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* * Universidad de Guayaquil 3%t '<&£ SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. DR. MORAN PEÑA FRANCISCO LENIN, en mi calidad de Rector de la Universidad de Guayaquil, ante ustedes comparezco con la finalidad de presentar la Acción Extraordinaria de Protección en los términos descritos en el artículo 94 de la Constitución de la República y 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en contra de la sentencia dictada el 04 de marzo del 2021 las 17h30, por la Sala Especializada De La Familia, Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores De La Corte Provincial De Justicia De Guayas en la Acción de Protección No. 09209-2019- 05848 seguida por VELEZ BARROS CECILIA ISABEL, en lo siguiente: I. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE EL ACCIONANTE Mediante acción de personal No.434-DOC-21 de fecha 24 de marzo del 2021, ostento el cargo de Rector de la Universidad de Guayaquil, por lo que en base a los Arts. 31 y 33 del Estatuto General de la Universidad de Guayaquil, ejerzo la representación legal, judicial y extrajudicial de la institución. La sentencia que es objeto de esta acción extraordinaria es la dictada 04 de marzo del 2021 las 17:30 y notificada el 08 de marzo del 2021 a las 11 h33, por la Sala Especializada De La Familia, Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores De La Corte Provincial De Justicia De Guayas en la Acción de Protección No. 09209-2019-05848 seguida por VELEZ BARROS CECILIA ISASBELen contra del Rector de la Universidad de Guayaquil. Por lo que, en mérito de lo expuesto por los jueces en la que emiten una sentencia sin considerar que la accionante no cumplió con el puntaje requerido para el ingreso, que la Universidad de Guayaquil cumplió con ejecutar una sentencia constitucional dentro del caso d¿ acción de protección dentro del Juicio 09286-2016-03121, por lo que sin precautelar lo indicado per la jurisprudencia, emitieron la resolución indicando que se le ha vulnerado el derecho al trabajo; al ejercer la representación legal de la Universidad de Guayaquil, expongo ante ustedes la vulneración de derechos ocasionada por la Sala Especializada De La Familia, Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores De La Corte Provincial De Justica De Guayas. II. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁ EJECUTORIADO

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SEÑORES JUECES DE SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ,ADOLESCENCIA, ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTEPROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS.

DR. MORAN PEÑA FRANCISCO LENIN, en mi calidad de Rector de laUniversidad de Guayaquil, ante ustedes comparezco con la finalidad depresentar la Acción Extraordinaria de Protección en los términos descritosen el artículo 94 de la Constitución de la República y 58 y siguientes de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional en contra de lasentencia dictada el 04 de marzo del 2021 las 17h30, por la Sala EspecializadaDe La Familia, Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores De La CorteProvincial De Justicia De Guayas en laAcción de Protección No. 09209-2019-05848 seguida por VELEZ BARROS CECILIA ISABEL, en lo siguiente:

I. LA CALIDAD EN LA QUE COMPARECE EL ACCIONANTE

Mediante acción de personal No.434-DOC-21 de fecha 24 de marzo del 2021,ostento el cargo de Rector de la Universidad de Guayaquil, por lo que en basea los Arts. 31 y 33 del Estatuto General de la Universidad de Guayaquil, ejerzola representación legal, judicial y extrajudicial de la institución.

La sentencia que es objeto de esta acción extraordinaria es la dictada 04 demarzo del 2021 las 17:30 y notificada el 08 de marzo del 2021 a las 11 h33, porla Sala Especializada De La Familia, Niñez, Adolescencia, AdolescentesInfractores De La Corte Provincial De Justicia De Guayas en la Acción deProtección No. 09209-2019-05848 seguida por VELEZ BARROS CECILIAISASBELen contra del Rector de la Universidad de Guayaquil.

Por lo que, en mérito de lo expuesto por los jueces en la que emiten unasentencia sin considerar que la accionante no cumplió con el puntaje requeridopara el ingreso, que la Universidad de Guayaquil cumplió con ejecutar unasentencia constitucional dentro del caso d¿ acción de protección dentro delJuicio 09286-2016-03121, por lo que sin precautelar lo indicado per lajurisprudencia, emitieron la resolución indicando que se le ha vulnerado elderecho al trabajo; al ejercer la representación legal de la Universidad deGuayaquil, expongo ante ustedes la vulneración de derechos ocasionada porla Sala Especializada De La Familia, Niñez, Adolescencia, AdolescentesInfractores De La Corte Provincial De Justica De Guayas.

II. CONSTANCIA DE QUE LA SENTENCIA O AUTO ESTÁEJECUTORIADO

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Con fecha 07 de enero del 2021 a las 13:00 se realizó la audiencia de estradosy con fecha 04 de marzo del 2021, la Sala Especializada en la Familia, Niñez,Adolescencia y Adolescentes infractores de la Corte Provincial del Guayasresolvió lo siguiente: ¡(...)ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA REPÚBLICA, RESUELVE: 1) aceptarel recurso de apelación y declara con lugar la acción de protección planteadapor Cecilia Isabel Vélez Barros, en contra de la Universidad de Guayaquil,representada por el Dr. Roberto Passailague; 2) declárala vulneración delderecho constitucional de la accionante a la seguridad jurídica (art. 82 de laConstitución); 3) Dispone que la Universidad de Guayaquil anule la Acción dePersonal Nro. 1380-DOC-19 y se restaure su antigua situaciónreincorporándolos a la cátedra en las mismas materias o similares con la mismaremuneración y beneficios sociales 4) esta sentencia se expide con efectosinter comunis, beneficiando de esta forma a quienes comparecieron en estaacción bajo la figura jurídica de amicus curiae como terceros perjudicados,señores Dagoberto Rainieree Rodríguez Cabello y Esther Bhggitte CastellanosEspmoia, debiendo, también, reintegrarlos bajo la misma condición, calidad ycon la misma remuneración que venían percibiendo desde elmomento en quefueron removidos. (...) "(SIC)

Con fecha 10 de marzo del 2021 se interpuso recurso de aclaración yampliación a la sentencia dictada por Sala Especializada De La Familia, Niñez,Adolescencia, Adolescentes Infractores De La Corte Provincial De Justicia DeGuayas, el mismo que fue resuelto negando la aclaración y ampliaciónsolicitada con fecha 23 de marzo del 2021 y notificada con fecha 26 de marzodel 2021.

Al habertranscurrido tresdíasdesde la expedición de la mencionada sentencia,se justificaque la misma se encuentra ejecutoriada.

III. DEMOSTRACIÓN DE HABER AGOTADO LOS RECURSOSORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

Mediante sentencia escrita de fecha 12de marzo del 2020 a las 10:27, Abogadaseñora Jueza Loor Zambrano Tanya Maricela, ordena losiguiente: *(...) RESUELVO: "ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBREDELPUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LACONSTITUCIÓN YLEYES DE LA REPÚBLICA" Declarar sin lugar la demandade acción de protección al existir la vía ordinaria adecuaday eficaz a fin deobtener la tutela y protección de los derechos de estricta configuración legalque pretende sean tutelados en virtud de los hechos descritos. Sin costas nihonorarios que regular. (...)"(SIC)

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La parte accionante presenta recurso de apelación y se concede el mismo conrespecto a la resolución de fecha 12 de marzo del 2020 en mérito a lo señaladoen los artículos 8 y 168 de la LEY ORGÁNICA DE GARANTÍASJURISDICCIONALES Y CONTROL CONSTITUCIONAL

Con fecha 18 de septiembre del 2020 por sorteo de ley la competencia se radicaen la SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA,ADOLESCENTES INFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA

DE GUAYAS, conformado por los/las Jueces/Juezas: Dr. Monroy Castillo JessyMarcelo (Ponente), Doctor Zambrano Veintimilla Carlos Luis, AbogadoPinargote Valencia Marianela Leide.

Con fecha 07 de enero del 2021 a las 13:00 se realizó la audiencia de estrados

y con fecha 04 de marzo del 2021, la sala resolvió lo siguiente:"(...ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYESDELA REPÚBLICA, RESUELVE: 1) aceptar el recurso de apelación y declaracon lugar la acción de protección planteada por Cecilia Isabel Vélez Barros, encontra de la Universidad de Guayaquil, representada por el Dr. RobertoPassailague; 2) declara la vulneración del derecho constitucional de laaccionante a la seguridad jurídica (art. 82 de la Constitución); 3) Dispone quela Universidad de¡Guayaquil anule la Acción de Personal Nro. 1380-DOC-19 yse restaure su antigua situación reincorporándolos a la cátedra en las mismasmaterias o similares con la misma remuneración y beneficios sociales 4) estasentencia se expide con efectos ínter comunis, beneficiando de esta forma aquienes comparecieron en esta acción bajo la figura jurídica de amicus curiaecomo terceros perjudicados, señores Dagoberto Rainieree Rodríguez Cabelloy Esther Briggitte Castellanos Espinoza, debiendo, también, reintegrarlos bajola misma condición, calidad y con la misma remuneración que veníanpercibiendo desde el momento en que fueron removidos.(...)"(S\C)

Con fecha 10 de marzo del 2021 se interpuso recurso de aclaración yampliación a la sentencia dictada por Sala Especializada De La Familia, Niñez,Adolescencia, Adolescentes Infractores De La Corte Provincial De Justicia DeGuayas, el mismo que fue resuelto negando la aclaración y ampliaciónsolicitada con fecha 23 de marzo del 2021 y notificada con fecha 26 de marzodel 2021, el cual dentro de su parte pertinente indica: "VISTOS: Con respectoal pedido de Aclamación y Ampliación solicitado por la señora PHD MARÍAMONSERRATH ¿USTAMANTE CHAN quien indica comparece en calidad deRectora Presidenta Subrogante de la CIFI Universidad de Guayaquil; alrespecto la Sala se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO- Aunqueestos recursos horizontales no están contemplados expresamente en la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Cohtrol Constitucional, del auto queconcede o niega las medidas cautelares constitucionales, se podría interponerlos recursos de aclaración y ampliación contenidos en el artículo 253 del CódigoOrgánico General de Procesos. El Recurso de Aclaración según Lino Enrique

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Palacio," es el remedio que se concede a las partes para obtener que el mismojuez o Tribunal que dictó una resolución subsane las deficiencias materiales oconceptuales que contenga, o la integre de conformidad con las peticionesoportunamente formuladas" (Enrique, 1996, pág. 579). En lo que refiere alrecurso de ampliación, el profesor Eduardo Couture expresa que éste es "elpronunciamiento complementario que hace el juez, a petición de parte, sobrealgún punto esencial del pleito que hubiere omitido en su sentencia, o cuandono se hubieren hecho mención en ella de los frutos, daños y costas.- El recursode aclaración se lo interpondrá cuando el auto que concede o niega la peticiónde medidas cautelares constitucionales resulta de difícil comprensión, esoscuro o contiene errores en su redacción; en cambio, el recurso de ampliaciónse lo interpondrá siempre y cuando el auto no atienda o no resuelva en sutotalidad los puntos en los cuales se fundamentó la petición de medidascautelares constitucionales. SEGUNDO.-La resolución emitida por esta Sala seha redactado en lenguaje claro e inteligible y resuelve toda la controversiasuscitada por las partes. Para apreciar el alcance de la sentencia se tendrá encuenta no solo la parte resolutiva, sino también los fundamentos de la misma.-TERCERO.- Este tribunal al resolver, lo hizo en mérito del proceso y enaplicación de los principios procesales del derecho, principio de imparcialidad,principio de tutela judicial efectiva, normativa nacional e internacional,contenidos en los artículos 9, 23 y 27 del Código Orgánico de la FunciónJudicial. En tal sentido, el pronunciamiento de la Sala puntualmente manifiestalas razones y justificaciones validas que lo motivaron, en cumplimiento a lo quedetermina el Art. 76 numeral 7, literal I de la Constitución de la República.- Enla Gaceta Judicial No. 15, Serie XVII, página 5001, se indica: "...En ningún caso,la ampliación o aclaración es un medio para que se tome examen a los jueceso magistrados sentenciadores sobre conceptos jurídicos vinculados con ellitigio, o trasladarse a los sentenciadores el debate judicial sobre los asuntoscontrovertidos..."..- CUARTO.-. Se ha establecido dentro de la sentencia, quehay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración debenfijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como delderecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuandose evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechosfundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento dederechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran encondiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particularaccionado." La Corte Constitucional del Ecuador expidió en marzo de 2020 lasentencia No. 1035-12-EP-/20, donde explica la excepcionalidad de lavínculatoñedad de las sentencias de primer y segundó- 'nivel en materiaconstitucional: Los precedentes pueden ser, o bien, verticales, cuandoprovienen de una decisión judicial adoptada por un órgano jerárquicamentesuperior al de referencia, o bien, horizontales, cuando provienen de unadecisión adoptada por un órgano del mismo nivel jerárquico que el dereferencia. Dicha auto-vinculatoriedad quiere decir que el fundamento(centralmente, la ratio decidendi) en cuya virtud una decisión judicial ha sidotomada por los jueces que componen un cierto tribunal obliga a esos mismosjueces cuando, en el futuro, tuvieren que resolver un caso análogo; de manera

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que dichos jueces pueden apartarse de su propio precedente solo si lo justificansuficientemente. Esto es así porque, si bien un juez resuelve casos singulares,debe unlversalizar el fundamento de sus decisiones para casos análogosfuturos: resultaría irracional y contrario al derecho fundamental a la igualdadformal si un juez que, en el caso A, ha dicho que debe hacerse X por darse lascircunstancias 1, 2 y 3, posteriormente, en él caso B, sostuviera lo contrarioante esas mismas circunstancias y sin justificar su cambio de opinión". Conrespecto a lo solicitado por la accionante en cuanto a los valores dejados depercibir, estos tienen que ser cuantificados ycobrados en otra vía, por lo queconforme a lo que procesa en estricto derecho, debe acudir ante juezcompetente a hacer valer sus derechos.- NOTIFÍQUESE YCÚMPLASE." (SIC)

Al no existir otrqc/ .recursos, se demuestra que se han agotado todos losrecursos existente^ en la Ley.

IV. SEÑALAMIENTO DE LA JUDICATURA, SALA O TRIBUNAL DELQUE EMANA LA DECISIÓN VIOLATORIA DEL DERECHOCONSTITUCIONAL

La Sala que emanó la sentencia que vulnera los derechos constitucionales demi representada es la Sala Especializada De La Familia, Niñez, Adolescencia,Adolescentes Infractores De La Corte Provincial De Justicia De Guayas.

La sentencia de 04 de marzo del 2021, a las 17h30, fue expedida por la SalaEspecializada De Lo Laboral De La Corte Provincial De Justicia De Guayas.

V. IDENTIFICACIÓN PRECISA DEL DERECHO CONSTITUCIONALVIOLADO EN LA DECISIÓN JUDICIAL

Los derechos fundamentales violados por la sentencia dictada dentro de lacausa 09209-2019-05848 son los siguientes:

a) EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, contemplado en el Art.82de la Constitución de la República del Ecuador:

"El derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a laConstitución y en la existencia de normas jurídicas previas claras, públicas yaplicadas por las autoridades competentes."

b) EL DERECHO A LA MOTIVACIÓN, consagrado en el literal I) delnumeral 7 del Art. 76 de la Constitución de la República del Ecuador:

"I) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrámotivación si en la .resolución no se enuncian las normas o principios jurídicosen que se fundk y no se explica la pertinencia de su aplicación a losantecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no

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se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras

o servidores responsables serán sancionados."

VI. ARGUMENTO:

El art. 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional dispone que la Acción Extraordinaria procede contra sentencias,autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencias.

Al haber la sentencia de 04 de marzo del 2021, a las 17h30, puesto fin a laacción de protección signada con número 09209-2019-05848, es procedente lainterposición de una Acción Extraordinaria de Protección en contra del referidoauto.

Es preciso mencionar señores Jueces que, dentro de su primera intervenciónla accionante afirma que impugna la resolución R.CIFI-UG-SO04-042-28-02-2019, emitida con fecha 28 de febrero de 2019, la cual se'expidió en legal ydebida forma, que se debe estimar que el art. 329 del Código Orgánico Generalde Procesos establece que "los actos administrativos gozan de presuncionesde legitimidad y ejecutoriedad" por lo que desde ese mismo instante, la acciónde protección, signada con número 09209-2019-05848, no tiene razón de serya que se contrapone a lo indicado dentro del Art. 40 numeral 3 de la LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, existiendo otravía judicial de defensa adecuada y eficaz.

Se deja expresamente señalado señores Jueces que la demandante poseíapleno conocimiento que existía sede jurisdiccional que es el órgano pertinente,esto es la sede Contenciosa Administrativa, la cual es la vía adecuada y eficazpara entablar su reclamo, y que a pesar de ello propuso la acción de protecciónsignada con número 09209-2019-05848 de manera inoficiosa, con lo cualrealiza un gasto innecesario de recursos públicos, del tiempo de ustedesseñores Jueces, tiempo invaluable para administrar justicia dentro de su propiodespacho, en causas que verdaderamente deben ser resueltas en víaconstitucional, y demás causas laborales de los ciudadainry que esperan elresultado de la justicia, que es deber de ustedes como órgano administrador dela misma que sea impartida a tiempo preciso.

Dicha afirmación es probada por cuanto consta presentada una demanda poracción subjetiva que recayó ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativocon Sede en el Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas, signada con el No.09802-2020-00018.

Se señaló expresamente que el Código Orgánico de la Función Judicial dentrode su artículo 31 el principio e impugnabilidad de los actos en sede judicial delos actos administrativos, y que establece expresamente que las resolucionesdictadas dentro de un procedimiento por otras autoridades o instituciones delestado, no son decisiones jurisdiccionales, constituyéndose así como actos dela Administración Pública, estableciendo la competencia para impugnar esosactos solamente en la vía jurisdiccional, vía que precisamente no está siendo

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utilizada actualmente por la accionante señora VELEZ BARROS CECILIAISABEL, en concordancia con lo expresado en la Ley Orgánica De GarantíasConstitucionales y Control Constitucional Art. 40 numerales 1, 2, 3 y Art.42numerales 1,3,4, y 5.

Según el Art. 329 del COGEP los actos administrativos gozan de presuncionesde legitimidad y ejecutoriedad, con lo que dejo constancia señores jueces queel accionante dentro de su petitorio número quinto de su demanda que constaen el expediente pide expresamente que "la resolución No. R-CIFI-UG-SE36-288-08-08-2019 de fecha 8 de agosto del 2019 sin considerar las notas finalesque sacó luego de haber impugnado oportunamente de acuerdo con elreglamento expedido dentro del V Concurso de Méritos y Oposición. Gue conla Acción de Personal No. 1380-DOC-19, de fecha 28/09/2019 que rigió a partirdel 01/10/2019 pero que le fue notificada el 28 de noviembre del 2019 se lecomunicó la pérdida del nombramiento como Profesor Auxiliar MT en laFacultad de Ciencias Administrativas. Por lo que solicita: a.- Que al amparo delo que establecemos artículos 86 y 88 de la Constitución de la República, enconcordancia con el artículo 39 y siguientes de la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional se declare con lugar la Acción deProtección, se confirme la existencia de vulneraciones a sus derechosconstitucionales, tales como el derecho al trabajo, el derecho a desempeñarempleo público, derecho a la seguridad jurídica, derecho al debido proceso, yque se la ratifique como ganadora del V Concurso de Méritos y Oposiciónrealizado el26 de julio del 2016. b.- Se declame la nulidad de la Resolución No.R-CIFI-UG-SO04-042-28-02-2019 de fecha 28 de febrero del 2019, la mismaque fue ampliada mediante resolución No. R-CIFI-UG-SE12-050-14-03-2019,así como se anule parcialmente la resolución No. R-CIFI-UG-SE36-288-08-08-2019 emitida el 8 de agosto del 2019, por la Comisión Interventora y deFortalecimiento Institucional para la Universidad de Guayaquil en funciones delConsejo Superior Universitario de la Universidad de Guayaquil, y de laresolución R-CIFI-UG-SE40-304-23-08-2019 específicamente en la partedonde se declara, ¡lulo el nombramiento otorgado a la accionante; así comocualquier otra resolución o documento conexos relacionado a la presenteacción que vulnere y lesione sus derechos constitucionales. Solicita ademásque: c- Que las autoridades de la Universidad de Guayaquil a través de laComisión Interventora y de Fortalecimiento Institucional, le ratifique laproclamación como ganadora de V Concurso de Mérito y Oposición realizadoel 26 de julio del 2016. d.- Que se le devuelva su nombramiento y que se ordeneque inmediatamente la Dirección de Talento Humano elabore la Acción dePersonal como Profesor Titular MT. e. - Que se le reintegre a las cátedras quedictaba en su momento, f- Se le cancelen las remuneraciones y beneficiossociales que ha dejado de percibir, g. - Que se ordene la afiliación al SeguroSocial de manera retroactiva. "(SIC)"cuandoconsta en la realidad procesal quedichas peticiones fueron contestadas en legal y debida forma mediante la

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Resolución R-CIFI-UG-SE24-157-27-05-2019, emitida con fecha 27 de mayode 2019, y que de existir alguna inconformidad por parte del demandante conrespecto al pronunciamiento en dicha resolución, debe acudir a presentar sureclamo, ya sea ante el Consejo de Educación Superior y si aún con elpronunciamiento de esta entidad quedara inconforme, se deja a salvo suderecho de acudir ante la vía contenciosa administrativa, la cual es la víajurisdiccional PERTINENTE, y que la Ley Orgánica de GarantíasJurisdiccionales y Control Constitucional indica que es improcedente unaAcción de Protección si el fin de la misma es la declaratoria de un derecho(ART.42 NUMERAL 4), lo que concuerda, con el Art. 311 ,d'ej Código Generalde Procesos: "Validez y eficacia de las actuaciones de la administraciónpública. Son válidos y eficaces los actos del sector público expedidos porautoridad pública competente, salvo que se declare lo contrario".

Que la sentencia de Corte Constitucional N° 040-11-SEP-CC del caso N° 1824-10-EP de fecha 16 de noviembre del 2011, ha determinado lo siguiente: "(...) silas resoluciones que han sido adoptadas como consecuencias de algunadecisión de carácter infringen la ley o reglamento, el ordenamiento jurídicoestablece el recurso contencioso administrativo, de acuerdo con lo dispuestoen el artículo 2 artículo 326 de la ley de jurisdicción Contencioso Administrativo."

Señores Jueces, el control de la legalidad parte de lo establecido en el artículo173 de la Constitución de La República el cual dicta que todo acto administrativoes susceptible de impugnación por la vía judicial, derecho de oposicióndesarrollado por el Código Orgánico General de Procesos cuerpo normativoque ha previsto el denominado recurso objetivo o de anulación o por exceso depoder, siendo entonces por normativa constitucional, que la petición delaccionante tiene base legal administrativa, por lo que sería un precedentenefasto, el conceder una acción de protección que a todas luces no esprocedente, más aún señores Jueces, y con esto hago énfasis, que laUniversidad de Guayaquil no ha violentado derecho constitucional alguno, ymás bien ha accedido a la misma solicitud que el señor realizó a la instituciónesto es la reducción de su carga horaria.

Se debe tener en cuenta, muy respetuosamente que se le indicó que laactividad del juez constitucional no puede remplazar a la del juez ordinario enuna acción de protección". Sobre este tema los tratadistas Christian Courtis yRamiro Ávila Santamaría en su obra "LA PROTECCIÓN JUDICIAL DE LOSDERECHOS SOCIALES" pág. 566 expresan: "los actos administrativos tienenprocedimientos y tribunales propios, no conviene entonces constitucionalizarviolaciones a derechos que tienen vía especial, de este mordo se evita que lacorte constitucional y la justicia constitucional resuelva problemas que tienenbase legal administrativa y no directa niexclusivamente constitucional [...]"

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Sin olvidar lo que dicta también la Corte Constitucional en sentencia de 16 demayo de 2013, dentro de la causa No. 1000-12-EP, señala: "La acción deprotección es la garantía idónea y eficaz que procede cuando el juezefectivamente verifica una real vulneración a derechos constitucionales. Es a éla quien le corresponde analizar caso a caso, sobre la base de un ejercicio deprofunda razonab/'ídad, los hechos y las pretensiones del actor para poderdilucidarsi se trata' de un caso de justicia constitucional o si por el contrario, porsu naturaleza infraconstitucional su conocimiento le corresponde a la justiciaordinaria. No todas las vulneraciones al ordenamiento jurídico necesariamentetienen cabida para el debate en la esfera constitucional ya que para conflictosen materia de legalidad existen las vías idóneas y eficaces dentro de lajurisdicción ordinaria. El juez constitucional cuando de la sustanciación de lagarantía jurisdiccional establezca que no existe vulneración de derechosconstitucionales, sino únicamente posibles controversias de índoleinfraconstitucional puede señalar la existencia de otras vías."

No se tomó en cuanta al dictar la sentencia que perjudica gravemente a lainstitución que represento, puesto que, al momento de emitir la sentencia, nose contó con la existencia de demanda por acción subjetiva que recayó ante elTribunal de lo Contencioso Administrativo con Sede en el Cantón Guayaquil,Provincia del Guayas, signada con el No. 09802-2020-00018, presentada confecha 09 de enero-Je! 2020.

No se consideró por parte de la Sala Especializada de la Familia, Niñez,Adolescencia, y Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia delGuayas lo siguiente con respecto a la acción de protección:

a) Improcedencia de la mismab) Existencia de los debidos soportes documentales con los cuales se justificano violentar derecho constitucional algunoc) No existencia de daño inminented) inadmisibilidad en cuanto a la procedencia de la acción de la garantíaconstitucional

e) Que en la demanda exclusivamente se impugnada constitucionalidad olega'idad del acto u omisión, los mismos que no conllevan la violación dederechos (Art. 42 LOGJCC)

En la referida sentencia, se resuelve lo siguiente:v* *

"(...)ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANODEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES

DE LA REPÚBLICA, RESUEL VE: 1) aceptar b/recurso de apelación y declaracon lugar la acción de protección planteada por Cecilia Isabel Vélez Barros encontra de la Universidad de Guayaquil, representada por el Dr. RobertoPassailague; 2) declara la vulneración del derecho constitucional de la

accionante a la seguridad jurídica (art. 82 de la Constitución); 3) Dispone que

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/a Universidad de Guayaquil anule la Acción de Personal Nro. 1380-DOC-19 yse restaure su antigua situación reincorporándolos a la cátedra en las mismasmaterias o similares con la misma remuneración y beneficios sociales 4) estasentencia se expide con efectos ínter comunis, beneficiando de esta forma aquienes comparecieron en esta acción bajo la figura jurídica de amicus curiaecomo terceros perjudicados, señores Dagoberto Rainiere&Bodríguez Cabelloy Esther Briggitte Castellanos Espinoza, debiendo, también, reintegrarlos bajola misma condición, calidad y con la misma remuneración que venían

percibiendo desde el momento en que fueron removidos.(.. J "(SIC)

Es decir, consideran que a pesar que la accionante dentro de su primera

intervención afirma que impugna la resolución No. R-CIFI-UG-SE36-288-08-08-

2019 de fecha 8 de agosto del 2019, la vía contenciosa administrativa no es

adecuada ni eficaz, para una impugnación en recurso subjetivo, haciendo

referencia a que el control de la legalidad parte de lo establecido en el artículo173 de la Constitución De La República el cual dicta que todo acto

administrativo es susceptible de impugnación por la vía judicial, derecho de

oposición desarrollado por el Código Orgánico General de Procesos cuerponormativo que ha previsto el denominado recurso objetivo o de anulación o por

exceso de poder, siendo entonces por normativa constitucio/ial, que la petición

del accionante tiene base legal administrativa.

En la referida sentencia, se resuelve también lo siguiente:

"esta sentencia se expide con efectos ínter comunis, beneficiando de esta formaa quienes comparecieron en esta acción bajo la figurajurídica de amicus curiaecomo terceros perjudicados, señores Dagoberto Rainieree Rodríguez Cabelloy Esther Briggitte Castellanos Espinoza, debiendo, también, reintegrarlos bajola misma condición, calidad y con la misma remuneración que veníanpercibiendo desde el momento en que fueron removidos.(...)"(S\C)

Esto, a pesar que la Universidad de Guayaquil, fundamentó que según el Art.

329 del COGEP los actos administrativos gozan de presunciones de legitimidad

y ejecutoriedad, y consta en la realidad procesal que dichas peticiones por partedel accionado a la Universidad de Guayaquil y referidas, fueron contestadas en

legal y debida forma mediante la Resolución R-CIFI-UG-SE24-157-27-05-2019,emitida con fecha 27 de mayo de 2019, y que de existir alguna inconformidadpor parte de la demandante con respecto al pronunciamiento en dicharesolución, debe acudir a presentar su reclamo, ya sea ante el Consejo de

Educación Superior y si aún con el pronunciamiento de esta entidad quedarainconforme, se deja a salvo su derecho de acudir ante la vía contenciosaadministrativa, la cual es la vía jurisdiccional PERTINENTE, y que la Ley

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Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControl Constitucional indica que esimprocedente una Acción de Protección si el fin de la misma es la declaratoriade un derecho (ART.42 NUMERAL 4), lo que concuerda, con el Art. 311 delCódigo General de Procesos: "Validez y eficacia de las actuaciones de laadministración pública. Son válidos y eficaces los actos del sector públicoexpedidos por autoridad pública competente, salvo que se declare lo contrario"

En mérito de lo expuesto, nunca se motivó las razones por las cuales seconsidera por parte de la Sala Especializada de la Familia Niñez AdolescenciayAdolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, paraque se obligue a qpe "(...) esta sentencia se expide con efectos ínter comunis,beneficiando de esta forma a quienes comparecieron en esta acción bajo lafigura jurídica de amicus curiae como terceros perjudicados, señores DagobertoRainieree Rodríguez Cabello y Esther Briggitte Castellanos Espinoza,debiendo, también, reintegrarlos bajo la misma condición, calidad y con lamisma remuneración que venían percibiendo \jesde elmomento en que fueronremovidos"(sic) Además del art. 326 del Código Orgánico General de Procesos,que ordena:

"Se tramitarán en procedimiento contencioso administrativo las siguientesacciones:

1. La de plena jurisdicción osubjetiva que ampara un derecho subjetivo de la odel accionante, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total oparcialmente por. fechos o actos administrativos que produzcan efectosjurídicos directos. 'Procede también esta acción contra actos normativos quelesionen derechos subjetivos."

Yel art. 217 del Código Orgánico de la Función Judicial, que manda:

"Corresponde a las juezas y jueces que integren las salas de lo contenciosoadministrativo: 1. Conocer y resolver las controversias que se suscitaren entrela administración pública ylos particulares por violación de las normas legaleso de derechos individuales, ya en actos normativos inferiores a la ley, ya enactos o hechos administrativos, siempre que tiles actos o hechos no tuvierencarácter tributario."

Así, la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Provincial de Justicia delGuayas no ha considerado los siguientes puntos que fueron parte de la Litis:

- Que la señora VELEZ BARROZ CECILIA ISABEL realiza una acción deprotección para impugnar la resolución expedida en legal ydebida forma.

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- Que la competencia para dirimir las controversias asertadas entre laadministración pública y los particulares es exclusivamente de la Sala delo Contencioso Administrativo, lo cual es concordantecon el principio deimpugnabilidad de los actos administrativos en sede judicial.

- Que los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad yejecutoriedad.

- Que la señora VELEZ BARROS CECILIA ISABEL presentóparalelamente una demanda por acción subjetiva que recayó ante elTribunal de lo Contencioso Administrativo con Sede en el CantónGuayaquil, Provincia del Guayas, signada con el No. 09802-2020-00018.

Art. 437, "Los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar unaAcción Extraordinaria de Protección contra sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia. Para la admisión de estos recursos laCorte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos:1. Que se trate de sentencia, autos o resoluciones firmes o ejecutoriados.2. Queel recurrente demuestre que en el juzgamiento se ha,»iolado, poracciónu omisión, el debido proceso u otros derechos reconocidos en la Constitución.

La norma que ha sido erróneamente interpretado en este caso los requisitosindicados dentro del art. 40 numeral 1, 2 y 3, y que recae en las causales deimprocedencia establecidos en el Art. 42 numerales 1, 2, 4, 5, esto implica quela sentenciadictada el 25 de septiembre del 2019, a las 15h19, ha vulnerado elderecho a la seguridad jurídica, ya que existe actualmente otro mecanismoadecuado yeficaz que está siendo utilizado por el accionante dentro de la causaante órgano pertinente, esto es la sede Contenciosa Administrativa y, lapresente causa tampoco cumple con lo indicado dentro del Art. 42 numeral 4ya que el acto impugnado es la la resolución No. R-CIFI-UG-SE36-288-08-08-2019 de fecha 8deagosto del 2019, ocasionando un grave perjuicio a las arcasdel estado en un momento de inestabilidad económica en que no existepresupuesto por parte del Ministerio de Finanzas Públicas ni aún para cancelarsueldos a los funcionarios públicos; peor para cancelar sueldos de funcionariosque por voluntad propia ya no pertenecen a la institución. ,,,'.<Los argumentos que motivan la presentación de esta Acción Extraordinaria deProtección justifican una de las causales de procedencia contemplada en elnumeral 8 del Art. 62de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales yControlConstitucional, que dispone: "Que el admitir un recurso extraordinario deprotección permita solventar una violación grave de derechos, establecerprecedentes judiciales, corregir la inobservancia de precedentes establecidospor la Corte Constitucional y sentenciar sobre asuntos de relevancia ytrascendencia nacional."

Esto luego de que el problema jurídico derivado de la sentencia dictada el 04de marzo del 2021 a las 17:30 se convierte en un aspecto de relevancia ytrascendencia nacional si se considera que se han transgredido las siguientes

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normas parte desordenamiento jurídico ecuatoriano referente a la seguridadjurídica, y autonomía universitaria:

- "Art. 355.- El Estado reconocerá a las universidades y escuelas politécnicasautonomía académica, administrativa, financiera y orgánica, acorde con losobjetivos del régimen de desarrollo y los principios establecidos en laConstitución. Se reconoce a las universidades y escuelas politécnicas elderecho a la autonomía, ejercida y comprendida de manera solidaria yresponsable."

-"Art. 149.- Tipos de profesores o profesores y tiempo de dedicación.- Losprofesores o profesoras e investigadores o investigadoras serán: titulares,invitados, ocasionales u honorarios. Los profesores titulares podrán serprincipales, agregr-dos o auxiliares. El reglamento del sistema de carrera delprofesor e investigador regulará los requisitos y sus respectivos concursos. Eltiempo de dedicación podrá ser exclusiva o tiempo completo, es decir, concuarenta horas semanales; semiexclusiva o medio tiempo, es decir, con veintehoras semanales; a tiempo parcial, con menos de veinte horas semanales.Ningún profesor o funcionario administrativo con dedicación exclusiva o tiempocompleto podrá desempeñar simultáneamente dos o más cargos de tiempocompleto en el sistema educativo, en el sectorpúblico o en el sectorprivado. ElReglamento de Carrera y Escalafón del Profesor e Investigador delSistema deEducación Superior normará esta clasificación, estableciendo las limitacionesde los profesores".

Lo expuesto implica que en efecto, se vulneró el derecho a la seguridad jurídicaconsagrado en el art. 82 de la Constitución de la República luego de que no seha considerado normas claras y previas tales como la transcritas en líneasanteriores, mismas que además debían ser aplicadas por la autoridadcompetente, que en el presente caso corresponde al Rector comorepresentante legüí de esta Institución de Educación Superiory que no ha sidoconsiderado por ninguna de las sentencias dentro de este caso.

Vil. PRETENSIÓN

La pretensión de esta Acción Extraordinaria de Protección es que ustedes,dentro del ámbito de sus competencias, declaren que la sentencia de fecha 04de marzo del 2021 a las 17:30, dictada por la sala especializada de la Familia,Niñez, Adolescencia, Adolescentes Infractores de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas, ha vulnerado el derecho al debido proceso, a la seguridad jurídicay la motivación; debiendo por consiguiente declarar la ineficacia de lasresoluciones dictadas dentro del proceso de acción de protección No 09209-2019-05848.

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VIII.DECLARACIÓN

Declaro que no he presentado otra garantía constitucional por los mismos actosu omisiones, contra la misma persona o grupo de personas y con la mismapretensión.

IX. AUTORIZACIÓN Y NOTIFICACIONES

Por lo antes expuesto y por los derechos que represento deja Universidad deGuayaquil, para la defensa de los derechos e intereses de fe-misma, autorizo alos abogados Eithel Espinoza Erazo, Walter González Sola, Glenda TutivenAguirre, Andrea Delgado Ollague y Karina Márquez Diaz para que conjunta oindistintamente presenten cuantos escritos crean necesarios en defensa ele laUniversidad de Guayaquil.

Recibiré notificaciones a la casilla judicial No. 1612 así como el correoelectrónico [email protected] y [email protected].

FRANCISCO

LENIN MORAN

PENA

DR. MORAN PEÑA FRANCISCO LENINRECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL

' WALTER BE^ARDO WbMÍ KA*™* MONICA;GONZÁLEZ SOLA ^£®K°&' MÁRQUEZ DÍAZ

Ab. WALTéWSnZÁLEZ SOLA Ab. KARINA MÁRQUEZ DÍAZMat. 09-2002-334 Foro Mat.09-2014-036 Foro de Abogados

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FUNCIÓN JUDICIAL¿l REPÚBLICA DEL ECUADOR

OFICINA DE GESTIÓN JUDICIAL ELECTRÓNICAE-SATJE 2021

SALA ESPECIALIZADA DE LA FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADOLESCENTESINFRACTORES DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS

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El día de hoy, viernes 23 de abril de 2021 a las 13:42, en la provincia de GUAYAS, cantón GUAYAQUIL,se ingresa el ESCRITO, presentado por: UNIVERSIDAD DE GUAYAQUIL REPRESENTADA POR EL DRROBERTO PASSAILAGUE BAQUERIZO

Juicio N°: 09209-2019-05848

Instancia: SEGUNDA INSTANCIAJuez(a): DR. MONROY CASTILLO JESSY MARCELO (JuezSecretario(a): GALLARDO ZURITA FAUSTO XAVIER

Al que se adjunta los siguientes documentos:

1) Escrito (ORIGINAL)

Total de fojas: N°. 14

Ponente)

•Presentado en l,nea por: MÁRQUEZ DÍAZ KARINA MONICA con número de cédula: 0922329057 ynúmero de matrícula: 09-2014-36

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