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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA REVISTA NOTARIAL 1996 - 2 Nro. 72 [1] XI JORNADA NOTARIAL CORDOBESA Córdoba, 15 al 17 de agosto de 1996 AUTORIDADES DE LAS JORNADAS Presidente: Arturo Agustín Martínez (Córdoba) Vicepresidente: Federico Ernesto Ramos (Capital Federal) Secretarias: Angela Victoria Bonetto de Cima (Córdoba) Aída Graciela Carrer (Córdoba) TEMA 1: CONTRATACION ENTRE CONYUGES. REGIMEN LEGAL. PRO- YECTOS DE REFORMAS Trabajos presentados 1. Sociedades entre cónyuges. Autores: Franchi Lamberti, Renata y Cabra, Darío Pablo (Córdoba) 2. Algunas consideraciones acerca de los contratos cuya celebración entre cónyuges está prohibida y aquellos cuya celebración está permitida en la legis- lación argentina actual. El caso del art. 1358 del Código Civil y su aplicación frente a los casos de divorcio tanto vincular como no vincular. Autora: Simondi, Marcela Indira (Capital Federal) 3. División de condominio entre cónyuges. Autora: Herrero de Prates, María Cecilia (Capital Federal) 4. Regímenes económicos matrimoniales. Autoras: Trapani de Espeche, Dora; Anís de Funes Coronel, Sara Raquel y Blasco de Haro, Beatriz Adriana (Tucumán) 5. Contratación entre cónyuges. Ponencia. Autoras: Axelrud de Lendner, Rosa Marta y Massa, María Evelina (Capital Federal)

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

REVISTA NOTARIAL 1996 - 2 Nro. 72

[1]

XI JORNADA NOTARIAL CORDOBESA

Córdoba, 15 al 17 de agosto de 1996

AUTORIDADES DE LAS JORNADAS

Presidente: Arturo Agustín Martínez (Córdoba)

Vicepresidente: Federico Ernesto Ramos (Capital Federal)

Secretarias: Angela Victoria Bonetto de Cima (Córdoba)

Aída Graciela Carrer (Córdoba)

TEMA 1: CONTRATACION ENTRE CONYUGES. REGIMEN LEGAL. PRO-YECTOS DE REFORMAS

Trabajos presentados

1. Sociedades entre cónyuges.

Autores: Franchi Lamberti, Renata y Cabra, Darío Pablo (Córdoba)

2. Algunas consideraciones acerca de los contratos cuya celebración entrecónyuges está prohibida y aquellos cuya celebración está permitida en la legis-lación argentina actual. El caso del art. 1358 del Código Civil y su aplicaciónfrente a los casos de divorcio tanto vincular como no vincular.

Autora: Simondi, Marcela Indira (Capital Federal)

3. División de condominio entre cónyuges.

Autora: Herrero de Prates, María Cecilia (Capital Federal)

4. Regímenes económicos matrimoniales.

Autoras: Trapani de Espeche, Dora; Anís de Funes Coronel, Sara Raquely Blasco de Haro, Beatriz Adriana (Tucumán)

5. Contratación entre cónyuges. Ponencia.

Autoras: Axelrud de Lendner, Rosa Marta y Massa, María Evelina (Capital

Federal)

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6. Sociedades comerciales.

Autoras: Blacizza, Paula Andrea y Scardino, Mariana (Córdoba)

7. Contratación entre cónyuges.

Autores: Carranza, Daniel A. y Cavazón, Mónica A. (Córdoba)

8. Sociedades comerciales formadas por cónyuges.

Autora: Damilano de Mosconi, María Adelina Beatriz (Capital Federal)

9. Contratación entre cónyuges.

Autora: Spaggiari de Giménez, Dalia N. (Córdoba)

10. Convenciones matrimoniales.

Autores: Vázquez Cuestas de Arias, María Ester T. y Arias Vázquez, Ge-lanor Horacio (Córdoba)

11. Sociedad entre cónyuges. Planteo según la legislación argentina.

Autor: Frontini, Ángel Agustín (Pcia. de Buenos Aires)

TEMA 1: CONTRATACION ENTRE CONYUGES. REGIMEN LEGAL. PRO-YECTOS DE REFORMAS

Mesa Directiva

Presidente: Not. Ángela Victoria Bonetto de Cima (Córdoba)

Vicepresidente: Not. Dora Trapani de Espeche (Tucumán)

Secretaria: Not. María Ester Vázquez Cuestas de Arias (Cba)

Secretaria: Not. María Evelina Massa (Capital Federal)

Comisión Redactora:

Not. Ángela Victoria Bonetto de Cima (Córdoba)

Not. Dora Trapani de Espeche (Tucumán)

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Not. María Ester Vázquez Cuestas de Arias (Cba)

Not. María Evelina Massa (Capital Federal)

Not. Amara Bittar de Duralde (Córdoba)

Not. Angel AgustÍn Frontini (Prov. Buenos Aires)

Not. Rosa Marta Axelrud de Lendner (Cap. Fed.)

Not. María A. Damilano de Mosconi (Cap. Fed.)

Relatora:

Ángela Victoria Bonetto de Cima (Córdoba)

Despacho de Comisión

Atento que:

1. El matrimonio como acto jurídico esencial genera efectos propios en

una doble proyección: personales y patrimoniales.

2. El régimen patrimonial-matrimonial regula el estatuto jurídico de las re-

laciones pecuniarias no sólo entre los cónyuges sino también en relación a ter-

ceros.

3. En nuestra legislación el régimen patrimonial del matrimonio descansa

en el principio de la inmutabilidad, es imperativo e inmodificable por la sola vo-

luntad de los esposos, en razón de estar comprometidos intereses de orden

público (art. 1218 y art. 1219 del C.C.A.)

4. Las convenciones prematrimoniales están contempladas en nuestro or-

denamiento jurídico, encontrándose en la actualidad en desuso. El Proyecto de

Reforma al Código Civil (Comisión Decreto 468/92 P.E., art. 497 inc. 4°) en

cuanto permite a los esposos optar por uno de los regímenes patrimoniales

previstos en la ley, como objeto de las convenciones matrimoniales haría re-

surgir esta figura jurídica.

5. El régimen legal argentino se caracteriza por: a) la libertad de contrata-

ción (arts. 14 y 19 C.N.A.) y b) por la ausencia en la materia que nos ocupa de

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normas generales prohibitivas. Sólo hay previsiones legales prohibitivas expre-

sas de realizar ciertos contratos.

6. Los contratos expresamente prohibidos, entre otros son: compraventa

(art. 1358 C.C.A.), donación (art. 1807, inc. 1° y art. 1820 C.C.A.), permuta

(remisión al art. 1492 del C.C.A.), cesión de crédito gratuito. Los contratos ex-

presamente permitidos, entre otros, son: mandato, fianza, hipoteca, socieda-

des. Y otros contratos de dudosa admisibilidad, tales como: contrato de trabajo,

locación de inmuebles.

Esta Comisión resuelve:

1. Con respecto a que los cónyuges que se hayan separado per-

sonalmente de acuerdo a la ley 23.515, puedan celebrar entre ellos contratos

de compraventa, hubo dos posiciones, que sometidas a votación se resolvió de

la siguiente forma:

a) Mayoría: Prohibición de la celebración del contrato en razón de que

subsiste el vínculo matrimonial (San Juan, Tucumán, Universidad Notarial Ar-

gentina Delegación Córdoba, O.N.P.I., Capital Federal, con la disidencia de la

escribana María A. Damilano de Mosconi).

b) Minoría: Los cónyuges que se hayan separado personalmente, en los

términos de la ley 23.515, en razón de haberse operado la disolución de la so-

ciedad conyugal pueden celebrar entre sí contratos de compraventa (Colegio

de Escribanos Prov. de Buenos Aires).

2. Los cónyuges divorciados vincularmente pueden contratar entre sÍ, en

razón que se ha extinguido el vínculo matrimonial, y por lo tanto han recupera-

do capacidad de derecho para contratar.

3. Se analizó en el seno de la comisión si es posible o no la constitución

de usufructo entre cónyuges, y si esta constitución de usufructo en cuanto a su

naturaleza es una donación o una liberalidad. Después de un intercambio de

opiniones se originó un interesante debate y se arribó a las siguientes conclu-

siones:

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a) Mayoría: Sostuvo que constituye una donación.

b) Minoría: Sostuvo que constituye una liberalidad.

Dada la riqueza del tema que nos ocupa y el interés suscitado entre los

participantes, sugerimos la necesidad de seguir profundizando su estudio.

4. La contratación entre cónyuges que no está expresamente prohibida,

está sujeta a un régimen especial de excepción que suspende durante la vi-

gencia del matrimonio, los efectos normales de los contratos y de las obliga-

ciones, tomando a esta contratación de una eficacia relativa (art. 800 C.C.A. y

nota al art. 505).

5. Referido a si los cónyuges pueden constituir sociedades entre sí o am-

bos con terceros, se resolvió que respecto del art. 27 de la Ley de Sociedades

19.550, teniendo en cuenta sus antecedentes en el Anteproyecto y Legislación

Francesa, se interpreta que la permisión comprende sociedades de capital, es

decir aquellas en que la responsabilidad por el giro está limitada al aporte.

6. En cuanto a la nulidad con que el art. 29 de la misma ley sanciona a las

sociedades que violen el art. 27 se concluyó, que la situación irregular en que

quedaría la sociedad haría incurrir a los cónyuges en una situación de respon-

sabilidad ilimitada y solidaria, más grave que la que se pretende evitar.

7. Respecto de la solución de transformación de tipo social o cesión de la

participación de uno de los cónyuges, -ambos casos en el plazo de seis meses-

, a que se refiere el segundo párrafo del art. 27 hace notar que se trata de ac-

tos societarios, que requieren la conformidad unánime de los restantes socios.

Esta Comisión propone:

a) La admisión de cualquier tipo societario, cuando se den los pre-

supuestos de limitación de la responsabilidad de uno de los cónyuges.

b) Se recomienda propiciar el estudio de reformas legislativas, flexibili-

zando el sistema de nulidades en materia societaria con miras al principio de

conservación de la empresa.

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TEMA 2: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HEREDEROS Y DEMASINTERESADOS EN LA SUCESION HEREDITARIA. REGIMEN LEGAL.PROYECTOS DE REFORMAS

Trabajos presentados

1. Registro de testamentos o actos de última voluntad.

Autora: Vázquez Cuestas de Arias, María Ester (Córdoba)

2. Convención sobre la ley aplicable a las sucesiones por causa de muerte,adoptada por la 16° Sesión de la Conferencia de la Haya de 1988.

Autor: Echegaray de Maussion, Carlos Eduardo (Córdoba)

3. Supuestos de indivisión hereditaria. Antecedentes de la ley 14.394.

Autora: Piazza, Marta Rosa

Colaboradoras: Oriol, Julieta Emma y Zalabardo de Pierri, Malvina (Prov.de Buenos Aires)

4. El fideicomiso testamentario en la legislación argentina.

Autora: Carrer, Aída Graciela (Córdoba)

5. Renuncia a la herencia. Forma.

Autora: Fomagueira, Andrea 1. (Córdoba)

6. La declaratoria de herederos. Auto aprobatorio del testamento. Inscripciónregistral y transmisión de bienes.

Autora: Steremberg, Lilian Graciela (Córdoba)

7. Cesión de derechos hereditarios. Alcances y límites.

Autora: García de Bertilotti, María Cristina (Córdoba)

8. El heredero legitimario y la mejora en el derecho argentino.

Autores: Jiménez Kockar, Jorge y Sabaini Zapata, Jorge E. (Córdoba)

9. Un análisis sobre el proyecto de reformas al derecho sucesorio sancionadopor la Cámara de Diputados de la Nación.

Autora: Bossa de Reggiardo, Cristina del Valle (Córdoba)

10. Situación de los créditos activos y pasivos de la sucesión-acreedores tard-

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íos.

Autora: Massaro, Ana María (Córdoba)

11. Sucesión testamentaria.

Autores: Casal, Patricia M.; Craviotto Guthmann, María Alicia; Freire,Adriana Patricia; Hidalgo, Debora M.M.; Lamber, Néstor Daniel;Morgenstem, Susana Nora; Solowieiczyk de Jait, María Elena;Valentis de Failla, Elena y; Vitale, Angélica G.E. (Capital Fede-ral)

12. Los pactos sucesorios y la acción de reducción.

Autora: Fillola Cuellar, Cristina (Córdoba)

13. La acción de reducción.

Autoras: Fillola, Cristina y Crespo, María Marcela (Córdoba)

14. La legítima y su protección en el derecho español.

Autora: Fillola, Cristina (Córdoba)

15. La partición por ascendiente.

Autora: Sánchez Mones, Lucrecia Bettina (Tucumán)

16. La colación. La reducción. Aceptación y repudiación de herencia.

Autores: Axelrud de Lendner, Rosa Marta; Lendner, Sandra Natacha;Lendner, Roberto Rubén y Massa, María Evelina (Capital Fede-ral)

17. El testamento y los registros de actos de última voluntad.

Autores: Heluani de Gili, María Margarita y Catapano, Ricardo Salvador(Mendoza)

18. Fideicomiso testamentario.

Autora: Heluani de Gili, María Margarita (Mendoza)

19. El derecho societario y la constitución de derechos comerciales.

Autora: Echeto, Rosa Edelma (Córdoba)

20. Legítima versus porción disponible. Acerca del desconocimiento de un le-gado histórico. Reactualización del debate a la luz de los recientes proyectosde reforma.

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Autor: Giletta, Javier H. (Córdoba)

21. Competencia notarial en el proceso sucesorio. Ponencia.

Autora: García Cima de Esteve, Elena (Córdoba)

TEMA 2: DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS HEREDEROS Y DEMASINTERESADOS EN LA SUCESION HEREDITARIA. REGIMEN LEGAL. PRO-YECTOS DE REFORMAS

Mesa Directiva

Presidente: Not. Elena García Cima de Esteve (Córdoba)

Vicepresidente: Not. Marta Rosa Piazza (Buenos Aires)

Secretaria 1°: Not. María Cristina García de Bertilotti (Cba)

Secretaria 2°: Not. Lucas Pedro Rojo (La Rioja)

Comisión Redactora

Not. Elena García Cima de Esteve (Córdoba)

Not. Marta Rosa Piazza (Buenos Aires)

Not. María Cristina García de Bertilotti (Córdoba)

Not. Lucas Pedro Rojo (La Rioja)

Dra. Cristina Fillola Cuellar (Córdoba)

Dr. Jorge Jiménez Kockar (Córdoba)

Dr. Javier Héctor Giletta (Córdoba)

Dra. Cristina del Valle Bossa de Reggiardo (Cba)

Relatora: Not. Elena García Cima de Esteve

Despacho de comisión

CONCLUSIONES

En el régimen sucesorio argentino la función del notario implica:

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* Formalización de los actos otorgados por los interesados en la sucesión

hereditaria;

* Asesoramiento integral y eficaz;

* Control de legalidad de los títulos hereditarios y de los actos que se

otorguen con su intervención;

* Interpretación de la aplicabilidad de la ley en el caso concreto;

* Cumplimentación estricta de las solemnidades impuestas y especial

cumplimiento de los actos pre y post escriturarios

* Intervención en la emisión de dictámenes en las propuestas legislativas

de reformas al régimen sucesorio.

En nuestro régimen legal el notario asegura los derechos de legitimarios

de terceros adquirentes y del causante en los actos que se otorgan con su in-

tervención.

Es autor del documento que contiene los pactos sucesorios admitidos por

la ley, entre ellos; contratos entre herederos forzosos, imputación a la porción

disponible de las donaciones que hicieren el padre o la madre o ambos juntos a

sus hijos, reconocimiento de onerosidad del contrato entre herederos forzosos,

como dispensa de colación, partición por el ascendiente, por donación, etc.

Dentro de esta comisión una posición propicia que se mantenga el régi-

men de legítima hereditaria del C.C.

Otra sostiene: que en una futura reforma se reconsidere el régimen de la

legítima hereditaria de nuestro derecho, recurriendo a través de caminos alter-

nativos como la creación de nuevas causas de desheredación, recepción del

instituto de la mejora al estilo del derecho español, adopción del sistema de

cuotas de legítima, variables, o modificación de las cuotas.

La constitución de sociedades comerciales de familia y la facción de cier-

tos actos comerciales -aumento de capital, subvaluación de aportes, etc.- que

impliquen agresión a la legítima hereditaria, darán lugar a las acciones estable-

cidas en su protección.

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El notario, en nuestro derecho sucesorio tiene el deber de asesorar al su-

cesible, en el otorgamiento de actos que puedan implicar aceptación tácita de

la herencia, o una vez aceptada que puedan hacerle perder la limitación de la

responsabilidad intra vires hereditatis.

La escritura pública de renuncia de la herencia confiere seguridad sobre

la calidad resuelta del sucesible (art. 1184 inc. 6).

En disidencia: la renuncia de la herencia puede otorgarse por escritura

pública o por acta judicial.

En la autorización del contrato de cesión de derechos hereditarios el nota-

rio tendrá en cuenta: la oportunidad -desde la muerte del causante hasta la par-

tición definitiva- el objeto -universalidad jurídica o una parte indivisa de la

herencia-, y su forma la escritura pública (art. 1184 inc. 6 del C.C.).

La cesión de derechos hereditarios sobre inmueble determinado, configu-

ra una venta.

Mientras subsiste la indivisión hereditaria, el heredero declarado que rea-

lizara actos de disposición prohibidos al heredero beneficiario. pierde el benefi-

cio de inventario.

Es función del notario en el derecho testamentario garantizar todos y cada

uno de los caracteres del testamento:

1) Acto jurídico, otorgado por el testador con perfecta razón.

2) Acto unilateral y personalísimo ya que basta la voluntad del testador.

Como acto personalísimo no podrá delegar sus disposiciones, ni otorgar poder

a otro, ni dejar ninguna disposición al arbitrio de un tercero.

3) Acto formal, ad solemnitatem.

4) Acto especial. Todos y cada uno de los actos aún los pre y post escritu-

rarios, requieren de una gran meticulosidad y el cumplimiento estricto de las

formalidades.

La intervención del notario debe garantizar y difundir el régimen de las in-

divisiones hereditarias forzosas, establecido por los arts. 51, 52 y 53 de la ley

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14.394, de protección de la vivienda familiar y los establecimientos que consti-

tuyan una unidad económica y extender la aplicación del régimen en favor de

los socios menores de edad (art. 28 Ley 19.550) tenedores de cuotas o accio-

nes de una sociedad ya constituida, en la que tengan mayoría para imponer la

voluntad societaria.

En la partición por el ascendiente sea por donación o por testamento, el

notario debe observar el cumplimiento estricto de las proporcionalidades exigi-

das por la ley en resguardo de los derechos de los particionanos.

En el supuesto de otorgamiento de fideicomiso testamentario pro-

piciamos:

Posición 1: Que su constitución alcance solamente en su extensión a la

porción disponible del testador.

Posición 2: La constitución del fideicomiso testamentaria es una excep-

ción más a la intangibilidad de la legítima.

La responsabilidad profesional que pesa sobre el notario, impuesta por el

art. 3671 del C.C. de dar noticia a los interesados de los testamentos en su po-

der u otorgados en su registro, hace ineludible la necesidad de crear registros

de testamentos provinciales, que satisfagan la necesidad de conocer la exis-

tencia de los mismos.

Para su cumplimiento será menester la adecuación de los Códigos de

Procedimientos, exigiendo en el proceso sucesorio. la presentación de infor-

mes del registro de testamentos, antes de la declaratoria.

Sostenemos además la ventaja de que una vez que funcionen los regis-

tros provinciales se cree un registro nacional que unifique la información con

igual operativa.

La intervención notarial en el proceso sucesorio -en asuntos no conten-

ciosos- satisface los requerimientos de seguridad jurídica, celeridad y econom-

ía de procedimiento.

PROYECTO DE REFORMA AL CÓDIGO CIVIL DE 1993

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El proyecto de reformas al C.C. de 1993 que cuenta con media sanción

de la Cámara de Diputados de la Nación, mantiene el sistema de la sucesión

en la persona del Código de Vélez, la unidad jurídica y procesal de la transmi-

sión hereditaria y al sistema de legítima aún cuando acota las porciones en

favor de una mayor libertad de disposición.

Las causales de ineficacia de la vocación sucesoria se mantienen aún

cuando sistematizadas, extendiendo la exclusión al culpable de incumplimiento

del deber alimentario.

También se mantiene el sistema de aceptación y repudio de la herencia

del C.C., y los actos prohibidos al beneficiario subsistiendo la facción del inven-

tario a cargo del escribano.

El proyecto modifica el derecho de abandono del aceptante beneficiario,

previendo en el caso que los bienes sean vendidos en subasta pública, salvo

que el beneficiario prestare su consentimiento para que se efectúe por venta

privada.

La modificación del artículo 3389 del C.C., impide al heredero beneficiario

renunciar a la herencia deferida al autor de la sucesión, haciéndolo responder

por la pérdida del beneficio.

En el caso del art. 3393 el proyecto admite que por acuerdo unánime, los

herederos presentados enajenen inmuebles de la sucesión por venta privada,

previa autorización judicial.

En cuanto al pago de acreedores y legatarios el proyecto no alcanza a re-

solver las cuestiones críticas del actual sistema de liquidación de la herencia.

Mejora en su sistematización las causas de cesación del beneficio de in-

ventario.

Mantiene la posesión hereditaria de pleno derecho en favor de descen-

dientes, ascendientes y cónyuge, y la otorgada judicialmente en favor del here-

dero testamentario y los colaterales.

Regula el contrato de cesión de derechos hereditarios conforme la ela-

boración de la doctrina del instituto.

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Mantiene el régimen previsto para los actos del heredero aparente ajus-

tando su sistemática y extendiendo su capacidad para disponer válidamente a

los muebles registrables.

Admite la indivisión hereditaria forzosa por el causante y por cónyuge

supérstite, por el término de diez años renovables por los herederos y sobre

bienes determinados.

La modificación del art. 3468 del C.C. limita en favor del abogado de-

signado por unanimidad de los herederos, la facción de la partición judicial de

la herencia, en perjuicio de otros habilitados.

Mantiene el sistema de colación fleta y la forma y oportunidad en que

deben computarse los valores.

Mantiene la partición por el ascendiente por testamento, por donación y

agregando por acto judicial.

Extiende el proyecto en favor del yerno viudo sin hijos el derecho heredi-

tario acordado en el C.C. a la nuera viuda.

Mantiene el derecho real de habitación del cónyuge supérstite siendo su

adquisición automática, sin necesidad de petición alguna.

En la sucesión testamentaria mantiene el criterio de perfecta razón y de

intervalos lúcidos del art. 3615 del C. C.

Innova en la regulación del testamento por acto público autorizando el

otorgamiento del testador sordomudo, sordo y mudo con la concurrencia al ac-

to de traductor oficial.

Extiende la inhabilidad del escribano -pariente en línea recta sin límites

o colateral hasta el cuarto grado por consanguinidad del testador en los testa-

mentos que autorice.

No pueden ser testigos en los testamentos los albaceas, tutores o cura-

dores cuando son designados en el mismo.

Además deberán ser mayores y no podrán estar privados de razón.

Extiende la inhabilidad para recibir por testamentos de los confesores de

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la última enfermedad del causante a ministros de otros cultos líderes o conduc-

tores de sectas, sus parientes hasta el cuarto grado, iglesias y comunidades a

que pertenezcan.

El proyecto mantiene el régimen de ineficacia de las disposiciones tes-

tamentarias del C.C.

En relación a las facultades del albacea testamentario el proyecto sistematiza

priorizando el derecho del heredero.

TEMA 3: LA INFORMATICA COMO HERRAMIENTA NOTARIAL. EFICIEN-TIZACION DE TAREAS Y TRABAJO CREATIVO. VALOR AGREGADO DELA INFORMACION. ASPECTOS LEGALES Y TECNICOS. USOS NACIONA-LES Y POSIBILIDADES EN EL MERCOSUR. NUEVAS OPORTUNIDADESDEL NOTARIADO ANTE LA GLOBALIZACION.

Trabajos presentados

1. El notario cibernético. Una aproximación a su figura.

Autor: Trobo, Gonzalo (Uruguay)

2. La informática como herramienta notarial. Eficientización de tareas y trabajo

creativo. Valor agregado de la información. Aspectos legales y técnicos. Usos

nacionales y posibilidades en el Mercosur. Nuevas oportunidades del notariado

ante la globalización.

Autora: Lanzón, Patricia A. (Capital Federal)

3. La informática como herramienta notarial. Eficientización de tareas y trabajo

creativo. Valor agregado de la información. Aspectos legales y técnicos. Usos

nacionales y posibilidades en el Mercosur. Nuevas oportunidades del notario

ante la globalización.

Autoras: Richeni, María del Carmen y Barroetaveña, María Angela (Co-

rrientes)

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4. La informática como herramienta notarial. Eficientización de tareas y trabajo

creativo. Valor agregado de la información. Aspectos legales y técnicos. Habe-

as Data.

Autor: Bianciotti, Ricardo (Córdoba)

5. Informatización del Registro General de la Provincia de Córdoba.

Autores: Dávila, Horacio A.; Rodríguez, Carlos y Pardo, Claudia E.

(Córdoba)

6. Adecuación de las nuevas tecnologías al orden jurídico. Contratación a dis-

tancia. La prueba.

Autor: Gatti, Luis María (Santa Fe)

7. El documento electrónico.

Autora: Ponce de Faustinelli, Marcia Isabel (Córdoba)

TEMA 3: LA INFORMATICA COMO HERRAMIENTA NOTARIAL. EFICIEN-TIZACION DE TAREAS Y TRABAJO CREATIVO. VALOR AGREGADO DELA INFORMACION. ASPECTOS LEGALES Y TECNICOS. USOS NACIONA-LES Y POSIBILI. DADES EN EL MERCO SUR. NUEVAS OPORTUNIDADESDEL NOTARIADO ANTE LA GLOBALIZACION.

Mesa Directiva

Presidente: Not. Alberto Mario Martín

Vicepresidente: Not. Gonzalo Trobo

Secretaria: Not. Macagno de Carbajosa

Comisión Redactora

Esc. Alberto Mario Martín

Not. Gonzalo Trobo

Not. Octavio Ernesto Maino Esc. Horacio Vacarelli

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Esc. Macagno de Carbajosa

Esc. Marcia 1. Ponce de Faustinelli

Relator

Not. Alberto Mario Martín

Despacho de comisión

1. El paso de la información en papel al soporte electrónico ha generado

oportunidades y planteado un nuevo marco para la relación documental entre

la técnica y el derecho en el que los escribanos son partícipes necesarios.

2. Ante el surgimiento en el proceso de globalización del notario cibernéti-

co, es un valor entendido para el notariado latino, que la jurisdicción debe ser

limitada.

3. La protección del derecho a la intimidad se consagra en el Hábeas Da-

ta, acción personalísima que debe ser utilizada sólo por el afectado, quien tiene

derecho a acceder a la información acerca de sus datos, de conocer la finali-

dad y uso de los mismos, a exigir su eliminación en caso de falsedad o discri-

minación, a corregir los erróneos, actualizarlos y exigir la confidencialidad de

los datos sensibles. Su reglamentación afectaría la esencia específica de esta

acción.

4. El documento electrónico, entendido como aquel formado por medio

del ordenador, que no se limita a materializar una voluntad, sino que atendien-

do a una Serie de datos o parámetros y a un adecuado programa cristaliza la

regulación de intereses o por medio del mismo se limita a comprobar un nexo

al hecho jurídico ya formado, debe contener los caracteres esenciales del do-

cumento, de permanencia en el tiempo, licitud, veracidad y autenticidad, para

merituar su eficacia probatoria.

5. La prueba documental debe ser interpretada en el sentido amplio om-

nicomprensivo de los modernos documentos electrónicos para incluirlos y ca-

tegorizarlos dentro de la regulación jurídica.

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6. Se impone una revisión del sistema documental, para ello es importan-

te que equipos interdisciplinarios integrados por juristas, técnicos, operadores,

analistas, etc. profundicen e intensifiquen su estudio, investigación y tratamien-

to legislativo.

7. El notariado debe insertarse en el mundo moderno de la tecnología y

responder a los requerimientos planteados por la realidad documental nueva,

con ese fin es fundamental incentivar la permanente capacitación de sus

miembros en esta área tan especial y actual que es la informática jurídica.

8. La institución notarial, comprometida con sus fines, debe responder a

todas las transformaciones que se operan, a las necesidades que la evolución

de la tecnología plantea, participando activamente a través de sus organismos

colegiados en los procesos gestores del ordenamiento jurídico: estudio y ela-

boración de proyectos de leyes, propuestas de reformas, investigaciones en

materia de derecho comparado, para extraer de los distintos sistemas solucio-

nes legislativas adoptadas por otros países.

9. La actividad registral en el ámbito de la publicidad jurídica inmobiliaria,

requiere del auxilio de los medios informáticos idóneos con el objeto de lograr,

con la mayor seguridad y eficiencia, los efectos que impone el ordenamiento

positivo.

10. Todo sistema informático debe priorizar esencialmente el concepto de

seguridad, subordinando a ella costos y celeridad.

11. El auxilio de los medios informáticos aludidos en modo alguno pueden

desplazar a la actividad jurídica del registrador, quien por sus conocimientos

técnicos y jurídicos de viene insoslayable en el procedimiento de registro.

12. El tráfico jurídico inmobiliario demanda el apoyo eficaz de la actividad

registral, previa y posterior a la celebración del negocio jurídico registrable.

13. La seguridad jurídico-registral requiere el funcionamiento regular del

servicio del registro, dado que la extemporánea prestación del mismo, consti-

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tuye una negación a la obligación que en tal sentido el estado asume como

prestador de un servicio monopólico.

14. Corresponde al estado extremar el deber de vigilancia y conservación

de la documentación registral y los asientos consecuentes, cuyo cumplimiento

demanda un trámite racional y oportuno, sin el cual aquellos deberes devienen

abstractos y declamatorios.

CONCLUSIONES DEL TALLER: EJECUCION HIPOTECARIA EN LA LEY24.441

Tomando como base el esquema de trabajo propuesto por esta coordi-

nación, se llegó a las siguientes conclusiones:

A) Respecto de la confección del título hipotecario (art. 52):

1. La opinión unánime fue que la hipoteca no necesita ser constituida en

primer grado cuando no hay emisión de letras, ya que el fundamento para la

exigencia de ser de primer grado radica en que los títulos hipotecarios ingre-

sarán al mercado de la securitización y tal situación no es el caso de las hipo-

tecas en las que las partes han optado aplicar el régimen pero no se han emiti-

do letras hipotecarias (art. 52 in fine ley 24.441).

2. Respecto a este punto las opiniones estuvieron divididas ya que para

algunos únicamente podrá ejecutarse por el procedimiento común cuando se

haya dejado constancia en el título o cuando las partes lo resuelven de mutuo

acuerdo. Para esta opinión, basada en el principio que lo pactado es ley entre

las partes, resultaría imposible acudir al procedimiento común sin un nuevo

acuerdo entre acreedor hipotecario y deudor. Otra opinión en cambio entendió

que siempre queda abierta la vía del procedimiento común habida cuenta de

que el procedimiento especial favorece exclusivamente al acreedor de manera

que bastará con solo que éste lo decida.

Otra opinión fue que el acreedor sólo podrá optar por la vía común cuan-

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do se ha pactado alternativamente una u otra.

Sin embargo y atendiendo a la necesidad de brindar certeza y seguridad

a los títulos, ambas posturas concretaron por unanimidad que es conveniente

siempre dejar sentado en el título que el acreedor podrá optar por el procedi-

miento convenido o acudir al procedimiento ejecutivo común.

B) En la situación previa a la subasta:

l. Unánimemente se dispuso que serán medios fehacientes la carta do-

cumento (o telegrama colacionado) y las actas notariales. Algunos opinaron

que las actas notariales son convenientes frente a la carta documento por la

garantía notarial frente a la diligencia de la notificación. También se dijo que el

notario, cuando se niega a recibir la notificación puede dejar por debajo de la

puerta, o en el ámbito del deudor, la diligencia de notificación lo que no pueden

lo sistemas de correos.

2. Respecto a la intimación a denunciar acreedores privilegiados, embar-

gos, etc. fue reacción unánime entre los asistentes un desconcierto en cuanto a

determinar la ratio legis del dispositivo del art. 53 in fine de la ley 24.441, ya

que el no cumplimiento de la denuncia citada no acarreará consecuencia algu-

na. Se resolvió, en consecuencia que el dispositivo sólo impone un deber de

colaboración al deudor cuyo incumplimiento no le acarrea ninguna sanción ni

genera daño alguno al acreedor. Se destacó sin embargo, la necesidad de in-

timar también respecto de ese punto a fin de cumplir con el dispositivo, evitan-

do que la notificación pueda ser impugnada.

En cuanto al plazo de la intimación, en los quince días previstos por el art.

53 se computarán también los días hábiles, según prescripción del art. 28 del

C.C.

3. En cuanto a los recaudos del acta, no dejan de ser los comunes exigi-

dos en cualquier acta. Comparecerá aquí el acreedor.

4. En cuanto al "certificado" previsto por el art. 54, se dejó establecido

que no se trata de un certificado del art. 23 de la ley 17.801, sino de un simple

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informe, sin reserva de prioridad. En cuanto a la razón dellegislador para exigir

el citado certificado a los fines de acreditar el "estado de ocupación", se opinó

mayoritariamente que se trataba de un error terminológico ya que resulta impo-

sible acreditar dicha situación fáctica con un certificado o informe dominial re-

gistral. Lo que se pretende es conocer quién es el propietario actual.

En cuanto a la posibilidad de existir un tercer poseedor ajeno a la relación

hipotecaria ad usucapionem o ser ya titular dominial por usucapión, las opinio-

nes se dividieron: Para algunos si el poseedor ya tenía sus veinte años de po-

sesión, la situación le planteaba dudas y había que estarse a la decisión judi-

cial. Dentro de este orden de ideas otro sector manifestó que sólo podía obsta-

culizarse el trámite previsto por la ley 24.441 si el adquirente por usucapión ya

tenía su título instrumental en el momento de la verificación. Para otros, en

cambio, el solo hecho de existir un poseedor, ad usucapionem o no, implica la

suspensión del procedimiento especial. Pero todos coincidieron en que el nota-

rio cumple su obligación en esta acta verificatoria, sólo con mencionar los di-

chos del ocupante.

Finalmente se propuso agregar una situación más a las ya contenidas en

el cuestionario de trabajo y es la situación del poseedor del boleto de compra-

venta. Así se sostuvo que si el boleto tenía fecha cierta anterior a la constitu-

ción de la hipoteca, era relevante su mención y el juez podría llegar a tenerlo

en cuenta en su decisión, mientras que si era posterior no hacía mella en el

proceso especial. Se reiteró, sin embargo, que el escribano en su diligencia

debe dejar asentadas también las afirmaciones del poseedor por boleto.

5. En la respuesta a este punto se dejó aclarado que hay que distinguir

entr9 la necesidad de un requerimiento y los comparecientes. Así se dejó esta-

blecido que el acta podrá no tener compareciente ya que el requerimiento está

suficientemente acreditado en las actuaciones y el mandamiento judicial.

En cuanto a la posibilidad de que no se deje acceder al notario para verifi-

car el estado físico, se recomendó que siempre se solicite al juez que faculte al

notario al uso de la fuerza pública y la facultad de allanar domicilio y violentar

cerraduras, a los fines de poder cumplir con su cometido y que éste no se vea

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obstaculizado por la negativa del ocupante del inmueble. Si no se ha facultado

expresamente, el notario no puede imponer su actuación debiendo sólo dejar

constancia de la negativa.

Se dejó establecido que la exigencia de verificar el estado físico implicaba

dejar constancia de aquellas situaciones que pudieran implicar un menoscabo

en el valor de la cosa y que el escribano debía ser muy minucioso en ese sen-

tido comprobando la apariencia y funcionamiento de instalaciones de las vi-

viendas o locales afectados a la garantía.

Respecto a la ocupación por poseedores ajenos a la relación hipotecaria,

se resolvió remitir a lo ya establecido en el punto anterior.

6. En cuanto a las diligencias del lanzamiento previstas en el art. 54· in fi-

ne, respondiendo al cuestionario sobre la posibilidad de efectuarla en sede no-

tarial, se tomaron dos posiciones. Para algunos era manifiesto el error del legis-

lador al asignar dicha función al notario, sobre todo en lo que respecta al lan-

zamiento. Se recavó en que en dicha acción el escribano está prácticamente

ejecutando un mandato y que no es el funcionario idóneo para cumplir dicha

actividad. También se recavó en que en toda la diligencia del lanzamiento se

estaba sustituyendo al natural funcionario judicial (oficial de justicia) creado

para el desempeño de esos menesteres, por el notario que es asesor imparcial

y en quienes tradicionalmente las partes, requirentes y requeridos, han deposi-

tado toda su confianza. También se mencionó la situación traumática que se

presenta para los notarios de pueblos chicos cuya acción se efectivizará en

algunos casos, en contra de quienes han acudido a sus servicios por ser el

único notario de la jurisdicción. Otra parte de los asistentes manifestaron que

para nada se hiere la función notarial, ni aún en la parte del lanzamiento previs-

to por el art. 54, ya que en todos estos casos el notario procede por orden ju-

dicial no siendo más que un corroborador imparcial y efectivo del hecho del

lanzamiento. Se mencionaron los recaudos a tomar para realizar esta diligencia

sin obstáculos, como la presencia del responsable del Cuerpo Médico Forense,

Asistente Social si hubiera menores y todo lo necesario para el traslado de los

elementos lanzados que, obviamente, no pueden quedar en la vía pública.

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Se concluyó finalmente que de todo lo actuado debe dejarse constancia

en el acta notarial debiéndose dejar constancia de la entrega del inmueble al

acreedor en los casos en que así se haga.

7. En cuanto al informe del art. 55 de la ley 24.441, se estimó que, sin ser

necesaria todavía en esta instancia la reserva de prioridad, sería sí necesaria

la noticia, a través del Registro, para los terceros: en razón de ello uno de los

asistentes propuso una nota marginal en los registros aún tratándose de un

mero informe. Por supuesto que sería necesaria una modificación legislativa al

efecto. En definitiva se resolvió que, tal como están las normas redactadas,

bastaría con un simple informe.

Respecto a la posibilidad de requerirlo directamente el acreedor, se en-

tendió que al estar la cuestión ya solucionada por el art. 6 de la ley 17.801, en

los lugares en donde se requiera la intervención de un funcionario con atribu-

ciones exclusivas, será menester efectivizar el pedido por su intermedio.

En cuanto a la publicidad de la iniciación de la ejecución hubo una pro-

puesta de aplicar aquí el efecto jurídico de la "anotación de litis" ya que aún la

subasta extrajudicial trabaja en un entorno procesal que no necesariamente se

toma incompatible. Esta última cuestión generó discusión ya que no habría "li-

tis" al ser extrajudicial el proceso.

8. El testimonio del título dominial a que hace referencia el art. 56 de la

ley 24.441 debe ser requerido en el Archivo de Protocolos o en el domicilio del

Notario interviniente, según se resolvió sobre este punto. Se trata de un error

de redacción, sin embargo no produce mayores consecuencias.

En cuanto al tema de si se compadece este dispositivo con los artículos

1.006 y 1.007 del Código Civil. Para una parte de los asistentes el testimonio

debía solicitarse y entregarse, en todos los casos, por orden judicial, ya que el

acreedor no estaría contemplado en los supuestos previstos en las normas del

C.C. Otra opinión sostuvo, en cambio, que el acreedor hipotecario tiene un in-

terés legítimo en su solicitud, proveniente justamente del dispositivo en estudio

y que, en consecuencia, negarle la atribución al acreedor implicaría desconocer

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la norma especial.

C) Respecto de la subasta extrajudicial:

Este punto del cuestionario fue muy debatido, advirtiéndose como en caso

todos los puntos más conflictivos, dos opiniones. Por una parte quienes sosten-

ían la inconstitucionalidad de la norma, a tenor del art. 17 de la Carta Magna

que exige "sentencia fundada en ley", argumentaron que sobre que la ley, en

general, subvierte el principio favor debitoris en toda la etapa contractual, aho-

ra, para más impide al deudor ejercer una buena defensa a la hora de la subas-

ta.

Otra parte de los asistentes sostuvo en cambio que el precepto no afecta

para nada el derecho de propiedad dando varios fundamentos: así expresaron

que, la vía procesal de la ley 24.441 había quedado acordada con la firma del

contrato, por lo que el deudor sabía y aceptaba las consecuencias que ese

acuerdo podría acarrearle si no cumplía con las prestaciones a su cargo. Tam-

bién se dijo que la disposición del art. 17 de la C.N. se refiere solamente a los

supuestos de expropiación por causa de utilidad pública y no a los supuestos

comunes. Un asistente manifestó que cuando el citado art. 17 de la C.N. exig-

ía "sentencia" debía interpretarse que en el proceso debía haber tomado cono-

cimiento la autoridad judicial, lo que ocurre en los supuestos normados. Por

ello se puso énfasis en que el proceso de la ley bajo estudio no es totalmente

extrajudicial sino que es mixto.

En cuanto al último punto de esta parte, respecto a que no se podrá pro-

ceder por la vía común de ejecución, así como referencia al punto 2) de esta

parte, quedó suficientemente debatido en los puntos precedentes.

D) Respecto del título adquisitivo e inscripción:

1. Se estableció en este punto que lo que quedaba perfeccionado con el

precio y la tradición era el dominio, aclarándose asimismo que el pago y el pre-

cio deben constar en la pertinente escritura. En cuanto a si el acta es la misma

del remate se concluyó unánimemente que es otra especial al efecto.

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2. Será el escribano actuante quien tramitará la inscripción siendo nece-

sario sí un certificado con reserva de prioridad expedido expresamente al efec-

to.

3. Respecto a la exigencia del art. 63 in fine en cuanto a la citación de los

jueces que han trabado las medidas, se dejó establecido que se trataba de un

error terminológico ya que lo único que podría pedirse era la comunicación a

los jueces y no su citación. Por otra parte se aclaró que las cancelaciones de

las medidas debían acompañar el trámite inscriptorio sólo si aún no se hubie-

ran registrado lo que dependerá de la celeridad con que cada Registro opere

en cada jurisdicción. En este punto uno de los asistentes rescató el art. 14 de

la ley registral cordobesa que ordena la cancelación automática de las medidas

cuando ingresa un título de subasta.

En cuanto a qué ocurre en las jurisdicciones en donde no se protocolizan

las actuaciones de la subasta, el tema quedó sin una conclusión clara. Para

algunos la legislaturas provinciales debían regular las protocolizaciones, otros

en cambio recavaron en que bastaba con que no estuviesen prohibidas. Hubo

consenso unánime en cuanto a la conveniencia de la protocolización en sede

notarial.

E) Respecto a la posibilidad del recupero:

1. Quedó establecido que la adquisición por la subasta prevista en la ley

24.441 no quedará perfeccionada hasta que no transcurra el plazo del art. 66,

razón por la cual tampoco debería registrarse antes de su vencimiento. En ca-

so de ejercerse el derecho de recupero, jurídicamente debe interpretarse como

que la subasta pierde su valor como título adquisitivo y el propietario no read-

quiere sino que nunca perdió su dominio. Se estableció que era necesario in-

terpretar así la norma para evitar trastocar las prioridades registrales que pue-

dan estar en juego. En cuanto al comienzo del plazo de los 30 días, por una

omisión involuntaria del coordinador no se obtuvo respuesta sobre ese punto.

F) Respecto al agregado al art. 3.936 del C.C.:

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REVISTA NOTARIAL 1996 - 2 Nro. 72

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1) Sobre el tema de la obligación de las provincias de regular la ejecución

hipotecaria conforme a las pautas dadas en ley nacional, el debate formó dos

posiciones bien encontradas. Una parte sostuvo que el Congreso Nacional tie-

ne facultades para dictar normas procesales que, por otra parte, ya existen en

el Código Civil y no han generado cuestión. Por otra parte hay que tener pre-

sente que la jurisprudencia admite la reglamentación procesal en los supuestos

como los de la norma que nos ocupa. Para otros, en cambio, habría una verda-

dera invasión del poder central en el dispositivo en estudio ya que lo procesal

no está numerado en el art. 75 que regula las facultades del Congreso Nacio-

nal. Otra opinión manifestó que los mismos legisladores nacionales estaban

tácitamente reconociendo que se metían en donde no deben al manifestar la

necesidad de tener una regulación provincial ya que, si no fuera facultad de las

provincias el tema procesal, no hubiese sido necesaria la norma en estudio.

Otro de los asistentes manifestó que cuando la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha resuelto que las leyes sustanciales pueden contener dispositivos

procedimentales lo ha hecho sólo, como excepción, cuando el proceso está

intimamente ligado al cumplimiento de la sustancia normada, lo que no se daría

en el caso de la ley 24.441 que incursiona en cuestiones menores de mero

trámite y plazos.

En cuanto a cómo actuar cuando las leyes locales no prevén el supuesto,

tal ocurre en Córdoba, una parte opinó que no podrá llevarse a cabo el proce-

dimiento especial previsto en la ley 24.441, mientras que otra postura señaló

que el sólo dispositivo nacional ya hace aplicable el procedimiento aún sin con-

templación provincial.

Not. Gabriel B. Ventura Coordinador