Trabajo Derecho Civil Original

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1 INTRODUCCIÓN Al hablar de instituciones jurídicas civiles viene a nuestra mente un sin número de ellas, sin embargo entre ellas el objeto de investigación en esta oportunidad es el patrimonio familiar y una institución que ha causado mucha polémica los últimos años, el Registro Nacional de las Personas. El patrimonio familiar, existe a raíz de la necesidad de asegurar a la familia con un bien, en forma de garantía para el sostenimiento de la misma. En Guatemala esta figura se da muy poco pero más que por desinterés, es por desinformación de parte de los guatemaltecos, el fin de esta institución es el de velar por la estabilidad (principalmente económica) de la familia ante la afectación de la misma por cualquier caso fortuito o desastre natural. El patrimonio puede constituirse sobre bienes a saber, inmueble (generalmente la casa de habitación de la familia), parcelas cultivables, locales comerciales o industriales, con esto se visualiza la necesidad económica que viene a respaldar el constituir del patrimonio familiar sobre esos bienes. Ahora, corresponde hacer mención del Registro Nacional de las Personas –RENAP- que es el ente encargado de registrar muchos de los actos civiles que son trascendentes para la vida de una persona (nacimiento, matrimonio, divorcio, defunción).

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Instituciones: Patrimonio Familiar y RENAP

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INTRODUCCIN

Al hablar de instituciones jurdicas civiles viene a nuestra mente un sin nmero de ellas, sin embargo entre ellas el objeto de investigacin en esta oportunidad es el patrimonio familiar y una institucin que ha causado mucha polmica los ltimos aos, el Registro Nacional de las Personas.El patrimonio familiar, existe a raz de la necesidad de asegurar a la familia con un bien, en forma de garanta para el sostenimiento de la misma. En Guatemala esta figura se da muy poco pero ms que por desinters, es por desinformacin de parte de los guatemaltecos, el fin de esta institucin es el de velar por la estabilidad (principalmente econmica) de la familia ante la afectacin de la misma por cualquier caso fortuito o desastre natural. El patrimonio puede constituirse sobre bienes a saber, inmueble (generalmente la casa de habitacin de la familia), parcelas cultivables, locales comerciales o industriales, con esto se visualiza la necesidad econmica que viene a respaldar el constituir del patrimonio familiar sobre esos bienes.Ahora, corresponde hacer mencin del Registro Nacional de las Personas RENAP- que es el ente encargado de registrar muchos de los actos civiles que son trascendentes para la vida de una persona (nacimiento, matrimonio, divorcio, defuncin).Un aspecto muy importante y positivo de este ente institucional es la digitalizacin de la informacin recordando que nuestros datos no se perdern como antes lo hacan por el paso del tiempo, as tambin cabe mencionar el avance tecnolgico en el Documento Personal de Identificacin impidiendo con esto en una pequea proporcin el fraude electoral.Se hace entonces necesario estudiar a profundidad cada una de las instituciones mencionadas y establecer puntos centrales que permitan recordar su objetivo central y su importancia en el mundo jurdico.

PATRIMONIO FAMILIAR

1.Generalidades y Conceptos.2.Elementos y Caractersticas.3.Regulacin Legal.

1. Generalidades y Conceptos. La ley se preocupa fundamentalmente en normar la organizacin y las relaciones de la familia (en sentido estricto), garantizando la efectividad de aquella organizacin y la mayor ecuanimidad en las relaciones familiares que trascienden lo jurdico, hasta donde ello puede ser posible dada la complejidad de situaciones y problemas que en la vida del grupo familiar se presentan.Necesariamente, esas normas han de referirse tambin a determinadas relaciones de naturaleza patrimonial, de por si importantes. Mas siempre referidas a la prosecucin de los fines sociales e ntimos que orienta a la organizacin familiar. Se conjugan en la ley el propsito de asegurar la funcin social de la familia y el propsito de armonizar sus relaciones patrimoniales, as como el de otorgarle un mnimo de garantas para su adecuada subsistencia.En el derecho modernoescribe Rojina Villegasuna institucin de gran importancia ha dado singular valor a los intereses econmicos para la proteccin patrimonial de la familia, originando (un rgimen jurdico especial que impide la enajenacin o gravamen de aquellos bienes que se han considerado indispensables para la subsistencia misma del grupo. Constituyndose as un pequeo patrimonio familiarDice Tedeschi que patrimonio familiar no significa patrimonio perteneciente a la familia, a la que no se reconoce personalidad jurdica, ni significa patrimonio en propiedad familiar de los das cnyuges y los hijos; ni, por ltimo constituye una persona autnoma, como si fuese una fundacin; constituye un cambio, un conjunto de bienes pertenecientes a titular de ellos, que se distingue del resto de su patrimonio por su funcin y por las normas que la ley dicta en su proteccin.El patrimonio familiar es, entonces, el resultante de la afectacin que una o ms personas hacen de determinados bienes, en la forma y cuanta previstas por la ley, con el objeto de asegurar un mnimo de garantas para la subsistencia de la familia.

2. Elementos y Caractersticas. Segn el autor del proyecto del cdigo civil vigente, pueden distinguirse tres elementos integrantes del patrimonio familiar: unoque podran denominarse elemento personalconstituido por las personas que en cada casi disponen su creacin, y por los beneficiarios de la misma; otroelemento patrimonialformando por los bienes destinados a ese efecto; y el terceroque podran denominarse elemento procesalresultante de las formalidades procsales establecidas para su creacin (que en rigor de verdad no constituye en elemento propiamente dicho).Es generalmente aceptado por las legislaciones que regulan la materia, y como caractersticas esenciales de la misma, que el patrimonio familiar es inalienable e inembargable, o sea, que no puede ser objeto de enajenacin a ttulo gratuito u oneroso, ni objeto de embargo. En virtud de que el objeto de su creacin o constitucin es, como qued dicho, garantizar un mnimo de seguridad econmica a la familia no quedar a salvo en cuanto a su consagrada inalienabilidad e inembargabilidad tambin consagrada legalmente. Dichas caractersticas fueron admitidas y amplias por el cdigo civil, al disponer que los bienes y que no podrn gravarse, salvo el caso de servidumbre (Art. 356 del cdigo civil de Guatemala).

3. Regulacin Legal. El cdigo civil de 1877 no trat la materia guardando silencio al respecto. Por primera vez en la historia legislativa del pas, el cdigo de 1933 se ocup de ella, denominndola asilo de familia, e incluyndola en el libro II, ttulo V, capitul VI, o sea en el libro dedicado a los bienes.La Constitucin de 1945, en el artculo 73, la denominada ya patrimonio familiar, denominacin que mantiene la Constitucin de 1965, cuyo artculo 88 dispone que la ley determinar el patrimonio familiar inembargable, y establecer un rgimen privilegiado en materia de imposicin para las familias numerosas (propsito legislativo no cristalizado hasta la fecha, como tampoco el relativo a la propiedad-hogar, a que se refiere el mismo artculo constitucional citado). En cuanto al rgimen legal del patrimonio familiar, procede sealar los siguientes aspectos: A) Concepto y Bienes Afectables. Conforme al cdigo civil, el patrimonio familiar es la institucin jurdico-social por la cual se determinan uno o ms bienes a la proteccin del hogar y sostenimiento de la familia (Art. 352 del cdigo civil). Debe entenderse que se trata de una institucin eminentemente familiar, sin personalidad jurdica, y ajena a toda idea de copropiedad, en sntesis, un basamento econmico para satisfacer las necesidades esenciales de una familia.El cdigo no dice qu parientes quedan comprometidos en la expresin familiar, no obstante que el autor del proyecto de cdigo opina en la exposicin de motivos, lo siguiente: el patrimonio familiar se funda en beneficio de una familia, formada por los padres y los hijos. No se comprenden los dems parientes consanguneos ni afines, ni los miembros de la servidumbre, pero s otras personas que tengan derechos a ser alimentadas por el constituyente

El patrimonio familiar puede constituirse sobre los siguientes bienes: las casas de habitacin, los predios o parcelas cultivables y los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotacin familiar (Art. 353). Por lo tanto, no puede constituirse en patrimonio familiar bienes considerantes, por ejemplo, en acciones o ttulos de crdito, o cualquiera otro no especificado en la ley.Es una novedad legislativa en Guatemalacon antecedentes europeosla inclusin de establecimientos e industriales explotados familiarmente, como posibles bienes afectables al patrimonio familiar. Dice a este respecto la exposicin de motivos del proyecto de cdigo: Estimamos conveniente consignar el artculo 340 (353 del cdigo), que pueden ser objeto de patrimonio los establecimientos industriales y comerciales que sean motivo de explotacin familiar, ampliando de esta maneta no slo las disposiciones del Cdigo (de 1933) sino la que al respecto establece las legislaciones extranjeras, pues se da oportunidad a los miembros de la familia para que trabajen y adquieran su subsistencia, sin limitar el patrimonio a la habitacin o albergue. Slo puede darse fundarse un patrimonio para cada familia por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. Tambin puede constituirse por un tercero, a ttulo de donacin o legado (Art. 354).

Por estar la disposicin limitativa (slo se puede fundarse un patrimonio familiar) redactada en relacin slo al padre o a la madre o a marido y mujer en cuanto a sus bienes, pueden surgir duda respecto a la posibilidad, y en su caso validez, del patrimonio familiar constituido por un tercero en ignorancia o en consentimiento de la previa existencia de otro para la misma familia, constituido por los titulares de est. Sin embargo, debe entenderse, por el tenor completo del artculo citado, que slo puede fundase un patrimonio, o lo que viene a ser lo mismo, que un segundo no tendra validez.

B) Clases de Patrimonio Familiar. Por regla general, la constitucin del patrimonio familiar es esencialmente voluntaria. No obstante, segn el artculo 360 del cdigo, cuando haya peligro de que la persona que tiene obligacin de dar alimentos, pierda sus bienes por la mala administracin o exigir judicialmente su constitucin sobre determinar bien del obligado. Como puede verse, el cdigo distingue claramente, en cuanto a la forma de su constitucin, dos clases de patrimonio familiar: el voluntario, a que se refiere el artculo 354, y el forzoso o judicial, a que se refiere el artculo 360. Puede an reconocerse otra clase: el legal, o sea el patrimonio familiar constituido por disposiciones expresa de la ley, como en el caso de parcelamientos y distribucin de bienes nacionales, en que pueden darse o se da a cada parcela el carcter de patrimonio familiar (Ver Art. 361, segunda parte). El decreto 1427 del Congreso, que contiene la ley de parcelamientos urbanos, dispone, a ese ltimo respecto, que el Estado podr realizar, en terrenos nacionales, parcelamientos urbanos para beneficiar a personas que carezcan de terreno adecuado para la construccin de vivienda propia, y que las parcelas adquiridas con ese objeto constituirn patrimonio familiar, y por consiguiente (salvo las excepciones previstas en el artculo 22 de la ley) no podrn enajenarse ni dividirse por ningn ttulo durante el termino de veinticinco aos, ni ser objeto de embargo judicial o dominio durante el termino indicado, salvo expropiacin o incumplimiento del comprador en el caso de compraventa a plazos (vase artculos 20 y 21 de dicha ley).

C) Valor Mximo del Patrimonio Familiar. No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de diez mil quetzales en el momento de su constitucin, pudindose, cuando el valor de los bienes afectados sea inferior a dicha suma, ampliar hasta llegar a ese valor (Art.355).

Las legislaciones, inclusive la de Guatemala, fija el monto mximo del patrimonio familiar en un valor relativamente bajo. Ese criterio obedece al propsito, enmarcado en las fundamentales caractersticas de la institucin, de evitar que bienes cuantiosos o ms o menos cuantiosos salgan de la libre actividad comercial o transaccional, bajo el pretexto de una simulada proteccin a la familia.Un razonamiento, para en encontrar el porqu de esa limitacin, en el sentido de que el legislador trat de proteger solamente a las familias de ms o menos escasos recursos econmicos, no sera valedero porque implicara aceptar cierta discriminacin en materia de proteccin familiar, lo cual resulta inadmisible porque todos los grupos familiares estn sujetos a variaciones de fortuna; y, por otra parte, en la exposicin de motivos del proyecto de cdigo resalta claramente que el objeto principal del patrimonio familiar lo constituye la proteccin de la familia, sin otras consideraciones.

D) Constitucin del Patrimonio Familiar. Para la constitucin del patrimonio familiar se requiere la aprobacin judicial y su inscripcin en el registro de la propiedad, previo los trmites que fije el cdigo procesal civil y mercantil (Art.361, primera parte).Los requisitos procsales necesarios estn previstos en el libro 4, titulo 1, capitulo II, seccin 6, de dicho cdigo, en los artculos 444, 445 y 446, que disponen cules son los requisitos que deben cumplirse en la solicitud y los documentos a presentarse con la misma, la publicacin de aqulla, lo relativo a la oposicin s la hubiere, y, cuando proceda, la declaratoria de que ha lugar a constituirse el patrimonio familiar, ordenando el otorgamiento de la escritura pblica respectiva, determinando la persona del fundador, los nombres de los beneficiarios, bienes que comprende, valor y tiempo de a criterio del fundador. Sin embargo, el inciso 1 del artculo 363 dispone que el patrimonio familiar termina cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos a percibir alimentos (ver Arts. 289 y 290).

Ese precepto es de carcter general, por no estar referido a una u otra clase de patrimonio por razn del plazo. Consecuentemente, y a tenor del artculo 364, puede inferirse que el plazo mximo de la institucin queda comprendido entre el mnimo de diez aos (cesen o no, todos los beneficiarios de tener derecho a alimentos) y el lapso (si el plazo es indefinido) que transcurran hasta que los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos.

La ley no dej previsto expresamente el caso de que el patrimonio familiar termine por la muerte del beneficiario o del ltimo de los beneficiarios, pero debe entenderse como una causa implcita de extincin.

Concretamente, el artculo 363 del cdigo dispone que el patrimonio familiar termina: 1, cuando todos los beneficiarios cesen de tener derechos a percibir alimentos; 2, cuando sin causa justificada y sin autorizacin judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela p predio vinculado (se entender que hubo causa justificada, aunque no se hubiese obtenido previa autorizacin judicial, en los casos, verbigracia, de que por ocultos defectos de construccin o por defectos ssmicos la casa se torne imprevista y sbitamente inhabitable, o que por razones insoslayablesorden de autoridad, basada o no en ley, o sbita e ineludible ausencia de lugar, por ejemplo, impidan a la familia el cultivo por su cuenta de la parcela o predio), 3, cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido (determinacin que necesariamente es de la competencia del juzgador), 4, cuando se expropien los bienes que lo forman; y, 5, por vencerse el trmino por el cual fue constituido.

Terminando el derecho al patrimonio familiar (declarada la extincin del patrimonio familiar, pudo expresarse en la ley), los bienes sobre que fue constituido volvern al poder de quien lo constituy o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios, tendrn derecho de hacer cesar la indivisin (Art.365). La ltima parte del artculo citado resulta innecesaria, por cuanto la termina del patrimonio familiar desliga automticamente los bienes afectados de la indivisibilidad dispuesta en el artculo (356).

Por sus efectos, caso especial lo constituye el supuesto de que el patrimonio se extinga por expropiacin del inmueble integrante de aquel. La indemnizacin respectiva servir para constituir (un nuevo patrimonio familiar Cfr. Art 366). En la constitucin de este se cumplir nuevamente con los requisitos procsales y formales correspondiente. Visto que la ley nada dice al respecto, el segundo patrimonio familiar as surge podr constituirse sobre cualesquiera de los bienes (casa de habitacin, predios o parcelas cultivables, establecimientos industriales y comerciales que sean objeto de explotacin familiar) a que se refiere el artculo 353 del cdigo civil. Es decir, no necesariamente habr de reconquistarse sobre bienes de la misma naturaleza que estaban afectos al primer patrimonio, extinguido por razn de la expropiacin. Ante el silencio de la ley respecto al caso de que el instituyente del patrimonio familiar extinguido por causa de expropiacin se niegue o se abstenga a constituir el nuevo con el producto de sta, ha de entenderse que los beneficiarios tienen el derecho a exigir el cumplimiento de una obligacin legal de hacer.

Su bien el artculo 368 del cdigo dispone que el Ministerio Pblico intervendr en la constitucin, extincin y reduccin del patrimonio familiar, nada dice en cuanto a la intervencin de juez competente en la extincin o reduccin del patrimonio, como asimismo nada dice sobre el particular el cdigo procesal, civil y mercantil, que se limita a fijar el trmite para si constitucin.Puede entenderse, por no tratarse inicialmente (en el caso de extincin o reduccin del patrimonio familiar) de contienda materia de proceso o juicio de conocimiento, ni de contienda propiamente dicha, esos actos (extincin o reduccin) requiere la investigacin del juez en la va voluntaria, aplicndose en su caso lo dispuesto en el artculo 402 de ese cuerpo legal.

Fundamento en el Cdigo Civil, Decreto Ley 106, captulo X "Del patrimonio Familiar" establece:

ARTICULO 352. (Concepto) El patrimonio familiar es la institucin jurdico-social por la cual se destina uno o ms bienes a la proteccin del hogar y sostenimiento de la familia.

ARTICULO 353. (Bienes sobre los cuales puede constituirse) Las casas de habitacin, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotacin familiar, pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad mxima fijada en este captulo.

ARTICULO 354. Slo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.

Tambin puede constituirse por un tercero, a ttulo de donacin o legado.

ARTICULO 355.(Valor mximo del patrimonio). No puede establecerse patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitucin.

Cuando el valor de los bienes afectos haya sido inferior a dicha suma podr ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetndose la ampliacin al mismo procedimiento que para su constitucin.

ARTICULO 356. (Caracteres del patrimonio) Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrn estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

ARTICULO 357. (No puede hacerse fraude de acreedores) El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotacin y gravamen y la gestin del instituyente solicitando la aprobacin judicial, ser publicada para que llegue a conocimiento de los que puedan tener inters en oponerse.

ARTICULO 358.(Obligacin de los beneficiarios) Los miembros de la familia beneficiaria estn obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrcola, o la industria o negocio establecido, salvo las excepciones que el juez permita temporalmente por motivos justificados.

ARTICULO 359. Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito nicamente a nombre del cabeza de familia, se entender que ha sido constituido para el sostenimiento del cnyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentadas por aqul.

ARTICULO 360. (Obligacin de constituir patrimonio) Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligacin de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administracin o porque los est dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.

ARTICULO 361. (Aprobacin Judicial) Para la constitucin del patrimonio familiar se requiere la aprobacin judicial y su inscripcin en el Registro de la Propiedad, previos los trmites que fije el Cdigo Procesal Civil y Mercantil.

Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribucin de un bien nacional, podr darle a cada parcela el carcter de patrimonio familiar; y bastar esta calificacin legal, para su constitucin y registro. En lo dems, este patrimonio familiar se regular de conformidad con lo dispuesto en este captulo en todo lo que le sea aplicable.

ARTICULO 362. (Administrador) El representante legal de la familia ser el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera.

ARTICULO 363. (Termina el patrimonio) El patrimonio familiar termina:

1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos; 2. Cuando sin causa justificada y sin autorizacin judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado; 3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y5. Por vencerse el trmino por el cual fue constituido.

ARTICULO 364. El patrimonio familiar a trmino fijo, debe comprender el trmino indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayora de edad; pero en ningn caso podr constituirse un patrimonio familiar por un trmino menor de diez aos.

ARTICULO 365. Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre que fue constituido, volvern al poder de quien lo constituy o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios, tendrn derecho de hacer cesar la indivisin.

ARTICULO 366. Cuando el patrimonio se extinga por expropiacin del inmueble, la indemnizacin respectiva se depositar en una institucin bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.

ARTICULO 367. Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como mxima, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminucin.

ARTICULO 368. El Ministerio Pblico intervendr en la constitucin, extincin y redaccin del patrimonio familiar.

RENAP

Qu es RENAP?

RENAP es la entidad encargada de organizar y mantener el registro nico de identificacin de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y dems datos de identificacin desde su nacimiento hasta su muerte, as como la emisin del Documento Personal de Identificacin.Para tal fin implementar y desarrollar estrategias, tcnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la informacin, unificando los procedimientos de inscripcin de las mismas.Antecedentes histricos Los Registros Civiles de las municipalidades eran las instancias encargadas de realizar la inscripcin y registro de las personas jurdicas no lucrativas, segn lo establece el Cdigo Civil.

Esta situacin cambio luego que el Congreso de la Repblica emitiera el Decreto 90- 2005, Ley del Registro Nacional de Personas Jurdicas (RENAP), de fecha 22 de febrero del 2006.

Este decreto deleg al Ministerio de Gobernacin la facultad de inscripcin y registro de las personas jurdicas reguladas, segn los artculos del 438 al 440 del Cdigo Civil y otras leyes.

Para cumplir con esta norma el Ministerio de Gobernacin emiti dos Acuerdos Ministeriales, el 649-2006 y el 904-2006.

El acuerdo 649-2006 dio vida al Registro de las Personas Jurdicas (REPEJU), el cual establece los requisitos para inscripcin y forma de recepcin de los expedientes por medio de las Gobernaciones Departamentales.

Por su parte, el acuerdo 904-2006, se cre el sistema informtico del REPEJU, instrumento para realizar las operaciones que fueren necesarias para cumplir con las atribuciones encomendadas.

Posteriormente, el REPEJU sufre algunas modificaciones con respecto a sus funciones, siendo estos los decretos 31-2006 de fecha 12 de septiembre de 2006 y 01-2007 de fecha 29 de enero de 2007, ambos del Congreso de La Repblica.

Estas modificaciones le otorgaron la facultad de formular la reglamentacin interna, emitir el arancel para el cobro de los servicios prestados, mientras que eliminaron la facultad de inscribir las Juntas Escolares, Comits Educativos, Comits Comunitarios de Desarrollo, Comunidades Campesinas, entre otros.

Actualmente, se sigue trabajando para fortalecer esta instancia y para brindar un servicio de calidad a los usuarios. Principios que lo informanPRINCIPIOS:El Registro Nacional de las Personas RENAP, como institucin gubernamental de servicio se basa en los siguientes principios:Certeza Jurdica: Brindar a la poblacin la garanta y seguridad que sus datos registrales ni sern modificados ms que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos.Confiabilidad: Brindar seguridad como resultado de la aplicacin de sistemas seguros en los procesos y registros.Transparencia: A travs del manejo responsable y transparente de los recursos de la Institucin, haciendo estos de conocimiento pblico. Tecnologa: Incorporando innovacin tecnolgica en todos los procesos institucionales.Servicio: Brindar un servicio que cumpla con las expectativas del usuario.Efectividad: Entregando productos y servicios de calidad.Marco Normativo:El marco normativo sobre el cual se rige el actuar del Registro Nacional de las Personas es el Decreto 90-2005 Ley del Registro Nacional de las Personas y sus reformas.MisinSomos la entidad encargada de organizar y mantener el registro civil de las personas naturales dentro de un marco legal que provea certeza y confiabilidad. Utilizamos para ello, las mejores prcticas de registro y tecnologa avanzada, en forma confiable, segura, eficiente y eficaz. Atendiendo al ciudadano en una forma cordial, aceptando siempre nuestra diversidad tnica, cultural y lingstica. VisinSer el registro de las personas naturales ms confiable y con mejor atencin en Centroamrica, siendo vanguardista en el uso de la tecnologa.

Funciones de las DireccionesDireccin Ejecutiva:La Direccin Ejecutiva es la mxima autoridad administrativa del Registro Nacional de las Personas RENAP-. Segn Articulo 20 del Decreto No. 90-2005, el Director Ejecutivo es el superior jerrquico administrativa del RENAP, ejerce la representacin legal y es el encargado de dirigir velar por el funcionamiento normal e idneo de la entidad.

Registro Central de las Personas El Registro Central de las Personas, segn el captulo VI del Decreto No. 90-2005, es una de las oficinas Ejecutoras del RENAP, y su funcin principal la dicta el Articulo 31 de dicha Ley, como sigue: Dependencia encargada de centralizar la informacin relativa a los hechos y actos inscritos en los Registros Civiles de las Personas, d la organizacin y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del pas. Para el efecto, elaborar y mantendr el registro nico de las personas naturales y la respectiva asignacin del cdigo nico de identificacin; as mismo enviar la informacin aprobada o improbada a donde corresponda, para la emisin del documento personal de identificacin o para iniciar el proceso de revisin.El Registro Central de las Personas se compone de dos Sub Registros: 1. Sub Registro Central de las Personas y 2. Sub Registro para la Erradicacin del Sub Registro.

Direccin de Procesos:La Oficina de procesos es una Oficina Ejecutora (Capitulo IV Decreto 90-2005). Su funcin principal la establece el Artculo 37 de dicha Ley: dependencia encargada con base a la informacin recibida del Registro Central de las Personas, de emitir Documento de Identificacin Personal; para el cumplimiento de sus funciones tendr oficinas en los municipios de la Republica; adems organizara el funcionamiento del sistema biomtrico y de grafotecnia.

Direccin de Verificacin de Identidad y Apoyo Social:Oficina Ejecutora, que segn el Artculo 38 del Decreto 90-2005, es la dependencia responsable de conocer y resolver los problemas de todas aquellas personas naturales que, por alguna razn, el Registro Central de las Personas le deniegue la solicitud de inscripcin, debiendo para el efecto hacer las investigaciones pertinentes, colaborando con la persona interesada para que se efectu la inscripcin solicitada.

Direccin de Capacitacin:Oficina Ejecutora del RENAP, que segn el Artculo 39 del Decreto 90-2005, es la dependencia del Registro Nacional de las Personas encargada de capacitar a todo el personal del RENAP, sin excepcin. La capacitacin y actualizacin permanente es la funcin primordial de esta dependencia, para tal fin constituir la Escuela de Capacitacin del Registro Nacional delas Personas.

Direccin de Informtica y Estadstica: La Direccin de Informtica y Estadstica es una de las cinco Direcciones Administrativas del RENAP, segn el Artculo 42 del Decreto No. 90-2005, y es el ente encargado de dirigir las actividades relacionadas con el almacenamiento y procesamiento de los datos que se originen en el Registro Nacional de las Personas, en relacin a su estado civil, capacidad civil y dems actos de identificacin. Formula los planes y programas de la institucin en la materia de su competencia, informa sobre el cumplimiento de las metas institucionales programadas y elabora las estadsticas pertinentes.

Para la Proteccin de la base de datos, esta dependencia tendr a su cargo la custodia y elaboracin de los respaldos electrnicos, vigilando porque de los mismos se efectu tambin un respaldo en un sitio remoto y ste sea realizado en forma simultnea con el ingreso de los datos y su procesamiento en el sitio Central del RENAP, velando porque se cumplan las normas y mejores prcticas en materia tecnolgica que garanticen su absoluta seguridad.

Direccin de Asesora Legal:Direccin Administrativa, cuyo actuar lo define el Articulo 43 del Decreto No. 90-2005, es dependencia encargada de brindar asesora en materia de su competencia a todos los rganos del RENAP.

Direccin Administrativa:Direccin Administrativa, cuya funcin principal la establece el Artculo 44 del Decreto No. 90-2005: dependencia encargada de organizar y ejecutar las actividades administrativas de la Institucin. Propone la poltica en la administracin y control de los recursos humanos, financieros y materiales.Direccin de Presupuesto:La Direccin de Presupuesto es una Direccin Administrativa, que segn el Artculo 45 del Decreto No. 90-2005: es la dependencia encarga de coordinar y conducir los sistemas de presupuesto y racionalizacin del gasto, establece y evala la ejecucin presupuestaria.

Direccin y Gestin y Control Interno: Es una de las Direcciones Administrativas del RENAP, que rige su actuar segn el Artculo 46 del Decreto No. 90-2005: es la dependencia encargada de la formulacin de planes y programas institucionales, de fiscalizar la gestin administrativa de los funcionarios del RENAP y vigila el desempeo administrativo, para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad que lo rige.

La Direccin de Gestin y Control Interno tiene entre sus componentes la cooperacin Tcnica y el servicio interno y externo de la Institucin.

Secretaria General: La Secretaria General fue creada mediante el Acuerdo 300-2008 del Directorio del Registro Nacional de las Personas, con el objeto de coordinar la conservacin y custodia de la memoria institucional, certificar la informacin y asesorar en las actuacione4s jurdicas del R5egistro Nacional de Las Personas.

Marco Normativo- DecretosDecreto 90-2005- Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas.Decreto 14-2006- Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas.Decreto 31-2006- Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas.Decreto 01-2007- Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas.Decreto 29-2007- Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas.Decreto 23-2008- Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas.Decreto 39-2010- Reformas a la Ley del Registro Nacional de las Personas.Resolucin de la Corte de Constitucionalidad, suspensin temporal.Resolucin de la Corte de Constitucionalidad, en cuanto a la prdida de vigencia de cdula.EL CONGRESO DE LA REPBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:Que desde hace varias dcadas se ha sentido la urgente necesidad de implementar la normativa jurdica que regule lo relativo a la documentacin personal, para adaptarla a los avances tecnolgicos de la ciencia y a la natural evolucin de las costumbres; as como dar cumplimiento al compromiso de modernizacin del sistema electoral, especficamente en el tema de documentacin, adoptado en el Acuerdo de Paz sobre Reformas Constitucionales y Rgimen Electoral.

CONSIDERANDO:Que la Cdula de Vecindad adems de ser un documento perecedero y carente de confianza, en virtud de que data desde 1931, al haberse creado a travs del Decreto Nmero 1735 de la Asamblea Legislativa, es administrada por los Registros de Vecindad que no efectan controles sobre su expedicin, lo que facilita su falsificacin, adems de constituir aquella cartilla un documento elaborado en un material carente de medidas de seguridad y de fcil deterioro.

CONSIDERANDO:Que los preceptos normativos contenidos en el Decreto-Ley 106, contentivo del Cdigo Civil, son los que le dan sustento al Registro Civil, institucin de derecho pblico que se encarga de la inscripcin de nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y cualesquiera hechos y actos relativos a la capacidad civil y al estado civil de las personas naturales y los procedimientos inherentes a ellas, por lo que deben encuadrarse dentro de un ordenamiento jurdico especfico.

CONSIDERANDO:Que mediante el Decreto Nmero 10-04 que contiene reformas a la Ley Electoral y de Partidos Polticos, se orden la implementacin de la normativa jurdica que debe crear una entidad autnoma, con personalidad jurdica, tcnica e independiente, integrada entre otros por el Tribunal Supremo Electoral, encargada de emitir y administrar el Documento Personal de Identificacin -DPI-. DECRETO NMERO 90-2005

CONSIDERANDO:Que se hace necesario que dentro de la Ley se regule lo concerniente a la nueva Institucin, incorporndose dentro de su normativa reglamentaria, conceptos registrales tendientes a automatizar la informacin, unificar criterios registrales congruentes a la realidad que vive nuestra Nacin; adems, precisa implementar un Documento Personal de Identificacin que contenga medidas de seguridad, dentro de las que figurarn el Sistema Automatizado de Identificacin de Huellas Dactilares - AFIS- (por sus siglas en ingls), que faciliten su utilizacin y prevengan su falsificacin, para dotar de certeza jurdica a los actos y contratos que se otorguen a travs del mismo.LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

Segn establece la presente ley en su artculo 1. Se crea el Registro Nacional de la Personas, en adelante RENAP, como una entidad autnoma, de derecho pblico, con personalidad jurdica, patrimonio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Su sede se encuentra en la ciudad Capital, pero para el cumplimiento de sus funciones se deben de establecer oficinas en todos los municipios de la Republica; tambin se podr implementar unidades mviles en cualquier lugar del territorio nacional, y en el extranjero, a travs de las oficinas consulares.

El objetivo de esta entidad pblica, con fundamento en el artculo 2. Es la entidad encargada de organizar y mantener el registro nico de identificacin de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y dems datos de identificacin desde su nacimiento hasta la muerte, as como la emisin del Documento Personal de Identificacin. Para tal fin implementar y desarrollar estrategias, tcnicas y procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la informacin, unificando los procedimientos de inscripcin de las mismas. De la naturaleza nos menciona el artculo 3. Las disposiciones de esta ley son de orden pblico y tendrn preeminencia sobre otras que versen sobre la misma materia. En caso de duda, ambigedad o contradiccin de una o ms de sus disposiciones con otra normativa jurdica, se optar por aplicar las contenidas en sta.Como funciones principales y especficas de la institucin, se encuentran las establecidas en los artculos 5 y 6.

Funciones Principales Planear Coordinar Dirigir Centralizar Controlar las actividades del estado civil Capacidad civil e identificacin de las personas naturales sealadas en la presente Ley y sus reglamentosFunciones especificas Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las inscripciones de su competencia; Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y dems hechos y actos que modifiquen el estado civil y la capacidad civil de las personas naturales, as como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se refieran susceptibles de inscripcin y los dems actos que seale la ley; Mantener en forma permanente y actualizado el registro de identificacin de las personas naturales; Emitir el Documento Personal de Identificacin a los guatemaltecos y extranjeros domiciliados, as como las reposiciones y renovaciones que acrediten la identificacin de las personas naturales; Emitir las certificaciones de las respectivos inscripciones; Enviar al Tribunal Supremo Electoral la informacin de los de ciudadanos inscritos dentro de los ocho (8) das siguientes a la entrega del Documento Personal de identificacin DPI- al titular mismo; y la informacin que el Tribulan Supremo Electoral solicite para el cumplimiento de sus funciones, deber entregarse en un plazo no mayor de ocho (8) das; Promover la formacin y capacitacin del personal calificado que requiera la Institucin; Proporcionar al Ministerio Pblico, a las autoridades policiales y judiciales y otras entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, la informacin que stos soliciten con relacin al estado civil, capacidad civil e identificacin de las personas naturales; Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificacin de las personas naturales y los dems derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripcin en el RENAP; Dar informacin sobre las personas, bajo el principio que la informacin que posea el RENAP es pblica, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Se establece como informacin pblica sin restriccin solamente el nombre y los apellidos de la persona, su nmero de identificacin, fechas de nacimiento o defuncin, sexo, vecindad, ocupacin, profesin u oficio, nacionalidad y estado civil, no as la direccin de su residencia; Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro dactiloscpico, facial y otros que sea necesarios para el cumplimiento de las funciones. Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos en que se detecten actos que pudieran constituir ilcitos penales en materia de identificacin de las personas naturales; y, Cumplir las dems funciones que se le encomienden por ley. Subsanar las incongruencias, errores o duplicidades, notificados por el Tribunal Supremo Electoral, debiendo reponer el Documento Personal de Identificacin al titular del mismo, de conformidad con lo establecido en la ley.

Artculo 56: Contenido El Documento Personal de Identificacin-DPI-, deber contener como mnimo, la fotografa del rostro del titular de frente y con la cabeza descubierta, la cual ser capturada en vivo y adems deber contener los siguientes datos: a) Republica de Guatemala, Centroamrica. b) La Denominacin del Registro Nacional de las Personas. c) La Denominacin de Documento Personal de Identificacin DPI d) El Cdigo nico de identificacin que se le ha asignado al titular. e) Los nombres y apellidos. f) El sexo g) Lugar y Fecha de nacimiento h) Estado Civil. i) Firma del Titular. j) Fecha de vigencia del documento. l) La vecindad del titular. m) La residencia del titular, que estar consignada en el medio de almacenamiento de informacin de la tarjeta. Suprimida la literal k) por el Art. 5, del Decreto Numero 23-2008 el 17/05/2008

Artculo 58: Contenido del Documento Personal de Identificacin de menores de edad. El DPI de menores de edad contendr, para todos los casos, los datos consignados en el Art. 56 de esta Ley, a excepcin de las literales i) y k).Artculo 65. Solicitud anticipada. Todos aquellos jvenes que hayan cumplido diecisiete (17) aos de edad, podrn solicitar su DPI, el cual les ser entregado a partir del da en que cumplan los dieciocho (18) aos.

CAPITULO IVDe Las Inscripciones

Artculo 16. Corresponde a los Registradores Civiles de las Personas, la inscripcin de los hechos y actos siguientes: Los nacimientos Los matrimonios y las uniones de hecho; Las defunciones; Las resoluciones judiciales que declaren la ausencia y muerte presunta; Las sentencias que impongan suspensin o prdida de la patria potestad y las resoluciones que rehabiliten el ejercicio de la misma; Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unin de hecho, el divorcio, la separacin y la reconciliacin posterior; Los cambios de nombre o las identificaciones de persona y de tercero; La resolucin que declare la determinacin de edad y ordene la inscripcin extempornea de nacimiento respectiva; El reconocimiento de hijos; Las adopciones Las capitulaciones matrimoniales y modificaciones de rgimen econmico del matrimonio; Las sentencias de filiacin y de impugnacin de paternidad; Extranjeros domiciliados y sus modificaciones posteriores ; La resolucin que declare la interdiccin transitoria o permanente y el discernimiento del cargo de tutor y protutor; Las medidas de proteccin declaradas por los Tribunales de Menores; La declaracin de quiebra y su rehabilitacin; y, Los actos que, en general puedan modificar el estado civil y capacidad civil de las personas naturales.Todas las inscripciones anteriores, se anotaran en el registro individual que se crear a cada ciudadano.

Las inscripciones realizadas fuera del plazo a que se refiere la literal a) del presente artculo, estn a lo dispuesto en el artculo 76 de la Ley del Registro Nacional de las Personas -RENAP-.

Artculo 17. Requisitos de las Inscripciones. Para las inscripciones en todos los Registros Civiles de la Republica, deber observarse el cumplimiento de los requisitos siguientes:

1.INSCRIPCIN DE NACIMIENTOS

SI NACI EN CUALQUIERA DE LOS MUNICIPIOS DE GUATEMALA

Cdula de Vecindad en original y fotocopia del padre y de la madre, o slo de la madre en su caso, (la cdula de la madre es indispensable) Cdula de Vecindad del compareciente en original y fotocopia Informe mdico de nacimiento, extendido por: Mdico o comadrona previamente registrada, presentar informe con legalizacin de firma de sta y de los padres o slo de la madre en su caso Boleto de Ornato Pasaporte vigente si se trata de padres extranjeros En caso de ser Centroamericanos, pasaporte vigente o en su defecto acompaar carta de generalidades que le extiende su respectivo consulado.

SI EL NACIMIENTO FUERA CONSULAR: Notificar el nacimiento en el Consulado de Guatemala en el pas donde haya ocurrido el mismo El consulado de Guatemala enva el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores de Guatemala. Finalmente la Direccin de Asuntos Consulares enviar aviso respectivo al Registro Civil para su inscripcin final.

NACIMIENTO CONSULAR POR LA VIA NOTARIAL: Testimonio del Acta de Protocolacin del nacimiento con los pases de Ley y traduccin si fuera el caso Duplicado debidamente numerado, firmado y sellado en original.

INSCRIPCIN EXTEMPORANEA DE NACIMIENTO Solicitud proporcionada gratuitamente por el Registro Civil lugar en donde naci la persona o en donde reside actualmente. Debe identificarse plenamente el solicitante, ya sea si comparece de manera personal o si lo hace en representacin de menor de edad Debe proporcionarse la informacin necesaria para la plena identificacin del menor y de sus padres o representantes Debe acompaarse a la solicitud cualquiera de los documentos siguientes: Partida de Bautismo Certificado Mdico de Nacimiento Certificado de Matricula de estudios o constancia de estudios en general Certificado Negativo de Nacimiento del lugar en que naci, si fuera a inscribirse en su lugar de residencia Constancia de autoridades locales del municipio en donde haya nacido Declaracin Jurada de dos testigos, ante el Registrador Civil, presentando original y fotocopia de la Cdula de Vecindad de los mismos.

INSCRIPCIN EXTEMPORNEA DE NACIMIENTO EN JURISDICCIN VOLUNTARIA O EN LA VA JUDICIAL Certificacin de Resolucin Final de las Diligencias, por el Notario p el Juez respectivo Duplicado debidamente numerado, firmado y sellado en original por el Notario autorizante, en caso de ser por la Va Notarial Fotocopia del Dictamen de la Procuradura General de la Nacin2. RECONOCIMIENTOS.

EN ESCRITURA PBLICA: Testimonio d la Escritura Pblica con duplicado debidamente numerado, firmado y sellado, en la cual consten los datos regstrales de nacimiento de la persona que ser reconocida; Si el reconocimiento se hace por medio de mandato, debe presentarse el Mandatario personalmente con el testimonio del mandato original y fotocopia del mismo, debidamente inscrito en el Registro Electrnico de Poderes del Archivo General de Protocolos, as como su Documento Personal de Identificacin DPI-, en original y fotocopia.EN LA VA JUDICIAL: Certificacin de la resolucin Judicial extendida por el Juzgado, en original y fotocopia; Fotocopia del Documento Personal de identificacin DPI- del padre que reconoce.DE MANERA PERSONAL EN REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS DE MANERA PERSONAL EN EL REGSTRO CIVIL DE LAS PERSONAS: Documento Personal de Identificacin DPI- del padre, en original y fotocopia o pasaporte si fuere extranjero. Certificacin de la inscripcin de nacimiento de la persona a reconocer; Boleto de Ornato de Compareciente.3. MATRIMONIOS

NOTARIAL O DE MINISTRO DE CULTO: Aviso circunstanciado, en original y fotocopia; Debe consignarse en el aviso si se celebraron o no capitulaciones matrimoniales y si fuera el caso, identificar el documento en el cual fueron celebraron; En caso de matrimonio de menores de edad debe consignarse el tipo de autorizacin, obtenida para la celebracin del acto.MUNICIPAL Aviso circunstanciado del Encargado de Matrimonios Municipales; Fotocopia Certificada del Acta de Matrimonio.ANTE ANGENTE CONSULAR DE LA REPUBLICA ACREDITADO EN EL EXTRANJERO: Formulario remitido por Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.3.4 CONSULAR POR LA VIA NOTARIAL: Testimonio de la escritura pblica de protocolizacin del Certificado de Matrimonio celebrado en el extranjero con los pases de Ley y traduccin, si fuera el caso; Duplicado debidamente numerado, firmado y sellado.4. CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

INSCRIPCION DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES: Testimonio de la escritura pblica de capitulaciones matrimoniales con duplicado debidamente numerado, firmado y sellado o certificacin del acta faccionada ante el funcionario que autoriz el matrimonio. MODIFICACION DEL REGIMEN ENOCNOMICO DEL MATRIMONIO: Testimonio de la escritura pblica de modificacin del rgimen econmico, en original y duplicado debidamente numerado, firmado y sellado.5. UNION DE HECHO.

NOTARIAL: Acta notarial o testimonio de la escritura pblica con duplicado debidamente numerado, firmado y sellado.JUDICIAL: Certificacin de la resolucin judicial, en original y fotocopia.MUNICIPAL: Certificacin del Acta Municipal, en original y fotocopia.6. SEPARACION.

SEPARACION JUDICIAL: Certificacin de la resolucin judicial, en original y fotocopia.7. RECONCILIACION.

RECONCILIACION POSTERIOR: Certificacin de la resolucin judicial, en original y fotocopia.8. DIVORCIO.

INSCRIPCION DE DIVORCIO: Certificacin de la sentencia de divorcio, en original y fotocopia: Acompaar certificacin de nacimiento de los contrayentes.9. CESE DE UNION DE HECHO.

VIA JUDICIAL: Certificacin de resolucin judicial en la que se haya declarado el cese de la unin de hecho y fotocopia.VIA NOTARIAL: Testimonio de la escritura pblica de cese de la unin de hecho y su duplicado debidamente numerado, firmado y sellado o acta notarial de cese de unin de hecho, en original y fotocopia.

10. DEFUNCIONES.

REQUISITOS MINIMOS QUE DEBE CONTENER EL INFORME DE DEFUNCION: Nombres y apellidos del fallecido, si fuere posible ; Gnero del fallecido; Causa de defuncin; Lugar, fecha y hora en que sucedi; Quien redacte el informe de defuncin expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informe de un tercero.INSCRIPCION LOCAL: Informe de defuncin; Documento Personal de Identificacin DPI- del fallecido o certificacin de DPI en original y fotocopia, en su defecto se podr aceptar Cedula de Vecindad o fotocopia certificada del asiento de cedula; en caso de no contar con estos requisitos se podr presentar certificacin de nacimiento del fallecido; En caso de que la persona fallecida sea extranjera presentar pasaporte vigente o carta de generalidades, en caso de ser Centroamericano; Documento Personal de Identificacin -DPI- del compareciente, en original y fotocopia. CONSULAR POR LA VIA NOTARIAL: Testimonio de la escritura pblica con duplicado debidamente numerado, firmado y sellado de la protocolizacin del certificado de defuncin del exterior con los pases de Ley y traduccin jurada, cuando fuere el caso.ANTE AGENTE CONSULAR E LA REPUBLICA ACREDITADO EN EL EXTRANJERO: Formulario remitido por Servicios Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores.EXTEMPORANEA NOTARIAL O JUDICIAL: Documento Personal de Identificacin DPI- del fallecido o certificacin de DPI en original y fotocopia, en su defecto se podr aceptar Cedula de Vecindad o fotocopia certificada del asiento de cdula; Certificacin de inscripcin de nacimiento del fallecido; Certificacin de resolucin judicial con su respectiva fotocopia o de la resolucin final del notario con su respectivo duplicado, debidamente numerado, firmado y sellado; Dictamen de la Procuradura General de la Nacin, en original y fotocopia.MORTINATOS:Aquella persona que nace muerta. Informe de defuncin, en original y copia, el cual indicar las causas que originaron que la persona naciera muerta; Fotocopia del Documento Personal de Identificacin DPI- del compareciente, en original y fotocopia.En los casos en que muere un recin nacido, es obligatorio inscribir el nacimiento y defuncin del mismo.11. ADOPCIONES.

TRAMITE INICIADO ENTES DE LA VIGENCIA DEL DECRETO NUMERO 77-2007 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Testimonio de la escritura pblica y duplicado correspondiente donde se formaliz la adopcin; Dictamen emitido por la Procuradura General de la Nacin PGN- Fotocopia del formulario, con sello de recibido, del Consejo Nacional de Adopciones CNA- ; Fotocopia de los documentos de identificacin de adoptantes y adoptado; Adjuntar legajo de fotocopias del expediente original, debidamente foliadas y legalizadas; la razn de la autntica debe identificar los documentos que se legalizan, consignando fecha, lugar y entidad que expide el documento.DE MAYOR DE EDAD E HIJO DE CONYUGE: Testimonio de escritura pblica y duplicado correspondiente; Dictamen certificado del Consejo Nacional de Adopciones CNA-; Fotocopia de documentos de Identificacin de adoptante, adoptado y la madre del adoptado; Adjuntar legajo de copias del expediente original, debidamente foliadas y legalizadas; la razn de la autntica debe identificar los documentos que se legalizan consignando fecha, lugar y entidad que expide el documento.DE MENOR DE EDAD SEGUN EL DECRETO NUMERO 77-2007 DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA: Certificacin de la resolucin de la adoptabilidad o abrigo temporal, emitido por el Juez de la Niez y Adolescencia; Certificacin de la resolucin Judicial, emitida por el Juez de Familia (Homologacin). Certificacin de dictamen emitido por el Consejo Nacional de Adopciones CNA-; Fotocopia de documentos de Identificacin de los adoptantes; Certificacin reciente de la inscripcin de nacimiento del adoptado (original) Adjuntar legajo de copias del expediente original, debidamente foliadas, y legalizadas, la razn de la autntica debe identificar los documentos que se legalizan, consignando fecha, lugar y entidad que expide el documento.

12. CAMBIO DE NOMBRE VIA NOTARIAL O JUDICIAL:

Certificacin de la resolucin final de las diligencias, en original y duplicado debidamente numerado, firmado y sellado, o certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Original y fotocopia de la ltima publicacin en el Diario Oficial.13. RECTIFICACIONES DE PARTIDAS VIA NOTARIAL O JUDICIAL:

Certificacin de la resolucin final de las diligencias, en original y duplicado debidamente numerado, firmado y sellado, o certificacin de la resolucin judicial fotocopiada; Certificacin de la partida a rectificar Dictamen de la Procuradura General de la Nacin-PGN-, en original y fotocopia, cuando se tramite por la va notarial.14. REPOSICIONES DE PARTIDAS VA NOTARIAL O JUDICIAL:

Certificacin de la resolucin final de las diligencias en original y duplicado debidamente numerado, firmado y sellado, o certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Certificacin Negativa de la partida a reponer. dictamen de la Procuradura General de la Nacin PGN-, en original y fotocopia, cuando se tramite por la va notarial.

15. IDENTIFICACIONES.

IDENTIFICACION DE PERSONA: Testimonio de la escritura pblica, en original y duplicado debidamente numerado, firmado y sellado, en la cual deben constar los datos regstrales de la inscripcin en donde se requiere hacer la anotacin.IDENTIFICACION DE TERCERO VA NOTARIAL O JUDICIAL: Certificacin del Acta de notoriedad, original y duplicado debidamente numerado, firmado y sellado, o certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Original y fotocopia de la publicacin del edicto.16. DE INTERDICCIN:

Certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Solicitud por escrito del representante legal o tutor; Acta de discernimiento del cargo del tutor y protutor, en original y fotocopia; Certificacin de la inscripcin de nacimiento del menor o adulto.17. DECLARACION DE MUERTE PRESUNTA:

Certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Certificacin de la inscripcin en la que se har la anotacin; Certificacin de la inscripcin de ausencia extendida por el Registro Nacional de las Personas, cuando fuere procedente.18. AUSENCIA:

Certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Certificacin de la inscripcin de nacimiento del Ausente.19. ANOTACIONES VARIAS EN LA INSCRIPCION DE NACIMIENTO.

TUTELA, PROTUTELA Y GUARDA: Certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Certificacin del Acta de Discernimiento del cargo de tutor, protutor o guardador; La remocin o suspensin de estos cargos y la aprobacin de las cuentas finales, se anotarn en la inscripcin de nacimiento donde se registr el descernimiento del cargo.DE ESTADO DE ABANDONO: Certificacin de la resolucin judicial y la fotocopia; Solicitud, por escrito, del representante legal del hogar que ejerce la tutela; Fotocopia legalizada del nombramiento del representante legal del hogar en cuyo poder quedara el meno; Duplicado numerado, firmado y sellado en original.PERDIDA DE PATRIA POTESTAD: Certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Certificacin de la inscripcin de nacimiento en la que se efectuar la anotacin.IMPUGNACION DE PATERNIDAD: Certificacin de la resolucin judicial y fotocopia; Certificacin de la inscripcin de nacimiento donde se har la anotacin.MEDIDAS DE PROTECCION DECLARADAS POR LOS JUZGADOS DE LA NIEZ Y LA ADOLESCENCIA: Certificacin de la resolucin judicial y fotocopia.20. INSCRIPCION DE GUATEMALTECOS DE ORIGEN:

Formulario de inscripcin; Tres (3) certificaciones recientes de la resolucin de reconocimiento de guatemalteco de origen, extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; Original y fotocopia del documento de identificacin; En caso de ser menor de edad deber comparecer con sus padres o quien ejerza la representacin legal del menor, acreditado dicho extremo presentando los respectivos documentos de identificacin que correspondan.21. INSCRIPCION DE GUATEMALTECO NATURALIZADO: Formulario de inscripcin; Tres (3) certificaciones recientes de la resolucin de declaracin de reconocimiento de guatemalteco naturalizado, extendida por el Ministerio de Relaciones Exteriores; Original y fotocopia del documento de identificacin; En caso de ser menor de edad deber comparecer con sus padres o quien ejerza la representacin legal del menor, acreditando dicho extremo representando los respectivos documentos de identificacin que correspondan.22. INSCRIPCION DE EXTRANJERO DOMICILIADO:

Formulario de inscripcin; Tres (3) certificaciones recientes de extranjero domiciliado, extendida por la Direccin General de Migracin. Original y Fotocopia del documento de identificacin; En caso de ser menor de edad deber comparecer con sus padres o quien ejerza la representacin legal del menor, acreditando dicho extremo representando los respectivos documentos de identificacin que correspondan.

REGLAMENTO PARA LA EMISION DEL DOCUMENTO PERSONAL DE IDENTIFICACION DPIEl presente reglamento nos indica la forma correcta para la emisin de nuestro DPICAPITULO IArtculo 1. Objeto, desarrollar las normas relacionadas con la emisin del Documento Personal de Identificacin, para otorgar a los guatemaltecos que residen en el territorio nacional o extranjero, o extranjeros domiciliados inscritos en el Registro Nacional de las Personas RENAP.CAPITULO IIArtculo 4. Del Documento Personal de Identificacin, la Ley de RENAP establece que el DPI es el nico documento personal de identificacin para los guatemaltecos y los extranjeros domiciliados, estn obligados a su custodia, conservacin, y exhibicin del mismo cuando fuera requerido por las autoridades competentes.Artculo 5. Cdigo nico de Identificacin, el DPI contendr el CUI, asignado a cada persona natural, el cual ser irrepetible y se mantendr invariable hasta su fallecimiento. Se compone de trece (13) dgitos nicos e irrepetibles, por razn de lectura y visualizacin en el DPI se leer en tres (3) segmentos: cuatro (4), cinco (5) y cuatro (4) dgitos respectivamente.

Artculo 8. Del color del Documento Personal de Identificacin, el DPI para los guatemaltecos tendr como fondo los colores celeste y blanco, y los extranjeros domiciliados tendrn la combinacin de los colores rojo y blanco.CAPITULO IIIArtculo 9. Costo del Documento Personal de Identificacin, la emisin del DPI en Guatemala y en el extranjero tendr el costo que fije RENAP en el acuerdo respectivo.CAPITULO IVArtculo 12. Requisitos de solicitud, para solicitar la emisin del DPI ( por primera vez, en casos de renovacin por vencimiento, reposicin por robo, reposicin por modificacin de cualquier dato.), se deber presentar lo siguiente: Recibo del pago correspondiente al tipo de solicitud. Original y fotocopia de la certificacin de la inscripcin registral. Original y fotocopia de Boleto de Ornato.Artculo 14. Toma de huellas dactilares, en el momento de la solicitud, al interesado de le capturarn y almacenaran las huellas dactilares de los dedos de ambas manos, si no fuera posible obtener la impresin dactilar de los dedos por mutilacin, desgaste de las huellas o impedimento de carcter permanente, se autorizar la impresin del DPI sin huellas dactilares.

nicamente los patrones de las huellas de los dedos ndices sern almacenadas en el chip integrado en el DPI, en caso mutilacin, desgaste de las huellas o impedimento de carcter permanente, se sustituir por otro dedo segn el orden siguiente: medio, anular, meique o pulgar.

Artculo 15. Toma de fotografa, la fotografa del rostro de la persona se tomar de frente y con la cabeza descubierta, excepto en los casos que el solicitante utilice tocado o accesorio en la cabeza o en el rostro, por circunstancias religiosas, culturales o mdicas, en el ltimo caso deber presentar constancia que acredite tal extremo.

Artculo 17. Entrega, la entrega del DPI se realizar en un plazo de treinta (30) das hbiles, el cual aumentar por el tiempo necesario en razn de la distancia.

Artculo 18. Vigencia, el DPI tendr un perodo de vigencia de diez (10) aos, segn lo establecido en la Ley de RENAP, empezar a contarse a partir de su fecha de emisin. En casos de reposicin se tomar la misma fecha de emisin del primer DPI en la del de reposicin.

Para los mayores de setenta (70) aos de edad tendr vigencia indefinida.CAPITULO VArtculo 19. Reimpresin, el RENAP proceder a la reimpresin del DPI SIN COSTO ALGUNO, en los casos siguientes:

Si fuera emitido conteniendo inconsistencia en los datos biomtricos y/o biogrficos de la persona. Cuando el DPI est en resguardo del RENAP y el mismo sea extraviado, robado, deteriorado o destruido.Artculo 21. Destruccin, en Director Ejecutivo del RENAP, nombrar una comisin para la destruccin del DPI que est en resguardo del RENAP, en los casos siguientes:

Defuncin del titular en el caso de que no lo halla recogido antes de su fallecimiento. Por haber sido emitido conteniendo en consistencias en los datos biogrficos y biomtricos de la persona. Otros establecidos en el manual respectivo.

CONCLUSIONES

El patrimonio familiar es la medida de garanta por medio de la cual el miembro de la familia que est en posibilidades, otorgue un bien libre de gravmenes para constituirlo como tal y permitir que la familia tenga los medios necesarios, por lo menos, hasta que el miembro menor de la familia cumpla la mayora de edad.

El patrimonio familiar necesita una reforma en cuanto al monto sobre el cual se puede constituir el mismo, puesto que hoy en da debido a los diferentes fenmenos econmicos, la cantidad determinada para tal fin se hace insuficiente.

El Registro Nacional de las Personas, es encargada de registrar en forma tecnolgica los datos relevantes desde el nacimiento hasta la muerte de una persona, impidiendo que la informacin se extrave o sufra de deterioros por el paso del tiempo o desastres naturales.

Los nacimientos se inscriben con ms rapidez y certeza de que son los padres quien la inscriben gracias a las sedes auxiliares que se encuentran en los diferentes hospitales nacionales.

Los Documentos Personales de Identificacin son menester para que como su nombre lo indica identifiquen a las personas con sus datos y otras caractersticas, es por ello que se hace necesario crear para los menores de edad tambin con el objeto de identificar a los pequeos que tambin forman parte de la poblacin de nuestro paBibliografa

Manual del Derecho CivilLibros I,II,IIIAlfonso BraasPg. consultadas 295-305LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Y SUS REGLAMENTOSDECRETO 90-2005CDIGO CIVILDECRETO LEY 106. Cap. X; Art. 352-368

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