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XVII Curso de Agentes de Aduana Asignatura: Fiscalización Aduanera Tema: Fiscalización Posterior Docente: Lic. Adm. Luis Felipe Vela Quispe Fecha: Callao, 11.Dic.2013

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XVII Curso de Agentes de Aduana

Asignatura: Fiscalización Aduanera

Tema: Fiscalización Posterior

XVII Curso de Agentes de Aduana

Asignatura: Fiscalización Aduanera

Tema: Fiscalización Posterior

Docente: Lic. Adm. Luis Felipe Vela QuispeFecha: Callao, 11.Dic.2013

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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN DE LA SUNAT APROBADO POR D.S. N° 085-2007-EF Y SUS MODIFICATORIAS

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En la fase del control posterior: el control aduanero se realiza:

1. En el caso de regímenes aduaneros de Ingreso a partir del levante de las mercancías despachadas.

2. En el caso de regímenes aduaneros de salida a partir del embarque de las mercancías despachadas.

 

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CLASIFICACIÓN DE LAS AUDITORIAS

Auditoría.-

Consiste en la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributario aduaneras de los contribuyentes y operadores de comercio exterior.

La auditoría según sus características se clasifica en:  

i.   Especializada.- Examen de verificación complejo que involucra procedimientos de auditoría de gabinete y trabajo de campo, con un monto mínimo de tributos y/o sanciones, estimado en acotar. El intendente establece mediante memorándum un monto mínimo referencial para ser clasificada como especializada.

ii.  Específica.- Las que no califican como especializadas.

 

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CLASIFICACIÓN DE LAS AUDITORIAS

La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT podrá ser definitiva o parcial.

La auditoría se clasifica en:  

i.   Parcial.- La fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de los elementos de la obligación tributaria, su plazo será de seis (6) meses.

ii.  Definitiva.- En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del artículo 62°-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.

 

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1. Las actuaciones de la SUNAT dirigidas únicamente al control del cumplimiento de obligaciones formales,

2. Las acciones inductivas, 3. Las solicitudes de información a

personas distintas al Sujeto Fiscalizado,

4. Los cruces de información,5. Las actuaciones a que se

refiere el artículo 78 (Orden de Pago) del Código Tributario.

6. El control que se realiza antes y durante el despacho de mercancías.

No se encuentran comprendidas en el Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT

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Modelo Carta Inductiva

Reproducción con fines académicos

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Tema Carta Inductiva: RTF N° 02504-3-2012

Que mediante RTF N° 02504-3-2012 de fecha 21.02.2012, el Tribunal Fiscal señala: “Que en virtud de las normas antes mencionadas se advierte que la Administración tiene la facultad de solicitar diversa documentación a los contribuyentes, entre las que se encuentra la documentación antes señalada, por lo que el cuestionamiento a la Carta Inductiva N° 112082013517 no resulta amparable, dado que fue emitida con arreglo a ley….Que de lo expuesto, no se aprecia que la Administración hubiera vulnerado lo establecido por el Código Tributario, la Ley de Procedimiento Administrativo General, o algún derecho de la quejosa, en tal sentido, corresponde declarar infundada la queja en ese extremo”

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El artículo 165°.- Ejercicio de la potestad aduanera, de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Legislativo N° 1053, señala que: “La Administración Aduanera, en ejercicio de la potestad aduanera, podrá disponer la ejecución de acciones de control, antes y durante el despacho de las mercancías, con posterioridad a su levante o antes de su salida del territorio aduanero, tales como: c) Requerir a los deudores tributarios, operadores de comercio exterior o terceros, el acceso a libros, documentos, archivos, soportes magnéticos, data informática, sistemas contables y cualquier otra información relacionada con las operaciones de comercio exterior;

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Notificaciones que realiza el área de investigaciones consiste en cruces de información, solicitud de información a terceros, cartas inductivas.

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TEMA: SOLICITUD DE INFORMACIÓN

RTF N° 07943-5-2010Que mediante RTF N° 07943-5-2010 de fecha 26.07.2010, el Tribunal Fiscal señala: “Que es recién con fecha 1 de junio de 2010, que la Administración inició válidamente el procedimiento de fiscalización del ejercicio 2007, el que de acuerdo a lo expuesto en el Informe N° 003-2010-SUNAT/2H2200, se encuentra en trámite, por lo que la quejosa deberá cumplir con presentar la información y documentación que le sea solicitada en el mismo.”

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RESERVA TRIBUTARIA

Que el artículo 65° - RESERVA TRIBUTARIA del Código Tributario señala que: “Tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos…….”.

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INICIO DE LA FISCALIZACIÓN

El Procedimiento de Fiscalización se inicia en la fecha en que surte efectos la notificación al Sujeto Fiscalizado de la Carta que presenta al Agente Fiscalizador y el primer Requerimiento.

De notificarse los referidos documentos en fechas distintas, el procedimiento se considerará iniciado en la fecha en que surte efectos la notificación del último documento.

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Carta de Presentación es general en todo los casos

Agente Fiscalizador

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Cuando se trata de temas como valoración aduanera el primer requerimiento es de información

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Cuando se trata de temas como clasificación arancelaria en el primer requerimiento se notifica la incidencia

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DOCUMENTACIÓN

Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.

Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizadob) Domicilio fiscalc) RUCd) Número del documentoe) Fechaf) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalizacióng) Objeto o contenido del documento; yh) La firma del trabajador de la SUNAT competente.

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CASO PRACTICO: FISCALIZACIÓN DE LAS EXPORTACIONES DE LA EMPRESA RICO S.A.

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OBJETIVO

El presente CASO tiene como propósito exponer el tema de fiscalización posterior en relación a las complicaciones suscitadas en una exportación de productos perecibles, así como las soluciones que se plantearon a fin de atenuar las pérdidas ocasionadas por la mala elección del socio comercial.

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RESUMEN DE LOS HECHOS

Los hechos que se suscitaron en la operación de compra venta internacional son los siguientes:

1. La empresa RICO S.A. se dedica a la exportación de productos agrícolas debidamente procesados y conservados según las exigencias solicitadas por sus clientes.

2. Estos productos son comercializados principalmente al mercado Norteamericano y Europeo, frecuentemente negociados en términos FOB; aunque también ha realizado exportaciones a países de Sudamérica y Centroamérica, de manera esporádica.

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RESUMEN

3. Todos los productos que exporta RICO S.A., son procesados por MAQUINARIAS S.A., empresa a quien le encarga la totalidad de la producción de las mercancías que exporta; a su vez, esta empresa se encargan de proveer a la empresa RICO S.A. de la materia prima, insumos y suministros diversos empleados en la producción de la mercancía exportada por la empresa RICO S.A.

4. La empresa MAQUINARIAS S.A., le emite a la empresa RICOS S.A. una factura por la venta de los envases de hojalata, adquiridos en el mercado local a la empresa LATON S.A., quien se encargo de la importación y nacionalización de la Hojalata Electrolítica, procedente de Estados Unidos, con el pago del 100% de los derechos aduaneros, a fin de acogerse al beneficio del Drawback.

5. La Hojalata Electrolítica, se encuentra negociada en el Acuerdo de Promoción Comercial entre Perú y EEUU (Tratado de Libre Comercio), con un porcentaje de Liberación al 100% del pago del Ad Valorem.

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RESUMEN

6. Un cliente extranjero de la empresa RICO S.A., le solicito el doble de la producción que generalmente le suele pedir, a fin de atender una demanda en el mercado europeo, pedido que no puede ser atendido por la empresa MAQUINARIAS S.A. por tener copada su producción para los siguientes meses.

7. La empresa RICO S.A. acuerda con la empresa AGROFRIO S.A. la producción por encargo del pedido adicional solicitado por su cliente extranjero, empresa que le proveerá de la materia prima y demás insumos empleados en la producción, pero los envases que emplean han sido elaborados con insumos que se acogieron al trato preferencial negociado en el Tratado de Libre Comercio con EEUU, por lo que la empresa RICO S.A. acuerda proveer de los envases a la empresa AGROFRIO S.A., con el fin de acogerse al beneficio del Drawback.

8. La empresa RICO S.A., adquiere los envases de hojalata a utilizarse en la producción adicional solicitada por su cliente del extranjero, a la empresa MAQUINARIAS S.A. y son remitidos a la planta de producción de la empresa AGROFRIO S.A.

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RESUMEN

9. Al momento del envasado del producto terminado, se percataron que los envases proveídos por la empresa RICO S.A., diferían en una pequeña proporción de los empleados particularmente por la empresa AGROFRIO S.A., hecho que fue comunicado oportunamente a la empresa RICO S.A. a fin de ver la mejor solución al inconveniente suscitado.

10. La empresa RICO S.A. sugirió a la empresa AGROFRIO S.A., que hagan lo posible y empleen los envases remitidos para así no perder la opción de acogerse posteriormente al DRAWBACK, beneficio que le generaría un 5% (del Valor FOB exportado), adicional a su margen de ganancia por la venta a su cliente del extranjero.

11. Finalmente, pudieron ser empleados los envases de hojalata proveídos por la empresa RICO S.A., y una vez culminada la producción adicional se procedió a su almacenaje y posterior embarque de la mercancía, sin haber sido inspeccionada previamente por parte de la empresa RICO S.A.

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SUCESO

• A su arribo al Puerto de Destino, la mercancía fue bloqueado por la ADUANA, debido al mal estado en que se encontraba, solicitándose su destrucción por medidas sanitarias, hecho que fue comunicado por su cliente del extranjero, cancelando el pedido adicional solicitado, debido al pésimo estado de procesamiento del lote que les fuera enviado, a pesar de estar negociado en términos FOB.

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PREGUNTA 1

¿Puede considerarse como concluido el régimen de exportación, si la mercancía fue incinerada y no llegó a los almacenes del cliente extranjero?

De acuerdo a lo señalado en el artículo 60º de la Ley General de Aduanas, en el que se define a la exportación definitiva como el “Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior”, considerándose dos condiciones en esta definición.

1. La primera condición es la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas, condición que si se llegó a cumplir y que se desarrolló dentro de la jurisdicción de nuestro territorio nacional.

2. La segunda condición considerada en este artículo es que la salida de estas mercancías esté destinada para su uso o consumo definitivo en el exterior, situación que no se ha cumplido y que se ha desarrollado en un territorio en donde las autoridades peruanas no tienen jurisdicción.

Adicionalmente debemos considerar lo establecido en el artículo 83° de su Reglamento, en donde se indica que “La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación…” , condición que también fue cumplida por el exportador debido a que en la fecha que se hizo la regularización, la mercancía exportada aun se encontraba en tránsito.

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RESPUESTA 1

Considerando las disposiciones legales citadas, sí se debería considerar a la mercancía como exportada, puesto que la salida de la mercancía de nuestro territorio nacional para su uso o consumo en el exterior, es el propósito o fin que motivo al exportador, solicitar la mercancía al régimen de exportación definitiva, establecido en la legislación peruana; . La comprobación del desaduanamiento y consumo final de la mercancía exportada en el país de destino depende de la voluntad del consignatario y no del exportador que ya no tiene ninguna injerencia sobre ella.

- Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Legislativo N° 1053 (fecha de publicación el 27/06/2008.)- Reglamento de la Ley General de Aduanas aprobada mediante Decreto Supremo Nº 010.2009-EF (fecha de publicación el 16/01/2009)

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PREGUNTA 2

¿La empresa RICO S.A. puede acogerse al Drawback si encargó la totalidad de la producción del bien exportado a otra empresa, más aún, si no es ella quien importó el insumo incorporado en la mercancía exportada?

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RESPUESTA 2

Según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Ministerial N° 195-95-EF “Para efectos de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 104-95-EF, precísase que a partir de la vigencia de la presente norma, la definición de empresa productora-exportadora, contenida en el Artículo 13° del mencionado dispositivo, comprende a cualquier persona natural o jurídica que elabore o produzca las mercancías a exportar, sin distinción ni calificación sectorial previa. Asimismo, entiéndase por empresa productora-exportadora a la que efectúa directamente la exportación de los bienes que elabora o produce; o aquella que encarga la producción o elaboración de los bienes que exporta”.En el artículo 3° de la citada norma legal, se establece también que la empresa exportadora deberá adjuntar con carácter de declaración jurada, para admisión a trámite de la solicitud, “…2) En el caso de compras internas de mercancías importadas por terceros: Copia de la factura del proveedor, la misma que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago; 3) En caso de producción o elaboración por encargo: Copia de la factura que acredite el servicio prestado”.

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RESPUESTA 2

De acuerdo a la normatividad citada, la empresa RICO S.A. si puede acogerse al Drawback, pues no existe impedimento alguno sobre el hecho que no haya participado en todas las etapas del proceso productivo, . Lo que sí debería acreditar el exportador es su condición de productor-exportador mediante la presentación de facturas en donde se detalle la prestación realizada por un tercero, por el encargo de la producción de las mercancías a exportar. Asimismo, los envases de hojalata, adquiridos a la empresa MAQUINARIAS S.A. y que fueron remitidos a la empresa AGROFRIO S.A., cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad citada líneas arriba, debido a que se pagó el 100% de los derechos aduaneros, envases que fueron proporcionados por la empresa exportadora.Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios aprobado mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF, publicado el 23/06/1995Disposiciones referidas al procedimiento de restitución simplificado de derechos arancelarios ad valorem, publicado el 31/12/1995.

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PREGUNTA 3

¿Hubiera podido la empresa RICO S.A. acogerse al DRAWBACK si utilizaba los envases de hojalata que la empresa AGROFRIO S.A. emplea habitualmente en su producción y que fueron confeccionados con insumos que se acogieron al TLC con EEUU, al momento de su importación?

No podría acogerse al Drawback, debido a que existen insumos importados que han gozado de la exoneración de aranceles, lo que se encuentra tipificado en el artículo 11° del Reglamento de Procedimiento de Restitución Simplificado de Derechos Arancelarios, artículo en el que únicamente se considera una salvedad: “…cuando el exportador hubiera deducido del valor FOB de exportación el monto correspondiente a estos insumos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º del presente Decreto Supremo”.Pero debido a que los envases de hojalata, han sido producidos por un tercero y se han incorporado en su producción diversos insumos que habrían gozado de la exoneración de aranceles, es que se hace imposible su acogimiento por este insumo que podría haber sido incorporado en la producción de la mercancía exportada.Aprobado mediante Decreto Supremo N° 104-95-EF, publicado el 23/06/1995

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PREGUNTA 4

¿Qué soluciones, pueden darse al presente caso a fin de aminorar la pérdida sufrida por la exportación del producto que llegó en mal estado?

En primer lugar, la empresa RICOS S.A. debe emitir una Nota de Crédito a fin de proceder a deducirse el importe total facturado a su cliente del exterior, y así evitarse pagar el impuesto a la renta por la venta que no se llegó a concretar, hecho que de realizarse impediría a la empresa exportadora acogerse a la Restitución Simplificada de Derechos Arancelarios, tal como se encuentra establecido en el segundo párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 104-95-EF, que “...se entenderá como valor de los productos exportados el valor FOB del respectivo bien, excluidas las comisiones y cualquier otro gasto deducible en el resultado final de la operación de exportación...,. Resultar menos desfavorable dejar de cobrar el 5% del valor FOB de exportación, que pagar el 15% por impuesto a la renta (reducción a la mitad de la tasa del impuesto por tratarse de productos agrícolas) que se tendría que pagar por la venta que no se llegó a concretar.

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Gracias por su atención!