Derecho Procesal Constitucional Original

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Universidad Juárez Autónoma De Tabasco División académica multidisciplinaria de los ríos

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Universidad Juárez Autónoma De Tabasco

División académica multidisciplinaria de los ríos

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Índice

1.- Noción general de la constitución y la finalidad genérica del Estado Constitucional

1.1.- Los factores reales de poder y las decisiones políticas fundamentales

1.1.1.- Soberanía

1.1.2.- Sistema Representativo o régimen representativo

1.1.3.- División o Separación de poderes

1.1.4.- Supremacía constitucional

1.1.5.- Forma de estado y Forma de Gobierno Marco Diferencial

1.1.6.1.- El Estado Federal su concepción jurídico-política

1.1.6.2.- Forma de gobierno

1.1.6.3.- La República Como Forma De Gobierno En México

2.- Documentos Preconstitucionales

2.1.- Elementos constitucionales de Ignacio López rayón

2.2.- Los sentimientos de la nación

2.3.- Constitución de Apatzingán de 1814

2.4.- Constitución federal de 1824estatatuto del primer imperio Agustín de Iturbide

2.5.- Las 7 leyes constitucionales de 1836

2.6.- Las bases orgánicas de 1843

2.7.- Acta constitucional y reforma de 1847

2.8.- La constitución federal de 1854 estatatuto del imperio de Maximiliano de Habsburgo 1863

2.9.- Constitución federal de 1917

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Introducción

México es un pueblo que tiene sus bases en el contexto de su historia, su constitución es la ley fundamental del Estado, en la cual se establecen los derechos y obligaciones de los ciudadanos y gobernantes. Es la norma jurídica suprema y ninguna ley o precepto puede estar sobre ella. La Constitución, o Carta Magna, es la expresión de la soberanía del pueblo y es obra de la Asamblea o Congreso Constituyente, que ha luchado para plasmar un cuerpo normativo que tenga como base fundamental los derechos del hombre como antes eran nombrados y como en un termino modernista los derechos humanos, la historia de México se refleja en la diversidad de sus documentos constitucionales y pre-constituciones, atreves de los cuales a rubricado de manera objetiva las decisiones que contendientes al Estado de Derecho, y de manera muy optima a la creación de un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo mexicano.

La constitución de nuestros días es, a la vez, pasado, presente y futuro, resultado de los movimientos, revoluciones y costumbres lo mismo que aspiraciones de futro; la constitución de nuestro tiempo, nos explica Gustavo zagrebelsky, miran al futro teniendo firme al pasado, es decir el patrimonio de experiencia histórico-constitucional que quieren salvaguardar y enriquecer… pasado y futuro que se ligan en una única línea y, como los valores del pasado orientan a la búsqueda del futo, así también las exigencias del futuro obligan a una continua puntualización del patrimonio constitucional del pasado.

México ha tenido diversas constituciones a lo largo de su historia. Algunas han sido centralistas, es decir, que establecen el poder en un solo órgano que controla todas las decisiones políticas del país y otras federalistas, como la actual, que reconocen la soberanía de los estados pero cuentan con mecanismos de coordinación para asuntos de la República como un todo.

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1.- Noción general de la constitución y la finalidad genérica del Estado Constitucional

Estudiar la organización jurídica-política del Estado mexicano a través de su historia nos hace precisar que nuestra Constitución es un ingenioso edificio que envuelve nuestra existencia y la configura en muchos matices tanto jurídicos, políticos y ahora sociales. El estudio del Estado mexicano necesariamente tiene que abordarse desde el punto de vista constitucional, pues es la Constitución la que le señala todos sus elementos y demarca su especificidad. La Constitución abarca los principios jurídicos que designan a los órganos supremos del Estado, los modos de su creación, sus relaciones mutuas, fijan el círculo de su acción, y, por último, la situación de cada uno de ellos respecto del poder del Estado. Según Mario de la Cueva, "La constitución vivida o creada es la fuente formal de derecho, y en verdad la única que posee el carácter de fuente primaria colocada por el cima del Estado, porque contiene la esencia del orden político y jurídico, por tanto, la fuente de la que van a manar todas las normas de la conducta de los, hombres y las que determinan la estructura y actividad del Estado.1 La Constitución es la base suprema y fundamental del Estado mexicano, es un todo normativo, sistemático y congruente, que no debe analizarse a través de disposiciones parciales y aisladas, sino como totalidad jurídica, donde en su trascendencia histórica tiene cabida a los mas importantes episodios de su escenario jurídico y político, es por ello la expresión más alta de su dignidad cívica y normativa, el complejo más íntimo de su historia.

La constitución desde el punto de vista histórico implica un conjunto de normas basadas en prácticas jurídicas y sociales, de luchas y esfuerzo donde cuyo escenario y protagonista es el pueblo, es decir es resultando de un proceso social tendiente a adaptar el ser al deber ser, a transformar una realidad inigualitaria e injusta en una realidad igualitaria y justa, por ello muchos autores modernitas la consideran la manifestación de la voluntad popular plasmada y hecha norma.

En vista de que la Constitución es, prima facie, el ordenamiento fundamental y supremo en que se proclaman los fines primordiales del Estado y se establecen las normas básicas a las que debe ajustarse su poder público de imperio para realizarlos, el estudio cabal de la misma no debe prescindir del tratamiento de la finalidad estatal. “Esta finalidad del Estado consiste en los múltiples y variables fines específicos que son susceptibles de sustantivarse concretamente, pero que se manifiestan en cualesquiera de las siguientes tendencias generales o en su conjugación sintética: el bienestar de la nación, la solidaridad social, la seguridad pública, la protección de los intereses individuales y colectivos, la elevación

1 Teoría de la Constitución. Edición 1982, p. 58

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económica, cultural y social de la población y de sus grandes grupos mayoritarios, las soluciones de los problemas nacionales, la satisfacción de las necesidades públicas y otras similares que podrían mencionarse prolijamente. Estas distintas tendencias son, como la finalidad genérica del Estado que las comprende, de carácter formal, pues su erección en fines estatales depende de las condiciones históricas, económicas, políticas o sociales en que hayan nacido o actúen los Estados particulares surgidos en el decurso vital de la Humanidad.”2

1.1.- Los factores reales de poder y las decisiones políticas fundamentales

Dentro de este contexto o rubro entran los factores reales de poder y decisiones políticas fundamentales. Los factores reales de poder se pueden analizar “Atendiendo a la etimología de la palabra "factor", el concepto respectivo significa "el que hace alguna cosa". La idea de "real" denota lo objetivo, lo trascendente, lo "fenoménico" según la terminología kantiana, es decir, "lo que está en la cosa o pertenece a ella". Por ende, los factores reales de poder son los elementos diversos y variables que se dan en la dinámica social de las comunidades humanas y que determinan la creación constitucional en un cierto momento histórico y condicionan la actuación de los titulares de los órganos del Estado en lo que respecta a las decisiones que éstos toman en el ejercicio de las funciones públicas que tienen encomendadas.”3

En sociología se denominan fuerzas sociales a los impulsos básicos típicos o motivos que conducen a los tipos fundamentales de asociación y de grupo. En todo grupo social se manifiestan numerosas fuerzas sociales, como las económicas, las políticas, las judiciales, etc. Los factores reales de poder que rigen en el seno de cada sociedad son una fuerza activa y eficaz que informa todas las leyes e instituciones jurídicas de la sociedad en cuestión, haciendo que no puedan ser, en sustancia, más que tal como son. 4

En el caso de las también llamadas, decisiones fundamentales que sustentan y caracterizan a un orden constitucional determinado están en Íntima relación con los factores reales de poder. Tales decisiones son los principios básicos

2 Ignacio Burgoa o., Derecho constitucional mexicano, editorial Porrúa México, 2009. Pág. 2873 Ignacio Burgoa O., Op. cit.; Pág. 348-3494En opinión consultiva dichos factores sólo son ponderables en función de un momento histórico determinado y en relación con un cierto pueblo o Estado, siendo susceptibles de cambiar con el tiempo e incluso de desaparecer y de ser reemplazados por otros en la evolución transformativa de las sociedades humanas. El estudio de los factores reales de poder corresponde principalmente a la sociología, y guarda una estrecha relación con el Derecho Constitucional, pues esta rama de la ciencia jurídica tiene indispensablemente que valerse de ciencias sociales para explicar el contenido de las instituciones establecidas y reguladas por una determinada Ley Fundamental vigente o que haya estado en vigor en un cierto país.

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declarados o proclamados en la Constitución, expresando los postulados ideológico-normativos que denotan condenadamente los objetivos mismos de los mencionados factores. Así, cuando en la historia de un país y en un cierto momento de su vida predomina en la asamblea constituyente la influencia de alguno o algunos de los propios factores, el ordenamiento constitucional recoge los principios económicos, sociales, políticos o religiosos que preconizan. Este acto implica la jurisdicción de los citados principios, o sea, su erección en el contenido de las declaraciones normativas básicas y supremas del Estado, declaraciones que no son sino las decisiones fundamentales proclamadas en la Constitución.

Nítidamente se deduce que estas decisiones pueden ser políticas, económicas, sociales o religiosas, adoptadas aislada o combinadamente, que es lo que sucede con más frecuencia, teniendo como atributo relevante su variabilidad en el tiempo y en el espacio, ya que su contenido sustancial depende de la facticidad diversa y de las distintas corrientes de pensamiento que en un momento histórico dado actúen en un determinado país. En otras palabras, y como dice Jorge Carpizo, "Las decisiones fundamentales no son universales están determinadas por la historia y la realidad sociopolítica de cada comunidad", considerándose como "principios que se han logrado a través de luchas" y como "parte de la historia del hombre y de su anhelo de libertad." 5

El señalamiento de las decisiones fundamentales en cada constitución conduce a la fijación de sus normas básicas y de las que no tienen este carácter. Las primeras son precisamente las que involucran tales decisiones, declarando los principios torales de índole política, económica, social o religiosa que expresan. Las segundas, en cambio, son disposiciones del ordenamiento constitucional que desarrollan dichos principios, estableciendo sus contornos preceptivos generales.

En consideración a lo anterior en muestro sistema constitucional mexicano Luis F. Canudas Oreza considera con ese carácter que las decisiones fundamentales son las siguientes: radicación popular de la soberanía; dimanación del pueblo de todo poder público; modificabilidad o alterabilidad por el pueblo, de la forma de gobierno; adopción de la forma republicana de gobierno, el federalismo como forma de Estado; democracia representativa; institución de los derechos públicos individuales y sociales; división o separación de poderes; y libertad y autonomía del municipio. 6 Por su parte, el conocido jurista mexicano Jorge Carpizo divide las decisiones fundamentales en materiales y formales. Las materiales, "son las sustancias del orden jurídico", o sea, "una serie de derechos primarios que la 5 La Constitución Mexicana de 1917. Ed. de Coordinación de Humanidades de la U.N.A.M., 1909, p. 158.6 Irreformabilidad de las decisiones políticas fundamentales de la Constitución. Revista de la Escuela Nacional de Jurisprudencia. Núms. 18, 19 Y 20, 1943, pp. 107-108

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constitución consigna y las formales son esa misma substancia, sólo que en movimientos: son los principios que mantienen la vigencia y el cumplimiento de las decisiones materiales", reputando con esta índole en México a "la soberanía, derechos humanos, sistema representativo y supremacía del poder civil sobre la Iglesia y como formales la división de poderes, federalismo y el juicio de amparo".7

1.2.- Soberanía

La soberanía es un concepto con muchas connotaciones, unas jurídicas y otras políticas. Esto hace posible que a veces se confundan los enfoques sobre este concepto y que muchos debates sobre el mismo encierren poco más que disputas verbales derivadas de las diferencias precisas metodológicas con que puede abordarse la discusión.8 La soberanía es un producto histórico y como afirma Jellinek, un concepto polémico9. No fue conocida de la antigüedad, porque no se dio entonces "la posesión del poder del estado a otros poderes." La soberanía es la instancia última de decisión. La soberanía es la libre determinación del orden jurídico o, como afirma Flermann Heller es "aquella unidad decisoria que no está subordinada a ninguna otra unidad decisoria universal y eficaz".

Las constituciones persiguen resolver los problemas de su época. Por ello las primeras Constituciones mexicanas, las de 1814 y 1824, contenían en sus primeros artículos la idea de la soberanía e independencia de México. Nuestra actual Constitución, al igual que su antecesora de 1857, se ocupa de la idea de la soberanía después de hacerlo de las garantías individuales, de la nacionalidad y de la ciudadanía.10 La evolución histórica de la soberanía culminó al localizar al Estado como titular del poder soberano.

Castillo Velasco, constituyente y exégeta del código supremo de 1857, escribió: "La soberanía es la potestad suprema que nace de la propiedad que el pueblo y el hombre tienen de sí mismos, de su libertad y de su derecho... Reside, dice el artículo constitucional, y no residió, porque para el establecimiento de un gobierno delega el pueblo algunas de las facultades de su soberanía, ni las delega todas, ni delega algunas irrevocablemente. Encarga el ejercicio de algunas de esas facultades y atribuciones a aquellos funcionarios públicos que establece; pero conservando siempre la soberanía, de manera que ésta reside constantemente en el pueblo".

7 Jorge Carpizo, La Constitución Mexicana de 1917, Edit. Porrúa. México. Pág. 160.8 Miguel Carbonell, la constitución enserio, Ed. Porrúa, México, 2005, pág.299 G. Jellinek, Teoría general del Estado, Buenos Aires, 1943; págs. 539 y sigs.10 jorge carpizo, Derecho Constitucional, Universidad Nacional Autónoma De México, Pág. 17

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Es deducible señalar que Rousseau señalaba que la soberanía nacional reside en el pueblo, y es el pueblo quien desde su punto de vita conceptual, trabaja para la felicidad. Y reside “esencial y originariamente”. “Originariamente” quiere decir que jamás ha dejado de residir en el pueblo; aunque la fuerza haya dominado, no por ello prescribió a su favor, porque uno de los elementos de la soberanía es su imprescriptibilidad. Y lo hace de manera “esencial” porque en todo momento el pueblo es soberano; nunca delega su soberanía, sino que nombra a sus representantes, los cuales están bajo sus instrucciones y mando. Ante la imposibilidad de reunirse personalmente y de decidir todas las cuestiones que afectan la vida de la nación, el pueblo nombra a sus representantes.

1.3.- Sistema Representativo o régimen representativo

La representación es figurativamente de todo el pueblo sociológico y no úni-camente del pueblo político y ni siquiera del grupo que dentro de él haya realizado mayoritariamente la elección. A nuestro entender, sólo así debe conceptuarse la democracia representativa que en muchas ocasiones es una mera ficción y que no corresponde a la realidad por el desajuste entre los "representantes" y la nación "representada" o importantes sectores de ella. 11

De esta manera el pueblo designe como representantes suyos, a los que han de gobernarlo; la participación por igual en la designación de los representantes, y no el gobierno directo del pueblo, es lo que caracteriza a nuestra democracia, cuando el artículo 40 establece como forma de gobierno el régimen representativo.

Tena Ramírez manifiesta que "a menudo la representación legal no coincide con la representación real, lo que se traduce en un desacuerdo entre el gobernante y la opinión pública, el cual no tiene otro correctivo en los países de alta cultura democrática que la apelación directa al pueblo, mediante el plebiscito, el referendum o la disolución del parlamento. Pero cuando la mayoría real y efectiva, prevalida de su fuerza, abusa de las minorías, o cuando los gobernantes, con el pretexto de interpretar la voluntad mayoritaria, defraudan sistemáticamente el sentir popular, la democracia es un fracaso. Y es que ese sistema presupone en los gobernantes y en los gobernados, en todos los que de algún modo intervienen en las funciones públicas, un respeto sumo por la opinión ajena y una buena fe difíciles de guardar".12

Al crear el derecho fundamental o Constitución y al implantarse en él la forma democrática de gobierno, el pueblo se reserva, mediante una declaración preceptiva expresa, la potestad de elegir a las personas que transitoriamente

11 Ignacio Burgoa O., Op. cit.; Pág. 57112Tena Ramírez, Derecho Constitucional Mexicano. Edición 1968, pág. 104 Y 105

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encarnen a los órganos primarios del Estado, que generalmente son el ejecutivo y el legislativo, pues aunque los titulares de los órganos judiciales no tengan origen popular, no por esta circunstancia el régimen respectivo deja de ser democrático. Ahora bien, esa potestad de elección, que puede vaciarse en diferentes formas jurídicas concretas que no viene al caso mencionar y que varían en cada sistema constitucional específico, no se reconoce comúnmente a la totalidad del pueblo, es decir, al pueblo sociológico como unidad real, sino a determinados grupos, dentro de él, que satisfagan ciertas condiciones previstas jurídicamente. Estos grupos componen lo que hemos denominado el "pueblo político", siendo dichas condiciones lo que permite calificar a un sistema de gobierno como democrático o aristocrático, pues si se traducen en privilegios de diversa Índole de que sólo puede gozar una clase social determinada, se tratará de una aristocracia, y si son susceptibles de satisfacerse por la mayoría popular, se estará en presencia de una democracia.

En México el sistema representativo que configuró la Constitución de 1917estabade acuerdo con la teoría clásica de la representación. Estos principios, asociados a la existencia de un partido político preponderante, dieron como resultado que durante muchos años todos los senadores fueran miembros de un solo partido13

1.4.- División o Separación de poderes

El principio de la división o separación de poderes centra la idea de que los poderes no se podrán concentrar en una sola persona o corporación, si no que tendrán que estar divididos. Este principio de división poderes proviene del pensamiento de la ilustración (siglo XVIII) y tiene por objetivo que los gobernantes abusen de sus cargos en perjuicio de los habitantes de un país, desde luego, sobra decir que en algunos países este principio se respeta mas que en unos otros. México seguramente no se encuentra en uno de los primeros lugares a nivel mundial en la escala de respeto a la división de poderes. La división de poderes es uno de los postulados más importantes de la filosofía del moderno constitucionalismo o Neo-constitucionalismo; John locke, por ejempló señalaba En el ensayo del gobierno civil que “… para la debilidad humana seria un tentación demasiado grade delegar la función de ejecutar leyes a las mismas personas que poseen la sunción de ejecutarlas, puesto que el género humano tiene tendencia a aferrarse del poder”. Por su parte Montesquieu expresa El espíritu de las leyes “…es una experiencia eterna que todo hombres que tiene poder siente inclinación de abusar de el, yendo hasta donde encuentra limites… para que no se pueda abusar del poder, es preciso que, por disposición de las cosas, el poder frene al

13 Jorge Carpizo, Derecho Constitucional, 2009, Edit., Porrúa, México, pág. 22

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perder”. En una palabra, si fuere un solo órgano del Estado el que concentrara las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, no habría sistema democrático, que es de frenos y contrapesos recíprocos, sino autocracia, cualquiera que fuese el contenido ideológico del régimen respectivo. A nivel normativo la división de poderes aparece por vez primera en el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, conocida simplemente como la Declaración francesa, el Texto del citado artículo es el siguiente: “Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no eta asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”. Ha partir de entonces el contenido mínimo de la constitución del Estado constitucional por estos dos elementos: la protección de los derechos fundamentales y; la separación de poderes. 14 En el derecho alemán, Jellinek advierte que la doctrina de Montesquieu "establece Poderes separados, iguales entre sí, que se hacen mutuamente contrapeso y que, aunque es verdad que tienen puntos de contacto, son esencialmente independientes los unos de los otros... ni examina la cuestión general de la unidad el Estado y de las relaciones de los diferentes Poderes del Estado con esa unidad".15

La división de Poderes no es meramente un principio doctrinario, logrado de una sola vez y perpetuado inmóvil; sino una institución política, proyectada en la Historia. De allí que sea preciso asistir a su alumbramiento y seguir su desarrollo, si se quiere localizar y entender su realización en un momento histórico determinado.

Ahora bien, el principio de división de poderes enseña que cada de los tres poderes legislativo ejecutivo y judicial ejerzan sus funciones separadamente por órganos estatales diferentes, de tal manera que su desempeño no se concentre en uno solo, como sucede en los regímenes monárquicos absolutistas o en los autocráticos o dictatoriales. División implica, pues, separación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial en el sentido de que su respectivo ejercicio se deposita en órganos distintos, interdependientes, y cuya conjunta actuación entraña el desarrollo del poder público del Estado. Debemos enfatizar que entre dichos poderes no existe independencia sino interdependencia. Si fuesen independientes no habría vinculación recíproca: serían tres poderes "soberanos", es decir, habría tres "soberanías" diferentes, lo que es inadmisible, pues en esta hipótesis se romperían la unidad y la indivisibilidad de la soberanía. 16

14Leer el artículo 49 de la carta magna, Miguel Carbonell, Leyes y códigos de México Constitución Política, Editorial Porrúa, Ed., 168. México, 2012. Pág., 10-11. 15Bigne de Villeneuve; ob. cit., pág. 37. Vid., Jellinek: Teoría General del Estado: Ed. Albatros. Buenos Aires, 1943; pág. 492.16 Ignacio Burgoa O., Op. cit.; Pág. 625

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Debemos insistir, por nuestro lado, en que el principio de división o separación de poderes no debe interpretarse en el sentido de que postule a tres poderes "soberanos", sino a tres funciones o actividades en que se manifiesta el poder público del Estado que es uno e indivisible.17

La calificación del poder del Estado como legislativo, ejecutivo y judicial deriva de la Índole jurídica de los actos de autoridad en que se traduce, o sea, de los resultados de su ejercicio. Se tratará, por ende, de poder legislativo si el objeto de su desempeño como función de imperio consiste en la creación de normas de derecho abstractas, generales e impersonales (leyes en sentido intrínseco o material); de poder ejecutivo si los actos autoritarios en que se revela estriban en la aplicación concreta, particular o personal de tales normas, sin resolver o dirimir ningún conflicto jurídico (decretos, acuerdos o resoluciones administrativas en general); y de poder judicial cuando se decide una controversia o contienda de derecho mediante la citada aplicación, produciéndose un acto jurisdiccional (sentencia o laudo, verbigracia). El principio de división o separación de poderes entraña, consiguientemente, la imputación de la capacidad jurídica para realizar esos distintos tipos de actos de autoridad a diversos órganos del Estado, o sea, la distribución de las tres funciones de imperio entre ellos, sin que su ejercicio pueda reunirse o concentrarse en un solo órgano estatal.

1.5.- Supremacía constitucional

La supremacía desde la perspectiva de la teoría constitucional, no solo se enfoca a dicho concepto como termino absoluto, sino que se extiende también al concepto de Fundamentalidad, esto nos lleva a deducir que, si la Constitución es la "ley fundamental", al mismo tiempo y por modo insoslayable es la “ley suprema" del Estado, por ende, son dos conceptos inseparables que denotan dos cualidades concurrentes en toda Constitución, o sea, que ésta es suprema por ser fundamental y es fundamental porque es suprema.

La constitución no es una norma más, igual como las otras que conforman el ordenamiento jurídico. Es la norma suprema, la norma suprema la que se encuentra en el escalón más alto del sistema normativo de nuestro país, la constitución tiene la característica de supremacía, de la que carecen otras nomas. La supremacía constitucional es una cualidad que tiene repercusiones tanto estrictamente jurídicas como políticas, puramente jurídica proviene precisamente del texto constitucional.

17Mario de la Cueva, Teoría de la Constitución. Ed. 1982, página 199.

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Si la Constitución no estuviese investida de supremacía, dejaría de ser el fundamento de la estructura jurídica del Estado ante la posibilidad de que las normas secundarias pudiesen contrariada sin carecer de validez formal. A la inversa, el principio de supremacía constitucional se explica lógicamente por el carácter de "ley fundamental" que ostenta la Constitución, ya que sin él no habría razón para que fuese suprema. Por ello, en la pirámide kelseniana la Constitución es a la vez la base y la cumbre, lo fundatorio y lo insuperable, dentro de cuyos extremos se mueve toda la estructura vital del Estado, circunstancia que inspiró a don José Ma. Iglesias el proloquio que dice: “Super constitutionem, nihil; sub constitutione, omnia".18

El principio de supremacía constitucional descansa en sólidas consideraciones lógico-jurídicas. En efecto, atendiendo a que la Constitución es la expresión normativa de las decisiones fundamentales de carácter político, social, económico, cultural y religioso, así como la base misma de la estructura jurídica del Estado que sobre éstas se organiza, debe autopreservarse frente a la actuación toda de los órganos estatales que ella misma crea -órganos prima¬rios- o de los órganos derivados. Dicha autopreservación reside primordialmente en el mencionado principio, según el cual se adjetiva el ordenamiento constitucional como “ley suprema" o "lex legum", es decir, “ley de leyes". Obviamente, la supremacía de la Constitución implica que ésta sea el ordenamiento "cúspide" de todo el derecho positivo del Estado, situación que la convierte en el índice de validez formal de todas las leyes secundarias u ordinarias que forman el sistema jurídico estatal, en cuanto que ninguna de ellas debe oponerse, violar o simplemente apartarse de las disposiciones constitucionales. Por ende, si esta oposición, violación o dicho apartamiento se registran, la ley que provoque estos fenómenos carece de "validez formal", siendo susceptible de declararse "nula", "inválida", "inoperante" o "ineficaz" por la vía jurisdiccional o política que cada orden constitucional concreto y específico establezca.19

En palabras de Felipe Tena Ramírez expresa lo siguiente respecto de este concepto “la supremacía de la Constitución responde, no solo a que esta es la expresión de la soberanía, sino que también por serlo está por encima de todas las leyes y de todas las autoridades: es la ley que rige las leyes y que autoriza a las autoridades. Para ser precisos en el empleo de las palabras, diremos que supremacía dice la calidad de suprema, que por ser emanación de la más alta fuente de la autoridad corresponde a la Constitución; en tanto que primacía denota al primer lugar que entre todas las leyes ocupa la Constitución”.20

18 "Sobre la Constitución, nada; bajo la Constitución, todo.”19 Ignacio Burgoa O., Op. cit.; Pág. 35920 Tena Ramírez, O., Op. cit., Pág. 11

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1.6.- Forma de Estado y Forma de Gobierno Marco Diferencial

Uno de los problemas más complejos que afronta la teoría de Derecho Público estriba en la distinción entre formas de Estado y formas de gobierno. Ambos tipos de "formas" suelen confundirse y se alude indistintamente a cualquiera de las dos entremezclándolas en las clasificaciones respectivas. Así, verbigracia, Hauriou incluye en las formas de Estado a ciertos tipos de formas de gobierno como la monarquía, considerándola una especie de género que denomina "Estados compuestos" en oposición a los "Estados simples" que es el "Estado unitario. 21

La "forma" de Estado es el "modo" o "manera de ser" 'de la entidad o institución estatal misma, independientemente de "cómo" sea su gobierno, es decir, sin perjuicio de la estructura de sus órganos y de la índole y extensión de las funciones que a cada uno de ellos competa dentro de esa estructura. Así, por ejemplo, la república o la monarquía, que son formas de gobierno, pueden existir indistintamente en un Estado unitario o en un Estado federal, que son formas estatales.

El criterio distintivo entre ambas formas debe radicar en la diferencia clara que existe entre Estado y gobierno El Estado es una institución pública dotada de personalidad jurídica, es una entidad de derecho. El gobierno, en cambio, es el conjunto de órganos del Estado que ejercen las funciones en que se desarrolla el poder público que a la entidad estatal pertenece, y en su acepción dinámica se revela en las propias funciones que se traducen en múltiples y diversos actos de autoridad. Estado y gobierno no pueden, pues, confundirse ni, por ende, sus correspondientes formas.

"El gobierno, dice Posada, es cosa esencialmente distinta del Estado, ya se considere aquél como función de ordenar, de mantener un régimen, de gobernar, en suma, ya se le defina como un conjunto de órganos; una estructura: el gobierno es algo del Estado y para el Estado, pero no es el Estado. Tiene el gobierno, como acaba de indicarse, dos acepciones: o se definen como gobierno las funciones diferenciadas y específicas del Estado y será aquél el Estado, en la realización específica de su actividad funcional, o bien se aplica el término gobierno a la estructura institucional especializada, mediante la cual el Estado hace efectivas sus funciones específicas.”22

Georges Burdeau estima que las formas de Estado corresponde a las "formas del poder estatal", afirmando que la "forma de Estado" equivale, a la "definición de la naturaleza interna del poder cuyo soporte es la institución estatal", agregando que

21 Principios de Derecho Público y Constitucional, p. 360.22 Derecho Político. Tomo 1, pp. 505 y 506.

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" ... el problema de la clasificación de las formas de estado lleva a distinguir los Estados que incorporan un poder y una idea de derecho únicos y los que engloban una asociación de poder y una pluralidad de la idea de derecho", concluyendo que "con el primer caso, está en presencia de un Estado unitario y en el segundo ante múltiples formas políticas que designan el término federalismo.”23

Consiguientemente, en el Estado unitario es ese órgano o ese conjunto de órganos serán de un solo tipo también unitario, y en el Estado federal, donde según Burdeau hay "pluralidad" de poderes y de derechos, habrá igualmente pluralidad de órganos que desarrollen los poderes y que produzcan los derechos. De ello se infiere que el Estado federal importa un sistema de competencias entre los órganos plurales, o sea, entre sus "gobiernos", y en el Estado unitario existirá un régimen competencial único que estructure a un solo gobierno. En otras palabras, el Estado unitario y el Estado federal, conforme al criterio distintivo de dicho tratadista, no representa formas de Estado sino formas de gobierno de una misma entidad estatal, en la que habrá "varios" poderes y "varios" derechos y por ende "varios" gobierno hablando del Estado federal o un "solo" poder y un "solo" derecho o sea, un "solo" gobierno en El Estado unitario.

Felipe Tena Ramírez, abunda en tema exteriorizando que, el Estado federal ocupa un sitio intermedio entre el Estado unitario y la Confederación de Estados. El Estado unitario posee unidad política y constitucional, es homogéneo e indivisible, sus comarcas o regiones carecen de autonomía o gobierno propio. En la confederación los Estados que la integran conservan su soberanía interior y exterior, de suerte que las decisiones adoptadas por los órganos de la confederación no obligan directamente a los súbditos de los Estados, sino que previamente deben ser aceptadas y hechas suyas por el gobierno de cada Estado confederado, imprimiéndoles así la autoridad de su soberanía.

Ferrando Badía, por su parte, señala como forma estatal, además de la unitaria y de la federal, a la regional. Afirma que existe como diferenciado del Estado federal y del Estado unitario, el Estado regional. Como es lógico, la base de este último tipo es la región que es «un hecho geográfico, etnográfico, económico, histórico y cultural vivido en común".

En la federación los Estados-miembros pierden totalmente su soberanía exterior y ciertas facultades interiores en favor del gobierno central, pero conservan para su gobierno propio las facultades no otorgadas al gobierno central. Desde este punto de vista aparece la distribución de facultades como una de las características del sistema que estudiamos, el cual consagra predominantemente; según palabras de

23 Traité de Science Politique. Tomo II "L'Etat", pp. 313 u 314

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Wheare- una división de poderes entre las autoridades generales y regionales, cada una de las cuales, en su respectiva esfera, está coordinada con las otras e independiente de ellas.

1.6.1.- El Estado Federal su concepción Jurídico-Política

Etimológicamente, la palabra "federación" implica alianza o pacto de unión y proviene del vocablo latino Foedus. Foederare equivale, pues, a unir, a ligar o componer. Desde un punto de vista estrictamente lógico, el acto de unir entraña por necesidad el presupuesto de una separación anterior de lo que se une, ya que no es posible unir lo que con antelación importa una unidad. Cuando dos o más cosas se unen es porque cada una de ellas permanecía separada o desvinculada de las demás, de tal suerte que la unión comprende inexorablemente la idea de composición, de formación de un todo mediante la aglutinación de diversas partes.

Apreciando este paradigma contextual donde la acepción lógica y etimológica se aplica puntualmente en el terreno jurídico-político por lo que a la Federación se refiere. Si este concepto traduce "alianza o unión", debe concluirse que un Estado federal es una entidad que se crea a través de la composición de entidades o Estados que antes estaban separados, sin ninguna vinculación de dependencia entre ellos. De ahí que el proceso formativo de una Federación o, hablando con más propiedad, de un Estado federal, deba desarrollarse en tres etapas sucesivas, constituidas, respectivamente, por la independencia previa de los Estados que se unen, por la alianza que concertan entre sí y por la creación de una nueva entidad distinta y coexistente, derivada de dicha alianza. La independencia previa de Estados soberanos, la unión formada por ellos y el nacimiento de un nuevo Estado que los comprenda a todos sin absorberlos, importan los tres supuestos lógico -jurídicos y prácticos de la creación de un Estado federal o Federación. 24

El federalismo supones el reconocimiento de la existencia de fuerzas distintas del poder central que tiene su propia sustantividad, y que esa virtud reclama un campo propio de acción jurídico-política, traducido entre otras cosas en la posibilidad de crear por si mismo normas jurídicas. Es una variante más del exuberante pluralismo de las sociedades actuales.25

24Ignacio Burgoa O., Op. cit.; Pág. 407-40825 Miguel Carbonell, O., Op. cit.; Pág., 15-16

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El tratadista José Ferrando Badía, fija los aspectos más relevantes del sistema federal, atendiendo a su más amplio criterio nos expresa lo siguen:

1. Autonomía democrática de las entidades (Estado o provincia, pues la denominación es intrascendente), en el sentido de designar a sus órganos de gobierno administrativo, legislativo y judicial;

2. Autonomía constitucional, traducida en la potestad de dichas entidades para organizarse jurídica y políticamente, sin transgredir o acatando siempre los principios de la Constitución nacional;

3. Autonomía legislativa, administrativa y judicial, en lo que concierne a las materias no comprendidas en la órbita federal;

4. Participación de las propias entidades en la expresión de la voluntad nacional, tanto por lo que respecta a la integración del cuerpo legislativo federal, como por lo que se refiere a la reformabilidad de la Constitución general.26

Para Montesquieu, la "república federativa" resulta de un pacto o convención entre distintos cuerpos políticos, es decir, su concepto de "federación" coincide con la acepción etimológica de la palabra respectiva. Así, el famoso Barón de la Brede sostiene que "Esta forma de gobierno es una convenio por la cual varios cuerpos políticos consienten en convertirse en ciudadanos de un Estado más grande que quieren formar. Es una sociedad de sociedades que forman una nueva que puede crecer mediante nuevos asociados, hasta que su poder sea suficiente para la seguridad de sus miembros."27

1.6.2.- Forma de Gobierno

El Estado en cuanto debemos den entenderla como una institución pública, en sí misma considerada, al gobierno estatal, en dos aspectos esenciales a saber; el orgánico y el funcional, o lo que es lo mismo, el estructural y el dinámico respectivamente. En palabras de linares Quintana por gobierno se entiende, en efecto, tanto el conjunto de órganos del Estado, como las funciones en que se desarrolla el poder público. Por consiguientemente "formas de gobierno" la debemos de entender como la estructuración de dichos órganos y la manera interdependiente y sistematizada de realización de tales funciones."28

Las formas de gobierno tienen, pues, un doble contenido: los órganos y las funciones del Estado que éstos desempeñan y su clasificación en diferentes tipos

26 José Ferrando Badía. El Estado unitario, el federal y el Estado regional. Madrid, 1978, p. 101.27El espíritu de las leyes, Libro IX, cap III28 Linares Quintana Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional, Tomo VI, pág. 9 y 10

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puede abarcar a uno o a otro de tales contenidos. Puede afirmarse, por ende, que hay formas de gobierno orgánicas y formas de gobierno funcional, pudiendo combinarse unas y otras dentro del régimen jurídico fundamental de un Estado.

Respecto de lo que deba considerarse como "formas de gobierno" la doctrina no ha sido unánime, pues independientemente de que algunos autores, como Hauriou y Tena Ramírez, incluyen indebidamente dentro de ellas algunas formas de Estado, como el federalismo y el unitarismo otros las definen con criterios no del todo coincidentes.29

Reiteramos que por gobierno se entiende el conjunto de órganos que desempeñan el poder público del Estado a través de las diversas funciones en que éste se traduce y la actividad imperativa en que tales funciones se despliegan. Por tanto, los tipos de la mencionada clasificación deben atender a uno y a otro aspecto, que, según dijimos, pueden combinarse dentro de un mismo régimen o sistema político.

Hora bien Desde el punto de vista orgánico, las formas de gobierno suelen dividirse en república y monarquía y funcionalmente en democracia, aristocracia y autocracia. Cada uno de estos tipos, a su vez, es susceptible de sub clasificarse, según veremos, así como de entrelazarse compatiblemente. Herodoto, Platón, Aristóteles y Rousseau hablan de monarquía, aristocracia y democracia, y es bien conocida la teoría del ilustre estagirita respecto de las formas puras, que son las indicadas, y las impuras en que éstas degeneran -tiranía, oligarquía y demagogia u oclocracia, a las cuales nos hemos referido en su oportunidad al exponer sucintamente su pensamiento político."

1.6.3.- La República Como Forma De Gobierno En México Ideas generales

El concepto de "república" ha sido empleado en la doctrina y la legislación con diversas acepciones. Se le suele con frecuencia identificar específicamente con la idea de Estado en la terminología jurídico-política. Se habla, en efecto, de "República mexicana, argentina, francesa, alemana", etc., como sinónimo de "Estado mexicano, argentino, francés, alemán", etc. En los regímenes federales es común que los términos "república" y "federación" se utilicen indistinta e indiscriminadamente. Esta identificación y esa sinonimia son incorrectas en puridad jurídica, pues el concepto de "república" denota "forma de gobierno" de un Estado, sin equivaler al Estado mismo como entidad moral de Derecho Público.

29 Linares Quintana Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional tomo VI, pág. 15

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Por otra parte, etimológicamente el vocablo "república" implica "cosa pública" (res publica) como opuesto a las palabras "cosa privada" (res privata). Connota, por consiguiente, todo lo concerniente al interés general, social o nacional, en oposición al interés particular o singular. Dicho de otra manera, la "cosa pública" -res publica- es el patrimonio económico, moral y cultural de todos los miembros del cuerpo social sin distinción de clases y que tiene como bases fundamentales el interés de la patria, la igualdad, el derecho y la justicia, elementos con los que el idealismo de la Revolución francesa caracterizó al sistema republicano en frontal contrariedad con los regímenes monárquicos.

Los ideólogos y adalides de este gran movimiento jurídico-político consideraron cualquier forma de gobierno distinta de la republicana como "estadios inferiores" en la ruta del progreso humano, y que si algunos Estados específicos que registra la historia prosperaron dentro del régimen monárquico, su desarrollo económico y cultural se contrajo al provecho de las clases dominantes de la sociedad, o sea, de un grupo notoriamente minoritario de la misma sin orientarse hacia la verdadera "res publica", constituida por los intereses mayoritarios de la comunidad misma o, como dijera Cicerón, "República es la cosa del pueblo; y se entiende por pueblo, no cualquier agregado humano informe, sino una colectividad unida por las leyes y el interés común."

Existen dos subtipos de república, la democrática y la aristocrática, a las cuales ya Montesquieu hacía referencia al afirmar que "Cuando, en la república, el pueblo tiene el poder soberano, hay democracia" y "Cuando el poder soberano se encuentra en las manos de una parte del pueblo, existe la aristocracia

Según lo ha sostenido uniformemente la doctrina, en la república democrática el origen de la investidura de los titulares de los órganos primarios del Estado es la voluntad popular mayoritaria sin distinción clasista alguna, y la cual participa directa o indirectamente en la expresión de la voluntad estatal mediante la creación de normas jurídicas abstractas y generales o leyes. Esas dos especies de participación han conducido a la clasificación de la república democrática en directa y representativa, siendo esta última, por imperativos de carácter fáctico, la que opera en los Estados modernos y contemporáneos que han adoptado dicha forma de gobierno, como sucede, obviamente, en México…

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2.- Documentos pre-constitucionales

2.1.- Elementos constitucionales de Ignacio López Rayón

Los Elementos Constitucionales fueron un conjunto de lineamientos a manera de proyecto de constitución para México que en aquel entonces todavía era la Nueva España, este documento fue redactado en abril de 1812, durante la guerra de Independencia de México por el general Ignacio López Rayón, y puestos a circular a partir del 4 de septiembre de 1812, en Zinacantepec, Estado de México, con el objeto de constituir una nación independiente de España. Se les señala como antecedente directo y fuente de creación de los Sentimientos de la Nación de José María Morelos y Pavón, por tanto, de la posterior Constitución de 1824. Por ende es el antecedente más antiguo del constitucionalismo mexicano. El documento consta de un preámbulo donde se exalta la legitimidad y justicia de la “Independencia de América” y proyecta que el depósito de la soberanía reside en el pueblo, como lo afirma a la letra «Nosotros, pues, tenemos la indecible satisfacción y el alto honor de haber merecido a los pueblos libres de nuestra patria, componer el Supremo Tribunal de la Nación y representar la Majestad que sólo reside en ellos.»

Una vez iniciada la lucha de independencia, y ante el vacío de poder dejado por Fernando VII al ser depuesto por Napoleón Bonaparte en 1808, fue interés de los insurgentes tratar de fundamentar su lucha por la independencia del Virreinato de Nueva España en principios jurídicos que legitimaran su actuar, y que sirvieran como base para agrupar al pueblo sobre ideales comunes.

En ese sentido y tras las experiencias revolucionarias de Francia y Estados Unidos, así como la constitución elaborada por éste último país en 1787, impulsaron a los insurgentes a elaborar un documento que contuviera los derechos y principios básicos de un nuevo Estado y fundamentara la autoridad aún en ausencia del monarca.

El cuerpo de los Elementos Constitucionales se encuentra constituido por 38 enunciados a manera de artículos, y contiene las principales ideas para la conformación de un estado independiente proclamadas por la insurgencia:

La religión católica como oficial y única (Artículos 1o, 2o y 3o) Independencia de América. (Artículo 4o). La soberanía dimana del pueblo pero preside en la figura del monarca

Fernando VII (Artículo 5o). El ejercicio de la soberanía debe tender hacia la independencia y felicidad

de la nación (Artículo 6o).

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El ejercicio de la soberanía reside en un Supremo Congreso Nacional (Artículos 5o, 7o a 16o).

Nombramiento de un "Protector Nacional" a manera de Poder Ejecutivo (Artículo 17o).

Existencia de tres poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial (Artículo 21o). Proscripción de la esclavitud y de las castas (Artículos 24o y 25o). Derechos civiles (Artículos 29o a 32o). Día 16 de septiembre como fiesta nacional (Artículo 33o). Organización militar (Artículos 33o a 38o).

El proyecto termina con una reflexión sobre el pasado del pueblo americano «olvidado por unos, compadecido por otros y despreciado por la mayor parte» y sobre su futuro más esperanzador, con plena igualdad y equidad entre los hombres, donde «la cobardía y la ociosidad será la única que infame al ciudadano», y además con una exhortación religiosa: «bendecid pues al Dios de los destinos que se ha dignado mirar por compasión su pueblo».

Los Sentimientos de la Nación

Los "Sentimientos de la Nación" fueron un documento, expuesto por José María Morelos y Pavón el día 14 de septiembre de 1813 en el denominado Congreso de Chilpancingo o Congreso del Anáhuac. Es considerado uno de los textos fundadores del Constitucionalismo mexicano. El conjunto de ideas expresadas en tal documento, se fundamenta en las ideas de los fundadores de Estados Unidos, así como en las ideas que llevaron a la Revolución francesa.

Tras la muerte de Miguel Hidalgo e Ignacio Allende, Ignacio López Rayón, José María Morelos y Pavón encabezó a las fuerzas insurgentes que se encontraban en Saltillo, tomó la plaza de Zacatecas y se dirigió a Zitácuaro en donde convocó la Suprema Junta Gubernativa de América, la cual tuvo la finalidad de establecer un orden jurídico y político de los grupos insurgentes en el país. Los primeros vocales de la junta fueron José María Liceaga, José Sixto Verduzco y el propio López Rayón. Mientras esto ocurría Morelos realizaba campañas en el sur de la Nueva España en el puerto de Acapulco y Cuautla. La junta fue dispersada por los

El 14 de septiembre de 1813 fue el día en que se instaló el primer parlamento constituyente y Morelos pronunció en el discurso inaugural los Sentimientos de la Nación, de los veintitrés puntos que consta el documento lo más relevante del contenido fue:

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1.- Declarar la independencia de América de España, de cualquier otra Nación, gobierno o monarquía.

2- Reafirmar la religión católica como única aceptada sin tolerancia de otra 5.- Establecer que la soberanía dimanaría del pueblo y del Supremo

Congreso Nacional Americano compuesto por representantes de cada provincia, eliminándose la figura del rey de España.

6.- Una vez reconocida la soberanía de la nación y con una política inspirada en la Revolución francesa, el gobierno se dividiría en tres poderes: legislativo, ejecutivo y judicial.

9.- Con la finalidad de proteger a los americanos, los empleos quedarían reservados para estos.

11.- Se cambiaría la forma de gobierno, se eliminaría el sistema monárquico y se establecería un gobierno liberal.

12.- Socialmente se pretende una mayor igualdad, reduciendo el tiempo de los jornales y se debe procurar mejores costumbres para las clases marginadas. De esta manera Morelos exhortó al Congreso trazar leyes para moderar la opulencia y la pobreza y lograr así una mayor igualdad social5

15.- Se proscribe la esclavitud y la distinción de castas. 22.- Se desaparecen las alcabalas, estancos y el tributo de los indígenas.

Al día siguiente, el nuevo Congreso decidió nombrar a Morelos con el cargo de Generalísimo y tratamiento de "Alteza serenísima", pero el caudillo no aceptó tal nombramiento y pidió ser llamado "Siervo de la Nación". Siendo fiel a su ideología, se sometió al Congreso, lo cual fue un error estratégico pues los miembros del organismo pocas veces consensuaron acuerdos militares y obstaculizaron la libertad de acción y la unidad de mando requerida por las fuerzas de los insurgentes.

Constitución de Apatzingán

La Constitución de 1814, también llamada de Apatzingán fue promulgada el 22 de octubre de 1814, por el Supremo Congreso Nacional Americano o Congreso de Anáhuac reunido en la ciudad de Apatzingán a causa de la persecución de las tropas de Félix María Calleja, siendo esta la primera Constitución de México, titulada oficialmente Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana. Se basaba en los mismos principios que la Constitución de Cádiz pero de una manera un tanto modificada, pues a diferencia de la constitución española, la de Apatzingán preveía la instauración del régimen republicano de gobierno.

Después de la muerte de Miguel Hidalgo y Costilla, el 30 de junio de 1813, José María Morelos desde Acapulco hizo un llamado para crear en el mes de septiembre un Congreso en la ciudad de Chilpancingo (actualmente estado de

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Guerrero), cuyo propósito fue crear un gobierno independiente. Proclamado como el Supremo Congreso Mexicano, fue instalado el 14 de septiembre de 1813; el mismo día Morelos anunció a la Asamblea un documento con carácter de programa llamado Sentimientos de la Nación, en el cual declaraba la independencia total de la América Mexicana y establecía un gobierno popular representativo con división de poderes, prohibía la esclavitud y la división de la población en castas. El 6 de noviembre del mismo año, el Congreso firmó el primer documento oficial de declaración de independencia conocido como el Acta Solemne de la Declaración de Independencia de la América Septentrional.

La Constitución de Apatzingán se componía de 2 títulos y 242 artículos, se basó principalmente en la Constitución de Cádiz pero de manera un tanto modificada, pues en oposición a la Constitución Española, preveía la instauración de un régimen Republicano de Gobierno. Los artículos más relevantes fueron:

1. La religión católica, apostólica, romana, es la única que se debe profesar en el Estado.

2. La facultad de dictar leyes y establecer la forma de gobierno que más convenga á los intereses de la sociedad, constituye la soberanía.

5. Por consiguiente, la soberanía reside originariamente en el pueblo, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos bajo la forma que prescriba la constitución.

12. Estos tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial, no deben ejercerse ni por una sola persona, ni por una sola corporación.

13. Se reputan ciudadanos de esta América todos los nacidos en ella. 19. La ley debe ser igual para todos... 30. Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpado. 42. (Las provincias de la América Mexicana): México, Puebla, Tlaxcala,

Veracruz, Yucatán, Oaxaca, Técpam, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajuato, Potosí, Zacatecas, Durango, Sonora, Coahuila y el Nuevo Reino de León.

El Gobierno Supremo, es decir la instauración de un Poder Ejecutivo, se componía de 3 personas que tenían igualdad de autoridad y responsabilidades; el gobierno se ejercería en una alternancia de cada cuatro meses. Su autoridad más directa, además de la naturaleza ejecutiva y administrativa, era garantizar la protección de los derechos de los ciudadanos: la libertad, la propiedad, la igualdad y la seguridad. El Supremo Gobierno fue ejercido por José María Cos, José María Liceaga y José María Morelos.

La constitución realmente nunca tuvo validez ni fue aplicada. Casi un año después de su promulgación, su inspirador, José María Morelos y Pavón fue capturado y

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fusilado finalmente el 22 de diciembre de 1815 y así temporalmente las tropas realistas tomaron nuevamente el control de prácticamente todo el país, pero al final no pudieron impedir que la América Mexicana consumara su independencia, primero bajo el nombre de Imperio Mexicano que finalmente se convertiría en los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución de 1824

Tras la consumación de la independencia, se instaló el primer Congreso Constituyente en febrero de 1822, en el cual se proclamó emperador a Agustín de Iturbide. Éste lo disolvió tres meses después pero, ante la posibilidad de ser despojado del trono debido a la inestabilidad política que provocó su autoritarismo, lo reinstaló en marzo de 1823 y ahí se declaró la nulidad de su coronación.

En enero de 1824 un nuevo Congreso estableció el Acta Constitutiva de la Federación, que instituía el sistema federal. Dos meses después inició el debate que llevó la promulgación, el 3 de octubre de ese año, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos.

En 1824 se estableció una forma de gobierno republicana, representativa y popular, dividiendo el poder en legislativo, ejecutivo y judicial y además señalando que la religión católica era la oficial y única. El poder ejecutivo se ponía en manos de una sola persona y existía la vicepresidencia. Dividió al país en 19 estados y 5 territorios.

La Constitución de 1824 estaba conformada por 7 títulos y 171 artículos, fue basada en la Constitución de Cádiz para las cuestiones americanas, en la Constitución de los Estados Unidos para la fórmula de representación y organización federal, y en el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana de 1814, la cual abolía la figura monárquica. Se implantó el sistema de federalismo en una república representativa popular, la cual estaba integrada por diecinueve estados, cuatro territorios dependientes del centro y el distrito federal. La constitución de 1824 no contempló expresamente los derechos ciudadanos. El derecho de igualdad de los ciudadanos quedó restringido por la permanencia del fuero militar y eclesiástico. Los artículos más relevantes fueron:

1. La nación mexicana es soberana y libre del gobierno español y de cualquier otra nación.

2. La religión de la nación es la católica Apostólica y Romana, es protegida por las leyes y se prohíbe cualquier otra.

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4. La nación mexicana adopta un gobierno de forma de república representativa popular federal.

6. El Supremo poder de la federación se divide en Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial.

7. El Poder Legislativo es depositado en un Congreso constituido por dos cámaras, una de diputados y otra de senadores.

50. Libertad política de imprenta en la federación y en los estados (apartado 1).

74. El Poder Ejecutivo reside en una persona denominada presidente de los Estados Unidos mexicanos.

75. Se establece la figura del vicepresidente, quien en caso de imposibilidad física o moral del presidente, ejercerá las facultades y prerrogativas del mismo.

95. El período del presidente y vicepresidente será de cuatro años. 123. El Poder Judicial reside en una Corte Suprema de Justicia, en los

Tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito. 124. La Corte Suprema se compone de once ministros distribuidos en tres

salas y un fiscal. 157. El gobierno individual de los estados se conforma por tres poderes.

Aunque no estaba estipulado en la constitución, la esclavitud estaba prohibida en la república. Miguel Hidalgo promulgó la abolición de la esclavitud en Guadalajara el 6 de diciembre de 1810. El presidente Guadalupe Victoria también declaró la abolición de la esclavitud, pero fue el presidente Vicente Guerrero quien expidió el decreto de Abolición de la Esclavitud el 15 de septiembre de 1829.

El historiador de nuestro derecho patrio, Miguel S. Macedo, estima que en virtud de esa ley de convocatoria nacieron los Estados de la federación mexicana, puesto que, establecido el sistema federal por el voto del Congreso, los Estados tuvieron vida propia al enumerarlos una ley posterior.30 Tal afirmación es errónea a nuestro ver, ya que el voto del Congreso, que sólo perseguía una finalidad política, se dio cuando el Congreso ya no era constituyente, sino convocante, y carecía, por lo tanto, de facultades para decidir la forma de gobierno; revelar así no sólo la situación que prevalecía al emitirse el voto, sino el texto mismo de éste.

Estatuto del imperio de Iturbide

30 MIGUEL S. MACEDO: Apuntes para la historia del Derecho Penal Mexicano; México, 1931; pág. 209.

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Si merced a la Constitución gaditana nuestro país siguió siendo provincia de ultramar del Estado monárquico español, con el Plan de Iguala y los documentos jurídico-políticos relacionados con él, entre ellos, el Tratado de Córdoba, se pretendió estructurar a México en un imperio, Conforme a los mencionados Plan y Tratado, y según ya lo hemos indicado, nuestro país hubiese sido organizado en una monarquía, en cuya base y cúspide habrían estado, por turno supletivo, Fernando VII, su hermano el infante Carlos, el infante Francisco de Paula, el infante Carlos Luis, y en defecto de todos ellos, la persona "que Las Cortes del imperio designasen". Ya sabemos que estas Cortes, que no fueron sino el Congreso Constituyente de 1822, bajo la presión de la soldadesca, exaltó a Iturbide al trono del "imperio mexicano", y que después de que don Agustín disolvió dicho Congreso, instaló una "Junta Nacional Instituyente" que aprobó, en febrero de 1823, el "Reglamento Político Provisional del Imperio", documento que tuvo como primordial finalidad consolidar jurídicamente la monarquía y asegurar para la "dinastía iturbidista" la sucesión hereditaria en el "trono".31

Debemos recordar que en el corto lapso que media entre la consumación de nuestra independencia -27 de septiembre de 1821- y la creación del Estado mexicano en la Constitución Federal de 4 de octubre de 1824, tres partidos se disputaban la estructuración de México y su gobierno: el borbónico, el iturbidista y el insurgente propiamente dicho. Al primero pertenecía la vieja plutocracia española rural y urbana, que consideraba como "legítimo e invulnerable" monarca a Fernando VII, que toleró por la fuerza de las circunstancias la situación política surgida de la independencia sin convenir ni simpatizar con ella, que siempre tuvo el propósito o la ilusión de que México volviese al seno de la monarquía hispánica y de que, por ende, se restauraran las instituciones coloniales. Las tendencias del partido iturbidista, eminentemente clasista, integrado por criollos y personajes del alto clero, se enfocaron hacia el objetivo de consolidar el imperio mexicano dentro de cuya estructura institucional dichos grupos conservarían sus fueros y privilegios sin depender de España, pero dominando, a su vez, a las grandes masas populares que sólo cambiarían de dueño. El partido de la auténtica insurgencia, a diferencia de los otros dos que eran monarquistas, siempre fue republicano y presionó para que México adoptase la consiguiente forma de gobierno con la que se supuso que el pueblo obtendría la felicidad mediante la ingenua esperanza de que para ello bastaría el libre y espontáneo funcionamiento de las instituciones respectivas. Dicha forma gubernativa se descubre, en efecto, desde los primeros documentos emanados del pensamiento insurgente, descollando entre ellos la

31 Al efecto, el artículo 5 de dicho Reglamento establecía que "La nación mexicana es libre, independiente y soberana: reconoce iguales derechos en las demás que habitan el globo: y su gobierno es monárquico-constitucional representativo y hereditario, con el nombre de imperio mexicano." Esta forma de gobierno se preconiza por los artículos 25, 30, 35 a 40 del propio Reglamento.

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Constitución de Apatzingán de 14 de octubre de 1814. En la lucha tenaz entablada por tales partidos, que sustancialmente se antojan meras corrientes políticas aus-piciadas por los diferentes grupos aludidos, triunfó en el Congreso Constituyente de 1823-24 la idea republicana, victoria que se tradujo en la expedición del Acta Constitutiva de la Federación Mexicana de 31 de enero de 1824 y de la Constitución Federal de 4 de octubre del mismo año, que fue la primera Carta fundamental del México independiente y a la cual hemos hecho reiteradas referencias.

Constitución de 1835

Las Siete Leyes constitucionales, de 1835-1836. La inestabilidad política de las primeras décadas del México independiente provocaron un enfrentamiento entre dos grupos: federalistas y centralistas. Hacia 1835 los centralistas se impusieron, eliminaron la anterior constitución y crearon una nueva conocida como las Siete Leyes, en la cual el país fue dividido en departamentos --en vez de estados-- y se estableció el “Supremo Poder Conservador” que podía anular una ley o un decreto y declarar la incapacidad física o moral del presidente del congreso.

En 1835 los conservadores libremente se dedicaron a hacer propaganda a favor del centralismo, con la complacencia de Santa Anna. En varios estados hubo pronunciamientos a favor de tal sistema, y en la misma ciudad de México el populacho recorrió las calles aclamando este sistema de gobierno hasta que por fin el 23 de octubre de 1835 el congreso se declaró constituyente y adoptó las bases de una constitución centralista mejor conocida como las Siete Leyes.

Según ella todos los gobernantes estarían sujetos al gobierno central; se suprimieron las legislaturas de los estados para convertirlos en departamentos gobernados por juntas departamentales de 5 individuos que aconsejaban al gobernante; las rentas públicas de los departamentos quedaron a disposición del gobierno central; además se prorrogó el periodo presidencial a 8 años y se creó el cuarto poder; esto es, el poder conservador encargado de vigilar el cumplimiento de la constitución.

En enero de 1835, con Santa Anna en la presidencia por segunda ocasión, el Congreso, de mayoría conservadora centralista, inició la elaboración de las Bases para una nueva Constitución, conocida como Las Siete Leyes, que pondría fin al sistema federal. La primera ley se promulgó en diciembre de 1835, la segunda en abril de 1836 y las restantes en diciembre de ese año.

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Con este ordenamiento se dividía al país en departamentos, éstos en distritos y los distritos en partidos. Entre otras disposiciones, fijó el periodo presidencial en ocho años y estableció un Supremo Poder Conservador, sólo responsable ante Dios, con atribuciones para declarar nulidad de una ley o decreto, la incapacidad física o moral del presidente de la República, y la clausura del Congreso.

Bases orgánicas de 1843

En 1842 el congreso formuló un proyecto para una nueva Constitución. El diputado Mariano Otero propuso un gobierno republicano, representativo, popular y federal, así como un sistema de representación de las minorías, lo que ocasionó gran descontento de la fracción conservadora que derivó en diversos enfrentamientos que condujeron a que el congreso fuera disuelto. En junio de 1843 se sancionó una nueva Carta Magna a la que se dio el nombre de Bases orgánicas de los Estados Unidos Mexicanos de 1843.

Esta norma fue de corte centralista. Estuvo en vigor sólo tres años y suprimió el supremo poder conservador. Se instauró la pena de muerte y se restringió la libertad de imprenta.

En abril de 1842 el Congreso formuló un proyecto para una nueva Constitución, en el cual el diputado Mariano Otero propuso un gobierno republicano, representativo, popular y federal, así como un sistema de representación de las minorías, lo que ocasionó gran descontento de la fracción conservadora que derivó en diversos enfrentamientos, por lo que el Congreso fue disuelto. Sólo hasta junio de 1843 se sancionó una nueva Carta Magna, llamada Bases Orgánicas de la República Mexicana.

Estas Bases, que sólo estuvieron en vigor tres años, reiteraron la independencia del país, la organización política en República Centralista, y suprimieron al Supremo Poder Conservador que encabezaba el propio Santa Anna. Se instauró la pena de muerte y se restringió la libertad de imprenta, ratificando que el país protegía y profesaba la religión católica.

La elección de los representantes era indirecta, esto es, se dividió a la población en secciones de 500 habitantes, mismos que elegirán un elector primario; éste nombraba los electores secundarios, los cuales formaban el Colegio Electoral que a su vez elegía a los diputados al Congreso. El ejecutivo tenía un demostrado derecho de veto de leyes.

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Acta Constitutiva y de Reformas, 1847.

En plena guerra con EUA, el país dividido en grupos políticos antagónicos, y ante los levantamientos a favor de poner en vigencia nuevamente los ordenamientos constitucionales del federalismo, el 10 de mayo de 1847, en el Congreso Extraordinario Constituyente, se aprobó el Acta Constitutiva y de Reformas. De esa manera se restablecía el federalismo, de manera formal puesto que la Constitución del 24 había sustituido a la Constitución centralista conocida como Bases Orgánicas desde agosto de 1846, pero con diversas modificaciones para evitar caer nuevamente en situaciones de conflicto político. Por ejemplo, contemplaba que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial "sólo pueden y deben hacer lo que la Constitución otorga como facultad e impone como obligación".

El Acta Constitutiva y de Reformas estableció las garantías individuales para todos los habitantes de la República, suprimió el cargo de vicepresidente y adoptó elecciones directas para diputados, senadores, presidente de la República y miembros de la Suprema Corte. Además, facultó al Congreso para anular las leyes de los estados que implicasen una violación al pacto federal, e implantó los derechos de petición y de amparo.

El Acta tiene un preámbulo en que se recuerda la acción que dio origen a los Estados Unidos Mexicanos, el deseo de unirse, y que por eso se firmó el Acta Constitutiva de la Federación Mexicana y se elaboró la Constitución de 1824, que dicho deseo no se había podido socavar con el cambio de Constitución y que por eso los Departamentos (que desde el inicio del acta se denominan como Estados) deciden restablecer la República Federal.

Después, viene el Acta de Reformas donde se garantizan derechos y reforman algunas disposiciones de la Constitución. Finalmente el Acta menciona a todos los signatarios

.

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 1857

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Tras el movimiento revolucionario encabezado por Juan Álvarez y que concluyó con la firma del Plan de Ayutla , en el que se desconocía el gobierno de Santa Anna, se convocó un Congreso Extraordinario, reunido en la ciudad de México en febrero de 1856.

Un año después, el 5 de febrero de 1857, fue aprobada y jurada la nueva constitución por el congreso constituyente y el presidente fue Ignacio Comonfort.

"Los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales", señala la Constitución, y entre sus preceptos resaltan el mantenimiento del federalismo, la abolición de la esclavitud, las libertades de trabajo, de propiedad, de expresión de ideas, de imprenta, de asociación, de petición y de comercio. Igualmente, se establece que son ciudadanos con derecho a voto todos los mexicanos varones que hayan cumplido 18 años si son casados y 21 si no lo son.

La Constitución de 1857 fue, de hecho, elemento fundamental en la defensa nacional ante la invasión francesa y el imperio de Maximiliano de Habsburgo. Tuvo vigencia plenamente tras la expulsión de los extranjeros y permaneció en vigor hasta 1917.

La Constitución de 1857 estaba conformada por 8 títulos y 128 artículos, fue similar a la de carta magna de 1824, implantó de nueva cuenta el federalismo y la república representativa, la cual constaba de veinticinco estados, un territorio y el distrito federal. Apoyó la autonomía de los municipios en los que se divide políticamente cada estado. Los artículos más relevantes consistían en:

2. Abolición de la esclavitud. 3. Enseñanza libre (ninguna limitación en favor del dogma). 5. Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales, sin la justa

retribución y sin su pleno consentimiento. 7. Libertad de expresión. 10. Libertad de portar armas. 13. Prohibición de fueros a personas o instituciones, supresión de

tribunales especiales (Ley Juárez). 12. No se reconocen títulos nobiliarios. 22. Prohibición de penas por mutilación, azotes, y tormento de cualquier

especie. 23. Abolición de pena de muerte, reservada solo al traidor a la patria,

salteadores de caminos, incendiarios, parricidas, y homicidas con el

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agravante de alevosía, premeditación o ventaja. Así como delitos del orden militar o piratería.

27. Ninguna corporación civil o eclesiástica tiene capacidad para adquirir o administrar bienes raíces, a excepción de los edificios al servicio u objeto de la institución (antecedente de la Ley Lerdo).

30. Definición de nacionalidad mexicana. 31. Obligaciones de los mexicanos. 36. Obligaciones de los ciudadanos. 39. La soberanía de la nación dimana del pueblo. 50. División de poderes: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. 124. Prohibición de alcabalas y aduanas internas. 128. Inviolabilidad de la Constitución.

Entre otras cosas, incluía un capítulo dedicado a las garantías individuales, y un procedimiento judicial para proteger esos derechos conocidos como amparo. También apoyaba la autonomía de los municipios, en que se dividen los estados desde un punto de vista político. También la autonomía de los estados para elegir a sus gobernantes y tener su propio conjunto de leyes.

El artículo 15, que no fue aprobado, permitía la tolerancia de cultos, protegiendo y cuidando a la religión católica, siempre y cuando no se perjudicaran los intereses del pueblo y la soberanía de la nación. Su discusión fue la más controvertida, los moderados defendían la unidad religiosa para así mantener la unidad nacional. Los puros consideraron que el país requería de colonizar el territorio con extranjeros, y por tanto se debía admitir libertad religiosa. El poder Ejecutivo se pronunció en contra del artículo arguyendo que era contrario a la voluntad de la mayoría de la nación. No obstante, la mayor parte las propuestas de los puros fueron aprobadas.

Estatuto del imperio de Maximiliano

La candidatura de éste para ocupar el trono de la monarquía que se pretendía establecer en nuestro país, bajo el nombre de "imperio mexicano", se insinuó simultáneamente a la Convención tripartita de Londres.

Asi, Gutiérrez de Estrada dirigió al archiduque una carta fechada el 30 de octubre de 1861 en la que le expresaba "presa de convulsiones intestinas renovadas sin tregua y de guerras civiles desastrosas, a consecuencia de la irreflexiva adopción de un sistema político diametralmente opuesto a las costumbres, las tradiciones y la índole de sus poblaciones, México no ha gozado jamás, por decirlo así, de un solo momento de reposo desde el día en que hace cuarenta años ocupó un

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lugar entre las naciones independientes. Así, pues, sus poblaciones bendecirán del fondo de su corazón a quienes hayan contribuido a sacar al país del horrible estado de anarquía en que ha caído hace muchos años, y a volverlo a la vida y a la felicidad. ¿Cuál no sería, pues, su júbilo cuando en tan gloriosa empresa vieran aparecer la cooperación de un príncipe, descendiente de una de las más nobles, ilustres y antiguas dinastías de Europa, y quien con el prestigio de su elevada cuna, de su posición tan eminente y de sus cualidades personales, universalmente reconocidas, ayudaría tan poderosamente a la grande obra de la regeneración de México?".

Maximiliano contestó esta epístola el 8 de diciembre del citado año, exponiendo su aceptación condicional de la corona, en cuanto que gobernaría gustosamente a México siempre que "estuviese muy cierto de la voluntad y de la cooperación del país" y de que "una manifestación nacional a testiguarle de un modo indudable el deseo de la nación de verlo ocupar el trono", agregando que "Sólo entonces me permitiría mi conciencia unir mis destinos a los de vuestra patria (de Gutiérrez de Estrada), porque solamente entonces se establecería desde su origen mi poder en esa confianza mutua entre el gobierno y los gobernados, que es, a mis ojos, la base más sólida de los imperios, después de la bendición del cielo."

Mientras quedase establecido el imperio, el general Forey, comandante en jefe del cuerpo expedicionario francés, emitió con fecha 16 de junio de 1863 un decreto para "organizar los poderes público" que reemplazaran "a la intervención en la dirección de los asuntos de México". Este decreto fue uno de los prolegómenos para la estructuración normativa del imperio y sus disposiciones principales eran las siguientes: que se procediese a la integración de una Junta Superior de Gobierno con treinta y cinco ciudadanos mexicanos (Art. 1); que dicha Junta nombrase a tres ciudadanos que se encargarían del Poder Ejecutivo (Art. 6); que la misma Junta se asociara a doscientos quince ciudadanos mexicanos sin distinción de rango ni de clase para formar la "Asamblea de Notables" (Art. 10); que esta Asamblea se ocupase "de la forma de gobierno definitivo de México" (Art. 14); que los miembros del Poder Ejecutivo se dividiesen los seis ministerios (Art. 21); y que el Poder Ejecutivo promulgase, como decretos, las resoluciones de la Asamblea de Notables, teniendo el derecho de veto (Art. 22). El mismo Forey, obedeciendo la consigna de Morny, ministro de Napoleón IlI, nombró el 18 de junio de 1863 a los miembros de la Junta Superior de Gobierno, entre cuyos treinta y cinco componentes figuró el distinguido jurista don Teodosio Lares, quien fungió como presidente de este cuerpo, así como cuatro de las personas que entrevis-taron a Maximiliano para comunicarle su designación como emperador de México, a saber: Francisco Javier Miranda, Ignacio Aguilar y Marocho, Joaquín Velázquez

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de León y Adrián Woll.

A su vez, la mencionada Junta designó el 21 siguiente a los individuos en quienes residiría provisionalmente el Poder Ejecutivo, es decir, al general Juan N. Almonte, al arzobispo Pelagio Antonio de Labastida y Dávalos y al general Mariano Salas, así como a dos suplentes quienes fueron Juan B. Ormaechea, obispo de Tulancingo, e Ignacio Pavón, presidente de la Suprema Corte de Justicia. Con fecha 29 de junio de 1863 quedó integrada la Asamblea de Notables por el nombramiento respectivo que en favor de doscientas quince personas hizo la Junta Superior de Gobierno. Dicha Asamblea, por decreto de 11 de julio del citado año, declaró que "La Nación mexicana adopta por forma de gobierno la monarquía moderada hereditaria, con un príncipe católico" (Art. 1); que "El Soberano tomará el título de Emperador de México" (Art. 2); que "La corona imperial de México se ofrece a S.A.!. y R. el príncipe Fernando Maximiliano, Archiduque de Austria, para sí y sus descendientes" (Art. 3) ; y que "En el caso de que por circunstancias imposibles de prever, el archiduque Fernando Maximiliano no llegase a tomar posesión del trono que se le ofrece, la Nación mexicana se remite a la benevolencia de S.M. Napoleón 111, Emperador de los franceses, para que le indique otro príncipe católico" (Art. 4). Estas declaraciones estuvieron precedidas por el preámbulo siguiente: "La Asamblea de Notables, en virtud del decreto de 16 de próximo pasado para dar a conocer la forma de gobierno que más convenga a la Nación, en uso del pleno derecho que ésta tiene para constituirse, y como órgano e intérprete de ella, declara con absoluta independencia y libertad lo siguiente: ... "

Fácilmente se advierte que los diferentes decretos reseñados formaron una especie de legislación pre-constitutiva del régimen monárquico en México, deno-tando, en cierto modo, una "pirámide normativa" en la que la "norma fundamental hipotética" era nada menos que la voluntad de Napoleón III externada a través de su ministro Dubois de Saligny. De esta voluntad deriva su "validez formal" el decreto que creó la "Junta Superior de Gobierno", que a su vez fue la base de la integración del "Poder Ejecutivo Provisional" y de la composición de la "Asamblea de Notables", organismo que, usurpando la soberanía del pueblo mexicano y os tentándose espuriamente como su "intérprete y representante", decide la implantación de dicha forma de gobierno. A los miembros de tal Asamblea los nombró la mencionada Junta y los individuos que a ésta compusieron fueron designados por "el ministro del Emperador", o sea, por Saligny, quien es de suponerse seguía las instrucciones de Napoleón "el pequeño".

La notoria ilegitimidad de la mencionada decisión no pudo menos que causar desconfianza en el propio Maximiliano, quien, al recibir en el castillo de Miramar a

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los comisionados mexicanos el 3 de octubre de 1863, reiteró la condición a que sujetó la aceptación formal y definitiva de la corona de México, en el sentido de que fuese "la nación toda" la que ratificara el parecer de la Asamblea de Notables, ya que sin esta ratificación "la monarquía no podría ser establecida sobre una base legítima y perfectamente sólida."32

Según sostiene Rivera Cambas, "En vez de haber sido esa Asamblea el órgano de la nación mexicana al designar el Imperio como forma de gobierno, lo fue un partido, y ya hemos visto que se apartó del programa de Napoleón H l, quien al dar sus instrucciones al general Forey, le dijo que fuese sometida al pueblo mexicano la cuestión del régimen político que habría de quedar definitivamente establecido en México, y que después se erigiera una asamblea conforme a las leyes mexicanas."33 Para corroborar sus aserciones, dicho acucioso historiador transcribe una comunicación dirigida al mariscal Bazaine, sustituto de Forey, por Drouyn de Lluys, en nombre del citado Napoleón, y cuyos términos son los siguientes: "Hemos acogido con placer, como un síntoma de favorable augurio la manifestación de la Asamblea de Notables de México, en favor del establecimiento de una monarquía y el nombre del príncipe llamado al trono. Sin embargo, según os indiqué en un despacho precedente, no podríamos considerar los votos de esa Asamblea sino como un preliminar indicio de las disposiciones del país. Con toda la autoridad que se conceda a los distinguidos hombres que la componen, la Asamblea recomienda a sus conciudadanos la adopción de instituciones monárquicas y designa un príncipe a sus sufragios. Toca ahora al gobierno provisional recoger esos sufragios, de manera que no pueda quedar duda alguna acerca de la expresión de la voluntad del país. No debo indicaros el medio que se ha de adoptar para que ese resultado indispensable sea completamente obtenido; debe buscarse en las instituciones y las costumbres locales. Bien que las municipalidades sean llamadas a votar en las diversas provincias, a medida que haya reconquistado el disponer de sí mismas, o que se abran las listas bajo su vigilancia para recoger los votos, el mejor medio será aquel que asegure la más alta manifestación de los votos de las poblaciones en las mejores condiciones de independencia y de sinceridad. General, el Emperador recomienda a vuestra atención particularmente este punto esencia.''

La celebración del "plebiscito" que tanto Maximiliano como Napoleón III reclamaban para legitimar la decisión de la Asamblea de Notables formulada el 10 de julio de 1863, era práctica y jurídicamente imposible, ya que nuestro país se debatía en una lucha sangrienta entre los defensores de la soberanía nacional que

32 Respuesta del archiduque al discurso de ofrecimiento de la corona pronunciado por el presidente de la comisión respectiva, Gutiérrez de Estrada.33 Op. cit. Tomo II-A, p. 366

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sostenían el régimen republicano establecido por la Constitución Federal de 1857, es decir, los liberales, y los conservadores o reaccionarios y las huestes francesas de ocupación que trataban de someter a México a un sistema monárquico espuriamente declarado por la usurpadora Asamblea citada. Consiguientemente, el pretendido plebiscito sólo podía efectuarse, y no sin la coacción física y moral del ejército intervencionista, en las poblaciones sujetas a su férula, sin que además se hubiese podido normar por ley alguna, toda vez que ésta no existía.

A este respecto, las tantas veces invocado don Manuel Rivera Cambas comenta: "¿Pero cómo practicar ese voto (plebiscito)? ¿Se hacia el escrutinio solamente en las poblaciones ocupadas por los franceses, o en todo México? Si lo primero, el voto no sería la verdadera manifestación de la voluntad de los pueblos que estaban bajo la presión de las armas; si lo segundo, la apelación hecha a los pueblos no sería oída, y por consiguiente no daría resultado alguno. Pudo haber apreciado Maximiliano la situación con sólo examinar en una carta geográfica el espacio reducido que ocupaba el ejército francés en el vastísimo territorio mexicano, y considerar que aun la parte ocupada era recorrida por numerosas fuerzas de guerrilleros. La libertad y la sinceridad del voto no eran posibles, y mucho menos cuando en las siete octavas partes de la nación se desatendía el llamamiento a votar.”

Ante las dificultades insuperables para averiguar siquiera si la voluntad mayoritaria del pueblo mexicano se inclinaba o no por la monarquía y si admitía o no como "emperador" a Fernando Maximiliano, la aceptación formal y definitiva de éste a la corona, acto que tuvo lugar el 10 de abril de 1864 en el castillo de Miramar, fue efecto de la subrepción o engaño doloso de que los monarquitas mexicanos hicieron víctima al archiduque, exhibiéndole actas apócrifas de "votación" en favor del imperio y de su persona.

"Habían presentado a la vista de Maximiliano, asegura Rivera Cambas, el cuadro sinóptico formado por el señor Arroyo, Subsecretario de Relaciones en la Regencia, por el que se venía en conocimiento que la Intervención, el Imperio y Maximiliano eran aceptados por más de cinco millones de habitantes de la República, partiendo de la base de dar por intervencionistas Estados enteros, aun cuando únicamente las capitales y alguna que otra ciudad del tránsito habían sido ocupadas por los franceses y sus aliados. Actas levantadas hasta en los ranchos más insignificantes, donde los indígenas ignoraban los medios empleados para la formación de aquellos engañosos documentos, fueron a contribuir para probar que la opinión general del país estaba en favor de la monarquía. Si se hubiese fijado la atención en el número de firmas que llenaban aquellos documentos y en la ínfima categoría y nulidad de los signatarios, hubiera podido reducirse que en ellos no se

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expresaba la verdadera voluntad nacional."

El mismo día en que Maximiliano aceptó el trono, firmó con Napoleón III el documento conocido con el nombre de Tratado de Miramar, en el que, a cambio del apoyo militar francés de veinticinco mil hombres, el gobierno imperial se comprometía a entregar a Francia anualmente veinticinco millones de francos para sufragar los gastos que habían requerido y requiriese el sostenimiento en México del cuerpo de! ejército expedicionario, gastos que se calcularon en doscientos setenta millones desde el comienzo de la expedición hasta el primero de julio de 1864, y cuya suma causaría un interés del tres por ciento anual. Además, desde esa fecha en adelante, el régimen del archiduque debía pagar mil francos anuales por cada soldado francés y cuatrocientos mil francos por gastos de cada viaje entre Francia y el puerto de Veracruz que exigiese el servicio de transporte de la tropa, reconociéndose, por otra parte, el fraudulento adeudo de Jecker.

"Aparte de estas estipulaciones públicas, dice Alfonso Toro, había varias cláusulas secretas en el tratado, por una de las cuales el archiduque se comprometía a seguir una política liberal en su gobierno", agregando que " ... este tratado debía ocasionar el fracaso financiero y político del nuevo imperio, ya que ni México estaba en condiciones de pagar sumas tan considerables, y por lo tanto, debía bien pronto declararse insolvente, pues se reconocían créditos por ciento setenta y tres millones de francos, ni los conservadores que eran los únicos que estaban conformes con la fundación de la monarquía, se habían de avenir a que ésta siguiera una política liberal."34

El 10 de abril de 1865, exactamente un año después de su aceptación de la corona, Maximiliano expidió el Estatuto Provisional del Imperio Mexicano como ordenamiento preparatorio de la organización definitiva de la monarquía. Bajo la idea del origen divino del poder real, en el artículo 4 de dicho Estatuto se declara que "el Emperador representa la soberanía nacional", ejerciéndola "en todos sus ramos", es decir, que en su persona se concentraban las tres funciones del Estado como sucedía en las monarquías absolutas. El territorio de México quedó fraccionado política y administrativamente en "ocho grandes divisiones", a cuya cabeza debían estar sendos "comisarios imperiales" "para cuidar del desarrollo y buena administración de los Departamentos que forman cada una de estas grandes divisiones" (Art. 9). Se previó el nombramiento de "visitadores" para que recorrieran en nombre del emperador los departamentos o lugares que debían ser visitados o para que informaran "acerca de la oficina, establecimiento o negocio determinado" que exigiese "eficaz remedio" (ídem y artículos 22 y 23). Estos visitadores recuerdan los "missi dominici" que creó Carlomagno y que, con

34 Compendio de Historia de México, pp. 521 y 522.

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atribuciones similares, inspeccionaban los condados en que dividió el vasto territorio del Imperio Franco para que le rindiesen cuentas sobre el estado de la administración pública en cada uno de ellos y para ejecutar las instrucciones imperiales con plenos poderes. Conforme al artículo 5 de dicho Estatuto Provisional, el gobierno centralizado en la persona de Maximiliano debía ejercer a través de diversos ministerios cuyos titulares éste nombraba y removía libremente. Al frente de cada Departamento fungía un "prefecto" como delegado administrativo del emperador, teniendo cada prefecto "un consejo de gobierno departamental compuesto del funcionario judicial más caracterizado, del administrador de rentas, de un propietario agricultor, de un comerciante y de un minero o industrial, según más convenga a los intereses del departamento" (Arts. 28 y 29). Una de las atribuciones de los consejos departamentos debía ser la de "conocer de lo contencioso-administrativo en los términos que la ley disponga" (Art. 30, frac. In). Además, en cada población debía haber un alcalde, un ayuntamiento y comisarios municipales (Art. 37). En materia tributaria, correspondía al emperador "decretar las contribuciones municipales con vista de los proyectos que formen los ayuntamientos respectivos". Independientemente de la división política y administrativa del imperio, su territorio debía distribuirse en "ocho divisiones militares, encomendadas a generales o jefes nombrados por el emperador" (Art. 45), incumbiendo a éstos "la sobre vigilancia enérgica y constante de los cuerpos puestos bajo sus órdenes, la observancia, de los reglamentos de policía, de disciplina, de administración y de instrucción militar, cuidando con eficaz empeño de todo lo que interesa al bienestar del soldado" (Art. 46). Importantes restricciones a la actividad militar y en beneficio de los civiles se prescribieron en el artículo 48 del citado Estatuto Provisional, al establecer que "La autoridad militar respetará y auxiliará siempre a la autoridad civil; nada podrá exigir a los ciudadanos, sino por medio de ella, y no asumirá las funciones de la misma autoridad civil, sino en el caso extraordinario de declaración de estado de sitio, según las prescripciones de la ley". Diversas disposiciones sobre nacionalidad y ciudadanía mexicanas se contenían en los artículos 53 a 57 de dicho ordenamiento y a cuyo texto nos remitimos; y por lo que concierne a las garantías individuales, su título XV consagraba las primicias de seguridad jurídica, y a las que nos referimos en nuestra obra respectiva."

Según afirma Tena Ramírez, "El Estatuto careció de vigencia práctica y de validez jurídica", sin haber instituido "propiamente un régimen constitucional, sino un sistema de trabajo para un gobierno en el que la soberanía se depositaba Íntegramente en el emperador."35 Ahora bien, en el supuesto de que el régimen monárquico de Maximiliano se hubiese consolidado fácticamente merced al hipotético triunfo de las armas conservadoras que débilmente lo sostenían

35 Leyes Fundamentales de México, p. 669.

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después de que abandonaron nuestro territorio las fuerzas de intervención francesa, ¿de qué manera y por quién se habría expedido la constitución imperial definitiva? Según el Estatuto Provisional y la declaración que el mismo archiduque formuló el 10 de abril de 1864 al aceptar la corona que los reaccionarios mexicanos le ofrecieron, la soberanía nacional residía en su persona. Por ende, al ejercer el poder constituyente, el ordenamiento constitucional hubiese provenido de la sola voluntad del "emperador" y no del pueblo, sin que la asamblea constituyente que al efecto se integrara se hubiese compuesto por representantes populares, sino por individuos designados por el propio Maximiliano, del mismo modo como se nombraban las "juntas de notables". Además, siendo inherentes al poder constituyente la transformación de las estructuras políticas, sociales, jurídicas y económicas del Estado, según lo hemos reiteradamente afirmado, y radicando ese poder en la persona del archiduque, éste hubiese podido alterar sin limitación alguna la constitución o, inclusive, reemplazarla o eliminarla, posibilidad que sólo es viable en las monarquías absolutas basadas en los principios "omnis potestas a Deo" y "legibus solutus". De ello se infiere que la monarquía "constitucional" que Maximiliano pretendió ingenua o temerariamente implantar en México, no hubiese sido sino una autocracia o cuando mucho denotado un régimen de "despotismo ilustrado", implicaciones que sin duda alguna habrían significado un notorio retroceso jurídico-político para nuestro país. Por otro lado, si el archiduque, poniendo en práctica sus ideas liberales y populistas, hubiere decidido, como eran sus intenciones, que la constitución definitiva del imperio emanase de la voluntad popular mayoritaria, tendría que haber enajenado la soberanía en favor del pueblo para que éste, por conducto de sus representantes reunidos en una asamblea constituyente, hubiese sido la fuente de su creación. En estas condiciones, habría surgido el riesgo para el mismo Maximiliano y el partido conservador que a costa de su vida trató de apuntalarlo en un débil, deleznable y postizo trono, de que el pueblo o sus diputados, sin la fuerza de las bayonetas, hubiese votado una constitución republicana o ratificado la de 1857. Las anteriores conjeturas no hacen sino revelar que la monarquía "constitucional" que trató de establecer el archiduque habría sido, por una parte, un tenue disfraz de la autocracia, y por la otra, en su proceso formativo, la ocasión para el pueblo mexicano de ejercer su poder constituyente libre de la coacción militar, el cual, seguramente, no se habría manifestado en la implantación de un régimen con que únicamente soñaban los conservadores y reaccionarios, que fueron no sólo traidores a México, sino también victimarios de Maximiliano.

Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, 1917.

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En 1910 se inicia el movimiento armado de la Revolución Mexicana, a causa de las condiciones sociales, económicas y políticas generadas por la permanencia de Porfirio Díaz en el poder por más de 30 años.

Este movimiento es justamente el contexto en el que se promulga la Constitución que rige en México hasta la fecha.

Venustiano Carranza, en su carácter de primer jefe del Ejército Constitucionalista, encargado del Poder Ejecutivo, convocó en diciembre de 1916 al Congreso para presentar un proyecto de reformas a la Constitución de 1857. El documento sufrió numerosas modificaciones y adiciones para ajustarse a la nueva realidad social del país. Así, se promulgó el 5 de febrero de 1917 la Carta Magna vigente, en el Teatro de la República de la ciudad de Querétaro, que conjuntó los ideales revolucionarios del pueblo mexicano y que por su contenido social ha sido definida como la primera Constitución social del siglo XX en el mundo.

El Congreso Constituyente contó con diputados de todos los estados y territorios del país, con excepción de Campeche, Quintana Roo, y estuvieron representadas ahí diversas fuerzas políticas: los carrancistas o "renovadores", como Luis Manuel Rojas, José Natividad Macías, Alfonso Cravioto y Félix F, Palavicini; los protagonistas o "radicales", como Heriberto Jara, Francisco J. Mújica, Luis G. Monzón, y también los independientes. Había en el congreso constituyente hombres de lucha, conocedores de los problemas del pueblo mexicano: generales, exministros, obreros, periodistas, mineros, campesinos, ingenieros, abogados, médicos, y profesores normalistas.

La nueva Constitución incluía una gran parte de los ordenamientos de la de 1857, especialmente lo referente a los derechos humanos, ya como "garantías individuales". La forma de gobierno siguió siendo republicana, representativa, demócrata y federal; se refrendó la división de poderes en Ejecutivo, Judicial y Legislativo, dividiéndose este último en cámaras de Diputados y Senadores.

Se ratificó el sistema de elecciones directas y se decretó la no reelección, suprimiendo la vicepresidencia y dando mayor autonomía al Poder Judicial y más soberanía a los estados. En este marco se creó el municipio libre, y se estableció un ordenamiento agrario en el país relativo a la propiedad de la tierra.

La Constitución vigente determina la libertad de culto, la enseñanza laica y gratuita y la jornada de trabajo máxima de 8 horas, y reconoce como libertades las de expresión y asociación de los trabajadores.

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Esta Constitución ha experimentado múltiples modificaciones a fin de responder a los cambios políticos y sociales de nuestro país; entre ellas son particularmente importantes las referidas a la organización electoral, ya que permiten un mejor ejercicio del sistema democrático que la propia ley fundamental consagra.

En ese ámbito son significativas las reformas de 1953, en que se otorgó derecho de voto a las mujeres, y de 1969, en que se concedió la ciudadanía a todos los mexicanos mayores de 18 años, así como las sucesivas reformas electorales de 1977, 1986, 1989, 1990, 1993, 1994, y 1996 destinadas a garantizar elecciones plenamente legales, limpias, imparciales y respetuosas de la voluntad popular.

En la actualidad, por mandato constitucional, el voto es universal, libre, directo y secreto para los cargos de elección popular, y los partidos son entidades de interés público.

Las elecciones federales son organizadas por una institución autónoma, el Instituto Federal Electoral, cuyos principios rectores son la certeza, la legalidad, la independencia, la imparcialidad y la objetividad.

Conclusión

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Bibliografía