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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente Cotejó: VISTOS Y RESULTANDO: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actor. **********. Demandada. **********. Prestaciones reclamadas. - Reinstalación en el puesto de trabajo. - Pago de salarios caídos, incrementos salariales, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, pago de aportaciones de seguridad social, cuotas de vivienda y ahorro para el retiro, y el reconocimiento de no incurrió en falta o causal de recisión alguna. Junta. Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Expediente. **********. Laudo. 14 de octubre de 2015. Sentido. - Se absolvió a la demandada de la reinstalación y del pago de las diversas prestaciones demandadas. Fecha de notificación. 15 de enero de 2016. SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo necesarios para la resolución del presente asunto.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ********** QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA VO.BO. MINISTRA

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente

Cotejó:

VISTOS Y RESULTANDO:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actor. **********.

Demandada. **********.

Prestaciones

reclamadas.

- Reinstalación en el puesto de trabajo.

- Pago de salarios caídos, incrementos

salariales, vacaciones, prima vacacional,

aguinaldo, pago de aportaciones de seguridad

social, cuotas de vivienda y ahorro para el

retiro, y el reconocimiento de no incurrió en

falta o causal de recisión alguna.

Junta. Junta Especial Número Tres de la Federal de

Conciliación y Arbitraje.

Expediente. **********.

Laudo. 14 de octubre de 2015.

Sentido. - Se absolvió a la demandada de la

reinstalación y del pago de las diversas

prestaciones demandadas.

Fecha de notificación. 15 de enero de 2016.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

necesarios para la resolución del presente asunto.

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Quejoso. **********.

Fecha de

presentación.

5 de febrero de 2016.

Junta responsable. Junta Especial Número Tres Bis de la Federal

de Conciliación y Arbitraje.

Fecha del laudo

reclamado.

14 de octubre de 2015.

Expediente. **********.

Tribunal Colegiado. Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito.

Admisión de la

demanda de amparo.

13 de julio de 2016.

Juicio de Amparo. **********.

TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.

Sesión. 23 de septiembre de 2016.

Punto resolutivo. Negó el amparo y declaró sin materia el

amparo adhesivo.

Orden de notificación. Por lista.

Fecha de notificación. 06 de octubre de 2016.

CUARTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente. **********.

Fecha de presentación

del recurso.

24 de octubre de 2016.

Lugar de

presentación.

Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito.

Admisión y turno. 10 de noviembre de 2016.

Número del toca. 6487/2016.

Motivo de admisión. Se admitió el recurso “en virtud de que del

análisis de las constancias que obran

agregadas en autos se advierte que en el

presente asunto el quejoso-recurrente, en

su escrito de agravios, considera que el

Tribunal Colegiado del conocimiento en

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relación con la interpretación del artículo

217 de la Ley de Amparo, trasciende al

sentido de decisión adoptada en la

sentencia reclamada, […]”.

Turno. Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala. 9 de enero de 2017.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los

requisitos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad del

Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución

los asuntos de su competencia a las Salas a través de

acuerdos generales;

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; que establece la facultad de la

Sala para conocer de los demás asuntos que instituyan

las leyes;

Artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, que establece

la procedencia del recurso de revisión en los casos a que

se refiere la norma constitucional antes citada;

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,

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publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno

de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad

de que las Salas conozcan de los amparos directos en

revisión que no requieran la intervención del Tribunal

Pleno.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de

revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:

a) La sentencia recurrida se notificó por lista;

b) La notificación por lista se realizó el jueves 6 de octubre

de 2016;

c) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es

decir, el viernes 7 de octubre de 2017;

d) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes 10 al viernes

10 de octubre de 2016;

e) Con fundamento en los artículos 19 de la Ley de Amparo

y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, deben descontarse los días 12, 15, 16, 22,

23, 29 y 30 de octubre de 2016, por ser inhábiles;

f) Si el escrito de agravios se presentó el 24 de octubre de

2016, resulta oportuna su promoción.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

persona legitimada, toda vez que el pliego de agravios lo firmó

**********, parte quejosa en el juicio de amparo.

TERCERO. Antecedentes.

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26 de enero

de 2010.

********** demandó del **********, ********** y

**********, la reinstalación en el puesto de trabajo y el

pago de salarios caídos y diversas prestaciones.

26 de agosto

de 2010.

En la audiencia trifásica, el apoderado del trabajador no

aceptó el ofrecimiento de trabajo realizado por el

demandado, en razón de que lo consideró de mala fe,

de acuerdo a la jurisprudencia 2a./J. 19/2006, de rubro

“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE

BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA

PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE

OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL

JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA

QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.”

7 de

noviembre de

2014.

La Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de

Conciliación y Arbitraje dictó un laudo en el que

determinó que la relación laboral solo se configuró con

el **********, a quien absolvió de la reinstalación y del

pago de las prestaciones reclamadas, porque al haber

desechado la prueba documental ofrecida por el actor,

consistente en el aviso de baja del IMSS, no se prueba

el despido.

9 de julio de

2015.

Inconforme con la determinación anterior, el actor

promovió demanda de amparo directo, del que conoció

el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia de

Trabajo del Primer Circuito, quien la registró con el

número **********, y determinó conceder el amparo

para reponer el procedimiento para que, entre otras,

admita y desahogue la prueba documental consistente

en el informe de baja que deberá rendir el

Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos del

IMSS, concerniente a la fecha de baja del trabajador,

así como el último salario registrado.

14 de

octubre de

2015.

En acatamiento a la sentencia de amparo, el Tribunal de

Arbitraje responsable repuso el procedimiento, admitió y

desahogó la documental relativa a la baja, y dictó un

segundo laudo en el juicio, en el que consideró que el

aviso de baja no modifica las condiciones de trabajo y

que por lo tanto, y con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

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39/2013, de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO.

EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL,

POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL

DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN

ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO

IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN

DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).”

5 de febrero

de 2016.

Inconforme con la citada determinación, el actor

promovió una segunda demanda de amparo directo, en

la que nuevamente conoció el Decimosexto Tribunal

Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

23 de

septiembre

de 2016.

El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo

al considerar infundado el argumento del trabajador,

concerniente a la aplicación retroactiva de

jurisprudencia 2a./J. 39/2013, de rubro:

“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE

BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A

LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO

PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA

CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE

(MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.

19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J.

74/2010).”, pues la Junta responsable se encuentra

obligada a acatarla sin cuestionar su contenido, además

de que la jurisprudencia no puede aplicada

retroactivamente puesto es solo una interpretación de la

ley vigente.

24 de

octubre de

2016.

El quejoso interpuso recurso de revisión.

10 de

noviembre de

2016.

Se admitió la revisión porque realizó una interpretación

del artículo 217 de la Ley de Amparo, en relación a la

aplicación retroactiva de la jurisprudencia.

9 de enero

de 2017.

Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del

recurso.

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CUARTO. Agravios. En sus agravios, el recurrente

esencialmente argumentó lo siguiente:

El Tribunal Colegiado incorrectamente determinó que la

consideración de la Junta responsable es apegada a

derecho, pues no consideró que el trabajador no aceptó el

ofrecimiento de trabajo por estimar que era de mala fe, en

términos del criterio jurisprudencial emitido en el año

2006.

El Tribunal Colegiado omitió considerar que la audiencia

trifásica en la que se realizó el ofrecimiento se llevó a

cabo en el año 2010, por lo que prevalecía una

interpretación específica acerca del ofrecimiento de

trabajo.

El Tribunal Colegiado sostiene que la jurisprudencia es

aplicable a partir del momento es que se publica, y que

los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a

acatarla sin cuestionar su contenido, pero perdió de vista

que en el momento de la aplicación realizada por la Junta,

es decir, el año 2010, prevalecía la jurisprudencia 2a./J.

19/2006 de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL

AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN

FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE

OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN EL

JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE

LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.”

El Tribunal Colegiado del conocimiento se contradice

respecto a la naturaleza jurídica de la naturaleza, pues

primero afirma que es una fuente formal de derecho que

refleja un criterio uniforme de interpretación, sin que esa

interpretación constituya una norma jurídica de carácter

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general pero después señala que adquiere el carácter de

una norma general.

El Tribunal Colegiado determinó que de acuerdo con el

artículo 217 de la Ley de Amparo, para que haya

retroactividad debe haber una jurisprudencia previa de la

cual derive un derecho adquirido con anterioridad a la

aplicación de la nueva jurisprudencia sin que pueda

admitirse el hecho de que cuando se afecten simples

expectativas de derecho se traduzca en un perjuicio para

el justiciable, sin embargo, omitió realizar la interpretación

más favorable para el quejoso.

El Tribunal Colegiado, al interpretar el derecho a la

seguridad jurídica, señaló que para que se considera

como retroactiva, la aplicación de la nueva jurisprudencia

debe afectar el mencionado derecho, al modificar una

situación legal que sería definible mediante otro ejercicio

obligatorio de otra manera.

QUINTO. Requisitos generales de procedencia del

recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,

fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,

fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos

Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal

Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo

directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes

supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

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mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo

establece que, se entenderá que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del

inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a

un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden

jurídico nacional.

También se considerará que la resolución de un amparo

directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y

trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por

la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con

alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su

aplicación.

Por tanto, deberá considerarse que no se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, entre otros

supuestos, cuando los agravios expresados sean ineficaces,

inoperantes, inatendibles o insuficientes.

Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente

adopta una postura más deferente respecto del margen de

apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un

asunto es importante y trascendente, y por tanto, está dotado

de amplias facultades para hacer una valoración discrecional de

los méritos de cada asunto conforme su prudente arbitrio,

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seleccionando únicamente casos relevantes, no sólo porque

satisfagan los requisitos mencionados, sino porque al

resolverlos se generarán criterios que preserven el orden

constitucional del país.

Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios

en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera

discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado

asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un

criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna

cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en

contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.

En este sentido, el recurso de revisión en contra de las

sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico

vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración

discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a

su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.

Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como

finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este

Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus

labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un

recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones

enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva

por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio

puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico

nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un

tema de constitucionalidad puede contravenirse.

Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia

2a./J. 128/2015 (10a.), de esta Segunda Sala, cuyos rubro y

texto son los siguientes:

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“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS

PARA SU PROCEDENCIA. Por regla general, las

sentencias dictadas por los Tribunales

Colegiados de Circuito en amparo directo son

definitivas y sólo de manera extraordinaria,

pueden impugnarse mediante el recurso de

revisión previsto en los artículos 107, fracción

IX, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de

Amparo, conforme a los cuales, una vez

actualizados los presupuestos procesales

(competencia, legitimación, oportunidad del

recurso -en su caso-, entre otros), procede el

mencionado medio de defensa siempre que: 1)

en la sentencia de amparo directo combatida se

decida sobre la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de una norma general, o se

establezca la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos

humanos reconocidos en los tratados

internacionales de los que el Estado mexicano

sea parte, o bien, si en dichas sentencias se

omite el estudio de las cuestiones referidas,

cuando se hubieren planteado en la demanda de

amparo; y 2) el problema de constitucionalidad

entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia. Ahora bien, con el fin de

armonizar la normativa de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación con los preceptos citados,

el Pleno emitió el Acuerdo General 9/2015, que

regula la procedencia del recurso de revisión

interpuesto contra sentencias de amparo directo,

el cual, en vez de privilegiar el análisis de los

agravios en la revisión, permite al Alto Tribunal

hacer una valoración discrecional de los méritos

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de cada recurso, para determinar si a su juicio el

asunto reúne los requisitos de importancia y

trascendencia, para lo cual, su punto segundo

señala que la resolución de un amparo directo

en revisión permite fijar un criterio de

importancia y trascendencia cuando: (i) pueda

dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de

relevancia para el orden jurídico nacional; o (ii)

lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse

resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido

aplicarlo.”

A continuación se examina si en la especie se satisfacen

los requisitos a que se refiere el presente considerando.

SEXTO. Existencia de una cuestión de

constitucionalidad. En la sentencia de amparo, el Tribunal

Colegiado realizó un examen sobre el problema relativo a la

prohibición de irretroactividad de la jurisprudencia, de la

siguiente manera:

“No obstante, a la par de dichos criterios,

actualmente se reconoce la posibilidad de que la

jurisprudencia pueda ser aplicada de manera

retroactiva en ciertos casos, puesto que, en el

último párrafo del artículo 217 de la Ley de

Amparo vigente, se prevé que la jurisprudencia

en ningún caso puede tener efecto retroactivo en

perjuicio de persona alguna; disposición que

lleva implícita la prohibición de privar de efectos

a un acto ya realizado, con base en un criterio

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jurisprudencial modificado o sustituido con

posterioridad, pero no implica que la aplicación

de uno específico, sólo tenga cabida en actos

llevados a cabo con posterioridad a su emisión,

puesto que en esos casos su aplicación no

causa perjuicio.

Para determinar el alcance de dicha prohibición,

es menester considerar que la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha

sostenido que -la jurisprudencia judicial es la

interpretación e integración de la ley firme-, lo

cierto es que no se limita al entendimiento o

integración de la ley, sino que se sustenta en los

principios y valores jurídicos perseguidos por el

derecho, a fin de obtener la respuesta que

conduzca a su máximo desarrollo posible y que

permita aportar una visión real y completa del

sistema jurídico.

Que por ello, la jurisprudencia, en cuanto a sus

aspectos materiales, podría entenderse a

grandes rasgos como una decisión judicial,

resultante de la argumentación jurídica racional

que, desde todo el ordenamiento jurídico -reglas,

valores, bienes y principios-, resuelve un punto

jurídico planteado en un caso jurisdiccional, que

adquiere obligatoriedad para los subsiguientes

asuntos que se plantee la misma cuestión legal,

que permite la operabilidad adecuada y funcional

del derecho, en el entendido que es dinámica,

por lo cual es sujeta de modificaciones siempre

y cuando se invoquen nuevos argumentos

racionales que superen o neutralicen a los que

respalden al criterio jurisprudencial vigente.

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Precisó, que conforme a ello, es dable colegir

que la jurisprudencia adquiere el carácter de una

norma general, en tanto constituye una fuente

relevante para el derecho, en virtud de que,

permite tanto a gobernantes como gobernados,

conocer la forma en que opera el sistema

jurídico a través del entendimiento no sólo de las

reglas relevantes, sino de los principios

implicados y perseguidos por el derecho y

determinando qué resolución los desarrolla en

mayor medida, esto es, se erige como una norma

jurídica que impacta en todo el derecho a efecto

de aportar una visión real o completa de éste,

máxime que la jurisprudencia resulta de

observancia obligatoria para a los órganos

jurisdiccionales a que se refiere el propio

artículo 217 de la Ley de Amparo.

Sostuvo, que al ser entonces la jurisprudencia

una norma general que impacta en todo el

derecho a efecto de aportar una completa idea

de éste, se constituye como una fuente que

permite la operabilidad adecuada y funcional del

sistema jurídico y, por ende, delimita lo que es el

derecho.

Por ello, concluyó que al estar la aplicación

jurisprudencial condicionada al principio legal

de proscripción retroactiva en perjuicio de las

personas, previsto en el artículo 217 de la Ley de

Amparo, que a su vez busca garantizar la

seguridad jurídica de los justiciables, era

necesario determinar qué debe entenderse por

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efecto retroactivo de la jurisprudencia, conforme

a este último ordenamiento.

Para ello, partió de la regla general, que impone

que la jurisprudencia obliga a partir de la fecha

de su divulgación, lo que implica que dicho

criterio jurisprudencial cobra vigencia respecto

de las actuaciones procesales o intermedias,

sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin

al juicio, que no hayan sido dictados con

anterioridad a esa fecha.

Que por tanto, en cuanto a su naturaleza, la

jurisprudencia puede y debe aplicarse a actos o

hechos jurídicos ocurridos con anterioridad a su

emisión, siempre y cuando no conlleve un efecto

retroactivo en perjuicio del justiciable, conforme

a lo previsto en el artículo 217 de la ley de la

materia, es decir, cancele un derecho ya

adquirido a partir de otra jurisprudencia

obligatoria en un momento y circunstancia

dados.

Asimismo, para determinar cuándo se está frente

a la excepción referida, estimó imperante

puntualizar que la ‘retroactividad de la

jurisprudencia’ implica, necesariamente, la

preexistencia de una jurisprudencia, puesto que

no puede presumirse un efecto retroactivo, si no

es en referencia al establecimiento previo y

obligatorio de un punto jurídico determinado,

que es relevante para el dictado de la

determinación, resolución o fallo.

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Esto es, la identificación de un criterio que

ordenaba la postura que debía asumirse al emitir

la determinación, resolución o fallo

jurisdiccional respectivo, y que fue superado,

modificado o abandonado por la emisión de una

nueva jurisprudencia.

Del mismo modo, la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, adujo que la

prohibición de retroactividad contenida en el

artículo 217 de la Ley de Amparo, se genera

únicamente cuando existe un perjuicio en la

persona, por tanto, una vez definido cuándo es

que la jurisprudencia puede tener efectos

retroactivos, se considera que existe un ‘perjuicio

en la persona’, sólo cuando la aplicación

jurisprudencial perjudica el derecho humano a la

seguridad jurídica, al modificar una situación

legal que sería definible mediante otro ejercicio

interpretativo obligatorio, dado que si bien es

verdad que la jurisprudencia tiene la virtud de

unificar criterios y crear una homogeneidad de

las determinaciones jurisdiccionales, también lo

es que se dirige a salvaguardar la seguridad

jurídica de las personas, en tanto como se ha

precisado, permite tanto a los particulares como

a las autoridades, conocer la operabilidad del

derecho.

Refirió que, en consecuencia, la jurisprudencia

se vincula con la seguridad jurídica y con la

igualdad, toda vez que dota de previsibilidad a

los justiciables y también posibilita a que no se

violente en su perjuicio la igualdad en el

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tratamiento jurisdiccional de las mismas

situaciones o casos.

Que por tanto, debe entenderse que la

irretroactividad de la aplicación de la

jurisprudencia, busca preservar el carácter

previsible del ordenamiento jurídico y las reglas

en las contiendas jurisdiccionales, ya que como

se ha señalado, los justiciables suelen orientar

en un primer momento sus acciones, defensas o

excepciones en un litigio, con base en el

conocimiento jurídico que el criterio

jurisprudencial despliega.

También indicó, que al resolver la solicitud de

modificación de jurisprudencia 5/2012, que dio

origen a la tesis aislada 2a. LXV/2012 (10a.), de

rubro: ‘MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

FORMA DE APLICAR LA TESIS DE RUBRO:

“AUTORIZADO EN EL PROCEDIMIENTO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CARECE DE

FACULTADES PARA PROMOVER JUICIO DE

AMPARO DIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 199/2004)”.’ ya había

sostenido que el hecho de que a la

jurisprudencia no le resulte aplicable el principio

de irretroactividad, tutelado en el artículo 14

constitucional, no llega al extremo de privar de

efectos jurídicos la aplicación que se hubiese

hecho de una jurisprudencia superada bajo ese

mecanismo, cuando se refiera a la procedencia

de algún medio de impugnación y, que en esa

lógica, si el justiciable se acogió a un criterio

que en su momento le resultaba obligatorio para

plantear sus pretensiones, no resulta dable que

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la sustitución o modificación de tal criterio

jurisprudencial, afecte el resultado de la

contienda jurisdiccional, pues de lo contrario,

los particulares no podrían orientar su

comportamiento a un orden jurídico vigente y

cierto, en el cual se expresan el sentido y las

consecuencias de éste. Éstos son los

fundamentos del principio de irretroactividad de

la jurisprudencia desfavorable para las

personas.

Finalmente, precisó que esa afectación deberá

ser examinada caso por caso, teniéndose en

cuenta los presupuestos ya establecidos, esto

es, únicamente se analizará la retroactividad de

criterios jurisprudenciales cuando:

I. Exista una jurisprudencia que resulte aplicable

directamente a alguna de las cuestiones

jurídicas relevantes para la interposición,

tramitación, desarrollo y resolución del asunto

jurisdiccional;

II. Antes de emitir la resolución jurisdiccional

respectiva, se emita una jurisprudencia que

supera, modifica o abandona ese entendimiento

del sistema jurídico y;

III. La aplicación de ese nuevo criterio

jurisprudencial, conlleve una afectación directa

en la seguridad jurídica de los justiciables.

De dicha ejecutoria derivó la tesis 2a. XCII/2015

(10a.) que es del rubro siguiente:

‘JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO

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DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA

TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO

ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO.’

Asimismo, de acuerdo con los criterios

jurisprudenciales y tesis aisladas arriba

apuntados, se concluye que la jurisprudencia

P./J. 145/2000, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA. SU

APLICACIÓN NO VIOLA LA GARANTÍA DE

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.’ no ha sido

superada, puesto que el artículo 217 citado,

establece la prohibición de privar de efectos a un

acto ya realizado conforme a un derecho

derivado de un criterio jurisprudencial previo,

con base en uno modificado o sustituido con

posterioridad, mas ello no implica que la

aplicación de un nuevo criterio específico, sólo

tenga cabida en actos llevados a cabo con

posterioridad a su emisión, si previamente no

existía un diverso criterio jurisprudencial que

precisara una interpretación contraria. Al

respecto, resulta igualmente ilustrativa la

siguiente tesis aislada 3o.5 A (10a.), de rubro:

‘IRRETROACTIVIDAD DE LA JURISPRUDENCIA.

CÓMO DEBE ENTENDERSE.’

En suma, para que se considere que se genera la

aplicación retroactiva de la jurisprudencia, debe

existir un criterio jurisprudencial previo del cual

derive el derecho adquirido con anterioridad a la

aplicación de la nueva jurisprudencia obligatoria,

sin que pueda admitirse que el hecho de que se

afecten simples expectativas de derecho, se

traduzca en perjuicio para el justiciable; siendo

aplicable, por analogía, la siguiente tesis aislada

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

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2a. LXXXVIII/2001, sustentada por la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

‘IRRETROACTIVIDAD DE LAS LEYES. NO SE

VIOLA ESA GARANTÍA CONSTITUCIONAL

CUANDO LAS LEYES O ACTOS CONCRETOS DE

APLICACIÓN SÓLO AFECTAN SIMPLES

EXPECTATIVAS DE DERECHO, Y NO DERECHOS

ADQUIRIDOS. [Se transcribe].’

De la interpretación sistemática de los criterios

sustentados por el Máximo Tribunal y conforme

a lo antes expuesto, se concluye que la

jurisprudencia tiene como función el delimitar el

ámbito de aplicación del derecho y con ello

garantizar seguridad y certeza jurídica a los

gobernados, convirtiéndose así en ‘norma

general’, que tiene como alcance, únicamente,

suplir la laguna de la ley, con la finalidad de que

se observe para todos los supuestos de hecho

surgidos durante la vigencia de la norma

interpretada o integrada con el criterio que en

ella se ha plasmado.

De ahí que su aplicación puede realizarse tanto a

hechos originados antes, como después de su

surgimiento, en tanto haya acontecido durante la

vigencia de la norma, o no exista una

interpretación jurisprudencial que le hubiese

dado un sentido contrario al que se aplica, dado

que de ser así, se actualizaría el supuesto

abordado al resolverse la solicitud de

modificación de la jurisprudencia 5/2012,

mencionada párrafos atrás; por tanto, para que

se actualice la hipótesis de retroactividad de la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

21

jurisprudencia, debe existir un criterio previo

que establezca un derecho adquirido y no

simplemente expectativas de derecho.

En este sentido, cabe recordar que el actor

demandó como acción principal en el

procedimiento laboral la reinstalación en el

puesto que venía desempañando ante las

demandadas, cuestión que pudiera constituir un

derecho adquirido en el caso que se acreditara el

despido injustificado.

Asimismo, dado que durante el procedimiento la

demandada se realizó ofrecimiento de trabajo, la

responsable se encontraba obligada a calificar

dicho ofrecimiento, y hecha la calificativa

correspondiente determinó que tal oferta fue de

buena fe, dado que se ofertó en los mismos

términos y condiciones en que se venían

desempeñando por el accionante.

Sin embargo, la parte actora no aceptó el

ofrecimiento de trabajo en audiencia de

veintiséis de agosto de dos mil diez (foja 53 del

expediente laboral), bajo el argumento de que se

ofertaba de mala fe, debido a que las

demandadas dieron de baja al trabajador ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social y por tanto,

no existía una intención de reintegrar al actor a

sus labores, lo que apoyó con la jurisprudencia

74/2010, que emitió la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de

rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO

DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

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PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE

OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN

EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR CAUSA

QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’

Al respecto, cabe decir que el ofrecimiento de

trabajo no puede considerarse un derecho

adquirido del trabajador, dado que su

actualización depende de que el patrón lo oferte,

es decir, no es una consecuencia jurídica de la

demanda laboral o de la acción principal, sino

una alternativa patronal para demostrar una

voluntad de reincorporación del trabajador a sus

labores, que no puede equipararse a la

pretensión principal de reinstalación.

Lo anterior se considera así, pues es criterio del

Máximo Tribunal que si el trabajador rechaza el

ofrecimiento de trabajo, no puede aceptarlo con

posterioridad al haber precluido su derecho para

ello, pues con esa negativa se da inicio a la

etapa contenciosa en el procedimiento laboral.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia

número 2a./J. 168/2013 (10a.), que emitió la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario

Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de

2014, Tomo II, página 1161, Décima Época, que

dice: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SI EL

TRABAJADOR LO RECHAZA NO PUEDE

ACEPTARLO CON POSTERIORIDAD AL HABER

PRECLUIDO SU DERECHO, A MENOS QUE EL

PATRÓN ACCEDA A LA REINSTALACIÓN O QUE

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

23

LA ACEPTACIÓN DERIVE DE UNA ULTERIOR

PROPUESTA. [Se transcribe].’

En este entendido, y conforme a lo dispuesto en

párrafos que anteceden, si el ofrecimiento de

trabajo no corresponde a un derecho adquirido

del trabajador, es improcedente señalar que la

responsable aplicó de manera retroactiva la

jurisprudencia número 2a./J. 39/2013 (10a.), y

que es de rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO.

EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL

INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL,

POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL

DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN

ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO

IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E

INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).’,

la cual modificó la diversa 2a./J. 19/2006 de

rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO

DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EN FECHA

PREVIA A AQUELLA EN QUE EL PATRÓN LE

OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES EN

EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA

CAUSA QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.’

En este orden de ideas, es que resulta infundado

el concepto de violación que hace valer el

trabajador quejoso, debido a que contrario a lo

que manifiesta, en el caso en concreto no se

actualiza el último párrafo del artículo 217 de la

Ley de Amparo, dado que no se da el supuesto

de aplicación retroactiva de una jurisprudencia

en su perjuicio, pues fue correcto que la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

24

responsable fundara su determinación en el

criterio jurisprudencial 2a./J. 39/2013 (10a.), para

calificar el ofrecimiento de trabajo.” [Fojas del

cuaderno de amparo].

De la anterior trascripción, se advierte que se satisface la

primera condición para la procedencia de la revisión en amparo

directo, ya que el Tribunal Colegiado abordó un tema

propiamente constitucional, es decir, la prohibición de la

irretroactividad de la jurisprudencia.

Por lo tanto, procede examinar si se actualiza el requisito

de importancia y trascendencia del asunto.

SÉPTIMO. Importancia y trascendencia. El presente

asunto reviste de importancia y trascendencia porque si bien

existe jurisprudencia aplicable para la resolución del asunto,

como es la jurisprudencia 2a./J. 199/2016, de rubro:

“JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA TUTELADO EN EL

ARTÍCULO 217, PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY DE

AMPARO.”, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del

conocimiento no acató su contenido, por lo que se surte el

supuesto de procedencia previsto en Segundo Punto del

Acuerdo General 9/2015, que dispone lo siguiente:

“SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de

un amparo directo en revisión permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia, cuando

habiéndose surtido los requisitos del inciso a)

del Punto inmediato anterior, se advierta que

aquélla dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico

nacional.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

25

También se considerará que la resolución de un

amparo directo en revisión permite fijar un

criterio de importancia y trascendencia, cuando

lo decidido en la sentencia recurrida pueda

implicar el desconocimiento de un criterio

sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la

Nación relacionado con alguna cuestión

propiamente constitucional, por haberse

resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere

omitido su aplicación.”

OCTAVO. Estudio. El recurrente sostiene esencialmente

que la aplicación en su perjuicio de la jurisprudencia 2a./J.

39/2013 de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL

AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA

FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A

LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA

ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA

DIVERSA 2a./J. 74/2010).” es incorrecta, pues el Tribunal

Colegiado omitió considerar que la audiencia trifásica en la que

el demandado hizo el ofrecimiento del trabajo se llevó a cabo en

el año 2010, por lo que en esa época prevalecía una

interpretación específica a su favor de carácter obligatorio

contenida en la jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de rubro:

“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL

TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE

EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES

EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA

QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.”

Agrega que, incorrectamente, el Tribunal Colegiado

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

26

consideró que no existió violación al principio de seguridad

jurídica por aplicación retroactiva de la jurisprudencia cuando la

Junta responsable fundamentó su determinación en la

jurisprudencia 2a./J. 39/2013 (10a.), de rubro:

“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL

TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA

COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN

ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA

MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.

19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010).”,

ya que determinó que al no existir un derecho adquirido, su

aplicación no causaba un perjuicio para el recurrente, no

obstante que desde el año 2010 su defensa la sustentó en la

jurisprudencia hoy abandonada.

El anterior agravio es fundado pues de la lectura de la

sentencia de amparo se advierte que el Tribunal Colegiado

incorrectamente consideró válida la aplicación retroactiva de la

jurisprudencia 2a./J. 39/2013, la cual señala que el ofrecimiento

de trabajo no será considerado como de mala fe aun cuando

exista la baja del trabajador asegurado ante el Instituto

Mexicano del Seguro Social después de la fecha de despido.

En efecto, de las constancias de los autos del juicio

natural se advierte que el trabajador recurrente demandó su

reinstalación el 26 de enero de 2010, ante lo cual la parte

patronal formuló el ofrecimiento del trabajo.

En la audiencia de 26 de agosto de 2010 el apoderado del

trabajador no aceptó el ofrecimiento de trabajo por considerar

que se formulaba de mala fe por habérsele dado de baja ante el

Instituto Mexicano del Seguro Social, de acuerdo con la, hoy

abandonada, jurisprudencia 2a./J. 19/2006 de rubro:

“OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

27

TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL

SEGURO SOCIAL EN FECHA PREVIA A AQUELLA EN QUE

EL PATRÓN LE OFRECE REINTEGRARSE A SUS LABORES

EN EL JUICIO RELATIVO, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA

QUE LA ORIGINÓ, IMPLICA MALA FE.”, la cual fue aprobada

por esta Segunda Sala el 24 de febrero de 2006.

Para fortalecer su negativa a aceptar el ofrecimiento de

trabajo, el actor solicitó se recabara como prueba el informe a

cargo del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos

del Instituto Mexicano del Seguro Social, documental que de

momento no fue admitida por la Junta responsable.

Ante ello, una vez dictado el laudo desfavorable

respectivo (8 de octubre de 2014) el actor promovió juicio de

amparo, el cual le fue otorgado el 9 de julio de 2015, para el

efecto, en lo que interesa al presente recurso, de que se

repusiera el procedimiento a fin de que la Junta responsable

admitiera y desahogara la prueba documental consistente en el

informe a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social y

continuara con el procedimiento.

Así, la Junta responsable cumplió con los efectos de la

ejecutoria, y dictó un nuevo laudo, el 14 de octubre de 2015, en

el que, con apoyo en la nueva jurisprudencia 2a./J. 39/2013

(10a.), de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO

DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO

MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA

FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A

LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA

ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA

DIVERSA 2a./J. 74/2010).”, determinó que el ofrecimiento de

trabajo se realizó de buena fe, por lo que absolvió a la parte

patronal de la reinstalación.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

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Ahora bien, esta Segunda Sala ha establecido, en la

solicitud de modificación de jurisprudencia 5/2012, lo siguiente:

“Por último, cabe agregar que esta Segunda Sala

reconoce que existe criterio del Pleno de esta

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que

determina que la aplicación de la jurisprudencia

no contraviene la garantía de irretroactividad de

la ley, porque su contenido no es el equivalente

a una ley en sentido formal y material, sino que

solamente contiene su interpretación.

Ahora, esta determinación tratándose de

procedimientos de modificación de

jurisprudencia en los que se resuelve abandonar

una anterior, no llega al extremo de privar de

efectos jurídicos la aplicación que se hubiese

hecho de una jurisprudencia superada bajo ese

mecanismo, cuando la misma se refiera a la

procedencia de algún medio de impugnación, ya

que si el interesado se acogió a un criterio que

en su momento le resultaba obligatorio para

adoptar una vía legal de defensa, la interrupción

de la jurisprudencia modificada no debe privarlo

de la posibilidad de continuar con una instancia

ya iniciada, porque uno de los fines de la

jurisprudencia es la seguridad jurídica y, sería

ilógico que su observancia posteriormente

resulte adversa a los intereses de quien,

constreñido por ella, procesalmente optó por

ajustar su estrategia defensiva a lo que aquélla

le ordenaba.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

29

Consecuentemente, al pretender aplicar la

jurisprudencia modificada que defina nuevas

condiciones para la procedencia de algún medio

de defensa, debe primero analizarse si el

interesado aplicó en su favor la jurisprudencia

anterior, y si lo hizo válidamente durante su

vigencia, esto es, antes de la publicación de la

jurisprudencia modificada y de reunirse ambos

hechos, el juzgador que corresponda deberá

continuar con la secuela legal iniciada para no

privar al promovente de la oportunidad de ser

oído tan solo por el cambio de criterios.”

Con base en lo anterior, debe concluirse que el agravio

del trabajador es esencialmente fundado ya que sí existió una

indebida aplicación retroactiva de jurisprudencia 2a./J. 39/2013,

de rubro: “OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE

BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO

DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA

INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA

OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ,

NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA

DIVERSA 2a./J. 74/2010).”, porque la jurisprudencia en la que

el actor aquí recurrente soportó su acción en el juicio laboral es

un criterio que en su momento resultaba obligatorio para los

órganos jurisdiccionales, y la posterior modificación o

interrupción de la jurisprudencia no debe privarlo de la

posibilidad de continuar con una instancia ya iniciada, máxime

si le otorgaba un beneficio al trabajador.

Apoya la anterior consideración la jurisprudencia 2a./J.

199/2016 de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son los

siguientes:

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

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“JURISPRUDENCIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO

DE IRRETROACTIVIDAD DE AQUÉLLA

TUTELADO EN EL ARTÍCULO 217, PÁRRAFO

ÚLTIMO, DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo al

citado principio, la jurisprudencia puede

aplicarse a los actos o hechos jurídicos

ocurridos con anterioridad a que cobre vigencia,

siempre y cuando ello no conlleve un

efecto retroactivo en perjuicio de las personas,

como acontece cuando: (I) al inicio de un juicio o

procedimiento existe

una jurisprudencia aplicable directamente a

alguna de las cuestiones jurídicas relevantes

para la interposición, tramitación, desarrollo y

resolución del asunto jurisdiccional; (II) antes de

emitir la resolución jurisdiccional respectiva, se

emite una jurisprudencia que supera, modifica o

abandona ese entendimiento del sistema

jurídico; y (III) la aplicación del nuevo criterio

jurisprudencial impacta de manera directa la

seguridad jurídica de los justiciables. De ahí que

si el gobernado orientó su proceder jurídico o

estrategia legal conforme a una jurisprudencia

anterior, siguiendo los lineamientos

expresamente establecidos en ésta -ya sea para

acceder a una instancia jurisdiccional, para

plantear y acreditar sus pretensiones,

excepciones o defensas o, en general, para

llevar a cabo alguna actuación jurídica-, no es

dable que la sustitución o modificación de ese

criterio jurisprudencial afecte situaciones legales

definidas, pues ello conllevaría corromper la

seguridad jurídica del justiciable, así como la

igualdad en el tratamiento jurisdiccional de las

mismas situaciones y casos, con lo cual, se

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6487/2016

31

transgrediría el principio de irretroactividad

tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la

Ley de Amparo.”

En estas condiciones, procede revocar la sentencia

impugnada y conceder el amparo al trabajador para que el

efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo

reclamado, y dicte otro en el que aplique la jurisprudencia 2a./J.

19/2006, y resuelva lo que en derecho corresponda.

Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a

**********, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad,

archívese el toca como asunto concluido.

AVA/mrrh