Resumen de Derecho Comercial de Ctedra Nissen UBA

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UNIDAD 2 2.1) Fuentes del derecho comercial. Llamamos fuentes del derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del derecho. Podemos distinguir entre: FUENTES FORMALES: son los órganos reconocidos expresamente como fuentes del derecho, las cuales obligan por mandato de un ordenamiento legislativo determinado y su objeto específico, la creación de una regla destinada a imprimir una dirección en la vida jurídica. Ley Mercantil: Norma jurídica emanada de órganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil, esto es, todos aquellos supuestos de hecho a los que la ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con la finalidad de regular principal y directamente dicha materia mercantil. Se distinguen entre: a) las que regulan exclusivamente la materia mercantil aplicables únicamente a negocios comerciales y no susceptibles de aplicación a relaciones civiles (por ej. letras de cambio, negocios marítimos, prenda mercantil, venta de cosa ajena en el Código de Comercio). b) las que regulan principal y directamente, pero no exclusivamente materia mercantil y de aplicación analógica a la materia civil. La remisión que el Código de Comercio hace al Código Civil o al derecho civil, significa proveer a la función integradora de las lagunas del derecho comercial: las normas de derecho civil se aplican subsidiariamentea materias mercantiles, ante la falta de precepto expreso o implícito de la ley comercial. FUENTES MATERIALES: son “todo aquello que contribuye a determinar el contenido concreto de una norma jurídica”. Están constituidas por los factores o hechos que concurren al nacimiento de una norma jurídica, tales como los grupos sociales, la comunidad internacional, las tradiciones históricas y culturales, las doctrinas filosóficas y jurídicas; pues todas ellas, combinadas o no, determinan el nacimiento de la ley positiva". "” Usos y Costumbres: Por usos se entiende “la observancia de una línea de conducta sin conciencia de su obligatoriedad y del convencimiento de la comunidad de que pueden responder a una necesidad jurídica. Comparten con la costumbre su aspecto material, consistente en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme, pero carece del elemento psicológico, cual es la convicción común de que la observancia de la práctica responde a la necesidad jurídica. La costumbre es fuente del 1

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UNIDAD 2

2.1) Fuentes del derecho comercial.

Llamamos fuentes del derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del derecho.

Podemos distinguir entre:FUENTES FORMALES: son los órganos reconocidos expresamente como fuentes del derecho, las cuales obligan por mandato de un ordenamiento legislativo determinado y su objeto específico, la creación de una regla destinada a imprimir una dirección en la vida jurídica.

Ley Mercantil: Norma jurídica emanada de órganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil, esto es, todos aquellos supuestos de hecho a los que la ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con la finalidad de regular principal y directamente dicha materia mercantil. Se distinguen entre:

a) las que regulan exclusivamente la materia mercantil aplicables únicamente a negocios comerciales y no susceptibles de aplicación a relaciones civiles (por ej. letras de cambio, negocios marítimos, prenda mercantil, venta de cosa ajena en el Código de Comercio).

b) las que regulan principal y directamente, pero no exclusivamente materia mercantil y de aplicación analógica a la materia civil.

La remisión que el Código de Comercio hace al Código Civil o al derecho civil, significa proveer a la función integradora de las lagunas del derecho comercial: las normas de derecho civil se aplican “subsidiariamente” a materias mercantiles, ante la falta de precepto expreso o implícito de la ley comercial.

FUENTES MATERIALES: son “todo aquello que contribuye a determinar el contenido concreto de una norma jurídica”. Están constituidas por los factores o hechos que concurren al nacimiento de una norma jurídica, tales como los grupos sociales, la comunidad internacional, las tradiciones históricas y culturales, las doctrinas filosóficas y jurídicas; pues todas ellas, combinadas o no, determinan el nacimiento de la ley positiva". "”

Usos y Costumbres: Por usos se entiende “la observancia de una línea de conducta sin conciencia de su obligatoriedad y del convencimiento de la comunidad de que pueden responder a una necesidad jurídica. Comparten con la costumbre su aspecto material, consistente en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme, pero carece del elemento psicológico, cual es la convicción común de que la observancia de la práctica responde a la necesidad jurídica. La costumbre es fuente del derecho comercial y se la define como “la observancia constante y uniforme de ciertas normas de conducta por parte de una generalidad de personas con el convencimiento de que constituye una necesidad jurídica y que se practica con conciencia de obligatoriedad.

De aquí deducimos las siguientes características:- uniforme: es decir, una práctica no contradicha,- general: observada por un número considerable de afectados,- constante: no se trata de actos accidentales.- convicción de obligatoriedad: es decir, el entendimiento o creencia de que la norma no puede ser violada impunemente.

Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir dichos caracteres (uniformes, frecuentes, generales, constantes, cumplidos con convicción).

OTRAS FUENTES

Jurisprudencia: Es la doctrina jurídica que surge de los fallos judiciales acerca de una misma materia y con un enfoque semejante, formando un cuerpo coherente y riguroso de doctrina jurídica. Debe buscarse en las decisiones de los órganos del Estado y se manifiesta como una repetición habitual o uniforme de pronunciarse, forma que denota la influencia de unos fallos sobre otros. Es fuente del Derecho autónoma.

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Doctrina: Si bien tiene una importancia considerable en lo que hace a la interpretación de las normas jurídicas, no llega a adquirir el carácter de obligatorio; sin embargo puede derivar en la creación de normas jurídicas específicas.

Principios Generales del Derecho: Los mismos no constituyen una fuente del derecho formal, pues son preceptos que ya están contenidos en el ordenamiento jurídico vigente. Son uno de los elementos a los cuales debe recurrir el juez cuando la ley está oscura o dudosa.

2.2) Orden de Prelación de las Fuentes

Ante la presencia de un negocio en concreto, en principio se aplica la norma mercantil escrita (la particular antes que la general) a no ser que la hipótesis no se encuentre prevista en ella, en cuyo caso se estará, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se aplicará siempre la norma posterior, ya sea escrita o consuetudinaria.

De no haber disposición escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudirá a los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto, se debe acudir a la integración por analogía. Si no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integración se hará recurriendo a los principios generales del Derecho.

La fuente que se aplica en materia mercantil en los casos no supuestos o no previstos expresamente por la ley Comercial son:

1. En primer lugar deberá recurrirse a la ley mercantil concreta, y en su defecto a leyes mercantiles análogas, principios generales de la institución y principios generales del derecho comercial.

2. En segundo lugar deberá recurrirse a los Usos y Costumbres Mercantiles.3. Finalmente, a la Ley Civil.

UNIDAD 3

3.1) Los actos de comercio. Concepto de acto de comercio en el sistema objetivo y subjetivo.

La materia comercial está constituida por todo supuesto o hecho que la ley declare mercantil. El supuesto comprende desde los sujetos, objetos, relaciones y negocios, sometidos a la disciplina del Derecho Comercial.La materia mercantil, de acuerdo con nuestro Código de Comercio, esta delimitada en razón de los actos de comercio, aunque éstos no constituyan su único contenido.Se podría definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes. Otros consideran que los actos de comercio son actos jurídicos que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin embargo, los analizaremos según 2 criterios.

Criterio Objetivo. Califican los actos de comercio atendiendo a las características inherentes de los mismos, sin importar la calidad de los sujetos que los realizan. Tienen fin de lucro.

Criterio Subjetivo. Este sistema es que parte de la figura del comerciante para delimitar el Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos.El acto subjetivo de comercio, según el profesor argentino Sergio le Pera, supone dos condiciones:

1. La calidad de comerciantes de los sujetos que intervienen.2. Que el acto pertenezca a una cierta clase.

Importancia de la noción de actos de comercio.

La distinción entre los actos de comercio de aquéllos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes motivos:

La normativa de fondo aplicable: si según la legislación una y otra tienen distinto tratamiento. La prueba de los actos o negocios jurídicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de

acto pueden variar en función de su carácter.2

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La determinación de la profesión o actividad: para establecer la calidad de comerciante. La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos. La aplicación de la costumbre: que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en

ciertos países. La aplicación de tributos por la celebración de dichos actos. La competencia judicial: puede ser necesaria para determinar el tribunal competente y, en su caso, el

procedimiento correspondiente.

3.2) Los actos de comercio en el Código de Comercio (Arts. 7, 8 y 452 del Cód.Com.). Carácter y contenido de la enumeración legal.

Nuestro sistema legal no da una definición de lo que es un acto de comercio, sino que propone una nómina de actos que la ley declara comerciales y aquellos que no.

En los arts. 8º y 7º estructura el sistema de las normas delimitativas de la materia comercial, y el art. 452 tiene importancia por caracterizar en forma negativa, lo que no es acto de comercio.

Art. 7°. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carácter comercial.

Son los actos unilateralmente comerciales: aquellos actos que revisten carácter comercial para una de las partes y civil para la otra.

Art. 8º

1. Toda adquisición a título oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella para lucrar con su enajenación...

2. … Toda operación de cambio, banco, corretaje o remate.3. Toda negociación sobre letras de cambio o de plazo, cheques o cualquier otro género de papel

endosable o al portador.4. Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o

personas por agua o por tierra.5. Los seguros y las sociedades anónimas, sea cual fuere su objeto.6. Los fletamentos, construcción, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al

comercio marítimo.7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto

concierne al comercio del negociante de quién dependen.8. Las convenciones sobre salarios de los dependientes y otros empleados de los comerciantes.9. Las cartas de crédito, fianzas, prendas y demás accesorios de una operación comercial…

Art. 452. No se consideran mercantiles:1° Las compras de bienes raíces y muebles accesorios. Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raíz;2° Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición;3° Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;4° Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título remuneratorio o gratuito;5° La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obró en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

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Aún cuando no existe en el Código una definición de lo que es acto de comercio, existe un criterio general que domina la materia sin agotarla asentando el principio de la interposición en el cambio.

La discusión se centra en si la definición del Art. 8° es de carácter enunciativo o taxativo.

El criterio predominante es que la descripción es meramente enunciativa, pudiendo incluirse otros actos por analogía, siempre que se lo haga dentro de cada categoría de los actos declarados comerciales por la ley, no pudiendo -en cambio-, crearse nuevas categorías.

Presunción de comercialidad.

La Ley no atribuye comercialidad a los actos de los comerciantes sino que crea una presunción de comercialidad. Tratándose de una presunción simple, admite prueba en contrario. El artículo 5, inciso 2, dice así: "Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario".

El art. 5º tan sólo crea una presunción de comercialidad del acto, que tiene por efecto invertir la carga de la prueba «quien desconoce la naturaleza comercial del acto deberá probar su naturaleza civil». Ello no puede hacer afirmar la subjetivización del acto.

Actos mixtos o unilateralmente comerciales. Actos que no se consideran mercantiles.

Actos mixtos o unilateralmente comerciales son aquellos que tienen carácter mercantil para una de las partes que en ellos intervienen. Revestirían carácter comercial para uno de los sujetos que lo celebran y civil para el otro.

El art.7 se refiere al régimen de los denominados actos mixtos.

Respecto a los actos que no se consideran mercantiles, son aquellos que enumera el art. 452 del Código de Comercio.

3.3) El acto unilateralmente mercantil vinculado al “derecho del consumidor”. Comercialidad de tales actos.

UNIDAD 4

4.1) El comerciante individual (Art. 1 Cód.Com.). Concepto.Art. 1°.- “La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión habitual”.

Las personas o sociedades mercantiles que se dedican en forma constante y habitual a la celebración de actos de comercio reciben el nombre de comerciantes.De acuerdo al artículo 1º, para ser comerciante, dicho código exige 3 condiciones: 1º ejercer actos de comercio; y 2º hacer el ejercicio de estos actos profesión habitual; y 3º es necesario que dicho ejercicio sea a nombre propio, o por cuenta ajena.

Clasificación: mayoristas y minoristas.

El Código de Comercio reconoce como comerciantes a las personas o instituciones que a continuación se mencionan:

a. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de él su ocupación ordinaria y habitual.

b. Las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, ( sociedades mercantiles).c. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de éstas que, dentro del territorio nacional,

realicen actos de comercio.

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Quienes en forma accidental ejecutan actos de comercio, aun no siendo comerciantes, quedarán sujetos a las leyes mercantiles en lo que a dicha operación se refiere.

Se entiende por comercio mayorista (conocido también como "comercio al por mayor" o "comercio al mayor") la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador no es consumidor final de la mercancía. La compra con el objetivo de vendérsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía o producto.

Se entiende por comercio minorista (conocido también como "comercio al por menor", "comercio al menor"; "comercio detallista" o simplemente "al detalle") la actividad de compra-venta de mercancías cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía.

Capacidad (Arts. 9 a 25 del Cód.Com.)

Es hábil para ejercer el comercio, según nuestro Código, toda persona que según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes (art. 9), agregando a continuación que los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son incapaces para celebrar actos de comercio.

La regla general en cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es la capacidad que resulta de las normas del Cód. Civil, sin perjuicio de las reglas especiales del derecho mercantil que amplían el régimen de la capacidad ordinaria, introduciendo también ciertas limitaciones.Los no comerciantes tienen capacidad para celebrar actos singulares de comercio siempre que no estén afectados por algunas de las incapacidades legisladas en el Cód. Civil o en el Cód. Penal.

Art. 9°. Es hábil para ejercer el comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre administración de sus bienes.

Los que según estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos siguientes.

Art. 24. Están prohibidos por incapacidad legal:1° Los que se hallan en estado de interdicción.2° Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación, salvo las limitaciones del Art. 1575.

4.2) Los auxiliares de comercio: factores, corredores, martilleros, otros.

Art. 87.- “Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

1) Corredores; 2) rematadores o martilleros; 3) barranqueros y administradores de casas de depósito; 4) factores o encargados, y dependientes de comercio; 5) acarreadores, porteadores o empresarios de transportes”.

Corredores: El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervención se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles. El corredor es un comerciante porque realiza actos de comercio (el corretaje previsto por el art. 8 inc. 3º).El corretaje es una actividad comercial consistente en la mediación entre la oferta y la demanda dirigida a provocar el acercamiento entre las partes interesadas que luego contratarán directamente. Es una operación auxiliar del comercio porque prepara y facilita la realización del contrato El lucro está dado por la retribución de la actividad de mediador o intermediación. El corretaje es en sí mismo mercantil aunque acerque a las partes para realizar contratos civiles. El corredor ejerce el acto de comercio (corretaje) en nombre propio y haciendo de ello su profesión habitual. No son agentes auxiliares subordinados (como el factor) sino AUTONOMOS con calidad de comerciantes.Se constituyen en un colaborador del comerciante cuya actividad se dirige a buscar interesados en contratar.

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Martilleros: El martillero o rematador es un intermediario en el tráfico de bienes. Es el agente en el remate o subasta que es venta pública (judicial o no) y que se propone de viva voz adjudicando el bien a la mejor postura.

Factores: Son factores las personas que tienen a su cargo la dirección de alguna empresa o están autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a la misma, por cuenta y en nombre del titular empresa. Los factores son también empleados en relación de dependencia, con gran jerarquía y a veces con importantes poderes que se acrecientan a medida que crece el organigrama empresario. La doctrina entiende que esta función tiene la naturaleza jurídica del mandato general de administración con representación del principal (arts. 135, 137 y 132 del Cód. de Com.).En la práctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o administradores. Según el art. 132 del CCom.: “Se llama factor la persona a quien un comerciante encarga la administración de sus negocios, o la de un establecimiento particular”.

Comisionistas: Comisionista es la persona que desempeña una comisión mercantil: comitente el que la confiere.El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisión mercantil.El comisionista es auxiliar autónomo porque no presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.

Agentes: Dentro de dicha figura encajan una gran variedad de actividades y relaciones, lo que dificulta proponer siquiera un concepto total de agente; lo definiremos de la siguiente manera "agente de comercio es la persona física o moral que de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes".

UNIDAD 5

5.1) El comerciante social (Ley 19.550 de Sociedades Comerciales). Concepto. Tipicidad. Capacidad.

El Comerciante Social es una entidad formada por dos o más personas que realizan un contrato solemne en el cual los socios ponen en común determinados bienes o actividades con el móvil del lucro, a fin de repartirse los beneficios de los negocios al cual van a dedicarse.

Art. 1º Ley 19.550: “Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas.”

La capacidad es la aptitud para ser titular de relaciones jurídicas.Para constituir sociedad se requiere tener capacidad para ejercer el comercio y es hábil para ello, quien tiene la libre administración de sus bienes.

Nulidad.

Art. 16.- La nulidad o anulación que afecte el vínculo de alguno de los socios no producirá la nulidad, anulación o resolución del contrato, salvo que la participación o la prestación de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.

Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad hará anulable el contrato. Si tuviese más de dos socios, será anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayoría del capital.

Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales

Art. 17. — Es nula la constitución de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá subsanarse hasta su impugnación judicial.

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Objeto ilícito.

Art. 18.- Las sociedades que tengan objeto ilícito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que éstos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni aún para demandar a terceros o para reclamar la restitución de los aportes, la división de ganancias o la contribución a las pérdidas.

Sociedad de objeto lícito, con actividad ilícita.

Art. 19.- Cuando la sociedad de objeto lícito realizare actividades ilícitas, se procederá a su disolución y liquidación a pedido de parte o de oficio, aplicándose las normas dispuestas en el artículo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarán excluidos de lo dispuesto en los párrafos 3ro. y 4to. del artículo anterior.

Objeto prohibido. Liquidación.

ARTICULO 20. — Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razón del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicará el artículo 18, excepto en cuanto a la distribución del remanente la liquidación, que se ajustará a lo dispuesto en la Sección XIII.

Contrato social. Características. Constitución.

El contrato social es un "Convenio celebrado entre dos o más socios; entre dos o más accionistas; entre cinco o más cooperativistas, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante la cual aportan en efectivo o en especie, conocimientos o trabajo, para un fin lícito del cual se obligan mutuamente a darse cuenta".

Las características son las siguientes:1. Contrato bilateral o plurilateral: Cuando intervienen más de dos socios, accionistas o cooperativistas.2. Contrato oneroso: que los socios, accionistas o cooperativistas reciben provechos y gravámenes

recíprocos.3. Contrato formal: En virtud de que el contrato social debe formularse por escrito; elevarse a escritura

pública e inscribirse en el Registro Público de Comercio.

La constitución de la sociedad se manifiesta mediante un contrato, firmado por los socios, en el que manifiestan su acuerdo y reglamentan sus derechos y obligaciones para con la sociedad.El instrumento del contrato es privado cuando se realiza personalmente entre los socios, sin intervención de ningún funcionario publico. Cuando hay intervención de un escribano público y el contrato se protocoliza, el instrumento es público.De todas maneras la sociedad solo se considera regularmente constituida al ser inscripta en el Registro Público de Comercio, dentro de los 15 días de su otorgamiento. Si hubiera sido realizado por instrumento privado, la inscripción se hará previa ratificación ante un juez, a menos que las firmas estén certificadas ante escribano publico.

Distintas clasificaciones de las sociedades comerciales.

1. Según el predominio de los elementos: Sociedades de Personas: son las sociedades en las cuales predomina el elemento personal. Son

las sociedades colectivas y en comandita simple. Sociedades intermedias: En estas sociedades no está muy claro el elemento predominante. Son la

Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Comandita por Acciones. Sociedades de capital o capitalistas: En estas sociedades domina el capital social. En esta

clasificación se incluyen las Sociedades Anónimas y las Cooperativas.2. Según su tipo de capital:

Capital Fijo: El capital social no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos.

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Capital Variable: El capital social puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos.

3. Según su función o constitución: De capital o Compañía anónima: en ésta, las obligaciones sociales están garantizadas por un

capital determinado y los socios solo están obligados a responder por el monto de su acción, así que al cancelar el monto de su acción o paquete accionario se deslinda de responsabilidad sobre las obligaciones de la empresa que pudieran superar este aporte.

De sociedad o Compañía a nombre colectivo: En ésta, las obligaciones sociales están garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere decir que todos los socios están en el deber de afrontar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si un socio fuera incapaz de responder por falta de dinero u otros motivos los demás socios asumirían el compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto nivel de riesgo que representa que cada socio deba afrontar la totalidad de las obligaciones de la empresa.

De sociedad mixta o compañía de comandita: Aquí se agrupan las dos modalidades, habiendo socios cuya responsabilidad social se limita a una suma determinada y otros llamados socios solidarios o comanditantes en el que cada uno que responden por el total de las obligaciones de la empresa.

Compañía de responsabilidad limitada: Aquí las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participación. Se diferencia de las compañías en que no son fácilmente transmisibles ya que las cuotas no se pueden representar en acciones ni títulos negociables.

La organización contable y financiera (remisión). A partir de art. 61 de la ley?

Contratos de colaboración (Cap. III, Sección I Ley 19550) (¿?)

De las agrupaciones de colaboración

Caracterización. ART. 367. — Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupación, establecer una organización común con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.

No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373.

Finalidad.

Art. 368.- La agrupación, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas económicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.

La agrupación no puede ejercer funciones de dirección sobre la actividad de sus miembros.

UNIDAD 6

6.1) Registro público de comercio (Arts. 34 a 36 del Cód. Com. y Ley 22.316). Organización. Jurisdicciones Provinciales.

El Registro Público de Comercio, es donde las Sociedades deben inscribirse y llevar al día sus documentos.

Art. 34. En cada Tribunal de Comercio ordinario habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

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Art. 35. Se inscribirá en un registro especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.Art. 36. Pertenece al Registro Público de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:

1° Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, así como las escrituras que se celebren en caso de restitución de dote, y los títulos de adquisición de bienes totales;2° Las sentencias de divorcio o separación de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;3° Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;4° Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;5° Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.

Ley 22.316

1. En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, el Registro Público de Comercio estará a cargo de la Inspección General de Justicia.

2. Los trámites pendientes de resolución en jurisdicción del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, serán remitidos a la Inspección General de Justicia para su conclusión.

3. Modifícase la com petencia y denominación del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, que continuará funcionando a cargo de su actual juez titular como Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal Nº 26, con idéntica competencia y dotación de personal que los demás juzgados existentes en ese fuero.

4. La Corte Suprema de Justicia de la Nación elegirá a dos de los actuales secretarios del Juzgado mencionado en el art. 2, para que continúen desempeñándose en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial de la Capital Federal Nº 26 y asignará al restante otras funciones en el Poder Judicial de la Nación.

Asimismo determinará a las personas que continuarán integrando el personal de dicho tribunal, de acuerdo a la dotación que se fija en el art. 2. 5. El personal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital

Federal, con excepción del indicado en el art. 3, se transferirá a la jurisdicción del Ministerio de Justicia de la Nación -Inspección General de Justicia- y quedará comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública -Ley 22.140-, escalafón y demás disposiciones vigentes para los agentes de la Administración Pública nacional.

Dicho personal queda encasillado en las categorías previstas en el escalafón del personal civil de la Administración Pública Nacional, aprobado por Decreto 1.428 del 22 de febrero de 1973, de acuerdo con las funciones que desempeña y agrupamiento pertinente y conforme con la tabla de conversión que, como Anexo I, forma parte integrante de esta ley. En caso de que la remuneración percibida por el personal transferido del Poder Judicial exceda a la correspondiente a la categoría en que se lo reubica, se aplicará el Decreto. 5592 del 11 de septiembre de 1968 y la parte que exceda de la remuneración fijada por el escalafón del personal civil de la Administración Pública nacional para la categoría, subsistirá como "suplemento por cambio de situación escalafonaria". A los agentes transferidos a categorías comprendidas en el adicional por permanencia en categoría, prevista por el art. 45 del Decreto 1.428/73, se les computará a tal efecto, la antigüedad que acrediten en la situación de revista anterior. 6. Se transfieren sin cargo a jurisdicción del Poder Ejecutivo nacional -Ministerio de Justicia de la Nación -

Inspección General de Justicia- la documentación y los bienes muebles afectados al uso del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal

Puede definirse el Registro Público de Comercio como la oficina (del Estado) encargada de llevar la matrícula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil.

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El código de comercio dispone (art. 34) que en cada Tribunal de Comercio habrá un registro público de comercio, a cargo del respectivo Secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Lo que la disposición legal ha querido establecer es que en cada lugar donde exista un Juzgado de Comercio se constituya un registro público, el que debe estar a cargo del Secretario del Juzgado.El código exige orden judicial sola-mente para la inscripción del comerciante en la matrícula que lleva el Registro (art. 29), pero no para las demás inscripciones a que se refiere el art. 36; respecto de éstas parecería que el Secretario es el responsable de la legalidad de los asientos (art. 34).

Valor de las inscripciones. En general, las inscripciones tienen un valor meramente declarativo, en el sentido de que ellas constituyen la comunicación al público de un hecho. Fuera de ese efecto publicitario, la inscripción puede conferir algunas ventajas, tales como, por ejemplo, las que resultan del art. 26, incs. 1º y 2º. Otras veces la inscripción tiene un valor constitutivo, es decir, posee una eficacia creadora de derechos; en el sentido de que ella constituye uno de los requisitos indispensables para que la relación nazca como tal. En todo caso, la inscripción en el Registro vale como presunción de la veracidad del acto inscripto, hasta la prueba en contrario que corresponde producir a quien pretenda que aquélla no corresponde a un acto real.

Inspección General de Justicia (Ley 22.315 y Resoluciones generales de la IGJ).

Art. 3. – La Inspección General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislación pertinente al Registro Público de Comercio, y la fiscalización de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisión Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el país de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalización y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.Art. 4. – En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspección General de Justicia:

1. organiza y lleva el Registro Público de Comercio;2. inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razón de los actos y

documentos que corresponda según la legislación comercial;3. inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolución y liquidación de ésta.

Se inscriben en forma automática las modificaciones de los estatutos, disolución y liquidación de sociedades sometidas a la fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;

4. lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;5. lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;6. lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.

Efectos jurídicos de las inscripciones en el registro público de comercio.

El Registro Público de Comercio, es donde las Sociedades deben inscribirse y llevar al día sus documentos, ya sea notificar -por ejemplo- la transferencia del fondo de comercio, a nombre de quien, y demás datos.El efecto principal y el papel primordial que tiene, es que hace a la publicidad de los actos llevados acabo por las Sociedades. Y ésta publicidad, siempre es en protección de los terceros, por ejemplo, para que éstos sepan con qué tipo de sociedad contratan.

Art. 7º Ley 19.550 - La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de Comercio.

6.2) Obligaciones comunes a los comerciantes (Arts. 33 a 74 del Cód. Com.).

Art. 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:

1. La inscripción en un registro público, tanto de la matrícula como de los documentos que según la ley exigen ese requisito.

2. La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin.

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3. La conservación de la correspondencia que tenga relación con el giro del comerciante, así como la de todos los libros de la contabilidad;

4. La obligación de rendir cuentas en los términos de la ley.

Matrícula. Efectos y ventajas de la matriculación.

Art. 25.- Para gozar de la protección que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se verificará en el juzgado de paz respectivo.

Art. 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:1. La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63;2. Derecho para solicitar el concordato;3. Moratoria mercantil

Para que la inscripción surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

Art. 27.- La matrícula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio…

Art. 32. El que se inscribe en la matrícula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el día de la inscripción.

La contabilidad. Principios legales a que debe ajustarse.

Art. 43. Todo comerciante está obligado a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación respectiva

Desde el art. 43 al 66 inclusive, se regula la contabilidad legal que deben llevar los comerciantes y el sistema legal que compete al comerciante individual.Siendo que el principal beneficiario es el propio comerciante, se aconseja que la lleve ajustada a derecho y a sus particulares necesidades.Es que la contabilidad no tiene su sustento únicamente en el orden o registro ordenados de operaciones sino que además, importa dos funciones fundamentales: - sirve para presentar estados económicos-financieros - sirve para interpretar hechos que a su vez, servirán para la toma de decisiones económico-financieras o de otra índole.Se señala un triple fundamento de la contabilidad:

El interés del comerciante. El de los terceros que contratan con el comerciante, sean comerciantes o no. El interés del Estado que representa el interés de la comunidad en su faz de controlador y de recaudador

fiscal.

Art. 44. Los comerciantes… deben indispensablemente llevar los siguientes libros: Diario; Inventario y balances.

Sin perjuicio de ello el comerciante deberá llevar, los libros registrados y la documentación contable que correspondan a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos de su gestión y su situación patrimonial.

Los libros de terceros y su exhibición.

La presentación o exhibición de los libros de comercio solo pueden decretarse:

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A instancia de parte, en los juicios de sucesión, comunión o sociedad, administración o gestión mercantil por cuenta ajena, liquidación o quiebra (art. 58 del Cód. Com.).

A instancia de parte o de oficio, cuando se debatan cuestiones y solo en cuanto tenga relación con el punto de litigio (art. 59 Cód. Com.)

Inventarios y balances.

Tanto el inventario como el balance, se registran en un solo libro conjunto, y comprenden todos los bienes (destinados o no al comercio), créditos y acciones (en el caso que corresponda), así como las obligaciones contraídas pendientes a la fecha de realización del libro, en forma detallada y sin omisiones de ningún tipo. Todo esto será firmado por los interesados (dueño(s) o habilitados o socios, dependiendo del caso) que se hallen presentes en el establecimiento al tiempo de su formación

Art. 48. El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna.Art. 49. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.Art. 51. Todos los balances deberán expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoración.Art. 60. La exhibición de los libros debe efectuarse en el lugar donde estos se hallen sin admitirse su traslación a otro lugar de destino.

Valor probatorio de los libros de comercio.

Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Código.Sus asientos probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.También harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindirá de este medio de prueba y procederá por los méritos de las demás probanzas que se presenten, calificándolas con arreglo a las disposiciones de este Código.

Rendición de cuentas (Arts. 68 a 74 CC).

Es una exposición detallada y precisa de la gestión cumplida a fin de que el interesado pueda discutirla o aprobarla, y llevado el caso promover las acciones pertinentes.Sólo cuando se actúa por cuenta ajena o a nombre ajeno o si se tiene obligación de restituir, se deberá rendir cuentas.Toda negociación es objeto de una registración contable, pero los comerciantes corresponsales o por cuenta ajena tienen obligación de materializar un acto de rendición de cuentas, explicando su gestión y los resultados obtenidos.

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Quien rinde cuentas afronta inmediatamente la responsabilidad por las reclamaciones e impugnaciones que realice el principal, a las cuales deberá satisfacer o reparar. Si no las hay se libera de su obligación eventual concluyendo así su gestión.Después de rendida la cuenta el principal adquiere los derechos de la negociación cumplida y contrae las obligaciones inherentes a ella. Se entenderá que la cuenta está rendida cuando concluyan todas las cuestiones que le son concernientes.

Art. 68. Toda negociación es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.Art. 69. Al fin de cada negociación, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada año.Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisión o gestión.Art. 71. En la rendición de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administración. Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.Art. 72. Sólo se entiende rendida la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial a ciertos casos.Art. 74. La presentación de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante estipulaciones en contrario.

UNIDAD 7

7.1) Contratos Comerciales: parte general. Concepto.

Un contrato mercantil es un negocio jurídico bilateral que tiene por objeto un "acto de comercio". Un "acto de comercio" es todo aquél acto regulado en el Código de Comercio.Según el art. 207 del Cód. Com., siempre que “el derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios comerciales”; por lo tanto, “hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos" (art. 1137 C. Civil). Pero para que sea un contrato debe producir efectos jurídicos determinados:

debe reglar derechos de carácter patrimonial (art. 1169); debe estar destinado: sólo crear obligaciones; según otra opinión más amplia, a crear, modificar,

transferir extinguir obligaciones.

Distinción con el régimen civil. Características.

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES (¿?)

CONTRATOS CIVILES CONTRATOS MERCANTILES

El contrato es el acuerdo de dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.

El objeto de los contratos es el intercambio de bienes y servicios

El contrato mercantil es el acuerdo de dos o más voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de producción y distribución o circulación de bienes y en donde las partes

están realizando un acto de comercio.

Tienen como finalidad la especulación

.

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La legislación aplicable a los contratos mercantiles ofrece diferencias con respecto a la legislación civil común, debido a que busca adaptarse a las necesidades del tráfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente más ágiles y rápidas) que el ámbito civil.Los contratos mercantiles se rigen por el Código de Comercio y las leyes especiales de comercio, y, en todo lo que éstas no previeren, por las reglas generales de las obligaciones y contratos del Libro IV del Código Civil.

Objeto.

Art. 1167 CCiv. - "Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurídicos y de las obligaciones... rige respecto a los contratos...y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurídicos, no pueden serlo de los contratos”.Se puede distinguir entre:OBJETO INMEDIATO: son las obligaciones que él crea, modifica o extingue.OBJETO MEDIATO: está constituido por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer o de no hacer.

El objeto de los contratos debe reunir 4 requisitos: posibilidad, licitud, determinación, patrimonialidad.

Sujetos: Capacidad.

Capacidad es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los principios generales sobre capacidad establecidos por el Código al tratar "De las personas" son aplicables en materia de actos jurídicos y de contratos

Hay dos tipos de capacidad: CAPACIDAD DE DERECHO: aptitud para ser titular de un derecho o de una obligación. Las personas

son capaces de derecho, y sólo dejan de serlo cuando la ley se lo prohíbe; CAPACIDAD DE HECHO: aptitud para ejercer por sí mismo los derechos y las obligaciones de las que

se es titular. En ciertos casos esa capacidad es limitada (incapacidad de hecho) y, con el fin de proteger al incapaz, no se le permite que ejerza por sí mismo sus derechos y sólo se le permite actuar por medio de un representante legal.

La incapacidad de hecho puede ser ABSOLUTA o RELATIVA. (Absoluta: cuando se le prohíbe ejercer todos sus derechos. Relativa: cuando tiene capacidad sólo para determinados actos que las leyes le autorizan a realizar.)

Causa.

La palabra 'causa', puede entenderse bajo dos acepciones diferentes: Causa-fuente: es el origen, la fuente o el hecho generador de una obligación o de un acto jurídico. Causa fin: es el propósito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto.

Normalmente, la normativa civil exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurídicos. La causa es el motivo determinante que llevó a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la función social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y ésta ha de ser existente, verdadera y lícita.Las obligaciones siempre deben tener una causa. El acto carece de validez cuando falta la causa, o cuando ella es ilícita o es falsa. Sin embargo, en este último supuesto, si tras la causa falsa existe otra verdadera y lícita, el acto será válido.NECESIDAD DE CAUSA: No hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (ART. 499).FALTA DE CAUSA: Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 500 CCiv).FALSEDAD DE CAUSA: La obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera (art. 501 CCiv).

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LEGITIMIDAD DE CAUSA: La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a las leyes o al orden público (art. 502 CCiv).

Creación del contrato. Formas. Ejecución del contrato.

Acuerdo de voluntades

Al igual que en los contratos civiles, los mercantiles se perfeccionan por el consentimiento de las partes. El consentimiento debe manifestarse por ofertas y propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.

El contrato necesita de la manifestación inequívoca de la voluntad de las partes que conformarán el acto jurídico. Así, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestación de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distinción es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurídica de los contratantes. El contrato entre presentes entrará en vigencia en el momento de la manifestación simultánea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el último contratante haya dado su manifestación.

Oferta y aceptación

La oferta es una manifestación unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clásico es el del comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla a su antojo. Por su parte, para la aceptación de la oferta, el otro contratante debe dar su consentimiento expreso o tácito, que indique su inequívoca intención de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta varía en los distintos ordenamientos jurídicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras ésta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el período que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

El consentimiento lo exterioriza quien tiene la iniciativa del negocio, mediante la oferta o propuesta para celebrar el contrato, y la otra parte mediante la aceptación.Cuando la aceptación coincide con la oferta, existe acuerdo de voluntades, con lo cual queda perfeccionado el contrato.

Condiciones de la Propuesta: (de la propuesta y oferta al publico)1. Completa y precisa (no debe dar lugar a dudas).2. Dirigida a personas determinadas o indeterminadas.3. Que se haga con el propósito de obligarse, para el caso de ser aceptada.4. Que el comprador o aceptante, tenga conocimiento de la oferta.

Para el Código de Comercio las ofertas de venta hechas en remate público, son validas.

Aceptación:Es una declaración de voluntad unilateral, recepticia, dirigida al ofertante.

Requisitos: Ser aceptada por la misma persona a la cual se dirigió la oferta. Hacerse con el propósito de obligarse (una vez que manifestó la aceptación y no cumple, se resolverá la

obligación por daños y perjuicios). Debe ser análoga y sobre el mismo objeto a que se refirió la propuesta.

Etapa precontractual

El precontrato tiene como fin la preparación de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato:

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El pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre sí para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual.

La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. Únicamente el oferente está obligado en este pacto. Las propuestas comerciales son un ejemplo típico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 días.

La promesa bilateral o recíproca. Dos sujetos se presentan recíprocamente una oferta de contrato futuro. La aceptación de uno solo de ellos lleva a la conclusión del contrato definitivo.

Perfección del Contrato: (contratos entre presentes y ausentes)

El consentimiento puede manifestarse por ofertas o propuestas y aceptaciones ya sea entre presentes o bien entre ausentes.El Cód. de comercio prevé en el art. 214 la comunicación telegráfica: la correspondencia telegráfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebración de contrato y demás efectos jurídicos.Entre presentes rige el art. 1151 del CC, la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgara aceptada si no fuese inmediatamente.Entre ausente se requiere que transcurra el tiempo necesario para que llegue la respuesta por correo de retorno y durante esa espera el proponente estará ligado.El contrato entre ausentes aunque no en forma absoluta supone 2 requisitos el tiempo y el espacio.En el caso de contratantes a través de fax u ordenadores conectados a líneas telefónicas por medio de módems, entendemos que los medios mecánicos consignados, solo constituyen el vehiculo de las declaraciones de voluntad y que si existe un intervalo de tiempo entre la emisión de la oferta y su aceptación el contrato debe considerarse entre ausente.

Formas.

La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad.

La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva sólo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero que permita su lectura y exacta reproducción posterior. Los contratos escritos pueden además ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pública notarial, e incluso si la ley exige su inscripción en algún tipo de registro público. En los denominados contratos reales, su perfección de su forma exige además la entrega de la cosa.

Entonces, según las formalidades que la ley establezca para el acto o contrato, podemos distinguir entre: No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la

elección de las partes. Rige el principio de la libertad de formas (art. 974). Formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su realización. A su vez, los contratos

formales se subclasifican en: 1. Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez (ad

solemnitatem), pues si el acto carece de la forma exigida, será nulo (ver arts. 976 y 1044). 2. No solemnes: en estos casos, la ley exige formalidades determinadas, pero no como requisito de

validez, sino como requisito 'ad probationem' o sea, al solo efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida, el acto igual será válido, pero su existencia deberá ser probada por otros medios de prueba.

Interpretación y prueba.

La interpretación es fundamental, porque de ella depende la posterior calificación jurídica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestación de la voluntad. La 'interpretación del contrato' consiste en establecer el

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sentido y alcance de las cláusulas del mismo, en la atribución de significado a un texto. Tratándose de los contratos su interpretación tendrá por objeto una manifestación de voluntad. El contrato es una expresión de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes. Se interpreta cuando en el contrato existen cláusulas a las cuales las partes le asignan distinto significado y alcance, cuando a pesar de la intención común las partes no coinciden o concuerdan en lo mismo. Cuando hay una divergencia en cuanto a la apreciación de las circunstancias es necesario interpretar el contrato y esta interpretación esta a cargo de un árbitro o un juez.

La prueba del contrato consiste en demostrar -por los medios y las formas que indica la ley- la existencia de un contrato.Los códigos de fondo (Cód. Civil y Cód. de Comercio) enumeran los 'medios de prueba', es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto. El CCiv. Hace referencia a ellos en art. 1190 y el CCom. los enumera en el art. 208.

Contratos en serie. Contratos con cláusulas predispuestas.

En la contratación en Masa o en Serie el contrato esta predeterminado. Son para grandes empresas a las que les resulta imposible realizar contratos singulares con cada uno de los clientes. El cliente se limita a aceptar o no.

El Contrato en Serie determina un contenido uniforme de toda una serie más o menos numerosa de contratos individuales. Es considerado como una subespecie del contrato normativo, pero en tanto que este ultimo suministra el esquema regulador al que habrán de sujetarse las partes, el contrato en serie es ya el mismo esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar nada mas que su firma. El contrato en serie determina un contenido uniforme de toda una serie más o menos numerosa de contratos individuales.Usualmente, los contratos de adhesión son hechos en formularios ya impresos de una Empresa con lugares en blanco sólo para poner los datos de la contraparte y alguna pequeña observación. Generalmente son abusivos y dan lugar a pleitos sobre su interpretación, ya que la contraparte no tiene posibilidad de discutir las condiciones: los debe firmar como están o no los firma, suelen contener cláusulas que limitan la responsabilidad de la empresa o cláusulas que perjudican al usuario redactadas maliciosamente en forma ambigua o con una letra minúscula casi imposible de leer.

7.2) Compraventa mercantil. Concepto, Características y elementos.

La compraventa tiene una doble legislación: está regulada por el Código Civil y por el Código de Comercio.El Código Civil, no distingue entre la compraventa civil y la comercial, y sus artículos establecen un régimen general común, aplicable a la compraventa civil y también a la compraventa comercial, salvo en aquello que el Código de Comercio haya previsto especialmente en su articulado para la compraventa comercial.

Art. 1.323 CCiv.- Habrá compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y ésta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.Art. 450 CCom.- La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona (vendedor), sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona (comprador), que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

CARACTERES.1. Bilateral: porque hay obligaciones recíprocas para las partes.

2. Consensual: porque se perfecciona y produce sus efectos por el sólo hecho del consentimiento. Desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato queda concluido y nacen las obligaciones de los contratantes.

3. Conmutativo: por lo general, el contrato de compraventa es conmutativo, porque las prestaciones son ciertas y equivalentes. Por excepción, en algunos casos puede ser aleatorio.

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4. Oneroso: porque la prestación de una parte se da en miras de la contraprestación que debe realizar la otra parte. Así, la cosa por el precio, el precio por la cosa.

5. No formal: porque se perfecciona por el sólo hecho del consentimiento de las partes, sin requerirse forma especial para celebrarlo.

La compraventa comercial tiene como CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES: por un lado, la finalidad de lucro: el que compra la cosa lo hace para revenderla o para alquilarla (arts.

450 y 451), es decir: para obtener una ganancia; por otro lado, que ella siempre recae sobre cosas muebles (los inmuebles quedan excluidos; la

compraventa de inmuebles siempre es civil), ya que el art. 451 dice: "Sólo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles...”.

A esto agreguemos que la calidad de comerciante es un indicio importante acerca de la naturaleza del contrato porque el art. 7 del C. de Com. dice": "Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él, sujetos a la ley mercantil...".

Por último, para poder decir que una compraventa es comercial, ella no debe estar comprendida en los casos del art. 452 del Cód. de Comercio en los que enumera aquellos asuntos que no consideran comerciales.

ELEMENTOS ESENCIALES PROPIOS:

1. LA COSA VENDIDA (arts. 1334 a 1348 CCiv.): La cosa es un elemento esencial propio de la compra-venta; ya que sin 'cosa' no hay compraventa.

Art. 1327 Cciv.- "Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenación no sea prohibida".TODAS LAS COSAS PUEDEN SER VENDIDAS, pero siempre que reúnan determinados requisitos:

a) Debe ser una 'cosa' en sentido propio: o sea, un 'objeto material susceptible de tener un valor' (art. 2311)

b) Que su venta no esté prohibida por la ley (art. 1323c) La cosa debe ser determinada o susceptible de ser determinada (art. 1333)d) La cosa debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir (cosa futura)e) La cosa debe pertenecer al vendedor

2. EL PRECIO cierto en dinero (arts. 1349 a 1356 CCiv.): El precio es 'la contraprestación que efectúa el comprador, por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad'. Es otro elemento esencial propio de la compraventa

Debe reunir tres requisitos:a) Debe ser en dinero (art. 1323)b) Debe ser cierto (art. 1349).- Esto significa que debe ser 'determinado o determinablec) Debe ser serio.- Es decir, un precio real, verdadero, efectivo.

Diferencias con la compraventa civil

Se dan con relación a: Requisitos.- La compraventa comercial requiere que por lo menos una de las partes sea comerciante y

exige un fin de lucro: que la compra se haga para revender o alquilar la cosa. Esos requisitos no existen en la compraventa civil.

Objeto.- La compraventa civil puede recaer sobre muebles o inmuebles; la compraventa comercial sólo recae sobre muebles.

Cosa ajena.- El Código de Comercio establece que "la compraventa de cosa ajena es válida" (art. 453). El Código Civil, por el contrario dice que "las cosas ajenas no pueden venderse" (1329), aunque las excepciones en materia civil son tantas que ambos regímenes se asemejan.

Seña.- En materia civil es penitencial, permite arrepentirse; en materia comercial, es confirmatoria, salvo pacto en contrario.

Pacto comisorio.- El Código Civil lo prohíbe en la compraventa de muebles (art. 1374); el Código de Comercio lo admite (art. 467).

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Prescripción.- La acción por vicios redhibitorios prescribe a los 3 meses en materia civil; en materia comercial prescribe a los 6 meses (art. 473)

DIFERENCIAS ENTRE LA COMPRAVENTA CIVIL Y LA COMERCIAL

Compraventa mercantil Art. 450 CCom. Compraventa civil Art. 1323 CCiv.Recae sobre cosas muebles Recae sobre bienes muebles o inmuebles.Reconoce siempre un antecedente y un consecuente necesario

Esos 2 elementos no son necesarios puesto que se compra sin intención de vender, sino de consumir y si se vende no es con la idea de obtener un lucro.

Son validas en la compraventa mercantil, la venta de cosa ajena y la promesa de cosa ajena

En lo civil la cosa ajena no puede venderse.

Las prescripción de las acciones del precio del contrato mercantil es de 2 años

La prescripción es de 1 año.

Los plazos para reclamar los vicios redhibitorios en la compraventa mercantil son de 6 meses desde que se hubiera entregado la cosa vendida.

El plazo para reclamar vicios redhibitorios es de 3 meses.

El plazo de entrega de la cosa a falta de estipulación es de 24 hs. siguientes al contrato.

El plazo en los contratos civiles es cuando lo exige el comprador.

La fecha de pago del precio en el contrato mercantil es a falta de estipulación de 10 días.

La fecha de pago es cuando se entrega la cosa.

7.3) La fianza comercial. Concepto, características y elementos.

Art. 1.986 CCiv.- Habrá contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligación accesoria.Art. 478 CCom.- Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

La fianza constituye una especie dentro del género «garantía». Las garantías se dividen en reales (hipoteca, prenda y anticresis) y personales (fianza y aval).Toda garantía constituye una obligación subsidiaria de la obligación cuyo cumplimiento se garantiza. La fianza disminuye los riesgos y facilita -por lo tanto- la realización de las operaciones, de ahí su importancia en materia comercial.

La fianza es un contrato o acto unilateral por el cual un tercero (fiador) se constituye en garante de la obligación contraída o a contraer por el deudor. Es el contrato por el cual una persona se compromete a responder de la obligación contraída por otra, en el caso de que ésta deje de cumplirla.

Los caracteres son: Unilateral: solamente crea obligaciones para el fiador Consensual: se perfecciona por el acuerdo de las partes (fiador y acreedor) Gratuito: porque por la prestación que eventualmente debe cumplir el fiador, la otra parte del contrato -

el acreedor- no debe ninguna contraprestación. El hecho de que el deudor principal retribuya o pague algo al fiador no influye en el carácter de gratuito del contrato. Para las partes del contrato -fiador y acreedor- el contrato es gratuito.

No formal: no está sujeto a forma alguna, pudiendo hacerse verbalmente o por escrito, pero a pesar de la amplitud probatoria, no es posible presumirla debiendo existir por lo menos un principio de prueba por escrito.

Accesorio: porque su existencia depende de la existencia de una obligación principal a la cual se afianza. Como 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal', si la obligación afianzada es nula, anulable, inexistente o se extinguió, lo mismo ocurrirá con la fianza.

Típico19

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Los elementos son:1. Sujetos:

Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contraída por un tercero. Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador. Deudor: es ajeno al contrato de fianza.

2. Objeto: Todas la obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrasto de la ley o de un hecho ilícito: cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el acreedor sea persona incierta; tampoco importa si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, líquido o ilíquido, inmediatamente exigible o a plazo condicional, tampoco importa la forma del acto principal (art.1993 Cciv.). La fianza también puede ser dada para garantizar una obligación futura.

3. Forma y prueba: La fianza es un contrato no formal y, por lo tanto, puede contraerse en cualquier forma: verbalmente o por escrito, por documento privado o por escritura pública; pero si fuese negada en juicio, sólo podrá ser probada por escrito.

Diferencias entre la fianza civil y fianza comercial. La fianza será civil o comercial, según que la obligación principal que se garantiza -acto o contrato- sea civil o comercial (art. 478 CCom.)Fianza civil es simple o solidaria. La fianza comercial siempre es solidaria, y que en ella el fiador no tiene los beneficios de excusión y de división (conf. art. 480). Puede ser onerosa.

7.4) Garantías de crédito. Prenda comercial. Hipoteca. Otros.

Prenda Comercial. La prenda clásica o el derecho de prenda es un derecho real, de realización del valor de una cosa mueble que sirve para garantizar un crédito.Art. 3.204CCiv. Habrá constitución de prenda cuando el deudor, por una obligación cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crédito en seguridad de la deuda.Art. 580 CCom. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación comercial.

Caracteres es un contrato real: queda concluido cuando una de las partes haya hecho a la otra tradición o entrega de

la cosa, unilateral : genera en el acreedor la obligación de restituir la cosa, y es a título oneroso: la ventaja que procura es concedida por una prestación. Accesoria : depende del contrato del cual emana la obligación principal garantizada No formal: basta entre las partes la entrega de la cosa, pero para ser oponible a terceros la ley exige

documento escrito (art. 581 CCom.).

Sólo pueden prendarse las cosas muebles, y no se puede establecer un derecho de prenda sin el nacimiento, al menos simultáneo de un crédito válido. Siempre se constituye en seguridad de una deuda.

Objeto: pueden ser dadas en prenda las cosas muebles y las deudas activas. Si la prenda recae sobre cosas fungibles o consumibles, la prenda convierte al acreedor en propietario de las mismas.

Diferencia con la Prenda Civil: En la prenda comercial, en cuanto a la forma, entre las partes no es necesario que el contrato de prenda

se redacte por escrito, ya que la publicidad se produce mediante la entrega de la cosa (tradición); en la prenda civil, el contrato de prenda debe ser redactado por escrito (instrumento publico o privado de fecha cierta). Incluso entre las partes, para surtir efectos, debe mediar un documento con las formalidades que el CC prescribe.

El contrato de prenda comercial, para ser oponible a terceros, deben constar por escrito, en la prenda civil, el contrato, para ser oponible a terceros, debe estar autenticado por escribano publico;

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En el derecho comercial no hace falta la fecha cierta, porque puede haber un documento escrito cuya fecha pueda comprobarse por otros medios, por ejemplo con los libros de comercio que son llevados en debida forma por el comerciante; en la prenda civil, se exige la fecha cierta;

La prenda comercial esta legislado entre los contratos comerciales, precisamente como contrato, la prenda civil esta legislada como un derecho real de garantía;

La prenda comercial se puede ejecutar judicial o extrajudicialmente; en la prenda civil, la ejecución debe ser realizada por subasta judicial, el CC prohíbe la venta directa del bien pignorado.

La Hipoteca es una de las garantías reales, que afecta una cosa, (que queda en poder del deudor), al pago de un determinado crédito.Art. 3.108CCiv. “La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continúan en poder del deudor.”Art. 3.109. “No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero también cierta y determinada…”

Caracteres Accesoriedad: es un derecho real accesorio de un crédito en dinero. garantizando tanto una obligación

pura y simple, como una condicional, a plazo o eventual, pudiendo ser establecida por un tercero y aún para garantizar una obligación natural.

Convencionalidad: el art. dice 3115 “No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligación en la forma prescripta en este título. Significa que la única hipoteca legislada en nuestro código es la creada por la voluntad de las partes.

Especialidad: en cuanto a la cosa (significa que la cosa hipotecada debe estar perfectamente individualizada y determinada) y en cuanto al crédito (significa la individualización del mismo en una suma cierta y determinada de dinero).

ObjetoLa hipoteca del CCiv. recae solamente sobre cosas inmuebles conforme a lo dispuesto por los arts. 3108 y 3109, entendiéndose por tales los inmuebles por su naturaleza y por accesión.

Según el art. 3239 del Cciv., el Anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndole en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.

Art. 3.240 CCiv. El contrato de anticresis sólo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble, y no está sujeto a ninguna otra formalidad.

Es necesario que se trate de un inmueble, que se haga entrega del mismo al acreedor y la autorización para percibir frutos que se imputarán al pago de un crédito.El asiento del derecho real es el inmueble y no los frutos. Se parece al usufructo pues al acreedor usa y goza de la cosa y percibe los frutos para poder cobrarse su deuda.El derecho de anticresis puede ser también constituido por un tercero para garantizar el crédito de otro.

7.5) Contrato de cuenta corriente mercantil. Concepto, características y elementos (arts. 771 a 790 del CCom.)

Art. 771. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito y crédito", y pagar el saldo.

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Art. 773. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Característicasa) Típico, b) Nominado, c) Consensual; d) Conmutativo, e) Bilateral, f) Oneroso, g) De ejecución continuada, h) Informal, i) Intuito personae

7.6) Cuenta corriente bancaria. Concepto, características y elementos (arts. 791 a 797 del CCom.)

El contrato de cuenta corriente bancaria es el contrato en virtud del cual una entidad financiera (Banco) recibe de un cliente una cantidad de dinero obligándose a tenerla disponible a la vista y el cliente autoriza al banco para que realice cobros y pagos en los límites del crédito existente (salvo que se pacte la modalidad de operatoria con “descubierto”).

Art. 791. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: al descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.

Características

a)Típico, b) Nominado, c) Consensual; d) Conmutativo, e) Bilateral, f) Oneroso, g) De ejecución continuada, h) Formal – De adhesión, i) Intuito personae

Formación

Solicitud de apertura Aceptación de la entidad financiera Apertura de la cuenta corriente Emisión del formulario de cheques

CONTRATO DE ADHESIÓN

7.7) Contrato de seguro. Concepto, características y elementos.

El contrato de seguro es el contrato por el cual el asegurador se obliga, mediante una 'prima' o 'cotización', a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto (art.1 Ley de seguros 17.418).Por medio del contrato de seguro, el asegurador asume el riesgo de su asegurado, es decir, se obliga a responder por las consecuencias que le provoque a su asegurado un hecho determinado; y como contraprestación, el asegurado se obliga a pagarle la llamada 'prima' o 'cotización.

Sus características son:1) Bilateral; 2) Consensual; 3) No formal (pero debe probarse por escrito); 4) Típico; 5) Aleatorio; 6)

Oneroso; 7) Comercial (incluso la ley de seguros está integrando el CCom.)

Los elementos específicos del contrato son: 1) Sujetos:

Asegurado: el titular del interés asegurado Asegurador: es quien asume el riesgo. Únicamente podrán asumir este rol las sociedades

anónimas, mutuales o cooperativas supeditadas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

2) Objeto: el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos, salvo prohibición escrita de la ley.

3) Riesgo: es la eventualidad de que suceda un hecho futuro e incierto del cual podría derivarse un daño para el interés del asegurado. El objeto del contrato de seguro es la cobertura contra un riesgo que amenaza un interés económico.

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Agravación del riesgo: El art. 37, de la ley de seguros, establece la facultad rescisoria del asegurador para el caso de que se produzca una agravación del estado del riesgo de determinadas características.En el contrato debe estar bien especificado cuál es el riesgo asumido por el asegurador. Si en el momento de celebrar el contrato el riesgo fuera inexistente, ya sea porque el siniestro se hubiese consumado o porque desapareció la posibilidad de que se produjera, el contrato es nulo. 4) Prima: es el precio que el asegurado deberá pagar al asegurador por el riesgo que éste asume.

Póliza: es el documento entregado por el asegurador donde constan las condiciones del contrato de seguro. Por medio de la póliza, el asegurado acredita las condiciones del contrato.

5) Interés asegurado: con el seguro, lo que busca el asegurado es cubrir ese interés económico que advierte amenazado por un riesgo; es decir, que lo que asegura es ese interés y no la cosa o bien sobre el que dicho interés reposa. El interés es, en última instancia, la necesidad del mantenimiento de la integridad de la cosa sobre la que recae.

Aseguradoras. Superintendencia de Seguros de la Nación (Ley 20.091)

Las sociedades de seguros son entidades esencialmente financieras, que reciben los ahorros del público para administrar las reservas preestablecidas por los cálculos actuariales.

Esas reservas deben ser invertidas con excepcional prudencia y seguridad. Es deber del estado examinar la posibilidad de realización de los cálculos y planes de seguro, la

colocación de las reservas, los resultados periódicos de esas administraciones y la correcta publicidad de todos aquellos datos que demuestren el desenvolvimiento y el estado de dichas sociedades para que su prestigio resulte indudable y estimule la contratación de nuevos seguros.

Las sociedades de seguros exigen al Estado una fiscalización especializada. En cuanto a sus objetivos, se le han asignado a la superintendencia los siguientes fines y atribuciones:

Controlar y fiscalizar la organización, funcionamiento, solvencia y liquidación de las sociedades de seguros, en todo lo relacionado con su régimen económico, y especialmente sobre los planes de seguro, tarifas, modelos de contrato, balances, funciones y conducta de los agentes o intermediarios y publicidad en general.

Art. 1, inc. 2 Ley 20.091.- Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora…

ART 2.- Sólo pueden realizar operaciones de seguros: Las sociedades anónimas, cooperativas y de seguros mutuos; Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior; Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

ART. 4.- Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observándose en el caso de este último lo prescripto por el régimen legal vigente. Se deben organizar con autarquía funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecerán una administración separada con patrimonio propio de gestión independiente.

ART. 8.- Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nación con el objeto de operar en seguros, así como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el país, sólo podrán hacerlo desde su inscripción en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción de su domicilio.Dicha inscripción sólo procederá cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda, según el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nación haya otorgado la pertinente autorización para operar de acuerdo con el artículo anterior.

La mayoría de las entidades aseguradoras son sociedades anónimas en las cuales el órgano soberano es la Asamblea de Accionistas y su órgano directivo el Consejo de Administración o Directorio designado por los accionistas reunidos en asamblea.Del directorio depende directamente la Gerencia General, que, como toda empresa, es el órgano ejecutivo encargado de conducir a la compañía con arreglo a las resoluciones adoptadas por aquel.

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UNIDAD 8

8.1) Tarjeta de Crédito. Concepto, características y elementos. (Ley 25.065).

Contrato de Tarjeta de Crédito es aquel por medio del cual una parte (empresa emisora de la tarjeta de crédito) acuerda con la otra parte (titular, cliente), que ésta abra un crédito a su favor, a través de la emisión de la tarjeta a su nombre, para que por medio de ella pueda adquirir bienes o servicios en determinados locales o comercios adheridos, que son aquellos que tienen una relación contractual con la empresa emisora. Tanto el titular de la tarjeta como el comerciante adherido, le pagan a la empresa un canon y una comisión respectivamente.

Art. 4 Ley.- Se denomina genéricamente Tarjeta de Crédito al instrumento material de identificación del usuario, que puede ser magnético o de cualquier otra tecnología, emergente de una relación contractual previa entre el titular y el emisor.

Es un mero elemento de identificación. No es un contrato sino el efecto de un contrato. La tarjeta se emite por la entidad emisora en cumplimiento de un contrato celebrado previamente con el cliente.

Caracteres1) Oneroso; 2) Plurilateral; 3) Consensual; 4) Conmutativo; 5) Típico; 6) De tracto sucesivo; 7) De empresa; 8) De adhesión y 9) De crédito.

Sus elementos se dividen en:

- Elementos Personales SUJETOS (art. 2 de la ley 25065):

1. Emisor: que es la entidad (financiera, comercial o bancaria) que emite Tarjetas de Crédito, o que hace efectivo el pago;

2. Titular de la Tarjeta de Crédito: el que está habilitado para el uso de la Tarjeta de Crédito y se hace cargo de todos los consumos realizados por él o con su autorización;

3. Usuario de extensiones o titular adicional: está autorizado por el titular a hacer operaciones con la Tarjeta, (ej.: el titular autoriza a emitir una extensión para su esposa, para sus hijos, etc.);

4. Proveedor o comercio adherido: aquél que por el contrato hecho con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando recibir el importe por el sistema de Tarjeta de Crédito.

OBJETO: es la realización de la operación jurídica antes explicada. La finalidad - para el cliente- es tener un crédito; para el comerciante es tener más ventas, y para la emisora cobrar la comisión del comercio adherido y el canon al cliente.

- Elementos formales La solicitud de la tarjeta efectuada por el titular o por la persona que contrata en favor de otro. En la

práctica, los bancos distribuidores se encargan de estos trámites, ofreciéndola a los clientes solventes como ya hemos indicado;

El contrato entre la sociedad emisora y el establecimiento comercial administrador de bienes y servicios;

La propia tarjeta que obliga al emisor a conceder un determinado crédito al titular y abonar a los establecimientos asociados el importe de las compras o la prestación de los servicios;

Las notas de cargo, que debidamente firmadas por el titular acreditan la compra y su importe o la prestación del servicio, sustituyen al albarán de las compra-ventas de bienes muebles;

Finalmente, la nota de cargo que con carácter mensual remite el emisor al usuario-titular.

8.2) Contrato de Leasing. Concepto. Naturaleza jurídica. Características y elementos. Distintas modalidades (Ley 25.248)

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Se trata de un método de financiación, por el cual el acreedor (vendedor-locador) financia al deudor (adquirente-arrendatario) a los efectos de posibilitar la compra de un bien (generalmente de capital o al menos durable), de tal forma que el deudor reconoce a favor del acreedor un pago periódico (mensual, trimestral, etc.), que puede caracterizarse como canon locativo o como parte de pago del precio si acepta la opción de compra, debiendo en ese momento –jurídicamente acepta la oferta de venta, transformando la operatoria de locación a compraventa- pagar un valor residual para completar el precio (total) de venta.

En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opción de compra por un precio (art. 1, Ley 25.248).

Caracteres1) Consensual; 2) Bilateral; 3) Formal (debe ser por escrito); 4) Típico; 5) De tracto sucesivo; 6) Oneroso

Características. El 'leasing' presenta las siguientes características: - el 'dador' le entrega un bien al 'tomador' para que lo use por un período determinado; - el 'tomador' le paga un canon al 'dador' por el uso y goce de la cosa; - el 'tomador' goza de la opción de comprar el bien y si así lo decidiera deberá abonar al 'dador' el precio de la opción de compra. Para que se configure el con trato de leasing es necesario que exista esta opción, aunque no es obligatorio que el tomador haga uso de ella.

Elementos del contrato: Partes: son el dador (el que entrega el bien) y el tomador (el que recibe el bien y paga el canon).

Cualquier persona física o jurídica puede ser dador o tomador. Objeto del contrato: cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software.

Pueden ser bienes de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing (art. 2, Ley 25.248).

Canon: es la suma que se paga por el uso y goce. El monto y la periodicidad del canon será fijado por las partes.

Precio de opción de compra: es la suma que se debe pagar si se hace uso de la opción de compra; puede estar determinado en el contrato o ser determinable según procedimientos o pautas pactadas (art. 4, Ley 25.248). La opción de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si así lo convinieran las partes (art. 14).

a. Elementos personales: Proveedor: La persona natural o jurídica, salvadoreña o extranjera que transfiere al arrendador la

propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador, es decir El dador o proveedor debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto operaciones financieras.

Arrendador: La persona natural o jurídica que entrega bienes en arrendamiento financiero a uno o más arrendatarios.

Arrendatario : La persona natural o jurídica, nacional o extranjera que al celebrar contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotación económica del bien, en los términos y condiciones contractuales respectivos.

b. Elementos esenciales: La cosa, el bien o bienes : Se refiere al bien que se dará en arrendamiento. El precio : Que sea determinable al hacerse exigible. El tiempo : En el arrendamiento, como lo indica su carácter temporal en la definición, el tiempo es un

elemento esencial.

c. Elementos de validez: Capacidad de goce y de ejercicio

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Ausencia de vicios del consentimiento

Distintas modalidades

Art. 5º — Modalidades en la elección del bien. El bien objeto del contrato puede: Comprarse por el dador a persona indicada por el tomador; Comprarse por el dador según especificaciones del tomador o según catálogos, folletos o descripciones

identificadas por éste; Comprarse por el dador, quien sustituye al tomador, al efecto, en un contrato de compraventa que éste

haya celebrado; Ser de propiedad del dador con anterioridad a su vinculación contractual con el tomador; Adquiere por el dador al tomador por el mismo contrato o habérselo adquirido con anterioridad; Estar a disposición jurídica del dador por título que le permita constituir leasing sobre él.

TIPOS DE LEASING1. Leasing Financiero : en este tipo de leasing el dador deberá adquirir la cosa del proveedor, fabricante o

importador para poder realizar la operación con el tomador. Lo que caracteriza al leasing financiero es la intervención de un tercero (proveedor), aunque el contrato siempre será bilateral (dador-tomador). El “Leasing” financiero es aquella operación mediante el cual el usuario que requiere de un determinado bien o equipo, solicita a una entidad Financiera o empresa especializada en “Leasing” que lo adquiera y se lo arriende.

2. Leasing Operativo : en este tipo de leasing el dador es directamente el dueño, fabricante o importador de la cosa.

3. Lease-back o retroleasing : El propio cliente es el que vende su propiedad a la empresa de leasing y luego la alquila, consiguiendo con ello transformar una deuda de corto a largo plazo y en la obtención de una liquidez inmediata en las ventajas fiscales, así como una mayor rapidez en la amortización.

8.3) Modalidades de comercialización e intermediación. Contratos de agencia, distribución, concesión y franquicia. Concepto.

El Contrato de agencia es aquel por el cual una de las partes (proponente) le encomienda a la otra (agente de comercio) la tarea de promover contratos y generar clientela.

PARTES1. Proponente: generalmente se trata de una empresa. Es quien encomienda el trabajo. 2. Agente de comercio: salvo pacto en contrario de representación, actúa como simple intermediador.

CARACTERÍSTICAS DEL AGENTE DE COMERCIO a) es un comerciante; b) estabilidad en la relación con el proponente (contrato de duración); c) autonomía: no es un subordinado del proponente: realiza la actividad encomendada con autonomía; d) generalmente se le atribuye una zona y en esa zona, la exclusividad; e) puede estar provisto o no de representación; si así fuere entonces puede celebrar directamente el contrato

en nombre de su proponente. Si no actuará como simple intermediador entre el proponente y el cliente; f) retribución: puede consistir en una cantidad fija, en una comisión por contrato que haya concertado, o en

una combinación de ambas.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE AGENCIA a) Esenciales: constituyen los elementos que hacen al contrato; ellos son:

Promoción de Negocios: El agente; por cuenta y orden del principal; promueve la concreción de negocios en un territorio determinado.

Independencia: El agente es quien soporta el riesgo de su negocio afrontando sus propios costos y el mantenimiento de su organización con los ingresos provenientes de las comisiones.

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Unilateralidad: Ya que su acción promotora se realiza en favor de una sola de las partes que intervienen en la operación y no en favor de ambas.

Estabilidad: Existe un contrato de duración entre el agente y el principal. Asignación geográfica: El agente tiene asignado un territorio donde promueve; generalmente con

exclusividad; los negocios del principal.

b) Ocasionales: son aquellos elementos que contribuyen a complementar este contrato. Exclusividad: Puede o no estar contenida en el contrato. Generalmente lo está. Es decir que se limita la

libertad de acción de ambas partes. 1. el fabricante/ principal no recurrirá a otros agentes en el territorio asignado. 2. el agente se obliga a no promover otros negocios más que para el fabricante.

Representación: El agente representa al productor/fabricante/principal en el territorio acordado pudiendo concluir las operaciones que el mismo promueve. Es decir que para actuar como representante, debe mediar una autorización previa para ello.En este caso el agente no se limita a realizar el contacto entre las partes; como sería el caso del comisionista; si no que se ocupa de concluir el contrato; realiza un seguimiento hasta la concreción del mismo.

Indemnización: El contrato puede prever la indemnización o no. Se da sólo en el caso de rescisión unilateral o anticipada del contrato; sin causa justificada o sin previo aviso.

El contrato de distribución es aquel por medio del cual una de las partes (el distribuidor) se obliga a adquirir de la otra (distribuido, fabricante o productor), mercaderías que éste fabrica, para colocarlas masivamente por cuenta y riesgo propios, a cambio de un descuento sobre el precio de las mercaderías (margen de reventa) y también ventajas para abonarlas (plazos, financiación, etc.)

CARACTERISTICAS1) Oneroso; 2) Bilateral; 3) Atípico e innominado; 4) No formal; 5) Consensual; 6) Conmutativo; 7) Tracto sucesivo - de duración-; 8) Comercial; 9) Intuito personae; 10) De colaboración.

ELEMENTOS

- GENERALES Consentimiento: Contrato de adhesión Objeto:

- Venta de productos manufacturados - Distribución películas

Causa: Comercialización bienes y servicios -Distribuidor: Diferencia precio: Ganancia -Distribuido: Evitar costo estructura de ventas

- PARTICULARES Intermediación Distribuidor: Actúa en nombre y riesgo propio Planificación comercial (precio por unidad, régimen de mercado, stock) Margen de reventa: Ganancia distribuidor Exclusividad: Pacto expreso Elementos del Contrato de Distribución Territorio: el contrato atribuye al distribuidor una zona territorial determinada de actuación. Exclusividad: Esta puede pactarse o no. Puede ser bilateral: por un lado el distribuidor se obliga a no

efectuar ventas fuera de la zona determinada y a su vez se abstiene de comercializar productos que compitan con los del fabricante; en tanto que éste se compromete a no designar a otro distribuidor en el territorio asegurado ni a efectuar ventas directas en el mismo.

Duración: el Contrato puede convenirse por “tiempo determinado”; generalmente un año; sin cláusula automática de renovación o también por “tiempo indeterminado”, es decir hasta que una de las partes decida la rescisión del mismo.

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Control: la base en este concepto, es que el Distribuidor es un empresario independiente que pone su empresa al servicio del fabricante. Es decir, no es un representante, sino que actúa por cuenta propia; compra los bienes y los distribuye asumiendo todos los riesgos que ello acarrea, quedando el fabricante/proveedor desvinculado de las sucesivas reventas que el intermediario realice. Esta ventaja resulta ser una desventaja; dado que el fabricante no mantiene un contacto directo con los potenciales clientes que comercializan su producto; como en el contrato de agencia.

CONTRATO DE CONCESIÓN

El contrato de concesión es el contrato por el cual un fabricante (concedente) delega en una persona o empresa (concesionario) la facultad de vender sus productos con exclusividad en una zona determinada, el cual actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros.

ELEMENTOS ESENCIALES Explotación a nombre del concesionario Concesionario: Autonomía jurídica (Las prestaciones se ejecutan a su nombre, cuenta y riesgo) Subordinación económica y técnica Concedente: Superioridad económica: poder de dirección y control (reglamento) Exclusividad: relativa o unilateral Concedente: No puede designar otros concesionarios Concesionario: No comercializar mismo ramo con otro fabricante.

CARACTERÍSTICASConsensual; 2) Bilateral; 3) Oneroso; 4) Concesionario: mercaderías a precio especial: Lucra con la diferencia; 5) Conmutativo; 6) Innominado; 7) Atípico; 8) No formal; 9) De Adhesión; 10) Normativo: Regula futuras negociaciones: Reglamento; 11) Intuito Personae; 12) De tracto sucesivo: Obligaciones extendidas en el tiempo; 13) De colaboración.

CONTRATO DE FRANQUICIA

El contrato de franquicia es aquel contrato por el cual una parte (franquiciante) propietaria de un nombre comercial, emblema identifícatorio, patente industrial o marca registrada, con tecnología que la caracteriza e identifica (know how) y organización, instalaciones, estructuras, productos y una forma particular de prestar servicios, le cede a la otra parte (franquiciado) una licencia para la explotación o venta de esos productos o servicios y aprovechamiento de su tecnología de fabricación (know how), organización, sistemas de comercialización y campañas publicitarias, a cambio de una contraprestación periódica más una especie de regalía denominada 'royalty' que se va a aplicar sobre ventas de gran magnitud.El dueño de la marca, método organizativo o know how, llamado franquiciante, genera un entorno de éxito por eficiencia, calidad y renombre en consideración a determinado producto o servicio que comercializa. El tomador del negocio, denominado franquiciado, invierte sin tener que realizar estrategias de marketing o penetración de mercado, pues lanza el servicio con la experiencia empresarial ya probada por el franquiciante. De esta forma, el negocio implica un relativo grado de seguridad y de beneficios.

CARACTERÍSTICAS / ELEMENTOS

Todo el tema de instalación inicial (ej.: carteles, mostradores, heladeras, mesas, etc.) el franquiciado debe comprárselo a quienes diga el franquiciante. También la mercadería hay que comprársela al franquiciante o a las empresas que él diga. A veces, puede resultar conveniente, porque como el franquiciante compra en gran magnitud, los precios pueden ser ventajosos.

Los locales no son propiedad del franquiciante, sino que se ponen por cuenta y cargo del franquiciado. Se caracteriza además por la independencia jurídica y financiera de los contratantes. Esto es, que el

franquiciado no está subordinado jurídica ni económicamente al franquiciante, sino que actúa a nombre propio asumiendo los riesgos de la inversión necesaria para la instalación del establecimiento y desarrollo de la actividad, y comprometiendo en ello su patrimonio. Asimismo, la Franquicia es un

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contrato de cooperación, ya que la asistencia e intercambio de información y experiencia entre las partes, se constituye en un elemento imprescindible para el éxito de la actividad.

Las partes son independientes financiera y jurídicamente una de la otra. Hay reglas muy estrictas que se le imponen al franquiciado: capacitación rigurosa de los empleados;

vender a los precios que fije el franquiciante; realizar un mínimo de ventas en determinados plazos; prestar el servicio exactamente como establece el franquiciante (éste controlará el cumplimiento de estas condiciones y el del contrato en general, pudiendo rescindirlo sin indemnización si el franquiciado no cumple con el mismo).

El franquiciado debe una remuneración al franquiciante como contraprestación por los servicios y asistencia que recibe durante la vigencia del contrato. Consiste, ordinariamente, en el pago de una suma fija de dinero al principio y de una regalía durante su ejecución

Plazo de duración: normalmente está establecido en el contrato, pero puede no haber plazo. Territorio

CARACTERES.1) Consensual; 2) Bilateral; 3) Oneroso; 4) Atípico; 5) Conmutativo; 6) De tracto sucesivo; 7) Escrito; 8) De empresa.

Diferencias y semejanzas entre las distintas modalidades contractuales.

ENTRE DISTRIBUCIÓN Y AGENCIA.

El agente es un intermediario, mientras que el distribuidor actúa en nombre propio. En el Contrato de Agencia, “la ganancia” del agente es un porcentaje sobre el precio del producto

cuantificado en función del volumen de venta. En el Contrato de Distribución “la ganancia” del distribuidor es la diferencia entre el precio de compra y el precio de venta.

Lo que ambos tienen en común, es que venden mercadería ajena. El agente vende por cuenta y orden del principal. El distribuidor vende a nombre propio y por su cuenta

facturando al cliente y lucrando con la diferencia. La gran diferencia entre el contrato de distribución y el de agencia comercial está dada por el hecho de

que el distribuidor no actúa en nombre y por cuenta de un tercer fabricante o proponente, sino que lo hace en nombre y por cuenta propios. En efecto, el distribuidor adquiere los productos en nombre e interés propio para distribuirlos o revenderlos y su empresa es independiente del distribuido; este último, por su parte, provee los bienes y servicios a su distribuidor, desvinculándose de los terceros que los adquieren, salvo en lo que hace a la eventual violación de los llamados “derechos del consumidor”.

ENTRE DISTRIBUCIÓN Y CONCESIÓN

Algunos autores ven la diferencia en el bien objeto del contrato: en distribución el objeto es mercadería común de consumo (ej.: libros o diarios), mientras que en la concesión el objeto sería mercadería de mayor tecnología (ej.: barcos, autos). Para otros, la diferencia está en que la concesionaria otorga una garantía ('service post venta') cosa que en distribución no se da.

La diferencia más importante radica en que en la concesión, la actividad del concesionario es dirigida por el concedente a través de una serie detallada de cláusulas y controles, sin arriesgar su propia inversión. En el contrato de distribución, en cambio, si bien se prevé el cumplimiento de ciertas directivas impartidas por el fabricante, éstas no implican el mismo grado de enajenación de la independencia económica, ni de la subordinación técnica por parte del distribuidor.

El distribuidor vende un producto, cuya garantía presta el fabricante. En cambio, el concesionario, presta directamente la garantía al usuario, como una obligación propia, aunque en muchos casos obtiene un reembolso parcial del concede.

SIMILITUDES Son comerciantes independientes que utilizan su propia organización de ventas. Están vinculados con el proveedor por un contrato que se prolonga en el tiempo, que no se extingue por

la realización de actos aislados.

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Actúan en nombre y por cuenta propia. Sus respectivos contratos se celebran teniendo en cuenta sus condiciones personales. Desarrollan sus negocios en un ámbito geográfico y ramos determinados.

ENTRE AGENCIA Y CONCESIÓN

El agente y el concesionario desempeñan una suerte de representación económica del principal o del concedente respectivamente asumiendo un compromiso de difusión de los bienes y servicios cuya gestión se les confiere.

Agencia y concesión son contratos de confianza y también de duración. Los medios de extinción coinciden en ambos contratos. En el caso del concesionario, el mismo no actúa en representación del fabricante sino en nombre y por

cuenta propios: adquiere las mercaderías de manos del concedente para luego venderlas a sus propios clientes, quedando vinculado jurídicamente con el comprador y asumiendo así el riesgo de la operación, siendo su ganancia la diferencia de precio entre las dos operaciones. Por el contrario, el agente no asume el riesgo de la operación dado que actúa en nombre y por cuenta de su proponente; por ende, no existe acto alguno que lo vincule con el comprador, el cual se relaciona directamente con el fabricante o proponente.

En cuanto a la retribución, el agente suele cobrar un porcentaje de comisión sobre el precio de venta de los artículos con respecto a los cuales se ha desarrollado la actividad objeto de la agencia. El concesionario, por su parte, obtiene como ganancia el valor resultante de la diferencia entre el precio de compra al fabricante y el de reventa al consumidor.

Por otra parte, el agente, en su caso, tiene la obligación de restituir los efectos y mercaderías que hubiere recibido para concretar negociaciones o su importe una vez concluidas las operaciones. Por su lado, en algunas ocasiones el concesionario recibe del concedente determinados bienes que facilitan su accionar, los cuales deben serle devueltos a la fecha de finalización del contrato.

El agente es un representante del principal mientras que el concesionario no es nunca un representante. En la agencia las mercancías viajan y se entregan por cuenta y riesgo de la casa representada y ésta

responde del saneamiento frente a la clientela y soporta el riesgo de impagados e insolvencias, contrariamente en la concesión el concesionario actúa por cuenta propia y adquiere en firme la mercancía del concedente, asumiendo el riesgo y ventura de los negocios que realiza con su clientela.

La remuneración del agente consiste de ordinario en una cierta comisión calculada mecánicamente sobre el importe de cada negocio, mientras que el lucro del concesionario reside en el margen existente en cada caso entere el precio de revente cargado al cliente.

Los pactos de exclusiva tienen en la agencia una naturaleza meramente facultativa, mientras que len la concesión adquieren una naturaleza esencial al menos en cuanto concierne a la exclusiva otorgada en beneficio del concesionario, cuya existencia resulta necesaria para la propia recognoscibilidad del tipo.

Los pactos restrictivos de la competencia son de diferente relevancia ya que el agente no goza de una unidad económicamente independiente mientras que el concesionario si.

SIMILITUDES Ser comerciantes independientes sin subordinación jurídica a un tercero, en virtud del contrato. Disponer de una organización empresarial permanente, que por cuenta y riesgo propio está al servicio de

un tercero. Tener con ese tercero una relación que no se extingue con la realización de uno o más negocios

determinados, sino que es continuo en el tiempo. Desarrollar sus actividades dentro de una zona geográfica y ramo de comercio determinados. Haber celebrado el contrato intuito personae, en mérito de su propia especialidad profesional y

experiencia mercantil. Aunque en la actualidad, esto tiende a ser sustituido por la consideración de las aptitudes técnicas y comerciales de sus respectivas empresas.

ENTRE FRANQUICIA Y CONCESIÓN La franquicia es una asociación constituida por contrato entre un fabricante mayorista u organización

de servicio, y una empresa independiente que compra el derecho de operar una o varias unidades; la diferencia con la concesión es que la franquicia adquiere no sólo el nombre sino que la empresa compradora se tiene que ajustar alas normas de dirección, ambientación del local, tipos de empleados,

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etc., ya que las empresas vendedoras cuidan bien la uniformidad en el servicio y la calidad de los asociados.

La concesión otorga el derecho de usar el nombre y la distribución del producto de quien da la concesión, para comercializarlo como se desee. Mientras que la franquicia es un sistema nuevo de comercialización que incluye capacitación, experiencia y asesoría, y aporta el conocimiento para que exista uniformidad en la comercialización de los productos, ya que las empresas franquiciantes desean que todos los franquiciatarios tengan los mismos parámetros de calidad, infraestructura y exclusividad, que les permitan seguir conservando el mismo valor de la marca.

ENTRE FRANQUICIA Y DISTRIBUCIÓN Y CONCESIÓN En estos contratos se establece, la promesa de compraventa de determinados productos fabricados o

importados por el principal, para su posterior reventa por parte del distribuidor o concesionario en las condiciones pactadas en el contrato. Es decir que el principal promete vender y el distribuidor o concesionario promete comprar para revender en determinadas condiciones, mientras que la obligación que se asume en la Franquicia es el licenciamiento de una marca, cuyo uso será explotado por el franquiciado siguiendo pautas e instrucciones concretas.

La obligación de usar la marca y otros signos distintivos del franquiciante, que es esencial en la Franquicia, puede faltar en la concesión, y además, regularmente se permite al concesionario el uso de sus propias marcas y emblemas, lo que no es posible en la Franquicia.

ENTRE FRANQUICIA Y AGENCIA El contrato de Franquicia se diferencia de la Agencia, en que el agente asume la obligación de

promover, con o sin representación, negocios por cuenta del principal a cambio de una comisión. En consecuencia, la naturaleza del contrato de Agencia será la de un mandato o comisión, en función del otorgamiento o no de facultades de representación.

En la franquicia no existe la independencia de que goza el agente comercial en cuanto a cómo llevar adelante su propia empresa y sobre las políticas de acción a adoptar para cumplir con el objeto del contrato.

El agente comercial desarrolla su actividad por cuenta y orden del tercero proponente, cosa que no ocurre en la franquicia, ya que el riesgo del contrato se encuentra exclusivamente (salvo excepciones con respecto a determinados aspectos) en cabeza del franquiciado.

El agente comercial no se dedica a la explotación de los productos del proponente para la consecución de un beneficio económico directo que sea consecuencia de su comercialización. Por el contrario, si bien obtiene una ganancia económica a raíz de los bienes o servicios producidos por el proponente, esta no es directa sino indirecta, ya que se configura como consecuencia de la actividad de promoción que el agente desarrolla, y no como consecuencia de la transferencia de know how, lo que sí ocurre en el contrato de franquicia.

Jurisprudencia.

UNIDAD 9

El transporte es una actividad del sector terciario, entendida como el desplazamiento de objetos o personas (contenido) de un lugar (punto de origen) a otro (punto de destino) en un vehículo (medio o sistema de transporte) que utiliza una determinada infraestructura (red de transporte).Los medios de transporte son los diferentes sistemas o maneras de desplazar un determinado contenido de un lugar a otro. Estos se clasifican en medios terrestres (ferrocarril, automóvil), aéreos (avión) o acuáticos (fluviales o marítimos), cada uno de los cuales necesitará unas infraestructuras diferentes para su funcionamiento.La red de transporte es la infraestructura necesaria para la circulación de los vehículos que transportan las mercancías o las personas.

9) TIPOS DE TRANSPORTE Transporte terrestre. Diversas alternativas

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Es aquel cuyas redes se extienden por la superficie de la tierra. Sus ejes son visibles, debido a que están formados por una infraestructura construida previamente por la que discurren las mercancías y las personas. Así pues existen redes de carreteras, caminos, ferrocarriles y otras redes especiales (eléctricas, de comunicaciones, oleoductos y gaseoductos). Denominamos flujo al tráfico que circula por la red de transporte, mientras que la capacidad es el flujo máximo que es capaz de absorber la red.Lo podemos clasificar en:

1. Transporte por carretera. Es el realizado en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo, y sin medios fijos de captación de energía, por toda clase de vías terrestres, urbanas o interurbanas, de carácter público o privado. Es el más importante en la actualidad tanto para mercancías como para personas, debido al gran desarrollo de los vehículos públicos y privados, (coches, camiones o autobuses). Su ventaja radica en la gran flexibilidad que presenta, pues no se restringe a seguir unas rutas fijas como el ferrocarril, sino que dada la interconexión de los diferentes ejes se puede llegar a cualquier lugar siguiendo las carreteras. Como desventajas presentan el elevado coste de construcción y mantenimiento de las infraestructuras viarias, o la congestión generada debido al aumento de los flujos.

2. Transporte por ferrocarril. Su principal ventaja radica en su capacidad para transportar grandes volúmenes de mercancías, que se contrapone con su inflexibilidad, pues únicamente puede alcanzar los lugares a los que lleguen las vías férreas.

3. Transportes especiales. Estas redes son exclusivas para transportar un único producto, como el petróleo a través de oleoductos, el gas a través de gaseoductos, la energía eléctrica a través de las redes de Alta tensión, o la información a través de la red telefónica.

Transporte acuático. Es el realizado mediante barco, pudiéndose distinguir entre el transporte fluvial (por ríos y canales) y el marítimo. Su principal ventaja radica en poder transportar mercancías voluminosas a bajo coste, mientras que en contrapartida la velocidad del transporte es bastante menor.

1. Transporte fluvial. Los ríos son excelentes vías para adentrarse en los continentes, aunque no todos los ríos son navegables, dependiendo del caudal, el relieve del cauce (que no formen rápidos ni cataratas), del clima (algunos ríos se hielan en invierno y otros se secan en verano), de la compatibilidad con otros usos (represas para abastecimiento humano, producción de energía, regadío), etc.

2. Transporte marítimo. Está centrado en la actualidad prácticamente en el transporte de mercancías, quedando el de pasajeros reducido a los viajes de placer o cruceros y al transporte de corta distancias realizados por de los Ferry. El desarrollo de la marina mercante se ha basado en el aumento del tonelaje de los barcos (capacidad de las bodegas), la especialización (barcos dedicados al transporte de un solo producto: petroleros, barcos frigoríficos, porta contenedores, etc.) y cierto aumento de la velocidad. Estas transformaciones han hecho que se reduzca el coste del transporte de las mercancías. Por otra parte el aumento del comercio marítimo ha redundado en la necesidad de mayores espacios para almacenes, contenedores, industrias asociadas a productos transportados por barco (refinerías, petroquímicas, etc.), con lo que los puertos han crecido considerablemente, alejándose del centro de las ciudades portuarias.

Derecho de la navegación marítima. Régimen legal (Ley 20.094). El buque. Propiedad y armamento.Derecho de la navegación es el que rige las relaciones emergentes de la navegación por agua y de las actividades vinculadas con la misma.

Art. 2. Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua…Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos.

Art. 154. La expresión buque comprende… el casco, mástiles, velas y las máquinas principales y auxiliares… también todas las demás pertenencias, fijas o sueltas, que son necesarias para su servicio, maniobra, navegación y adorno, aunque se hallen separadas temporariamente. No están comprendidas en ellas las pertenencias que se consumen con el primer uso.

Art. 156. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales de un buque de diez (10) toneladas o más de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por escritura pública o por documento privado autenticado, bajo pena de nulidad.

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Art. 158. Los actos… sólo producen efectos con relación a terceros, desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de Buques.

Art. 159. Todos los actos constitutivos, traslativos o extintivos de la propiedad o de otros derechos reales sobre buques menores de diez (10) toneladas de arqueo total, o sobre una o más de sus partes en copropiedad naval, deben hacerse por instrumento privado con las firmas de los otorgantes certificadas, e inscribirse en el Registro Nacional de Buques. Sólo producen efectos con relación a terceros desde la fecha de su inscripción.

Art. 164.- La copropiedad naval se rige por las disposiciones del condominio en todo lo que no esté modificado en esta Sección…

Coparticipación naval. Art. 183, 184, 185: Cuando los copropietarios de un buque, sin adoptar la forma de una de las sociedades de derecho común, asuman las funciones de armador, se considerará constituida una sociedad de coparticipación naval regida por las disposiciones generales establecidas para las sociedades, salvo las reglas especiales contenidas en esta Sección.Los copartícipes pueden regular convencionalmente sus obligaciones y derechos recíprocos, pero el contrato no tiene efecto contra terceros si el respectivo documento no estuviere inscripto en el Registro Nacional de Buques.

Para adquirir y transmitir la propiedad de un buque se requiere tener capacidad para asumir derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las normas de Derecho común aplicables, en cuanto a la capacidad jurídica y a la de obrar.

Modos de adquisición de la propiedad de los buques

1. Confiscación: Es un modo de adquisición para el E, una consecuencia accesoria de carácter penal. El art. 23 del CP establece que la condena importa la perdida de los instrumentos del delito, los que serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Igual sanción se aplica en el caso de buques que sean usados exclusivamente en actividades de contrabando, la misma solución procede en el delito de piratería, cuando el buque pertenezca a los participes de él, se pierde, el instrumento del delito.

2. Presa o apresamiento: El E puede en caso de conflictos bélicos incorporar a su patrimonio buques de bandera enemiga o neutral, gracias al D de presa que se le confiere en determinadas circunstancias exclusivamente a sus buques de guerra.

Los buques de guerra de un E beligerante pueden apresar a los buques enemigos en todos los casos, y los neutrales cuando carecen de documentación regular, cuando violan o intentan violar un bloqueo, cuando se resisten a una visita, cuando transportan contrabando de guerra, cuando intervienen en actos de asistencia hostil.La mera aprehensión del buque no implica la transferencia del dominio, ya que ese acto se debe someter a un procedimiento contencioso especial de legitimación ante un tribunal de presas que declarara si es buena presa o mala presa. Si de la sentencia resulta la adjudicación del buque al E, el derecho de propiedad se acreditara con testimonio de dicha sentencia, la cual se debe inscribir en el Registro Nacional de Buques.

3. Angaria o Requisa: Para algunos el fundamento es una estado de necesidad, para otros, es un D soberano de los E, que los legitima para requisar la propiedad neutral que se halla en su territorio.

Este D esta limitado a tiempo de guerra o de grave y urgente necesidad del E que ha hecho uso de él, y con dos importantes condiciones:

- Que solo se ejerce respecto de los buques, y no de estos y sus tripulantes.- Que se debe pagar una indemnización justa al propietario del buque requisado, y proteger a los

miembros de la tripulación.

4. Salvamento o hallazgo: Los buques, o restos de buques arrojados sobre las costas, eran antiguamente ocupados por el E que ejercía soberanía y jurisdicción sobre esas costas. Esta es una institución según la cual, los halladores o extractores de aquellos bienes o el E, o ambos, los adquieren. En realidad no se

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produce mediante este modo la transferencia del dominio del buque; el E adquiere, cumplidas ciertas formalidades y plazos, la propiedad del valor de dicho buque obtenido por su venta.

Así el tribunal competente, a cuya disposición se pone el buque como los restos náufragos, ordena la publicación de 4 edictos quincenales citando por 10 días a los que se crean con derechos sobre aquellos bienes. Si nadie se presenta, se dispone la venta publica en subasta, y el remante del precio de venta, luego de deducidos los derechos fiscales, gastos y remuneración del reflotador, pasará a poder del fisco nacional o provincial según corresponda.

5. Abandono. El propietario de un buque puede efectuar diferentes abandonos, si bien el efecto común de todos, es el de que aquel se desprende de su vinculación dominical, hay que distinguir:

- Abandono por abdicación de propiedad: el propietario del buque renuncia a su D de propiedad, abandonándolo. Y por aplicación del CC, al ser una cosa mueble, quien la hubiere encontrado la adquiere por ocupación luego de cumplidos ciertos procedimientos.

- Abandono a favor del E: previsto en los art. 17 a 20 de la ley de navegación, que establece dos formas de abandono:

1) De oficio u obligatorio: se distingue entre buques y artefactos navales de bandera nacional y extranjera, y aquellos de bandera no identificada y de propiedad desconocida.

2) Voluntario

6. Prescripción: El art. 155 establece que los buques son bienes registrables. Y el art. 162 que pueden ser adquiridos por prescripción, es decir que la persona que ha poseído, continúa y pacíficamente un buque durante un tiempo fijado por la ley, adquiere el D de propiedad sobre él. Los plazos son:

- 3 años si el poseedor tiene justo título y buena fe- 10 años si falta título traslativo del dominio o la buena fe.

La sentencia judicial por la cual se reconoce el D de propiedad a favor del poseedor debe inscribirse en el Registro Nacional de Buques.

7. Sucesión: Los buques integran el patrimonio de sus propietarios, y los derechos sobre ellos se transmiten a sus sucesores.

Si el propietario del buque falleció sin haber testado se debe inscribir en el registro Nacional de Buques la correspondiente declaratoria de herederos, y si dispuso de sus bienes por testamento se debe inscribir un testimonio judicial del acto.

Personal. Contratos marítimos. Ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales inscriptos en el Registro Nacional de Buques, o ejercer profesión, oficio alguno en jurisdicción portuaria o en actividad regulada por la autoridad marítima, si no es habilitada por ésta y si no se inscribe en el Registro Nacional del Personal de la Navegación.

Art. 105. El personal de los buques y artefactos navales, y el integrado por quienes ejercen profesiones, oficios y ocupaciones conexas con las actividades marítimas, fluviales, lacustres y portuarias que se desempeñen en tierra, se agrupa en:a) Personal embarcado: es el que ejerce profesión, oficio u ocupación a bordo de buques y artefactos navales (art. 106).

Son personas que van a bordo del buque y que emprenden la expedición, y que hacen que la travesía se pueda llevar a cabo.

Art. 109. Conforme con su función específica, el personal embarcado integra los siguientes cuerpos: 1) Cubierta: comprende al personal que tiene a su cargo el mando y la dirección del buque, atiende los servicios de navegación y maniobra, las operaciones de carga y descarga, y demás tareas complementarias vinculadas a dichas actividades. Dentro de este cuerpo se hallan el capitán, los oficiales (varían en número y jerarquía, los de más jerarquía son los que reemplazan al capitán en caso de algún inconveniente), los contramaestres, y los marinos.

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2) Máquinas: está integrado por las personas que ejercen la dirección y conducción de las maquinas propulsoras y demás mecanismos auxiliares del buque, incluyendo los sistemas eléctricos. Dentro de el concentramos al jefe de maquinas, los oficiales maquinistas, los mecánicos, engrasadores, limpiadores etc.

3) Comunicaciones: comprende el personal que atiende las instalaciones radioeléctricas y demás sistemas de comunicaciones del buque, y esta integrado por el jefe de radiocomunicaciones y por los oficiales radiotelegrafistas.

4) Administración: suele ser el cuerpo más numeroso en los buques destinados al transporte de pasajeros, y comprende al personal encargado de las tareas contables, y de la documentación referente al buque, carga de pasajeros y equipaje, servicios de alojamiento y alimentación de tripulantes y pasajeros. Lo forman el comisario de a bordo, los oficiales de administración, el mayordomo, los cocineros, los mozos etc.

5) Sanidad: es esencial cuando se trate de transporte de pasajeros. Está formado por los oficiales médicos y enfermeras.

6) Practicaje: Los prácticos y baqueanos son personas que conocen el lugar conocen los accidentes geográficos de la ruta, su presencia no es obligatoria, salvo en aquellos lugares que así lo disponga la PNA. Según el art. 145, el práctico es un consejero de ruta y maniobra del capitán. En ejercicio de sus funciones a bordo de buque extranjero, es delegado de la autoridad marítima. Las obligaciones que tiene, figuran en el art. 146:

- Embarcarse en el buque que debe pilotear y permanecer en él hasta la salida de su zona de practicaje, o hasta que sea amarrado o fondeado en el lugar asignado.

- Sugerir la ruta y las maniobras necesarias para la debida y segura conducción del buque;- Asesorar al capitán en todo lo que sea requerido en cuanto a navegación, ruta, gobierno.- Dar órdenes referentes a la conducción y maniobra, cuando sea autorizado por el capitán y bajo su

inmediata vigilancia o la de su reemplazante reglamentario;- Informar a los capitanes de buques extranjeros acerca de las reglamentaciones especiales sobre navegación

en la zona;- Vigilar y exigir en los buques extranjeros el cumplimiento de las leyes y reglamentos vigentes;- Dar cuenta de inmediato y por el conducto más rápido a la autoridad marítima más cercana, de todo

acaecimiento extraordinario y de toda infracción a las leyes y reglamentos vigentes que se cometan a bordo del buque que pilotea o por otros que naveguen en la zona.

El art. 147 menciona a los baqueanos, estableciendo que cuando fueren contratados para pilotear un buque de cuya tripulación no forman parte, se regirán por las disposiciones precedentes.

Capitán: Forma parte del personal embarcado, y del cuerpo de cubierta. Y según el art. 20 es la persona encargada de la dirección y gobierno del buque. Es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y para la salvación de los tripulantes, pasajeros y carga; y es representante del armador. El art. 201, establece que el capitán es representante legal del propietario y del armador del buque, no domiciliados en el lugar, en todo lo referente al buque y a la expedición, sin perjuicio del mandato especial que pueda conferírsele.

Y el 202: En los puertos donde el armador o el propietario no tengan su domicilio, el capitán ejerce la representación judicial activa y pasiva de aquéllos en todos los asuntos relacionados con la expedición…

Requisitos para ser capitán:- Debe tener habilitación otorgada por la PNA, que corrobora la aptitud física y moral, así como también

el título.- Tiene que tener título- Se tiene que inscribir en el registro del personal de la navegación

Designación: Siempre es designado por el armador, a consecuencia, es también el armador quien lo puede despedir. El capitán queda ligado con el armador mediante una relación contractual de trabajo similar a la de cualquier otro tripulante, pero hay diferencias en el contrato.

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El capitán se obliga a cambio de una remuneración, a prestar sus servicios profesionales respecto de la dirección del buque, pero con su deligación y la asunción del mando, queda investido de la representación del armador y sujeto a un sistema de obligaciones y atribuciones fijadas por ley. En consecuencia es:

- un tripulante, y simultáneamente:- representante legal del armador.- Delegado de la autoridad publica.

Funciones del capitán: Para lograr el éxito dispone de:1. Atribuciones de carácter privado: se refieren a la representación legal del propietario y del armador del

buque, no domiciliados en el lugar; a la realización de todos los contratos corrientes relativos al equipo, aprovisionamiento y reparaciones del buque, salvo en el puerto donde tenga su domicilio el armador o exista un mandatario de éste con poder suficiente (art. 210); y a la preparación y entrega al cargador de los recibos provisorios.

2. Atribuciones de carácter público: se refieren al ejercicio de actividades policiales, notariales y de registro civil. Por delegación el capitán se desempeña como funcionario publico ante aquellas situaciones que se presentan a bordo de los buques y que exigen la actuación de la autoridad publica

Art. 130.- Atribuciones del capitán. {Ver Art. 191 del Cód. Civil}Compete especialmente al capitán:1) Resolver todas las cuestiones que se susciten en navegación, sea entre tripulantes o pasajeros, o entre unos y otros;2) Acordar licencias a la tripulación para bajar a tierra o permanecer fuera del buque, de acuerdo con las exigencias del servicio;3) Disponer sobre la organización de los servicios del buque, de acuerdo con las normas legales o reglamentarias vigentes;4) Disponer el abandono del buque en peligro cuando sea razonablemente imposible su salvamento;5) Ejercitar toda otra facultad que le otorguen las leyes o reglamentos vigentes.

b) Personal terrestre de la navegación: Forma parte del personal terrestre de la navegación el dedicado a ejercer profesión, oficio u ocupación en jurisdicción portuaria o en conexión con la actividad marítima, fluvial, lacustre o portuaria (art. 111).

Para su habilitación, ese personal debe acreditar condiciones morales, y cuando sean necesarias, condiciones físicas compatibles con la actividad a desarrollar, sin perjuicio de las condiciones especiales correspondientes a cada categoría.

La ley de navegación menciona a las siguientes personas, quienes deben cumplir con las siguientes condiciones:

1. Armador: Es la persona, física o jurídica, que es el titular del ejercicio de la navegación de un buque, es decir, la que lo hace navegar por cuenta y riesgo propios. Armar un buque significa proveerlo de todo lo necesario para que pueda navegar, supone la titularidad del uso del buque, su esencia, con el consiguiente derecho a la designación del capitán.

Propietario y armador son dos calidades que pueden coincidir o no.Además se excluye el fin de lucro como calificativo, de manera que resulta armador no sólo quien explota comercialmente un buque, sino también quien lo hace navegar al margen de todo interés económico.Según la ley de navegación, además de cumplir con los requisitos generales de moralidad y condiciones físicas, debe individualizar el buque o buques respecto de los cuales va a ejercer las funciones pertinentes, como propietario o a otro título, exhibiendo en cada caso los documentos justificativos. Si realiza actos de comercio, debe acreditar su capacidad para ser comerciante.

2. Agente marítimo: Es la persona física o jurídica que tiene a su cargo las gestiones de carácter administrativo, técnico y comercial, relacionadas con la entrada, permanencia y salida de un buque en un puerto determinado, así como la supervisación o realización de operaciones de recepción, carga, descarga y entrega de mercaderías, y embarco y desembarco de pasajeros si los hubiere.

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Para su habilitación debe acreditar que cuenta con las condiciones generales físicas y de moralidad, y además justificar su capacidad legal para ejercer el comercio y dar cumplimiento a los requisitos de profesionalidad y responsabilidad que establezca la reglamentación.

Respecto a su responsabilidad, el art. 199 establece: El agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos.

3. Perito naval: Los peritos cumplen una tarea profesional de gran utilidad y responsabilidad en el ámbito judicial y extrajudicial, dentro del marco de sus materias específicas, en casos de abordajes, varaduras, accidentes, averías a buques o instalaciones portuarias etc.

La ley les exige además del cumplimiento de las condiciones generales, el deber de justificar el título superior del cuerpo del personal embarcado de la navegación, si pertenece al mismo, y títulos profesionales o conocimientos que acrediten su capacidad para desempeñarse en la especialidad correspondiente, si es miembro del personal terrestre de la navegación.

4. Ingenieros y técnicos de la construcción naval: Integran el grupo de profesionales vinculados a la construcción, transformación y reparación de buques. Deben tener títulos habilitantes e inscribirse en la PNA, en donde se los ha dividido en: Ingeniero naval y técnicos de la construcción naval.

5. Demás categorías: En los puertos intervienen trabajadores que cumplen diversas tareas, y que por agruparse en categorías diferentes están sujetas a regímenes diferentes. En las demás categorías, comprende a los capataces, estibadores, apuntadores, guincheros, etc. todos ellos deberán acreditar los requisitos de idoneidad que para cada una de ellas establezca la reglamentación.

Los contratos marítimos comprenden el régimen de los distintos contratos a que da lugar la navegación. Los principales son:

1- Contratos de utilización de buque:a) Contrato de locación: Art. 219. Locación de buque es el contrato por el cual una parte se obliga,

mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.

b) Contrato de fletamento: comprende una serie de contratos distintos: el de transporte de carga, fletamento total, fletamento parcial, etc.- A tiempo: Art. 227. Existe fletamento a tiempo cuando el armador de un buque determinado,

conservando su tenencia y mediante el pago de un flete, se compromete a ponerlo a disposición de otra persona, y a realizar los viajes que ésta disponga dentro del término y en las condiciones previstas en el contrato, o en las que los usos establezcan. En este contrato el armador se denomina fletante y la otra parte fletador.

- Total o parcial: Art. 241. En el fletamento total de un buque el fletante se obliga, mediante el pago de un flete, a poner a disposición del fletador, para transportar personas o cosas, todos los espacios útiles o todo el porte que posee un buque determinado, el que puede substituirse por otro, si así se hubiese pactado…

2- Contratos de transporte:a) De personas: b) De equipajec) De mercadería

3- Contratos de remolque: es el que rige las relaciones jurídicas emergentes de la tracción de un buque por otro, ya sea para su maniobra (llamado contrato de remolque-maniobra), o para su transporte (remolque-transporte).

Responsabilidad. En general, responsabilidad es asumir las consecuencias por el hecho de un acto que le causo un daño a otro. La responsabilidad marítima puede ser:

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- Subjetiva: donde se tiene en cuenta la intención, esta responsabilidad procede por culpa. - Objetiva: procede por el riesgo creado.- Contractual- Extracontractual.

La responsabilidad marítima, la mayoría de las veces es subjetiva. Será objetiva en los supuestos de daños a terceros en la superficie, por el riesgo creador. Por ejemplo cuando se contamina por derroche de petróleo o por transporte de material nuclear

Art. 270. Antes y al iniciarse el transporte, el transportador debe ejercer una diligencia razonable para:a) Poner el buque en estado de navegabilidad;b) Armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente;c) Cuidar que sus bodegas, cámaras frías o frigoríficas, y cualquier otro espacio utilizado en el transporte

de mercaderías, estén en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.

Art. 271. El transportador procederá en forma conveniente y apropiada a la carga, manipuleo, estiba, transporte, custodia, cuidado y descarga de la mercadería…

Art. 272. Ni el transportador ni el buque son responsables por las pérdidas o daños que sufran las mercaderías, originados en la innavegabilidad del buque, siempre que se pruebe que se ha desplegado una razonable diligencia para ponerlo en estado de navegabilidad, armarlo, equiparlo y aprovisionarlo convenientemente con sus bodegas, cámaras frigoríficas o frías y cualquier otro espacio utilizado en el transporte de mercaderías en condiciones apropiadas para recibirlas, conservarlas y transportarlas.

Art. 275. Ni el transportador ni el buque son responsables de las pérdidas o daños que tengan su origen en:a) Actos, negligencias o culpas del capitán, tripulantes, prácticos u otros dependientes del transportador en

la navegación o en el manejo técnico del buque, no relacionados con las obligaciones mencionadas en el artículo 271;

b) Incendio, salvo que sea causado por culpa o negligencia del transportador, armador o propietario del buque, que deberán ser probadas por quienes la invoquen;

c) Riesgos, peligros y accidentes del mar o de otras aguas navegables;d) Caso fortuito o fuerza mayor;e) Hechos de guerra;f) Hechos de enemigos públicos;g) Detenciones por orden de la autoridad o por hechos del pueblo, embargo o detención judicial;h) Demoras o detenciones por cuarentena;i) Hechos u omisiones del cargador o propietario de la mercadería, de su agente o de quien los represente;j) Huelgas, cierres patronales, paros, suspensiones o limitaciones en el trabajo, cualquiera sea la causa,

parciales o generales;k) Tumultos, conmociones o revoluciones;l) Salvamento de bienes o de personas en el agua, tentativa de ello o cambio razonable de ruta que se

efectúe con el mismo fin, el que no debe considerarse como incumplimiento de contrato;m) Merma, pérdida o daños en las mercaderías provenientes de su naturaleza, vicio oculto o propio de las

mismas;n) Insuficiencia de embalaje;o) Insuficiencia o imperfecciones de las marcas;p) Vicios ocultos del buque que no puedan ser descubiertos empleando una diligencia razonable;q) Cualquier otra causa que no provenga de su culpa o negligencia o de las de sus agentes o subordinados.

Sin embargo, quien reclame el beneficio de la exoneración debe probar que ni la culpa o negligencia del transportador, propietario o armador, ni la de sus agentes, han causado o contribuido a causar la pérdida o daño.

Art. 276. El cargador no es responsable de los daños o pérdidas sufridos por el transportador o el buque, salvo que provengan de hechos, negligencias o culpas propias, de sus agentes o subordinados.

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Los RIESG0S MARÍTIMOS son los distintos hechos, que producen diversos daños a las mercaderías, buques, etc., de los que surgen una serie de derechos, deberes y responsabilidades, que es necesario deslindar. Los principales son los siguientes:a) Arribadas forzosas: existen en general, cuando un buque entra por necesidad (v.gr. por rotura de máquinas), en un lugar distinto del de su destino y puertos de escala.b) Averías: son los daños que sufren las mercaderías o el buque durante el viaje. Pueden ser simples o gruesas: las primeras son las que se producen accidentalmente; las segundas, en cambio, se producen en forma deliberada para librar al buque de un posible naufragio (echazón de mercaderías, abandono de anclas, etc.).c) Choques o abordajes: son pues los choques entre buques. Interesa destacar si el abordaje es fortuito, por culpa unilateral, por culpa concurrente, o dudoso, a los efectos de precisar las responsabilidades pertinentes.d) Naufragios: el derecho de la navegación rige los problemas jurídicos a que da lugar este siniestro (hallazgo y recuperación de restos de buques hundidos p. ej. —incluyendo lo que en ellos pudiera encontrarse—), etc.e) Asistencia y salvamento: asistencia es la ayuda que se presta a un buque para sacarlo del peligro que le amenaza (p. ej., remolcándolo). Salvamento, por su parte, es la ayuda que se presta para salvar las vidas de un buque ya perdido, también la carga si es posible y aun los restos del buque, para llevarlos a tierra.

Art. 283. - Las mercaderías peligrosas, a cuyo embarque el transportador se habría opuesto de haber conocido tal característica, pueden ser desembarcadas en cualquier tiempo, forma o lugar, antes de su arribo a destino y, en el caso de no ser ello posible, destruidas o transformadas en inofensivas, sin indemnización alguna a su propietario, salvo la que deba pagar el cargador al transportador por los daños que éste haya sufrido por tal causa.Si han sido embarcadas con conocimiento y consentimiento del transportador, se aplicarán las mismas medidas cuando lleguen a constituir un peligro para el buque o la carga, salvo los derechos u obligaciones de los interesados en el caso de avería gruesa.

Art. 285. - Si durante el viaje, por causas de fuerza mayor, el transportador tiene que hacer reparaciones urgentes al buque, el cargador está obligado a esperar su terminación, salvo su derecho a retirar los efectos pagando el flete por entero, sobreestadías y avería común, si corresponde, y gastos de desestiba y estiba.

Art. 286. - Si el buque no admite reparaciones, o si éstas o causas fortuitas o de fuerza mayor provocan un retardo excesivo en el viaje, el transportador debe proveer por su cuenta el transporte de la mercadería a destino por otros medios, sin aumento de flete. Si no lo pudiera hacer, debe depositar la mercadería en el puerto de arribada, notificando al cargador que está a su disposición y que da por terminado el viaje. En el intervalo debe tomar todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.Queda a salvo el derecho del cargador a no pagar flete alguno y a exigir el pago de los daños y perjuicios que haya sufrido probando que, a pesar de los certificados de seguridad, el armador no desplegó la razonable diligencia prevista en el artículo 272.Se deja a salvo el derecho reconocido al transportador en el presente artículo, de dar por concluido el viaje en el puerto de arribada.

Art. 287. - Si por orden de autoridad el buque tiene que desviarse de su ruta, o se viera obligado a descargar la mercadería en un puerto que no es el de destino, el transportador puede dar por terminado el viaje, por cumplido el contrato, y exigir, además, el pago del flete estipulado.

Art. 288. - Cuando la descarga en el puerto de destino resulte imposible, riesgosa o excesivamente demorada por causa fortuita o de fuerza mayor, el transportador puede descargar la mercadería en el puerto más cercano, resguardando los intereses del cargador, y dar por terminado el viaje, exigiendo el pago del flete estipulado.

Responsabilidad en el transporte de personas por agua.

La responsabilidad en el contrato de transporte de personas, requiere de la consideración de dos aspectos, por un lado, el referente a los daños y perjuicios que pueda sufrir el pasajero en su persona, y por el otro, daños y perjuicios que pueda sufrir con relación a su equipaje.En ambos casos la responsabilidad es contractual.

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El transportador tiene una obligación determinada, la de conducir al pasajero sano y salvo a destino, e incurre en responsabilidad cuando esa obligación no se cumple.Esta responsabilidad comienza en el momento en que el pasajero utiliza los mecanismos de embarco hasta el momento en el que desembarca en el puerto de destinoEl transportador es responsable de todo daño originado por la muerte o por las lesiones corporales que sufra el pasajero, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones.

Responsabilidad del transportador de equipajes por aguaSe debe distinguir dos tipos de equipaje:

De bodega: El art. 336 dispone que el transportador es responsable de la pérdida o daños que sufra el equipaje del pasajero que sea guardado en la bodega respectiva, salvo que pruebe que la causa no le es imputable, es decir si el hecho ocurrió por vicio propio del equipaje, por culpa del pasajero, o por caso fortuito o de fuerza mayor.

De mano: el transportador no asume su custodia directa, ya que es conservada por el propio pasajero, de ahí que la responsabilidad del mismo se limite a aquellos casos en que los daños y perjuicios provengan de culpa de ese transportador, del capitán o de los tripulantes.

Crédito naval. Cuando la empresa de navegación necesita recursos financieros para la compra de buques, ya sea nuevos o se segunda mano, procuran obtener créditos que cubren una parte del precio de compra, a intereses que varían según las condiciones del mercado, Las fuentes de financiación básicamente son dos:

- Los préstamos bancarios.- El arrendamiento financiero. - Respecto de los buques nuevos, encontramos los créditos otorgados por el E.

Comprende el régimen de las distintas instituciones existentes en la materia:a) Hipoteca naval.b) Préstamo a la gruesa.c) Letras de cambio marítimas.d) En esta parte del derecho de la navegación, se estudia también el régimen de los privilegios navales,

embargo de buques, etc.

Se entiende por privilegio el derecho dado por la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia a otros acreedoresLos privilegios marítimos son privilegios especiales porque conllevan el poder jurídico de percibir el crédito, directa o inmediatamente aun con privilegio general o especial, de rango inferior.Son privilegios especiales, porque determinados bienes, como el buque, la carga o el flete, sirven se asiento al privilegio del crédito.El derecho que los privilegios marítimos confieren a los acreedores consiste en ejercer un poder jurídico para lograr su realización por medio de la autoridad judicial correspondiente, y así poder percibir sobre el valor de tan venta.Conlleva el poder jurídico de percibir el crédito directa e inmediatamente, porque refiere al derecho de perseguir dichos bienes ante cualquier persona que los detentara o poseyera, en razón de servir de asiento al privilegio del crédito correspondiente.El privilegio marítimo no recae sobre la universalidad de bienes del deudor (su patrimonio), sino sobre un bien específico: el buque.

Art. 476. Son privilegiados en primer lugar sobre el buque:a) Los gastos de justicia hechos en interés común de los acreedores para la conservación del buque, o para

proceder a su venta y a la distribución de su precio;b) Los créditos del capitán y demás individuos de la tripulación, derivados del contrato de ajuste, de las

leyes laborales y de los convenios colectivos de trabajo;

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c) Los derechos, impuestos, contribuciones y tasas retributivas de servicios, derivados del ejercicio de la navegación o de la explotación comercial del buque;

d) Los créditos por muerte o lesiones corporales que ocurran en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

e) Los créditos por hechos ilícitos contra el propietario, el armador o el buque, no susceptibles de fundarse en una relación contractual, por daños a las cosas que se encuentren en tierra, a bordo o en el agua, en relación directa con la explotación del buque;

f) Los créditos por asistencia y salvamento, remoción de restos náufragos y contribuciones en averías gruesas.

Son privilegiados en segundo lugar:g) Los créditos por averías a las cosas cargadas y equipajes;h) Los créditos que tengan su origen en contratos de locación o fletamento de un buque o en un contrato de

transporte;i) Los créditos por suministros de productos o de materiales a un buque, para su explotación o

conservación;j) Los créditos por construcción, reparación o equipamiento del buque o por gastos de dique;k) Los créditos por desembolso del capitán, y los efectuados por los cargadores, fletadores o agentes por

cuenta del buque o de su propietario;l) El crédito por el precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos

(2) años;

Art. 478. Los créditos enumerados en el artículo 476 son también privilegiados sobre los fletes y sobre el precio de los pasajes correspondientes al viaje que dé origen a aquéllos, y sobre los créditos a favor del buque que nazcan durante el mismo viaje.

Art. 479. Los créditos a favor del buque nacidos durante el viaje… son:a) Indemnizaciones originadas en daños materiales, no reparadas, sufridos por el buque, y las adeudadas

por pérdida de fletes;b) Contribuciones por avería común por daños materiales, no reparados, sufridos por el buque, o por

pérdida de fletes;c) Salario de asistencia o de salvamento previa deducción de la porción del mismo que corresponda al

capitán y tripulantes.

Art. 482. Los créditos privilegiados del último viaje son preferidos a los de los viajes precedentes, salvo los derivados de un contrato único de ajuste, que concurren dentro de su categoría, con los demás originados en el último viaje.

Art. 484. Los privilegios sobre el buque se extinguen:a) Por la expiración del plazo de un (1) año, salvo que antes de la expiración de ese plazo el buque haya

sido objeto de embargo. Ese plazo no corre mientras un impedimento legal coloque al acreedor privilegiado en la imposibilidad de proceder al embargo del buque.

b) Por la venta judicial del buque, realizada en la forma establecida en esta ley y a partir del depósito judicial del precio.

c) Por el transcurso del plazo de tres (3) meses en caso de enajenación voluntaria. Este plazo comienza a correr desde la fecha de la inscripción del documento traslativo de la propiedad en el Registro Nacional de Buques. Si en esta fecha el buque se encuentra fuera de jurisdicción nacional, el término se cuenta a partir de su regreso a puerto argentino. La inscripción en el Registro Nacional de Buques se realiza previa publicación de edictos por tres (3) días en el Boletín Oficial, anunciando la transferencia.

De la hipoteca naval

La hipoteca naval es el derecho real constituido convencionalmente en seguridad de un crédito en dinero, sobre un buque construido o en construcción; es un contrato accesorio del de préstamo, que garantiza al prestamista acreedor el cobro del crédito, mediante la realización del buque, aunque este en posesión de terceros, cuando el prestatario deudor no paga la deuda

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Art. 499. Sobre todo buque de matrícula nacional, de diez (10) o más toneladas de arqueo total, o buque en construcción del mismo tonelaje, su propietario puede constituir hipoteca…Sólo pueden ser gravados con prenda, de acuerdo con las normas del régimen legal respectivo, los buques de menos de diez (10) toneladas.

Art. 500. Los copropietarios pueden hipotecar el buque en garantía de créditos contraídos en interés común, por resolución tomada por la mayoría de dos tercios (2/3)… En caso de no obtenerse esta mayoría, la hipoteca sólo puede constituirse con autorización judicial.El copropietario sólo puede constituir hipoteca sobre su parte, con el consentimiento de la mayoría. La hipoteca subsiste después de enajenado el buque o dividido el condominio.

Art. 505. Las hipotecas que se constituyan en jurisdicción argentina sobre un buque en viaje, deben anotarse a requerimiento telegráfico del jefe del Registro Nacional de Buques en el certificado de matrícula. Dicha anotación se hará por la autoridad marítima del puerto argentino donde el buque se dirija o encuentre, o por el cónsul argentino si tales puertos son extranjeros.

Art. 506. La hipoteca constituida por el capitán en puerto extranjero sobre buque de matrícula nacional, o por otro mandatario debidamente autorizado por el propietario, debe otorgarse ante el cónsul argentino en un registro especial.

Art. 507. Integran la hipoteca, a título de subrogación real, los siguientes créditos a favor del buque:a) Indemnizaciones originadas en daños materiales no reparados, sufridos por el buque;b) Contribuciones por avería común por daños materiales no reparados, sufridos por el buque;c) Las indemnizaciones por daños no reparados, sufridos por el buque con motivo de una asistencia o

salvamento, siempre que el auxilio se haya prestado con posterioridad a la inscripción de la hipoteca en el Registro Nacional de Buques;

d) Indemnizaciones de seguros por averías no reparadas sufridas por el buque, o por su pérdida.

Art. 508. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no se extiende a los fletes.

Art.509. El acreedor hipotecario puede hacer valer sus derechos sobre el buque o buque en construcción, aunque haya pasado a poder de terceros. Su privilegio se extingue transcurrido el plazo de tres (3) años desde la fecha de la inscripción de la hipoteca si la misma no se renueva, o si su plazo de amortización no fuera mayor.

Seguros. El contrato de seguro marítimo es aquel por el cual una de las partes, asegurador, se obliga mediante el pago de una prima a indemnizar a la otra parte, asegurado, dentro del marco de las condiciones pactadas, los daños o perjuicios que pueda sufrir por un acontecimiento futuro e incierto que afecte algún interés como consecuencia de un riesgo marítimo.Los riesgos asegurados, están formados:

- por los riesgos del mar; y también- por otros riesgos que sin acaecer a causa del mar tienen lugar sobre el mar (incendios, derrames). O aun

en tierra (daños a las mercaderías en caso de contratos acordados de depósito a depósito).El propósito de este contrato es dar seguridad jurídica y económica a través de la cobertura de determinados riesgos específicos, y del pago de la correspondiente indemnización en caso de que el acaecimientos de tales riesgos produzca daños y perjuicios patrimoniales.

Son los seguros referidos a la carga, al buque, al flete, etc.

Art. 408. El contrato de seguro marítimo se rige por las disposiciones generales de la Ley General de Seguros (Ley 17.418).

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Art. 409… Se aplican a los contratos de seguros destinados a indemnizar un daño o pérdida sufridos por intereses asegurables durante una aventura marítima, o en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.

Art. 410. Todo interés sobre el buque, carga o flete puede asegurarse contra cualquier riesgo de la navegación, con exclusión de los que provienen del hecho intencional del dueño o titular del interés asegurado.Son especialmente intereses asegurables los vinculados a:

a) Buque o artefacto naval;b) Provisiones y todo lo que hubiere costado la preparación del buque para el viaje o para su

continuación;c) Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea materia del

transporte;d) Flete o precio del pasaje;e) Lucro esperado por la llegada de la mercadería a destino;f) Avería común;g) Salario del capitán y de la tripulación;h) Riesgo asumido por el asegurado;

Art. 411. El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración, el asegurado conoce la producción del siniestro, o si el asegurador sabe la inexistencia del riesgo o su cesación. Salvo prueba en contrario, se presume que el asegurado tiene ese conocimiento si la noticia de tales hechos llegó antes de la celebración del contrato al lugar donde se realizó, o al del domicilio del asegurado o al lugar desde el cual el asegurado dio orden de realizarlo.Cuando el asegurador no haya tenido conocimiento de la inexistencia del riesgo o de su cesación, tiene derecho al reembolso de los gastos y a la prima entera, si prueba que la producción del siniestro era conocida por el asegurado. Si el asegurador tuvo conocimiento de la inexistencia de los riesgos o de su cesación al tiempo de contratar, el asegurado tiene derecho a exigir el reembolso de la prima pagada, el de los gastos que demandó el contrato y el pago de los daños y perjuicios.

Art. 412. Son a cargo del asegurador los daños y pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato y, a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque y, en general, de todos los accidentes y riesgos de mar. No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

Art. 413. Cuando varios aseguradores concurren a asegurar un mismo interés o un mismo riesgo, cada uno por una suma determinada, responden solamente por el importe de la indemnización proporcional a dicha suma, sin vínculo de solidaridad, aunque hayan firmado una misma póliza…

Art. 418. Mientras el asegurado no realice el abandono que tiene derecho a hacer al asegurador, está obligado, tanto él como sus dependientes y especialmente el capitán, a emplear, en la medida de sus posibilidades, toda la diligencia posible para evitar o disminuir el daño o para salvar las cosas aseguradas.A tal efecto debe obedecer las instrucciones del asegurador o, a falta de ellas, no pudiendo pedirlas o mediando instrucciones contradictorias de los distintos aseguradores, hará lo que parezca como más razonable de acuerdo con las circunstancias del caso…

Art. 422. La cláusula "libre de avería" exonera al asegurador de las averías particulares. La cláusula libre de toda avería lo exonera también de las comunes.Sin embargo, ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y la de abandono.

Conflicto de leyes.Art. 597. La nacionalidad del buque se determina por la ley del Estado que otorga el uso de la bandera. Dicha nacionalidad se prueba con el respectivo certificado, legítimamente expedido por las autoridades competentes de dicho Estado.

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Art. 599. El cambio de nacionalidad del buque no perjudica los derechos emergentes de los privilegios y de otros derechos reales o de garantía. La extensión de estos derechos se regula por la ley de la nacionalidad que legalmente tenga el buque en el momento en que se verifique su cambio de bandera.

Art. 601. Los poderes y atribuciones del capitán, así como sus obligaciones, se rigen por la ley del pabellón.

Art. 602. Los contratos de locación y de fletamento a tiempo se rigen por la ley del pabellón del buque

Art. 603. Las obligaciones inherentes al contrato de fletamento total o parcial para el transporte de mercaderías, o al de transporte de carga general o de bultos aislados en cualquier buque y, en general, a todo contrato en que el transportador asume la obligación de entregar la carga en destino, se rigen por la ley del lugar donde han de ejecutarse.

Art. 604. Las disposiciones de esta ley que regulan la responsabilidad del transportador con respecto al pasajero y a su equipaje, se aplican a todo contrato de transporte de personas por agua celebrado en la República o cuyo cumplimiento se inicie o termine en puerto argentino, sea el buque nacional o extranjero, o cuando sean competentes para entender en la causa los tribunales de la República.

Art. 605. Los abordajes se rigen por la ley del Estado en cuyas aguas se producen, y por la de la nacionalidad de los buques, cuando ellos tengan la misma y ocurrieren en aguas no jurisdiccionales…

Art. 606. La asistencia y el salvamento prestados en aguas jurisdiccionales se rigen por la ley del Estado respectivo, y por la del pabellón del buque asistente o salvador cuando se presten en aguas no jurisdiccionales…

Art. 609. Los contratos de seguro se rigen por las leyes del Estado donde esté domiciliado el asegurador…

Art. 610. Los contratos de ajuste se rigen por la ley de la nacionalidad del buque en que el capitán, oficiales y demás tripulantes presten sus servicios.

Derecho aeronáutico. La aeronave. Propiedad y sistema de transporte aéreo de personas y de cosas. Es el derecho que rige las relaciones jurídicas emergentes de la aeronavegación y de las actividades vinculadas con la misma.

Art. 36 Cód. Aeronáutico. – Se consideran aeronaves los aparatos o mecanismos que puedan circular en el espacio aérea y que sean aptos para transportar personas o cosas.

Los requisitos para ser propietario de una aeronave están enumerados en el art. 48, el cual dice que para ser propietario de una aeronave argentina se requiere:

1. Si se trata de una persona física, tener su domicilio real en la República; 2. Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos exceden de la mitad del valor de la

aeronave, deben mantener su domicilio real en la República;3. Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones, estar constituida conforme a

las leyes argentinas y tener su domicilio legal en la República.

Art. 49.- Las aeronaves son cosas muebles registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves los actos jurídicos realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado.

MODOS DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD

Ocupación por el estado de aeronaves abandonadas: Regulado en el art. 74 que dispone que las aeronaves de bandera nacional o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputarán abandonadas a favor del

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Estado nacional, cuando su dueño o explotador no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término de seis meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.

Actos contractuales: La propiedad de las aeronaves se adquiere por cualquiera de los contratos del derecho común aptos para transferir el dominio, tales como la compra venta, la permuta, la donación.

En general los principios del derecho común que rigen la transmisión de bienes muebles por actos entre vivos, son aplicables a la transferencia de dominio de las aeronaves, pero con dos modificaciones que resultan de los arts. 49 y 50:

1. La exigencia de que el acto traslativo del dominio sea realizados por medio de instrumento público o privado debidamente autenticado.

2. Que sea inscripto en el registro nacional de aeronaves para que produzca efectos respecto de terceros.

Sucesión: La herencia produce la transferencia del dominio cuando el patrimonio del causante comprenda aeronaves, en este caso el art. 45 y 50, disponen que se debe hacer la inscripción de la declaratoria de herederos en el registro nacional de aeronaves, siendo indispensable para que ese titulo sucesorio produzca plenos efectos

El personal y sistema de transporte aéreo de personas y de cosas.El personal aeronáutico comprende a quienes ponen su actividad profesional al servicio de la aeronavegación, a fin de posibilitar el vuelo de las aeronaves conforme a la utilización prevista por su explotador.La expresión “personal aeronáutico” comprende a quienes desarrollan una actividad habitual y organizada, como factor de la navegación aérea, tanto a bordo de aeronaves en vuelo como en los servicios de infraestructura y ayuda directa a dicha navegación desde tierra. Se excluyen, por tanto, del concepto el personal que presta sus servicios en empresas o industrias aeronáuticas (ingenieros, médicos, economistas, abogados, etc.) como el que en los aeródromos y aeropuertos realiza trabajos auxiliares que no requieren una cualificación específicamente aeronáutica.Dentro del personal de vuelo o aeronavegante se distingue entre:

1. El personal que realiza funciones técnico-aeronáuticas (el comandante y pilotos de la aeronave, mecánicos y radiotelegrafista); y

2. los que realizan funciones auxiliares no aeronáuticas (sobrecargo y azafatas).

Por lo que se refiere al personal aeronáutico de superficie, debe destacarse:1. el personal encargado de los servicios de ayuda, control e información de la navegación aérea

(controladores, encargados de operaciones de vuelo, oficiales de tráfico, encargados de estaciones aeronáuticas y meteorología),

2. los jefes de aeródromo y aeropuerto.

REQUISITOS DE IDONEIDAD

Conforme el art. 76, las personas que realicen funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula argentina, así como las que desempeñan funciones aeronáuticas en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad expedida por la autoridad aeronáutica. La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades que éstos confieren y los requisitos para su obtención, serán determinados por la reglamentación respectiva.

La reglamentación de los certificados de idoneidad, en nuestro país, esta fijada en el decreto 1954, que concierne a todo el personal de vuelo, como al que presta servicios en la superficie.Este decreto, clasifica a los certificados en:

Licencias Certificados de competencia.

Estas certificaciones facultan a ejercer las funciones a que sus nombres se refieren.Los requisitos generales para la obtención de las mismas son:

1. Estar domiciliado en la republica argentina.

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2. Tener edad, aptitud física, conocimientos generales, capacitación técnica y experiencia que exija la autoridad.

El código en el art. 65 establece que se denomina explotador de la aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por cuenta propia, aun sin fines de lucro.Así para atribuir la calidad de explotador, deben concurrir dos elementos:

1. La utilización por cuenta propia, la que implica además del uso, el poder de dirección sobre la navegación de la aeronave y su tripulación.

2. Tenencia legitima de la aeronave: y debe basar esa tenencia en un titulo legítimo, como la propiedad, el usufructo o comodato. Así no se considera explotador el que se apodero de la aeronave mediante un acto ilícito.

El art. 66 dispone que el propietario es el explotador de la aeronave, salvo cuando hubiese transferido ese carácter por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción de ese contrato, libera al propietario de las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedaran a cargo exclusivo de la otra parte contratante. En caso de no inscribirse el contrato, el propietario y el explotador serán responsables solidariamente de cualquier infracción o daños que se produjeran por causa de la aeronave (art. 67).

Art. 78.- La autoridad aeronáutica determinará la integración mínima de la tripulación de vuelo de las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo. Cuando lo considere necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo este requisito a las demás aeronaves.

Por razones de seguridad el código determina que toda aeronave debe tener a bordo un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien este será representante.En caso de existir persona específicamente designada, se presumirá que el piloto al mando, es el comandante de la aeronave (art. 79).En las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo el nombre de la persona investida de las funciones de comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en la documentación de a bordo (art. 80).El comandante de la aeronave tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la tripulación y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas correspondientes para su seguridad (art. 81).

FUNCIONES DEL COMENDANTE

1. Funciones técnicas: El comandante tiene a su cargo la conducción y maniobra de la aeronave, y goza de amplias facultades en cuanto a la gestión técnica del mismo.

Por ello el art. 84 establece que el comandante tiene que asegurarse, antes de la partida de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer su suspensión bajo su responsabilidad.Durante el vuelo en caso de necesidad, puede adoptar toda medida tendiente a dar mayor seguridad al mismos, y para ello tiene amplios poderes de decisión, así tiene el derecho de arrojar durante el vuelo, las mercancías o equipajes, si lo considera indispensable para la seguridad del la aeronave.En caso de peligro, según el art. 82, está obligado a permanecer en su puesto hasta que tome las medidas útiles para salvar a los pasajeros, tripulación y bienes que se encuentran a bordo.Y al ser responsable de la seguridad no se puede ausentar de la aeronave sin tomar las medidas correspondientes para su seguridad (art. 81).

2. Poder disciplinario: El comandante tiene durante el viaje, poder de disciplina sobre la tripulación, y de autoridad sobre los pasajeros (art. 81).

Según el art. 204 si durante el vuelo, se comete delito o infracción, el comandante puede tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente, quien será puesto a disposición de la autoridad competente del primer aterrizaje.

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3. Funciones de carácter comercial: el comandante es representante del explotador. Es una representación de carácter legal necesaria, teniendo en cuenta la lejanía en que habitualmente se encuentra la aeronave.

4. Funciones de oficial publico: el comandante de la aeronave registrara en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones, matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo y remitirá copia autenticada a la autoridad competente. En caso de muerte de un pasajero o un miembro de la tripulación, deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario a la autoridad competente en la primera escala (art. 85).

El art. 91 establece que el concepto de aeronáutica comercial comprende:a) Los servicios de transporte aéreo: comprende a toda serie de actos destinados a trasladar en

aeronaves a personas o cosas, de un aeródromo a otro. Según el art. 93, este concepto se aplica a los servicios de transporte aéreo:

I. Regular: es aquel que se realiza con sujeción a un itinerario y horario prefijados. II. No regular: es el que se realiza sin sujeción a itinerario y horarios.

b) Los de trabajo aéreo: comprende toda actividad comercial aérea, con excepción del transporte.

El art. 113 dispone que el contrato de transporte de pasajeros debe ser probado por escrito. Cuando se trate de transporte efectuado por servicios regulares dicho contrato se prueba con el billete de pasaje.Art. 114.- La ausencia, irregularidad o pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni la validez del contrato de transporte que quedará sujeto a las disposiciones de este Código. Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje, no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.

El art. 115 establece que el billete de pasaje debe indicar: 1. Número de orden. 2. Lugar y fecha de emisión. 3. Punto de partida y de destino. 4. Nombre y domicilio del transportador.

Para el transporte de mercancías, la carta de porte es el título legal del contrato entre remitente y transportador. Debe expresar que se trata de transporte a reo (art. 119).

El art. 121 enumera el contenido a que debe sujetarse la carta porte, y ellas son:1. Lugar y fecha de emisión. 2. Punto de partida y de destino. 3. Nombre y domicilio del remitente. 4. Nombre y domicilio del transportador. 5. Nombre y domicilio del destinatario, o en su caso. 6. Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos. 7. Peso y dimensiones de la mercancía o bultos. 8. Estado aparente de la mercancía y el embalaje. 9. Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace contra reembolso. 10. Importe del valor declarado, en su caso. 11. Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte. 12. Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese convenido.

Art. 122.- Si el transportador aceptase la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de porte o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los incisos 1 a 7 del artículo precedente, el transportador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad, sin perjuicio de la validez del contrato.

Art. 123.- La carta de porte hace fe, salvo prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción de la mercancía por el transportador y de las condiciones del transporte.

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Los contratos aeronáuticos. Dentro de los contratos aeronáuticos podemos distinguir entre:

Contratos de transportea) De personasb) De equipaje: registrado y no registradoc) De mercancíasd) De carga postal

Contratos de utilización: Son aquellos que, a titulo oneroso, tienen por finalidad el uso de una determinada aeronave conforme a su destino, cuya individualización resulta esencial a los fines del cumplimiento de la prestación contemplada en el contrato:

Características de estos contratos:I. Aprovechamiento de la nave, el uso activo de la aeronave en operaciones de aeronavegación.

II. Tiene carácter onerosoIII. Conmutativo: en estos contratos existen prestación de ambas partes que recíprocamente se obligan a

cumplir

Dentro de los contratos de utilización encontramos:a) De locación: Existe este contrato cuando una de las partes se obliga a conceder a la otra, mediante un

precio establecido en dinero, el uso y goce temporarios de una aeronave específicamente determinada, con o sin tripulación.

Los elementos típicos son:- Su objeto, es decir la aeronave, que debe estar determinada, teniendo en cuenta que es un bien

registrable, y atento a que el contrato se debe inscribir en el RNA para que produzca efectos respecto de tercetos, caracteriza de validez, la locación en la que la aeronave este solo mencionada por su tipo, es decir sin referencia a los datos de su matricula.

- Pago de un precio en dinero.- Duración limitada: plazo máximo de 10 años.

La locación puede recaer:1. Una aeronave desarmada, es decir a casco desnudo, corriendo por cuenta del locatario su

aprovisionamiento y la contratación de la tripulación. 2. Una aeronave armada y tripulada, quedando la tripulación bajo dependencia del locatario.

Efectos:El art. 68 dispone que el contrato de locación de aeronaves produce la transferencia del carácter de explotador del locador al locatario.Ello es consecuencia de la entrega de la tenencia de la aeronave al locatario, de manera tal que l locador queda apartado de la gestión técnica y comercial de la aeronave, que es asumida por el locatario en nombre propio.

b) De fletamento: existe cuando una de las partes, fletante, se obliga hacia la otra, fletador, a realizar con una aeronave determinada, mediante el pago de un precio, uno o mas viajes preestablecidos, o bien, los que indique el fletador dentro del plazo estipulado, reservándose el fletante la conducción técnica de la aeronave y la dirección de la tripulación.

A diferencia de la locación, donde el locador asume una obligación de dar, acá el fletante asume una obligación de hacer, consiste en realizar uno o mas viajes, cuya navegación constituye el resultado final contemplado por las partes. Además en el fletamento no existe un traspaso de la tenencia.

1. A viaje: es por viaje total o parcial, se pone a disposición todos o algunos lugares.2. A tiempo: es una modalidad del anterior. El titular conserva la tenencia.

c) De intercambio de aeronave: es un contrato complejo en que dos o más explotadores de aeronaves se ceden recíprocamente el derecho de utilizar sus respectivas máquinas en el cumplimiento de las operaciones fijadas de común acuerdo. El intercambio esta dado por la utilización recíproca de aeronaves

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tripuladas o no. Por lo general, el uso por cada empresa de la aeronave perteneciente a la otra se estructura sobre la base de locaciones reciprocas., aunque puede convenirse a merito de fletamentos mutuos.

En consecuencia los elementos que la componen son:- La base de locaciones o fletamentos- Posibilidad de que sean varios, dos o mas, los explotadores partes en el contrato.- La utilización recíproca.

d) Charter aéreo: Es una modalidad contractual, por la cual una empresa de transportes aéreo, se obliga a poner a disposición de otro contratante, mediante le pago de un precio, una aeronave designada genéricamente por su tipo, completamente equipada y tripulada y con un determinado numero de asientos o peso máximo de carga, para la realización de un viaje entre dos puntos predeterminado.

Estos contratos se integran mediante la combinación de elementos propios del fletamento y del transporte, lo que dificulta determinar el régimen legal aplicable, aunque, en su mayoría, tiene como objetivo final la ejecución de un transporte.En nuestro país está regulado por el Convenio de Varsovia de 1929; el Protocolo de la Haya de 1955 y las normas del CA art. 153.Es todo transporte en el cual de acuerdo a lo estipulado por las partes, el punto de partida y de llegada, haya trasbordo o interrupción del transporte están situados en el territorio de los estados contratantes, siempre que las partes hayan previsto una escala en un tercer estado aún no contratante lo cual queda excluido del convenio.

Responsabilidad. Conflicto de leyes.La responsabilidad en el derecho aeronáutico es, en todos los casos de carácter subjetiva, salvo en el supuesto de daños a terceros en la superficie que será objetiva.Está sometida a un régimen normativo especial que se aparta de las disposiciones del derecho común. De aquí que deban determinarse sus límites

La responsabilidad aeronáutica se rige por el Convenio de Varsovia c/ modificación del Convenio de La Haya de 1955 cuando se trate de transportes internacionales comprendidos en el régimen de dicho convenio.En el transporte interno, o los internacionales excluidos del convenio, se aplican los preceptos del código aeronáutico.

Tanto el convenio como el código adoptaron el siguiente sistema:a- Responsabilidad subjetiva con causa especifica de liberación, que es la prueba de la debida diligencia en

el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato.b- Limitación cuantitativa del monto de esa responsabilidad.c- Nulidad de las cláusulas exonerativas o limitativas de la responsabilidad

a) Responsabilidad por daños a personas

Convenio de Varsovia – La haya:Establece que el transportador será responsable del daño causado por la muerte, heridas o cualquier otra lesión corporal sufrida por un viajero, cuando el accidente que ocasiono el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarque y desembarque.

Régimen del Cód. Aeronáutico:Art. 139.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasión el daño se haya producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco.

Lesión corporal se refiere no sólo a los daños físicos, sino también a las perturbaciones psíquicas o mentales producidas al pasajero por el hecho del accidente susceptible de alterar su existencia normal.

La determinación del momento en que comienzan las operaciones de embarco y finalizan las del desembarco es importante, ya que ambas operaciones fijan, el inicio y fin del periodo d ejecución del contrato de transporte, y

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por ende el lapso durante el cual se encuentra vigente la responsabilidad del transportista en razón de la obligación de seguridad contraída con el pasajero.En términos generales, operaciones de embarco se inician cuando al pasajero, por indicación del transportador, abandona las dependencias del aeropuerto, para dirigirse al lugar en que deben abordar el avión, es decir cuando se ponga un pie en la manga, o en la esclarea, a partir de ese momento comienza la responsabilidad. Para algunos autores comienza cuando cruza la puerta de la aeronave.En cuanto a las operaciones de desembarco, su finalización se produce cuando el pasajero arribo a destino, y siguiendo las indicaciones del transportista, penetre en lugar seguro del aeropuerto de llegada.

Art. 142.- El transportador no será responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas. (De igual manera esta regulado en la convención).Art. 143.- La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el daño lo ha causado o contribuido a causarlo.

b) Responsabilidad por daños a cosas

Convenio de Varsovia- La Haya:Establece lo mismo que el art. 141 del CA

Régimen del CA. Art. 140.- El transportador es responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo. El transporte aéreo, comprende el período durante el cual los equipajes o mercancías se encuentran al cuidado del transportador, ya sea en un aeródromo o a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo. El período de transporte aéreo no comprende el transporte terrestre, marítimo o fluvial, efectuado fuera de un aeródromo, a menos que alguno de tales transportes haya sido efectuado en ejecución de un contrato de transporte aéreo con el fin de proceder a la carga, o a la entrega, o al trasbordo. En estos casos se presume, salvo prueba en contrario, que los daños han sido causados durante el transporte aéreo.

Art. 141.- El transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.

La responsabilidad del transportador de cosas es más amplia que la del transportador de personas, ya que es responsable por la mera circunstancia de que el daño a los bienes se haya producido durante el transporte, cualquiera sea su causa.

Art. 148.- La recepción de equipajes y mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir que fueron entregados en buen estado y conforme el título del transporte, salvo prueba en contrario

Responsabilidad por retraso:

Tanto la Convención como el CA establecen que el transportador es responsable de los daños resultantes del retraso en el transporte de pasajeros, equipajes o mercancías.El retraso es la demora del transportador en la ejecución del respectivo contrato.

Para que exista esta responsabilidad, tiene que haberse producido un daño a los pasajeros o a las cosas transportadas con motivo del retraso, siendo insuficiente para comprometer la responsabilidad del transportador, una simple molestia o incomodad sufrida por el interesado.

Art.147.- El transportador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo, o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

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c) Responsabilidad por los daños a terceros en la superficie

En materia de daños a terceros en la superficie se aplica la responsabilidad objetiva, basada en el riesgo, el explotador debe indemnizar el perjuicio cuando se pruebe la existencia del daño y que este provino de la aeronave, sin que sea menester acreditar también, la culpa del explotador.Esto es así, porque se estima que los terceros en la superficie son ajenos a la explotación aeronáutica en el sentido de que no participan del vuelo, y deben soportar el paso de las aeronaves con los riesgos consiguientes

Art. 155.- La persona que sufra daños en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones fijadas en este capítulo, con sólo probar que los daños provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o una cosa cada o arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin embargo, no habrá lugar a reparación si los daños no son consecuencia directa del acontecimiento que los ha originado. (igual disposición Convenio de Roma de 1952).

Art. 159.- La responsabilidad del explotador por daños a terceros en la superficie podrá ser atenuada o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido a causarlos.

Art. 162.- El explotador no tendrá derecho a ampararse en las disposiciones de este capítulo que limitan su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o del dolo de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.

UNIDAD 10

10) Fondo de Comercio. Distinciones entre empresa, sociedad y fondo de comercio.Art. 1, Ley 11.867 - Se entiende al fondo de comercio como un conjunto de fuerzas productivas, derechos y cosas, que tanto interior como exteriormente, se presentan como un organismo, con perfecta unidad, para los fines a los que tiende que son la obtención de beneficios en el orden comercial e industrial.

Empresa: es una unidad de actuación de hecho. Es una entidad integrada por el capital y el trabajo como factores de la producción y dedicada a actividades industriales, mercantiles o de prestación de servicios con fines lucrativos y con la consiguiente responsabilidad. Es entonces, la actividad económica del empresario, organizada y profesionalmente dirigida al mercado.El empresario es el sujeto que realiza por sí o por medio de representante, en nombre propio y por medio de la empresa, una actividad económica que le es jurídicamente imputable (al empresario). La empresa le da el status de empresario y sujeto de derecho mercantil. Es el sujeto de derecho. Es aquél que, valiéndose instrumentalmente de una empresa, realiza una actividad económica moderna.Empresa es el conjunto de bienes intangibles y tangibles, los cuales configuran un conjunto de elementos que permiten desarrollar una actividad comercial

Sociedad: es una persona jurídica que no tiene existencia física, es originada en un contrato o pacto sustentado en la voluntas de formar una sociedad.

La diferencia fundamental entre empresa, sociedad y fondo de comercio es que el fondo de comercio es objeto de derecho mientras que la sociedad es sujeto de derecho. El fondo de comercio se identifica con la empresa que es la organización dinámica de los elementos de la producción, pertenece por tanto a la realidad económica, en tanto que la sociedad es la estructura jurídica de la empresa y pertenece al plano jurídico.La empresa es el lugar destinado a la producción de bienes y servicios y el fondo de comercio es El conjunto de cosas intangibles que aumentan el patrimonio. La empresa es el lugar destinado a la producción de bienes y servicios y el fondo de comercio es la estructura o conjunto de cosas intangibles que dan más valor al patrimonio.Se considera, en general, que la empresa es la organización del trabajo ajeno y del capital, para producir bienes o servicios destinados a ser cambiados. En cuanto que hay sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comercial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella produzca.

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La sociedad comercial es un contrato que genera un sujeto de Derecho. En nuestro Derecho, en cambio, la empresa no es un negocio jurídico ni, mucho menos, sujeto de Derecho. Una sociedad puede organizar una empresa para cumplir con su objeto pero la organización empresarial será una emanación de la sociedad comercial. Primero se crea la sociedad y ésta será la que cree la organización empresaria.

Elementos. Elementos estáticos

1. Incorporales: nombre, enseña, local, concesiones, inventos, uso exclusivo de marcas.2. Corporales: instalaciones, maquinarias, mercadería, etc.

Elemento dinámico o funcional: está constituido por su capacidad como organismo fructífero (crédito clientela).

Los elementos del fondo de comercio los enumera el artículo 1º declarando elementos constitutivos del fondo de comercio o establecimiento comercial, a los efectos de su transmisión por cualquier título:

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Las instalaciones Existencias en mercadería Nombre y enseña comercial Clientela El derecho al local Patentes de invención

Marcas de fábrica Dibujos y modelos industriales Distinciones honoríficas Todos los demás elementos derivados de la

propiedad industrial, comercial o artística.

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El embargo. La inscripción de la transferencia del fondo de comercio en el Registro público de comercio. Régimen legal (Ley 11.867)

La transferencia de fondos de comercio está regulada por la ley 11.867, la cual después de una enumeración de los elementos que componen un establecimiento comercial en el art. 1º, regula el régimen para la enajenación de una casa de comercio desde el art. 2 al 10:

1. El primer paso legal exigido es la publicidad. En definitiva, todo el sistema nacional se basa en la publicidad como garantía para los acreedores del vendedor, ya que la venta del establecimiento mercantil no incluye la transmisión de los créditos.

Es así como, el art. 2 precepta la necesidad de que toda transmisión (a cualquier título), para que sea oponible a terceros, deberá anunciarse durante cinco días en el Boletín Oficial y en (por lo menos) un periódico local.2. El art. 3 expresa un requerimiento formal, cual es el de la entrega al comprador por parte del vendedor de

una nota firmada en la que consten los créditos adeudados.3. El art. 4 establece el plazo que tienen los acreedores para presentar su oposición a la transferencia. Dicho

plazo es de diez días a contar desde la última publicación. Los acreedores que impugnen la enajenación deberán reclamar al comprador (o al rematador o escribano que puedan intervenir) la retención del importe de su crédito y su depósito en cuenta bancaria especial.

4. Según el art. 5 el comprador, en caso de oposición de algún acreedor, deberá proceder al depósito del art. 4 y deberá mantenerlo por el término de veinte días para que los acreedores puedan obtener el embargo judicial. Si cumplido el término no se efectuó embargo alguno, el adquirente podrá retirar la suma depositada.

5. Una vez transcurrido el lapso de 10 días sin oposición o cumplido con las disposiciones legales en caso de haberla habido, el art. 7 autoriza a otorgar el documento de venta, estableciendo además la carga de su inscripción en el Registro Público de Comercio (en Cap. Fed. Inspección Gral. de Justicia s/ ley 22.315) para que tenga efecto contra terceros.

6. El art. 8 trae un requisito fundamental, cual es el de la necesidad de que el precio de la enajenación deba ser siempre por lo menos igual a la suma de la totalidad de los créditos adeudados por el vendedor (los reconocidos por éste y los que, sin estar reconocidos, sus titulares hayan presentado su oposición a la transferencia) salvo conformidad expresa de la totalidad de los acreedores.

7. El art. 10, por último, establece el procedimiento que requiere la venta en block a través de remate público, en el que el martillero deberá realizar un inventario previo. A continuación, se puede establecer una única diferencia: la carga impuesta al rematador de depositar la totalidad de lo obtenido en la subasta en caso de que haya oposición de los acreedores y fuese mayor el importe a retener que el producto total del remate, imponiéndosele como sanción (en caso de incumplimiento) la de quedar obligado solidariamente con el vendedor respecto de los acreedores por los créditos que no hubieran podido cobrar.

UNIDAD 11

11) Propiedad intelectual vinculada al comercio. Marcas. Régimen legal (Ley 22.362)

Art. 1.- Pueden registrarse como marcas para distinguir productos y servicios: una o más palabras con o sin contenido conceptual; los dibujos; los emblemas; los monogramas; los grabados; los estampados; los sellos; las imágenes; las bandas; las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos o de los envases; los envoltorios; los envases; las combinaciones de letras y de números; las letras y números por su dibujo especial; las frases publicitarias; los relieves con capacidad distintiva y todo otro signo con tal capacidad.

La marca es el signo que distingue un producto de otro o un servicio de otro. Es la función distintiva que le permite al consumidor comprar lo que quiere.Todo fabricante tratará de ganarse el público, de obtener una clientela, y podrá hacerlo si sabe que los resultados de su esfuerzo podrán ser conocidos por el público a través de su marca.

El poder o carácter distintivo de un signo es la capacidad intrínseca que tiene para poder ser marca. La marca tiene que poder identificar un producto de otro. Por tanto, no tiene este poder identificatorio un signo que se confunde con lo que va a identificar, sea un producto, un servicio o cualesquiera de sus propiedades.

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TIPOS DE MARCAS1. Marcas colectivas: es una marca que es propiedad de muchos, o más bien, de una organización, una

cooperativa, cuyos miembros la pueden utilizar. Se utilizan para indicar que los productos o servicios han sido fabricados o son suministrados por los miembros de una asociación. Se utilizan también para identificar los servicios suministrados por los miembros de una organización o entidad.

2. Marcas de certificación: es el signo que puede aplicarse sólo a los productos que han sido sometidos a un determinado control de calidad. Se utilizan para los productos y servicios que satisfacen ciertas normas y que han sido certificadas como tales.

FUNCIONES QUE DESEMPEÑAN: ayudan al consumidor a identificar y distinguir productos o servicios; permiten que las empresas diferencien sus productos; constituyen una herramienta de comercialización y de creación de imagen y reputación; pueden ser objeto de licencia y constituir una fuente directa de ingresos mediante el cobro de

regalías; son un componente fundamental de los activos de las empresas; estimulan a las empresas a invertir en el mantenimiento y la mejora de productos de calidad; y pueden ser útiles a la hora de obtener financiación.

La forma más común y eficaz de proteger una marca es el registro (inscripción en el Registro). Las marcas son derechos territoriales, lo que significa que deben ser registradas por separado en cada país en el que se desee obtener protección.

Art. 4 - La propiedad de una marca y la exclusividad de uso se obtienen con un registro. Para ser titular de una marca o ejercer el derecho de oposición a su registro o de su uso, se requiere un interés legítimo del solicitante o del oponente.Art. 5 - El término de duración de la marca registrada será de Diez (10) años. Podrá ser renovada indefinidamente por períodos iguales si la misma fue utilizada dentro de los Cinco (5) años previos a cada vencimiento, en la comercialización de un producto, en la prestación de un servicio, o como parte de la designación de una actividad.

Si no está protegida en un país, la marca puede ser utilizada libremente por terceros. Además, la protección que confiere la marca suele estar limitada a productos y servicios específicos; eso significa que la misma marca puede ser utilizada por varias compañías a la vez a condición de que se aplique para productos o servicios distintos.

DERECHOS QUE CONFIERELa marca registrada confiere el derecho exclusivo de uso. Esto implica la posibilidad de excluir a otros en el uso de esa marca o de cualquier otra que pueda producir confusión o de otra manera afectar ese derecho exclusivo.La marca registrada es una propiedad para su titular y como tal puede disponer de ella como si fuera cualquier otro bien. Puede ser libremente transferida, o bien su uso puede ser autorizado o licenciado a terceros a título gratuito u oneroso. La autorización de uso a través de contratos de licencia o de franquicia (franchising) es una forma muy habitual de explotación marcaria que permite al titular de la marca una difusión que en muchos casos él solo no podría lograr.

Art. 6 - La transferencia de la marca registrada es válida respecto de terceros, una vez inscripta en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.

En síntesis, podemos decir que el titular goza del derecho exclusivo a: utilizar la marca para identificar sus productos o servicios; impedir que terceros utilicen y comercialicen la misma marca o una marca similar para los mismos

productos y servicios o productos y servicios similares; autorizar la utilización de la marca por terceros (por ejemplo, mediante acuerdos de franquicia o de

licencia) a cambio de retribución financiera.

FORMALIDADES Y TRÁMITES EN EL REGISTROEn primer lugar, hay que presentar una solicitud de registro en la debida oficina nacional o regional de marcas. La solicitud debe contener una reproducción clara del signo que desea registrarse, con indicación de colores, forma o

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características tridimensionales. Debe ir acompañada también de una lista de los productos o servicios a los que se tiene intención de aplicar el signo.Para quedar protegido como marca de fábrica o de servicio u otro tipo de marca, el signo debe satisfacer determinados requisitos:

debe ser distintivo, de modo que los consumidores puedan diferenciarlo e identificarlo con un producto particular, y distinguirlo de otras marcas que identifican otros productos;

no debe inducir a error, es decir, no debe ser susceptible de confundir al consumidor en cuanto a la índole o la calidad del producto;

no debe ser contrario al orden público ni a la moral; no debe ser idéntico o similar a una marca existente hasta el punto de crear confusión (El

incumplimiento de ese requisito puede suscitar la oposición de terceros que reivindiquen derechos similares o idénticos).

MARCAS NOTORIAMENTE CONOCIDASLa marca notoria está por lo general asociada con productos de muy buena calidad e intensamente publicitados. Indica al público consumidor una fuente constante y uniforme de satisfacción. Son aquellas que gozan de gran notoriedad en el sector pertinente del público del país en el que se solicita protección y suelen gozar de mayor protección que las marcas en general, es decir:

pueden estar protegidas aun cuando no se hayan registrado en el territorio de que se trate; y pueden estar protegidas contra las marcas que sean tan similares que puedan causar confusión aunque estas

últimas se utilicen en productos o servicios de otro tipo, mientras que las marcas en general están protegidas contra las marcas que sean similares hasta el punto de causar confusión sólo si estas últimas se utilizan para productos idénticos o similares.

NOMBRES DE DOMINIOSon direcciones de Internet que se usan por lo general para localizar sitios Web. En los nombres de dominio se utilizan a veces los nombres de marcas.

PROTECCIÓN DE LAS MARCAS. RAZONES1. La protección de la marca ofrece a las empresas un medio para oponerse a las prácticas desleales de la

competencia que induzcan a error al consumidor al incitarle a creer que está adquiriendo productos o servicios del titular legítimo de la marca aunque de hecho esté adquiriendo un producto de imitación que además puede ser de calidad inferior. Eso puede suponer una pérdida de clientes potenciales además de dañar la reputación del titular legítimo.

2. Proteger al consumidor frente a las prácticas comerciales desleales y fraudulentas.3. Una marca registrada suele ser el único activo tangible que refleja las inversiones efectuadas en el

desarrollo de la marca en cuestión. La evaluación de marcas puede ser fundamental en los casos de venta o de fusión de empresas y el valor de una empresa puede depender en gran medida del valor que se atribuya a sus marcas.

Art. 38 - Todo propietario de una marca registrada a cuyo conocimiento llegue la noticia de la existencia de objetos con marca en infracción conforme a lo establecido en el artículo 31, puede solicitar al juez competente: a) el embargo de los objetos; b) su inventario y descripción; c) el secuestro de uno de los objetos en infracción. Sin perjuicio de la facultad del juez de ordenar estas medidas de oficio, podrá requerir caución suficiente al peticionario cuando estime que éste carezca de responsabilidad patrimonial para responder en el supuesto de haberse pedido el embargo sin derecho.Art. 40 - El titular de una marca registrada podrá solicitar las medidas cautelares previstas en el Artículo 38, aun cuando no mediare delito ante una marca similar o ilegítimamente empleada. Si no dedujera la acción correspondiente dentro de los Quince (15) días hábiles de practicado el embargo o secuestro, éste podrá dejarse sin efecto a petición del dueño de los objetos embargados o secuestrados.

EXTINCIÓN DEL DERECHOArt. 23 - El derecho de propiedad de una marca se extingue:

a) por renuncia de su titular; 56

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b) por vencimiento del término de vigencia, sin que se renueve el registro; c) por declaración judicial de nulidad o caducidad del registro.

DibujosCualquier delineación de trazos, ya sea que represente una idea, objeto o ser, o no, es registrable como marca. Los dibujos que representan algo son los emblemas.El emblema es una variante, una especie de dibujo. El emblema representa gráficamente cualquier objeto, y desde luego puede ser registrado como marca. De hecho, marcas así formadas han alcanzado una gran notoriedad (ejemplo: el cocodrilo de "Lacoste").Estas marcas son llamadas marcas figurativas y también, producto de una deformación conceptual, marcas "anexas", al igual que las demás marcas formadas por dibujos. Anexas se las llama por estar el dibujo respectivo en la solicitud "anexa" o acompañada de una descripción.

Patentes de invención (Ley 24.481 y Decreto 548/95). Dibujos y modelos de utilidad.La patente es un derecho exclusivo que se concede sobre una invención, es decir, sobre un producto o un proceso, que ofrece una nueva manera de hacer algo o una solución nueva e inventiva a un problema.

Art. 2 - La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial:a) Patentes de invención; y b) Certificados de modelo de utilidad.

REQUISITOS PARA LA PROTECCIÓNArt. 4 - Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial.a) A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre.b) Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica.c) Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hechos públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero.d) Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente.e) Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Es decir que para ser protegida por patente, la invención debe: ser nueva, es decir, presentar una característica que no se conozca en el cuerpo de conocimientos existente

en su ámbito técnico (llamado “estado de la técnica”); no debe ser evidente, es decir, en ella debe apreciarse una actividad inventiva que no podría ser deducida

por una persona con conocimientos generales en el ámbito técnico; debe tener uso práctico, es decir, ser susceptible de aplicación industrial; la invención debe constituir lo que se denomina “materia patentable” en virtud de la legislación aplicable.

Art. 5 – “La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria...”

PROTECCIÓN DE UNA INVENCIÓNLa forma más común y eficaz de proteger una invención es obtener una patente. Las patentes deben solicitarse en la oficina de patentes del país en el que se desee proteger la invención. Las oficinas de patentes otorgan derechos de patente a cambio de la plena divulgación de la tecnología al público en la solicitud de patente.

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Otra forma es mantener la tecnología en secreto y acogerse a lo que se viene a llamar “secretos comerciales”, la que permite preservar la naturaleza confidencial de la información frente a todo intento de revelación indebida y utilización por terceros sin autorización.

DERECHOS QUE CONFIEREArt. 8 - El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. Lapatente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos…:

a) Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación,uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente;

b) Cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Es decir que en principio, el titular de una patente puede oponerse a la fabricación, la utilización, la oferta en venta, la importación o la venta de la invención sin su consentimiento en el territorio en el que se haya concedido la protección. Además, puede conceder autorización o una licencia a terceros para utilizar la invención sobre la base de condiciones convenidas de mutuo acuerdo. El titular tiene también la facultad de vender el derecho sobre la invención a terceros, que pasarán a ser los nuevos titulares de la patente.

CONCESIÓN DE LA PATENTEEl primer paso para obtener una patente es presentar una solicitud ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES del INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. Por lo general, la solicitud de patente contiene el título de la invención y una indicación del ámbito técnico de la misma; debe incluir también los antecedentes y una descripción de la invención en un lenguaje suficientemente claro para que una persona con competencias normales en la técnica pueda evaluar o realizar la invención. Esas descripciones suelen ir acompañadas de material visual como dibujos, planos y diagramas que contribuyen a explicar con más detalle la invención. La solicitud contiene también “reivindicaciones”, es decir, información que determina el alcance de la protección concedida por la patente.

Art. 13- La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de UN (1) año de la presentación originaria.Art. 15- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.Art. 17- La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general…Art. 19- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: a) La denominación y descripción de la invención; b) Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; c) Una o más reivindicaciones; d) Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; e) La constancia del pago de los derechos; f) Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran NOVENTA (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Art. 23- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión sólo se podrá efectuar dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los NOVENTA (90) días siguientes a la fecha en que la

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ADMINISTRACION NACIONAL DE PATENTES lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

PROTECCIÓN DE LAS INVENCIÓNES. RAZONESLas patentes constituyen un incentivo para los inventores pues son una forma de reconocer su creatividad y ofrecen retribución material a cambio de invenciones comercializables. A su vez, esos incentivos estimulan la innovación, lo que constituye una garantía de mejora constante de la calidad de la vida humana.Por otro lado, a cambio de la protección por patente, los titulares tienen la obligación de divulgar al público toda información sobre la invención. Ese creciente volumen de conocimientos públicos promueve a su vez una mayor creatividad e innovación por parte de investigadores e innovadores.

DURACION Y EFECTOS DE LAS PATENTESArt. 35- La patente tiene una duración de veinte (20) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.Art. 36- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra:a) Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado;b) La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados;c) Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el Acuerdo de Derechos de Propiedad Intelectual vinculados con el comercio...d) El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.Art. 37- El titular de una patente no tendrá derecho a impedir que, quienes de buena fe y con anterioridad a la fecha de la solicitud de la patente hubieran explotado o efectuado inversiones significativas para producir el objeto de la patente en el país, puedan continuar con dicha explotación.

TRANSIMISIÓN Y LICENCIAS CONTRACTUALESArt. 38- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial… Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.Art. 41- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, solo en el caso que éste no las ejercite por si mismo.

MODELOS DE UTILIDADArt. 56. Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad.Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.Art. 57. El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.Art. 58. Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos… sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgados en el exterior.

CADUCIDAD DE LAS PATENTES Y MODELOS DE UTILIDADArt. 65. Las patentes y certificados de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos:a) Al vencimiento de su vigencia;

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b) Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar derechos de terceros;c) Por no cubrir el pago de tasa anuales de mantenimiento al que estén sujetos; fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por cause de fuerza mayor;d) Si transcurrido un (1) año de concedido el uso, sin autorización del titular de la patente no se llegara a satisfacer los objetivos para los cuales esos usos fueron concedidos…;e) Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente;f) Si dentro de los ciento ochenta (180) días corridos de vencidos los plazos previstos (art. 46, 3 0 4 años)… no se presentare solicitud de uso;g) Cuando ello fuere necesario para proteger la salud pública, la vida humana, animal o vegetal o para evitar serios perjuicios al medio ambiente, la autoridad de aplicación declarará la caducidad de la patente, de oficio o por petición de parte;h) Si transcurrido nueve (9) años desde la solicitud de la patente u ocho (8) años desde su concesión no se explotara la misma en los términos de los artículos 42 y 46 de la presente ley por cualquier motivo esta caducara de pleno derecho.La decisión administrativa que declare la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

UNIDAD 12

12.1) Internet: Breve historia y evolución.Sus orígenes se remontan a 1969, cuando se estableció la primera conexión de computadoras, conocida como ARPANET. Durante los 70 esta red fue utilizada por el Dto. De defensa y por algunas Universidades y grupos de Investigación. En esta época apareció el protocolo TCP/IP. Las primeras conexiones internacionales se produjeron en 1973, pero recién comenzó a tomar forma en 1985, con la instalación de varias supercomputadoras en las principales. Universidades de USA para el intercambio y consulta de información.

Las más antiguas versiones de estas ideas aparecieron a finales de los años cincuenta. En la década de 1980, tecnologías que reconoceríamos como las bases de la moderna Internet, empezaron a expandirse por todo el mundo. En los noventa se introdujo la World Wide Web(WWW), que se hizo común.

Durante los 70 ARPANET, se fue desarrollando y creciendo. La agencia DARPA (Agencia de proyectos de Investigación avanzada de la defensa) plantea un proyecto para desarrollar un protocolo de investigación que permitiría que varias redes se pasaran información. De este proyecto, denominado proyecto Internetting, se deriva el nombre de Internet. Como resultado de las Investigación en este proyecto surge el protocolo TCP/IP, vigente hoy en día en Internet.A mediado de los 80, una fundación norteamericana, la NSF, propone que se amplíe el ámbito de ARPANET a centros y universidades no involucradas en el proyecto de defensa. Se producen dicha ampliación y se empiezan a conectar unas redes con otras, normalmente las más cercanas, de tal forma que se produce una interconexión en cadena. Un mensaje pasa de una computadora a otra de red en red hasta que llega a su destino. Es la red de redes, que en 1988 paso a llamarse Internet. A finales de los 80 el ámbito de Internet se expande a otros países. Otra redes, de desarrollo paralelo a Internet como son BITNET, USENET, etc. Fueron poco a poco enganchándose. En 1991 el congreso norteamericano permite el uso de Internet a empresas privadas. Se produce la comercialización de Internet.Sin embargo, la expansión a gran escala de Internet y la revolución social que ha implicado no se produce hasta mediados de los 90, cuando se desarrollan programas en entorno gráficos que permiten al usuario acceder a la información simplemente pulsando un botón.Actualmente, la información disponible en Internet es enorme y aumenta considerablemente año a año. El impacto producido en la sociedad ha cambiado nuestra forma de vida. La infraestructura de Internet se esparció por el mundo, para crear la moderna red mundial de computadoras. Creó un acceso mundial a información y comunicación sin precedentes, pero también una brecha digital en el acceso a esta nueva infraestructura. Internet también alteró la economía del mundo entero, incluyendo las implicaciones económicas de la burbuja de las .com.

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Importancia y funcionalidad en la práctica comercial moderna.

Marco legal de las operaciones de comercio electrónicoEn el derecho argentino la contratación electrónica ha sido reconocida por la Ley 24240 de defensa del consumidor, que en su Art. 33, incluye la venta efectuada por medio de comunicación electrónica (Internet); siendo la norma de orden publico

Normas aplicables al comercio electrónico1. Constitución Nacional: Derechos y garantías tutelados (libertad de comercio, derecho de propiedad, libertad

de expresión)2. Tratados Internacionales: Convención de Viena sobre Compraventa de Mercaderías (Ley 22.765),

Convención de la Haya sobre Ley Aplicable a la Compraventa Internacional de Mercaderías (Ley 23.916), otros.

3. Leyes: Código de Comercio, Código Civil, Código Procesal, Defensa del Consumidor y demás leyes especiales.

4. Principios generales del derecho: Teoría general de los contratos: libertad de formas, autonomía de la voluntad de las partes, in dubio pro consumidor, prueba, jurisdicción y ley aplicable, medios de resolución de conflictos.

Trabajos internacionales: Ley modelo sobre Comercio Electrónico de la CNUDMI, objetivos y principios.El recurso a los modernos medios de comunicación, tales como el correo electrónico y el intercambio electrónico de datos (EDI), se ha difundido con notable rapidez en la negociación de las operaciones comerciales internacionales y cabe prever que el empleo de esas vías de comunicación sea cada vez mayor. No obstante, la comunicación de datos de cierta trascendencia jurídica en forma de mensajes sin soporte de papel pudiera verse obstaculizada por ciertos impedimentos legales al empleo de mensajes electrónicos, o por la incertidumbre que pudiera haber sobre la validez o eficacia jurídica de esos mensajes. La finalidad de la Ley Modelo es la de ofrecer al legislador nacional un conjunto de reglas aceptables en el ámbito internacional que le permitan eliminar algunos de esos obstáculos jurídicos con miras a crear un marco jurídico que permita un desarrollo más seguro de las vías electrónicas de negociación designadas por el nombre de “comercio electrónico”. Los principios plasmados en el régimen de la Ley Modelo ayudarán además a los usuarios del comercio electrónico a encontrar las soluciones contractuales requeridas para superar ciertos obstáculos jurídicos que dificulten ese empleo cada vez mayor del comercio electrónico.La decisión de la CNUDMI de formular un régimen legal modelo para el comercio electrónico se debe a que el régimen aplicable en ciertos países a la comunicación y archivo de información era inadecuado o se había quedado anticuado, al no haberse previsto en ese régimen las modalidades propias del comercio electrónico.La Ley Modelo puede ayudar a remediar los inconvenientes que dimanan del hecho de que un régimen legal interno inadecuado puede obstaculizar el comercio internacional, al depender una parte importante de ese comercio de la utilización de las modernas técnicas de comunicación. La diversidad de los regímenes internos aplicables a esas técnicas de comunicación y la incertidumbre a que dará lugar esa disparidad pueden contribuir a limitar el acceso de las empresas a los mercados internacionales.La Ley Modelo puede resultar un valioso instrumento, en el ámbito internacional, para interpretar ciertos convenios y otros instrumentos internacionales existentes que impongan de hecho algunos obstáculos al empleo del comercio electrónico.Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo del comercio electrónico y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de mensajes consignados sobre un soporte informático que a los usuarios de la documentación consignada sobre papel, son esenciales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional. Al incorporar a su derecho interno los procedimientos prescritos por la Ley Modelo para todo supuesto en el que las partes opten por emplear medios electrónicos de comunicación, un Estado estará creando un entorno legal neutro para todo medio técnicamente viable de comunicación comercial.

OBJETIVOS Armonización y unificación progresivas del derecho mercantil internacional Seguridad jurídica Provisión de una legislación que facilite el uso del comercio electrónico en Estados con sistemas jurídicos

diferentes Promoción de la economía y del comercio nacional e internacional

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PRINCIPIOS GENERALES EN LOS QUE SE BASA LA LEY MODELO1) facilitar el comercio electrónico en el interior y más allá de las fronteras nacionales; 2) validar las operaciones efectuadas por medio de las nuevas tecnologías de la información;3) fomentar y estimular la aplicación de nuevas tecnologías de la información; 4) promover la uniformidad del derecho aplicable en la materia; y 5) apoyar las nuevas prácticas comerciales.

Si bien la finalidad general de la Ley Modelo es la de facilitar el empleo de los medios electrónicos de comunicación, conviene tener presente que su régimen no trata de imponer en modo alguno el recurso a estos medios de comunicación.

PRINCIPIOS1. Principio de la no discriminación (art. 5): “No se privará de efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria

ala información por la sola razón de que esté en forma de mensajes de datos electrónicos y no en soporte de papel”.

2. Principio de “equivalencia funcional” (arts. 6, 7 y 8): Determinando qué función cumplen los requisitos formales de la documentación en soporte de papel, cumplidos los mismos por un mensaje de datos se le podrá atribuir un reconocimiento legal equivalente.Establece el equivalente funcional para los conceptos tradicionales de “escrito”, “firma” y “original”.

3. Validez jurídica y fuerza probatoria de los mensajes de datos (art. 9): Establece la admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos en actuaciones judiciales, basándose en la confiabilidad respecto de su forma de conservación, contenido y atribución de autoría.

4. Formación y validez de los contratos (arts. 11 y 15): Reconoce validez y fuerza probatoria a los contratos celebrados por medio de un mensaje de datos. Establece pautas para determinar el tiempo y lugar de envío y recepción de los mensajes de datos en base al establecimiento principal de las partes o, en su defecto, el lugar de sus residencias habituales.

12.2) Contratación electrónica: distintos contratos generados por el comercio electrónico.El contrato electrónico es el intercambio telemático de información entre personas que da a una relación comercial, consistente en la entrega en línea de bienes intangibles o en un pedido electrónico de bienes tangibles.Se denomina contratación electrónica o por medios informáticos, a la que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico, con influencia decisiva, real y directa sobre la información de la voluntas, el desenvolvimiento o la interpretación de un acuerdo.

- Compra o locación de bienes

- Locación de servicios- Suministro de

información en línea- Publicidad- Juegos y apuesta

- Aprovisionamiento electrónico (e-procurement)

- Subastas electrónicas (e-auctions)

- Nombres de dominio- Medios de pago

- Publicidad- Licencia de marcas- Licencia de tecnología- Proveedores- Transportistas- Seguros- Técnicos y diseñadores

- Servicio de acceso tecnológico

- I.S.P- Link

Cuestiones legales comunesa) Validez de los contratos electrónicos. La forma de la oferta o su formalidad opera como requisito de

validez sólo cuando la ley lo exija bajo sanción de nulidad, es decir en ofertas de contratos solemnes. PPara que el contrato sea electrónico, la forma de la aceptación ha de ser electrónica, siendo indispensable que reúna ciertos requisitos, al igual que la oferta, para su validez:

Debe ser congruente con la oferta, el contenido de la aceptación debe coincidir por completo con el de la oferta para que pueda darse la declaración conjunta común del oferente y aceptante

Debe ser oportuna, debe ser hecha mientras la oferta se encuentre vigente, es decir a tiempo, debiendo ser recibida por el oferente durante el tiempo de vigencia de la oferta fijado por el oferente o por la ley, y

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Debe ser dirigida al oferente, no puede ser dirigida a otra persona que no sea el oferente, o sea a quien ha formulado la propuesta; y en el caso de ser electrónica siguiendo todo el procedimiento indicado líneas arriba sobre el uso de las firmas y los certificados digitales.

Al igual que la oferta, la aceptación debe contener la intención de contratar, en este caso la intención del aceptante de dar lugar con ella a la formación del contrato.b) Prueba. En los contratos celebrados de manera electrónica, el problema de la firma se supera con la firma

electrónica y con su regulación. Contratos firmados electrónicamente: equiparados a un documento particular no firmado Contratos firmados digitalmente: equiparados a un documento privado (art. 6, Ley 25.506)

Documento electrónico. Cuestiones en torno a su confidencialidad, seguridad, integridad y no repudio.Art. 6 Ley 25.506 — Documento digital. Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura.

Documento Electrónico es aquel archivo digital elaborado intelectualmente por el hombre utilizando una computadora que procesa los datos (hardware y software), que pueden o no transmitirse y cuya cognición se hace posible por medio de máquinas que traducen las señales digitales de que está compuesto en texto legible para el hombre, almacenándose en un soporte que asegure su inalterabilidad, perdurabilidad y confidencialidad

Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones.Los documentos emitidos por los citados medios, gozarán de la validez y eficiencia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan  en los términos que establezca la ley.

Los nuevos desarrollos en tecnología han puesto en crisis los criterios tradicionales adoptados como garantía de originalidad y autenticidad de un documento.Frente a la rigidez de nuestra legislación civil y comercial, se hace necesario comprender que los procedimientos informáticos no solo no introducen un factor de riesgo en el tratamiento de información, sino que proveen a la actividad jurídica y negocial de elementos y técnicas auxiliares para su funcionamiento.La tecnología informática nos permite garantizar la autenticidad y la inalterabilidad de los documentos contenidos en soportes informáticos, y por lo tanto es posible que un documento electrónico sirva como comprobante de un negocio jurídico cualquiera. La aplicación de los nuevos desarrollos informáticos en materia de soportes -tales como el papel digital de tecnología láser- resuelve el problema planteado en cuanto a la seguridad y confiabilidad de los soportes informáticos como un escollo para la aceptación del uso del documento electrónico.El documento electrónico -en tanto se considera un documento escrito- es plenamente idóneo para contener la exteriorización de la voluntad de una persona.

Las consideraciones que debe cumplir la tecnología para satisfacer el virtual reemplazo de los sentidos y las formas sociales, se han traducido en los siguientes conceptos surgidos del habitual comportamiento social: Confidencialidad, Autenticación, Integridad y No Repudio. La Confidencialidad debe satisfacer que la información contendida en el mensaje o transacción teleinformática, solo sea visible por quién el receptor determine. La Autenticación debe satisfacer la capacidad de identificación de la persona que ha realizado el acto. La Integridad debe satisfacer que la información contenida en el mensaje o transacción teleinformática no haya sido modificada luego de la manifestación de voluntad del emisor. El No Repudio debe satisfacer que el emisor del mensaje o transacción teleinformática no pueda manifestar no haberlo realizado.La satisfacción de estos requerimientos esenciales para operaciones en ambientes teleinformáticos, son aspectos que competen a la Seguridad de la Información, en el marco de las Tecnologías de la Información (TI).La sensibilidad de la información debe ser protegida por diferentes vías o utilizando diferentes mecanismos.Bajo determinadas normas y procedimientos internacionales y aplicando la tecnología provista por la criptografía podemos obtener las garantías de Confidencialidad, Autenticación, Integridad y No Repudio que se requiere para permitir el tratamiento de información en el ámbito de las comunicaciones y los sistemas de información.

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Si a esta respuesta por parte de científicos y tecnólogos le incorporamos legislación y normativas, se plasma en realidad el requerimiento social que estos tiempos proponen.

CONFIABILIDAD: En 1978, los documentos electrónicos adquirieron nuevas y valiosas características: confidencialidad y firma. Confidencialidad significa que el documento sólo puede ser leído por su destinatario. Firma significa que se puede verificar que el documento fue escrito por quien firma y que no ha sido adulterado. Gracias a éstos, los documentos electrónicos, además de ser rápidos de enviar y baratos de almacenar son tanto o más seguros que los documentos en papel.

SEGURIDAD: La seguridad técnica y jurídica de la implementación de un sistema de documentación electrónica, se basa 1) en la autenticidad del documento en sí; y 2) en el aspecto referido a la seguridad del soporte informático.En cuanto a la autenticidad del documento decimos que es la correspondencia entre el autor aparente y el autor real de un documento.En cuanto a la seguridad del soporte, los medios informativos requieren de técnicas de control totalmente distintas a las conocidas y utilizadas hasta ahora en los documentos escritos. Podrían resumirse en:

a) Un adecuado control técnico de los equipos y programas a utilizar;b) La estandarización de los sistemas informativos emisores, entendida como la instrumentación de un sistema

uniforme de emisión de los documentos. Esto implicará la adopción de un único software convencional para los ordenadores que puedan emitir documentos electrónicos;

c) El empleo de mecanismos de protección de los archivos y programas que impidan su reinscripción, otorgándole al documento la característica de inalterable;

d) El empleo de programas y dispositivos de control en las fases de elaboración, memorización y emisión de los documentos que aseguren la completividad del documento elaborado electrónicamente, y la fidelidad del mismo con el documento original;

e) Condiciones adecuadas de limpieza, temperatura humedad ambiental, control del sistema de alimentación, eléctrica del computador, es decir, las condiciones que protejan el funcionamiento del ordenador.

INTEGRIDAD: Se presume que el mensaje de datos recibido corresponde al enviado, por cuanto una vez ha sido firmado digitalmente, si se llegare a modificar cualquier parte del mismo, a través de los sistemas técnicos se puede comprobar tal cambio. Por lo tanto, se tiene como presunción legal que el mensaje recibido corresponde al enviado y en caso dado de considerarse que ha sido modificado, el onus probandi esta en manos del interesado, quien en tal evento deberá probar que las normas de seguridad establecidas no fueron respetadas.

NO REPUDIO: Cuando se firma un documento, lo que se hace es manifestar estar acorde con el contenido del mismo, por ende, cuando un mensaje de datos se encuentra firmado sea por una simple firma electrónica, o a través de la firma digital se infiere que el autor (iniciador) del mensaje que consta en el certificado, debidamente expedido, esta manifestando que su voluntad es la consignada en dicho documento electrónico y por lo tanto, no puede negarse a los efectos que del mismo se derivan, estando obligado a lo que allí se establezca, pues se ha determinado que dicho documento es veraz y tiene plenos efectos.

12.3) Firma digital: concepto y funcionalidad.

La firma digital es una herramienta tecnológica que permite garantizar la autoría e integridad de los documentos digitales, posibilitando que éstos gocen de una característica que únicamente era propia de los documentos en papel.Es un conjunto de datos asociados a un mensaje digital que permite garantizar la identidad del firmante y la integridad del mensaje.

La firma digital funciona utilizando complejos procedimientos matemáticos que relacionan el documento firmado con información propia del firmante, y permiten que terceras partes puedan reconocer la identidad del firmante y asegurarse de que los contenidos no han sido modificados.El firmante genera, mediante una función matemática, una huella digital del mensaje, la cual se cifra con la clave privada del firmante. El resultado es lo que se denomina firma digital, que se enviará adjunta al mensaje original. De esta manera el firmante adjuntará al documento una marca que es única para dicho documento y que sólo él es capaz de producir.

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Para realizar la verificación del mensaje, en primer término el receptor generará la huella digital del mensaje recibido, luego descifrará la firma digital del mensaje utilizando la clave pública del firmante y obtendrá de esa forma la huella digital del mensaje original; si ambas huellas digitales coinciden, significa que no hubo alteración y que el firmante es quien dice serlo.

Para la legislación argentina los términos "Firma Digital" y "Firma Electrónica" no poseen el mismo significado. La diferencia radica en el valor probatorio atribuido a cada uno de ellos, dado que en el caso de la "Firma Digital" existe una presunción "iuris tantum" en su favor; esto significa que si un documento firmado digitalmente es verificado correctamente, se presume salvo prueba en contrario que proviene del suscriptor del certificado asociado y que no fue modificado. Por el contrario, en el caso de la firma electrónica, de ser desconocida por su titular, corresponde a quien la invoca acreditar su validez.Por otra parte, para reconocer que un documento ha sido firmado digitalmente se requiere que el certificado digital del firmante haya sido emitido por un certificador licenciado.

Se denomina "Infraestructura de Firma Digital" al conjunto de leyes, normativa legal complementaria, obligaciones legales, hardware, software, bases de datos, redes, estándares tecnológicos y procedimientos de seguridad que permiten que distintas entidades (individuos u organizaciones) se identifiquen entre sí de manera segura al realizar transacciones en redes (por ej. Internet).Esta definición es conocida mundialmente con las siglas PKI que significan Public Key Infraestructure o Infraestructura de Clave Pública.

La firma digital, tiene los mismos cometidos que la firma manuscrita, pero expresa, además de la identidad y la autoría de la manuscrita, la autenticación y la integridad a través de métodos criptográficos asimétricos o de clave pública (RSA, EL GAMAL, PGP, DSA, ECC, etc.), del documento que se suscribe (no es constante), pero que la hace absolutamente inimitable si no se tiene la clave privada con que se ha generado la firma digital, otorgando verdadera atribución de la identidad y autoría.

CARACTERÍSTICAS Identificativa: Sirve para identificar quién es el autor del documento. Declarativa: Significa la asunción del contenido del documento por el autor de la firma. Sobre todo cuando

se trata de la conclusión de un contrato, la firma es el signo principal que representa la voluntad de obligarse.

Probatoria: Permite identificar si el autor de la firma es efectivamente aquél que ha sido identificado como tal en el acto de la propia firma.

Ley Modelo sobre Firmas Electrónicas de la CNUDMI, objetivos y principios.La Ley Modelo:

tiene por finalidad dotar de mayor certeza jurídica al empleo de la firma electrónica. establece la presunción de que toda firma electrónica que cumpla con ciertos criterios de fiabilidad técnica

será equiparable a la firma manuscrita. adopta un criterio de neutralidad tecnológica para no favorecer el recurso a ningún producto técnico en

particular. define ciertas reglas básicas de conducta que pueden servir de orientación para evaluar las obligaciones y

responsabilidades eventuales de todo firmante, así como de todo tercero que salga de algún modo fiador del procedimiento de firma utilizado y de toda parte en una relación comercial que haya obrado fiándose de la firma.

OBJETIVOS Y PRINCIPIOSLa finalidad de esta nueva Ley Modelo es ayudar a los Estados a establecer un marco legislativo moderno, armonizado y equitativo para abordar de manera más eficaz las cuestiones relativas a las firmas electrónicas.La nueva Ley Modelo ofrece normas prácticas para comprobar la fiabilidad técnica de las firmas electrónicas. Además, ofrece un vínculo entre dicha fiabilidad técnica y la eficacia jurídica que cabe esperar de una determinada firma electrónica.La Ley Modelo tiene como finalidad mejorar el entendimiento de las firmas electrónicas y la seguridad de que puede confiarse en determinadas técnicas de creación de firma electrónica en operaciones de importancia jurídica. Además, al establecer con la flexibilidad conveniente una serie de normas básicas de conducta para las diversas

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partes que puedan participar en el empleo de firmas electrónicas, la Ley Modelo puede ayudar a configurar prácticas comerciales más armoniosas en el ciberespacio.

Los objetivos de la Ley Modelo, entre los que figuran el de permitir o facilitar el empleo de firmas electrónicas y el de conceder igualdad de trato a los usuarios de documentación consignada sobre papel y a los de información consignada en soporte informático, son fundamentales para promover la economía y la eficiencia del comercio internacional.

Las palabras “entorno jurídico neutro”, utilizadas en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico, reflejan el principio de la no discriminación entre la información consignada sobre papel y la información comunicada o archivada electrónicamente. La nueva Ley Modelo refleja asimismo el principio de que no debe discriminarse ninguna de las diversas técnicas que pueden utilizarse para comunicar o archivar electrónicamente información, un principio a veces denominado “de neutralidad tecnológica.

La nueva Ley Modelo trata de reflejar en particular: el principio de la neutralidad respecto de los medios técnicos utilizados; el criterio de la no discriminación de todo equivalente funcional de los conceptos y prácticas que tradicionalmente funcionan sobre soporte de papel; y una amplia confianza en la autonomía de la voluntad contractual de las partes

La Ley Modelo establece como principio básico que el lugar de origen en sí no debe ser en ningún caso un factor para determinar si puede reconocerse la capacidad de los certificados extranjeros o las firmas electrónicas para tener eficacia jurídica en un Estado promulgante (norma general de no discriminación)La determinación de si un certificado o una firma electrónica pueden tener eficacia jurídica, y hasta qué punto pueden tenerla, no debe depender del lugar en que se haya emitido el certificado o la firma electrónica (véase A/CN.9/483, párr. 27) sino de su fiabilidad técnica.

Régimen legal (Ley 25.506)

Art. 2 Ley 25.506.- Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital posterior a su firma.

Art. 3.- Del requerimiento de firma. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital…

Art. 9.- Validez. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:a) Haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;b) Ser debidamente verificada por la referencia a los datos de verificación de firma digital indicados en dicho

certificado según el procedimiento de verificación correspondiente;c) Que dicho certificado haya sido emitido o reconocido…, por un certificador licenciado.

Art. 11.- Original. Los documentos electrónicos firmados digitalmente y los reproducidos en formato digital firmados digitalmente a partir de originales de primera generación en cualquier otro soporte, también serán considerados originales y poseen, como consecuencia de ello, valor probatorio como tales…

12.4) Nombres de dominio de Internet.Representa un identificador común a un grupo de computadoras o equipos conectados a la red. Son una forma simple de dirección de Internet diseñados para permitir a los usuarios localizar de una manera fácil sitios en Internet.Un dominio o nombre de dominio es el nombre con que es identificado un sitio Web. Cada dominio tiene que ser único en Internet, y puede ser la dirección de una persona, empresa u organización en Internet, utilizado para publicar un sitio Web, para el servicio de correo electrónico o para otros servicios de intercambio de información

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como FTP (Protocolo de Transferencia de Archivos), etc. Para utilizar un dominio de Internet es necesario registrarlo y pagar una renta anual.

Sistema de nombres de dominio“El sistema de nombres de dominio (DNS) ayuda a los usuarios a navegar en Internet. Las computadoras en Internet tienen una dirección única llamada “dirección IP” (dirección de protocolo de Internet). Como las direcciones IP (compuestas por una cadena de números) son difíciles de recordar, el DNS permite usar una cadena de letras (el “nombre del dominio”).El DNS traduce el nombre del dominio a la dirección IP que le corresponde y lo conecta con el sitio web que desea. El DNS también permite el funcionamiento del correo electrónico, de manera tal que los mensajes que envía lleguen al destinatario que corresponda, y muchos otros servicios de Internet.Es un servicio de búsqueda de datos de uso general, distribuido y multiplicado. Su utilidad principal es la búsqueda de direcciones IP de sistemas anfitriones (hosts) de Internet basándose en los nombres de éstos. El estilo de los nombres de host utilizado actualmente en Internet es llamado nombre de dominio. Los dominios originarios son: .com (comercial, empresas), .edu (educación, centros docentes), .org (organización sin ánimo de lucro), .net (operación de la red), gov (gobierno o administración pública) y .mil (ejercito de los EE.UU.). La mayoría de los países tienen un dominio propio. Por ejemplo: .ar (Argentina), .mx (México), .es (España), .au (Australia).

Registro y administración de los nombres de dominio.El registro de dominios es el proceso por el cual una persona pasa a tener el control sobre un nombre de dominio a cambio de pagar una cierta cantidad de dinero a un registrador.Cada registrador tiene unas normas específicas sobre lo que considera correcto y lo que en relación con cuestiones como la codificación de caracteres permitida.Un requisito imprescindible para registrar un dominio es dar datos veraces sobre el registrante: nombre, dirección (física y electrónica), y teléfono de contacto. Estos datos son importantes para contactar con el responsable de un dominio si hay algún problema, por ejemplo spam proveniente de esa dirección.Algunos registradores ofrecen "trucos" legales para quienes no quieren mostrar sus datos personales. Como ICANN prohíbe que sea el propio registrador quien ponga sus datos ahí, algunos contratan a una empresa proxy (intermediaria) usada sólo para hacer de representante. Esto hace que sea muy complicado contactar con el propietario en caso de problemas técnicos.

Antes de registrar un Dominio se debe:1. Comprobar que el Dominio no está registrado por otra persona o entidad.2. En caso de que esté libre el dominio, debemos asegurarnos que el nombre elegido no pertenece a ninguna

marca registrada ya que podría provocarnos una demanda judicial por apropiación de una marca registrada.

Una vez cumplidos, se procederá al registro, y para ello elegiremos la empresa donde queremos realizar la compra del dominio. Preferentemente, elegiremos una empresa que pertenezca a nuestro país ya que así nos garantizamos que el servicio técnico hable en nuestro idioma y que nuestros datos personales estén legalmente protegidos por la legislación oportuna.

ADMINISTRACIÓNLos principales TLD`s: .com, .net y .org, son gestionados por el INTERNIC (Internet Network Information Center), una entidad de la empresa telefónica AT & T, patrocinada por la National Science Foundation. Este control se realiza desde un acuerdo suscrito en 1993 entre el gobierno estadounidense y "Network Solutions, Inc.", para desarrollar los nombres de dominio (DNS).El Departamento de Defensa de Estados Unidos gestiona el dominio .mil; la Unión Internacional de Telecomunicaciones radicada en Suiza, controla el dominio .int, reservado a las instituciones creadas en virtud de un tratado internacional; el Federal Network Council controla el dominio .gov; la National Science Foundation controla el dominio .edu. La IANA (Internet Assigned Numbers Authority) es responsable por la coordinación global y manejo de todo el sistema de nombres de dominio o DNS, y especialmente en la delegación de los ccTLDs.La ICANN (Internet Corporation for Assigned Names and Numbers) es una corporación sin fines de lucro creada en 1998 para asumir la responsabilidad del IP en forma similar a la IANA, cuyo lugar ocupó. Fue reconocida por el gobierno de los Estados Unidos y por otros gobiernos como la coordinadora en el manejo técnico del sistema de los

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nombres de dominio. Sus decisiones se basan en el consenso de la comunidad de internautas. Es el único ejemplo de una organización no gubernamental que cuenta con el reconocimiento mundial de la comunidad de Internet.

Registro de nombres de dominio bajo “.ar”.

NIC-ArgentinaEl MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO presta, a través de la estructura conocida como NIC- Argentina o Centro de Información, los servicios de registración en INTERNET de los “Nombres de Dominio de Nivel Superior Argentina” que tienen la terminación “.ar”, que permiten categorizar la estructura de la red, posibilitando así la prestación de servicios de INTERNET, identificando dominios en INTERNET con la República ArgentinaNIC Argentina es la sigla que identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del dominio Argentina de INTERNET. Se trata de un organismo que regula el registro de los dominios terminados en .com.ar de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes.

Resolución 2226/00 MRECICREGLAS PARA EL REGISTRO DE NOMBRES DE DOMINIO INTERNET EN ARGENTINA

PRINCIPIOS BASICOS - ENUNCIADOS GENERALES:

NIC-ARGENTINA es la sigla que, siguiendo las prácticas internacionales en la materia, identifica al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto en su carácter de administrador del Dominio Argentina de INTERNETNIC-ARGENTINA efectuará el registro de los nombres de dominio solicitadas de acuerdo con las reglas, procedimientos, instrucciones y glosario terminológico vigentes.La presente reglamentación entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y las modificaciones que oportunamente se le introduzcan, entrarán en vigencia a partir de su aparición en el sitio que NIC-ARGENTINA posee en INTERNET y se aplicarán a todas las solicitudes pendientes de registro, como así también a las renovaciones que se produzcan.NIC-ARGENTINA no aceptará solicitudes de registro de nombres de dominio iguales a otras ya existentes, o que puedan confundirse con instituciones o dependencias del Estado u Organismos Internacionales, salvo cuando sean realizadas por ellos mismos.No son susceptibles de registro las denominaciones contrarias a la moral y las buenas costumbres.

Diferencias de régimen y funcionalidad entre los nombres de dominio y marcas, cuestiones jurídicas derivadas.

Los nombres de dominio cumplen la función de identificar una dirección virtual en el ciberespacio. Las marcas identifican y distinguen un producto de otro o un servicio de otro en el mercado.Pertenecen a ámbitos diversos, no obstante, la creciente utilización de Internet como plataforma comercial para la difusión, publicidad y/o comercialización de productos o prestación de servicios, ha creado una serie de conflictos entre los titulares de un nombre en el espacio real (una marca de fabrica o de comercio, un nombre comercial) con los titulares de nombres en el mundo virtual (dueños de nombres de dominio).

Los conflictos de titulares de marcas con titulares de nombres de dominio ha venido increyendo en altísimas proporciones, tal es así que la ICAAN (entidad que gobierna el dominio punto com) ha establecido un procedimiento de arbitraje para la solución de estas controversias.Surgió a nivel mundial lo que se denominó ocupación cibernética (cyber squatting). Esto es sencillamente el registrar un dominio que coincida con una marca de un tercero (por ejemplo PANAVISION) y luego ofrecer el dominio en venta al titular de la marca.Esta conducta ha tenido persecución legal, tanto a nivel estatal como en el orden mundial.Así por ejemplo en los EEUU se dictaron leyes para combatir la piratería en Internet (Anticibersquatting consumer law), en tanto que en otros países se dictaron sentencias que, en claros casos de piratería, dieron de baja el dominio cuestionado y se permitió el alta del mismo a favor del titular de marca desposeído (en Argentina es célebre el caso

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Freddo). Tanto los gobiernos como los especialistas jurídicos y las sentencias judiciales han condenado la cyber piratería.

Pero los conflictos van más allá del cybersquatting. Las marcas se rigen por 3 principios: El atributivo: Esto quiere decir que para ser titular de una marca, es necesario completar un trámite de

registro en una oficina estatal (en Argentina el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial). El de territorialidad: Una marca registrada en Argentina solo tiene valor y vigencia en ese país. La

protección de los derechos de propiedad intelectual se limita al territorio del Estado en donde el titular haya registrado su marca. En el ámbito de Internet, una página web es accesible desde cualquier parte del mundo. Entonces un titular de un dominio punto com podría ser atacado por un titular de marca de cualquier parte del mundo. Respecto a los dominios territoriales argentinos (.com.ar), sólo podrían ser cuestionados por marcas registradas en Argentina

El de especialidad: Una marca solo protege los productos o servicios indicados en la solicitud de marca. Es decir que el principio de especialidad permite la coexistencia pacífica de marcas idénticas, para productos o servicios diversos, ya que este principio supone que los derechos que confiere la inscripción de una marca sólo se adquieren con relación a los productos o servicios para los que hubiere sido solicitada. Es decir que pueden coexistir marcas iguales o semejantes para distinguir productos o servicios distintos, porque en estos casos no hay posibilidad de confusión sobre el origen o la procedencia de los productos o servicios.

La naturaleza de los dominios es totalmente diferente a la de las marcas puesto que aquellos no son territoriales, no están sujetos al principio de especialidad (ya que el dominio pepe.com.ar bloquea cualquier otro igual destinado a ser en utilizado cualquier campo o actividad) y no requieren un trámite engorroso, más allá de un par de clics de ratón en NIC.AR o en la entidad registrante.

Doctrina y jurisprudencia nacional e internacional.

- Causa No. 4418/99 - "Sojar S.A. c/ Mc Donald's Corporation s/ cese de oposición al registro de la marca MCVEGGIE" - - --CNCIV Y COMFED - SALA I - 04/10/2005.- Philip Morris Producst SA c/ Merbour- Coca Cola company c/ Netitalia SL

UNIDAD 13

13.1) Defensa del consumidor. Régimen legal (Ley 24.240). Ámbito de aplicación subjetiva y objetiva.

Art. 1.- La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social….

El nuevo ámbito de aplicación de la LDC amplía las nociones de consumidor y proveedor y la relación de consumo:Art. 1.- … Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.

Se incluyen:a) Terceros ajenos a la relación de consumo, pero que se sirven de ella;b) El consumidor conexo: el consumidor del consumidor, con acción contra el proveedor;c) Potenciales consumidores.

Art. 2.- Proveedor. Es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.

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Se excluyen los servicios de profesionales liberales con título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales.

La noción de relación de consumo tiene coordinación con el art. 42 CN.“Relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario” (art. 3).

Principales derechos de los consumidores

Derecho a ser informado: El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión (art. 4).

Derecho a la protección de la salud: Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios (art. 5).

Derecho a la seguridad: Este derecho protege y garantiza que todo producto o servicio ofrecido en el mercado para uso o consumo, esté exento de riesgos para la seguridad, la salud o la vida del consumidor, tanto en el corto como en el mediano plazo; y, además, que no signifiquen un daño al medio ambiente.

“Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos” (art. 6). Derecho de elección: Este derecho, también declarado específicamente en el art. 42 de la CN, consiste en la

libertad individual del consumidor de acceder a una amplia variedad de productos o servicios para elegir aquel que más le convenga a sus deseos y necesidades, a precios competitivos. Para ello es necesario asegurar la existencia de una libre competencia que permita una oferta variada a precios competitivos.

Derecho de retracto: En los casos de venta domiciliaria y venta por correspondencia, el consumidor tiene derecho a revocar la aceptación durante el plazo de 10 días corridos contados a partir de la fecha en que se entregue el bien o se celebre el contrato, sin responsabilidad alguna (art. 34).

Derecho de acceso al consumo: Es el derecho a no ser discriminado en la relación de consumo arbitrariamente por parte de proveedores de bienes y servicios, como una extensión de los derechos ciudadanos al ámbito específico del consumo. Al consagrar el art. 42 de la CN un trato equitativo y digno, el Estado asegura a todos los consumidores un trato igualitario en el mercado, de manera que no puedan ser menoscabados en sus atributos esenciales como seres humanos.

Derecho a la protección de los intereses económicos: Es la protección de los legítimos intereses económicos y sociales del consumidor. Su contenido alcanza desde la exigencia de calidad y  eficiencia de los productos y servicios, hasta la existencia de organismos administrativos y judiciales que apliquen, sin demora, una verdadera justicia contractual y, además, a mecanismos de compensación idónea en casos de reparación de daños.

Derecho de acceso a la justicia: Cuando un consumidor es agredido en sus derechos, tiene la posibilidad cierta y efectiva de ser resarcido por los perjuicios económicos y morales que padezca o sufra en caso de infracción a sus derechos.

Se instituyó el deber de trato no discriminatorio, debiendo estipularse, entre otras cuestiones condiciones contractuales iguales para consumidores extranjeros y locales. También la ley otorgó la posibilidad a los consumidores de rescindir por la misma vía, aquellos contratos de servicios que hayan sido perfeccionados en forma telefónica, electrónica o similar mecanismo, y previno la adopción de herramientas que garanticen la seguridad del tráfico comercial a los fines de evitar abusos o reclamos de los proveedores. A estos últimos se los obliga a emitir una constancia fehaciente del pedido de rescisión del contrato solicitado por el usuario.

Art. 10 bis.- El incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor, salvo caso fortuito o fuerza mayor, faculta al consumidor, a su libre elección a:a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible;b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente;c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos,

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considerando la integridad del contrato.Todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.

Art. 10 ter.- Cuando la contratación de un servicio, incluidos los servicios públicos domiciliarios, haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, podrá ser rescindida a elección del consumidor o usuario mediante el mismo medio utilizado en la contratación.La empresa receptora del pedido de rescisión del servicio deberá enviar sin cargo al domicilio del consumidor o usuario una constancia fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas posteriores a la recepción del pedido de rescisión. Esta disposición debe ser publicada en la factura o documento equivalente que la empresa enviare regularmente al domicilio del consumidor o usuario.

Obligaciones de los proveedores de bienes y servicios.

De acuerdo al art. 19, quienes presten un servicio tienen la obligación de respetar los términos, las condiciones, los plazos y las modalidades que hayan sido ofrecidos o publicitados por ellos, o convenidos con el consumidor.El art. 20 establece que si el servicio que se contrata es de reparación, mantenimiento, limpieza o similar, existe la obligación de emplear materiales o productos nuevos o adecuados a la cosa de que se trate. Si los materiales que se vayan a emplear en el trabajo no serán nuevos, esto debe decirse en forma notoria y destacada.Según el art. 21, el que presta un servicio de mantenimiento, reparación, limpieza o similar tiene la obligación de dar un presupuesto que contenga los siguientes datos:

a) Nombre, domicilio y otros datos del prestador del servicio;b) La descripción del trabajo a realizar;c) Una descripción detallada de los materiales a utilizar;d) Los precios de éstos y la mano de obra;e) El tiempo que demandará la realización del trabajo;f) Si se otorga o no garantía por el trabajo. En caso afirmativo, en qué términos;g) El plazo para la aceptación del presupuesto

En caso de que algo no haya sido incluido en el presupuesto, por haber sido imposible de prever, el art. 22 establece que debe ser comunicado al consumidor antes de su realización o utilización. Se exceptúan los casos en donde la interrupción del trabajo pueda ocasionar un daño irreparable o la pérdida de calidad. El art. 23 regula las deficiencias en la prestación del servicio. Si se evidencian fallas en el trabajo realizado, el consumidor tiene 30 días para reclamar al prestador del servicio, y éste deberá corregir todas las deficiencias o defectos, o reformar o reemplazar los materiales y productos usados sin costo adicional para el consumidor. El plazo de 30 días para reclamar por las deficiencias comienza a correr desde el momento en que finalizó el trabajo, salvo que sea imposible comprobarlo, caso en el cual el plazo comienza a correr desde que se den las condiciones para constatarlo.De acuerdo al art. 24, si el prestador del servicio da garantía por su trabajo, dicha garantía debe contener:

a) El trabajo que se realizó, correctamente individualizado;b) El tiempo de vigencia, la fecha de iniciación de dicho período y las condiciones de validez de la garantía;c) La individualización del responsable del cumplimiento de la garantía.

En síntesis, en cuanto a las prestaciones de servicios e intercambio de bienes, los proveedores de bienes y servicios, deberán instrumentar las operaciones a celebrarse consignando especiales datos y leyendas en los documentos de venta, que permitan al consumidor un conocimiento acabado del producto a adquirir, sus costos adicionales y garantías.

Dispuso también el deber de los proveedores de acompañar en toda contienda (judicial o administrativa) aquella documentación que obre en su poder, y que resulte necesaria y suficiente en el marco de la controversia, a fin de resolver la cuestión planteada, poniendo énfasis en el principio protectorio y de defensa a los consumidores o usuarios. En este sentido instituyó la aplicación de "La carga dinámica de la prueba", la cual permite que los consumidores puedan contar con los informes, elementos o documentos susceptibles de acreditar el derecho que intentan hacer valer, cuando ellos no puedan aportarlos por sí mismos en el marco de una controversia; teniendo presente que los proveedores de bienes y servicios son quienes frecuentemente se encuentran en mejores condiciones o ventajas para aportar la información relacionada con el contrato en cuestión.

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En cuanto a los servicios públicos domiciliarios, al ser servicios esenciales para la comunidad, deben prestarse bajo condiciones que aseguren su regularidad, su continuidad y su eficiencia. La ley dice que a estos servicios, privatizados y controlados por los llamados Entes Reguladores, se le aplicará la legislación específica que exista para ellos, que está contenida en cada uno de los reglamentos de servicio. Y sólo en caso de que un problema no esté contemplado por esos reglamentos, entonces se aplicará la Ley de Defensa del Consumidor.

Esta ley establece entonces que las empresas deben proveer al consumidor de información escrita sobre sus derechos y obligaciones, en donde consten las condiciones de prestación del servicio. Se refiere a los reglamentos de servicios, información que deberá estar a disposición de los consumidores en todas las oficinas de las empresas prestadoras de cada uno de ellos.

Además, como establece el art. 26, deben otorgar a los usuarios reciprocidad de trato, deben aplicar a los reintegros a los usuarios los mismos criterios que se establezcan para los cargos por mora que cobra la empresa.Según el art. 27, las empresas prestadoras de servicios deben llevar un registro de reclamos, en donde quedarán asentadas las presentaciones de los usuarios. Estos reclamos deberán ser respondidos en un plazo de 10 días corridos.Los usuarios deberán ser informados sobre las condiciones de seguridad de instalaciones y artefactos, en aquellos casos en que se requieran instalaciones específicas. Las autoridades, es decir los Entes Reguladores, están facultados para intervenir en la verificación del buen funcionamiento de los consumos. Sin perjuicio de esto, las empresas deben garantizar al usuario el control individual de los consumos. Las facturas deben llegar con un mínimo de 10 días de anticipación al vencimiento. (Arts. 28 y 29).De acuerdo al art. 30, si el servicio sufre una interrupción, la ley presume que se debe a una falla de la empresa. Realizado el reclamo por parte del usuario, la empresa tiene 30 días para demostrar que la interrupción no le es imputable. Si no lo hace, tiene la obligación de devolver al usuario el monto total del servicio no prestado, sea en efectivo o deduciéndolo de la siguiente factura.El usuario puede imponer su reclamo hasta 15 días después de la fecha de vencimiento de la factura.La autoridad de aplicación intervendrá en los casos en que los recargos por mora en facturas de servicios públicos pagados fuera de término, fuesen excesivamente elevados en relación a las tasas activas vigentes en el mercado. (Art. 31).

En materia de prestaciones de servicios públicos domiciliarios, La ley 24240 estableció oportunamente que las empresas prestadoras de servicios públicos a domicilio deben entregar al usuario una constancia escrita de las condiciones de prestación y de los derechos y obligaciones de ambas partes contratantes, sin perjuicio de la obligación de mantener la información a disposición de los usuarios en todas sus oficinas, imponiendo a su vez la obligación de garantizar a los usuarios el trato personalizado a los usuarios y el deber de expresar en las constancias que entreguen a sus usuarios para el cobro de servicios, si existen períodos u otras deudas pendientes; caso contrario se presumirá la inexistencia de deuda pendiente a la fecha de facturación o liquidación.

La nueva norma, habilita a los usuarios y consumidores de servicios públicos domiciliarios a presentar en forma directa reclamos ante la autoridad de aplicación de la ley de defensa del consumidor, sin el requisito previo de agotar la vía administrativa previa ante los organismos jerárquicos.

La Ley incluye en la normativa de la LDC el resarcimiento del daño directo que es “todo perjuicio o menoscabo monetario al derecho del usuario o consumidor, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor”. A fin de resarcir el daño directo, la autoridad de aplicación podrá obligar al proveedor a resarcirlo, pagando una indemnización de un valor máximo de cinco (5) Canastas Básicas, según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina.

Sanciones legales. Procedimientos administrativo regulados en la Ley 24.240.En cuanto a las sanciones previstas, una vez verificada la existencia de la infracción por parte de los proveedores, podrán ser aplicadas cada una independientemente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso. El art. 47 gradualmente estipula: a) Apercibimientos; b) Multas de Pesos Cien ($100) a Pesos Cinco Millones ($5.000.000); c) Decomiso de mercaderías y productos objeto de infracción;

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d) Clausura del establecimiento, o suspensión del servicio por un plazo de hasta treinta días;e) Suspensión de hasta CINCO (5) años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado;e) Pérdidas de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales que se gozare.

En todos los casos, el proveedor infractor deberá publicar la sanción en un diario de gran circulación, pudiendo ser ésta accesoria dispensada en caso de tratarse de una pena de apercibimiento, según las circunstancias del caso, mediante resolución administrativa.

Lamentablemente el dinero de las multas no va a parar al consumidor perjudicado, sino que ingresa a alas arcas del Tesoro. El consumidor entonces, no tendrá una reparación del daño a menos que inicie un juicio (pero incluso en este caso, el juez puede entender que el consumidor no tiene razón)

En cuanto a los procedimientos administrativos, en art. 45 dispone lo siguiente: La autoridad nacional de aplicación iniciará actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a las disposiciones de esta ley, sus normas reglamentarias y resoluciones que en consecuencia se dicten, de oficio o por denuncia de quien invocare un interés particular o actuare en defensa del interés general de los consumidores.Previa instancia conciliatoria, se procederá a labrar acta en la que se dejará constancia del hecho denunciado o verificado y de la disposición presuntamente infringida.En el acta se dispondrá agregar la documentación acompañada y citar al presunto infractor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, presente por escrito su descargo y ofrezca las pruebas que hacen a su derecho.Si se tratare de un acta de inspección, en que fuere necesaria una comprobación técnica posterior a los efectos de la determinación de la presunta infracción y que resultare positiva, se procederá a notificar al presunto responsable la infracción verificada, intimándolo para que en el plazo de CINCO (5) días hábiles presente por escrito su descargo. En su primera presentación, el presunto infractor deberá constituir domicilio y acreditar personería.Cuando no se acredite personería se intimará para que en el término de CINCO (5) días hábiles subsane la omisión bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado.La constancia del acta labrada conforme a lo previsto en este artículo, así como las comprobaciones técnicas que se dispusieren, constituirán prueba suficiente de los hechos así comprobados, salvo en los casos en que resulten desvirtuados por otras pruebas.Las pruebas se admitirán solamente en casos de existir hechos controvertidos y siempre que no resulten manifiestamente inconducentes. Contra la resolución que deniegue medidas de prueba sólo se concederá el recurso de reconsideración. La prueba deberá producirse entre el término de DIEZ (10) días hábiles, prorrogables cuando haya causas justificadas, teniéndose por desistidas aquellas no producidas dentro de dicho plazo por causa imputable al infractor.En el acta prevista…, así como en cualquier momento durante la tramitación del sumario, la autoridad de aplicación podrá ordenar como medida preventiva el cese de la conducta que se reputa en violación de esta ley y sus reglamentaciones.Concluidas las diligencias sumariales, se dictará la resolución definitiva dentro del término de VEINTE (20) días hábiles.Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la autoridad de aplicación gozará de la mayor aptitud para disponer medidas técnicas, admitir pruebas o dictar medidas de no innovar.Contra los actos administrativos que dispongan sanciones… el recurso deberá interponerse ante la misma autoridad que dictó la resolución, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de notificada y será concedido en relación y con efecto suspensivo, excepto cuando se hubiera denegado medidas de prueba, en que será concedido libremente.Las disposiciones de la Ley Nº 19.549 de Procedimientos Administrativos, en el ámbito nacional y en lo que ésta no contemple las disposiciones del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación, se aplicarán supletoriamente para resolver cuestiones no previstas expresamente en la presente ley y sus reglamentaciones, y en tanto no fueren incompatibles con ella…

Art. 50.- Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de TRES (3) años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario. La prescripción se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales.

13.2) Lealtad comercial. Régimen legal (Ley 22.802). Información sobre las características de los productos.73

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El bien jurídico protegido por la ley 22802 es la lealtad de las relaciones comerciales, que abarca los derechos del consumidor y los derechos de los competidores. Tutela la libertad, la debida información y la transparencia en las actividades comerciales. Por ello, ciertos avisos como el publicitado por la sancionada tienen aptitud para producir un desvío de la clientela o de los eventuales contratantes por medio de un recurso reñido con la lealtad que es legalmente exigible en las relaciones comerciales.Con la Ley de Lealtad Comercial se persigue evitar que los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de mercadería, protegiéndose de este modo el derecho de aquéllos a una información adecuada y veraz, en relación al consumo en las condiciones establecidas por la ley 22802 y las disposiciones reglamentarias. Con ese objeto, el comerciante debe adoptar todos los recaudos y las medidas para que cada objeto de la comercialización salga de su establecimiento conforme a lo exigido por las leyes y decretos que tutelan la lealtad comercial

Art. 1.- Los frutos y los productos envasados que se comercialicen en el país, llevarán impresas en forma y lugar visible sobre sus envases, etiquetas o envoltorios, las siguientes indicaciones:

a) Su denominación.b) Nombre del país donde fueron producidos o fabricados.c) Su calidad, pureza o mezcla.d) Las medidas netas de su contenido.

Los productos manufacturados que se comercialicen en el país sin envasar deberán cumplimentar con las indicaciones establecidas en los incisos a) b) y c) del presente artículo. Cuando de la simple observación del producto surja su naturaleza o su calidad, las indicaciones previstas en los incisos a) o c) serán…

Art. 2.- Los productos fabricados en el país y los frutos nacionales, cuando se comercialicen en el país llevarán la indicación Industria Argentina o Producción Argentina. A ese fin se considerarán productos fabricados en el país aquellos que se elaboren o manufacturen en el mismo, aunque se empleen materias primas o elementos extranjeros en cualquier proporción.

Art. 5.- Queda prohibido consignar en la presentación, folletos, envases, etiquetas y envoltorios, palabras, frases, descripciones, marcas o cualquier otro signo que pueda inducir a error, engaño o confusión, respecto de la naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla o cantidad de los frutos o productos, de sus propiedades, características, usos, condiciones de comercialización o técnicas de producción.

Las medidas de contenido neto, se deben expresar de la siguiente manera: Se debe utilizar el Sistema Métrico Legal Argentino Si el producto es envasado en medio líquido aprovechable se debe explicitar el peso neto total y el contenido

neto escurrido, por ejemplo: duraznos en almíbar. Si en cambio el medio líquido es desechable, sólo es necesario consignar el contenido neto escurrido, por

ejemplo: arvejas remojadas. En envases opacos de productos inviolables se permite una diferencia de hasta el 10% entre su capacidad y

el volumen del contenido, salvo aquéllos que por la técnica utilizada no puedan cumplirlo.

Publicidad engañosa. La oferta de premios en la comercialización de bienes y servicios.

El art. 9 ley 22802 prohíbe la realización de cualquier tipo de publicidad o propaganda que mediante inexactitud u ocultamiento pueda inducir a error, engaño o confusión al consumidor, al momento de adquirir algún producto o mercadería.Art. 9.- Queda prohibida la realización de cualquier clase de presentación, de publicidad o propaganda que mediante inexactitudes u ocultamientos pueda inducir a error, engaño o confusión respecto de las características o propiedades, naturaleza, origen, calidad, pureza, mezcla, cantidad, uso, precio, condiciones de comercialización o técnicas de producción de bienes muebles, inmuebles o servicios.

La eventual publicidad televisiva no puede suplir la información que debe acompañar la mercadería como forma concreta de garantizar al usuario la debida información

Para la organización de concursos o sorteos, el Art. 10 de la Ley detalla:

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Entrega gratuita del elemento requerido para la participación (cupón, envase, etc.) por lo menos un local de la capital de cada provincia y en cada ciudad mayor de 50 mil personas de la región promocionada.

La entrega se realizará en los locales al menos cuatro horas continuadas, diurnas y diarias, en los días hábiles durante la promoción.

la lista completa de los domicilios de los locales mencionados debe ser exhibida en cada lugar de venta del producto o servicio promocionado en forma destacada y fácilmente visible para el consumidor.

la publicidad debe consignar las expresiones "sin obligación de compra" y "consulte en los locales de venta”. Se incluyen variantes para el caso de la utilización de medios masivos tales como la radio, la televisión o el cine según la duración de la pieza.

Quienes organicen concursos o sorteos deberán: Exhibir en forma destacada en cada local de venta del producto y en cada pieza publicitaria la nómina

completa de premios a adjudicar; la cantidad de cada uno de ellos y su calidad; la fecha de inicio y finalización de la promoción y su alcance geográfico; los requisitos completos para participar o indicación precisa de como acceder a los premios.

En un plazo no mayor de 10 días hábiles de finalizada la promoción se debe dar a conocer la nómina de ganadores de premios con valor superior a $ 1.000 y el destino de los premios no adjudicados, por los mismos medios de difusión.

No podrá darse por finalizada la promoción antes del plazo acordado si no se adjudicaron todos los premios.

Art. 10.- Queda prohibido:b) El ofrecimiento o entrega de premios o regalos en razón directa o indirecta de la compra de mercaderías o la

contratación de servicios, cuando dichos premios o regalos estén sujetos a la intervención del azar.c) Promover u organizar concursos, certámenes o sorteos de cualquier naturaleza, en los que la participación

esté condicionada en todo o en parte a la adquisición de un producto o a la contratación de un servicio.d) Entregar dinero o bienes a título de rescate de envases, de medios de acondicionamiento, de partes

integrantes de ellos o del producto vendido, cuando el valor entregado supere el corriente de los objetos rescatados o el que éstos tengan para quien los recupere.

13.3) Defensa de la competencia. Régimen legal (ley 25.156)

La ley 22.262 es la norma que legisla en la Argentina sobre el tema de defensa de la competencia para casos en los que se denuncian prácticas que interfieren con el funcionamiento competitivo de los mercados. Para que una determinada conducta sea sancionable a través de la ley de defensa de la competencia, debe por un lado ser anticompetitiva (a través de la distorsión de un mercado o del abuso de una posición dominante en él) y por el otro debe ser perjudicial para la comunidad (atentando contra el interés económico general)

Art. 1.- Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Art. 2.- Las siguientes conductas…, constituyen prácticas restrictivas de la competencia:a) Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o compra de bienes o servicios

al que se ofrecen o demanden en el mercado, así como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;

b) Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;

c) Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de aprovisionamiento;d) Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;e) Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones destinadas a la producción o

comercialización de bienes y servicios;

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f) Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia en un mercado o excluirlas de este;

g) Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;

h) Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la producción de bienes o servicios o su distribución;

i) Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro o a la adquisición de un bien;

j) Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o comercializados por un tercero;

k) Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;

l) Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el mercado de que se trate;

m) Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un prestatario de servicios públicos o de interés público;

n) Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o servicios.

Art. 3.- Quedan sometidas a las disposiciones de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional.

La ley argentina de defensa de la competencia caracteriza como anticompetitivos a los actos que distorsionen la competencia o representen abuso de posición dominante, siempre que los mismos puedan provocar un perjuicio para el interés económico general. Este último concepto puede identificarse con la noción de “excedente total de los agentes económicos”, y medirse como la suma de los excedentes del consumidor y del productor. Asimismo, la idea de “abuso de posición dominante” puede relacionarse con el ejercicio del poder de mercado por parte de una empresa o coalición que tenga una posición monopólica, monopsónica o de liderazgo en precios o cantidades.Los actos y conductas anticompetitivos pueden no provenir de una situación de abuso de posición dominante, pero deben implicar ejercicio del poder de mercado y repercutir real o potencialmente sobre el excedente total de los agentes económicos. Sin embargo, no debe confundírselos con distorsiones originadas en monopolios naturales, externalidades reales o información asimétrica, cuya solución jurídica no puede nunca estar en la ley de defensa de la competencia sino en normas regulatorias, impositivas, de responsabilidad civil, de lealtad comercial o de defensa del consumidor.

Prácticas concertadas y el abuso de posición dominante.

El acuerdo de precios es la práctica concertada por la cual un grupo de empresas impone precios semejantes a los monopólicos o monopsónicos (según la situación de que se trate) y ejerce por lo tanto un poder de mercado conjunto cuyos efectos sobre el excedente total son similares a los de las dos prácticas anteriores.

Art. 4.- De la posición dominante: …se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o, cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o, cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.

La concentración económica: límites.

Para que se considere que una empresa o grupo de empresas está infringiendo la ley 22.262 debe probarse que se ha producido un acto o conducta anticompetitivos. Si bien la ley 22.262 no exige que las conductas anticompetitivas

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representen necesariamente un abuso de posición dominante, sí puede afirmarse que para ser punibles las mismas deben ser efectuadas por un agente económico que posea poder de mercado en alguna actividad, y que esté utilizando dicho poder al llevar a cabo la conducta. Si tal situación no se diere, resultará imposible que el agente económico en cuestión pueda restringir, limitar o distorsionar la competencia, ya que el efecto de sus acciones sobre el resto del mercado será nulo.Es también necesario que el ejercicio del poder de mercado de que se trate tenga como consecuencia potencial una reducción del excedente total, puesto que, si la misma no pudiera producirse, el hecho no tendría en principio efectos económicos perjudiciales.

Art. 6.- Se entiende por concentración económica la toma de control de una o varias empresas, a través de realización de los siguientes actos:

a) La fusión entre empresas;b) La transferencia de fondos de comercio;c) La adquisición de la propiedad o cualquier derecho sobre acciones o participaciones de capital o títulos de

deuda que den cualquier tipo de derecho a ser convertidos en acciones o participaciones de capital o a tener cualquier tipo de influencia en las decisiones de la persona que los emita cuando tal adquisición otorgue al adquirente el control de, o la influencia sustancial sobre misma;

d) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiera en forma fáctica o jurídica a una persona o grupo económico los activos de una empresa o le otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.

Art. 7.- Se prohíben las concentraciones económicas cuyo objeto o efecto sea o pueda ser restringir o distorsionar la competencia, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.

Art. 8.- Los actos indicados en el artículo 6° de esta Ley, cuando la suma del volumen de negocio total del conjunto de empresas afectadas supere en el país la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000), deberán ser notificadas para su examen previamente o en el plazo de una semana a partir de la fecha de la conclusión del acuerdo, de la publicación de la oferta de compra o de canje, o de la adquisición de una participación de control, ante el Tribunal de Defensa de la Competencia, contándose el plazo a partir del momento en que se produzca el primero de los acontecimientos citados, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de lo previsto en el artículo 46 inciso d). Los actos sólo producirán efectos entre las partes o en relación a terceros una vez cumplidas las previsiones de los artículos 13 y 14 de la presente ley, según corresponda…

Art. 16.- Cuando la concentración económica involucre a empresas o personas cuya actividad económica esté reglada por el Estado nacional a través de un organismo de control regulador, el Tribunal Nacional de Defensa de Competencia, previo al dictado de su resolución, deberá requerir a dicho ente estatal un informe opinión fundada sobre la propuesta de concentración económica en cuanto al impacto sobre la competencia en el mercado respectivo o sobre el cumplimiento del marco regulatorio respectivo. El ente estatal deberá pronunciarse en el término máximo de noventa (90) días, transcurrido dicho plazo se entenderá que el mismo no objeta operación.

ConclusionesLas principales conclusiones del presente trabajo pueden resumirse en los puntos que se mencionan a continuación:

a) La ley 22.262 de defensa de la competencia penaliza actos y conductas sobre la base de tres elementos: distorsión de la competencia, abuso de posición dominante y perjuicio potencial al interés económico general. Los dos primeros requisitos son alternativos y el último es necesario para que la práctica analizada encuadre dentro del objeto de la ley.

b) El interés económico general puede identificarse con el concepto económico de “excedente total”, y medirse como la suma del excedente del productor y del excedente del consumidor. Salvo casos particulares, este concepto se maximiza en los mercados perfectamente competitivos, y es afectado negativamente por el monopolio 16 y otras formas de ausencia de la competencia.

c) El abuso de posición dominante puede relacionarse con la idea de ejercicio del poder de mercado por parte de una empresa o grupo de empresas que tiene una posición monopólica, monopsónica o de liderazgo en un cierto mercado. Este ejercicio se ve favorecido si el mercado está cerrado a la competencia externa y si existen barreras a la entrada de nuevos competidores, originadas en disposiciones legales o en la posesión exclusiva de ciertos recursos.

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d) Los actos y conductas anticompetitivas que no encuadran dentro del concepto de “abuso de posición dominante” deben no obstante implicar un cierto ejercicio del poder de mercado. Tales prácticas pueden ser unilaterales o concertadas, horizontales o verticales, abusivas o exclusorias, e instrumentarse a través de precios o de restricciones cuantitativas. En algunos casos pueden no representar actos que en sí mismos repercutan negativamente sobre el excedente total de los agentes económicos, pero sí ser una señal que indique la existencia de un ejercicio del poder de mercado que reduzca dicho excedente. e) La ley de defensa de la competencia no está pensada para solucionar distorsiones al funcionamiento de los mercados originadas en monopolios naturales, externalidades reales o información asimétrica. Dichos problemas son tratados alternativamente por una serie de otras disposiciones, que incluyen normas regulatorias, impuestos y subsidios, normas de responsabilidad civil, y leyes de lealtad comercial y defensa del consumidor.

UNIDAD 14

14.1) Instrumentos del tráfico y el crédito comercial.

El crédito comercial es el uso que se le hace a las cuentas por pagar de la empresa, del pasivo a corto plazo acumulado, como los impuestos a pagar, las cuentas por cobrar y del financiamiento de inventario como fuentes de recursos.El crédito comercial se puede conceder a través de fórmulas como el aplazamiento del pago de una transacción sobre bienes o servicios que sean objeto de negocio típico de la empresa, en la que el comprador actúa como prestatario y el vendedor como prestamista. En ocasiones, tiene lugar a través del pago a cuenta de una compra futura, en cuyo caso se invierte la posición de los participantes en la operación. De esta manera, el vendedor se convierte en deudor mientras que el comprador asume el papel de acreedor.

Los títulos de créditos. Terminología. Concepto. Funciones.

Los títulos de crédito son documentos privados, de naturaleza ejecutiva, porque permiten el juicio ejecutivo mercantil por el importe del adeudo e intereses, por ser una prueba preconstituida.Podemos decir que los títulos de crédito son: los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna y que están destinados a circular que en se puede ejercer por el portador legítimo contra el deudor a la fecha de su vencimiento. Se dice que el derecho expresado en el título es literal, porque su existencia se regula al tenor del documento;” “y se dice, que el título es el documento necesario para ejercitar el derecho, porque, en tanto el título existe, el acreedor debe exhibirlo para ejercitar cualquier derecho, no pudiendo realizarse ninguna modificación en los efectos del título sin hacerla constar en el mismo.El documento (que da cuenta) de un crédito adquiere el carácter jurídico de título de crédito solamente cuando por su disciplina sea necesario para transferir o exigir el derecho literal y autónomo que en él está mencionado.Respecto de su denominación, encontramos que algunos autores, objetan la terminología de los títulos de crédito y proponen sustituirla por la de títulos valores; pero otros, consideran que el concepto títulos de crédito es más apropiado, por ser el tradicional y por ser el consignado en nuestra ley.Los títulos de crédito agilizan, facilitan, y aseguran la circulación de de bienes y derechos. Es decir que los títulos de crédito presentan una serie de ventajas:

1. Certeza en la existencia del crédito al tiempo de la adquisición del título. Las obligaciones constan en el título muy claras y simplemente expresadas. De manera que a quien se le transfiere el crédito instrumentalizado debe tener la evidencia de que el crédito existe de acuerdo con el sistema normativo.

2. Rapidez en la ejecución de los actos que se necesitan para la circulación del crédito. La emisión de los títulos de crédito es mucho más sencilla que la celebración de contratos formales y ni siquiera las personas se juntan porque nacen de actos unilaterales.

3. Seguridad en la ejecución final del título. La persona que recibe el título tiene la certidumbre de que el crédito documentado permanece inalterable luego de las sucesivas transferencias.

Clasificación. 1. Según la naturaleza de la obligación incorporada:

a) Civiles

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b) Comerciales: aquí se encuentran la letra de cambio, pagaré, cheque, certificado de prenda, de embarque, carta de porte, etc.

2. Según se los pueda sustituir:a) Títulos provisorios b) Títulos definitivos

3. Según el sujeto que los crea o emite: a) Títulos públicos: son los emitidos por los entes públicos en el ejercicio de las funciones que le son

propias.b) Títulos privados. son los títulos creados a diario por los particulares, sean personas físicas o jurídicas

de derecho privado que tengan capacidad legal para obligarse y libre disposición de sus bienes.

4. Según su lugar de creación: a) Títulos nacionalesb) Títulos extranjeros

5. Según su modo o forma de emisión: a) Títulos de crédito emitidos o creados en masa: son emitidos mediante un solo acto de voluntad o

varios actos de voluntad del sujeto emisor; son fungibles y están impresos en su totalidad.b) Títulos de crédito emitidos o creados individualmente: requieren en cada caso un acto de voluntad

del librador, exteriorizado mediante su firma ológrafa.

6. Según qué representan:a) Representativos de Dinero,b) Representativos de Mercaderías,c) Representativos de Participación Social.

7. Según cómo circulan:d) Títulos Nominativos: aquellos documentos que se libran a favor de determinado sujeto y tanto su

emisión como sus sucesivas transmisiones deben ser inscritas en los registros del emisor o librador del titulo.

e) Títulos a la Orden: aquellos concebidos, en su forma esencial, a nombre de determinado sujeto, que facultan a éste, de modo expreso o implícito, a transmitirlo sin la intervención del librador

f) Títulos al Portador: aquellos creados sin que en su texto esencial se mencione el beneficiario de la prestación a que ellos dan derecho.

8. Según se los considere desvinculados jurídicamente de la relación fundamental o negocio causal que motivo su libramiento:

a) Abstractos: aquellos documentos cartulares que por estar jurídicamente desvinculados de su causa no deben mencionar, en su texto esencial, la relación fundamental extracartácea que dio motivo a su libramiento o transmisión, y en caso de que hicieran referencia ella resultaría, en principio, irrelevante en el ámbito de las relaciones cambiarias.

b) Causales: son aquellos documentos cartulares en cuyo texto esencial se puede mencionar la causa o relación fundamental extracartácea que motivo su libramiento.

Necesidad. Literalidad. Autonomía. Circulación y legitimación.

Para que los documentos puedan considerarse títulos de crédito, deberán de tener las características siguientes:

NECESIDAD: se refiere al documento mismo. Para ejercer el derecho cambiario es absolutamente necesario e indispensable que su titular tenga, exhiba, o entregue, según los casos, el título de crédito.

La necesidad de poseer el documento para ejercitar los derechos que el mismo implica, determina que deudor que paga (según el sentido del art. 725 del CCiv.) a quien no exhibe y entrega el título de crédito, paga mal, y puede verse constreñido a pagar de nuevo.

AUTONOMÍA: es la condición de independencia de que goza el derecho incorporado al documento. Pero esa autonomía hace referencia a la posible relación con el derecho de un anterior poseedor.

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El derecho se ejercerá independientemente de cualquier condición que trate de modificarlos o limitarlo y el obligado deberá cumplir con los términos del documentoEl principio de autonomía significa que el derecho que reconoce el título de crédito en cada uno de los sucesivos legítimos poseedores es de carácter originario. La adquisición de la posesión se produce siempre a título derivativo, porque ella supone la transmisión del documento de un sujeto a otro.En virtud de la adquisición autónoma del derecho cambiario no pueden afectar al poseedor del título los vicios de la voluntad de que pudiera adolecer la voluntad del primitivo librador o endosante anteriores ni se le pueden oponer las excepciones que correspondan a su antecesor.

LITERALIDAD: Implica la exclusión de las convenciones extrañas al documento, que han perdido relevancia frente al negocio cambiario. El poseedor del título, como tal, es titular del derecho cartular y no del nacido de la relación fundamental (al que puede ser absolutamente ajeno por no haber sido sujeto de ella).

El principio de literalidad indica que los derechos de poseedor se rigen, por el tenor literal del título (documento) y nada que no esté allí expresado o relacionado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho.La literalidad presupone el empleo de la forma escrita, sin la cual el tenor del título no se manifiesta.

CIRCULACIÓN: Estos documentos circulan trasmitiéndose de una persona a otra mediante endoso o la entrega del documento en el caso al portador.

LEGITIMIDAD: para tener validez jurídica tienen que estar a nombre de alguien. La legitimación es la situación en que se halla colocado el tenedor de un título de crédito para exigir el cumplimiento de los derechos inherentes al mismo.

La legitimación prescinde de la titularidad del derecho cambiario y quien se encuentra legitimado, puede ejercer plenamente el derecho, al extremo de crear la titularidad del derecho cuando transfiere el título a un tercer poseedor, y eso porque el legitimado es el que está investido formalmente del derecho que aparece erga omnes como titular.A los efectos del conjunto de derecho atribuidos al legitimado, se los denomina, legitimación activa. Los efectos de la legitimación pasiva, tienen la eficacia de liberar al deudor que de buena fe paga frente a un sujeto legitimado activamente, aunque éste no sea el titular del derecho.La legitimación funciona independientemente de la titularidad del derecho. Por eso el proceso de circulación del título de crédito es un proceso de sustitución de un legitimado por otro legitimado.

Resumiendo: Por el principio de la autonomía del derecho cartular, quien posee el título conforme con su ley de circulación adquiere el derecho expresado en el documento en forma originaria, sin las procedencias que en su anterior posesión pudieran deformarlo o desvanecerlo. Este derecho cartular, nacido en forma originaria en cabeza de cada poseedor, está delimitado por su expresión escrituraría en el título; es decir, nada puede invocarse ya sea por parte del deudor o del acreedor que no encuentre su regulación a tener de la expresión literal que conste en el documento, y a esto se le llama el principio de la literalidad que viene a ser la medida formal de la autonomía del derecho cartular. El título de crédito, que otorga a su tenedor un derecho autónomo y regulado por su expresión literal, requiere ser presentado tantas veces como sea necesario para ejercitar el derecho. Esta exigencia de presentación se llama principio de necesidad y caracteriza al título como documento dispositivo.

14.2) Los títulos cambiarios (Decreto/Ley Nº 5965/63). Letra de cambio. Pagaré. Cheque. Concepto y caracteres.Los títulos cambiarios son aquellos títulos que contienen la obligación de dar una determinada suma de dinero. Ej.: letra de cambio, pagaré, cheque, factura conformada. A su vez, los podemos clasificar en: - Instrumentos de crédito: son los títulos que encierran operaciones de crédito. Se crean para postergar el momento de pago de la suma de dinero. Ej.: letra, pagaré, factura conformada. - Instrumento de pago: se crean para hacer efectivo el pago. Ej: el cheque

LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio es un título de crédito abstracto por el cual una persona, llamada librador, da la orden a otra llamada girado, de pagar incondicionalmente a una tercera persona llamada tomador o beneficiario, una suma determinada de dinero, en el lugar y plazo que el documento indica.

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La letra de cambio es el título de crédito por excelencia. Siendo título de crédito responde a los principios de necesidad, literalidad y autonomía. Es un documento necesario porque su posesión es indispensable para ejercitar el derecho indicado en ella. Es literal en cuanto el emitente se encuentra obligado en los límites del tenor del documento. Y es autónomo porque confiere al poseedor de buena fe un derecho propio y originario, inmune al influjo de las relaciones habidas entre los anteriores poseedores y el deudorEs título de crédito abstracto, es decir, desvinculado de la operación que dio origen a su transmisión o transferencia.Es siempre un título a la orden, es decir, transmisible por endoso (completo o en blanco).

Con el libramiento de una letra de cambio se establece la relación de tres personas, un librador o suscriptor, que es la persona que debe realizar un pago a otra persona, el llamado tomador o beneficiario, y una tercera persona llamada girado, que es el destinatario de la orden del librador de efectuar el pago al tomador.

Caracteres Es un título de crédito abstracto Es un título a la orden Es un título formal, que debe responder a los requisitos de forma prescriptos por la ley Es un título que vincula solidariamente hacia el acreedor a todos los que, en calidad de librador, aceptante,

endosante o avalista, han colocado en él sus firmas.

PAGARÉ

Es un título de crédito abstracto, que contiene la promesa de pagar a una persona o a su orden, cierta cantidad de dinero en plazo fijado en el mismo documento.El pagaré es un documento por el cual el firmante se compromete incondicionalmente a pagar una suma cierta de dinero a determinada persona o a su orden en el plazo especificado en el mismo. Tiene la estructura de una promesa directa, unilateral y obligatoria, de un hecho propio: la prestación dineraria.

En la letra de cambio hay siempre una orden de pago, una asignación del girador al girado para que pague al tomador o a quien éste ordene, una suma de dinero; la figura del segundo no se presenta nunca en el pagaré porque la obligación directa de cubrir dicha suma recae sobre el suscriptor, o sea, sobre el creador o emitente del título.

Esta diferencia determina la naturaleza jurídica del pagaré. Mientras el librador de una letra de cambio promete el hecho de un tercero (el girado) y sólo en su defecto compromete el hecho propio, el pagaré es una verdadera promesa (abinitio) del hecho propio.

El pagaré no es una orden de pago dada a un tercero por el librador sino una promesa pura y simple da pagar él mismo, una suma determinada de dinero. En el pagaré desaparece el instituto de la aceptación que convierte al girado en obligado principal al pago del documento. El librador es el obligado directo y principal de la prestación dineraria y por tanto, pasible de la acción directa por parte del legítimo portador del pagaré.

El pagaré pertenece a la categoría de los negocios unilaterales abstractos, porque la promesa del suscriptor queda desvinculada de la causa y recortada en los términos literales del título.

CHEQUE

El cheque es un documento que contiene una orden o mandato de pago de una cantidad determinada de dinero que formula la persona que lo emite contra una entidad de crédito en la que dispone de dinero para que esta lo pague al tenedor legitimo del documento. Consiste en una orden escrita pura y simple firmada por el titular de una cuenta bancaria para que, a cargo de la misma, y a la vista, el banco pague o acredite una suma cierta de dinero a persona determinada, a la orden de ésta o al portador. Dicha orden se extiende en un formulario especial impreso por el banco.

CaracteresEl cheque es un título de crédito, esto es, el documento necesario para ejecutar el derecho literal consignado en el mismo. A su vez, de la calidad de título de crédito que el cheque posee derivan estas consecuencias:

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a) El cheque es un documento (constitutivo-dispositivo y formal): Es un documento constitutivo y dispositivo, no simplemente probatorio. Constitutivo porque sin el documento no existe el derecho. Pero como es necesario además para la transmisión y para el ejercicio del derecho, se le califica también como documento dispositivo. Es además un documento de naturaleza esencialmente formal, en cuanto a que la ley exige para su validez, que contenga determinados requisitos y menciones, en ausencia de los cuales no producirá efectos de título de crédito.

b) El cheque participa de los caracteres de incorporación, legitimación, literalidad y autonomía, propios de los títulos de crédito: Sin la existencia del título no existe el derecho, ni por tanto la posibilidad de su transmisión o de su ejercicio. El documento es lo principal y el derecho lo accesorio: el derecho ni existe ni puede ejercitarse, sino es en función del documento.

c) El cheque es cosa mercantil: De esto derivan fundamentales consecuencias, como la calificación mercantil de tales títulos de crédito, de las operaciones en ellos consignadas y de los actos o contratos que sobre ellos se celebren.

d) El cheque está provisto de fuerza ejecutiva: La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios de un cheque es ejecutiva por el importe de este, y por el de sus intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que el demandado reconozca previamente su firma.

e) En el cheque los signatarios son obligados solidarios: el tenedor puede exigir de cualquiera de ellos íntegramente la prestación consignada en el título. El último tenedor puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra algunos de ellos, sin perder en este caso la acción sobre los otros, y sin obligación de seguir el orden que guarden sus firmas.

14.3) La obligación cambiaria. Acciones cambiarias: directa y de regreso.

La obligación cambiaria es la que surge de modo abstracto por el fraccionamiento del título valor, sin tomar en cuenta la causa que le dio origen.Todo signatario se obliga cambiariamente, por estampar su firma sobre un título de crédito. La obligación cambiaria es autónoma, en el sentido de que es independiente la obligación de cada signatario, de toda otra obligación que conste en el título.

No todos los obligados se obligan de la misma forma: una es la obligación de regreso del girador, y otra la obligación directa del girador aceptante.La realidad es que el obligado directo está obligado al pago de la letra, y el obligado indirecto “responde” que la letra será pagada. El obligado cambiario es deudor cierto y actual de la prestación consignada en el título; el responsable es un deudor en potencia, cuya obligación no podrá actualizarse, sino cuando el tenedor haya acudido con el obligado directo a exigir el pago, y haya realizado los actos necesarios para que nazca la acción de regreso, esto es, para que la simple obligación en potencia se actualice.

LA ACCIÓN CAMBIARIA

La acción cambiaria es la acción ejecutiva derivada del pagaré. Se ejercitará:1. En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial.2. En caso de falta de pago o de pago parcial.3. Cuando el librado o el aceptante fueren declarados en estado de quiebra, de liquidación judicial, de

suspensión de pagos, de concurso o de otra situación equivalente.

Puede ser directa o de regreso. Será directa cuando su fundamento sea una obligación cambiaria directa; cuando se deduce contra el

principal obligado o sus avalistas Será de regreso cuando sirva para exigir una obligación cambiaria de regreso; cuando se deduce contra

todos los demás obligados del documento

La acción cambiaria directa se diferencia de la de regreso, en razón del obligado cambiario contra quien se ejerce el derecho de cobro del título.Con la acción directa, se puede ir contra el aceptante de la LETRA, o contra el librador del PAGARE y sus

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respectivos avalistas.Con la acción de regreso, se puede ir contra el librador de la LETRA, de los endosantes y sus respectivos avalistas.En el PAGARE, los endosantes y sus avalistas, son los obligados de regreso.

Art. 47 Dec/Ley 5965/63: "El portador puede ejercer las acciones cambiarias de regreso contra los endosantes, el librado y los otros obligados:

a) Al vencimiento si el pago no se hubiese efectuado.b) Aun antes del vencimiento.

1. Si la aceptación hubiese sido rehusada en todo o en parte.2. En caso de concurso del girado, haya o no aceptado, o de cesación de pagos aunque no mediara

declaración Judicial, o cuando hubiere resultado infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.3. En caso de concurso del librador de una letra no aceptable.

La acción de reembolso -que es directa o de regreso, según contra quien se dirija-, es una acción autónoma.El legitimado para ejercer el reembolso es el obligado cambiario portador del título que lo abonó y goza de acción contra sus garantes, obligado directo y de regreso anteriores a ‚l, y los respectivos avalistas.También puede ejercer el reembolso el avalista que abonó el título, en contra de su avalado y de los que están obligados cambiariamente.

14.4) Bolsa de Comercio. Organización. Funciones.

Las bolsas de comercio son mercados públicos dedicados a la negociación de documentos comerciales, títulos del E, acciones de empresas privadas o mixtas, y cuyas actividades se encuentran sometidas a las reglamentaciones del E.La bolsa es el órgano central que regula la circulación de capitales; a ella afluyen las empresas para convertir sus títulos en numerario que sale a fomentar las industrias y activar sus negocios.

La bolsa es la imagen del estado del país. Las bolsas, como todos los mercados están sometidas a influencias exteriores, a leyes que la regulan, a perspectivas económicas que ensanchan (o reducen) los horizontes y alimentan (o enervan) el espíritu de la empresa.

De esta forma, se debe encarar esa actividad como la resultante de todas las fuerzas que forman al país y se convierten en títulos, y promueven las empresas que se lanzan a operar sobre lo que prometen los progresos que se realizan

La bolsa es un órgano de la economía donde concurren todas las energías y la sabia de la industria nacional a tomar impulso y dirección, a transformarse en esa propiedad múltiple y divisible del titulo que se convierte a su vez en bancos, vías férreas, colonias, puertos y tantas otras empresas que se inician en toda la república, y a las que la bolsa fomenta directa o indirectamente. Sus latidos son recogidos diariamente, dentro y fuera de la nación, por todos los hombres de negocios que necesitan investigar el estado del país

La Bolsa de Comercio de Buenos Aires tiene como funciones principales las de autorizar la cotización de títulos valores y asegurar la veracidad de la información que las empresas, cuyos valores cotizan, deben presentar a la Bolsa para su difusión.Dentro de sus funciones, encontramos también la comercialización de títulos y obligaciones.Los títulos negociables son:

1. Títulos de la deuda publica.2. Títulos de sociedades privadas, nacionales.3. Los títulos de sociedades anónimas nacionales.

Los contratos que se desarrollan son: Compraventa: porque se compran o se venden títulos o mercancías. Comisión: porque los interesados lo realizan a través de los agentes de la bolsa.

Loa contratos, se dividen a su vez en:a) Según el tiempo de la ejecución:

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- Al contado: son aquellas cuyas prestaciones han de ejecutarse el mismo día de la celebración o dentro de un tiempo breve, fijado de antemano.

- A plazo: son aquellas cuyas prestaciones han de ejecutarse dentro de un plazo amplio indicado por los contratantes.

- Contrato diferencial: es aquella negociación en la cual el comprador y el vendedor de una operación a plazo, en lugar de cumplir sus respectivas prestaciones, se pagan las diferencias que resulten de las cotizaciones.

- Contrato de “reporte” o de “doble”: es una negociación en la cual se compran valores al portador y en el mismo acto se venden a la misma persona de quien se compra, títulos de la misma especie.

b) Según la posibilidad de resolución:- En firme: en estos contratos una vez establecido el acuerdo no puede resolverse el contrato.- Rescindibles o variables por prima: son aquellos contratos en los cuales una de las partes puede resolver o

variar el contrato dentro de un tiempo determinado, mediante el pago de una compensación o prima.

El hecho de que una empresa sea admitida a cotizar en Bolsa implica un alto grado de profesionalización en su organización por las exigencias de transparencia y de información que exige el estar cotizando.Por su parte, para comprar y vender valores es necesario recurrir a un agente de bolsa. Los agentes o sociedades de bolsa son los accionistas del Mercado de Valores de Buenos Aires S.A.. Como su nombre lo indica el Merval es una sociedad anónima y su actividad principal consiste en liquidar y garantizar las operaciones de los agentes y sociedades de bolsa.El Merval dicta los reglamentos operativos para la negociación de los diferentes instrumentos. Además tiene facultades para sancionar a los agentes. En resumen, es la institución que aporta el marco de seguridad y transparencia necesario para la negociación.

Quien se ocupa de mantener en custodia los valores admitidos a cotización por la Bolsa y negociados por los agentes del Merval es la Caja de Valores. Esta tercera y fundamental institución del sistema bursátil lleva el registro de las cuentas de los inversores o comitentes de modo similar a registros de cuentas bancarias

La Bolsa es un mercado, en el que se negocian una serie de productos; se ponen en contacto compradores y vendedores. Efectivamente, en primer término la Bolsa es punto de encuentro entre dos figuras muy importantes en una economía: empresas y ahorradores.

Las empresas que necesitan dinero para alcanzar sus objetivos tienen diferentes formas de conseguirlos, una de las más interesantes es acudir a la Bolsa y vender activos financieros (acciones, bonos, obligaciones, etc.) que hayan emitido.

Por otro lado, los ahorradores (tanto instituciones como particulares) desean obtener rentabilidad de sus excedentes y entre las muchas alternativas de inversión que existen, pueden decidir la compra en Bolsa de los productos emitidos por las empresas.

La Bolsa, por tanto, cumple una función esencial en el crecimiento de toda economía, puesto que canaliza el ahorro hacia la inversión productiva. Es un instrumento de financiación para las empresas y de inversión para los ahorradores. Facilita la movilidad de la riqueza.

En su condición de mercado secundario, la Bolsa ofrece a los compradores de valores mobiliarios la posibilidad de convertirlos en $ en el momento que lo deseen. Resultaría poco atractivo para los inversores no poder desprenderse fácilmente de sus acciones, bonos, etc., cuando necesitaran el $. La liquidez que la Bolsa ofrece a los inversores hace posible que sus diferentes horizontes temporales de inversión, puedan conjugarse y así cumplir ambos sus objetivos.

Además, el mercado resuelve, c/vez con mayor eficiencia, el problema de la valoración de los activos financieros a través de la libre conjunción de oferta y demanda. Es decir, en la Bolsa el precio de los productos financieros es un precio objetivo puesto que se corresponde con el valor que el mercado da por ellos.

Para que todas estas funciones se desarrollen con eficiencia es muy importante la información. La información es a los mercados lo que la sangre a un organismo vivo, cuanto más limpia y mejor circule, mejor funcionará todo el

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sistema. Toda la información que pueda influir en el mercado debe ser difundida de forma clara y rápida a todos los participantes en el mismo para que todos dispongan de las mismas oportunidades. La transparencia informativa es un compromiso constante de la Bolsa.

La inversión en acciones protege el ahorro frente a la inflación. Las acciones representan partes de activos reales, cuyo valor monetario crece por efecto de la inflación, por lo que también aumenta el precio de las acciones.

Por último, un mercado oficial y organizado como es la Bolsa confiere seguridad jurídica a todas las transacciones que se realizan y facilita la accesibilidad de todos los participantes.

En cuanto a su organización, según el art. 22 de la Ley 17.811, la bolsa de comercio de Bs. As., adopta la forma de asociación civil con personería jurídica sin fines de lucro. “Las bolsas o mercados de comercio deben constituirse como asociaciones civiles con personería jurídica o como sociedades anónimas”.Tiene como marco normativo funcional la ley 17811 autorizada por el ejecutivo nacional, a actuar por intermedio de la comisión nacional de valores, según lo establece el art. 28: “Las bolsas de comercio, cuyos estatutos prevean la cotización de títulos valores, y los mercados de valores, que deseen constituirse en el futuro, deben requerir autorización al Poder Ejecutivo Nacional por intermedio de la Comisión Nacional de Valores, para desarrollar las funciones que esta ley asigna a esas entidades”.Tiene más de 8500 asociados individuales en que en las asambleas anules eligen a sus representantes para integrar el consejo de dirección.

Los principales objetivos estatuarios de la bolsa son:1. Facilitar a sus asociados toda clase de negocios lícitos y operaciones mercantiles, cuidando su realidad

legalidad y seguridad.2. Cumplir las funciones que le confiere la ley en todo lo referente a la cotización de títulos valores.3. Promover la realización de transacciones en monedas, metales preciosos, giros, letras de cambio, etc.4. Asegurar la variedad del registro de las operaciones realizadas en sus recintos y su publicación para

informar el precio corriente de los bienes y servicios negociables.5. Procurar mediante peticiones a las autoridades e instituciones que crea corresponder, una adecuada

legislación relativa al comercio, producción, finanzas y economía en general.6. Efectuar estudios e investigaciones referentes a las materias citadas.7. Crear funciones con finalidad de bien públicos.8. Fomentar el arbitraje como medio de solución rápida y amigable de las cuestiones o litigios de carácter

comercial.

UNIDAD 15

15.1) Situaciones de crisis empresarial. Régimen legal (Ley 24.522). La impotencia patrimonial y las soluciones concursales.

El patrimonio es la prenda común de los acreedores. La impotencia patrimonial se traduce en falta de pago de las obligaciones del titular del patrimonio insolvente, con lo cual resultan afectados los intereses de los acreedores del deudor insolvente; y éstos tienen el derecho de cobrarse ejecutando los bienes de su deudor. Cada uno de ellos puede formular su pretensión por separado y frente a una posible situación de riesgo, correr la suerte de su diligencia. Si el patrimonio es presuntamente insuficiente, las ejecuciones singulares o particulares no satisfacen, por lo que se ha ideado un procedimiento de ejecución colectiva o concurso. "La concursalidad de un procedimiento implica que la consecuencia de la crisis de la empresa, esto es, la insatisfacción de los acreedores, sea reparada mediante una regulación de todas las relaciones, y no solamente esto, sino con una regulación igual para todas las relaciones. Desde el punto de vista del deudor, la concursalidad comporta que la regulación se produzca con todos sus bienes, porque de todos sus bienes el deudor debe extraer los medios para liberarse de las deudas".Ese procedimiento tiene mayor importancia en materia comercial negocios y allí recibió el nombre de bancarrota o quiebra. El concurso evita que los acreedores se cobren según su mayor o menor diligencia, satisfaciendo aquéllos íntegramente sus créditos y no cobrando los morosos o quienes tuvieron mejor voluntad con el concursado. Por ello

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el proceso concursal se caracteriza por su unidad, es decir, por su universalidad, y tiene sostén en el trato con que deben ser medidos los acreedores.La experiencia demostró que era posible llegar al mismo resultado sin la quiebra del comerciante, si podía concertarse entre éste y los acreedores un acuerdo o concordato por el cual se difiriera la fecha de los pagos, o se establecieran quitas. Esta solución no podría fracasar por la oposición de determinada minoría, tal vez un solo acreedor. Por eso se acogió la institución del concurso preventivo, que determinó los recaudos por los cuales se podía llegar a esa solución.También se admitió que, en el curso de la quiebra, pudiera dársele término mediante un arbitrio análogo, denominado acuerdo o concordato resolutorio.

Principios rectores. La conservación de la empresa

Art. 179.- [CONSERVACIÓN Y ADMINISTRACIÓN POR EL SNDICO] - El síndico debe adoptar y realizar las medidas necesarias para la conservación y administración de los bienes a su cargo...

Art. 204.- [FORMAS DE REALIZACIÓN. PRIORIDAD] - La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:

a) Enajenación de la empresa, como unidad.b) Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse

continuado con la explotación de la empresa.c) Enajenación singular de todos o parte de los bienes.

El orden de preferencia procura la conservación de la empresa. Esa finalidad debe conjugarse con la conveniencia del concurso, y sobre ella decide el juez

Requisitos para la apertura del proceso concursal.

Presupuesto objetivo: 1. Cesación de pagos. Artículo 1.- [CESACIÓN DE PAGOS] - El estado de cesación de pagos,

cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecte, es presupuesto para la apertura de los concursos…Universalidad. El concurso produce sus efectos sobre la totalidad del patrimonio del deudor, salvo las exclusiones legalmente establecidas respecto de bienes determinados.

Para la apertura del juicio concursal no es necesario que fueran más de uno los acreedores que concurrieran a la petición; basta la cesación de pagos acreditada por un solo acreedor.Se interpreta la cesación de pago como el estado de un patrimonio que se manifiesta impotente para afrontar el cumplimiento de las obligaciones exigibles. Es la impotencia patrimonial para afrontar el pago de las obligaciones exigibles, por medios regulares.No se puede pretender la apertura del concurso sin la concurrencia de la cesación de pagos. Por lo tanto, si al iniciarse el concurso preventivo se afirma no tener pasivo, la resolución que no da curso a la presentación es justificada.

2. Hechos reveladores. Art. 79.- Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entre otros:1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.2) Mora en el cumplimiento de una obligación.3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar

representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su

actividad.5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Presupuesto subjetivo:1. Sujetos concursables. Art. 2. [SUJETOS COMPRENDIDOS] - Pueden ser declaradas en concurso

las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades

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en las que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación.Se consideran comprendidos:1. El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de los sucesores.2. Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país.

Pueden ser sujetos pasivos de los concursos todas las personas, de existencia visible o ideal, con la sola de las personas jurídicas de carácter público. La crisis económica que los juicios concúrsales tienden a conjurar, concierne a todos cuantos puedan resultar titulares de un patrimonio. Estas personas (de existencia visible o ideal) pudieron haber formado una universalidad de bienes -el patrimonio-, que constituye la prenda común de los acreedores que en sus relaciones se hubieran generado. Por medio del concursamiento de esa persona se procede a la disposición de tales bienes para su liquidación y distribución del producto con apego a la directiva ya comentada de igualdad de los acreedores y de protección al crédito en general y al interés colectivo.

15.2) El concurso preventivo. Efectos de la apertura.

Lo pide el deudor. Su finalidad es la de negociar un acuerdo con los acreedores. A través del acuerdo se hace una propuesta de pago, se negocia la deuda. En el concurso no hay liquidación de bienes, hay acuerdo.Durante el trámite de este proceso la empresa continúa en marcha, y el deudor sigue administrando sus bienes bajo la vigilancia del síndico, salvo que proceda su separación de la administración.

La quiebra, situación que se trata de evitar con el concurso preventivo, es aplicada en caso de que un deudor no pueda cumplir con sus obligaciones por haber caído en cesación de pagos (lo que se produce cuando su pasivo patrimonial supera el activo, lo que determina que se halle en una situación de insolvencia o le falta dinero efectivo para cumplir con sus deudas, a pesar de que posea otros bienes materiales. Esto último se denomina iliquidez).

La medida judicial consiste en preparar la ejecución de todos los bienes del deudor, para asegurar que todos sus acreedores puedan cobrar en orden a sus privilegios, y luego en igualdad de condiciones. Evita que el deudor pueda seguir disponiendo de sus bienes, retirándolo de la administración de su patrimonio, para evitar seguir frustrando cada vez más la garantía de sus acreedores, y obtener que los bienes que se hubieren ocultado o enajenado en fraude de los acreedores, reingresen al activo patrimonial.Para evitar que se produzca esa ejecución colectiva de los bienes del deudor como consecuencia de la declaración judicial de quiebra se ha ideado la figura del concurso preventivo, legislada en la argentina por la ley 24.522.La ley trata en primer término el acuerdo preventivo para pasar a reglar el procedimiento liquidatorio: la quiebra.El concurso preventivo es una medida judicial para evitar la quiebra, y pueden pedirlo, mientras no sea declarada la quiebra, aquellos deudores que se hallen en cesación de pagos. Reviste el carácter de universal, pues comprende todos los bienes del deudor y a todos los acreedores aunque no hayan presentado sus créditos.

EFECTOS DE LA APERTURA

Art.15.- El concursado conserva la administración de su patrimonio bajo la vigilancia del síndico.El concurso no trae como consecuencia el desapoderamiento del convocatario, y éste conserva la administración de sus bienes. Pero sus facultades quedan restringidas, en cuanto le están vedados ciertos actos (arts. 16 y 17), y debe actuar bajo la vigilancia y el control del síndico. Como consecuencia de la apertura del juicio universal, pasa a un estado de capacidad controlada.El concepto de administración será interpretado sólo como la posibilidad de realizar los actos y operaciones normales del giro empresario o conexo con dicha actividad y por los que no resulten afectados, directa o indirectamente, los intereses de los acreedores. Se ha admitido que puede: a) otorgar y revocar los mandatos otorgados5; b) deducir acciones judiciales y proseguirlas, y c) negociar letras y pagares.

Los terceros que se vinculen con el deudor, después de presentada la solicitud del art. 11, no sufrirán los efectos que produce el concurso preventivo. Estos acreedores "posconcursales" asumen, solamente, el riesgo de una eventual quiebra, pero no se los puede someter al concurso preventivo anterior.

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Art. 16.- El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación.

Frente a una situación de concurso, no puede el concursado agravar su insolvencia empobreciéndose mediante donaciones o liberalidades.También están prohibidos los actos que alteren la situación de los acreedores. Tales son:a) El pago de cualquiera de ellos, aun por entrega de bienes.b) El otorgamiento de actos que conviertan en privilegiado un crédito quirografario.

Art. 17.- Actos ineficaces. a) Los actos cumplidos en violación a lo dispuesto en el Artículo 16 son ineficaces de pleno derecho

respecto de los acreedores.b) Separación de la administración. Además, cuando el deudor contravenga lo establecido en los Artículos

16 y 25 cuando oculte bienes, omita las informaciones que el juez o el síndico le requieran, incurra en falsedad en las que produzca o realice algún acto en perjuicio evidente para los acreedores, el juez puede separarlo de la administración por auto fundado y designar reemplazante. Esta resolución es apelable al solo efecto devolutivo, por el deudor.

Art. 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda.

Si el concurso preventivo desemboca en la quiebra, proceden los intereses desde el día de la presentación del concurso hasta la fecha de la declaración de la quiebra.

Art. 20.- Contratos con prestación recíproca pendiente.a) El deudor puede continuar con el cumplimiento de los contratos en curso de ejecución, cuando hubiere

prestaciones recíprocas pendientes. Para ello debe requerir autorización del juez, quien resuelve previa vista al síndico. La continuación del contrato autoriza al cocontratante a exigir el cumplimiento de las prestaciones adeudadas a la fecha de presentación en concurso bajo apercibimiento de resolución.

b) Las prestaciones que el tercero cumpla después de la presentación en concurso preventivo, y previo cumplimiento de lo dispuesto en este precepto, gozan del privilegio previsto por el artículo 240. La tradición simbólica anterior a la presentación, no importa cumplimiento de la prestación…

Según el art. 753 del Cód. Civil, el contratante puede exigir el pago para cumplir su prestación, y si no lo recibe, negarse a efectuar la propia. El juez está facultado para autorizar ese pago.

c) Sin perjuicio de la aplicación del artículo 753 del Código Civil, el tercero puede resolver el contrato cuando no se le hubiere comunicado la decisión de continuarlo, luego de los TREINTA (30) días de abierto el concurso. Debe notificar al deudor y al síndico.

d) La apertura del concurso preventivo deja sin efecto los convenios colectivos vigentes por el plazo de TRES (3) años, o el de cumplimiento del acuerdo preventivo, el que fuere menor.

Es una suspensión de su aplicación durante el lapso que insuma el procedimiento judicial y el estado concursal del deudor. La finalización del concurso, en efecto, repone la vigencia de los convenios colectivos preexistentes.

e) Servicios Públicos. No pueden suspenderse los servicios públicos que se presten al deudor por deudas con origen en fecha anterior a la de la apertura del concurso. Los servicios prestados con posterioridad a la apertura del concurso deben abonarse a sus respectivos vencimientos y pueden suspenderse en caso de incumplimiento mediante el procedimiento previsto en las normas que rigen sus respectivas prestaciones.

La ley declara de modo expreso que los prestadores de servicios públicos (provisión de energía eléctrica, gas, telefonía, etc.), no pueden interrumpir el suministro respectivo por más que las cláusulas del contrato o reglas de la dación del servicio lo autoricen. Los créditos por servicios anteriores al concurso serán pagados como meros quirógrafos: en el marco del acuerdo que proponga el deudor. Sólo si el deudor incumple, nuevamente, luego de su presentación en concurso, puede la empresa prestadora utilizar sus prerrogativas de corte del suministro respectivo.

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En caso de quiebra se concede al dador del servicio carácter de acreedor del concurso (art. 240).

Art. 21.- Juicios contra el concursado. La apertura del concurso produce, a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. No podrán deducirse nuevas acciones con fundamento en tales causas o títulos.

El actor podrá optar por pretender verificar su crédito, o por continuar el trámite de los procesos de conocimiento hasta el dictado de la sentencia, lo que estará a cargo del juez del concurso, valiendo la misma, en su caso como pronunciamiento verificatorio.

Quedan excluidos de los efectos:a) Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de

garantías reales;Los juicios de expropiación no se suspenden porque obedecen a una razón de utilidad pública.Las ejecuciones de garantías reales se suspenden, o no podrán deducirse, hasta tanto se haya presentado el pedido de verificación respectivo; si no se inició la publicación o no se presentó la ratificación solamente se suspenden los actos de ejecución forzada.

b) Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes;

c) Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario.En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria o ante el que resulte competente si se trata de acciones laborales nuevas. El síndico será parte necesaria en tales juicios, excepto en los que se funden en relaciones de familia, a cuyo efecto podrá otorgar poder a favor de abogados cuya regulación de honorarios estará a cargo del juez del concurso, cuando el concursado resultare condenado en costas, y se regirá por las pautas previstas en la presente ley.En los procesos indicados en los incisos 2) y 3) no procederá el dictado de medidas cautelares. Las que se hubieren ordenado, serán levantadas por el juez del concurso, previa vista a los interesados. La sentencia que se dicte en los mismos valdrá como título verificatorio en el concurso.En las ejecuciones de garantías reales no se admitirá el remate de la cosa gravada ni la adopción de medidas precautorias que impidan su uso por el deudor, si no se acredita haber presentado el pedido de verificación del crédito y su privilegio.

Art. 23.- Ejecuciones por remate no judicial. a) Los acreedores titulares de créditos con garantía real que tengan derecho a ejecutar mediante remate

no judicial bienes de la concursada o, en su caso, de los socios con responsabilidad ilimitada, deben rendir cuentas en el concurso acompañando los títulos de sus créditos y los comprobantes respectivos, dentro de los VEINTE (20) días de haberse realizado el remate. El acreedor pierde a favor del concurso, el UNO POR CIENTO (1%) del monto de su crédito, por cada día de retardo, si ha mediado intimación judicial anterior. El remanente debe ser depositado, una vez cubiertos los créditos, en el plazo que el juez fije.

Ciertas instituciones bancarias han sido facultadas por sus respectivos ordenamientos legales a disponer la subasta de los bienes de sus deudores, con prioridad a otros ejecutantes y sin sustanciación de ejecuciones judiciales. Así también, en ciertas condiciones, la ley 24.441 (art. 57) autoriza a que acreedores particulares hagan rematar el bien hipotecado, sin intervención judicial.

b) Si hubiera comenzado la publicación de los edictos que determina el artículo 27, antes de la publicación de los avisos del remate no judicial, el acreedor debe presentarse al juez del concurso comunicando la fecha, lugar, día y hora fijados para el remate, y el bien a rematar, acompañando, además, el título de su crédito. La omisión de esta comunicación previa vicia de nulidad al remate.

Tiene por objeto permitirle al juez decidir su suspensión, así como controlar el acto de su realización.c) La rendición de cuentas debe sustanciarse por incidentes con intervención del concursado y del

síndico.

Art. 24.- Suspensión de remates y medidas precautorias. En caso de necesidad y urgencia evidentes para el concurso…el juez puede ordenar la suspensión temporaria de la subasta y de las medidas precautorias que

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impidan el uso por el deudor de la cosa gravada, en la ejecución de créditos con garantía prendaria o hipotecaria. Los servicios de intereses posteriores a la suspensión son pagados como los gastos del concurso, si resultare insuficiente el producido del bien gravado. Esta suspensión no puede exceder de NOVENTA (90) días.

A petición del concursado o del síndico, y aun de oficio, el juez puede, en auto fundado, resolver la suspensión hasta un plazo máximo de noventa días, la subasta del bien hipotecado o prendado.La ley permite que la suspensión temporaria comprenda también medidas precautorias.

Acreedores concurrentes. Proceso de verificación de créditos. Período de exclusividad. Cramdown. Acuerdo preventivo.

La verificación de créditos implica un pedido que formaliza el acreedor ante el síndico designado. Es una nota solicitando verificación indicando la causa del crédito que se invoca, monto y privilegio.Art. 32.- Solicitud de verificación.

a) Todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación y sus garantes, deben formular al síndico el pedido de verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegios…

Los concursos y las quiebras son los medios de regular en un solo proceso el cobro de sus créditos o de una parte de ellos, por todos los acreedores de una persona, física o jurídica. Por el acto de apertura del concurso, o declaración de la quiebra, se determina al deudor. Para establecer quiénes son los acreedores, se exige que el deudor los denuncie, pero éste puede omitir acreedores reales e incluir acreedores ficticios. Se requiere entonces la citación de todos aquellos que invistan o pretendan la calidad de acreedores e intenten cobrar sus créditos. Además, se deben considerar los títulos invocados y acordarles la calidad pretendida. Esto es lo que se propone la verificación de créditos.Con ello logra cada acreedor el título para cobrar su crédito, con el respectivo privilegio, en la ejecución colectiva. Se obtiene por esta vía la calidad de acreedor "concurrente", habilitado por tal razón para participar en el concurso preventivo.Los acreedores cuando son llamados a concurrir, mediante verificación de créditos, son llamados acreedores concurrentes.

b) Efectos. El pedido de verificación produce los efectos de la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia.

La demanda debe ser presentada dentro de la fecha que se ha fijado en cumplimiento del art. 14, inc. 3, de la LCQ. Si la presentación es deficiente, el síndico debe pedir las explicaciones y esclarecimientos que le permitan apreciar la procedencia de la verificación. Al pedido de verificación se le acuerdan los efectos de la demanda judicial y, por tanto, interrumpe la prescripción.Desde la presentación del acreedor, pidiendo verificación, no le incumbe el impulso procesal y, por lo tanto, no corre la caducidad del derecho y de la instancia.

El proceso de verificación de créditos es una sucesión de actos judiciales cuyo fin es:a) Determinar quienes son los acreedores por causa o titulo anterior a la presentación en concurso del deudor,

cual es el monto de sus créditos, sus causas y privilegios.b) Determinar cual es la relación de cada uno de ellos respecto del concursado.c) Permitirle a cada acreedor participar en deliberación y votación en la junta de acreedores y así mismo cobrar

la cuota del acuerdo preventivo homologado (en el caso de concurso preventivo) o el dividendo que le corresponda en la distribución (en la quiebra).

ART. 32 bis. Verificación por fiduciarios y otros sujetos legitimados. La verificación de los créditos puede ser solicitada por el fiduciario designado en emisiones de debentures, bonos convertibles, obligaciones negociables u otros títulos emitidos en serie; y por aquél a quien se haya investido de la legitimación o de poder de representación para actuar por una colectividad de acreedores. La extensión de las atribuciones del fiduciario, del legitimado o del representante se juzgará conforme a los contratos o documentos en función de los cuales haya sido investido de la calidad de fiduciario, legitimado o representante. No se exigirá ratificación ni presentación de otros poderes.

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Art. 36.- Resolución judicial. Dentro de los DIEZ (10) días de presentado el informe por parte del síndico, el juez decidirá sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores. El crédito o privilegio no observados por el síndico, el deudor o los acreedores es declarado verificado, si el juez lo estima procedente.Cuando existan observaciones, el juez debe decidir declarando admisible o inadmisible el crédito o el privilegio.

FALTA DE ACREEDORES VERIFICADOS. - Si ninguno de los acreedores presentados fuera verificado, técnicamente no existe ningún acreedor; en consecuencia, debe declararse la conclusión de las actuaciones previo pago de los gastos del concurso (art. 229, LCQ), por parte del deudor.

Art. 37.- Efectos de la resolución. a) La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa

juzgada, salvo dolo.b) La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro

de los VEINTE (20) días siguientes a la fecha de la resolución... Vencido este plazo, sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.

El segundo apartado se refiere a los créditos impugnados; en este caso, la resolución que los declara admisibles o inadmisibles puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la decisión del juez. Es decir, el acreedor impugnado y no verificado tiene legitimación activa para pedir la revisión. El síndico o el acreedor impugnante pueden pedir también la revisión de la admisión del crédito impugnado.

Art. 38.- Invocación de dolo. Efectos. Las acciones por dolo...e tramitan por vía ordinaria ante el juzgado del concurso, y caducan a los NOVENTA (90) días del la fecha en que se dictó la resolución judicial... La deducción de esta acción no impide el derecho del acreedor a obtener el cumplimiento del acuerdo, sin perjuicio de las medidas precautorias que puedan dictarse.

El dolo aquí, trata del concierto del que invoca el crédito con el fallido, para darle apariencia de verosimilitud a un crédito inexistente, menor, o sin privilegio. Habría mediado una verdadera estafa o fraude procesal.

PERÍODO DE EXCLUSIVIDAD

Art. 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. a) Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en

el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo.

b) La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en TRES (3) categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren- y privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos.

La categorización es sólo facultativa; la obligatoriedad que proclama la ley es efectiva sólo cuando el deudor pretende formular ulteriormente (en el marco del art. 45) propuestas diferentes a diversos grupos de acreedores.Cuando el deudor no lleva a cabo el agrupamiento, sencillamente lo que ha acontecido es su pérdida del derecho a formular propuestas diferenciales. Sólo podrá recurrir a los mecanismos de obtención de renuncias de eventuales acreedores postergados por un mejor acuerdo ofrecido a otros.

Art. 42.- Resolución de categorización. a) Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a la finalización del plazo fijado en el artículo 40, el juez dictará

resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas.b) Constitución del Comité de acreedores. En dicha resolución el juez designará a los nuevos integrantes del

Comité provisorio de acreedores, el cual quedará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría de las establecidas, debiendo integrar el mismo necesariamente el acreedor de mayor monto dentro de la categoría. A partir de ese momento cesarán las funciones de los anteriores integrantes del Comité.

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En el auto de apertura del concurso preventivo, el magistrado actuante debió designar al "comité provisorio de acreedores" (art. 14, inc. 11, LCQ), órgano informativo, de consejo y de control durante el trámite del concurso hasta las vísperas de la celebración del acuerdo.Ese comité inicial -de obligatoria constitución- era conformado según la información proporcionada por el deudor en su escrito inicial, designando a los acreedores quirografarios denunciados de mayor monto.Presentados los informes del síndico y, por ende, conocida la configuración de la estructura del pasivo y la eventual categorización de acreedores, cabe reemplazar aquel órgano provisional por uno que controlará de aquí en más la tramitación del concurso, hasta que el deudor logre conformidad con su propuesta de acuerdo y se designe el definitivo.

Art. 43.- Período de exclusividad. Propuestas de acuerdo. a) Dentro de los noventa (90) días desde que quede notificada por ministerio de la ley la resolución… o dentro

del mayor plazo que el juez determine en función al número de acreedores o categorías, el que no podrá exceder los treinta (30) días del plazo ordinario, el deudor gozará de un período de exclusividad para formular propuestas de acuerdo preventivo por categorías a sus acreedores y obtener de éstos la conformidad según el régimen previsto en el artículo 45.

La ley denomina este plazo (que el juez fija según lo aconseje el mayor o menor número de acreedores y las categorías creadas) de exclusividad, dado que a su término, y para ciertos deudores, abrirá otro plazo para que terceros intenten acordar con los acreedores para superar la crisis (y, en tal caso, hacerse de una opción preferencial de compra de la empresa).

b) Las propuestas pueden consistir en quita, espera o ambas; entrega de bienes a los acreedores; constitución de sociedad con los acreedores quirografarios, en la que éstos tengan calidad de socios; reorganización de la sociedad deudora; administración de todos o parte de los bienes en interés de los acreedores; emisión de obligaciones negociables o debentures; emisión de bonos convertibles en acciones; constitución de garantías sobre bienes de terceros; cesión de acciones de otras sociedades; capitalización de créditos, inclusive de acreedores laborales, en acciones o en un programa de propiedad participada, o en cualquier otro acuerdo que se obtenga con conformidad suficiente dentro de cada categoría, y en relación con el total de los acreedores a los cuales se les formulará propuesta.

c) Las propuestas deben contener cláusulas iguales para los acreedores dentro de cada categoría, pudiendo diferir entre ellas

d) El deudor puede efectuar más de una propuesta respecto de cada categoría, entre las que podrán optar los acreedores comprendidos en ellas.

e) El acreedor deberá optar en el momento de dar su adhesión a la propuestaf) La propuesta no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudorg) Cuando no consiste en una quita o espera, debe expresar la forma y tiempo en que serán definitivamente

calculadas las deudas en moneda extranjera que existiesen, con relación a las prestaciones que se estipulenh) Los acreedores privilegiados que renuncien expresamente al privilegio, deben quedar comprendidos dentro

de alguna categoría de acreedores quirografariosi) La renuncia no puede ser inferior al treinta por ciento (30%) de su créditoj) A estos efectos, el privilegio que proviene de la relación laboral es renunciable, debiendo ser ratificada en

audiencia ante el juez del concurso, con citación a la asociación gremial legitimada... La renuncia del privilegio laboral no podrá ser inferior al veinte por ciento (20%) del crédito, y los acreedores laborales que hubieran renunciado a su privilegio se incorporarán a la categoría de quirografarios laborales por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. El privilegio a que hubiere renunciado el trabajador que hubiere votado favorablemente el acuerdo renace en caso de quiebra posterior con origen en la falta de existencia de acuerdo preventivo, o en el caso de no homologarse el acuerdo

k) El deudor deberá hacer pública su propuesta presentando la misma en el expediente con una anticipación no menor a veinte días (20) del vencimiento del plazo de exclusividad. Si no lo hiciere será declarado en quiebra, excepto en el caso de los supuestos especiales contemplados en el artículo 48.

El período es extenso y en el comienzo el deudor no necesita exteriorizar su propuesta. Sólo lo debe hacer antes de los veinte días de que se venza dicha exclusividad; si así no ocurre se le declara la quiebra.

Art. 45.- Plazo y mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores quirografarios.

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a) Para obtener la aprobación de la propuesta de acuerdo preventivo, el deudor deberá acompañar al juzgado, hasta el día del vencimiento de período de exclusividad, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita con firma certificada por ante escribano público, autoridad judicial, o administrativa en el caso de entes públicos nacionales, provinciales o municipales, de la mayoría absoluta de los acreedores dentro de todas y cada una de las categorías, que representen las dos terceras partes del capital computable dentro de cada categoría. Sólo resultarán válidas y computables las conformidades que lleven fecha posterior a la última propuesta o su última modificación presentada por el deudor en el expediente.

b) … El deudor deberá acompañar, asimismo, como parte integrante de la propuesta, un régimen de administración y de limitaciones a actos de disposición aplicable a la etapa de cumplimiento, y la conformación de un comité de acreedores que actuará como controlador del acuerdo, que sustituirá al comité constituido por el artículo 42, segundo párrafo. La integración del comité deberá estar conformada por acreedores que representen la mayoría del capital.

c) Con CINCO (5) días de anticipación al vencimiento del plazo del período de exclusividad, se llevará a cabo la audiencia informativa con la presencia del juez, el secretario, el deudor, el comité provisorio de acreedores y los acreedores que deseen concurrir. En dicha audiencia el deudor dará explicaciones respecto de la negociación que lleva a cabo con sus acreedores, y los asistentes podrán formular preguntas sobre las propuestas.

d) Si con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia informativa, el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas por el art. 45, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, acompañando las constancias, la audiencia no se llevará a cabo.

Esa propuesta debe ser aceptada por ciertas mayorías que se expresan dando conformidad escrita, por medio de instrumento fehaciente. Cuando esas mayorías se pronuncian afirmativamente, la ley considera que existe acuerdo (art. 49), siendo su ulterior homologación un trámite que prácticamente puede ser automático. Este acuerdo supone la novación de los créditos (art. 55), lo cual implica que las obligaciones concordatarias son asumidas sobre la base de la extinción total de las preexistentes. Por fin, la homologación del acuerdo apareja su obligatoriedad, respecto de los acreedores disidentes y de los que no participaron (art. 56).

Art. 46.- No obtención de la conformidad. Si el deudor no presentara en el expediente, en el plazo previsto, las conformidades de los acreedores quirografarios bajo el régimen de categorías y mayorías previstas en el artículo anterior, será declarado en quiebra…Debe declararse la quiebra del deudor concursado, que en el lapso en el cual se le concede la posibilidad de buscar el acuerdo de sus acreedores no logra la conformidad de éstos en el modo exigible (si en todas las eventuales categorías no se ha obtenido la aquiescencia de la mayoría de acreedores que representen los dos tercios del capital computable).

Art. 48.- Supuestos especiales. En el caso de sociedades de responsabilidad limitada, sociedades por acciones, sociedades cooperativas, y aquellas sociedades en que el Estado nacional, provincial o municipal sea parte, con exclusión de las personas reguladas por las leyes 20.091, 20.321, 24.241 y las excluidas por leyes especiales, vencido el período de exclusividad sin que el deudor hubiera obtenido las conformidades previstas para el acuerdo preventivo, no se declarará la quiebra, sino que:

1. Apertura de un registro. Dentro de los dos (2) días el juez dispondrá la apertura de un registro en el expediente para que dentro del plazo de cinco (5) días se inscriban los acreedores y terceros interesados en la adquisición de las acciones o cuotas representativas del capital social de la concursada, a efectos de formular propuesta de acuerdo preventivo. Al disponer la apertura del registro el juez determinará un importe para afrontar el pago de los edictos. Al inscribirse en el registro, dicho importe deberá ser depositado por los interesados en formular propuestas de acuerdo.

2. Inexistencia de inscriptos. Si transcurrido el plazo previsto en el inciso anterior no hubiera ningún inscripto el juez declarará la quiebra.

3. …Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto en el primer inciso se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.

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Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor…

4. Audiencia informativa. Cinco (5) días antes del vencimiento del plazo para presentar propuestas, se llevará a cabo una audiencia informativa, cuya fecha, hora y lugar de realización serán fijados por el juez al dictar la resolución que fija el valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. La audiencia informativa constituye la última oportunidad para exteriorizar la propuesta de acuerdo a los acreedores, la que no podrá modificarse a partir de entonces.

5. Comunicación de la existencia de conformidades suficientes. Quien hubiera obtenido las conformidades suficientes para la aprobación del acuerdo, debe hacerlo saber en el expediente antes del vencimiento del plazo legal previsto en el inciso 3. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese el deudor, se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo obtenido en el período de exclusividad. Si el primero que obtuviera esas conformidades fuese un tercero, se procederá de acuerdo al inciso 6.

6. Acuerdo obtenido por un tercero. Si el primero en obtener y comunicar las conformidades de los acreedores fuera un tercero:

a) Cuando…el juez hubiera determinado la inexistencia de valor positivo de las cuotas o acciones representativas del capital social, el tercero adquiere el derecho a que se le transfiera la titularidad de ellas junto con la homologación del acuerdo y sin otro trámite, pago o exigencia adicionales.

b) En caso de valuación positiva de las cuotas o acciones representativas del capital social, el importe judicialmente determinado se reducirá en la misma proporción en que el juez estime —previo dictamen del evaluador— que se reduce el pasivo quirografario a valor presente y como consecuencia del acuerdo alcanzado por el tercero.

c) Una vez determinado judicialmente el valor indicado, el tercero puede:I. Manifestar que pagará el importe respectivo a los socios, depositando en esa oportunidad el

veinticinco por ciento (25%) con carácter de garantía y a cuenta del saldo que deberá efectivizar mediante depósito judicial, dentro de los diez (10) días posteriores a la homologación judicial del acuerdo, oportunidad ésta en la cual se practicará la transferencia definitiva de la titularidad del capital social; o

II. Dentro de los veinte (20) días siguientes, acordar la adquisición de la participación societaria por un valor inferior al determinado por el juez, a cuyo efecto deberá obtener la conformidad de socios o accionistas que representen las dos terceras partes del capital social de la concursada. Obtenidas esas conformidades, el tercero deberá comunicarlo al juzgado y, en su caso, efectuar depósito judicial y/o ulterior pago del saldo que pudiera resultar, de la manera y en las oportunidades indicadas en el precedente párrafo (i), cumplido lo cual adquirirá definitivamente la titularidad de la totalidad del capital social.

8. Quiebra. Cuando en esta etapa no se obtuviera acuerdo preventivo, por tercero o por el deudor, o el acuerdo no fuese judicialmente homologado, el juez declarará la quiebra sin más trámite.

CROMDOWNEl cramdown es un sistema de propuesta de acuerdo preventivo por tercero, quien en caso de obtener la conformidad de los acreedores, adquiere la empresa concursada. Implica la sustitución del empresario cesante que en subsidio de su fracaso en la obtención del acuerdo es sustituido por otro empresario que se supone en mejor situación para la continuación de la actividad de la empresa.

Se trata de permitir que un sujeto diverso de la sociedad concursada (acreedor o no) ofrezca a los acreedores un acuerdo y lo obtenga por mayoría, para tener derecho a adquirir el capital del ente societario dueño de la empresa, y pagar por él un precio que implique para sus titulares un sacrificio análogo al que sufren los acreedores, todo ello en el marco de un sistema menos exigente (en relación a lo que proponga a los acreedores) para el tercero quien, salvo cláusula expresa, no asume responsabilidad alguna más allá de la que le corresponde por la titularidad del ente, cuyo capital, finalmente, se le adjudica en propiedad.

Es un sistema por el cual, vencido el plazo de exclusividad sin que el deudor haya alcanzado las conformidades necesarias y requeridas, se permite a los acreedores y terceros interesados, en un plazo establecido, presentar su

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propuesta y de obtener, en función de ella, y de las conformidades exigidas, el traspaso de la participación societaria a favor del oferente que primero las logró.

ACUERDO PREVENTIVO

Implica la presentación de una propuesta de acuerdo preventivo que debe formalizarse 30 días antes del fijado para la Junta de Acreedores en la que el deudor debe presentar su propuesta de acuerdo preventivo y el síndico el informe individual.La propuesta puede consistir en una quita, o una espera o ambas a la vez, o alguna de las modalidades contenidas en el art. 42 de la ley.No presentada la propuesta en el tiempo establecido por la ley, o desistida la misma, se decreta la quiebra.

Art.48 inc. 3.- Negociación y presentación de propuestas de acuerdo preventivo. Si dentro del plazo previsto… se inscribieran interesados, estos quedarán habilitados para presentar propuestas de acuerdo a los acreedores, a cuyo efecto podrán mantener o modificar la clasificación del período de exclusividad. El deudor recobra la posibilidad de procurar adhesiones a su anterior propuesta o a las nuevas que formulase, en los mismos plazos y compitiendo sin ninguna preferencia con el resto de los interesados oferentes.Todos los interesados, incluido el deudor, tienen como plazo máximo para obtener las necesarias conformidades de los acreedores el de veinte (20) días posteriores a la fijación judicial del valor de las cuotas o acciones representativas del capital social de la concursada. Los acreedores verificados y declarados admisibles podrán otorgar conformidad a la propuesta de más de un interesado y/o a la del deudor…

Art. 49.- Existencia de Acuerdo. Dentro de los tres (3) días de presentadas las conformidades correspondientes, el juez dictará resolución haciendo saber la existencia de acuerdo preventivo.

Art. 50. Impugnación. Los acreedores con derecho a voto, y quienes hubieren deducido incidente, por no haberse presentado en término, o por no haber sido admitidos sus créditos quirografarios, pueden impugnar el acuerdo, dentro del plazo de cinco (5) días siguiente a que quede notificada por ministerio de la ley la resolución del artículo 49.La impugnación solamente puede fundarse en:

a) Error en cómputo de la mayoría necesariab) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en las categoríasc) Exageración fraudulenta del pasivod) Ocultación o exageración fraudulenta del activoe) Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo

Art. 52.- Homologación. No deducidas impugnaciones en término, o al rechazar las interpuestas, el juez debe pronunciarse sobre la homologación del acuerdo…

15.3) Acuerdo preventivo extrajudicial. Forma. Requisitos. Efectos.

Se trata de conceder al empresario y sus acreedores, la posibilidad de conducir una autocomposición de la crisis del primero, dirigirla y ejecutarla en un plano privado, para luego de celebrada someterla a la homologación judicial. Si ella se consigue, se obtendrá una oponibilidad plena de todo lo acordado respecto a los acreedores que no participaron del procedimiento. La extrajudicialidad aparece sólo en la etapa inicial del acuerdo, siendo destacable que la ausencia "de intervención judicial condena a estos acuerdos a la incertidumbre.

Art. 69.- Legitimado. El deudor que se encontrare en cesación de pagos o en dificultades económicas o financieras de carácter general, puede celebrar un acuerdo con sus acreedores y someterlo a homologación judicial.

EL PRESUPUESTO OBJETIVO O DE HECHO. No es necesario que haya sobrevenido la insolvencia del deudor; bastará la configuración de dificultades económicas o financieras de carácter general, lo cual no descarta que el acuerdo se celebre si ya acaeció la cesación de pagos. Precisamente en estos últimos casos de impotencia

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patrimonial es donde se presentan las dificultades referidas a la oponibilidad o no de los acuerdos ante una quiebra ulterior.Es que si no media cesación de pagos al tiempo dé su celebración, estos acuerdos no pueden atacarse más que por el derecho común, no concursal.

Los acreedores no participante no tendrán posibilidad de impedir la homologación y la ulterior oponibilidad de lo acordado con su oposición o siquiera su posibilidad de opinar.Frente al concurso judicial o normal, les queda la posibilidad de postular la quiebra del deudor antes de la homologación (lo cual, obviamente, la impedirá) o de lograr medidas cautelares sobre bienes que se intenta prendar o hipotecar en el acuerdo, para impedir tales privilegios en favor de los celebrantes.

Art. 70.- Forma. El acuerdo puede ser otorgado en instrumento privado, debiendo la firma de las partes y las representaciones invocadas estar certificadas por escribano público. Los documentos habilitantes de los firmantes, o copia autenticada de ellos, deberán agregarse al instrumento.

Art. 71.- Libertad de contenido. Las partes pueden dar al acuerdo el contenido que consideren conveniente a sus intereses y es obligatorio para ellas aun cuando no obtenga homologación judicial, salvo convención expresa en contrario.

REQUISITOS

Art. 72.- Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente… junto con dicho acuerdo, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional:

1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación;

2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación;

3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación;

4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento;

5. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento.

Art.73.- Mayorías. Para que se dé homologación judicial al acuerdo es necesario que hayan prestado su conformidad la mayoría absoluta de acreedores quirografarios que representen las dos terceras partes del pasivo quirografario total, excluyéndose del cómputo a los acreedores comprendidos en las previsiones del artículo 45.

Art. 74.- Publicidad. La presentación del acuerdo para su homologación debe ser hecha conocer mediante edictos que se publican por cinco (5) días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal y un (1) diario de gran circulación del lugar. Si el deudor tuviere establecimientos en otra jurisdicción judicial debe publicar los edictos por el mismo plazo en el lugar de ubicación de cada uno de ellos y en su caso en el diario de publicaciones oficiales respectivos.

EFECTOS

Art. 76.- Efectos de la homologación. El acuerdo homologado conforme a las disposiciones de esta sección produce los efectos previstos en el artículo 56, y queda sometido a las previsiones de las Secciones III, IV y V del Capítulo V del Título II de esta ley.

Homologado el acuerdo, los actos que en su consecuencia se otorguen serán oponibles a los acreedores que no participaron de él, aun cuando posteriormente se decretare la quiebra del deudor.

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UNIDAD 16

16.1) La quiebra. Iniciativa y trámite de su declaración.

La quiebra, para tener efectos jurídicos, debe ser declarada, y son tres los supuestos en que puede serlo (Art. 77, Ley 24.522):

1. Por imperativo legal. Igualmente el juez debe cumplir la previsión legal y declarar la quiebra.2. A pedido de acreedor. El acreedor la provoca, invocando y produciendo la prueba de su procedencia. 3. A pedido del propio deudor, que invoca su calidad de comerciante o alguno de los supuestos del art. 2° de la

LCQ, y, además, el estado de cesación de pagos

En los dos últimos supuestos se trata de lo que se ha dado en llamar quiebra directa y tiene la particularidad que, como no deviene de un procedimiento anterior, se abre en el juicio un período informativo donde se presentan los acreedores a verificar y hay Junta de Acreedores, para votar la propuesta de acuerdo resolutorio (que es similar al acuerdo preventivo del concurso, con efectos parecidos y si se lo vota favorable y se homologa por el juez, cesan los efectos de la quiebra y el procedimiento se transforma pasando a tener las características del cumplimiento de un acuerdo preventivo).

Art. 78.- Prueba de cesación de pagos. El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Art. 80.- Petición del acreedor. Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra…

El crédito del impetrante debe ser exigible o, lo que es igual, debe estar vencido.

Art. 81.- Acreedores excluidos. No pueden solicitar la quiebra el cónyuge, los ascendientes o descendientes del deudor, ni los cesionarios de sus créditos.Art. 82.- Petición del deudor. La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

TRÁMITE

Art. 83.- Pedido de acreedores. Si la quiebra es pedida por acreedor, debe probar sumariamente su crédito, los hechos reveladores de la cesación de pagos, y que el deudor está comprendido en el Artículo 2…Es indispensable, que quien pida la quiebra revista la condición de acreedor del afectado, y corresponde confirmar el auto que rechaza el pedido de quiebra.Si la documentación acompañada no se encuentra reconocida, corresponde rechazar el pedido de quiebra.

Art. 84.- Citación al deudor. Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.No existe juicio de antequiebra.El acreedor deberá probar, sumariamente, sin citación del deudor, los extremos que hagan viable la declaración de la quiebra. Puede valerse de cualquier medio de prueba.Recién se cita al deudor cuando esa prueba ha sido producida, y es la ocasión para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho. Puede invocar la prescripción extintiva, la inexigibilidad del crédito, etc. El deudor llamado a dar explicaciones puede y debe probar, sin necesidad de formar un incidente de antequiebra, que el suscriptor de la obligación social carecía del uso de la firma comercial que alega.

Art. 85.- Medidas precautorias. En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas precautorias de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora…

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Art. 86.- Pedido del deudor. Requisitos. La solicitud de quiebra por el deudor se debe acompañar con los requisitos indicados en el Artículo 11 incisos 2, 3, 4 y 5 y, en su caso, los previstos en los incisos 1, 6 y 7 del mismo, sin que su omisión obste a la declaración de quiebra.El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado en forma apta para que los funcionarios del concurso puedan tomar inmediata y segura posesión de los mismos…El pedido de la propia quiebra va acompañado de recaudos que prueban la cesación de pagos. La omisión de todos esos recaudos no obsta a la declaración de la quiebra. Sin embargo, ella no procede si el deudor no está comprendido en el art. 2° y si no media cesación de pagos.

Art. 87.- Desistimiento del acreedor. a) El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación

prevista en el Artículo 84…El acreedor que pide la quiebra no puede desistir de su solicitud, si ya se ha citado al deudor.

b) …Desistimiento del deudor. El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

Sólo está permitido si todavía no ha tenido lugar la primera publicación de edictos, y 2) si demuestra que no ha incurrido en cesación de pagos.

Sujetos pasibles de extensión de la quiebra.

Se incorporan nuevos patrimonios para responder a la deuda de un primer sujeto al que se le ha decretado la falencia. No como sanción, sino a consecuencia de situaciones de hecho que implican ficciones o injustas dominaciones,- se impone la comunicación de la quiebra de un sujeto a otro, tratando de enjugar el déficit que supone la insolvencia del primero que ha quebrado.Art. 160.- Socios con responsabilidad ilimitada. La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada. También implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos, por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscrito en el Registro Público de Comercio, justificadas en el concurso.Cuando la ley prescribe que la quiebra de la sociedad importa la de sus socios, está poniendo de relieve la cesación de pagos en que se encuentran estos últimos; pero ello no es suficiente, pues siempre es preciso el dictado de la respectiva sentencia que declare la quiebra del socio, para lo cual será preciso oír a dicho socio.

Art. 161.- Actuación en interés personal. Controlantes. Confusión patrimonial. La quiebra se extiende:1. A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés

personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores.2. A toda persona controlante de la sociedad fallida, cuando ha desviado indebidamente el interés social de la

controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés de la controlante o del grupo económico del que forma parte.Se entiende por persona controlante:

a) aquella que en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación por cualquier título, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social;

b) cada una de las personas que, actuando conjuntamente, poseen participación en la proporción indicada en el párrafo a) precedente y sean responsables de la conducta descrita en el primer párrafo de este inciso.

3. A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Art. 163.- Petición de la extensión. La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquier acreedor.La petición puede efectuarse en cualquier tiempo después de la declaración de la quiebra y hasta los SEIS (6) meses posteriores a la fecha en que se presentó el informe general del síndico…La ley autoriza solamente al síndico y a los acreedores a formular la petición. Entre estos últimos, cualquiera puede hacerlo, incluso los privilegiados generales y especiales.

Incautación del activo y determinación del pasivo.98

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Declarada la quiebra tiene lugar el desapoderamiento de los bienes que forman el patrimonio del fallido. Esos bienes deben quedar en poder del síndico, y los actos por los cuales le son entregados, constituyen su incautación.La incautación constituye la faz activa del desapoderamiento o, lo que es lo mismo, su concreción fáctica.

Art. 177.- Incautación: formas. Inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido…La incautación debe realizarse en la forma más conveniente, de acuerdo con la naturaleza de los bienes y puede consistir en:

1. La clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se hallen sus bienes y documentos;

2. La entrega directa de los bienes al síndico, previa la descripción e inventario que se efectuará en tres ejemplares de los cuales uno se agrega a los autos, otro al legajo del Artículo 279 y el restante, se entrega al síndico;

3. La incautación de los bienes del deudor en poder de terceros, quienes pueden ser designados depositarios si fueran personas de notoria responsabilidad.

Las diligencias indicadas se extienden a los bienes de los socios ilimitadamente responsables.Respecto de los bienes fuera de la jurisdicción se cumplen mediante rogatoria, que debe ser librada dentro de las VEINTICUATRO (24) horas y diligenciada sin necesidad de instancia de parte.Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al deudor bajo recibo, previo inventario de los mismos.

Art. 180.- Incautación de los libros y documentos. …El síndico debe incautarse de los libros de comercio y papeles del deudor, cerrando los blancos que hubiere y colocando, después de la última atestación, nota que exprese las hojas escritas que tenga, que debe firmar junto con el funcionario o notario interviniente.El síndico debe extremar su diligencia para que los libros le sean entregados por el fallido, si no se los encuentra en su establecimiento u oficinas, pues es importante entrar en posesión de ellos a los efectos de la verificación de créditos. Si transcurre un tiempo hasta que le son entregados, firmará él solo la atestación que exprese las hojas escritas que tenga, dejando constancia de la fecha en que lo recibe.

Art. 182.- Cobro de los créditos del fallido. El síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso. También debe requerir todas las medidas conservatorios judiciales y practicar las extrajudiciales…Tienen efecto liberatorio respecto del deudor que paga, aunque el síndico se apropie de lo pagado, puesto que es dicho funcionario el legitimado pasivo de dicho pago.

Art. 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los TRES (3) días.Los fondos que perciba el síndico no deben quedar en su poder, sino que deben ser depositados dentro de los tres días a la orden del juez, quien logra así el control sobre ellos. Sin embargo, el síndico puede retener fondos destinados a pagar inmediatamente las deudas mencionadas en el art. 246, inc. 1º previa reserva de las sumas para atender privilegios preferentes.

Art. 185.- Facultades para conservación y administración de bienes. El síndico puede realizar los contratos que resulten necesarios, incluso los de seguro, para la conservación y administración de los bienes, previa autorización judicial. Para otorgársela debe tenerse en cuenta la economía de los gastos y el valor corriente de esos servicios.16.2) Efectos de la quiebra. Respecto del fallido y de los acreedores.

Cooperación del fallido. El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad… están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos… y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia. (Art. 102)

Autorización para viajar al exterior. Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso... Esa autorización no impide la prosecución del juicio y subsisten los efectos del domicilio procesal… (Art. 103)

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Desempeño de empleo, profesión y oficio. El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia…Deudas posteriores. Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación. (Art. 104).

Muerte o incapacidad del fallido. La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso. Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería... La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso. (Art. 105).

Desapoderamiento. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación. El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración (Art. 107).

Administración y disposición de los bienes. El síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición… Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces. (Art. 109).

Legitimación procesal del fallido. El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico… (Art. 110).

Herencia y legados. El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados… (Art. 111). Legados y donaciones. La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el

desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores, sin perjuicio de la subsistencia de la donación o legado… (Art. 112).

Donación posterior a la quiebra. Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometido al desapoderamiento… (Art. 113).

Correspondencia. La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico… (Art. 114).

Período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores. Actos ineficaces.Para proteger a los acreedores se dictan normas tendientes a crear un período de sospecha, en que los actos jurídicos que se realicen en su transcurso pueden ser eficazmente atacados. Ello no priva a quienes tengan interés legítimo, de ejercer contra los actos del deudor, anteriores al período de sospecha, las acciones que se autorizan en el derecho común.Denomínase período de sospecha al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra (art. 116).

Art. 117.- Cesación de pagos: determinación de su fecha inicial. Dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.Los legitimados para impugnar la fecha de la cesación de pagos, persiguiendo la aplicación o reducción de tal período son:

a) los acreedores, individual o colectivamente, interesados en la mayor descalificación de los actos del deudor como medio para aumentar el activo de la quiebra;

b) los garantes del fallido, porque en determinadas circunstancias pueden ser acreedores de regreso de éste, en su carácter de deudor principal;

c) los terceros a quienes interesa que no alcance el período de sospecha a la fecha en que fueron realizados determinados actos del fallido en cuanto pudiera afectarles su eventual ineficacia,

d) por fin el propio fallido.

Art. 118.- Actos ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en:

1. Actos a título gratuito;2. Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con

posterioridad;3. Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que

originariamente no tenía esa garantía.

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Dicho artículo no declara la ineficacia de determinados actos jurídicos, respecto de las partes y de los terceros, sino que son ineficaces respecto de los acreedores. Por lo tanto, válidos entre las partes y terceros que no sean acreedores.

Art. 119.- Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos. Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio…

Art. 120.- Acción por los acreedores. … cualquier acreedor interesado puede deducir a su costa esta acción, después de transcurridos TREINTA (30) días desde que haya intimado judicialmente a aquél para que la inicie…Revocatoria ordinaria. La acción regulada por los Artículos 961 a 972 del Código Civil, sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de TREINTA (30) días.Efectos. En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, que determina el juez entre la tercera y la décima parte del producido de éstos, con limite en el monto de su crédito.En la primera parte se trata la acción de declaración de ineficacia concedida por el art. 119 de la LCQ. En la segunda, la acción pauliana o revocatoria. Ambas pueden ser ejercidas por los acreedores, individualmente, pero exigen una previa intimación al síndico para que la promueva, y que éste no lo haga en el término de los treinta días subsiguientes.Las diferencias y analogías entre la revocatoria de derecho común o acción pauliana y la concursal, pueden sintetizarse así: a) en la pauliana se requiere el fraude; en la concursal, éste se presume siempre que se acredite que el tercero conocía el estado de cesación de pagos del deudor; b) en ambas, el accionante debe probar el perjuicio que le produce el acto atacado, y c) en la pauliana se persigue conjurar el daño producido al acreedor singular que la ejercita, y en cambio en la concursal se procura beneficiar a la masa procurando su recomposición.

Si el concurso preventivo desemboca en quiebra, los actos del fallido que durante ese período Haya realizado, bajo la vigilancia del síndico, no son impugnables por el hecho de que el tercero conocía la cesación de pagos. Pero podrán, excepcionalmente, ser atacados si el síndico, o un acreedor en su caso, ejercen la acción de lesión enorme, invocando y probando que el acto importó perjuicio evidente para el patrimonio del deudor y cuando exista notoria desproporción entre las prestaciones (art. 121)

Art. 122.- Pago al acreedor peticionante de quiebra: presunción. Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.Reintegro. El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses hasta la tasa fijada en el Artículo 565 del Código de Comercio, en caso de resistencia injustificada.Para evitar la quiebra un tercero desinteresa al acreedor peticionante mediante la entrega de una suma de dinero o una dación en pago. Esta norma presume que lo entregado y recibido fue en favor de la masa, sin admitir prueba en contrario.Si la quiebra se declara, en ese o en otro expediente, el acreedor que recibió el pago debe reintegrar su importe al concurso, y abonar intereses a partir de la mora en que incurra si no cumple el reintegro una vez intimado para hacerlo.

Incidencia sobre las relaciones jurídicas preexistentes.La quiebra ejerce sus efectos sobre todas las relaciones jurídicas preexistentes. Los acreedores pierden sus acciones particulares para el cobro de sus respectivos créditos, y quedan sometidos a las disposiciones del régimen de la falencia (Art. 125). Quedan comprendidos todos los acreedores que hasta la quiebra habían anudado relaciones jurídicas con el quebrado.

Del sometimiento de todos los acreedores a la ley de la quiebra, surge una obligación común. Todos ellos deben verificar sus créditos o privilegios, salvo disposición en contrario expresa de la ley. Es decir, deben demandar que se le reconozca o verifique su crédito y su privilegio, si lo hubiere (art. 126).

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Art. 127.- Prestaciones no dinerarias. Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal en la REPUBLICA ARGENTINA, calculado a la fecha de la declaración o, a opción del acreedor a la del vencimiento, si este fuere anterior.

Art. 128.- Vencimiento de plazos. Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.En una ejecución colectiva, son equiparados los acreedores de obligaciones vencidas con los acreedores de obligaciones pendientes de plazo, según sus privilegios.El vencimiento anticipado obra respecto de la quiebra, pero no -con relación a los terceros fiadores o coobligados solidarios.

Art.132.- Fuero de atracción. La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales...La competencia es la esfera dentro de la cual el órgano investido de jurisdicción puede ejercerla en determinado proceso. Es así que según la naturaleza del asunto, o por razón del lugar, la misma persona puede ser demandada ante distintos tribunales. Esto no significa ningún inconveniente mayor mientras se trate de acciones particulares, pero no concilia con los trámites concúrsales y la ejecución colectiva que significa la quiebra. De ahí que sea necesario que las acciones contra el fallido se sustancien ante el juez de la quiebra.Fuero de atracción es el que la quiebra ejerce para que los juicios ya iniciados sean remitidos al juez donde ella se tramita y los futuros se inicien ante dicho juez. La jurisdicción se centra en ese juez que seguirá interviniendo en los juicios seguidos originariamente contra el deudor en otros tribunales.Es una forma de hacer efectiva la competencia universal del juez de la quiebra sobre los bienes del fallido para obtener que se cumpla el propósito primordial del concurso, o sea el pago, previa graduación y en igualdad de situación para todos los acreedores de igual grado y asegurar los efectos jurídicos de la declaración de quiebra.

Art. 133.- Fallido codemandado. Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.Cuando el fallido ha sido demandado con otros coobligados, el acreedor puede continuar la acción contra éstos, pero para ello debe desistir de la misma respecto de aquél; ese desistimiento no le hace incurrir en costas. En cuanto al crédito contra el fallido, lo hará valer mediante el procedimiento de la verificación de créditos.Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario…Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación de conformidad a lo establecido en la Ley Nº 20.091, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto…Se dispone que la acción se inicie o prosiga ante el juez de la quiebra, con la intervención del síndico, siendo nulo el proceso que se siga sin su intervención. El trámite de esta acción suspende la verificación del crédito hasta que en el proceso recaiga sentencia firme.

Art. 134.- Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.Son inaplicables, salvo que al declararse la quiebra ya se hubiera constituido el tribunal de árbitros o arbitradores. No basta la demanda por constitución del tribunal arbitral.El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.El síndico puede pedir autorización judicial y el juez otorgarla, para comprometer en árbitros o arbitradores. El pedido del síndico puede fundarse en una estipulación anterior a la declaración de quiebra, pero deberá aducir razones que hagan aconsejable someter la cuestión a juicio de árbitros.

Art. 135.- Obligados solidarios. El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.

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La solución del art. 135 es válida también para casos de concursos preventivos de obligados solidarios. Por lo pronto debe tenerse en cuenta que el principio fundamental de la norma es que el concurso de uno de los deudores no afecta la acción individual o colectiva contra el resto (incluso cuando su crédito no fue verificado en uno de los procesos).

Art. 138.- Bienes de terceros. Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho... Se incluyen en esta norma los bienes obtenidos de la transformación de productos elaborados por los sistemas denominados 'a maquila', cuando la contratación conste en registros públicos.Ese procedimiento no corresponde para bienes cuya entrega al fallido hubiera sido con destino a transferirle el dominio, aunque estén impagos.Igualmente no procede la restitución del bien sobre el cual el fallido ejerce un legítimo derecho de retención, si no se le paga o no se le da otra garantía.… El derecho a que se refiere este artículo no puede ejercitarse si de acuerdo con el título de transmisión el fallido conservaría la facultad de mantener el bien su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.La acción de restitución del tercero, cuando se trata de un bien sujeto a un contrato que daba derecho al fallido para conservarlo mediante una prestación, puede no prosperar si, de oficio o a petición del síndico, resuelve continuar el contrato con la prestación del fallido asumida por el concurso.

Art. 139.- Readquisición de la posesión. El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a transferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra;

2. Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación;3. Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra…

Art. 141.- Transferencia a terceros: cesión o privilegio. Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, mediando las circunstancias del Artículo 139, incisos 1 y 2, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.Es el caso de una enajenación hecha al fallido, en la cual éste o sus representantes no han tomado la posesión efectiva de los bienes ni cumplido íntegramente su prestación, y en la que se ha constituido a favor de un tercero un derecho real sobre los bienes enajenados. Si este tercero adeuda su contraprestación, el enajenante está facultado para requerir la cesión del crédito para cobrarse él y no la masa, siempre que ese crédito sea de igual naturaleza que el suyo. Si el crédito de la masa es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.

16.3) Conclusión. Distintas modalidades: acuerdo preventivo, avenimiento o pago total.

Se denomina conclusión a cualquier reclamo que deba hacerse en virtud del incumplimiento del deudor implica la necesidad de un nuevo pedido de quiebra, porque ese procedimiento concluyó con la conformidad de los acreedores y cesaron los efectos procesales del mismo

El acuerdo resolutorio es una de las formas de conclusión de la quiebra, el cual debe ser presentado a los 30 días contados desde la última publicación de edictos.No puede presentarse acuerdo resolutorio cuando la quiebra es indirecta (dictada como consecuencia de alguno de los casos que enumera el art. 84) o cuando esté pendiente de cumplimiento un acuerdo anterior.Es muy similar al acuerdo preventivo, sólo difieren en el aspecto procesal puesto que los efectos y la finalidad extintiva es la misma.Se la vota por los acreedores en la Junta, pero no en el concurso sino en la quiebra.

El avenimiento es otra forma de conclusión de la quiebra en la que el deudor presenta al juez la conformidad por escrito de los acreedores para que se le levante la quiebra. No implica la necesidad de haber cancelado los créditos

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verificados (eso sería por pago total) sino que es una simple conformidad que le dan los acreedores para que le sea levantado el procedimiento que quiebra el deudor.

Art. 225.- El deudor puede solicitar la conclusión de su quiebra, cuando consientan en ello todos los acreedores verificados, expresándolo mediante escrito cuyas firmas deben ser autenticadas por notario o ratificadas ante el secretario.La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

El deudor debe presentar al expediente el acuerdo o conformidad de cada uno de los acreedores verificados o un solo escrito con la conformidad de todo. No es necesario indicar qué es lo que prometió el deudor, se indica nada más la conformidad del acreedor.

Art. 226.- Efectos del pedido. La petición sólo interrumpe el trámite del concurso, cuando se cumplen los requisitos exigidos. El juez puede requerir el depósito de una suma, para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que, razonablemente, no puedan ser hallados, y de los pendientes de resolución judicial.Al disponer la conclusión de la quiebra, el juez determina la garantía que debe otorgar el deudor para asegurar los gastos y costas del juicio, fijando el plazo pertinente. Vencido éste, siguen sin más los trámites del concurso.

Art. 227.- Efectos del avenimiento. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra. No obstante, mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.La falta de cumplimiento de los acuerdos que el deudor haya realizado para obtener las conformidades, no autoriza la reapertura del concurso, sin perjuicio de que el interesado pueda requerir la formación de uno nuevo.Cualquier reclamo que deba hacerse en virtud del incumplimiento del deudor implica la necesidad de un nuevo pedido de quiebra, porque ese procedimiento concluyó con la conformidad de los acreedores y cesaron los efectos procesales del mismo.

El pago total es una de las mejores maneras de los acreedores para finalizar una quiebra. Consiste en que con el producido de la liquidación total de los bienes del deudor, se ha cancelado en forma total el pasivo concursal verificado y asignando una suma en reserva por procesos en trámite de verificación tardía o de revisión que a la fecha del pago no tienen sentencia favorable.

Art. 228.- Requisitos. Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas del concurso, debe declararse la conclusión de la quiebra por pago total, una vez aprobado el estado de distribución definitiva. Remanente. Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios. El síndico propone esta distribución, la que el juez considerará, previa vista al deudor, debiendo pronunciarse dentro de los DIEZ (10) días.El saldo debe entregarse al deudor.

Si la liquidación parcial de los bienes alcanza para el pago total de los acreedores, incluso intereses, no hay razón para realizar los demás, que pueden ser entregados en especie al deudor.

La finalización por carta de pago, esta encuadrada en el art. 229, dentro de la normativa correspondiente al pago total, y se aplica cuando en el expediente se acompañan carta de pago de todos los acreedores y se satisfacen los gastos íntegros del concurso. También se aplica cuando, a la época en que el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los créditos, no exista presentación de ningún acreedor, y se satisfagan los gastos íntegros del concurso (Art. 229).

Consiste en que el fallido o un tercero ajeno al proceso de quiebra realicen pagos obteniendo de c/u de los acreedores una carta de pago. No importa el pago total, pero se entiende que lo hubiera hecho. Si el deudor paga y el acreedor acepta, acordando una carta de pago, la quiebra debe concluir.

Liquidación y distribución.

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Art. 203.- La realización de los bienes se hace por el síndico y debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión…La ley 24.522 pone fuerte énfasis en la urgente venta de los bienes, para que con la urgente distribución de los fondos que se obtengan, se recomponga el daño sufrido por los acreedores.Sólo la articulación de un recurso supedita la venta a la futura decisión confirmatoria o no de la quiebra. Se trata de preservarle al deudor la garantía del debido proceso y la devolución de sus bienes (incautados de inmediato) con el menor desmedro posible.

Art. 205.- ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA - La venta de la empresa… se efectúa según el siguiente procedimiento:

1. El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista al síndico quien, además, informará el valor…

2. La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública… 3. Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien

haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio… descripción sucinta de los bienes… y demás circunstancias que considere de interés…La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de veinte días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación. El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada… Esta resolución debe ser dictada dentro de los veinte días posteriores a la presentación del proyecto del síndico.

4. Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por dos días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del Tribunal... Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento… condiciones de la operación; el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas… y el día y hora en que se procederá a su apertura...

5. … El oferente debe acompañar garantía de mantenimiento de oferta equivalente al diez por ciento del precio ofrecido, en efectivo, en títulos públicos, o fianza bancaria exigible a primera demanda.

6. Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran… Las diligencias indicadas en los incs. 1 a 6 de este artículo deben ser cumplidas dentro de los cuatro meses de la fecha de la quiebra, o desde que ella quede firme, si se interpuso recurso de reposición…

7. La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto.8. Dentro del plazo de veinte días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la

adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base.

Art. 207.- EJECUCIÓN SEPARADA Y SUBROGACIÓN – En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto…Cuando la venta individual se aprecia en sí más ventajosa en orden a un mejor precio, puede el magistrado disponer esta ejecución separada de uno o varios bienes gravados con privilegio especial.El tercero puede ser también un interesado en la adquisición separada del bien1, lo cual debe admitirse si es conveniente para los intereses concúrsales, esto es, para mejorar las perspectivas de ventas y obtención de mayores precios.

Art. 208.- [VENTA SINGULAR] - La venta singular de bienes se practica por subasta…La subasta es el medio habitual de enajenación de los bienes de la masa.

Art. 213.- [VENTA DIRECTA] - El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso… La venta que realicen requiere aprobación judicial posterior.

Art. 214.- [BIENES INVENDIBLES] - El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa…

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Art. 217.- [PLAZOS] - Las enajenaciones previstas en los arts. 205 a 213 y 214, parte final, deben ser efectuadas dentro de los cuatro meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición...[SANCIÓN] El incumplimiento de los plazos previstos para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación... Respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeñó del cargo.Criterio de que no puede demorarse el proceso liquidatorio de los bienes bajo ningún pretexto ya que toda mayor demora redunda en daño a los acreedores, ya gravemente impactados por la insolvencia del deudor.

Art. 218.- [INFORME FINAL] - Diez días después de aprobada la última enajenación, el síndico debe presentar un informe en dos ejemplares, que contenga:

1) Rendición de cuenta de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.2) Resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.3) Enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se

encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.4) El proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las

reservas necesarias.

[OBSERVACIONES] El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro de los diez días siguientes, debiendo acompañar tres ejemplares. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe… La distribución final se modificará proporcionalmente y a prorrata de las acreencias, incorporando el incremento registrado en los fondos en concepto de acrecidos, y deduciendo proporcionalmente y a prorrata el importe correspondiente a las regulaciones de honorarios firmes.

Art. 221.- [PAGO DE DIVIDENDO CONCURSAL] – Aprobado el estado de distribución, se procede al pago del dividendo que corresponda a cada acreedor...

Art. 222. {DISTRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS] - El producto de bienes no realizados a la fecha de presentación del informe final, como también los provenientes de desafectación de reservas o de los ingresados con posterioridad al activo del concurso, debe distribuirse directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.

Art. 223.- [PRESENTACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES] - Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.

Art. 224.- [DIVIDENDO CONCURSAL. CADUCIDAD] – El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación…La caducidad no nace del incumplimiento de la carga de pedir la verificación, sino de la desidia en percibir el dividendo.

En resumen podemos decir que: La liquidación es la enajenación de:

La empresa como unidad Un conjunto de bienes La enajenación singular de todos o parte de los bienes

La distribución es la realización de un informe final en el que se debe dejar constatado: Rendición de cuentas Resultado de la realización Enumeración de bienes no enajenados Proyecto de distribución final (verificación/ graduación de créditos)

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Privilegios. Clausura del procedimiento.

Art. 3875 del Cód. Civil: "El derecho dado por la ley a un acreedor para ser pagado con preferencia a otro, se llama en este Código privilegio". Se ejerce en la ejecución singular, mediante la tercería de mejor derecho.Muestra su interés en el concurso, es decir, cuando presuntivamente el patrimonio del deudor no alcanza para satisfacer todas sus deudas, en que el privilegio permite a algunos cobrarse antes que otros.Los privilegios sólo pueden resultar de una disposición legal, no pudiendo crearlos las partes contratantes (art. 3876, Cód. Civil).

Deben ser satisfechos, en primer lugar, los privilegios especiales (art. 241), pero con el producido de los bienes que en cada caso se indica (art. 241), y con la pertinente reserva de gastos regulada en el art. 244. Después se abonan los acreedores del concurso o de la masa (art. 240). En tercer lugar, concurren los créditos contra el fallido con privilegio general (art. 246). Esos créditos con privilegio general, empero, no pueden comprender más que el 50% del producido de los bienes, una vez satisfechas las preferencias de mayor grado; por el 50% restante concurren junto con los quirografarios en un pie de igualdad (art. 247), a menos que se trate de los privilegios laborales del art. 246, inc. 1.

Art. 239.- [CONSERVACIÓNDEL PRIVILEGIO] Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse. Igual regla se aplica a los créditos previstos en el art. 240.[ACUMULACIÓN] Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

Art. 240.- [GASTOS DE CONSERVACIÓN Y DE JUSTICIA] - Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial… No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos la distribución se hace a prorrata entre ellos.

Art. 241-. [CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL] – Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos.

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por seis meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación.

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos (SUMINISTRO DE CORRIENTE ELÉCTRICA.).

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante.

5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el art. 3943 del Cód. Civil.

Art. 242.- [EXTENSIÓN] - Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

1) Los intereses por dos años contados a partir de la mora de los créditos enumerados en el inc. 2 del art. 241.2) Las costas, todos los intereses por dos años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella

hasta el efectivo pago con la limitación establecida en el art. 126, cuando se trate de los créditos enumerados en el inc. 4 del art. 241. En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inc. 6 del art. 241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.El privilegio especial sólo se concede al capital, lo que equivale a decir que los intereses y costas de estas acreencias son quirografarios (los devengados antes de la quiebra, pues los posteriores no se devengan, salvo las excepciones previstas).

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Se extiende el privilegio especial sobre mercaderías, materia prima y maquinaria de propiedad del deudor vinculados a la explotación, a los intereses devengados por dos años. Si la mora fue mayor, a ese lapso el crédito por intereses excedente es sólo quirografario.

Art. 243.- [ORDEN DE LOS PRIVILEGIOS ESPECIALES] - Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:

1) En el caso de los incs. 4 y 6 del art. 241, en que rigen los respectivos ordenamientos.2) El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la

retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados. Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

El orden de los incisos del art. 241 es fundamental, pues resuelve la eventual concurrencia de privilegios especiales sobre un mismo bien; el que aparezca primero, en dicho elenco, tendrá aptitud de desplazar al siguiente que sólo cobrará si existe remanente.La parte final de la norma dispone que, cuando concurren sobre la misma cosa asiento de la preferencia dos o más acreedores, éstos prorratean su importe; es decir, acuden sobre su producido en forma proporcional a sus créditos privilegiados.

Art. 245.- Subrogación real. El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real. En cuanto exceda de dichos importes los créditos se consideran comunes o quirografarios para todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el Artículo 246 inciso 1.Opera la subrogación real, en beneficio del adquirente amparado por el art. 1185 bis del Cód. Civil, si el bien se ejecuta, quedando subrogado al bien su precio. El privilegio se extiende a los bienes que reemplazan a aquel que fue inicialmente afectado al mismo. Esto abre amplias posibilidades: el privilegio se traslada al precio, si hay venta, o al importe del seguro, si hay siniestro.

Art. 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con privilegio general:1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis meses y los

provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo dé desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso.

2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.

3) Si el concursado es persona física: a) Los gastos funerarios según el uso. b) Los gastos de enfermedad durante los últimos seis meses de vida.c) Los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los

seis meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras.4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal.5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos por cada vendedor o locador. A los

fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.

Art. 248.- [CRÉDITOS COMUNES O QUIROGRAFARIOS] - Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.Resultan por exclusión de aquellos a quienes se les ha reconocido un privilegio. El crédito privilegiado se convierte en común y quirografario si el acreedor renuncia al privilegio.

Clausura del procedimiento.

Se entiende por clausura la resolución judicial en virtud de la cual el juicio de quiebra se mantiene paralizado durante un lapso determinado en espera de la ocurrencia de determinados hechos. La clausura no hace que la quiebra termine, sino que acaezca tan sólo la suspensión de los trámites.La ley regula dos supuestos de clausura de los procedimientos: por distribución final y por falta de activo.

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a) CLAUSURA POR DISTRIBUCIÓN FINAL

Art. 230.- Realizado totalmente el activo, y practicada la distribución final, el juez resuelve la clausura del procedimiento. La resolución no impide que se produzcan todos los efectos de la quiebra.

En relación al deudor: 1) continúa desapoderado de sus bienes (hasta la rehabilitación); 2) es sujeto pasivo de la acción penal por quiebra culpable o fraudulenta, en cuanto esos delitos

requieren como presupuesto auto declarativo de quiebra;3) continúa sujeto a las restricciones e incapacidades civiles (no puede ser testigo de instrumento

público, etc.), hasta que obtenga la rehabilitación. En relación a los acreedores:

1) pueden deducir acciones para reintegrar bienes que corresponderían a la masa, en las condiciones del art. 120, cuyo producido ingresará en el caso, al concurso,

2) subsiste su calidad de acreedores En relación al proceso:

1) continúa el órgano jurisdiccional en función de su competencia;2) subsiste el funcionario (sindicatura) representativo de la masa, así como otros funcionarios de la

quiebra;3) las acciones penales incoadas continúan en su operatividad".

Art. 231. [REAPERTURA] - El procedimiento puede reabrirse cuando se conozca la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento. Los acreedores no presentados sólo pueden requerir la verificación de sus créditos, cuando denuncien la existencia de nuevos bienes.[CONCLUSIÓN DEL CONCURSO] Pasados dos años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

b) CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO

Art. 232. - Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que, prudencialmente, aprecie el juez...Puede decretársela a instancia del síndico, de acreedor verificado y aun de oficio.No sólo debe estar ejecutoriado el auto de quiebra, sino también realizada la verificación de créditos.

La clausura por falta de activo constituye una medida de carácter excepcional que sólo es dable decretar cuando la insuficiencia del activo del deudor para satisfacer los gastos del juicio en la medida reclamada por la norma, sea manifiesta.No impide la clausura de los procedimientos de la quiebra.

Art. 233.- Efectos. La clausura del procedimiento, por falta de activos, importa presunción de fraude…La inexistencia de bienes frente a la verificación de los acreedores siempre ha sido una presunción de obrar fraudulento. Puede desvirtuarse este criterio con la demostración de que esa ausencia de activos no obedece a la intención de dañar, sino a infortunios casuales o, quizá, culposos.

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