MONOGRAFIA DE AMPARO CONTRA AMPARO EN EL PERÚ

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UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDES FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS AMPARO CONTRA AMPARO TRABAJO DE INVESTIGACIÓN PRESENTADO POR GRASIELA MARTHA QUISPE QUISPE CESAR CONTRERAS PAUCAR LISBETH PONCE HUERE VICTOR LATORRE ZEGARRA LIMA – PERÚ 2015

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Este trabajo es una monografia es del Curso Derecho Procesal Constitucional del Perú.

Transcript of MONOGRAFIA DE AMPARO CONTRA AMPARO EN EL PERÚ

RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL

UNIVERSIDAD PERUANA LOS ANDESFACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLITICAS

AMPARO CONTRA AMPARO

TRABAJO DE INVESTIGACINPRESENTADO POR GRASIELA MARTHA QUISPE QUISPE CESAR CONTRERAS PAUCAR LISBETH PONCE HUERE VICTOR LATORRE ZEGARRA

LIMA PER2015

ASESORMARY ELENA VILCAPOMA SALAS

A Dios, por brindarnos la dicha de la salud y bienestar fsico y espiritual.

AGRADECIMIENTO

Agradecemos a Dios por darnos salud, a nuestros compaeros por su apoyo, dedicacin y esfuerzo en la realizacin de este trabajo de investigacin, a nuestros padres por su apoyo incondicional y afecto que nos brindan da a da, a nuestro profesor por su compromiso profesional para con nosotros.

INTRODUCCINEn nuestro tema abordado, debemos considerar el desarrollo introductorio ya aprendido del Derecho Procesal Constitucional, el mismo que se ocupa de estudiar los rganos y de las normas procesales que deciden en cuanto a los derechos reconocidos en la constitucin, sin inferir profundamente en ello, limitaremos este estudio en el desarrollo especfico del tema.Debe tenerse presente adems que la Jurisdiccin Constitucional en el Per, tiene un funcionamiento de sistema dual de control, que en sus inicios fue considerada como un sistema mixto, fruto de la conglomeracin de los sistemas implantados en Europa y Estados Unidos, y en especfico gobierna la jurisdiccin constitucional de la libertad ,en cuanto a la garanta del amparo, que protege derecho de naturaleza especial y distinta a la de los derechos subjetivos ordinarios, por ser protectores de la dignidad y la existencia humana.El Tribunal Constitucional es el encargado de ejercer el control concentrado de constitucionalidad de la ley, es decir que se encarga de efectuar el control de constitucionalidad.El proceso de amparo como institucin procesal, tiene por finalidad el proteger los derechos constitucionales que se concretan con la reposicin de las cosas al estado anterior a la violacin o amenaza de violacin del derecho constitucional invocado, teniendo en cuenta que el diseo constitucional de los derechos protegidos por el proceso de amparo, puede caracterizarse por tener carcter totalizador, comprendiendo la proteccin de todos los derechos constitucionales no protegidos por los otros procesos de tutela de los derechos fundamentales como son el hbeas corpus y hbeas data, incluso a decir de la disposicin constitucional del nmerus apertus, estos derechos deben extenderse a todo tipo conexo de derecho contemplado en la constitucin que afecte los valores fundamentales del ser humano, siendo una interpretacin extensiva.Los alumnos.INDICECARATULA..INOMBRE DEL DOCENTE ASESOR......IIDEDICATORIA...IIIAGRADECIMIENTO..........IVINTRODUCCIN....VINDICE.....VI

CAPITULO IANTECEDENTE HISTORICO 1.1.- Proceso de Amparo....8 1.2.- La Accin de Amparo en el Per.....10

CAPITULO IIMARCO TEORICO2.1.-Procesos Constitucionales de Amparo contra Resoluciones Judiciales.....122.1.1.- La Tesis Restrictiva..122.1.2.- La Tesis Permisiva....132.2.- Improcedencia de Amparo contra Resoluciones Judiciales..142.3.-Carcter excepcional de Amparo contra Resoluciones Judiciales....152.4.-Control Constitucional de Resoluciones Judiciales .172.4.1.- Examen de razonabilidad.172.4.2.- Examen de coherencia.172.4.3.-Examen de suficiencia...172.5.-Sentencias del Tribunal Constitucional respecto al Amparo contra Resoluciones Judiciales, criterio anterior..182.6.-Procedencia del Proceso Constitucional del Amparo contra Amparo, precedente vinculante.....232.7.-Derechos Fundamentales vulnerados para la procedencia del Proceso de Amparo contra Amparo....25

CONCLUSION.26BIBLIOGRAFIA27ANEXO.28

CAPITULO IANTECEDENTE HISTORICO 1.1.- PROCESO DE AMPARO.En el Per, inicialmente no se consider al amparo como institucin autnoma; hasta 1979, la nica garanta existente era el hbeas corpus, la misma que fue desnaturalizada por atribursele la tutela de derechos de todo tipo. Se puede hablar de Amparo de manera autnoma, regulando de manera expresa y por primera vez postivizado, desde la entrada en vigencia de la Constitucin de 1979, quedando consagrado como mecanismo de proteccin jurisdiccional de los derechos reconocidos constitucionalmente, que especificaba lo siguiente:Artculo 295.- La accin de amparo cautela a los dems derechos reconocidos por la Constitucin que sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, funcionario o persona.La constitucin Poltica del Estado, norma jerrquicamente superior del Estado Peruano, cuando tuvo vigencia en 1993, respecto a la accin de amparo seala:Artculo 200.- Son garantas constitucionales:La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin. No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular (Bernales, 1999).Posteriormente mediante modificacin del inciso en referencia por el artculo nico de la Ley N 26470, publicada el 12/06/1995, vigente hasta la fecha, tiene el siguiente texto:Artculo 200.- Son garantas constitucionales: La Accin de Amparo, que procede contra el hecho u omisin, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los dems derechos reconocidos por la Constitucin, con excepcin de los sealados en el inciso siguiente.No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.En cuanto a normas especficas, se tuvo regulado con una mala denominacin como Accin de Amparo, precisando que el trmino accin, es entendida como la facultad que tienen todas las personas para poder acudir al rgano jurisdiccional a fin de hacer valer una pretensin y no el efecto perseguido de solicitar tutela de una garanta constitucional, expresamente en leyes distintas que fueron actualmente suprimidas por el Actual Cdigo Procesal Constitucional, empero dichas disposiciones fueron esgrimidas en las siguientes normas y sus consiguientes modificaciones parciales a saber:1) La Ley N 23506, Ley de Hbeas Corpus y Amparo; 2) La Ley N 25398, Ley complementaria de la Ley de Hbeas Corpus y Amparo; 3) La Ley N 25011, que modifica parcialmente la Ley N 23506; 4) La Ley N 25315, que modifica parcialmente la Ley N 23506; 5) El Decreto Ley N 25433, que modifica la Ley N 23506 y la Ley N 24968; 6) La Ley N 26248, que modifica parcialmente la Ley N 23506;7) Los artculos 20 al 63, con excepcin del artculo 58, as como la primera y segunda disposicin general de la Ley N 26435, Ley Orgnica del Tribunal Constitucional: 8) El Decreto Legislativo N 824, que modifica parcialmente la Ley N 23506; 9) La Ley N 27053, que modifica parcialmente la Ley N 23506; 10) La Ley N 27235, que modifica parcialmente la Ley N 23506, y 11) La Ley N 27959, que modifica parcialmente la Ley N 23506.Todo este cmulo de dispositivos fueron derogados por la Actual Ley N 28237, Cdigo Procesal Constitucional Promulgado 28-05-2004, y Publicado el 31-05-2004, para entrar en vigencia a partir del uno de diciembre del ao 2004.

1.2.- LA ACCION DE AMPARO EN EL PERULa defensa de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitucin es aquello que se llama garantas constitucionales, en tanto que especficamente, la accin de amparo, protege todos los derechos constitucionales que no sean cautelados ni por el Hbeas Corpus, ni por el Hbeas Data, constituyen residualmente el catlogo de derechos a ser tutelados mediante el amparo. Por ello es principio del amparo la procedencia contra agresiones manifiestas del Derecho Fundamental (Martinez, 2007).La defensa de los derechos contenidos en la constitucin en su mbito adjetivo, parte del derecho de defensa, el cual es un atributo esencial del debido proceso. Conforme a Pedro Nstor Sages, el amparo es ... una accin formal autnoma, que deba proteger todos los derechos humanos reconocidos por la Constitucin, siempre que fueran ciertos, exigibles, concretos, y que proviniera la lesin o amenaza desarticulares o del Estado...Se juzga el amparo como una accin excepcional, en defecto de las ordinarias interponibles por cualquier persona, con trmite rpido, viable incluso contra actos del poder judicial.Por ello, se puede afirmar que la accin de amparo tiene la magnitud de ser derecho adjetivo, sustentado en su derecho sustantivo que viene a ser el texto constitucional, otorgado segn el poder constituyente, para que tenga la calidad de norma suprema.La doctrina ha ido evolucionando y adaptando su mbito de aplicacin, este mismo criterio debe establecerse al tener el aspecto positivo, referido a que el Amparo por la vulneracin de los dems derechos contenidos en la constitucin diferentes de las otros procesos constitucionales, por ello, se puede inferir de acuerdo a los criterios de interpretacin, que la constitucin garantiza y solventa a todo ciudadano en todos sus derechos y libertades, incluso aceptando la tesis de los derechos no estipulados expresamente, por la concepcin del numerus apertus, que consagra la posibilidad de garantizar derechos conexos a los establecidos en la constitucin y el derecho internacional.La tesis que a continuacin se viene llegar, es esa, de proteger el respeto de la persona humana y su dignidad, pero que en contraposicin de la normativa adjetiva, interrumpe esta posibilidad al diferir con la garanta de proteccin slo de derechos expresamente contenidos en la constitucin, tema que debe salvarse.Empero en principio, se puede establecer que la proteccin es el rasgo fundamental de la Accin de Amparo y que conduce a tipificarlo al interior de la Teora General del Proceso, como un gran proceso cautelar de Derechos Constitucionales. (Meza, 2007)

CAPITULO IIMARCO TEORICO2.1.-PROCESOS CONSTITUCIONALES DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.Este Instituto procesal, pese a su relativa data, se canaliz, gracias a que en un mbito del respeto del debido proceso muy amplio se establezcan muchos ms mecanismos de proteccin y examen de posibles violaciones de derechos constitucionales que puedan ser afectados en la tramitacin de las causas.Por ello, el llamado amparo contra resoluciones judiciales, en la doctrina se establecido como el Amparo contra Amparo, y debe referirse que ni la Constitucin ni la Ley 23506 se pronunciaron respecto al amparo contra amparo, de manera expresa.Empero, el proceso Constitucional de Amparo respecto de Resoluciones Judiciales, tiene en la doctrina vertientes diferentes a saber:2.1.1.- La Tesis Restrictiva: Por el cual no resulta posible la procedencia del amparo frente a una resolucin judicial.

2.1.2.- La Tesis Permisiva:A decir de Carlos Mesa, que como su mismo nombre indica da por vlida la posibilidad de que una resolucin judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propsito de asegurar la vigencia y el respeto de los derecho fundamentales y ello presenta dos variantes:A.- Tesis permisiva amplia: segn la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedicin haya estado sujeta a la violacin o amenaza de un derecho constitucional. B.-Tesis permisiva moderada: supone la interposicin de un proceso constitucional de amparo contra una resolucin judicial solamente cuando est en juego la violacin de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y slo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolucin judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la ltima ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etc. El cdigo acoge, pues, la tesis permisiva restrictiva pero impide la interposicin del amparo contra amparo, sin que ello sea obstculo para su procedencia en casos excepcionales, segn los parmetros que ha sentado el Tribunal Constitucional.Por su parte el Tribunal Constitucional en la medida que la intangibilidad de la cosa juzgada o cosa decidida est condicionada por la regularidad del proceso, cabe la excepcin de la procedencia de la accin de amparo contra las resoluciones judiciales incluso en va de ejecucin de sentencia o de otro tipo, siempre que ese proceso se haya realizado incumpliendo los principios y derechos constitucionales del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Asimismo, si en dicho proceso se hubiera respetado el debido proceso, la cosa juzgada sera material y no habra recurso de amparo vlido contra el mismo. (Landa, 2007)Pero, la tutela del debido proceso y la tutela jurisdiccional en lo que sea aplicable alcanza a todo tipo de procesos siendo exigibles de manera general.

2.2.-IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.La institucin jurdica que la doctrina denomina amparo contra amparo, que se encuentra subsumida de acuerdo al artculo 5 Inc.6 del Cdigo Procesal Constitucional, determina su improcedencia.Artculo 5, Causales de improcedencia: No proceden los procesos constitucionales cuando: Inc.6. Se cuestione una resolucin firme recada en otro proceso constitucional o haya litispendencia.Por ello a decir de Carlos Mesia, no caben pues, en consecuencia, la impugnacin de procesos constitucionales con resolucin firme, ya que la lesin al derecho fundamental debe ser tan manifiesto en su ilegalidad, arbitrariedad e ilegitimidad, que no requiere de ningn tipo de probanza. La causal de improcedencia que aqu se consagra, tiene como objeto impedir que el proceso constitucional se convierta en otra instancia ms en la cual discutir el restablecimiento de un derecho absolutamente restablecido o denegado porque el acto lesivo no fue tal, pues puede ser que la autoridad haya actuado en el ejercicio regular de sus competencias que lo habilitan a restringir razonablemente el derecho. (Mesa, 2004)Asimismo tampoco puede ventilarse a travs del proceso constitucional en caso de litispendencia, es decir no procede si la controversia est siendo discutida en otro proceso judicial.Empero, el Tribunal Constitucional ha sealado que dicho dispositivo de improcedencia del Amparo contra Amparo, no debe interpretarse en el sentido literal, pues en un Estado Constitucional de Derecho toda motivacin y justificacin de fallos deben adecuarse a este parmetro.Este parmetro de interpretacin debe entenderse a la luz de las normas constitucionales, por ello el Cdigo Procesal Constitucional y el cmulo de normas positivas del estado peruano, deben reflejar el orden jurdico en una jerarqua formativa cuya cspide se encuentra en la Carta Magna, por ello no debe escapar de este criterio interpretativo el citado artculo 5 Inc. 6 del Cdigo Procesal Constitucional, sino interpretarse conforme al artculo 200 Inc. 2 de la Constitucin, que seala que no procede el amparo contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.Por ello, de acuerdo a lo preceptuado por el Tribunal Constitucional, debe entenderse que la prohibicin del artculo 5 Inc. 6 del C.P.Const. es slo para casos en los que el tribunal jurisdiccional encargado de resolver una demanda amparo lo ha hecho de acuerdo a derecho y respetando todas las garantas del proceso, es decir siempre que haya sido resuelto de acuerdo a un procedimiento regular, sin afectar los derechos fundamentales, as se estableci en el Caso Municipalidad Provincial de San Pablo Exp. N 3846-2004-PA/TC.

2.3.-CARCTER EXCEPCIONAL DEL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES.El modelo de interpretacin del Tribunal Constitucional respecto de la procedencia de Amparo contra Amparo, el mismo que establece dicha posibilidad, se ha asegurado de enfatizar que la naturaleza de dicha institucin es siempre excepcional. Para que ella sea procedente, tenemos que encontrarnos ante una grave y manifiesta vulneracin de los derechos fundamentales que adquieran relevancia constitucional.De ah se desprende que una persona no podra interponer un amparo contra un proceso anterior de la misma naturaleza, si es que la vulneracin de derechos en este ltimo slo tiene deficiencias de carcter legal, y no afecta el contenido de constitucional de los derechos fundamentales.En ese entender el proceso constitucional de amparo contra amparo se configura como una excepcin dentro de la excepcin, por lo que los jueces deben valorar la intensidad de la afectacin y el nivel de acreditacin que se presente a efectos de no permitir que cualquier alegacin pueda merecer una nueva revisin de los procesos constitucionales. Este Colegiado considera pertinente dejar establecido que su uso excepcional slo podr prosperar por nica vez y conforme a las reglas que se desarrollan ms adelante. (Landa, 2007)Las razones de orden jurdico e institucional que respaldan el Amparo contra Amparo, son:a) El principio de seguridad jurdica: indispensable para el goce y disfrute de los derechos y libertades en el Estado democrtico, en la medida en que permitir amparos sucesivos generara una permanente inestabilidad e inseguridad en los justiciables;b) El principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales: sobre todo cuando en los procesos constitucionales se trata de restablecer situaciones producidas a consecuencia de afectaciones a los derechos constitucionales;c) El principio de oportunidad y eficacia de la proteccin de los derechos: Esto est, adems, ntimamente vinculado a los principios de sumariedad o urgencia que caracteriza a los procesos constitucionales, en la medida en que dejar abierta la posibilidad de amparos sucesivos, terminara por desnaturalizar el carcter mismo de los mecanismos destinados a proteger en forma oportuna y eficaz los derechos ms importantes en la sociedad democrtica;d) Finalmente y, en todo caso, quien considere que, despus de haberse resuelto un proceso de amparo contra amparo, persiste una situacin de lesin a un derecho fundamental, puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos segn tratados o convenios de los que el Per es parte, tal como lo dispone el artculo 205 de la Constitucin y el artculo 114 del Cdigo Procesal Constitucional. (Bernales, 1999)

2.4.-CONTROL CONSTITUCIONAL DE RESOLUCIONES JUDICIALESEl Tribunal Constitucional ha establecido canones para el control constitucional de las resoluciones judiciales, esto debido a los cambios jurisprudenciales que ha venido llevndose a cabo de acuerdo al cambio legislativo, variacin de la doctrina o la adaptabilidad de normas de convivencia social.Por ello hizo necesario desarrollar parmetros de examen de interpretacin bajo el cual realizar el control constitucional de las resoluciones judiciales, como una forma de legitimizar sus actuaciones, esto canon est compuesto, en primer lugar, por un examen de razonabilidad; en segundo lugar, por el examen de coherencia; y, finalmente, por el examen de suficiencia, y en forma desarrollada tenemos:2.4.1.- Examen de razonabilidad: El Tribunal Constitucional debe evaluar si la revisin de todo el proceso judicial ordinario es relevante para determinar si la resolucin judicial que se cuestiona vulnera el derecho fundamental que est siendo demandado.2.4.2.- Examen de coherencia: El examen de coherencia exige que el Tribunal Constitucional precise si el acto lesivo del caso concreto se vincula directamente con el proceso o la decisin judicial que se impugna; de lo contrario no estara plenamente justificado el hecho de que el Tribunal efecte una revisin total del proceso ordinario, si tal revisin no guarda relacin alguna con el acto vulneratorio.2.4.3.-Examen de suficiencia: Mediante el examen de suficiencia, el Tribunal Constitucional debe determinar la intensidad del control constitucional que sea necesaria para llegar a precisar el lmite de la revisin del proceso judicial ordinario, a fin de cautelar el derecho fundamental demandado. (Martinez, 2007)

2.5.-SENTENCIAS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO AL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES, CRITERIO ANTERIOR.Se ha establecido a travs de distintas jurisprudencias, este criterio para la procedencia del amparo contra amparo y son:a.- El expediente 127-2002-AA/TC, publicada el 15 de julio de 2003, en su fundamento 5, establece:En tal sentido "la interposicin de una demanda de amparo para cuestionar lo resuelto en otro proceso constitucional de amparo no deja de ser una modalidad del amparo contra resoluciones judiciales, con la peculiaridad de que slo busca proteger derechos constitucionales relacionados con el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, teniendo como premisa la posibilidad de que se pueda, tambin, en sede judicial y en la tramitacin de una accin de garanta (en este caso el amparo) vulnerar tales derechos".Estableciendo adems criterios para la procedencia de una demanda de amparo contra amparo, y son: Que slo debe operar en aquellos casos en que la violacin del debido proceso resulte manifiestamente evidente. Que slo debe centrarse en los aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de anlisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado. Que slo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que ellas no sean favorables al actor, ya que de lo contrario se contravendra el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada; lo que no sucede en el caso de autos.b. Expediente 200-2002-AA/TC, ratificado en el fundamento segundo de la Sentencia del Expediente 564-2002-AA/TC, del 27 de enero del 2003,Esta sentencia implanto jurisprudencia, seal que el amparo contra el amparo era procedente slo en casos en que haba una sentencia constitucional firme que tena carcter desestimatorio. Por cuanto dicha resolucin, en tanto tiene carcter denegatorio, no adquira el carcter de cosa juzgada. Esta afirmacin se basaba a partir de la interpretacin del artculo 8 de la Ley N 23506, derogada por el actual Cdigo Procesal Constitucional, el cual indicaba que la resolucin final constituye cosa juzgada nicamente si es favorable al recurrente. En esa misma lnea, no era posible entablar un amparo contra amparo cuando la resolucin judicial amparaba la pretensin del demandante, es decir era estimatoria o fundada, ya que se atentaba contra el mencionado principio de la cosa juzgada.En esta resolucin, el Tribunal Constitucional, ha pautas generales en los casos debe proceder la accin de amparo contra amparo, estableciendo cinco reglas para restringir el uso del amparo como medio para cuestionar lo resuelto en otro proceso de amparo y son: Cuando la violacin al debido proceso resulte manifiestamente evidente. En este caso, la carga de la prueba se convierte en una necesaria obligacin del actor, ya que debe demostrar fehacientemente la inconstitucionalidad que afirma; Cuando se haya agotado la totalidad de los recursos que franquea la ley, necesarios para que la violacin de algn derecho constitucional puede ser evitada, y que no obstante esto, el juzgador constitucional haya hecho caso omiso de los mismos, lo que es conforme a lo dispuesto en el artculo 10 de la Ley N. 25398, Complementaria de la Ley de Hbeas Corpus y Amparo; Solo debe centrarse en aspectos estrictamente formales del debido proceso, excluyendo toda posibilidad de anlisis sobre el fondo controvertido en el proceso constitucional cuestionado; Solo ha de proceder contra sentencias constitucionales definitivas, siempre que estas no sean favorables a la parte actora, ya que de lo contrario se contravendra el principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, y Solo debe proceder cuando se trate de resoluciones emitidas en procesos constitucionales provenientes del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional, toda vez que este se pronuncia sobre los procesos constitucionales de defensa de derechos amenazados o vulnerados, por lo que resulta imposible que sus resoluciones sean inconstitucionales.

c.- En el Expediente N. 3179-2004-AA/TC, HUAMANGA, instado por APOLONIA CCOLLCCA PONCE, de fecha 18 de febrero de 2005, establece en sus considerandos 5, 6, 7 y 14, donde se daban vistos respecto a lo que vena por llegar, disponiendo lo siguiente:El amparo contra resoluciones judiciales y el derecho a la tutela procesal.En concreto, la interpretacin de la limitacin contenida en el segundo prrafo del inciso 2 del artculo 200 de la Constitucin, cuyo texto reproduce con algunas variantes lo que en su momento prevea el inciso 3 del artculo 6 de la Ley N. 23506, ahora derogado, segn el cual el amparo: No procede contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular.Descartada una lectura de dicho precepto constitucional en el sentido de que no caba la interposicin de un amparo contra resoluciones judiciales, existe consenso en admitirse que, ms que una prohibicin, en realidad, dicho precepto contiene una limitacin, cuyo mbito de actuacin opera en aquellos casos en los que la resolucin judicial emana de un proceso regular, pero no en aquellos otros donde sta se expide en el seno de un proceso irregular.Ante ello era necesario establecer si un proceso judicial era regular o irregular, siendo que el proceso regular es aquella que respeta los derechos del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.En cierta forma, tal tendencia se ha concretado en el Cdigo Procesal Constitucional, cuyo artculo 4 establece: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Por tanto, la concrecin sobre el mbito de proteccin del amparo contra resoluciones judiciales se ha circunscrito slo a la proteccin de los derechos fundamentales de orden procesal, quedando fuera de su mbito todos los otros derechos igualmente fundamentales.El Tribunal Constitucional disea el mbito de derechos protegidos por el proceso de amparo, que refiere la excepcin los protegidos, a su vez, por el hbeas corpus y el hbeas data, y cuando la irregularidad de una resolucin judicial, se produce por la violacin de cualquier derecho fundamental.En definitiva, a partir del diseo constitucional del mbito de derechos protegidos por el amparo, el Tribunal considera que es constitucionalmente inadmisible sostener que del referido segundo prrafo del inciso 2 del artculo 200 de la Constitucin se pueda inferir una limitacin de la competencia ratione materiae del amparo contra resoluciones judiciales, ms all de los derechos garantizados por el hbeas corpus y el hbeas data.

d. El Expediente N 5374-2005-PA/TC, respecto al Caso Adela Eskenazi de Yarin,Publicada en fecha 02 de Febrero de 2006, refiere en su fundamento jurdico 5 y 6, que: El Proceso de amparo procede tambin contra decisiones de la "autoridad" judicial. De este modo, es plenamente admisible que un proceso de amparo pueda controlar las resoluciones judiciales, sin que ello implique desconocer que la disposicin mencionada establece una limitacin a la procedencia del amparo, al establecer que ste no procede cuando se trate de resoluciones judiciales emanadas de "procedimiento regular". La existencia de un "procedimiento regular" se encuentra relacionada con la existencia de un proceso en el que se hayan respetado garantas mnimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdiccin, de defensa, a la prueba, motivacin, a la obtencin de una resolucin fundada en Derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcialidad, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantas se convierte en un "proceso irregular"que no slo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional mediante el proceso de amparo

e. El Expediente N 04135-2006-PA/TC , respecto al Caso Promotora de Servicios Educativas S.A.C., publicada en fecha 31 de Julio de 2006 , refiere en su fundamento jurdico N 2, lo siguiente: El Tribunal Constitucional reitera su doctrina jurisprudencial respecto a que una accin de garanta constituye la va idnea para evaluar la legitimidad constitucional de los actos o hechos practicados por quienes ejercen funciones jurisdiccionales, en la medida en que de ellas se advierta una violacin del derecho al debido proceso. Es decir, que solo cabe incoar una accin de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un "procedimiento irregular", lo que se produce cada vez que en un proceso jurisdiccional se expidan actos que violen el derecho al debido proceso.

f. En el Expediente N. 5194-2005-PA/TC, en el caso Pesquera Diamante S.A, de fecha 04 de Abril de 2007, establece en su considerando 8, que: El amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual, el juez del amparo, pueda evaluar la interpretacin y aplicacin correcta de una norma legal, al resolver una controversia suscitada en el mbito de la jurisdiccin ordinaria o al resolver sobre la admisin o no del recurso de casacin.

2.6.-PROCEDENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL DEL AMPARO CONTRA AMPARO, PRECEDENTE VINCULANTE.La sentencia N 4853-2004-PA/TC, de fecha 19 de Abril de 2007, que versa sobre una demanda de amparo interpuesta por la Direccin Regional de Pesquera de la Libertad contra una resolucin firme de la Corte Suprema, que declar improcedente un proceso de amparo en el que la Direccin Regional de Pesquera de la Libertad era la parte procesal que resultaba perjudicada, por esta sentencia se establece nuevos criterios para determinar cundo es posible que se configure un amparo contra amparo, reevaluando la anterior jurisprudencia, y apartndose de ella, establece un precedente vinculante.Establece nuevos criterios de procedencia del amparo contra una resolucin emanada de otro proceso de amparo con relacin a las sentencias estimatorias de segunda instancia. Es decir Con esta sentencia se ha abierto la posibilidad de que los procesos constitucionales declarados fundados en segunda instancia y que antes terminaban en dicha instancia- ahora, excepcionalmente, lleguen a conocimiento del Tribunal Constitucional va recurso de agravio constitucional, a partir de una reinterpretacin (tcnica conocida como el overruling) de la Constitucin que ha realizado, esta sentencia adems abarca temas tan importantes como el amparo contra amparo y el recurso de agravio constitucional en contra de resoluciones estimatorias de segunda instancia. (Mesa, 2004)Esta sentencia, dispone como precedente vinculantes los fundamentos expuestos en el considerando 39 y 40 de dicha sentencia, y son:En este nuevo contexto, es admisible interponer una demanda de amparo contra otro proceso constitucional del mismo tipo es decir otro proceso de amparo, sin importar si este primer proceso fue estimatorio (fundado) o desestimatorio (improcedente o infundado). Las reglas que el Tribunal Constitucional establece para estos casos son las siguientes:A.- Para el caso de sentencias estimatorias El rgano jurisdiccional de segunda instancia emite una sentencia que declara fundada la demanda de amparo es estimatoria, pero ello constituye una afectacin directa al contenido constitucional de un derecho fundamental (debido proceso, tutela judicial y cualquier otro que sea objeto de proteccin por medio del amparo) (Martinez, 2007).

Cuando el rgano judicial falla declarando fundada la demanda de amparo, pero va en contra de la doctrina jurisprudencial del TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el Tribunal ha determinado, o ha optado por una interpretacin que no es conforme a la Constitucin.B.- Para el caso de sentencias desestimatorias La sentencia de segunda instancia desestima el petitorio del amparo y ello vulnera el derecho fundamental de un tercero legitimado que no se ha apersonado al proceso (porque no conoca de la existencia del mismo; o porque su solicitud de incorporacin al mismo fue rechazada).

La sentencia de segunda instancia que desestima la demanda de amparo, afecta el derecho del propio interesado o de la parte que interpuso el primer amparo, quien por causas ajenas a su voluntad no ha podido interponer el recurso de agravio constitucional que establece el CPC.En estos dos casos el amparo contra amparo slo procede si es que no se ha presentado el recurso de agravio constitucional que el ordenamiento establece en el artculo 18 del CPC, y que se configura como alternativa frente a sentencias de segunda instancia que tengan carcter desestimatorio.Por otra parte, el TC tambin hace referencia a la pretensin que se puede alegar cuando se pretende interponer una demanda de amparo contra otro amparo: Se puede invocar la vulneracin de doctrina jurisprudencial emitida por el TC. Es decir, cuando ha interpretado una norma en un sentido distinto al que el TC ha determinado, o ha optado por una interpretacin que no es conforme a la Constitucin. Se puede plantear la misma pretensin establecida para el primer amparo, pero esto es excepcional. Es admisible slo si la decisin del juez que conoci el primer proceso viola el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental, de tal forma que desnaturaliza la decisin misma y la convierte en inconstitucional. (Meza, 2007)

2.7.-DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS PARA LA PROCEDENCIA DEL PROCESO DE AMPARO CONTRA AMPARO.El fundamento generalizado para la procedencia del amparo contra amparo nace de la institucin denominada procedimiento regular, el mismo que debe entenderse a aquel que sea llevado a cabo con fiel respeto de los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, los mismos que han sido desarrollados ampliamente en otros trabajos, por lo cual no abordaremos para examinar a cabalidad, sin concentrarnos en el tema tratado.

CONCLUSIONES

El proceso de amparo contra amparo es un proceso excepcional en s mismo pero para su procedencia se requiere de ciertos requisitos en consideracin el de una notable vulneracin a la tutela procesal efectiva.

El tribunal constitucional mediante pronunciamiento emiti jurisprudencia en cuanto al tema de amparo contra amparo con el objetivo de eliminar la incertidumbre respecto a los procesos de esta naturaleza.

El nuevo cdigo procesal constitucional declara improcedente todo proceso constitucional contra otro de su misma naturaleza, pero queda claro que hay excepciones en los cuales si se da.

BIBLIOGRAFIA

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WEBGRAFIA

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ANEXO

XP. N. 00092-2012-PA/TCLIMAJOSE SANTOS PERICHE PURIZACASENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONALEn Lima, a los 5 das del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los seores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por don Jos Santos Periche Purizaca, a travs de su representante, contra la resolucin de fecha 14 de setiembre de 2011, de fojas 111, expedida por la Stima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declar improcedente la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 9 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Dcimo Primer Juzgado Civil de Lima, don Fernando Zalvidea Queirolo, solicitando que: i) se deje sin efecto las resoluciones de fechas 16 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, 13 de setiembre de 2010, 7 de octubre de 2010, as como todas las dems resoluciones judiciales que desestimaron su solicitud de pago de costos procesales; y, ii) se ordene la emisin de una nueva resolucin estimando su solicitud de pago de costos procesales. Sostiene que fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP (Exp. N 2156-2008), proceso en el cual, con sentencia firme que tiene la calidad de cosa juzgada, se orden a la ONP emitir nueva resolucin otorgndole pensin de jubilacin conforme a los criterios de la Ley N 23908 y se le abonen sus devengados desde la fecha de ocurrida la contingencia. Sin embargo, refiere que habiendo solicitado en varias oportunidades el pago de costos procesales, ste le fue denegado por el Juzgado con un no ha lugar en razn de que la sentencia de vista no conden al demandado con el pago de costos, decisin que a su entender vulnera su derecho al debido proceso y a la seguridad social, toda vez que el pago de costos procesales no requiere ser demandado, estando a cargo de la parte vencida sufragarlos.El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con resolucin de fecha 11 de febrero de 2011, declara improcedente la demanda al considerar que el recurrente pretende que el juzgado constitucional acte como una suprainstancia de revisin para evaluar el criterio asumido por el magistrado demandado.La Stima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolucin de fecha 14 de setiembre de 2011, confirma la apelada al considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas no fueron impugnadas a travs del recurso de apelacin.FUNDAMENTOSI. Delimitacin del petitorio1.La demanda de amparo interpuesta por el recurrente tiene por objetodejar sin efecto las resoluciones judiciales de fechas 16 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, 13 de setiembre de 2010, 7 de octubre de 2010, as como las dems resoluciones judiciales que desestimaron la solicitud de pago de costos procesales, y ordenar la emisin de una nueva resolucin estimando dicha solicitud por haber sido vencedor en un anterior proceso de amparo.2.Expuestas las pretensiones, este Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos relatados en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la seguridad social del recurrente, por haberse desestimado su solicitud de pago de costos procesales aducindose que la sentencia de vista no conden al demandado con el pago de costos, decisin que fue emitida sin merituarse ni evaluarse que el pago de costos procesales no requera ser demandado, estando a cargo de la parte vencida sufragarlos.II. Consideracin previa: el pago de costos procesales como contenido implcito a la sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional3.Este Colegiado estima que el motivo por el cual el rgano judicial de segunda instancia desestim la demanda de amparo contra amparo, aduciendo la falta de firmeza de la resolucin judicial, resulta absolutamente errneo y demuestra un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional emitida, y sobre todo de los presupuestos habilitantes para que proceda el pago de costos procesales en los procesos constitucionales.4. Como ya es sabido y a tenor de lo dispuesto en elartculo 4 del Cdigo Procesal Constitucional, aplicable tambin al amparo contra amparo, procede el amparo contra resoluciones judicialesfirmesque agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. A tal efecto, se ha sealado que por () resolucin judicialfirmedebe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Cfr. STC N 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5).5.Empero este Colegiado considera que la existencia de resolucin judicial firme resulta inexigible en casos como el de autos en donde nicamente se solicita el pago de costos procesales luego de haberse estimado una demanda de amparo. En efecto, conforme se detallar con mayor amplitud en los fundamentos siguientes, el pago de costos procesales no resulta ser un asunto autnomo o separado de la propia sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional, sino que por el contrario resulta un asunto indisolublemente ligado y unido a ella. De esta manera, es posible afirmar entonces que all donde existe una sentencia constitucional estimatoria firme, como en el caso de autos, existe tambin la firmeza requerida por el Cdigo Procesal Constitucional para que el vencedor en un proceso constitucional pueda solicitar el pago de costos procesales.6.As las cosas la firmeza de la sentencia estimatoria emitida en el proceso constitucional tambin despliega sus efectos, a manera de presupuesto procesal, para solicitar el pago de los costos procesales.III.Sobre los presupuestos procesales especficos del amparo contra amparo y sus dems variantes7. Conformea lo sealado en la Sentencia recada en el Expediente N 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Cdigo Procesal Constitucional as como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo as como sus dems variantes (amparo contra hbeas corpus, amparo contra hbeas data, etc.) es un rgimen procesal de naturaleza atpica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; A saber:a)Solo procede cuando la vulneracin constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratndose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5);b)Su habilitacin slo opera por una sola y nica oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas;c)Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado especficamente contra sentencias estimatorias recadas en procesos constitucionales relacionados con el delito de trfico ilcito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneracin del orden constitucional y en particular del artculo 8 de la Constitucin (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9 y N 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15);d)Su habilitacin se condiciona a la vulneracin de uno o ms derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos;e)Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional;f)Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, as como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional;g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recada en el Expediente N 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8);h)No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional;i)Procede inclusocuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como lapostulatoria(Cfr. RTC N 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la deimpugnacin de sentencia(Cfr. RTC N 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la deejecucin de sentencia(Cfr. STC N 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).8.En el caso que aqu se analiza se reclama la vulneracin de los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitacin de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, especficamente en lafase de ejecucindel citado proceso, fase en la cual se expidieron las resoluciones judiciales que desestimaron su solicitud de pago de costos procesales, resoluciones que el recurrente juzga ilegtimas e inconstitucionales. Dentro de tal perspectiva, queda claro que,prima facie, el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer prrafo del supuestoa)y en los supuestosd)ei)reconocidos por este Colegiado para la procedencia del consabido rgimen especial.IV. Derecho de defensa de los emplazados yposibilidad de un pronunciamiento atendiendo al fondo del asunto9. Este Colegiado previamente estima que los motivos en los cuales se ha sustentado el pronunciamiento desestimatorio de la demanda de autos, en el mejor de los casos, es impertinente. Sucede en efecto que segn lo planteado en la demanda, el recurrente cuestiona un asunto constitucionalmente relevante: la desestimatoria de su solicitud de pago de costos procesales, desconocindose que el pago de costos procesales no requiere ser demandado, estando a cargo de la parte vencida en el proceso de amparo.10. Conforme a la jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. STC N 4587-2004-AA/TC), en algunos casos es posible emitir pronunciamiento sobre el fondo, aun cuando la demanda haya sido declarada liminarmente improcedente en las instancias inferiores. Para evaluar la procedencia de tal decisin, se tiene que tomar en cuenta diversos factores, entre ellos, el eventual estado de indefensin en el que podra quedar la parte contraria de emitirse una sentencia adversa, sin haberla escuchado; la intensidad de la afectacin en el mbito de sus derechos como producto de la decisin del Colegiado, la importancia objetiva del caso, la necesidad de urgencia tutelar, los perjuicios que se podran generar al recurrente por la demora en un pronunciamiento sobre el fondo, etc.11.Al respecto a fojas 82 y 111 se tiene acreditado que si bien la demanda de amparo contra amparo fue declarada liminarmente improcedente por los rganos inferiores del Poder Judicial, ello no impidi que el representante judicial de los emplazados, esto es el procurador pblico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial exponga los argumentos en defensa de la resolucin judicial que expidieron los magistrados emplazados, situacin que vuelve innecesaria la reapertura del debate judicial decretando el admisorio de la demanda, pues el debate judicial ya se produjo con la participacin del citado procurador pblico. Asimismo, cabe destacar la importancia objetiva del caso de autos, en tanto viene a discusin en esta sede constitucional el tratamiento o enfoque que vienen dando los jueces civiles de la Repblica a las demandas constitucionales que se plantean en sus despachos, lo cual se traduce en una denegatoria de justicia al desestimarse, como en el caso de autos, el pago de costos procesales, a pesar de estimarse una demanda constitucional.12.Este Colegiado por lo dems estima innecesario y evidentemente incompatible con el dinamismo y la urgencia de un proceso constitucional, prolongar un reclamo que viene dilatndose por ms de tres aos, sin que hasta la fecha y pese a su sencillez se haya dispensado una solucin justa y razonable.Por consiguiente, este Tribunal estima que tiene competencia para analizar el fondo de la controversia.V. El vencedor en el proceso de amparo y el pago de costos procesales a cargo del Estado13.Sobre el particular el artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional establece que si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrn las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada () En los procesos constitucionales el Estado slo puede ser condenado al pago de costos.14.Conforme es posible apreciar a fojas 18-20, donde obra la sentencia que tiene autoridad de cosa juzgada, el recurrente fue vencedor en el proceso de amparo seguido en contra de la Oficina de Normalizacin Previsional - ONP (Exp. N 2156-2008), proceso en el cual se orden a la ONP emitir una nueva resolucin otorgndole pensin de jubilacin conforme a los criterios de la Ley N 23908 y se le abonen sus devengados desde la fecha de ocurrida la contingencia.15.Sin embargo, a pesar de haberse estimado la demanda de amparo, y en razn de ello, solicitarse el pago de costos procesales, el Juzgado demandado determin un no ha lugar al citado pedido, aduciendo que la sentencia de vista no haba condenado al demandado con el pago de costos procesales (fojas 4).16.Expuesta as la razn para desestimar el pedido de pago de costos procesales, a este Colegiado no le queda duda alguna de que el Juzgado demandado ha resuelto el pedido del recurrente contraviniendo el texto expreso del artculo 56 del Cdigo Procesal Constitucional, el cual establece con meridiana claridad la obligatoriedad del rgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional, constituyendo uno (el pago de costos) consecuencia legal de lo otro (el carcter fundado de la demanda). Y es que tal dispositivo legal, por regular de manera expresa el pago de costos procesales a cargo del Estado (Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General) resulta aplicable al caso de autos, en contraposicin a lo que seale al respecto el Cdigo Procesal Civil (Cfr. STC N 02776-2011-PHD/TC).17.En razn de tal dispositivo, aun cuando en la sentencia estimatoria firme emitida en un proceso constitucional no se haya ordenado expresamente el pago de los costos procesales, ello no puede ser entendido bajo ningn concepto como una denegatoria del mismo; por el contrario debe ser entendido como uncontenido implcitoderivado del hecho de haberse estimado una demanda constitucional.18.Por tal motivo, ladenegatoria del pago de costos procesales, aducindose que la sentencia firme no hizo referencia alguna a dicho pago, vulnera el derecho del recurrente a ladebida motivacin de las resoluciones judiciales, el cual garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurdico o los que se deriven del caso (Cfr. STC N 03943-2006-PA/TC, Fundamento 4).VI. Efectos de la Sentencia19.Atendiendo a lo expuesto, la presente demanda de amparo contra amparo debe ser estimada, debiendo ordenarse al Juzgado demandado emitir una nueva resolucin judicial que, considerando la especial particularidad del Cdigo Procesal Constitucional, sea fiel reflejo de la normativa procesal especfica que regula el pago de costos procesales a favor de los vencedores en procesos constitucionales seguidos contra el Estado.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitucin Poltica del PerHA RESUELTO1. DeclararFUNDADAla demanda de amparo contra amparo; en consecuenciaNULASlasresoluciones de fechas 16 de abril de 2009, 16 de junio de 2010, 13 de setiembre de 2010, 7 de octubre de 2010, as como todas las dems resoluciones judiciales que desestimaron la solicitud de pago de costos procesales.2. ORDENARal Dcimo Primer Juzgado Civil de Lima o al rgano judicial que haga sus veces expedir una nueva resolucin decretando el pago de costos procesales, previa liquidacin que ella misma efecte, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia. Publquese y notifquese.SS.URVIOLA HANIVERGARA GOTELLICALLE HAYEN35