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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 2002 Nro. 81 [1] JURISPRUDENCIA C.1ªCyC de la Provincia de Córdoba SENTENCIA NÚMERO: 52.- 13/5/2002 ACCESO AL EJERCICIO DEL NOTARIADO. ACCION DE AMPARO. DECLARACION DE INSTITUCIONALIDAD DEL ART. 1 INC. B DE LA LEY 4183. El acceso a la Función notarial no es uniforme en las distintas provincias de nuestro país. Existen distintos modos de obtención de los registros notaria- les, los cuales han ido evolucionado desde un punto de vista histórico hasta llegar a los "concursos de oposición y antecedentes". En la provincia de Córdoba el notario en cuanto profesional del derecho investido de una función pública, conforme al art. 10 de la ley 4183, puede acceder al ejercicio del nota- riado por adscripción, suplencia o por concurso de antecedentes y oposición (ley 4183 y decreto reglamentario 2259/75). En el caso "L.E.M. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba y el Tribunal de Calificaciones Notarial" la actora promocionó la acción de amparo para participar del concurso de antecedentes y oposición, a los fi- nes de ejercer la profesión de escribana, lo cual motiva la declaración de in- constitucionalidad del art. 1 inc. b de la ley 4183. La Cámara Primera Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en el caso mencionado ut supra se plantea las siguientes cuestiones a resolver: Primero: ¿procede el recurso de apelación de la actora?, Se- gundo: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? I. El señor Juez de primer grado entiende que la Acción de Amparo como vía excepcional que se encuentra reglamentada para los supuestos de arbitra- riedad e ilegalidad manifiesta- no se da en el presente caso, toda vez que la decisión del Tribunal se fundamenta en la expresa disposición legal que veda la posibilidad de participar en el concurso a los aspirantes que excedan la edad de cincuenta años. Aseverando que no se afecta el principio de igualdad ante la ley ni el derecho constitucional a trabajar.

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 2002 Nro. 81

[1]

JURISPRUDENCIA

C.1ªCyC de la Provincia de Córdoba

SENTENCIA NÚMERO: 52.- 13/5/2002

ACCESO AL EJERCICIO DEL NOTARIADO. ACCION DE AMPARO.DECLARACION DE INSTITUCIONALIDAD DEL ART. 1 INC. B DE LALEY 4183.

El acceso a la Función notarial no es uniforme en las distintas provincias

de nuestro país. Existen distintos modos de obtención de los registros notaria-

les, los cuales han ido evolucionado desde un punto de vista histórico hasta

llegar a los "concursos de oposición y antecedentes". En la provincia de

Córdoba el notario en cuanto profesional del derecho investido de una función

pública, conforme al art. 10 de la ley 4183, puede acceder al ejercicio del nota-

riado por adscripción, suplencia o por concurso de antecedentes y oposición

(ley 4183 y decreto reglamentario 2259/75).

En el caso "L.E.M. contra Colegio de Escribanos de la Provincia de

Córdoba y el Tribunal de Calificaciones Notarial" la actora promocionó la acción

de amparo para participar del concurso de antecedentes y oposición, a los fi-

nes de ejercer la profesión de escribana, lo cual motiva la declaración de in-

constitucionalidad del art. 1 inc. b de la ley 4183.

La Cámara Primera Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba en el caso

mencionado ut supra se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

Primero: ¿procede el recurso de apelación de la actora?, Se-

gundo: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

I. El señor Juez de primer grado entiende que la Acción de Amparo como

vía excepcional que se encuentra reglamentada para los supuestos de arbitra-

riedad e ilegalidad manifiesta- no se da en el presente caso, toda vez que la

decisión del Tribunal se fundamenta en la expresa disposición legal que veda

la posibilidad de participar en el concurso a los aspirantes que excedan la edad

de cincuenta años. Aseverando que no se afecta el principio de igualdad ante

la ley ni el derecho constitucional a trabajar.

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El embate recursivo se dirige a poner en evidencia la omisión del juzgador

de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma estigmatizada (del

voto del señor vocal Dr. Mario Sarsfield Novillo).

II. Los apelados subrayan que la norma controvertida resulta ser una re-

glamentación del derecho y que su no aplicación es atentatoria al principio

constitucional de igualdad.

III. En esta materia, no se barrunta que perjuicio puede derivar para terce-

ros que un mayor de cincuenta años concurse para obtener un registro notarial.

Es el concurso el que determinará si el pretendiente está o no en condiciones

de lograr su objetivo.

La reglamentación que establece que quien pretenda ejercer el notariado

debe ser menor de cincuenta años carece de asidero y se presenta como una

forma de arbitrariedad. (del voto del señor vocal Dr. Mario Sarsfield Novillo).

IV. En el sub-examine se ha demostrado que el límite máximo de cincuen-

ta años impuestos como barrera para impedir concursar carece de justificación

razonable, además de indicarse las garantías constitucionales que vulnera el

art. 1 inc. b de la ley 4183. El legislador siempre que dicta una ley debe efec-

tuar una valoración de razonabilidad. (del voto del señor vocal Dr. Julio C.

Sánchez Torres).

V. Se declara abstracta la cuestión motivo del amparo y se pronuncia la

inconstitucionalidad del art. 1, inc. b de la ley 4183, en cuanto limita a la menor

edad de cincuenta años a quienes se postulen como candidatos a obtener un

registro para el ejercicio de la actividad notarial mediante la selección, previa

participación en el concurso de antecedentes y oposición que estipula la re-

glamentación respectiva. (Dr. Mario Sársfield Novillo, Dr. Julio C. Sánchez To-

rres y Dr. Miguel Flores).

SENTENCIA NUMERO: 52.-

En la Ciudad de Córdoba a los trece días del mes de mayo de dos mil

dos, reuniéndose en Acuerdo Público los Sres. Vocales Dres. Mario Sársfield

Novillo, Julio C. Sánchez Torres y Miguel Flores, con la asistencia de la secre-

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taría actuante para dictar fallo en los autos caratulados «M.L.E. C/ COLEGIODE ESCRIBANOS DE LA PCIA DE CBA. y TRIBUNAL DE CALIFICACIONESNOTARIAL ACCION DE AMPARO» procedentes del Juzgado de Primera Ins-

tancia y Sexta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, por haberse

deducido recurso de apelación en contra de la Sentencia número 1168 de fe-

cha 31/ 10/01 (fs.270/277), que resolvía: « 1) No hacer lugar al recurso de am-

paro deducido por L.E.M. en contra del Colegio de Escribanos de la Provincia

de Córdoba y del Tribunal de Calificaciones Notarial .- 2) Costas a cargo de la

accionante vencida a cuyo fin regulo los honorarios del Dr. H.R. en la suma de

pesos novecientos ochenta con cuarenta centavos ($ 980,40) con mas la de

pesos doscientos cinco con ochenta y ocho centavos ($ 205,88) en concepto

del impuesto al valor agregado (I.V.A.), por haber manifestado y acreditado di-

cho profesional su calidad de responsable inscripto y los del Dr. G.A.B, en la

de pesos novecientos ochenta con cuarenta centavos ($980,40) .

Protocolícese "

El Tribunal se planteo las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Procede el recurso de apelación de la actora? SE-GUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Efectuado

el sorteo de ley resultó que los Sres. Vocales emitirán sus votos en el siguien-

te orden Dr. Mario Sársfield Novillo, Dr. Julio C. Sánchez Torres y Miguel Flo-

res.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIOSARSFIELD NOVILLO dijo:

I. La Notaria L.E.M" dedujo recurso de apelación en contra de la Senten-

cia del Inferior que desestimaba su acción de amparo e inconstitucionalidad

promovida para lograr esta declaración respecto de la norma contenida en el

art. 1 º, inc. b, de la ley 4.183 y para que se ordene al Tribunal de Calificación

Notarial de la Provincia de Córdoba la admisión de su solicitud para participar

en el concurso de antecedentes y oposición para el año próximo pasado para

acceder al ejercicio de notariado mediante la adjudicación de un registro.

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II. Expresados sus agravios a fs. 279/290, le fue concedido el remedio y

quedó radicada la causa en esta Sede donde a fs. 298/299 el apoderado del

Colegio de Escribanos de Córdoba contestó el traslado que le fuera conferido

pidiendo el rechazo del recurso y la confirmación del fallo. Idéntico tempera-

mento procesal adoptan los representantes del Tribunal de Calificaciones No-

tarial, ley 4.183, al contestar a fs, 303/305.

III. El pronunciamiento opugnado de fs. 270/277, contiene una adecuada

relación de causa que junto a los escritos de las partes a los que se ha hecho

referencia, se da por reproducida para satisfacer la exigencia del art. 329 del

C. P. C.

IV. El Señor Juez de primer grado, entiende que la acción de amparo -

como vía excepcional que se encuentra reglamentada para los supuestos de

arbitrariedad e ilegalidad manifiesta- no se da en el presente caso, pues la ac-

cionante ha tenido la más amplia posibilidad de defensa en las actuaciones

promovidas ante el Tribunal de Calificaciones Notarial.

Agrega que no hay tal arbitrariedad o ilegalidad, toda que vez que la deci-

sión del mencionado Tribunal se fundamenta en la expresa disposición legal

que veda la posibilidad de participar en el concurso a los aspirantes que exce-

dan la edad de cincuenta años.

Apunta que la disposición legal que indica que el postulante debe ser ma-

yor de edad y menor de la recién indicada, no resulta inconstitucional al no vul-

nerar el principio de igualdad ante la ley y que la demandada sólo se ha limita-

do a impedir que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos

de lo que se concede a otros en iguales circunstancias.

Asevera que no se afecta el derecho constitucional a trabajar ejerciendo

el notariado, desde que ese derecho debe contemplarse desde la correspon-

diente reglamentación que en el presente caso, está dado por la ley 4.183 con

su límite respecto a la edad del aspirante.

V. El embate recursivo se dirige, directamente, a poner en evidencia la

omisión del juzgador de pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma

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estigmatizada.

Es cierto que la determinación del a quo encuentra su fundamento en que

la accionada se limitó a aplicar la disposición legal. Ahora bien, ese dispositivo

empleado para dirimir la cuestión ha sido observado y, entonces, sobre ese

aspecto debía dar su opinión el Inferior.

VI. Previo al examen de la materia de fondo traída a conocimiento de este

Tribunal, es menester efectuar algunas precisiones en orden a los requisitos de

admisibilidad que condicionan la procedencia de la acción de amparo “.... en el

marco del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, de vigencia operativo

para todos los jueces nacionales y provinciales, el cual perfila con un matiz di-

ferenciar a esta vía procesal de obvio carácter iuspublicista, destinada a la tute-

la de los derechos y garantías fundamentales. Dicho precepto no obsta a la

vigencia de las normas reglamentarias anteriores, en tanto éstas no se opon-

gan a la letra, al Espíritu o resulten incompatibles con el remedio judicial insti-

tuido en el citado precepto constitucional, como un instrumento ágil, eficaz y

expeditivo para asegurar la vigencia cierta de los derechos constitucionales.

En esta orientación es dable puntualizar que la acción de amparo es un

proceso constitucional autónomo, caracterizado como una vía procesal «expe-

dita y rápida", condicionada - entre otros recaudos- a que el acto u omisión im-

pugnado, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, el

derecho o garantía constitucional, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, la

que debe presentarse como algo palmario, ostensible, patente, claro o inequí-

voco, es decir visible al examen jurídico más superficial (Palacio, Lino Enrique,

«La pretensión de amparo en la reforma constitucional de 1994», L.L. 1995-0,

Sec, Doctrina, p. 1238). La calificación de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta,

y que a veces en la doctrina y en la jurisprudencia es reemplazada por la de

ilegitimidad, revela que el acto lesivo debe mostrar fehacientemente, en su pri-

mera apariencia, la violación grosera y ostensiblemente visible al derecho sub-

jetivo de quien promueve el amparo (Bidart Campos, Germán J., «El control de

constitucionalidad en el juicio de amparo y la arbitrariedad e ilegalidad del acto

lesivo,», J.J. 1969, T. 2, p, 169 y ss,), (cf.: Tribunal Superior de Justicia de

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Córdoba, Sentencia Nº 3 del veintisiete de marzo de dos mil dos en autos:

«M.S. y otras c/ C.M.E.y ots. - Amparo - Casación» (expte. letra «M», Nº 07,

iniciado el dos de noviembre del año dos mil uno).

Quede claro, entonces, lo siguiente: La ilegalidad supone algo que es

contrario a la ley, y por lo tanto, ilícito.

La arbitrariedad es la determinación que resulta de una interpretación

equívoca, irracional, de evidente error, Por nuestra parte, hemos señalado que:

«Enseña Osvaldo Alfredo Gozaini, que: «La Constitución define al amparo so-

bre la base de una esperanza: la rapidez (acción rápida y expedita) para resol-

ver un conflicto constitucional.

Consagra de esta manera el derecho de toda persona a obtener protec-

ción judicial cuando sus derechos son amenazados o violados por actos de

personas públicas o particulares.

Sin embargo, pocos renglones adelante expresa que este derecho a una

tutela efectiva depende de la inexistencia de otras vías judiciales, regresando

la idea de la vía jurisdiccional concurrente que tantos problemas ocasionó a la

garantía procesal.

¿Significa ello establecer la subsidiariedad?

El dicho siempre que no exista otro medio judicial más idóneo coincide

con el artículo 10 de la ley 16.986, es cierto, pero actualmente la finalidad del

amparo, hemos dicho, no está prevista en la dimensión de la eficacia que ofre-

cen los procesos o los procedimientos sino, antes bien, en tener una acción -

garantía- rápida y expedita, que como tal debe ser inmediata y dirigida al cen-

tro de atención que merecen los derechos del hombre.

Es decir; la Constitución está creando una garantía (no olvidemos que el

amparo está inmerso dentro del capítulo de nuevos derechos y garantías) que-

riendo evitar más de lo mismo, pero al ampliar el ámbito normativo de protec-

ción a los tratados y leyes que dicha ley no mencionaba, obliga a confrontar la

influencia que tiene ambas proyecciones, (W.O. y Glagol Press - Tel./Fax.:

(+54-11) 4371-7868 - Bs. As. - Argentina - Email. wo@líbrosarg.com).», (cf.:

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Auto lnterlocutorio Número 67, dictado por este Tribunal el ocho de marzo del

corriente en los autos caratulados «R.G.R. c/. C. de J, P. y R. de C,-Amparo).

Se trajo a colación el art. 43 de la Constitución Nacional; el mismo, en lo

que aquí importa, determina:

«Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo,...

contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en

forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad

o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitu-

ción, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstituciona-

lidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva... Podrán interponer

esta acción contra cualquier forma de discriminación... »

El pedido de declaración de inconstitucionalidad de una norma importa el

ejercicio de una acción directa de inconstitucionalidad, de aquellas que explíci-

tamente la Corte ha admitido como medio idóneo, ya sea bajo la forma del am-

paro, la acción de mera certeza o el juicio sumario en materia constitucional,

para prevenir o impedir las lesiones de derechos de base constitucional,

(CSJN, 22-4-97, A. c/ Provincia de Buenos Aires).

Corresponde hacer una excepción al artículo 2º inciso d, de la ley 16.986,

en tanto establece que el amparo resulta inadmisible cuando la determinación

de la eventual invalidez del acto requiera la declaración de inconstitucionalidad

de leyes, cuando ellas suponen una palmaria violación de derechos o garantías

constitucionales, (CSJN, 6-6-95, E. D. 164-663).

Se entiende, de tal modo, que en el proceso de amparo es factible la de-

claración de inconstitucionalidad.

VII. Ahora bien, antes de continuar hay que dejar claramente explicado

que en el caso bajo examen la cuestión motivo del amparo, de vino abstracta.

Ello es así porque el concurso en el que pretendía participar la amparista,

se llevó a cabo durante el año pasado y lo que aquí se decida en punto a esa

situación resulta absolutamente inoportuno. Sin embargo, debe considerarse lo

atinente al pedido de declaración de inconstitucionalidad el que, a nuestro mo-

do de ver, no pierde virtualidad desde que la interesada en tal pronunciamien-

to, puede pretender en el futuro participar de un nuevo concurso y encontrarse

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con el mismo impedimento con que tropezara y motivara el ejercicio de esta

acción.

De allí, pues, que atendiendo a los efectos de la ley discutida corresponde

que este Tribunal se expida sobre la cuestión debatida.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado reiteradamente

que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de

suma gravedad institucional y una de las más delicadas funciones susceptibles

de encomendarse a un tribunal de justicia y sólo se estima viable cuando la

repugnancia con la cláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad

inconciliable (Fallos: 306: 1597; 311:394; 314:407; 319:3148; 321:441;

322:919, 842; 323:2409, entre muchos).

Ha dicho también que sólo cabe acudir a ella, cuando no existe otro modo

de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no

es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarqu-

ía (Fallos: 312:2315; 316:779; 2624) o cuando una estricta necesidad lo requie-

ra; por 10 tanto, cuando existe la posibilidad de una solución adecuada del jui-

cio, por otras razones, debe apelarse a ella en primer lugar (Fallos-.305:1304)

VIII. Los apelados, coinciden en subrayar que se han circunscrito a de-

fender su actuación sosteniendo en forma enfática que la norma controvertida

resulta ser una reglamentación al derecho y que su no aplicación es atentatoria

al principio de igualdad, habida cuenta de que quienes ya han cumplido cin-

cuenta años de edad no pueden acceder al ejercicio del notariado.

El precepto legal contenido en el art. 1º de la ley 4.183, es anacrónico.

La norma se presenta como irrazonable, ya que nada puede apuntalarla

para fijar un límite - en virtud de la edad exclusivamente- para la práctica de

una actividad como es la del notariado.

Téngase en cuenta la antigüedad del criterio y piénsese si en la actuali-

dad hay razón para mantenerlo.

Basta detenerse, aunque más no sea en forma breve, en las distintas mo-

dificaciones que han sufrido las leyes que establecen las edades mínimas para

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alcanzar los beneficios previsionales para caer en la cuenta de que los plazos

de expectativa de vida útil de las personas en nuestra sociedad se han amplia-

do considerablemente.

En otras palabras, no hay motivo de hecho de suficiente peso que permita

sostener que quien alcanzó la edad de cincuenta años esté impedido de lograr

un registro para ejercer el notariado.

A propósito, repárese en el concurso por el que se exige pasar para ob-

tener ese registro.

La ley establece una incapacidad que repugna al Derecho desde que im-

pide o priva de ciertos derechos por el solo expediente de fijar una limitación

temporal.

Decimos que repugna al Derecho, por que distintas reglas constituciona-

les dan amparo a la pretensión de la Sra. M.

En el orden nacional, obsérvense, entre otras, estas cláusulas:

Artículo 14 - Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes dere-

chos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y

ejercer toda industria lícita.

Artículo 16 - La Nación Argentina no admite prerrogativas. Todos sus habitan-

tes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que

la idoneidad.

Artículo 28 - Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores

artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio.

Artículo 75, inc. 23 - Legislar y promover medidas de acción positiva que ga-

ranticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio

de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados interna-

cionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños,

las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.

Artículo 99 - El Presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones... Ex-

pide las instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de

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las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones re-

glamentarias.

En el orden local, deben recordarse:

Artículo 7.- Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y

no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidari-

dad e igualdad de oportunidades.

Articulo 18. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garan-

tias que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la

República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que impo-

nen.

Artículo 19. Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes dere-

chos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio:

3. A la libertad e igualdad de oportunidades.

6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo.

Desde luego que las transcripciones precedentes, no son más que ejem-

plos de algunos de los derechos que se afectan con disposiciones como la que

estudiamos.

IX. Mientras el ciudadano goce de capacidad, de libertad y de idoneidad

para ingresar a determinada actividad no se advierte cortapisa alguna para im-

pedírselo, menos aún, si aquella finca en la edad.

El Poder Judicial no puede desentenderse de las garantías que la Consti-

tución brinda a todos los habitantes - nacionales y extranjeros- porque no pue-

de apartarse de su primordial función que es, precisamente, el asegurar el

ejercicio de los derechos de los individuos.

Esos derechos no pueden quedar supeditados a las reglamentaciones

irracionales y obsoletas que al efecto se dicten, puesto que los motivos o fun-

damentos - es decir, lo que se concibe como la razonabilidad que inspira a

esas regulaciones -, deben atender y procurar el pleno ejercicio de los dere-

chos de las personas y no coartarlos, confinarlos, anularlos o desconocerlos.

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Es oportuno traer a colación que el diario LA NACIÓN en su edición del

pasado martes 16 de abril del corriente, en la sección Ciencia/Salud, pág. 10,

transcribe un artículo aparecido en el periódico «The New York Times», fecha-

do en la ciudad de Nueva York.

Del mismo pueden extraerse con provecho, las siguientes apreciaciones

a modo de síntesis:

1) Envejecimiento: a comienzos del siglo -XX la expectativa de vida al nacer

era de apenas 50 años.

2) En 2050 habrá 2 millones de centenarios.

3) Según la ONU, en las naciones en vías de desarrollo se cuadruplicará la po-

blación de la tercera edad.

Señala la crónica:

Con la expectativa de que la población mundial de más de 60 años se tri-

plicará a dos mil millones para 2050, delegados de 160 países han jurado en

Madrid, España, defender la salud y los derechos de las personas mayores,

haciendo especial hincapié en los países pobres, donde el aumento será más

veloz.

Después de cuatro días de caluroso debate en esa ciudad, la Segunda

Asamblea Mundial de las Naciones Unidas sobre Envejecimiento acordó uná-

nimemente un plan de acción de 44 páginas que pasa revista a docenas de

objetivos, incluyendo educación y trabajo para las personas de edad avanzada,

pensiones, alojamiento y cuidado de la salud, y derechos de las mujeres mayo-

res.

«Hemos establecido la agenda sobre envejecimiento para el siglo XXI».

dijo Paul Hoeffel, vocero de la organización internacional.

Una declaración política que acompaña el documento delineó los princi-

pios comunes a los que habrá que ajustarse teniendo en cuenta el boom que,

como se espera, registrará la población mayor en los próximos 50 años.

Para mitad de este siglo, estima la Organización de las Naciones Unidas

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(ONU), una de cada cinco personas tendrá 60 años o más, y más de dos millo-

nes tendrán 100 años o más.

Los funcionarios de la ONU dijeron que la tendencia demográfica reque-

rirá un cambio acorde en la ayuda para el desarrollo, destinando algunos de los

recursos que en el siglo XX habían sido empeñados en educación y empleo

para los jóvenes hacia otros más enfocados en las necesidades de los mayo-

res.

«Se hizo hincapié en los derechos humanos y el abuso - dijo Desai - An-

tes, apenas se hablaba de eso.»

En relación con personas de 80 o más años, el grupo etario que mun-

dialmente registra mayor crecimiento, el plan pidió especial atención a sus ne-

cesidades médicas y nutricionales. También abogó por estimular a los mayores

a trabajar hasta más entrados en la tercera edad para asegurar que las eco-

nomías y sistemas sanitarios de los países no colapsen. (el resaltado, en el

original no se encuentra).

El mundo puede obtener enormes beneficios de las personas mayores»,

dijo Desaí, y subrayó que las personas mayores podrían aportar una vida de

experiencia y conocimiento en áreas como la educación y la investigación

científica.

Si el foco demográfico del siglo XX ( fue la educación y el empleo para los

jóvenes, entonces el tema para el siglo XXI serán los mayores, agregó Desai.

(cf: http:/www.lanacion.com.ar/02104/16/sl_389026.asp).

En esta materia, no se barrunta que perjuicio puede derivar para terceros

que un mayor de cincuenta años concurse para obtener un registro notarial.

Es, justamente, el concurso el que determinará si el pretendiente está o no en

condiciones de lograr su objetivo.

En suma, la reglamentación que establece que quien pretenda ejercer el

notariado debe ser menor de cincuenta años, carece de asidero en los tiempos

que corren y se presenta como una forma de arbitrariedad. Entendiendo, en-

tonces, que el art.1 de la ley 4.183 no es razonable a la luz de los preceptos

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constitucionales citados, debe declararse que el mismo atenta contra los dere-

chos otorgados por las Constituciones Nacional y Provincial.

X. Así voto.

A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SR. VOCAL JULIO C. SAN-CHEZ TORRES dijo:

1. La relación de causa efectuada por el Sr. Vocal preopinante satisface

las exigencias formales, por lo que corresponde remitirse a ella en homenaje a

la brevedad.

2.- El accionante deduce acción de amparo buscando se declare la vi-

gencia de la matrícula profesional xxx, que le fuera otorgada con fecha

12/9/1977 a los fines de poder participar en el concurso de antecedentes y

oposición año 2001, como asimismo la inconstitucionalidad del art. 1 inc. b) de

la Ley 4183, la cual impone la edad de cincuenta años como tope para otorgar

la matrícula.

3.- Así las cosas, debe expresarse que el amparo es un procedimiento

especialísimo, sólo utilizable en extremas situaciones en las que por ausencia

de otras vías legales idóneas, peligra la salvaguarda de derechos fundamenta-

les. Es menester entonces la existencia de un daño grave que sólo puede ser

removido por la acción de amparo que se impetra. A ello cabe añadir que el

art. 43 de la Constitución Nacional contiene la posibilidad de la declaración de

inconstitucionalidad de la norma en que se funda el acto lesivo, conteniendo

los requisitos excepcionales propios de esta vía, Asimismo, queda fuera del

ámbito propio de esta acción la situación normal y ordinaria de cada persona

que peticiona el reconocimiento de su derecho por los procedimientos ordina-

rios (Fallos: 297:97; 301: 642; 307: 562; 308: 2068).

4.- En el sub-examine, la vía de amparo propiamente dicha deviene abs-

tracta por lo ha puntualizado el Sr. Vocal que me precede, además del A ello,

se agrega que a los más jóvenes se le exige experiencia, que por lo general

viene con los años. A los más grandes se les dice que se han excedido en la

edad o que ella los hace improductivos. Entonces, ¿quiénes pueden ingresar a

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trabajar?, máxime cuando este elemento necesario y vital para cualquier ser

humano no abunda. Bien se ha puesto de manifiesto que: «Dentro de este con-

texto el sentido y la valoración del trabajo humano en cuanto esfuerzo del

hombre aplicado a la producción de bienes y servicios, encuentra su funda-

mento en la dignidad de quien lo realiza» (Livellara, c.A. «Sentido y Dignidad

del trabajo humano en la encíclica Laborem Exercens y en la Legislación Ar-

gentina» JA. 1983 -1-723738- Gauna, J.O «Un amparo contra la discriminación

por razones de edad» LL, 2001–B p.580).

9.- A esta altura, puede insistirse con la pregunta formulada arriba ¿Se

debe impedir a la actora concursar para obtener un registro por la sola circuns-

tancia de tener más de cincuenta años? Estimo que no puede privársele a la

demandante de rendir ese concurso o examen; precisamente, el camino que

desea seguir la amparísta es el defendido por la Constitución Nacional cuando

dice que: «Todos los habitantes son iguales ante la ley y admisibles en los em-

pleos sin otra condición que la idoneidad», y ella no se demuestra por tener o

no una determinada edad. Se podrá esgrimir que el art. 1 inc. b) de la Ley pro-

vincial atacado considera de manera distinta una situación que entiende es di-

símil. Ello bien puede ocurrir, en tanto y en cuanto la distinción no resulta capri-

chosa o arbitraria. No debe perderse de vista que el art. 75 inc. 23 de la C.N.

contiene facultad de legislar y promover medidas de acción positiva que garan-

ticen la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce y ejercicio de

los derechos reconocidos por la Constitución. Asimismo, el art. 1 inc. b) ya alu-

dido vulnera el art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Socia-

les y Culturales incorporado a nuestra Carta Magna en virtud del art. 75 inc. 22-

que reza«los estados partes en el presente pacto reconocen el derecho a toda

persona al goce de las condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le

aseguren en especial: ... igual oportunidad para todos de ser promovidos de-

ntro de su trabajo a la categoría superior que les corresponda sin más conside-

raciones que los factores de tiempo, de servicio y capacidad".

10.- Cuadra añadir que la norma cuestionada al fijar como límite máximo

la edad de cincuenta años para poder inscribirse encierra un contrasentido,

cual es, que aquella persona que tenga mayores antecedentes curriculares

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pero que cuente con la edad de 50 años difícilmente puede acceder a concur-

sar. Es decir, la norma cuestionada sencillamente se desentiende de la mayor

capacitación que pudiere ostentar el demandante y con ello también se vulnera

el derecho de propiedad de la amparista.

11.- El párrafo precedente muestra la irrazonabilidad de la norma atacada.

Es que la garantía de igualdad radica en consagrar un trato legal e igualitario a

quienes se encuentren en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos:

286:97; 300: 1.084; 306: 1.560). Ello no obsta que el legislador pueda contem-

plar de manera distinta situaciones diferentes, en tanto esa distinciones no se

formulen con criterios abstractos - cuestión que nos ocupa-, de privilegio o infe-

rioridad personal o de clase, o ilegítima persecución (Fallos: 300:1049;

300:1087; 302:192).

12.- Lo expuesto no debe llevar a la conclusión simplista que toda des-

igualdad es discriminatoria. Lo que aquí se ha resuelto es que la diferencia que

se intenta establecer en razón de la edad para acceder a un registro no está

justificada legal ni constitucionalmente, además de ser desproporcionado con

el fin que persigue. En el sub-examine se ha demostrado que el límite máximo

de cincuenta años impuestos como barrera para impedir concursar carece de

justificación razonable, además de indicarse las garantías constitucionales que

vulnera el art. 1 inc. b) de la ley 4183. El legislador siempre que dicta una ley

debe efectuar una valoración de razonabilidad (Ver. Linares, J. «Razonabilidad

de las Leyes. Debido Proceso» Bs. As. Astrea. 1989, p. 117).

A LA PRIMERA CUESTION PlANTEADA EL SR. VOCAL DR. JORGE MI-GUEL FLORES dijo:

1.- La sentencia de primera instancia contiene una relación de causa

que resume adecuadamente los antecedentes que dan motivo a la acción de

amparo, y el Sr. Vocal del primer voto formula la síntesis del fundamento que

sostiene el recurso de la parte demandada. Omito, pues, toda referencia a esos

aspectos y entro directamente a dar mi parecer sobre la cuestión que nos con-

voca.

2.- El art. 2 inc. e) de la ley 4.915 dispone que el amparo no es admisible

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cuando la demanda no hubiese sido presentada dentro de los quince días

hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse. Se

impone por ello, que el interesado cuestione -o no- la decisión de la autoridad

dentro de un breve plazo. El fundamento de esta exigencia radica en el princi-

pio de seguridad, ya que los actos fundados en ley deben ser considerados

portadores de una buena cuota de estabilidad; lo contrario conllevaría la incer-

tidumbre sobre la eficacia de los pronunciamientos de la autoridad pública (Cfr.

Sagües, «Acción de amparo», ed. 1.995, pago 276), y si se tiene en cuenta

que la impugnación se fundamenta exclusivamente en la inconstitucionalidad

de una norma supuestamente discriminatoria, y que el reconocimiento del de-

recho que persigue el amparista es exactamente el mismo que reclamó admi-

nistrativamente en años anteriores (según lo reconoce en la demanda), podrá

fácilmente colegirse la extemporaneidad del cuestionamiento de inconstitucio-

nalidad a través de la acción de amparo. Si la afectada no uso anteriormente

de esta acción habiendo dejado transcurrir tanto tiempo, dicha inactividad pone

de manifiesto la innecesariedad del remedio excepcional y expeditivo del am-

paro, debiendo en todo caso reclamar el derecho por los procedimientos ordi-

narios. Con lo cual, adquiere trascendencia la improcedencia formal del plan-

teo de inconstitucionalidad del art. 10 inc. b de la ley 4.183. La «ratio legis» del

plazo de caducidad previsto en la ley radica en que la demora considerable en

plantear judicialmente la supuesta «discriminación» legal, impide invocar el

gravamen irreparable que puede aparejar el trámite ordinario de declaración de

inconstitucionalidad. Cabría aclarar que el apelante al expresar agravios altera

los términos de su presentación inicial, manifestando que las impugnaciones

administrativas anteriores no se basaron en iguales fundamentos (v. fs. 287, 2º

párrafo); siendo que al entablar la acción expresamente sostenía que en dicha

oportunidad (la anterior) y por problemas de salud y de familia, no recurrió la

resolución administrativa, a pesar de considerar que la misma era manifiesta-

mente discriminatoria, arbitraria e inconstitucional» (v. fs. 12 vta. in fine y 13 ab

initio). No dejo de reconocer la importante doctrina elaborada sobre éste capí-

tulo en cuanto se ha dicho que el cómputo del plazo de caducidad debe partir

desde cada acto en particular. Sin embargo, asumir esa postura en el presente

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caso importaría desvirtuar la acción, porque la causa que da motivo al amparo

no es simplemente el rechazo de la solicitud de admisión al concurso, sino la

violación de la garantía de igualdad consagrada por la Carta Magna. Criterio

que en resguardo de la seguridad, exige que el plazo se cuente a partir del

momento en que la afectada pudo conocer objetivamente los alcances y efec-

tos del primer rechazo con fundamento en dicha normativa. Tal solución es

sensata, pues la dilación excesiva no es propia de la naturaleza urgente y tute-

lar de la acción. Si la demandante dejó transcurrir un prologando lapso para

impugnar la «discriminación legal», es evidente que con ello está demostrando

que pudo recurrir a la vía ordinaria sin necesidad de habilitar a posteriori el re-

medio excepcional y sumario del amparo (Cfr. Lazzarini, «El juicio de amparo»,

p. 147 y 158). En definitiva, comparto las apreciaciones de la sentencia de pri-

mera instancia en orden a la inexistencia de este requisito extrínseco de admi-

sibilidad.

3.- De cualquier modo, como apuntan los distinguidos colegas, es abs-

tracto resolver ahora acerca de la acción de amparo al haber transcurrido el

hecho en virtud del cual se cuestiona la aplicación de la norma tildada de in-

constitucional. Porque siendo el fin del amparo restaurar el derecho pretendida

mente lesionado, al desaparecer la circunstancia que lo motivó la sentencia se

convierte meramente abstracta, careciendo por ello de objeto actual la acción

deducida. Es sabido que los juicios de amparo deben fallarse con arreglo a la

situación fáctica existente al momento de sentenciar, estando vedado a los jue-

ces dictar un pronunciamiento de mérito (estimatorio o desestimatorio), toda

vez que la subsistencia de la materia justiciable constituye un requisito jurisdic-

cional que incumbe al tribunal comprobar al momento de decidir. No comparto

la idea de emitir un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de la disposi-

ción legal que diera fundamento al acto de la autoridad; ningún motivo parece

justificar esa declaración, ya que el control judicial de constitucionalidad de

normas inferiores debe ser realizado en un análisis de conjunto de la situación

planteada y no en forma parcial y aislada. Es decir, que la inconstitucionalidad

del art. 1º inc. b de la ley 4.183 debe ser analizada en el contexto de la cuestión

en examen y en atención al tiempo y modo de su aplicación (Cfr. J.A. 1984-

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111-713; E.D. 108-213). La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que el con-

trol de constitucionalidad en abstracto resulta ajeno al derecho federal argenti-

no, imposibilitando toda declaración sobre la validez de la norma impugnada en

esas condiciones dentro del marco de un proceso judicial (Fallos 3041088).

Sólo es pertinente y hace a la esencia del Poder Judicial decidir colisiones

efectivas de derechos (Fallos 304-759). Por lo que, tampoco cabe hacer este

tipo de declaraciones ad eventum de futuros conflictos. De tal suerte, el control

de constitucionalidad debe funcionar dentro de las causas judiciales, en la me-

dida que es pertinente para solucionar una controversia, y siempre que pueda

llegarse a una sentencia condenatoria o desestimatoria que reconozca la legi-

timidad de un derecho que está en pugna con las cláusulas constituciona-les. De lo contrario, si el Poder Judicial se arroga semejante potestad (declarar

inconstitucionalidades aun cuando no exista necesidad de dictar sentencia de

mérito) pasaría a constituirse en un Poder Legislativo paralelo. Sí se observa,

en el subexámine la acción tendía a que se declaró la vigencia de la matrícula

profesional «a los fines de participar en el concurso de antecedentes yoposición año 2001», y si la sentencia debía ajustarse a la petición oportuna-

mente formulada, es claro que al desaparecer el supuesto de hecho que auto-

riza el examen de constitucionalidad, no cabe pronunciarse en este último sen-

tido al margen de la pretensión principal.

4.- En rigor, la importancia de encontrar o no justificación a la declaración

de inconstitucionalidad en este estadio, sólo podría tener importancia en orden

a la imposición de las costas. Es decir, para determinar si era legítimo el re-

clamo de la demandante o no, y en su caso disponer el pago de la costas al

que supuestamente iba a resultar vencido. Sin embargo, aun partiendo de la

hipótesis de que la norma cuestionada fuese verdaderamente inconstitucional

(como lo declaran los estimados colegas), creo que no corresponde imponerle

costas al Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba ni al Tribunal de

Calificaciones Notarial. Es cierto que el carácter de perdedor (vencido) en el

pleito es el presupuesto esencial para la imposición, pero no es menos que

cabe apartarse del principio básico frente a ciertas situaciones, v.gr.: atendien-

do la naturaleza de la acción deducida, la causa en que se genera la misma, o

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bien, en atención a la conducta o comportamiento del autor del supuesto acto

ilegal que da origen a la acción. En ese lineamiento ha de verse que el Colegio

de Escribano no actuó en forma arbitraria ni ilegal, pues, a través de atribucio-

nes legales o reglamentarias que le son propias, se limitó a extender el certifi-

cado en un todo de acuerdo a lo dispuesto en la ley positiva vigente; de haber

obrado de otro manera no sólo habría violado la ley, sino, además, creado un

privilegio en favor de la actora. Mientras que el Tribunal de Calificaciones Nota-

rial al no admitir la solicitud de inscripción en el Concurso de Antecedentes y

Oposición, se ha ceñido a cumplir con la ley vigente. Siendo así, corresponde

hacer uso de la potestad exonerativa. Porque el acto cuestionado a través de

la acción de amparo es producto del respeto a la ley; situación que incluso les

impedía el allanamiento a la pretensión. Lo contrario hubiese importado para el

ente público soslayar el alcance del derecho positivo. Por consiguiente, lo que

vale en el caso es la razón o la sin razón del obrar que fuera causa de la ac-

ción de amparo. Y sujetarse a la leyes obrar con razón, más allá del valor

intrínseco del precepto normativo involucrado.

5.- Del modo expuesto dejo emitida opinión contraria a la procedencia del

recurso.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. MARIOSÁRSFIELD NOVILLO dijo:

Propongo que se declare abstracta la cuestión motivo de la acción de

amparo ejercida por la Sra. L. E. M. y se pronuncie la inconstitucionalidad del

art. 1 º, inc. b, de la ley 4.183, en cuanto limita a la menor edad de cincuenta

años a quienes se postulen como candidatos a obtener un registro para el ejer-

cicio de la actividad notarial mediante la selección previa participación en el

concurso de antecedentes y oposición que estipula la reglamentación respecti-

va; que se impongan las costas de ambas instancias a los accionados y que se

regulen los honorarios del Dr. A.C.A., en la suma de pesos novecientos ochen-

ta con cuarenta centavos ($ 980.40), equivalente a cuarenta jus por las tareas

de la instancia anterior y en la cantidad de trescientos noventa y tres pesos

($ 393,00) que representan dieciséis jus por la labor en la Alzada, (arts. 130 de

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la ley ritual y 25, 34, 36, 37, 90 y conc. del código arancelario, ley 8.226).

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JULIO C.SANCHEZ TORRES dijo:

Por todo lo expuesto hasta aquí, coincido con la conclusión vertida por el

Dr. Mario Sársfield Novillo, votando en idéntico sentido. De tal modo, estimo

que el decisorio impugando debe revocarse parcialmente y, en consecuencia,

se declara la inconstitucionalidad del art. 1 inc. b) de la Ley 4183 en cuanto

dispone la edad de cincuenta años como límite para concursar a fin de obtener

un registro para el ejercicio de la actividad notarial, mediante la selección pre-

via que disciplina la reglamentación respectiva. En lo demás que decide se

confirma la resolución recurrida. Las costas de ambas instancias se imponen a

la demandada por resultar vencida (art. 130 del C.P.C), Por último, se regula

los honorarios del Dr. A.C.A. en la cantidad de pesos novecientos ochenta con

cuarenta centavos ($ 980,40) y la suma de pesos equivalente a cuarenta jus

por las tareas de la instancia anterior y en la cantidad de trescientos noventa y

tres pesos ($ 393,00) que representan dieciséis jus por la labor en la Alzada.

No se regulan los honorarios del Dr. H. R. en función de lo dispuesto por el art.

25 bis de la Ley 8226. Así Voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR VOCAL DR. JORGE MI-GUEL FLORES dijo:

Conforme la decisión mayoritaria y la obligación que me impone el art.

382 última parte del C.de P.C., adhiero en la segunda cuestión al voto de los

Vocales preopinantes, dejando a salvo mi opinión personal sobre la improce-

dencia del recurso.

Por lo expuesto; normas legales citadas.

SE RESUELVE:

Declarar abstracta la cuestión motivo de la acción de amparo ejer-cida por la Sra. L.E.M. y se pronuncie la inconstitucionalidad del art. 1º,inc. b, de la ley 4.183, en cuanto limita a la menor edad de cincuenta añosa quienes se postulen como candidatos a obtener un registro para el ejer-

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cicio de la actividad notarial mediante la selección previa participación enel concurso de antecedentes y oposición que estipula la reglamentaciónrespectiva.

Las costas de ambas instancias se imponen a los accionados. Regu-lar los honorarios del Dr. A.C.A. en la suma de pesos novecientos ochen-ta con cuarenta centavos ($980.40), equivalente a cuarenta jus por las ta-reas de la instancia anterior y en la cantidad de trescientos noventa y trespesos ($ 393,00) que representan dieciséis jus por la labor en la Alzada,(arts. 130 de la ley ritual y 25, 34, 36, 37, 90 y conc. del código arancelario,ley 8.226).

Protocolícese hágase saber y bajen.

Dr. Julio Sánchez Torres

Dr Mario Sársfield Novillo

Dr. Miguel Flores