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    1/6

    jfunbabo

    t

    1880

    .

    tartO

    bt

    o

    nca

    RGANO

    OFICIAL

    E

    LA

    REPBLICA DE GUATEMALA

    CA.

    JUEVES 25 de FEBRERO de 2016 No. 7 Tomo CCCIV

    EN

    ESTA

    EDICIN ENCONTRAR:

    ORGANISMO LEGISLATIVO

    CONGRESO DE LA

    REPBLICA DE GUATEMALA

    DECRETO NMERO 14-2016

    Pgina 1

    ORGANISMO

    EJECUTIVO

    MINISTERIO DE GOBERNACIN

    Acurdase apro bar la modificacin

    de

    la escrituro constitutiva de

    la FUNDACIN ENLASA la cual se abrevia FUNENLASA .

    Pgina 6

    Acurdase reconocer la personalidad jurdica

    y

    aprobar las

    bases

    constitutivas de la

    IGLESIA

    EVANGliCA MINISTERIOS

    RESTAURACIN YPAZ

    Pgina 7

    PUBLICACIONES VARIAS

    INSTITUTO NACIONAL DE CIENCIAS FORENSES DE

    GUATEMALA -INACIF-

    ACUERDO No. CD-INACIF-03-2016

    ANUNCIOS VARIOS

    -Matrimonios

    -Lneas de Transporte

    - Disolucin de Sociedad

    Registro de Marcas

    - Ttulos Supletorios

    -Edictos

    Remates

    Pgina 7

    Pgina 9

    Pgina 9

    Pgina 9

    Pgina 9

    Pgina

    10

    Pgina 12

    Pgina 17

    Pgina 22

    Pgina 23

    - Constituciones de Sociedad

    Modificaciones de Sociedad

    - Convocatorias

    Pgina 21

    23

    lliario bt

    C tttttro m i r i c a

    ATENCIN

    Las

    t:Jublicaciones

    en

    la porte legal del Diario de Centro Amrica

    se

    realizarn de conformidad

    con el

    formulario firmado

    por

    el

    cliente; en

    c o n s e c u e r ~ c i a cualquier error na es responsabilidad

    del Diario de Centro Amrica.

    En

    ese

    sentido, se solicita cumplir con los siguientes requisitos:

    1 El Archivo digital deber ser

    EDITABLE

    EN WORD) PARA

    LAS

    SIGUIENTES CATEGORAS:

    Matrimonios Nacionalidades

    Lneas

    de Transporte

    Constitucin de Sociedades Modificacin de Sociedades

    Disolucin de Sociedades Patentes de Invencin Registro de

    Morcas Ttulos Supletorios Edictos Remates

    2.

    El

    texto digital debe incluir

    el

    nombre completo del abogado,

    y

    nmero de Colegiado.

    3.

    LAS

    CONVOCATORIAS

    Y

    LOS ACUERDOS

    SERN

    RECIBIDOS

    EN:

    Word editable JPG EPS

    TIFF

    PDF Todas en

    Escala de

    grises 300 dpi

    de

    Resolucin.

    Director General:

    ~ c t o r

    Salvatierra

    www.dca.gob.gt

    ORGANISMO LEGISLATIVO

    CONGRESO

    DE

    LA REPBLICA

    DE

    GUATEMALA

    DECRETO NMERO 14-2016

    EL

    CONGRESO DE LA

    REPBLICA

    DE GUATEMALA

    CONSIDERANDO:

    Que corresponde

    c o n e x c l u s i v i d a d a l

    Congreso

    de la R e p b l ic a d e c r e t a r .

    reformar

    y

    derogar

    l a s

    l e y e s , para

    establecer

    bases que

    f i j e n

    fa

    e s t a b i l i d a d

    y

    a r m o n a

    en

    l a n a c i n

    y

    que

    se

    garantice el

    desarrollo

    n a c i o n a l

    en

    forma

    i n t e g r a l , para lo c u a l es

    e s e n c i a l

    la

    c o n s o l i d a c i n d e t r g i m e n democrtico y

    del

    rgimen

    de

    l e g a l i d a d , l o que exige

    un

    organismo cuyo f u n c i o n a m i e n t o propio g a r a n t i c e l a r e p r e s e n t a t l v i d a d . la p r e v a l e n c i a del

    inters

    s o c i a l

    sobre

    e l p a r t i c u l a r y l a le g i t i m i d a d , l e g a l i d a d y

    transparencia en

    s u s

    c t u c i o n e s ~

    CONSIDERANDO:

    Que es

    n e c e s a r i o

    incorporar

    s u s t a n c i a l e s r e f o r m a s

    a la Ley Orgnica

    del

    Organismo

    L e g i s l a t i v o . a

    e f e c t o

    que est a c t u a l i z a d a con l o s p r i n c i p i o s del derecho generalmente

    a c e p t a d o s .

    las

    p r c t i c a s

    de

    r e p r e s e n t a c i n d e m o c r t ic a .

    que

    l o s asuntos

    del

    O r g a n i s m o

    L e g i s l a t i v o

    se

    a d m i n i s t r e n

    con

    t r a n s p a r e n c i a . a g i li d a d , o p o r t u n i d a d . e f i c i e n c i a . e f i c a c i a y

    e c o n o m f a . y

    que

    a l g u n o s procesos normados en l a r e f e r i d a

    Ley tengan una mayor

    concordancia y c o h e r e n c i a

    con

    f a s d i s p o s i c i o n e s e s t a b l e c i d a s

    en

    la C o n s t i t u c i n Pol i t i c .a

    de

    la R e p b l i c a

    de

    G u a t e m a l a .

    CONSIDERANDO:

    Que

    l a s t e n d e n c i a s

    modemas

    d e l Estado de Guatemala

    aspiran

    a

    que

    e x i s t a

    mayor

    t r a n s p a r e n c i a e n

    e l actuar de

    l a s i n s t i t u c i o n e s e s t a t a l e s , l o que

    hace imperativo que e l

    Organismo L e g i s l a t i v o

    r e f o r m e

    su

    l e y r e g u l a d o r a

    de la

    a c t i v i d a d p a r l a m e n t a r i a .

    CONSIDERANDO:

    Que

    es n e c e s a r i o

    determinar en f ' o r m a

    c o n c r e t a l o s a l c a n c e s y

    l im i ta c i o n e s_ de

    a s u n t o s

    de

    r e l e v a n c i a

    para la

    c o n s o l i d a c i n

    del Estado de Derecho dentro del seno del Congreso de

    la R e p b l i c a , con

    e l

    objeto que cumpla la

    m i s i n

    que le

    d e t e r r n i n a

    la

    C o n s t i t u c i n

    P o l t i c a

    de la Repblica.y que s u s a c t o s . adems que sean

    t r a n s p a r e n t e s

    y p b l i c o s , r e f l e j e n la

    r e a l i d a d de lo que

    en

    e l Pleno

    del

    Congreso

    se

    d i s c u t e y d e c r e t a , p a r a d a r l e c u m p l im i e n t o

    a

    su

    f ' u n c i n

    f u n d a m e n t a l

    que es la de d e c r e t a r , r e f ' o rm a r y derogar

    a s

    l e y e s .

    POR TANTO:

    =-n e j e r e t c t o

    de l a s

    a t r i b u c i o n e s

    que

    le c o n f i e r e la l i t e r a l a ) d e l a r t c u l o 17 1 de la

    C o n s t i t u c i n

    P o H t i c a

    de l a R e p b l i c a de G u a t e m a l a ,

    DECRETA:

    L a s s i g u i e n t e s ;

    REFORMAS

    A LA LEY ORGNICA DEL ORGANISMO

    LEGISLATIVO.

    DECRETO NMERO 63-94 DEL CONGRESO

    D E

    LA REPBLICA

    Articulo

    1. Se r e f o r m a e l segundo

    p r r a f 'o del

    a r t i c u l o

    4

    de

    la Ley Orgnica d e l

    Organismo L e g i s l a t i v o , D e c r e t o

    Nmero

    63 94 d e l

    C o n g . - e s o de

    l a R e p b l i c a , e l c u a l

    queda

    a s l :

    ' 'En c a s o de

    no

    comparecer

    la

    persona c i t a d a , s i n

    justa

    c a u s a . por

    ms

    de tres

    v e c e s c o n s e c u t iv a s .

    se

    f o r m u l a r ante l o s rganos competentes

    desde que se

    p r o d u z c a e l i n c u m p l i m i e n to . l a denuncia

    en

    s u c o n t r a . para

    que

    sean

    sancionados

    p e n a l m e n t e .

    Artculo

    Se

    a d i c i o n a

    un

    l t im o p r T a f o a l a r t i c u l o 9

    de

    la Ley

    Orgnica del

    Organismo

    L e g i s l a t i v o . D e c r e t o

    Nmero

    63 94

    d e l

    Congreso

    d e

    la

    R e p b l i c a , e l c u a l

    queda

    a s :

    . .

    L o s

    miembros de . J u n t a D i r e c t i v a del

    C o n g r e s o ,

    d e s e m p e t ' l a n e l

    c a r g o

    en

    r e p r e s e n t a c i n de s u s r e s p e c t iv o s

    bloques

    l e g i s l a t i v o s . Si

    un

    diputado miembro

    de

    la

    Junta

    D i r e c t i v a

    deja de

    pertenecer a l b l o q u e l e g i s l a ti v o

    que

    l o p r o p u s o . a l

    r e c i b i r e l

    P l e n o la n o t i f i c a c i n ,

    se

    le tiene por separado d e f i n i t : i v a m e n t e d e l cargo

    que e j e r c e en

    J u n t a

    D i r e c t i v a .

    Dentro de

    l o s

    ocho das de n o t i f i c a d a la

    separacin del

    b l o q u e

    l e g i s l a t i v o , se

    e l e g i r

    a l d i p u t a d o . quien c o n c l u i r

    e l

    p e r i o d o . P a r a e l e f e c t o , e l Jefe de Bloque del c u a l

    se

    gener la v a c a n t e .

    p r o p o n d r a l Pleno del Congreso

    el

    c a n d i d a t o

    de su

    r e s p e c t i v o b l o q u e . para

    completar

    e l p e r i o d o

    del

    d i p u t a d o

    que abandon o

    r e n u n c i

    d e l b l o q u e . Si

    e l

    b l o q u e

    no cuenta c o n

    ms

    miembros

    p a r a

    ocupar

    la v a c a n t e .

    el

    Pleno

    p o d r

    elegir

    e n t r e s u s

    I n t e g r a n t e s a q u i e n ocupe e l

    c a r g o p a r a

    el

    r e s t o del

    p e r i O d o . -

    Articulo 3 . Se

    r e f o r m a n

    los

    n u m e r a l e s 7 ,

    By se

    a d i c i o n a n

    los

    numerales 9 y 10 a la l i t e r a l

    e )

    del

    a r t c u l o

    14

    de la Ley Orgnica

    del

    Organismo L e g i s l a t i v o .

    D e c r e t o

    Nmero

    6 3 - 9 4

    del Congreso de la

    R e p b l i c a . l o s c u a l e s

    quedan a s f :

    .. 7 _ D i r e c t o r

    de

    P r o t o c o l o y A t e n c i n C i u d a d a n a ;

    B. D i r e c t o r

    da

    C o m u n i c a c i n S o c ia l y R e l a c i o n e s P b l i ca s ;

    9 .

    D i r e c t o r

    de

    E s t u d i o s e

    lnvestigacin

    L e g i s l a t i v a ;

    "1

    O.

    D i r e c t o r

    de

    I n f o r m t i c a

    y

    Comu lcaciones.-

    Articulo 4. Se

    r e f o r m a e l

    articulo

    16

    de

    la

    Ley Orgnica del Organismo L e g i s l a t i v o .

    Decreto

    Nmero

    6 3 - 9 4

    d e l Congreso de l a R e p b l ic a e l c u a l queda a s :

    Articulo ' 16 . Vacantes en -lunta Directiva. Cuando por f a l l e c i m i e n t o . r e n u n c i a

    o s e p a r a c i n quedare v a c a n t e un c a r g o de . J u n t a D i r e c t i v a ,

    dentro

    de l o s ocho

    dias de

    p r o d u c i d a

    la

    v a c a n t e ,

    se

    p r o c e d e r

    a l a e l e c c i n

    d e l

    diputado que

    f i n a l i z a r e l p e r o d o . Para d i c h a e l e c c i n .

    se

    a p l i c a r

    lo que

    e s t a b l e c e

    el

    a r t i c u l o

    9

    de

    esta L e y .

    Articulo S . Se r e f 'o r ma

    e l a r t c u l o

    17 de

    la

    Ley Orgnica

    d e l

    Organismo L e g i s l a t i v o .

    D e c r e t o

    Nmero

    63 94 d e l Congreso

    de

    l a R e p b l ic a , e l c u a l queda

    a s f :

  • 7/25/2019 Ccc IV 0070200010014201625022016

    2/6

    JUEVES 25 de febrero 2016

    DIARIO de CENTRO AMRICA

    NMERO 7

    ' 'A r t cu lo 17.

    Jerarquia

    y

    func iones.

    El Presidente

    del Congreso

    de la

    Repblica es el funcionar io de ms

    alta

    jerarqua del Organismo Legislativo.

    y

    como

    tal,

    ejerce la dire=in,

    ejecucin

    y

    representacin

    de dicho

    Organismo. El

    Presidente del Congreso es a su

    vez

    Presidente del

    Organismo

    Legislativo,

    de la

    Junta Directiva, de la

    Comisin

    de

    Rgimen

    Interior y de la

    Comisin

    Permanente. Le corresponden las preeminencias; consideraciones y

    rangos

    que

    establecen

    las leyes, el

    ceremonial

    diplomt ico y las prct icas internacionales

    por ser Presidente de

    uno

    de los

    t res Organismos

    del Estado."

    Art ic-ulo

    6.

    Se

    reforma

    la

    l iteral k) del art culo

    18

    de la

    Ley Orgnica

    del Organismo

    Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica,

    el cual

    queda

    as :

    k)

    Nombrar,

    remover

    y

    t rasladar

    al

    personal del Organismo Legislativo,

    de

    conformidad

    con la

    Ley de Servic io

    Civil,

    debiendo

    observarse

    como

    mnimo, que

    se

    cumpla con un

    proceso

    de oposic in cal i f icada

    cuando

    proceda."

    Ar t icu lo

    7.

    Se adic iona un lt imo prrafo al art culo 22. de la

    Ley

    Orgnica del Organismo

    Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la

    Repblica,

    el cual queda

    asi:

    "Cuando

    un

    diputado

    dejare

    de

    pertenecer al

    bloque legis lativo por medio

    del

    cual fue electo miembro de

    Comisin Permanente,

    asl como por fallecimiento,

    renuncia

    o

    separacin,

    se

    proceder

    a la

    respect iva eleccin

    del

    sustituto de

    conformidad

    con los articulas 9, 1 y 16 de esta Ley."

    Ar t cu lo 8. Se reforma el artculo 27

    de

    la Ley

    Orgnica del Organismo

    Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asf:

    Art iculo

    27.

    Naturaleza y

    func iones

    d e

    las comis iones.

    Para el cumplimiento

    de

    sus

    funciones, el Congreso

    de la

    Repblica integrar comisiones ordinarias,

    extraordinar ias y especif icas.

    Las Comisiones

    const i tuyen rganos tcnicos de

    estudio

    y

    conocimiento

    de

    los diversos asuntos

    que

    les someta

    a

    consideracin

    el Pleno

    del

    Congreso de la Repblica

    o

    que promuevan por su

    propia

    iniciativa.

    Para

    su

    funcionamiento, las comtstones tendrn lr rest r ic to

    apoyo de la

    Junta

    Directiva del Congreso y podrn requerir la presencia

    y

    la colaboracin de

    funcionar ios, representantes o tcnicos de

    cualquier

    institucin pblica o privada,

    de conformidad con el ar t iculo 4 de

    la

    presente Ley."

    Ar t icu lo

    9. Se

    adiciona el artculo 27 bis a la Ley

    Orgnica

    del Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero

    63-94 del

    Congreso

    de la Repblica,

    el

    cual

    queda

    as :

    Art culo 27 b is . Comis in

    de

    A p o yo

    Tcnic:o.

    La Comisin de Apoyo Tcnico

    del

    Congreso de la

    Repblica

    estar

    integrada

    por

    un diputado

    de

    cada

    uno de

    los bloques legislativos que conforman

    el

    Congreso.

    Con la f inal idad que estudie" los temas que contribuyen a la consolidacin y

    for talecimiento

    de

    la institucionalizacin del sistema democrtico, estudiar

    como

    mnimo

    los

    temas siguientes:

    a) La revis in

    de

    Ley Orgnica

    del Organismo

    Legislativo,

    para

    facilitar e

    desarrol lo

    de

    un proceso gi l

    en la

    formacin de

    la

    ley, en

    las

    etapas que

    corresponden

    a su iniciativa,

    discusin

    y aprobacin, y

    de

    la Ley del Servicio

    Civil del Organ ismo Legis lat ivo y su reglamento.

    b) Proponer

    las medidas

    legislativas

    necesar ias

    para

    el for talecimiento

    del

    t rabajo

    de las comisiones.

    Sin pel juico

    del

    derecho de las dems coiT[isiones de gest ionar el apoyo para

    opt imizar

    su trabajo, la

    Comisin de

    Apoyo Tcnico

    tendr

    facuHades

    para

    gest ionar asesora externa para la ejecucin de proyectos especif icas y

    temporales; y, para tal efecto podr

    promover por iniciativa propia,

    o bien, a

    peticin

    fundada

    de algn

    rgano

    del Congreso de la Repblica,

    convenios

    con

    ent idades nacionales

    o internacionales,

    para

    la

    prestacin

    de dichas

    asesoas,

    los que en

    definitiva.

    debern ser aprobados por Junta Directiva y suscr i tos por

    el

    Presidente

    del

    Congreso

    o por quien

    lo sustituya

    de conformidad

    con

    la ley."

    Ar t cu lo

    10. Se reforma el ar t iculo

    28 de

    la Ley Orgnica del

    Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero 63-94

    del Congreso

    de la

    Repblica,

    el

    cual

    queda

    as:

    Art iculo

    2$.

    Par t i c ipac in en com is iones.

    Los diputados al Congreso

    de

    la

    Repblica t ienen la obl igacin de formar parte y de trabajar en un mnimo de dos

    y

    un

    mximo de

    cuatro comisiones

    vigentes.

    Los presidentes

    de

    comtston,

    adems de su

    propia comisin, podrn part ic ipar

    en los t rabajos de otra comisin, donde no podrn tener ningn cargo en la

    directiva.

    Los

    diputados al

    Congreso

    de la

    Repblica

    t ienen

    la obl igacin de asistir a

    las

    sesiones

    a

    las que fueren convocados

    por los

    presidentes

    de

    las comisiones

    a

    fas que pertenezcan, las cuales deben reunirse por lo menos dos veces durante

    el

    mes

    y cuando

    se considere necesario.

    Los

    diputados

    que no

    sean miembros de la comisin, podrn

    asistir a las

    sesiones

    de otras comisiones con voz

    pero

    sin voto, al

    manifestar

    su inters por

    part ic ipar

    en

    determinadas sesiones

    o

    temas

    especficos,

    el Presidente deber

    convocar lo por los

    mismos

    medios y con la misma antelacin que el resto de

    integrantes.

    Designadas las presidencias de comisin, los nuevos presidentes, en un plazo

    de quince das a

    partir

    de su

    eleccin

    como tales, elaborarn

    una

    calendar izacin men sual de las reuniones ordinar ias de

    la

    comisin, a efecto que

    el resto de integrantes

    pueda

    asignrselas para garant izar su presencia en las

    mismas. La comisin,

    al

    f inal izar su mandato, entregar un

    informe

    f inal

    de

    las

    actividades realizadas como parte de la memoria

    institucional;

    asimismo,

    el

    Presidente de la Comisin deber entregar las actas or iginales; ambos

    documentos sern entregados en custodia a la

    Direccin Legislativa,

    para

    que

    estn a disposicin del pblico."

    Ar t icu lo 11.

    Se reforma el

    artculo 29 de

    la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero

    63-94 del

    Congreso de la Repblica, el cual

    queda as:

    Ar t cu lo

    29.

    Integracin

    de

    las

    c o m is i o n - . Cada presidente de las

    comisiones establecidas expresamente en

    esta

    Ley o

    de

    aquellas que se hayan

    creado con carcter extraordinar io, al mome nto de su designacin o dentro de

    las t res sesiones inmediatas

    siguientes,

    informar por escrito a la Junta

    Directiva, los nombres completos

    de los

    diputados

    que

    la integran.

    La presidencia

    de

    cada comisin deber acredi tar, por lo menos, un miembro

    de

    cada bloque

    legislativo

    que

    as lo requiera y

    as

    lo proponga.

    Los bloques

    legislativos

    tendrn derecho a

    nombrar

    integrantes de comisiones

    en el

    mismo

    porcentaje en que dicho partido se

    encuentre

    representando en

    el

    Pleno. En el

    supuesto que el porcentaje

    de

    diputados que pertenecen a un

    bloque

    legislativo

    fuere tan

    reducido que no l legara a dar

    como

    resultado

    un

    nmero entero

    respecto de

    la

    integracin

    de

    la totalidad

    de

    diputados

    en el

    Pleno, debern integrar, en todo caso, la comisin

    en

    la que manif iesten inters

    de

    partcipaL

    Cada

    jefe de bloque

    legislativo

    acreditar por escrito, al representante de

    su

    bloque ante

    la comisin respectiva.

    Los diputados independientes tambin podrn

    ser

    miembros

    de

    las comisiones

    de trabajo, para lo cual debern presentar solicitud al presidente de la respectiva

    sala de t rabajo,

    quien determinar lo que corresponda,

    dando

    prioridad a los

    bloques legislativos.

    El

    nmero

    de

    miembros

    de

    cada comisin,

    en todo

    caso, no

    podr

    ser menor

    de

    siete ni exceder de veintiuno."

    Ar t icu lo 12. Se reforma el numeral 24

    se

    adic ionan los numerales

    33,

    34,. 35, 36, 37 y

    38

    al art iculo

    31

    de la

    Ley Orgnica del Organismo

    Legislativo,

    Decreto Nmero

    63-94

    del

    Congreso de la Repblica, los cuales quedan asf:

    "24.

    33.

    34.

    35.

    36.

    37.

    38.

    De

    Transparencia y Probidad.

    De Desarrollo

    Soclal.

    De

    Asuntos

    Electorales.

    De Reformas al Sector Justicia.

    De la Juventud.

    De

    Asuntos sobre Discapacidad.

    De

    Asuntos de Segun'dad Nacional. "

    Ar t icu lo 13. Se reforma el articulo

    32

    de

    la

    Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero

    63-94 del

    Congreso de la

    Repbl ica, el

    cual

    queda as:

    " 'Art iculo

    32. C o m is i o n -

    extraordinar ias

    o especif icas.

    El

    Congreso

    de la

    Repblica podr

    crear

    comisiones extraordinarias o especif icas en la forma que

    acuerde hacerlo.

    Son comisiones extraordinarias aquellas creadas por una situacin contingente,

    fin

    especif ico, concreto

    y

    para

    fungir

    un

    t iempo determinado.

    Son comisiones especficas aquellas creadas

    en

    forma temporal para tratar un

    tema determinado de trascendencia

    nacional ,

    que

    finaliza

    cuando formulen

    dictamen o informe sobre el

    cual haya

    recaldo resolucin

    del Congreso.

    Estas comisiones se extinguen

    a la

    finalizacin del

    trabajo

    asignado,

    y, en todo

    caso, al concluir el periodo del

    ao legislativo

    en que hubieren sido creadas.

    Las comisiones extraordinarias y especif icas se crearn por acuerdo

    del

    Pleno, a

    propuesta

    de cualquier diputado que lo

    solicite.

    En el

    acuerdo

    de

    creacin, el

    Pleno determinar el objeto

    de

    su funcin,. su composicin, observando los

    criterios establecidos en esta Ley para todas las comisiones

    y

    el plazo de

    duracin de sus trabajos.

    El Congreso

    de

    a

    Repblica

    podr encargar

    el conocimiento de

    algn asunto

    a

    dos o ms comisiones simultnea o conjuntamente. Cuando una

    iniciativa

    se

    remita a

    dos

    o

    ms

    comisiones para su estudio y dictamen, y slo una de

    ellas

    lo

    emita

    en

    el

    t iempo que corresponda y

    lo

    presente, esa

    iniciativa

    podr ser

    conocida

    por

    el Pleno con ese nico dictamen."

    Ar t cu lo

    14.

    Se adiciona

    el

    artculo 33 bis a

    la

    Ley Orgnica del Organismo

    Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de

    la

    Repbl lca,

    el

    cual

    queda

    as :

    Ar t cu lo 33 bis, Registro y

    arch ivo

    d e la$

    ses iones de las

    c:omisiones. Las

    sesiones de

    las

    comisiones,

    sean

    stas

    ordinarias.

    extraordinarias o especif icas,

    debern

    ser

    registradas por medio

    d e sistemas electrnicos de audio y

    audiovisuales, y archivadas donde corresponde; siendo obligacin de la Junta

    Directiva implementar dichas acciones, previo requerimiento del presidente

    de

    la

    respectiva

    comisin. Los

    registros de

    las sesiones

    de comisin

    son de

    carcter

    pbl ico."

    Ar t icu lo 15.

    Se

    reforma el artculo 34

    de

    la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso

    de

    la Repbl ica,

    el

    cual

    queda

    asl:

    " 'Art iculo

    34.

    Presidencias de

    l as comis iones

    ordinarias. Iniciando el periodo

    legislativo

    respectivo,

    el Pleno aprobar

    la

    distribucin de

    las

    comisiones

    ordinarias de

    trabajo por materia, respetando el

    nmero

    que a

    cada bloque

    legislativo le corresponda

    de

    acuerdo al porcentaje en

    que

    se encuentren

    representados

    en el Pleno.

    En la siguiente

    sesin, cada

    jefe

    de bloque

    informar

    al Pleno el nombre

    del

    diputado de su respectiVo bloque legislativo que presidir

    cada

    una de las comisiones

    que le

    fueron

    asignadas.

    En

    el

    supuesto en que el porcentaje de diputados que pertenecen a un bloque

    legislativo, fuere tan

    reducido que ese porcentaje

    no l legara

    a

    completar una

    unidad respecto de la integracin de a totalidad de diputados en el

    Pleno,

    deber asignrseles, en

    todo caso,

    una

    comisin

    de las

    ya existentes.

    Los presidentes de

    las comisiones

    durarn

    en

    sus

    funciones un

    ao, pudiendo

    ser designados nuevamente para ot ro per iodo igual, y slo podrn part ic ipar en

    la comisin

    que

    presiden y en otra comisin ms, en la que

    no

    podrn formar

    parte de su directiva.

    En

    el caso que un diputado que presida una com1s1on fal lezca, renuncie,

    abandone o cambie de bloque

    legislativo, la

    Junta Directiva

    solicitar

    al bloque

    legislativo al

    que

    corresponda la

    comisin,

    el

    nombre del sustituto, quien

    completar el resto del perodo; s i no hubieran ot ros diputados del mismo bloque

    legislativo que pudieran

    presidir,

    el Pleno podr asignar la presidencia de la

    comisin a otro bloque legislativo con representacin en

    el

    Congreso

    de la

    Repblica. El vicepresidente asumir las funciones del presidente en forma

    temporal."

    Artculo

    16.

    Se reforma

    el primer

    prrafo del articulo

    35

    de

    la Ley Orgnica

    del

    Organismo Legislativo, Decreto

    Nmero

    63-94 del Congreso

    de

    la

    Repblica,

    el

    cual

    queda as:

    Art iculo

    35.

    Direct iva de comis in- Cada comisin elegir dentro de

    sus

    miembros un v icepresidente y un secretario, dando cuenta de ello al Pleno del

    Congreso

    para

    su

    conocimiento. El vicepresidente y secretario de

    las

    comisiones

    de t rabajo, electos

    por

    los miembros

    que

    Integran la comisin, desempeflan el

    cargo en representacin de sus bloques

    legislativos.

    En el caso que

    un

    diputado

    miembro

    de

    la Junta Directiva

    de la

    Comisin

    deje de

    pertenecer, por cualquier

    causa, al bloque legislativo con representacin en el Congreso y que integran un

    solo

    bloque, se tendr por

    separado del

    cargo y de la comisin, por lo que el

    bloque legislativo informar a la

    comisin

    respectiva.

    el nombre

    del diputado que

    le

    sustituir para finalizar el perodo."

    Ar t cu lo 17. Se adiciona un lt imo prrafo al articulo

    36

    de la Ley Orgnica del

    Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero

    63-94

    del

    Congreso de

    la

    Repbl ica. el

    cual

    queda asi:

    Fuera

    del periodo ordinario de sesiones, las comisiones continuarn

    su

    trabajo

    y la celebracin de sesiones."

    Artculo

    18. Se reforma el articulo

    38 de la

    Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso

    de la Repblica,

    el cual queda as:

  • 7/25/2019 Ccc IV 0070200010014201625022016

    3/6

    NMERO 7

    DIARIO de CENTRO AMRICA

    25 de febrero 2016

    Art cu lo 38. A$esorfa Legislativa. La

    asesora par lamentar ia

    que requieran los

    rganos del Congreso

    de

    la RepObllca se prestar en la forma siguiente:

    a) Estud ios

    e

    investigacin legislativa. Todas las comisiones t ienen derecho

    a solicitar los sencios del

    personal

    que

    est designado en la

    Direccin de

    Estudios

    e Investigacin Legislativa.

    Todos los asesores de la Direccin de

    Estudios e Investigacin

    Legislativa,

    sern sometidos

    a

    procesos de

    evaluacin y

    actualizacin, en forma anuaL

    Sern escogidos por sistemas de

    oposic in

    debidamente establecidqs,

    mediante procedimiento

    de

    seleccin que realice la Direccin de

    Estudios e

    Investigacin Legislativa. El ganador del concurso de oposicin. ser

    nombrado por

    la

    Presidencia del Organismo Legislativo.

    La

    Direccin

    de

    Estudios e Investigacin Legislativa, se integrar,

    dando

    prior idad a los t rabajadores que se encuentran

    incorporados al personal

    permanente

    contratado bajo el rengln presupuestar io 011 e

    incorporar

    a

    los

    que sean seleccionados

    conforme

    lo

    establece esta Ley al

    rengln antes

    mencionado; de

    conformidad con la

    Ley del

    Servicio Civil del

    Organismo

    Legislativo.

    b)

    Asesores Par lamentar ios de Bloques Legis lat i vos . Cada bloque

    legislativo existente en el Congreso de la Repblica tendr derecho

    a

    dos

    asesores

    y

    uno adicional por cada cuatro diputados,

    a

    propuesta del

    respect ivo

    Jefe de

    Bloque, contratados bajo el rengln

    presupuestario

    022.

    El Jefe y

    Subjefe de bloque

    legislativo

    con

    representacin en el

    Congreso de

    la Repblica, t ienen derecho

    a

    un asesor, contratado bajo el rengln

    presupuestar io

    029, que se

    ajuste al

    perfil

    y

    procedimiento de

    contratacin

    que

    para

    este tipo de

    asesores

    se

    establece

    en la Ley del Servicio Civil del

    Organismo Legislativo.

    e).

    Asesores

    Parlamentar ios

    de Junta

    Directiva.

    Los miembros de Junta

    Directiva del

    Congreso

    de la

    Repblica tienen derecho

    a

    la contratacin

    de

    tres

    asesores

    bajo el rengln

    presupuestar io

    022;

    el

    Presidente d el Congreso

    puede contratar dos asesores ms.

    d) Asesores Par lamentar ios de Comis iones de Trabajo. Todas las

    comisiones tienen derecho

    a que se les

    nombre un asesor

    permanente,

    contratado bajo el rengln presupuestar io 029.

    Adems,

    las

    comisiones

    tendrn derecho a que la

    Junta

    Direct iva del

    Congreso

    de la Repblica

    nombre

    a

    otros

    asesores

    .para proyectos

    especficos y

    tcnicos que se

    requieran temporalmente,

    contratados bajo el

    rengln

    presupuestario

    029.

    El personal

    contratado

    para

    ejercer

    funciones en

    la Junta Directiva, en

    ningn caso podr

    ser contratado como

    personal permanente

    y f inalizarn

    su

    relacin

    de

    trabajo,

    al

    ser sust i tuida

    la Junta

    Direct iva en

    el periodo

    correspondiente, con excepcin del personal permanente debidamente

    asignado

    a

    dicho rgano colegiado."

    Art icu lo 19. Se adic iona

    el art iculo

    38 bis

    a

    la Ley

    Orgni-ca del

    Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero

    63-94

    del

    Congreso de

    la Repblica. el cual queda as :

    ..

    Art icu lo 38 bis . Contratac in de l personal espec ia l i zado de l a D i recc in

    d e

    Estud ios e Invest igac in Legl.slat lva. Los servic ios de asesorla

    parlamentaria

    a

    las comisiones

    de trabajo, sern de

    naturaleza

    estrictamente

    tcnico

    parlamentaria

    de

    carcter objetivo.

    Los servicios que se presten

    a

    las

    comisiones, por

    parte del personal de la

    Direccin

    de Estudios

    e

    Investigacin Legislativa, sern prestados por

    profesionales

    universitarios de carreras af ines al rea en que prestarn

    la

    asesora,

    debern contar con por lo menos dos af los de ejercicio

    profesional,

    acreditar documentalmente experiencia

    en el

    rea de que se

    t rate y tener

    conocimientos

    espec f icos

    de las funciones

    que realiza

    el

    Congreso

    de

    la

    Repblica."

    Art iculo 20.

    Se

    adic iona un prrafo al ar t culo

    40 de

    la Ley Orgnica

    del

    Organismo

    Legislativo. Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asl:

    E n caso de

    no

    ser aprobada

    la

    prrroga

    por el Pleno,

    la comisin deber

    emit ir

    su

    dictamen

    o

    informe en un plazo Improrrogable de

    diez dfas.

    contados

    a

    partir

    del

    rechazo

    de

    la prrroga."

    Art icu lo 21. Se reforma

    el

    artculo 41

    de

    la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero

    63-94 del

    Congreso

    de la

    Repblica,

    el

    cual queda as :

    Art icu lo

    41. Formal idades en

    los

    dic tmenes

    e

    ln fonnes. Siempre que una

    comisin emita un dictamen o

    Informe

    lo entregar a la Direccin Legis lat iva

    por

    medios escritos

    y electrnicos,

    exclusivamente

    en

    formato con

    teXto editable,

    adjuntando

    al mismo los antecedentes que sirvieron de base para su

    elabOf'acin,

    para que sta. por

    medio

    de

    la Secretaria,

    le d

    el

    trmite

    correspondiente

    en

    las sesiones

    plenar ias.

    El dictamen

    o

    informe

    contendr las

    f irmas de los miembros de la

    comisin; si

    alguno de sus miembros

    no

    estuviere de acuerdo parcial o totalmente con el

    dictamen o proyecto, lo f irmar. dejando constancia

    de

    su desacuerdo mediante

    voto razonado.

    En todo

    caso,

    los dictmenes

    o

    informes debern ser aprobados por

    la

    mayorla

    absoluta de

    los

    miembros de

    la comisin.

    Los diputados que no hayan f irmado

    el

    dictamen

    ni

    razonado su voto podrn

    explicar en el Pleno la razn por la

    que no

    f irmaron. Los dictmenes e informes

    debern

    contener

    la

    fecha y lugar de su emisin."

    Art cu lo 22. Se reforma el artculo 42 de la Ley

    Orgnica

    del Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero

    63-94

    del

    Congreso

    de la Repblica, el cual queda as:

    Art cu lo 42. Dic tmenes

    e

    in fo rmes defectuosos. Cuando

    el

    Pleno

    del

    Congreso considere

    que un dictamen

    o

    informe est

    incompleto o defectuoso,

    podr disponer que vuelva a la misma o a otra comisin para que sea ampliado

    el dictamen o sujeto a nuevo estudio el asunto. El dictamen o informe deber

    ser

    sometido

    nuevamente a conocimiento del

    Pleno

    del

    Congreso dentro

    del

    plazo

    mximo

    que para el efecto

    establece

    el art iculo

    cuarenta

    de

    esta

    Ley."

    Art icu lo 23.

    Se

    adic iona el ar t iculo 45 bis a la Ley

    Orgnica

    del

    Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica,

    el

    cual queda

    as :

    Art cu lo 45

    bis. Entrega

    del inventar io de oficinas. Los bienes, oficinas,

    muebles, mobil iar io y equipo en custodia de Comisin

    de

    Trabajo,

    Jefatura

    de

    Bloque,

    Junta

    Directiva y o Comisin

    Permanente

    o

    de

    los diputados

    en forma

    individual,

    estn

    bajo la estricta responsablidad

    del

    Presidente

    de

    la

    Comisin, el

    Jefe

    de

    Bloque,

    el miembro de Junta

    Directiva y/o

    Comisin Permanente

    o

    del

    diputado, quienes las entregarn al

    f inalizar

    el perodo

    de

    ejercicio

    de

    sus

    funciones, por medio de inventario y

    acta

    a la Direccin

    General, con

    la

    intervencin del responsable

    de

    la

    Unidad de

    Inventar ios del

    Congreso

    y

    la

    Auditoria Interna;

    poster iormente la Direccin

    General

    extender

    la constancia

    de recepcin e informar a la

    Junta

    Directiva de

    dicha

    actuacin. El

    responsable

    de

    la

    Unidad de

    Inventarios del

    Congreso de

    la Repblica y la

    Auditora

    Interna.

    sern los responsables de la

    entrega a

    los nuevos dignatarios que

    sean

    designados

    en las

    Comisiones

    de Trabajo, Bloques Legislativos, Junta Directiva

    y a

    los

    diputados.

    En el caso de las Comisiones de

    Trabajo,

    los

    archivos, expedientes y

    documentos

    en

    custodia, al

    f inalizar

    el

    ejercicio

    de

    la presidencia

    de

    la

    comisin,

    el Presidente sal iente

    los entregar por medio de

    inventario y

    acta

    al Archivo

    Legislativo, donde

    extendern

    la

    constancia

    de

    recepcin e informarn

    de dicha

    actuacin

    al Director Legislativo

    para

    que sea elevado para conocimiento de la

    Junta Directiva. Los expedientes

    y

    documentos quedarn

    a disposic in para su

    consulta en

    el

    Archivo Legislativo,

    y

    se enviar

    copia

    de lo entregado

    al nuevo

    Presidente

    de

    Comisin.

    Al f inalizar el perodo

    de

    ejerc ic io

    de

    la presidencia

    de

    cualquier Comisin, el

    t raspaso de la misma, del Presidente saliente

    a

    la

    Direccin

    General con la

    intervencin del responsable

    de

    la Unidad

    de

    Inventarios del Congreso y

    la

    Auditora

    Interna,

    se har faccionando

    acta

    en la que

    conste la entrega

    de todos

    los

    bienes y el

    equipo bajo

    responsabi l idad

    de la comisin, lo que

    tambin

    se

    pondr en conocimiento de la Junta Directiva, sin perjuicio de las atribuciones

    que

    ejercen en mater ia

    de

    su

    competencia la Auditoria Interna

    y la Contralorla

    General de Cuentas."

    Art icu lo

    24.

    Se

    reforma el articulo

    46 de

    la

    Ley

    Orgnica del

    Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso

    de

    la Repblica, el cual queda as:

    " A ~ c ' - l o 46. ConstitU;:in de bloques

    legislativos.

    Const i tuyen

    bloques

    legislativos, uno o

    ms dtputados que sean miembros de

    un part ido politi.co

    que

    haya

    alcanzado

    representacin legis lativa

    en las

    elecciones correspondientes. y

    que mantenga su cal idad

    de

    partido polt ico de conformidad con las leyes

    aplicables."

    Art icu lo

    25. Se

    reforma el artculo

    47

    de la Ley

    Orgnica

    del

    Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94

    del

    Congreso de

    la Repblica, el

    cual queda as:

    ' 'A r t cu lo

    47. Limi tes .

    En ningn

    caso pueden

    constituir

    bloque

    legislativo

    los

    diputados declarados

    independientes.

    Ningn diputado podr pertenecer

    a

    ms

    de

    un bloque legislativo

    y

    ninguno est

    obligado a

    pertenecer

    a

    un bloque

    legis lat ivo determinado.

    El

    diputado que renunciare, abandonare

    o

    fuere separado del bloque legislativo

    o

    partido

    que representa,

    conservar los derechos

    y prerrogativas que establece

    la

    Constitucin Polt ica

    de

    la Repblica en forma individual."

    Art iculo

    26. Se

    reforma

    el

    art iculo

    48 de

    la

    Ley Orgnica del Organismo Legislativo.

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    Art cu lo 48. Igualdad de derechO$ de bloques.

    La

    junta de

    los

    Jefes

    de

    Bloque, presidida por el Presidente del Congreso

    de

    la Repblica, se integra con

    la totalidad de los Jefes

    y

    Subjefes de bloques

    legis lat ivos

    con

    representacin

    en

    el Congreso de la

    Repblica,

    integrados de

    conformidad

    con

    el

    artculo 46.

    Todos

    los bloques

    legislativos

    gozan de

    idnticos derechos.,.

    Art iculo 27. Se

    reforma el

    art iculo

    50

    de la

    Ley

    Orgnica

    del

    Organismo Legislativo,

    Decreto

    NCunero

    63-94

    del

    Congreso de la

    Repblica, el cual queda ast:

    Art icu lo

    50. Ret i ro de bloque legis lat i vo. Los diputados podrn

    renunciar

    en

    cualquier momento del bloque legislativo del partido por el cual fueron electos;

    en este caso pasarn

    a

    ser

    diputados independientes y no podrn integrarse

    a

    ningn otro bloque

    legislativo aunque se afilien a

    otro

    partido.

    En el

    caso

    que un

    diputado

    renuncie

    de

    un

    bloque

    legislativo y forme parte de

    Junta Direct iva o

    presida

    una

    comisin de

    trabajo, se

    proceder

    en

    la forma que

    determinan los art iculas nueve

    y treinta y cuatro

    de la presente

    Ley.

    El

    diputado electo por un determinado part ido polit ico, que en el ejercicio

    de

    su

    funcin renunce por

    cualquier

    motivo al part ido

    politico

    que lo postul o al

    bloque

    legis lat ivo al

    que

    pertenece, o sea

    separado por

    cualquiera de

    los

    mismos,

    no podr

    ser miembro de Junta

    Directiva,

    presidir a lguna

    comisin

    de

    trabajo legislativo, ni ejercer cargo alguno en

    representacin

    del Congreso de

    la

    Repblica."

    Art icu lo

    28.

    Se

    reforma

    el artculo 51 de la Ley

    Orgnica del Organismo

    Legislativo,

    Decreto Nmero

    63-94

    del

    Congreso de

    la Repblica, el cual

    queda

    as:

    Art cu lo 51 .Jefatura de

    bloque.

    Cada bloque legislativo elegir a

    un jefe

    y un

    subjefe

    de

    bloque, comunicndolo a

    la

    Junta Directiva del Congreso. Si

    durante

    el

    transcurso

    del af o legislativo

    se

    produce algn cambio en la Jefatura o

    Subjefatura

    de bloque, deber

    comunicarse a

    la Junta Directiva del Congreso,

    para

    su conocimiento.' '

    Art icu lo 29. Se

    refonna el

    segundo

    prrafo del

    artculo 66 de la Ley

    Orgnica.

    del

    Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero 63-94

    del

    Congreso de

    la

    Repblica,

    el cual

    queda

    as:

    No sern apl icables los descuentos mencionados,

    cuando medie

    excusa

    debidamente justif icada

    y aceptada

    por la Junta Directiva

    o

    cuando se

    demuestre

    efect ivamente que

    el diputado asiste a

    la sesin de otra comisin

    a

    la cual

    estuviere integrado y que se

    realizaren

    sesiones

    simultneas."

    Art icu lo

    30.

    Se

    adic iona el ar t iculo

    68 bis

    a

    la

    Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto

    Nmero 63-94

    del

    Congreso de

    la Repblica, el cual

    queda

    as:

    Art cu lo 68 bis.

    Cuando

    el Presidente de la Repblica en Conseo

    de

    Ministros

    emita Decreto de Estado de Excepcin, los diputados

    debern

    reunirse en

    forma

    inmediata o si estuviesen reunidos,

    atender

    de

    manera

    privilegiada el

    trmite

    del

    mismo. Trmite que signif ica: Conocer, ratificar,

    modificar

    o improbar el decreto.

    En

    ningn caso

    el trmite

    se

    enviar a Comisin o consulta

    alguna."

    Art icu lo 31. Se adic iona un cuarto prrafo al articulo 72 de la Ley Orgnica del

    Organismo

    Legislativo, Decreto

    Nmero

    63-94 del Congreso de la Repblica. el cual

    queda

    as:

    "Tratndose de la juramentacin

    de

    funcionarios que por mandato constitucional

    o

    legal

    tengan

    un

    periodo

    determinado

    para iniciar

    el ejercicio de sus funciones,

    se privilegiar la

    designacin

    y juramentacin de

    dichos

    funcionarios,

    y a

    cont inuacin

    se

    tratarn

    los asuntos interrumpidos."

    Ar t culo

    32.

    Se

    adiciona el articulo

    72 bis

    a

    la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero

    63-94

    del

    Congreso

    de

    la

    Repblica,

    el cual

    queda

    as:

    Art cu lo 72

    bis. Ver i f icacin de Curum.

    Durante cada sesin

    plenaria, el

    Presidente instruir a Secretara la verifi;:acin del curum, cuando lo considere

    necesario; adems

    se

    realizar

    a propuesta

    de

    cualquier

    diputado,

    la que ser

    atendida inmediatamente."

    /A r t cu l o 33.

    Se adiciona un prrafo al articulo

    74

    de

    la

    Ley

    O,.gnica

    del Organismo

    Legtslativo; Decreto

    Nmero

    63-94 del Congreso de la Repblica, el cual

    queda

    as:

  • 7/25/2019 Ccc IV 0070200010014201625022016

    4/6

    4

    DIARIO de CENTRO AMRICA

    NMERO?

    "Cuando la interpelacin a Minstros de Estado se prolongue por ms de dos

    sesiones, el Congreso de

    la

    Repblica programar una ,sesin adicional en

    cualquier da de la semana, con el objeto de tratar exclusivamente los asuntos

    contenidos en

    la

    agenda legislativa, excluyendo las interpelaciones previstas."

    Artculo

    34. Se adiciona el artculo 74 bis a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    Artculo 74 bis. Sesiones adicionales. Cuando las interpelaciones se

    prorroguen por ms de dos sesiones, se programarn sesiones adicionales para

    tratar los asuntos establecidos en el artculo 74 de esta Ley; durante las sesiones

    adicionales no cabe la declaratoria de sesin permanente."

    Artculo 35. Se adiciona la literal k) al artculo 81 de la Ley Orgnica del Organismo

    Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    k}

    Queda prohibido el ingreso o uso dentro del hemiciclo de armas de fuego,

    armas punzocortantes, articulas de defensa o de cualquier objeto que

    permita a cualquier diputado alterar el orden de la sesin, o interrumpir el

    buen desempeo de los debates o sesiones. El Presidente deber retirar

    inmediatamente el objeto del hemiciclo, con el auxilio de personal, si el

    diputado se niega a entregarlo ser expulsado del Pleno."

    Artculo 36. Se suprime la literal d) y se reforman las literales e) y h) del articulo 83 de la

    Ley Orgnica del Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la

    Repblica, las cuales quedan asi:

    "d) Se suprime.

    e)

    Si

    algn diputado al hacer uso de la palabra se saliere del tema que se

    discute, vuelve a tratar sobre un debate que ha concluido, aludiese

    personalmente a otro diputado, utilizare expresiones inconducentes,

    descorteses, faltare el respeto a personas o instituciones, o en general no se

    expresare con decoro y correccin, el Presidente se lo har saber, y si

    contina en su actitud por tercera vez, lo llamar al orden impidindole el uso

    de la palabra. En todo caso

    el

    diputado podr apelar al Pleno y si ste lo

    autoriza, el diputado podr cont inuar en el uso de la palabra.

    h) Despus de haber hecho uso de la palabra en favor y en contra de

    determinado asunto, por lo menos un diputado en cada sentido, y s

    apareciese que varios diputados quieren pronunciarse al respecto, el

    Presidente deber consultar al Pleno del Congreso si se limita a los oradores

    a cinco minutos por

    cada

    intervencin. En todo caso, el diputado puede apelar

    al Pleno y si ste lo confirma, seguir en el uso de la palabra, hasta por un

    mximo de cinco minutos ms, el cual ser improrrogable."

    Artculo 37.

    Se

    adiciona la literal f y un ltimo prrafo al articulo 85 de la Ley Orgnica

    del Organismo Legislativo, Decreto Nmero 6 ~ 9 4 del Congreso de la Repblica

    los

    cuales quedan asi: '

    f) Queda prohibido el ingreso o uso dentro del hemiciclo de armas de fueg, de

    armas punzocortantes, artculos de defensa o de cualquier objeto que

    permita a los diputados alterar el orden y desarrollo normal de la .sesin, o

    interrumpir el buen desempeo de los debates o sesiones.

    En el caso que un diputado sea llamado al orden dos veces en la misma sesin,

    si se aparta del orden una tercera, la Presidencia podr impedirie el uso de la

    palabra durante el debate

    del

    asunto sometido a discusin. El diputado podr

    apelar al Pleno, para seguir en el uso de la palabra.''

    Artculo 38. Se adiciona el articulo 96 a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asf:

    Artculo

    96. Votacin breve. Cuando el sistema electrnico no se encontrare

    en funcionamiento y se tratare de casos de mero trmite del Congreso de la

    Repblica, las votaciones podrn realizarse por un sistema resumido, por virtud

    del cual los diputados que estn a favor de un asunto determinado levantarn la

    mano en seal de aprobacin."

    Articulo 39. Se reforma el segundo prrafo del artculo 109 de la Ley Orgnica del

    Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de

    la

    Repblica,

    el

    cual

    queda asi:

    la presentacin de la iniciativa se har

    por

    escrito, en hojas numeradas y

    rubricadas por uno o varios de los ponentes

    y,

    adems, en formato digital que

    deber ser en formato de texto editable, para que inmediatamente despus que

    el Pleno tome conocimiento de la iniciativa por la lectura de la exposicin de

    motivos, se ponga en disponibilidad de todos los diputados al Congreso de la

    Repblica por los medios electrnicos existentes, para su informacin y consulta.

    Si uno o ms diputados requirieren adicionalmente la impresin

    de

    la iniciativa

    de ley, la Direccin legislativa deber proporcionar las copias que fueran

    solicitadas."

    Artculo 40. Se reforma el artculo 129 de la ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    Artculo 129. Conocimiento del

    veto.

    Al recibir el Congreso un Decreto vetado

    por el Presidente de la Repblica, la Junta Directiva Jo deber poner en

    conocimiento del Pleno en la siguiente sesin; el Congreso, en un plazo no

    mayor de treinta das, podr rechazarlo o reconsiderarlo."

    Articulo 41. Se reforma

    el

    artrculo 130 de la

    ley

    Orgnica de Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    Artculo

    130. Trmite para el estudio y anlisis del veto. Finalizada la lectura

    de las razones del veto se podr:

    a} Aceptar las razones del veto, emitiendo el acuerdo respectivo;

    b) Rechazar el veto mediante el acuerdo correspondiente;

    e Remitir el expediente a la comisin que hubiere dictaminado sobre la

    iniciativa original o disponer que una comisin especial, creada solo para ese

    efecto, estudie y dictamine sobre el veto.

    Obtenido el dictamen respectivo, se pondr en conocimiento de ello al Pleno,

    dando lectura para el efecto, al dictamen de la comisin original, si

    lo

    hubiere, a

    los antecedentes pertinentes, al decreto aprobado por el Congreso, al veto, y

    la

    nueva opinin y dictamen emitidos por la comisin

    que

    hizo estudio del veto."

    Artculo 42. Se reforma el artculo 131 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    Articulo 131. Rechazo del veto. Terminada la lectura a que se refiere el

    artfculo anterior, se pondra a discusin el asunto en un solo debate y agotada la

    discusin se pasar a votar sobre el rechazo o no del veto. Si no fueren

    aceptadas las razones del veto y el Congreso lo rechazare con el voto de las dos

    terceras partes del total de sus miembros, el Ejecutivo deber obligadamente

    sancionar y promulgar el Decreto dentro de los ocho dfas siguientes de haberlo

    recibido. Si el Ejecutivo no lo hiciere, la Junta Directiva del Congreso ordenar su

    publicacin en un plazo que no exceder de tres dlas para que surta efecto

    como ley de la Repblica.''

    Artculo 43. Se reforma el articulo 132 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso

    de

    la Repblica, el cual queda as:

    Artculo 132. Proposiciones para enmendar el Decreto vetado. Si durante el

    curso de la discusin del rechazo o no del veto, surgen proposiciones relativas a

    enmendar el Decreto original, se tramitarn las mismas como si fueren

    proposiciones para emitir un nuevo Decreto."

    Artculo 44. Se reforma el artculo 141 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asi:

    Artculo

    141. Procedimientos en las interpelaciones. Planteada una

    interpelacin en el punto de la agenda de una sesin que se refiere a despacho

    calificado o a mociones y proposiciones, en el mismo acto se proceder por el

    Presidente a anunciar la hora

    y

    fecha de la sesin en que se llevar a cabo la

    interpelacin, la cual deber celebrarse a ms tardar dentro de una de las cinco

    sesiones inmediatas siguientes. En el mismo acto, la Secretara del Congreso

    proceder a notificar mediante oficio, al Ministro que ha de ser interpelado,

    citndlo a concurrir. Sin embargo, las preguntas bsicas deben comunicarse al

    Ministro o Ministros sujetos de interpelacin con no menos de cuarenta y ocho

    horas de anticipacin.

    En el orden del dfa de la sesin

    sei'lalada para la interpelacin, despus de leida

    y

    aprobada el acta de la sesin anterior o habiendo hecho constar su publicacin

    y distribucin, se proceder a

    dar

    inicio a la interpelacin, salvo aquellos casos

    en los que proceda conocer asuntos de orden constitucional, caso en el cual se

    ceder un breve espacio para que se cumpla con mandatos constitucionales o

    legales que configuraren plazo y fecha determinados para su cumplimiento.

    Si la interpelacin durare ms de dos sesiones el Congreso de la Repblica

    programar una sesin adicional en cualquier da de la semana, con el objeto de

    tratar exclusivamente los asuntos contenidos en la agenda legislativa,

    excluyendo las interpelaciones previstas, de conformidad con lo establecido en el

    artculo 74 bis de esta Ley.

    Durante el proceso de preguntas adicionales, si intervienen y participan ms de

    tres diputados del mismo bloque legislativo, la Presidencia dar intervencin a

    los diputados en forma alternada y equitativa."

    Artculo 45. Se reforma el artculo 142 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asi:

    Artculo 142. Debate

    en

    las

    interpelaciones.

    Terminada la interpelacin

    propiamente dicha, podr continuar la fase del debate para decidir sobre el voto

    de

    falta de confianza; en el que los diputados podrn tomar la palabra hasta dos

    veces con relacin a los asuntos

    que

    lo motivaron. El Ministro afectado, si lo

    quisiere. podr participar en el debate sin limite de veces en

    el

    uso de la palabra.

    El Pleno del Congreso de la Repblica, podr disponer que el debate sobre la

    propuesta de voto de falta de confianza, se pueda discutir en forma inmediata o

    en una de las dos sesiones siguientes, con base a lo que dispone la Constitucin

    Polftica de la Repblica.

    El Presidente del Congreso, garantizar la intervencin de todos los diputados

    en el proceso de interpelacin y debate, en forma alternada y equitativa."

    Artfculo 46. Se reforma el segundo prrafo del artculo 146 de la Ley Orgnica del

    Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual

    queda as:

    ''El

    acta de la sesin anterior ser remitida con anticipacin a cada uno de los

    seores diputados, por medos electrnicos o en forma flsica, y al anunciarse el

    punto en la sesin, la Presidencia anunciar la distribucin del acta con

    anterioridad y se proceder a la discusin y votacin respectiva. Dentro de las

    tres sesiones posteriores, los diputados podrn solicitar rectificaciones si

    considerasen incorrecto el texto del acta. Esta solicitud podr presentarse ante

    el

    curum especial reducido o bien ante

    el

    Pleno en el punto de agenda que se

    refiere a mociones y proposiciones. En ambos casos, si se desechase la

    solicitud, siempre quedar constancia expresa de ella en el acta de la sesin en

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    7

    DIARIO de CENTRO AMRICA

    Guatemala, JUEVES 25 de febrero 2016

    5

    que fue presentada,

    se

    agregar nota al final del acta objetada de encontrarse

    una rectificacin en determinada acta.

    Los

    razonamientos, exposiciones y

    discursos de los diputados sern mencionados en forma resumida y sin alterar

    su espritu."

    Articulo 47.

    Se

    reforman las literales g) y h) y se adicionan las literales 1 y

    J

    al artfculo

    153 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso

    de la Repblica, las cuales quedan as:

    g)

    Director de Protocolo y Atencin Ciudadana;

    h) Director

    de

    Comunicacin Social y Re laciones Pblicas;

    Director

    de

    Estudios e Investigacin Legislativa;

    D Director de Informtica y Comunicaciones."

    Artculo

    48

    Se adiciona un ltimo prrafo al articulo 153 bis de la Ley Orgnica del

    Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual

    ~ ~ ~

    Es obligatoria la implementacin de los manuales en la contratacin del

    personal del Congreso

    de

    la Repblica, bajo cualquier rengln presupuestario.

    Tales manuales tienen carcter vinculante, y por

    lo

    mismo, su ineumplimiento

    deja sin efecto la contratacin de que se trate. Todo incremento salarial,

    ascensos y nombramientos del personal permanente, deber contar con previa

    evaluacin de desempeo. Los manuales sern elaborados por la Direccin

    de

    Recursos Humanos aplicando el presente artculo y debern realizarse

    de

    conformidad con lo establecido

    en

    la Ley del Servico Civil del Organismo

    Legislativo."

    Artculo 49. Se reforma el artculo 154 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso

    de

    la Repblica, el cual queda asl:

    Articulo

    154. Nonnas

    para

    prestacin de

    servicios sin oposicin.

    Los

    cargos sin oposicin comprenden los puestos siguientes:

    a} Trabajadores operativos, de mantenimiento y conserjes.

    b) Asesores de bloques legislativos, de Junta Directiva, asesores contratados

    temporalmente para proyectos especficos y cualquier otro que sea

    de

    carcter temporal."

    Articulo 50. Se reforma

    el

    articulo 154 bis

    de

    la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cuat queda asl:

    Artculo 154 Bis. Personal de apoyo legislativo. Cada diputado, en el

    ejercicio

    de

    dignatario

    de

    la Nacin, por el hecho

    de

    ostentar dicha calidad,

    contar con el personal de apoyo estrictamente necesario, consistente en

    asesor, asistente y secretaria que sern contratados exclusivamente bajo el

    rengln presupuestario 022, a propuesta de cada diputado.

    El personal bajo el rengln 022, son considerados nombramientos por contrato

    emitidos a puestos especificas de carcter temporal y de naturaleza transitoria

    para servicios determinados, por lo que no estn sujetos a jornada ordinaria de

    trabajo debido a su naturaleza en apoyo

    de

    las funciones constitucionales y

    legales que los diputados al Congreso de la Repblica desempean en el

    ejercicio del cargo, que se extienden a todo el territorio nacional. En lo relativo a

    las funciones de fiscalizacin e intermediacin, as como las de:

    1. R epresenta r al Congreso de la Repblica en comisiones oficiales en el

    interior de la Repblica.

    2.

    Ingresar sin restriccin alguna a los edificios y dependencias pblicas y

    municipales.

    Por

    otra parte, tambin .tienen derecho los diputados a

    que se

    les asigne una

    oficina, equipo y mobiliario, tiles de oficina, necesarios para el desempefio de

    su cargo; la Junta Directiva autorizar dicha asignacin a cada diputado. Este

    derecho corresponde a los diputados en tanto duren en sus funciones.

    Ningn diputado tendr personal contratado adicional a lo establecido en este

    articulo, incluyendo a rganos del Congreso

    de

    la Repblica y exceptuando las

    disposiciones relativas a Junta Directiva y bloques legislativos establecidas en la

    presente Ley.

    El

    personal contratado

    de

    esta forma ser considerado personal

    de

    confianza del

    diputado. La relacin contractual de dicho personal en el Congreso depender

    de la permanencia

    de

    aquel como diputado electo al Congreso de la Repblica.

    Dicha relacin es por un plazo determinado y

    no

    forma parte de la carrera de

    servicio civil.

    El personal contratado cesar en sus funciones cuando el diputado

    no

    haya sido

    reelecto o cuando ste lo estime pertinente. Estas disposiciones son aplicables

    al personal temporal contratado por los miembros de la Junta Directiva.

    que

    tienen prohibido crear plazas de personal permanente para contratar al personal

    que est contratado temporalmente en dicho rgano colegiado."

    Articulo

    51. Se adiciona el articulo 154 ter a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nrnero 63-94 del Congreso

    de la

    Repblica, el cual queda as :

    Artculo

    154 ter. Distribucin del personal pennanente del Organismo

    Legislativo.

    El personal permanente del Organismo Legislativo son

    nombramientos emitidos a puestos especficos con duracin laboral indefinida,

    bajo el rengln 011.

    Los diputados, Bloques Legislativos, Comisiones de Trabajo, integrantes de

    Junta Directiva y el Presidente del Congreso de la Repblica podrn disponer

    de

    una cantidad mxima de personal permanente del Organismo Legisltivo ya

    existente, para el apoyo al desempeo de sus funciones, distribuido de la forma

    siguiente:

    1.

    Diputados al Congreso

    de

    la Repblica: Un mximo

    de 4

    personas por

    diputado.

    2. Bloques Legislativos: Un mximo de 2 personas

    por

    bloque y uno adicional

    por cada cuatro diputados.

    3. Comisiones de Trabajo: Un mximo de 2 personas por comisin.

    4.

    Integrantes

    de

    Junta Directiva: U n mximo de

    5

    personas por integrante.

    5 El Presidente del Congreso: Un mximo de 8 personas.

    Por ningn motivo esta disposicin podr justificar la contratacin de nuevo

    personal permanente bajo el rengln cero once, dicha distribucin podr

    realizarse con el personal permanente previamente existente en el Organismo

    Legislativo."

    Artculo 52.. Se adictona el articulo 154 quter a la Ley Orgnica del OrganiSmo

    Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblca, el cual queda as:

    Articulo

    154 quter. Prohibicin.

    ~ a

    prohibida la contratacin, bajo

    cualquier rengln presupuestario, de familiares dentro de los grados de ley de

    diputados y trabajadores del Organsmo Legislativo."

    Artculo 53. Se reforma el articulo 155 de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    . Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda asi:

    Artculo

    155.

    Contratacin de

    asesores parlamentarios para

    proyectos

    especficos

    de

    carcter temporal.

    La relacin contractual de los asesores para

    proyectos especlficos de carcter temporal, es de naturaleza civil, a plazo fijo y

    no de carcter laboral."

    Artculo 54.

    Se

    adiciona un ltimo prrafo

    al

    artculo 158 de

    la

    Ley Orgnica del

    Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual

    queda as:

    Es responsable de que las contrataciones bajo cualquier rengln presupuestario

    en el Congreso de la Repblica se realicen conforme a la ley, quedando sujeto a

    las sanciones administrativas y penales q ue correspondan por incumplimiento

    de

    sus obligaciones. En todo caso qued a a salvo su responsabilidad, al informar por

    escrito al Director General y al Presidente del Congreso, o al presentar la

    denuncia que correspondiere."

    Articulo 55. Se reforman las literales

    e

    y d) del artculo 159 de la Ley Orgnica del

    Organismo Legislativo, Decreto Nmero 63-94 del Congreso de

    la

    Repblica, las cuales

    q u ~ n as:

    "e} Cuidar de la conservacin, recopilacin, registro y archivo de las actas, de las

    grabaciones por m ~ i o de sistemas electrnicos de audio y audiovisuales, de

    los diarios de las sesiones del Congreso de la Repblica, iniciativas de ley,

    decretos, acuerdos, pun tos resolutivos

    y

    cualesquiera resoluciones aprobados

    por el Pleno del Congreso. Asimismo, de la redaccin, conservacin, registro,

    archivo y custodia de

    las actas de Junta Directiva y de Comisin Permanente,

    Acuerdos de Presidencia y de

    Ja

    instancia

    de

    Jefes

    de

    Bloque.

    d) Supervisar, controlar y coordinar a l personal tcnico legislativo, de taquigrafia

    parlamentaria y dems servicios al Pleno."

    Articulo

    56.

    Se

    adiciona el artculo 159 bis a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del C ongreso de la Repblica, el cual queda as:

    Articulo

    159 bis. Director de Estudios e Investigacin

    Legislativa.

    El

    Director de Estudios e Investigacin Legislativa tiene a su cargo y

    responsabilidad las funciones siguientes:

    a} Proporcionar los servicios

    de

    su competencia a las comisiones sobre los

    asuntos propios e inherentes a las mismas

    y

    sobre los procedimientos

    parlamentarios a desarrollar por stas en el ejerctcio de sus funciones.

    b) Asesorar y adecuar a la lgica y tcnica jurdica, en congruencia, coherencia

    y concordancia con

    la

    tcnica legislativa, toda iniciativa

    de

    ley que se

    conozca y discuta en las comisiones

    de

    trabajo, orientndoles sobre normas

    legales v i g n t ~ s que podran ser afectadas, las que deban derogarse o

    reformarse, asi como las posibles inconstitucionalidades, incongruencias o

    incompatibildades que pudieran observarse, en relacin directa con el

    ordenamiento jurdico nacionaL

    e

    Seleccionar asesores parlamentarios que cumplan con el perfil requerido,

    velando

    por

    mantener un recurso humano calificado.

    d)

    Designar a las comisiones

    de

    trabajo el personal especializado requerdo y

    que cumplan con el perfil adecuado para desempearse en las mismas.

    e)

    Asistir

    a las sesiones

    de

    las comisiones, cuando sea convocado por

    cualquiera de stas.

    f)

    Asistir a las sesiones plenarias para evacuar las consultas tcnicas

    relacionadas con las iniciativas, que surjan durante los debates.

    g) Brindar asesorfa tcnico-parlamentaria objetiva- y profesional a las

    comisiones

    de

    trabajo, diputados en forma individual o colectiva y a la

    Comisin

    de

    Estilo, con

    la

    finalidad de mejorar el quehacer legislativo y

    parlamentario del Congreso

    de

    la Repblica.

    h} Supervisar, controlar, evaluar y coordinar al personal que tuviere asignado en

    carcter

    de

    personal permanente que

    se

    encuentra a su cargo.

    i) Estar en permanente contacto con la Direccin Legislativa para informarse

    sobre las iniciativas a efecto

    que

    sobre tales instrumentos realice las

    sugerencias y observaciones que correspondan.

    j

    Propiciar la gestin y el acopio

    de

    conocimiento tcnico, cientifico y jurdico

    que sirva como herramienta para su funcin esencial en la prestacin de

    servicios especializados en materia legislativa permanente.

    1

    k) Proponer y gestionar soluciones tcnicas para

    la

    investigacin e innovacin

    legislativa, haciendo uso de recursos tales como tecnologias de la

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    DIARIO de CENTRO AMRICA

    NMERO

    7

    informacin, -alianzas con centros acadmicos o especializados, cuerpos

    tcnicos de otros parlamentos, cooperacin, organismos nacionales e

    internacionales, para el efecto debe presentar a Junta Directiva

    un

    programa

    anual de actividades de actualizacin

    y

    formacin parlamentaria.

    J

    Gestionar la capacitacin constante del personal bajo su cargo, en

    coordinacin con la Direccin d Recursos Humanos.

    m) Ejercer cualquier otra funcin que le sea asignada

    por

    la Junta Directiva.

    Para optar al cargo de Director de Estudios e Investigacin Legislativa, se

    requiere

    ser

    profesional universitario, colegiado activo

    y

    con ms de cinco aos

    de ejercicio profesional."

    Artculo

    57. Se adiciona el artculo

    159

    ter a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero 63-94 del Congreso de la Repblica, el cual queda as:

    Artculo

    159 ter. Director

    de lnfonntica y

    Comunicaciones.

    El Director de

    Informtica y Comunicaciones tiene a su cargo y responsabilidad las funciones

    siguientes:

    a Atender las necesidades y el buen funcionamiento de los sistemas del

    hemiciclo parlamentario y las bases de datos de servicios al mismo.

    b) Presentar a la Junta Directiva dentro de la segunda quincena del mes de

    enero, un plan de tecnologla para el Organismo Legislativo.

    e

    Custodia de los servidores y de la informacin del Congreso de la Repblica.

    d) Crear las bases de datos y protocolo de resguardo de los sistemas de video

    y

    vigilancia.

    e) Ofientar a los diputados, funcionarios y personal de apoyo sobre el uso de

    los equipos de cmputo.

    f

    Coordinar las presentaciones y digitalizacin de documentos oficiales.

    g) Administrar usuarios de sistemas locales

    y

    externos.

    h) Coordinar el soporte tcnico relacionado con programas informticos y

    equipo.

    i) Coordinar el mantenimiento preventivo y correctivo, segn el caso, a los

    equipos de cmputo y a los sistemas electrnicos del hemiciclo

    parlamentario durante las sesiones.

    j) Coordinar la instalacin y configuracin de coneXiones en sistemas internos y

    externos.

    k Verificar los contenidos y datos de las bases de datos y protegerlo de las

    diversas amenazas informticas.

    1 Administrar enlaces de redes locales y externas.

    m Coordinar la instalacin de equipos que garanticen la conectividad a la red

    del Congreso de la Repblica.

    n) Establecer polticas de seguridad en todo lo relacionado a informtica.

    ) Velar por el buen funcionamiento de servicio telefnico, instalacin de lneas,

    reparaciones y brindar mantenimiento preventivo y correctivo a la planta

    elctrica y red de telefonia.

    Para

    o c u p ~ r

    el

    c r ~ o D_rector

    de Informtica y Comunicaciones, se requiere

    ser professonal

    unrvers1tano,

    colegiado activo, con comprobada expefiencia

    tcnica en el rea."

    Artculo

    58. Se adiciona

    el

    artculo

    162

    ter a la Ley Orgnica del Organismo Legislativo,

    Decreto Nmero

    ~ 9 4

    del Congreso de la Repblica, e l cual queda as:

    Artculo

    162

    Ter. Directores. Las funciones de ios directores no establecidas

    en la presente Ley, sern fijadas por la Junta Directiva en el Manual de

    Clasificacin de Puestos y sern coordinados por la Direccin General del

    Organismo legislativo.

    Los directores en todo caso, debern ser profesionales universitarios, colegiados

    activos, con capacidad, idoneidad, honradez y expefiencia

    en

    la materia.

    Para el cumplimiento del presente artculo deber observarse lo establecido en

    la Ley del Servicio Civil del Organismo Legislativo ."

    Artculo 59.

    Transitorio. Al entrar en vigencia

    el

    presente Decreto, la Junta Directiva

    tendr seis meses para la implementacin de los sistemas electrnicos de audio

    y

    audiovisuales en las Comisiones de Trabajo.

    Articulo 60. Transit orio. Se reconoce la integracin de bloques legislativos realizada

    hasta la presente fecha y la que se establezca dentro de los treinta das despus de l inicio

    de la vigencia de la presente Ley, dicha integracin tendr vigencia durante. a presente

    legislatura.

    Los diputados que al momento de entrar en vigencia la presente Ley, presidan una

    Comisin de Trabajo y se declaren independientes o se trasladen a otro bloque legislativo,

    se entiende que renuncian a dicha presidencia; en consecuencia el respectivo bloque

    legislativo al que perteneca al momento de ser electo, deber proceder a designar

    al

    dipiJtado que la presidir, informando al honorable Pleno dentro de las dos sesiones

    inmediatas siguientes de producida la vacante.

    Articulo 61.

    Transitorio. Reclasificacin de

    puestos

    y salarios. La Direccin de

    Recursos Humanos deber presentar a la Direccin General la reactualizacin de los

    manuales establecidos en el artculo ciento cincuenta

    y

    tres bis 153 bis), dentro de los

    sesenta das siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

    La Direccin General deber presentar dichos manuales a Junta Directiva para su

    aprobacin, dentro de os quince das siguientes de su presentacin.

    Articulo

    62. Transitorio. No podr contratarse personal permanente, en tanto se

    readeca la Ley del Servicio Civll del Organismo Legislativo y se elaboran los manuales

    establecidos en el artculo

    153

    bis de la Ley Orgnica del Organismo Legislativo.

    Se

    exceptan de la aplicacin del presente artculo, el nombramiento de los titulares de

    las direcciones, subdirecciones

    y

    efaturas que se encuentren vaca ltes a la fecha de inicio

    de vigencia de la presente Ley.

    Artculo 63. Transitorio. Al inicio de la vigencia de la presente Ley, la Unidad

    Permanente de Asesora T cnlca pasar a integrar la Direccin de Estudias e

    Investigacin Legislativa. La Junta Directiva nombrar al Director que en forma temporal

    ocupar el cargo en tanto se desarrolla

    y

    finaliza el proceso de oposicin para designar al

    Director que ocupar dicha Direccin.

    Artculo

    64. Transitorio. Retiro voluntario.

    los

    trabajadores al servicio del Organismo

    Legislativo pueden optar por

    el

    retiro voluntario de conformidad con lo que para el efecto

    disponga la Junta Directiva, sin

    p e ~ u i c i o

    de las dems prestaciones laborales a que

    tuvieren derecho. Este beneficio estar vigente por

    un

    perodo de seis meses a partir de

    entrar en vigencia la presente Ley.

    Artculo

    65. Vigencia.

    El

    presente Decreto fue aprobado con el voto favorable de ms de

    las dos terceras partes del nmero total de diputados que integran el Congreso de la

    Repblica, no requiere sancin por parte del Organismo Ejecutivo

    y

    entrar en vigencia el

    dla siguiente de su publicacin en el Diario Oficial.

    REMTASE

    AL

    ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PROMULGACIN

    Y

    PUBLICACIN.

    EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD

    DE

    GUATEMALA, EL

    CUATRO DE

    FEBRERO

    DE DOS

    MIL

    DIECISIS.

    ARIO TARACENA OAZ-SOL

    PRESIDENTE

    NDRES

    ORGANISMO

    EJECUTIVO

    MINISTERIO

    E

    GOBERN CIN

    ;

    Acurdese aprobar la modificacin de la escritura constitutiva de la FUNDACIN

    ENLASA la cual se abrevia "FUNENLASA".

    CUERDO MINISTERI L NMERO 84 2016

    Guatemala, 9 de febrero de 2016

    EL

    MINISTRO DE GOBERNACIN

    CONSIDERANDO:

    Que

    en

    su oportunidad. este Ministerio emiti el Acuerdo Ministerial Nmero 174-

    2012

    de

    fecha 2

    de

    mayo del

    ao

    2012, por medio del cual se reconoci la personaldad