Lecciones de Derecho Civil Chileno Obligaciones Barcia(Resumen Original)

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado LAS OBLIGACIONES.

CAPTULO I: LAS OBLIGACIONES SU CONCEPTO Y CLASIFICACIN. 1. Concepto de obligacin. La obligacin es un vnculo jurdico entre dos sujetos, por el cual, uno de ellos llamado deudor se ve en la necesidad de dar, hacer o no hacer algo a favor de otro sujeto, denominado acreedor. Los elementos de la definicin de obligacin son los siguientes: a) Un vnculo jurdico entre acreedor y deudor. El vnculo que une al acreedor con el deudor es jurdico porque es sancionado por el Derecho, es decir, protegido por ste. En este sentido el acreedor tiene los siguientes derechos: i) Un derecho principal a exigir el cumplimiento forzado de la obligacin. ii) Un derecho supletorio, a exigir la resolucin del contrato con indemnizacin de perjuicios compensatoria, y en ambos casos puede demandar una indemnizacin de perjuicios moratoria. ii) El denominado derecho auxiliar del acreedor, que busca conservar el patrimonio del deudor. b) La prestacin o dbito. La prestacin es una o ms cosas que el deudor ha de dar, hacer o no hacer. c) El elemento subjetivo: la obligacin presenta al menos dos sujetos, acreedor y deudor. Los sujetos de la obligacin deben estar determinados al momento del cumplimiento. Pero puede haber producirse una indeterminacin antes del cumplimiento de la obligacin (indeterminacin activa o pasiva). La activa consiste en que no se tiene certeza de la persona del acreedor. Ello acontece por ejemplo con el ttulo al portador. Casos de indeterminacin pasiva son las denominadas obligaciones propter rem, que es aquella en la cual una obligacin sigue al poseedor, como sucede con los gastos comunes. A continuacin se analizarn someramente la clasificacin de las obligaciones. 2. CLASIFICACIN DE LAS OBLIGACIONES. 3. Obligaciones de dar, hacer y no hacer. a) La obligacin de dar tiene por objeto transferir el dominio o constituir un derecho real sobre la cosa; pero adems en nuestro Derecho incluye la obligacin de entregar (artculos 1548 y 1526.1, n 2 del CC). b) La obligacin de hacer tiene por objeto la ejecucin de un hecho material o de un acto jurdico a excepcin de la obligacin de entregar. c) La obligacin de no hacer consiste en que el deudor se abstenga de la ejecucin de un hecho que de otro modo le sera lcito ejecutar. La importancia de la clasificacin de las obligaciones en de dar, hacer o no hacer es la siguiente: i) Los derechos del acreedor, frente al incumplimiento, son diferentes segn si la obligacin es de dar, hacer o no hacer.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado ii) Respecto a la ejecucin forzada se distingue respecto a la obligacin de dar, hacer o no hacer. iii) En las obligaciones de dar y hacer es preciso que el deudor est constituido en mora para entablar la accin de indemnizacin de perjuicios. En cambio en las obligaciones de no hacer slo se requiere contravencin. 4. Obligacin gnero y de especie o cuerpo cierto. a) La obligacin de especie o cuerpo cierto es aquella en que se debe una especie determinada de un gnero tambin determinado (artculos 1526.1, n 3, 1548, 1550, 1590 y 1670 del CC). b) La obligacin de gnero es aquella en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o gnero determinado. La determinacin mnima de las obligaciones es el gnero. 5. Obligaciones de medio y de resultado. a) La obligacin de medio es aquella en que el deudor pone a disposicin del acreedor sus conocimientos en determinada ciencia o arte, sin obligarse a un resultado concreto. b) La obligacin de resultado es aquella por la cual el deudor se obliga a una prestacin concreta o a un resultado determinado. 6. Obligaciones con pluralidad de objeto. A. Obligacin de simple objeto mltiple. En realidad estas obligaciones pueden ser de dos clases: a) Obligaciones de simple objeto mltiple propiamente tal. En stas se deben distintos objetos relacionados entre ellos por el acto constitutivo de la obligacin. b) Obligaciones conjuntivas, acumulativas o conjuntas. Las obligaciones conjuntivas son las que tienen por objeto dos o ms cosas indicadas colectivamente, de tal suerte que el deudor deba todas ellas, en virtud de un solo y mismo ttulo o de un hecho jurdico nico. B. Obligaciones alternativas o disyuntivas. 1. Concepto de obligaciones alternativas o disyuntivas. La obligacin alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecucin de una de ellas exonera la ejecucin de las otras. Estas obligaciones se caracterizan por el empleo de la conjuncin o. 2. Caractersticas de las obligaciones alternativas: a) La eleccin, por regla general, es del deudor pero puede corresponder al acreedor (artculo 1500.2 del CC). Sin perjuicio de lo cual, la voluntad por la cual se efecta la eleccin es recepticia e irrevocable. b) Los objetos se deben bajo la condicin de ser elegidos para el pago. La obligacin alternativa no es condicional pues no existe ningn hecho futuro e incierto que suspenda o extinga el derecho. c) La obligacin ser mueble o inmueble, segn sea el objeto que se determine para el pago. d) El deudor debe pagar enteramente con una de las cosas debidas (artculo 1500.1 del CC). 3. Efectos de las obligaciones alternativas. En torno al efecto de estas obligaciones se distinguen las siguientes tres situaciones, dependiendo de si la eleccin le 2

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado corresponde al acreedor o al deudor, y de si la cosa pereciere por culpa o caso fortuito, en forma total o parcial: a) Si la eleccin es del deudor no se puede exigir determinadamente una de las cosas debidas (artculo 1501 del CC). Esto no quiere decir que se le ofrezca al acreedor cumplir con otra cosa que la debida, sino tan slo que el deudor podr elegir la cosa debida entre las sealadas en la obligacin alternativa. Por ello la obligacin de custodia se reduce a una de las especies debidas (artculo 1502.1 del CC). La eleccin debern efectuarse de consuno, si existe una pluralidad de deudores y la eleccin no es de uno solo de ellos, ya que se constituye una indivisibilidad de pago (artculo 1526.1, n 6 del CC). b) Si la eleccin es del acreedor, ste puede exigir cualquiera de las cosas debidas. La obligacin de conservacin del deudor se extiende a todas las especies debidas; pero la eleccin debern hacerla los acreedores de consuno de haber pluralidad de acreedores (artculo 1526.1, n 6 del CC). c) La prdida de alguna o de todas las cosas debidas alternativamente produce los siguientes efectos: i) En caso de prdida total se deben efectuar las siguientes distinciones: (i) Si es fortuita, la obligacin conforme al artculo 1504.1 del CC, se extingue. (ii) Sin es por culpa del deudor, ste deber el precio ms la indemnizacin de perjuicios. El precio depender del valor de la cosa que elija el deudor o el acreedor, dependiendo del que tena la eleccin (artculo 1504.2 del CC). ii) En caso de prdida parcial se deben efectuar las siguientes distinciones: (i) Si es fortuita subsiste la obligacin alternativa respecto de las otras cosas y si tan slo existe una sola, el deudor es obligado a ella (artculo 1503 del CC). (ii) Si es por culpa del deudor, y la eleccin es del acreedor, pueden suceder dos cosas. En caso que el acreedor escoja una de las cosas destruidas se le deber el precio ms la indemnizacin de perjuicios. En cambio, si escoge una de las cosas que sobrevinieron a la prdida culposa, entonces slo se le deber sta, conforme al artculo 1502.2 del CC. (iii) Si es por culpa del deudor y la eleccin es del deudor. En este supuesto es casi seguro que el deudor elegir una de las cosas, que subsisten a la prdida culpable, con el objeto de evitar ser demandado por indemnizacin de perjuicios. C. Obligaciones facultativas. La obligacin facultativa tiene por objeto una cosa determinada, pero concedindose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otras que se designan (artculos 1505 del CC). Estas obligaciones generan los siguientes efectos: a) En estas obligaciones el acreedor slo puede demandar el objeto debido. b) Si el objeto debido perece por caso fortuito se extingue la obligacin no obstante que el otro objeto subsista (artculo 1506 del CC). 7. Obligacin con pluralidad de sujetos. La regla general es que la obligacin tenga un solo sujeto activo y pasivo, pero no hay inconveniente en que no sea de esta forma (artculo 1438 del CC). Cada parte puede ser una o muchas personas y lo que el referido artculo seala para el contrato vale para toda clase de obligaciones. Estas obligaciones, como 3

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado se ver a continuacin pueden ser obligacin conjunta o mancomunada, solidarias o indivisibles. simplemente

8. Obligacin simplemente conjunta o mancomunada. A. Concepto de obligacin simplemente conjunta o mancomunada. La obligacin simplemente conjunta o mancomunada es aquella obligacin en que existen varios deudores o acreedores y un solo objeto debido, de manera que cada deudor slo es obligado a satisfacer su parte o cuota de la deuda y cada acreedor slo tiene derecho para reclamar su parte o cuota en el crdito. B. Caractersticas de la obligacin simplemente conjunta o mancomunada: a) Estas obligaciones constituyen la regla general, se requiere la convencin, declaracin o disposicin legal para que la obligacin sea indivisible o solidaria. b) Por regla general, las obligaciones mancomunadas se dividen entre acreedores y deudores por partes iguales (artculo 2307 del CC). Sin embargo, esta regla presenta las siguientes excepciones: i) La divisin puede ser alterada por la voluntad de las partes. ii) El artculo 1354 del CC, que se refiere a la sucesin por causa de muerte, manifiesta que las deudas de la herencia gravan a los herederos a prorrata de sus cuotas. C. Efectos de obligacin simplemente conjunta o mancomunada. Estas obligaciones producen los siguientes efectos: a) El deudor no est obligado, sino al pago de su cuota en la deuda, si pag ms habr un pago de lo no debido, si cometi error puede repetir por el exceso contra el acreedor (artculos 1511 y 1526 del CC). b) Lo que sucede respecto del pago tambin ocurre con los otros modos de extinguir las obligaciones, como por ejemplo la confusin entre del acreedor y del deudor no afecta a los dems obligados (artculo 1690 del CC). 9. Obligacin solidaria. La obligacin solidaria es aquella en que, existiendo pluralidad de acreedores o deudores y siendo el objeto de la obligacin divisible, pueden en virtud de la convencin, la ley o el testamento exigirse por cada uno de los acreedores el total del crdito, o a cada uno de los deudores el total de la deuda, de tal manera que el pago efectuado a uno de aquellos o por uno de stos extingue la obligacin respecto de los dems (artculos 1511.2 y 1523 del CC). 10. Requisitos de la solidaridad. Los requisitos que deben concurrir para que se produzca una obligacin solidaria son los siguientes: a) Unidad de prestacin. La solidaridad exige unidad de prestacin. As lo seala expresamente el artculo 1512 del CC al disponer [l]a cosa que se debe solidariamente, por muchos o a muchos ha de ser una misma. b) Pluralidad de vnculos. No obstante existir unidad de prestacin, el vnculo especfico entre cada acreedor y cada deudor puede ser diferente. c) La solidaridad, a lo menos en las obligaciones contractuales, debe ser expresa (artculo 1511.3 del CC); en cambio las obligaciones extracontractuales son solidarias. 4

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado d) El pago efectuado por un deudor extingue la obligacin respecto de todos, debido a que la prestacin debe ser una sola. A su vez, el pago a uno de los co-acreedores por cualquiera de los deudores extingue la obligacin respecto de todos ellos. 11. Clasificacin de la solidaridad. A. Clasificacin en torno a la fuente de la solidaridad. La solidaridad, conforme al artculo 1511.2 del CC, puede emanar de la convencin, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligacin es solidaria o inslidum. En consecuencia, conforme a la referida norma, son fuentes de la solidaridad las siguientes: a) La ley. La ley puede ser fuente de la solidaridad activa y pasiva. La solidaridad activa es excepcional. El artculo 290 del Cdigo de comercio seala uno en la comisin comercial. De esta forma, conforme a la referida disposicin, [l]a comisin colectivamente conferida por muchos comitentes produce en ellos obligaciones solidarias a favor del comisionista, del mismo modo que la aceptacin colectiva de varios comisionistas produce obligacin solidaria a favor del comitente. En cambio existen numerosos casos de solidaridad legal pasiva, como la del artculo 2317 del CC, para los coautores de un delito o cuasidelito civil. b) El testamento. La voluntad del testador puede dar lugar a la solidaridad entre sus sucesores, como ocurre si deja un legado a una persona y establece una obligacin solidaridad respecto de todos los herederos para su pago. c) La convencin. 12. Clasificacin en torno a los efectos de la solidaridad. A. Solidaridad activa. La solidaridad activa consiste en que, habiendo pluralidad de acreedores de una cosa divisible, cada uno de ellos puede exigir el total de la obligacin y cumplida sta por el deudor respecto de uno se extingue para los dems. Los efectos entre los co-acreedores, que se denomina efecto externo, se rigen por el principio de la obligacin a las deudas. Este efecto se distingue del efecto entre los co-acreedores o efecto interno, que se regla por el principio de la contribucin a las deudas. A continuacin se analizarn ambos efectos: 1. Efecto principal. Este efecto se produce exclusivamente entre los acreedores y el deudor. Se pueden resumir estos efectos en que la solidaridad activa impide la divisin del crdito entre los varios acreedores. Las consecuencias de esto son que cada acreedor puede demandar el pago total de la obligacin, pero ello no quiere decir que si cada acreedor lo desea no pueda pedir solamente su parte o cuota; el deudor puede hacer el pago a cualquiera de los coacreedores que elija, de acuerdo al artculo 1513.1 del CC; el pago a cualquiera de los co-acreedores extingue la obligacin respecto de todos; etc. 2. Efecto secundario.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado Este efecto secundario se desprende del artculo 1668.2 del CC y en consideracin a l, cada acreedor tiene derecho a la cuota, que respectivamente le corresponda en el crdito. Si las partes no sealan nada el crdito se divide a prorrata, y por tanto los restantes acreedores pueden demandar al acreedor que recibi el pago sus respectivas cuotas. B. Solidaridad pasiva. La solidaridad pasiva es aquella en que hay varios deudores y el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos y de la misma manera, el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligacin respecto de todos. 13. Caractersticas de la solidaridad pasiva: a) Presupone la pluralidad de deudores. b) El pago por uno de los deudores extingue la obligacin de los dems. c) El acreedor puede demandar a cualquiera de los codeudores. d) La solidaridad pasiva no se transmite a los herederos de un codeudor. 14. Efectos de la solidaridad pasiva. En torno a los efectos de la solidaridad pasiva, como la solidaridad activa, se debe efectuar la siguiente distincin: A. Efecto entre el acreedor y los deudores. Este efecto se da exclusivamente entre el acreedor y los codeudores, pudiendo generarse cualquiera de las siguientes circunstancias: a) El acreedor puede demandar a los deudores conjuntamente, o a un deudor en especial, sin que ste pueda oponer el beneficio de divisin, conforme al artculo 1514 del CC. b) El pago total que se haga de la obligacin por uno de los deudores extingue la obligacin respecto de todos. Sin perjuicio de ello, los artculos 1519 y 1645 del CC se preocupan especialmente de la novacin. Respecto de las excepciones que puede oponer el deudor al acreedor cabe sealar lo siguiente: i) El deudor puede oponer excepciones reales o comunes. Estas excepciones atacan la naturaleza o aspectos inherentes a la obligacin y miran a sta objetivamente consideradas, como la nulidad absoluta, los modos de extinguir las obligaciones, la cosa juzgada (artculo 2354 del CC), etc. ii) El deudor puede oponer excepciones personales que son las que dicen relacin con la calidad y situacin especial de la persona que ha intervenido en la obligacin, como respecto de las causales de rescisin; las modalidades que favorezca o afecte a un deudor determinado y aquellas excepciones que se otorgan en consideracin a la persona del deudor, como acontece con los beneficios de cesin de bienes y competencia y la transaccin, salvo en cuanto lleva envuelta una novacin. iii) Excepciones mixtas. Esta excepcin produce efectos especiales, al ser tener particularidades propias de las dos excepciones precedentes. De este modo son personales en cuanto slo pueden oponerlas ciertos deudores, pero aprovechan a los restantes y pueden ser invocadas por ellos, en ciertas circunstancias. Estas excepciones son la remisin parcial y la compensacin.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado La remisin parcial es aquella por la cual el acreedor condona la cuota a uno de los deudores. En virtud de esta condonacin, el acreedor slo puede dirigirse contra los otros deudores por lo que queda de la deuda, restando la suma perdonada (artculo 1518 del CC). La excepcin de remisin parcial es mixta, ya que por una parte es personal, porque slo aprovecha al deudor en cuyo favor el acreedor consinti en la remisin, y por otra es real, debido a que los dems deudores no pueden ser condenados a pagar el total de la obligacin, sino con rebaja de la cuota del favorecido. A su vez, la compensacin es mixta, ya que conforme al artculo 1520.2 del CC, el deudor solidario demandado no puede oponer por va de compensacin el crdito del codeudor solidario contra el demandante, salvo que el codeudor solidario le haya cedido su derecho. B. Efecto interno o secundario. Este efecto se da entre los co-deudores una vez pagada la deuda. Este efecto produce que la solidaridad se extinga entre el acreedor y los deudores. Para determinar sobre quin pesa la contribucin a la deuda en la solidaridad se deben efectuar las siguientes distinciones: a) Si ha operado una distribucin no onerosa de la obligacin, como la prescripcin o la prdida de la cosa o la remisin total, la solidaridad se extingue. b) Si opera un modo de extinguir oneroso se debe efectuar la siguiente distincin: i) Si la solidaridad interesa a todos los deudores. El deudor solidario, que paga la deuda o la extingue por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la accin del acreedor con todos sus privilegios y seguridades. La accin que se puede ejercer contra cada co-deudores queda limitada a la cuota que tenga cada uno en la deuda, conforme a lo sealado en el artculo 1522.1 del CC. ii) Si la solidaridad interesa slo a alguno de los codeudores. El codeudor que no tiene inters en la deuda est obligado al pago, pero de ninguna manera esta obligado a contribuir de forma definitiva a la deuda. En caso que la extincin de la solidaridad la efectuare el deudor que tena inters o cualquiera de los dems codeudores, nada pueden cobrarle al que no tena inters porque la ley lo asimila al fiador y el deudor subsidiario nada debe si la obligacin la paga el deudor principal. Pero, si el pago lo efectu el deudor, que no tena inters en la deuda, ste tendr derecho a repetir por el total contra los restantes codeudores o contra cada uno de ellos (artculo 1522.2 del CC). 15. Extincin de la solidaridad. La extincin de la solidaridad puede operar de dos maneras: A. Va accesoria, la solidaridad termina por expiracin de la obligacin de la cual nace. B. Va principal, cuando no obstante subsistir la obligacin ella deja de ser solidaria, o sea, cuando se transforma en simplemente conjunta. Esta extincin opera en dos casos: a) Extincin por la muerte de uno de los codeudores. Si fallece uno de los codeudores podr el acreedor demandar a sus herederos conjuntamente la deuda, o a cada uno su parte o cuota de ella a prorrata de su cuota hereditaria. 7

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado b) Extincin por la renuncia que de la solidaridad haga el acreedor (artculo 1516 del CC). La renuncia a la solidaridad puede ser parcial o total y expresa o tcita. Es total si se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios. Es parcial cuando se refiere a uno o alguno de los codeudores solidarios. En este supuesto no podr cobrarse a los favorecidos el total de la deuda, sino tan slo su cuota. Es expresa la renuncia cuando se hace en trminos formales y explcitos. La renuncia es tcita cuando cumple con los siguientes requisitos: i) El acreedor haya demandado la cuota de uno de los deudores o le haya recibido el pago de ella. ii) De ello debe haber quedado constancia en la demanda o en la carta de pago. iii) El acreedor no haya hecho reserva especial de la solidaridad o general de sus derechos. 16. Obligacin indivisible. El artculo 1524.1 del CC define a la obligacin indivisible estableciendo que [l]a obligacin es divisible o indivisible segn tenga o no por objeto una cosa susceptible de divisin, sea fsica, intelectual o de cuota. Esta definicin ha sido criticada por la doctrina, llevando a ALESSANDRI R. y SOMARRIVA U., a definir la obligacin indivisible como aquella cuyo objeto no admite divisin entre sus diversos sujetos activos o pasivos, o que es la obligacin que tiene una prestacin que no puede cumplirse por parcialidades. 17. Caractersticas de la indivisibilidad: a) En la obligacin indivisible, conforme al artculo 1532 del CC, cada acreedor o deudor lo es nicamente de su cuota, pero no de la totalidad de la obligacin. b) Tanto en la indivisibilidad como en la solidaridad slo se debe una cosa, es decir, existe unidad de prestacin. c) En las obligaciones indivisibles no existe ningn mandato tcito y recproco entre los co-acreedores. 18. Clasificacin de la indivisibilidad conforme a su naturaleza. A. Indivisibilidad absoluta. Esta indivisibilidad es impuesta por la naturaleza misma de la prestacin de modo que es ms poderosa que la propia voluntad de las partes, las que no podrn modificarla. Esta forma de solidaridad es muy escasa, como la obligacin del predio sirviente de cumplir con una servidumbre de trnsito o el contrato de transporte. B. Indivisibilidad de la obligacin correlativa (artculo 1524.2 del CC). En estas obligaciones el objeto puede ser dividido y la prestacin cumplirse por parcialidades. Sin embargo para los fines propuestos por las partes es indispensable el cumplimiento total, como ejemplo de este tipo de indivisibilidad se puede sealar la construccin de una casa o un barco. La diferencia entre esta indivisibilidad y la anterior es que en esta ltima, las partes pueden alterar la indivisibilidad convencionalmente. C. Indivisibilidad de pago o convencional. 8

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado As se denominan los casos del artculo 1526 del CC. 19. Clasificacin de la indivisibilidad conforme a los sujetos activos (activa) y pasivos (pasiva). A. Indivisibilidad activa. Esta indivisibilidad activa presenta poco inters prctico por su escasa aplicacin. Los efectos de la indivisibilidad activa son los siguientes: a) Cada uno de los acreedores podr exigir, conforme al artculo 1527 del CC, el total de la obligacin. b) El pago efectuado por un deudor extingue la obligacin respecto de todos los acreedores. Pero, una vez efectuado el pago a un co-acreedor, entre los coacreedores deber efectuarse la liquidacin del crdito, asignndose a cada cual lo que le corresponde. c) La indivisibilidad, conforme a la parte final del artculo 1528 del CC, se transmite a los herederos del acreedor. d) Si cada acreedor puede cobrar el total, la accin que con tal objeto intente, interrumpe la prescripcin respecto de todos los acreedores. En cuanto a la suspensin de la prescripcin se adopta la solucin contraria, porque esta figura es un beneficio establecido por la ley a ciertas personas. B. Indivisibilidad pasiva. La indivisibilidad pasiva tiene lugar cuando, existiendo varios deudores, por la naturaleza misma de la obligacin, el modo en que ha sido establecida o la disposicin de la ley, la prestacin no puede efectuarse en forma parcial. 1. Efectos de la indivisibilidad pasiva: a) Cada deudor est obligado al pago total de la deuda (artculo 1527 del CC). El deudor puede pedir un plazo al juez para entenderse con los dems deudores a fin de cumplir con la obligacin entre todos, pero slo si la obligacin no es de naturaleza tal que slo l pueda cumplirla. b) El pago efectuado por cualquiera de los deudores extingue la obligacin respecto de todos ellos (artculo 1531 del CC). c) La interrupcin que afecta a uno de los deudores, conforme al artculo 1529 del CC, perjudica a todos ellos. d) La indivisibilidad se transmite a los herederos de los deudores. sta es la principal diferencia con la solidaridad, conforme al artculo 1528 del CC 20. Indivisibilidad de pago. A estas obligaciones se les llama de indivisibilidad de pago, ya que la cosa o prestacin admite divisin, pero el legislador, interpretando la voluntad de los interesados, establece que estas deben ser cumplidas por cada deudor en su parte o en forma total. El artculo 1526 del CC enumera las siguientes excepciones a la divisibilidad: a) Accin prendaria e hipotecaria (artculos 1526.1, n 1; 2405 y 2408 del CC) abarca el objeto mismo dado en garanta (artculos 2408 y 1365 del CC). La accin prendaria o hipotecaria, en virtud de la indivisibilidad, se dirige contra aquel de los codeudores que posea en todo o en parte la cosa hipotecada o empeada, esto conforme al artculo 1526, n 1.1 del CC; y si son varios los poseedores, contra todos ellos. Al mismo tiempo, el deudor que pag su cuota no puede exigir la 9

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado restitucin de parte de las cosas dadas en prenda, ni el alzamiento parcial de la hipoteca mientras no est ntegramente cancelado el crdito (artculo 1526.1, n 1 del CC). b) Entrega del cuerpo cierto que se debe, conforme al n 2 del artculo 1526.1 del CC. c) La indemnizacin de perjuicios (artculo 1526.1, n 3 del CC). La referida disposicin seala: [e]xceptanse los casos siguientes: 3 Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligacin, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor. d) La indivisibilidad convencional. El testador o los herederos pueden distribuir las deudas que correspondan a la masa hereditaria. Las deudas hereditarias, es decir, las que tena en vida el causante, y testamentarias, o sea las que se desprenden del testamento se dividen entre los herederos a prorrata de sus cuotas (artculo 1354.1 del CC). Sin perjuicio de lo cual, en los siguientes casos la distribucin es diferente: i) El testador o los herederos pueden establecer una divisin distinta de las deudas hereditarias a la que corresponde por ley. Pero, el acreedor del causante es decir, respecto de las deudas hereditarias, no est obligado a respetar este acuerdo. ii) Las deudas pueden distribuirse de forma diferente por convencin entre el deudor -futuro causante- y el acreedor (artculo 1526, n 4.2 del CC). La indivisibilidad de pago convencional, en este supuesto, proviene de un acuerdo entre el deudor fallecido y el acreedor por el cual se pacta que ni an los herederos del deudor pueden cumplir la obligacin por parcialidades. Sin perjuicio de ello, el acreedor puede optar por demandar el total a cualquiera de los deudores. Esta disposicin confirma el que la indivisibilidad puede traspasarse a los herederos, pero este numeral slo se refiere a la indivisibilidad pasiva y no a la activa. e) Cosa cuya divisin causa perjuicio (artculo 1526.1, n 5 del CC). f) Indivisibilidad de eleccin en la obligacin alternativa (artculo 1526.1, n 6 del CC). Si la obligacin es alternativa y la eleccin es del acreedor debern hacerla todos los acreedores de consuno y si la eleccin es del deudor, dicha eleccin debern hacerla los deudores tambin de consuno. La indivisibilidad no es de la obligacin propiamente tal por ello no se tratara de una excepcin a la divisibilidad-, sino de la eleccin. 21. Obligaciones civiles y naturales. A. Regulacin y concepto de obligaciones civiles y naturales. Esta clasificacin ms que a los efectos de las obligaciones corresponde a su eficacia, entendida como posibilidad de cumplimiento. Esta clasificacin se consagra en los tres primeros incisos del artculo 1470 del CC chileno, en los siguientes trminos: Artculo 1470. Las obligaciones son civiles o meramente naturales. Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas, autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas. Las obligaciones civiles, conforme al artculo 1470.2 del CC, son aquellas que dan derecho a exigir su cumplimiento. Las obligaciones naturales no confieren derecho a exigir su cumplimiento, pero una vez cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razn de ellas. Las obligaciones naturales ocupan un lugar intermedio entre un deber jurdico y moral. Las obligaciones naturales se diferencian de un deber moral en que responden a un deber especfico, en virtud del cual en caso de cumplir el deudor no se entiende que est donando nada. En el artculo 1470.4 del CC se enumeran las obligaciones naturales sealando [t]ales son: 1 Las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos; 2 Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin; 3 Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida; 4 Las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba. B. Clasificacin de las obligaciones naturales. La doctrina clasifica las obligaciones naturales de la siguiente forma: 1. Las obligaciones nulas o rescindibles. Las obligaciones nulas o rescindibles son las obligaciones civiles afectas por ciertos vicios de nulidad. Estas obligaciones son las sealadas en los nmeros 1 y 3 del artculo 1470.4 del CC. A continuacin se analizarn estos casos: a. Las obligaciones rescindibles son las contradas por personas que teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse segn las leyes, como los menores adultos (n 1 del artculo 1470.4 del CC). La redaccin de este artculo ha llevado a la doctrina a discutir sobre la determinacin de los incapaces a los que se refiere la disposicin. Esta norma no se aplica a los actos o contratos celebrados por incapaces absolutos. As sta disposicin slo se refiere a los incapaces relativos y en especial solo se aplicara respecto del menor adulto. Ello se debe a que el disipador interdicto carece de suficiente juicio. Por otra parte, la doctrina tambin discute desde cundo existe la obligacin natural. Para algunos autores, como ALESSANDRI R., la obligacin existe desde la declaracin de nulidad del acto del que emana la obligacin. En cambio, para otros, como CLARO S., la obligacin existe desde la celebracin del acto o contrato, independientemente de la sentencia judicial que declara la nulidad. b. Las obligaciones nulas son las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por un testamento que no se ha otorgado en la forma debida (n 3 del artculo 1470.4 del CC.). Se ha entendido por la doctrina que 11

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado este numeral slo es aplicable a los actos jurdicos unilaterales. A su vez, se repite la discusin que genera el n 1 del artculo 1470.4 del CC., en torno a desde cundo existe la obligacin natural. 2. Las obligaciones civiles degeneradas o desvirtuadas. Estas obligaciones estn establecidas en el artculo 1470.4, numerales 2 y 4 del CC, y son aquellas que teniendo inicialmente el carcter de civil lo han perdido por haberse extinguido la accin por prescripcin o no haberse podido acreditar la obligacin en juicio. Ellas son las siguientes: a. Las obligaciones desvirtuadas son las obligaciones civiles extinguidas por la prescripcin extintiva (artculo 1470.4, n 2 del CC). Este numeral se refiere a la prescripcin y aunque seala que lo que prescribe es la obligacin, en realidad lo que prescribe es la accin. b. Las obligaciones degeneradas, es decir, las que no han sido reconocidas en juicio por falta de prueba (artculo 1470.4, n 4 del CC). Para que exista la obligacin natural se deben de cumplir las siguientes condiciones: a) Que haya habido pleito. b) Que el deudor haya sido absuelto. c) Que la absolucin se funde en que el acreedor no pudo probar la existencia de la obligacin, ya sea porque no se rindi ninguna prueba o ella fue estimada como insuficiente por el tribunal. C. Efectos de las obligaciones naturales. Los efectos que generan las obligaciones naturales son los siguientes: a) El efecto principal de la obligacin natural es ser causa suficiente para el pago. b) Las obligaciones naturales pueden ser novadas. As lo dispone expresamente el artculo 1630 del CC, en los siguientes trminos: Artculo 1630. Para que sea vlida la novacin es necesario que tanto la obligacin primitiva como el contrato de novacin sean vlidos, a lo menos naturalmente. c) Las obligaciones pueden ser caucionadas a travs de fianzas, hipotecas, prendas y clusulas penales constituidas por terceros. En esta materia debe hacerse la siguiente distincin: i) Las cauciones constituidas por el propio deudor no dan accin contra ste, ya que si el acreedor no puede exigir lo principal tampoco podr demandar lo accesorio. Entonces, estas cauciones siguen la suerte de la obligacin natural y a ellas no se refiere el artculo 1472 del CC ii) Las cauciones constituidas por terceros tienen plena eficacia otorgan al acreedor la facultad de exigir el cumplimiento de la caucin. El artculo 1472 del CC permite las cauciones constituidas por un tercero para garantizar una obligacin en los siguientes trminos: Artculo 1472. Las fianzas, hipotecas, prendas y clusulas penales constituidas por terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrn.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado d) La sentencia que rechaza la accin no extingue la obligacin, conforme al artculo 1471 del CC., y dicho rechazo viene a dar nacimiento a una obligacin natural.

22. Obligaciones dinerarias. A. Regulacin de las obligaciones dinerarias. Una mencin especial requieren las obligaciones dinerarias. A ellas se refiere la LOCOD, que en su artculo 1 de la LOCOD, dispone que las operaciones de crdito en dinero son aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aqul en que se celebra la convencin. Agrega el inciso 2 que constituye tambin operacin de crdito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente. Las operaciones de crdito de dinero pueden ser o no reajustables. B. Clusulas y sistemas de reajustabilidad. En el sistema original de la LOCOD, el nico sistema permitido era el de la UF, salvo los casos en que la misma ley autorizaba sistemas diversos. Pero, como consecuencia de la modificacin que de la LOCOD hizo la Ley 18.040, es hoy necesario distinguir: a) En las operaciones de crdito en moneda nacional en que interviene una empresa bancaria, sociedad financiera o cooperativa de ahorro y crdito slo se pueden utilizar sistemas de reajustabilidad autorizado por el Banco Central de Chile; la estipulacin de un sistema no autorizado, se tiene por no escrita (artculo 35.1, n 9 de la LOCOD). b) En las operaciones de crdito en moneda nacional, en que no intervienen estas instituciones, las partes pueden convenir el sistema de reajuste que estimen conveniente. En la actualidad el artculo 8 de la LOCOD se aplica a las obligaciones de dinero, constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o races, en virtud de lo dispuesto en el artculo 26 de la misma Ley. A su vez, se tendr por no escrito todo pacto de intereses que exceda al mximo convencional, y en tal caso, los intereses se reducirn al inters corriente que rija al momento de la convencin (artculo 8 de la LOCOD). El artculo 8.2 de la Ley seala que los intereses percibidos en exceso se devolvern reajustados conforme a la misma ley. 23. Reajustes e intereses. Los intereses son un accesorio a la deuda que acompaa normalmente a las obligaciones monetarias. Los intereses se deben por lo general en dinero, pero nada impide que otras cosas fungibles se conviertan en tales y que stos a su vez se estipulen no en dinero, sino en otra cosa fungible (artculo 2205 del CC). Sin embargo, las operaciones de crdito, regidas por la LOCOD, no pueden estipularse sino en dinero (artculo 11.1 de la LOCOD). As, los intereses son la renta que produce normalmente un capital. 13

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado En las operaciones de crdito de dinero los intereses son un elemento de la naturaleza, a diferencia de la reajustabilidad que es un elemento accesorio. El artculo 12 del la LOCOD establece que, en las operaciones de crdito en dinero, la gratuidad no se presume, y que stas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital (obligaciones no reajustables) o sobre el capital reajustado (obligaciones reajustables), en su caso. 24. Clasificacin de los intereses. Los intereses admiten la siguiente clasificacin: A. Los intereses pueden ser en cuanto a su fuente: legales y convencionales. Los intereses por regla general no se presumen, sino que tienen que ser convenidos por las partes o fijados por la ley. Existen varios casos de intereses fijados por la ley: a. El artculo 12 de la LOCOD que presume los intereses para las operaciones de crdito de dinero. b. El artculo 1559 del CC los establece como indemnizacin por la mora en las obligaciones de dinero. c. Los intereses, conforme al artculo 80 de la Ley 18.092, se deben desde el vencimiento de una letra de cambio. Lo usual ser que los intereses sean estipulados por las partes. Las partes tienen libertad para pactar intereses, con el lmite de la fijacin legal de una tasa mxima. La libertad es amplia en cuanto fechas o formas de pago, etc. B. Los intereses pueden ser, en cuanto a la forma en que se fija su tasa, legales, corrientes, convencionales. a. Inters legal. El inters legal es aquel cuya tasa la fija la ley. El ex artculo 2207.2 del CC los estableca por regla general en un seis por ciento. Esta tasa, afectada fuertemente por la inflacin se hizo insuficiente, por lo que fue derogada por el artculo 19 de la LOCOD, que adems dispuso, en su reemplazo, que [s]e aplicar el inters corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al inters legal o al mximo bancario. Entonces dada la asimilacin del inters legal al corriente (contenida en el artculo 19 LOCOD), la distincin entre ambos ha perdido importancia. En todo caso, en ocasiones una ley especial fija una tasa especial de inters, como sucede, por ejemplo, respecto de las deudas tributarias, que estn sujetas a un inters penal del 1,5% por cada mes o fraccin de mes, en el caso de mora en el pago de todo o parte de impuestos o contribuciones adeudadas, inters que adems se calcula sobre los valores reajustados (artculo 53.3 CT). b. Inters corriente. El artculo 6 de la LOCOD el que define el inters corriente, como el inters promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el pas. La determinacin de dicho inters corriente corresponda a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, pudiendo distinguir entre operaciones reajustables y no reajustables o segn los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. La Superintendencia fijar tambin el inters promedio para las

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado operaciones en una o ms monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas. Se refieren a ellos el Cdigo civil y otras leyes en numerosas disposiciones, como los artculos 406.1; 410.1; 424; 1368.1, Regla 1; 1423 y 2156 del CC c. Inters convencional. El inters convencional es el que fijan las partes de comn acuerdo, y est sujeto a las siguientes limitaciones. d. Inters por el uso y penal. Los intereses por el uso se devengan durante la vigencia del crdito, mientras que los penales o moratorios se devengan por la mora del deudor en pagar una obligacin dineraria. 25. Limitaciones al inters convencional. a. Las tasas mximas a los intereses convencionales se establecen en normas o leyes especiales. El inters convencional que exceda en una mitad al que se probare haber sido inters corriente, al tiempo de la convencin ser reducido al inters corriente (artculo 2206 del CC). Sin embargo, los intereses penales pactados en el mutuo, que exceden al mximo que la ley permite estipular se rebajan al mximo inters permitido por la ley (artculo 1544.3 del CC). En definitiva, sea que se aplique el artculo 2206 del CC o el artculo 6 de la LOCOD, el inters mximo que se puede estipular es igual al 150% del inters corriente. Las nicas diferencias provienen de las dudas acerca de cul es el inters corriente en el Cdigo Civil, y la extensin de las diferencias que hace la LOCOD, segn la naturaleza del crdito y sobre la sancin. b. El anatocismo. El anatocismo consiste en que los intereses vencidos y no pagados al acreedor se capitalizan y devenguen a su vez en intereses. En otras palabras el anatocismo es el inters sobre inters. En Chile el Cdigo civil se refiri al anatocismo en dos disposiciones: a) El artculo 1559.1, Regla 3 del CC, que al reglamentar la indemnizacin de perjuicios por la mora de las obligaciones de dinero, dispuso que [l]os intereses atrasados no producen intereses. b) El ex-artculo 2210 del CC, en el mutuo, dispona que se prohbe estipular intereses de intereses. En materia comercial se acogi el anatocismo con limitaciones (artculos 804 del C de C para el mutuo mercantil, y 617 del C de C para la cuenta corriente mercantil). El artculo 28 de la LOCOD derog el artculo 2210 del CC, eliminando del Cdigo civil la prohibicin del anatocismo. El artculo 9.1 de la misma ley, por su parte, dispone que [p]odr estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizndolos cada vencimiento o renovacin. En ningn caso la capitalizacin podr hacerse por perodos inferiores a 30 das. De este modo la solucin actual es diametralmente opuesta a la adoptada originalmente por el Cdigo civil, aceptndose el anatocismo expresamente. Adicionalmente, el inciso 3 del mismo artculo agrega que [l]os intereses correspondientes a una

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado operacin vencida que no hubieren sido pagados se incorporarn a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario, solucin que es tambin contraria a la adoptada en el artculo 1559.1, Regla 3 del CC, ya que no slo no se prohbe el anatocismo, sino que, tratndose de operaciones de crdito de dinero, ste es un elemento de la naturaleza de esos contratos. El artculo 9.2 de la LOCD establece que los intereses capitalizados, con infraccin a lo dispuesto en el inciso 1, se consideran inters para todos los efectos legales, y en consecuencia, si con ello se excede el mximo convencional, se rebajan al inters corriente. 26. Obligaciones puras y simples y sujetas a modalidad. Las obligaciones puras y simples son las que se ejecutan al momento de la celebracin del acto o contrato. En cambio, las sujetas a modalidad son las que no son exigibles por la sola celebracin del acto o contrato. La regla general es que las obligaciones sean puras y simples. De este modo es posible definir a las modalidades como aquellas clusulas que las partes o la ley introducen al acto o contrato para modificar los efectos normales de la obligacin en cuanto a su existencia, ejercicio, exigibilidad o extincin. 27. Caractersticas de las obligaciones sujetas a modalidad: a) Las modalidades son excepcionales, lo normal es que las obligaciones sean puras y simples, por lo que las modalidades se interpretan de forma restrictiva. b) Las modalidades no se presumen, ya que requieren de declaracin expresa de las partes y deben acreditarse por quien las alega. c) Las modalidades por regla general son elementos accidentales del contrato y requieren de una clusula especial o una norma que las incorpore a ste. Pero, excepcionalmente las modalidades, pueden ser un elemento de la naturaleza del acto o contrato, como la condicin resolutoria tcita del artculo 1489 del CC. Clasificacin de las modalidades: 28. OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO. Nuestra doctrina ha definido al plazo, prescindiendo del artculo 1494.1 del CC, como un acontecimiento futuro y cierto del cual depende la exigibilidad o la extincin de un derecho o una obligacin. 29. Clasificacin del plazo. a) Plazo determinado e indeterminado. El plazo determinado es aquel en que se sabe el momento en que podra verificarse el hecho futuro y cierto, por ejemplo el 2 de enero del prximo ao. Y el plazo indeterminado es el que se sabe que va a llegar, pero se ignora cundo, como la muerte. b) Plazo tcito o expreso. Plazo tcito es el indispensable para cumplirlo, aquel que se deduce de la obligacin misma. El plazo expreso es aquel que se pacta en trminos formales y explcitos. Este plazo es el ms frecuente. c) Plazo convencional, legal o judicial.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado Plazo convencional o voluntario es aquel que emana de un acuerdo de los contratantes o de la voluntad unilateral del autor de un acto jurdico unilateral. Este plazo constituye la regla general. El plazo legal es el que emana de un texto expreso de ley, como en los plazos de prescripcin ordinaria y extraordinaria o el plazo de veinticuatro horas para pagar el precio en el pacto comisorio calificado de la compraventa por no pago del precio. El plazo judicial es el sealado por el juez, cuando la ley lo autoriza expresamente. Por regla general, al juez slo le corresponde respecto de los plazos una labor interpretativa de las disposiciones legales, convencionales o testamentarias. El plazo judicial, en nuestra legislacin, es excepcional y de rara ocurrencia, como el plazo que tiene el juez para fijar la restitucin de la cosa, conforme al artculo 904 del CC, respecto de las prestaciones mutuas. d) Plazo continuo o discontinuo. El plazo continuo es el que corre sin interrumpirse por la interposicin de das feriados en su transcurso, conforme al artculo 50 del CC. La regla general en nuestra legislacin es la continuidad. El plazo discontinuo es aquel que se suspende durante los das feriados, dichos das no se toman en cuenta para el cmputo del plazo. Este plazo es la excepcin en el Cdigo Civil y la regla general en el Derecho procesal. e) Plazo suspensivo y resolutorio. Esta es la clasificacin ms importante en torno al plazo y obedece a los efectos del plazo. El plazo suspensivo es el que suspende el ejercicio de un derecho o el cumplimiento de una obligacin. El plazo extintivo es el que por su llegada extingue el derecho y la obligacin correlativa. 30. Efectos del plazo. Para estudiar los efectos del plazo se debe distinguir entre plazo suspensivo y extintivo, y segn si ste est pendiente o cumplido. A. Efectos del plazo suspensivo: a) Plazo suspensivo pendiente. Antes de su vencimiento el efecto que produce el plazo es suspender la exigibilidad del derecho (artculo 1496 del CC). Las consecuencias de ello son que lo que se paga antes del vencimiento del plazo no es susceptible de repeticin (artculo 1495.1 del CC). Tampoco hay inconveniente para que una obligacin a plazo pueda novarse en pura y simple o viceversa. Adems, las obligaciones sujetas a un plazo suspensivo pueden ser objeto de medidas conservativas. b) Plazo suspensivo cumplido. Una vez vencido el plazo suspensivo se producen fundamentalmente los siguientes dos efectos: i) La obligacin se torna exigible de manera que el acreedor puede demandar su cumplimiento; corre la prescripcin y opera la compensacin legal. ii) El plazo vencido, conforme a los n 1 y 2 del artculo 1551 del CC, constituye en mora al deudor que retarda su cumplimiento, pero slo en las obligaciones convencionales. B. Efectos del plazo extintivo. El acto o contrato, mientras est pendiente el plazo extintivo, produce todos sus efectos normales, como si fuera puro y simple.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado Y una vez, vencido el plazo la obligacin se hace plenamente exigible. 31. Extincin del plazo. El plazo puede extinguirse de las siguientes formas: a. Por cumplimiento. En este caso el trmino toma el nombre de vencimiento. b. Por renuncia. El plazo, por regla general, est establecido en beneficio del deudor y, conforme al artculo 12 del CC, es perfectamente renunciable evidentemente que los plazos legales y judiciales estn establecidos a favor del deudor-; pero el plazo convencional puede constituirse adems en beneficio del acreedor y deudor o del acreedor (artculo 1497 del CC) en cuyo caso se requerir de comn acuerdo. Finalmente, si el plazo est establecido a favor del acreedor, como en el depsito, o si el pago anticipado ocasiona perjuicios al acreedor, se requerir el asentimiento de ste. c. Por caducidad. La caducidad del plazo es la facultad que tiene el acreedor de exigir el cumplimiento de la obligacin antes del trmino del plazo, en consideracin a los supuestos establecidos en la ley o en la convencin. La caducidad del plazo puede ser de las siguientes clases: a) Caducidad convencional. En virtud de la caducidad convencional, que opera a travs de las denominadas clusulas de aceleracin, el acreedor se reserva el derecho a exigir anticipadamente el todo o parte de la obligacin, en el evento de incumplirse con sta. b) Caducidad legal. Casos de caducidad legal del plazo: i) Caducidad por quiebra o notoria insolvencia del deudor (artculos 1496.1, n 1 del CC y 67.1 de la L de Q). ii) Caducidad por prdida o disminucin de las cauciones. El n 2 del artculo 1496.1 del CC permite al acreedor cobrar su crdito, no obstante existir un plazo pendiente, al deudor cuyas cauciones por hecho o culpa suya se han extinguido o disminuido considerablemente de valor. En este sentido, la referida norma seala que [e]l pago de la obligacin no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 2 Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podr reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones. Para que opere esta causal de caducidad la disminucin de la caucin debe ser imputable al deudor, ya sea por la accin u omisin culpable. En cambio, el artculo 2427 del CC exime de este requisito a la hipoteca, es decir, en ella el plazo caduca an por caso fortuito. Finalmente, el deudor puede enervar la accin del acreedor renovando o mejorando las cauciones y conservando de esta forma su derecho al plazo (artculo 1494.1, n 2, segunda parte del CC). 32. OBLIGACIONES SUJETAS A CONDICIN. La doctrina chilena tradicionalmente define a la condicin en forma ms exacta, como el hecho futuro e incierto del cual

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado depende el nacimiento o extincin de un derecho y su obligacin correlativa. 33. Clasificacin de las condiciones. A. Condicin determinada e indeterminada. La condicin determinada es aquella en que si el hecho ha de suceder, se sabe cundo; en cambio la condicin indeterminada es aquella en la que se ignora si el hecho ha de ocurrir y cundo ha de acontecer. La condicin indeterminada atenta contra el principio de la certeza por cuanto el deudor queda indefinidamente sujeto a la incertidumbre en torno al nacimiento o extincin de una obligacin. Por ello, aunque el Cdigo Civil no establece expresamente un plazo mximo legal, dicho plazo se desprendera de su sistema orgnico. As para la mayora de la doctrina el plazo mximo legal es de diez aos, principalmente por la aplicacin analgica del artculo 962.3 del CC y porque el plazo mximo del CC sera de diez aos; sin perjuicio de lo cual para algunos autores el plazo mximo legal es de cinco aos por aplicacin analgica del artculo 739 del CC. B. Condicin expresa y tcita. La condicin expresa es la que requiere de estipulacin o manifestacin de las partes. En nuestro Derecho esta condicin es la regla general porque las modalidades no se presumen. C. Condicin positiva y negativa. La condicin positiva es aquella en que el evento del que depende la condicin consiste en que debe de acontecer una cosa. Y la condicin negativa es aquella que consiste en que no acontezca una cosa. D. Condiciones potestativas, casuales y mixtas. Esta clasificacin atiende a quin y cmo debe cumplirse con la obligacin. As lo establece el artculo 1477 del CC que precepta lo siguiente: Artculo 1477. Se llama condicin potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. a. La condicin potestativa es la que depende de la voluntad o de un hecho del acreedor o del deudor. De esta forma, la condicin potestativa se clasifica en condicin pura o meramente potestativa y simplemente potestativa. a) La condicin simplemente potestativa depende de un hecho del acreedor o del deudor. b) La condicin pura o meramente potestativa depende del mero arbitrio o del capricho del deudor o del acreedor. Las condiciones simplemente potestativas siempre tienen valor; en cambio en las condiciones pura o meramente potestativas se debe hacer la siguiente distincin: i) La condicin que depende del mero arbitrio del acreedor. Esta condicin es siempre vlida, produce efectos, ya sea suspensiva o resolutoria. ii) La condicin que depende del mero arbitrio del deudor. El artculo 1478 del CC dispone que la condicin meramente potestativa, que depende de la sola voluntad del deudor, es nula. b. Condicin casual es la que depende de la voluntad de un tercero o del acaso.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado c. Condicin mixta es la que depende en parte del acreedor o del deudor y en parte de un tercero o del acaso. La clasificacin de la condicin en suspensiva y resolutoria ser tratada a raz de los efectos de las obligaciones sujetas a modalidad. 34. Efectos de las obligaciones sujetas a condicin. Los efectos de la condicin van a depender de su naturaleza suspensiva o resolutoria -al igual que el plazo-, pero adems del estado en que se encuentre la condicin. La condicin, a diferencia del plazo puede, estar los estados de: pendiente, fallida y cumplida. La condicin est pendiente cuando subsiste la incertidumbre de si el hecho se va a verificar o no. A su vez, est fallida cuando es indudable que no se va a cumplir (artculo 1482 del CC). La condicin est cumplida cuando se ha verificado el hecho futuro e incierto que la constituye. Los efectos de la condicin cumplida son precisamente los contrarios a los de la condicin fallida. 35. Los efectos de la condicin suspensiva: A. La condicin suspensiva pendiente. Esta condicin se rige por tres principios: a) Antes del cumplimiento de la condicin no nace el derecho, ni la obligacin correlativa. Por lo que el acreedor no puede exigir el cumplimiento (artculo 1485.1 del CC); si el deudor paga pendiente la condicin hay pago de lo no debido, etc. b) El contrato, que da lugar al vnculo jurdico entre las partes, existe aunque no ha nacido el derecho ni la obligacin correlativa. c) A pesar que la obligacin no nace por efecto de la condicin, existe un germen de derecho, que concede las siguientes facultades al acreedor de impetrar las medidas conservativas, conforme a los artculos 761, 1078 y 1492 del CC. ii) La obligacin y el derecho latentes se trasmiten, tanto respecto del deudor, como del acreedor (artculo 1492.1 del CC). B. La condicin suspensiva fallida. El acreedor condicional, en caso de fallar la condicin suspensiva, pierde definitivamente la expectativa que tuvo de llegar a ser acreedor puro y simple. Por lo que, de haber pagado el deudor, deber restituirse lo pagado. C. La condicin suspensiva cumplida. Los efectos de la condicin suspensiva cumplida son los siguientes: a) El acreedor puede exigir el cumplimiento forzado de la obligacin. b) El deudor que paga slo cumple con su obligacin y no tiene derecho a repetir lo dado o pagado (artculo 1485.2 del CC). c) Siendo la obligacin exigible, empieza a correr el plazo de prescripcin. Adems la obligacin puede novarse y compensarse. d) Se deben entregar las cosas debidas, conforme a las siguientes reglas: i) Los aumentos y mejoras y las disminuciones y deterioros fortuitos corresponden al acreedor, sin que tenga que dar ms ni pueda pedir rebaja respectivamente. ii) La prdida fortuita extingue la obligacin, la prdida culpable sustituye la obligacin por el pago del precio ms la indemnizacin de perjuicios. 20

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado iii) Los frutos corresponden por regla general al deudor. iv) Los efectos o la suerte de los gravmenes y enajenaciones constituidos por el deudor se tratarn ms adelante. 36. Efectos de la condicin resolutoria. Los efectos de la condicin resolutoria dependern de la forma de resolucin que haya operado, es decir, de las distintas formas de resolucin, las que sern examinadas a continuacin. 37. Condicin resolutoria ordinaria. A. Concepto de condicin resolutoria ordinaria. La condicin resolutoria ordinaria es cualquier hecho futuro e incierto, que no sea el incumplimiento de una obligacin, que de ocurrir extingue el derecho. B. Efectos de la condicin resolutoria ordinaria. a) Condicin resolutoria pendiente. El acto o contrato produce sus efectos como si fuera puro y simple. De esta forma puede exigirse el cumplimiento forzado de la obligacin y celebrar todo tipo de actos o contratos sobre la cosa. b) Condicin resolutoria fallida. El deudor es considerado como puro y simple, quedando firmes todos los actos que efectu cuando la condicin estaba pendiente. c) Condicin resolutoria cumplida. El artculo 1487 del CC regula este efecto, estableciendo que deber restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicin, pero no existe esa obligacin respecto de los frutos, conforme lo seala el artculo 1488 del CC La suerte de las enajenaciones que hubiere efectuado la persona que tena la cosa bajo condicin resolutoria, se rige por lo sealado en los artculos 1490 y 1491 del CC. La condicin resolutoria ordinaria opera de pleno derecho por la sola circunstancia de verificarse el acontecimiento futuro e incierto. Finalmente, la resolucin puede ser invocada por cualquiera que tenga inters en ella. 38. Condicin resolutoria tcita. Esta condicin consiste en el incumplimiento de una de las obligaciones de un contrato bilateral, que provoca la extincin de la relacin jurdica entre las partes. Esta condicin va envuelta en todo contrato bilateral (artculo 1489 del CC). Al respecto la referida norma establece literalmente lo siguiente: Artculo 1489. En los contratos bilaterales va envuelta la condicin resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolucin o el cumplimiento del contrato, con indemnizacin de perjuicios. Esta condicin, como seala la norma precedente, slo procede en los contratos bilaterales y no en los unilaterales. Sin perjuicio de lo cual excepcionalmente, por disposicin expresa de la ley, la condicin resolutoria tcita opera en los siguientes contratos unilaterales: en el comodato (artculo 2177 del CC); en la renta vitalicia (artculo 2271 del CC) y en la prenda (artculo 2396 del CC).

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado 39. Caractersticas de la condicin resolutoria tcita: a) La condicin es resolutoria ya que extingue un derecho. b) La condicin es tcita, puesto que el legislador la subentiende en todo contrato bilateral. c) La condicin es negativa, porque consiste en que no ocurra un hecho como es el incumplimiento. 40. Requisitos de la condicin resolutoria tcita: a) Esta condicin slo opera de forma general en los contratos bilaterales (artculo 1489 del CC). b) El acreedor debe cumplir o estar llano a cumplir con su obligacin correlativa (artculo 1556 del CC). c) El incumplimiento de la obligacin debe ser imputable al deudor (artculos 1556 y 1558 del CC). d) El acreedor, que ejerce la accin resolutoria, debe haber cumplido o estar llano a cumplir la obligacin correlativa (artculos 1489 y 1552 del CC). e) La resolucin no opera de pleno derecho requiere ser ejercida mediante la accin resolutoria y declarada por sentencia judicial. 41. Efectos de la condicin resolutoria tcita. El efecto del cumplimiento de la condicin que es el incumplimiento del deudor- origina un derecho alternativo para el acreedor diligente consistente en pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones del contrato o su resolucin. Pero, el deudor puede enervar pagando antes de la citacin a or sentencia en primera instancia o de la vista de la causa en segunda (artculo 310.1 del CPC). 42. Los pactos comisorios. El artculo 1877.2 del CC, para diferenciar el pacto comisorio de la condicin resolutoria tcita, dispone que se entiende siempre esta estipulacin en el contrato de venta y en cuanto se expresa toma el nombre de pacto comisorio y produce los efectos que van a indicarse. En este sentido se puede sostener que el pacto comisorio es la estipulacin expresa de la condicin resolutoria tcita. De este modo el artculo 1877.1 del CC seala expresamente lo siguiente: Artculo 1877.1 Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagndose el precio al tiempo convenido, se resolver el contrato de venta. 43. Clasificacin del pacto comisorio: pacto comisorio simple y calificado. El pacto comisorio simple se limita a establecer que operar la condicin resolutoria tcita en el evento que alguna de las partes no cumpla con lo estipulado. La doctrina est de acuerdo en que para que opere la resolucin se requiere de sentencia definitiva y el deudor puede pagar el precio en el curso del juicio en los trminos ya indicados. En cambio, el pacto comisorio calificado o con clusula de resolucin ipso facto altera los efectos normales de la resolucin, convinindose que el contrato se resuelva de pleno derecho por el incumplimiento. El pacto comisorio calificado es una condicin resolutoria expresamente pactada por la cual se resuelve de pleno derecho el acto o contrato por el evento del cumplimiento de la condicin. Para que opere el pacto comisorio calificado no se requiere la 22

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado utilizacin de la expresin ipso facto, sino que puede recurrirse a cualquiera anloga, como sin necesidad de juicio, de pleno derecho, etctera. Sin embargo, en la compraventa que se estatuye el pacto comisorio calificado por no pago del precio podr el comprador hacer subsistir la compraventa pagando el precio a ms tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificacin de la demanda. A este pacto se refiere el artculo 1879 del CC, en los siguientes trminos: [s]i se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podr sin embargo, hacerlo subsistir pagando el precio lo ms tarde en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificacin judicial de la demanda. El pacto comisorio calificado, que no opera por el no pago del precio en la compraventa, se rige por las siguientes normas: i) Conforme a la mayora de la doctrina puede estipularse la resolucin ipso facto en cualquier contrato y an en la compraventa respecto de otras obligaciones que no sean la de pagar el precio. ii) En dicho supuesto, el demandado no podr enervar la accin cumpliendo con lo estipulado en el contrato dentro de las veinticuatro horas desde la notificacin de la demanda. iii) La sentencia judicial se limita a constatar la resolucin, que opera de pleno derecho por el incumplimiento de la obligacin. 44. La accin resolutoria. La accin resolutoria es aquella que nace de la condicin resolutoria en los casos que se requiere de sentencia judicial para pedir que se deje sin efecto un contrato por incumplimiento de una obligacin contractual. De este modo la accin resolutoria excluye los casos que la resolucin opera de pleno derecho, como la condicin resolutoria ordinaria y el pacto comisorio calificado en general, salvo por no pago del precio. En definitiva se requiere de accin resolutoria para dar lugar a la resolucin de las siguientes obligaciones condicionales: a) Condicin resolutoria tcita del artculo 1489 del CC. b) El pacto comisorio simple. c) El pacto comisorio calificado por no pago del precio en la compraventa (artculo 1879 del CC). Estas condiciones resolutorias no operan de pleno derecho por lo que slo podr solicitarse la resolucin mediante la accin resolutoria. 45. Caractersticas de la accin resolutoria. a) La accin resolutoria es personal. Esta accin slo corresponde al acreedor diligente en contra del deudor que no cumpli alguna de las obligaciones que le impuso el contrato. b) La accin resolutoria es patrimonial. Esta accin es netamente pecuniaria, es decir, susceptible de expresarse en dinero. En virtud de ello, dicha accin es renunciable, transmisible y prescriptible. Respecto de la prescripcin extintiva cabe hacer las siguientes distinciones: i) La accin resolutoria emanada de la condicin resolutoria tcita como no tiene un plazo de prescripcin especial se rige por el plazo de prescripcin ordinaria de cinco aos desde que 23

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado la obligacin se hizo exigible (artculos 2514.2 y 2515.1 del CC). ii) La accin resolutoria que emana del pacto comisorio prescribe en el plazo fijado por las partes, si no fuera superior a cuatro aos, transcurrido ste prescribe necesariamente sea que se haya estipulado un plazo ms largo o ninguno. La referida norma seala al respecto textualmente lo siguiente: Artculo 1880. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes, si no pasare de cuatro aos, contados desde la fecha del contrato. Transcurridos estos cuatro aos, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo ms largo o ninguno. c) La accin resolutoria es mueble o inmueble, segn la naturaleza del contrato. d) La accin resolutoria es indivisible. Esta indivisibilidad es objetiva, porque el acreedor no podr pedir en parte el cumplimiento y en el resto la resolucin y subjetiva, porque siendo varios los acreedores todos ellos deben ponerse de acuerdo para pedir el cumplimiento o la resolucin y siendo ms de un deudor no podr el acreedor exigirle a uno el cumplimiento y a los otros la resolucin. e) La accin resolutoria es excepcional frente al cumplimiento forzado. Se ha sostenido tradicionalmente en el Derecho chileno que en las obligaciones de dar slo una vez que se ha hecho imposible el cumplimiento forzado de la obligacin se puede proceder a la resolucin. As, para la mayora de los autores, el acreedor no puede demandar la resolucin, sin intentar previamente el cumplimiento forzoso. Ello se debe a que el acreedor tiene derecho al cumplimiento en naturaleza y el cumplimiento en equivalencia es excepcional. Sin perjuicio de la posicin precedente, hace ya tiempo, una parte importante de la doctrina ha rebatido esta tesis. 46. Efectos de la accin resolutoria. A este respecto se debe distinguir entre los efectos entre las partes y respecto de terceros. A. Efectos respecto de las partes. Los efectos de la resolucin regulan las distintas prestaciones que se deben entre ellas como sucede respecto de la restitucin de la cosa y los frutos. Cumplida la condicin resolutoria deber restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicin, a menos que sta haya sido puesta a favor del acreedor exclusivamente. En este supuesto podr el acreedor si quiere renunciar a la restitucin (artculos 1487 y 1875.2 del CC). En este sentido, la primera de las normas precedentes, dispone expresamente que cumplida la condicin resolutoria, deber restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condicin, a menos que sta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente en cuyo caso podr ste, si quiere, renunciarla; pero ser obligado a declarar su determinacin, si el deudor lo exigiere. La restitucin debe ser recproca, o sea, ambas partes han de restituir. A su vez, conforme al artculo 1487 del CC, la cosa debe de restituirse en el estado en que se encuentre, aprovechndose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar ms por ella, y 24

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado sufriendo su deterioro o disminucin, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio, salvo que el deterioro o disminucin proceda de culpa del deudor. En dicho caso, el acreedor podr pedir que se rescinda el contrato o que se le entregue la cosa, y adems de lo uno o lo otro tendr derecho a indemnizacin de perjuicios (artculo 1486.2 del CC). En cambio, si antes del cumplimiento de la condicin la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligacin; y si la cosa se destruye por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio, y a la indemnizacin de perjuicios (artculo 1486.1 del CC). El acreedor, conforme al artculo 1486.2 del CC, no deber nada por concepto de las mejoras que hubiere efectuado el deudor sobre la cosa. La regla en torno a los frutos es la inversa (artculo 1488 del CC). As, verificada una condicin resolutoria, no se debern los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, segn los varios casos, hayan dispuesto lo contrario. Sin embargo, la resolucin de la compraventa por no pago del precio dar derecho al vendedor a que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad, si ninguna parte del precio se le hubiera pagado, ya en la proporcin que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada (artculo 1875.1 y 2 del CC). B. Efectos de la resolucin respecto de tercero. Los efectos de la resolucin respecto de tercero se encuentran regulados en los artculos 1490 y 1491 del CC El criterio bsico para afectar al tercero adquirente de la cosa, que debe ser restituida por el cumplimiento de la condicin resolutoria, es la mala fe. Pero, la forma de regularla es diferente segn si se trata de cosa mueble (artculo 1490 del CC) y mueble (artculo 1491 del CC). De esta forma, las precedentes disposiciones establecen lo siguiente: Artculo 1490. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condicin suspensiva o resolutoria, la enajena, no habr derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe. Artculo 1491. Si el que debe un inmueble bajo condicin lo enajena, o lo grava con hipoteca, censo o servidumbre, no podr resolverse la enajenacin o gravamen, sino cuando la condicin constaba en el ttulo respectivo, inscrito u otorgado por escritura pblica. Respecto de los muebles, el artculo 1490 del CC no hace ms que aplicar la regla general de la buena fe, es decir, atiende a un criterio subjetivo de buena fe y ella se presume. En cambio el artculo 1491 del CC adopta un criterio objetivo de buena fe que en realidad asimila sta a un comportamiento gravemente descuidado por parte del tercero adquirente. De esta forma, en la medida que la condicin conste en el ttulo respectivo inscrito u otorgado por escritura pblica alcanzar a tercero. Sin embargo, para nuestra doctrina la accin resolutoria, por ser una accin personal, no puede alcanzar a los terceros por lo que convendr conjuntamente con sta entablar la reivindicatoria. Finalmente para la mayora de la doctrina los citados artculos se aplican slo a los siguientes pactos y contratos: a) A la compraventa condicional. b) A la permuta condicional.

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado c) Al pacto de retroventa por aplicacin del artculo 1882 del CC. d) A los contratos atpicos que sean a su vez traslaticio de dominio y que estn sujetos a una condicin resolutoria. Sin perjuicio de ello, tambin se podra aplicar al contrato de sociedad que da lugar a un ttulo traslaticio de dominio y no tiene reglas especiales, como se desprende del artculo 2098.1 del CC. 47. OBLIGACIONES MODALES O EL MODO. El artculo 1089 del CC define el modo en los siguientes trminos: [s]i se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligacin de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicacin es un modo y no una condicin suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisicin de la cosa asignada. En consecuencia el modo es una modalidad por la que se da algo a una persona con el objeto de aplicarlo a un fin especial o bien como la carga que se impone a quien se le otorga una liberalidad. Conforme al artculo 1090 del CC la asignacin modal tiene validez, an cuando no se cumpla el modo. En este sentido cabe destacar que el incumplimiento del modo no resuelve la obligacin, salvo que tenga incorporada una clusula resolutoria. A los efectos del modo se refiere el artculo 1096 del CC en los siguientes trminos: Artculo 1096. Siempre que haya de llevarse a efecto la clusula resolutoria, se entregar a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecer a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa. El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozar del beneficio que pudiera resultarle de la disposicin precedente. 48. Efectos del modo. Los efectos del modo pueden resumirse de la siguiente forma: a) El asignatario modal, de no cumplirse con el modo, pierde todo derecho a la cosa asignada. b) La persona favorecida con el modo tiene derecho a una suma proporcionada al objeto. c) Lo que resta del valor de la cosa asignada, despus de la deduccin anterior, acrece a la herencia si el testador no ha ordenado otra cosa. Por ltimo son sujetos activos del modo el beneficiario y los herederos del testador que estableci la carga modal. 49. Paralelo entre la condicin resolutoria tcita y ordinaria: a) En la condicin resolutoria ordinaria el hecho futuro e incierto del cual depende la resolucin puede ser cualquiera, menos el incumplimiento de una obligacin. En cambio, el incumplimiento de una obligacin en los contratos bilaterales es precisamente el evento del cual pende la condicin resolutoria tcita. b) La condicin resolutoria tcita se subentiende en todo contrato bilateral. En cambio, la condicin resolutoria 26

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado ordinaria se aplica a cualquier negocio jurdico siempre que se estipule expresamente. c) La condicin resolutoria ordinaria opera de pleno derecho; en cambio, la condicin resolutoria tcita requiere de sentencia judicial. d) La condicin resolutoria tcita puede ser enervada con el pago. En cambio, la condicin resolutoria ordinaria no puede ser enervada porque produce efectos de pleno derecho. La condicin resolutoria tcita debe demandarla el acreedor diligente a travs de la accin resolutoria. En cambio, la condicin resolutoria ordinaria puede hacerla efectiva cualquier persona que tenga inters en ella. 50. Anlisis de algunas sentencias de tribunales en materia de clasificacin de las obligaciones. a) En cuanto al cmulo. A. Primer caso: la sentencia de la CA de Concepcin, de 12 de diciembre de 1997, en autos caratulados Cspedes Ortiz, Florencio con Banco del Estado, Rol 698-971, resolvi que la indemnizacin por aos de servicios y los aumentos legales establecidos en la Ley N 19.010, derivados de un despido injustificado, no impide el ejercicio por parte del trabajador de otras acciones civiles, en especial de la de indemnizacin de perjuicios por responsabilidad extracontractual, desde que los primeros son beneficios exclusivamente laborales. En la concreto la empresa demandada, Banco del Estado, inici una investigacin o sumario interno, contra el trabajador-demandante, al cual jams se le cit y no se le oy, ni se le permiti defensa alguna, y se le puso trmino a su contrato de trabajo, mediante aviso de 28 de octubre de 1992. La empresa demandada le imput al trabajador falta de probidad, ya que habra usufructuado dineros provenientes de crditos otorgados por l, y que haba dado crditos sin garantas suficientes, por $ 23.901.600. Es importante destacar, que respecto al posible cmulo de responsabilidad, la CA seala en sus considerandos un dcimo y dcimo Cuarto [q]ue, igualmente tiene presente esta Corte, que esta causa, consiste en una materia netamente civil, como lo es la indemnizatoria de perjuicios, por daos materiales y morales, originada por no haberse probado en una causa laboral las faltas de probidad que se le imputaron al Sr. Cspedes, para ser despedido, por parte del Banco del Estado, y que no se trata por lo tanto, de una cuestin suscitada entre el trabajador o su empleador o viceversa, por la aplicacin o no aplicacin de las normas laborales o estipulaciones contenidas en un contrato de trabajo, y por lo tanto se considera que no es incompatible ni importara una doble indemnizacin el pago en sede laboral, y la indemnizacin que se demanda en este juicio y [q]ue, tambin este Tribunal considera que de ninguna manera podra sostenerse que el pago de indemnizacin por aos de servicio, ms los recargos legales a que se ha venido haciendo referencia, impide el ejercicio por parte del trabajador de otras acciones, como en el caso de autos, de tipo civil, por indemnizacin de perjuicios. En efecto, el beneficio aludido es netamente laboral y el que se recarga en la forma que indica la Ley, pero sigue siendo un beneficio exclusivamente laboral y no produce cosa juzgada. Por

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Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado otra parte, lo que ahora se est demandando es una indemnizacin por los perjuicios causados, fundamentada en la responsabilidad extracontractual y en cambio lo que ya se cancel son remuneraciones ocasionadas por un contrato de trabajo, lo que importa una relacin contractual. B. Segundo caso: el Banco BHIF recurre a la CA, por casacin en la forma, y por apelacin ante la sentencia dictada por el 21 Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago (11 de diciembre de 1998), en autos caratulado Lucila Varela vs. Banco BHIF, que acoge la demanda el libelo contra el demandado por la suma de $ 15.000.000, por concepto de dao moral. El demandante recurrente solicita la invalidacin del fallo, por estos argumentos: i) Porque el juzgado civil ha fallado con el vicio de ultrapetita. ii) Por no cumplir la sentencia con los requisitos establecidos en el artculo 170 del CPC. iii) Por haberse dictado contra sentencia que goza de acuerdo de cosa juzgada. Adems, opone el Banco, al momento de contestar la demanda, la excepcin de cosa juzgada, y prescripcin extintiva. La excepcin de cosa juzgada se funda en un contrato de transaccin celebrado por las partes, por escritura pblica. La demandada seala en su escrito de replica, que el contrato invocado adolece de nulidad y que es falso. Respecto a la excepcin de prescripcin, se seala que el supuesto ilcito se habra cometido el 22 de diciembre de 1992, de modo que a la fecha de la notificacin de la demanda, haba vencido en el plazo de cuatro aos (artculo 2331 del CC), la demandante sostiene que la transaccin, celebrada el da 6 enero de 1995, haba interrumpido el plazo extintivo. El banco, a su vez, seala en la dplica que, en cuanto a la cosa juzgada, el contrato de transaccin solo se refera a las acciones contractuales que la actora pudiera ejercer; pero no a las acciones provenientes del ilcito civil. En cuanto a la prescripcin, seala que el plazo no se cuenta desde la comisin del ilcito, sino que desde la fecha en que se produce el dao. El demandado alega que el fallo se aparta de los trminos en que se sita la controversia, incurrindose en el vicio de ultrapetita, y sostiene que la sentencia no se pronunci acerca de dos alegaciones formuladas en la contestacin de la demanda, no obstante que incluso una de ellas se menciona en la parte expositiva de la sentencia. El tercero de los argumentos del Banco demandado seala que la sentencia se dicta contra otra que goza de cosa juzgada. Al efecto cita las clusulas de la transaccin, sealando que todo lo que motiva el actuar de la demandante en este juicio (Lucila Varela), fue previsto por las partes en la transaccin. La CA resuelve, que respecto al vicio de ultrapetita, que no se ha incurrido en tal anomala puesto que lo que ha hecho la sentencia es hacer una calificacin jurdica diferente a la de las partes, respecto al merito probatorio del un documento, lo que es legitimo. No se ha otorgado mas de lo pedido, no se han extendido puntos sometidos a su decisin. El segundo vicio que se le imputa al fallo es que la sentencia no se pronunci acerca de dos alegaciones formuladas en la contestacin de la demanda, cuales son el supuesto conocimiento de la demandante de las pretensiones de la seora Ros y el 28

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado conocimiento de la actora respecto de la situacin del inmueble en virtud de los antecedentes consignados en la escritura de adjudicacin del inmueble. A juicio de la CA, si bien no existe un pronunciamiento explcito acerca de dichas alegaciones en la sentencia que se revisa, ello no ha influido en lo dispositivo del fallo, por cuanto los fundamentos de la misma para acoger la demanda, dicen relacin con la calificacin jurdica de la responsabilidad del vendedor, para lo cual el conocimiento o desconocimiento de la demandada de los antecedentes del inmueble, resulta irrelevante. Respecto al tercer vicio, es decir, haberse dictado con infraccin a la cosa juzgada, al negarle mrito a una escritura de transaccin, debe desecharse esta causal por cuanto se trata tambin de una causal jurdica de la escritura de transaccin, en especial de su alcance frente a la comisin de un supuesto ilcito civil. La CA, por lo sealado precedentemente, resuelve que no resulta procedente la casacin. Por otra parte, el banco, tambin recurre a la CA, apelando la sentencia del juzgado civil, seala que la accin que debi entablar la demandante, debe ser por responsabilidad contractual y no por responsabilidad extracontractual. Esta alegacin prospera por cuanto el demandante no puede optar entre demandar la responsabilidad derivada del incumplimiento de la transaccin y por el supuesto ilcito en que ha incurrido el Banco demandado. En este sentido la CA seala en su considerando Dcimo Sexto a Vigsimo Primero Dcimo Sexto. El tema del cmulo de responsabilidades, esto es, la concurrencia de la responsabilidad contractual y extracontractual, derivada de un mismo hecho, ha preocupado a la doctrina desde siempre y ha sido objeto de una nutrida jurisprudencia. Dcimo Sptimo. Es as como el Curso de Derecho Civil, basado en las explicaciones de los profesores Alessandri y Somarriva, redactado por Antonio Vodanovic, Editorial Nascimento, 1942, tomo IV, pg. 908, dice lo siguiente: . Ms adelante, luego de analizar la importancia prctica del problema, concluye: . Y agrega . Los mismos autores dejan constancia que la Excma. Corte Suprema ha rechazado el cmulo de responsabilidades, citando al efecto 3 sentencias. Hacen presente que slo conocen una sentencia en que . Por ltimo, estiman que el cmulo slo sera admisible, cuando las partes as lo han estipulado o cuando la infraccin de las obligaciones 29

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado contractuales constituye un delito penado en el artculo 470 inciso primero (apropiacin indebida) en que el acreedor podra optar entre la accin derivada del contrato y la accin penal. Dcimo Octavo. Por otra parte, don Ren Abeliuk, en su obra Las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurdica de Chile, 1993, razona de la siguiente manera: El problema llamado del cmulo de responsabilidades tiene dos posibles enfrentamientos. Por un lado, determinar si es posible que la vctima del incumplimiento pueda cobrar a la vez indemnizaciones por las vas contractual y extracontractual; el hecho es en s mismo un incumplimiento, pero al mismo tiempo rene los requisitos del hecho ilcito. En tal sentido en que propiamente puede hablarse de acumulacin, en forma casi unnime se rechaza la posibilidad de unir las dos responsabilidades para el cobro de doble indemnizacin, y slo en Suiza se la suele aceptar a fin de procurar a la vctima una ntegra reparacin. Y luego aade . Concluye sealando . . Dcimo Noveno. Que la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en relacin con este mismo tema ha dicho . La actora ha optado por ejercitar la accin de indemnizacin de perjuicios basada en el hecho civil y ha prescindido de sujetarse a las reglas de la responsabilidad contractual que debi haber aplicado como fundamento de la accin, opcin de responsabilidad que reiteradamente ha sido rechazada por la jurisprudencia y la doctrina. En el considerando siguiente agrega de lo que se lleva dicho, aparece claramente que la nica responsabilidad que pudo haberse perseguido en este proceso es la contractual, en que, eventualmente, pudo incurrir la mandante de la demandada, esto es, Compaa Siderrgica Huachipato S.A. (Sentencia de 30 de julio de 1991, Bonati y Ca. Ltda. con Acero Comercial S.A. Considerandos 4 y 5, Revista de Derecho y Jurisprudencia, 2 parte, sec. 1, Tomo LXXXVIII, pg. 40). Por ltimo, la Corte de Apelaciones de Santiago reitera esta misma doctrina en los trminos siguientes: (sentencia de 8 de septiembre de 1992, Messen con Fisco de Chile, Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXXXIX, Considerando 13, pg. 132). Vigsimo. Que con los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que se han mencionado y aquellos que emanan del proceso, esta Corte est en condiciones de afirmar que la demandante al haber optado por reclamar los perjuicios que le habra causado el Banco demandado como consecuencia directa o inmediata del supuesto delito o cuasidelito civil en que ste habra incurrido, pretendi ejercer una doble accin indemnizatoria que es improcedente en derecho. En efecto, debe tener presente que la actora, en el contrato de transaccin que rola en autos, ya opt por hacer efectiva la responsabilidad contractual derivada del hecho. En esa oportunidad las partes se pusieron precisamente en el caso que la demandante no pudiera obtener la posesin material del inmueble o incluso que se viera privada definitivamente de su dominio, regulndose las indemnizaciones correspondientes en una y otra eventualidad. Lo anterior permite concluir que la actora eligi hacer efectiva la responsabilidad contractual, convenirla en detalle y percibirla en el contrato de transaccin, sin perjuicio de su derecho a obtener la restitucin del precio si se produjere en definitiva la eviccin (clusula sexta nmero dos del contrato de transaccin). Vigsimo Primero. Que establecido lo anterior no procede reclamar una indemnizacin diferente, fundado en la existencia de un supuesto delito o cuasidelito en el actuar del otro contratante, el Banco demandado. C) Tercer caso: el Banco BHIF, demandado en estos autos, deduce recurso de casacin en la forma en contra de la sentencia que acogi la demanda de autos slo en cuanto se condena al Banco BHIF, en calidad de autor de un delito civil en perjuicio de la demandante, a pagar a sta la suma de $ 15.000.000 a ttulo de dao moral, reajustes e intereses. El demandado solicita se invalide el fallo a que se alude precedentemente, fundado en tres fundamentos. El primero por haber fallado ultrapetita; el segundo por no cumplir la sentencia con los requisitos establecidos en el artculo 170 del CPC y en tercer lugar por haberse dictado contra otra sentencia que goza de cosa juzgada. La CA, sin perjuicio de lo que se resolver al pronunciarse sobre la apelacin deducida por el demandado, decide que no resultan procedentes los vicios de casacin que se reprochan a la sentencia, por cuanto corresponden a la manera como el sentenciador apreci los hechos probados en autos, otorgndoles la calificacin jurdica que en su parecer corresponda. Por lo expuesto, la CA desestimar el recurso de casacin interpuesto. En cuanto a la apelacin, conforme a los antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales que se han mencionado y aquellos que emanan del proceso, la demandante al haber optado por reclamar los perjuicios que le habra causado el Banco demandado, como consecuencia directa o inmediata del supuesto delito o 31

Prof. Dr. Rodrigo Barcia Lehmann Curso de Derecho Civil Aplicado cuasidelito civil en que ste habra incurrido, pretendi ejercer una doble accin indemnizatoria que es improcedente en Derecho. En efecto, debe tener presente que la actora, en el contrato de transaccin que rola en autos, ya opt por hacer efectiva la responsabilidad contractual derivada del hecho. En esa