Derecho administrativo II - Primer parcial (UNLZ-Ctedra de Efron) (2).docx

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DERECHO ADMINISTRATIVO II Clase 20 de Marzo 2012: Unidad Nro. 1 Acción de amparo. Es una Garantía Constitucional de las más amplias ya que tutela casi todos los derechos (excepto la libertad física ambulatoria y la información de datos). El estado otorga mecanismos de tipo procesal para asegurar el goce de los derechos que la Constitución ha reconocido. Art. 43 C.N—Amparo (El amparo no es un recurso porque se inicia con una demanda; el recurso, es el medio de impugnación de decisiones previas) ¿Cuándo y cómo se usa? Nace de los Fallos Siri y Kot; en principio solo se podía accionar contra autoridad pública, pero a partir de Kot, nace el amparo contra particulares, aunque la legislación llegó después: LEY 16.986—de amparo, entre dos personas no iguales ante la ley. LEY 7166—de amparo entre particulares. El amparo se puede utilizar para proteger bienes del estado. Hay un régimen distinto en Nación y en Provincia, que coexisten y son la Ley 7166 entre particulares y la Ley 13928 (la cual fue vetada en parte, y en esa parte se derogaba la ley 7166) En el año 66 se sanciona la Ley Nacional nro. 16986, que limita el acceso a la acción de amparo: era subsidiaria. La ley, sostenía que si existía remedio administrativo más idóneo, se debía utilizar eso primero. El amparo es expedito (acceso fácil) y rápido (de pronta resolución); la Ley Nacional se modificó, y hoy en día procede siempre que no haya medio Judicial más idóneo. Consecuencias: 1) Que no desparece frente a la vía administrativa 2) Pasa de ser subsidiario a alternativo, Ejemplo: EMPRESA----- emanaciones contaminantes

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DERECHO ADMINISTRATIVO II

Clase 20 de Marzo 2012: Unidad Nro. 1

Acción de amparo.

Es una Garantía Constitucional de las más amplias ya que tutela casi todos los derechos (excepto la libertad física ambulatoria y la información de datos). El estado otorga mecanismos de tipo procesal para asegurar el goce de los derechos que la Constitución ha reconocido.

Art. 43 C.N—Amparo (El amparo no es un recurso porque se inicia con una demanda; el recurso, es el medio de impugnación de decisiones previas)

¿Cuándo y cómo se usa? Nace de los Fallos Siri y Kot; en principio solo se podía accionar contra autoridad pública, pero a partir de Kot, nace el amparo contra particulares, aunque la legislación llegó después:

LEY 16.986—de amparo, entre dos personas no iguales ante la ley.

LEY 7166—de amparo entre particulares.

El amparo se puede utilizar para proteger bienes del estado.

Hay un régimen distinto en Nación y en Provincia, que coexisten y son la Ley 7166 entre particulares y la Ley 13928 (la cual fue vetada en parte, y en esa parte se derogaba la ley 7166)

En el año 66 se sanciona la Ley Nacional nro. 16986, que limita el acceso a la acción de amparo: era subsidiaria. La ley, sostenía que si existía remedio administrativo más idóneo, se debía utilizar eso primero. El amparo es expedito (acceso fácil) y rápido (de pronta resolución); la Ley Nacional se modificó, y hoy en día procede siempre que no haya medio Judicial más idóneo. Consecuencias: 1) Que no desparece frente a la vía administrativa 2) Pasa de ser subsidiario a alternativo, Ejemplo:

EMPRESA----- emanaciones contaminantes

Acción de amparo Vía administrativa

(Para que el juez evalúe el cese de (Para una solución definitiva, y debe haber decisión administrativa)

Evalúe el cese de las emanaciones)

Admisibilidad.

Refiere a formas y requisitos para presentar una demanda, y se resuelve en el primer despacho. Requisitos de admisibilidad: (que debe contener el escrito)

1) Individualización del actor2) Individualización del demandado3) Individualización del acto u omisión lesivo4) Individualización del actor del acto u omisión lesivo5) Describir cual es el derecho vulnerado

6) Hechos: relato de lo que ocurrió, CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS de orden lógico o cronológico; NO cargas subjetivas)

7) Pruebas: documental o testimonial – máximo cinco testigos y es carga de la parte que comparezcan a la audiencia.

8) Arbitrariedad o ilegalidad manifiesta: CIRCUNSTANCIAS SUBJETIVAS9) Fundar en derecho10) Petición clara y concreta11) Acreditar porque es el medio Judicial más idóneo12) Medida cautelar: Por la urgencia, no tramitan por incidente separado, teniendo en

cuenta la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, el Juez la podrá ordenar en el primer despacho, y pueden ser:

De contenido positivo: obligación de hacer, imponer conducta, y son analizadas restrictivamente; suelen ser más gravosas.

De contenido negativo: Imponen abstención, se solicitan cuando hay peligro inminente que ocurra un hecho gravoso (ej. Prohibición de innovar)

No puede coincidir lo que se solicita en la acción con la medida cautelar.

13) (Puede resultar necesario) - Planteo de inconstitucionalidad (vicio, clausula o agravio)- Hacer una introducción de la cuestión federal- Reserva de recurso extraordinario

Procedencia.

Refiere a la cuestión de fondo, y se resuelve cuando se dicta sentencia. La reforma del 94 reconoce la acción de amparo, superando los obstáculos de la ley 16.986. Requisitos de procedencia:

1) Acto u omisión: en cuanto a la omisión debe haber deber legal de actuar.2) Emanado de autoridad pública: dos tipos de actuación;

Ámbito facultativo discrecional: Hace a las decisiones del gobierno, se rige por las condiciones de oportunidad merito y conveniencia. No existen omisiones, hay una decisión de no hacer.

Ámbito obligatorio del gobernante: por ejemplo cuando se asumen determinadas prestaciones de servicios esenciales. Hay obligaciones de actuar, y si no actúa se configura omisión; el deber de actuar lo impone la ley, y la omisión se prueba poniendo en conocimiento a quien corresponda que hay una situación que requiere intervención. Se materializa con una “petición” por escrito a la administración

3) Vulnere derechos: Derechos reconocidos en la C.N y la lesión puede ser actual o inminente.

4) Con manifiesta violación de principios constitucionales: -LEGALIDAD (ART. 19 C.N)- RAZONABILIDAD (ART. 28 C.N)

5) Que requiera urgente reparación

6) Que no exista medio Judicial más idóneo

El constituyente elimino limitaciones a la ley 16.986: Decía que el amparo no procedía si había medio Judicial o administrativo más idóneo; hoy no es necesario agotar la vía administrativa. Antes era subsidiaria, ahora es alternativa.

Plazos para promover amparo.

Ley Nacional: 15 días hábiles desde que se conoce la existencia del acto u omisión.

Ley Provincial: 30 días

Constitución Nacional: No habla de plazos, pero en lo posible que sean 15 días y sino pedir la inconstitucionalidad del plazo.

Clase 27 de Marzo de 2012: Procedimiento amparo

En Provincia se sortea por receptoría; en el ámbito federal se puede elegir cualquier Juez competente. La especialidad indica que contencioso administrativo resuelve más rápido.

Se presenta la demanda, primer período admisibilidad: si es admisible se ordena un informe circunstanciado (art. 8)—informe de antecedentes de acto u omisión que genera lesión al derecho. Este pedido de informe es obligatorio, su ausencia causa nulidad procesal.

Si se pidieron medidas cautelares, se promueven en el primer proveído. El Juez fija el plazo mediante el cual la adm. Contestará el pedido de informes. La adm. Puede ofrecer prueba al momento de responder el pedido de

informes; si no lo hace, pasa directo a dictar sentencia. Si ofrece prueba, se concentra toda la prueba oral en una audiencia; la asistencia es obligatoria para las partes. Si la parte actora no concurre, SE LA TIENE POR DESISTIDA DE LA ACCIÒN DE AMPARO. Si la parte demandada no concurre, se produce la prueba de la actora.

Luego se dicta sentencia en el término de tres días; si el Juez hace lugar, debe indicarse tres cosas (art. 18):

1) Órgano contra el que se dirige la sentencia2) Conducta que ese órgano debe cumplir para reparar el derecho3) Plazo para cumplimentar esa conducta

Solo hay tres resoluciones recurribles:

1) Inadmisibilidad2) Medidas cautelares3) Sentencia El plazo para recurrir es de DOS DIAS, EL CUAL SE CUENTA A PARTIR DE LA

NOTIFICACION, y se debe articular y fundar en un escrito.

Ley 16986: in limine rechaza

ARTICULO 2. - La acción de amparo no será admisible cuando:a) Existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener laprotección del derecho o garantía constitucional de que se trate;b) El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial o haya sido adoptado porexpresa aplicación de la Ley 16970;c) La intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad,continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público, o el desenvolvimiento deactividades esenciales del Estado;d) La determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud dedebate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos uordenanzas;e) La demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días hábiles a partir de lafecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse.

Ley 13928: rechaza in limine

ARTICULO 2°: La acción de amparo no será admisible:1. Cuando pudieran utilizarse por la naturaleza del caso los remedios ordinarios sin

daño grave o irreparable.2. Cuando sea procedente la garantía de Habeas Corpus.3. Cuando lo que se pretenda sea la mera declaración de inconstitucionalidad de

normas de alcance general.4. Contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial.

Clase 22 de marzo de 2012: Punto 1.1 Unidad 1

El artículo 1137 C.C. establece que hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.

Contrato administrativo:

Según Dromi, es toda declaración bilateral de voluntad que produce efectos jurídicos entre dos personas de las cuales una se encuentra ejerciendo la función administrativa.

Los contratos administrativos son una especie dentro de los contratos, pero con algunos aspectos especiales. Están legislados por los decretos 1.023/01 (ES DELEGADO Y PARA SER MODIFICADO DEBE SER POR LEY) y 436/00 (REEMPLAZO LA LEY DE CONTABILIDAD; PUEDE SER DEROGADO POR FACULTAD PROPIA DEL PODER EJECUTIVO, YCOMO ES ANTERIOR, QUEDA COMO DEC. REGLAMENTARIO DEL 1023/01) (ambos vigentes).

Requieren de la existencia de 3 presupuestos:

Una de las partes debe ser persona de derecho público: se refiere a un organismo del Estado que esté ejerciendo la función administrativa.

Cláusulas exorbitantes del derecho privado: deben estar presentes, son aquellas que otorgan a la Administración derechos sobre su co contratante, que serían nulos o

ilícitos en el derecho privado o las que otorgan al contratante particular derechos sobre otros terceros.

El objeto del contrato: siempre debe versar sobre cuestiones o funciones de interés público.

Teorías relativas a la existencia de los contratos administrativos:

Teoría positiva: todo contrato celebrado por la administración es un contrato administrativo, para ello requiere de la presencia de los 3 presupuestos, y los conflictos que puedan suscitarse se regularán y solucionarán por el derecho público. Por lo tanto reconoce la existencia de un contrato de sustancia distinta al contrato de derecho público.

Teoría mixta: los contratos que celebre la Administración pueden ser tanto administrativos como de derecho común. Existen elementos regidos por el derecho público pero dicho régimen no se aplica a todos los elementos del contrato.

Teoría negativa: que se divide en dos criterios o Los contratos administrativos no existen, por no haber igualdad entre las

partes y no aplicarse el principio de autonomía de la voluntad, además su objeto no se halla dentro del comercio.

o La figura del contrato administrativo es peligrosa porque consagra un régimen exorbitante de la Administración, que excede la legitimidad contractual. Las cláusulas exorbitantes deben estar especificadas en el contrato sino de lo contrario no se le brinda seguridad al co contratante. Este criterio sostiene que en realidad no existe un régimen jurídico diferente sino un contrato de sustancia distinta.

Principios que rigen los contratos: y su aplicación a los contratos administrativos.

Principio de autonomía de las partes: no se aplica a los contratos administrativos ya que es el Estado quien impone las condiciones contractuales, elige al co contratante y delimita la forma de contratación.

El contrato es ley para las partes: invocado en el artículo 1197 C.C., tiene vigencia en los contratos administrativos.

Igualdad entre las partes: no se aplica, por las cláusulas exorbitantes.

Decreto 1.023/01: en el primer artículo establece la presunción de que todo contrato celebrado por el Estado es un contrato administrativo y se regirá por el derecho público, excepto, en dos casos:

Que el contrato establezca lo contrario.

Que de sus disposiciones surja que se regirá por el derecho privado.

Caracteres del contrato administrativo:

Formalismo: en todas las cuestiones vinculadas a la contratación, la ley establece la forma de actuar.

Cláusulas exorbitantes del derecho privado: son aquellas cláusulas que en los contratos privados resultarían nulas e ilícitas, ya que exceden el ámbito del derecho privado y la libertad contractual, las mismas se aplican en forma exclusiva en los contratos administrativos. Su validez tiene fundamento en las prerrogativas públicas que tiene la Administración y su límite está dado por la C.N., ya que no deben exceder el principio de razonabilidad. Existen dos clases de cláusulas exorbitantes:

Expresas: son las que se encuentran presentes en el texto del contrato, convirtiéndolo en administrativo si antes era de derecho común, siempre que una de las partes sea un organismo del Estado.

Implícitas o virtuales: son aquellas que están presentes en todos los contratos administrativos, aun no siendo expresamente previstas por ellos.

Potestades o prerrogativas de la Administración.

Enunciadas en el artículo 12 del Dcto. 1.023/01, entre ellas:

Ius variandi: la Administración Pública puede modificar unilateralmente, las condiciones del contrato, hasta un 20 %, en más o en menos. En caso de excederse de dicho porcentaje, el co contratante puede solicitar la rescisión del contrato.

Facultades de control y dirección: sobre el desarrollo del cumplimiento del programa.

Facultades sancionatorias: sobre el contratista, por consecuencia de la facultad de control y dirección de la Administración Pública.

Ejecución forzada del contrato: la Administración puede hacer ejecutar el contrato por un tercero o hacerlo ella misma ante el incumplimiento o mora del co contratante.

Facultad de rescisión: cuando la Administración lo crea conveniente puede dejar sin efectos el contrato en forma unilateral, siempre que se funde en el interés público.

Interpretación unilateral del contrato: la puede efectuar ante eventuales conflictos por intereses con el contratista particular.

Continuidad: la Administración puede exigir al co contratante la ejecución continuada del contrato, bajo toda circunstancia. Esta facultad se funda en la superioridad del fin público del contrato y la subordinación jurídica del co contratante.

Los contratos administrativos, producen efectos administrativos en forma individual para cada parte, pueden ser opuestos a terceros e invocados por ellos.

Los derechos y obligaciones, son generalmente, de carácter personal es decir in tuito personae, el contratista no puede ceder o transferir derechos y obligaciones derivadas de un contrato administrativo ni subcontratar a un tercero para que cumpla con él, excepto que la Administración lo autorice expresamente.

Clases de contratos:

Según Marienhoff la Administración puede celebrar:

Contratos administrativos strictu sensu, o propiamente dichos, que en razón de su objeto pueden clasificarse en:

o Contratos de colaboración, por ejemplo de obra pública. o Contratos de atribución, por ejemplo concesión de un bien de dominio público

del Estado.

Contratos administrativos, considerados como tales por la presencia en ellos de cláusulas exorbitantes del derecho común.

Elementos del contrato administrativo.

Se pueden clasificar en tres grupos:

Accidentales: aquellos elementos que normalmente no corresponden a un contrato, pero que las partes en forma voluntaria pueden incluir mediante una cláusula expresa, por ejemplo seña.

Naturales: son los que generalmente se encuentran en el contrato pero que las partes pueden dejar de lado por medio de una cláusula expresa, sin que ello invalide el contrato, por ejemplo pacto comisorio.

Esenciales: son los que deben encontrarse presentes porque su ausencia acarrea la invalidez del mismo, considerándolo como inexistente, son seis:

1) Sujetos: uno de ellos siempre deberá ser el Estado, en cuanto al contratista podrá ser una persona pública o privada o bien una persona física.

2) Voluntad y consentimiento: se requiere para la existencia del contrato, que haya dos voluntades opuestas y válidas, o concordantes y consentimiento que es la exteriorización de dichas voluntades.

3) Objeto: siempre debe encontrarse destinado a satisfacer el interés público, se exige que sea:

o Cierto. o Determinado y lícito. o Física y jurídicamente posible.

4) Causa: es el motivo del contrato, siempre en los contratos administrativos debe ser la satisfacción del interés público bajo pena de nulidad.

5) Forma: es el modo concreto por el cual se exterioriza y documenta la relación contractual. Opuestamente a los contratos del derecho común, en los contratos administrativos la regla general es la formalidad. Según la Ley de Procedimientos Administrativos, debe ser expresa y por escrito, salvo casos excepcionales y con efectos ad probationem. Si se exige una forma específica y la misma no se cumple, el contrato resulta nulo.

6) Competencia y capacidad: es la aptitud legal para obligarse, celebrar y ejecutar el contrato.

Órgano estatal, la persona física que lo represente debe tener la capacidad de actuar en su nombre, además la Administración como contratante puede:

o Resolver o rescindir el contrato. o Suspender el procedimiento de selección o hacer la selección definitiva. o Adjudicar, aprobar o modificar los pliegos de condiciones.

Del co contratante, el decreto 1.023/01 enumera los incapaces para contratar con la Administración pública:

o Condenados por delitos dolosos o procesados por delitos contra la propiedad o la Administración Pública Nacional, o contra la fe pública o por delitos de corrupción.

o Inhabilitados, fallidos, interdictos y concursados (salvo contratos en donde sea intrascendente su capacidad económica previa autorización judicial).

o Funcionarios públicos y empresas en donde ellos tuvieran participación suficiente para formar la voluntad social.

o Quienes no cumplieron con sus obligaciones impositivas y/o previsionales.

Etapas de los contratos administrativos:

Se reconocen tres:

1) Primera etapa: formación del contrato.

El contrato se forma con la concurrencia de dos voluntades y generalmente el co contratante se adhiere a cláusulas pre redactadas y se perfecciona con su suscripción. Esta etapa comprende 5 pasos:

Realización de un estudio de factibilidad, con el fin de determinar los aspectos que podrían verse afectados al cumplir con el objeto del contrato. El estudio implica la realización de análisis técnicos, la conveniencia del objeto del contrato, etc.

La determinación del estado de necesidad, respecto de aquellos aspectos que el Estado no puede cubrir, requiriendo entonces los servicios del co contratante.

Previsión presupuestaria, se analiza si los fondos existentes son suficientes para cumplir con el objeto del contrato.

La determinación del proceso o sistema por el cual se elegirá al co contratante, se puede optar por:

Licitación privada.

Contratación directa.

Selección por negociación.

Selección por iniciativa privada.

Concurso público o de antecedentes.

Subasta o remate público.

Licitación pública: que es la regla, los anteriores las excepciones. Se debe confeccionar el pliego de condiciones, que es el conjunto de documentos escritos que contienen las condiciones del contrato, es realizado por la Administración en base a aquello que necesita, con el objeto de que los futuros oferentes conozcan lo que se solicita. Existen 3 clases de pliegos:

- Bases y condiciones generales: son las estipuladas para todas las licitaciones públicas.

- Bases y condiciones particulares: específica las condiciones del contrato para cada situación particular.

- Condiciones técnicas.

2) Segunda etapa: de ejecución del contrato,

Cobran relevancia otros 2 principios:

Continuidad: su ejecución no puede interrumpirse o suspenderse, ya que se encuentra presente el interés público y existe una relación de subordinación entre el interés privado y el público salvo en casos excepcionales, como muerte o quiebra del contratista y fuerza mayor, hechos del príncipe o hechos de la Administración. No pueden invocarse como causal de suspensión o interrupción, el incumplimiento de una de las partes, sin perjuicio de los casos eximentes de responsabilidad previstos.

Mutabilidad: la administración puede modificar, unilateralmente, las condiciones del contrato, haciendo ejercicio del ius variandi, aunque este principio reconoce los siguientes límites:

** Límite cualitativo: las modificaciones sólo pueden fundarse en el interés público. ** Límite cuantitativo: 20 % en más o en menos del monto del contrato y el equilibrio económico financiero del contrato. En caso de que no se pudieran acatar estos límites se deberá llamar a una nueva licitación pública. ** Eximentes de responsabilidad: en cuanto a las situaciones que no permiten continuar con el cumplimiento del contrato, pueden distinguirse dos teorías:

El contrato de distribución de riesgos:

Según una postura economista, las cláusulas del contrato distribuyen los riesgos entre las partes, previendo las situaciones externas que puedan modificar las condiciones contractuales y las consecuencias que derivan del incumplimiento de las prestaciones a las que cada contratante se obligó. De esa forma, los riesgos resultan equitativos.

===Los contratos son incompletos: ===

La completitud puede existir cuando los contratos prevén los riesgos y hechos que pueden modificarlos, lo cual generalmente no ocurre. Si los contratos son completos, no existe casi posibilidad de conflicto ya que los mismos han sido previstos en sus disposiciones.

Renegociación del contrato:

Tiene lugar como consecuencia de estas situaciones, salvando así el equilibrio económico financiero del contrato, el cual ha sido alterado, volviendo a posibilitar que el contratista cumpla con sus obligaciones. Existen 2 opciones:

Efectuarla teniendo como base lo anteriormente pactado y aplicando el principio del esfuerzo compartido, cediendo ambas partes un porcentaje o porción de sus beneficios en virtud de reconducir el contrato.

Rescindir el contrato: ante el fracaso de la renegociación, no existiendo en los supuestos citados, culpa. En cuyo caso se entiende que el Estado debería devolver las correspondientes garantías.

Derechos y deberes de las partes.

Derechos del contratista:

1) Percibir el precio: en el lugar, el tiempo, forma y condiciones convenidas y según corresponda, las indemnizaciones.

2) Rescindir el contrato: ante la autoridad judicial correspondiente, siempre que exista culpa de la Administración.

3) Ser indemnizado: por el daño emergente y el lucro cesante, cuando la Administración rescinda el contrato por razones de oportunidad mérito y conveniencia.

4) Mantener el equilibrio económico financiero: del contrato y lo en él pactado.

Derechos de la Administración:

Exigir la ejecución del contrato, en el término y la forma convenidos, al cocontratante, debiendo ser cumplido de forma personal.

Deberes de las partes.

Del contratista: cumplir con las prestaciones a las que se obligó en el modo convenido.

De la Administración Pública: cumplir con el contrato en tiempo y forma, pagar el precio (contrato de colaboración), o poner la cosa a disposición del contratista (contrato de distribución).

Los contratos de la Administración podrán ser considerados; complejos, simples ó estandarizados, siendo el régimen jurídico aplicable el mismo, pero no así los eventuales conflictos que recaigan sobre ellos.

3) Tercera etapa: extinción del contrato,

En esta última etapa se produce el cese de los efectos jurídicos del contrato. Este puede culminar por:

Modos normales:

Cumplimiento del objeto del contrato.

Vencimiento del plazo establecido para hacerlo.

Modos anormales:

Cuando no se cumplen los modos normales de extinción, son 11:

1. Rescisión bilateral: ambas partes, de común acuerdo deciden poner fin al mismo.

2. Rescisión unilateral por parte de la Administración Pública: ante el incumplimiento de las obligaciones del co contratante. En este caso la Administración debe dictar un acto administrativo que así lo determine, con las siguientes consecuencias:

Pérdida de la garantía de ejecución o cumplimiento del contrato. Indemnización por los daños y perjuicios causados a la Administración.

3. Rescisión unilateral por parte del co contratante: ante el incumplimiento de las obligaciones de la Administración Pública. La rescisión deberá solicitarla el particular, previa intimación al Estado para que cumpla con sus obligaciones, bajo apercibimiento de solicitar la rescisión en sede judicial, ya que en este caso existe culpa por parte de la Administración. Las consecuencias son:

El Estado deberá restituir la garantía correspondiente. Indemnizar los daños y perjuicios causados al co contratante. En este supuesto la

jurisprudencia a través del fallo Sánchez Granel, determinó que la indemnización debe ser plena, es decir, reconociendo daño emergente y lucro cesante, siempre que no exista una ley, el contrato o una razón de fuerza mayor que establezcan lo contrario.

En todo supuesto de rescisión el Estado debe indemnizar las inversiones no amortizadas, ya que en caso contrario existiría enriquecimiento ilícito de su parte.

Generalmente las consecuencias de la rescisión se encuentran previstas en el contrato.

4. Rescisión por motivos de oportunidad, mérito y conveniencia: aunque la Ley de Procedimiento Administrativo establece que en este caso no corresponde la indemnización por lucro cesante, aunque puede haber pacto en contrario, la jurisprudencia sostiene lo contrario.

5. Re estatización o rescate: esta causal de extinción generalmente se da en la concesión de obra pública y de servicios públicos. En este caso el Estado vuelve a tomar el control de la prestación de servicios públicos y la realización de las obras, asumiendo su ejecución en forma directa. Esta causal siempre debe estar debidamente fundada y basarse en el interés público, bajo pena de nulidad del acto que así lo disponga, que debe ser impugnado en sede administrativa y en sede judicial, es de aplicación el artículo 25 de la Ley de Procedimiento Administrativo que otorga un plazo de 90 días para efectuar la impugnación, sea que se trate de actos de formación, ejecución o extinción del contratos administrativos.

Fallo Mevopal S.A.: se trata de una empresa constructora que tenía 3 contratos de locación de obras suscriptos con la Provincia de Buenos Aires, que incumple con la entrega de los terrenos, modificación constante de los proyectos y falta de pago de los certificados de obras. A partir de estos incumplimientos por parte del Estado Provincial, Mevopal pierde su capacidad de trabajo e interpone una demanda contenciosa administrativa ante al SCJ de la Provincia de Bs. As., solicitando la rescisión

de los contratos y el pago de los daños y la deuda existente. La Suprema Corte consideró que había culpa concurrente y no hizo lugar a la rescisión, reconociendo sólo los gastos improductivos generados a Mevopal. La empresa interpuso recurso extraordinario y de queja, que fue rechazado por la CSJN. Posteriormente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por petición de Mevopal que alegaba, la violación de los derechos de propiedad e igualdad establecidos en la Convención Americana, consideró que la petición era improcedente porque la Convención no ampara personas jurídicas.

Fallo Petrarca: estableció que no se puede reclamar por daños y perjuicios causados por la rescisión de un contrato si previamente no fue atacada o impugnada la medida que provocó el daño, es decir la que motivó la rescisión del contrato.

6. Muerte del contratista: se extingue el contrato porque las prestaciones son in tuito personae, salvo en los casos excepcionales en los que la Administración haya autorizado la cesión o subcontratación ó se haya pactado en contrario al suscribir el contrato. Respecto de que los sucesores del co contratante continuarían con la obligación contractual.

7. Quiebra del contratista: en caso de que esta sea fraudulenta o culpable el contratista será responsable por la extinción del contrato, como si se tratara de una rescisión por su culpa.

8. Renuncia: sólo resulta aplicable a ciertos contratos, ya que se encuentra en juego el interés público, por ejemplo se permite en el empleo público siempre que haya aceptación expresa o tácita por parte del Estado.

9. Caducidad: sus efectos rigen hacia el futuro desde el momento en que es notificado el contratista. En este caso se interrumpe el contrato en ejecución ante el incumplimiento del contratista de alguna de sus obligaciones contractuales, ocasionando las mismas consecuencias que en la rescisión por su culpa.

10. Nulidad: se da por la presencia de vicios en la etapa de formación del contrato. Deberá solicitarse en sede judicial, en caso de que quién la solicite sea la Administración, por acción de temeridad. Por ejemplo en el caso de que correspondiendo aplicar el sistema de licitación pública se contrata en forma directa. En caso de no haber culpa del co contratante las consecuencias serán la restitución de las garantías correspondientes y la indemnización por daños y perjuicios más las inversiones no amortiguadas.

11. Otras formas de extinción: eximen de culpa y responsabilidad al contratista por no cumplir por sus obligaciones, ya que existe un impedimento material para ello.

Hecho del príncipe: se refiere a los actos provenientes de cualquier órgano estatal que pueda modificar las condiciones del contrato, lesionando de esa manera los derechos del contratista, provocando la imposibilidad de continuar con su ejecución.

Teoría de la imprevisión: son aquellas circunstancias extraordinarias y sobrevinientes, generalmente temporarias, ajenas a la voluntad de las partes, que alteran el equilibrio económico financiero del contrato.

Hecho de la Administración: es la conducta de la Administración que le impide al contratista continuar con el contrato o cumplimiento en término.

Caso fortuito o fuerza mayor: son circunstancias ajenas a las partes que vuelven imposible continuar con el contrato, no hay responsabilidad de ninguna de las partes por ejemplo inundaciones.

Relación de subordinación:

Es una característica de los contratos administrativos, ya que el ente público goza de privilegios y potestades aceptadas por el co contratante, por ejemplo el ius variandi. En cambio en los contratos privados o de derecho común, el rasgo predominante son las relaciones de coordinación.

A partir del denominado proceso de Reforma del Estado, Dromi hace mención a los contratos de transformación incluyéndolos como contratos administrativos y son aquellos que constituyen herramientas de participación de la actividad privada en la gestión pública, por ejemplo en la prestación de los servicios públicos.

Régimen jurídico de los contratos administrativos:

El que predomina sin duda es el del derecho público, pero se admite que el Estado puede celebrar contratos de derecho común.

La competencia para celebrar contratos administrativos es por excelencia del P.E. por tener a su cargo la Administración General del país. El Poder Judicial podrá celebrar contratos administrativos en ejercicio de su función administrativa y el Poder Legislativo por disposición constitucional puede celebrar contratos de empleo público y contratar empréstitos.

Clase 27 de Marzo de 2012: Procesos urgentes (Unidad 1 punto 3)

Los procesos urgentes son:

MEDIDAS CAUTELARES, TUTELA ANTICIPADA Y TUTELA AUTOSATISFACTORIA.

En ocasiones, hay medidas como estas más idóneas que el amparo.

1) MEDIDAS CAUTELARES: Son incidentales y temporales, porque se mantienen mientras dure el proceso principal.

2) TUTELA ANTICIPADA: Es un proceso incidental y dependiente de la acción principal. Consiste en que el juez anticipa parte de la sentencia. Nace a raíz del fallo Camacho Acota c/ Grafi Graf (en accidente laboral el empleado pierde parte del brazo; demanda y pide anticipo de la sentencia para poder ponerse una prótesis que le permita funcionalidad) esto llega a corte, quien resuelve tutela anticipada: así se limita el daño para el actor, y la reparación del daño para el demandado. El juicio sigue hasta el final de su resolución.

3) TUTELA AUTOSATISFACTORIA: Comienza a partir de la doctrina y se la va receptando de a poco en las Provincias. Es un proceso autónomo NO CAUTELAR, que otorga satisfacción inmediata al derecho vulnerado. En el primer despacho se dicta sentencia; no se producen pruebas, y tiene determinados requisitos:

fuertes probabilidades de que se admitirá la sentencia (casi certeza) Urgencia Solo prueba documental (ningún otro tipo)

Petición circunscripta (aquello que se pretenda en el proceso. No deben plantearse cuestiones conexas)

Ejemplo administrativo: En las vías de hecho administrativa (son conductas materiales – conductas de la administración contrarias a derecho)

El peticionante puede dirigirse a un juez directamente y solicitar el cese.

Otros casos por los que se puede tramitar la tutela auto satisfactoria:

Violencia familiar Medicamentos (el médico debe aclarar porque ESA medicación y no la

que ofrece la obra social)

Defensor del Pueblo.

El Defensor del Pueblo de la República Argentina, según lo establece el Art. 86 de la Constitución Nacional, constituye un órgano independiente en el ámbito del Congreso de la Nación, con autonomía funcional.

Características

Su misión es doble: en primer lugar, la defensa de los derechos humanos y otros derechos, garantías e intereses tutelados por la constitución, ante actos u omisiones de la administración pública, y por otro, el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.

Cuenta con legitimación procesal e iguales inmunidades y privilegios que los legisladores.

Es elegido por el voto afirmativo de 2/3 de los miembros presentes de cada cámara del Congreso por un periodo de 5 años, pudiendo ser reelegido.

Descripción

Se trata de un órgano ajeno al poder, vinculado al Congreso pero independiente de él, ya que no recibe instrucciones de autoridad alguna y goza de inmunidades y fueros iguales a los de un legislador.

Esta figura proviene del derecho escandinavo, (nació en Suecia) y se lo integró al orden normativo argentino en la reforma constitucional de 1994 con el fin de mejorar los mecanismos de control entre los tres poderes clásicos de las democracias liberales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), así como para combatir la corrupción y hacer más accesible la justicia para muchos sectores de la población a través de su legitimación procesal. Ésta última supone la facultad del Ombudsman para iniciar procesos judiciales sin perjuicio del derecho del afectado a hacer lo propio.

Si bien se trata de un órgano unipersonal, nada obsta a que tenga tantos colaboradores y asesores como estime necesario (dadas la complejidad y el alcance de sus tareas y atribuciones).

Ámbito de actuación

El Defensor del Pueblo circunscribe su ámbito de competencia al espacio federal, lo cual significa que no puede intervenir en aquellos ámbitos reservados a las provincias. Asimismo, actúa siempre a nombre propio, por lo que sus actos no pueden ser atribuidos al Congreso Nacional.

Competencias

Sus competencias incluyen las preventivas y las reparadoras.

SU VERDADERA FUNCION ES LA DE CONTROLAR LA CALIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA PARA OPTIMIZAR

De Oficio A pedido de parte

Por las primeras, tiene la atribución de investigar, criticar, opinar y recibir denuncias, requiriendo para todo esto la colaboración de los órganos del poder. En relación a las segundas, hace uso de su legitimación procesal para demandar ante organismos jurisdiccionales las violaciones contempladas en sus facultades.Su competencia se extiende, por el Art. 43 de la Constitución, también a derechos de incidencia colectiva (como promover el amparo colectivo). Además, la expresión "funciones administrativas públicas" del Art. 86, permite considerar dentro de su ámbito a todo tipo de entidades públicas no necesariamente estatales (como las empresas prestatarias de servicios públicos).

En el caso de delitos administrativos, sólo puede incitar la acción pública ante el Procurador General de la Nación.

Defensores del Pueblo

Nombre Período Observaciones

Jorge Luis Maiorano 1994-1999

Eduardo René Mondino 1999-2004

Eduardo René Mondino 2004-2009

Anselmo Agustín Sella 2009-presente Adjunto I a cargo

Actual defensor del Pueblo

Anselmo Agustín Sella nació en la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis, República Argentina, el 28 de noviembre de 1956.

Es abogado, graduado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba.

Designación:

Comisión bicameral permanente (siete diputados, siete senadores) que se reúnen en un plazo de 30 días y se proponen uno dos o tres candidatos y con el voto de las 2/3 partes se elige uno. Los requisitos para poder acceder son dos:

1) Ser argentino nativo o por opción.2) Tener 30 años de edad

Incompatibilidades:

Es un cargo incompatible con desempeño de cualquier tipo de actividad comercial o profesional, por lo que deberá cesar en ella quien sea electo como defensor en el plazo de diez días. LA UNICA ACTIVIDAD COMPATIBLE ES LA DOCENCIA.

Cesa en sus funciones por:

1) Renuncia 2) Vencimiento de plazo3) Incapacidad sobreviniente4) Por haber sido condenado por delito doloso5) Por notoria negligencia (requiere voto 2/3 partes miembros presentes de cada

cámara)6) Por incompatibilidad

Las inmunidades son las mismas que los miembros del congreso (Art. 69.- Ningún senador o diputado, desde el día de su elección hasta el de su cese, puede ser arrestado; excepto el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de algún crimen que merezca pena de muerte, infamante, u otra aflictiva; de lo que se dará cuenta a la Cámara respectiva con la información sumaria del hecho.)

Art. 86 surge una función (diseño tradicional, representa a la sociedad y netamente defensa) y de la ley. 24289 surge una distinta; diseño orgánico de control, carácter consultivo del congreso:

Objeto:

- Ejercicio de la función administrativa publica nacional- Calidad de la gestión

Sujeto:

- Administración publica (centralizada o descentralizada)- Persona que a titulo propio ejerce función administrativa

Puede hacerse de oficio, a pedido de parte (a través de la queja)

Requisitos de la queja:

- Debe hacerse por escrito- Identidad de quien la presenta- Firma- Presentarse dentro de plazo de cinco años desde que se produjo el hecho

CAPITULO II - Tramitación de la queja

Artículo 19 Queja. Forma:

ARTÍCULO 19.- Toda queja se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u omisión motivo de la misma.

No se requiere al interesado el cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.

Todas las actuaciones ante el Defensor del Pueblo son gratuitas para el interesado, quien no está obligado a actuar con patrocinio letrado.

Artículo 20 Derivación. Facultad:

ARTICULO 20.- Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones que no están bajo la competencia del Defensor del Pueblo, o si se formula fuera del término previsto por el artículo 19, el Defensor del Pueblo está facultado para derivar la queja a la autoridad competente informando de tal circunstancia al interesado.

Artículo 21 Rechazo. Causales:

ARTÍCULO 21.- El Defensor del Pueblo no debe dar curso a las quejas en los siguientes casos:

a) Cuando advierta mala fe, carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o fundamento fútil o trivial;

b) Cuando, respecto de la cuestión planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.

Puede rechazar también aquellas quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera persona.

Si iniciada la actuación se interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, el defensor del pueblo debe suspender su intervención.

Ninguno de los supuestos previstos por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al interesado la resolución adoptada.

Artículo 22 Irrecurribilidad. Interrupción:

ARTÍCULO 22.- Las decisiones sobre admisibilidad de las quejas presentadas son irrecurribles.

La queja no interrumpe los plazos para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por el ordenamiento jurídico.

Artículo 23 Texto vigente según Ley Nº 24379/1994:

ARTÍCULO 23.- Admitida la queja, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a fin de que por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de treinta (30) días, se remita informe escrito.

El plazo puede ser ampliado cuando concurran circunstancias que lo circunstancias que lo aconsejen a juicio del Defensor del Pueblo. Respondida la requisitoria, si las razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio del Defensor del Pueblo, éste dará por concluida la actuación comunicando al interesado la circunstancia.

Adjuntos.

El defensor no está solo en su tarea, debe nombrar dos adjuntos (confianza)

Los requisitos para ser adjunto, son los mismos que para ser defensor, más:

Ser abogado Tener ocho años de ejercicio en la profesión o antigüedad computable

en cargos del poder Judicial, administración publica o docencia universitaria

Amplios conocimientos de derecho publico

Clase 3 de Abril de 2012: Filminas

Procedimientos administrativos: en argentina Ley Nacional 19549 y decreto reglamentario 1759/72. La ley cuenta con 32 artículos y hacen casi cuarenta años que se promulgo. No tenemos código procesal, sino ley de procedimiento.

No es lo mismo PROCEDIMIENTO que PROCESO

Procedimiento Administrativo: para Roberto Dromi, es la serie de actos en que se desenvuelve la actividad administrativa y que tiende a emitir la voluntad de la Administración.

Proceso judicial: es un conjunto de actos ordenados e interdependientes impulsado por dos partes en un litigio presidido por un tercero, imparcial e independiente, que busca solucionar el conflicto y cuya sentencia tiene fuerza de verdad legal.

Diferencias entre el proceso judicial y el procedimiento administrativo:

Procedimiento administrativo Proceso judicialLa Administración aplica la ley para satisfacer el bien común.

El juez aplica la ley para restablecer la paz social ante una controversia.

La administración actúa en interés propio, es una de las partes del procedimiento y busca la verdad material.

El juez actúa como tercero imparcial e independiente de la controversia y su sentencia tiene fuerza de verdad legal.

Es impulsado de oficio por la Administración como principio general, y ocasionalmente a pedido de parte.

Es exclusivamente impulsado por las partes, excepto en el fuero penal.

Se sustenta en un informalismo moderado. Tiene un formalismo riguroso.No rige el principio de preclusión en cuanto a la prueba, ésta puede ofrecerse en todo momento.

Si la prueba no se presenta en los términos establecidos en los códigos procesales, precluye.

Se aplica la ley 19.549 y supletoriamente las disposiciones del C.P.C.C.N.

Se puede aplicar supletoriamente al C.P.C.C.N., la ley 19.549 en lo vinculado a materia administrativa.

L a decisión final de la Administración puede ser revocada.

La sentencia judicial firme, tiene carácter de cosa juzgada, es decir no puede modificarse.

No es necesaria representación letrada. Es imprescindible actuar con letrado.El silencio implica negación excepto que la ley expresamente diga lo contrario.

La falta de impulso de las partes produce la caducidad.

Fundamentos para la existencia de la ley Nacional de procedimiento

Instancia de eficacia administrativa Instancia para que el particular satisfaga sus pretensiones sin recurrir a

la justicia Como procedimiento obligatorio y a veces facultativo previo a recurrir

a la Justicia Mecanismo para ejercer control por los órganos superiores (revisión)

Tipos de procedimiento.

1) Técnico: exclusivo de la adm. Para el acopio de datos e informaciones previas para tomar una decisión (ej. Elaboración de bases y pliegos)

2) Gestión: relación entre particular y administración para la obtención de una decisión concreta.

3) Recurso de impugnación: decisión administrativa que revoque acto anterior (no en la ley, si en decreto)

4) Sancionador: El procedimiento lo utilizan las adm. Publicas para ejercer su potestad sancionadora. Prevé dos fases: la instructora y la sancionadora. En la primera fase, la administración da audiencia a la persona interesada para que pueda alegar y proponer la práctica de aquellas pruebas que considere conveniente para su defensa, siempre en relación con los hechos que se le imputan. En la fase sancionadora (o más bien resolutiva, ya que el expediente puede acabar sin sanción), el órgano competente dicta resolución, sancionando, si han quedado acreditados los hechos imputados, o sobreseyendo y archivando el expediente en caso contrario.

Principios del procedimiento.

Se trata de un conjunto de garantías cuyo fin es equilibrar la relación entre administrado y Administración, garantizando la correcta y eficaz actuación de la misma y que aquel que reclama pueda hacerlo libremente pudiendo presentar recursos frente a los actos administrativos emitidos. Estos principios pueden clasificarse en:

Sustantivos

Protegen derechos fundamentales de los particulares y surgen de la C.N.

Legalidad: art. 19 C.N. la Administración no puede actuar sin una norma que se lo autorice expresamente y debe hacerlo respetando la misma y los derechos que la misma otorgue a los administrados.

Igualdad: art. 16 C.N., todos los administrados tienen que ser tratados de igual forma, la Administración no puede dar privilegios o negar derechos a algunos administrados.

Razonabilidad: art. 28 C.N., los derechos no pueden verse alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio, por lo que los actos administrativos deben tener contenido justo y razonable y ser proporcional a la finalidad buscada.

Defensa en juicio: art. 18 C.N. si bien el procedimiento no es un juicio, el principio es aplicable y se materializa mediante el derecho al debido proceso adjetivo.

Justicia

Adjetivos

Están relacionados al derecho procesal y sirven para respetar los principios sustantivos:

Verdad material o real: la administración debe buscarla siempre independientemente de la participación o no de los administrados.

Oficialidad: impulsión e instrucción de oficio, sin perjuicio de la participación de los interesados en las actuaciones.

Derecho al debido proceso adjetivo: surge del derecho de defensa en juicio del art. 18 C.N. y comprende:

Derecho a ser oído: exponer las razones de sus pretensiones y defensas antes de la emisión de actos que se refieren a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, interponer recursos y hacerse patrocinar y representar profesionalmente.

Derecho a ofrecer y producir pruebas: si fuere pertinente, dentro del plazo que la administración fije en cada caso, según la complejidad del asunto, debiendo la administración requerir y producir los informes y dictámenes necesarios para el esclarecimiento del tema.

Derecho a una decisión fundada: en la decisión que tome la Administración debe expresar los fundamentos de la emisión del acto.

Informalismo: es la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente. Esto no implica la ausencia total de formas.

Instrucción

Gratuidad: para que todos los afectados tengan la posibilidad de reclamar sin encontrar un impedimento en la falta de dinero

Art. 1: ámbito de aplicación

Administración pública (centralizada, descentralizada y entres autárquicos) NO se aplica a organismos militares y de defensa y seguridad.

Requisitos generales:

1) Impulsión e instrucción de oficio (deber de la administración de dirigir y ordenar el procedimiento; se toma como EXCEPCION el art. 4 del reglamento, que dice que cuando solo medie interés privado del administrado (LO QUE NO SE TOMA ASI PARA LA CATEDRA), salvo, que la resolución al dictarse afecte el interés general)

2) Celeridad, economía, sencillez y eficacia (dirección del procedimiento y facultades disciplinarias. Destinadas a regular el orden procesal y el decoro)

3) Informalismo (únicamente a favor del administrado; excusación de la inobservancia de exigencias formales –art. 15 y sgtes del reglamento- siempre que:

No sean esenciales Puedan ser cumplidas posteriormente

Supuestos excusables

Falta de calificación jurídica de la petición Recursos calificados erróneamente Recursos deben tramitarse de acuerdo a la intención petición y no

lo escrito

La adm. Debe corregir los errores formales, o intimar a subsanarlos

El informalismo no puede alegarse:

Cuando mora imponga requisitos expresamente bajo apercibimiento de inadmisibilidad

Para justificar ambigüedad en la petición Respecto de los plazos recursivos Respecto de la cancelación de obligaciones previas, por ej.

Tributarias Respecto de las formalidades de la documental que acompaña el

escrito de presentación4) Días y horas hábiles “administrativas (o sea cuando la adm. Desarrolla sus

actividades. De oficio a petición de parte, pueden habilitarse las que no lo fueran; solo por autoridad competente – para actos o actuaciones administrativas

5) Plazos (son obligatorios pero no perentorios; excepto en materia de recursos) Se computan x días hábiles administrativos Desde el día siguiente a la notificación o publicación Si no hay plazos, DIEZ DÌAS es el plazo general Antes del vencimiento, la adm. Podrá ampliarlos, eso es facultativo Interposición de recurso fuera de plazo: DENUNCIA ILEGITIMIDAD Interrupción de plazos por articulación de recursos (sin perjuicio

art. 12 de la ley) Perdida del derecho dejado de usar (no se retrotraen las etapas) Caducidad de los procedimientos (intima para que en el plazo de

60 días se cumpla; si no se cumple, caduca y se archivan las actuaciones. Se puede iniciar un nuevo procedimiento y utilizar las pruebas aportadas en las actuaciones archivadas, el problema es cuando se junta con la prescripción de la acción)

Denuncia ilegitimidad.

Todo ciudadano tiene derecho de denunciar. Cuando una persona legitimada deja vencer el plazo para presentar un recurso frente a la adm., de alguna manera deja de ser parte porque pierde el derecho; pero si interpone un recurso fuera de plazo, si bien perdió el carácter de parte, no pierde el carácter de ciudadano, por eso es que se toma como denuncia ilegitimidad.

Consecuencias:

1) La administración se ve obligada a expedirse sobre si admite o no el rec. Como denuncia ilegitimidad.

2) Condiciones de habilitación de la vía Judicial son dos::- Legitimación- Agotamiento de la vía administrativa

No hay plazo para presentar esto, todo recurso interpuesto fuera de plazo será tratado como tal: primero la adm. Vera si lo admite o no, lo cual se encuentra ligado a dos condiciones:

1) Puede rechazarlo por razones de seguridad jurídica

2) Chequear plazo que se presume abandono del derecho

Contra la decisión que rechaza la denuncia, caben los recursos

Si la administración acepta la denuncia, puede confirmar el acto atacado o revocarlo; lo más natural es que admita la denuncia pero confirme el acto; AHÍ SE ACABA LA INSTANCIA ADM. PARA EL PARTICULAR.

Como se desarrolla el procedimiento.

Características principales. Decreto reglamentario

Art. 1 – Competencia: tiene competencia el órgano que establezca la ley o el reglamento; si debe intervenir más de un órgano, hay un solo expediente que tramita ante el órgano que ingreso debiendo dictarse resolución única. El decreto 1881/93 pauta lo dicho sobre competencia, porque antes había conflictos.

Art. 2 – Facultades del superior: para asegurar la eficacia y rapidez los ministros u órganos directivos de entes descentralizados, dirigen la acción de sus inferiores e impulsan el trámite, imparten ordenes instrucciones o circulares, todo ello sin perjuicio de intervenir eventualmente en la causa si se interpusieren recursos a la decisión del inferior.

Art. 4 – impulsión de oficio: la administración debe impulsar de oficio el procedimiento, excepción art. 4, la cátedra no comparte esa excepción.

Art. 5 – deberes y facultades del órgano adm.: tramitar expediente según órdenes, proveer en una sola resolución todos los trámites que admitan sustanciación simultánea, establecer procedimiento sumario o de gestión, señalar defectos, disponer comparecencia de interesados. Colaboración entre oficinas: art. 14—se solicita directamente x oficio y las oficinas están obligadas a prestar colaboración (se reglamento porque no se cumplía con esto)

Art. 3. (Decreto) Competencia: grado de aptitud que la norma confiere a un órgano administrativo para el ejercicio de sus funciones. La clasificación puede ser: material, territorial, temporal.

Art. 5 (ley 19549) contiendas negativas y positivas

1) Declinatoria: órgano se declara incompetente y afirma la competencia de otro órgano.

2) Inhibitoria: órgano se declara competente, y comunica al interviniente para que se inhiba.

3) Contienda negativa: órgano se declara incompetente.4) Contienda positiva: órgano se declara competente.

Resuelve un órgano habilitado sin sustanciación y dentro de los cinco días.

Iniciación del trámite.

El Proced. Adm. Puede tener origen:

1) Actuación propia de la adm.

2) Presentaciones de los particulares

No es un acto complejo sino un complejo de actos.

Art. 7 – El expediente administrativo.

Será el conjunto de documentos y actuaciones ordenadas cronológicamente donde consta la información para el dictado de una resolución administrativa. Debe tener:

1) Identificación (letra Nro. Que será conservado todo el tramite)2) Caratula3) Anexos (art 10 y 11) documentos que sirven de antecedentes

Desglose: se puede solicitar verbalmente, pero se debe hacer bajo constancia (art. 12 y 13)

Prohibición de pases: el expediente tramita íntegramente en la dependencia con responsabilidad primaria; cuando deba solicitarse opinión se hará x oficio o por nota

Art. 15 dec – Formalidades extrínsecas

Los escritos serán redactados a máquina o manuscritos en tinta en forma legible, en idioma nacional, salvándose toda testadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarán en la parte superior una suma o resumen del petitorio.

Serán suscritos por los interesados, sus representantes legales o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin más excepción que el que iniciare una gestión, debe indicarse la identificación del expediente a que corresponda, y en su caso, contendrá la indicación precisa de la representación que se ejerza. Podrá emplearse el medio telegráfico para contestar traslados o visitas e interponer recursos.Sin embargo los interesados, o sus apoderados, podrán efectuar peticiones mediante simple anotación en el expediente, con su firma, sin necesidad de cumplir con los recaudos establecidos en los párrafos anteriores.

Art. 16 – recaudos

Todo escrito por el cual se promueva la iniciación de una gestión ante la Administración pública deberá contener los siguientes recaudos: a) Nombres, apellido, indicación de identidad y domicilio real y constituido del interesado; b) Relación de los hechos, y si lo considera pertinente, la norma en que el interesado funde su derecho; c) La petición concretada en términos claros y precisos; d) Ofrecimiento de toda la prueba de que el interesado ha de valerse, acompañando la documentación que obre en su poder y, en su defecto, su mención con la individualización posible, expresando lo que de ella resulte y designando el archivo, oficina pública o lugar donde se encuentren los originales; e) Firma del interesado o de su representante legal o apoderado.