7/25/2019 Ccc IV 0070200010014201625022016
1/6
jfunbabo
t
1880
.
tartO
bt
o
nca
RGANO
OFICIAL
E
LA
REPBLICA DE GUATEMALA
CA.
JUEVES 25 de FEBRERO de 2016 No. 7 Tomo CCCIV
EN
ESTA
EDICIN ENCONTRAR:
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA
REPBLICA DE GUATEMALA
DECRETO NMERO 14-2016
Pgina 1
ORGANISMO
EJECUTIVO
MINISTERIO DE GOBERNACIN
Acurdase apro bar la modificacin
de
la escrituro constitutiva de
la FUNDACIN ENLASA la cual se abrevia FUNENLASA .
Pgina 6
Acurdase reconocer la personalidad jurdica
y
aprobar las
bases
constitutivas de la
IGLESIA
EVANGliCA MINISTERIOS
RESTAURACIN YPAZ
Pgina 7
PUBLICACIONES VARIAS
INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE
GUATEMALA -INACIF-
ACUERDO No. CD-INACIF-03-2016
ANUNCIOS VARIOS
-Matrimonios
-Lneas de Transporte
- Disolucin de Sociedad
Registro de Marcas
- Ttulos Supletorios
-Edictos
Remates
Pgina 7
Pgina 9
Pgina 9
Pgina 9
Pgina 9
Pgina
10
Pgina 12
Pgina 17
Pgina 22
Pgina 23
- Constituciones de Sociedad
Modificaciones de Sociedad
- Convocatorias
Pgina 21
23
lliario bt
C tttttro m i r i c a
ATENCIN
Las
t:Jublicaciones
en
la porte legal del Diario de Centro Amrica
se
realizarn de conformidad
con el
formulario firmado
por
el
cliente; en
c o n s e c u e r ~ c i a cualquier error na es responsabilidad
del Diario de Centro Amrica.
En
ese
sentido, se solicita cumplir con los siguientes requisitos:
1 El Archivo digital deber ser
EDITABLE
EN WORD) PARA
LAS
SIGUIENTES CATEGORAS:
Matrimonios Nacionalidades
Lneas
de Transporte
Constitucin de Sociedades Modificacin de Sociedades
Disolucin de Sociedades Patentes de Invencin Registro de
Morcas Ttulos Supletorios Edictos Remates
2.
El
texto digital debe incluir
el
nombre completo del abogado,
y
nmero de Colegiado.
3.
LAS
CONVOCATORIAS
Y
LOS ACUERDOS
SERN
RECIBIDOS
EN:
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PDF Todas en
Escala de
grises 300 dpi
de
Resolucin.
Director General:
~ c t o r
Salvatierra
www.dca.gob.gt
ORGANISMO LEGISLATIVO
CONGRESO
DE
LA REPBLICA
DE
GUATEMALA
DECRETO NMERO 14-2016
EL
CONGRESO DE LA
REPBLICA
DE GUATEMALA
CONSIDERANDO:
Que corresponde
c o n e x c l u s i v i d a d a l
Congreso
de la R e p b l ic a d e c r e t a r .
reformar
y
derogar
l a s
l e y e s , para
establecer
bases que
f i j e n
fa
e s t a b i l i d a d
y
a r m o n a
en
l a n a c i n
y
que
se
garantice el
desarrollo
n a c i o n a l
en
forma
i n t e g r a l , para lo c u a l es
e s e n c i a l
la
c o n s o l i d a c i n d e t r g i m e n democrtico y
del
rgimen
de
l e g a l i d a d , l o que exige
un
organismo cuyo f u n c i o n a m i e n t o propio g a r a n t i c e l a r e p r e s e n t a t l v i d a d . la p r e v a l e n c i a del
inters
s o c i a l
sobre
e l p a r t i c u l a r y l a le g i t i m i d a d , l e g a l i d a d y
transparencia en
s u s
c t u c i o n e s ~
CONSIDERANDO:
Que es
n e c e s a r i o
incorporar
s u s t a n c i a l e s r e f o r m a s
a la Ley Orgnica
del
Organismo
L e g i s l a t i v o . a
e f e c t o
que est a c t u a l i z a d a con l o s p r i n c i p i o s del derecho generalmente
a c e p t a d o s .
las
p r c t i c a s
de
r e p r e s e n t a c i n d e m o c r t ic a .
que
l o s asuntos
del
O r g a n i s m o
L e g i s l a t i v o
se
a d m i n i s t r e n
con
t r a n s p a r e n c i a . a g i li d a d , o p o r t u n i d a d . e f i c i e n c i a . e f i c a c i a y
e c o n o m f a . y
que
a l g u n o s procesos normados en l a r e f e r i d a
Ley tengan una mayor
concordancia y c o h e r e n c i a
con
f a s d i s p o s i c i o n e s e s t a b l e c i d a s
en
la C o n s t i t u c i n Pol i t i c .a
de
la R e p b l i c a
de
G u a t e m a l a .
CONSIDERANDO:
Que
l a s t e n d e n c i a s
modemas
d e l Estado de Guatemala
aspiran
a
que
e x i s t a
mayor
t r a n s p a r e n c i a e n
e l actuar de
l a s i n s t i t u c i o n e s e s t a t a l e s , l o que
hace imperativo que e l
Organismo L e g i s l a t i v o
r e f o r m e
su
l e y r e g u l a d o r a
de la
a c t i v i d a d p a r l a m e n t a r i a .
CONSIDERANDO:
Que
es n e c e s a r i o
determinar en f ' o r m a
c o n c r e t a l o s a l c a n c e s y
l im i ta c i o n e s_ de
a s u n t o s
de
r e l e v a n c i a
para la
c o n s o l i d a c i n
del Estado de Derecho dentro del seno del Congreso de
la R e p b l i c a , con
e l
objeto que cumpla la
m i s i n
que le
d e t e r r n i n a
la
C o n s t i t u c i n
P o l t i c a
de la Repblica.y que s u s a c t o s . adems que sean
t r a n s p a r e n t e s
y p b l i c o s , r e f l e j e n la
r e a l i d a d de lo que
en
e l Pleno
del
Congreso
se
d i s c u t e y d e c r e t a , p a r a d a r l e c u m p l im i e n t o
a
su
f ' u n c i n
f u n d a m e n t a l
que es la de d e c r e t a r , r e f ' o rm a r y derogar
a s
l e y e s .
POR TANTO:
=-n e j e r e t c t o
de l a s
a t r i b u c i o n e s
que
le c o n f i e r e la l i t e r a l a ) d e l a r t c u l o 17 1 de la
C o n s t i t u c i n
P o H t i c a
de l a R e p b l i c a de G u a t e m a l a ,
DECRETA:
L a s s i g u i e n t e s ;
REFORMAS
A LA LEY ORGNICA DEL ORGANISMO
LEGISLATIVO.
DECRETO NMERO 63-94 DEL CONGRESO
D E
LA REPBLICA
Articulo
1. Se r e f o r m a e l segundo
p r r a f 'o del
a r t i c u l o
4
de
la Ley Orgnica d e l
Organismo L e g i s l a t i v o , D e c r e t o
Nmero
63 94 d e l
C o n g . - e s o de
l a R e p b l i c a , e l c u a l
queda
a s l :
' 'En c a s o de
no
comparecer
la
persona c i t a d a , s i n
justa
c a u s a . por
ms
de tres
v e c e s c o n s e c u t iv a s .
se
f o r m u l a r ante l o s rganos competentes
desde que se
p r o d u z c a e l i n c u m p l i m i e n to . l a denuncia
en
s u c o n t r a . para
que
sean
sancionados
p e n a l m e n t e .
Artculo
Se
a d i c i o n a
un
l t im o p r T a f o a l a r t i c u l o 9
de
la Ley
Orgnica del
Organismo
L e g i s l a t i v o . D e c r e t o
Nmero
63 94
d e l
Congreso
d e
la
R e p b l i c a , e l c u a l
queda
a s :
. .
L o s
miembros de . J u n t a D i r e c t i v a del
C o n g r e s o ,
d e s e m p e t ' l a n e l
c a r g o
en
r e p r e s e n t a c i n de s u s r e s p e c t iv o s
bloques
l e g i s l a t i v o s . Si
un
diputado miembro
de
la
Junta
D i r e c t i v a
deja de
pertenecer a l b l o q u e l e g i s l a ti v o
que
l o p r o p u s o . a l
r e c i b i r e l
P l e n o la n o t i f i c a c i n ,
se
le tiene por separado d e f i n i t : i v a m e n t e d e l cargo
que e j e r c e en
J u n t a
D i r e c t i v a .
Dentro de
l o s
ocho das de n o t i f i c a d a la
separacin del
b l o q u e
l e g i s l a t i v o , se
e l e g i r
a l d i p u t a d o . quien c o n c l u i r
e l
p e r i o d o . P a r a e l e f e c t o , e l Jefe de Bloque del c u a l
se
gener la v a c a n t e .
p r o p o n d r a l Pleno del Congreso
el
c a n d i d a t o
de su
r e s p e c t i v o b l o q u e . para
completar
e l p e r i o d o
del
d i p u t a d o
que abandon o
r e n u n c i
d e l b l o q u e . Si
e l
b l o q u e
no cuenta c o n
ms
miembros
p a r a
ocupar
la v a c a n t e .
el
Pleno
p o d r
elegir
e n t r e s u s
I n t e g r a n t e s a q u i e n ocupe e l
c a r g o p a r a
el
r e s t o del
p e r i O d o . -
Articulo 3 . Se
r e f o r m a n
los
n u m e r a l e s 7 ,
By se
a d i c i o n a n
los
numerales 9 y 10 a la l i t e r a l
e )
del
a r t c u l o
14
de la Ley Orgnica
del
Organismo L e g i s l a t i v o .
D e c r e t o
Nmero
6 3 - 9 4
del Congreso de la
R e p b l i c a . l o s c u a l e s
quedan a s f :
.. 7 _ D i r e c t o r
de
P r o t o c o l o y A t e n c i n C i u d a d a n a ;
B. D i r e c t o r
da
C o m u n i c a c i n S o c ia l y R e l a c i o n e s P b l i ca s ;
9 .
D i r e c t o r
de
E s t u d i o s e
lnvestigacin
L e g i s l a t i v a ;
"1
O.
D i r e c t o r
de
I n f o r m t i c a
y
Comu lcaciones.-
Articulo 4. Se
r e f o r m a e l
articulo
16
de
la
Ley Orgnica del Organismo L e g i s l a t i v o .
Decreto
Nmero
6 3 - 9 4
d e l Congreso de l a R e p b l ic a e l c u a l queda a s :
Articulo ' 16 . Vacantes en -lunta Directiva. Cuando por f a l l e c i m i e n t o . r e n u n c i a
o s e p a r a c i n quedare v a c a n t e un c a r g o de . J u n t a D i r e c t i v a ,
dentro
de l o s ocho
dias de
p r o d u c i d a
la
v a c a n t e ,
se
p r o c e d e r
a l a e l e c c i n
d e l
diputado que
f i n a l i z a r e l p e r o d o . Para d i c h a e l e c c i n .
se
a p l i c a r
lo que
e s t a b l e c e
el
a r t i c u l o
9
de
esta L e y .
Articulo S . Se r e f 'o r ma
e l a r t c u l o
17 de
la
Ley Orgnica
d e l
Organismo L e g i s l a t i v o .
D e c r e t o
Nmero
63 94 d e l Congreso
de
l a R e p b l ic a , e l c u a l queda
a s f :
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JUEVES 25 de febrero 2016
DIARIO de CENTRO AMRICA
NMERO 7
' 'A r t cu lo 17.
Jerarquia
y
func iones.
El Presidente
del Congreso
de la
Repblica es el funcionar io de ms
alta
jerarqua del Organismo Legislativo.
y
como
tal,
ejerce la dire=in,
ejecucin
y
representacin
de dicho
Organismo. El
Presidente del Congreso es a su
vez
Presidente del
Organismo
Legislativo,
de la
Junta Directiva, de la
Comisin
de
Rgimen
Interior y de la
Comisin
Permanente. Le corresponden las preeminencias; consideraciones y
rangos
que
establecen
las leyes, el
ceremonial
diplomt ico y las prct icas internacionales
por ser Presidente de
uno
de los
t res Organismos
del Estado."
Art ic-ulo
6.
Se
reforma
la
l iteral k) del art culo
18
de la
Ley Orgnica
del Organismo
Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica,
el cual
queda
as :
k)
Nombrar,
remover
y
t rasladar
al
personal del Organismo Legislativo,
de
conformidad
con la
Ley de Servic io
Civil,
debiendo
observarse
como
mnimo, que
se
cumpla con un
proceso
de oposic in cal i f icada
cuando
proceda."
Ar t icu lo
7.
Se adic iona un lt imo prrafo al art culo 22. de la
Ley
Orgnica del Organismo
Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la
Repblica,
el cual queda
asi:
"Cuando
un
diputado
dejare
de
pertenecer al
bloque legis lativo por medio
del
cual fue electo miembro de
Comisin Permanente,
asl como por fallecimiento,
renuncia
o
separacin,
se
proceder
a la
respect iva eleccin
del
sustituto de
conformidad
con los articulas 9, 1 y 16 de esta Ley."
Ar t cu lo 8. Se reforma el artculo 27
de
la Ley
Orgnica del Organismo
Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asf:
Art iculo
27.
Naturaleza y
func iones
d e
las comis iones.
Para el cumplimiento
de
sus
funciones, el Congreso
de la
Repblica integrar comisiones ordinarias,
extraordinar ias y especif icas.
Las Comisiones
const i tuyen rganos tcnicos de
estudio
y
conocimiento
de
los diversos asuntos
que
les someta
a
consideracin
el Pleno
del
Congreso de la Repblica
o
que promuevan por su
propia
iniciativa.
Para
su
funcionamiento, las comtstones tendrn lr rest r ic to
apoyo de la
Junta
Directiva del Congreso y podrn requerir la presencia
y
la colaboracin de
funcionar ios, representantes o tcnicos de
cualquier
institucin pblica o privada,
de conformidad con el ar t iculo 4 de
la
presente Ley."
Ar t icu lo
9. Se
adiciona el artculo 27 bis a la Ley
Orgnica
del Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero
63-94 del
Congreso
de la Repblica,
el
cual
queda
as :
Art culo 27 b is . Comis in
de
A p o yo
Tcnic:o.
La Comisin de Apoyo Tcnico
del
Congreso de la
Repblica
estar
integrada
por
un diputado
de
cada
uno de
los bloques legislativos que conforman
el
Congreso.
Con la f inal idad que estudie" los temas que contribuyen a la consolidacin y
for talecimiento
de
la institucionalizacin del sistema democrtico, estudiar
como
mnimo
los
temas siguientes:
a) La revis in
de
Ley Orgnica
del Organismo
Legislativo,
para
facilitar e
desarrol lo
de
un proceso gi l
en la
formacin de
la
ley, en
las
etapas que
corresponden
a su iniciativa,
discusin
y aprobacin, y
de
la Ley del Servicio
Civil del Organ ismo Legis lat ivo y su reglamento.
b) Proponer
las medidas
legislativas
necesar ias
para
el for talecimiento
del
t rabajo
de las comisiones.
Sin pel juico
del
derecho de las dems coiT[isiones de gest ionar el apoyo para
opt imizar
su trabajo, la
Comisin de
Apoyo Tcnico
tendr
facuHades
para
gest ionar asesora externa para la ejecucin de proyectos especif icas y
temporales; y, para tal efecto podr
promover por iniciativa propia,
o bien, a
peticin
fundada
de algn
rgano
del Congreso de la Repblica,
convenios
con
ent idades nacionales
o internacionales,
para
la
prestacin
de dichas
asesoas,
los que en
definitiva.
debern ser aprobados por Junta Directiva y suscr i tos por
el
Presidente
del
Congreso
o por quien
lo sustituya
de conformidad
con
la ley."
Ar t cu lo
10. Se reforma el ar t iculo
28 de
la Ley Orgnica del
Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero 63-94
del Congreso
de la
Repblica,
el
cual
queda
as:
Art iculo
2$.
Par t i c ipac in en com is iones.
Los diputados al Congreso
de
la
Repblica t ienen la obl igacin de formar parte y de trabajar en un mnimo de dos
y
un
mximo de
cuatro comisiones
vigentes.
Los presidentes
de
comtston,
adems de su
propia comisin, podrn part ic ipar
en los t rabajos de otra comisin, donde no podrn tener ningn cargo en la
directiva.
Los
diputados al
Congreso
de la
Repblica
t ienen
la obl igacin de asistir a
las
sesiones
a
las que fueren convocados
por los
presidentes
de
las comisiones
a
fas que pertenezcan, las cuales deben reunirse por lo menos dos veces durante
el
mes
y cuando
se considere necesario.
Los
diputados
que no
sean miembros de la comisin, podrn
asistir a las
sesiones
de otras comisiones con voz
pero
sin voto, al
manifestar
su inters por
part ic ipar
en
determinadas sesiones
o
temas
especficos,
el Presidente deber
convocar lo por los
mismos
medios y con la misma antelacin que el resto de
integrantes.
Designadas las presidencias de comisin, los nuevos presidentes, en un plazo
de quince das a
partir
de su
eleccin
como tales, elaborarn
una
calendar izacin men sual de las reuniones ordinar ias de
la
comisin, a efecto que
el resto de integrantes
pueda
asignrselas para garant izar su presencia en las
mismas. La comisin,
al
f inal izar su mandato, entregar un
informe
f inal
de
las
actividades realizadas como parte de la memoria
institucional;
asimismo,
el
Presidente de la Comisin deber entregar las actas or iginales; ambos
documentos sern entregados en custodia a la
Direccin Legislativa,
para
que
estn a disposicin del pblico."
Ar t icu lo 11.
Se reforma el
artculo 29 de
la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero
63-94 del
Congreso de la Repblica, el cual
queda as:
Ar t cu lo
29.
Integracin
de
las
c o m is i o n - . Cada presidente de las
comisiones establecidas expresamente en
esta
Ley o
de
aquellas que se hayan
creado con carcter extraordinar io, al mome nto de su designacin o dentro de
las t res sesiones inmediatas
siguientes,
informar por escrito a la Junta
Directiva, los nombres completos
de los
diputados
que
la integran.
La presidencia
de
cada comisin deber acredi tar, por lo menos, un miembro
de
cada bloque
legislativo
que
as lo requiera y
as
lo proponga.
Los bloques
legislativos
tendrn derecho a
nombrar
integrantes de comisiones
en el
mismo
porcentaje en que dicho partido se
encuentre
representando en
el
Pleno. En el
supuesto que el porcentaje
de
diputados que pertenecen a un
bloque
legislativo
fuere tan
reducido que no l legara a dar
como
resultado
un
nmero entero
respecto de
la
integracin
de
la totalidad
de
diputados
en el
Pleno, debern integrar, en todo caso, la comisin
en
la que manif iesten inters
de
partcipaL
Cada
jefe de bloque
legislativo
acreditar por escrito, al representante de
su
bloque ante
la comisin respectiva.
Los diputados independientes tambin podrn
ser
miembros
de
las comisiones
de trabajo, para lo cual debern presentar solicitud al presidente de la respectiva
sala de t rabajo,
quien determinar lo que corresponda,
dando
prioridad a los
bloques legislativos.
El
nmero
de
miembros
de
cada comisin,
en todo
caso, no
podr
ser menor
de
siete ni exceder de veintiuno."
Ar t icu lo 12. Se reforma el numeral 24
se
adic ionan los numerales
33,
34,. 35, 36, 37 y
38
al art iculo
31
de la
Ley Orgnica del Organismo
Legislativo,
Decreto Nmero
63-94
del
Congreso de la Repblica, los cuales quedan asf:
"24.
33.
34.
35.
36.
37.
38.
De
Transparencia y Probidad.
De Desarrollo
Soclal.
De
Asuntos
Electorales.
De Reformas al Sector Justicia.
De la Juventud.
De
Asuntos sobre Discapacidad.
De
Asuntos de Segun'dad Nacional. "
Ar t icu lo 13. Se reforma el articulo
32
de
la
Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero
63-94 del
Congreso de la
Repbl ica, el
cual
queda as:
" 'Art iculo
32. C o m is i o n -
extraordinar ias
o especif icas.
El
Congreso
de la
Repblica podr
crear
comisiones extraordinarias o especif icas en la forma que
acuerde hacerlo.
Son comisiones extraordinarias aquellas creadas por una situacin contingente,
fin
especif ico, concreto
y
para
fungir
un
t iempo determinado.
Son comisiones especficas aquellas creadas
en
forma temporal para tratar un
tema determinado de trascendencia
nacional ,
que
finaliza
cuando formulen
dictamen o informe sobre el
cual haya
recaldo resolucin
del Congreso.
Estas comisiones se extinguen
a la
finalizacin del
trabajo
asignado,
y, en todo
caso, al concluir el periodo del
ao legislativo
en que hubieren sido creadas.
Las comisiones extraordinarias y especif icas se crearn por acuerdo
del
Pleno, a
propuesta
de cualquier diputado que lo
solicite.
En el
acuerdo
de
creacin, el
Pleno determinar el objeto
de
su funcin,. su composicin, observando los
criterios establecidos en esta Ley para todas las comisiones
y
el plazo de
duracin de sus trabajos.
El Congreso
de
a
Repblica
podr encargar
el conocimiento de
algn asunto
a
dos o ms comisiones simultnea o conjuntamente. Cuando una
iniciativa
se
remita a
dos
o
ms
comisiones para su estudio y dictamen, y slo una de
ellas
lo
emita
en
el
t iempo que corresponda y
lo
presente, esa
iniciativa
podr ser
conocida
por
el Pleno con ese nico dictamen."
Ar t cu lo
14.
Se adiciona
el
artculo 33 bis a
la
Ley Orgnica del Organismo
Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de
la
Repbl lca,
el
cual
queda
as :
Ar t cu lo 33 bis, Registro y
arch ivo
d e la$
ses iones de las
c:omisiones. Las
sesiones de
las
comisiones,
sean
stas
ordinarias.
extraordinarias o especif icas,
debern
ser
registradas por medio
d e sistemas electrnicos de audio y
audiovisuales, y archivadas donde corresponde; siendo obligacin de la Junta
Directiva implementar dichas acciones, previo requerimiento del presidente
de
la
respectiva
comisin. Los
registros de
las sesiones
de comisin
son de
carcter
pbl ico."
Ar t icu lo 15.
Se
reforma el artculo 34
de
la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso
de
la Repbl ica,
el
cual
queda
asl:
" 'Art iculo
34.
Presidencias de
l as comis iones
ordinarias. Iniciando el periodo
legislativo
respectivo,
el Pleno aprobar
la
distribucin de
las
comisiones
ordinarias de
trabajo por materia, respetando el
nmero
que a
cada bloque
legislativo le corresponda
de
acuerdo al porcentaje en
que
se encuentren
representados
en el Pleno.
En la siguiente
sesin, cada
jefe
de bloque
informar
al Pleno el nombre
del
diputado de su respectiVo bloque legislativo que presidir
cada
una de las comisiones
que le
fueron
asignadas.
En
el
supuesto en que el porcentaje de diputados que pertenecen a un bloque
legislativo, fuere tan
reducido que ese porcentaje
no l legara
a
completar una
unidad respecto de la integracin de a totalidad de diputados en el
Pleno,
deber asignrseles, en
todo caso,
una
comisin
de las
ya existentes.
Los presidentes de
las comisiones
durarn
en
sus
funciones un
ao, pudiendo
ser designados nuevamente para ot ro per iodo igual, y slo podrn part ic ipar en
la comisin
que
presiden y en otra comisin ms, en la que
no
podrn formar
parte de su directiva.
En
el caso que un diputado que presida una com1s1on fal lezca, renuncie,
abandone o cambie de bloque
legislativo, la
Junta Directiva
solicitar
al bloque
legislativo al
que
corresponda la
comisin,
el
nombre del sustituto, quien
completar el resto del perodo; s i no hubieran ot ros diputados del mismo bloque
legislativo que pudieran
presidir,
el Pleno podr asignar la presidencia de la
comisin a otro bloque legislativo con representacin en
el
Congreso
de la
Repblica. El vicepresidente asumir las funciones del presidente en forma
temporal."
Artculo
16.
Se reforma
el primer
prrafo del articulo
35
de
la Ley Orgnica
del
Organismo Legislativo, Decreto
Nmero
63-94 del Congreso
de
la
Repblica,
el
cual
queda as:
Art iculo
35.
Direct iva de comis in- Cada comisin elegir dentro de
sus
miembros un v icepresidente y un secretario, dando cuenta de ello al Pleno del
Congreso
para
su
conocimiento. El vicepresidente y secretario de
las
comisiones
de t rabajo, electos
por
los miembros
que
Integran la comisin, desempeflan el
cargo en representacin de sus bloques
legislativos.
En el caso que
un
diputado
miembro
de
la Junta Directiva
de la
Comisin
deje de
pertenecer, por cualquier
causa, al bloque legislativo con representacin en el Congreso y que integran un
solo
bloque, se tendr por
separado del
cargo y de la comisin, por lo que el
bloque legislativo informar a la
comisin
respectiva.
el nombre
del diputado que
le
sustituir para finalizar el perodo."
Ar t cu lo 17. Se adiciona un lt imo prrafo al articulo
36
de la Ley Orgnica del
Organismo Legislativo,
Decreto Nmero
63-94
del
Congreso de
la
Repbl ica. el
cual
queda asi:
Fuera
del periodo ordinario de sesiones, las comisiones continuarn
su
trabajo
y la celebracin de sesiones."
Artculo
18. Se reforma el articulo
38 de la
Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso
de la Repblica,
el cual queda as:
7/25/2019 Ccc IV 0070200010014201625022016
3/6
NMERO 7
DIARIO de CENTRO AMRICA
25 de febrero 2016
Art cu lo 38. A$esorfa Legislativa. La
asesora par lamentar ia
que requieran los
rganos del Congreso
de
la RepObllca se prestar en la forma siguiente:
a) Estud ios
e
investigacin legislativa. Todas las comisiones t ienen derecho
a solicitar los sencios del
personal
que
est designado en la
Direccin de
Estudios
e Investigacin Legislativa.
Todos los asesores de la Direccin de
Estudios e Investigacin
Legislativa,
sern sometidos
a
procesos de
evaluacin y
actualizacin, en forma anuaL
Sern escogidos por sistemas de
oposic in
debidamente establecidqs,
mediante procedimiento
de
seleccin que realice la Direccin de
Estudios e
Investigacin Legislativa. El ganador del concurso de oposicin. ser
nombrado por
la
Presidencia del Organismo Legislativo.
La
Direccin
de
Estudios e Investigacin Legislativa, se integrar,
dando
prior idad a los t rabajadores que se encuentran
incorporados al personal
permanente
contratado bajo el rengln presupuestar io 011 e
incorporar
a
los
que sean seleccionados
conforme
lo
establece esta Ley al
rengln antes
mencionado; de
conformidad con la
Ley del
Servicio Civil del
Organismo
Legislativo.
b)
Asesores Par lamentar ios de Bloques Legis lat i vos . Cada bloque
legislativo existente en el Congreso de la Repblica tendr derecho
a
dos
asesores
y
uno adicional por cada cuatro diputados,
a
propuesta del
respect ivo
Jefe de
Bloque, contratados bajo el rengln
presupuestario
022.
El Jefe y
Subjefe de bloque
legislativo
con
representacin en el
Congreso de
la Repblica, t ienen derecho
a
un asesor, contratado bajo el rengln
presupuestar io
029, que se
ajuste al
perfil
y
procedimiento de
contratacin
que
para
este tipo de
asesores
se
establece
en la Ley del Servicio Civil del
Organismo Legislativo.
e).
Asesores
Parlamentar ios
de Junta
Directiva.
Los miembros de Junta
Directiva del
Congreso
de la
Repblica tienen derecho
a
la contratacin
de
tres
asesores
bajo el rengln
presupuestar io
022;
el
Presidente d el Congreso
puede contratar dos asesores ms.
d) Asesores Par lamentar ios de Comis iones de Trabajo. Todas las
comisiones tienen derecho
a que se les
nombre un asesor
permanente,
contratado bajo el rengln presupuestar io 029.
Adems,
las
comisiones
tendrn derecho a que la
Junta
Direct iva del
Congreso
de la Repblica
nombre
a
otros
asesores
.para proyectos
especficos y
tcnicos que se
requieran temporalmente,
contratados bajo el
rengln
presupuestario
029.
El personal
contratado
para
ejercer
funciones en
la Junta Directiva, en
ningn caso podr
ser contratado como
personal permanente
y f inalizarn
su
relacin
de
trabajo,
al
ser sust i tuida
la Junta
Direct iva en
el periodo
correspondiente, con excepcin del personal permanente debidamente
asignado
a
dicho rgano colegiado."
Art icu lo 19. Se adic iona
el art iculo
38 bis
a
la Ley
Orgni-ca del
Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero
63-94
del
Congreso de
la Repblica. el cual queda as :
..
Art icu lo 38 bis . Contratac in de l personal espec ia l i zado de l a D i recc in
d e
Estud ios e Invest igac in Legl.slat lva. Los servic ios de asesorla
parlamentaria
a
las comisiones
de trabajo, sern de
naturaleza
estrictamente
tcnico
parlamentaria
de
carcter objetivo.
Los servicios que se presten
a
las
comisiones, por
parte del personal de la
Direccin
de Estudios
e
Investigacin Legislativa, sern prestados por
profesionales
universitarios de carreras af ines al rea en que prestarn
la
asesora,
debern contar con por lo menos dos af los de ejercicio
profesional,
acreditar documentalmente experiencia
en el
rea de que se
t rate y tener
conocimientos
espec f icos
de las funciones
que realiza
el
Congreso
de
la
Repblica."
Art iculo 20.
Se
adic iona un prrafo al ar t culo
40 de
la Ley Orgnica
del
Organismo
Legislativo. Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asl:
E n caso de
no
ser aprobada
la
prrroga
por el Pleno,
la comisin deber
emit ir
su
dictamen
o
informe en un plazo Improrrogable de
diez dfas.
contados
a
partir
del
rechazo
de
la prrroga."
Art icu lo 21. Se reforma
el
artculo 41
de
la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero
63-94 del
Congreso
de la
Repblica,
el
cual queda as :
Art icu lo
41. Formal idades en
los
dic tmenes
e
ln fonnes. Siempre que una
comisin emita un dictamen o
Informe
lo entregar a la Direccin Legis lat iva
por
medios escritos
y electrnicos,
exclusivamente
en
formato con
teXto editable,
adjuntando
al mismo los antecedentes que sirvieron de base para su
elabOf'acin,
para que sta. por
medio
de
la Secretaria,
le d
el
trmite
correspondiente
en
las sesiones
plenar ias.
El dictamen
o
informe
contendr las
f irmas de los miembros de la
comisin; si
alguno de sus miembros
no
estuviere de acuerdo parcial o totalmente con el
dictamen o proyecto, lo f irmar. dejando constancia
de
su desacuerdo mediante
voto razonado.
En todo
caso,
los dictmenes
o
informes debern ser aprobados por
la
mayorla
absoluta de
los
miembros de
la comisin.
Los diputados que no hayan f irmado
el
dictamen
ni
razonado su voto podrn
explicar en el Pleno la razn por la
que no
f irmaron. Los dictmenes e informes
debern
contener
la
fecha y lugar de su emisin."
Art cu lo 22. Se reforma el artculo 42 de la Ley
Orgnica
del Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero
63-94
del
Congreso
de la Repblica, el cual queda as:
Art cu lo 42. Dic tmenes
e
in fo rmes defectuosos. Cuando
el
Pleno
del
Congreso considere
que un dictamen
o
informe est
incompleto o defectuoso,
podr disponer que vuelva a la misma o a otra comisin para que sea ampliado
el dictamen o sujeto a nuevo estudio el asunto. El dictamen o informe deber
ser
sometido
nuevamente a conocimiento del
Pleno
del
Congreso dentro
del
plazo
mximo
que para el efecto
establece
el art iculo
cuarenta
de
esta
Ley."
Art icu lo 23.
Se
adic iona el ar t iculo 45 bis a la Ley
Orgnica
del
Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica,
el
cual queda
as :
Art cu lo 45
bis. Entrega
del inventar io de oficinas. Los bienes, oficinas,
muebles, mobil iar io y equipo en custodia de Comisin
de
Trabajo,
Jefatura
de
Bloque,
Junta
Directiva y o Comisin
Permanente
o
de
los diputados
en forma
individual,
estn
bajo la estricta responsablidad
del
Presidente
de
la
Comisin, el
Jefe
de
Bloque,
el miembro de Junta
Directiva y/o
Comisin Permanente
o
del
diputado, quienes las entregarn al
f inalizar
el perodo
de
ejercicio
de
sus
funciones, por medio de inventario y
acta
a la Direccin
General, con
la
intervencin del responsable
de
la
Unidad de
Inventar ios del
Congreso
y
la
Auditoria Interna;
poster iormente la Direccin
General
extender
la constancia
de recepcin e informar a la
Junta
Directiva de
dicha
actuacin. El
responsable
de
la
Unidad de
Inventarios del
Congreso de
la Repblica y la
Auditora
Interna.
sern los responsables de la
entrega a
los nuevos dignatarios que
sean
designados
en las
Comisiones
de Trabajo, Bloques Legislativos, Junta Directiva
y a
los
diputados.
En el caso de las Comisiones de
Trabajo,
los
archivos, expedientes y
documentos
en
custodia, al
f inalizar
el
ejercicio
de
la presidencia
de
la
comisin,
el Presidente sal iente
los entregar por medio de
inventario y
acta
al Archivo
Legislativo, donde
extendern
la
constancia
de
recepcin e informarn
de dicha
actuacin
al Director Legislativo
para
que sea elevado para conocimiento de la
Junta Directiva. Los expedientes
y
documentos quedarn
a disposic in para su
consulta en
el
Archivo Legislativo,
y
se enviar
copia
de lo entregado
al nuevo
Presidente
de
Comisin.
Al f inalizar el perodo
de
ejerc ic io
de
la presidencia
de
cualquier Comisin, el
t raspaso de la misma, del Presidente saliente
a
la
Direccin
General con la
intervencin del responsable
de
la Unidad
de
Inventarios del Congreso y
la
Auditora
Interna,
se har faccionando
acta
en la que
conste la entrega
de todos
los
bienes y el
equipo bajo
responsabi l idad
de la comisin, lo que
tambin
se
pondr en conocimiento de la Junta Directiva, sin perjuicio de las atribuciones
que
ejercen en mater ia
de
su
competencia la Auditoria Interna
y la Contralorla
General de Cuentas."
Art icu lo
24.
Se
reforma el articulo
46 de
la
Ley
Orgnica del
Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso
de
la Repblica, el cual queda as:
" A ~ c ' - l o 46. ConstitU;:in de bloques
legislativos.
Const i tuyen
bloques
legislativos, uno o
ms dtputados que sean miembros de
un part ido politi.co
que
haya
alcanzado
representacin legis lativa
en las
elecciones correspondientes. y
que mantenga su cal idad
de
partido polt ico de conformidad con las leyes
aplicables."
Art icu lo
25. Se
reforma el artculo
47
de la Ley
Orgnica
del
Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94
del
Congreso de
la Repblica, el
cual queda as:
' 'A r t cu lo
47. Limi tes .
En ningn
caso pueden
constituir
bloque
legislativo
los
diputados declarados
independientes.
Ningn diputado podr pertenecer
a
ms
de
un bloque legislativo
y
ninguno est
obligado a
pertenecer
a
un bloque
legis lat ivo determinado.
El
diputado que renunciare, abandonare
o
fuere separado del bloque legislativo
o
partido
que representa,
conservar los derechos
y prerrogativas que establece
la
Constitucin Polt ica
de
la Repblica en forma individual."
Art iculo
26. Se
reforma
el
art iculo
48 de
la
Ley Orgnica del Organismo Legislativo.
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:
Art cu lo 48. Igualdad de derechO$ de bloques.
La
junta de
los
Jefes
de
Bloque, presidida por el Presidente del Congreso
de
la Repblica, se integra con
la totalidad de los Jefes
y
Subjefes de bloques
legis lat ivos
con
representacin
en
el Congreso de la
Repblica,
integrados de
conformidad
con
el
artculo 46.
Todos
los bloques
legislativos
gozan de
idnticos derechos.,.
Art iculo 27. Se
reforma el
art iculo
50
de la
Ley
Orgnica
del
Organismo Legislativo,
Decreto
NCunero
63-94
del
Congreso de la
Repblica, el cual queda ast:
Art icu lo
50. Ret i ro de bloque legis lat i vo. Los diputados podrn
renunciar
en
cualquier momento del bloque legislativo del partido por el cual fueron electos;
en este caso pasarn
a
ser
diputados independientes y no podrn integrarse
a
ningn otro bloque
legislativo aunque se afilien a
otro
partido.
En el
caso
que un
diputado
renuncie
de
un
bloque
legislativo y forme parte de
Junta Direct iva o
presida
una
comisin de
trabajo, se
proceder
en
la forma que
determinan los art iculas nueve
y treinta y cuatro
de la presente
Ley.
El
diputado electo por un determinado part ido polit ico, que en el ejercicio
de
su
funcin renunce por
cualquier
motivo al part ido
politico
que lo postul o al
bloque
legis lat ivo al
que
pertenece, o sea
separado por
cualquiera de
los
mismos,
no podr
ser miembro de Junta
Directiva,
presidir a lguna
comisin
de
trabajo legislativo, ni ejercer cargo alguno en
representacin
del Congreso de
la
Repblica."
Art icu lo
28.
Se
reforma
el artculo 51 de la Ley
Orgnica del Organismo
Legislativo,
Decreto Nmero
63-94
del
Congreso de
la Repblica, el cual
queda
as:
Art cu lo 51 .Jefatura de
bloque.
Cada bloque legislativo elegir a
un jefe
y un
subjefe
de
bloque, comunicndolo a
la
Junta Directiva del Congreso. Si
durante
el
transcurso
del af o legislativo
se
produce algn cambio en la Jefatura o
Subjefatura
de bloque, deber
comunicarse a
la Junta Directiva del Congreso,
para
su conocimiento.' '
Art icu lo 29. Se
refonna el
segundo
prrafo del
artculo 66 de la Ley
Orgnica.
del
Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero 63-94
del
Congreso de
la
Repblica,
el cual
queda
as:
No sern apl icables los descuentos mencionados,
cuando medie
excusa
debidamente justif icada
y aceptada
por la Junta Directiva
o
cuando se
demuestre
efect ivamente que
el diputado asiste a
la sesin de otra comisin
a
la cual
estuviere integrado y que se
realizaren
sesiones
simultneas."
Art icu lo
30.
Se
adic iona el ar t iculo
68 bis
a
la
Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto
Nmero 63-94
del
Congreso de
la Repblica, el cual
queda
as:
Art cu lo 68 bis.
Cuando
el Presidente de la Repblica en Conseo
de
Ministros
emita Decreto de Estado de Excepcin, los diputados
debern
reunirse en
forma
inmediata o si estuviesen reunidos,
atender
de
manera
privilegiada el
trmite
del
mismo. Trmite que signif ica: Conocer, ratificar,
modificar
o improbar el decreto.
En
ningn caso
el trmite
se
enviar a Comisin o consulta
alguna."
Art icu lo 31. Se adic iona un cuarto prrafo al articulo 72 de la Ley Orgnica del
Organismo
Legislativo, Decreto
Nmero
63-94 del Congreso de la Repblica. el cual
queda
as:
"Tratndose de la juramentacin
de
funcionarios que por mandato constitucional
o
legal
tengan
un
periodo
determinado
para iniciar
el ejercicio de sus funciones,
se privilegiar la
designacin
y juramentacin de
dichos
funcionarios,
y a
cont inuacin
se
tratarn
los asuntos interrumpidos."
Ar t culo
32.
Se
adiciona el articulo
72 bis
a
la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero
63-94
del
Congreso
de
la
Repblica,
el cual
queda
as:
Art cu lo 72
bis. Ver i f icacin de Curum.
Durante cada sesin
plenaria, el
Presidente instruir a Secretara la verifi;:acin del curum, cuando lo considere
necesario; adems
se
realizar
a propuesta
de
cualquier
diputado,
la que ser
atendida inmediatamente."
/A r t cu l o 33.
Se adiciona un prrafo al articulo
74
de
la
Ley
O,.gnica
del Organismo
Legtslativo; Decreto
Nmero
63-94 del Congreso de la Repblica, el cual
queda
as:
7/25/2019 Ccc IV 0070200010014201625022016
4/6
4
DIARIO de CENTRO AMRICA
NMERO?
"Cuando la interpelacin a Minstros de Estado se prolongue por ms de dos
sesiones, el Congreso de
la
Repblica programar una ,sesin adicional en
cualquier da de la semana, con el objeto de tratar exclusivamente los asuntos
contenidos en
la
agenda legislativa, excluyendo las interpelaciones previstas."
Artculo
34. Se adiciona el artculo 74 bis a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:
Artculo 74 bis. Sesiones adicionales. Cuando las interpelaciones se
prorroguen por ms de dos sesiones, se programarn sesiones adicionales para
tratar los asuntos establecidos en el artculo 74 de esta Ley; durante las sesiones
adicionales no cabe la declaratoria de sesin permanente."
Artculo 35. Se adiciona la literal k) al artculo 81 de la Ley Orgnica del Organismo
Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:
k}
Queda prohibido el ingreso o uso dentro del hemiciclo de armas de fuego,
armas punzocortantes, articulas de defensa o de cualquier objeto que
permita a cualquier diputado alterar el orden de la sesin, o interrumpir el
buen desempeo de los debates o sesiones. El Presidente deber retirar
inmediatamente el objeto del hemiciclo, con el auxilio de personal, si el
diputado se niega a entregarlo ser expulsado del Pleno."
Artculo 36. Se suprime la literal d) y se reforman las literales e) y h) del articulo 83 de la
Ley Orgnica del Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la
Repblica, las cuales quedan asi:
"d) Se suprime.
e)
Si
algn diputado al hacer uso de la palabra se saliere del tema que se
discute, vuelve a tratar sobre un debate que ha concluido, aludiese
personalmente a otro diputado, utilizare expresiones inconducentes,
descorteses, faltare el respeto a personas o instituciones, o en general no se
expresare con decoro y correccin, el Presidente se lo har saber, y si
contina en su actitud por tercera vez, lo llamar al orden impidindole el uso
de la palabra. En todo caso
el
diputado podr apelar al Pleno y si ste lo
autoriza, el diputado podr cont inuar en el uso de la palabra.
h) Despus de haber hecho uso de la palabra en favor y en contra de
determinado asunto, por lo menos un diputado en cada sentido, y s
apareciese que varios diputados quieren pronunciarse al respecto, el
Presidente deber consultar al Pleno del Congreso si se limita a los oradores
a cinco minutos por
cada
intervencin. En todo caso, el diputado puede apelar
al Pleno y si ste lo confirma, seguir en el uso de la palabra, hasta por un
mximo de cinco minutos ms, el cual ser improrrogable."
Artculo 37.
Se
adiciona la literal f y un ltimo prrafo al articulo 85 de la Ley Orgnica
del Organismo Legislativo, Decreto Nmero 6 ~ 9 4 del Congreso de la Repblica
los
cuales quedan asi: '
f) Queda prohibido el ingreso o uso dentro del hemiciclo de armas de fueg, de
armas punzocortantes, artculos de defensa o de cualquier objeto que
permita a los diputados alterar el orden y desarrollo normal de la .sesin, o
interrumpir el buen desempeo de los debates o sesiones.
En el caso que un diputado sea llamado al orden dos veces en la misma sesin,
si se aparta del orden una tercera, la Presidencia podr impedirie el uso de la
palabra durante el debate
del
asunto sometido a discusin. El diputado podr
apelar al Pleno, para seguir en el uso de la palabra.''
Artculo 38. Se adiciona el articulo 96 a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asf:
Artculo
96. Votacin breve. Cuando el sistema electrnico no se encontrare
en funcionamiento y se tratare de casos de mero trmite del Congreso de la
Repblica, las votaciones podrn realizarse por un sistema resumido, por virtud
del cual los diputados que estn a favor de un asunto determinado levantarn la
mano en seal de aprobacin."
Articulo 39. Se reforma el segundo prrafo del artculo 109 de la Ley Orgnica del
Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de
la
Repblica,
el
cual
queda asi:
la presentacin de la iniciativa se har
por
escrito, en hojas numeradas y
rubricadas por uno o varios de los ponentes
y,
adems, en formato digital que
deber ser en formato de texto editable, para que inmediatamente despus que
el Pleno tome conocimiento de la iniciativa por la lectura de la exposicin de
motivos, se ponga en disponibilidad de todos los diputados al Congreso de la
Repblica por los medios electrnicos existentes, para su informacin y consulta.
Si uno o ms diputados requirieren adicionalmente la impresin
de
la iniciativa
de ley, la Direccin legislativa deber proporcionar las copias que fueran
solicitadas."
Artculo 40. Se reforma el artculo 129 de la ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:
Artculo 129. Conocimiento del
veto.
Al recibir el Congreso un Decreto vetado
por el Presidente de la Repblica, la Junta Directiva Jo deber poner en
conocimiento del Pleno en la siguiente sesin; el Congreso, en un plazo no
mayor de treinta das, podr rechazarlo o reconsiderarlo."
Articulo 41. Se reforma
el
artrculo 130 de la
ley
Orgnica de Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:
Artculo
130. Trmite para el estudio y anlisis del veto. Finalizada la lectura
de las razones del veto se podr:
a} Aceptar las razones del veto, emitiendo el acuerdo respectivo;
b) Rechazar el veto mediante el acuerdo correspondiente;
e Remitir el expediente a la comisin que hubiere dictaminado sobre la
iniciativa original o disponer que una comisin especial, creada solo para ese
efecto, estudie y dictamine sobre el veto.
Obtenido el dictamen respectivo, se pondr en conocimiento de ello al Pleno,
dando lectura para el efecto, al dictamen de la comisin original, si
lo
hubiere, a
los antecedentes pertinentes, al decreto aprobado por el Congreso, al veto, y
la
nueva opinin y dictamen emitidos por la comisin
que
hizo estudio del veto."
Artculo 42. Se reforma el artculo 131 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:
Articulo 131. Rechazo del veto. Terminada la lectura a que se refiere el
artfculo anterior, se pondra a discusin el asunto en un solo debate y agotada la
discusin se pasar a votar sobre el rechazo o no del veto. Si no fueren
aceptadas las razones del veto y el Congreso lo rechazare con el voto de las dos
terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deber obligadamente
sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho dfas siguientes de haberlo
recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenar su
publicacin en un plazo que no exceder de tres dlas para que surta efecto
como ley de la Repblica.''
Artculo 43. Se reforma el articulo 132 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso
de
la Repblica, el cual queda as:
Artculo 132. Proposiciones para enmendar el Decreto vetado. Si durante el
curso de la discusin del rechazo o no del veto, surgen proposiciones relativas a
enmendar el Decreto original, se tramitarn las mismas como si fueren
proposiciones para emitir un nuevo Decreto."
Artculo 44. Se reforma el artculo 141 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asi:
Artculo
141. Procedimientos en las interpelaciones. Planteada una
interpelacin en el punto de la agenda de una sesin que se refiere a despacho
calificado o a mociones y proposiciones, en el mismo acto se proceder por el
Presidente a anunciar la hora
y
fecha de la sesin en que se llevar a cabo la
interpelacin, la cual deber celebrarse a ms tardar dentro de una de las cinco
sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretara del Congreso
proceder a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado,
citndlo a concurrir. Sin embargo, las preguntas bsicas deben comunicarse al
Ministro o Ministros sujetos de interpelacin con no menos de cuarenta y ocho
horas de anticipacin.
En el orden del dfa de la sesin
sei'lalada para la interpelacin, despus de leida
y
aprobada el acta de la sesin anterior o habiendo hecho constar su publicacin
y distribucin, se proceder a
dar
inicio a la interpelacin, salvo aquellos casos
en los que proceda conocer asuntos de orden constitucional, caso en el cual se
ceder un breve espacio para que se cumpla con mandatos constitucionales o
legales que configuraren plazo y fecha determinados para su cumplimiento.
Si la interpelacin durare ms de dos sesiones el Congreso de la Repblica
programar una sesin adicional en cualquier da de la semana, con el objeto de
tratar exclusivamente los asuntos contenidos en la agenda legislativa,
excluyendo las interpelaciones previstas, de conformidad con lo establecido en el
artculo 74 bis de esta Ley.
Durante el proceso de preguntas adicionales, si intervienen y participan ms de
tres diputados del mismo bloque legislativo, la Presidencia dar intervencin a
los diputados en forma alternada y equitativa."
Artculo 45. Se reforma el artculo 142 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asi:
Artculo 142. Debate
en
las
interpelaciones.
Terminada la interpelacin
propiamente dicha, podr continuar la fase del debate para decidir sobre el voto
de
falta de confianza; en el que los diputados podrn tomar la palabra hasta dos
veces con relacin a los asuntos
que
lo motivaron. El Ministro afectado, si lo
quisiere. podr participar en el debate sin limite de veces en
el
uso de la palabra.
El Pleno del Congreso de la Repblica, podr disponer que el debate sobre la
propuesta de voto de falta de confianza, se pueda discutir en forma inmediata o
en una de las dos sesiones siguientes, con base a lo que dispone la Constitucin
Polftica de la Repblica.
El Presidente del Congreso, garantizar la intervencin de todos los diputados
en el proceso de interpelacin y debate, en forma alternada y equitativa."
Artfculo 46. Se reforma el segundo prrafo del artculo 146 de la Ley Orgnica del
Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual
queda as:
''El
acta de la sesin anterior ser remitida con anticipacin a cada uno de los
seores diputados, por medos electrnicos o en forma flsica, y al anunciarse el
punto en la sesin, la Presidencia anunciar la distribucin del acta con
anterioridad y se proceder a la discusin y votacin respectiva. Dentro de las
tres sesiones posteriores, los diputados podrn solicitar rectificaciones si
considerasen incorrecto el texto del acta. Esta solicitud podr presentarse ante
el
curum especial reducido o bien ante
el
Pleno en el punto de agenda que se
refiere a mociones y proposiciones. En ambos casos, si se desechase la
solicitud, siempre quedar constancia expresa de ella en el acta de la sesin en
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DIARIO de CENTRO AMRICA
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5
que fue presentada,
se
agregar nota al final del acta objetada de encontrarse
una rectificacin en determinada acta.
Los
razonamientos, exposiciones y
discursos de los diputados sern mencionados en forma resumida y sin alterar
su espritu."
Articulo 47.
Se
reforman las literales g) y h) y se adicionan las literales 1 y
J
al artfculo
153 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso
de la Repblica, las cuales quedan as:
g)
Director de Protocolo y Atencin Ciudadana;
h) Director
de
Comunicacin Social y Re laciones Pblicas;
Director
de
Estudios e Investigacin Legislativa;
D Director de Informtica y Comunicaciones."
Artculo
48
Se adiciona un ltimo prrafo al articulo 153 bis de la Ley Orgnica del
Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual
~ ~ ~
Es obligatoria la implementacin de los manuales en la contratacin del
personal del Congreso
de
la Repblica, bajo cualquier rengln presupuestario.
Tales manuales tienen carcter vinculante, y por
lo
mismo, su ineumplimiento
deja sin efecto la contratacin de que se trate. Todo incremento salarial,
ascensos y nombramientos del personal permanente, deber contar con previa
evaluacin de desempeo. Los manuales sern elaborados por la Direccin
de
Recursos Humanos aplicando el presente artculo y debern realizarse
de
conformidad con lo establecido
en
la Ley del Servico Civil del Organismo
Legislativo."
Artculo 49. Se reforma el artculo 154 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso
de
la Repblica, el cual queda asl:
Articulo
154. Nonnas
para
prestacin de
servicios sin oposicin.
Los
cargos sin oposicin comprenden los puestos siguientes:
a} Trabajadores operativos, de mantenimiento y conserjes.
b) Asesores de bloques legislativos, de Junta Directiva, asesores contratados
temporalmente para proyectos especficos y cualquier otro que sea
de
carcter temporal."
Articulo 50. Se reforma
el
articulo 154 bis
de
la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cuat queda asl:
Artculo 154 Bis. Personal de apoyo legislativo. Cada diputado, en el
ejercicio
de
dignatario
de
la Nacin, por el hecho
de
ostentar dicha calidad,
contar con el personal de apoyo estrictamente necesario, consistente en
asesor, asistente y secretaria que sern contratados exclusivamente bajo el
rengln presupuestario 022, a propuesta de cada diputado.
El personal bajo el rengln 022, son considerados nombramientos por contrato
emitidos a puestos especificas de carcter temporal y de naturaleza transitoria
para servicios determinados, por lo que no estn sujetos a jornada ordinaria de
trabajo debido a su naturaleza en apoyo
de
las funciones constitucionales y
legales que los diputados al Congreso de la Repblica desempean en el
ejercicio del cargo, que se extienden a todo el territorio nacional. En lo relativo a
las funciones de fiscalizacin e intermediacin, as como las de:
1. R epresenta r al Congreso de la Repblica en comisiones oficiales en el
interior de la Repblica.
2.
Ingresar sin restriccin alguna a los edificios y dependencias pblicas y
municipales.
Por
otra parte, tambin .tienen derecho los diputados a
que se
les asigne una
oficina, equipo y mobiliario, tiles de oficina, necesarios para el desempefio de
su cargo; la Junta Directiva autorizar dicha asignacin a cada diputado. Este
derecho corresponde a los diputados en tanto duren en sus funciones.
Ningn diputado tendr personal contratado adicional a lo establecido en este
articulo, incluyendo a rganos del Congreso
de
la Repblica y exceptuando las
disposiciones relativas a Junta Directiva y bloques legislativos establecidas en la
presente Ley.
El
personal contratado
de
esta forma ser considerado personal
de
confianza del
diputado. La relacin contractual de dicho personal en el Congreso depender
de la permanencia
de
aquel como diputado electo al Congreso de la Repblica.
Dicha relacin es por un plazo determinado y
no
forma parte de la carrera de
servicio civil.
El personal contratado cesar en sus funciones cuando el diputado
no
haya sido
reelecto o cuando ste lo estime pertinente. Estas disposiciones son aplicables
al personal temporal contratado por los miembros de la Junta Directiva.
que
tienen prohibido crear plazas de personal permanente para contratar al personal
que est contratado temporalmente en dicho rgano colegiado."
Articulo
51. Se adiciona el articulo 154 ter a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nrnero 63-94 del Congreso
de la
Repblica, el cual queda as :
Artculo
154 ter. Distribucin del personal pennanente del Organismo
Legislativo.
El personal permanente del Organismo Legislativo son
nombramientos emitidos a puestos especficos con duracin laboral indefinida,
bajo el rengln 011.
Los diputados, Bloques Legislativos, Comisiones de Trabajo, integrantes de
Junta Directiva y el Presidente del Congreso de la Repblica podrn disponer
de
una cantidad mxima de personal permanente del Organismo Legisltivo ya
existente, para el apoyo al desempeo de sus funciones, distribuido de la forma
siguiente:
1.
Diputados al Congreso
de
la Repblica: Un mximo
de 4
personas por
diputado.
2. Bloques Legislativos: Un mximo de 2 personas
por
bloque y uno adicional
por cada cuatro diputados.
3. Comisiones de Trabajo: Un mximo de 2 personas por comisin.
4.
Integrantes
de
Junta Directiva: U n mximo de
5
personas por integrante.
5 El Presidente del Congreso: Un mximo de 8 personas.
Por ningn motivo esta disposicin podr justificar la contratacin de nuevo
personal permanente bajo el rengln cero once, dicha distribucin podr
realizarse con el personal permanente previamente existente en el Organismo
Legislativo."
Artculo 52.. Se adictona el articulo 154 quter a la Ley Orgnica del OrganiSmo
Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblca, el cual queda as:
Articulo
154 quter. Prohibicin.
~ a
prohibida la contratacin, bajo
cualquier rengln presupuestario, de familiares dentro de los grados de ley de
diputados y trabajadores del Organsmo Legislativo."
Artculo 53. Se reforma el articulo 155 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
. Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asi:
Artculo
155.
Contratacin de
asesores parlamentarios para
proyectos
especficos
de
carcter temporal.
La relacin contractual de los asesores para
proyectos especlficos de carcter temporal, es de naturaleza civil, a plazo fijo y
no de carcter laboral."
Artculo 54.
Se
adiciona un ltimo prrafo
al
artculo 158 de
la
Ley Orgnica del
Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual
queda as:
Es responsable de que las contrataciones bajo cualquier rengln presupuestario
en el Congreso de la Repblica se realicen conforme a la ley, quedando sujeto a
las sanciones administrativas y penales q ue correspondan por incumplimiento
de
sus obligaciones. En todo caso qued a a salvo su responsabilidad, al informar por
escrito al Director General y al Presidente del Congreso, o al presentar la
denuncia que correspondiere."
Articulo 55. Se reforman las literales
e
y d) del artculo 159 de la Ley Orgnica del
Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de
la
Repblica, las cuales
q u ~ n as:
"e} Cuidar de la conservacin, recopilacin, registro y archivo de las actas, de las
grabaciones por m ~ i o de sistemas electrnicos de audio y audiovisuales, de
los diarios de las sesiones del Congreso de la Repblica, iniciativas de ley,
decretos, acuerdos, pun tos resolutivos
y
cualesquiera resoluciones aprobados
por el Pleno del Congreso. Asimismo, de la redaccin, conservacin, registro,
archivo y custodia de
las actas de Junta Directiva y de Comisin Permanente,
Acuerdos de Presidencia y de
Ja
instancia
de
Jefes
de
Bloque.
d) Supervisar, controlar y coordinar a l personal tcnico legislativo, de taquigrafia
parlamentaria y dems servicios al Pleno."
Articulo
56.
Se
adiciona el artculo 159 bis a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del C ongreso de la Repblica, el cual queda as:
Articulo
159 bis. Director de Estudios e Investigacin
Legislativa.
El
Director de Estudios e Investigacin Legislativa tiene a su cargo y
responsabilidad las funciones siguientes:
a} Proporcionar los servicios
de
su competencia a las comisiones sobre los
asuntos propios e inherentes a las mismas
y
sobre los procedimientos
parlamentarios a desarrollar por stas en el ejerctcio de sus funciones.
b) Asesorar y adecuar a la lgica y tcnica jurdica, en congruencia, coherencia
y concordancia con
la
tcnica legislativa, toda iniciativa
de
ley que se
conozca y discuta en las comisiones
de
trabajo, orientndoles sobre normas
legales v i g n t ~ s que podran ser afectadas, las que deban derogarse o
reformarse, asi como las posibles inconstitucionalidades, incongruencias o
incompatibildades que pudieran observarse, en relacin directa con el
ordenamiento jurdico nacionaL
e
Seleccionar asesores parlamentarios que cumplan con el perfil requerido,
velando
por
mantener un recurso humano calificado.
d)
Designar a las comisiones
de
trabajo el personal especializado requerdo y
que cumplan con el perfil adecuado para desempearse en las mismas.
e)
Asistir
a las sesiones
de
las comisiones, cuando sea convocado por
cualquiera de stas.
f)
Asistir a las sesiones plenarias para evacuar las consultas tcnicas
relacionadas con las iniciativas, que surjan durante los debates.
g) Brindar asesorfa tcnico-parlamentaria objetiva- y profesional a las
comisiones
de
trabajo, diputados en forma individual o colectiva y a la
Comisin
de
Estilo, con
la
finalidad de mejorar el quehacer legislativo y
parlamentario del Congreso
de
la Repblica.
h} Supervisar, controlar, evaluar y coordinar al personal que tuviere asignado en
carcter
de
personal permanente que
se
encuentra a su cargo.
i) Estar en permanente contacto con la Direccin Legislativa para informarse
sobre las iniciativas a efecto
que
sobre tales instrumentos realice las
sugerencias y observaciones que correspondan.
j
Propiciar la gestin y el acopio
de
conocimiento tcnico, cientifico y jurdico
que sirva como herramienta para su funcin esencial en la prestacin de
servicios especializados en materia legislativa permanente.
1
k) Proponer y gestionar soluciones tcnicas para
la
investigacin e innovacin
legislativa, haciendo uso de recursos tales como tecnologias de la
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DIARIO de CENTRO AMRICA
NMERO
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informacin, -alianzas con centros acadmicos o especializados, cuerpos
tcnicos de otros parlamentos, cooperacin, organismos nacionales e
internacionales, para el efecto debe presentar a Junta Directiva
un
programa
anual de actividades de actualizacin
y
formacin parlamentaria.
J
Gestionar la capacitacin constante del personal bajo su cargo, en
coordinacin con la Direccin d Recursos Humanos.
m) Ejercer cualquier otra funcin que le sea asignada
por
la Junta Directiva.
Para optar al cargo de Director de Estudios e Investigacin Legislativa, se
requiere
ser
profesional universitario, colegiado activo
y
con ms de cinco aos
de ejercicio profesional."
Artculo
57. Se adiciona el artculo
159
ter a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:
Artculo
159 ter. Director
de lnfonntica y
Comunicaciones.
El Director de
Informtica y Comunicaciones tiene a su cargo y responsabilidad las funciones
siguientes:
a Atender las necesidades y el buen funcionamiento de los sistemas del
hemiciclo parlamentario y las bases de datos de servicios al mismo.
b) Presentar a la Junta Directiva dentro de la segunda quincena del mes de
enero, un plan de tecnologla para el Organismo Legislativo.
e
Custodia de los servidores y de la informacin del Congreso de la Repblica.
d) Crear las bases de datos y protocolo de resguardo de los sistemas de video
y
vigilancia.
e) Ofientar a los diputados, funcionarios y personal de apoyo sobre el uso de
los equipos de cmputo.
f
Coordinar las presentaciones y digitalizacin de documentos oficiales.
g) Administrar usuarios de sistemas locales
y
externos.
h) Coordinar el soporte tcnico relacionado con programas informticos y
equipo.
i) Coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo, segn el caso, a los
equipos de cmputo y a los sistemas electrnicos del hemiciclo
parlamentario durante las sesiones.
j) Coordinar la instalacin y configuracin de coneXiones en sistemas internos y
externos.
k Verificar los contenidos y datos de las bases de datos y protegerlo de las
diversas amenazas informticas.
1 Administrar enlaces de redes locales y externas.
m Coordinar la instalacin de equipos que garanticen la conectividad a la red
del Congreso de la Repblica.
n) Establecer polticas de seguridad en todo lo relacionado a informtica.
) Velar por el buen funcionamiento de servicio telefnico, instalacin de lneas,
reparaciones y brindar mantenimiento preventivo y correctivo a la planta
elctrica y red de telefonia.
Para
o c u p ~ r
el
c r ~ o D_rector
de Informtica y Comunicaciones, se requiere
ser professonal
unrvers1tano,
colegiado activo, con comprobada expefiencia
tcnica en el rea."
Artculo
58. Se adiciona
el
artculo
162
ter a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,
Decreto Nmero
~ 9 4
del Congreso de la Repblica, e l cual queda as:
Artculo
162
Ter. Directores. Las funciones de ios directores no establecidas
en la presente Ley, sern fijadas por la Junta Directiva en el Manual de
Clasificacin de Puestos y sern coordinados por la Direccin General del
Organismo legislativo.
Los directores en todo caso, debern ser profesionales universitarios, colegiados
activos, con capacidad, idoneidad, honradez y expefiencia
en
la materia.
Para el cumplimiento del presente artculo deber observarse lo establecido en
la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo ."
Artculo 59.
Transitorio. Al entrar en vigencia
el
presente Decreto, la Junta Directiva
tendr seis meses para la implementacin de los sistemas electrnicos de audio
y
audiovisuales en las Comisiones de Trabajo.
Articulo 60. Transit orio. Se reconoce la integracin de bloques legislativos realizada
hasta la presente fecha y la que se establezca dentro de los treinta das despus de l inicio
de la vigencia de la presente Ley, dicha integracin tendr vigencia durante. a presente
legislatura.
Los diputados que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, presidan una
Comisin de Trabajo y se declaren independientes o se trasladen a otro bloque legislativo,
se entiende que renuncian a dicha presidencia; en consecuencia el respectivo bloque
legislativo al que perteneca al momento de ser electo, deber proceder a designar
al
dipiJtado que la presidir, informando al honorable Pleno dentro de las dos sesiones
inmediatas siguientes de producida la vacante.
Articulo 61.
Transitorio. Reclasificacin de
puestos
y salarios. La Direccin de
Recursos Humanos deber presentar a la Direccin General la reactualizacin de los
manuales establecidos en el artculo ciento cincuenta
y
tres bis 153 bis), dentro de los
sesenta das siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.
La Direccin General deber presentar dichos manuales a Junta Directiva para su
aprobacin, dentro de os quince das siguientes de su presentacin.
Articulo
62. Transitorio. No podr contratarse personal permanente, en tanto se
readeca la Ley del Servicio Civll del Organismo Legislativo y se elaboran los manuales
establecidos en el artculo
153
bis de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo.
Se
exceptan de la aplicacin del presente artculo, el nombramiento de los titulares de
las direcciones, subdirecciones
y
efaturas que se encuentren vaca ltes a la fecha de inicio
de vigencia de la presente Ley.
Artculo 63. Transitorio. Al inicio de la vigencia de la presente Ley, la Unidad
Permanente de Asesora T cnlca pasar a integrar la Direccin de Estudias e
Investigacin Legislativa. La Junta Directiva nombrar al Director que en forma temporal
ocupar el cargo en tanto se desarrolla
y
finaliza el proceso de oposicin para designar al
Director que ocupar dicha Direccin.
Artculo
64. Transitorio. Retiro voluntario.
los
trabajadores al servicio del Organismo
Legislativo pueden optar por
el
retiro voluntario de conformidad con lo que para el efecto
disponga la Junta Directiva, sin
p e ~ u i c i o
de las dems prestaciones laborales a que
tuvieren derecho. Este beneficio estar vigente por
un
perodo de seis meses a partir de
entrar en vigencia la presente Ley.
Artculo
65. Vigencia.
El
presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de ms de
las dos terceras partes del nmero total de diputados que integran el Congreso de la
Repblica, no requiere sancin por parte del Organismo Ejecutivo
y
entrar en vigencia el
dla siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.
REMTASE
AL
ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIN
Y
PUBLICACIN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD
DE
GUATEMALA, EL
CUATRO DE
FEBRERO
DE DOS
MIL
DIECISIS.
ARIO TARACENA OAZ-SOL
PRESIDENTE
NDRES
ORGANISMO
EJECUTIVO
MINISTERIO
E
GOBERN CIN
;
Acurdese aprobar la modificacin de la escritura constitutiva de la FUNDACIN
ENLASA la cual se abrevia "FUNENLASA".
CUERDO MINISTERI L NMERO 84 2016
Guatemala, 9 de febrero de 2016
EL
MINISTRO DE GOBERNACIN
CONSIDERANDO:
Que
en
su oportunidad. este Ministerio emiti el Acuerdo Ministerial Nmero 174-
2012
de
fecha 2
de
mayo del
ao
2012, por medio del cual se reconoci la personaldad