AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015 …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...

59
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015 RECURRENTE:**********. (TERCERO INTERESADO). PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ Vo.Bo. MINISTRO México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______ de dos mil quince. COTEJADO: V I S T O S y R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, Servicios de Salud del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado **********., solicitó el amparo de la justicia federal en contra del laudo emitido el once de septiembre de dos mil catorce por la Junta Especial número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los autos del expediente laboral **********.. SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes. TERCERO. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil catorce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito admitió y registró la demanda de amparo bajo el expediente **********..

Transcript of AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015 …207.249.17.176/segundasala/asuntos lista...

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015 RECURRENTE:**********. (TERCERO INTERESADO).

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

Vo.Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al _______

de dos mil quince.

COTEJADO:

V I S T O S

y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintinueve de

octubre de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de la Junta Local

de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, Servicios de Salud

del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado **********.,

solicitó el amparo de la justicia federal en contra del laudo emitido el

once de septiembre de dos mil catorce por la Junta Especial número

Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, dentro de los

autos del expediente laboral **********..

SEGUNDO. La parte quejosa señaló como preceptos violados

los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; asimismo, señaló los antecedentes del caso y formuló los

conceptos de violación que estimó pertinentes.

TERCERO. Por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil

catorce, la Presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Sexto Circuito admitió y registró la demanda de amparo

bajo el expediente **********..

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

2

CUARTO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de dieciséis

de abril de dos mil quince, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Sexto Circuito dictó sentencia en la que se resolvió:

ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Servicios de

Salud del Estado de Puebla, por conducto de su apoderado, contra

el acto de la Junta Especial Número Dos de la Local de

Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, y que hizo consistir

en el laudo de once de septiembre de dos mil catorce, dictado

dentro del expediente **********., relativo al juicio laboral promovido

por **********., en contra del hoy quejoso.

QUINTO. Inconforme con esa resolución, el tercero interesado

interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el quince de

mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

SEXTO. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil quince,

el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió

a trámite el recurso de revisión y lo registró bajo el expediente

2943/2015, con reserva del estudio de importancia y trascendencia

que se llevara a cabo en el momento procesal oportuno.

En el propio acto, ordenó turnar los autos al Ministro José

Fernando Franco González Salas para la formulación del proyecto de

resolución respectivo; enviarlos a esta Segunda Sala para el trámite

de radicación correspondiente, y notificar la admisión del recurso a la

parte quejosa, a la autoridad responsable y al ministerio público de la

federación.

SÉPTIMO. Por proveído de tres de julio de dos mil quince, el

Presidente de esta Segunda Sala radicó los autos y decretó el

avocamiento del asunto; asimismo, ordenó remitir los autos al Ministro

ponente.

OCTAVO. Cabe señalar que el proyecto del presente asunto, fue

publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo

segundo y 184 de la Ley de Amparo vigente; y

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

3

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este

recurso de revisión.1

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso en

tiempo.2

TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto

por parte legítima.3

CUARTO. Antecedentes. Como antecedentes de la sentencia

recurrida, destacan los siguientes:

1. Mediante escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil

cuatro en la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de

Puebla, **********. promovió juicio laboral en el que demandó de

Servicios de Salud del Estado de Puebla, las siguientes prestaciones:

“…a) LA RESTITUCIÓN.- del Código de Agente sanitario Especializado

“A” que anteriormente me fue asignada con fecha 20 de enero de 1978

expedido por la entonces Secretaría de Salubridad y Asistencia, en

términos de los artículos 2, 4, 5, y 9 de la Ley de los Trabajadores al

Servicio del Estado.

b) EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS O VENCIDOS.- A partir del día

en que ocurrió mi cambio de plaza a una de menor categoría hasta

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo en vigor; 11, fracción V, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, del Acuerdo 9/2015 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo en materia laboral, la cual es del conocimiento de

esta Sala, y no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno. 2 Toda vez que la resolución combatida se notificó por lista al tercero interesado el veintinueve de abril de

dos mil quince (reverso de la foja 136 del cuaderno del juicio de amparo), por lo que dicha notificación surtió efectos el treinta siguiente. De esta manera, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del cuatro al dieciocho de mayo de dos mil quince, sin tomar en cuenta para el cómputo respectivo el uno, dos, tres, cinco, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de mayo de dos mil quince, por ser inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la legislación citada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por lo tanto, si el recurso de revisión se interpuso el quince de mayo de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Sexto Circuito (foja 3 del toca del amparo directo en revisión), entonces su presentación fue oportuna. 3 Toda vez que el escrito del recurso de revisión se encuentra firmado por **********., tercero interesado en el

juicio de amparo **********. del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

4

aquel en que se dé resolución a mi situación laboral con los servicios

de salud del Estado de Puebla, demandada en este juicio.

c) EL PAGO DE SALARIOS DEVENGADOS.- Que corresponden a

partir de la fecha en que me fue asignada una plaza de menor

categoría a la fecha en que se me reinstale a mi antigua plaza, solo en

lo que concierne a la diferencia de salario que se generó en mi plaza

de menor categoría, consistente en la cantidad de $**********.

quincenales.”

Manifestó como hechos de su demanda, los siguientes:

“1.- En el mes de enero de 1978 fui contratado para trabajar en la

entonces Secretaría de salubridad y asistencias por medio de contrato

verbal indeterminado. Siendo el caso que con fecha 20 de enero de

1978 me fue asignada por **********., quien tenía el puesto de jefe de

servicios coordinados de salud pública, la plaza correspondiente al

nombramiento de AGENTE SANITARIO ESPECIALIZADO “A”,

consistiendo mis labores en desempeñar actividades inherentes al

puesto, mismas que siempre realicé con probidad, honradez, esmero y

a estera satisfacción del demandado encontrándome subordinado bajo

la supervisión, vigilancia y fiscalización del C. **********..

2.- El último salario que percibí con el nombramiento de AGENTE

SANITARIO ESPECIALIZADO “A” fue por la cantidad de $**********.

quincenales, mismos que me eran cubiertos quincenalmente por los

demandados el cual debidamente integrado deberá tomarse como

base para calcular todas las prestaciones que se reclaman.

3.- Es el caso, que con fecha 16 de junio del 2003, el C. **********. me

asignó un nuevo nombramiento, consistente éste en Jefe de Oficina,

nombramiento de menor categoría, argumentando que eran órdenes

superiores, que no afectaría en nada aceptar dicho nombramiento, ni

en mis prestaciones ni en mis condiciones de trabajo, tal situación fue

presenciada por varias personas ahí presente y que se percataron de

lo ocurrido.

4.- Con fecha 29 de julio del 2003 el suscrito me dirigí a cobrar mi

salario como siempre lo hago, solicitando mi comprobante de

percepciones correspondiente a mi primera quincena con el nuevo

nombramiento, encontrándome con que mi sueldo fue disminuido a la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

5

cantidad de $**********. quincenales. Por lo que me dirigí con el C.

**********., quien me había hecho firmar el nuevo nombramiento de

menor categoría, para que me explicara el por qué me habían

disminuido el salario, contestándome éste que él no podía hacer nada,

que todo era por órdenes superiores y que si no me parecía presentara

mi renuncia, hechos que sucedieron en presencia de varias personas

ahí presentes y que se percataron de los hechos aquí narrados.”

2. Correspondió conocer del asunto, en un primer momento, al

Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el cual, previo

requerimiento al actor, a fin de que manifestara quién le cubría su

salario y qué actividades realizaba en el desempeño de su trabajo (a lo

que argumentó que las actividades desempeñadas eran las relativas a

la verificación sanitaria de establecimientos industriales, comerciales y

de servicios y que su salario le era cubierto por Servicios de Salud del

Estado de Puebla), admitió la demanda mediante proveído de siete de

octubre de dos mil cuatro.

3. La parte demandada dio contestación a la demanda laboral

instaurada en su contra, en la que en relación a los hechos

manifestados por el actor, apuntó en lo que interesa, lo siguiente:

“… 3.- Este punto número tres de hechos que se contesta es falso, ya

que no existió nombramiento nuevo, toda vez que como ya se

manifestó en los puntos de contestación que anteceden, el actor

ocupó puesto de confianza con reserva de base, y al perdérsele la

confianza se incorporó a su plaza de base.

Cabe hacer mención a este honorable Tribunal que el actor ocupó

plaza de confianza con reserva de base, y que con fecha doce de

marzo del año dos mil tres, se le instrumentó acta administrativa por

incumplimiento a las condiciones generales de trabajo y pérdida de

confianza, acta administrativa en la cual el propio actor confiesa

expresamente haber recibido la cantidad de $**********., por unos

certificados, motivo por el cual mi representada le perdió la confianza,

reincorporándolo a su puesto de base.”

Expuso como excepciones, entre otras:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

6

“… II. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que

implique aceptación por parte de mi representada y se hace valer en

el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor para exigir a mi

representada derecho alguno por motivo de la pérdida de confianza,

hecho que se suscitó el día 13 de junio del año 2003, con lo cual

transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la

demanda correspondiente. (…)”.

Asimismo, ofreció como pruebas de su parte diversas

documentales, entre las que destacan:

- Oficio 5013/DRL/C1/585/2003, de cuatro de junio de 2003, por el

que se le informa al actor su baja por cese en la plaza de

confianza que venía ocupando como Verificador Dictaminador “A”,

a partir del 16 de junio del 2003, con adscripción en oficina central.

- Oficio 5013/DRL/C1/586/2003, de la propia fecha, en el que se le

comunicó que a partir del 16 de junio de 2003, se le reincorporaría

a su plaza de base, debiendo presentarse ante las órdenes del

Director de Regulación y Fomento Sanitario, quien le indicaría las

funciones que desempeñaría con horario de acuerdo a las

necesidades del servicio.

4. El veintiuno de abril de dos mil cinco, día y hora señalado para

que tuviera verificativo la audiencia de ley, la parte actora amplió su

demanda, en la que objetó la baja por cese decretada en su contra,

manifestando en lo referente a la pérdida de la confianza, que dicha

causal ni siquiera existía, en tanto nunca tuvo funciones como

trabajador de confianza, sino que su condición laboral siempre fue la

de Agente “E” de base (denominación anterior a la transformación que

sufrió su puesto).

Con dicha demanda se le corrió traslado a la parte demandada y

se señaló nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de

ley correspondiente.

5. El cuatro de agosto de dos mil cinco (al tener verificativo la

audiencia de ley), la parte demandada promovió incidente de

incompetencia, al estimar que el conocimiento del asunto le

correspondía a una junta local de conciliación y arbitraje. Dicho

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

7

incidente, al ser de previo y especial pronunciamiento, fue resuelto el

seis de abril de dos mil seis por el Tribunal de Arbitraje del Estado de

Puebla, determinando declarar improcedente dicho incidente.

6. En contra de tal determinación, la parte demandada promovió

juicio de amparo indirecto, el cual, por razón de turno, tocó conocer al

Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Puebla, el cual lo admitió

a trámite, lo registró bajo el expediente **********. y, seguida la secuela

procesal correspondiente, se dictó sentencia, en la que se determinó

conceder el amparo solicitado por la parte demandada en el juicio

laboral de origen.

7. En cumplimiento al fallo protector, el tribunal responsable

ordenó mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil seis, dejar

sin efectos todo lo actuado, así como declarar procedente el incidente

de competencia planteado y, en consecuencia, remitió los autos

respectivos a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Puebla.

8. Por cuestión de turno, la demanda se turnó a la Junta Especial

número Dos de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Puebla, radicándola mediante auto de diez de noviembre de dos mil

seis.

9. Mediante escrito de catorce de septiembre de dos mil siete, el

actor pretendió ampliar nuevamente su demanda inicial (escrito

aclaratorio), solicitando primero, dejar sin efectos las aclaraciones

hechas de manera oral en la audiencia de catorce de marzo de ese

año; segundo, llamar a juicio al Instituto de Seguridad y Servicios

Sociales de los Trabajadores del Estado de Puebla y, finalmente,

respecto del capítulo de prestaciones, las modificó para reclamar, en

esencia, las siguientes:

“…1.- La asignación de salario de mi representado, a cantidad de

$**********. … que venía percibiendo mi mandante, ya que de manera

unilateral los demandados a partir del dieciséis de junio del año dos

mil tres, le disminuyeron su salario a la cantidad de $**********. …

quincenales.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

8

2.- El pago de la diferencia salarial tomando como base que mi

representada venía percibiendo por la prestación de sus servicios a

favor de la demandada…

3.- El pago de aguinaldo …

4.- El pago de vacaciones…

5.- El pago de la prima vacacional…

5..- (sic) El pago de la aportaciones ante el Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado

(ISSSTE). …”

10.- La junta del conocimiento, en atención al escrito presentado

por al actor, ordenó el emplazamiento del Instituto en cita, corriéndole

traslado con copia del escrito aclaratorio presentado por la parte

demandante, tanto a dicha institución, como al demandado.

11.- Los demandados dieron contestación a la ampliación de

demanda y, en lo que interesa, Servicios de Salud del Estado de

Puebla opuso como excepciones la de incompetencia y la de

prescripción, esta última, en los siguientes términos:

“… III. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que

implique aceptación alguna por parte de nuestra representada, y se

hace valer en el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor

para exigir de mi representada derecho alguno por motivo de la pérdida

de confianza, hecho que se suscitó el día 13 de junio de 2003, con lo

cual transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la

demanda correspondiente, ya que lo hizo hasta el día 16 de junio de

dos mil cuatro, según sello fechador de la oficialía de partes del

Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, que aparece en el escrito

inicial de demanda, relacionado con los artículos 516 y 517 fracción II

de la Ley Federal del Trabajo.

IV. DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que implique

aceptación ni derecho alguno a favor del actor, la cual consiste en que

al actor le ha prescrito su derecho para reclamar cualquier prestación y

solo para el caso de que ese Honorable Tribunal condene a nuestra

representada, deberá de considerarse única y exclusivamente el último

año en que el actor laboró y no así los años anteriores, lo anterior con

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

9

fundamento en lo dispuesto por el artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo. (…)”.

12.- Una vez que fue substanciado y resuelto el incidente de

incompetencia interpuesto como infundado y que mediante resolución

de dieciocho de mayo de dos mil diez, se declaró fundado el diverso

incidente de nulidad de notificaciones hecho valer por el Instituto de

Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de

Puebla, en contra de la notificación de cuatro de septiembre de dos mil

nueve, la Junta del conocimiento dictó un primer laudo el dieciséis de

agosto de dos mil once, el cual concluyó con los siguientes puntos

resolutivos:

“PRIMERO. El actor **********. demostró parcialmente sus acciones ejercitadas. SEGUNDO. El demandado SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA, no probó sus excepciones ni defensas. TERCERO. Se condena a la demandada señalada en el segundo punto resolutivo a la asignación de salario por la cantidad de $**********. quincenales, al pago de la cantidad líquida de: **********.., por concepto de diferencia salarial, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y a efectuar el pago de las aportaciones al ISSSTE en términos del considerando respectivo. CUARTO. Por lo que respecta al ISSSTE el mismo resultó ajeno a la relación de trabajo, y por ende se le absuelve del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en términos del considerando correspondiente.”

Las consideraciones fundamentales del laudo, se hicieron

consistir en las siguientes:

- En principio, la Junta refirió que la litis se planteaba en cuanto

a que el actor decía que a partir de la fecha de su contratación

ha ocupado diversos puestos, primero como trabajador de

base y que a partir del dieciséis de junio del dos mil tres, se le

removió de su puesto, asignándole el puesto de apoyo

administrativo y reduciéndole su salario, siendo objeto de una

alteración de las condiciones generales de trabajo con motivo

de la disminución de su salario.

- Y, por su parte, el demandado Servicios de Salud de Puebla

aducía que el actor fue promovido de su puesto de base a uno

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

10

de confianza como Verificador o Dictaminador Especializado

“A”, reservando su puesto de base y por existir motivo

razonable de pérdida de confianza, el doce de marzo de dos

mil tres, se le instrumentó acta administrativa por la casual de

falta de probidad u honradez, dando por terminado su relación

laboral en cuanto a su puesto de confianza, ordenando su

reincorporación a partir del dieciséis de junio de dos mil tres a

su puesto de base que tenía reservado.

- Con base en ello, la junta resolvió que a la demandada le

correspondía acreditar los extremos de sus excepciones, esto

era, que el actor causó baja por pérdida de la confianza

regresando a su categoría de base y que por tal motivo fue

reducido su salario.

- Sin embargo, sostuvo la Junta, por auto de once de

septiembre de dos mil nueve, a la demandada se le hicieron

efectivos los apercibimientos decretados en el auto de inicio al

no haber comparecido, perdiendo su derecho a ofrecer

pruebas y demostrar sus excepciones, debiendo tenerse por

ciertos los hechos narrados por el actor.

- Derivado de lo anterior, la Junta arribó a la determinación de

que el actor probó su acción y el demandado no demostró sus

excepciones y defensas, resultando procedente condenarlo a

la asignación del salario que le correspondía en cantidad de

$**********. pesos.

- Por otro lado, en cuanto al pago de las diferencias salariales,

la Junta analizó la excepción de prescripción opuesta por la

demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo, desestimándola, pues adujo que el patrón no aportó

prueba para demostrarla, en cambio, la actora ofertó diversas

documentales consistentes en copia simple del comprobante

de pago de percepciones y descuentos con periodo de pago

del 1 de junio al 15 de junio de 2003, por una cantidad

superior a la identificada en el diverso recibo de pago

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

11

correspondiente al periodo del 16 de junio al 15 de junio de

2003.

- Por lo que de las mismas se advertía que su salario fue

disminuido y que se enteró de ello al momento de cobrarlo,

por lo que si bien el actor fue asignado a su plaza de base con

fecha dieciséis de junio de ese año, reduciéndole su salario

también en esa data, a la fecha en que presentó la demanda

(16 de junio de 2003), no había transcurrido aún el plazo de

un año relativo para la prescripción, aunado a que también de

acuerdo a las documentales exhibidas, se obtenía que el actor

se hizo sabedor de la disminución de su salario con fecha 29

de julio de 2003.

- Finalmente, derivado de lo anterior, la Junta condenó a la

demandada al pago de las demás prestaciones accesorias

reclamadas por el actor.

13. Inconforme con el laudo anterior, la parte demandada, por

conducto de su apoderada legal, promovió juicio de amparo directo, el

cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Sexto Circuito, quien lo radicó bajo el expediente **********.

y, seguidos el juicio por todas sus etapas, dictó sentencia el ocho de

febrero de dos mil trece, en la que resolvió conceder el amparo

solicitado, para el efecto de que:

- La junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado,

repusiera el procedimiento en el juicio laboral de origen y

prescindiera de la resolución de ocho de noviembre de dos mil

diez, en la que declaró infundado el incidente de nulidad de

notificaciones hecho valer por Servicios de Salud del Estado de

Puebla y,

- En su lugar emitiera un nuevo laudo, en el que atendiendo

integralmente a los argumentos expuestos por el actor

incidentista, con plenitud de jurisdicción, resolviera la nulidad

planteada y, hecho lo anterior, continuara con la secuela

procedimental que legalmente correspondiera.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

12

14. En cumplimiento al fallo protector, la junta responsable dictó

laudo el quince de febrero de dos mil trece, en el que ordenó dejar sin

efectos el reclamado y reponer el procedimiento; declaró fundado el

incidente de nulidad de notificaciones planteado por Servicios de

Salud del Estado de Puebla y señaló día y hora para la celebración de

la audiencia de ley respectiva. Agotados los trámites de ley, la junta

responsable dictó un segundo laudo el veintiuno de febrero de dos mil

catorce, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

“PRIMERO. El actor **********. demostró parcialmente sus acciones ejercitadas. SEGUNDO. El demandado SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA no probó sus excepciones ni defensas opuestas. TERCERO. Se condena a la demandada señalada en el segundo punto resolutivo a la asignación de salario por la cantidad de $**********. quincenales, al pago de la cantidad líquida de **********. por concepto de diferencia salarial, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y a efectuar el pago de las aportaciones al ISSSTE en términos del considerando respectivo, hasta la total cumplimentación del Iaudo. CUARTO. Por lo que respecta al demandado ISSSTE el mismo resultó ajeno a la relación de trabajo y por ende se le absuelve del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en términos del considerando correspondiente.”

Cabe destacar que las consideraciones fundamentales en que se

sustentó el laudo, fueron las siguientes:

- La Junta reiteró la litis a dilucidar (tal como quedó planteada

en el primer laudo) y una vez que precedió a valorar la

pruebas ofrecidas por las partes, resolvió que el actor

demostró sus acciones y la demandada no acreditó sus

excepciones y defensas, pues ésta no probó que el actor haya

faltado a la confianza, que por ello se le instruyó acta

administrativa que determinara su cese en el puesto de

confianza que venía desempeñando, regresando a ocupar su

puesto de trabajador de base y que por ese hecho, se tuviera

que disminuir su salario.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

13

- Arribó a tal determinación, pues sostuvo que el acta

administrativa de fecha doce de marzo de dos mil tres,

levantada con motivo de la falta administrativa que le fue

imputada el actor, debió ser acompañada de todas las

constancias que se hubieran ofrecido en su oportunidad, pues

de lo contrario ello afectaría su valor, por lo que al no

anexarse todos los documentos de dicha acta, no se podía

comprobar que el actor incumplió con las condiciones

generales de trabajo de la Secretaría de Salud y que con

motivo de ello perdió la confianza y se le disminuyó su salario.

- Sostuvo al respecto que el hecho de que en dicha acta el

actor hubiera confesado la conducta que se le pretendía

imputar, tal declaración no podía considerarse como una

confesión y que por tanto probara en su contra, aunado a que

existía confesión libre, expresa y espontánea del patrón de

que el salario del actor sí fue disminuido.

- En cuanto a los oficios de cuatro de junio de dos mil tres, por

los que se informó al actor de su baja en la plaza de confianza

que venía ocupando como Verificador Dictaminador “A” y que

a partir del 16 de junio de es año se le reincorporaría a su

plaza de base, también fueron desestimados; pues la Junta

adujo que fueron fabricados por la parte patronal para ser

exhibidos en el juicio, toda vez que no podían existir si nunca

se dictó una resolución dentro o con motivo del acta

administrativa de doce de marzo de dos mil trece, además de

que no existía constancia de su notificación, razón por la cual,

en todo caso, dichos oficios eran más bien una confesión

expresa de la parte patronal de la existencia del hecho de que

al actor se le cambió de puesto sin que mediara causa justa o

legal para que se le disminuyera el sueldo.

- Por otro lado, en cuanto al pago de las diferencias salariales,

la Junta analizó la excepción de prescripción opuesta por la

demandada en términos del artículo 516 de la Ley Federal del

Trabajo y la desestimó, pues adujo que ésta no aportó prueba

para demostrarla, en cambio, la actora ofertó diversas

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

14

documentales consistentes en copia simple del comprobante

de pago de percepciones y descuentos con periodo de pago

del 1 de junio al 15 de junio de 2003, con una cantidad

superior a la identificada en el diverso recibo de pago

correspondiente al periodo del 16 de junio al 15 de junio de

2003.

- De las cuales se advertía que su salario fue disminuido y que

se enteró de ello al momento de cobrar su salario, por lo que

si bien el actor fue asignado a su plaza de base con fecha

dieciséis de junio de ese año, reduciéndole su salario también

en esa data, a la fecha en que presentó la demanda (16 de

junio de 2003), no había transcurrido el plazo de un año

relativo para la prescripción, aunado a que también de

acuerdo a las documentales exhibidas, se obtenía que el actor

se hizo sabedor de la disminución de su salario con fecha 29

de julio de 2003.

15. En desacuerdo con el sentido de dicho laudo, Servicios de

Salud del Estado de Puebla, a través de su apoderada legal, promovió

nuevamente juicio de amparo el catorce de abril de dos mil catorce,

del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia

de Trabajo del Sexto Circuito, quien lo admitió a trámite y lo registró

bajo el expediente **********.. Seguido el juicio por todas sus etapas, el

tribunal colegiado de referencia dictó sentencia el quince de agosto de

dos mil catorce, en la que resolvió conceder el amparo para el efecto

de que:

- La responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y

emitiera uno nuevo, en el que analizara de manera preferente la

excepción de prescripción opuesta por la demandada respecto

de la acción principal reclamada por el actor, ello con plenitud de

jurisdicción y, posteriormente resolviera lo que en derecho

procediera.

El tribunal colegiado arribó a tal determinación, al considerar

fundados el segundo y cuarto conceptos de violación –atendiendo a la

causa de pedir-.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

15

Al respecto, sostuvo el Tribunal que en tales motivos de disenso

la quejosa hizo valer que la Junta omitió analizar el contexto de la

excepción de prescripción opuesta en el escrito de contestación de

demanda respecto de la acción principal [restitución en su empleo

como Agente Sanitario Especializado “A”], dado que el actor se enteró

que causó baja de su plaza de confianza y fue reincorporado a su

plaza de base con un sueldo de acuerdo a su categoría, el trece de

junio de dos mil tres (última vez que recibió el sueldo relativa a la plaza

anterior), además de que confesó que la disminución de su salario

ocurrió el dieciséis de junio de dos mil tres, enterándose de ello al

momento de cobrar su salario y recibir los comprobantes de pago, por

lo que se reunían los requisitos establecidos en la ley laboral para que

operara la excepción de prescripción opuesta, en tanto la demanda fue

presentada el dieciséis de junio de dos mil cuatro.

Lo que se corroboraba, adujo el quejoso, con los documentos

descritos por el actuario encargado de notificar los oficios de baja y

reincorporación en la plaza de base del actor, en los que se leía una

leyenda de recibido por el actor, los cuales jamás fueron objetados en

cuanto a su contenido y firma, por lo que si el demandante tuvo

conocimiento desde el trece de junio de dos mil tres de su cese en el

puesto de confianza y de su reincorporación a su plaza de base desde

el trece de junio de dos mil tres, para el tres de octubre de dos mil

siete (fecha en que aclaró la acción ejercida), transcurrió en exceso el

término prescriptivo opuesto, quedando prescrita su acción.

Lo anterior fue considerado fundado por el tribunal. Explicó que

de los antecedentes reseñados se ponía de manifiesto que el actor

demandó de Servicios de Salud del Estado de Puebla, la restitución a

su empleo como Agente Sanitario Especializado “A” y el pago de

diferencia salarial, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo desde la

fecha en que fue cesado de la plaza de trabajador de confianza, hasta

que se cumplimentara el laudo, ello apoyado en que celebró contrato

con la antecesora de la demandada, como trabajador de base

definitivo en el puesto o categoría de Agente “E”, con un salario de

$**********.; que a partir del uno de noviembre de mil novecientos

noventa y cinco, desempeñó el puesto de Verificador o Dictaminador

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

16

Especializado “A”, con un salario de $**********. y que el dieciséis de

junio de dos mil tres, se le quitó del puesto en la plaza en cita,

quedando como trabajador de base, reduciendo su salario, con lo que

se alteraron sus condiciones generales de trabajo.

Por otra parte, el tribunal sostuvo que en respuesta a las

alegaciones del actor, la parte patronal al contestar la demanda,

expuso como argumentos defensivos que por decisión propia el

trabajador ocupó el puesto de confianza, con reserva de base y que al

existir motivo razonable de pérdida de confianza, el doce de marzo de

dos mil tres se le instrumentó acta administrativa por la causal de falta

de probidad u honradez (por vender certificados de fumigación a

propietarios de establecimientos comerciales, obteniendo beneficios

económicos), en la cual fue oído y vencido el actor, quedando probada

su falta con la confesión expresa de que recibió dinero indebidamente,

lo que dio lugar a que se diera por terminada su relación laboral con el

actor, única y exclusivamente en el puesto de confianza, ordenándose

su reincorporación a partir del dieciséis de junio de dos mil tres, a su

puesto de base con el sueldo correspondiente a dicha plaza.

Asimismo, mencionó el tribunal que la patronal opuso la

excepción de prescripción; sin embargo, toda vez que al dicar el laudo

respetivo la junta omitió analizar la excepción de prescripción

específica opuesta en contra de la acción principal [restitución en su

empleo como Agente Sanitario Especializado “A”], pues únicamente

analizó la prescripción genérica prevista en el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo respecto de las prestaciones accesorias

reclamadas, ello era violatorio del principio de congruencia.

Por tanto, concluyó que al ser de estudio preferente, procedía

conceder el amparo a fin de la junta responsable analizara la

excepción de prescripción específica opuesta respecto de la acción

principal reclamada por el actor; máxime que reunía los requisitos

mínimos para que fuera atendida, en tanto se precisó contra qué

acción se hacía valer y el plazo en que se generó.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

17

16. En cumplimiento a dicha ejecutoria, la junta responsable

dictó un tercer laudo el once de septiembre de dos mil catorce, el cual

concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. El actor **********., demostró parcialmente sus acciones ejercitadas. SEGUNDO. El demandado SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE PUEBLA no probó sus excepciones ni defensas opuestas. TERCERO. Se condena a la demandada señalada en el segundo punto resolutivo a la asignación de salario por la cantidad de $**********. quincenales, al pago de la cantidad líquida de **********. por concepto de diferencia salarial, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional y a efectuar el pago de las aportaciones al ISSSTE en términos del considerando respectivo, hasta la total cumplimentación del Iaudo. CUARTO. Por lo que respecta al demandado ISSSTE el mismo resultó ajeno a la relación de trabajo y por ende se le absuelve del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en términos del considerando correspondiente.”

En este apartado es preciso señalar, en particular, respecto de la

excepción de prescripción a cuyo estudio quedó obligada la Junta, que

ésta resolvió que era improcedente.

Ello, pues dijo que aun cuando dicha excepción reunía los

requisitos para ser atendida, no asistía razón a la parte patronal, pues

si bien del escrito inicial de advertía que la acción principal era la

“restitución” del actor a su empleo como Agente Sanitario

Especializado “A”, de las ampliaciones, aclaraciones, modificaciones

y/o precisiones al escrito de demanda que realizó el actor, se

desprendía que además reclamó el pago de la diferencia salarial, la

cual se generó a partir del día veintinueve de junio de dos mil tres,

fecha en que el patrón le realizó su pago de salario con motivo de su

cambio de adscripción y, por ende, surgió a la vida el derecho para

reclamar el pago de las mismas.

Añadió que no podía estudiarse la excepción con base al dicho

de la demanda, sino en base a lo planteado en el escrito inicial y

también en la ampliación, aclaración, modificación y/o precisión al

escrito de demanda, de donde se desprendía que la diferencia salarial

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

18

se generó a partir del veintinueve de junio de dos mil tres, data en la

que se le pagó al quejoso su salario; aunado a que al contestar la

demanda, el patrón manifestó que dese el día dieciséis de junio de dos

mil tres, el actor continuó ininterrumpidamente laborando en su puesto

de base con el sueldo respectivo, por lo que esa era la fecha que

debía tomarse en cuenta para realizar el cómputo de la prescripción

de un año previsto en el artículo 516 de la ley, resultando por ende

inoperante la excepción opuesta.

17. En contra de ese nuevo laudo, Servicios de Salud del Estado

de Puebla, por conducto de su apoderada, mediante escrito

presentado el veintinueve de octubre de dos mil catorce, en la Oficialía

de Partes de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de

Puebla, promovió el juicio de amparo del que deriva este recurso.

En sus conceptos de violación, la parte quejosa formuló, en

síntesis y en lo que interesa a este estudio, los siguientes argumentos:

En principio, indicó que el laudo impugnado viola en su perjuicio

las garantías previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución

Federal, así como lo dispuesto por los artículos 841 y 842 de la

Ley Federal del Trabajo, en razón de que en el laudo no se

observaron los principios de congruencia y exhaustividad.

En su primer concepto de violación señaló que la acción del

actor en el juicio de origen estaba prescrita, ya que la

disminución al salario del actor se le dio a conocer el trece de

junio de dos mil tres, mientras que la demanda laboral se

interpuso hasta el dieciséis de junio de dos mil catorce, por lo

que, a su parecer, en términos del artículo 516 y 522 de la Ley

Federal del Trabajo tal acción se encontraba prescrita.

Agregó que los documentos ofrecidos por el tercero interesado

no acreditan que el veintinueve de julio (sic) de dos mil tres,

hubiera conocido de la disminución de su salario, pues él mismo

confesó, en su ampliación de demanda, que dicha reducción

ocurrió el dieciséis de junio de ese mismo año; sin que los

documentos que ofreció el tercero interesado, acrediten que el

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

19

veintinueve de julio de dos mil tres se haya hecho tangible la

disminución del salario que reclamó el actor.

En su segundo concepto de violación, la parte quejosa adujo,

fundamentalmente, que la junta responsable valoró

incorrectamente el material probatorio aportado al juicio, pues el

actor únicamente objetó diversas pruebas, sin manifestar

argumentos que apoyaran sus refutaciones y, sin embargo, la

junta responsable analizó cuestiones y objeciones que no le

fueron planteadas.

Por otro lado, en su tercer motivo de disenso, sostuvo que la

junta responsable calculó de manera inadecuada las

prestaciones reclamadas por el actor respecto de los conceptos

de las diferencias salariales y en el pago de los conceptos de

vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, motivo por el que

solicitó su correcta cuantificación, sin reconocer que existiera

razón para condenarlo al pago de las prestaciones reclamadas.

Finalmente, en su cuarto concepto de violación argumentó que la

responsable al dictar el laudo reclamado, no siguió los

lineamientos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del

Trabajo, ya que no fundamentó su resolución con base en las

pruebas aportadas, además de no tener congruencia con el

desarrollo del proceso, por lo que no respetó los principios del

juicio laboral.

18. Correspondió conocer de la demanda de amparo,

nuevamente, al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del

Sexto Circuito, el cual lo registró con el número **********. y, seguida la

secuela procesal correspondiente, dictó sentencia el dieciséis de abril

de dos mil quince, en la que determinó conceder el amparo solicitado,

para el siguiente efecto:

- Dejar insubsistente el laudo reclamado y dictar uno nuevo, en el

que declarara operante la excepción de la prescripción opuesta

por la demandada en contra de la acción principal y, por lo tanto,

absolviera a los demandados de las prestaciones reclamadas.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

20

Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones

substanciales (se sintetizan únicamente las que dieron motivo a la

concesión del amparo):

El tribunal especificó que el quejoso estimó que el laudo

reclamado era violatorio de las garantías de legalidad y

seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, además

de ser incongruente, ya que contrario a lo sostenido por la junta

responsable, la acción principal de restitución del tercero

interesado como agente sanitario “A” de la Secretaría de Salud

del Estado de Puebla, había prescrito.

En este sentido, señaló que la prescripción era una institución

jurídica de orden público que requería que quien la opusiera,

proporcionara los elementos necesarios para que la junta

estuviera en aptitud de analizarlos, en términos de la

jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro:

“PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE

LA OPONGA DEBE PARTICULARIZAR LOS ELEMENTOS DE

LA MISMA, PARA QUE PUEDA SER ESTUDIADA POR LA

JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.”4

Respecto a ello, indicó que la parte patronal al contestar la

demanda y oponer la excepción de prescripción, citó

erróneamente preceptos legales; sin embargo, ello no era motivo

para desatenderla, pues del contenido de la tesis se advertía que

no era requisito indispensable para ser atendida que se citara

correctamente la disposición legal en que apoyó su excepción, si

de su contestación se advertía que cumplía con los requisitos

esenciales de precisar los hechos en que ésta se fundaba.

Así, los elementos referidos en la jurisprudencia de mérito, eran:

que el que la promoviera precisara la acción o pretensión

respecto de la que se oponía; señalara el momento en que nació

4 Novena época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Junio de 2002,

pág. 156. Núm. Registro IUS: 186748.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

21

el derecho de la contraparte para hacerla valer y aludiera a la

fecha en que el plazo de la prescripción concluyó para destacar

que éste era anterior a la fecha de presentación de la demanda

laboral.

Con base en ello y, atendiendo a que la acción principal fue la

“restitución” del actor como Agente Sanitario Especializado “A”

de Servicios de Salud del Estado, la cual era equiparable a la

opción de “reinstalación” a que se refería el artículo 48 de la Ley

Federal del Trabajo, así como al contenido del numeral 518 de la

Ley Federal del Trabajo, los cuales otorgaban al trabajador que

fue “despedido” la opción de solicitar ante la junta de conciliación

y arbitraje, la reinstalación en el trabajo que desempeñaba o una

indemnización por tres meses de salario y, además, preveían

que el plazo para la prescripción de la acción de los trabajadores

que fueran separados del trabajo era de “dos meses”, en cuyo

caso el cómputo se debe realizar a partir del día siguiente a la

fecha de la separación de aquél; el órgano colegiado determinó

que asistía razón al quejoso, en tanto estaba probado que la

acción promovida por el actor en el juicio laboral de origen,

estaba prescrita.

Explicó para ello, que la acción principal fue la “restitución” del

actor en el puesto que desempeñaba (acción equiparable a la

reinstalación); que el dieciséis de junio de dos mil tres, se le

separó de su puesto, quedando a partir de esa data como

trabajador de base, por lo que fue de ello tuvo conocimiento de

su cese en el puesto que ocupaba y su reincorporación como

personal de base; y que el demandado opuso la excepción de

prescripción respecto de la acción principal (restitución del

empleo), toda vez que la separación de su puesto se suscitó el

trece del mes y año en cita, por lo que si la demanda la presentó

el dieciséis siguiente, entonces transcurrió en exceso el derecho

para interponer la demanda.

Refirió en ese sentido, que la excepción opuesta por la quejosa

reunía los requisitos mínimos para ser atendida, tal y como lo

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

22

señalaba la jurisprudencia 2a./J. 48/2002 de la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Asimismo, reiteró que aunque la parte demandada haya “citado

erróneamente” los artículos 516 y 517, fracción II, de la Ley

Federal del Trabajo al momento de oponer la excepción de

prescripción, ello no era obstáculo para que se dejará de

analizar, toda vez que la cita correcta de los preceptos no

formaba parte de los requisitos a los que hacía alusión la

jurisprudencia anteriormente citada, aunado a que para ser

atendida se requería que el promovente precisara la acción o

pretensión respecto de la que se oponía, el momento a partir del

cual nació el derecho para hacerla valer y aludiera a la fecha en

que el plazo de prescripción concluyó.

En consecuencia, como de los hechos de la contestación de

demanda, se desprendía que el demandado opuso la excepción

de marras en contra de la acción principal, ello llevaba a

considerar que el precepto correcto lo era el 518 de la Ley

Federal del Trabajo, sin que con ello se considerara que se

estaba supliendo la deficiencia de la queja en favor de la parte

patronal, dado que estaba permitido que el juzgador corrigiera la

norma errada y se apoyara en la aplicable, con la finalidad de

resolver la cuestión realmente puesta a su consideración.

Así, considerando que el precepto correcto al que debió hacer

alusión el quejoso al momento de oponer la excepción de

prescripción, era el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, se

tenía que la demanda laboral estaba prescrita, ya que el reclamo

de la restitución en su puesto como agente sanitario

especializado "A" de Servicios de Salud del Estado de Puebla,

estaba limitado a dos meses contados a partir del día en que

confesó en su demanda que fue separado del puesto que

ocupaba, lo cual ocurrió el dieciséis de junio de dos mil tres.

En consecuencia, el plazo de dos meses al que se refería el

artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, transcurrió a partir del

día siguiente a la fecha de la separación, esto es, el diecisiete de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

23

junio de dos mil tres y concluyó el dieciocho de agosto de dos mil

tres, dado que el día anterior al que vencía el plazo, fue inhábil

por ser domingo.

Derivado de lo anterior, señaló que tal y como lo expuso la

quejosa, el pago de las prestaciones reclamadas por el actor

consistentes en diferencias salariales, vacaciones, prima

vacacional, aguinaldo y aportaciones al Instituto de Seguridad y

Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Puebla,

resultaban improcedentes.

Lo anterior, pues era cierto que el pago del salario era una

prestación de tracto sucesivo, empero, del asunto se advertía

que el actor en su ampliación de demanda de catorce de

septiembre de dos mil siete, reclamó las citadas prestaciones a

partir de que fue cesado en el puesto de agente sanitario

especializado "A" y, por ende, se advertía que dicho reclamo

estaba supeditado a la procedencia de la acción principal.

En tales condiciones, sí se demostró que el demandado probó la

excepción de prescripción de la acción principal, de la misma

manera resultaba improcedente el reclamo de las demás

prestaciones exigidas por el actor.

17. Inconforme con esa determinación, **********., tercero

interesado en el juicio de amparo, interpuso este recurso de revisión

mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, en

la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en

Materia de Trabajo del Sexto Circuito.

QUINTO. Agravios. El recurrente formula, medularmente, los

siguientes agravios:

En primer término, refiere diversos aspectos que, a su parecer,

hacen procedente este recurso de revisión.

Indica que la quejosa en su primer motivo de disenso cuestionó

su derecho para reclamar la diferencia del pago al salario al

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

24

oponer la excepción de prescripción del actor, argumento que

originó la necesidad de que el tribunal colegiado del

conocimiento interpretara el contenido del artículo 14, inciso a),

del Convenio número 95 Sobre la Protección del Salario,

aprobado en Ginebra, Suiza por la Organización Internacional

del Trabajo.

Lo anterior, porque se ponía en riesgo su derecho humano a

recibir un salario, motivo por el que debió ponderarse su derecho

como tercero interesado, en relación con los conceptos de

violación que formuló la quejosa.

Sin embargo, afirma, la interpretación de dicho precepto

convencional fue omitido por el órgano colegiado del

conocimiento, con lo que dejó de lado la obligación que tienen

las autoridades de proteger los derechos humanos de

conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° constitucional.

Agrega que incluso, tal interpretación era necesaria para analizar

el sentido y alcance de lo establecido por el artículo 516 de la

Ley Federal del Trabajo.

Por otra parte, refiere que respecto de la causa del pedir, debe

establecerse si los tribunales colegiados están obligados

únicamente a observar los argumentos de la parte quejosa o, si

por el contrario, deben analizarlos en conjunto con los derechos

de los terceros interesados que pudieran verse afectados por

una eventual concesión del amparo.

Aunado a lo anterior, señala que el estudio de los derechos del

tercero interesado se debió analizar por parte del tribunal

colegiado del conocimiento, no obstante que no hubiere

promovido amparo adhesivo, toda vez que la protección de los

derechos humanos de quien obtuvo una sentencia favorable, no

está condicionada a la promoción de aquel, tal y como lo dispone

el artículo 182 de la Ley de Amparo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

25

Enseguida, en su primer agravio manifiesta que el tribunal

colegiado del conocimiento omitió interpretar el artículo 14 del

citado convenio internacional, a pesar de que la quejosa

estableció tácitamente las bases para hacerlo al reclamar la

oposición de la excepción de prescripción que destruía su

derecho humano a percibir un salario, con lo que soslayó el

contenido del artículo 1° de la Constitución Federal.

En concordancia con lo anterior, específica que dicha omisión

tuvo como justificación lo preceptuado por los artículos 73,

primer párrafo, 74, fracción II y 76, segunda parte, todos de la

Ley de Amparo, los cuales, dice, son inconstitucionales.

En su segundo agravio reitera la omisión por parte del tribunal

colegiado de interpretar el artículo 1° de la Constitución Federal

y del artículo 14 del citado convenio, ya que el tema central del

juicio era el estudio de la excepción de prescripción opuesta por

la quejosa, lo cual tenía relación con el artículo 516 de la Ley

Federal del Trabajo.

En su tercer agravio señala que los artículos 73, párrafo primero,

74, fracción II y 76, segunda parte, todos de la Ley de Amparo

son inconstitucionales al violar lo preceptuado por los artículos 1°

y 17 de la Constitución Federal, así como los artículos 2 y 8.1 de

la Convención Americana sobre de Derechos Humanos.

Bajo este contexto, aduce que los preceptos citados solo tutelan

los derechos de los quejosos dentro del juicio de amparo y dejan

de lado los derechos de los terceros interesados.

Advierte que la causa de pedir es un ejemplo de la aplicación de

tales artículos, cuyos límites con la suplencia de la queja puede

causar confusión entre los aplicadores de la norma.

Asimismo, esgrime que hasta el momento no ha sido definido

cómo debe estudiarse la causa del pedir cuando existen

derechos del tercero interesado que puedan verse afectados

ante la eventual concesión del amparo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

26

En adición a lo anterior, indica que mediante el amparo adhesivo

el tercero interesado tiene la oportunidad de hacer valer

únicamente violaciones procesales que trascendieron al

resultado del fallo y, de no hacerlo oportunamente, refiere,

precluye la oportunidad de hacerlas valer con posterioridad.

Por esta situación, estima que se violan los derechos humanos

de los terceros interesados, ya que no están en posibilidad de

acudir al juicio de amparo si se resuelve el fondo de la

controversia en otro juicio de amparo, por lo que alega la

violación de lo preceptuado por los artículos 1 de la Constitución

Federal y 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Enseguida expone argumentos tendentes a demostrar la

inconstitucionalidad del artículo 73, primer párrafo, de la Ley de

Amparo, pues a su parecer, dicho precepto viola lo dispuesto por

el artículo 1° de la Constitución Federal y 8.1 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, ya que limita el estudio

del juicio constitucional a la materia de la demanda de amparo.

En ese contexto, afirma que dicho precepto es violatorio del

artículo 1 constitucional, al permitir que los juzgadores no

cumplan con el deber de proteger los derechos humanos de las

personas, sin importar la calidad que las distinga de las demás.

Asimismo, considera que se viola en su perjuicio el contenido del

Convenio número 95 Sobre la Protección del Salario, toda vez

que la parte patronal no le notificó la baja de su puesto de

confianza, ni su instalación en el puesto de base.

Por cuanto al artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, refiere

que es inconstitucional porque circunscribe el estudio del juicio a

los conceptos de violación expuestos por el quejoso, sin tomar

en cuenta la posible afectación que podría generarse a los

derechos del tercero interesado, con lo que se viola lo dispuesto

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

27

por el artículo 1 constitucional, respecto del deber que tienen las

autoridades de proteger los derechos humanos.

Señala que aunque el artículo 79 de la Ley de Amparo prevé la

suplencia de la queja, dicho principio está vedado para los

terceros interesados, los cuales, además, solo podrían alegar

violaciones procesales al procedimiento, sin que tales

argumentos tengan los efectos jurídicos de un auténtico

concepto de violación.

Respecto del artículo 76, segunda parte, de la Ley de Amparo,

señala que la inconstitucionalidad radica en que tal precepto no

establece límites claros entre la causa de pedir y la suplencia de

la queja, ya que únicamente determina que se corregirán los

errores en la cita de artículos, tanto en leyes ordinarias como en

preceptos constitucionales, motivo por el que deja un margen en

el que la causa del pedir podría tener tintes de suplencia de la

queja.

En ese tenor, refiere que la delgada línea entre la causa de pedir

y la suplencia de la queja, genera confusiones en los aplicadores

de la norma y, en caso de que indebidamente se supla la queja

al quejoso, se dejaría en estado de indefensión al tercero

interesado, el cual ya no tendría la posibilidad de promover otro

juicio de amparo, al ser el amparo directo, de una única

instancia.

Esgrime por tanto, que dicho precepto viola el contenido de los

artículos 1 y 17 de la Constitución Federal y 2 y 8.1 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Por otra parte, señala que en atención al principio de

progresividad en relación con el deber de protección de los

derechos humanos al que se refiere el artículo 1 constitucional,

es necesario que se realice un ejercicio de equilibrio entre los

derechos humanos del quejoso y del tercero interesado, para

que no se limiten los derechos de estos últimos a la causa de

pedir.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

28

Afirma que la premisa anterior no atenta contra los derechos del

quejoso, pues solo propone un ejercicio de ponderación al

momento en que se estudie y resuelva el juicio de amparo

respectivo, en la que los argumentos del quejoso se analicen e

interpreten en función de la posible lesión a los derechos

humanos del tercero interesado, quien también formo parte del

juicio natural.

En otro aspecto, expresa que la aplicación de los artículos

impugnados trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, ya

que no se tuvieron en cuenta sus derechos como tercero

interesado, aunado a que el tribunal colegiado del conocimiento

desconoció los límites de la causa de pedir y suplió

indebidamente la queja en favor de Servicios de Salud del

Estado de Puebla, motivo por el que alega haber quedado en

estado de indefensión.

Por otra parte, señala que el imponer la carga al tercero

interesado de exponer la constitucionalidad del acto reclamado

resulta ilógico, pues se trataría de un acto que le benefició, razón

por la que señala se vulneró el artículo 17 de la Constitución

Federal, pues se condiciona su protección a la manifestación

que apoye la constitucionalidad del acto reclamado, cuando el

mismo tercero interesado desconoce el resultado del fallo

constitucional.

En otro apartado manifiesta conceptos de violación en atención a

una interpretación conforme del artículo 81, fracción II y 88,

párrafo segundo de la Ley de Amparo, así como respecto al

deber que tiene el Poder Judicial de la Federación de proteger

los derechos humanos.

En dichos argumentos vertidos como conceptos de violación, el

recurrente señala que la acción para reclamar el pago de la

diferencia salarial era autónoma, y requería un estudio por

separado de la reinstalación, lo cual incluso quedó fuera de la

litis en el juicio laboral de origen.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

29

Advierte que aunque el argumento anterior se refiere a

cuestiones de legalidad, no debe perderse de vista que el

término de la prescripción prevista en el artículo 518 de la Ley de

Amparo desconoce la eficacia del artículo 14 Convenio número

95 Sobre la Protección del Salario.

Asimismo, solicita que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación resuelva el tema de constitucionalidad en los términos

que incluso, fue hecho valer por el quejoso, para que analice

únicamente el reclamo del pago del concepto de diferencia

salarial y no otros conceptos que fueron tema de suplencia de la

queja indebida.

En este sentido refiere que el convenio 95, en su artículo 14,

inciso a), establece que antes de que el responsable de la

relación laboral determine cambios en el empleo del trabajador,

deberá comunicarle a éste las condiciones salariales que se le

aplicaran, ya que de no hacerse así, el trabajador tiene la

posibilidad de reclamar el pago íntegro del salario que gozaba

con anterioridad.

Luego, advierte que el derecho para reclamar las variaciones al

salario no notificadas de forma eficaz, prescribe en un año

conforme a lo establecido por el artículo 516 de la Ley Federal

del Trabajo.

En concordancia con lo anterior, menciona que de los oficios de

dieciséis de junio de dos mil tres, se observa que solo se le

notificó el cambio de un puesto de confianza a uno de base, no

obstante que debió notificársele también si existiría un cambio en

el salario que percibía.

Por tanto, no fue sino hasta el veintinueve de junio de dos mil

tres, cuando al cobrar su cheque tuvo conocimiento de que se

había disminuido su salario, razón por lo que estaba legitimado

para acudir a la autoridad laboral correspondiente para reclamar

el pago de la diferencia salarial.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

30

Señala que en esa misma fecha nació su derecho para reclamar

el pago de la diferencia salarial y, adicionalmente, refiere que en

una fijación adecuada de la litis, el tribunal colegiado debió

interpretar las acciones de la quejosa a la luz del Convenio

número 95 Sobre la Protección al Salario, para no dejarlo en

estado de indefensión.

Finalmente, aduce que para computarse la prescripción de la

acción de los trabajadores para reclamar variaciones en sus

salarios, no se debe empezar a computar a partir de la

notificación de la variación de su empleo, sino a partir de que

tiene conocimiento de que su salario ha sufrido variaciones.

SEXTO. Improcedencia del recurso. Por razón de método, en

principio, es necesario verificar la procedencia de este recurso.

De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos5, 81, fracción II6, y 867 de la

Ley de Amparo en vigor, así como en los puntos primero, incisos a) y

b) y segundo, del Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el ocho de junio de dos

mil quince y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el doce de

junio siguiente, deben verificarse los siguientes requisitos:

5 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de

aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: (…) IX.- En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; (…).” 6 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

(…) II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.” 7 “Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano

jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida. La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

31

a) Que en la sentencia de amparo se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o se establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se

omitió el estudio de las cuestiones antes mencionadas cuando

se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de

un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento

de los acuerdos generales del Pleno, debiéndose limitar la

materia del recurso a la decisión de las cuestiones

propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.

Sobre este último requisito, el Acuerdo General 9/2015 del Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su punto Segundo,

establece que se surtirá, cuando reunidos los requisitos del inciso a),

se advierta lo siguiente:

1) Que la resolución que al efecto se dicte, dará lugar a un

pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional;

2) Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el

desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna

cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación; y,

3) Para efectos de la fracción II de tal punto, se considerará

omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la

que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o

ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de

los conceptos de violación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

32

Todo lo anterior se justifica si consideramos que el recurso de

revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, y que con la

reforma constitucional en materia de amparo, publicada mediante

Decreto en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil

once, en la que se modificó el texto del artículo 107, fracción IX, se

incorporó la expresión “siempre” que se traduce en un mandato

expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

examine si el problema que deberá analizarse en la revisión contra

sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia

y trascendencia, con lo cual la Constitución Federal expresamente

reafirmó la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma

disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal

exclusivamente se ocupe de asuntos en los que el tema que abordará

tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro “REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA NORMAS GENERALES

PERO SÓLO CUANDO DEBA FIJARSE UN CRITERIO DE

IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA.”8

En el caso, si bien no se cumple con el primer requisito, pues del

análisis de las constancias se advierte que en la demanda de amparo

no se planteó una cuestión de constitucionalidad y, por tanto, el

tribunal colegiado del conocimiento no realizó dicho pronunciamiento

al dictar la sentencia en la que resolvió conceder la protección

constitucional, porque declaró fundados los conceptos de violación en

los que la parte quejosa hizo valer únicamente cuestiones de

legalidad, relativas a acreditar que en el juicio laboral de origen se

actualizó la prescripción de la acción principal del actor.

8 De texto: “De la comparación de los textos anterior y posterior a la reforma de la fracción IX del artículo 107

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, se advierte que, con la incorporación de la expresión "siempre" existe un mandato expreso para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examine si el problema a analizarse en la revisión contra sentencias dictadas en amparo directo fijará un criterio de importancia y trascendencia, con lo cual se reafirma la restricción prevista desde la redacción anterior de la misma disposición, con la evidente finalidad de que este Alto Tribunal se ocupe exclusivamente de asuntos en los que el tema abordado tenga un significado jurídico relevante y más allá del caso concreto. Asimismo, con el objeto de reiterar la interpretación restrictiva del campo de aplicación de la fracción IX citada, el Constituyente Permanente, para garantizar que la materia del recurso de revisión en amparo directo se limite a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales -lo cual ya estaba ordenado desde el texto anterior- añadió la frase "sin poder comprender otras", de forma que no hubiera duda alguna acerca de que la sentencia que se dicte invariablemente se vincule con el estudio directo de las disposiciones de la Norma Fundamental, excluyendo cualquier otro problema para cuya solución baste el estudio de la legislación derivada.” Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2, pág. 1168. Núm. Registro IUS: 2002909.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

33

No menos cierto lo es que, no debe pasar inadvertido que el

recurrente, en una parte de sus agravios, hace valer la

inconstitucionalidad de los artículos 73, primer párrafo, 74, fracción II y

76, segunda parte, todos de la Ley de Amparo, al considerar que

dichos preceptos violan el contenido de los artículos 1 y 17 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los

artículos 2 y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos.

Sobre este aspecto, cabe destacar que el Tribunal en Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el recurso de

reclamación 130/2011, en sesión de veintiséis de enero de dos mil

doce, emitió criterio en el sentido de que es procedente el recurso de

revisión en el juicio de amparo para cuestionar la aplicación de un

precepto de la Ley de Amparo.

En efecto, en esa ocasión, el Pleno determinó que a partir de la

reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos se ha desvanecido el obstáculo técnico para

conocer en los recursos de revisión, sobre la regularidad constitucional

de las normas aplicadas por los jueces de amparo.

Al respecto, sostuvo que si bien el quejoso no puede señalar

como acto reclamado destacado la Ley de Amparo, lo cierto es que el

juzgador federal, en ejercicio de sus facultades rectoras del

procedimiento, puede emitir actos de aplicación de las normas

reguladoras del juicio de amparo, actos que pueden combatirse en el

recurso de revisión, pues es hasta ese momento procesal cuando

dicho cuerpo legal puede generar un perjuicio al particular y, por tanto,

estar en aptitud de oponerse a él.

En ese sentido, el órgano revisor tiene la facultad de dejar de

aplicar la norma, vía control constitucional, cuando sea violatoria de

algún derecho humano o, bien, el órgano revisor, de evaluar la

aplicabilidad de la norma en cuestión.

La premisa normativa de este criterio se hizo consistir en que si

bien la Ley de Amparo es reglamentaria de la Constitución, lo

relevante es que no son normas equivalentes, por lo cual, al tratarse

de una norma subordinada a los criterios de validez de la norma

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

34

fundante del ordenamiento jurídico, no debe escapar al control

constitucional.

Con base en lo anterior, el Tribunal Pleno determinó que deben

satisfacerse tres requisitos para impugnar la Ley de Amparo en alguno

de los recursos que existen en el juicio de amparo, los cuales se

enuncian a continuación:

a) La existencia de un acto de aplicación de la norma impugnada

al interior del juicio de amparo.

b) La impugnación de las normas de dicha Ley de Amparo, cuyo

acto de aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.

c) La existencia de un recurso contra tal acto, en donde se

pueda analizar tanto la regularidad del acto de aplicación, como la

regularidad constitucional de la norma aplicada.

Resulta aplicable a lo anterior, la tesis de esta Segunda Sala de

rubro “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE CUANDO SE

IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE

LA LEY DE AMPARO APLICADO EN LA SENTENCIA RECURRIDA

Y QUE TRASCIENDA AL SENTIDO DE LA DECISIÓN

ADOPTADA.”9

En la especie, en cuanto al primer requisito, esta Segunda Sala

considera que no se satisface respecto de la inconstitucionalidad

planteada en relación con los artículos 73, primer párrafo10 y 74,

fracción II11, de la Ley de Amparo, porque si bien existe una resolución

9 El texto y datos de la tesis son los siguientes: “El Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver el recurso de reclamación 130/2011, sostuvo que a través de los recursos previstos en la Ley de Amparo, las partes están legitimadas para impugnar la constitucionalidad de las disposiciones de ese ordenamiento que regulan la actuación de los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo, por lo que procede el análisis de los agravios en los que se aduzca ese planteamiento. En consecuencia, cuando en los agravios del recurso de revisión se combata la constitucionalidad de algún precepto de la Ley de Amparo aplicado en la sentencia recurrida, y trascienda al sentido de la decisión adoptada, se actualiza un supuesto excepcional de procedencia de ese medio de impugnación.” Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, pág. 1077. Núm. Registro IUS: 2005890. 10

“Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos

particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. […]”. 11

“Artículo 74. La sentencia debe contener:

[…] II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o en su caso de todos los agravios; […]”.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

35

concreta de un órgano que conoció del juicio de ampro en contra de la

cual procede el recurso de revisión, no se advierte que tales preceptos

hubieren sido aplicados en perjuicio del ahora recurrente.

En efecto, del análisis íntegro de la sentencia recurrida, no se

advierte que exista un acto de aplicación concreto de los preceptos

anteriormente referidos en perjuicio del tercero interesado (ahora

recurrente), que hubiere trascendido a la decisión adoptada en el

juicio de amparo directo.

Lo anterior, porque la sentencia recurrida no se sustentó en la

aplicación –ni expresa, ni implícitamente– de los preceptos

cuestionados, sino en la determinación del tribunal colegiado de

considerar –corregir el error en la cita del precepto que se estimó

vulnerado el impetrante– que quedó probada la excepción de

prescripción opuesta por el quejoso en el juicio laboral de origen, para

lo cual únicamente analizó aspectos de legalidad relacionados con

diversos artículos de la Ley Federal del Trabajo.

Sin que obste a lo anterior, que en la parte final de la sentencia

recurrida el tribunal colegiado del conocimiento señaló lo siguiente:

“Por lo anteriormente expuesto y fundado, además con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 77, 184, 185 y 186 de la nueva Ley de Amparo, y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: […] “

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la sola cita del

precepto cuestionado no puede estimarse como una aplicación en

perjuicio de la parte recurrente, pues para ello era indispensable que

la resolución del amparo se sustentara en alguna de las hipótesis

normativas establecidas en los preceptos impugnados, lo que en la

especie no aconteció.

Lo anterior es así, ya que como se precisó, la sentencia

recurrida se sustentó únicamente en el análisis de diversas

disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, al resolver cuestiones de

legalidad, como la relativa a demostrar si estaba prescrita o no la

acción principal del actor en el juicio laboral de origen.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

36

Luego, si uno de los requisitos que estableció el Pleno de esta

Suprema Corte para poder analizar la constitucionalidad de las

disposiciones de la Ley de Amparo, es que éstas se hayan aplicado

dentro de los asuntos de la competencia de los órganos

jurisdiccionales que conocen del juicio de amparo y que esa aplicación

trascienda al sentido de la decisión adoptada, debe concluirse que el

presente recurso de revisión es improcedente en cuanto a la

inconstitucionalidad alegada respecto de los artículos 73, primer

párrafo y 74, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.

SÉPTIMO. Procedencia del recurso. No obstante lo anterior,

respecto del artículo 76 de la Ley de Amparo vigente12, esta Segunda

Sala advierte que su contenido sí fue aplicado en el fallo recurrido,

por lo que es necesario determinar si esta circunstancia actualiza la

procedencia del recurso de revisión.

En primer término, es importante destacar que no obstante que

en la sentencia recurrida el tribunal colegiado no citó expresamente el

artículo 76 de la Ley de Amparo en vigor, para fundamentar la

decisión a la que arribó y que lo llevó a conceder el amparo solicitado

por el quejoso; no debe perderse de vista que al suplir el error del

quejoso en la cita de algunos preceptos de la Ley Federal del Trabajo

en que fundó la excepción de prescripción que hizo valer en el juicio

de origen, el tribunal colegiado, aplicó el citado precepto legal, pues

es claro que al corregir el citado error, se actualizó con exactitud el

supuesto normativo previsto en la norma reclamada, aunque ésta no

se haya invocado expresamente.

En efecto, la aplicación del precepto impugnado se advierte ya

que el Tribunal determinó expresamente lo siguiente:

“[…] No pasa desapercibido a esta autoridad, que la parte demandada al oponer la excepción de prescripción citó erróneamente los artículos 516 y 517, fracción II de la Ley Federal del Trabajo […]

12

Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los

preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

37

Y de los hechos de la contestación de demanda se desprende que el demandado opuso dicha excepción en contra de la acción principal, lo que lleva a considerar que el precepto correcto lo es el 518 de la Ley Federal del Trabajo, sin que con ello se considere que se esté supliendo la deficiencia de la queja en favor de la parte patronal, dado que de acuerdo a las jurisprudencias reseñadas en párrafos anteriores, es permitido que el juzgador corrija la norma errada y se apoye en la aplicable, en virtud de que su función de impartir justicia implica resolver los hechos que se someten a su competencia y consideración con base en que a los tribunales y sólo a ellos compete la elección y decisión de la institución jurídica o los fundamentos que dan lugar al sentido del fallo que dicten, máxime que la satisfacción de tal deber conlleva el acatamiento del imperativo de fundamentación y motivación contenido en el artículo 14 constitucional. […]”

Por lo tanto, se estima que aunque el tribunal colegiado no hizo

alusión expresa al artículo 76 de la Ley de Amparo vigor para

fundamentar la corrección que realizó en la cita del precepto legal que

señaló el quejoso al momento de oponer la excepción de prescripción,

lo cierto es que su contenido sí fue aplicado en el fallo, pues como se

observa, suplió el error en la cita de los artículos 516 y 517 de la Ley

Federal del Trabajo, al considerar que el precepto aplicable lo era el

diverso 518 del mismo ordenamiento legal.

Esto es, para resolver la cuestión efectivamente planteada, el

tribunal colegiado consideró correcto corregir la cita del precepto

invocado por el quejoso, ya que a su juicio, debía tomarse en cuenta

que la acción principal del actor era la reinstalación en su anterior

puesto de confianza, por lo que la prescripción que era aplicable al

caso, no era la genérica referida en los artículos 516 y 517 de la Ley

Federal del Trabajo, sino la prevista en el artículo 518 del mismo

ordenamiento legal, es decir, de dos meses.

Por lo que derivado de ello, a partir de que suplió el error en la

cita de dichos preceptos, determinó que el actor interpuso la acción

laboral diez meses después del término que tenía para su ejercicio,

aspecto que no consideró la Junta responsable, motivo por el que

concedió la protección constitucional para el efecto de que se dejara

insubsistente el laudo reclamado y declarara operante la excepción de

prescripción opuesta por la demandada en contra de la acción

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

38

principal; para que en consecuencia, la absolviera de todas las

prestaciones que le fueron reclamadas.

De lo relatado en párrafos precedentes, claramente puede

advertirse que sí existió aplicación del artículo 76 de la Ley de Amparo

e incluso, que tal aplicación trascendió al resultado del fallo, pues fue

lo que originó la concesión del amparo en el juicio respectivo, motivo

por el que se cumple con el primer y segundo de los requisitos a los

que se refirió el Tribunal Pleno al resolver el recurso de reclamación

130/2011, es decir, los relativos a la existencia de un acto de

aplicación de la norma de la Ley de Amparo que se impugna y que tal

acto de aplicación trascienda a la decisión adoptada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de rubro: “REVISIÓN EN

AMPARO DIRECTO. LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE NORMAS

CONSIDERADAS INCONSTITUCIONALES NO LA HACE

IMPROCEDENTE.”13

Ahora, en cuanto al último de los requisitos, este Tribunal

Constitucional advierte que también se satisface, pues en este recurso

es donde se puede analizar tanto la regularidad del acto de aplicación,

como la regularidad constitucional de la norma aplicada, aunado a que

los tópicos a examinar constituyen aspectos respecto de los cuales no

existe jurisprudencia y, por ende, el asunto reviste importancia y

trascendencia, en la medida en que resulta indispensable determinar

si la decisión del órgano colegiado fue correcta partiendo de la debida

o indebida aplicación de la disposición legal que se alega, es contraria

a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

13

De texto: “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J.

53/2005, de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR

SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O

RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA

PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA

ADMINISTRATIVA).", estableció como requisito de procedencia del amparo directo, el acreditamiento de la

aplicación de la norma controvertida y el perjuicio directo y actual a la esfera jurídica del quejoso. Ahora bien,

para efectos de la revisión en amparo directo no existe inconveniente legal alguno en que dicha aplicación sea

implícita, pues lo importante es identificar el perjuicio que aquélla genera en la esfera jurídica del gobernado,

el cual se evidencia por el resultado que produce la referida aplicación de la norma.” Novena Época, Segunda

Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, Junio de 2009, pág. 320. Núm. Registro

IUS: 167070.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

39

Sin que obste que en los agravios el planteamiento de

constitucionalidad que hace valer la recurrente, lo haga depender, en

parte, del alcance e interpretación que el colegiado hizo del numeral

combatido.

Pues esta Segunda Sala ha emitido criterios en el sentido de

que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales materia del

recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la interpretación

de la ley realizada por el Tribunal Colegiado de Circuito al resolver

cuestiones de legalidad y, además, que si en el recurso se plantean

agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de

interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con

argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la

congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por constituir

aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran

vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de

inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el

Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo.

Criterios sustentados en la jurisprudencia 2ª./J. 55/2014 (10ª.)

de esta Segunda Sala, cuyo rubro es: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. DENTRO DE LAS CUESTIONES PROPIAMENTE

CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE RECURSO SE

ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY REALIZADA POR

LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO

DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD

(ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 107/2006)”. 14

14

De texto: “Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 107/2006, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY NO PUEDE DERIVAR DE LA INTERPRETACIÓN REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER CUESTIONES DE LEGALIDAD.’, para concluir que la circunstancia de que con base en el artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea el máximo intérprete de la Constitución General de la República, no implica que tenga alguna vinculación con la interpretación realizada por los órganos del Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de amparo, lo cual constituye el fundamento constitucional para determinar en última instancia sobre la constitucionalidad o no de la disposición jurídica objeto de control. Desde esa perspectiva, los pronunciamientos de esta naturaleza encuentran especial sentido en la labor jurisdiccional unificadora de la Suprema Corte de Justicia, destacando al respecto, que dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son materia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra la relativa a la interpretación de la norma general cuya constitucionalidad se impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la Constitución, es preciso que previamente se conozca el significado de dicha norma”. Época: Décima Época. Registro: 2006486. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.). Página: 804.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

40

Así como en la diversa tesis 2a. IX/2004, de rubro: “REVISIÓN

EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE LEGALIDAD SON

ATENDIBLES CUANDO SE ENCUENTRAN VINCULADOS

INDISOLUBLEMENTE CON ASPECTOS DE

CONSTITUCIONALIDAD.”15

En ese orden de ideas, esta Segunda Sala considera que el

recurso de revisión es procedente, así como el estudio de la norma

combatida de la Ley de Amparo, en virtud de que, como se evidenció,

el artículo 76 de esa ley se aplicó en la resolución recurrida y dicha

aplicación trascendió al sentido de la decisión adoptada, pues con

base en lo dispuesto en dicho numeral el Tribunal Colegiado

determinó conceder el amparo a la contraparte del aquí recurrente.

Así, el estudio correspondiente debe circunscribirse al examen

de la parte del fallo combatido en la que el tribunal, con base en el

precepto impugnado, determinó conceder al amparo al quejoso, cuya

determinación el recurrente aduce, es inconstitucional.

OCTAVO. Estudio. Con el fin de dar claridad al tema que se

dilucidará en este recurso de revisión, resulta oportuno reiterar que el

tribunal colegiado que dictó la resolución recurrida, concedió el

amparo a Servicios de Salud del Estado de Puebla (parte demandada

en el juicio de origen), al considerar que, contrario a lo sostenido por

la junta responsable, la acción principal de “restitución” del tercero

interesado (ahora recurrente) como agente sanitario “A” de la

Secretaría de Salud del Estado de Puebla, había prescrito.

Para sostener su posición, el tribunal colegiado partió de

considerar que la prescripción era una institución jurídica de orden

15

Cuyo testo es: “Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 83, fracción V, de la Ley de Amparo, que regulan el recurso de revisión en amparo directo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en esta instancia deberá examinar las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, si en el recurso se plantean agravios sobre constitucionalidad de normas generales o de interpretación directa de un precepto de la Constitución, junto con argumentos de legalidad, donde la vinculación es tal que afecta la congruencia de la sentencia, éstos deben ser analizados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en tanto que dichos agravios no refieren cuestiones de mera legalidad, sino que constituyen aspectos propiamente constitucionales, toda vez que se encuentran vinculados indisolublemente con el pronunciamiento de inconstitucionalidad y en relación con las consideraciones que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó para conceder el amparo, es decir, se trata de agravios que no son ajenos a las cuestiones constitucionales examinadas en la resolución recurrida, sino que forman parte de ella.” Época: Novena Época. Registro: 181859. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIX, Marzo de 2004. Materia(s): Común. Tesis: 2a. IX/2004. Página: 382

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

41

público que requería que quien la opusiera proporcionara los

elementos necesarios para que la junta estuviera en aptitud de

analizarlos y que si bien la parte patronal al oponer dicha excepción,

citó erróneamente los preceptos legales en que la fundo, ello no era

motivo para desatenderla.

Por tanto, resolvió que toda vez que en el caso se reunían los

elementos consistentes en que: el promovente precisara la acción o

pretensión respecto de la que se oponía; señalara el momento en que

nació el derecho de la contraparte para hacerla valer y que aludiera a

la fecha en que el plazo de la prescripción concluyó, para destacar que

éste era anterior a la fecha de presentación de la demanda laboral,

atendiendo a que la acción principal fue la “restitución” del actor como

Agente Sanitario Especializado “A” de Servicios de Salud del Estado,

la cual era equiparable a la opción de “reinstalación” a que se refería el

artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, así como al contenido del

numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales otorgaban al

trabajador que fue “despedido” la opción de solicitar ante la junta de

conciliación y arbitraje, la reinstalación en el trabajo que desempeñaba

o una indemnización por tres meses de salario y, además, preveían

que el plazo para la prescripción de la acción de los trabajadores que

fueran separados del trabajo era de “dos meses”; se llagaba a la

convicción de que quedó probado que la acción promovida por el actor

en el juicio laboral de origen estaba prescrita.

Sin que pasara inadvertido, puntualizó el tribunal, que la parte

demandada citara erróneamente los artículos 516 y 517, fracción II, de

la Ley Federal del Trabajo, al momento de oponer la excepción de

prescripción, toda vez que la cita correcta de los preceptos no formaba

parte de los requisitos a los que hacía alusión la jurisprudencia

anteriormente citada, aunado a que se reunían los requisitos mínimos

para ello; sin que con esto se considerara que se estaba supliendo la

deficiencia de la queja en favor de la parte patronal, dado que estaba

permitido que el juzgador corrigiera la norma errada y se apoyara en la

aplicable, con la finalidad de resolver la cuestión realmente puesta a

su consideración.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

42

Así, con base en ello, consideró que si el precepto correcto al

que debió hacer alusión el quejoso al momento de oponer la

excepción de prescripción, era el artículo 518 de la Ley Federal del

Trabajo, se obtenía que la demanda laboral estaba prescrita, ya que el

reclamo de la restitución en su puesto como agente sanitario

especializado "A" de Servicios de Salud del Estado de Puebla, estaba

limitado a dos meses contados a partir del día en que confesó en su

demanda que fue separado del puesto que ocupaba, lo cual ocurrió el

dieciséis de junio de dos mil tres, por lo que el término prescriptivo de

dos meses concluyó el dieciocho de agosto de dos mil tres y la

demanda se promovió con posterioridad a esa data.

Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto y tomando en

consideración, como se dijo, que ha sido criterio de esta Segunda que

dentro de las cuestiones propiamente constitucionales que son

materia del recurso de revisión en amparo directo, se encuentra la

relativa a la interpretación de la autoridad responsable o del tribunal

colegiado de circuito de la norma general cuya constitucionalidad se

impugna, ya que para determinar si ésta es o no contraria a la

Constitución Federal, es preciso previamente conocer su significado,

esto es, si es correcta o no esa interpretación, y que de resultar

incorrecta, se tendría que conceder el amparo para el efecto de que

se deje insubsistente el acto reclamado y se emita uno nuevo con

base en la interpretación que fije este Alto Tribunal, lo cual, por

razones obvias, haría innecesario el pronunciamiento sobre la

constitucionalidad de la norma; aunado, además, a que pueden ser

atendibles los agravios de legalidad cuando se encuentran vinculados

indisolublemente con aspectos de constitucionalidad.

Luego, este órgano jurisdiccional estima que antes de entrar al

análisis de los agravios propuestos por el recurrente en los que alega,

particularmente, la inconstitucionalidad del artículo 76 de La ley de

Amparo, resulta oportuno entrar a estudiar el alcance e interpretación

que le dio a tal numeral el tribunal colegiado del conocimiento, a fin de

fijar correctamente dicho alcance y así estar en aptitud de examinar,

en todo caso, si la disposición legal cuestionada se apega a la

Constitución Federal.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

43

Ello, en suplencia de la deficiencia de la queja, en términos del

artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, pues no debe perderse

de vista que el recurrente se trata de un trabajador en favor de quien

opera dicha institución aun ante la ausencia total de conceptos de

violación o agravios. Apoya lo anterior, la tesis de rubro:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL A FAVOR

DEL TRABAJADOR. OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA TOTAL DE

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.”16

Precisado lo anterior, en principio, resulta pertinente destacar el

contenido de los artículos 76 y 79 de la Ley de Amparo vigente, los

cuales son del tenor literal siguiente:

“Artículo 76. El órgano jurisdiccional, deberá corregir los errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, y podrá examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.”

“Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito

16

De texto: “La Jurisprudencia 47/94 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL TRATÁNDOSE DEL TRABAJADOR. CASO EN QUE NO OPERA", establece que para la operancia de la suplencia de la queja en materia laboral a favor del trabajador es necesario que se expresen conceptos de violación o agravios deficientes en relación con el tema del asunto a tratar, criterio que responde a una interpretación rigurosamente literal del artículo 76 bis de la Ley de Amparo para negar al amparo promovido por el trabajador el mismo tratamiento que la norma establece para el amparo penal, a través de comparar palabra a palabra la redacción de las fracciones II y IV de dicho numeral, cuando que la evolución legislativa y jurisprudencial de la suplencia de la queja en el juicio de garantías lleva a concluir que la diversa redacción de una y otra fracciones obedeció sencillamente a una cuestión de técnica jurídica para recoger y convertir en texto positivo la jurisprudencia reiterada tratándose del reo, lo que no se hizo en otras materias quizá por no existir una jurisprudencia tan clara y reiterada como aquélla, pero de ello no se sigue que la intención del legislador haya sido la de establecer principios diferentes para uno y otro caso. Por ello, se estima que debe interrumpirse la jurisprudencia de referencia para determinar que la suplencia de la queja a favor del trabajador en la materia laboral opera aun ante la ausencia total de conceptos de violación o agravios, criterio que abandona las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia para garantizar a los trabajadores el acceso real y efectivo a la Justicia Federal, considerando no sólo los valores cuya integridad y prevalencia pueden estar en juego en los juicios en que participan, que no son menos importantes que la vida y la libertad, pues conciernen a la subsistencia de los obreros y a los recursos que les hacen posible conservar la vida y vivir en libertad, sino también su posición debilitada y manifiestamente inferior a la que gozan los patrones”. Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, Septiembre de 1995, pág. 333. Núm. Registro IUS: 200727. La cual resulta aplicable en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

44

sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y tribunales del circuito correspondientes; II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia; III. En materia penal: a) En favor del inculpado o sentenciado; y b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; IV. En materia agraria: a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta Ley; y b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios. En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios; V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo; VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o de esta Ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio. En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo.”

Dichos preceptos establecen en lo que interesa a este estudio,

por un lado, que los órganos de amparo deberán corregir los errores

que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales

que se estimen violados y, por otro, se refieren a la suplencia de la

deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos y

las materias específicamente establecidas en el numeral citado en

último término.

Es decir, tales preceptos prevén dos figuras procesales que si

bien tienen que ver con la suplencia, como lo es la “suplencia del

error” y la “suplencia de la deficiencia de la queja”, las cuales están

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

45

instituidas para asegurar a los gobernados una tutela de sus garantías

individuales congruente, completa y eficaz, a fin de emitir sentencias

en las que se examinen y solucionen todas las cuestiones

controvertidas que sean necesarias para emitir la decisión que al

efecto corresponda, sin caer en formalismos innecesarios o rigorismos

jurídicos que obstaculicen un real y efectivo acceso a la justicia en

detrimento del artículo 17 constitucional; sin embargo, resultan ser

distintas.

Al respecto, el Tribunal Pleno al resolver la contradicción de

tesis 28/1995, en sesión de diez de junio de mil novecientos noventa y

cinco e interpretar los preceptos 76 bis y 79 de la Ley de Amparo

abrogada17 –cuyo contenido es semejante a los artículos en los que

actualmente se encuentran previstas dichas figuras-, determinó lo

siguiente:

Que ambos conceptos tenían en común que se apartaban del

principio de estricto derecho.

Que la suplencia de la queja sólo operaba en las situaciones y

respecto de los sujetos señalados en el artículo 76 bis de la Ley

de Amparo abrogada, pudiendo llegar el juzgador, válidamente,

hasta la integración total del concepto o agravio omiso.

Mientras que la suplencia ante el error prevista en el artículo 79

del mismo ordenamiento, operaba en todos los casos,

situaciones y sujetos, incluyendo los que no admitían la

17

“ARTICULO 76 Bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los

conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I.- En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia. II.- En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. III.- En materia agraria, conforme a lo dispuesto por el artículo 227 de esta Ley. IV.- En materia laboral, la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador. V.- En favor de los menores de edad o incapaces. VI.- En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa.” “ARTICULO 79.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación, los tribunales colegiados de circuito y los jueces

de distrito, deberán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que

se estimen violados, y podrán examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los

demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar

los hechos expuestos en la demanda.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

46

suplencia de la queja e incluso, procedía cuando no se citara

algún artículo constitucional o legal, pero siempre que el

recurrente diera los argumentos lógico jurídicos necesarios o

aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho-, se

pronunciara al respecto.

Tales consideraciones dieron origen a la tesis sustentada por el

Tribunal Pleno de rubro: “SUPLENCIA DE LA QUEJA Y SUPLENCIA

ANTE EL ERROR EN JUICIOS DE AMPARO. DIFERENCIAS.”18

Con base en lo anterior se obtiene, por un lado, que la figura de

la "corrección judicial del error", la cual in genere implica el deber de

subsanar los errores en que incurrió el inconforme en la invocación de

las normas jurídicas, a fin de que pueda examinarse la cuestión

litigiosa planteada, constituye un mecanismo legal que otorga vigencia

al artículo 17 de la norma fundamental, pues si el promovente de un

medio de defensa ordinario o extraordinario incurre en error en la

precisión el precepto constitucional o legal en el cual está previsto el

supuesto jurídico que pretende combatir o que estima violado, el

órgano jurisdiccional que conozca de aquellos, conforme al actual

artículo 76 de la Ley de Amparo, debe enmendar dicho yerro y

avocarse a su análisis y resolución, incluso, no solo cuando se cite

mal, sino cuando no se invoque el artículo constitucional o legal que

se estime transgredido, pero siempre y cuando el inconforme

proporcione los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para

que el juzgador se pronuncie al respecto.

Es decir, aun cuando la suplencia ante el error opera en todos

los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la

suplencia de la queja e incluso, procede, cuando no se cite ningún

18

De texto: “Estos dos conceptos tienen en común que se apartan del principio de estricto derecho, pero se diferencian en que la suplencia de la queja sólo opera en las situaciones y respecto de los sujetos que señala el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, pudiendo llegar el juzgador, válidamente, hasta la integración total del concepto o agravio omiso; en cambio, la suplencia ante el error, prevista en el artículo 79 del mismo ordenamiento, que apareció por primera vez en el artículo 42 de la Ley de Amparo de 1882 y se reitera en los Códigos Federales de Procedimientos Civiles de 1897 y 1908, opera en todos los casos, situaciones y sujetos, incluyendo los que no admiten la suplencia de la queja, debiendo señalarse que esta Suprema Corte interpreta el indicado artículo 79 en el sentido de que su aplicación no se circunscribe a la corrección del error en la cita de los preceptos constitucionales o legales, sino que con mayor amplitud, la suplencia ante el error procede, inclusive, cuando no se cite ningún artículo constitucional o legal, siempre que el recurrente dé los argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador -como conocedor del derecho que es-, se pronuncie al respecto.” Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 58. Núm. Registro IUS: 200066. Tesis que resulta aplicable al caso en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

47

artículo constitucional o legal; ello queda supeditado a que la parte

que haya promovido el medio de defensa legal de que se trate,

formule argumentos mínimos encaminados a evidenciar, aun sin

precisar expresamente el precepto respectivo, la violación que estima

le ha causado alguna determinación.

Esto, pues la suplencia técnica a que hace alusión el numeral 76

de la Ley de Amparo, no implica cambiar un recurso por otro distinto,

variar la litis o suplir la deficiencia de la queja prevista en el numeral

79 en cita, sino que únicamente consiste en precisar la porción

normativa correcta en la que encuadra la inconformidad respectiva, ya

que si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos

lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la

resolución reclamada, ello será suficiente para proceder a su análisis.

Lo anterior guarda congruencia con el contenido de la parte final

del numeral 76 en examen, pues la limitante para la aplicación de la

figura en él contemplada, queda acotada a que por ningún motivo se

cambien los hechos expuestos en la demanda, por lo que aun cuando

las partes olviden o equivoquen las disposiciones aplicables al caso,

el órgano jurisdiccional está obligado a conocer el derecho y, por

ende, debe aplicar en forma correcta la ley al caso.

De ahí que la suplencia del error, no puede, en ningún caso,

alterar la litis realmente planteada, sino solo radica en el hecho de

precisar exactamente cuál es el precepto constitucional o legal que

puede o no resultar transgredido, sin que dicha corrección pueda influir

en la decisión judicial del juzgador al resolver el fondo del asunto, ya

que la causa de pedir queda demostrada mediante los hechos

expuestos y los conceptos de violación formulados.

En otras palabras, tal figura procesal no faculta al resolutor a

soslayar la recta interpretación y aplicación de los preceptos que se

adecuen al caso concreto, pues se insiste, no puede cambiar los

hechos expuestos.

En resumen, la “suplencia del error” en la cita de los preceptos

constitucionales o legales no debe implicar, bajo ningún supuesto, la

suplencia de la deficiencia de la queja, pues aquella sólo es apta para

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

48

corregir el error en la cita de un precepto constitucional o legal que se

estime violado, para lo cual se requiere que el inconforme dé los

argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos que lleven

indefectiblemente a deducir con claridad los hechos que la motivan y

el objeto que persigue el promovente, a fin de estar en posibilidad de

considerar que el supuesto al que se refiere corresponde a un numeral

que no fue el citado o se omitió citar, con la finalidad de que el

juzgador se pronuncie al respecto.

Apoya lo anterior, la tesis de rubro: “AGRAVIOS EN LA

REVISIÓN. LA FALTA DE CITA DE LOS PRECEPTOS

CONSTITUCIONALES O LEGALES VIOLADOS, NO ES

SUFICIENTE PARA DESESTIMARLOS.”19

En cambio, en contraposición con aquella figura, la “suplencia de

la deficiencia de los conceptos de violación o agravios” prevista en el

numeral 79 de la ley, cuya principal diferencia radica en que ésta no

procede en todos los casos, sino sólo en los expresamente

determinados en tal numeral y aun ante la ausencia de conceptos de

violación o agravios –en los supuestos ahí especificados-, significa

que su estudio no se encuentra sujeto a que el inconforme formule

argumentos –por mínimos que estos sean- en los que proporcione

elementos para que el juzgador se avoque al examen de la legalidad

de la resolución reclamada.

La suplencia de la queja se trata de una institución de capital

importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características

particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por

razones de carácter meramente técnico-jurídicas, a través de la cual

se otorga la facultad al juzgador de subsanar en la sentencia, además

del error en la cita de los preceptos que se estimen violados, también

la omisión en que incurra alguno de los sujetos expresamente

19

“La evolución interpretativa y legislativa de las disposiciones que rigen en el juicio de amparo, conducen a que, haciendo una interpretación extensiva del artículo 79 de la Ley de Amparo, esta Suprema Corte considere que en las materias en que no opera la suplencia de la queja, la omisión de citar en los agravios el precepto constitucional o legal que se considere violado, no basta para desestimar aquéllos, si en los motivos de inconformidad se expresan argumentos lógico jurídicos suficientes que tiendan a evidenciar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues ello es suficiente para proceder a su análisis”. Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Agosto de 1996, pág. 5. Núm. Registro IUS: 200062.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

49

establecidos en el numeral al formular conceptos de violación o

agravios.

Así, se tiene que una de las finalidades de dicha institución legal,

es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse

en un asunto, se protejan los derechos de las personas expresamente

establecidas en el numeral 79 de la ley, pues no es sino a través de la

superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los

conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión,

que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada

convicción lo que proceda.

De ahí que la suplencia de la queja deficiente encuentre su

génesis en un objetivo distinto, el cual consiste en examinar

cuestiones no propuestas por el quejoso o recurrente en sus

conceptos de violación o en sus agravios y que solo es procedente en

los casos y respecto de los sujetos expresamente establecidos en la

ley, en cuyas hipótesis, el juzgador, válidamente, puede llegar hasta la

integración total del concepto o agravio omitido.

En efecto, el artículo 79 de la Ley de Amparo dispone que las

autoridades que conozcan del juicio de garantías deben suplir la queja

deficiente, advirtiéndose que puede ser total ante la ausencia de

conceptos de violación o de agravios, como acontece en las materias

penal tratándose del inculpado, del ofendido o la víctima, laboral

atinente al trabajador, respecto de menores e incapaces, en materia

agraria en favor de ejidatarios y comuneros o bien, en cualquier

materia, respecto de quienes por su condiciones de pobreza o

marginación, se encuentre en clara desventaja social, porque en todos

estos supuestos se pretendió atemperar los tecnicismos del juicio de

garantías, para dar relevancia a la verdad jurídica.

De lo cual se colige que, en lo que atañe a los sujetos y materias

que comprende, la figura de la suplencia de la queja deficiente está

casi vedada en asuntos donde quien acude al juicio o al recurso sea

un sujeto distinto a los expresamente establecidos en el numeral en

comento.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

50

Apoya lo anterior, las tesis que enseguida se transcriben:

“SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE

AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE

EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO

HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN”20 y

“SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE

LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA.21”

20

De texto: El artículo 76 Bis, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el numeral 79, fracción V, de ley de la materia en vigor al día siguiente, al prever expresamente que la suplencia de la queja deficiente en materia laboral procede sólo a favor del trabajador, es producto de los procesos históricos de reforma constitucional y legal, cuya distinción de trato, en relación con el patrón, radica en que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos, derivado de que: a) el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo regulan la relación laboral como un derecho de clases; b) el patrón tiene mayores posibilidades económicas, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados y, al tener la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio; y, c) la protección a bienes elementales tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral; motivo por el cual se le liberó de la obligación de ser experto en tecnicismos jurídicos, lo que contribuyó, por un lado, a que no se obstaculizara la impartición de justicia y, por otro, a la salvaguarda de los derechos fundamentales consagrados en el referido artículo 123 de la Carta Magna. En esas condiciones, la Segunda Sala reitera el criterio de la jurisprudencia 2a./J. 42/97 (*), en el sentido de que es improcedente la suplencia de la queja deficiente a favor del patrón, inclusive bajo el contexto constitucional sobre derechos humanos imperante en el país, porque la distinción de trato en referencia con el trabajador está plenamente justificada y, por lo mismo, resulta proporcional, es decir, sí guarda una relación razonable con el fin que se procura alcanzar, dado que tal diferenciación constituye una acción positiva que tiene por objeto medular compensar la situación desventajosa en la que históricamente se ha encontrado la clase trabajadora frente a la patronal. Época: Décima Época. Registro: 2005259. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II. Materia(s): Constitucional. Tesis: 2a. CXXVIII/2013 (10a.). Página: 1595 21

Su contenido es el siguiente: El artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en su fracción IV, establece que en materia laboral la suplencia sólo se aplicará en favor del trabajador; luego, resulta inconcuso que no es dable la operancia de dicha institución jurídica en favor del patrón. El anterior aserto deriva de una interpretación gramatical, histórica, sistemática y finalista, que lleva a esta Segunda Sala a concluir que la suplencia de la queja en la materia laboral únicamente se justifica en favor del trabajador, en tanto que su finalidad es solventar la desigualdad procesal de las partes y la necesidad de proteger bienes básicos. La desigualdad procesal se sustenta, primordialmente, en el artículo 123 constitucional y en la Ley Federal del Trabajo, que regulan la relación laboral como un derecho de clases; así como en la circunstancia genérica, consistente en la mayor posibilidad económica del patrón, lo cual le permite acceder a los servicios de mejores abogados, caso contrario del trabajador; así también, porque al tener el patrón la administración de la empresa, cuenta con una mejor posibilidad de allegarse medios probatorios para el juicio. La protección a bienes básicos tiene como base el hecho de que la subsistencia del trabajador y de su familia, con todo lo que lleva implícito, depende de su salario y prestaciones inherentes, razón que evidencia la importancia que tiene para el trabajador un litigio derivado de la relación laboral. En tal virtud, al no existir tales justificantes para el patrón, por ningún motivo o pretexto es correcto apartarse de los lineamientos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, ni menos todavía interpretarlos o pretender soslayarlos por analogía o mayoría de razón, habida cuenta de que la fracción VI del susodicho artículo 76 bis no es aplicable para suplir la deficiencia de la queja en favor del patrón, ni aun excepcionalmente, tratándose de una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, tal y como ocurre por la falta de emplazamiento o su práctica defectuosa, toda vez que la norma específica debe prevalecer sobre la genérica, esto es, si la voluntad del legislador hubiera sido que en materia laboral se aplicara en favor del patrón la fracción VI, hubiese utilizado un texto distinto, por ejemplo, la suplencia de la queja sólo se aplicará en favor del trabajador "con excepción de lo previsto (o cualquier otra similar) en la fracción VI", lo cual no ocurrió así; entonces, no tiene por qué interpretarse en otro sentido. Es menester indicar que existe una excepción derivada de lo previsto en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, esto es, únicamente para el caso de que el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supuesto en el cual sí es factible la suplencia en favor del patrón. Conviene agregar que el artículo 107, fracción III, inciso c), en concordancia con la fracción VII, constitucional, establece la figura de "tercero extraño a juicio", hipótesis normativa recogida por el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, figura jurídica que, trasladada a la materia laboral, permite al patrón impugnar todo lo actuado en el juicio natural a través del amparo indirecto, aunque necesariamente debe realizar el razonamiento lógico-jurídico que demuestre la transgresión de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

51

En ese sentido, tomando en cuenta las similitudes, diferencias y

límites entre las figuras procesales en examen, es dable sostener que

el correcto alcance que debe dársele al numeral 76 de la Ley de

Amparo vigente, es en el sentido de que la suplencia del error

únicamente procede para los casos en que se pretenda corregir y/o

subsanar la cita de un precepto legal o constitucional que se estime

violado, pero siempre y cuando el inconforme proporcione los

argumentos lógico jurídicos necesarios o aptos para que el juzgador

se pronuncie al respecto, los cuales lo lleven indefectiblemente a

deducir con claridad los hechos que lo motivan y el objeto que

persigue el promovente, a fin de estar en posibilidad de considerar

que el supuesto al que se refiere corresponde a un numeral que no

fue el citado u omitió citarse y que encuentra su limite, precisamente,

en que la corrección del error de un precepto, bajo ninguna

circunstancia, puede implicar la suplencia de la deficiencia de la queja,

toda vez que esta figura, al tenor del artículo 79 de la ley, es de

aplicación estricta para los casos, materias y sujetos en él

establecidos, fuera de los cuales está casi vedada para sujetos

distintos a los expresamente establecidos en el numeral en comento.

En la especie, llevados tales razonamientos al caso concreto y

delimitado como quedó que en términos del artículo 76 de la Ley de

Amparo, la suplencia del error encuentra su imite en la facultad que

tiene el resolutor de corregir y/o subsanar la cita de un precepto legal

o constitucional que se estime violado, pero siempre que el

inconforme proporcione los argumentos lógico jurídicos necesarios

que lleven al juzgador a deducir, indefectiblemente, que el supuesto al

que se refiere corresponde a un numeral que no fue el citado u omitió

citarse, pero que de ninguna manera puede implicar cambiar los

hechos en que se sustenta en suplencia de la deficiencia de la queja;

luego, esta Segunda Sala advierte que los planteamientos del

recurrente –suplidos en su deficiencia– resultan esencialmente

fundados.

garantías impugnada, porque pretender lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a la otra parte, la trabajadora; situación que se agudiza en el recurso de revisión, pues aceptarse otra cosa implicaría atentar contra la naturaleza jurídica del recurso y en perjuicio de la parte trabajadora. Novena Época. Registro: 197696. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VI, Septiembre de 1997. Materia(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 42/97. Página: 305.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

52

Ello, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento,

como se procederá a evidenciar, al resolver el amparo directo

promovido por Servicios de Salud del Estado de Puebla, fue más allá

de lo que dispone el numeral 76 de la Ley de Amparo e

indebidamente le dio un alcance que no es acorde con la figura

procesal que en él se prevé, pues en lugar de corregir la cita del

precepto en que sustentó su excepción de prescripción el quejoso

(parte demandada en el juicio laboral de origen), lo que realmente

llevó a cabo fue suplir la queja deficiente en su favor, aun cuando éste

se trataba de la parte patronal en el referido juicio laboral, respecto del

cual no procede aplicar en su favor dicha figura procesal.

En efecto, acorde con lo hasta aquí expuesto y teniendo como

marco referencial las similitudes y diferencias existentes entre las

figuras de la “suplencia en el error en la cita de preceptos

constitucionales o legales que se estimen vulnerados” y la “suplencia

de la deficiencia de los conceptos de violación o agravios”, se

advierte que asiste razón al quejoso, toda vez que el Tribunal

Colegiado al resolver el amparo directo del que deriva este recurso de

revisión, determinó que procedía “suplir el error” en la cita del

precepto legal en que la parte patronal sustentó la excepción de

prescripción opuesta en el juicio de origen.

Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que el Tribunal aplicó

indebidamente la figura procesal prevista en el numeral 76 de la Ley

de Amparo y no solo corrigió el error de la cita del precepto legal en

que la demandada sustentó su excepción, sino que fue más allá de

ello, dado que los argumentos lógico jurídicos proporcionados por la

parte demandada (quejoso en el juicio de amparo) para sustentar la

excepción de prescripción opuesta en el juicio laboral, no llevaban,

indefectiblemente, a deducir que el supuesto al que se refería

correspondía a un numeral citado erróneamente por la demandada,

pues las circunstancias que narró al formular la excepción de

prescripción excluía que se actualizara alguna otra hipótesis jurídica.

Para evidenciar lo anterior, resulta factible recordar, tal como se

advierte del juicio laboral de origen y de la demanda de amparo, que

los argumentos en que la parte patronal sustentó la excepción de

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

53

prescripción de la acción principal del trabajador -con independencia

de los preceptos legales en que la hubiera fundado (artículos 516 y

517, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo22)- siempre estuvieron

dirigidos a demostrar que el término prescriptivo al que se refería era

el genérico de “un año” y no el de “dos meses” establecido en el

numeral 518 de la Ley Federal del Trabajo23.

Al respecto es oportuno trae de nuevo a contexto la excepción

de prescripción opuesta por la demandada al contestar la demanda

inicial y su ampliación:

“[…] II. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que implique aceptación por parte de mi representada y se hace valer en el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor para exigir a mi representada derecho alguno por motivo de la pérdida de confianza, hecho que se suscitó el día 13 de junio del año 2003, con lo cual transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la demanda correspondiente. (…)”.

“… III. LA DE PRESCRIPCIÓN.- Esta excepción se interpone sin que implique aceptación alguna por parte de nuestra representada, y se hace valer en el sentido de que a (sic) prescrito el derecho del actor para exigir de mi representada derecho alguno por motivo de la pérdida de confianza, hecho que se suscitó el día 13 de junio de 2003, con lo cual transcurrió en exceso el derecho para interponer, en su caso, la demanda correspondiente, ya que lo hizo hasta el día 16 de junio de dos mil cuatro, según sello fechador de la oficialía de partes del Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, que aparece en el escrito inicial de demanda, relacionado con los artículos 516 y 517 fracción II de la Ley Federal del Trabajo. […].

Como se puede advertir de anterior transcripción, los

argumentos del patrón se encaminaron a sostener que el trabajador

22

“Artículo 516. Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en

que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.” “Artículo 517. Prescriben en un mes:

I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo. En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible. En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.” 23

“Artículo 518. Prescriben en dos meses las ó acciones de los trabajadores que sean separados del

trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

54

conoció de la variación de las condiciones de trabajo e incluso, de su

salario, desde el día trece de junio de dos mil tres y que si la demanda

la presentó hasta el dieciséis de junio del dos mil cuatro, las acciones

pretendidas estaban prescritas.

Incluso, de la demanda de amparo se advierte –en lo que

interesa- que el quejoso al combatir el laudo dictado por la Junta

responsable, insistió en que la acción del actor en el juicio de origen

estaba prescrita, pues la disminución al salario del actor se le dio a

conocer el trece de junio de dos mil tres, mientras que la demanda

laboral se interpuso hasta el dieciséis de junio de dos mil catorce, por

lo que, a su parecer, en términos del artículo 516 y 522 de la Ley

Federal del Trabajo, tal acción se encontraba prescrita.

Asimismo, agregó que los documentos ofrecidos por el tercero

interesado no acreditaban que el veintinueve de julio de dos mil tres

hubiera conocido de la disminución de su salario, pues él mismo

confesó, en su ampliación de demanda, que dicha reducción ocurrió el

dieciséis de junio de ese mismo año, sin que los documentos que

ofreció el tercero interesado acreditaran que fue en la data señalada

cuando se hizo tangible la disminución del salario que reclamó, por lo

que adujo, la junta responsable valoró incorrectamente el material

probatorio aportado al juicio, pues el actor únicamente objetó diversas

pruebas, sin manifestar argumentos que apoyaran sus refutaciones y,

sin embargo, la junta responsable analizó cuestiones y objeciones que

no le fueron planteadas.

Lo cual evidencia claramente que si el plazo que pretendió

invocar como prescriptivo la demandada, fue el genérico de un año y

no el de dos meses aplicable a los casos de despido, con

independencia de los preceptos legales en que haya fundado la parte

patronal su excepción (artículos 516, 517, fracción II o 522 de la Ley

Federal del Trabajo) -los cuales ciertamente pueden ser corregidos e

incluso, cuando no se citen, pueden invocarse en suplencia del error-;

ello queda supeditado a que la demandada formule los argumentos

mínimos encaminados a evidenciar, se insiste, aun sin precisar

expresamente el precepto respectivo, que indefectiblemente el caso

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

55

se ubica en el supuesto previsto por una norma determinada, lo que

en la especie no aconteció.

Ello, pues como se advierte, los razonamientos en que la parte

quejosa (demandada en el juicio de origen) sustentó la excepción de

prescripción, no estuvieron dirigidos a demostrar que el término

prescriptivo al que se refería era el de dos meses, sino que siempre

aludió -dadas las fechas en que se basó para computar el referido

plazo-, al término genérico de un año.

Por ende, el Tribunal colegiado no podía, so pretexto de corregir

el error en la cita del precepto que preveía la referida excepción,

determinar que el periodo en que operó la prescripción era el de dos

meses, cuando el que citó en su apoyo la parte patronal (genérico de

un año), era el aplicable a las circunstancias que narró al formular la

excepción de prescripción y no otro, pues su particular relatoría

excluía que se actualizara alguna otra hipótesis jurídica.

En esa virtud, toda vez que al resolver el asunto de la forma en

que lo hizo, el tribunal indebidamente le dio al artículo 76 de la Ley de

Amparo un alcance que no es acorde con la figura procesal en él

prevista (suplencia del error), ya que en lugar de corregir solo el error

en la cita de los preceptos 516 y 517 de la Ley Federal del Trabajo, al

considerar que el término prescriptivo al que se refería el patrón era el

de dos meses y no el genérico de un año, no obstante que la intención

del patrón siempre fue referirse a este último plazo, el Tribunal

indebidamente suplió la queja deficiente en favor del patrón, aun

cuando éste no se encuentra expresamente previsto como uno de los

sujetos respecto de los cuales procede suplir la deficiencia de los

conceptos de violación o agravios en términos del artículo 79 de la

Ley de Amparo, con lo cual contravino el contenido de la parte final

del numeral 76 en examen, en la que se acota a que por ningún

motivo se cambien los hechos expuestos en la demanda.

Sin que pase inadvertido que el Tribunal puntualizara que la

acción del actor se encontraba prescrita considerando que la

pretensión principal del trabajador fue la “restitución” como Agente

Sanitario “A” de Servicios de Salud, la cual era equiparable a la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

56

opción de “reinstalación” a que se refería el numeral 48 de la Ley

Federal del Trabajo.

Ello, pues tal como se puntualizó en otra parte de esta

ejecutoria, la acción principal del actor no fue propiamente la

“reinstalación”, dado que no fue despedido, sino de lo que se dolió fue

de su cambió de puesto, de uno de confianza al de base que tenía

desde que fue contratado, lo que demuestra que su pretensión

siempre consistió en la “restitución” en el puesto que ocupaba como

Agente Sanitario Especializado “A” hasta antes del cambio de plaza

que sufrió, pero no así su “reinstalación” ni mucho menos el pago de

una “indemnización”; razón por la cual, dicha acción no podía

equipararse a la prevista en el numeral 48 de la Ley Federal del

Trabajo que otorga a los trabajadores la opción de solicitar ante la

junta de conciliación y arbitraje la “reinstalación” en el trabajo que

desempeñaba o una “indemnización” por tres meses de salario, pues

esta prestación ni siquiera figuró como una de las demandadas.

Máxime que de los artículos 2, 3, 18, 841 y 84224 de la Federal

del Trabajo derivan tres vertientes básicas, entre las que destaca, que

en la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en

consideración las finalidades señaladas en los artículos 2° y 3° y, que

en caso de duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al

trabajador, lo que permite elegir la más benéfica para éste cuando

exista duda sobre su sentido y significado jurídicos.

En ese orden de ideas, toda vez que la determinación a la que

arribó el Tribunal Colegiado del conocimiento resulta ilegal, en virtud

24

Artículo 2°. Las normas de trabajo tienden a conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones entre trabajadores y patrones. Artículo 3°. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia. No podrán establecerse distinciones entre los trabajadores por motivo de raza, sexo, edad, credo religioso, doctrina política o condición social. Asimismo, es de interés social promover y vigilar la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores. Artículo 18. En la interpretación de las normas de trabajo se tomarán en consideración sus finalidades señaladas en los artículos 2°. y 3°. En caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable al trabajador. Artículo 841. Los laudos se dictarán a verdad sabida, y buena fe guardada y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen. Artículo 842. Los laudos deben ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

57

de que no era jurídicamente factible que, en supuesta suplencia del

error en la cita de un precepto legal, llegara al extremo de considerar

que la acción principal del actor se encontraba prescrita al haber

transcurrido en demasía el plazo de dos meses previsto en el numeral

518 de la Ley Federal del Trabajo, para reclamar la “reinstalación” en

el puesto que venía ocupando o bien una “indemnización”, según

correspondiera, pues al resolver de tal forma lo que en realidad hizo

fue suplir la deficiencia de los conceptos de violación hechos valer en

la demanda de amparo en favor del patrón y tal determinación fue la

que motivó la concesión de la protección federal para el efecto de que

se dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, se dictara

uno nuevo, en el que se declarara operante la excepción de la

prescripción opuesta por la demandada en contra de la acción

principal y, por tanto, se absolviera a los demandados de las

prestaciones reclamadas.

Luego, resulta evidente que la resolución recurrida va en contra

de la interpretación y alcance que debe dársele al artículo 76 de la Ley

de Amparo vigente, pues además de que la suplencia en el error en

la cita de algún precepto que se estime violado, como se dijo, está

sujeta a que se expresen determinados elementos mínimos para

proceder a su estudio, a fin de resolver la cuestión efectivamente

planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda; no

puede perderse de vista que la suplencia de la queja deficiente

procede solo en los casos y respecto de los sujetos expresamente

establecidos en el artículo 79 de la ley, entre los que no destaca la

parte patronal.

Consecuentemente, como se evidenció, al ser ilegal el alcance e

interpretación que le dio el Tribunal Colegiado del conocimiento al

numeral 76 de la Ley de Amparo, procede revocar la sentencia

recurrida y devolver el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, para

que acorde con lo resuelto en esta ejecutoria, resuelva conforme a

derecho proceda el amparo directo del que deriva este recurso.

Sin que sea obstáculo lo dispuesto en el artículo 93, fracción V,

de la Ley de Amparo, pues lo que en la especie debe ponderarse es

que la materia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en

juicios de amparo directos debe limitarse a las cuestiones

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

58

propiamente constitucionales, sin comprender otras, salvo aquéllas

vinculadas con la interpretación de la norma general controvertida en

dicho juicio, según se advierte de lo dispuesto en los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y 81, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.

Finalmente, derivado de lo anterior, resulta innecesario examinar

los conceptos de violación encaminados a demostrar la

inconstitucional del artículo 76 de la Ley de Amparo, pues como ya

quedó evidenciado, el alcance que le dio el tribunal no es el

jurídicamente correcto y, por ende, a nada práctico llevaría examinar

la regularidad constitucional del referido numeral, cuando el problema

planteado surgió por su indebida aplicación. Sirve de apoyo lo

establecido en la siguiente tesis: "REVISIÓN. CUANDO LA

OPERANCIA DEL ARGUMENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD DE

LA LEY DEPENDE DE LA INTERPRETACIÓN QUE DEBA DARSE

A LA MISMA, DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE ESTA

CUESTIÓN.”25

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia sujeta a revisión. SEGUNDO. Devuélvanse los autos del juicio de amparo directo

al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito,

para que proceda conforme a lo determinado en la parte final del

último considerando de esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca

como asunto concluido.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73,

fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley

General de Trasparencia y Acceso a la Información Pública, así como

25

De texto: “Debe examinarse, previamente, la interpretación que debe darse a un precepto legal cuando de ella dependa la operancia del planteamiento de inconstitucionalidad de ese precepto, y no desestimarse de antemano considerando que realmente constituye un problema de legalidad, pues de ello podría seguirse una denegación de justicia si, llegado el caso, la interpretación que se diera al precepto tornara operante el planteamiento de constitucionalidad." Octava Época, Pleno, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Núm. 81, Septiembre de 1994. Pág. 41. Núm. Registro IUS: 205443.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2943/2015

59

en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal

para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la

Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa

la información considerada legalmente como reservada o confidencial

que encuadra en esos supuestos normativos.