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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015 QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** ********** PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN. Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de Vo. Bo.: V I S T O S Y R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la resolución del presente asunto. Actores **********, **********, ********** y **********, por su propio derecho. Representante común **********. Prestaciones reclamadas a) Nulidad de los oficios números **********, **********, **********, **********, emitidos por Joel Melgar Arredondo, Secretario de Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí, mediante los cuales determinó unilateralmente modificar a **********, **********, ********** y **********, respectivamente, las condiciones de trabajo (horario), bajo las que se desempeñaban al servicio del Centro Estatal de Reinserción Social de San Luis Potosí; b) Se restituya a los actores el derecho de gozar de manera plena en los derechos laborales adquiridos de forma previa a la emisión de aquellos

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: ********** **********

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la

sesión de

Vo. Bo.:

V I S T O S Y R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la

resolución del presente asunto.

Actores **********, **********, ********** y **********, por su

propio derecho.

Representante

común

**********.

Prestaciones

reclamadas

a) Nulidad de los oficios números **********,

**********, **********, **********, emitidos por Joel

Melgar Arredondo, Secretario de Seguridad Pública

del Estado de San Luis Potosí, mediante los cuales

determinó unilateralmente modificar a **********,

**********, ********** y **********, respectivamente, las

condiciones de trabajo (horario), bajo las que se

desempeñaban al servicio del Centro Estatal de

Reinserción Social de San Luis Potosí;

b) Se restituya a los actores el derecho de gozar

de manera plena en los derechos laborales

adquiridos de forma previa a la emisión de aquellos

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oficios;

c) El pago en favor de ********** de la prima

dominical, así como el pago de los días festivos o de

descanso obligatorio desde un año previo a la

presentación de la demanda, hasta el tiempo que

dure el juicio.

Demandado Secretario de Seguridad Pública del Estado de San

Luis Potosí.

Tribunal del

conocimiento

Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de

San Luis Potosí.

Expediente **********

Laudo 04 marzo 2015.

Sentido Por una parte resolvió absolver a los demandados de

todas y cada una de las prestaciones reclamadas, a

excepción del Centro Estatal de Reinserción Social,

al cual se le condenó al pago y cumplimiento de las

prestaciones reclamadas por **********, y por otra

parte, ordenó la apertura del incidente de liquidación

respectivo.

SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo

de origen, necesarios para la resolución del presente

asunto.

Quejosos (en el

juicio principal)

**********, **********, ********** y **********.

Apoderado Legal **********.

Quejosos (en el

amparo

adhesivo)

Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, tercero

interesado.

Apoderada legal **********

Autoridad

responsable

Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en el

Estado de San Luis Potosí.

Laudo reclamado 4 marzo 2015.

Tribunal

Colegiado

Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.

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Admisión 29 mayo 2015.

Fecha de la

sentencia

18 septiembre 2015.

Juicio de amparo **********

TERCERO. Conceptos de violación formulados contra

la ponderación del derecho a la salud y los derechos

laborales de los quejosos. En la demanda los quejosos

esencialmente argumentaron lo siguiente:

La responsable modificó la litis, pues en forma errónea

llevó a cabo un ejercicio de ponderación entre el derecho

a la salud de los internos en el Centro Estatal de

Reinserción Social y el derecho laboral de los quejosos,

pues en la especie no se surte tal conflicto de derechos,

toda vez que el problema a resolver era verificar si, de

acuerdo al marco normativo que rige las relaciones

laborales, fue válida, o no, la modificación unilateral del

contrato en cuanto a la jornada laboral, aun cuando el

nuevo horario no rebase los límites legales; y

También fue incorrecto llevar a cabo el enfrentamiento de

derechos, sin antes tomar en cuenta que el Centro Estatal

de Reinserción Social tenía otras posibilidades para

cumplir con su obligación de respetar y vigilar el derecho

a la salud de los reclusos, como sería la contratación de

más personal médico.

CUARTO. Datos de la sentencia del Tribunal

Colegiado del conocimiento.

Sesión 18 septiembre 2015.

Sentido Primero. Sobreseyó en el juicio

promovido por **********;

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Segundo. Negó el amparo a los demás

quejosos: **********, ********** y

**********; y

Tercero. Se declara sin materia el

amparo adhesivo.

Orden de notificación Lista.

QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Recurrente **********, por su propio derecho.

Fecha de presentación del

recurso

14 octubre 2015.

Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados del Noveno

Circuito.

Admisión y turno 3 noviembre 2015.

Número de toca 5882/2015.

Motivo de la admisión “… en la sentencia impugnada se

realizó la interpretación directa de los

artículos 4oº y 18 de la Constitución

Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la

Declaración Universal de Derechos

Humanos, […] y toda vez que en los

agravios el quejoso referido

controvierte dichas conclusiones, se

surte una cuestión propiamente

constitucional …”.

Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.

Radicación en Sala 11 diciembre 2015.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para

conocer y resolver el presente recurso de revisión, de

conformidad con las siguientes disposiciones:

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Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece

los requisitos de procedencia del recurso de revisión

en amparo directo;

Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad

del Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su

resolución los asuntos de su competencia a las

Salas a través de acuerdos generales.

Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación, que establece la facultad

de las Salas para conocer de los demás asuntos que

establezcan las leyes;

Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que

establece la procedencia del recurso de revisión en

los casos a que se refiere la norma constitucional

antes citada;

Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General

9/2015, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el doce de junio de dos mil quince, que

pormenorizan los supuestos de importancia y

trascendencia de la revisión en amparo directo; y

Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General

5/2013, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; el

cual establece la posibilidad de que las Salas

conozcan de los amparos directos en revisión que no

requieran la intervención del Tribunal Pleno.

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SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso. El

recurso de revisión se presentó oportunamente conforme a lo

siguiente:

a) La sentencia recurrida se ordenó notificar por lista, que se

publicó el lunes veintiocho de septiembre de dos mil

quince;

b) Dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto

es, el martes veintinueve de septiembre de dos mil

quince;

c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86

de la Ley de Amparo transcurrió del miércoles treinta de

septiembre, al miércoles catorce de octubre de dos mil

quince;

d) En dicho plazo deben descontarse los sábados tres y

diez; los domingos cuatro y once; así como el lunes doce,

todos de octubre de dos mil quince; por haber sido

inhábiles; en términos de los artículos 19 de la Ley de

Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación;

e) El escrito de agravios se presentó el miércoles catorce de

octubre de de dos mil quince, ante el Tribunal Colegiado

responsable, por lo que resulta oportuno.

Por otra parte, el recurso de revisión se promovió por

parte legitimada para ello, toda vez que el escrito lo signó

**********, quejoso en el juicio de amparo cuya sentencia se

recurre.

TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el presente

recurso, se estima relevante tomar en consideración los

siguientes antecedentes:

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19 abril 1999 ********** (uno de los quejosos y hoy el único

recurrente) ingresó a laborar en el Centro de

Readaptación Social, como **********, con carácter

de eventual, mediante contrato por tiempo

determinado, en el cual se pactó la prestación de los

servicios del dieciséis de abril de mil novecientos

noventa y nueve al quince de julio del mismo año,

en cuya cláusula tercera se pactó una jornada de

trabajo de las 8:00 a las 15:00 horas, de lunes a

viernes, descansando sábado y domingo, y que la

jornada podía ser modificada de acuerdo a las

necesidades del Centro.

20 septiembre 2001

(Juicio Laboral)

********** promovió juicio laboral donde alegó,

esencialmente, despido injustificado y, por tanto

solicitó la reinstalación y el pago de salarios caídos.

Manifestó que su horario de labores era de las 12 a

las 15 horas, de lunes a viernes; y que el quince de

junio de dos mil uno, el Subdirector Administrativo

del Centro de Readaptación Social del Estado de

San Luis Potosí le informó que se daba por

terminada su relación de trabajo con dicho Centro.

(Foja 682 y siguientes del Tomo II del juicio de

origen).

31 octubre 2002

El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje (San

Luis Potosí) dictó laudo en que condenó al Centro

Estatal de Reinserción Social a “la reinstalación

inmediata del actor en el puesto de trabajo que

venía desempeñando, términos y condiciones y

derechos laborales” así como el pago de salarios

caídos.

Expediente **********

(Fojas 718 a 725 del Tomo II del juicio de origen).

9 diciembre 2002

Amparo directo

Promovido por ********** contra el laudo arriba

referido.

10 abril 2003 El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

dicta sentencia en la que ampara a ********** para el

efecto de que “la autoridad responsable deje

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insubsistente el laudo reclamado, debiendo resolver

lo que proceda respecto de la documental tercera

ofrecida por la parte demandada y, en su

oportunidad, dicte otro laudo en el que reitere lo

relativo a la reinstalación del trabajador, se ocupe

de las acciones, excepciones y demás pretensiones

deducidas oportunamente, así como valore todas y

cada una de las pruebas ofrecidas por las

partes”(fojas 778 a 794 del Tomo II del juicio de

origen).

29 agosto 2003 Segundo laudo. Se condenó al Centro demandado a

“la reinstalación inmediata del trabajador en su

categoría de ********** en cirugía en la Clínica de la

Institución demandada en los mismos términos y

condiciones y con respecto de sus derechos

laborales adquiridos anteriores a la fecha del

despido injustificado” así como al pago de salarios

caídos y de incrementos salariales.

(Fojas 808 a 810 del Tomo II del juicio de origen).

9 diciembre 2003 Reinstalación del actor, hoy recurrente, en el Centro

Estatal de Reinserción Social (en la diligencia de

reinstalación no se precisa horario de trabajo).

(Fojas 814 y 815 del Tomo II del juicio de origen).

4 febrero 2014 El Secretario de Seguridad Pública del Estado de

San Luis Potosí emitió oficio mediante el cual

comunicó a ********** que: “atendiendo a las

necesidades especiales de servicio que requiere un

Centro de Seguridad como lo es el Centro Estatal

de Reinserción Social de San Luis Potosí Capital y a

efecto de no vulnerar sus derechos laborales. En

estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Ley de

los Trabajadores al Servicio de las Instituciones

Públicas del Estado de San Luis Potosí en su

Capítulo II, artículo 27 que establece una jornada

semanal acumulada de trabajo de hasta 35 horas

pudiéndose realizar en jornada diurna de 07 horas,

jornada nocturna de 06 horas y jornada mixta de 06

1/2 , comunico a Usted que a partir del 17 de

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febrero del presente año deberá cubrir un horario

diurno que va de las 08:00 horas a las 15:00 horas

de Lunes a Viernes, con una tolerancia de entrada

de 15 minutos […]”.

28 febrero 2014 **********, **********, ********** y **********

demandaron, en juicio ordinario laboral, la nulidad

de los oficios emitidos por el Secretario de

Seguridad Pública del Estado de San Luis Potosí,

mediante los cuales determinó modificarles las

condiciones de trabajo bajo las que se

desempeñaban al servicio del Centro Estatal de

Reinserción Social de dicha entidad, al modificarles

el horario.

4 marzo 2015 El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de

San Luis Potosí emitió el laudo en que determinó

que los actores no acreditaron su acción de nulidad

ejercitada, con excepción de **********, por el cual se

condenó al Centro Estatal de Reinserción Social, al

pago y cumplimiento de las prestaciones

reclamadas únicamente en los incisos F (prima

dominical por el plazo de un año previo a la

presentación de la demanda) y G (que el Centro

demandado cumpla con la obligación de pagar la

prima dominical), y lo absolvió del pago de la

prestación reclamada en el inciso H (pago por días

festivos o de descanso).

21 abril 2015 Los actores promovieron juicio de amparo contra el

laudo antes referido.

23 junio 2015 La Oficialía Mayor del Poder Ejecutivo, en su

calidad de tercero interesado, promovió juicio de

amparo adhesivo.

18 septiembre 2015 El Tercer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito

dictó sentencia en que sobreseyó en el juicio

promovido por **********; negó el amparo a los

demás quejosos: **********, ********** y **********; y

declaró sin materia el amparo adhesivo.

14 octubre 2015 ********** interpuso el presente recurso de revisión

contra la sentencia de amparo arriba referida.

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3 noviembre 2015 “… en la sentencia impugnada se realizó la

interpretación directa de los artículos 4oº y 18 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, y 25, párrafo 1, de la Declaración

Universal de Derechos Humanos, […] y toda vez

que en los agravios el quejoso referido

controvierte dichas conclusiones, se surte una

cuestión propiamente constitucional …”.

CUARTO. Consideraciones de la sentencia recurrida.

El Tribunal Colegiado declaró ineficaces los conceptos de

violación que atañen al quejoso por las siguientes razones:

De las documentales que obran en autos se desprende

que ********** fue contratado en un inicio de 8:00 a 15:00

de lunes a viernes, y que en el contrato respectivo se lee

que éste “podría ser modificado por el patrón según sus

sistemas de trabajo, obligándose por tanto el trabajador a

sujetarse al rol de turnos que se establezcan”, de ahí que,

contrario a lo expresado por el quejoso, éste no fue

contratado originalmente con el horario que señaló, lunes

a viernes de 12:00 a 15:00 horas; el horario original fue

modificado y reconocido por la autoridad laboral pues

también se advierte que con base en un laudo

condenatorio fue reinstalado en las condiciones antes

precisadas, y ahora de nueva cuenta se le modifica por

necesidades del servicio, de acuerdo con el oficio

reclamado.

Si bien le fue asignado un horario de tres horas diarias,

de ninguna manera se puede considerar que dicho

horario tenga jerarquía de inamovible o permanente por el

tiempo que dura la relación laboral, pues existe la

posibilidad, como lo fue en el caso, que por necesidades

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del servicio se tengan que cambiar algunas condiciones

del trabajo, lo que ahora se repite.

De ninguno de los laudos se desprende que la autoridad

responsable haya establecido que el horario que ante ella

precisó fuera permanente, indefinido o inamovible, lo que

es lógico atento a que no debe perderse de vista lo que

precisa la Ley Burocrática, en su artículo 27, en cuanto a

los límites máximos de la jornada laboral, de ahí que no

se pueda considerar que en caso exista cosa juzgada,

máxime que su horario original lo era de siete horas

diarias de lunes a sábado, esto es, una jornada legal.

Contrario a lo sostenido por el quejoso, la autoridad

laboral no realizó el ejercicio de ponderación entre el

derecho de los trabajadores y el derecho humano de los

internos del Centro de Reinserción Social de forma

oficiosa, ante lo manifestado por las patronales al dar

contestación a la demanda laboral; además, tomando en

cuenta lo previsto en el artículo 1o. constitucional debe

decirse que el estudio que realizó la autoridad

responsable con base al ejercicio de ponderación,

contrario a lo expresado por el quejoso, es correcto, ya

que es el medio para equilibrar los derechos que se

encuentran en disputa, como lo son el derecho a que no

se modifique su horario de labores y el derecho de los

internos del Centro de Reinserción Social a tener servicio

médico de calidad.

La determinación tomada por la autoridad responsable,

con base en el ejercicio de ponderación es correcta, pues

en el caso se advierte la existencia de una colisión de

principios, en virtud de que el oficio impugnado responde

a la obligación de proteger el derecho humano a la salud

de los internos como lo establece el artículo 18 de la

Constitución Federal y el quejoso adujo un derecho

adquirido consistente en el desempeñar sus labores en el

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horario que indica en su demanda, el cual fue reconocido

por los demandados en el juicio que previamente instauró

en su contra por haber sido despedido injustificadamente,

tan es así que se ordenó su reinstalación en los mismos

términos y condiciones en que venía desempeñando su

trabajo hasta antes de ser despedido.

La ponderación realizada por la autoridad responsable es

correcta pues ese derecho señalado como adquirido debe

entenderse en función de las circunstancias que

prevalecieron cuando efectuaron las acciones de despido,

de ahí que sea correcto que no hubiera sido calificado

como absoluto y, a partir de ello deriva el legal

pronunciamiento de que el interés social debe ser

protegido legalmente por ser de orden público y que es

necesario que prevalezca o subsista cuando la propia ley

autorice determinadas acciones, aun cuando de ellas se

afecten intereses particulares, mayormente si se toma en

cuenta que el interés social radica en aquellos hechos,

actos o situaciones de los que derivan provechos o

ventajas para la sociedad, satisfaciendo una necesidad

colectiva, logrando el bienestar de la comunidad o

evitando trastornos y peligros para ésta; lo cual, en la

especie, legalmente es factible alcanzar porque el propio

numeral 27 de la Ley Burocrática local autoriza una

jornada máxima, la cual no se vio rebasada con la medida

adoptada por las autoridades demandadas.

En esas condiciones, como bien lo determinó la autoridad

laboral, debe anteponerse al interés particular al interés

de los reclusos internos, pues si bien es cierto que se

puede estimar que el horario es un derecho adquirido y

reconocido por las patronales y que, por ende, el oficio

que le comunica es violatorio de sus derechos laborales,

también es verdad que el interés particular no puede

prevalecer sobre el interés de la colectividad, que está

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interesada en que los internos del Centro Penitenciario

del Estado logren la reinserción a la sociedad y procurar

que no vuelvan a delinquir, lo cual debe realizarse bajo un

marco de respeto a sus derechos humanos, entre ellos, el

concerniente al derecho a la salud.

El derecho humano a la salud no puede por ninguna

circunstancia ser derrotado por el interés del particular, lo

anterior si se toma en cuenta que es un derecho social;

además los instrumentos internacionales de derechos

humanos reconocen como derecho humano universal, el

derecho a la salud para todas las personas; es un

derecho del que goza toda persona y toda colectividad.

Las personas internadas en un centro de detención

adquieren derecho a recibir los servicios médicos por

parte del Estado, sin condición alguna, de ahí que, si lo

que se buscó con los oficios cuya nulidad reclama el

quejoso es el de lograr un mayor número de atención

médica a los internos, cuestión que fue la causa para que

la Comisión Estatal de Derechos Humanos, recomendara

al Centro Estatal de Reinserción Social, la existencia de

tres turnos de médicos para cubrir las necesidades del

citado centro, como lo consideró la autoridad laboral, es

una medida que va encaminada a respetar el derecho

constitucional y humano, que tiene la población interna de

recibir atención médica oportuna, de ahí que el ejercicio

de ponderación realizado por la autoridad laboral se

estime correcto y, por tanto, improcedente la acción de

nulidad reclamada.

Un principio básico para el tratamiento de los reclusos

adoptados y proclamados por la Asamblea General de los

Derechos Humanos es el de acceso a servicios médicos,

asimismo, que las reglas mínimas de un interno en un

Centro Penitenciario, es el de contar con un servicio

médico calificado, el cual, debe visitar diariamente a todos

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los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar

enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su

atención.

Por tal motivo, no se puede considerar como lo pretende

el quejoso que el cambio de horario por haber sido

unilateral sea suficiente para nulificar dicha determinación,

pues ello lo fue por necesidades del servicio, esto es,

otorgarles un derecho constitucional y humano a los

internos del Centro, como es el derecho a la salud.

QUINTO. Agravios. El ahora recurrente en su escrito de

revisión sostuvo los siguientes agravios:

El Tribunal Colegiado del conocimiento interpretó el

contenido de los artículos 4o. y 18 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 25 de la

Declaración Universal de Derechos Humanos, y lo hizo al

dar respuesta a la premisa del quejoso planteada en el

sentido de que el Tribunal Estatal de Conciliación y

Arbitraje del Estado de San Luis Potosí efectuó un

ejercicio de ponderación para establecer la preeminencia

de un derecho colectivo sobre un interés particular.

En los conceptos de violación se planteó que el Tribunal

Estatal de Conciliación y Arbitraje resolvió el problema

planteado en el juicio de origen, advirtiendo la existencia

de una colisión de derechos y, por ende, llevó a cabo un

ejercicio de ponderación; entre el invocado por el quejoso

como prerrogativa adquirida inamovible que deriva de otro

fallo dictado por la propia responsable, como era su

horario de trabajo, y el derecho a la salud de los

sentenciados recluidos en el Centro Estatal de

Reinserción Social, declarando legal los oficios

impugnados tendientes a la consecución de este último

derecho.

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Lo indebido del razonamiento de la responsable, y que es

avalado por el Tribunal Colegiado, estribó en considerar

que la orden impugnada, que modifica unilateralmente la

jornada de trabajo del quejoso, constituye un acto que

aun siendo lesivo de sus intereses, produce un daño

mínimo frente al interés de brindar a la población del

Centro Estatal de Reinserción Social una atención médica

de calidad acorde con la ley y a las recomendaciones de

la Comisión local de derechos humanos; en principio

porque la responsable dejó al margen considerar que la

Secretaría demandada jamás precisó desarrollar un acto

valorativo de ponderación, de ahí que la autoridad laboral

no debía introducir ese elemento en su resolución y al

hacerlo alteró los términos de la litis planteada.

Se indica que en los conceptos de violación también se

expuso que el ejercicio de ponderación fue erróneo

porque no se tomó en cuenta que el Centro Estatal de

Reinserción Social del Estado tenía diversas posibilidades

distintas a la afectación de los derechos laborales del hoy

recurrente, tales como la contratación de más personal

para el servicio médico de los internos u organizar

debidamente la plantilla, para que existiera servicio

médico de calidad las veinticuatro horas del día.

El Tribunal Colegiado realizó una interpretación

constitucional incorrecta pues omite considerar que en el

ámbito de la legislación laboral el contrato de trabajo no

puede modificarse de forma unilateral por el patrón, y al

ser el horario una condición de trabajo, la fijación de uno

nuevo de forma unilateral, por parte de éste resulta

improcedente, pues ello requeriría el consentimiento de

ambas partes.

Lo que indebidamente no observa a cabalidad el Tribunal

Colegiado es el hecho de que teniendo el recurrente un

fallo favorable en un diverso expediente laboral, del que

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conoció la misma autoridad responsable, por virtud del

cual se le reinstaló en los mismos términos y condiciones,

esa verdad legal no podía ser alterada sin infringir el

principio de certeza jurídica y de cosa juzgada, de ahí que

haya obrado incorrectamente al aducir que si bien aquél

contaba con ese fallo favorable, en esa resolución no

existía la determinación plena de la autoridad de que su

horario fuera permanente, inalterable y definitivo, y que,

por eso, válidamente la patronal podía modificarlo acorde

a sus necesidades y sin contravenir los términos del

acuerdo de voluntades que resultó en su contratación, no

obstante que no se consultó su parecer.

El Tribunal Colegiado no analizó debidamente la litis, pues

omitió tomar en consideración que el problema planteado

fue para determinar si el patrón modificó unilateralmente,

sin consentimiento del trabajador, las condiciones

esenciales de la relación laboral

El laudo es un todo infraccionable e indivisible, motivo por

lo que el sentido de la cuestión principal alcanza a las

accesorias o accidentales, por lo que si se razonó por la

autoridad local que el recurrente debía ser reinstalado en

su empleo en los mismos términos y condiciones, ello no

ameritaba de parte de la autoridad un pronunciamiento en

lo particular hacia la procedencia de cada una de las

condiciones en las que se desempeñaba y, menos aún, el

que se dijera que éstas quedaban finiquitadas en su

estudio y procedencia acorde al sentido favorable de la

sentencia, como lo exige el Tribunal Colegiado, que era

menester que el tribunal común así lo hubiera decidido al

dictar su fallo.

Lo anterior llevaría al absurdo de considerar que ante la

procedencia de la reinstalación se pudiera decir que ello

no le concedió estabilidad en el empleo ya que por

necesidades entonces del servicio había sido factible su

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reinstalación, pero que ahora igualmente por necesidades

del servicio, sin justificar ese proceder la patronal también

podría prescindir de sus servicios.

El Tribunal Colegiado, al realizar el ejercicio de

ponderación, únicamente advierte un lado de la

controversia la de conservar aun a costa del interés

avasallado del recurrente el interés de la colectividad,

como resulta ser el de la población del Centro Estatal de

Reclusión; y no advierte o no quiere advertir que en el

ejercicio de ponderación efectuado por la autoridad se

advierta una negligencia del propio Centro Penitenciario

para que con los medios actuales de los que dispone, sin

alterar las condiciones laborales hasta ahora imperantes y

por ende, no transgredir derecho alguno en lo particular,

pudiera satisfacer aquél derecho de la colectividad.

La alteración de 3 a 7 horas de lunes a viernes transgrede

su derecho de seguridad y certeza jurídica, ya que ese

horario de tres horas es desempeñado por el recurrente

durante más de 16 años con laudo favorable,

constituyendo ello cosa juzgada, siendo demás que lo que

se esgrime como bandera para justificar este acto ilegal

son las numerosas quejas en contra de la atención

médica.

Las razones que da el Tribunal Colegiado no son

satisfactorias para dar respuesta al hecho del por qué

motivo no eran viables para el Centro Estatal de

Reinserción Social otras posibilidades tales como generar

la contratación de médico o bien organizar la plantilla

existente, por lo que dicho tribunal es el que pierde ahora

el horizonte que le provee el ejercicio de ponderación y

sólo se constriñe analizar un conflicto existente entre

derechos, pero no procura evitarlo, es decir, no razona si

primeramente puede ser salvada la colisión entre bienes

jurídicos, pues la ponderación únicamente tiene razón de

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ser al agotarse las posibilidades que tuvo el juzgador para

considerar que no existe otra solución al conflicto que la

que le provee el decidir que en el caso deba ser afectado

algunos de los derechos en discusión.

SEXTO. Procedencia del recurso de revisión. De

conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la

Constitución General de la República y 81, fracción II, de la Ley

de Amparo, así como con los puntos Primero y Segundo del

Acuerdo General 9/2015 del Tribunal Pleno, la procedencia del

recurso de revisión en amparo directo está condicionada a la

satisfacción de los siguientes supuestos:

a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la

constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma

general, o establecido la interpretación directa de un

precepto constitucional o de los derechos humanos

establecidos en los tratados internacionales de los que el

Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas

sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes

mencionadas, cuando se hubieren planteado en la

demanda de amparo; y,

b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso

anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y

trascendencia.

En el caso se satisfacen los requisitos anteriores, ya que,

en primer lugar, existe una cuestión de constitucionalidad, para

efectos de la procedencia de este recurso, cuando en el escrito

de agravios se plantearon argumentos en contra de la indebida

aplicación del juicio de ponderación para resolver un supuesto

conflicto entre dos derechos o bienes constitucionales,

realizada por la autoridad responsable o el Tribunal Colegiado

de Circuito.

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19

En efecto, dado que la sentencia recurrida se sustentó

en una ponderación entre un supuesto derecho adquirido al

horario de trabajo del personal médico de un Centro de

Readaptación social y el derecho a la salud de las personas

recluidas en aquél, concluyéndose que en el caso concreto

debe prevalecer este último derecho humano, debe estimarse

que para arribar a una conclusión de esa naturaleza, expresa o

implícitamente, el Tribunal que dictó la sentencia recurrida se

basó en la interpretación directa de la normativa constitucional,

ello con independencia de que efectivamente se actualice dicho

conflicto o de que, incluso, para resolver el problema jurídico

planteado sea innecesario atender a la interpretación de los

preceptos constitucionales respectivos.

Lo anterior se debe a que un ejercicio de ponderación

entre derechos fundamentales como el realizado en el fallo

recurrido implica necesariamente una cuestión constitucional en

tanto que conlleva la interpretación expresa o implícita de

normas fundamentales, situación que basta para satisfacer el

primer requisito de la procedencia de este recurso, consistente

en que el Tribunal Colegiado haya efectuado una interpretación

constitucional, pues en su caso, la constatación de que dicho

conflicto no existe y que, por ende, sea necesario revocar las

consideraciones que sustentan el análisis respectivo es una

conclusión propia del estudio de fondo del asunto.

Incluso, es dable considerar que si el fallo recurrido se

basa en la solución de una confronta entre derechos o bienes

constitucionales, con independencia de que efectivamente se

dé el conflicto respectivo, la cuestión constitucional que subsiste

implica en primer lugar determinar si el referido conflicto se

presenta, ya que ello implica la interpretación de los preceptos

constitucionales analizados en el fallo recurrido.

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Así pues, dado que el análisis sobre si efectivamente

existe el supuesto conflicto entre derechos o bienes

constitucionales forma, de suyo, parte de las cuestiones

propiamente constitucionales de la litis, la circunstancia de que

para ello sea necesario acudir a la interpretación de normas

generales ordinarias no debe considerarse como una condición

que desnaturaliza el problema constitucional y lo convierte en

una mera cuestión de legalidad, sino como la consecuencia de

que, en el caso concreto, la interpretación de la legislación

ordinaria trasciende a la cuestión propiamente constitucional y,

por tanto, su estudio también debe ser materia del respectivo

recurso de revisión en amparo directo.

Son aplicables, por analogía, los criterios

jurisprudenciales, cuyos datos de identificación, rubros y textos,

son los siguientes:

“Época: Novena Época

Registro: 168794

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXVIII, Septiembre de 2008

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 114/2008

Página: 260

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE

LAS CUESTIONES PROPIAMENTE

CONSTITUCIONALES DEBE COMPRENDERSE LA

INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.

Si bien en el amparo directo no está permitido

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señalar como acto reclamado destacado la ley que

a juicio del quejoso es inconstitucional, sino que

conforme al artículo 166, fracción IV, de la Ley de

Amparo tal circunstancia debe hacerse valer en

los conceptos de violación, y el Tribunal

Colegiado que conozca del asunto al analizar los

conceptos relativos puede sustentar entre otras

consideraciones, las que establezcan el alcance

de la ley o norma controvertida que, en principio,

pueden conceptuarse como de legalidad, pero si

constituyen la base de ese análisis, entonces se

tornan en materia propiamente constitucional.

Ahora bien, si conforme a los artículos 83, fracción

V, de la ley citada y 10, fracción III, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la

materia del recurso de revisión en amparo directo

se limita a la decisión de cuestiones propiamente

constitucionales, es evidente que su solución

implica que la Suprema Corte de Justicia de la

Nación analice la interpretación adoptada por el

Tribunal Colegiado para establecer si la ley

cuestionada se apega a la Carta Magna, incluso

modificar válidamente tal interpretación, en tanto

constituye el sustento del pronunciamiento de

constitucionalidad que le corresponde emitir en

definitiva. Estimar lo contrario vincularía y

sujetaría el análisis que corresponde realizar al

órgano terminal en materia de constitucionalidad

de leyes a lo considerado por un órgano

jurisdiccional jerárquicamente inferior, lo que

podría provocar determinaciones de

inconstitucionalidad de normas apegadas a la Ley

Fundamental; la integración de jurisprudencia en

que se reiteren interpretaciones incorrectas; o que

el Máximo Tribunal emitiera resoluciones

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contradictorias, dependiendo de lo concluido por

cada Tribunal Colegiado de Circuito. En esta

tesitura, la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, al resolver el recurso de revisión

interpuesto en amparo directo, debe fijar el

alcance de la ley cuestionada y, por ende, hacer su

interpretación para determinar cuál es el mandato

contenido en la misma.”

“Época: Décima Época

Registro: 160025

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Libro X, Julio de 2012, Tomo 1

Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 8/2012 (9a.)

Página: 536

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE

LAS CUESTIONES PROPIAMENTE

CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESA

INSTANCIA, DEBE COMPRENDERSE LA

INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONTROVERTIDA.

Si bien es cierto que en el juicio de amparo directo

no puede señalarse como acto reclamado

destacado la ley que a juicio del quejoso es

inconstitucional, sino que conforme al artículo

166, fracción IV, de la ley de la materia, tal

circunstancia debe hacerse valer en los conceptos

de violación, también lo es que el tribunal

colegiado de circuito que conozca del asunto al

analizar los conceptos relativos, entre otras

consideraciones, puede sustentar las que

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

23

establezcan el alcance de la ley o norma

controvertida, aunque en principio éstas puedan

entenderse de legalidad, pero si constituyen la

base de ese análisis, entonces se tornan en

materia propiamente de constitucionalidad. En

este sentido, si conforme a los artículos 83,

fracción V, de la Ley de Amparo y 10, fracción III,

de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, la materia del recurso de revisión en

amparo directo se limita a la decisión de

cuestiones propias de constitucionalidad, es

evidente que su solución implica que la Suprema

Corte de Justicia de la Nación analice la

interpretación adoptada por el tribunal colegiado

de circuito del conocimiento, para establecer si la

ley cuestionada se apega a la Carta Magna. Así, el

alto tribunal puede modificar válidamente tal

interpretación, en virtud de que constituye el

sustento del pronunciamiento de

constitucionalidad que le corresponde emitir en

definitiva. Lo anterior encuentra fundamento, por

una parte, en el principio de unidad del

ordenamiento jurídico, el que, en conjunción con

la fuerza normativa de la Ley Fundamental, genera

que el orden de principios reconocidos en sus

disposiciones irradie a todo el ordenamiento

jurídico secundario, haciendo posible que los

contenidos constitucionales presenten una

importante influencia en la actividad interpretativa

de los órganos jurisdiccionales. Tal situación tiene

como consecuencia que, por una parte, la

interpretación de las disposiciones legales sea

objetiva y uniforme, armonizando su aplicación en

las distintas materias jurídicas y, por otra, en la

labor jurisdiccional unificadora de la Suprema

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

24

Corte de Justicia de la Nación, sobre todo, si se

toma en cuenta que en la aplicación de normas

jurídicas existe la posibilidad de que éstas sean

interpretadas de modo diverso, con lo cual pueden

obtenerse diferentes soluciones jurídicas,

existiendo la posibilidad de que algunas resulten

contrarias a la Ley Fundamental. Por tanto, la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver el recurso de revisión interpuesto en

amparo directo, debe fijar el alcance de la ley

cuestionada y, por ende, interpretarla para

determinar cuál es el mandato contenido en ella.

“Época: Décima Época

Registro: 2006486

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la

Federación

Libro 6, Mayo de 2014, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a./J. 55/2014 (10a.)

Página: 804

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DENTRO DE

LAS CUESTIONES PROPIAMENTE

CONSTITUCIONALES MATERIA DE ESTE

RECURSO SE ENCUENTRA LA INTERPRETACIÓN

REALIZADA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE

O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE LA

NORMA GENERAL CUYA CONSTITUCIONALIDAD

SE IMPUGNA, AL RESOLVER CUESTIONES DE

LEGALIDAD. La circunstancia de que con base en

el artículo 107 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal sea

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25

el máximo intérprete del Texto Fundamental, no

implica que tenga alguna vinculación con la

interpretación realizada por los órganos del

Estado, incluidos los tribunales ordinarios y los de

amparo, lo cual constituye el fundamento

constitucional para determinar en última instancia

sobre la constitucionalidad o no de la disposición

jurídica objeto de control. Así, los

pronunciamientos de esta naturaleza encuentran

especial sentido en la labor jurisdiccional

unificadora de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, destacando al respecto, que dentro de las

cuestiones propiamente constitucionales que son

materia del recurso de revisión en amparo directo

se encuentra la relativa a la interpretación de la

autoridad responsable o del Tribunal Colegiado de

Circuito de la norma general cuya

constitucionalidad se impugna, ya que para

determinar si ésta es o no contraria a la

Constitución, es preciso que previamente se

conozca el significado de dicha norma.”

Por otro lado, el asunto reviste importancia y

trascendencia porque el fallo recurrido deriva de la solución de

un aparente conflicto de derechos, por un lado, el derecho a la

salud de las personas recluidas en un Centro de Readaptación

Social, por el cual se acudió a una interpretación directa del

artículo 4, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos y, por el otro lado, el derecho al

horario del personal de dicho Centro, adquirido supuestamente

a partir de un laudo condenatorio de reinstalación en las

condiciones que se estaban prestando los servicios, siendo que

no existen precedentes de este Alto Tribunal sobre la solución

de un conflicto de derechos de esa naturaleza, por lo que se

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26

estima que su estudio, incluido el de su existencia, permitiría

fijar un criterio de importancia y trascendencia.

SÉPTIMO. Firmeza de la sentencia recurrida. Esta

Segunda Sala declara firme la sentencia recurrida por lo que

respecta a los quejosos **********, ********** y **********, dado

que el recurso de revisión únicamente se promovió por el

quejoso **********, siendo que, además, el análisis de los autos

revela que dichos quejosos demandaron en el juicio natural

actos individualizados, de ahí que aun cuando esta sentencia

fuera concesoria de amparo, su efecto podría cumplirse por la

responsable sin afectar la situación jurídica de quienes no

acudieron a esta instancia de revisión.

OCTAVO. Estudio de fondo. En primer lugar, la litis del

presente asunto se centra en determinar si resulta o no

aplicable el juicio de ponderación entre el derecho adquirido de

un empleado al servicio del Estado a un horario inmodificable

de trabajo y el derecho a la salud de los reclusos en un centro

de reinserción social, a fin de resolver sobre la validez del acto

por el cual se modifica aquel horario.

Para efecto dar mayor claridad a esta resolución,

conviene recordar que el quejoso ingresó a laborar en el Centro

de Readaptación Social, como **********, con carácter de

eventual, mediante contrato por tiempo determinado de

diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el

cual se pactó la prestación de los servicios del dieciséis de abril

de mil novecientos noventa y nueve al quince de julio del mismo

año, “Todos los días de lunes a viernes con excepción de los

días de descanso semanal que serán sábado y domingo y los

que señale el calendario de labores del gobierno del Estado,

con un horario de las 8 a.m. a 15 p.m, mismo que podrá ser

modificado por el patrón según sus sistemas de trabajo,

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

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obligándose por tanto el trabajador a sujetarse al rol de turnos

que se establezcan”.

Asimismo, el quejoso fue despedido injustificadamente y

el laudo que así lo declaró, dictado por el Tribunal Estatal de

Conciliación y Arbitraje en el expediente ********** el 31 de

octubre de 2002, condenó al centro de trabajo a “la

reinstalación inmediata del actor en el puesto de trabajo que

venía desempeñando, términos y condiciones y derechos

laborales”, así como al pago de salarios caídos e incrementos

salariales, en el entendido de que en el apartado referente a las

pruebas ofrecidas por las partes, en relación con el horario del

ahora quejoso, el Tribunal declara “Confesional a cargo del C.

Dr. **********, Prueba que únicamente se acredita (sic) tanto la

relación laboral como que el actor tenía un horario de tres

horas”.

Dicho laudo quedó insubsistente como resultado de la

sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno

Circuito en el juicio de amparo directo **********, que consideró

fundado que la responsable omitió indebidamente pronunciarse

respecto a la categoría en que el ahora quejoso desempeñaba

sus actividades; siguiendo los lineamientos de esta resolución,

mediante laudo de veintinueve de agosto de dos mil tres, el

Tribunal laboral estableció: “se especifica que la categoría del

mismo era de ********** en Cirugía en la Clínica de la Institución

[…] De igual forma, procede a declarar que la relación laboral

entre las partes en litigio es considerada por tiempo

indeterminado […] en lo referente a que el actor es trabajador

de base al servicio de la demandada, también procede su

declarativa”. Por ende, el Tribunal responsable condenó a la

patronal a la reinstalación del trabajador “en su categoría de

********** en cirugía en la Clínica de la Institución demandada en

los mismos términos y condiciones y con respecto de sus

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

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derechos adquiridos anteriores a la fecha del despido

injustificado”, así como al pago de salarios caídos e

incrementos salariales.

Por diligencia de nueve de diciembre de dos mil tres,

entendida con el apoderado jurídico del Centro, se reinstaló al

quejoso “ordenando al subdirector médico de este centro de

reclusión reciba al actor en este asunto en las instalaciones del

área de Servicios Médicos a fin de que se le asignen horario y

funciones como lo ordena la autoridad y respecto de su

nombramiento sean realizados los trámites administrativos para

que la Oficialía Mayor de Gobierno del Estado en su

oportunidad lo expida a su favor”.

El Secretario de Seguridad Pública del Estado de San

Luis Potosí emitió oficio mediante el cual comunicó al quejoso

que: “atendiendo a las necesidades especiales de servicio […] a

partir del diecisiete de febrero del presente año deberá cubrir un

horario diurno que va de las 08:00 horas a las 15:00 horas de

Lunes a Viernes, con una tolerancia de entrada de 15

minutos…”, es decir, le impuso idéntico horario al que consta en

el nombramiento de abril de mil novecientos noventa y nueve.

Una vez impugnado este acto ante el Tribunal Estatal de

Conciliación y Arbitraje con residencia en San Luis Potosí, dicha

instancia en el juicio laboral **********, mediante laudo de cuatro

de marzo de dos mil quince, declaró que el aquí quejoso no

acreditó su acción de nulidad del oficio por medio del cual se le

comunicó la modificación de su horario de trabajo.

En este laudo natural, el Tribunal burocrático señaló que

si bien era cierto que la parte accionante tenía un derecho

adquirido al horario referido, también lo era que este derecho no

es absoluto y tiene menor peso específico que el derecho a la

salud de los internos; de ahí que éste debía guardar

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preminencia. Aseguró que el horario asignado en los oficios

cuya nulidad se demanda logra un mayor beneficio para el fin

constitucional de reintegrar a los internos a la sociedad, al

conseguir un mayor número de atención médica para los

internos, lo que, a la postre redundará en el mejoramiento de su

salud; que la modificación de los horarios no es desproporcional

con el beneficio que se pretende, y que la medida se encuentra

dentro de los parámetros mínimos establecidos en la

Constitución Federal y en la Ley burocrática local, en tanto que

no exceden de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas a la

semana, ni se trata de una jornada inhumana.

A su vez, al estudiar el amparo directo promovido en

contra de ese laudo, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó,

en esencia, que de ninguna manera se podía considerar que los

horarios que reclamaban los quejosos tengan la jerarquía de

inamovibles o permanentes por el tiempo que dure la relación

laboral, además de que de ninguno de los laudos se desprende

que la autoridad responsable haya establecido que el horario

que en su momento precisaron fuera permanente, indefinido o

inamovible; por otra parte, afirma que la responsable no realizó

un ejercicio de ponderación entre el derecho de los trabajadores

y el derecho humano de los internos de forma oficiosa, sino con

base en lo que la patronal manifestó al dar contestación a la

demanda, y, finalmente, sostuvo que, contrario a lo expresado

por ellos, la autoridad responsable realizó una ponderación

correcta, ya que este es el medio para equilibrar los derechos

que se encuentran en disputa.

Asimismo, señaló que si bien se puede estimar que el

cambio del horario a que fueron objeto los quejosos es un

derecho adquirido, reconocido por las patronales, y que, por

ende, el oficio por el que se les comunica su cambio es

violatorio de sus derechos laborales, también es verdad que el

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interés particular de aquéllos no puede prevalecer sobre el

interés de la colectividad, que está interesada en que los

internos logren la reinserción a la sociedad y procurar que no

vuelvan a delinquir, por medio de la salud. Asimismo, señala

que no resulta eficaz el concepto de violación relativo a que la

responsable no razonó ni expuso por qué no eran viables para

el Centro de Reinserción otras posibilidades tales como generar

la contratación de médicos o bien, organizar la planta para que

se prestara el servicio médico las veinticuatro horas del día,

porque la modificación al horario fue con base en las

necesidades del servicio y el horario fijado se ajusta al máximo

legal, además de que la contratación de nuevo personal se

debía realizar a partir de un estudio y del presupuesto otorgado.

En sus agravios, el recurrente señala esencialmente que

el Tribunal Colegiado obró de manera incorrecta al aducir que

en los diversos laudos condenatorios no existía la

determinación plena del Tribunal burocrático de que su horario

fuera permanente, inalterable y definitivo, y que, en

consecuencia, la patronal podía modificarlo acorde a sus

necesidades y sin contravenir los términos del acuerdo de

voluntades que sustentó su contratación, lo que a su juicio

altera todo el orden jurídico positivo.

Adujo también que la decisión del Tribunal Colegiado, de

considerar acertado el ejercicio de ponderación realizado por la

responsable, implica que sólo advierte un lado de la

controversia: la atinente a conservar aun a costa del interés del

recurrente el interés de la colectividad. Indica que la alteración

de su horario de tres a siete horas de lunes a viernes

transgrede su derecho de seguridad y certeza jurídica, ya que

ese horario de tres horas es desempeñado por él durante más

de dieciséis años con apoyo en un laudo favorable.

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31

Agregó que en el ejercicio de ponderación efectuado por

la autoridad se evidencia una negligencia del propio Centro

Penitenciario y, finalmente, que las razones que da el Tribunal

Colegiado no son satisfactorias para justificar que no eran

viables para el Centro Estatal de Reinserción Social otras

posibilidades menos lesivas, por lo que señala que es ahora el

Tribunal Colegiado el que pierde de vista el horizonte que le

provee el ejercicio de ponderación ya que sólo tendría su razón

de ser al agotarse las posibilidades que tuvo el juzgador para

considerar que no existe otra solución al conflicto.

Ahora bien, estos agravios son ineficaces para modificar

la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso, ahora

recurrente.

Esta Segunda Sala estima que, en el caso concreto, el

juicio de ponderación era inaplicable para solucionar la presente

litis y que, por tanto, fue incorrecta la determinación del Tribunal

Colegiado de confirmar la decisión de la responsable en el

sentido de reconocer la validez de los oficios impugnados con

base en el resultado de dicho juicio.

A criterio de esta instancia, la referida inaplicabilidad de

aquel método no deriva de que en el caso pudieran, de hecho,

como lo dice el recurrente, existir otras alternativas que evitaran

el conflicto entre el derecho adquirido a desempeñar sus

labores bajo cierto horario, frente al derecho de los internos del

Centro Penitenciario del Estado a la reinserción a la sociedad a

través del servicio de salud, sino porque, en el plano normativo,

dicho conflicto es inexistente, pues el alegado derecho

adquirido no es más que una pretensión que no encuentra

sustento en el nombramiento que dio origen a la relación laboral

ni, como lo defiende el recurrente, en la diversa sentencia de la

responsable que ordenó su reinstalación; así como tampoco en

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

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la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones

Públicas del Estado de San Luis Potosí.

El pronunciamiento, sobre si el quejoso adquirió de algún

modo el derecho a laborar bajo cierto horario inmodificable, aun

cuando puede pertenecer a la dimensión de la legalidad, como

se señaló en el apartado de procedencia, es dable considerarlo

dentro de las cuestiones propiamente constitucionales materia

de este recurso de revisión, ya que el criterio de importancia y

trascendencia y de carácter constitucional que aquí se sostiene,

en el sentido de que no cabe realizar aquí un juicio de

ponderación, parte de considerar que esa pretensión no

constituye un derecho fundamental que pudiera dar lugar en el

caso concreto a una colisión con el derecho humano a la salud.

El alegato de violación a un supuesto derecho adquirido

a cierto horario de trabajo no podía hacerse valer por el

recurrente por virtud de lo previsto en su nombramiento. En

efecto, por un lado, en el oficio cuya nulidad demandó en el

juicio laboral de origen, que obra inserto en la sentencia que se

revisa, se le comunica al recurrente que habría de cumplir un

horario diurno que va de las 8:00 a las 15:00 horas de lunes a

viernes; sin embargo, de la cláusula 3 del documento en el que

consta su nombramiento, el cual también se encuentra inserto

en la sentencia del Tribunal Colegiado, se advierte que

originalmente se estableció esa misma jornada laboral, mas no

sólo eso, pues también se previó que este horario podría ser

modificado por el patrón según sus sistemas de trabajo,

quedando obligado el trabajador a sujetarse al rol de turnos que

se establezcan.

La molestia del trabajador estriba en que su horario

había sido modificado, el cual era de tres horas al día, de 12:00

a 15:00 horas diarias, siendo ésta una de las condiciones bajo

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las cuales acreditó en el juicio laboral respectivo que venía

desempeñando el trabajo con anterioridad al despido

injustificado que también se acreditó en aquél.

Como se indicó, en su escrito de revisión el recurrente

alega que por virtud de dicho laudo condenatorio adquirió el

derecho a laborar en el horario de tres horas diarias, y que esta

era una verdad legal que no podía ser alterada sin infringir los

principios de certeza jurídica y de cosa juzgada, por lo que el

Tribunal Colegiado había obrado de forma incorrecta al aducir

que si bien era verdad que contaba con dicho laudo a su favor,

en esa resolución no existía la determinación plena de la

autoridad de que su horario fuera permanente, inalterable y

definitivo, por lo que válidamente ahora la parte patronal podía

modificarlo acorde a sus necesidades, sin haberle consultado.

Esta Segunda Sala, por el contrario, coincide con el

pronunciamiento del Tribunal Colegiado de que de ninguno de

los laudos de reinstalación se desprende que la autoridad

responsable haya establecido que el horario que en aquel

momento precisaron los quejosos fuera permanente, indefinido

o inamovible.

En adición a lo anterior, es infundado lo señalado por el

recurrente en el sentido de que dicho pronunciamiento es

arbitrario, equivocado e ilegal y que produce un problema serio

a su esfera jurídica. Al respecto, aduce que el laudo como

resolución es un todo, infraccionable e indivisible, motivo por el

que el sentido de la cuestión principal alcanza a las accesorias

o accidentales que lo conforman. Por ende, estima que si en su

momento la autoridad local consideró que él debía ser

reinstalado en su empleo en los mismos términos y condiciones

antes desempeñadas, ello no ameritaba de parte de la

autoridad un pronunciamiento en lo particular respecto de la

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

34

procedencia de cada una de dichas condiciones, y menos aún

que se dijera que éstas quedaban finiquitadas en su estudio y

procedencia, acorde al sentido favorable de la misma sentencia,

y que resultaban inalterables. Esto, a su juicio, llegaría al

absurdo de considerar que la reinstalación a su favor no le trajo

estabilidad en el empleo, ya que por necesidades del servicio

habría sido factible su reinstalación, pero, ahora, por las

mismas necesidades, la patronal también podría prescindir de

sus servicios.

Lo sostenido por el recurrente parte de la falsa premisa

de que, para el Tribunal Colegiado, un derecho como el que

alega el recurrente debía estar explícitamente reconocido en el

laudo laboral a fin de que prosperara su acción de nulidad de

los oficios que habían modificado dicha condición de manera

unilateral, lo que de ninguna manera fue el pronunciamiento del

Tribunal Colegiado, pues éste únicamente sostuvo que la

responsable no había establecido que el horario en el que los

quejosos venían prestando sus servicios era indefinido o

inamovible y que, incluso, sostener lo contrario era ilógico ante

lo dispuesto en la Ley burocrática local y dadas las

circunstancias del caso que demuestran que, incluso, el horario

que se defiende había sido el resultado de una modificación al

originalmente pactado.

Es decir, el argumento del recurrente no ataca la razón

del Tribunal Colegiado, el cual no consideró que el

reconocimiento del derecho alegado debía ser explicito, pues,

en su lugar, estimó que el laudo, ni explícita ni implícitamente,

contenía razones en este sentido.

Cabe agregar que aun cuando en el laudo se hubiera

reconocido expresamente el derecho del recurrente a ser

reinstalado en el horario de tres horas por día, tampoco habría

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razón para sostener que con ello se hubiera reconocido un

derecho a que ese horario no se pudiera modificar, dado que,

en todo caso, esta condición seguiría estando sujeta a lo

dispuesto en el propio nombramiento, en el sentido de que

“podrá ser modificado por el patrón según sus sistemas de

trabajo, obligándose por tanto el trabajador a sujetarse al

rol de turnos que se establezcan”.

Por ende, reconocer la validez de los oficios por los que

ese horario se modifica por necesidades del servicio no implica

admitir alguna consecuencia absurda como señala el

recurrente, como la de prescindir de su trabajo o que

simplemente se contradiga lo que el recurrente obtuvo a través

aquel laudo, ya que el laudo por el que fue reinstalado no le

reconoció el derecho a que el horario bajo el cual venía

desempeñando sus labores adquiriera una condición

inalterable.

En todo caso, el hecho de que el laudo condenatorio

ordenara la reinstalación del quejoso en los términos y

condiciones que venía desempeñando sus servicios no implica

que dicho quejoso haya adquirido el derecho a prestar sus

servicios invariablemente en el horario que acreditó tener en el

juicio laboral, pues a falta de que esta condición laboral conste

en el nombramiento, dicho horario se rige por la jornada

constitucional y legal.

En efecto, en relación con el horario de la jornada laboral

de los trabajadores al servicio del Estado, el artículo 123,

apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos dispone:

“Art. 123.- Toda persona tiene derecho al trabajo

digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán

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36

la creación de empleos y la organización social de

trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las

bases siguientes deberá expedir leyes sobre el

trabajo, las cuales regirán:

[…]

B.- Entre los Poderes de la Unión y sus

trabajadores:

I.- La jornada diaria máxima de trabajo diurna y

nocturna será de ocho y siete horas

respectivamente. Las que excedan serán

extraordinarias y se pagarán con un ciento por

ciento más de la remuneración fijada para el

servicio ordinario. En ningún caso el trabajo

extraordinario podrá exceder de tres horas diarias

ni de tres veces consecutivas;”

Por otro lado, en relación con esta misma materia, los

artículos 6o., fracción I, 27, 28 y 29 de la Ley de los

Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del

Estado de San Luis Potosí, establecen:

“ARTÍCULO 6o.- Las disposiciones de esta ley son

de orden público, por lo que no producirán efecto

legal ni impedirán el goce y el ejercicio de los

derechos que en ésta se consignan, la

estipulación escrita o verbal, que establezca:

I.- Una jornada semanal mayor de treinta y cinco

horas;”

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37

“ARTÍCULO 27.- La jornada semanal acumulada

será hasta de treinta y cinco horas, que podrá

comprender siete horas diarias en la jornada

diurna; seis horas en la nocturna y seis y media

horas en la mixta siempre que el período nocturno

abarque menos de dos horas y media, pues si

excede, se considerará jornada nocturna”.

“ARTÍCULO 28.- Cuando por circunstancias

especiales deban aumentarse las horas de la

jornada máxima de trabajo, éstas serán

consideradas como tiempo extraordinario, las que

no podrán exceder de tres horas al día, ni de tres

veces consecutivas.

El tiempo extraordinario de trabajo, se pagará con

un cien por ciento más del salario asignado a las

horas de la jornada ordinaria.

Siempre y cuando exista la anuencia del

trabajador para la prolongación del tiempo

extraordinario que exceda de nueve horas a la

semana, obliga a las instituciones públicas a

pagar al trabajador el tiempo excedente con un

doscientos por ciento más del salario que

corresponda a las horas de la jornada normal de

trabajo”.

“ARTÍCULO 29.- En casos de siniestro o

catástrofe, que pongan en peligro la vida o la

continuidad de los servicios en los centros de

trabajo, la jornada podrá prolongarse por el tiempo

que sea necesario para restablecer las

condiciones de seguridad y no causará retribución

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mayor que la establecida para las horas de tiempo

ordinario.”

Del análisis de las normas antes citadas se advierte que

solamente prevén los horarios máximos, diarios y semanales,

dentro de los cuales los titulares de los diversos órganos del

poder público pueden distribuir la jornada de trabajo atendiendo

a las necesidades del servicio. Así, mientras que la Constitución

Federal dispone que entre los Poderes de la Unión y sus

trabajadores se establecerá una jornada máxima de trabajo

diurno de ocho horas y nocturno de siete horas, la Ley

burocrática de San Luis Potosí es más favorable al trabajador,

al disponer una jornada semanal máxima de treinta y cinco

horas, de siete horas diarias de trabajo diurno, seis de nocturno

y seis y media horas de mixto, siempre que el período nocturno

abarque menos de dos horas y media.

Además, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido

que el acto de nombramiento o investidura para un cargo

público no es de carácter unilateral ni es un contrato, sino que

tiene la naturaleza de un acto condición. Este acto se forma por

la concurrencia de las voluntades del Estado que nombra y del

particular que acepta el nombramiento, y el efecto jurídico que

origina dicho concurso de voluntades no es el de fijar los

derechos y obligaciones del Estado y del empleado sino el de

condicionar la aplicación a un caso individual -el del particular

que ingresa al servicio- de las disposiciones legales

preexistentes que fijan en forma abstracta e impersonal los

derechos y obligaciones que corresponden a los titulares de los

diversos órganos del poder público. Este criterio tiene reflejo en

la tesis de rubro y texto siguientes:

“Época: Séptima Época

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39

Registro: 233459

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 40, Primera Parte

Materia(s): Administrativa, Laboral

Tesis:

Página: 33

EMPLEADOS PÚBLICOS, NOMBRAMIENTO DE

LOS. ES UN ACTO CONDICIÓN. El acto de

nombramiento o de investidura para un cargo

público no es ni un acto unilateral, ya que no se

puede imponer obligatoriamente, ni un contrato,

porque no origina situaciones jurídicas

individuales. Se trata de un acto diverso cuyas

características son: las de estar formado por la

concurrencia de las voluntades del Estado que

nombra y del particular que acepta el

nombramiento, y por el efecto jurídico que origina

dicho concurso de voluntades, que es, no el de

fijar los derechos y obligaciones del Estado y del

empleado, sino el de condicionar la aplicación a

un caso individual (el del particular que ingresa al

servicio) de las disposiciones legales

preexistentes que fijan en forma abstracta e

impersonal los derechos y obligaciones que

corresponden a los titulares de los diversos

órganos del poder público. Ese acto que

condiciona la aplicación del estatuto legal; que no

puede crear ni variar la situación que establece

dicho estatuto, y que además permite la

modificación de éste en cualquier momento sin

necesidad del consentimiento del empleado, es el

acto condición.”

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40

De lo anterior deriva que si por virtud de un laudo

condenatorio se reinstala a un trabajador burocrático con una

duración de la jornada que no consta en el nombramiento, dicha

condición laboral queda sujeta a las normas abstractas e

impersonales que previamente determinan el alcance de los

derechos y obligaciones del Estado y del empleado respectivo,

de ahí que si en estas disposiciones solamente se prevén los

horarios máximos dentro de los cuales los titulares de los

diversos órganos del poder público pueden distribuir la jornada

de trabajo diaria y semanal atendiendo a las necesidades del

servicio, debe estimarse que, a falta de que conste en el

nombramiento respectivo un horario de labores inamovible,

debe considerarse que el empleado público mantiene una

jornada laboral de disponibilidad que únicamente está sujeta a

que no exceda de los máximos legales por día y semana, pues

aun cuando sea cosa juzgada que se reinstalara al empleado

en un horario inferior al máximo permitido, no existe razón para

considerar que ese laudo tenga el efecto de hacer inalterable

una condición laboral que, al no constar en el nombramiento en

esos términos, se debe regir por la constitución y la ley, que le

otorgan libertad al patrón de distribuir el máximo de las horas al

día y a la semana de los trabajadores atendiendo a las

necesidades del servicio, sin el consentimiento del trabajador.

Luego entonces, debe considerarse que, en el caso

concreto, el hecho de que por virtud de un laudo se reinstalara

al quejoso en el horario en que venía desempeñándose no

debe interpretarse en el sentido de que ese trabajador al

servicio del Estado haya adquirido, por esa virtud, un derecho a

que esa duración de la jornada laboral sea inmodificable, pues

ello implicó únicamente que volviera adquirir una condición

laboral que, al no estar prevista el nombramiento, se rige por la

mencionada jornada constitucional y legal.

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41

Incluso, menos aún la inamovilidad de esa duración,

cuando es inferior al máximo constitucional o legal, puede

considerarse como un derecho fundamental que asista al

trabajador respectivo; por ende, su modificación sin superar

esos máximos tampoco implica una violación al derecho

humano a la seguridad jurídica.

Estas consideraciones encuentran apoyo en la tesis del

Tribunal Pleno P. XLI/2006, cuyo rubro y texto son los

siguientes:

“Época: Novena Época

Registro: 175188

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta

Tomo XXIII, Abril de 2006

Materia(s): Laboral

Tesis: P. XLI/2006

Página: 5

TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES

DE LA UNIÓN. CUANDO LA DURACIÓN DE LA

JORNADA DE TRABAJO NO CONSTE EN EL

NOMBRAMIENTO, PUEDE FIJARSE

UNILATERALMENTE POR EL TITULAR DE LA

RELACIÓN LABORAL, SIEMPRE QUE NO EXCEDA

DE LOS MÁXIMOS CONSTITUCIONALES. El

Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, en la tesis publicada en el Semanario

Judicial de la Federación, Séptima Época,

Volumen 40, Primera Parte, página 33, con el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

42

rubro: "EMPLEADOS PÚBLICOS,

NOMBRAMIENTO DE LOS. ES UN ACTO

CONDICIÓN.", sostuvo que el acto de

nombramiento o investidura para un cargo público

tiene la naturaleza de un acto condición, cuyo

efecto jurídico es el de condicionar la aplicación a

un caso individual -el del particular que ingresa al

servicio- de las disposiciones legales

preexistentes que fijan en forma abstracta e

impersonal los derechos y obligaciones que

corresponden a los titulares de los diversos

órganos del poder público. En ese tenor, la

circunstancia de que en el nombramiento no se

contenga el señalamiento de la duración de la

jornada de trabajo no debe interpretarse en el

sentido de que carece de marco jurídico respecto

al horario, ya que ante la falta de ese señalamiento

debe estarse al marco jurídico aplicable. Luego, a

falta de mención de la duración de la jornada de

labores, debe entenderse que el patrón equiparado

queda en libertad para distribuir el máximo

constitucional de ocho horas al día y de cuarenta

horas a la semana atendiendo a las necesidades

del servicio y, consecuentemente, el trabajador

mantiene una jornada laboral de disponibilidad

que no excede al máximo constitucional, sin que

pueda considerarse que si el servidor público

desarrolla sus actividades en un lapso inferior al

máximo legal permitido, haya adquirido el derecho

a prestar sus servicios en este último horario, ya

que esa condición de trabajo se rige por la

mencionada jornada constitucional.”

Por las razones antes expuestas, esta Segunda Sala

llega a la conclusión de que el ahora recurrente, como

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

43

trabajador burocrático, no adquirió por virtud del laudo que

ordenó reinstalarlo en los términos y condiciones en las que

prestaba el servicio, el derecho conservar un horario inalterable,

en tanto que esta condición de trabajo, al no encontrarse

prevista por el nombramiento respectivo, queda sujeta a la

misma la normativa constitucional y legal, conforme a la cual el

servicio público no está sujeto a una jornada fija, sino sólo a un

máximo de horas al día y a la semana, atendiendo a las

necesidades del servicio.

Ahora bien, la sentencia que se revisa, no obstante que

aparentemente arriba a esta conclusión, enseguida afirma que

el estudio que realizó la autoridad responsable con base en la

ponderación es correcto, al ser este un medio para equilibrar los

derechos que se encuentran en disputa como lo es el derecho a

que no se les modifique su horario de labores o el derecho de

los internos del centro de reinserción social a tener servicio

médico las veinticuatro horas del día. Es aquí donde esta

Segunda Sala realiza el pronunciamiento de relevancia

constitucional que justifica la procedencia de este recurso.

Este pronunciamiento del Tribunal Colegiado es

incongruente, pues resulta incorrecto sostener que el ejercicio

de ponderación realizado por la autoridad responsable fue

correcto, si constató que uno de los derechos que

supuestamente entraban en conflicto era inexistente.

Es decir, al no existir el derecho adquirido a un horario

inalterable, resulta dable concluir que, en el caso concreto, el

derecho a la salud de los internos en el centro estatal de

reinserción social no entra en colisión con ningún derecho,

haciendo inaplicable el juicio de ponderación, dada la falta de

conflicto que resolver.

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44

Por tanto, ante cualquier planteamiento de conflicto entre

derechos fundamentales en una demanda de amparo, es

necesario que el tribunal constitucional competente acuda al

marco jurídico aplicable a fin de verificar que la pretensión que

sustenta el quejoso se encuentra protegida por una de esas

prerrogativas constitucionales, y en caso de advertirse lo

contrario, es decir que el quejoso no goza del respectivo

derecho fundamental, deberá concluir que ese conflicto es

inexistente y que, por tanto, el planteamiento de violación

constitucional que aduce el quejoso es infundado; proceder que

cobra relevancia ante la inconsistencia en que incurriría un

tribunal que, una vez que llegó a la conclusión de que no existe

derecho fundamental que defender, decide proceder en el caso

bajo un método para resolver un conflicto entre derechos, pues

ello implica que su sentencia afirme, contradictoriamente, que lo

que el quejoso aduce no es un derecho fundamental y a la vez

que si lo es, lo que además de traer incertidumbre en la esfera

del justiciable sobre cómo se califica su pretensión de acuerdo

con la norma fundamental, transgrede el principio de

supremacía constitucional, al confrontar, en el mismo nivel, un

derecho fundamental con una pretensión que no encuentra

sustento en la Constitución.

De esta manera, sólo en el caso extremo de que el

Tribunal de amparo advierta que la medida que impugna el

quejoso, y que tiende a proteger un derecho fundamental,

trasciende a otra prerrogativa protegida por la Constitución,

será posible acudir a una metodología que permita delimitar los

derechos fundamentales involucrados y arribar a la conclusión

correspondiente.

Por tanto, al concluir el Tribual Colegiado, contrario a lo

señalado por la responsable, que en ninguno de los diversos

laudos condenatorios se estableció que el horario en el que el

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5882/2015

45

quejoso estuvo laborando antes del despido injustificado era

permanente, indefinido o inamovible, de ello debió concluir que

los quejosos no tenían como derecho adquirido el relativo al

horario y, por ende, la inexistencia entre cualquier conflicto

entre el derecho a la salud y el diverso de inamovilidad del

horario en comento.

Ante esta circunstancia, el Tribunal Colegiado debió

negar el amparo, al ser infundados los conceptos de violación

relativos a que el nombramiento de los quejosos constituía un

contrato creador de derechos y obligaciones, cuyas

condiciones, como lo es el horario, no se podían modificar de

forma unilateral por el patrón, sin que ello actualizase una

causal de rescisión del vínculo laboral, y desestimando, por

inoperantes, los diversos conceptos de violación dirigidos a

combatir el ejercicio de ponderación realizado por la

responsable, pues lo propiamente incorrecto no fue la forma en

que éste se aplicó, sino que simplemente no debía aplicarse,

ante la inexistencia de un conflicto entre derechos que resolver.

Por tanto, se revocan las consideraciones que sustentan

el fallo recurrido en las cuales se abordó la ponderación entre el

inexistente derecho del quejoso a que no se modifique su

horario de labores y el derecho a la salud de los internos del

centro de reinserción social donde aquél labora a tener servicio

médico las veinticuatro horas del día; por otro lado, se confirma

la negativa del amparo.

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Queda firme la sentencia recurrida por lo que

respecta a los quejosos **********, ********** y **********.

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SEGUNDO. Se modifica la sentencia recurrida.

TERCERO. En la materia de la revisión, la Justicia de la

Unión no ampara ni protege a **********, en contra de la

resolución de cuatro de marzo de dos mil quince, elevada a

categoría de laudo el doce posterior, dictada en los autos del

juicio laboral **********, del índice del Tribunal Estatal de

Conciliación y Arbitraje, con residencia en San Luis Potosí.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan

los autos al Tribunal Colegiado de su procedencia y, en su

oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.

EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SU SESIÓN DEL VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL SIETE, Y CONFORME A LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 3°, FRACCIÓN II, 13, 14 Y 18 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL, ASÍ COMO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 9° DEL REGLAMENTO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.