Post on 04-Jul-2020
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
Sentencia número 105-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las nueve horas diez minutos del veintisiete de marzo de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación presentado por el señor XXX, cédula de identidad XXX, representante legal de la Agencia de Aduanas XXX., contra la denegatoria de trato arancelario preferencial y consecuente ajuste de la obligación tributaria aduanera de la Declaración Aduanera de Importación No. 003-2012-XXX del 01 de octubre 2012 de la Aduana de Peñas Blancas.
RESULTANDO
I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación definitiva No. 003-2012-XXX
del 01 de octubre 2012 de la Aduana de Peñas Blancas, la agente aduanera
señora XXX, registrada con la Agencia de Aduanas XXX., declaró en nombre de la
empresa importadora XXX., cédula jurídica XXX, la destinación al régimen de
importación definitiva de la mercancía descrita como envases de vidrio para
botellas de licor, declarando la partida arancelaria 7010904990, con un valor
aduanero de $XXX, aplicando el trato arancelario preferencial que concede el
Tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en
adelante Tratado), Ley número 7474 del 19 de diciembre de 1994, publicada en el
Diario Oficial La Gaceta número 244 del 23 de diciembre de 1994, que entró a
regir en nuestro país a partir del 01 de enero de 1995. (Folios 116-134)
II.- Durante el ejercicio del control inmediato, el funcionario encargado del proceso
de revisión notificó el día 08-10-2012, a la agente aduanera los motivos de ajuste,
determinando que “DE ACUERDO A REVISIÓN DOCUMENTAL DE LAS MERCANCÍAS
SE DETERMINÓ QUE EL FORMATO TLC CR-MEX 04, APORTADO POR EL AGENTE
ADUANERO ESTA ERRADO POR CUANTO ES UN FORMATO DISTINTO AL
1
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
ACORDADO POR LAS PARTES YA QUE SEGÚN ENCABEZADO INDICA
TEXTUALMENTE “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL SALVADOR, GUATEMALA,
HONDURAS Y NICARAGUA” POR LO QUE NO ES EL ACORDADO ENTRE LAS
PARTES TRATANTES COSTA RICA – MEXICO. POR LO CUAL SE PROCEDERÁ A
DESAPLICAR DICHO CONVENIO, DE ACUERDO A LAS REGLAMENTACIONES
UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA MEXICO SECCIÓN II
OBLIGACIOENS RESPECTO A LAS IMPORTACIONES CAPÍTULO 9 NUMERAL A).
GENERANDO UNA RELIQUIDACIÓN A FAVOR DEL FISCO POR UN MONTO DE XXX
COLONES”. (Folios 31-35, 134)
III.- Con el escrito recibido en la Aduana de Peñas Blancas el 29-10-2012, el señor
XXX, representante legal de la Agencia de Aduanas XXX., interpone los recursos
de reconsideración y de apelación, e incidente de nulidad absoluta, contra el
ajuste objeto del presente procedimiento, esgrimiendo a los efectos: (Folios 01-10
y 14-23)
Con la declaración aduanera de importación XXX se transmitieron todos los documentos exigidos por la normativa, incluyendo el certificado de origen.
Por un supuesto error del formato del certificado de origen no puede ser causal para denegar el origen, ya que no altera en ningún sentido la estructura, composición, confección o elaboración de las mercancías.
El Técnico no solo está incumpliendo sus labores de facilitador de comercio, sino que pone en evidencia el apetito fiscal. El técnico tiene a disposición las herramientas para darle la oportunidad al administrado de presentar un nuevo certificado de origen.
La notificación de la aduana XXX vicia el debido proceso; por falta de justificación técnica, ya que no cumple con las formalidades sustanciales del procedimiento, afectando el derecho que le asiste a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y oponerse a las pruebas de cargo, a través del ejercicio de defensa.
Con base en los numerales 20 y siguientes del DE-23931-H, alega nulidad en razón de que la administración no abrió el procedimiento de verificación de origen a efecto de poder desaplicar el trato arancelario preferencial.
2
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
Adjunta un certificado de origen a folio 25 efecto de que se aplique el trato arancelario preferencial del Tratado Costa Rica- México.
Pide expresamente a la Aduana respetar el procedimiento reglado en el Tratado, reconociendo el plazo de 15 días para que pueda aportar un nuevo certificado de origen válido.
Solicita la suspensión del acto hasta tanto no se dicte la resolución definitiva que agote la vía administrativa.
IV.- Mediante resolución número RES-APB-DN-XXX-2013 del 08-07-2013, la
Aduana declara sin lugar la nulidad y el recurso de reconsideración presentados, y
emplaza al recurrente ante el Tribunal Aduanero Nacional para que reitere o
amplíe los argumentos de su pretensión. Dicho acto fue notificado el 18-07-2013.
(Folios 92-102)
V.- Con escrito presentado el 05 de agosto de 2013, la agente aduanera XXX, y el
señor XXX, de la agencia de aduanas XXX. se apersonan ante esta instancia a
reiterar y ampliar las manifestaciones de su recurrencia, contra la desaplicación de
trato arancelario preferencial de las mercancías amparadas al DUA XXX,
manifestando en esencia que: (Folios 104-115)
La Aduana sostiene que no puede otorgar el plazo al interesado a efecto de presentar el certificado de origen en el formato válido, porque la ley no lo regula,
Alega el recurrente que si la ley no cita el plazo para presentar un nuevo certificado de origen corregido, debe acudirse al artículo nueve de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado, reconociendo los 15 días para subsanar este tipo de errores.
Con base en los numerales 20 y siguientes del DE-23931-H, alega nulidad en razón de que la administración no abrió el procedimiento de verificación de origen a efecto de poder desaplicar el trato arancelario preferencial.
Adjunta un certificado de origen a folio 25 efecto de que se aplique el trato arancelario preferencial del Tratado Costa Rica- México.
Solicita la suspensión del acto hasta tanto no se dicte la resolución definitiva que agote la vía administrativa.
VI.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones de
ley.3
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.- Objeto Se refiere este asunto a la aplicación o no del trato arancelario
preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica México, Ley
7474, solicitado por la agente aduanera señora XXX, registrada con la Agencia de
Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX., cédula
jurídica XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía
descrita como envases de vidrio para botellas de licor, declarando la partida
arancelaria 7010904990, con un valor aduanero de $XXX. En razón de que el A
Quo durante el ejercicio del control inmediato rechazó el certificado de origen
presentado al considerarlo inválido dado que no se ajustaba al formato oficial, por
lo que determina desaplicar el trato arancelario preferencial, reliquidando la
obligación tributaria aduanera, generando una diferencia por pagar a favor del
Fisco por la suma de ¢XXX.
II.- Admisibilidad del recurso de apelación Revisa este Órgano la admisibilidad
del recurso de apelación interpuesto conforme la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), para establecer si en la especie se cumplen los presupuestos
procesales que son necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal
sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra la resolución dictada por la
Aduana cabe recurso de apelación para ante este Tribunal, el cual debe
presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación del acto
impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste apelado,
para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica, el día
08-10-2013, (folio 31) y el recurso de alzada fue interpuesto el 29-10-2013, (folio
01-10 y 14-23), siendo que ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
4
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma
relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el
procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente asunto, toda vez que
quien recurre es representante legal de la Agencia de Aduanas XXX. y la agente
aduanera señora XXX, actuando bajo la caución de la Agencia Aduanal XXX., en
representación del importador XXX., encontrándose debidamente acreditados para
actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 136 del presente
expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el
recurso de apelación para su estudio.
III.- Hechos Probados De interés para las resultas del caso, se tienen en
expediente como demostrados los siguientes hechos:
1. Con la destinación al régimen de importación definitiva de la mercancía
descrita como envases de vidrio para botellas de licor de la Declaración
Aduanera de Importación No. 003-2012-XXX del 01-10-2012 de la Aduana
de Peñas Blancas, la agente aduanera señora XXX, inscrita con la Agencia
de Aduanas XXX., declaró en nombre de la empresa importadora XXX.,
aplicando el trato arancelario preferencial que concede el Tratado entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante
Tratado), Ley número 7474. (Folios 116-134)
2. Junto con la Declaración se transmitió como imagen bajo el código XXX
que se refiere a la certificación de origen, la Declaración de origen. (Folios
132)
5
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
3. Durante el ejercicio del control inmediato el funcionario encargado de la
verificación del DUA rechaza la aplicación del trato arancelario preferencial
solicitado respecto a la mercancía señalad supra, al determinar que “… EL
FORMATO TLC CR-MEX 04, APORTADO POR EL AGENTE ADUANERO
ESTA ERRADO POR CUANTO ES UN FORMATO DISTINTO AL
ACORDADO POR LAS PARTES YA QUE SEGÚN ENCABEZADO INDICA
TEXTUALMENTE “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA,
EL SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA” POR LO
QUE NO ES EL ACORDADO ENTRE LAS PARTES TRATANTES COSTA
RICA – MEXICO. POR LO CUAL SE PROCEDERÁ A DESAPLICAR
DICHO CONVENIO, DE ACUERDO A LAS REGLAMENTACIONES
UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA RICA
MEXICO SECCIÓN II OBLIGACIOENS RESPECTO A LAS
IMPORTACIONES CAPÍTULO 9 NUMERAL A). GENERANDO UNA
RELIQUIDACIÓN A FAVOR DEL FISCO POR UN MONTO DE XXX
COLONES”. (Folios 31-35, 134 (Folios 40 y 168)
Este Órgano de Alzada, teniendo en consideración los hechos probados, y con
base en las consideraciones normativas contenidas en el Tratado y su
Reglamento, considera que debe mantenerse el acto administrativo recurrido y
declarar sin lugar el recurso interpuesto, de conformidad con las razones que de
seguido se exponen.
IV.- Sobre las nulidades alegadas Dentro de los argumentos de defensa la parte
recurrente plantea una serie de vicios de nulidad en este procedimiento
administrativo, por lo cual se procederá a revisar esas actuaciones administrativas,
6
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
desde el punto de vista de la tutela de los derechos y garantías que el
Ordenamiento Jurídico reconoce al interesado.
1.- Sobre la falta de motivación de las actuaciones de la Aduana Sobre el
particular debe advertir el Colegiado, que no se observa en la especie, la falta de
motivación alegada, porque al estar en presencia de un ajuste realizado durante la
etapa de verificación en el procedimiento de despacho, estamos ante un
procedimiento ágil, que busca por un lado facultar la correcta declaración
aduanera y la percepción de tributos, pero a la vez deben promover la facilitación
de las operaciones de comercio exterior, entre ellas, el despacho de las
mercancías, logrando de esa manera establecer un equilibrio entre la facilitación y
el control aduanero, puesto que por un lado, se garantiza la agilización de las
operaciones, y por otro, se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de
revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho. En autos el
funcionario notificó el día 08-10-2012, según corre a folios 31- 34 y 134, las
razones por las cuáles no aplicaría el certificado de origen (Folio132) transmitido
con el DUA XXX, por lo cual estima el colegiado se cumple con garantizar al
recurrente conocer los motivos de ajuste y desaplicación para que la agencia en
representación de su cliente pudiese plantear sus alegatos, en cuanto al porque
no acepta la autoridad de aduanas el certificado de origen transmitido con el DUA
de interés, de tal suerte, que no encuentra este Colegio vicio alguno por este
motivo, sino que por el contrario, con base en los reparos formulados por la
autoridad aduanera, la agencia afectada ha esgrimido de manera adecuada,
pertinente y amplia escritos de oposición como consta a folios 14-23, y 104-115,
cumpliéndose en la especie con las reglas del debido proceso y posibilidad de
defensa, contrario al planteamiento expuesto por el interesado. Por lo cual no son
de recibo los alegatos de nulidad invocados y por ello se rechazan.
7
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
2.- Nulidad porque no se siguió el procedimiento de solicitar corregir el error presentando un nuevo certificado de origen Alega el recurrente que el acto es
nulo por cuanto no se siguió el procedimiento de solicitar al importador aportara un
nuevo certificado de origen subsanando el error detectado por el funcionario al
momento de la verificación documental. Sobre este otro extremo no encuentra
este Colegiado, vicios de nulidad en el procedimiento seguido por la autoridad
aduanera, consistentes en la inaplicación de alguna norma que afecte el motivo y
el contenido del acto. Lo anterior por cuanto la normativa aplicable al caso y
vigente al momento del hecho generador ocurrido el día 01-10-2012, no establece
la obligación a cargo de la aduana de solicitar el documento original subsanando
el error detectado, bajo el supuesto de que el interesado no haya aportado un
nuevo certificado de origen válido en el momento del despacho. Lo anterior por
cuanto el representante aduanero en condición de auxiliar de la función pública
aduanera, por mandato del artículo 30 de la Ley General de Aduanas, tiene la
obligación, conforme lo señala el literal g) de esa normativa, de asumir la
responsabilidad por cualquier diferencia entre los datos transmitidos a la autoridad
aduanera y los recibidos efectivamente por ella, cuando se utilicen medios de
transmisión electrónica de datos, como lo es a través del Tic@. Asimismo, hace
ver el Tribunal, que la denegatoria del beneficio arancelario establecida en el
Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, que comunicó la aduana se
fundamentó en la misma información que declaró y transmitió el agente aduanero,
donde consta el certificado adjunto al DUA de interés con fecha de emisión 26-09-
2012, según corre a folio 132, no correspondía al formato oficial vigente al
momento del hecho generador, aspecto que reconoce el recurrente en sus
escritos de impugnación y apersonamiento al Tribunal Aduanero, con lo cual no se
genera indefensión por incumplimiento del debido proceso, puesto que el mismo
recurrente reconoce el error tanto que expresa que dicho error lo cometió la
empresa exportadora, según sus manifestaciones contenidas en los escritos que
8
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
corre a folios 14-23 en el primer punto de sus pretensiones y folios 104-115 en el
segundo punto de sus pretensiones tendiente a que se acepte el nuevo certificado
presentado en autos.
Cumple la Aduana el contenido señala el artículo 319 del Reglamento a la LGA,
donde dispone en relación con los documentos que sustenta el origen de las
mercancías que: “Cuando se solicite un trato preferencial sobre mercancías
incluidas en un programa de desgravación arancelaria o en un convenio
internacional que imponga la obligación de la presentación o transmisión
electrónica de un documento que acredite el origen de las mercancías, la
declaración deberá ampararse en ese documento en las condiciones que
establezcan las normas que lo regulan”. Aspecto legal que complementa la
motivación de la Aduana en los artículo 6.02 que regulan las condiciones a que se
debe someter el declarante con respecto al documento transmitido
electrónicamente, como certificado de origen, sin que esa normativa especial
establezca disposición sobre la reposición o requerimiento del original, o la
pretendida obligación del funcionario de exigir el documento subsanado como lo
pretende hacer valer el recurrente
3.- Sobre la nulidad del procedimiento administrativo por no seguir el procedimiento de verificación de origen para desaplicar el trato arancelario preferencia Sobre este extremo de las nulidades se hace notar a las partes que
el Colegiado en otras oportunidades ha considerado, que el certificado de origen
es el documento que permite certificar que una mercancía que se exporta del
territorio de una Parte al de otra, califica como originario, salvo las propias
excepciones establecidas en los artículos 6-05 del Tratado y 8 del Reglamento
para la Verificación del Origen conforme al Tratado Libre Comercio con México
Decreto Ejecutivo No. 23931-H del 23/12/1994. Así las cosas el artículo 6-02 del
9
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
Capítulo VI del Tratado, señala que el certificado de origen constituye el medio
pactado para certificar que una mercancía que se exporta del territorio de una
Parte al territorio de la otra Parte, califica como originaria.
Sobre el punto vemos que el artículo 6-03 del Tratado en lo que interesa regula:
“Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de
origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad competente;
y (…)
2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien
importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.”
Consecuentemente para conceder el beneficio arancelario a las mercancías
amparadas a un tratado de libre comercio, éstas deben estar consignadas en el
certificado de origen, por constituir el documento que prueba el origen de la
mercancía objeto de comercio y que la misma puede importarse gozando del
tratamiento arancelario preferencial acordado según lo establecido en el programa
de desgravación, por lo que se constituye en el documento exigido en las
importaciones realizadas. Por tal motivo el certificado de origen sigue siendo el
medio de prueba idóneo para declarar el origen, siempre que se esté en presencia
de un certificado de origen válido, como lo regula el artículo 2 del Reglamento, al
señalar: “certificado de origen válido: el certificado de origen llenado por el
10
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
exportador de conformidad con lo dispuesto en el artículo VI del Tratado y en este
Reglamento”.
Las normas prescriben que el formulario presentado debe estar debidamente
completo en todas las casillas al momento del despacho aduanero, según lo
estipulado en el “Certificado de Origen”, al cual hace referencia el Anexo al artículo
6-02 que señala: “Las Partes establecerán a más tardar el 1º de enero de 1995 un
formato común para el "certificado de origen" y la "declaración de origen", que
podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.
Con fundamento en la normativa citada y los hechos que constan en autos, se
desprende que la Actuación de la Aduana encuentra sustento en las normas de
procedimiento y sustantivas del Tratado y Reglamentación Uniforme, por cuanto le
permite a la autoridad denegar el trato arancelario preferencial, en este caso por
estar ante el supuesto de estar ante formato no válido según la fecha de
aceptación del DUA de interés al día 01-10-2012. Así las cosas, el cuadro
normativo y fáctico le permitió a la aduana al momento del despacho –control
inmediato- supervisar que el contenido y formato del certificado de origen
presentado. Por tal motivo, siendo que la normativa prevé los supuestos por los
que se considera un certificado inválido por no satisfacer los requisitos del formato
pactado por las Partes, no observa el Tribunal vicio de nulidad por el motivo ni el
procedimiento aplicado por la Aduana como lo alegan los recurrentes. En
consecuencia al no existir vicio de nulidad se entrara a conocer el fondo del
recurso.
V.- Sobre el fondo En el presente asunto se discute la aplicación o no del trato
arancelario preferencial concedido por el Tratado de Libre Comercio Costa Rica
México, Ley 7474, solicitado por la agente aduanera señora XXX, registrada con
11
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
la Agencia de Aduanas XXX., quien declaró en nombre de la empresa importadora
XXX., cédula jurídica XXX, la destinación al régimen de importación definitiva de la
mercancía descrita como envases de vidrio para botellas de licor, declarando la
partida arancelaria 7010904990, con un valor aduanero de $XXX. Por cuanto la
Administración aduanera determinó que al momento del despacho se presentó un
certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al
establecido por las Partes, motivo que le llevó a desaplicar el trato arancelario
preferencial, reliquidando la obligación tributaria aduanera por la suma de ¢XXX.
Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un
acuerdo de política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países
establecen reglas comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin
de consolidar y ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras
arancelarias y no arancelarias; convirtiéndose el certificado en el documento que
acredita el origen y procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los
distintos beneficios y preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y
acuerdos suscritos con otros países, y de conformidad con las normas de origen
pactadas en los respectivos acuerdos comerciales.
Así, tenemos que el Tratado en cuestión establece en el artículo 6-02 que la
función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de
territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario” , es
decir, para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de
obtener los beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el
respectivo certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el
documento por excelencia legalmente pactado y por tal motivo de exigido
cumplimiento en las importaciones realizadas.
12
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
En igual sentido el citado artículo 6-02 numeral 2) del Tratado, establece que
“Cada Parte establecerá que sus exportadores llenen y firmen un certificado de
origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pueda
solicitar trato arancelario preferencial”.
Señalando a su vez el Anexo al artículo 6-02 que “Las Partes establecerán a más
tardar el 1º de enero de 1995 un formato común para el "certificado de origen" y la
"declaración de origen", que podrá ser modificado por acuerdo de las Partes”.
En atención a lo dispuesto en el artículo 6-02 y su Anexo, para el caso
costarricense, el Decreto Ejecutivo N° 23931-H del 06 de enero de 1995 en el
artículo 4° establece como finalidad del Certificado de Origen lo siguiente: Finalidad del certificado. El certificado de origen es el documento que debe utilizarse
para certificar que una mercancía que es objeto de comercio bilateral entre Costa Rica y
México, califica como originaria y, en consecuencia, puede importarse a cualquiera de
estos países gozando del tratamiento arancelario preferencial establecido en el Programa
de Desgravación Arancelaria”.
Conforme la normativa existente hace notar el Tribunal que el certificado de origen
sigue siendo el medio utilizado para dar fe del origen de las mercancías, según la
letra del propio Tratado. De los autos, se desprende que es en el proceso de
revisión documental (semáforo amarillo) al momento del despacho aduanero que
la aduana advierte para el caso concreto que “… EL FORMATO TLC CR-MEX 04,
APORTADO POR EL AGENTE ADUANERO ESTA ERRADO POR CUANTO ES UN
FORMATO DISTINTO AL ACORDADO POR LAS PARTES YA QUE SEGÚN
ENCABEZADO INDICA TEXTUALMENTE “TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA, EL
SALVADOR, GUATEMALA, HONDURAS Y NICARAGUA” POR LO QUE NO ES EL
ACORDADO ENTRE LAS PARTES TRATANTES COSTA RICA – MEXICO. POR LO
CUAL SE PROCEDERÁ A DESAPLICAR DICHO CONVENIO, DE ACUERDO A LAS
13
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
REGLAMENTACIONES UNIFORMES DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COSTA
RICA MEXICO SECCIÓN II OBLIGACIOENS RESPECTO A LAS IMPORTACIONES
CAPÍTULO 9 NUMERAL A). GENERANDO UNA RELIQUIDACIÓN A FAVOR DEL FISCO
POR UN MONTO DE XXX COLONES”. (Folios 31-35, 134 (Folios 40 y 168)
De esta forma, el A Quo, estima que por haberse transmitido un certificado de
origen en otro formato, ya que el utilizado señala en el encabezado que
corresponde al negociado entre los Estado Unidos Mexicanos y las Repúblicas de
Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, apegada a derecho
procedió a desaplicar el trato arancelario preferencial, porque el documento
transmitido con el DUA de interés tiene una leyenda distinta a la contenida en el
formato negociado entre los países Miembros, no solo en el encabezado, sino en
casilla trece. De esta manera se tiene claro lo acaecido durante el proceso de
verificación del despacho, y por haberse transmitido y adjuntado al DUA un
documento que no coincidía con el requerido por la normativa vigente para
demostrar el origen declarado y gozar el beneficio arancelario preferencial, vemos
que son suficientes y atendibles las razones expresadas por la aduana para
cuestionarse la procedencia o no de dicho beneficio, y se enmarca dentro de lo
establecido por el Manual de Procedimientos Aduaneros (Procedimiento de
Importación Definitiva y Temporal), que señala:
“VI. De la Revisión Documental A.- Actuaciones de la Aduana
3º) El funcionario asignado tendrá en la aplicación informática la información del DUA, las imágenes de la documentación asociada y otra información disponible, debiendo realizar, al menos las siguientes actuaciones:
a) comprobará que las imágenes de la documentación de respaldo correspondan con las declaradas y que la información sea legible.
14
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
(…) v. que el certificado de origen esté vigente, cumpla con los requisitos establecidos en los tratados suscritos por Costa Rica y que la descripción de las mercancías en ese documento permita verificar la clasificación arancelaria declarada. …” (lo resaltado no corresponde al original).
Además, como ya se indicó, encontramos en la especie que la el formato del
certificado de origen transmitido, no corresponde con el oficialmente avalado por
las partes y vigente al momento del hecho generador, al día 01-10-2012, y por
ende reconoce la razón a la aduana siendo improcedente aplicar el beneficio
arancelario con base en el documento originalmente transmitido como certificado
de origen, dado que evidentemente se trataba de un documento emitido en
formato distinto al negociado por las Partes.
Retomando el análisis de la normativa aplicable al caso, en aras de exponer las
razones por las cuales resulta imperante aplicar en estos asuntos la flexibilización
que han desarrollado los órganos con competentes para interpretación estas
normas. Así tenemos que para el momento de los hechos (hecho generador se
generó el 01-10-2012), ya se encontraba vigente el Decreto Ejecutivo 36917-
COMEX del 10 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
12 del 17 de enero de 2012, Alcance número 8, con el que se publica la Decisión
Nº 23 de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de cita (en adelante
Reglamentaciones Uniformes), emitidas estas por la Comisión Administradora del
Tratado, respecto de la cual el cuerpo legal citado en su numeral 16-01 apartado
2) le señala como funciones:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones del Tratado;b) evaluar los resultados logrados en la aplicación del Tratado y vigilar su desarrollo;c) proponer medidas encaminadas a desarrollar el Tratado y sus anexos;d) contribuir a la solución de las controversias que surjan respecto a su interpretación y aplicación;
15
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
e) supervisar la labor de todos los comités establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo; yf) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado, o de cualquier otro que le sea encomendado por las Partes. (El resaltado no corresponde al original)
Hacemos notar que la administración de los tratados de libre comercio es
importante para que las Partes puedan cumplir con las obligaciones previamente
negociadas y acordadas entre ellos, ejercer sus derechos, y aplicar correctamente
los contenidos de los tratados que suscriban. En el caso de la Comisión
Administradora del Tratado de cita, para llevar a cabo su labor podrá, según el
artículo 16-01 apartado 3) establecer y delegar responsabilidades en comités ad
hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos, dentro de los cuales, y dada
la relevancia que posee en la especie, se encuentra el Comité de Coordinación
Aduanera, que tiene a su cargo precisamente el proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros, así como
formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales, según lo dispuesto
por los numerales
Artículo 6-22: Comité de Coordinación Aduanera.Las Partes establecen un Comité de Coordinación Aduanera integrado por el representante de cada Parte según se establece en el anexo a este artículo, o las personas que ellos designen. El Comité se encargará del desarrollo, aplicación y administración de esta sección.
Artículo 6-23: Funciones del Comité de Coordinación Aduanera.1.- El Comité de Coordinación Aduanera tendrá las siguientes funciones:a) proponer lineamientos uniformes para el mejoramiento de los procedimientos aduaneros;b) proponer formatos uniformes para los documentos aduaneros oficiales;c) procurar el establecimiento de mecanismos que permitan el intercambio de información y experiencias sobre la aplicación de procedimientos aduaneros;d) informar a la Comisión sobre cualquier procedimiento aduanero que sea incompatible con las disposiciones de esta sección; y
16
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
e) informar anualmente a la Comisión sobre sus actividades.2.- El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y a solicitud de cualquier Parte, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud.
Así, tenemos que la finalidad que se persigue con este tipo de disposiciones, es
mantener una armonía entre la interpretación de la letra del Tratado y la realidad
que envuelve el desarrollo de la actividad de los operadores en el mercado
internacional, junto a la de las autoridades que deben velar en cada Estado parte
por el control aduanero, todo ello mediante una debida aplicación de las
disposiciones contenidas en el Tratado, mismo que no puede mantenerse pétreo
en un ambiente tan dinámico, pero que dado el nivel de jerarquía que ostenta
dentro de la estructura de los Ordenamientos Jurídicos, requiere de prácticas más
ágiles de revitalización, con el fin de no desvirtuar el fin último de este tipo de
acuerdos y de alcanzar una complementariedad legal.
Con base en el sustento normativo desarrollado, y en la naturaleza de este tipo de
procedimientos, no son de recibo los argumentos del recurrente sustentar la
aplicación del trato arancelario preferencial, por cuanto en autos se consigna y
prueba que al momento del despacho no contaba en su poder con un certificado
válido, como consta a folio 132 del expediente, teniendo que declarar sin lugar el
recurso y confirmar lo actuado por la Aduana.
POR TANTO
Con fundamento en los artículos 198 y 205 de la Ley General de Aduanas, Por
mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la
resolución recurrida. Se da por agotada la vía administrativa. Se ordena la
devolución de los autos a la oficina de origen. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas
quien declara la inadmisibilidad del recurso en el tanto es presentado por el señor
XXX y sin lugar en cuanto lo presenta la señora XXX. Notifíquese al recurrente
17
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
al lugar señalado XXX., y a la Aduana Peñas Blancas por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Alejandra Céspedes Zamora Elizabeth Barrantes Coto
Shirley Contreras Briceño Dick Rafael Reyes Vargas
Luis Alberto Gómez Sánchez Desiderio Soto Sequeira
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Dispone el numeral 37 de la Ley General de Aduanas, como norma general, que la
intervención de los agentes aduaneros será obligatoria en todos los régimenes
aduaneros y optativa en los regímenes o modalidades que señala el mismo
artículo. Dicha norma general, implica el establecimiento de una limitante a la
capacidad de obrar o de ejercicio generalmente reconocida a las personas, de
forma tal que dicha capacidad solo puede ser ejercida como dispone el artículo
mediante la intervención del agente de aduana. Dicha restricción a la capacidad
jurídica ha sido justificada por el legislador en la complejidad de la Gestión
Aduanera y por ello requiere la intervención de un auxiliar con formación
profesional (conocimiento) en la materia (art. 33 ibídem párrafo uno). Así las cosas
ha dispuesto el legislador que, entre el consignatario o persona con capacidad de
disposición de las mercancías objeto de control aduanero y la Administración
Aduanera actué el agente de aduana. Pero, cuál es la naturaleza de intervención?
18
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
Al respecto, dicho artículo 33, en su tercer párrafo, dispone que sea el
representante legal de su mandante para las actuaciones y notificaciones del
despacho aduanero y los actos que se deriven de él. En otras palabras, su
intervención necesaria, u opcional, lo es en el carácter mandatario de quien lo
contrata y, en tal condición, actúa en representación de éste (ver en el mismo
sentido los artículos 35 incisos a) y g), 38, 39. Dicha representación, como
señalamos, se ejerce en razón de una incapacidad relativa que impone el
ordenamiento a las personas, así una de las características de tales
incapacidades es que es insubsanable, es decir, nada puede hacer el afectado
para revertirlo.
En el mismo sentido anterior, para los agentes de aduana persona jurídica ha
dispuesto el legislador en el artículo 268 (texto vigente), una incapacidad de obrar
o de ejercicio, de forma tal que, solo podrá actuar en la gestión aduanera,
mediante la representación de, al menos, un agente de aduana persona natural o
física, que se dispone además, será su representante para ante el Servicio
Nacional de Aduanas. Dicha restricción tiene su lógica fundamental en el hecho de
que las personas jurídicas, por su naturaleza carecen de la formación profesional
(conocimiento) en la materia que la misma legislación exige para el agente de
aduana y por ello procura satisfacer mediante dicha restricción la obtención de ese
conocimiento obligando la participación del profesional adecuado. Lo anterior
excluye toda participación y representación de los personeros legales comunes en
asuntos relacionados con la gestión aduanera en los diferentes régimenes.
Se recoge correctamente en el encabezado de la presente resolución, tercero de
los resultandos y segunda de las consideraciones que el recurso que se conoce es
presentado en conjunto por XXX en su condición de personero legal de la agencia
de aduanas XXX. agente de aduana persona jurídica y por XXX en su condición
19
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
Expediente Nº 255-2013 Sentencia Nº 105-2014 Voto Nº 125-2014
de agente de aduana persona física al servicio de XXX siendo que el primero lo
hace mediante el escrito de folios 1-23 y la segunda por la vía electrónica
conforme la documental de folio 31.
Ahora bien, contestes con las consideraciones de los párrafos uno y dos
anteriores, especialmente el dos, es claro que el señor trámites y operaciones
aduaneras como en el presente caso, en que el señor XXX en la condición o
carácter que se apersona carece de capacidad legal para la interposición del
recurso que se conoce y por ello el mismo debe ser declarado inadmisible y por
ello se resuelve en conformidad.
Tiene claro el suscrito, tal cual se consideró supra que también recurre la XXX en
su condición de agente de aduana persona física al servicio de XXX agente de
aduana persona jurídica y en este caso el recurso, en cuanto la capacidad de la
recurrente de ser admitido como en efecto se hace también. No obstante y, sobre
el fondo, comparte el suscrito las consideraciones de mayoría y por ello concurre
con esta resolviendo sin lugar el recurso presentado por XXX.
DICK RAFEL REYES VARGAS
20
tribunal_aduanero@hacienda.go.cr Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira.
Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr