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1 DERECHO AGRARIO NICOLAS TARTUFOLI

BOLILLA I (PARTE PRIMERA: INTRODUCCIN AL DERECHO AGRARIO)1- Antecedentes histricos. a) Orgenes de la agricultura. La actividad agraria ha sido la primera de todas las actividades econmicas; es la que tiene ms larga historia. La humanidad dio un decisivo paso adelante cuando de nmada se hizo sedentaria y por medio de la agricultura puso la naturaleza a su servicio. La actividad agropecuaria surge, pues, como toda necesidad, en este caso por la necesidad de alimentarse y vestirse.

b) Normas jurdicas agrarias: Cdigo de Hummurabi, Ley de las XII Tablas, La Biblia. Decamos que la actividad agraria es la primera actividad econmica realizada por el hombre en el curso de la historia; esto quiere decir que las primeras normas jurdicas consuetudinarias al principio- han sido de derecho agrario. Cdigo de Hammurabi Algunas de esas primeras manifestaciones jurdicas las encontramos en el Cdigo de Hummurabi1, el cual trataba temas especficos como la propiedad de la tierra, el arrendamiento de la misma, los pastores de ganado, las tarifas de los jornales, esclavos, etc. Junto a las primitivas comunidades rurales, tambin el rey, los templos y personas privadas haban adquirido derechos de propiedad sobre los terrenos y el suelo. Hammurabi consideraba como el ms importante negocio jurdico, en el campo de las relaciones agrarias, el contrato de arrendamiento. Una parte considerable de las tierras del templo y de palacio era arrendada a terceras personas. El arrendatario estaba obligado a labrar y sembrar el campo, a regarlo regularmente y a llevar a cabo la recoleccin a su debido tiempo. Los terrenos se arrendaban por 3 aos y en el ltimo ao el arrendatario deba entregar la parte de beneficio que se haba acordado. Si no cultivaba el campo y no entregaba lo acordado segn contrato, estaba obligado a cultivar el terreno debidamente durante el ao siguiente, a entregar al propietario lo convenido y a devolverle el terreno. El precio de arriendo era una parte (generalmente la tercera) de la cosecha obtenida. Si el terreno que se arrendaba estaba destinado a plantar palmeras, el contrato de arrendamiento se cerraba por 5 aos. Durante los primeros 4 aos, el arrendatario no deba pagar nada, sino preocuparse exclusivamente de que se plantasen las palmeras y de vigilar el crecimiento de stas; slo en el quinto ao se repartan el producto el arrendatario y el arrendador, en partes iguales. La mayor parte de los preceptos protegen a los propietarios de tierras. A cambio, el arrendatario quedaba protegido para aquellos casos en los que no obtuviera el rendimiento acordado, sin que pudiera imputrsele la culpa, por ejemplo debido a catstrofes naturales. En estos casos estaba autorizado a exigir del dueo de la tierra que se prolongase por otro ao el contrato de arrendamiento.

1 Compilacin de leyes babilnicas dictadas durante el reinado de Hammurabi 1792 a 1750 a.C. -. Estas 282 leyes incluyen economa (precios, tarifas, intercambio, comercio), familia, as como delitos criminales y leyes civiles (deudas, esclavitud).

Las leyes de Hammurabi tambin contienen preceptos especiales para los pastores. El contrato con los pastores, en el que se fijaba tambin el salario, debe ser hecho por una duracin de un ao. Las responsabilidades de los pastores estaban fijadas legalmente (ej. si dejaba que pereciera el ganado por su propia desidia, estaba obligado a devolver cabeza por cabeza; tena que preocuparse del normal crecimiento del ganado, tena que tener cuidado de que el rebao que le haba sido confiado no resultase afectado por una epidemia, etc.). El pastor era responsable de la prdida de la res, si no poda atestiguar bajo juramento que se haba tratado de una intervencin de fuerza mayor o de un desgraciado e inevitable suceso imprevisto, por ejemplo el ataque de un len.

Resulta sorprendente la escasa atencin que se dedica en la legislacin mesopotmica a las instalaciones de riegos, a pesar de que su perfecto estado y su correspondiente capacidad de rendimiento fuera indispensable para el desarrollo de la agricultura. Slo cuatro artculos de cdigo de Hammurabi estn dedicados a este tema. Todo propietario de tierras estaba obligado a cuidarse del afianzamiento de los diques de su campo; si se produca una rotura en el dique, penetrando por ello agua en el campo de un vecino, estaba obligado a pagarle a ste el cereal destruido. Si no posea medios para hacer ese pago, era vendido como esclavo. El dinero que se obtena con esta venta se reparta entre los vecinos que haban resultado perjudicados. El dueo de las tierras era tambin responsable de que se cerrara a su debido tiempo su canal de riego.

Las tierras del rey eran cultivadas por gentes que pagan un tributo anual, parte en productos agrcolas y parte en plata. El palacio, a su vez, proporcionaba a los cultivadores bueyes, aperos de labranza y agua para el regado. Los rebaos del rey eran apacentados por pastores particulares que eran contratados para ello, y entre cuyas obligaciones estaba velar por su multiplicacin anual, pagando una cantidad de plata por el beneficio que les produjera el tener a los animales a su disposicin. Ley de las XII Tablas La Ley de las XII Tablas constituy, en opinin de Bonfante, el primer Cdigo Agrario, anterior al Cdigo Civil. Dicho cuerpo normativo regulaba, entre otros institutos, el rus, el fundus y los contratos agrarios. El derecho agrario se distingua claramente del derecho civil. La Biblia En la Biblia encontramos institutos agrarios tales como la ley del espigueo o del rebusque, que consista en que las espigas que caan al suelo quedaban para las viudas, nios y extranjeros, costumbre que an hoy se mantiene en la Rioja en la recoleccin de la aceituna y en Mendoza con la uva.

Tambin encontramos la ley de Jubileo segn la cual la tierra agraria despus de 50 aos volva a su primitivo propietario, y la ley del ao sabtico para el descanso de la tierra (luego de seis aos de cultivo, la tierra deba descansar el sptimo). c) Edad Media. Durante la Edad Media, la propiedad de la tierra responda al concepto de soberana. Los institutos sobre los que se desarrollar toda la actividad econmica agraria durante esta poca girarn en torno a la propiedad feudal, el contrato de vasallaje y los siervos. El vasallo era un noble de categora inferior u hombre libre que pide proteccin a un noble de categora superior, su seor feudal. Le juraba fidelidad, daba asistencia y prestaba servicio militar en su favor, recibiendo a cambio el control y jurisdiccin sobre la tierra y sus campesinos o pobladores.

El feudo se conceda en usufructo: tierra + campesinos. Los campesinos eran siervos del vasallo o seor feudal, quienes trabajaban sus tierras y deban pagarle impuestos (generalmente entregando las cosechas); a cambio reciban su proteccin. d) Campo prehispnico: Incas, Mayas y Aztecas. El fenmeno agrario naturalmente tambin se present en Amrica, sobre todo en aquellos pases como Mxico y Per, en los que la cultura precolombina tuvo gran importancia. Se conocieron en esta poca instituciones como el calpulli, parcela que perteneca en propiedad colectiva al pueblo pero que se otorgaba en usufructo a un particular, quien deba cultivarla constantemente a fin de no perder dicho usufructo. Puede decirse que esta es la primera manifestacin social del uso de la tierra. En Per estaba la Mita y el Yanaconazgo que eran formas de trabajo agrario antecedente del contrato de trabajo agrario- realizado por los indgenas que estaban de esta forma atados a la propiedad de la tierra. Entre las obligaciones que asuman los amos estaban las de vestirlos, pagar por ellos tributo a la Corona, evangelizarlos y darles una parcela para su cultivo. e) Cdigo de Napolen: su influencia. El Cdigo de Napolen no contempla a la agricultura como materia especial sino que todas sus normas o la mayor parte- se dictan con carcter general, sin atender a la condicin de agricultor, industrial o profesional liberal. Con la sancin del Cdigo Civil francs el cual, como sabemos, es la base de las legislaciones civiles modernas, entre ellas la argentina-, se asiste a un proceso de desagrarizacin. Tanto el Cdigo Civil francs como el de Vlez se centraron en institutos como el de dominio y los contratos, restndole importancia al principio productivista y social de la agricultura y la tierra. La legislacin de nuestro Cdigo Civil asimilaba el dominio urbano al rural: ambos eran absolutos, exclusivos y perpetuos (art. 2506).

Como consecuencia de esa identificacin entre dominio rural y urbano, cualquier terreno o predio -rstico o no- poda ser dividido por su propietario en tantas partes como gustase, convirtiendo en improductivo o antieconmico su uso. Lo mismo ocurra con el rgimen de la herencia, el cual permita la divisin en tantas partes como herederos hubiese.

Por ese motivo es que se propici la incorporacin de art. 3475 bis, segn el cual la particin hereditaria se prohbe cuando la divisin convierte en antieconmico su uso y aprovechamiento.

En cuanto a los contratos, nuestro Cdigo, siguiendo al francs, se limit a legislar lo locacin de cosas como nica figura que, a juicio del codificador, servira de intermediario suficiente entre los propietarios y los cultivadores o criadores de ganado. Pero la realidad dio cuenta de que tal regulacin era escasa y no daba respuesta al desarrollo agrario y social que el pas necesitaba. Lo expuesto no significa desmerecer la obra del codificador, que simplemente no hizo ms que reflejar la realidad socioeconmica de su tiempo. Ser en procesos econmicos y sociales posteriores, sobre todo despus de la Primera Guerra Mundial (1914-1918), que se producir una verdadera revolucin en la regulacin agraria y podr hablarse propiamente de Derecho Agrario. f) Nacimiento del moderno derecho agrario. Florencia. 1922. Como adelantamos, el verdadero Derecho Agrario, distinto del Derecho Civil, slo adquiere fisonoma propia a partir de las profundas reformas que se perciben al terminar la Primera Guerra Mundial. Estas reformas pueden resumirse en tres grandes vertientes:

El constitucionalismo social: su manifestacin es la Constitucin mexicana de 1917, donde el Derecho Agrario alcanza por primera vez en el mundo jerarqua constitucional. El eje bsico sobre el que gira el constitucionalismo social es la funcin social de la propiedad, es decir, una idea de propiedad sujeta a las modalidades que dicte el inters pblico3.

3 En su art. 27, la Constitucin mexicana establece que la propiedad de la tierra y aguas comprendidas dentro de los lmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nacin, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad particular La Nacin tendr en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las medidas que dicte el inters pblico, as como el de regular el aprovechamiento de todos los elementos naturales susceptibles de apropiacin para hacer una distribucin equitativa de la riqueza pblica y para cuidar su conservacin. Este principio de que la propiedad debe constituir un servicio para el bienestar general, adquiri vigencia universal y fue institucionalizado en todas las constituciones dictadas despus de la Segunda Guerra Mundial, como la italiana de 1948, la cual impone lmites a la extensin de la propiedad privada, segn la regin y la zona agraria, obligaciones de mejorar la tierra, etc.

Vemos, entonces, que la concepcin clsica del dominio basada en el individualismo es reemplazada por una concepcin de tinte social. El dominio sigue siendo protegido por el estado pero ste ya no es absoluto. Lo que se busc con las llamadas leyes de reforma agraria es la mxima utilizacin del suelo agrario y su fraccionamiento entre una cantidad cada vez mayor de agricultores. En nuestro pas, si bien la jerarqua constitucional de estos principios slo se logr con la Constitucin de 1949 (luego derogada), una importante influencia se vio plasmada en la Ley de Colonizacin N 12.636 de 1940 que en su art. 1 estableci que la propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en esta ley de acuerdo al inters colectivo. El intervencionismo estatal en la economa agraria: esta intervencin se inicia durante la Primera Guerra Mundial por la crisis que ella produce en la economa de los pases productores y se mantiene luego en los aos posteriores. El Estado abandona su indiferencia frente a los problemas econmicos que afectan la produccin, comercializacin e industrializacin de los productos agrarios. El lmite de la intervencin estatal se hallar en los derechos y garantas que la Constitucin consagra.

Entre las causas que han motivado la intervencin del Estado en la economa agrcola se cita la natural evolucin del sistema capitalista, proclive a la concentracin de las empresas, que desemboca en actividades monopolistas, alterando el mercado, que de este modo obliga al Estado a restablecer el equilibrio del mercado y la libre competencia. El Movimiento Doctrinario Italiano de 1922: ser el que, con sus ideas e investigaciones consagre definitivamente la autonoma del derecho agrario; esto gracias, entre otras cosas, a los aportes doctrinarios del profesor Bolla, verdadero pionero y fundador del derecho agrario y maestro de maestros, no slo italianos, sino europeos y latinoamericanos; adems, fue el fundador de la Revista de Derecho Agrario y el Instituto de Derecho Agrario Internacional y Comparado. El corolario de todo este movimiento ser el Primer Congreso Internacional de Derecho Agrario de Florencia de 1954. Como dijimos anteriormente, hasta que el Cdigo Civil fue promulgado en 1869, el sector agropecuario rega sus relaciones a travs de usos y costumbres sin ningn tipo de formalidad, propia de la gente de campo. Adems, en esa poca haba mucha tierra sin poblar ni trabajar, y los que la trabajaban eran directamente sus dueos, quienes empleaban peones.

De todas formas el Cdigo Civil no trat en extenso el tema de los contratos rurales, ya que como en aquella poca no era muy usada la forma de contratos para la explotacin rural, Vlez Sarsfield consider que aplicar los principios generales de la locacin sera complemento suficiente, por ende slo destin algunos artculos a los contrato de arrendamiento (ver nota al art. 2503 locacin de cosas-, 1493 aparcera-, 1506 plazos de los arrendamientos de fundos-, etc.) RESUMEN: EVOLUCIN HISTRICA Se ha afirmado que la actividad agraria ha sido la primera de todas las actividades econmicas, a este hecho le han dado gran trascendencia los juristas agrarios que argumentaron que la alimentacin y la vestimenta son necesidades primarias experimentadas en todos los tiempos; por esto consideran que las primeras normas jurdicas (consuetudinarias) tuvieron por objeto reglar la actividad agraria.

1. Las primeras manifestaciones jurdicas del derecho agrario se encuentran en el cdigo de Hammurabi y ms claramente en la ley de las XII tablas.

2. En la poca colonial surgieron, en todos los pases conquistados por Espaa, disposiciones que tendan originariamente al reparto de las tierras.

3. Durante la edad media la propiedad de la tierra se confunda con el concepto de soberana.

4. Con la revolucin francesa se confunde el derecho agrario con el derecho civil, no se da ningn tratamiento especial al fundo (rural) rigen los principios liberales: dominio absoluto, excluyente y exclusivo.

5. Con la primera guerra mundial surge el derecho agrario: con el constitucionalismo social surge un movimiento que toma a la propiedad privada con un fin social; permitiendo la intervencin del estado.

2- Breve referencia a la realidad agraria argentina. La produccin de alimentos agropecuarios es, tradicionalmente, uno de los puntales de la economa argentina, principalmente la produccin de granos (cereales y oleaginosas), que juntos constituyen la primera exportacin del pas. En particular la cadena de la soja en conjunto (porotos, semillas, aceite, pellets, harina y biodiesel) es, junto a la cadena del petrleo, la base de la actividad exportadora.

Por su parte la ganadera bovina, que aporta la materia prima para la industria de la carne, es un sector de gran importancia, con alrededor de 55-60 millones de cabezas, aunque en los ltimos aos, los cultivos de soja la han ido desplazando a tierras de menor valor. La carne vacuna es el principal componente de la dieta de la poblacin.

Adicionalmente resulta de cierta importancia la produccin de frutas y hortalizas, que contribuye con un 3% de las exportaciones y tiene importantes centros de produccin en los valles patagnicos dedicados a la manzana y la pera, en la regin noroeste productora de azcar, ctricos y tabaco, en esta regin est comenzando a destacarse la ganadera, sector que fue desplazado de la pampa hmeda por la imposicin de la soja y otros comoditis, en la Mesopotamia productora tambin de ctricos y en Cuyo, donde a su vez se destaca una considerable produccin agroindustrial del olivo, la uva y sobre todo de vino siendo el primer productor de vinos de Amrica Latina y el quinto productor del mundo con 16 millones de hectolitros por ao.

Superficie de la Argentina: 3.700.000 km2. Poblacin: 40.000.000 de habitantes. Hay 116.000.000 de hectreas bajo la isobara (rgimen de lluvia de 500 mm) de las cuales se utilizan slo 27.000.000 de hectreas. Tenemos una produccin anual 35 millones de toneladas de cereales y oleaginosas, y 55 millones de cabezas de ganado. El 60 % de los ingresos por exportaciones del pas provienen de raz agrcola-ganadera.

Actualmente el sector agropecuario se encuentra en crisis, y la demostracin palpable lo reflejan las sucesivas protestas conjuntas de las grandes entidades nacionales agropecuarias (Federacin Agraria Argentina: integrada por pequeos y medianos productores; Sociedad Rural Argentina: integrada en su mayora por grandes empresarios agrarios; CONINAGRO: representante del sector cooperativo agrario; y Confederaciones Rurales Argentinas: constituidas por sociedades rurales del interior del pas), las que vienen reclamando y demandando soluciones al Ministerio de Economa.

Las ltimas protestas de dichas entidades, ante la falta de respuestas, se dieron con motivo del incremento en los derechos de exportacin (retenciones) en 2008, mediante la Resolucin N 125/08 del Ministerio de Economa, lo que motiv un debate y replanteo acerca de las realidades agropecuarias argentinas actuales y, entre otras cosas, propici la creacin del Ministerio de Agricultura, Ganadera, Pesca y Alimentacin, en reemplazo de la anterior Secretara de Agricultura dependiente del Ministerio de Economa.

Dentro de las necesidades se apunta a:

Mejoramiento del tipo de cambio real para el sector.

Defensa efectiva de la produccin nacional de las agresiones que implican los subsidios y la cada en el mercado internacional.

Reactivar las economas regionales para efectivizar el pleno ejercicio del federalismo.

Asistir a los productores endeudados por las crisis econmicas y financieras internas y externas.

Asegurar crditos a largo plazo (10 aos o ms).

Eliminacin o disminucin y escalonamiento de los derechos de exportacin de acuerdo a la categora de productor (grande o pequeo).

3- Intentos de definicin del Derecho Agrario. Derecho Agrario comunitario. Derecho Agrario Latinoamericano. Derecho Agrario Internacional. 1. Originariamente se consider que el Derecho Agrario es aquel que regula la actividad de los agricultores (criterio subjetivo). As como el Derecho Comercial comenz siendo el Derecho de los comerciantes, el Agrario naci siendo el Derecho de los empresarios agrcolas. En esta posicin se encontraba Bassanelli.

2. Ms tarde se pas de aquella concepcin a la que define al Derecho Agrario como aquel que regula los actos agrarios, es decir, como el Derecho de la agricultura (criterio objetivo). Esta definicin simple propuesta por Carrozza peca de incompleta por el defecto de tener que definir posteriormente qu es la agricultura; aunque el mismo autor lo ha hecho definiendo al acto agrario como la accin del hombre sobre las fuerzas de la Naturaleza para obtener de ella, a travs del ciclo biolgico, la produccin de plantas y animales (criterio biolgico).

3. Tambin se ha intentado identificar al derecho agrario como aqul que tiene por objeto la regulacin del fundo, hacienda o propiedad agraria, es decir, animales, cultivos, mquinas, enseres y dems bienes que componen la organizacin de la produccin). El inconveniente de esta definicin es saber cuando un bien es agrario o civil. En este grupo se encuentra Maroi.

4. Modernamente (despus de la Segunda Guerra Mundial), y dada la complejidad de la actividad agraria, se defini al Derecho Agrario como aqul que regula la Empresa Agraria, entendida sta como la organizacin de los factores de produccin destinados a obtener animales y plantas. Esta definicin incorpora al sujeto (empresario agrario), la hacienda (propiedad agraria) y la actividad (acto agrario). Ya no importa tanto el sujeto dado que estos actos pueden ser realizados por individuos, familias o sociedades y tambin por entes de derecho pblico, dada la participacin que en la mayora de los pases estos entes asumen en la produccin y fiscalizacin de las actividades del agro, sino ms bien la actividad organizada de todos estos factores. Esta definicin choca con el inconveniente de la vaguedad de la nocin de empresa y de la existencia de numerosos productores pequesimos no empresarios que quedaran fuera de la regulacin.

5. Finalmente encontramos definiciones amplias o mixtas que agrupan todo lo antes dicho diciendo que el Derecho Agrario es el conjunto de normas pblicas o privadas- que regulan la propiedad agraria, los sujetos, la actividad de explotacin y la empresa agraria, tendientes, a su vez, a la defensa del agricultor, la produccin de alimentos animales y vegetales, la estabilidad social, el desarrollo y proteccin del equilibrio ecolgico y el aprovechamiento racional de los recursos. Como vemos, a las cuatro posturas anteriores, agrega el contenido social del Derecho Agrario, la proteccin del medio ambiente y los recursos naturales, etc.

Derecho Agrario Comunitario.

Se desarroll en la Unin Europea (P.A.C.: poltica agraria comn), es el mayor grado de unificacin, cada pas delega a la Unin las facultades de decisiones polticas agrarias. Contempla gran cantidad de subsidios a los actores econmicos que llevan a cabo la actividad agrcola-ganadera.

El derecho europeo o derecho comunitario es un ordenamiento integrado en el sistema jurdico de los Estados miembros, es una de las ms relevantes manifestaciones del proceso de integracin y construccin europea, pues los sujetos de este derecho no son slo los Estados miembros y las propias instituciones comunitarias, sino tambin las personas fsicas y jurdicas, pblicas y privadas capaces de ser sujeto de derechos y obligaciones en los Estados miembros.

Derecho Agrario Latinoamericano.

Vivanco y Ballarn Marcial dicen que el derecho agrario surge con las reformas agrarias, movimiento originado en la dcada del 60, que incentivaba a los gobiernos para la divisin de tierras frente al problema de los latifundios. Este movimiento reformista signific bsicamente que el Estado divida las tierras para distribuirlas y trabajarlas. A veces se expropiaban o se vendan forzosamente.

Derecho Agrario Internacional. En principio las relaciones eran de pas exportador y pas importador. Con el tema de la globalizacin, libre cambio, etc., todo este proceso de internacionalizacin hizo surgir las relaciones multilaterales. En 1995 hay un acuerdo del MERCOSUR - Unin Europea para hacer una zona de libre comercio que se estimaba llevarse a cabo en el 2005. Hasta ahora no hay nada en concreto.

4- La cuestin de los principios y fundamentos del Derecho Agrario. Teoras de la existencia y de la negacin. Tal vez el tema que ms dificultad ha ofrecido en la construccin de una teora general del derecho agrario es aquel que se refiere a los principios generales que lo rigen.

Sostienen la inexistencia de principios generales propios del derecho agrario los integrantes de la llamada escuela jurdica formal (teora negativa). Parten de la afirmacin de la inexistencia de la autonoma del derecho agrario, pues los principios que lo rigen son los propios del derecho civil. Entre ellos se encuentran Carrozza, Arcangelli, Bassanelli.

Entre los que afirman la existencia de principios generales y los han enumerado se encuentra Frassoldati, quien en el 1 Congreso Internacional de Derecho Agrario de 1954 seal que los mismos eran:

1. El de la buena cultivacin: principio fundamental de la materia segn el cual el productor debe cultivar segn la buena tcnica y racionalmente.

2. El de la dimensin mnima del fundo: pues la superficie de la tierra debe ser lo suficientemente extensa para que la actividad sea productiva. Este principio est sentado en el art. 2326 de nuestro Cdigo Civil (Ley 17.711), segn el cual las cosas son tambin indivisibles cuando de su divisin resultara antieconmico su uso.

3. El de la inescindibilidad de los resultados completos del ao agrcola: es decir, el principio de la duracin mnima de los contratos agrarios y las relaciones laborales.

4. El de colaboracin entre las partes en los contratos agrarios.

5. El de la cooperacin entre los fundos: este principio impone la solidaridad entre los propietarios de tierras colindantes en beneficio de la explotacin agrcola. Sin embargo, esta enunciacin ha sido criticada por la doctrina de la negacin sobre la base de que ninguno de los cinco principios son especficos y exclusivos del derecho agrario. As, por ejemplo, la colaboracin y cooperacin a la que se hace mencin es propia de todos los tipos de contratos, no slo de los agrarios.

Ballarn Marcial, otro de los que sostienen la existencia de los principios del derecho agrario, enumer los siguientes: 1) Funcin social de la propiedad; 2) Proteccin de la empresa agraria familiar, basada en lo posible en la propiedad sobre la tierra que se cultiva; 3) Distribucin de la propiedad; 4) Acceso a la propiedad para crear explotaciones familiares; 5) Fomentar la dimensin mnima de las explotaciones agrarias; 6) Tratar de evitar la gran propiedad o las grandes extensiones; 7) Fomentar la conservacin y proteccin de la empresa agrcola familiar; 8) Fomentar la asociacin entre empresarios agrarios; etc. A pesar de este intento, las mismas crticas ha recibido esta clasificacin. No se tratara de principios sino de metas o finalidades que debe satisfacer el derecho agrario. Por esta razn el autor, posteriormente, reformul esta enumeracin aclarando que en realidad se trata de finalidades o valores que trata de realizar el derecho agrario.

Entre nosotros, Vivanco habla de las metas-fines que persigue la poltica agraria en la bsqueda de soluciones a los problemas agrarios, y entre ellas enuncia: a) la conservacin de los recursos naturales renovables, tales como el suelo, el agua, la atmsfera, la fauna y la flora; b) el incremento racional de la explotacin; c) la seguridad y el progreso social. Manifiesta Vivanco que de estos fines de la poltica agraria surgen los principios jurdicos primarios o fundamentales.

Carrozza, dice que, en realidad, esta bsqueda de principios no es ms que intentos o aportes conducentes a demostrar la autonoma del derecho agrario; y que dicha autonoma no se lograr partiendo de los principios, sino de encontrar una definicin de lo agrario, un concepto de agrariedad que servir para agrupar todos los institutos del derecho agrario, es decir, un elemento aglutinante o comn denominador de todos los institutos agrarios; ese, en definitiva ser el principio que rija a esta rama del derecho. Consiste, pues, en ir de lo particular a lo general.

Otros autores, finalmente, dicen que este asunto de los principios del derecho agrario constituye un falso problema, que no es necesario para que una rama del derecho logre su autonoma que se rija por principios propios; en realidad, todas las ramas del derecho se rigen por principios ms generales que, en realidad, pertenecen a otras ramas o al derecho en general. En realidad, al decir de Brebbia, actualmente el problema de la autonoma est ms ligado a la falta de un objeto propio que a la eventual existencia de principios generales que, como hemos visto, es todava materia opinable. 5- Contenido, objeto y mtodos del derecho agrario. En tema que ahora nos ocupa ha sido profundamente analizado por los agraristas; desde aquellos que, al igual que niegan la autonoma y existencia de principios propios del Derecho Agrario, niegan tambin que posea un objeto propio; pasando por aquellos que aceptan su existencia y enumeran una multiplicidad de ellos; hasta los que, finalmente, sostienen que dicho objeto se ha ido ampliando de tal manera que actualmente el Derecho Agrario tiende a disolverse dentro de un Derecho Ambiental ms amplio (derecho de los recursos naturales o del ambiente)4. En un principio el objeto, del derecho agrario se fund en el esencial tipo de propiedad, la fundiaria con estricta funcin social (derecho romano). Luego, en los inicios del Derecho Agrario (Bolla -1920) se identific al objeto de este derecho con la propiedad agraria (la tierra rstica). Ms tarde, hubo un desplazamiento de la centralidad del objeto desde la propiedad agraria hacia la empresa pasando a ser sta la principal, ya que la propiedad y los contratos tienen una relacin instrumental con ella. Finalmente, habla Brebbia, de un alargamiento del objeto del derecho agrario, o sea en la relacin con la incursin de la ecologa, el ambiente, el agroturismo, las marcas, denominaciones de origen, los productos orgnicos, la comercializacin internacional, la poltica de subsidios, las polticas econmicas. Segn Carrozza el contenido del derecho agrario son los tres institutos bsicos de la materia: contratos agrarios, propiedad agraria y empresa agraria. El comn denominador de estos tres institutos de derecho civil, ahora objeto del Derecho Agrario es, como puede apreciarse, la agrariedad.

4 Debido, sobre manera, a los avances tecnolgicos en materia agraria, los impactos que estos tienen en la ecologa o la naturaleza y la penetracin de esos elementos ambientales en el Derecho Agrario. En realidad, sostiene el autor, que el nico objeto del Derecho Agrario es la empresa agraria, entendida sta actividad profesional organizada; los contratos agrarios y la propiedad agraria no son ms que instrumentos de dicha actividad. Ahora bien, qu es la agrariedad?, qu se entiende por actividad agraria? cundo un contrato, una propiedad o una empresa es agraria? Carrozza se encarga de definirlo en su llamada teora agrobiolgica como la actividad dependiente de un ciclo biolgico, vegetal o animal, ligada directa o indirectamente a la utilizacin de los recursos naturales como la tierra y el agua; destinado a la obtencin de frutos animales o vegetales- para el consumo directo, o bien, previa transformacin de los mismos. Esta actividad, dependiente de ciclos biolgicos est, adems, ligada a las fuerzas de la naturaleza, lo que la distingue de otro tipo de actividad dominada por el hombre.

Finalmente, no debemos olvidar, que el Derecho Agrario posee una ntima relacin con el Derecho Ambiental y los recursos naturales, lo que no quiere decir que deban confundirse totalmente, sino que el objeto del Derecho Agrario se ha ampliado hoy en da haca la proteccin del suelo, su utilizacin racional, su ejercicio sustentable o sostenible, el mantenimiento de la diversidad biolgica, etc.5

5 Lo que de alguna manera ya se vea en la vieja ley de arrendamientos y aparceras rurales cuando se refera a la explotacin racional del fundo; dicha ley, si bien no constituy un sistema de proteccin y conservacin de los recursos naturales, sirvi para cubrir en aquellos tiempos las grandes falencias del Cdigo Civil en este tema. 6 Ruiz Massieu, Mario, Derecho Agrario Revolucionario. 6- Fuentes formales y materiales del Derecho Agrario. Uno de los aspectos ms importantes en el estudio del derecho, es el relativo al conocimiento de sus fuentes. Es decir, el modo en que se originan, en que brotan las normas jurdicas, y la forma que toman las mismas. Las fuentes materiales son las causas que generan el derecho, es decir, los factores o elementos (psicolgicos, sociolgicos, econmicos, etc.) que determinan el contenido de las normas. La opinin de los doctrinarios tanto nacionales como extranjeros cumple un rol preponderante en el derecho agrario (VIVANCO). Fuentes formales: son los distintos modos de manifestacin del derecho, es decir, el instrumento por medio del cual se expresa la voluntad del legislador (Constitucin Nacional, los Tratados Internacionales, las Leyes Nacionales y las Leyes Provinciales, as como los Decretos y Reglamentos del Poder Ejecutivo). La ley agraria es el conjunto de normas jurdicas tendientes a regular la actividad agraria en cualquiera de sus expresiones. Las fuentes formales pueden ser:

Directas: La ley

Indirectas: la Jurisprudencia y Principios Generales del Derecho (por ejemplo, artculo 37, ley 13.246).

En cuanto a la costumbre, en nuestro derecho no es precisamente una fuente formal del derecho ya que slo adquiere tal carcter cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente (Art. 17). Sin embargo, la importancia de la costumbre en derecho agrario es de vital importancia a la hora de solucionar problemas de interpretacin; Giletta incluso la pone por encima de la ley civil y no como mero auxiliar de interpretacin. 7- Naturaleza y caracteres del Derecho Agrario. La doctrina moderna en forma unnime est de acuerdo en que el Derecho Agrario ocupa una posicin dualista, ya que en l se encuentran normas que pertenecen tanto al Derecho Pblico7 como al Privado, las cuales interactan en perfecta armona. Por lo tanto, el Derecho Agrario es de carcter mixto. Esta unanimidad provoc que se dejara de lado la postura de Arcangeli, quin haca referencia al Derecho Agrario como un conjunto de normas de Derecho Privado.

7 El carcter pblico se evidencia a partir de la 2da. Guerra Mundial con el reconocimiento del derecho del Estado a intervenir en la economa. Respecto a ejemplos de normas de Derecho Pblico en el campo del Derecho Agrario, podemos citar las leyes sobre sanidad animal y vegetal, las clusulas de orden pblico en los contrato de arrendamiento (ej. sobre duracin), etc. CARACTERES a) Derecho tuitivo: tiene tendencia a proteger y defender, tanto el factor humano como el natural.

b) Los intereses que protege responden a fines concretos determinados por el ciclo biolgico.

c) De aspecto publicstico, la actividad agropecuaria es un instituto pblico e incide en la alimentacin de la poblacin.

d) Factor de promocin y progreso.

e) Sus normas se aplican a un mbito determinado.

f) Con influencias regionales definidas.

g) Con influencias de la sociologa y la poltica debido a la produccin agropecuaria y a las modalidades de la vida rural.

h) Sus intereses son concretos, referidos al hombre y los vnculos con la produccin.

8- Importancia del Derecho Agrario. Decir que el Derecho Agrario en pases como el nuestro es de suma importancia resulta redundante.

El avance de la industria y de la tecnologa aplicada a la agricultura ha hecho, que en las ltimas dcadas, el derecho agrario cobre mayor importancia. Las explotaciones agrcolas suponen un movimiento de millones de dlares, lo que implica que cada parte involucrada en el proceso quiera defender sus intereses.

Los profesionales del derecho que quieran incurrir en esta disciplina deben especializarse en las cuestiones agrarias. Por supuesto, las temticas tratadas son especficas y no alcanza con los conocimientos meramente jurdicos.

Dice Giletta, que el Derecho Agrario constituye una materia cuyo estudio puede ayudar al hombre de campo a pervivir en la casa de sus mayores, en los pueblos y lugares donde naci, gozando de rentas justas, equiparables a la de los dems sectores, sin verse forzado a emigrar a las ciudades; adems, el Derecho Agrario, es importante para la proteccin del medio ambiente, para dar mayor calidad a los productos alimentarios, para producir cada vez mayores cantidades de alimentos para las futuras generaciones y as acabar con el hambre, para garantizar la diversidad vegetal y animal, para realizar una distribucin ms equitativa de la tierra productiva, para mejorar las condiciones salariales y de vida del campesino, entre otras tantas. 9- Sujetos del Derecho Agrario. Toda persona de existencia fsica o ideal, pblica o privada, que ejerce o participa en la actividad agraria con habitualidad o competencia propia. De aqu se deducen sus caracteres:

La actividad agraria, tomada en su ms amplio significado, es decir, comprensiva tanto de lo agrario propiamente dicho como de lo pecuario, granjero y las mal llamadas industrias auxiliares.

Su habitualidad, la posibilidad de que se perfile como persona de existencia fsica o ideal, que puede tratarse tanto de un ente de derecho privado como de derecho pblico.

Sujeto directo------- propietario.

Sujeto indirecto----- poseedor en virtud de un derecho.

Sujeto estatal-----el estado tiene diversos organismos donde el particular realiza trmites, ejemplo INTA, SENASA.

10- Relaciones con otras disciplinas jurdicas: a) Constitucional; b) Civil; c) Penal; d) Comercial; e) Ambiental; f) Derecho Administrativo. Y con las Ciencias Sociales: a) Sociologa rural; b) Economa agraria; c) poltica agraria. CON OTRAS DISCIPLINAS JURDICAS Aun cuando el derecho agrario es una rama autnoma del derecho no se encuentra aislado, sino en relacin ms o menos estrecha con otras ramas jurdicas.

a) Con el derecho constitucional. Nuestra constitucin de 1853 no contena principios relativos a la agricultura; en ella la propiedad privada aparece como un derecho inviolable; empero, en cuanto a esto ltimo ya hemos visto cmo de todos modos la legislacin agraria fue introduciendo el principio de la funcin social de la propiedad, aspecto que fue receptado por la derogada constitucin de 1949.

Sin embargo, la constitucin de 1853 propici el desarrollo de la poltica agraria fundada mediante la inmigracin, la distribucin de la tierra pblica y la colonizacin.

El art. 14 y el 17 de la CN, al tiempo que reconocen y garantizan el derecho de propiedad individual, subordinan su ejercicio a las leyes reglamentarias, amn de consagrar la facultad expropiatoria del estado.

Uno de los medios que tiene el estado para hacer poltica agraria es el poder de polica, instituto estrechamente vinculado a lo constitucional.

La CN regula las potestades legislativas de la nacin y de las provincias.

Las normas constitucionales conforman un valioso aporte para resolver el dominio de los cauces hdricos que surcan el pas.

A travs del derecho constitucional se precisa si se est frente a una ley comn (jurisdiccin provincial) o especial (de jurisdiccin nacional).

El art. 123 faculta a las provincias a emprender planes de colonizacin de tierras de su propiedad.

b) Con el derecho civil. La autonoma de una disciplina no implica que sta deba tener resueltas todas las situaciones que la materia plantea, sino que le basta contar con normas especficas que resuelvan la generalidad de los casos. Por eso el derecho agrario, como derecho de excepcin, debe recurrir con frecuencia al derecho civil.

As, por ej., es intil repetir, en el rgimen de contratos agrarios, los requisitos esenciales que deben gobernar toda contratacin, consignados en el CC. c) Con el derecho comercial.

Si bien la actividad agraria es civil las nuevas orientaciones hacen que el productor agrario, sin dejar de ser tal, se transforme frecuentemente en empresario agrario para su mejor organizacin, y conforme estructuras asociativas regidas por la norma comercial, en cuanto se encuentren comprendidas por la ley 19.550.

Otra vinculacin se da cuando el productor agrario recurre al crdito prendario (warrants, prenda agraria, etc.), lo mismo que cuando comercializa sus productos agropecuarios (esto ltimo en ciertos casos).

Empero, dice Vivanco, el derecho comercial rige la actividad lucrativa, mientras que el derecho agrario rige la actividad productiva. d) Con el derecho administrativo. Son mltiples los nexos vinculantes entre ambas ramas dada la naturaleza mixta de nuestra disciplina, ubicada, en parte, dentro del derecho pblico. El papel que desempea el estado en la actividad agraria es preponderante: a) en importantes instituciones agrarias, (ej. Rgimen de aguas: el derecho agrario requiere el auxilio del derecho administrativo en la forma y modo de discernir la concesin; b) en todo lo que conforma el campo de la poltica agraria: c) existen rganos estatales dedicados a la investigacin agrcola, a la experimentacin y aun a la produccin agropecuaria (ej. El INTA). e) Con el derecho del trabajo y la seguridad social. Generalmente el pequeo productor desenvuelve su actividad sin apoyo de terceros, pero cuando se trata de mediana y gran propiedad debe recurrir a trabajadores que se encuentran, frente a l, en relacin de dependencia. En tales casos el derecho laboral indica la forma y modo en que sta ha de cumplirse, coordinando exigencias primarias del trabajador con lo que demanda la especfica tarea agrcola y pecuaria. El apoyo que de terceros requiere el productor se singulariza por las particulares normas de colaboracin, en las que no siempre es fcil advertir la relacin de dependencia.

En todos los conflictos que puedan suceder en este tipo de relaciones es imponderable el auxilio de las normas laborales. En tanto el derecho de la seguridad social presta ayuda al trabajador rural, en cuanto organiza el sistema de seguros sociales, cajas de pensiones y jubilaciones. f) Con el derecho penal. El campo delictivo no reconoce fronteras y ste puede configurarse dentro de todas las instituciones que constituyen nuestra materia. Sin embargo hay delitos que tienen como escenario el campo solamente y apuntan a proteger como bien jurdico la propiedad agraria (ej. el abigeato). g) Con el derecho tributario. La creacin en el pas de mltiples tributos brind al estado moderno la posibilidad de manejar su economa, propiciando o negando apoyo a aquellas actividades productivas que consideraba necesario regular o proteger.

El derecho agrario busca el apoyo del derecho tributario. Rara vez el productor se mueve a "golpes de corazn", pues lo hace generalmente a impulsos de intereses; en este sentido la poltica tributaria ejerce un papel imponderable (por ej. la actual mecanizacin del agro en el pas ha sido inducida a travs de normas de derecho tributario; ante la falta de un cultivo, por ejemplo: el trigo, puede desalentarse el cultivo de otro: la soja, mediante impuestos ms altos).

Dice Vivanco que el impuesto no es slo un medio de incorporar divisas al fisco sino tambin un valioso instrumento para lograr la equitativa distribucin de la riqueza entre los miembros de la comunidad; las desgravaciones agrcolas en general aceleran el desarrollo agrcola y las agravaciones impositivas, en determinados casos, logran que los productores se comporten de manera coincidente con las necesidades del sector agropecuario.

La regulacin impositiva sirve de apoyo a la regulacin jurdica agraria, para que sta logre los objetivos deseados. CON LAS CIENCIAS SOCIALES a) Sociologa Rural Se refiere al estado sanitario de la poblacin rural, religin, la familia campesina, la juventud rural, escuela, comunidad, cooperacin y competencia en el poblado, adaptacin y aislamiento de la poblacin rural a la comunidad y relaciones con otras comunidades. b) Economa Agraria Tiene por objeto los problemas econmicos sociales en la agricultura. Trata de interpretar las relaciones econmicas- alimentaras de la agricultura respecto a la economa del consumo, de la industria y del comercio. Representa en una porcin esencial una doctrina de mercado. c) Poltica Agraria Hay una ciencia poltica que se encarga de estudiar los problemas y propone las soluciones, en cambio la poltica agraria prctica son los medios que utiliza el Estado para cumplir con los objetivos fijados en la poltica en general, aplicando los estudios de ciencia poltica.

No slo el Estado desarrolla poltica sino tambin las instituciones intermedias. FAA, CONINAGRO, CRA, Sociedad Rural, cooperativas, asociaciones de productores, grupos CREA, cambio rural, programa pro- huerta.

Los objetivos de una poltica agraria son conservacin de los recursos, incremento racional de la produccin agrcola ganadera y progreso y bienestar de la poblacin rural. Los medios pueden ser muy variados, desde el intervencionismo hasta el liberalismo, con muchos matices. Son medidas por ejemplo, establecer un precio para la venta de cereales, para la leche, limitar las importaciones de origen animal o vegetal, medidas fitosanitarias, retenciones, cupos, prohibir la faena de terneros, etc.BOLILLA IIAUTONOMA DEL DERECHO AGRARIO1- El problema de la autonoma del Derecho Agrario y sus diversas manifestaciones: a) autonoma cientfica o doctrinaria; b) autonoma didctica; c) autonoma legislativa; d) autonoma jurisdiccional. La discusin acerca del problema de la autonoma del Derecho Agrario surge entre los aos 1928-30 con la Revista de Derecho Agrario en Italia, donde se registr una elevada discusin doctrinaria acera de la naturaleza del Derecho Agrario y su autonoma. Se ha dicho que resulta inconveniente el empleo del trmino autonoma, pues aquello significa bastarse a s mismo y es indudable que ninguna rama del derecho puede tener tal pretensin; ya el rosarino Fontanarrosa deca que el derecho se presenta como una sola e inmensa institucin y que su divisin en distintas ramas obedece a razones prcticas de estudio. El derecho agrario, al igual que mltiples ramas del derecho, posee distintos grados de dependencia con el resto, ya sea con el derecho comercial, laboral y sobremanera con el civil. Este problema de la autonoma suele estudiarse tradicionalmente a travs de distintos aspectos o fases de ella, a saber, la autonoma didctica, legislativa, cientfica y, modernamente, la autonoma jurisdiccional. a) Autonoma cientfica o doctrinaria: es este aspecto el ms fundamental e importante de toda la discusin acerca de la autonoma o especialidad1 del Derecho Agrario. El problema de la autonoma cientfica consiste en saber si el Derecho Agrario constituye una rama jurdica o autnoma.

b) Autonoma didctica: consiste en la posibilidad de ensear y estudiar al derecho agrario a nivel terciario. En argentina casi siempre se lo estudio junto con el derecho de minera. No hay uniformidad en los planes de estudio, en nuestra facultad se la estudia separadamente como en la Plata y Rosario, en la UBA existe la ctedra de Recursos Naturales que comprende al derecho agrario, minera y ambiental. Brebbia seala la utilidad de estudiarlo por separado dada la importancia del mismo en nuestro pas. c) Autonoma legislativa: Consiste en la posibilidad de sancin de leyes o cuerpos de leyes que reglen orgnicamente la materia agraria; la culminacin de esta autonoma es la codificacin.

2- Autonoma cientfica: Concepto. 2-1- Dos tendencias primigenias en Italia: a) Escuela jurdica formal, civilista o negatoria (A. ARCANGELI) y b) Autonomista o escuela Tcnica Econmica (G. G. BOLLA). Existe autonoma cientfica cuando los diversos institutos que componen una determinada rama del derecho, son susceptibles de una sistematizacin orgnica de la cual resulta un ordenamiento completo en sus distintas partes, suficiente como para constituir el objeto de un estudio jurdico. Cuando tiene principios generales propios aplicables a toda la materia agraria.

En cuanto al debate se han dado bsicamente dos posiciones fundamentales:

1. La escuela jurdica formal: contraria a la autonoma, civilista y representada fundamentalmente por Arcangeli, seguida por Bassanelli y actualmente defendida por Irti. 2. La escuela tcnica econmica: que se pronuncia a favor de la autonoma, fundada por Bolla y que se funda en criterios histricos, econmicos e ideolgicos.

La tesis negatoria de la autonoma (escuela jurdica formal) se fundamenta bsicamente en la inexistencia de principios propios que justifiquen el desmembramiento del Derecho Agrario respecto del Civil.

Dice Arcangeli que una rama del derecho tiene propiamente autonoma cientfica cuando posee principios generales comunes a toda aquella rama del derecho y propios solamente de ella, porque si faltaran dichos principios faltara la unidad de la materia, y existira solamente una acumulacin de instituciones carentes de un vnculo sustancial. A su vez, ataca a los defensores de la autonoma argumentando que no han sabido indicar un solo principio general propio de la materia e idneo para justificar la autonoma.

Bolla tesis afirmativa-, sostuvo la autonoma y se constituy en el verdadero precursor del derecho agrario. El argumento expuesto por Bolla se basa en el cambio poltico, econmico y social que produjo la gran guerra, y que trajo como consecuencia inevitable una modificacin sustancial en la tcnica de la explotacin agraria.

El desarrollo histrico de la agricultura moderna est caracterizado por un doble fenmeno econmico: la intensificacin y la racionalizacin de la produccin agraria. Ambos procesos originan, a juicio de Bolla, una nueva organizacin de la actividad agrcola.

Por otro lado, las instituciones de derecho privado basadas en el derecho de propiedad son insuficientes en la actualidad para regular la materia agraria. La propiedad rural es un tipo especial de propiedad que el derecho debe regular fuera de la ley civil por la especial funcin productiva y social que cumple, adems de sus restantes caracteres especiales; lo que explica los lmites a la disponibilidad y el goce de la tierra. Estos caracteres propios de la propiedad y de los negocios agrarios justifican, al decir de Bolla, su tratamiento cientfico por separado.

Como podemos ver, el mtodo utilizado por Bolla es el histrico-econmico; el derecho agrario es un producto histrico cuya formacin est ligado a hechos tcnicos, sociales y econmicos.

Para Bolla, el objeto propio del Derecho Agrario y que justifica su autonoma- es la hacienda. La hacienda est constituida por el fundo (tierra cultivable), el capital y el trabajo. HACIENDA = TIERRA + CAPITAL + TRABAJO

(La hacienda es una unidad tcnico-econmica que coordina la tierra, el capital y el trabajo). 2-2- Tendencias en Argentina: a) teora de la explotacin agropecuaria (MUGABURU); b) teora agrobiolgica (CARRERA-RINQUELET); c) teora de los contratos agrarios (BREBBIA); d) Teora de los recursos naturales (PIGRETTI); e) otros autores. a) Teora de la explotacin agropecuaria (MUGABURU) Contemporneo a Bolla, fundador del Derecho Agrario, Mugaburu, profesor de la UNL, escriba en 1933 su Teora autonmica del derecho rural, exponiendo en ella su idea de la explotacin agraria. Segn el profesor Mugaburu, el objeto del Derecho Agrario no poda ser otro que la explotacin agraria, entendida sta como una unidad econmica compuesta por el capital base (tierra), el trabajo agropecuario y el nimo de lucro (ganancia). En cierta forma Mugaburu avanza sobre el criterio de la hacienda de Bolla, insinuando uno nuevo: el de la empresa como actividad organizada que relaciona capital y mano de obra en busca de un beneficio econmico. b) Teora agrobiolgica (CARRERA-RINQUELET). Carrera fue profesor de la Universidad Nacional de la Plata y desarrollo la teora agrobiolgica en 1948 ya expuesta por el ingeniero Ringuelet. Ambos inauguraran la Escuela Argentina de Derecho Agrario, que caracteriza a la actividad agraria como una industria gentica.

Segn Carrera, el objeto del Derecho Agrario deba ser la actividad agraria, entendida sta como una industria gentica, que se diferencia del resto de las actividades de extraccin, transformacin o de servicios.

La actividad agraria se caracteriza porque en ella se conjugan naturaleza, vida y trabajo en un proceso agrobiolgico realizado en la tierra por el hombre. ACTIVIDAD AGRARIA = PROCESO AGROBIOLGICO EN EL QUE INTERVIENEN TIERRA, NATURALEZA Y TRABAJO HUMANO Y QUE DERIVA EN LA PRODUCCIN DE FRUTOS.

En sntesis, Caracterizan a la actividad agraria como industria gentica. La tierra y la vida son dos elementos constitutivos esenciales de la actividad agraria, sin los cuales no existe actividad agraria. A ello debe sumarse la actividad del hombre que con su trabajo ayuda a que pueda cumplirse el proceso biolgico. Ringuelet afirma que para elaborar el derecho agrario hay que partir de la ecologa, pues, sin vida, tierra y clima no hay agricultura y sta es entonces una actividad gentica.

Esta teora ser ms tarde tomada por Carrozza y perfeccionada en la llamada teora de la agrariedad, basada en la utilizacin del ciclo biolgico en la obtencin de frutos vegetales o animales pero, a diferencia de los argentinos, se centrar en el proceso mismo y no los elementos que lo integran como la tierra y el trabajo, ya que, por ejemplo, afirma la existencia de actividad agraria o proceso biolgico sin tierra (ej. la cra de ganado en corrales o feedlot. c) Teora de los contratos agrarios (BREBBIA). Brebbia ve en los contratos agrarios uno de los trpodes ms importantes junto a la empresa y a la propiedad agraria- del Derecho Agrario. Ya en sus tiempos, Bolla consideraba a los contratos agrarios como el criterio a tener en cuenta para declarar la autonoma cientfica de esta rama del Derecho.

Hasta la sancin del Cdigo Italiano de 1948, el contrato agrario no se distingua del civil ya que la actividad agrcola era vista como un modo de ejercicio del derecho de propiedad. Sin embargo, con la sancin del nuevo Cdigo, se diferencian claramente la actividad comercial de la agraria y, por ende, la empresa comercial de la empresa agraria.

El contrato agrario ser, entonces, el instrumento que facilite la constitucin y el desenvolvimiento de la empresa agraria. Se crea, pues, un nuevo tipo de empresa y, por ende, un nuevo tipo de contrato que le servir de instrumento para lograr su fin.

Segn Galloni, existen elementos comunes a todo tipo de contrato: a) consensualidad; b) duracin y c) comunidad de objeto. A cada tipo de contrato agrario corresponde un tipo de empresa.

Brebbia sostiene que para encontrar la especificidad del contrato agrario hay que tomar el concepto de contrato del Derecho Civil y darle una relacin lgica con el concepto de agrariedad. d) Teora de los recursos naturales (PIGRETTI). Esta teora nace en Argentina por obra de los eminentes juristas Eduardo Pigretti y Guillermo Cano y ms tarde recogida en toda Latinoamrica.

Segn esta posicin, los recursos naturales son aquellos bienes de la naturaleza, en cuanto no han sido transformados por el hombre y pueden resultarle tiles2. Son recursos naturales: el suelo, es decir, la tierra til al hombre; los yacimientos minerales, slidos, lquidos y gaseosos; el agua en sus diversos estados; la flora; la fauna; el espacio areo y los recursos panormicos o escnicos. Dentro de la doctrina de los recursos naturales se observan dos posiciones antagnicas: a) la que asimila el derecho agrario a la empresa agraria, como ya hemos visto; y b) la que lo asimila a la propiedad de la tierra (suelo, bosques, aguas, fauna y dems recursos naturales renovables). El derecho agrario, dentro de esta ltima concepcin, es el derecho de los recursos naturales renovables. 2 Guillermo J. Cano. 3 Vivanco.

Segn Brebbia, sostener aquella postura es confundir al suelo y su conservacin con el objeto del derecho agrario. El derecho agrario es distinto al derecho de los recursos naturales, cuya funcin y objeto es eminentemente conservacionista y no productivo como lo es el derecho agrario. Adems, jams podra sostenerse que el derecho agrario tenga algn punto de contacto que no sea la simple pertenencia de ambos a la naturaleza; la actividad minera es extractiva mientras que la finalidad de la agrcola es productiva, gentica o biolgica3. Debido a estos aportes ha surgido en nuestro pas, al decir de Cano, una nueva disciplina que tiene como objeto a los recursos naturales pero que los supera y ampla de alguna manera: es el llamado derecho ambiental. Ahora bien, de ninguna manera puede confundirse derecho ambiental, derecho de los recursos naturales y derecho agrario. Si bien es cierto que el derecho agrario desarrolla su actividad en base a recursos naturales como el suelo, el agua, la flora y la fauna, tambin es cierto que la actividad productiva tiene un contenido diferente a la conservacionista; la primera tiene la finalidad de preservar y conservar los recursos para que continen cumpliendo su finalidad productiva, mientras que la segunda se centra en la produccin misma, ms no en el ambiente. En suma, que estn ntimamente relacionadas unas con otras no hace que confundan su objeto y, mucho menos, que el derecho agrario sea el derecho del ambiente y los recursos naturales; entre todas existe diversidad de objeto. El derecho agrario es un derecho eminentemente econmico. e) Otros autores. 2-3- Tendencias en el exterior: a) Estudio del derecho agrario por institutos y teora de la agrariedad de Carrozza; b) Teora de la empresa agraria; c) Otros autores. a) Estudio del derecho agrario por institutos y teora de la agrariedad de Carroza. Modernamente hemos asistido a la declinacin o atenuacin de la importada asignada en un principio al problema de la autonoma del Derecho Agrario. Dice Carroza que el resultado de la disputa entre autonomistas y anti-autonomistas ha terminado sin vencedores ni vencidos y que lo nico que ha dejado entrever dicha disputa es la importancia, cada vez mayor, asignada al estudio cientfico del Derecho Agrario.

La escuela moderna de Carroza replantea metodolgicamente la labor que se vena desarrollando y propone estudiar al Derecho Agrario, no ya partiendo de principios generales que sean propios de esta rama del derecho, sino mediante la bsqueda de de institutos propios y exclusivos susceptibles de agruparse sobre el sustento de un comn denominador: la agrariedad. Vemos ahora que el problema de la autonoma estriba en encontrar institutos propios del derecho agrario. Pero para hacerlo debemos primero elaborar un concepto de agrariedad para saber, en definitiva, que institutos son agrarios y cules no lo son. Segn Carroza, la actividad agraria consiste en el desarrollo de un ciclo biolgico vegetal o animal, ligado al disfrute de los recursos naturales que se traduce econmicamente en la obtencin de frutos, vegetales o animales, desinados al consumo directo o a su transformacin para el posterior consumo.

En otras palabras, es la actividad dependiente de un ciclo biolgico destinada a la produccin de frutos animales o vegetales para el consumo. De este criterio agrobiolgico de Carrozza resulta que la agricultura se presenta dividida en dos ramas: a) el cultivo de seres vivos vegetales y b) la crianza de seres vivos animales. Nos encontramos, pues, ante la presencia de bienes obtenidos o producidos orgnicamente. No es la especie del bien lo que importa sino el procedimiento que se utiliza para obtenerlo. Esto ser lo que nos ayude definitivamente a distinguir la actividad agrcola de la industrial, la comercial o la minera. b) Teora de la empresa agraria (ITALIA 1942). Esta teora nace con la sancin del Cdigo Civil Italiano de 1942 que unifica la materia civil y comercial y elabora el concepto de empresa, distinguiendo la empresa comercial de la agraria. Al reconocer la existencia de la empresa agraria, el Cdigo de 1942 abre definitivamente el camino a la autonoma del derecho agrario al crear un instituto legislativo propio. Segn la doctrina del Cdigo italiano, el derecho agrario es el derecho de la empresa agraria.

Sin embargo esta doctrina ha sido criticada por Carrozza y tambin por doctrinarios espaoles4. Segn Carrozza, la equiparacin de derecho agrario y empresa agraria no es correcta; en primer lugar porque no siempre el cultivo del fundo (o la cra de animales) se da bajo la organizacin o forma de una empresa en sentido tcnico, como ocurre cuando el productor es un trabajador autnomo que no tiene colaboradores asociados o subordinados; en segundo lugar, porque la nocin de agricultura es ms amplia que la de empresa agrcola. Ya hemos visto el criterio superador de este problema que propuso Carrozza con su teora agrobiolgica tomada de Carrara y Ringuelet. c) Otros criterios. DOCTRINA SUBJETIVISTA ESPAOLA

La doctrina espaola tambin se muestra contraria a la identificacin del derecho agrario con la empresa agraria. El profesor Castro, de la Universidad de Madrid, encuentra la especializacin sobre la base de tres aspectos: el sujeto (cultivador), el objeto (la finca cultivable) y por el carcter (el destino que se le da a la tierra cultivable). Si se dan estos tres aspectos estamos en presencia de una actividad agrcola.

Luna Serrano, por su parte, adopta un criterio subjetivista. El autor concibe al derecho agrario como el derecho del profesional agricultor, es decir, el derecho del empresario agrcola que desarrolla su actividad dentro de la empresa agraria. DERECHO AGROALIMENTARIO

Esta postura es desarrollada por Ballarn Marcial en Italia. El autor avanza sobre los conceptos de empresa agraria y el criterio agro-biolgico de Carrozza y los ampla.

Ballarn Marcial considera que debe dejarse de lado el concepto de Derecho Agrario -que segn el autor slo es aplicable a las producciones orgnicas o biolgicas obtenidas mediante la utilizacin de la tierra- y que debe ser reemplazado por el de Derecho Agroalimentario para as abarcar las producciones obtenidas fuera del fundo. El contenido del nuevo Derecho Agroalimentario no es ya la tierra, ni siquiera la empresa, ni la reforma agraria, sino el complejo agroalimentario. 3- Autonoma didctica: concepto. Argentina y dems pases del Mercosur. ITALIA y ESPAA. Declaracin del 1 Congreso Internacional de Profesores de Derecho Agrario (Bs. As. Salta 1996). La autonoma didctica de una disciplina jurdica consiste en la posibilidad o conveniencia de ensear dicha materia a nivel terciario o universitario como disciplina autnoma y no dentro de alguna otra de las llamadas materias universitarias. Originariamente en nuestro pas, la enseanza del Derecho Agrario comenz como un anexo al Derecho Minero. En el ao 1900, en la Facultad de Derecho de Buenos Aires, comienza a ensearse por primera vez el Derecho Rural junto a la ctedra de la ya existente desde algunos aos legislacin de minas o derecho de minera. Comenzaba entonces una larga etapa en que ambas asignaturas se impartirn conjuntamente, a pesar que desde esa poca ya se adverta y aconsejaba la importancia prctica de un curso propio acerca de la legislacin agraria.

Pero la realidad argentina mostr, en cambio, haber seguido un camino totalmente distinto al aconsejado ya que, salvo excepciones (Rosario, Santa Fe y La Plata), en el resto del pas su enseanza se desarrolla unida a la del Derecho Minero (como en sus inicios). Ms aun, existe una fuerte tendencia actual de aglutinar dentro de una ctedra de Derecho Ambiental lo relativo al Derecho Agrario, Minero, Forestal y de los Recursos Naturales. Por esto es que debemos aceptar que la autonoma didctica del Derecho Agrario, aconsejada no slo por los autonomistas, sino tambin por quienes, como Arcangeli, que si bien niegan su autonoma cientfica por no poseer principios propios, aconsejan su estudio independiente por razones prcticas, en nuestro pas slo se ha logrado parcialmente. En el 1 Encuentro Nacional de Profesores de Derecho Agrario llevado a cabo en Sana Fe en 1982 por mayora se declar que por razones cientficas, legislativas y didcticas, el de Derecho Agrario debe ensearse como un todo individualizado y distinto de otras ramas del derecho.

El derecho minero es regulador de una actividad puramente extractiva, y por ende con un objeto diverso al del derecho agrario, no tiene otro punto de contacto en comn que no sea la naturaleza, pero es necesario entender, que esta mera circunstancia no es suficiente como para justificar una enseanza compartida.

Por otro lado, tampoco puede confundirse la enseanza del derecho ambiental con la del derecho agrario ya que ambos regulan actividades esencialmente diferentes. Mientras que el derecho ambiental procura la proteccin y conservacin de los recursos naturales y la ecologa, el derecho agrario es eminentemente econmico y productivo.

Segn Brebbia, no slo debe ensearse por separado nuestra materia a nivel universitario sino que propone, adems, que la misma se lleve a cabo en base a sus institutos. Es decir, comenzar por una parte general en donde se desarrolle la historia de la materia y la comprensin del concepto de agrariedad, para luego dar paso a institutos especficos como la nocin de empresa, propiedad agraria en sus distintas manifestaciones, los contratos agrarios distinguiendo los constitutivos de la empresa agraria de los que sirven para su ejercicio-, para hacer finalmente hincapi en la accin del Estado frente a los problemas actuales de la agricultura.

Finalmente, en el 1 Congreso Internacional de Profesores de Derecho Agrario de 1996 se dejaron definitivamente sentadas las bases para la enseanza futura de la disciplina agraria en una ctedra independiente de la minera y de la ambiental, declarando su autonoma cientfica y didctica y solicitando la actualizacin constante de los contenidos de la materia dada la importancia de la misma para nuestro pas eminentemente agroexportador.

Adems, se solicit que no se confunda al derecho de la agricultura con el derecho de los recursos naturales ni con el derecho ambiental, sin que ello signifique desconocer la ntima relacin que existe entre los recursos naturales renovables y la industria agropecuaria.

BOLILLA III AUTONOMA LEGISLATIVA Y JURISDICCIONAL1- Autonoma legislativa. Concepto. Codificacin. A) Importancia; B) Cdigos rurales provinciales, en especial Cdigo Rural de Santa Fe; C) La codificacin agraria en los pases del MERCOSUR; D) Derecho comparado. La autonoma legislativa consiste en la sancin de leyes o cuerpos de leyes que regulen orgnicamente la materia agraria; la culminacin de esta autonoma es la codificacin.

Carroza seala que tanto en Italia como Argentina ha sido en vano la espera de un cdigo, lo que ha obligado a dictar un sinnmero de leyes especiales, pero que sin embargo no hay que ligar la autonoma legislativa a la accidentalidad de la codificacin, ya que la dicha unidad se puede obtener tambin fuera de un cdigo, sobre la base de grandes leyes como ha hecho Brasil1. En nuestro pas han sido dictados desde 1865 cdigos Rurales Provinciales, como el de Buenos Aires, Santa Fe, Entre Ros, etc., ms bien tienen sentido reglamentarista y de polica. La importancia de los mismos es el rescate de normas hasta entonces de carcter consuetudinario, como disposiciones sobre cercos, medianeras, marcas y seales.

1 Estatuto de Terra de 1964. a) Importancia. El tema ha perdido importancia como consecuencia del fracaso de varios intentos de codificacin y tambin en razn de que varios cdigos que rigen en el mundo en realidad no lo son puesto que carecen de la organicidad y de principios rectores que autoricen a darle esta denominacin. Esto ha llevado a que pases de 36 DERECHO AGRARIO NICOLAS TARTUFOLI

actividad agraria prefieran resolver el problema basndose en leyes de carcter general. Quiz esto se deba a que desde hace ya un tiempo la agricultura moderna a nivel mundial est plagada de sobresaltos por la continua transformacin de que es objeto, lo que impide inmovilizarla en frmulas rgidas.

Brebbia destaca la importancia de la sancin de una ley orgnica o ley general construida a partir de la nocin de empresa como instituto aglutinante de los restantes (propiedad agraria, hacienda, contratos agrarios, etc.). A su vez, la necesidad y conveniencia de una codificacin se ponen de manifiesto desde la perspectiva de que un Cdigo especfico permitir liberar al Derecho Agrario de la influencia perturbadora que sobre l vienen ejerciendo el derecho civil y el comercial; y la que actualmente quieren ejercer el llamado derecho de los recursos naturales y el derecho ambiental, lo que en la prctica se ve traducido en un deterioro constante para su autonoma, que tan trabajosamente se ha conseguido. b) Cdigos rurales provinciales, en especial Cdigo de Rural de Santa Fe. En 1865 Buenos Aires, de la mano de Alsina, sanciona el primer Cdigo Rural del pas ya que el art. 67, inc. 11 de la Constitucin Nacional (hoy art. 75, inc. 12) le confera esta facultad2. A su vez, el art. 108 de la misma Constitucin le otorgaba la posibilidad a las provincias de dictar leyes sobre dichas materias mientras el Congreso Nacional no las hubiere sancionado. CODIGO RURAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (1865)

2 Segn el art. 75, inc. 12 las provincias delegaron a la nacin la sancin de los cdigos sustanciales (Civil, Comercial, Minero, Laboral y Penal). 37 DERECHO AGRARIO NICOLAS TARTUFOLI

El Cdigo Rural de la provincia de Buenos Aires fue redactado por Alsina y promulgado el 31 de Octubre de 1865 a libro cerrado por la legislatura portea. Comenz a regir a partir del 6 de mayo 1866.

En cuanto a las bases y fundamentos del cdigo, podemos decir que bsicamente, en materia rural no existan antecedentes doctrinarios o de derecho comparado que pudieran utilizarse para elaborar sus normas. En otras palabras, no existan normas ni un modelo en el pas o en el extranjero que pudieran tomarse y adaptarse a la realidad local.

Es por esta razn que el gran acierto de Alsina fue buscar las soluciones a los problemas agropecuarios en los mismos hacendados, agricultores y estancieros de la campaa que seran los futuros destinatarios de sus normas. Sin embargo, sera un error creer que el proyecto de Alsina fue slo el resultado de dicha encuesta.

El Cdigo de Buenos Aires, al igual que los de la mayora de las provincias (Santa Fe, Entre Ros, etc.), constaba de una Parte General y los restantes Ttulos, divididos a su vez en Secciones que trataban de la ganadera, la labranza y la polica rural.

En la Parte General, el Cdigo de Alsina defina al Cdigo Rural como el conjunto de disposiciones referentes a las personas rurales y a la propiedad rural. Esta definicin importa un grueso error tcnico a la luz del moderno derecho agrario, aunque comprensible en el contexto en el que el cdigo fue elaborado. Por esta razn es que los cdigos posteriores como el de Entre Ros, definieron a la legislacin rural como el conjunto de disposiciones que reglamentan, limitan y aclaran los principios civiles y administrativos, en cuanto se apliquen a intereses rurales.

Tambin era incorrecto el concepto de persona rural de dicho cuerpo normativo ya que la defina como el dueo, arrendatario, poseedor o principal administrador de un establecimiento de campo que resida habitualmente en l, e igualmente sus dependientes y asalariados. La calificacin no resiste el menor anlisis, pues bastara que no resida en l para que sus disposiciones no le alcancen.

Tambin es errneo el concepto de propiedad rural, la cual consiste en bienes races, muebles y semovientes, existentes o radicados en estancias, chacras, quintas, granjas y en general fundos o predios rsticos establecidos fuera de los arrabales o de las plantas urbanas.

Pese a estas deficiencias, el cdigo hizo grandes aportes en lo que hace a las caractersticas propias de la explotacin ganadera (marcas y seales, trnsito de animales, el pastoreo, las mezclas), a la labranza, las cercas e incluso incursionando en Derecho Penal en cuanto define el abigeato y el hurto de semovientes.

Tambin es interesante destacar los aportes referentes a la caracterizacin del trabajo agrario, definiendo al patrn rural (empleador) como aquel que contrata los servicios de una persona en beneficio de sus bienes rurales, y al pen rural (empleado), como aquel que los presta mediante cierto precio o salario. A su vez, regula el contrato laboral, estableciendo la obligatoriedad de la forma escrita y en el que debe indicarse la clase de servicio, la duracin y el salario, la obligatoriedad del descanso dominical, etc.

Los Cdigos que se sancionaron con posterioridad al de Buenos Aires mejoraron la legislacin rural, adaptndola a las disposiciones de la CN y el Cdigo Civil, especialmente en lo relativo a los contratos, el derecho de propiedad, los vicios redhibitorios y la propiedad del ganado.

Finalmente, el Cdigo Rural para la provincia de Buenos Aires de 1970 sali del modelo clsico o tradicional, para adaptarse a las nuevas tendencias que amplan el objeto del derecho agrario en defensa de los recursos naturales. EL CDIGO RURAL DE SANTA FE Y EL ANTEPROYECTO DE CDIGO RURAL DE 1994

El actual Cdigo Rural santafesino fue sancionado en 1901 y vino a reemplazar al de 1867, redactado a imagen y semejanza del de Alsina.

En cuanto al anteproyecto de la provincia de Santa Fe, el mismo fue preparado por Fernando Brebbia, con la colaboracin de otros profesores de la carrera de especializacin en Derecho Agrario de la UNL. El proyecto fue presentado en la Cmara de Diputados de la provincia y tuvo despacho favorable de la Comisin de Agricultura, no obstante, no fue tratado por la Cmara y ha perdido a la fecha su estado parlamentario.

En cuanto a sus caractersticas, pueden sealarse las siguientes:

Incorpora la categora de empresa agraria para reglar la actividad econmica, y tambin la doctrina contempornea del criterio agro-biolgico; es decir, la nocin de agrariedad como comn denominador de los institutos agrarios.

Su finalidad consiste en promover y regular la explotacin agropecuaria, en cualesquiera de sus especializaciones, y las actividades conexas, la proteccin y conservacin de los recursos renovables y la preservacin del medio ambiente. Se entiende a la actividad agraria como la industria gentica consistente en el desarrollo de un ciclo biolgico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas o recursos naturales, que se resuelve econmicamente en la obtencin de frutos destinados al consumo directo, previa una o mltiples transformaciones, o su comercializacin cuando resulte del ejercicio normal de la agricultura.

Define al empresario agrario como aquella persona fsica o jurdica que realiza de un modo profesional una actividad econmica; organizando los elementos constitutivos de la hacienda, cuya titularidad posee, en virtud de un derecho real o personal, asumiendo riesgos y dirigida a la produccin y circulacin de los frutos y productos destinados al mercado.

Regula la actividad del empresario agrcola, obligndolo a explotar la actividad agraria en forma racional y eficiente, con la finalidad de obtener el incremento cuantitativo y cualitativo de la produccin, la conservacin del suelo, evitando su erosin, degradacin o agotamiento.

En cuanto a la propiedad agraria, establece su funcin social, facilitando su acceso a la familia agraria mediante el otorgamiento de crditos y en unidades econmicas que le permitan satisfacer sus necesidades.

ESTRUCTURA: Ttulo preliminar y 6 Libros divididos en ttulos y captulos.

Libro I: propiedad fundiaria (cercos, medianera rural, conservacin y manejo del suelo, colonizacin, etc.).

Libro II: propiedad forestal.

Libro III: marcas y seales, certificados-guas, animales invasores, etc.

Libro IV: flora y fauna silvestre, caza y pesca, agricultura y piscicultura.

Libro V: polica sanitaria, animal y vegetal.

Libro VI: registro de empresarios agrarios, calidad de los productos.

Finaliza con las disposiciones complementarias referidas a la competencia en materia agraria.

1-1- Derecho Constitucional Agrario: A) Nuestro pas. Las reformas Constitucionales de 1949, 1957 y 1994. B) Constitucionalismo social. C) Constitucionalismo agrario en los pases del MERCOSUR. D) Constituciones modernas (Italia 1948, Portugal 1676, Espaa 1978). Carrozza formula una clasificacin de las constituciones, segn contengan o no una explcita enunciacin de los principios relativos a la agricultura. Entre las que no contienen principios se encuentran la constitucin argentina de 1853, y en general todas aquellas dictadas durante el siglo XIX y antes de la Primera Guerra Mundial; en ellas, el fenmeno productivo no tena relevancia autnoma porque estaba comprendido dentro del derecho de propiedad. La productividad de la tierra dependa del libre uso que de ella hiciera su dueo.

Por otro lado, despus de la primera y segunda guerra, y sobre manera debido al surgimiento del constitucionalismo social, las constituciones comenzarn a plasmar los postulados sociales y productivos en las cartas magnas, las primeras manifestaciones las encontramos en las constituciones mexicana y alemana. a) Nuestro pas. Las reformas constitucionales de 1949, 1957 y 1994. Como decamos, nuestro derecho constitucional agrario debera incluirse, teniendo en cuenta la fecha de su sancin, dentro de aquellas que en la clasificacin de Carrozza no contienen principios explcitos relativos a la agricultura, y en ella el derecho de propiedad aparece consagrado como un derecho inviolable.

La poca en que fue sancionada nuestra Constitucin y las ideas polticas y econmicas imperantes explican de alguna manera que no contenga principios agrarios expresos. El derecho agrario se hallaba, segn autores de la poca, suficientemente legislado en el Cdigo Civil mediante la regulacin del instituto de la propiedad privada; la agricultura era una forma de ejercer ese derecho de propiedad.

La falta de preocupacin de la poca por la regulacin constitucional de la agricultura se encuentra evidenciado en el art. 67, inc. 11 de la CN (art. 75, inc. 12 despus de la reforma de 1994), que al enumerar los cdigos que corresponde dictar al Congreso Nacional, no incluye el agrario o rural. Ya lo deca Alberdi en sus bases: todo el derecho constitucional agrcola se reduce a la no intervencin reglamentaria, dejar hacer, no estorbar. No obstante lo expuesto, Brebbia considera que se pueden encontrar principios agrarios dentro de la Constitucin de 1853-60, aunque estos no sean explcitos. La idea de poblar el pas (gobernar es poblar) es una clara manifestacin del inters por la actividad agropecuaria. Los primeros gobiernos patrios advirtieron que el desarrollo agrario deba asentarse fundamentalmente en la inmigracin. Y efectivamente la Constitucin de 1853 propici el desarrollo de la poltica agraria fundada en la inmigracin, la distribucin de la tierra pblica y la colonizacin. De esta manera, el vasto territorio nacional fue paulatinamente destinado a la actividad agropecuaria.

Como hemos visto anteriormente, y como desarrollaremos acto seguido, la Primera y Segunda Guerra Mundial provocan un cambio de rumbo fundamental en la poltica y el derecho a nivel mundial. Unas de las manifestaciones ms importantes de esos efectos es el llamado constitucionalismo social por medio del cual se resalta la funcin social de la propiedad, es decir, una idea de propiedad sujeta a las modalidades que dicte el inters pblico.

Sin bien aquellos principios ya haban sido incluidos en nuestra legislacin nacional, no recibieron consagracin sino hasta la reforma constitucional de 1949, Constitucin derogada luego en 1957, aunque mantuvo los llamados derechos sociales.

La reforma de 1994, si bien no incorpor principios fundamentales de derecho agrario, si lo hizo con principios muy allegados a l: la proteccin del medio ambiente. b) Constitucionalismo social. Ya hemos visto que la primera Guerra Mundial tuvo una influencia decisiva en el nacimiento del derecho agrario como consecuencia de la crisis del derecho constitucional clsico y el advenimiento de lo que se ha dado en llamar constitucionalismo social o constitucionalismo de los derechos sociales.

El Constitucionalismo social es, bsicamente, el movimiento de inclusin en la Constitucin escrita de las naciones de los llamados derechos sociales. El eje bsico sobre el que gira el constitucionalismo social es la funcin social de la propiedad, es decir, una idea de propiedad sujeta a las modalidades que dicte el inters pblico. Su primera manifestacin es la Constitucin mexicana de 1917, donde el Derecho Agrario alcanza por primera vez en el mundo jerarqua constitucional. El estado ya no ser abstencionista y comenzar a ocupar un papel importante en la regulacin de la vida social

Este principio de que la propiedad debe constituir un servicio para el bienestar general, adquiri vigencia universal y fue institucionalizado en todas las constituciones dictadas despus de la Segunda Guerra Mundial, como la italiana de 1948, la cual impone lmites a la extensin de la propiedad privada, segn la regin y la zona agraria, obligaciones de mejorar la tierra, etc.

Vemos, entonces, que la concepcin clsica del dominio basada en el individualismo es reemplazada por una concepcin de tinte social. El dominio privado sigue siendo protegido por el estado pero ste ya no es absoluto. Lo que se busc con las llamadas leyes de reforma agraria es la mxima utilizacin del suelo agrario y su fraccionamiento entre una cantidad cada vez mayor de agricultores.

En nuestro pas, si bien la jerarqua constitucional de estos principios slo se logr con la Constitucin de 1949 (luego derogada), una importante influencia se vio plasmada en la Ley de Colonizacin N 12.636 de 1940 que en su art. 1 estableci que la propiedad de la tierra queda sujeta a las limitaciones y restricciones que se determinan en esta ley de acuerdo al inters colectivo. c) El constitucionalismo agrario en los pases del MERCOSUR. La Carta Magna brasilea de 1988 incorpora elementos sociales a su redaccin; tal es el caso de la regulacin de la propiedad privada.

Segn la Constitucin brasilea la propiedad privada debe cumplir una funcin social y ello ocurre cuando atiende simultneamente a un aprovechamiento racional y adecuado, a la utilizacin adecuada de los recursos naturales y la preservacin del medio ambiente y una explotacin que favorezca el bienestar de propietarios y trabajadores. d) Constituciones modernas (Italia 1948, Portugal 1676, Espaa 1978). La Segunda Guerra Mundial tendr, al igual que la primera, gran influencia en la evolucin jurdica posterior, y surgirn constituciones nuevas en pases como Alemania, Francia e Italia, sin contar las del mundo socialista, en las que se ratifica la concepcin de la propiedad como algo que debe cumplir una funcin social, y sobre todo, triunfar definitivamente la idea de la empresa y de la explotacin agraria como base del ordenamiento jurdico de la tierra.

Entre las constituciones posteriores a la Segunda Guerra Mundial debe sealarse a la italiana de 1948, que forma parte de aquellas que Carrozza llama explcitas, porque contiene principios agrarios (aunque los mismos no sean tantos como en otras como la mexicana).

Entre las normas relacionadas con la agricultura puede citarse el art. 44, el cual establece: A fin de conseguir el racional rendimiento del suelo y de establecer equitativas relaciones sociales, la ley impone obligaciones y vnculos a la propiedad de la tierra, fija lmites a su extensin segn la regin y la zona agraria, promueve e impone el saneamiento de las tierras, la transformacin del latifundio y la construccin de la unidad productiva, ayudar a la pequea y a la mediana propiedad. A su vez, el art. 47 favorece el acceso del cultivador directo a la propiedad de la tierra.

De lo dicho se desprenden dos principios fundamentales en la moderna Constitucin Italiana de 1948: el racional aprovechamiento del suelo y establecer equitativas relaciones sociales.

Otra de las modernas constituciones es la espaola de 1978. Segn doctrinarios espaoles la carta magna espaola no contiene normas explcitas referentes a la regulacin jurdica de la agricultura, como si lo hace la italiana, aunque incorpora declaraciones de carcter general de donde pueden obtenerse dichos principios. Segn Carrozza, esta constitucin est lejos de ser de corte socialista.

S posee un marcado corte socialista la moderna constitucin portuguesa de 1976, que incluso propone un especfico plan de reforma agraria al igual que la mexicana, previendo la eliminacin de los latifundios (grandes extensiones) y la recomposicin los multifundios (pequeas extensiones de tierra cultivable). Si bien esta constitucin se muestra en contra de la propiedad privada y la libre iniciativa econmica (liberalismo econmico), garantiza la existencia de la pequea y mediana propiedad privada, cuyos lmites deben ser fijados por la ley. La constitucin portuguesa incluso obliga al estado a promover la constitucin de cooperativas de produccin, adquisicin, venta y transformacin de bienes y servicios. Tambin establece que en la ejecucin de la reforma agraria deber darse participacin a los trabajadores y pequeos y medianos agricultores, fomentando las formas colectivas de explotacin de los terrenos.

De todas las constituciones modernas esta es la ms socialista y agrarista. 1-2- Distribucin de los poderes legislativos de la Nacin y las provincias en materia agraria. El art. 75, inc. 12 de la CN y la legislacin agraria. Poderes legislativos expresamente delegados a la Nacin: a) El Derecho Privado; b) Regulacin del comercio agropecuario y su contralor. Los poderes implcitos: a) El poder de polica; b) La legislacin sanitaria animal en las leyes posteriores a la ley N 3.959. Los poderes concurrentes: a) La colonizacin; b) El rgimen forestal. Los poderes reservados por la provincias: a) Reglamentacin de la unidad econmica; b) Justicia agraria. Nuestra Constitucin Nacional estructura un sistema de gobierno federal segn el cual corresponden a las provincias los poderes no delegados expresamente por la Constitucin al Gobierno federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales. Nuestra CN es, desde este punto de vista, una concesin de poderes al Gobierno federal.

El primer problema que se presenta en cuanto a este sistema de delegacin de poderes es el referido a la no inclusin del Cdigo Agrario en la enumeracin del art. 67, inc. 11 (hoy art. 75, inc. 12), entre aquellos que corresponde dictar al Congreso Nacional.

Si bien hasta la sancin del Cdigo Civil de 1989-71, las provincias podan dictar cdigos rurales amparados por el art. 108 de la CN, segn el cual las provincias pueden dictar leyes o cdigos sustanciales hasta tanto el Congreso Nacional no los dictase; con la sancin del Cdigo Civil comienza a regir la prohibicin del art. 108 CN, es decir, las provincias ya no podan leyes sustanciales en esa materia.

Sin embargo, provincias como la de Santa Fe (1867), Corrientes (1871, Catamarca (1878) y Crdoba (1886), sancionaron sus respectivos cdigos rurales a pesar de que el Cdigo Civil ya exista. La justificacin errnea como se ver-, la encontraron en el art. 67, inc. 11 (hoy art. 75, inc. 12) en cuya enumeracin no figuraba el Cdigo Agrario, y como no haba sido delegado, las provincias mantenan la facultad de dictarlos.

Esta justificacin es incorrecta, en primer lugar porque a la sancin de la Constitucin Nacional, el derecho agrario no exista como disciplina autnoma y, por esa razn, no fue incorporado en el mencionado artculo. Sin embargo, tambin es cierto que las posteriores reformas -como la de 1957- han reformado el art. 67, inc. 11 (hoy 75, inc. 12), incorporando a dicho inciso el Cdigo Laboral y el de Seguridad Social, pero olvidando incluir el Cdigo Agrario. En segundo lugar, porque es pacfica la doctrina nacional que sostiene la facultad legislativa de la Nacin para dictar la legislacin agraria de fondo. a) Poderes legislativos expresamente delegados a la Nacin. EL DERECHO PRIVADO Entre los poderes expresos que la CN confiere a la Nacin, el ms importante resulta del inc. 12 del art. 75, segn el cual corresponde al Congreso Nacional la sancin de la llamada legislacin comn (civil, comercial, penal y de minera). Esto es una expresin del principio de unidad de legislacin.

Segn vimos anteriormente, a pesar de que dicho inciso no se refiera al Cdigo Rural, consideramos que su sancin es tambin facultad del Gobierno federal. Por lo tanto, es indiscutible la atribucin del Congreso de legislar sobre derechos reales, entre ellos la propiedad agraria en sus distintas manifestaciones (fundiaria, forestal, de las aguas, de las cosas muebles que incluye el ganado-, los derechos intelectuales, la hacienda y la empresa agraria, los contratos agrarios, incluido el contrato de trabajo agrario, el particular rgimen sucesorio agrario, etc. REGULACIN DEL COMERCIO AGROPECUARIO Y SU CONTROL Es tambin facultad expresa de la Nacin la regulacin del comercio martimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre s (art. 75, inc. 13). El comercio de granos y de carnes ha desbordado los mbitos locales, para constituir trfico interprovincial o internacional; hoy el pas constituye un inmenso mercado por lo que es correcto que corresponda al Gobierno federal su regulacin y contralor.

Adems, la CSJN ha declar