DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN YPARTICIÓN DE SOCIEDADES...

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131 (*) Aporte al Tema 2. "Ira Jornada Notarial del Foro del NOA". San Mi- guel de Tucumán, 5, 6 y 7 de junio de 1997. (**) Notarias. Para abordar el tema de la Partición de Sociedades hemos de analizar antes la disolución societaria y sus distintas causales. Co- Introducción Introducción.- Disolución: total y parcial. Ter- minología. Causales de disolución. Situación de la sociedad que continúa con sus actividades.- Liquidación y partición. Aplicación de las reglas de sucesiones. Partición de ganancias y pérdidas.- Disolución, liquidación y partición de sociedades comerciales. Naturaleza jurídica de la sociedad en disolución y liquidación. Causales de disolución. Liquidación. Partición. Balance final y distribución: arto109.- Disolución de contra- tos asociativos. Contrato de colaboración empresaria. Unión transitoria de empresas.- Partición Notarial.- Conclusiones. SUMARIO: Sara Raquel Anis de Funes María de los A. Borelli de Morales Susana Dia: Márque: María T. Juáre: de Sobrecasas María L. Miguel de Robles Dora Trapani de Espeche** DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDADES CIVILES y COMERCIALES. DISOLUCIÓN DE CONTRA TOS ASOCIATIVOS * SOCIEDADES

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(*) Aporte al Tema 2. "Ira Jornada Notarial del Foro del NOA". San Mi­guel de Tucumán, 5, 6 y 7 de junio de 1997.

(**) Notarias.

Para abordar el tema de la Partición de Sociedades hemos deanalizar antes la disolución societaria y sus distintas causales. Co-

Introducción

Introducción.- Disolución: total y parcial. Ter­minología. Causales de disolución. Situación de la sociedadque continúa con sus actividades.- Liquidación y partición.Aplicación de las reglas de sucesiones. Partición de ganancias ypérdidas.- Disolución, liquidación y partición de sociedadescomerciales. Naturaleza jurídica de la sociedad en disolución yliquidación. Causales de disolución. Liquidación. Partición.Balance final y distribución: arto 109.- Disolución de contra­tos asociativos. Contrato de colaboración empresaria. Unióntransitoria de empresas.- Partición Notarial.- Conclusiones.

SUMARIO:

Sara Raquel Anis de FunesMaría de los A. Borelli de Morales

Susana Dia: Márque:María T. Juáre: de Sobrecasas

María L. Miguel de RoblesDora Trapani de Espeche**

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DESOCIEDADES CIVILES y COMERCIALES.

DISOLUCIÓN DE CONTRA TOS ASOCIATIVOS *

SOCIEDADES

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En cambio la llamada disolución parcial no es disolución dela persona jurídica ni siquiera en ese sentido, solo implica la dismi­nución del número de sus miembros, y por consiguiente no se pro­cede a liquidar el patrimonio social sino a desinteresar al socio sa-

La doctrina nacional distingue entre disolución total y par­cial, y siendo correcta la distinción, la terminología es de unaépoca en que no se conceptualizaba a las sociedades como perso­na jurídica. Porque cuando un contrato se disuelve, cabría imagi­nar una disolución total y una parcial. Pero desde que aparece elconcepto de personalidad jurídica, la palabra disolución implicaque la sociedad misma queda disuelta, con lo que ya no es apro­piado hablar de disolución parcial, ya que las personas jurídicasno se disuelven parcialmente, y no hay partición entre los socios.Tampoco hay partición entre la sociedad y el socio saliente, sólose desinteresa al socio. Incluso la palabra disolución total debeser tomada con reservas, porque no se opera la disolución de lapersona jurídica, que sigue en estado de liquidación. Sin embar­go, puede ser tomada entendiendo que de la disolución total de­riva que la personalidad jurídica entre en liquidación y se proce­da a la partición con adjudicaciones en especie del fondo socialentre los que tengan derecho al mismo.

Refiriéndose al tema, LÓPEZDEZA VALÍA dice que la expre­sión disolución de sociedades consagradas por una larga tradiciónes, en sí, equívoca y la equivocidad se incrementa cuando a ello seagrega la distinción entre la disolución total y parcial.

Disolución: total y parcial. Terminología.

menzaremos encuadrándola dentro de la terminología correcta paraluego considerar las distintas clases de disolución y sus efectos,tanto en las sociedades civiles como en las comerciales. Así estare­mos en condiciones de encarar el tema de partición, distribución,ejecución y registración, dándole el enfoque notarial que correspon­de a la temática que nos ocupa.

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d) Vencimiento del plazo.

a) Muerte de uno de los socios si la sociedad es de dos socios.

b) Muerte del administrador nombrado en el contrato, queaunque no lo diga expresamente el Código sea socio.

e) Por la muerte del socio que pone su industria, si hubierauno solo o si tuviese el socio fallecido tal importancia personal quesu falta hiciera probable que la sociedad no pueda continuar conbuen éxito.

En materia civil las causas de disolución son:

Causales de disolución

La disolución puede producirse de pleno derecho o bien de­pendiente de actuación, tanto en la disolución total como en la re­ducción. La disolución de pleno derecho se produce en los casosestablecidos por ley, mientras que la dependiente de actuación esfacultativa.

Para esta exposición emplearemos el término "disolución"para la total y "reducción" para la parcial, en los términos del arto1758 del Código Civil.

A su vez en las normas derogadas del Código de Comercio sehablaba de disolución total y parcial y a la vez de rescisión parcial,lo que motivó las críticas de los comercialistas aduciendo que erautilizada por el Código Civil como nulidad, y hoy la Ley 19.550distingue entre resolución total y parcial, terminología que tambiénusan nuestro civilistas, pero esta también ha sido objetada porquesugería el efecto retroactivo, proponiéndose el de resiliación, aun­que este lenguaje es ajeno a nuestro derecho.

liente o a sus sucesores como si se tratara de un acreedor. El sociosaliente no tiene derecho a recibir bienes sino que es desinteresadoen dinero del valor de su parte social.

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En el caso de Sucesión mortis causa, como los herederos delfallecido no le suceden en la posición de socio, la liquidación par-

LÓPEZDEZA VALÍA. Cuando la sociedad no se disuelve, con­tinúa existiendo la persona jurídica.

Situación de la sociedadque continúa con sus actividades

La disolución es facultativa cuando es pedida por uno de lossocios, es decir que requiere una declaración de voluntad.

11)Artículo 1775: La sociedad queda disuelta por sentenciade disolución pasada en autoridad de cosa juzgada.

1) Artículo 1173: La sociedad se disolverá por incumpli­miento cuando, no realizándose la prestación de uno de los sociospor cualquier causa que fuese, la sociedad se disolverá si todos losotros socios no quisiesen continuarla, con exclusión del socio quedejó de realizar la prestación a que se había obligado. En este casohabrá exclusión.

k) El caso del artículo 1774: cuando por un motivo que ten­ga su origen en los socios, o en otra causa externa, como la guerra,no pudiese continuar el negocio para el cual formada.

h) Agregamos el caso de la imposibilidad del objeto.

i) Por pérdida del capital social.

j) Pérdida de la cosa que constituye el fundo.

e) Cumplimiento de la condición.

f) Conclusión de los negocios.

g) Otra causa es la prevista por el artículo 1767 del CódigoCivil: salida de alguno de los socios, por renuncia, abandono dehecho o incapacidad sobreviniente. En esos casos podrá haber re­ducción, si solo eran dos socios, o disolución de ser más.

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Reglas aplicables: Para la disolución de las sociedades civi­les se aplicarán las reglas de las sociedades comerciales (art.

La disolución total de la sociedad abre el proceso de liquida­ción. La disolución parcial o reducción, plantea problemas especiales.

Liquidación y partición

Algunos tratadistas consideran que es necesario la aceptaciónde los demás socios, otros como López de Zavalía, sostienen queesto privaría de todo valor a la cláusula contractual que prevea laincorporación de herederos. Considera que este caso tiene un para­lelismo con la cesión, y que pueden darse distintas variantes: a) ladel arto 1670, donde hay una cláusula del contrato que prevé la in­corporación del heredero (artículo 1671, in fine), sobre la cesión,donde no se requiere la aceptación de los demás socios, así tampo­co debe requerírsela para el caso de la transmisión mortis causa. Lomismo podríamos decir del legatario previsto en el contrato consti­tutivo. b) En sentido semejante, entran en paralelismo el arto 1670y 1671, si no estuviera contemplada una cláusula contractual queautorizara la cesión, se interpreta que si no estuviera contempladoel legado, requerirá el consentimiento de los otros socios para in­corporarse a la sociedad y no será necesario de haber estado previs­ta. e) El tercer caso es el que resulta del 1761: sino estuviera auto­rizado el derecho de incorporación, y solo tuviese el derecho a serdesinteresado con una suma de dinero, el socio puede ofrecer incor­porarse a la sociedad, pudiendo los restantes socios si les convieneaceptar su incorporación.

Si bien el heredero no sucede al causante en la posición jurí­dica de socio, puede recibir de aquel la facultad de incorporarse ala sociedad, siempre que estuviere convenido en el contrato social.Arts. 1761 y 1670 del Código Civil.

cial consiste en desinteresados, dándoles el valor de lo que hubierecorrespondido al causante el día de su muerte.

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Una vez disuelta la sociedad, para unos autores, los socios en­tran en estado de comunidad, para otros la sociedad continúa por una

Entre los comercialistas la liquidación tiende a incluir la ena­jenación de los bienes que no consistan en dinero. para pagar a lossocios su parte en dinero. La liquidación es una etapa preparatoriade la división, lo que se explica para las sociedades comercialesdonde las adjudicaciones se hacen en dinero, pero las sociedadesciviles, ello no rige, puesto que las adjudicaciones pueden hacerseen especie y en lugar de liquidación se valúan los bienes para laformación correcta de los lotes.

Dado el reconocimiento de la personalidad jurídica, ya no setrata de un arreglo de cuentas entre los socios, sino que las relacio­nes con los terceros es lo principal. La sociedad, ahora en liquida­ción, procede a cobrar a sus deudores, paga a sus acreedores y re­cién se procede a la división definitiva. No existiendo bienes lasociedad exige a sus socios las contribuciones necesarias para ha­cer frente a las acreencias sociales.

Mientras se considere a los socios como un estado de comu­nidad, la liquidación se reducirá a un balance e inventario; el balan­ce será de cuenta de los socios, estableciendo lo que éstos deben ala comunidad y lo que la comunidad les debe, determinado, porcompensación, el saldo acreedor o deudor de la comunidad. El in­ventario servirá para DETERMINAR los bienes que formarán lamasa y en las adjudicaciones en especie que se hagan, se desconta­rá el saldo deudor del socio pues si el saldo fuera a favor del socio,éste lo cobrará antes de las adjudicaciones. En cuanto a las obliga­ciones con terceros, ni los créditos ni las deudas serán objeto departición. Los créditos se adjudican en lotes con cesión al adjudica­tario de las acciones de los otros socios, igualmente se hará con lasdeudas, pudiendo venderse bienes suficientes cuando algún socio loexija para pagarlas antes de la partición.

1777), siempre que fueren aplicables, como preveía Freitas en suEsboco.

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A su vez remite a la Ley de Sociedades (19.550), que trae enel artículo 92 una regla generalizable para los supuestos de disolu-

López de Zavalía cita a Borda, considera que se admite hoy,prácticamente sin discrepancias, que la parte del socio saliente debepagarse en dinero, salvo que los restantes prefieran el pago en especieo que esta forma de liquidación se hubiere pactado en el contrato.

Corresponde preguntarse si estas normas se aplican a la diso­lución parcial o reducción.

La partición tiene efectos declarativos (art. 3503). Para algu­nos autores a la fecha de disolución de la sociedad, para otros a lade la adquisición de la propiedad por ésta, adhieren a la posición delos que dicen que los efectos de la partición, se retrotraen a la fe­cha de la adquisición por la sociedad, ya que la sociedad es unapersona jurídica y ocupa una posición análoga a la del causante dela sucesión. El efecto declarativo no borra lo acaecido todo el tiem­po que el dominio perteneció a la sociedad.

Así las adjudicaciones son en especie, arto 3475 bis.

Por el arto 1788 el Código Civil "En la división de la socie­dad se observará en todo lo que fuere aplicable, lo dispuesto en elLibro IV de este Código, sobre división de herencias, no habiendoen Título disposición en contrario".

Aplicación de las reglas de las sucesiones

ficción legal, hay quienes sostienen que se forma una nueva socie­dad, todas partiendo de la base de extinción de la sociedad. Predomi­na hoy la doctrina de la identidad: es la misma sociedad la que con­tinúa restringiendo su actividad a los fines de la liquidación. Es laque sigue la Ley 19.150 de S. "La sociedad en liquidación conservasu personalidad a ese efecto". Los liquidadores continúan empleandorazón social con el aditamento "en liquidación" (art. 105 L.S.).

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Corresponde distinguir entre socios industriales y capitalistas:Así, el socio industrial que participa en las ganancias, contribuye alas pérdidas, perdiendo su trabajo (art. 1779). Pero no corre el ries­go de perder más allá de su trabajo, por lo que en cuanto al déficitlo que deba pagar a terceros (art. 1747, 1750 Y 1751) puede recu­perarlo de sus coasociados capitalistas (art. 1752). No tendrá acciónde contribución sólo así se diera el caso de que todos fueran socios

Las pérdidas pueden de ser de tal magnitud que absorban elactivo social, y aún van más allá. Ese excedente es un déficit y losliquidadores "están obligados a exigir de los socios las contribucio­nes debidas".

Para reembolsar el capital, si es que queda activo que lo res­palde y en la medida en que quede se computarán los valores. Losbienes que entran, se subrogan a los que salieron, y solo después deesa subrogación, podrá hablarse, por el excedente de ganancia.

Para establecer las ganancias y pérdidas hay que tomar encuenta todas las operaciones durante la vida de la Sociedad, sin se­parar los ejercicios, lo que no impide que haya distribuciones perió­dicas de ganancias (art. 1755) pero deben computarse como provi­sorias y a las resultas de la liquidación final.

Según el artículo 1778: "Las pérdidas y ganancias se repar­tirán de conformidad con lo pactado. Si solo se hubiese pactadola parte de cada uno en las ganancias, será igual su parte en laspérdidas. A falta de convenio, la parte de cada socio en las ga­nancias y pérdidas, será en proporción a lo que hubiera aportadoa la sociedad".

Partición de ganancias y pérdidas

ción parcial, al acordar al socio excluido derecho a una suma dedinero que represente el valor de su parte. Es, según López de Za­valía, el espíritu del arto 1788 bis.

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La disolución no es el fin sino que determina la etapa fi­nal. Marca el momento en que se ha herido de muerte a la socie­dad. Pero esta todavía vive y sobrevivirá un período más o me­nos largo que es la etapa de la liquidación. Cámara expresa quela disolución es el acto que detiene la existencia normal del co­merciante colectivo, el momento en que pierde la aptitud que le

Disolución, liquidación y partición de sociedades comerciales

En cuanto a los métodos de valuación, se tomarán en cuentatodos los factores que consideraría un comprador para la adquisi­ción de la empresa en marcha pagando un precio mayor que el queconvendría para la suma de los elementos del activo o deducidas lasdeudas que se hiciera cargo.

Para la liquidación parcial se tienen en cuenta los valores rea­les del activo no los valores inscriptos en los libros, sea a los finesfiscales o para determinar el cálculo de las ganancias.

En caso de liquidación parcial el art. 1788 bis establece: "Enla liquidación parcial de la sociedad por fallecimiento o retiro dealgún socio, la parte del socio fallecido o saliente se determinará,salvo estipulación en contrario del contrato social, computando losvalores reales del activo y el valor llave, si existiere".

Si todos los socios fueren industriales, y hubiesen puestotambién capitales, la división se hará en partes iguales, sean o noiguales los capitales puestos: arto 1785.

Entre los socios capitalistas hay que distinguir si se trata debienes aportados en capital o en uso y goce. El que aporta uso ygoce retira primero el bien aportado: doctrina arto 1706 C.C.

industriales. El socio industrial carece de derecho al capital social,pues para los socios capitalistas, se sigue un criterio constante parala distribución de ganancias, pérdidas, capital y déficit.

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confirieron los socios al crearla, y citando a Garrigues y Uriaexpresa: es el acto jurídico que previa la verificación de algunade las causales previstas en la ley o en los estatutos, abre el pro­ceso liquidatorio conducente a la extinción de la sociedad y delcontrato como persona jurídica y agrega que la disolución noimplica el fin de la sociedad ni la extinción de las relaciones ju­rídicas, aunque libera a los socios de la obligación de contribuircon la cooperación personal y económica de su objeto. Ulterior­mente previve la organización social al solo efecto de su liquida­ción, satisfaciendo a sus acreedores y repartiendo el saldo patri­monial entre los socios. La disolución quita a la sociedad sudinamismo transformando su actividad de producción en activi­dad de liquidación. Esta adquiere un nuevo ritmo, no aspirando aobtener ganancias a distribuir entre los socios, sino comenzandouna función introvertida de autoexamen y realización del fondosocial. Examinando lo que la L.S.e. denomina la liquidación ydisolución del ente y de la persona jurídica, así como también dela última de las etapas que comprende este lapso, que es el de laliquidación y distribución de los activos una vez satisfechos loscompromisos con los terceros. El contrato de Sociedad se extin­gue cumplidos determinados supuestos. La personalidad jurídicaque el contrato de sociedad genera, necesita para extinguirse elcumplimiento de etapas, ya que no rige solamente relaciones en­tre las partes, sino que está llamado a regir relaciones frente aterceros, siendo éste uno de los grandes objetivos. Encontrada odeterminada una causal de disolución, la extinción del sujeto co­lectivo requiere el cumplimiento de dos requisitos previos: enprimer lugar la regularización total y definitiva de la situacióndel ente frente a terceros, es decir que queden saldados los acti­vos y pasivos originados en el desenvolvimiento de la sociedad;y en segundo lugar la partición del activo neto resultante, en sucaso, o bien que quede determinada la responsabilidad de los so­cios según el tipo social. En este último caso el art. 106 de laL.S.C. establece que cuando los fondos sociales son insuficientespara satisfacer las deudas, los liquidadores están obligados a exi­gir de los socios las contribuciones debidas de acuerdo con eltipo de sociedad o contrato constitutivo.

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El arto 101 de la LSC dice: "la Sociedad en liquidaciónconserva su personalidad a ese efecto". Con ello ha querido sig­nificarse que durante la etapa de liquidación la personalidad jurí­dica de la sociedad, distinta a cada uno de sus socios, sigue exis­tiendo aunque limitada a sus propios fines; aparece la figura delliquidador que es el representante de la sociedad, siendo ésta ti­tular de sus bienes. La interpretación del arto 101 ha dado lugar

Naturaleza jurídica de la sociedad en disolución yliquidación

Alberto Verón enuncia las siguientes consecuencias: a) la so­ciedad disuelta mantiene su personalidad jurídica hasta su comple­ta liquidación; b) la sociedad disuelta puede no entrar en liquida­ción, ej. en caso de fusión y escisión; e) se modifica el objetosocial, solo puede efectuar actividades tendientes a la realizacióndel activo y cancelación del pasivo; d) se altera el funcionamientode los órganos sociales en especial respecto a la administración; ye) no modifica la posición de los acreedores sociales.

En sentido contrario se sostiene que con la fórmula del arto101 de la LSC el legislador ha querido simplemente, superando po­lémicas desatadas durante la vigencia del Código de Comercio, se­ñalar que la sociedad en liquidación, es la misma sociedad disueltay que su personalidad propia e independiente se mantiene durantetoda la etapa liquidatoria. Revisando posturas asumidas anterior­mente, coincide con esta última manera de pensar, pues la inimpu­tabilidad a la sociedad de los efectos de los actos exorbitantes delos liquidadores, dejarían desprotegidos a los terceros, quienes de­berían sufrir los perjuicios de esos actos, con la nefasta consecuen­cia de verse privados de accionar contra la sociedad.

La extinción del contrato de sociedad diversamente de lo queocurre con otro tipo de contratos, requiere un procedimiento previoque comienza con la liquidación de los negocios sociales pendien­tes y termina con la partición del activo remanente. Milberg.

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Richard expresa que en el derecho anglosajón, el procesoliquidativo viene primero y la disolución (por extinción) des-

Para Benseñor la disolución es el acto o instante dentrodel iter societario que detiene el cumplimiento del objeto socialy hace ingresar a la entidad en la etapa de liquidación. FavierDubois (h) considera que es un momento o prius que determinael pase del estado de plenitud del objeto social al estado de di­solución.

Para RICHARDla referencia a disolución, en derecho societa­rio, lleva a acepciones distintas, según sea el sistema de derecho deque se trate: en el anglosajón equivale al momento extintivo de lasociedad; en el continental europeo --en el que se enrola la legis­lación argentina- es un prius, como se señala a la etapa liquidato­ria, esto es, un presupuesto de relaciones jurídicas que consiste enel verificarse o acaecer de uno de los determinados supuestos quepreven la ley o el estatuto.

a diversas polémicas: por un lado se sostiene que la ley 19.550al referirse a que la Sociedad conserva su personalidad" a eseefecto, "está predicando que todo acto ajeno a la Sociedad, resul­ta inoponible a la misma en la medida que ella como personaindependiente de sus socios solo responderá con su patrimoniopor las actuaciones de los liquidadores. Esa manera de pensarcoincide con la especial naturaleza de la personalidad jurídica delas sociedades. Según fallo del Juzgado de Registro de la Instan­cia de la Capital Federal del 4 de junio de 1980, la disoluciónimporta en el régimen societario vigente el pasaje al estado deliquidación, parece evidente --en orden al consecuente problemade la naturaleza de la sociedad en dicho estado- que la ley haadoptado el principio de la identidad, o dicho en otros términos,la personalidad de la Sociedad en Liquidación se mantiene, im­portando ello la personalidad del ente antes y después de la diso­lución, hasta consumarse el fin del contrato con la cancelación dela inscripción en el Registro Público de Comercio. Richard estáconteste con esta posición.

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La disolución no implica por sí la extinción de la sociedad,sino que a partir de allí, empieza el proceso liquidatorio, donde lasociedad subsiste limitada a los efectos de su liquidación y el girode la misma debe continuar, para finalizar los negocios pendientesy concluir todas las relaciones jurídicas existentes. La disolución noafecta el funcionamiento normal de los órganos sociales, la ley19.550 a previsto el "principio de continuidad", el órgano de admi­nistración mantiene interinamente sus funciones hasta que sea de­signado el liquidador.

Hay casos en que la sociedad entra en liquidación sin queexista una causal de disolución: cuando hay declaración judicial denulidad de la sociedad (art. 16 a 22 LS).

Hay casos en que se da disolución sin procedimiento de li­quidación: fusión y escisión, se disuelven sin liquidarse (art. 82y 88 L.S.C.).

La disolución es un hecho jurídico.

La disolución es un acontecimiento motivado por diversascausas, mientras que la liquidación es un procedimiento encamina­do a la extinción de la sociedad, la disolución no pone fin a la vidade la sociedad, sino que abre el camino a la etapa liquidatoria. Ladisolución pone fin a la actividad dinámica y empresaria que lamisma desarrolla, subsistiendo la sociedad al solo efecto de la con­clusión de sus relaciones pendientes y la realización de su activo.Por eso es que acaecida la causal de disolución, los socios pierdenel derecho a percibir sus dividendos, a la espera del reembolso delcapital aportado.

Causales de disolución

pués, y dentro del derecho continental se registra la misma es­tructura de nuestra ley de sociedades: disolución primero y lue­go liquidación.

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En estos casos la disolución opera de pleno derecho o ipsoiure. La apertura de la etapa liquidatoria se produce inmediatamen­te, sin necesidad de declaración de los socios, aun en contra de suvoluntad y pese a la renuencia de los mismos en reconocerla o ad­mitirla. Los administradores que no realicen los actos necesarios

6) La notificación disolutoria fehaciente por un socio en unasociedad irregular o de derecho (art. 22).

7) La no reducción del capital integrado mediante participa­ciones recíprocas dentro del término de tres meses de efectuado elaporte (art. 32).

8) La no regularización de la sociedad en comandita dentrodel plazo de tres meses, frente al fallecimiento, inhabilitación,quiebra, concurso o incapacidad de todos los socios comandita­dos (art. 140).

1) Vencimiento del plazo de duración (art. 94, inc. 2).

2) Declaración de la quiebra (inc. 6).

3) Reducción a uno del número de socios, si no se restituyela pluralidad después de tres meses (inc. 8).

4) Sanción firme de cancelación de oferta pública o cotiza­ción de sus acciones (inc. 9).

5) La resolución firme del retiro de autorización para funcio­nar, cuando leyes especiales la impusieran en razón de su objeto(inc. 10).

CASOS:

A) PLENO DERECHO o LEGALES: cuando no es necesariauna decisión de los socios para que se opere la disolución, ni tam­poco es necesaria una comprobación del acaecimiento de la causaldisolutoria.

Causales de disolución: Pueden ser: A) PLENO DERECHO YB) POTESTATIVAS.

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- DECISIÓNDELOSSOCIOS(art. 94, inc. 1): Se da no sólocuando ha mediado acuerdo entre los socios, adoptado en asamblea,con el quórum o mayoría necesaria, sino cuando hay conflictos en­tre ellos, y todos demuestran la voluntad de disolverse o ésta surgefehacientemente. Esto se da debido al carácter contractual del actoconstitutivo, ya que no puede obligarse a los socios a continuar aso­ciados. HALPERIN.

Veamos algunos supuestos:

2) Pérdida del capital social, que requerirá en principio laelaboración de un balance o estados patrimoniales.

3) El agotamiento o imposibilidad de lograr el objeto social.

4) El cumplimiento de la condición a la que se subordinó laconstitución de la sociedad (art. 94, inc. 3 y 4).

1) Voluntad disolutoria de los socios (art. 94, inc. 1). Lossocios pactan expresamente en el contrato las causales de diso­lución.

CASOS:

B) POTESTATIVAS o CONVENCIONALES: requieren unaexpresa decisión de los socios para considerar disuelta la socie­dad o una comprobación del suceso que ha producido la diso­lución de la sociedad y hasta que ello no suceda, las facultadesde los administradores no varían y no se comprometen con laresponsabilidad amplia y solidaria (art. 99). Cualquiera de lossocios puede invocar el acaecimiento de la causal disolutoriaen sede judicial (art. 97), cuando la asamblea o reunión de so­cios fuere remisa en declararla o considerare que no se ha pro­ducido.

para iniciar la liquidación son responsables solidaria e ilimitada­mente frente a terceros y los socios, sin perjuicios de la responsa­bilidad de éstos (art. 99 LSC).

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- PORCONSECUCIÓNDELOBJETOPARAEL CUALSEFORMÓO PORIMPOSIBILIDADSOBREVINIENTEDE LOGRARLO:Únicamentecuando el objeto se limita a la realización de una o varias negocia­ciones determinadas, individualizadas, finalizadas las mismas, lasociedad entre en liquidación. Hay una imposibilidad total y defini­tiva de alcanzar el objeto perseguido.

- POR CUMPLIMIENTODE LA CONDICIÓNA LA QUE SU­BORDINÓLA EXISTENCIADE LA SOCIEDAD:Con esto el legisla­dor parecería que supeditó la existencia de la sociedad a un he­cho incierto o futuro, en contradicción con la determinación deque tiene que llevar un plazo. Pero Nissen considera que se da,cuando los socios fijan en el contrato, un plazo de duraciónpero establecen una condición como causal de disolución antici­pada.

- EXPIRACIÓNDEL TÉRMINOPOR EL CUALLA SOCIEDADSE CONSTITUYÓ:Según el art. 11, inc. 5 L.S.C. el contrato debetener un plazo y el art. 17 sanciona con la nulidad al contratoconstitutivo que no lo tenga, ya que es un requisito ESENCIALNOTIPIFICANTEdel contrato. Para evitar la liquidación los sociospueden optar: A) resolver la modificación del contrato social oestatuto (art. 131, 1er párrafo; 160, párrafo 1 y 2; 224, in fineLSC), pero la decisión y la inscripción en el Registro Público deComercio debe ser anterior al vencimiento del plazo de duración(art. 95, inc. 1 y 2) o B) acordar la reconducción de la sociedad(art. 95, párr. 3 y 4), decisión que puede ser tomada con poste­rioridad al vencimiento de) plazo de duración de la sociedad. Ladisolución en este caso no se inscribe en el Reg. Púb. de Co­mercio.

A veces los socios votan favorablemente disolución anticipa­da de la sociedad, con un fin extrasocietario, por ejemplo cuandovan a formar otra sociedad, prescindiendo de alguno o varios de lossocios.

La disolución anticipada debe ser inscripta en el Registro PÚ­blico de Comercio para tener efecto frente a terceros (art. 98 LSC).

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- DISOLUCIÓN JUDICIAL: Cuando es declarada judicial­mente la sentencia y ésta tiene efecto retroactivo al día en que tuvo

- RESOLUCIÓN FIRME DEL RETIRO DE LA AUTORIZACIÓNPARA FUNCIONAR:Cuando la existencia de la sociedad está suje­ta a la autorización, para su admisión a un determinado sectorde la actividad empresarial. Su cancelación trae aparejada su di­solución.

- RETIRO DE LA OFERTAPÚBLICA:Tiende a proteger al in­versor, que adquiere acciones que cotiza en bolsa. Sin embargopueden los socios por asamblea extraordinaria, continuar los ne­gocios sociales, sin hacer oferta pública de sus acciones, sin per­juicio de que los socios disidentes recedan, con el reembolso desus acciones.

- POR REDUCCIÓNA UNODEL N° DE SOCIOS: No se admi­te la sociedad de un solo socio (art. 98 inc. 8). Dentro de lostres meses deben incorporarse más socios. En este lapso el socioúnico es responsable solidaria e ilimitadamente, no así en elcaso de que el único socio pida de inmediato el trámite liquida­torio.

- POR FUSIÓN:Tanto en la fusión como en la absorción (sal­vo el caso de las sociedades absorbentes) las sociedades intervinien­tes se disuelven, sin liquidación.

- POR QUIEBRADE LA SOCIEDAD:La quiebra produce ladisolución de la sociedad. El proceso liquidatorio se lleva acabo, no por los órganos naturales, sino por el síndico de laquiebra.

- PÉRDIDADELCAPITALSOCIAL:Nissen considera que debe­ría haber dicho pérdida del patrimonio social (conjunto de bienescon los cuales la sociedad hace frente a las deudas). Requiere deci­sión de los socios, pues éstos pueden reintegrar el capital social to­tal o parcialmente.

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Es la última etapa de la sociedad, que continúa viviendo aefectos de poder realizar todo su activo, pagar su pasivo y distribuirel saldo final si lo hubiera, entre los socios. Villegas, al igual queNissen, dice que la sociedad conserva su personalidad jurídica, yaque la liquidación no es un fenómeno instantáneo sino que ella sedesarrolla en un período de tiempo. Este principio está receptado enel artículo 101 de la Ley de Sociedades Comerciales. Otras opinio­nes la consideran como un proceso o espacio jurídico-económico,agregando que la partición es el momento jurídico. Presenta unadoble faz: es un procedimiento (tiene etapas y plazos que cumplir)y es un estado de la sociedad (es la sociedad misma pero sufre al­gunas modificaciones). El objeto de la sociedad en liquidación esrealizar el activo, cancelar el pasivo y distribuir el remanente. Elrepresentante legal no tiene que realizar el objeto social y obliga ala sociedad sólo por actos que no sean notoriamente extraños a laliquidación.

Liquidación

EFICACIARESPECTODE TERCEROS:Para que la disolución dela sociedad produzca efecto respecto de terceros desde inscribirseen el Registro Público de Comercio, previa publicación en su caso(art. 98). Excepción el arto 11, inc. 5 de la L.S.C.

Los terceros no pueden demandar el cumplimiento de los ac­tos ajenos a la liquidación, realizados por los administradores.

lugar su causa generadora. Se da tanto, cuando la causal disoluto­ria se opera de pleno derecho como cuando es potestativa. Ejem­plos: cuando los socios ignoren la causal de disolución o cuando lossocios ignoren la causal de disolución o cuando los socios sean re­misos en declararla, entonces cualquiera de los socios o accionistastiene el derecho a pedirla judicialmente (art. 97). Cuando la pidanlos socios deben acreditar el carácter de tal. Excepcionalmente laInspección General de Personas Jurídicas (art. 303) puede pedir ladisolución y liquidación, en los casos del artículo 94 inc. 3 a 5, 8 y9 y la liquidación en el caso del inc. 2.

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FACULTADES: Los liquidadores están sujetos a las instruc­ciones de los socios, so pena de incurrir en responsabilidad por losdaños y perjuicios causados por el incumplimiento (art. 105). Cuan­do el liquidador es designado judicialmente, si los socios no se po­nen de acuerdo las instrucciones las da el juez. Están facultadospara todo tipo de actos, a los efectos de realizar el activo y canee-

DEBERES de los liquidadores: 1) confeccionar un inventarioy balance, dentro de 30 días, que pueden ser prorrogados por 120días por los socios. Si vence el plazo y no hace el balance e inven­tario pierde el derecho a la remuneración y puede ser removido (art.103), 2) informar a los socios trimestralmente, sobre el estado de laliquidación (art. 104).

S) También está la posibilidad que haya liquidador, porqueéste designado en el contrato, porque es el administrador, porque laasamblea lo eligió, pero el liquidador no liquide, continúe con elgiro social o no haga nada, en ese caso la ley autoriza al socio apedir la designación judicial del liquidador.

La designación del liquidador debe inscribirse en el RegistroPúblico de Comercio. Excepción: cuando reciben su cargo por laley o cuando el liquidador es el mismo órgano de administración,CNCom., Sala C, 21N1/74, ED, t. 57, p. 671.

3) Si no se da alguno de los dos supuestos anteriores, se con­voca a asamblea o reunión de socios para nombrar liquidador, quiénserá elegido por mayoría de votos, dentro de los 30 días, de haberentrado en liquidación.

4) Si no se ponen de acuerdo o no se realiza, entonces esnombrado judicialmente. Por lo general en este caso la designaciónrecae sobre una persona ajena a la sociedad.

1) El liquidador nombrado en el contrato.

2) Si no hay liquidador, le corresponde a los administradoresactuales, al momento de la causal de disolución.

LIQUIDADOR:

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PARTICIÓN PARCIAL: Art. 107. Si todas las obligacio­nes sociales estuvieran suficientemente garantizadas, depositán­dose la cantidad necesaria para su pago (art. 442 C. Com.), elliquidador puede ya sea espontáneamente o a requerimiento delos socios, efectuar distribuciones parciales. En las sociedadespor acciones sólo pueden pedirlo los accionistas que represen­ten la décima parte del capital social y cualquier socio en lasrestantes sociedades, dejándose a salvo la demanda judicial encaso de negativa del liquidador a efectuar las distribucionesparciales, acción que se tramita conforme el arto 15 de laL.S.C. El acuerdo de distribución parcial, el liquidador debepublicarlo en los términos del art. 2 de la ley 11.867 (cincodías en el Boletín Oficial y en uno o más diarios del lugar dela sede social, teniendo los terceros derecho a oponerse a lapartición parcial).

Particián

CESE DEL LIQUIDADOR: El judicial cesa con la cancela­ción. Realizado el activo, pagado el pasivo, hay que realizar el lla­mado balance final y el proyecto de distribución. Balance final esun balance con pasivo cero; proyecto de distribución que dice queel remanente se distribuye tanto a cada socio, tanto en concepto dereembolso del capital como partición de utilidades finales si hubie­re. Este balance está sujeto a la aprobación de los socios o del juez.El liquidador judicial ejecuta la distribución o sea si se adjudicaroninmuebles, él firmará las escrituras de los inmuebles a favor de lossocios y después de inscribir la cancelación en el Registro Públicode Comercio. ¿Cuándo cobra? En el balance final debe estar previs­ta su remuneración.

OBLIGACIONES y RESPONSABILIDADES: Es la de los ad­ministradores (art. 108).

lar el pasivo, desarrollando la actividad necesaria para la conserva­ción de los bienes sociales.

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NORMAS APLICABLES: En la partición de sociedades ladoctrina dice que se APLICARÁ LAS NORMAS DE DIVISIÓN DE HE­RENCIAS, salvo las disposiciones en contrario y en lo que resul­te compatible (art. 3449 y siguientes del Código Civil) y encaso de dudas sobre el valor de los bienes, se procederá a la ta­sación de peritos, nombrados por las partes o por el juez. Tam­bién los socios pueden licitar los bienes tomándolos por mayorvalor que el de la tasación. Pueden adquirirlos en condominiolos socios o adjudicarle la totalidad a uno, desinteresándolos alos otros.

Cuando hay bienes aportados en uso y goce, debe aplicarse elarto49 de LSC, se debe asimilar al socio con cualquier tercero, dis­poniendo de acción para separar el bien aportado del patrimoniodesde que la sociedad se disuelve. Los bienes se reciben en el esta­do visto en que se encuentran, porque el dueño sufre los deteriorosocasionados por la acción del tiempo.

PARTICIÓN: la ley 19.550 no contiene normas específicaspara que los socios efectúen la partición de los bienes sociales y sibien la cuota liquidatoria habitualmente se paga en dinero en efec­tivo, nada impide que se distribuyan bienes sociales que han queda­do como remanente, sin que sea forzoso reducirlos previamente ensu totalidad.

1) Pasivo cancelado totalmente.

2) El producido de la enajenación y disposición de bienesque integran el activo.

3) El reembolso del capital aportado por los socios.

4) Eventualmente el excedente o cuota liquidatoria, la que sedistribuirá conforme al contrato social o en ausencia de estipulaciónen éste, en la proporción a la participación de cada socio de las ga­nancias.

BALANCE: debe tener:

Balance final y distribución: arto 109.

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REGISTRACIÓN Y EJECUCIÓN DEL BALANCE FINAL:Aprobados éstos documentos, los liquidadores deben agregarlosal legajo de la sociedad en el Registro Público de Comercio yproceder a su ejecución, abonar a cada socio la cuota que le co­rresponda. La ley no habla de inscripción sino de agregación delos mismos, por lo que no corresponde ejercer sobre ellos elcontrol de legalidad. Se nombra un conservador de libros, con

APROBACIÓN DEL BALANCE FINAL y PROYECTO DEDISTRIBUCIÓN: En los casos de sociedad colectiva, capital eindustria, comandita simple y sociedad de responsabilidadlimitada (no incluida en el supuesto del art. 299, inc. 2 LSC),el arto 110 establece que dichos instrumentos deben ser sus­criptos por los liquidadores y comunicados a los socios, quie­nes pueden impugnarlos en los 15 días: de haber recibido lacomunicación. La impugnación debe ser hecha ante el mismoórgano de liquidación. Cuando el socio no obtiene ninguna res­puesta a su cuestionamiento o este ha sido rechazado puedepromover acción judicial que se tramitará en juicio sumario(art. 15 LSC).

Sociedad de Responsabilidad Limitada (cuyo capital alcan­ce el monte del 299), o Sociedades por acciones, el balance finaly proyecto de distribución deberán ser firmados también por elórgano de fiscalización y sometidos a la aprobación de la asam­blea de socios. Una vez aprobado por el órgano de gobierno dela sociedad puede ser impugnado judicialmente (art. 251 a 254),sólo pueden promover la acción judicial los socios disidentes oausentes, pero no los abstenidos y el plazo para promover la de­manda es de 60 días a partir de la clausura de la asamblea de ac­cionistas.

Cuando los bienes fueron aportados en propiedad, los so­cios no pueden solicitar la restitución del aporte, porque éste in­tegra el patrimonio de la sociedad en forma definitiva. El art.110 establece la obligación de la comunicación del balance yplan de partición, a los socios, para que estos puedan, impugnar­los si correspondiera.

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Se produce por las causales establecidas en el contrato. Laquiebra de cualquiera de los participantes o la incapacidad omuerte de los empresarios individuales no produce la extinción

Causas:

Unión transitoria de empresas

CONTRATO DE COLABORACIÓN EMPRESARIA: Se pro­duce por decisión de los participantes, por expiración del térmi­no por el cual se constituyó o por la consecución del objeto parael que se formó o por la imposibilidad sobreviviente de lograr­lo, por reducción a uno del número de participantes, incapaci­dad, muerte, disolución o quiebra de un participante, a menosque el contrato prevea o que los demás participantes decidan porunanimidad la continuación, por decisión firme de autoridadcompetente que considere incursa a la agrupación en prácticasrestrictivas de la competencia y demás causales previstas en elcontrato (art. 375).

Según el arto 372 de L. de S.C. las contribuciones de los par­ticipantes y los bienes que con ellas se adquieran, constituyen elfondo común operativo de la agrupación. Durante el término esta­blecido para su duración, se mantendrá indiviso este patrimonio so­bre el que no pueden hacer valer su derecho los acreedores particu­lares de los participantes.

Causas:

Disolución de contratos asociativos

función de archivero. A partir de la cancelación, la sociedad estáformalmente extinguida (art. 112). Una vez inscripta la cancela­ción, puede aparecer un acreedor ¿qué pasa?: Es nulo el balancefinal de liquidación y el proyecto de distribución, y deben serrectificados.

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Las situaciones relacionales, a partir de la disolución so­cietaria muestran matices diferenciales que justifican un trata­miento que involucre la captación notarial del fenómeno. Me­diante la legitimación el notario pretende confirmar que lossujetos que intervienen puedan ejercer los actos comprometidoscon relación al objeto del contrato. La escritura mediante la cualse produce la partición y adjudicación de los socios o accionis­tas es una de las operaciones de mayor trascendencia en el pro­ceso liquidatorio.

BENSEÑOR sostiene que en el supuesto de intervenciónnotarial le corresponde al notario componer la legitimacióninvocada por quien dispone de la representación legal socie­taria.

Partición notarial

Sin perjuicio de lo establecido en el contrato cualquier parti­cipante puede ser excluido por decisión unánime, cuando contra­venga habitualmente sus obligaciones o perturbe el funcionamientode la agrupación (art. 376).

No son sujeto de derecho ni sociedad, no tienen fines de lu­cro propio y las ventajas económicas recaen sobre los miembros dela agrupación o Unión, no tienen patrimonio sino un fondo comúnoperativo.

No obstante no ser sujeto de derecho, cuando se disuelvendeben inscribirse en el Registro Público de Comercio a los efectosde publicidad respecto de terceros y hacer efectivas las obligacionesimpositivas y laborales. Transcurrido el período de liquidación, pro­duce los efectos de una sociedad irregular en cuanto a sus obliga­ciones sociales.

EXCLUSIÓN

del contrato de Unión Transitoria, que continuará con los restan­tes si éstos acordaran la forma de hacerse cargo de las prestacio­nes (378 inc. 9 y 383).

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Una vez ejecutatdo el acuerdo se presenta en el Registro PÚ­blico de Comercio y se pide la Cancelación, se nombra un conser­vador de libros, con función de archivero. A partir de la cancela­ción de la sociedad está formalmente extinguida.

ESCRITURAS DE ADJUDICACIÓN: cuando se vayan hahacer las escrituras de adjudicación a los distintos socios el no­tario tendrá que tener acreditado en principio que hubo una di­solución, actuó un liquidador y sobre todo que existe un ba­lance final y un acuerdo de distribución, que fueron aprobadospor los socios y depositados en el Registro Público de Comer­cio. Con esto se presenta el liquidador ante el escribano y diceque en virtud del acuerdo de distribución otorga escritura afavor de...

No existe dentro de la Ley 19.550 norma que permita sos­tener que el liquidador para enajenar bienes inmuebles debe re­querir autorización asamblearia o de la reunión de socios. Laregistración de la disolución y del liquidador es meramente de­clarativa (art. 98 -art. 60- Ley 19.550). La agregación del ba­lance final y proyecto de distribución al legajo societario, noacuerda el carácter de inscripción registral. Consiste tan solo enuna incorporación documental con fines publicitarios. La cancela­ción de la inscripción registral concluye la existencia de la socie­dad. El conservador de los libros y papeles, solamente tiene lacustodia y depósito de los documentos y libros sociales. No tie­ne funciones representativas ni constituye órgano social. Sin em­bargo cabe la apertura de la liquidación para su reanudación si sedetecta un remanente en el activo o pasivo. No deben constituirobstáculo a la inmediata inscripción registral de los actos y docu­mentos sociales entre ellos la cancelación, los requisitos fiscalesy previsionales. Los registros inmobiliarios carecen de atribucio­nes para exigir con carácter previo a la inscripción, de actosotorgados por sociedades disueltas o derivados de adjudicacionesde bienes a los socios, que se acredite la registración de la diso­lución en sede mercantil.

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BENSEÑOR,Norberto. "Régimen y actuación de sociedades disuel­tas" en R.N., N° 813, 1988, pág. 400 a 437.

LÓPEZDEZAVALfA,Fernando. Contratos. Tomo V. Parte Especial(4), E. Zavalía, 1995.

NISSEN,R. Ley de Sociedades Comerciales. T. 2, Bs. As., Abaco,1994, pág. 100 a 112.

Revista Notarial, N° 885, 1986, pág. 320. Jurisprudencia.

Revista Notarial, N° 865, 1982. "La Sociendad en Liquidación y losTerceros" de Eduardo M. FAVIERDUBOIS.

"Carácter de los bienes recibidos en la liquidación de una sociedadconstituida con fondos propios" en R.N., N° 847, 1979, pág.1989.

Bibliografía

- Se debe permitir a la sociedad: 1) Abonar anticipadamen­te deudas no vencidas, con el descuento correspondiente (art. 755CC). 2) Transferir sus litigios a una institución financiera a travésde un contrato de fideicomiso por el cual se garanticen a la contra­parte sus eventuales acreencias y terminado el pleito con resultadofavorable, se distribuya entre los ex-socios. 3) Enajenar junto consu activo su pasivo, a través de un mecanismo de delegación per­fecta de duda con garantía hacia los terceros, amplia publicidad yoposición.

- Se plantea la necesidad de una reforma legal que sim­plifique la etapa liquidatoria, que se inicia con la disolución yacaba con la cancelación de la matrícula en el Registro Públicode Comercio (art. 112), el tiempo de la liquidación debe ser másbreve, porque además del interés social está el interés del socio,que desea percibir cuando antes el reembolso del capital y losexcedentes.

Conclusiones

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SASOT,Betes y SASOT,M. Sociedades Anónimas. Constitución, mo­dificación y extinción. Bs. As., Abaco, 1982.

"Sociedades Comerciales y Registración Mercantial. Disolución yliquidación". Jurisprudencia en R.N., N° 885, 1986, pág. 320.

"Sociedades. Normal Generales. Disolución y liquidación." en Re­vista del Notariado, N° 828, 1976, pág. 1282.

ZALDÍVAR,E. "Partición parcial". Cuadernos de Derecho Societa­rio, Bs. As., Abeledo Perrot, 1978, pág. 381 y sgts.