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CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

CLASIFICACIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES JOHN FREDY TORO GONZALEZNOCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Los derechos fundamentales constituyen la condicin misma de la democracia y el eje de la Constitucin.Los derechos fundamentales reconocen facultades o pretensiones referentes a mbitos vitales del individuo en su propia libertad, relaciones sociales o participacin poltica.Son los derechos ms importantes que tienen las personas; constituyen la condicin de su libertad y autodeterminacin; su desconocimiento o conculcacin vulnera la dignidad e impide el desarrollo del individuo como persona.Rigen no slo como normas de defensa de la libertad, sino, al mismo tiempo, como mandatos de actuacin y deberes de proteccin para el Estado.Los derechos fundamentales son consustanciales a la dignidad del hombre; son derechos inherentes a la persona humana, esenciales, sin los cuales no podra concebirse una vida digna.DERECHOS HUMANOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

La constitucin colombiana en su codificacin separa los derechos fundamentales de los dems derechos constitucionales.En el ttulo II se dedica el captulo 1 a los derechos fundamentales, el captulo 2 a los derechos sociales econmicos y culturales y el 3 a los derechos colectivos y del ambiente. Se establece de esa manera una distincin constitucional que distingue los derechos en relacin con a) su contenido y b) su proteccin. En relacin con su contenido:

La carta agrupa en un captulo los derechos que tiene la persona por el solo hecho de existir, que son consustanciales a la dignidad del hombre, son los derechos de primera generacin.En otro captulo se ubican los derechos de las personas en relacin con otras personas, los que estn vinculados al hecho de vivir en sociedad, a su pertenencia a un Estado, son los llamados derechos prestacionales.En un captulo diferente aparecen los derechos que surgen de la relacin de las personas con su entorno ambiental, son los derechos de tercera generacin.En relacin con su proteccin:

La clasificacin anterior no tendra mayor importancia sino fuera por las garantas y prerrogativas que la constitucin le otorga a los derechos fundamentales, la ms importante de las cuales es el eficaz mecanismo de la accin de tutela. Si los derechos fundamentales son solo una parte de los derechos constitucionalmente reconocidos, cabe preguntarnos sobre la denominacin que debe drsele a la totalidad de los derechos. Jacobo Prez Escobar ubica el conjunto como Derechos de las personas y limita la diferencia entre los derechos fundamentales y los que no lo son, a los medios utilizables para su proteccin.Caballero Sierra y Anzola Gil, utilizan el trmino Derechos humanos y sealan que la divisin contenida en el ttulo II no es taxativa ni absoluta. El Profesor Pedro Daz Arenas quien utiliza la tambin la expresin Derechos humanos sostiene que la distincin conceptual y estructural entre derechos fundamentales, socioeconmicos y colectivos:

no solo contradice la tradicin jurdica perfeccionada (declaracin Universal de Derechos Humanos) sino que no es del caso consagrar derechos en una constitucin que no sean derechos fundamentales, a no ser que se deseche de plano que la constitucin es ley fundamental.

Para el Profesor Ivn Vila Casado la expresin Derechos humanos est cargada de trascendencia histrica pero padece de ambigedad y aunque su significado se ha tornado impreciso y conflictivo se le prefiere por su capacidad para englobar toda clase de derechos y libertades de carcter individual o social. En consecuencia, puede afirmarse que la Constitucin de 1991 contiene un muy rico catlogo de Derechos Humanos que ella misma clasifica en:1.Derechos fundamentales.2. Derechos sociales, econmicos y culturales.3. Derechos colectivos y del ambiente. Pero se trata de una divisin meramente orientadora y de ninguna manera, taxativa o excluyente. As las cosas, los diferentes tipos de Derechos Constitucionales aparecen en la Carta como especies y subespecies de los Derechos Humanos.LAS GENERACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOSDesde una perspectiva histrica, se suele clasificar a los derechos humanos en de 1, 2 y 3 generacin, en atencin al momento en que fueron reconocidos por el ordenamiento jurdico.Los Derechos Humanos de Primera Generacin:

Se identifican con los derechos y libertades individuales exaltados por la Revolucin Francesa e insertos en la Declaracin de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789. En Colombia fueron introducidos en las primeras constituciones.La Constitucin de Cundinamarca de 1811, la que contiene un ttulo denominado "De los derechos del hombre y del ciudadano".Los Derechos Humanos de Segunda Generacin: Surgieron como resultado de las luchas sociales contra las terribles condiciones de la explotacin capitalista y se caracterizan por su contenido social y econmico. Reciben tambin el calificativo de derechos asistenciales o derechos prestacionales, porque imponen cargas y obligaciones al Estado.La reforma constitucional de 1936 introdujo en Colombia derechos como la asistencia pblica, el reconocimiento del trabajo como obligacin social y el derecho a la huelga.Igualmente cambi el concepto absoluto de propiedad por el que la convierte en derecho relativo, al asignarle el carcter de funcin social.La actual Constitucin reconoci nuevos derechos asistenciales, los derechos a una vivienda digna (art. 51), a la recreacin (art. 52), al crdito agropecuario (art. 66), al acceso a la cultura (art. 70).Los Derechos Humanos de Tercera Generacin:

Son muy recientes y se les conoce como derechos de la solidaridad humana.Tienen que ver con la preocupacin del mundo contemporneo por las cuestiones que afectan a la comunidad, especialmente las relacionadas con la proteccin del medio ambiente.Se diferencian de los de primera y segunda generacin en cuanto persiguen garantas para la humanidad, considerada globalmente. No se ocupan del individuo como tal, ni en cuanto ser social, sino de la promocin de la dignidad de la especie humana en su conjunto.Su carcter solidario presupone, la accin concertada de todos los actores del juego social, como el Estado, los individuos y los entes pblicos y privados.La Constitucin de 1991 dedic todo un captulo del ttulo segundo a estos derechos en el que se incluyen novsimos derechos, como los de los consumidores, la calidad de vida y el adecuado aprovechamiento de los recursos naturales no renovables.En la actualidad se empieza ya a hablar de los derechos de cuarta generacin. Se ubican all los que tienden a proteger al ser humano contra la manipulacin gentica y en general, contra los peligros del abuso de la biotecnologa.En tal sentido la "Declaracin Universal sobre el genoma humano y los derechos humanos", aprobada por la UNESCO* el 11 de noviembre de 1997,

* Organizacin de las Naciones Unidas para la Educacin, la Ciencia y la Cultura. establece claros principios sobre el respeto a las caractersticas genticas de los individuos y proscribe las investigaciones sobre el genoma humano que afecten la dignidad de las personas.DETERMINACIN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

Cules son los Derechos Fundamentales en Colombia?El tema ofrece algunas dificultades, hay que recordar que apenas entr en vigencia la Constitucin de 1991 y se empezaron a tramitar acciones de tutela, varios jueces y tribunales se apresuraron a sealar que slo podan considerarse como derechos fundamentales los ubicados en el captulo 1 del ttulo II de la Constitucin.La Corte Constitucional replic al Consejo de Estado, que el constituyente de 1991 no haba determinado de manera taxativa cules eran los derechos constitucionales fundamentales.Agreg la Corte que el hecho de limitar los derechos fundamentales a aquellos que se encuentran en la Constitucin Poltica bajo el epgrafe,"De los derechos fundamentales" y excluir cualquier otro que ocupe un lugar distinto, no debe ser considerado como criterio determinante sino auxiliar.Eduardo Cifuentes Muoz afirma que sobre este punto el constituyente guard silencio y dej abierta su determinacin por va jurisprudencial. Sostiene que la identificacin sobre cuales son derechos subjetivos susceptibles de proteccin mediante tutela ha sido ventajosa para la eficacia de los derechos.CRITERIOS DE IDENTIFICACINDe acuerdo con la jurisprudencia de la corte constitucional se deben tener en cuenta parta identificar los derechos fundamentales criterios tanto materiales como formales.La Constitucin no deja campo para la discusin entre iusnaturalistas y positivistas, ya que han tenido cabida ambos enfoques:Son derechos fundamentales los que la constitucin menciona en su texto, con las caractersticas que les son propias. (criterio formal positivista)Pero tambin lo son, los derechos inherentes a la persona humana aunque no figuren en la Constitucin ni en los convenios internacionales vigentes. (criterio material iusnaturalista)De conformidad con la jurisprudencial de la Corte, los derechos fundamentales en Colombia son:1.Los indicados en la codificacin constitucional.

2.Los consagrados en formaexpresa en la Constitucin.3.Los reconocidos en los tratados y convenios internacionales aprobados por el Congreso.4.Los inherentes a la persona humana aunque no figuren en la Constitucin ni en los convenios internacionales vigentes.5.Los derechos que por su conexin con derechos fundamentales adquieren tal calidad.1. LOS INDICADOS EN LA CODIFICACIN CONSTITUCIONALLa constitucin ubica como derechos fundamentales los del captulo 1 ttulo II, es decir los que van del artculo 11 al 40.La corte constitucional indag la voluntad de la Asamblea Constituyente y concluy que la labor de ubicacin y titulacin de las normas constitucionales realizada por la comisin codificadora, no obtuvo la aprobacin prevista en el reglamento, por lo que la ubicacin en ttulos y captulos solo tiene fuerza indicativa.Los derechos incluidos en el captulo 1 son derechos fundamentales, responden a la naturaleza de los mismos en la medida en que son inherentes a la persona humana y son consustanciales a la dignidad del hombre. A todos ellos, la Corte les ha dado el trato inequvoco de derechos fundamentales, con excepcin del derecho a la paz (artculo 22).Al respecto ha dicho la Corte que no se trata de un derecho fundamental, sino colectivo, es decir, de tercera generacin*.

*(Sentencias C - 055/95 y T - 008/92)Esta ubicacin de las normas tiene fuerza indicativa y es criterio auxiliar de interpretacin.2.MENCIN EXPRESA EN LA CONSTITUCINEl artculo 44 de la Constitucin seala en forma expresa el carcter fundamental de unos derechos.All se prescribe que son derechos fundamentales de los nios: la vida, la integridad fsica, la salud y la seguridad social, la alimentacin equilibrada,su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educacin y la cultura, la recreacin y la libre expresin de su opinin.El constituyente incluy aqu derechos esencialmente fundamentales junto a otros que son de contenido prestacional.Se trata, de privilegiar los derechos de los nios, hasta el punto de considerar como fundamentales derechos que no tienen tal carcter en los adultos.3.PROCEDENCIA DE TRATADOS INTERNACIONALESEl artculo 93 constitucional establece que los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,que reconocen los derechos humanos y que prohben su limitacin en los estados de excepcin prevalecen en el orden interno.Se trata de una regulacin nter normativa que establece una doble vinculacin jurdica con el llamado derecho internacional de los derechos humanos:Por una parte, se incorporan al catlogo de los derechos fundamentales propios, los consignados en los convenios internacionales aprobados por el Congreso.Por otra parte el estado se obliga a interpretar todos los derechos constitucionales de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos a los cuales se encuentre legalmente vinculado.Cabe preguntarse, si todos los derechos incluidos en los convenios internacionales prevalecen en el orden interno? O si este privilegio le corresponde tan slo a los derechos fundamentales?.La Corte Constitucional ha dado respuesta, al afirmar que el artculo 93 no se refiere a todos los derechos humanos.Se refiere slo a aquellos que no pueden suspenderse durante los estados de excepcin, y esos son, precisamente, los derechos fundamentales. El artculo 93 debe ser necesariamente interpretado en relacin con el artculo 214-2, por lo que se trata de aquellos rigurosamente esenciales para el individuo.Cita la Corte como ejemplos, el derecho a la vida, a la integridad personal, a no ser esclavizado, torturado, desterrado, desaparecido forzosamente, y el derecho a la libertad personal.LOS TRATADOS Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDADEl Derecho Internacional Humanitario no es un derecho supraconstitucional; con l se hace un control de constitucionalidad a las leyes aunque estas normas no estn en la Constitucin.Se plantea en este punto el problema de cmo armonizar el mandato del artculo 93, que le confiere prevalencia en el orden interno a normas que provienen del derecho internacional, con el artculo cuarto, que precepta la supremaca de la Constitucin.La solucin la ha encontrado la Corte Constitucional acudiendo a la figura del "bloque de constitucionalidad". El bloque de constitucionalidad est compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado de la Carta,son utilizados como parmetros de control de constitucionalidad de las leyes, por cuanto han sido integrados a la Constitucin por diversas vas y por mandato de la propia Constitucin;son verdaderos principios y reglas de valor constitucional.Agrega la Corte, que el nico sentido razonable que se puede conferir a la nocin de prevalenciade los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario (artculos 93 y 214 numeral 2 C.P)es que stos forman con el resto del texto constitucional un "bloque de constitucionalidad", cuyo respeto se impone a la ley.De esta manera se armonizan el principio de supremaca de la constitucin, como norma de normas, con la prevalencia de los tratados ratificados por Colombia, que reconocen los derechos humanos y prohben su limitacin en los estados de excepcin*.

* Corte Constitucional, Sentencia C-225 de 1995.4.DERECHOS INHERENTES A LA PERSONA HUMANA

(Acogimiento a la teora del derecho natural).El artculo 94 de la Carta seala que la enumeracin de los derechos y garantas listados en la Constitucin y en los convenios internacionales vigentes,no debe entenderse como negacin de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.Se trata de los derechos consustanciales a la naturaleza humana, que se poseen por el slo hecho de existir y por lo tanto no requieren de reconocimiento alguno por parte del derecho positivo. El Artculo 94 de la Constitucin positiviza una teora contraria al derecho positivo.La pregunta es A quin le corresponde sealar que un determinado derecho que no figura en la Constitucin ni en los convenios internacionales es inherente a la persona humana y, por lo tanto, fundamental?Sin lugar a dudas, a la Corte Constitucional.La Corte Constitucional ha sostenido en forma reiterada que el contenido material del derechoprevalece sobre su ubicacin formal en la codificacin constitucional para los efectos de resolver si es o no fundamental.Ese es el caso del derecho a la educacin, considerado por ella como derecho fundamental, a pesar de que aparece en el captulo de los derechos sociales, econmicos y culturales.

5. DERECHOS FUNDAMENTALES POR CONEXIDADEl carcter fundamental de un derecho, no depende solo de su naturaleza; pues se deben considerar las circunstancias en cada caso.Sostiene la Corte que los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, ni teniendo la naturaleza por su contenido,les es comunicada esta calificacin en virtud de la ntima e inescindible relacin con otros derechos fundamentales,de forma que si no fueran protegidos inmediatamente los primeros, se ocasionara la vulneracin o amenaza de los segundos.La Corte ha establecido que derechos de naturaleza social, econmica, cultural, colectiva o del ambiente, pueden convertirse en derechos fundamentales,en circunstancias especiales y determinadas que permitan establecer su conexidad con derechos fundamentales.Por ejemplo: El Derecho a la Salud no es fundamental por su naturaleza, pero si una persona est en peligro de muerte por falta de atencin mdica, su derecho a la salud se convierte en fundamental por conexidad con el derecho a la vida y con el principio de la dignidad humana.El Derecho a la Seguridad Social: Es fundamental en conexin con los derechos a la vida, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y con el principio de la dignidad humana.El Derecho a la Educacin: Para la corte desde una concepcin material es evidente que este derecho, artculo 67 C.P es fundamental por ser inherente a la persona human, a pesar de estar ubicado en el ttulo correspondiente a los derechos sociales econmicos y culturales*.

* Sentencia T-500 de 1992 M.P. Alejandro Martnez Caballero. Sostiene la Corte que el derecho a la educacin aparece como fundamental en tratados internacionales suscritos por Colombia y que, adems est en conexin con el derecho a la igualdad (art. 13), el derecho a escoger profesin u oficio (art. 26) y con las libertades de enseanza, aprendizaje, investigacin y ctedra (art. 27)

*Sentencia T-02 de 1992 M.P. Alejandro Martnez Caballero. PRIMACA Y PRERROGATIVAS DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALESNo se queda la Constitucin en la mera afirmacin de la primaca de los derechos fundamentales.Los rodea de prerrogativas de la mayor importancia que no tienen los derechos no fundamentales.Esas garantas tienen que ver con la aplicacin, proteccin, desarrollo legal, vigencia y modificacin de los derechos fundamentales, y son:1.Aplicacin inmediata.

2.Accin de tutela para su proteccin.

3.Reserva de ley estatutaria para su regulacin.4. No pueden suspenderse durante los estados de excepcin.

5. Poseen un plus para su modificacin constitucional.1.APLICACIN INMEDIATAEn la actual Constitucin los derechos fundamentales no son ya meras clusulas programticas sino normas jurdicas vinculantes (art. 4), de aplicacin inmediata (art. 85).Lo que quiere decir que no se requiere de ley para su reconocimiento y proteccin porque su fuerza jurdica dimana de la propia Carta.Esta aplicabilidad inmediata recibe su aseguramiento procesal en la medida en que se garantiza a cualquier persona el acceso a los jueces a travs de la accin de tutela. Articulo 86 C.N.El libre ejercicio de derechos no condicionados a la regulacin legal, as como la prohibicin de que sean suspendidos los derechos humanos y las libertades fundamentales en estados de excepcin, se explican en el mismo principio de primaca de los derechos fundamentales.(artculo 5 C.P.)2.PROTECCIN A TRAVS DE LA ACCIN DE TUTELAEl procedimiento previsto en el artculo 86 es muy rpido y sencillo, al alcance de todas las personas que vean vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales.El trmite garantiza una eficacia y prontitud imposibles de lograr a travs de los procedimientos de la justicia ordinaria y est regulada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.3. RESERVA DE LEY ESTATUTARIA. (Para su regulacin)El artculo 152 de la Carta Poltica prescribe que los derechos fundamentales slo pueden ser regulados mediante ley estatutaria. La ley Estatutaria tiene mayores exigencias que la ley ordinaria, tales como la aprobacin por mayora absoluta en cada una de las Cmaras, su trmite dentro de una sola legislatura y la revisin previa de la constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

(Artculo 153 C.N)Pero esto no supone que toda regulacin en la que se toquen aspectos relativos a derechos fundamentales deba hacerse mediante ley estatutaria.La misma carta autoriza al legislador para expedir por va ordinaria, cdigos en todos los ramos de la legislacin. Por ejemplo el cdigo penal regula aspectos de varios derechos fundamentales en cuanto a las medidas de detencin preventiva, penas y medidas de seguridad imponibles y los cdigos de procedimiento regulan el debido proceso.Es decir que esta reserva de ley estatutaria para el desarrollo de los derechos fundamentales se debe interpretar restrictivamente, por que toda norma tendra que ver con derechos fundamentales*.

*(C - 313/94 M.P Carlos Gavria).Afirma la Corte Constitucional que las leyes estatutarias estn encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales.Pero insiste la corte que estas leyes no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casustica todo evento ligado a los derechos fundamentales*.

*(Sentencia C-013 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muoz)4.PROHIBICIN DE SUSPENSIN DURANTE LOS ESTADOS DE EXCEPCINLos derechos fundamentales no pueden suspenderse durante los estados de excepcin por mandato del artculo 214 numeral segundo de la constitucin.La norma difiere a una ley estatutaria la regulacin de las facultades extraordinarias a las que puede acudir el Gobierno durante los estados de excepcin,en la que se deben establecer los controles judiciales y las garantas para proteger los derechos, de conformidad con los tratados internacionales.La ley estatutaria respectiva es la 137 de 1994 y en ella se establece una distincin entre unos derechos que la ley califica de intangibles,porque no pueden ser suspendidos, ni restringidos por los decretos que se expidan durante los estados de excepcin.El artculo 4 de la ley, en concordancia con el 27 de la Convencin Americana de Derechos Humanos, Seala en forma expresa cuales son esos derechos intangibles:Vida, integridad personal, prohibicin de torturas, de la esclavitud, de trata de seres humanos, de penas de destierro, prisin perpetua y confiscacin; libertad de conciencia y religiosa,favorabilidad de la ley penal, proteccin de la familia, derechos de los nios, Habeas Corpus, derecho a elegir y ser elegido, entre otros.Los dems derechos fundamentales pueden ser sometidos a limitaciones por el legislador excepcional, pero esas limitaciones no pueden ser tan gravosas que impliquen negacin de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociacin, del derecho al trabajo, del derecho a la educacin, de la libertad de expresin, y de los dems derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningn estado de excepcin (artculo 5); la limitacin de los derechos tampoco puede afectar su ncleo esencial.5.POSEEN UN "PLUS" PARA SU MODIFICACIN.

(Sentencia T - 002/92 M.P Alejandro Martnez)La garanta especial que el artculo 377 constitucional le otorga a los derechos fundamentales, consiste en que:Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso que se refieran a esos derechos pueden ser sometidas a referendo derogatorio si as lo solicita,165dentro de los seis meses siguientes a la promulgacin del acto legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integran el censo electoral.La Corte en la sentencia T-002/92 afirma que: Este captulo de derechos tiene una sper garanta que le permite condicionar eventualmente su reforma, lo que hace pensar en la naturaleza especial de tales derechos, siguiendo la orientacin de la constitucin espaola Pero el artculo 377 no es, ninguna "sper garanta" de las normas constitucionales sobre derechos fundamentales.Porque la reforma aprobada por el Congreso empieza a regir en forma inmediata y para que sea derogada, se exige que el voto negativo obtenga la mayora de los sufragios,siempre que en la votacin hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral, requisito muy difcil de lograr.RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-SUS LIMITES-Algunos derechos fundamentales pueden ser objeto de restricciones o limitaciones, otros no.Por su naturaleza derechos como la libertad de conciencia, el derecho a adoptar una religin o ninguna, la prohibicin de la esclavitud, para citar solo algunos, son derechos que no admiten restricciones.Existen normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad que prohben en forma expresa la restriccin de algunos derechos fundamentales.LA LEY 137 Y EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD

(Sentencia C - 578/95, C - 191/98 M.P Eduardo Cifuentes)La ley estatutaria 137 de 1994 y la Convencin Americana de Derechos Humanos (aprobada por la ley 16 de 1972) hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo tanto constituyen parmetros para el control de constitucionalidad. En sentencia C - 578/95 la corte consider que la ley estatutaria 137 haca parte del bloque de constitucionalidad.Es evidente que normas que en situaciones extremas, en las que el uso de la fuerza legtima puede llegar hasta el mximo lmite permitido en un Estado de derecho, no pueden adoptarse bajo ningn concepto, con mayor razn no podrn expedirse mediante la legislacin ordinaria.Los preceptos contenidos en la ley 137 de 1994 que establecen lmites o prohibiciones absolutas para la restriccin, limitacin o suspensin de derechos durante la anormalidad institucional,se convierten en pauta de control de las leyes que tratan sobre el uso de la fuerza en el escenario de la normalidad.El bloque de constitucionalidad est integrado por el articulado de la Constitucin; los tratados internacionales del articulo 93 C.N, leyes orgnicas y en ocasiones las estatutarias.EL NCLEO ESENCIALDebemos tener claro que hay un buen nmero de derechos que no pueden ser objeto de restricciones o limitaciones durante los estados de excepcin y con mayor razn en circunstancias de normalidad jurdica.Pero en algunos casos las propias normas constitucionales reconocen expresamente que la ley puede establecer limitaciones,como sucede con el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), el derecho de circulacin (art. 24), el derecho a escoger profesin u oficio (art. 26) y el derecho de reunin (art. 37). En otros casos la posibilidad de restricciones legales se desprende de la naturaleza misma del derecho fundamental.Sin embargo esas restricciones no pueden llegar hasta el extremo de anular el derecho o hacerlo desaparecer por cuenta de las regulaciones legales.Hay un lmite a los lmites del derecho fundamental y ese lmite es el llamado ncleo o contenido esencial.La Corte Constitucional, siguiendo la jurisprudencia extranjera, ha sostenido la tesis de que la interpretaciny la aplicacin de la teora del ncleo esencial de los derechos fundamentales estn indisolublemente vinculadas al orden de valores consagrado en la Constitucin de 1991.La esencia es el constitutivo de un ente que hace que ste sea una cosa y no otra. El ncleo esencial puede definirse como el mbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares.Al ncleo esencial pertenecen aquellos elementos sin los cuales el derecho deja de ser lo que es.Corresponde al intrprete, en cada caso especfico, establecer si una norma inferior vulnera o no el ncleo esencial de un derecho fundamental.En los casos dudosos el intrprete debe guiarse por el principio pro favor libertatis, pues ha de tener presente que la restriccin es lo excepcional, y lo excepcional debe justificarse sin dejar margen a la duda*.

*(Sentencia C-179 de 1994 M.P Carlos Gaviria Daz.)Se rebasa o se desconoce el contenido o ncleo esencial, cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan ms all de lo razonable o lo despojan de la necesaria proteccin.DERECHOS Y DEBERES CONSTITUCIONALESUna constitucin es el catlogo de derechos de las personas frente a las autoridades pblicas (parte dogmtica) y un diseo de la organizacin del poder pblico (parte orgnica).Tambin es, un sistema de controles diseado para garantizar que la actividad de los poderes pblicos se ejerza con arreglo a las normas jurdicas. (Estado de Derecho)VISIN PANORMICA

Pasa a Derechos FundamentalesSon derechos de los colombianos a partir de la nueva Constitucin:A Ttulo de Fundamentales:

El derecho a la vida (artculo 11,12), a la honra (artculo 21), a la igualdad (artculos 13, 43), a la personalidad (artculos. 14, 16),a la intimidad (artculo 15), a la libertad (artculos17,28), a la libertad de conciencia (artculo18), de cultos (artculo19), de expresin (artculo20),de informacin (artculos 20, 74), de enseanza (artculo 27), de asociacin (artculos, 38, 39), de circulacin (artculo 24), de trabajo (artculos 23, 26). A Ttulo de Garantas Procesales: El debido proceso (artculo 29), el hbeas corpus (artculo 30), la apelacin de sentencias (artculo 31), la no declaracin contra familiares (artculo 33),a ser juzgado en su propio pas (artculo 35), no ser sometido a prisin perpetua, destierro, confiscacin ni extradicin (artculos 34, 35, A.L. 1 de 1997).Como Derechos Polticos:

Participar en la conformacin, ejercicio y control del poder poltico (artculo 40), reunin y manifestacin pblica y pacfica (artculo 37), asilo poltico (artculo 36 C.P.)A Ttulo de Derechos Sociales:

Conformar una familia protegida integralmente, a decidir libremente el nmero de hijos a divorciarse (Artculo 42 C.P.),a la igualdad entre mujeres y hombres (artculo 43), a la salud, seguridad social y alimentacin de los nios (Artculo 44 C.P),a la formacin y proteccin integral de los adolescentes (artculo 45), acceso a los servicios de proteccin y promocin de salud (artculo 49), a la atencin mdica gratuita a los lactantes (artculo 50), a una vivienda digna (artculo 51 C.P.)A Ttulo de Derechos Econmicos:

La propiedad privada y dems derechos adquiridos legalmente (Artculos 58, 62 C.P),la promocin estatal del acceso a la propiedad (artculo 60), a la promocin estatal del acceso a la propiedad agraria (artculo 64), la actividad econmica y la iniciativa privada (Artculo 334 C.P.).

A Ttulo de Derechos Culturales:

La libertad de enseanza (art. 68), la promocin del acceso a la cultura (Artculo 70 C.P.),la libertad de bsqueda del conocimiento y expresin artstica (artculo 71 C.P), la educacin gratuita en las instituciones del Estado (artculo 67), la autonoma universitaria (artculo 69),la recreacin, el deporte y aprovechamiento del tiempo libre (art. 52), la proteccin de la propiedad intelectual (art. 61), la independencia profesional de los periodistas (Artculo 73 C.P).A ttulo de Derechos Colectivos y del Ambiente:

Participacin de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen (Artculo 78),ambiente sano y participacin de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo (artculo 79 C.P), proteccin estatal de la diversidad e integridad de ambientes, planificacin del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales (art. 80), proteccin estatal del espacio pblico y su destinacin al uso comn (Artculo 82 C.P.).A ttulo de Derechos de las Minoras Indgenas:

Circunscripcin especial para dos senadores (Artculo 171 C.P.), reconocimiento de personera jurdica para movimientos polticos que se organicen a fin de participar en la vida democrtica (Artculo 108 C.P.)y la nacionalidad por adopcin de los miembros de los pueblos indgenas que comparten territorios fronterizos (Artculo 96 C.P).Se reconocen entidades territoriales indgenas (artculos 286, 330 C.P) y asimilan a municipios para efectos de su participacin en los ingresos corrientes de la Nacin (Artculo 357).Se consagra la inembargabilidad e inenajenabilidad de los resguardos indgenas (Artculo 63). Las autoridades tradicionales de los indgenas, imparten justicia y dirimen conflictos (Artculo 246). A Ttulo de Proteccin de las Minoras de Color, entendindose por comunidades negras el conjunto de familias de ascendencia afro Colombiana que poseen su propia cultura, comparten una historia y desarrollan sus tradiciones y costumbres dentro de la relacin campo - poblado y que conservan conciencia de identidad, que les permite distinguirse de los otros grupos tnicos.La regulacin de la propiedad colectiva de las comunidades negras sobre zonas rurales ocupadas en las cuencas ribereas del pacfico (Artculo transitorio 55);sobre este tema el Congreso expidi la Ley 70 de 1993, cuyo objeto es el reconocimiento a las comunidades negras que han ocupado tierras baldasen zonas rurales ribereas de los ros de la Cuenca del Pacfico, del derecho a la propiedad colectiva segn sus prcticas tradicionales de produccin.DERECHOS FUNDAMENTALESDERECHO A LA VIDA

(Sentencias C-239 de1997 Eutanasia, C-013 de1997 Aborto y C-355 de 2006, Concepto del procurador General de la Repblica)Es un derecho de primersimo orden, inviolable y el ms importante de todos los derechos. Se consagra no slo su inviolabilidad sino la prohibicin de conductas que suponen su desconocimiento, como la pena de muerte, la desaparicin, la tortura y los tratos crueles o degradantes.La desaparicin forzada viola el derecho a la vida, pues expone a la vctima a la ejecucin extrajudicial o a la muerte, a ser sustrada del amparo de la ley. La Constitucin precepta que nadie ser sometido a desaparicin forzada, a torturas ni a maltratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.(Articulo 12 C.P)*

*Segn la sentencia C - 587 de 1992 La tortura puede ser producida por un particular. La Convencin contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes. Fue aprobada por ley 78 de 1986.La tortura tambin atenta contra la vida e integridad de las personas y es condenable desde todo punto de vista y no es lcita a ningn ttulo ni razn*

*Segn las estadsticas de Amnista Internacional, durante el pasado decenio una tercera parte de los gobiernos del mundo utilizaron o toleraron la tortura o los malos tratos a sus presos.El hombre es el principio, el sujeto y el fin de las instituciones sociales, el autor, el centro y el propsito de la vida socioeconmica y el punto culminante de todo lo que existe en la tierra.Pero para todo ello se precisa un presupuesto elemental: que viva para realizar su proyecto existencial.

Caractersticas: El derecho a la vida es:

1. Inalienable;2. Irrenunciable;3. Intransferible.

El Estado frente a l tiene obligaciones bidireccionales: la primera respetarlo y la segunda protegerlo.La vida y los dems bienes jurdicos del ser humano son lmites que sealan las fronteras del ejercicio del poder poltico, porque la regla suprema de la actividad de ste es el bien de la persona.Pero creemos que la vida no slo depende de la proteccin que a ese derecho fundamentalsimo le otorguen las autoridades, sino de todo un proceso de reeducacin de la sociedad colombiana.Sentencia C-239 de 1997

HOMICIDIO PIETISTICO HOMICIDIO EUTANASICOHOMICIDIO EUGENESICOEl homicidio por piedad, segn los elementos que el tipo describe, es la accin de quien obra por la motivacin especfica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro.Por tanto, quien mata con un inters distinto, como el econmico, no puede ser sancionado conforme a este tipo.En ocasiones se confunden los conceptos de homicidio eutansico y homicidio eugensico. En el homicidio Eutansico la motivacin consiste en ayudar a otro a morir dignamente y sin dolor.En el homicidio Eugensico se persigue como fin, con fundamento en hiptesis seudo cientficas, la preservacin y el mejoramiento o perfeccionamiento de la especie humana.PIEDAD:

Puede definirse como un estado afectivo de conmocin y alteracin anmica profundas, similar al estado de dolor que consagra el artculo 57 del Cdigo Penal como causal genrica de atenuacin punitiva; pero que, a diferencia de ste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideracin a s mismo.HOMICIDIO POR PIEDAD: Quien mata a otro por piedad, con el propsito de ponerle fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista,

y es esa motivacin la que ha llevado al legislador a crear un tipo autnomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado.Tal decisin no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la conducta, no obstante la motivacin, sigue siendo antijurdica, es decir, legalmente injusta; pero en consideracin al aspecto subjetivo la sancin es menor. Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, adems es necesario que se den elementos objetivos exigidos por el tipo penal, como que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesin corporal o enfermedad grave o incurable.Por tanto no existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, an cuando invoque razones de piedad. En este caso se constituye un homicidio simple, o incluso agravado, pues la muerte es el producto del sentimiento egosta del victimario, que anula una existencia, por que a su juicio no tiene ningn valor.En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su vctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como est descrito en el Cdigo Penal,el sujeto activo no mata por desdn hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos.El sujeto activo considera a la vctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situacin tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasin y misericordia.PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA -Respeto de Autonoma e Identidad-La Constitucin establece que el Estado colombiano est fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana;esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su mxima expresin.El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superacin de la persona, respetando en todo momento su autonoma e identidad.PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de socorro por situacin de necesidad-

El mismo artculo 1 de la Constitucin, en concordancia con el artculo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados bsicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situacin de necesidad, con medidas humanitarias.Y no es difcil descubrir el mvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibicin y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya proteccin es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las dems.DERECHO A LA VIDA-Implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad-

La Constitucin se inspira en la consideracin de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autnoma las decisiones sobre los asuntos que en primer trmino a l incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en funcin de los otros sujetos morales con quienes est avocado a convivir,y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendocuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayora lo juzga un imperativo religioso o moral.Adems, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situacin real en la que se encuentra el individuo y su posicin frente el valor de la vida para s. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.LA VIDA COMO VALOR-Respeto a la autonoma y dignidad de las personas-

Tal y como la Corte ya lo mostr en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir su obligacin de proteger la vida desconociendo la autonoma y la dignidad de las propias personas. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporacin que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podran prolongar la duracin de su existencia biolgica pero que l considera incompatibles con sus ms hondas convicciones personales.Slo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cundo es ella deseable y compatible con la dignidad humana. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar lmites en la decisin de los individuos, respecto a aquellos asuntos que slo a ellos les ataen.El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna.La decisin de cmo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no est optando entre la muerte y muchos aos de vida plena, sino entre morir en condiciones que l escoge, o morir poco tiempo despus en circunstancias dolorosas y que juzga indignas.Sin embargo, el Estado por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligacin, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor.DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA

-Consentimiento informado del sujeto pasivo--Sujeto activo debe ser calificado-El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequvocamente por una persona con capacidad de comprender la situacin en que se encuentra.Es decir, el consentimiento implica que la persona posee informacin seria y fiable acerca de su enfermedad, de las opciones teraputicas y de su pronstico,y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisin.

Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un mdico.La razn es que el mdico es el nico profesional capaz no slo de suministrar esa informacin al paciente sino adems de brindarle las condiciones para morir dignamente.Por tanto, en los casos de enfermos terminales, los mdicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo,no pueden ser objeto de sancin y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes as obren.Regulaciones Legales Estrictas:

Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir.Regulaciones que deben ser estrictas para evitar que en nombre del homicidio pietstico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal.Puntos Esenciales de Regulacin Legal

1. Verificacin rigurosa, por personas competentes, de la situacin real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequvoca de morir.

2. Indicacin clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso. 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga trmino a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificacin de su sano juicio por un profesional competente, etc.

4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrpico.

5. Incorporacin al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relacin con la responsabilidad social, la libertad y la autonoma de la persona, de tal manera que la regulacin penal aparezca como la ltima instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.Medidas Mientras Se Regula El Tema Por Legislador

La Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigacin penal. En la investigacin los funcionarios judiciales, tomando en consideracin todos los aspectos relevantes para la determinacin de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, deben establecer si la conducta del mdico ha sido o no antijurdica, en los trminos sealados en esta sentencia.

Exhortacin al Congreso Para la Regulacin

En aras de la seguridad jurdica, la Corte exhorta al Congreso para que en el tiempo ms breve posible y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.Sentencia C - 013 de 1997

ABORTO POR ACCESO CARNAL VIOLENTO, ABUSIVO O INSEMINACION ARTIFICIAL NO CONSENTIDA - Proteccin de la vida del que est por nacer-El derecho a la vida aparece como el primero y ms importante de los derechos fundamentales y tiene, segn el texto de la norma, el carcter de inviolable, la disposicin no establece excepciones respecto de su amparo. Se trata, sin duda, de un derecho inalienable de todo ser humano, garantizado adems con claridad en los pactos internacionales de derechos, que prevalecen en el orden interno, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 93 de la Constitucin. El 94, por su parte, declara sin rodeos que la enunciacin de los derechos y garantas contenidos en la Carta y en los convenios internacionales no debe entenderse como negacin de otros -la intangibilidad de la vida del nasciturus, por ejemplo- que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.DERECHO A LA VIDA - Prevalencia sobre la dignidad de la mujer-

An considerada la ofensa inferida a la mujer por el delincuente - de cuya sancin deber ocuparse el Estado -, nadie puede alegar un derecho a cometer un crimen. A ninguna persona es lcito hacer justicia por su propia mano, menos todava si, como en estos casos ocurre, pretende dirigir su acto retaliatorio contra un ser totalmente ajeno al agravio causado.El ser engendrado a partir del acto violento no es sino otra vctima - la ms indefensa e inocente- del violador o de quien manipul sin autorizacin de la mujer la inseminacin artificial.Si se acude al sano equilibrio que emana de la verdadera justicia, se ha de concluir que, sin dejar de entender la reaccin de la madre ante el hecho punible perpetrado en persona suya, resulta jurdicamente inaceptable que el fruto de la concepcin, tambin un ser humano, pague el delito con su vida cuando no ha sido el agresor, es decir, que espe la culpa de un tercero y pierda, por decisin unilateral de su progenitora, la oportunidad de vivir.Se confunde el acto de la violacin o de la inseminacin abusiva con el de la maternidad.Mientras el primero ocasiona daos muy graves que se proyectan en la vida futura de la vctima, a veces de modo irreparable, y lesiona de veras la dignidad femenina,el segundo, en cuanto representa la transmisin de la vida a un ser humano, dignifica y enaltece a la madre.Nadie podr tildar de indigna a la mujer que, no obstante haber sido violada y hallarse encinta como consecuencia de la violacin, decide dar a luz.No reside la dignidad de la mujer en reconocerle un derecho que naturalmente no tiene, pero, aun admitiendo, en gracia de discusin,que la prohibicin legal del aborto en los eventos descritos implicara agravio a la dignidad de la mujer, este derecho no podra jams entenderse como prevalente sobre el de la vida del que est por nacer.Pero el 10 de mayo de 2006, la Corte Constitucional concluy el estudio de tres demandas de inconstitucionalidad, formuladas contra los artculos 122, 123, 124 y 32, numeral 7 del Cdigo Penal, (Ley 599 de 2000), y decidi cambiar su jurisprudencia.

El texto de los artculos es el siguiente:Concepto Procurador General de la Nacin. (Boletn 228 de 2005)A juicio del jefe del Ministerio Pblico, la tipificacin y la sancin del aborto es inconstitucional en casos tales como:Cuando se encuentra en peligro la vida o la salud de la mujer.

- cuando el embarazo se haya producido sin consentimiento de la mujer, es decir, en caso de acceso carnal violento o acto sexual sin consentimiento, inseminacin artificial o transferencia de vulo fecundado no consentida.- Cuando exista grave malformacin o enfermedad en el feto que le haga incompatible con la vida fuera del vientre de la madre, pues slo la mujer y no el Estado debe adoptar la decisin de seguir o interrumpir la gestacin.El Procurador General seal que es el Congreso de la Repblica quien debe decidir cul es la poltica respecto del aborto, es decir, si lo despenaliza o no de forma general.Sin embargo, en los casos mencionados considera que el legislador no puede imponer una sancin pues ella resulta contraria a los derechos fundamentales de la mujer,en especial, sus derechos a la vida, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de reproduccin, a la integridad fsica y a no ser sometida a tratos crueles.Destac que si bien la vida del embrin o del feto deben ser protegidas por el Estado, esta proteccin no puede hacerse con el sacrificio de la vida o la salud fsica o mental de la mujer,porque en el primer caso se trata del principio de la vida mientras que en el segundo, se trata de una persona en pleno ejercicio de sus derechos y protegida por todos los tratados internacionales.SENTENCIA C-355 DE 2006La Corte Constitucional decidi que, como regla general, la penalizacin del aborto se ajusta a la Constitucin Poltica. Pero condicion la exequibilidad del artculo 122 del Cdigo Penal, a que se entienda que no se incurre en el delito de aborto cuando, con la voluntad de la mujer, la interrupcin del embarazo se produzca en los siguientes casos:a. Cuando la continuacin del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificado por un mdico. b) Cuando exista grave malformacin del feto que haga inviable su vida, certificada por un mdico.

c) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminacin artificial o de transferencia de vulo fecundado no consentidas, o de incesto.En consonancia con la anterior determinacin, la Corte decidi tambin declarar exequible el artculo 32-7 del Cdigo Penal, e inexequibles la expresin o en mujer menor de catorce aos contenida en el artculo 123 y el artculo 124 del mismo ordenamiento.

La Corte fundament su decisin as:

1. El derecho a la vida, consagrado en el artculo 11 de la Constitucin Poltica, es fundamento ontolgico de la Carta de derechos y del ordenamiento jurdico en su conjunto. El sistema jurdico colombiano propende por la salvaguarda y garanta de este derecho y por la realizacin armnica de los principios y valores constitucionales, entre los que ocupan un lugar destacado la proteccin de la familia y del nasciturus

No obstante, la Corte Constitucional considera necesario distinguir el derecho a la vida del cual son titulares las personas capaces de vida independiente, del bien jurdico de la vida que obliga a la proteccin igualmente del nasciturus desde el momento mismo de la concepcin.2. Es jurisprudencia reiterada de esta Corporacin que los derechos fundamentales, los principios y valores constitucionales no son ilimitados ni tienen un carcter absoluto. En esa medida tanto el derecho a la vida, como la proteccin a la vida del nasciturus deben ser ponderados con los restantes derechos y bienes constitucionalmente protegidos y como resultado de la ponderacin,puede resultar que en ciertos casos la proteccin del bien jurdico de la vida en cabeza del nasciturus puede suponer cargas desproporcionadas para el derecho a la vida, a la igualdad y a la salud de la mujer gestante.3. Las disposiciones de carcter penal son medidas que protegen los derechos fundamentales y bienes constitucionales contra injerencias ilegtimas provenientes de un tercero. Nuestro orden constitucional garantiza y protege el derecho a la vida y los derechos de la mujer de una manera coherente cuando establece el tipo penal del aborto, reconociendo la proteccin jurdica y la sancin de la prctica del aborto cuando no existe una voluntad conforme al ejercicio responsable de sus derechos.4. La penalizacin del aborto en todas las circunstancias se revela de esa manera como una medida claramente desproporcionada e irrazonable, pues establece una preeminencia absoluta de la proteccin del bien jurdico de la vida del nasciturus sobre los derechos fundamentales de la mujer embarazada, por eso se condicion el alcance del tipo penal del aborto en aquellos eventos en los cuales deban prevalecer derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento constitucional,tales como el derecho a la vida de la mujer embazada, garantizado por el artculo 11 constitucional, la proteccin de la salud de la mujer embarazada (artculo 49 constitucional), la igualdad (artculo 13 constitucional) y la libertad sexual y reproductiva de la mujer (artculos 13 y 16 de la Constitucin). Estos son los supuestos contemplados en la parte resolutiva de la decisin:

a. Cuando la continuacin del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer.

b) Cuando exista grave malformacin del feto que haga inviable su vida.

c) cuando el embarazo sea resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo, o de inseminacin artificial o de transferencia de vulo fecundado no consentidas, o de incesto.4. El derecho a la vida en su dimensin objetiva exige a las autoridades pblicas obligaciones perentorias de adoptar medidas necesarias para proteger la vida frente a ataques de terceros y de igual forma de regular las condiciones de modo tiempo y lugar en que se realice la interrupcin del embarazo.

5. En este orden de ideas las caractersticas de las certificaciones mdicas previstas para la interrupcin del embarazo, el momento en que se puede llevar a cabo el aborto, la intervencin de asistentes sociales sicolgicas o siquitricas, si el mdico que practique la interrupcin es o puede ser el mismo que certifique las indicaciones para interrumpir el embarazo, as como todas las dems condiciones de modo tiempo y lugar que se entiendan convenientes o necesarias para regular la interrupcin del embarazo pueden ser elaboradas por el legislador si as lo decide.6. En todo caso, la regulacin legal de las hiptesis en las que la interrupcin del embarazo no es delito deben ser realizadas por el legislador de manera tal que:a) logre de manera eficaz la proteccin de los derechos a la vida, libertad, igualdad de modo tal que no se establezcan cargas desproporcionadas. b) En virtud del principio de favorabilidad penal contemplado en la Constitucin la despenalizacin en los supuestos de indicacin teraputica, tica y eugensica tendrn vigencia inmediata y no se requiere de implementacin legal alguna.Esta intervencin en caso de que el legislador as lo decida deber realizarse posteriormente con el margen de libertad propio del mbito de configuracin que la Constitucin reconoce al Congreso de la Republica.Votaron a favor de esta decisin fue compartida por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO y CLARA INES VARGAS HERNANDEZ. Salvamento del Voto

Salvaron los magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y lvaro Tafur Galvis, quienes votaron por declarar la exequibilidad de la penalizacin del aborto en estas circunstancias.

Los magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra y Rodrigo Escobar Gil consideraron que la penalizacin del aborto, en todos los casos se ajustaba a la Constitucin Poltica.En la base de esta postura disidente se encuentra el hecho de que la ciencia ha demostrado la autonoma vital del nasciturus desde el momento mismo de la concepcin y, por consiguiente, el imperativo constitucional de proteger la vida surge a partir de ese instante. La vida humana tiene la condicin de tal en todas las etapas y estados del proceso vital del ser humano, esto es, desde la concepcin hasta la muerte.

En ese contexto, frente a las situaciones excepcionales en las cuales en la Sentencia se consider que la conducta abortiva no deba penalizarse, los magistrados disidentes estimaron lo siguiente:a. En lo relativo a la penalizacin del aborto eugensico, es decir aquel que se produce en caso de malformaciones del feto, sostuvieron que la dignidad se tena por la sola condicin humana, de manera que la presencia de malformaciones o alteraciones fisiolgicas no priva de dignidad al nasciturus, ni lo excluye de la proteccin constitucional a la vida humana.

b. En cuanto al llamado aborto teraputico, entendido como el que se produce con el propsito de preservar la vida o la salud de la madre, estimaron que el mismo resulta claramente desproporcionado, pues el sacrificio que se impone al feto, a quien se priva de la vida, es el mximo posible que un ser humano puede experimentar y se da, adems, con carcter de certeza, frente a un beneficio solo eventual para la madre.c. La misma consideracin hicieron respecto al aborto en caso del embarazo que es producto de un acto no consentido por la mujer, y sostuvieron que el mismo no es constitucionalmente admisible desde la perspectiva de la ponderacin de los valores, principios y derechos en juego, pues an cuando en este caso se est frente a una grave afectacin de los derechos de la mujer, su reivindicacin no puede obtenerse privando de la vida al nasciturus.

Por su parte, el magistrado lvaro Tafur Galvis bas su posicin primordialmente en las siguientes consideraciones:

Dentro del esquema de Estado social y democrtico de derecho adoptado en la Constitucin de 1991, la definicin de polticas en materia criminal, de educacin, de previsin social, de salud, corresponde al Congreso de la Repblica.

Esto significa la imposicin de un sistema de control constitucional que debe armonizarse con esos mandatos constitucionales.En el presente caso se est ante una definicin de polticas en materia criminal, razn por la cual debe ser el Congreso quien seale la pauta en la materia, naturalmente dentro del contexto bsico que consagra la propia Constitucin en torno de la primaca y garanta de los derechos fundamentales.

LA IGUALDAD ANTE LA LEY

(Sentencia C- 394 de 1995, Sentencia C- 618 de 1997, Sentencia C- 590 de 1995,Sentencia C- 111 de 2000, Sentencia y C -345 de 1993Artculos 13, 19, 42,43, 53, 70, 75 y 209)No se permite regulacin diferente de supuestos iguales o anlogos, se deben establecer diferentes normas para supuestos distintos, y solo se autoriza un trato diferente si est razonablemente justificado.

a) Regulacin Constitucional

El artculo 13 de la Carta advierte que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley.

Se define la igualdad de las personas ante la ley, como el derecho de todos al goce de las mismas libertades y oportunidades sin discriminacin alguna.En sntesis, el derecho a la igualdad presupone un trato igualitario para todos;oportunidades sin discriminacin y erradicacin de preferencias por razn del sexo, de la raza, del linaje, de la nacionalidad, de la religin y del credo poltico.b) Igualdad RealLa Constitucin Colombiana de 1991 no slo persigue una igualdad jurdica sino real, por eso consagra como obligacin del Estado la de adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados.Estn impregnados de estas orientaciones los artculos 5 y 43 de la Constitucin.La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades, la mujer no podr ser sometida a ninguna clase de discriminacin.Una de las formas ms importantes para desarrollar el derecho a la igualdad en el sector pblico es la aplicacin de la carrera administrativa, porque ella persigue el acceso, la permanencia y la promocin en la administracin pblica mediante el mrito demostrado.c) La participacin Femenina en la Administracin PblicaLa Ley Estatutaria 581 de mayo de 2000 reglamenta la adecuada y efectiva participacin de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y rganos del poder pblico.A partir del 1 de enero de 1999, mnimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de mximo nivel decisorio, sern desempeados por mujeres, y mnimo el treinta por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios.

Ley 581 de 2000Lo anterior no se aplica a la carrera administrativa, tampoco se aplica a la provisin de los cargos de eleccin,Ni a los que se proveen por el sistema de ternas o listas, los cuales se gobiernan por el artculo 6 de la ley 581 de 2000.Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deber incluir, en su integracin, por lo menos el nombre de una mujer.

(Sentencia C-371 de marzo 29 de 2000 con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Daz) La Corte Constitucional en la Sentencia C-371 dijo sobre las acciones afirmativas y las medidas de discriminacin inversa o positiva lo siguiente:Las acciones afirmativas, incluyendo las de discriminacin inversa, estn expresamente autorizadas por la Constitucin y agrega que precisamente por ello: las autoridades pueden apelar a la raza, al sexo o a otra categora sospechosa, no para marginar a ciertas personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto nocivo de las prcticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o grupos en posiciones desfavorables. Insiste la corte en relacin con el tema, que aceptado en la Constitucin una autorizacin a las medidas de discriminacin inversa, se deben dejar en claro las siguientes condiciones: 1) La validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstanciasdiscriminatorias. 2) No toda medida de discriminacin inversa es constitucional. En cada caso habr de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razn de ser. Contina la Corte en esta sentencia manifestando que la cuota es una medida de discriminacin inversa, que pretende beneficiar a las mujeres, como grupo, para remediar la baja participacin que hoy en da tienen en los cargos directivos y de decisin del Estado. Concluye que esta cuota es de naturaleza "rgida", pues no constituye una simple meta a alcanzar, sino una reserva "imperativa" de determinado porcentaje mnimo.Igualmente se debe entender que es una cuota especfica y no global, es decir, que se aplica a cada categora de cargos y no al conjunto de empleos que conforman el "mximo nivel decisorio" y los "otros niveles decisorios." En la misma sentencia C-371 de 2000, la Corte ha dicho que los supuestos que justifican un trato diferenciado son:LA DESIGUALDAD RAZONABLE DE LOS SUPUESTOS DE HECHO

El principio de igualdad solo se viola, si el tratamiento diferenciado de casos no tiene justificacin objetiva y razonable.b) RACIONALIDAD Y PROPORCIONALIDAD

Debe existir un vnculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.Precisamente una herramienta que ha utilizado la Corte para determinar cundo una diferencia en el trato se ajusta o no a la Constitucin es el llamado juicio de proporcionalidad o juicio de igualdad. Expres el tribunal que mediante este juicio, el Juez Constitucional debe, en principio, determinar:1) Si se persigue una finalidad vlida a la luz de la Constitucin.

2) Si el trato diferente es "adecuado" para lograr la finalidad perseguida.3) Si el medio utilizado es "necesario", en el sentido de que no exista uno menos oneroso, en trminos de sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin perseguido.4) Si el trato diferenciado es "proporcional stricto sensu", es decir, que no se sacrifiquen valores, principios o derechos (dentro de los cuales se encuentra la igualdad) que tengan un mayor peso que los que se pretende satisfacer mediante dicho trato. DERECHO A LA INTIMIDAD

(Artculo 15, 21, 33, 74 C.N. Sentencias: C-384-00,T- 008-93,T 443-94,T- 303-98,SU- 089-95,T-814/03,SU-082-95) El artculo 15 de la C.P. Consagra Tres Derechos:

1. Intimidad Personal y Familiar 2. Buen Nombre en conexidad con el derecho a la honra 3. Conocer, actualizar y rectificar informaciones "Habeas Data"En lo que se refiere al derecho a la intimidad parte de un postulado de orden filosfico, segn el cual existe un fuero privado, ntimo, personal, que no puede ser invadido, que debe ser garantizado por el Estado y que se extiende a la familia.Pero hay un predicado en la primera parte del artculo 15 que de manera desafortunada, asocia el derecho a la intimidad con el buen nombre,sobre todo existiendo entre los derechos fundamentales el artculo 21, en el cual se garantiza el derecho a la honra.La segunda parte del inciso primero del artculo 15 consagra el derecho a la informacin. Este derecho tambin se encuentra un poco desubicado en el contexto de la Constitucin.El precepto hubiera quedado mejor situado en o cerca al artculo 20, es decir el artculo 15 contiene muchas hiptesis, que hubieran podido dar lugar a artculos separados, respetando una tcnica ms elaborada.En l se garantiza el denominado habeas data, que responde a realidades provenientes del desarrollode la informtica y la ciberntica, en los procesos de evaluacin de las personas en la sociedad.Habeas Data: Es el derecho de todas las personas de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ellas existan, en bancos de datos y en archivos de entidades pblicas y privadas.Entindase bien que este derecho a la informacin no prohbe la existencia de bancos de datos, pues lo que se busca es permitir a las personas el acceso a los mismos, y la posibilidad de rectificarlos y de actualizarlos.La Corte Constitucional refirindose al habeas data en la sentencia SU-089 de 1995 expres que la conservacin de la informacin se debe hacer teniendo en cuenta que:Sentencia SU-089-95

El trmino para la caducidad del dato lo debe fijar razonablemente el legislador, pero mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el trmino que evite el abuso del poder informtico y preserve las sanas prcticas crediticias, defendiendo as el inters general.

Sentencia SU-089-95 Sera irrazonable la conservacin, el uso y la divulgacin informtica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

Sentencia SU-089-95 a) Un pago Voluntario de la obligacin.

b) Transcurso de un trmino de dos aos, que se considera razonable, trmino contado a partir del pago voluntario. Sentencia SU-089-95 El trmino de dos (2) aos se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardo.

Sentencia SU-089-95 Expresamente se excepta el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) ao, caso en el cual, el trmino de caducidad ser igual al doble de la misma mora.Sentencia SU-089-95 c) Que durante el trmino anteriormente enunciado no se hayan reportado nuevas moras del mismo deudor en relacin con otras obligaciones.

Sentencia SU-089-95 Si el pago ha sido en un proceso ejecutivo, el dato tiene un trmino de caducidad de cinco aos.Sentencia SU-089-95 Este es el mismo fijado para la prescripcin de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen sealada pena privativa de la libertad, en el Cdigo Penal.

Sentencia SU-089-95 Pues, si las penas pblicas tienen todas un lmite personal y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitacin, no se v por qu no vaya a tener lmite temporal el dato financiero negativo.

Sentencia SU-089-95 Esta ltima condicin se explica fcilmente pues el simple pago de la obligacin no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones:

Sentencia SU-089-95

1. La finalidad legtima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero.

2. La ausencia de nuevos datos negativos durante dicho trmino, que permite presumir una rehabilitacin comercial del deudor moroso.Sentencia SU-089-95 Es claro que si durante los 5 aos mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificacin para excluir el dato negativo. Por qu? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

Sentencia SU-089-95 Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificacin del mandamiento de pago, el trmino de caducidad ser solamente de dos (2) aos, es decir, se seguir la regla general del pago voluntario.

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Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y stas prosperan y la obligacin se extingue porque as lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer.Sentencia SU-089-95

Naturalmente se excepta el caso en que la excepcin que prospere sea la de prescripcin, pues si la obligacin se ha extinguido por prescripcin, no ha habido pago, y, adems, el dato es pblico.

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Hay que aclarar que el dato en este caso es pblico, porque la prescripcin debe ser declarada por sentencia o providencia judicial que tenga la fuerza de sta. En conclusin el trmino de duracin de permanencia en las bases de datos, no puede ser perenne. La Corte en la sentencia T-303de 1998 especific que para que proceda la tutela se debe haber hecho la reclamacin ante la entidad como requisito de procedibilidad.Volviendo al artculo 15 de la carta, encontramos que los incisos 3 y 4 estaban inicialmente separados en otro artculo, pero la comisin codificadora los integr en el actual artculo 15.Contienen Dos Grandes Hiptesis:

1. La correspondencia y dems formas de comunicacin privada son inviolables.Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial - rgimen represivo de la libertad - en los casos y con las formalidades que establezca la ley.2. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspeccin, vigilancia e intervencin del estado, podr exigirse la presentacin de libros de contabilidad y dems documentos privados en los trminos que seale la ley.El Acto legislativo 2 de 2003 modific el artculo 15 original de la Constitucin Poltica de 1991 estableciendo una excepcin al amparo directo del derecho a la intimidad.Acto Legislativo 02 de 2003Deca el Acto Legislativo: Con el fin de prevenir la comisin de actos terroristas, una ley estatutaria reglamentar la forma y condiciones en que las autoridades que ella seale, con fundamento en serios motivos, puedan interceptar o registrar la correspondencia y dems formas de comunicacin privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradura General de la Nacin y control judicial posterior dentro de las 36 horas siguientes.Al iniciar cada perodo de sesiones el Gobierno rendir informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este artculo incurrirn en falta gravsima, sin perjuicio de las dems responsabilidades a que hubiere lugar.La razn de esta norma pareca clara y responda a una realidad nacional e internacional de lucha contra el terrorismo, tal como lo expresa el mismo texto Superior. Este Acto Legislativo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-816 de 2004, por vicios de forma en el sexto debate de la segunda vuelta.DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (Sentencias SU-642 de 1998, C-221 de 1994, T-656 de 1999 y T-477 de 1995) El artculo 16 de la C.P. consagra el derecho de las personas al libre desarrollo de su personalidad, sin ms limitaciones que las que impone el derecho de los dems y el orden jurdico.Este concepto da a la persona el privilegio de ser diferente, de ser distinto, por ejemplo en la moda, las costumbres, claro est, con las limitaciones que establezca la ley.Es el derecho de las personas para la administracin de su propia individualidad.El liberalismo predica el respeto de las conductas humanas que procuren la dignificacin del hombre; no de aqullas que tiendan a su degradacin.El derecho al desarrollo de la personalidad es el derecho al florecimiento de la individualidad, de la dignidad.

La Corte constitucional en la sentencia C-221 de 1994, dijo lo siguiente:La primera consecuencia que se deriva de la autonoma consiste en que es la propia persona y no nadie por ella quien debe darle sentido a su existencia; a la persona se le reconoce esa autonoma, no puede limitrsela sino en la medida en que entra en conflicto con la autonoma ajena.

Decidir por ella es arrebatarle brutalmente su condicin tica, reducirla a la condicin de objeto, cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se eligen. Que las personas sean libres y autnomas para elegir su forma de vida mientras sta no interfiera con la autonoma de las otras, es parte vital del inters comn en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Poltica que hoy nos rige.El ser humano tiene derecho a ser percibido por los dems tal como quiere, es decir, tiene derecho a la apariencia de la personalidad.Y precisamente el libre desarrollo de la personalidad exige, en los racionales lmites del orden pblico, que esa apariencia sea respetada.Para presentar algunos ejemplos de este derecho a la apariencia, implcito en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, veamos:Si para obtener una distribucin de alimentos a bajos precios, se requiere la exhibicin de un bono de caridad como resultado de una ayuda social, ello podra significar que el usuario se viera ante los dems como materialmente pobre, lo cual sera contrario a la idea que l quiere construir de s mismo y que desea mostrar ante la sociedad.Igualmente podramos ejemplificar con el derecho de las personas cambiar de nombre, o de facciones, como resultado de una ciruga plstica.En la sentencia T-656 de 1999, donde la Corte reitera su jurisprudencia consignada en las Sentencias SU-641 y SU-642 de 1998 se plantea lo siguiente:

Las medidas que imponen restricciones a la apariencia personal de los educandos son inconstitucionales, por ser violatorias del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, salvo que sea posible demostrar que las mismas buscan la proteccin o efectividad de un bien constitucional imperioso e inaplazable de mayor peso que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, caso en el cual se estimarn ajustadas a la Constitucin Poltica.Ms all de lo anotado, el largo del cabello y la forma del peinado, el maquillaje y el adorno corporal, as como el uso de accesorios hacen parte del derecho a la propia imagen, en cuyo ejercicio toda persona est facultada para decidir de manera autnoma cmo desea presentarse ante los dems En la sentencia T-477 de 1995, la Corte se pronunci frente al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los menores y plante lo siguiente:Sentencia T-477-95En principio los padres pueden tomar ciertas decisiones en relacin con el tratamiento mdico de sus hijos, incluso, a veces, contra la voluntad aparente de stos. Sin embargo, ello no quiere decir que los padres puedan tomar, a nombre de su hijo, cualquier decisin mdica relativa al menor, por cuanto el nio no es propiedad de sus padres sino que l ya es una libertad y una autonoma en desarrollo, que tiene entonces proteccin constitucional.Cules son entonces los lmites de decisin de los padres en relacin con los tratamientos mdicos de sus hijos menores de edad? La Corte considera que precisamente estos lmites derivan de una adecuada ponderacin, frente al caso concreto, de los principios en conflicto, esto es, entre el principio de la autonoma, segn el cual el paciente debe consentir al tratamiento para que ste sea constitucionalmente legtimo, y el principio paternalista, segn el cual el Estado y los padres deben proteger los intereses del menor.LA LIBERTAD DE CONCIENCIA

(T-409 de 1992, C-511 de 1994 y C-616 de 1997)Consiste en el derecho de sustentar los principios morales que tenga el individuo por ms verdaderos, para fundamentar sus ideas.Es una libertad de pensamiento, de creencias personales, que se relaciona con la libertad religiosa, es una libertad tpicamente de fuero interno de las personas.El articulo 18 de la C.P. consagra, junto con el artculo 19, las libertades espirituales, que permiten al hombre integrarse con su propio espritu y establecer relaciones con la divinidad.486La norma jurdica no alcanza a tocar ese fuero tan ntimo de la conciencia, por lo menos de la manera eficaz que interesa al derecho.Se plantea una difcil situacin implcita entre las conductas del hombre provenientes de su conciencia y las que no.No hay claridad entre dos espacios del ser humano, la conciencia y la conducta.En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar la conciencia como un espacio del ser humano que no est expuestoa violaciones por actos de terceros, bien sea de las autoridades o de los particulares.

Ha sostenido la corte: son las manifestaciones exteriores, derivadas del proceso interno, las que pueden verse cortadas, impedidas, dificultadas o condicionadas mediante accin del Estado o sus agentes, o de los particulares.

Corte Constitucional. Sentencia T-409 de 1992. Lo cual significa que protege las decisiones de las personas frente a algn asunto particular, o dicho de otro modo, protege la autonoma para decidir respecto de algo.Sobre este particular, la Sala estima que pueden distinguirse dos situaciones: 1. El asunto sobre el cual se produce la decisin solo interesa a quien la adopta y no afecta derechos de terceros ni compromete valores objetivos del ordenamiento que otorguen competencias de intervencin a las autoridades, caso en el cual el asunto objeto de la decisin se localiza en la zona de penumbra del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad,en la que, como es sabido, son admisibles aquellas restricciones que sean razonables y proporcionadas.

(Corte Constitucional, Sentencias SU-642 de 1998)La libertad de conciencia as plasmada en el artculo 18 expresa que nadie ser molestado por razn de sus convicciones o creencias de tipo religioso o de cualquier otra naturaleza.No comprende el precepto a pesar de la formulacin de su ltima parte, en el sentido de que nadie podr actuar contra su conciencia,ni tener efectos jurdicos sancionatorios, el resistirse a contribuir en el ejercicio de los deberes constitucionales, que consagra la Carta Poltica.As no puede la persona conformante de la sociedad colombiana resistirse con objecin de conciencia a la presentacin del servicio militar,como quiera que es deber de los asociados apoyar a las autoridades democrticas legtimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad nacionales, segn el numeral 3 artculo 95. LIBERTAD DE CULTOS(Artculo 19 C.P. Ley 133 de 1994, Sentencia C-088 de 1994 y Sentencias T-972 y T- 662 de 1999) En relacin con la libertad de cultos, la Corporacin, afirm en la Sentencia C-617 de 1997 lo siguiente:

es fcil apreciar que sta no es ms que un aspecto de la libertad religiosa, el aspecto externo que se comprende en ella. No es, por tanto, un derecho autnomo. En efecto, como se ha dicho, la religin consiste en una relacin personal con Dios, la cual se expresa exteriormente a travs del culto pblico o privado.El culto, por su parte, es el conjunto de demostraciones exteriores presentados a Dios; luego, sin la relacin con Dios, esto es sin religin, no se da un culto. Pero la libertad de cultos no es absoluta y encuentra sus propios lmites en el imperio del orden jurdico, el inters pblico y los derechos de los dems. Su ejercicio, si se torna desmedido, exagerado o arbitrario como el de cualquier otro derecho, est expresamente proscrito por el numeral 1 del artculo 95 Superior.En Sentencia T-430-93 la Corte manifest:

El artculo 19 de la Constitucin no seala cules son los lmites externos del ejercicio del derecho a la libertad religiosa. Este silencio del constituyente no debe llevarnos a creer que el derecho a profesar y difundir libremente la religin es absoluto e incondicional. En el Estado de Derecho, hay tres principios que rigen la libertad de las personas, dentro de los cuales debe encuadrarse siempre el ejercicio de la libertad religiosa:

a) El de sujecin al ordenamiento jurdico, que el artculo 4o. de la Constitucin consagra.

b) El de la buena fe, que el artculo 83 de la Constitucin consagra.

c) El de la responsabilidad, que el artculo 6o. de la Constitucin recoge.De esa manera, aplicando estos principios al derecho a la libertad religiosa, las personas que en Colombia profesan y difunden una religin estn obligadas a:Cumplir lo que el derecho positivo manda, mientras sea justo y posible; a no hacer lo que jurdicamente est prohibido; a comportarse lealmente con el Estado y con sus conciudadanos, y a someterse a las consecuencias jurdicas de sus actos ilcitos.SISTEMAS DE RELACIONES ENTRE EL ESTADO Y LA IGLESIALos Sistemas De Relaciones Entre El Estado y La Iglesia Catlica Son:

-Confusin de Potestades.- Patronato.-Separacin Absoluta Iglesia Estado.-Concordatario.1. SISTEMA DE LA CONFUSIN DE POTESTADES

En este sistema el Jefe del Estado lo es tambin de la Iglesia y las funciones de sta son tambin las del Estado, Se produce una confusin de la potestad civil y la eclesistica.Como ejemplos tpicos tenemos el caso de Enrique VIII de Inglaterra que fue al mismo tiempo Jefe del Estado ingls y de la Iglesia Anglicana. Otro ejemplo es el del Zar de Rusia, que era al mismo tiempo Sumo Pontfice de la Iglesia Cristiana Ortodoxa Rusa.Zares de Rusia2. RGIMEN DEL PATRONATO

En este rgimen el Estado reconoce la independencia de la Iglesia, a la que le presta ayuda y proteccin.Pero el Estado se reserva la facultad de presentar candidatos para los obispados y otras dignidades eclesisticas. Adems se reserva la facultad de crear, modificar y suprimir las dicesis y autorizar la fundacin de comunidades religiosas.Como ejemplo de patronato se da el que existi entre nosotros durante la Colonia, concedido por la Iglesia Catlica a los Reyes de Espaa.3. RGIMEN DE SEPARACIN ABSOLUTA DE LA IGLESIA Y EL ESTADO

Este sistema ha sido predicado por el liberalismo doctrinario, la iglesia libre en el Estado libre. Tanto la Iglesia como el Estado son sociedades distintas, independientes e inasociables. La constitucin de 1853 no mencion para nada a la iglesia catlica y consagr la libertad religiosa y de culto, se ratific en 1858.4. RGIMEN CONCORDATARIO

Este rgimen se inici en Colombia en 1887con el concordato firmado con la Santa Sede el 31 de diciembre de dicho ao. A nombre de Colombia firm como plenipotenciario del Presidente Rafael Nez, Joaqun F. Vlez y como plenipotenciario de su Santidad Len XIII el Cardenal Rampolla del Tndaro. El concordato fue celebrado en desarrollo del artculo 56 de la Constitucin de 1886 que expresaba:

El Gobierno podr celebrar convenios con la Santa Sede Apostlica a fin de arreglar las cuestiones pendientes, y definir y establecer las relaciones entre la potestad civil y la eclesisticaEste Concordato fue adicionado en varias ocasiones y despus de prolongadas negociaciones el 12 de julio de 1973 se firm uno nuevo para reemplazar el de 1887 y sus actos adicionales. A nombre de Colombia en representacin del Presidente Misael Pastrana Borrero firm como plenipotenciario Alfredo Vsquez Carrizosa, como plenipotenciario de su Santidad Pablo VI, Monseor ngelo Palmas. Las relaciones entre el Estado y la Iglesia se reglamentan por medio de un pacto bilateral, verdadero tratado internacional, llamado Concordato. En l se fijan los lmites de las partes en: jurisdicciones, provisin de autoridades eclesisticas, cobro de contribuciones para el culto, bienes de la Iglesia, etc.Para Capello es una convencin nacida de un pacto pblico y solemne entre la Iglesia y el Estado para ordenar sus mutuas relaciones acerca de las materias que interesan a ambas sociedades.En lo que respecta a la historia de las relaciones del Estado colombiano con la Iglesia Catlica,podemos distinguir tres etapas claramente definidas por la implantacin de los siguientes sistemas:El del patronato, el de la separacin absoluta entre la Iglesia y el Estado y el concordatario.REGIMN DEL REAL PATRONATO

Al proclamarse la independencia de Colombia del reino espaol, el Estado pretendi ser heredero del Derecho de Patronato.Y de hecho continu este rgimen aunque la iglesia resisti reconocerlo, entre otras razones por no haber reconocido todava la independencia de nuestro pas.LA LIBERTAD DE EXPRESIN

(Sentencia T - 634 de 2001 Libertad de expresin e informacin)

(Sentencia C - 087 de 1998 Ley del periodismo)Los conceptos del artculo 20 comprenden varias hiptesis:

1. La libertad de expresar pensamientos y opiniones.2. La libertad de informar, es decir, de relatar hechos ciertos y veraces.3. La libertad de fundar medios masivos de comunicacin.La libertad de opinin es la libertad de expresar la creencia particular sobre un determinado aspecto. La informacin es el relato de lo que pasa, de lo que ocurre.En el inciso segundo se establece una responsabilidad social de la libertad de expresin.Sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad particular de orden econmico y penal en que pueda incurrir el individuo, o el periodista en el ejercicio de sus funciones.La segunda parte del inciso expresa que se garantiza el derecho a la rectificacin en condiciones de equidad.La rectificacin se refiere se refiere a la informacin, al relato de hechos, pues son los que pueden ser objeto de rectificacin. Las opiniones no son rectificables.Las opiniones se conforman en los planos subjetivos, en los cuales se puede o no estar de acuerdo y el no estar de acuerdo no impone ninguna rectificacin.Sin embargo, en la Carta Poltica se establece una hiptesis en donde, para proteger fundamentalmente los derechos polticos, se autoriza el derecho de rplica, de las opiniones contra un determinado partido o movimiento poltico.Este derecho de rplica es un recurso del constituyente para alimentar, dinamizar el debate poltico, en el marco de los derechos de la oposicin. En el artculo 112 se establece que los partidos y movimientos polticos tienen el derecho de rplica. Pero esto es una excepcin; la regla general es que no se pueden rectificar las opiniones, sino el relato de hechos que sean contrarios a la verdad.

(Artculos 35, 36 y 50 Ley 130 de 1994)El Acto Legislativo 1 de 2003, en su artculo 5, reform el artculo 112 de la C.P. ampliando las posibilidades del derecho de rplica, al autorizar el uso para ella,no solamente de los medios de comunicacin social del Estado, sino tambin de aquellos que hagan uso del espectro electromagntico y no slo para rectificar opiniones polticas que constituyan tergiversaciones graves o ataques pblicos proferidos por altos funcionarios oficiales,sino para responder cualquier opinin de los funcionarios pblicos, en ejercicio de la libre funcin crtica frente a estos y para plantear y desarrollar alternativas polticas.Aparece restrictivo el artculo nuevo frente a su contenido anterior, en tanto, limita el derecho de rplica a los partidos y movimientos polticos con personera jurdica,lo que puede significar un retroceso en el desarrollo de la democracia participativa, frente a los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. El derecho a la rectificacin es un concepto afn al derecho de rplica. La rectificacin ampara a los particulares frente a la informacin que se difunda en los medios.La rplica tiene por finalidad la de garantizar el debate poltico en condiciones de igualdad, otorgando garantas a la oposicin.El inciso 2 del artculo 20 establece tambin que: los medios de comunicacin de masas son libres y tiene responsabilidad social.Es conocido que existe en muchos pases liberales y en Colombia especialmente, toda una lgica monopolstica de los medios de informacin, Lo que condiciona los contenidos de stos a los intereses de los propietarios. Esta circunstancia puede convertir al periodista, al director del peridico, al medio mismo, en un instrumento contra el inters general, para favorecer y promover intereses particulares.Los medios de comunicacin tienen la virtud de transformar los hechos inconducentes, banales, intrascendentes, por la repeticin, por el tipo de titulacin,por la ubicacin, por el tratamiento que d a la imagen, en verdaderos acontecimientos nacionales, en verdaderos acontecimientos personales.O pueden bajarse de perfil, con el manejo del mensaje, en oportunidades, los medios no recogen la opinin y los hechos, sino que crean los hechos y la opinin.La televisin en 90% se admite como la verdad; de pronto un 10% de esa informacin es sometida a algn discernimiento.En qu consiste esa responsabilidad social de los medios?: