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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 1992-1 Nro. 63 [1] JURISPRUDENCIA AMPARO. DEMANDA AMPARO AUTOS; "Sebaste Mafia Gabriela el Colegio de Escribanos de la Provincia y Su- perior Gobierno de la Provincia de Córdoba" Juzgado de 1 "Instancia y 2" Nomi- nación ee de la Ciudad de San Francisco SR. JUEZ: María Graciela Sebaste argentina. casada, D.N.l. 12.362.377 con domicilio real en la calle Güemes 177 de la ciudad de Las Varillas, Dep. San Justo, Pcia. de Córdoba y constituyéndolo a los efectos legales en J.L. Cabrera 1285 de esta ciudad de San Francisco comparezco y digo: EXORDIO Que por derecho propio demando amparo en contra del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Córdoba con domicilio en calle 27 de Abril 101 de la ciudad de Córdoba y del Estado Provincial en la persona de su gobernador Dr. Eduardo Cesar Angeloz, su representante, en los términos del art. 144 de la Constitu- ción Provincial con domicilio en B. Chacabuco 1300 ciudad de Córdoba. El es- tado provincial, y la institución mencionada con su accionar, me impiden, des- conocimiento en forma expresa los arts. 14,28 y 31 de la C.N., y el decreto na- cional Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991, el ejercicio en mi domicilio, de la profesión de escribana, para la que estoy habilitada por la Universidad Nacional del Litoral. Por ello mismo solicito se declare la inconstitucionalidad de la ley provincial Nº 4183, texto ordenado con sus reformas por el decreto provincial NQ 2252 de junio de 1975, el decreto Provincial 2259n5, como así también la ley provincial 7491 del 14 de Noviembre de 1986, conjunto normativo que regu- la el ejercicio de la profesión notaríal, derogado expresamente por la disposi- ción nacional invocada. En consecuencia, pido concretamente se ordene a las accionadas abstenerse de cualquier forma, o por cualquier medio de impedirme

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 1992-1 Nro. 63

[1]

JURISPRUDENCIA

AMPARO.

DEMANDA AMPARO

AUTOS; "Sebaste Mafia Gabriela el Colegio de Escribanos de la Provincia y Su-

perior Gobierno de la Provincia de Córdoba" Juzgado de 1 "Instancia y 2" Nomi-

nación ee de la Ciudad de San Francisco

SR. JUEZ:

María Graciela Sebaste argentina. casada, D.N.l. 12.362.377 con domicilio real

en la calle Güemes 177 de la ciudad de Las Varillas, Dep. San Justo, Pcia. de

Córdoba y constituyéndolo a los efectos legales en J.L. Cabrera 1285 de esta

ciudad de San Francisco comparezco y digo:

EXORDIO

Que por derecho propio demando amparo en contra del Colegio de Escribanos

de la Pcia. de Córdoba con domicilio en calle 27 de Abril 101 de la ciudad de

Córdoba y del Estado Provincial en la persona de su gobernador Dr. Eduardo

Cesar Angeloz, su representante, en los términos del art. 144 de la Constitu-

ción Provincial con domicilio en B. Chacabuco 1300 ciudad de Córdoba. El es-

tado provincial, y la institución mencionada con su accionar, me impiden, des-

conocimiento en forma expresa los arts. 14,28 y 31 de la C.N., y el decreto na-

cional Nº 2284 del 31 de Octubre de 1991, el ejercicio en mi domicilio, de la

profesión de escribana, para la que estoy habilitada por la Universidad Nacional

del Litoral. Por ello mismo solicito se declare la inconstitucionalidad de la ley

provincial Nº 4183, texto ordenado con sus reformas por el decreto provincial

NQ 2252 de junio de 1975, el decreto Provincial 2259n5, como así también la

ley provincial 7491 del 14 de Noviembre de 1986, conjunto normativo que regu-

la el ejercicio de la profesión notaríal, derogado expresamente por la disposi-

ción nacional invocada. En consecuencia, pido concretamente se ordene a las

accionadas abstenerse de cualquier forma, o por cualquier medio de impedirme

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el ejercicio profesional.

HECHOS

Como consta con la fotocopia autenticada por el tribunal agregada a estos au-

tos soy notaría en virtud del título otorgado por la Universidad Nacional del Lito-

ral el día 7 de Marzo de 1983. Desde esa fecha he realizado gestiones para

poder ejercer mi profesión con resultado negativo. Con ese fin he promovido y

he trabajado en la creación de un movimiento de opinión, en contra de la legis-

lación provincial precitada, cuya inconstitucionalidad solicito, por haber origina-

do una corporación de tipo medieval que constituye en sí misma la negación

del art. 14 de la C.N. desconociendo a la misma vez la supremacía de la ley

mayor consagrada por su art. 31, violando en forma grosera el principio, deno-

minado el resguardo, contenido en el art. 28 de la misma constitución. Resulta

una obviedad, lo manifestado precedentemente, por cuanto es pública desde

hace muchos afios en el país esta situación. Recientemente, y como parte de

una política liberadora revaluando a los derechos constitucionales se produce

la norma en la que también fundamento mi solicitud, que pretende terminar una

situación de privilegio insostenible, que con eufemismos ha creado y reglamen-

tado un derecho hereditario para el ejercicio de ésta profesión. A tales fines y

en vigencia el decreto mencionado del Gobierno Nacional me dirigí en forma

documentada, al Colegio de Escribanos, institución que directamente e indirec-

tamente determina quién puede ejercer la profesión, y a la dependencia de Go-

bierno Nacional que opera efectivamente la exclusión de quienes no tienen el

privilegio; (Registro de la Propiedad Provincial, que produce los informes res-

pecto del dominio de los inmuebles, sólo a los escribanos colegiados y con re-

gistro mediante un formulario único, denominado normalizado) con resultado

negativo. Acompafio cartas documento que hacen prueba de lo que antecede,

sin perjuicio de hacer notar al tribunal, que acreditada mi condición de notaria,

esto constituye una cuestión de puro derecho.

DERECHO

Fundamento el derecho de mi pretensión en el art. 48 de la Constitución Pro-

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vincial, y en la ley 4915, también provincial, por la que procede la intervención

de este tribunal, por la razones de hecho mencionadas, y de derecho que hago

a continuación: en efecto la ley provincial 4183 con sus reformas ordenadas por

el decreto provincial 2252, sus modificaciones por la ley 7491 del año 86 como

así también la reglamentación de la ley orgánica notarial, por el decreto

2259/75, posibilitan que el colegio mencionado y el estado provincial en conjun-

to, permitan el ejercicio profesional, o no, en forma ilegal y arbitraria. El estado

crea los registros limitadamente, el denominado tribunal de calificación notarial

elige los postulantes entre los colegiados, de tal modo que el derecho de ejer-

cer la actividad queda restringido hasta la anulación. Mediante el juego intere-

sado de estos factores se llega a la situación descripta utsupra. Las normas

que crearon en forma mediata e inmediata esta situación, aparentemente cons-

tituyen la legalidad, pero he aquí que esta demanda de amparo, debe servir

para discutir los actos u omisiones de la autoridad pública manifiestamente

opuestos a la ley, es decir conductas estatales notoriamente ilegales o ilícitas.

Néstor Pedro Sagüés LEY DE AMPARO, pág. 95. En el caso de autos, las dis-

posiciones provinciales son manifiestamente contrarias a la Constitución Na-

cional arts. 14, 31, 28 y concordantes, como así también el decreto nacional

2284 del 31/10/91, que en su art. 12 establece "Déjanse sin efecto en todo el

territorio de la nación todas las limitaciones al ejercicio de las profesiones uni-

versitarias o no universitarias, incluyendo las limitaciones cuantitativas de cual-

quier índole, que se manifiestan a través de prohibiciones u otras formas de

restricciones de la entrada a la actividad de profesiones legalmente habilitados

para el ejercicio de su profesión. Déjanse sin efecto las restricciones cuantitati-

vas establecidas por la ley Nº 12.990. EL MINISTRO DE JUSTICIA deberá dic-

tar dentro de los treinta (30) días las normas reglamentarias pertinentes. El de-

creto premencionado encuentra fundamento en las leyes nacionales 23.6%,

23.697, 23.928 y decretos concordantes. Su constitucionalidad y validez en-

cuentra antecedentes en las disposiciones nombradas, y muy especialmente

en el fallo producido por la Suprema Corte de Justicia Federal el día 27 de Di-

ciembre de 1990 en el caso: "Peralta Luis y Otros c/Estado Nacional s/amparo.

El más alto tribunal en esta causa, que adquiere características de "Ieading

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case" tiene manifestado que la ley fundamental, o sea la constitución nacional,

concede al presidente de la república de modo directo diversos poderes en de-

terminadas circunstancias, que regular y normalmente requieren la intervención

del poder legislativo" por lo que luego en casos excepcionales son irrevisables

por los magistrados. Cabe agregar que votaron en este sentido los Dres. Ricar-

do Levene, Mario Cavagna Martínez, Carlos S. Fayt, Rodolfo Barrá, Julio Naza-

reno y Eduardo Moliné O'Connor. Los ministros Julio Oyhanarte y Augusto Be-

lluscio desestimaron el amparo, por razones puramente procesales, sin contra-

decir el concepto. El instituto amparo, reglamentado en nuestro orden positivo

por la ley 4915 del año 1967 ahora tiene categoría constitucional en d art. - 48

de la ley mayor provincial, donde se lo condiciona, a que no exista otra vía

pronta y eficaz para evitar un grave daño. La misma constitución en su art. 165

le otorga al Tribunal Superior la facultad para resolver originaria y exclusiva-

mente las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Tal el camino que evi-

to, por cuanto el trabajo de un tribunal de excepción asegura de antemano una

resolución sin término. Entre la vieja ley 4915 todavía vigente y la disposición

constitucional existe una primacía indiscutible, por lo que ruego al tribunal no

encuentre motivo para no entender ni entrar al fondo de la cuestión planteada,

que es siempre un eufemismo para denegar justicia. No debe contar en este

caso la postura jurisprudencial originada en el art. 2 de la ley nacional 16.986

que veda la declaración de inconstitucionalidad en el amparo, pues como bien

dice José Luis Lazzarini en su obra El Juicio de Amparo, pág. 85, "en todo am-

paro hay inexcusablemente un pedido de inconstitucionalidad". Aquí se lo hizo

expresamente, fundamentado en la propia constitución, en virtud de sus arts.

14, 28 y 31 y el decreto nacional 2284. Precisamente porque el objetivo de esta

demanda es el restablecimiento de derechos constitucionales, en ello hay una

cuestión de orden público, y se debe proceder en consecuencia.

MEDIDA CAUTELAR

Si bien es cierto esta medida no está contemplada en nuestro ordenamiento

procesal está aceptada unánimemente por la doctrina, en el proceso común, a

fin de que no se altere una situación de hecho existente con anterioridad a la

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interposición de la demanda, y encuentra fundamento en el principio de igual-

dad entre las partes, asegurando a la misma vez la garantía constitucional de

defensa en juicio.

Este remedio de excepción referido al régimen de amparo, frente a los actos

del estado o de los particulares fue consagrado por el voto pacífico del décimo

Congreso Nacional de derecho procesal reunido en Salta durante el año 1979,

que estableció:

1- La medida innovativa es una diligencia cauteIar de orden excepcional que

solo puede despacharse a pedido de partes con notas caracterizantes que la

distinguen de las restantes providencias de igual naturaleza.

2- Es menester disciplinar de modo perentorio esta medida dándole el rango de

diligencia cautelar autónoma.

3- Esta medida por ahora es una diligencia cautelar genérica cuyo despacho

resulta procedente aún en efecto de regulación legal explícita.

4- Su despacho requiere la concurrencia de los tres recaudos comunes a sa-

ber; apariencia de derecho- peligro en la demora- y contracautela- y un cuarto

que le es propio, la posibilidad de que se consume un perjuicio irreparable.

5- Puede despacharse aún antes de presentarse la demanda.

En tal sentido, JA 1977-III pág. 63. J.A. 1978-Il pág. 641-143. JA T. 1979-1 pág.

849 a 853.

Jorge W. Peyrano en su obra El Proceso Atípico parte segunda pág. 18 respec-

to del tema dice; que entre los contados ejemplos de recepción legal de la me-

dida innovatoria, se encuentra la suspensión cautelar de los efectos del acto

administrativo lesivo que se impugna vía amparo. Bidart Campos sostiene so-

bre esta medida "la suspensión encierra, en rigor, una orden de no innovar en

forma de mantenimiento o prohibición. El destinatario de esta obra- sea autori-

dad o particular- debe paralizar su actividad, debe dejar de hacer. No le impone

nada positivo- sino algo negativo:

Abstenerse, y como acabamos de decir que la suspensión no sufre efectos re-

troactivos, tampoco tiene que deshacer lo hecho sino impedir que se siga

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haciendo en adelante..." Germán Bidart Campos Régimen Legal y Jurispruden-

cia del Amparo, Ediar año 1969 pág. 28, en el mismo sentido Bielsa y Sagues,

el primero en Recurso de Amparo

Depalma año 65- pág. 233, Sagues la Ley de Amparo Anotada y Comentada

Astrea Bs. As. 1979- pág. 372. En el caso de autos concurren los elementos

clásicos a saber:

a- El derecho es verosímil por cuanto se trata de la Constitución Nacional y del

decreto 2284 del 31/10/91 premencionado.

b- Existe el peligro que la situación de hecho creada por mi voluntad de ejercer

la profesión amparada por la legislación referenciada en el punto anterior se

vea entorpecida sin la protección de la medida que se solicita.

c- La medida cautelar no puede ser obtenida de ninguna otra forma.

d- Atendiendo al hecho de que nuestro código de procedimiento, en las medi-

das cautelares exige "fianza equivalente", solicito al tribunal la determine en

este caso para cumplimentarla a satisfacción. Cumplimentada que sea la requi-

sitoria en este sentido, ruego se oficie al Registro General de la Propiedad Pro-

vincial a los fines de que se me provean informes en mi condición de notaria.

En ese carácter estoy abocada a la redacción de actos y contratos que me

puedan encomendar, doy autenticidad a los hechos declaraciones y conven-

ciones que se desarrollan ante mí, pero me resulta imposible realizar cualquier

acto traslativo de dominio, inscribir gravámenes y cualquier otro acto que nece-

site de los servicios de la institución nombrada, por cuanto no se atiende a los

escribanos que no están registrados por el Estado Provincial y el Colegio ac-

cionado en autos. Es por ello que me permito insistir al tribunal por la medida

cautelar que solicito, pues sin ella la labor profesional más importante y redi-

tuable me resulta imposible. Huelga mencionar el grave daño que me causa

PRUEBA

Cumplimentando los términos del art. 7 de la ley provincial 4915 en tiempo y

forma acompaño la prueba en que fundamento mi derecho a saber:

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DOCUMENTAL: cartas documento remitidas a las accionadas Nº 113066-

113067 cartas documento recibidas del Colegio de Escribanos firmadas por

Ricardo Cabral y Carlos Pace Gigli quienes deberán ser citados para el reco-

nocimiento de sus firmas. DOCUMENTAL INFORMATIVA se oficie a la Univer-

sidad Nacional del Litoral con los datos del título que acompaño a los fines de

que acredite la autenticidad de los datos que contiene, y de la persona que lo

obtuvo.

PETICION

Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

1- Me tenga por parte y con el domicilio constituido.

2- Le imprima a la demanda el trámite marcado por la ley provincial 4915 y en

forma supletoria por las disposiciones del C. de P.C.

3- En la forma solicitada precise la fianza equivalente a los fines de obtener la

medida cautelar solicitada.

4- Luego de los trámites de rigor produzca sentencia que impida a las acciona-

das obstaculizarme el ejercicio profesional para el que estoy habilitada, por el

titulo, por la Constitución Nacional y por el decreto nacional 2284 declarando la

inconstitucionalidad de leyes y/o decretos provinciales en contrario.

PROVEA DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA

Amilcar Amuchástegui

Abogado

/// Francisco, diciembre 04 de 1991. Por presentado, por parte y con el domici-

lio constituido. Atento que el decreto 2284/91 no se encuentra vigente en la

Provincia de Córdoba. ya que el art. 119 del mismo cuerpo legal establece co-

mo ámbito de aplicación la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, invi-

tando a las Provincias a adherirse, situación que no se ha dado en la nuestra,

no corresponde hacer lugar a lo peticionado en base a esa ley. Además, si bien

se solicita la declaración de inconstitucionalidad de las leyes provinciales que

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regulan el ejercicio de la profesión notarial, sigue subsistente el inc. d) del art. 2

de la ley 4915 cuya inconstitucionalidad a la vez no ha sido planteada en los

presentes autos, correspondiendo en consecuencia el archivo de estas actua-

ciones.

Dra. CRISTINA BEATRIZ RODRIGUEZ

Juez de 1ra. INST. y 2da. NOM. C. y C.

INTERPONE Y FUNDAMENTA APELACION

SR.

JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL:

Amílcar Arnuchástegui, abogado de la

matrícula por María Gabriela Sebaste como lo acredito con la carta poder agre-

gada en autos, constituyendo domicilio en J. L. Cabrera 1285 de esta ciudad

comparezco y digo: Que en un todo de acuerdo al art. 24 del C.C. vengo a de-

jar sin efecto la diligencia realizada con este motivo en autos en horas de la

mañana.

En consecuencia y por lo antedicho el tribunal deberá tener en cuenta, sola-

mente esta presentación con el propósito manifestado en el epígrafe.

Efectivamente, en los términos del art. 15 de la ley provincial 4915, habiendo

V.S. ordenado el archivo de las actuaciones vengo a interponer ya fundamentar

la apelación en los términos de ley. De acuerdo a lo manifestado en dicho de-

creto, la demanda se rechaza por no haber solicitado la inconstitucionalidad del

inciso d) del art. 2º de la ley premencionda como así también por la interpreta-

ción del art. 119 del decreto 2284 del 31/10/91.

En forma explícita mi parte solicitó al tribunal la primacía del art. 48 de la Cons-

titución Provincial sobre la ley 4915, no sólo por su posterioridad cronológica,

sino porque de suyo, dicho art. implica una reforma expresa a la ley premen-

cionada.

Sin ánimo de molestar a V.S transcribo el mencionado dispositivo constitucional

porque estimo que las palabras huelgan como lo expresa este lugar común en

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nuestro hablar coloquial: art. 48, de la Constitución Provincial- AMPARO -

SIEMPRE QUE EN FORMA ACTUAL O INMINENTE SE RESTRINJAN, AL-

TEREN, AMENACEN O LESIONEN, CON ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD

MANIFIESTA, DERECHOS O GARANTIAS RECONOCIDOS POR ESTA

CONSTITUCION, O POR LA CONSTITUCION NACIONAL, y NO EXISTA

OTRA VIA PRONTA y EFICAZ PARA EVITAR UN GRAVE DAÑO, LA PER-

SONA AFECTADA PUEDE PEDIR EL AMPARO A LOS JUECES EN LA

FORMA QUE DETERMINE LA LEY.

Con respecto a la interpretación del art. 119 del decreto nacional precitado,

hecha por el tribunal, cabe decir que importa no haber considerado la demanda

en ninguna de sus partes, por cuanto ella no estaba destinada por razones ob-

vias a obtener el consentimiento de las accionadas, sino a obtener del tribunal

la declaración de inconstitucionalidad del conjunto normativo reseñado en opo-

sición a los arts. 9 y 12 del mencionado decreto.

Observo en este tribunal, como auxiliar de la justicia a quién se le debe la con-

sideración igual que a un magistrado, un cierto hedonismo. El hedonismo en la

judicatura, en interpretación metafórica, es llevar las cuestiones formales más

allá que las sustantivas, todo lo que equivale nada menos que a denegar justi-

cia. Siendo la primera oportunidad que tengo hago reserva del caso federal

para interponer oportunamente recurso extraordinario. por arbitrariedad, mani-

festada en exceso ritual, y en la no aplicación de la ley específica al caso so-

metido.

PROVEA DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA

Amilcar Amuchástegui

Abogado

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: noventa y seis.

San Francisco veintiséis de Diciembre, de mil novecientos noventa y uno.

y VISTOS:

Estos autos caratulados: "SEBASTE. MARIA GABRIELA c/COLE-

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GIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Y GOBIERNO DE

LA PROVINCIA DE CÓRDOBA - AMPARO", (Expediente letra "S", nº 9, año

1991 - Secretaría Ese. Lylian L. de Stoppani), de los que resulta que a fs. 18v.

la señora Juez de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Co-

mercial concede el recurso de Apelación deducido por la actora contra el decre-

to de fs. 15 que dice "Francisco, diciembre 04 de 1991. Por presentado, por

parte y con el domicilio constituido. Atento que el decreto 2284/91 no se en-

cuentra vigente en la Provincia de Córdoba, ya que el art. 199, del mismo cuer-

po legal establece como ámbito de aplicación la Municipalidad de la ciudad de

Buenos Aires, invitando a las Provincias a adherirse, situación que no se ha

dado en la nuestra, no corresponde hacer lugar a lo peticionado en base a esa

ley. Además, si bien se solicita la declaración de inconstitucionalidad de las

leyes provinciales que regulan el ejercicio de la profesión notarial, sigue subsis-

tente el inc. d) del art. 2 de la ley 4915 cuya inconstitucionalidad a la vez no ha

sido planteada en los presentes autos, correspondiendo en consecuencia el

archivo de estas actuaciones. Dra. Cristina Beatriz Rodríguez - Juez de 1º Ins-

tancia en lo Civil y Comercial de Segunda Nominación. Dra. Mónica Fe Lima -

Secretaria".

y CONSIDERANDO:

I) -La actora promovió acción de amparo contra el Colegio

de Escribanos de la Provincia de Córdoba y contra el Estado Provincial a fin de

que se le permita el ejercicio de su profesión de escribana para la que está

habilitada con el título expedido por la Universidad Nacional del Litoral que

acompaña, a la vez que impetra la declaración de inconstitucionalidad de las

leyes 4183 y 7491, invocando los arts. 14, 28 y 31 Const. Nac. y el decreto na-

cional 2284/91.

II) -Al fundar la apelación (fs. 17/18), y con relación a la

objeción que no se pidió la inconstitucionalidad del art. 2, ley 4915 expresa "En

forma explícita mi parte solicitó al tribunal la primacía del art. 48 de la Constitu-

ción Provincial sobre la ley 4915, no sólo por su posterioridad cronológica, sino

porque de suyo dicho art. implica una reforma expresa a la ley premencionada.

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[11]

Sin ánimo de molestar a V.S. transcribo el mencionado dispositivo constitucio-

nal porque estimo que las palabras huelgan como lo expresa este lugar común

en nuestro hablar coloquial: art 48 de la Constitución Provincial -"AMPARO

SIEMPRE QUE EN FORMA ACTUAL O INMINENTE SE RESTRINJAN, AL-

TEREN, AMENACEN O LESIONEN, CON ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD

MANIFIESTA, DERECHOS O GARANTIAS RECONOCIDOS POR ESTA

CONSTITUCION, O POR LA CONSTITUCIONNACIONAL, Y NO EXISTA

OTRA VIAPRONTA Y EFICAZ PARA EVITAR UN GRAVE DAÑO, LA PER-

SONA AFECTADA PUEDE PEDIR EL AMPARO A LOS JUECES EN LA

FORMA QUE DETERMINE LA LEY", Y en cuanto al artículo 119 del decreto

2284/91 "Cabe decir que importa no haber considerado la demanda en ninguna

de sus partes, por cuanto ella no estaba destinada por razones obvias a obte-

ner el consentimiento de las accionadas, sino a obtener del Tribunal la declara-

ción de inconstitucionalidad del conjunto normativo reseñado en oposición a los

arts. 9 y 12 del mencionado decreto".

III) -Que en relación al argumento referido al art. 2, inc. d),

ley 4915, la norma impone no admitir una acción de amparo cuando para la

eventual invalidez del acto cuestionado fuese necesario una declaración de

inconstitucionalidad, de modo que la inadmisibilidad es obvia cuando en la

misma demanda ya se está pretendiendo tal declaración, como en el caso. La

vía, entonces, para remover ese obstáculo está en pedir, asimismo, la inconsti-

tucionalidad de dicho dispositivo. Esto es, precisamente, lo que dice la a-quo

que no se ha hecho. Frente a ello en la apelación se hace hincapié de lo expre-

sado en la demanda en donde, a fs. 10 y v. se dijo "El instituto amparo regla-

mentado en nuestro orden positivo por la ley 4915 del año 1967 ahora tiene

categoría constitucional en el art. 48 de la ley mayor provincial, donde se lo

condiciona. a que no exista otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño.

La misma constitución en su art. 165 le otorga al Tribunal Superior la facultad

para resolver originaria y exclusivamente las acciones declarativas de inconsti-

tucionalidad. Tal, el camino que evito, por cuanto el trabajo de un tribunal de

excepción, asegura de antemano una resolución sin término. Entre la vieja ley

4915 todavía vigente, y la disposición constitucional existe una primacía indis-

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cutible, por lo que ruego al tribunal no encuentre motivo para no entender ni

entrar al fondo de la cuestión planteada, que es siempre un eufemismo para

denegar justicia. No debe contar en este caso la postura jurisprudencial origi-

nada en el art. 2, de la ley nacional número 16.986 que veda la declaración de

inconstitucionalidad en el amparo, pues como bien dice José Luis Lazzarini en

su obra El Juicio de Amparo, pág. 85, "en todo amparo hay inexcusablemente

un pedido de inconstitucionalidad". Aquí se lo hizo expresamente, fundamenta-

do en la propia constitución, en virtud de sus arts. 14, 28 y 31 Y el decreto na-

cional 2284. Precisamente porque el objetivo de esta demanda es el restable-

cimiento de derechos constitucionales, en ello hay una cuestión de orden públi-

co, y se debe proceder en consecuencia. Pues bien, como la petición de decla-

ración de inconstitucionalidad, como ninguna otra, no está sujeto a términos

sacramentales, sino que es suficiente que de las palabras empleadas se de-

duzca que es lo que pide, a criterio de este Tribunal se encuentra cuestionado

el art. 2, inc. d), ley 4915, en forma suficiente como para recibir la demanda,

esto es, que reúne los requisitos de admisibilidad en la medida de la compe-

tencia que otorga el recurso en tratamiento (art. 353, CPC). Dicho de otro mo-

do, ceñido a lo que es motivo de apelación.

IV) -Que, lo expuesto hace ocioso entrar al otro agravio,

en tanto ya queda habilitada la instancia. Por ello;

SE RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación, revocar el decreto de fs.

15 y ordenar que la a-qua dé curso a la acción intentada. Regular los honora-

rios del Doctor Amilcar Amuchástegui en la suma de Seiscientos cincuenta mil

australes. Protocolícese, agréguese copia que expido a estos autos y bajen.

Dr. OSCAR HUGO VENICA Presidente

Dr JOSE F BLERGER. Vocal

Dr. ROQUE ADAN GOIRAN. Vocal

MODIFICA PARCIALMENTE LA DEMANDA

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SR. JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL:

Amilcar Amuchástegui abogado de la

matrícula por la participación que tengo en estos autos SEBASTE MARIA GA-

BRIELA c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PCIA. DE CORDOBA y GO-

BIERNO DE LA PCIA. DE CORDOBA - AMPARO - a V.S respetuosamente

digo: Que en virtud de éste en tiempo y forma vengo a modificar parcialmente

la demandada instaurada oportunamente por la actora, atendiendo al hecho

fundamental de que no esta trabada la litis. Si bien es cierto la causa se inicia

el 13 de Diciembre de 1991, fue a la Cámara por una cuestión originada en el

mismo tribunal, y se hace ahora con antelación a la notificación de las acciona-

das.

En efecto, mi representada fijó los términos precisos de su demanda bajo el

rubro exordio, solicitando la declaración de inconstitucionalidad del conjunto

normativo de la Pcia. de Córdoba formado por la ley Nº 4183, texto ordenado

con sus reformas por el decreto provincial Nº 2252, el decreto provincial Nº

2259/75 como así también la ley 7491, que regulan el ejercicio de la profesión

notarial en la Pcia. de Córdoba. Pero ocurre que en virtud del decreto del Poder

Ejecutivo Nacional Nº 7 de Enero de 1992 queda facultado el Ministerio de Jus-

ticia de la Nación para crear o cancelar registros notariales en todo el país con

el propósito explícito de terminar con las regulaciones existentes, como en el

caso de nuestra provincia. Como única condición para acceder al Registro de

Referencia los profesionales aspirantes tendrán que aprobar un examen en ese

Ministerio que se realizará periódicamente, siendo en Abril próximo el primero.

La actora está realizando las gestiones para dicho examen, pero mientras, no

habiendo resignado la provincia ni el Colegio de Escribanos las facultades que

se atribuyen con la legislación cuestionada hasta el día de la fecha, la causa

petendi de esta demanda sigue teniendo vigencia, y si la modifica parcialmente,

a los fines de qué cuando haya satisfecho el examen reseñado, pueda con el

registro otorgado por el Ministerio de Justicia de la Nación ejercer la profesión

de notaría en su domicilio de la ciudad de Las Varillas.

El decreto referenciado de Enero del corriente año dictado también al amparo

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de las leyes de emergencia tiene la constitucionalidad y por ende la legalidad

en un todo de acuerdo a la doctrina fijada por La Suprema Corte de la Nación

en el "leading case" Peralta Luis y Otros c/Estado Nacional s/AMPARO del 27

de Diciembre de 1990.

Este decreto, como el 2284 del 31 del Octubre de 1991 referenciado en la de-

manda originaria, vienen a terminar revalorizado el derecho constitucional de

trabajar y ejercer actividad lícita, con la corruptela que en virtud del derecho de

policía, directa e indirectamente anulaba una premisa constitucional en benefi-

cio de influyentes que de esa forma se aseguraban para si un campo de acción

en sus actividades, que mereció en el concepto de la gente el nombre peyorati-

vo de "coto de caza".

Desgraciadamente, nuestra provincia haciendo causa común con estos grupos

que viven declamando la igualdad ante la ley y oportunidades iguales para to-

dos, viene manifestando a través de sus funcionarios la voluntad de mantener

la vigencia del conjunto normativo cuestionado en autos para perpetuar esos

privilegios.

El señor fiscal de estado de la provincia Dr. Jorge Jaimovich, tiene manifestado

públicamente que "es propósito de gobierno provincial mantener el control de

los organismos profesionales, y el régimen del ejercicio profesional, EN ESPE-

CIAL SOBRE LA ACTIVIDAD NOTARIAL ejerciendo así el poder de policía

comprendido entre las facultades no delegadas por las provincias en la Consti-

tución Nacional" publicado por el boletín notarial de Córdoba Nº 292-293 pág.

2.

Es por ello, la vigencia y la necesidad de trámite de esta demanda, por cuanto

el interés concreto subsiste, y por que es evidente la colisión entre las normas

cuestionadas de orden provincial y los decretos de orden nacional, que revalo-

rizando los derechos constitucionales ponen punto final a un abusivo ejercicio

del poder de policía. Por todo lo expuesto se modifica parcialmente la demanda

en los términos precedentes, para que se declare la inconstitucionalidad de las

leyes provinciales mencionadas, a los fines de que mi representada aprobado

su examen y otorgado que le sea el registro, pueda ejercer en su domicilio el

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notariado.

PROVEA DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA

Amilcar Amuchástegui

Abogado

/// Francisco, 05 de febrero de 1992. Proveyendo a fs. 23/24 téngase presente.

A la medida precautoria solicitada, no existiendo peligro que la sentencia se

haga de cumplimiento imposible o el derecho por ella reconocido ilusorio, a lo

solicitado no ha lugar. Oficiese al Colegio de Escribanos de la Provincia de

Córdoba y al Gobierno de la Provincia de Córdoba (Registro de la Propiedad

Provincial) a fin de que en el término de tres días remita informe circunstancia-

do en los términos del art. 8 de la ley 4915.

MARIA C. P. GIAMPIERl

Secretaria

SOLICITA ACLARATORIA Y/O RECHAZO DE LA DEMANDA

SEÑOR JUEZ EN LO CIVIL Y COMERCIAL:

Amílcar Amuchástegui abogado

de la matrícula por la participación que tengo acreditada en estos autos SE-

BASTE MARIA GABRIELA c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PClA. DE

CORDOBA y GOBIERNO DE LA PClA. DE CORDOBA - AMPARO - a V.S di-

go: Que en el decreto del 5 de Febrero de 1992 proveyendo la demanda V.S.

ordena citar al Gobierno de la Pcia. de Córdoba, entiende mi parte en el Regis-

tro de la Propiedad Provincial según reza en el entre paréntesis.

Mi parte demandó textualmente según lo tiene establecido en el exordio de su

demanda al Estado Provincial de Córdoba en la persona de su gobernador, en

los términos del art. 144 de la constitución provincial. El mencionado dispositivo

constitucional obliga, puesto que en su ordinal número uno dice textualmente:

"Es el jefe del estado provincial, al que representa, tiene a cargo su administra-

ción, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes".

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El miembro informante Sr. Gentile en la convención constituyente reformadora

de éste texto, manifestó: "... tiene a su cargo la administración, lo que implica

en alguna medida, parte de esta jefatura suprema...".

El organismo que menciona el decreto aunque fuese autónomo administrativo,

no está excluido del área que depende del Sr. Gobernador quién representa al

estado provincial. La demanda de mi parte lo tiene expresado en ese sentido y

reitera su solicitud en la forma expresada en el exordio, en un todo de acuerdo

a los principios del derecho procesal. No siendo causal de apelación en el

régimen del amparo circunstancia como ésta, de no satisfacer mi pretensión de

demandar a la persona indicada ruego al tribunal rechace la demanda. Hago

reserva de interponer los recursos correspondientes por violación al debido

proceso.

PROVEA DE CONFORMIDAD Y SERA JUSTICIA

Amilcar Amuchástegui

Abogado

En los autos caratulados SEBASTE MARIA GABRIELA c/COLEGIO DE ES-

CRIBANOS DE LA PClA. DE CBA y GOBIERNO DE LA PClA. DE CBA. -

AMPARO - se ha dictado la siguiente resolución SAN FRANCISCO 5 DE FE-

BRERO DE 1992. Proveyendo a fs. 23/24 téngase presente a la medida pre-

cautoria solicitada, no existiendo peligro que la sentencia se haga de cumpli-

miento imposible o el derecho por ella reconocido ilusorio, a la solicitado no ha

lugar. Ofíciese al Colegio de Escribanos de la pcia. de Cba. y al Gobierno de la

Pcia. de Cba. a fin que en el término de tres días remita informes circunstan-

ciados en los términos del art. 8 de la ley 4915.

DRA. CRISTINA BEATRIZ RODRIGUEZJUEZ DE PRIMERA INSTANCIA y SEGUNDA NOMINACION

SAN FRANCISCO

MARIA C. P. DE GIAMPIERl

SECRETARIA

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QUEDAN UDS. DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.

COMPAREZCO· PIDO PARTICIPACION. INFORMO

Señor Juez de 1 ª Instancia y 2a. Nominación:

RICARDO CABRAL, constituyendo domicilio "ad litem" en calle Juan José

Paso 1794 de esta Ciudad de San Francisco, en los autos "SEBASTE, MARÍA

GABRIELA c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA-AMPARO", ante S.S. respe-

tuosamente comparezco y digo:

I. Conforme lo acreditado con la copia certificada del Acta de Elección de

Autoridad Nº 126 de fecha 2 de Noviembre de 1990, soy Presidente del CO-

LEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CORDOBA. En mérito de

ello, solicito se me acuerde la correspondiente participación legal.

II. Vengo por el presente en tiempo y forma a presentar el informe circuns-

tanciado que prescribe el art. 8 de la ley 4915.

Con fecha 15 de Noviembre de 1991 la Escribana SEBASTE DE OLIVA

remitió carta documento dirigida al Presidente del Colegio de Escribanos,

haciéndole saber que a partir del día 2 de Diciembre de 1991 comenzará a

ejercer en su domicilio la profesión de notaria, según título habilitante expendi-

do por la Universidad Nacional del Litoral el 24 de Marzo de 1983, todo ello en

virtud del Decreto Nacional Nº 2284/91.

El 19 de Noviembre ppdo. el Colegio de Escribanos rechazó la carta do-

cumento enviada por la Notaria antes mencionada por ilegal e improcedente, a

la vez que le comunicó que la Institución se reserva los derechos y acciones

pertinen tes habida cuenta la situación planteada por la Escribana, los que

ejercería por la vía y oportunidad correspondiente.

No obstante ello la Notaria nombrada pretendiendo ampararse en las dis-

posiciones del referido Decreto, hizo publicar en el matutino "El Heraldo" de la

Ciudad de Las Varillas, con fecha 19 de Noviembre de 1991, un aviso en el

cual comunicaba la apertura de su Estudio Notarial el día 2 de Diciembre en la

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calle Belgrano 262.

Hasta aquí la pormenorizada relación de como se sucedieron los hechos

que culminan con la presente demanda de amparo instaurada por la Escribana

Sebaste de Oliva contra mi representado y el Superior Gobierno de la Provin-

cia.

lII. Resulta ciertamente indiscutible que la pretensión de la susodicha No-

taria de comenzar a ejercer su profesión sin el previo cumplimiento de las con-

diciones y requisitos que le impone la legislación notarial vigente en la Provin-

cia (leyes 4183 t.o. 1975 y 7491/86), es inadmisible desde todo punto de vista.

El art. 119 del Decreto Nacional 2284/91, en efecto, dispone expresamen-

te, por una parte, que es de aplicación obligatoria en el ámbito de la Municipali-

dad de la Ciudad de Buenos Aires, y, por la otra, invita a las Provincias a que

adhieran al régimen establecido en dicho Decreto en lo que a ellas les compe-

ta. Surge claramente pues, de la norma dictada que las disposiciones del seña-

lado Decreto del PEN son inaplicables en el ámbito de la Provincia de Córdoba,

mientras ésta no se adhiera mediante la sanción de una ley específica de la

Legislatura local. Resulta inequívocamente de la disposición preindicada que el

PEN reconoce explícitamente en ella su incompetencia para legislar sobre el

punto con fuerza obligatoria en el ámbito provincial.

IV. Es principio fuera de toda discusión que el poder de policía estatal co-

rresponde a las Provincias en nuestra organización constitucional, máxime en

materias que le son específicamente propias como es la de las profesiones

según doctrina y jurisprudencia uniformes. La institucionalización de las profe-

siones se ha cumplido en la Argentina mediante el dictado de leyes especiales

reguladoras de la actividad. En razón de nuestra organización federal, por defi-

nir poder no delegado por las Provincias al Gobierno central (art. 104 Const.

Nac.) y en base a la jurisprudencia invariable de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, esa legislación compete a las Provincias en sus respectivos terri-

torios y al Gobierno Federal en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y en los

territorios de jurisdicción federal (Corte Suprema. Fallos 144/309; 13/456:

19/286; 7/373; 1/174).

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V. La pretensión de la Escribana SEBASTE DE OLIVA de actuar al mar-

gen y en contradicción con la legislación notarial existente en nuestra Provincia,

pugna no solo con ésta sino también y sustancialmente con la propia Constitu-

ción local. El art. 37 de ésta, en efecto, le ha asignado rango constitucional a

los Colegios profesionales al conferirles el gobierno de las profesiones y el con-

trol de su ejercicio y al determinar que tienen a su cargo la defensa y promo-

ción de sus intereses específicos y que gozan de las atribuciones que la ley

estime necesarias para el desempeño de sus funciones. Resulta indiscutible

por ser producto de la más simple lógica que la norma constitucional referida

afirma y consolida las disposiciones de dicha legislación escribanil, las que por

gravitación de su propia naturaleza y la calidad de funcionarios públicos que

revisten los Escribanos son ciertamente incuestionables.

VI. Tal como lo ha puntualizado el Colegio que represento en el leading

case "Funes Telésforo R. c/Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba -

Repetición", resuelto oportunamente a su favor por la Corte Suprema de Justi-

cia de la Nación, la calidad de funcionario público que posee el Notario,

además de hallarse impuesto desde los orígenes históricos de la institución,

surge de toda la legislación nacional y provincial sobre la materia, de la doctrina

más autorizada y de la jurisprudencia uniforme de la Corte (arts. 973, 979, 1004

y concordantes del Cód. Civil; leyes nacionales 1983, 12990 y 14054; leyes

provinciales 3364, 4051. 4183, 4390, 4435, decretos leyes 6438/A/1957 y

3166/B/1957; Fallos, 150/419; 156/290; Colombo Leonardo E. en la Ley, 1. 83,

p. 638; Salvat, Raymundo, ‘Tratado... ", Parte General, T. ll, p. 570, 9a. ed.).

Siendo ello así, es decir, ostentando el Escribano la calidad de funcionario

público y si como tal sus relaciones con el Estado están regidas por el derecho

público administrativo, no por el derecho común, resulta obvio que para optar al

ejercicio de la función notarial deba carecerse de la libertad absoluta de cuya

ausencia se agravia la actora aduciendo supuestas violaciones de orden consti-

tucional.

El carácter, pues, de funcionario público que el Escribano in viste, la cir-

cunstancia de ser los registros propiedad del Estado, la naturaleza jurídica de

las relaciones entre el Escribano y el poder público que se han precisado en las

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líneas precedentes, así como el hecho de ser el Estado titular del servicio que

el Escribano presta, del mismo modo que de la retribución correlativa, descarta

totalmente la aplicación al "sub-judice" de los fundamentos de la acción de am-

paro que nos ocupa.

VII. En el cumplimiento de lo dispuesto por S.S. en el decreto del 5.2.92, y

de lo que establece el art. 8 de la ley 4915 ofrezco la siguiente prueba. Docu-

mental, a saber. a) carta documento de la accionante al Colegio de Escribanos

del 15.11.91; b) respuesta del Colegio del 19.11.91; c) recorte del diario "El

Heraldo" de las Varillas del 19.11.91 relativo a la apertura del estudio notarial

de la actora; d) carta documento remitida por el Colegio a la demandante del

21.11.91; e) publicación originada en mi representado sobre servicios notaria-

les no autorizados aparecido en el Semanario del Interior del diario "La Voz del

Interior", edición del 30.11.91; f) La misma publicación precedentemente indi-

cada obrante en dicho diario el 1.12.91; g) Boletín Notarial del Colegio, No-

viembre/Diciembre 91. pg. 8, relativo al caso referido.

VIII. Pido S.S., en suma:

1) Tenga por presentado en tiempo y forma el informe circunstanciado re-

querido por el Tribunal en los términos del art. 8 de la ley 4915 y por ofrecidas

en igual forma las probanzas precedentes.

2) Oportunamente y en mérito de las razones precedentementes expues-

tas y de las pruebas premencionadas, rechace la acción de amparo deducida

contra el Colegio de Escribanos de la Provincia de Córdoba que represento es

este acto, con costas.

Es de ley.

RICARDO CABRALPresidente

HERNAN ROCAAbogado

AMPLIO INFORME. SOLICITO.

Señor Juez de la Instancia y 2a. Nominación:

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RICARDO CABRAL, por la representación que invisto en los

autos "SEBASTE, MARIA GABRlELA c/COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA

PROVINCIA DE CORDOBA y GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA

- AMPARO", a S.S. respetuosamente expreso:

I. Vengo en ampliar el informe requerido en el art. 8 de la ley

4915 conforme lo dispuesto por el Tribunal en su decreto del 24 del corriente

mes y año, con las consideraciones que formulo a continuación:

II. La accionante ha solicitado en su representación inicial la

declaración de inconstitucionalidad del sistema normativo que integran las le-

yes provinciales 4183 y 7491 y los decretos 2252/75 y 2259/75 y que, por tanto,

se ordene a los accionados -el Colegio que represento y el estado provincial-

abstenerse de cualquier forma o por cualquier medio de impedirle el ejercicio

de la profesión notarial.

En nuestra presentación anterior hemos señalado con precisión

las razones fundamentales que obstan a la pretensión de referencia, a las que

agregamos las que se expresan a continuación en tomo al tema de la supuesta

inconstitucionalidad del conjunto normativo susodicho.

III. En nuestro escrito señalamos que la pretensión de la Escri-

bana SEBASTE DE OLIVA de actuar al margen y en contradicción con la legis-

lación notarial vigente en nuestra Provincia, pugna no solo con ésta sino tam-

bién y sustancialmente con la propia Constitución local. Dijimos entonces que

el art. 37 de ésta le ha asignado rango constitucional, es decir, de máxima je-

rarquía normativa, a los Colegios profesionales de la Provincia al conferirle el

gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio y al determinar que tie-

nen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y que go-

zan de las atribuciones que la ley considere necesarias para el desempeño de

sus funciones.

A la vista del citado art. 37 y de los fundamentos de la disposi-

ción expuestos en el seno de la Convención Constituyente Provincial de 1987,

resulta ciertamente improcedente la pretensión esgrimida por la accionan te de

que el Tribunal declare la inconstitucionalidad requerida. ¿Cómo, en efecto,

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podría consagrar la Justicia la contradicción de una legislación con la Carta

Constitucional, si ésta, mediante disposición especial la ha validado explícita-

mente? Esta pregunta resume exactamente nuestra situación. Al incluir el art.

37 en su articulado, la Constitución de la Provincia ha imposibilitado toda dis-

cusión sobre la legalidad constitucional de los colegios profesionales de nues-

tro Estado, convalidando y consolidando en el caso la legislación escribanil de

esta Provincia.

IV. En un pasaje de su escrito, ha señalado la accionante, refI-

riéndose al COLEGIO DE ESCRIBANOS, que la legislación provincial precita-

da, cuya inconstitucionalidad recaba, ha originado una corporación de tipo me-

dieval que constituye en si misma la negación del art. 14 de la CN., descono-

ciendo a la vez la supremacía de la ley mayor consagrada por su art. 31 y vio-

lando en forma grosera el principio, denominado el resguardo, contenido en el

3.11.28 de dicha Constitución. En esta afirmación subyace un criterio ultraindi-

vidualista que es ciertamente incompatible con las condiciones y características

de la realidad contemporánea. La observación de esta realidad revela, en pri-

mer lugar, la existencia y actuación en ella de una clase de agrupamientos so-

ciales que se sitúan entre el pueblo y el Estado. Estos grupos han aparecido y

se han desarrollado como consecuencia de tendencias inherentes al ser huma-

no, con motivo de un proceso de socialización de los individuos y ocupan hoy

un sólido lugar en el mundo de nuestros días. Estos agrupamientos son los de-

nominados "organismos intermedios", que han despertado el interés de los so-

ciólogos, los politicólogos, los juristas, los jueces y los hombres de gobierno. En

el famoso caso "Kot" fallado el 5 de Setiembre de 1958 (Rev. "La Ley" 1. 92, p.

627) en el que estos organismos recibieron resonante consagración Jurispru-

dencial, dijo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que "además de los

individuos y el Estado, hay ahora una tercera categoría de sujetos, que solo

raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los sindicatos, las

asociaciones profesionales, las grandes empresas, que acumulan casi siempre

un enorme poderío material y económico". Ante esta observación brota inme-

diatamente un vivo interrogante. ¿Qué debe hacer el Estado ante esos grupos?

Debe asumir una actitud de indiferencia y abandono, librándolos a su propia

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suerte ya la libre y soberana voluntad de sus miembros, con riesgo de que se

conviertan en grupos de presión incontrolables y se muevan en la vida social

en forma caótica, tumultuosa o clandestina, desbordando los canales normales

y civilizados de actuación? O por el contrario: es conveniente legitimados, re-

conocerles un ámbito funcional y asignarles algunas facultades de carácter

público mediante su institucionalización legislativa? Estamos convencidos que

esta última es la única alternativa razonable y válida.

En un trabajo publicado hace algunos años en una revista jurí-

dica ("La Ley", t. 119, p. 1128, Secc. doctrina), se apuntó que resultaba polí-

ticamente útil la idea de institucionalizar a estos cuerpos mediante la atribución

a ellos de ciertas y determinadas funciones estatales. Señalose entonces que

con ello no haría sino reconocerse la presencia de un realidad cada día más

vehemente e imperiosa, evitándose lo efectos perjudiciales que la acción des-

ordenada de los grupos referidos podría producir en la organización y el funcio-

namiento del Estado y en la vida política y social. Por otra parte, se suministrar-

ía a sus integrantes la confortante sensación de que participan activa y eficaz-

mente en el quehacer colectivo. A fin de concretar esta participación, el Estado

moderno ha realizado un proceso de descentralización administrativa, colocan-

do en cabeza de ciertos sectores representativos de la comunidad, como son,

entre otros, los organismos profesionales, determinadas facultades y funciones

de carácter público, que consisten fundamentalmente en la potestad de consul-

ta y asesoramiento de los poderes estatales y el ejercicio de atribuciones nece-

sarias para el gobierno y la conducción independiente del grupo.

Estos puntos de vista constituyen hoy patrimonio de amplios

círculos de opinión y marcan el sendero, asimismo, por el que ha transitado el

legislador argentino, que tanto en la Capital Federal como en las provincias, ha

dictado leyes por las cuales se ha desprendido el Estado de algunas facultades

de policía, poniéndolas mediante el sistema de colegiación bajo la responsabi-

lidad de los organismos respectivos, con reserva a los poderes políticos, lógi-

camente, de la potestad final de decisión como representantes del bien común

o interés general. Este ha sido particularmente el caso de las asociaciones de

profesionales en las últimas décadas y a este proceso de institucionalización

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legislativa ha respondido la sanción de una multitud de leyes de colegiación

dictadas en todo el país para las más variadas profesiones.

V. El análisis del instituto de la colegiación puede realizarse

también desde el ángulo jurídico-constitucional y desde esta vertiente ofrece

también un rico contenido.

En un caso judicial relativamente reciente, aún poco difundido,

un abogado de la Ciudad de Córdoba promovió a título propio una demanda

contra el Colegio de Abogados de Córdoba persiguiendo la restitución de las

cuotas de sostenimiento de la entidad a cargo de los colegiados, correspon-

dientes a los años 1976 y 1977 y que fueron abonadas por él en su momento,

fundado en el inconstitucionalidad de la ley 5805 de creación del Colegio. Adujo

que la agremiación obligatoria impuesta por dicha ley como condición para el

ejercicio profesional vulneraba la libertad de asociación consagrada en el art.

14 de la Constitución nacional.

En la causa de referencia, caratulada "Arbonés Mariano

c/Colegio de Abogados de Córdoba - Verbal", puntualizó el Colegio menciona-

do que los sostenedores de la tesis contraria a la colegiación obligatoria, afir-

man que este instituto quebranta los principios de libertad que son el funda-

mento de nuestro sistema político y que supone un avance estatista o colecti-

vista incompatible con ese sistema Reiteramos ahora que esta apreciación, que

es el "caballito de batalla" de los adversarios de la colegiación, constituye un

error mayúsculo. La verdad es justamente lo contrario, ya que si bien se ex-

amina la cuestión, podrá advertirse con claridad que en la creación de institu-

ciones como los colegios profesionales late una voluntad inequívoca de des-

prendimiento de atribuciones oficiales, de descentralización administrativa y. en

suma, de desestatización, ya que mediante las leyes fundacionales respectiva"

el Estado transfiere o delega en tales entidades el ejercicio de potestades de

carácter público, sin perjuicio de su dominio eminente. Esta idea, que responde

precisamente a un modelo de no estatización, es la que desplegó brillantemen-

te la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el célebre caso "Colegio de

Médicos de la 2a. Circunscripción (Rosario) c/Sialle Mario" (Rev. "La Ley", t. 87,

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p. 701), así como en el no menos famoso "Cavic c/Maurin y Cía SRL", cuya

sentencia fue objeto de un notable comentario de Julio Oyhanarte. Con refe-

rencia al monopolio, que es el que, en la industria vitivinícola, se propuso des-

baratar la ley 3019 de la Provincia de San Juan (ADLA, XXIV -A, 742), formu-

lando una reflexión plenamente aplicable a los colegios profesionales apuntó el

nombrado jurista que, en rigor, no existen sino dos posibilidades para encarar

el problema: la estatización o un esquema intermedio. Estas son las únicas se-

riamente computables y entre ellas hay que elegir. Talla inteligente previsión

del art. 43, de la Constitución italiana en vigor. según la cuál las empresas que

se refieren a situaciones de monopolio han de ser transferidas a entes públicos

o bien a comunidades de trabajadores o usuarios. Cuando se entiende que

éstos son los términos reales de la cuestión queda al descubierto el sentido

cardinal de la ley impugnadas, es decir, de la ley 3019 que dio origen a Cavic.

Al adoptar la forma societaria y apartarse deliberadamente de la entidad autár-

quica y la empresa del Estado, el legislador provincial sanjuanino dio con Cavic

-concluye la nota mencionada- un típico ejemplo de cooperativismo de produc-

tores o sea que se ajustó a un esquema de no estatización.

VI. El accionante, a través de su representante letrado, en es-

crito del 3-2-92 intitulado "Modifica parcialmente la demanda", agregó a su pe-

dido de declaración de inconstitucionalidad de las leyes provinciales 4183 y

7491 y decretos 2252/75 y 2259/75 que regulan el ejercicio de la notaría en

Córdoba, la pretensión de actuar profesionalmente en forma directa en esta

Provincia en base al decreto del Poder Ejecutivo nacional del 7 de Enero de

1992, por el cual se facultó al Ministerio de Justicia de la Nación para crear o

cancelar registros notariales en todo el país con el propósito explícito determi-

nar con las regulaciones existentes. Señaló el demandante en el referido escri-

to que la actora realizaba a la sazón las gestiones pertinentes ante el Ministerio

de Justicia para participar en el examen requerido en el decreto preindicado, lo

que le permitiría posteriormente ejercer la notaría en su domicilio de Las Vari-

llas, Departamento San Justo, de esta Provincia.

La señalada pretensión es absolutamente improcedente, aparte

de su manifiesta irrealidad. Ello así en razón de que el decreto sólo rige en el

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ámbito de la Capital Federal y en los territorios nacionales y únicamente en el

marco de la ley 12.990, siendo por tanto inaplicable en el resto del país.

En calidad de prueba añado a la anteriormente ofrecida fotoco-

pia del Boletín Notarial editado por el Colegio Notarial de Mendoza, Año Nº 2,

Nº 6, Enero 1992, que contiene valiosos antecedentes acerca de la temática

materia del presente juicio.

VII. Pido en suma a S.S.:

1) Tenga por presentado en tiempo y forma el informe que an-

tecede de igual modo la prueba documental ofrecida.

2) Tal como lo he solicitado en mi presentación anterior, deses-

time la acción de amparo promovida contra el Colegio que represento, con cos-

tas.

Es de ley

RICARDO CABRAL

AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: Ochenta y uno

San Francisco. junio diez de mil novecientos noventa y dos. Y VISTOS: estos

autos caratulados "SEBASTE. MARIA GABRlELA c/COLEGIO DE ESCRIBA-

NOS DE LA PROVINCIA Y SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE

CORDOBA - AMPARO" (Expte. letra "S" nº 13 año 1991), de los que resulta: 1)

Que a fs. 72 de autos comparece el Dr. Amílcar Amuchástegui en su carácter

de apoderado de la amparista, desistiendo de la acción intentada y del derecho

invocado. 2) En razón de ello se hace necesario regular los honorarios de los

profesionales intervinientes. 3) Que a fs. 76 comparecen los Dres. Hernán Ro-

ca y Javier Hugo lmahorn solicitando la regulación su honorarios y solicitando

que al efecto se apliquen las disposiciones de los arts. 85, 34 y concordantes

de la ley 7269, tomándose en consideración las circunstancias enumeradas por

el art. 35 del mismo cuerpo legal en sus diversos incisos, los que concurren

notoriamente en el caso. Y CONSIDERANDO: 1) Que el desistimiento incondi-

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cionado formulado por la amparista me exime de mayores consideraciones al

respecto. II) Que sin lugar a dudas, ante este modo de finalización del proceso,

las costas deben ser soportadas por la actora. III) No cabe duda alguna que a

los fines de la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes debe

estarse a la previsiones del art. 86, de la Ley 7269 y de él no resulta aplicable

el último párrafo, en su remisión al art. 34, por carecer de base regulatoria al no

debatirse en autos derechos susceptibles de apreciación económica. En cuanto

a la aplicación del art. 35 de la ley citada se tendrán en cuenta los incisos que

tengan relación directa con la solución de la causa, teniendo en cuenta el modo

de terminación de la misma. por lo que considero justo regular el mínimo esta-

blecido para esta clase de litigio. Por todo lo anteriormente expuesto, RESUEL

VO: ; 1) Tener por desistida a la actora de la acción y del derecho invocado. 2)

Regular los honorarios profesionales de los Dres. Amílcar Amuchástegui, en la

suma de pesos Ochocientos cuarenta ($ 840): Hernán Roca y Javier Ruga

Imahorn, en conjunto y proporción de ley en la suma de pesos Ochocientos

cuarenta ($ 840) Y José Miguel Piscitello, en la suma de pesos Ochocientos

cuarenta ($ 840) - Protocolícese, hágase saber y dese copia.

DRA. CRISTINA BEATRIZ RODRIGUEZ

Juez de Ira. INST. y 2da. NOM. C. y C.

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