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ADMINISTRATIVO II. UNIDAD1. Servicios públicos. Concepto. Al respecto existen dos teorías doctrinarias: Amplia: sostiene que toda actividad desarrollada por el Estado es Servicio Público. Restringida: afirma que sólo una porción de la actividad desarrollada por el Estado queda comprendida en este concepto. La noción de servicio público nace en Francia, en el Estado Liberal, los servicios públicos eran prestados por particulares mientras que el Estado sólo establecía su reglamentación. Posteriormente el Estado comienza a intervenir y a prestarlos. En nuestro país, luego de la denominada Reforma del Estado, se comienzan a privatizar las prestaciones de dichos servicios, pudiendo prestarlos distinto tipo de empresas pero siempre bajo la supervisión del Estado. Competencia: “la publicatio” es el modo de declarar que determinada actividad o prestación será considerada servicio público, es la creación del servicio público, a partir de ese momento se le aplicará un régimen jurídico especial. La competencia para ejercer la publicatio va a depender del ámbito donde se prestará el servicio, pudiendo ser municipal, provincial o nacional, pero siempre corresponderá al órgano legislativo o deliberativo, de acuerdo al artículo 14 de la C.N. El establecer un servicio público es de alguna manera limitar un derecho, por las leyes que reglamentan su ejercicio. Puede afirmarse que es servicio público, toda actividad comercial o industrial, que satisface un interés público, que la Administración lleva a cabo en forma directa o indirecta, por sí o por terceros. Organización: corresponde al P.E. respecto de la infraestructura del mismo y al P.L. en cuanto a la normativa, los marcos regulatorios deben establecerse por ley. Suspensión y modificación de los Servicios Públicos Siempre corresponderán al órgano que los creo, cuando fueron creados por ley podrá modificarse exclusivamente por ley o si excepcionalmente fue por decreto del P.E. por esta vía. Las modificaciones sólo podrán ser en beneficio del interés público y la suspensión, en caso de que desaparezca la necesidad del mismo y por lo tanto no tenga razón de ser. Retribución: es el pago que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta, se denomina tarifa. Ésta debe ser aprobada y regulada por la Administración y debe cubrir: Las inversiones realizadas. Amortización. Mantenimiento de la prestación. Costo del servicio. Ganancias eventuales. Impuestos del servicios. La naturaleza de la retribución es reglamentaria y si bien se fija al comienzo del contrato de concesión del servicio, la misma puede ser modificada. La tarifa puede fijarse de dos formas: Precio: se paga por lo que efectivamente es usado del servicio y la relación es contractual. El precio tope es establecer un precio por encima del cual el prestador no podrá cobrar. El beneficio de este sistema es que cuanto más eficiente sea el servicio, mayor margen de ganancia obtendrá el prestador. Se llevan a cabo revisiones periódicas de la tarifa. Tasa de retorno: a diferencia del precio tope, el Estado garantiza que, contra cualquier inversión se verán cubiertos no sólo los gastos que la misma demande, sino también la obtención de ganancias. Características de la retribución: 1

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ADMINISTRATIVO II.

UNIDAD1. Servicios públicos.Concepto. Al respecto existen dos teorías doctrinarias: Amplia: sostiene que toda actividad desarrollada por el Estado es Servicio Público. Restringida: afirma que sólo una porción de la actividad desarrollada por el Estado queda

comprendida en este concepto.La noción de servicio público nace en Francia, en el Estado Liberal, los servicios públicos eran prestados por particulares mientras que el Estado sólo establecía su reglamentación. Posteriormente el Estado comienza a intervenir y a prestarlos. En nuestro país, luego de la denominada Reforma del Estado, se comienzan a privatizar las prestaciones de dichos servicios, pudiendo prestarlos distinto tipo de empresas pero siempre bajo la supervisión del Estado.Competencia: “la publicatio” es el modo de declarar que determinada actividad o prestación será considerada servicio público, es la creación del servicio público, a partir de ese momento se le aplicará un régimen jurídico especial. La competencia para ejercer la publicatio va a depender del ámbito donde se prestará el servicio, pudiendo ser municipal, provincial o nacional, pero siempre corresponderá al órgano legislativo o deliberativo, de acuerdo al artículo 14 de la C.N. El establecer un servicio público es de alguna manera limitar un derecho, por las leyes que reglamentan su ejercicio.Puede afirmarse que es servicio público, toda actividad comercial o industrial, que satisface un interés público, que la Administración lleva a cabo en forma directa o indirecta, por sí o por terceros.Organización: corresponde al P.E. respecto de la infraestructura del mismo y al P.L. en cuanto a la normativa, los marcos regulatorios deben establecerse por ley.Suspensión y modificación de los Servicios Públicos Siempre corresponderán al órgano que los creo, cuando fueron creados por ley podrá modificarse exclusivamente por ley o si excepcionalmente fue por decreto del P.E. por esta vía. Las modificaciones sólo podrán ser en beneficio del interés público y la suspensión, en caso de que desaparezca la necesidad del mismo y por lo tanto no tenga razón de ser.Retribución: es el pago que hace el usuario por el servicio oneroso que se le presta, se denomina tarifa. Ésta debe ser aprobada y regulada por la Administración y debe cubrir: Las inversiones realizadas. Amortización. Mantenimiento de la prestación. Costo del servicio. Ganancias eventuales. Impuestos del servicios.La naturaleza de la retribución es reglamentaria y si bien se fija al comienzo del contrato de concesión del servicio, la misma puede ser modificada. La tarifa puede fijarse de dos formas: Precio: se paga por lo que efectivamente es usado del servicio y la relación es contractual.

El precio tope es establecer un precio por encima del cual el prestador no podrá cobrar. El beneficio de este sistema es que cuanto más eficiente sea el servicio, mayor margen de ganancia obtendrá el prestador. Se llevan a cabo revisiones periódicas de la tarifa.

Tasa de retorno: a diferencia del precio tope, el Estado garantiza que, contra cualquier inversión se verán cubiertos no sólo los gastos que la misma demande, sino también la obtención de ganancias.

Características de la retribución: Proporcionalidad: las tarifas deben ser justas y razonables. Legalidad: ya que el Estado fija las tarifas o tasas. Cuando el servicio es prestado por un

concesionario, éste interviene en su formación pero la aprobación es estatal. Irretroactividad: excepto casos especiales. Efectividad: debe abonarse sólo si se presta el servicio, caso contrario se torna ilegítimo.La tarifa debe mantener el equilibrio económico financiero del contrato de concesión de servicios públicos o bien de su prestación.Caracteres: Continuidad del servicio: el servicio no puede ser interrumpido, ésta, puede ser absoluta,

ej. servicios domiciliarios, ó relativa, ej. escuelas, que funcionan en determinados días y horarios. Derecho a huelga: debe ser limitado, respetando un esquema de prestación esencial, ej. guardias para urgencias en los hospitales.

Regularidad del servicio: implica que la prestación debe realizarse según estándar mínimo de calidad establecido en los reglamentos y normas vigentes. Si alguna de éstas es violada el servicio se considera irregular. La C.N. establece que el Estado se encargará de fijar el marco regulatorio de los servicios públicos.

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Igualdad de la prestación: determina que el servicio debe prestarse para todos los habitantes de la misma manera y en igualdad de condiciones. Pero la igualdad es entre iguales, por lo que nada obsta que haya diferentes categorías de usuarios, ej residenciales, industriales etc.

Obligatoriedad: el concesionario del servicio tiene la obligación de prestarlo y el Estado garantizar dicha prestación, además en algunos casos el usuario de tomarlo, por razones de salubridad, por ejemplo cloacas y agua.

Eficacia y calidad: el Estado debe establecer los parámetros de calidad y eficiencia de la prestación de los servicios, la prevención y solución de conflictos previendo la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios, todo esto en relación a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos, la información adecuada y veraz, la libertad de elección y las condiciones de trato equitativo y digno (art. 42 C.N.).

Agentes, que intervienen en la prestación de servicios públicos, como principio general serán: El Estado, concedente. Prestador, concesionario. Ente regulador, diferente del Estado, persona pública descentralizada generalmente bajo la

figura de entidad autárquica. El usuario.Régimen jurídico: que rigen sus relaciones, como principio general será el derecho público. Las relaciones entre concedente y concesionario, entre el ente regulador y el Estado y el vínculo entre el ente regulador y el concesionario, van a estar regidos por un régimen jurídico de derecho público, es decir un régimen exorbitante, que en cuanto al procedimiento estará regido por la ley 11.683 de Procedimiento Administrativo en el ámbito nacional. De la misma manera se regirán las relaciones entre el usuario el Estado y con el ente regulador. Por otro lado el vínculo, entre el usuario y el concesionario, estará regido por el derecho privado. En el fallo Davaro c/ Telecom, la Corte resuelve una cuestión de competencia, que se presentó entre tres fueros, el Comercial, Civil y Comercial Federal y Contencioso Administrativo Federal. Pero lo más importante o lo que hace al tema, es la discusión entre los dos últimos, porque no había duda de que correspondía a la justicia federal porque lo que estaba en juego era una ley federal, la de Radiodifusión. El voto de la mayoría estableció que le vínculo entre el usuario y el concesionario era de derecho privado por lo que debía resolverse por las normas del derecho común, pero Barra y Fayt votaron en disidencia sosteniendo que el vínculo entre el usuario y el concesionario es de derecho público y fundaron la postura en la teoría de la Delegación Transestructural de Cometidos, es decir, la delegación fuera de la estructura del Estado de ciertos cometidos del Estado y sostenían que cuando brindaba estos servicios el Estado, el vínculo entre el usuario y el Estado era de derecho público, por lo tanto esta naturaleza jurídica, no varía cuando se delega fuera de la estructura del Estado la prestación del servicio, porque el mismo sigue estando en cabeza del Estado.Regulación: mientras los servicios públicos eran prestados por el Estado no era necesario una regulación especial, pero a partir de la Reforma del Estado, que permite la privatización de los servicios públicos, surge la necesidad del control y regulación de los mismos. La regulación es establecer las reglas a las cuales debe someterse la prestación del servicio y además de ello surge la sub función de controlar que esas reglas se cumplan. La regulación de los servicios públicos abarca dos aspectos: Aspecto económico: a partir de las denominadas fallas del mercado. La prestación de los

servicios públicos deben brindarse, en general, en condiciones monopólicas, es decir, en cabeza de un solo sujeto. Existen dos clases de monopolios: Los creados por ley. Los credos por condiciones o causas naturales: vinculados a la prestación de los

servicios públicos. Se trata de un concepto económico, ya que se persigue lo más beneficioso que pueda resultar de la prestación de un servicio público, y de ese modo se pueden recuperar los valores de las inversiones realizadas, por ejemplo el tendido de cañerías o cables. Si existiera más de un prestador los precios de los servicios no serían accesibles, si tuvieran que incluir el valor de las inversiones.

Aspecto social: se refiere a que el marco regulatorio debe fijarse con equidad e igualdad para todos los sujetos prestadores y usuarios. Respecto de los últimos, sin perjuicio de poder establecer distintas categorías de ellos.

Existen distintos sistemas de regulación: Sistema americano: integrado por agencias o entes reguladores, considerado un sistema

flexible, simple y dinámico. Sistema contractual: aplicado en Inglaterra, la regulación se establece en un contrato

firmado por las partes intervinientes y se aplicarán las disposiciones del derecho civil. Sistema rígido o por ley: aplicado en Chile, se promulga una ley en la que se detallan

todas las pautas aplicables a la prestación de los servicios públicos.

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Sistema mixto: es el de nuestro país, y surge de conjugar los otros, siendo la regulación de los servicios públicos controlada por entes reguladores, con funciones de control.

Situación del usuario: su protección se encentra a cargo de los entes reguladores y también se encuentra prevista en otras normativas como: C.N., arts. 42, derechos del consumidor y 43 a través de la acción de amparo. Ley 24.240 de Defensa al Consumidor. Además existen numerosas asociaciones de usuarios y consumidores que se encuentran

legitimadas para actuar en defensa de sus derechos.UNIDAD 2. Contratos administrativos parte general. Concepto: el artículo 1137 C.C. establece que hay contrato cunado varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos. Contrato administrativo: según Dromi, es toda declaración bilateral de voluntad que produce efectos jurídicos entre dos personas de las cuales una se encuentra ejerciendo la función administrativa. Los contratos administrativos son una especie dentro de los contratos, pero con algunos aspectos especiales. Están legislados por los decretos 1.023/01 y 436/00.Requieren de la existencia de 3 presupuestos: Una de las partes debe ser persona de derecho público: se refiere a un organismo del

Estado que esté ejerciendo la función administrativa. Cláusulas exorbitantes del derecho privado: deben estar presentes, son aquellas que

otorgan a la Administración derechos sobre su co contratante, que serían nulos o ilícitos en el derecho privado o las que otorgan al contratante particular derechos sobre otros terceros.

El objeto del contrato: siempre debe versar sobre cuestiones o funciones de interés público.

Teorías relativas a la existencia de los contratos administrativos: Teoría positiva: todo contrato celebrado por la administración es un contrato

administrativo, para ello requiere de la presencia de los 3 presupuestos, y los conflictos que puedan suscitarse se regularán y solucionarán por el derecho público. Por lo tanto reconoce la existencia de un contrato de sustancia distinta al contrato de derecho público.

Teoría mixta: los contratos que celebre la Administración pueden ser tanto administrativos como de derecho común. Existen elementos regidos por el derecho público pero dicho régimen no se aplica a todos los elementos del contrato.

Teoría negativa: que se divide en dos criterios Los contratos administrativos no existen, por no haber igualdad entre las partes y no

aplicarse el principio de autonomía de la voluntad, además su objeto no se halla dentro del comercio.

La figura del contrato administrativo es peligrosa porque consagra un régimen exorbitante de la Administración, que excede la legitimidad contractual. Las cláusulas exorbitantes deben estar especificadas en el contrato sino de lo contrario no se le brinda seguridad al co contratante. Este criterio sostiene que en realidad no existe un régimen jurídico diferente sino un contrato de sustancia distinta.

Principios que rigen los contratos: y su aplicación a los contratos administrativos. Principio de autonomía de las partes: no se aplica a los contratos administrativos ya que

es el Estado quien impone las condiciones contractuales, elige al co contratante y delimita la forma de contratación.

El contrato es ley para las partes: invocado en el artículo 1197 C.C., tiene vigencia en los contratos administrativos.

Igualdad entre las partes: no se aplica, por las cláusulas exorbitantes.Decreto 1.023/01: en el primer artículo establece la presunción de que todo contrato celebrado por el Estado es un contrato administrativo y se regirá por el derecho público, excepto, en dos casos: Que el contrato establezca lo contrario. Que de sus disposiciones surja que se regirá por el derecho privado.Caracteres del contrato administrativo: Formalismo: en todas las cuestiones vinculadas a la contratación, la ley establece la forma

de actuar. Cláusulas exorbitantes del derecho privado: son aquellas cláusulas que en los contratos

privados resultarían nulas e ilícitas, ya que exceden el ámbito del derecho privado y la libertad contractual, las mismas se aplican en forma exclusiva en los contratos administrativos. Su validez tiene fundamento en las prerrogativas públicas que tiene la Administración y su límite está dado por la C.N., ya que no deben exceder el principio de razonabilidad. Existen dos clases de cláusulas exorbitantes:

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Expresas: son las que se encuentran presentes en el texto del contrato, convirtiéndolo en administrativo si antes era de derecho común, siempre que una de las partes sea un organismo del Estado.

Implícitas o virtuales: son aquellas que están presentes en todos los contratos administrativos, aún no siendo expresamente previstas por ellos.

Potestades o prerrogativas de la Administración. Enunciadas en el artículo 12 del Dcto. 1.023/01, entre ellas: Ius variandi: la Administración Pública puede modificar unilateralmente, las condiciones del

contrato, hasta un 20 %, en más o en menos. En caso de excederse de dicho porcentaje, el co contratante puede solicitar la rescisión del contrato.

Facultades de control y dirección: sobre el desarrollo del cumplimiento del programa. Facultades sancionatorias: sobre el contratista, por consecuencia de la facultad de control

y dirección de la Administración Pública. Ejecución forzada del contrato: la Administración puede hacer ejecutar el contrato por un

tercero o hacerlo ella misma ante el incumplimiento o mora del co contratante. Facultad de rescisión: cuando la Administración lo crea conveniente puede dejar sin

efectos el contrato en forma unilateral, siempre que se funde en el interés público. Interpretación unilateral del contrato: la puede efectuar ante eventuales conflictos por

intereses con el contratista particular. Continuidad: la Administración puede exigir al co contratante la ejecución continuada del

contrato, bajo toda circunstancia. Esta facultad se funda en la superioridad del fin público del contrato y la subordinación jurídica del co contratante.

Los contratos administrativos, producen efectos administrativos en forma individual para cada parte, pueden se opuestos a terceros e invocados por ellos.

Los derechos y obligaciones, son generalmente, de carácter personal es decir in tuito personae, el contratista no puede ceder o transferir derechos y obligaciones derivadas de un contrato administrativo ni subcontratar a un tercero para que cumpla con él, excepto que la Administración lo autorice expresamente.

Clases de contratos: según Marienhoff la Administración puede celebrar: Contratos administrativos strictu sensu, o propiamente dichos, que en razón de su objeto

pueden clasificarse en: Contratos de colaboración, por ejemplo de obra pública. Contratos de atribución, por ejemplo concesión de un bien de dominio público del Estado.

Contratos administrativos, considerados como tales por la presencia en ellos de cláusulas exorbitantes del derecho común.

Elementos del contrato administrativo. Se pueden clasificar en tres grupos: Accidentales: aquellos elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero

que las partes en forma voluntaria pueden incluir mediante una cláusula expresa, por ejemplo seña.

Naturales: son los que generalmente se encuentran en el contrato pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa, sin que ello invalide el contrato, por ejemplo pacto comisorio.

Esenciales: son los que deben encontrarse presentes porque su ausencia acarrea la invalidez del mismo, considerándolo como inexistente, son seis: Sujetos: uno de ellos siempre deberá ser el Estado, en cuanto al contratista podrá ser una

persona pública o privada o bien una persona física. Voluntad y consentimiento: se requiere para la existencia del contrato, que haya dos

voluntades opuestas y válidas, o concordantes y consentimiento que es la exteriorización de dichas voluntades.

Objeto: siempre debe encontrarse destinado a satisfacer el interés público, se exige que sea: ◦ Cierto. ◦ Determinado y lícito.◦ Física y jurídicamente posible.

Causa: es el motivo del contrato, siempre en los contratos administrativos debe ser la satisfacción del interés público bajo pena de nulidad.

Forma: es el modo concreto por el cual se exterioriza y documenta la relación contractual. Opuestamente a los contratos del derecho común, en los contratos administrativos la regla general es la formalidad. Según la Ley de Procedimientos Administrativos, debe ser expresa y por escrito, salvo casos excepcionales y con efectos ad probationem. Si se exige una forma específica y la misma no se cumple, el contrato resulta nulo.

Competencia y capacidad: es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato.

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Órgano estatal, la persona física que lo represente debe tener la capacidad de actuar en su nombre, además la Administración como contratante puede:◦ Resolver o rescindir el contrato. ◦ Suspender el procedimiento de selección o hacer la selección definitiva.◦ Adjudicar, aprobar o modificar los pliegos de condiciones.Del co contratante, el decreto 1.023/01 enumera los incapaces para contratar con la Administración pública:◦ Condenados por delitos dolosos o procesados por delitos contra la propiedad o la

Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos de corrupción.◦ Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (salvo contratos en donde sea

intrascendente su capacidad económica previa autorización judicial).◦ Funcionarios públicos y empresas en donde ellos tuvieran participación suficiente para

formar la voluntad social.◦ Quienes no cumplieron con sus obligaciones impositivas y/o previsionales.

Etapas de los contratos administrativos: se reconocen tres,Primera etapa: formación del contrato. El contrato se forma con la concurrencia de dos voluntades y generalmente el co contratante se adhiere a cláusulas prerredactadas y se perfecciona con su suscripción. Esta etapa comprende 5 pasos: Realización de un estudio de factibilidad, con el fin de determinar los aspectos que

podrían verse afectados al cumplir con el objeto del contrato. El estudio implica la realización de análisis técnicos, la conveniencia del objeto del contrato, etc.

La determinación del estado de necesidad, respecto de aquellos aspectos que el Estado no puede cubrir, requiriendo entonces los servicios del co contratante.

Previsión presupuestaria, se analiza si los fondos existentes son suficientes para cumplir con el objeto del contrato.

Le determinación del proceso o sistema por el cual se elegirá al co contratante, se puede optar por: Licitación privada. Contratación directa. Selección por negociación. Selección por iniciativa privada. Concurso público o de antecedentes. Subasta o remate público. Licitación pública: que es la regla, los anteriores las excepciones. Se debe confeccionar el

pliego de condiciones, que es el conjunto de documentos escritos que contienen las condiciones del contrato, es realizado por la Administración en base a aquello que necesita, con el objeto de que los futuros oferentes conozcan lo que se solicita. Existen 3 clases de pliegos: Bases y condiciones generales: son las estipuladas para todas las licitaciones públicas.Bases y condiciones particulares: específica las condiciones del contrato para cada situación particular.Condiciones técnicas.

Segunda etapa: de ejecución del contrato, cobran relevancia otros 2 principios: Continuidad: su ejecución no puede interrumpirse o suspenderse, ya que se encuentra

presente el interés público y existe una relación de subordinación entre el interés privado y el público salvo en casos excepcionales, como muerte o quiebra del contratista y fuerza mayor, hechos del príncipe o hechos de la Administración. No pueden invocarse como causal de suspensión o interrupción, el incumplimiento de una de las partes, sin perjuicio de los casos eximentes de responsabilidad previstos.

Mutabilidad: la administración puede modificar, unilateralmente, las condiciones del contrato, haciendo ejercicio del ius variandi, aunque este principio reconoce los siguientes límites:

Límite cualitativo: las modificaciones sólo pueden fundarse en el interés público.Límite cuantitativo: 20 % en más o en menos del monto del contrato y el equilibrio económico financiero del contrato. En caso de que no se pudieran acatar estos límites se deberá llamar a una nueva licitación pública.Eximentes de responsabilidad: en cuanto a las situaciones que no permiten continuar con el cumplimiento del contrato, pueden distinguirse dos teorías: El contrato de distribución de riesgos: según una postura economista, las cláusulas del

contrato distribuyen los riesgos entre las partes, previendo las situaciones externas que puedan modificar las condiciones contractuales y las consecuencias que derivan del incumplimiento de las prestaciones a las que cada contratante se obligó. De esa forma, los riesgos resultan equitativos.

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Los contratos son incompletos: la completitud puede existir cuando los contratos prevén los riesgos y hechos que pueden modificarlos, lo cual generalmente no ocurre. Si los contratos son completos, no existe casi posibilidad de conflicto ya que los mismos han sido previstos en sus disposiciones.

Renegociación del contrato: tiene lugar como consecuencia de estas situaciones, salvando así el equilibrio económico financiero del contrato, el cual ha sido alterado, volviendo a posibilitar que el contratista cumpla con sus obligaciones. Existen 2 opciones: Efectuarla teniendo como base lo anteriormente pactado y aplicando el principio del esfuerzo

compartido, cediendo ambas partes un porcentaje o porción de sus beneficios en virtud de reconducir el contrato.

Rescindir el contrato: ante el fracaso de la renegociación, no existiendo en los supuestos citados, culpa. En cuyo caso se entiende que el Estado debería devolver las correspondientes garantías.

Derechos y deberes de las partes.Derechos del contratista: Percibir el precio: en el lugar, el tiempo, forma y condiciones convenidas y según

corresponda, las indemnizaciones. Rescindir el contrato: ante la autoridad judicial correspondiente, siempre que exista culpa

de la Administración. Ser indemnizado: por el daño emergente y el lucro cesante, cuando la Administración

rescinda el contrato por razones de oportunidad mérito y conveniencia. Mantener el equilibrio económico financiero: del contrato y lo en él pactado.Derechos de la Administración: exigir la ejecución del contrato, en el término y la forma convenidos, al co contratante, debiendo ser cumplido de forma personal.Deberes de las partes.Del contratista: cumplir con las prestaciones a las que se obligó en el modo convenido.De la Administración Pública: cumplir con el contrato en tiempo y forma, pagar el precio (contrato de colaboración), o poner la cosa a disposición del contratista (contrato de distribución).Los contratos de la Administración podrán ser considerados; complejos, simples ó estandarizados, siendo el régimen jurídico aplicable el mismo, pero no así los eventuales conflictos que recaigan sobre ellos.Tercera etapa: extinción del contrato, en esta última etapa se produce el cese de los efectos jurídicos del contrato. Este puede culminar por:Modos normales: Cumplimiento del objeto del contrato. Vencimiento del plazo establecido para hacerlo.Modos anormales: cuando no se cumplen los modos normales de extinción, son 11: 1. Rescisión bilateral: ambas partes, de común acuerdo deciden poner fin al mismo. 2. Rescisión unilateral por parte de la Administración Pública: ante el incumplimiento

de las obligaciones del co contratante. En este caso la Administración debe dictar un acto administrativo que así lo determine, con las siguientes consecuencias: Pérdida de la garantía de ejecución o cumplimiento del contrato. Indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración.

3. Rescisión unilateral por parte del co contratante: ante el incumplimiento de las obligaciones de la Administración Pública. La rescisión deberá solicitarla el particular, previa intimación al Estado para que cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de solicitar la rescisión en sede judicial, ya que en este caso existe culpa por parte de la Administración. Las consecuencias son: El Estado deberá restituir la garantía correspondiente. Indemnizar los daños y perjuicios causados al co contratante. En este supuesto la

jurisprudencia a través del fallo Sánchez Granel, determinó que la indemnización debe ser plena, es decir, reconociendo daño emergente y lucro cesante, siempre que no exista una ley, el contrato o una razón de fuerza mayor que establezcan lo contrario.

En todo supuesto de rescisión el Estado debe indemnizar las inversiones no amortizadas, ya que en caso contrario existiría enriquecimiento ilícito de su parte.

Generalmente las consecuencias de la rescisión se encuentran previstas en el contrato. 4. Rescisión por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia: aunque la Ley de

Procedimiento Administrativo establece que en este caso no corresponde la indemnización por lucro cesante, aunque puede haber pacto en contrario, la jurisprudencia sostiene lo contrario.

5. Re estatización o rescate: esta causal de extinción generalmente se da en la concesión de obra pública y de servicios públicos. En este caso el Estado vuelve a tomar el control de la prestación de servicios públicos y la realización de las obras, asumiendo su ejecución en

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forma directa. Esta causal siempre debe estar debidamente fundada y basarse en el interés público, bajo pena de nulidad del acto que así lo disponga, que debe ser impugnado en sede administrativa y en sede judicial, es de aplicación el artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo que otorga un plazo de 90 días para efectuar la impugnación, sea que se trate de actos de formación, ejecución o extinción del contratos administrativos. Fallo Mevopal S.A.: se trata de una empresa constructora que tenía 3 contratos de locación de obras suscriptos con la Provincia de Buenos Aires, que incumple con la entrega de los terrenos, modificación constante de los proyectos y falta de pago de los certificados de obras. A partir de estos incumplimientos por parte del Estado Provincial, Mevopal pierde su capacidad de trabajo e interpone una demanda contenciosa administrativa ante al SCJ de la Provincia de Bs. As., solicitando la rescisión de los contratos y el pago de los daños y la deuda existente. La Suprema Corte consideró que había culpa concurrente y no hizo lugar a la rescisión, reconociendo sólo los gastos improductivos generados a Mevopal. La empresa interpuso recurso extraordinario y de queja, que fue rechazado por la CSJN. Posteriormente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por petición de Mevopal que alegaba, la violación de los derechos de propiedad e igualdad establecidos en la Convención Americana, consideró que la petición era improcedente porque la Convención no ampara personas jurídicas.Fallo Petrarca: estableció que no se puede reclamar por daños y perjuicios causados por la rescisión de un contrato si previamente no fue atacada o impugnada la medida que provocó el daño, es decir la que motivó la rescisión del contrato.

6. Muerte del contratista: se extingue el contrato porque las prestaciones son in tuito personae, salvo en los casos excepcionales en los que la Administración haya autorizado la cesión o subcontratación ó se haya pactado en contrario al suscribir el contrato. respecto de que los sucesores del co contratante continuarían con la obligación contractual.

7. Quiebra del contratista: en caso de que esta sea fraudulenta o culpable el contratista será responsable por la extinción del contrato, como si se tratara de una rescisión por su culpa.

8. Renuncia: sólo resulta aplicable a ciertos contratos, ya que se encuentra en juego el interés público, por ejemplo se permite en el empleo público siempre que haya aceptación expresa o tácita por parte del Estado.

9. Caducidad: sus efectos rigen hacia el futuro desde el momento en que es notificado el contratista. En este caso se interrumpe el contrato en ejecución ante el incumplimiento del contratista de alguna de sus obligaciones contractuales, ocasionando las mismas consecuencias que en la rescisión por su culpa.

10. Nulidad: se da por la presencia de vicios en la etapa de formación del contrato. Deberá solicitarse en sede judicial, en caso de que quién la solicite sea la Administración, por acción de temeridad. Por ejemplo en el caso de que correspondiendo aplicar el sistema de licitación pública se contrata en forma directa. En caso de no haber culpa del co contratante las consecuencias serán la restitución de las garantías correspondientes y la indemnización por daños y perjuicios más las inversiones no amortiguadas.

11. Otras formas de extinción: eximen de culpa y responsabilidad al contratista por no cumplir por sus obligaciones, ya que existe un impedimento material para ello. Hecho del príncipe: se refiere a los actos provenientes de cualquier órgano estatal que

pueda modificar las condiciones del contrato, lesionando de esa manera los derechos del contratista, provocando la imposibilidad de continuar con su ejecución.

Teoría de la imprevisión: son aquellas circunstancias extraordinarias y sobrevinientes, generalmente temporarias, ajenas a la voluntad de las partes, que alteran el equilibrio económico financiero del contrato.

Hecho de la Administración: es la conducta de la Administración que le impide al contratista continuar con el contrato o cumplimiento en término.

Caso fortuito o fuerza mayor: son circunstancias ajenas a las partes que vuelven imposible continuar con el contrato, no hay responsabilidad de ninguna de las partes por ejemplo inundaciones.

Relación de subordinación: es una característica de los contratos administrativos, ya que el ente público goza de privilegios y potestades aceptadas por el co contratante, por ejemplo el ius variandi. En cambio en los contratos privados o de derecho común, el rasgo predominante son las relaciones de coordinación. A partir del denominado proceso de Reforma del Estado, Dromi hace mención a los contratos de transformación incluyéndolos como contratos administrativos y son aquellos que constituyen herramientas de participación de la actividad privada en la gestión pública, por ejemplo en la prestación de los servicios públicos.Régimen jurídico de los contratos administrativos: el que predomina sin duda es el del derecho público, pero se admite que el Estado puede celebrar contratos de derecho común.

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La competencia para celebrar contratos administrativos es por excelencia del P.E. por tener a su cargo la Administración General del país. El Poder Judicial podrá celebrar contratos administrativos en ejercicio de su función administrativa y el Poder Legislativo por disposición constitucional puede celebrar contratos de empleo público y contratar empréstitos.UNIDAD 3. Licitación Pública.Licitación Pública: es el procedimiento de selección del co contratante por medio del cual la Administración invita en forma general a formular propuestas sobre un determinado objeto, con el fin de seleccionar la que resulte más conveniente. Principios que rigen el procedimiento de licitación pública: enumerados en el artículo 3 del decreto 1.023/01 Igualdad de tratamiento para interesados y oferentes: la Administración no podrá

conceder beneficios, ni ventajas a ninguno de ellos. Transparencia: garantizada por el control del procedimiento y los sobres cerrados por los

que las ofertas son presentadas. Publicidad y difusión de las actuaciones: que debe ser permanente. Libre concurrencia: debido a que el objetivo del llamado a licitación es que se presente la

mayor cantidad de oferentes. Este principio no es absoluto, ya que quedarán fuera quienes no reúnan las capacidades o requisitos exigidos por el pliego de bases y condiciones en caso de existir determinadas exigencias técnicas, ejemplo Ford Falcón.

Excepciones a la licitación pública: Montos inferiores a $ 300.000.- Cuando se requiere una idoneidad específica. Cuando se trata de cuestiones monopólicas. Secretos de Estado o militares. Por cuestiones de urgencia, la que debe ser inminente, imprevista, probada y objetiva. Ante una licitación pública fracasada, la Dra. Paula Schlimovich, no coincide con Dromi al

respecto opina que se deberían modificar los pliegos y volver a llamar a licitación pública o privada.

Sujeto licitante: siempre debe ser un organismo en ejercicio de la función administrativa. Pliegos de bases y condiciones: es el conjunto de cláusulas formuladas unilateralmente por el licitante que contienen los derechos y obligaciones de las partes. Dromi sostiene que es similar a los contratos de adhesión pero, no se puede hablar de contrato por adhesión, si bien es cierto que las cláusulas están predeterminadas, pero nunca para engañar o someter a la otra parte a condiciones desfavorables, por no estar en igualdad de condiciones cuando debería estarlo. En este caso el contrato tiene en mira el bienestar general y las partes no están en igualdad de condiciones porque el Estado se reserva las cláusulas exorbitantes. Pliegos generales: que son redactados por el Ministerio de Economía, se prevén las

cláusulas genéricas de los contratos de obra pública, suministro, etc. Pliegos especiales: son las reglas específicas según el objeto de contratación. Pliegos de condiciones técnicas: cláusulas diseñadas por profesionales en la materia

sobre la que versará en contrato, por ejemplo ingenieros, arquitectos, etc. Naturaleza jurídica del pliego de bases y condiciones: varía de acuerdo a la etapa en la que se encuentre el procedimiento de selección. Desde la realización del estudio de factibilidad hasta el llamado a licitación: el

pliego se considera un acto interno de la Administración, por ende el mismo podrá ser modificado por el Estado sin perjudicar derechos subjetivos, no hay derecho a reclamación alguna.

Desde el llamado a licitación hasta la publicación: se considera un reglamento, adquiere el carácter normativo, por ello si es modificado por la Administración, deberá indemnizar los daños y perjuicios que pueda causar.

Desde la adjudicación hasta la extinción del contrato: se considera un contrato, ya que no puede ser modificado por la Administración, adquiere estabilidad.

Esto marca las 3 etapas del procedimiento: Primera etapa: es interna la Administración y comprende: Declaración de necesidad: el Estado debe analizar si existe la necesidad de cubrir un

servicio público, adquirir elementos o realizar una determinada obra pública, de ser así determinar si requiere llevar a cabo la selección de un co contratante.

Elaboración del pliego de bases y condiciones. Recursos y presupuesto: se debe pedir la previsión presupuestaria, que será aprobada o

no por el Congreso en la ley de presupuesto, en caso afirmativo se puede seguir adelante.Segunda etapa: Publicidad: es el acto administrativo que resuelve el llamado a licitación. La invitación

realizada al público para que se presente la mayor cantidad de ofertas posibles. Ésta va a ser diferente según a que tipo de licitación se refiera.

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Licitación Nacional: es aquella en que la convocatoria está dirigida a oferentes nacionales, con domicilio o sede principal de sus negocios en el país, incluyéndose las sucursales, se publican avisos por 2 días en el Boletín Oficial, con una antelación de 20 días hábiles a la fecha de apertura. Estará encabezado por Ministerio de Economía, llama a licitación, luego la obra a licitar, el precio del pliego, y la fecha hora y lugar de la presentación de las ofertas. Se entiende que cuando los particulares compran el pliego, el Estado, en algún modo recupera la inversión hecha para su estudio y confección, también se argumenta que es muestra de solvencia de los oferentes. Si se analiza esto, fácilmente se puede arribar a las siguientes conclusiones, si existe la necesidad de una obra, el estudio de la misma se debe efectuar con los impuestos de todos los ciudadanos y no con el valor de la venta de los pliegos, se viola el principio de libre concurrencia, la solvencia se refleja en otras cosas (balances, impuestos al día, etc.) y no en el pago de un pliego. Actualmente se pueden ver por internet y realmente comprarlos si uno se va a presentar, pero antes se compraba sin poder verlos previamente.

Licitación internacional: es la que está dirigida tanto a oferentes extranjeros como nacionales. Los oferentes extranjeros son los que no tienen sucursales debidamente registradas en el país y la sede principal de sus negocios, se encuentra en el extranjero. En este caso se publicarán avisos en otros países con una antelación no menor de 40 días a la fecha de la apertura, se computa el plazo desde la última publicación y puede utilizarse diarios de amplia circulación, radio y televisión.

Oferta o presentación de las propuestas: es el acto jurídico de propuesta que presenta el oferente que pretende ser co contratante de la administración. Todas estas formalidades están enumeradas en el art. 11, del Dcto. 1.023/01, es decir la convocatoria y elección del procedimiento de selección, la aprobación de pliego, etc. El art. 28 enumera las personas inhabilitadas para participar. En realidad lo importante es que los co contratantes tengan idoneidad: Moral: los agentes y funcionarios públicos que tuvieran intereses en las empresas que se

presenten siempre que puedan formar su voluntad, los condenados por delitos dolosos y agrega a los procesados por delitos contra: la propiedad, la Administración Pública Nacional, la fe pública o por delitos comprendidos en la Convención Interamericana contra la Corrupción y aquellos que no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales. En estos últimos dos casos vale aclarar que se estarían violando principios constitucionales, por ejemplo la presunción de inocencia y el derecho de defensa en juicio.

Técnicos: deben ser concordantes con el objeto de la licitación. Económico financiera: deben tener suficiente solvencia para financiar los gastos

eventuales de la obra. Apertura de las ofertas: una vez presentadas las ofertas, se evalúa y vuelca en un acta; el

nombre de los oferentes, montos de las ofertas, forma de las garantías y toda la documentación pertinente. Cuando se abren las ofertas se pueden formular observaciones tanto por los funcionarios como por los oferentes allí presentes. Junto a la oferta hay que presentar la garantía de mantenimiento de oferta, que se perderá en caso de retirarse antes de la finalización del proceso de selección. Los originales de las ofertas se exhiben por un plazo de 5 días a partir del día hábil siguiente de la apertura. Luego la Administración designa una comisión evaluadora integrada por peritos técnicos y el licitante puede solicitar los informes que considere necesarios a organismos públicos y privados. Si hubiera exigencias no cumplidas se evalúa si la omisión es subsanable o no de acuerdo al art. 17 del Dcto. 1.023/01. y se define que ofertas son declaradas admisibles y cuales no.

Preadjudicación: es un paso interno previo a la adjudicación. La comisión evaluadora pronuncia un dictamen mediante un acta dentro de los 10 días de la recepción de las actuaciones (prorrogable por otro igual con autorización de la autoridad competente) que no es vinculante y recomienda la preadjudicación. El dictamen se comunicará a todos los oferentes dentro de los 3 días de emitido y éstos tendrán un plazo de 5 para impugnarlo a partir de su notificación y durante dicho plazo el expediente estará a la vista de todos los oferentes. En alguno de los pliegos se incluye la obligación de otorgar una garantía cuando se impugna la inadmisibilidad de una oferta, pero de ninguna manera el oferente puede garantizar algo que está en cabeza de la Administración definir, por lo tanto nunca puede este pago ser una garantía. El argumento es que con la impugnación se dilata la resolución de la Administración, pero las impugnaciones deberían resolverse en plazos de 24 o 48 hs. A partir de un caso de La Armada, el Procurador del Tesoro, Guglielmino fallo que esa garantía es inconstitucional por ser violatorio del principio de gratuidad, igualdad y defensa en juicio, e invierte la carga de la prueba y actualmente no se aplica.

Adjudicación: es el acto administrativo por el cual el órgano competente de la Administración licitante, elige al oferente que ha presentado la oferta más conveniente, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones de la

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oferta. De esta manera el seleccionado se constituye en adjudicatario. En el mismo acto se fijará el día, hora y lugar para la firma del contrato. En el supuesto de que el oferente que resultó adjudicatario no se presente en la fecha prevista a firmar el contrato, con la Administración Pública, habiendo incurrido en dos ausencias previas, resultará adjudicatario el segundo oferente recomendado por la Comisión Evaluadora en su dictamen y quien o quienes no se presenten a firmar habiendo sido seleccionados perderán la garantía de mantenimiento de oferta. Las garantías se pueden constituir con seguros de caución, hipoteca o prenda en primer grado, bonos del Estado Nacional, etc. Con la firma del contrato se sustituye la garantía de mantenimiento de oferta por la garantía de ejecución del contrato.

Inicia la tercera etapa: es la contractual que dependerá de cada uno de los contratos.Tipos de procedimiento de licitación pública: además de lo antedicho respecto a que puede ser nacional o internacional, también puede ser de: Etapa única: cuando la comparación de las ofertas y calidad de los oferentes se realiza en

un mismo acto. En un mismo y único sobre cerrado y firmado, se presentan los antecedentes técnicos de los oferentes y el monto por ellos cotizado.

Etapa múltiple: la evaluación y comparación de precios y calidades de los oferentes, sus antecedentes empresariales y técnicos como las garantías y todo lo referente a la propuesta se realizan más de un acto. Se presentarán dos sobres cerrados, uno con los antecedentes técnicos y otro con el monto ofertado. Existirá la precalificación, que es que se abren primero los antecedentes técnicos, se analizan y se seleccionan los oferentes que reúnan los requisitos buscados. De éstos luego se abren los sobres que contengan el precio u oferta económica. La comisión evaluadora analiza el puntaje obtenido por cada uno de los oferentes, luego se extiende el acta y se notifica. En cuanto a la apertura de las ofertas o propuestas en los contratos de suministro se debe verificar que los oferentes estén inscriptos en el SIPRO, Sistema de Proveedores el Estado.

Registro de proveedores y contratistas de obras públicas: en la actualidad los registros se utilizan, fundamentalmente para obtener suministros, resulta de gran utilidad para valorar los antecedentes técnicos de los oferentes registrados.UNIDAD 4. Contrato de obra pública.Concepto: es el contrato por el cual la Administración Pública le encarga a una persona, física o jurídica, la realización de una obra destinada al uso colectivo, ya sea en forma directa o indirecta, a cambio de un precio en dinero.De acuerdo a la ley 13.064 de Obra Pública, ésta será toda construcción o trabajo o servicio de industria que se ejecute con fondos del Tesoro de la Nación, excepto las que se realicen con subsidios y las construcciones militares.Caracteres: Bilateral. Oneroso. Formal, debe perfeccionarse por escrito y ser firmado. Nominado. Sucesivo. Administrativo, por aplicación del Dcto. 1.023/01.Elementos: Subjetivos: son las partes del contrato, siendo una parte el organismo en ejercicio de función administrativa y el otro el co contratante particular, ya sea que se trate de una persona física o jurídica, privada o pública, estatal o no estatal.Objetivos: es el objeto del contrato, el cual se encuentra destinado a satisfacer un interés general o público, lo cual no sería admisible en un contrato del derecho privado.Selección del co contratante: suele emplearse el sistema de licitación pública, salvo cuando la misma ley indica otro procedimiento, sea por monto del contrato, urgencia en la necesidad de realizar el trabajo o se exija una capacidad artística o científica específica. Para poder participar en las licitaciones se debe estar inscripto en el Registro Nacional de Constructores de Obras Públicas. La Administración debe dar aviso de la licitación con las características de la obra que se licita, lugar, fecha y hora de la presentación de las ofertas, donde pueden retirarse las bases y quién llama a licitación.Sistemas de contratación: se reconocen 3 sistemas Por unidad de medida o precio unitario: la obra se divide en porciones, con un precio

para cada etapa. Se utiliza para grandes obras y permite que la Administración lleve a cabo modificaciones o cambios porque la obra se paga en etapas y en períodos generalmente mensuales. El contratista debe presentar en cada oportunidad, el denominado certificado de obra, que es un documento que expide la Administración en el que figura el precio a pagar por cada unidad. Ese título le permite al contratista hacer efectivo su cobro.

Por ajuste alzado: se contrata una obra ya definida por un precio total fijo e indicado en el contrato. Antes de comenzar la obra el precio total ya está calculado y sólo podrá modificarse

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por cuestiones excepcionales, como, inflación económica fuera de lo normal y teoría de la imprevisión. Este sistema es utilizado en general, para obras públicas pequeñas.

Coste y costas: el Estado soporta los costos, mano de obra y materiales, entre otros y las costas, es decir el pago que debe efectuarse al contratista. Este sistema esta previsto para situaciones de urgencia.

Derechos de la Administración: Exigir la ejecución debida al contratista. Inspeccionar y controlar la obra.Derechos del co contratante: Que la Administración cumpla con sus obligaciones. Recibir el precio acordado, generalmente la obra se paga a medida que se van presentando

los certificados de adelantos parciales. Rescindir el contrato si la Administración suspende por más de 3 meses la ejecución de la

obra o modifica el contrato en un porcentaje que supere el 20%.Obligaciones de la Administración: Pagar el precio de la obra. No variar el precio ni la naturaleza del contrato en una diferencia superior al 20% de su

monto, en cuyo caso el contratista podrá rescindir el mismo. Afrontar toda variación imprevista de los elementos que determinan el costo de la obra,

causados por situaciones de emergencia. Se aplica la teoría de la imprevisión. Recibir la obra, excepto si considera que está inconclusa o presenta vicios de construcción,

en cuyo caso se puede negar a hacerlo. Hay dos clases de recepción: Provisional: la obra se recibe, se verifica y controla durante el plazo de garantía, en el que

el contratista es responsable por el mantenimiento y conservación de la obra y por cualquier clase de defecto que pudiera presentar.

Definitiva: ya transcurrido el plazo de la garantía, la obra se recibe y a partir de ese momento el contratista sólo responde por ruina de la misma.

Obligaciones del co contratante: Ejecutar la obra en tiempo y forma. Responder por los defectos de la obra, durante su ejecución y conservación hasta la

recepción definitiva por parte de la Administración. Una vez firmado el contrato debe garantizar su cumplimiento con un depósito del 5% del

monto del contrato, que se efectúa en el Banco de la Nación. A medida que recibe su pago debe apartar una parte, generalmente el 10%, para el fondo de reparos, cuyo fin es cubrir cualquier vicio de construcción que aparezca. Ambos montos se devolverán con la recepción definitiva de la obra.

Soportar las variaciones del contrato que realice la Administración siempre que no supere el 20 % del monto ni la sustancia del mismo.

Es responsable de la mala ejecución de la obra, en es caso la Administración puede ordenar la demolición y su nueva construcción a cargo del contratista.

Extinción del contrato: Modo normal: cuando se finaliza la obra en tiempo y forma pactadas, cobrando el contratista el precio convenido.Modos anormales: Vencimiento del plazo de ejecución del contrato, sin haber finalizado la obra. Se pueden

aplicar multas al contratista o extinguir la relación contractual. Extinción del contrato por acuerdo de partes. Desaparición del objeto del contrato. Rescisión por caso fortuito o fuerza mayor, hecho del príncipe, hecho de la Administración, en

estos casos siempre se exime de responsabilidad al contratista y en el primer caso también a la Administración.

Rescisión por culpa o causas múltiples imputables al co contratante: generalmente se funda en, fraude, grave negligencia o ejecución demorada de la obra y subcontratación no autorizada, la Administración deberá intimar al contratista y constituirlo en mora. Esta forma no da derecho a indemnización. La Administración puede continuar la obra por sí o llevara cabo una nueva licitación pública, aunque por lo general se continúa la obra con el segundo oferente seleccionado en la preadjudicación. También se puede renegociar el contrato y si no se arriba a un acuerdo la rescisión será sin culpa.

Rescisión por parte de la Administración, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia: siempre fundado en el interés público.

Rescisión por parte del contratista: por causas imputables a la Administración Cuando la Administración vulnera los límites en cuanto a la modificación del contrato. Suspenda por más de 3 meses la ejecución de la obra.

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Cuando el contratista, a raíz de la falta de cumplimiento por parte de la Administración en la entrega de materiales, debe suspender por igual término la obra.

Cuando la Administración no entregue los terrenos, ni realice el replanteo de obra dentro del plazo estipulado, más prórroga por 30 días. En este caso se debe liquidar a favor del contratista el importe de los materiales acopiados y contratados y de los equipos, herramientas e instalaciones necesarias, pero no se le indemnizará por la ganancia no obtenida, es decir el lucro cesante.

Muerte, quiebra o concurso del contratista: excepto que los herederos o el síndico de la quiebra ofrezcan llevar a cabo la obra.

Acta de replanteo de obra: se realiza un acercamiento al terreno en el que se llevará a cabo la obra pública al que concurren el: Director de obra, que representa a la empresa contratista. Inspector de obra, que será el funcionario de la Administración.Hasta el final de la obra las comunicaciones entre ellos se harán de acuerdo a lo establecido en el pliego de bases y condiciones y por escrito en dos libros: Orden de pedidos, para el Inspector. Orden de servicios, para el Director.En el acta de replanteo debe constar en que estado se encuentra el terreno y si las condiciones planteadas en el pliego se cumplen. De no cumplirse, la obra puede suspenderse de común acuerdo hasta que el terreno esté en condiciones, podrá el contratista llevar a cabo las tareas con cargo a la Administración o rescindir el contrato por culpa de la Administración, en cuyo caso el contratista tendrá derecho al resarcimiento de los gastos improductivos, pero no el lucro cesante. Si las condiciones establecidas en el pliego se cumplen, se fijan los parámetros inherentes a la obra y la contratista debe realizar el plan de trabajo, en el que se plasma cómo se va a ejecutar la obra. Si la Administración aprueba el plan, se confecciona el acta de inicio y comienzan a correr los plazos fijados para cumplimentar la obra. Si la Administración no aprueba el plan, deberá ésta establecer la forma en que se ejecute la obra. Una vez concluida la misma se dictará un acto administrativo que autorice su uso, en caso de no dictarse se entiende que existe autorización tácita.UNIDAD 5. Contrato de concesión de obra pública.Concepto: es aquel por el cual la Administración le encarga a una persona física o jurídica, la realización de una obra pública, permitiéndole a cambio de ello, la explotación de la misma, por un período determinado de tiempo.El contratista recibirá posteriormente un pago efectuado por los beneficiarios de la obra, contribuyentes o usuarios de la misma. No recibe dinero ni retribución alguna de la Administración. La obra pertenece al Estado pero la explotación por el tiempo convenido, corresponde al concesionario. Dicho tiempo debe resultar suficiente pasa que el concesionario pueda recuperar lo invertido más los intereses, es decir costos, más ganancias. Ej. construcción de autopista con concesión del peaje por tiempo determinado.El concesionario deberá conservar el estado de la obra mientras dure la concesión. Generalmente la elección del mismo se lleva a cabo por licitación pública, aunque en los casos previstos en el Dcto. 1.023/02 se permite la contratación directa.Objeto del contrato: puede consistir, Construcción, conservación, explotación de una obra pública a través del cobro de peaje. Administrar, reparar, ampliar y conservar o mantener obras ya existentes, para que con el

dinero obtenido por el cobro del peaje se construyan o conserven otras obras vinculadas con la primera.

Caracteres del contrato: Bilateral. Oneroso. Administrativo. Formal. Tracto sucesivo. Nominado.La concesión puede ser: A título oneroso: imponiendo al concesionario una contribución en dinero o una

participación sobre sus beneficios a favor del Estado. Gratuita. Subvencionada por el Estado.La concesión podrá hacerse a particulares, sociedades mixtas o entes públicos para el cobro de tarifas o peajes. Todos los bienes, muebles e inmuebles que sean requeridos para la realización de obras públicas serán declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación.La ley 17.520 dispone la creación de un fondo destinado al estudio y control de las concesiones, integrado por:

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Aportes proveniente se rentas generales por única vez. 1 % de la renta de terrenos e inmuebles. 0,5 % de la recaudación por tarifas de peajes.Diferencia entre: Contrato de obra pública: la Administración paga al co contratante un precio por el trabajo

realizado y una vez realizada la recepción definitiva de la obra éste sólo responde por ruina de la obra.

Contrato de concesión de obra pública: el Estado no abona al co contratista en forma directa, sino que le permite explotar la obra por un tiempo determinado, durante el cual tendrá la obligación de mantener la misma.

Contribución de mejoras: es la que pagan los vecinos de la obra pública por el beneficio o incremento en el valor que adquieren sus propiedades por dicha obra. Debe ser equitativa y razonable y se cobra sólo hasta llegar a cubrir el aumento de valor según cada caso particular.Extinción de la concesión: Causa normal: vencimiento del plazo previsto para la concesión. Se extinguen también los derechos y obligaciones del concesionario.Otras causas o modos: Rescisión: cuando por causas de fuerza mayor no es posible cumplir con la concesión y sin

existir responsabilidad de las partes, estas llegan a un acuerdo y extinguen el contrato. Revocación: la concesión de revoca sin indemnización para el concesionario cuando existe

violación de una norma legal. Rescate: la Administración revoca la concesión por razones de interés público, pero

indemnizando al concesionario. Caducidad de la concesión: la declara el Estado, previa intimación al concesionario ante

incumplimientos reiterados del mismo.Diferencia entre el contrato de concesión de obra pública y la concesión de servicio público radica en el objeto. En el primer caso se construye la obra obteniendo a cambio la concesión de su explotación, en el segundo el objeto no es la financiación de la obra sino la prestación de un servicio público.Peaje: debe ser razonable y no discriminatorio. Debe estar detallado en el contrato en cuanto a su monto y la forma de cobrarlo.Si bien existieron recursos de amparo en su contra por considerarlos inconstitucionales, la CSJN estableció que el peaje no viola la Carta Magna.La tarifa del peaje debe compensar la ejecución, modificación, ampliación o servicios de administración, reparación, conservación o mantenimiento de la obra ya existente o de una nueva.Derechos y deberes de las partes: Derechos del concesionario: Recuperar los gastos e inversiones, realizadas mediante el pago que efectúan los

beneficiarios, usuarios y contribuyentes de la obra a utilizar. Percibir la indemnización, correspondiente ante la extinción injustificada o revocación de

la concesión.Derechos de la Administración: Controlar: la explotación de la obra pública. Declarar la caducidad, rescate o revocación, cuando así corresponda.“Arenera El Libertador S. R. L.”El Estado nacional (Subsecretaría de Transporte Fluvial y Marítimo) inició demanda contra “Arenera El Libertador S. R. L.”, a fin de obtener el cobro de una suma de dinero, en concepto de peaje correspondiente a la utilización por dos buques del canal “Mitre”Arenera Argentina reconoció, que sólo el buque “México” era de su propiedad y que utilizó el canal en las fechas indicadas, pero negó adeudar suma alguna, ya que tal utilización obedeció a la imposibilidad de navegar por el Canal Costanero debido a su escasa profundidad para llegar al lugar de donde extrae la arena que comercializa. Destacó que el Canal “Ing. Emilio Mitre” se encuentra abierto a la navegación desde 1976 y que su construcción no fue financiada mediante el sistema de peaje y que su pago se dispuso posteriormente por ley.Señaló que las resoluciones vigentes contemplaban el mantenimiento de una profundidad mínima de 8,50 m. como condicionante de la tarifa y, sobre tal base, afirmó que el servicio del canal está destinado a naves con calados mínimos en torno a los 8 m. y no a los areneros como el “México”, cuyo calado cargado al máximo no supera los 3,50 m. por lo que se encontraba eximida del pago. Argumentó también que el derecho de peaje es válido siempre y cuando se otorgue un beneficio real y concreto al usuario, y éste tenga posibilidad de elegir una vía alternativa. Por lo tanto consideraba inconstitucional la ley que lo había establecido y que el peaje resultaba lesivo del comercio y de la libre navegación, constituía una restricción a la

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libertad de circulación y al derecho de tránsito marítimo. Así mismo expuso argumentos respecto a la confiscatoriedad de la tarifa.El juez federal de primera instancia estimó inadmisible la alegación formulada en torno a la violación de derechos constitucionales, e hizo lugar parcialmente a la demanda (sólo respecto del buque México). Los jueces de la alzada, confirmaron la sentencia y la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue confirmado por la Corte con los siguientes fundamentos: La C.N. al consagrar el derecho a la libre circulación interior no hace alusión al instituto del peaje el que, por lo tanto, no importa literalmente una violación a las disposiciones contenidas en la misma, toda vez que de su texto no se desprende la prohibición de su establecimiento. El peaje es para el usuario una contribución vinculada al cumplimento de actividades estatales. La libertad de tránsito del art. 14 de la C.N., sólo puede verse afectada por medidas fiscales o parafiscales cuando éstas tornen en ilusorio el derecho.Si se exigiera en forma ineludible, que existan en forma simultánea vías alternativas gratuitas que presten servicios comparables a aquellas en las que se cobra peaje, haría que en muchos casos se tornen antieconómicas las aranceladas, debido a que los usuarios no dudarían en utilizar las gratuitas, con el consiguiente quebrantamiento de la ecuación económico-financiera que es el nudo central de la cuestión y el principio general y base de todo contrato de concesión de obra pública. Sólo será compatible con los preceptos constitucionales, el peaje que, con rasgos que lo aproximen a las tasas y lo alejen de los impuestos y se correspondan a la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio o realización de una obra. La C.N. sólo prohíbe el establecimiento de impuestos al tránsito, pero no exige de ninguna manera, la existencia de vías alternativas a aquéllas en las que se cobra peaje.UNIDAD 6. Contrato de concesión de servicio público.Concepto: es el contrato administrativo por el cual el Estado, concedente, le delega a una persona llamada concesionario, la autorización para explotar un servicio público, que le corresponde por un tiempo determinado.Sujetos: en principio son la Administración concedente y el concesionario o prestador, pero existen terceros a quienes alcanzan los efectos del contrato, los usuarios, los empleados del concesionario. Relaciones jurídicas: Concesionario – concedente: el vínculo es contractual y sus relaciones se rigen por el

derecho administrativo. Concesionario – usuario: dependerá si el uso del servicio es obligatorio o facultativo, en el

primer caso la relación será reglamentaria y en el segundo como principio general será contractual y se regirá por el derecho privado.

Concesionario y su personal: la relación también es contractual y se rige por el derecho privado.

El concesionario actúa por cuenta y riesgo propio a cambio de un precio o tarifa, abonada por los usuarios del servicio o subvenciones, dadas por el Estado y la Administración conserva la titularidad del servicio que delega.Caracteres: Bilateral. Oneroso o conmutativo: siempre existen contraprestaciones recíprocas de las partes. In tuitto personae.Cuando el servicio público es prestado por personas privadas el Congreso debe dictar la norma que contenga el marco regulatorio y cree el ente regulador que será quien se encargue de aplicar dicha norma.Deberes del concesionario: Prestar el servicio en forma regular y continua respetando la igualdad de los usuarios. Aplicar las tarifas fijadas por el Estado concedente. Derechos del concesionario: Que los bienes afectados al servicio no sean embargados, mientras dure su prestación. Cobrar a los usuarios del servicio las tarifas que le regula la Administración concedente. Expropiar o imponer otras restricciones al dominio de particulares. A cobrar indemnización cuando corresponda por extinción. Sus herederos pueden continuar con la prestación en caso de muerte o quiebra del prestador. Derechos la Administración: Controlar el servicio público concedido haciendo que se preste en las condiciones

reglamentarias. Ejecutar directamente el servicio cuando el concesionario incumpla de forma tal que

entorpezca gravemente la prestación. Declarar la caducidad de la concesión, previa intimación si hubiera incumplimientos

reiterados.

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Declarar el rescate de la concesión, revocarla por motivos de oportunidad, mérito o conveniencia, en cuyo caso deberá indemnizar al concesionario por daño emergente y lucro cesante.

Modificar la prestación del servicio para adaptarlo a nuevas exigencias de la comunidad.Mantenimiento de las cláusulas del contrato: el contrato de concesión de servicios públicos traspasa cometidos del Estado a los privados, con la responsabilidad que de ello emerge y genera a favor del concesionario derechos subjetivos que tiene amparo constitucional y en la normativa vigente, por lo que no se pueden variar las condiciones contractuales en perjuicio del concesionario. También se manifiesta en la posibilidad del concesionario de recurrir a la justicia cuando terceros perturben el ejercicio de dichos derechos.Privilegios: es una ventaja atribuida a una persona, que supone una excepción al derecho común, pueden otorgarse al concesionario ajustándose a determinados principios: El otorgamiento de ellos es de exclusiva competencia legislativa (art. 75, inc. 18 in fine, CN).Los privilegios en nuestro derecho son siempre "temporales" (art. 75, inc. 18 in fine, CN). Los privilegios otorgados en la concesión constituyen un derecho del concesionario, que integra la ecuación económica financiera de la concesión. Pueden ser otorgados por la Nación y las provincias, en sus respectivos ámbitos. Los privilegios en la concesión de servicio público pueden ser: monopolio y exclusividad. Controversias, las contiendas entre: El concedente y el concesionario se dirimen en la jurisdicción contencioso administrativa. El concesionario y sus empleados u obreros corresponden la justicia común. El concesionario y terceros no usuarios, pueden ser de rigen contractual o extracontractual. El concesionario y el usuario pueden surgir de la relación reglamentaria o contractual, la

jurisdicción para estas controversias, cualquiera sea la naturaleza o índole de la relación entre ellos, corresponde, en principio, a la justicia común, pues ambas partes son personas privadas, pero cuando se cuestionan cláusulas del contrato de concesión, la jurisdicción será contencioso administrativa.

Los usuarios o tercero y el concedente tienen que ventilarse ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Régimen sancionatorio: por ser la Administración la que establece el marco regulatorio que rige el servicio, la misma establece el régimen sancionatorio por los incumplimientos del prestador a las obligaciones contraídas, como por ejemplo multas.Extinción de la concesión: Causa normal: vencimiento del plazo de la concesión, cesando de pleno derecho todos los derechos y obligaciones del concesionario y según lo pactado los bienes utilizados para la prestación pueden pasar a poder de la Administración o quedar para el concesionario.Otras causas: Caducidad de la concesión: declarada por la Administración previa intimación al

concesionario. Rescate: hecha por la Administración fundada en razones de interés público, indemnizando

al concesionario. Revocación: por violación de norma legal, no corresponde indemnización. Rescisión: por fuerza mayor y sin responsabilidad de las partes, se llega a un acuerdo y se

rescinde el contrato.UNIDAD 7. Contrato de suministro.Concepto: es el contrato Administrativo por el cual la Administración, le encarga a una persona o entidad la provisión de ciertos elementos o cosas, generalmente fungibles o consumibles, estándar o producidos en serie, destinadas al consumo de un servicio público propio para realizar sus funciones de utilidad pública, a cambio de un precio.Caracteres: Bilateral. Oneroso. Conmutativo.Generalmente se efectúa por licitación pública y el oferente debe estar inscripto en el Registro de Proveedores del Estado.En el contrato se detallan las cantidades, especificaciones y forma de entrega de los bienes. El contratista es responsable por los vicios redhibitorios por 3 meses desde la recepción definitiva y puede rescindir el contrato si la Administración se niega a recibir el suministro sin fundamento válido.UNIDAD 8. Entes regulatorios de los servicios públicos.Los entes reguladores supervisan y controlan el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los concesionarios, de servicios públicos, en lo referente a seguridad y calidad de su prestación, también en cuanto a inversiones comprometidas, mantenimiento y uso de los

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bienes públicos afectados al servicio, tarifas, relaciones con los usuarios y defensa del medio ambiente. El art. 42 de la C.N., dispone que el ámbito donde debe canalizarse el control social respecto de los servicios públicos sean las asociaciones de usuarios y consumidores. Asimismo cabe señalar que algunos marcos regulatorios, como los del gas y la electricidad, les conceden facultades para entender, en forma obligatoria y previa, en los conflictos que se susciten entre los usuarios y los prestadores, y entre éstos y el ente, estableciendo una instancia revisora judicial.Los entes reguladores ejercen su control, mediante: Facultades administrativas. Facultades jurisdiccionales. Facultades legislativas: siempre que sean reglamentos, que se ajusten a la ley que les dio

origen. Sin embargo su origen determinará su competencia. Se entiende que los creados por decreto no pueden tener facultades jurisdiccionales y no pueden dirimir conflictos con la autoridad legal o crear sanciones, por ser estas funciones propias del Poder Legislativo, no pudiendo delegarse en entes creados por decreto del P.E.Características de los entes reguladores: Especialidad técnica. Independencia, ya que sus determinaciones deben ser tomadas por cuestiones técnicas y no

políticas.A partir de la reforma constitucional del ’94 dichos entes deben ser creados por ley y sólo de forma subsidiaria por decreto.Funciones de los entes: Proteger a los usuarios y consumidores: por medio de la presentación de reclamos,

acciones judiciales, leyes y otros recursos. El usuario ante un conflicto con la prestación de un servicio público se puede someter a la competencia de dichos entes o a la autoridad de aplicación de la ley de defensa al consumidor o a la vía judicial.

Aplicar sanciones y multas. Resolver conflictos, vinculados por la prestación del servicio.Los entes son controlados y auditados por el Congreso Nacional por: La Auditoría General de la Nación. La Comisión Bicameral de Seguimiento de la Reforma del Estado y Privatizaciones.Control de funciones: Funciones legislativas y administrativas: se controlan mediante la posibilidad de poder

interponer recursos administrativos, recurso de alzada y recurso de revocatoria, aplicando la ley de procedimiento administrativo. La excepción al control de la vía administrativa recae en la aplicación de sanciones, en cuyo caso se debería interponer el recurso judicial directo, aunque también procedería el de alzada.

Facultades jurisdiccionales: siempre que resulten legítimas se debe interponer un recurso o acción directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Existe un plazo de 15 días para impugnar el acto y se entiende que la sustanciación de la prueba ya fue hecha. La Cámara sólo evaluara el derecho.

ENRE y ENERGAS: son los dos únicos que tienen las 3 funciones ya que fueron creados por ley.ENRE, ley 24.065 y ENERGAS, ley 24.076: ambos se regirán por la ley de Procedimientos Administrativos, salvo en lo que la ley determine en contrario. Si el ente considera que existe un acto que viola la ley, un contrato de concesión o las resoluciones dictadas por él notificará a todas las partes interesadas y convocará a una audiencia pública, la cual será de carácter previo al dictado de la resolución del ente, sobre las conductas o situaciones en cuestionamiento.Toda controversia respecto de la prestación de los servicio debe someterse, en forma obligatoria, previamente a su jurisdicción, excepto que se trate de los usuarios particulares. Las decisiones tomadas podrán apelarse ante la Cámara, dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación de la resolución. Las actuaciones se elevan a la Cámara dentro de los 5 días contados desde la interposición del recurso y luego se da traslado por 15 días a la contraria. Para poder ejercer la función jurisdiccional, la jurisprudencia determinó que deben darse ciertas condiciones: Los órganos deben haber sido creados, o sus facultades otorgadas por ley. Su creación debe fundarse en razones técnicas que justifiquen la delegación de facultades

jurisdiccionales. Las decisiones a que arriben deben poder ser revisadas por vía judicial tanto en los hechos

como en el derecho. Fallos:

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Angel Estrada y Cía. S.A. reclamó en sede administrativa la reparación del daño, que le causó el suministro de energía eléctrica en niveles insuficientes de tensión para poner en funcionamiento diversas máquinas, que consistía en las sumas abonadas para alquilar un grupo electrógeno y sueldos del personal,. El Ente Nacional Regulador de Electricidad rechazó el reclamo. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal admitió el recurso directo interpuesto por la actora, (art. 76 de la ley 24.065), considerando que la empresa prestadora del servicio debía abonar las multas pertinentes y también una indemnización, y remitió nuevamente el expediente al ENRE para que determinara la cuantía de la reparación, considerando que tenía competencia para ello. El ENRE y la Secretaría de Energía interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos. La Corte Suprema por mayoría confirma la sentencia en cuanto a la responsabilidad de la empresa distribuidora, y la revoca en tanto confiere competencia al Ente Nacional Regulador de Electricidad. Lo central de la discusión en el pleito pasaba por determinar si la atribución de facultades jurisdiccionales al ENRE para resolver “toda controversia”, que se plantee entre las empresas distribuidoras y los usuarios, como estipula la ley 24.065, comprende o no los reclamos de daños y perjuicios que éstos últimos dedujeran contra las concesionarias, lo cual incluye desde el procedimiento probatorio, la determinación del tipo y alcance de responsabilidad, así como el juzgamiento acerca de los eximentes de ella (caso fortuito y fuerza mayor en el supuesto de haberse invocado) hasta el cálculo final de la indemnización, si se hace lugar al reclamo. Un punto central consistía en determinar si la pretensión de la actora implicaba un asunto destinado a ser resuelto con arreglo a las prescripciones del Código Civil o si, se trataba de un asunto regido en forma excluyente, por el régimen del marco regulatorio y las cláusulas del contrato de concesión, es decir, por el derecho administrativo.En resumidas cuentas, el fallo “Ángel Estrada”, tanto en el voto de la mayoría como en la disidencia del Juez Belluscio, aclara los principales aspectos concernientes al reconocimiento de las facultades jurisdiccionales de los entes reguladores, despejando las dudas interpretativas que se suscitaban respecto a la atribución al ENRE para decidir cualquier controversia –entre usuarios y concesionarios- particularmente los reclamos de daños y perjuicios. De ese modo, el derecho administrativo, cede su lugar al derecho privado, cuya jurisdicción general es la ordinaria cuando se trata de litigios entre particulares extraños a la especialidad de los marcos regulatorios. Esta interpretación, verdadera construcción jurídica, permite cumplir con el principio de separación de poderes que surge de nuestra C.N. (fundamentalmente arts. 109, 18 y 116 CN). UNIDAD 9. Empleo públicoFuncionario: es aquel que expresa la voluntad de la Administración.Empleado público: es quien ejerce comportamientos materiales para llevar a cabo la voluntad de la Administración.El empleo público a nivel nacional se rige por la ley marco 25.164, con carácter general, y sus disposiciones se deberán adecuar a los sectores de la administración pública que presenten características particulares por medio de la negociación colectiva sectorial. Ámbito de aplicación: regula los deberes y derechos del personal Civil de la Nación, es decir las personas que prestan servicios en dependencias del Poder Ejecutivo, incluyendo los entes descentralizados y nombrados conforme a esta ley. Sólo a los empleados públicos, no a los funcionarios.Quedan excluidos: por tener ordenamientos especiales los poderes Legislativo y Judicial de la Nación, también el personal de las Fuerzas Armadas y de seguridad, personal diplomático en actividad y el personal que pertenezca a la Administración Pública pero que esté comprendido por convenciones colectivas de trabajo.Requisitos para el ingreso: Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, esto podrá ser exceptuado por el Jefe de

Gabinete de Ministros por fundamentación precisa. Condiciones de conducta e idoneidad para el cargo, asegurando el principio de igualdad en el

acceso a la función pública. Aptitud psicofísica para el cargo.Impedimentos para el ingreso: Condenado por delito doloso, hasta el cumplimiento de la pena o la prescripción de la misma. El condenado por delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o

Municipal. Quien tenga proceso penal pendiente que pueda dar lugar a condena por los delitos

enunciados previamente. El inhabilitado para el ejercicio de cargos públicos.

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El sancionado con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, mientras no sea rehabilitado.

El que tenga la edad prevista para acceder a la jubilación o el que goce de un beneficio previsional, excepto personas de reconocida aptitud, quienes no podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad.

El que se encuentre en infracción a las leyes electorales. El deudor moroso del Fisco Nacional, hasta la cancelación de la obligación. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema

democrático.Puede invocarse la inconstitucionalidad en los siguientes casos: El deudor moroso del Fisco Nacional, se cuestiona porque de alguna manera se equipara al

moroso con el comete delito de evasión. Quien tenga proceso penal pendiente, por delitos contra la Administración, sería violatorio del

principio de inocencia. Los que hayan incurrido en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema

democrático, el inciso afirma que aún cuando hayan sido beneficiados con el indulto o la condonación de la pena, la figura del indulto implica que en realidad no existiría delito alguno.

Naturaleza de la relación de empleo. La ley 25.164 reconoce 4 regímenes: Personal ad honorem: asesores especiales, para temas puntuales por ejemplo algunos

médicos de renombrada trayectoria. Este personal es reglamentado por el P.E. de acuerdo con las características propias de la relación.

De contrataciones: comprende exclusivamente la prestación de servicios de carácter transitorio y por tiempo determinado, no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera, y que no pueden ser cubiertos por personal de planta permanente.

De prestación de servicios del personal de gabinete de las autoridades superiores: reglamentado por el Poder Ejecutivo, comprende sólo funciones de asesoramiento, o de asistencia administrativa y cesará en sus funciones simultáneamente con la autoridad cuyo gabinete integra.

De estabilidad: corresponde al personal que ingresa por los mecanismos de selección establecidos, a cargos pertenecientes al régimen de carrera. La carrera administrativa debe contemplar la aplicación de criterios basados en los principios de transparencia, publicidad y mérito en la selección, promoción o avance en la carrera del personal, basada en la evaluación de la eficiencia, eficacia, rendimiento laboral y de exigencias de capacitación de acuerdo a las tareas o funciones a cumplir. El personal comprendido en este régimen tiene derecho a conservar el empleo, nivel y grado de la carrera alcanzado. Para obtener esta estabilidad se deben cumplir los siguientes requisitos Acreditar condiciones de idoneidad: a través de las evaluaciones periódicas de

desempeño, capacitación y cumplimiento de los objetivos establecidos para la gestión en un plazo de prueba de 12 meses de prestación de servicios.

Obtención del certificado definitivo de aptitud psicofísica para el cargo. Ratificación de la designación: mediante acto expreso emanado de la autoridad

competente al vencimiento del plazo de 12 meses. Excepto que por silencio administrativo se configure la designación tácita, es decir los 12 meses más 30 días de silencio.

Si este personal fuera afectado por medidas de reestructuración que impliquen la supresión de organismos, dependencias o de las funciones asignadas a los mismos, con eliminación de sus cargos, debe ser reubicado. Si esto no ocurre el agente quedará en situación de disponibilidad. El período de disponibilidad depende de la antigüedad del trabajador, variando de 6 a doce 12 meses y estos tendrán prioridad para cubrir las vacantes que se produzcan dentro de la Administración. Si se excede el plazo máximo de disponibilidad y no se produjo la reubicación, el agente tiene derecho a una indemnización igual a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de tres meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor, salvo en los casos que un convenio especial establezca algo mas beneficioso (art. 41). En casos de licencias sin goce de sueldo, la disponibilidad se hace efectiva desde su notificación y desde ese momento corresponde la percepción de haberes. No pueden ser puestos en disponibilidad: Los delegados en ejercicio de sus funciones y hasta un año después de finalizado su

mandato. Aquellos que gocen de licencias por enfermedad, accidente, maternidad o matrimonio hasta

la finalización de dichas licencias. Los agentes cuya renuncia se encuentre pendiente de resolución.

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Los que estuvieran en condiciones de jubilarse o pudieren estarlo dentro de los siguientes doce meses.

Los organismos, dependencias o funciones suprimidas no pueden se creados nuevamente por un plazo de 2 años, desde su eliminación. La estabilidad cesa sólo por las causales previstas en la ley.

Derechos y deberes y prohibiciones: Los derechos: están establecidos en la ley pero no son taxativos, no podrán restringirse pero si ampliarse. Entre otros se puede mencionar; la estabilidad (sólo para aquellos que pertenecen a ese régimen), igualdad de oportunidades en la carrera administrativa, licencias, retribución justa, capacitación permanente, higiene y seguridad en el trabajo, libre afiliación sindical, etc. Los deberes que marca la ley son; prestar el servicio personalmente, obedecer toda orden emanada del superior jerárquico competente, ser testigo en la instrucción de un sumario si se le requiere, seguir la vía jerárquica en las peticiones y tramitaciones que realice, cuidar los bienes del Estado bajo su cuidado, someterse al examen psicofísico, etc. Las prohibiciones: hacer uso indebido del patrimonio estatal, patrocinar trámites de terceros que se vinculen con sus funciones, recibir beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias en los que la Administración sea parte, hacer uso indebido o con fines particulares del patrimonio estatal, etc. El desempeño de cargos dentro de la Administración Pública Nacional es incompatible con el ejercicio de otro cargo en la Administración Nacional, Provincial o Municipal.Régimen disciplinario: El personal no podrá ser sancionado más de una vez por la misma causa y se debe graduar la sanción según la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente y se le debe garantizar el debido proceso adjetivo. Esto no impide que ante un mismo hecho el agente no pueda recibir distintas sanciones, por ejemplo ante un robo, podrá recibir la sanción administrativa, penal y civil.Medidas disciplinarias: Apercibimiento: de carácter correctivo, es la sanción más leve, generalmente verbal, pero

debe quedar asentada en el legajo del empleado y ser notificada. Suspensión: implica la no concurrencia a trabajar y el no cobro de los días

correspondientes a la misma. Puede ser de hasta 30 días en un año, contados a partir de la primera suspensión. Aquellas suspensiones de hasta 5 días, no requerirán la instrucción de sumario, las que excedan dicho plazo serán aplicadas previa instrucción de un sumario. El personal sumariado podrá ser suspendido preventivamente o trasladado cuando esto sea conveniente para esclarecer los hechos.Las causales para estas dos medidas son: Incumplimiento reiterado del horario establecido. Inasistencias injustificadas, hasta 10 días discontinuos en el último período de 12 meses. Incumplimiento de los deberes determinados en la ley, salvo que por su gravedad puedan

configurar una causal de cesantía. Cesantía: es una causal expulsiva, trae aparejada la pérdida de la relación laboral. Requiere

de la previa instrucción de un sumario. Para la rehabilitación debe transcurrir un plazo mínimo de 2 años desde el cese. Son causales de ésta: Inasistencias injustificadas, que excedan los 10 días discontinuos en el último período de 12

meses. Abandono de servicio, se configurará con 5 inasistencias corridas injustificadas y previa

intimación a retomar las tareas. Infracciones reiteradas en el cumplimiento de sus tareas, que hayan dado lugar a 30 días

de suspensión en los doce meses anteriores. Concurso civil o quiebra. Delito doloso.

Exoneración: es la sanción expulsiva más grave y para la rehabilitación en este caso deben transcurrir 4 años. Las causas para imponerla son: Sentencia condenatoria firme por delito contra la Administración Pública Nacional,

Provincial o Municipal. Falta grave que perjudique materialmente a la Administración Pública. Pérdida de la ciudadanía. Violación de las prohibiciones previstas en la ley. Imposición de pena de inhabilitación para la función pública.

Contra los actos administrativos que dispongan la aplicación de sanciones al personal amparado por la estabilidad, podrá optar por impugnarlo por la vía administrativa común y una vez agotada ésta acudir a sede judicial, iniciando el proceso en los tribunales de primera

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instancia en lo contencioso administrativo, siendo apelable le resolución ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal y en caso de haber hecho reserva de caso federal, podrá accederse a la C.S.J.N. La otra posibilidad es recurrir directamente por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o por ante las cámaras federales con asiento en las provincias, según corresponda conforme al lugar de prestación de servicios del agente, en general esta opción se toma cuando hay una manifiesta ilegalidad en la resolución administrativa y debido a que no se debe producir prueba ya que se produjo durante el procedimiento administrativo. Si la sentencia fuera favorable al recurrente, este podrá optar por ser reincorporado ó percibir la indemnización del art. 41 y renunciar al derecho de reincorporación. En caso de decidir por la reincorporación, la administración deberá habilitar una vacante de igual categoría a la que revistaba. Causales de egreso: Cancelación de la designación del personal sin estabilidad. Renuncia aceptada en forma expresa o tácita, esta ocurre por el transcurso de 30 días de

presentada habiendo silencio por parte de la Administración. Conclusión o rescisión del contrato en el caso del personal bajo el régimen de contrataciones. Aplicación de sanciones de cesantía o exoneración. Por jubilación. Por fallecimiento.UNIDAD 10. Expropiación.Expropiación: es el instituto de derecho público por el cual el Estado, para cumplir con un fin de utilidad pública, priva de la propiedad de un bien a su titular siguiendo un procedimiento determinado y pagando una indemnización previa, en dinero, justa y única.La expropiación produce 2 efectos: Transferencia del derecho de propiedad del expropiado al expropiante. Derecho a indemnización a favor del expropiado.El fundamento de este instituto está en abundante normativa, la C.N., la Ley Nacional de Expropiaciones, las constituciones y leyes provinciales que la regulan y en el C.C. El poder público tiene el derecho de retirar del dominio individual aquellos bienes que sean necesarios para satisfacer la utilidad pública, siempre que medie previa indemnización.Elementos de la expropiación: Elemento final: la utilidad pública, de la que no existe un concepto rígido, constituye una garantía para los administrados y encuentra su fundamento en el bien común. La declaración o calificación de utilidad pública puede ser específica o genérica, en este caso debe referirse a inmuebles, y deberán determinarse, las zonas afectadas, de modo que la falta de individualización de cada propiedad quede suplida claramente por dicha determinación. El P.L. es quién califica la utilidad pública. La revisión de la declaración de utilidad pública sólo procede cuando resulta notoriamente arbitraria.Elemento objetivo: es el bien expropiable, pueden ser objeto de expropiación todos los bienes necesarios para la satisfacción de la utilidad pública. Quedan excluidos los bienes o valores innatos del ser humano y los llamados derechos de la personalidad. Casos especiales: Bienes de embajadas extranjeras, excepto cuando no haya negativa por parte del Estado

extranjero. Subsuelo: además de estar contemplado en la ley, la C.S.J.N., admitió su expropiación en

forma independiente de la superficie. Bienes del dominio público de las provincias, puede proceder la expropiación por parte

de la Nación, a la inversa sólo en forma excepcional. Inmuebles destinados al culto católico: templos, se requiere consentimiento de la

autoridad eclesiástica competente. Expropiación parcial: cuando el expropiado sólo sufre la pérdida de una parte de su bien,

genera para el propietario el derecho de requerir la expropiación total del inmueble, siempre que la parte que quedase sin expropiar fuere inadecuada para un uso o explotación racional.

Elemento subjetivo: son las partes intervinientes, expropiado, sujeto pasivo, titular del objeto de la declaración de utilidad pública y expropiante, sujeto activo impulsa el trámite para cumplir con el despojo y paga la indemnización. Excepcionalmente el procedimiento puede ser impulsado por el expropiado. Sujeto activo pueden ser:

El Estado Nacional o Provincial o Municipal. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Las entidades autárquicas nacionales. Las empresas del Estado Nacional.

Sujeto pasivo puede ser:

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Personas de existencia visible. Personas jurídicas, tanto de carácter público como privado.

Elemento material: es la indemnización económica debida al expropiado, en virtud del sacrificio impuesto, en función del interés público. Ésta debes ser previa, justa, única y en dinero efectivo. Indemnización previa: debe ser pagada previo al despojo. Indemnización justa: debe contemplarse el valor de mercado de la cosa, de modo actual e

integral, no se pueden hacer deducciones de dicha indemnización, comprenderá las consecuencias directas e inmediatas de la expropiación. Se deben resarcir los gastos por las mejoras necesarias realizadas con posterioridad a la afectación de utilidad pública, no se consideran las circunstancias de carácter personal o afectivo, no incluye el lucro cesante y la indemnización no podrá disminuirse por encontrarse el bien ocupado. En el caso de inmuebles al valor estimado se le sumará automáticamente el 10%. Se tendrán en cuenta la depreciación de la moneda e intereses, si correspondieran.

Indemnización única: se debe abonar un solo monto al expropiado. Indemnización en dinero: excepto conformidad expresa del expropiado.Elemento formal: es el procedimiento que se lleva a cabo para cumplir con la expropiación y hay 2 previstos: Procedimiento extrajudicial: también es llamado administrativo, de avenimiento ó cesión

amistosa. Cuando se refiere a bienes inmuebles, el expropiante debe ofrecer al expropiado el valor de tasación del Tribunal de Tasación de la Nación, para otro tipo de bienes el fijado por las oficinas técnicas competentes. Si el expropiado acepta el valor, no hay necesidad de recurrir a la instancia judicial. Se realiza el avenimiento que se perfecciona al hacerse la transferencia de dominio al expropiante a través de un decreto que apruebe, la cesión amistosa, la toma de posesión y el pago de la indemnización.

Procedimiento judicial: también llamado contencioso ó expropiatorio, va a tener lugar cuando no se logra el avenimiento y es útil para 3 cuestiones: Determinar el monto indemnizatorio. Cuestionar la declaración legislativa de utilidad pública. Impugnar la individualización administrativa de un bien. El procedimiento es sumario y en cuanto al juez competente, en el caso de los inmuebles será el juez federal en lo contencioso administrativo del lugar en que se encuentra el bien, para los bienes muebles, será el juez del domicilio del demandado o del lugar donde se encuentren los bienes a elección del actor y en el orden provincial, será competente el juez civil de primera instancia.Etapas del procedimiento expropiatorio judicial: Traslado y contestación de la demanda: promovida la demanda el traslado será por 15

días, en lo relativo a la contestación y reconvención se aplica lo dispuesto por el Código Procesal Civil de Nación, si se publicaran edictos el plazo será por 5 días.

Posesión de los bienes: en el caso de inmuebles, una vez que el expropiante consigna judicialmente el importe de la tasación efectuada por el Tribunal de Tasación obtiene la posesión judicial. En los bienes muebles el valor a consignar será el fijado por la oficina técnica correspondiente. En caso de haber terceros ocupantes del inmueble, a partir de la posesión judicial se les da un plazo de 30 días para desocupar el inmueble.

Anotación de litis: como medida cautelar se lleva a cabo en el Registro de la Propiedad y desde esa inscripción el bien queda indisponible.

Prueba: la causa se abrirá a prueba referente a los hechos controvertidos, si fuera por el valor de la propiedad se aceptarán además del dictamen del Tribunal de Tasación, pruebas periciales, tasaciones ofrecidas por el expropiado, etc. En el caso de daños y perjuicios se admitirán toda clase de pruebas, finalizada la etapa probatoria las partes tiene 10 días para presentar por escrito sus alegatos.

Costas: se sigue el principio objetivo de la derrota.Si lo impugnado hubiera sido la constitucionalidad de la ley que califica la utilidad pública, la expropiación no tiene sustento normativo, y la misma quedará sin efecto, si lo cuestionado es el monto indemnizatorio consignado por el expropiante, la sentencia fijará la suma que corresponda y el expropiante tendrá un plazo de 30 días para hacer el pago de la misma.

Desistimiento se admite hasta el perfeccionamiento de la expropiación, si se produjeran daños al expropiado, tendrá derecho a indemnización. Caducidad de instancia, sólo procede antes de la posesión judicial. Plazos de expropiación: Bienes individualmente determinados: 2 años. Bienes comprendidos dentro de una zona determinada: 5 años. Bienes comprendidos en una enumeración genérica: 10 años.

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Abandono de la expropiación: consiste en la falta de iniciación del juicio expropiatorio por parte del Estado, vencido los plazos legales.Excepciones al abandono: Que medie una ley con disposiciones contrarias. Que las leyes orgánicas municipales autoricen a expropiar la porción de los inmuebles

afectados a rectificación o ensanches de calles. Reglamentación de expropiación diferida, esta constituye una excepción al abandono y tiene

lugar cuando se reservan inmuebles ya calificados de utilidad pública, para que éstos queden en poder de sus propietarios y estos pueden transferir sus bienes hasta que el expropiante los requiera, siempre que el tercero adquiriente conozca la situación y el escribano actuante deje constancia de la situación en la escritura traslativa de dominio. Generalmente se aplica a planes de urbanización y sólo puede recaer sobre bienes inmuebles.

Diferencias con otras figuras: Retrocesión: esta tendrá lugar cuando el expropiante afecta el bien a una utilidad distinta

de la que determinó la expropiación ó no le da ningún destino. Desistimiento: este se produce durante el juicio expropiatorio. Expropiación irregular: el expropiado puede accionar por expropiación contra el

expropiante por actos de desposesión, ocupación o restricción de sus derechos. Cuando hay una ley que declara la utilidad pública y el expropiante no inicia el procedimiento lo puede iniciar el expropiado, para poder iniciarlo además del la ley que declara la utilidad pública y la inacción por parte del expropiante en cuanto al proceso expropiatorio deben existir actos que turben la posesión del bien por parte del expropiante. Quien promueva esta acción está exento de la reclamación administrativa previa. La prescripción de la acción será de 5 años a partir de los actos o comportamientos del Estado que la tornen viable.

Casos en que procede la expropiación irregular: Cuando existe ley que declara su utilidad pública y el Estado toma posesión sin el pago de la

indemnización previa. Cuando el afectado no puede disponer del bien en las condiciones normales y habituales. Cuando el Estado impone restricciones indebidas a los derechos del titular del bien. Cuando la expropiación de un inmueble incide sobre otros con los que constituye una unidad

orgánica, ejemplo propiedad horizontal. Cuando la ley faculta al propietario de un bien ocupado temporalmente de manera normal a

intimar su devolución, vencido el plazo máximo de 2 años, transcurridos 30 días desde que intimó la devolución, sin que el bien le sea devuelto, podrá exigir la expropiación irregular.

La expropiación irregular no procede cuando el Estado paraliza procedimientos después de haber obtenido la posesión judicial del bien.Acción de retrocesión: es el medio jurídico procesal por el que quien era propietario de un bien expropiado pretende su recuperación por tener un destino distinto al que determinó su expropiación o el destino resultó frustrado. La retrocesión puede realizarse por procedimiento judicial o por avenimiento administrativo. Corresponde la devolución de la indemnización percibida y su fundamento es la tutela del derecho de propiedad. Previo al procedimiento judicial se debe hacer el reclamo administrativo, intimando fehacientemente al expropiante para que asigne al bien el destino para el que fue expropiado, una vez denegada la petición o que transcurra el plazo legal establecido, y previo depósito de la indemnización percibida oportunamente, podrá iniciarse el proceso judicial. Además el bien aún debe encontrarse en el patrimonio del expropiante. La acción por retrocesión prescribe a los tres años, desde quedó perfeccionada la expropiación, y al bien se le dio un destino distinto al que la determinó, o desde que sin haberle dado destino alguno, hubieren transcurrido 2 años desde que la expropiación quedó perfeccionada ó seis meses desde la intimación sin que el expropiante le asigne al bien ese destino.Ocupación temporaria: es el derecho administrativo de un ente público, por el que adquiere por razones de interés público en forma temporaria el uso y goce de un bien mueble o inmueble, de una persona no estatal. Tiene 3 caracteres: Recae sobre un bien determinado, aquellos que pueden ser objeto de expropiación. El sujeto titular siempre es una entidad pública. Tiene una duración limitada.Puede responder a una necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita, o a una necesidad normal no inminente. Cuando la ocupación temporánea sea por razones: Anormales, puede ser dispuesta directamente por la autoridad administrativa, y no dará

lugar a indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa. No puede extenderse en el tiempo más que lo estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad.

Normales, requiere previa declaración legal de utilidad pública, puede establecerse por avenimiento, caso contrario deberá ser judicialmente, a requerimiento de la Administración

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Pública y trae aparejada indemnización que comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse con motivo de la ocupación. No puede durar nunca más de dos años, transcurrido este plazo e intimada fehacientemente la Administración a la devolución del bien, el propietario puede interponer una acción de expropiación irregular. Esta acción prescribe a los 5 años desde que se debió devolver el bien.

Requisición: es la ocupación de un bien por el estado a los efectos de satisfacer una utilidad pública, reconocida por la ley e indemnizada, ésta puede abarcar, prestación de servicios y adquisición de muebles.Decomiso: es la privación de bienes del dominio privado por razones de interés público, funciona como sanción penal, aduanera, y de policía y la finalidad no es afectar la cosa al uso público.Confiscación: es el desapoderamiento de los bienes de una persona, que pasan al poder del Estado sin ninguna compensación. Puede resultar de medidas de carácter individual o general.UNIDAD 11. Procedimiento Administrativo.Procedimiento Administrativo: para Roberto Dromi, es la serie de actos en que se desenvuelve la actividad administrativa y que tiende a emitir la voluntad de la Administración.Proceso judicial: es un conjunto de actos ordenados e interdependientes impulsado por dos partes en un litigio presidido por un tercero, imparcial e independiente, que busca solucionar el conflicto y cuya sentencia tiene fuerza de verdad legal.Diferencias entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo:

Procedimiento administrativo Proceso judicial

La Administración aplica la ley para satisfacer el bien común.

El juez aplica la ley para restablecer la paz social ante una controversia.

La administración actúa en interés propio, es una de las partes del procedimiento y busca la verdad material.

El juez actúa como tercero imparcial e independiente de la controversia y su sentencia tiene fuerza de verdad legal.

Es impulsado de oficio por la Administración como principio general, y ocasionalmente a pedido de parte.

Es exclusivamente impulsado por las partes, excepto en el fuero penal.

Se sustenta en un informalismo moderado.

Tiene un formalismo riguroso.

No rige el principio de preclusión en cuanto a la prueba, ésta puede ofrecerse en todo momento.

Si la prueba no se presenta en los términos establecidos en los códigos procesales, precluye.

Se aplica la ley 19.549 y supletoriamente las disposiciones del C.P.C.C.N.

Se puede aplicar supletoriamente al C.P.C.C.N., la ley 19.549 en lo vinculado a materia administrativa.

La decisión final de la Administración puede ser revocada.

La sentencia judicial firme, tiene carácter de cosa juzgada, es decir no puede modificarse.

No es necesaria representación letrada. Es imprescindible actuar con letrado.El silencio implica negación excepto que la ley expresamente diga lo contrario.

La falta de impulso de las partes produce la caducidad.

Principios del procedimiento administrativo: se trata de un conjunto de garantías cuyo fin es equilibrar la relación entre administrado y Administración, garantizando la correcta y eficaz actuación de la misma y que aquel que reclama pueda hacerlo libremente pudiendo presentar recursos frente a los actos administrativos emitidos. Estos principios pueden clasificarse en:Sustantivos: protegen derechos fundamentales de los particulares y surgen de la C.N. Legalidad: art. 19 C.N. la Administración no puede actuar sin una norma que se lo autorice

expresamente y debe hacerlo respetando la misma y los derechos que la misma otorgue a los administrados.

Igualdad: art. 16 C.N., todos los administrados tienen que ser tratados de igual forma, la Administración no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados.

Razonabilidad: art. 28 C.N., los derechos no pueden verse alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, por lo que los actos administrativos deben tener contenido justo y razonable y ser proporcional a la finalidad buscada.

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Defensa en juicio: art. 18 C.N. si bien el procedimiento no es un juicio, el principio es aplicable y se materializa mediante el derecho al debido proceso adjetivo.

Adjetivos: están relacionados al derecho procesal y sirven para respetar los principios sustantivos: Verdad material o real: la administración debe buscarla siempre independientemente de

la participación o no de los administrados. Oficialidad: impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los

interesados en las actuaciones. Derecho al debido proceso adjetivo: surge del derecho de defensa en juicio del art. 18

C.N. y comprende: Derecho a ser oído: exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la

emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Derecho a ofrecer y producir pruebas: si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, según la complejidad del asunto, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento del tema.

Derecho a una decisión fundada: en la decisión que tome la Administración debe expresar los fundamentos de la emisión del acto.

Informalismo: es la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. Esto no implica la ausencia total de formas.

Gratuidad: para que todos los afectados tengan la posibilidad de reclamar sin encontrar un impedimento en la falta de dinero

UNIDAD 12.Expediente administrativo: es el soporte material en el que transcurre el procedimiento, todo lo actuado, tanto por la parte interesada como los actos de la Administración. No es instrumento público, es decir para desvirtuar su contenido basta con cualquier tipo de prueba.Inicio: del expediente podrá hacerse a pedido de parte interesada o de oficio. El impulso de oficio es la regla, excepto en los trámites en que medie sólo el interés privado del administrado.Identificación: aquella con la que se inicie el expediente, será conservada a través de todas las actuaciones, así intervenga más de un organismo y en la carátula deberá figurar cual es el órgano con responsabilidad primaria y el plazo para su resolución. Se compaginaran en cuerpos foliados que no excedan las 200 fojas, excepto que ello implique dividir escritos o documentos que constituyan un solo texto.Domicilio: se debe constituir dentro del radio del ente ante el que se peticiona, bajo apercibimiento de continuar el trámite sin intervención, de quien no lo constituye. El domicilio real debe ser denunciado en la primera presentación. Formalidad de los escritos: serán redactados a máquina o manuscritos, en tinta, en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas, deben estar firmados por la parte y si hubiera por su apoderado. Todos excepto el primero, deben llevar la identificación del expediente para el cual son presentados.Escrito inicial, se presentará por la mesa de entradas del organismo correspondiente o se podrá enviar por correo. La autoridad administrativa dejará constancia en cada escrito de la fecha en que fuera presentado, los enviados por correo se tendrán por presentados con la fecha del despacho. Todo escrito que se presente deberá contener: Nombres y apellido, indicación de identidad, domicilio real y constituido del interesado. Relato de los hechos, la norma en que el interesado funda su derecho. La petición en términos claros y precisos. Ofrecimiento de la prueba de la que el interesado ha de valerse, acompañando la

documentación en su poder y mencionando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales.

Firma del interesado o de su representante legal o apoderado. Debe expresar a quien va dirigido, que será quien deba resolver la cuestión. Se suele usar la

forma:Al Sr. Director de…Juan SilvaS__________/___________DEn el escrito inicial, la Administración puede exigir la ratificación de la firma y del contenido del escrito.La fecha en los escritos es irrelevante ya que corresponderá la del cargo que se coloque al recibirlo. Se pueden presentar:

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Personalmente: ante la mesa de entradas o receptoría del órgano que deba resolver, en cuyo caso es conveniente solicitar que se selle y firme una copia para conservar constancia de cada presentación.

Confronte sellado: se presentan 3 copias del escrito en el Correo Argentino, una para el interesado, otra para el órgano de la Administración interviniente que será el destinatario y la tercera queda como respaldo en el correo. Este servicio lo prestan sólo algunas sucursales del correo.

Recusación: los agentes públicos pueden ser apartados del procedimiento de acuerdo a lo previsto en los artículos 17 y 18 C.P.C.C.N., debiendo dar intervención al superior inmediato dentro del plazo de 2 días. Si el recusado admite la causal y es procedente, el superior, le designará reemplazante. Caso contrario, resolverá dentro de los 5 días, si fuera necesario producir prueba, el plazo podrá extenderse otro tanto.Excusación: es el propio agente quien se aparta del procedimiento cuando existe alguna causal por la que pudiera se recusado y antes de que ello ocurra, está regido por el art. 30 C.P.C.C.N. La actuación se debe remitir al superior jerárquico, quien tiene 5 días para resolver, sin sustanciación. Si la excusación se acepta se nombrará reemplazante, si es desestimada se devuelven las actuaciones para que prosiga interviniendo en el trámite. Las resoluciones que se dicten con motivo de los incidentes de recusación o excusación y las que los resuelvan, serán irrecurribles.Las partes: Legitimación para ser parte en un procedimiento administrativo: a diferencia del proceso judicial en el que hay dos partes y un tercero imparcial e independiente que resuelve el conflicto, en estos procedimientos sólo hay dos partes: La administración: que además de ser parte es ante quien se presenta el procedimiento y

que tiene la facultad de resolverlo, es lo que vulgarmente se dice, “es juez y parte”. Aunque en rigor de verdad no sea así ya que la razón de ser del procedimiento administrativo es la de satisfacer el interés público y el respeto a las garantías de los administrados.

El interesado: que será un administrado, persona física o jurídica, que invoque la titularidad de un derecho subjetivo o un interés legítimo lesionado por un acto dictado por la Administración Pública.

Derecho subjetivo: es aquel que otorga la facultad de impedir que un derecho se vulnere y de solicitar que el mismo sea respetado. Existe una relación jurídica, personal e inmediata, protegida por una norma de relación. Interés legítimo: no existe relación jurídica, es de un rango inferior que el derecho subjetivo. En este caso, la norma es de acción, regula directamente conductas de la Administración. Terceros en el procedimiento: aquellos terceros que teniendo legitimación para ser parte no inician el procedimiento, se convertirán automáticamente en parte si son citados como testigos al procedimiento o si se presentan espontáneamente al mismo.Representación y patrocinio: la asistencia letrada no es imprescindible en el expediente Administrativo, excepto que: Una ley expresamente así lo determine. Se trate de cuestiones de complejidad jurídica. Siempre se procura proteger al Administrado. Actuación por poder y representación legal: se deberá acompañar los documentos que acrediten la calidad invocada. Los representantes o apoderados acreditarán su personería con el instrumento público correspondiente, o con copia del mismo suscripta por el letrado, o con carta poder con forma autenticada por autoridad policial o judicial, o por escribano público. El mandato también se podrá otorgar por acta ante la autoridad administrativa. Cuando se faculte a recibir sumas de dinero superiores a determinados montos el poder debe necesariamente ser ante escribano público. Cuando varias personas se presentaren formulando un petitorio del que no surjan intereses encontrados la Administración podrá exigir la unificación de la representación en un plazo de 5 días bajo apercibimiento de designarlo entre los peticionantes. Vista: es un derecho del administrado, consiste en la posibilidad que tiene de examinar el expediente durante todo su trámite, para conocer sobre la prosecución del mismo, ésta puede pedirse incluso verbalmente en la mesa de entrada de la repartición donde se encuentra el mismo, con excepción de aquellas actuaciones fueren declaradas reservadas mediante decisión fundada del titular del organismo de que se trate. Si se negara la vista del expediente se debe entregar una constancia por escrito en la que figuren los motivos o fundamentos de la negativa, pudiendo el interesado pedir la vista en un “plazo razonable”, no estipulado en la normativa, es decir es discrecional del funcionario que la otorga. Efecto de la vista del expediente: art. 76 dto. 1759/72, dice que se suspende el curso de los plazos, con la simple presentación del pedido de vista, sin perjuicio de la suspensión que

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cause el otorgamiento de la misma. El plazo por el que se otorgue la vista es discrecional del funcionario.Notificaciones. Deberán ser notificados a la parte interesada: Los actos administrativos de carácter definitivo y los que impidan el seguimiento de los

trámites. Los que resuelvan un incidente planteado o afecten derechos subjetivos o intereses

legítimos. Los que decidan emplazamientos, citaciones, vistas o traslados. Los que se dicten en relación a la prueba y los que dispongan de oficio la agregación de

actuaciones. Además todos los que la autoridad así dispusiere.Se diligenciarán dentro de los 5 días a partir del siguiente al del acto objeto de notificación e indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos y si el acto agota las instancias administrativas. Si esto se omitiera de todas formas correrán los plazos para los recursos y si se hubiera agotado la vía administrativa, el plazo para iniciar la demanda judicial. Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que de certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación. Se transcribirán los fundamentos y la parte dispositiva del acto, objeto de notificación ó se acompañaran copias de los mismos.Prueba en el procedimiento administrativo: de oficio o a pedido de parte se podrá producir prueba respecto de los hechos invocados y conducentes para la decisión, se fijará el plazo para producirla y ampliarla, si correspondiera. El fundamento de la prueba es expresar las razones de hecho que sustenten el descargo. Se admitirán todos los medios de prueba, salvo los improcedentes, superfluos o meramente dilatorios. Se dictará un acto administrativo que ordene la producción de prueba, que se notificará a las partes indicando qué pruebas son admitidas y la fecha de las audiencias que se hubieran fijado, con una anticipación no menor cinco de días. Informes y dictámenes: además de los cuales su requerimiento fuese obligatorio, se

podrán solicitar mediante resolución fundada, los que se estimen necesarios para establecer la verdad material. Se deberán presentar en un plazo de 20 días, que pueden ser ampliados y los informes administrativos en 10 días, pero si en el plazo máximo establecido no se presentaron se prescindirá de ellos.Diferencias con el proceso judicial: En el proceso: se libra oficio para pedir que un organismo estatal o entidad privada

informe sobre determinado tema. En caso de incumplimiento, dentro de los 5 días de vencido el plazo se solicita al Juez que se reitere el oficio, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en el CPCC. Si la falta subsiste, el Juez está facultado para, en el caso de las entidades públicas, poner en conocimiento del hecho al Ministerio de Gobierno y Justicia para que le aplique las sanciones administrativas que estime conveniente a tales efectos. Si fuera una entidad privada, la que incurre en la misma falta, le impondrá una multa de $ 25 por cada día de retardo en favor de aquel que se vea perjudicado por la falta de contestación.

En el procedimiento: debido que el funcionario administrativo no tiene imperium para sancionar ni obligar a las entidades privadas, si éstas no cumplen, se produce la caducidad de la prueba, que posteriormente podrá solicitarse en un proceso judicial.

Testimonial: se fijará día y hora para la audiencia de los testigos y de una supletoria, ambas audiencias serán notificadas conjuntamente por la autoridad, pero el proponente tendrá a su cargo asegurar la asistencia de los testigos, de no concurrir a ninguna de las audiencias se dejará sin efecto la prueba. Si algún testigo no reside en el lugar de asiento del organismo competente, se le podrá tomar declaración en alguna oficina pública del lugar de su residencia. Los testigos serán interrogados por la autoridad y por la parte interesada, las preguntas se pueden presentar hasta el momento mismo de la audiencia y se dejarán asentadas junto con sus respuestas en un acta. Diferencias con el proceso judicial: En el proceso: se cita a los testigos por cédula a una audiencia con posibilidad de una

supletoria, que en caso de no haber concurrido a la primera, se los puede notificar bajo apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública. En caso de que un testigo falte a la verdad se considera delito penal de falso testimonio con pena de un mes a 10 años de prisión.

En el procedimiento: también se puede citar a los testigos a dos audiencias pero por carecer el funcionario de imperium, no podrá pedir el auxilio de la fuerza pública para hacerlos comparecer. Corresponde también el juramento de decir verdad, pero el delito que se configura en caso de faltar a ella, no es falso testimonio ya que este sólo se comete ante

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el funcionario judicial, sino falsedad ideológica por adulteración de documento público, art. 293 C.P.

Pericial: los administrados pueden proponer peritos a su costa, en cuyo caso, éste deberá aceptar el cargo en el expediente o el proponente adjuntar una constancia de la aceptación, autenticada por oficial público. La parte interesada debe anticipar los gastos. Si el informe no se presenta en tiempo importará el desistimiento de esta prueba. La Administración se debe limitar a recabar informes de sus agentes y oficinas técnicas, salvo excepciones. El proponente cuando solicita la designación del perito, debe incluir los asuntos sobre los cuales deberá expedirse. Diferencias con el proceso judicial: En el proceso: los peritos pueden ser designados por las partes cuando hay acuerdo entre

ellas al respecto y sino son sorteados de un listado existente en los tribunales y las partes se hacen cargo de los anticipos y honorarios de los mismos.

En el procedimiento: el interesado puede ofrecer un perito si lo considera necesario haciéndose cargo de todos los gastos que ello erogue. Otra alternativa es que debido a que la Administración cuenta con un bagaje de organismos que pueden dictaminar en cuestiones técnicas, tanto ésta como el administrado pueden solicitar que dichos organismos produzcan los informes técnicos necesarios.

Absolución de posiciones: no existe como tal en el procedimiento, por las características propias del mismo, ya que no hay un tercero imparcial que pueda escuchar y evaluar lo dicho por las partes. De todas maneras el interesado puede hacer una declaración voluntaria que podría ser tomada por la administración como una absolución de posiciones y en cuanto a la Administración, los agentes públicos, podrán ser ofrecidos como testigos, informantes o peritos. La confesión voluntaria del administrado, tendrá los alcances de lo normado en el C.P.C.C.N.

Prueba documental: los documentos cuya agregación se solicite a título de prueba podrán presentarse en su original o en copias certificadas por la Administración previa vista del original. Se puede pedir reserva de la documentación en cuyo caso se procederá a su guarda dejando constancia de ello en el expediente. Los documentos expedidos por autoridad extranjera deberán ser legalizados y si fuera el caso traducidos por un matriculado. Los documentos y planos deberán estar firmados por profesionales inscriptos en la matrícula correspondiente.

Alegatos: una vez sustanciadas las actuaciones se dará vista de oficio y por 10 días a la parte interesada para que presente un escrito acerca de lo actuado y alegue sobre la prueba producida, pudiendo ésta o su letrado, retirar el expediente bajo su responsabilidad y dejando constancia en la oficina correspondiente. Tanto la no presentación del alegato como la no devolución en término del expediente harán decaer ese derecho.

Nueva prueba: el órgano competente podrá disponer su producción: De oficio, para mejor proveer. A pedido del interesado, sólo por hechos nuevos.

Caducidad: se producirá si a los 60 días de que el trámite se paraliza por causa imputable al interesado y previa notificación, del órgano competente, qué de transcurrir 30 días más de inactividad, la misma será declarada de oficio, en cuyo caso se archivará el expediente. El interesado podrá abrir un nuevo expediente por el mismo reclamo y utilizar la prueba del expediente archivado, dejando a salvo la prescripción. No se produce caducidad ni se archivan los expedientes en los cuales se traten asuntos en los que esté comprometido el interés público.Desistimiento: deberá ser formulado fehacientemente por la parte interesada, las actuaciones se clausurarán en el estado en que estén, pero de todas formas posteriormente se puede iniciar un nuevo expediente con las mismas pretensiones, excepto que el desistimiento sea del derecho en el que se fundó la pretensión o hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Cuando sean varios los reclamantes el desistimiento es personal y si la cuestión hace al interés administrativo o general, el desistimiento del procedimiento o del derecho de uno de los peticionantes, no implicará la clausura de los trámites, que proseguirán hasta el dictado de la resolución fundada que podrá beneficiar incluso a quien hubiera desistido.Plazos: éstos son obligatorios tanto para la parte interesada como para la Administración. Se cuentan en días hábiles administrativos y se computan a partir del día siguiente al de la notificación. Cuando no se establece plazo especial para la realización de trámites, notificaciones, citaciones, vistas o informes será de 10 días. Antes de su vencimiento, la Administración de oficio o a pedido de parte podrá ampliarlo por un tiempo razonable, siempre mediante resolución fundada y siempre que no se perjudiquen derechos de terceros. Si el interesado es quien pidió dicha ampliación y se le deniega se le debe notificar como mínimo con 2 días de anticipación al del vencimiento del plazo en cuestión.

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La feria judicial no se aplica, es decir los plazos siguen corriendo, pero si se considera, el plazo de gracia de 2 horas en Capital y 4 horas en la provincia de Buenos Aires.Silencio de la Administración: o la ambigüedad, se interpretarán como negativa, excepto en los casos que la norma expresamente diga lo contrario. Si no hubiera un plazo determinado para el pronunciamiento, en las normas específicas, éste no podrá exceder de 60 días. Vencido el plazo que corresponda, el interesado debe solicitar un pronto despacho y si transcurren otros 30 días sin dictar resolución, se considerará que hay silencio de la Administración. Quedando de esa manera por resolución tácita, denegada la petición y agotada la vía administrativa por lo tanto, expedita la vía judicial.El sistema normativo permite al administrado protegerse contra la morosidad de la Administración, cuando requiera de un pronunciamiento expreso, optando por: Convertir el silencio o mora en denegación. Requerir un pronunciamiento expreso, mediante el amparo por mora.Amparo por mora: es una acción judicial, que estará legitimado para iniciar todo aquel que acredite ser parte en un procedimiento administrativo, cuando la Administración haya dejado vencer los plazos, por lo que el interesado deberá solicitarle al juez que libre orden de pronto despacho. También procede cuando haya transcurrido un tiempo más que razonable para resolver y los plazos no estuvieran determinados. No hay plazo para interponer la acción, ya que es una omisión de la Administración la que le da lugar. El juez no resuelve el tema de fondo planteado en el expediente que dio origen al pedido de amparo por mora, no tiene competencia para ello, sólo ordenará a la Administración que lo resuelva, es decir que cumpla con aquello que está incumpliendo. El juez obligatoriamente debe requerir de la Administración un informe de las causas de la demora y determinar un plazo, generalmente de 15 días para que ésta despache el expediente en cuestión. La decisión del juez es inapelable, si la sentencia es condenatoria para la Administración, ésta no puede volver a plantear las cuestiones respecto de la mora, su justificación, los plazos, etc. La desobediencia de la sentencia del juez puede acarrear para el funcionario que incumplió, una sanción que consiste en dar aviso de su proceder a su superior jerárquico. La jurisprudencia sostiene que esta vía no procede para reclamar de la Administración el pago de sumas de dinero adeudadas.UNIDAD 13.Recursos administrativos.Concepto: recurso administrativo es todo procedimiento de impugnación en término, de un acto o reglamento administrativo. Esta impugnación va a estar dirigida a obtener del órgano que lo emitió o de su superior jerárquico la revocación, modificación o saneamiento del acto impugnado. Legitimación para presentar un recurso administrativo: en principio corresponde a todos aquellos que tengan un interés legítimo o un derecho subjetivo vulnerado por la Administración a través de la emisión de un acto o reglamento administrativo. El administrado no es la parte contraria sino un colaborador de la Administración, a fin de lograr la legalidad y la justicia. Los actos que pueden ser impugnados por el administrado son los que producen efectos fuera del ámbito interno de la Administración, es decir no puede impugnar actos ínter órganos.Requisitos para interponer el recurso: Indicar el acto que se recurre y precisar que es lo que se impugna de dicho acto con el

propósito de obtener otro acto que modifique o derogue el acto cuestionado. Ser efectuado por escrito, sin importar el medio utilizado. Debe contener la firma del recurrente o su apoderado, nombre, apellido y domicilio real del

recurrente.Fundamentación del recurso administrativo: puede ser en la legalidad, oportunidad, mérito y conveniencia o en el interés público. Si bien esto no es necesario, ya que basta con el relato de los hechos, es preferible fundarlo en estos principios.Actos contra los cuales proceden: sólo proceden contra actos administrativos de alcance particular, ya que contra los de alcance general proceden los reclamos. Los actos pueden ser: Actos definitivos: son aquellos que resuelven y se expiden sobre las cuestiones de fondo

planteadas, pudiendo o no agotar la vía administrativa. Actos asimilables a definitivos: son aquellos que impiden la continuidad en el trámite, si

bien no resuelven la cuestión de fondo, por ejemplo el acto que ordena el archivo o caducidad de las actuaciones administrativas.

Actos de mero trámite: son los que además de no resolver las cuestiones de fondo planteadas no necesitan ser sustanciados.

Actos interlocutorios: deciden cuestiones incidentales dentro del procedimiento principal.Tanto los de mero trámite como los interlocutorios, son recurribles cuando impiden continuar con el procedimiento o lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo. Los particulares que se vean afectados por estos actos pueden interponer un recurso contra ellos y el acto que dicte la

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Administración resolviendo dicho recurso, puede ser revisado en sede judicial, por haber agotado la vía administrativa.Efectos de la interposición del recurso: El acto no queda firme por no haber consentimiento del particular. Se interrumpe el plazo establecido para recurrir. No suspende la ejecución del acto cuestionado, excepto cuando lo disponga la autoridad que

lo emitió o la que deba resolver el recurso interpuesto.Recurso de reconsideración: es el pedido que efectúa quien alega un derecho subjetivo o interés legítimo que ha sido lesionado, ante la misma autoridad que emitió el acto administrativo que se pretende recurrir, con la finalidad de que ésta lo revoque, sustituya o modifique. Será dicho órgano el que deba resolverlo. Procede contra toda clase de actos administrativos de alcance particular, sean definitivos, asimilables a definitivos, interlocutorios o de mero trámite. Puede ser estimado, modificar, revocar o reemplazar el acto impugnado o desestimado en forma expresa o tácita. El plazo para su interposición es de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acto. El recurso de reconsideración puede llevar implícito el recurso jerárquico en subsidio, esto ocurre cuando se atacan actos definitivos o asimilables a ellos. El organismo que dictó el acto, una vez interpuesto, tiene la obligación de resolverlo en 30 días, de no resolverlo se interpreta la tácita denegatoria y procede el jerárquico. Los plazos para resolver el recurso de reconsideración, se cuentan de la siguiente manera: Si no se presenta prueba: desde el día siguiente a la interposición del recurso. Si se presenta prueba: desde el día siguiente al de la presentación del alegato ó si éste no

se efectúa, desde el día siguiente al del vencimiento del término para alegar.Recurso jerárquico en subsidio: vencido el plazo, las actuaciones deberán ser elevadas en el término de 5 días de oficio o a petición de parte, según que la resolución sea expresa o tácita y dentro de los 5 días de recibidas por el superior, el interesado puede mejorar o ampliar los fundamentos de su recurso.Recurso jerárquico: constituye el medio por el cual un particular puede recurrir al órgano superior jerárquico más elevado, para que éste revise la decisión del inferior, buscado que lo revoque, modifique o suspenda. Procede contra actos definitivos o asimilables a definitivos y no es necesario haber deducido previamente recurso de reconsideración. Debe ser presentado dentro de los 15 días de notificado el acto, ante quien lo dictó y este organismo tendrá 5 días para elevarlo al Ministerio o Secretaría de la Presidencia en cuya jurisdicción actúe el órgano emisor del acto. El superior tendrá 30 días para resolverlo. Este plazo puede contarse de dos formas: Si no se presenta prueba: desde el día siguiente a la interposición del recurso. Si se presenta prueba: desde el día siguiente al de la presentación del alegato ó si éste no

se efectúa, desde el día siguiente al del vencimiento del término para alegar.Puede ser resuelto en forma expresa o tácita. La última sucede cuando vence el plazo de los 30 días sin necesidad de interponer pronto despacho. El carácter fundamental de este recurso es que agota la vía administrativa dejando expedita la vía judicial.Recurso de alzada: procede contra actos emitidos por entes descentralizados, por cuestiones de legitimidad o por razones de oportunidad mérito o conveniencia. Es optativo, se presenta ante el superior jerárquico dentro de los 15 días y éste tiene la obligación de elevarlo al Ejecutivo o si se delegaron funciones al Ministerio del área dentro de los 5 días, no requiere la previa interposición del recurso de reconsideración y el plazo para resolver es de 30 días, que se contarán: Si no se presenta prueba: desde el día siguiente a la interposición del recurso. Si se presenta prueba: desde el día siguiente al de la presentación del alegato ó si éste no

se efectúa, desde el día siguiente al del vencimiento del término para alegar.Por ser optativo el interesado puede interponerlo o elegir directamente la vía judicial. Cuando se opta por la vía judicial directamente se está renunciando en forma irrevocable a la vía administrativa, por lo tanto no se puede luego contra el mismo acto interponer el recurso. Si se eligiera a la inversa una vez resuelto el recurso de alzada se puede concurrir a la vía judicial.Recurso de revisión: cuando no se interpone un recurso en el plazo correspondiente y el acto queda firme, la ley 19.549 admite un recurso extraordinario, contra esos actos firmes. Es un remedio procedimental extraordinario, para examinar de nuevo un acto firme, cuando se llega a él por medios ilícitos o irregulares y sin culpa o negligencia del particular. Casos en que procede: Cuando hay contradicciones en el acto firme. Cuando luego de dictado el acto se descubren documentos decisivos, que eran ignorados o

no se pudieron presentar por fuerza mayor o actos de un tercero. Cuando el acto firme se dictó basado en documentos falsos y esa falsedad se desconocía o se

declaró con posterioridad al acto.

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Cuando el acto sea cuestionado por prevaricato, violencia u otra forma fraudulenta o grave irregularidad comprobada.

Plazos para interponerlo: En caso de contradicciones en el acto firme, se interpone dentro de los 10 días contados

desde la notificación del acto. En el resto de los casos, el plazo es de 30 días a partir del hallazgo de los documentos, el

cese de la fuerza mayor u obra del tercero o de comprobarse las demás situaciones contempladas.

Se interpone ante el mismo órgano que dictó el acto, que será quien lo resuelva. Si el acto generó derechos a favor de terceros no se puede dejar sin efectos excepto mediante acción de lesividad, es decir que la Administración, por el principio de verdad material, solicite a la justicia la impugnación de su propio acto, para lo cual no hay plazo establecido.Denuncia de ilegitimidad: se denomina así al saneamiento jurídico, que salva al recurso presentado fuera de término. El fundamento es que la Administración siempre busca la verdad objetiva. En definitiva, el recurso presentado fuera de término, la Administración debe tratarlo y resolverlo como denuncia de ilegitimidad, siempre que no afecte la seguridad jurídica o no haya habido abandono voluntario del derecho. Esto no implica que se agote la vía administrativa, que se hubiera agotado con la presentación del recurso, por lo tanto el acto administrativo que se dicte para resolver dicha denuncia no podrá ser recurrido en sede judicial. Así lo resolvió la CSJN en el caso Gorordo que, respecto de la denuncia de ilegitimidad sostiene, que no puede asimilarse al administrado que actuó según los plazos legales establecidos, con aquel que presenta un recurso fuera de término.Recurso de aclaratoria: algunos autores sostienen que no es un recurso, ya que lo que se solicita es la corrección de defectos de expresión, es decir, el particular solicita al órgano que dictó el acto que explique o aclare, ambigüedades o contradicciones del mismo. Se puede solicitar dentro de los 5 días de dictado el acto si: Existen contradicciones entre su parte dispositiva y su motivación. Si debe completarse alguna omisión sobre peticiones o cuestiones planteadas.Será resuelto por el mismo órgano dentro del plazo de 5 días desde que fue presentado.Rectificación de error material: no se trata de un recurso, sino que se utiliza este mecanismo, para corregir errores menores, materiales o de hecho y aritméticos. La enmienda no debe alterar lo sustancial del acto y no hay plazo fijado para su solicitud.Queja por efectos de tramitación: algunos autores sostienen que se trata de un reclamo administrativo que interpone la parte interesada durante el curso del procedimiento, contra el agente público y no contra el acto administrativo, con la finalidad de subsanar defectos, deficiencias o incumplimiento de plazos, respecto de trámites derivados de la inacción de dicho agente. Los defectos de tramitación son los actos, hechos u omisiones que generan imperfecciones o anormalidades que afectan el curso del procedimiento. No tiene plazo para su interposición y se efectúa ante el superior jerárquico inmediato al sujeto reclamado. Su interposición no suspende el procedimiento principal y en cuanto a su plazo de resolución es de 5 días desde presentada la queja. La resolución es irrecurrible. El incumplimiento injustificado de los trámites y plazos establecidos tanto en la ley 19.549 como en su decreto reglamentario 1759/72, genera responsabilidad imputable a los agentes a cargo directo del procedimiento y a sus superiores jerárquicos obligados a su dirección, fiscalización o cumplimiento. Por lo tanto si la queja no es resuelta por el superior jerárquico en término existe motivo de sanción.UNIDAD 14. Control jurisdiccional de la actividad administrativa.Cuando un acto administrativo, hecho, reglamento o contrato de la Administración lesiona derechos subjetivos o intereses legítimos, el afectado puede acudir a la etapa recursiva del procedimiento administrativo, una vez resuelto el recurso o reclamo en forma negativa se agota la vía administrativa y queda expedita la vía judicial.Partes del el proceso: Actor: el administrado, con asistencia letrada. Demandado: la Administración pública Nacional, Provincial o Municipal representada por un

cuerpo de abogados del Estado a cargo del Procurador del Tesoro. Coadyuvantes: son aquellos terceros que pudieran tener un derecho subjetivo o interés

legítimo vinculado al acto a impugnar, pueden intervenir en el proceso adhiriéndose a una de las partes (coadyuvante adhesivo) ó tomando una posición independiente (coadyuvante litisconsorte). Intervienen en forma espontánea y no se obligan como parte.

Principios vinculados a la calidad de parte: Dualidad: respecto a la cantidad de partes intervinientes. Igualdad: las dos partes están en pie de igualdad frente al tercero imparcial, juez. Derecho de defensa: surge del art. 18 C.N.

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Materia del proceso: es el objeto o contenido del mismo, se incluyen por ejemplo control de legitimidad, ejecución de actos administrativos, empleo público, etc. y queda excluida la revisión del control de oportunidad, mérito y conveniencia.Etapas del proceso: Presentación de la demanda: debe cumplir con los requisitos de admisibilidad exigidos y

además, probar la reclamación previa denegada, en forma expresa o tácita. De no cumplirse con los requisitos se intimará al actor a cumplimentarlos caso contrario se desestimará la demanda.

Admisibilidad del proceso: será analizada por el juez, quien de admitirla solicitará al demandado que remita el expediente administrativo, caso contrario dará por consentido lo alegado por el actor.

Sentencia de admisibilidad: una vez dictada el juez ordena el traslado al demandado para que efectúe la contestación.

Agotada la etapa probatoria, se da lugar a los alegatos y una vez presentados o vencido el plazo para ello, previa vista al agente fiscal, se pasan los autos a sentencia, para resolver.

Finalización del proceso: puede ser de forma normal o anormal. Modo anormal:

Desistimiento: requiere homologación del juez y notificación al demandado. Allanamiento: el demandado reconoce lo alegado por el actor y todas o parte de sus

pretensiones, según el mismo sea total o parcial. Caducidad de instancia: a partir del transcurso del plazo de inactividad legalmente

establecido, se presume el abandono voluntario del proceso. Satisfacción de la pretensión previa al juicio: el demandado elimina las causas que

originaron el proceso. Otras formas: podrían ser la transacción y el arbitraje.

Modo normal: con el dictado de la sentencia, que tiene carácter de verdad legal y puede ser desestimatoria, cuando niega el pedido ó estimativa, cuando lo acepta. Siempre las sentencias contra el Estado tienen carácter declarativo, sólo podrá reconocerse el derecho pretendido, sin imponerse ninguna obligación que implique cumplir con la prestación contenida en la sentencia. Una sentencia favorable para el actor puede; anular el acto impugnado, reconocer derechos subjetivos o situación jurídica, ordenando medidas para su reestablecimiento o cumplimiento u ordenar la ejecución de actos administrativos.

El fundamento del carácter declarativo, de la sentencia recae en que la ejecución de la sentencia podría afectar el interés público. La sentencia debe resolver lo peticionado por el actor en la demanda, previamente debatido en sede administrativa. El juez efectuará el control de legitimidad, es decir, confirmar o anular un acto y solicitar a la Administración el dictado de uno nuevo, sin poder evaluar sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones administrativas.Efectos de la sentencia: van a depender de la gravedad del vicio del acto impugnado. Cuando el vicio es grave, el acto es nulo y los efectos retroactivos. Si el vicio es leve y el acto anulable, los efectos serán hacia el futuro.La administración puede solicitar que se suspendan los efectos de la sentencia por razones de interés público, por un plazo de 2 años y deberá indemnizar los daños y perjuicios causados por dicha suspensión.Impugnación judicial de actos administrativos: Un acto administrativo de alcance particular puede impugnarse judicialmente según el art. 23 de la ley 19.549 cuando: Sea definitivo y se haya agotado la vía administrativa. Cuando impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto. Cuando haya denegación tácita por silencio administrativo. Cuando la administración incurra en vías de hecho.El acto administrativo de alcance general puede impugnarse judicialmente según el art. 24 de la ley 19.549 cuando: El afectado por el acto en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, formula

reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado es adverso. La autoridad de ejecución del mismo, lo haya aplicado mediante actos definitivos y contra los

cuales se hayan agotado sin éxito las instancias administrativas.Plazo para impugnar en sede judicial: la regla general es 90 días hábiles judiciales, para interponer la demanda y el plazo es perentorio. Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de 30 días desde la notificación de la resolución definitiva que agota la vía administrativa. En caso de silencio administrativo la demanda podrá iniciarse en cualquier momento sin perjuicio de lo que corresponda respecto de la prescripción. Cuando el Estado o sus entes

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autárquicos fueren actores, no habrá plazo para accionar, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.El reclamo administrativo previo a la demanda judicial es obligatorio, salvo las excepciones establecidas a partir de la ley 25.344 de Emergencia Económica, que modificó los arts. 30, 31 y 32 de la ley 19.549.

ARTÍCULO ANTES DESPUÉS

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Establecía la imposibilidad de demandar al Estado sin previo reclamo administrativo, salvo las excepciones del art. 32: Dispensa normativa expresa. Repetición de pago por ejecuciones

o gravámenes, pagados indebidamente.

Daños y perjuicios.

Imposibilidad de demandar al Estado o sus entidades autárquicas, sin previo reclamo administrativo al Ministerio o Secretaría de la Presidencia o autoridad superior de la entidad autárquica, salvo las excepciones de los arts. 23 y 24 en cuanto a los actos administrativos de alcance particular y general respectivamente. Deja sin efecto la jurisprudencia de la Corte desde 1900 a 1972 y entra en contradicción con lo normado a cerca del Recurso de Alzada, que mantiene su carácter optativo.

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Otorgaba a la administración 90 días para resolver el reclamo, de no hacerlo había que presentar pronto despacho y dejar pasar 45 días más, para iniciar la demanda dentro del plazo de prescripción.

Otorga los mismos plazos para resolver el reclamo y el pronto despacho pero el plazo para iniciar la demanda, ahora es de 90 días perentorio. Los plazos se pueden ampliar a 120 y 60 días respectivamente por razones de emergencia pública.

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Expresaba las causales por las cuales se podía demandar al Estado sin agotar la vía administrativa previa, que eran siete.

Redujo las causales para demandar al Estado sin agotar la vía administrativa previa de 7 a 2: Repetición de pago por ejecuciones o

gravámenes, pagados indebidamente. Daños y perjuicios.

Motivos de impugnación: Reclamo: sólo puede fundarse en razones de legitimidad. Recurso: puede fundarse en razones de oportunidad, mérito y conveniencia.El reclamo se presenta ante el órgano al que se dirige la petición. Su objeto es que los órganos administrativos competentes revisen las peticiones formuladas y así se eviten procesos judiciales innecesarios. Los hechos y derechos en él invocados serán los que luego, en caso de denegarse se podrán plantear en la demanda.Ejecución de sentencias contra el Estado: una vez obtenida una sentencia condenatoria contra el Estado, de pagar suma de dinero para hacer efectivo el pago la Corte ha modificado su postura. Partiendo en el año 1900 de la ley 3.952 de Demandas contra el Estado, que en su art. 7 establece que las sentencias contra el Estado son declarativas. Posteriormente en 1966 la Corte, interpretó el alcance del término “declarativas”, en el caso Pietranera, sostuvo que, el que la ley diga que las sentencias son declarativas, no significa que el Estado no deba cumplir con ellas, pero tampoco se puede obligar al mismo, al cumplimiento de las sentencias en su contra, si ello pone en peligro el desenvolvimiento de las funciones que le son propias. Por lo tanto a partir de dicho fallo se estableció que: Primero se debe intimar al Estado, para que diga dentro de que término va a cumplir,

puede ocurrir: Que el Estado no diga, dentro de que término va a cumplir: entonces el juez

establecerá el plazo dentro del cual tiene que cumplir el Estado, de no cumplirlo la sentencia se puede ejecutar.

Que el Estado diga dentro de que término va a cumplir y pueden darse dos posibilidades: Que el término se razonable: en este caso el juez se lo concede, y en caso de incumplimiento se puede ejecutar la sentencia.Que dicho término no sea razonable: entonces el juez establece el término y de no cumplirlo la sentencia se puede ejecutar.

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Hasta 1991 funciona de esa manera hasta el dictado de la ley de Consolidación de Deuda Pública, 23.982. Consolidar una deuda significa, modificar o prorrogar la forma de pago de la misma. Entonces a partir de dicha ley se dan 2 supuestos, con regímenes de sistema de pago distintos para cada uno: Las deudas no consolidadas: son aquellas que tienen causa o título anterior al 1 de abril

de 1991, sin importar que la sentencia que confirme el derecho sea posterior. Luego esta fecha fue prorrogada hasta el 1 de enero del 2000, por la ley 25.344. El procedimiento está establecido en el art. 22 de la ley Consolidación de Deuda Pública. Una vez notificada la sentencia si el Estado tiene fondos debe pagar, caso contrario, debe hacer una previsión presupuestaria de la suma total para el ejercicio siguiente, al comenzar dicho ejercicio puede ser que: El Estado haya hecho la previsión: en este caso el acreedor deberá esperar que

transcurra todo el ejercicio para después ejecutar la sentencia, en caso de no haber sido pagada.Si el Estado no paga: puede acreditar por certificado de la Secretaría de Hacienda que no contaba con el dinero, y de esa manera prorrogar por un año más el pago, vencido el cual procede la ejecución de la sentencia.

El Estado no haya hecho la previsión: a partir del vencimiento de las sesiones ordinarias del Congreso del año en que se adquirió el derecho, se puede ejecutar la sentencia, porque la ley de presupuesto se debería tratar durante dicho período, si no se aprobó el presupuesto la previsión no se hizo y puede ejecutarse la sentencia.

La deuda consolidada: es aquella que tiene causa o título posterior al 1 de enero del 2000 (inicialmente 1 de abril de 1991), el acreedor tiene dos opciones: Pago en efectivo, que nadie toma, porque éste se puede prorrogar hasta 16 años. Aceptación del pago en bonos de Consolidación de Deuda Pública, que también amortizan a

16 años, pero otorgan la posibilidad de negociación en el mercado, con los vaivenes del mismo. Para cobrar los bonos, el titular de la sentencia se presenta ante organismo deudor con ésta, una liquidación firme y un certificado del actuario de que la sentencia se encuentra firme e impaga. La liquidación de los intereses se hace hasta la fecha de consolidación, a partir de dicha fecha corren los intereses determinados en los propios bonos. Luego de un trámite de cierta complejidad de aproximadamente entre 6 meses y un año el organismo deposita los bonos en la caja de valores asignada.

Bienes que pueden ejecutarse: sólo los bienes del dominio privado del Estado y en ocasiones se admitió contra las provincias el embargo de las cuotas de coparticipación, pero nunca podrán ejecutarse los bienes del dominio público del Estado, ni aquellos afectados a la prestación de servicios públicos del Estado o al presupuesto Nacional. Las provincias no pueden emitir bonos.UNIDAD 15.Acción de amparo: es una acción judicial, un proceso judicial, que se caracteriza por originarse en la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta del acto o ley que se pretende atacar, deben ser notorias, caso contrario el amparo no procede y es rechazado in límine por el juez. Como consecuencia de ello, la causa no necesitará de prueba. De ello deriva que sea una acción rápida y expedita. Fue reconocido por la jurisprudencia inicialmente contra el Estado en el Fallo Siri de 1957 y un año más tarde en el caso Kot se hace extensible en contra de los particulares. Se sanciona en 1966 la primera legislación al respecto, ley 16.986, y con la reforma de 1994 se lo incorpora a la C.N. en el art. 43 que está dividido en cuatro párrafos, los dos primeros referidos al amparo individual y colectivo respectivamente, el siguiente al habeas corpus y siendo el último relativo al habeas data.La ley 16.986, decía mientras no haya un remedio judicial o administrativo más idóneo, mientras que en el art. 43 elimina el término “administrativo” con lo que a partir de ello queda claro que no es necesario agotar la vía administrativa para iniciar un amparo, que antes era discutido. Otra modificación que introduce el art. 43 es la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de una norma en el proceso de amparo que antes no era posible. También se incorporan más derechos protegidos por esta acción, al sumar los de los Tratados Internacionales a los de la Constitución y las leyes, ya que antes sólo se contemplaba los amparados por la C.N. Por último modifica la legitimación para accionar, esta dependerá del tipo de derecho a reclamar en la acción. En el amparo individual sólo puede iniciarlo el particular, que ha sufrido la lesión de un derecho y en el amparo colectivo, se amplía la legitimación, además de al afectado, al Defensor del Pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, es decir, el fin en relación al reclamo de que se trate. Esta será tanto para el caso de que se vean afectados derechos de incidencia colectiva, por ejemplo medio ambiente ó aunque el derecho sea individual se lesione a un universo importante de personas, que tenga

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como antecedente un mismo hecho, por ejemplo el apagón de Edesur, terminal Azopardo de hace unos años.Inadmisibilidad del amparo: la acción resulta improcedente y se rechaza in límine. Cuando sea necesario mayor debate y prueba. Cuando la acción se interponga contra actos del poder judicial. Cuando no se interponga dentro de los 15 días de conocida la afectación del

derecho, en Provincia de Buenos Aires el plazo se extiende 30 días. Cuando afecte la regularidad, continuidad y eficacia en la prestación de un servicio

público o una actividad de interés general.Proceso judicial de amparo: la demanda debe cumplir con los requisitos formales del art. 330 del Código Procesal y con ella se debe adjuntar toda la documentación y ofrecer la prueba. Se admite todo tipo de prueba, excepto la prueba confesional.Iniciada la acción el juez requerirá de la autoridad que corresponda un informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamento de la medida impugnada. De omitir este pedido, será causal de nulidad del proceso.Será competente el juez que corresponde en razón de la materia, el grado o el territorio de acuerdo a los principios generales del proceso. No pueden interponerse cuestiones de competencia, excepciones previas, ni incidentes, excepto que el juez se declare incompetente de oficio (art. 16 ley 16.986).En cuanto a los testigos, la cantidad está limitada a 5 y la comparecencia y notificación es a cargo de quien los propone. La prueba debe producirse en un plazo de 48 hs., en otro plazo igual el juez debe dictar sentencia.Pueden solicitarse medidas cautelares, siempre que sean compatibles con la naturaleza del proceso. Resoluciones apelables: Rechazo in límine del amparo. Resoluciones que conceden o deniegan medidas cautelares. Sentencia definitiva.El recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48 hs. de notificada la resolución que se pretende impugnar presentándolo junto a la expresión de agravios. No hay plazo de gracia, excepto que la notificación sea fuera del horario de tribunales, esto porque los plazos se cuentan en horas. También debe concederse o rechazarse el recurso en el mismo plazo. Una vez concedido se debe elevar al tribunal de alzada o a la Cámara correspondiente en el plazo de 24 hs. y de la expresión de agravio se dará traslado por 48 hs. El art. 15 de la ley dice que el recurso se concede con ambos efectos, suspensivo y devolutivo, por lo que existe una contradicción. En definitiva siempre se concede con efecto suspensivo, excepto que se plantee la inconstitucionalidad del art. 15 de de la ley 16.986.UNIDAD 16.Medidas cautelares contra la administración: pueden definirse como actos procesales destinados a proteger bienes, personas o situaciones de hecho, para que la sentencia condenatoria no se torne ilusoria.Caracteres principales: son, Accesorias del proceso judicial: no tienen un fin en sí mismas, sino que se otorgan

teniendo por fin hacer efectiva la sentencia. Provisorias: permanecen vigentes mientras exista el motivo o causa por la que fueron

otorgadas. Judiciales: deben ser otorgadas por el juez. Modificables o sustituibles: pueden ser reemplazadas por otras medidas más efectivas o

modificarse, en más o en menos. Son inaudita parte: como principio general, no hay traslado a la parte contraria. Se plantean dos dogmas: Si bien las medidas cautelares, como principio general son inaudita parte, a modo de

excepción la jurisprudencia admite poner en conocimiento a la otra parte, mediante el pedido de informes, cuya función es evaluar mejor el dictado de la medida y los daños que se pueden ocasionar si no es dictada.

La jurisprudencia sostiene que no es posible que exista confusión entre el objeto de la medida cautelar y el objeto de la petición de fondo, porque de esa forma la medida perdería su razón de ser. De todas maneras hay excepciones, en donde se confunden y la única diferencia radica en que mientras dura la medida cautelar la resolución es provisoria y cuando se resuelve el objeto de fondo, con la sentencia se convierte en definitiva.

Presupuestos para dictar medidas cautelares: Verosimilitud en el derecho: el derecho debe ser probable o aparente, su confirmación o

desvanecimiento se determinará con la sentencia.

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Peligro en la demora: debe existir temor fundado de que el derecho del solicitante sufra un perjuicio irreparable, si la medida no es otorgada.

Contra cautela: es la garantía que asume aquel que solicita la medida cautelar de reparar los daños y perjuicios que dicha mediada pudiera ocasionar, si finalmente resulta injustamente trabada por ser incierto el derecho. Hay 3 clases de contra cautela: Personal: es aquella por la que un tercero de probada solvencia económica, se constituye

en garante del solicitante de la medida cautelar, por los daños que ella pudiera ocasionar. Real: puede ser una suma de dinero depositada en la cuenta de autos, o bienes

registrables sobre los que se traba un embargo preventivo. Otra forma de hacer efectiva este tipo de contra cautela es el seguro de caución, se celebra el contrato por el tiempo que dure el proceso.

Juratoria: es la promesa o compromiso que asume el solicitante de responder por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida trabada.

No afectar el interés público: este requisito o presupuesto no está incluido en los códigos procesales, sino que lo sostiene la jurisprudencia.

Se encuentran exentos de contra cautela: el Estado Nacional, Provincial y Municipal y quienes actúan con el beneficio de litigar sin gastos.Evaluación de la verosimilitud del derecho: como principio general se aplica el criterio amplio, es decir otorgar las medidas porque si fuera después inexistente el derecho, los eventuales daños que provoque, estarán cubiertos por la contra cautela. La excepción se da cuando la medida se solicita contra la Administración Pública, que se aplica en forma restringida, por la presunción de que la actividad estatal es legítima. Legitimados para solicitar medidas cautelares: El damnificado, a partir del dictado de un acto administrativo, habiendo presentado un

recurso en sede administrativa. Cualquier sujeto, que a partir de un acto manifiestamente ilegal o ilegítimo, que afecte el

orden público o interés general, este legitimado para proteger derechos de incidencia colectiva.

Las partes en un proceso judicial, durante o previo al mismo, para asegurar la conservación de bienes o pruebas, con el objeto de que la sentencia sea eficaz.

Las medidas cautelares, entre otras son: Suspensión de la ejecución del acto: para que vuelvan las cosas al estado anterior. Embargo: hay 3 clases de embargo, preventivo, ejecutivo y ejecutorio. El que importa a la

medida cautelar es el preventivo, que puede ser de bienes muebles o inmuebles. Tanto en caso de los bienes muebles registrables como de los inmuebles quedará trabado cuando mediante oficio se inscriba en el registro de la propiedad correspondiente.

Inhibición general de bienes: cuando se desconocen los bienes del demandado o los conocidos sean insuficientes para resguardar el derecho en litigio.

Prohibición de innovar. Prohibición de contratar.Contra la Administración pública no pueden trabarse inhibición general de bienes y no resultan embargables los bienes del dominio público del Estado, los bienes afectados a la prestación de servicios públicos y tampoco los afectados al Presupuesto Nacional. Proceso declarativo de mera certeza: la sentencia de este tipo de proceso no implica una condena, sino la declaración o reconocimiento por parte del juez de la existencia de un derecho. La jurisprudencia para este tipo de proceso, afirma que no pueden pedirse medidas cautelares, porque en ese caso si se ocasionarían daños y confusión con la pretensión de fondo.Medidas cautelares contra la Administración.En las facultades discrecionales de la Administración, el objeto no se encuentra determinado por la normativa aplicable, sino que se presentan distintas posibilidades dentro de las cuales la Administración va a elegir, que hacer, por lo que existe flexibilidad en el accionar administrativo. En las facultades regladas el objeto está estipulado en una ley. Tanto las facultades regladas como la discrecionalidad pueden ser revisadas por el órgano judicial evaluando su legitimidad. Es decir va a verificar que el acto dictado haya sido legítimo, pero nunca puede revisar la oportunidad, mérito y conveniencia del accionar de la Administración. Cuando se trata de actividad reglada el juez simplemente verifica la norma y si el acto administrativo y sus antecedentes de hecho se ajustan a la ley correspondiente. Pero cuando la actividad es discrecional, y hay un abanico de posibilidades entre las cuales la Administración tenía la facultad de elegir, el análisis de legitimidad del juez será fundado en los principios generales del derecho, plasmados en la C.N. como los de igualdad, razonabilidad, etc. Medida cautelar autónoma: es la medida cautelar típica contra la administración.

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Requisitos: existe una diferencia doctrinaria en cuanto a los requisitos para interponerla. La parte mayoritaria de la doctrina y la jurisprudencia sostienen que son los del código procesal en su art. 230, es decir verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y contra cautela. Por otra parte, y debido a que esta medida está contemplada en el art. 12 de la ley 19.549 se sostiene que los requisitos son los que dicho artículo prevé, es decir, Que el acto cause un gravamen irreparable al afectado por el mismo. Que se afecte el interés público. Que el acto sea nulo de nulidad manifiesta. El antecedente de esta medida, es un acto administrativo recurrido, que no se encuentra firme, por estar pendiente de resolución el recurso, como esto no suspende el acto, la Administración podría ejecutarlo. El objeto de la medida cautelar autónoma es suspender la ejecutoriedad del acto hasta tanto se resuelva el recurso. Es autónoma porque se agota en sí misma, resuelto el recurso la medida no tiene más razón de ser. Porque puede ocurrir que se resuelva favorablemente, con lo que la medida pierde sentido o que se agote la vía administrativa y se accione por la vía judicial, debiendo solicitar en ese proceso la medida cautelar correspondiente. Medida autosatifactiva: es una medida cautelar no prevista en la normativa, impuesta mayormente por la práctica, lo cierto es que no está contemplada en los códigos procesales. Algunos sostienen que un ejemplo en el fuero contencioso administrativo, sería el pedido judicial de vista de un expediente administrativo. Son aquellas que no están pendientes de ningún otro proceso y se agotan con el simple dictado de la medida. Los requisitos para pedirla son los generales a todas las medidas cautelares pero serán evaluados por el juez con mayor rigurosidad, es decir exigir que el derecho invocado tenga mayor certeza que en otro tipo de medidas cautelares.UNIDAD 17.Responsabilidad del Estado.Evolución de la teoría de la responsabilidad del Estado. Primera etapa: el Estado era irresponsable por los daños causados, de manera

extracontractual, en el ámbito público y responsable en el ámbito privado. Luego de la Revolución Francesa, el poder se traspasa de los Monarcas al Estado, manteniendo la irresponsabilidad en el ámbito público.

Segunda etapa: en la C.N. de 1853, el art. 97 establecía la competencia de los tribunales federales en las causas en que el Estado fuera parte, pero no aclaraba si como actor o demandado. Esto originó una discusión doctrinaria al respecto, ya que las leyes que organizaban la justicia tampoco lo establecían. Finalmente se determinó que el Estado podía ser demandado por un particular, siempre que existiera una venia legislativa. Con posterioridad se sanciona la ley 3.952 sobre demandas contra la Nación, desdoblando las causales por las que se podía accionar. Cuando eran actos realizados por el Estado, como persona del ámbito privado, éste podía ser demandado pero debía hacerse primero un reclamo administrativo. A principio del siglo XX se aplicaba el Código Civil, respecto de la responsabilidad del Estado por sus actos de gestión, de naturaleza civil. Para los actos de la Administración Pública no se aplicaba normativa alguna. Los damnificados comienzan a demandar indemnizaciones a la Administración y ante su negativa, recurren a la vía judicial. El Código Civil, no era aplicable porque el mismo trata de las relaciones de los particulares entre ellos, con alcance general. Posteriormente a partir de la ley 19.549 los daños causados por el Estado tienen regulación especial.A partir del caso Blanco, en Francia se comienza a diferenciar entre: Responsabilidad por falta de servicio: en la que el Estado es responsable por los daños

causados por prestar servicios públicos irregulares. No se exige dolo o culpa, indispensable en el derecho civil, sino que se opta por la noción de daño y su causalidad con el servicio público, que es a lo que hace referencia el art. 1.112 del C.C.

Responsabilidad por faltas personales: el agente es responsable frente a los administrados y no el Estado por las faltas cometidas con dolo o culpa, durante el ejercicio de sus funciones. En este caso el artículo que lo refleja es el 1.109 C.C.

Tercera etapa: se deja de aplicar la responsabilidad subjetiva y el criterio a utilizar es el de la responsabilidad directa y objetiva, en la actualidad el Estado responde por los daños derivados de actos lícitos e ilícitos, realizados por sus funcionarios, sin necesidad de que los daños se produzcan por culpa o dolo.

Responsabilidad del Estado: existe, cuando los órganos que integran el Estado, al ejercer sus funciones, causan daño a los particulares o a cosas de su propiedad y la sanción será de carácter pecuniario, tendiente a reparar el daño.Clases de responsabilidad: Precontractual: cuando la responsabilidad surge de una conducta previa a la celebración

del contrato.

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Contractual: cuando surge de la ejecución o incumplimiento de un contrato. Extracontractual: cuando la responsabilidad surge de la relación entre el Estado y los

administrados, ya sea por la función administrativa o de los actos de tipo legislativo o judicial, ya sea por una actividad legítima o ilegítima.

Responsabilidad extra contractual del Estado: Por actividad legítima: significa que los actos estatales son legítimos por no tener vicios ni defectos, es decir, reúnen los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente. El fundamento se encuentra en el art. 16 C.N. y en algunos casos la Corte también ha aplicado los arts. 14 y 17 de la misma. Para este tipo de responsabilidad debe existir una especialidad en el daño, es decir, no debe afectarse a todos los sujetos por igual. Requisitos para que exista responsabilidad: Que exista un daño cierto, a un interés particular o derecho subjetivo de un administrado,

y que sea imputable al Estado. Que exista relación de causalidad, entre ese daño y la conducta del Estado. Que no exista deber jurídico, del administrado de soportar el daño.En la responsabilidad por actividad legítima del Estado, se repara el daño emergente pero no el lucro cesante, ya que el administrado debe soportar ciertos sacrificios por el interés público.Dentro de la actividad legítima el daño puede ser causado por: Una función administrativa: es decir, aún prestando correctamente sus servicios, el

Estado causa daño a sus administrados. Actos legislativos: cuando el daño surge del dictado de leyes o reglamentos. En este caso

hasta que la ley no sea declarada inconstitucional por el sentencia judicial, el Estado no es responsable por los daños causados por dicha norma, excepto: Que se dañen derechos o principios constitucionales. Que el daño sea especial, por ejemplo un impuesto que afecte a un individuo en forma

desigual que a los demás. Que la propia ley reconozca el derecho a indemnizar. Que exista enriquecimiento sin causa por parte del Estado, en este caso auque no ocasione

daño existe responsabilidad. Actos judiciales: si la sentencia no favorece, a aquel sobre quien recae, el individuo tiene la

obligación de someterse a la justicia y acatar sus disposiciones. La CSJN sostiene que el Estado no es responsable por actos judiciales cuando su actuación es legítima.

Fallos sobre responsabilidad legítima del Estado: Caso Motor Once: determinó que la indemnización por responsabilidad generada por

actividad lícita de la Administración sólo comprende el daño emergente, sin incluir el lucro cesante. En este caso, la revocación de un acto administrativo, había generado un perjuicio a la demandante, Motor Once. Esta empresa había obtenido la habilitación para expender combustible, que luego por un cambio en el código de edificación por razones de seguridad se le revocó. La Corte se apoyó en lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, consideró que debían aplicarse leyes análogas por no existir leyes específicas sobre el tema y así aplicó la ley de expropiación que respecto a las indemnizaciones en su art. 10 establece que: sólo comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante. Integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación de la moneda y el de los respectivos intereses.

Caso Columbia: afirma que, para que se constituya responsabilidad del Estado por actividad lícita, debe existir, especialidad en el daño, inexistencia por parte del administrado del deber jurídico de soportar ciertos sacrificios en miras del bien común. Uno de los presupuestos en este tipo de responsabilidad estatal es la relación de causalidad entre el daño y la conducta del Estado exclusiva y directa, la exclusividad es aquello que determina la magnitud del daño provocado. Respecto de ello la Corte utilizó el término preponderante para hacer referencia a la acción del Estado, como elemento de mayor importancia para constituir el concepto de daño. Por ello este tipo de responsabilidad halla su fundamento a partir del equilibrio que debe existir respecto de las cargas públicas.

Sociedad La Fleurette: ésta era una empresa que fabricaba un producto que consistía en una crema compuesta por leche, aceite de maní y yema de huevo. En junio de 1934 se dictó una ley protectora de los productos lácteos. Esta ley prohibía la fabricación y comercialización, bajo la denominación de crema, seguida o no de un calificativo, de producto alguno que no proviniere exclusivamente de la leche. Este era el caso del producto de La Fleurette, quien, se vio afectada para el ejercicio de su industria y había realizado una apreciable inversión de capital. A raíz de la paralización forzosa de su actividad, la sociedad solicitó administrativamente una indemnización, requerimiento que no tuvo éxito y acudió a

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la vía judicial, donde se condenó al Estado por las consecuencias del acto legislativo. El Tribunal consideró que la prohibición establecida por la ley de 1934, respondió a una exigencia del interés general, por lo que sus consecuencias debían ser soportadas por la colectividad toda; además el Tribunal hizo presente que la actividad prohibida no era en modo alguna nociva, habiendo sido hasta entonces perfectamente lícita.

Cantón: el Poder Ejecutivo por un decreto establece la prohibición de importar determinados productos para proteger la industria nacional. Mario Cantón había celebrado un contrato de compraventa internacional con un exportador de la India, que debía pagarse a través de un crédito documentado irrevocable, que fue abierto con anterioridad a la sanción del decreto impugnado y la mercadería ya se encontraba en la aduana. Entonces demanda al Estado por el perjuicio que esto le ocasiona y la Corte invocando el art. 17 C.N., sostiene que la actividad del Estado era legítima, pero que dañaba derechos protegidos en la C.N., por lo que el se debía indemnizar por los daños causados aplicando la ley de expropiación, es decir el daño emergente solamente.

Por actividad ilegítima: la responsabilidad surge cuando existe incumplimiento irregular o defectuoso de la función del Estado o ella es ejercida violando el principio constitucional de razonabilidad. En este caso la indemnización debe ser integral, alcanzando el daño emergente y el lucro cesante, ya que si bien los administrados deben efectuar cierto grado de sacrificio, no corresponde que los daños provengan de una actividad ilegítima.Elementos de la responsabilidad por actividad administrativa ilegítima: Existencia de daño cierto, o a un interés particular o un derecho subjetivo de un

administrado. Que dicho daño sea imputable a una conducta del Estado. Relación de causalidad: existente entre el daño y la conducta del Estado. Lo que configura

esta relación de causalidad es la previsibilidad del daño, según lo dispuesto por los arts. 901 al 906 C.C., es decir los distintos tipos de consecuencias, provocadas por el daño, inmediatas, mediatas, causales y remotas. Para determinar el tipo de consecuencias que se han generado se debe efectuar un análisis jurídico abstracto y objetivo del daño. Como principio general, siempre se deberá responder por las consecuencias mediatas e inmediatas, no así por las causales y remotas, excepto que el acto que originó el daño, haya podido ser evitado en cuyo caso habrá una extensión en la cobertura de dicho daño y se responderá también por las consecuencias causales. El análisis será subjetivo y concreto de la circunstancia.

Factor de atribución: es el fundamento jurídico que permite trasladar las consecuencias dañosas de un hecho a un sujeto distinto de aquel que lo provocó. Los fundamentos de los factores de atribución pueden ser, subjetivos u objetivos. Serán subjetivos cuando se tenga en cuenta la conducta del sujeto que causa el daño y se analiza la existencia de culpa, dolo o negligencia. Serán objetivos, sólo los factores externos a la conducta del sujeto, por ejemplo vicio de la cosa.

La responsabilidad del Estado tuvo una evolución normativa y jurisprudencial a lo largo del tiempo. Antes del caso Devoto: el Estado era responsable por sus actos privados o de gestión, se

aplicaba el derecho privado, pero no era responsable por sus actos de autoridad o de imperio, ya que existía una desigualdad de derechos. El artículo 43 del C.C. anterior a la reforma de la ley 17.711 establecía que las personas jurídicas no respondían por los daños generados por sus representantes, por ser el Estado una persona jurídica estaba amparado por esta norma.

A partir del caso Devoto: se establece la responsabilidad indirecta del Estado, aplicando los arts. 1.109 y 1.113 C.C. En dicho caso, en 1933 en un campo que alquilaba la empresa “Tomás Devoto S.A.” en Entre Ríos se produjo un gran incendio por unas chispas de un brasero en mal estado, que utilizaba personal del Telégrafo Nacional, la sociedad en vista del daño sufrido entabló una demanda de daños y perjuicios, contra el Estado Nacional. La C.S.J.N. para sortear lo preceptuado en el art. 43 C.C. fundó su fallo en la responsabilidad indirecta, aplicando el art. 1109 C.C. que establece que todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia (factores subjetivos), ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio, dejó de lado la idea de culpa e invocó la negligencia y el 1113 C.C., que dice que la obligación de reparar un daño causado se extiende a los provocados por los dependientes o las cosas bajo su cuidado. No implicó reconocimiento de responsabilidad directa, ni de naturaleza objetiva, y consideró que el art. 1112 C.C. era una norma especial. Este fundamento fue criticado porque: La aplicación del art. 1.113, por quienes sostenían que el Estado no es empleador de los

agentes públicos, sino que éstos son órganos del Estado. La aplicación del art. 1.109, porque basa la responsabilidad en la culpa y ésta no es

presupuesto para la responsabilidad extracontractual del Estado. Caso Ferrocarril Oeste, 1938: se consolida el criterio de responsabilidad indirecta del

Estado, pero respecto a la Provincia de Buenos Aires que es condenada por daños y perjuicios

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emergentes de un informe incorrecto del Registro de la Propiedad, es decir la prestación defectuosa o irregular de un servicio inherente al Estado y en este caso si el fundamento fue el art. 1112 C.C. correlacionándolo con el art. 1113 C.C., sosteniendo que al imponer la provincia el deber de obtener un certificado registral para escriturar un inmueble, esto presupone la obligación de prestar el servicio exigido, también adujo que no era aplicable el art. 43 C.C. porque la entidad debía actuar en el campo del derecho público y no del derecho privado. Las críticas a este fallo se basaron en que el mismo se refería a la responsabilidad indirecta que presupone culpa del Estado, es decir tiene base subjetiva y la falta de servicio es un concepto objetivo, que ni siquiera exige la individualización del funcionario público, autor del daño.

Fallo Vadell, 1984: en este caso, que igual que el de Ferrocarril Oeste es contra la Provincia de Buenos Aires por un tema del Registro de la Propiedad, hay una subdivisión de un predio y ventas sucesivas, por fracciones, quedando una parte para el dueño inicial que luego fallece y al iniciarse la sucesión, como en el terreno seguía figurando como titular de dominio el causante, por haber sido mal inscriptas las escrituras en el Registro de la Propiedad, se reclama a la Provincia por el error y se pretende incluso que responda por los errores de los escribanos intervinientes aduciendo que eran funcionarios públicos. La Corte responsabilizó parcialmente a la Provincia estimando en un 70% del daño ocasionado por su responsabilidad y deja en claro que los escribanos si bien son fedatarios públicos no son funcionarios públicos. La Corte funda el fallo en los arts. 1112 y concordantes del C.C, aplicándolo con criterio subsidiario, considerando que la Provincia era responsable por los perjuicios derivados del funcionamiento defectuoso e irregular del Registro de la Propiedad, sosteniendo que esa actividad configuraba falta de servicio de naturaleza objetiva, encuadrada en el art. 1112 C.C. A partir de este fallo se consideró la responsabilidad directa y objetiva del Estado por la falta de servicio.

Actos legislativos: es decir, normas inconstitucionales, leyes o reglamentos. El Estado es responsable por los daños cometidos a los administrados por las normas declaradas ilegítimas mediante una sentencia judicial firme.Actos judiciales: deben indemnizarse los daños derivados del error judicial o arbitrariedad de las medidas adoptadas por los órganos del Poder Judicial. Algunos autores sostienen que ante estos actos, el Estado no es responsable, ya que las sentencias gozan de verdad legal. Otros afirman, que sólo será responsable el Estado en el caso de las sentencias definitivas erróneas. Existirá responsabilidad en dos supuestos: Deficiente prestación del servicio de justicia, incluyendo aquel en que incurra todo el

personal que integra el Poder Judicial, incluidos los peritos, fundado en la falta de servicio del art. 1.112 C.C.

Error judicial: sólo aplicable a los jueces. En causa civil, laboral o comercial, en primer lugar se requiere la declaración de ilegitimidad del acto. Este supuesto recae aún sobre las sentencias con carácter de cosa juzgada, siempre que se vulnere el valor justicia. En causa penal, el recurso de revisión permite que, a partir de nuevos hechos, pueda probarse la inocencia de una persona injustamente condenada, analizarse la resolución del caso y exigir, en su caso, el resarcimiento de los daños sufridos por el sujeto. Otro supuesto sería cuando se excede el término razonable de prisión preventiva. Estos preceptos surgen no solamente del C.P., sino que también del Pacto de San José de Costa Rica. El Estado es responsable, cuando exista error judicial y el acto sea declarado ilegítimo y se revoque, en este caso la indemnización debe ser integral.

Tanto en el caso de responsabilidad estatal por actos legislativos como administrativos, el damnificado puede solicitar que se restituya la cosa a su estado anterior, o en su defecto la indemnización correspondiente. Cuando el Estado actúa dentro del ámbito privado, como un particular y genera un daño, el régimen legal que se aplica es el derecho privado, la responsabilidad es directa y subjetiva, ya que requiere que haya culpa.Cuando se trata del ámbito público y se genera un daño, se aplica el derecho administrativo y subsidiariamente el Código Civil.Alcance de la responsabilidad del Estado. Se reconocen dos grandes rubros indemnizatorios: Patrimonial: comprende el daño emergente y el lucro cesante. Extrapatrimonial: daño moral.Indemnizaciones: el principio general es que el daño debe indemnizarse en forma integral, es decir, daño emergente, lucro cesante y daño moral. Por actividad ilícita del Estado: el daño se debe indemnizar en forma integral,

reconociendo los tres ítems, es decir, daño emergente, lucro cesante y daño moral, cuando se trata de personas físicas, cuando quien resulta dañado es una persona de existencia ideal

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no se repara el daño moral. Pese a que alguna parte de la doctrina supone que puede existir el daño moral para las personas jurídicas la jurisprudencia no lo reconoce.

Por actividad legítima: en este aspecto la Corte fue cambiando el criterio, inicialmente en los fallos Cantón e Inversora los Pinos, sostuvo que se debía reconocer sólo el daño emergente y no el lucro cesante. Fundaba esto la fuerza expansiva de la expropiación por aplicación del art. 10 de la ley que regula dicho instituto, que expresa que se debe indemnizar, el valor objetivo del bien más los gastos que sean consecuencia directa de la expropiación excluyendo expresamente al lucro cesante. La ley de expropiación por ser la única legislación que tipifica este tipo de conducta, se aplica por analogía para todos los casos por responsabilidad del Estado por actividad legítima.Sánchez Granel: este es un caso de rescisión de contrato por razones de oportunidad mérito y conveniencia, a partir del cual la Corte cambia su criterio optando por la indemnización plena, es decir, reconociendo daño emergente y lucro cesante, siempre que no exista una ley, un contrato o una razones de fuerza mayor que determinen una limitación en la indemnización.Motor Once: la Corte vuelve a cambiar la postura, también es referente a una rescisión de contrato por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, retomando el criterio de la fuerza expansiva de la expropiación.Juncalán Forestal: una vez la Corte retoma la postura de la indemnización del daño emergente y el lucro cesante, reiterando otra vez en el año 2005 en el fallo El Jacarandá esta postura, con la composición actual del tribunal.En cuanto al daño moral, por la responsabilidad derivada de la actividad legítima del Estado, también debe repararse dentro de la integralidad del daño siempre que se trate de personas físicas.

Legitimación, para reclamar daños: Daño moral: encuentra el fundamento en el art. 1.078 C.C., en principio sólo puede

reclamar el resarcimiento el afectado y en caso de fallecimiento de la víctima del daño, sus herederos forzosos. Cualquier otro sujeto vinculado a la víctima, que pretenda reclamar el daño moral deberá plantear la inconstitucionalidad del art. 1.078, por ejemplo la concubina.

Daño material: se establece en el art. 1.079 C.C., que podrán reclamar la reparación todo aquel que sufra un daño. La doctrina mayoritariamente considera que al tratarse de la lesión de un interés simple podrá reclamar la reparación el afectado y todo individuo que demuestre haber sido dañado, en este caso no hay exclusiones como en el 1.078 C.C.

Prescripción de las acciones por responsabilidad: Extracontractual: la C.S.J.N. estableció el plazo de 2 años, sea que se trate de actos

legítimos como ilícitos, a partir del fallo Cipollini, antes había sostenido que la prescripción cuando derivaba de actividad legítima era de 10 años y así lo estima Cassagne. El plazo corre desde el momento del hecho, salvo que no se haya tomado conocimiento del daño en el momento del hecho, entonces, será a partir de cuando efectivamente se conoció el mismo. Cuando los daños son periódicos, la prescripción corre de acuerdo al tramo que se reclame y de acuerdo a como se conoció el daño.

Responsabilidad del Estado por omisión: tiene lugar cuando el Estado tiene el deber de actuar y no lo hace. Se exige la existencia de la probabilidad de un daño y el carácter específico del deber de accionar por parte del Estado.Los bienes que debe proteger el Estado tienen distintas jerarquías: Bienes superiores al interés común, en este caso, si el Estado no responde, existe

responsabilidad, por ejemplo temas de riesgo en la salud o vida de los administrados. Bienes de igual o menor jerarquía que el interés común, no se configura

responsabilidad, sino una simple omisión. Como fundamente de este tipo de responsabilidad se aplica el art. 1.112 C.C.

Responsabilidad de los agentes públicos: fundada en el art. 1.112 C.C. la responsabilidad del Estado es directa, frente a terceros por actos u omisiones de los agentes públicos, que desempeñan erróneamente su función. Lo que se indemniza es el daño por la falta de servicio, no la culpa del agente, ni siquiera es necesario individualizarlo, la responsabilidad es objetiva. El agente público debe responder por sus faltas personales cuando el daño es causado por actos no vinculados a la prestación del servicio, por lo que pasa a ser responsabilidad subjetiva fundada en el art. 1.109 C.C., por ejemplo cuando existe lucro personal, enriquecimiento sin causa. El que responde es el agente y no el Estado.Responsabilidad del Estado por los daños que sufran agentes de las fuerzas de seguridad: la jurisprudencia sostiene que podrá reclamarse por la vía civil cuando pueda demostrarse una incapacidad igual o mayor al 66%. Si el daño es menor al 66% sólo corresponderá la indemnización establecida en las leyes especiales que regulen la actividad. Para algunos autores, dicha indemnización reviste carácter sólo previsional y no resarcitorio, para otros incluye ambos conceptos.

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Fallo Azzeti: la C.S.J.N. sostuvo que la reparación del daño por vía civil procede sólo cuando el mismo no provenga de acciones bélicas, es decir. En el año 2007, la Corte declara que el concepto de acciones bélicas comprende toda actividad desempeñada durante el cumplimiento del servicio, por lo que todo daño sufrido en ejercicio del deber se considera consentido y voluntario.Responsabilidad del Estado en el servicio de salud: el sistema de salud de nuestro país se basa en tres pilares, la salud pública, las obras sociales y las empresas de medicina privada. El Estado es responsable cuando no se brinda el nivel mínimo de salud establecido por ley en el PMO (Programa Médico Obligatorio). La prestación de ese nivel de salud corresponde a los agentes naturales, es decir, el sujeto obligado a ello, ya sea que se trate de las obras sociales, o de las empresas de medicina privada. En caso de incumplimiento por parte de éstos, la Corte ha dicho que el nivel mínimo de salud podrá ser reclamado al Estado, debido a que en realidad la prestación de salud constituye una de sus obligaciones jurídicas.En cuanto a la responsabilidad de los médicos: dentro de un establecimiento, a los fines de un tratamiento, la relación médico-paciente genera responsabilidad contractual, pero si la atención fuera por causas de urgencia, en las guardias médicas será extracontractual.En caso de no aplicarse el tratamiento médico adecuado, la doctrina sostiene que la reparación del daño no será integral, ya que en caso de producirse la muerte se entiende que fue producida por la enfermedad, como consecuencia directa y natural de ella.La categorización de los tratamientos como adecuados es aquella que resulta de los protocolos médicos, por lo que si se ha aplicado alguno que responda a esa calificación, no existirá responsabilidad por parte del médico.En el caso de cirugías mal desempeñadas para que pueda atribuirse responsabilidad al profesional, deberá poder comprobarse su culpa.Un caso de responsabilidad por omisión en el ámbito de la medicina es la falta de personal médico que, según la ley o reglamentos aplicables, debe encontrarse activo. En ese caso existirá responsabilidad extracontractual por falta de servicio.

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