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AMPARO DIRECTO: DT.- 1142/2013.QUEJOSO: MAURICIO MEDRANO LÓPEZ.MAGISTRADO RELATOR: J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL MEDINA JIMÉNEZ.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
correspondiente a la sesión del día catorce de julio de dos mil
catorce.
V I S T O, para resolver el juicio de amparo directo número
DT.- 1142/2013; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de julio de
dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, Mauricio Medrano López, por propio
derecho, promovió juicio de amparo directo por violación de los
artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; señaló como autoridad responsable a la Segunda Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje; y como acto
reclamado el laudo de veinte de mayo de dos mil trece,
pronunciado en el expediente del juicio laboral 6798/2009, seguido
por el ahora quejoso, en contra de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
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DT.- 1142/2013
SEGUNDO.- Por razón de turno, correspondió conocer de
dicho juicio de garantías a este Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Primer Circuito, mismo que por auto de
Presidencia de seis de septiembre de dos mil trece, admitió la
demanda, teniendo como autoridad responsable a la Sala
mencionada; se ordenó correr traslado por medio del oficio 13719 al
Agente del Ministerio Público Federal adscrito, quien no formuló
pedimento; y, por acuerdo de veintitrés del mes y año referidos, se
ordenó turnar el presente asunto al Magistrado relator, para formular
el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer de
este juicio de amparo directo, conforme los artículos 107, fracción V,
inciso d), de la Constitución Federal; 170, fracción I, de la Ley de
Amparo en vigor; y, 37, fracción I, inciso d) y 144 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial de la Federación; relacionados con el Acuerdo
General número 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal, que entró en vigor el quince de febrero de dos mil trece,
específicamente en sus puntos PRIMERO, fracción I, SEGUNDO,
fracción I, número 1, y TERCERO, fracción I, en virtud de que se
reclama un laudo dictado por una Sala del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, dentro del ámbito territorial en el que ejerce
jurisdicción este Órgano Colegiado.
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SEGUNDO.- El juicio de amparo se promovió en tiempo, en
virtud de que el laudo reclamado fue notificado al quejoso el doce de
junio de dos mil trece, como él mismo lo manifestó en su demanda
de garantías y se corrobora con la constancia que obra a foja
trescientos cincuenta y uno del expediente laboral y, la demanda de
amparo se presentó el tres de julio del citado año, esto es, al décimo
quinto día hábil, debiendo descontar del cómputo respectivo los días
quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio
de dos mil trece, por ser sábados y domingos, de conformidad con el
artículo 19 de la Ley de Amparo en vigor.
TERCERO.- La existencia del acto reclamado quedó
demostrada con el informe justificado y las constancias del
expediente laboral número 6798/2009, que remitió la autoridad
responsable.
CUARTO.- De las constancias que integran el expediente del
juicio laboral antes mencionado, aparece que por escrito presentado
ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el catorce de diciembre de dos mil nueve, Mauricio
Medrano López, por propio derecho, demandó del Servicio de
Administración Tributaria y de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: “a).-
La reinstalación en el trabajo que he venido desempeñando para la
demandada desde el día dieciséis de enero de mil novecientos
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noventa y seis, como Inspector en la Administración Central para la
Inspección Fiscal y Aduanera, denominación que tuvo hasta el
veintidós de octubre de dos mil siete, para denominarse a partir del
día 23 de octubre dos mil siete Administración Central de Inspección
Fiscal y Aduanera, dependiente de la Administración General de
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, Órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
iniciando la relación laboral para la entonces Subsecretaría de
Ingresos de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
puesto que ha estado incluido en el catálogo de puesto del Gobierno
Federal, con número de clave PF00004.- - - b).- EI reconocimiento
de mi calidad de trabajador al servicio del Estado, ya que he
desempeñado tareas de apoyo a las funciones directivas de
especialización y técnicas para la Administración Central de la
Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera,
denominación que tuvo hasta el seis de junio del año dos mil cinco,
que fue modificada mediante decreto publicado con fecha 6 de junio
del mimo año, para denominarse a partir del día 7 de junio siguiente,
Administración Central para la Inspección Fiscal y Aduanera,
dependiente de la Administración General de Aduanas, del Servicio
de Administración Tributaria, desde la fecha de mi ingreso, es decir,
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, y como
consecuencia de ello el otorgamiento del respectivo nombramiento
en el último puesto que ostento y que es precisamente el de
Inspector.- - - c).- El pago del quinquenio al que tengo derecho
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desde el año de 2002, prestación que hasta la fecha la demandada
no me ha cubierto en términos de lo dispuesto por el artículo 34,
párrafo segundo de la ley de la materia, en relación con los montos
autorizados en la Ley de Egresos de la Federación para los
Ejercicios Fiscales 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 2007, 2008 y
2009, en relación con las disposiciones presupuestarias dictadas
para el pago de servicios personales de los servidores públicos de la
Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la
Federación, correspondientes para los ejercicios fiscales 2002,
2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, actualmente llamado
Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal, y las
que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y
hasta su total conclusión y pago, en términos de lo dispuesto por la
fracción IV del apartado B del artículo 123 constitucional, ya que los
salarios se fijan única y exclusivamente mediante el Presupuesto de
Egresos de la Federación.- - - d).- El pago de los salarios caídos que
deberán ser cuantificados única y exclusivamente mediante el
Presupuesto de Egresos de la Federación, que se han causado
desde el día quince de agosto del año dos mil nueve, fecha en la
que la demandada en forma injustificada dejó de pagarme mi salario,
así como las que se sigan causando hasta la total solución y pago
del presente asunto, a razón de $9219.28 (NUEVE MIL
DOSCIENTOS DIECINUEVE PESOS 28/100 M.N.) mensuales, más
el pago de la cantidad de $8,050.00 (OCHO MIL CINCUENTA
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PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de vales de
despensa, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo
43 de la ley de la materia, en relación con la fracción IV del apartado
B del artículo 123 constitucional, ya que los salarios se fijan única y
exclusivamente mediante el Presupuesto de Egresos de la
Federación.- - - e).- El pago de las diferencias salariales que se han
causado desde el día dieciséis de enero de mil novecientos noventa
y seis, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las
prestaciones integradoras de salario, incluyendo en ésta la
compensación garantizada, prestaciones de acuerdo con el catálogo
general de puesto del Gobierno Federal, consagrados en las
respectivas leyes de egresos de los años de 1996, 1997, 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y
2009, en relación con los Manuales de Sueldos y Prestaciones para
los Servidores Públicos de Mando de la Administración Pública
Federal, publicados en el Diario Oficial de la Federación,
correspondientes para los ejercicios fiscales 1996, 1997, 1998,
1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009
actualmente llamado Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencia y Entidades de la Administración
Pública Federal, y que la demandada me ha dejado de pagar, y que
deberán ser cuantificados única y exclusivamente mediante el
Presupuesto de Egresos de la Federación, en términos de lo
dispuesto por la fracción III del artículo 43 de la ley de la materia, en
relación con lo dispuesto por la fracción IV del apartado B del
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artículo 123 constitucional, ya que los salarios se fijan única y
exclusivamente mediante el Presupuesto de Egresos de la
Federación, así como las que se generen durante la tramitación del
presente procedimiento y hasta su total conclusión y pago.- - - f).-
Atento a lo dispuesto por el decreto que establece las disposiciones
para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año
correspondiente al ejercicio fiscal del 2007, publicado en el Diario
Oficial de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo
42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reclamo el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal del
dos mil siete y que la demandada ha dejado de pagar en términos
de las disposiciones legales enunciados, así como en el Manual de
Sueldos y Prestaciones para los Servidores Públicos de Mando de la
Administración Pública Federal, actualmente llamado Manual de
Percepciones de la Administración Pública Federal, y los que se
generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta
su total conclusión y pago.- - - g).- Atento a lo dispuesto por el
decreto por el que se establecen las disposiciones para el
otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin de año
correspondiente al ejercicio fiscal de 2008, publicado en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 4 de diciembre de 2008, en
relación con lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamo el pago del
aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil ocho.- - - h).-
Conforme a lo ordenado en el decreto que establece las
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disposiciones para el otorgamiento de aguinaldo o gratificación de fin
de año, correspondiente el ejercicio fiscal de 2009, publicado en el
Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de diciembre de 2009,
con relación a lo dispuesto por el artículo 42 bis de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, reclamo el pago del
aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal de dos mil nueve.- - - i).-
El reconocimiento de mi derecho constitucional de seguridad social y
los derechos que de tal prestación se derivan, previstos por la
fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, con relación a la fracción I de los artículos 1 y 5
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo del
año en curso, abrogada mediante decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación, en virtud de que el derecho lo adquirí desde
la fecha de ingreso al servicio público, es decir, desde el dieciséis de
enero de mil novecientos noventa y seis, y que la demandada no me
ha otorgado.- - - j).- El pago del seguro de vida institucional,
equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica al que
he tenido derecho desde el día dieciséis de enero de mil novecientos
noventa y seis, y que la demandada no me ha otorgado, en términos
de lo establecido por el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación, con fecha once de enero de mil novecientos noventa y
dos.- - - k).- Las horas extras trabajadas y no pagadas por el Titular
demandado, en términos de lo dispuesto por los artículos 67 y 68 de
la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la
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materia, mismas que se detallan en el capítulo de hechos.- - - I).- En
términos de lo establecido por los artículos 47, 48, 49 y 50, en
relación con la fracción VI del artículo 865 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, reclamo el ascenso al nivel inmediato
superior que el demandado hasta la fecha no me ha otorgado, y que
es precisamente de Tercer Inspector.- - - m).- En general el pago de
todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como
vacaciones y prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro
para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de separación
individualizada que en este inciso se mencionan en forma
enunciativa mas no limitativa, a las que tengo derecho con
fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de
marzo de 1999, en términos de lo dispuesto por los artículos 98-B y
98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en relación con los artículos 87, 88, 90 y 91 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con
el Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las
Dependencia y Entidades de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha treinta de
mayo de dos mil ocho y que injustificadamente la demandada ha
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dejado de cubrirme hasta la total solución del presente
procedimiento.” (fojas 1 vuelta a 3).
Fundó su acción en los siguientes hechos: “1.- Con fecha
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, ingresé a
prestar mis servicios con la hoy demandada, Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, posteriormente para el Servicio de Administración
Tributaria, Órgano desconcentrado también de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, desde el principio de mi relación con la
demandada, fue en calidad de trabajador al servicio del estado, pues
fui contratado para ocupar el puesto que hasta el día primero de julio
de mil novecientos noventa y siete tuvo como denominación Policía
Fiscal Federal, posteriormente y como consecuencia de la creación
del Servicio de Administración Tributaria, como Órgano
desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aun
cuando las funciones seguían siendo las mismas, fue modificada la
denominación del puesto a Inspector, denominación que ha tenido
hasta la fecha, ostentando como último puesto el de Inspector.- - -
Toda la información que contiene la base de datos de la
demandada, es decir el censo de recursos humanos, en el extracto
de antecedentes de inspector, consulta de inspector, la cédula de
información del inventario de recursos humanos, que si bien es
cierto, reza la leyenda sin validez oficial, también lo es que contiene
la misma información que se encuentra registrada en la base de
datos que opera la demandada, así como la información de recursos
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humanos, tales como constancia de percepciones y deducciones de
empleado, el resumen histórico de nómina, cuyos originales se
encuentran registrados en la propia base de datos del sistema
electrónico que opera la demandada, en los que se comprueba que
he sido trabajador al servicio del estado en forma ininterrumpida
desde la fecha de ingreso al mismo.- - - De igual modo, esta
situación se corrobora además con las constancias de identificación
y órdenes de verificación que la demandada expidió en mi favor,
mismas que fueron expedidas en términos del último párrafo del
artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, de conformidad con
la fracción XlII del artículo segundo del Decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006, el artículo 10,
fracción I, inciso c) de este Código, que entró en vigor a partir del
primero de octubre de 2006, que a la letra establece que ‘En el caso
de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento
de los bienes cuya importación debió ser manifestada a las
autoridades fiscales o autorizada por éstas, siempre que quien
practique la inspección esté facultado para ello en la orden
respectiva’, con lo cual debemos concluir, que tal y como establece
el Reglamento Interior de la demandada atribuye funciones de
inspección a la Administración General de Aduanas, y en ningún
manual o norma expedida en términos de lo dispuesto por la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, para los inspectores,
tan es así que se requiere, como establece el Código Fiscal de la
Federación, de orden expresa para realizarlos.- - - Esta misma
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situación se hace evidente con los reportes de consulta de inspector,
en la que se contienen los datos generales del trabajador, es de
igual modo evidente mi calidad de trabajador al servicio del estado,
mismos que pueden ser verificados en la base de datos que opera la
demandada.- - - Todos y cada uno de los documento relacionados
en el párrafo inmediato anterior, se me reconoce la calidad de
trabajador al servicio del estado, con la antigüedad que tengo
trabajando para la demandada, es decir a partir del día de mi
ingreso, dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis,
situación que además, como he dicho, puede ser corroborada en la
información registrada en recursos humanos del sistema electrónico
de la demandada.- - - De acuerdo con las funciones que desarrollé
en mi encargo, ninguna de ellas se encuentran contempladas dentro
del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por tal motivo, el trabajo que desempeño, al no estar
incluido en dicha disposición legal, se debe considerar que soy un
trabajador de base y no de confianza, puesto que tal dispositivo legal
establece que son trabajadores de confianza aquéllos que
desarrollan funciones de: a) dirección, incluidos en ellos a los
directores generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y
jefes de departamento, b) inspección, vigilancia y fiscalización,
exclusivamente a nivel de jefatura y subjefatura, c) manejo de
fondos y valores, cuando se implique la facultad legal de disponer de
ellos y determinar su aplicación o destino, d) auditoría, cuando el
personal dependa de las contralorías, e) control directo de
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adquisiciones en cuanto al personal que tiene las facultades de
decisión, f) investigación, asesoría, consultoría.- - - En esta orden de
ideas y de acuerdo con lo establecido por el artículo 16, fracción III
de la Ley del Servicio de Administración Tributaria reconoce como
trabajadores de base, aquéllos que realizan funciones de apoyo a
las funciones directivas de especialización y técnicas, lo anterior con
fundamento además en la definición del puesto de Policía Fiscal,
que es aquél personal que apoya a la autoridad fiscal competente en
la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia
en materia de Comercio Exterior, estas últimas facultades privativas
de la Administración General de Aduanas, tal y como lo dispone el
artículo 29 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, en las que consta mi calidad de servidor público adscrito
a la demandada, así como las consagradas en el punto 1.8.1 del
Manual de Organización General del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha
23 de octubre del 2000, y por lo tanto trabajador al servicio del
estado, así como las modificaciones que ha sufrido dicho reglamento
en las siguientes fechas: 6 de junio de 2005, 12 de mayo de 2006,
28 de noviembre de 2006 y 22 de octubre de 2007, en los cuales
con toda claridad establece las funciones desarrolladas por el
suscrito, como funciones de apoyo a las directivas, para pronta
referencia se han acompañado los correspondientes ejemplares a la
presente demanda.- - - Es relevante hacer notar que para determinar
con puntualidad las funciones para determinar si un trabajadores de
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base o confianza, de acuerdo a lo establecido por la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, que determina con precisión
que los únicos medios legales de distribuir las funciones a los
trabajadores al servicio del Estado, lo es en principio el Reglamento
Interior de la Dependencia del Ejecutivo Federal, siguiendo el orden
jerárquico en los Manuales de Organización Genéricos publicados
en el Diario Oficial de la Federación y enseguida en los Manuales
Específicos de cada una de las Unidades Administrativas que
conforman la Dependencia del Ejecutivo Federal, de ahí que de
acuerdo con el Manual Especifico, las funciones desarrolladas por el
suscrito son del orden de las consideradas de base y no de
confianza, ya que las funciones desarrolladas fueron en apoyo a las
funciones directivas, así como en la estructura organizacional de la
unidad administrativa de adscripción, el puesto por mi desarrollado
no se encuentra en el nivel de jefe de departamento, para pronta
referencia ha sido agregado el referido manual específico y
agregado a la presente demanda.- - - De aquí, que si bien es cierta
la denominación histórica del puesto, la que es de Policía Fiscal
Federal, también lo es que en ninguna de las funciones
encomendadas se encuentran las de un cuerpo de seguridad
pública, ya que como el propio Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, vigente hasta el 6 de junio del año en
curso y el Reglamento que entró en vigor el día 7 de junio pasado,
ambos expedidos en términos de los artículos 17, 18 y 19 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, como Órgano
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desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en
ninguno de sus artículos establece tales funciones para la referida
Secretaría, ya que el artículo 31 de la Ley Orgánica no le atribuye
funciones de un cuerpo de seguridad pública, funciones otorgadas
por ministerio del ley sólo a la Secretaría de Seguridad Pública,
artículo 30 Bis, que además regula y controla la Ley de la Policía
Federal Preventiva, que efectivamente es reglamentaria del artículo
21 constitucional, en lo relativo a la seguridad pública a cargo de la
Federación, que regula la organización y funcionamiento del cuerpo
de seguridad pública.- - - Para determinar con puntualidad la
diferencia sustancial entre el puesto que he venido ocupando para la
demandada desde la fecha de mi ingreso, de los miembros de un
cuerpo de seguridad pública, puesto este último que de acuerdo con
la ley son aquéllos que tienen como función primordial salvaguardar
la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de
delitos (en forma genérica y no específica), así como preservar las
libertades, el orden y la paz públicos, en los términos de la ley
(artículo 1 de la Ley de la Policía Federal Preventiva). De ahí que las
atribuciones de un cuerpo de seguridad pública son básicamente las
siguientes: prevenir la comisión de delitos y las faltas
administrativas; intervenir en materia de seguridad pública, en
coadyuvancia con las autoridades competentes, en la observación y
cumplimiento de las leyes; garantizar, mantener y restablecer el
orden y la paz públicos; salvaguardar la integridad de las personas,
así como prevenir la comisión de delitos, en resumen salvaguardar
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la integridad y derechos de las personas, prevenir la comisión de
cualquier tipo de delitos, preservar las libertades el orden y la paz
públicos.- - - Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo
dispuesto por la fracción XII del apartado B del artículo 123
constitucional, es una excepción a la regla general de los
trabajadores al servicio del estado, ya que las actividades que
desempeña un trabajador al servicio del estado que tenga por objeto
vigilar y prevenir el orden público, actividad encomendada por la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de
Seguridad Pública, indiscutible que tal grupo de servidores públicos
que son miembros de los cuerpos de seguridad pública, refiriéndose
el cuerpo constitucional, específicamente a los militares, marinos y
en general a los miembros de cuerpos de seguridad pública, la
relación que establecen con el Estado, por la actividad que
desempeñan es de interés público y social, por lo que su relación no
puede dársele el carácter de laboral, sino administrativa, sin
embargo por la propia naturaleza de las funciones que he venido
desempeñando para la demandada son las de apoyo en la ejecución
de las facultades consagradas en la fracción VIII del artículo 29 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria para el
Administrador General de Aduanas y su equivalente fracción VIII del
artículo 10 del Reglamento Interior del Servicio de Administración
Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6
de junio pasado y que entró en vigor el 7 del mismo mes y año,
concretamente en las funciones de inspección, supervisión, control y
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vigilancia, y de ninguna manera estas funciones constituyen las de
un cuerpo policiaco, por lo tanto el único cuerpo de seguridad de
orden federal lo es precisamente la policía federal preventiva, ya que
por ministerio de ley lo determina la Ley de la Policía Federal
Preventiva y la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.- -
- De sostener que los inspectores de la hoy Administración Central
para la Inspección, Fiscal y Aduanera, forman parte de un cuerpo de
seguridad con funciones de vigilancia y prevención del orden
público, sería tan ilegal como sostener que tales funciones, aun
cuando la ley no se las confiere en forma expresa a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y por ende al Servicio de Administración
Tributaria, se les pueden otorgar fuera del marco legal y transgredí
(sic) por ende el principio constitucional de que las autoridades sólo
hacen lo que las ley les ordena, ya que el único instrumento legal
por el cual se les asignan las funciones a las dependencias del
Ejecutivo Federal lo es precisamente la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.- - - Tal y como se desprende del
diagnóstico de estructura funcional de la demandada, el grupo
jerárquico al que pertenezco, en razón de las funciones que ha
venido desarrollando para la demandada, es de operativo, por lo que
en términos de lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, soy trabajador de base y no de
confianza, lo que desde luego corrobora lo asentado en párrafos
anteriores, información que desde luego se encuentra en el sistema
electrónico que opera la demandada, tan es esto cierto que el propio
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diagnóstico de la estructura funcional de la demandada, así como la
descripción y perfil del puesto tanto de Inspector como de Tercer
Inspector.- - - 2.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 43,
fracción V de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en relación con las fracciones I y XIl del artículo 89 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, con fecha 11 de marzo de 1999, en términos
de lo dispuesto por los artículos 98-B y 98-C del Reglamento Interior
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, es obligación del
Titular de la Dependencia del Ejecutivo Federal, entre otros de dotar
del equipo necesario para la realización del trabajo, así como de
dotarlos de uniformes y equipo de seguridad y las prendas de vestir
que requieran los trabajadores para el desempeño de sus funciones,
de ahí que al haber recibido de la demandada la expedición en mi
favor credenciales en las que se consta mi calidad de trabajador al
servicio del estado.- - - 3.- De igual forma y en este mismo contexto,
y con el afán de seguir demostrando que la relación que me ha
unido con la demandada ha sido de carácter laboral, es decir he sido
trabajador al servicio del estado, adjunto a la presente impresiones
de la base de datos del sistema electrónico que opera la
demandada, en las que consta no sólo que he sido trabajador al
servicio del estado, sino que la demandada me ha pagado mi
salario, haciéndome las deducciones correspondientes a un trabajo
subordinado, y que además mi servicio público ha sido con
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funciones operativas y nunca de confianza.- - - 4.- En mi calidad de
trabajador al servicio del estado y de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 44 de la Ley de Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el artículo 86, fracción III de las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,
depositado en este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con
fecha 11 de marzo de 1999, en términos de lo dispuesto por los
artículos 98-B y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en relación con los artículos 87, 88, 90 y
91 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, me
fueron giradas instrucciones por escrito.- - - 5.- De acuerdo con lo
que dispone el artículo 37 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en relación con el artículo 18 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, la
demandada con el objeto de hacerme pago de mi salario me abrió
cuenta de débito nómina Bital, de la institución financiera
denominada Grupo Financiero Bital, S.A. hoy HSBC, cuenta en la
que quincenalmente me depositaba mi salario.- - - De igual forma y
como he dicho, la demandada me ha venido haciendo pago de
salario y ningún otro concepto, lo que se corrobora con las
constancias de percepciones y deducciones, y del resumen histórico
de nómina, ambos del sistema electrónico que opera la
demandada.- - - 6.- Durante el tiempo en que he prestado mis
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servicios para el Servicio de Administración Tributaria, he disfrutado
de las prerrogativas inherentes a mi calidad de trabajador al servicio
del Estado, en las condiciones y términos que establece el artículo
30 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, tan es
así que gocé de diversos períodos de vacaciones.- - - 7.- Como lo he
dicho con anterioridad, durante el tiempo que ha durado mi relación
laboral con la demandada, he recibido todas las prestaciones
laborales a las que he hecho mención en los párrafos inmediato
anteriores, de igual modo al ser trabajador al servicio del estado,
tuve la obligación de cumplir con todas las formalidades que la ley
exige y desde que fui ingresado en el levantamiento de la
Información-Inventario de Recursos Humanos, en cumplimiento del
oficio-circular 338-SAT-117 de fecha 12 de abril de 1999, y al efecto
me fue asignado número confidencial para la actualización de la
Cédula de Inventario de Recursos Humanos, como consta y puede
verse en la base de datos que opera la demandada.- - - 8.- En
términos de Id dispuesto por el artículo 16 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los artículos 90,
91 y 93 de las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal
Federal de Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999,
fui en diversas ocasiones comisionado a varias aduanas del país y
diversos lugares, por así habérmelo ordenado el patrón, comisiones
que me fueron notificadas mediante oficio, y que consta además en
las tarjetas de salida que al efecto se elaboraban.- - - 9.- En este
21
DT.- 1142/2013
mismo orden de ideas, y en virtud de comprobar la relación laboral
con la demandada, exhibo copias de los partes informativos de
servicio, en los que consta que durante toda la relación laboral con
el Titular de la dependencia, en todo momento di cumplimiento a lo
preceptuado por la fracción III del artículo 44, en relación a lo
establecido por la fracción III del artículo 86 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de
Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, ya que
mediante los referidos partes informativos hice del conocimiento de
mis superiores las situaciones relevantes.- - - 10.- El hecho
contundente que ha generado el derecho a que me sea reconocida
mi calidad de trabajador al servicio del estado, se corrobora además
con el extracto de antecedentes de inspector, que obra en la base
de datos que opera la demanda.- - - Toda la información que
contiene la base de datos de la demandada, es decir el censo de
recursos humanos, en el extracto de antecedentes de inspector, en
la cédula de información del inventario de recursos humanos,
impresión de la información registrada en recursos humanos,
constancia de percepciones y deducciones de empleado, el resumen
histórico de nómina, cuyos originales se encuentran registrados en
la propia base de datos del sistema electrónico que opera la
demandada, en los que se comprueba que he sido trabajador al
servicio del estado en forma ininterrumpida desde la fecha de
ingreso al mismo, ya que se me reconoce la antigüedad que tengo
22
DT.- 1142/2013
trabajando para la demandada a partir del día de mi ingreso, es decir
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis.- - - Los
documentos relacionados en párrafo inmediato anterior, se me
reconoce la calidad de trabajador al servicio del estado con la
antigüedad que tengo trabajando para la demandada, es decir a
partir del día de mi ingreso, dieciséis de enero de mil novecientos
noventa y seis, situación que además, como he dicho, puede ser
corroborada en la información registrada en recursos humanos del
sistema electrónico de la demandada, lo que desde luego corrobora
mi calidad de trabajador al servicio del estado.- - - 11.- Tal y como lo
establecen los artículos 31, 34 y 35 de las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,
depositado en este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con
fecha 11 de marzo de 1999, fui sometido a las evaluaciones que
determinó la hoy demandada, como consta y puede verse en la base
de datos que opera la demandada.- - - 12.- De acuerdo con lo
dispuesto por la fracción VI, inciso f, del artículo 43 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, me fue otorgada la
prestación laboral de capacitación y adiestramiento, tan fue así que
me fueron otorgados diplomas de participación y oficios, como
consta y puede verse en la base de datos que opera la demandada.-
- - En este mismo contexto y de acuerdo con las disposiciones
enunciadas en el párrafo inmediato anterior, la demandada me
asignó número de clave (CIC) para el uso del sitio de la
Administración Central de Capacitación Fiscal, con el objeto de
23
DT.- 1142/2013
proporcionarme la prestación laboral de capacitación y
adiestramiento que la ley obliga a la demandada, como consta y
puede verse en la base de datos que opera la demandada.- - - 13.-
De igual modo, obtuve como prestación laboral un seguro de gastos
médicos, mismo que se me descontaba de nómina, a pesar de que
era la demandada la obligada a pagar la correspondiente prima, tan
es así que la empresa titular del seguro lo es el propio Servicio de
Administración Tributaria, lo anterior se corrobora con las carátulas
de los endosos, credenciales y estados de cuenta emitidas por las
compañías de seguros, como consta y puede verse en los recibos
de pago que la demandada expidió en mi favor y de los que se
deduce claramente que tal prestación me ha venido siendo
descontada de mi salario bajo la clave 79.- - - 14.- En términos de lo
establecido por el acuerdo publicado en el Diario Oficial de la
Federación con fecha once de enero de mil novecientos noventa y
tres, obtuve la prestación laboral del seguro de vida institucional
equivalente a cuarenta meses de sueldo por cobertura básica, como
consta y puede verse en la base de datos que opera la demandada,
como consta y puede verse en los recibos de pago que han sido
agregados a la presente demanda, ya que tal prestación laboral ha
venido siendo descontada de mi salario bajo la clave número 51.- - -
15.- Con el afán de seguir comprobando la relación laboral que me
ha unido con la demandada, y en atención a lo establecido por el
artículo 44, fracción V, en relación con lo dispuesto por la fracción
XX del artículo 86 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
24
DT.- 1142/2013
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en
este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con fecha 11
marzo de 1999, me fueron entregando material y equipo de trabajo.-
- - 16.- Adicionalmente a lo anterior, anualmente me fueron
entregadas por la demandada constancias de percepciones y
retenciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta, calculado con
fundamento en lo dispuesto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta,
reportando los ingresos por salarios y en general por la prestación
de un servicio personal subordinado, suscrito por el Director de
Administración de Personal, dependiente de la Dirección General de
Personal de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, prueba de ello lo son las constancia
correspondientes a los ejercicios fiscales que la demandada expidió
en mi favor durante el tiempo que ha venido prestando mis servicios
para ella.- - - 17.- En este mismo contexto y con fundamento en lo
dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, en relación con el
artículo 93 de las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de
marzo de 1999, así como lo establecido por los lineamientos
internos para la asignación de comisiones, viáticos y pasajes
nacionales e internacionales, expedidas por la propia demanda con
fecha agosto del 2002, la demandada me hizo pago de los viáticos
correspondientes.- - - 18.- De acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales
25
DT.- 1142/2013
de los Trabajadores del Estado, en relación con lo dispuesto por el
artículo 1 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la
demandada sólo hizo algunas aportaciones al Sistema de Ahorro
para el Retiro.- - - 19.- Desde el inicio de la relación laboral que me
ha unido con la demandada, y en atención a lo establecido por los
artículos 22, 24 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con lo dispuesto
por los artículos 23, 24 y 25 de las Condiciones Generales de
Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,
depositado en este Tribunal Federal de Conciliación de Arbitraje con
fecha 11 de marzo de 1999, he estado sujeto a un horario de
labores.- - - 20.- En términos de lo establecido por los artículos 47,
48, 49 y 50, en relación con la fracción VI del artículo 85 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de
Arbitraje, fui seleccionado para ser ascendido al nivel inmediato
superior, es decir de Tercer Inspector, después de haber participado
en el respectivo proceso de selección, amén que cuento con los
años de servicios requeridos para el ejercicio del derecho de
escalafón contemplado por la ley, hasta la fecha la demandada no
me ha otorgado el ascenso al grado de Tercer Inspector, situación
por la que por este medio la reclamo.- - - 21.- Desde el inicio de la
relación laboral que me ha unido con la demandada, y en atención a
lo establecido por los artículos 22, 24 y demás relativos y aplicables
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
26
DT.- 1142/2013
relación con lo dispuesto por los artículos 23, 24 y 25 de las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de
Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, he estado
sujeto a un horario de labores, horario que era asignado de acuerdo
con las necesidades del servicio, sin existir un horario fijo y siempre
excediéndose de la jornada de la legal obligatoria, con turnos de
veinticuatro horas.- - - 22.- Con el afán de seguir comprobando la
relación laboral que me ha unido con la demandada, y en atención a
lo establecido por el artículo 44, fracciones I y III, en relación con lo
dispuesto por la fracción III del artículo 86 de las Condiciones
Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de 1999, depositado en este Tribunal Federal de
Conciliación de Arbitraje con fecha 11 de marzo de 1999, y en
cumplimiento de lo ordenado por la demandada, hice entrega de mi
cartilla de servicio militar, con el objeto además de acatar la Licencia
Colectiva de Uso de Armas, otorgada a la demandada por la
Secretaría de la Defensa Nacional.- - - 23.- Con fecha quince de
agosto del año en curso, la demandada en forma arbitraria y sin que
existiera ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni tampoco
se agotó el procedimiento previsto por el artículo 46 Bis de la ley de
la materia, me fueron recogidos los elementos de trabajo, lo cual
desde luego resulta ilegal y constituye despido injustificado.- - -
Como he dicho, sin que existiera una de las causales contenidas
27
DT.- 1142/2013
dentro del artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, la demandada me recogió las placas metálicas
originales de Inspector y el gafete original, expedidos a mi nombre y
del que se desprende mi calidad de trabajador al servicio del Estado,
lo que desde luego constituye un despido injustificado, puesto que si
bien es cierto la justificación que se me dio para la terminación de la
relación laboral fue que mi puesto era de confianza, como he venido
diciendo, las funciones desarrolladas en todo momento fueron de
base, motivo por el que por este medio demando el despido
injustificado que promuevo con las prestaciones que reclamo del hoy
demandado, es importante hace notar que si bien es cierto la
designación del último puesto ostentado de Inspector que
presupuestalmente designó la demandada como eventual, dicha
temporalidad duró más de seis meses consecutivos, sin nota de
demérito, por lo tanto soy trabajador de base, en términos de lo
dispuesto por el artículo 6 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado.- - - Cabe hacer notar, que todas y cada una de
las prestaciones reclamadas se encuentran sustentadas. De
acuerdo con lo previsto por la fracción IV del apartado B del artículo
123 constitucional, establece que ‘Los salarios serán fijados en los
presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida
durante la vigencia de éstos’, en relación con lo dispuesto por el
artículo 126 constitucional, que reza ‘No podrá hacerse pago alguno
que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley
posterior’; por lo tanto, las disposiciones constitucionales que
28
DT.- 1142/2013
reglamentan el gasto público, establecen que el presupuesto de
egresos es el documento que determina salario, de ahí que la única
forma para conocer la integración salarial es el propio ejercicio del
gasto público del Titular demandado, sirva de ejemplo lo
determinado en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal
2006, que establece en su artículo 2 que son Percepciones
ordinarias: Las remuneraciones que recibe un servidor público de
manera regular como contraprestación por el desempeño de sus
labores cotidianas, en función de los tabuladores y obligaciones
contractuales autorizados, que se integran como parte del costo
directo de las plazas incorporadas en las estructuras ocupacional y
organizacional.- - - Bajo este mismo contexto, el artículo 40
determina que la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de
sus respectivas competencias y con sujeción a este presupuesto,
emitirán un manual que regule las percepciones y prestaciones para
los servidores públicos señalados en el Anexo 13 de este Decreto,
incluyendo el tabulador de percepciones ordinarias y la actualización
de los límites de percepción neta mensual, conforme a las
disposiciones fiscales. Dicho manual deberá publicarse en el Diario
Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de abril de
2006.- - - De ahí que el salario deberá ser determinado de esta
manera, ya que como fue reclamado desde el escrito inicial de
demanda, el reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio
del estado y su consecuencia natural el del otorgamiento del
nombramiento de base correspondiente, su efecto natural es que se
29
DT.- 1142/2013
otorguen las prestaciones que tomando como base el monto
determinado en el presupuesto de egresos de la Federación para los
ejercicios fiscales correspondientes a los ejercicios fiscales durante
los cuales presté mis servicios para la demandada y los
subsecuentes causados durante la tramitación del juicio laboral, ya
que es de la exclusiva competencia del Titular demandado conocer
en principio el monto autorizado para el rubro de servicios
personales y en segundo término lo efectivamente ejercido como
gasto público de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Presupuesto
Contabilidad y Gasto Público Federal y su Reglamento, cuya
vigencia cesó el treinta y uno de marzo del dos mil seis, de acuerdo
con el Transitorio Segundo de la Ley Federal de Presupuestos y
Responsabilidades Hacendarias, para pronta referencia se
transcriben las disposiciones legales conducentes, a saber:- - -
‘Artículo 13’.- - - ‘Artículo 19’.- - - ‘Artículo 39.’ (los transcribe).- - -
Del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal:- - - ‘Artículo 1º’.- - - ‘Artículo 51.- - - ‘Artículo
52.’.- - - ‘Artículo 53’.- - - ‘Artículo 54’ (los transcribe).- - - Y las
correlativas y aplicables de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día treinta de marzo de dos mil seis, cuya vigencia
inició el día primero de abril de dos mil seis, de acuerdo con el
Transitorio Primero de la propia Ley, y que a la letra dicen:- - -
Artículo 33’.- - - ‘Artículo 64.- - - ‘Artículo 65.’.- - - ‘Artículo 66.- - -
‘Artículo 67.- - - ‘Artículo 68.- - - ‘Artículo 69.- - - (los transcribe).- - -
30
DT.- 1142/2013
Tal es fundado lo asentado, que se ha agregado a la presente
demanda un ejemplar del Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación con
fecha 30 de mayo de 2008, para su pronta referencia se ha
agregado un ejemplar de la presente demanda, por lo tanto ninguna
de las prestaciones que reclamo podrán ser consideradas
extralegales.” (fojas 3 a 9 vuelta).
Mediante ocurso de veintiséis de marzo de dos mil diez, el
Servicio de Administración Tributaria, por conducto de
apoderado, solicitó a la Sala responsable la regularización del
procedimiento, a fin de que se tuviera como única demandada a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por ser un Órgano
desconcentrado dependiente de dicha Secretaría, y, contestó la
demanda del modo siguiente: “CONTESTACIÓN AL CAPÍTULO DE
PRESTACIONES.- - - Se pide a esa H. Autoridad tener por
íntegramente reproducidas e insertadas a la letra en todas y cada
una de las manifestaciones vertidas en el capítulo respectivo del
escrito de contestación de demanda que produzca y deposite en la
Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el presente asunto; por
opuestas las excepciones y defensas que haga valer, por adherido a
este Órgano desconcentrado del Servicio de Administración
Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a dicha
31
DT.- 1142/2013
contestación de demanda, para todos los efectos legales a que haya
lugar.- - - CONTESTACIÓN A LOS HECHOS.- - - Se solicita a esa
H. Autoridad tener por íntegramente reproducidas e insertadas a la
letra en todas y cada una de las manifestaciones vertidas en el
capítulo respectivo del escrito de contestación de demanda, que
produzca y deposite en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en el presente asunto; por opuestas las excepciones y defensas que
haga valer, por adherido a este Órgano desconcentrado del Servicio
de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a dicha contestación de demanda, para todos los efectos
legales a que haya lugar.- - - EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- - - Se
solicita a esa H. Autoridad tener por íntegramente reproducidas e
insertadas a la letra, en iguales términos y condiciones, todas y cada
una de las excepciones y defensas que haga valer en el capítulo
respectivo del escrito de contestación de demanda que produzca y
deposite en la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
por adherido a este Órgano desconcentrado del Servicio de
Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público a dicha contestación de demanda, para todos los efectos
legales a que haya lugar.” (fojas 42 a 44 vuelta).
Por escrito de fecha veintiséis de marzo de dos mil diez, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de su
32
DT.- 1142/2013
apoderada, promovió incidente de acumulación, opuso la excepción
de prescripción, e igualmente solicitó a la Sala del conocimiento la
regularización del procedimiento, a fin de que se abstuviera de tener
como demandado al Servicio de Administración Tributaria, por ser
un Órgano desconcentrado dependiente de dicha Secretaría; y, en
ese mismo escrito, dio contestación a la demanda en los términos
siguientes: “CONSIDERACIONES PREVIAS.- - - Previo a contestar
la infundada demanda interpuesta por la parte actora, se hace del
conocimiento de esa H. Sala que JAMÁS HA EXISTIDO UN
VÍNCULO LABORAL, y derivado del hecho que sin conceder el actor
está reclamando prestaciones derivadas de un supuesto cargo de
INSPECTOR, PERO NO OFRECE EL NOMBRAMIENTO CON EL
CUAL ACREDITE LA RELACIÓN LABORAL, sino que existió un
contrato de prestación de servicios profesionales con una vigencia
de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, además
que durante el tiempo que estuvo vigente dicho contrato, el hoy actor
siempre realizó funciones de confianza.- - - Conforme al artículo 3 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado establece
quién es trabajador al servicio del Estado y el artículo 4 que esos
trabajadores se dividen en confianza o base, razón por la cual se
transcriben los artículos mencionados: (los transcribe).- - - Sin
embargo, el hoy actor nunca exhibe un nombramiento con las
características que señalan los artículos 2°, 3°, 12 y 15 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto no
está legitimado para demandar por esta vía a mi representado, ya
33
DT.- 1142/2013
que no acredita de forma fehaciente la relación laboral con mi
representada, más aún porque el que afirma debe de probar,
tampoco ofrece NINGUNA DOCUMENTAL COMO MEDIO DE
PRUEBA NI DOCUMENTO EXPEDIDO POR MI REPRESENTADA,
donde conste el cargo, horario, salario, adscripción o nivel, esto en
términos del artículo 12 y 15 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, razón por la cual se solicite que esa Sala se
declare NO competente y deje a salvo los derechos del actor para
que concurra ante la instancia adecuada, ya que como se ha dicho
es inexistente alguna relación de trabajo.- - - Así mismo, este H.
Tribunal carece de competencia para conocer del presente litigio, ya
que no existe relación laboral alguna con mi poderdante, de ahí que
no puedan dilucidarse las reclamaciones que formula el actor ante
esta autoridad laboral, toda vez que la competencia de esa Sala se
constriñe a lo que establece la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, conforme a su artículo 2°, el cual establece: (lo
transcribe).- - - Por lo tanto, el procedimiento contenido en la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sólo es aplicable
para los empleados de base y más aún el actor nunca legitima su
acción, porque no ofrece el respectivo nombramiento por el cual
acredite la relación laboral, ni OFRECE NINGUNA DOCUMENTAL
COMO MEDIO DE PRUEBA NI DOCUMENTO EXPEDIDO POR Ml
REPRESENTADA, donde acredite que haya sido trabajador, así
como las prestaciones que demanda, por lo tanto esa Sala no debe
prejuzgar respecto de las afirmaciones del actor, quien debe
34
DT.- 1142/2013
acreditar primero que fue empleado de base al servicio del Estado,
para que esa Sala pueda aplicar en su favor el procedimiento laboral
burocrático, lo cual lo establece la fracción XII del apartado B del
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.- - - Así mismo, el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje no es el competente para conocer del presente asunto, en
consideración a que lo reclamado por el actor no deriva de una
relación de carácter laboral sino de carácter contractual, es decir la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de
Administración Tributaria nunca han otorgado nombramiento alguno
a favor del actor, por lo que no existe relación jurídica de trabajo, en
el entendido de que el actor celebró un Contrato de Prestación de
Servicios Profesionales con el Ejecutivo Federal, representado por la
Coordinadora de Servicios Administrativos de la Administración
General de Aduanas del Servicio de Administración Tributario,
Órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en consecuencia la relación habida entre el actor y en su
caso mi poderdante es de carácter civil, porque deriva de un
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, el cual se regula
por el Libro Cuarto, Segunda Parte, Título Décimo, Capítulo II, del
Código Civil Federal, consistente en la prestación de servicios
profesionales, por lo que no compete al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje conocer del presente asunto, sino a los
Tribunales Civiles Federales, es decir compete a los Juzgados de
Distrito en Materia Civil conocer del cumplimiento e interpretación
35
DT.- 1142/2013
del contrato que nos ocupa y no al Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje, dado además que en materia laboral burocrática, la
existencia de la relación laboral no se presume ni le es aplicable lo
estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, por
tanto la existencia de una relación jurídica laboral entre el actor y el
titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de
Administración Tributaria, debe constar expresamente y por escrito,
a través de los únicos medios que la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado prevé al respecto en el artículo
3°, siendo éstos mediante la expedición de nombramiento, o en su
defecto figurar de las listas de raya de los trabajadores temporales,
hipótesis que en ningún momento acredita fehacientemente el actor
del presente juicio, y por ende al no ser considerado como
trabajador ni como funcionario público, se encuentra excluida de las
acciones y de la protección que deriva de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, según se aprecia de la lectura
del artículo 8° de este ordenamiento legal, a saber: (lo transcribe).- -
- De lo anterior desprendemos que el actor se sujetó a una relación
jurídica contractual de carácter civil y por ende, está excluido del
régimen de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, lo que además deriva de la naturaleza de las actividades
que desempeñó, porque la actividad que realizó es de interés
público y social, y la prestación de sus servicios no puede
equipararse a una relación laboral, dada su propia naturaleza, que
es de aquéllas que están encomendadas a vigilar y proteger el orden
36
DT.- 1142/2013
público en favor de los gobernados, de ahí el que debe regularse
este tipo de prestación de servicios por sus propias leyes, como lo
es el Código Civil Federal, por lo que ahora no pueden alegar
desconocimiento de esta circunstancia, y si fuese el caso, esta
circunstancia tiene que ser dirimida por el Juzgador Federal en
materia civil, no así por este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, porque de lo contrario invadiría la competencia de los
Juzgados de Distrito Federales, con una flagrante violación a la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.- - - No obstante, es
claro que el actor pretende de manera dolosa ofuscar la sapiencia
de los integrantes de este H. Tribunal, pretendiendo de forma
mañosa e incorrecta, que la relación jurídica que existió con mi
mandante fue de carácter laboral y no civil, pretendiendo además
refugiarse bajo la protección de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, que no le es aplicable, MÁS AÚN QUE NO
EXHIBE NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL, sino sólo con
apreciaciones subjetivas intenta acreditar la presunción de la
relación laboral, sin tener en cuenta que en la materia burocrática no
existe tal presunción, y así lo han sostenido nuestros más Altos
Tribunales Federales en la siguiente jurisprudencia, que es de
observancia obligatoria para este H. Tribunal, de conformidad con
los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, a saber:- - -
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, NO ES
PRESUMIBLE LA RELACIÓN LABORAL.’ (la transcribe, cita datos
de localización y precedentes).- - - La anterior jurisprudencia nace
37
DT.- 1142/2013
de la insistente terquedad de este tipo de personas, en quedar
incluidas como trabajadores al servicio del Estado, siendo que saben
de antemano que tal categoría no les corresponde, pretendiendo de
manera dolosa aprovecharse de su contratación civil, para
posteriormente y mediante la utilización de este H. Tribunal, incluirse
dentro de la planta laboral de esta Dependencia, lo cual no debe ser
permisible por las autoridades arbitrales ni jurisdiccionales, por ello
ha quedado sentada la jurisprudencia que antecede.- - - De lo
anterior inferimos que no sólo los Tribunales Colegiados de Circuito
en Materia de Trabajo, sino también las Salas que integran este H.
Tribunal han considerado que en materia laboral burocrática la figura
jurídica de la presunción de la relación de trabajo no existe, por no
ser aplicables supletoriamente los artículos 20 y 21 de la Ley
Federal del Trabajo, y por tanto en términos del artículo 3º de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los empleados
federales únicamente acreditan tal calidad a través del respectivo
nombramiento, o en su caso por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales, hipótesis en la cual el actor no encuadra a
la perfección, debido a que no goza ni gozó de nombramiento ni
figuró en las listas de raya, no obstante que esta cualidad debe ser
debidamente acreditada por el actor, en virtud de que la carga de la
prueba recae en ella, en virtud del criterio jurisprudencial de
observancia obligatoria que estipula:- - - ‘TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, NOMBRAMIENTO Y RELACIÓN DE
TRABAJO DE LOS. CARGA DE LA PRUEBA DE SU EXISTENCIA.’
38
DT.- 1142/2013
(la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - De lo
anterior desprendemos que nuestros máximos Tribunales Federales,
han sostenido que no basta que el actor acredite que prestó un
servicio físico, intelectual o de ambos géneros, lo que es insuficiente
para considerarlo trabajador al servicio del Estado, ya que además
debe acreditar fehacientemente que dicha condición se ha generado
en virtud del nombramiento que al efecto se le haya expedido por
persona facultada para ello, o por figurar en las listas de raya de los
trabajadores temporales, de acuerdo a lo establecido en el artículo
30 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- - -
En razón de la anterior trascripción de la ejecutoria, es necesario e
indispensable que el demandante en el presente juicio, demuestre
de manera clara y fehaciente que no sólo prestó un servicio de
carácter físico, intelectual o de ambos géneros, sino también deben
probar mediante la exhibición del documento respectivo, es decir un
nombramiento expedido por funcionario facultado para ello, o en su
defecto probar que figuró en las listas de raya de los trabajadores
temporales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o
Servicio de Administración Tributaria, y al no demostrarlo a través de
sus pruebas, se infiere que NO ES NI FUE TRABAJADOR AL
SERVICIO DEL ESTADO, SINO PRESTADOR DE SERVICIOS
PROFESIONALES como INSPECTOR, en virtud de que ha
celebrado un contrato de naturaleza estrictamente civil, con el
Ejecutivo Federal por conducto del Servicio de Administración
Tributaria, y por tanto la relación jurídica que se estableció es de
39
DT.- 1142/2013
carácter civil, por lo que en caso de controversia entre las partes
derivado de dicho convenio, se dirimirá ante Juzgador competente,
siendo en el caso que nos ocupa el Juez de Distrito en Materia Civil
en el Distrito Federal, por estipulación expresa contenida en la
cláusula novena del contrato de prestación de servicios
profesionales de fecha 15 de diciembre de 2005, donde figura como
parte el actor y el Servicio de Administración Tributaria a saber:- - -
‘NOVENA.- JURISDICCIÓN.- - - EN EL CASO DE QUE EL
CUMPLIMIENTO O INTERPRETACIÓN DE ESTE CONTRATO DÉ
ORIGEN A CONTROVERSIA JUDICIAL, LAS PARTES
CONVIENEN EXPRESAMENTE EN SOMETERSE A LA
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL
FUERO FEDERAL, RENUNCIANDO EN CONSECUENCIA A
CUALESQUIER OTRO FUERO A QUE PUDIERAN TENER
DERECHO AHORA O EN EL FUTURO POR RAZONES DE
DOMICILIO U OTRAS CAUSAS.’.- - - Además de que dicho contrato
tuvo una vigencia, es decir sólo una temporalidad por la cual esa
relación contractual entre el hoy actor y mi representada se
obligaron en términos y condiciones respecto de ese contrato civil
con una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio
de 2006, el cual fue cumplido; sin embargo, de manera deshonesta,
maliciosa y dolosa intenta la presente vía, siendo que no existe
ningún vínculo jurídico.- - - Además, conforme el propio Código Civil
Federal en su artículo 1161 establece que prescriben en dos años la
acción que se quiera realizar en contra de los horarios, la cual
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DT.- 1142/2013
empieza desde la fecha en que se dejaron de prestarse los servicios
y que indudablemente su naturaleza jurídica es un contrato de
prestación de servicios profesionales, por lo anterior se transcribe el
artículo: (lo transcribe).- - - En consecuencia de lo anterior, resulta
ilógico y antijurídico que el ahora actor pretenda hacer valer diversas
acciones laborales en contra del Servicio de Administración
Tributaria y en contra de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por lo cual es improcedente la intervención de este H.
Tribunal, cuando el actor al momento de manifestar su voluntad al
estampar su firma en el contrato civil que suscribió, se obligó de
manera expresa a someterse a las consecuencias derivadas del
mismo, y que por su naturaleza civil no es competencia de este H.
Tribunal.- - - En tal razón, ese H. Tribunal Federal resulta
incompetente para conocer del presente asunto, ya que la relación
contractual que existió entre el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO y
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y/o Servicio de
Administración Tributaria, fue estrictamente de CARÁCTER CIVIL y
no laboral, por haberse celebrado contrato de carácter civil con una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
SIN QUE EXISTA DISPOSICIÓN JURÍDICA QUE DETERMINE
QUE UN CONTRATO DE ESTA NATURALEZA HAGA LAS VECES
DE UN NOMBRAMIENTO, lo cual sería antijurídico al tenor de las
siguientes tesis:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO, LAS PERSONAS QUE CELEBRAN CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON UNA DEPENDENCIA
41
DT.- 1142/2013
GUBERNAMENTAL, NO SON.’.- - - ‘TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS ES INEFICAZ PARA DEMOSTRAR LA CALIDAD DE
TRABAJADOR.’ (las transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Aunado a lo anterior, en el último contrato
celebrado el actor, dentro de sus cláusulas se establece la
jurisdicción y competencia aplicable a este contrato y en
consideración a la materia civil, obvio que los Tribunales
competentes por materia son los Juzgados Civiles. En atención a la
tesis jurisprudencial que dice:- - - ‘COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAJE. EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ÚNICAMENTE
ESTÁ OBLIGADO A RESOLVER LOS CASOS EXPRESAMENTE
ESPECIFICADOS EN EL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES
AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN, es decir, aquéllos
en que la acción correspondiente tenga su origen en algún derecho
u obligación claramente reconocidos por la referida ley.’ (cita
precedentes).- - - No obstante las manifestaciones anteriores y sólo
para el caso no concedido de que este H. Tribunal indebidamente
considere que existió un vínculo jurídico entre las partes, deberá
considerarse que dicho vínculo fue de CONFIANZA, por la funciones
de confianza que desempeñó en su carácter de INSPECTOR, tales
como supervisión, verificación, fiscalización, inspección en materia
fiscal y aduanera, y por tanto el actor carece de acción y derecho
para demandar el reconocimiento de la calidad de trabajador al
servicio del Estado, en virtud de que jamás gozó de estabilidad en el
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DT.- 1142/2013
empleo.- - - Como se desprende del artículo 31, fracciones Xl y XII
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se aprecia
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, entre otras de sus
facultades, se encarga del despacho de los asuntos sobre el cobro
de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos,
aprovechamientos federales, en términos de las leyes aplicables que
en este caso son las de índole fiscal, de lo anterior se desprende
que la propia dependencia tiene asignadas funciones de las
consideradas como de confianza, conforme al artículo 5º, fracción II
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- - - De
igual forma tenemos que la fracción XII del ordenamiento legal antes
invocado, señala que una de las atribuciones que tiene la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público es la de organizar y dirigir los
servicios aduanales y de inspección, así como a la Unidad de Apoyo
para la Inspección Fiscal y Aduanera, unidad administrativa en la
que expresamente el actor confiesa que se encontraba laborando,
por lo tanto, es de señalar que mi contraparte con sus propias
manifestaciones reconoce que desempeñó funciones de las
consideradas como de confianza, ya que entre sus acciones estaba
la de aplicar los ordenamientos de carácter fiscal, al realizar las
actividades de fiscalización, vigilancia e inspección, por lo que para
mejor comprensión se transcriben los preceptos legales invocados:-
- - ‘Artículo 31.’ (lo transcribe).- - - Ahora bien, es necesario señalar
que conforme a los artículos 1°, 2° y 8°, fracción III de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria, se establece que el Servicio
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DT.- 1142/2013
de Administración Tributaria es un órgano desconcentrado con el
carácter de autoridad fiscal, quien tiene a su cargo la
responsabilidad de aplicar los ordenamientos fiscales y aduaneros a
los contribuyentes, ya sean personas físicas o morales, a efecto de
que cumplan con las disposiciones antes mencionadas, actividades
que se llevan a cabo a través de la inspección, fiscalización,
vigilancia, auditoría, recaudación de los impuestos relativos,
actividades que son desempeñadas por personal adscrito a las
áreas de Auditoría, Recaudación, Aduanas, Asistencia al
Contribuyente, Grandes Contribuyentes, áreas administrativas que
conforman el Servicio de Administración Tributaria, por lo que para
mejor comprensión se transcriben los preceptos legales invocados,
los cuales señalan lo siguiente: (los transcribe).- - - Ahora bien,
tomando en consideración lo anterior, es de señalar que dentro del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, se
establece la organización y las facultades que tiene cada área, es
decir, se determina que funciones son atribuidas a cada
Administración y Unidades Administrativas que la conforman, para lo
cual tenemos que el artículo 2° de dicho Reglamento Interior
establece como está conformado el Servicio de Administración
Tributaria a través de unidades administrativas, entre las que se
encuentran la Jefatura, la Administración General de Aduanas, la
cual está conformada por siete unidades administrativas entre las
que se encuentra la Administración Central de Inspección Fiscal y
Aduanera, área administrativa que el actor reconoce expresamente
44
DT.- 1142/2013
estar adscrito, por lo que a continuación se transcribe el precepto
legal invocado, el cual señala lo siguiente: (transcribe el artículo en
cita).- - - Ahora bien, es de señalar que dicho precepto legal el en
tercer párrafo establece la forma en que deben estar integradas las
Administraciones, encontrándose al personal denominado
inspectores, denominación que el propio actor señala que ostentó
para la demandada, aunado a lo anterior de dicho precepto legal se
señala que igualmente se encuentra integrado el personal al servicio
de la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera, en
términos de lo anterior, es de hacer notar que el actor reconoce que
formó parte de dicha Administración, por ende es dé señalar que
reconoce que formó parte de la Administración General de Aduanas,
en consecuencia acepta expresamente que desempeñó funciones
de las consideradas como de confianza y como tal en el laudo que
se emita se deberán tener por acreditada las funciones de confianza,
por lo que para mejor comprensión se transcribe la parte
conducente, la cual señala lo siguiente:- - - ‘…Las Administraciones
Generales estarán integradas por sus titulares y por Administradores
Centrales, Coordinadores, Administradores, Subadministradores,
Jefes de Departamento, Enlaces, Supervisores, Auditores,
Ayudantes de Auditor, Inspectores, Abogados Tributarios,
Ejecutores, Notificadores, Verificadores, personal al servicio de la
Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera y por los
demás servidores públicos que señala este Reglamento, así como
por el personal que se requiera para satisfacer las necesidades del
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DT.- 1142/2013
servicio…’.- - - Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, es de
establecer cuáles son las funciones que tiene asignada la
Administración General de Aduanas, las cuales están comprendidas
en el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, las cuales son de las consideradas como
de confianza en términos el artículo 5°, fracción, incisos a) y b) de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, toda vez que
de su lectura se desprende que los funcionarios que laboran dentro
de dicha área administrativa tienen facultades de dirección, mando,
representatividad de manera general y permanente, inspección,
vigilancia y fiscalización, por lo siguiente:- - - 1. El personal que
labora en la Administración General de Aduanas tiene la
representatividad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
del Servicio de Administración Tributaria de manera permanente y
general ante la ciudadanía, toda vez que los ordenamientos fiscales
y aduaneros al ser emitidos por el legislador, éste jamás determinó
que la norma sería de manera específica, por lo que se debe
atender que cualquier norma es impersonal y genérica, aplicándose
a quienes se ubiquen en el supuesto; en consecuencia, los
inspectores que laboran para la demandada al realizar las funciones
de inspección, vigilancia y fiscalización están desarrollando las
funciones de representación de manera general y permanente ante
los contribuyentes en los recintos fiscales y aduaneros, en los
aeropuertos, puertos marítimos, terminales ferroviarias, auto
transporte de carga o pasajeros, cruceros.- - - 2. El personal que
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DT.- 1142/2013
labora en la Administración General de Aduanas tiene facultades de
Dirección y Mando, atendiendo a que al encontrarse ante el
contribuyente, el personal debe revisar, supervisar, inspeccionar que
el contribuyente determine con exactitud el pago de impuestos de
las mercancías que pretende introducir al país o bien que pretenda
exportar, el Inspector tiene como funciones verificar que las
declaraciones fiscales del contribuyente sean acordes con la
mercancía que pretende transportar, de ahí que el personal tiene
facultades de mando, ya que debe generar la confianza suficiente en
el contribuyente para ser inspeccionado en sus pertenencias y
mercancías, a efecto de determinar la legal estancia de las mismas
o la correcta exportación de las mismas.- - - 3. El personal de la
Administración General de Aduanas, tiene entre sus funciones las de
inspeccionar, vigilar y fiscalizar a todos los contribuyentes que se
sitúen en el supuesto que establecen los ordenamientos fiscales y
aduaneros, esto es a través de la revisión de mercancías de
importación o exportación en tránsito o en vía de tránsito, ya que
deben supervisar que dichos contribuyentes hayan efectuado el
pago de los impuestos respectivos, por lo que aunado a lo anterior,
también es personal recaudador de impuesto y manejador de fondos
y valores, esto tomando en cuenta que de las captaciones que
realizan depende el ingreso de impuestos al erario federal, así como
la prevención de delitos fiscales, como es la evasión del fisco
federal, tráfico de drogas o cualquier mercancía que no acredite la
legal estancia en el país.- - - En consecuencia, es de señalar que las
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DT.- 1142/2013
funciones del personal de aduanas es de las consideradas como de
confianza, mucho más para el personal que labora en la
Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera, quienes
tienen asignadas las funciones que establece el artículo 11,
fracciones VIII, XVI y LX, las cuales establecen qué funciones debe
desarrollar el personal adscrito a dicha área, en consecuencia ese
H. Tribunal deberá tomar en consideración que el Reglamento
Interior de cada dependencia es el que determina las funciones que
debe desempeñar el personal que tiene adscrito, ya que la función
del referido reglamento es para delimitar competencia y funciones,
bases sobre las cuales se desempeñan las funciones del personal
que se encuentra adscrito, por lo que para mejor comprensión se
transcribe el artículo señalado con las fracciones mencionadas, las
cuales señalan lo siguiente:- - - Capítulo II.- - - De la Administración
General de Aduanas.- - - ‘Artículo 11.’ (lo transcribe).- - - Conforme a
lo anterior, tenemos que las funciones específicas de la
Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera (el área
administrativa que el actor reconoce estuvo laborando), son las
transcritas con antelación, de ahí que se demuestre fehacientemente
que las funciones del actor son de las consideradas como de
confianza, aunado a lo anterior el artículo 12 del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria establece que además
tiene asignadas las siguientes facultades: las de actuar como Unidad
de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, prestando servicios
de seguridad y protección a las instalaciones, edificios y servidores
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DT.- 1142/2013
públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y del
Servicio de Administración Tributaria, esto es, que además de tener
las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, tiene
facultades para realizar detenciones de mercancías o de personas
que no hayan acreditado la legal estancia en el país, poniéndolas a
disposición de las autoridades correspondientes, como pueden ser
la Agencia del Ministerio Público, la Procuraduría General de la
República, Secretaría de Relaciones Exteriores, Secretaría de la
Defensa Nacional, etc., en consecuencia es claro que al tener las
facultades señaladas en dicho precepto legal el personal que labora
en la Administración Central de Inspección Fiscal y Aduanera tiene
funciones de confianza, como son de dirección, mando,
representatividad de manera general y permanente, inspección,
fiscalización y vigilancia, por ende están excluidos del régimen de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
consecuencia para mejor comprensión se transcribe el precepto
legal invocado, el cual señala lo siguiente:- - - ‘Artículo 12.’ (lo
transcribe).- - - De igual forma tenemos que, cada Aduana que se
encuentra en toda la República Mexicana tiene asignadas las
funciones que establece el artículo 11 del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria y con el personal que señala el
artículo 13, último párrafo, entre los que se encuentra el personal
que conforma la Administración Central de Inspección Fiscal y
Aduanera, de lo anterior tenemos que a dichos trabajadores se les
ubica en todas y cada una de las funciones y atribuciones que tiene
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DT.- 1142/2013
asignado el personal de la Administración General de Aduanas, en
consecuencia es claro que las funciones y actividades del actor son
de las consideradas como de confianza, en términos del artículo 5º,
fracción II, incisos a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que para mejor comprensión se transcribe
el precepto legal invocado del Reglamento el cual señala lo
siguiente:- - - ‘Artículo 13.’ (lo transcribe).- - - En términos de lo
anterior, es el propio actor quien de manera expresa se ubica de
manera perfecta en lo establecido en artículo 5º, fracción II, incisos
a) y b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
ya que se admite que se encontraba adscrito a la Administración
General de Aduanas, en consecuencia se admite que desempeñó
funciones de las consideradas como de confianza, para lo cual son
aplicables las siguientes jurisprudencias y tesis que a continuación
se transcriben:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS
EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN
LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’.- - - TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL
CARÁCTER AQUÉLLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE
CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AUN CUANDO EL
PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO
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DT.- 1142/2013
NUMERAL.’ (las transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - De esta manera es de señalar que la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio establece en qué casos los
trabajadores son de confianza y cuáles son de base, estableciendo
para ello funciones que desempeñan en servicio activo a través de
nombramiento, para lo cual los trabajadores deben acreditar los
extremos legales de los que se desprenda que sus funciones son de
base.”
TRABAJADORES DE BASETRABAJADORES DE
CONFIANZACONCLUSIÓN
A) POR MINISTERIO DE LEY
De una interpretación
armónica a los artículos 3, 4,
5, 6 y 8 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio
del Estado, encontramos que
atendiendo a la ley de la
materia, por trabajadores de
base, debemos entender
aquéllos que la legislación NO
considera como de confianza;
o dicho de otro modo, que el
artículo 8 no excluye de su
aplicación.
El artículo 8 de la Ley
Federal de los
Trabajadores al Servicio
del Estado, excluye de
dicho régimen a los
trabajadores de confianza,
mismos que quedan
definidos como aquéllos
que realicen las funciones
que se describen en el
artículo 5° del mismo
ordenamiento.
En el caso particular, el
actor quien afirma ser un
trabajador de base, se
encuentra obligado a
probar su dicho, no sólo a
expresar sin fundamento ni
sustento alguno que es un
trabajador de base, sino a
demostrar que cubre todos
los extremos legales
requeridos para ello.
“De lo anterior tenemos que conforme a la naturaleza de las
funciones los trabajadores de base no realizan ni se encuadran
dentro de las funciones que establece el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende debe
acreditar y demostrar que sus funciones son diversas a las
mencionadas en el precepto legal citado, como se demuestra a
continuación:”
51
DT.- 1142/2013
TRABAJADORES DE BASETRABAJADORES DE
CONFIANZACONCLUSIÓN
C) POR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES
Del estudio conjunto a los
artículos 4, 5 y 8 de la Ley
Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado,
encontramos que atendiendo
a sus funciones, por
trabajadores de base
debemos entender aquéllos
quienes realizan funciones
NO se encuadran a las
descritas por el artículo 5 del
mismo ordenamiento.
Es importante considerar, que
atendiendo a lo que dispone
el artículo 3, los trabajadores
de base deben de comprobar
la realización de funciones, y
no sólo así acreditar que no
desempeñaban funciones
confianza.
De manera análoga a lo que
ocurre con los trabajadores de
confianza, y de una
interpretación negativa al
artículo 5 de la Ley de la
Materia, las actividades que
se desempeñen por los
trabajadores de base, deben
de ser las que se desarrollen
de manera principal y
permanente, y no así
transitoria, ya que el opinar lo
contrario sería desvirtuar la
naturaleza misma de la
relación laboral.
Conforme al artículo 8 de la
Ley de la Materia, son
trabajadores de confianza
aquéllos quienes realicen las
funciones y actividades que
describe el artículo 5 del
citado ordenamiento.
Dentro de las funciones que
señala el citado precepto,
encontramos a las siguientes:
‘Artículo 5º’ (lo transcribe).
En este caso particular, el
último párrafo del indica
además que el Personal
Técnico deberá de
desempeñar las funciones de
confianza de forma EXCLUSIVA
Y PERMANENTE.
En el caso particular el actor
se abstuvo de demostrar el
desempeño de funciones
diversas a las que establece
el artículo 5, pues sólo se
limitó a expresar que no
desempeñaba funciones de
confianza, sin demostrar
entonces cuáles eran o en
qué consistían las labores que
realizaba, ya que si pretende
el reconocimiento de mi
mandante como uno de sus
trabajadores de base,
entonces no puede pasarse
por alto el hecho de que debe
de comprobar la prestación de
un servicio personal
subordinado a favor de mi
mandante, atento a lo que
dispone el propio artículo 3,
de la ley de la materia, que
indica: (lo transcribe).
Por otra parte, mi mandante sí
logra demostrar que las
actividades de inspección
vigilancia y fiscalización que
desempeñaba el hoy actor,
como INSPECTOR y
verificador adscrito a la
Unidad de Inspección Fiscal
y Aduanera, encuadran
perfectamente en lo
estipulado en el artículo 5º,
fracción II, inciso b) de la Ley
Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, y que
además estas funciones las
desempeñaba en su carácter
de PERSONAL TÉCNICO,
especialista en la materia, de
forma EXCLUSIVA Y
PERMANENTE, ya que son la
principal función de la
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Administración Central de
Inspección Fiscal y Aduanera,
y que se desarrolló de forma
permanente, en apego a lo
establecido por el artículo 12,
apartado F, fracciones I, II y
III, en relación con los
artículos 2, primero y
antepenúltimo párrafos, 11,
fracciones VIII, XVI y LX, y 13,
último párrafo, del
Reglamento Interior del
Servicio de Administración
Tributaria, mismos que ya han
sido trascritos líneas arriba, y
que en obvio de repeticiones
innecesarias solicito se
tengan por reproducidos
como si a la letra se
insertasen.
“Cabe precisar que en el apartado B del artículo 123
constitucional, se establece en la fracción XIV, que la Ley
determinará los cargos que serán considerados de confianza,
señalando que las personas que desempeñen los mismos
disfrutarán de protección al salario y gozarán de los beneficios de la
seguridad social.- - - En consecuencia, al establecer la fracción XIV
del apartado B, del numeral 123 constitucional, que la ley
determinará los cargos que serán considerados de confianza y que
las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de
protección al salario y de los beneficios de la seguridad social, está
con ello limitando los derechos laborales de este tipo de
trabajadores.- - - Asimismo, señala la fracción XIV del apartado B del
numeral 123 constitucional, que la ley determinará los cargos que
serán considerados de confianza, por lo que acorde al mandato
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DT.- 1142/2013
constitucional el legislador estableció en el artículo 5° de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los cargos que
son considerados de confianza, mismos que se señalaron
anteriormente.- - - En consecuencia, el derecho a la estabilidad en el
empleo corresponde únicamente a los trabajadores de base y no a
los de confianza, pues este derecho no les fue reconocido por el
Constituyente en el Apartado B, del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.- - - Aunado a anterior, es
de señalar que el actor del juicio que nos ocupa NUNCA FIRMÓ
NINGÚN NOMBRAMIENTO, así mismo no ofrece ninguna
documental con la cual acredite su supuesta relación laboral con mi
representado.- - - Durante la vigencia del contrato se desprende que
el demandante al encontrarse adscrito a la Administración General
de Aduanas realizó funciones de confianza, consistentes en
inspección, vigilancia y fiscalización, supervisión, representación de
manera general y permanente de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y del Servicio de Administración Tributaria, las
cuales son de carácter CONFIDENCIAL y de uso RESERVADO,
puesto que de ellos depende la captación de ingresos fiscales en la
inspección, vigilancia y fiscalización de las mercancías en transporte
o en vía de hacerlo, en la importación y exportación.- - - Por lo
anterior, se desprende que el actor desempeñó durante la vigencia
del contrato de prestación de servicios profesionales en forma
exclusiva y permanente funciones de las consideradas como de
confianza, encuadrándose en el artículo 5, fracción II, inciso b) de la
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DT.- 1142/2013
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto
está excluido del régimen de la ley de la materia, conforme lo
establece el artículo 8° de dicho ordenamiento legal, por lo que para
mejor comprensión, me permito transcribir:- - - ‘ARTÍCULO 5.’.- - -
‘ARTÍCULO 8.’ (los transcribe).- - - Como se podrá apreciar en
ningún momento el actor desempeñó ‘funciones administrativas’,
esto tomando en cuenta que ninguna función administrativa se
encuentra contemplada dentro de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado como funciones de base, ya que
para tal efecto el actor debió especificar con toda claridad las
funciones que desempeñó, toda vez que son las funciones las que
determinan la calidad de base o confianza, no así las apreciaciones
subjetivas que hace valer el actor, las cuales omite acreditar con
prueba alguna, en consecuencia, al acreditar mi representado las
funciones de CONFIANZA, ese H. Tribunal deberá determinar que
se acreditó que el actor desempeñó funciones de las consideradas
como de confianza.- - - Por lo que es claro que no está protegido por
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya que en
el ejercicio de sus atribuciones legales, de manera permanente y
general le conferían la representatividad e implicaban poder de
decisión en el ejercicio del mando, así como de inspección,
vigilancia y fiscalización, funciones que son consideradas como de
confianza, de acuerdo al ordenamiento legal antes invocado.- - - En
consecuencia, se sobreentiende que los trabajadores de confianza
no pueden concurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y
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DT.- 1142/2013
Arbitraje en demanda de la reinstalación, ya que no gozan de la
estabilidad en el empleo, además de que con ello no se debe
entender que se encuentra desprotegido el actor, siendo aplicable el
siguiente criterio jurisprudencial:- - - ‘TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8º DE LA LEY FEDERAL
RELATIVA, QUE EXCLUYE A LOS DE CONFIANZA DE LA
APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS DE BASE,
NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.’ (la transcribe, cita datos
de localización y precedentes).- - - En consecuencia, la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado no es aplicable a los
trabajadores de confianza y por otra parte no hay disposición
expresa en el artículo 124 que faculte al Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje para conocer de las prestaciones reclamadas
por el actor en su demanda, además que siempre fue prestador de
servicios profesionales y por la naturaleza civil del contrato éste no
es competencia de este H. Tribunal.- - - Aunado a lo anterior, se
observa claramente que los trabajadores de confianza única y
exclusivamente serán protegidos en cuanto al salario y la seguridad
social, resaltando que no establece que se encuentren protegidos
por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tal y
como se advierte en la propia Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de manera específica del artículo 123, Apartado
B, fracción XIV, que a la letra dice: (lo transcribe).- - - Por lo anterior,
concatenado con las pruebas que se aportan, con las cuales se
acredita que el actor desempeñó funciones de confianza, así como
56
DT.- 1142/2013
con las confesiones expresas que realiza el demandante en su
escrito de demanda, se aprecia que reconoce que la ley de la
materia no le es aplicable y por ende deberá emitirse laudo
absolutorio a mi representado.- - - Por lo que es aplicable al caso
que nos ocupa la siguiente tesis que a continuación se transcribe:- -
- ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA
NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL
ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO.’
(la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Ahora
bien, entre el actor y mi representada sólo se obligaron en términos
y condiciones de un contrato de naturaleza civil de prestación de
servicios profesionales y éste no reúne los requisitos que debe
contener el nombramiento que regula la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.- - - Independientemente de lo
anterior, es de hacer notar que al ser un trabajador de confianza y
servidor público de una dependencia del Gobierno Federal, el actor
se encontraba obligado a observar la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, esto tomando en
cuenta que el actor en las funciones desempeñadas manejaba
recursos públicos, como se aprecia del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria, ya que a través de la
representación general y permanente realizaba funciones de la
inspección, vigilancia y fiscalización, en la que de manera directa
manejaba recursos públicos federales, ya que determinaba y
verificaba que los contribuyentes realizaban de manera adecuada la
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determinación exacta del pago de sus impuestos y acreditando la
legal estancia de las mercancías de procedencia extranjera, por lo
que para mejor comprensión se transcribe el precepto legal
invocado, el cual señala lo siguiente:- - - LEY FEDERAL DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS.- - - TÍTULO PRIMERO.- - - CAPÍTULO
ÚNICO.- - - Disposiciones Generales.- - - ‘Artículo 1.’.- - - ‘Artículo 2.’
(los transcribe).- - - En términos de lo anterior, el actor está obligado
a presentar su declaración patrimonial ante la Secretaría de la
Función Pública, acto jurídico que sólo realiza el personal que
realiza funciones de las consideradas como de confianza, por las
actividades desempeñadas al tener contacto directo con los
contribuyentes y el manejo de fondos federales al captar los
impuesto respectivos, en términos de las leyes fiscales y aduaneras,
por lo que la parte actora está obligada a realizar declaración inicial,
modificación y en su caso de conclusión del cargo, con lo cual se
demuestra la calidad de trabajador de CONFIANZA en las funciones
que le fueron encomendadas, obligación que se encuentra
consignada en el artículo 8, fracción XV de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el
cual señala: (lo transcribe).- - - Lo que obviamente se deberá de
tomar en consideración por ese H. Tribunal, a fin de absolver a mi
representada de todas y cada una de las prestaciones que
indebidamente reclama el actor y de las cuales no tiene derecho
dado su carácter prestador de servicios profesionales y que
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realizaba funciones de confianza.- - - Por otra parte, es importante
señalar que todos los trabajadores de base del Estado pertenecen a
un Sindicato y en el caso de los trabajadores al servicio del Estado,
de mi representada, todos los trabajadores de base pertenecen al
Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de
Administración Tributaria, o bien al Sindicato de Trabajadores del
Servicio de Administración Tributaria, lo que no acredita en forma
alguna la parte actora, por lo que al ofrecer sus pruebas del capítulo
respectivo del escrito inicial de demanda el actor demuestra que no
pertenece a dicho Sindicato y mucho menos que fue trabajador de
base, y demuestra además, que nunca fue trabajador de base, ya
que dicho personal conoce y sabe perfectamente de la existencia de
dos sindicatos y el actor no invoca ninguno.- - - Por lo expuesto, en
los párrafos que preceden, se acredita y demuestra que el actor no
es un trabajador de base al servicio de la demandada y por ende no
le es aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, al desempeñar funciones de las consideradas como de
CONFIANZA.- - - En este orden de ideas, sirven de sustento las
siguientes jurisprudencias:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS
DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV
DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’.- - -
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS, LA FALTA DE ACCIÓN PARA
DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O LA INDEMNIZACIÓN
59
DT.- 1142/2013
CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE PUEDE
INVOCARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL DE CONCILIACIÓN Y
ARBITRAJE.’.- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO, DERIVADA DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO VIOLA EL
DERECHO A SER PROTEGIDO CONTRA EL DESEMPLEO
ESTABLECIDO EN LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS.’.- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS
DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV
DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’.- - -
‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO, EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, LES OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL
SALARIO Y DE SEGURIDAD SOCIAL.’.- - - ‘TRABAJADORES DE
CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. TIENEN TAL
CARÁCTER AQUÉLLOS QUE DESEMPEÑAN ORDINARIAMENTE
CUALQUIERA DE LAS FUNCIONES PREVISTAS EN EL
ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVO, AUN CUANDO EL
PUESTO NO SE ENCUENTRE COMPRENDIDO EN EL CITADO
NUMERAL.’ (las transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - El hoy actor nunca exhibe un nombramiento con
60
DT.- 1142/2013
las características que señalan los artículos 30, 12, 15 y 18 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por lo tanto no
está legitimado para demandar por esta vía a mi representado, ya
que no acredita de forma fehaciente la relación laboral con mi
representada, más aún porque el que afirma debe de probar,
tampoco ofrece NINGUNA DOCUMENTAL COMO MEDIO DE
PRUEBA NI DOCUMENTO EXPEDIDO POR MI REPRESENTADA
donde conste el cargo, horario, salario, adscripción o nivel, esto en
términos de los artículos 12 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, razón por la cual se solicite que
esa Sala se declare NO competente y deje a salvo los derechos del
actor para que concurra ante la instancia adecuada, ya que como se
ha dicho es inexistente alguna relación de trabajo.- - - ‘ARTÍCULO
3°.’.- - - ‘ARTÍCULO 12.’.- - - ‘ARTÍCULO 15.’.- - - ‘ARTÍCULO 18.’
(los transcribe).- - - En esta inteligencia, se acredita que NUNCA
EXISTIÓ RELACIÓN LABORAL entre el hoy actor y mi
representada, ya que el vínculo jurídico fue a través de un contrato
civil de prestación de servicios profesionales, NUNCA se trató de
una relación laboral, ni mucho menos indefinida o de base.- - - POR
LO QUE NO ES CIERTO QUE EXISTIERA NOMBRAMIENTO
COMO LO EXPRESA EL HOY ACTOR, POR LO QUE NO EXISTIÓ
NUNCA RELACIÓN LABORAL CON MI REPRESENTADA, POR LO
TANTO ES IMPROCEDENTE LA RECLAMACIÓN DEL ACTOR,
ELLO AL NO ESTAR ANTE LA PRESENCIA DE UN DESPIDO
INJUSTIFICADO COMO DOLOSAMENTE LO PRETENDE HACER
61
DT.- 1142/2013
CREER A ESTA AUTORIDAD JURISDICCIONAL.- - - En este orden
de ideas, mi mandante acredita momento a momento sus
argumentos lógicos jurídicos vertidos en la presente excepción de
falta de acción y derecho, asimismo de las pruebas que anexa mi
representada, se acredita que el accionante SIEMPRE FUE
PRESTADOR DE SERVICIOS PROFESIONALES derivado de un
contrato civil que celebró con mi poderdante con una vigencia
determinada y realizaba funciones de confianza, es decir, se
desempeñaba como INSPECTOR; asimismo, que de forma
exclusiva y permanente desempeñó funciones de INSPECCIÓN,
VIGILANCIA, SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA EN
MATERIA ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR; es decir,
funciones que se encuentran contempladas en el artículo 5°,
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado.- - - En consecuencia, al haberse acreditado
fehacientemente los supuestos jurídicos antes señalados, es que
ese Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje deberá absolver a
esta Secretaría de Hacienda y Crédito Público del reclamo del actor,
consistente en una reinstalación, así como de las prestaciones
accesorias señaladas en su demanda inicial.- - - Con fundamento en
lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, comparezco a contestar en
tiempo y forma oportuna la demanda intentada en contra de mi
representado por el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO.- - - NIEGO
desde este momento que al actor le asistía la razón y el derecho
62
DT.- 1142/2013
para reclamar de mi representado las prestaciones que de manera
vaga y oscura reclama en el capítulo de prestaciones de su escrito
inicial de demanda, en atención a las excepciones y defensas, así
como la refutación de hechos que se hacen valer y que se plantean
a continuación.- - - Asimismo, es de señalar y de hacer valer previo
a dar contestación a las prestaciones que de manera indebida
reclama el accionante, que funda y motiva su improcedente
demanda en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, cuando el único
vínculo jurídico que subsistió entre mi representada y el hoy actor
fue de carácter civil al ser un contrato de prestación de servicios
profesionales, así mismo sólo como aclaración a los trabajadores
burócratas, siendo que el hoy actor no es trabajador burócrata, a los
cuales les es aplicable SÓLO la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, por lo que la parte actora pretende ampliar sus
prestaciones a un ordenamiento legal distinto al aplicable ante este
H. Tribunal, por lo que resultan aplicables las siguientes tesis de
jurisprudencia que a continuación se transcriben:- - -
‘SUPLETORIEDAD DE LEYES. CUANDO SE APLICA.’.- - -
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO SUS
PRESTACIONES NO PUEDEN SER AMPLIADAS EN APLICACIÓN
SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (las
transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Ahora bien,
tomando en consideración lo anterior, desde este momento se
señala que ese H. Tribunal deberá absolver a la demandada de
todas y cada una de las prestaciones reclamadas, ya que su acción
63
DT.- 1142/2013
la basa y ejercita en términos de una Ley que no es aplicable a los
trabajadores al servicio del Estado, ordenamiento legal que no es
aplicado por ese H. Tribunal, ya que las prestaciones que reclamen
los trabajadores al servicio del Estado deben ser en términos de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que
de MANERA CAUTELAR, se da contestación a las prestaciones.- - -
AD CAUTELAM SE PROCEDE A FORMULAR LAS SIGUIENTES
EXCEPCIONES Y DEFENSAS.- - - 1.- En cuanto a las prestaciones
consistentes en contra de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas bajo los incisos del a) al m) del capítulo respectivo del
escrito inicial de demanda, consistentes en: la reinstalación, el
reconocimiento de la de la calidad de trabajador al servicio del
Estado, el pago de quinquenio desde 2002, el pago de salarios
caídos que se han causado desde el 15 de agosto de 2009, el pago
de $8,050.00 mensuales de vales de despensa, el pago de
diferencias salariales, pago de aguinaldo o gratificación de fin de los
años 2007, 2008 y 2009, reconocimiento del derecho constitucional
de seguridad social, pago de seguro de vida institucional, horas
extras, reclamo al ascenso al nivel inmediato superior, el pago de
todas y cada una de las prestaciones laborales, tales como
vacaciones y prima vacacional, aportaciones al sistema de ahorro
para el retiro, seguro de gastos médicos y seguro de separación
individualizada, se opone LA EXCEPCIÓN DE PRESTACIÓN
EXTRALEGAL Y OSCURIDAD, toda vez que de su simple lectura se
infiere que éstas no revisten esa naturaleza ni tienen esencia de una
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DT.- 1142/2013
prestación laboral que se encuentre contemplada por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que impide realizar
una defensa adecuada, debido a que no se sabe con precisión ¿qué
es lo que reclama?, dejando en desventaja a esta Secretaría.- - - Se
reitera que el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el
C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a
través de un contrato de prestación de servicios profesionales que
tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio
de 2006, POR LO QUE NUNCA EXISTIÓ DESPIDO
INJUSTIFICADO.- - - Ahora bien, al encontrarnos en el hecho de
que tratándose de prestaciones extralegales, la carga de la prueba
corresponde al actor, enunciaremos que para que tales prestaciones
puedan refutarse como tales, y por ende ser pagaderas, es
necesario que se cumplan con distintos requisitos para estar en
posibilidad de ser sujeto de reclamar tales prestaciones, como son
los siguientes:- - - 1. Se deben especificar las cláusulas
correspondientes que respalden tal prestación;- - - 2. Exhibir el texto
donde se encuentran respaldadas aquéllas;- - - 3. Demostrar la
existencia del derecho ejercitado; y,- - - 4. Satisfacer los
presupuestos exigidos para ello.- - - Los presupuestos anteriores
son plenamente respaldados por analogía, de acuerdo al criterio
tomado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, expresado en
las siguientes tesis de jurisprudencia aplicada de manera analógica:-
- - ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE
ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU
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DT.- 1142/2013
PAGO.’.- - - ‘SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL.
NO EXIME A LA PARTE TRABAJADORA DE OFRECER LAS
PRUEBAS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE EXHIBIR PARA
DEMOSTRAR PRESTACIONES EXTRALEGALES.’.- - -
‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA.’.- - - ‘PRESTACIONES
EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.
(MATERIA LABORAL).’.- - - ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES,
CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’.- - - ‘PRESTACIONES
EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.’
(las transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - De lo
anterior, extraemos que la actora no cumple con todos los requisitos
exigidos que enuncian las jurisprudencias trascritas en lo relativo a
una prestación extralegal, por lo que devienen infundadas sus
prestaciones, demostrándose claramente la falta de acción y
derecho para reclamar tales pretensiones, por no figurar dentro de la
ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir
prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma
que es improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi
representada del otorgamiento y/o pago de estas prestaciones.- - -
En esa tesitura de ideas, es claro que la parte actora pretende hacer
valer su acción a través de apreciaciones subjetivas carentes de
todo valor jurídico, aunado a que nunca señala con claridad en qué
legislación se encuentran las prestaciones que reclama de forma
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DT.- 1142/2013
oscura, por lo anterior es de reiterarse que el derecho no se acredita
a través de apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico.-
- - Así, en esta tesitura de ideas, al no precisarse con claridad las
prestaciones que se mencionan en el párrafo que antecede, se deja
en completo estado de indefensión a mi mandante, ya que no se le
da la oportunidad de desvirtuarla conforme a derecho, por lo que
solamente se niega su procedencia, sirviendo de apoyo la tesis de
jurisprudencia que a continuación se transcribe:- - - ‘OBSCURIDAD,
EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.’.- - - Por lo anterior, en este
acto se solicita que dichas prestaciones sean desestimadas de
plano, en atención a que mi contraparte no aporta elementos
suficientes para acreditar su pretensión, por lo que se hace valer la
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD EN LA DEMANDA, aunado a ello,
sólo se basa en apreciaciones subjetivas para intentar hacer valer su
acción y pretensiones; por lo anterior, resultan aplicables las
siguientes jurisprudencias y tesis de jurisprudencia que señalan:- - -
‘EXCEPCIONES DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL EN LA
DEMANDA. CASO EN QUE SON PROCEDENTES.’.- - -
‘OSCURIDAD, EXCEPCIÓN DE. REQUISITOS DE LA.’ (las
transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Así también,
son aplicables las siguientes tesis aisladas:- - - ‘EXCEPCIONES DE
OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA. CASO EN
QUE SON PROCEDENTES.’.- - - ‘EXCEPCIONES. OSCURIDAD
EN LA DEMANDA O DEFECTO EN LA FORMA DE
PROPONERLA.’ (las transcribe, cita datos de localización y
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DT.- 1142/2013
precedentes).- - - En ese mismo sentido y tomando en consideración
que se trata de apreciaciones subjetivas, carentes de todo valor
jurídico, es la parte actora quien debió acreditar su dicho, ya que de
conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, y con base al principio de derecho que
señala: QUIEN AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR, mi contrario
debió acreditar momento a momento el derecho o en su caso que
durante la relación laboral que existió con mi representada, recibió
dichas prestaciones.- - - Sin perjuicio de lo anterior y por lo que
respecta a las prestaciones que en este numeral se contestan, es
obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal
de la Ley Federal del Trabajo de los Servidores Públicos, por tal es
imposible hacer una defensa adecuada a los intereses de mi
representada, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y
lugar en cuanto al hecho de haber recibido dichas prestaciones por
parte de mi representada, ni mucho menos aporta algún medio de
prueba que acredite el hecho de haber generado el derecho a
recibirlos; además de lo anterior, es claro que resulta improcedente,
considerando que la condena al pago de los mismos, depende de la
fortuna que siga la suerte principal, que se refiere a la reinstalación,
por ser ésta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquélla, y como en
su momento quedará plenamente probado en las excepciones que
anteceden y siguientes, mi representada jamás despidió
injustificadamente al hoy actor, sino que terminó la vigencia del
nombramiento.- - - 2.- En cuanto a la prestación marcada con el
68
DT.- 1142/2013
inciso a), consistente en la reinstalación en el trabajo que ha venido
desempeñando, se hace valer LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE
ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que el actor siempre fue prestador de
servicios profesionales, el vínculo jurídico que existió entre mi
representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de
carácter civil, a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006, POR LO QUE NUNCA EXISTIÓ
DESPIDO INJUSTIFICADO y no tiene derecho a solicitar tal
prestación.- - - Ahora bien, el accionante en su demanda inicial
señaló que el día quince de agosto del 2009 se le despide
injustificadamente, tal y como lo señala en su hecho marcado con el
numeral 23, al mencionar:- - - ‘23.- Con fecha quince de agosto del
año en curso, la demandada en forma arbitraria y sin que existiera
ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del estado, ni tampoco se
agotó el procedimiento 46 Bis de la ley de la materia, me fueron
recogidos los elementos de trabajo, lo cual desde luego resulta ilegal
y constituye despido injustificado.’.- - - Cabe mencionar que NO
OFRECE NINGUNA PRUEBA DOCUMENTAL PARA ACREDITAR
fehacientemente su dicho, ya que el derecho no se acredita a través
de simples manifestaciones subjetivas carentes de todo valor
jurídico; argumento que se encuentra debidamente sustentado en el
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la Ley de la Materia, claramente señala: (lo
69
DT.- 1142/2013
transcribe).- - - Lo anterior, se encuentra respaldado por el siguiente
criterio:- - - ‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS
PRESUPUESTOS DE LA.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Por todo lo anterior, es claro que JAMÁS existió un
despido injustificado como oscura y dolosamente lo pretende hacer
valer el actor en perjuicio de mi mandante, ya que lo único cierto es
que el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.
MEDRANO LÓPEZ MAURICIO, siempre fue de carácter civil, a
través de un contrato de prestación de servicios profesionales que
tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio
de 2006, ADEMÁS QUE SIEMPRE REALIZÓ FUNCIONES DE
CONFIANZA, los cuales no gozan de estabilidad en el empleo, por
tal al hoy actor NO le corresponde ser reinstalado , como tampoco
tiene derecho a las prestaciones accesorias que reclama, ya que al
no ser aplicable la principal, las accesorias corren la misma suerte.- -
- ASIMISMO, SE REITERA LA PARTE ACTORA NUNCA PRUEBA
Y/O ACREDITA DE MOMENTO A MOMENTO EL SUPUESTO
DESPIDO INJUSTIFICADO DE QUE SE DUELE, POR TAL NO ES
PROCEDENTE LA REINSTALACIÓN QUE RECLAMA.- - - Así, en
esta tesitura de ideas, mi mandante hace valer la siguiente tesis de
jurisprudencia a fin de robustecer sus excepciones y defensas, en
especial en el indudable hecho de que el accionante NO acredita
momento a momento el que supuestamente se haya tratado de un
despido injustificado:- - - ‘DESPIDO INJUSTIFICADO, LA ACCIÓN
DE, RESULTA IMPROCEDENTE SI EL ACTOR NO EXPRESA LAS
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DT.- 1142/2013
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE
OCURRIÓ EL MISMO.’.- - - ‘DESPIDO INJUSTIFICADO. CÓMO SE
CONFIGURA.’ (las transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Por todo lo antes expuesto, lo único cierto es lo
manifestado por mi mandante, ya que el vínculo jurídico que existió
entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO
siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de
servicios profesionales que tuvo una vigencia de 01 de enero de
2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, POR LO QUE NUNCA
EXISTIÓ DESPIDO INJUSTIFICADO.- - - Asimismo, se opone LA
EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en
contra de la prestación que reclama en el inciso a), ya que
tratándose de un trabajador DE CONFIANZA, no tiene derecho a
solicitar tal prestación, toda vez que los trabajadores de confianza
NO gozan de estabilidad en el empleo.- - - En este orden de ideas,
mi mandante acredita momento a momento sus argumentos lógicos
jurídicos vertidos en la presente excepción de falta de acción y
derecho, asimismo de las pruebas antes señaladas, se acredita que
el accionante ostentó un puesto contemplado como de confianza, es
decir, el de INSPECTOR; asimismo, que de forma exclusiva y
permanente desempeñó funciones de INSPECCIÓN, VIGILANCIA,
SUPERVISIÓN, FISCALIZACIÓN Y VIGILANCIA EN MATERIA
ADUANERA Y DE COMERCIO EXTERIOR; es decir, FUNCIONES
DE CONFIANZA que se encuentran contempladas en el artículo 5º,
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
71
DT.- 1142/2013
del Estado.- - - Por lo que el hoy actor SIEMPRE CARECIÓ DE
ACCIÓN Y DERECHO PARA DEMANDAR A ESTA SECRETARÍA,
UNA REINSTALACIÓN, ASÍ COMO DE LAS PRESTACIONES
ACCESORIAS RECLAMADAS EN SU DEMANDA, siendo aplicables
al caso concreto los siguientes criterios jurisprudenciales, los cuales
señalan:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTÁN PROTEGIDOS EN
CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO,
CARECEN DE ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN O
LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL
CESE.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE
CONFIANZA, COMPETENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PARA CONOCER DE LOS
CONFLICTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL DE LOS.’
(cita datos de localización y precedentes).- - - Ahora bien, se reitera
que el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO ocupaba el puesto de
Inspector y que las funciones que desempeñaba consistían en
funciones directivas de especialización y técnicas, consistentes
específicamente en el apoyo de la autoridad fiscal y que tenía
facultades de inspección, supervisión, control y vigilancia, con
adscripción en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para
la Inspección Fiscal y Aduanera y que tenía como función la
adecuada prevención de delitos fiscales y de apoyo eficiente a otras
autoridades fiscales en la verificación y vigilancia aduanera; es claro
que sus actividades laborales implicaron REPRESENTATIVIDAD de
72
DT.- 1142/2013
quien lo habilitó para ello y por lo tanto implicaron el carácter de
confianza en términos del artículo 5°, fracción II, inciso b) de la Ley
de la Materia.- - - En este orden de ideas, se desprende que el
demandante al encontrarse adscrito a la Administración General de
Aduanas realizó funciones de inspección, vigilancia, fiscalización y
supervisión, funciones que se encuentran comprendidas como de
confianza, conforme a lo establecido en el artículo 5°, fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, aunado a que sus funciones además son de carácter
CONFIDENCIAL y de uso RESERVADO, puesto que de ellos
depende la captación de ingresos fiscales, ya que desarrollan
funciones de verificación de vehículos y/o mercancías de comercio
exterior en transporte, funciones que son acordes con lo establecido
en el artículo 12, inciso F, fracciones I, II y III, en relación con el
artículo 13, último párrafo, del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de octubre de 2007, preceptos legales que fueron
transcritos con anterioridad, por lo que solicito se reproduzcan a la
letra.- - - Asimismo, es de señalarse que la prestación en comento
es totalmente improcedente e incorrecta, ya que como se ha
señalado el puesto de INSPECTOR que reclama el actor es de los
considerados como de confianza por el Catálogo General de
Puestos del Gobierno Federal, en consecuencia es indiscutible que
la ley ha dejado asentado que las categorías de los cargos de los
trabajadores de los Poderes del Unión, se clasifican de acuerdo al
73
DT.- 1142/2013
Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, por ello si el
catálogo aludido menciona que ese puesto es de CONFIANZA,
entonces deberá quedarse como tal, sin posibilidad que este H.
Tribunal ordene lo contrario, es decir en el indebido caso de que se
considere procedente la reinstalación reclamada, la misma no puede
realizarse en los términos que señala el accionante, es decir que sea
reinstalado en un puesto de base, ya que de ser así se caería en
una invasión de competencias entre este H. Tribunal y el Poder
Legislativo, con la concomitante violación al precepto constitucional
consagrado en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
menciona que la ley determinará los cargos que serán considerados
de confianza, siendo aplicable la siguiente jurisprudencia que nos da
la razón:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
EJECUTIVO FEDERAL. FUERZA PROBATORIA DEL CATÁLOGO
DE PUESTOS EN LA DETERMINACIÓN DEL CARÁCTER DE.’ (la
transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - De esa
manera tenemos que la reinstalación demandada por el actor, en el
puesto clasificado y catalogado como de confianza, es una
pretensión inicialmente improcedente, debido a que el actor ostentó
el puesto de INSPECTOR ES UN PUESTO DE CONFIANZA, nunca
como de base, por la sencilla razón de que no existe como tal, pues
conforme a las funciones que desarrolló para la demandada y que el
propio actor reconoce en su escrito inicial de demanda, de tal suerte
que se demanda incorrectamente la reinstalación cuya pretensión es
74
DT.- 1142/2013
del todo improcedente, ya que aceptar esto contraviene el espíritu
del legislador, la doctrina y la jurisprudencia como fuentes formales
del derecho, no omitiendo mencionar que además la acción de
reinstalación es un derecho consagrado ex profeso para los
trabajadores de base, que son los únicos que gozan de estabilidad
en el empleo, no así para los trabajadores de confianza, quienes
sólo gozan de los beneficios de seguridad social y protección al
salario, de conformidad con la fracción XIV del apartado B del
artículo 123 constitucional.- - - De ese modo es fácil deducir que el
actor demanda incorrectamente la reinstalación en un cargo y
puesto que es considerado como de confianza, por lo que
únicamente está protegido por las medidas protectoras del salario y
la seguridad social, pues el puesto de INSPECTOR es de confianza
(como se demuestra con el Catálogo General de Puestos del
Gobierno Federal), no de base, y su naturaleza no puede ser variada
por capricho del actor, pues conforme al artículo 20 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la formulación,
aplicación y actualización de los catálogos de puestos, se realiza en
conjunto entre los titulares o representantes de las dependencias y
los sindicatos respectivos, no así porque un ex trabajador lo diga
ante ese H. Tribunal.- - - Así también, es necesario precisar que si el
actor demanda la reinstalación en un determinado puesto y con una
categoría determinada, es en él en quien recae la carga de la prueba
para demostrar ante ese H. Tribunal que efectivamente ostentó y se
desempeñó con las cualidades que dice y por lo cual cree tener el
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DT.- 1142/2013
derecho a reclamar una supuesta REINSTALACIÓN, pues conforme
al principio general del derecho ‘quien afirma está obligado a probar’,
previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria, es el actor el obligado a demostrar
que el puesto del que se supuestamente se le privó y que existió un
despido injustificado, ya que si no lo hace así, es lógico que no
planteó correctamente su acción y el titular debe ser absuelto.- - -
EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, en ese
sentido y sin perjuicio de lo anterior, se hace valer en cuanto a la
prestación consistente en la ‘reinstalación en el trabajo que ha
venido desempeñando’, toda vez que el puesto de INSPECTOR NO
EXISTE dentro de la planta laboral como puesto de ‘base’ de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que absolutamente
todas las plazas son enlistadas en el Catálogo General de Puestos
del Gobierno Federal, así mismo es claro que el actor está
reclamando una reinstalación en un puesto que nunca ostentó como
de base, aunado que el ÚNICO vínculo jurídico que existió entre mi
representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de
carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006.- - - De tal manera es improcedente
la REINSTALACIÓN solicitada, desde el punto de vista que la
legislación y la doctrina establecen que la acción de
REINSTALACIÓN sólo puede demandarse en el último puesto
ocupado por el trabajador, siempre y cuando hayan tenido la
76
DT.- 1142/2013
titularidad de la misma, para que si indebidamente procede su
acción, sea reincorporado al mismo puesto y funciones que se
encontraba desarrollando hasta antes del despido como si la
relación laboral jamás se hubiera coartado, no así en un puesto que
jamás ha ostentado (BASE), y en el caso que nos ocupa el actor
ocupó el puesto de INSPECTOR, el mismo es y ha sido siempre de
CONFIANZA, no de base, como erróneamente lo pretende hacer
creer mi contrario, por lo que deviene en improcedente su acción al
demandar la reinstalación en un cargo y plaza que nunca ha sido de
base, por lo que SUPONIENDO SIN CONCEDER que el actor
hubiere ostentado un nombramiento, tuvo la oportunidad de ejercer
la acción de nulidad de nombramiento en el plazo máximo de un
mes contado a partir de su expedición, tal y como lo establece el
numeral 113, fracción I, inciso a) del ordenamiento legal en cita, y
por tanto al no haber ejecutado tal acción, a la fecha se encuentra
PRESCRITO ese derecho .- - - Para lo anterior, es aplicable la
siguiente tesis:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
DE BASE DEBEN TENER UN NOMBRAMIENTO.’ (la transcribe,
cita datos de localización y precedentes).- - - Así mismo se hace
valer la FALTA DE LEGITIMACIÓN, ya que nunca acredita que haya
existido una relación laboral entre mi representada y el hoy actor, ya
que el ÚNICO vínculo jurídico que existió entre mi representada y el
C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO fue de carácter civil a través de
un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.-
77
DT.- 1142/2013
- - Por lo que en esta tesitura de ideas y al haber ostentado un
puesto, cargo y funciones de confianza, adscrito a un área que por
su propia naturaleza desempeñó funciones de confianza, como lo es
la Administración General de Aduanas, mi representada no tenía
obligación de agotar el procedimiento establecido en los artículos 46
y 46 bis de la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ya
que se reitera el actor era trabaja de confianza; por ende, no le es
aplicable la citada ley burocrática, por tal lo cierto es que el actor
causó baja por conclusión DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN
PROFESIONALES (sic), por lo que ese H. Tribunal deberá decretar
la improcedencia de todas y cada una de las prestaciones
reclamadas por mi contraparte por notoriamente improcedentes e
inaplicables.- - - Sin perjuicio de lo anterior, es de señalarse que con
todos los medios de prueba y actuaciones que ofrece mi mandante
en el capítulo respectivo, se acredita fehacientemente que el actor
desarrollaba FUNCIONES DE CONFIANZA, que se encuadran
perfectamente en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado en su fracción II, inciso b).- - - Por lo anterior y
a fin de robustecer las manifestaciones de mi mandante, se hace
valer la siguiente tesis de jurisprudencia que señala:- - -
‘...TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA
NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO ‘B’ DEL
ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL
EMPLEO...’.- - - Además de lo anterior, el actor no puede ser
considerado trabajador de base porque ni siquiera reúne los
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DT.- 1142/2013
requisitos que exige el artículo 6° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que indica: (lo transcribe).- - -
En consecuencia, al haberse acreditado fehacientemente los
supuestos jurídicos antes señalados, es que ese H. Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje deberá absolver a esta Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del reclamo del actor, consistente en una
reinstalación, así como de las prestaciones accesorias señaladas en
su demanda inicial.- - - Sin perjuicio de lo anterior, se hace valer la
FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, ya que aún y cuando exista el
área de labores y la materia de trabajo, no es aplicable el
argumento, ya que dicho término jurídico no aplica en la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por ende no es
aplicable a los servidores públicos, tal y como lo refiere la siguiente
jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES POR TIEMPO
DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO.
AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU
NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE PRORROGARSE CON BASE
EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - 3.- Se hace valer la EXCEPCIÓN DE
AUSENCIA DE ACCIÓN Y DERECHO.- Excepción que se hace
valer en contra de la prestación principal consistente en EL
RECONOCIMIENTO DE SU CALIDAD COMO TRABAJADOR AL
SERVICIO DEL ESTADO, identificada bajo el inciso b), ya que el
vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO
LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un
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DT.- 1142/2013
contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
ADEMÁS QUE SIEMPRE REALIZÓ FUNCIONES DE CONFIANZA,
los cuales no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que el actor
tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a
su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por
lo que carece de acción y derecho, puesto que demanda
prestaciones a las cuales que no tiene derecho, dado que fue
prestador de servicios profesionales con funciones de confianza.- - -
Así mismo, se hace valer la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-
Excepción que es procedente y por esta vía se hacer valer en contra
de la prestación demandada señalada con el respectivo inciso,
consistente en EL RECONOCIMIENTO DE SU CALIDAD COMO
TRABAJADOR AL SERVICIO DEL ESTADO, de su capítulo de
prestaciones, en virtud de que el actor al haberse desempeñado
como prestador de servicios profesionales con funciones de
confianza, las cuales están consignadas en el artículo 5º, fracción II,
inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, y por la misma razón se encuentra excluido del régimen
laboral burocrático en términos del artículo 8°, además que siempre
existió una relación contractual civil con el hoy actor y NUNCA
LABORAL.- - - Más sin embargo, a fin de evitar repeticiones
innecesarias en el presente libelo, solicito de la manera más atenta
se TENGAN POR REPRODUCIDOS EN TODAS Y CADA DE SUS
PARTES DE CONSIDERACIONES PREVIAS QUE SE HICIERON
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DT.- 1142/2013
VALER CON ANTERIORIDAD, COMO SI A LA LETRA SE
INSERTAREN, EN ÓBICE DE REPETICIONES INNECESARIAS.- -
- 4.- Se hace valer la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Excepción que procede y se hace valer en contra de la
prestación identificada con el inciso c) relativo al presunto PAGO DE
QUINQUENIO desde el año de 2002 hasta el 2009, manifiesta el
actor que dicha prestación a la fecha la demandada no le ha
cubierto, sin embargo el actor no puede verse beneficiado de la
prestación quinquenal establecida en el artículo 34 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, por la sencilla razón de
que nunca ha sido trabajador del Estado, tan es así que el mismo lo
reconoce al momento de demandar que se le considere con tal
carácter, aunado que por disposición del artículo 8° de la ley en
comento, se encuentra excluido del régimen legal de esa ley, y por
ende no puede gozar de ningún beneficio establecido únicamente
para los trabajadores de base, además el actor nunca acredita haber
generado la antigüedad necesaria exigida y mucho menos acredita
la procedencia de su acción, al no soportar la carga de la prueba, al
no estar eximido de ella acorde con el artículo 81 del Código Federal
de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.- - - SE OPONE
LA EXCEPCIÓN Y FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO. Misma
que es procedente impreciso (sic) en mencionar cuál es la
prestación principal que reclama y con tal situación deja en estado
de indefensión para alegar lo que a derecho corresponda, tomando
en cuenta que en el inciso a) se refiere a la reinstalación, y en el
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DT.- 1142/2013
inciso c) del capítulo de prestaciones reclama el pago del
quinquenio, por lo que estamos ante la ejercitación acciones
contradictorias ya que una excluye a la otra, y con tal situación deja
en estado de indefensión para alegar lo que a derecho corresponda,
derivado de lo anterior, se advierte que existe oscuridad en su
demanda laboral, por lo que desde este momento también se hace
valer la excepción de oscuridad de la demandada, por lo que en
términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a ley de la materia le corresponde la
carga de la prueba por no estar exento de la misma.- - - Resulta
aplicable al caso que nos ocupa, la siguiente tesis de jurisprudencia
que continuación se transcribe:- - - ‘ACCIONES
CONTRADICTORIAS EN MATERIA DE TRABAJO.’ (la transcribe,
cita datos de localización y precedentes).- - - Así tenemos que de
manera clara se entiende que el actor no sabe ni especifica qué
acción es la que pretende ejercitar, en tal consideración es
procedente que se tenga por no interpuesta la demanda laboral, ya
que están ejercitando acciones contradictorias, señalando que dicha
prestación que reclama marcada con el inciso c), únicamente la
prescriben los trabajadores del apartado B del artículo 123
constitucional, pero sólo cuando causan baja para el patrón.- - - El
vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO
LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un
contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
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DT.- 1142/2013
ADEMÁS QUE SIEMPRE REALIZÓ FUNCIONES DE CONFIANZA,
los cuales no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que el actor
tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a
su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por
lo que carece de acción y derecho, puesto que demanda
prestaciones a las cuales que no tiene derecho, dado que fue
prestador de servicios profesionales con funciones de confianza.- - -
En esa tesitura, el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado establece que por cada cinco años de
servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco, los
trabajadores tendrán el derecho del pago del quinquenio, siempre y
cuando sean personal de base, ya que en su artículo 5, en donde se
establece que quedan excluidos del régimen de esta ley los
trabajadores de confianza, además de que el actor NO ACREDITA
que sea personal de base ni que haya laborado por más de cinco
años y por ende no genero el derecho al pago del quinquenio, ya
que el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.
MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través
de un contrato de prestación de servicios profesionales que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.-
- - Se hace valer la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.- Excepción
que es procedente y por esta vía se hacer valer en contra de la
prestación demandada señalada con el respectivo inciso,
consistente en el PAGO DE QUINQUENIO de su capítulo de
prestaciones, en virtud de que el actor, como antes se mencionó, el
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vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO
LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un
contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo, así como los alcances y
consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción y derecho,
puesto que demanda prestaciones a las cuales no tiene derecho, ya
que nunca existió relación laboral entre el actor y mi representada, y
en el caso no concedido de que este H. Tribunal sostenga lo
contrario, se deberá considerar que las actividades que desarrolló el
actor fueron de confianza, al estar consignadas en el artículo 5°,
fracción II, inciso b) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, y por la misma razón se encuentra excluido del régimen
laboral burocrático en términos del artículo 8°.- - - Más sin embargo,
a fin de evitar repeticiones innecesarias en el presente libelo, solicito
de la manera más atenta se TENGA POR REPRODUCIDO EN
TODAS Y CADA DE SUS PARTES EL CAPÍTULO DE
CONSIDERACIÓN PREVIA QUE SE HIZO VALER CON
ANTERIORIDAD, COMO SI A LA LETRA SE INSERTARE, EN
ÓBICE DE REPETICIONES INNECESARIAS.- - - 5.- Se hace valer
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, respecto
del inciso d) de la demanda, consistente en ‘el pago de salarios
caídos que se han causado desde el día quince de agosto de dos
mil nueve, fecha en la que la demandada en forma injustificada dejó
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de pagarme mi salario, así como las que se sigan causando hasta la
total solución y pago del presente asunto, a razón de $9,219.28
mensuales’, éstos no proceden en principio porque el reclamo es
incorrecto debido a que como ya se ha señalado con anterioridad, el
hoy actor nunca fue despedido, sino feneció la vigencia del contrato
de prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de
01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006 y por ser
prestador de servicios profesionales se le pagaba HONORARIOS
NUNCA SALARIOS.- - - Por lo que se contesta ad cautelam, que el
actor no tiene el derecho para demandar el pago de salarios caídos;
igualmente resultan improcedentes, considerando que la condena al
pago y otorgamiento de dicha prestación, depende de la fortuna que
siga la suerte principal, que se refiere a la reinstalación, por ser ésta
una PRESTACIÓN ACCESORIA y como ha quedado manifestado
en las excepciones que anteceden, mi representada jamás despidió
injustificadamente al hoy actor, sirviendo de sustento los siguientes
criterios jurisprudenciales:- - - ‘SALARIOS CAÍDOS. PARA SU
PROCEDENCIA ES REQUISITO ANALIZAR EL DESPIDO.’ (la
transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Por lo
anterior, las manifestaciones que hace valer el accionante deberán
ser desestimadas de plano, ya que carece de toda acción el actor
para reclamar prestaciones que derivan de una ley diferente a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.- - - Ad cautelam
se contesta que el actor siempre tuvo un salario consentido, toda
vez que en ningún momento en que laboró para la demandada
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DT.- 1142/2013
objetó tal remuneración, aunque siempre el actor fue prestador de
servicios profesionales, es de precisar que en los nombramientos
expedidos a los trabajadores al servicio del Estado, de conformidad
con éstos, el empleado acepta sin objeción alguna los movimientos
a que se le sujeta, por lo que resulta aplicable la tesis que se
transcribe a continuación:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SALARIOS CONSENTIDOS.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - Igualmente se reitera, que el salario
que se establece para los trabajadores al servicio del Estado es el
regulado por el tabulador regional de sueldo y puestos de la
Administración Pública Federal, es decir, siempre SE DEBERÁ
CONSIDERAR UN SALARIO TABULAR Y NO INTEGRADO, para
todo lo concerniente a la relación laboral entre el estado y sus
trabajadores, en ese sentido me permito invocar y transcribir el
artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, relativos al salario de los trabajadores al servicio del Estado:
(lo transcribe).- - - Además de que el artículo 32 de la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, es decir, señala que en todo
lo concerniente a las prestaciones de los trabajadores al servicio del
Estado, NO aplica el salario integrado: (transcribe el artículo 33 de
dicho ordenamiento legal).- - - Así en esta tesitura de ideas se hacen
valer las siguientes jurisprudencias a efecto de robustecer sus
excepciones y defensas:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA CONSULTA DEL CATÁLOGO GENERAL DE
PUESTOS DEL GOBIERNO FEDERAL Y DEL RESPECTIVO
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DT.- 1142/2013
TABULADOR REGIONAL, NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE
ESOS DOCUMENTOS LOS EXHIBA EL TRABAJADOR, POR LO
QUE SI NO OBRAN EN AUTOS LA AUTORIDAD DEBE
ALLEGARSE ESA PRUEBA.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO. LA OMISIÓN DEL MONTO DEL SALARIO, COMO
BASE PARA CUANTIFICAR LA CONDENA, SE SUBSANA CON LA
REMISIÓN AL CATÁLOGO GENERAL DE PUESTOS DEL
GOBIERNO FEDERAL.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SALARIO, OMISIÓN INTRASCENDENTE DE SEÑALAR
EL MONTO DEL.’ (las transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Sin perjuicio de lo anterior, SE NIEGA que el actor
haya percibido la cantidad de $9,219.28 mensuales, lo cierto es que
percibió un ingreso mensual bruto de $7,547.20, como se desprende
del contrato de prestación de servicios profesionales número
800/HHO3001, en su cláusula segunda, y NUNCA VERSA ACERCA
DE SALARIOS.- - - En cuanto al reclamo del inciso d), consistente
en el ‘pago de la cantidad de $8,050.00 (OCHO MIL CINCUENTA
PESOS 00/100 M.N.) mensuales por concepto de vales de
despensa’, se hace valer la FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO
para reclamar esta prestación, en atención a que dentro de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no existe como
prestación de carácter laboral el pago de vales de despensa, ni
tampoco en el Código Civil Federal, aunado además a que el
reclamante omite especificar en qué ordenamiento legal se
encuentra fundada su petición, ya que los preceptos legales que
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DT.- 1142/2013
invoca no son los procedentes, puesto que de la simple lectura de
los mismos se desprende que no tiene relación con lo que está
reclamando, por ende al ser una prestación que no existe y la actora
omite acreditar su derecho, es procedente que en el laudo que se
dicte se absuelva a la demandada de su pago.- - - De igual forma es
de señalar que el actor al reclamar la prestación, señala una
cantidad líquida, sin especificar de qué medios se allegó para
determinar que es la cantidad que le corresponde supuestamente
por vales de despensa, precisando la parte actora que
supuestamente se encuentra fijado en el Presupuestos de Egresos
de la Federación, sin embargo se observa que el actor omite
especificar en qué partida, rubro o renglón de dicho presupuesto, se
encuentra contemplado el supuesto pago de vales de despensa e
inclusive omite precisar a qué Presupuesto de Egresos se refiere,
por ende al omitir acreditar su derecho es procedente que se
absuelva a la parte que represento.- - - 6.- Por lo que se refiere a la
prestación marcada con el inciso e) de la demanda, consistente en
EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS SALARIALES , se hace valer la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, ya que el
actor reclama el pago de diferencias, sin especificar ni demostrar la
existencia de la procedencia de su acción, es decir, de las
diferencias en el pago de salarios, reiterándose que como lo señala
el principio general de derecho, quien afirma está obligado a probar,
por lo tanto el accionante debió aportar todos los medios idóneos de
prueba, a través de los cuales hubiese acreditado momento a
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DT.- 1142/2013
momento la procedencia de su acción.- - - A mayor abundamiento,
se invoca el siguiente criterio aplicable al caso concreto:- - -
‘ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS
DE LA.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - -
Por lo anterior, es claro que la prestación en comento es del todo
improcedente ya que el actor NO acredita los presupuestos de la
procedencia de su acción, máxime que el derecho no se acredita a
través de simples apreciaciones subjetivas carentes de todo valor
jurídico.- - - Asimismo, es de señalarse que resulta ilógico e
inverosímil el reclamo que hace la parte actora de supuestos
incrementos salariales desde el año de 1996, ya que el vínculo
jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ
MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, y nunca
demuestra de forma fehaciente cómo es que generó el derecho al
pago de diferencias salariales, ya que se pactó en su contrato los
honorarios que se le pagarían y la vigencia del mismo, siendo una
temporalidad real y cierta.- - - Se hace valer la EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA.- Excepción que es procedente y por esta vía se
hacer valer en contra de la prestación demandada señalada con el
respectivo inciso, consistente en EL PAGO DE DIFERENCIAS
SALARIALES, de su capítulo de prestaciones, en virtud de que el
actor, como antes se mencionó, el vínculo jurídico que existió entre
mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue
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DT.- 1142/2013
de carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006, por lo que el actor tenía pleno
conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo,
así como los alcances y consecuencias de su puesto, por lo que
carece de acción y derecho, puesto que demanda prestaciones a las
cuales que no tiene derecho, ya que nunca existió relación laboral
entre el actor y mi representada y en el caso no concedido de que
este H. Tribunal sostenga lo contrario, se deberá considerar que las
actividades que desarrolló el actor fueron de confianza al estar
consignadas en el artículo 5º, fracción II, inciso b) de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, y por la misma razón se
encuentra excluido del régimen laboral burocrático, en términos del
artículo 8°.- - - Más sin embargo a fin de evitar repeticiones
innecesarias en el presente libelo, solicito de la manera más atenta
se TENGAN POR REPRODUCIDOS EN TODAS Y CADA DE SUS
PARTES LA CONSIDERACIÓN PREVIA, QUE SE HIZO VALER
CON ANTERIORIDAD, COMO SI A LA LETRA SE INSERTARE, EN
ÓBICE DE REPETICIONES INNECESARIAS.- - - 7.- Se hace valer
la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en
cuanto al reclamo de los incisos f), g) y h), consistente en PAGO
DEL AGUINALDO, correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009,
es improcedente esta prestación, atendiendo a que el actor del juicio
que nos ocupa NUNCA firmó NINGÚN Formato Único de
Movimientos de Personal Federal, ya que el vínculo jurídico que
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DT.- 1142/2013
existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO
siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de
servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de
2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, además NO APORTA
NINGUNA DOCUMENTAL con la cual acredite que haya laborado
para la demandada en los años 2007, 2008 y 2009, es decir el actor
no tiene derecho alguno de solicitar el pago de dicha prestación,
razón por la cual se deberá absolver a la parte que represento de su
pago.- - - Razón por la cual se NIEGA que haya existido relación
laboral con el hoy actor, sino siempre una prestación de servicios
profesionales, la cual es de naturaleza civil y éstos no tienen
derecho al pago de aguinaldo, ya que al ser un contrato la ley
suprema es la voluntad de las partes y está regulado por la
legislación civil federal, y nunca por la legislación laboral, ya que el
actor nunca fue trabajador de mi representada.- - - Aunado a lo
anterior, es de señalar que el reclamo del pago de aguinaldo está
condicionado al reclamo principal, por ende al haber acreditado mi
representado que el vínculo jurídico que existió entre mi
representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de
carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006, es improcedente solicitar el pago de
aguinaldo, además que al actor NUNCA se le pagaron salarios sino
lo que le pagaron fueron honorarios y nunca tuvo prestaciones
laborales.- - - Ad cautelam, en el mismo sentido respecto a las
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DT.- 1142/2013
pretensiones que ejerce el actor relativo al pago de aguinaldo
correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009, debe tomarse en
consideración que en el supuesto de que considere este H. Tribunal
condenar al pago de aguinaldo, éste se paga a salario tabular, pero
se insiste, no existe prueba alguna de la que se desprenda que la
parte actora haya percibido salario alguno de mi representado por el
tiempo en que está reclamando el aguinaldo, por consiguiente se
hace notar que es el propio actor quien está demostrando la
improcedencia de sus reclamaciones.- - - Aunado a lo anterior, es de
hacer notar que al respecto existe jurisprudencia de la que se
desprende que el aguinaldo se paga de conformidad a lo establecido
en los artículos 32, 33, 35 y 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, luego entonces es de señalar
que al omitir demostrar el actor que labora por el tiempo que reclama
el pago de aguinaldo, es procedente que se absuelva a mi
representado de su pago, para tal efecto es aplicable la siguiente
tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:- - -
‘AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.’
(la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Además
de lo anterior, es claro que dicho pago está condicionado a la
publicación del decreto, el cual obviamente constituye una
disposición de tipo administrativa y por tal queda comprendida fuera
del ámbito de aplicación de ese H. Tribunal, decretándose así la
IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, es decir todo lo relacionado a la
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DT.- 1142/2013
interpretación y aplicación del decreto antes señalado queda dentro
del ámbito administrativo, facultándose a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para su aplicación, tal y como lo señala con el
propio decreto en el capítulo de las disposiciones administrativas.- - -
En cuanto a la prestación marcada con los incisos f), g) y h),
consistente en el pago de aguinaldo correspondiente a los años
2007, 2008 y 2009, se hace valer la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD
E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA, en esa tesitura de ideas, es
claro que la parte actora pretende hacer valer su acción a través de
apreciaciones subjetivas carentes de todo valor jurídico, aunado a
que nunca señala con claridad en qué legislación se encuentran las
prestaciones que reclama de forma oscura, por lo anterior es de
reiterarse que el derecho no se acredita a través de apreciaciones
subjetivas carentes de todo valor jurídico.- - - En esa tesitura, el
precepto legal antes invocado establece que el Ejecutivo Federal
dictará las normas conducentes para fijar las proporciones y el
procedimiento para los pagos en caso de que el trabajador hubiere
prestado sus servicios menos de un año, por lo que en este caso el
actor sólo tiene derecho a reclamar la parte proporcional de
aguinaldo, pero se insiste que el vínculo jurídico que existió entre mi
representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de
carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006.- - - 8.- Es preciso hacer valer la
EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO, en cuanto al
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reclamo del inciso i), consistente en RECONOCIMIENTO DE Ml
DERECHO CONSTITUCIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, es
improcedente esta prestación, atendiendo a que el vínculo jurídico
que existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ
MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, y todas
personas que se encuentran dentro de este régimen, al ser de
naturaleza civil no tienen protección de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado ni tampoco tienen derechos
derivados de ninguna ley de seguridad social, ya que el requisito
SINE QUA NON es ser trabajador, el cual no es ni fue trabajador de
mi representada el hoy actor, razón por la cual se deberá absolver a
la parte que represento de su pago.- - - Ad cautelam, en el supuesto
de que indebidamente se considerara que le asiste la razón al C.
MEDRANO LÓPEZ MAURICIO, se opone la EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN, toda vez que el artículo 250 de la Ley del ISSSTE
refiere que prescriben en 10 AÑOS, las obligaciones a favor del
referido Instituto, por ende no podría reclamar que se pagaran
aportaciones desde el día 16 DE ENERO DE 1996, ya que entre esa
fecha y la fecha de presentación de su demanda, es decir, el 14 de
diciembre de 2009 habían transcurrido 13 años, 10 meses y 29 días,
por ende es claro que su derecho habría prescrito.- - - A mayor
claridad me permito transcribir el artículo en comento:- - - ‘Artículo
250.’ (lo transcribe).- - - En consecuencia al haber transcurrido más
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de 10 años desde la fecha en que reclama las aportaciones al
ISSSTE, el ejercicio de su acción se encuentra prescrito, ya que
entre el 16 DE ENERO DE 1996, (fecha en la que según indica que
ingresó) y el 14 de diciembre de 2009 (fecha en la que presenta su
demanda) han transcurrido 13 años, 10 meses y 29 días, por lo que
es claro que excedió el término concedido por la Ley para ello.- - -
En ese orden de ideas, el actor pide a ese H. Tribunal que se
manifieste respecto de la presente prestación, sin embargo basa la
misma en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado vigente al 31 de marzo de 2007, es
decir, se refiere el actor a la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el
Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres, la cual está ABROGADA, es decir, ya no
es derecho positivo y no tiene vigencia ninguno de los artículos que
contemplaba dicha ley, ya que una ley termina su eficacia al
momento en que entra en vigor una ley nueva, es abrogada por la
última y por lo tanto impera la nueva ley, y no obstante ello, el actor
fundamenta su acción en dicha ley lo cual es a todas luces
improcedente, por lo que es aplicable la siguiente tesis
jurisprudencial:- - - ‘IRRETROACTIVIDAD, GARANTÍA DE. NO
OBLIGA A APLICAR RETROACTIVAMENTE LA LEY CUANDO
BENEFICIA A UN PARTICULAR.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - No omito expresar que la
interposición de la presente prescripción NO IMPLICA LA
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ACEPTACIÓN O RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES A
FAVOR DEL ACTOR, y por tratarse de una excepción cuyo análisis
reviste el carácter de previo y especial pronunciamiento deber ser
analizada en primera instancia, ya que en caso de declarar ese H.
Tribunal la procedencia de la misma, deberá omitir el estudio del
fondo del asunto con la consecuente absolución de mi representado
por la improcedencia de lo reclamado.- - - Así mismo, se contesta ad
cautelam el reconocimiento del derecho constitucional de seguridad
social, petición que hace en términos de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, esta
pretensión es improcedente, debido a que el actor además, como
antes se mencionó, el vínculo jurídico que existió entre mi
representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de
carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006 siempre realizó funciones de
confianza, lo cual implica cumplir con los deberes inherentes a su
condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los
alcances y consecuencias de su puesto, por lo que carece de acción
y derecho, puesto que demanda prestaciones a las cuales no tiene
derecho y por lo tanto nunca tuvo derecho a la seguridad social, por
lo que no se justifica el reclamo que hace la parte actora, y aún en el
caso de que se determinaran procedentes, el actor tiene a su cargo
la obligación de contribuir en los términos y porcentajes que se
encuentran previstos en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
96
DT.- 1142/2013
Sociales de los Trabajadores del Estado, que prevé que una parte la
cubre el trabajador y otra, en caso de existir condena, le pagaría la
Dependencia, situación que en su caso deberá de ser tomada en
consideración por esa juzgadora, al igual que por concepto de
Impuesto Sobre la Renta, ya que el actor no menciona sus
obligaciones fiscales en su único afán de imponer cargas probatorias
y no reconocer sus propias obligaciones; no obstante estas
prestaciones tienen el carácter de accesorias por lo que su suerte
depende de la principal.- - - Adicionalmente cabe precisar, que en
cuanto se refiere a la inscripción al régimen de seguridad social, así
como el reclamo de las aportaciones obrero patronales ante el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, es una acción que no tiene sustento en la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y por ende ese H. Tribunal es
incompetente de conformidad con lo señalado en la siguiente tesis
de jurisprudencia aplicada analógicamente:- - - ‘INCOMPETENCIA;
EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE ES INCOMPETENTE PARA
DIRIMIR LAS CONTROVERSIAS RELATIVAS A LA INSCRIPCIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL RÉGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL Y EL PAGO DE CUOTAS
CORRESPONDIENTES. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO).’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- -
- De acuerdo a los razonamientos lógico jurídicos establecidos en la
anterior ejecutoria, se concluye que el actor confunde la vía en la
que realizan sus reclamaciones de seguridad social consistentes en
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DT.- 1142/2013
las aportaciones obrero patronales, cuyos reclamos tienen que
efectuarse ante a la autoridad administrativa competente, nunca
ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, porque ese
Tribunal no tiene competencia en razón de la materia al no estar
prevista como una de sus facultades en el artículo 124 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por ende no
podría emitir resolución alguna en el sentido de condenar a
aportaciones, ya que la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado sólo es para los trabajadores que lo acrediten y que
además sean de base.- - - Asimismo, es menester recalcar que el
artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, clasifica a las
aportaciones de seguridad social como contribuciones fiscales, y por
ende la autoridad competente para dirimir conflictos de naturaleza
fiscal lo es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa,
acorde con el artículo 11 de su Ley Orgánica, a saber:- - - ‘Artículo
2º.’ (lo transcribe).- - - De acuerdo a los razonamientos lógico
jurídicos establecidos en la anterior ejecutoria y trascripción del
artículo 2° del Código Fiscal de la Federación, se concluye que la
actora confunde la vía en la que realiza sus reclamaciones de
seguridad social, cuyos reclamos tienen que efectuarse ante a la
autoridad administrativa competente nunca ante el Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje, porque ese Tribunal no tiene
competencia para ello al no estar prevista como una de sus
facultades en el artículo 124 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, por ende se deberán dejar a salvo los
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DT.- 1142/2013
derechos de la actora para que los ejercite en la vía y forma que
considere conveniente.- - - Por otra parte, debe tomarse en cuenta la
improcedencia de las prestaciones que reclama la actora, en virtud
de que es ella quien pretende recibir el pago de las susodichas
aportaciones obrero patronales, cuando en realidad no está
facultado para recibir esas cantidades de dinero, ya que en su caso
y no concedido, conforme lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, indican que las dependencias y entidades
cubrirán al instituto las aportaciones del 17.75 % del sueldo básico
de cotización, así como la estipulación de que quincenalmente se
harán entrega al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones a
que se refieren los diversos artículos 16, 21 y 25, fracción II de la ley
en comento, por lo que es lógico que ese dinero debe depositarse
ante el ISSSTE y nunca ser entregado a la actora, como lo pretende
dolosamente, y por ello sus prestaciones no deben ser procedentes
al no estar legitimada a recibir a nombre y representación del
ISSSTE esas aportaciones obrero patronales, además que durante
la vigencia del nombramiento se realizaron las aportaciones
correspondientes.- - - Sin embargo, el vínculo jurídico que existió
entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO
siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de
servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de
2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, siempre realizó funciones de
confianza y nunca tuvo derechos de seguridad social, y no ofrece
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DT.- 1142/2013
ningún medio de prueba, por lo que la carga de la prueba la tiene el
hoy actor, ya que el que afirma debe de probar.- - - 9.- Es preciso
hacer valer la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO,
en cuanto al reclamo del inciso j) consistente en EL PAGO DEL
SEGURO DE VIDA INSTITUCIONAL es improcedente esta
prestación atendiendo a que el vínculo jurídico que existió entre mi
representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de
carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no acredita conforme a qué
legislación basa su acción, ya que el actor siempre fue prestador de
servicios profesionales y no es ni fue trabajador de mi representada,
razón por la cual se deberá absolver a la parte que represento de su
pago.- - - EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES E
INCOMPETENCIA, mismas que son procedentes y sin perjuicio de
lo anterior se hacen valer en contra de la prestación identificada con
el inciso j ) , correspondiente al pago del seguro de vida institucional,
se señala que esta pretensión es IMPROCEDENTE y
EXTRALEGAL, toda vez que dicho concepto tendría en todo caso
que reclamarla ante las instituciones o compañías aseguradores en
las cuales contrató personalmente dicho seguro, si fuera trabajador
de mi representada se trataría de prestaciones extralegales, pero el
actor siempre fue prestador de servicios profesionales, no tiene
derecho ni acción para solicitar tal prestación.- - - Además es de
explorado derecho que la contratación de cualquier tipo de seguro,
100
DT.- 1142/2013
corre por cuenta de la propia persona que solicita ese servicio, por
tanto el supuesto pago de dichos seguros que menciona el actor,
fueron contratados en su caso por el actor para su beneficio
personal, de lo que se infiere a que si el actor es el contratante y/o
asegurado, es el demandante quien contrata dichos seguros, no así
esta Dependencia, ya que de lo contrario así lo estipularía, cosa que
no sucede; de tal modo los gastos que eroguen esas contrataciones
sólo corren a cargo del actor y no de mi mandante, debido a que el
actor es quien suscribe los contratos de seguro con la compañía o
institución de su conveniencia, resultando que dichas compañías se
rigen por la ley aplicable a las empresas privadas instituciones
públicas, como lo es la Ley General de Sociedades Mercantiles y el
Código de Comercio, y por ende la autoridad competente para
dilucidar cuestiones de esta naturaleza lo es un Juez Civil, no este
H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, conforme lo indica el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de ahí
la improcedencia de la vía intentada.- - - De tal suerte que todo lo
derivado del cumplimiento, validez, renovación y otorgamiento de
dicho seguro a que se refiere, y que se desconocen, debe en primer
término entenderse entre el actor y la ASEGURADORA y/o
INSTITUCIÓN con la cual pretende convenir esos seguros y fondos,
toda vez que es sabido que los contratos sólo obligan a las partes
que lo suscriben y por ende mi representada no forma parte de
dichos contratos, ya que se desconoce su existencia por lo cual
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DT.- 1142/2013
debe de ser absuelta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
del otorgamiento de las prestaciones reclamadas, aunado a que
todo lo relativo a los contratos de seguros y fondos, se rigen por el
derecho común y no por las leyes laborales, y en la especie al
intervenir en el contrato, una compañía constituida con arreglo a las
disposiciones mercantiles por ser una Sociedad Anónima o
Instituciones cuyas facultades las regula el Tribunal de Justicia
Fiscal y Administrativa y por el otro lado una persona física, de
conformidad con el artículo 1050, correlacionado con el artículo 1049
del Código de Comercio y de las disposiciones de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la controversia
fijada al respecto, se tiene que dirimir conforme a las leyes
mercantiles en un juicio mercantil y NO LABORAL, por lo cual
deviene la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE VÍA LABORAL.- -
- Cabe señalar que según el reclamo de la parte actora se base en
un supuesto acuerdo que dice fue publicado en el Diario Oficial de la
Federación, sin embargo omite acreditar que efectivamente fue
publicado el supuesto acuerdo en la fecha que precisa, por lo que al
omitir realizarlo es procedente que se absuelva a mi representado
del reclamo, por carecer de derecho al mismo, por lo que es
aplicable al caso que nos ocupa la siguiente tesis de jurisprudencia
que a continuación se transcribe:- - - ‘PRESTACIONES
EXTRALEGALES CONTENIDAS EN DECRETOS
PRESIDENCIALES. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE A
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DT.- 1142/2013
LA PARTE ACTORA.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Así mismo, se hace notar que el reclamo de la
parte actora consiste en el ‘seguro institucional’, el cual sólo existe
en la imaginación del demandante, atendiendo a que el acuerdo al
que se refiere, señala que se trata de un seguro de vida colectivo
que es adquirido por los trabajadores, no así por personas que no
son ni han sido trabajadores de la demandada, por lo que en su
momento se deberá absolver a la demandada de las prestación
reclamada, ya que no acredita la procedencia de la misma, ni que
ésta le corresponda.- - - 10.- Es preciso en primer término hacer
valer la EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ACCIÓN Y DE DERECHO,
OSCURIDAD E IMPRECISIÓN DE LA DEMANDA.- Prestación
señalada en el apartado k), consistente en el pago de horas extras
trabajadas, por lo que en este acto se solicita que dichas
prestaciones sean desestimadas de plano, por basarse únicamente
en apreciaciones subjetivas y de carácter personal sin ningún
sustento legal y toda vez que el actor no está exento de la carga de
la prueba de conformidad con el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, era
obligación del accionante acreditar los presentes hechos que son
parte constitutiva de su acción, como también lo ordena el Principio
General del Derecho que reza EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO
A PROBAR.- - - El vínculo jurídico que existió entre mi representada
y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a
través de un contrato de prestación de servicios profesionales, que
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DT.- 1142/2013
tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio
de 2006, es decir siempre fue una relación contractual de naturaleza
civil y por lo tanto no generó NUNCA derechos laborales, además
que la ley suprema de los contratos es la voluntad de las partes, y
las partes se obligarse (sic) en los términos y condiciones que
quieran obligarse y nunca se dio el supuesto de las horas extras
como maliciosamente afirma el actor, ya que se NIEGA QUE HAYA
EXISTIDO RELACIÓN LABORAL ENTRE Ml PODERDANTE Y EL
ACTOR.- - - Ad cautelam se contesta, no omitimos manifestar que el
actor se está conduciendo con falsedad, toda vez que el horario de
labores de los servidores públicos se encuentra debidamente
regulado con la norma que regula las jornadas y horarios de labores
en la Administración Pública Federal Centralizada, misma que fue
publicada en el Diario Oficial de fecha 15 de marzo de 1999, en la
que en el primer párrafo del capítulo de considerando de la
mencionada norma, en lo medular se señala la necesidad de regular
las jornadas y horarios de labores de los servidores públicos que
coadyuven a elevar la productividad de los servidores públicos y a
reducir el gasto con la plena utilización de la infraestructura, así
como obtener el máximo de ahorro por concepto operación.- - -
Asimismo se menciona que en el punto 6.1 de la referida norma se
especifica que ésta es aplicable a los servidores públicos de enlace,
mandos medios, superiores y homólogos a ambos y a los de alto
nivel de responsabilidad de las dependencias y toda vez que el
accionante ostentaba un puesto de confianza, su horario de labores
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DT.- 1142/2013
es el de 09:00 a 18:00 horas, dentro del cual podrán disponer de una
hora para disfrutar de sus alimentos, tal y como se desprende del
párrafo segundo del punto 6.3 de la multicitada norma que regula las
jornadas y horarios de labores de la Administración Pública Federal
centralizada; por consiguiente, se acredita plenamente la falsedad
en que incurre el accionante, en virtud de que ésta manifiesta que
trabajó tiempo extraordinario, sin precisar circunstancias de modo,
tiempo y lugar, y mucho menos aporta los elementos y medios de
prueba suficientes que acreditaran que efectivamente laboró dichas
horas, situación por demás absurda, porque existe disposición
expresa en cuanto a la jornada laboral de los servidores públicos
como se ha hecho referencia, disposiciones que se encuentran
debidamente vigilados de su cumplimiento por los órganos internos
de control de las dependencias del Ejecutivo Federal, de
conformidad a las disposiciones legales vigentes y quienes
procederán a fincar la responsabilidades que corresponda a los
funcionarios que las contravengan, lo que en la especie no sucedió
ya que el accionante en ningún momento se inconformó con la
jornada que en la realidad ésta tenía y que por disposición expresa
era de las 9:00 a las 18:00 horas con una hora para disfrutar de sus
alimentos.- - - Aunado a lo anterior, mi contrario no señala con
precisión los períodos en que supuestamente laboró horas extras al
día; es decir, que haya laborado después de su horario oficial de
labores, no precisa el período y mucho menos justifica que funciones
desempeñó en el tiempo que supuestamente laboró
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DT.- 1142/2013
extraordinariamente, es decir, nunca aporta un medio de prueba que
acredite DE MOMENTO A MOMENTO que laboró un supuesto
tiempo extraordinario, o en su caso, qué funcionario le autorizó por
escrito laborar fuera del horario oficial de labores, lo que deja en
completo estado de indefensión a esta Dependencia, máxime que
los horarios de labores se encuentran debidamente vigilados de su
cumplimiento por los órganos internos de control de las
dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad a las
disposiciones legales vigentes y quienes procederán a fincar la
responsabilidades que corresponda a los funcionarios que las
contravengan, lo que en la especie no sucedió, ya que el accionante
en ningún momento se inconformó con la jornada que en la realidad
ésta tenía y que por disposición expresa era de las 9:00 a las 18:00
horas, con una hora para disfrutar de sus alimentos.- - - En ese
sentido, la parte actora falta a la verdad al pretender percibir un pago
por tiempo extraordinario, sin acreditar primero la relación laboral,
que haya sido trabajador de mi representada y que haya laborado
las horas extras, ya que no indica circunstancias de tiempo, modo y
lugar en que se supone desarrolló funciones en dicho tiempo, no
establece quién le autorizó, en qué documento consta tal
autorización, no indican de manera expresa la labor desarrollada, ni
las fechas de los días de la semana que dice laboró jornada
extraordinaria, lo que impide a la parte que represento, formular una
defensa adecuada, al no proporcionarse los elementos mínimos
para poder desvirtuar las aseveraciones del actor, resultando
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DT.- 1142/2013
imposible que siempre y durante todos los días que fue trabajador
de confianza, haya excedido en su jornada legal, por lo que se
deberá absolver a esta Dependencia en estricto apego a la
jurisprudencia de observancia obligatoria que indica y en obvio de
repeticiones solicito se inserten a la letra, por lo que sólo se
transcribe el rubro:- - - ‘DEMANDA, OSCURIDAD DE LA.’.- - -
Derivado de lo anterior, queda claro que el reclamo de horas
extraordinarias en favor del actor no son procedentes, porque jamás
demuestra haberlas laborado, es decir, jamás acredita de
MOMENTO A MOMENTO el haber laborado una jornada
extraordinaria; siendo que es su obligación procesal al revertírsele la
carga de la prueba, ya que mi representado no está obligado a
justificar o probar hechos negativos, debiendo absolver ese H.
Tribunal al pago y otorgamiento de los mismos, debiéndose
obedecer las siguientes jurisprudencias creadas por los órganos
judiciales federales, según disponen los artículos 192 y 193 de la
Ley de Amparo:- - - ‘HORAS EXTRAORDINARIAS.’.- - - ‘HORAS
EXTRAORDINARIAS.’ (las transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - A mayor abundamiento, las supuestas horas
extraordinarias que argumenta generó el actor, es de hacer notar la
falsedad con que se conduce hacia esa H. Autoridad, toda vez que
menciona que no existía un horario fijo con turnos de veinticuatro
horas, lo cual resulta poco creíble, y su reclamo se convierte en
inverosímil, ya que como se adujo en líneas anteriores, por
disposición presidencial, el actor y todos los empleados del Ejecutivo
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DT.- 1142/2013
Federal, tienen una jornada laboral preestablecida conforme a la
NORMA QUE REGULA LAS JORNADAS Y HORARIOS DE
LABORES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
para el personal de confianza, que es de 9:00 a 14:00 y de 15:00 a
18:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, documento que
fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de marzo de
1999, por ello no es creíble que el actor se haya desempeñado en
esas condiciones inhumanas cuando trabajó para mi mandante, ya
que se estaría contraviniendo a la propia naturaleza humana, ya que
no puede ser creíble que no tuviera tiempo para comer, dormir,
aseo, reponer energías, convivir con su familia y demás actos
necesarios para acudir al empleo con toda vigorosidad y entusiasmo
al día siguiente, lo que constituye por ende una falacia del actor, y su
pretensión se convierte en inverosímil, resultando que este. H.
Tribunal deberá estudiar pormenorizadamente la acción y excepción
opuesta, al tenor de la siguiente jurisprudencia que es obligatoria:- -
- ‘HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.’ (la
transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Igualmente
de manera cautelar se reitera, que el salario que se regula para los
trabajadores al servicio del Estado es el regulado por el tabulador
regional de sueldo y puestos de la Administración Pública Federal,
es decir, siempre SE DEBERÁ CONSIDERAR UN SALARIO
TABULAR para todo lo concerniente a la relación laboral entre el
Estado y sus trabajadores, en ese sentido me permito invocar y
transcribir el artículo 33 de la Ley Federal de los Trabajadores al
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DT.- 1142/2013
Servicio del Estado relativos al salario de los trabajadores al servicio
del Estado.- - - De igual forma, de manera cautelar se opone y hace
valer la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, misma que es
procedente en virtud de que el actor no tiene acción y derecho para
reclamar de mi representado unas supuestas horas extras que se
contesta, apartado k), toda vez que opera la prescripción con
fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado que a la letra establece: (lo transcribe).- - - En
ese orden de ideas, tomado en consideración el sello de Oficialía de
Partes de ese H. Tribunal, del que se desprende que el actor
presentó su demanda hasta el 14 de diciembre de 2009, queda
demostrado que su acción se encuentra prescrita, pues presentó su
demanda de manera extemporánea, es decir, después del período
conferido por la ley, haciendo la aclaración que en ningún momento
se está reconociendo que mi contraparte tenga derecho a dicha
prestación, toda vez que en ningún momento acredita que mi
representado se encuentra obligado a otorgársela, máxime si se
toma en cuenta que nunca fue ni ha sido un trabajador de base de
esta dependencia, ni mucho menos acredita con los medios de
prueba propuestos que laboró para la demandada el período de
tiempo que refiere.- - - De acuerdo a las consideraciones contenidas
en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito
inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese
H. Tribunal el 14 de diciembre de 2009, es claro que esa autoridad
solamente se encuentra facultada para conocer sobre la
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improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor en
la prestación que nos ocupan por el período comprendido de un año
anterior a la presentación de la demanda; es decir, todo reclamo
hecho a partir del 14 de diciembre de 2008 y hacia atrás está
PRESCRITO.- - - Por lo anterior, son de aplicación las siguientes
tesis de jurisprudencia que en obvio de repeticiones solicito se
inserten a la letra, por lo que sólo se transcribe el rubro:- - -
‘PRESCRIPCIÓN. PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE.’.- - -
‘PRESCRIPCIÓN, SU PROCEDENCIA.’.- - - ‘PRESCRIPCIÓN.
PROCEDENCIA Y CÓMPUTO DE LA. EN MATERIA LABORAL.’.- -
- Ahora, para que un trabajador labore horas extras, el patrón debe
de manifestarle por escrito el tiempo que deberá desempeñar trabajo
extraordinario, por lo que a continuación se transcribe la siguiente
tesis:- - - ‘HORAS EXTRAS. ES VÁLIDO PACTAR
CONTRACTUALMENTE QUE EL TRABAJADOR SÓLO DEBE
LABORARLAS CON AUTORIZACIÓN PREVIA POR ESCRITO DEL
PATRÓN O DE SUS REPRESENTANTES FACULTADOS PARA
ELLO.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - -
Además, el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.
MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través
de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo
una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de
2006, y nunca un nombramiento, ya que en éste está inserta la
JORNADA DE TRABAJO y el HORARIO, queda establecido
conforme a la norma que regula las jornadas y horarios de labores
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DT.- 1142/2013
en la Administración Pública Federal.- - - 11.- Se hace valer la
FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO, en cuanto a lo que se refiere
al ascenso al nivel inmediato superior, marcado con el inciso l),
consistente en EL RECLAMO AL ASCENSO AL NIVEL INMEDIATO
SUPERIOR es improcedente esta prestación atendiendo a que el
vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO
LÓPEZ MAURICIO, siempre fue de carácter civil a través de un
contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya
que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y
cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de
confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su
condición y las funciones que tenía a su cargo, así como los
alcances y consecuencias de puesto, por lo que en ningún momento
debe reclamar el ascenso al nivel inmediato superior, es de hacer
notar que se ha desempeñado como INSPECTOR, sin embargo
quién sabe de dónde concluye que en tan poco tiempo éste tenga
derecho a un ascenso.- - - Por lo que carece de acción y derecho,
puesto que demanda prestaciones a las cuales no tiene derecho.
Sirve de sustento la siguiente tesis que se transcribe:- - -
‘TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO.
PRUEBA DE LA CATEGORÍA DE. EL NOMBRAMIENTO ES
IDÓNEO PARA ACREDITARLA.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - Con las pruebas que ofrece mi
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poderdante, se acredita que el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO
siempre fue prestador de servicios profesionales y realizaba
funciones de confianza hasta la vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006, por lo que es materialmente
imposible que reclame ascenso al nivel inmediato superior, ya que al
firmar el contrato de naturaleza civil de prestación de servicios
profesionales fue en los términos y condiciones en que quisieron
obligarse las partes, sin que existiera ninguna cláusula en la cual se
comprometiera a ascenderlo ni promoverlo, ya que la relación
siempre fue de naturaleza contractual y civil.- - - 12.- Se hacer valer
en primer término la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, respecto de
aquella prestación reclamada en el inciso m) de la demanda inicial,
consistentes en VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL,
APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO,
SEGURO DE GASTOS MÉDICOS Y SEGURO DE SEPARACIÓN
INDIVIDUALIZADA, dichas prestaciones es claro que se encuentran
PRESCRITAS, en términos del artículo 112 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que sólo concede un año para
demandar en tiempo las acciones que se deriven de esa ley, que por
cierto no le es aplicable al actor por disposición del artículo 8°, sin
embargo de manera cautelar se hace valer esta excepción, y que es
procedente considerando que la demanda inicial se presentó el día
14 de diciembre de 2009, por lo que es evidente que todo reclamo
anterior a un año a partir de esa fecha está PRESCRITO, es decir se
encuentra prescrito por no haberse hecho valer dentro del plazo de
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un año que concede la ley, por lo que todo lo reclamado antes del 14
de diciembre de 2008 está prescrito, sin que sea obligación de la
suscrita narrar más hechos que aquéllos que justifican el inicio del
cómputo del término prescriptivo, a saber, por lo que en obvio de
repeticiones solicito se inserten a la letra, por lo que sólo se
transcribe el rubro:- - - PRESCRIPCIÓN. PROCEDENCIA DE ‘LA
EXCEPCIÓN DE.’.- - - De acuerdo a las consideraciones contenidas
en el precepto legal antes invocado, tenemos que como el escrito
inicial de demanda fue presentado ante la Oficialía de Partes de ese
H. Tribunal el 14 de diciembre de 2009, por consiguiente esa
autoridad solamente se encuentra facultada para conocer sobre la
improcedencia o procedencia de la reclamación que hace el actor de
las prestaciones que nos ocupan, por el período comprendido de un
año a partir de la fecha en que ingreso su demanda; por lo que éste
tenía un año para ejercitar su acción, es decir, tenía hasta el 14 de
diciembre de 2009 para reclamar las prestaciones que señala en su
demanda, por lo que no existe duda alguna que la acción de mi
contraparte HA PRESCRITO.- - - Además, el vínculo jurídico que
existió entre mi representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO
siempre fue de carácter civil a través de un contrato de prestación de
servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de
2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no acredita conforme
a qué legislación basa su acción, ya que el actor siempre fue
prestador de servicios profesionales y cuando firmó el contrato era
con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor
113
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tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a
su cargo, así como los alcances y consecuencias de su puesto, por
lo que en ningún momento debe reclamar el ascenso al nivel
inmediato superior es de hacer notar que se ha desempeñado como
INSPECTOR.- - - Es importante señalar, que ninguna de las
prestaciones que demanda el accionante fueron pactadas en el
contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
que será exhibido como prueba de parte de mi representado en el
momento procesal oportuno, del que se aprecia que de su contenido
no se encuentra contemplado el pago de las prestaciones que está
reclamando el ahora actor en este juicio, cabe destacar además que
dicho documento jamás fue impugnado por el demandante, por lo
que al ser la voluntad de las partes, se crearon derechos y
obligaciones entre las partes.- - - Ad cautelam, se contesta que el
pago de vacaciones es improcedente, debido a que es de explorado
derecho que las vacaciones no se pagan, se disfrutan,
adicionalmente al actor no le es aplicable lo dispuesto por los
artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, porque era prestador de servicios profesionales
y desempeñaba funciones de confianza, además de que nunca fue
trabajador de mi representada, desde este momento se niega que
haya existido relación laboral con mi poderdante.- - - Sin perjuicio de
lo anterior, me permito señalar de manera cautelar que las
prestaciones consistentes en el pago de vacaciones y prima
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vacacional son improcedentes, toda vez que es de explorado
derecho que las vacaciones se disfrutan, para recuperación de las
fuerzas físicas del trabajador, tal como el Poder Judicial Federal lo
ha dejado asentado en jurisprudencia, ya que la razón de ser de su
otorgamiento es para la recuperación de las fuerzas físicas del
empleado, por ello es absurdo que el actor solicite el pago de
vacaciones, porque no va a recuperar fuerzas, lo anterior se
desprende de la siguiente jurisprudencia:- - - ‘VACACIONES.
IMPROCEDENCIA DE SU PAGO.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - Asimismo, son procedentes las
siguientes tesis de jurisprudencia donde se determina que los
trabajadores burocráticos no tienen derecho al pago de vacaciones
por que admitir lo contrario sería tanto como permitir realizar un
pago doble, a saber:- - - ‘VACACIONES NO DISFRUTADAS POR
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES
IMPROCEDENTE EL PAGO DE LAS.’.- - - ‘TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, VACACIONES NO DISFRUTADAS POR
LOS. ES IMPROCEDENTE SU PAGO.’ (las transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - Es de señalarse que para el pago de
la prima vacacional, el actor debe previamente demostrar que haya
existido relación laboral con mi representada, haya sido trabajador, y
además haya laborado el tiempo que fija la ley para que se le
otorguen vacaciones y conjuntamente se le otorgue la prima
vacacional, y al no acreditarlo así, es procedente se absuelva a mi
representado de otorgar dicha prima vacacional, aunado a que no le
115
DT.- 1142/2013
es aplicable lo dispuesto por la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, y por tanto excluido de la ley burocrática, debido
a que es personal con funciones de confianza, aunado que para el
pago de la prima vacacional es necesario que previamente se
otorguen las vacaciones, pero el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO,
como trabajador de confianza no tiene derecho a vacaciones, por lo
que carece de acción y derecho, puesto que demanda prestaciones
a las cuales no tiene derecho por no ser trabajador.- - - En el mismo
orden de ideas, la actora al no merecer el otorgamiento de
vacaciones, debido a que no va a recuperar sus fuerzas físicas,
resulta además incuestionable negar el pago de prima vacacional
por ser prestación accesoria, como lo razonó el Noveno Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la siguiente
tesis:- - - ‘PRIMA VACACIONAL A LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO. NO PROCEDE SU PAGO CUANDO NO
SE DISFRUTAN LAS VACACIONES.’.- - - ‘VACACIONES Y PRIMA
VACACIONAL. IMPROCEDENTES CUANDO EXISTE CONDENA
AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.’.- - - ‘VACACIONES. SU PAGO
NO ES PROCEDENTE DURANTE EL PERÍODO EN QUE SE
INTERRUMPIÓ LA RELACIÓN DE TRABAJO.’ (las transcribe, cita
datos de localización y precedentes).- - - No obstante, y en el
supuesto no concedido de que se declare procedente la acción
principal de la actora, no deberá proceder el pago de vacaciones,
bajo el entendido de que esa remuneración estaría comprendida
dentro de los salarios caídos, y cuya condena sería admitir un doble
116
DT.- 1142/2013
pago, tal como se consigna en la siguiente tesis, la cual solicito se
inserte a la letra:- - - ‘SALARIOS CAÍDOS. COMPRENDEN EL
PAGO DEL SALARIO CORRESPONDIENTE A VACACIONES QUE
DEJÓ DE PERCIBIR EL TRABAJADOR DURANTE EL TIEMPO
QUE NO PRESTÓ SERVICIOS.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - En el supuesto sin conceder que se
condene a las prestaciones que en este numeral se señalan, debe
ser por un período ya que no laboró todo el año, sin embargo el
vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C. MEDRANO
LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través de un
contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya
que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y
cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de
confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su
condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - En cuanto al
reclamo del inciso l), consistente en el pago de las aportaciones al
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), se hacen valer las
excepciones de INCOMPETENCIA, FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO, IMPROCEDENCIA DE LA VÍA, FALTA DE
LEGITIMACIÓN, ya que el hoy actor es omiso en señalar y acreditar
con las documentales fehacientes que detenta el derecho y la razón
para reclamar las incongruentes peticiones que formula , aunado a
que NO precisa las circunstancias de tiempo, modo y forma que se
117
DT.- 1142/2013
configuraron, tan es así que omite establecer qué labores, funciones
y condiciones de trabajo tuvo, en qué momento le expidieron sus
nombramientos y si éste fue con el carácter de indefinido o por
tiempo determinado, y si fue de base o de confianza, omitiendo
incluso en dar una explicación lógica jurídica de tal pretensión, y
únicamente se concreta a verter una serie de apreciaciones
subjetivas y unilaterales, con lo que deja en completo estado de
indefensión a la parte demandada para controvertir las pretensiones
que nos ocupan, con lo que se aprecia que no aporta elementos de
convicción que sustenten el estudio y análisis sobre la procedencia
de la reclamación en comento, en esa virtud debe absolverse a la
parte que represento de su cumplimiento.- - - Dichas pretensiones
conforme a lo indicado resultan improcedentes, ya que no son
prestaciones de carácter laboral propiamente dichas, sino más bien
deben ser catalogadas como de naturaleza administrativa, los
presupuestos anteriores son plenamente respaldados por analogía,
de acuerdo al criterio tomado por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, expresado en la siguiente jurisprudencia:- - - ‘SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO, APORTACIONES AL. TIENEN
NATURALEZA FISCAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que el
actor nunca fue trabajador de la demandada desde el 16 DE ENERO
DE 1996, atendiendo a que no aporta prueba con la cual acredite
que mi representado le otorgó algún nombramiento desde la fecha a
que alude el accionante, en tal virtud nunca generó el derecho al
118
DT.- 1142/2013
reclamo del pago de las aportaciones al SAR, por lo que contrario a
lo que reclama es de señalar que el C. MEDRANO LÓPEZ
MAURICIO se desempeñó como prestador de servicios
profesionales y realizaba funciones de confianza, como se acredita
por mi representada a través del contrato de prestación de
servicios.- - - En consecuencia, en su momento se deberá absolver
a la parte que represento del pago y cumplimiento de la prestación
que nos ocupa.- - - De manera cautelar, y para el caso de que
indebidamente esa H. Sala considere que la reclamación que en
este acto se contesta, y que se refiere al pago de las aportaciones
relativas al SAR, es de precisarse que dichas prestaciones son
improcedentes, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1,
fracción I y 6, fracción IV, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo tienen
derecho a dicho servicio los trabajadores al servicio de las
Dependencias del Ejecutivo Federal.- - - ‘Artículo 1.’.- - - ‘Artículo 6.’
(los transcribe).- - - Como se puede apreciar, al no encontrarse la
parte actora incluida dentro de lo previsto por el precepto legal
trascrito, se entiende que se encuentra excluido del régimen del
Instituto, por lo que carece de acción y de derecho para demandar
dichas prestaciones de mi representada.- - - En ese sentido, es
obvio que el actor no funda su pretensión en ningún precepto legal
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por tal
es imposible hacer una defensa adecuada a los intereses de mi
representada, ya que no señala circunstancias de modo, tiempo y
119
DT.- 1142/2013
lugar en cuanto al hecho de haber recibido dichas prestaciones por
parte de mi representada, ni mucho menos aporta algún medio de
prueba que acredite el hecho de haber generado el derecho a
recibirlos; además de lo anterior, es claro que resulta improcedente,
considerando que la condena al pago de los mismos depende de la
fortuna que siga la suerte principal que se refiere a la reinstalación,
por ser ésta una PRESTACIÓN ACCESORIA de aquélla, y como en
su momento quedará plenamente probado en las excepciones que
anteceden y siguientes, mi representada jamás despidió
injustificadamente al hoy actor, sino que causó baja por término de
la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales.- - -
De lo anterior extraemos que el actor no cumple con ninguno de las
exigencias que requiere la jurisprudencia en lo relativo a una
prestación extralegal, por lo que devienen infundadas sus
prestaciones, demostrándose claramente la falta de acción y
derecho para reclamar tales pretensiones, por no figurar dentro de la
ley de la materia, que al efecto es la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, además de constituir
prestaciones accesorias que siguen la suerte de la principal, misma
que es improcedente, por lo cual deberá ser absuelta mi
representada del otorgamiento y/o pago de estas prestaciones.- - -
Aunado a lo anterior, en la nueva Ley del ISSSTE ya no existe el
SAR, toda vez que el mismo desaparece por ser transferido al
PENSIONISSSTE, teniendo como fundamento legal los Artículos
Transitorios Vigésimo Sexto y Vigésimo Séptimo de la Ley del
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DT.- 1142/2013
ISSSTE, publicada en el Diario Oficial de fecha 31 de marzo de
2007, y que a continuación se transcriben: (los transcribe).- - - En
este orden de ideas, es importante señalar que el hoy actor es omiso
en señalar y acreditar con las documentales fehacientes, que
detenta el derecho y la razón para reclamar la incongruente petición
que formula, aunado a que NO precisa las circunstancias de tiempo
modo y forma, omitiendo incluso en dar una explicación lógica
jurídica de tal pretensión, y únicamente se concreta a verter una
serie de apreciaciones subjetivas y unilaterales, con lo que deja en
completo estado de indefensión a la parte demandada para
controvertir la pretensión que nos ocupa, con lo que se aprecia que
no aporta elementos de convicción que sustenten el estudio y
análisis sobre la procedencia de la reclamación en comento, en esa
virtud debe absolverse a la parte que represento de su
cumplimiento.- - - Asimismo, de manera cautelar, y para el caso de
que indebidamente esa H. Sala considere que la mencionada
reclamación consistente en la entrega de las constancias que por
concepto de aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
con la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado,
publicada el pasado 2 de enero del 2006, se están realizando las
aportaciones al PENSIONISSSTE, por lo que debió solicitarle las
constancias que señala en el numeral que nos ocupa al referido
Instituto, no así a mi representado, ya que dicha actividad la tenía
anteriormente la Institución Bancaria denominada BANCOMER y
121
DT.- 1142/2013
actualmente el ISSSTE, organismo privado y público,
respectivamente, que no dependen de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, tal y como se desprende del artículo 6° de la nueva
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores al Servicio del Estado, precepto legal que textualmente
señala lo siguiente: (lo transcribe).- - - Ahora bien, como ha quedado
demostrado en el cuerpo del presente, el actor debió requerir en su
momento al Banco que tenía su cuenta del SAR y actualmente al
ISSSTE, o en su defecto, en el supuesto de que haya elegido
Administradora, debe requerir a dicha Administradora la entrega de
su constancia, esto tomando en cuenta que conforme al artículo 31
de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
establecen las funciones que la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público tiene asignadas, entre las que no se encuentra que tenga
facultades para expedir constancias por conceptos de aportaciones
al Sistema de Ahorro para el Retiro, en consecuencia en su
momento se deberá absolver a la demandada de esta prestación por
que la vía en que la hace valer la parte actora es improcedente.- - -
En tal virtud, de manera cautelar señalo que cualquier reclamo de
índole de seguridad social (Sistema de Ahorro para el Retiro) no es
competencia de ese H. Tribunal, ya que éstos adquieren la
naturaleza de ser prestaciones de carácter fiscal, por lo que se
invoca la siguiente tesis de jurisprudencia que señala:- - - ‘SISTEMA
DE AHORRO PARA EL RETIRO, APORTACIONES AL. TIENEN
NATURALEZA FISCAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y
122
DT.- 1142/2013
precedentes).- - - Se hace valer la EXCEPCIÓN DE EXTRALEGAL,
por lo que respecta a la prestación que reclama en el inciso m),
consistente en el PAGO DE APORTACIONES AL SISTEMA DE
AHORRO PARA EL RETIRO (SAR), ya que tal prestación no se
encuentra regulada en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, ya que la misma es de naturaleza fiscal y no así laboral,
por lo que el actor es omiso en aportar a su demanda el
ordenamiento del cual deduce que tiene derecho a recibir semejante
prestación y adicional, debiendo indicar cómo es que consideraba
que su caso se encuadraba a la hipótesis que lo amparaba.- - -
Asimismo, se hace valer la EXCEPCIÓN DE ACCESORIEDAD, ya
que la prestación que reclama en el inciso m), consistente en el
PAGO DE APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL
RETIRO (SAR), debe considerarse accesoria a su acción principal, y
al ser esta última improcedente, consecuentemente también lo es la
presente pretensión.- - - Finalmente, se hace valer la EXCEPCIÓN
DE INCOMPETENCIA por lo que respecta a la prestación que
reclama en el inciso m), consistente en el PAGO DE
APORTACIONES AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO
(SAR), ya que tal prestación es de naturaleza fiscal y no así laboral.-
- - Lo anterior se sustenta en la siguiente tesis, que en obvio de
repeticiones solicito se inserte a la letra, razón por lo que sólo se
transcribe el rubro:- - - ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO,
APORTACIONES AL. TIENEN NATURALEZA FISCAL.’.- - - En
cuanto se refiere al PAGO DEL SEGURO DE GASTOS MÉDICOS Y
123
DT.- 1142/2013
SEGURO DE SEPARACIÓN INDIVIDUALIZADA, que señala
también el inciso m), en contra de dicha prestación se hace valer la
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD E IMPRECISIÓN EN LA DEMANDA,
partiendo del hecho de que el accionante omite especificar el origen
de su reclamación, puesto que es de explorado derecho que
cualquier tipo de seguros siempre corre a cargo de quien los
contrata y se ignora si el actor lo hizo, además que de ser así, la
demandada no tiene obligación de pagar este tipo de seguros a sus
trabajadores, ya que si era de su interés debió celebrar los contratos
de seguro a que se refiere de manera particular, y no aporta
elementos de convicción de los que se desprenda la obligación de
mi mandante de sufragar este tipo de seguros, máxime que como ya
se dijo, el vínculo jurídico que existió entre mi representada y el C.
MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de carácter civil a través
de un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo
una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de
2006, ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción,
ya que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y
cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de
confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su
condición y las funciones que tenía a su cargo y NUNCA SE PACTÓ
NINGÚN SEGURO EN DICHO CONTRATO CIVIL.- - - Ahora bien,
suponiendo sin conceder que el actor hubiere trabajado para mi
representada, el actor desde el momento en que supuestamente
inició la relación laboral, fue inscrito ante el ISSSTE que es el
124
DT.- 1142/2013
organismo que subroga la obligación del SAT como patrón, de
proporcionar seguros y prestaciones sociales, por ende al omitir
especificar el origen de su reclamo, resulta procedente la excepción
de oscuridad que se plantea y en consecuencia se debe absolver a
la demanda de su pago y cumplimiento, tomando en cuenta que la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no establece
como prestación laboral el pago de seguros, sin embargo, al ser
prestador de servicios profesionales el actor no tenía derechos
laborales ni de seguridad social.- - - Por cuanto se refiere al seguro
de gastos, médicos y seguro de separación individualizada, se hace
valer la EXCEPCIÓN DE PRESTACIONES EXTRALEGALES E
INCOMPETENCIA, ya que estas pretensiones son
IMPROCEDENTES, toda vez que dichos conceptos tendrían en todo
caso que reclamarlos ante las Instituciones o Compañías
aseguradores en las cuales contrató personalmente dichos seguros,
es decir, la demandada no interviene para la contratación de
seguros en donde el único beneficiario es el contratante, en este
caso el actor del juicio que nos ocupa.- - - Además, es de explorado
derecho que la contratación de cualquier tipo de seguro corre por
cuenta de la propia persona que solicita ese servicio, por lo tanto el
supuesto pago de dichos seguros que menciona el actor, fueron
contratados en su caso por él mismo para su beneficio personal, de
lo que se infiere a que si el actor es el contratante y/o asegurado, es
el demandante quien contrata dichos seguros, no así esta
Dependencia, ya que de lo contrario el contrato así lo estipularía,
125
DT.- 1142/2013
situación que no acontece en la especie; de tal modo, los gastos que
eroguen esas contrataciones sólo corren a cargo del demandante y
no de la demandada.- - - Como se puede advertir del razonamiento
empleado, el actor es quien suscribe los contratos de seguro con la
compañía o institución de su conveniencia, resultando que dichas
compañías se rigen por la ley aplicable a las empresas privadas
instituciones públicas (sic), como lo es la Ley General de
Sociedades Mercantiles y el Código de Comercio, y por ende la
autoridad competente para dilucidar cuestiones de esta naturaleza lo
es un Juez Civil, no este H. Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, conforme lo indica el Código de Procedimiento Civiles para
el Distrito Federal y la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, de ahí la improcedencia de la vía intentada.- - -
De tal suerte, que todo lo derivado del cumplimiento, validez,
renovación y otorgamiento de dicho seguro a que se refiere y que se
desconocen, debe en primer término entenderse entre el actor y la
ASEGURADORA y/o INSTITUCIÓN, con la cual pretende convenir
esos seguros y fondos, toda vez que es sabido que los contratos
sólo obligan a las partes que lo suscriben, y por ende mi
representada no forma parte de dichos contratos, ya que se
desconoce su existencia, por lo cual debe de ser absuelta la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del otorgamiento de las
prestaciones reclamadas, aunado a que todo lo relativo a los
contratos de seguros y fondos, se rigen por el derecho común y no
por las leyes laborales, y en la especie al intervenir en el contrato
126
DT.- 1142/2013
una compañía constituida con arreglo a las disposiciones
mercantiles por ser una Sociedad Anónima o Instituciones cuyas
facultades las regula el Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa, y
por el otro lado una persona física, de conformidad con los artículos
1049 y 1050 del Código de Comercio y de las disposiciones de la
Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros,
la controversia fijada al respecto, se tiene que dirimir conforme a las
leyes mercantiles en un juicio mercantil y NO LABORAL, por lo cual
deviene la IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE VÍA LABORAL.- -
- Cabe señalar, que según el reclamo de la parte actora se basa en
las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de 1999, cuando dentro de la Dependencia que
represento no existen las condiciones que alude la parte actora,
luego entonces, es claro que las prestaciones que reclama emanan
de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar en cuenta que la
parte actora no acredita la existencia de los mismos, por ende sus
reclamos se hacen improcedentes e inoperantes, por lo que deberán
ser desestimados y en su momento se absuelva a la demandada de
las prestaciones indebidamente reclamadas.- - - En términos de lo
anterior, se procede a dar contestación al capítulo de hechos que
hace valer la parte actora en su escrito de demanda, de la siguiente
manera:- - - REFUTACIÓN DE HECHOS.- - - 1.- El correlativo que
se contesta se NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido
relación laboral con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que
127
DT.- 1142/2013
única y exclusivamente se obligaron en términos del contrato de
prestación de servicios profesionales de fecha 15 de diciembre de
2005, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el
30 de junio de 2006, ya que el actor siempre fue prestador de
servicios profesionales y cuando firmó el contrato era con el fin de
desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor tenía pleno
conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo.- -
- Todas y cada una de las actividades realizadas son consideradas
como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la fracción II,
inciso b) del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de la dicha ley, en el
cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las
personas desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Al efecto,
cabe transcribir lo que para el caso establece el artículo 5° que en lo
aplicable establece: (lo transcribe).- - - Como se puede observar,
sólo los trabajadores de base son aquéllos que tienen un
nombramiento de tal carácter, no así para el C. MEDRANO LÓPEZ
MAURICIO, el cual fue contratado a través de un contrato de
prestación de servicios profesionales realizando funciones de
confianza, de ahí la falsedad de los argumentos del actor, toda vez
que el mismo omite exhibir algún medio de prueba idóneo para
acreditar que haya sido trabajador al servicio del Estado, que en
este caso el medio de prueba idóneo es el nombramiento.- - - Así
mismo, el hoy actor manifiesta que dentro del hecho que se contesta
que ‘las funciones que he venido desempeñando para la
128
DT.- 1142/2013
demandada… concretamente en las funciones de inspección,
supervisión, control y vigilancia’, es decir, el actor reconoce que
siempre realizó funciones de CONFIANZA, razón por la cual debe
tenerse como una confesión expresa y espontánea del actor las
manifestaciones contenidas en el hecho uno, en términos del
artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a
la materia, precepto que señala: (lo transcribe).- - - Así mismo, se
refiere supuestamente en una base de datos que la identifica como
el censo de recursos humanos, así como el extracto de
antecedentes de Inspector, la consulta de inspector, la cédula de
información del inventario de recursos humanos y que el propio actor
manifiesta que es sin validez oficial, con la cual según el actor
acredita que ha sido trabajador al servicio del estado, el actor se
refiere a constancias de identificación y ordenes de verificación, así
como los reportes de consulta de Inspector que contiene datos
generales, así como del diagnóstico de estructura funcional del
grupo jerárquico al cual pertenecía el actor y que dicha información
consta en un sistema electrónico que según el dicho de la parte
actora opera mi representada, con la cual según el actor acredita
que ha sido trabajador al servicio del estado, desde este momento
solicita mi poderdante no se tome en cuenta, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor
129
DT.- 1142/2013
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no
obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - 2 y 15.- El correlativo que se contesta
ES FALSO Y POR CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
ilegal, por lo que en términos del artículo 81 del Código de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción y no obstante ello es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi
mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la
verdad de las cosas es que las partes contendientes única y
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las
actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA ,
130
DT.- 1142/2013
conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b) del artículo 5° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que
están excluidos del régimen de aplicación las personas que
desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Tan es así, que de
la supuesta dotación de equipo necesario para la realización del
trabajo, así como dotarlos de uniformes y equipo de seguridad y
prendas de vestir, y la expedición de credenciales, no se desprende
que se haya dado de conformidad a los preceptos legales invocados
por el actor, ya que las Condiciones Generales de Trabajo, son
única y exclusivamente aplicables a los trabajadores de base,
quienes tienen un nombramiento de tal carácter, no así para los
contratados por el régimen de confianza, de ahí la falsedad de los
argumentos del actor, toda vez que el mismo omite exhibir algún
medio de prueba idóneo para acreditar que haya sido trabajador al
servicio del Estado ni empleado de base de la demandada, por lo
que se acredita el dolo y la mala fe en que se ha conducido el actor
en todo momento, a efecto de obtener un beneficio en perjuicio de
esta Secretaría.- - - Ahora bien, en relación a la supuesta dotación
de equipos necesarios para la realización del trabajo, como
uniformes, equipo de seguridad y prendas de vestir, así como la
expedición de credenciales y que supuestamente le fue entregado
material y equipo de trabajo, que hace alusión el actor se solicita que
desde este momento no se tome en cuenta, ya que no anexa
documento alguno que acredite su dicho, ya que de la simple lectura
131
DT.- 1142/2013
del mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que
en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a
acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello
éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos
para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general
de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A
PROBAR.- - - Cabe señalar que según el reclamo de la parte actora
se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de la
Dependencia que represento no existen las condiciones que alude la
parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que
reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar
en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los
mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes e
inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento
se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente
reclamadas.- - - 3.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR
CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar
los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es
132
DT.- 1142/2013
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de
derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - SE NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido relación
laboral con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las
partes contendientes, única y exclusivamente se obligaron en
términos de un contrato de prestación de servicios profesionales,
que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de
junio de 2006, ya que el actor siempre fue prestador de servicios
profesionales y cuando firmó el contrato era con el fin de
desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor tenía pleno
conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo.- -
- Todas y cada una de las actividades realizadas son consideradas
como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la fracción II,
inciso b) del artículo 5º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de la dicha ley, en el
cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las
personas que desempeñen las actividades antes indicadas.- - -
Asimismo cabe aclarar, que al hoy actor sólo se le pagaron sus
honorarios durante la vigencia del contrato de prestación de
servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de
2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.- - - Por otra parte la acción
que intenta en esta vía se encuentra PRESCRITA, ya que si
consideró tener el derecho para demandar debió ejercitar su acción
en el año 2000, tomando en cuenta que supuestamente ingresó en
133
DT.- 1142/2013
el año de 1999, por lo tanto está claro que el actor acredita que la
interposición de su demanda está prescrita, en consecuencia en su
momento se deberá absolver a la demandada de las prestaciones
reclamadas.- - - El actor menciona que adjunta impresiones de una
base de datos del sistema electrónico que opera la demandada, en
el que supuestamente consta que se le ha pagado salarios con sus
correspondientes deducciones, sin embargo no ofrece ningún medio
de prueba, solicito desde este momento no se tome en cuenta dicha
manifestación realizada por el actor, ya que no anexa documento
alguno que acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la materia.- - - 4.- El correlativo que se
contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no
obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlos.- - - SE NIEGA en su totalidad
que mi mandante jamás giró instrucciones por escrito, ni consta en
ninguna base de datos, ya que el vínculo jurídico que existió entre mi
representada y el C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO siempre fue de
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DT.- 1142/2013
carácter civil a través de un contrato de prestación de servicios
profesionales, que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y
concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor siempre fue
prestador de servicios profesionales y cuando firmó el contrato era
con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor
tenía pleno conocimiento de su condición y las funciones que tenía a
su cargo.- - - Todas y cada una de las actividades realizadas son
consideradas como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la
fracción II, inciso b), del artículo 5° de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de la
dicha ley, en el cual se establece que están excluidos del régimen
de aplicación las personas que desempeñen las actividades antes
indicadas.- - - Así mismo, al actor por ninguna circunstancia le es
aplicable la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y
mucho menos las disposiciones de las Condiciones Generales de
Trabajo, toda vez que dicho ordenamiento claramente en su artículo
1° especifica que esa normatividad es sólo aplicable al personal de
base de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, nunca así para
los prestadores de servicios de confianza; en el mismo sentido, los
artículos 98-B y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, es igualmente inaplicable y del mismo
jamás se desprende obligación alguna a cargo de esta Dependencia
de otorgar prestaciones a los prestadores de servicios con funciones
de confianza, ya que dichos artículos señalan (los transcribe).- - -
Anudado a lo anterior, el actor no acredita el contenido de los
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DT.- 1142/2013
artículos de las Condiciones Generales de Trabajo que alega como
aplicables.- - - Cabe señalar que según el reclamo de la parte actora
se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de la
Dependencia que represento no existen las condiciones que alude la
parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que
reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar
en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los
mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,
inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento
se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente
reclamadas.- - - Ahora bien, en relación a la supuestas instrucciones
por escrito a que hace alusión el actor ,se solicita que desde este
momento no se tome en cuenta, ya que no anexa documento alguno
que acredite su dicho, ya que de la simple lectura del mismo se
desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar
los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de
derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - 5.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR
CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo
136
DT.- 1142/2013
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la ley de la materia, el accionante está
obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no
obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi
mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la
verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las
actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA,
conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b), del artículo 5° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que
están excluidos del régimen de aplicación las personas que
desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Asimismo, cabe
aclarar que al hoy actor sólo se le pagaron sus honorarios durante la
137
DT.- 1142/2013
vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, que
tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio
de 2006.- - - Por otra parte, sin conceder, si se realizó una apertura
de cuenta en la Institución Bancaria Grupo Financiero Bital, S.A.,
hoy HSBC fue por el propio actor, es el propio actor quien apertura
dicha cuenta, y lo hizo con fecha anterior a la vigencia del contrato
de prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de
01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, además que
se pactó la forma de pagar los honorarios dentro del contrato de
prestación de servicios profesionales.- - - Aunado a lo anterior, se
manifiesta que el hoy actor por disposición constitucional, al ser
prestador de servicios profesionales, desempeñando funciones de
confianza, así como por los artículos 5 y 8 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, se encuentra excluido de la
aplicación de la legislación laboral, tal y como se hizo valer en las
consideraciones previas del presente escrito de contestación de
demanda, por lo que se solicita que sean tomado en consideración
como si a la letra se insertara en obvio de repeticiones, por lo que se
acredita plenamente que a la accionante no le son aplicable las
disposiciones legales de la ley de la materia.- - - El actor menciona
que lo anterior se corroborará a través de las constancias de
percepciones y deducciones y resumen histórico de nómina, del
sistema electrónico que opera según su dicho la demandada, sin
embargo no ofrece ningún medio de prueba, por lo que las
manifestaciones vertidas por el accionante, se encuentran sujetas a
138
DT.- 1142/2013
prueba, ya que por sí mismas no producen efecto alguno, por lo que
el actor es quien deberá probar su dicho de acuerdo a lo previsto en
el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la ley de la materia.- - - 6.- El correlativo que
se contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no
obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlos, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - SE NIEGA en su totalidad, que mi
mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la
verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las
actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA,
conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b), del artículo 5° de
139
DT.- 1142/2013
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que
están excluidos del régimen de aplicación las personas que
desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Por lo que se
NIEGA que haya tenido derecho a la prestación de vacaciones, ya
que el hoy actor no acredita ni ofrece ningún medio de convicción
para demostrar que tuvo derecho a esta supuesta prestación, dado
que el contrato de prestación de servicios profesionales no
contempla ninguna regulación laboral, ya que el hoy trabajador no
fue trabajador ni nunca existió relación laboral alguna con mi
representada.- - - El actor menciona que ha disfrutado de diversos
períodos de vacaciones, sin embargo no ofrece ningún medio de
prueba, por lo que las manifestaciones vertidas por el accionante se
encuentran sujetas a prueba, ya que por sí mismas no producen
efecto alguno, por lo que el actor es quien deberá probar su dicho,
de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la
materia.- - - 7.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR
CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es omiso
en proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditarlo,
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DT.- 1142/2013
lo anterior de conformidad con el principio general de derecho que
reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - Por lo
que se refiere a que supuestamente el actor siempre cumplió con
todas las formalidades, tales como levantamiento de la información
inventario de recursos humanos, así como la actualización de la
Cédula de Inventario de Recursos Humanos, solicito desde este
momento no se tome en cuenta dicha manifestación realizada en el
respetivo hecho, en primer término porque el accionante nunca fue
trabajador de base de mi representada, así se demuestra ya que en
las copias de traslado no exhibe ninguna documental que acredite lo
manifestado.- - - Además una supuesta cédula de inventario no es
suficiente para demostrar y acreditar la calidad de trabajador de
base, ya que dentro de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado está plenamente delimitado que la única forma
en que se acredita la calidad de trabajador es a través del
nombramiento, sin embargo, SE NIEGA en su totalidad que mi
mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la
verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Todas y cada una de las
141
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actividades realizadas son consideradas como de CONFIANZA,
conforme a lo dispuesto en la fracción II, inciso b) del artículo 5° de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
relacionado con el 8° de la dicha ley, en el cual se establece que
están excluidos del régimen de aplicación las personas que
desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Por lo que se
refiere el actor a que lo anterior consta en la base de datos que
opera la demandada, así como que fue ingresado en el
levantamiento de la información inventario de recursos humanos, se
solicita que desde este momento no se tomen en cuenta, ya que no
anexa documento alguno que acredite su dicho, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no
obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - 8.- El correlativo que se contesta se
niega por contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del
mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que
en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a
142
DT.- 1142/2013
acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello el
actor es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos
para acreditarlos.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi mandante
jamás lo haya comisionado a varias aduanas del país y diversos
lugares ni que se le hayan emitido órdenes directas al actor, ya que
SE NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido relación
laboral con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las
partes contendientes, única y exclusivamente se obligaron en
términos de un contrato de prestación de servicios profesionales,
que tuvo una vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de
junio de 2006, ya que no acredita conforme a que legislación basa
su acción, ya que el actor siempre fue prestador de servicios
profesionales y cuando firmó el contrato era con el fin de
desempeñar funciones de confianza, por lo que el actor tenía pleno
conocimiento de su condición y las funciones que tenía a su cargo.- -
- Todas y cada una de las actividades realizadas son consideradas
como de CONFIANZA, conforme a lo dispuesto en la fracción II,
inciso b), del artículo 5° de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, que relacionado con el 8° de dicha ley, en el
cual se establece que están excluidos del régimen de aplicación las
personas desempeñen las actividades antes indicadas.- - - Cabe
señalar que según el reclamo de la parte actora se basa en las
Condiciones Generales de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de 1999, cuando dentro de la Dependencia que
represento no existen las condiciones que alude la parte actora,
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DT.- 1142/2013
luego entonces es claro que las prestaciones que reclama emanan
de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar en cuenta que la
parte actora no acredita la existencia de los mismos, por ende sus
reclamos se hacen improcedentes e inoperantes, por lo que deberán
ser desestimados y en su momento se absuelva a la demandada de
las prestaciones indebidamente reclamadas.- - - Ahora bien, en
relación a la supuestos oficios por los cuales fue comisionado y
tarjetas de salida a que hace alusión el actor, se solicita que desde
este momento no se tome en cuenta, ya que no anexa documento
alguno que acredite su dicho, ya que de la simple lectura del mismo
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar
los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de
derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - 9.- El correlativo que se contesta se niega por contener hechos
falsos, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se
trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin
ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a
la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos
de su acción, y no obstante ello el actor es omiso en proporcionar
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DT.- 1142/2013
los medios de convicción idóneos para acreditarlos.- - - Se precisa
que el contenido de los partes informativos son documentos
elaborados unilateralmente por el actor, en los que se consigna una
serie de actividades desarrolladas en sus funciones de confianza,
sin embargo sus argumentos son simples manifestaciones
unilaterales carentes de validez jurídica, lo único que acreditaría que
realizaba actividades propias de los inspectores, verificadores,
fiscalizadores en materia fiscal y aduanera.- - - Por lo que se refiere
a las supuestas copias de partes infamativos a que hace alusión el
actor, se solicita que desde este momento no se tome en cuenta, ya
que no anexa documento alguno que acredite su dicho, ya que de la
simple lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no
obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - Cabe señalar que según el reclamo de
la parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro
de la Dependencia que represento no existen las condiciones que
alude la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones
que reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo
145
DT.- 1142/2013
tomar en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los
mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,
inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento
se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente
reclamadas.- - - 10.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y
POR CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del
mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que
en términos del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el accionante está obligado a
acreditar los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello
éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos
para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general
de derecho que reza: El QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A
PROBAR.- - - Por lo que se refiere a un supuesto extracto de
antecedentes del inspector así como toda la información que
contiene la base de datos de la demandada, es decir el censo de
recursos humanos; en el extracto de antecedentes de inspector, en
la cédula de información del inventario de recursos humanos,
impresión de la información registrada en recursos humanos,
constancia de percepciones y deducciones de empleado, el resumen
histórico de nómina, cuyos originales se encuentran en la propia
base de datos del sistema electrónico que opera la demandada,
solicito desde este momento no se tome en cuenta dicha
manifestación realizada por el actor, ya que no anexa documento
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DT.- 1142/2013
alguno que acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la materia (sic).- - - Es FALSO que el actor
haya relacionado documento alguno dentro de este hecho, razón por
la cual se solicita a este H. Tribunal que no tome en cuenta dicha
manifestación, ya que no anexa documento alguno que acredite su
dicho, siendo omiso en proporcionar los medios de convicción
idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio
general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A
PROBAR.- - - 11.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR
CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles de aplicación
supletoria a la materia, el accionante está obligado a acreditar los
hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es omiso
en proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditarlo,
lo anterior de conformidad con el principio general de derecho que
reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - El actor al
mencionar que fue sometido a las evaluaciones, solamente se
perjudica, toda vez que como el hoy actor se desempeñó como
prestador de servicios profesionales con funciones de confianza,
tales como vigilancia, supervisión, inspección, verificación y
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DT.- 1142/2013
fiscalización, las cuales eran necesarias para determinar que tuviera
los conocimientos y facultades para desempeñar el puesto de
INSPECTOR, y no prueba o acredita que haya existido una relación
laboral de base con mi representada.- - - El actor menciona que fue
sometido a evaluaciones, como consta en una base de datos, sin
embargo no ofrece ningún medio de prueba, por lo que las
manifestaciones vertidas por el accionante se encuentran sujetas a
prueba, ya que por sí mismas no producen efecto alguno, por lo que
el actor es quien deberá probar su dicho de acuerdo a lo previsto en
el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la ley de la materia.- - - Así mismo, el reclamo
de la parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando
dentro de la Dependencia que represento no existen las condiciones
que alude la parte actora, luego entonces es claro que las
prestaciones que reclama emanan de ordenamientos legales
ficticios, debiendo tomar en cuenta que la parte actora no acredita la
existencia de los mismos, por ende sus reclamos se hacen
improcedentes, inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y
en su momento se absuelva a la demandada de las prestaciones
indebidamente reclamadas.- - - 12.- El correlativo que se contesta
ES FALSO Y POR CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código de
148
DT.- 1142/2013
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el
accionante está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su
acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios
de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad
con el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA
ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - El actor al mencionar que fue
otorgada la capacitación y el adiestramiento, solamente se perjudica,
toda vez que como el hoy actor se desempeñó como prestador de
servicios profesionales con funciones de confianza tales como
vigilancia, supervisión, inspección, verificación y fiscalización, las
cuales eran necesarias para determinar que tuviera los
conocimientos y facultades para desempeñar el puesto de
INSPECTOR, y no prueba o acredita que haya existido una relación
laboral de base con mi representada.- - - La actora menciona que le
fue entregado un supuesto número de clave (CIC), así como
diplomas de participación y oficios, sin que anexe documento alguno
que acredite su dicho, por lo que solicito desde este momento no se
tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo
hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se
trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin
ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a
la materia, la actora está obligada a acreditar los hechos
constitutivos de su acción y no obstante ello éste es omiso en
proporcionar los medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo
149
DT.- 1142/2013
anterior de conformidad con el principio general de derecho que
reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - 13.- El
correlativo que se contesta se niega por contener hechos falsos, ya
que de la simple lectura del mismo se desprende que se trata de
simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún
sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos de
su acción y no obstante ello, el actor es omiso en proporcionar los
medios de convicción idóneos para acreditarlos.- - - Por otro lado,
cabe precisar que ninguna ley u ordenamiento jurídico obliga a los
titulares de las Dependencia a contratar seguro de gastos médicos a
favor de los prestadores de servicios con funciones de confianza, se
hace notar que ningún trabajador de la demandada percibe dicha
prestación, aunado a que se desconoce a qué se refiere con ‘seguro
de gastos médicos’, ni mucho menos qué significa clave 79, esto
tomando en cuenta que los trabajadores burócratas no perciben tal
prestación, por lo que su reclamo es oscuro e impreciso, ya que la
demandante debe precisar con toda claridad las prestaciones que
demanda y la procedencia de las mismas, así como acreditar y
demostrar que le corresponden, por ende se deberá absolver a mi
representado del pago de la misma.- - - Además, quien contrató
algún seguro de gastos médicos es la propia parte actora , además
no anexa documento alguno por el cual acredite que el actor no es ni
ha sido trabajador de base de la demandada, atendiendo a que los
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trabajadores al servicio del Estado cuentan con los servicios del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE).- - - Sin perjuicio de lo anterior y ello sin consentir
nada, mi mandatario señala que es el actor quien se conduce con
dolo, oscuridad y mala fe, toda vez que el seguro de gastos médicos
NO es una prestación que contemple la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que es el accionante
quien debió acreditar su acción, de conformidad con el principio
general que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - Por todo lo anterior, mi mandante señala que se acredita
plenamente que es la parte actora quien trata de confundir a ese H.
Tribunal, con el fin de hacer creer que es un trabajador de base al
servicio del Estado, lo cual NUNCA acredita mi contraparte de
conformidad con los artículos 2, 3, 12 y 15 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; mismos que son
completamente claros al señalar los requisitos que se deben de
cubrir para tener la calidad de un trabajador de base de esta
Dependencia.- - - Por lo que se refiere el actor que la empresa titular
lo es el propio Servicio de Administración Tributaria, así como
caratulas de los endosos, credenciales y estados de cuenta, solicito
desde este momento no se tome en cuenta dicha manifestación
realizada por el actor, ya que no anexa documento alguno que
acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo se
desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
151
DT.- 1142/2013
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia.- - - 14.- El correlativo que se
contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la materia, el actor
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no
obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlos.- - - Por cuanto se refiere al
pago del seguro de vida institucional, se hace notar que ningún
trabajador de la demandada percibe dicha prestación, además cabe
precisar que ninguna ley u ordenamiento jurídico obliga a los
titulares de las Dependencia a contratar seguros a favor de los
prestadores de servicios con funciones de confianza, aunado a que
se desconoce a qué se refiere con ‘seguro de vida institucional’, ni
mucho menos que significa clave 51, esto tomando en cuenta que
los trabajadores burócratas no perciben tal prestación, por lo que su
reclamo es oscuro e impreciso, ya que la demandante debe precisar
con toda claridad las prestaciones que demanda y la procedencia de
las mismas, así como acreditar y demostrar que le corresponden,
por ende se deberá absolver a mi representado del pago de la
misma.- - - Las afirmaciones vertidas en este hecho por el actor
resultan inverosímiles, dado que el actor y mi representada única y
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
152
DT.- 1142/2013
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, y desempeñó
funciones de confianza.- - - Ahora bien, en relación al seguro de vida
institucional a que hace alusión el actor, se solicita que desde este
momento no se tome en cuenta, ya que no anexe documento alguno
que acredite su dicho, ya que de la simple lectura del mismo se
desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar
los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de
derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - 16.- El correlativo que se contesta ES FALSO Y POR
CONSIGUIENTE SE NIEGA, ya que de la simple lectura del mismo
se desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de
aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a acreditar
los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello éste es
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de
derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - Ahora bien, con referencia a las constancias correspondientes a
153
DT.- 1142/2013
los ejercicios fiscales que la demandada expidió durante el tiempo
de prestación de servicios, se acepta parcialmente, toda vez que el
actor como persona física, y como prestador de servicios
profesionales está obligado a constitucionalmente a pagar
impuestos, y por tanto en términos de la Ley del Impuesto Sobre la
Renta, como prestador de servicios profesionales está obligado a
contribuir al gasto público a través del pago del impuesto
correspondiente, y en atención a la ley en comento, mi mandante
simplemente actuó como retenedor del impuesto respectivo, a fin de
evitar la evasión fiscal por parte del actor, ya que si pretende un
pago de indebido, es más claro que si quedara en él la obligación de
pagar sus impuestos por cuenta propia, iba a evadir al fisco, por ello
en términos del ley mi mandante le retuvo el impuesto de sus
honorarios al ser el régimen fiscal de asimilados a salarios.- - - SE
NIEGA en su totalidad que mi mandante haya tenido relación laboral
con el hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las partes
contendientes única y exclusivamente se obligaron en términos de
un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
ya que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y
cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de
confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su
condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - Sin perjuicio de lo
anterior, es de reiterase que el accionante debió aportar los
elementos o pruebas idóneas para acreditar su acción, es decir,
154
DT.- 1142/2013
dando cabal cumplimiento a lo señalado por los artículos 3, 12 y 15
de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, los
cuales claramente señalan cuáles son los elementos a cubrir para
tener la calidad de un trabajador de base al servicio del Estado; así
en esta tesitura de ideas, y toda vez que el accionante NO aporta las
pruebas para acreditar momento a momento que fue un trabajador
de la demandada, así mismo no adjunta las documentales a través
de las cuales acredite su acción.- - - Así en este orden de ideas, es
evidente que el actor se conduce con oscuridad a fin de confundir a
ese H. Tribunal con el fin obtener un beneficio en perjuicio de esta
Secretaría.- - - Así mismo, mi mandante señala que de conformidad
a los artículos 106 y 110 del Impuesto Sobre la Renta, claramente se
aprecia que todas las personas físicas residentes en México y que
obtengan ingresos en efectivo están obligadas a pagar el Impuesto
Sobre la Renta, como lo son las personas que se encuentran bajo el
régimen de honorarios y que presten servicios preponderantemente
a un prestatario, así en esta tesitura de ideas, se invocan los
artículos en comento a efecto de robustecer las excepciones y
defensa de la demandada.- - - ‘Artículo 1.’.- - - Ley del Impuesto
Sobre la Renta.- - - ‘Artículo 106.’.- - - ‘Artículo 110.’ (los transcribe).-
- - Además como se podrá observar, la Ley del Impuesto Sobre la
Renta no puede ser aplicada por ese H. Tribunal, sino en su caso
por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los
términos de su ley orgánica, toda vez que las documentales a que
se refiere se trata de constancias de retenciones por haber percibido
155
DT.- 1142/2013
un ingreso personal, debiendo tomar en cuenta que la Ley del
Impuesto Sobre la Renta a diferencia de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, no distinguen entre un
trabajador y una persona que percibe honorarios, por lo que al ser
dos ordenamientos diversos no pueden tener aplicabilidad, más aún
cuando es de explorado derecho que la única ley aplicable ante ese
H. Tribunal lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, por lo que las manifestaciones que vierte la parte actora en
este numeral son simples conjeturas.- - - Ahora bien, es de señalar
que los formatos que se utilizan para retener el impuesto sobre la
renta, son universales sin distinción respecto de los trabajadores
regulados por el apartado ‘A’ o ‘B’ del artículo 123 constitucional, o
bien cualquier persona que perciba un ingreso, esto tomando en
cuenta que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo único que grava
es el ingreso de una persona física, no así su calidad laboral.- - - Así
mismo, es inexacto y erróneo el hecho de que el actor pretenda
quedar incluido como trabajador de base al servicio del Estado, toda
vez que esa calidad no se adquiere por simple capricho o mala
interpretación que hace de la ley, ya que el artículo 16 de la Ley del
Servicio de Administración Tributaria clasifica en tres categorías al
personal del Servicio de Administración Tributaria, sin que algún
precepto establezca que los Inspectores son personal de base, ya
que una adecuada interpretación de ese artículo debe adminicularse
forzosamente con los artículos 2, 3, 7, 8, 12, 15, 20, 32 y 33 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a fin de
156
DT.- 1142/2013
determinar quiénes son empleados de base, de confianza y
prestadores de servicios profesionales por honorarios, por ello es
falso que el actor sea personal de base, porque jamás acredita serlo
mediante nombramiento o inclusión en listas de raya.- - - Llamo la
atención de ese H. Tribunal para señalar la falsedad con la que se
conduce el actor, ya que señala que anualmente le fueron
entregadas por mi representado Constancias de Percepciones y su
capítulo de pruebas de su escrito inicial NO EXHIBE NINGUNA
CONSTANCIA DE PERCEPCIONES Y RETENCIONES.- - - Ahora
bien, en relación a la afirmación del actor que anualmente le fueron
entregadas por la demandada constancias de percepciones y
retenciones para efectos del impuesto sobre la renta, se solicita que
desde este momento no se tome en cuenta, ya que no anexa
documento alguno que acredite su dicho, ya que de la simple lectura
del mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que
en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a
acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello
éste es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos
para acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general
de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A
PROBAR.- - - 17.- El correlativo que se contesta se niega por
contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del mismo se
desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
157
DT.- 1142/2013
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el actor ésta obligado a acreditar
los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello el actor es
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlos.- - - Es FALSO en su totalidad, que mi mandante jamás
emitió órdenes directas al actor, y mucho menos le asigné ni pago,
comisiones, viáticos y pasajes nacionales e internacionales , debido
a que mi mandante NIEGA que haya tenido relación laboral con el
hoy actor, pues la verdad de las cosas es que las partes
contendientes única y exclusivamente se obligaron en términos de
un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya
que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y
cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de
confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su
condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - En tales
consideraciones está excluido del régimen laboral burocrático por
disposición de la fracción XIV, apartado B del artículo 123
constitucional, puntualizando que ninguna clase de viáticos ni
comisiones son elementos para acreditar que el actor sea
considerado trabajador de base ni mucho menos que haya existido
algún vínculo jurídico diferente al pactado en el contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
158
DT.- 1142/2013
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006.- - - El actor
menciona que la demandada le asignó y pagó comisiones, viáticos y
pasajes nacionales e internacionales, sin que anexe documento
alguno que acredite su dicho, por lo solicito desde este momento no
se tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo
hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se
trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin
ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a
la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos
de su acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los
medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de
conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE
AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - Cabe señalar que según
el reclamo de la parte actora se basa en las Condiciones Generales
de Trabajo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999,
cuando dentro de la Dependencia que represento no existen las
condiciones que alude la parte actora, luego entonces es claro que
las prestaciones que reclama emanan de ordenamientos legales
ficticios, debiendo tomar en cuenta que la parte actora no acredita la
existencia de los mismos, por ende sus reclamos se hacen
improcedentes, inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y
en su momento se absuelva a la demandada de las prestaciones
indebidamente reclamadas.- - - 18.- El correlativo que se contesta se
niega por contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del
159
DT.- 1142/2013
mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal, sin ningún sustento legal, por lo que
en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la materia, la actora está obligada a
acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello la
actora es omisa en proporcionar los medios convicción idóneos para
acreditarlos, lo anterior de conformidad con el principio general de
derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - De igual manera la actora al mencionar que la demandada hizo
algunas aportaciones al sistema de ahorro para el retiro, es
totalmente FALSO, razón por la cual SE NIEGA en su totalidad que
mi mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la
verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no
acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales, y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Conforme lo dispuesto en los
artículos 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, indican que las
dependencias y entidades cubrirán al Instituto las aportaciones
correspondientes que se refieren los diversos artículos 17, 21 y 25,
160
DT.- 1142/2013
fracción (sic) de la ley en comento, por lo que es lógico que ese
dinero debe depositarse ante el ISSSTE, siempre y cuando sea
trabajador en activo y nunca debe ser entregado a la actora, como lo
pretende dolosamente, y por ello sus prestaciones no deben ser
procedentes al no estar legitimada a recibir a nombre y
representación del ISSSTE esas aportaciones obrero patronales.- - -
El actor menciona que la demandada sólo hizo algunas aportaciones
al sistema de ahorro para el retiro, sin que anexe documento alguno
que acredite su dicho, por lo solicito desde este momento se tome
en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo hecho, ya
que de la simple lectura del mismo se desprende que se trata de
simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún
sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código
Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la
materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos de
su acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los
medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de
conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE
AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - Se solicita que se tenga
por reproducido lo expuesto en el capítulo de defensas y
excepciones en obvio de repeticiones.- - - 19 y 21.- Se contestan de
la misma manera, por lo que SON FALSOS Y POR CONSIGUIENTE
SE NIEGAN, ya que de la simple lectura del mismo se desprende
que se trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter
personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos del
161
DT.- 1142/2013
artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, la actora está obligada a acreditar
los hechos constitutivos de su acción y no obstante ello éste es
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlo, lo anterior de conformidad con el principio general de
derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.-
- - SE NIEGA en su totalidad, que mi mandante jamás designó al
hoy actor un horario de labores, razón por la cual SE NIEGA en su
totalidad, que mi mandante haya tenido relación laboral con el hoy
actor, pues la verdad de las cosas es que las partes contendientes,
única y exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no
acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Por todo lo anterior, mi mandante
señala que se acredita plenamente que es la parte actora quien trata
de confundir a ese H. Tribunal, con el fin de hacer creer que es un
trabajador al servicio del Estado, lo cual NUNCA acredita mi
contraparte, de conformidad con los artículos 2, 3, 12 y 15 de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; mismos que son
completamente claros al señalar los requisitos que se deben de
cubrir para tener la calidad de un trabajador de base de esta
162
DT.- 1142/2013
Dependencia.- - - Por lo que se refiere el actor que le fue asignado
un horario de labores y que el mismo siempre fue excedido, solicito
desde este momento no se tome en cuenta dicha manifestación
realizada por el actor, ya que no anexa documento alguno que
acredite su dicho, porque de la simple lectura del mismo se
desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia.- - - Así mismo el reclamo de la
parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de
la Dependencia que represento no existen las condiciones que alude
la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que
reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar
en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los
mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,
inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento
se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente
reclamadas.- - - 20.- El correlativo que se contesta se niega por
contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del mismo se
desprende que se trata de simples apreciaciones subjetivas de
carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que en términos
del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles de
aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado acreditar los
hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello el actor es
163
DT.- 1142/2013
omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos para
acreditarlos.- - - De igual manera la actora al mencionar que la
demandada le haya ascendido al grado de Tercer Inspector , es
totalmente FALSO, razón por la cual SE NIEGA en su totalidad, que
mi mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la
verdad de las cosas es que las partes contendientes, única y
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia de 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no
acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Así mismo, el reclamo de la parte
actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de
la Dependencia que represento no existen las condiciones que alude
la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que
reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar
en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los
mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes,
inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento
se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente
reclamadas.- - - Cabe destacar que el actor no anexa documento
alguno que acredite fue seleccionado para ser ascendido al nivel
164
DT.- 1142/2013
inmediato superior, por lo que solicito desde este momento no se
tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo
hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se
trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin
ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a
la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos
de su acción y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los
medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de
conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE
AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.- - - 22.- El correlativo que
se contesta se niega por contener hechos falsos, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no
obstante ello el actor es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlos, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - De igual manera la parte actora
menciona que entregó la cartilla de servicio militar es totalmente
FALSO, razón por la cual SE NIEGA en su totalidad que mi
mandante haya tenido relación laboral con el hoy actor, pues la
verdad de las cosas es que las partes contendientes única y
165
DT.- 1142/2013
exclusivamente se obligaron en términos de un contrato de
prestación de servicios profesionales, que tuvo una vigencia del 01
de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006, ya que no
acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya que el actor
siempre fue prestador de servicios profesionales y cuando firmó el
contrato era con el fin de desempeñar funciones de confianza, por lo
que el actor tenía pleno conocimiento de su condición y las
funciones que tenía a su cargo.- - - Sin perjuicio a lo anterior y ello
sin consentir nada, mi mandante señala que el actor NO ES Y
NUNCA fue trabajador de base de esta Dependencia, por ende NO
le fueron aplicables las Condiciones Generales Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ya que éstas sólo son
aplicables para los trabajadores de base, calidad que acreditan de
conformidad con los artículos 3, 12 y 15 de la Ley Burocrática; por lo
que es claro, que el hoy actor en todo momento se ha conducido con
dolo, oscuridad y mala fe, con el fin de conducir a ese H. Tribunal
para obtener un beneficio en perjuicio de esta Dependencia, ya que
no aporta los elementos idóneos para acreditar su acción, ya que es
de reiterarse que el derecho NO se acredita a través de
suposiciones o apreciaciones subjetivas carentes de todo valor
probatorio.- - - Ahora bien, en relación a la supuesta entrega de la
cartilla de servicio militar, el actor acepta expresamente que hizo
entrega de su cartilla del servicio militar nacional, para la obtención
de la licencia colectiva de uso de arma, con lo anterior, el actor está
demostrando que nunca fue ni es trabajador de la demandada, ya
166
DT.- 1142/2013
que ningún trabajador al servicio del estado requiere la cartilla del
servicio militar para que se le autorice la licencia de uso de armas,
manifestación que solicito sea valorada en términos del artículo 794
de la Ley Federal del Trabajo, la cual la señala de la siguiente
manera:- - - ‘…hice entrega de mi cartilla del servicio militar nacional,
con el objeto de acatar la Licencia Colectiva de Uso de Armas...’.- - -
Por lo anterior, solicito que dichas manifestaciones sean
consideradas en términos del artículo 794 de la Ley Federal del
Trabajo, artículo aludido que señala lo siguiente: (lo transcribe).- - -
Asimismo, solicito que dicha manifestación sea considerada en
términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la Ley de la Materia, dado que el hoy actor admite que
portó arma de fuego al otorgársele licencia colectiva de arma de
fuego, ya que dentro de sus funciones de confianza consistentes en
la verificación, inspección, supervisión y fiscalización las mismas las
debía desempeñar con la mayor seguridad, así mismo con dicha
constancia de devolución de cartilla no acredita que haya sido
trabajador de base.- - - Cabe señalar, que según el reclamo de la
parte actora se basa en las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, cuando dentro de
la Dependencia que represento no existen las condiciones que alude
la parte actora, luego entonces es claro que las prestaciones que
reclama emanan de ordenamientos legales ficticios, debiendo tomar
en cuenta que la parte actora no acredita la existencia de los
mismos, por ende sus reclamos se hacen improcedentes e
167
DT.- 1142/2013
inoperantes, por lo que deberán ser desestimados y en su momento
se absuelva a la demandada de las prestaciones indebidamente
reclamadas.- - - Cabe destacar que el actor no anexa documento
alguno que acredite que entregó su cartilla de servicio militar, por lo
solicito desde este momento no se tome en cuenta dicha
manifestación realizada en el respectivo hecho, ya que de la simple
lectura del mismo se desprende que se trata de simples
apreciaciones subjetivas de carácter personal sin ningún sustento
legal, por lo que en términos del artículo 81 del Código Federal de
Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor
está obligado a acreditar los hechos constitutivos de su acción y no
obstante ello éste es omiso en proporcionar los medios de
convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de conformidad con
el principio general de derecho que reza: EL QUE AFIRMA ESTÁ
OBLIGADO A PROBAR.- - - 23.- El correlativo que se contesta se
niega por contener hechos falsos, ya que de la simple lectura del
mismo se desprende que se trata de simples apreciaciones
subjetivas de carácter personal sin ningún sustento legal, por lo que
en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos
Civiles de aplicación supletoria a la materia, el actor está obligado a
acreditar los hechos constitutivos de su acción, y no obstante ello el
actor es omiso en proporcionar los medios de convicción idóneos
para acreditarlos.- - - SE NIEGA en su totalidad que mi mandante
haya tenido relación laboral con el hoy actor en fecha 15 de agosto
de 2009, pues la verdad de las cosas es que las partes
168
DT.- 1142/2013
contendientes única y exclusivamente se obligaron en términos de
un contrato de prestación de servicios profesionales, que tuvo una
vigencia de 01 de enero de 2006 y concluyó el 30 de junio de 2006,
ya que no acredita conforme a qué legislación basa su acción, ya
que el actor siempre fue prestador de servicios profesionales y
cuando firmó el contrato era con el fin de desempeñar funciones de
confianza, por lo que el actor tenía pleno conocimiento de su
condición y las funciones que tenía a su cargo.- - - El actor menciona
que la demandada le recogió las placas metálicas originales de
Inspector y el gafete, que su temporalidad duró más de seis meses
consecutivos sin nota de demérito, sin que anexe documento alguno
que acredite su dicho, por lo solicito desde este momento no se
tome en cuenta dicha manifestación realizada en el respectivo
hecho, ya que de la simple lectura del mismo se desprende que se
trata de simples apreciaciones subjetivas de carácter personal sin
ningún sustento legal, por lo que en términos del artículo 81 del
Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a
la materia, el actor está obligado a acreditar los hechos constitutivos
de su acción, y no obstante ello éste es omiso en proporcionar los
medios de convicción idóneos para acreditarlo, lo anterior de
conformidad con el principio general de derecho que reza: EL QUE
AFIRMA ESTÁ OBLIGADO A PROBAR.” (fojas 52 a 92).
Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil diez, la
responsable tuvo como única demandada a la Secretaría de
169
DT.- 1142/2013
Hacienda y Crédito Público, no así por lo que se refiere al Servicio
de Administración Tributaria, por ser un Órgano desconcentrado de
dicha Secretaría; y en ese mismo acto, determinó que era
improcedente el incidente de competencia planeado por la
Secretaría demandada.
Por ocurso veintinueve de marzo de dos mil diez, el
accionante aclaró y modificó su libelo actio, mismo que la Sala
responsable no acordó de conformidad, toda vez que no fue
presentado dentro del término que tenía para hacerlo.
Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil doce, la
Sala del conocimiento declaró improcedente el incidente de
acumulación planteado por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Previos los trámites legales, la Sala del conocimiento dictó un
primer laudo, de quince de agosto de dos mil doce, cuyos puntos
resolutivos fueron: “PRIMERO.- El actor no acreditó la acción
intentada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público demostró las
excepciones y defensas que hizo valer.- - - SEGUNDO.- Se condena
al demandado al reconocimiento de la calidad del trabajador del C.
Medrano López Mauricio, por el período comprendido del 1 de enero
al 30 de junio del 2006, así como el reconocimiento de los derechos
de seguridad social por el lapso mencionado.- En términos del último
170
DT.- 1142/2013
considerando de la presente resolución.- - - TERCERO.- Se
absuelve a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las
demás prestaciones reclamadas en este juicio, por las que no existe
condena expresa.- En términos del último considerando de la
presente resolución.- - - CUARTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese
el presente asunto como total y definitivamente concluido.” (fojas
203 y 203 vuelta).
Inconformes con el laudo anterior, tanto la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, como el actor Mauricio Medrano
López, promovieron juicios de garantías, de los cuales correspondió
conocer por razón de turno a este Tribunal Colegiado, bajo los
expedientes DT.- 70/2013 y DT.- 69/2013, respectivamente, mismos
que por acuerdos de Presidencia de siete de marzo de dos mil trece
y en cumplimiento del oficio STCCNO/893/2013, suscrito por el
Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos
del Consejo de la Judicatura Federal, se remitieron al Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz,
a fin de que dictara la sentencias respectivas, Órgano jurisdiccional
que los registró bajo los expedientes números 247/2013 y 246/2013,
respectivamente, resolviéndolos en sesión de diez de abril de dicha
anualidad, en las que determinó, por una parte, conceder el amparo
a la Secretaría quejosa, para el efecto de que: “…el tribunal
171
DT.- 1142/2013
responsable deje insubsistente el laudo impugnado, y en su lugar
dicte otro, en el que analice de nueva cuenta la documental
consistente en el contrato de prestación de servicios profesionales
No. 800/HHP3001, así como el restante material probatorio que obra
en autos, lo que deberá hacer a verdad sabida, buena fe guardada y
apreciando los hechos en conciencia, a la luz de las acciones y
hechos expuestos en la demanda, excepciones y defensas hechas
valer en la contestación, así como a las constancias de autos,
exponiendo los motivos de su valoración y, de manera fundada y
motivada resuelta lo relativo a la naturaleza del vínculo que unió al
actor con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y, finalmente,
con plenitud de jurisdicción resuelva el asunto conforme a derecho
corresponda.” (foja 271 vuelta); y en el del actor quejoso, sobreseer
en el juicio de garantías (foja 328 vuelta).
En cumplimiento a la ejecutoria anterior, y previos los trámites
legales, la Sala del conocimiento dictó el laudo ahora reclamado de
fecha veinte de mayo de dos mil trece, cuyos puntos resolutivos
son: “PRIMERO.- Se deja sin efectos el laudo 15 de agosto de 2012,
en términos de la ejecutoria DT.- 70/2013, relacionado con el diverso
69/2013, cuaderno auxiliar 247/2013, relacionado con el diverso
246/2013.- - - SEGUNDO.- El actor no acreditó parcialmente la
acción intentada, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
demostró parcialmente las excepciones y defensas que hizo valer.- -
- TERCERO.- Se condena al demandado al reconocimiento de la
172
DT.- 1142/2013
calidad del trabajador del C. Medrano López Mauricio, por el período
comprendido del 1 de enero al 30 de junio de 2006, así como el
reconocimiento de los derechos de seguridad social por el lapso
mencionado.- En términos del último considerando de la presente
resolución.- - - CUARTO.- Se absuelve a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público de las demás prestaciones reclamadas en este
juicio, por las que no existe condena expresa.- En términos del
último considerando de la presente resolución.- - - QUINTO.- Gírese
atento oficio al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, a fin de informarle del cumplimiento del DT.-
70/2013, relacionado con el diverso 69/2013, cuaderno auxiliar
247/2013, relacionado con el diverso 246/2013, emitido por el Primer
Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la
Decimoprimera Región.- - - SEXTO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese
el presente asunto como total y definitivamente concluido.” (fojas
346 vuelta y 347).
Las consideraciones del laudo se apoyan en lo siguiente: “II.-
La litis del presente asunto consiste en determinar si el actor tiene
acción y derecho para reclamar la reinstalación, así como el pago y
cumplimiento de las demás prestaciones que intenta por haber sido
despedido injustificadamente.- O bien, como indica la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que el actor carece de acción y derecho,
toda vez que el accionante prestó sus servicios mediante un
173
DT.- 1142/2013
Contrato de Prestación de Servicios Profesionales que tuvo una
vigencia de 01 de enero al 30 de junio de 2006 y que cada una de
las actividades que realizaba son consideradas de confianza.- Como
Inspector (sic), de la forma en que ha quedado planteada la litis
corresponde al titular demandado la carga probatoria para acreditar
sus excepciones y defensas.- - - En cuanto a la excepción de
incompetencia, la misma fue declarada improcedente, como se
advierte del acuerdo plenario de fojas 146 a 147 y en cuanto al
incidente de acumulación promovido por el demandado mediante
escrito de fojas 149 y 150 del expediente en el que se actúa
6798/09, la misma es improcedente, en atención al oficio del 31 de
mayo del 2012 de foja 195, emitido por el Secretario General Auxiliar
de la Cuarta Sala, indica que el expediente mencionado fue remitido
al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.- - - III.- De las
pruebas aportadas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
se desprende lo siguiente: tenemos que ofreció la confesional a
cargo del actor y toda vez que no compareció a la audiencia de fojas
191, se le tiene por confeso de las siguientes posiciones relativas a
la litis: que celebró Contrato de Prestación de Servicios
Profesionales, de fecha 15 de diciembre de 2005, con vigencia del
01 de enero al 30 de junio de 2006, que recibió el pago de
honorarios mensuales por $7,547 20, que sabe que el Código Civil
Federal establece la Regulación Legal del Contrato de Servicios
Profesionales, el cual es de naturaleza civil, por ello estaba exento
de realizar aportaciones al ISSSTE, que el pago de sus impuestos
174
DT.- 1142/2013
los hacía el patrón, que reconoce que son trabajadores aquellas
personas que se les expide un nombramiento, que se abstuvo de
formar parte del Sindicato de Hacienda y del SAT, que era prestador
de servicios profesionales denominado Inspector con funciones de
confianza, tales como supervisión de peatones, automóviles y
aeronaves, que transportan mercancías provenientes del Comercio
Exterior, inspección, supervisión, control y vigilancia, verificación de
mercancías de Comercio Exterior, en transporte terrestre y aéreo,
seguimiento a las estrategias operativa de inspección, diligenciar las
órdenes de verificación de vehículos y mercancías de procedencia
extranjera, revisar la detección de las irregularidades, verificando
que la operación realizada por el contribuyente cumpla con las
Disposiciones Fiscales y Aduaneras, atendiendo a su Régimen
Fiscal Real, verificar que la documentación presentada cumpliera
con los requisitos que establecen las Disposiciones Fiscales y
Aduaneras, supervisar la valoración de las pruebas aportadas por el
contribuyente dentro del plazo señalado en la última Acta Parcial,
conforme a las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, que con motivo
de su desempeño de sus actividades tenía que elaborar partes
informativos de hechos, que siempre desempeñó de manera
continua las funciones mencionadas hasta la fecha en que feneció
su contrato 30 de junio del 2006, que prestó sus servicios
profesionales bajo el régimen de confianza, que todas las funciones
que desempeñó son acordes y congruentes con el Contrato de
Servicios Profesionales que celebraron.- - - El original del Contrato
175
DT.- 1142/2013
de Prestación de Servicios Profesionales No. 800/HHP3001 de
fecha 15 de diciembre de 2005, con vigencia al 01 de enero al 30 de
junio de 2006 de fojas 106 a 109, no objetado, del cual se desprende
la forma y términos bajo los cuales el actor prestó sus servicios en el
período mencionado, que tenía el puesto de Inspector con funciones
de Inspección Fiscal y Aduanera de Mercancía de Comercio
Exterior, de Prevención de Ilícitos Fiscales y Vigilancia Aduanera, en
la Jefatura de Inspección Fiscal adscrito a la aduana del Aeropuerto
internacional de la Ciudad de México.- - - El Reglamento Interior de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 26 de diciembre de 2007, el
Reglamento Interior del Servicio Administración Tributaria publicada
en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de octubre del 2007, la
norma que regula las jornadas y horarios de labores en la
Administración Pública Federal Centralizada, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de fecha 15 de marzo de 1999,
documentales que adquieren valor en cuanto a su contenido, toda
vez que el derecho no está sujeto a prueba.- - - Las copias
certificadas de la tarjeta informativa 183/05 de fecha 30 de mayo de
2005, los oficios de fechas 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24, 26, 28 y dos
de 30 de mayo del 2005, de fojas 110 a 122; los oficios de fechas 3,
7, 9, 11, 25, dos de 27 y 28 de febrero del 2005, de fojas 123 a 131;
los oficios de fechas 17, 21 y 23 de junio del 2005, de fojas 133 a
137; dos oficios de fecha 15 de febrero del 2005 y otro de fecha 17
de febrero de 2005, de fojas 136 a 139; los oficios de fecha 19, 25,
176
DT.- 1142/2013
29 y 3 de julio del 2005, de fojas 140 a 143, no objetados, de los
cuales se desprende que el actor se desempeñaba en el puesto de
Inspector, realizando sus funciones de inspección fiscal y aduanera,
de mercancía de comercio exterior, de prevención de ilícitos fiscales
y vigilancia aduanera, en la Jefatura de Inspección Fiscal adscrito a
la Aduana del Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, con
armas de fuego matrículas 77821, 70S01026, 70120548, 96363,
71392, 64492 y 70554, realizando funciones de inspección y
vigilancia.- - - Asimismo ofreció como pruebas supervenientes los
oficios que se encuentran mencionados en el escrito de 21 de mayo
del 2010 de fojas 149 a 170, probanzas que fueron admitidas y al no
haber sido objetadas, las mismas adquieren valor probatorio, en
cuanto a su contenido.- - - La instrumental y presuncional en su
doble aspecto, legal y humano, las cuales serán valoradas en
conjunto con las demás probanzas ofrecidas.- - - IV.- El actor ofreció
como pruebas: La inspección, probanza que fue desechada a fojas
179.- - - La presuncional en su doble aspecto, legal y humano, las
cuales serán valoradas en conjunto con las demás probanzas
ofrecidas.- - - V.- Del análisis, valoración de las pruebas ofrecidas
por las partes y siguiendo los lineamientos establecidos por la
autoridad de amparo, en primer término del demandado, quien tiene
la carga probatoria en este juicio, toda vez que se excepcionó
manifestando que el actor se desempeñó bajo un Contrato de
Prestación Servicios Profesionales, con vigencia del 1 de enero al 30
de junio del 2006, con carácter civil y con funciones de confianza,
177
DT.- 1142/2013
ofreciendo como pruebas para acreditar lo anterior, la confesional a
cargo del actor y ante la incomparecencia del mismo a la audiencia
de foja 191 vta., se le tuvo por confeso de las posiciones formuladas,
con las que si bien es cierto el demandado acredita que el actor
suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales, con
vigencia del 01 de enero al 30 de junio de 2006, que recibió el pago
de honorarios mensuales por $7,547.20, que sabe que el Código
Civil Federal establece la Regulación Legal del Contrato de Servicios
Profesionales, el cual es de naturaleza civil, por ello estaba exento
de realizar aportaciones al ISSSTE, que el pago de sus impuestos
los hacia el patrón, que reconoce que son trabajadores aquellas
personas que se les expide un nombramiento, que se abstuvo de
formar parte del Sindicato de Hacienda y del SAT, que era prestador
de Servicios Profesionales denominado Inspector con funciones de
confianza, tales como supervisión de peatones, automóviles y
aeronaves, que transportan mercancías provenientes del comercio
exterior, inspección, supervisión, control y vigilancia, verificación de
mercancías de comercio exterior, en transporte terrestre y aéreo,
seguimiento a las estrategias operativa de Inspección, diligenciar las
órdenes de verificación de vehículos y mercancías de procedencia
extranjera, revisar la detección de las irregularidades, verificando
que la operación realizada por el contribuyente cumpla con las
Disposiciones Fiscales y Aduaneras, atendiendo a su Régimen
Fiscal Real, verificar que la documentación presentada cumpliera
con los requisitos que establecen las Disposiciones Fiscales y
178
DT.- 1142/2013
Aduaneras, supervisar la valoración de las pruebas aportadas por el
contribuyente dentro del plazo señalado en la última Acta Parcial,
conforme a las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, que con motivo
de su desempeño de sus actividades tenía que elaborar partes
informativos de hechos, que siempre desempeñó de manera
continua las funciones mencionadas hasta la fecha en que feneció
su contrato 30 de junio del 2006, que prestó sus servicios
profesionales bajo el régimen de confianza, que todas las funciones
que desempeñó son acordes y congruentes con el Contrato de
Servicios Profesionales que celebraron.- - - No obstante, de dicha
documental se desprenden elementos que revelan la existencia de
relación laboral, toda vez que tenía una función específica contenida
en la cláusula primera de dicho contrato, consistente en:- - -
‘OBJETO DEL CONTRATO.- EL PRESTADOR DE SERVICIOS
OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA DEPENDENCIA
REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES
DE INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA
INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE
ADUANAS’.- - - También se desprende subordinación de las
siguientes cláusulas:- - - ‘QUINTA.- OBLIGACIONES DEL
PRESTADOR DE SERVICIOS: EN EL DESEMPEÑO DE SUS
SERVICIOS EL PRESTADOR SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON
EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES
PROFESIONALES EN CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE
INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL
179
DT.- 1142/2013
PAÍS, QUE SE LE ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA
ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA
ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A OTRAS
AUTORIDADES FISCALES EN LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y
SUPERVISIÓN, ENTRE OTRAS, Y LAS ACTIVIDADES QUE LE
ASIGNE LA PRESTATARIA DE SERVICIO POR CONDUCTO DEL
TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA
INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.- b) A SOLICITUD DE LA
PRESTATARIA DEL SERVICIO PRESENTAR A LA PRESTATARIA
DEL SERVICIO LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE
REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ
COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O
DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES
QUE SE LE REQUIERA.’.- - - Cláusulas en las que se hace patente
el poder de mando que ejercía el demandado correlativo a un deber
de obediencia del accionante, por lo que es clara la subordinación
existente en dicha relación.- A mayor abundamiento, en la cláusula
Segunda se establece:- - - ‘IMPORTE DEL CONTRATO: LA
PRESTATARIA DE SERVICIO PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS
SERVICIOS LA CANTIDAD DE $45,283.20..., EN
MENSUALIDADES VENCIDAS DE $7,547.20.’.- - - Por ello, si
tomamos en cuenta el artículo 32 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que establece: (lo transcribe).- -
- Asimismo, la cláusula segunda, párrafo segundo, dispone: ‘EN
CASO DE QUE LA DEPENDENCIA CON MOTIVO DE LA
180
DT.- 1142/2013
REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE
CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE
DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA
DEL LUGAR DE SU CONTRATACIÓN CIVIL, ÉSTE SE OBLIGA A
REALIZARLOS.’.- - - Observándose que el actor tenía un lugar de
trabajo y al estar subordinado, estaba a disposición del demandado
en todo momento, máxime que recibía a cambio una remuneración
económica.- - - Elementos del contrato de los cuales se desprende
la existencia de una relación laboral y en consecuencia, al formular
la Secretaría demandada, el mismo estaba simulando dicho nexo,
teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:- - - ‘RELACIÓN
OBRERO-PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.’ (la
transcribe y cita datos de localización).- - - Inclusive analizando las
copias certificadas de la tarjeta informativa 183/05 de fecha 30 de
mayo de 2005, los oficios de fechas 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24, 26,
28 y dos de 30 de mayo del 2005 de fojas 110 a 122, los oficios de
fechas 3, 7, 9, 11, 25, dos de 27 y 28 de febrero del 2005 de fojas
123 a 131, los oficios de fechas 17, 21 y 23 de junio del 2005 de
fojas 133 a 137, dos oficios de fecha 15 de febrero del 2005 y otro
de fecha 17 de febrero de 2005 de fojas 136 a 139, los oficios de
fecha 19, 25, 29 y 3 de julio del 2005 de fojas 140 a 143, que
también adquirieron valor probatorio y en su conjunto forman
convicción para tener por demostrada la existencia de una relación
de carácter laboral, en razón de que en las mismas el Primer
Inspector C. Marcos García Eseiza, C. Ignacio de la Torre de la O y
181
DT.- 1142/2013
Tercer Inspector C. Wimmie García del Rio Lomelí, le daban
órdenes al actor para que realizara las funciones de prevención de
ilícitos fiscales y vigilancia aduanera en diversos Centros Tácticos,
como son el número 3, Acceso al Recinto Fiscal, número 11 Isla,
número 6 Pluma, número 4 Acceso a Plataforma, número Avenida
602, confirmándose aún más la existencia de subordinación
accionante, un lugar de adscripción, además le daban instrumentos
o material para que desempeñara sus labores, como se advierte de
los oficios de fojas 111 a 128, 133 a 136 y 138 a 141,
desprendiéndose las funciones de trabajador de confianza y por
tiempo determinado (y no como pretendía el demandado bajo la
existencia de una relación de tipo civil), en razón de que finalmente
fueron las que realizó por el período del 1 de enero al 30 de junio de
2006, además de que efectivamente el puesto y funciones de
confianza que desempeñaba de manera cotidiana el C. Mauricio
Medrano López, como Inspector, comprueban que se trataba de un
contrato con elementos de relación de trabajo, porque la verdadera
naturaleza deriva de las funciones desempeñadas, en virtud de que
el artículo 52 de la Ley Federal de las Trabajadores al Servicio del
Estado, establece las actividades consideradas como de confianza,
las cuales fueron debidamente acreditadas en este juicio, resultando
aplicable al caso concreto la tesis sustentada por el Pleno de la H.
Suprema Corte de Justicia de la Nación, que literalmente establece:-
- - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE
182
DT.- 1142/2013
CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE
LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - En ese orden de ideas, toda vez que
la demandada acredita que el actor se desempeñaba como
Inspector con funciones de confianza, de inspección fiscal y
aduanera, así como de prevención de ilícitos fiscales y vigilancia
aduanera (funciones que se encuentran contempladas en el artículo
5, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado) a través de un contrato, el cual tenía una vigencia del 01 de
enero al 30 de junio del 2006, por ello se encuentra excluido del
régimen tutelar de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, en términos de su artículo 8°, en tal virtud carece de
estabilidad en el empleo; por lo que sólo tiene derecho a las
prestaciones inherentes al salario y de seguridad social; por lo que
deberá absolverse de la reinstalación, del pago de salarios caídos, al
ser accesorio de acción principal, teniendo aplicación la siguiente
jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL
SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL DERECHO A
LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES OTORGA
DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE SEGURIDAD
SOCIAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - -
Por cuanto hace al reclamo de pago de quinquenios, deberá
183
DT.- 1142/2013
absolverse al demandado, toda vez que el actor señaló que ingresó
el 16 de enero de 1996, fecha que controvirtió el demandado,
argumentando que el actor ingresó el 1 de enero del 2006, no
obstante también exhibió diversas documentales que se encuentran
de fojas 110 a 143, con la cuales acredita las funciones de
confianza, pero que datan del 7 de febrero del 2005, sin que a la
fecha en la que concluye la relación laboral haya generado el
derecho al pago de quinquenio.- - - En cuanto al reclamo de las
diferencias salariales, tenemos que la carga probatoria para
acreditar dicha prestación le corresponde al actor, como lo establece
la siguiente jurisprudencia: ‘SALARIOS, NIVELACIÓN DE LOS.
CARGA DE LA PRUEBA.’ (la transcribe y cita datos de
localización).- - - En ese tenor, y toda vez que de las pruebas
aportadas por la parte actora no se advierte que haya existido
diferencias salariales, ya que no mencionó qué sueldo percibía y
cuál le correspondía, por lo tanto al faltar elementos para
pronunciarse al respecto, deberá absolverse de dicho reclamo.- - -
Por cuanto hace al pago de aguinaldo que pretende del 2007, 2008
y 2009, y toda vez que con ninguna de las probanzas ofrecidas por
el actor demostró que haya laborado en dichas anualidades, por lo
tanto deberá absolverse al demandado.- - - Igualmente deberá
absolverse del reconocimiento del derecho a la seguridad social, que
pretende desde el 16 de enero de 1996, en virtud de que no acreditó
en autos el accionante que haya laborado a partir de esa fecha,
únicamente se condena al demandado a reconocer los derechos de
184
DT.- 1142/2013
seguridad social del actor, del 1 de enero al 30 de junio del 2006
período en el cual quedó demostrada la existencia de la relación
laboral, con fundamento en lo establecido por el artículo 123,
apartado ‘B’, fracción Xl de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6 de la Ley de ISSSTE
en vigor.- - - También se absuelve del seguro de vida institucional
que pretende, toda vez que en primer término no quedó demostrado
en autos que haya laborado desde la fecha que indica, por otra parte
dicha prestación sólo se otorga a los beneficiarios del trabajador
cuando éste ha fallecido o cuando éste presenta una incapacidad
por invalidez.- A mayor abundamiento dicha prestación resulta
totalmente improcedente, porque le está reclamando el pago al
demandado, cuando dicha prestación sólo la otorga la Aseguradora
correspondiente.- - - Se absuelve a la demandada del pago de horas
extras, toda vez que únicamente se limita a manifestar en el hecho
21 a foja 7, que no tenía horario fijo, excediéndose de la jornada de
la legal obligatoria, con turnos de 24 horas, sin especificar de qué
hora a qué hora pretende este concepto ni mucho menos especifica
que haya tenido horario para descansar, comer y reponer las
energías gastadas en el desempeño de sus labores, resultando una
reclamación vaga, imprecisa e inhumana, resultando increíble que
haya laborado bajo esas condiciones, sirviendo de apoyo la
siguiente jurisprudencia:- - - ‘HORAS EXTRAS RECLAMADAS
INVEROSÍMILES.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Igualmente se absuelve del reclamo del ascenso
185
DT.- 1142/2013
del nivel inmediato superior, toda vez que no ofrece prueba idónea
para demostrar que tuviera derecho a la misma, además menciona
un precepto legal, sin que exhiba el ordenamiento legal que indica.- -
- Respecto del reclamo de vacaciones y prima vacacional, además
de que no indica el período por el cual los pretende y el demandado
demostró que la relación que existió entre las partes fue del 1 de
enero al 30 de junio del 2006, siendo que presentó el actor su escrito
inicial de demanda el 14 de diciembre del 2009, por lo tanto operó la
prescripción que hizo valer el demandado, en consecuencia deberá
absolverse al demandado de las mismas.- - - En relación al pago de
aportaciones de Sistema de Ahorro para el Retiro, el actor en el
primer párrafo de foja 3 manifestó: ‘y que injustificadamente la
demandada ha dejado de cubrirme, hasta la total solución del
presente procedimiento’, desprendiéndose que pretende este
concepto con posterioridad a la terminación de la relación laboral y
toda vez que no fue procedente la acción principal, dichas
aportaciones ya no se generaron, por lo que deberá absolverse al
demandado de las mismas.- - - Con relación al seguro de gastos
médicos y al seguro de separación individualizada, se absuelve al
titular demandado de su otorgamiento al actor, ya que al ser
prestaciones de carácter extralegal, correspondía al reclamante
demostrar la existencia de dichas prestaciones y no aportó material
probatorio para hacerlo, teniendo aplicación la siguiente
jurisprudencia:- - - ‘PRESTACIONES EXTRALEGALES,
REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACERSE PARA SU
186
DT.- 1142/2013
PROCEDENCIA.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Por cuanto hace al reconocimiento de su calidad
de trabajador, deberá condenarse al demandado a ello, pero con la
calidad de confianza, por el período del 1 de enero al 30 de junio del
2006.” (fojas 339 vuelta a 346 vuelta).
QUINTO.- Mediante proveído de Presidencia de seis de
septiembre de dos mil trece, se tuvieron por formulados los alegatos
hechos valer por la apoderada de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
SEXTO.- El quejoso expresó los conceptos de violación que
enseguida se transcriben: “PRIMERO.- El laudo dictado en el juicio
ordinario laboral número 6798/09, infringe de forma contundente las
disposiciones legales aplicables a dicho procedimiento judicial,
violando en mi perjuicio las garantías constitucionales consagradas
en los dispositivos 14 y 16 constitucionales, ya que no da estudio
cabal a las funciones desempeñadas, por las siguientes razones: El
laudo que se combate es del todo ilegal, ya que sin fundar y motivar
su decisión determina que las funciones desarrolladas por el hoy
quejoso son de confianza, máxime que como hecho superveniente
hice valer el despido injustificado, del que desde luego nada se
resuelve en el laudo que se combate, ya que para que el laudo
cumpla con las disposiciones legales para su emisión debe precisar
con puntualidad cuáles eran las funciones específicas de las que se
187
DT.- 1142/2013
desprenda que mis funciones eran de confianza, máxime que por
regla general, todos los trabajadores al servicio del estado deben ser
considerados de base y sólo por excepción debe ser considerado de
confianza, basado exactamente en la hipótesis legal
correspondiente, por lo tanto debe encontrarse expresamente
regulada la función por la norma, esto es si las funciones
desarrolladas encuadran en alguno de los supuestos de excepción
previsto por el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, situación que en la especie no sucede, ya que
el laudo que se combate no establece en cuál de los supuestos
normativos encuadran las funciones desarrolladas y desde luego
apoyadas en los medios de convicción en los cuales se soporta para
determinar las funciones de confianza, presupuestos indispensables
para dictar un laudo no sólo legal sino que constitucional encuentren
incluidas a un puesto determinado las funciones de confianza
consagradas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado.- - - Debemos de partir de lo establecido por el
artículo los artículos 5, fracción II y 20 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado que refutan como única prueba
idónea para determinar si un trabajador es de confianza al catálogo
de puesto del Gobierno Federal en que debe contener si el puesto
realiza funciones de: dirección y representatividad con poder de
decisión de manera permanente; inspección, vigilancia y
fiscalización; el personal técnico; manejo de fondos o valores;
auditoría, control directo de adquisiciones y almacén e inventarios;
188
DT.- 1142/2013
por lo tanto, del material probatorio dentro del procedimiento se
desprende que las pruebas ofrecidas por el hoy tercero perjudicado
y desahogadas en su oportunidad, a las que la responsable les
otorga valor probatorio pleno al contrato de prestación de servicios
profesionales, sin tomar en consideración que dicho documento fue
emitido con posterioridad al inicio de la relación laboral con lo que de
ningún modo queda demostrado que desde el inicio de la relación
laboral se hayan desarrollado funciones de las consideradas de
confianza.- - - Aunado a lo anterior, el laudo sostiene que el artículo
5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado es
una disposición enunciativa más no limitativa, lo cual es incorrecto,
partiendo de que una disposición legal es enunciativa cuando
describe las características de calidad de algo que se menciona y
que pueden ser compatibles con otras cosas que no se mencionan,
dándoles con ello la misma calidad a lo que se menciona como a lo
que no se menciona y la disposición legal limitativa es aquélla que
limita expresamente la calidad de las cosas, las restringe, de ahí que
al ser la regla general que todos los trabajadores al servicio del
estado son de base, puesto que el artículo 6 establece que son de
base los no incluidos en la enumeración del artículo 5, y que por ello,
son inamovibles, por lo que al ser la confianza la excepción, es
decir, la exclusión que se aparta de la regla general, el régimen de
los trabajadores de confianza el limitado, porque así lo limita
expresamente la ley.- - - De lo que se concluye que el titular
demandado, al no haber demostrado qué tipo de funciones
189
DT.- 1142/2013
desempeñó el hoy quejoso desde el inicio de la relación de trabajo
debe ser considerado de base y reconoce la inamovilidad del
empleo del actor hoy quejoso, por otra parte, absuelve de la
reinstalación, basado en que las funciones son de las consideradas
de confianza, es muy importante hacer notar que al haber sido
opuesta como excepción de que era un trabajador eventual por
tiempo determinado con la calidad de trabajador de confianza a la
relación laboral, es indiscutible que quedó debidamente demostrada
la relación laboral con todos los beneficios que ello implica, como lo
es el otorgamiento del nombramiento correspondiente, consecuencia
natural del reconocimiento de la relación laboral, la inscripción ante
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al
Servicio del Estado, incorporación al sistema de ahorro para el retiro
y fondo de la vivienda, máxime que el laudo combatido condena al
reconocimiento de la relación laboral, también procede
retroactivamente respecto de las aportaciones relativas a dichos
fondos, inclusive y aun cuando no hubieran sido reclamadas,
situación que el laudo no condena, es importante destacar que el de
la interpretación histórica, evolutiva y teleológica de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, la regulación de las
relaciones entre el Estado patrón y sus empleados, se establece
como regla general que éstos deben ser considerados como
trabajadores de base y, sólo en los casos específicamente previstos
por la norma, su categoría será de confianza, dando lugar así a los
aspectos que contempla el artículo 5º de dicho ordenamiento, como
190
DT.- 1142/2013
un supuesto de excepción.- - - Por lo tanto, para que el laudo cumpla
con las disposiciones legales para su emisión, debe precisar con
puntualidad qué calidad de relación laboral se estableció, máxime
que la regla general, todos los trabajadores al servicio del estado
deben ser considerados de base y sólo por excepción debe ser
considerado de confianza, basado exactamente en la hipótesis legal
correspondiente, por lo tanto debe encontrarse expresamente
regulada la función por la norma, esto es si las funciones, tal y como
se desprenden del laudo que se combate, se encuentran apoyadas
con la confesional en la que se dijo que se apoya a las autoridades
fiscales en la vigilancia aduanera y con el contrato de prestaciones
de servicios profesionales en el que se obligó a realizar funciones de
Inspector de la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la
Inspección Fiscal y Aduanera de la Administración General de
Aduanas, sin embargo y diferente a lo sostenido por la responsable,
las pruebas en que soporta la comprobación de la carga de la
prueba a cargo del tercero perjudicado de la calidad de confianza de
la relación laboral no sólo no prueban la confianza, sin que al
contrario comprueban que las funciones eran precisamente de las
consideradas de base, esto es así, puesto que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 5, fracción II, inciso b, la realización de
funciones de inspección, vigilancia y fiscalización determina la
calidad de la función, en atención estricta a lo contenido en la
disposición que a la letra establece: (lo transcribe).- - - Por ello
resulta indispensable analizar el significado de las acciones, a
191
DT.- 1142/2013
saber:- - - Inspección la acción y efecto de inspeccionar (examinar,
investigar y revisar), se trata de una exploración física que se realiza
principalmente a través de la vista para hallar características físicas
significativas para determinar cuáles cumple y cuáles no con la ley, y
tiene como objetivo determinar si se cumple o no con las leyes
correspondientes.- - - Vigilancia como el proceso de monitoreo sobre
seres humanos, animales, objetos o procesos, el objetivo de la
vigilancia es que lo vigilado actúe o se mantenga dentro de los
parámetros esperados o permitidos por la ley.- - - Fiscalización
consiste en examinar una actividad para comprobar si cumple con
las normatividades vigentes.- - - Funciones que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 11 del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, compete a la Administración General de
Aduanas, ya que precisamente en la fracción LX atribuye la
competencia de la práctica de inspecciones, vigilancia y
verificaciones para comprobar el cumplimiento de las obligaciones
de los contribuyentes y demás obligados en materia de impuestos,
tal y como se aprecia en la transcripción que a continuación de hace:
(transcribe la fracción en comento).- - - Sigue la normatividad
correspondiente en su diverso 12, que compete a las Unidades
Administrativas de la Administración General de Aduanas para
ejercer las funciones conferidas en la fracción LX del artículo 11 a
las Administraciones Centrales de Operación Aduanera, de
Normatividad Aduanera y de Investigación Aduanera, quien además
actúa como Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera,
192
DT.- 1142/2013
estableciendo además el artículo 13 del mismo Reglamento Interior,
que compete a los verificadores adscritos a las aduanas ejercer las
facultades establecidas, entre otras, la de la fracción LX del artículo
11, así como practicar el reconocimiento aduanero de las
mercancías de comercio exterior, recibir de los particulares
responsables solidarios y terceros con ellos relacionados catálogos y
demás elementos que le permitan identificar las mercancías, a fin de
verificar el cumplimiento de las disposiciones jurídicas en materia
aduanera y, llevar a cabo los actos necesarios para cerciorarse del
cumplimiento de las disposiciones jurídicas que regulan y gravan la
entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y
medios de transporte, el despacho aduanero y los hechos y actos
que deriven de éste o de dicha entrada o salida.- - - Por lo tanto, al
ser el puesto de Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección
Fiscal y Aduanera sólo un puesto de apoyo, entendiendo como
apoyo la ayuda o auxilio que se brinda en el desarrollo de algo, es
decir, a otro corresponde hacer de manera permanente constante y
exclusiva las funciones de inspección, vigilancia y fiscalización como
personal técnico, en estas condiciones, resulta inconcuso que sólo
por la designación del puesto de Inspector deba considerarse como
trabajadores de confianza, cuando realizan funciones sólo de apoyo
a las funciones técnicas de inspección y vigilancia, máxime que de
las pruebas aportadas se demuestra que además se realizaban
diversas funciones en apoyo a las autoridades aduaneras, apoyando
en diversos operativos, situación que quedó debidamente
193
DT.- 1142/2013
evidenciada con el material probatorio que obra en los autos del
expediente de donde emanan el acto reclamado, amén de que no
existe evidencia probatoria que compruebe a través del catálogo
institucional de puestos qué tipo de empleo es, y mucho menos que
soporte la excepción del titular demandado, hoy tercero
perjudicado.- - - En estas condiciones y dado la excepción que se
sustenta en la denominación de la categoría desempeñada por la
parte trabajadora, para estimarla como empleada de confianza, debe
estar exactamente contenida en la hipótesis invocada, como ya se
ha dicho, ya que conforme al principio de legalidad contenido en el
artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los casos de excepción para ser
aplicados al gobernado, deben encontrarse expresamente regulados
por la norma y haber sido considerados por el legislador que la
emitió; de lo contrario, no pueden extenderse en perjuicio de las
personas; máxime que tratándose de la parte trabajadora, rige el
principio general de derecho laboral relativo a que en la
interpretación de la ley se estará a lo que le sea más favorable y en
términos cabales del artículo 6 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, que a la letra dice: (lo
transcribe).- - - Basándose única y exclusivamente en un
nombramiento que fue expedido al final de la relación laboral, misma
que quedó demostrada como lo refiere el propio laudo desde la
fecha de mi ingreso esto es desde el dieciséis de enero de mil
novecientos noventa y seis, por lo tanto resulta por demás
194
DT.- 1142/2013
incongruente reconocer la relación laboral desde la fecha de ingreso
y no condenar a su reconocimiento y pago de las prestaciones de
seguridad social que son inherentes al mismo, por haber quedado
debidamente demostrada la relación laboral ininterrumpida hasta la
fecha en la que ilegalmente fui despedido, funciones de base que
desarrollé durante todo el tiempo que duró la relación laboral, ya que
el hecho de ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección,
no significa realizar actividades de inspección, como lo refiere la
responsable, ya que gramaticalmente significa: llevar a cabo las
órdenes que son giradas por un superior para cubrir servicios de
inspección, lo que desde luego conlleva que sólo realiza inspección
cuando se le ordena, sin que esto signifique que de manera
permanente realice funciones de inspección, por otra parte la función
del prevenir ilícitos fiscales y aduaneros no se encuentra descrita
dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, disposición legal que con toda puntualidad
establece que: (lo transcribe).- - - Por lo que no existe material
probatorio que evidencia los extremos de la fracción II del inciso b
del artículo 5º en comento, y a saber: ‘b) Inspección, vigilancia y
fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la
Cámara de Diputados, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones,
ocupando puestos que a la fecha son de confianza’.- - - Primer
supuesto legal a probar, que estén considerados en el presupuesto
de la Cámara de Diputados, lo que dejó de demostrar el Titular
195
DT.- 1142/2013
demandado y se evidencia del expediente de donde emanan los
actos reclamados, que no existe material probatorio que lo
justifique.- - - Segundo, que como personal técnico en forma
exclusiva y permanente realice funciones de inspección, vigilancia y
fiscalización, y que ocupe un puesto de confianza, de las pruebas
ofrecidas se evidencia que en forma eventual y esporádica se
realizaba la función de inspección y sólo cuando ésta era ordenada
a través de consignas, porque también se probó que realizaba otras
funciones.- - - A lo sostenido son aplicables las siguientes tesis:- - -
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA EXCEPCIÓN
QUE SE SUSTENTA EN QUE TIENEN EL CARÁCTER DE
CONFIANZA POR LA DENOMINACIÓN DEL PUESTO, DEBE
ENCONTRARSE EXACTAMENTE CONTENIDA EN LA HIPÓTESIS
NORMATIVA INVOCADA.’.- - - ‘VISITA ADUANAL. CUANDO
REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE
CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON
INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU
PUESTO.’.- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO
DEL ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS
FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5º, FRACCIÓN II, DE
LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL
CARÁCTER.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,
196
DT.- 1142/2013
REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL.’.- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR
DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA
ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE
CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.’ (las transcribe, cita
datos de localización y precedentes).- - - Aunado a lo dicho, del
material probatorio que consta en autos, se desprende que
únicamente fue tomado como base para la determinación de la
calidad de confianza estuvo basada en la prueba confesional en la
que se tuvo por confeso, debido a la incomparecencia al desahogo
de la probanza, sin embargo esta confesión ficta debe estar
adminiculada a otras probanzas para hacer prueba plena, ya que las
funciones no son hechos propios, principio fundamental de la
confesional, sino que son hechos del titular demandado, ya que él es
quien asigna las funciones con base en el catálogo de puestos del
Gobierno Federal, aunado a que los oficios de comisión y constancia
de identificación lo que prueban no sólo es la relación laboral sino
que además me delegaba mi superior jerárquico funciones de
verificación que mi puesto por sí mismo no tenía, puesto que de
acuerdo con el Código Fiscal de la Federación, son indispensables
para contar con la competencia suficiente para realizar dichos actos
jurídicos, y los oficios de comisión tienen por objeto el cambio de
adscripción, documentos que de ninguna forma sustituyen el
catálogo de puestos del Gobierno Federal, único instrumento con el
197
DT.- 1142/2013
que se prueba la calidad de confianza.- - - Por otra parte y atento a
lo sentenciado en el laudo que se combate, no puede pasar
desapercibido que si bien es cierto se ha reconocido la relación
laboral ésta debe ser computada desde la fecha de ingreso y
mantenerse en la continuidad con la que fue demandado, ya que no
existe medio de convicción alguno que demuestre la temporalidad
de la relación laboral, ya que de acuerdo con la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado existen diferentes clases de
nombramiento, que pueden ser definitivo, interino provisional, por
tiempo fijo o por obra determinada, lo anterior es así ya que de los
autos que integran el expediente de donde provienen el acto
reclamado no obra constancia alguna que haya probado los
extremos de temporalidad consagrados en la fracción III del artículo
15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a
saber: (lo transcribe).- - - Por lo tanto, las relaciones laborales que
se establecen entre los titulares de las dependencias y sus
trabajadores sólo pueden ser:- - - Definitivo.- Aquellas relaciones
laborales que se establecen para cubrir puestos permanentes.- - -
Interino.- Relaciones laborales que tienen por objeto ocupar puestos
vacantes hasta por seis meses y sólo podrá excederse del término
de seis meses, si cubriendo una incapacidad ésta se excede de
dicho término.- - - Provisional.- Las relaciones laborales que tienen
por objeto cubrir puestos vacantes mayores de seis meses y que se
expidan a favor de trabajadores que suplan a los trabajadores que
se encuentran en los casos señalados en el penúltimo párrafo del
198
DT.- 1142/2013
artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado.- - - Por tiempo fijo.- Relaciones laborales menores a seis
meses.- - - Por obra determinada.- Aquéllas cuyos efectos cesan al
concluir la obra que las motivó y cuyo objeto es debido
principalmente a la naturaleza del trabajo.- - - Amén de que la
temporalidad de las relaciones laborales burocráticas como las
define la propia ley, se dan solamente atendiendo a la naturaleza del
servicio o cuando tengan por objeto sustituir temporalmente a otro
trabajador, tal y como lo establece el artículo 37 de la Ley Federal
del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de los Trabajadores al
Servicio del Estado, en términos de su artículo 11, a saber:- - -
‘Artículo 37.’ (la transcribe).- - - Sirva de apoyo lo establecido por la
jurisprudencia, bajo el rubro:- - - ‘ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN SU
RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS PERÍODOS EN
QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE INTERINO,
PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA
DETERMINADA.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - El hecho de que el laudo que se combate haya
condenado al reconocimiento de la relación laboral, simulado a
través de un contrato de prestación de servicios, debe por ello
condenarse a todas las prestaciones económicas demandadas, ya
que hayan sido o no, demandas (sic) forman parte de las garantías
constituciones previstas por la fracción XI del apartado B del artículo
123 constitucional, ya que desconocerlas es tanto como violentar la
199
DT.- 1142/2013
propia Constitución, sirva de apoyo lo resuelto en la Época: Décima
Época, Registro: 160 187, Instancia: TERCER TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO. Tipo Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Localización: Libro VI, Marzo de 2012,
Tomo 2, Materia(s): Laboral, Tesis: 1.30.T. J/29 (9a.) Pág. 999, bajo
el rubro de:- - - ‘SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y
FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA
DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA
RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE
RETROACTIVAMENTE RESPECTO DE LAS APORTACIONES
RELATIVAS A DICHOS FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN
SIDO RECLAMADAS.’ (la transcribe y cita precedentes).- - - La
acción inicialmente intentada y que fue precisamente el
reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del estado,
cuya consecuencia natural es precisamente el otorgamiento del
nombramiento correspondiente, ya que el reconocimiento del puesto
que consideran de base cuyo objetivo es la protección del suscrito
es operario (sic) buscando el reconocimiento de la plaza, en
términos del artículo 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, sirva de apoyo la tesis:- - - ‘DERECHO A LA
INAMOVILIDAD LABORAL. EXISTE UNA DUALIDAD EN SU
BÚSQUEDA, YA QUE SE PUEDE ALCANZAR CON EL EJERCICIO
DE ACCIONES COLECTIVAS DE LOS SINDICATOS, O BIEN, EN
FORMA PARTICULAR POR CADA TRABAJADOR.’ (la transcribe,
200
DT.- 1142/2013
cita datos de localización y precedentes).- - - Es igualmente válido
decir, que es presupuesto indispensable que al valorar la calidad de
trabajador de confianza, se tome en consideración el nivel
jerárquico, ya que el inspección, vigilancia y fiscalización es función
de confianza exclusivamente a nivel de las jefaturas y subjefaturas,
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 5, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, cuando estén considerados en
el presupuesto de la dependencia o entidad que se trate, así como el
personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté
desempeñando tales funciones, ocupando puesto que a la fecha son
de confianza, situación que la responsable no toma en consideración
al dictar el laudo que por este medio se combate, tal y como lo ha
resuelto la jurisprudencia visible en el número de registro 180,045,
Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Tomo: XX, Noviembre de 2004, Tesis:
2a./J. 160/2004, Página: 123, bajo el rubro de:- - -
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO
5º, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO
SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN
DESEMPEÑADAS.’ (la transcribe y cita precedentes).- - - En
conclusión de la lectura e interpretación integral que se haga de los
numerales antes citados, se tiene que: la inspección o
reconocimiento aduanero, se confieren al Administrador General de
201
DT.- 1142/2013
Aduanas del Servicio de Administración Tributaria, porque dicha
facultad únicamente recae en él, por ser el Titular de la misma y no
en cualquier otro funcionario de la misma, como son los Jefes de
Departamento o Subjefes, ya que éstos únicamente pueden auxiliar
a dicho Administrador en la práctica de esa diligencia fiscal, siempre
y cuando el Administrador los habilite mediante acuerdo escrito,
empero, dicho personal subalterno carece de facultades para
ordenar, practicar o autorizar por sí mismos aquél acto de molestia.-
- - SEGUNDO.- La autoridad responsable en el laudo que se
combate, deja de fundar y motivar el haber absuelto a la hoy tercero
perjudicada de las prestaciones que por derecho me corresponden,
siendo ellas el reconocimiento de mi relación laboral desde la fecha
de mi ingreso, como quedó demostrado con las constancias
exhibidas en el escrito de demanda, ya que desde antes de la
celebración del contrato de prestación de servicios que exhibió el
titular demandado, hoy tercero perjudicado, la relación laboral ya
existía, de igual forma las prestaciones reclamadas y consistentes
en las diferencias salariales y demás prestaciones reclamadas, por
el solo hecho de que carecía de nombramiento, por lo que al ser
retroactiva la acción principal antes señalada, son procedentes las
demás accesorias, como lo es en este caso las diferencias antes
aludidas y demás prestaciones reclamadas, puesto que la hoy
tercera perjudicada retuvo las mismas sin causa justificada, máxime
que acompañé recibos de pago en donde constan las prestaciones y
salario que me era pagado.- - - En esta tesitura de ideas, y por lo
202
DT.- 1142/2013
antes señalado, se puede apreciar que el pago de las diferencias
salariales es procedente, toda vez que las mismas le fueron
retenidas, máxime que no son susceptibles de prescripción, puesto
que carecía de mi reconocimiento de mi calidad de trabajador al
servicio del estado y por consiguiente de un nombramiento, siendo
así que no tenía conocimiento del derecho que me correspondía,
como es el salario que debía de percibir, de conformidad con lo
establecido en Presupuesto de Egresos de la Federación, máxime
que la prescripción de dicha prestación, inicia el cómputo a partir
que el trabajador ha sido despedido de conformidad por lo
establecido en la siguiente tesis jurisprudencial:- - -
‘PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE LA. CUANDO SE RESCINDE LA
RELACIÓN LABORAL POR RETENCIÓN DE DIFERENCIAS
SALARIALES.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).- - - Por lo antes señalado se puede apreciar que la
prestación del pago de diferencias salariales se reclamó a partir de
la última omisión que la hoy tercera perjudicada incurrió, siendo así
que no es procedente la excepción de prescripción, toda vez que
sigo laborando para la hoy tercera perjudicada, por lo que no se
actualiza el supuesto de prescripción, de conformidad por lo
establecido en el artículo 112 de la ley de la materia, que a la letra
dice: (lo transcribe).- - - De la interpretación literal del precepto
jurídico antes señalado, se puede apreciar que la prescripción
procede siempre y cuando se tenga un nombramiento, por lo que al
carecer del mismo, las prestaciones que se reclamen no pueden
203
DT.- 1142/2013
prescribir hasta no contar con dicho nombramiento, siendo así que al
condenar a la hoy tercera perjudicada a que me reconozca mi
calidad de trabajador al servicio del estado, se me tiene que otorgar
el nombramiento respectivo, por lo que una vez que se me otorgue
dicho nombramiento, se debe considerar para el cómputo de la
prescripción, antes no, por el hecho de carecer del mismo.- - - En
relación al punto resolutivo del laudo que se combate, la autoridad
responsable absuelve de las diversas prestaciones consistentes en
el pago de las diferencias salariales, seguro de vida institucional, de
gastos médicos mayores y de separación individualizada,
interpretando erróneamente las prestaciones a las cuales se le
absolvieron a la hoy tercera perjudicada, toda vez que en primer
término la prestación consistente en las diferencias salariales que se
reclaman en el escrito inicial de demanda, sin fundar y motivar la
causa de su proceder.- - - Sirva de sustento la siguiente tesis
jurisprudencial:- - - ‘SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO
CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL.’ (la transcribe,
cita datos de localización y precedentes).- - - Lo anterior, toda vez
que las diferencias salariales se reclaman en el escrito inicial de
demanda, tiene la finalidad de que se le restituyan las cantidades
que la hoy tercera perjudicada no se me cubrió económicamente, ya
que el salario que percibía era aquél que se me asignaba mediante
el contrato de prestación de servicios profesionales, el cual ha
quedado probado que el mismo carece de validez jurídica, puesto
que la relación que me une a la hoy tercera perjudicada es de
204
DT.- 1142/2013
carácter laboral, ya que existe una subordinación, siendo así que no
puedo estar contratado bajo un contrato de prestación de servicios
profesionales por no reunir con los requisitos del mismo, sino
mediante un contrato de trabajo con una plaza contenida en el
catálogo de puestos del Gobierno Federal, recibiendo así el salario
que me corresponde, de conformidad con lo establecido en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.- - - En ese tenor de
argumentos, es válido aseverar que erróneamente la autoridad
responsable absuelve a la hoy tercera perjudicada de las diferencias
salariales, toda vez que si la autoridad responsable estableció que
entre la hoy tercera perjudicada y yo existe una relación laboral, y
por lo tanto la condena a que reconozca mi calidad de trabajador al
servicio retroactivamente desde la fecha de mi ingreso a laborar
para ella, y toda vez que el contrato de prestación de servicios
profesionales carece de validez jurídica, es de inferirse que debe de
condenarse a la hoy tercera perjudicada a cubrirme las diferencias
salariales a las que tuve y tengo derecho, de conformidad por lo
establecido en el Presupuesto de Egresos de la Federación, misma
que omitió otorgármelas, puesto que la misma me hizo firmar un
contrato de prestación de servicios profesionales, con la única
finalidad de que evadir su obligación como patrón.- - - Ahora bien,
por lo antes señalado es dable el pago de diferencias salariales,
toda vez que como es de sabido derecho, las diferencias salariales
son improcedentes cuando no se reclama en el escrito inicial de
demanda el otorgamiento de la plaza de donde se generan éstas,
205
DT.- 1142/2013
por lo que no se actualiza dicha improcedencia en la presente litis,
ya que como se desprende del escrito inicial de demanda, en el
capítulo de prestaciones se reclama el reconocimiento de mi calidad
de trabajador al servicio del estado y por consiguiente se me otorgue
la plaza correspondiente a las funciones que realizo.- - - Lo anterior
y mediante una interpretación sistemática, es aplicable la siguiente
tesis jurisprudencial:- - - ‘SALARIOS, DIFERENCIA DE.’ (la
transcribe, cita datos de localización y precedentes).- - - Aunado a lo
anterior, es importante destacar que la hoy tercera perjudicada, no
probó que el salario que me correspondía de conformidad con el
Presupuesto de Egresos de la Federación, era aquél que me
otorgaba mediante el contrato de prestación de servicios
profesionales, por lo que debe de cubrirme dichas diferencias
salariales, ya que el puesto que ocupé está autorizado y se
encuentra dentro del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal,
aclarando que tiene la carga probatoria, toda vez que tanto el
Presupuesto de Egresos de la Federación como el Catálogo de
Puestos del Gobierno Federal, solamente tienen acceso la hoy
tercera perjudicada, por lo que debió de probar que mi salario es el
que me correspondía.- - - Siendo aplicable la siguiente tesis
jurisprudencial:- - - ‘PRESTACIONES LABORALES. PRUEBA DE
SU PAGO.’ (la transcribe, cita datos de localización y precedentes).-
- - De lo manifestado, y en apoyo a las disposiciones legales hechas
valer, se denota con toda claridad que el laudo combatido resulta
violatorio de garantías constitucionales, por lo que desde luego
206
DT.- 1142/2013
solicito el amparo y protección de la Justicia Federal.- - - Desde este
momento ofrezco como pruebas de mi parte las constancias que
integran el expediente número 6798/09 radicado en la Segunda Sala
del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, procedimiento de
donde emana el acto reclamado, del que conoció, tramitó y resolvió
la responsable.- - - Con lo anteriormente expuesto y con apoyo en
las disposiciones legales enunciadas en el texto de la presente
demanda, se hacen evidentes y claras las violaciones
constitucionales llevadas a cabo en mi perjuicio por la responsable al
dictar el laudo que rompe con todo orden jurídico, y que sin
considerar que existen disposiciones legales que aplicar, tal laudo
me deja en estado de indefensión al determinarme como trabajador
temporal.” (fojas 5 a 24).
SÉPTIMO.- Resultan infundadas las causales de
improcedencia que hace valer en sus alegatos la tercera perjudicada
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previstas en el artículo
61, fracción XII y XIII, de la Ley de Amparo que disponen lo
siguiente: “Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: (…)
XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o
legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la
fracción I del artículo 5º de la presente Ley, y contra normas
generales que requieran de un acto de aplicación posterior al
inicio de su vigencia; - - - - XIII. Contra actos consentidos
expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen
207
DT.- 1142/2013
ese consentimiento…”; lo anterior es así, en primer lugar, porque
contrario a lo que alega la citada Secretaría, al dictarse laudo
absolutorio por algunos de los reclamos hechos, se afectaron por
ese solo hecho intereses jurídicos del quejoso; y en segundo lugar,
porque contrariamente a lo que argumenta, la improcedencia del
juicio de amparo no podría darse por el hecho de que la acción
laboral estuviera prescrita, ya que tal motivo nada tiene que ver con
el consentimiento del acto reclamado, que es a lo que se refiere la
causal prevista en la fracción XIII del artículo 61 de la Ley de
Amparo.
También es infundada la causal de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción IX, de la Ley de Amparo, que dispone lo
siguiente: “IX. Contra resoluciones dictadas en los juicios de
amparo o en ejecución de las mismas;” (en el escrito de alegatos
se citan las fracciones V y VI del artículo 61 de la Ley de Amparo,
pero se transcribe el contenido de la fracción IX, si bien bajo el
número “V”); derivando lo infundado de dicha causal, de que, si
bien es cierto que el laudo reclamado fue dictado en cumplimiento
de la ejecutoria emitida por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito
del Centro Auxiliar de la Decimoprimera región, con sede en
Coatzacoalcos, Veracruz, cierto es también que en dicha
ejecutoria se dejó en libertad de jurisdicción a la autoridad
responsable para que dictara un nuevo laudo; de ahí que no se
208
DT.- 1142/2013
actualice la causal de improcedencia que invoca el tercero
perjudicado, ni la de sobreseimiento que propone.
OCTAVO.- El estudio de los conceptos de violación
anteriormente transcritos, conduce a determinar lo siguiente:
Son fundados pero inoperantes los argumentos en los que el
quejoso aduce en síntesis lo siguiente: a) que la responsable no dio
estudio cabal a las funciones desempeñadas por el actor; b) que sin
fundar ni motivar su decisión determinó que las funciones
desarrolladas por el quejoso eran de confianza; c) que para que el
laudo cumpla con las disposiciones legales para su emisión debió
precisarse con puntualidad cuáles eran las funciones específicas del
actor de las que se desprenda que las funciones eran de confianza;
d) que se omite establecer qué labores, funciones y condiciones de
trabajo tuvo el actor, en qué momento le expidieron sus
nombramientos y si éste fue con carácter de indefinido o por tiempo
determinado, y si de base o de confianza, omitiendo incluso en dar
una explicación lógica jurídica; e) que las funciones de confianza se
encuentran reguladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado. Lo fundado de lo así alegado,
deriva de que, al calificar como de confianza las funciones y carácter
del actor, la Sala responsable se limitó a decir que las funciones se
encuentran contempladas en el artículo 5º, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero sin señalar
209
DT.- 1142/2013
la fracción del artículo que menciona ni motivar su determinación,
como se ve de lo siguiente: “…además de que efectivamente el
puesto y funciones de confianza que desempeñaba de manera
cotidiana el C. Mauricio Medrano López, como Inspector,
comprueban que se trataba de un contrato con elementos de
relación de trabajo, porque la verdadera naturaleza deriva de las
funciones desempeñadas, en virtud de que el artículo 52 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece las actividades consideradas como de confianza, las
cuales fueron debidamente acreditadas en este juicio,
resultando aplicable al caso concreto la tesis sustentada por el
Pleno de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
literalmente establece:- - - ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. PARA DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO
DE BASE O DE CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA
NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO
A LA DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (la transcribe, cita datos de
localización y precedentes).- - - En ese orden de ideas, toda vez
que la demandada acredita que el actor se desempeñaba como
Inspector con funciones de confianza, de inspección fiscal y
aduanera, así como de prevención de ilícitos fiscales y
vigilancia aduanera (funciones que se encuentran
contempladas en el artículo 5, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado) a través de un contrato, el
cual tenía una vigencia del 01 de enero al 30 de junio del 2006,
210
DT.- 1142/2013
por ello se encuentra excluido del régimen tutelar de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos
de su artículo 8°, en tal virtud carece de estabilidad en el
empleo; por lo que sólo tiene derecho a las prestaciones
inherentes al salario y de seguridad social; por lo que deberá
absolverse de la reinstalación, del pago de salarios caídos, al
ser accesorio de acción principal, teniendo aplicación la
siguiente jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL
DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES
OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE
SEGURIDAD SOCIAL…”; lo cual no se justifica, pues, si con ello se
estaba refiriendo al artículo 5º, fracción II, inciso b), de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que fueron los
términos en que se excepcionó la demandada, debió en todo caso
expresar: a) cómo o de qué manera fue que el trabajador
desempeñó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, a
nivel de jefatura o sub-jefatura; b) cómo es que la jefatura o la sub-
jefatura estaban consideradas en el presupuesto de la dependencia;
o bien: a’) cómo es que el trabajador era personal técnico; b’) cómo
es que siendo el actor personal técnico, estaba desempeñando en
forma exclusiva y permanente las funciones de inspección, vigilancia
y fiscalización, ocupando un puesto que era de confianza; sin
211
DT.- 1142/2013
embargo, no procede devolver jurisdicción a la autoridad
responsable a fin de que analice si se demostró o no alguna de las
hipótesis contenidas en el mencionado artículo 5°, fracción II, inciso
b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
a la letra dispone: “ARTÍCULO 5º.- Son trabajadores de
confianza: (…) II.- En el Poder Ejecutivo, los de las
dependencias y los de las entidades comprendidas dentro del
régimen del apartado "B" del artículo 123 Constitucional, que
desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de: (…) b).- Inspección,
vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de las jefaturas
y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto
de la dependencia o entidad de que se trate, así como el
personal técnico que en forma exclusiva y permanente esté
desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la
fecha son de confianza.”; ello, porque el resultado sería el mismo,
pues lo trascendente en el caso, es que de autos se desprende que
el actor laboró al servicio de la parte demandada sujeto al pago de
honorarios, según puede verse tanto de las declaraciones, II, II.2 y
II.5 del contrato de prestación de servicios profesionales visible a
fojas 106 a 109 de autos, que dicen: “II. DECLARA “EL
PRESTADOR DE SERVICIOS” QUE: (…) II.2 QUE SE ENCUENTRA
REGISTRADO COMO PRESTADOR DE SERVICIOS POR
HONORARIOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA
RENTA (…) II.5 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR
212
DT.- 1142/2013
EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN IV DE LA LEY DEL IMPUESTO
SOBRE LA RENTA, OPTA POR EL TRATAMIENTO SALARIAL
PARA SUS INGRESOS POR HONORARIOS PREVISTO EN TAL
PRECEPTO EN RAZÓN DE LO CUAL EL PAGO DEL IMPUESTO
QUE LE CORRESPONDE COMO PERSONA FÍSICA, SE
EFECTUARÁ EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO
IV DE DICHA LEY.”, como de la confesión ficta a su cargo en los
siguientes términos; “4. QUE USTED RECIBÍA EL PAGO DE
HONORARIOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES.- - - - 5.- QUE USTED PACTÓ EL PAGO DE
HONORARIOS POR LA CANTIDAD DE $7,574.20 (SIETE MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100) PAGADOS EN
MENSUALIDADES VENCIDAS COMO PRESTADOR DE
SERVICIOS PROFESIONALES.” (foja 190 de autos); lo cual por sí
solo hace que no le sea aplicable en consecuencia el régimen de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, conforme a
lo dispuesto por el artículo 8 de dicho ordenamiento, que establece
lo siguiente: “Artículo 8°.- Quedan excluidos del régimen de esta
ley los Trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 5°;
los miembros del Ejército y Armada Nacional con excepción del
personal civil de las Secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente;
los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de
vigilancia de los establecimientos penitenciarios, cárceles o
213
DT.- 1142/2013
galeras y aquellos que presten sus servicios mediante contrato
civil o que sean sujetos al pago de honorarios”.
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
sostenido que la declaración judicial de la existencia de una relación
laboral derivada de un contrato de prestación de servicios
profesionales, no implica necesariamente el otorgamiento de un
nombramiento de base o por tiempo indefinido, sino que debe
examinarse, entre otras cuestiones, la temporalidad del contrato, a
fin de determinar los supuestos en que se ubica, conforme a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las
diferentes clases de nombramiento (definitivo, interino, provisional,
por tiempo fijo o por obra determinada). La jurisprudencia que se cita
es la número 67/2010, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal,
que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843,
que dice: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA
DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE UNA
RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE
NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL
OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR
TIEMPO INDEFINIDO. Cuando en el procedimiento laboral
burocrático se demanda la reinstalación y la dependencia
demandada afirma la existencia de un contrato civil de
214
DT.- 1142/2013
prestación de servicios profesionales por tiempo determinado
regido por el Código Civil, y por resolución judicial del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje se determina que se está en
presencia de una relación de trabajo, ello implica el cambio de
normatividad de civil a laboral, y la consecuencia será la
aplicación de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado sobre las condiciones pactadas, ante la existencia de un
vínculo de trabajo equiparado a un nombramiento dentro de los
supuestos que al efecto establece la ley de la materia. En
consecuencia, las cláusulas pactadas pueden tomarse en
cuenta pero a la luz de las normas laborales, para acreditar la
validez temporal de la relación respectiva, porque
independientemente de que el demandado opuso una
excepción que a la postre no justificó, lo cierto es que la
declaración de que la relación jurídica es de naturaleza laboral,
no necesariamente tiene como consecuencia jurídica inmediata
que se tenga por satisfecha la pretensión del trabajador, en el
sentido de que se le reinstale en una plaza de base o por tiempo
indefinido, sino que previamente debe examinarse la naturaleza
de las funciones atribuidas, la situación real en que se
encontraba y la temporalidad del contrato, a fin de determinar
los supuestos en que se ubica conforme a la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado en cuanto a las diferentes
clases de nombramiento, que pueden ser de confianza o de
215
DT.- 1142/2013
base y, en su caso, definitivo, interino, provisional, por tiempo
fijo o por obra determinada.”.
Y así, constando en autos que la relación laboral que unió a
las partes fue por tiempo determinado, fue correcto que la Sala
responsable absolviera al tenor de las siguientes
consideraciones: “V.- Del análisis, valoración de las pruebas
ofrecidas por las partes y siguiendo los lineamientos
establecidos por la autoridad de amparo, en primer término del
demandado, quien tiene la carga probatoria en este juicio, toda
vez que se excepcionó manifestando que el actor se
desempeñó bajo un Contrato de Prestación Servicios
Profesionales, con vigencia del 1 de enero al 30 de junio del
2006, con carácter civil y con funciones de confianza,
ofreciendo como pruebas para acreditar lo anterior, la
confesional a cargo del actor y ante la incomparecencia del
mismo a la audiencia de foja 191 vta., se le tuvo por confeso de
las posiciones formuladas, con las que si bien es cierto el
demandado acredita que el actor suscribió el Contrato de
Prestación de Servicios Profesionales, con vigencia del 01 de
enero al 30 de junio de 2006, que recibió el pago de honorarios
mensuales por $7,547.20, que sabe que el Código Civil Federal
establece la Regulación Legal del Contrato de Servicios
Profesionales, el cual es de naturaleza civil, por ello estaba
exento de realizar aportaciones al ISSSTE, que el pago de sus
216
DT.- 1142/2013
impuestos los hacia el patrón, que reconoce que son
trabajadores aquellas personas que se les expide un
nombramiento, que se abstuvo de formar parte del Sindicato de
Hacienda y del SAT, que era prestador de Servicios
Profesionales denominado Inspector con funciones de
confianza, tales como supervisión de peatones, automóviles y
aeronaves, que transportan mercancías provenientes del
comercio exterior, inspección, supervisión, control y vigilancia,
verificación de mercancías de comercio exterior, en transporte
terrestre y aéreo, seguimiento a las estrategias operativa de
Inspección, diligenciar las órdenes de verificación de vehículos
y mercancías de procedencia extranjera, revisar la detección de
las irregularidades, verificando que la operación realizada por el
contribuyente cumpla con las Disposiciones Fiscales y
Aduaneras, atendiendo a su Régimen Fiscal Real, verificar que
la documentación presentada cumpliera con los requisitos que
establecen las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, supervisar
la valoración de las pruebas aportadas por el contribuyente
dentro del plazo señalado en la última Acta Parcial, conforme a
las Disposiciones Fiscales y Aduaneras, que con motivo de su
desempeño de sus actividades tenía que elaborar partes
informativos de hechos, que siempre desempeñó de manera
continua las funciones mencionadas hasta la fecha en que
feneció su contrato 30 de junio del 2006, que prestó sus
servicios profesionales bajo el régimen de confianza, que todas
217
DT.- 1142/2013
las funciones que desempeñó son acordes y congruentes con
el Contrato de Servicios Profesionales que celebraron.- - - No
obstante, de dicha documental se desprenden elementos que
revelan la existencia de relación laboral, toda vez que tenía una
función específica contenida en la cláusula primera de dicho
contrato, consistente en:- - - ‘OBJETO DEL CONTRATO.- EL
PRESTADOR DE SERVICIOS OBLIGA A PRESTAR SUS
SERVICIOS A LA DEPENDENCIA REALIZANDO AL EFECTO
LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES DE INSPECTOR DE LA
ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y
ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS’.- - -
También se desprende subordinación de las siguientes
cláusulas:- - - ‘QUINTA.- OBLIGACIONES DEL PRESTADOR DE
SERVICIOS: EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS EL
PRESTADOR SE OBLIGA A: a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y
OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EN
CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y
ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL PAÍS, QUE SE LE
ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN
DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO
EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN
LA VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN, ENTRE
OTRAS, Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE LA
PRESTATARIA DE SERVICIO POR CONDUCTO DEL TITULAR
DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN
218
DT.- 1142/2013
FISCAL Y ADUANERA.- b) A SOLICITUD DE LA PRESTATARIA
DEL SERVICIO PRESENTAR A LA PRESTATARIA DEL
SERVICIO LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE
REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ
COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O
DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES
QUE SE LE REQUIERA.’.- - - Cláusulas en las que se hace
patente el poder de mando que ejercía el demandado correlativo
a un deber de obediencia del accionante, por lo que es clara la
subordinación existente en dicha relación.- A mayor
abundamiento, en la cláusula Segunda se establece:- - -
‘IMPORTE DEL CONTRATO: LA PRESTATARIA DE SERVICIO
PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS LA CANTIDAD
DE $45,283.20..., EN MENSUALIDADES VENCIDAS DE
$7,547.20.’.- - - Por ello, si tomamos en cuenta el artículo 32 de
la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que
establece: (lo transcribe).- - - Asimismo, la cláusula segunda,
párrafo segundo, dispone: ‘EN CASO DE QUE LA
DEPENDENCIA CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS
SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL
PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES
EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU
CONTRATACIÓN CIVIL, ÉSTE SE OBLIGA A REALIZARLOS.’.- -
- Observándose que el actor tenía un lugar de trabajo y al estar
subordinado, estaba a disposición del demandado en todo
219
DT.- 1142/2013
momento, máxime que recibía a cambio una remuneración
económica.- - - Elementos del contrato de los cuales se
desprende la existencia de una relación laboral y en
consecuencia, al formular la Secretaría demandada, el mismo
estaba simulando dicho nexo, teniendo aplicación la siguiente
jurisprudencia:- - - ‘RELACIÓN OBRERO-PATRONAL.
ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.’ (la transcribe y cita datos
de localización).- - - Inclusive analizando las copias certificadas
de la tarjeta informativa 183/05 de fecha 30 de mayo de 2005, los
oficios de fechas 8, 10, 12, 14, 16, 18, 20, 24, 26, 28 y dos de 30
de mayo del 2005 de fojas 110 a 122, los oficios de fechas 3, 7,
9, 11, 25, dos de 27 y 28 de febrero del 2005 de fojas 123 a 131,
los oficios de fechas 17, 21 y 23 de junio del 2005 de fojas 133 a
137, dos oficios de fecha 15 de febrero del 2005 y otro de fecha
17 de febrero de 2005 de fojas 136 a 139, los oficios de fecha 19,
25, 29 y 3 de julio del 2005 de fojas 140 a 143, que también
adquirieron valor probatorio y en su conjunto forman
convicción para tener por demostrada la existencia de una
relación de carácter laboral, en razón de que en las mismas el
Primer Inspector C. Marcos García Eseiza, C. Ignacio de la Torre
de la O y Tercer Inspector C. Wimmie García del Rio Lomelí, le
daban órdenes al actor para que realizara las funciones de
prevención de ilícitos fiscales y vigilancia aduanera en diversos
Centros Tácticos, como son el número 3, Acceso al Recinto
Fiscal, número 11 Isla, número 6 Pluma, número 4 Acceso a
220
DT.- 1142/2013
Plataforma, número Avenida 602, confirmándose aún más la
existencia de subordinación accionante, un lugar de
adscripción, además le daban instrumentos o material para que
desempeñara sus labores, como se advierte de los oficios de
fojas 111 a 128, 133 a 136 y 138 a 141, desprendiéndose las
funciones de trabajador de confianza y por tiempo determinado
(y no como pretendía el demandado bajo la existencia de una
relación de tipo civil), en razón de que finalmente fueron las que
realizó por el período del 1 de enero al 30 de junio de 2006,
además de que efectivamente el puesto y funciones de
confianza que desempeñaba de manera cotidiana el C. Mauricio
Medrano López, como Inspector, comprueban que se trataba de
un contrato con elementos de relación de trabajo, porque la
verdadera naturaleza deriva de las funciones desempeñadas, en
virtud de que el artículo 52 de la Ley Federal de las
Trabajadores al Servicio del Estado, establece las actividades
consideradas como de confianza, las cuales fueron
debidamente acreditadas en este juicio, resultando aplicable al
caso concreto la tesis sustentada por el Pleno de la H. Suprema
Corte de Justicia de la Nación, que literalmente establece:- - -
‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
DETERMINAR SI TIENE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O DE
CONFIANZA, ES NECESARIO ATENDER A LA NATURALEZA DE
LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN Y NO A LA
DENOMINACIÓN DE AQUÉL.’ (la transcribe, cita datos de
221
DT.- 1142/2013
localización y precedentes).- - - En ese orden de ideas, toda vez
que la demandada acredita que el actor se desempeñaba como
Inspector con funciones de confianza, de inspección fiscal y
aduanera, así como de prevención de ilícitos fiscales y
vigilancia aduanera (funciones que se encuentran
contempladas en el artículo 5, inciso b), de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado) a través de un contrato, el
cual tenía una vigencia del 01 de enero al 30 de junio del 2006,
por ello se encuentra excluido del régimen tutelar de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos
de su artículo 8°, en tal virtud carece de estabilidad en el
empleo; por lo que sólo tiene derecho a las prestaciones
inherentes al salario y de seguridad social; por lo que deberá
absolverse de la reinstalación, del pago de salarios caídos, al
ser accesorio de acción principal, teniendo aplicación la
siguiente jurisprudencia:- - - ‘TRABAJADORES DE CONFIANZA
AL SERVICIO DEL ESTADO. AUNQUE NO GOZAN DEL
DERECHO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, EL ARTÍCULO
123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LES
OTORGA DERECHOS DE PROTECCIÓN AL SALARIO Y DE
SEGURIDAD SOCIAL.’ (la transcribe, cita datos de localización y
precedentes).”; determinación que si bien no se justifica en cuanto
a las funciones de confianza que afirmó la responsable desempeñó
el actor, por las razones anteriormente asentadas en esta ejecutoria,
222
DT.- 1142/2013
sí resulta correcta en cambio a la luz de la mencionada
jurisprudencia, tanto porque al estar limitada la contratación del actor
al periodo comprendido del 1º de enero de 2006 al 30 de junio de
2006, es evidente que el mismo no pudo ser despedido, como afirmó,
el 15 de agosto de 2009, pues no demostró que para tal fecha prestara sus
servicios a la demandada, esto es, más de tres años después de
que su contrato terminó, cuanto porque, para determinar la
temporalidad de la relación laboral, la responsable tomó en cuenta la
vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales que
celebraron las partes (vigente del uno de enero de dos mil seis al
treinta de junio de dos mil seis), que es del tenor literal siguiente:
“CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES QUE CELEBRA POR UNA PARTE EL EJECUTIVO FEDERAL, POR CONDUCTO DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, REPRESENTADO POR LA ING. MARTHA ELENA PÉREZ MICHEL, EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DE ADUANAS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, Y POR LA OTRA EL (LA) C. MEDRANO LÓPEZ MAURICIO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS.
DECLARACIONES:
I. DECLARA “ LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” QUE:
I.1. QUE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA ES UN ÓRGANO DESCONCENTRADO DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, QUE SUS ATRIBUCIONES SE ENCUENTRAN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL
223
DT.- 1142/2013
DÍA 29 DE DICIEMBRE DE 1976. EN LA LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PUBLICADA EN E DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE DICIEMBRE DE 1995 Y SU REGLAMENTO INTERIOR PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 06 DE JUNIO DE 2005.
I.2. QUE SU REPRESENTANTE, LA ING. MARTHA ELENA PÉREZ MICHEL, EN SU CARÁCTER DE COORDINADORA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CUENTA CON LAS FACULTADES NECESARIAS PARA SUSCRIBIR EL PRESENTE CONTRATO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 2 ANTEPENÚLTIMO PÁRRAFO Y ARTÍCULO 9 FRACCIÓN VII DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN VIGOR.
I.3. PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS A SU CARGO, REQUIERE DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO.
I.4. CUENTA CON LOS RECURSOS PRESUPUESTALES NECESARIOS PARA CUBRIR LAS EROGACIONES QUE DERIVEN DE LA SUSCRIPCIÓN DEL PRESENTE INSTRUMENTO.
I.5. QUE TIENE SU DOMICILIO LEGAL EN: AVENIDA HIDALGO 77 MODULO IV, P.B., COL. GUERRERO, DELEGACIÓN CUAUHTÉMOC, MÉXICO D.F., C.P. 06300, QUE EL NÚMERO DE REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE SU REPRESENTADA ES: SAT970701-NN3.
II. DECLARA “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” QUE:
II.1- TIENE CAPACIDAD JURÍDICA PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO.
II.2. QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO COMO PRESTADOR DE SERVICIOS POR HONORARIOS, PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
II.3. CUENTA CON LA EXPERIENCIA Y LOS CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA PRESTAR LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO.
II.4. ACEPTA LA INCLUSIÓN AL FONDO DE GARANTÍA PARA REINTEGROS AL ERARIO FEDERAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DEL SERVICIO DE TESORERÍA DE LA FEDERACIÓN.
224
DT.- 1142/2013
II.5. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 110, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, OPTA POR EL TRATAMIENTO SALARIAL PARA SUS INGRESOS POR HONORARIOS PREVISTO EN TAL PRECEPTO, EN RAZÓN DE LO CUAL EL PAGO DEL IMPUESTO QUE LE CORRESPONDE COMO PERSONA FÍSICA, SE EFECTUARÁ EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO I, DEL TÍTULO IV DE DICHA LEY.
REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES: MELM690130
CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP): MELM6901430HMCDPR03
COMPROBANTE DE ESTUDIOS: MEDIO SUPERIOR
NACIONALIDAD: MEXICANA
DOMICILIO: CALLE AV. HIDALGO 21, COL. APAXCO, APAXCO, ESTADO DE MÉXICO, C.P. 55660
NÚMERO DE CUENTA BANCARIA: 6131042567 DEL BANCO HSBC.
EXPUESTO LO ANTERIOR, LAS PARTES CONTRATANTES MANIFIESTAN QUE NO TIENEN IMPEDIMENTO LEGAL ALGUNO PARA OBLIGARSE Y QUE CONOCEN Y ACEPTAN LAS DECLARACIONES ANTERIORES, POR LO QUE ES SU VOLUNTAD SUSCRIBIR EL PRESENTE CONTRATO Y OBLIGARSE AL TENOR DE LAS SIGUIENTES:
CLÁUSULAS:
PRIMERA.- OBJETO DEL CONTRATO.-
“EL PRESTADOR DE SERVICIOS OBLIGA A PRESTAR SUS SERVICIOS A LA DEPENDENCIA REALIZANDO AL EFECTO LAS ACTIVIDADES CONSISTENTES DE INSPECTOR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LA ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS”
SEGUNDA.- IMPORTE DEL CONTRATO
“LA PRESTATARIA DEL SERVICIO”, PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS LA CANTIDAD DE $45,283.20 (CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) EN MENSUALIDADES VENCIDAS DE $7,547.20 (SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.) “LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN
225
DT.- 1142/2013
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
EN CASO DE QUE “LA DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU CONTRATACIÓN CIVIL, ESTE SE OBLIGARÁ A REALIZARLOS, PERO EN ESTE CASO LA DEPENDENCIA LE CUBRIRÁ LAS EROGACIONES QUE HAYA EFECTUADO POR CONCEPTO DE GASTOS DE VIAJE Y VIÁTICOS QUE DEL MISMO SE GENEREN, DEBIÉNDOSE OBSERVAR LAS TARIFAS DIARIAS DE VIÁTICOS, PASAJES Y LOS MEDIOS DE COMPROBACIÓN ADOPTADOS POR LA DEPENDENCIA DE ACUERDO AL NIVEL QUE CORRESPONDA A SERVIDORES PÚBLICOS Y A LAS ZONAS ESTABLECIDAS.
TERCERA.- VIGENCIA DEL CONTRATO.
EL PRESENTE CONTRATO EMPEZARÁ A SURTIR EFECTOS A PARTIR DEL 01 DE ENERO DEL 2006 Y CONCLUYE EL 30 DE JUNIO DE 2006, SOBRE ESTE CONTRATO, NO OPERARÁ PRORROGA ALGUNA, AL TRANSCURRIR EL ÚLTIMO DÍA DE VIGENCIA TERMINARÁ EL VÍNCULO JURÍDICO ENTRE LAS PARTES.
CUARTA.- RESPONSABILIDADES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”
“EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SERÁ EL ÚNICO RESPONSABLE DE LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS CUANDO NO SE AJUSTE A ESTE CONTRATO Y/O A LOS ACUERDOS DE “DEPENDENCIA”
QUINTA.- OBLIGACIONES DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS”
EN EL DESEMPEÑO DE SUS SERVICIOS EL PRESTADOR SE OBLIGA A:
a) REALIZAR CON EFICIENCIA Y OPORTUNIDAD LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EN CUALQUIERA DE LAS JEFATURAS DE INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA DE LAS ADUANAS DEL PAÍS, QUE SE LE ENCOMIENDEN, EFECTUANDO LA ADECUADA PREVENCIÓN DE DELITOS FISCALES, VIGILANCIA ADUANERA, ASÍ COMO EL APOYO EFICIENTE A OTRAS AUTORIDADES FISCALES EN LA
226
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VERIFICACIÓN, INSPECCIÓN Y SUPERVISIÓN, ENTRE OTRAS, Y LAS ACTIVIDADES QUE LE ASIGNE LA PRESTATARIA DE SERVICIO POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL PARA LA INSPECCIÓN FISCAL Y ADUANERA.-
b) A SOLICITUD DE LA PRESTATARIA DEL SERVICIO PRESENTAR A LA PRESTATARIA DEL SERVICIO LOS INFORMES DE LAS ACTIVIDADES QUE REALICE DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASÍ COMO LA DE PROPORCIONAR CUALQUIER OTRO DATO O DOCUMENTO RELATIVO A SUS SERVICIOS PROFESIONALES QUE SE LE REQUIERA.
SEXTA.- RESCISIÓN DEL CONTRATO.
EN CASO DE CUALQUIER INCUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES A CARGO DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” EN EL PRESENTE INSTRUMENTO, DARÁ MOTIVO A LA RESCISIÓN DEL MISMO POR PARTE DE LA “PRESTATARIA DEL SERVICIO”
SÉPTIMA.- TERMINACIÓN DE CONTRATO
“LA PRESTATARIA DEL SERVICIO” EN CUALQUIER MOMENTO PODRÁ DAR POR TERMINADO ANTICIPADAMENTE EL PRESENTE CONTRATO SIN RESPONSABILIDAD PARA ELLA Y SIN NECESIDAD DE QUE MEDIE RESOLUCIÓN JUDICIAL ALGUNA, DANDO AVISO POR ESCRITO A “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” CON 30 (TREINTA) DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.
ANEXO ÚNICO
OCTAVA.- CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR.
“EL PRESTADOR DE SERVICIOS” NO SERÁ RESPONSABLE POR CUALQUIER EVENTO DE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR QUE LE IMPIDIERA PARCIALMENTE LA EJECUCIÓN DELAS OBLIGACIONES A SU CARGO EN EL PRESENTE CONTRATO, EN EL ENTENDIDO DE QUE EL CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR, SEGÚN CORRESPONDA, ESTÉN DEBIDAMENTE ACREDITADOS.
NOVENA.- JURISDICCIÓN.
EN EL CASO DE QUE EL CUMPLIMIENTO O INTERPRETACIÓN DE ESTE CONTRATO DÉ ORIGEN A CONTROVERSIA JUDICIAL,
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LAS PARTE CONVIENEN EXPRESAMENTE EN SOMETERSE A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DEL FUERO FEDERA, RENUNCIANDO EN CONSECUENCIA A CUALESQUIERA OTRO FUERO A QUE PUDIERAN TENER DERECHO AHORA O EN EL FUTURO POR RAZONES DE DOMICILIO U OTRAS CAUSAS.
DÉCIMA.- LEGISLACIÓN APLICABLE
LAS PARTES CONVIENEN QUE PARA LOS EFECTOS Y CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE CONTRATO, ES APLICABLE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 2606 AL 2615 DEL TÍTULO DÉCIMO, CAPÍTULO II DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL.
LEÍDAS LAS CLÁUSULAS POR LAS PARTES Y ENTERADAS DE SU CONTENIDO Y ALCANCE, EL PRESENTE CONTRATO SE FIRMA POR CUADRUPLICADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, EL DÍA QUINCE DEL MES DE DICIEMBRE DEL DOS MIL CINCO, EN ORIGINAL Y TRES COPIAS.
RUBRICAS
ANEXO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES
CLÁUSULA ÚNICA.- LA TERMINACIÓN DE VIGENCIA DEL CONTRATO O EN SU CASO LA RESCISIÓN, “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE OBLIGA A DEVOLVER EL MATERIAL QUE SE LE PROPORCIONÓ PARA EL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES CONTRATADAS, ASÍ COMO IDENTIFICACIONES QUE LE FUERON PROPORCIONADAS POR “LA DEPENDENCIA”, EN CASO CONTRARIO DEJARA A SALVO LAS ACCIONES QUE PROCEDAN.”
De donde se advierte que, estando colocado el actor en el
supuesto de prestador de servicios por honorarios (no siéndole
aplicable en consecuencia el régimen de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de lo dispuesto por
el mencionado artículo 8 de dicho ordenamiento, pues la misma
legislación, en forma expresa, excluye de la estabilidad en el empleo
a quienes, como el actor ahora quejoso, prestan servicios sujetos al
228
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pago de honorarios), y no pudiendo haber existido el despido
aducido por el actor en virtud de que su contrato terminó el 30 de
junio de 2006 y no demostró que para el 15 de agosto de 2009,
prestara sus servicios a la demandada, fue correcta la determinación
de la Sala responsable de absolver de los reclamos hechos por el
actor con base en el despido injustificado que adujo.
Y no demostró el actor que fuera despedido el quince de
agosto de dos mil nueve en los siguientes términos: “23.- Con fecha
quince de agosto del año en curso, la demandada en forma
arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales contenidas
en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, ni tampoco se agotó el procedimiento
previsto por el artículo 46 Bis de la ley de la materia, me fueron
recogidos los elementos de trabajo, lo cual desde luego resulta
ilegal y constituye despido injustificado.- - - Como he dicho, sin
que existiera una de las causales contenidas dentro del artículo
46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
la demandada me recogió las placas metálicas originales de
Inspector y el gafete original, expedidos a mi nombre y del que
se desprende mi calidad de trabajador al servicio del Estado, lo
que desde luego constituye un despido injustificado...”, porque:
a) no ofreció prueba documental alguna bajo el apartado uno del
escrito relativo; b) la prueba de inspección que ofreció bajo el
apartado dos, con la que pretendía demostrar sus pretensiones, le
229
DT.- 1142/2013
fue desechada por el secretario de Audiencias, sin que recurriera
ante la Sala responsable dicha determinación en términos del
artículo 128 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, motivo por el que este Tribunal no hace pronunciamiento
alguno en torno a la legalidad o ilegalidad de dicho desechamiento;
es aplicable sobre el particular, la jurisprudencia número I.9o.T. J/5,
consultable en la página 371, Tomo I, Junio de 1995, del Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, sustentada
por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer
Circuito, que este Tribunal comparte, de rubro y texto siguiente:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. RECURSO DE
REVISIÓN PREVISTO POR EL ARTÍCULO 128 DE LA LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO; DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL EJERCICIO DE
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL. El artículo 128 de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, establece el recurso
de revisión en contra de las resoluciones dictadas en las
audiencias por los secretarios que en tal disposición se
enumeran, y dichas resoluciones son impugnables dentro de
las veinticuatro horas siguientes ante el Pleno o las Salas
respectivas; de ahí que si alguna de esas resoluciones se
refieren a la admisión de pruebas y no es atacada a través de
este medio ordinario de defensa, los conceptos de violación
que se hagan valer en el juicio de amparo directo respecto a esa
violación procesal, deben estimarse inoperantes por no haberse
230
DT.- 1142/2013
agotado el principio de definitividad que rige en el juicio
constitucional.”; por lo que en esas circunstancias ningún beneficio
le reportó la presuncional, si se tiene en cuenta que prestó sus
servicios sujeto al pago de honorarios y por el término o lapso
señalado en el contrato de prestaciones de servicios profesionales
aludido; c) en autos no obra medio de prueba alguno que demuestre
diverso tipo de contratación al que afirmó la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público al contestar la demanda, y d) el Estado puede
tener necesidades de que se desempeñen actividades que no sea
posible que realicen los trabajadores que ocupan puestos creados
presupuestalmente como definitivos, según se desprende del
artículo 7 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, que establece lo siguiente: “Artículo 7. Al crearse
categorías o cargos no comprendidos en el artículo 5º, la
clasificación de base o de confianza que les corresponda se
determinará expresamente por la disposición legal que
formalice su creación”, necesidad que satisface el propio Estado
con trabajadores eventuales que pueden ser nombrados como
interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada,
como lo establece el artículo 15, fracción III, de la citada ley
burocrática, al disponer lo siguiente: “Artículo 15. Los
nombramientos deberán contener:… III. El carácter de
nombramiento definitivo, interino, provisional, por tiempo fijo o
por obra determinada…”; todo lo cual se justifica porque, el trabajo
que desempeñan los así contratados, obedece a necesidades
231
DT.- 1142/2013
extraordinarias del Estado y, en esas circunstancias, el
nombramiento o contratación respectivos deben estar limitados a la
duración de los mismos. Ahora bien, en el caso concreto, como ya
se determinó, la relación laboral entre el actor y la demandada era
por tiempo determinado y ésta concluyó el treinta de junio de dos mil
seis, por lo que en tales circunstancias, no es posible sostener
válidamente que el actor haya sido despedido de manera
injustificada y que, por ello, proceda la reinstalación y basificación en
el puesto que reclama, pues la relación laboral termina en la fecha
del vencimiento del citado contrato, de manera que una vez
concluida esa vigencia no es jurídicamente posible la reinstalación,
menos aún la basificación, dada la carencia de vínculo laboral que la
justifique; sostener lo contrario sería tanto como prorrogar dicho
término de vigencia sin que se haya ejercitado la acción
correspondiente y sin que ese tema haya sido materia de la litis en el
juicio laboral, toda vez que en el caso que nos ocupa la reinstalación
no procedía por sí sola o por encontrarse demostrado que existía
esa relación de trabajo, pues, con independencia de ello, lo cierto es
que el contrato que dio origen a la misma, ya se encontraba vencido
a la fecha en que el actor se dijo despedido, en que presentó su
demanda y en que se dictó el laudo reclamado, ya que su vigencia
era hasta el treinta de junio de dos mil seis. Sirve de apoyo a lo
anterior la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Número 79, Julio de 1994,
232
DT.- 1142/2013
Octava Época, página 28, que dice: “CONTRATOS DE TRABAJO
POR TIEMPO DETERMINADO. CONSECUENCIAS DEL DESPIDO
INJUSTIFICADO. La responsabilidad del patrón que despide
injustificadamente a un trabajador cuya relación laboral deriva
de un contrato por tiempo determinado, consiste en no lesionar
los derechos surgidos de ese contrato en favor del obrero, de
manera tal que si a la fecha en que se dicta el laudo ya feneció
la vigencia del contrato, deberá ser condenado únicamente a
pagar los salarios caídos y las demás prestaciones procedentes
desde la fecha del despido hasta aquella en que estuvo vigente
el contrato, aunque se haya demandado la reinstalación, pues
sólo a eso estaba obligado el patrón en virtud de ese contrato
de trabajo, y sólo a ello tenía derecho el trabajador también con
base en tal contrato, sin que sea debido, por ende, que se le
condene a la reinstalación dada la carencia de vínculo obrero
patronal que la justifique, pues éste terminó al vencimiento de
la vigencia del contrato temporal. Lo anterior sin perjuicio de
que el trabajador ejercite sus acciones en la vía y tiempo
procedentes para que se prorrogue la vigencia del contrato, en
caso de que proceda.”
Por lo anterior, no beneficia al inconforme la cita que efectúa de
las tesis de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
LA EXCEPCIÓN QUE SE SUSTENTA EN QUE TIENEN EL
CARÁCTER DE CONFIANZA POR LA DENOMINACIÓN DEL
233
DT.- 1142/2013
PUESTO, DEBE ENCONTRARSE EXACTAMENTE CONTENIDA EN
LA HIPÓTESIS NORMATIVA INVOCADA.”, “VISITA ADUANAL.
CUANDO REALIZA FUNCIONES TÉCNICAS DE INSPECCIÓN Y
VIGILANCIA DE MANERA PERMANENTE Y GENERAL, DEBE
CONSIDERARSE COMO TRABAJADOR DE CONFIANZA, CON
INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN FORMAL DE SU
PUESTO.”, “TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL
ESTADO. BASTA QUE DESARROLLEN ALGUNA DE LAS
FUNCIONES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 5º, FRACCIÓN II, DE
LA LEY RELATIVA, PARA SER CONSIDERADOS CON TAL
CARÁCTER.”, “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
INTERPRETACIÓN DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II
DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY FEDERAL RELATIVA,
REGLAMENTARIA DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123
CONSTITUCIONAL.”, “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR
DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA
ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE
CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.”, “ANTIGÜEDAD
GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
EN SU RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS
PERÍODOS EN QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE
INTERINO, PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA
DETERMINADA.”, “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO Y
FONDO DE LA VIVIENDA. CUANDO SE CONDENA A UNA
234
DT.- 1142/2013
DEPENDENCIA PÚBLICA AL RECONOCIMIENTO DE LA
RELACIÓN LABORAL, TAMBIÉN PROCEDE RETROACTIVAMENTE
RESPECTO DE LAS APORTACIONES RELATIVAS A DICHOS
FONDOS, AUN CUANDO NO HAYAN SIDO RECLAMADAS.” y
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA
CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5º,
FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO
BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO
SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN
DESEMPEÑADAS.”, pues fueron invocadas para apoyar argumentos
que resultaron fundados pero inoperantes.
En ese contexto, se tornan inoperantes todos aquellos
conceptos de violación que formula el inconforme y que tienen que
ver con las funciones que desempeñó el actor en el puesto de
Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
Aduanera, mismos en los que asevera el inconforme lo siguiente: a)
que el titular demandado no demostró qué tipo de funciones
desempeñó el quejoso; b) que diferente a lo sostenido por la
responsable, las pruebas en que soporta la comprobación de la
carga de la prueba a cargo del demandado de la calidad de
confianza de la relación laboral, no sólo no prueban la confianza,
sino que al contrario comprueban que las funciones eran
precisamente de las consideradas de base; c) que el puesto de
Inspector de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y
235
DT.- 1142/2013
Aduanera, sólo un puesto de apoyo; d) que con las pruebas
aportadas se demuestra que el actor realizaba funciones en apoyo a
las autoridades aduaneras; e) que no existe evidencia probatoria
que compruebe a través del catálogo institucional de puestos qué
tipo de empleo es, y mucho menos que soporte la excepción del
titular demandado relativa a las funciones de confianza; f) por otra
parte la función del prevenir ilícitos fiscales y aduaneros no se
encuentra descrita dentro del artículo 5, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado; g) que no existe material
probatorio que evidencie los extremos de la fracción II del inciso b)
del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado; h) que la responsable únicamente tomó como base para la
determinación de la calidad de confianza, la prueba confesional en la
que se tuvo por confeso al actor; e i) que el catálogo de puestos del
Gobierno Federal, es el único instrumento con el que se prueba la
calidad de confianza. Lo inoperante de lo así alegado, deriva de
que, con independencia de las funciones que desempeñó el actor y
de si éstas eran o no de confianza, lo cierto es que, como ya se dejó
dicho, de autos se desprende que el actor laboró al servicio de la
parte demandada sujeto al pago de honorarios y en virtud de un
contrato por tiempo fijo; lo cual hace por un lado que no tenga
estabilidad en el empleo, por estar excluido del régimen de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y que el despido
no pudiera existir en la fecha que adujo, por el otro.
236
DT.- 1142/2013
Es infundado el concepto de violación en el que se alega que la
responsable “absuelve de la reinstalación, basado en que las
funciones son de las consideradas de confianza”; derivando lo
infundado de lo así alegado, de que si bien es cierto que la
responsable absolvió de la reinstalación y pago de salarios caídos,
con base en que el actor ahora quejoso realizó funciones de
confianza en el puesto que desempeñaba como inspector, cierto es
también, que al absolver tuvo presente que el actor prestó sus
servicios por honorarios y que su contratación fue temporal; por lo
que como ya se dejó visto, la absolución resultó correcta.
Son infundados los argumentos en los que se aduce que al
quedar debidamente demostrada la relación laboral, ello implicaba el
otorgamiento del nombramiento correspondiente; derivando lo
infundado de lo así alegado, de que, contrario a lo que refiere el
inconforme, de acuerdo con la jurisprudencia 67/2010, emitida por la
Segunda Sala del Alto Tribunal, la existencia de la relación de trabajo,
no necesariamente implica el otorgamiento de nombramiento de
base. La jurisprudencia que se cita, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 843, cuyo texto fue transcrito con
antelación de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL
ESTADO. LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE
UNA RELACIÓN DE TRABAJO Y NO DE UN CONTRATO DE
NATURALEZA CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
237
DT.- 1142/2013
PROFESIONALES, NO IMPLICA NECESARIAMENTE EL
OTORGAMIENTO DE UN NOMBRAMIENTO DE BASE O POR
TIEMPO INDEFINIDO.”
Son infundados los conceptos de violación en los que se aduce
lo siguiente: “Que la responsable no se puede basar y
exclusivamente en un nombramiento que fue expedido al final de
la relación laboral, misma que quedó demostrada como lo refiere
el propio laudo desde la fecha de mi ingreso esto es desde el
dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, por lo
tanto resulta por demás incongruente reconocer la relación
laboral desde la fecha de ingreso y no condenar a su
reconocimiento y pago de las prestaciones de seguridad social
que son inherentes al mismo, por haber quedado debidamente
demostrada la relación laboral ininterrumpida hasta la fecha en
la que ilegalmente fui despedido…”; derivando lo infundado de lo
así alegado, en primer lugar, de que, contrario a lo que afirma el
inconforme, la responsable condenó al reconocimiento de la
existencia de la relación laboral del uno de enero al treinta de junio
del año dos mil seis, y no “desde el dieciséis de enero de mil
novecientos noventa y seis”, ello como puede verse de lo siguiente:
“…únicamente se condena al demandado a reconocer los
derechos de seguridad social del actor, del 1 de enero al 30 de
junio del 2006 período en el cual quedó demostrada la existencia
de la relación laboral, con fundamento en lo establecido por el
238
DT.- 1142/2013
artículo 123, apartado ‘B’, fracción Xl de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 6
de la Ley de ISSSTE en vigor.”, motivo por el que no concurre la
incongruencia a que alude; y en segundo lugar, de que, contrario
también a lo que señala el quejoso, en autos no existe medio
probatorio que alguno demuestre que el actor prestó sus servicios
para la demandada de manera ininterrumpida a partir del dieciséis de
enero de mil novecientos noventa y seis, hasta la fecha en que se dijo
despedido, quince de agosto de dos mil nueve.
Son infundados los argumentos en los que se señala que: “…
de los autos que integran el expediente de donde proviene el
acto reclamado no obra constancia alguna que haya probado los
extremos de temporalidad consagrados en la fracción III del
artículo 15 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado…”; derivando lo infundado de lo así alegado, de que
contrario a lo que señala el inconforme y como lo sostuvo la
responsable en el laudo, obra en autos un contrato de prestación de
servicios profesionales con vigencia del uno de enero al treinta de
junio de dos mil seis, así como la confesional ficta del actor, de los
que se desprende que el actor prestó sus servicios para la
demandada por tiempo determinado.
También son infundados los conceptos de violación en los que
se alega lo siguiente: “SEGUNDO.- La autoridad responsable en el
239
DT.- 1142/2013
laudo que se combate, deja de fundar y motivar el haber absuelto
a la hoy tercero perjudicada de las prestaciones que por derecho
me corresponden, siendo ellas el reconocimiento de mi relación
laboral desde la fecha de mi ingreso, como quedó demostrado
con las constancias exhibidas en el escrito de demanda, ya que
desde antes de la celebración del contrato de prestación de
servicios que exhibió el titular demandado, hoy tercero
perjudicado, la relación laboral ya existía, de igual forma las
prestaciones reclamadas y consistentes en las diferencias
salariales y demás prestaciones reclamadas, por el solo hecho
de que carecía de nombramiento, por lo que al ser retroactiva la
acción principal antes señalada, son procedentes las demás
accesorias, como lo es en este caso las diferencias antes
aludidas y demás prestaciones reclamadas, puesto que la hoy
tercera perjudicada retuvo las mismas sin causa justificada,
máxime que acompañé recibos de pago en donde constan las
prestaciones y salario que me era pagado.”; derivando lo
infundado de lo así alegado, de que, contrario a lo que sostiene el
quejoso, en el juicio no presentó constancia alguna que acreditara la
fecha en que afirma ingresó a prestar sus servicios a la demandada
(dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis), tampoco
exhibió recibo de pago alguno con el que se demostrara el salario que
afirma se le pagaba.
240
DT.- 1142/2013
Son infundados los argumentos que formula el inconforme
relativos al pago de diferencias salariales, mimos que se sintetizan en
lo siguiente: a) que el pago de las diferencias salariales es
procedente, toda vez que las mismas le fueron retenidas, máxime que
no son susceptibles de prescripción; b) que el salario que debía de
percibir era de conformidad con lo establecido en el Presupuesto de
Egresos de la Federación; c) que no es procedente la excepción de
prescripción, toda vez que, sigue alegando el inconforme, aun
continua laborando para la demandada; d) que el salario que percibía
era aquél que se asignaba mediante el contrato de prestación de
servicios profesionales, documento que carece de validez jurídica; e)
que la responsable erróneamente absolvió de las diferencias
salariales, toda vez que existió una relación laboral; f) que la
demandada le hizo firmar un contrato de prestación de servicios
profesionales, con la única finalidad de evadir su obligación como
patrón; y g) que la demandada no probó que el salario que le
correspondía de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la
Federación, era aquél que le otorgaba mediante el contrato de
prestación de servicios profesionales, por lo que le debe cubrir dichas
diferencias salariales, ya que el puesto que ocupó está autorizado
dentro del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal; derivando lo
infundado de lo así alegado, en primer lugar, de que, con
independencia de las razones que dio la autoridad responsable para
absolver del pago de diferencias salariales reclamados, lo cierto es
que el actor debía estar a lo expresamente pactado en el contrato de
241
DT.- 1142/2013
prestación de servicios con vigencia del uno de enero al treinta de
junio del año dos mil seis, y si en el mismo se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA.- IMPORTE DEL CONTRATO - - - - “LA PRESTATARIA
DEL SERVICIO”, PAGARÁ COMO IMPORTE DE LOS SERVICIOS
LA CANTIDAD DE $45,283.20 (CUARENTA Y CINCO MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS 20/100 M.N.) EN
MENSUALIDADES VENCIDAS DE $7,547.20 (SIETE MIL
QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS 20/100 M.N.) “LA
PRESTATARIA DEL SERVICIO” PROCEDERÁ A LA RETENCIÓN
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN TÉRMINOS DE LO
PREVISTO POR LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 110 DE LA LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. - - - - EN CASO DE QUE “LA
DEPENDENCIA” CON MOTIVO DE LA REALIZACIÓN DE LOS
SERVICIOS OBJETO DE ESTE CONTRATO, SOLICITE AL
PRESTADOR DE SERVICIOS, QUE DESARROLLE ACTIVIDADES
EN FORMA TRANSITORIA FUERA DEL LUGAR DE SU
CONTRATACIÓN CIVIL, ÉSTE SE OBLIGARÁ A REALIZARLOS,
PERO EN ESTE CASO LA DEPENDENCIA LE CUBRIRÁ LAS
EROGACIONES QUE HAYA EFECTUADO POR CONCEPTO DE
GASTOS DE VIAJE Y VIÁTICOS QUE DEL MISMO SE GENEREN,
DEBIÉNDOSE OBSERVAR LAS TARIFAS DIARIAS DE VIÁTICOS,
PASAJES Y LOS MEDIOS DE COMPROBACIÓN ADOPTADOS
POR LA DEPENDENCIA DE ACUERDO AL NIVEL QUE
CORRESPONDA A SERVIDORES PÚBLICOS Y A LAS ZONAS
ESTABLECIDAS.”, es inconcuso que no procedía el pago de
242
DT.- 1142/2013
diferencia salarial alguna con base en el Presupuesto de Egresos de
la Federación, pues así no se pactó; y en segundo lugar, de que, no
obra en autos medio de prueba alguno que acredite que se obligó al
actor a firmar el contrato de prestación de servicios profesionales
aludido, además de que nunca refirió esa circunstancia en la
demanda inicial.
Por lo anterior no beneficia al inconforme la cita que hace de
las tesis de rubro: “SALARIO, DIFERENCIAS DE. NO
CONSTITUYEN UNA PRESTACIÓN EXTRALEGAL.”,
“PRESTACIONES LABORALES. PRUEBA DE SU PAGO.”,
“SALARIOS, DIFERENCIA DE.” y “PRESCRIPCIÓN, TÉRMINO DE
LA. CUANDO SE RESCINDE LA RELACIÓN LABORAL POR
RETENCIÓN DE DIFERENCIAS SALARIALES.”, toda vez que
fueron invocadas para apoyar argumentos que resultaron
infundados.
Son infundados los conceptos de violación en los que se alega
que la responsable absolvió de las diversas prestaciones consistentes
en seguro de vida institucional, de gastos médicos mayores y de
separación individualizada, interpretando erróneamente las
prestaciones; derivando lo infundado de lo así alegado, de que,
contrario a lo que refiere el inconforme no se advierte errónea la
actuación de la responsable al resolver sobre el seguro de vida
institucional, seguro de gastos médicos mayores y de separación
individualizada, pues si el actor formuló dichos reclamos de la manera
243
DT.- 1142/2013
que a continuación se expone: “j).- El pago del seguro de vida
institucional, equivalente a cuarenta meses de sueldo por
cobertura básica al que he tenido derecho desde el día dieciséis
de enero de mil novecientos noventa y seis, y que la demandada
no me ha otorgado, en términos de lo establecido por el acuerdo
publicado en el Diario Oficial de la Federación, con fecha once
de enero de mil novecientos noventa y dos (…) m).- En general
el pago de todas y cada una de las prestaciones laborales, tales
como vacaciones y prima vacacional, aportaciones al sistema de
ahorro para el retiro, seguro de gastos médicos, seguro de
separación individualizada que en este inciso se mencionan en
forma enunciativa mas no limitativa, a las que tengo derecho con
fundamento en las Condiciones Generales de Trabajo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público de 1999, depositado en
este Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje con fecha 11 de
marzo de 1999, en términos de lo dispuesto por los artículos 98-
B y 98-C del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en relación con los artículos 87, 88, 90 y 91 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en
relación con el Manual de Percepciones de los Servidores
Públicos de las Dependencias y Entidades de la Administración
Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
con fecha treinta de mayo de dos mil ocho y que
injustificadamente la demandada ha dejado de cubrirme hasta la
total solución del presente procedimiento.”, y la responsable
244
DT.- 1142/2013
absolvió de los mismos considerando lo siguiente: “También se
absuelve del seguro de vida institucional que pretende, toda vez
que en primer término no quedó demostrado en autos que haya
laborado desde la fecha que indica, por otra parte dicha
prestación sólo se otorga a los beneficiarios del trabajador
cuando éste ha fallecido o cuando éste presenta una
incapacidad por invalidez.- A mayor abundamiento dicha
prestación resulta totalmente improcedente, porque le está
reclamando el pago al demandado, cuando dicha prestación sólo
la otorga la Aseguradora correspondiente (…) Con relación al
seguro de gastos médicos y al seguro de separación
individualizada, se absuelve al titular demandado de su
otorgamiento al actor, ya que al ser prestaciones de carácter
extralegal, correspondía al reclamante demostrar la existencia de
dichas prestaciones y no aportó material probatorio para
hacerlo, teniendo aplicación la siguiente jurisprudencia:- - -
‘PRESTACIONES EXTRALEGALES, REQUISITOS QUE DEBEN
SATISFACERSE PARA SU PROCEDENCIA…., ello es correcto,
pues por lo que hace al primero, como la responsable lo afirma, el
seguro de vida se otorga en caso de fallecimiento o de que se
presente alguna incapacidad por invalidez; en tanto que las dos
últimas son prestaciones extralegales a las cuales correspondía al
reclamante acreditar que tenía derecho.
245
DT.- 1142/2013
En consecuencia, no siendo el laudo reclamado violatorio de
las garantías individuales contenidas en los artículos 14 y 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no
advirtiéndose deficiencia que suplir, debe negarse el amparo y la
protección de la Justicia de la Unión solicitados.
Por lo expuesto, y con apoyo en los artículos 73, 74, 75, 76,
170 y 189 de la Ley de Amparo en vigor, 37, fracción I, inciso d), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,
S E R E S U E L V E:
ÚNICO.- La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE
a Mauricio Medrano López, contra el acto que reclamó de la
Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
consistente en el laudo de veinte de mayo de dos mil trece,
dictado en el expediente del juicio laboral número 6798/2009,
seguido por el ahora quejoso, en contra de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Hágase constar la fecha del engrose de esta sentencia;
notifíquese; con testimonio de esta resolución a la responsable;
devuélvanse los autos a su lugar de origen; háganse las anotaciones
correspondientes en el libro de gobierno de este Tribunal y, en su
oportunidad, archívese el expediente.
246
DT.- 1142/2013
ASÍ, por unanimidad de votos, lo resolvió el Segundo Tribunal
Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que integran
los Magistrados: Presidente Casimiro Barrón Torres, J. Refugio
Gallegos Baeza y Elisa Jiménez Aguilar; siendo ponente el segundo
de los nombrados.
MAGISTRADO PRESIDENTE:
_________________________
CASIMIRO BARRÓN TORRES.
MAGISTRADO PONENTE:
___________________________
J. REFUGIO GALLEGOS BAEZA.
247
DT.- 1142/2013
MAGISTRADA INTEGRANTE:
______________________
ELISA JIMÉNEZ AGUILAR.
SECRETARIO DE ACUERDOS:
____________________________________
JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.
Esta hoja corresponde al amparo directo DT.- 1142/2013, promovido por Mauricio Medrano López, en el que se resolvió negar el amparo solicitado.
El suscrito Secretario Licenciado Miguel Ángel Medina Jiménez, Secretario de este Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, hace constar que con esta fecha se terminó de engrosar la presente sentencia. Doy fe. - - - - - - -
L’MAMJ/jmj/ mava/bag
248
DT.- 1142/2013
Es copia fiel de su original que obra en el amparo directo número
DT.- 1142/2013, promovido por Mauricio Medrano López, contra acto de la
Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal,
y se expide en ciento veinticuatro fojas útiles para los fines legales
consiguientes. Lo certifico.
México, Distrito Federal, a
EL SECRETARIO DE ACUERDOS DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
LIC. JUAN FRANCISCO CABRERA GARNICA.