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AMPARO EN REVISIÓN 480/2014 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al V I S T O S ; Y, R E S U L T A N D O : PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en Mazatlán, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades responsables y actos que a continuación se indican: “III. AUTORIDADES RESPONSABLES: A) CONSEJO CONSULTIVO DE LA DELEGACIÓN ESTATAL EN SINALOA DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. B) TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y SOCIALES, COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, DIVISIÓN DE PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.

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AMPARO EN REVISIÓN 480/2014 QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al

V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Por escrito presentado el cuatro de julio de

dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los

Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, con sede en

Mazatlán, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y

protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades

responsables y actos que a continuación se indican:

“III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

A) CONSEJO CONSULTIVO DE LA DELEGACIÓN

ESTATAL EN SINALOA DEL INSTITUTO MEXICANO

DEL SEGURO SOCIAL. …

B) TITULAR DE LA DIRECCIÓN DE PRESTACIONES

ECONÓMICAS Y SOCIALES, COORDINACIÓN DE

PRESTACIONES ECONÓMICAS, DIVISIÓN DE

PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL. …

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C) JEFE DE SERVICIOS DE AFILIACIÓN Y VIGENCIA

DE DERECHOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL. …

D) CONGRESO DE LA UNIÓN. …

IV. ACTOS RECLAMADOS:

PRIMERO. Del delegado estatal responsable reclamo

toda la resolución administrativa de 5 cinco de junio

de 2013 dos mil trece, dictada en el expediente

**********, que resolvió el recurso de inconformidad

que interpuse en contra de la resolución

administrativa en que las autoridades ejecutoras

determinaron la negativa de proporcionarme una

pensión económica por viudez. Le reclamo además

las consecuencias jurídicas y de hecho que la

resolución me acarrea.

Los antecedentes de la resolución de 5 cinco de junio

de 2013 dos mil trece, de acuerdo número **********

(sic) proviene de la otra resolución anterior dictada

por las autoridades ejecutoras citadas en los incisos

B) y C), que contiene el retiro definitivo de mi registro

de seguridad social **********, actos realizados fuera

de procedimiento legal sin mi conocimiento y sin mi

consentimiento al haber dictado órdenes escritas con

ese fin pero sin haberme citado antes para

defenderme, vulnerando mi derecho de defenderme y

sin haber emitido razonamientos adecuados ni

puntos de derecho sostenibles. Como consecuencia,

reclamo también las órdenes verbales o escritas de

dichas autoridades dirigidas a sus subalternos para

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que me suspendieran el pago de las cantidades de

dinero en concepto de pensión por viudez.

SEGUNDO. De las dos autoridades responsables

señaladas en los incisos B) y C), reclamo la ejecución

que actualmente dan a la resolución de 5 cinco de

junio de 2013 dos mil trece, citadas en los puntos

anteriores. Les reclamo además las consecuencias

jurídicas y de hecho que esa ejecución me acarrea.

TERCERO. Del Congreso de la Unión reclamo su

ilegal injerencia porque mediante el artículo 132,

fracción II, de la Ley del Seguro Social que aprobó

inconstitucionalmente, está restringiendo las

condiciones de legalidad y varía las condiciones de

inicio de vigencia de mis derechos conyugales

derivados del contrato matrimonial, mermando poder

y credibilidad a las disposiciones del Código Civil

para el Estado de Sinaloa, que regulan el matrimonio,

ya que es una institución local con movimiento social

que no le corresponde conocer y menos variar la

firmeza de sus términos jurídicos. Le reclamo el

perjuicio patrimonial que me causa la ilegítima

intervención de esta responsable en el caso

específico, que detallaré en el punto segundo del

capítulo de CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.”

SEGUNDO. La quejosa invocó como derechos

fundamentales violados los contenidos en los artículos 14 y 16

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

señaló como tercero interesado al Congreso del Estado, con

asiento en Culiacán, Sinaloa. Asimismo, narró los antecedentes

del caso y formuló diversos conceptos de violación tendentes a

demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.

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TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de julio de dos mil

trece, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sinaloa,

con residencia en la ciudad de Mazatlán, a quien por razón de

turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite

la demanda de amparo, quedando registrada bajo el número

**********, posteriormente, seguido el juicio en sus etapas

procesales, el veintiséis de noviembre de dos mil trece, se

celebró la audiencia constitucional, donde dictó sentencia,

misma que se terminó de engrosar el veintinueve de noviembre

siguiente, y que concluyó con los puntos resolutivos siguientes:

“PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de

garantías, promovido por ********** contra los actos

reclamados al Consejo Consultivo Delegacional,

jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, y

del titular de la Jefatura de Servicios de

Prestaciones Económicas y Sociales, en sus

denominaciones correctas, todos del Instituto

Mexicano del Seguro Social, con residencia en

Culiacán, y del Congreso de la Unión, con asiento

en la Capital del País, en términos de lo expuesto

en el considerando cuarto del presente fallo.

SEGUNDO. Cúmplase con lo ordenado en el

considerando quinto de esta resolución.”

CUARTO. Inconforme con tal determinación, el diecisiete

de septiembre de dos mil trece, **********, autorizado de la parte

quejosa, interpuso recurso de revisión del que conoció el

Segundo Tribunal Colegiado del Decimosegundo Circuito, con

residencia en Mazatlán, Sinaloa, quien lo admitió por acuerdo

de su Presidente el diecisiete de febrero de dos mil catorce,

registrándolo con el número de expediente **********

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Luego, en sesión de diecinueve de junio de dos mil

catorce, el tribunal colegiado citado resolvió modificar la

sentencia recurrida; confirmar el sobreseimiento respecto del

acto reclamado al Consejo Consultivo Delegacional Estatal del

Instituto Mexicano del Seguro Social, con residencia en

Culiacán; revocar el sobreseimiento decretado por el Juez de

Distrito; carecer de competencia para conocer del recurso de

revisión respecto de la inconstitucionalidad del artículo 132, de

la Ley del Seguro Social; y por ende, remitir los autos a esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

QUINTO. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil

catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación asumió su competencia originaria para conocer del

recurso de revisión; ordenó la formación y registro del toca de

revisión con el número 480/2014; turnar el expediente para su

estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos y su

radicación en la Segunda Sala; y, finalmente, la notificación

correspondiente a las autoridades responsables y a la

Procuraduría General de la República.

SEXTO. En proveído de siete de agosto de dos mil

catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del

presente asunto y remitir los autos a la Ministra Margarita

Beatriz Luna Ramos.

SÉPTIMO. El proyecto de sentencia con el que se

propuso resolver el presente asunto, fue publicado dentro del

plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184

de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la

constitucionalidad de normas de carácter general.

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C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, Es legalmente competente para conocer y

resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81,

fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y 21, fracción II,

inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo previsto en los puntos Segundo,

fracción III, y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013,

publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de mayo

de dos mil trece, ya que se trata de un recurso de revisión

interpuesto en contra de la resolución dictada en la audiencia

constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se

reclamó la inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la

Ley del Seguro Social (supuestos en los que no se tendrá

derecho a la pensión por viudez), sin que se requiera la

intervención del Tribunal Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. No se verifica

la oportunidad de la interposición del recurso de revisión ni la

legitimación en virtud de que el Segundo Tribunal Colegiado del

Décimo Segundo Circuito comprobó esos aspectos conforme a

lo dispuesto en el punto Noveno, fracción I, del Acuerdo

General Plenario 5/2013.

TERCERO. Los elementos necesarios para la resolución

del presente asunto, son los siguientes:

I. Antecedentes:

a) **********, en calidad de esposa del extinto trabajador

**********, derechohabiente del Instituto Mexicano del

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Seguro Social, reclamó ante la Delegación de este

Instituto en el Estado de Sinaloa la pensión de viudez a

que tenía derecho.

b) El Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de la

resolución administrativa **********de veintiséis de octubre

de dos mil doce, negó la pensión por viudez a la quejosa;

por lo que promovió recurso de inconformidad ante el

propio Instituto; el Consejo Consultivo Delegacional en el

Estado de Sinaloa del Instituto referido, dictó resolución el

cinco de junio de dos mil trece, confirmando la negativa

de pensión de viudez.

c) La quejosa promovió juicio de amparo indirecto señalando

como autoridades responsables al Consejo Consultivo

Delegacional Estatal, al Jefe del Departamento de

Afiliación y Vigencia, y al titular de la Jefatura de Servicios

de Prestaciones Económicas y Sociales, todos del

Instituto Mexicano del Seguro Social con residencia en

Culiacán; así como también al Congreso de la Unión, con

sede en el Distrito Federal.

d) De esta última autoridad reclamó la inconstitucionalidad

del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social y

como primer acto de aplicación la resolución de cinco de

junio de dos mil trece, dictada en el expediente **********,

por el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del

Instituto Mexicano del Seguro Social, relativa al recurso

de inconformidad interpuesto por la quejosa contra la

diversa determinación administrativa **********de veintiséis

de octubre de dos mil doce, que negó la pensión por

viudez en su favor.

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e) Del resto de las autoridades reclamó la ejecución de la

determinación descrita en el párrafo anterior, a través de

órdenes verbales o escritas con el objeto de que le

suspendieran el pago de la pensión referida.

f) El Juez de Distrito al celebrar la audiencia constitucional

dictó sentencia en la que decretó el sobreseimiento en el

juicio, al considerar actualizada la causa de

improcedencia a que se refiere el numeral 61, fracción

XXIII, en relación con los artículos 1o., 5, fracción II, y 107

inciso b), interpretados a contrario sensu, todos de la Ley

de Amparo, respecto del artículo 132, de la Ley del

Seguro Social que fue reclamado como inconstitucional y

su acto de aplicación.

g) En contra de la anterior determinación, la quejosa

promovió recurso de revisión.

II. Conceptos de violación.

Argumentó la quejosa que las autoridades responsables

en el recurso de inconformidad que interpuso violaron en

su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al no

haber cumplido con las formalidades esenciales del

procedimiento, porque no existe en sus registros un

procedimiento administrativo para negarle la pensión de

viudez reclamada; que además, le impidieron ofrecer

pruebas y alegar lo que a su derecho conviniera.

Que el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del

Instituto Mexicano del Seguro Social en la resolución de

cinco de junio de dos mil trece, mediante la cual le negó la

pensión de viudez solicitada se fundó en la fracción II, del

artículo 132 de la Ley del Seguro Social, la que a su

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criterio, es inconstitucional, pues a pesar de que demostró

estar casada con el extinto trabajador, ilegalmente

establece que debía pasar un año de matrimonio para

tener derecho a la pensión de viudez.

Que la autoridad incorrectamente consideró que el de

cujus estaba unido en matrimonio civil con su anterior

esposa hasta el día nueve de septiembre de dos mil once,

fecha incorrecta puesto que esa es la fecha de la emisión

del acta, pero no la de la sentencia de divorcio.

Que el artículo 132, fracción II, en cuestión, es

inconstitucional en relación con el artículo primero en la

carta magna al no tomar en cuenta el principio pro homine

y aplicar lo que más favorecía a la quejosa.

Que el juzgador federal debió tomar en cuenta

únicamente la primera parte del artículo 130 de la Ley del

Instituto Mexicano del Seguro Social que señala que:

“tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue su

esposa del asegurado o pensionado por invalidez”.

Que el Juez Federal omitió tener en cuenta lo

preceptuado en el Código Civil del Estado de Sinaloa, en

especial los artículos 103, 146, 177 y 184 que determinan

la validez, inicio y conclusión, vigencia, condiciones y

terminación del matrimonio y que el artículo 132, fracción

II, de la Ley del Seguro Social, quedaba en un segundo

plano para restringir el inicio y validez de su contrato de

matrimonial civil.

III. El Juez de Distrito al resolver el juicio de amparo

**********, determinó en síntesis lo siguiente:

Que cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social

realiza actos positivos, negativos u omisivos que tengan

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su origen en una relación jurídica con sus asegurados,

estará desprovisto de su carácter de autoridad, ya que se

conducirá bajo una relación de coordinación entablada

entre particulares, en la que actuarán en un mismo plano

y cuyas controversias deberán dilucidarse ante la Junta

Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo

dispuesto en la fracción XX del artículo 123, apartado A,

constitucional y en el numeral 604 de la Ley Federal del

Trabajo, en relación con el 295 de la Ley del Seguro

Social.

Que el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del

Instituto Mexicano del Seguro Social, con sede en la

capital del Estado, no aplicó coercitivamente el artículo

132, de la Ley del Seguro Social que reclama la quejosa

en su perjuicio, en tanto que sus determinaciones son

homologadas a las de un patrón, dada la subrogación de

las obligaciones que permean en la materia de seguridad

social de que se trata.

La resolución de cinco de junio de dos mil trece, dictada

en el expediente **********, por el Consejo Consultivo

Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano del Seguro

Social, con sede en la Capital del Estado, relativa al

recurso de inconformidad interpuesto por la quejosa

contra la diversa determinación administrativa ********** de

veintiséis de octubre de dos mil doce, que negó la pensión

por viudez en favor de ********** con sustento en la

fracción II del artículo 132 de la Ley del Seguro Social, al

estimar que al contraer matrimonio con ********** el

catorce de septiembre de dos mil once, dicho asegurado

contaba con sesenta años de edad y su defunción ocurrió

el veintisiete de abril de dos mil doce, esto es, a menos de

un año de casados, sin que evidenciara que hubiera

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vivido previamente con dicha persona en concubinato, en

razón de que el derechohabiente también contrajo

matrimonio con ********** el treinta y uno de julio de mil

novecientos setenta y tres y el uno de agosto de dos mil

once, se disolvió legalmente dicho vínculo, según se

aprecia del acta de divorcio que tuvo a la vista la

responsable para resolver, aunado a que la solicitante no

acreditó haber procreado hijos con dicho asegurado, no

fue dictada por la aludida autoridad en su carácter de

órgano fiscal autónomo, sino en su calidad de órgano

asegurador, en sustitución del patrón, pues tal resolución

es derivada de una prestación prevista en la fracción

XXIX, del apartado A, del artículo 123 constitucional, así

como por la Ley del Seguro Social, que la peticionaria de

amparo aduce tener a su favor.

Por lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el

artículo 61, fracción XXIII, en relación con los ordinales

1o., 5o., fracción II y 107, fracción I, inciso b),

interpretados a contrario sensu, todos de la Ley de

Amparo, debe decretarse el sobreseimiento en el

presente juicio, respecto de artículo 132, de la Ley del

Seguro Social y su acto de aplicación, que se hizo

consistir en la resolución de cinco de junio de dos mil

trece, dictada en el expediente **********, por el Consejo

Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano

del Seguro Social, con sede en la capital del Estado,

relativa al recurso de inconformidad interpuesto por la

quejosa contra la diversa determinación administrativa

********** de veintiséis de octubre de dos mil doce, que

negó la pensión por viudez en su favor.

IV. Síntesis de agravios.

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En esencia alega la recurrente, que el Juez de Distrito no

apreció, que el acto reclamado lo constituía la

inconstitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley

del Seguro Social, cuyo estudio omitió, por lo que infringió

lo dispuesto en el artículo 74 de la ley de la materia.

Asimismo alega, que la relación que existía entre ella y el

Instituto Mexicano del Seguro Social, era de carácter de

imperio que caracteriza a las autoridades; en ese sentido,

agrega que el Juez Federal incorrectamente sostuvo que

el Consejo Consultivo del Instituto Mexicano del Seguro

Social no es autoridad para efectos del Juicio de amparo

cuando en realidad sí lo es.

V. En la revisión **********, competencia del Tribunal

Colegiado se resolvió en síntesis lo siguiente:

El precepto reclamado sí se aplicó a la quejosa

recurrente; en consecuencia, la referida resolución sí

constituye el primer acto de aplicación del citado precepto

legal que afecta los intereses jurídicos de la quejosa

legitimándola para el ejercicio de la acción constitucional

en contra de esa norma, por lo que se impone levantar el

sobreseimiento decretado por el a quo respecto del acto

reclamado consistente en la inconstitucionalidad de la

norma impugnada.

Por otra parte, se confirma el sobreseimiento decretado

en relación con el acto de aplicación reclamado al

Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto

Mexicano del Seguro Social, en términos de la fracción

XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con

los diversos numerales 1o., 5o., fracción II, y 107, fracción

I, inciso b), interpretados a contrario sensu, todos del

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mismo ordenamiento legal, toda vez que no actuó

investido de facultades de imperio que caracterizan a las

autoridades, dado que la relación entre ambos es de

igualdad (coordinación), ya que emitió tal resolución en su

carácter de ente asegurador, calidad que le asiste cuando

actúa frente a los asegurados y sus beneficiarios,

respecto de las prestaciones en especie y en dinero

otorgadas por la Ley del Seguro Social.

En la materia de la inconstitucionalidad del dispositivo

legal reclamado, no procede el estudio de los conceptos

de violación, porque si dicho ordenamiento es de carácter

federal, y sobre tal precepto no existe jurisprudencia

específica del Pleno y de las Salas de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, entonces deben remitirse a la

Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos para

que resuelva lo procedente sobre la constitucionalidad del

artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social.

CUARTO. Esta Segunda Sala advierte que deben

prevalecer las determinaciones de legalidad alcanzadas por el

Tribunal Colegiado referente a sobreseer en el juicio de amparo

promovido por **********respecto de los actos consistentes en la

resolución de cinco de junio de dos mil trece, dictada en el

expediente **********, que resolvió el recurso de inconformidad

interpuesto en contra de la resolución administrativa **********

de veintiséis de octubre de dos mil doce, en la cual el Consejo

Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto Mexicano del

Seguro Social determinó la negativa a la pensión por viudez a

su favor.

De la misma manera, lo referente a que el organismo de

salud no es considerado como autoridad para los efectos del

juicio de amparo, como lo sostuvo el juzgador federal, dado que

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así lo establece la diversa jurisprudencia 134/2011 de la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

que aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo XXXIV, septiembre de dos mil once, página 1511,

que dice: “SEGURO SOCIAL. EL INSTITUTO RELATIVO NO

ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO,

AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD EN EL

QUE SE RECLAMAN PRESTACIONES DE SEGURIDAD

SOCIAL, BASTANDO ESE MOTIVO PARA LA

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL”.

QUINTO. Antes de abordar el estudio de los conceptos de

violación vinculados con el planteamiento de

inconstitucionalidad, esta Segunda Sala advierte una causa de

improcedencia distinta a la examinada por el Tribunal Colegiado

y se procede a su análisis en esta instancia, con fundamento en

el artículo 61, fracción XXXIII, de la actual Ley de Amparo, así

como en la jurisprudencia del Tribunal Pleno P./.J 122/99,

consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo X, Noviembre de 1999, Novena Época, página

28, cuyos rubro y texto son:

“IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL

RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS

A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA

COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones

expuestas en la sentencia recurrida, que no son

impugnadas en vía de agravio por el recurrente a

quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir

rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no

opera en cuanto a la procedencia del juicio de

amparo, cuando se advierte la existencia de una

causa de improcedencia diferente a la que el

juzgador de primer grado estimó actualizada o

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desestimó o, incluso, de un motivo diferente de

los apreciados en relación con una misma causa

de improcedencia, pues en este caso, el tribunal

revisor debe emprender su estudio de oficio, ya

que sobre el particular sigue vigente el principio

de que siendo la procedencia de la acción

constitucional de orden público, su análisis debe

efectuarse sin importar que las partes la aleguen o

no, y en cualquier instancia en que el juicio se

encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el

último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo.

Este aserto encuentra plena correspondencia en el

artículo 91 de la legislación de la materia, que

establece las reglas para resolver el recurso de

revisión, entre las que se encuentran, según su

fracción III, la de estudiar la causa de

improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y,

de estimarla infundada, confirmar el

sobreseimiento si apareciere probado otro motivo

legal, lo que patentiza que la procedencia puede

examinarse bajo supuestos diversos que no sólo

involucran a las hipótesis legales apreciadas por

el juzgador de primer grado, sino también a los

motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis,

lo que en realidad implica que, a pesar de que el

juzgador haya tenido por actualizada o

desestimado determinada improcedencia, bien

puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto

que sea generado por diversa causa

constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante

la misma causa por diverso motivo, pues no puede

perderse de vista que las causas de

improcedencia pueden actualizarse por diversos

motivos, por lo que si el inferior estudió sólo

alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que

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se aborden por el revisor, pues al respecto, no

existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.”

Para llegar a la anterior conclusión resulta importante

recordar, en lo que interesa, que la parte quejosa, **********,

manifestó en su demanda de amparo lo siguiente:

Con fecha dieciocho de noviembre de dos mil doce,

solicitó ante la Delegación Estatal en Sinaloa, del Instituto

Mexicano del Seguro Social, una pensión de viudez debido al

fallecimiento de su esposo de nombre **********, prestación que

le fue negada en la resolución número **********, de veintiséis

de octubre de dos mil doce, por lo que interpuso recurso de

inconformidad, que fue resuelto por el Consejo Consultivo

Delegacional en Sinaloa del citado Instituto, quien confirmó la

negativa de la pensión.

Inconforme con tal resolución la quejosa promovió

demanda de amparo indirecto, señalando como actos

reclamados la resolución de cinco de junio de dos mil trece,

emitida por el Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del

Instituto Mexicano del Seguro Social, y la inconstitucionalidad

del artículo 132, fracción II, de la Ley del Seguro Social vigente,

en que se sustenta la resolución del recurso de inconformidad,

respecto del cual el Juez Federal sobreseyó, en virtud de que

se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción

XXIII, del artículo 61, en relación con los numerales 1o., 5o.,

fracción II y 107, fracción I, inciso b), interpretados a contrario

sensu, todos de la Ley de Amparo. El Tribunal Colegiado dejó

firme, entre otros, el referido sobreseimiento; así como estimó

carecer de competencia legal para resolver sobre la

constitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del

Seguro Social.

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Sin embargo, esta Segunda Sala considera que por lo que

se refiere a la inconstitucionalidad del citado artículo 132,

fracción II, de la Ley del Seguro Social, se actualiza la causal de

improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en

relación con el 77 de la Ley de Amparo.

Se afirma lo anterior, porque aun cuando se analizara la

constitucionalidad del artículo 132, fracción II, de la Ley del

Seguro Social vigente, la sentencia protectora no lograría

producir efectos ulteriores ni podrían surtirse plenamente de

acuerdo al mencionado artículo 77 de la actual Ley de Amparo,

en virtud de que respecto del multicitado acto de aplicación el

juicio de amparo es improcedente, y la declaratoria de la

inconstitucionalidad de la ley debe ir vinculada al acto

reclamado, por lo que se actualiza la causa de improcedencia

prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el

citado precepto, ambos de la actual Ley de Amparo, toda vez

que no sería posible concretar el efecto protector de la

sentencia de amparo.

Los numerales mencionados, textualmente disponen lo

siguiente:

“ARTÍCULO 61. El juicio de amparo es

improcedente:

(…)

XXIII. En los demás casos en que la improcedencia

resulte de alguna disposición de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de

esta Ley.

...

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ARTÍCULO 77. Los efectos de la concesión del

amparo serán:

I. Cuando el acto reclamado sea de carácter

positivo se restituirá al quejoso en el pleno

goce del derecho violado, restableciendo las

cosas al estado que guardaban antes de la

violación; y

II. Cuando el acto reclamado sea de carácter

negativo o implique una omisión, obligar a la

autoridad responsable a respetar el derecho

de que se trate y a cumplir lo que el mismo

exija.

(...)”

Del análisis de ambos preceptos, se advierte que el juicio

de amparo es improcedente, en todos aquellos casos en que la

ley lo establezca, sin limitar dicha improcedencia a las primeras

veintidós fracciones del artículo 61, de la actual Ley de Amparo

y, por otro lado, el segundo de ellos establece que cuando el

acto reclamado es de carácter positivo, la sentencia que

conceda la protección constitucional tendrá el efecto de restituir

a la parte quejosa en el goce de la garantía individual que le fue

violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban

antes de la violación mientras que, si el acto es de carácter

negativo, el efecto de la sentencia será obligar a la autoridad

responsable a que actúe de tal manera que respete el derecho

subjetivo público del quejoso y a cumplir lo que el mismo exija.

Lo anterior implica que en caso de que sea imposible

concretar los efectos de la sentencia concesoria de amparo, el

juicio sería improcedente, ya que no podría conseguirse

ninguno de los fines establecidos en el invocado artículo 77.

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Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 90/97,

emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, tomo VI, diciembre de 1997, Novena Época, página

9, que dispone:

“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SE

ACTUALIZA CUANDO EXISTE LA IMPOSIBILIDAD

JURÍDICA DE QUE SE PRODUZCAN LOS

EFECTOS RESTITUTORIOS DE LA SENTENCIA

CONCESORIA QUE, EN SU CASO, SE DICTE. De

acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la

Ley de Amparo y en la tesis de jurisprudencia

número 174, publicada en la página 297 de la

Octava Parte del Apéndice al Semanario Judicial

de la Federación de 1975, con el texto siguiente:

"SENTENCIAS DE AMPARO.- El efecto jurídico de

la sentencia definitiva que se pronuncie en el

juicio constitucional, concediendo el amparo, es

volver las cosas al estado que tenían antes de la

violación de garantías, nulificando el acto

reclamado y los subsecuentes que de él se

deriven."; y en virtud de que el juicio de garantías

debe tener siempre una finalidad práctica y no ser

medio para realizar una actividad meramente

especulativa, para la procedencia del mismo es

menester que la sentencia que en él se dicte, en el

supuesto de que sea favorable a la parte quejosa,

pueda producir la restitución al agraviado en el

pleno goce de la garantía individual violada, de

manera que se restablezcan las cosas al estado

que guardaban antes de la violación cuando el

acto reclamado sea de carácter positivo, o cuando

sea de carácter negativo (o constituya una

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abstención), se obligue a la autoridad responsable

a que obre en el sentido de respetar la garantía de

que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la

misma garantía exija.”

También tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 71/2000

de esta Segunda Sala, cuyo texto es el siguiente:

“LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU

ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO

DE UN ACTO DE APLICACIÓN. Conforme a lo

dispuesto en la jurisprudencia número 221, visible

en las páginas 210 y 211 del Tomo I del Apéndice

al Semanario Judicial de la Federación,

compilación 1917-1995, de rubro: "LEYES O

REGLAMENTOS, AMPARO CONTRA, PROMOVIDO

CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN.", cuando se

promueve un juicio de amparo en contra de una

ley o reglamento con motivo de su aplicación

concreta en perjuicio del quejoso, el Juez de

Distrito no debe desvincular el estudio de la

disposición impugnada del que concierne a su

acto de aplicación. De ahí que el juzgador de

garantías debe analizar, en principio, si el juicio de

amparo resulta procedente en cuanto al acto de

aplicación impugnado, es decir, si constituye el

primero que concrete en perjuicio del peticionario

de garantías la hipótesis jurídica controvertida y si

en relación con él no se actualiza una diversa

causa de improcedencia; de no acontecer así, se

impondrá sobreseer en el juicio respecto del acto

de aplicación y la norma impugnada. Por otra

parte, de resultar procedente el juicio en cuanto al

acto de aplicación, debe analizarse la

constitucionalidad de la disposición impugnada

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determinando lo conducente y, únicamente en el

caso de que se determine negar el amparo por lo

que corresponde a ésta, será factible abordar el

estudio de los conceptos de violación

enderezados por vicios propios, en su caso, en

contra del acto de aplicación; siendo incorrecto,

por ello, el estudio de estas últimas cuestiones

antes de concluir sobre la constitucionalidad de la

norma reclamada.”

(Novena Época. Registro: 191311. Instancia: Segunda Sala.

Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo XII, Agosto de 2000.

Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a./J. 71/2000. Página:

235)

Por lo tanto, como ya se indicó, en el supuesto de que la

norma en estudio, el artículo 132, fracción II, de la Ley del

Seguro Social vigente fuera declarada inconstitucional, esto es,

en la hipótesis de que resultaran fundados los conceptos de

violación expuestos por la parte quejosa, no sería factible

concretar los efectos del fallo protector, pues como ya se

indicó, resultó improcedente el juicio de amparo respecto de la

resolución de cinco de junio de dos mil trece, emitida por el

Consejo Consultivo Delegacional en Sinaloa del Instituto

Mexicano del Seguro Social, dentro del recurso de

inconformidad en el cual se le negó a la peticionaria la pensión

de viudez, fundándose esa determinación en la norma que

ahora se tilda de inconstitucional, por consiguiente, si ello

constituye el acto de aplicación y por éste se sobreseyó en el

juicio de amparo, ya no es factible concretar los efectos del fallo

protector y, por ende, lo que procede es sobreseer en el juicio

con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación

con el 77, ambos de la Ley de Amparo.

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Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los

amparos en revisión 599/2013, 652/2013, 129/2014, 292/2014

y 457/2014, fallados en sesiones de veintidós de enero,

diecinueve de febrero, veintitrés de abril, dieciocho de junio y

diez de septiembre, todos de dos mil catorce, respectivamente.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la

sentencia recurrida, competencia de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de amparo.

Notifíquese con testimonio de la presente resolución,

devuélvanse los autos a su lugar de origen, y, en su

oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.