo de ejecución, y remitiendo a otro precepto legal, específicamente el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, sin embargo, al igual que el texto del citado precepto legal, la sentencia que nos ocupa, viola en perjuicio de mi representada el derecho humano de seguridad jurídica.

En efecto, el citado penúltimo párrafo del artículo 41, únicamente establece que el recurso de revocación procederá en contra del procedimiento administrativo de ejecución, sin embargo, no se debe perder de vista que resultaba necesario que a fin de salvaguardar el derecho humano de seguridad jurídica, se estableciera de manera puntual en qué etapa de dicho procedimiento es que resulta procedente la interposición del recurso de revocación; ya que no debemos perder de vista que el mismo se encuentra conformado por las siguientes etapas:

1. Mandamiento de Ejecución

2. Requerimiento de Pago

3. Embargo

4. Avaluó de los bienes embargados

5. Convocatoria de Remate

6. Remate

7. Adjudicación

8. Aplicación del producto del Remate

Así las cosas, el hecho de que únicamente se señale que el recurso de revocación procederá en contra del procedimiento administrativo de ejecución, deja en completo estado de incertidumbre e inseguridad a los particulares, pues, dicho procedimiento se encuentra conformado por varias etapas, por lo que resultaba necesario que se señalara de manera puntual en cuál de las etapas del procedimiento es que resulta procedente la presentación del medio ordinario de defensa, no basta con que se pretenda remitir al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, como lo hace el Primer Tribunal Colegiado.

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Pues de lo contrario, pareciera que el recurso de revocación - o el juicio de nulidad en su caso - puede interponerse durante el transcurso de todo el procedimiento administrativo de ejecución, o en otras palabras, durante cualquiera de sus etapas, sin que exista certeza de cuál es el momento oportuno o el plazo que se tiene; lo cual resulta a todas luces violatorio del derecho humano de seguridad jurídica consagrado en el artículo 16 Constitucional, ya que deja a los gobernados en estado de incertidumbre e inseguridad jurídica, al no señalar todos los elementos necesarios para hacer valer sus derechos, como el caso del derecho de acceso a la justicia.

Es decir, no basta con que el Tribunal Colegiado pretenda remitir al artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que lo correcto para salvaguardar el derecho humano de seguridad jurídica hubiera sido que el artículo 41 del citado ordenamiento, señalara de manera específica, en qué etapa del procedimiento administrativo de ejecución se puede interponer recurso de revocación.

Máxime, que como es del conocimiento de esa H. Suprema Corte y tal y como se desprende del artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, las violaciones cometidas durante el procedimiento administrativo de ejecución no pueden hacerse valer en cualquier momento, ya que existen momentos específicos para interponer los medios ordinarios de defensa, tal y como se señalan a continuación:

1. Violaciones cometidas antes del remate, únicamente podrán hacerse valer dentro de los 10 días posteriores a la convocatoria de remate.

2. Si se trata de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, el plazo para interponer el recurso de revocación, se computara a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo.

3. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta.

De conformidad con el precepto al que remite el Primer Tribunal Colegiado, es decir, el artículo 127 del Código Fiscal de la Federación, resulta aún más evidente la inconstitucionalidad del penúltimo párrafo del artículo 41 del mismo ordenamiento, pues, tal y como se desprende del artículo 127, las violaciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento administrativo de ejecución, podrán hacerse valer en distintos momentos, dependiendo de la etapa del procedimiento en la que se presenten.

Así las cosas, es aún más claro que resultaba indispensable que en el penúltimo párrafo del artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, se señalará de manera específica el momento del procedimiento administrativo de ejecución en el que se podrá presentar el medio ordinario de defensa - recurso de revocación o juicio de nulidad - en el que se aleguen violaciones cometidas en la resolución determinante del crédito fiscal; ya que no bastaba con que se señalara que procede la presentación del recurso hasta el procedimiento administrativo de ejecución.

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Pues tal y como lo hemos demostrado, dicho procedimiento se encuentra conformado por varias etapas, aunado al hecho de que los medios ordinarios de defensa en contra del mismo también resultan procedentes en diferentes momentos, dependiendo del momento en que se haya cometido la violación.

Por lo anterior, al haberse demostrado que el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, es violatorio de los derechos humanos de acceso a la justicia y seguridad jurídica, procede la concesión del Amparo.

Por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente será que esa H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, revoque la sentencia recurrida y en consecuencia conceda el amparo y protección de la Justicia Federal a mi mandante.

QUINTO. Agravios de la revisión adhesiva. No se transcriben

ni sintetizan por no ser necesarios para el dictado de la presente

resolución.

SEXTO. Procedencia. En principio es necesario verificar la

procedencia del recurso de revisión.

En primer lugar, es importante señalar que el juicio de amparo

directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí

se dicte, por lo general, es definitiva y no admite recurso alguno. De

manera excepcional, en su contra puede interponerse un medio de

defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos

requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX, de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6:

1. Debe subsistir alguna cuestión de constitucionalidad. Es decir, la

sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la

constitucionalidad de normas generales, establecer la

interpretación directa de algún precepto constitucional u omitir un

6Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

[…]

IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

[…]

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pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran

planteado en la demanda.

2. El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a

juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a

los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.

Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley

de Amparo7 y en la jurisprudencia 149/2007, de rubro: REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA8,

aplicable en términos del artículo sexto transitorio del decreto por el

cual se emitió la nueva Ley de Amparo.

En ese sentido, debe señalarse que el recurso de que se trata se

interpuso oportunamente por persona legitimada y que el ocurso se

encuentra firmado, lo cual quedó demostrado en el segundo y tercer

considerando de la presente resolución.

En el presente asunto se surte el primero de los requisitos de

procedencia del recurso de revisión principal, dado que en la demanda

7 Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

[…]

II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.

La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

8 El texto de la jurisprudencia dice: Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, y del Acuerdo 5/1999, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, séptimo párrafo, constitucional, así como de los artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que al analizarse la procedencia del recurso de revisión en amparo directo debe verificarse, en principio: 1) la existencia de la firma en el escrito u oficio de expresión de agravios; 2) la oportunidad del recurso; 3) la legitimación procesal del promovente; 4) si existió en la sentencia un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, si en dicha sentencia se omitió el estudio de las cuestiones mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y, 5) si conforme al Acuerdo referido se reúne el requisito de importancia y trascendencia. Así, conforme a la técnica del amparo basta que no se reúna uno de ellos para que sea improcedente, en cuyo supuesto será innecesario estudiar si se cumplen los restantes. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, materia común, registro IUS: 171625, tomo XXVI, agosto de 2007, página 615.

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de amparo directo, la parte quejosa planteó en sus conceptos de

violación la inconstitucionalidad del artículo 41 del Código Fiscal de la

Federación; respecto del que se pronunció el Tribunal Colegiado del

conocimiento, y en esta instancia se insiste sobre tal tópico.

Lo anterior, toda vez que en los agravios del recurso de revisión

la parte quejosa aduce que el Tribunal Colegiado interpretó el artículo

41 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que no es

violatorio del derecho de acceso a la justicia, ya que se establece la

oportunidad de recurrir la resolución determinante del crédito fiscal, en

vía de agravios por lo que a efecto de determinar lo conducente sobre

la violación aducida, resulta procedente el recurso de revisión que nos

ocupa.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Para mejor comprensión del

asunto, conviene destacar los siguientes antecedentes:

1.- Mediante resolución de veintisiete de marzo del dos mil trece,

con número de control **********, la autoridad administrativa determinó

a la hoy quejosa un crédito fiscal en cantidad de $********** (**********),

por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal dos mil

diez.

2.- Contra esa resolución, la quejosa interpuso recurso de

revocación, que fue desechado por improcedente con apoyo en el

artículo 41, párrafo penúltimo, del Código Fiscal de la Federación.

3.- El desechamiento fue impugnado en juicio contencioso

administrativo y la Sala del conocimiento reconoció su validez.

4.- En contra de esa resolución se promovió el juicio de amparo

del que deriva el presente recurso de revisión.

Ahora bien, en el escrito de expresión de agravios la recurrente

insiste en la inconstitucionalidad del artículo 41, fracción II, penúltimo

párrafo, del Código Fiscal de la Federación por estimar que al no

permitir impugnar mediante recurso ordinario alguno, la determinación

de un crédito fiscal, se infringen los principios de acceso a la justicia y

de seguridad jurídica.

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A efecto de dar respuesta a esos planteamientos se reproduce a

continuación el texto del artículo cuya constitucionalidad se cuestiona:

Artículo 41.- Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción. II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida. Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes. La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.

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En caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.

Del contenido de dicho numeral se advierte que en él se

establece la consecuencia derivada del incumplimiento del

contribuyente en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

En efecto, de dicho numeral se desprende, en primer lugar, que

cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y

demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las

disposiciones fiscales, las autoridades hacendarias exigirán la

presentación del documento respectivo ante las oficinas

correspondientes, procediendo a imponer la multa que corresponda en

los términos en que lo prevé el propio Código Fiscal de la Federación y

requerirá hasta en tres ocasiones la presentación del documento

omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el

cumplimiento de cada requerimiento; precisándose, por una parte, que

en caso de que no se atiendan dichos requerimientos se impondrán

las multas correspondientes; por la otra, que tratándose de

declaraciones, será una multa por cada obligación omitida y;

finalmente, que la autoridad después del tercer requerimiento respecto

de la misma obligación, podrá actuar de la manera siguiente:

Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración

periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las

acciones antes mencionada, podrán hacer efectiva al contribuyente o

al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad

igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en

cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que

se trate; estableciéndose, que esa cantidad a pagar no libera a los

obligados de presentar la declaración omitida.

Cuando la omisión sea de una declaración de las que se

conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la

tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al

contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste

corresponde determinar, sin que el pago lo libere de presentar la

declaración omitida.

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En segundo lugar, que si la declaración se presenta después de

haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la

autoridad conforme a esa fracción, dicha cantidad se disminuirá del

importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente,

debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la

cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la

declaración; estableciéndose que en caso de que en la declaración

resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la

diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser

compensada en declaraciones subsecuentes.

En tercer lugar, que la determinación del crédito que realice la

autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de

declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse

efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir

del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el adeudo

respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá

contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el

mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución

determinante del crédito fiscal.

Finalmente, que en caso de incumplimiento a tres o más

requerimientos respecto de una misma obligación, se pondrán los

hechos del conocimiento de la autoridad competente para que se

proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad

competente.

En el proceso legislativo que dio origen al precepto legal

cuestionado, se expuso la finalidad de la norma, en los siguientes

términos:

México, D.F., a 10 de septiembre de 2009. […] En ejercicio de la facultad constitucional concedida al Ejecutivo federal, se somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por su digno conducto, la presente iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, con base en la siguiente Exposición de Motivos […]

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Por otro lado, se ha observado que los medios de control y vigilancia actualmente previstos en las disposiciones fiscales han sido insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aún y cuando hayan mediado para tal efecto diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales y se hayan realizado otras acciones para tales fines como la imposición de multas o el aseguramiento precautorio. Lo anterior, influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, lo cual hace imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización. En este contexto, se pone a consideración de ese Congreso de la Unión establecer un procedimiento mediante el cual, a partir del segundo requerimiento de presentación de declaraciones para el pago de contribuciones que se incumpla, las autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva. Cabe destacar que se plantea que la cantidad a pagar será la mayor que se hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la determinación de dicho crédito fiscal. Con objeto de que el procedimiento mencionado sea aplicable también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, se plantea eliminar las referencias que se hacen en dicho procedimiento a pago provisional o del ejercicio, a fin de no limitarlo a este tipo de declaraciones. Igualmente, en la propuesta de referencia se precisa que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo correspondiente. A fin de no duplicar ni contravenir el procedimiento que se plantea, en caso de que ese Congreso de la Unión lo apruebe, sería necesario eliminar el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito

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fiscal la posibilidad de realizar el pago del mismo, toda vez que ese supuesto quedaría regulado en su totalidad en el procedimiento indicado en el párrafo anterior. En concordancia con la propuesta anterior se plantea que el recurso de revocación sólo procederá en contra del citado procedimiento y que en el escrito de interposición podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. Asimismo, con el objeto de que los contribuyentes incumplidos presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones, se propone que éstos no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario se procederá a hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en el que se haya notificado el adeudo. Cabe destacar que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar, sea menor al determinado por las autoridades fiscales y con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico, se plantea permitir recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes. […] Por lo expuesto, el Ejecutivo federal a mi cargo propone a esa soberanía reformar los artículos 26, fracción X; 32-B, encabezado y fracción IV; 40, encabezado del primer párrafo; 41 […] del Código Fiscal de la Federación. […] DICTAMEN DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, CON PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES (MISCELÁNEA FISCAL) Honorable Asamblea Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción I, y 72, Apartado H, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo federal sometió a la consideración de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión la iniciativa de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales, la cual fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público el 10 de septiembre de 2009, para su estudio y dictamen. […] Vigilancia de obligaciones Esta comisión coincide con el Ejecutivo federal respecto a que los medios de control y vigilancia que existen en la actualidad son

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insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la presentación de declaraciones de contribuciones, aún y cuando para tales efectos hayan mediado diversos requerimientos por parte de las autoridades fiscales, inclusive se hayan realizado otras acciones como lo son la imposición de multas o el aseguramiento precautorio, y en que esto influye de manera negativa en la recaudación de ingresos federales, haciendo imperante la necesidad de crear mecanismos de control y vigilancia que doten a las autoridades fiscales de facultades más efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, previo al ejercicio de las facultades de fiscalización. La que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal en el establecimiento de un procedimiento que sirva para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones. No obstante se considera pertinente adecuar la propuesta en estudio, para efectos de que sea a partir del tercer requerimiento de presentación de declaraciones que se incumpla, en que las autoridades fiscales puedan cobrar a los contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva, precisándose que deberá otorgarse al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento de cada requerimiento. Lo anterior a efecto de desmotivar el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una cantidad relevante y, asimismo, para establecer una base objetiva que permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se escoge una declaración en específico para determinar el monto de la contribución a cobrar, ya que, para este caso, será el monto mayor declarado a cargo de entre las seis últimas declaraciones presentadas por el contribuyente. […] Igualmente, esta comisión considera apropiada la propuesta del Ejecutivo federal en el sentido de precisar que la cantidad determinada por las autoridades fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal que será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo correspondiente, eliminando el supuesto de la falta de presentación de declaraciones de los casos en los que se otorga al deudor del crédito fiscal la posibilidad de realizar el pago y quedar liberado de la sanción correspondiente, toda vez que ahora se tratará de una obligación derivada de un crédito fiscal determinado a partir del reiterado incumplimiento, por parte del contribuyente, de sus obligaciones fiscales. De igual forma, la que dictamina coincide con la propuesta de que el recurso de revocación proceda en contra del citado procedimiento y

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en el mismo se puedan hacer valer también agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. Asimismo, esta comisión está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo federal respecto de que los contribuyentes incumplidos que presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presente su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario la autoridad podrá hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquel en que se haya notificado el adeudo. Se coincide con el Ejecutivo federal de que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar sea menor al determinado por las autoridades fiscales se permita recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes, con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico. […] En consecuencia el texto propuesto quedaría de la siguiente manera: Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo de la siguiente forma: I. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento omitido otorgando al contribuyente en un plazo de quince días para el cumplimiento de cada primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atienden ellos requerimientos se impondrán las multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por cada obligación omitida. La autoridad después del segundo tercer requerimiento respecto de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción. II. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida. Cuando la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de presentar la declaración omitida.

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Si la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración. En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes. La determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de ejecución a partir del tercer día siguiente a aquel en que sea notificado el adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal. En caso del incumplimiento a dos tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. […] Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público considera que es de aprobarse y pone a consideración del Pleno el siguiente: Decreto que reforma, […] DIPUTADOS DISCUSIÓN México, D.F., a 20 de octubre de 2009. El siguiente punto del orden del día es el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se reforman, […] Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en unidades de inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicados en el Diario Oficial de la Federación del día 1 de abril de 1995, dictámenes que fueron incluidos en el orden del día de la sesión de fecha 20 de octubre y aprobados por el pleno.

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Por lo tanto, pasan al Senado de la República para los efectos constitucionales. […] SENADORES DICTAMEN México, D.F., a 30 de octubre de 2009. COMISIONES UNIDAS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS, PRIMERA […] Por otra parte, estas Comisiones Unidas coinciden con los mecanismos de control y vigilancia para que los contribuyentes den cumplimiento a sus obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones, así como del procedimiento para desincentivar el incumplimiento reiterado por parte de los contribuyentes en lo relativo a la falta de presentación de sus declaraciones, propuestas en la Minuta en estudio, así como que los mismos sean aplicables también en el caso de incumplimiento en la presentación de declaraciones relacionadas con el entero de contribuciones que tengan el carácter de pago definitivo, como es el caso del IVA, eliminando las referencias que se hacen en el procedimiento legal vigente a los pagos provisionales o del ejercicio, a fin de que aplique para todo tipo de declaraciones. Adicionalmente, se coincide con la Colegisladora en la medida consistente en que los contribuyentes incumplidos que presenten las declaraciones de pago de sus contribuciones no queden liberados del pago del crédito fiscal determinado por el incumplimiento en la presentación de declaraciones, a menos de que presenten su declaración antes de que dicho crédito sea notificado, ya que en caso contrario la autoridad podrá hacer efectivo su cobro mediante el procedimiento administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquél en el que se haya notificado el adeudo. Por otro lado, estas Comisiones estiman acertado que en el supuesto de que el importe que se deba pagar con la declaración que se omitió presentar sea menor al determinado por las autoridades fiscales se permita recuperar la cantidad pagada mediante su compensación en declaraciones subsecuentes, con el fin de que los contribuyentes no sufran un impacto o perjuicio económico. […] Por lo anteriormente expuesto y fundado, estas Comisiones Dictaminadoras que suscriben, se permiten someter a la consideración de esta Honorable Asamblea, la aprobación del siguiente proyecto de: DECRETO QUE REFORMA […]

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Del proceso legislativo que dio origen al precepto impugnado se

observa que para la creación de dicho precepto, se ponderaron

diversos aspectos, entre otros:

a) Los medios de control y vigilancia que existían eran

insuficientes para desmotivar el incumplimiento reiterado en la

presentación de declaraciones de contribuciones, aun y cuando para

tales efectos haya mediado diversos requerimientos por parte de las

autoridades fiscales, inclusive se hayan realizado otras acciones como

lo son la imposición de multas o el aseguramiento precautorio, lo que

influía de manera negativa en la recaudación de ingresos federales,

haciendo imperante la necesidad de crear mecanismos de control y

vigilancia que dotaran a las autoridades fiscales de facultades más

efectivas para que los contribuyentes den cumplimiento a sus

obligaciones fiscales en materia de presentación de declaraciones.

b) Al efecto, se propuso el establecimiento de un procedimiento

mediante el cual, a partir del tercer requerimiento de presentación de

declaraciones para el pago de contribuciones que se incumplan, las

autoridades fiscales estén en posibilidad de cobrar a los

contribuyentes o responsables solidarios omisos, una cantidad igual al

monto mayor que se hubiera determinado a cargo, en cualquiera de

las seis últimas declaraciones de la contribución respectiva.

c) Se planteó que la cantidad a pagar será la mayor que se

hubiera determinado a cargo en cualquiera de las seis últimas

declaraciones de la contribución omitida, a efecto de desmotivar, por

un lado, el incumplimiento del contribuyente mediante el cobro de una

cantidad superior y, por el otro, para establecer una base objetiva que

permita motivar correcta y suficientemente la razón por la cual se

escogió en particular una de las seis últimas declaraciones para la

determinación de dicho crédito fiscal, ya que, para este caso, será el

monto mayor declarado a cargo de entre las seis últimas

declaraciones presentadas por el contribuyente.

d) Se propuso que la cantidad determinada por las autoridades

fiscales derivada del incumplimiento reiterado de los contribuyentes o

responsables solidarios requeridos, tendrá el carácter de crédito fiscal

y será susceptible de hacerse efectivo mediante el procedimiento

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administrativo de ejecución, a partir del tercer día siguiente a aquél en

el que se haya notificado el adeudo correspondiente.

e) El recurso de revocación sólo procederá contra el propio

procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán

hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito

fiscal.

Derivado de lo anterior, la implementación del procedimiento

contenido en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación

pretende salvaguardar intereses constitucionalmente protegidos

obligando con ello a que los causantes cumplan con las obligaciones

fiscales a su cargo, entre las que se encuentra la presentación de

declaraciones.

Por ello, el hecho de que el precepto impugnado en el párrafo

impugnado establezca que la impugnación de la resolución

determinante del crédito fiscal procede hasta el procedimiento

administrativo de ejecución, constituye una medida que coadyuva a la

intención del Legislador de reforzar, la regulación que se diseñó para

este sector de contribuyentes renuentes a cumplir con las obligaciones

a su cargo.

Por tal motivo, debe estimarse que el procedimiento de

determinación presuntiva desarrollado por la autoridad en el artículo

41 del Código Fiscal de la Federación obliga a que el sujeto pasivo

cumpla con la obligación de presentar declaraciones, cuya omisión dio

lugar a la imposibilidad de conocer correctamente todas sus

operaciones.

Consecuentemente, contrario a lo que pretende la recurrente, el

artículo 41, fracción II, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la

Federación no limita el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de

la Carta Magna ni 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en tanto que no se coarta la posibilidad de controvertir el

crédito fiscal una vez determinado ni se posterga injustificadamente su

impugnación hasta que la autoridad inicie el procedimiento

administrativo de ejecución.

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Lo anterior, en tanto que el procedimiento previsto en ese

numeral encuentra justificación en la medida en que tiende a

desalentar el incumplimiento de obligaciones fiscales a través de una

determinación presuntiva, susceptible de ser desvirtuada o modificada

por el propio contribuyente, en forma previa a que la autoridad proceda

a hacer efectivo el crédito a través del procedimiento administrativo de

ejecución.

Por ello, el hecho de que la impugnación proceda hasta ese

momento, no se traduce en una privación de acceso a la justicia, en

virtud de que este derecho admite límites a través de reglas y

procedimientos que se justifican en aras del interés público -como lo

es en el caso-, el cumplimiento de contribuir al gasto público.

Apoyan esta conclusión, las tesis de jurisprudencia que se citan

a continuación:

P./J. 113/2001, del siguiente tenor: JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la

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Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.”

Así como la jurisprudencia 2ª./J. 192/2007 de la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, Octubre

de 2007, página 209, que dice:

“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.”

Por las mismas razones, tampoco se vulnera el artículo 8 de la

Convención, en tanto que dicho numeral está en consonancia con el

artículo 17, Constitucional en lo concerniente a la tutela jurisdiccional

de manera pronta, completa e imparcial, que previene que toda

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persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales

que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que

fijen las leyes.

Cabe destacar por otro lado, que tal y como lo consideró el

Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto, en

términos del artículo 120 del código tributario9, el recurso de

revocación es de carácter optativo y por ello, el afectado puede incoar

en su contra el juicio de nulidad de conformidad con lo dispuesto en

los artículos 14, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa; circunstancia que hace énfasis en que

el contribuyente afectado tiene a su alcance los medios de defensa

referidos para garantizar el acceso a la justicia.

En otro aspecto, también resulta infundado el segundo agravio

en el que la parte recurrente argumenta que el artículo 41, fracción II,

penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, quebranta la

garantía de seguridad jurídica.

La parte recurrente insiste en que el penúltimo párrafo del

artículo 41 del Código Fiscal de la Federación, deja en estado de

inseguridad jurídica a los contribuyentes, al establecer que las

resoluciones que se emitan con fundamento en el precepto en

cuestión, únicamente podrán ser impugnadas hasta el procedimiento

administrativo de ejecución, sin que se señale de manera clara en qué

parte de dicho procedimiento es que resulta procedente la

impugnación y que el hecho de que únicamente se señale que el

recurso de revocación procederá en contra del procedimiento

administrativo de ejecución, deja en completo estado de incertidumbre

e inseguridad a los particulares, pues, dicho procedimiento se

encuentra conformado por varias etapas, por lo que resultaba

necesario que se señalara de manera puntual en cuál de las etapas

del procedimiento es que resulta procedente la presentación del medio

ordinario de defensa, no basta con que se pretenda remitir al artículo

127 del Código Fiscal de la Federación.

9 Artículo 120.- La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado

antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente.

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Sobre este argumento debe decirse que el principio de seguridad

jurídica se respeta por el legislador cuando las normas que facultan a

las autoridades para actuar en determinado sentido, encauzan el

ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado

conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y

por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado

y acotado, de tal manera que la posible afectación a la esfera jurídica

de los gobernados, no resulte caprichosa o arbitraria.

Por virtud del principio de seguridad jurídica consagrado en el

artículo 16 de la Carta Magna, la ley debe prever la forma en que

puede hacerse valer el derecho por los particulares, así como las

facultades y obligaciones que le corresponden a las autoridades.10

Ahora bien, para dar respuesta al planteamiento de la recurrente

es menester precisar que el procedimiento administrativo de ejecución

es el conjunto de actos y formalidades que realiza la autoridad

administrativa en materia fiscal con el objeto de hacer efectivo un

crédito fiscal no pagado o garantizado por el contribuyente omiso.

Las principales etapas del procedimiento administrativo de

ejecución, por regla general, consisten en el requerimiento de pago,

embargo, avalúo, remate y adjudicación. Todas esas fases están

encaminadas a la satisfacción del cobro de contribuciones a favor del

fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o

bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular.

No obstante, contrariamente a lo argumentado por la recurrente,

en el Código Fiscal de la Federación se establecen los supuestos en

10

GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad. Novena Época. Registro 174094. Segunda Sala. Jurisprudencia. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XXIV, Octubre de 2006. Materia constitucional. Tesis: 2a./J. 144/2006. Página 351.

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los que procede el recurso de revocación y el momento en que debe

promoverse.

Al respecto, el artículo 116 del Código Tributario establece que

contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal se

podrá interponer el recurso de revocación, y el artículo 117 de la citada

legislación prevé las diversas resoluciones y actos contra los que se

puede interponer dicho medio de defensa en sede administrativa, pues

dispone lo siguiente:

Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.

El precepto legal transcrito establece la regla general de

procedencia del recurso de revocación, estableciendo supuestos que

pueden dividirse en dos grupos, en el primero se encuentran las

resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que

pueden impugnarse a través del citado medio de defensa; en tanto

que en el segundo se precisan los actos de las referidas autoridades

que pueden ser materia del recurso en comento, entre los que

destacan aquéllos que exijan el pago de créditos fiscales (cuando se

alegue que éstos se han extinguido o, que su monto real es inferior al

exigido y que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad

ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución), así como los

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que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando

se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

Por otro lado, el artículo 121 del Código Fiscal de la Federación

establece el plazo en que debe interponerse el recurso de revocación,

pues dispone lo siguiente:

Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este Código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala. El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos. (ADICIONADO, D.O.F. 1 DE OCTUBRE DE 2007) Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá como oficina de correos a las oficinas postales del Servicio Postal Mexicano y aquéllas que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado. En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación.

Del precepto legal transcrito se desprende que el recurso de

revocación debe interponerse ante la autoridad competente en razón

del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto

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impugnado, por regla general dentro del plazo de cuarenta y cinco

días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del

acto impugnado, salvo las excepciones previstas en los artículos 127 y

175 del Código Fiscal de la Federación, los cuales son del tenor

siguiente:

Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo. Si las violaciones tuvieren lugar con posterioridad a la mencionada convocatoria o se tratare de venta de bienes fuera de subasta, el recurso se hará valer contra la resolución que finque el remate o la que autorice la venta fuera de subasta. (REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1986) Artículo 175. La base para enajenación de los bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este Código y en los demás casos, la que fijen de común acuerdo la autoridad y el embargado, en un plazo de seis días contados a partir de la fecha en que se hubiera practicado el embargo. A falta de acuerdo, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos los casos, la autoridad notificará personalmente al embargado el avalúo practicado. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II, inciso d) del artículo 117 de este Código, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. (REFORMADO, D.O.F. 29 DE DICIEMBRE DE 1997) Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el recurso dentro del plazo legal o haciéndolo no designen valuador o habiéndose nombrado perito por dichas personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la autoridad. Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado

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conforme al primer párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en el reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la enajenación de los bienes. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995) En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.

De los preceptos legales preinsertos se advierte que los

supuestos de excepción a que se refiere el artículo 121 del Código

Fiscal de la Federación respecto del plazo para interponer el recurso

de revocación, consisten en los casos en que se pretende recurrir

actos dictados en el procedimiento administrativo de ejecución por no

haberse ajustado a la ley (violaciones cometidas hasta antes del

remate), así como cuando el embargado o terceros acreedores no

estén conformes con la valuación practicada del bien embargado; en

esta última hipótesis el recurso de revocación debe interponerse

dentro del plazo de diez días siguientes a aquél en que surta efectos la

notificación de la resolución relativa.

El artículo 127 del Código Fiscal de la Federación establece

como regla general que cuando el recurso de revocación se

interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se

ajustó a la Ley, las violaciones cometidas antes del remate, sólo

podrán hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento

de la publicación de la convocatoria de remate, y dentro de los diez

días siguientes a la fecha de publicación de la citada convocatoria;

empero, también prevé dos hipótesis de excepción a la mencionada

regla general de procedencia, a saber, la primera se actualiza cuando

se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente

inembargables, en tanto que la segunda se surte cuando se esté en

presencia de actos de imposible reparación material.

Asimismo, el propio numeral establece que en los dos últimos

supuestos excepcionales el plazo para interponer el recurso de

revocación se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta

efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil

siguiente al de la diligencia de embargo.

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Lo anterior pone en evidencia que aunque el recurso de

revocación cuenta con distintos plazos y excepciones, lo cierto es que

ello no se traduce en una violación al principio de seguridad jurídica,

en virtud de que el contribuyente puede conocer de antemano en qué

supuesto debe colocarse para cumplir con las formalidades que rigen

el recurso.

Es ilustrativa al caso, la tesis de jurisprudencia que se cita a

continuación:

Época: Novena Época Registro: 165159 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXI, Febrero de 2010 Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a./J. 20/2010 Página: 139 REVOCACIÓN. EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL ESTABLECER QUE DICHO RECURSO PODRÁ HACERSE VALER HASTA EL MOMENTO DE LA PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA DE REMATE EN LOS TÉRMINOS Y CON LAS EXCEPCIONES AHÍ PREVISTAS, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE AUDIENCIA, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA. Si bien es cierto que el mencionado precepto legal establece una excepción para la interposición del recurso de revocación en materia fiscal cuando se trate del procedimiento administrativo de ejecución, en el sentido de que sólo podrá hacerse valer ante la autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de remate y dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su publicación, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables o de actos de imposible reparación material, casos en los que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la diligencia de embargo, también lo es que no viola las garantías de audiencia, seguridad jurídica y de acceso a la justicia previstas en los numerales 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, porque el procedimiento administrativo de ejecución es el conjunto de actos y formalidades a realizarse por la autoridad administrativa en materia fiscal con objeto de hacer efectivo coactivamente el cumplimiento de un crédito fiscal no pagado o no garantizado por el contribuyente omiso; actos y formalidades que se encuentran concatenados en razón del fin que persiguen y que, por lo mismo, deben guardar un orden, siendo sus principales etapas el requerimiento de pago, embargo, avalúo, remate y adjudicación, las cuales están encaminadas a la

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satisfacción del cobro de contribuciones a favor del fisco federal, en el entendido de que el crédito se encuentra firme, o bien, no ha sido debidamente garantizado por el particular, lo que no impide al gobernado acceder a los medios de defensa ni genera una restricción a la impartición de la justicia, dado que una vez transcurridos los plazos previstos para arribar a la etapa del remate, estará en posibilidad de impugnar a través del recurso de revocación, si lo estima conveniente, las violaciones previas a esa fase del procedimiento. Además, no pasa inadvertido que para aprobar la reforma al mencionado precepto, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el legislador se apoyó objetivamente en la circunstancia de que permitir a los contribuyentes sujetos a un procedimiento administrativo de ejecución promover el recurso de revocación contra cualquier actuación, implicaría retrasar indebidamente el remate de bienes embargados en detrimento de la colectividad, pues al no poderse practicar y lograr la venta de dichos bienes, el fisco se vería impedido para realizar su función fundamental de recabar impuestos para solventar el gasto público.

En mérito de lo expuesto, ante lo infundado de los agravios,

procede confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo y

protección de la justicia federal a la parte quejosa.

Finalmente cabe hacer hincapié en que no pasa inadvertido para

esta Segunda Sala que en vía de agravios la parte recurrente alude a

la garantía de defensa previa; sin embargo, este argumento no es

desarrollado en los agravios y por ende, las consideraciones que

sustentaron la sentencia recurrida en este tópico deben permanecer

intocadas.

OCTAVO. Dado el sentido de la presente resolución, debe

declararse sin materia la revisión adhesiva.

Por analogía resulta aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

Registro: 171304 Tesis: 2a./J. 166/2007 REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO INDIRECTO. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI LA REVISIÓN PRINCIPAL RESULTA INFUNDADA. El artículo 83, fracción IV, de la Ley de Amparo prevé la procedencia del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas por los Jueces de Distrito, y en su último párrafo establece que en todos los casos a que se refiere ese precepto, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión principal. Ahora bien, si se toma en cuenta que el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al señalar el párrafo indicado que la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste, es evidente que si la

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revisión principal resulta infundada, aquél debe declararse sin materia, por su naturaleza accesoria.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia

recurrida.

SEGUNDO.- La Justicia de la Unión No ampara ni protege a

**********.

TERCERO.- Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos

a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como

asunto concluido.