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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016 QUEJOSA: **********. PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA. SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA. Colaboró: Deyanira Lustre Mota Vo. Bo. Ministro: Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil dieciocho. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: Cotejó: PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla**********., por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las autoridades

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016QUEJOSA: **********.

PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA.SECRETARIO: ALBERTO RODRÍGUEZ GARCÍA.Colaboró: Deyanira Lustre Mota

Vo. Bo.Ministro:

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de enero de dos mil dieciocho.

V I S T O S; y,R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. Por escrito presentado el veinte de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de

Distrito en el Estado de Puebla**********., por su propio derecho,

solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra las

autoridades responsables y por los actos, que a continuación se

señalan:

AUTORIDADES RESPONSABLES:

1. Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez,

Puebla.

2. Síndico Municipal **********., de Tlacotepec de Benito Juárez,

Puebla.

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3. Director de Obras Públicas del Municipio de Tlacotepec de

Benito Juárez, Puebla.

4. Presidente de la Junta Auxiliar Santa María La Alta, Municipio

de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla.

ACTOS RECLAMADOS:La orden de ocupación y/o desposesión, respecto de una

fracción de veinte por veinte metros aproximadamente del inmueble

ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar Santa María

La Alta, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla; así como,

el contrato de obra pública No**********.SEGUNDO. De la demanda de

amparo, por cuestión de turno conoció el Juez Sexto de Distrito en el

Estado de Puebla, el cual mediante auto de veintiuno de junio de dos

mil trece, la registró con el número **********.y la admitió;1 seguidos los

trámites de ley, celebró audiencia constitucional el veinticinco de septiembre de dos mil trece, que terminó de engrosar el veintinueve de noviembre siguiente,2 en la que resolvió otorgar el amparo a la

quejosa, para los siguientes efectos: que la autoridad responsable

respetara la garantía de audiencia previa, respecto de la

afectación sufrida del inmueble ubicado en calle 3 norte, sin

número, de la Junta Auxiliar Santa María La Alta, Municipio de

Tlacotepec de Benito Juárez, con motivo de la ejecución del contrato

de obra pública

No**********..

Las consideraciones que sustentan dicho fallo, son

sustancialmente las siguientes:

“… Del análisis de los conceptos de violación hechos valer por la impetrante del amparo, se advierte que en esencia refiere: --- a) Que se violan en su perjuicio las garantías de fundamentación y motivación previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. --- b) Que el acto reclamado viola en su perjuicio la

1 Fojas 18 a 20 del juicio de amparo 593/2015 (antes 913/2013).2 Ibíd., 361 a 376

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garantía de audiencia previa puesto no fue notificada de manera previa a la afectación sufrida en su bien inmueble con motivo del contrato de obra pública No. **********.y su ejecución, por medio del cual se afectó el inmueble de su propiedad ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez. --- c) Que el acto reclamado violenta su derecho de propiedad, sin haberle hecho saber el origen del acto de privación. --- Tales argumentos resultan esencialmente fundados, de acuerdo a lo siguiente: --- En primer lugar debe decirse que la parte impetrante del amparo se encuentra debidamente legitimada para incoar el presente juicio de garantías en atención a que exhibe para acreditar la propiedad del bien inmueble ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, las pruebas consistentes en las documentales que anexó a su demanda, integradas, entre otras, copia de un contrato privado de compraventa y de una sentencia del orden civil donde se reconoce su calidad de compradora del bien inmueble afectado con la ejecución del contrato de obra pública No. **********.que se reclama, acreditando así la titularidad del bien inmueble en cuestión, desde la firma del contrato privado de compraventa, esto es, desde el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, ya que uno de los efectos del juicio de otorgamiento y firma de escrituras cuando se acreditó la acción y se condenó a la parte demandada a las prestaciones reclamadas, como sucedió en expediente **********.de los del índice del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, consisten en retrotraer en el tiempo la eficacia del contrato respectivo, ya que con la emisión de la resolución correspondiente se reconoce la certeza del contrato de compraventa celebrado entre las partes, desde la fecha en que aquélla aconteció.[…]

Además, para acreditar la identidad del bien inmueble propiedad de la quejosa, obran en autos las pruebas ofrecidas por la impetrante del amparo, consistentes en la pericial en topografía e inspección judicial. --- La primera de ellas desahogada en términos del dictamen emitido por el perito oficial en cuyo dictamen presentado el dieciséis de agosto de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado, y remitido a este órgano jurisdiccional al día hábil siguiente, y del cual se desprende lo en esencia que: --- ‘DOCUMENTACIÓN BASE --- A.- CONVENIO DE COMPRA VENTA UBICADO EN JUNTA AUXILIAR DE SANTA MARÍA LA ALTA MUNICIPIO DE TLACOTEPEC DE BENITO JUÁREZ, PUEBLA. --- […] --- CONCLUSIÓN --- DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS REALIZADO A LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE DE LA PRESENTE AVERIGUACIÓN PREVIA, (sic) ASÍ COMO DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO REALIZADO FÍSICAMENTE EN CAMPO, SE LLEGÓ A LA

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SIGUIENTE: --- 1.- LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA, ORIENTACIÓN ASTRONÓMICA, MEDIDAS, COLINDANCIAS Y COORDENADAS DEL PREDIO, COINCIDEN CON LOS DATOS DESCRITOS Y POR LO TANTO, PODEMOS DECIR QUE SE IDENTIFICA PLENAMENTE. --- SE DETERMINA LA IDENTIDAD DEL PREDIO CON COORDENADAS GEOGRÁFICAS LAS CUALES SON: LATITUD NORTE 19° 04’ 35.20’ Y LONGITUD OESTE 98° 18’ 35.00’ (…)’. --- De igual forma en el complemento al citado dictamen del perito oficial, exhibido ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado el veintinueve de agosto de dos mil trece y remitido a este juzgado al día siguiente, precisó: --- ‘CONCLUSIÓN’ --- DEL ESTUDIO Y ANÁLISIS REALIZADO A LA DOCUMENTACIÓN QUE INTEGRA EL EXPEDIENTE DEL PRESENTE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS DATOS OBTENIDOS EN EL LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO REALIZADO FÍSICAMENTE EN CAMPO, SE LLEGÓ A LA SIGUIENTE: --- 1.- LA UBICACIÓN GEOGRÁFICA, ORIENTACIÓN ASTRONÓMICA, MEDIDAS, COLINDANCIAS Y COORDENADAS DEL PREDIO, COINCIDEN CON LOS DATOS DESCRITOS Y POR LO TANTO, PODEMOS DECIR QUE SE IDENTIFICA PLENAMENTE. --- 2.- SÍ, SE CONOCE EL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE LA Sra. LUMINOSA Y SE DAN A CONOCER LAS MEDIDAS Y COLINDANCIAS QUE SE ENCUENTRAN EN MI DICTAMEN Y LA AFECTACIÓN QUE SE TIENE. --- SE DETERMINA LA IDENTIDAD DEL PREDIO CON COORDENADAS GEOGRÁFICAS LAS CUALES SON: LATITUD NORTE 19° 04’ 35.20’ Y LONGITUD OESTE 98° 18’ 35.00’. --- SE DETERMINA UNA AFECTACIÓN POR EL LADO ORIENTE DEL PREDIO DE 1,143.21 METROS CUADRADOS’. --- Por su parte, la inspección fue desahogada en los términos de la diligencia practicada en auxilio de las labores de este órgano jurisdiccional por el diligenciario adscrito al Juzgado de lo Civil de Tecamachalco, Puebla, licenciado Felipe Mendoza Pérez, en términos del despacho 165/2013, y del cual se advierte que en los puntos a desahogar describió: --- ‘[…] Por lo que cerciorándome previa y plenamente de ser este el domicilio buscado, como el lugar donde se practica la Inspección Judicial, tal y como está ordenado por proveídos de VEINTIUNO DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE, del Juzgado Sexto de Distrito en el Estado, y resolución de fecha UNO DE JULIO DEL PRESENTE AÑO, del Juzgado Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, mediante los cuales se ordena la inspección Ocular en el domicilio ubicado en CALLE 3 NORTE SIN NÚMERO DE LA JUNTA AUXILIAR DE SANTA MARÍA LA ALTA, DEL MUNICIPIO DE TLACOTEPEC DE BENITO JUÁREZ, lugar donde se actúa, se desahoga la misma en los siguientes términos 1).- Se encuentra una construcción de color amarillo con blanco, donde se encuentran canchas deportivas y/o Unidad Deportiva invadiendo el terreno y/o lote materia del presente juicio, 2).- Se aprecia que hubo construcción en algún momento, ya que existen vestigios de material para construcción, 3).- al SUR LINDA CALLE FRANCISCO I. MADERO, al ORIENTE TERRENO BALDÍO SIN CONSTRUCCIÓN, MANIFIESTAN LOS VECINOS QUE ANTERIORMENTE EXISTIÓ UN JAGUE, (sic) al NORTE

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LINDA CON **********., INMUEBLE DE UN NIVEL PINTADO DE COLOR BEIGE, DECORADO CON TEJA EN EL TECHO, CON PUERTA DE ACCESO PRINCIPAL DE HERRERÍA PINTADA DE COLOR BLANCO, ASÍ TAMBIÉN LINDA CON **********. y/o **********., TERRENO BALDÍO SIN CONSTRUCCIÓN, por el LADO PONIENTE SE ENCUENTRA LA ENTRADA A LAS CANCHAS DEPORTIVAS, 6).- SÍ SE APRECIA UNA CONSTRUCCIÓN DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DONDE SE ENCUENTRAN UNAS CANCHAS DEPORTIVAS y/o UNIDAD DEPORTIVA, invadiendo el predio y/o terreno baldío materia de Juicio, ubicado en CALLE 3 NORTE SIN NÚMERO DE LA JUNTA AUXILIAR DE SANTA MARÍA LA ALTA, DEL MUNICIPIO DE TLACOTEPEC DE BENITO JUÁREZ, anexándose a la presente diligencia catorce placas fotográficas, que avalan lo narrado en la presente Inspección Judicial, estando presente los testigos oculares y colindantes […]’. --- Dichas pruebas son valoradas en términos de lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, y de las cuales se desprende que el bien inmueble afectado con la ejecución del contrato de obra pública No. **********.y del que se ostenta propietaria la parte quejosa con las documentales que ofreció como prueba de su parte, ubicado en la calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, es el mismo en términos tanto de la pericial como de la inspección, de donde incluso se aprecia el grado de afectación a dicho predio de la impetrante del amparo. --- Ahora, respecto a los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa en torno a la vulneración en su perjuicio de la garantía de audiencia previa en torno a la afectación sufrida en el inmueble de su propiedad ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, con motivo de la ejecución del contrato de obra pública No. **********.3, debe decirse que resulta fundado pues de acuerdo a las constancias que fueron ofrecidas por las autoridades responsables como apoyo a sus informes, las cuales adquieren pleno valor probatorio en términos del artículo 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. --- Ello es así porque se advierte que efectivamente, en torno a la falta u omisión de otorgar audiencia previa a favor de la afectada ahora quejosa como propietaria del inmueble en cuestión, tales autoridades fueron omisas en respetar la garantía de audiencia previa en el proceso de ejecución del contrato de obra pública de referencia. --- Máxime que de dichas constancias se advierte que se ha afectado el inmueble de la quejosa y se tuvo como propietario de dicho inmueble a diversa persona, distinta a la ahora quejosa en el presente asunto, y toda vez que la propia impetrante del amparo acredita con las documentales exhibidas y pruebas en el sumario previamente reseñadas, ser la propietaria del bien inmueble

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afectado con la ejecución del contrato de obra pública No. **********., sin que se le haya escuchado de manera previa. --- De tal suerte que si la parte quejosa en esencia aduce la violación en su perjuicio el artículo 14 de la Constitución Federal porque se le privó o afectó en su propiedad ubicada en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, sin previo juicio y por no haberse cumplido con las formalidades esenciales del procedimiento, ya que nunca se le notificó la causa de utilidad pública ni el decreto expropiatorio en su caso, violándose así con ello su garantía de audiencia previa. --- Así para sustentar tal determinación conviene precisar que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********., en sesión del dieciséis de enero de dos mil seis, determinó que tratándose actos de molestia y que afecten la propiedad particular de los gobernados, respecto de bienes inmuebles, se debe permitir al propietario del mismo, la posibilidad de que demuestre, en su caso, que tal afectación no es la adecuada, brindándole la oportunidad de alegar lo que a su interés convenga, también previamente al pronunciamiento de la resolución definitiva, debiéndose respetar el mandato constitucional previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, relativo a la garantía de audiencia previa. --- En la referida ejecutoria se determinó, que no puede sostenerse válidamente que el concepto ‘juicio’ contenido en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, deba consistir necesariamente en un verdadero y auténtico proceso que se siga ante las autoridades judiciales. --- De tal forma que si a los órganos estatales administrativos incumbe legalmente desempeñar las funciones inherentes a los distintos ramos de la administración pública, la defensa previa que el gobernado deba formular, debe enderezarse también ante ellos, dentro del procedimiento que legalmente se instituya, pues si el acto de privación va a emanar legalmente de una autoridad administrativa, sería ilógico que fuese una autoridad judicial la que escuchase al gobernado en defensa ‘previa’ a un acto de privación que ya es plenamente ejecutable. --- Desde esa óptica, el concepto de ‘juicio’, que es de capital importancia para fijar el sentido mismo de la garantía específica de audiencia en estudio, equivale a la idea de procedimiento, es decir, de una secuela de actos concatenados entre sí afectos a un fin común que les proporciona unidad. --- En ese sentido, el ‘juicio’ a que alude el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, no necesariamente supone un real y verdadero conflicto jurídico que deba ser resuelto a través de una resolución jurisdiccional, en sentido material, sino que dicho conflicto puede ser presuntivo o potencial. --- Así, el carácter normativo de la Constitución impone incluso a las autoridades administrativas del Estado la obligación positiva de observar directamente, frente al gobernado, una conducta activa, que estriba en realizar todos y cada uno de los actos que tiendan al cumplimiento de las exigencias específicas en que el derecho de audiencia se revela.--- Además, el Máximo Tribunal del país ha determinado que de una nueva reflexión de dicho problema jurídico ha derivado el surgimiento de novedosas y distintas razones que ameritan un

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cambio de ruta en la interpretación de los alcances de la garantía de audiencia, en relación con el derecho a la propiedad privada y la potestad de las autoridades para afectarla, ya mediante la expropiación o, como sucede en el caso, con la ejecución de un contrato de obra pública, de conformidad con lo siguiente. --- El tratamiento de lo relativo a la propiedad privada ha sido y continúa siendo uno de los grandes temas del Derecho Constitucional, por el hecho de que a su alrededor giran cuestiones esenciales del consenso político sobre el que descansa el texto supremo; de tal forma que una vez elevada la propiedad privada a elemento básico e imprescindible de la iniciativa de los particulares en materia económica, se constituye como punto de referencia de asuntos tan relevantes como la delimitación en esa esfera económica del ámbito de lo privado frente a lo público. --- Así, en la regulación de la propiedad privada se ha encontrado presente, de manera permanente, la eterna antítesis entre los intereses del individuo como tal, y los de la comunidad a la que pertenece, antítesis que es uno de los objetos principales de la mediación política y jurídica. --- Para las formulaciones liberales originarias, el individuo se presenta como un ser aislado e incomunicado con el grupo social, al que precede como realidad, de tal modo que la propiedad se concibe como la extensión de la libertad del hombre sobre las cosas. --- El contenido del derecho del propietario se presenta como algo ilimitado, a lo sumo restringido por su necesaria coexistencia con otros círculos de poder idénticos. --- La superación de esa concepción del derecho a la propiedad viene indicada por un acentuado reconocimiento de limitaciones al poder del propietario, exigidas por requerimientos concretos de coordinación con otros individuos y de subordinación a ineludibles exigencias de interés general. --- La evolución de esa concepción está sometida a una cada vez mayor aceleración histórica: La agudización de los conflictos entre propiedad y trabajo, las necesidades sociales de incrementar la producción y la utilización de los bienes económicos han generado la necesidad de insertar los derechos hacia una finalidad social. --- En ese sentido, es posible señalar que la Constitución no ha recogido una concepción puramente liberal del derecho a la propiedad privada como mero ámbito subjetivo de libre disposición sobre el bien objeto del dominio, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales para su necesaria coexistencia con otros círculos de poder idénticos. --- Así, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, particularmente del artículo 27, es posible derivar, de un lado, el reconocimiento de un derecho fundamental a la propiedad privada; de otro, una función social de la propiedad, que incide sobre el interior del derecho mismo, configurándose como un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones justificados en valores e intereses de la colectividad. --- De ahí que sea común la aceptación doctrinal y jurisdiccional de una flexibilidad o plasticidad

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actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae. --- En nuestra Constitución Federal, desde cierta perspectiva, puede desprenderse una doble garantía del derecho de propiedad privada: como institución jurídica y como derecho subjetivo. --- La primera de ellas se refiere a la necesaria presencia constitucional de un ámbito de apropiación privada de los bienes económicos. El segundo aspecto de la garantía se refiere, de modo directo, a la propiedad de cada ciudadano sobre sus bienes. Es decir, la garantía constitucional de la propiedad se desdobla en una vertiente institucional, que persigue la preservación de un ámbito, mayor o menor, de bienes reservados a la apropiación privada, y en una vertiente individual, que consagra la tutela de concretos derechos subjetivos. --- Este segundo carácter se traduce en el reconocimiento constitucional de un derecho público subjetivo, fruto de una relación existente entre el gobernado, por un lado, y el Estado y sus autoridades por el otro, consistente en la posibilidad de exigir de la entidad política y de sus órganos autoritarios su respeto y observancia. --- El Estado y sus autoridades, ante ese derecho subjetivo público, cuyo contenido es la propiedad privada, tienen a su cargo la obligación correlativa que estriba en una abstención, es decir, en asumir una actitud de respeto, de no vulneración, de no ejecutar acto lesivo alguno. ---Esta obligación pasiva que se deriva para el Estado y sus autoridades de la garantía individual correspondiente no excluye la posibilidad de que la entidad política, en presencia de un interés colectivo, social o público imponga a la propiedad privada restricciones y modalidades; sin embargo, la facultad de imponer modalidades a la propiedad privada, en aras siempre y exclusivamente de un interés público o social constitucionalmente justificado, debe ser con apego a las garantías constitucionales del gobernado afectado, es decir, no deberá ser a través de un actuar arbitrario del Estado. --- Por lo tanto, es importante destacar que la Constitución Federal ha establecido como límite del derecho fundamental a la propiedad privada, toda afectación de autoridad a la propiedad privada, consistente en una potestad administrativa dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular, decretada por el Estado, con la finalidad de adquirirlo por causas de utilidad pública, ya mediante la figura de la expropiación o al ejecutar una obra pública sin proceso de expropiación como en el caso sucede; empero, la necesidad constitucional de no hacer nugatorio el derecho fundamental a la propiedad privada genera que el haz de facultades a cargo del legislador para configurar el derecho, con fundamento en algún interés constitucional, no pueda deformar su núcleo básico, al grado de resultar desconocido para el afectado el procedimiento de tal naturaleza, so pretexto de tutelar intereses sociales. --- En el límite de la garantía de la propiedad y la posibilidad de reservar bienes al sector público, es preciso dejar subrayado que ésta no puede conducir a aniquilar o hacer irrisoria o intrascendente socialmente la necesidad de un ámbito de apropiación, disfrute y transmisión de los bienes por los gobernados. --- Así, es claro que por ejemplo tanto la expropiación

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es una potestad administrativa, prevista directamente en el artículo 27 de la Carta Magna, dirigida a la supresión de los derechos de uso, disfrute y disposición de un bien particular, decretada por el Estado, con la finalidad de adquirirlo por causas de utilidad pública, al igual que el reclamado consistente en la ejecución del contrato de obra pública No. **********., en que se afecta la propiedad privada, si bien son una potestad del Estado, pero el hecho de que sea un acto autoritario unilateral del Estado, no debe dejar de observarse que tienen la apariencia de una venta forzosa y por tal causa, dicho acto no es gratuito, sino oneroso y no debe ser arbitrario sino respetuoso de las garantías constitucionales del gobernado como lo es la garantía de audiencia previa.

[…]De acuerdo a lo anterior, la privación de los bienes y derechos sólo puede advenir por causa justificada de utilidad pública o interés social, es decir, necesita de la presencia de una causa bastante y justificada, de tal suerte que el gobernado afectado con ello tenga conocimiento de ello para exponer en su defensa. --- Es por ello que en relación con este tema el Máximo Tribunal encuentra que las autoridades cuando afectan la propiedad particular de los gobernados, no solamente deben invocar alguna causa de utilidad pública para efectuar determinada afectación, sino que deben acreditar dicha causa en cada caso concreto de que se trate y dar oportunidad al quejoso a través de la garantía de audiencia previa que defienda la permanencia de su propiedad. --- Dicho en otros términos, la afectación a la propiedad privada por parte de las autoridades no debe basarse en una simple aseveración de la autoridad expropiante, sino que ésta tiene la obligación de demostrar y justificar que tal causa opera en cada situación concreta en relación con la cual se expida o haya expedido el Decreto correspondiente pero mediante la opción al gobernado de aportar medios de convicción para acreditar, lo contrario en su caso. --- En ese orden de ideas, toda afectación a la propiedad privada debe ser concreta, específica y operar o registrarse en la realidad: la causa debe ser objetiva y real; porque pesa sobre las autoridades la justificación de las razones para afectar la propiedad frente a las razones del particular por afectar, quien se encontrará en la posición de demostrar que el acto de imperio no se ha ajustado a las condiciones constitucionales que legitiman ese tipo de actuaciones. --- Por ello resulta primordial la necesidad de una defensa efectiva de los particulares frente a la posible afectación a su propiedad particular, pues ello es una cuestión que ha sido continuamente reconocida en el seno del Máximo Tribunal del país, es decir, la garantía de audiencia se cumple, tratándose de actos privativos provenientes de autoridad administrativa, cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio, donde se escucha al gobernado en forma previa al acto de afectación, y que se cumple a través de las formalidades esenciales del procedimiento. --- Por ende, la naturaleza excepcional o singular de la expropiación o de

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una afectación por la ejecución de un contrato de obra pública, no autoriza ni al legislador ni a las autoridades emisoras del acto, a prescindir de la garantía de defensa previa, en atención a que, por un lado, ese tipo de actuaciones inciden especialmente grave, frontal y directa sobre el derecho a la propiedad privada de los gobernados; y, por otro lado, porque la emisión de actos de esa naturaleza declarados judicialmente injustificados ha tendido a generar afectaciones irreversibles sobre los bienes que concretamente han sido objeto de ello, debido a los problemas que la experiencia del presente momento histórico ha evidenciado en relación con la ejecución de ese tipo de sentencias. --- El acto de privación supone un ataque exterior al derecho respectivo, en virtud de fundamentos distintos de los que sostienen su propio contenido, normal o reducido. Privar de un derecho implica una intervención mutiladora de los bienes del afectado. --- Desde tal óptica, la privación que supone la ejecución del contrato de obra pública No. **********., señalado como acto reclamado por la impetrante del amparo, es un fenómeno singular y concreto, que implica un sacrificio especial y grave, que afecta a determinados ciudadanos concretos, lo cual, en principio, supone un desequilibrio de la igualdad ante los beneficios y las cargas públicas (que debe, en consecuencia, ser restablecida mediante una indemnización de ser procedente). --- Ahora, si frente al acto de afectación reclamado no procediera audiencia previa, está claro que todo decreto acto de esa naturaleza sería además casi definitivo, pues ningún mecanismo de defensa sería efectivo para combatir un acto de expropiación, puesto que el transcurso del tiempo y la firmeza temporal del acto, terminarían por hacer imposible la devolución de la propiedad concretamente afectada al gobernado, en caso de tener éxito en los Tribunales. --- De tal forma que si la afectación estatal que implica mermar la propiedad particular sobre el derecho fundamental a la propiedad privada de uno o varios gobernados individualmente identificados, ello significa que a partir de una relación lógica de correspondencia, las garantías defensivas deban presentar una intensidad equiparable, en orden a que se encuentren proscritas del ordenamiento jurídico las actuaciones arbitrarias e injustificadas sobre dicho bien constitucionalmente tutelado. --- En consecuencia, el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de prever una garantía de audiencia previa en favor de los afectados por el despliegue de la potestad administrativa que tienda a privar o afectar la propiedad privada, máxime que no se advierte razón alguna por la cual esta garantía no sea aplicable en este caso. --- Por todas esas razones, debe determinarse que la Constitución protege a la propiedad privada al prever garantía de audiencia previa, tratándose de actos que pretenden vulnerar la propiedad privada de las personas. --- Ahora bien, las autoridades responsables, al rendir su informe justificado respectivo, a pesar de haber pretendido negar el acto reclamado, manifestaron haber dado vista a diversa persona a la cual consideraron propietaria, sin embargo, contrario a ello, la impetrante del amparo ha acreditado en el sumario, ser la propietaria del bien inmueble que resultó afectado con la ejecución del contrato de obra pública No. **********., por medio del cual se afectó precisamente el inmueble

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de su propiedad ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez. --- Ahora cabe precisar que dicha propiedad, como quedó advertido al inicio de la presente consideración, se encuentra reconocida en términos de la ejecutoria emitida en los autos del expediente **********.de los del índice del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Tecamachalco, Puebla, en donde se reconoció a la ahora quejosa **********., como propietaria del bien inmueble ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, desde la firma del contrato privado de compraventa, esto es, desde el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco, en términos del criterio cuyo rubro es ‘CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)’, sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. ---Por lo que, en efecto, si con la ejecución del contrato de obra pública No. **********.se afectó el bien inmueble propiedad de la parte quejosa ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, y las autoridades responsables omitieron por completo permitir a la ahora impetrante del amparo como propietaria del bien afectado con dicha obra, demostrar, en su caso, su postura respecto a la obra en cuestión, ello conduce a estimar que no se ha respetado el mandato constitucional previsto en el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal en su perjuicio, y que, como se ha visto en la presente resolución, sí opera tratándose de la apropiación de bienes por parte del Estado. --- De tal forma que lo procedente es conceder el amparo a la quejosa para el efecto de que la autoridad responsable respete la garantía de audiencia previa respecto de la afectación sufrida por su inmueble ubicado en calle 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, con motivo de la ejecución del contrato de obra pública No**********.

TERCERO. Inconforme con la anterior resolución la quejosa por conducto de su autorizado, así como la autoridad responsable a través de la Síndico Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, interpusieron recurso de revisión, de los que tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien los registró con el número **********.y, en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, dictó sentencia en la que por una parte, determinó

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desechar por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Síndico Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla; y por otra, ordenó modificar la sentencia sujeta a revisión y amparar a la quejosa.3

Las consideraciones que sustentan dicho fallo, son las

siguientes:

“… Resultan esencialmente fundados los agravios planteados, pues no obstante que se concedió a la quejosa el amparo solicitado, el a quo no se pronunció sobre las consecuencias específicas que se deberían producir de manera lógica y jurídica con el sentido de su fallo, puesto que solamente ordenó que las autoridades responsables respetaran su derecho de audiencia previa en relación a la afectación sufrida en un inmueble de su propiedad ubicado en calle 3 norte sin número de la Junta Auxiliar Santa María La Alta del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, con motivo de la ejecución de la orden de ocupación y/o desposesión, derivada del contrato de obra pública número **********.. --- Esto es, se omitió el pronunciamiento respecto al restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación del derecho de audiencia en detrimento de la quejosa, en observancia a lo que dispone el artículo 77 de la Ley de Amparo, pues debe considerarse que en las sentencias que concedan el amparo y protección federal, no deben crearse situaciones que originen confusión a la autoridad responsable para su debido cumplimiento, sino que deben precisarse las consecuencias jurídicas que con tal concesión se pretende.--- Ahora, debe decirse que el dictado de las sentencias de amparo y su correcta formulación son una cuestión de orden público, por lo que si en una sentencia que concede el amparo se precisan efectos que son contrarios a una disposición constitucional, es evidente que se está ante una incorrecta precisión, toda vez que los efectos del amparo tienen estrecha vinculación con el acto reclamado y las disposiciones constitucionales respectivas, y según su naturaleza se deben precisar los alcances de la sentencia protectora, ello con el fin de restituir al agraviado en el goce de sus derechos fundamentales violados. --- Por tanto, resulta inconcuso que a fin de que los derechos y obligaciones de las partes se limiten al verdadero alcance de la ejecutoria de amparo y a las disposiciones constitucionales, este Tribunal Colegiado sin que exista mayor formulismo y no sólo porque se hayan expresado agravios en contra de ello sino aun de manera oficiosa debe corregir la referida imprecisión. --- Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan, la jurisprudencia número 4/2012 (9a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 383, tomo 1, Libro V, febrero de 2012, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: (se transcribe). --- Así como la tesis número 2a. XXIX/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 723, tomo XXVII,

3 Fojas 403 a 430 del juicio de amparo 593/2015 (antes 913/2013).

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febrero de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto son: (se transcribe). --- A fin de verificar la incorrecta precisión de los efectos de la concesión del amparo, es menester ponderar que para determinar las consecuencias que corresponden a una sentencia que concede el amparo solicitado, es necesario acudir a lo dispuesto en el citado artículo 77 de la Ley de Amparo, pues en él se establecen los efectos que derivan de una sentencia protectora, según se trate de la impugnación de actos positivos o negativos: (se transcribe) --- El anterior numeral obliga a que cuando se dicte una sentencia que conceda la protección de la justicia federal, se deberá: --- 1. Restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado. --- 2. Restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y 3. Obligar a la autoridad responsable a que respete el derecho de que se trate y a cumplir lo que el mismo exija, cuando el acto reclamado sea de carácter negativo. De esta forma, se debe aclarar que en la sentencia de amparo que se recurre, se ordena a las autoridades responsables a que respeten el derecho de audiencia previa de la quejosa en relación a la afectación sufrida en un inmueble de su propiedad, con lo cual se pretende restituir el pleno goce del derecho fundamental violado, primera condición a que obliga el artículo 77 de la Ley de Amparo; sin embargo, ese efecto no es acorde con la restitución exigida en el artículo transcrito, ya que no genera el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación, (reintegrarle la fracción del predio que se le afectó), ya que si se determinó la inconstitucionalidad del acto de desposesión en una fracción del predio de la promovente sin que se le respetara su derecho de audiencia previa, ello implica no haya motivo legal para que la quejosa continúe sin la propiedad de la parte de su terreno que se afectó con la construcción de las dos canchas de fútbol rápido materia de citado contrato, que involucran el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación. --- De esta manera, se observa que en cuanto a la aplicación del numeral 77 de la Ley de Amparo, es necesario establecer el punto exacto en que se cometió la violación al derecho fundamental de que se trata -acto de desposesión sin audiencia previa-, con lo cual es posible determinar cuáles actos deben quedar insubsistentes y cuáles deben permanecer intocados. --- El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, definió y fijó el alcance de las sentencias protectoras, contra actos positivos, como en el presente asunto, en la jurisprudencia número 493, misma que se encuentra visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, página 326, Tomo VI, Materia Común, del 1917-1995, cuyos términos son los siguientes: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. EFECTOS. El efecto jurídico de la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio constitucional, concediendo el amparo, es volver las cosas al estado que tenían antes de la violación de garantías, nulificando el

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acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven’. --- Pues bien, en este caso, al otorgarse la protección federal porque se desposeyó a la quejosa de una parte de su terreno sin que se le haya respetado su derecho de audiencia previa, el efecto del amparo debe ser la restitución de dicho predio en las condiciones en que se encontraban antes de los actos de desposesión que se reclamaron por virtud de la ejecución del contrato de obra pública número **********., por parte de las autoridades responsables. --- Lo anterior, porque es indispensable precisar las condiciones a realizarse por las autoridades responsables para que, en cumplimiento al artículo 77 de la Ley de Amparo, vuelvan las cosas al estado que tenían antes de la comisión de los actos de desposesión del bien inmueble propiedad de la promovente de amparo, nulificando el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven, pues el efecto de la concesión debe ser que no se le prive de sus derechos de propiedad, mientras no se le oiga y venza en el procedimiento respectivo ante autoridad competente, que cumpla con el debido proceso legal. --- Con base en lo expuesto, el alcance de la ejecutoria de amparo que concedió la protección de la justicia federal a la quejosa, debe llegar al extremo de obligar a las autoridades a devolverle la fracción de terreno que se le afectó, en atención a que el efecto propio de la restitución a la agraviada en el pleno goce de su derecho de propiedad, se logra sólo si se precisa la exacta dimensión de las consecuencias del fallo protector, para restablecer las cosas al estado que guardaban antes de que se llevara a cabo el acto de desposesión reclamado y que se ponderó inconstitucional por no haberse otorgado el derecho de audiencia previa a la quejosa dentro de un procedimiento llevado a cabo para ese fin. --- En efecto, en este caso el amparo concedido debe ser en forma lisa y llana, para que se deje insubsistente el acto de autoridad, sin que se pueda obligar a las responsables a emitir otro previo respeto a la garantía de audiencia, pues de hacerlo se rebasaría el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban con anterioridad a la comisión del acto reclamado. --- No se inadvierte el hecho de que la recurrente alega que con la concesión de amparo se le debe restituir la fracción de su predio que se le afectó, a través del pago de los daños causados de acuerdo al valor comercial de esa parte del terreno; no obstante, ello no debe ser materia de análisis del presente recurso de revisión si no, en su caso, del incidente de cumplimiento sustituto que se tramite ante la actualización de los supuestos que para su procedencia prevé el primer párrafo del artículo 205 de la Ley de Amparo. --- Al haber resultado fundados, en lo esencial, los agravios aducidos por la recurrente quejosa, lo procedente es modificar la sentencia recurrida, precisando que los efectos de la concesión del amparo deben ser para que la autoridad responsable ordenadora, Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, Estado de Puebla, restituya a la quejosa en el goce del predio propiedad de la misma, que se vio afectado con los actos de desposesión que se reclamaron por virtud de la ejecución del contrato de obra pública número **********. ; y sólo en caso de que exista imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento, cualquiera de las partes del

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juicio de amparo pueda solicitar el cumplimiento sustituto del fallo protector”.

CUARTO. Recibidos los autos, el Juez Sexto de Distrito en el

Estado de Puebla, por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil catorce, requirió al Presidente Municipal; Síndico Municipal y Director

de Obras Públicas todos del Municipio de Tlacotepec de Benito

Juárez, Puebla, así como al Presidente de la Junta Auxiliar Santa

María La Alta, del citado municipio, para que en el plazo de tres días dieran cumplimiento al fallo protector.

QUINTO. Luego de diversos requerimientos efectuados por el

Juzgado del conocimiento a las autoridades responsables; así como

de múltiples oficios en los que éstas se excusaron del cumplimiento,

argumentado la imposibilidad material que tenían para ejecutar el fallo

protector; la parte quejosa, por conducto de su autorizado, mediante

escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil catorce, promovió incidente de cumplimiento sustituto.

Por auto de veintiocho de octubre de dos mil catorce, dicha

incidencia se agregó a los autos y, seguida la secuela procesal, el

veintiocho de abril de dos mil quince, el Juez Sexto de Distrito en el

Estado de Puebla, declaró procedente la tramitación y resolución del

incidente de cumplimiento sustituto; asimismo, consideró que existía

imposibilidad material para cumplir con la ejecutoria de amparo en

tanto que ello se traduciría en un gravamen a la sociedad, por lo que

determinó el pago de daños y perjuicios ocasionados a la quejosa por

un monto de $**********.4.

4 Ibídem fojas 818 a 829.

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Las consideraciones en las que se sustentó la resolución de

referencia, en síntesis son las siguientes:

“… Las condiciones jurídicas que deben darse para el cumplimiento sustituto, las cuales surgen de lo dispuesto en los ya citados artículos 204 y 205 de la Ley de Amparo, mismas condiciones que consisten en que: --- a).- Un presupuesto procesal indispensable para que se inicie con el trámite consistente en que el cumplimiento sustituto sea solicitado por alguna de las partes o bien decretado de oficio por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. --- b).- Una vez cubierto el anterior requisito, debe justificarse que con la ejecución de la sentencia se afecte gravemente a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso. --- c).- O bien, que por las circunstancias del caso sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas a la situación que guardaban antes del juicio. --- El primero de los presupuestos debe darse, mientras que los citados en los incisos b y c puede surgir uno u otro. --- En el caso se encuentra cumplido el primero de ellos en tanto que, como se advierte de los antecedentes, el cumplimiento sustituto fue pedido por una de las partes, a saber, por la quejosa. --- Asimismo, se actualiza el segundo de los supuestos pues en caso de ejecutarse la sentencia se afectaría de manera grave a la sociedad, comparado con los beneficios que pudiera obtener la impetrante. --- Se afirma lo anterior puesto que como se evidencia de lo hasta aquí expuesto, en el predio propiedad de la quejosa se encuentra construida una Unidad Deportiva la cual se ejecutó a través del contrato de obra pública **********.que celebró el Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, el once de abril de dos mil trece con el contratista. --- Dicho contrato tuvo por objeto la construcción de dos canchas de futbol rápido para ser usadas por la población de Santa María la Alta por un precio total de $**********. con cargo al Ayuntamiento. --- De ello se obtiene que el numerario con el cual se construyó la unidad deportiva sobre el predio de la quejosa, se obtuvo del erario público y que además el objeto de la obra fue satisfacer una necesidad social como lo es proporcionar espacios públicos a la población para hacer deporte; situaciones que de suyo implican una finalidad eminentemente social y que por tanto su destrucción o privatización a través de la ejecución de la sentencia afectaría gravemente a la sociedad que ya no podría verse beneficiada con un espacio para hacer deporte, aunado a que el gasto realizado con dinero público sería estéril. --- Al caso se cita la tesis P. XXXVII/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, Agosto de dos mil diez, del siguiente tenor: ‘CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. CONDICIONES PARA SU APLICABILIDAD MATERIAL (se transcribe). --- En mérito de ello, en opinión de este juzgador se determina que existe imposibilidad jurídica aducida para cumplir con la ejecutoria de amparo en tanto que ello se traduciría en un gravamen a la sociedad, y por tanto es procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de

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amparo a través del pago de los daños y perjuicios ocasionados a la quejosa quien ahora se verá privada de forma definitiva de su derecho de propiedad respecto del predio ubicado en la calle tres norte sin número de la junta auxiliar de Santa María la Alta, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla. ---Luego al haberse determinado la procedencia del cumplimiento sustituto, en términos de las disposiciones citadas al principio de este apartado, se ordena la remisión de los autos al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que conforme a sus facultades proceda a resolver en definitiva sobre el cumplimiento sustituto solicitado, con la opinión favorable de este órgano jurisdiccional, previo cuaderno de antecedentes que se forme. --- Al caso se cita la tesis 2a. CXII/2013 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 2, Enero de dos mil catorce, Tomo II, que dice: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ÓRGANO JUDICIAL QUE CONOZCA DEL JUICIO DEBE REMITIR LOS AUTOS AL SUPERIOR EN LOS CASOS EN LOS QUE DETERMINE QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD PARA LOGRARLO’ (se transcribe). --- Ahora en relación al monto que se debe pagar a la quejosa con motivo del cumplimento sustituto cabe precisar que en autos se dio oportunidad a las partes para que ofrecieran las pruebas no sólo en relación a la imposibilidad para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, sino también en cuanto al monto que en su caso debía pagarse a la quejosa, obrando únicamente el dictamen en avalúo que emitió **********. perito adscrito a la Dirección de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado en el que determinó que el valor comercial del predio, sin considerar las canchas en el construidas asciende a $**********. ya que las autoridades responsables se abstuvieron de designar perito. --- Por tanto en caso de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación determine que es procedente el cumplimento sustituto, se considera el dictamen de referencia, pues la valoración del mismo en términos del artículo 211 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, queda al prudente arbitrio de esta autoridad ya que no debe perderse de vista que en materia de amparo dicha prueba tiene por objeto auxiliar al juzgador ilustrándolo en temas y conocimientos técnicos, científicos o tecnológicos, no jurídicos, que le servirán al momento de dictar la sentencia respectiva, por ello para otorgarle pleno valor se debe considerar primeramente que el dictamen se ciña al cuestionario que haya exhibido el oferente y en su caso a la adición de éste, y obviamente que sus opiniones técnicas tengan sustento en los estudios que al respecto hayan realizado y que consten en el mismo dictamen.--- Apoyan lo anterior las tesis de rubros: ‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. SU OBJETO’ y ‘PRUEBA PERICIAL EN EL AMPARO. INDEBIDA VALORACIÓN, CUANDO

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EL PERITO SE EXTRALIMITA EN SU FUNCIÓN, DICTAMINANDO ASPECTOS QUE NO FUERON OBJETO DE AQUÉLLA’. --- Bajo esa premisa, este juzgador le otorga pleno valor probatorio al dictamen en comento, cuya opinión técnica explicada en el cuerpo del mismo al fijar los límites del predio, su ubicación afectación y características, incluso aclarado a solicitud de este juzgador en el sentido de que el monto que emitió fue el correspondiente al valor comercial considerando sólo el predio no así la construcción sobre ella. --- Valor que se estima adecuado para fijar el monto a pagar por conceptos de daños y perjuicios que deben pagarse en cumplimiento sustituto. --- Al caso se cita la tesis P. XXIV/2004, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de dos mil cuatro, que señala: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA’ (se transcribe) --- Por ello, hágase del conocimiento del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se estima procedente el cumplimiento sustituto de la ejecutoria de amparo a través del pago de daños y perjuicios a favor de la quejosa por un monto de $**********.), según lo determinado en el dictamen de mérito”.

SEXTO.- Cabe señalar, que de conformidad con el Acuerdo

General 23/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo

de dos mil quince, relativo al cambio de denominación, domicilio y

competencia de los once Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla;

el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, cambió de

denominación al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo

Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado

de Puebla, por lo que el asunto que nos ocupa, se registró con el

número de expediente **********..

SÉPTIMO. Ahora, recibidos los autos en este Alto Tribunal, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por

acuerdo de ocho de mayo de dos mil quince, ordenó registrar el

expediente relativo al incidente de cumplimiento sustituto, con el

número 6/2015 y admitirlo a trámite; seguida la secuela procesal, en

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sesión de tres de noviembre de dos mil quince, el Tribunal Pleno,

determinó que era procedente el incidente interpuesto5, por las

consideraciones siguientes:

“… Así, respecto al asunto que nos ocupa, se considera que tal como lo determinó el Juez Federal del conocimiento, en la especie sí procede el cumplimiento sustituto de la sentencia. --- Ello es así, pues si bien es cierto existe un impedimento jurídico y material para restituir a la parte afectada en los términos ordenados por el Tribunal Colegiado, y que podría llegarse al extremo de ordenar a la autoridad que haga uso de la fuerza pública para su restitución, debemos tener presente la manifestación expresada por la propia quejosa en torno a su deseo de obtener un cumplimiento sustituto de la sentencia y no propiamente la restitución del bien; asimismo, es importante destacar lo que ha manifestado la autoridad respecto de las dificultades que representa el cumplimiento en sus términos y los perjuicios que se ocasionarían al interés social y al orden público; la oposición de los pobladores -lo que si bien es cierto no puede constituir el factor determinante para que la sentencia no se cumpla en sus términos, sí constituye un indicio y un elemento que abona a la determinación alcanzada-. --- Otro de los presupuestos para la procedencia del incidente de cumplimiento sustituto es que por las circunstancias materiales, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación; situación que en la especie no se actualiza, ya que tal como ha quedado precisado en la presente ejecutoria, el monto manifestado por la autoridad responsable para la construcción de la obra derivada del contrato de obra pública No. **********.que celebró el Ayuntamiento de Tlacotepec de Benito Juárez, el once de abril de dos mil trece con el contratista, el cual tuvo por objeto la construcción de dos canchas de futbol rápido para ser usadas por la población de Santa María la Alta fue por un precio total de $**********. (sic), con cargo al Ayuntamiento. --- En tanto que, el avalúo efectuado por el perito oficial en el incidente de cumplimiento sustituto, arrojó un valor del inmueble por la cantidad total de **********.. (sic)), por concepto de daños y perjuicios, sin contar con las instalaciones construidas en el inmueble de la quejosa. --- Es decir, que en realidad el presupuesto de que la restitución fuera desproporcionadamente gravosa no se actualiza en la especie, por el contrario, los montos erogados por la responsable para la construcción de las canchas deportivas construidas en el inmueble de la quejosa, representan un valor superior al monto que fue determinado por concepto de daños y perjuicios. --- Precisado lo anterior, se estima que existen los elementos necesarios para determinar que en la especie procede

5 Ibídem fojas 878 a 907.

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el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo, pues ante la manifestación expresa de la quejosa de que ya no se le restituya el predio afectado; la imposibilidad aducida por la responsable; el perjuicio que se ocasionaría a la sociedad y dado que la proporción entre los montos erogados por la autoridad para hacer las canchas de futbol, y el valor determinado del inmueble, no son desproporcionados, se estima procedente confirmar la determinación del Juez de Distrito, en la que además siguió el procedimiento previsto por la ley de la materia en el artículo 67, al aperturar el incidente respectivo, llamar a las partes y desahogar las pruebas ofrecidas. --- Además, aun en el supuesto de que se ordenara a la responsable llevar a cabo las medidas necesarias e incluso hacer uso de la fuerza pública con el objeto de restituir la posesión material del predio afectado, ello se suscitaría en un único evento; sin embargo, dadas las condiciones que han sido referidas y analizadas, se estima que ello en lugar de generar una solución podría originar mayores complicaciones para garantizar el derecho afectado, pues las fuerzas policiales no podrían estar ahí permanentemente para salvaguardar el uso del derecho afectado; razón por la que además de todo lo expuesto, se considera viable y pertinente el cumplimiento de la sentencia a través del pago de daños y perjuicios.[…]Lo anterior evidencia que la superficie que ocupa el predio ubicado en avenida 3 norte, sin número, de la Junta Auxiliar Santa María La Alta, Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, propiedad de la parte quejosa, es la misma en la que se ubican unas canchas deportivas y/o unidad deportiva, de tal suerte que quedó acreditada la coincidencia en el bien afectado.[…]Con base en lo anterior, se determinó que el valor comercial real y actual para la reparación del daño asciende a $**********.. (sic)). --- En relación a este dictamen y en respuesta al requerimiento formulado por el juzgado, el perito realizó aclaración respecto a que si en dicho dictamen había considerado la construcción de la cancha deportiva o sólo la superficie del terreno; y si estas canchas habían sido consideradas para emitir el valor comercial, los parámetros que se tomaron para ello así como el valor catastral del mismo, la aclaración mencionada consta en el dictamen CNS-39/2015, el cual se recibió en el juzgado el nueve de marzo de dos mil quince, en el que concluyó QUE SÓLO SE CONSIDERÓ EN EL AVALUO (sic), LA SUPERFICIE DE TERRENO DESPOJADO. […]Aunado a lo anterior, sin que constituya un factor determinante, es importante destacar que en el caso, la viabilidad del cumplimiento sustituto no genera un perjuicio al interés social ni al orden público, y que si bien es cierto lo ideal es obtener el resarcimiento del derecho o de los bienes afectados en los mismos términos en que se encontraban con anterioridad al hecho, lo cierto es que en la especie además de buscar una alternativa de solución, y lo manifestado por las partes, se tiene en cuenta lo dispuesto por el artículo 4º, último párrafo de la Constitución Federal, en el que se establece que toda persona tendrá derecho a la cultura física y la práctica del deporte, por lo que el mantenimiento de un espacio en

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favor de la comunidad, constituye un factor que abona a la viabilidad del cumplimiento sustituto solicitado por la propia quejosa.[…]En ese sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el caso es procedente el cumplimiento sustituto de la sentencia de amparo indirecto **********., en los términos en que fue decretada por el Juzgado de Distrito, precisando que con el objeto de restituir plenamente a la quejosa en su derecho afectado, deberá tener en cuenta lo siguiente: --- Que el valor del inmueble se debe tomar sobre el valor comercial que tenía el bien afectado al momento en que se emitió el acto reclamado, más el correspondiente factor de actualización, previsto en el artículo 6, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hasta el momento en que dicho pago se efectúe, en términos de la tesis P. XX/2004 sustentada por este Tribunal Pleno, que es del tenor siguiente: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. SI SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO CONSISTE EN PAGO DE NUMERARIO EN LUGAR DE LA DEVOLUCIÓN DEL BIEN AFECTADO, EL CÁLCULO DEL AVALÚO DEBE RETROTRAERSE A LA ÉPOCA EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE VIOLÓ LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES DEL QUEJOSO’ (se transcribe). --- De igual forma sirve de sustento la tesis P. XXIII/2004, emitida por este Tribunal Pleno, cuyo rubro y texto indican: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. PARA EFECTOS DE SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO, EL VALOR COMERCIAL DE UN TERRENO EN LA ÉPOCA EN QUE DEBIÓ DECRETARSE SU DEVOLUCIÓN, DEBE INCLUIR EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 7o., FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA’ (se transcribe). --- Por tanto, al ser la vía del cumplimiento sustituto en donde debe pagarse a la parte quejosa el valor comercial que el bien afectado materia del cumplimiento de la ejecutoria de amparo tenía en la época en que se llevó a cabo la afectación de los derechos Constitucionales de la quejosa, en las condiciones materiales en que éste se encontraba, más un factor de actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe, pues sólo así podrá existir una correspondencia cronológica del derecho de la peticionaria de amparo a obtener una suma de dinero que sea congruente al valor económico de las prestaciones de hacer que la potestad federal impuso a la autoridad responsable, como si la protección federal se hubiera acatado puntualmente. --- Por tanto, si los derechos de la parte quejosa legítimamente tutelados en la ejecución de la resolución de amparo que obliga a restituir la posesión del predio afectado por la construcción de las instalaciones deportivas llevadas a cabo por las responsables, se limitan a obtener el valor comercial de éste en la época en que debió decretarse su restitución, en las condiciones materiales en que se encontraba al llevarse a cabo el acto reclamado, debe tenerse en cuenta además, el factor de

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actualización del pago hasta el momento en que éste se efectúe. --- Aunado a lo anterior, el valor que deberá tenerse en cuenta es el comercial, que se estima es el idóneo para tasar su precio, como también el Pleno de este Alto Tribunal lo ha establecido en la tesis P. XXIV/2004, que dice: ‘SENTENCIAS DE AMPARO. EN EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, EL VALOR COMERCIAL DE LOS BIENES INMUEBLES ES EL ADECUADO PARA FIJAR SU CUANTÍA’ (se transcribe). --- De tal suerte que el A quo deberá requerir a la autoridad responsable, en términos del artículo 204 de la Ley de Amparo, para que inmediatamente dé cumplimiento y haga el pago al quejoso, en el entendido de que frente a esta obligación no cabe excusa ni dilación alguna, pues ha de tenerse en cuenta que el cumplimiento sustituto facilita su acatamiento a las autoridades responsables, tal como lo ha sostenido este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XVI/2002, que dice a la letra: ‘SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN’ (se transcribe). --- De igual forma, el Juez de Distrito del conocimiento deberá informar de manera oportuna y regular a este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el avance en el cumplimiento de lo ordenado en esta resolución. En las relacionadas circunstancias, procede la devolución de los autos al Juzgado de Distrito, a efecto de que requiera a las autoridades responsables el inmediato cumplimiento de la sentencia en los términos en que han quedado precisados, apercibidas que de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y se tomarán todas las acciones necesarias para su debido cumplimiento”.

OCTAVO. En atención a lo anterior, se remitieron los autos al

Juzgado de Distrito del conocimiento, a efecto de que continuara con

el procedimiento de ejecución del cumplimiento sustituto del juicio de

amparo indirecto **********. (antes **********.).

Así, por acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis,

el Juzgado del conocimiento acusó de recibido el oficio con anexos,

mediante el cual, el Actuario Judicial de la subsecretaria General de

Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación remitió los

autos del juicio de amparo del que deriva el presente asunto, así como

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

un testimonio de la ejecutoria pronunciada dentro del incidente de

cumplimiento sustituto **********..

En ese propio auto, el Juez de Distrito ordenó la apertura de un

incidente innominado para determinar el monto exacto del valor del

inmueble ubicado en la calle tres norte, sin número, de la Junta

Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito

Juárez, el cual debe ser pagado a la quejosa por concepto de

indemnización; asimismo, requirió a las partes para que manifestaran

lo que a su derecho conviniera y ofrecieran las pruebas que

consideraran pertinentes.

Por escrito presentado el siete de abril de dos mil dieciséis, la

parte quejosa desahogó dicho requerimiento, ofreciendo las pruebas

instrumental de actuaciones, las periciales en materia de valuación y

contabilidad, así como la presuncional en su doble aspecto, legal y

humana.

Por su parte, las autoridades responsables, mediante escrito

presentado el trece de abril siguiente, ofrecieron como pruebas los

avalúos comercial y catastral del bien inmueble de referencia.

Seguidos los trámites de ley, el nueve de junio de dos mil

dieciséis6, el Juez de Distrito determinó que el valor actual y real del

predio propiedad de la quejosa ascendía a cantidad de $**********.

**********..).

6 Visible a fojas 985 a 989 del juicio de amparo directo **********. (antes **********.), tomo II.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

En dicha resolución, requirió al Presidente y Cabildo Municipal

de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, para que en un plazo de tres días, después de que surtiera efectos la notificación de la referida

resolución, remitieran las constancias con las que demuestren haber

cumplido la sentencia de amparo, o de lo contrario, con fundamento en

los artículos 198 y 258 de la Ley de Amparo, les impondría una multa

equivalente a doscientas unidades de medida y actualización, en

relación con el Decreto por el que se declara reformadas y

adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en materia de desindexación del salario

mínimo.

En virtud de que dicha resolución no fue recurrida y, que el

requerimiento en mención no fue atendido, por acuerdo de

veinticuatro de junio de dos mil dieciséis7, de nueva cuenta se

requirió al Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito de Juárez,

Puebla y a su superior jerárquico -Cabildo Municipal- para que en un término de veinticuatro horas contadas a partir de que surtiera

efectos la notificación de dicho auto, remitieran las constancias con las

que demostraran el cumplimiento del fallo protector o manifestaran el

impedimento que tuvieran para ello; aunado a que se les señaló que

en caso de no acatar lo anterior, se haría efectivo el apercibimiento

mencionado en el párrafo que antecede.

Por escrito presentado el uno de julio de dos mil dieciséis,

ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito

en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y Juicios

Federales, las autoridades responsables manifestaron no tener

recursos para efectuar el pago inmediato que se les había condenado

como indemnización a la quejosa; además arguyeron que durante su 7 Ibídem, visible a fojas 1001 y 1002.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

administración, el bien inmueble de la impetrante de amparo, no había

sido afectado.

A dicho escrito, anexaron acta que se levantó en la sesión

extraordinaria de cabildo el treinta de junio de dos mil dieciséis, en la

que presentaron y discutieron el asunto, a fin de determinar si daban

cabal cumplimiento a la ejecutoria de amparo; concluyendo que el

Municipio en mención, no contaba con los recursos económicos para

hacer frente a su obligación, en tanto que los conceptos para los que

se había destinado su presupuesto se presentaban al inicio de cada

año, por lo que al no tener contemplado dicho pago, determinaron que

podrían pagar hasta el próximo ejercicio fiscal o, en su caso, que el

Presidente Municipal efectuara una invitación extrajudicial a la quejosa

para que se realizara un pago alternativo, esto es, que se le pagara

con un inmueble propiedad del Ayuntamiento.

Por acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, el Juzgado

de Distrito, tuvo por recibido el escrito que antecede y requirió de

nueva cuenta al Presidente y Cabildo Municipal, de Tlacotepec de

Benito Juárez, Puebla, para que en un término de tres días remitieran las constancias que acreditaran el pago o en su caso, la

insuficiencia de la partida presupuestal aplicable para el pago de la

sentencia; a fin de determinar si es excusable el incumplimiento por

falta de fondos autorizados y en su caso, requerir a las autoridades

que puedan disponer de los correspondientes recursos

presupuestarios, a efecto de señalar quién es la autoridad a la que le

asiste la atribución para realizar las adecuaciones presupuestales

necesarias para cumplir con el fallo constitucional.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

El catorce de julio del referido año, las autoridades

responsables remitieron escrito en el que señalaron la imposibilidad de

cumplir con la ejecutoria de mérito, en tanto que el presupuesto de

egresos se realiza en el principio de cada anualidad, por lo que el año

en mención, ya estaba presupuestado, sin que se considerara el

referido pago a la quejosa; asimismo, a efecto de acreditar lo anterior,

enviaron copia de la balanza de comprobación del Sistema Contable

Gubernamental del mes de junio de dos mil dieciséis, del Municipio de

Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla.

Mediante proveído de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el

Juez del conocimiento tuvo por recibido el escrito anterior, así como su

anexo y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación para que se efectuara el estudio y requerimiento

correspondientes.

NOVENO. Los autos se recibieron en esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación el veintiuno de julio de dos mil dieciséis; por lo

que, por auto de presidencia de dos de agosto del citado año, se

registró el incidente de inejecución de sentencia derivado del incidente de cumplimiento sustituto, con el número 2/2016 y se

admitió a trámite.

En ese mismo proveído, el Presidente de este Alto Tribunal,

requirió nuevamente al Presidente y al Cabildo Municipal, de

Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, para que dentro de los diez días hábiles siguientes a que surtiera efectos la notificación de dicho

acuerdo, acreditaran haber devuelto a la quejosa, al menos la cantidad

de $**********.sin perjuicio de que si se considera que el cumplimiento

del fallo protector implica un monto mayor, en el momento procesal

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

oportuno hicieran valer los medios de defensa que resulten

procedentes; o, justificaran su incumplimiento; apercibiéndolas, con

fundamento en el Punto Segundo, fracción IV del Acuerdo General

Plenario 10/2013, que de no acatarse lo anterior se aplicaría en su perjuicio lo dispuesto en el primer párrafo, fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Luego de diversos requerimientos, por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis, se turnó el asunto a la Ponencia

del Ministro Eduardo Medina Mora I. para la elaboración del proyecto

respectivo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del

presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo

dispuesto, en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos; 192, 193, 194 y 198 de la Ley de

Amparo vigente; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial

de la Federación, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en

un juicio de amparo indirecto que se tramitó con posterioridad al tres

de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley

Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el dos del propio mes y año, en el que se aplicará a las

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

autoridades que resulten responsables, las sanciones previstas en el

citado precepto constitucional.

SEGUNDO. Consideraciones y fundamentos. Es importante

destacar que la finalidad del juicio de amparo es restituir a la parte

quejosa el derecho que le ha sido violentado, conforme a lo dispuesto

por el artículo 77 de la Ley de Amparo, lo cual debe suceder dentro de

un término que se estime razonable, atendiendo a las particularidades

de cada caso en concreto, partiendo desde luego del supuesto de que

hay actos cuyo cumplimiento corresponde y depende directamente de

la autoridad responsable en uso de las atribuciones que les han sido

conferidas, en las que se requiere de una serie de trámites procesales,

por lo que éstas deben cuidar que se lleven a cabo de forma continua,

ininterrumpida y conforme a los plazos previstos por la ley, para lo cual

deberán dar seguimiento puntual y como rectores del procedimiento

cuidar que las acciones concretas que se requieran para ello, se

realicen conforme a derecho y a través de acciones eficientes.

También existe la posibilidad de que las autoridades

responsables, en caso de así considerarlo, soliciten una prórroga por

una sola vez, o bien justifiquen la causa del incumplimiento.

A ese respecto, los artículos 192 y 196 de la Ley de Amparo,

disponen que el cumplimiento de las sentencias debe hacerse sin

demora o excusa y dentro de los tres días siguientes a la notificación

de la resolución correspondiente, siempre y cuando la naturaleza del

acto lo permita.

Asimismo, dispone que en los casos en que no se pueda llevar a

cabo el cumplimiento en el citado término, la responsable podrá

solicitar la ampliación del plazo por una sola vez, debiendo justificar y

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

demostrar la razón para ello y la expectativa de tiempo que estima

para su cumplimiento.

Ahora, tratándose de la omisión de cumplimiento de las

sentencias dictadas en juicios de amparo indirecto, como sucede en la

especie, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento

respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al

Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad

responsable.

El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la

radicación de los autos, revisará el trámite del Juzgado de Distrito y

dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay

incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI de la

Constitución Federal, lo cual hará del conocimiento de las autoridades

responsables; más aún porque el cumplimiento de la sentencia deriva

justamente de la determinación de este Máximo Tribunal en torno al

cumplimiento sustituto de la sentencia, en términos de lo ordenado en

el incidente de cumplimiento sustituto 6/2015.

TERCERO. Estudio. Precisado lo anterior, debe señalarse que

tal como se advierte de autos, el entonces Juez Sexto de Distrito en el

Estado de Puebla (ahora Juez Cuarto de Distrito en Materia de

Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y Juicios Federales en el

Estado de Puebla), determinó conceder el amparo solicitado, para el

efecto de que las autoridades responsables, respetaran la garantía de audiencia previa respecto de la afectación sufrida en su

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

inmueble ubicado en calle tres norte, sin número, de la Junta Auxiliar de Santa María La Alta, del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, con motivo de la ejecución del contrato de obra pública No. **********. .

Contra dicha ejecutoria, las partes interpusieron recurso de

revisión, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Administrativa del Sexto Circuito, quien resolvió conceder el amparo a

la quejosa y modificar los efectos, a fin de que la autoridad responsable, Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito de Juárez, Estado de Puebla, restituyera a la quejosa en el goce del predio propiedad de la misma, que se vio afectado con los actos de desposesión que se reclamaron por virtud de la ejecución del contrato de obra pública número **********. ; y sólo en caso de que existiera imposibilidad jurídica o material para su cumplimiento, cualquiera de las partes del juicio de amparo podría solicitar el cumplimiento sustituto del fallo protector.

De lo expuesto, se desprende que la determinación del Tribunal

Colegiado del conocimiento fue clara al señalar todo aquello que la

autoridad responsable debía realizar para cumplir con la ejecutoria de

amparo.

Sin embargo, luego de diversos requerimientos, la autoridad

responsable mediante escrito presentado el nueve de octubre de dos

mil catorce, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, señaló la

imposibilidad de cumplir con los efectos de la concesión, en virtud de

que en el inmueble que se debía restituir a la quejosa, existía una obra

pública, por lo cual los pobladores de la comunidad se opusieron a la

devolución del bien.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

En virtud de lo anterior, mediante escrito presentado el

veinticuatro de octubre de dos mil catorce, la quejosa, por conducto de

su autorizado, promovió incidente de cumplimiento sustituto; mismo

que por proveído de veintiocho de octubre del referido año, el Juzgado

del conocimiento ordenó su apertura.

Seguidos los trámites de ley, en sesión de tres de noviembre de

dos mil quince, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación al resolver el incidente de cumplimiento sustituto 6/2015,

determinó que era procedente, por lo cual dispuso pagarle a la

quejosa una indemnización; para ello, ordenó al Juzgado de Distrito

del conocimiento, la apertura de un incidente innominado a fin de que

se determinara el monto exacto a pagar.

Aspecto, que dicha autoridad federal acató, por lo que luego de

la sustanciación del mencionado incidente, el nueve de junio de dos mil dieciséis, determinó que la cantidad a pagar a favor de la quejosa

era $**********.

Ahora, de la revisión de las constancias que integran el juicio de

amparo indirecto del que deriva el presente asunto, se desprende que

el procedimiento de ejecución fue agotado en sus términos, sin que al

efecto el Presidente y Cabildo Municipal de Tlacotepec de Benito

Juárez, en el Estado de Puebla, hayan cumplido con lo determinado

en el incidente de cumplimiento sustituto referido con antelación.

Es así, ya que con el objeto de excusarse del cumplimiento de la

ejecutoria de mérito, la autoridad responsable envió diversos

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

documentos con los que pretendió acreditar su insolvencia económica,

argumentado por una parte, que dicho concepto no estaba

contemplado para el ejercicio fiscal del referido año (2016), por lo que,

al no contar con suficientes recursos económicos, se encontraba

imposibilitado de efectuar el pago determinado por el órgano

jurisdiccional; asimismo, señaló que durante su administración, el

inmueble de la quejosa no había sido afectado.

Cabe señalar que el Juez Cuarto de Distrito en Materia de

Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el

Estado de Puebla, requirió en tres ocasiones el cumplimiento sustituto

de la sentencia concesoria de amparo mediante acuerdos de nueve y

veinticuatro de junio; así como de cinco de julio de dos mil dieciséis;

en éste último, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de

Justicia a efecto de que se tramitara el presente incidente, dado que

las autoridades responsables no cumplían con el fallo protector; a

pesar de los apercibimientos en términos del artículo 107, fracción XVI

constitucional, que se les habían notificado.

Además, se advierte que las autoridades responsables, no han

tomado las medidas necesarias y suficientes para cumplir con la

ejecutoria de amparo en los términos ordenados; como lo es la

modificación de la partida presupuestal, facultad que les otorgan los

artículos 146, 147 y 148 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de

Puebla, en relación con los diversos 78, fracción IX y 91, fracciones III,

X y LIII del mismo ordenamiento legal, así como el numeral 126

constitucional; y, como consecuencia el pago de $**********.por

concepto de indemnización a favor de la quejosa.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

Refuerza lo anterior, la tesis aislada P. XX/2002, del Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de

localización, rubro y texto, son los siguientes:

“Registro: 187,083 Época: Novena Época Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Materia(s): Constitucional Tesis: P. XX/2002 Página: 12

SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, fundamentalmente en la Quinta y Sexta Épocas del Semanario Judicial de la Federación, emitió diversas tesis en las cuales sostuvo el criterio predominante de que tratándose de obligaciones de pago derivadas de sentencias de amparo a cargo de las autoridades responsables, no se sancionaría su incumplimiento cuando el pago no se encontrara previsto en el presupuesto autorizado, de manera que la responsabilidad de aquéllas quedaba limitada a la mera gestión ante los órganos competentes para que se autorizara el gasto correspondiente. En este sentido se orientan los siguientes criterios históricos, de rubros: "CASO EN QUE NO ES APLICABLE, DE MOMENTO, LA FRACCIÓN XI EL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL. DEFECTO DE EJECUCIÓN."; "SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCIÓN DE LAS."; "SENTENCIAS DE AMPARO, INELUDIBLE EJECUCIÓN DE LAS." e "INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA IMPROCEDENTE.", publicados, respectivamente, en el Informe de 1941, página 131 y en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXI, página 2277 y Tomo XLVII, página 4882, y Sexta Época, Volumen LXXVIII, Primera Parte, página 14. Sin embargo, estos criterios no deben prevalecer en la actualidad pues, por una parte, obedecen a la interpretación aislada del artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (que originalmente era el 125) y, por otra, desconocen la fuerza vinculatoria de las ejecutorias de amparo cuya eficacia deriva del mandato constitucional. Lo anterior es así, pues si bien es cierto que el presupuesto de egresos se rige por el principio de anualidad, porque el ejercicio fiscal, por razones de política tributaria, comprende un periodo de un año, para el cual se planea

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

precisamente el gasto público que implica la programación de actividades y cumplimiento de proyectos al menos durante ese tiempo, también lo es que el citado artículo 126 de la Norma Fundamental acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida, subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) Al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) En ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfrentar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable . Además, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnerara la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la majestad de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en esta hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad. Asimismo, tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir con un mandato de amparo, por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional”.

Por otra parte, mediante acuerdo de seis de septiembre de dos

mil dieciséis, el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil,

Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

Puebla, ordenó notificar a las responsables la apertura del incidente de

inejecución de sentencia; empero, persistieron en la excusa de falta de

presupuesto, por lo que se encontraban imposibilitados a cumplir con

dicho fallo; además, reiteraron que no fue durante su administración

que el bien propiedad de la quejosa, se afectó, por lo que en todo

caso, pagarían hasta el dos mil diecisiete.

Así, las autoridades responsables, han omitido acatar la

sentencia de amparo, pues se limitaron a informar que no pueden dar

cumplimiento a la ejecutoria, en virtud de que no cuentan con la

capacidad económica para cubrir el pago por concepto de

indemnización a la quejosa, ya que en la partida presupuestal del año

dos mil dieciséis, no se contemplaba dicho concepto; por lo que se

desprende que no han cumplido con la ejecutoria de mérito; además,

efectuaron una sesión extraordinaria el treinta de junio de dos mil

dieciséis, en la que plantearon y discutieron el asunto, a fin de

determinar si cumplían o no con el fallo protector; asimismo, señalaron

que en todo caso pagarían hasta el año dos mil diecisiete y que ellas

no eran las autoridades emisoras del acto, sin embargo, dicho aspecto

no está sujeto a discusión, pues el cumplimiento es vinculatorio para

todas las autoridades, de conformidad con el artículo 192 de la Ley de

Amparo.

Ante tales omisiones, y dado que han transcurrido

aproximadamente diez meses, desde la fecha en que se determinó el

monto a pagar, sin que al efecto el Presidente y Cabildo Municipal de

Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla, hayan cumplido con lo ordenado

en la ejecutoria de amparo, o en su caso, demostrar que solicitaron la

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

partida presupuestal necesaria para el cumplimiento de la sentencia,

en su modalidad de cumplimiento sustituto tal como se determinó en el

incidente de cumplimiento sustituto 6/2015, este Tribunal Pleno estima

que dicha actuación y la infinidad de actos dilatorios no encuentran

justificación alguna.

Ahora, mediante escritos de diecinueve de septiembre y siete de

noviembre de dos mil dieciséis, las autoridades responsables

remitieron al Juzgado de Distrito del conocimiento diversas

constancias con las que pretendieron demostrar, por una parte, su

insolvencia a fin de justificar la imposibilidad jurídica para efectuar el

pago de $**********..) por concepto de indemnización a favor de la

quejosa y, por otra, que fue durante la administración pasada que se

afectó el bien de referencia; y por ende, excusarse del cumplimiento al

fallo protector; mismas que posteriormente se remitieron a este Alto

Tribunal; a saber:

Con el escrito de diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis, anexaron:

1. Copia certificada de la querella que presentaron en

contra del Presidente, Síndico, Regidor de Obras

Públicas y Director de Obras Públicas del Municipio de

Tlacotepec de Benito Juárez, durante la administración

2011-2014, con la cual se formó la averiguación previa

número 534/2014/TECAM/DGSP/76/14, ello, dado que

argumentaron que no les fueron entregados documentos

oficiales ni expediente alguno pendiente de trámite al inicio

de su administración.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

2. Copia certificada del acuse de recibo por parte de la

Auditoría Superior de la Federación, ante quien se

sustanciaron múltiples procedimientos administrativos, en

contra de las autoridades mencionadas en el punto anterior

registrado con el número 1/2014/CONTRALORÍA, del que

derivaron diversos expendientillos, respectivamente.

3. Oficio número 14/09/16 signado por la Tesorero del

referido Municipio, en el que informa al Síndico Municipal

los fondos participables del Municipio, al cual agregó:

a. Copia de nómina de la primera quincena de agosto

de dos mil dieciséis.

b. Copia de nómina de la segunda quincena de agosto

de dos mil dieciséis.

c. Balanza de Comprobación del mes de agosto del

referido año.

d. Copia del Estado de Cuenta del mencionado

Municipio en el mes de agosto de dos mil dieciséis,

expedido por el Banco Mercantil del Norte, sociedad

anónima, institución de banca múltiple (BANORTE).

Con el escrito de siete de noviembre de dos mil dieciséis, agregaron:

1. Copia certificada del oficio número 206/11/16, Tesorería;

signado por la Tesorera Municipal, mediante el cual

informó al Síndico Municipal, los fondos participables del

Municipio y anexó:

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

a. Periódicos oficiales del Estado de Puebla, de

veintinueve de enero y quince de febrero de dos mil

dieciséis.

b. Balanza de Comprobación del Fondo Participaciones.

c. Dispersión de nómina quincenal.

d. Comportamiento presupuestal de egresos del fondo

de participaciones al mes de septiembre.

Como se desprende, con ninguno de los documentos señalados,

se justificó la falta de cumplimiento del fallo protector por parte de las

autoridades responsables, ya que si bien, argumentaron carencia de

recursos económicos, ésta no puede ser causa justificada del

incumplimiento de la ejecutoria de mérito, pues para que ello se

actualice, es necesario que se acredite ante esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación y el Juzgado de Amparo de origen, la situación

en la que se encuentran todas y cada una de las partidas

presupuestales del referido Ayuntamiento, a fin de determinar si

efectivamente, se encuentra en estado de insolvencia, pero más aún,

que se están llevando a cabo todos los trámites y gestiones

necesarios para cumplir con la ejecutoria, pues la insolvencia o falta

de recursos no puede justificar el incumplimiento de una sentencia de

amparo; pues en todo caso, debieron acreditar que solicitaron las

partidas presupuestales para ello, a efecto de obtener los recursos

necesarios en el ejercicio siguiente (2017), lo cual no acreditaron.

En ese sentido, se advierte que las autoridades responsables no

remitieron las partidas presupuestales a efecto de demostrar la

insolvencia; ni mucho menos llevar a cabo actos tendentes para la

obtención de recursos; máxime, que como se señaló en líneas que

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

anteceden, el Presidente y Cabildo Municipal de Tlacotepec de Benito

Juárez, Puebla, cuentan con facultades para solicitar los recursos

respectivos para cumplir con su obligación con independencia de que

pretenden justificar su incumplimiento, aduciendo que no fue durante

su administración que el bien propiedad de **********.se afectó;

argumentando además que al inicio de su cargo, la administración que

les precedió (2011-2014) no les entregó algunos documentos y

tampoco les hizo saber de los asuntos pendientes; por lo que incluso

presentaron querella en su contra, así como que iniciaron diversos

procedimientos administrativos ante la Auditoría Federal del Estado;

sin embargo, ello no exime a las autoridades responsables del

cumplimiento de la sentencia de amparo; pues fue a éstas a quienes

se les notificó la obligación de dar cumplimiento de forma sustituta a la

ejecutoria de mérito, los efectos que debían atender y las sanciones a

las que se harían acreedoras en caso de incumplir; ello con

independencia de que hayan tenido o no participación en el acto

reclamado., ya que todas las autoridades aún aquellas que no

hubieran participado en el acto reclamado están obligadas a cumplir

con las ejecutorias de amparo.

Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias del Pleno de

esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de

localización, rubro y texto, son los siguientes:

“Registro: 162,469 Época: Novena Época Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Común

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

Tesis: P./J. 5/2011 Página: 10

SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. AUN CUANDO LAS AUTORIDADES PUEDAN SOLICITAR UNA AMPLIACIÓN DEL PRESUPUESTO PARA ACATARLAS TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADAS A INSTRUMENTAR SIMULTÁNEAMENTE, PARA ESE FIN, MECANISMOS DE TRANSFERENCIAS Y ADECUACIONES DE LAS PARTIDAS QUE LO INTEGRAN. Si bien en términos de lo previsto en los artículos 74, fracción IV; 116, fracción II, párrafo cuarto; 122, apartado C, Base Primera, fracción V, inciso b), 115, fracción IV, párrafo penúltimo y 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presupuesto de egresos de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios debe aprobarse, respectivamente, por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados, la Asamblea Legislativa y los Ayuntamientos, sin que válidamente puedan realizarse pagos que no estén comprendidos en los presupuestos respectivos, lo cierto es que tratándose de las sentencias de amparo que implican el pago de recursos monetarios, las autoridades deben desarrollar todas las acciones que resulten pertinentes, dentro de su ámbito de atribuciones, para dotar a la partida presupuestal correspondiente de los recursos necesarios para acatar la obligación constitucional derivada de las sentencias en comento, conforme a lo dispuesto en los artículos 17, párrafos segundo y sexto y 107, fracción XVI, de la propia Norma Fundamental, los cuales disponen que deben ejecutarse de manera pronta y completa en los plazos y términos fijados, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo y conforme lo ordene el juzgador de garantías. Por tanto, aunque las diversas autoridades vinculadas al cumplimiento del fallo protector pueden solicitar al órgano legislativo competente o, en el ámbito municipal al Ayuntamiento, la ampliación del presupuesto respectivo, también tienen la obligación de instrumentar los mecanismos de transferencias o adecuaciones de las partidas que integran el presupuesto previamente autorizado, tomando en cuenta, por una parte, el carácter preferente que asiste a la respectiva obligación constitucional de pago -la que debe cumplirse en el plazo fijado en la sentencia respectiva- y, por otra parte, que ninguna disposición legal de rango inferior a la Constitución General puede condicionar su acatamiento”.

“Registro: 162,468 Época: Novena Época Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXXIII, Marzo de 2011 Materia(s): Común Tesis: P./J. 6/2011 Página: 11

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

SENTENCIAS DE AMPARO CUYO CUMPLIMIENTO IMPLICA UN PAGO. SI LA FALTA DE RECURSOS IMPIDE HACERLO, UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DEBEN REMITIRSE LOS AUTOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA ANALIZAR, PRIMERO, SI ES EXCUSABLE EL INCUMPLIMIENTO POR ESE MOTIVO, Y SEGUNDO, SI SE ESTÁ EN EL CASO DE REQUERIR A LAS AUTORIDADES QUE PUEDEN DISPONER DE LOS RESPECTIVOS RECURSOS PRESUPUESTARIOS. Tratándose de una sentencia de amparo cuyo cumplimiento implique el pago de una suma de dinero, a las autoridades que carecen de recursos económicos para hacer frente a la respectiva obligación pecuniaria no les es imputable el incumplimiento del fallo, por lo que su omisión de pago no debe perjudicarlas por razones de equidad aplicables en los procedimientos encaminados al cumplimiento de dichas sentencias. En estas condiciones, si tanto la autoridad vinculada originalmente al acatamiento del fallo protector, como sus superiores jerárquicos, acreditan la insuficiencia de la partida presupuestal aplicable para el pago de esas sentencias, el órgano jurisdiccional que conozca del procedimiento de ejecución deberá enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se determine, primero, si es excusable el incumplimiento por falta de fondos autorizados y, segundo, si se está en el caso de requerir a las autoridades que pueden disponer de los correspondientes recursos presupuestarios, y se determine cuál es la autoridad a la que asiste la atribución para realizar las adecuaciones presupuestales necesarias para cumplir el fallo constitucional, conforme a la facultad que tiene el juzgador de amparo para vincular a cualquier autoridad que deba intervenir en el cumplimiento”.

“Registro: 172,605 Época: Novena Época Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXV, Mayo de 2007Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 57/2007Página: 144

AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESTÁN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO. Aun cuando las autoridades no hayan sido designadas como responsables en el juicio de garantías, pero en razón de sus funciones deban tener intervención en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, están obligadas a realizar, dentro de los límites de su competencia, todos los actos necesarios para el

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

acatamiento íntegro y fiel de dicha sentencia protectora, y para que logre vigencia real y eficacia práctica”.

Ahora, por escrito presentado el seis de enero de dos mil diecisiete, las autoridades responsables a fin de dar cumplimiento a la

concesión de amparo, informaron que se efectuaría la primer sesión

ordinaria de cabildo el diecisiete de enero de dos mil diecisiete, a las

diecisiete horas, a fin de fijar fecha y hora en la que acatarían la

ejecutoria de mérito; sin embargo, no obstante que ello se efectuó, de

las manifestaciones de la Regidora de Patrimonio y Hacienda Pública

del citado Ayuntamiento, se advierte que hasta el diecinueve de enero

del año en curso, no se habían depositado los recursos ni

participaciones correspondientes al ejercicio fiscal dos mil diecisiete,

por cual pretendían justificar la imposibilidad que tenían para fijar

fecha para el pago de la quejosa; lo cual evidencia la conducta

contumaz y dilatoria en la que incurren las responsables, pues no

llevan a cabo actos efectivos tendentes a cumplir el fallo protector, sin

que hasta ahora obre constancia alguna en los presentes autos, con

los que demuestren lo contrario.

Además, debe decirse que el cumplimiento de la ejecutoria de

amparo no se encuentra sujeto a las posibilidades presupuestales

que imperen en el Ayuntamiento responsable, ya que éste debe

gestionar todas las acciones necesarias para el cabal cumplimiento

de la sentencia de amparo, ello de conformidad con la tesis aislada

P. XIX/2002 del Pleno de esta Suprema de Corte de Justicia de la

Nación, de datos de localización, rubro y textos, siguientes:

“Registro: 187,084 Época: Novena Época Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XV, Abril de 2002 Materia(s): Común

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

Tesis: P. XIX/2002 Página: 11

SENTENCIAS DE AMPARO. EL PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, COMO CUMPLIMIENTO SUSTITUTO DE AQUÉLLAS, NO ESTÁ CONDICIONADO A QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE GESTIONE Y OBTENGA LA PARTIDA PRESUPUESTAL CORRESPONDIENTE. La resolución incidental de daños y perjuicios, como cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, que establece la condena al pago de una cantidad líquida, cierta y determinada, derivada de un procedimiento en el cual se le respetó a la autoridad responsable el derecho procesal de audiencia, constituye una obligación lisa y llana, cuyo cumplimiento y eficacia no se encuentran condicionados a que la autoridad responsable gestione y obtenga la partida presupuestal destinada específicamente para su pago. Lo anterior es así, en virtud de que existe una responsabilidad del Estado en la satisfacción de los deberes esenciales para restituir al gobernado en el goce de sus garantías individuales violadas, entendida ésta como la obligación ineludible de un órgano del poder público de restituir el perjuicio patrimonial o económico ocasionado a uno de sus gobernados con motivo del indebido ejercicio de la actividad que desempeña, responsabilidad que va más allá de los trámites efectuados para obtener una asignación presupuestaria específica a fin de asumir el pago del débito, pues el cumplimiento de los mandatos de amparo no está sujeto a la voluntad de las autoridades responsables, sino al imperio de la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de no ser así, bastaría con que las autoridades obligadas gestionaran debidamente ante las autoridades competentes el otorgamiento de la partida presupuestal correspondiente, para quedar exoneradas de la aplicación de las medidas establecidas en la fracción XVI del artículo 107 de la propia Constitución Federal, aunque aquélla no se otorgara, lo cual permitiría tanto a la autoridad obligada al pago como a aquella que debe autorizar el presupuesto o gasto público de una oficina gubernamental, encontrar un mecanismo para evadir el cumplimiento de una resolución de pago de daños y perjuicios, hasta el grado de que ésta quedara permanentemente incumplida, con mengua del riguroso sistema dispuesto en la Norma Fundamental para el cumplimiento de los mandatos de amparo y de la garantía de administración de justicia pronta y expedita prevista en su artículo 17, a favor del gobernado, quien a través del procedimiento de inejecución de sentencia de amparo debe ser restituido en el pleno goce de sus garantías individuales violadas”.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

En ese sentido, se desprende que no existe cumplimiento de la

sentencia de amparo; más aún que no informó acerca de las gestiones

pertinentes, de tal suerte que tampoco existe causa que pudiera

justificar el retraso de su actuación.

En efecto la conducta de las autoridades no encuentra

justificación, pues es desde el momento mismo en que la sentencia

causa ejecutoria y se requiere a la responsable por primera vez,

cuando surge la obligación inmediata de las autoridades responsables

de cumplirlas dentro de los plazos fijados; máxime que con motivo de

la imposibilidad de dar cumplimiento en sus términos, se optó por el

cumplimiento sustituto.

Así pues, del análisis de la ejecutoria de amparo y los actos

realizados por la autoridad responsable, se advierte que hasta la fecha

de presentación del presente asunto, no existe constancia que

evidencie el cumplimiento del fallo protector, conducta injustificable

pues no sé cumplió con la ejecutoria de amparo, dado que los efectos

sustitutos consistían en el pago de la cantidad de $**********.) por

concepto de indemnización en favor de la quejosa **********., situación

que han venido retrasando de manera unilateral sin justificación

alguna.

De lo hasta aquí expuesto, se demuestra que el incumplimiento

al fallo protector resulta inexcusable y que dicha actitud denota la

reticencia a cumplir de forma oportuna con la sentencia de amparo, no

obstante de estar debidamente enteradas de los efectos de ésta, lo

que viola lo dispuesto por el artículo 17 constitucional8.

8 Artículo. 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

En efecto, el Presidente y Cabildo Municipal de Tlacotepec de

Benito Juárez, en el Estado de Puebla, tenían la obligación de pagarle

a la quejosa, por concepto de indemnización, al menos la cantidad de

**********.lo que evidentemente no ocurrió, pues desde el nueve de

junio de dos mil dieciséis, fecha en la que se determinó el monto

exacto a pagar, hasta hoy, han transcurrido más de diez meses, sin

que se haya tenido noticia de pago alguno.

Por tanto, la actitud de las responsables de no cumplir con la

sentencia de forma sustituta a pesar de múltiples requerimientos

realizados previamente a la remisión de los autos al Juzgado del

conocimiento y los posteriores a la remisión del asunto a este Máximo

Tribunal, es claro que su conducta es inaceptable, pues como ya ha

sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el desacato se

da desde el momento mismo en que las autoridades responsables no

cumplen en el término de veinticuatro horas con la sentencia

respectiva o bien dentro de un plazo razonable, lo cual en la especie

no acontece, pues como ha quedado ampliamente demostrado, la

responsable no llevó a cabo actos eficientes tendentes a cumplir, sino

al contrario fue omisa en el cumplimiento y más aún, incurrió en una

conducta dilatoria del procedimiento pretendiendo justificar su omisión

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

en que fue otra autoridad quien emitió el acto y en la falta de recursos,

lo cual no es justificable de modo alguno.

Cabe destacar que para este Máximo Tribunal resulta un hecho

notorio que el procedimiento extralegal que se ha establecido de

buscar ante todo el cumplimiento de las sentencias presumiendo la

buena fe de las autoridades responsables y requiriéndolas de distintos

modos a fin de que respeten el amparo concedido, ha propiciado

situaciones que revelan el abuso de esa actitud por parte de las

autoridades hacia el más Alto Tribunal, pues no sólo se advierte un

número significativo de incidentes de inejecución de sentencia que se

han producido sino, lo que resulta más grave, la dilación en el

procedimiento, recargando a los Juzgados de Distrito y Tribunales

Colegiados de Circuito de este tipo de asuntos, en detrimento de la

ágil impartición de justicia en el resto de los asuntos a su cargo.

Además, se tiene la impresión de que la actitud benévola y

comprensiva adoptada, ha propiciado que no se haga esfuerzo alguno

por cumplir las sentencias de forma oportuna no obstante los

requerimientos de los Jueces de Distrito y Tribunales Colegiados de

Circuito y la determinación de éstos de que está demostrada la

contumacia, esperando hasta el último requerimiento del Presidente

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando ya se ha

presentado un proyecto como éste de separación del cargo de la

responsable produciéndose la impresión de que antes de ello no se ha

incurrido en la inejecución, lo que jurídicamente sucede desde el

momento mismo en que se vence el término señalado en la

determinación del Juez de Distrito o Tribunal Colegiado de Circuito de

que se ha concedido la protección constitucional y debe acatarse en

un plazo que debe considerarse fatal, por lo que procede aplicar desde

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

ese momento lo previsto en la fracción XVI del artículo 107

constitucional.

Es importante mencionar, que la ejecutoria de amparo, vincula al

Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, y al -Cabildo de

dicho Municipio-, quienes de conformidad con los artículos 91, fracción

X de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla, tienen

obligación el primero, de cumplir y ordenar se cumplan los mandatos

judiciales que se les notifiquen; en relación con el diverso 78, fracción

XXX del mismo ordenamiento, en el que se establece que es deber del

Ayuntamiento, exhortar al Presidente Municipal y a los demás

integrantes del Ayuntamiento, así como a los integrantes de las Juntas

Auxiliares de su jurisdicción, para que cumplan puntualmente con sus

deberes.

De ahí, que no sólo incumplan con la sentencia de amparo, sino

ante su conducta contumaz de acatar ésta, incurren en una omisión de

las obligaciones que la propia ley les impone.

De lo relatado, se estima que el procedimiento para el

cumplimiento de la sentencia de amparo se agotó adecuadamente, ya

que tanto el Juzgado de Distrito, como esta Superioridad, informaron y

requirieron a las autoridades responsables para que dieran

cumplimiento a la sentencia de amparo, de tal forma que quedó

debidamente enterada:

1) Sobre la concesión del amparo a la parte quejosa y su

obligación de dar cumplimiento a la ejecutoria de garantías;

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

2) Sobre los actos que tenía que realizar para cumplir con la

sentencia derivados del incidente de cumplimiento sustituto

6/2015; y,

3) Sobre las consecuencias que tendría el incumplimiento de la sentencia

de amparo; por tanto, es fundado el incidente de inejecución de

sentencia.

En razón de lo expuesto, deben aplicarse las sanciones

previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, a PABLO PÉREZ MACEDA, en su

carácter de Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, en el Estado de Puebla; así como a los regidores SERGIO GÁMEZ BERISTAÍN, MARGARITA MARTÍNEZ MORALES, PABLO CID LÓPEZ, YOLANDA CORTÉS BALTAZAR, RUBÉN ROJAS ROJAS, JULIA EDITH SÁNCHEZ JUÁREZ, JOSÉ ALBERTO RUÍZ MONTERO, MA. DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CORTES y síndico

MA. ANGÉLICA ZARATE MONTERO, integrantes del CABILDO de dicho Municipio, quienes comenzaron su periodo de gestión el quince

de febrero de dos mil catorce y concluirán el catorce de octubre de dos

mil dieciocho, en atención a la reforma efectuada al artículo 102,

fracción IV9, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Puebla, publicada el veintiocho de octubre de dos mil once en el

Periódico Oficial de dicho Estado, que dispuso en su artículo tercero

9 “Artículo 102.- El Municipio libre constituye la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de Regidores y Síndicos que la Ley determine. Las elecciones de los Ayuntamientos se efectuarán el día y año en que se celebran las elecciones federales para elegir Diputados al Congreso General. Las atribuciones que esta Constitución otorga al Gobierno Municipal, se ejercerán por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna, entre éste y el Gobierno del Estado. […] (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2011) IV.- Los Ayuntamientos se renovarán en su totalidad cada tres años, debiendo tomar posesión sus integrantes, el día quince de octubre del año en el que se celebre la elección”.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

transitorio, fracción VI10, que con el objeto de hacer concurrentes las

elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los

Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece,

entrarían en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por

única ocasión concluirían su administración el catorce de octubre de

dos mil dieciocho.

Esto, en virtud de que tratándose del procedimiento previsto en

el artículo 192 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable

obligada al cumplimiento de la ejecutoria de amparo es un Presidente

Municipal, el Ayuntamiento, órgano supremo de administración del

Municipio, constituye el superior inmediato a él, a quien también se le

requerirá a efecto de que ordene cumplir la ejecutoria, y de no

demostrar la referida orden, incurrirá en las mismas responsabilidades

que la responsable, lo que aconteció en el caso, pues de las

constancias que obran en el juicio de amparo se advierte fue requerido

tanto el Presidente Municipal, como el Ayuntamiento de Tlacotepec de

Benito Juárez, en el Estado de Puebla, sin que al momento hayan

acatado el cumplimiento sustituto decretado.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de esta Segunda

Sala, de rubro y texto siguiente:

Registro: 196,904Novena ÉpocaInstancia: Segunda Sala

10 “TERCERO.- En relación con la celebración de elecciones para el cumplimiento de lo establecido por las reformas a los artículos 3, 42, 71, 75 y 102 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, se estará a lo siguiente: […] VI.- Con el objeto de hacer concurrente las elecciones de Ayuntamientos con las elecciones federales, los Ayuntamientos electos el primer domingo de julio de dos mil trece, entrarán en funciones el quince de febrero de dos mil catorce y por única ocasión concluirán su administración el catorce de octubre de dos mil dieciocho”.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

JurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo VII, Febrero de 1998Materia(s): AdministrativaTesis: 2a./J. 3/98Página: 160

“INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. CUANDO LA AUTORIDAD RENUENTE ES UN PRESIDENTE MUNICIPAL, DEBE REQUERIRSE AL AYUNTAMIENTO COMO SUPERIOR JERÁRQUICO, POR LO QUE SI ELLO NO SE HIZO, DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO. Cuando en el procedimiento previsto por el artículo 105 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable renuente a acatar la ejecutoria constitucional es un presidente municipal, debe tenerse en cuenta que éste, conforme al artículo 115 constitucional, se halla investido de dos calidades, una, como miembro del Ayuntamiento respectivo, y otra, como ejecutor de sus determinaciones en funciones administrativas. Por ello debe inferirse que para efectos de un juicio de amparo donde se reclamen actos de dicho servidor público, el Ayuntamiento, órgano supremo de administración del Municipio, constituye el superior inmediato y a él debe dirigirse el requerimiento previsto por el citado artículo 105, con el propósito de lograr el cumplimiento del fallo protector. Consecuentemente, si no se ha producido el requerimiento al Ayuntamiento, como superior inmediato del presidente municipal, ni por lo mismo se ha agotado el procedimiento en comento, resulta improcedente el incidente de inejecución relativo y debe ordenarse la reposición de aquél.”

Por lo anterior, dichos funcionarios quedan inmediatamente

separados de sus cargos, para ser consignados directamente ante el

Juzgado de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del

Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Puebla, en turno,

para que en términos de los artículos 19811 y 26712 de la Ley de

11 Artículo 198. Recibidos los autos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictará a la brevedad posible la resolución que corresponda.

Cuando sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia de la Nación devolverá los autos al órgano judicial de amparo, a efecto de que desahogue el incidente a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 193 de esta Ley.

Cuando estime que el retraso en el cumplimiento es justificado, dará un plazo razonable a la autoridad responsable para que cumpla, el que podrá ampliarse a solicitud fundada de la autoridad.

Cuando considere que es inexcusable o hubiere transcurrido el plazo anterior sin que se hubiese cumplido, tomará en cuenta el proyecto del tribunal colegiado de circuito y procederá a separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y a consignarlo ante el juez de distrito por el delito de incumplimiento de sentencias de amparo . Las mismas providencias se tomarán respecto del superior jerárquico de la autoridad responsable si hubiese incurrido en responsabilidad, así como de los titulares que, habiendo ocupado con anterioridad el cargo de la autoridad responsable, hayan incumplido la ejecutoria.

En la misma resolución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará que se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de amparo a efecto de que reinicie el trámite de cumplimiento ante los nuevos titulares, sin perjuicio de la consignación que proceda contra los anteriores titulares que hayan sido considerados responsables del incumplimiento de la ejecutoria de amparo en términos del párrafo anterior.12 Artículo 267. Se impondrá pena de cinco a diez años de prisión, multa de cien a mil días, en su caso destitución e inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar otro cargo, empleo o comisión públicos a la autoridad que dolosamente:

I. Incumpla una sentencia de amparo o no la haga cumplir;

II. Repita el acto reclamado;

III. Omita cumplir cabalmente con la resolución que establece la existencia del exceso o defecto; y

IV. Incumpla la resolución en el incidente que estime incumplimiento sobre declaratoria general de inconstitucionalidad.

Las mismas penas que se señalan en este artículo serán impuestas en su caso al superior de la autoridad responsable que no haga cumplir una sentencia de amparo.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

Amparo, sean juzgados por la desobediencia cometida, que será

sancionada con las penas correspondientes al delito de

incumplimiento de sentencias de amparo.

Finalmente, debe decirse que para efecto de que los nuevos

titulares de esa Municipalidad cumplan la ejecutoria de amparo, el

incidente de inejecución de sentencia debe quedar abierto, pues el

asunto no puede archivarse sino hasta que la ejecutoria quede

enteramente cumplida.

Por ende, se requiere al servidor público que ocupe el cargo de

Presidente del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla y a los integrantes del Cabildo de dicho Municipio, para que en el

término de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que se

notifique esta resolución, den cumplimiento en forma integral y lleven a

cabo todas las acciones e instrucciones necesarias para que se

cumpla la sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que se terminó de engrosar el veintinueve de noviembre siguiente,

dictada en el juicio de amparo número 593/2015 (antes 913/2013) por

el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, ahora Juez Cuarto

de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y

de Juicios Federales en el Estado de Puebla.

No pasa desapercibido el escrito de treinta y uno de enero de

dos mil diecisiete, presentado por la quejosa, ante este Alto Tribunal el

uno de febrero siguiente, pues coincide sustancialmente con lo

advertido por esta Superioridad, ya que esencialmente adujo la

conducta contumaz de las autoridades responsables al no haberle

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

hecho efectivo el pago por concepto de indemnización, con lo cual se

evidencia que no se ha cumplido el fallo protector.

Asimismo, como un hecho notorio, de la consulta efectuada a la

página electrónica http://sise.cjf.gob.mx/sise/ExpedienteElectronico del

Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), sobre las

promociones que obran en el Juicio de Amparo Indirecto **********., se

advierte que mediante proveído de dieciocho de octubre de dos mil

diecisiete, el Presidente y Síndico Municipal, ambos de Tlacotepec de

Benito Juárez, Puebla, informaron la imposibilidad que tienen para

pagar la cantidad determinada como valor actual y real del predio

propiedad de la quejosa, por lo que solicitaron realizar el pago

entregando un bien inmueble con el mismo valor del que se debe

entregar en efectivo; sin embargo, en auto de veintisiete de octubre

siguiente, el Juez Federal tuvo a la parte quejosa manifestando que no

está de acuerdo con que se le repare el daño causado a través de un

diverso bien inmueble, por lo que se requirió nuevamente a las

autoridades responsables el cumplimiento sustituto de la sentencia de

amparo conforme a lo resuelto por este Alto Tribunal en el incidente de

cumplimiento sustituto **********., en el que el Tribunal Pleno determinó

procedente el cumplimiento sustituto a través del pago de daños y

perjuicios en razón de la imposibilidad de restituir a la quejosa el

predio afectado; por lo que el propio Juzgado determinó que para

tener por cumplida la sentencia de amparo, debían pagar la cantidad

de $**********., sin que ello estuviera condicionado a que se le

entregara otro inmueble.

Ahora bien, hasta el momento no obran en el expediente

electrónico del mencionado juicio de amparo indirecto, constancias

con las que se acredite que se haya acatado el cumplimiento sustituto

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

decretado hasta este momento, por tanto, se insiste que deben

aplicarse las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los

integrantes del Cabildo del Municipio de Tlacotepec de Benito Juárez,

Puebla; tampoco es obstáculo que dichas constancias aun no obren

en el presente toca, pues ello se aprecia como un hecho notorio de

conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos

Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2 de la Ley de

Amparo –información que ya fue requerida por la Secretaría General

de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al Juzgado

Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de

Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, mediante oficio

SGA/FAOT/548/2017 de ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

Por lo expuesto y fundado,

SE RESUELVE:

PRIMERO. Es fundado el incidente de inejecución de sentencia

a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Quedan inmediatamente separados de sus cargos

PABLO PÉREZ MACEDA, en su carácter de Presidente Municipal de Tlacotepec de Benito Juárez, en el Estado de Puebla, así como

los regidores SERGIO GÁMEZ BERISTAÍN, MARGARITA MARTÍNEZ MORALES, PABLO CID LÓPEZ, YOLANDA CORTÉS BALTAZAR,

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

RUBÉN ROJAS ROJAS, JULIA EDITH SÁNCHEZ JUÁREZ, JOSÉ ALBERTO RUÍZ MONTERO, MA. DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CORTES y síndico MA. ANGÉLICA ZARATE MONTERO, integrantes

del CABILDO de dicho Municipio por haber incumplido la sentencia

de veinticinco de septiembre de dos mil trece, que se terminó de

engrosar el veintinueve de noviembre siguiente, dictada en el juicio

de amparo número **********. (antes **********.) por el entonces Juez

Sexto de Distrito en el Estado de Puebla, ahora Juez Cuarto de Distrito

en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios

Federales en el Estado de Puebla.

TERCERO. Consígnese a las personas mencionadas en el punto

resolutivo que antecede, directamente ante el Juez de Distrito

Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del Centro de Justicia

Penal Federal en el Estado de Puebla, en turno, por el desacato a una

sentencia de amparo.

CUARTO. Déjese el presente incidente de inejecución de

sentencia abierto y requiéranse a las autoridades ahí señaladas el

cumplimiento a la ejecutoria de amparo en los términos especificados.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución dese vista al

Procurador General de la República para los efectos de su

representación e intervención en el Proceso Penal respectivo y

resérvese el archivo de este expediente de inejecución de sentencia

hasta el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González

Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I.,

Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto

de los considerandos primero y segundo relativos, respectivamente, a

la competencia y a las consideraciones y fundamentos.

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros

Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, apartándose de

algunas consideraciones, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de

Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán

y Presidente Aguilar Morales con precisiones, respecto del

considerando tercero, relativo al estudio.

El señor Ministro José Mario Pardo Rebolledo no asistió a la

sesión de dieciséis de enero de dos mil dieciocho por gozar de

vacaciones, en virtud de haber integrado la Comisión de Receso

correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones de dos mil quince.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el

asunto se resolvió en los términos propuestos.

Firman los señores Ministros Presidente y el Ponente, con el

Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL INCIDENTE DE CUMPLIMIENTO SUSTITUTO 2/2016.

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.

MINISTRO PONENTE

EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

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