Procesal Penal - Resumen Del Manual de Ctedra de Cafferata y Otros - UNC

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BOLILLA 1 I. POLITICA CRIMINAL Concepto: Conjunto de decisiones de la autoridad pública sobre el delito. Sistema de decisiones estatales que, en procura de la protección de los derechos reconocidos al individuo, define los delitos y sus penas y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin y sus límites. Segmentos: Las decisiones que integran la política criminal deberían tomarse dentro del mismo marco ideológico-político, de modo que exista coherencia entre las que se adopten. - definición: por el PL - prevención: por el PE - juzgamiento: por el PJ - castigo: por el PE y el PJ Interrelaciones: no puede concebirse la formulación de una política criminal aislada o indiferente de otras políticas públicas. Ubicación del proceso penal: Es un segmento de la política criminal del Estado II. LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR EL DELITO Concepto: Desde que el Estado asumió la obligación de “administrar justicia”, se fue apropiando de la realización de casi todas las tareas pertinentes a esta función. Ha generado así un sistema de respuestas que se presenta como de dominio casi exclusivo de funcionarios públicos. Independencia entre la función de acusar y las de juzgar y penar: La actividad acusatoria es una actividad estatal a cargo del Ministerio Público Fiscal (a partir de ahora, MPF), y la de juzgamiento es otra función estatal independiente, provocada por aquélla, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del Poder Judicial. Así surge de la CN.

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BOLILLA 1

I. POLITICA CRIMINAL

Concepto: Conjunto de decisiones de la autoridad pública sobre el delito.

Sistema de decisiones estatales que, en procura de la protección de los derechos reconocidos al individuo, define los delitos y sus penas y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin y sus límites.

Segmentos: Las decisiones que integran la política criminal deberían tomarse dentro del mismo marco ideológico-político, de modo que exista coherencia entre las que se adopten.

- definición: por el PL- prevención: por el PE- juzgamiento: por el PJ- castigo: por el PE y el PJ

Interrelaciones: no puede concebirse la formulación de una política criminal aislada o indiferente de otras políticas públicas.

Ubicación del proceso penal: Es un segmento de la política criminal del Estado

II. LAS FUNCIONES DE PERSEGUIR, JUZGAR Y PENAR EL DELITO

Concepto: Desde que el Estado asumió la obligación de “administrar justicia”, se fue apropiando de la realización de casi todas las tareas pertinentes a esta función. Ha generado así un sistema de respuestas que se presenta como de dominio casi exclusivo de funcionarios públicos.

Independencia entre la función de acusar y las de juzgar y penar: La actividad acusatoria es una actividad estatal a cargo del Ministerio Público Fiscal (a partir de ahora, MPF), y la de juzgamiento es otra función estatal independiente, provocada por aquélla, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del Poder Judicial. Así surge de la CN.

Normas constitucionales: A los fines de la acusación, la CN (art. 120) y la Ccba (171 a 173) han instituido al MPF, que tiene la función de “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad” (CN 120), de “promover y ejercitar la acción penal pública” y de promover ante los tribunales la satisfacción del interés social (Ccba 172). Para imponer la pena que las normas penales autorizan, la CN (18) exige un juicio, en el que se respetará la dignidad y se garantizará la defensa del acusado, y que llevará adelante un “juez natural”, único que podrá juzgar y penar.

Legislación supranacional: Toda persona frente a una “acusación penal formulada contra ella” tiene derecho a ser “juzgada sin dilaciones indebidas” por un juez o tribunal “independiente e imparcial” (art. 8.1 CADH; art. 14.c, PIDCP). Tiene derecho a que “el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal” sea realizado por “un tribunal independiente e imparcial” (art. 10 DUDH).Pero también se reconoce la obligación estatal de “garantizar el derecho de justicia de las víctimas” (CADH), y que, “por graves que puedan ser ciertas acciones, y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercitarse sin límite alguno”.

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Justificación: La imparcialidad del juez, prenda de la igualdad entre acusador y acusado y que es base del derecho de defensa de éste.

III. ACTIVIDAD ACUSATORIA OFICIAL

Concepto: es la realización de actos materiales y jurídicos, unas veces tendientes a y otras veces configurativos de la preparación, formulación, sostenimiento y acreditación de una acusación contra una persona determinada, por la comisión de un delito, buscando primero y proporcionando a los tribunales después, las pruebas que éstos necesitarán para decidir si corresponde o no acoger la acusación.

Alcances: está impuesta como un deber, debe ser eficaz para lograr la aplicación de la pena a los culpables de la comisión de un delito, y su principal responsable es el MPF. No se agota en el mero requerimiento formal ni se acota al ofrecimiento de pruebas.

La eficacia: lo que debe ser eficaz es la tarea de investigación y obtención de las pruebas necesarias y argumentación a cargo del MPF, para lograr que los jueces acojan favorablemente la acusación. A tal fin se proveerá a:- La redistribución de recursos- Fijación de políticas (a cargo del Fiscal Gral)- Organización estatal- Reformulación de métodos

Formas y límites de la intervención de particulares: la actuación de éstos no podría ser excluyente o condicionante de la intervención de los órganos públicos a quienes se acuerda la potestad de acusar, sino subsidiaria, conjunta e inclusive autónoma, pero sólo en los casos en que la autoridad acusatoria inicialmente no intervenga, o concluya en sentido desincriminador.

Art. 6. Acción dependiente de instancia privada. Cuando la acción penal dependa de instancia privada, sólo podrá iniciarse si el ofendido por el delito o, en orden excluyente, sus representantes legales, tutor o gurdador, formularen denuncia ante autoridad compentente para recibirla. Será considerado guardador quien tuviera a su cargo, por cualquier motivo, el cuidado del menor.La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.

Art. 7. Querellante particular. El ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán intervenir en el proceso como querellante particular en la forma especial que este Código establece, y sin perjuicio de ejercer conjuntamente la acción civil resarcitoria. Si el querellante particular se constituyera, a la vez, en actor civil, podrá formular ambas instancias en un solo escrito, con observancia de los requisitos previstos para cada acto.

IV. JURISDICCIÓN PENAL

Concepto: es el poder emanado de la Constitución y acordado a los tribunales del PJ para conocer, a través de un proceso y con arreglo a sus normas, sobre la existencia concreta de un hecho delictivo que ha sido motivo de una acusación y decidir de modo imparcial e independiente sobre la responsabilidad penal de sus partícipes, actuando la ley penal en el caso concreto.

Fuente: la CNArt. 116 CN. Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación...

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Art. 160 CCBA. Competencia. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales...

Órganos: Sólo los jueces del Poder Judicial pueden ejercer la potestad jurisdiccional y tienen su monopolio.

Resuelven: Tribunal Superior de Justicia, que conocerá de los recursos de casación, inconstitucionalidad

y revisión. Cámara en lo Criminal que conocerá:

◦ de los recursos de apelación que se deduzcan contra las resoluciones de los Jueces de Instrucción y de las cuestiones de competencia que se suscitaren entre los tribunales jerárquicamente inferiores

◦ a través de sus Salas Unipersonales o como Tribunal Colegiado, juzgará en única instancia de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otro tribunal.

Juez Correccional que juzgará en única instancia los delitos de acción pública dolosos que estuvieran reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad, los delitos culposos y los de acción privada.

Juez de Instrucción que juzgará en única instancia en el caso del juicio abreviado inicial previsto en el 356.

Pueden investigar: Juez de Instrucción o de Control en los supuestos de inmunidad constitucional. Juez de Paz si en el territorio de su competencia no hubiere Fiscal de Instrucción o Juez de

Menores.

El órgano de ejecución es: Juez de Ejecución

Fuero penal económico: Fiscalía de Instrucción en lo Penal Económico, Juzgado de Control en lo Penal Económico,

Fiscalía de Cámara en lo Criminal Económico y Cámara en lo Criminal Económico: tienen asignada la competencia material en lo penal económico anticorrupción administrativa.

Caracteres:- Soberana: no es susceptible de revisión ni revocación por ningún otro poder del E- Provocada: nemo iudex sine actore

Contenido: - Poder de conocer (saber-poder): la decisión de aplicar el Código Penal debe fundarse en un conocimiento sobre la acusación de un delito que, por cierto, debe ser verdadero.- Poder de decidir: sobre el mérito de la acusación.- Siempre aplica el derecho: a favor o en contra del acusado.- Poder de coerción preventiva: restricciones excepcionales que se imponen para garantizar que los tribunales puedan llegar a conocer la verdad sobre la acusación, aplicar el derecho y hacer ejecutar lo decidido.

Aspectos: - Función garantizadora: de los derechos individuales comprometidos en el proceso.- Valencia política: el PJ tiene la atribución de examinar e incluso dejar sin efecto actos de los otros dos poderes bajo el argumento de control de constitucionalidad de esos actos.

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V. JURISDICCIÓN PENAL FEDERAL Y COMÚN

Procedencia y efectos: Por el lugar Por la materia: cuando afecte la soberanía o los intereses generales de la Nación Por los sujetos: activo y pasivo. Funcionarios nacionales, diplomáticos, representantes de E

extranjeros.

VI. COMPETENCIA PENAL

Concepto: - Subjetivo: poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, con relación a un determinado asunto penal.- Objetivo: ámbito determinado por la ley dentro del cual el juez puede ejercer la jurisdicción.

Clases: - Material: en razón de la entidad del delito (edad del imputado, naturaleza del delito, la cantidad y calidad de la pena del delito en cuestión, y la naturaleza de la acción penal ejercitada)

Edad del imputado: menor de 18 años, se lo juzga según ley 9053. Naturaleza del delito: delitos culposos, juzga el Juez Correccional (art. 37) Cantidad y calidad de la pena: hasta tres años de prisión, Juez Correccional. Reclusión o

prisión de más de tres años, juzga la Cámara en lo Criminal (art. 34) Naturaleza de la acción: acción privada, juzga el Juez Correccional.

La incompetencia material deberá ser declarada aún de oficio en cualquier estado del proceso. Producirá la nulidad de todos los actos, salvo los irrepetibles, y salvo también cuando un juez de competencia superior hubiera actuado en una causa atribuida a otro inferior.

- Territorial: Será competente, según los art. 43 y 44,1. El tribunal del lugar en que el hecho se hubiere cometido2. En caso de tentativa, el del lugar en que se cumplió el último acto de ejecución.3. En caso de delito continuado o permanente, el de aquel donde comenzó a ejecutarse.4. Si fuere desconocido o dudoso el lugar donde se cometió el hecho, será competente el

tribunal del lugar donde se estuviere practicando la investigación o, en su defecto, el que designe el tribunal jerparquicamente superior.

El tribunal que reconozca su incompetencia territorial remitirá las actuaciones al competente, en cualquier estado del juicio. Producirá la nulidad de los actos de investigación producidos después de declarada la incompetencia.

- Por conexión: Se acumulan dos o más causas por conexión objetiva o subjetiva. Deben ser de la misma jurisdicción (nacional o provincial)

Conexión objetiva: cuando los delitos hubieren sido cometidos por varias personas reunidas o, aunque en distintos lugares y tiempo, se hubieran puesto de acuerdo. O si uno se cometiera para perpetrar o facilitar la comisión de otro o para procurar al culpable o a otros el provecho o la impunidad.

Conexión subjetiva: cuando a una persona se le imputaren varios delitos.

Efecto: Acumulación de procesos. Será competente: El tribunal competente para juzgar el delito más grave Si estuvieran reprimidos con la misma pena, el del que se cometió primero

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Si fueren simultáneos o no constare cuál fue el primero, el que designe el tribunal jerárquicamente superior.

Las actuaciones sumariales (de investigación penal preparatoria) se compilarán por separado, salvo inconveniencia para la investigación.

- Funcional: según la fase (vgr. investigación jurisdiccional o el juicio) o el grado (vgr. recursos)

Conflictos de competencia: Si dos tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes. Será resuelto por el tribunal jerárquicamente superior.El MPF y las partes pueden promover la cuestión de competencia

por inhibitoria, ante el que consideren competente, o por declinatoria, ante el que estimen incompetente.

La cuestión podrá ser promovida en cualquier momento hasta la fijación de la audiencia para el debate. No suspenderá la investigación.

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I. PRINCIPIO DE LEGALIDAD PROCESAL

Concepto (de legalidad): la automática e inevitable reacción del E a través de órganos públicos predispuestos (generalmente el MPF, y su subordinada, la policía) que, frente a la hipótesis de la comisión de un hecho delictivo de acción pública, comienzan a investigarlo (o piden a los tribunales que lo hagan), y reclaman luego el juzgamiento y, si corresponde luego, su castigo.

Reglamentación: No hay normas constitucionales que la impongan. Sí lo hace el Código Penal (CP a partir de ahora).Art. 71 CP. Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes:1. Las que dependieran de instancia privada;2. Las acciones privadas.

Manifestaciones de su influencia en la persecución penal: En el momento inicial: con la inevitabilidad. Frente a la comisión de un delito,

necesariamente tiene que ponerse en marcha el mecanismo estatal. En el momento posterior: con su irretractabilidad. Una vez puesta en marcha, la acción

estatal no podrá interrumpirse, suspenderse ni hacerse cesar, hasta que el juez resuelva.

Justificación y críticas: J: reintegración del orden jurídico vulnerado; C: autoritarismo del sistema penal, que presta

más atención a la desobediencia que a restaurar el bien jurídico protegido. J: igualdad ante la ley penal; C: ante iguales circunstancias.

II. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

Oportunidad reglada: la posibilidad de iniciar o no, o de hacer cesar la persecución penal, pueden ser dejadas por el orden jurídico exclusivamente en manos de los órganos de acusación. O pueden ser prefijados por la ley como una excepción al principio de legalidad.

Noción: Sobre la base de la vigencia general del principio de legalidad, se admiten excepciones por las razones de oportunidad que se encuentran previstas como tales en la ley penal, tanto en sus motivos (causas de procedencia) como en sus alcances (en qué consiste).

Criterios de aplicación: Los criterios de oportunidad priorizan otras soluciones por sobre la aplicación de la pena, sobre todo en delitos de poca y hasta mediana gravedad, autores primarios, o mínima culpabilidad o participación, o cuando el bien lesionado por el delito sea disponible, o cuando sea el modo más equitativo de armonizar el conflicto entre víctima y autor.

Ventajas: Canalizar la enorme selectividad intrínseca de la persecución penal, evitando desigualdades

en contra de los más débiles, ajustándola a criterios predeterminados y racionales y asignándole controles.

Descongestionar el sistema judicial.

Propuestas: Redistribución de recursos Políticas de persecución penal: a cargo de la cabeza del MPF

III. EXCEPCIONES Y CONDICIONAMIENTOS AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

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Casos vigentes: Inmunidad de opinión Instancia privada Cuestiones prejudiciales: suspensivas (única civil: validez o nulidad del matrimonio) Privilegios constitucionales Criterios de oportunidad:

◦ suspensión de juicio a prueba◦ rehabilitación (ley 23.737 de estupefacientes)◦ avenimiento (derogado en febrero de 2012)◦ reparación en el Régimen Penal Tributario

Prescripción: existen delitos imprescriptibles por tratados internacionales. ◦ Se suspende cuando haya que resolver cuestiones previas o prejudiciales; o mientras

cualquiera de los partícipes se encuentre desempeñando un cargo público.◦ Se interrumpe por la comisión de otro delito o por la secuela del juicio.

IV. LA VERDAD SOBRE LA ACUSACIÓN

Concepto: a diferencia del proceso civil, el proceso penal procura llegar a la verdad real sobre la atribución a una persona de un hecho delictivo. Pero no se trata de un concepto sustancial, sino de la que se conoce verdad por correspondencia. Esta es la adecuación de lo que se conoce de una cosa con lo que esa cosa es en realidad.El orden jurídico resuelve el problema en términos psicológicos: acepta que se tenga por verdadero lo que el tribunal cree firmemente que es verdad, siempre que esa convicción pueda derivarse de las pruebas del proceso y se pueda explicar, racionalmente, por qué esas pruebas permiten fundar esa convicción.

Reconstrucción conceptual: la verdad que se busca es la verdad histórica, por eso se acepta su reconstrucción conceptual. La verdad se induce de las huellas que aquel acontecimiento pudo haber dejado en las cosas o en las personas, y de los experimentos y razonamientos sobre estas huellas (prueba).

Dificultades y límites al logro de la verdad: Subordinación de la obtención de la verdad a ciertos valores (vgr. dignidad del imputado) Límites probatorios: cuando un hecho sólo puede ser probado por ciertos medios y no otros Dificultades prácticas: por el paso del tiempo, distorsión o falseamiento de la verdad

Responsabilidad de su obtención: la carga probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del imputado, corresponde al MPF como titular de la acción.

Método de averiguación: se hace necesario adoptar un método idóneo y a la vez respetuoso de la dignidad del imputado.

Procedimiento: la acusación debe poder ser comprobada (o desvirtuada) a través de un método probatorio idóneo, que sólo autorice a admitirla como verdadera cuando pueda apoyársela en un conjunto de legítimas pruebas de cargo, luego de haberlas valorado conforme a las reglas de la sana crítica racional.

Roles de los distintos sujetos procesales: implica la igualdad de posibilidades del MPF y el imputado (y su defensor) en un rol activo y protagónico en la afirmación y negación de la acusación y en la libre y responsable actividad de producción y valoración de las pruebas de cargo o descargo. El juez decidirá imparcialmente, y en forma motivada, acerca del fundamento de la acusación en base de las pruebas y argumentaciones vertidas.

Percepción subjetiva de la verdad: estados intelectuales

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La verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado.

Certeza: firme convicción de estar en posesión de la verdad, excluyendo cualquier duda Duda: indecisión del intelecto derivada del equilibrio conviccional entre los elementos que

afirman un objeto y los que lo niegan.◦ Probabilidad: se encuentran más motivos sustentadores que contrarios a un objeto◦ Improbabilidad: más motivos negatorios que afirmativos de un objeto

Verdad consensual: Se ha propuesto al consenso como una forma alternativa de solución para ciertos casos penales, evitando la pena, simplificando o acelerando su imposición o pactando su extensión. Se aconseja otorgar así protagonismo a la víctima.

Restricciones: Hoy en día es impensable sustituir el sistema de regulación monopólica oficial del caso penal, pero podría tener un considerable campo de acción en ciertos delitos (que afecten derechos disponibles).

V. LA PENA

Noción: es un mal consistente en la pérdida de bienes como retribución por haber violado el deber de no cometer un delito. Su fin es que no se delinca (prevención general) a la par de la prevención especial (para algunos) de sustraer el agente de la posibilidad de cometer nuevos delitos.

La reparación como sustituto de la pena: permitiría asignarle al derecho penal una función social distinta a la de ser un instrumento exclusivamente punitivo. La reparación como sustituto de la pena reposa en una concepción que ve en el delito más un conflicto que una infracción y, por ende, busca priorizar la solución o armonización del conflicto.

Ámbito de aplicación: deberá referirse principalmente a aquellos ilícitos que lesionan derechos disponibles.

Otras alternativas no punitivas: estas ideas tienen alguna consagración penal, cuando la reparación de la víctima se impone como condición para el logro de ciertos beneficios.

VI. LA ACCIÓN RESARCITORIA EN EL PROCESO PENAL

Noción: Ante la identidad del bien jurídico lesionado, el CPP autoriza a que en el proceso penal se ejercite la acción civil tendiente a lograr la restitución del objeto materia del delito, o la indemnización del daño material y moral causado por aquel ilícito.

Fundamento: el art. 29 del CP dispone que la sentencia condenatoria podrá ordenar la indemnización del daño material y moral causado y la restitución de la cosa obtenida por el delito.

Justificación y fines: por estar prevista en la CADH, la “justa indemnización” de la víctima es un derecho que ha adquirido nivel constitucional.

Titularidad: Víctima, herederos en los límites de su cuota hereditaria y otros damnificados directos contra los partícipes del delito y, en su caso, contra el civilmente responsable. No es posible demandar sólo al tercero excluyendo al imputado.

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I. GARANTÍAS EN EL PROCESO PENAL

Noción y fines: las garantías procuran asegurar que ninguna persona pueda ser privada de defender su derecho vulnerado y reclamar su reparación. Asimismo, procuran asegurar que ninguna persona pueda ser sometida por el Estado a un procedimiento ni a una pena arbitraria.

Fuente (el nuevo sistema constitucional: art. 75 inc. 22 CN): puede hablarse de un nuevo sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía que abreva en dos fuentes: la nacional y la internacional. Este sistema constitucional diseña un sistema de garantías para los derechos que reconoce.

Fundamento: tienen como fundamento los atributos de la persona humana y emanan de su dignidad inherente. Son de naturaleza jurídico-política, pues surgen de las leyes fundamentales, imponen obligaciones a cargo del E y establecen límites a su poder.

Límites: están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.

Bilateralidad: hay garantías comunes tanto a la víctima como al autor del delito (vgr. igualdad ante los tribunales, imparcialidad, acceso a la justicia). Y otras específicas de cada cual.

Clases de garantías: tradicionalmente de las ha distinguido entre procesales y penales; se acrecienta la tendencia a considerarlas como un todo.

Garantías penales: Legalidad: sólo la ley, emanada del PL, de alcance general y abstracto, puede definir el

delito. Reserva: lo que no está penalmente incriminado, está penalmente autorizado. Ley previa e irretroactividad de la ley penal: nullum crimen nulla poena sine praevia lege

poenali.Influencia en el inicio y desarrollo del proceso penal: los principios de reserva y legalidad se proyectan sobre la persecución penal, condicionando su iniciación y subsistencia.

Garantías procesales: en relación al imputado y fundadas en la dignidad de la persona.Art. 1. Garantías constitucionales. Nadie podrá ser penado sino en virtud de un proceso previamente tramitado con arreglo a este Código, ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho y designados de acuerdo con la Constitución Provincial; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, aunque se modifique su calificación legal o se afirmen nuevas ciscunstancias. Esta última prohibición no comprende los casos en que no se hubiere iniciado el proceso anterior o se hubiere suspendido en razón de un obstáculo formal el ejercicio de la acción. El proceso no podrá durar más de dos años, pero si concurrieren las circunstancias previstas en la última parte del artículo 337,el plazo podrá extenderse hasta un año más, previo el trámite legal previsto en el artículo 283 inciso 4°.

II. IGUALDAD ANTE LOS TRIBUNALES

Concepto: no puede haber privilegios ni discriminación de ninguna naturaleza, ni por ninguna razón, ni durante el proceso, ni en la decisión final.

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Alcances: el acceso igual a las posibilidades de una defensa técnica eficaz, que deberá ser provista por el Estado en caso de pobreza. También deberá garantizarse una igual posibilidad de libertad durante el proceso, que no podrá restringirse por falta de recursos para afrontar una fianza económica.

III. RESERVA DE LA INTIMIDAD

Protege todo aspecto de la vida privada de un individuo que éste quiera preservar del conocimiento o intrusión de los demás.

Proyecciones: Pudor: intimidad corporal. Es preciso restringir al límite de la más estricta necesidad

cualquier medida judicial sobre su cuerpo, la que deberá ser objeto de una cuidadosa reglamentación.

Domicilio: su allanamiento será dispuesto sólo por un juez competente mediante orden motivada y previa al acto, escrita y determinada y no reemplazable por ningún otro medio, ni siquiera por el consentimiento del interesado.

Correspondencia y papeles: debe extenderse a las otras formas de comunicación interpersonal.

Vida familiar Secreto profesional o de Estado

IV. EL ESTADO DE INOCENCIA

Concepto: todo acusado es inocente mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, lo que ocurrirá cuando se pruebe que es culpable, en las condiciones de garantías establecido.

La prueba de la culpabilidad: es responsabilidad del acusador (no de los jueces). No excluye la posibilidad del acusado de ofrecer y producir prueba de descargo.

Condiciones y límites: la prueba que aporten los acusadores deberá versar sobre los hechos de la imputación, esto es, sobre la conducta atribuida (acción u omisión) y la culpabilidad (dolo o culpa). También deberán probar la inexistencia de ciscunstancias eximentes o atenuantes de la responsabilidad invocadas. Los datos deberán ser objetivos, nunca presunciones inferidas de negativas del imputado a colaborar o explicaciones insuficientes o mentirosas de su parte.La condena sólo será legítima cuando las pruebas la hagan inevitable.

V. DERIVACIONES DEL ESTADO DE INOCENCIA

In dubio pro reo: por duda se entiende genéricamente la imposibilidad de llegar a la certeza. Sus alcances a lo largo del proceso son progresivos.

Medidas de coerción procesal: la privación de la libertad sólo encontrará excepcional legitimación en cuanto medida cautelar: habiendo suficientes pruebas de culpabilidad (probabilidad), y siendo imprescindible para neutralizar el peligro de abuso de libertad por parte del imputado. Debe interpretarse restrictivamente. Sólo en beneficio del imputado se puede interpretar analógicamente una norma que no lo regule expresamente.

Buen nombre y honor: el requisito mínimo que debe respetarse, en este sentido, será el de preservar a las personas de arbitrarios sometimientos al proceso, estableciendo determinadas exigencias que lo tornen razonable. Habrá que evitar la privación de la libertad si ella no es absolutamente indispensable. También será importante que los órganos policiales, fiscales o

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judiciales no difundan públicamente el hecho del sometimiento al proceso de una persona o su privación de libertad, sobre todo en los primeros momentos de la investigación.

Revisión de la sentencia firme: La autoridad de cosa juzgada deberá ceder cuando haya sido lograda en virtud de un error judicial, determinado por falsas pruebas o fraude, o nuevas pruebas o una sentencia demuestren la inexistencia del hecho o de la culpabilidad del imputado (o su menor grado)

Propiedad: límites de la más estricta necesidad procesal.

Término máximo de la duración del proceso: dos años, prorrogable uno más. Su duración indefinida mancillaría el principio.

Principio de inocencia y derecho de defensa: si se reconoce un estado jurídico de inocencia que no debe probarse, el sentido de la defensa será controlar el modo en que se pretende probar su culpabilidad o intentar acreditar, si quiere, su inocencia.

Prohibición de obligar a declarar y actuar contra sí mismo: sólo cuando el imputado actúe como objeto de prueba podrá ser obligado a participar en el respectivo acto procesal.

VI. JUEZ NATURAL

Noción: nadie será juzgado por tribunales creados ad hoc, después de que la presunta infracción haya sido cometida (ex post facto).

Normativa constitucional: la CN establece que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales ni sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa (art. 18). Igualmente lo hacen la CADH y PIDCP.

Origen histórico: el juez natural era aceptado como tal por su capacidad de comprender los valores y criterios de vida, características y costumbres de la comunidad a la que pertenecía el individuo que debía juzgar imparcialmente.

Derivaciones: el nombramiento debe haberse producido respetando las condiciones constitucionales o

legales. Si se trata de un tribunal colegiado, debe ser integrado por el número y la calidad de jueces

que se requieren. Que el juez no se encuentre impedido de actuar imparcialmente por motivos funcionales ni

personales. Que no exista delegación de ninguna facultad jurisdiccional. Que el juez que intervenga en el dictado de una sentencia condenatoria sea la misma persona

que conoció la acusación y la prueba (identidad física del juez). Su competencia deberá haber sido creada por una ley dictada antes del hecho de la causa.

VII. LA IMPARCIALIDAD DEL TRIBUNAL

Concepto: condición de tercero desinteresado del juzgador. No ser parte.

Salvaguardas personales y funcionales: la imparcialidad tiene dos aspectos personal: las relaciones de amistad, parentesco, etc. funcionales: deben separarse las funciones de perseguir y juzgar

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VIII. JUICIO PREVIO

Concepto y fuente: “nadie podrá ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” (art. 18 CN)

Distintas concepciones: Sentencia previa Debate oral, público y contradictorio basado en una acusación Proceso previo (más corriente): entendido como una entidad jurídica prefijada.

IX. NON BIS IN IDEM

Concepto y fundamento: ninguna persona puede ser perseguida (ni juzgada) penalmente más de una vez en forma sucesiva, ni tener contemporáneamente más de una persecución penal con relación al mismo hecho delictivo. Fundamentos posibles:

Preservar la estabilidad del orden jurídico Derivación necesaria de la presunción de verdad de la cosa juzgada Seguridad jurídica de quien ya fue objeto de la persecución penal estatal

Triple identidad: idem personam: quien no sufrió la primera persecución, no podrá invocarlo idem re: igual contenido fáctico, aunque haya nuevas circunstancias o nueva calificación

legal idem causa petendi: de naturaleza penal.

X. EL DERECHO DE DEFENSA

Noción: Importa la posibilidad de cualquier persona de acceder a los tribunales para reconocer el reconocimiento y protección de un derecho, y demostrar el fundamento del reclamo, así como el de argumentar y demostrar la falta total o parcial de fundamento de lo reclamado en su contra.Es una garantía bilateral.

Fundamento: “es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos” (art. 18 CN y 40 Const. Prov).

XI. LA DEFENSA DEL IMPUTADO

“Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aun a cargo del Estado, desde el primer momento de la persecución penal” (art. 40 Const. Prov.)Consiste en la posibilidad de contradecir la imputación, ofrecer pruebas y controlar la ofrecida por el acusador, alegar sobre su mérito e interponer recursos. A su vez, a contar con un abogado que lo asista y represente desde el punto de vista legal.

Igualdad: Ocurrirá cuando el imputado tenga las mismas posibilidades que el acusador para influir en las decisiones de los jueces. Nadie puede desconocer la diferencia entre mandar y pedir, así las garantías constitucionales sirven para nivelar las evidentes diferencias entre el Estado acusador y el particular imputado. También tiende a nivelar el criterio de objetividad que se impone al fiscal, que lo obliga a no desatender las pruebas de descargo y a requerir el sobreseimiento o la absolución del imputado, e incluso le permite recurrir a favor de éste. La igualdad no es patente en la etapa de

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investigación, donde el fiscal tiene más atribuciones, sino en la etapa del juicio.

Defensa material y defensa técnica: la defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen, proponiendo y examinando pruebas, y presenciando y participando (según el caso) en los actos probatorios y conclusivos, o absteniéndose de hacerloLa defensa técnica es la actividad desarrollada por un abogado que lo aconsejará, elaborará la estrategia defensiva y propondrá pruebas, controlará y participará en su producción y en las de cargo que ofrezca el acusador, argumentará sobre su eficacia conviccional, discutirá el encuadramiento jurídico de los hechos que se le imponen a su defendido y la sanción que se le pretenda imponer, y podrá recurrir en su interés.Son sus expresiones:

Hallarse presente (intervención) Ser oído (audiencia): lo que implica la congruencia de la intimación, acusación y juicio

Otras manifestaciones: Congruencia: El derecho de defensa exige la identidad del hecho delictivo por el que se

dicta la sentencia, con el contenido en la acusación. Motivación de la sentencia Recursos

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BOLILLA 4

I. EL DERECHO PROCESAL PENAL

Concepto: es la rama del orden jurídico interno de un E, cuyas normas instituyen y organizan los órganos públicos que cumplen la función judicial penal del E y disciplinan los actos que integran el procedimiento necesario para imponer y actuar una sanción (o una medida de seguridad).

Bases constitucionales: es evidente la necesidad de un conjunto de normas jurídicas reglamentarias que den vida práctica a estas disposiciones constitucionales:

Atribución del Congreso de dictar el Código Penal, y su aplicación a los tribunales provinciales.

Juicio previo, juez natural y defensa en juicio (18 CN) Ministerio Público (120 CN), etc.

Legislación reglamentaria: debe abarcar este doble aspecto:1. Estableciendo los órganos públicos encargados de la acusación, y los organismos que

deberán encargarse de conducir la realización de un proceso hasta su conclusión.2. Adecuando la organización, funciones, atribuciones y deberes de todos estos sujetos a

aquellos principios y regulando sus actos en el desempeño de sus actividades.

Derecho penal y derecho procesal penal: el derecho procesal penal regula en forma conjunta al derecho penal el poder punitivo del E. “Mentalmente omitido el derecho sustacial, nos quedaría un derecho procesal actuando en el vacío, como un rayo de luz que no encuentra dónde proyectarse” (Clariá Olmedo)

Influencias recíprocas: el derecho procesal permitirá la realización del derecho penal. Pero funciona también como un obstáculo a la aplicación directa del derecho penal, en tanto nadie puede ser penado sin juicio previo. El derecho procesal penal no puede ser concebido ni funcionar en la práctica como una pena. El derecho penal también funciona como límite del procesal, en cuanto lo condiciona estableciendo el límite mínimo para la iniciación y subsistencia del proceso, debiendo los encargados de perseguir, juzgar y aplicarlo, invocarlo razonablemente.

II. EL PROCESO PENAL

Concepto: es la serie gradual, progresiva y concatenada de actos disciplinados en abstracto por el derecho procesal y cumplidos por órganos públicos y por particulares obligados o autorizados a intervenir, mediante los cuales se procura investigar la verdad sobre la acusación de un delito y actuar concretamente la ley penal sustantiva.Es instrumento inevitable e insustituible para la aplicación de una sanción penal a una persona.

Garantía frente a la pena arbitraria: el proceso previo exigido por la CN y no otro, es concebido como una garantía del ciudadano, no para no ser penado nunca, sino para no ser penado cuando no corresponda.

Instrumentalidad: Pero también debe permitir que la acusación sea eficaz y demuestre, si puede, la existencia del delito, y que la ley penal sea correctamente actuada respecto del culpable.

Desnaturalización: no puede comportarse como una pena en sí mismo, ni por la dimensión de los sufrimientos, ni por la incertidumbre sobre sus alternativas y resultados, ni por lo exagerado de su duración, ni por el uso de la imputación como medio de culpabilización preventiva y estigmatización, ni por la desnaturalización de algunas de sus instituciones como la prisión

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preventiva.

III. LA EXTERIORIZACIÓN DEL PROCESO PENAL

Actos: expresiones de voluntad o conocimiento. Cada uno es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, dependiendo la validez de todos de la regularidad de este encadenamiento.

Etapas / Objetivos de cada una Investigación preparatoria: está en manos del MPF; tiene como objetivo producir la

acusación. Juicio: tiene como objetivo la resolución imparcial Recursos: intentarán corregir las eventuales injusticias en que incurran las decisiones

jurisdiccionales Ejecución: asegurará el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia firme y el control de

las condiciones del mismo.

Sujetos: Esenciales: actor penal, tribunal e imputado Eventuales: querellante, actor civil, el civilmente demandado.

IV. SANCIONES PROCESALES EN LO PENAL

Concepto: amenazas que se ciernen sobre los actos cumplidos o a cumplirse en el proceso, para evitar que produzcan los efectos queridos por los órganos públicos o las partes que los realizaron, por carecer de forma u otros requisitos exigidos por la ley.

Clases: Caducidad: determina la pérdida del derecho a cumplir un acto por haberse vencido el

término para realizarlo. Están diseminadas expresa (vgr. oportunidad para deducir nulidades) e implícitamente (vgr. plazo de interposición de los recursos) en el Código.

Preclusión: imposibilidad de realizar un acto por ser incompatible con una conducta anterior. Son muy pocos casos y no están dispuestos taxativamente

Inadmisibilidad: imposibilidad de que un acto ingrese al proceso por no haber observado las formalidades dispuestas. Está dispuesta taxativamente (vgr. forma de las excepciones).

Nulidad: se aplica a un acto que ingresó al proceso, o sea que produjo efectos jurídicos procesales, pero fue realizado violando las formalidades prescriptas por la Constitución o la ley procesal. Nuestro código adopta el sistema de taxatividad de las nulidades.

Forma de conminación de las nulidades: Conminación específica Conminación genérica: art. 185

Art. 185. Conminación genérica. Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la observancia de las disposiciones concernientes:

1. Al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal.2. A la intervención del Ministerio Público en el proceso, y a su participación en los actos en

que ella sea obligatoria.3. A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y las formas que la

ley establece.4. A la intervención, asistencia y representación de las partes civiles, en los casos y las formas

que la ley establece.5. A la intervención, asistencia y representación del querellante particular, en los casos de los

artículos 334, 342 y 352.

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Clases de nulidades: Absoluta: están nominadas como declarables de oficio en el código. No pueden ser

convalidadas. Debe violar una norma constitucional (Clariá Olmedo) Relativa: afectan garantías constitucionales disponibles. Se declaran a petición del MPF y de

las partes que tengan interés legítimo y que no hayan concurrido a causarlas.Deben ser instadas en las siguientes oportunidades:

1. Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta o en el término de citación a juicio.

2. Las acaecidas en los actos preliminares del juicio, inmediatamente después de la lectura con la cual queda abierto el debate.

3. Las producidas en el debate, antes o inmediatamente después de cumplirse el acto.4. Las acaecidas durante la tramitación de un recurso ante el tribunal de alzada,

inmediatamente después de abierta la audiencia prescripta por los art. 466 o 477, o en el alegato escrito.

Debe ser motivada, bajo pena de inadmisibilidad.

Subsanación: las nulidades relativas quedarán subsanadas:1. Cuando el MPF o las partes no las opongan oportunamente.2. Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o tácitamente, los

efectos del acto.3. Si no obstante su irregularidad, el acto hubiera conseguido su fin con respecto a todos los

interesados.

Efectos: Además de la ineficacia del acto anulado, la declaración de nulidad de una acto trae aparejada la nulidad de todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declararla, el tribunal establecerá a qué actos alcanza por conexión. Cuando fuere necesario y posible, se ordenará la renovación o rectificación de los actos anulados.

Nulidad y garantías: la nulidad tiene por función asegurar que los derechos que emanan del principio de dignidad personal del imputado no sean sólo “palabras de buena crianza” (Núñez)

V. FINES DEL PROCESO

Reconstrucción conceptual: para conocer lo sucedido habrá que buscar en el pasado, procurando la reconstrucción conceptual de ese hecho humano que se afirma como ocurrido. Para esto se buscarán las huellas que el delito haya podido dejar en cosas y personas, tendiendo a permitir establecer la verdad “verdadera”, “histórica”.

La aplicación del derecho: la sanción conminada en la norma penal de modo general y abstracto para cualquiera que incurra en la conducta descripta por ella, podrá concretarse en la realidad sólo a través del proceso.

La tutela de las garantías: el proceso penal debe funcionar como un verdadero escudo protector de la dignidad y derechos inherentes a la condición humana del imputado.

La solución del conflicto: Cualquiera sea la decisión final, una vez que adquiere firmeza tendrá como efecto cerrar el caso, dejando definida la situación del imputado frente a la ley, no pudiendo volver a revisarse salvo a favor del condenado. Sin embargo, hay que pensar si un fin del proceso no debe ser también el de procurar la solución del conflicto interpersonal que subyace en la mayoría de los delitos.VI. PARADIGMAS PROCESALES

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Relación con los sistemas políticos: El “inquisitivo” y el “acusatorio” representan manifestaciones abiertas o encubiertas de una cultura, pues expresan una determinada escala de valores, vigente en una sociedad en un momento o en un lapso histórico determinado.

Sitema inquisitivo: El proceso es un castigo en sí mismo Presunción de culpabilidad Concentra en una sola persona la acusación, defensa y decisión El imputado es objeto de persecución, al que se le desconoce su dignidad, y debe colaborar

con la investigación, aun a la fuerza.

Sistema acusatorio: El proceso es una garantía individual frente al poder estatal Presupone la inocencia del acusado La privación de libertad preventiva es excepcional, como medida cautelar y no como castigo La prueba es lo único que acredita la culpabilidad Las funciones de acusar, defender y juzgar se encomiendan a sujetos diferentes El imputado es considerado sujeto del proceso, a quien se lo respeta en su dignidad y se le

garantiza el derecho de defensa, prohibiéndose obligarlo a colaborar en la investigación

VII. EL PROCESO “INQUISITIVO MITIGADO” (O “SISTEMA MIXTO”)

Notas características: surge con el modelo de Estado centralizado napoleónico. Refleja las notas distintivas del inquisitivo. Es el que rige en Argentina, salvo excepciones parciales como los CPP de Buenos Aires, Tucumán y Córdoba.

influencia del inquisitivo eficacia ultraactiva de la instrucción influencia del acusatorio: incoercibilidad moral del imputado, inviolabilidad de la defensa y

principio de inocencia. Separación formal de acusador y juzgador.

Rol de los jueces: los jueces son pensados primero como responsables de la represión penal y recién después como una garantía para los ciudadanos.

Críticas: bajo el mentiroso rótulo de “excepciones”, se acuerda a los tribunales el poder de obligar a los fiscales a que acusen en contra de su voluntad, y también a que hagan pruebas por su cuenta.

VIII. EL PARADIGMA CONSTITUCIONAL DEL PROCESO PENAL

Este nuevo paradigma está diseñado sobre la base del equilibrio entre el monopolio del uso del poder penal y la fuerza, por parte del E, y las herramientas acordadas al ciudadano para requerir la intervención estatal en protección o restauración de sus derechos vulnerados por el delito, o para limitar aquel poder, o prevenirse o defenderse de sus excesos. A la par que rescata un papel central para la víctima.

Distinción de roles: Este modelo establece que la función de perseguir y acusar es diferente e independiente de la de juzgar y punir, y pone a cada una a cargo de órganos diferenciados y autónomos entre sí, en defensa de la imparcialidad del juzgador.

Contraposición de intereses: ontológicamente, el proceso es un método para que se reflejen dos intereses contrapuestos y así poder resolver sobre ellos. Por encima de las hipótesis excepcionales de pedido de absolución por el fiscal y confesión del imputado, la realidad muestra

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permanentemente intereses contrapuestos entre la acusación y la defensa.

Igualdad de atribuciones del acusador y el defensor: Este esquema está basado en la exigencia de igualdad plena de posibilidades procesales entre el acusador y el defensor y está coronado por la imparcialidad impuesta al tribunal.

Imparcialidad de los jueces: El modelo que dispone que un tercero, ajeno a esos intereses, tanto porque no le son propios como porque no los debe representar, será el encargado de establecer cuál de los dos intereses enfrentados debe prevalecer sobre el otro, por ser el que se encuentra más justificado según el derecho.

Reconocimiento del interés prevalente: el triunfo de un interés sobre otro queda librado a la responsabilidad de quienes lo representan (MPF) o encarnan (imputado), careciendo el tribunal de cualquier corresponsabilidad al respecto, pues sólo debe garantizar que éstos tengan iguales posibilidades para lograrlo. El triunfo del interés que representa el acusador será de su exclusiva responsabilidad.

Un proceso penal contradictorio: El contradictorio tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus atribuciones procesales.

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BOLILLA 5

I. EL JUEZ PENAL

Concepto: es el sujeto designado de acuerdo a los procedimientos constitucionales para ocupar un cargo de tal en un tribunal previamente instituido por la ley, para juzgar una cierta categoría de ilícitos o de personas y que ejercita el poder jurisdiccional en un proceso que conduce, controlando que se respeten los derechos individuales y decidiendo, de modo provisional o definitivo, sobre la existencia del hecho que se atribuye al acusado y su participación punible.

Atributos: se exigen ciertas condiciones para garantizar su imparcialidad, independencia e idoneidad.

Imparcialidad: consiste en no ser parte, ajeno a sus intereses, indiferente, neutral. Independencia: es la libertad para cumplir sus funciones y tomar sus decisiones sin

intereferencias políticas, de grupos de presión u otros poderes del E.◦ externa: del PE y PL◦ interna: de órdenes superiores

Idoneidad: humana y técnica

Inhibición y recusación: aseguran la imparcialidadArt. 60. Motivos de inhibición. El juez deberá inhibirse de conocer en la causa:

1. Cuando en el mismo proceso hubiera pronunciado o concurrido a pronunciar sentencia; hubiera intervenido como Juez de Instrucción, resolviendo la situación legal del imputado o como funcionario del Ministerio Público, defensor, mandatario, denunciante o querellante; o hubiera actuado como perito o conociera el hecho investigado como testigo.

2. Si fuere pariente, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, de algún interesado.

3. Cuando él o alguno de sus parientes en los grados preindicados tengan interés en el proceso.

4. Si fuera o hubiera sido tutor o curador; o hubiera estado bajo tutela o curatela de alguno de los interesados.

5. Cuando él o sus parientes, dentro de los grados referidos, tengan juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los interesados, salvo la S.A.

6. Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo fueren acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de bancos oficiales o constituidos por S.A.

7. Cuando antes de comenzar el proceso hubiera sido denunciante, querellante o acusador de alguno de los interesados, o denunciado, querellado, o acusado por ellos, salvo que circunstancias posteriores demostraren armonía entre ambos.

8. Si hubiera dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre el proceso.9. Cuando tenga amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados.10. Si él, su esposa, padres o hijos, u otras personas que vivan a su cargo, hubieran recibido o

recibieran beneficios de importancia de alguno de los interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiera recibido presentes o dádivas, aunque fueran de poco valor.

11. Cuando en la causa hubiera intervenido o interviniere como Juez algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

12. Cuando mediaren otras ciscunstancias que, por su gravedad, afectaren su imparcialidad.

II. EL JURADO

La Constitución: La reforma del 1994 dejó subsistente el artículo 118, que dice que “todos los juicios criminales ordinarios se terminarán por jurados.

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Pro y contra: Sistema republicano: el pueblo gobierna por sus representantes. Pero la democracia implica

participación ciudadana. Falta de conocimientos jurídicos: Pero valorar un hecho en sus consecuencias jurídicas no es

sólo aplicar la ley en su sentido técnico. Resistencia a sentimientos y presiones: Pero los jurados pueden ofrecer mayores garantías

de imparcialidad, pues no tienen nada que perder. Prejuicios: ¿y los prejuicios de los jueces técnicos?

El escabinado: el Código regula un modelo donde técnicos y legos se encuentran en el mismo nivel, o sea, un tribunal compuesto por jueces oficiales y por ciudadanos comunes, en cuya integración debe buscarse la forma de que éstos sean mayoría y que también lo sean los letrados (la fórmula es que, entre los ciudadanos, alguno debe ser abogado). Este sistema trata de superar el problema de la burocratización y profesionalización del tribunal totalmente oficial, y la ignorancia del derecho por parte de los jurados. Esta propuesta también permitirá que el fallo sea motivado.

Art. 369. Integración con jurados. Si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de quince años de pena privativa de la libertad, o superior, el Tribunal -a pedido del Ministerio Público, del querellante o del imputado- dispondrá su integración con dos (2) jurados conforme a lo previsto en el art. 361.Será obligatoria la integración de la Cámara en lo Criminal Económico con dos (2) jurados, cualquiera sea el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación y sin necesidad de requerimiento alguno.Los jurados tendrán las mismas atribuciones de los vocales.La intervención de aquéllos cesará luego de dictada la sentencia.

La ley 9182 – Juicio por jurados

Las cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de:

los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el art. 7° de la ley n° 9181

homicidio agravado delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida secuestro extorsivo seguido de muerte homicidio con motivo u ocasión de tortura homicidio con motivo u ocasión de robo

La integración de jurados a las cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.

Requisitos: Entre 25 y 65 años Haber completado la educación básica obligatoria Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función Tener una residencia permanente no inferior a 5 años en el territorio provincial.

Incompatibilidades: Funcionarios públicos Autoridades de partidos políticos

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Abogados, escribanos y procuradores matriculados Integrantes de las Fuerzas Armadas Policías Ministros de cultos reconocidos

III. EL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL

Concepto: es el órgano encargado de la persecución penal pública

Autonomía: En el orden nacional tiene “independencia” (está fuera y por encima del control de los poderes políticos, e incluso del poder jurisdiccional), autonomía funcional y “autarquía financiera”, y sus miembros gozan de inmunidades funcionales, intangibilidad de remuneraciones e inamovilidad. En Córdoba, pertenece al PJ, siendo sus integrantes “designados y removidos de la misma forma” que los jueces, gozando de las inmunidades de éstos, incluida la inamovilidad (salvo el Fiscal General, que dura 5 años).

Objetividad: los fiscales deben procurar la verdad sobre la acusación que preparan o sostienen y ajustarse a las pruebas sobre ella en sus requerimientos o conclusiones, resulten contrarias o favorables al imputado, sin atender a órdenes, sugerencias o presiones de ninguna autoridad o factor de poder, incluyendo su propia estructura orgánica.Se refleja en la posibilidad de pedir el archivo de las actuaciones (art. 334), el sobreseimiento (art. 348) o la absolución del imputado, e incluso interponer recursos en su favor.

Criterios de actuación: debe ceñir su actuación a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica. A su máxima autoridad debe acordarse la atribución de fijar, en el marco de la ley, criterios generales de persecución penal y de instruir de estos criterios a sus inferiores, para que los observen en el cumplimiento de sus funciones.

Funciones y responsabilidades: la atribución de conducir a todo el cuerpo fiscal y de fijar criterios de persecución penal es de naturaleza política. La Constitución Nacional impone que aquél desarrolle sus funciones en coordinación con las demás autoridades de la república. El equilibro republicano exigirá un fuerte control parlamentario de los criterios políticos de persecución penal y sus resultados, por eso las máximas autoridades del MPF son removibles por juicio político. Por eso también el cargo de Fiscal General es periódico.

Atribuciones y límites: las principales atribuciones del MPF son las de practicar la investigación penal preparatoria, sostenerla en el juicio e interponer e intervenir en los recursos. En Córdoba la investigación penal preparatoria la lleva a cabo un fiscal (Fiscal de Instrucción), por regla, y sólo en los casos de un imputado con privilegios constitucionales la realiza un juez (Juez de Instrucción).

Atribuciones probatorias: dirigir la investigación practicar y hacer practicar por secretarios, ayudantes fiscales e integrantes de la Policía

Judicial todos los actos necesarios, salvo los que la ley atribuya a otro órgano judicial realizar los actos definitivos e irreproductibles

Límites: debe pedir al juez allanamiento de domicilios intervenir comunicaciones interceptar correspondencia abrir la interceptada disponer la prórroga del término de la investigación

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ordenar el secreto de la investigación o el secreto de sumario

Atribuciones coercitivas usar la fuerza pública citar, privar y acordar la libertad al imputado disponer la citación, el arresto, la detención negar el mantenimiento de la libertad ratificar las aprehensiones policiales o privadas ordenar la prisión preventiva del imputado disponer el mantenimiento de la libertad recuperación de la libertad cese de la prisión preventiva

Límites: debe requerir al juez incomunicar al imputado proveer a su internación provisional

Control jurisdiccional: se autoriza que algunas decisiones del fiscal que comprometan los derechos de las partes sean controladas por el Juez de Instrucción, mediante los mecanismos de:

Oposición: ante el fiscal. Si mantiene su postura, remite al Juez para que resuelva Ocurrencia: se plantea directamente ante el juez

Este control existe siempre para cualquier medida de privación de libertad que ordene.

IV. LA POLICÍA JUDICIAL

Situación institucional: lo ideal sería que la policía de investigación integre o dependa del MPF o del PJ, no como ocurre generalmente, que es parte del PE.

Función: la policía debería limitarse a colaborar con el MPF o la justicia en sus tareas de investigar los delitos de acción pública, impedir que los cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir pruebas útiles para estos fines.

Composición: los funcionarios y empleados a los cuales la ley acuerda el carácter de oficiales y auxiliares. Serán también considerados auxiliares y oficiales de la Policía Judicial los de la Policía Administrativa, cuando cumplan funciones establecidas en el CPP. Actuará esta última cuando no pueda hacerlo inmediatamente la Judicial y, desde que ésta intervenga, será su auxiliar.

Atribuciones: art. 3241. recibir denuncias; 2. cuidar que el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito sean conservados hasta que

llegue al lugar el Fiscal de Instrucción; 3. hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos,

fotografías, exámenes técnicos y demás operaciones que aconseje la policía científica; 4. proceder a los allanamientos, a las requisas urgentes, y a los secuestros impostergables;5. si fuere indispensable, ordenar clausuras6. interrogar sumariamente a los testigos; 7. citar y aprehender al presunto culpable en los casos y forma que el Código autoriza; 8. recibir declaración del imputado, sólo si éste lo pidiera; 9. usar de la fuerza pública en la medida de la necesidad

V. LA VÍCTIMA

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Víctima del delito es la persona que ha sido perjudicada directamente por su comisión

El derecho a la tutela judicial efectiva: comprende el derecho de acceder a los tribunales sin discriminación alguna, el derecho de incoar un proceso y de seguirlo, el de obtener una sentencia o resolución motivada sobre la cuestión planteada, el derecho a obtener una sentencia de fondo, a recurrir, a la ejecución de la sentencia.

Aspectos procesales: El art. 96 expresa que la víctima del delito o sus herederos forzosos, tendrán derecho a ser informados acerca de las facultades que pueden ejercer en el proceso, de las resoluciones que se dicten sobre la situación del imputado y, cuando la víctima fuere menor o incapaz, se la autorizará a que durante los actos procesales sea acompañada por personas de su confianza, siempre que ello no perjudique la defensa del imputado o los resultados de la investigación.También le permite actuar como actor civil o como querellante.

Aspectos sustanciales: Si la víctima quiere, puede procurar la imposición de una pena para el autor, constituyéndose en querellante al tiempo que puede reclamar la reparación del daño que ha sufrido, ejerciendo la acción resarcitoria en sede penal o civil. Se propone la ampliación del protagonismo de la víctima acordándole alguna posibilidad de condicionar o determinar la solución final del caso penal, lo que implicaría dejar de lado el principio de legalidad, al menos en caso de derechos disponibles.

VI. EL QUERELLANTE DE ACCIÓN PÚBLICA

Noción: es la víctima de un delito de acción pública que interviene facultativamente en el proceso penal, para acreditar la existencia de ese hecho delictuoso y la responsabilidad penal del imputado, y lograr la condena penal de los partícipes.

Fundamento: La CN no establece ni prohíbe algún tipo especial de acusador. Los códigos procesales no podrán conferir exclusivamente al ofendido la función acusatoria (art. 71 CP).

Titularidad y representación: Puede constituirse en querellante particular el ofendido penalmente por un delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios.

Facultades: Como mínimo se debe permitir al querellante intervenir en el proceso, con facultades para acreditar la existencia del delito y la participación punible del imputado, y recurrir contra las resoluciones jurisdiccionales adversas a su interés, o favorables al imputado, incluso si el MPF no las impugna, cuando al ofendido se le acuerda expresamente tal derecho.

Intervención: El ofendido penalmente por el delito de acción pública, sus herederos forzosos, representantes legales o mandatarios, podrán instar su participación en el proceso como querellante particular. Deberá presentarse un escrito que contenga:

1. Nombre, apellido y domicilio del querellante particular.2. Una relación suscinta del hecho en el que se funda.3. Nombre y apellido del o los imputados, si los supiere4. La petición de ser tenido como parte y la firma

Podrá formularse la instancia desde el inicio de la investigación y hasta su clausura.

Prueba: Podrá actuar para acreditar el hecho delictuoso y la culpabilidad. En caso de sobreseimiento o absolución podrá ser condenado en costas por su intervención.

Recursos: Solo podrá recurrir de las resoluciones jurisdiccionales cuando lo hiciera el MPF, salvo

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que se le acuerde expresamente ese derecho.Puede recurrir autónomamente el archivo, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Pero el progreso de esa impugnación dependerá de su sostenimiento por el fiscal del tribunal del recurso.El querellante particular podrá renunciar a su intervención en cualquier estado del proceso, quedando obligado por las costas de su intervención

VII. EL IMPUTADO

Concepto: es la persona indicada como partícipe de un hecho delictuoso en cualquier acto de la persecución penal dirigida en su contra y desde el primer momento de ella.

Adquisición de la calidad: Se requiere una indicación, que puede provenir de un señalamiento expreso, de un acto objetivo que implique sospecha oficial o que genere medidas de coerción, siempre que atribuya a una persona determinada alguna forma de participación en un delito.

Cesación de la condición: por sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento; también por el archivo de las actuaciones en la investigación fiscal.

Estigmatización: la realidad evidencia que la atribución de la calidad de imputado, sobre todo desde el momento en que se hace pública, provoca un fenómeno de estigmatización que no es disipado por ninguna decisión jurisdiccional desincriminatoria posterior.

Coerción procesal: no puede haber coerción sin imputado, sí a la inversa. No autoriza la mera condición de imputado la aplicación de medidas coercitivas.

Incoercibilidad moral: el imputado no puede ser inducido, engañado, constreñido o violentado a declarar ni a producir pruebas en contra de su voluntad, pues las normas constitucionales y procesales le reconocen la condición de sujeto moralmente incoercible del proceso penal.

Derecho al comportamiento penal pasivo: no se podrá utilizar como indicio de culpabilidad que el imputado se abstenga de declarar, que al hacerlo mienta, el modo en que ejerza su defensa o su negativa a intervenir en un careo, reconstrucción del hecho, cuerpo de escritura o grabación de voz.

VIII. LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Noción: es el acto predispuesto por la ley procesal penal para darle a aquél la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas existentes, en forma previa y detallada.

Naturaleza: es un medio de defensa y no un medio de prueba. Así el código consagra la posibilidad de consejo previo y la presencia del defensor en el acto, esto último bajo pena de nulidad.

Presupuesto probatorio: no puede recibirse la declaración indagatoria sólo ante la existencia de una simple afirmación de la comisión de un hecho penalmente típico. Requiere, además, que se sospeche fundadamente la participación de la persona en el delito, por existir motivos bastantes para hacerlo.

Declaración sin sospecha: Sin embargo, el Código autoriza recibir la declaración del imputado aun cuando no hubiera motivos bastantes para sospechar la existencia material del hecho, etc., pero en este caso se prohíben las medidas de coerción personal.

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Estructura: interrogatorio de identificación intimación: con la cual se informa detalladamente al imputado

◦ el hecho que se le atribuye◦ las pruebas en su contra◦ el derecho de abstenerse de declarar ◦ el derecho de requerir la presencia de su defensor

declaración sobre el hecho, en el caso que el imputado manifieste su voluntad de declarar. Puede en este acto proponer prueba que el órgano acusatorio deberá procurar.

Forma del interrogatorio: se proscribe requerirle juramento o promesa de decir la verdad, ejercer contra él violencia, coacción, amenaza o fraude; usar medio alguno para obligarlo, inducirlo o de cualquier modo determinarlo a declarar contra su voluntad, o hacerle cargos o reconvenciones tendientes a obtener su confesión.

La cuestión de la declaración policial: el Código permite recibir a la Policía Judicial la declaración del imputado, siempre que éste lo pidiera y con las formas y garantías establecidos.

IX. EL DEFENSOR

Concepto: El imputado goza del derecho irrenunciable de contar con un defensor, o sea, un abogado de su confianza y elección que, a modo de “guardián parcial del Estado de Derecho”, actúe como protector de sus intereses, integrando su personalidad jurídica.También puede defenderse personalmente, siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso.

Función: la equivalencia de conocimientos jurídicos entre acusador y acusado. No podrá ser defendido por más de dos abogados. Cuando sean dos, la notificación a uno de ellos vale respecto de ambos y la sustitución de uno por el otro no alterará trámites ni plazos.El ejercicio del cargo de defensor del imputado será obligatorio para el abogado de la matrícula que lo acepte, salvo excusación atendible.

Atribuciones: deberá garantizarse la comunicación personal, telefónica y epistolar entre imputado y defensor y la reserva de las confidencias que en el curso de ella se transmitan.

X. PARTES CIVILES

Actor civil: nociónLa persona física o jurídica que a causa del ilícito ha sufrido la privación, detrimento o menoscabo cierto en el mismo bien jurídicamente tutelado por la norma penal que se estima violada (la víctima), como a quien sufre un daño resultando directamente damnificado, aun sin ser sujeto pasivo del delito. No comprende al damnificado indirecto.

Regulación legal de su intervenciónTitularidad: La acción civil sólo podrá ser ejercida por la víctima, sus herederos en los límites de su cuota hereditaria, o por otro damnificado directo. Sólo pueden actuar con patrocinio letrado, y pueden hacerse representar por un sólo abogado. Deberá ser ejercida por el asesor letrado cuando el titular de la acción careciera de recursos y, sin constituirse en actor civil, le delegue su ejercicio; o cuando sea incapaz y no tenga quien lo represente.Se dirige contra los partícipes del delito (contra uno o más de ellos; si no menciona a ninguno es contra todos) y también contra el civilmente responsable.Sólo en procesos penales por delitos dolosos, o culposos de homicidio o lesiones gravísimas.

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También podrá ejercerse en los delitos de acción privada, pero no en los procesos de menores.

Atribuciones: Podrá acreditar el hecho delictuoso, la existencia y extensión del daño pretendido y la responsabilidad civil del demandado. Pero esta intervención no lo exime del deber de declarar como testigo, ni impide que en caso de sobreseimiento o absolución pueda ser condenado por las costas de su intervención. Podrá desistir en cualquier etapa del proceso, obligado por las costas.

El pedido de constitución deberá presentarse, bajo pena de caducidad, antes de la clausura de la investigación penal preparatoria. Deberá contener:

1. nombre, apellido y dirección del accionante2. el proceso a que se refiere3. los motivos en que la acción se basa: se relata el hecho con la relación de causalidad entre el

delito y el daño4. el carácter que se invoca (víctima, heredero, etc.)5. el daño y el monto pretendido6. la petición de ser tenido como parte y firma

Los demandados podrán oponerse a la intervención del actor civil, bajo pena de caducidad, dentro de los 5 días de notificada.

Tercero civilmente demandado: nociónPersona que, sin haber participado en el delito, en virtud de leyes civiles debe responder por el daño causado por el imputado. Debe ser responsabilidad extracontractual.

Regulación legal y atribuciones: tiene derecho a intervenir en el proceso, ofrecer prueba, a participar en el debate y a recurrir la sentencia que declare su responsabilidad. Puede ser citado por quien ejerce la acción resarcitoria o puede intervenir espontáneamente. La citación contendrá nombre y apellido del accionante y del citado y la indicación del proceso a que se refiere. La intervención espontánea se hará en la forma para constituirse en actor civil.

El asegurador citado en garantía: Antes de la clausura de la investigación penal preparatoria, el actor civil, el imputado y demandado civil asegurados, pueden pedir la citación en garantía del asegurador del imputado y del demandado civil. El proceso penal no podrá versar sobre la obligación contractual del asegurador con su asegurado.

La responsabilidad probatoria sobre la cuestión civil: Para algunos, la facultad de incorporar pruebas de oficio deberá ceder frente al principio que consagra la igualdad de las partes en el proceso. Para otros, las facultades de investigación autónomas del tribunal penal se extienden a la cuestión civil.

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BOLILLA 6

I. LA PRUEBA EN LO PENAL

Concepto: prueba es lo que confirma o desvirtúa una hipótesis, afirmación o negación precedentes.

Función de garantía: son las pruebas las que condenan, no los jueces.

Elemento de prueba. Concepto: todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso. El dato debe provenir del mundo externo al proceso y no ser un mero fruto del conocimiento privado del juez, carente de acreditación objetiva. Y su ingreso al proceso debe hacerse de tal modo que pueda ser controlado por las partes.El dato probatorio deberá ser:

relevante, o sea, potencialmente idóneo para generar conocimiento acerca de la verdad del acontecimiento sometido a investigación.

pertinente, esto es, que haya una relación entre el hecho que se quiere probar y el dato

Legalidad: Su posible ilegalidad podrá originarse por dos motivos: su irregular obtención su irregular incorporación al proceso

Prueba ilícita: cualquier dato que se obtenga en violación de las garantías constitucionales. La tacha de ilegalidad alcanzará a las pruebas que sean consecuencia de la prueba ilícita.Aceptación excepcional: cuando se hubiera llegado evidentemente a la prueba sin la necesidad de la ilegalidad, o sin mala fe del funcionario (buena fe), o cuando el imputado menospreció sus garantías (teoría del riesgo: caso cámara oculta).El imputado no puede ser constreñido a producir prueba contra su voluntad. Sólo cuando el imputado actúe como objeto de prueba podrá ser obligado a participar.La incorporación deberá realizarse respetando el modo previsto en la ley, bajo pena de ser tachada de ilegal.

Certeza y condena: en el proceso penal interesa la certeza positiva, fundada en pruebas y explicada racionalmente, sobre la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, pues sólo ella permitirá que se le aplique la pena prevista.

II. OBJETO DE PRUEBA

Es aquello sobre lo que puede o debe recaer la prueba.

En abstracto (¿Qué se puede probar?): la prueba podrá recaer sobre hechos naturales o humanos, físicos o psíquicos, sobre la existencia y cualidades de personas, cosas y lugares. No serán objeto de prueba los hechos notorios ni los evidentes, la existencia del derecho vigente ni los temas sobre los cuales la ley prohíbe hacer prueba.

En concreto (¿Qué se debe probar?): en un proceso determinado la prueba deberá versar sobre la existencia del hecho delictuoso imputado y sus circunstancias y a la individualización de sus autores; aún cuando no exista controversia.

Medio de prueba: es el procedimiento establecido por la ley tendiente a lograr el ingreso del elemento de prueba en el proceso.

Órgano de prueba: es el sujeto que porta un elemento de prueba y lo transmite al proceso.

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III. LIBERTAD PROBATORIA EN LO PENAL

Concepto: en el proceso penal todo se puede probar y por cualquier medio de prueba (192)

Alcances: Hay que respetar las regulaciones procesales de los medios de prueba. El orden jurídico impone limitaciones derivadas del respeto a la dignidad humana y otros intereses.

Libertad en cuanto al objeto: es posible hacer prueba o circunstancia interesante para la investigación.Límites: no podrá recaer sobre hechos o circunstancias que no estén relacionados con la hipótesis que originó el proceso.

Libertad en cuanto a los medios: no se exige la utilización de un medio determinado para probar un objeto específico. Puede hacerse prueba incluso con medios no reglamentados por la ley, siempre que no afecten la moral, estén prohibidos o sean incompatibles con nuestro sistema procesal o jurídico.Límites: la omisión de utilizar el medio más eficaz usando otro que ofrezca menor garantía de eficacia configurará un caso de arbitrariedad, ajeno al principio de libertad probatoria.Algunos objetos de prueba sólo pueden ser acreditados por ciertos medios de prueba (vgr. demencia por pericial)

IV. ACTIVIDAD PROBATORIA EN LO PENAL

Es el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendientes a la producción, recepción y valoración de elementos de prueba.

Responsabilidad probatoria: corresponde al E, por medio de sus órganos autorizados, el esfuerzo tendiente a demostrar la responsabilidad penal, teniendo éstos también el deber de investigar las circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad que el imputado invoque a su favor, pues su actuación debe verse presidida por un criterio objetivo.Pero no se puede decir que el MPF tenga la carga de la prueba de la acusación, pues su interés no es lograr cualquier condena, sino una condena arreglada a derecho, de modo que si la absolución es justa, su interés quedará satisfecho. Pero sí tiene la responsabilidad de procurar la prueba sobre los extremos de la imputación de la prueba.

Momentos: la proposición es la solicitud del MPF y las partes al tribunal, para que disponga la recepción

de una prueba. la recepción ocurre cuando el tribunal lleva a cabo el medio de prueba, posibilitando el

efectivo ingreso en el proceso del dato probatorio que resulte de su realización la valoración es la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional de los

elementos de prueba recibidos.

Comunidad de la prueba: la prueba ofrecida por una de las partes deja de pertenecerle a partir de ese momento, y queda adquirida para el proceso.

Sistema de valoración: Prueba legal: es la ley procesal la que prefija, de modo general, la eficacia de cada prueba. Íntima convicción: la ley no establece reglas para la apreciación de las pruebas. Los jueces

son libres de convencerse, según su íntimo parecer, sobre la existencia o inexistencia de los hechos de la causa, valorando las pruebas según su leal saber y entender.

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Sana crítica racional: establece la más plena libertad de convencimiento de los jueces, pero exige, a diferencia de lo que ocurre en el sistema de la íntima convicción, que las conclusiones a las que se llega sean el fruto razonado de las pruebas en que se las apoye, respetando los principios de la recta razón, esto es, las normas de la lógica, los principios de las ciencias y de la experiencia común.

Necesidad de motivación: es la obligación impuesta a los jueces de explicar las razones de su conocimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que se llega y los elementos de prueba utilizados.

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BOLILLA 7

I. MEDIOS DE PRUEBA EN LO PENAL

Pericial: es la obtención o valoración de un elemento de prueba mediante conocimientos científicos, técnicos o artísticos.

Regulación. ParticularidadesSi bien la ley procesal establece que “se podrá ordenar una pericia, aún de oficio” (231), esto no significa que sea facultativo del órgano judicial su disposición, ya que cuando para conocer o apreciar algún elemento de prueba sean necesarios conocimientos especiales, su realización no puede evitarse. Tiene por objeto cuestiones de hecho. Durante la investigación la dispondrá el fiscal (o el juez de control o instrucción si la está llevando a cabo). En la etapa del juicio la ordenará el tribunal, a pedido del fiscal o las partes.

Trámite:1. El fiscal o juez, según corresponda, dictará uno o varios decretos disponiendo la medida. En

ellos se fijarán los puntos de pericia (las cuestiones a dilucidar), se designará perito oficial, invitando a las partes a proponer peritos de control y se establecerá fecha, hora y lugar de inicio de las operaciones y plazo de realización.

2. La resolución será notificada al fiscal (si emanó de un tribunal) y a los defensores de las partes, bajo sanción de nulidad (salvo urgencia o extremada simpleza)

La dirección procesal de la pericia estará a cargo del órgano que la ordenó, por medio de las siguientes atribuciones: suministro del material, fijación de plazo, indicación del lugar de realización, etc.

El perito: en principio el perito oficial debe ser sólo uno, pero de ser indispensable se pueden nombrar más, en forma inicial o sobreviniente. Debe ser idóneo, esto es, apto respecto de los conocimientos especiales que se requieren, con título en la materia o de idoneidad reconocida.Tienen la carga pública de comparecer, aceptar el cargo y expedirse con arreglo a la verdad. La aceptación del cargo debe hacerse bajo juramento.Deberán ser imparciales, por lo que no pueden ser testigos en la misma causa y tienen las mismas causales de excusación y recusación que los jueces.

El dictamen: es el acto del perito en el cual responde fundadamente a los puntos que le fijó el órgano judicial, para lo cual debe describir a la persona, lugar, cosa o cadáver examinado, detallar las operaciones practicadas, sus resultados y conclusiones, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica. Debe ser motivado. No es vinculante para el tribunal, pero su rechazo deberá estar fundamentado seriamente, y no recaer sobre el conocimiento propio de la pericia.

La pericia puede ser impugnada por cuestiones formales (vgr. perito incapaz) o sustanciales (vgr. cuestionamiento del mérito probatorio del dictamen). La observación de las primeras deberá hacerse en el momento procesal señalado para la respectiva sanción procesal, la de las segundas en aquellos indicados para apreciar la prueba: en la investigación, al oponerse o recurrir una decisión; en el juicio, durante los alegatos o recursos.

La pericia psiquiátrica es obligatoria para el imputado menor de 18 años o mayor de 70, o sordomudo, o cuando se le impute un delito reprimido con pena no menor de 10 años de privación de libertad.La autopsia se ordena cuando la muerte ha sido dudosa, violenta o sospechosa de criminalidad, para establecer su causa y determinación de circunstancias criminalísticas.El informe técnico policial sólo hace constar el estado de personas, cosas, cadáveres o lugares, sin

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contener juicios sobre tales comprobaciones. Mientras éste es descriptivo, el pericial es conclusivo.

Testimonial: es la declaración formal de un individuo no sospechado por el mismo hecho, recibida en el curso del proceso penal, sobre lo que pueda conocer por percepción de sus sentidos en cuanto a los hechos o circunstancias relevantes.

La declaración testimonial debe contener la información al testigo de las penalidades del falso testimonio, el juramento de ley, los datos del compareciente, las circunstancias que puedan afectar la imparcialidad y veracidad del testimonio (“generales de la ley”) y los dichos del testigo sobre lo que vio, escuchó, olió, gustó, tocó, sintió.Las palabras del testigo pueden recaer sobre el hecho investigado con sus circunstancias, sus pruebas y sus partícipes, o sobre circunstancias útiles para el proceso.El interrogatorio puede darse por tres sistemas: directo, en el que las partes le formulan las preguntas directamente al testigo una vez que han sido autorizadas por el tribunal (así es en Argentina); indirecto, donde las preguntas se hacen por intermedio del juez; y cruzado, donde las partes son dueñas del interrogatorio asumiendo el juez una actitud pasiva.Durante la investigación no es necesario notificar a las partes de su realización, pero se lo deberá hacer cuando se prevea que el testigo no podrá volver a declarar.La capacidad para ser testigo es la regla general, pero se excluirá al deficiente físico o psíquico, las personas jurídicas. Los menores de 16 años y los condenados partícipes del mismo hecho que se juzga declararán sin juramento previo.Debe respetarse el secreto profesional y el secreto de E.Se autoriza la abstención de declarar a:

su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al concubino.

periodistas en relación a su fuente de informaciónPodrán comparecer por escrito el presidente, los gobernadores, los funcionarios públicos que residan en el exterior.Podrán comparecer ante la autoridad de su domicilio los que vivan a más de 70 km.Para menores de edad que han sufrido hechos traumáticos se utiliza la Cámara Gesell.

Reconocimiento en rueda de personas: es el medio de prueba por el cual se intenta identificar a una persona, mediante la intervención de otra, quien al verla entre varias afirma o niega conocerla o haberla visto en determinadas circunstancias.Procede para saber si quien dijo conocer o haber visto a una persona, efectivamente la conoce o la vio.Podrán ser reconocientes los testigos, la víctima e incluso a quienes se ha atribuido alguna participación, siempre que accedan a ello.

1. Será decretado por el fiscal o el juez, según corresponda, fijando fecha y hora de realización2. Será notificada a los defensores, quienes tienen la facultad de asistir al acto.3. Juramento y descripción sumaria del reconociente4. Formación de rueda de personas, en la que estará el sujeto a reconocer, junto a dos o más

personas de condiciones exteriores semejantes. Se le preguntará al reconociente, desde un lugar que no pueda ser visto (preferentemente) si reconoce a alguna. En caso afirmativo, se le preguntará el rol en el hecho.

5. Si son varios reconocientes, examinarán la rueda por separado

Documental: documento es el objeto material inanimado en el cual se ha asentado (grabado, impreso, etc.) mediante signos convencionales, una manifestación de contenido intelectual o inteligible que expresa un suceso.

Inspeccón judicial: es el medio probatorio por el cual el órgano judicial observa, directa e

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inmediatamente con sus sentidos, personas, lugares o cosas, buscando en ellos datos que pueden ser útiles para la averiguación de la verdad.

Confesión: es el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente, acerca de su participación en el hecho delictivo. Debe haberse prestado en presencia del defensor. Requiere de la corroboración por otras pruebas independientes.

Reconstrucción del hecho: es la recreación artificial e imitativa de un hecho en las condiciones en que se afirma o se presume que ha ocurrido, con el fin de comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de determinada manera. Debe ser notificada por ser irreproductible.

Careo: es un enfrentamiento directo e inmediato entre personas que han prestado declaraciones contradictorias sobre un hecho relevante para el proceso, tendiente a descubrir cuál de ellas es la que mejor puede reflejar la verdad.Las declaraciones contradictorias pueden ser de imputados o testigos, pero los primeros no podrán ser obligados a participar en el acto en contra de su voluntad, no se les podrá tomar juramento y deberá estar presente el defensor.

Informativa: es el medio de prueba por el cual una persona jurídica, por medio de un representante legal o autorizado, responde de manera escrita un requerimiento judicial sobre datos registrados, útiles para la averiguación de la verdad.

Traducción e interpretación: es la transformación al idioma castellano, de declaraciones, documentos o informes que se producen en idioma distinto del nacional. La traducción recae sobre documentos e informes, la interpretación se refiere a declaraciones.

Indicios: el indicio es un hecho o circunstancia de la cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro.Si el hecho indiciario (probado) deriva necesaria y excluyentemente en el inferido, es una relación unívoca. Si el hecho primitivo permite inferir más de un hecho, el indicio será anfibológico.

Presunciones: es una norma legal que suple en forma absoluta (iure et de iure) o relativa (iuris tantum) la prueba del hecho, pues lo da por probado si se acredita la existencia de las circunstancias que basan la presunción. No se admite para probar el hecho del proceso penal, pero se la acepta a veces respecto de hechos con incidencia penal o procesal.

II. MEDIOS AUXILIARES DE PRUEBA

Registro: Es la observación de un lugar en búsqueda de cosas o personas relacionadas con el delito que se investiga, dispuesta por la autoridad judicial competente.Requisitos:

que haya motivos para presumir que en el lugar puedan estar las cosas o las personas que interesan a la investigación

que sea determinado, tanto en relación al lugar que se pretende registrar, como en cuanto al objeto que se persigue

Allanamiento: Es el ingreso a una morada o local cerrado con el fin de practicar un registro u otra actividad procesal. La orden debe emanar de un órgano jurisdiccional. Se debe exteriorizar mediante resolución fundada y determinada, tanto en cuanto al domicilio, como en relación al objeto. El lugar debe estar indicado de tal modo que no pueda confundírselo con otro.

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Cuando se ha de llevar a cabo en un lugar habitado o en sus dependencias cerradas, sólo podrá comenzar desde que salga hasta que se ponga el sol.Allanamiento sin orden:

si por alguna emergencia hubiese peligro para la vida de los habitantes o la propiedad. si personas extrañas han sido vistas ingresar con indicios manifiestos de cometer un delito si voces provenientes de una casa o local indicaren que allí se está cometiendo un delito o

pidieran socorro. Se ha considerado a las alarmas como equivalente a esto último. en caso de que se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persiga

para su aprehensión. Puede tratarse tanto de casa ajena como de la propia del perseguido.

Requisa personal: Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito, efectuada en el cuerpo o ropas de una persona. La doctrina mayoritaria y la jurisprudencia extiende su ámbito a bolsos, equipajes, carteras y automóviles. Se requiere de una presunción basada en datos objetivos que justifiquen la afectación a la libertad y al pudor de la persona, en aras al descubrimiento de la verdad.Si se hiciere sobre una mujer, será efectuada por persona del mismo sexo.

No debe confundirse con la requisa administrativa, que deberá ser genérica, fugaz y no invasiva de la intimidad. Es meramente preventiva.

Interceptación de correspondencia: es la interrupción del itinerario de una correspondencia por orden jurisdiccional, desde que es enviada hasta que es recibida.Sólo debe ser autorizada excepcionalmente, mediante orden escrita, fundada, determinada y limitada en el tiempo, siempre que la correspondencia haya sido remitida por el imputado o destinada al mismo, aún bajo nombre supuesto.Sólo el juez podrá proceder a su apertura, examinará los objetos y leerá su contenido. Si fuese útil se ordenará su secuestro. En caso contrario, el juez deberá mantener en reserva su contenido y dispondrá la entrega el destinatario, sus representantes o sus parientes próximos.

Intervención y escucha de conversaciones: el juez puede ordenar la toma de conocimiento de las comunicaciones efectuadas por el imputado o dirigidas a éste, con la finalidad de enterarse y registrar lo conversado, o impedir la conversación. Está vedado intervenir las comunicaciones con su defensor. La orden debe emanar de un juez, ser escrita, fundada, determinada y tener un plazo. Aunque es típica de la etapa de investigación, se puede disponer en el juicio.

III. MEDIOS EXTRAORDINARIOS DE PRUEBA

Justificación: bajo la idea de una concepción bélica del proceso penal, han surgido estos medios extraordinarios.

Límites constitucionales: La mayoría de ellos son totalmente inaceptables frente a nuestro sistema constitucional, pudiendo los pocos restantes tener una mínima y transitoria aceptación excepcional sólo cuando su auxilio sea indispensable para superar dificultades insalvables por los medios ordinarios en la investigación de gravísimos delitos.

El agente encubierto: es un funcionario público que, fingiendo no serlo y simulando ser delincuente, se infiltra en una organización delictiva con el propósito de proporcionar, desde el seno de la misma, información que permita el enjuiciamiento de sus integrantes y, a través de ello, el desbaratamiento de la asociación. Sólo está previsto para ciertos delitos de competencia federal (vgr. narcotráfico).Riesgos: la jurisprudencia lo viene convalidando, en sentido contrario a la doctrina. De todas formas, su utilización no ha sido frecuente.

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El informante: es un sujeto que no forma parte de ninguna institución pública y desde el anonimato aporta datos sobre hechos delictivos. Los datos que aporte no servirán para fundar ninguna medida de coerción.

El arrepentido: es una posibilidad excepcional la de reducir la pena que le correspondería, y aun eximir de ella, al coimputado que colabore con la investigación de “delitos organizados”, aportando datos de importancia. Está previsto para delitos generalmente federales.Eficacia: no está previsto que el imputado pueda declarar bajo identidad reservada.Riesgos: el imputado delator, en busca de alivio a su situación legal, no se detendrá en “detalles” ni mostrará mayores escrúpulos que al delinquir a la hora de “colaborar”.

El testigo de identidad protegida: figura que permite el ocultamiento de la identidad de aquellas personas que hubiesen colaborado con la investigación como testigos, cuando se temiere un riesgo cierto para su integridad física o la de su familia.Riesgos: atenta contra el derecho de defensaEficacia: han sido los tribunales muy cautelosos a la hora de valorar estos testimonios. Reciente jurisprudencia ha exigido que el imputado sea informado, en el acto de su declaración, de la identidad real del testigo, como condición para su eficaz posibilidad de defensa, bajo pena de nulidad.

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BOLILLA 8

I. COERCIÓN PROCESAL

Noción: es toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.Nota típica de la coerción procesal es la posibilidad del empleo de la fuerza pública para la restricción a los derechos.

Clases: coerción real: restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio coerción personal: limitación a la libertad ambulatoria

II. LA COERCIÓN PERSONAL DEL IMPUTADO

Concepto: es la excepcional restricción que puede imponerse a la libertad del imputado, cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obstáculos hasta su finalización, que la sentencia con que culmine no sea privada de considerar ninguna prueba ni sufra el falseamiento de alguna por obra del imputado, y que éste cumpla la pena que ella imponga.

Su manifestación según los paradigmas procesales: Si es de carácter inquisitivo, será utilizada como pena anticipada del imputado que se presume culpable. Si el modelo es democrático (garantista) no la usará con fines punitivos, pues al imputado lo presume inocente.

Marco constitucional: CN: el imputado tiene derecho a permanecer el libertad durante el proceso, pues el art. 14 le

garantiza el derecho a entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino. A su vez, por el art. 18, nadie puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.

A su vez, la finalidad de “afianzar la justicia” requiere que no se impida ni obstaculice la realización del “juicio previo”. Así, se autoriza el arresto del sospechoso (art. 18 y 69)

Normas supranacionales: los tratados internacionales sobre derechos humanos, al imponer condiciones a la privación de libertad durante el proceso, le han conferido expreso respaldo a su imposición.

Const. Prov.: se ocupa en los art. 42, 43, 44 y 47

Naturaleza: cautelar

Caracteres: excepcionales proporcionadas con el peligro que se trata de evitar pruebas de culpabilidad: deben existir en cierta cantidad provisionalidad: hasta que desaparezca su necesidad límite temporal razonable no pueden ser aplicadas analógicamente (salvo en beneficio del imputado) deben interpretarse restrictivamente

Justificación frente al principio de inocencia: extrema necesidad

Controles: debe autorizarse siempre, como lo hace el CPP de Cba. (333 y 283 inc. 2) un nuevo examen de la situación de encierro. No puede haber más presunciones iure et de iure en esta

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materia.

III. FINES

Tutela de la investigación Tutela de la realización del juicio: se prohíbe el juicio en rebeldía Tutela del cumplimiento de la pena

Límites: emanan del principio de inocencia

Presupuestos: la coerción personal del imputado presupone fumus boni iuris: la existencia de pruebas de cargo en su contra.

El CPP autoriza la aprehensión policial o privada en casos de flagrancia o cuasi flagrancia. La aprehensión policial también se permite cuando existan vehementes indicios de culpabilidad y no pueda esperarse la orden sin poner en grave riesgo los fines del proceso.La detención se permitirá sólo cuando hubiere fundamento para recibir declaración indagatoria, o sea, cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito.La prisión preventiva requiere para su aplicación la concurrencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación punible del imputado en el delito que se le atribuye: un juicio fundado de probabilidad.

periculum in mora: existencia de peligro de frustración de los fines del proceso.El imputado deberá permanecer libre durante el proceso cuando se pueda estimar, prima facie, que en caso de condena ésta será de ejecución condicional.Pero si no aparece procedente la condena condicional, el Código establece que el encarcelamiento durante el proceso debe ser obligatorio, pero la presunción que surge de esta norma admite prueba en contrario.Cuando por su duración el encarcelamiento procesal resulte equivalente al encierro efectivo que traería aparejado al imputado el dictado de una sentencia condenatoria, aquél debera cesar.

Correcciones necesarias: lo que deberá justificarse en cada caso será el derecho del E a encarcelar preventivamente al imputado. La forma de ejecución debe ser adecuada a la menor severidad de la ejecución de la pena que se espera. Si ésta fuera presumiblemente domiciliaria, también deberá serlo el encierro procesal.

IV. REGULACIÓN CONCRETA

Situación de libertad: el Código dispone que toda persona a quien se le atribuya la participación en un delito permancerá en libertad durante el proceso (268 primer párrafo). Y la principal limitación es que concurran las causas que justifican la detención (272) y la prisión preventiva (281).Toda persona que se crea imputada en una investigación, puede presentarse, personalmente o por intermedio de un tercero, ante la autoridad judicial competente a fin de solicitar el mantenimiento de su libertad.

Medidas sustitutivas: arresto domiciliario sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución presentación periódica ante una autoridad prohibición de salir de un ámbito territorial determinado prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares prohibición de comunicarse o frecuentar con ciertas personas caución económica o juratoria

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Caución: juratoria: simple compromiso del imputado. No la admite el CPP. personal: obligación de pagar una determinada suma en caso de incomparecencia real: depósito de dinero, efectos públicos o valores cotizables, u ofreciendo bienes a

embargar, pudiendo ser prestada por el imputado o un tercero.La caución se cancela cuando:

1. el imputado fuera constituido en prisión2. se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa, se absuelva al imputado o

se lo condene en la forma de ejecución condicional.3. el imputado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido dentro del término fijado.

Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajera a la ejecución de la pena privativa de la libertad, será citado a comparecer en un término no mayor a 10 días. La resolución es notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo.

Citación: es el llamamiento realizado al imputado o un tercero para que se presenten ante un órgano judicial en lugar y fecha determinado a fin de intervenir en el proceso o realizar determinado acto procesal, bajo apercibimiento de ser compelidos por la fuerza pública o de detención.

Detención: es el estado relativamente breve de privación de la libertad que se dispone cuando (por lo menos) existen motivos bastantes para sospechar que la persona ha participado de la comisión de un hecho punible sancionado con pena privativa de la libertad por el cual no proceda condenación condicional o, a pesar de su procedencia, existieran vehementes indicios de que intentará entorpecer su investigación, eludir la acción de la justicia o la ejecución de la pena.Si la persona se encuentra detenida, la declaración debe tomarse a más tardar dentro de las 24 hs. de que fuera puesta a su disposición.10 días después de la declaración del imputado, se debe dictar, de ser procedente, la prisión preventiva.Se ordena por decreto fundado, el cual debe contener: los datos personales del imputado, u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Debe ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después.Exige un fundamento serio de posibilidad delictual (Clariá Olmedo)Puede ser dispuesta aun cuando fuera procedente la condena condicional por el delito que se imputa, si hubiere suficientes indicios de que el imputado entorpecerá la investigación o intentará eludir la acción de la justicia. La eventual existencia de estos peligros puede inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el art. 50 del CP.

Incomunicación: es una medida complementaria de la detención que impide al imputado el contacto verbal, escrito, telefónico o por cualquier otro medio con terceros, dispuesta en los primeros momentos de la investigación por un órgano jurisdiccional para evitar el entorpecimiento probatorio.También puede disponerse a quien haya sido citado o compelido en el carácter de testigo.Sólo puede ser ordenada por un órgano jurisdiccional a través de un decreto fundado cuando existan motivos para temer que entorpecerá la investigación. No puede durar más de 2 días. El afectado debe ser informado en el mismo acto de los motivos que hacen temer que entorpecerá la investigación y los derechos que le asisten.

Arresto: es el estado fugaz de privación de la libertad, dispuesto por un órgano jurisdiccional cuando en los primeros momentos de la investigación de un hecho delictuoso en que hubieran intervenido varias personas no fuera posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación.

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Puede ser dispuesto por el Fiscal de Instrucción (o el Juez de Instrucción en la investigación jurisdiccional), o por la Policía Judicial cuando fuere indispensable.Procedencia:

comisión de un hecho penalmente relevante que las personas sobre las que recae la medida hayan participado en el hecho que en los primeros momentos de la investigación no se pueda discernir entre los supuestos

autores materiales y cómplices del hecho y los que fueran testigos. que de no proceder se ponga en peligro la investigación que no haya sido suficiente la orden de no dispersión

Aprehensión sin orden judicial: es una limitación a las libertades de autodeterminación y locomoción impuesta a una persona sorprendida en flagrante hecho penalmente relevante, de acción pública, merecedor de pena privativa de la libertad. También procederá respecto del que fugare estando legalmente preso o, excepcionalmente (sólo Policía Judicial) respecto del cual se dan los presupuestos de la detención.

Clases: pública: es un deber de la Policía judicial. privada: es un permiso otorgado a los particulares

Procedencia: flagrante delito de acción pública merecedor de pena privativa de la libertad. La flagrancia

alude a la sorpresa en la perpetración del crimen. Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; mientras es perseguido por la fuerza pública, el ofendido o el clamor público; o mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir fehacientemente que acaba de participar en un delito.

procede también respecto del que intenta un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fuga estando legalmente preso.

también procede en caso de flagrancia presunta

Recuperación de la libertad: En los casos de aprehensión en flagrancia o detención, la autoridad judicial competente debe disponer la libertad del imputado, cuando (280):

1. Con arreglo al hecho que aparezca ejecutado, hubiera correspondido proceder por simple citación, ya sea porque no encuentra motivo bastante para sospechar la participación punible del aprehendido, o porque no existió la hipótesis del daño jurídico prevista en el 281 inc. 1 y 2

2. La privación de la libertad hubiera sido dispuesta fuera de los supuestos autorizados en el Código.

3. No se encuentre mérito para dictar la prisión preventiva

En cualquier momento, durante la investigación fiscal, el imputado puede solicitar directamente al Juez de instrucción con funciones de control la aplicación de los art. 269 y 280, quien requiere de inmediato las actuaciones y resuelve en el término de 24 horas. La resolución es apelable por el imputado o el Fiscal de Instrucción, sin efecto suspensivo. Podrá ser revocada en la misma forma que se puede revocar el cese de prisión, siempre que se den las condiciones del 281.

V. PRISIÓN PREVENTIVA

Concepto: Es el estado de privación de la libertad ambulatoria, dispuesta por un órgano judicial, después de la declaración del imputado, cuando se le atribuye, con grado de probabilidad, la comisión de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por la cual no proceda

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condenación condicional o, procediendo, existan vehementes indicios de que intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación.

Excepcionalidad: Los tratados internacionales con jerarquía constitucional disponen que la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general. La Constitución Provincial afirma que la privación de la libertad durante el proceso tiene carácter excepcional (art. 42).En razón de esto el CPP no acepta la prisión preventiva de quienes hayan cometido hechos delictuosos no sancionados con pena privativa de la libertad, y cuando se trata de un delito sancionado con pena privativa de la libertad por la cual proceda la condenación condicional, la regla es que el imputado permanece en libertad.

Criterios: La medida puede ser dispuesta por el Fiscal de Instrucción o Juez de Instrucción, según el tipo de investigación. La resolución se dicta en el término de 10 días a contar de la declaración del imputado (o comunicación de la remoción de la inmunidad). El juez la dicta por auto, el fiscal por decreto fundado. La prisión preventiva es procedente (281) cuando existan elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de la declaración del imputado:

a) Si se tratara de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, prima facie, la condena de ejecución condicional.

b) Cuando procediendo la condena condicional, hubiera vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de estos peligros puede inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el artículo 50 CP.

Entonces, son sus requisitos:1. declaración2. probabilidad3. delito de acción pública4. sancionado con pena privativa de la libertad5. peligro para los fines del proceso

Presupuesto probatorio: La prisión preventiva se fundará en el reconocimiento por parte de la autoridad judicial, de la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que existe el delito atribuido y que aquél es punible como partícipe del mismo, lo que importa un verdadero juicio de probabilidad sobre estos extremos.

Ejecución: Será cumplida en establecimientos diferentes a los de los penados, con todos sus derechos.

Alternativas: 1. Prisión domiciliaria: las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o

valetudinarias si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de 6 meses.

2. Diferimento: 1. cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de 6 meses2. si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución pusiera en

peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.

Cesación: La prisión preventiva termina en forma definitiva con el dictado del sobreseimiento o la

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sentencia absolutoria o condenatoria firme. Termina en forma provisional cuando se dispone su cesación en virtud de haberse diluido el presupuesto probatorio exigido, o de haber desaparecido los riesgos que la motivaron, o haberse extinguido el término máximo autorizado para su duración.

Criterios: se debe hacer cesar la prisión preventiva, en forma fundada, de oficio o a pedido del imputado, cuando:

1. Nuevos elementos de prueba demuestren que no concurren los motivos exigidos para su mantenimiento (probabilidad)

2. La privación de la libertad no sea absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso, según apreciación coincidente del fiscal, el Juez de Instrucción y de la Cámara con funciones de Tribunal de Apelación

3. Estime prima facie que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida.

Límite máximo de duración de la prisión preventiva: también debe cesar si su duración excede de dos años sin que se haya dictado sentencia. Puede prorrogarse un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Dicha prórroga debe solicitarse a la sala penal del TSJ.

Fundamento y regulación legal: su fundamento es su máxima necesidad como tutela procesal.

Revocación: el cese de la prisión preventiva acordado, es revocable cuando el imputado no cumpla las obligaciones impuestas por el artículo 268, realice preparativos de fuga o nuevas circunstancias exijan su detención.

Recursos ordinarios: Investigación fiscal: en este procedimiento la ley dispone que a la prisión preventiva dispuesta por el Fiscal de Instrucción pueden oponerse el imputado y su abogado defensor. La oposición se deduce, bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueran impugnados y fundadamente, en el término de tres días, ante el fiscal que la dictó. Si el fiscal mantiene la decisión, eleva la oposición por igual término al Juez de Instrucción, junto con las actuaciones y sin perjuicio del cumplimiento de los actos urgentes de investigación. El juez resuelve también en el término de 3 días. La resolución del Juez de Instrucción confirmatoria de la resolución del Fiscal de Instrucción es apelable por el Ministerio Público.El CPP no establece si la oposición y, eventualmente, el recurso de apelación tienen o no efecto suspensivo. Creemos que por las reglas específicas de las medidas cautelares no es suspensivo.Investigación jurisdiccional: contra el auto procede sólo la apelación (no hay oposición).

Recursos extraordinarios: El TSJ ha admitido la procedencia del recurso de casación contra la prisión preventiva (caso “Aguirre Domínguez” del 97). La CSJN ha aceptado la posibilidad de recurrir extraordinariamente.

Indemnización: Se prevé expresamente que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tiene el derecho efectivo a obtener reparación (PIDDCP). Pero también puede suceder que la lesión a los derechos individuales derivada de la privación de la libertad cautelar haya sido producto de una imputación que por insuficiencia de elementos probatorios o por la aparición de elementos de descargo no haya sido homologada por el órgano jurisdiccional encargado de dictar sentencia. Para esos casos en los que el tribunal dicta sentencia de sobreseimiento o absolución, según la etapa procesal, se establece la facultad del Estado de indemnizar el tiempo de privación de la libertad con arreglo a la ley (art. 300; 42 Const. Prov.)

Según el TSJ, para que el Estado resulte responsable, debe tratarse de una situación en que la

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privación de la libertad sufrida resulte evidentemente arbitraria.Por el contrario, el Manual piensa que si hoy no se indemniza la prisión preventiva de quien resulta sobreseido o absuelto, es sólo porque inconscientemente se la considera justa contrapartida de la sospecha.

VI. COERCIÓN REAL

Noción: es toda restricción a la libre disposición de una parte del patrimonio del imputado o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso.

Secuestro penal: es una limitación a los derechos de uso, goce o disposición de la propiedad, consistente en la aprehensión y retención o mantenimiento de una cosa por decisión de un órgano judicial (Fiscal de Instrucción, Tribunal o Policía Judicial) y a disposición de una autoridad judicial (Fiscal de Instrucción o Tribunal) durante el proceso penal.

Puede tratarse de bienes que pueden ser sujetos a confiscación, material probatorio, los instrumentos del delito, pero no cosas no relacionadas con él, salvo escrituras de comparación cuando sean necesarias.

Clausura de locales: consiste en el cerramiento y custodia de los accesos a un local, por orden de una autoridad judicial durante la sustanciación del proceso penal y que tiene por finalidad asegurar la realización de medios coercitivos y de prueba destinados a acreditar o refutar una hipótesis delictiva y/o evitar que un hecho delictuoso sea llevado a consecuencias ulteriores.Rige el principio de indispensabilidad.

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BOLILLA 9

1. EL DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Momentos: Investigación preparatoria: procurará establecer si existen elementos probatorios suficientes

para fundar una acusación contra la persona investigada. Juicio: intentará verificar si puede lograrse una convicción razonada y fundada en pruebas y

explicable, para establecer si la persona acusada es penalmente responsable. Recursos Ejecución: efectivo cumplimiento de lo resuelto en el juicio en caso de condena.

II. LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

Motivos de su importancia y necesidad: Los actos que se practiquen y la prueba que se obtenga justificarán o no la realización del

juicio En un sentido cautelar, evitará la desaparición o adulteración de la prueba del delito Evitará que quienes hayan sido individualizados como partícipes del delito puedan eludir la

acción de la justicia En el supuesto de llevarse a cabo el juicio habrá servido para precisar su objeto

Concepto: es la etapa preparatoria o preliminar del proceso penal que se practica ante la hipótesis de un delito de acción pública, realizándose en forma escrita, limitadamente pública y relativamente contradictoria, y que tiene por finalidad reunir pruebas útiles para fundamentar una acusación o, caso contrario, determinar el sobreseimiento de la persona que se encuentre imputada.

Iniciación: Sólo podrá iniciarse frente a la hipótesis de la comisión de un delito de acción pública.

Actos idóneos para provocarla: Si se tratare de investigación jurisdiccional, sólo puede efectuarse la investigación por iniciativa del fiscal (requerimiento fiscal). Si es investigación fiscal, éste podrá servirse de cualquier información sobre la posible existencia del delito (notitia criminis). Hoy se discute si no sería necesario exigir algún grado de probabilidad.

Denuncia: manifestación de voluntad de una persona que pone en conocimiento de una autoridad competente para recibirla, la existencia de un delito de acción pública. Los delitos de instancia privada sólo pueden ser denunciados por el ofendido, su tutor, curador, guardador o representante legal. Los de acción privada no pueden ser denunciados, el ofendido deberá presentar una querella.Por regla general, es facultativa, excepto para:

1. los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones.2. los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte

de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté por la ley bajo el amparo del secreto profesional. Pero según el manual debe prevalecer el secreto profesional si se atiende al imputable, y dicha denuncia no podrá fundamentar ningún proceso. Distinto es si atiende a la víctima.

Puede ser verbal o escrita. Deberá comprobarse y hacer constar la identidad del denunciante, pues la denuncia no puede ser anónima. Deberá contener, en cuanto fuere posible, la relación circunstanciada del hecho, con indicación de sus partícipes, damnificados, testigos y demás elementos que puedan conducir a su comprobación y calificación legal (316).Los órganos encargados de recibir la denuncia son únicamente el Fiscal de Instrucción y la Policía Judicial (314).

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En el caso en que la denuncia sea recibida por la Policía Judicial o administrativa en funciones judiciales, deberá inmediatamente comunicar el hecho al Fiscal de Instrucción, independientemente de que podrá practicar actos urgentes (326).

Actos de la Policía Judicial: La Policía Judicial cumple una actividad auxiliar del Ministerio Público, de quien depende. El art. 324 establece los actos que está autorizada a practicar (recibir denuncias, cuidar el cuerpo, instrumentos, efectos y rastros del delito, conservarlos, proceder a los allanamientos urgentes, interrogar a los testigos, etc.). También recibir declaración del imputado si éste lo pidiera. En caso de urgencia intervendrá por iniciativa propia o por denuncia, siendo la regla que deba actuar por orden de autoridad competente (el fiscal). Sus actos conformarán el sumario de prevención, el que deberá ser elevado al Fiscal de Instrucción en el término de tres días prorrogable por otro tanto. El término es ordenatorio (su vencimiento no produce sanción procesal).

Archivo: Si las condiciones legales para actuar no concurren, entonces el Fiscal de Instrucción dictará resolución en tal sentido. En ese caso dispondrá, por decreto fundado, el archivo de las actuaciones, que implica no iniciar una investigación o no continuar la que había comenzado. Motivos:

que el hecho contenido en las actuaciones no encuadre en una figura penal que no se pueda proceder: por ejemplo, por ser dependiente de instancia privada, o por

carencia de verosimilitud de la notitia criminis.El decreto que lo disponga debe ser fundado, y es dictado por el fiscal de instrucción, sin necesidad de solicitarlo al juez.No implica el cierre definitivo del proceso (a diferencia del sobreseimiento) pues, ante la aparición de nuevos elementos, puede el fiscal disponer la reapertura o prosecución de la investigación.El art. 344 establece la posibilidad para las partes de impugnar esta resolución, quienes pueden deducir oposición, y provocar un nuevo examen de la cuestión por parte del juez de control. Si éste discrepare con el archivo dispuesto, deberá requerir la opinión del fiscal de cámara. La resolución confirmatoria del archivo que dicte el juez es apelable ante la cámara.

Desestimación de la denuncia: Si bien la norma no es suficientemente clara, la jurisprudencia se ha encargado de llenar el vacío legal a la hora de establecer los motivos por los que se puede desestimar la denuncia, asimilándola al archivo, por lo que procede ante la falta de tipicidad e imposibilidad de proceder.

Caracteres: Preparatoria: tiene como finalidad fundamentar una acusación Escrita: todos los actos que se practiquen, en su completo contenido, deberán hacerse

constar en actas, que conformarán el respectivo sumario. Limitadamente pública: respecto de la publicidad externa, el público no puede enterarse del

desarrollo de la investigación, en resguardo del éxito de las diligencias probatorias y la reputación del imputado. En cuanto a la publicidad interna, el 312 establece que el sumario podrá ser solamente examinado por las partes y sus defensores después de la declaración del imputado. Se podrá ordenar el secreto sumario por un término máximo de 10 días, por resolución fundada, prorrogable por 10 más, siempre que la publicidad ponga en peligro el descubrimiento de la verdad.

Las partes, sus defensores y abogados con algún interés legítimo que hayan sido autorizados al acceso de las actuaciones, estarán obligados a guardar secreto sobre el contenido de éstas. Dicha obligación le cabe también a los órganos públicos intervinientes, que además, tampoco podrán difundir a los medios de prensa los nombres y fotografías de las personas investigadas como participantes de un hecho, salvo que mediare expresa autorización del órgano judicial competente (325).

Relativamente contradictoria: el contradictorio está restringido en procura del éxito de la

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investigación. Pero cuando se trata de actos que por su naturaleza son definitivos e irreproductibles, las partes no pueden ser impedidas de intervenir, y se las debe notificar bajo pena de nulidad.

Cautelar: cumple una función preventiva en relación a la prueba.

Finalidad: impedir que el delito cometido produzca consecuencias ulteriores y reunir las pruebas útiles para dar base a la acusación o determinar el sobreseimiento.

Valor de las pruebas: sólo podrán usarse para dar base a la acusación. Si se quisiera usarlas para fundar la sentencia definitiva deberán ser ofrecidas y producidas durante el juicio, con plenas garantías para la defensa y a la vista del público.Sólo aquellas pruebas que no puedan practicarse más de una vez, pues por su naturaleza o características son irreproductibles, podrán escapar a esta limitación y ser idóneas para dar base a la sentencia sin haber sido recibidas en el juicio. Será indispensable que se haya garantizado a la defensa la posibilidad de participar en su recepción.

Actos definitivos e irreproductibles: debe notificarse a las partes previamente, bajo pena de nulidad, la realización de los mismos. En el supuesto de ordenarse el secreto de sumario, de esta reserva quedan excluidos los actos definitivos e irreproductibles.

Duración: deberá practicarse en el término de tres meses, que puede ser prorrogado por otro similar. La ley acuerda la posibilidad de extenderla 12 meses más en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación. El término se computa a partir de la declaración del imputado. Cuando investigue el fiscal, ambas prórrogas deberán ser autorizadas por el juez de instrucción. Cuando investigue el juez, éste podrá ordenarlas de oficio.En los procesos sin personas detenidas, el término es ordenatorio: su vencimiento no acarrea sanción procesal. En cambio, cuando hay personas privadas de libertad, el término de duración es fatal.

Atribución de los sujetos privados: El imputado puede hacerse defender por un abogado de su confianza y elección, desde el primer momento de la investigación. En el acto de declaración del imputado, el defensor deberá estar presente. Debe tener la posibilidad de ejercer su defensa material, decidiendo libremente si efectúa alguna manifestación relativa a la imputación que se le formula, o no lo hace. Tendrá derecho en cualquier momento de la investigación a proponer diligencias, que serán admitidas si son pertinentes y útiles; igual derecho tendrá su defensor. Tiene el derecho de impugnación, que surge de la posibilidad de recurrir cualquier acto que afecte un derecho suyo. También podrá examinar las actuaciones, lo que también podrá hacer su defensor. Las partes civiles: el damnificado durante la investigación penal no es parte, y no puede intervenir en el trámite. En la misma situación se encuentra el demandado civil.

Rol de la víctima querellante: La víctima que se constituya en querellante tendrá derecho a examinar las actuaciones después de la declaración del imputado; asistir a los actos de investigación con las obligaciones previstas en la ley; tendrá derecho a que se notifiquen a su letrado patrocinante o representante, con anterioridad a su realización, los actos definitivos e irreproductibles para poder controlarlos; podrá proponer diligencias que sean pertinentes y útiles para esclarecer el hecho; tendrá el derecho a impugnar las resoluciones del fiscal de instrucción (oposición u ocurrencia) o del juez (apelación) en los casos expresamente establecidos.

III. LA INVESTIGACIÓN FISCAL

Ventajas: preserva al juez como sujeto imparcial.

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investigación más ágil y eficaz

Eficacia y garantías: la reacción o actuación inmediata y automática del órgano investigador es lo que la torna eficaz para lograr los objetivos propuestos. Esta actividad no puede realizarse menoscabando las garantías constitucionales. Es difícil lograr el equilibrio justo. Pero la eficacia de la investigación es también una garantía para la víctima del delito. Con medios idóneos, mientras más facultades de investigación se otorguen al fiscal más eficaz será, quedando a cargo del juez el control del respeto de las garantías constitucionales.

Objetividad: La actuación del MPF en la investigación debe ser objetiva.

Atribuciones coercitivas y probatorias: En relación a la forma de actuación, podrán dictar decretos, formular requerimientos o instancias. Los decretos deben ser fundados en los casos que expresamente se contempla; los requerimientos siempre.

Atribuciones probatorias: El fiscal debe ser el dueño de la estrategia de la investigación y estar facultado para recibir todas las pruebas, debiendo garantizarse la intervención de la defensa. Pero los elementos de convicción que recoja sólo tendrán valor para dar fundamento a la acusación o al sobreseimiento, salvo que hubiesen sido cumplimentadas con arreglo al sistema excepcional de los actos definitivos e irreproductibles que impone garantizar la intervención de la defensa. El fiscal practicará y hará practicar actos de investigación (329), o sea que puede delegarlos. El código autoriza al fiscal en forma amplia a practicar medidas probatorias, incluyendo los actos definitivos e irreproductibles. Las medidas pueden ser dispuestas de oficio o a pedido de parte. Otro acto que puede practicar el fiscal -que no es medio de prueba, sino de defensa- es recibir declaración al imputado.

Atribuciones coercitivas: el fiscal puede disponer medidas coercitivas, con control del juez (y no con autorización, que es el otro sistema posible). Se faculta al fiscal a:

citar al imputado mantener su libertad e imponerle una caución ordenar el arresto ordenar la detención, por decreto fundado ordenar la prisión preventiva, por decreto fundado disponer el cese del estado de privación de libertad

Actos prohibidos: son exclusivos del juez allanar domicilios intervenir comunicaciones interceptar correspondencia y abrir la interceptada ordenar la incomunicación de un detenido disponer la internación provisional del imputado

Para que estos actos se realicen, deberá el fiscal requerirlos al juez de control.

Límites constitucionales: la normativa constitucional prevé la intervención de un juez como órgano de control de los actos del fiscal. Será una cuestión de política procesal determinar si ese control jurisdiccional debe ser anterior a los actos del fiscal (mediante autorizaciones del juez), o posterior (mediante requerimiento de parte).

Control jurisdiccional: limitaciones constitucionales son las que exigen la posibilidad de un estricto control de los jueces sobre los actos que los fiscales puedan disponer durante la investigación preparatoria, en cuanto éstos puedan afectar derechos constitucionales del imputado o las otras partes privadas.

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Se procura equilibrar el trámite en cuanto a los derechos de las partes. La investigación en manos del fiscal es una instrucción de parte, esquema que podría configurar una desigualdad.Está previsto con carácter eventual, modalidad que favorece un trámite ágil. El control obligatorio podría implicar demoras innecesarias, pues la estrategia del defensor puede ser la llegada rápida al juicio oral.El control jurisdiccional puede ser doble para algunas situaciones más importantes: ante el juez, y luego ante la cámara en lo criminal.

Vías y supuestos: El marco de actuación del juez es bastante amplio. Pero nunca actuará de oficio. La oposición es un medio de impugnación contra una decisión del fiscal de instrucción

considerada ilegal y agraviante, que se interpone con las formalidades previstas en la ley, para que el órgano que la dictó, o en su caso el juez de instrucción o control, mediante un nuevo examen, la modifique, revoque o, si corresponde, anule.

Se deduce bajo pena de inadmisibilidad, por escrito, con indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados y fundadamente, ante el fiscal. El término para presentar la instancia es de 3 días. El fiscal de instrucción puede modificar su criterio y hacer lugar a la oposición. En el suspuesto de que así no ocurra elevará el incidente ante el juez de instrucción o control en el mismo término. El juez también tendrá tres días para resolver, salvo que en algún caso se establezca otro término. Mientras el incidente se sustancia y resuelve, el fiscal podrá proseguir con la investigación, practicando actos urgentes.Los casos de oposición están previstos expresamente en la ley:

◦ prejudicialidad (11)◦ archivo de las actuaciones (334)◦ prisión preventiva (336)◦ acusación (357)

Salvo el primero, los demás casos admiten el recurso de apelación contra la resolución del juez, por ante la cámara.

La ocurrencia es un medio de impugnación que se interpone contra una decisión del fiscal de instrucción considerada ilegal y agraviante, la que se presenta directamente al juez de instrucción o control, sin formalidades preestablecidas legalmente, para que el último, mediante un nuevo examen, proceda a modificarla, revocarla o anularla.

Debe entenderse que la presentación deberá contener un mínimo de elementos para posibilitar el examen del juez (por ejemplo, la mención del proceso, la decisión atacada y el agravio).Los casos de ocurrencia previstos en la ley son:

◦ rechazo de la instancia de constitución como querellante particular (93)◦ denegatoria del mantenimiento de libertad (270)◦ denegatoria de proposición de diligencias (335)◦ control jurisdiccional amplio de las medidas restrictivas de la libertad dispuestas por el

fiscal (333)La ley prevé el recurso de apelación en todos los casos menos el primero.

Rige el principio de taxatividad para la oposición y la ocurrencia. La jurisprudencia de todos modos se ha encargado de ampliar los supuestos.Deben aplicarse a la oposición y ocurrencia los principios generales que gobiernan los recursos:

el examen de admisibilidad lo hará el fiscal en la oposición y el juez en la ocurrencia prohibición de la reformatio in peius efecto extensivo o comunicante no parece aplicarse el efecto suspensivo, regla en los recursos

Otros casos de intervención del juez de control con la resolución de incidentes, como las excepciones, recusación del fiscal y nulidadesOtros suspuestos de autorización son: el secreto de sumario, la prórroga del término de investigación y la autorización de las medidas prohibidas al fiscal.

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Formas de control jurisdiccional: análisis de la instancia de sobreseimiento, con la que el juez puede discrepar y en cuyo caso resuelve el fiscal de cámara. También el análisis de la acusación, en el supuesto de oposición de la defensa.

Aspectos organizativos y funcionales: Con el sistema anterior regía el criterio temporal de distribución de tareas (sistema de turnos). Con la vigencia de la ley 8123 este sistema fue reemplazado por el sistema territorial. Fue dividida la ciudad de Córdoba en ocho distritos judiciales. En cada distrito se instalaron unidades judiciales, con ayudantes fiscales y oficiales de la Policía judicial, y precintos. Éstos funcionan como auxiliares de los fiscales de instrucción.El Fiscal General es quien fija las políticas de persecución penal, y para tal fin puede impartir instrucciones convenientes al servicio de justicia. Las instrucciones que puede impartir el Fiscal General a los fiscales inferiores deben tener por objetivo mejorar el servicio de justicia, exceptuándose de éstas “...los requerimientos, conclusiones e imposición o cese de medidas de coerción...”. Esta excepción está indicando que debe respetarse la autonomía de cada fiscal para expedirse en los procesos en particular, y que debe tener libertad para decidir o concluir. La ley autoriza al fiscal inferior a manifestar su posición personal o disconformidad con la instrucción en el supuesto de no compartirla, pero estará obligado a cumplirla si es ratificada por el Fiscal General, bajo la responsabilidad de éste.

IV. LA INVESTIGACIÓN JURISDICCIONAL

La investigación jurisdiccional procede cuando existen obstáculos fundados en privilegios constitucionales. Es la excepción a la regla y el órgano asignado por la ley para practicar o dirigir los actos es el Juez de Instrucción.

Supuestos: según la Const. Prov., procede cuando se formulare requerimiento fiscal contra un legislador, magistrado o funcionario sujeto a desafuero, juicio político, enjuiciamiento o juicio de destitución. Gozan de este privilegio en la provincia de Córdoba (160 Const. Prov.):

1. Los miembros del PE (gobernador, vicegobernador, ministros y el Fiscal del E) como así también el defensor del pueblo y los miembros del Tribunal de Cuentas, para quienes la Constitución provincial ha previsto el juicio político.

2. Los magistrados y funcionarios de PJ designados con acuerdo de la Legislatura. Para los miembros del TSJ y el Fiscal General la Constitución ha previsto el juicio político. Para los magistrados inferiores, miembros del MPF y asesores letrados, se ha previsto el procedimiento ante el jurado de enjuiciamiento. También gozan de este privilegio los Jueces de Paz. El órgano encargado del juzgamiento es el TSJ.

Con relación a los legisladores, la última reforma constitucional producida en la provincia derogó las inmunidades de proceso y arresto, suprimiendo el desafuero. El art. 14 del CPP ha quedado así parcialmente derogado en cuanto a éstos, para cuya investigación procederá el trámite común.

Regulación legal: deberá iniciarse en virtud de un requerimiento de investigación jurisdiccional formulado por el Fiscal de Instrucción, que haya conocido de la supuesta existencia de un delito de acción pública atribuido a alguna de las personas mencionadas en el art. 14. El juez de instrucción no puede actuar de oficio. Es similar a la investigación fiscal, salvo por:

inmunidad parcial de coerción personal y de juicio: no podrá disponer la requisa personal del imputado, ni interceptarle comunicaciones. Ni restringir la libertad del imputado privilegiado, ni disponer la elevación a juicio, sin que se haya removido el obstáculo formal, es decir, la destitución o suspensión de éste.

Cuando la acusación haya quedado firme y la causa esté en condiciones de ser elevada a juicio, recién en esa oportunidad el Juez de instrucción solicitará por auto fundado el procedimiento político-constitucional tendiente a allanar la inmunidad. Si el órgano político rechaza el pedido del juez, el privilegio subsiste e impide la prosecución del trámite común.

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El juicio penal no se podrá realizar y el juez deberá ordenar por auto el archivo de las actuaciones al no poder proceder.

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BOLILLA 10

I. MÉRITO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL PREPARATORIA

Noción y significación procesal: momento del proceso en que, tras el agotamiento de las vías de conocimiento formales, o sea, las pruebas obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre la investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o acusatoria que se estima corresponde al caso. Esta fase intermedia no deja de significar una suerte de tamiz que descarta algunos casos y permite seleccionar otros que, por estar suficientemente probados, verdaderamente merecen ser tratados mediante la realización de un juicio oral, por pronosticarse razonablemente que podrá corresponder una sentencia condenatoria.

Presupuestos: El diseño de esta fase tiene en cuenta que esté precedida de una investigación suficientemente seria y completa.

Agotamiento de la investigación: Si bien se admite la viabilidad del sobreseimiento a pesar de que exista un estado de duda, está condicionado a que no fuese razonable, objetivamente, prever la incorporación de nuevas pruebas que pueda modificarlo (350 inc. 5). Se exige que la duda sea insuperable.

Pero el sistema exige, para acusar, un grado de acreditación de los extremos de la imputación que supere la mera "posibilidad"; es decir, condiciona la formalización de la acusación a que se hayan logrado reunir "elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho intimado" (354).

Intimación oportuna: que haya preexistido una oportuna imputación. No se corresponde con la normal evolución del proceso, que quien ha estado siendo investigado se entere recién de la existencia misma de la causa y de su calidad de parte, cuando el trámite se encuentra ya en el momento de las definiciones.

Declaración previa: que se haya dado oportunidad de declarar

Caracteres: La fase de la clausura está prevista como una etapa intermedia, ubicada entre la investigación y el juicio, pero formando parte de la primera.Es escrita y limitadamente pública, como la actividad que la precede.Es crítica o de pura valoración.No hay un acto de inicio, salvo cuando se trata de investigación jurisdiccional, en que la clausura se inicia con la vista que corre el juez al fiscal de instrucción, para que exteriorice su conclusión.Si se propicia el sobreseimiento, no es necesaria la intervención previa del imputado.Si el actor penal, en cambio, se expide por la acusación, el control jurisdiccional es resorte exclusivo del afectado.

II. LA ACUSACIÓN (MÉRITO CONCLUSIVO INCRIMINATORIO)

Concepto: atribución -fundada- por parte del órgano acusador a una persona debidamente individualizada, de alguna forma de participación en un hecho delictivo, y el pedido de que sea sometida a juicio oral y público, para que en su transcurso el acusador intente probar su responsabilidad penal y, si lo logra, el tribunal (porque así lo acepte) le imponga la sanción prevista por la ley.Será la que determine el ámbito fáctico en el que podrá ejercer su jurisdicción el tribunal de juicio.

Presupuestos: Declaración previa del imputado: el hecho al que se refiere la acusación, no puede ser

distinto del que oportunamente fue objeto de intimación en ocasión de recibírsele

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declaración, sino que debe ser congruente con el mismo. Cumplimiento de la investigación Mérito de probabilidad: elementos de convicción suficientes para sostener como probable la

participación punible del imputado en el hecho intimado (354)

Requisitos: El documento acusatorio (requerimiento fiscal del citación a juicio) deberá contener, bajo pena de nulidad,

1. la individualización del acusado y 2. la descripción clara (que pueda ser comprendida por el imputado), precisa (sin vaguedades),

circunstanciada (tiempo, lugar, modo y persona) y específica (relación o enunciación separada cuando sea una acusación objetivamente compleja) del hecho, su encuadramiento legal, y la fundamentación correspondiente sobre la base de las probanzas recogidas durante la investigación.

Motivación: La fundamentación de los requerimientos y conclusiones constituye un imperativo para todos los integrantes del MPF. Pero en el caso de la acusación es además imprescindible, porque sólo así se garantiza que el acusado pueda oponerse a la pretensión fiscal acusatoria, refutando sus fundamentos: es una garantía frente a la posible acusación arbitraria.Debe como mínimo individualizar los elementos de convicción expresando cómo permiten asentar la conclusión de probabilidad en relación a la participación del imputado.Incluirá las cuestiones fácticas (prueba, participación) y jurídicas (es ineludible el encuadramiento, pero no es vinculante).

El control de la acusación: El Código acuerda al imputado (más vale a su defensor) el derecho a criticar ante un tribunal jurisdiccional el fundamento fáctico y jurídico y la corrección formal de la acusación, procurando evitar la apertura del juicio: es la oposición.

Oposición de la defensa: Este control se realiza únicamente a instancia del defensor y como oposición al juicio.

Razones: Puede fundarse en las circunstancias que las leyes prevén como fundamento de las excepciones. También podrá motivarse en la nulidad de la acusación, tanto por vicios de su estructura como acto procesal conminados con dicha sanción, como por inexistencia o invalidez de los actos que se regulan como sus presupuestos necesarios, o por la violación a disposiciones constitucionales o legales relacionada con la situación, derechos y garantías del imputado.

Pero el argumento más frecuente de resistencia a la acusación es el de la falta de suficiente fundamento fáctico, es decir, la inconsistencia de la prueba.

Órgano de control: ante el juez de control, cuya decisión será apelable. Trámite: se le ha fijado un plazo (3 días desde la notificación de las conclusiones del fiscal),

y se ha establecido que se formalice "por escrito, con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados y fundadamente", todo bajo pena de inadmisibilidad.

Decisiones posibles y recursos: ◦ Auto de elevación a juicio: si rechaza la oposición, el juez dicta el auto de elevación a

juicio, que requiere de similares condicionamientos a los de la acusación, y además debe referirse a todos los imputados del mismo hecho, incluyendo aun a los que no se opusieron.

Puede ser objeto de apelación por parte del defensor que se había opuesto.◦ Sobreseimiento◦ Falta de mérito

Falta de fundamento para la acusación: si se acepta la oposición, porque el juez de instrucción (o de control) advierte que corresponde el sobreseimiento solicitado, lo dictará; esta resolución podrá

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ser apelada por el fiscal de instrucción. Cuando la prueba no alcanza la probabilidad requerida para acusar, ni satisface el grado de evidencia o duda insuperable que viabiliza el sobreseimiento, no se estima cumplida la investigación y el juez dicta un auto que así lo declara (falta de mérito) y devuelve la causa al fiscal para que la prosiga.

III. EL SOBRESEIMIENTO (MÉRITO CONCLUSIVO DESINCRIMINATORIO)

Concepto: es la decisión jurisdiccional que cierra el proceso en forma definitiva e irrevocable a favor del imputado, por no tener fundamento o haberse extinguido la pretensión penal que se hacía valer. Se dispondrá por sentencia (351). Clases: puede ser total (a todas las personas, o para todos los delitos) o parcial (sólo a algunos de los coimputados por el mismo delito; o por algunos delitos de los varios atribuidos a la misma persona). Los efectos beneficiosos del sobreseimiento sólo alcanzan a quien fue sobreseído y sólo por la imputación a la que el sobreseimiento se refiere (349).

Estados psicológicos: Las causales de sobreseimiento deben aparecer de modo evidente. No debe limitarse a los casos en que está probado que el imputado no ha cometido el hecho o que lo ha cometido en circunstancias que le eximan de pena, sino que debe extenderse a aquellos en que ninguna prueba exista de su culpabilidad. En el caso del 354 (sobreseimiento obligatorio por acuerdo de fiscales) el juez no tendrá ese estado psicológico, sino justamente el contrario.Por último, también corresponde sobreseer en caso de duda insuperable, esto es, que no sea objetivamente previsible la incorporación de nuevas pruebas, al agotarse el término acordado para la investigación preparatoria.

Causales de procedencia: Fuera del caso excepcional de duda insuperable, el sobreseimiento por regla general procederá cuando sea evidente:

Que el hecho investigado no se cometió, o no lo fue por el imputado Que el hecho no encuadre en una figura penal Que media una causa de justificación, inimputabilidad o una excusa absolutoria Que se ha extinguido la pretensión penal

Oportunidad: Todas estas razones autorizan el dictado del sobreseimiento durante la investigación preparatoria. También podrá ordenarse en los actos preparatorios del juicio, pero bajo la condición de que no sea necesario el debate para acreditar las causales por las que excepcionalmente procede en esta etapa: casos de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad, excusas absolutorias o extinción de la pretensión penal; y por esta última causal, incluso durante el trámite de los recursos que se autoricen contra la sentencia definitiva.

Efectos: el sobreseimiento cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta (349). Habilita el non bis in idem, pero no tiene este efecto sobre la cuestión civil (según la posición mayoritaria). Si el imputado estuviere privado de su libertad la recuperará de inmediato, aun cuando el sobreseimiento sea recurrible.

Recursos: la sentencia será apelable, sin efecto suspensivo, por el MPF. También se autoriza a recurrir al querellante, pero debe sostener el recurso el Fiscal de Cámara. Por esto último no puede recurrir el querellante si el sobreseimiento es por acuerdo de fiscales, en el que el Fiscal de Cámara ya se pronunció a favor del mismo. Jurisprudencia ha entendido que esta última disposición es inconstitucional.Puede recurrir también el imputado cuando se le imponga una medida de seguridad.El sobreseimiento confirmado por cámaras de apelación o dictado por tribunales de juicio, es impugnable por vía de recurso de casación.

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Instancia final y discrepancia: esta resolución favorable al imputado puede también ser requerida al juez por el fiscal que llevó adelante (o participó en) la investigación penal preparatoria. Pero si el juez discrepa con el pedido, deberá requerir la opinión del Fiscal de la Cámara del Crimen. Si ésta fuere coincidente con la de su inferior, el juez emitirá obligatoriamente la resolución desincriminatoria requerida: es el llamado sobreseimiento por acuerdo de fiscales.Caso contrario, si el Fiscal de Cámara estuviera de acuerdo con el juez discrepante, aquél formulará directamente la acusación.

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BOLILLA 11

I. EL JUICIO PENAL COMÚN

Concepto: El juicio (o juicio plenario) es la etapa principal y jurisdiccional del proceso penal que tiene por fin establecer si puede acreditarse con certeza, fundada en la prueba en él recibida, que el acusado es penalmente responsable del delito que se le atribuye, lo que determinará una sentencia de condena y la imposición de una pena; o si tal grado de convencimiento no se alcanza, una de absolución.Si bien se predica de todo el juicio, en realidad su núcleo esencial, el debate, es el que debería realizarse en forma oral, pública, contradictoria y continua, con inmediación entre todos los sujetos (públicos y privados) que en él actúen; ante un tribunal integrado por las mismas personas desde el principio hasta el fin (identidad física del juzgador), que deberá garantizar la igualdad entre las partes y los derechos del acusado, y decidir imparcialmente sobre la acusación.

Responsabilidad de la prueba de la acusación: la base del juicio es la acusación, con la que culmina la investigación penal preparatoria; excepcionalmente, puede ser ampliada o modificada en las audiencias de debate en los supuestos previstos por la ley (388 y 389). Circunscribe objetiva y subjetivamente la actuación posterior de los sujetos procesales, posibilitando la defensa del acusado y asegurando la neutralidad del juzgador. La prueba de los hechos contenidos en la acusación corresponde al acusador, es decir, al fiscal.Se autoriza que durante el debate se puedan colectar nuevos elementos de juicio, no ofrecidos con anterioridad, cuando sean indispensables o manifiestamente útiles para averiguar la verdad de los extremos de la imputación delictiva (400); pero la ley condiciona esta posibilidad a que ello sea requerido por el MPF o las partes (365, 374 inc. 6, 398 y 400), salvo los casos de la inspección judicial (399) y de la reapertura del debate para ampliar pruebas ya incorporadas.Para el caso de "inactividad", "negligencia" o "inadvertencia" del Fiscal de Cámara, se dispone que el tribunal de juicio deberá comunicar tal conducta al Fiscal General. Éste podrá apercibir al inferior y exigirle el cumplimiento de sus deberes, o sustituirlo por otro fiscal.

Fases: son 3. La preliminar, el debate y la sentencia. El debate es el núcleo, precedido de una etapa destinada a su preparación y seguido de otra destinada a la formación de la decisión que debe emitirse como consecuencia de lo debatido.

II. ACTOS PRELIMINARES

Concepto: La fase preliminar del juicio comprende el control de la corrección formal de la acusación (no de su fundamento probatorio), tanto en sus requisitos internos como de la correcta realización de actos procesales que son sus antecedentes necesarios (361).Se desarrollarán luego una serie de actos preparatorios del debate. Son escritos y pueden cumplirse sin publicidad externa. En general, esta etapa es conducida por el presidente del tribunal, cuando se actúa colegiadamente, debiendo decidirse en conjunto las cuestiones relativas al control formal de la acusación, al rechazo de la prueba ofrecida y a los recursos planteados.El único recurso admitido para esta fase es el de reposición (se discute en caso de prisión preventiva).

Control de la acusación: el primer acto de esta fase es el control de la validez formal de la acusación. Ésta podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura como acto procesal conminados con sanción de nulidad, como por la inexistencia o la invalidez de los actos que se regulan como sus presupuestos necesarios, o por la violación a disposiciones constitucionales o legales relacionadas con la situación procesal, derechos y garantías del imputado.También se podrá controlar en esta oportunidad la congruencia entre los hechos contenidos en la

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acusación y los fijados en el auto de prisión preventiva, y los intimados en la declaración indagatoria.También podrá abarcar la falta de acción, o que ésta no pudo iniciarse, o no pudo proseguir, o debió haberse suspendido, o el non bis in idem.Pero el control de la acusación no alcanzará a la suficiencia de su fundamento fáctico.Nulidad: si la acción no fue válidamente formulada, será aplicable la sanción de nulidad, que por tratarse de un vicio que afecta el derecho constitucional de defensa del imputado, debe ser declarado de oficio y es insubsanable (de nulidad absoluta).

Clasificación de la causa: Si la acusación superara el control de validez, de inmediato, el tribunal en pleno clasificará la causa (361) a los fines de la asignación del ejercicio de la jurisdicción a una de sus tres salas unipersonales, o a la Cámara en colegio, según el caso sea o no complejo.Acto seguido, se notificará la clasificación efectuada al MPF, al querellante y a la defensa del imputado. Esta última deberá expresar su conformidad u oposición al ejercicio unipersonal de la jurisdicción, y si existiere oposición, la integración colegiada será obligatoria.Todos aquéllos podrán, en el término común de dos días, ejercer el derecho de pedir la integración del tribunal con jurados en los casos que sea procedente. Si el pedido corresponde a una causa en la que la jurisdicción se ejerce en forma unipersonal, automáticamente el tribunal quedará integrado para el caso, además de los jurados, con sus tres miembros.

Integración con jurados: si el máximo de la escala penal prevista para el o los delitos contenidos en la acusación fuere de 15 años de pena privativa de la libertad o superior, el tribunal, a pedido del MPF, del imputado o del querellante, dispondrá su integración con 2 jurados populares.

Citación a juicio: Integrado el tribunal, se citará, bajo pena de nulidad, al fiscal, a las partes y a los defensores, a fin de que en el término común de tres días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y cosas secuestradas, e interpongan las recusaciones que estimen pertinentes. La jurisprudencia y doctrina cordobesa consideran que es el primer acto que puede ser considerado "secuela del juicio" (tesis restrictiva).

Ofrecimiento de pruebas: Vencido el término de la citación a juicio, el presidente notificará a las partes para que en el término común de diez días ofrezcan prueba. El término es perentorio y común (empieza a correr para todas las partes a contar desde la fecha en que se notifica a la última de ellas).Requisitos: deberá ser realizado por escrito, mediante la presentación de una lista de testigos y peritos con indicación de sus datos personales, como nombre, profesión y domicilio.

Testigos: sólo si se tratase de testigos que no hayan declarado antes se deberán expresar los hechos sobre los cuales se les preguntará.

Peritos: habrá que consignar las cuestiones que se pretende elucidar. Tratándose de las pericias ya realizadas en la investigación penal preparatoria, éstas podrán ser ofrecidas para que se las lean en el debate y de tal modo permitir que la sentencia se funde en ellas: las partes tendrán la atribución de solicitar que los expertos que las rubricaron sean citados a la audiencia a los efectos de hacer conocer sus conclusiones y responder preguntas. También se podrá ofrecer la ampliación de la pericia, y también su reexamen en caso de insuficiencia, dubitación, contradicción o falsedad. En este caso el nuevo dictamen deberá ser valorado con el anterior, no lo sustituye.

Otras pruebas: en este momento deberá ofrecerse también cualquier otra prueba. Regirá en todo caso el principio de comunidad de la prueba.

El tribunal está obligado a recibir la prueba con la única excepción de que aquélla sea

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evidentemente impertinente (falta de relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba) o superabundante (otras pruebas contienen el mismo dato). En este caso la Cámara en pleno y por auto fundado deberá rechazarla. No se permite rechazar prueba por irrelevante, pues ello significaría un prejuzgamiento.

Investigación suplementaria: tiende a la recepción de pruebas que no podrán ser recibidas en el debate o no podrán serlo con la misma eficacia. Sólo puede ordenarse a pedido del MPF y de las partes privadas, nunca de oficio. Su alcance ha quedado circunscrito a los reconocimientos de personas, a la recepción de declaración de testigos que no podrán comparecer al debate y a las pericias y demás actos que no pudieren realizarse en él. También a los reconocimientos de documentos privados.En caso de integración colegiada del tribunal, la investigación suplementaria podrá comisionarse a uno de sus integrantes. No podrá durar más de 30 días. Los actos que se ordenen serán notificados bajo pena de nulidad e incorporados al debate mediante su lectura.

Sobreseimiento: Durante los actos preliminares, también se autoriza el dictado de oficio (o a requerimiento del imputado) del sobreseimiento por parte del tribunal de juicio.Las causales son:

a) nuevas pruebas acreditan que el acusado es inimputableb) prescripción de la acción penal (deberá estarse a la calificación legal que el tribunal

admitiera)c) otra causa extintiva de la pretensión penal (por ej. amnistía)d) excusa absolutoria

Designación de audiencia: Vencido el término de citación a juicio y cumplida la investigación suplementaria, el presidente fijará día y hora para el debate (367) con intervalo no menor de 10 días ni mayor de 60, y ordenará la citación del fiscal, partes y defensores, y de los testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir.

III. DEBATE

Concepto: es el núcleo central del juicio, que se lleva a cabo en forma oral, pública, continua y contradictoria; con la presencia conjunta y permanente de los integrantes del tribunal, el fiscal, el imputado, su defensor y las demás partes, haciendo realidad las reglas de la inmediación y la identidad física del juez. Tiene como fin que se conozca la acusación, se dé oportunidad para el ejercicio de la defensa material del acusado, se proceda a la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, con vigencia del contradictorio y resguardo del derecho de defensa, y se produzcan los alegatos del fiscal, de los defensores del imputado, de las partes civiles y del querellante, tendientes a demostrar el fundamento de la pretensión que han ejercido o la falta de fundamentos, total o parcial, de la pretensión contraria, de conformidad a las probanzas colectadas en el mismo y los argumentos jurídicos pertinentes.

Caracteres: Oralidad: toda la actividad procesal del debate se cumplirá de viva voz. Publicidad: es la posibilidad de que cualquier persona pueda presenciar el desarrollo total

del debate. Contradictorio: se requiere la plena igualdad entre acusador y acusado Continuidad: requiere la mayor aproximación temporal posible entre los momentos en que

se plantean las hipótesis de la acusación y la defensa, se recibe la prueba, se argumenta sobre su resultado y se dicta la sentencia. Apunta a garantizar la simultaneidad de la actuación de todos los sujetos del proceso, favorecer un mejor conocimiento y recuerdo de los datos probatorios y de los argumentos de los contendientes.

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Inmediación: es el contacto personal, directo y permanente del tribunal, las partes y defensores entre sí, y con el imputado y los órganos de prueba.

Identidad física de los jueces: exige que el mismo tribunal (las mismas personas que lo componen) que inició el debate, escuchó la acusación y la defensa material del acusado, recibió inmediatamente las pruebas y escuchó las razones de las partes, sea quien inmediatamente después pase, ante los ojos de todos, de la sala de audiencia a la de deliberaciones para dictar allí la sentencia y luego retornar para darla a conocer en público.

El problema de las excepciones: casos autorizados Oralidad: en principio, ninguna prueba recogida durante la etapa preparatoria (llamadas

pruebas indirectas) puede dar base a la sentencia. Pero el CPP acepta algunas excepciones, como el acuerdo de partes (juicio abreviado) o el caso de "contradicción anticipada", es decir la participación (o posibilidad real) del acusador y la defensa en la recepción de la prueba dispuesta durante la investigación preliminar, cuando aquélla fuere irreproductible, presumiblemente no fuese posible realizarla en el juicio o existiere el peligro de que sea enturbiada. Excepcionalmente, el Código acepta la utilización en el debate de prueba imprescindible realizada en aquella etapa, aun sin la "contradicción anticipada", cuando su reproducción en el juicio sea materialmente imposible por estrictas razones de emergencia no previsibles.

Publicidad: admite ciertas limitaciones taxativas (para el público, no para las partes). Se permite la exclusión mediante la clausura de la sala de audiencias, por razones de moral, orden o seguridad públicos, cuando sea estrictamente necesaria para salvaguardar los intereses de la justicia o cuando la publicidad pueda afectar la vida privada de las partes. La decisión al respecto será motivada e irrecurrible en lo inmediato, pero puede dar lugar al recurso de casación contra la sentencia definitiva por inconstitucionalidad.

También configura una limitación a la publicidad impedir el acceso o permanencia de ciertas personas: menores de 14 años, dementes y ebrios, por razones de orden o seguridad, higiene, moralidad, decoro, o exceso de personas.

Continuidad: se permite por diversas razones la suspensión del debate por el término máximo de 15 días, para resolver cuestiones incidentales que la requieran, practicar un acto probatorio a mucha distancia del lugar de la audiencia, no comparecencia de testigos, peritos o intérpretes cuya intervención sea indispensable, enfermedad de algún juez, jurado, fiscal o defensor (de éstos últimos dos mientras no puedan ser útilmente reemplazados).

En caso de revelaciones o retractaciones inesperadas del imputado u órganos de prueba, la suspensión podrá disponerse a instancia de parte. Si se produjere la ampliación de la acusación, el defensor y el fiscal tienen derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la acusación o la defensa. Si el debate se suspendió por un término mayor a los 15 días, o si ordenada por un término menor no se reinició antes de los 15 días, deberá aplazarse el debate para una nueva fecha y desarrollarse otro ex novo, desde el principio, no pudiendo utilizarse ninguna prueba producida en el primero.

Dirección del debate: poder de policía y disciplinaLa dirección y el poder de policía y disciplina del debate se acuerdan al presidente del tribunal (o vocal unipersonal, en su caso).La dirección del debate se exterioriza en actos de comunicación y gobierno. El poder de policía es el de mantener el orden en las audiencias respecto de las personas que se encuentran en ellas en razón de su realización. El poder de disciplina es el de mantener el orden en las audiencias respecto de la conducta de las personas que intervienen como partes, defensores, mandatarios o patrocinantes en el trámite del debate. Pero no se pueden coartar el eficaz ejercicio de la acusación ni la libre actividad defensiva.

Apertura: lectura de la acusación

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El debate se abre por declaración del presidente, luego de verificada la presencia de todos los que deben intervenir en él. Simultáneamente a la declaración de apertura, se ordenará la lectura a viva voz de la acusación contenida en el requerimiento fiscal de remisión a juicio previa advertencia al imputado para que esté atento a lo que va a oír.

Cuestiones preliminares: tales cuestiones deben formularse inmediatamente después de abierto por primera vez el debate, o sea, después de la lectura de la acusación, bajo pena de caducidad.Son las siguientes:

1. nulidades relativas acaecidas en los actos preliminares del juicio2. incompetencia por razón del territorio3. la unión y separación de juicios4. la admisibilidad o incomparecencia de testigos, peritos o intérpretes5. la presentación o requerimiento de documentos públicos o privados. Sólo abarca a los

documentos ofrecidos y aceptados como pruebaSi el tribunal no resuelve diferir su tratamiento para más adelante, se dará inmediata intervención al fiscal y al defensor, quienes podrán hablar sólo una vez, por el tiempo que establezca el presidente.El diferir la cuestión para el momento de la sentencia se hace generalmente para no anticipar criterio y evitar la inhibición o recusación que ello motive.

Asistencia y representación del imputado: el imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, o sea, sin ataduras que impidan o limiten sus movimientos físicos. Excepcionalmente se podrán disponer la vigilancia y cautelas necesarias para neutralizar cualquier intento de fuga o prevenir actos de violencia.Luego de conocida la acusación, se autoriza al imputado, si lo desea, ser alejado de la sala de audiencia.La prohibición del juicio en rebeldía es un valor entendido en la legislación procesal penal argentina.Si se advirtieren motivos serios para sospechar la fuga del imputado, podrá ordenarse su detención.

Declaración e intervenciones del imputado: después de la lectura de la acusación o de resueltas las cuestiones preliminares en el sentido de la prosecución del juicio, se concede al imputado la posibilidad de ejercer su defensa material, o sea, la de declarar.En caso de negativa a declarar del imputado, no podrá formulársele luego, en el curso del debate, pregunta alguna. Pero sí podrá aquél hacer todas las declaraciones que considere oportunas, del modo y con los límites previstos para el caso de que no se hubiere abstenido.

Ampliación de la acusación: Sólo el fiscal del juicio (no se autoriza a hacerlo al querellante) podrá, durante el curso del debate, ampliar la acusación contenida en el requerimiento. Esto será posible si con posterioridad a la formulación de la acusación advirtiera, a base de las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, en la suplementaria o en el debate, la continuación del delito atribuido (permanencia en la conducta delictiva posterior al inicio del proceso) o circunstancias (objetivas o subjetivas) agravantes, no contenidas en aquélla. Tal situación debe ser dada a conocer al imputado mediante una intimación complementaria. Se acuerda al defensor (y al fiscal) la posibilidad de suspender el debate para ofrecer nuevas pruebas, o preparar la acusación o la defensa.

Hecho diverso: Si del debate resultare que el hecho es diverso del enunciado en la acusación, el tribunal dispondrá, por auto, correr vista al Fiscal de Cámara para que proceda con arreglo al trámite de la ampliación de la acusación precedentemente enunciado.El hecho será diverso si se trata de un hecho que mantiene el núcleo fáctico originario, pero mutado en sus circunstancias penalmente relevantes, por agregado, suspensión o sustitución de algunos accidentes. Pero si el fiscal discrepare con el tribunal al respecto, la sentencia decidirá sobre el

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hecho contenido en la acusación.

Recepción de la prueba ofrecida: Luego de la declaración del imputado (o su negativa) el presidente procederá a la recepción de la prueba, en el orden siguiente, que se establece de modo tentativo:

1. Pericial: el presidente hará leer la parte sustancial del dictamen escrito presentado oportunamente. Los peritos podrán ser interrogados respecto de su actuación. Si el dictamen resultare insuficiente, podrá ser citado a ampliarlo en el debate.

2. Testimonial: siempre deberá comenzar con la víctima. Será individual y a cargo del presidente. Se impide la comunicación de los testigos antes de que declaren y entre el que ya declaró y el que aun no lo hizo.

Frente a la imposibilidad de asistir a la sala de audiencias se libera al testigo de su obligación de comparecer y se permite que todos los sujetos procesales actuantes se trasladen al lugar en que se encuentra, a los fines de su examen. Esta posibilidad es aplicable para el interrogatorio de niños víctimas o simples testigos menores de edad, mediante el procedimiento técnico de la "Cámara Gessell".Incorporación por lectura:

1. Lecturas complementarias: Las declaraciones testificales dadas fuera del debate (generalmente en la investigación preparatoria) podrán ser leídas si hubiere contradicciones totales o parciales entre ellas y las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo, por olvido o reticencia. Requiere la previa instancia de alguna de las partes.

2. Lecturas sustitutivas: a) Por acuerdo de partes y el tribunalb) Si el testigo hubiera declarado por medio de exhorto o informesc) Cuando no se hubiere logrado la comparecencia del testigo, cuando hubiera

fallecido, estuviera ausente del país, se ignorase su residencia o se hallare imposibilitado.

No existen mayores objeciones a la incorporación por la lectura de un testimonio prestado fuera del debate, si tal testimonio fue realizado con "contradicción anticipada".La facultad de los jueces de examinar a los testigos se agota en la posibilidad de efectuar todas aquellas preguntas que tengan por objeto aclarar las anteriormente realizadas.El orden a seguir debe ser el siguiente: el interrogatorio será abierto por quien propuso el testimonio; luego podrán preguntar los que no lo hubiesen propuesto y por último los jueces.Las preguntas que se formulen deberán ser claras y precisas; no podrán ser indicativas, capciosas, sugestivas, ni repetitivas.

Nuevas pruebas: Sólo se autoriza al tribunal de juicio ordenar recepción de nuevos medios de prueba si, en el curso del debate, resultaren indispensables o manifiestamente útiles para esclarecer la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva. Pero nunca se hará de oficio, sino que deberá ser requerido por el MPF, el querellante o el imputado.Si para investigar la verdad de los hechos fuere indispensable una inspección judicial, el tribunal podrá disponerla, aun de oficio. Tal potestad se funda en el hecho de que se trata de una prueba de confrontación, que no conlleva ningún preconcepto.

Otras lecturas permitidas: actas y documentosSi existe un concreto pedido de las partes o el MPF realizado al ofrecer prueba, se autoriza a que se lean durante el debate:

1. la denuncia2. los informes técnicos y otros documentos producidos por la Policía Judicial3. las declaraciones efectuadas por coimputados absueltos, sobreseídos, condenados o prófugos4. las actas labradas con arreglo a sus atribuciones por la Policía Judicial, el fiscal o el juez de

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instrucción.5. las constancias de otro proceso judicial de cualquier competencia.

Discusión final: concluida la recepción de las pruebas, el presidente abrirá la discusión, o sea la formulación de los alegatos por parte del actor civil, del fiscal, del querellante, de los defensores del imputado, del demandado civil y del asegurador citado en garantía, en ese orden. El presidente del tribunal sólo moderará la discusión, sin coartar el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa. No hay disposición legal sobre el contenido de los alegatos. Deben ser realizados oralmente, no pueden ser leídos. En caso de manifiesto abuso de la palabra, el presidente llamará la atención al orador, y si éste persistiera, podrá limitar prudencialmente el tiempo del alegato, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.Se autoriza al MPF y al defensor el derecho a replicar. Deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversarios que antes no se hubieran discutido. Siempre corresponderá al defensor la última palabra. La parte civil podrá suplir su actividad presencial por un memorial escrito.El tribunal concederá la última palabra al acusado.

Cierre del debate: el presidente cerrará luego el debate y, si el tribunal fuere colegiado, se establecerá el orden en que sus miembros emitirán sus votos.

Acta del debate: Lo ocurrido en el debate oral deberá registrarse en un acta que el secretario del tribunal labrará con la finalidad de conservar para el futuro la prueba de la palabra hablada. Se trata de un instrumento público que hace plena fe hasta que sea redargüido de falso. Debe registrar la identidad y roles procesales de las personas que han intervenido en el debate.El acta del debate servirá, además, para dejar constancia de la realización de los actos de postulación o decisión importantes que se desarrollaron oralmente durante su transcurso y la enunciación de los elementos de prueba recibidos.

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BOLILLA 12

I. LA SENTENCIA

Concepto: es el acto de voluntad razonado del tribunal de juicio, emitido luego del debate oral y público, que habiendo asegurado la defensa material del acusado, recibido las pruebas ofrecidas con la presencia continua de las partes, sus defensores y el fiscal, y escuchado los alegatos de estos últimos, resuelve imparcial, motivadamente y en forma definitiva, sobre el fundamento de la acusación y las demás cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo al acusado.

Deliberación: Deliberar es considerar atenta y detenidamente el pro y el contra de los motivos de una decisión, antes de adoptarla, y la razón o sinrazón de los votos antes de emitirlos.Debe ser continua y secreta. No se admite solución de continuidad entre el último acto del debate, la deliberación y el dictado de la sentencia.

Estructura legal de la deliberación: Cuestiones a resolver: son las incidentales que hubieran sido diferidas; las relativas a la existencia del hecho delictivo; la participación del imputado; la calificación legal; la sanción aplicable; la restitución o indemnización demandada y las costas. Estas cuestiones deben haber sido planteadas por la acusación o la defensa. Pueden estar relacionadas con la validez del procedimiento, con la legalidad de los elementos probatorios incorporados al debate, con la omisión de producción de prueba necesaria, etc.La mecánica legal de la deliberación exige que el tribunal de sentencia se autointerrogue sobre la existencia del hecho acusado, la participación del imputado, la calificación legal y la sanción que correspondiera, y responda motivadamente, en lo fáctico y en lo jurídico, cada una de estas cuestiones, por sí o por no, mediante el voto, al menos, de la mayoría de sus integrantes. El principio de la votación por mayoría se rompe cuando en la votación sobre las sanciones que correspondan, se emitieren más de dos opiniones, caso en que se aplicará el término medio.Cada respuesta positiva configurará una conclusión sobre la cuestión planteada, lo que dará paso al siguiente interrogante, hasta responder a todos. Allí quedará elaborada la sentencia que, como consecuencia de estas operaciones intelectuales, resolverá condenar o absolver, imponiendo la pena, con invocación expresa de la ley aplicada.

Reglas: fuente probatoria: sólo puede basarse en los elementos probatorios recibidos por los mismos

jueces que deben dictarla, con las excepciones ya vistas. valoración de la prueba: será valorada por el método de la sana crítica racional. duda sobre cuestiones de hecho: se estará a lo más favorable al imputado. Para condenar

será necesario que la acusación haya sido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes con ella, no desvirtuada por ninguna prueba de descargo y que, además, descarten la posibilidad de alguna conclusión diferente

Reapertura del debate: se prevé la posibilidad, excepcional, de que el tribunal, de oficio, interrumpa la deliberación de la sentencia y reabra el debate, cuando en el transcurso de aquélla encuentre absolutamente necesaria la ampliación de las pruebas producidas. La prueba cuyo contenido puede ser ampliado debe haber sido ya producida o incorporada al debate por su lectura. Nunca puede tratarse de nuevas pruebas no recibidas en el debate.El debate se reiniciará con arreglo a las normas comunes, pero circunscrito al objeto de la reapertura.

Redacción: requisitos

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Entre los descriptivos, merece citarse la mención del tribunal y fecha en que se dictare; el nombre y apellido de los jueces, jurados, fiscales, partes y defensores que hubieran intervenido en el debate; las condiciones personales del imputado. También se exige la firma de los jueces y jurados. La sentencia debe consignar el hecho que fuera objeto de la acusación, y la determinación circunstanciada del que se haya acreditado en el debate. El hecho es la conducta humana sustancial, que debe ser descripta objetiva y subjetivamente.

Motivación: La sentencia deberá contener el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen, sin perjuicio de que adhieran específicamente a las consideraciones formuladas por el magistrado que votare en primer término.No puede existir ningún aspecto de la fundamentación fáctica que no pueda ser controlado bajo la óptica de la sana crítica racional.La motivación sobre los hechos requiere que se describan expresamente los elementos de prueba, y que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se admitan en la sentencia.El hecho de que el pronunciamiento sea absolutorio no exime al tribunal del deber de fundar del mismo modo su decisión. En principio, también deberán consignarse las pruebas recibidas que no se utilicen.La fundamentación debe abarcar también las cuestiones jurídicas: el encuadramiento jurídico, la elección cualitativa y cuantitativa de la pena, los beneficios que se acuerden y, si se hubiere intentado la acción civil, la existencia y la extensión del daño ocasionado por el delito, todo con cita de las disposiciones legales aplicables. Se autoriza que la sentencia dé al hecho una calificación jurídica diferente a la recaída en la acusación o a la fijada por el fiscal en su alegato final, aunque sea más grave y signifique la posibilidad de mayor pena.

La individualización de la pena: se tendrán en cuenta los art. 40 y 41 del CP.ARTICULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.

ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:

1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;

2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.

La sentencia debe culminar con una decisión concreta sobre la acusación y la acción civil que pudiera haberse intentado.

Lectura de la sentencia: efectosRedactada la sentencia con arreglo a lo precedentemente expuesto, será protocolizada, bajo pena de nulidad, y se agregará copia al expediente. El presidente se constituirá en la sala de audiencias y ordenará por Secretaría la lectura pública del documento, bajo la misma sanción, ante los que comparezcan. La lectura se efectuará, bajo pena de nulidad, en el plazo máximo de 15 días a contar del cierre del debate. La lectura integral valdrá como notificación para los que hubieran intervenido en el debate; a partir de ese momento comenzará a correr el término para recurrirla.

Congruencia entre acusación y sentencia: La mutación esencial en la sentencia del factum contenido en la acusación, es incompatible con la legítima intervención del imputado en el debido

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proceso. En cambio, las alteraciones circunstanciales sólo aparejarán la nulidad de la sentencia cuando no hayan sido oportunamente incorporadas al juicio por medio de la ampliación de la acusación, o no se haya garantizado la defensa respecto de esa ampliación. Respetándose estos requisitos, se autoriza a que en la sentencia el tribunal pueda dar al hecho contenido en la acusación una calificación jurídica distinta.

Pedido del fiscal de absolución y condena: el MPF podrá concluir a favor del imputado, requiriendo su absolución, lo que no impedirá que el tribunal dicte sentencia de condena.

II. NULIDAD DE LA SENTENCIA

Causales de nulidad: la sentencia será nula (nulidades intrínsecas, 413): 1. Si el imputado no estuviere suficientemente individualizado2. Si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación, o la determinación

circunstanciada del que el tribunal estime acreditado3. Cuando se base en elementos probatorios no incorporados legalmente al debate, salvo que

carezcan de valor decisivo4. Si faltare o fuere contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal, o no se

hubieren observado en ella las reglas de la sana crítica racional, con respecto a elementos probatorios de valor decisivo

5. Cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva6. Si faltare la fecha del acto o la firma de los jueces o jurados

Irregularidades de la base fáctica: la sentencia será nula si faltare la enunciación del hecho que fuera objeto de la acusación; no podrá ser sustituida por la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estime acreditado luego del debate.

Ilegalidad de la prueba: la sentencia será nula en caso de fundamentación ilegal, tanto por valerse de pruebas ilegalmente obtenidas como por sustentarse en pruebas ilegalmente incorporadas al debate.

Vicios de la motivación: la sentencia también será nula por falta de fundamentación, esto es, ausencia total de fundamentos (hipótesis de gabinete); se fundamenta con pruebas inidóneas; la fundamentación aparente (el fallo se basa en opiniones o valoraciones); la fundamentación incongruente (se invoca una prueba en sustento de una conclusión sin

tener relación con ella); fundamentación falsa (por ej. la conclusión se funda en una inexacta reproducción de los

dichos de los testigos); la fundamentación global (no se especifica en qué prueba se fundamenta cada conclusión); la fundamentación omisiva (se omite valorar prueba dirimente); la fundamentación contradictoria; la fundamentación incompleta.

Pero la nulidad se producirá sólo si los aludidos defectos afectan a elementos probatorios dirimentes, o sea que verosímilmente podrían modificar la solución dada a la cuestión probatoria.La dirimencia tiene importancia en dos supuestos: la inclusión indebida y la omisión indebida de prueba.La insuficiencia de la fundamentación no es admitida por los tribunales de casación como causal de nulidad, porque se sostiene que aquélla se relaciona con la fuerza de convicción de la prueba y no con la corrección del razonamiento.

Otros vicios formales: Se conmina la nulidad de la sentencia en caso de que faltare o fuere

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incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva. También la insuficiente individualización del imputado, fecha del acto o firma de jueces y jurados.

III. JUICIOS ESPECIALES

Juicio correccional: Se reducen algunos plazos, el órgano jurisdiccional es unipersonal, no se podrá condenar al acusado si el fiscal no lo pide, ni imponerle una sanción más grave que la requerida por éste.

Procedencia: casos de delitos de acción pública dolosos que estuvieren reprimidos con prisión no mayor de tres años o pena no privativa de la libertad, y delitos culposos cualquiera sea la pena.

Juicio abreviado: Condición sine qua non para ello, será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin, sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso.

Procedencia: confesión llana y circunstanciada del imputado, o expresa conformidad con la acusación; requiere el acuerdo del fiscal, el imputado y su defensor, y el tribunal de juicio sobre su procedencia; permite omitir la recepción oral y pública de la prueba, y fundamentar directamente la sentencia en las pruebas recibidas en la investigación preparatoria, no pudiendo imponerse al imputado una sanción más grave que la pedida por el fiscal, previamente acordada con aquél.

Trámites: el acuerdo es formal y exterioriza uno previo y de carácter material, el que el fiscal y el imputado y su defensor hacen sobre la pena a imponer.El acuerdo debe circunscribirse a la cantidad o calidad de la pena aplicable al caso concreto o a las modalidades de su ejecución, de acuerdo a la calificación jurídica que corresponde al hecho acusado, el que, además de confesado o reconocido por el imputado, debe encontrarse acreditado concordantemente por las pruebas de la investigación preparatoria. Se trata de acordar un punto entre el mínimo y el máximo de la escala penal conminada para el delito de que se trata (o la elección de una pena entre las previstas como alternativas, o de una modalidad de su ejecución), que a criterio del acusado le resulte favorable, como contrapartida de su consentimiento al procedimiento más rápido y económico.La procedencia del juicio abreviado requiere la conformidad del tribunal. Éste deberá controlar especialmente que la confesión o aceptación de la acusación del acusado sea voluntaria.La sentencia que se dicte deberá reunir los mismos requisitos que se exigen para ella en el juicio común.

Clases: 1. Juicio abreviado inicial: podrá tener lugar desde la oportunidad prevista en el primer párrafo

del art. 278 (aprehensión) hasta la clausura de la investigación penal preparatoria. 2. También durante la etapa del juicio podrá procederse mediante juicio abreviado.

Juicio por delito de acción privada: La persona ofendida es el titular del derecho de querella (y no cualquier damnificado). La "querella" o acusación, no es una simple instancia del agraviado mediante la denuncia del delito, para que el órgano público ejerza la acción penal, sino que implica el ejercicio de la acción penal emergente del delito, y su autor queda ligado como parte al proceso. La querella no se extiende de derecho a todos los partícipes del delito. Si fueren varios, deberán actuar bajo una sola representación. Será presentada:

por escrito: a diferencia de la denuncia y de la instancia privada, que pueden ser verbales con una copia para cada querellado personalmente o por mandatario especial

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y deberá expresar: el nombre, apellido y domicilio del querellante y en su caso, también los del mandatario. el nombre, apellido y domicilio del querellado, o si se ignorase, cualquier descripción que

sirva para identificarlo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y

hora en que se ejecutó, si se supiere si se ejerciere la acción civil, la demanda para la reparación de los daños y perjuicios

ocasionados. las pruebas que se ofrezcan, acompañándose la nómina de los testigos con indicación del

nombre, apellido, profesión, domicilio, y hechos sobre los que deberán ser examinados la firma del querellante

Si se refiere a un delito de acción pública será remitida al fiscal de instrucción y frente a éste, la querella valdrá como denuncia.

Renuncia: se puede renunciar la querella expresamente en cualquier estado del juicio.Se tendrá por renunciada implícitamente la acción privada:

si el procedimiento se paralizare durante un mes por inactividad del querellante o su mandatario, y no lo instaren en el plazo de tres días de notificado el decreto que les advierte sobre el significado de su silencio.

cuando el querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de conciliación o de debate sin justa causa

cuando muerto o incapacitado el querellante, no compareciere ninguno de los herederos o representantes legales a proseguir la acción, después de tres meses de ocurrida la muerte o incapacidad

Presentada la querella, se convocará a las partes a una audiencia de conciliación. Cuando las partes se concilien en la audiencia o en cualquier estado del juicio, se sobreseerá en la causa y las costas serán por el orden causado, salvo que aquéllas convengan otra cosa.

Prisión y embargo: el tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado, previo una información sumaria y su declaración, sólo cuando concurran los requisitos del 281 inc. 2 (vehementes indicios de que el imputado intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación). Cuando el querellante ejerza la acción civil podrá pedir el embargo de los bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones comunes.Si el querellado no concurriere a la audiencia de conciliación tiene 10 días para comparecer a juicio, ofrecer prueba y oponer las excepciones de previo y especial pronunciamiento del 17 (437).

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BOLILLA 13

I. RECURSOS EN LO PENAL

Fundamento: la falibilidad propia de la condición humana de los jueces, y la inseguridad jurídica que provocan fallos contradictorios.

Concepto: es una manifestación de voluntad de quien ataca una resolución judicial que considera ilegal y agraviante, a fin de que el tribunal que la dictó u otro de grado superior, mediante un nuevo examen, la revoque, modifique o anule.

Caracteres: como los recursos se conceden en favor de los afectados, las resoluciones sólo pueden examinarse nuevamente si ellos manifiestan su voluntad en tal sentido.

Titulares: rige el principio de taxatividad respecto de la calidad de recurrente y las resoluciones impugnables, correspondiendo el derecho de recurrir tan sólo a quien le ha sido expresamente acordado y tenga un interés directo (agravio). El MPF puede recurrir en favor del imputado por el principio de objetividad.

Fines: en lo inmediato, el recurso se endereza a lograr un nuevo examen de la cuestión resuelta en el pronunciamiento impugnado. Mediatamente, persigue la revocación, modificación o anulación de la decisión impugnada.

Posibles resultados: revocación o modificación de la resolución, o anulación y reenvío.

Objeto recurrible: sólo se autorizan contra resoluciones judiciales. Esto es comprensivo tanto de los actos de los órganos jurisdiccionales con virtualidad decisoria, como de las resoluciones del Fiscal de Instrucción durante la investigación penal preparatoria a su cargo (pero ahora estudiaremos sólo los primeros).En lo que a resoluciones jurisdiccionales se refiere, el art. 141 prevé tres clases de decisiones:

sentencia: resolución que se dicta para poner término al proceso auto: la que se emite para resolver un incidente o artículo del mismo decreto: la que se pronuncia en los demás casos.

Aspectos a examinar nuevamente: Según sea el recurso de que se trate, abarcará un nuevo examen de la eficacia conviccional de las pruebas en que se fundaron las conclusiones de hecho de la resolución cuestionada y el contralor de la observancia del derecho constitucional, procesal y sustantivo -nota típica del recurso de apelación-, o sólo este último tipo de control jurídico -nota típica del recurso de casación-.El recurso de apelación se acuerda contra las decisiones que adopten los jueces encargados de realizar o controlar la investigación preparatoria, en tanto el de casación se reserva, en general, para impugnar las sentencias definitivas dictadas en el juicio oral y público.

Vicios de la resolución: pueden ubicarse en el juicio contenido en el pronunciamiento (in iudicando) o en el procedimiento (in procedendo). Los primeros pueden ser in factum o in iuris.

Inadmisibilidad y rechazo: una vez interpuesto el recurso ante el tribunal a quo, éste debe proceder a su examen para decidir acerca de su procedencia, la que se supeditará a que la resolución sea recurrible, el recurso haya sido interpuesto en tiempo y por quien tiene derecho. Puede también rechazarlo cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente.

Efectos de su interposición:

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Efecto devolutivo: sobre el fundamento del recurso debe escrutar y expedirse, por regla general, un órgano jurisdiccional distinto y de mayor jerarquía.

Efecto suspensivo: se dispone, de ordinario, que se suspenda la ejecución de lo resuelto. Efecto extensivo: si la decisión del tribunal ad quem es favorable al imputado, este efecto

benéfico se extiende a los coimputados que no recurrieron, salvo que se sustente en razones exclusivamente personales del recurrente.

Adhesión: se puede adherir al recurso de la contraparte cumpliendo los siguientes requisitos: el adherente debe tener derecho a recurrir debe haberse operado la pérdida del poder de recurrir, por vencimiento del término

perentorio la instancia de adhesión debe producirse dentro del término del emplazamiento. la adhesión se realiza al recurso concedido a otro, quien podrá sólo ser el adversario del

adherente y no su co-parte. debe expresar los motivos en que se funda. Debe concretar los propios agravios, no estando

constreñido, necesariamente, a impugnar los mismos puntos de la resolución atacados por el recurrente.

Límites al tribunal de alzada: el tribunal ad quem no puede examinar ningún aspecto de la resolución impugnada que no haya sido objeto de agravio por parte del recurrente.Una hipótesis particular excepciona la regla presentada, sobre la base de las notas caracterizantes de las nulidades absolutas. Abierto el recurso, el tribunal ad quem puede escudriñar la resolución impugnada también en lo que atañe al contenido de un agravio respecto del cual no se se planteó o denegó el recurso, si la materia de aquél corresponde al ámbito de las nulidades mencionadas.

Prohibición de la reformatio in peius: se prohíbe al tribunal de alzada modificar la resolución impugnada en perjuicio del imputado, cuando hubiera sido recurrida solamente por éste, o en su interés, y sin que haya recurso acusatorio. Esta prohibición alcanza al tribunal de reenvío en su caso. Cuando el MPF recurre en disfavor del imputado, el tribunal de alzada tiene permitida tanto la reformatio in peius como la reformatio in melius.

Clasificación: Recursos ordinarios: son aquellos que pueden interponerse por cualquier motivo y no tienen

más limitaciones ni se exigen más recaudos que los comunes para la impugnación en general y de conformidad con la resolución que les sirve de objeto. Pueden motivarlos cualquier clase de error, tanto vicios in iudicando como defectos in procedendo. Revisten este carácter los recursos de reposición, apelación y queja.

Recursos extraordinarios: únicamente pueden interponerse por motivos específicos, taxativamente determinados en la ley.

II. RECURSOS EN PARTICULAR

Reposición: es un recurso ordinario, no devolutivo, dirigido contra resoluciones jurisdiccionales limitadas genéricamente por la ley, por el cual el agraviado reclama al mismo tribunal que dictó el pronunciamiento, su revocación o modificación por contrario imperio.

Objeto recurrible: se autoriza contra autos que resuelvan sin sustanciación un incidente o artículo del proceso. Los autos son dictados sin sustanciación, cuando el tribunal se pronuncia sin audiencia de los interesados en la cuestión decidida, sin que éstos puedan exponer sus fundamentos.La reposición procura que el mismo órgano que dictó la resolución, la revoque por contrario imperio.

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Trámite: se debe interponer dentro del tercer día, por escrito que lo fundamente, salvo que se presente en la audiencia de debate, durante la cual se deducirá oralmente inmediatamente después de pronunciada la resolución. Durante la etapa de la investigación penal preparatoria y las etapas eventuales de recursos y ejecución, el recurso se resolverá mediante auto dentro del término de cinco días, previa vista a los interesados por el término de tres días. Se omite esta vista previa cuando la impugnación se interpone en la fase preliminar del juicio. Deducida la reposición durante la fase del debate, se correrá vista a los interesados presentes y, una vez evacuada ésta, el tribunal resolverá sin suspender el debate, salvo que la naturaleza de la cuestión determine la necesidad de un cuarto intermedio. La resolución que recaiga hará ejecutoria (adquirirá la consolidación propia de la cosa juzgada), a menos que la reposición hubiera sido deducida junto con el recurso de apelación en subsidio, y ésta fuera procedente.El principal ámbito de utilización de este medio impugnativo, cuyos motivos son siempre de naturaleza procesal, es la fase del juicio oral y público.

Apelación: es un recurso ordinario, devolutivo, sin limitación de los motivos, dirigido contra las resoluciones de los jueces de instrucción, siempre que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable, por lo cual se reclama al tribunal de alzada su revocación, modificación o anulación.

Objeto recurrible: procede sólo contra las resoluciones de los jueces de instrucción. que expresamente sean declaradas apelables o causen gravamen irreparable

Trámite: debe interponerse por escrito o diligencia dentro del término de tres días y ante el mismo tribunal que dictó la resolución. No se exige la fundamentación del recurso, salvo el caso del recurso interpuesto por el MPF.Concedido el recurso, se emplazará a todas las partes vinculadas a la resolución impugnada para que comparezcan ante el tribunal de alzada en el plazo de cinco días, para intervenir mediante informe escrito o mediante informe oral en la audiencia fijada al efecto.El tribunal de alzada se pronunciará dentro del término de tres días si el recurso versare sobre la libertad del imputado, y de diez días en toda otra materia, computable desde la audiencia o del vencimiento del emplazamiento.

III. CASACIÓN

Es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos por la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia, y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio.

Nuevo examen jurídico: no permite un examen ex novo de la cuestión justiciable, en todos sus aspectos de hecho y de derecho, por el tribunal ad quem, sino únicamente el examen por éste de la aplicación de la ley procesal o sustantiva hecha, en el caso, por el tribunal a quo.

Intangibilidad de los hechos: una regla de principio del juicio oral y público impone que los jueces que presenciaron el debate estén habilitados para deliberar y votar la sentencia. La regla de la inmediación, que se erige en justificación central de esta limitación, así lo manda.

Causales de procedencia: in iudicando (486 inc. 1): podrá ser interpuesta con motivo de la inobservancia (falta de

aplicación de la regla legal que corresponde aplicar) o errónea aplicación (equivocada

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aplicación de una regla) de la ley sustantiva. in procedendo (486 inc. 2): se consagra como causal la inobservancia de las normas que el

CPP establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que el recurrente hubiere reclamado oportunamente o se hubiere hecho protesta de recurrir en casación.

Objeto recurrible: la sentencia definitiva, autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Trámite: la casación debe interponerse en el plazo de quince días de notificada la resolución atacada, mediante escrito que, además, debe llevar firma del letrado y ser fundamentado (474). Debe contener la cita concreta de las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y la expresión de la aplicación que se pretende. Deberá invocarse de manera clara y expresa una de las causales previstas por la ley procesal como motivo legal para recurrir e individualizarse el agravio, cuál es la norma que debió ser aplicada y con qué alcance y sentido. Cada causal de censura, por su parte, debe invocarse separadamente con sus fundamentos.Presentado el recurso, el tribunal que dictó la resolución procederá a su examen para decidir acerca de su admisibilidad, el cual desemboca en un proveído (475) que implica abrir o negar la vía impugnativa provocada por el impugnante. Declarará inadmisible la casación cuando la resolución impugnada no diera lugar al recurso, cuando éste no hubiera sido interpuesto por quien puede recurrir o lo hubiera sido fuera del término prescrito. Si, en cambio, tales exigencias hubieren sido satisfechas, concederá el recurso. El tribunal de alzada tiene atribución imperativa para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso sin expedirse sobre el fondo, cuando considera que ha sido erróneamente concedido o cuando la improcedencia resultara de una causa distinta de las precedentemente señaladas como motivo de inadmisibilidad.Deberá rechazar el recurso expidiéndose sobre el fondo, cuando fuere evidente que es sustancialmente improcedente. Concedido el recurso, se emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de alzada en el plazo de cinco días con el objeto de examinar las actuaciones y presentar un informe escrito sobre sus pretensiones, u oralmente en la audiencia, en caso de que así lo hubiese manifestado el recurrente al interponer el recurso.El tribunal superior dictará sentencia dentro de un plazo de 20 días.

Resultados: Si la resolución impugnada hubiere violado o aplicado erróneamente la ley sustantiva, el tribunal la casará y resolverá el caso de acuerdo con la ley y la doctrina aplicable.Si la calificación estimada correcta por el tribunal de alzada resulta más grave, éste deberá, en ausencia de recurso acusatorio, limitarse a declarar el encuadramiento que considera adecuado y mantener la pena aplicada en la sentencia impugnada, disponiendo el rechazo del recurso.Pero cuando la sentencia impugnada no contuviera la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal de mérito hubiera estimado acreditado, la anulará y ordenará, aun de oficio, el reenvío de la causa, para la correspondiente renovación del acto invalidado.En el caso de la inobservancia de formas procesales prescritas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad, el tribunal anulará la resolución impugnada, o sólo alguna de sus disposiciones, extendiendo la ley los efectos de la invalidación a todos los actos consecutivos que de ella dependan. Al declararla, el tribunal establecerá, además, a qué actos anteriores o contemporáneos alcanza la nulidad.La verificación por parte del tribunal de alzada de la violación a disposiciones constitucionales o procesales que atrapa este motivo de casación, sólo podrá tener como consecuencia la anulación de la resolución impugnada y el reenvío del proceso a otro tribunal de juicio para que, luego de un nuevo debate, dicte una nueva sentencia, que carezca de aquellos vicios. En estas hipótesis, entonces, el tribunal de casación no puede resolver de otro modo sobre el fondo del caso. No puede revocar ni reformar la resolución: sólo anularla.

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La discusión sobre si satisface el derecho al recurso contra la condena: propuestasLa Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha resuelto que la casación constituye en principio un instrumento efectivo. El Comité de DDHH de la ONU dice que no es suficiente la revisión jurídica para cumplimentar el PIDDCP (art. 14).Propuestas: ampliación de los motivos que autorizan la casación.

Jurisprudencia contradictoria: propuestas fallos plenarios: tiende a la obtención de una interpretación de la ley llevada a cabo por

todas las salas de un tribunal de alzada reunidas en pleno, que resulte obligatoria para cualquier proceso diferente de aquel en el que se elaboró. Ha sido tachada de inconstitucional.

unificación por casación: dichos fallos tendrán un efecto ejemplificador y persuasivo

IV. INCONSTITUCIONALIDAD PROVINCIAL

Concepto: es el recurso extraordinario, devolutivo, que versa sólo sobre cuestiones de derecho, acordado para impugnar las sentencias o resoluciones equiparables a éstas, que hayan decidido un caso constitucional, entendiéndose por tal a aquel que versa sobre la validez o invalidez de una norma cuestionada como contraria a la Constitución de la provincia.Se objeta la ley misma, por considerársela contraria a la Constitución. Procede contra las sentencias definitivas y autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible su continuación, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

Trascendencia: tiene una función de trascendencia institucional, ya que endereza a preservar la supremacía de la Constitución provincial frente a las leyes, decretos, reglamentos o resoluciones provinciales.

Requisitos: además del agravio, es necesario que el impugnante haya discutido o alegado, en el caso concreto y durante el proceso, la constitucionalidad de tales leyes, decretos, reglamentos o resoluciones. Debe haberlo hecho de manera expresa, clara y precisa, en la primera oportunidad que tenga el interesado en el proceso para hacerlo. Debe haber mantenido el recurso interpuesto en las oportunidades ulteriores en que se suscite la cuestión.

V. QUEJA

Es un meta-recurso destinado a impugnar la resolución jurisdiccional que deniega indebidamente un recurso que procede ante otro tribunal, a fin de que éste -ante quien se interpone- lo declare mal denegado.El pronunciamiento que no concede un recurso es legal sólo cuando la resolución impugnada es irrecurrible, el recurso fue interpuesto fuera de término o por quien no tenía derecho.

Fines: que el tribunal competente para conocer del recurso denegado, examine la procedencia del recurso interpuesto ante el tribunal a quo y la resolución denegatoria de éste, y decida si era procedente.

Trámite: debe interponerse ante el tribunal que debiera considerar el recurso indebidamente denegado, por escrito y en el término de 2 ó 4 días -según que los tribunales actúen o no en la misma ciudad- desde que la resolución fuera notificada. Debe ser fundada y bastarse a sí misma, lo que exige que el impugnante indique el proceso en que se deduce la queja, la resolución recurrida, los puntos de esta decisión impugnados, los fundamentos de la impugnación frustrada, los motivos en que ésta se basó si fuere un recurso

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extraordinario y las razones denegatorias sustentadas por el tribunal a quo.Cuando sea necesario para resolver el recurso de queja, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente, que deberá devolver sin tardanza, y se pronunciará por auto en un plazo no mayor de cinco días, a contar desde la interposición o de la recepción del expediente. Si la queja fuera desechada, las actuaciones serán devueltas sin más trámite al tribunal de origen. Si se concede, se requerirán las actuaciones a fin de emplazar a las partes y proceder según corresponda.

VI. REVISIÓN PENAL

Es un recurso excepcional, extraordinario, devolutivo, limitado a motivos generalmente de hecho específicamente previstos por la ley, dirigido contra las sentencias condenatorias pasadas en autoridad de cosa juzgada y que procede sólo en favor del condenado, por el cual se reclama al tribunal de alzada su rescición. Sólo procede contra la sentencia condenatoria firme.

Causales: 1. los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables con los

fijados por otra sentencia penal irrevocable2. la sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical, cuya falsedad

se hubiere declarado en fallo posterior irrevocable3. la sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho,

violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable

4. después de la condena sobrevengan nuevos hechos o elementos de prueba, que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió, o que el hecho cometido encuadra en una norma penal más favorable

5. la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el tribunal superior al momento de la interposición del recurso

6. el consentimiento exigido para la realización del juicio abreviado no hubiere sido libremente prestado

Titulares: el condenado y el MPF. También los representantes en caso de incapacidad del condenado y sus parientes en caso de fallecimiento o presunción de fallecimiento.

No tiene plazo de interposición y debe interponerse personalmente o mediante defensor, por escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.

No se exige firma del letrado. En los casos de los inc. 1, 2, 3 y 5 del 489, debe acompañarse copia de la sentencia. El trámite es igual que el de la casación

Posibles efectos: el rechazo del recurso o su acogimiento, con o sin reenvío.Si se remitiere a nuevo juicio, no intervendrá ninguno de los magistrados que conocieron del anterior. En el nuevo juicio no se podrá absolver por efecto de una nueva apreciación de los mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieren admisible la revisión.Si la nueva sentencia fuere absolutoria, podrá ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de indemnización. La devolución de esta última podrá disponerse sólo cuando haya sido citado el actor civil a los efectos de la defensa de su interés.

La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado podrá decidir, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados por la condena. Éstos serán reparados por el Estado siempre

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que aquél no haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial. La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus herederos forzosos.El rechazo de un recurso no obstará a la futura presentación de otros de la misma especie fundados en elementos diversos.

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BOLILLA 14

I. LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Etapa del proceso penal: existe una generalizada coincidencia en que la ejecución de la pena impuesta por la sentencia condenatoria firme es también expresión del poder jurisdiccional, en cuanto actúa el derecho en el caso concreto. Por eso se la considera parte del proceso penal, una etapa de su desarrollo.

Función: garantizar el cumplimiento de la sentencia de condena, y el respeto de las garantías del penado.

La individualización de la pena como "secuencia": el contenido de la pena puede ir variando en la etapa de ejecución, tanto en los modos de cumplimiento como en su efectiva duración, y hasta puede sustituirse en su especie.

Fines del derecho penal y de la ejecución: la ejecución de la pena tiene por fin la "readaptación o reinserción social" del condenado. La autoridad pública a cargo de la ejecución no puede desentenderse del logro de uno de los objetivos de ésta: procurar que el penado no cometa nuevos delitos.

El "tratamiento penitenciario": La ley establece un procedimiento voluntario para ayudar al logro de aquel fin de "resocialización", llamado "tratamiento penitenciario" o "interdisciplinario".

II. CONTROL JUDICIAL DE LA EJECUCIÓN

Se ha establecido como principio que es competencia de la autoridad administrativa todo lo concerniente a "la conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario", salvo "que no estén específicamente asignados a la autoridad judicial".

Tribunal de ejecución: un órgano jurisdiccional debe controlar que la ejecución de la pena no vulnere la dignidad del condenado, ni por las condiciones de su cumplimiento, ni por la acción de las autoridades penitenciarias, ni por actos de los otros penados.Es conveniente por esto la separación del tribunal de ejecución respecto del que ha condenado al imputado, que puede tener una visión sesgada hacia el pasado.

Atribuciones: son atribuciones expresas del poder judicial: resolver las cuestiones que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los

derechos de los condenados; autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.

y más específicamente del tribunal de ejecución: controlar que se respeten las garantías constitucionales controlar el cumplimiento, por parte del imputado o del "penado", de las instrucciones e

imposiciones establecidas en los casos de suspensión del juicio a prueba, libertad condicional, y condena de ejecución condicional.

controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena dictadas por los jueces de instrucción, jueces correccionales y cámaras en lo criminal, no sólo de las condenas a penas privativas de la libertad, sino también las de multa e inhabilitación.

controlar la ejecución de las medidas de seguridad impuestas a inimputables mayores de edad

conocer en los incidentes que se susciten durante la ejecución de la pena conocer en las peticiones que presentaran los condenados a penas privativas de libertad, con

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motivo de beneficios otorgados por la legislación de ejecución penitenciaria, en suma, toda decisión que pueda implicar el egreso del condenado del ámbito carcelario

pedidos de actualización o de reubicación en los períodos o fases del tratamiento, ante la eventual arbitrariedad o demora injustificada en el respeto de la progresividad del régimen. También las relativas a pedidos de traslado a establecimientos ubicados en otras ciudades.

resolver como tribunal ad quem los recursos de apelación interpuestos contra la retrogradación de períodos o fases en régimen de progresividad, como contra las demás sanciones aplicadas por la autoridad cacelaria.

peticiones y quejas dirigidas al juez de ejecución o al juez competente

El fenómeno de la "prisionización": también la autoridad jurisdiccional debe ocuparse de que se procure evitar o reducir en la mayor medida posible los daños personales que ocasiona en general la cárcel aunque se cumplan todos aquellos aspectos.

Ejecución de medidas de seguridad: La vigilancia de la ejecución provisional o definitiva de una medida de seguridad es también competencia judicial, habiendo sido atribuida al tribunal que la dictó.

Extensión de derechos procesales: Lo expuesto necesariamente traerá aparejado la extensión, al ámbito de la ejecución, de la vigencia de los derechos reconocidos al condenado en las etapas anteriores.

III. CÓMPUTO DE LA PENA

Al encontrarse firme la sentencia, corresponde al mismo tribunal que la dictó, practicar el cómputo de la pena consistente en una operación aritmética que tiene por objeto fijar la fecha del vencimiento de las penas temporales o el monto de la sanción pecuniaria.Este cálculo importa la consideración de los días de encierro cautelar soportados (por el ahora condenado) en calidad de arresto, detención o prisión preventiva, de haber tenido lugar tales medidas de coerción durante la tramitación del proceso. El tiempo así transcurrido es deducido del total de la condena impuesta, conforme a las reglas establecidas en la ley de fondo, obteniéndose, con precisión, el día del agotamiento de la pena privativa de la libertad.

Importancia: el cómputo se erige en el hito a partir del cual se comienza a ejecutar formalmente la sanción, determinando la necesidad del traslado del penado al establecimiento penitenciario que la autoridad administrativa determine para el cumplimiento de la pena.

Requisitos: el trámite que permite esta determinación, lógicamente debe estar precedido de una sentencia condenatoria que haya adquirido firmeza procesal.

Trámite: la práctica judicial establece que previamente la secretaría del tribunal informe sobre aquellos datos útiles al cómputo de la pena, tras lo cual el juez o el presidente del tribunal, por decreto, fija el día del vencimiento de la sanción -también es usual el del día que podría acceder al beneficio de libertad condicional-. Tal decisión es notificada al condenado, su defensor y al MPF, quienes pueden observarlo en el plazo de tres días, a cuyo vencimiento queda aprobado, dando lugar a las comunicaciones, anotaciones y traslados pertinentes.

IV. INCIDENTES DE EJECUCIÓN

Concepto: son incidentes de ejecución solamente aquellas cuestiones que se suscitan durante la ejecución de la pena, pero de las que surgen intereses contrapuestos o posturas antagónicas.De las peticiones por los penados se da intervención MPF a los fines de contar con su opinión; pero

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sólo se considerará trabado el incidente, si éste se exterioriza en sentido adverso a la pretensión.

Objeto: las más comunes tienen que ver con las derivadas del cómputo de la pena, de la obtención de la libertad condicional, y con la obtención de beneficios durante la ejecución. Deben ser resueltas por auto y previa vista a la contraria.

Recursos: la resolución que pone término a un incidente es susceptible de ser impugnada por la vía de la casación, cuya interposición no suspende el trámite de la ejecución.A los efectos de la admisibilidad formal del recurso, corresponde evaluar los motivos, que serán inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, o incumplimiento de disposiciones previstas bajo la conminaciones de una sanción procesal.

FIN