Amparo Contra Amparo Finalexpo (1)
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FAC
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA
CURSO: ANALISIS DE CASOS LABORALES Y CONSTITUCIONALES
TEMA: “AMPARO CONTRA AMPARO”
CICLO: XII
DOCENTE: ANGEL GUTIERREZ VALDIVIEZO
INTEGRANTES: Aldave Figueroa Lucrecia Villanueva Gaitán Raque
León Alva Sandra
INTRODUCCION
Para la realización del presente trabajo, que tiene como fin el desarrollo temático de lo
concerniente al Proceso de Amparo contra Amparo, resultó necesario analizar su

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desarrollo progresivo jurisprudencial desarrollado por el Tribunal Constitucional en sus
diferentes sentencias, las cuales fueron emitidas con el fin de perfeccionar poco a poco esta
figura procesal constitucional.
Es así que este trabajo se desarrollara progresivamente puesto que iniciaremos haciendo
una breve sustentación de lo que implica el Proceso de Amparo, su concepto, objeto y
finalidad para que de esta manera, habiéndose comprendido la base principal del centro
temático de esta labor, podamos proceder con la explicación detallada del proceso
“Amparo contra Amparo”.
Es menester dejar claro que este proceso atravesó por la entrada de dos Códigos Procesales
Constitucionales. Es por ello que mencionamos que antes de la entrada en vigencia delcódigo procesal constitucional la figura de amparo contra amparo se da en la sentencia del
Expediente. Nº 200-2002-AA/TC en la cual el tribunal constitucional precisó que era
procedente en aquellos casos cuya sentencia constitucional era de carácter desestimatorio
basándose en el artículo 8 de la ley 23506 (derogada), sentencia que en ese entonces tenía
carácter vinculante y por lo tanto debía ser acatado.
Posteriormente a esto con la vigencia del código procesal constitucional quedó descartada
toda idea de amparo contra amparo hasta que el mismo Tribunal Constitucional mediante
pronunciamiento en la sentencia del expediente N°4853-2004-PA/TC (Caso: Dirección
Regional de Pesquería de la Libertad) desarrolló lo referente a la interposición de una
garantía contra otra de la misma naturaleza, es decir de lo que hoy hablamos del proceso
de “Amparo contra Amparo.
Es así que en base a estos diversos pronunciamientos constitucionales, esperamos que el
presente trabajo pueda clarificar cada uno de sus desarrollos jurisprudenciales del
Tribunal Constitucional, los que argumentaremos a lo largo de esta labor.
AMPARO CONTRA AMPARO

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Antes de iniciar hablando del Proceso de“Amparo contra amparo”, creemos que es necesario
señalar algunas pautas que debemos conocer sobre el “proceso de Acción de Amparo”.
I. ACCIÓN DE AMPARO
1.DEFINICIÓN
La Acción de Amparo es un proceso judicial de carácter constitucional que tiene como
finalidad proteger todos los derechos constitucionales de la persona -con excepción de los
que protegen el Hábeas Corpus, la Acción de Hábeas Data y la Acción de Cumplimiento -
ante violaciones o amenazas de violación provenientes de una autoridad o de un
particular.
La esencia del proceso de amparo, se encuentra basada en la necesidad de proteger los
derechos fundamentales que la Constitución reconoce y garantiza. En base a esto, la
naturaleza de la norma jurídica de la Constitución exige que se prevean mecanismos
jurídicos procesales idóneos para hacer efectivas las disposiciones constitucionales. Entre
estos mecanismos se encuentran los procesos constitucionales, que se clasificarán según el
objeto de protección reservado a cada uno, en caso de que se pretenda garantizar a la
persona la posibilidad de acceder a la tutela de sus derechos constitucionales para que
pueda ejercerlos plenamente. Los procesos constitucionales, en general, y el amparo, en
particular, juegan un papel importante en la concretización de la Constitución. En ese
sentido, el Tribunal Constitucional (TC). (Salinas Cruz, S, 2011, p. 9)
En ese sentido, el Tribunal Constitucional (TC) ha precisado que “los derechos
fundamentales y los procesos para su protección se han instituido como institutos que no
pueden entenderse de modo aislado, pues tales derechos solo podrían realizarce en lamedida en que cuenten, con mecanismos rápidos, adecuados y eficaces para su protección.
Así a los derechos fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más
alto nivel y, al mismo tiempo de valores materiales de nuestro ordenamiento jurídico, les es

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consustancial el establecimiento de mecanismo encargados de tutelarlos, pues es evidente
que derechos sin garantías no son sino afirmaciones programáticas.
Definición como derecho fundamental
Bajo este ángulo, el acceso al amparo es un derecho fundamental garantizado por el
artículo 200.2 de nuestra Carta Magna y más específicamente en artículo 25.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ( CADH).
Definición como proceso constitucional
El Tribunal Constitucional, en las sentencias de los expedientes Nº 0023 – 2005 – PI/ TC
( f.j. 10) y 0266 – 2002- AA/ TC/f.j. 6) ha señalado que los procesos constitucionales sediferencias de los procesos ordinarios debido a su naturaleza y ello atiene a cuatro
criterios:
1.- Por sus fines. Los procesos ordinarios no tiene por objeto esencial es hacer efectivo el
principio de supremacía constitucional ni siempre persiguen la protección de los derechos
fundamentales.
2.- Por el rol del juez. En los procesos constitucionales, el juez constitucional tiene un
mayor control de la actuación de las partes.
3.- Por los principios orientadores. Si bien los principios procesales se aplican en los
procesos constitucionales y en los ordinarios se debe en cuenta que la aplicación de los
principios en los procesos constitucionales es más intensa en función de los fines que
persiguen.
4.- Por su naturaleza, Los procesos constitucionales tiene un doble carácter subjetivo –
objetivo, debido a que persiguen la vigencia de los derechos fundamentales, tanto en su
dimensión subjetiva como en su dimensión objetiva (como valores materiales del
ordenamiento jurídico).

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Por otro lado, al proceso, al proceso constitucional de amparo se le ha conocido como un
proceso de tutela de urgencia pues “ (…) ante la necesidad de tutelar el derecho antes de
que este devengan en irreparable el proceso de amparo se constituyo como un proceso de
tutela de urgencia”. De ahí que solo se recurra a él “ante la ausencia de otros instrumentosprocesales que resuelvan de manera eficaz la pretensión propuesta en la respectiva
demanda. (Salinas Cruz, S, 2011, p. 11)
De este modo el proceso de amparo se constituye como proceso expeditivo, dinámico y
sobre eficaz (recuérdese las características estipuladas en el artículo 25 de la CADH).
Asimismo, respecto de la necesidad de tutelar de los derechos fundamentales de
inmediato, a fin de no llegar a la irreparabilidad del derecho, el Tribunal Constitucional haprecisado que “ no es adecuado para este tipo de situaciones – a fin de suprimir las
conductas agraviantes . el prolongado tiempo que normalmente duran los procesos de
carácter ordinario. Es por ello que se requiere de una tutela jurisdiccional de urgencia, la
cual se expresa mediante procesos más breves y eficaces. Se trata, pues, de los procesos
constitucionales.
Así, la Corte precisa señalando que la idoneidad de la regulación del recurso se mide en
tres aspectos:
1.- Que sea un recurso útil, lo que será demostrado en la práctica judicial.
2.- Que el Poder Judicial cuente con independencia para garantizar su trabajo en materia
de protección de derechos fundamentales.
3.- Que los mecanismos procesales permitan hacer efectiva la resolución que reconoce el
derecho fundamental alegado.
La tutela de urgencia es una de las formas de la tutela diferenciada. Esta última, surge a
partir de las nuevas conductas que abarcaban derechos que, para cobrar efectividad,
requerían formas adecuadas de protección. La tutela de urgencia, en estricto, es aquella

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que debe brindar protección a la situación jurídica que no puede ser protegida de manera
adecuada por la tutela ordinaria. En este sentido, se comporta como complemento de la
tutela ordinaria; en tanto que es el remedio procesal para el daño que podría ocasionarse
por el paso del tiempo si se le exige al justiciable que lleve su pretensiónconstitucionalmente relevante en la vía ordinaria. En efecto, la tutela de urgencia tiene por
finalidad neutralizar o eliminar la frustración que puede producir el peligro en la demora
durante la secuela de un proceso.
Como se podrá advertir, la naturaleza restitutoria y de tutela de urgencia del proceso de
amparo determina sus presupuestos procesales y la reglas de su procedimiento. Así, los
presupuestos procesales del amparo exigen que, entre otros requisitos al demandante
alegue un derecho constitucional. Con ello debe quedar acreditada la titularidad del
derecho y también la existencia del acto lesivo o reclamado (que haya afectado o amenace
con afectar el derecho fundamental).
Por último su naturaleza restitutoria determina la prescindencia de la etapa probatoria. En
efecto, en el caso concreto, el análisis del juez constitucional se restringe a la delimitación
del contenido constitucional del derecho alegado y a la evaluación de la validez del acto
reclamado. Obviamente, el análisis de la validez del acto reclamado implica además un
análisis de la razonabilidad y proporcionalidad.
FINALIDAD Y OBJETO
1.FINALIDAD DE LA PROTECCION BRINDADA POR EL AMPARO
Asimismo, el proceso de amparo, como todo proceso constitucional, de acuerdo con lo
artículos II del Título Preliminar y 2 del Código Procesal Constitucional (en adelante,Constitucional), tiene como finalidad garantizar la vigencia de los derechos fundamentales
y la supremacía de la Constitución. A estos efectos, el artículo 1 del Constitucional, ha
dispuesto que tales finalidades se logren con la reposición o restitución de las cosas al
estado anterior a la amenazada de vulneración del derecho o a su vulneración efectiva.

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Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha señalado que en : “Los Procesos
constitucionales se busca no solo la protección de los derechos fundamentales, sino
también la constitucionalidad del Derecho Objetivo. De ahí que se haya señalado que
dichos procesos deben ser capaces de comprender no solo la tutela subjetiva de losderechos constitucionales, sino también de la tutela objetiva de la Constitución. De esta
manera se advierte que el proceso de amparo tiene, en principio, una naturaleza
r4estitutiva del orden constitucional (subjetivo - objetivo)
2.OBJETO DE SU PROTECCION ACTOS U OMISIONES
El proceso de amparo tiene por objeto proteger los derechos constitucionales distinto a la
libertad personal, y sus derechos conexos y al acceso a la información pública y laautodeterminación informativa (protegidos por el hábeas corpus y hábeas data,
respectivamente). En este sentido la Constitución, en el numeral 2 de su artículo 200, ha
señalado que el amparo procede ·contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos
por la Constitución. (…) . Los alcances y características de este proceso se interpretan de
conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ( de
conformidad del artículo 55 y 56 y la cuarta disposición final y transitoria de la
Constitución). Esta disposición de Derecho Internacional señala que el proceso que tenga
por objeto la protección judicial de los derechos constitucionales de las personas, debe ser
un recurso senillo, rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes.
2.PROCEDENCIA
La Acción de Amparo es una acción de garantía constitucional que procede contra el hecho
u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza cualquier derecho reconocido por la Constitución (Art. 200 inc. 2); que no sea la
libertad individual - protegido por la acción de Habeas Corpus; la misma que se ejerce con
la finalidad de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación
del derecho. (Ley 23506, Art. 1).

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3.PLAZO Y FORMA DE INTERPONERLO
Si la demanda se interpone después de vencido el plazo legalmente establecido, esta sería
improcedente (artículo 5 numeral 10 del CPConstitucional). En el caso de la demanda de
amparo, esta debe de ser interpuesta a los 60 días hábiles de haberse producido la
afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se
hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. De lo contrario., se debe
computar el plazo desde el momento de la remoción del impedimento (artículo 44 del
CPConstitucional). Mientras que respecto de uno demanda de amparo contra un
resolución judicial el plazo se reduce a 30 días hábiles desde que se notifica la resolución
que ordena que se cumpla lo decidido por laq resolución judicial firme que se cuestiona
constitucionalmente (artículo 44 del CPConstitucional).
Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:
1.- El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aún cuando la
orden respectiva haya sido dictada con anterioridad.
2.- Si la afectación y la orden que la ampara con ejecutadas simultáneamente, el cómputo
del ̀plazo se inicia en dicho momento.
3.- Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la
fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
4.- La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del plazo. Solo si la
afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
5.- Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista.
6.- El plazo comenzará a contarse una vez agotada la via previa, cuando ella proceda.
II. ACCIÓN DE AMPARO CONTRA AMPARO

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1)REGLAS DE AMPARO CONTRA AMPARO ANTES DE LA VIGENCIA DEL
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.
El amparo contra amparo es una sub especie del amparo contra resoluciones judiciales, por
lo que los criterios sobre este tipo de amparo serán también de aplicación para el caso del
amparo contra amparo. En este punto, se debe considerar las precisiones que se hicieron a
los artículos 5.6. y 6 del CPConstitucional, referidas al cuestionamiento de un proceso
constitucional previo a la noción de cosa juzgada constitucional, respectivamente.
Así el numeral 6 del artículo 5 del CPConstitucional ha estipulado que no procede
demanda constitucional contra resolución que haya recaído en otro proceso constitucional.
Posteriormente, esta regulación ha sido interpretada, precisada y ampliada de acuerdo conlos principios procesales constitucionales (art. III del TP del CPConstitucional) y cn el
numeral 2 del art. 200º de la Constitución. Así, la restricción podría interpretarse solo
respecto de aquellas resoluciones recaídas en otros procesos constitucionales, siempre que
en estos no se hayan respetado los derechos constitucionales de alguna de las partes.
En un primer momento, mediante Sentencia de Expediente Nº 0200 – 2002 – AATC, se
establecieron cinco reglas de procedencia para restringir el acceso al amparo contra
amparo. Los supuestos de procedencia del amparo contra amparo eran:
a.Si el actor prueba fehacientemente que se ha producido la violación manifiesta al
debido proceso. b.Procede contra una resolución judicial firm, lo que implica que se haya agotado
todos los medios o recursos impugnatorios para lograr la protección del derecho y
que estos hayan resultado insuficientes.
c.Solo se puede alegar la vulneración al derecho al debido proceso, en tantoconstituyan aspectos meramente formales.
d.Solo se podría cuestionar resoluciones judiciales emitidas por el Poder Judicial,
pero no por el Tribunal Constitucional.

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Sin embargo, de manera sistemáticas todas estas reglas a señalar fueron elaboradas por
la jurisprudencia constitucional en el marco de la legislación anterior a la vigencia del
Código Procesal Constitucional.
Cuando la violación del debido proceso resulte manifiesta y este probada de
modo fehaciente por el actor. Cuando se haya agotado todos los recursos al interior del proceso que se
cuestiona y aquellos hayan resultado insuficientes para el propósito corrector. Cuando lo solicitado no se encuentre relacionado con lo decidido sobre el
fondo, puesto que con el segundo amparo solo se puede poner en tela de juicio
cuestiones estrictamente formales. Cuando el nuevo proceso de amparo no intenta revertir una sentencia definitiva
estimatoria, ya que de lo contrario se contravendría el principio de
inmutabilidad de la cosa juzgada. Cuando se trate de resoluciones emitidas por el poder judicial, mas no de
aquellas emanadas del tribunal constitucional.
En sentencia recaída en el expediente Nº 4853 – 2004 – AA/TC se estableció las nuevas
reglas de procedencia del proceso de amparo contra amparo. Se dispuso que esta
demanda procediera por única vez, contra resolución emitida por el Poder Judicial y no
por el Tribunal Constitucional. En ese sentido, conforme el nuevo criterio del Tribunal, se
podrá cuestionar una resolución recaída en otro proceso constitucional cuando esta sea:
a.Estimatoria ilegitima, con la que se produce la vulneración de algún derecho
fundamental. b.Estimatoria, que haya desconocido el criterio de mayor protección de los derechos
fundamentales establecida en la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional.c.Desestimatoria emanada de manera ilegítima, con la cual se ha vulnerado de algún
derecho fundamental.

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d.Desestimatoria que haya desconocido el criterio de mayor protección de los
derechos fundamentales establecida en la doctrina jurisprudencial del Tribunal
Constitucional.
En el segundo proceso de amparo podrá pedirse incluso la pretensión del primer
amparo siempre que la alegada violación del derecho fundamental sea de tal
intensidad que desnaturalice la decisión misma y la convierta en inconstitucional. De
lo contrario debe preferirse es respeto a la cosa juzgada.
Sobre las restricciones al acceso, el Colegiado Constitucional ha considerado que estas
justificaban, en la medida de que su uso resulta ser excepcional por las siguientes
razones:
a.El principio de seguridad jurídica, indispensable para el goce y disfrute de los
derechos y libertades en el Estado democrático, en la medida en que permitir
amparos sucesivos generaría una permanente inestabilidad e inseguridad en los
justiciables. b.El principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales, sobre todo cuando en los
procesos constituciones se trata de restablecer situaciones producidas a
consecuencia de afectaciones a los derechos constitucionales.c.El principio de oportunidad y eficacia de la protección de los derechos. Esto está,
además, íntimamente vinculado a los principios de sumariedad o urgencia que
caracteriza a los procesos constitucionales, en la medad en que dejar abierta la
posibilidad de amparos sucesivos, terminaría por desnaturalizar el carácter mismo
de los mecanismos destinados a proteger en forma oportuna y eficaz los derechos
más importantes en la sociedad democrática.
d.Finalmente y , en todo caso, quien considere que, después de haberse resuelto un
proceso de amparo contra amparo, persiste una situación de lesión a un derecho
fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales
constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte, tal como lo

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dispone el artículo 205º de la Constitución y el artículo 114º del Código Procesal
Constitucional.
Por otro lado, consideramos interesante recordar las características del recurso que
protege derechos fundamentales desarrollados por la Corte Internacional de Derechos
Humanos (la Corte). Esto es, el principio de efectividad e idoneidad. Así, los procesos
constitucionales de la libertad, como el amparo, son los recursos que tiene por objeto
proteger los derechos fundamentales, por lo que deben contar con las características
que establece el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
(CADH).: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro
recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen
en ejercicio de sus funciones oficiales”.
Para que el recurso sea efectivo, debe ser idóneo para alcanzar su finalidad, es decirme
no basta con que esté regulado o que sea formalmente admisible, es necesario que esté
regulado para alcanzar la protección de los derechos fundamentales.
Sin embargo, también pueden presentarse otras situaciones en las que el amparo
devenga en ineficaz e inidóneo, como cuando se deniega el acceso a la justicia; por lo
que, para garantizar la efectividad e idoneidad, estos recurso deben regularse sin que
se afecten otros derechos fundamentales.
De este modo, entonces, el mecanismo adecuado para tutelar la vulneración a derechos
fundamentales sucedida en un proceso constitucional, es un segundo proceso
constitucional. De lo contrario, no podrían alcanzar su finalidad y serían mecanismos
meramente formales. Definitivamente, no se está planteando que se desencadene la
inestabilidad de los resuelto en estos procesos, por ello es indispensable que las reglas
establecidas para su procedencia sean específicas y excepcionales de tal forma que

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también garanticen el principio de seguridad jurídica, sin desatender la protección de
los derechos fundamentales.
Por último, con el objeto de respetar el derecho a ser juzgado por un juez imparcial
( numeral 1 del artículo 8 de la CADH), se ha establecido que los jueces que conozcan
del segundo proceso de amparo no debieron haber conocido la demanda del primer
amparo.
Una persona puede presentar su demanda de amparo contra esta resolución que en
segunda instancia declara fundada una demanda de hábeas corpus, con pleno
desconocimiento del precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el
Expediente Nº 03842 – 2005 – PHC/ TC. En efecto, tal y como lo estableció la sentenciarecaída en el Expediente Nº 03908 – 2007 – PA/ TC el mecanismo adecuado para
cuestionar una resolución que ha sido dictada desconociendo la aplicación de
precedente, es el amparo.
En consecuencia, no es que no quepa demandar una sentencia emitida en un proceso
constitucional, sino que el cuestionamiento tiene que circunscribirse, en principio a la
afectación manifiesta a la tutela procesal afectiva. Pero, también tiene que atenderse a
ciertos requisitos que expresan la excepcionalidad de su procedencia.
Por lo tanto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se puede mencionar
que las reglas generales son de la procedencia del amparo contra amparo son: a) se
debe acreditar o constatar que la vulneración o amenaza de vulneración es manifiesta o
evidente; b) solo procede por una única oportunidad; c) procede contra resoluciones
estimatorias o desestimatorias indistintamente; d) la procedencia está condicionada a
la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de su
naturaleza; e) procede para la tutela tanto de la doctrina jurisprudencial como del
precedente vinculante dictados por el Tribunal Constitucional de acuerdo con los
artículos VI y VII del Título Preliminar del CPConstitucional, respectivamente; f)
puede demandar un tercero que no haya participado en el proceso constitucional

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cuestionado y cuyos derechos se hayan visto afectado; g) procede también contra
sentencia desestimatoria, cuando por razones extraordinarias no pudo interponer el
recurso de agravio constitucional; y g) no procede contra de las sentencias del Tribunal
Constitucional.
No obstante haber quedado claro ello es necesario referirnos a algunos criterios que deben
tenerse en cuenta, de manera especial, para el trámite y desenvolvimiento de un proceso
de amparo contra resolución judicial expedida en segunda instancia en un proceso de
hábeas corpus , los cuales hayan sido expuestos por el Tribunal Constitucional: “a) su
procedencia se condiciona a aquellas resoluciones estimatorias en que la vulneración de
derechos fundamentales resulta manifiesta y plenamente acreditada; b) procede en
defensa de la doctrina vinculante y precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal
Constitucional; y c) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal
Constitucional.
2)FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO
El amparo contra amparo tiene fuente constitucional en elartículo 200.2 establece:
“La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución.
No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento
regular.", esto debe entenderse referido a procesos donde se han respetado el debido
proceso y la tutela procesal efectiva conforme al art 4 del Código Procesal Constitucional.
3)NATURALEZA EXCEPCIONAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO
El amparo contra amparo solo es admisible de manera excepcional, ya que se trata de una
transgresión de los derechos fundamentales por acción u omisión de órganos judiciales y
que permiten al TC constatar dichos actos.

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Data su naturaleza el amparo contra amparo se configura como una excepción dentro de
una excepción. Por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectación a efectos
de no permitir cualquier alegación que merezca una nueva revisión del proceso.
“SU USO EXCEPCIONAL SOLO PROSPERARA POR UNICA VEZ”
Por ultimo quien considere que después de haberse resuelto este proceso y persista la
lesión puede recurrir a tribunales internacionales así como lo dispone el art. 205 de la
constitución y el art. 114 del Código Procesal Constitucional.
4)LAS NUEVAS REGLAS DE AMPARO CONTRA AMPARO
REGLA PROCESAL
El tribunal constitucional tiene la facultad de establecer, a través de las sentencias que
adquieran la calidad de cosa juzgada, un precedente vinculante
REGLA SUSTANCIAL
A) Para la admisión del “amparo contra amparo” se tendrá en cuenta:
1.- Las resoluciones estimatorias ilegitimas de segundo grado con violaciónevidente de los derechos fundamentales
2.- Las resoluciones desestimatorias de la demanda, cuando se haya violado los
derechos fundamentales de un tercero legitimado.
3.- No habrá “amparo contra amparo” en las sentencias del tribunal constitucional.
B) Pretensión:
La pretensión puede ser la misma que ocasiono el primer amparo, así como
invocar la pretensión que tenga como desacato un precedente vinculante
C) Sujetos Legitimados:

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- los directamente afectados
- tercero legitimado
Reglas vinculantes del amparo contra resoluciones que contravengan un precedente
1.- Contra resoluciones estimatorias de segundo grado.
5)RESEÑA HISTORICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Bajo la vigencia de la legislación constitucional anterior al Código Procesal Constitucional,
el Tribunal Constitucional emitió primeramente la sentencia recaída en elEXPEDIENTE
200-2002/AA/TC, SEGUIDO POR MINISTERIO DE PESQUERÍA en contra de la
Resolución emitida por la Sala deDerecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, en la mencionada sentencia el Tribunal Constitucional
estableció que:
• 1. La interposición de una demanda de amparo para enervar lo resuelto en otro
proceso de amparo, comúnmente llamada "amparo contra amparo", es una
modalidad de estaacción de garantía ejercida contra resoluciones judiciales, con la
particularidad que sólo protege losderechos constitucionales que conforman eldebido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Si bien es cierto que
lasacciones de garantía proceden contra actos u omisiones provenientes de
cualquier autoridad, funcionario o persona (artículo 1º de la Ley N.º 23506) y que,
contrario sensu, proceden contra resoluciones judiciales emanadas
deprocedimientos irregulares, el sentido de la norma radica en la posibilidad, real,
de que los magistrados delPoder Judicial puedan, en un proceso de amparo,
convertirse en potenciales transgresores de la Constitución.• 2. Los siguientes son los criterios de procedencia de
una demandadeamparo contra amparo, considerados por el Tribunal
Constitucional: a) sólo podrá operar en aquellos supuestos en que la violación al
debidoproceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga de la prueba

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se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que debe demostrar
fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; b) sólo ha de proceder cuando
dentro de la acciónde amparo que se cuestiona, se han agotado la totalidad de
losrecursosque le franquea laley al justiciable, necesarios como para que laviolación a algún derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el
juzgador constitucional ha hecho caso omiso de los mismos, lo que se condice con
lo dispuesto por el artículo 10º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley
deHábeas Corpus y Amparo; c) sólo debe centrarse en aspectos estrictamente
formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de análisis sobre el
fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; d) sólo ha de
proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que aquellas no
tengancarácter favorable a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendría
el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada; y, e) sólo ha de proceder
cuando se trate de resoluciones emitidas enprocesosconstitucionales provenientes
delPoder Judicialy no del Tribunal Constitucional, toda vez que éste es el
Intérprete Supremo de laConstitución y se pronuncia sobre los procesos
constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que
deviene en imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.• 3. El debido proceso implica elrespeto, dentro de todo proceso, de los derechos y
garantías mínimas con que debe contar todo justiciable, para que una causa pueda
tramitarse y resolverse en justicia. Tal es el caso de los derechos al juez natural, a la
defensa, a la pluralidad de instancias, acceso a los recursos, a probar plazo
razonable, etc."(Los subrayados son nuestros).
En la sentencia detallada, se establecen requisitos para que proceda este tipo de proceso:
Lo primero es que, solo procedería en el caso de que la violación al debido proceso
resulte evidente, por lo que sólo sería viable por la violación a este derecho
fundamental y no por el fondo del proceso.

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Segundo, establece como requisito de que debe de agotarse previamente todos los
recursos que establece la ley; ello es evidente por que actuar de otra manera, haría
que se premiaría al litigante despreocupado en la defensa de su derecho y que con
su actuar ha permitido que la sentencia que cuestiona haya adquirido la calidaddedefinitiva.
Tercero, no procede para revisar el fondo del problema, solo se remite a la forma
del proceso. Cuarto, solo procede contra sentencias definitivas, es decir, las que han
adquirido calidad de cosa juzgada, ya que si el proceso está en trámite esta no
procede, ya que, es en ese proceso donde se debe de hacer valer su derecho, aclara
además esta sentencia de que la sentencia que se cuestiona, no haya sido favorableal actor del nuevo proceso constitucional.
Por último, establece que sólo procede contra sentencias emitidas por
elPoder Judicial y no por sentencias del Tribunal Constitucional, ya que como es
lógico lo que se pretendería es que el mismo órgano deje sin efecto su propia
resolución, en este caso consideramos que la única vía adecuada es la de recurrir a
la Jurisdicción internacional, para que pueda corregir la resolución emitida por el
Tribunal Constitucional.
Con posterioridad a este pronunciamiento, el mismo Tribunal Constitucional, emitió otra
sentencia, esta recaída en el EXPEDIENTE 612-98- AA/TC, SEGUIDO
ENTRE SINDICATO PESQUERO DEL PERÚ S.A. en contra de la Resolución emitida por
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia dela República,
en la Sentencia mencionada se estableció de que:
Por la relevancia de la cosa juzgada en el proceso de amparo, es menester explicitar las
pautas bajo las cuales este Supremo Intérprete de la Constitución entiende admitir su
procedencia:

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a) Puede ser admitida sólo de manera muy excepcional, en especial, enatención a las
circunstancias de indefensión que generaría su rechazo.
b) La pauta fundamental es que sólo procede cuando se trata de sentencias de procesos de
amparo que no han llegado aconocimiento del Tribunal Constitucional a través del
Recurso Extraordinario. Esto es así debido a que resultaría contradictorio, desde el punto
de vista lógico, admitir que el propio Tribunal enerve la cosa juzgada que reviste a sus
sentencias. Por esto, si bien la presunción de legitimidad constitucional de las sentencias
de los procesos de tutelade derechos es iuris tantum respecto a las sentencias provenientes
del poder judicial, ella adquiere el carácter de presunción absoluta, cuando se trata de una
sentencia del Tribunal Constitucional, debido a lanaturaleza de supremo custodio de los
derechos fundamentales que la doctrina le reconoce y porque, en fin, nuestro propio
ordenamiento jurídico ha conferido a él, y no a otro, el "control de la constitucionalidad"
(artículo 201º de la ConstituciónPolíticadelEstado y artículo 1º de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional).
c) El ámbito de examen se halla circunscrito únicamente a actos lesivos al derecho al
debido proceso o a alguno de sus atributos, evaluándose en cada caso si ello afecta o no su
contenido esencial. Por tanto, no entra a merituar, en absoluto, el fondo de lo resuelto.
d) En consonancia con lo anterior, de verificarse la irregularidad del proceso de amparo, se
puede disponer, únicamente, que él sea retrotraído al estado anterior en que se produjo la
irregularidad”.
En la sentencia sub análisis, el Tribunal Constitucional estableció, cuatro pautas:
Primera, de que sea excepcional.
Segundo, sólo procedería en cuanto la sentencia que se cuestione no haya sido
emitida por el mismo Tribunal Constitucional, ya que no sería procedente de que
el mismo Tribunal Constitucional, le quitevalor a sus propias sentencias.

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Tercero, que lo que seamateria de fondo de la demanda, sea sólo la violación al
debido proceso o alguno de sus atributos, con lo que el Tribunal Constitucional
delimita que en este tipo de procesos no se revisa el fondo sino la forma procesal y
el respeto debido al mismo, en sus aspectos sustantivos.
Cuarto, Que, la consecuencia de una sentencia fundada sería de que las cosas se
retrotraerían en el otro proceso al estado anterior en donde se produjo la violación
constitucional. La sentencia, en análisis, ratifica en realidad los criterios ya
emitidos con anterioridad, sin embargo hay que destacar que agrega en esta el
alcance de una sentencia fundada, estableciendo, que sólo retrotrae las cosas al
estado anterior al de la violación constitucional al debido proceso.
El Tribunal Constitucional, con fecha quince de junio del dos mil cuatro, en la sentencia
recaída en el expediente NÚMERO 3283-2003-AA/TC, SEGUIDO POR TAJ MAHAL
DISCOTEQUE, en contra de la Municipalidad de Huancayo, estableció los criterios
fundamentales que se deberían de tomar en cuenta en los procesos de amparo, así en su
fundamento,
Amparo contra Amparo
Singular tratamiento tienen los procesos de garantías denominados "amparo contra
amparo". Al respecto, en el caso Ministerio de Pesquería vs. La Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia (Exp. N.° 200-2002-AA/TC), este colegiado precisó que
sólo es admisible la interposición de una acción de amparo contra una resolución expedida
en otra acción de amparo cuando:
a) La violación al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso la carga
de la prueba se convierte en una necesaria obligación del actor, ya que deberá demostrar
fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma.

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b) En la acción de amparo que se cuestiona, se hubiesen agotado la totalidad de los
recursos que le franquea la ley al justiciable, necesarios para que la violación a algún
derecho constitucional pueda ser evitada, y no obstante ello, el juzgador constitucional
hiciese caso omiso de tales dispositivos, lo que se condice con lo dispuesto por el artículo10.De la Ley N.° 25398.
c) Sólo se ventilen aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda
posibilidad de análisis sobre el fondo.
d) En el caso de sentencias constitucionales definitivas, éstas no tengan carácter favorable a
la parte actora, de conformidad con lo establecido por el artículo 8. ºDe la Ley N.° 23506, ya
que de lo contrario se contravendría el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada.
e) Se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder
Judicial, y no del Tribunal Constitucional, toda vez que es el intérprete supremo de la
Constitución y se pronuncia en última instancia en los procesos constitucionales de
defensa de derechos amenazados o violados, por lo que resulta imposible que sus
resoluciones sean inconstitucionales"…
Como se verá, la sentencia citada (que, tiene la peculiaridad de haber sido una sentencia
ordenadora del proceso de amparo) volvió a retomar los criterios de las sentencias
emitidas con anterioridad.
6)LOS CRITERIOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CON EL NUEVOCÓDIGO
PROCESAL CONSTITUCIONAL
Como se ha indicado en la introducción del presente artículo, con la Promulgación del
Código Procesal Constitucional, se introdujo en este moderno instrumento procesal en su
artículo quinto las causales de improcedencia de la demanda, entre ellas se incluyó en el
inciso sexto de que, se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso
constitucional.

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Emitida la norma, era evidente de que se generó la duda al respecto, ya que si bien es
cierto existía jurisprudenciaanterior en la que el Tribunal Constitucional había resuelto el
sentido positivo, era evidente de que bajo laluzde la nueva normatividad procesal se
cambie de criterio.
Sin embargo, el pleno del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente
Número 3846-2004-PA-TC, de fecha dieciocho días del mes de febrero del año dos mil
cinco, se estableció que:
Así, conforme lo precisa ahora con mayor claridad el artículo 4° del Código Procesal
Constitucional, una decisión judicial sólo podrá ser cuestionada a través de un proceso de
amparo, cuando la violación a la tutela judicial o al debido proceso que se denuncia sea
manifiesta, estableciéndose, en el mismo artículo, los elementos básicos de lo que debe
entenderse por tutela procesal efectiva. Asimismo, respecto de la posibilidad de cuestionar
una decisión judicial producida en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°, inciso
6) del Código Procesal Constitucional ha establecido, en principio, que ello ya no sería
posible, al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione "
una resolución firme recaída en otro proceso constitucional".
El Tribunal Constitucional considera, no obstante, que la posibilidad del "amparo contra
amparo" tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2° del artículo
200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo," No procede contra
normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas deprocedimiento regular". La
definición de "procedimiento regular" se sitúa de este modo en la puerta de entrada que ha
venido permitiendo la procedencia del "amparo contra amparo".
En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en
su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una
resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva
debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el

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debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al
artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que
cierra por completo la posibilidad del "amparo contra amparo" sería contraria a la
Constitución”.
La sentencia en análisis establece, que si bien es cierto de que la demanda de amparo de
acuerdo con el artículo quinto del Código Procesal Constitucional, no procede en contra de
resoluciones recaídas en procesos constitucionales, esta norma no debe de entenderse de
manera restrictiva sino amplia, así se puede ver de que el Tribunal Constitucional establece
de que si procedería la demanda, en el caso de actos que atenten contra el derecho al
debido proceso, entendiéndose esta demanda como una dirigida en contra de resoluciones
judiciales recaídas en un proceso irregular e indica además de que una interpretación en
otro sentido que cierra la posibilidad de iniciar un proceso de amparo en contra de una
sentencia emitida en otro proceso, constitucional sería contraria a la constitución.
Debe resaltarse además que la sentencia hace hincapié de que se refiere a sentencias
judiciales, con lo que se estaría ratificando el criterio de que no procede una demanda de
amparo en contra de resoluciones emitidas por el mismo Tribunal Constitucional, por lo
que la única vía que le quedaría en este caso al justiciable sería la de la Jurisdicción
internacional por no existir vía adecuada dentro del ordenamiento interno.
El Tribunal Constitucional, en reciente sentencia emitida en el expediente Número 2371-
2005-PA/TC, ha ratificado sus criterios, al establecer de que:
• 1."Respecto a la posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida en un
anterior proceso constitucional, el artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal
Constitucional, establece, en principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no
proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione "(...) una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional (...)".

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• 2. Este Colegiado también ha definido ya su posición al respecto, al establecer que
"(...) la posibilidad del "amparo contra amparo" tiene fuente constitucional directa en el
segundo párrafo del inciso 2° del artículo 200° de la propia Constitución, donde se
establece que el Amparo, "No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular". Este Tribunal ha sostenido también que
no es a nivel legal donde debe definirse la limitación del "amparo contra amparo" como
opción legislativa, sino que, en todo caso, ello requiere de una reforma de la propia
Constitución. En tal sentido ha interpretado que: "cuando el Código Procesal
Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso
constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso
constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se
han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en
sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal
Constitucional(...)". (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N. º 3846-2004-
PA/TC).
• 3. Establecidas estas cuestiones previas, debe precisarse que, conforme lo establece
el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones
judiciales sólo procede cuando se acredite que las mismas hayan sido dictadas con
manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, o al debido proceso. Si bien la norma en
referencia no hace distinción entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios de
las que provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha sostenido, de modo
uniforme, que el uso del amparo contra resoluciones judiciales debe limitarse en la
mayor medida posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un anterior proceso
de amparo, máxime si en el proceso constitucional que se cuestiona se ha declarado
fundada la demanda, es decir, se ha dado efectiva protección a un derecho
constitucional violado o amenazado (Cfr. STC en el Exp. N.° 200-2002-AA/TC).(Los
subrayados son nuestros).

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Lo novedoso se esta sentencia es que además se ratifica en los criterios ya establecidos en la
sentencia 200-2002, que fuera emitida bajo los alcances de la legislación de amparo anterior
a la vigencia del Tribunal Constitucional.
Se ratifica también esta modalidad de amparo contra amparo, como una modalidad de
amparo contra resoluciones judiciales emitidas en proceso irregular.
Es importante, entonces determinar que ha establecido el propio Tribunal Constitucional,
respecto a las demandas de amparo en contra de resoluciones judiciales, así tenemos que
el mencionado órgano constitucional en la sentencia recaída en el expediente Número
5374-2005-PA/TC[2]emitida por el pleno, ha establecido los criterios al respecto:
2. EL PROCESO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES
La existencia de un "procedimiento regular" se encuentra relacionada con la
existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantías mínimas tales como los
derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba,motivación, a la
obtención de una resolución fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo
razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otrosderechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar
tales garantías se convierte en un "proceso irregular" que no sólo puede, sino que debe ser
corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo.
Ello, sin lugar a dudas, no implica que el amparo pueda ser considerado como una
instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede
«controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitadoúnicamente a verificar si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de
los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una
afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se
produjo la afectación. En un proceso de amparo no se controla si una

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determinadapersona ha cometido un delitoo si es válido uncontrato de compraventa,
entre otros, sino más bien si un procesado ha sido sancionado con las debidas garantías o
si una prueba relevante para la solución del caso ha sido admitida, entre otros.
• Este control realizado sobre la actividad del juez no implica el desconocimiento de
la calidad de cosa juzgada de la que pueda gozar la resolución judicial cuestionada. En
efecto, si bien es cierto que los incisos 2) y 13) del artículo 139º establecen que "Ninguna
autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada", y que se encuentra prohibido "revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada", respectivamente, también lo es que la propia Constitución ha establecido
un mecanismo como el amparo (artículo 200.2°) para la protección de los derechos
fundamentales, incluso cuando el presunto agente vulnerador pudiera ser una
autoridad judicial".
El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el expediente EXP. N.° 4853-2004-
PA/Tribunal Constitucional, La Libertad ,Dirección Regional de Pesquería de La Libertad,
ha establecido precedente vinculante respecto de este tema: determinando:
Las nuevas reglas del "amparo contra amparo"
Sentado lo anterior resulta necesario establecer las reglas procesales y sustantivas del
precedente vinculante para la procedencia, tanto del "amparo contra amparo" como
también respecto del recurso de agravio constitucional a favor del precedente. Estas reglas
deben ser interpretadas siempre atendiendo a los principios constitucionales pro
homine y pro actione, a fin de que el proceso constitucional cumpla su finalidad de tutelar
la supremacía jurídica de la Constitución y los derechos fundamentales.
• A) Regla procesal: El Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 201 y
202.2 de la Constitución así como de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad jurídica para establecer, a través de

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sus sentencias que adquieren el carácter de cosa juzgada, un precedente vinculante. En
virtud de ello la presente sentencia, en tanto constituye cosa juzgada, se establece como
precedente vinculante y sus efectos normativos se precisan en la siguiente regla
sustancial.
• B) Regla sustancial: Para la procedencia, por única vez, de una demanda de
"amparo contra amparo", el juez constitucional deberá observar los
siguientes presupuestos:
(1) Objeto. – Constituirá objeto del "amparo contra amparo":
• a) La resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en el trámite de un proceso de amparo donde se haya producido la violación
manifiesta del contenido constitucionalmente protegido de los derechos
fundamentales, o que haya sido dictada sin tomar en cuenta o al margen de la mejor
protección de los derechos establecida en la doctrina jurisprudencial de este Colegiado,
desnaturalizando la decisión sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional.
•
b) La resolución desestimatoria de la demanda, emitida en segundo grado por elPoder Judicial en el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme
en el ámbito del Poder Judicial y cuando en su trámite se haya violado, de modo
manifiesto, el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales
de un tercero legitimado, cuya intervención en el proceso haya sido rechazada o en el
que no haya solicitado intervenir por desconocer de dicho trámite; o tratándose del
propio interesado, cuando éste, por razones que no le sean imputables, no haya podido
interponer oportunamente el respectivo recurso de agravio constitucional.
• c) En ningún caso puede ser objeto de una demanda de "amparo contra amparo" las
resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanta instancia de fallo última y definitiva
en los procesos constitucionales.

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(2) Pretensión.– El nuevo amparo podrá incluir como pretensión lo que ha sido objeto del
primer amparo sólo si la violación del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental es de tal intensidad que desnaturaliza la decisión misma y la
convierte en inconstitucional; caso contrario, no procederá el "amparo contra amparo" porhaberse configurado la cosa juzgada constitucional. También puede invocarse como
pretensión en el nuevo amparo el desacato manifiesto de la doctrina jurisprudencial de
este Tribunal, conforme a los supuestos establecidos en el fundamento 17 de esta sentencia.
(3) Sujetos legitimados. – Las personas legitimadas para interponer una demanda de
"amparo contra amparo" son las siguientes:
a) Frente a la resolución estimatoria ilegítima de segundo grado, emitida por el Poder
Judicial en el trámite de un proceso de amparo, donde se haya producido la violación del
contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, o se haya
desconocido la doctrina jurisprudencial de este Colegiado, desnaturalizando la decisión
sobre el fondo, convirtiéndola en inconstitucional; podrán interponer una demanda de
"amparo contra amparo" los directamente afectados, siempre que tal afectación haya sido
debidamente denunciada al interior del primer proceso de amparo y no haya sido
respondida por el órgano judicial o lo haya sido de forma insuficiente. También están
legitimados los terceros afectados por lo resuelto en el primer amparo que no hayan sido
emplazados o no se les haya permitido ejercer su derecho de defensa al interior del primer
amparo.
b) Frente a la resolución denegatoria de segundo grado, emitida por el Poder Judicial en
el trámite de un proceso de amparo, cuando ésta haya quedado firme en el ámbito del
Poder Judicial, y cuando en su trámite se haya violado, de modo manifiesto, el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, podrá interponer una
demanda de "amparo contra amparo" el tercero legitimado que, pese a haber solicitado su
intervención en el primer amparo, no haya sido admitido o, teniendo la calidad de
litisconsorte necesario, no haya sido notificado con la demanda. Asimismo lo podrá

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interponer el interesado que, por razones probadas, se hubiera encontrado imposibilitado
de presentar el recurso de agravio constitucional oportunamente. En estos supuestos, será
indispensable que, en el primer proceso de amparo, no exista pronunciamiento del
Tribunal Constitucional a través del recurso de agravio constitucional, sin importar quiénlo haya interpuesto. Finalmente, conforme a lo señalado supra, sólo se ha de admitir por
una única vez, sea que lo plantee el agraviado directamente o terceros.
(4) Juez competente. – A efectos de obtener un pronunciamiento de conformidad con el
valor superior justicia y con el derecho fundamental a un juez imparcial, el juez de primer
y segundo grado no deberá haber conocido la primera demanda de amparo.
Debe de precisarse que el Tribunal Constitucional estableció en esta sentencia.
Las reglas vinculantes del recurso de agravio a favor del precedente
A partir de lo desarrollado supra, este Colegiado procede a precisar las reglas aplicables
para el trámite del nuevo supuesto establecido a través de esta sentencia, para la
procedencia del recurso de agravio tratándose de una sentencia estimatoria de segundo
grado.
A) Regla procesal: El órgano judicial correspondiente deberá admitir de manera
excepcional, vía recurso de agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado
de una decisión estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera
irrefutable, que tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competenciasque
establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene habilitadasucompetencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se
contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
B) Regla sustancial: El recurso de agravio a favor del precedente tiene como finalidad
restablecer la violación del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una

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sentencia estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El
recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido emplazado o
porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por el órgano judicialrespectivo. El Tribunal resuelve en instancia final restableciendo el orden constitucional
que haya resultado violado con la decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los
derechos reclamados."…
El Tribunal Constitucional estableció por tanto que existía el llamado RAC a favor del
precedente y reafirmo estableciéndolo como precedente vinculante de aplicación
obligatorias. Así en su considerando 41, que determinó:
Por lo tanto las reglas desarrolladas en la presente sentencia y declaradas en el fallo como
precedente vinculante, conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, deberán ser aplicadas por los jueces constitucionales, incluso a los procesos
en trámite, por mandato de la Segunda Disposición Final del mismo cuerpo normativo,
una vez que la misma haya sido publicada conforme a Ley."…
Sin embargo recientemente el Tribunal Constitucional ha establecido en la sentencia
recaída en elexpediente N.º 03908-2007-AA) Proyecto Especial de Infraestructura
deTransporteNacional publicado el cinco de mayo del dos mil nueve, en ejercicio de la
atribución conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, ha resuelto dejar sin efecto el precedente establecido en el fundamento 40
de la STC N.º 04853-2004-PA, en virtud del cual se habilitaba la interposición del recurso
de agravio constitucional cuando una sentencia de segundo grado emitida en un proceso
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento contraviene un precedente
vinculante, precisando que lo que procede en dicho supuesto es la interposición de un
nuevo proceso constitucional de Amparo, (Amparo contra Amparo) en base a las reglas
detalladas en la precedente detallada sentencia.

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CONCLUSION
El proceso de amparo contra amparo es un proceso excepcional en sí mismo pero
para su procedencia se requiere de ciertos requisitos en consideración el de una
notable vulneración a la tutela procesal efectiva, la justicia constitucional, ha tenido
vital importancia en el reconocido Estado Constitucional de Derecho de hoy en día,habiendo desarrollado importantes avances en su producción doctrinaria, haciendo
uso de innovaciones, tomando en cuenta el derecho comparado y su incidencia en
nuestro medio social.

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El proceso de amparo contra amparo atravesó por una variedad de evoluciones que
se fueron vertiendo atravez de una diversidad de sentencias jurisprudenciales que
se pronunciaron sobre este proceso en específico y en que circunstancias son las
que procede esta figura procesal.
El nuevo código procesal constitucional declara improcedente todo proceso
constitucional contra otro de su misma naturaleza, pero queda claro que hay
excepciones en los cuales si se da.
En el Derecho Internacional la procedencia del amparo contra amparo, se base
considerando los principios de efectividad e idoneidad que fuera desarrollado por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, estipulada en la opinión consultiva Nº 9
respecto a las “Garantías Judiciales en Estado de Emergencia”, desarrollando en su
artículo 25.1 las características que debe tener el recurso que tenga por objeto la
protección de los derechos fundamentales que especifica “toda persona tiene derecho a
un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal
violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales
REFERENCIA BIBLIOGRAFICA
Código Procesal Constitucional,Anteproyecto y legislación Vigente. Samuel Abad
Yupanqui, Jorge Danos Ordóñez, Francisco Eguiguren Praeli, Domingo García
Belaunde, Juan Monroy Gálvez, Arsenio Oré Guardia. Palestra Editores.-
Primeraedición - Lima – Perú. Noviembre del 2003.

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33
Revista peruana de jurisprudencia -Luis R. Sáenz Dávalos, editorial normas legales
2002.
Reglas de Admisibilidad y procedencia en el proceso de amparo. Perú:: Editorial El
Búho E.I.R.L. 2010.
El amparo contra amparo (Dos versiones sobre un mismo tema). Carpio Marcos,
Edgar y Sáenz Dávalos, Luis . Ediciones Legales, Lima, 2004.
El amparo contra resoluciones judiciales. Una Lectura Heterodoxa. Carpio Marcos,
Edgar En Actualidad Jurídica Nº 143, Gaceta Jurídica . Lima, 2005
La Suplencia de la queja deficiente en el amparo. Un análisis comparativo. Carpio
Marcos, Edgar. En Cátedra. Año IV, Nº 10, Lima, 2003