Resumen de Derecho Comercial de Ctedra Nissen UBA

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UNIDAD 2

UNIDAD 2

2.1) Fuentes del derecho comercial. Llamamos fuentes del derecho mercantil a todo aquello que se origina en su aspecto objetivo de norma o regla obligatoria de conducta y constituye, por lo tanto, el modo o forma especial como se desarrolla y desenvuelve esa rama del derecho.

Podemos distinguir entre:

FUENTES FORMALES: son los rganos reconocidos expresamente como fuentes del derecho, las cuales obligan por mandato de un ordenamiento legislativo determinado y su objeto especfico, la creacin de una regla destinada a imprimir una direccin en la vida jurdica.

Ley Mercantil: Norma jurdica emanada de rganos competentes del Estado y destinada a regular la materia mercantil, esto es, todos aquellos supuestos de hecho a los que la ley considera mercantil, en cuanto ha sido dictada con la finalidad de regular principal y directamente dicha materia mercantil. Se distinguen entre:

a) las que regulan exclusivamente la materia mercantil aplicables nicamente a negocios comerciales y no susceptibles de aplicacin a relaciones civiles (por ej. letras de cambio, negocios martimos, prenda mercantil, venta de cosa ajena en el Cdigo de Comercio).

b) las que regulan principal y directamente, pero no exclusivamente materia mercantil y de aplicacin analgica a la materia civil.

La remisin que el Cdigo de Comercio hace al Cdigo Civil o al derecho civil, significa proveer a la funcin integradora de las lagunas del derecho comercial: las normas de derecho civil se aplican subsidiariamente a materias mercantiles, ante la falta de precepto expreso o implcito de la ley comercial.

FUENTES MATERIALES: son todo aquello que contribuye a determinar el contenido concreto de una norma jurdica. Estn constituidas por los factores o hechos que concurren al nacimiento de una norma jurdica, tales como los grupos sociales, la comunidad internacional, las tradiciones histricas y culturales, las doctrinas filosficas y jurdicas; pues todas ellas, combinadas o no, determinan el nacimiento de la ley positiva". " Usos y Costumbres: Por usos se entiende la observancia de una lnea de conducta sin conciencia de su obligatoriedad y del convencimiento de la comunidad de que pueden responder a una necesidad jurdica. Comparten con la costumbre su aspecto material, consistente en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme, pero carece del elemento psicolgico, cual es la conviccin comn de que la observancia de la prctica responde a la necesidad jurdica. La costumbre es fuente del derecho comercial y se la define como la observancia constante y uniforme de ciertas normas de conducta por parte de una generalidad de personas con el convencimiento de que constituye una necesidad jurdica y que se practica con conciencia de obligatoriedad.De aqu deducimos las siguientes caractersticas:

- uniforme: es decir, una prctica no contradicha,

- general: observada por un nmero considerable de afectados,

- constante: no se trata de actos accidentales.

- conviccin de obligatoriedad: es decir, el entendimiento o creencia de que la norma no puede ser violada impunemente.

Para que la costumbre pueda ser considerada fuente formal del derecho comercial debe reunir dichos caracteres (uniformes, frecuentes, generales, constantes, cumplidos con conviccin).OTRAS FUENTES Jurisprudencia: Es la doctrina jurdica que surge de los fallos judiciales acerca de una misma materia y con un enfoque semejante, formando un cuerpo coherente y riguroso de doctrina jurdica. Debe buscarse en las decisiones de los rganos del Estado y se manifiesta como una repeticin habitual o uniforme de pronunciarse, forma que denota la influencia de unos fallos sobre otros. Es fuente del Derecho autnoma.

Doctrina: Si bien tiene una importancia considerable en lo que hace a la interpretacin de las normas jurdicas, no llega a adquirir el carcter de obligatorio; sin embargo puede derivar en la creacin de normas jurdicas especficas.

Principios Generales del Derecho: Los mismos no constituyen una fuente del derecho formal, pues son preceptos que ya estn contenidos en el ordenamiento jurdico vigente. Son uno de los elementos a los cuales debe recurrir el juez cuando la ley est oscura o dudosa.

2.2) Orden de Prelacin de las FuentesAnte la presencia de un negocio en concreto, en principio se aplica la norma mercantil escrita (la particular antes que la general) a no ser que la hiptesis no se encuentre prevista en ella, en cuyo caso se estar, de existir, a lo dispuesto por la costumbre, de encontrarse previsto el caso en una norma taxativa escrita, pero existiendo una costumbre en contrario se aplicar siempre la norma posterior, ya sea escrita o consuetudinaria.

De no haber disposicin escrita o consuetudinaria aplicable al caso, se acudir a los usos. Si a pesar de lo anterior no se encuentra norma aplicable al caso concreto, se debe acudir a la integracin por analoga. Si no es posible encontrar una norma aplicable al caso, la integracin se har recurriendo a los principios generales del Derecho.

La fuente que se aplica en materia mercantil en los casos no supuestos o no previstos expresamente por la ley Comercial son:

1. En primer lugar deber recurrirse a la ley mercantil concreta, y en su defecto a leyes mercantiles anlogas, principios generales de la institucin y principios generales del derecho comercial.

2. En segundo lugar deber recurrirse a los Usos y Costumbres Mercantiles.

3. Finalmente, a la Ley Civil.

UNIDAD 3

3.1) Los actos de comercio. Concepto de acto de comercio en el sistema objetivo y subjetivo.La materia comercial est constituida por todo supuesto o hecho que la ley declare mercantil. El supuesto comprende desde los sujetos, objetos, relaciones y negocios, sometidos a la disciplina del Derecho Comercial.

La materia mercantil, de acuerdo con nuestro Cdigo de Comercio, esta delimitada en razn de los actos de comercio, aunque stos no constituyan su nico contenido.

Se podra definir al acto de comercio como el regido por las leyes mercantiles y juzgado por los tribunales con arreglo a ellas, o los que ejecutan los comerciantes. Otros consideran que los actos de comercio son actos jurdicos que producen efectos en el campo del Derecho Mercantil. Sin embargo, los analizaremos segn 2 criterios.Criterio Objetivo. Califican los actos de comercio atendiendo a las caractersticas inherentes de los mismos, sin importar la calidad de los sujetos que los realizan. Tienen fin de lucro.Criterio Subjetivo. Este sistema es que parte de la figura del comerciante para delimitar el Derecho Comercial y contiene un Derecho especial de los mismos.

El acto subjetivo de comercio, segn el profesor argentino Sergio le Pera, supone dos condiciones:

1. La calidad de comerciantes de los sujetos que intervienen.

2. Que el acto pertenezca a una cierta clase.

Importancia de la nocin de actos de comercio.

La distincin entre los actos de comercio de aqullos que no poseen dicho carcter, puede ser relevante por los siguientes motivos:

La normativa de fondo aplicable: si segn la legislacin una y otra tienen distinto tratamiento.

La prueba de los actos o negocios jurdicos: los medios de prueba exigidos o admitidos para cada tipo de acto pueden variar en funcin de su carcter.

La determinacin de la profesin o actividad: para establecer la calidad de comerciante.

La capacidad de quienes son parte o ejecutan los actos.

La aplicacin de la costumbre: que es admisible como fuente del Derecho en materia mercantil, en ciertos pases.

La aplicacin de tributos por la celebracin de dichos actos.

La competencia judicial: puede ser necesaria para determinar el tribunal competente y, en su caso, el procedimiento correspondiente.

3.2) Los actos de comercio en el Cdigo de Comercio (Arts. 7, 8 y 452 del Cd.Com.). Carcter y contenido de la enumeracin legal.

Nuestro sistema legal no da una definicin de lo que es un acto de comercio, sino que propone una nmina de actos que la ley declara comerciales y aquellos que no.

En los arts. 8 y 7 estructura el sistema de las normas delimitativas de la materia comercial, y el art. 452 tiene importancia por caracterizar en forma negativa, lo que no es acto de comercio.

Art. 7. Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las personas de los comerciantes, y salvo que de la disposicin de dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene el acto carcter comercial.Son los actos unilateralmente comerciales: aquellos actos que revisten carcter comercial para una de las partes y civil para la otra.

Art. 81. Toda adquisicin a ttulo oneroso de una cosa mueble o de un derecho sobre ella para lucrar con su enajenacin...

2. Toda operacin de cambio, banco, corretaje o remate.3. Toda negociacin sobre letras de cambio o de plazo, cheques o cualquier otro gnero de papel endosable o al portador.4. Las empresas de fbricas, comisiones, mandatos comerciales, depsitos o transportes de mercaderas o personas por agua o por tierra.5. Los seguros y las sociedades annimas, sea cual fuere su objeto.6. Los fletamentos, construccin, compra o venta de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio martimo.7. Las operaciones de los factores, tenedores de libros y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio del negociante de quin dependen.8. Las convenciones sobre salarios de los dependientes y otros empleados de los comerciantes.9. Las cartas de crdito, fianzas, prendas y dems accesorios de una operacin comercialArt. 452. No se consideran mercantiles:

1 Las compras de bienes races y muebles accesorios. Sin embargo, sern comerciales las compras de cosas accesorias al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a un bien raz;

2 Los de objetos destinados al consumo del comprador, o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisicin;

3 Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados;

4 Las que hacen los propietarios y cualquier clase de persona, de los frutos y efectos que perciban por razn de renta, donacin, salario, emolumento u otro cualquier ttulo remuneratorio o gratuito;

5 La reventa que hace cualquiera persona del resto de los acopios que hizo para su consumo particular.

Sin embargo, si fuere mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume que obr en la compra con nimo de vender y se reputan mercantiles la compra y la venta.

An cuando no existe en el Cdigo una definicin de lo que es acto de comercio, existe un criterio general que domina la materia sin agotarla asentando el principio de la interposicin en el cambio.

La discusin se centra en si la definicin del Art. 8 es de carcter enunciativo o taxativo.

El criterio predominante es que la descripcin es meramente enunciativa, pudiendo incluirse otros actos por analoga, siempre que se lo haga dentro de cada categora de los actos declarados comerciales por la ley, no pudiendo -en cambio-, crearse nuevas categoras.

Presuncin de comercialidad.

La Ley no atribuye comercialidad a los actos de los comerciantes sino que crea una presuncin de comercialidad. Tratndose de una presuncin simple, admite prueba en contrario. El artculo 5, inciso 2, dice as: "Los actos de los comerciantes se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario".

El art. 5 tan slo crea una presuncin de comercialidad del acto, que tiene por efecto invertir la carga de la prueba quien desconoce la naturaleza comercial del acto deber probar su naturaleza civil. Ello no puede hacer afirmar la subjetivizacin del acto.

Actos mixtos o unilateralmente comerciales. Actos que no se consideran mercantiles.

Actos mixtos o unilateralmente comerciales son aquellos que tienen carcter mercantil para una de las partes que en ellos intervienen. Revestiran carcter comercial para uno de los sujetos que lo celebran y civil para el otro.El art.7 se refiere al rgimen de los denominados actos mixtos.

Respecto a los actos que no se consideran mercantiles, son aquellos que enumera el art. 452 del Cdigo de Comercio.

3.3) El acto unilateralmente mercantil vinculado al derecho del consumidor. Comercialidad de tales actos.

UNIDAD 44.1) El comerciante individual (Art. 1 Cd.Com.). Concepto.

Art. 1.- La ley declara comerciantes a todos los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesin habitual.

Las personas o sociedades mercantiles que se dedican en forma constante y habitual a la celebracin de actos de comercio reciben el nombre de comerciantes.De acuerdo al artculo 1, para ser comerciante, dicho cdigo exige 3 condiciones: 1 ejercer actos de comercio; y 2 hacer el ejercicio de estos actos profesin habitual; y 3 es necesario que dicho ejercicio sea a nombre propio, o por cuenta ajena.

Clasificacin: mayoristas y minoristas.

El Cdigo de Comercio reconoce como comerciantes a las personas o instituciones que a continuacin se mencionan:

a. Las personas que teniendo capacidad legal para ejercer el comercio, hacen de l su ocupacin ordinaria y habitual.

b. Las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a las leyes mercantiles, ( sociedades mercantiles).

c. Las sociedades extranjeras o las agencias y sucursales de stas que, dentro del territorio nacional, realicen actos de comercio.

Quienes en forma accidental ejecutan actos de comercio, aun no siendo comerciantes, quedarn sujetos a las leyes mercantiles en lo que a dicha operacin se refiere.

Se entiende por comercio mayorista (conocido tambin como "comercio al por mayor" o "comercio al mayor") la actividad de compra-venta de mercancas cuyo comprador no es consumidor final de la mercanca. La compra con el objetivo de vendrsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que la emplee como materia prima para su transformacin en otra mercanca o producto.

Se entiende por comercio minorista (conocido tambin como "comercio al por menor", "comercio al menor"; "comercio detallista" o simplemente "al detalle") la actividad de compra-venta de mercancas cuyo comprador es el consumidor final de la mercanca, es decir, quien usa o consume la mercanca.

Capacidad (Arts. 9 a 25 del Cd.Com.)

Es hbil para ejercer el comercio, segn nuestro Cdigo, toda persona que segn las leyes comunes, tiene la libre administracin de sus bienes (art. 9), agregando a continuacin que los que segn estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son incapaces para celebrar actos de comercio.

La regla general en cuanto a la capacidad para ejercer el comercio, es la capacidad que resulta de las normas del Cd. Civil, sin perjuicio de las reglas especiales del derecho mercantil que amplan el rgimen de la capacidad ordinaria, introduciendo tambin ciertas limitaciones.

Los no comerciantes tienen capacidad para celebrar actos singulares de comercio siempre que no estn afectados por algunas de las incapacidades legisladas en el Cd. Civil o en el Cd. Penal.

Art. 9. Es hbil para ejercer el comercio toda persona que, segn las leyes comunes, tiene la libre administracin de sus bienes.

Los que segn estas mismas leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artculos siguientes.

Art. 24. Estn prohibidos por incapacidad legal:

1 Los que se hallan en estado de interdiccin.

2 Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitacin, salvo las limitaciones del Art. 1575.

4.2) Los auxiliares de comercio: factores, corredores, martilleros, otros.

Art. 87.- Son considerados agentes auxiliares del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto a las operaciones que ejercen en esa calidad:

1) Corredores; 2) rematadores o martilleros; 3) barranqueros y administradores de casas de depsito; 4) factores o encargados, y dependientes de comercio; 5) acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.

Corredores: El corredor es el agente auxiliar del comercio con cuya intervencin se proponen y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles. El corredor es un comerciante porque realiza actos de comercio (el corretaje previsto por el art. 8 inc. 3).

El corretaje es una actividad comercial consistente en la mediacin entre la oferta y la demanda dirigida a provocar el acercamiento entre las partes interesadas que luego contratarn directamente. Es una operacin auxiliar del comercio porque prepara y facilita la realizacin del contrato El lucro est dado por la retribucin de la actividad de mediador o intermediacin. El corretaje es en s mismo mercantil aunque acerque a las partes para realizar contratos civiles.

El corredor ejerce el acto de comercio (corretaje) en nombre propio y haciendo de ello su profesin habitual. No son agentes auxiliares subordinados (como el factor) sino AUTONOMOS con calidad de comerciantes.

Se constituyen en un colaborador del comerciante cuya actividad se dirige a buscar interesados en contratar.

Martilleros: El martillero o rematador es un intermediario en el trfico de bienes. Es el agente en el remate o subasta que es venta pblica (judicial o no) y que se propone de viva voz adjudicando el bien a la mejor postura.

Factores: Son factores las personas que tienen a su cargo la direccin de alguna empresa o estn autorizados para contratar respecto a todos los negocios que conciernen a la misma, por cuenta y en nombre del titular empresa. Los factores son tambin empleados en relacin de dependencia, con gran jerarqua y a veces con importantes poderes que se acrecientan a medida que crece el organigrama empresario. La doctrina entiende que esta funcin tiene la naturaleza jurdica del mandato general de administracin con representacin del principal (arts. 135, 137 y 132 del Cd. de Com.).

En la prctica, los factores son mejor conocidos con el nombre de gerentes o administradores. Segn el art. 132 del CCom.: Se llama factor la persona a quien un comerciante encarga la administracin de sus negocios, o la de un establecimiento particular.

Comisionistas: Comisionista es la persona que desempea una comisin mercantil: comitente el que la confiere.

El mandato aplicado a los actos concretos de comercio, se reputa comisin mercantil.

El comisionista es auxiliar autnomo porque no presta su actividad exclusivamente a un comerciante determinado, sino a todo el que se lo solicite.

Agentes: Dentro de dicha figura encajan una gran variedad de actividades y relaciones, lo que dificulta proponer siquiera un concepto total de agente; lo definiremos de la siguiente manera "agente de comercio es la persona fsica o moral que de modo independiente se encarga de fomentar los negocios de uno o varios comerciantes".

UNIDAD 55.1) El comerciante social (Ley 19.550 de Sociedades Comerciales). Concepto. Tipicidad. Capacidad.El Comerciante Social es una entidad formada por dos o ms personas que realizan un contrato solemne en el cual los socios ponen en comn determinados bienes o actividades con el mvil del lucro, a fin de repartirse los beneficios de los negocios al cual van a dedicarse.

Art. 1 Ley 19.550: Habr sociedad comercial cuando dos o ms personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la produccin o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las prdidas.

La capacidad es la aptitud para ser titular de relaciones jurdicas.

Para constituir sociedad se requiere tener capacidad para ejercer el comercio y es hbil para ello, quien tiene la libre administracin de sus bienes.

Nulidad.

Art. 16.- La nulidad o anulacin que afecte el vnculo de alguno de los socios no producir la nulidad, anulacin o resolucin del contrato, salvo que la participacin o la prestacin de ese socio deba considerarse esencial, habida cuenta de las circunstancias.

Cuando se trate de una sociedad de dos socios, el vicio de la voluntad har anulable el contrato. Si tuviese ms de dos socios, ser anulable cuando los vicios afecten la voluntad de los socios a los que pertenezcan la mayora del capital.

Atipicidad. Omisin de requisitos esenciales

Art. 17. Es nula la constitucin de una sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisin de cualquier requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podr subsanarse hasta su impugnacin judicial.

Objeto ilcito.

Art. 18.- Las sociedades que tengan objeto ilcito son nulas de nulidad absoluta. Los terceros de buena fe pueden alegar contra los socios la existencia de la sociedad, sin que stos puedan oponer la nulidad. Los socios no pueden alegar la existencia de la sociedad, ni an para demandar a terceros o para reclamar la restitucin de los aportes, la divisin de ganancias o la contribucin a las prdidas.

Sociedad de objeto lcito, con actividad ilcita.

Art. 19.- Cuando la sociedad de objeto lcito realizare actividades ilcitas, se proceder a su disolucin y liquidacin a pedido de parte o de oficio, aplicndose las normas dispuestas en el artculo 18. Los socios que acrediten su buena fe quedarn excluidos de lo dispuesto en los prrafos 3ro. y 4to. del artculo anterior.

Objeto prohibido. Liquidacin.

ARTICULO 20. Las sociedades que tengan un objeto prohibido en razn del tipo, son nulas de nulidad absoluta. Se les aplicar el artculo 18, excepto en cuanto a la distribucin del remanente la liquidacin, que se ajustar a lo dispuesto en la Seccin XIII.

Contrato social. Caractersticas. Constitucin.

El contrato social es un "Convenio celebrado entre dos o ms socios; entre dos o ms accionistas; entre cinco o ms cooperativistas, de acuerdo con la Ley General de Sociedades Mercantiles, mediante la cual aportan en efectivo o en especie, conocimientos o trabajo, para un fin lcito del cual se obligan mutuamente a darse cuenta".

Las caractersticas son las siguientes:

1. Contrato bilateral o plurilateral: Cuando intervienen ms de dos socios, accionistas o cooperativistas.

2. Contrato oneroso: que los socios, accionistas o cooperativistas reciben provechos y gravmenes recprocos.

3. Contrato formal: En virtud de que el contrato social debe formularse por escrito; elevarse a escritura pblica e inscribirse en el Registro Pblico de Comercio.

La constitucin de la sociedad se manifiesta mediante un contrato, firmado por los socios, en el que manifiestan su acuerdo y reglamentan sus derechos y obligaciones para con la sociedad.El instrumento del contrato es privado cuando se realiza personalmente entre los socios, sin intervencin de ningn funcionario publico. Cuando hay intervencin de un escribano pblico y el contrato se protocoliza, el instrumento es pblico.De todas maneras la sociedad solo se considera regularmente constituida al ser inscripta en el Registro Pblico de Comercio, dentro de los 15 das de su otorgamiento. Si hubiera sido realizado por instrumento privado, la inscripcin se har previa ratificacin ante un juez, a menos que las firmas estn certificadas ante escribano publico.

Distintas clasificaciones de las sociedades comerciales.

1. Segn el predominio de los elementos:

Sociedades de Personas: son las sociedades en las cuales predomina el elemento personal. Son las sociedades colectivas y en comandita simple.

Sociedades intermedias: En estas sociedades no est muy claro el elemento predominante. Son la Sociedad de Responsabilidad Limitada y la Comandita por Acciones.

Sociedades de capital o capitalistas: En estas sociedades domina el capital social. En esta clasificacin se incluyen las Sociedades Annimas y las Cooperativas.

2. Segn su tipo de capital:

Capital Fijo: El capital social no puede ser modificado, sino por una modificacin de los estatutos.

Capital Variable: El capital social puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos.

3. Segn su funcin o constitucin:

De capital o Compaa annima: en sta, las obligaciones sociales estn garantizadas por un capital determinado y los socios solo estn obligados a responder por el monto de su accin, as que al cancelar el monto de su accin o paquete accionario se deslinda de responsabilidad sobre las obligaciones de la empresa que pudieran superar este aporte.

De sociedad o Compaa a nombre colectivo: En sta, las obligaciones sociales estn garantizadas por la responsabilidad ilimitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere decir que todos los socios estn en el deber de afrontar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si un socio fuera incapaz de responder por falta de dinero u otros motivos los dems socios asumiran el compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto nivel de riesgo que representa que cada socio deba afrontar la totalidad de las obligaciones de la empresa.

De sociedad mixta o compaa de comandita: Aqu se agrupan las dos modalidades, habiendo socios cuya responsabilidad social se limita a una suma determinada y otros llamados socios solidarios o comanditantes en el que cada uno que responden por el total de las obligaciones de la empresa.

Compaa de responsabilidad limitada: Aqu las obligaciones sociales estn garantizadas por un capital determinado dividido en cuotas de participacin. Se diferencia de las compaas en que no son fcilmente transmisibles ya que las cuotas no se pueden representar en acciones ni ttulos negociables.La organizacin contable y financiera (remisin). ( A partir de art. 61 de la ley?

Contratos de colaboracin (Cap. III, Seccin I Ley 19550) (?)

De las agrupaciones de colaboracin

Caracterizacin. ART. 367. Las sociedades constituidas en la Repblica y los empresarios individuales domiciliados en ella pueden, mediante un contrato de agrupacin, establecer una organizacin comn con la finalidad de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial de sus miembros o de perfeccionar o incrementar el resultado de tales actividades.No constituyen sociedades ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artculos 371 y 373.

Finalidad.

Art. 368.- La agrupacin, en cuanto tal, no puede perseguir fines de lucro. Las ventajas econmicas que genere su actividad deben recaer directamente en el patrimonio de las empresas agrupadas o consorciadas.

La agrupacin no puede ejercer funciones de direccin sobre la actividad de sus miembros.

UNIDAD 6

6.1) Registro pblico de comercio (Arts. 34 a 36 del Cd. Com. y Ley 22.316). Organizacin. Jurisdicciones Provinciales.

El Registro Pblico de Comercio, es donde las Sociedades deben inscribirse y llevar al da sus documentos.

Art. 34. En cada Tribunal de Comercio ordinario habr un Registro Pblico de Comercio, a cargo del respectivo secretario, que ser responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos.

Art. 35. Se inscribir en un registro especial la matrcula de los negociantes que se habilitaren en el Tribunal, y se tomar razn, por orden de nmeros y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro, formando tantos volmenes distintos, cuantos fueren los objetos especiales del registro.

Art. 36. Pertenece al Registro Pblico de Comercio la inscripcin de los siguientes documentos:

1 Las convenciones matrimoniales que se otorguen por los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio, as como las escrituras que se celebren en caso de restitucin de dote, y los ttulos de adquisicin de bienes totales;

2 Las sentencias de divorcio o separacin de bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada de bienes;

3 Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera que sea su objeto, exceptundose las de sociedades en participacin;

4 Los poderes que se otorguen por los comerciantes a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles, y las revocaciones de los mismos;

5 Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas y menores de edad, lo mismo que su revocacin; y en general, todos los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Cdigo.

Ley 22.316

1. En la Capital Federal y en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antrtida e Islas del Atlntico Sur, el Registro Pblico de Comercio estar a cargo de la Inspeccin General de Justicia.

2. Los trmites pendientes de resolucin en jurisdiccin del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro, sern remitidos a la Inspeccin General de Justicia para su conclusin.

3. Modifcase la com

HYPERLINK "http://legales.com/glosario.html" \l "competencia" \t "frame4" petencia y denominacin del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, que continuar funcionando a cargo de su actual juez titular como Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de la Capital Federal N 26, con idntica competencia y dotacin de personal que los dems juzgados existentes en ese fuero.

4. La Corte Suprema de Justicia de la Nacin elegir a dos de los actuales secretarios del Juzgado mencionado en el art. 2, para que continen desempendose en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo comercial de la Capital Federal N 26 y asignar al restante otras funciones en el Poder Judicial de la Nacin.

Asimismo determinar a las personas que continuarn integrando el personal de dicho tribunal, de acuerdo a la dotacin que se fija en el art. 2.

5. El personal del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal, con excepcin del indicado en el art. 3, se transferir a la jurisdiccin del Ministerio de Justicia de la Nacin -Inspeccin General de Justicia- y quedar comprendido en el Rgimen Jurdico Bsico de la Funcin Pblica -Ley 22.140-, escalafn y dems disposiciones vigentes para los agentes de la Administracin Pblica nacional.

Dicho personal queda encasillado en las categoras previstas en el escalafn del personal civil de la Administracin Pblica Nacional, aprobado por Decreto 1.428 del 22 de febrero de 1973, de acuerdo con las funciones que desempea y agrupamiento pertinente y conforme con la tabla de conversin que, como Anexo I, forma parte integrante de esta ley. En caso de que la remuneracin percibida por el personal transferido del Poder Judicial exceda a la correspondiente a la categora en que se lo reubica, se aplicar el Decreto. 5592 del 11 de septiembre de 1968 y la parte que exceda de la remuneracin fijada por el escalafn del personal civil de la Administracin Pblica nacional para la categora, subsistir como "suplemento por cambio de situacin escalafonaria".

A los agentes transferidos a categoras comprendidas en el adicional por permanencia en categora, prevista por el art. 45 del Decreto 1.428/73, se les computar a tal efecto, la antigedad que acrediten en la situacin de revista anterior.

6. Se transfieren sin cargo a jurisdiccin del Poder Ejecutivo nacional -Ministerio de Justicia de la Nacin - Inspeccin General de Justicia- la documentacin y los bienes muebles afectados al uso del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de Registro de la Capital Federal

Puede definirse el Registro Pblico de Comercio como la oficina (del Estado) encargada de llevar la matrcula de los comerciantes y de inscribir los documentos cuya publicidad es exigida por la ley mercantil.

El cdigo de comercio dispone (art. 34) que en cada Tribunal de Comercio habr un registro pblico de comercio, a cargo del respectivo Secretario, que ser responsable de la exactitud y legalidad de sus asientos. Lo que la disposicin legal ha querido establecer es que en cada lugar donde exista un Juzgado de Comercio se constituya un registro pblico, el que debe estar a cargo del Secretario del Juzgado.

El cdigo exige orden judicial sola-mente para la inscripcin del comerciante en la matrcula que lleva el Registro (art. 29), pero no para las dems inscripciones a que se refiere el art. 36; respecto de stas parecera que el Secretario es el responsable de la legalidad de los asientos (art. 34).

Valor de las inscripciones.

En general, las inscripciones tienen un valor meramente declarativo, en el sentido de que ellas constituyen la comunicacin al pblico de un hecho. Fuera de ese efecto publicitario, la inscripcin puede conferir algunas ventajas, tales como, por ejemplo, las que resultan del art. 26, incs. 1 y 2.

Otras veces la inscripcin tiene un valor constitutivo, es decir, posee una eficacia creadora de derechos; en el sentido de que ella constituye uno de los requisitos indispensables para que la relacin nazca como tal.

En todo caso, la inscripcin en el Registro vale como presuncin de la veracidad del acto inscripto, hasta la prueba en contrario que corresponde producir a quien pretenda que aqulla no corresponde a un acto real.

Inspeccin General de Justicia (Ley 22.315 y Resoluciones generales de la IGJ).

Art. 3. La Inspeccin General de Justicia tiene a su cargo las funciones atribuidas por la legislacin pertinente al Registro Pblico de Comercio, y la fiscalizacin de las sociedades por acciones excepto la de las sometidas a la Comisin Nacional de Valores, de las constituidas en el extranjero que hagan ejercicio habitual en el pas de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursales, asiento o cualquier otra especie de representacin permanente, de las sociedades que realizan operaciones de capitalizacin y ahorro, de las asociaciones civiles y de las fundaciones.

Art. 4. En ejercicio de sus funciones registrales, la Inspeccin General de Justicia:

1. organiza y lleva el Registro Pblico de Comercio;

2. inscribe en la matrcula a los comerciantes y auxiliares de comercio y toma razn de los actos y documentos que corresponda segn la legislacin comercial;

3. inscribe los contratos de sociedad comercial y sus modificaciones, y la disolucin y liquidacin de sta. Se inscriben en forma automtica las modificaciones de los estatutos, disolucin y liquidacin de sociedades sometidas a la fiscalizacin de la Comisin Nacional de Valores;

4. lleva el Registro Nacional de Sociedades por Acciones;

5. lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;

6. lleva los registros nacionales de asociaciones y de fundaciones.

Efectos jurdicos de las inscripciones en el registro pblico de comercio.

El Registro Pblico de Comercio, es donde las Sociedades deben inscribirse y llevar al da sus documentos, ya sea notificar -por ejemplo- la transferencia del fondo de comercio, a nombre de quien, y dems datos.El efecto principal y el papel primordial que tiene, es que hace a la publicidad de los actos llevados acabo por las Sociedades. Y sta publicidad, siempre es en proteccin de los terceros, por ejemplo, para que stos sepan con qu tipo de sociedad contratan.

Art. 7 Ley 19.550 - La sociedad solo se considera regularmente constituida con su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio.

6.2) Obligaciones comunes a los comerciantes (Arts. 33 a 74 del Cd. Com.).

Art. 33.- Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligacin de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:

1. La inscripcin en un registro pblico, tanto de la matrcula como de los documentos que segn la ley exigen ese requisito.

2. La obligacin de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin.

3. La conservacin de la correspondencia que tenga relacin con el giro del comerciante, as como la de todos los libros de la contabilidad;

4. La obligacin de rendir cuentas en los trminos de la ley.

Matrcula. Efectos y ventajas de la matriculacin.

Art. 25.- Para gozar de la proteccin que este Cdigo acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes, deben stos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. Si no hubiere all Tribunal de Comercio, la matrcula se verificar en el juzgado de paz respectivo.

Art. 26.- Todos los comerciantes inscriptos en la matrcula gozan de las siguientes ventajas:

1. La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art. 63;

2. Derecho para solicitar el concordato;

3. Moratoria mercantil

Para que la inscripcin surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.

Art. 27.- La matrcula del comerciante debe hacerse en el Registro de comercio

Art. 32. El que se inscribe en la matrcula se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos legales, desde el da de la inscripcin.

La contabilidad. Principios legales a que debe ajustarse. Art. 43. Todo comerciante est obligado a llevar cuenta y razn de sus operaciones y a tener una contabilidad mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte un cuadro verdico de sus negocios y una justificacin clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registracin contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentacin respectiva

Desde el art. 43 al 66 inclusive, se regula la contabilidad legal que deben llevar los comerciantes y el sistema legal que compete al comerciante individual.

Siendo que el principal beneficiario es el propio comerciante, se aconseja que la lleve ajustada a derecho y a sus particulares necesidades.

Es que la contabilidad no tiene su sustento nicamente en el orden o registro ordenados de operaciones sino que adems, importa dos funciones fundamentales: - sirve para presentar estados econmicos-financieros - sirve para interpretar hechos que a su vez, servirn para la toma de decisiones econmico-financieras o de otra ndole.

Se seala un triple fundamento de la contabilidad:

El inters del comerciante.

El de los terceros que contratan con el comerciante, sean comerciantes o no.

El inters del Estado que representa el inters de la comunidad en su faz de controlador y de recaudador fiscal.

Art. 44. Los comerciantes deben indispensablemente llevar los siguientes libros:

Diario;

Inventario y balances.

Sin perjuicio de ello el comerciante deber llevar, los libros registrados y la documentacin contable que correspondan a una adecuada integracin de un sistema de contabilidad y que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que de la contabilidad y documentacin resulten con claridad los actos de su gestin y su situacin patrimonial.

Los libros de terceros y su exhibicin.

La presentacin o exhibicin de los libros de comercio solo pueden decretarse:

A instancia de parte, en los juicios de sucesin, comunin o sociedad, administracin o gestin mercantil por cuenta ajena, liquidacin o quiebra (art. 58 del Cd. Com.).

A instancia de parte o de oficio, cuando se debatan cuestiones y solo en cuanto tenga relacin con el punto de litigio (art. 59 Cd. Com.)Inventarios y balances.

Tanto el inventario como el balance, se registran en un solo libro conjunto, y comprenden todos los bienes (destinados o no al comercio), crditos y acciones (en el caso que corresponda), as como las obligaciones contradas pendientes a la fecha de realizacin del libro, en forma detallada y sin omisiones de ningn tipo. Todo esto ser firmado por los interesados (dueo(s) o habilitados o socios, dependiendo del caso) que se hallen presentes en el establecimiento al tiempo de su formacinArt. 48. El libro de Inventarios se abrir con la descripcin exacta del dinero, bienes, muebles y races, crditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro.

Despus formar todo comerciante en los tres primeros meses de cada ao, y extender en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en l todos sus bienes, crditos y acciones, as como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisin alguna.

Art. 49. En los inventarios y balances generales de las sociedades, bastar que se expresen las pertenencias y obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares de cada socio.

Art. 51. Todos los balances debern expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situacin financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias que dispongan lo contrario, sus partidas se formarn teniendo como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de valoracin.

Art. 60. La exhibicin de los libros debe efectuarse en el lugar donde estos se hallen sin admitirse su traslacin a otro lugar de destino.Valor probatorio de los libros de comercio.

Art. 63. Los libros de comercio llevados en la forma y con los requisitos prescriptos, sern admitidos en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio, del modo y en los casos expresados en este Cdigo.

Sus asientos probarn contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitrseles prueba en contrario; pero el adversario no podr aceptar los asientos que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo adoptado este medio de prueba, estar por las resultas combinadas que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado.

Tambin harn prueba los libros de comercio en favor de sus dueos, cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente.

Sin embargo, el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir, si lo considerase necesario, otra supletoria.

Finalmente, cuando resulte prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno, el Tribunal prescindir de este medio de prueba y proceder por los mritos de las dems probanzas que se presenten, calificndolas con arreglo a las disposiciones de este Cdigo.

Rendicin de cuentas (Arts. 68 a 74 CC).

Es una exposicin detallada y precisa de la gestin cumplida a fin de que el interesado pueda discutirla o aprobarla, y llevado el caso promover las acciones pertinentes.

Slo cuando se acta por cuenta ajena o a nombre ajeno o si se tiene obligacin de restituir, se deber rendir cuentas.

Toda negociacin es objeto de una registracin contable, pero los comerciantes corresponsales o por cuenta ajena tienen obligacin de materializar un acto de rendicin de cuentas, explicando su gestin y los resultados obtenidos.

Quien rinde cuentas afronta inmediatamente la responsabilidad por las reclamaciones e impugnaciones que realice el principal, a las cuales deber satisfacer o reparar. Si no las hay se libera de su obligacin eventual concluyendo as su gestin.

Despus de rendida la cuenta el principal adquiere los derechos de la negociacin cumplida y contrae las obligaciones inherentes a ella. Se entender que la cuenta est rendida cuando concluyan todas las cuestiones que le son concernientes.

Art. 68. Toda negociacin es objeto de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros de quien la rinde, y debe ser acompaada de los respectivos comprobantes.

Art. 69. Al fin de cada negociacin, o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales estn respectivamente obligados a la rendicin de la cuenta de la negociacin concluida, o de la cuenta corriente cerrada al fin de cada ao.

Art. 70. Todo comerciante que contrata por cuenta ajena est obligado a rendir cuenta instruida y documentada de su comisin o gestin.

Art. 71. En la rendicin de cuentas, cada uno responde por la parte que tuvo en la administracin. Las costas de la rendicin de cuentas en forma, son siempre de cargo de los bienes administrados.

Art. 72. Slo se entiende rendida la cuenta, despus de terminadas todas las cuestiones que le son relativas.

Art. 73. El que deja transcurrir un mes, contado desde la recepcin de una cuenta, sin hacer observaciones, se presume que reconoce implcitamente la exactitud de la cuenta, salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposicin especial a ciertos casos.

Art. 74. La presentacin de cuentas debe hacerse en el domicilio de la administracin, no mediante estipulaciones en contrario.

UNIDAD 77.1) Contratos Comerciales: parte general. Concepto.

Un contrato mercantil es un negocio jurdico bilateral que tiene por objeto un "acto de comercio". Un "acto de comercio" es todo aqul acto regulado en el Cdigo de Comercio.Segn el art. 207 del Cd. Com., siempre que el derecho civil, en cuanto no est modificado por este Cdigo, es aplicable a las materias y negocios comerciales; por lo tanto, hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos" (art. 1137 C. Civil).

Pero para que sea un contrato debe producir efectos jurdicos determinados:

debe reglar derechos de carcter patrimonial (art. 1169);

debe estar destinado: slo crear obligaciones; segn otra opinin ms amplia, a crear, modificar, transferir extinguir obligaciones.

Distincin con el rgimen civil. Caractersticas.

DIFERENCIAS ENTRE CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES (?)

CONTRATOS CIVILESCONTRATOS MERCANTILES

El contrato es el acuerdo de dos o ms personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.

El objeto de los contratos es el intercambio de bienes y servicios El contrato mercantil es el acuerdo de dos o ms voluntades para crear o transferir derechos y obligaciones de naturaleza mercantil, en la actividad de produccin y distribucin o circulacin de bienes y en donde las partes estn realizando un acto de comercio.

Tienen como finalidad la especulacin

.

La legislacin aplicable a los contratos mercantiles ofrece diferencias con respecto a la legislacin civil comn, debido a que busca adaptarse a las necesidades del trfico mercantil, el cual necesita soluciones distintas (normalmente ms giles y rpidas) que el mbito civil.

Los contratos mercantiles se rigen por el Cdigo de Comercio y las leyes especiales de comercio, y, en todo lo que stas no previeren, por las reglas generales de las obligaciones y contratos del Libro IV del Cdigo Civil.

Objeto.

Art. 1167 CCiv. - "Lo dispuesto sobre los objetos de los actos jurdicos y de las obligaciones... rige respecto a los contratos...y las prestaciones que no pueden ser el objeto de los actos jurdicos, no pueden serlo de los contratos.

Se puede distinguir entre:

OBJETO INMEDIATO: son las obligaciones que l crea, modifica o extingue.

OBJETO MEDIATO: est constituido por las prestaciones de esas obligaciones, ya sea de dar cosas o de hacer o de no hacer.

El objeto de los contratos debe reunir 4 requisitos: posibilidad, licitud, determinacin, patrimonialidad.

Sujetos: Capacidad.

Capacidad es la aptitud de la persona para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Los principios generales sobre capacidad establecidos por el Cdigo al tratar "De las personas" son aplicables en materia de actos jurdicos y de contratos

Hay dos tipos de capacidad:

CAPACIDAD DE DERECHO: aptitud para ser titular de un derecho o de una obligacin. Las personas son capaces de derecho, y slo dejan de serlo cuando la ley se lo prohbe;

CAPACIDAD DE HECHO: aptitud para ejercer por s mismo los derechos y las obligaciones de las que se es titular. En ciertos casos esa capacidad es limitada (incapacidad de hecho) y, con el fin de proteger al incapaz, no se le permite que ejerza por s mismo sus derechos y slo se le permite actuar por medio de un representante legal.

La incapacidad de hecho puede ser ABSOLUTA o RELATIVA. (Absoluta: cuando se le prohbe ejercer todos sus derechos. Relativa: cuando tiene capacidad slo para determinados actos que las leyes le autorizan a realizar.)

Causa.

La palabra 'causa', puede entenderse bajo dos acepciones diferentes:

Causa-fuente: es el origen, la fuente o el hecho generador de una obligacin o de un acto jurdico.

Causa fin: es el propsito o finalidad perseguida por las partes al llevar a cabo el acto.

Normalmente, la normativa civil exige que haya una causa justa para el nacimiento de los actos jurdicos. La causa es el motivo determinante que llev a las partes a celebrar el contrato. Un contrato no tiene causa cuando las manifestaciones de voluntad no se corresponden con la funcin social que debe cumplir, tampoco cuando se simula o se finge una causa. El contrato debe tener causa y sta ha de ser existente, verdadera y lcita.Las obligaciones siempre deben tener una causa. El acto carece de validez cuando falta la causa, o cuando ella es ilcita o es falsa. Sin embargo, en este ltimo supuesto, si tras la causa falsa existe otra verdadera y lcita, el acto ser vlido.

NECESIDAD DE CAUSA: No hay obligacin sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de los hechos, o de uno de los actos lcitos o ilcitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles (ART. 499).

FALTA DE CAUSA: Aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe, mientras el deudor no pruebe lo contrario (art. 500 CCiv).

FALSEDAD DE CAUSA: La obligacin ser vlida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera (art. 501 CCiv).

LEGITIMIDAD DE CAUSA: La obligacin fundada en una causa ilcita es de ningn efecto. La causa es ilcita, cuando es contraria a las leyes o al orden pblico (art. 502 CCiv).

Creacin del contrato. Formas. Ejecucin del contrato.

Acuerdo de voluntadesAl igual que en los contratos civiles, los mercantiles se perfeccionan por el consentimiento de las partes. El consentimiento debe manifestarse por ofertas y propuestas de una de las partes y aceptarse por la otra.

El contrato necesita de la manifestacin inequvoca de la voluntad de las partes que conformarn el acto jurdico. As, cuando las partes contratantes expresan su voluntad en el momento que se forma el contrato, se denomina entre presentes. Cuando la manifestacin de la voluntad se da en momentos diferentes, se denomina entre ausentes. La distincin es importante para poder determinar con exactitud el momento en que el contrato entra en la vida jurdica de los contratantes. El contrato entre presentes entrar en vigencia en el momento de la manifestacin simultnea de la voluntad, mientras que el contrato entre ausentes solamente hasta que el ltimo contratante haya dado su manifestacin.

Oferta y aceptacinLa oferta es una manifestacin unilateral de voluntad, dirigida a otro. El ejemplo clsico es el del comercio que ofrece sus productos a cualquiera, a un precio determinado. La oferta es obligatoria, es decir, una vez emitida, el proponente no puede modificarla a su antojo. Por su parte, para la aceptacin de la oferta, el otro contratante debe dar su consentimiento expreso o tcito, que indique su inequvoca intencin de aceptar la oferta y adherirse a las condiciones del oferente. La vigencia obligatoria de la oferta vara en los distintos ordenamientos jurdicos. Para algunos, el oferente puede variar la oferta mientras sta no haya sido aceptada; en cambio en otros la oferta debe mantenerse intacta por todo el perodo que, usual o legalmente, se reconozca al contratante para aceptarla.

El consentimiento lo exterioriza quien tiene la iniciativa del negocio, mediante la oferta o propuesta para celebrar el contrato, y la otra parte mediante la aceptacin.

Cuando la aceptacin coincide con la oferta, existe acuerdo de voluntades, con lo cual queda perfeccionado el contrato.

Condiciones de la Propuesta: (de la propuesta y oferta al publico)

1. Completa y precisa (no debe dar lugar a dudas).

2. Dirigida a personas determinadas o indeterminadas.

3. Que se haga con el propsito de obligarse, para el caso de ser aceptada.

4. Que el comprador o aceptante, tenga conocimiento de la oferta.

Para el Cdigo de Comercio las ofertas de venta hechas en remate pblico, son validas.

Aceptacin:Es una declaracin de voluntad unilateral, recepticia, dirigida al ofertante.

Requisitos: Ser aceptada por la misma persona a la cual se dirigi la oferta.

Hacerse con el propsito de obligarse (una vez que manifest la aceptacin y no cumple, se resolver la obligacin por daos y perjuicios).

Debe ser anloga y sobre el mismo objeto a que se refiri la propuesta.

Etapa precontractualEl precontrato tiene como fin la preparacin de un contrato futuro. Pueden identificarse tres diferentes tipos de precontrato:

El pacto de contrahendo. Las personas se obligan entre s para llevar a cabo negociaciones que den como resultado un contrato futuro. No pueden romper las negociaciones arbitrariamente sin incurrir en responsabilidad contractual.

La promesa unilateral aceptada. Un sujeto presenta una oferta para un contrato futuro a otro sujeto, quien asiente en estudiarla y decidir si la acepta o rechaza. El oferente conviene en no retirar la oferta durante un determinado plazo. nicamente el oferente est obligado en este pacto. Las propuestas comerciales son un ejemplo tpico de este tipo de precontrato, en donde la empresa oferente se compromete a mantener la oferta intacta por un periodo determinado, por ejemplo, 30 das.

La promesa bilateral o recproca. Dos sujetos se presentan recprocamente una oferta de contrato futuro. La aceptacin de uno solo de ellos lleva a la conclusin del contrato definitivo.

Perfeccin del Contrato: (contratos entre presentes y ausentes)

El consentimiento puede manifestarse por ofertas o propuestas y aceptaciones ya sea entre presentes o bien entre ausentes.

El Cd. de comercio prev en el art. 214 la comunicacin telegrfica: la correspondencia telegrfica se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la celebracin de contrato y dems efectos jurdicos.

Entre presentes rige el art. 1151 del CC, la oferta o propuesta hecha verbalmente no se juzgara aceptada si no fuese inmediatamente.

Entre ausente se requiere que transcurra el tiempo necesario para que llegue la respuesta por correo de retorno y durante esa espera el proponente estar ligado.

El contrato entre ausentes aunque no en forma absoluta supone 2 requisitos el tiempo y el espacio.

En el caso de contratantes a travs de fax u ordenadores conectados a lneas telefnicas por medio de mdems, entendemos que los medios mecnicos consignados, solo constituyen el vehiculo de las declaraciones de voluntad y que si existe un intervalo de tiempo entre la emisin de la oferta y su aceptacin el contrato debe considerarse entre ausente.

Formas.

La forma es la manera o medio por el cual el sujeto manifiesta exteriormente su voluntad.

La forma puede ser determinante, a veces, de la validez y eficacia de los contratos. Los contratos pueden ser verbales o escritos; verbales, si su contenido se conserva slo en la memoria de los intervinientes, o escritos, si su contenido se ha transformado en texto gramatical reflejado o grabado en soporte permanente y duradero que permita su lectura y exacta reproduccin posterior. Los contratos escritos pueden adems ser solemnes o no, dependiendo de si deben formalizarse en escritura pblica notarial, e incluso si la ley exige su inscripcin en algn tipo de registro pblico. En los denominados contratos reales, su perfeccin de su forma exige adems la entrega de la cosa.

Entonces, segn las formalidades que la ley establezca para el acto o contrato, podemos distinguir entre:

No formales: cuando la ley no les impone ninguna formalidad especial y deja la forma librada a la eleccin de las partes. Rige el principio de la libertad de formas (art. 974).

Formales: cuando la ley exige determinadas formalidades para su realizacin. A su vez, los contratos formales se subclasifican en:

1. Solemnes: cuando la ley exige formalidades determinadas como requisito de validez (ad solemnitatem), pues si el acto carece de la forma exigida, ser nulo (ver arts. 976 y 1044).

2. No solemnes: en estos casos, la ley exige formalidades determinadas, pero no como requisito de validez, sino como requisito 'ad probationem' o sea, al solo efecto de la prueba. Si se omite la formalidad exigida, el acto igual ser vlido, pero su existencia deber ser probada por otros medios de prueba.

Interpretacin y prueba.

La interpretacin es fundamental, porque de ella depende la posterior calificacin jurdica y los efectos que el ordenamiento asigna a la manifestacin de la voluntad. La 'interpretacin del contrato' consiste en establecer el sentido y alcance de las clusulas del mismo, en la atribucin de significado a un texto. Tratndose de los contratos su interpretacin tendr por objeto una manifestacin de voluntad. El contrato es una expresin de voluntad en un texto, que luego de realizado puede ser interpretado de forma diferente por las partes.

Se interpreta cuando en el contrato existen clusulas a las cuales las partes le asignan distinto significado y alcance, cuando a pesar de la intencin comn las partes no coinciden o concuerdan en lo mismo. Cuando hay una divergencia en cuanto a la apreciacin de las circunstancias es necesario interpretar el contrato y esta interpretacin esta a cargo de un rbitro o un juez.La prueba del contrato consiste en demostrar -por los medios y las formas que indica la ley- la existencia de un contrato.

Los cdigos de fondo (Cd. Civil y Cd. de Comercio) enumeran los 'medios de prueba', es decir, los medios que sirven para probar la existencia de un acto. El CCiv. Hace referencia a ellos en art. 1190 y el CCom. los enumera en el art. 208.

Contratos en serie. Contratos con clusulas predispuestas.

En la contratacin en Masa o en Serie el contrato esta predeterminado. Son para grandes empresas a las que les resulta imposible realizar contratos singulares con cada uno de los clientes. El cliente se limita a aceptar o no.

El Contrato en Serie determina un contenido uniforme de toda una serie ms o menos numerosa de contratos individuales. Es considerado como una subespecie del contrato normativo, pero en tanto que este ultimo suministra el esquema regulador al que habrn de sujetarse las partes, el contrato en serie es ya el mismo esquema concreto del contrato, de manera que las partes no tienen que agregar nada mas que su firma. El contrato en serie determina un contenido uniforme de toda una serie ms o menos numerosa de contratos individuales.

Usualmente, los contratos de adhesin son hechos en formularios ya impresos de una Empresa con lugares en blanco slo para poner los datos de la contraparte y alguna pequea observacin. Generalmente son abusivos y dan lugar a pleitos sobre su interpretacin, ya que la contraparte no tiene posibilidad de discutir las condiciones: los debe firmar como estn o no los firma, suelen contener clusulas que limitan la responsabilidad de la empresa o clusulas que perjudican al usuario redactadas maliciosamente en forma ambigua o con una letra minscula casi imposible de leer.

7.2) Compraventa mercantil. Concepto, Caractersticas y elementos.

La compraventa tiene una doble legislacin: est regulada por el Cdigo Civil y por el Cdigo de Comercio.

El Cdigo Civil, no distingue entre la compraventa civil y la comercial, y sus artculos establecen un rgimen general comn, aplicable a la compraventa civil y tambin a la compraventa comercial, salvo en aquello que el Cdigo de Comercio haya previsto especialmente en su articulado para la compraventa comercial.

Art. 1.323 CCiv.- Habr compra y venta cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra la propiedad de una cosa, y sta se obligue a recibirla y a pagar por ella un precio cierto en dinero.

Art. 450 CCom.- La compra-venta mercantil es un contrato por el cual una persona (vendedor), sea o no propietaria o poseedora de la cosa objeto de la convencin, se obliga a entregarla o a hacerla adquirir en propiedad a otra persona (comprador), que se obliga por su parte, a pagar un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.

CARACTERES.

1. Bilateral: porque hay obligaciones recprocas para las partes.

2. Consensual: porque se perfecciona y produce sus efectos por el slo hecho del consentimiento. Desde el momento en que las partes se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, el contrato queda concluido y nacen las obligaciones de los contratantes.

3. Conmutativo: por lo general, el contrato de compraventa es conmutativo, porque las prestaciones son ciertas y equivalentes. Por excepcin, en algunos casos puede ser aleatorio.

4. Oneroso: porque la prestacin de una parte se da en miras de la contraprestacin que debe realizar la otra parte. As, la cosa por el precio, el precio por la cosa.

5. No formal: porque se perfecciona por el slo hecho del consentimiento de las partes, sin requerirse forma especial para celebrarlo.

La compraventa comercial tiene como CARACTERSTICAS FUNDAMENTALES:

por un lado, la finalidad de lucro: el que compra la cosa lo hace para revenderla o para alquilarla (arts. 450 y 451), es decir: para obtener una ganancia;

por otro lado, que ella siempre recae sobre cosas muebles (los inmuebles quedan excluidos; la compraventa de inmuebles siempre es civil), ya que el art. 451 dice: "Slo se considera mercantil la compraventa de cosas muebles.... A esto agreguemos que la calidad de comerciante es un indicio importante acerca de la naturaleza del contrato porque el art. 7 del C. de Com. dice": "Si un acto es comercial para una sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razn de l, sujetos a la ley mercantil...".

Por ltimo, para poder decir que una compraventa es comercial, ella no debe estar comprendida en los casos del art. 452 del Cd. de Comercio en los que enumera aquellos asuntos que no consideran comerciales.

ELEMENTOS ESENCIALES PROPIOS:

1. LA COSA VENDIDA (arts. 1334 a 1348 CCiv.): La cosa es un elemento esencial propio de la compra-venta; ya que sin 'cosa' no hay compraventa.

Art. 1327 Cciv.- "Pueden venderse todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, aunque sean cosas futuras, siempre que su enajenacin no sea prohibida".

TODAS LAS COSAS PUEDEN SER VENDIDAS, pero siempre que renan determinados requisitos:

a) Debe ser una 'cosa' en sentido propio: o sea, un 'objeto material susceptible de tener un valor' (art. 2311)

b) Que su venta no est prohibida por la ley (art. 1323

c) La cosa debe ser determinada o susceptible de ser determinada (art. 1333)

d) La cosa debe existir al celebrarse el contrato o ser susceptible de existir (cosa futura)e) La cosa debe pertenecer al vendedor2. EL PRECIO cierto en dinero (arts. 1349 a 1356 CCiv.): El precio es 'la contraprestacin que efecta el comprador, por la cosa que el vendedor le entrega en propiedad'. Es otro elemento esencial propio de la compraventa

Debe reunir tres requisitos:

a) Debe ser en dinero (art. 1323)

b) Debe ser cierto (art. 1349).- Esto significa que debe ser 'determinado o determinable

c) Debe ser serio.- Es decir, un precio real, verdadero, efectivo.

Diferencias con la compraventa civil

Se dan con relacin a:

Requisitos.- La compraventa comercial requiere que por lo menos una de las partes sea comerciante y exige un fin de lucro: que la compra se haga para revender o alquilar la cosa. Esos requisitos no existen en la compraventa civil.

Objeto.- La compraventa civil puede recaer sobre muebles o inmuebles; la compraventa comercial slo recae sobre muebles.

Cosa ajena.- El Cdigo de Comercio establece que "la compraventa de cosa ajena es vlida" (art. 453). El Cdigo Civil, por el contrario dice que "las cosas ajenas no pueden venderse" (1329), aunque las excepciones en materia civil son tantas que ambos regmenes se asemejan.

Sea.- En materia civil es penitencial, permite arrepentirse; en materia comercial, es confirmatoria, salvo pacto en contrario.

Pacto comisorio.- El Cdigo Civil lo prohbe en la compraventa de muebles (art. 1374); el Cdigo de Comercio lo admite (art. 467).

Prescripcin.- La accin por vicios redhibitorios prescribe a los 3 meses en materia civil; en materia comercial prescribe a los 6 meses (art. 473)

DIFERENCIAS ENTRE LA COMPRAVENTA CIVIL Y LA COMERCIAL

Compraventa mercantil Art. 450 CCom.Compraventa civil Art. 1323 CCiv.

Recae sobre cosas muebles Recae sobre bienes muebles o inmuebles.

Reconoce siempre un antecedente y un consecuente necesarioEsos 2 elementos no son necesarios puesto que se compra sin intencin de vender, sino de consumir y si se vende no es con la idea de obtener un lucro.

Son validas en la compraventa mercantil, la venta de cosa ajena y la promesa de cosa ajenaEn lo civil la cosa ajena no puede venderse.

Las prescripcin de las acciones del precio del contrato mercantil es de 2 aosLa prescripcin es de 1 ao.

Los plazos para reclamar los vicios redhibitorios en la compraventa mercantil son de 6 meses desde que se hubiera entregado la cosa vendida.El plazo para reclamar vicios redhibitorios es de 3 meses.

El plazo de entrega de la cosa a falta de estipulacin es de 24 hs. siguientes al contrato.El plazo en los contratos civiles es cuando lo exige el comprador.

La fecha de pago del precio en el contrato mercantil es a falta de estipulacin de 10 das.La fecha de pago es cuando se entrega la cosa.

7.3) La fianza comercial. Concepto, caractersticas y elementos.

Art. 1.986 CCiv.- Habr contrato de fianza, cuando una de las partes se hubiere obligado accesoriamente por un tercero, y el acreedor de ese tercero aceptase su obligacin accesoria.

Art. 478 CCom.- Para que una fianza se considere mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.

La fianza constituye una especie dentro del gnero garanta. Las garantas se dividen en reales (hipoteca, prenda y anticresis) y personales (fianza y aval).

Toda garanta constituye una obligacin subsidiaria de la obligacin cuyo cumplimiento se garantiza.

La fianza disminuye los riesgos y facilita -por lo tanto- la realizacin de las operaciones, de ah su importancia en materia comercial.

La fianza es un contrato o acto unilateral por el cual un tercero (fiador) se constituye en garante de la obligacin contrada o a contraer por el deudor. Es el contrato por el cual una persona se compromete a responder de la obligacin contrada por otra, en el caso de que sta deje de cumplirla.

Los caracteres son: Unilateral: solamente crea obligaciones para el fiador

Consensual: se perfecciona por el acuerdo de las partes (fiador y acreedor)

Gratuito: porque por la prestacin que eventualmente debe cumplir el fiador, la otra parte del contrato -el acreedor- no debe ninguna contraprestacin. El hecho de que el deudor principal retribuya o pague algo al fiador no influye en el carcter de gratuito del contrato. Para las partes del contrato -fiador y acreedor- el contrato es gratuito.

No formal: no est sujeto a forma alguna, pudiendo hacerse verbalmente o por escrito, pero a pesar de la amplitud probatoria, no es posible presumirla debiendo existir por lo menos un principio de prueba por escrito.

Accesorio: porque su existencia depende de la existencia de una obligacin principal a la cual se afianza. Como 'lo accesorio sigue la suerte de lo principal', si la obligacin afianzada es nula, anulable, inexistente o se extingui, lo mismo ocurrir con la fianza.

TpicoLos elementos son:1. Sujetos:

Fiador: es quien garantiza el pago de la deuda contrada por un tercero.

Acreedor: es quien acepta el ofrecimiento o el compromiso que contrae el fiador.

Deudor: es ajeno al contrato de fianza.2. Objeto: Todas la obligaciones pueden ser afianzadas, sean civiles o naturales, accesorias o principales, deriven de un contrasto de la ley o de un hecho ilcito: cualquiera sea el acreedor o deudor y aunque el acreedor sea persona incierta; tampoco importa si el valor de la deuda es determinado o indeterminado, lquido o ilquido, inmediatamente exigible o a plazo condicional, tampoco importa la forma del acto principal (art.1993 Cciv.). La fianza tambin puede ser dada para garantizar una obligacin futura.3. Forma y prueba: La fianza es un contrato no formal y, por lo tanto, puede contraerse en cualquier forma: verbalmente o por escrito, por documento privado o por escritura pblica; pero si fuese negada en juicio, slo podr ser probada por escrito.Diferencias entre la fianza civil y fianza comercial. La fianza ser civil o comercial, segn que la obligacin principal que se garantiza -acto o contrato- sea civil o comercial (art. 478 CCom.)

Fianza civil es simple o solidaria. La fianza comercial siempre es solidaria, y que en ella el fiador no tiene los beneficios de excusin y de divisin (conf. art. 480). Puede ser onerosa.

7.4) Garantas de crdito. Prenda comercial. Hipoteca. Otros.

Prenda Comercial. La prenda clsica o el derecho de prenda es un derecho real, de realizacin del valor de una cosa mueble que sirve para garantizar un crdito.Art. 3.204CCiv. Habr constitucin de prenda cuando el deudor, por una obligacin cierta o condicional, presente o futura, entregue al acreedor una cosa mueble o un crdito en seguridad de la deuda.

Art. 580 CCom. El contrato de prenda comercial es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor una cosa mueble, en seguridad y garanta de una operacin comercial.

Caracteres

es un contrato real: queda concluido cuando una de las partes haya hecho a la otra tradicin o entrega de la cosa,

unilateral: genera en el acreedor la obligacin de restituir la cosa,

y es a ttulo oneroso: la ventaja que procura es concedida por una prestacin.

Accesoria: depende del contrato del cual emana la obligacin principal garantizada

No formal: basta entre las partes la entrega de la cosa, pero para ser oponible a terceros la ley exige documento escrito (art. 581 CCom.).

Slo pueden prendarse las cosas muebles, y no se puede establecer un derecho de prenda sin el nacimiento, al menos simultneo de un crdito vlido. Siempre se constituye en seguridad de una deuda.

Objeto: pueden ser dadas en prenda las cosas muebles y las deudas activas. Si la prenda recae sobre cosas fungibles o consumibles, la prenda convierte al acreedor en propietario de las mismas.

Diferencia con la Prenda Civil:

En la prenda comercial, en cuanto a la forma, entre las partes no es necesario que el contrato de prenda se redacte por escrito, ya que la publicidad se produce mediante la entrega de la cosa (tradicin); en la prenda civil, el contrato de prenda debe ser redactado por escrito (instrumento publico o privado de fecha cierta). Incluso entre las partes, para surtir efectos, debe mediar un documento con las formalidades que el CC prescribe.

El contrato de prenda comercial, para ser oponible a terceros, deben constar por escrito, en la prenda civil, el contrato, para ser oponible a terceros, debe estar autenticado por escribano publico;

En el derecho comercial no hace falta la fecha cierta, porque puede haber un documento escrito cuya fecha pueda comprobarse por otros medios, por ejemplo con los libros de comercio que son llevados en debida forma por el comerciante; en la prenda civil, se exige la fecha cierta;

La prenda comercial esta legislado entre los contratos comerciales, precisamente como contrato, la prenda civil esta legislada como un derecho real de garanta;

La prenda comercial se puede ejecutar judicial o extrajudicialmente; en la prenda civil, la ejecucin debe ser realizada por subasta judicial, el CC prohbe la venta directa del bien pignorado.

La Hipoteca es una de las garantas reales, que afecta una cosa, (que queda en poder del deudor), al pago de un determinado crdito.Art. 3.108CCiv. La hipoteca es el derecho real constituido en seguridad de un crdito en dinero, sobre los bienes inmuebles, que continan en poder del deudor.

Art. 3.109. No puede constituirse hipoteca sino sobre cosas inmuebles, especial y expresamente determinadas, por una suma de dinero tambin cierta y determinada

Caracteres

Accesoriedad: es un derecho real accesorio de un crdito en dinero. garantizando tanto una obligacin pura y simple, como una condicional, a plazo o eventual, pudiendo ser establecida por un tercero y an para garantizar una obligacin natural.

Convencionalidad: el art. dice 3115 No hay otra hipoteca que la convencional constituida por el deudor de una obligacin en la forma prescripta en este ttulo. Significa que la nica hipoteca legislada en nuestro cdigo es la creada por la voluntad de las partes.

Especialidad: en cuanto a la cosa (significa que la cosa hipotecada debe estar perfectamente individualizada y determinada) y en cuanto al crdito (significa la individualizacin del mismo en una suma cierta y determinada de dinero).

Objeto

La hipoteca del CCiv. recae solamente sobre cosas inmuebles conforme a lo dispuesto por los arts. 3108 y 3109, entendindose por tales los inmuebles por su naturaleza y por accesin.

Segn el art. 3239 del Cciv., el Anticresis es el derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por l, ponindole en posesin de un inmueble, y autorizndolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crdito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses.Art. 3.240 CCiv. El contrato de anticresis slo queda perfecto entre las partes, por la entrega real del inmueble, y no est sujeto a ninguna otra formalidad.

Es necesario que se trate de un inmueble, que se haga entrega del mismo al acreedor y la autorizacin para percibir frutos que se imputarn al pago de un crdito.

El asiento del derecho real es el inmueble y no los frutos. Se parece al usufructo pues al acreedor usa y goza de la cosa y percibe los frutos para poder cobrarse su deuda.

El derecho de anticresis puede ser tambin constituido por un tercero para garantizar el crdito de otro.

7.5) Contrato de cuenta corriente mercantil. Concepto, caractersticas y elementos (arts. 771 a 790 del CCom.)

Art. 771. La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicacin a empleo determinado, ni obligacin de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar" al remitente por sus remesas, liquidarlas en las pocas convenidas, compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "dbito y crdito", y pagar el saldo.

Art. 773. Todas las negociaciones entre comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad, pueden ser materia de la cuenta corriente.

Caractersticasa) Tpico, b) Nominado, c) Consensual; d) Conmutativo, e) Bilateral, f) Oneroso, g) De ejecucin continuada, h) Informal, i) Intuito personae

7.6) Cuenta corriente bancaria. Concepto, caractersticas y elementos (arts. 791 a 797 del CCom.)

El contrato de cuenta corriente bancaria es el contrato en virtud del cual una entidad financiera (Banco) recibe de un cliente una cantidad de dinero obligndose a tenerla disponible a la vista y el cliente autoriza al banco para que realice cobros y pagos en los lmites del crdito existente (salvo que se pacte la modalidad de operatoria con descubierto).

Art. 791. La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: al descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisin de fondos, cuando el cliente los tiene depositados en l.

Caractersticas

a)Tpico, b) Nominado, c) Consensual; d) Conmutativo, e) Bilateral, f) Oneroso, g) De ejecucin continuada, h) Formal De adhesin, i) Intuito personae

Formacin

Solicitud de apertura ( Aceptacin de la entidad financiera ( Apertura de la cuenta corriente ( Emisin del formulario de cheques

CONTRATO DE ADHESIN

7.7) Contrato de seguro. Concepto, caractersticas y elementos.

El contrato de seguro es el contrato por el cual el asegurador se obliga, mediante una 'prima' o 'cotizacin', a resarcir un dao o cumplir la prestacin convenida si ocurre el evento previsto (art.1 Ley de seguros 17.418).

Por medio del contrato de seguro, el asegurador asume el riesgo de su asegurado, es decir, se obliga a responder por las consecuencias que le provoque a su asegurado un hecho determinado; y como contraprestacin, el asegurado se obliga a pagarle la llamada 'prima' o 'cotizacin.

Sus caractersticas son:1) Bilateral; 2) Consensual; 3) No formal (pero debe probarse por escrito); 4) Tpico; 5) Aleatorio; 6) Oneroso; 7) Comercial (incluso la ley de seguros est integrando el CCom.)

Los elementos especficos del contrato son:

1) Sujetos:

Asegurado: el titular del inters asegurado

Asegurador: es quien asume el riesgo. nicamente podrn asumir este rol las sociedades annimas, mutuales o cooperativas supeditadas al control de la Superintendencia de Seguros de la Nacin.2) Objeto: el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos, salvo prohibicin escrita de la ley.

3) Riesgo: es la eventualidad de que suceda un hecho futuro e incierto del cual podra derivarse un dao para el inters del asegurado. El objeto del contrato de seguro es la cobertura contra un riesgo que amenaza un inters econmico.Agravacin del riesgo: El art. 37, de la ley de seguros, establece la facultad rescisoria del asegurador para el caso de que se produzca una agravacin del estado del riesgo de determinadas caractersticas.

En el contrato debe estar bien especificado cul es el riesgo asumido por el asegurador. Si en el momento de celebrar el contrato el riesgo fuera inexistente, ya sea porque el siniestro se hubiese consumado o porque desapareci la posibilidad de que se produjera, el contrato es nulo.

4) Prima: es el precio que el asegurado deber pagar al asegurador por el riesgo que ste asume.

Pliza: es el documento entregado por el asegurador donde constan las condiciones del contrato de seguro. Por medio de la pliza, el asegurado acredita las condiciones del contrato.

5) Inters asegurado: con el seguro, lo que busca el asegurado es cubrir ese inters econmico que advierte amenazado por un riesgo; es decir, que lo que asegura es ese inters y no la cosa o bien sobre el que dicho inters reposa. El inters es, en ltima instancia, la necesidad del mantenimiento de la integridad de la cosa sobre la que recae.

Aseguradoras. Superintendencia de Seguros de la Nacin (Ley 20.091)

Las sociedades de seguros son entidades esencialmente financieras, que reciben los ahorros del pblico para administrar las reservas preestablecidas por los clculos actuariales.

Esas reservas deben ser invertidas con excepcional prudencia y seguridad.

Es deber del estado examinar la posibilidad de realizacin de los clculos y planes de seguro, la colocacin de las reservas, los resultados peridicos de esas administraciones y la correcta publicidad de todos aquellos datos que demuestren el desenvolvimiento y el estado de dichas sociedades para que su prestigio resulte indudable y estimule la contratacin de nuevos seguros.

Las sociedades de seguros exigen al Estado una fiscalizacin especializada.

En cuanto a sus objetivos, se le han asignado a la superintendencia los siguientes fines y atribuciones: Controlar y fiscalizar la organizacin, funcionamiento, solvencia y liquidacin de las sociedades de seguros, en todo lo relacionado con su rgimen econmico, y especialmente sobre los planes de seguro, tarifas, modelos de contrato, balances, funciones y conducta de los agentes o intermediarios y publicidad en general.

Art. 1, inc. 2 Ley 20.091.- Cuando en esta ley se hace referencia al seguro, se entiende comprendida cualquier forma o modalidad de la actividad aseguradora

ART 2.- Slo pueden realizar operaciones de seguros:

Las sociedades annimas, cooperativas y de seguros mutuos;

Las sucursales o agencias de sociedades extranjeras de los tipos indicados en el inciso anterior;

Los organismos y entes oficiales o mixtos, nacionales, provinciales o municipales.

ART. 4.- Los organismos y entes oficiales se hallan sujetos a las disposiciones de esta ley cuando operen en seguro o reaseguro, observndose en el caso de este ltimo lo prescripto por el rgimen legal vigente. Se deben organizar con autarqua funcional y financiera. Si no tienen por objeto exclusivo celebrar esas operaciones, establecern una administracin separada con patrimonio propio de gestin independiente.

ART. 8.- Las entidades que se constituyan en el territorio de la Nacin con el objeto de operar en seguros, as como las sucursales o agencias de sociedades extranjeras que deseen operar en seguros en el pas, slo podrn hacerlo desde su inscripcin en el Registro Pblico de Comercio de la jurisdiccin de su domicilio.

Dicha inscripcin slo proceder cuando estando conformado el acto constitutivo por la autoridad de control que corresponda, segn el tipo societario o forma asociativa asumida, la Superintendencia de Seguros de la Nacin haya otorgado la pertinente autorizacin para operar de acuerdo con el artculo anterior.

La mayora de las entidades aseguradoras son sociedades annimas en las cuales el rgano soberano es la Asamblea de Accionistas y su rgano directivo el Consejo de Administracin o Directorio designado por los accionistas reunidos en asamblea.

Del directorio depende directamente la Gerencia General, que, como toda empresa, es el rgano ejecutivo encargado de conducir a la compaa con arreglo a las resoluciones adoptadas por aquel.UNIDAD 88.1) Tarjeta de Crdito. Concepto, caractersticas y elementos. (Ley 25.065).

Contrato de Tarjeta de Crdito es aquel por medio del cual una parte (empresa emisora de la tarjeta de crdito) acuerda con la otra parte (titular, cliente), que sta abra un crdito a su favor, a travs de la emisin de la tarjeta a su nombre, para que por medio de ella pueda adquirir bienes o servicios en determinados locales o comercios adheridos, que son aquellos que tienen una relacin contractual con la empresa emisora. Tanto el titular de la tarjeta como el comerciante adherido, le pagan a la empresa un canon y una comisin respectivamente.

Art. 4 Ley.- Se denomina genricamente Tarjeta de Crdito al instrumento material de identificacin del usuario, que puede ser magntico o de cualquier otra tecnologa, emergente de una relacin contractual previa entre el titular y el emisor.

Es un mero elemento de identificacin. No es un contrato sino el efecto de un contrato. La tarjeta se emite por la entidad emisora en cumplimiento de un contrato celebrado previamente con el cliente.

Caracteres1) Oneroso; 2) Plurilateral; 3) Consensual; 4) Conmutativo; 5) Tpico; 6) De tracto sucesivo; 7) De empresa; 8) De adhesin y 9) De crdito.

Sus elementos se dividen en:- Elementos Personales SUJETOS (art. 2 de la ley 25065): 1. Emisor: que es la entidad (financiera, comercial o bancaria) que emite Tarjetas de Crdito, o que hace efectivo el pago;

2. Titular de la Tarjeta de Crdito: el que est habilitado para el uso de la Tarjeta de Crdito y se hace cargo de todos los consumos realizados por l o con su autorizacin;

3. Usuario de extensiones o titular adicional: est autorizado por el titular a hacer operaciones con la Tarjeta, (ej.: el titular autoriza a emitir una extensin para su esposa, para sus hijos, etc.);

4. Proveedor o comercio adherido: aqul que por el contrato hecho con el emisor, proporciona bienes, obras o servicios al usuario, aceptando recibir el importe por el sistema de Tarjeta de Crdito.

OBJETO: es la realizacin de la operacin jurdica antes explicada. La finalidad - para el cliente- es tener un crdito; para el comerciante es tener ms ventas, y para la emisora cobrar la comisin del comercio adherido y el canon al cliente.

- Elementos formales La solicitud de la tarjeta efectuada por el titular o por la persona que contrata en favor de otro. En la prctica, los bancos distribuidores se encargan de estos trmites, ofrecindola a los clientes solventes como ya hemos indicado;

El contrato entre la sociedad emisora y el establecimiento comercial administrador de bienes y servicios;

La propia tarjeta que obliga al emisor a conceder un determinado crdito al titular y abonar a los establecimientos asociados el importe de las compras o la prestacin de los servicios;

Las notas de cargo, que debidamente firmadas por el titular acreditan la compra y su importe o la prestacin del servicio, sustituyen al albarn de las compra-ventas de bienes muebles;

Finalmente, la nota de cargo que con carcter mensual remite el emisor al usuario-titular.8.2) Contrato de Leasing. Concepto. Naturaleza jurdica. Caractersticas y elementos. Distintas modalidades (Ley 25.248)

Se trata de un mtodo de financiacin, por el cual el acreedor (vendedor-locador) financia al deudor (adquirente-arrendatario) a los efectos de posibilitar la compra de un bien (generalmente de capital o al menos durable), de tal forma que el deudor reconoce a favor del acreedor un pago peridico (mensual, trimestral, etc.), que puede caracterizarse como canon locativo o como parte de pago del precio si acepta la opcin de compra, debiendo en ese momento jurdicamente acepta la oferta de venta, transformando la operatoria de locacin a compraventa- pagar un valor residual para completar el precio (total) de venta.

En el contrato de leasing el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon y le confiere una opcin de compra por un precio (art. 1, Ley 25.248).

Caracteres1) Consensual; 2) Bilateral; 3) Formal (debe ser por escrito); 4) Tpico; 5) De tracto sucesivo; 6) Oneroso

Caractersticas.

El 'leasing' presenta las siguientes caractersticas:

- el 'dador' le entrega un bien al 'tomador' para que lo use por un perodo determinado;

- el 'tomador' le paga un canon al 'dador' por el uso y goce de la cosa;

- el 'tomador' goza de la opcin de comprar el bien y si as lo decidiera deber abonar al 'dador' el precio de la opcin de compra. Para que se configure el con trato de leasing es necesario que exista esta opcin, aunque no es obligatorio que el tomador haga uso de ella.

Elementos del contrato: Partes: son el dador (el que entrega el bien) y el tomador (el que recibe el bien y paga el canon). Cualquier persona fsica o jurdica puede ser dador o tomador.

Objeto del contrato: cosas muebles e inmuebles, marcas, patentes o modelos industriales y software. Pueden ser bienes de propiedad del dador o sobre los que el dador tenga la facultad de dar en leasing (art. 2, Ley 25.248).

Canon: es la suma que se paga por el uso y goce. El monto y la periodicidad del canon ser fijado por las partes.

Precio de opcin de compra: es la suma que se debe pagar si se hace uso de la opcin de compra; puede estar determinado en el contrato o ser determinable segn procedimientos o pautas pactadas (art. 4, Ley 25.248). La opcin de compra puede ejercerse por el tomador una vez que haya pagado tres cuartas (3/4) partes del canon total estipulado, o antes si as lo convinieran las partes (art. 14).

a. Elementos personales: Proveedor: La persona natural o jurdica, salvadorea o extranjera que transfiere al arrendador la propiedad del bien objeto del contrato. El proveedor puede ser una persona que se dedica habitual o profesionalmente a la venta de bienes, o una persona que ocasionalmente enajena un bien o el mismo arrendador, es decir El dador o proveedor debe ser una entidad financiera o una sociedad que tenga por objeto operaciones financieras.

Arrendador: La persona natural o jurdica que entrega bienes en arrendamiento financiero a uno o ms arrendatarios.

Arrendatario: La persona natural o jurdica, nacional o extranjera que al celebrar contrato de arrendamiento financiero, obtiene derecho al uso, goce y explotacin econmica del bien, en los trminos y condiciones contractuales respectiv