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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********. MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ ASESORA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día. VISTO BUENO MINISTRO: V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en revisión 225/2016 interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil quince, por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en el juicio de amparo directo civil **********. R E S U L T A N D O: COTEJÓ: PRIMERO. Antecedentes. Juicio Oral Mercantil. Mediante escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con residencia en Cancún, **********, demandó de **********, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción personal de pago, las siguientes prestaciones: 1 a) La declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria, equivalente a $********** (********** m.n.) b) El pago del saldo insoluto del crédito. 1 Juicio Oral Mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Quintana Roo, fojas 1-6.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016 QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA SECRETARIO: MARIO GERARDO AVANTE JUÁREZ ASESORA: JAQUELINE SÁENZ ANDUJO

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día.

VISTO BUENO

MINISTRO:

V I S T O S los autos para resolver el juicio de amparo directo en

revisión 225/2016 interpuesto contra la sentencia dictada el diecinueve

de noviembre de dos mil quince, por el Tercer Tribunal Colegiado del

Vigésimo Séptimo Circuito, con residencia en Cancún, Quintana Roo,

en el juicio de amparo directo civil **********.

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:

PRIMERO. Antecedentes. Juicio Oral Mercantil. Mediante

escrito presentado el catorce de abril de dos mil quince, ante la Oficina

de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado

de Quintana Roo, con residencia en Cancún, **********, demandó de

**********, en la vía oral mercantil y en ejercicio de la acción personal

de pago, las siguientes prestaciones:1

a) La declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de

apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria,

equivalente a $********** (********** m.n.)

b) El pago del saldo insoluto del crédito.

1 Juicio Oral Mercantil **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Quintana Roo, fojas 1-6.

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c) El pago de amortizaciones no pagadas.

d) El pago de intereses vencidos.

e) El pago de intereses moratorios.

f) El pago de los demás accesorios que se sigan generando hasta la

total liquidación.

g) El pago de honorarios, gastos y costas.

Por razón de turno correspondió el conocimiento al Juzgado

Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de

Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Quintana Roo, en donde

fue admitido y radicado con el número de expediente **********.2

Seguido el juicio en todas sus etapas, el dieciocho de agosto de

dos mil quince se dictó sentencia en la que se resolvió lo siguiente:3

1. Que había sido procedente la vía oral mercantil

2. Que la parte actora probó la acción de vencimiento anticipado

de contrato.

3. Que la demandada no probó sus excepciones.

4. En consecuencia se condenó a la demandada al pago de las

cantidades correspondientes por concepto de saldo insoluto del

crédito, amortizaciones no pagadas e intereses moratorios,

más los que se sigan generando hasta la total solución del

adeudo.

5. Se absolvió a la demandada del pago por concepto de

intereses vencidos así como los demás accesorios que se

sigan generando.

6. No se decretó condena en costas.

SEGUNDO. Juicio de Amparo. Inconforme con la sentencia de

dieciocho de agosto de dos mil quince, la demandada **********,

promovió juicio de amparo directo. La demanda fue presentada el dos

2 Ibídem, fojas 112-114. 3 Ibídem, fojas 168-186.

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de septiembre de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia

Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Quintana Roo, con

residencia en Cancún.4

TERCERO. Derechos constitucionales violados. La parte

quejosa invocó como derechos humanos violados en su perjuicio los

consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. 5

CUARTO.- Admisión, trámite y resolución de la demanda de

amparo. Por acuerdo de once de septiembre de dos mil quince,6 el

Presidente del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Primer Circuito, formó el expediente respectivo bajo el número

********** y admitió a trámite la demanda de amparo.

Seguidos los trámites correspondientes, el Tribunal Colegiado de

Circuito, en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil quince,

dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.7

Esta determinación es la resolución recurrida en el presente

recurso de revisión.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión. Por escrito

depositado el quince de diciembre de dos mil quince en la Oficina de

Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo

Séptimo Circuito, **********, autorizado de la quejosa **********,

interpuso recurso de revisión, en contra de la resolución de diecinueve

de noviembre de dos mil quince, dictada por el Tercer Tribunal

Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, en el juicio de amparo

directo civil **********.8

4 Juicio de Amparo Directo Civil **********, fojas 3 a 11. 5 Ibídem, foja 4. 6 Ibídem, fojas 14 a 17 vueltas. 7 Ibídem, fojas 26-50. 8 Amparo Directo en Revisión 225/2016, fojas 4 a 11.

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Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil dieciséis, el

Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

admitió a trámite el recurso de revisión al estimar que se surte una

cuestión propiamente constitucional, ya que del análisis de las

constancias que obran agregadas en autos advirtió que desde la

demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo

1055 bis del Código de Comercio, en relación con el tema: “Juicio

ejecutivo mercantil. Es violatorio de los derechos de seguridad jurídica

y acceso a la justicia la elección que de la vía puede elegir el

justiciable para impugnar un crédito con garantía real”, y al respecto, el

tribunal colegiado del conocimiento se pronunció en la sentencia

recurrida.

Además, el Presidente de este Alto Tribunal consideró

actualizados los requisitos de importancia y trascendencia, al estimar

que el asunto se trata de un planteamiento novedoso en virtud de que

de la búsqueda de precedentes por tema, por precepto controvertido o

por derecho fundamental relacionado, no advirtió la existencia de un

criterio emitido por este Alto Tribunal al respecto. Por lo que, el asunto

fue turnado a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al

conocimiento del asunto, y se ordenó el envío de los autos a esta

Ponencia, para la elaboración del proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los

artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados

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Unidos Mexicanos; 81, fracción II, 83 y 96 de la Ley de Amparo; 21,

fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, en relación con lo establecido en los puntos primero y

tercero del Acuerdo General 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.

SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto en tiempo,

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de

Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó personalmente al

autorizado de la parte recurrente el martes ocho de diciembre de dos

mil quince.9

La notificación surtió efectos al día siguiente, es decir el

miércoles nueve de ese mismo mes y año.

Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso

de revisión transcurrió del jueves diez de diciembre de dos mil quince

al once de enero de dos mil dieciséis.

Plazo del cual se descuentan los días catorce a treinta y uno de

diciembre de dos mil quince, por corresponder al periodo vacacional

de diciembre, así como los días uno, dos y tres de enero de dos mil

dieciséis, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la

Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación.

Por lo que si el recurso fue presentado el lunes catorce de

diciembre de dos mil quince en la Oficina de Correspondencia Común

de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el mismo

resulta oportuno.

9 Juicio de Amparo Directo Civil, foja 53.

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TERCERO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto

por parte legítima, en virtud de que lo hace valer **********, (a través

de su autorizado) quien tiene el carácter de quejosa en el juicio de

amparo de origen, y estima que la resolución recurrida es desfavorable

a sus intereses por haberle sido negado el amparo solicitado.

CUARTO. Elementos necesarios para el estudio del asunto.

En este apartado se resumen los conceptos de violación

formulados por la parte quejosa en la demanda de amparo, las

consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito para negar el

amparo y los agravios esgrimidos por la parte recurrente.

I. Conceptos de violación.

La quejosa hizo valer los conceptos de violación que se resumen

a continuación:

La sentencia reclamada viola sus derechos contenidos en los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en razón de que se transgredieron los

artículos 1339 y 1390 bis del Código de Comercio, en relación

con el punto Tercero del Acuerdo General 56/2011, del Pleno del

Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la conclusión de

funciones del Juzgado Quinto de Distrito Auxiliar de la Segunda

Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla y del

Juzgado Segundo de Distrito Auxiliar de la Octava Región, con

sede en Cancún, Quintana Roo, y su transformación en

Juzgados Primero y Segundo de Distrito en Materia Mercantil,

Especializados en Juicios de Cuantía Menor; con sede en las

referidas ciudades, así como a su competencia, jurisdicción

territorial, fecha de inicio de funciones y a la reglas para el turno

y a la distribución de asuntos, ya que el juez del conocimiento no

era competente por razón de la cuantía.

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Agregó que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de

la Nación sostuvo que de la reforma al Código de Comercio,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el nueve de enero

de dos mil doce, se advierte que la cuantía en un juicio mercantil

se fija tomando como base únicamente la prestación principal

reclamada en la demanda; de ahí que para ese efecto no es

válido acudir a ningún otro factor ajeno a aquélla, de conformidad

con la jurisprudencia 1a./J. 94/2013 (10a.), de rubro: “TERCERÍA

EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. LAS

PRESTACIONES RECLAMADAS EN DICHO JUICIO SON DE

CUANTÍA INDETERMINADA, POR LO QUE PREVIAMENTE A

IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO LA RESOLUCIÓN QUE LE

PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE AGOTARSE EL RECURSO DE

APELACIÓN.”

Alega que si del análisis de la prestación principal consistente en

“la declaración retroactiva a la fecha de incumplimiento de pago,

que haga su señoría de que se ha dado por vencido

anticipadamente el contrato base”, no se advertía cuantía

alguna, el juez no estaba autorizado para declararse competente

para conocer del juicio, toda vez que, en ausencia de dicho

elemento, no era posible asumir el caso en la hipótesis

competencial que nace de los artículos 1339 y 1390 bis, del

Código de Comercio, en relación con el punto Tercero del

Acuerdo General 56/2011, del Pleno del Conejo de la Judicatura

Federal,

Que el legislador utilizó el concepto de suerte principal previsto

en los numerales 1339 y 1340, del Código de Comercio, no

como sinónimo de prestación principal o aquélla reclamada en

primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal,

que es la consecuencia directa del incumplimiento de una

obligación reclamada, distinta a los intereses y accesorios, y por

tanto para fijar el valor de la cuantía de negocio que se disputa

debe atenderse a las prestaciones reclamadas en la demanda;

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de manera que si la cuantía era indeterminada, la vía oral

mercantil era improcedente.

Al respecto aduce que si bien el criterio citado se originó a partir

del tema de las tercerías excluyentes de dominio en la materia

mercantil, es aplicable al caso ya que no es necesario que haya

identidad de circunstancias en cuanto a la vía en que se suscitó

o respecto al tópico en estudio, ya que un criterio puede ser

aplicable al caso aun cuando no se analice una norma idéntica,

pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de

circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la

tesis sea aplicable por analogía.

Que si bien es cierto que la jurisprudencia de referencia se

suscitó con motivo de un caso distinto, donde se abordó un tema

diferente, también lo es que existe un punto en común que debe

tratarse en modo semejante, a saber, la voluntad del legislador

imbíbita en el Código de Comercio; lo cual, al margen de que se

haya suscitado en una contradicción de tesis o que se haya

abordado un tema específico distinto, basta para excluir la

competencia del juez responsable y con mayor razón, cuando se

suscitó a partir de la legislación vigente.

Alega que la sentencia reclamada viola sus derechos contenidos

en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en razón

de que se aplicó de manera inexacta el artículo 1390 bis 1, del

Código de Comercio.

Que la sentencia reclamada viola sus derechos contenidos en

los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, con motivo de la inexacta aplicación

de los artículos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio.

Lo anterior en razón de que al abordar el análisis de la existencia

de la relación contractual entre las partes, la juez responsable

considero plenamente probado que en la fecha en que se

celebró el contrato, la acreditada dispuso del importe del crédito

apoyándose para ello sólo en el contrato base de la acción, no

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obstante que atendiendo a la naturaleza hipotecaria del crédito,

debió exigir que se acompañara el certificado de gravámenes

respecto del predio objeto de la hipoteca a favor de la institución

actora, ya que sería ilógico considerar que sí se dispuso del

crédito, cuando no obra inscripción del gravamen respectivo.

Que la sentencia reclamada viola sus derechos previstos en los

artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, en razón de que se omitió aplicar el artículo

68 de la Ley de Instituciones de Crédito, en relación con los

diversos 1241, 1242, 1296, del Código de Comercio.

Ello en virtud de que la juez responsable consideró plenamente

probado el incumplimiento del deudor por causas imputables a

éste, así como el importe de las cantidades adeudadas, con

base en un Estado de cuenta que no fue emitido por el contador

facultado en términos del artículo 68 de la Ley de Instituciones

de Crédito, pues el profesionista firmante sólo refirió haber sido

facultado por el accionante, sin haber detallado expresamente

que dicha autorización obedeciera al supuesto previsto en el

artículo de referencia, citando expresamente dicho numeral en el

cuerpo del documento signado.

Aduce que lo anterior es una circunstancia relevante puesto que

imposibilita objetivamente vincular dicho documento contable con

el ejercicio de las facultades de certificación que prevé dicho

supuesto normativo; lo cual, se debió advertir oficiosamente en

términos de los jurisprudencia de rubro: “ACCIÓN, ESTUDIO

OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA”.

Sostiene que la sentencia reclamada viola su derechos

contenido en el artículos 17 de la Constitución Federal, en razón

de que se le aplicó el artículo 1055 bis del Código de

Comercio, el cual estima inconstitucional, pues permite que

las vías disponibles para el juicio sean escogidas al arbitrio del

acreedor, contraviniendo el derecho de seguridad jurídica

tutelado en el artículo 17 de la Constitución.

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Sostiene que dicho criterio se encuentra consagrado en la

jurisprudencia de rubro: “VÍA ESPECIAL HIPOTECARIA. EL

ACREEDOR NO PUEDE EJERCER SIMULTÁNEAMENTE UNA

ACCIÓN REAL CONTRA EL GARANTE HIPOTECARIO Y UNA

PERSONAL CONTRA EL DEUDOR SOLIDARIO DEL

CONTRATO.”

Que la redacción del artículo1055 bis del Código de Comercio

constituye un supuesto hipotético que determina en términos

abstractos la vía en que habrá de hacerse efectivo el crédito con

garantía real, y que es en función de las pretensiones del actor

que se complementa el supuesto de procedencia de cada una de

las vías intentadas, por lo que es evidente que dicha disposición

permite dejar al arbitrio del acreedor la vía a intentar.

Estima que lo anterior es grave dado que al elegir la vía, el

acreedor no se encuentra limitado por el hecho de que su

determinación le ocasione a la parte contraria una restricción a

sus garantías procesales o no; sino que precisamente podrá

elegir las prestaciones que hará valer, atendiendo a la vía que

menos defensas prodigue al demandado. Cuestión que no es

subsanable por el juzgador puesto que no está a su alcance

disponer de las prestaciones que haya de reclamar o no el actor.

Así, la aplicación del numeral que se tilda de inconstitucional al

juicio de origen, permitió autorizar el cobro de un crédito

hipotecario en la vía elegida por el actor, según las prestaciones

que previamente determinó, lo que llevó invariablemente a la

disminución de sus oportunidades de defensa, pues no tuvo la

posibilidad de contar con el recurso de apelación que prevé la

vía especial, lo que viola el artículo 17 de la Constitución

Federal; en su vertiente de desarrollar las posibilidades del

recurso judicial,; al respecto citó la jurisprudencia de rubro

“ACCIÓN HIPOTECARIA. DEBE TRAMITARSE EN LA VÍA

ESPECIAL ANTE UN JUEZ CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA

(LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).”

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II. Resolución del Tribunal Colegiado.

El tribunal colegiado de circuito negó el amparo a la quejosa, con

base en las siguientes consideraciones:

Respecto de los conceptos de violación relativos a la

incompetencia por declinatoria, el tribunal colegiado de circuito

los calificó de inoperantes, ya que el tema de competencia de la

autoridad responsable es reclamable a través del juicio de

amparo indirecto.

Además, la excepción de incompetencia por declinatoria

planteada por la quejosa, fue del conocimiento de la Magistrada

del Tribunal Unitario del Vigésimo Séptimo Circuito, quien

mediante resolución de treinta y uno de julio de dos mil quince, la

declaró infundada.

En contra de la anterior determinación, la quejosa no promovió

juicio de amparo indirecto.

En relación con el concepto de violación en el que se alegó

la Inconstitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de

Comercio, el órgano colegiado lo calificó de inoperante.

Lo anterior al estimar que el perjuicio que dice resentir la

quejosa no se sustenta en la aplicación del artículo 1055 bis del

Código de Comercio, sino en el diverso 1390 bis, segundo

párrafo, del mismo código, que establece que en contra de las

resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no

procederá recurso ordinario alguno, el cual no fue tildado de

inconstitucional.

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Que el perjuicio que dice resentir la quejosa no lo constituye la

posibilidad del actor para elegir alguna de las vías ahí

propuestas, sino que una de ellas, a saber, el juicio oral

mercantil, no admite recurso alguno.

En ese sentido, el tribunal colegiado consideró que la violación

al derecho fundamental previsto en el artículo 17 constitucional

que se reclama, deriva de la improcedencia de recurso alguno

en las resoluciones dictadas en los juicios orales mercantiles.

Por tanto, concluyó que el estudio de inconstitucionalidad es

inatendible, pues la aplicación del artículo 1055 bis del Código

de Comercio que tilda de violatorio de derechos humanos, no

ocasiona el perjuicio del que se duele la quejosa.

En cuanto a los conceptos de violación relativos a la

improcedencia de la vía por razón de la cuantía, el tribunal

colegiado de circuito los calificó de infundados, toda vez que

contrario a lo que sostuvo la quejosa, resulta procedente la vía

oral mercantil ya que si bien la acción de declaración de

vencimiento anticipado es de carácter declarativo y, por ende, su

finalidad es la obtención de una declaración jurisdiccional, lo

cierto es que sus efectos no se restringen a ese ámbito, sino que

generan obligaciones pecuniarias que permiten establecer una

cuantía determinada.

De los artículos 1339, 1390 bis y 1390 bis 1, del Código de

Comercio se desprende que se tramitarán en el juicio oral

mercantil todas las contiendas cuya suerte principal sea inferior a

$********** (********** pesos **********/100 moneda nacional) por

concepto de suerte principal, sin que deban de tomarse en

consideración intereses y demás accesorios reclamados a la

fecha de presentación de la demanda.

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En el caso el actor demandó en la vía oral mercantil la

declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato de

apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria y,

en consecuencia, el pago de **********VSM (********** veces el

salario mensual), equivalente a $**********

(********************/100 moneda nacional) por concepto de saldo

insoluto del crédito, calculado al veintitrés de diciembre de dos

mil catorce. Conforme a la acción planteada por el actor, es

claro que su pretensión es la obtención del saldo insoluto del

crédito mediante la declaración de su vencimiento anticipado.

Luego, contrario a lo que sostiene la quejosa, el asunto sí es de

cuantía determinada, la cual es menor a la prevista en el artículo

1339 del Código de Comercio, resultando procedente la vía oral

mercantil.

El órgano colegiado agregó que la jurisprudencia invocada por la

quejosa de rubro: “TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN

MATERIA MERCANTIL. LAS PRESTACIONES RECLAMADAS

EN DICHO JUICIO SON DE CUANTÍA INDETERMINADA, POR

LO QUE PREVIAMENTE A IMPUGNAR EN AMPARO DIRECTO

LA RESOLUCIÓN QUE LE PONE FIN A AQUÉLLA, DEBE

AGOTARSE EL RECURSO DE APELACIÓN”, no es aplicable al

caso concreto, pues en ella se establece que “…el tercerista no

persigue como prestación principal el pago de una cantidad

líquida determinada o susceptible de determinarse a través de

una simple operación aritmética…”, mientras que, como ya se

dijo, en el juicio oral mercantil que nos ocupa, la pretensión del

actor era obtener el pago del saldo insoluto del crédito

mediante la declaración de su vencimiento anticipado, el cual sí

es determinable.

Además, la jurisprudencia versa sobre tercerías excluyentes de

dominio en la materia mercantil, verdaderos juicios autónomos

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del que derivan, y en los que las prestaciones que se reclaman

en ellas no tienden al pago de alguna cantidad en dinero, sino

sobre la declaración judicial del dominio a favor del promovente

de la acción, sobre ciertos bienes secuestrados a una persona

que en realidad no es dueña y, por ende, sólo busca dejar

insubsistente el embargo practicado sobre ellos; entonces, sus

reglas son específicas para esa clase de contiendas y no sería

dable extenderlas a otros asuntos de materia mercantil; de ahí lo

infundado del concepto de violación.

Por lo que hace al concepto de violación relativo al tema de

certificado de gravámenes, éste resultó infundado, ya que

contrario a lo sostenido por la quejosa, la autoridad responsable

no estaba obligada a exigir el certificado de gravamen para que

resultara procedente la acción; además, con independencia de

ello, obra en autos la boleta inscripción del gravamen.

Los artículos 1241, 1242 y 1296 del Código de Comercio que

aduce la quejosa se aplicaron de manera incorrecta, en ninguna

de sus partes se advierte que el juzgador deba requerir al actor

acompañar al contrato base de la acción, el certificado de

gravámenes que recae sobre el predio objeto de la hipoteca.En

ese sentido, exigir tal condición implicaría imponer al accionante

una carga no prevista por la ley que entorpecería la acción a

intentar.

Finalmente en lo que respecta al concepto de violación en el que

la quejosa adujo que el estado de cuenta no fue emitido por un

contador facultado en términos del artículo 68 de la referida Ley

de Instituciones de Crédito, fue calificado de infundado, ya que

contrario a lo sostenido por la quejosa, para otorgarle valor

probatorio al estado de cuenta, no es necesario que en el mismo

se detalle que el contador fue autorizado en términos del artículo

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68 de la Ley de Instituciones de Crédito.

En efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver la contradicción de tesis 59/96, hizo un

análisis del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito y

estableció que el segundo párrafo de dicho precepto contiene

una presunción de legalidad al establecer que el estado de

cuenta certificado por el contador hará fe, salvo prueba en

contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos

resultantes a cargo de los demandados.

III. Agravios hechos valer en el recurso de revisión.

Procedencia

El análisis de constitucionalidad del artículo 1055 bis del Código

de Comercio puede derivar en un criterio de importancia ya que

la redacción de dicho numeral contiene un supuesto hipotético

que consigna en términos abstractos la vía en que habrá de

hacerse efectivo un crédito con garantía real; el cual al

complementarse únicamente en función de las pretensiones que

haya de demandar, permite elegir aquélla vía que menos

prerrogativas ofrezca al deudor y mayor afectación en su

patrimonio, incluso más allá del inmueble dado en garantía. Lo

anterior, en detrimento de la seguridad jurídica contenida en los

artículos 14, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como del artículo 21 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, que prevé la usura como

una forma de explotación del hombre por el hombre.

Aduce que el tema es trascendente a nivel nacional, puesto que

al igual que sucede con el Código de Procedimientos Civiles

para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, múltiples

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codificaciones estatales prevén una vía especial hipotecaria con

mayores garantías procesales para el demandado; todas las

cuales, ante la redacción del numeral 1055 bis del Código de

Comercio, deberán ceder ante la elección que haga el acreedor

a través de las prestaciones que disponga o no demandar.

Alega que una cuestión técnica no puede limitar la potestad

otorgada al más Alto Tribunal en el artículo 107, fracción IX, de la

Constitución para analizar las cuestiones de constitucionalidad

que pudieran derivar en un criterio de importancia y

trascendencia como la planteada en el caso, y al respecto citó la

jurisprudencia de rubro siguiente: “REVISIÓN EN AMPARO

DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO

OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE

CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR

CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O

INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.”

Primer agravio

Aduce que el tribunal colegiado de circuito al pronunciarse

respecto del planteamiento de constitucionalidad incurrió en una

falacia formal por afirmación del consecuente.

Señala que en los conceptos de violación planteó como

antecedente: Que si el artículo otorga al acreedor hipotecario la

elección de la vía en que habrá de exigir su derecho de crédito

sin restringir que opte por aquélla que signifique mayores

restricciones a sus garantías procesales; y como consecuente:

entonces le causa una afectación en su derecho fundamental de

acceso a la justicia que no está al alcance del juzgador

subsanar; de manera que, la génesis de la violación alegada se

hizo reposar en el artículo 1055 bis del Código de Comercio, que

posibilita dicha elección.

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Que por lo tanto es incorrecto que se afirmara que el solo hecho

de que las decisiones dictadas en un juicio oral mercantil sean

irrecurribles, le causa, por sí, una afectación en su derecho de

acceso a la justicia, ya que estima que esto es el consecuente, y

el antecedente: en tanto el acreedor puede optar por una vía

distinta.

Agrega que es válido afirmar una consecuencia a partir de un

antecedente que lo determina, pero que no es válido llegar a una

conclusión en sentido inverso, porque lo que determina el efecto

es la causa y no a la inversa, de manera que el hecho de que el

acreedor elija la vía en que no procede recurso alguno es lo que

determinará la afectación a su derecho de acceso a la justicia,

pero no puede afirmarse el sólo hecho de que no proceda

recurso alguno en la vía oral, sea lo que determina la afectación

a su derecho, pues ello está supeditado a la elección que haga el

acreedor.

Alega que en todo caso, no se reclamó la ausencia de

oportunidad de defensa, sino la reducción de sus posibilidades

según la elección de la vía que haga el acreedor hipotecario.

Manifiesta que ante la incongruencia entre lo planteado por la

parte quejosa y lo resuelto por el tribunal colegiado debe

declararse fundado su agravio y proceder a estudiar la

constitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de Comercio.

Segundo Agravio

Que le causa agravio la inexacta aplicación del artículo 217 de la

Ley de Amparo, pues los conceptos de violación primero y

segundo relativos a la incompetencia por declinatoria fueron

calificados de inoperantes. Al respecto estima que ello no tiene

justificación constitucional válida, pues conforme al nuevo orden

constitucional, el hecho de que proceda el amparo indirecto

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

18

respecto de esas cuestiones, no precluye su derecho a acceder

al amparo directo como un medio para evitar ser juzgado por

quien carece de competencia para tal efecto.

Por lo que si bien con el dictado de la sentencia opera un cambio

de situación jurídica que consuma irreparablemente la carga de

haber proseguido un juicio ante autoridad incompetente; esto no

impide cuestionar su competencia ya que es en ese momento en

que habrá de pronunciarse, en definitiva, sobre dicho

presupuesto procesal.

Tercer agravio

Aduce que le causa agravio que el tribunal colegiado de circuito

haya tomado como base para la determinación del concepto de

suerte principal, una jurisprudencia que derivó del análisis de

artículos anteriores a la reforma del Código de Comercio

publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve de

enero de dos mil doce, ya que el legislador determinó abandonar

dicha postura con la reforma citada, por lo que el criterio citado

por el órgano colegiado no resultaba aplicable al caso.

QUINTO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión.

Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta

Primera Sala se avocará a determinar la procedencia de este recurso

de revisión.

Conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos10, 81, fracción

10 “Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales,

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

19

II11 y 96 de la Ley de Amparo12 y 21, fracción III, inciso a), de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación13, así como en los puntos

primero y segundo del Acuerdo General Plenario 9/201514, se deriva lo

siguiente:

establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;” 11 “Artículo 81. Procede el recurso de revisión: II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del pleno.” 12 “Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.” 13 “Artículo 21.- Corresponde conocer a las Salas: --- III.- Del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito: a) Cuando habiéndose impugnado la constitucionalidad de un reglamento federal expedido por el Presidente de la República, o de reglamentos expedidos por el gobernador de un Estado o por el Jefe del Distrito Federal, o en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en estas materias, se haya decidido o se omita decidir sobre la misma inconstitucionalidad o interpretación constitucional.” 14 “PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes: a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

20

a) Que en principio, las sentencias que dicten los Tribunales

Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten

recurso alguno.

b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en

revisión, a condición de que decidan o se hubieran omitido decidir

temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos:

I. La inconstitucionalidad de una norma, y/o

II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución

Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan

decidir sobre tales cuestiones cuando hubieran sido planteadas en la

demanda de amparo.

c) Que para efectos de procedencia del recurso de revisión en

amparo directo, además de que en la sentencia recurrida se decidan o

se hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales,

deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y

trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el

punto primero del Acuerdo General Plenario 9/2015. Este acuerdo

señala que, por regla general se entenderá que se surten los

requisitos de importancia y trascendencia, cuando:

Habiéndose surtido los requisitos del inciso b) anterior, se

advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento

novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.”

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

21

También cuando lo decidido en la sentencia recurrida

pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido

por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado

con alguna cuestión propiamente constitucional, por

haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiera

omitido su aplicación.

d) El análisis definitivo de la procedencia del recurso es

competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta

Suprema Corte. El hecho de que el Presidente, del Pleno o de la Sala

respectiva, lo haya admitido corresponde con un examen preliminar

del asunto que no causa estado.

Una vez precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, estima que el presente recurso cumple

con los requisitos de procedencia antes mencionados, en virtud de lo

siguiente:

El primer requisito se encuentra satisfecho, ya que en la

demanda de amparo, la parte quejosa alegó la inconstitucionalidad del

artículo 1055 bis del Código de Comercio en relación con el

artículo 17 de la Constitución.

Por su parte, el Tribunal Colegiado dejó de analizar tal cuestión

por estimar inoperante el respectivo concepto de violación con base en

que el planteamiento realizado por el quejoso no ocasiona el perjuicio

del que se duele la quejosa. Ello pues el perjuicio que dice resentir la

quejosa no lo constituye la posibilidad del actor para elegir las vías

sino que el juicio oral mercantil no admite recurso alguno de acuerdo

con el segundo párrafo del artículo 1390 bis del Código de Comercio

que no se impugnó en la demanda de amparo ni se reclamó su

inconstitucionalidad.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

22

Esta Primera Sala considera que el presente recurso es

procedente, ya que versa sobre un planteamiento de

constitucionalidad. Además, con fundamento en el Acuerdo en

mención,15 se surten los requisitos de importancia y trascendencia

derivado de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia

efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de

violación y que para el efecto del presente recurso se combate en los

agravios expresados por el recurrente.

Por lo anterior, en el caso sí se surte el factor de procedencia

consistente en que ante un planteamiento de constitucionalidad, el

Tribunal Colegiado haya omitido el estudio correspondiente.

Ahora bien, la temática sobre constitucionalidad está dirigida a

cuestionar la constitucionalidad del artículo 1055 bis del Código de

Comercio, por contravenir el artículo 17 constitucional, ya que permite

al acreedor elegir la vía a ejercitar cuando el crédito tenga garantía

real. Así, esta Primera Sala estima que el presente asunto daría

lugar a un pronunciamiento relevante para el sistema jurídico

nacional, pues aun cuando existen precedentes relacionados con esta

cuestión, los diversos juicios de amparo directo en revisión números

5769/2015 y 6596/2015, resueltos en sesión de trece de abril de dos

mil dieciséis, así como el amparo directo en revisión 6906/2015 fallado

en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, esta Primera Sala

estima conveniente que se logre integrar jurisprudencia respecto

de la temática indicada, al incidir de manera relevante en una gran

cantidad de juicios promovidos con motivo de créditos con

garantía real.

En tal virtud, al actualizarse en grado de suficiencia los requisitos

de importancia y trascendencia de conformidad con el contenido de

15 Último párrafo del punto tercero del Acuerdo General 9/2015 de 8 de junio de 2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece las bases generales para la procedencia y tramitación de los recursos de revisión en amparo directo.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

23

los puntos segundo y quinto del Acuerdo General 9/2015 emitido por el

Tribunal Pleno de este Alto Tribunal,16 para que sea procedente la

revisión, se efectuará a continuación el análisis de los agravios que

hace valer el recurrente.

SEXTO. Estudio de fondo. Para una mejor comprensión y

estudio del asunto, los agravios se estudiarán en un orden diferente al

propuesto por la parte recurrente, mismos que esta Primera Sala

estima por una parte inoperantes y por otra fundados.

Los agravios expresados por el recurrente, señalados como

segundo y tercero, resultan inoperantes en razón de que

pretenden combatir cuestiones de mera legalidad, relativas a: 1)

la desestimación del Tribunal Colegiado del concepto de violación

relativo a la incompetencia por declinatoria por razón de la

cuantía, ya que consideró que no procede reclamar en amparo

directo lo relativo a la competencia de la autoridad responsable.

Sin embargo no tiene justificación porque aun cuando procede la

vía indirecta contra la interlocutoria, si el justiciable no la hace

valer no precluye su derecho a acceder al amparo directo.

Además será en la sentencia cuando habrá de pronunciarse en

forma definitiva sobre ese presupuesto procesal. 2) Que la exacta

aplicación del artículo 1390 bis 1 del Código de Comercio, vigente

a partir de la Reforma publicada en el Diario Oficial de la

16SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.- También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación… QUINTO. Si el Ministro ponente considera que se surten los requisitos de procedencia del recurso, formulará el proyecto de fondo que someterá a la consideración del Pleno o de la Sala, según corresponda.- Si estima que no se configuran estos requisitos, formulará un proyecto en el que proponga el desechamiento del recurso, el cual será presentado a la Sala de su adscripción.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

24

Federación el nueve de enero de dos mil doce relativo a la

cuantía del asunto, no puede regirse obligatoriamente por una

regla de interpretación que, por ser ajena al modo de fijar la

cuantía en un juicio mercantil a partir de la Reforma al Código de

Comercio el nueve de enero de dos mil doce, resultaba

inaplicable al caso y no vinculante.

De lo anterior, como ya se dijo, se desprenden

consideraciones que ya fueron resueltas por el Tribunal Colegiado

que es órgano terminal en sus resoluciones en cuanto a las

cuestiones de legalidad.

En otro aspecto, resulta fundado el primer agravio

expresado por el recurrente en virtud de que esta Primera Sala no

coincide con las consideraciones realizadas por el Tribunal

Colegiado, en relación con la calificación de inoperancia de las

manifestaciones realizadas en la demanda de amparo por el

quejoso, respecto de la inconstitucionalidad del artículo 1055 bis

del Código de Comercio. Ello, pues el colegiado concluye que de

lo que en realidad se duele es de lo prescrito en el artículo 1390

bis de ese ordenamiento, sobre la irrecurribilidad de las

resoluciones emitidas en el juicio oral mercantil; sin embargo

considera que no fue impugnada su constitucionalidad.

Como se observa de los antecedentes, en el caso, sí se

aplicó el numeral que ahora se tilda de inconstitucional, ya que la

vía que se estimó procedente fue la oral mercantil, esto, con

fundamento en el artículo 1055 bis del Código de Comercio. De

donde se advierte concretamente la aplicación del precepto en la

esfera jurídica del ahora recurrente.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

25

Adicionalmente, de los conceptos de violación y de los

agravios se desprende que el recurrente aduce que la

interpretación del artículo 1055 bis del Código de Comercio, sobre

la potestad del actor de elegir la vía para el cobro de créditos con

garantías reales, es contraria al artículo 17 constitucional. Esto,

en razón de que el actor puede elegir la vía que menos medios de

defensa le permita al demandado a partir de la determinación de

las prestaciones a reclamar, como sucede con el juicio oral

mercantil que no prevé el recurso de apelación respecto del juicio

especial hipotecario que sí lo prevé. Entonces, si bien el

recurrente hace alusión al artículo 1390 bis para ilustrar en qué

medida, a su juicio, se merman las posibilidades de defensa, lo

cierto es que en ningún momento se duele de la imposibilidad de

presentar el recurso de apelación en el juicio oral mercantil.

Fijada la suficiencia de los agravios que combaten la inoperancia

y estableciendo la causa de pedir del ahora recurrente esta Primera

Sala procede al estudio sobre la constitucionalidad del artículo 1055

bis del Código de Comercio.

El problema a desentrañar solicitado por el recurrente es si

resulta inconstitucional la norma que brinda la posibilidad de que el

actor elija la vía a intentar, cuando el crédito tenga garantía real,

entre:

Juicio ejecutivo mercantil

Ordinario

Especial

Sumario hipotecario

El que corresponda de acuerdo a este Código, a la

legislación mercantil y civil aplicable.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

26

Al respecto, de manera preliminar es importante recordar que las

vías procesales fueron establecidas a fin de regular el tipo de juicio al

que se sujetan las acciones a partir de las pretensiones de la parte

actora; es decir la clase de juicio que se inicia con la demanda.

Según lo definido por este Máximo Tribunal, la vía es la manera

de proceder en un juicio siguiendo determinados trámites. Además,

constituye un presupuesto procesal de orden público porque es una

condición necesaria para la regularidad del desarrollo del proceso, y

es insubsanable ya que sin ella no puede dictarse válidamente

sentencia de fondo sobre la pretensión litigiosa.17

Además, puede conceptualizarse que la elección de la vía

procesal es la facultad del actor de seleccionar la manera de

conducirse en un proceso siguiendo los trámites previamente

establecidos en las leyes procesales. No obstante si las leyes

procesales conceden varias vías no se deja al arbitrio del demandante

utilizar cualquiera sino que debe seleccionar cuál es la vía idónea.18

Entonces, las vías procesales son diseños moduladores con

características propias que moldean el acceso a la justicia en

condiciones que el legislador consideró óptimas dependiendo de las

acciones que se hagan valer, y de las pretensiones que se quieran

hacer exigibles en el juicio elegido.

Además, es importante recordar que previo a la reforma del

artículo en estudio, ya se tenía la potestad de elegir la vía a utilizar

para reclamar determinadas prestaciones.

17 PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE EL TRIBUNAL SUPERIOR PUEDE ANALIZAR DE OFICIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN MERCANTIL. Novena Época, registro: 165941, Primera Sala, jurisprudencia 1a. /J. 56/2009. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Noviembre de 2009, página: 347. 18 Diccionario de Derecho Procesal, VÍA PROCESAL. ELECCIÓN DE LA. Colegio de Profesores de Derecho procesal de la Facultad de Derecho de la UNAM. Editorial Oxford.

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2016

27

Así, cada una de estas vías goza de una presunción de

constitucionalidad ya que, en principio, procuran el respeto a las

formalidades esenciales del procedimiento bajo las modalidades

fijadas por el legislador; ello, a reserva de que ciertas etapas definidas

o concretas en cada uno de los procedimientos –o vías- por vicios

propios, pudieran tener algún problema de constitucionalidad que

puede ser alegado por los afectados.

Asimismo, cada vía fija plazos distintos para cada una de las

etapas y reglas que se deben seguir en cuanto a la determinación de

la competencia, la contestación, excepciones, reconvención, pruebas,

alegatos, audiencias, entre otras. También, se establecen

disposiciones que guían la determinación de utilizar válidamente un

camino procesal u otro. Por ejemplo, los juicios orales mercantiles

establecen que para acudir a esa vía se deben cumplir requisitos

mínimos19: a) que la suerte principal sea inferior a 574,000 pesos sin

tomar en cuenta los intereses ni accesorios; b) que no se sustancien

en ese juicio aquellas de tramitación especial ni los de cuantía

indeterminada. Por su parte, los juicios ejecutivos requieren que se

fundamente en documentos que traen aparejada ejecución; los juicios

ordinarios se tramitarán cuando no tengan juicio especial previsto, sea

susceptible de apelación y establece que a elección del demandado se

puede tramitar si se opone la excepción de quita o pago; el

procedimiento especial mercantil tiene por objeto ventilar y decidir

sobre controversias que se deriven de actos comerciales específicos.

O en su caso las legislaciones locales establecen el juicio especial

hipotecario cuando se quiere ejercitar la acción hipotecaria para

constituir, ampliar, registrar o para obtener el pago de la prelación del

crédito y se prevé que si el crédito está garantizado con hipoteca, el

acreedor podrá intentar el juicio hipotecario, el ejecutivo o el ordinario.

Sirve de ejemplo la siguiente jurisprudencia:

19 Código de Comercio. Artículos 1390 bis y 1390 bis 1.

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HIPOTECA. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO ORDENAR SU EJECUCIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE RESUELVE LA ACCIÓN PERSONAL INTENTADA EN EL JUICIO ORDINARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). El artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, prevé las hipótesis de procedencia de la vía especial hipotecaria, cuya finalidad es hacer efectiva la garantía real otorgada para asegurar el pago. En los casos en los que el acreedor tiene a su favor un crédito con garantía hipotecaria y pretende obtener el pago del adeudo, puede hacerlo a través de las diversas vías establecidas por el legislador, según la finalidad que persiga; así, si su voluntad se limita a obtener el pago del crédito, puede ejercer las acciones personales mediante juicio ordinario o ejecutivo, pero, si pretende hacer efectiva, desde luego, la garantía otorgada, habrá de intentar necesariamente la vía hipotecaria que, en el caso del artículo 669 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé el plazo de caducidad de un año. Ahora bien, la circunstancia de que llegue a caducar la vía no significa que el acreedor pierda la garantía real hipotecaria otorgada a su favor, pues quedan a salvo sus derechos de hacerla efectiva en otro juicio diverso en la etapa procesal oportuna; sin que ello signifique que, en la sentencia definitiva que resuelva una acción personal, el juez pueda ordenar la ejecución de la garantía, pues tal manera de proceder puede afectar derechos de terceros, toda vez que no se tiene la certeza de que exista identidad con la persona que haya sido condenada al pago y la que aparezca como titular del bien raíz en el folio real; en todo caso, debe entenderse que dicha garantía puede hacerse efectiva en la etapa de ejecución de sentencia.20

Con ello, se hace patente que la determinación de la vía a

elección de la parte actora no conlleva un grado de arbitrariedad ni

mucho menos importa una violación al derecho de defensa de la parte

demandada ni de la igualdad procesal que debe regir para ambas

partes.

Es decir, que la elección se hará atendiendo a determinados

supuestos, finalidades y pretensiones que hagan procedente una vía.

20 Novena Época, Primera Sala. Registro: 161077. Jurisprudencia 1a. /J. 91/2011. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXIV, Septiembre de 2011. Página: 546.

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29

Más aún, por ser la vía un presupuesto de estudio preferente el

juez está obligado a realizar un estudio y pronunciamiento de oficio

tanto al momento de admitir la demanda, como en la resolución o

sentencia que dicte.

PROCEDENCIA DE LA VÍA. ES UN PRESUPUESTO PROCESAL QUE DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO ANTES DE RESOLVER EL FONDO DE LA CUESTIÓN PLANTEADA. El derecho a la tutela jurisdiccional establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ilimitado, sino que está restringido por diversas condiciones y plazos utilizados para garantizar la seguridad jurídica. Así, las leyes procesales determinan cuál es la vía en que debe intentarse cada acción, por lo cual, la prosecución de un juicio en la forma establecida por aquéllas tiene el carácter de presupuesto procesal que debe atenderse previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por el actor, es procedente, pues de no serlo, el Juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas. Por ello, el estudio de la procedencia del juicio, al ser una cuestión de orden público, debe analizarse de oficio porque la ley expresamente ordena el procedimiento en que deben tramitarse las diversas controversias, sin permitirse a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley. En consecuencia, aunque exista un auto que admita la demanda y la vía propuesta por la parte solicitante, sin que la parte demandada la hubiere impugnado mediante el recurso correspondiente o a través de una excepción, ello no implica que, por el supuesto consentimiento de los gobernados, la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta. Por tanto, el juzgador estudiará de oficio dicho presupuesto, porque de otra manera se vulnerarían las garantías de legalidad y seguridad jurídica establecidas en el artículo 14 constitucional, de acuerdo con las cuales nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Luego entonces, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante de justicia sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la sentencia definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio

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de la procedencia de la vía, aun cuando las partes no la hubieran impugnado previamente.21 (Énfasis añadido)

A ello se suma la posibilidad de la parte demandada de oponer

excepciones como la de la improcedencia de la vía, para lo cual en

caso de resultar procedente, el juez, dependiendo de la materia,

deberá ordenar la regularización del procedimiento22 o desechar la

demanda si la vía es inadecuada dejando a salvo los derecho de las

partes.

Adicionalmente, el recurrente alega que no se reclamó la

ausencia de oportunidades de defensa sino la reducción de las

mismas según la elección de la vía que haga el acreedor hipotecario lo

que determinará la afectación a su derecho de acceso a la justicia.

Además, insiste en que el hecho de que la elección de la vía la haga

el actor, según las prestaciones que disponga reclamar le veda la

posibilidad de contar con el recurso de apelación, y que entonces

resulta violatorio del artículo 17 de la Carta Magna en su vertiente de

desarrollar las posibilidades del recurso judicial. Lo cual igualmente

resulta infundado.

Así, la norma en donde el legislador ha dispuesto la potestad de

la parte actora que se funda en un crédito garantizado con garantía

real, para elegir la vía a intentar atendiendo a sus acciones y

pretensiones, no vulnera el artículo 17 ni implica una violación al

derecho de defensa de la parte demandada, ya que ésta puede

21 Novena Época, Primera Sala. Registro: 178665. Jurisprudencia 1a. /J. 25/2005. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005. Página: 576. 22 Código de Comercio. Artículo 1127.- Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda, y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litispendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia. Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.

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oponer las excepciones y defensas e inclusive como ya se dijo, el juez,

de oficio, debe realizar el estudio de la vía.

Sirven de apoyo los siguientes criterios jurisprudenciales en

torno al contenido del artículo 17 de la constitución.

JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL. De la interpretación de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General de la República se advierte que en ese numeral se garantiza a favor de los gobernados el acceso efectivo a la justicia, derecho fundamental que consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y a promover la actividad jurisdiccional que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, permita obtener una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas, y si bien en ese precepto se deja a la voluntad del legislador establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administrará la justicia, debe estimarse que en la regulación respectiva puede limitarse esa prerrogativa fundamental, con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan el mecanismo expedito, eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan, siempre y cuando las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General de la República; por ende, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la Norma Fundamental deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.23

GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el

23 Novena Época, Pleno. Registro: 188804. Jurisprudencia P. /J. 113/2001. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página: 5.

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derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos -desembarazados, libres de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos.24

Bajo esas consideraciones, se hace patente que el artículo 1055

bis del Código de Comercio, que dispone la elección de la vía por la

parte actora, no trasgrede las garantías constitucionales contenidas en

el artículo 17 de la Carta Magna en los términos que propone la

inconforme, pues con ello no disminuyen o se anulan las posibilidades

de defensa de la parte demandada, sino que tal derecho se rige o

modula por los supuestos procesales previamente determinados que

son revisados de oficio por la autoridad jurisdiccional y que pueden ser

impugnados mediante excepciones u otros medios de defensa por la

parte demandada, destacando que en principio, todas las vías

procesales fijadas por el legislador tienden a cumplir con las

formalidades esenciales de todo procedimiento. 24 Novena Época, Primera Sala. Registro: 172759. Jurisprudencia 1a. /J. 42/2007. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página: 124.

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Por otra parte, el recurrente también alegó la inconstitucionalidad

del artículo 1055 bis al considerar que el juicio oral no prevé la

posibilidad interponer el recurso de apelación y en el caso concreto fue

la vía elegida, en detrimento de sus posibilidades de defensa, y en

relación con el diverso proceso hipotecario que sí prevé la procedencia

de ese recurso.

Al respecto, como ya se dijo, el hecho de las normas dispongan

determinadas etapas procesales, plazos, o recursos entre otras, para

cada una de las vías, no conlleva a priori una violación constitucional;

tampoco la norma que prevé la posibilidad del actor de elegir la vía.

Inclusive, esta Primera Sala recientemente determinó que el

hecho que el juicio oral mercantil no prevea la apelación como medio

de defensa de conformidad con el artículo 1390 bis del Código de

Comercio no resulta violatorio del artículo 17 constitucional, según el

criterio 1ª. LX/2016 (10a) de rubro: “JUICIO ORAL MERCANTIL. EL

ARTÍCULO 1390 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE NO PREVÉ

EL DERECHO A UNA SEGUNDA INSTANCIA, ES

CONSTITUCIONAL”.25

Por lo tanto se puede concluir que la disposición en estudio del

Código de Comercio no es inconstitucional en los términos que acusa

la recurrente. En virtud de las consideraciones anteriores y al resultar

fundados en parte los agravios en la revisión, pero infundado el

concepto de violación que se analizó con jurisdicción propia por esta

Primera Sala, procede confirmar en la materia de la revisión la

sentencia recurrida, aunque por distintas razones a las expuestas por

el tribunal de amparo, y negar el amparo solicitado por la quejosa.

25Décima Época, Primera Sala, Registro 2011234.1ª. LX/2016 (10a), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, página 986,

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En esas condiciones, al resultar infundado el concepto de

violación e infundados e inoperantes los agravios, y en razón de que

la parte recurrente no se ubica en ninguno de los supuestos del

artículo 79 de la Ley de Amparo para que se supla la deficiencia de la

queja, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta

Primera Sala, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La justicia de la unión no ampara ni protege a

**********, en contra del acto y por la autoridad, precisados en el

resultando segundo de esta sentencia.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, vuelvan

los autos al Tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el

toca como asunto concluido.