REFORMA TRIBUTARIA Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014.

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REFORMA TRIBUTARIALey 1739 del 23 de diciembre de 2014

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JOHN HAROLD NUÑEZ PEDRAZACONTADOR PÚBLICOREVISOR FISCAL Y ASESOR TRIBUTARIOASESOR IFRSCorreo [email protected] 3182172332

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Los tributos aparecieron desde que existe el Estado y perdurarán mientras exista este último porque el Estado siempre requerirá de su sostenimiento, por esta razón es que la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse los presupuestos previstos en la ley, que representa la voluntad soberana, unilateral y coercitiva del Estado.En Colombia, respecto de los tributos vale la pena señalar que la Constitución Política se refiere indistintamente a ellos como “contribuciones” (artículo 150 numeral 12, artículo 338 y artículo 345) y como “tributos” (artículo 154).Los tributos hacen parte de los ingresos corrientes del Estado (existen ingresos no corrientes) y dependiendo de la contraprestación que los contribuyentes por su pago reciben se clasifican en: Impuestos Tasas Contribuciones, que pueden ser fiscales o parafiscales

TRIBUTOS

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Los Impuestos: El impuesto es el tributo por excelencia, su pago al estado no genera ninguna contraprestación para el contribuyente, simplemente, hay que pagarlo sin esperar nada a cambio. Todos los impuestos nacen de una ley expedida en el congreso, aunque excepcionalmente, el Presidente de la República puede imponerlos mediante decretos legislativos al amparo de los estados de excepción. Para que un impuesto lo sea debe contener – según mandato constitucional - los siguientes elementos: Sujeto Activo: El estado (nación, departamento o municipio) Sujeto Pasivo: El contribuyente. Hecho Generador: La situación que genera el tributo. Base Gravable: La parte de la situación de facto que genera el tributo y a

la que se aplica la tarifa. Tarifa: El porcentaje que se aplica a la base gravable.

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Las Tasas: Son un tributo cuyo pago genera una contraprestación directa para el contribuyente. Es el cobro de un servicio estatal, si no se incurre en él, no se paga , por lo menos, así lo define la Constitución Política Colombiana en su artículo 338: “(…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos (…)”.

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Las Contribuciones Fiscales: Son un tributo cuyo pago genera una contraprestación indirecta para el contribuyente. Es el cobro de un beneficio del Estado que recibe indirectamente quien lo paga, pero que es el mismo estado quien lo recauda.

Las valorizaciones (municipales y departamentales) son un ejemplo de este tributo, ellas se pagan por un incremento en el valor de los inmuebles debido a obras de interés público que se supone, lo valorizan. Otro ejemplo son las contribuciones anuales que se pagan a las diferentes superintendencias, que como se sabe son organismos adscritos a los ministerios.

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Las contribuciones parafiscales: Son gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hace exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinan sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable”.

Ejemplos de contribuciones parafiscales son las diversas cuotas de fomento existentes, las contribuciones que se pagan a los Fondos de Estabilización de Precios y los Aportes a la Seguridad Social.

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Es aquella persona natural o jurídica obligada al cumplimiento de las obligaciones tributarias, puede ser como contribuyente o como responsable.

En cuanto a impuestos, el sujeto pasivo es el que genera el hecho económico por el que paga impuestos, según establece la ley.

SUJETOS PASIVOS DE LOS TRIBUTOS

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

Sujetos pasivos (Art.1, Ley 1739 de 2014, adiciona Art. 292-2 ET)

Personas naturales, sucesiones ilíquidas, personas jurídicas y sociedades de hecho, contribuyentes del impuestos sobre la renta y complementarios.

Personas naturales, nacionales o extranjeras, sin residencia en el país. Las sociedades y entidades extranjeras respecto de su riqueza poseída en el

país. Las sucesiones ilíquidas de causantes sin residencia en el país al momento

de su muerte.

Parágrafo: Para el caso de las personas jurídicas y sociedades de hecho, sean nacionales o extranjeras, el impuesto desaparece a partir del 1 de enero del 2018 inclusive.

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

No son contribuyentes del impuesto (Art.2, Ley 1739 de 2014, Mod. 293-2 ET)

Consorcios y uniones temporales (Art.18 ET)

Fondos de inversión de capital extranjero (Art. 18-1 ET)

Corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro (numeral 1, art. 19 ET)

La Nación, los Departamentos y sus asociaciones, los Distritos, los Territorios Indígenas, los Municipios y las demás entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, las Áreas Metropolitanas, las Asociaciones de Municipios, las Superintendencias, las Unidades Administrativas Especiales, las Asociaciones de Departamentos y las Federaciones de Municipios, los Resguardos y Cabildos Indígenas, los establecimientos públicos y los demás establecimientos oficiales descentralizados (art.22 ET)

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

No son contribuyentes del impuesto (Art.2, Ley 1739 de 2014, Mod. 293-2 ET)

Los sindicatos, las asociaciones de padres de familia, las sociedades de mejoras públicas, las Instituciones de Educación Superior aprobadas por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, que sean entidades sin ánimo de lucro, los hospitales que estén constituidos como personas jurídicas sin ánimo de lucro, las organizaciones de alcohólicos anónimos, las juntas de acción comunal, las juntas de defensa civil, las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales, las asociaciones de exalumnos, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral, las ligas de consumidores, los fondos de pensionados, así como los movimientos, asociaciones y congregaciones religiosas, que sean entidades sin ánimo de lucro. (Art.23 ET)

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

No son contribuyentes del impuesto (Art.2, Ley 1739 de 2014, Mod. 293-2 ET)

Los fondos de inversión, los fondos de valores y los fondos comunes que administren las entidades fiduciarias  (Art.23-1 ET)

Los fondos de pensiones de jubilación e invalidez y los fondos de cesantías (Art.23-2 ET)

Los centros de eventos y convenciones en los cuales participen mayoritariamente las Cámaras de Comercio y los constituidos como empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta en las cuales la participación de capital estatal sea superior al 51%, siempre que se encuentren debidamente autorizados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (numera 11 Art. 191 ET)

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

No son contribuyentes del impuesto (Art.2, Ley 1739 de 2014, Mod. 293-2 ET)

Entidades en liquidación, concordato, liquidación forzosa administrativa, liquidación obligatoria o que hayan suscrito acuerdo de restructuración (Ley 550 de 1999) o acuerdo de reorganización (Ley 1116 de 2006) y las personas naturales en régimen de insolvencia.

Parágrafo: Cuando se decrete la disolución y liquidación de una sociedad con el propósito de defraudar a la administración tributaria o de manera abusiva como mecanismo para evitar ser contribuyente del Impuesto a la Riqueza, el o los socios o accionistas que hubieren realizado, participado o facilitado los actos de defraudación o abuso responderán solidariamente ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN por el impuesto, intereses y sanciones, de ser el caso, que la sociedad habría tenido que declarar, liquidar y pagar de no encontrarse en liquidación."

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Hecho generador (Art. 3, ley 1739 de 2014, adicionó Art. 294-2 ET)

El Impuesto a la riqueza se genera sobre la posesión de la misma al 1 de enero de 2015, cuyo valor sea igual o superior a $1.000 millones de pesos.Riqueza para este gravamen corresponde al patrimonio bruto al 1 de enero de 2015 menos las deudas a la misma fecha.

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Base Gravable (Art. 4, ley 1739 de 2014, adicionó Art. 295-2 ET)

Patrimonio bruto (incluidos los activos omitidos en años anteriores normalizados) RENGLON 39 DECLARACION DE RENTA AÑO 2014

7.000.000.000,00

Pasivos (excluidos los pasivos inexistentes en años anteriores normalizados) RENGLON 40 DECLARACION DE RENTA 2014

1.100.000.000,00

PATRIMONIO LIQUIDO 5.900.000.000,00

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Exclusiones (Art. 4, ley 1739 de 2014, adicionó Art. 295-2 ET)

Patrimonio líquido susceptible de ser excluido en virtud de convenios internacionales (que fueron gravados en el exterior)

0,00

Valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación (sólo personas naturales, las primeras 12.200 UVT)

0,00

Valor patrimonial neto de las acciones o aportes en sociedades nacionales 500.000.000,00

Valor patrimonial neto de los bienes inmuebles de beneficio y uso público de las empresas públicas de transporte masivo de pasajeros

0,00

Valor patrimonial neto de los bancos de tierras que posean las empresas públicas territoriales destinados a vivienda prioritaria

0,00

Valor patrimonial neto de los activos fijos inmuebles adquiridos y/o destinados al control y mejoramiento del medio ambiente por las empresas públicas de acueducto y alcantarillado

0,00

Valor de la reserva técnica de Fogafin y Fogacoop 0,00

Valor de las operaciones activas de crédito y sus rendimientos financieros realizadas por entidades financieras del exterior

0,00

Valor de las operaciones de leasing internacional y sus rendimientos financieros, realizados por sociedades o entidades extranjeras sobre activos localizados en el territorio nacional

0,00

Patrimonio líquido localizado en el exterior de los extranjeros con menos de 5 años de residencia en el paìs}

0,00

Valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados (sólo para entidades de que trata el numeral 4 del artículo 19 del E.T.)

0,00

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

Tarifas personas jurídicas (Art. 5, ley 1739 de 2014, adicionó Art. 296-2 ET)

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

Tarifas personas naturales (Art. 5, ley 1739 de 2014, adicionó Art. 296-2 ET)

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

Ejemplo:

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IMPUESTO A LA RIQUEZAAños 2015, 2016, 2017 y 2018

Declaración y pago voluntarios (Art. 9, ley 1739 de 2014)

Quienes no estén obligados a declarar podrán libre y espontáneamente, liquidar y pagar el impuesto a la riqueza.

Dicha declaración producirá efectos legales y no estará sometida a lo previsto en el art. 594-2 del ET.El pago se realizará en dos cuotas en los meses de mayo y septiembre dependiendo del último digito del Nit. (Decreto 0427 de marzo de 2015)

Formulario 440_2015.pdf

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SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE

Se crea por los años 2015, 2016, 2017 y 2018 la sobretasa al impuesto sobre la renta para la equidad CREE, a cargo de los contribuyentes señalados en el artículo 20 de la Ley 1607 de 2012. (Art. 21, ley 1739 de 2014)

Tarifa. (Art. 22, Ley 1739 de 2014)

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SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE

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SOBRETASA AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD - CREE

Se crea igualmente anticipo del 100% del valor de la sobretasa para los años 2015 a 2018, que deberá ser pagado en dos cuotas iguales según los plazos que fije el reglamento. Pagos en abril y junio dependiendo del último digito del Nit. (Decreto 0427 de marzo de 2015)

Formulario 140_2015.pdf

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MECÁNISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN

Evasión: La evasión fiscal, tributaria o de impuestos es una figura jurídica consistente en el no pago voluntario de tributos establecidos por la ley. Es una actividad ilícita y habitualmente está contemplado como delito o como infracción administrativa en la mayoría de los ordenamientos. Como ejemplo de evasión tenemos: omitir ingresos, incluir costos o deducciones inexistentes o falsas, omitir activos, incluir pasivos y en general, recurrir a cualquier maniobra fraudulenta que conlleve al pago de un menor impuesto.

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Impuesto de Normalización Tributaria. (Art. 35, Ley 1739 de 2014)

Sujetos pasivos: Se crea por los años 2015, 2016 y 2017, el Impuesto complementario de Normalización Tributaria a cargo de los contribuyentes al Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios del mismo que tengan activos omitidos.

Hecho generador: Se causa por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1 de enero de 2015, 2016 y 2017, respectivamente. (Art. 36, Ley 1739 de 2014)

Base gravable: Es el valor patrimonial de los activos omitidos o el autoavalúo que establezca el contribuyente. (Art. 37, ley 1739 de 2014)

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Tarifa (Art. 38, Ley 1739 de 2014)

No habrá lugar a comparación patrimonial ni a renta liquida gravable por concepto de declaración de activos omitidos. (Art. 38, Ley 1739 de 2014)

Parágrafo: Los activos sujetos a Normalización Tributaria integrarán la base gravable del Impuesto a la Riqueza del año gravable en que se declare y de los años siguientes cuando haya lugar

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La Normalización Tributaria de activos no implica la legalización de los activos cuyo origen fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente con el lavado de activos o la financiación del terrorismo. (Art. 40, Ley 1739 de 2014)

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Declaración anual de activos en el exterior. (Art. 43, Ley 1739 de 2014. Adicionó art. 607 ET)

A partir del año gravable 2015 los contribuyentes de renta y cree, sujetos a este impuesto respecto de su ingresos de fuente nacional y extranjera y patrimonio poseído dentro y fuera del país, que posean activos en el exterior de cualquier naturaleza, estarán obligados a presentar la declaración anual de activos en el exterior.

El vencimiento de está declaración es el mes de octubre de 2015 dependiendo del último digito del Nit. (Decreto 0427 de marzo de 2015)

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MEDIOS DE PAGO PARA EFECTOS DE LA ACEPTACIÓN DE COSTOS, DEDUCCIONES, PASIVOS E IMPUESTOS

DESCONTABLES. (Art. 52, Ley 1739 de 2014, modifica art. 771-5 ET)

Depósitos en cuentas bancarias Giros o transferencias bancarias Cheques girados al primer beneficiario Tarjetas de crédito Tarjetas débito u otro tipo de tarjetas Bonos

Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.

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ARTICULO 1625. <MODOS DE EXTINCIÓN>. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte:1o.) Por la solución o pago efectivo.2o.) Por la novación. (cambio de una obligación por otra)3o.) Por la transacción.(contrato en el que las partes deciden terminar un proceso)4o.) Por la remisión. (cambio de deudor)5o.) Por la compensación.6o.) Por la confusión.7o.) Por la pérdida de la cosa que se debe.8o.) Por la declaración de nulidad o por la rescisión.9o.) Por el evento de la condición resolutoria.10.) Por la prescripción.

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Parágrafo 1. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:

En el año 2019, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil (100.000) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.

En el año 2020, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.

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En el año 2021, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.

A partir del año 2022, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.

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Parágrafo 2. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de juegos de suerte de azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:

En el año 2019, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones pasivos o impuestos descontables totales.

En el año 2020, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones pasivos o impuestos descontables totales.

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En el año 2021, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones pasivos o impuestos descontables totales.

A partir del año 2022, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones pasivos o impuestos descontables totales.

Parágrafo transitorio: El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.

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CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS

YSANCIONES. (Art. 57, Ley 1739 de 2014)

Dentro de los diez (10) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, quienes hayan sido objeto de sanciones tributarias, aduaneras o cambiarias, que sean administradas por las entidades con facultades para recaudar rentas, tasas, contribuciones o sanciones del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables o años 2012 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente en relación con las obligaciones causadas durante dichos períodos gravables o años, la siguiente condición especial de pago:

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CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES, TRIBUTOS ADUANEROS Y

SANCIONES. (Art. 57, Ley 1739 de 2014)

1. Si se produce el pago total de la obligación principal hasta el 31 de mayo de 2015, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un ochenta por ciento (80%).

2. Si se produce el pago total de la obligación principal después del 31 de mayo y hasta la vigencia de la condición especial de pago, los intereses y las sanciones actualizadas se reducirán en un sesenta por ciento (60%).

Si se presenta sanción dineraria tributaria o por rechazo o disminución de pérdidas fiscales por parte de la DIAN la sanción se reducirá al 50% a mayo 31 o al 30% hasta la vigencia de la condición especial de pago.

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Parágrafo 1. A los responsables del impuesto sobre las ventas y agentes de retención en la fuente por los años 2012 y anteriores que se acojan a lo dispuesto en este artículo se les extinguirá la acción penal, para lo cual deberán acreditar ante la autoridad judicial competente el pago a que se refiere la presente disposición.

Parágrafo 2. Este beneficio también es aplicable a los contribuyentes que hayan omitido el deber de declarar los impuestos administrados por la UAE-DIAN por los años gravables de 2012 y anteriores, quienes podrán presentar dichas declaraciones liquidando la correspondiente sanción por extemporaneidad reducida al veinte por ciento (20%), siempre que acrediten el pago del impuesto a cargo sin intereses y el valor de la sanción reducida y presenten la declaración con pago hasta la vigencia de la condición especial de pago prevista en esta ley.

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Parágrafo 3. Este beneficio también es aplicable a los agentes de retención que hasta el 30 de octubre de 2015, presenten declaraciones de retención en la fuente en relación con períodos gravables anteriores al 01 de enero de 2015, sobre los cuales se haya configurado la ineficiencia consagrada en el artículo 580-1del Estatuto Tributario, quienes no estarán obligados a liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad ni los intereses de mora.

Parágrafo 4. No podrán acceder a los beneficios de que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 70 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 10 de las Ley 1175 de 2007 y el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y artículos 147, 148 Y 149 de la Ley 1607 de 2012, que a la entrada en vigencia de la presente ley se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

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Parágrafo 5. Lo dispuesto en el anterior parágrafo no se aplicará a los sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la entrada en vigencia de la presente ley, hubieran sido admitidos en procesos de reorganización empresarial o en procesos de liquidación judicial de conformidad con lo establecido en la Ley 1116 de 2006, ni a los demás sujetos pasivos, contribuyentes, responsables y agentes de retención que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, hubieran sido admitidos en los procesos de restructuración regulados por la Ley 550 de 1999, la Ley 1066 de 2006 y por los Convenios de Desempeño.

Parágrafo 6. Los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de carácter territorial podrán solicitar al respectivo ente territorial, la aplicación del presente artículo, en relación con las obligaciones de su competencia.

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Parágrafo 7. Facúltese a los entes territoriales para aplicar condiciones especiales para el pago de impuestos, de acuerdo con su competencia.

Parágrafo 8. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

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GRACIAS…

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