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AMPARO EN REVISIÓN 627/2013 QUEJOSA: ********** PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ Vo.Bo. MINISTRO: México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día Cotejado: V I S T O S; y R E S U L T A N D O: PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican. AUTORIDADES RESPONSABLES: A) Autoridad responsable ordenadora: H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal. B) Autoridades responsables ejecutorias: 1) C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal 2) C. Secretario de Seguridad Pública en el Distrito Federal 3) C. Secretario de Protección Civil del Distrito Federal 4) C. Director General de Prevención, de la Secretaría de Coordinación de Planes y Programas Preventivos, de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal 5) C. Director del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal 6) C. Coordinadora de Verificación Administrativa, licenciada Luz Adriana López Galicia, del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal ACTOS RECLAMADOS: A) De la autoridad responsable ordenadora, la H. Asamblea

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AMPARO EN REVISIÓN 627/2013 QUEJOSA: **********

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS SECRETARIO: SALVADOR ALVARADO LÓPEZ

Vo.Bo. MINISTRO:

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

Cotejado:

V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Por escrito presentado el treinta y uno de agosto de

dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados

de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por

su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la

Unión en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se

indican.

AUTORIDADES RESPONSABLES: A) Autoridad responsable ordenadora: H. Asamblea Legislativa

del Distrito Federal.

B) Autoridades responsables ejecutorias: 1) C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal 2) C. Secretario de Seguridad Pública en el Distrito Federal 3) C. Secretario de Protección Civil del Distrito Federal 4) C. Director General de Prevención, de la Secretaría de

Coordinación de Planes y Programas Preventivos, de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal

5) C. Director del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal

6) C. Coordinadora de Verificación Administrativa, licenciada Luz Adriana López Galicia, del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal

ACTOS RECLAMADOS: A) De la autoridad responsable ordenadora, la H. Asamblea

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Legislativa del Distrito Federal, reclamo: 1) La expedición de la Ley del Instituto de Verificación

Administrativa del Distrito Federal en sus artículo 1, 3, 6, 7, apartado A, fracción I, inciso d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III y VIII, 20 y Décimo Primero Transitorio, de fecha 23 de diciembre de 2009;

2) La expedición de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, en sus artículos 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, fracciones XVII, XL, LI y LV, 8, 9, 10, 15, fracciones V, IX, X, XIX y XLIV, 106, 108, fracción V, 109, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 171, de fecha 11 de mayo de 2011.

B) De la autoridad responsable ejecutora C. Jefe de Gobierno del Distrito Federal, reclamo: 1) La publicación de fecha 26 de enero del año 20110 en la

Gaceta Oficial del Distrito Federal y la promulgación de fecha 28 de diciembre de 2009, de la Ley de Verificación del Distrito Federal (sic);

2) La promulgación de fecha 6 de julio de 1011 y publicación en la Gaceta Oficial del distrito Federal, de fecha 8 de julio de 2011, de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal;

3) De la autoridad responsable C. Secretario de Protección

Civil del Distrito Federal, reclamó la imposición de medidas de seguridad, en el oficio **********, de fecha 15 de agosto de 2012, dentro del expediente administrativo: **********;

4) De la autoridad responsable ejecutora C. Director General

de Prevención, de la Secretaría de Coordinación de Planes y Programas Preventivos, de la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, Ingeniero José Luis Hernández Dehesa, reclamo la notificación y ejecución de las medidas de seguridad impuestas en el oficio **********, en el expediente administrativo: ********** expediente administrativo: **********, de fecha 15 de agosto de 2012, las cuales se instrumentaron el día 17 de agosto del año en curso de 2012, mediante sellos de suspensión de actividades, bajo el Acta número IV 28, folios números 0281, 0280, 0031 y 0033, que me impiden el uso y disfrute de mi derecho de propiedad, de mi derecho al trabajo y me imponen modalidades a mi propiedad privada, que se ubica en el **********.

C) De la autoridad responsable ejecutora, C. Director del Instituto

de Verificación Administrativa del Distrito Federal, reclamo,

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1) la visita de verificación de establecimientos comerciales ubicado en la **********, dentro del expediente administrativo folio ********** y folio número **********, de fecha 17 de agosto del año 2012; y

2) De la autoridad responsable ejecutora, la C. Coordinadora de Verificación Administrativa del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, licenciada Luz Adriana López Galicia, reclamo la implementación de medidas cautelares y seguridad, consistente en los sellos de suspensión de actividades, que me privan del uso y goce de mi derecho de propiedad, me impide el ejercicio al derecho de trabajo y me impone modalidades a mi propiedad privada, en mi despacho ubicado con el número **********, en cumplimiento a la Orden de Verificación de Establecimientos Mercantiles que emana del expediente número **********, folio: número **********, de fecha 17 de agosto del año 2012.

D) De la autoridad responsable ejecutora, el C. Secretario de

Seguridad Pública del Distrito Federal, reclamo el cumplimiento de la suspensión de actividades del Condominio Insurgentes, ubicado en la ********** y/o **********, mediante el uso de la fuerza pública, impidiéndome el uso y goce de mi derecho de propiedad, al impedirme el ejercicio al derecho de trabajo y al imponerme modalidades a mi propiedad privada.

La parte quejosa señaló como violados en su perjuicio los

derechos contenidos en los artículos 5, 14, 16, 27 y 131 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los

antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes.

SEGUNDO. Por razón de turno, de la demanda de amparo

correspondió conocer a la Juez Segundo de Distrito en Materia

Administrativa en el Distrito Federal, la cual, mediante acuerdo de diez

de septiembre de dos mil doce, la admitió a trámite y ordenó su registro

bajo el expediente 1172/2012.

TERCERO. Seguidos los trámites de ley, el nueve de enero de dos

mil trece, la juez del conocimiento celebró audiencia constitucional y

dictó sentencia en la que sobreseyó parcialmente en el juicio de amparo,

negó el amparo y concedió la protección de la Justicia de la Unión

solicitada.

Para llegar a esa conclusión, la juzgadora procedió de la siguiente

manera.

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Sobreseyó con fundamento en el artículo 74, fracción IV,

de la Ley de Amparo, respecto de los actos que se

reclamaron al Secretario de Protección Civil, Director

General del Instituto de Verificación Administrativa y

Secretario de Seguridad Pública, todos del Distrito

Federal, que se hicieron consistir en la imposición de

medidas de seguridad y la orden de visita de verificación

de diecisiete de agosto de dos mil doce, y su ejecución,

debido a que estas autoridades negaron esos actos y la

quejosa no desvirtuó dicha negativa (foja 692 vta. del

expediente de amparo).

Sobreseyó en el juicio de amparo con fundamento en el

artículo 74, fracción III, en relación con el artículo 73,

fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del acto

consistente en la imposición de medidas de seguridad

contenidas en el oficio **********, de quince de agosto de

dos mil doce, dentro del expediente Administrativo

**********, que reclamó del Director General de

Prevención de la Secretaría de Protección Civil del

Distrito Federal. Lo anterior bajo el argumento de que la

quejosa no acreditó su interés jurídico porque no

demostró en el juicio de amparo el derecho que le asiste

sobre el inmueble en que se llevaron a cabo dichos actos

–inmueble ubicado en **********– ya que las pruebas que

ofreció para probar ese extremo se refieren a un domicilio

diverso –ubicado en la **********– (foja 696 del

expediente de amparo).

Este sobreseimiento se hizo extensivo a la Ley del

Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, publicada

en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el ocho de julio de

dos mil once (foja 702 del expediente de amparo).

Sobreseyó en el juicio de amparo con fundamento en los

artículos 74, fracción III, en relación con el 73, fracción

XVIII y 116, fracción III, ambos de la Ley de Amparo,

respecto de la orden de implementación de medidas

cautelares y seguridad, consistente en la suspensión total

temporal de actividades al establecimiento que señaló la

quejosa en su demanda. Lo anterior, en virtud de que la

quejosa no señaló como responsable a la autoridad

emisora de esa orden –Directora de Verificación de las

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Materias del Ámbito Central del Instituto de Verificación

Administrativa del Distrito Federal–, lo que impidió a la

juzgadora para pronunciarse sobre la constitucionalidad

de ese acto (foja 703 del expediente de amparo).

Desestimó la causa de improcedencia hecha valer por el

Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su informe

justificado, con fundamento en el artículo 73, fracción V,

de la Ley de Amparo, que alegó la inexistencia de un acto

concreto de aplicación de los artículos 1, 3, 6, 7, apartado

A, fracción I, inciso d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III

y VIII, 20 y Décimo Primero Transitorio. Ello en virtud de

que la juzgadora consideró, contrariamente a lo argüido

por la responsable, que basta imponerse del contenido de

la orden de implementación de medidas cautelares de

seguridad de diecisiete de agosto de dos mil doce,

emitida dentro del expediente administrativo **********,

folio **********, para advertir que sí se aplicaron esos

preceptos legales, ya que esa orden se ejecutó en el

establecimiento ubicado en la **********

, respecto del cual la quejosa acreditó ser titular de

derechos (folio 709 del expediente de amparo).

Desestimó la causa de improcedencia que hicieron valer

el Jefe de Gobierno y el Director de Prevención de la

Secretaría de Protección Civil del Gobierno del Distrito

Federal, prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley

de Amparo, por no haberse agotado el principio de

definitividad, ya que la juzgadora estimó que no existe la

obligación de agotar los medios ordinarios de defensa

cuando, como en el caso, se reclamen leyes con motivo

de su primer acto de aplicación (foja 710 del expediente

de amparo).

Finalmente, desestimó la causa de improcedencia

esgrimida por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal,

con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, en relación

con el artículo 116, fracción V, ambos de la Ley de

Amparo, porque la juzgadora consideró que los

conceptos de violación expresados son suficientes para

tener por formulada la causa de pedir (foja 711 del

expediente de amparo).

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Por otra parte, negó el amparo en contra de la Ley del

Instituto de Verificación Administrativa del Distrito

Federal, al considerar que los artículos reclamados que

regulan la práctica de visitas de verificación

administrativa, no transgreden la garantía de audiencia a

que se refiere el artículo 14 de la Constitución Federal,

pues si bien la ley no establece la forma de sustanciación

del procedimiento respectivo, éste se prevé en los

artículos del 29 al 37 del Reglamento de Verificación

Administrativa del Distrito Federal al que remite la ley, el

cual brinda la oportunidad de defensa del gobernado una

vez concluida la visita (foja 713 del expediente de

amparo).

Además, declaró inoperante el concepto de violación que

alegó que la citada ley es inconstitucional, porque no

prevé la garantía de audiencia del gobernado

previamente a la imposición de medidas cautelares y

suspensión de actividades, toda vez que la juzgadora

consideró que esos actos son de molestia y no de

privación, y por tanto no se rigen por la garantía de

audiencia (foja 720 vta. del expediente de amparo).

Declaró inoperante el concepto de violación que alegó la

inconstitucionalidad de la Ley del Sistema de Protección

Civil del Distrito Federal, en virtud de que se sobreseyó el

juicio de amparo en ese aspecto (foja 724 vta. del

expediente de amparo).

Concedió el amparo en contra de la orden de verificación

número **********, folio **********, de diecisiete de agosto

de dos mil doce, porque incumplió con los requisitos de

fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16

de la Constitución Federal (foja 733 del expediente de

amparo).

CUARTO. Inconformes con la anterior resolución, la quejosa y el

Director de lo Contencioso y Amparo del Instituto de Verificación del

Distrito Federal, en representación del Director General y Coordinadora

de Verificación, ambos del citado instituto, interpusieron recurso de

revisión mediante sendos escritos presentados el trece de febrero de

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dos mil trece. De dichos recursos correspondió conocer al Décimo

Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito,

cuya presidenta, por auto de cinco de marzo de dos mil trece, los

admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente RA 86/2013.

QUINTO. Por escrito presentado el doce de marzo de dos mil trece

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, la quejosa solicitó el ejercicio

de la facultad de atracción para conocer del recurso de revisión 86/2013,

pues a su juicio en el asunto subsiste el problema de constitucionalidad

de las leyes reclamadas –Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito

Federal y Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito

Federal–, dado que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al

expedirlas, invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión.

Dicho escrito fue remitido a esta Segunda Sala, mediante oficio

SGA/MFEN/625/2013 del Secretario General de Acuerdos de este Alto

Tribunal, y mediante oficio 125/2013 de veinte de marzo de dos mil

trece, el Secretario de Acuerdos de esta Segunda Sala informó a aquel

que “en sesión privada de veinte de marzo de dos mil trece, en esta

Segunda Sala se determinó reasumir la competencia originaria del

recurso de revisión de mérito” y, por tal motivo, le devolvió el escrito

mencionado para los efectos legales procedentes.

SEXTO. En proveído de veintiséis de marzo de dos mil trece, el

Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación y registro del toca

amparo en revisión 134/2013, así como requerir al presidente del

tribunal colegiado del conocimiento la remisión de los autos respectivos,

los cuales se tuvieron por recibidos en acuerdo de quince de abril

siguiente, en el que determinó que esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación reasume su competencia para conocer del asunto y ordenó

turnar el expediente al Ministro José Fernando Franco González Salas.

SÉPTIMO. Seguidos los trámites de ley, en sesión celebrada el

veintiséis de junio de dos mil trece, esta Segunda Sala determinó

devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento para que

depurara todos los aspectos de procedencia del juicio de amparo y, una

vez cumplido ello, remitiera nuevamente el asunto a la Suprema Corte

de Justicia de la Nación para el examen del problema de

constitucionalidad correspondiente.

OCTAVO. El treinta y uno de octubre de dos mil trece, el citado

tribunal colegiado dictó sentencia en la que declaró improcedente el

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recurso de revisión interpuesto por el Director de lo Contencioso y

Amparo, en representación del Director General del Instituto de

Verificación Administrativa del Distrito Federal, confirmó el

sobreseimiento decretado por la juez del conocimiento, modificó la

sentencia recurrida, decidió no sobreseer respecto al oficio ********** y,

finalmente, reservó jurisdicción a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

NOVENO. Recibidos los autos del recurso de revisión, el Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de

diciembre de dos mil trece, asumió la competencia originaria para

conocer del asunto, ordenó su registró bajo el expediente AR 627/2013 y

que se turnara al Ministro José Fernando Franco González Salas para la

elaboración del proyecto de resolución respectivo.

DÉCIMO. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil catorce, el

Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación tuvo por recibidos los autos de la revisión y ordenó que dicha

Sala se avocara al conocimiento del asunto.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1

SEGUNDO. No se analiza la oportunidad en la presentación del

recurso de revisión principal ni de las revisiones adhesivas, así como la

legitimación de los recurrentes principal y adhesivos, en razón de que el

tribunal colegiado que previno en el conocimiento del asunto ya se

pronunció respecto de esas cuestiones.

TERCERO. En virtud de que el Décimo Octavo Tribunal Colegiado

1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Federal; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, pero aplicable al presente caso, en términos del artículo tercero transitorio del decreto por el que se expide la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I, y II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el dos de abril del año en curso; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013; en la medida de que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

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en Materia Administrativa del Primer Circuito modificó la sentencia

recurrida en la materia de la revisión de su competencia y dejó firme el

sobreseimiento decretado por la juez de distrito del conocimiento

respecto de los actos atribuidos a los Secretarios de Seguridad Pública y

Protección Civil, así como al Director General del Instituto de

Verificación Administrativa, todos del Distrito Federal; tales

determinaciones deben quedar intocadas al constituir una decisión

inatacable.

Resulta aplicable a lo anterior la tesis del rubro

“SOBRESEIMIENTO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTEN LOS

TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONFIRMANDO O

REVOCANDO EL DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO,

CONSTITUYE UNA DECISIÓN INATACABLE”.2

Por otro lado, es necesario precisar que en atención a la

determinación del tribunal colegiado del conocimiento de revocar el

sobreseimiento decretado por la juez del conocimiento respecto del

oficio **********, el cual se hizo extensivo a la Ley del Sistema de

Protección Civil del Distrito Federal, así como a la decisión de esta

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de reasumir

su competencia originaria, la materia de este asunto se constriñe a

analizar, por un lado, los agravios formulados por la quejosa en los que

combate la resolución de la juez del conocimiento respecto a la

constitucionalidad de los artículos 1, 3, 6, 7, apartado A, fracción I, inciso

d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III y VIII, 20 y Décimo Primero

Transitorio de veintitrés de diciembre de dos mil nueve de la Ley del

Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal; y por el otro,

los conceptos de violación en los que se argumenta la

inconstitucionalidad de los artículo los artículos del 1º al 6, 7, fracciones

2 El texto de la mencionada jurisprudencia es del tenor siguiente: “De conformidad con lo establecido en el punto tercero, fracción I, del Acuerdo Número 6/1999, del veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determina el envío de asuntos a los Tribunales Colegiados de Circuito, en los supuestos ahí referidos, cuando el Tribunal Colegiado de Circuito considere que no se surte la causal de improcedencia por la que se sobreseyó en el juicio de amparo, ni existe alguna otra o un motivo diferente que impida entrar al examen de constitucionalidad, revocará la sentencia recurrida, quedando a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y le remitirá el asunto, a menos que éste ya haya establecido jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad de que se trate, en cuyo caso el Tribunal Colegiado resolverá el asunto aplicándola. En congruencia con lo anterior, y tomando en consideración que el sobreseimiento es una materia de la que normalmente conocen los Tribunales Colegiados de Circuito como órganos terminales, se concluye que al confirmar dichos órganos jurisdiccionales, en observancia del indicado acuerdo, el sobreseimiento decretado por los Jueces de Distrito en la audiencia constitucional, o bien, al revocarlo, su decisión no podrá ser cuestionada, pues ya constituye una resolución inatacable para cualquiera de las partes que intervienen en el juicio.” (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Septiembre de 2002, Página 272. Registro No. 185882).

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XVII, XL, LI y LV, 8 a 10, 15, fracciones X, IX, X, XIX y XLIV, 106, 108,

fracción V, 109, 136 a 144 y 171 de la Ley del Sistema de Protección

Civil del Distrito Federal.

Ahora, en lo que interesa para la resolución de este recurso de

revisión, la quejosa formuló los siguientes conceptos de violación.

II.- El artículo 14 constitucional prevé que toda ley debe establecer la garantía de audiencia, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, para que se puedan imponer medidas de seguridad y suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública, por parte de las autoridades ordenadoras y ejecutoras facultadas para su aplicación, en donde se priven los derechos de propiedad, derecho al trabajo o se impongan modalidades a la propiedad privada. Los artículos 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, fracción XVII, XL, LV, 8, 9, 10, 15, fracciones V, IX, X, XIX y XLIV, 106, 108, fracción V, 109, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 171 de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, autorizan a las autoridades responsables ejecutoras, en caso de fenómenos naturales, siniestros, desastres, riesgos inminentes de colapso de edificios que pongan en peligro la vida de las personas, sus bienes, sus posesiones, a efectuar visitas de verificación, a imponer medidas de seguridad y suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública sin garantía de audiencia previa. La legislación apuntada, establece en su artículo 142, un recurso de inconformidad posterior a la suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública, lo cual no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento que prevé el artículo 14 de la Carta Magna, que ordena que la garantía de audiencia previa que establezca la ley en cuestión, debe permitir ser oído y vencido en juicio, antes del acto de autoridad que prive derechos de propiedad, impida el derecho al trabajo, e imponga modalidades a la propiedad privada. En el caso, no ha ocurrido fenómeno natural, llámese movimiento telúrico, llámese inundación, incendios por rayos, o accidentes fortuitos, sucesos provocados, que hayan originado al Condominio Insurgentes, sito en **********, donde se encuentra mi despacho de trabajo, daños estructurales que originen riesgo inminente a las personas, a sus propiedades o a sus posesiones. Prueba de ello es que las autoridades responsables ejecutoras, no me han notificado de ningún estudio técnico que demuestre daños estructurales en el edificio o cualquier otro riesgo inminente a las personas, a sus bienes, a sus posesiones, en donde me emplace a juicio administrativo, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, me dé el derecho de defensa y me compruebe que el edificio que habito para trabajar está colapsado

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y se requiere la suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública para proteger mi vida, propiedades y posesiones. Al no satisfacer mi garantía de audiencia, cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, en los artículos apuntados, es inconstitucional. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado jurisprudencia en esos términos: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’ (Se transcribe). Por ello, la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal en los artículos que se reclaman, es inconstitucional, al no prever la garantía de audiencia previa, donde se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para imponer medidas de seguridad y de suspensión de actividades, mediante el uso de la fuerza pública en el edificio Condominio Insurgentes cuya dirección quedó establecida y donde se encuentra mi despacho de trabajo, porque me priva del uso y goce de mi derecho de propiedad, me impide el derecho al trabajo y me impone modalidades a la propiedad privada, en contra de lo que ordenan los artículos 5º, 14, 16, 27 y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III.- Los artículos 27 y 131 de la Constitución, prevén el derecho de propiedad privada. El numeral 27 de la Carta Magna, permite la imposición de modalidades a la propiedad privada mediante la ley, autoriza limitaciones, afectaciones, restricciones al derecho de propiedad privada según lo establezca la legislación aplicable. Por su parte el artículo 131 de la Constitución faculta a imponer modalidades a la propiedad privada en materia de Comercio Exterior y Comercio Interior, en la República Mexicana. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha dictado jurisprudencia que así lo confirma: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EN USO DE LAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS OTORGADAS POR EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (Se transcribe). La Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal en sus artículos 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, fracción XVII, XL, LV, LI y LV, 8, 9, 10, 15, fracciones V, IX, X, XIX y XLIV, 106, 108, fracción V, 109, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 171, no consagra modalidades a la propiedad privada como lo autorizan los artículos 27 y 131 de la Constitución.

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Por otro lado, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, en sus artículos 1, 3, 6, 7, apartado A, fracción I, inciso d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III y VIII, 20 y Décimo Primero Transitorio, no contempla modalidades a la propiedad privada que significan restricciones al uso y goce del derecho de propiedad. Por ello, que las medidas de seguridad de suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública por parte de las autoridades ordenadoras y ejecutoras de los actos reclamados, son modalidades a la propiedad privada sin estar autorizados en la Ley Constitucional. Por consecuencia, los actos reclamados de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, consistentes en la suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública, aunque se denominen medidas de seguridad, son modalidades a las propiedades privadas no autorizadas por los artículos 27 y 131 de la Constitución y contrarias a la Carta Magna. IV.- El artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho al trabajo lícito. En el despacho 723, ubicado en el Condominio Insurgentes sito en **********, me dedico a trabajar legalmente. Las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, aplicando la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal en sus artículos 1, 3, 6, 7, apartado A, fracción I, inciso d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III y VIII, 20 y Décimo Primero Transitorio; y, la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal en sus artículos 1º, 2, 3, 4, 5, 6, 7, fracción XVII, XL, LI y LV, 8, 9, 10, 15, fracciones V, IX, X, XIX y XLIV, 106, 108, fracción V, 109, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 171, ordenaron y ejecutaron medidas de seguridad, de suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública, en el edificio Condominio Insurgentes donde se encuentra mi despacho de trabajo, cuya dirección ya he anotado. Con tales actos de autoridad, me impiden trabajar lícitamente y ejercer mi derecho al trabajo, tal cual lo prevé el artículo 5º de la Constitución. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa así lo ha resuelto en sus términos: ‘LIBERTAD DE TRABAJO, INTERPRETACIÓN DE LA GARANTÍA DE, Y GIROS REGLAMENTADOS.’ (Se transcribe). Por ello, los actos reclamados de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, son contrarios a la Carta Magna por violentar el artículo 5º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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De igual forma, en lo que interesa a este asunto, en sus agravios,

la quejosa argumentó lo siguiente.

IV.- La Juez de Distrito resolvió: (Se transcribe). A) Lo primero que se debe de resaltar, es que la Juez de Distrito resuelve que los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y 37 del Reglamento de Verificación Administrativa, son los que prevén la garantía de audiencia previa de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal. Si es el reglamento y no la ley el que prevé la garantía de audiencia, entonces la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, es inconstitucional, porque debe ser la legislación la que contenga la garantía de audiencia previa. B) Dice la Juez de Distrito, que las medidas de seguridad de suspensión de actividades total temporal, es un acto de molestia, que según el artículo 16 de la Constitución, no requiere que se brinde garantía de audiencia previa al acto de afectación. De manera que si la ley no prevé la garantía previa, no es inconstitucional. La suspensión de actividades, en el despacho **********, me impide el uso y goce de mi derecho de propiedad; porque no me permiten entrar y salir de mi despacho; y, realizar mis actividades de propietario. Las medidas de seguridad, de suspensión de actividades son la privación de mi derecho de propiedad, por lo que se actualiza el artículo 14 de la Constitución, que ordena que la ley que establezca la privación de derechos, debe de brindar garantía de audiencia previa, para ser constitucional. Por ser los artículos del 29 al 37 del reglamento, los que prevén la garantía de audiencia y no la legislación, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, es inconstitucional. Por tanto, la sentencia que se impugna de ilegal, debe de revocarse en los términos del artículo 77 de la Ley de Amparo; y, entrarse al estudio de la inconstitucionalidad de las leyes planteada en la demanda de garantías. V.- La Juez de Distrito resolvió: (Se transcribe). La Juez de Distrito, resolvió en el considerando cuarto de la sentencia, que carezco de interés jurídico para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, porque el inmueble ubicado en la **********, no es el mismo inmueble, al ubicado en **********, por lo que no sufro afectación con el primer acto de aplicación de esa ley. Como lo expliqué al combatir el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia, es un hecho notorio, que no

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requiere de prueba, el que el inmueble ubicado en la calle de Medellín 143, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal; y, Insurgentes Sur 300, colonia Roma, delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal, son el mismo. Por tanto, el acto de autoridad que atribuyo a la Secretaría de Protección Civil del Distrito Federal, es el primer acto de aplicación de la ley y me da derecho de acción de amparo para reclamar la inconstitucionalidad de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, por afectar mi esfera de derechos de propietaria. Se está en presencia, de una sentencia de amparo inconsistente, porque no resuelve el litigio constitucional planteado en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, por lo que debe de revocarse y entrar al estudio de la inconstitucionalidad de las leyes, tal cual se planteó en la demanda de amparo. El Poder Judicial de la Federación ha dictado jurisprudencia, en donde declaran ilegales las sentencias de amparo, por no contener los fundamentos legales que sustentan el sentido de la resolución: ‘SENTENCIA DE AMPARO. LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN VIOLA EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DE AMPARO.’ (Se transcribe). VI.- La Juez de Distrito resolvió: (Se transcribe). El artículo 77 de la Ley de Amparo, establece la obligación procesal del Juez Constitucional, de resolver el litigio planteado, mediante el estudio y examen de los conceptos de violación de los actos reclamados. En el caso, la Juez de amparo, no resolvió sobre la inconstitucionalidad de las leyes del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal y del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, por sí mismas y por invasión de esferas de competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al Congreso de la Unión; tal cual se planteó en la demanda de amparo, en los conceptos de violación, en los actos reclamados de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras. La parte de la resolución transcrita, me es ajena y no lo plantee en mi demanda de amparo. Por ello, la sentencia de amparo es ilegal en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo y debe revocarse para entrar al estudio de los conceptos de violación, de los actos reclamados, de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, como se describió en la demanda de amparo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado jurisprudencia por contradicción de tesis, declarando la ilegalidad de las sentencia de amparo, que no examinen la totalidad de los actos reclamados según los conceptos de violación, hechos valer en la demanda de amparo.

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‘REVISIÓN. RECURSO DE. NO PROCEDE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CUANDO LA VIOLACIÓN CONSISTE EN LA FALTA DE EXAMEN DE UNA PARTE O DE LA TOTALIDAD DE LOS ACTOS RECLAMADOS.’ (Se transcribe). Más todavía después de revocarse la sentencia ilegal y al entrar al estudio de la demanda de amparo; pido que se estudie, se aplique y se resuelva según las jurisprudencias que se hicieron valer en la demanda de garantías, tal cual lo ordena la jurisprudencia por contradicción de tesis dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ‘TESIS AISLADA O DE JURISPRUDENCIA INVOCADA EN LA DEMANDA DE AMPARO. CORRESPONDE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL PRONUNCIARSE EN TORNO A SU APLICABILICAD O INAPLICABILIDAD AL CASO CONCRETO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA QUEJOSA ESGRIMA O NO ALGÚN RAZONAMIENTO AL RESPECTO.’ (Se transcribe). Por tanto, para estudiar la inconstitucionalidad de las leyes del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal y del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, por sí mismas; y, por invasión de esferas de competencia de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al Congreso de la Unión, tal cual se planteó en la demanda de amparo. Solicito se apliquen las jurisprudencias que hice valer en mi escrito de pruebas y alegatos, de fecha 27 de noviembre de 2012, que me permito transcribir a continuación: La jurisprudencia por contradicción de tesis, dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, prohíbe a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, crear leyes que impongan modalidades a la propiedad privada, según lo prevé el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: ‘PROPIEDAD PRIVADA. MODALIDADES A LA.’ (Se transcribe). Ahora bien, la invasión de esferas de competencias de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal al Congreso de la Unión, al crear las leyes que reclamo de inconstitucionalidades, me producen violación de garantías individuales, lo que permite su examen de constitucionalidad, según la jurisprudencia que se cita a continuación: ‘INVASIÓN DE ESFERAS DE LA FEDERACIÓN A LOS ESTADOS Y VICEVERSA, AMPARO POR.’ (Se transcribe).

Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que es inoperante el agravio formulado

por la quejosa en los que cuestiona la decisión adoptada por la juez del

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conocimiento respecto de la constitucionalidad de los artículos 1, 3, 6, 7,

apartado A, fracción I, inciso d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III y VIII,

20 y Décimo Primero Transitorio de veintitrés de diciembre de dos mil

nueve de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito

Federal, en atención a que los argumentos formulados son simples

reiteraciones de aquellos que expuso en sus conceptos de violación.

En efecto, en su primer concepto de violación, la quejosa expuso

lo siguiente.

I.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece como garantía individual, que la ley que apliquen las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, que he designado en esta demanda de amparo, deben de establecer la garantía de audiencia previa para que puedan imponer medidas de seguridad y suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública, que afecten los derechos de propiedad privada. Los artículos 6 y 7, apartado A, fracción I, inciso d), de la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, establece la verificación administrativa por parte del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, del Desarrollo Urbano y Uso de Suelo de los edificios en condominio; y, la imposición de medidas de seguridad y ejecución. La ley en los numerales que se describen, no prevé la garantía de audiencia previa, para que después de realizada la verificación administrativa por parte del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, se me permita el derecho de defensa, se desahogue mi derecho de audiencia, en donde pueda ser oído y vencido en ese juicio administrativo, con antelación a la imposición de medidas de seguridad y su ejecución como la suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dictado jurisprudencia que hace obligatoria la garantía de audiencia previa a la afectación de derechos de propiedad, aunque no la prevea la ley aplicable. ‘AUDIENCIA, GARANTÍA DE. DEBE RESPETARSE AUNQUE LA LEY EN QUE SE FUNDE LA RESOLUCIÓN NO PREVEA EL PROCEDIMIENTO PARA TAL EFECTO.’ (Se transcribe). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto jurisprudencia diversa, que robustece la garantía de audiencia previa, aun en casos de expropiación de propiedad y es aplicable en forma supletoria a los supuestos que nos ocupan: ‘EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.’ (Se transcribe).

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Por ello, al no prever la satisfacción de la garantía de audiencia previa a la suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública, en mi despacho de trabajo, por las medidas de seguridad impuestas al Condominio Insurgentes cuya ubicación se describió, privándome del uso y goce de mis derechos de propiedad, impidiéndome el derecho al trabajo e imponiéndome modalidades a mi derecho de propiedad privada, la Ley del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal en sus artículos 1, 3, 6, 7, apartado A, fracción I, inciso d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III y VIII, 20 y Décimo Primero es inconstitucional porque lo prohíben los artículos 5, 14, 16, 27 y 131 de la Carta Magna.

Argumentos que son reiterados en el cuarto agravio de su recurso

de revisión, como se advierte de la transcripción realizada a fojas trece y

catorce de esta sentencia.

Consecuentemente, dado que en esencia la quejosa reitera y

abunda en los argumentos contenidos en el concepto de violación que

en su momento formuló, sin controvertir las consideraciones realizadas

por la juez del conocimiento, resulta que su agravio es inoperante.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª./J. 109/2009, de

rubro “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON

AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN,

ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN

COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA

RECURRIDA3.”

Por otro lado, en atención al sobreseimiento levantado por el

tribunal colegiado del conocimiento, procede el estudio de los conceptos

de violación formulados por la quejosa en su escrito de demanda en los

que cuestiona la constitucionalidad de la Ley del Sistema de Protección

Civil del Distrito Federal, específicamente los siguientes artículos.

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular la integración, organización,

3 “Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida. [Novena Época, registro 166748, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, agosto de 2009, pág 77, aprobada por unanimidad de 5 votos.]”

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coordinación y funcionamiento del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, así como establecer las obligaciones del gobierno y los derechos y obligaciones de los particulares, en la aplicación de los mecanismos y medidas de prevención, auxilio y recuperación para la salvaguarda de las personas, sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y sistemas estratégicos ante la eventualidad de una emergencia, siniestro o desastre. Artículo 2. La función de protección civil está a cargo del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, y tiene como fin primordial salvaguardar la vida, bienes y entorno de la población, así como mitigar los efectos destructivos que los fenómenos perturbadores pueden ocasionar a la estructura de los servicios vitales y los sistemas estratégicos de la Ciudad de México. Artículo 3. El Sistema de Protección Civil contará para su funcionamiento y operación con las instancias, instrumentos, políticas, acciones y servicios necesarios para velar por el cumplimiento de los fines de la materia. Artículo 4. El funcionamiento del Sistema de Protección Civil, así como la aplicación de la presente Ley, su Reglamento, la aplicación de los Programas y lineamientos de la materia, corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a la Secretaría de Protección Civil y a las Delegaciones, en su respectivo ámbito de competencia y por conducto de las autoridades que determine la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, su Reglamento y esta Ley, en un marco de coordinación y respeto de sus atribuciones. Artículo 5. Las acciones operativas a que hace referencia la Ley, se consideran urgentes y prioritarias; siendo obligación y responsabilidad del Sistema de Protección Civil, a través de los órganos designados para tal efecto: ejecutar, vigilar, evaluar y en su caso sancionar el incumplimiento. Artículo 6. Las políticas de la materia de protección civil, se ajustarán a los lineamientos establecidos en el Programa General de Protección Civil y privilegiarán las acciones de difusión y capacitación de la población en lo correspondiente a las medidas de prevención, así como la realización de obras de mitigación para hacer frente a los fenómenos perturbadores que generen un riesgo, priorizando las zonas de mayor vulnerabilidad establecidas en los instrumentos de diagnóstico. Artículo 7. Para los efectos de esta Ley, se entiende por: […] XVII. Emergencia: Situación anormal generada por la inminencia o la presencia de un fenómeno perturbador que altera o ponen en peligro la continuidad de las condiciones ordinarias de vida de la población o el funcionamiento normal de los servicios vitales o los

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sistemas estratégicos y de no atenderse puede generar un desastre. […] XL. Prevención: Conjunto de acciones, planes y mecanismos de mitigación y preparación implementados con anticipación a la emergencia o desastre, tendientes a enfrentar, identificar, reducir, asumir, mitigar y transferir riesgos, así como evitar o disminuir los efectos destructivos de los fenómenos perturbadores sobre la vida, bienes y entorno de la población, así como los servicios estratégicos, los sistemas vitales y la planta productiva. […] LI. Servicios Vitales: Elemento o conjunto de elementos indispensables para el desarrollo de las condiciones ordinarias de vida de la sociedad en el Distrito Federal. […] LV. Sistemas estratégicos: Estructura gubernamental de trascendencia prioritaria que tiene como objetivo mantener la paz pública a través del resguardo u operación de servicios o información y elementos indispensables para convivir en un estado de derecho. Artículo 8. El Sistema de Protección Civil se integrará por: I. El Jefe de Gobierno, quien será Titular del Sistema; II. La Secretaría, quien será Coordinador General; III. Las Delegaciones; IV. El Consejo de Protección Civil; V. Los Consejos Delegacionales; VI. En general, las Dependencias, Unidades Administrativas, órganos desconcentrados y organismos descentralizados del Distrito Federal, así como la participación que corresponda a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Las instituciones públicas, organizaciones privadas, civiles y académicas cuyo objeto se vincule a la materia de protección civil, participarán de manera permanente en el Sistema de Protección Civil en los términos de esta Ley. La participación de los medios de Comunicación masiva, electrónicos y escritos, se realizará por invitación del Titular del Sistema, en el marco de la legislación vigente y los convenios que al efecto se suscriban. Artículo 9. El objetivo del Sistema de Protección Civil es salvaguardar a las personas ante la eventualidad de una emergencia o un desastre provocado por cualquiera de los fenómenos perturbadores a través de acciones que prevengan, reduzcan o

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eliminen la posibilidad de que la ocurrencia de los mismos genere afectación: I. A la integridad física o la pérdida de vidas; II. De los servicios vitales o de los sistemas estratégicos; III. En el patrimonio o entorno de la población; IV. En la prestación de servicios básicos; V. En el desarrollo de las actividades económicas. Artículo 10. Los programas, medidas y acciones de los integrantes del Sistema, sin excepción, tomarán en cuenta en cada etapa, las condiciones de vulnerabilidad de los niños, mujeres, adultos mayores, personas con discapacidad y en general a los grupos vulnerables frente a los desastres. Artículo 15. Corresponde a la Secretaría: […] V. Ejecutar, cumplir y vigilar el cumplimiento de la ley, el reglamento y otras disposiciones en materia de Protección Civil; […] IX. Auxiliar al Jefe de Gobierno en las labores de coordinación y vigilancia de los programas y acciones en la materia; X. Coordinar de manera permanente, la información del estado de riesgo que guardan los servicios vitales, los sistemas estratégicos y, en general el Distrito Federal; […] XLIV. Las demás que la presente Ley, así como otras disposiciones le asignen. Artículo 106. La atención de emergencias comprende el periodo que transcurra desde el momento en que el Sistema tenga conocimiento de la posible ocurrencia de un fenómeno perturbador hasta que los efectos del mismo hayan desaparecido. Artículo 108.- Las acciones de atención de las emergencias consistirán en: […] V. Evaluación de daños a servicios vitales y sistemas estratégicos; y, […] Artículo 109. En caso de existencia de una o más emergencias o riesgo inminente de desastre, sin perjuicio de la emisión de la declaratoria de emergencia o de desastre a la que se refiere esta ley, la Secretaría, las Delegaciones y la autoridad verificadora, en el ámbito de su competencia, ejecutarán las medidas de seguridad necesarias a fin de proteger la vida de la población, sus

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bienes y la planta productiva para garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Las medidas de seguridad a las que se refiere el párrafo anterior podrán ser: I. El aislamiento temporal o permanente, parcial o total del área afectada; II. La suspensión de trabajos, actividades, servicios, eventos y espectáculos; III. La evacuación de inmuebles; IV. La clausura de establecimientos mercantiles; y, V. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo la protección civil. Las autoridades podrán hacer uso de la fuerza pública para estos fines, de conformidad con lo dispuesto por la Ley que Regula el uso de la Fuerza de los Cuerpos de Seguridad Pública del Distrito Federal. Asimismo, podrán promover la ejecución de las medidas de seguridad ante la autoridad competente en los términos de las leyes respectivas. Artículo 136. Cuando las autoridades adviertan, previo dictamen, que alguna propiedad privada representa un riesgo en materia de protección civil, requerirán al propietario, administrador o poseedor del bien que cause el riesgo que realice las obras de mitigación que resulten necesarias. Dicho requerimiento deberá realizarse en los términos establecidos por el procedimiento que para tal efecto deberá contemplarse en el reglamento de la presente ley. Artículo 137. Los propietarios, administradores, poseedores del bien que cause el riesgo estarán obligados a ejecutar las obras de mitigación necesarias para evitar daños en materia de protección civil a la población sus bienes o entorno, así como aquellas necesarias para impedir el acceso al sitio de riesgo. Artículo 138. Una vez concluidas las obras de mitigación en materia de protección civil, el propietario, administrador, o poseedor dará aviso de terminación a la autoridad que ordenara los trabajos, la que revisará la ejecución de los mismos, pudiendo, en su caso, ordenar su modificación o corrección. Artículo 139. La autoridad competente podrá imponer como medida de seguridad la suspensión total de actividades que provoquen riesgo inminente de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.

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Artículo 140. Cuando la autoridad imponga alguna medida de seguridad debe señalar el plazo que concede al visitado para efectuar las obras de mitigación y definir con precisión los trabajos y acciones que tiendan a mitigar las causas que motivaron la imposición de la medida de seguridad. Artículo 141. Una vez que el propietario, administrador, o poseedor hubiere sido requerido para realizar las obras de mitigación y estas no se realizaran, de existir una situación de riesgo inminente, la autoridad podrá proceder en términos de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, haciendo uso de la fuerza pública para garantizar el cumplimiento de la orden incluyendo la desocupación temporal de inmuebles. Artículo 142. Cualquier afectado por la medida de seguridad impuesta, podrá interponer recurso de inconformidad de acuerdo con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal. En su caso, una vez confirmada la medida, la autoridad podrá hacer uso de la fuerza pública para hacerla cumplir. Artículo 143. La orden de desocupación no implica la pérdida de los derechos u obligaciones que existan entre el propietario y los afectados por la medida de seguridad, quienes en su caso deberán ser indemnizados por el causante del riesgo, salvo caso fortuito o fuerza mayor. Artículo 144. En caso de rebeldía la autoridad podrá ejecutar las medidas de seguridad impuestas en materia de protección civil a costa del propietario, administrador, o poseedor del bien que cause el riesgo. A los gastos derivados de esta ejecución se les dará el tratamiento de crédito fiscal, cuya recuperación será efectuada por la Secretaría de Finanzas. Artículo 171. La Secretaría y las Delegaciones elaborarán, por si o a petición de parte, dictámenes técnicos de riesgo de los sitios, inmuebles o actividades. Las observaciones que se realicen respecto a dicho estudio serán de cumplimiento obligatorio y deberán informarse a la autoridad emisora.

La quejosa sostiene esencialmente en su segundo concepto de

violación que los artículos transcritos, al autorizar a las responsables a

efectuar visitas de verificación, imponer medidas de seguridad y

suspensión de actividades mediante el uso de la fuerza pública sin

garantía de audiencia previa, donde se cumplan las formalidades

esenciales del procedimiento, la priva del uso y goce de su derecho de

propiedad.

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Para estudiar lo expuesto con antelación, es necesario tener en

cuenta que el artículo 14 de la Constitución Federal4 establece, en lo

que interesa, que las personas no podrán ser privadas de sus

propiedad, posesiones o derechos, salvo que sea por medio de juicio

seguido ante tribunales previamente establecidos, en el cual se deben

cumplir las formalidades del procedimiento.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho

que en el citado artículo constitucional se estableció la garantía de

audiencia, la cual consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de

defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad,

posesión o derechos, y su debido respeto obliga a las autoridades, entre

otras cuestiones, a que en el juicio que se siga se cumplan las

formalidades esenciales del procedimiento5.

Asimismo, al resolver el amparo en revisión 576/956, el Tribunal

Pleno expuso que para efectos del mencionado artículo 14

constitucional, por acto de privación debe entenderse aquel que tiene

como fin la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un

derecho del gobernado; sin que todo acto de autoridad provoque esos

efectos, no obstante que exista una afectación a la esfera jurídica del

gobernado, pues restringen el ejercicio de un derecho en forma

provisional o preventiva pero no tienen la finalidad de privar en forma

4 Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. 5 “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. [Novena Época, registro 200234, instancia Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo II, diciembre de 1995, tesis P./J. 47/95, p 133.]” 6 Aprobado en sesión del treinta de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por mayoría de 9 votos.

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24

definitiva de dicho derecho a su titular, sino que se trata de medidas

provisionales establecidas por el legislador para proteger determinados

bienes jurídicos en tanto se decide si procede o no la privación definitiva.

De esta forma, no basta que un acto de autoridad produzca una

afectación en el ámbito jurídico para que se repute como un acto de

privación en los términos del segundo párrafo del artículo 14

constitucional, debido a que para ello es necesario que la afectación o

menoscabo tengan carácter de definitivos.

Así, si la privación de un bien material o inmaterial es la finalidad

connatural perseguida por un acto de autoridad, debe considerársele

con el carácter de privativo; por el contrario, si cualquier acto autoritario

por su propia índole no tiende a dicho objetivo sino que la restricción

provisional es solo un medio para lograr otros fines, es un acto de

molestia.

De ahí que la exigencia contenida en el artículo 14 constitucional,

segundo párrafo, de respetar la garantía de audiencia de forma previa

solo es aplicable a aquellos actos que en definitiva priven a alguien de

sus bienes o derechos; mientras que los actos que no produzcan esos

efectos estarán regulados por lo dispuesto en el artículo 16 de la propia

Constitución Federal7.

Con base en lo anterior se puede concluir que son acordes a la

Constitución y al sentido esencial de su artículo 14, no obstante que no

exijan la observancia de la garantía de previa audiencia, todas aquellas

disposiciones legales que autorizan decretar la práctica de diversas

medidas provisionales o cautelares. Es decir, son las características

inherentes a tales providencias las que justifican su existencia, pero en

su carácter de provisionales es donde radica su constitucionalidad, por

no tratarse de actos privativos sino de medidas provisionales o

cautelares.

Tales consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia

P./J. 21/98, del rubro “MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN

ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE

LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA.8”

7 “Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. […]” 8 “Conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de previa audiencia, establecida en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional,

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25

Ahora, en el caso a estudio, la quejosa cuestiona la

constitucionalidad de los artículos transcritos de la Ley del Sistema de

Protección Civil del Distrito Federal con motivo del acto de aplicación

consistente en la imposición de las medidas de seguridad contenidas en

el oficio ********** de quince de agosto de dos mil doce, dictadas en el

expediente **********.

De las constancias de autos del juicio de amparo 1172/2012 del

índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el

Distrito Federal, específicamente de las fojas ciento noventa y tres a

doscientos tres, se advierte que las medidas de seguridad consistentes

en impedir que en el inmueble permanezcan personas por cualquier

causa, lo habiten o pernocten en el, así como la prohibición de realizar

actividades comerciales, se impusieron con fundamento en la fracción

IV, del artículo 109 de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito

Federal, en atención al alto grado de riesgo consistente en que cualquier

agente perturbador puede incidir en el mueble y provocar su colapso

total o parcial, por lo que con el objeto de salvaguardar la vida e

integridad física de la población.

Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que las

medidas de seguridad descritas en el párrafo anterior no son actos

privativos, sino disposiciones precautorias que tienen efectos inmediatos

para enfrentar una necesidad colectiva urgente y apremiante, por lo que

no se requiere otorgar al afectado el derecho a la defensa antes de su

ejecución.

En efecto, medidas tales como la verificación de lugares de riesgo

y la desocupación o el desalojo de casa-habitación, edificios, escuelas,

únicamente rige respecto de los actos privativos, entendiéndose por éstos los que en sí mismos persiguen la privación, con existencia independiente, cuyos efectos son definitivos y no provisionales o accesorios. Ahora bien, las medidas cautelares constituyen resoluciones provisionales que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias; accesorias, en tanto la privación no constituye un fin en sí mismo; y sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves; y cuyo objeto es, previendo el peligro en la dilación, suplir interinamente la falta de una resolución asegurando su eficacia, por lo que tales medidas, al encontrarse dirigidas a garantizar la existencia de un derecho cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo, constituyen un instrumento no sólo de otra resolución, sino también del interés público, pues buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado desapareciendo, provisionalmente, una situación que se reputa antijurídica; por lo que debe considerarse que la emisión de tales providencias no constituye un acto privativo, pues sus efectos provisionales quedan sujetos, indefectiblemente, a las resultas del procedimiento administrativo o jurisdiccional en el que se dicten, donde el sujeto afectado es parte y podrá aportar los elementos probatorios que considere convenientes; consecuentemente, para la imposición de las medidas en comento no rige la garantía de previa audiencia. [Novena Época, registro 196727, instancia Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VII, marzo de 1998, p18.]”

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26

zonas industriales y comerciales ante la eventualidad de un desastre,

son de ejecución inmediata, sin que previamente deba concederse al

afectado el derecho a la defensa previsto en el artículo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que

tales actos no implican una privación definitiva de la libertad, de la

propiedad, posesiones o derechos, sino que constituyen actos de

molestia de carácter provisional regidos por el artículo 16 constitucional,

por lo que la autoridad solo deber de fundar y motivar legalmente el

citado acto.

Consecuentemente, es infundado lo argumentado por la quejosa

en el sentido de que los artículos impugnados de la Ley del Sistema de

Protección Civil del Distrito Federal son inconstitucionales por no

contemplar la garantía de audiencia previa establecida en el artículo 14

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sirve de apoyo a la determinación anterior, por identidad de razón,

la tesis 2ª. LXII/2007, del rubro “PROTECCIÓN CIVIL. LA EJECUCIÓN

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD CONTENIDAS EN LAS

FRACCIONES I Y VII DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY RELATIVA

PARA EL ESTADO DE HIDALGO, NO SE RIGE POR LA GARANTÍA

DE PREVIA AUDIENCIA AL NO CONSTITUIR ACTOS PRIVATIVOS.9”

Por otra parte, en su tercer concepto de violación, la quejosa

sostiene, en esencia, que los artículos del 1º al 6, 7, fracciones XVII, XL,

LI y LV, 8 a 10, 15, fracciones X, IX, X, XIX y XLIV, 106, 108, fracción V,

109, 136 a 144 y 171 de la Ley del Sistema de Protección Civil del

Distrito Federal no establecen modalidades a la propiedad privada como

lo autorizan los artículos 27 y 131 de la Constitución Federal, en los que

se dispuso la posibilidad de imponer limitaciones, afectaciones y 9Las medidas de seguridad decretadas con carácter provisional en materia de protección civil no son actos privativos, sino disposiciones precautorias que tienen efectos inmediatos para enfrentar una necesidad colectiva urgente y apremiante, por lo que no se requiere otorgar al afectado el derecho a la defensa antes de su ejecución. En ese sentido, la verificación de lugares de riesgo y la desocupación o el desalojo de casa-habitación, de edificios, escuelas, zonas industriales y comerciales ante la eventualidad de un desastre, a que se refieren las fracciones I y VII del artículo 67 de la Ley de Protección Civil para el Estado de Hidalgo, son de ejecución inmediata, sin que previamente deba concederse al afectado el derecho a la defensa previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que tales actos no implican una privación definitiva de la libertad, de la propiedad, posesiones o derechos, sino que constituyen actos de molestia de carácter provisional regidos por el artículo 16 Constitucional, que impone a la autoridad el deber de fundar y motivar legalmente el acto; a menos que dicha medida, por las características del riesgo, emergencia o desastre, deba tornarse en definitiva, caso en el cual la autoridad deberá instaurar el procedimiento correspondiente, concediendo al gobernado la garantía de audiencia [Novena Época, registro 172166, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, junio de 2007, p 348, aprobada por unanimidad de 4 votos, ausente el Ministro Mariano Azuela Güitrón].

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AMPARO EN REVISIÓN 627/2013

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restricciones al derecho de propiedad privada en términos de la ley; por

ende, las medidas de seguridad de suspensión de actividades

reclamadas son modalidades a la propiedad privada no establecidas

constitucionalmente.

Para analizar lo expuesto por la quejosa, es conveniente transcribir

la parte correspondiente a la regulación de la propiedad privada

establecida el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, que es del tenor siguiente.

Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada. Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización. La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad. […]

Asimismo, cabe precisar que por modalidad a la propiedad privada

debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter

general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese

derecho.

De esta forma, son elementos necesarios para que se configure la

modalidad, primero, el carácter general y permanente de la norma que la

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impone; y segundo, la modificación sustancial del derecho de propiedad

en su concepción vigente. El primer elemento requiere que la regla

jurídica se refiera al derecho de propiedad sin especificar ni

individualizar cosa alguna, es decir, que introduzca un cambio general

en el sistema de propiedad y, a la vez, que esa norma llegue a crear una

situación jurídica estable. El segundo elemento implica una limitación o

transformación del derecho de propiedad, por lo que modalidad es un

término equivalente a limitación o transformación10.

Consecuentemente, la imposición de modalidades a la propiedad

privada se traduce necesariamente en la supresión o limitación de

alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como

lo son el derecho a usar, disfrutar o disponer de la cosa, por lo que solo

mediante estos elementos puede existir la posibilidad de que se

impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte

de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que

no es lo mismo la materia de un derecho que el derecho en cuanto tal;

en otras palabras, la imposición de modalidades a una cosa o bien no

equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que

sobre dicha cosa o bien se tengan, sino solo en la medida que estos se

limiten o restrinjan11.

Sobre la base de lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que es

infundado lo argumentado por la quejosa en el concepto de violación a

estudio, debido a que, como se apuntó, las medidas de seguridad de

merito son actos de molestia de carácter provisional, por lo cual no

encuadran dentro de la definición de modalidad a la propiedad privada,

en razón de que no son normas de carácter general y permanente que

introduzcan un cambio general en el sistema de propiedad, aunado a

que no modifican de forma sustancial del derecho de propiedad en su

concepción vigente.

Sin que al respecto resulte relevante lo establecido en el artículo

131 de la Constitución Federal, pues contrario a lo afirmado por la

quejosa, en aquel no se establecen disposiciones relacionadas con el

derecho de propiedad, sino que se regula la facultad exclusiva de la

10 Sirve de apoyo a tal afirmación la jurisprudencia de rubro “PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE. [Séptima Época, registro 232486, Pleno, jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación, volumen 157-162, primera parte, p. 315.]” 11PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN [Novena Época, registro 190599, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XII, diciembre de 2000, tesis: 1ª XLI/2000 p 257].

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AMPARO EN REVISIÓN 627/2013

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Federación para gravar la importación y exportación de mercancías, así

como la posibilidad de que el Ejecutivo sea facultado por el Congreso de

la Unión para disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de

exportación e importación expedidas por el propio Congreso y crear

otras, al igual que para restringir y prohibir las importaciones,

exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos cuando lo

estime urgente12.

Finalmente, en su cuarto concepto de violación, la quejosa

argumenta que los artículos del 1º al 6, 7, fracciones XVII, XL, LI y LV, 8

a 10, 15, fracciones X, IX, X, XIX y XLIV, 106, 108, fracción V, 109, 136

a 144 y 171 de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal

le impiden ejercer su derecho al trabajo en términos de lo establecido en

el artículo 5º constitucional.

El citado artículo constitucional en la parte correspondiente es del

tenor siguiente.

Artículo 5º. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. […]

En el artículo transcrito se establece con claridad que el derecho a

la libertad de trabajo consiste en que a ninguna persona se le puede

impedir que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que

decida siempre y cuando sea lícito. Al respecto, el Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó los alcances de este

derecho en la siguiente jurisprudencia.

12 Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117. El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el Presupuesto Fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida.

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AMPARO EN REVISIÓN 627/2013

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LIBERTAD DE COMERCIO. ALCANCES DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 5o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De la interpretación que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, por un lado, la garantía de libre comercio no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que requiere que la actividad que realice el gobernado sea lícita, es decir, que esté permitida por la ley; y, por el otro, que el propio precepto establece que su ejercicio sólo puede limitarse en dos supuestos: por determinación judicial, cuando se lesionen los derechos de tercero, o bien, por resolución gubernativa en los casos específicos que marque la ley, siempre y cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Lo anterior implica que la garantía en cuestión será exigible en aquellos casos en que la actividad, aunque lícita, no afecte el interés público, entendido éste como el imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual que se traduce en la convivencia y bienestar social. En ese sentido, cuando a través de una resolución gubernativa se limite el ejercicio de la citada garantía, se requiere, necesariamente, que el ordenamiento que la restringe contenga un principio de razón legítima que sustente el interés de la sociedad y que tienda a proteger sus derechos.13

Contrario a lo sostenido por la quejosa, los artículos impugnados

de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal no le

impiden dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo que elija,

sino que únicamente regulan el procedimiento mediante el cual las

autoridades correspondientes aplican mecanismos y medidas de

prevención, auxilio y recuperación para la salvaguarda de las personas,

sus bienes, el entorno y el funcionamiento de los servicios vitales y

sistemas estratégicos ante la eventualidad de una emergencia, siniestro

o desastre.

Ello en razón de que la quejosa parte de una premisa errónea al

equiparar las medidas de seguridad que le impiden realizar

determinadas actividades en un cierto inmueble, con la prohibición del

ejercicio de un trabajo o profesión; es decir, si bien las medidas

determinadas por la autoridad responsable implican molestia, como

puede ser que en el inmueble no permanezcan personas bajo ninguna

circunstancia, lo cierto es que no le prohíben a la quejosa que continúe

llevando a cabo su actividad, sino que únicamente le impiden que lo

haga en un local determinado.

13 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XI, junio de 2000, tesis P. LXXXVIII/2000, página 28, registro 191691.

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Consecuentemente, es infundado el concepto de violación a

estudio, pues los artículos impugnados de la Ley del Sistema de

Protección Civil del Distrito Federal no impiden que la quejosa se

dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que decida.

Así, al haberse agotado el análisis de los aspectos de

constitucionalidad, lo procedente es modificar la sentencia recurrida en

la materia competencia de esta Suprema Corte; negar el amparo

solicitado en contra de los artículos 1, 3, 6, 7, apartado A, fracción I,

inciso d), 8, fracción II, 18, 19, fracciones III y VIII, 20 y Décimo Primero

Transitorio de veintitrés de diciembre de dos mil nueve de la Ley del

Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal, y los artículos

1º al 6, 7, fracciones XVII, XL, LI y LV, 8 a 10, 15, fracciones X, IX, X,

XIX y XLIV, 106, 108, fracción V, 109, 136 a 144 y 171 de la Ley del

Sistema de Protección Civil del Distrito Federal; así como reservar

jurisdicción al tribunal colegiado del conocimiento para el análisis de las

cuestiones de legalidad que se plantearon.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia competencia de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación, se modifica la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a

********** por las razones expuestas en el último considerando de esta

sentencia.

TERCERO. Se reserva jurisdicción al Tribunal Colegiado del

conocimiento respecto de las cuestiones de legalidad.

NOTIFÍQUESE y, en su oportunidad, archívese el toca como

asunto concluido.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.