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Resolución .7V13 2224-2016-TCE-S1

Sumilla: Este Tribunal considera que no es posible reconsiderar la decisión a la que se arribó en la resolución recurnda, debiendo declararse infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa USD Corporation S.A.C, confirmándose lo dispuesto en la Resolución No 1930-2016-TCE-51 del 17 de agosto de 2016, en todas sus extremos.

Lima, 16 SET. 2016

VISTO en sesión de fecha 16 de setiembre de 2016, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente NY 3180-2015.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa USD Corporation S.A.C. contra la Resolución N° 1930-2016-TCE-S1 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual se le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, y atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución N° 1930-2016-TCE-S1 del 17 de agosto de 2016, la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado dispuso sancionar a la empresa USD CORPORATION S.A.C., con inhabilitación temporal por el periodo de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante el Decreto Legislativo N° 1017, modificada mediante la Ley N° 29873, en adelante la Ley, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado — Ley N°

' 30225, en adelante la nueva Ley, por haber presentado información inexacta, en el marco de la Adjudicación Directa Pública N° 4-2015/ESSALUD/RALL, para la contratación del suministro de bienes: 'Adquisición de readlvos de laboratorio familia bioquímica automatizada para el Hospital Chocope — Red Asistencial La Libertad", en adelante el proceso de selección, convocada por el Seguro Social de Salud — Red Asistencial de La Libertad, en adelante la Entidad.

Los principales fundamentos de dicho acto administrativo fueron:

Certificado de manufactura del equipo: Analizador Automático de Bioquímica ARCHITECT C8000, emitido por la empresa Inter Bio Lab. Inc.

b) Al respecto, en el certificado de manufactura' cuestionado se declaró lo siguiente:

"INTER BIO-LAS, lleva a cabo la fabricación del siguiente instrumento

77P0 DE INSTRUMENTO: ANALIZADOR BIOQUIMIC19. MODELO: INTERBIOLAS ARCHITECT C8000. NUMERO DE SERIE: 341110221. FECHA DE FABRICACION: 12/12/2014.

Este instrumento ha .9do diseñado y fabricado para funcionar exclusivamente con las pruebas de Bioquímica (...)".

En esa línea, este Tribunal precisó que el término "Manufacturatto fabricación es una fase de la producción económica de los bienes, y consiste en la transformación de materias primas en productos manufacturados, productos elaborados o productos terminados para su distribución y consumo.

Es decir, solo puede emitir un certificado de manufactura, aquel que haya fabricado o elaborado un producto determinado para lo cual debió emplear la transformación de ciertas materias primas

Sin embargo, se determinó que, en el presente expediente administrativo sancionador, obran pruebas que señalan que el fabricante del producto: "Autoanalizador de Química Clínica Architect c8000, no es la empresa Inter Bio Lab. Inc.

Es así que, en la carta s/n deis de julio del 2016, suscrita por la representante de la empresa Inter Bio Lab Inc.2 confirmó que el fabricante del equipo es Toshiba.

Además, el mismo Postor en la DUA de exportación de un equipo Autoanalizadores Architec C8000 (similar al ofertado como equipo en cesión en uso), y en la declaración jurada3 para la importación de productos que requieren registro sanitario del 18 de agosto de 2014, consignaron los siguientes datos:

Proveedor : INTER BIO LAS INC. Elaborado por : País de origen : USA.

I Obrante en el folio 21 del expediente administrativo. 2 Obrante en el folio 33 del expediente administrativo. 3 Obrante en el f4Il141 del expediente administrativo.

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ResoCución N') 2224-2016-TCE-S1

Billa? Lading : 1076019944. Factura comercial : QUOTE 6409. Descripción : C8000 ARCHITECH CHEMISTRY ANALYSER.

Asimismo, eliPostor, en su escrito presentado el 26 de julio de 2016, confirmó que el equipo fue fabricado por la empresa Toshiba en lapón y desde allí se distribuye a todo el mundo, puede que también acepten fabricación por encargo, pero definitivamente la marca es Toshiba.

Por último, también se consideraron las tomas fotográficas contenidas en el acta de constatación notarial del 25 de julio de 2016, realizada al equipo Analizador Automático de Bioquímica ARCHITECT C 8000, certificándose notarialmente que dicho modelo corresponde a la marca TOSHIBA.

e) En tal sentido, estando al resultado de la fiscalización posterior practicada por este Tribunal, así como de una apreciación objetiva de las piezas procesales obrantes en el expediente, se concluyó válidamente que el Certificado de Manufactura presentado por el Postor contiene información inexacta en razón a que su contenido no guarda concordancia con la realidad comunicada por el mismo Postor y por b empresa Inter Bio Lab Inc., quienes han señalado que el equipo fue fabricado en Japón por la empresa Toshiba.

En cuanto a esta imputación, el Postor también señaló que existe una relación de confianza con la empresa Inter Bio Lab Inc. y que no es el primer producto adquirido a dicha empresa; además, sostiene que la información que consigna el documento denominado "Certificado de Manufactura" del equipo que presenta, guarda relación con el equipo que ofreció en cesión de uso, y dicha información fue recogida de la página web de la empresa Inter Bio Lab Inc.

En este punto, se refirió que, conforme se ha señalado en reiteradas resoluciones emitidas por este Tribunal, la infracción prevista en el literal j) del artículo 51.1 de la Ley se configura con la sola presentación de documentos cale resulten ser falsos o información que resulte ser inexacta, sin que el régimen sancionador administrativo en materia de contrataciones requiera de elementos adicionales a la sola presentación. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro de un proceso de selección, que, por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.

Así, se indicó que la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra e tructurada en función del verbo rector "presentar"; por ello, es relevanteJstacar que la determinación de la responsabilidad administrativa

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por el hecho objetivo de la presentación de un documento falso o información inexacta, no implica un juicio de valor sobre la falsificación o inexactitud del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso y/o información inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.

En dicho sentido, independientemente de que la información haya sido obtenida de la página web de la empresa Bio Inter Lab Inc., ello no soslaya la responsabilidad administrativa del Postor, toda vez que, conforme ha señalado la empresa consultada, aquella no es fabricante del equipo ofertado, por tanto el certificado de manufactura presentado contiene información no acorde con la realidad.

A manera de conclusión, este Colegiado señaló que el Postor será pasible de imposición de sanción administrativa por haber presentado ante la Entidad, información inexacta consistente en el certificado de manufactura del equipo: Analizador Automático de Bioquímica ARCHITECT C 8000, emitido por la empresa Inter Bio Lab Inc.

h) Respecto de la aplicación de la retroactividad benigna, este Colegiado manifestó que, atendiendo a que la nueva tipificación de la infracción referida a la presentación de información inexacta, se ha agregado el requisito de que la misma debe estar relacionada con el cumplimiento de un requisito o con la obtención de un beneficio o ventaja para sí o para terceros, correspondía analizar si, en el caso concreto, se cumplía con dicho requisito.

En ese contexto, se advirtió que, con la información inexacta presentada por el Postor, éste buscaba cumplir un requisito para sí mismo, puesto que necesitaba acreditar el certificado de manufactura del equipo propuesto en cesión en uso, exigencia establecida como documento de presentación obligatoria según se aprecia en las bases; por lo que se configura la infracción referida a presentar información inexacta a la Entidad, al Tribunal o al Registro Nacional de Proveedores, la misma que se encuentra prevista en el literal h) del numeral 591 del artículo 50 de la nueva Ley.

Dicha Resolución fue notificada a la empresa USD Corporation S.A.C. el 17 de agosto de 2016, a través del Toma Razón Electrónico del 05CE.

Mediante el escrito presentado el 23 de agosto de 2016 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, debidamente subsanado por escrito del 25 de agosto del mismo año, la empresa USO Corporation

1111

S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 30-2016-TCE-S1 del 17 de agosto de 2016, argumentando, entre otros as lo siguiente:

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TlIBiájfaCagrás

Resorución N° 2224-2016-TCE-S1

En el fundamento N° 19, se señala la definición del término "Manufactura" que ofrece la 'Enciclopedia Libre" — Wikipedia, sin señalar que, además, se precisa que dicho término "también involucra procesos de elaboración de productos semi-facturados o semi-elaborados°.

En ese sentido, la conclusión arribada por el Tribunal al señalar "solo puede emitir un certificado de manufactura, aquel que haya fabricado o elaborado un producto determinado" no resulta correcta ni exacta, puesto que también podría expedir el certificado de manufactura quien intervino en la elaboración de productos semi-facturados o semi-elaborados.

En el fundamento N° 20 se demuestra que el "fabricante del producto Auto analizador de química clínica Architect C8000, no es la empresa Inter Bio. Lab. Inc.", lo que no es materia de discusión, ni de contradicción, toda vez que su representada ha reconocido en todo momento que el fabricante de dicho equipo es la empresa Toshiba en Japón.

Siendo así, no es correcto ni exacto que el documento es cuestión contenga información inexacta, por cuanto las propias bases señalan que el documento cuestionado o el que sustituya a aquél, también podrá ser elaborado por el fabricante o por el postor y/o terceros calificados técnicamente para ello.

Como bien se ha señalado, la empresa Inter Bid. Lab Inc. es con la que se mantiene relación de compra venta del equipo en cuestión; por tanto, su representada solicitó a dicha empresa el certificado de manufactura. Dicha

_73 : .. empresa les facilitó el, certificado de manufactura expedido por ellos con autoridad para hacerlo pues intervienen en procesos de fabricación de un producto semi-elaborado.

En ese sentido, la información no es falsa ni inexacta, toda vez que no existe una declaración de la empresa Toshiba ni de Inter Bio, Lab. Inc. Las propias bases del proceso permiten la presentación del certificado de manufactura por un tercero.

En la resolución recurrida no se ha tenido en cuenta al, momento de resolver, que su representada procedió conforme a derecho y a las prácticas y usos comerciales al solicitar un certificado de manufactura a su proveedor, a quien le vendió el equipo, precisamente, a la empresa Inter Bio. Lab. Inc., por cuanto, las bases integradas permitían, aceptaban: "(...)la presentación de documentos distintos al referido, elaborado por el fabricante o por el postor y/o terceros calificados técnicamente para ello (Pronunciamiento N° 141-2014/D5U, página 24 de las bases) °.

Su representáda ha actuado de manera diligente, verificando la autenticidad y veracidad de los documentos presentados. Ello ha sido reconocido en la resolución irçp$gnada, cuando se señala que no se puede concluir que se haya actuado int onalmente.

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Con Decreto del 26 de agosto de 2016, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que emita el pronunciamiento correspondiente.

Mediante escrito presentado el 29 de agosto de 2016 a la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió copia de los antecedentes administrativos correspondientes al proceso de selección; adjuntando el Informe Legal N° 01-CEA-ESSALUD-2016, en el cual concluye que no ha sido pósible establecer que el Impugnante presentó documentos falsos o información inexacta.

Con Decreto del 1 de setiembre de 2016, se tuvo presente lo argumentado por la Entidad.

Por Decreto del 2 de setiembre de 2016, se programó audiencia pública para el 9 de setiembre del presente año, a las 16:30 horas.

El 9 de setiembre de 2016, se realizó la audiencia pública programada con asistencia de la abogada Wina Isasi Berrospi y del señor Víctor Formosa Eiroa, en representación del Impugnante.

Mediante escrito presentado el 12 de setiembre de 2016, el Impugnante presentó sus alegatos finales.

Con Decreto del 13 de setiembre de 2016, se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Impugnante.

FUNDAMENTACIÓN

El presente procedimiento administrativo está referido al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa USD Corporation S.A.C., con RUC N° 20492721469, contra la Resolución N° 1930-2016-TCE-S1 del 17 de agosto de 2016, en el extremo que la sancionó con inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal

rY(j) del numeral 51.1 del artículo 51 del Decreto Legislativo N° 1017 y sus modificatorias, en lo sucesivo la Ley, y que actualmente se encuentra tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N°30225, en adelante la nueva Ley, en el marco del proceso de selección.

Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración.

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores - a cargo del Tribunal ha sido regulado en el artículo 249 del Reglamento de la Ley, ?

aprobado mediante el Decreto Supremo NO 184-2008-EF, y modificado por el )

Decreto Supremo No 138-2012-EF, en adelante el Reglamento; conforme al cual, ll aquel debe ser fterpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada o

publicada la 'va resolución; además, señala que, el Tribunal resolverá dentro

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del plazo de quince (15) días hábiles improrrogables de presentado sin observaciones o subsanado el recurso de reconsideración.

En relación a ello, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de análisis fue interpuesto oportunamente, es decir, dentro del plazo señalado expresamente en la normativa precitada.

Atendiendo a la norma antes glosada, así como a la revisión de la documentación obrante en el expediente, la Sala aprecia que la empresa USD Corporadon S.A.C. fue notificada con la Resolución N° 1930-2016-TCE-S1 mediante notificación en el Toma Razón Electrónico, el 17 de agosto de 2016.

Considerando ello, se advierte que dicha empresa podía interponer válidamente el recurso impugnativo correspondiente hasta el 24 de agosto de 2016, en virtud a lo establecido en el. citado artículo 249 del Reglamento; por lo tanto, habiéndose presentado el recurso de reconsideración el 23 de agosto del presente año (posteriormente subsanado el 25 del mismo mes y año), éste resulta procedente, correspondiendo al Tribunal evaluar los argumentos planteados.

Respecto de los argumentos planteados por la empresa recurrente.

La Impugnante sostiene que la definición del término "Manufactura" que ofrece la "Enciclopedia Libre" se ha realizado, sin señalar que, además, dicho término "también involucra procesas de elaboración de productos semi-facturados o senil-elaborados".

Al respecto, cabe precisar que este Tribunal ha señalado en la recurrida que solo puede emitir un certificado de manufactura, aquél que haya fabricado o elaborado un producto determinado, pero no ha señalado que éste se dé únicamente en los productos finales, pues también se puede admitir en la elaboración de productos semi-facturados o semi-elaborados, como señala el Impugnante.

Sin embargo, el Impugnante no ha señalado que la materia de controversia en este procedimiento administrativo sancionador es, precisamente, el Certificado de Manufactura presentado en su propuesta técnica, de donde se desprende que el "Autoanalizador de Química anta Architect c8000' fue fabricado por la empresa Inter Bio Lab. Inc: es decir, indebidamente esta empresa se atribuye la calidad de fabricante del producto, cuando existe documentación que determina que el verdadero fabricante es la empresa TOSHIBA.

La "Manufactura" incluye la elaboración o fabricación de productos determinados (semi-facturados o semi-elaborados); en ese sentido, en el caso de autos, respecto del equipo: "Autoanalizador de Química Clínica Architect c8000v, obran pruebas que señalan que el fa ricante no es la empresa Inter Bio Lab. Inc., tal como declaró en su propu resentada ante la Entidad.

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En la carta s/n del 8 de julio del 2016, suscrita por la representante de la empresa Inter Bio Lab Inc., se confirmó que el fabricante del equipo es Toshiba.

El Impugnante en la DUA de exportación de un equipo Autoanalizador Architec C8000 (similar al ofertado como equipo en cesión en uso), y en la declaración jurada para la importación de productos que requieren registro sanitario del 18 de agosto de 2014, consignó los siguientes datos:

Proveedor : INTER BIO LAB INC. Elaborado por : Toshiba. País de origen : USA. Bill of Lading : 1076019944. Factura comercial : QUOTE 6409. Descripción : C8000 ARCHITECH CHEMISTRY ANALYSER.

El Impugnante en su escrito presentado el 26 de julio de 2016, confirmó que el equipo fue fabricado por la empresa Toshiba en 3apón y desde allí se distribuye a todo el mundo, puede que también acepten fabricación por encargo, pero definitivamente la marca es Toshiba.

Las tomas fotográficas contenidas en el acta de constatación notarial del 25 de julio de 2016, realizada al equipo Analizador Automático de Bioquímica ARCHITECT C 8000, certificando notarialmente que dicho modelo corresponde a la marca TOSHIBA.

Incluso, en su recurso de reconsideración, el Impugnante ha señalado que el fabricante del equipo es TOSHIBA.

Lo cuestionado en este procedimiento administrativo sancionador, es la información contenida en el certificado de manufactura presentado por el Impugnante, puesto que la empresa Inter Bio Lab. Inc. no es el verdadero fabricante del equipo: "Autoanalizador de Química Clínica Architect c8000'; imputación que fue acreditada con las pruebas antes descritas, permitiéndole a este Tribunal advertir sobre la inexactitud de dicha información.

De esta manera, se desestima lo señalado por el Impugnante en este extremo de su recurso de reconsideración.

6. Por otro lado, el Impugnante señala que el 'fabricante del producto auto analizador de química clínica Architect C8000, no es la empresa Inter Bio. Lab. Inc.", lo que no es materia de discusión, ni de contradicción, toda vez que su representada ha reconocido en todo momento que el fabricante de dicho equipo es la empresa Toshiba en Japón. Siendo así, no es correcto ni exacto que el documento en cuestión contenga información inexacta, por cuanto las propias bases señalan que el documento c estionado o el que lo sustituya a aquél, también podrá ser elaborado por el fabricaÑe o por el postor y/o terceros calificados técnicamente para ello.

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Al respecto, este Colegiado desestima de plano los argumentos expuestos por el Impugnante, en este extremo, toda vez que el hecho referido a la fabricación del "Alti:analizador de Química Clínica Architect c80007 sí es objeto de controversia en el presente procedimiento administrativo sancionador, conforme se puede apreciar en las imputaciones formuladas contra el Impugnante y que fueron detalladas en la Resolución N° 2570-2015-TCE-S4 del 9 de noviembre de 2015 y en el Acuerdo N° 0069-2016-TCE-51 del 16 de febrero de 2016, pues lo cuestionado es el certificado de manufactura presentado por la empresa USD Corporation S.A.C. donde se declaró que la empresa Inter Bio, Lab. Inc. fue el fabricante del equipo ofertado, información que no concuerda con la realidad, tal como se ha acreditado en este expediente administrativo.

7. El Impugnante también señala que con la empresa Inter Bio. Lab Inc. mantuvieron una relación de compra venta del equipo en cuestión, por tanto, su representada solicitó a esta empresa el certificado de manufactura. Dicha empresa facilitó a su representada el certificado de manufactura expedido por ellos con autoridad para hacerlo, pues intervienen en procesos de fabricación de un producto semi-elaborado.

Asimismo, el Impugnante sostiene que en la resolución recurrida no se ha tenido en cuenta que su representada procedió conforme a derecho y a las prácticas y usos comerciales al solicitar un certificado de manufactura a su proveedor, a quien le vendió el equipo, precisamente, la empresa Inter Bio. Lab. Inc. Por tanto, actuó de manera diligente, verificando la autenticidad y veracidad de los documentos presentados. Ello ha sido reconocido en la resolución impugnada, cuando se señala que no se puede concluir que se haya actuado intencionalmente.

ije Al respecto, adjunta una declaración jurada suscrita por el representante legal del . propio Impugnante, donde refiere que la entrega del certificado de manufactura fue

previamente coordinada y verificada con la empresa que elaboró el producto, es decir, Inter Bio Lab Inc.

En este punto, cabe reiterar los fundamentos establecidos en la recurrida, en el sentido que, la infracción prevista en el literal j) del artículo 51.1 de la Ley se configura con la sola presentación de documentos que resulten ser falsos o información que resulte ser inexacta, sin que el régimen sancionador administrativo en materia de contrataciones requiera de elementos adicionales a la sola presentación. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de la información que presentan dentro de un proceso de selección, que, por lo demás, constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados y le da contenido al principio de corrección y licitud que rigen sus actuaciones con la Administración.

Así, debe recordarse que la conducta tipificada como infracción administrativa se encuentra estrufturada en función del verbo rector "presentar"; por ello, es relevante dest44r que la determinación de la responsabilidad administrativa por el

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hecho objetivo de la presentación de un documento falso o información inexacta, no implica un juicio de valor sobre la falsificación o inexactitud del mismo, debido a que la norma administrativa solo sanciona la presentación en sí del documento, sin indagar sobre la autoría de la falsificación, posesión, importancia, relevancia, y/o pertenencia del documento falso y/o información inexacta, obligando a los proveedores, postores y contratistas a ser diligentes en cuanto a la veracidad de los documentos presentados.

En dicho sentido, independientemente de la forma en que se haya obtenido el certificado de manufactura ni quien la haya proporcionado, ello no soslaya la responsabilidad administrativa del Impugnante, toda vez que, conforme ha señalado la misma empresa Inter Bio. Lab. Inc., aquella no es fabricante del equipo ofertado, por tanto el certificado de manufactura contiene información no acorde con la realidad.

En ese contexto, la configuración de la responsabilidad se genera por haberse incurrido en la infracción tipificada sin considerar elemento subjetivo, pretendiéndose con ello que las conductas se adecuen a las reglas y regulaciones previstas, lo que puede lograrse adaptándose las previsiones del caso y estableciéndose los mecanismos de supervisión y control que resulten aplicables, lo cual constituye una obligación para los administrados.

En este sentida, para la determinación de la configuración de la infracción materia de análisis, este Colegiado ha seguido, estrictamente, los principios de legalidad y tipiddad que regulan la potestad sancionadora administrativa, contenidos en los numerales 1 y 4 del artículo 230 de la LPAG.

De esta manera, se desestima lo argumentado por el Impugnante en su recurso de reconsideración.

Por último, el Impugnante sostiene que la Información no es falsa ni inexacta, toda vez que no existe una declaración de la empresa Toshiba ni de Inter Bio. Lab. Inc., y, además, porque las bases del proceso permiten la presentación del certificado de manufactura por un tercero.

Al respecto, este Colegiado debe precisar que, mediante Memorando N° 708-2016/STCE del 26 de julio de 2016, se puso a consideración de la Sala la carta s/n del 8 de julio del mismo año, suscrita por la representante de la empresa Inter Bio Lab Inc. donde confirma que la documentación de exportación presentada par el Postor fue remitida por su representada. Asimismo, reconoció aue el fabricante del equipo es Toshiba'', quien es proveedor de ABBOTT.

4

En consecuencia, lo señalado por el Impugnante no se ajusta a la verdad, bada vez que obra en autos, una carta de la empresa Inter Bio Lab Inc., donde declara,

r además de las evidencias determinadas en el procedimiento administrativo i

4 Obrante en el 4IØ 133 del expediente administrativo.

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sancionador, que el fabricante del equipo ofertado es TOSHIBA y no su representada.

Por tanto, se desestima lo señalado por el Impugnante.

9. De otro lado, durante la audiencia pública, el Impugnante cuestionó la resolución recurrida -adicionalmente a los argumentos contenidos en su recurso de reconsideración-, por cuanto se habría señalado una traducción del certificado de manufactura distinta a la presentada, pues se habrían consignado los términos: "fabricación" y "fabricado", cuando correspondía: "manufactura" y "manufacturado".

En cuanto a ello, cabe precisar que el análisis realizado en el presente procedimiento administrativo sancionador se realizó en mérito del documento presentado por el propio Impugnante en su propuesta (certificado de manufactura) y de su correspondiente traducción. En ese sentido, el documento presentado' por el Impugnante condene la siguiente información:

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0097 22

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CERTIFICADO DE MANUFACTURA

INTER BIO-LAS. neva a cebó le fabricap160 cid siguiente i

TIPO DE INSTRUMENTOt ANALIZADOR 810QUIMICO MODELC: INTERESOLAB ARCHITECT C8000 NUMERO DE SERIE 341110221 FECHA DE FABRICACION: 12f1212314

Este instrumenta ha sial? diseñado y fabricado para funcionar excusivaniente can las pruebas de Blottunica.

Por tanto, si bien el Impugnante ha presentado una nueva traducción (con los términos "manufactura" y "manufacturado"), tanto durante la audiencia pública como en el escrito presentado el 12 de setiembre de 2016; este Tribunal concluye

5 Obrante en el folio 1 de la propuesta técnica del Impugnante, presentado en el marco del proceso de selecdón, el cual se enc en el folio 21 del expediente administrativo.

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que dicho documento no puede ser considerado como una nueva prueba que desvirtúe su responsabilidad administrativa, puesto que esta traducción no fue presentada ante la Entidad como parte de su propuesta técnica, sino que fue el documento cuestionado en este procedimiento administrativo sancionador, respecto del cual, se ha determinado la inexactitud en su contenido.

En consecuencia, se desestima lo señalado por el Impugnante durante la audiencia pública yen el escrito del 12 de setiembre de 2016.

Por lo tanto, se considera que no es posible reconsiderar la decisión a la que se arribó en la resolución recurrida, debiendo declararse infundado el recurso de

reconsideración interpuesto por la Impugnante, confirmándose lo dispuesto en la Resolución N° 1930-2016-TCE-S1 del 17 de agosto de 2016, en todos sus extremos.

En atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Reglamento°, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por la empresa recurrente para la interposición de su recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Ponente María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales Flector Marín Inga Huamán y Jorge Luis Herrera Guerra, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 027-2016-0SCE/PRE del 13 de enero de 2016, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley No 29873, Ley que modifica el Decreto Legislativo N9 1017 que aprueba la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Resolución Ministerial N9 789-2011-EF/10 y modificado por Decreto Supremo N° 006-2014-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración presentado por la empresa USD Corporation S.A.C., con RUC N° 20492721469, contra la Resolución N° 1930-2016-TCE-S1 del 17 de agosto de 2016, mediante la cual se le impuso sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de doce (12) meses, en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual se confirma en este extremo, por los fundamentos expuestos.

EJECUTAR la garantía otorgada por la empresa USD Corporation S.A.C., para la interposición de su recurso de reconsideración.

Disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente.

6Ardeulo 249.- R rso de reconsideración (..) De declara ' fundado o Uní) n fe el recurso, se ejecutará la garante (4".

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4. Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

"Rimado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando Ag 667-2012/TCE, del 03.10.12"

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