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  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 38.571 Sbado 23 de Septiembre de 2006 (13899) Pgina 3

    Normas Generales

    PODER EJECUTIVO

    Ministerio de Relaciones Exteriores

    PROMULGA EL TRATADO DE LIBRE COMERCIOCON EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR

    CHINA

    Nm. 317.- Santiago, 21 de agosto de 2006.- Vistos: Losartculos 32, N 15, y 54, N 1), inciso primero, de la Consti-tucin Poltica de la Repblica y la Ley 18.158.

    Considerando:

    Que con fecha 18 de noviembre de 2005 los Gobiernosde la Repblica de Chile y de la Repblica Popular Chinasuscribieron, en Busan, Repblica de Corea, el Tratado deLibre Comercio.

    Que dicho Tratado fue aprobado por el Congreso Nacio-nal, segn consta en el oficio N 6334, de 16 de agosto de2006, de la Honorable Cmara de Diputados.

    Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el Artculo119, numeral 2, del referido Tratado de Libre Comercio y, enconsecuencia, ste entrar en vigor el 1 de octubre del ao2006,

    D e c r e t o :

    Artculo nico: Promlgase el Tratado de Libre Co-mercio entre el Gobierno de la Repblica de Chile y elGobierno de la Repblica Popular China, suscrito en Busan,Repblica de Corea, el 18 de noviembre de 2005; cmplanse.

    Publquese en el Diario Oficial copia autorizada delTratado.

    Los Anexos del Tratado se publicarn en la formaestablecida en la Ley 18.158.

    Antese, tmese razn, regstrese y publquese.-MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la Repblicade Chile.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de RelacionesExteriores.- Andrs Velasco Braes, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- PatricioVictoriano Muoz, Ministro Consejero Director GeneralAdministrativo (S).

    TRATADO DE LIBRE COMERCIOENTRE

    EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE CHILEY

    EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

    Prembulo

    El Gobierno de la Repblica de Chile (Chile) y elGobierno de la Repblica Popular China (China), de aqu enadelante denominados como las Partes;

    Comprometidos a fortalecer los especiales lazos deamistad y cooperacin entre sus pases;

    Compartiendo la conviccin de que un acuerdo de librecomercio producir beneficios mutuos para cada Parte ycontribuir a la expansin y desarrollo del comercio mundialde conformidad con el sistema de comercio multilateral encar-nado en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece laOrganizacin Mundial de Comercio (el Acuerdo sobre laOMC);

    Desarrollar sobre sus respectivos derechos y obligacio-nes de conformidad con el Acuerdo de la OMC y de otrosinstrumentos de cooperacin multilateral, regional y bilateral;

    Apoyando el proceso ms amplio de liberalizacin delForo de Cooperacin Econmica del Asia Pacfico (APEC)y en particular los esfuerzos de todas las economas de APECpara cumplir los objetivos de Bogor por un comercio libre yabierto y las acciones suscritas en el Plan de Accin de Osaka;

    Reconociendo la contribucin y el significado de gua yreferencia de las Mejores Prcticas de APEC para los Acuer-dos Regionales de Comercio (ARCs), Tratados de LibreComercio (TLCs), y otros Convenios Preferenciales;

    Resueltos a promover el comercio recproco a travs delestablecimiento de reglas comerciales claras y mutuamenteventajosas y a evitar las barreras comerciales;

    Reconociendo que este Tratado debe ser implementadocon miras de aumentar los estndares de bienestar, de crearnuevas oportunidades de trabajo; y de promover un desarrollosustentable de una manera consistente con la proteccin yconservacin del medio ambiente; y

    Comprometidos a la promocin del bienestar pblicodentro de su respectivo pas;

    Han acordado lo siguiente:

    Captulo I

    Disposiciones Iniciales

    Artculo 1 Establecimiento de una zona de librecomercio

    Las Partes de este Tratado, de conformidad con lodispuesto en el Artculo XXIV del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establecen unazona de libre comercio.

    Artculo 2 Objetivos

    1. Los objetivos comerciales de este Tratado, desarrolla-dos de manera ms especfica a travs de sus principiosy reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nacinms favorecida (NMF) y transparencia, son los si-guientes:

    (a) estimular la expansin y la diversificacin delcomercio entre las Partes;

    (b) eliminar los obstculos al comercio y facilitar lacirculacin transfronteriza de mercancas entrelas Partes;

    (c) promover las condiciones de competencia leal enla zona de libre comercio;

    (d) crear procedimientos efectivos para la implemen-tacin y aplicacin de este Tratado, para su admi-nistracin conjunta, y para la resolucin de lascontroversias; y

    (e) establecer un marco para expandir y acrecentar losbeneficios de este Tratado mediante la promocinde la cooperacin bilateral, regional y multilate-ral.

    2. Las Partes interpretarn y aplicarn las disposiciones deeste Tratado a la luz de los objetivos establecidos en elprrafo 1 y de acuerdo con las reglas consuetudinariasde interpretacin del derecho internacional pblico.

    Artculo 3 Relacin con otros acuerdos

    Las Partes confirman sus derechos y obligaciones exis-tentes con respecto a la otra de conformidad con el Acuerdosobre la OMC y de otros acuerdos de los cuales ambas Partessean partes.

    Artculo 4 Observancia de las obligaciones

    Cada Parte asegurar la adopcin de todas las medidasnecesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de esteTratado en sus respectivos territorios.

    Captulo II

    Definiciones Generales

    Artculo 5 Definiciones de aplicacin general

    Para efectos de este Tratado, a menos que se dispongaotra cosa:

    Acuerdo sobre la OMC significa el Acuerdo de Ma-rrakech por el que se establece la Organizacin Mundial delComercio, de fecha 15 de abril de 1994;

    Acuerdo sobre los ADPIC significa el Acuerdo sobrelos Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual rela-cionados con el Comercio, que forma parte del Acuerdo sobrela OMC;

    arancel aduanero de importacin significa los aran-celes que son recaudados en relacin con la importacin deuna mercanca, pero no incluye:

    (a) cargo equivalente a un impuesto interno aplicadode conformidad con el Artculo III:2 del GATT1994, respecto a mercancas similares, directa-mente competidoras o sustitutas de la Parte, orespecto a mercancas a partir de las cuales se hayamanufacturado o producido total o parcialmentela mercanca importada;

    (b) derecho antidumping o compensatorio; y

    (c) derecho u otro cargo relacionado con la importa-cin, proporcional al costo de los servicios presta-dos;

    arancel preferencial significa el arancel aduanero deimportacin aplicable de conformidad con este Tratado a unamercanca originaria;

    autoridad aduanera significa la autoridad competenteque es responsable del cumplimiento de la legislacin aduane-ra domstica;

    Comisin significa la Comisin de Libre Comercioestablecida en el Artculo 97;

    das significa das calendario;

    existente significa vigente en la fecha de entrada envigor de este Tratado;

    GATT 1994 significa Acuerdo General sobre Arance-les Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte delAcuerdo sobre la OMC;

    medida incluye cualquier ley, regulacin, procedimien-to, requisito o prctica;

    mercancas de una Parte significa los productos do-msticos como son entendidos en el GATT 1994, o aquellasmercancas que las Partes convengan, e incluye las mercancasoriginarias de esa Parte;

    OMC significa la Organizacin Mundial del Comercio;

    originaria significa que califica de conformidad con lasReglas de Origen establecidas en el Captulo IV;

    partida significa los primeros cuatro dgitos del nme-ro de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado;

    persona significa una persona natural o jurdica, ocualquier otra entidad establecida de conformidad con lalegislacin domstica;

    Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armo-nizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, adop-tado por la Organizacin Mundial de Aduanas;

    subpartida significa los primeros seis dgitos del nme-ro de clasificacin arancelaria del Sistema Armonizado; y

    territorio significa:

    (a) respecto a China, el territorio aduanero ntegro dela Repblica Popular China, incluidos el espacioterrestre, martimo y areo, y la zona econmicaexclusiva y la plataforma continental sobre lascuales ejerce derechos soberanos y jurisdiccin deacuerdo con el derecho internacional y su legisla-cin domstica; y

    (b) respecto a Chile, el espacio terrestre, martimo yareo bajo su soberana la zona econmica exclu-siva y la plataforma continental sobre las cualesejerce derechos soberanos y jurisdiccin de acuer-do con el derecho internacional y su legislacindomstica.

    Captulo III

    Trato nacional y acceso de mercancas al mercado

    Artculo 6 Ambito de aplicacin

    Salvo que se disponga otra cosa, este Captulo se aplicaal comercio de mercancas entre las Partes.

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEPgina (13900) Sbado 23 de Septiembre de 2006 N 38.5714

    Artculo 7 Trato nacional

    1. Cada Parte otorgar trato nacional a las mercancas de laotra Parte de conformidad con el Artculo III del GATT1994, incluidas sus notas interpretativas, y con ese fin elArtculo III del GATT 1994 y sus notas interpretativasse incorporan a este Tratado y forman parte del mismo,mutatis mutandis.

    Artculo 8 Eliminacin arancelaria

    1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ningunaParte podr incrementar ningn arancel aduanero deimportacin existente, o adoptar ningn nuevo aranceladuanero de importacin, sobre una mercanca de la otraParte.

    2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cadaParte eliminar progresivamente sus aranceles aduane-ros de importacin sobre las mercancas originarias, deacuerdo con lo establecido en el Anexo 1.

    3. Si una Parte reduce su tasa de arancel aduanero deimportacin aplicable a la nacin ms favorecida (ex-cepto la tasa arancelaria transitoria referida en el Artcu-lo 4 y 9 de la Regulacin sobre Aranceles a la Importa-cin y Exportacin de la Repblica Popular China.)despus de la entrada en vigor del presente Tratado yantes de que finalice el perodo de eliminacin arance-laria, la lista de eliminacin de aranceles (Lista) de esaParte se aplicar a las tasas reducidas.

    4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarn consultaspara examinar la posibilidad de acelerar la eliminacinde aranceles aduaneros de importacin establecida ensus Listas. Un acuerdo entre las Partes para acelerar laeliminacin de un arancel aduanero de importacinsobre una mercanca prevalecer sobre cualquier tasaarancelaria o categora de desgravacin determinada ensus Listas para esa mercanca, cuando sea aprobado porambas Partes de conformidad con sus respectivos proce-dimientos legales aplicables y con el literal (b) delprrafo 3 del Artculo 97.

    Artculo 9 Cuotas y trmites administrativos

    1. Cada Parte se asegurar, de acuerdo con el ArtculoVIII:1 del GATT 1994 y sus notas interpretativas, quetodas las cuotas y cargos de cualquier naturaleza (que nosean los aranceles aduaneros de importacin, los cargosequivalentes a un impuesto interno u otros cargos nacio-nales aplicados de conformidad con el Artculo III:2 delGATT 1994, y los derechos antidumping y compensa-torios), impuestos a la importacin o exportacin o enrelacin con las mismas, se limiten al costo aproximadode los servicios prestados y no representen una protec-cin indirecta a las mercancas nacionales ni un impues-to a las importaciones o exportaciones para propsitosimpositivos.

    2. Las Partes no podrn requerir transacciones consulares,incluidas las cuotas y cargos conexos, en relacin con laimportacin de cualquier mercanca de la otra Parte.

    3. Cada Parte pondr a disposicin, a travs de Internet oen una red de telecomunicaciones computacional com-parable, una lista vigente de sus cuotas y cargos impues-tos en relacin con la importacin o exportacin.

    Artculo 10 Indicaciones Geogrficas

    1. Los trminos listados en el Anexo 2A son indicacionesgeogrficas en China, acorde con el significado delprrafo 1 del Artculo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC.Sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, de formaconsistente con el Acuerdo sobre los ADPIC, dichostrminos sern protegidos como indicaciones geogrfi-cas en el territorio de la otra Parte.

    2. Los trminos listados en el Anexo 2B son indicacionesgeogrficas en Chile, acorde con el significado delprrafo 1 del Artculo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC.Sujeto a las leyes y regulaciones nacionales, de formaconsistente con el Acuerdo sobre los ADPIC, dichostrminos sern protegidos como indicaciones geogrfi-cas en el territorio de la otra Parte.

    Artculo 11 Requerimientos Especiales relacionadoscon Medidas en Frontera

    1. Cada Parte dispondr que a cualquier titular de underecho que inicie procedimientos con el objeto que lasautoridades de aduana suspendan el despacho para lalibre circulacin de mercancas sospechosas de portarmarcas de fbrica o de comercio falsificadas o mercan-cas pirateadas que lesionan el derecho de autor1 , se leexija que presente prueba suficiente para demostrar a lasautoridades competentes que, de acuerdo con la legisla-cin de la Parte importadora, existe presuncin deinfraccin del derecho de propiedad intelectual deltitular, y que proporcione informacin suficiente paraque las mercancas sospechosas sean razonablementereconocibles para las autoridades aduaneras. La infor-macin suficiente requerida no deber disuadir indebi-damente del recurso a estos procedimientos.

    2. Cada Parte dispondr que las autoridades competentesestn facultadas para exigir al solicitante que aporte unagaranta razonable o caucin equivalente que sea sufi-ciente para proteger al demandado y a las autoridadescompetentes e impedir abusos. Esa garanta o caucinequivalente no deber indebidamente disuadir del re-curso a estos procedimientos.

    3. Cuando las autoridades competentes hayan determina-do que las mercancas son falsificadas o pirateadas, cadaParte facultar a las autoridades competentes para quepuedan comunicar al titular del derecho, cuando ste losolicite, los nombres y direcciones del consignador, delimportador y del consignatario, as como la cantidad delas mercancas de que se trate.

    4. Cada Parte dispondr que las autoridades competentesestn facultadas para iniciar medidas en frontera deoficio, sin requerir reclamacin formal de un particularo del titular del derecho. Dichas medidas se aplicarncuando existan razones para creer o sospechar que lasmercancas que se estn importando o son destinadas ala exportacin, son falsificadas o pirateadas.

    5. Este Artculo deber ser implementado a ms tardardentro de dos aos a partir de la entrada en vigor de esteTratado.

    Artculo 12 Subsidios a las exportaciones agrope-cuarias

    1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminacinmultilateral de los subsidios a las exportaciones demercancas agropecuarias y trabajarn en conjunto enfuncin de lograr un acuerdo en la OMC para eliminartales subsidios a la exportacin, as como para prevenirla reintroduccin de stos bajo cualquier forma.

    2. Ninguna Parte introducir o mantendr ningn subsidioa las exportaciones sobre cualquier mercanca agrope-cuaria destinada al territorio de la otra Parte.

    Artculo 13 Comit de Comercio de Mercancas

    1. Las Partes establecen un Comit de Comercio de Mer-cancas compuesto por representantes de cada Parte.

    2. El Comit se reunir a solicitud de cualquier Parteo de la Comisin para considerar cualquier materiacomprendida bajo este Captulo, el Captulo IV o elCaptulo V.

    3. Las funciones del Comit incluirn:

    (a) fomentar el comercio de mercancas entre lasPartes, incluyendo consultas para la aceleracinde la eliminacin arancelaria bajo este Tratado yotros asuntos que sean apropiados; y

    (b) considerar los obstculos al comercio de mercan-cas entre las Partes, en especial los relacionadoscon la aplicacin de medidas no arancelarias y, sies necesario, someter estos asuntos a la Comisinpara su consideracin.

    Artculo 14 Definiciones

    Para los efectos de este Captulo:

    mercanca agropecuaria significa las mercancas refe-ridas en el Artculo 2 del Acuerdo sobre la Agricultura, el cualforma parte del Acuerdo sobre la OMC;

    subsidios a la exportacin tendr el significado asigna-do a ese trmino en el Artculo 1(e) del Acuerdo sobre laAgricultura, el cual forma parte del Acuerdo sobre la OMC,incluyendo cualquier modificacin a ese Artculo; y

    transacciones consulares significa los requisitos quelas mercancas de una Parte destinadas a la exportacin alterritorio de la otra Parte se deban presentar primero a lasupervisin del cnsul de la Parte importadora en el territoriode la Parte exportadora para los efectos de obtener facturasconsulares o visas consulares para las facturas comerciales,certificados de origen, manifiestos, declaraciones de exporta-cin del expedidor o cualquier otro documento aduanerorequerido para la importacin o en relacin con la misma.

    Captulo IV

    Reglas de Origen

    Artculo 15 Mercancas originarias

    Para efectos de este Tratado, una mercanca ser consi-derada originaria de China o de Chile cuando:

    (a) la mercanca sea obtenida en su totalidad o es producidaenteramente en el territorio de una Parte, segn ladefinicin del Artculo 16;

    (b) la mercanca se produzca enteramente en el territorio deuna o de ambas Partes, a partir exclusivamente demateriales originarios de conformidad con las disposi-ciones de este Captulo;

    (c) la mercanca sea producida en el territorio de una o deambas Partes, a partir de materiales no originarios,cumpliendo con un valor de contenido regional noinferior a 40%, con excepcin de las mercancas listadasen el Anexo 3, las que deben cumplir con los requisitosespecificados all. Todas las mercancas deben cumplircon las dems disposiciones aplicables de este Captulo.

    Artculo 16 Mercancas totalmente obtenidas

    Para efectos del literal (a) del Artculo 15, las siguientesmercancas sern consideradas como totalmente obtenidas oproducidas en el territorio de una Parte:

    (a) los productos minerales extrados del suelo o de losfondos marinos de China o de Chile;

    (b) las plantas y los productos de las plantas cosechados enChina o en Chile;

    (c) los animales vivos, nacidos y criados en China o enChile;

    (d) los productos obtenidos de animales vivos en China o enChile;

    (e) los productos obtenidos de la caza, trampas o pesca enaguas interiores realizados en China o en Chile;

    (f) los productos de la pesca martima y otros productosextrados del mar territorial o de la zona econmicaexclusiva de China o en Chile; 2

    1 Para los efectos de este artculo:

    (a) mercancas con marcas de fbrica o comercio falsificadas signi-fica cualesquiera mercancas, incluido su embalaje, que llevenpuesta sin autorizacin una marca de fbrica o de comercioidntica a la marca de fbrica o de comercio vlidamente registra-da para tales mercancas, o que no pueda distinguirse en susaspectos esenciales de esa marca de fbrica o comercio, y que deese modo lesione los derechos que al titular de la marca de fbricao de comercio de que se trate otorga la legislacin de la Parte deimportacin;

    (b) mercancas piratas que lesionan el derecho de autor significacualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular delderecho o de una persona debidamente autorizada por l en laParte de produccin, y que se realicen directa o indirectamente apartir de un artculo cuando la realizacin de esa copia habraconstituido infraccin del derecho de autor o de un derecho conexoen virtud de la legislacin de la Parte de importacin.

    2 Los productos de la pesca martima u otros productos, si estos sonextrados exclusivamente por buques que estn matriculados oregistrados en una Parte y enarbolen su bandera, del mar dentrode su zona econmica exclusiva, sern considerados como total-mente obtenidos en esa Parte.

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 38.571 Sbado 23 de Septiembre de 2006 (13911) Pgina 15

    (b) la planificacin e implementacin conjunta deprogramas y proyectos, adems de la coordina-cin conjunta de actividades especficas en reasdefinidas conjuntamente;

    (c) el desarrollo de entrenamiento colaborativo, in-vestigacin y desarrollo conjuntos, en estudios degrado y postgrado;

    (d) el intercambio de profesores, administrativos, in-vestigadores y estudiantes relacionados con pro-gramas de mutuo beneficio;

    (e) desarrollar una mayor comprensin de los respec-tivos sistemas y polticas educacionales incluyen-do informacin relevante para la interpretacin yevaluacin de calificaciones, potencialmenteorientadas a promover el intercambio de ideasentre instituciones de educacin superior acercade la transferencia de crditos acadmicos y laposibilidad de un reconocimiento mutuo de cali-ficaciones; y

    (f) la colaboracin en el desarrollo de recursos inno-vadores para el aseguramiento de la calidad en elapoyo al aprendizaje y la evaluacin, y el desarro-llo profesional de los profesores y entrenadores enla educacin vocacional y de entrenamiento.

    Artculo 108 Cooperacin laboral, de seguridad so-cial y medioambiental

    Las Partes intensificarn su comunicacin y coopera-cin en el mbito laboral, de seguridad social y medioambien-tal, a travs del Memorndum de Entendimiento sobre Trabajoy Seguridad Social y del Acuerdo de Cooperacin Medioam-biental entre las Partes.

    Artculo 109 Pequeas y medianas empresas

    1. Las Partes promovern un ambiente favorable parael desarrollo de las pequeas y medianas empresas(PYMES).

    2. La cooperacin estar orientada a compartir experien-cias y buenas prcticas con las PYMES. Estas prcticasdeberan promover la asociacin y el desarrollo decadenas productivas vinculadas, orientadas hacia arribay hacia abajo, mejorar la productividad de las PYMES,el desarrollo de capacidades para aumentar su acceso alos mercados, integrar tecnologa para los procesos detrabajo intensivos y el desarrollo de recursos humanosdestinado a aumentar el conocimiento de los mercadoschino y chileno.

    3. La cooperacin ser desarrollada, entre otras activida-des, a travs de:

    (a) el intercambio de informacin;

    (b) conferencias, seminarios, dialogo de expertos yprogramas de entrenamiento con expertos; y

    (c) la promocin de contactos entre los operadoreseconmicos, el incentivo de oportunidades para laprospeccin industrial y tcnica.

    4. La cooperacin incluir, entre otras materias:

    (a) el diseo y desarrollo de mecanismos para incen-tivar el establecimiento de alianzas y el desarrollode cadenas productivas vinculadas;

    (b) la definicin y desarrollo de mtodos y estrategiaspara el desarrollo de clusters;

    (c) el aumento del acceso a la informacin relativa aprocedimientos obligatorios y cualquier otra in-formacin relevante una PYME exportadora;

    (d) la definicin de transferencia de tecnologa: pro-gramas orientados a la innovacin en transferen-cia de tecnologa a las PYMES y mejorar suproductividad;

    (e) el aumento del acceso a la informacin sobreprogramas de promocin tecnolgica para lasPYMES y el apoyo financiero y el incentivo deprogramas para las PYMES;

    (f) el apoyo a las nuevas PYMES exportadoras (pa-trocinio, club de exportadores);

    (g) la identificacin de reas especficas sujetas a lamejora potencial.

    Artculo 110 Cooperacin cultural

    1. Los objetivos de la cooperacin cultural sern:

    (a) basarse en acuerdos y convenios actualmente exis-tentes para la cooperacin cultural; y

    (b) promover el intercambio cultural y de informa-cin entre las Partes.

    2. Para lograr los objetivos indicados en el Artculo 104,las Partes fomentarn y facilitarn, segn corresponda,las siguientes actividades, pero no limitadas a:

    (a) incentivar el dilogo sobre polticas culturales y lapromocin de la cultura local;

    (b) incentivar el intercambio de eventos culturales ypromover la conciencia acerca de los trabajosartsticos;

    (c) incentivar el intercambio de experiencia en laconservacin y restauracin del patrimonio nacio-nal;

    (d) incentivar el intercambio de experiencias sobre laadministracin de las artes;

    (e) incentivar la cooperacin en el campo audiovi-sual, principalmente a travs de programas deentrenamiento en el sector audiovisual y mediosde comunicacin, incluidas la coproduccin, acti-vidades de desarrollo y distribucin; y

    (f) disponer de mecanismos de consultas entre lasautoridades de cultura de los dos pases.

    Artculo 111 Derechos de propiedad intelectual

    1. Los objetivos de la cooperacin sobre los derechos depropiedad intelectual sern:

    (a) basarse en los fundamentos establecidos en losacuerdos internacionales existentes en el campode la propiedad intelectual, de los cuales ambasPartes sean partes, incluidos el Acuerdo sobre losADPIC, y particularmente en los principios conte-nidos en la Declaracin del Acuerdo ADPICsobre Salud Pblica, adoptada el 14 de noviembrede 2001, por la OMC en el Cuarta ConferenciaMinisterial, realizada en Doha, Qatar, y en laDecisin sobre la Implementacin del Prrafo 6de la Declaracin de Doha sobre el AcuerdoADPIC y la Salud Pblica, adoptada el 30 deagosto de 2003;

    (b) promover el desarrollo econmico y social, parti-cularmente en la nueva economa digital, en lainnovacin tecnolgica, como tambin la transfe-rencia y divulgacin de tecnologa para el mutuobeneficio de los productores y los usuarios detecnologa, y para el incentivo del desarrollo delbienestar econmico social, y el comercio;

    (c) alcanzar un balance entre los derechos de lostitulares y los legtimos intereses de los usuarios yla comunidad en relacin con las materias sujetasa proteccin;

    (d) entregar certeza a los titulares y usuarios de lapropiedad intelectual sobre la proteccin y obser-vancia de los derechos de propiedad intelectual;

    (e) incentivar el rechazo de las prcticas y condicio-nes relativas a los derechos de propiedad intelec-tual que constituyan un abuso de los derechos,restrinjan la competencia o puedan impedir latransferencia y divulgacin de nuevos desarro-llos; y

    (f) promover el registro eficiente de los derechos depropiedad intelectual.

    2. Las Partes cooperarn, sobre trminos mutuamente con-venidos y sujeto a la disponibilidad de fondos apropia-dos, mediante:

    (a) proyectos educacionales y de divulgacin sobre eluso de la propiedad intelectual como una herra-mienta de investigacin e innovacin;

    (b) cursos de entrenamiento y especializacin paraservidores pblicos sobre derechos de propiedadintelectual y otros mecanismos;

    (c) el intercambio de informacin sobre:

    (i) implementacin de sistemas de propiedadintelectual,

    (ii) iniciativas apropiadas para promover el co-nocimiento de los derechos y sistemas depropiedad intelectual, y

    (iii) desarrollos de polticas sobre la propiedadintelectual. Tales desarrollos, por ejemplo,incluyen, pero no estn limitados a, la im-plementacin de limitaciones y excepcio-nes apropiadas de conformidad con la legis-lacin sobre derechos de autor, y la imple-mentacin de medidas relativas a la protec-cin apropiada de los derechos de manejode la informacin digital;

    (d) la notificacin acerca de dilogos sobre polticasrelativas a iniciativas sobre propiedad intelectualen los foros regionales y multilaterales;

    (e) la notificacin de los puntos de contacto para laobservancia de los derechos de propiedad intelec-tual;

    (f) informes relativos a los desarrollos, adelantos,jurisprudencia relevante y proyectos de ley en elCongreso;

    (g) acrecentar el conocimiento de los sistemas elec-trnicos usados para el manejo de la propiedadintelectual; y

    (h) otras actividades e iniciativas en tanto sean mu-tuamente determinadas por las Partes.

    Artculo 112 Promocin de inversiones

    1. El objetivo de la cooperacin ser ayudar a las Partes apromover, dentro de los lmites de sus propias compe-tencias, un clima atractivo y estable para las inversionesrecprocas.

    2. Las Partes promovern el establecimiento de canales deintercambio de informacin y facilitarn la plena comu-nicacin y el intercambio en los siguientes aspectos:

    (a) comunicacin sobre las leyes relativas a polticasde inversin, como tambin a comercio e informa-cin comercial;

    (b) explorar la posibilidad de establecer mecanismosde promocin de inversiones; y

    (c) proporcionar informacin nacional para los inver-sionistas potenciales y sobre las entidades coope-rativas de inversin.

    Artculo 113 Cooperacin minera e industrial

    1. Los objetivos de la cooperacin en los sectores mineroe industrial, llevados a cabo en el mutuo inters de lasPartes y en cumplimiento de sus polticas, sern:

    (a) incentivar, segn corresponda, a las agencias degobierno, instituciones de investigacin, univer-sidades, empresas privadas y otras organizacionesde investigacin de cada pas, para que celebrenconvenios directos de apoyo de actividades decooperacin, programas, proyectos o empresas deriesgo compartido, dentro de la estructura de esteTratado;

    (b) enfocarse en actividades de cooperacin haciasectores donde existan intereses mutuos y com-plementarios; y

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEPgina (13910) Sbado 23 de Septiembre de 2006 N 38.57114

    2. Cada Parte ser responsable del funcionamiento y loscostos de su oficina designada y notificar a la Comisinacerca de la ubicacin de su oficina.

    Captulo XII

    Excepciones

    Artculo 99 Excepciones generales

    Para efectos de este Tratado, el Artculo XX del GATTde 1994 y sus notas interpretativas se incorporan al presenteTratado y forman parte integrante del mismo, mutatis mutan-di.

    Artculo 100 Seguridad esencial

    Ninguna disposicin del presente Tratado se interpreta-r en el sentido de:

    (a) requerir a una Parte que proporcione informacin cuyadivulgacin considere contraria a sus intereses esencia-les de seguridad;

    (b) impedir a una Parte la adopcin de medidas que estimenecesarias para la proteccin de sus intereses esencialesde seguridad

    (i) relativas a las materias fisionables o a aquellas delas que stas se derivan;

    (ii) relativas al trfico de armas, municiones e instru-mentos blicos, y al trfico de otros bienes ymateriales de este tipo o relativas a la prestacinde servicios, realizado directa o indirectamentecon el objeto de abastecer o aprovisionar a unestablecimiento militar;

    (iii) adoptadas en tiempo de guerra u otras emergen-cias en las relaciones internacionales; o

    (c) impedir a una Parte la adopcin de medidas en cumpli-miento de sus obligaciones en virtud de la Carta de lasNaciones Unidas para el mantenimiento de la paz y laseguridad internacionales, o para la proteccin de suspropios intereses esenciales de seguridad.

    Artculo 101 Tributacin

    1. Para los efectos de este Artculo:

    convenio tributario significa un convenio para evitar ladoble tributacin u otro convenio o arreglo internacio-nal en materia tributaria vigente entre las Partes; y

    medidas tributarias no incluyen un arancel aduanerode importacin, tal como se define en el Artculo 5.

    2. Salvo por lo dispuesto en este Artculo, ninguna dispo-sicin del presente Tratado se aplicar a medidas tribu-tarias.

    3. El presente Tratado slo otorgar derechos o impondrobligaciones con respecto a medidas tributarias en vir-tud de las cuales los derechos u obligaciones correspon-dientes son otorgados o impuestos bajo el Artculo IIIdel GATT 1994.

    4. Ninguna disposicin del presente Tratado afectar losderechos y obligaciones de cualquiera de las Partes quese deriven de cualquier convenio tributario vigente entrelas Partes. En caso de incompatibilidad de una medidatributaria entre el presente Tratado y cualquiera de estosconvenios, el convenio prevalecer en la medida de laincompatibilidad. En el caso de un convenio tributarioentre las Partes, las autoridades competentes bajo eseconvenio tendrn la responsabilidad de determinar siexiste una incompatibilidad entre el presente Tratado ydicho convenio.

    Artculo 102 Medidas para Salvaguardar la Balanzade Pagos

    Si una Parte experimenta graves dificultades en subalanza de pagos y financieras externas o la amenaza de stas,podr, de acuerdo al Acuerdo de la OMC y de manera compa-tible con los Artculos del Acuerdo del Fondo MonetarioInternacional, adoptar las medidas que considere necesarias.

    Artculo 103 Divulgacin de informacin

    Ninguna disposicin de este Tratado se interpretar enel sentido de exigir a una Parte que proporcione o que permitael acceso a informacin confidencial cuya divulgacin pudie-ra constituir un obstculo al cumplimiento de las leyes o sercontraria al inters pblico, incluyendo la proteccin de laprivacidad o de los asuntos financieros y de las cuentas declientes individuales de instituciones financieras, o que puedalesionar los intereses comerciales legtimos de empresas p-blicas o privadas.

    Captulo XIII

    Cooperacin

    Artculo 104 Objetivos generales

    1. Las Partes establecern una estrecha cooperacin cuyoobjetivo, entre otros, es:

    (a) promover el desarrollo econmico y social;

    (b) estimular las sinergias productivas, creando nue-vas oportunidades para el comercio y la inversiny promoviendo la competitividad y la innovacin;

    (c) aumentar y profundizar el nivel de las actividadesde cooperacin, tomndose en consideracin larelacin de asociacin entre las Partes;

    (d) reforzar y expandir la cooperacin, colaboraciny los intercambios mutuos en las reas culturales;

    (e) incentivar la presencia de las Partes y de susmercancas y servicios en sus respectivos merca-dos del Asia Pacfico y de Amrica Latina; y

    (f) aumentar el nivel de las actividades cooperativasentre las Partes y profundizarlas en las reas demutuo inters.

    2. Las Partes reafirman la importancia de todas las formasde cooperacin con especial nfasis en la cooperacineconmica, comercial, financiera, tecnolgica, educa-cional, y cultural para contribuir a la consecucin de losobjetivos y principios del presente Tratado.

    Artculo 105 Cooperacin econmica

    1. Los objetivos de la cooperacin econmica sern:

    (a) basarse en acuerdos o convenios ya existentespara la cooperacin comercial y econmica; y

    (b) hacer progresar y fortalecer las relaciones comer-ciales y econmicas entre las Partes.

    2. Para lograr los objetivos indicados en el Artculo 104,las Partes incentivarn y facilitarn, segn corresponda,las siguientes actividades incluyendo, pero no limitn-dose, a:

    (a) dilogos sobre polticas e intercambios regularesde informacin y puntos de vista acerca de lasmaneras en que se puede promover y ampliar elcomercio de mercancas y servicios entre las Par-tes;

    (b) mantenerse mutuamente informados acerca deasuntos econmicos y comerciales importantesas como de los obstculos para ampliar la coope-racin econmica;

    (c) entregar apoyo y dar facilidades a las visitas denegocios y misiones comerciales en el respectivopas con el conocimiento y apoyo de las agenciasinvolucradas;

    (d) apoyar el dilogo e intercambio de experienciasentre las respectivas comunidades de personas denegocios de las Partes;

    (e) establecer y desarrollar mecanismos para entregarinformacin e identificar oportunidades para lacooperacin de negocios, el comercio de mercan-cas y servicios, inversin y compras de gobierno;

    (f) estimular y facilitar las acciones del sector pblicoy/o privado en reas de inters econmico.

    Artculo 106 Cooperacin en Investigacin, Cienciay Tecnologa

    1. Las metas de la cooperacin en los mbitos de lainvestigacin, ciencia y tecnologa, llevadas a cabo en elmutuo inters de las Partes y de acuerdo a sus polticas,en especial en lo que se refiere a las reglas para el uso dela propiedad intelectual en los resultados de las inves-tigaciones, sern:

    (a) basarse en convenios actualmente existentes paradesarrollar la cooperacin en investigacin, cien-cia y tecnologa y el seguimiento hecho por laexistente Comisin Conjunta para la CooperacinCientfica y Tecnolgica entre las Partes;

    (b) fomentar, cuando sea apropiado, que las agenciasgubernamentales, instituciones de investigacin,universidades, empresas privadas y otras organi-zaciones de investigacin en los respectivos pa-ses establezcan acuerdos directos para apoyar lasactividades cooperativas, programas o proyectosdentro del marco del presente Tratado, en especiallas relacionadas al comercio; y

    (c) focalizar las actividades cooperativas hacia secto-res donde existan intereses mutuos y complemen-tarios, con especial nfasis en las tecnologas de lacomunicacin y la informacin y el desarrollo deprogramas computacionales para facilitar el co-mercio entre las Partes.

    2. Para lograr los objetivos indicados en el Artculo 104,las Partes fomentarn y facilitarn, segn corresponda,las siguientes actividades incluyendo, pero no limitn-dose a:

    (a) la identificacin, en consulta con universidades ycentros de investigacin, de estrategias que fo-menten los estudios de postgrado conjuntos yvisitas de investigacin;

    (b) el intercambio de cientficos, investigadores yexpertos tcnicos;

    (c) el intercambio de informacin y documentacin;y

    (d) la promocin de la asociacin entre los sectorespblicos y/o privados para apoyar el desarrollo deproductos y servicios innovadores y el estudio deesfuerzos conjuntos para entrar a nuevos merca-dos.

    Artculo 107 Educacin

    1. Los objetivos de la cooperacin en educacin sern:

    (a) basarse en acuerdos y convenios actualmente exis-tentes para la cooperacin en educacin; y

    (b) promover el desarrollo de redes de contactos, elentendimiento mutuo y las estrechas relaciones detrabajo entre las Partes en el rea de educacin.

    2. Para lograr los objetivos indicados en el Artculo 104,las Partes fomentarn y facilitarn, segn corresponda,el intercambio entre sus respectivas agencias, institucio-nes y organizaciones relacionadas con la educacin enreas tales como:

    (a) procesos de aseguramiento de la calidad educa-cional;

    (b) educacin en lnea y a distancia en todos losniveles;

    (c) sistemas de educacin primaria y secundaria;

    (d) educacin superior;

    (e) educacin tcnica; y

    (f) colaboracin empresarial para el entrenamientotcnico y vocacional

    3. La cooperacin en la educacin puede enfocarse a:

    (a) el intercambio de informacin, sistemas de apoyopara la enseanza y materiales de demostracin;

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    7. Despus de examinar las observaciones por escrito alinforme preliminar, el tribunal arbitral podr reconside-rar su informe y realizar cualquier examen ulterior queconsidere pertinente.

    Artculo 91 Informe final

    1. El tribunal arbitral presentar a las Partes un informefinal y, en su caso, los votos particulares sobre lascuestiones en las que no haya habido decisin unnime,en un plazo de 30 das a contar de la presentacin delinforme preliminar, a menos que las Partes convenganotra cosa. El informe final se divulgar pblicamentedentro de los 15 das posteriores, sujeto a la proteccinde la informacin confidencial.

    2. Ningn tribunal arbitral podr, ya sea en su informepreliminar o en su informe final, divulgar cules rbitrosvotaron con la mayora o con la minora.

    Artculo 92 Implementacin del Informe Final

    1. Al recibir el informe final del tribunal arbitral, las Partesacordarn la solucin de la controversia.

    2. Si en su informe el tribunal arbitral determina que unaParte no ha cumplido con sus obligaciones de conformi-dad con este Tratado, la solucin ser, siempre que seaposible, eliminar el incumplimiento.

    3. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, stas debernimplementar la decisin del tribunal arbitral contenidaen el informe final dentro de un plazo prudencial en casoque no sea factible cumplirlo inmediatamente.

    4. El plazo prudencial deber ser fijado de comn acuerdoentre las Partes, o a falta de dicho acuerdo en un plazode 45 das siguientes a la divulgacin pblica del infor-me final, cualquiera de las Partes puede, en la medida delo posible, remitir el asunto al tribunal arbitral original,el cual deber determinar el plazo prudencial luego deconsultarlo con las Partes.

    5. En caso de desacuerdo en cuanto a la existencia oconsistencia de medidas destinadas a cumplir con ladecisin o a la compatibilidad de dichas medidas coneste Tratado adoptadas dentro del plazo prudencial, estadiferencia ser referida al procedimiento de un tribunalarbitral, con intervencin, siempre que sea posible, deltribunal arbitral que haya tomado conocimiento inicial-mente del asunto.

    6. El tribunal arbitral distribuir su informe a las Partesdentro de los 60 das siguientes a la fecha en que se lehaya sometido el asunto. Si el tribunal arbitral consideraque no le es posible presentar su informe en ese plazo,comunicar por escrito a las Partes los motivos de suretraso, indicando el plazo en que estima podr presen-tarlo. En ningn caso el perodo del retraso puedeexceder un perodo adicional de 30 das salvo que lasPartes dispongan lo contrario.

    Artculo 93 Incumplimiento - Suspensin de benefi-cios

    1. Si la Parte afectada no pone en conformidad con esteTratado la medida declarada incompatible por la deci-sin del tribunal arbitral de conformidad con el Artculo90 dentro del plazo prudencial determinado de confor-midad con el Artculo 92, esa Parte deber, si as le esrequerido, entablar negociaciones con la Parte recla-mante con miras a arribar a un acuerdo mutuamentesatisfactorio sobre cualquier ajuste compensatorio.

    2. Si no hubiera acuerdo de conformidad con el prrafo 1dentro de los 20 das siguientes a la recepcin de lasolicitud mencionada en el prrafo 1, la Parte reclaman-te podr suspender, respecto de la Parte demandada, laaplicacin de beneficios de efecto equivalente si eltribunal arbitral decide que la Parte demandada no haimplementado la recomendacin de poner en conformi-dad la medida inconsistente contenida en el informefinal dentro del perodo razonable de tiempo establecidode acuerdo con el artculo 92. La Parte reclamantenotificar a la Parte demandada 30 das antes de lasuspensin de beneficios.

    3. La compensacin y la suspensin de beneficios sernmedidas temporales. Ni la compensacin o la suspen-sin de beneficios son preferibles a la implementacin

    de la recomendacin de poner una medida conformidadcon este Tratado. La compensacin y la suspensin debeneficios slo se aplicarn hasta que se haya suprimidola medida declarada incompatible con este Tratado, oque la Parte que debe implementar la decisin deltribunal arbitral lo haya hecho, o hasta que se llegue auna solucin mutuamente satisfactoria.

    4. Al considerar cules beneficios suspender en conformi-dad con el prrafo 2:

    (a) la Parte reclamante deber en primer lugar tratarde suspender los beneficios en el mismo sector osectores afectados por la medida que el tribunalarbitral determin incompatible con este Tratado;y

    (b) si la Parte reclamante considera que no es factibleo efectivo suspender los beneficios en el mismosector o sectores podr suspender beneficios enotros sectores. La comunicacin en virtud de lacual se anuncia dicha decisin deber indicar lasrazones en que dicha decisin se basa.

    5. A solicitud escrita de la Parte afectada, el tribunalarbitral original determinar si el nivel de beneficios quela Parte reclamante ha suspendido es excesivo, en con-formidad con el prrafo 2. Si el tribunal arbitral no puedeconstituirse con sus integrantes originales, se aplicar elprocedimiento establecido en el Artculo 85.

    6. El tribunal arbitral evacuar su resolucin dentro de los60 das siguientes a la solicitud efectuada en conformi-dad con el prrafo 5, o si el tribunal arbitral no puedeconstituirse con sus integrantes originales, a la fecha enque se haya designado al ltimo rbitro. La resolucindel tribunal arbitral ser definitiva y obligatoria. Laresolucin ser comunicada a las Partes en la controver-sia y puesta a disposicin pblica.

    Artculo 94 Revisin de Cumplimiento

    1. Sin perjuicio de los procedimientos establecidos en elArtculo 93, si la Parte demandada considera que haeliminado la disconformidad constatada por el tribunalarbitral, podr notificar por escrito a la Parte recurrentecon una descripcin sobre cmo la disconformidad hasido eliminada. Si la Parte recurrente est en desacuer-do, podr llevar la materia al tribunal arbitral originaldentro de los 60 das siguientes a la recepcin de lanotificacin por escrito. En caso contrario, la Parterecurrente dejar sin efecto la suspensin de beneficiosa la brevedad.

    2. El tribunal arbitral emitir su informe dentro de los 90das siguientes a la recepcin del asunto. Si el tribunalarbitral concluye que la Parte demandada ha eliminadola disconformidad, la Parte recurrente dejar sin efectola suspensin de beneficios a la brevedad.

    Artculo 95 Derechos de los particulares

    Ninguna Parte podr otorgar derecho de accin en sulegislacin interna contra la otra Parte con fundamento en queuna medida de la otra Parte es incompatible con este Tratado.

    Captulo XI

    Administracin

    Artculo 96 Comisin Mixta Comercial y Econmica

    1. Las Partes incorporan en este acto a este Tratado a laComisin Mixta Comercial y Econmica (ComisinMixta).

    2. La Comisin Mixta fue establecida de conformidad alAcuerdo Comercial entre el Gobierno de la RepblicaPopular China y el Gobierno de la Repblica de Chile,suscrito en Santiago el 20 de abril de 1970.

    3. La Comisin Mixta est compuesta por los siguientesfuncionarios:

    (a) en el caso de China, el funcionario de alto rangodel Ministerio de Comercio; y

    (b) en el caso de Chile, el Director General de Rela-ciones Econmicas Internacionales, o el o la fun-cionaria que designe.

    4. La Comisin Mixta deber:

    (a) escuchar los reportes de la Comisin de LibreComercio;

    (b) proporcionar orientaciones para la labor de laComisin de Libre Comercio;

    (c) considerar cualquier otra materia que pueda afec-tar la operacin de este Tratado;

    (d) tratar cualquier otro asunto relacionado con lacooperacin bilateral en el rea de la economa, elcomercio y la inversin.

    Artculo 97 Comisin de Libre Comercio

    1. Las Partes en este acto establecen la Comisin de LibreComercio (Comisin), compuestas de los siguientesrepresentantes de las Partes:

    (a) en el caso de China, el Ministerio de Comercio(MOFCOM); y

    (b) en el caso de Chile, la Direccin General deRelaciones Econmicas Internacionales (DIRE-CON).

    2. La Comisin deber:

    (a) supervisar la implementacin de este Tratado;

    (b) vigilar el ulterior desarrollo de este Tratado;

    (c) intentar resolver las controversias que pudieransurgir en relacin a la interpretacin o aplicacinde este Tratado;

    (d) supervisar el trabajo de todos los comits y gruposde trabajo establecidos de conformidad con esteTratado;

    (e) determinar el monto de las remuneraciones ygastos que se pagarn a los rbitros; y

    (f) considerar cualquier otro asunto que pueda afec-tar el funcionamiento de este Tratado.

    3. La Comisin podr:

    (a) establecer y delegar responsabilidades a los comi-ts y grupos de trabajo;

    (b) avanzar en la aplicacin de los objetivos de esteTratado, mediante la aprobacin de cualquier mo-dificacin de:

    (i) las Listas establecidas en el Anexo 1, me-diante la aceleracin de la eliminacin aran-celaria,

    (ii) las Reglas de Origen establecidas en elAnexo 3, y

    (iii) el Anexo 5,

    en el caso de Chile, estas modificacionessern realizadas de acuerdo con lo dispuesto enel Anexo 8;

    (c) solicitar la asesora del pblico; y

    (d) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otraaccin en el ejercicio de sus funciones.

    4. La Comisin establecer sus reglas y procedimientos.Todas las decisiones de la Comisin sern adoptadas demutuo acuerdo.

    5. La Comisin se reunir al menos una vez al ao enreunin ordinaria. Las reuniones ordinarias de la Comi-sin sern presididas sucesivamente por cada Parte.

    Artculo 98 Administracin de los procedimientos desolucin de controversias

    1. Cada Parte designar una oficina que proporcionarasistencia administrativa a los tribunales arbitrales esta-blecidos de conformidad con el Captulo X y realizarlas dems funciones que pudiera indicarle la Comisin.

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEPgina (13908) Sbado 23 de Septiembre de 2006 N 38.57112

    4. Salvo que decida otra cosa, la Comisin se reunirdentro de los 10 das siguientes a la recepcin de lasolicitud y procurar resolver la controversia sin demo-ra. La Comisin podr:

    (a) convocar a los asesores tcnicos o crear los gruposde trabajo o grupos de expertos que considerenecesarios;

    (b) recurrir a los buenos oficios, la conciliacin, lamediacin; o

    (c) formular recomendaciones,

    as como asistir a las Partes en alcanzar una solucinmutuamente satisfactoria de la controversia.

    5. Los procedimientos bajo este Artculo y las posicionestomadas por las Partes durante esos procedimientossern confidenciales y sin perjuicio de los derechos decualquier Parte en cualquier procedimiento posterior.

    Artculo 84 Solicitud de un Tribunal Arbitral

    1. Si las Partes no lograsen resolver un asunto dentro de:

    (a) los 30 das siguientes a la reunin de la Comisinconvocada de conformidad con el Artculo 83;

    (b) los 75 das siguientes a la recepcin de la solicitudde consultas de conformidad con el Artculo 82,cuando la Comisin no se hubiere reunido enconformidad con el Artculo 83;

    (c) los 30 das siguientes a la recepcin de la solici-tud de consultas respecto de asuntos relativos amercancas perecederas de conformidad con elArtculo 82, cuando la Comisin no se hubierereunido en conformidad con el Artculo 83; o

    (d) cualquier otro perodo que las Partes acuerden;

    cualquier Parte podr solicitar por escrito el estableci-miento de un tribunal arbitral para considerar el asunto.La Parte solicitante declarar en su solicitud la medidaque sea objeto de la reclamacin e indicar las disposi-ciones de este Tratado que considere pertinentes yentregar la solicitud a la otra Parte. A la recepcin de lasolicitud se establecer un tribunal arbitral.

    2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el tribunalarbitral se establecer y desempear sus funciones enconformidad con las disposiciones de este Captulo.

    Artculo 85 Composicin de un Tribunal Arbitral

    1. Un tribunal arbitral estar formado por tres miembros.

    2. En la notificacin por escrito conforme al Artculo 84,la Parte que hubiere solicitado el establecimiento de untribunal arbitral deber designar un miembro de esetribunal arbitral.

    3. Dentro de los 15 das siguientes a la recepcin de lanotificacin contemplada en el prrafo 2, la Parte aquien dicha notificacin fue dirigida deber designar aotro miembro del tribunal arbitral.

    4. Las Partes debern acordar la designacin del tercerpanelista dentro de los 15 das siguientes a la designa-cin del segundo panelista. El panelista as designadodeber actuar como presidente del tribunal arbitral.

    5. Si cualquier miembro del tribunal arbitral no hubiesesido designado o nombrado dentro de los 30 das si-guientes a la fecha de la recepcin de la notificacinindicada en el prrafo 2, las designaciones necesariassern efectuadas, a solicitud de cualquiera de las Partesen la controversia, por el Director General de la OMCdentro de los 30 das siguientes.

    6. El Presidente del tribunal arbitral no podr ser unnacional de ninguna de las Partes, ni tener su residenciapermanente en los territorios de ninguna de ellas, comotampoco ser empleado de alguna de las Partes o habertenido alguna participacin en el caso en cualquiercalidad.

    7. Todos los panelistas debern:

    (a) tener conocimientos especializados o experienciaen derecho, comercio internacional, otras mate-rias comprendidas en el presente Tratado, o en lasolucin de controversias derivadas de acuerdoscomerciales internacionales;

    (b) ser elegidos estrictamente en funcin de su obje-tividad, confiabilidad y buen juicio;

    (c) ser independientes, no estar vinculados con nin-guna de las Partes y no recibir instrucciones de lasmismas; y

    (d) cumplir con el cdigo de conducta para panelistasen conformidad con las reglas establecidas en eldocumento WT/DSB/RC/1 de la OMC.

    8. No pueden ser rbitros en una controversia aquellosindividuos que han participado en conformidad con losealado en el Artculo 83.

    9. Si uno de los panelistas designados en conformidad coneste Artculo renunciase o estuviese incapacitado deservir como tal, un panelista reemplazante ser designa-do dentro de un plazo de15 das en conformidad con elprocedimiento de eleccin utilizado para seleccionar alpanelista original, y el reemplazante tendr toda laautoridad y obligaciones que el panelista original. Eltrabajo del tribunal arbitral se suspender durante ladesignacin del panelista de reemplazo.

    Artculo 86 Funciones del Tribunal Arbitral

    1. La funcin de un tribunal arbitral es hacer una evalua-cin objetiva de la controversia que se le haya sometido,incluyendo un examen de los hechos del caso y de suaplicabilidad y conformidad con este Tratado.

    2. Cuando un tribunal arbitral concluya que una medida esinconsistente con este Tratado, recomendar que laParte demandada ponga la medida en conformidad conel Tratado. Adems de sus recomendaciones el tribunalarbitral podra sugerir formas para que la Parte deman-dada pueda implementar las recomendaciones.

    3. El tribunal arbitral, en sus determinaciones y recomen-daciones, no puede aadir o disminuir los derechos yobligaciones establecidas en este Tratado.

    Artculo 87 Reglas de Procedimiento de TribunalesArbitrales

    1. A menos que las Partes acuerden lo contrario, losprocedimientos del tribunal arbitral se regirn por lasreglas de procedimiento establecidas en el Anexo 7.

    2. El tribunal arbitral, aparte de las materias indicadas eneste Artculo, regular, en consulta con las Partes, suspropios procedimientos en relacin con los derechos delas Partes a ser escuchadas y sus deliberaciones.

    3. El tribunal arbitral tomar sus decisiones por consenso;en el caso que el tribunal arbitral sea incapaz de alcanzarel consenso, ste podra tomar sus decisiones por mayo-ra de votos.

    4. A menos que las Partes acuerden otra cosa dentro de los20 das siguientes a la fecha de la recepcin de lasolicitud para el establecimiento de un tribunal arbitral,los trminos de referencia sern:

    Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes delTratado, el asunto indicado en la solicitud para elestablecimiento de un tribunal arbitral conforme a lodispuesto en el Artculo 84 y determinar las cuestionesde hecho y de derecho, junto con los fundamentos de lasmismas, para resolver la controversia.

    5. Cada Parte en la controversia asumir los gastos de supanelista designado. Los gastos del Presidente del tribu-nal arbitral y otros gastos asociados con el procesodebern ser sufragados en partes iguales por las Partes.

    Artculo 88 Suspensin o Terminacin del Procedi-miento

    1. Las Partes pueden acordar que el tribunal arbitral sus-penda sus trabajos en cualquier momento por un perodo

    que no exceda de 12 meses siguientes a la fecha de talacuerdo. Si los trabajos del tribunal arbitral hubieranestado suspendidos durante ms de 12 meses, quedarsin efecto la decisin de establecer el tribunal arbitral,salvo que las Partes acuerden lo contrario.

    2. Las Partes pueden acordar la terminacin del procedi-miento en el evento que hayan llegado a una solucinmutuamente satisfactoria a la controversia.

    Artculo 89 Expertos y asesora tcnica

    1. A solicitud de una Parte o, a menos que ambas Partes lodesaprueben, el tribunal arbitral por su propia iniciativa,podr solicitar informacin y asesora tcnica sobreasuntos tcnicos planteados por una Parte en un proce-dimiento, de cualquier persona o entidad que estimepertinente.

    2. Antes que el tribunal arbitral solicite informacin oasesora tcnica, establecer los procedimientos apro-piados en consulta con las Partes. El tribunal arbitralproporcionar a las Partes:

    (a) notificacin previa y oportunidad para formularobservaciones ante el tribunal arbitral respecto desolicitudes de informacin y asesora tcnica envirtud del prrafo 1; y

    (b) una copia de cualquier informacin o asesoratcnica presentada en respuesta a una solicitudrealizada de conformidad con el prrafo 1, y laoportunidad de presentar comentarios.

    3. Cuando el tribunal arbitral tome en consideracin lainformacin o la asesora tcnica en la preparacin de supropio informe, tomar en cuenta tambin cualquiercomentario presentado por las Partes sobre dicha infor-macin o asesora tcnica.

    Artculo 90 Informe preliminar

    1. El tribunal arbitral basar su informe en las disposicio-nes relevantes de este Tratado y en las presentaciones yargumentos de las Partes.

    2. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, el tribunalarbitral deber:

    (a) dentro de un plazo de 120 das siguientes a ladesignacin del ltimo panelista seleccionado; o

    (b) en caso de urgencia incluyendo aquellos relativosa mercancas perecederas dentro de un plazo de 60das siguientes a la designacin del ltimo pane-lista seleccionado,

    presentar a las Partes un informe preliminar.

    3. El informe preliminar deber contener:

    (a) las cuestiones de hecho;

    (b) sus conclusiones sobre si una Parte ha incurrido enincumplimiento de sus obligaciones de conformi-dad con este Tratado o cualquier otra determina-cin solicitada en los trminos de referencia; y

    (c) la recomendacin del tribunal arbitral en la solu-cin de la controversia y las sugerencias si fueranrequeridas por las Partes.

    4. En casos excepcionales, cuando el tribunal arbitralconsidere que no puede emitir su informe preliminardentro de un plazo de 120 das, o dentro de un plazo de60 das en casos de urgencia, informar por escrito a lasPartes de las razones de la demora y facilitar al mismotiempo una estimacin del plazo en que emitir suinforme. En ningn caso el perodo del retraso puedeexceder un perodo adicional de 30 das salvo que lasPartes dispongan lo contrario.

    5. Los panelistas podrn formular opiniones particularessobre cuestiones respecto de las cuales no exista deci-sin unnime.

    6. Una Parte podr presentar al tribunal arbitral observa-ciones por escrito sobre el informe preliminar, dentro delos 14 das siguientes a la presentacin de dicho infor-me, o dentro de cualquier otro plazo acordado por lasPartes.

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 38.571 Sbado 23 de Septiembre de 2006 (13907) Pgina 11

    Artculo 71 Definiciones

    Para efectos de este Captulo:

    (a) Acuerdo OTC significa el Acuerdo sobre ObstculosTcnicos al Comercio, que forma parte del Acuerdosobre la OMC; y

    (b) se aplicarn las definiciones del Anexo 1 del AcuerdoOTC.

    Captulo IX

    Transparencia

    Artculo 72 Puntos de contacto

    1. Cada Parte designar un punto de contacto para facilitarlas comunicaciones entre las Partes sobre cualquierasunto comprendido en este Tratado.

    2. A solicitud de la otra Parte, el punto de contacto indicarla dependencia o el funcionario responsable del asuntoy prestar el apoyo que se requiera para facilitar lacomunicacin con la Parte solicitante.

    Artculo 73 Publicacin

    1. Cada Parte garantizar que sus medidas que se refierana cualquier asunto comprendido en este Tratado sepubliquen sin demora o se pongan a disposicin demanera tal de permitir que las personas interesadas de laotra Parte y la otra Parte tengan conocimiento de ellos.

    2. En la medida de lo posible, cada Parte deber brindar alas personas interesadas de la otra Parte y a la otra Parteoportunidad razonable para comentar a las autoridadesapropiadas antes de que las leyes, regulaciones, proce-dimientos y resoluciones administrativas de aplicacingeneral sean implementados.

    Artculo 74 Notificacin y suministro de informa-cin

    1. En la medida de lo posible, cada Parte deber notificara la otra Parte de cualquier medida existente o enproyecto que la Parte considere que podra materialmen-te afectar la operacin de este Tratado, o que de otramanera afecte substancialmente a los intereses legti-mos de la otra Parte de conformidad con este Tratado.

    2. A solicitud de la otra Parte, en la medida de lo posible,una Parte deber suministrar informacin y dar prontarespuesta a las preguntas relativas a cualquier medidavigente o en proyecto que la Parte considere que podramaterialmente afectar la operacin de este Tratado, oque de otra manera afecte substancialmente a los intere-ses legtimos de la otra Parte de conformidad con esteTratado, sea que la otra Parte haya o no haya sidonotificada previamente de esa medida.

    3. Cualquier notificacin o suministro de informacin deconformidad con este Artculo sern realizados sinperjuicio de que la medida sea consistente con esteTratado.

    4. La informacin a la que se refiere este Artculo seconsiderar que ha sido suministrada cuando haya sidopuesta a disposicin mediante la correspondiente noti-ficacin a la OMC o cuando haya sido puesta a disposi-cin en un sitio de Internet oficial, pblico y de libreacceso de la Parte en cuestin.

    Artculo 75 Procedimientos administrativos

    1. Con el fin de administrar en forma compatible, impar-cial y razonable todas las medidas que afecten lasmaterias cubiertas por este Tratado, cada Parte garanti-zar que, en sus procedimientos administrativos en quese apliquen las medidas mencionadas en el Artculo 73respecto a personas o mercancas de la otra Parte encasos especficos que:

    (a) siempre que sea posible, las personas de otra Parteque se vean directamente afectadas por un proce-dimiento, reciban conforme a las disposicionesinternas, aviso razonable del inicio del mismo,incluidas una descripcin de su naturaleza, laexposicin del fundamento jurdico conforme al

    cual el procedimiento es iniciado y una descrip-cin general de todas las cuestiones controverti-das;

    (b) dichas personas reciban una oportunidad razona-ble para presentar hechos y argumentos en apoyode sus posiciones, previamente a cualquier accinadministrativa definitiva, cuando el tiempo, lanaturaleza del procedimiento y el inters pblicolo permitan; y

    (c) sus procedimientos se ajusten a la legislacinnacional.

    Artculo 76 Revisin e impugnacin

    1. Cada Parte, cuando se justifique, establecer o manten-dr tribunales o procedimientos para efectos de la prontarevisin y la correccin de las acciones administrativasdefinitivas relacionadas con la implementacin de lasleyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones ad-ministrativas de aplicacin general respecto a materiascomprendidas en este Tratado, adems de aquellas to-madas por razones prudenciales. Estos tribunales sernimparciales y no estarn vinculados con la dependenciani con la autoridad encargada de la aplicacin adminis-trativa de la ley, y no tendrn inters sustancial algunoen el resultado del asunto.

    2. Cada Parte garantizar que, ante dichos tribunales o enesos procedimientos, las Partes tengan derecho a:

    (a) una oportunidad razonable para apoyar o defendersus respectivas posturas; y

    (b) una resolucin fundada en las pruebas y presenta-ciones o, en casos donde lo requiera su legislacinnacional, en el expediente compilado por la auto-ridad administrativa.

    3. Cada Parte garantizar, sujeto a impugnacin o revisinulterior segn disponga su legislacin nacional, quedichas resoluciones sean puestas en ejecucin por, yrijan la prctica de, la dependencia o autoridad conrespecto a la accin administrativa que es objeto de ladecisin.

    Artculo 77 Relacin con otros Captulos

    1. Este Captulo no se aplicar al Captulo XIII.

    2. En el caso de cualquier incompatibilidad entre esteCaptulo y otro Captulo de este Tratado, el otro Captu-lo prevalecer en la medida de la incompatibilidad.

    Artculo 78 Definiciones

    Para efectos de este Captulo:

    medidas significa leyes, regulaciones, procedimientosy resoluciones administrativas de aplicacin general; y

    resolucin administrativa de aplicacin general sig-nifica una resolucin o interpretacin administrativa que seaplica a todas las personas y hechos que son relevantes para laimplementacin de este Tratado, pero no incluye:

    (a) una determinacin o resolucin formulada en un proce-dimiento administrativo o cuasi judicial que se aplica apersonas, mercancas o servicios en particular de otraParte, en un caso especfico; o

    (b) una resolucin que decide con respecto a un acto oprctica particular.

    Captulo X

    Solucin de Controversias

    Artculo 79 Cooperacin

    Las Partes procurarn en todo momento llegar a unacuerdo sobre la interpretacin y la aplicacin de este Trata-do y realizarn todos los esfuerzos, mediante la cooperaciny consultas, por alcanzar una solucin mutuamente satisfac-toria sobre cualquier asunto que pudiese afectar su funciona-miento.

    Artculo 80 Ambito de aplicacin

    Salvo que en este Tratado se disponga otra cosa, lasdisposiciones sobre solucin de controversias de este Captu-lo se aplicarn:

    (a) a la prevencin o a la solucin de las controversias entrelas Partes relativas a la interpretacin o aplicacin delpresente Tratado; y

    (b) cuando una Parte considere que una medida la otra Partees incompatible con las obligaciones de este Tratado, oque la otra Parte ha incurrido en incumplimiento de lasobligaciones asumidas en conformidad con este Trata-do.

    Artculo 81 Opcin de foro

    1. Las controversias que surjan respecto a cualquier asun-to, en virtud de lo dispuesto en este Tratado y bajo otroacuerdo de libre comercio del cual las Partes sean parteo el Acuerdo sobre la OMC, la Parte reclamante podrseleccionar el foro por el cual se resolver la controver-sia.

    2. Una vez que la Parte reclamante haya solicitado laconstitucin de un tribunal arbitral bajo cualquiera delos acuerdos referidos en el prrafo 1, el foro seleccio-nado ser excluyente de los otros.

    Artculo 82 Consultas

    1. Cualquier Parte podr solicitar por escrito consultas conla otra Parte respecto de cualquier medida que considereque podra afectar el funcionamiento de este Tratado.

    2. La Parte reclamante indicar las razones de la solicitud,incluyendo la identificacin de la medida de que se tratey sealando los fundamentos jurdicos del reclamo, yentregar la solicitud a la otra Parte.

    3. Las Partes realizarn todos los esfuerzos para alcanzaruna solucin mutuamente satisfactoria respecto de cual-quier asunto, a travs de consultas de conformidad a esteartculo o a otras disposiciones relativas a consultas deeste Tratado. Para tales efectos, las Partes:

    (a) aportarn la informacin suficiente que permitaun examen completo de la manera en que lamedida pueda afectar el funcionamiento y la apli-cacin de este Tratado; y

    (b) tratarn cualquier informacin confidencial inter-cambiada en el curso de las consultas sobre lasmismas bases que la Parte que proporciona lainformacin.

    4. En las consultas celebradas conforme a este Artculo,una Parte podr solicitar a la otra Parte que ponga a sudisposicin a funcionarios de organismos de gobierno uotras entidades regulatorias que cuenten con conoci-miento especializado en el asunto que es materia de lasconsultas.

    5. Las consultas sern confidenciales y sin perjuicio de losderechos de las Partes en cualquier procedimiento pos-terior.

    Artculo 83 Comisin - Buenos oficios, Conciliaciny Mediacin

    1. Una Parte podr solicitar por escrito una reunin de laComisin si las Partes no logran solucionar un asunto envirtud del Artculo 82 dentro de:

    (a) los 60 das posteriores a la recepcin de unasolicitud de consultas;

    (b) los 15 das posteriores a la entrega de una solicitudde consultas por asuntos relativos a mercancasperecederas; o

    (c) cualquier otro plazo que pudieren convenir.

    2. Una Parte tambin podr solicitar por escrito una re-unin de la Comisin cuando se hubieren realizadoconsultas en virtud del Artculo 58 o 69.

    3. La Parte reclamante indicar en la solicitud la medidareclamada y las disposiciones de este Tratado conside-radas relevantes y entregar la solicitud a la otra Parte.

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEPgina (13906) Sbado 23 de Septiembre de 2006 N 38.57110

    (d) cualquier derecho que las instituciones de gobier-no impongan por la evaluacin de la conformidadobligatoria de los productos originarios del terri-torio de la otra Parte, no sea mayor a los derechosque se percibiran por la evaluacin de la confor-midad de productos similares originarios de cual-quier pas no Parte y que est limitado en valor alcosto aproximado de los servicios prestados; y

    (e) oportunamente las Partes intercambiarn infor-macin respecto de los productos que estn suje-tos a un proceso de autorizacin como requisitoprevio para su ingreso en el territorio de la otraParte, especialmente cuando ellos han sido objetode rechazo.

    Artculo 65 Equivalencia de Reglamentos Tcnicos

    1. Cada Parte considerar favorablemente la posibilidadde aceptar como equivalentes reglamentos tcnicos dela otra Parte, aun cuando esos reglamentos difieran delos suyos, siempre que tengan la conviccin que esosreglamentos cumplen adecuadamente los objetivos desus propios reglamentos.

    2. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicar lasrazones por las cuales no ha aceptado un reglamentotcnico de esa Parte como equivalente.

    Artculo 66 Evaluacin de la conformidad

    1. Las Partes reconocen que existe una amplia gama demecanismos que facilitan la aceptacin de los resulta-dos de la evaluacin de la conformidad, incluyendo:

    (a) los acuerdos voluntarios entre los organismos deevaluacin de la conformidad del territorio decada Parte;

    (b) los acuerdos sobre aceptacin mutua de los resul-tados de los procedimientos de la evaluacin de laconformidad con respecto a reglamentos especfi-cos, realizados por organismos localizados en elterritorio de la otra Parte;

    (c) el reconocimiento unilateral por una Parte de losresultados de las evaluaciones de la conformidadpracticadas en el territorio de la otra Parte;

    (d) los procedimientos de acreditacin para calificara los organismos de evaluacin de la conformidady promocin del reconocimiento de los organis-mos de acreditacin y certificacin bajo acuerdosinternacionales de reconocimiento mutuo; y

    (e) la designacin gubernamental de los organismosde evaluacin de la conformidad.

    2. Las Partes intensificarn su intercambio de informacinsobre la gama de mecanismos que facilitan la aceptacinde los resultados de la evaluacin de la conformidad.

    3. Antes de aceptar los resultados de un procedimiento deevaluacin de la conformidad y para aumentar la con-fianza en la sostenida fiabilidad mutua de los resultadosde la evaluacin de la conformidad, las Partes puedenconsultar, segn sea apropiado, sobre aspectos talescomo la competencia tcnica de los organismos deevaluacin de la conformidad involucrados.

    4. Una Parte, a solicitud de la otra Parte, explicar susrazones para no aceptar los resultados de un procedi-miento de evaluacin de la conformidad realizado en elterritorio de esa otra Parte.

    5. Cuando una Parte rechace una solicitud de la otra Partepara entablar o concluir negociaciones para facilitar elreconocimiento en su territorio de los resultados de losprocedimientos de evaluacin de la conformidad efec-tuados por organismos en el territorio de la otra Parte,deber, previa solicitud, explicar sus razones.

    Artculo 67 Transparencia

    1. Con la finalidad de aumentar la oportunidad para formu-lar comentarios significativos de las personas, una Parteque publique un aviso de conformidad con los Artculos2.9 o 5.6 del Acuerdo OTC, deber:

    (a) incluir en el aviso una declaracin en que sedescriba el objetivo de la propuesta y las razonesdel enfoque que la Parte propone; y

    (b) transmitir electrnicamente la propuesta a la otraParte, a travs del punto de contacto establecidoen el Artculo 10 del Acuerdo OTC, en el mismomomento en que notifique la propuesta a losMiembros de la OMC, en virtud del AcuerdoOTC.

    cada Parte debera permitir, al menos con un plazo de 60das desde la transmisin sealada en el literal (b), quelas personas y la otra Parte realicen comentarios porescrito acerca de la propuesta.

    2. Cuando una Parte efecte una notificacin conforme alos Artculos 2.10 5.7 del Acuerdo OTC, deber almismo tiempo transmitir electrnicamente la notifica-cin a la otra Parte, a travs del punto de contacto a quehace referencia el literal (b) del prrafo 1.

    3. Las Partes acuerdan publicar, en forma impresa o elec-trnicamente, o pondrn de cualquier otra forma adisposicin del pblico, sus respuestas a los comenta-rios significativos al mismo tiempo que se publique elreglamento tcnico o procedimiento de evaluacin de laconformidad definitivos.

    4. Cada Parte proporcionar, a solicitud de la otra Parte,informacin relativa a los objetivos y las razones paraque la Parte haya adoptado o se proponga adoptar unanorma, un reglamento tcnico o un procedimiento deevaluacin de la conformidad.

    5. Las Partes promovern que sus organismos nacionalesde normalizacin se proporcionen mutuamente susAgendas sobre Elaboracin y Modificacin de NormasNacionales, las cuales son notificadas al centro deinformacin de ISO.

    6. Cada Parte proporcionar y mantendr informacinactualizada en relacin con las autoridades competentesy comunicar cualquier modificacin significativa en suestructura, organizacin y divisin.

    7. Cada Parte implementar las obligaciones contenidasen este Artculo tan pronto como sea posible y en ningncaso despus de dieciocho meses desde la entrada envigor de este Tratado.

    Artculo 68 Cooperacin Tcnica

    1. Cada Parte, a solicitud de la otra Parte:

    (a) proporcionar a esa Parte, asistencia tcnica, in-formacin y ayuda en los trminos y condicionesmutuamente acordados con el fin de mejorar lasnormas, reglamentos tcnicos y procedimientosde evaluacin de la conformidad de esa Parte yactividades, procesos y sistemas relacionados; y

    (b) proporcionar a esa Parte informacin respecto asus programas de cooperacin tcnica relaciona-dos con normas, reglamentos tcnicos y proce-dimientos de evaluacin de la conformidad, vin-culados a reas especficas de inters.

    2. Las Partes estudiarn la posibilidad de fortalecer larelacin y vnculos entre la certificacin obligatoria yvoluntaria y fortalecer la comunicacin bilateral a esterespecto, como un medio para facilitar el acceso amercado especialmente considerando normas interna-cionales tales como las series ISO 9000 y 14000, asocia-das a consideraciones de anlisis de riesgo.

    3. Las Partes trabajarn con la finalidad de incrementar elintercambio de informacin, particularmente respectoal no cumplimiento bilateral de los reglamentos tcnicosy procedimientos de evaluacin de la conformidad.

    Artculo 69 Comit de Obstculos Tcnicos al Co-mercio

    1. Las Partes establecen el Comit sobre Obstculos Tc-nicos al Comercio, que estar conformado por represen-tantes de cada Parte.

    2. Para efectos de este artculo, el Comit ser coordinado:

    (a) en el caso de China, por el Director General delDepartamento de Inspeccin y Cuarentena deAQSIQ, o su sucesor; y

    (b) en el caso de Chile, por el Ministerio de Econo-ma, a travs del Jefe del Departamento de Comer-cio Exterior, o su sucesor.

    3. Con la finalidad de facilitar la comunicacin y asegurarel funcionamiento adecuado del Comit, las Partesdesignarn una persona de contacto, dentro de un plazode dos meses desde la entrada en vigor de este Tratado.

    4. Las funciones del Comit incluirn:

    (a) supervisar la implementacin y administracin deeste Captulo;

    (b) abordar, sin demora, cualquier asunto que unaParte plantee relacionado con la elaboracin, adop-cin, aplicacin, o el cumplimiento de los regla-mentos tcnicos y los procedimientos de evalua-cin de la conformidad;

    (c) incrementar la cooperacin para la elaboracin ymejoramiento de los reglamentos tcnicos y losprocedimientos de evaluacin de la conformidad;

    (d) facilitar, cuando sea apropiado, la cooperacinsectorial entre los organismos gubernamentales yno gubernamentales de evaluacin de la confor-midad en el territorio de las Partes;

    (e) intercambiar informacin sobre lo acontecido enlos foros no gubernamentales, regionales y multi-laterales, involucrados en actividades relaciona-das con la normalizacin, los reglamentos tcni-cos, y los procedimientos de evaluacin de laconformidad;

    (f) realizar cualquier otra accin que las Partes con-sideren les ayudar en la implementacin delAcuerdo OTC y en la facilitacin del comercio demercancas entre ellas;

    (g) consultar, a solicitud de una Parte, sobre cualquierasunto que surja de conformidad con este Captu-lo;

    (h) revisar este Captulo a la luz de lo acontecidodentro del Acuerdo OTC, y elaborar recomenda-ciones para modificar este Captulo a la luz de loacontecido;

    (i) informar a la Comisin, si lo considera apropiado,sobre la implementacin de este Captulo; y

    (j) intercambiar informacin sobre los parmetros decobros o las tarifas por los servicios de los proce-dimientos obligatorios de evaluacin de la con-formidad efectuados por los rganos guberna-mentales.

    5. Cuando las Partes hayan recurrido a consultas de con-formidad con el literal (g) del prrafo 4, dichas consultasconstituirn, si las Partes as lo acuerdan, las consultasprevistas en el artculo 82.

    6. Previa solicitud, una Parte considerar favorablementecualquier propuesta de un sector especfico, que la otraParte formule para profundizar la cooperacin confor-me a este Captulo.

    7. El Comit se reunir al menos una vez al ao, salvo quelas Partes acuerden otra cosa. Estas reuniones podrnrealizarse va tele-conferencia, video-conferencia o cual-quier otro medio mutuamente determinado por las Par-tes. De ser necesario, por acuerdo mutuo, se podrnconstituir grupos de trabajo ad hoc.

    Artculo 70 Intercambio de Informacin

    Cualquier informacin o explicacin que sea proporcio-nada a peticin de una Parte, en virtud de las disposiciones deeste Captulo, se proporcionar en forma impresa o electrni-camente, dentro de un perodo de tiempo razonable acordadopor las Partes.

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEN 38.571 Sbado 23 de Septiembre de 2006 (13905) Pgina 9

    3. Para la adecuada implementacin del Captulo, se pro-mover y fortalecer el contacto bilateral entre las agen-cias sanitarias y fitosanitarias.

    Artculo 56 Disposiciones generales

    1. Las Partes reafirman sus derechos y obligaciones conrespecto a cada Parte, bajo el Acuerdo MSF, el cual esconsiderado como una parte integral de este texto,especialmente en lo que dice relacin a:

    (a) cada Parte se asegurar de que sus medidas sani-tarias y fitosanitarias no discriminen arbitraria oinjustificadamente entre las propias y las de la otraParte;

    (b) las Partes tendern a armonizar en el mayor gradoposible sus medidas sanitarias y fitosanitarias;

    (c) estas medidas deben tener una base cientfica, yasea a travs de la adopcin de una norma interna-cional, o por medio de una evaluacin de riesgo;

    (d) estas medidas se adaptarn a las condiciones re-gionales; y

    (e) estas medidas se establecern en una forma trans-parente, notificadas oportunamente y concedien-do un periodo razonable de tiempo para que entrenen vigor, a menos que sean prescritas de otramanera por el Acuerdo MSF.

    2. De acuerdo con las disposiciones del Acuerdo MSF, lasPartes tienen el derecho para establecer o mantener susmedidas sanitarias y fitosanitarias como su legislacindomstica para la proteccin de la vida y la salud de laspersonas y los animales o para preservar los vegetales.

    3. Con el propsito de facilitar el comercio, el accesodeber ser dado, por requerimiento, a la Parte importa-dora para la inspeccin, chequeo y otros procedimientosrelevantes que pueden incluir:

    (a) inspeccin y cuarentena de los embarques deplantas y animales y sus productos respectivos;

    (b) verificacin en los procedimientos de certifica-cin y control, y procesos productivos de la otraParte; y

    (c) los resultados de estas verificaciones sern infor-mados va escrita a la otra Parte, en un perodo deltiempo razonable, dando el tiempo suficiente parala implementacin de las medidas correctivas.

    Artculo 57 Transparencia

    1. Las Partes acuerdan la completa implementacin delArtculo 7 del Acuerdo MSF en relacin con las dispo-siciones del Anexo B del Acuerdo MSF.

    2. Las Partes trabajarn para aumentar el intercambio deinformacin, incluyendo los procedimientos regulato-rios para el establecimiento de las medidas sanitarias yfitosanitarias que necesitan ser adoptadas como la infor-macin con respecto a la no conformidad con requisitossanitarios y fitosanitarios de la Parte importadora sin unretraso indebido.

    3. Las Partes intercambiarn oportunamente la informa-cin relacionada con la condicin sanitaria y fitosanita-ria de sus territorios y proporcionarn la informacinnecesaria para desarrollar evaluacin de riesgo y proce-sos de equivalencia.

    4. Los puntos de contacto sanitarios y fitosanitarios de lasPartes, establecidos de conformidad con el AcuerdoMSF, establecern un mecanismo bilateral para futurascomunicaciones y la transparencia. Las Partes propor-cionarn como requisito una copia del texto completo dela regulacin notificada propuesta y darn un plazo de alo menos 60 das para comentarios.

    Artculo 58 Comit sobre Materias Sanitarias y Fito-sanitarias

    1. Las Partes acuerdan establecer un Comit sobre Mate-rias Sanitarias y Fitosanitarias que incluir a represen-tantes de cada Parte que tenga responsabilidades enmaterias sanitarias y fitosanitarias.

    2. Las Partes establecern el Comit a ms tardar en elplazo de un ao luego de la entrada en vigor de esteTratado, a travs de un intercambio de cartas identifi-cando a los representantes titulares de cada Parte en elComit.

    3. Los objetivos del Comit sern asegurar los objetivosindicados en este Captulo.

    4. El Comit buscar fortalecer cualquier relacin actual ofutura entre las agencias de las Partes con responsabili-dad en materias sanitarias y fitosanitarias.

    5. El Comit proporcionar un foro para:

    (a) fortalecer la comprensin mutua de las medidassanitarias y fitosanitarias de cada Parte y de losprocesos regulatorios que se relacionan con esasmedidas;

    (b) consultar sobre materias relacionadas con el desa-rrollo o la aplicacin de las medidas sanitarias yfitosanitarias que afectan, o puede afectar, el co-mercio entre las Partes;

    (c) consultar sobre materias, posiciones, y agendaspara las reuniones del Comit MSF de la OMC, devarios comits del Codex (incluyendo la Comi-sin del Codex Alimentarius), de la ConvencinInternacional de Proteccin Fitosanitaria, laOrganizacin Mundial de Salud Animal, y otrosforos internacionales y regionales en inocuidadalimentaria, salud humana, animal y de sanidadvegetal;

    (d) coordinar programas de cooperacin tcnica enmaterias sanitarias y fitosanitarias;

    (e) mejorar el entendimiento bilateral en relacin a laimplementacin de materias especficas concer-nientes al Acuerdo MSF;

    (f) revisar los progresos en materias sanitarias y fito-sanitarias que puedan presentarse entre las agen-cias de las Partes con responsabilidad en stas; y

    (g) consultar sobre conflictos concernientes a mate-rias MSF, y estas consultas constituirn las con-sultas bajo el Artculo 82 de este Tratado.

    6. El Comit se reunir a lo menos una vez al ao a menosque las Partes lo convengan de otra manera.

    7. El Comit realizar su trabajo de acuerdo con los trmi-nos de referencia establecidos durante su primera re-unin. El Comit podr revisar los trminos de referen-cia y desarrollar procedimientos para dirigir su funcio-namiento.

    8. Cada Parte asegurar que representantes apropiados conresponsabilidad para el desarrollo, la implementacin yla aplicacin de las medidas sanitarias y fitosanitarias desus agencias de comercio y regulatorias o ministerios,participen en las reuniones del Comit. Las agenciasoficiales y ministerios responsables en estas materias decada Parte sern identificados en los trminos de refe-rencia del Comit.

    9. El Comit podr acordar establecer grupos de trabajotcnicos ad hoc de acuerdo con los trminos de referen-cia del Comit.

    10. El Comit ser coordinado:

    (a) en el caso de China, por el Director General delDepartamento de Inspeccin y Cuarentena de laAdministracin General de Supervisin de Cali-dad, Inspeccin y Cuarentena (AQSIQ), o surepresentante; y

    (b) en el caso de Chile, por el Director General de laDireccin General de Relaciones Econmicas In-ternacionales (DIRECON) del Ministerio de Re-laciones Exteriores, o su representante.

    Artculo 59 Definiciones

    1. Para efectos de este Captulo, el Acuerdo MSF signifi-ca el Acuerdo sobre la Aplicacin de Medidas Sanita-rias y Fitosanitarias, que forma parte del Acuerdo sobrela OMC.

    2. Las definiciones del Anexo A del Acuerdo MSF sernaplicadas en la implementacin de este Captulo.

    Captulo VIII

    Barreras Tcnicas al Comercio

    Artculo 60 Objetivos

    Los objetivos de este Captulo son incrementar y facili-tar el comercio y cumplir los objetivos de este Tratado,mediante el mejoramiento de la implementacin del AcuerdoOTC, la eliminacin de los obstculos tcnicos innecesarios alcomercio y el aumento de la cooperacin bilateral.

    Artculo 61 Ambito de aplicacin

    1. Con excepcin de lo dispuesto en el prrafo 2, esteCaptulo se aplica a todos los reglamentos tcnicos yprocedimientos de evaluacin de la conformidad quepuedan, directa o indirectamente, afectar al comercio demercancas.

    2. Este Captulo no se aplica a las medidas sanitarias yfitosanitarias, las cuales estn cubiertas por el CaptuloVII.

    Artculo 62 Confirmacin del Acuerdo sobre Obst-culos Tcnicos al Comercio.

    Las Partes confirman los derechos y obligaciones exis-tentes entre ellas de conformidad con el Acuerdo OTC.

    Artculo 63 Normas Internacionales

    1. Las Partes utilizarn las normas internacionales o laspartes pertinentes de ellas como base para sus reglamen-tos tcnicos y procedimientos de evaluacin de la con-formidad relacionados con ellos cuando existan normasinternacionales pertinentes o sea inminente su formula-cin definitiva, excepto cuando tales normas internacio-nales o sus partes pertinentes sean un medio ineficaz oinapropiado para el logro de los objetivos legtimos.

    2. A este respecto, las Partes aplicarn los principiosestablecidos en la Decisin del Comit acerca de losprincipios por los que se debe guiar la elaboracin denormas, orientaciones y recomendaciones internacio-nales relativas a los Artculos 2, 5 y al Anexo 3 delAcuerdo, adoptada por el Comit sobre ObstculosTcnicos al Comercio de la OMC desde el 1 de Enero de1995, G/TBT/1/Rev.7, 28 de Noviembre 2000, SeccinIX.

    Artculo 64 Facilitacin de Comercio

    1. Las Partes intensificarn su trabajo conjunto en el cam-po de las normas, los reglamentos tcnicos y los proce-dimientos de evaluacin de la conformidad con miras afacilitar el acceso a sus respectivos mercados. En parti-cular, las Partes buscarn identificar iniciativas bilatera-les que sean apropiadas para asuntos o sectores determi-nados.

    2. Las Partes asegurarn que en los casos en que se exijauna declaracin positiva de la conformidad, en elmbito obligatorio, la Parte aplique las siguientes dispo-siciones a los productos originarios del territorio de laotra Parte:

    (a) las Partes acordaron iniciar, dentro del plazo deseis meses desde la entrada en vigencia de esteTratado, un estudio de factibilidad para un Acuer-do de Reconocimiento Mutuo (ARM), tomandocomo referencia, cuando sea posible, el marcoAPEC;

    (b) se publique el perodo normal de tramitacin decada procedimiento de evaluacin de la conformi-dad obligatorio o se comunique al solicitante,previa peticin, el perodo de tramitacin previs-to;

    (c) se notifique a la otra Parte, dentro del perodo deseis meses desde la entrada en vigor de esteTratado, la lista de productos que estn sujetos aprocedimientos de evaluacin de la conformidadobligatorios. Esta notificacin se har en ingls,con sus Cdigos del Sistema Armonizado al nivelde ocho o ms dgitos;

  • DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILEPgina (13904) Sbado 23 de Septiembre de 2006 N 38.5718

    Artculo 45 Normas para una medida de salvaguar-dia

    1. Una Parte podr aplicar una medida de salvaguardiadefinitiva por un perodo inicial de 1 ao, con unaprrroga que no exceda 1 ao. Independientemente desu duracin, dicha medida expirar al trmino del pero-do de transicin.

    2. Ninguna Parte podr aplicar una medida de salvaguar-dia en ms de una oportunidad respecto del mismoproducto.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el prrafo 2, en el casode un producto cu