ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014

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@amedinasalazar @amedinasalazar ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014 Andrés Medina Salazar 10 de marzo de 2015 1

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ACTUALIZACIÓN TRIBUTARIA – LEY 1739 DE 2014

Andrés Medina Salazar

10 de marzo de 2015 1

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BENEFICIOS TRIBUTARIOS

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Artículo 55. Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria, Aduanera y Cambiaria. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:[...]Parágrafo 6°. Facúltese a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

Ley 1739 de 2014

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Artículo 56. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

Parágrafo 5°. Facúltese a los entes territoriales para realizar terminaciones por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su competencia.

Ley 1739 de 2014

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Parágrafo 4°. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, que voluntariamente acudan ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el veintisiete (27) de febrero de 2015, serán beneficiarios de transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el contribuyente o el responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija o presente su declaración privada y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo.

Ley 1739 de 2014

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Artículo 57. Condición especial para el pago de impuestos, tasas y contribuciones, tributos aduaneros y sanciones.

Parágrafo 7°. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.

Ley 1739 de 2014

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“Artículo 193. Contribuyentes. [...]Adicionalmente, en sus relaciones con las autoridades, toda persona tiene derecho: [...]11. A la eliminación de las sanciones e intereses que la ley autorice bajo la modalidad de terminación y conciliación, así como el alivio de los intereses de mora debido a circunstancias extraordinarias cuando la ley así lo disponga. 12. A no pagar impuestos en discusión antes de haber obtenido una decisión definitiva en la vía administrativa o judicial salvo los casos de terminación y conciliación autorizados por la ley.[...]”

Ley 1607 de 2012

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DAF 18 de febrero de 2015 08:57 amRadicado 2-2015-005462

Ley 1739 de 2014

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• Siendo habitual en las últimas reformas tributarias, se consagra una serie de beneficios tributarios para aquellos contribuyentes con obligaciones en discusión ya sea en sede administrativa o judicial. Para el caso de la ley 1739 de 2014, fueron definidos:– Conciliación contencioso administrativa tributaria,

aduanera y cambiaria– Terminación por mutuo acuerdo de los procesos

administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios– Condición especial para el pago de impuestos, tasa y

contribuciones, tributos aduaneros y sanciones

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Conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera

y cambiaria

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Beneficiarios: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concilien con la DIAN.

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• Requisitos: – 1. Haber presentado la demanda antes de la entrada en

vigencia de la ley.– 2. Que la demanda haya sido admitida antes de la

presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.

– 3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al proceso judicial.

– 4. Allegar la prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.

– 5. En caso de que el demandante por el año 2014 esté obligado en relación con el impuesto o tributo objeto de la conciliación, deberá aportar la prueba del pago de la liquidación privada dicho impuesto o tributo por el periodo mencionado.

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• Requisitos: – 6. la solicitud de conciliación debe ser presentada ante

la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales UAE-DIAN hasta el día 30 de septiembre de 2015.

– 7. El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2015 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

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• Plazo máximo para presentar la solicitud: 30 de septiembre de 2015

• Plazo máximo para suscribir la conciliación: 30 de octubre de 2015

• Efectos de la conciliación: Finalización del proceso judicial y efectos de cosa juzgada

Acto administrativo demandado Conceptos y porcentajes conciliables

Condición para su procedencia

Liquidación Oficial siempre y cuando se trate de procesos de primera o única instancia en Juzgados o Tribunales Adminsitrativos

30 % de las sanciones e intereses actualiados

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 100% del impuesto en discusión- 70% restante de las sanciones e intereses actualizados

Liquidación Oficial siempre y cuando se trate de procesos en segunda instancia en Tribunales Adminsitrativos o ante el Consejo de Estado

20 % de las sanciones e intereses actualiados

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 100% del impuesto en discusión- 80% restante de las sanciones e intereses actualizados

Resolución o Acto Administrativo que imponga sanción siempre y cuando no se discuntan impuestos o tributos

50% de la sanción actualizada

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 50% restante de las sanción actualizada

Resoluciones que impongan sanciones por devolucones o compensaciones improcedentes

50% de la sanción actualizada

El demandante deberá acreditar el pago de:

- 50% restante de las sanción actualizada- Reintegro de la suma devuelta o compensada exceso más los respectivos intereses

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• La conciliación administrativa no será procedente en el evento que: – Los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con

fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y los artículos 147, 148 y 149 de Ley 1607 de 2012, y que a la entrada en vigencia de la ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

– Verse sobre actos de definición de la situación jurídica de mercancías en materia aduanera.

– Los procesos que se encuentren en etapa de recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado

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– Se trate de asuntos relativos a los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del Sistema General de Pensiones.

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• La ley otorgó dicha facultad a los entes territoriales para que realicen conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia, adicionalmente la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses discutidos con ocasión de los actos proferidos en procesos de determinación o sancionatorios hasta el 30 de junio de 2015, el documento deberá suscribirse a más tardar el 30 de julio del 2015.

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Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduaneros Y

cambiarios

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• Beneficiarios: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes previo a la entrada en vigencia de la ley se les haya notificado requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recurso de reconsideración o resolución sanción.

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OBJETO DE TRANSACCIÓN

100% del valor de sanciones actualizadas e intereses siempre que se pague el 100%

del tributo en discusión

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• Plazo máximo para presentar la solicitud: 30 de octubre de 2015

• Puede ser solicitada por: El contribuyente, su deudor solidario o garante

Acto administrativo notificado Conceptos y

porcentajes a transarCondición para su procedencia

Pliego de cargos y Resolución Sanción siempre y cuando no existan impuestos en discusión

50% de la sanción actualizada

El contribuyente deberá acreditar el pago de:

- 50% restante de la sanción actualizada

Pliego de cargos por no declarar, resolución sanción por no declarar, resolución que resuelve el recurso de reconsideración en contra de la resolucón sanción

70% de la sanción e intereses actualizados

El contribuyente deberá acreditar:

- La presentación de la declaración correspondiente

- El pago del 100% del tributo a cargo

- El pago del 30% restante de la sanción e intereses actualizados

Resoluciones que imponga sanciones por devoluciones o compensaciones improcedentes

70% de la sanción actualizada

El contribuyente deberá acreditar:

- Reintegro de las sumas compensadas o devueltas en exceso junto con sus respectivos intereses

- El pago del 30% restante de la sanción actualizados

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• Solicitud Voluntaria: Contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que no hayan sido notificados de requerimiento especial o de emplazamiento para declarar, para que de manera voluntaria acudan a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 27 de febrero de 2015, y se beneficien al transar el valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando corrijan o presenten su declaración privada y paguen 100% del impuesto o tributo.

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Oficio Radicado 5463 del 23 de febrero de 2015

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Condición especial para el pago de impuestos, tasa y contribuciones, tributos aduaneros y

sanciones

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• Beneficiarios: Contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, que hayan sido objeto de sanciones por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, y siempre que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, puedan hasta antes del 23 de octubre de 2015, solicitar condición especial de pago por las obligaciones causadas períodos gravables o años indicados de acuerdo con los siguientes lineamientos:

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Condiciones Plazo máximo del pago Reducción de las obligaciones

31 de mayo de 2015Reducción en un 80% de las sanciones e intereses actualizados

Desde el 01 de junio hasta el 23 de octubre de 2015

Reducción en un 60% de las sanciones e intereses actualizados

Pago total de la obligación principal

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• Tratándose de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, la condición especial de pago aplicará respecto de las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 o anteriores, siempre que se cumplan con lo siguiente:

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Condiciones Plazo máximo del pago Reducción de las obligaciones

Pago del 50% de la sanción actualizada

31 de mayo de 2015 Se reducirá la sanción actualizada al 50%

Pago del 70% de la sanción actualizada

Desde el 01 de junio hasta el 23 de octubre de 2015

Se reducirá la sanción actualizada en un 30%

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• Si se trata de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción por rechazo o disminución de pérdidas fiscales, la presente condición especial de pago operará para las obligaciones o sanciones exigibles desde el año 2012 de la misma manera que en el caso anterior.

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Condiciones Plazo máximo del pago Reducción de las obligaciones

Pago del 50% de la sanción actualizada

31 de mayo de 2015 Se reducirá la sanción actualizada al 50%

Pago del 70% de la sanción actualizada

Desde el 01 de junio hasta el 23 de octubre de 2015

Se reducirá la sanción actualizada en un 30%

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Extinción de la acción penal:

– Responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores se les extinguirá la acción penal debiendo acreditar ante la autoridad judicial el pago exigido por la condición especial de pago.

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OMISOS

Aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la DIAN por los años gravables 2012 y anteriores podrán presentar tales declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al 20%.

No pagan intereses.

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DECLARACIONES DE RETENCIÓN INEFICACES

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•No podrán acceder a los beneficios: los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la ley 1739 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

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IVA

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Artículo 77. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación, deroga los artículos 498-1 y 850-1 del Estatuto Tributario, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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ARTÍCULO 850-1. DEVOLUCIÓN DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETAS DE CRÉDITO, DÉBITO O BANCA MÓVIL. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del 5% del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de crédito, débito o a través del servicio de Banca Móvil, tendrán derecho a la devolución de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. [...]

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ARTÍCULO 498-1. IVA DESCONTABLE EN LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CAPITAL.

Puntos de descuento en renta a través de decreto.

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•Descuentos de IVA en renta•Artículo 67. Adiciónese el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 258-1. Descuento de dos puntos de IVA en renta por adquisición o importación de bienes de capital.• Artículo 68. Modifíquese el artículo 258-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

Artículo 258-2. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

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• Ingresos Ordinarios + Extraordinarios (-) Devoluciones, rebajas y descuentos (-) Ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional

-------------------------------------------------------------------• Ingresos netos (-) Costos-------------------------------------------------------------------• Renta Bruta (-) Deducciones-------------------------------------------------------------------• Renta Líquida (-) Rentas exentas-------------------------------------------------------------------• Renta Líquida Gravable (x) Tarifa-------------------------------------------------------------------• Impuesto básico de Renta [-] descuentos tributarios

Depuración de la renta

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•ARTICULO 259. LIMITE DE LOS DESCUENTOS. En ningún caso los descuentos tributarios pueden exceder el valor del impuesto básico de renta.

•La determinación del impuesto después de descuentos, en ningún caso podrá ser inferior al 75% del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva sobre patrimonio líquido, antes de cualquier descuento tributario.

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•PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el inciso segundo del presente artículo, no será aplicable a las inversiones de que trata el artículo quinto de la Ley 218 de 1995, ni a las rentas exentas.

•PARAGRAFO 2o. Cuando los descuentos tributarios estén originados exclusivamente en certificados de reembolso tributario, la determinación del impuesto a cargo no podrá ser inferior al setenta por ciento (70%) del impuesto determinado por el sistema de renta presuntiva antes de cualquier descuento. 42

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•Artículo 67. Artículo 258-1. Las personas jurídicas y sus asimiladas tendrán derecho a descontar del impuesto sobre la renta a su cargo, dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o importación de bienes de capital gravados a la tarifa general de impuesto sobre las ventas, en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año en que se haya realizado su adquisición o importación.

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•Se entiende como bienes de capital para efectos del presente inciso, aquellos bienes tangibles depreciables que no se enajenen en el giro ordinario del negocio, utilizados para la producción de bienes o servicios y que a diferencia de las materias primas e insumos no se incorporan a los bienes finales producidos ni se transforman en el proceso productivo, excepto por el desgaste propio de su utilización.

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•En esta medida, entre otros, se consideran bienes de capital la maquinaria y equipo, los equipos de informática, de comunicaciones y de transporte, cargue y descargue; adquiridos para la producción industrial y agropecuaria y para la prestación de servicios.

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•Si tales bienes se enajenan antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil (Decreto 3019 de 1989) señalado por el reglamento tributario, contado desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable; en este último caso, la fracción de año se tomará como año completo.

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•En el caso de la adquisición de bienes de capital gravados con impuesto sobre las ventas por medio del sistema de arrendamiento financiero (leasing) que tengan el tratamiento señalado en el numeral 2 del artículo 127-1 de este Estatuto, se requiere que se haya pactado una opción de compra irrevocable en el respectivo contrato, a fin de que el arrendatario tenga derecho al descuento considerado en el presente artículo. En el evento en el cual la opción de compra no sea ejercida por el comprador, se aplicará el tratamiento descrito en el inciso anterior.

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•Artículo 68. Artículo 258-2. Descuento por impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición e importación de maquinaria pesada para industrias básicas.

•El impuesto sobre las ventas que se cause en la adquisición o en la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, deberá liquidarse y pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Estatuto Tributario.

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•Cuando la maquinaria importada tenga un valor CIF superior a quinientos mil dólares (US$500.000.00), el pago del impuesto sobre las ventas podrá realizarse de la siguiente manera: 40% con la declaración de importación y el saldo en dos (2) cuotas iguales dentro de los dos años siguientes. Para el pago de dicho saldo, el importador deberá suscribir acuerdo de pago ante la Administración de Impuestos y Aduanas respectiva, en la forma y dentro de los plazos que establezca el Gobierno nacional.

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•El valor del impuesto sobre las ventas pagado por la adquisición o importación, podrá descontarse del impuesto sobre la renta a su cargo, correspondiente al período gravable en el cual se haya efectuado el pago y en los períodos siguientes (??).

•Son industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica, y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

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•Sin perjuicio de lo contemplado en los numerales anteriores para el caso de las importaciones temporales de largo plazo el impuesto sobre las ventas susceptible de ser solicitado como descuento, es aquel efectivamente pagado por el contribuyente al momento de la nacionalización o cambio de la modalidad de importación en el periodo o año gravable correspondiente.

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•Parágrafo 1°. En el caso en que los bienes que originaron el descuento establecido en el presente artículo se enajenen antes de haber transcurrido el respectivo tiempo de vida útil señalado en las normas vigentes, desde la fecha de adquisición o nacionalización, el contribuyente deberá adicionar al impuesto neto de renta correspondiente al año gravable de enajenación, la parte del valor del impuesto sobre las ventas que hubiere descontado, proporcional a los años o fracción de año que resten del respectivo tiempo de vida útil probable. En este caso, la fracción de año se tomará como año completo.

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•Parágrafo 2°. A la maquinaria que haya ingresado al país con anterioridad a la vigencia de la Ley 223 de 1995, con base en las modalidades ‘Plan Vallejo’ o importaciones temporales de largo plazo, se aplicarán las normas en materia del Impuesto sobre las Ventas vigentes al momento de su introducción al territorio nacional".

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Vehículos diplomáticos Artículo 65

ARTICULO 428. IMPORTACIONES QUE NO CAUSAN IMPUESTO. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas: [...]

c. La introducción de artículos con destino al servicio oficial de la misión y los agentes diplomáticos o consulares extranjeros y de misiones técnicas extranjeras, que se encuentren amparados por privilegios o prerrogativas de acuerdo con disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática.

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Tratándose de franquicias establecidas para vehículos de acuerdo con las disposiciones legales sobre reciprocidad diplomática, el beneficio es personal e intransferible dentro del año siguiente a su importación. En el evento en que se transfiera antes del término aquí establecido, el impuesto sobre las ventas se causa y debe pagarse junto con los intereses moratorios a que haya lugar, calculados de acuerdo con el artículo 634 de este Estatuto, incrementados en un 50%".

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Quién lo debe pagar?

Declaración de IVA o declaración de importación?

Se corrije la liquidación de importación?

Un no responsable de IVA?

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GMF

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Tarifas Ley 1430 de 2010

ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

– Al dos por mil (2x1.000) en los años 2014 y 2015

– Al uno por mil (1x 1.000) en los años 2016 y 2017

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– Al cero por mil (0x1.000) en los años 2018 y siguientes.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2018 derógase las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros”.

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Tarifas Ley 1694 de 2013

ARTICULO 872. TARIFA DEL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4 x 1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

- Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2015.

- Al uno por mil (1 x 1.000) en los años 2016 y 2017.

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- Al cero por mil (0 x 1 .000) en los años 2018 y siguientes.

PARÁGRAFO. A partir del 1o de enero de 2018 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario, relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros.

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Tarifas. Ley 1739 de 2014

Artículo 45. Modifíquese el artículo 872 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 872. Tarifa del gravamen a los movimientos financieros. La tarifa del gravamen a los movimientos financieros será del cuatro por mil (4x1.000).

La tarifa del impuesto a que se refiere el presente artículo se reducirá de la siguiente manera:

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– Al tres por mil (3 x 1.000) en el año 2019.

– Al dos por mil (2 x 1.000) en el año 2020.

– Al uno por mil (1 x 1.000) en el año 2021.

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 2022 deróguense las disposiciones contenidas en el Libro Sexto del Estatuto Tributario relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros".

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Artículo 46. Adiciónese el numeral 28 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"28. Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.

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La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.

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Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1° de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar".

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Artículo 47. Modifícase el numeral 1 y el parágrafo 4° del artículo 879 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:

"1. Los retiros efectuados de las cuentas de ahorro, los depósitos electrónicos o tarjetas prepago abiertas o administradas por entidades financieras y/o cooperativas de naturaleza financiera o de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, que no excedan mensualmente de trescientos cincuenta (350) UVT, para lo cual el titular de

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la cuenta o de la tarjeta prepago deberá indicar ante la respectiva entidad financiera o cooperativa financiera, que dicha cuenta, depósito o tarjeta prepago será la única beneficiada con la exención.

La exención se aplicará exclusivamente a una cuenta de ahorros, depósito electrónico o tarjeta prepago por titular y siempre y cuando pertenezca a un único titular. Cuando quiera que una persona sea titular de más de una cuenta de ahorros, depósito electrónico y tarjeta prepago en uno o varios establecimientos de crédito, deberá elegir una

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sola cuenta, depósito electrónico o tarjeta prepago sobre la cual operará el beneficio tributario aquí previsto e indicárselo al respectivo establecimiento o entidad financiera".

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Artículo 48. Modifíquese el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"21. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring –compra o descuento de cartera– realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones. Ajuste a sentencia C-766-13

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Declaración Anual de Activos en el Exterior

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Declaración Anual de Activos en el Exterior

Artículo 42. Adiciónese el numeral 5 al artículo 574 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

"5°. Declaración anual de activos en el exterior".

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Artículo 43. Adiciónese el artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

"Artículo 607. Contenido de la declaración anual de activos en el exterior. A partir del año gravable 2015, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, sujetos a este impuesto respecto de sus ingresos de fuente nacional y extranjera, y de su patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior cuyo contenido será el siguiente:

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Artículo 43. Adiciónese el artículo 607 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

1. El formulario que para el efecto ordene la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) debidamente diligenciado.

2. La información necesaria para la identificación del contribuyente.

3. La discriminación, el valor patrimonial, la jurisdicción donde estén localizados, la naturaleza y el tipo de todos los activos poseídos a 1º de enero de cada año cuyo valor patrimonial sea superior a 3580 UVT.

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4. Los activos poseídos a 1° de enero de cada año que no cumplan con el límite señalado en el numeral anterior, deberán declararse de manera agregada de acuerdo con la jurisdicción donde estén localizados, por su valor patrimonial.

5. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar".

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UGPP – Fiscalización sanciones

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4. Artículo 50. Modifíquese el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro de los tres antes 1 mes (3) meses siguientes a su notificación. Si el aportante no admite la

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propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes, si hay mérito para ello.

Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses antes 10 días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se deberá proferir y notificar dentro del año siguiente a la interposición del recurso antes 6 meses.

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Parágrafo. Las sanciones por omisión e inexactitud previstas en el artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 no serán aplicables a los aportantes que declaren o corrijan sus autoliquidaciones con anterioridad a la notificación del requerimiento de información que realice la UGPP".

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IMPUESTO A LA RIQUEZA

80

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Impuesto a la Riqueza - Concepto

•Para los años 2015, 2016, 2017 y 2018 se crea el Impuesto Extraordinario a la Riqueza,

Cambio de nombre: IMPUESTO AL PATRIMONIO / IMPUESTO A LA RIQUEZA

Objetivo: Gravar los beneficiarios de los contratos de estabilidad jurídica

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A pesar del cambio de nombre seguirá la discusión toda vez que la base gravable de este impuesto sigue siendo la misma. “En ese orden de ideas, determinado que el impuesto al patrimonio previsto en el artículo 1º de la Ley 1370 de 2009 no constituye un impuesto nuevo, sino una prórroga de éste conforme a la modificación introducida por la Ley 1111 de 2006, que preveía la obligación de declarar y pagar dicho impuesto por los años 2007 a 2010,que se encuentra cobijado por el contrato de estabilidad jurídica suscrito entre el Estado y la hoy demandante; se concluye que la sociedad demandante para el año gravable 2011 no estaba obligada a declarar y pagar el impuesto al patrimonio". (TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Subsección A, Sent.jul.17/2013, Exp.25000-23-37-000-2012-00130-00. M.P. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ )”

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Impuesto a la Riqueza – Sujetos Pasivos

• Contribuyentes:

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• No contribuyentes:

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• No contribuyentes:

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• No contribuyentes:

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• No contribuyentes:

– Tampoco son contribuyentes las entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999, o acuerdo de reorganización de conformidad con la Ley 1116 de 2006 y las personas naturales que se encuentren en régimen de insolvencia.

• Habrá responsabilidad solidaria de los socios en caso que se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración o de manera abusiva.

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Impuesto a la Riqueza – Hecho Generador

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Qué pasa con las nuevas sociedades y las sociedades

liquidadas después del 1º enero del 2015?????

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Al haber definido el hecho generador a 1º de enero del 2015 se puede concluir:

Nuevas•Las sociedades que se creen a partir del 1º de enero del año 2015 no serán responsables del impuesto a la riqueza así cumplan con los requisitos de patrimonio para declarar en los años siguientes.

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Los que incrementen su patrimonio•No serán responsables del impuesto aquellos contribuyentes que el 1º de enero del año 2015 no tienen un patrimonio de 1.000 millones pero que en los años siguientes superen dicho monto, porque no se cumple con el hecho generador del impuesto.

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Sociedades en liquidación •Las Entidades que se encuentren en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración o acuerdo de reorganización no serán contribuyentes

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Sociedades en liquidación •Parágrafo. Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la DIAN...

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•por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación”.

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Impuesto a la Riqueza – Base Gravable

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Impuesto a la Riqueza – Depuración

Detalle Observación

Total de los activos Conforme a lo previsto en el título II del libro I del E.T.

(-) Deudas

=Patrimonio líquido

((-)Personas naturales, las primeras 12.200 UVT del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación

En nuestro concepto, se debe entender que en esta caso es el valor patrimonial y no el valor patrimonio neto como lo entiende la DIAN para el caso de renta presuntiva (Oficio 075640 de Septiembre 16 de 2009)

((-)El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés en sociedades nacionales

El valor patrimonial neto = Valor patrimonial x (Patrimonio líquido 1º de enero / Patrimonio Bruto 1º de enero)

(-)El valor patrimonial neto de las acciones, cuotas o partes de interés poseídas través de fiducias mercantiles o fondos de inversión colectiva, fondos de pensiones voluntarias, seguros de pensiones voluntarias o seguros de vida individual.

El valor patrimonial neto a excluir será el equivalente al porcentaje que dichas acciones, cuotas o partes de interés tengan en el total de patrimonio bruto del patrimonio autónomo o del fondo de inversión colectiva, del fondo de pensiones voluntarias, de la entidad aseguradora de vida, según sea el caso, en proporción a la participación del contribuyente. Según certificación emitida por la entidad.

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Impuesto a la Riqueza – Depuración Detalle Observación

(-)El valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros, así como el valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinadas a vivienda prioritaria.

El beneficio quedó establecido solo para empresas púbicas

(-)El valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado

El beneficio quedó establecido solo para empresas púbicas

(-)El valor de la reserva técnica de Fogafín y Fogacoop En nuestro concepto es el valor patrimonial bruto.

6. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 292-2 del estatuto tributario que sean entidades financieras del exterior el valor de las operaciones activas de crédito realizadas con residentes fiscales colombianos o sociedades nacionales así como los rendimientos asociados a los mismos.

Se permite depurar a las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída directamente en el país o indirectamente permitan las operaciones activas de crédito. Lo anterior teniendo en cuenta que salvo las excepciones legales se consideran poseídos en el país los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. Consideramos que el valor a depurar es el valor patrimonial bruto. Adicionalmente, es importante definir el concepto de entidades financieras del exterior a través de un decreto reglamentario.

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Impuesto a la Riqueza – Depuración

Detalle Observación

7. Respecto de los contribuyentes de que tratan los numerales 4º y 5º del artículo 292-2 del estatuto tributario, el valor de las operaciones de leasing internacional así como los rendimientos financieros que de ellas se deriven, cuyos objetos sean activos localizados en el territorio nacional.

Consideramos que el valor a depurar es el valor patrimonial bruto. En este caso no se requiere que la entidad del exterior sea financiera.

8. En el caso de los extranjeros con residencia en el país por un término inferior a cinco (5) años, el valor total de su patrimonio líquido localizado en el exterior.

Contrario a la norma de renta donde a partir del primer año de residencia se debe declarar el patrimonio líquido, para el impuesto a la riqueza solo se hará a partir del quinto año.

9. Los contribuyentes a que se refiere el numeral 4º del artículo 19 de este estatuto, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados.

Esta norma permitirá a todas las cooperativas retirar el valor patrimonial bruto de los aportes.

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Base gravable de cajas de compensación y fondos de

empleados

Los activos y pasivos deben ser los vinculados a las actividades sobre las cuales tributan como contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios.

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ART. 19-2.—Adicionado. L. 488/98, art. 1º.Otros contribuyentes del impuesto sobre la renta. Son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las cajas de compensación familiar, los fondos de empleados y las asociaciones gremiales, con respecto a los ingresos generados en actividades industriales, comerciales y en actividades financieras distintas a la inversión de su patrimonio, diferentes a las relacionadas con salud, educación, recreación y desarrollo social.

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Impuesto a la Riqueza – Tarifa

• Para personas jurídicas (Diferente tasa con reducción progresiva – periodo 2015-2017):

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Impuesto a la Riqueza – Tarifa• Para personas naturales (Misma tasa con

reducción progresiva – periodo 2015-2018):

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Impuesto a la Riqueza – Causación

•Personas jurídicas se causa para los contribuyentes, el 1° de enero de 2015, el 1° de enero de 2016 y el 1° de enero de 2017.

•Personas naturales se causa el 1 de enero de 2015, el 1 de enero de 2016, el 1 de enero de 2017 y el 1 de enero de 2018.

•Nota: Los momentos de causación previstos en el artículo 6° de la Ley 1739 también se aplicarán para los efectos contables. Incluyendo la conformación del balance separado o individual y del balance consolidado.

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Impuesto a la Riqueza

•Deducibilidad: ni el valor cancelado por concepto del Impuesto a la Riqueza ni su complementario de normalización tributaria serán deducibles o descontables de otro impuesto.•Declaración y pago voluntario: La persona natural o jurídica que no estando obligada a declarar y pagar el impuesto a la riqueza, lo podrá hacer voluntariamente.

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Impuesto a la Riqueza

•Declaración, pago, administración y pago: Se llevará para el Impuesto a la riqueza y a su complementario conforme a las normas que regulaban el anterior impuesto al patrimonio.

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Aspectos contables Corresponderá a cada ente económico aplicar o no lo contenido en las normas de contabilidad. No obstante, con la Ley 1739 se tendrían las siguientes alternativas:•Llevar como gasto en cada uno de los años de causación del impuesto •Llevarlos contra reservas patrimoniales (Grupo 1 utilidades del proceso de conversión)

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Artículo 4º de la Ley 1314 del 2009 y por ser una norma especial, lo dispuesto en la Ley 1739 del 2014 no tendría aplicación para fines contables, ya que en dicha ley se estableció:

“A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal.

Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas”.

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IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

AL IMPUESTO A LA RIQUEZA

110

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Impuesto Complementario de Normalización

• El impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza fue creado como un impuesto a cargo de los contribuyentes del impuesto a la riqueza y de los declarantes voluntarios de dicho impuesto, que tengan activos omitidos o pasivos inexistentes en sus declaraciones de impuestos nacionales.

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Impuesto Complementario de Normalización

• El impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza se creó para estar vigente por los años 2015, 2016 y 2017, como un impuesto complementario y de período cuyo hecho generador es la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente.

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Impuesto Complementario de Normalización

Activos omitidos: aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de

impuestos nacionales existiendo la obligación de hacerlo

Pasivo inexistente: el declarado con el único fin de aminorar o disminuir la carga

tributaria

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Periodo: 2015, 2016 y 2017

Oportunidad: este impuesto se declarará, liquidará y pagará en la declaración del impuesto a la riqueza

Impuesto Complementario de Normalización

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Obligación de declarar impuesto a la riqueza

Por ser un impuesto complementario al impuesto a la riqueza son sujetos pasivos de este impuesto los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto.

Por lo tanto quien tenga activos omitidos o pasivos inexistentes en años anteriores y no sea sujeto pasivo del impuesto a la riqueza deberá presentar una declaración voluntaria del impuesto a la riqueza para efectos de que pueda liquidar y pagar el impuesto complementario de normalización tributaria.

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Qué pasa con los pasivos inexistentes?

El parágrafo del artículo 35 como el parágrafo 2°del artículo 36 disponen que no son sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria los contribuyentes del impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios del mismo, que no tengan activos omitidos a 1° de enero de 2015, 2016 y 2017.

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Estas disposiciones permiten concluir que los contribuyentes que solamente tengan pasivos inexistentes y que no tengan activos omitidos no serían sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.

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Qué pasa con los pasivos inexistentes?

La norma NO señala de manera expresa cuál es la base gravable del impuesto cuando el contribuyente tiene pasivos inexistentes, ni la forma de determinar la misma, lo cual puede implicar dos consecuencias:

i)Que no sea posible determinar el impuesto cuando solamente se tienen pasivos inexistentes;

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i)Que sobre la norma se configure un vicio de inconstitucionalidad, ya que no sigue el mandato fijado por el artículo 338 de la Constitución Política, según el cual el Congreso debe fijar todos y cada uno de los elementos esenciales del tributo.

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A pesar de lo anterior, una interpretación que permite salvaguardar dicha disposición legal es entender que como la norma fijó como base gravable del impuesto el valor patrimonial del activo omitido, dicha base aplica tanto para activos omitidos como para pasivos inexistentes, por lo cual si un contribuyente tiene activos omitidos y pasivos inexistentes el impuesto de normalización tributaria de ambos se determinaría sobre el valor patrimonial de los activos omitidos.

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No habrá lugar a la comparación patrimonial ni a renta líquida

gravable por concepto de declaración de activos omitidos.

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Los activos objeto del impuesto complementario de normalización tributaria deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) del año gravable en que se declare el impuesto complementario de normalización tributaria y de los años siguientes cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos.

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El incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE).

NOTA: No están los pasivos Qué hacer ?

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Valor de los activos El valor patrimonial de los mismos, determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario (artículos 261 al 298-5) o el auto-avalúo que fije el contribuyente, el cual no puede ser inferior al valor patrimonial determinado según las normas del Estatuto Tributario.•Beneficios declarar un mayor valor ?•Qué pasa con el valor patrimonial y el costo fiscal?

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Valor de los activos

La base gravable de los bienes que son objetos del impuesto complementario de normalización tributaria será considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de determinar su costo fiscal.

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Valor de los activos - Derechos en fundaciones

• Los derechos en fundaciones de interés privado del exterior, trust o cualquier otro negocio fiduciario se asimilan a los derechos fiduciarios poseídos en Colombia, por lo cual su valor patrimonial se debe determinar según lo dispuesto en el artículo 271-1 del Estatuto Tributario.

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• la norma desconoce la naturaleza jurídica de tales negocios y que la misma puede variar dependiendo de la normatividad del país en el que se encuentre, lo cual supone que en Colombia se graven derechos de participación que desde el punto de vista jurídico puede que no le pertenezcan al constituyente del trust, del encargo fiduciario o de la fundación de interés privado

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Tarifas fijadas por el legislador son las siguientes

Año Tarifa

2015 10,0%

2016 11,5%

2017 13,0%

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Paraísos Fiscales

Ley : exigencia de uno de los criterios consagrados

PARAÍSOS FISCALES (Artículo 260-7 del Estatuto Tributario)

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1 Anguila 16 Islas Pitcarin, Henderson, Ducie y Oeno 31 República de Liberia

2 Antigua y Barbuda 17 Islas Salomón 32 República de Maldivas

3 Archipiélago de Svalbard 18 Islas Vírgenes Británicas 33 República de Mauricio

4 Colectividad territorial de San Pedro y Miguelón 19 Bailiazgo de Jersey 34 República de Nauru

5 Mancomunidad Dominica

20 Labuán 35 República de Sychelles

6 Mancomunidad de las Bahamas

21 Macao 36 República de Trinidad y Tobago

7 Reino de Bahrein 22 Principado de Andorra 37 República de Vanuatu

8 Estado de Brunei Darussalam 23 Principado de Liechtenstein 38 República del Yemen

9 Estado independiente de Samoa Occidental 24 Principado de Mónaco 39 República Libanesa

10 Granada 25 Reino Hachemí de Jordania 40 San Kitts & Nevis

11 Hong Kong 26 República Cooperativa de Guyana

41 San Vicente y las Granadinas

12 Isla de Man 27 República de Angola 42 Santa Elena, Ascensión y Tristán de Cunha

13 Isla de Queshm 28 República de Cabo Verde 43 Santa Lucía

14 Islas Caimán 29 República de Chipre 44 Sultanía de Omán

15 Islas Cook 30 República de las Islas Marshall

Lista de Paraísos Fiscales – Decreto 2193 de 2013

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PARAÍSOS FISCALES DECRETO 2193 – OCTUBRE 7 DE 2013

En el Decreto se excluyen, transitoriamente, las siguientes jurisdicciones: • (i) Barbados, • (ii) Bermuda, • (iii) Emiratos Árabes Unidos, • (iv) Estado de Kuwait, • (v) Estado de Qatar, • (vi) Guernesey y • (vii) República de Panamá.

Ello dado que el Gobierno colombiano se encuentra adelantando trámites para suscribir tratados o acuerdos que permitan el intercambio de información tributaria.

De no suscribirse dichos tratados o acuerdos antes del 7 de octubre de 2014, se entenderán incluidos en el listado como paraísos fiscales.

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PARAISOS FISCALES

Decreto 2193 de 2013 – Lista de 44 países

Decreto 1966 de 2014 incluyó paraísos fiscales las siguientes jurisdicciones • Panamá • Kuwait• Barbados • Qatar• Emiratos Árabes Unidos

Decreto 2095 de 2014, excluye Panamá, Emiratos Árabes y Barbados.

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Implicaciones:

– Residencia para efectos tributarios de las personas naturales

•Cuando un nacional tenga residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal, será residente en Colombia para efectos tributarios, salvo que:

•50% o más de los ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la cual se tenga el domicilio•50% o más de los ingresos tengan su fuente en la jurisdicción en la cual se tenga el domicilio•El Gobierno nacional determinará la forma de acreditación.

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Implicaciones:Precios de Transferencia:

•Las operaciones que realicen los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en paraísos fiscales deberán estar sometidas al régimen de precios de transferencia y cumplir con la obligación de presentar la documentación comprobatoria y la declaración informativa con respecto a dichas operaciones, independientemente de que su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o sus ingresos brutos del respectivo año sean inferiores a los topes allí señalados.

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Implicaciones:

• Deducibilidad Pagos

Para que proceda la deducibilidad de los pagos en el impuesto sobre la renta:

• Se deberán documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas, activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la sociedad ubicada, residente o domiciliada en el respectivo paraíso fiscal que sea beneficiaria de los pagos.

• Que se haya practicado la respectiva retención en la fuente (salvo operaciones financieras registradas en el Banco de la República).

.

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Implicaciones:• Retención en la Fuente

:• Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que

constituyan ingreso gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido, localizado o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, se someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta del 33%.

• La tarifa de retención en la fuente para los inversionistas de capital de portafolio residentes o domiciliados en paraísos fiscales será del 25% y ya no del 14%.

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Implicaciones:• Retención en la fuente - Deducibilidad Pagos

• Concepto DIAN No.16680 de 2005

“Los pagos que no cumplan esta condición, es decir, que no hayan estado sujetos a retención en la fuente, bien se porque no se encontraban gravados o porque estándolos dicha retención no se practicó, no están exceptuados de la limitación.

Así, “la limitación de la deducción de costos y gastos, prevista en el artículo 124-2 del E.T. procede aún en el caso de los pagos o abonos en cuenta no constituyan ingreso de fuente nacional para el beneficiario y a los cuales no le son aplicables las retenciones.”

.

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Implicaciones:• Retención en la fuente - Deducibilidad Pagos

• Concepto DIAN No. 31855 de mayo de 2014:

“En la medida en que el art 124-2 no fue derogado por la ley 1607 de 2012, sus previsiones siguen siendo aplicables para el reconocimiento de la deducción de costos y gastos, sin menoscabo de la posibilidad de demostrar, en los términos del artículo 260-7, la realidad y transparencia de la operación para la procedencia de deducciones en aquellos casos en que -por prescripción legal-no sea procedente la realización de la retención en la fuente.”

Art 260-7 del E.T: las operaciones con PF están sometidas al régimen de precios de transferencia detalle de activos, funciones, riesgos, y la totalidad de los costos y gastos incurridos por la persona o empresa ubicada, residente o domiciliada en el paraíso fiscal para la realización de las actividades que generaron los mencionados pagos.

.

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Implicaciones:

• Retención en la fuente - Deducibilidad Pagos

• Oficio No. 050303 de 10 de octubre de 2014• Oficio 061051 de 29 de octubre de 2014

El concepto 31855 continua conservando plena validez jurídica

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Implicaciones:

• Norma Antiabuso

• Supuestos para la aplicación de la norma antiabuso.

• 2. La respectiva operación o serie de operaciones involucra el uso de paraísos fiscales.

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Régimen de precios de transferencia versus CREE

• Las modificaciones del régimen de precios de transferencia de la Ley 1607 de 2012 no contemplaron la aplicación extensiva de estas normas en el Impuesto al CREE

• Régimen de precios de transferencia sólo para Impuesto sobre la Renta hasta el ejercicio fiscal 2014

• A partir del ejercicio fiscal 2015, las normas de precios de transferencia tendrán aplicación en el CREE

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Norma de subcapitalización versus CREE

• La Ley 1739 extendió al CREE las limitaciones de las reglas de subcapitalización las cuales fueron incorporadas al Estatuto Tributario a través de la Ley 1607 de 2012 únicamente para el impuesto sobre la renta.

• De esta manera se aclara que a partir del ejercicio fiscal 2015 los contribuyentes deberán aplicar dicha norma en la liquidación del impuesto al CREE por lo que la deducción por concepto de gastos de intereses será procedente igualmente en este impuesto, siempre que las obligaciones que generen los intereses no excedan 3 veces el valor del patrimonio líquido del contribuyente a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

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IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE –

143

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Cláusula general de remisión

La Ley 1739 del 2014 aclara algunos de estos aspectos e incluye una cláusula general de remisión a la normativa aplicable al impuesto sobre la renta la que podrá trasladarse al CREE en lo que le sea compatible.

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Depuración Ingresos brutos realizados en el año gravable, incluida la renta líquida por recuperación de deducciones y sin tener en cuenta las ganancias ocasionales. (-) Devoluciones rebajas y descuentos (-) Ingresos no constitutivos de renta Artículo 36. Prima en colocación de acciones o de cuotas sociales.

Artículo 36-1. Utilidad en la enajenación de acciones.

Artículo 36-3. Capitalizaciones no gravadas para los socios o accionistas.

Artículo 45. Las indemnizaciones por seguro de daño.

Artículo 46-1. Indemnizaciones por destrucción o renovación de cultivos, y por control de plagas.

Artículo 47. Los gananciales.

Artículo 48. Las participaciones y dividendos.

Artículo 49. Determinación de los dividendos y participaciones no gravados.

Artículo 51. La distribución de utilidades por liquidación.

Artículo 53. Aportes de entidades estatales, sobretasas e impuestos para financiamiento de sistemas de servicio público de transporte masivo de pasajeros.

(=) Ingresos Netos Gravables

(-) Costos aceptables para la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios tratados en el Libro I del Estatuto Tributario

(=) Renta Bruta

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(-) Deducciones. Artículo 107. Las expensas necesarias son deducibles.

Artículo 108-1. Deducción por pagos a viudas y huérfanos de miembros de las fuerzas armadas muertos en combate, secuestrados o desaparecidos.

Artículo 108-3. Cuotas de manejo de tarjetas.

Artículo 109. Deducción de cesantías pagadas.

Artículo 110. Deducción de cesantías consolidadas.

Artículo 111. Deducción de pensiones de jubilación e invalidez.

Artículo 112. Deducción de la provisión para el pago de futuras pensiones.

Artículo 113. Como se determina la cuota anual deducible de la provisión.

Artículo 114. Deducción de aportes.

Artículo 115. Deducción de impuestos pagados.

Artículo 116. Deducción de impuestos, regalías y contribuciones pagados por los organismos descentralizados.

Artículo 117. Deducción de intereses.

Artículo 120. Deducción de ajustes por diferencia en cambio.

Artículo 121. Deducción de gastos en el exterior.

Artículo 122. Limitación a los costos y deducciones.

Artículo 123. Requisitos para su procedencia.

Artículo 124. Los Pagos a la casa matriz son deducibles.

Artículo 126-1. Deducción de contribuciones a fondos de pensiones de jubilación e invalidez y fondos de cesantías.

Artículo 127-1. Contratos de leasing.

Artículo 128. Deducción por depreciación.

Artículo 129. Concepto de obsolescencia.

Artículos 130, 131, 131-1, 134 a 141. Depreciaciones

Artículos 142 y 143. Deducción por amortización de inversiones y término.

Artículos 143-1 y 144. Crédito mercantil en la adquisición de acciones, cuotas o partes de intereses y cumplimiento de requisitos

Artículos 147 Compensación de pérdidas y 22-3 de Ley 1607 del 2016 excesos de renta presuntiva.

(=) Renta Líquida se compara con Renta Presuntiva

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(-) Rentas Exentas

Decisión 578 de la Comunidad Andina de Naciones

Los recursos del fondo de ahorro con solidaridad del régimen de prima media.

Los recursos de los fondos de pensiones

Los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para financiación de vivienda

Rendimientos de vivienda de interés social

La utilidad en la enajenación de predios destinados a fines de utilidad pública a que se refieren los literales b) y c) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 que hayan sido aportados a patrimonios autónomos que se creen con esta finalidad exclusiva, por un término igual a la ejecución del proyecto y su liquidación, sin que exceda en ningún caso de diez (10) años. También gozarán de esta exención los patrimonios autónomos indicados por los años 2016 a 2017.

(=) Base Gravable

(*) Tarifa (9%)

(=) Impuesto sobre la renta para la equidad CREE

(-)Auto retenciones en la fuente practicadas y retenciones soportadas.

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Compensación de pérdidas fiscales y compensación de exceso de base mínima en el impuesto sobre la renta para la equidad – CREE

En la norma no existía claridad en relación con la aplicación de la compensación, entendiendo incluso que no se encontraba permitida. No obstante, la Ley 1739 del 2014 previó la posibilidad expresa de que la compensación de pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del CREE pueda compensarse haciendo uso de lo señalado en el artículo 147 del E.T.

•Aplica para perdidas liquidadas en el 2015 •La norma solo tendrá aplicación practica a partir del año 2016

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Limitaciones a las deducciones

Al igual que para el impuesto sobre la renta no es deducible el componente inflacionario tratado en el artículo 118 del E.T., y se aplican, en forma similar, los límites establecidos en los artículos 124-1 y 124-2 respecto de los pagos al exterior que no son deducibles y los pagos a los paraísos fiscales. Tampoco son deducibles las pérdidas por enajenación de activos de que tratan los artículos 151 a 155 de la misma normativa y son aplicables los límites a costos y gastos de los artículos 177 a 177-2.

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SubcapitalizaciónLa regla de subcapitalización creada con la Ley 1607 del 2012 que consiste en la limitación de la deducción de intereses pagados por deudas que superen tres veces el patrimonio líquido del contribuyente, fue incluida para efectos de la determinación de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad CREE en la Ley 1739 del 2014, al efectuar una remisión expresa a este artículo.

Por los años gravables 2013 y 2014 esta limitación no tuvo aplicación.

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• Se corrigen errores y se incluyen las detracciones establecidos en los artículos 36-4, 37 y 46 del Estatuto Tributario

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Cambios

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• Adición:

Artículo 22-1. Rentas Brutas y Líquidas Especiales. Las rentas brutas especiales previstas en el Capítulo IV, del Título I del Libro primero del Estatuto Tributario, y las Rentas líquidas por recuperación de deducciones, señaladas en los artículos 195 a 199 del Estatuto Tributario serán aplicables para efectos de la determinación del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE)

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Adiciones

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Ley 1739 de 2014

Artículo 17: se modifica el artículo 23 de la ley 1607 de 2012

Artículo 23. La tarifa del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) a que se refiere el artículo 20 de la presente ley, será del ocho por ciento (8%).Parágrafo. A partir del periodo gravable 2016, la tarifa será del nueve por ciento (9%).

Parágrafo Transitorio. Para los años 2013, 2014 y 2015 la tarifa del CREE será del nueve (9%). Este punto adicional se aplicará de acuerdo con la distribución que se hará en el parágrafo transitorio del siguiente artículo".

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad - Tarifa

Conclusión tarifa es del 9%

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Ley 1739 de 2014Artículo 19:Adiciónese el inciso 3° al artículo 25 de la Ley 1607 de 2012, la cual quedará así:

"Los consorcios y uniones temporales empleadores en los cuales la totalidad de sus miembros estén exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) de acuerdo con los incisos anteriores y estén exonerados del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud de acuerdo con el inciso anterior o con el parágrafo 4° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, estarán exonerados del pago de los aportes parafiscales a favor del Sena y el ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud correspondientes a los trabajadores que devenguen, individualmente considerados, hasta diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes".

Exonera del pago de aportes parafiscales

correspondientes a los trabajadores de

consorcios y uniones temporales que

devenguen menos de 10 salarios mínimos mensuales legales

vigentes.

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad – Exoneración a Consorcios y Uniones Temporales

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Ley 1739 de 2014

Adiciónese el artículo 26-1 a la Ley 1607 de 2012, el cual quedará así:

"Artículo 26-1. Prohibición de la compensación del Impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). En ningún caso el Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE), ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias por los contribuyentes. Del mismo modo, los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones".

No se podrá compensar el CREE ni su sobretasa con saldos a favor por concepto de otros impuestos, ni se podrá compensar deudas por concepto de otros impuestos con los saldos a favor en las declaraciones de CREE y s sobretasa

Impuesto Sobre La Renta Para La Equidad – Prohibición de Compensación

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Antes???Decreto 2701 de 2013

Artículo 7. Devolución o compensación de saldos a favor en el Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE que liquiden saldos a favor en sus declaraciones del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, o quienes realicen pagos en exceso o de lo no debido, podrán solicitar su devolución o compensación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 815 y 850 del Estatuto Tributario.

Hasta el 2014 se podía compensar los saldos a favor obtenidos producto de la declaración de renta en CREE con otros impuestos, el termino para solicitarlo era a mas tardar 2 años después de la fecha de vencimiento del termino para declarar.

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SOBRETASAIMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA

EQUIDAD - CREE

159

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CARACTERÍSTICAS:

1. Se crea para los periodos gravables: 2015, 2016, 2017 y 2018

2. Sujetos pasivos: sociedades y personas jurídicas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta

3. No son sujetos pasivos: usuarios autorizados para operar en zonas francas costa afuera

4. No tiene destinación específica, estos recursos hacen parte de la unidad de caja presupuestal

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$800.000.000

TARIFA SEGÚN EL AÑO

BASE GRAVABLE DE LA SOBRETASA

BASE GRAVA

BLE(CREE)

EL CÁLCULO DEL

MONTO A

COBRAR

2015 5%

2016 6%

2017 8%

2018 9%

La sobretasa se cobra para bases

gravables superiores a $800.000.000

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ANTICIPO

SOBRETASAIMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA

EQUIDAD - CREE

162

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La sobretasa en este artículo está sujeta, para los períodos gravables 2015, 2016, 2017 y 2018, a un anticipo del 100% del valor de la misma, calculado sobre la base gravable del Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) sobre la cual el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior. El anticipo de la sobretasa al Impuesto sobre la Renta para la Equidad (CREE) deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos fije el reglamento.

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Tarifa Del Impuesto Sobre La Renta Para Entidades Extranjeras

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Las rentas obtenidas por las sociedades y entidades extranjeras, que no sean atribuibles a una sucursal o establecimiento permanente de dichas sociedades o entidades, por los años fiscales del 2015 al 2018, estarán sometidas a las siguientes tarifas del impuesto sobre la renta: •Para el año 2015 el 39%,•Para el año 2016 el 40%, •para el año 2017 el 42%, •Para el año 2018 el 43%.

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Esta tarifa del impuesto sobre la renta para entidades extranjeras no modifica las normas especiales en materia de retención en la fuente sobre pagos al exterior, reguladas en los artículos 408 y siguientes del Estatuto Tributario, por lo que dichas tarifas especiales de retención en la fuente siguen vigentes en nuestro criterio.

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Retención en la fuente por pagos al exterior en intereses y rendimientos financieros destinados a proyectos bajo el esquema de asociaciones

público privadas -APP

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La reforma tributaria adicionó el artículo 408 del Estatuto Tributario, estableciendo una nueva tarifa de retención en la fuente por pagos al exterior por concepto de intereses o rendimientos financieros del 5%, pero para tener derecho a dicha retención en la fuente, los intereses o rendimientos financieros deben originarse en créditos o valores de contenido crediticio (con un término igual o superior a ocho años), y siempre que dichos intereses y rendimientos financieros estén destinados a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de Asociaciones Público Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012.

Antes el 14% ahora el 5%

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Limitación de costos y

deducciones por pagos en efectivo

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Mediante la Ley 1739 del 2014 se postergó la aplicación de esta limitación hasta el año gravable 2019 e indicó que por los años 2014 a 2018 el 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

GRACIAS